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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.561

MODIFICA EL D.L. N° 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 25 de abril, 1995. Mensaje en Sesión 70. Legislatura 330.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

SANTIAGO, abril 25 de 1995

MENSAJE Nº642-330/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien remitir para la consideración del H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que introduce diversas modificaciones al decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero del decreto ley Nº 2.565, de 1979.

El régimen de bonificaciones que dicho cuerpo legal establece expira el 31 de Diciembre de 1995, luego de la prórroga autorizada por el artículo 22 de la ley Nº 19.356.

Durante la vigencia de esta normativa se bonificó la plantación de una superficie aproximada de 800 mil hectáreas en suelos calificados de aptitud preferentemente forestal. Esta cifra representa un 50% de la superficie plantada actualmente en el país, la que en total alcanza alrededor de 1 millón seiscientas mil hectáreas.

En el período 1980-1989, se plantó un promedio anual de 79.000 has., de las cuales 67.000 has., corresponden a forestación (creación neta de superficie boscosa). En los últimos cuatro años, el promedio de plantaciones subió a 119.000 has., por año, de las cuales 84.600 has., corresponden a forestación y 34.400 has., a reforestación (reposición de recursos). Las principales especies utilizadas fueron pino radiata (80%), eucalipto (12%) y un conjunto de otras variedades (8%).

El costo fiscal de las bonificaciones entre los años 1976 y 1994 asciende a un total de $ 71.374 millones (en pesos de 1994), lo que equivale aproximadamente a US$ 170 millones (en dólares de 1994). En términos más específicos, en el período 1991 a 1994 las bonificaciones forestales alcanzaron un promedio cercano a los doce millones de dólares anuales.

El principal efecto de este régimen de bonificaciones fue el de estimular a los agentes privados a invertir en la industria forestal. En la actualidad, la actividad forestal se ha constituido en una de las más importantes y relevantes en materia de retornos por exportaciones, contribuyendo con un ingreso de divisas que, en 1994, superó los 1.500 millones de dólares.

Sin embargo, este desarrollo no ha estado exento de algunas distorsiones. La marginación de los pequeños propietarios de sus beneficios y la concentración de la actividad forestal en un reducido número de agentes, son ejemplos de los problemas que se han encontrado en la aplicación de este cuerpo legal. En efecto, la utilización del sistema de bonificaciones del decreto ley Nº 701 ha beneficiado mayoritariamente a los predios de grandes superficies. Durante el período de aplicación del incentivo, sobre el 60% de las bonificaciones pagadas fueron percibidas por las más grandes empresas forestales. Por el contrario, sólo un 6,41% de los propietarios de predios menores de 10 hectáreas han podido acceder a él.

Por ello, uno de los objetivos que persigue esta iniciativa legal es precisamente el de facilitar el acceso a este beneficio a los pequeños propietarios forestales que constituyen aproximadamente 240.000 unidades productivas, de las cuales el 67% tiene suelos de aptitud preferentemente forestal, lo que representa aproximadamente dos millones de hectáreas en el país. Las recientes experiencias de trabajo de CONAF, INDAP y FOSIS, con tales propietarios comprueban que hay un potencial muy importante de desarrollo en este sector.

Por otra parte, de las estadísticas sobre producción y exportaciones puede concluirse que la actividad forestal se encuentra suficientemente consolidada, por lo que el incentivo a la forestación debe reorientarse preferentemente a la protección de los suelos frágiles o en proceso de erosión.

En atención a lo expuesto, el proyecto de ley que someto a vuestra consideración, además de extender en 15 años la vigencia del decreto ley Nº 701 a contar desde el 1º de Enero de 1996, genera las bases para un desarrollo forestal más equilibrado en lo económico, ambiental y social.

Los objetivos específicos que se persiguen son los siguientes:

1) Integrar progresivamente a los pequeños propietarios a los beneficios provenientes del desarrollo forestal.

2) Fomentar la protección y recuperación de suelos erosionados mediante trabajos de habilitación y forestación, y

3) Modernizar los procedimientos de administración de la bonificación y perfeccionar el régimen de sanciones aplicables.

En relación al primero de los objetivos, el proyecto plantea bonificar en un 90% los costos netos de la forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en terrenos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados de cualquier clase, incluyendo aquella que se realice con fines silvo pastorales. Además se plantea bonificar, en el mismo porcentaje, la primera poda y raleo de la masa proveniente de esta forestación.

La bonificación por forestación se pagaría en dos cuotas para garantizar la permanencia y cuidado de las plantaciones en la primera etapa de su desarrollo.

Con las propuestas señaladas y la relativa a la tributación mediante el sistema de renta presunta que se indica más adelante, se da solución a las principales limitaciones que han impedido que los pequeños propietarios tengan real acceso a los incentivos del decreto ley Nº 701, de 1974.

Para incrementar y fomentar la protección de los suelos del país, se propone bonificar las siguientes actividades:

a) La forestación en suelos frágiles de aptitud preferentemente forestal, ñadis o en áreas en proceso de desertificación.

b) La forestación que se realice en suelos degradados de aptitud preferentemente forestal, las actividades de recuperación de dichos suelos y las de estabilización de dunas.

c) El establecimiento de cortinas cortavientos para proteger suelos degradados o con serio peligro de erosión, por efecto de la acción eólica.

d) La forestación en suelos degradados de aptitud preferentemente forestal con pendientes superiores a 100%.

El porcentaje de bonificación será de un 75% de los costos netos de las actividades señaladas en las letras a), b) y c) y de un 90% de los costos netos de la forestación indicada en la letra d). El monto de esta última bonificación se justifica por cuanto la misma ley establece una prohibición de cosechar o explotar comercialmente, por un período de 35 años, las plantaciones que fueron establecidas con esta bonificación y, con posterioridad, sólo podrán ser cosechadas mediante métodos silviculturales que involucran medidas especiales de protección de suelos, como el de corta selectiva o el de corta de protección.

Se establece, además, un sistema de concurso para la asignación de las bonificaciones, el que operaría en el evento en que durante el lapso de tres años seguidos los montos destinados al pago de las mismas, excedieren de las sumas asignadas presupuestariamente para tales fines.

En cuanto a los incentivos tributarios, éstos se conservan en términos generales, con las variaciones que se indican a continuación:

1º Tratándose de plantaciones, la exención del Impuesto Territorial rige sólo una vez que la CONAF haya verificado el establecimiento de la misma. Lo anterior, importa un cambio sustancial en el otorgamiento de esta franquicia, ya que, en la actualidad, el beneficio puede reclamarse con el sólo hecho de obtener la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal aún cuando los mismos no se foresten nunca. Esta franquicia cesará después de dos años de efectuada la primera cosecha del bosque que originó la bonificación.

2º Se exime, asimismo, del Impuesto Territorial a los terrenos cubiertos con bosques de protección ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hídricos.

3º Los pequeños propietarios forestales que se acojan a las nuevas disposiciones tributarán en conformidad al sistema de renta presunta contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con esta modificación se supera uno de los obstáculos estructurales que impedía el acceso de estas personas al actual régimen de bonificaciones del decreto ley Nº 701, ya que éste requiere que quienes se acojan al mismo tributen con renta efectiva y lleven contabilidad completa de sus operaciones.

4º Se elimina la franquicia que permite rebajar el 50% del Impuesto Global Complementario en la parte proporcional que afecta a las rentas provenientes de la explotación de las plantaciones bonificadas. La supresión de este beneficio se fundamenta en el hecho de que la actividad forestal productiva se encuentra suficientemente consolidada, por lo que ya no requiere de un apoyo de esta naturaleza.

Por otra parte, sin perjuicio de perfeccionar las exigencias técnicas y de protección del suelo, se simplifica el procedimiento administrativo para acogerse a la bonificación, al refundir, en un sólo acto, la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la intención de forestar, de suerte que, hecha la calificación, el interesado puede efectuar la forestación en la oportunidad que lo estime conveniente, recibiendo los beneficios tributarios y la bonificación correspondiente, sólo una vez verificada la nueva plantación por la Corporación. Asimismo, se exime a los pequeños propietarios forestales de la obligación de presentar estudios técnicos o planes de manejos elaborados y suscritos por profesionales habilitados cuando se acojan a los estudios y planes tipos que para tal efecto elabore la CONAF.

En relación al régimen sancionatorio, se consultan las siguientes modificaciones:

a) Se configuran diversas infracciones específicas y se establece una figura sancionatoria de carácter residual.

b) Se amplía a 5 años el plazo de prescripción para las acciones destinadas a perseguir las infracciones, el que en la actualidad es de sólo seis meses.

c) Se otorga la calidad de ministro de fe a los fiscalizadores de la Corporación y a Carabineros de Chile en la constatación de las infracciones a la ley.

d) Se modifica el elemento territorio de la competencia de los Tribunales que deben conocer de las infracciones al decreto ley Nº 701 y de las reclamaciones que efectúen los particulares en contra de las resoluciones que emita la CONAF.

En mérito de lo expuesto precedentemente tengo el honor de someter a vuestra consideración con urgencia, en todos sus trámites constitucionales, incluidos los que corresponde cumplir en el H. Senado, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del H. Congreso Nacional, califico de "simple", el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese en el texto de la definición del Plan de Manejo que se establece en el artículo 2º, la expresión "Plan" por la siguiente frase "Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,". Además agréganse, en este artículo, después del concepto "Corporación", las siguientes definiciones:

"Bosque: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupan una superficie de por lo menos 5.000 m2 con un ancho mínimo de 40 metros.

Desertificación: El proceso de degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

Pequeño Propietario Forestal: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, habita, trabaja y es propietaria de un predio rústico, cuya superficie predial no exceda de 200 hectáreas, o de 500 si se encuentra ubicado en las Regiones I a IV, XI y XII y en la Provincia de Palena en la X Región. Se entenderán incluidos entre los pequeños propietarios forestales, las Comunidades Agrícolas regidas por el D.F.L. Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura y las Comunidades Indígenas regidas por la ley Nº 19.253.

Suelos Frágiles: Aquellos susceptibles a sufrir erosión severa debido a factores limitantes intrínsecos, tales como: pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros.

Suelos Degradados: Aquellos suelos de secano que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

Corta no Autorizada: Corta de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda, como asimismo aquella corta que contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención a las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en la que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto al especificado en el plan de manejo.

Terrenos Calificados de Aptitud Preferentemente Forestal: Son aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.".

2) Derógase el artículo 3º.

3) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, deberá solicitarse por el propietario conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación, pudiendo contemplar además, actividades de recuperación de suelos degradados o estabilización de dunas, según corresponda. La solicitud señalada deberá ser acompañada de un estudio técnico del terreno, que deberá incluir un análisis sobre fragilidad de suelos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo, el que contendrá la proposición calificatoria y las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de protección a adoptar, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de 150 días.".

4) Introdúcense al artículo 5º, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese en su inciso primero, las expresiones "de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un departamento será competente el Juez de cualquiera de ellos.", por la siguiente "en lo civil de la comuna en que estuviere situada la oficina de la Corporación que emitió el pronunciamiento.".

b) Reemplázase en su inciso segundo, la frase "obligatorio evacuado por algún ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, que las partes designen de común acuerdo. A falta de acuerdo la designación la hará el Tribunal." por la frase "técnico cuando así lo determine el Tribunal.".

5) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 7º las palabras "certificado otorgado" por "resolución emitida".

6) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas, deberán presentar, dentro del plazo de 60 días contados desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo.

Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá contemplar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de dos años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.

Si la resolución de la Corporación denegare en todo o en parte la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquella de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5º.".

7) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales estarán eximidos de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporación.".

8) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 12:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo, por los siguientes:

"Artículo 12.- El Estado en el período de 15 años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo a las especificaciones que se indiquen en la Tabla de Costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda:

a) La forestación en suelos frágiles, ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación que se realice en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica.

d) La forestación, en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, que efectúen los pequeños propietarios forestales, hasta un máximo de 15 hectáreas por propietario, incluyendo aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima a forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

e) La primera poda y raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se haga dentro de los plazos que establezca el reglamento.

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores a 100%.

El porcentaje de bonificación será de un 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.

b) Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando a ser los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

"En el caso de las actividades a que se refiere la letra d) el porcentaje a bonificar será de un 90%. El 75% de los costos netos se pagará una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma no podrá ser objeto de explotación comercial por un período de 35 años y esta última sólo se hará bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección.

El sistema de otorgamiento de bonificaciones será sustituido por uno de concurso público si durante tres años consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediere de los recursos presupuestarios asignados para estos fines. En esta eventualidad se harán concursos separados para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes y quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letra d) y e) de este artículo."

c) Sustitúyese el inciso sexto actual, que pasa a ser noveno, por el siguiente:

"El Presidente de la República mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las referidas bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso anterior.".

9) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de efectuada la primera cosecha.

Asimismo, podrán eximirse de dicho impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hídricos.

Para tal efecto, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la declaración de bosques de protección correspondiente, a través de un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores, no se considerarán para los efectos de la aplicación de la ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

La Corporación deberá informar, anualmente, al Servicio de Impuestos Internos de la nómina de predios que cumplan los requisitos establecidos en los incisos anteriores, a fin de que dicho Servicio ordene la exención de los impuestos señalados precedentemente.

La exención tributaria comenzará a regir el año siguiente al de la entrega de la nómina al Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere necesario para el ordenamiento tributario.".

10) Deróganse los incisos segundo y siguientes del artículo 14.

11) Introdúcense en el artículo 15 las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase en su inciso primero, la frase "estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por la siguiente "las actividades bonificables".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen, o con prioridad en el siguiente, debidamente reajustados, si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado.".

12) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

"Artículo 16.- Las bonificaciones se pagarán a solicitud del propietario del predio o del cesionario de ellas, previa presentación y aprobación por parte de la Corporación de un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo en el cual se acredite el cumplimiento de las actividades respectivas, realizadas conforme a lo establecido en el artículo 12.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado suscrito ante un ministro de fe. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura emisión de bonos que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtener la bonificación a que se refiere la letra d) del artículo 12, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar la forestación objeto del subsidio.".

13) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

"Artículo 17.- La no presentación o el incumplimiento del plan de manejo a que se refiere el artículo 8º, por causas imputables al propietario, será sancionado con una multa igual al costo neto de forestación equivalente a 1.100 plantas por cada hectárea incumplida, de acuerdo a los montos fijados en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15, vigente a la fecha de aplicación de la sanción.".

14) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 18, pasando el actual a ser inciso tercero:

"Excepcionalmente, la Corporación podrá autorizar modificaciones a los planes de manejo previa presentación de un informe elaborado por alguno de los profesionales mencionados precedentemente de acuerdo a las normas que fije el reglamento.".

15) Introdúcense al artículo 19, las siguientes modificaciones:

a) Incorpórase en su inciso primero un punto aparte (.) después de la expresión "el artículo 17", suprimiéndose lo que resta del párrafo.

b) Suprímese el inciso segundo.

16) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

"Artículo 20.- Las infracciones a las normas del presente decreto ley que no tengan una sanción específica serán castigadas, atendida su gravedad, con multa de 2 a 50 Unidades Tributarias Mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la multa, la que podrá aplicarse por hectárea cuando proceda. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento que afecte al programa de protección.".

17) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 22:

a) Reemplázase en su inciso segundo, el punto aparte por una coma (,), agregándose a continuación la siguiente frase: "siempre que el cambio de uso no vaya en detrimento del suelo y que se acredite en el estudio técnico que el área intervenida satisface esos objetivos, señalando específicamente las labores por ejecutar.".

b) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:

"Del mismo modo, cuando la corta se realice en terrenos de aptitud preferentemente forestal u otros cubiertos con bosque nativo y tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, la obligación de reforestar no será exigible. En ambos casos el propietario deberá presentar previamente un estudio técnico ante la Corporación, la que dictará una resolución una vez evaluados los antecedentes que ante ella se presentaren. Si al cabo de 30 días no hubiere pronunciamiento se dará por aprobado el levantamiento de la obligación referida.".

Si el cambio de uso no se ha efectuado dentro de los 2 años siguientes a las cortas señaladas en los incisos segundo y tercero, los terrenos deberán ser reforestados con las mismas especies cortadas u otras de un tipo similar.".

c) Elimínase en el actual inciso cuarto, la frase "transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación,".

d) Derógase su actual inciso quinto.

18) Introdúcense en su artículo 24, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese en su inciso primero la frase "en que se hubiere verificado la infracción" por la siguiente: "en que estuviere ubicada la oficina de la Corporación que cursó la denuncia".

b) Sustitúyese en su inciso primero la oración final "el decreto Nº 307, de 1978, de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.231" por "la ley Nº 18.287, de 1984, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21, los que no serán aplicables en este caso. Sin embargo, el Juez podrá, conforme al mérito del proceso, rebajar las sanciones establecidas en este decreto ley, hasta en un 50%".

c) Agréguense los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:

"Para los efectos de las denuncias a que se refiere el inciso primero, tanto el personal que desempeña tareas fiscalizadoras designados por la Corporación como Carabineros de Chile, tendrán el carácter de Ministros de Fe.

El pago de las multas que se impongan por infracciones a las normas de este decreto ley no eximirá al infractor del cumplimiento de las correspondientes obligaciones.".

19) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- La corta o roce de vegetación arbórea o arbustiva en terrenos de aptitud preferentemente forestal que cubra una extensión superior a 3 hás., y que no constituya bosque, requerirá de comunicación previa a la Corporación.".

20) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales a las cuales podrán adherirse los interesados. Asimismo podrá prestar asistencia técnica, gratuita u onerosa, por intermedio de sus profesionales o por terceros.

Artículo 30.- Toda solicitud de corta o explotación de bosques que se realice ante la Corporación en virtud de este cuerpo legal, deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. No obstante, cuando éste no sea dueño del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud de corta deberá ser firmada además por todos los que tengan derecho sobre el vuelo.

Tratándose de concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligación de reforestar corresponderán al concesionario minero.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes le sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo y el contenido de los estudios técnicos mencionados en este decreto ley.

Si con posterioridad a su aprobación se estableciera que tales planes o estudios se han fundado en antecedentes falsos o maliciosamente incompletos, la Corporación podrá revocar los actos administrativos que se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de perseguir las responsabilidades civiles y penales que de ello se deriven.

De la misma manera, si se detectaren bonificaciones pagadas en forma indebida o en exceso, el interesado o quien haya percibido la bonificación, deberá reintegrar en arcas fiscales los montos percibidos indebidamente, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos y la parte de las franquicias tributarias que deban ser reintegradas, en conformidad con las normas del Código Tributario, cuando corresponda.

Artículo 32.- El personal que cumple tareas fiscalizadoras en la Corporación podrá ingresar a los predios y centros de acopio o de transformación industrial de productos forestales, con objeto de fiscalizar el cumplimiento de este decreto ley.

Las acciones destinadas a perseguir las infracciones a este cuerpo legal, prescribirán en el plazo de cinco años contados desde la fecha de la contravención.

Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos al sistema de renta presunta establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de Contabilidad Forestal establecida en el decreto supremo Nº 871 de los Ministerios de Hacienda y Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° se considerarán también como pequeños propietarios forestales las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo al artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978 y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a lo menos, el 80% de los derechos sociales o en la comunidad se encuentren en poder de ex asentados o de beneficiarios de la reforma agraria, según se acredite mediante un certificado extendido por el Servicio Agrícola y Ganadero.".

Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República, para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974 y todas sus modificaciones, incluyendo las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a la presente ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo Segundo.- Las causas judiciales incoadas por infracciones al decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de vigencia de la presente ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación.

Artículo Tercero.- La derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, no afectará a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encuentran sometidas a este régimen tributario.

Artículo Cuarto. Las atribuciones que se consultan en el inciso 3º del artículo 24 y en el inciso 1º del artículo 32 se ejercerán una vez que entre en vigencia la ley Nº 18.348.".

Dios guarde a V.E.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

EMILIANO ORTEGA RIQUELME

Ministro de Agricultura

EDUARDO ANINAT URETA

Ministro de Hacienda

1.2. Primer Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 17 de octubre, 1995. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 57. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y PESCA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

BOLETIN Nº 1.594-01 (1)

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca pasa a informaros acerca del proyecto de ley, ingresado a tramitación legislativa con fecha 17 de mayo de 1995 y originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia, calificándola de “suma” en todos sus trámites constitucionales, incluidos los que correspondiere cumplir en el Honorable Senado.

Cabe señalar que, en el momento de darse cuenta de esta iniciativa en la Sala, se acordó enviarla a la Excma. Corte Suprema, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por contener disposiciones que inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia.

La Excma. Corte Suprema, por oficio Nº 461, de fecha 1 de junio de 1995, se pronunció favorablemente a las disposiciones pertinentes, con la salvedad de que, en el inciso segundo del artículo 24, para que concuerde con la modificación proyectada para el inciso primero, opinó que debe sustituirse la expresión “aquellas infracciones que se cometieren” por una que diga que: “si en la comuna en que estuviere ubicada la oficina de la Corporación que cursó la denuncia no tuviere un juez de policía local que fuere abogado...”.

Durante el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Ministro de Agricultura, don Emiliano Ortega, del Subsecretario, don Alejandro Gutiérrez y de los asesores jurídicos de ese Ministerio señores Eduardo Carrillo, Jorge Precht e Iván Díaz.

Asistieron, además, los Diputados no miembros de vuestra Comisión señores Ferrada, García García, Masferrer, Munizaga y Vega.

I. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.

La idea matriz que inspira a esta iniciativa legal consiste en la necesidad de focalizar el régimen de bonificaciones establecido en el decreto ley Nº 701, de 1974, hacia los pequeños propietarios forestales y hacia los suelos frágiles, degradados o en proceso de erosión, para lo cual se prorroga quince años, a contar del 1 de enero de 1996, la vigencia del mencionado decreto ley, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero del decreto ley Nº 2.565, de 1979, y cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 22 de la ley Nº 19.356 hasta el 31 de diciembre de 1995.

El mensaje de S.E. el Presidente de la República contiene, entre otros, los fundamentos que se pasan a explicitar.

Durante la vigencia de esta normativa, se bonificó la plantación de una superficie aproximada de 800 mil hectáreas en suelos calificados de aptitud preferentemente forestal. Esta cifra representa el 50% de la superficie plantada actualmente en el país, la que en total alcanza a alrededor de un millón seiscientas mil hectáreas.

El costo fiscal de las bonificaciones, entre los años 1976 y 1994, asciende al total de $ 71.374 millones (en pesos de 1994), lo que equivale aproximadamente a US$ 170 millones (en dólares de 1991). En términos más específicos, en el período de 1991 a 1994 las bonificaciones forestales alcanzaron un promedio cercano a los doce millones de dólares anuales.

El principal efecto de este régimen de bonificaciones fue el de estimular a los agentes privados a invertir en la industria forestal. En la actualidad, la actividad forestal se ha constituido en una de las más importantes y relevantes en materia de retornos por exportaciones, contribuyendo con un ingreso de divisas que, en 1994, superó los 1.500 millones de dólares.

Sin embargo, este desarrollo no ha estado exento de algunas distorsiones. La marginación de los pequeños propietarios de sus beneficios y la concentración de la actividad forestal en un reducido número de agentes son ejemplos de los problemas que se han encontrado en la aplicación de este cuerpo legal. En efecto, la utilización del sistema de bonificaciones del decreto ley Nº 701 ha beneficiado mayoritariamente a los predios de gran superficie. Durante el período de aplicación del incentivo, más del 60% de las bonificaciones pagadas fueron percibidas por las más grandes empresas forestales. Por el contrario, sólo el 6,41% de los propietarios de predios menores de 10 hectáreas han podido acceder a él.

Por ello, uno de los objetivos de esta iniciativa legal es, precisamente, el de facilitar el acceso a este beneficio a los pequeños propietarios forestales, que constituyen aproximadamente 240.000 unidades productivas, de las cuales el 67% tiene suelos de aptitud preferentemente forestal, lo que representa más o menos dos millones de hectáreas en el país. Las recientes experiencias de trabajo de Conaf, Indap y Fosis con tales propietarios comprueban que este sector posee un potencial muy importante de desarrollo.

Por otra parte, de las estadísticas sobre producción y exportación puede concluirse que la actividad forestal se encuentra suficientemente consolidada, por lo que el incentivo a la forestación debe reorientarse preferentemente a la protección de los suelos frágiles o en proceso de erosión.

Consecuente con los fundamentos expuestos para lograr el propósito perseguido, el Ministerio de Hacienda, en su informe financiero, señala que esta iniciativa, en función del promedio histórico observado, podría alcanzar un requerimiento anual de $ 4.700 millones, expresados en valores del año 1995, lo que no afecta los recursos asignados en el presupuesto del presente año.

Texto de las disposiciones legales que el proyecto de ley modifica o deroga.

Se transcriben, en esta parte, los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 9º, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24 y 28 del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal, que el mensaje de S.E. Presidente de la República propone modificar o derogar.

“Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto ley se entenderá por:

Plan de Manejo: Plan que regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dicho recursos.

“Artículo 3º.- A lo terrenos de aptitud preferentemente forestal, bosques naturales y artificiales, sea que pertenezcan a personas naturales o jurídicas y que se acojan a las disposiciones del presente decreto ley, no les serán aplicables las normas de la ley Nº 16.640, sobre reforma agraria”.

“Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá efectuarse por la Corporación a requerimiento de su propietario, acompañado de un estudio técnico del terreno con su consiguiente proposición calificatoria elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.

La Corporación deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente.

Si no lo hiciere se dará por aprobada la calificación propuesta por el requirente. En ambos casos y en la situación prevista en el artículo 6º, la Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal.”

“Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquella ante el juez de letras de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un departamento será competente el juez de cualesquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquél indicado en la solicitud.

El tribunal conocerá del reclamo sin forma de juicio en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas y con peritaje obligatorio evacuado por algún ingeniero forestal o agrónomo especializado, que las partes designen de común acuerdo. A falta de acuerdo la designación la hará el tribunal. La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días.”

“Artículo 7º.- La Corporación podrá autorizar la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un terreno, sólo por excepción y en casos debidamente justificados. Dicha desafectación se acreditará mediante certificado otorgado por la misma Corporación. En este caso, el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas del Código Tributario.

Si la resolución de la Corporación denegare en todo o en parte la solicitud de desafectación, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5º.”

“Artículo 8º.- Dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del certificado de aprobación de la calificación de aptitud preferentemente forestal de un terreno o publicación de ella en el Diario Oficial, según corresponda, el propietario deberá presentar a la Corporación un plan de manejo de dichos terrenos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado.

El plan de manejo sólo podrá ser modificado previa presentación a la Corporación de un informe elaborado por algún ingeniero forestal o agrónomo especializado.

Sin perjuicio de la obligación de cumplir con los requisitos señalados en el reglamento, el plan de manejo deberá contemplar la ejecución de todos los trabajos de forestación en un plazo no superior a cinco años, y los de reforestación en uno que no exceda de tres años, contado desde la fecha de tala, salvo que, en mérito del informe del profesional indicado, la Corporación autorice un plazo mayor.”

“Artículo 9º.- Los propietarios de predios cuya superficie total no exceda de 200 hectáreas y que se encuentren sin vegetación arbórea, o ésta no exceda de 10 hectáreas, podrán presentar los planes de manejo para los efectos de forestar o reforestar sin la obligación de que éstos sean efectuados y firmados por un profesional de los que se señalan en el artículo precedente, siendo suficiente en esta circunstancia, la sola firma del propietario acompañada de una declaración jurada respecto a la veracidad de los antecedentes indicados en el correspondiente plan.

Para los predios ubicados en las regiones de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena y en Chiloé Continental, la superficie antes señalada se extenderá a 500 hectáreas.”

“Artículo 12.- El Estado en el período de 20 años, contado desde la vigencia del presente decreto ley, bonificará en un 75% y por una sola vez para cada superficie forestada incluida en un plan de manejo, los costos netos de forestación en que incurran las personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza y que se realicen en los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, de acuerdo con las normas fijadas por este decreto ley. De la misma manera se bonificarán los costos netos derivados del manejo de la masa proveniente de la forestación mencionada, y que se haya efectuado en concordancia con las prescripciones del plan de manejo, de acuerdo con las normas que se fijen en el reglamento.

En el caso de las dunas ubicadas en terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, se bonificarán, además, los trabajos previos de estabilización.”

“Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y artificiales, y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y no se considerarán para los efectos de la determinación de la renta presunta, ni para el cálculo del impuesto global complementario o adicional, en su caso.

Los bosques artificiales y los terrenos en que se encuentren plantados, siempre que se trate de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, no se computarán para la ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones. Para los efectos del mismo impuesto, el vuelo de los bosques naturales no se adicionará al valor del casco.

El Servicio de Impuestos Internos, con el solo mérito del certificado de calificación otorgado por la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo.

La exención tributaria correspondiente comenzará a regir a contar de la fecha del certificado de calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal a que alude el inciso tercero del artículo 4º, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1 de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.”

“Artículo 14.- Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Para los efectos del impuesto global complementario se deducirá el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de la explotación de bosques a que se refiere este artículo.

Las sociedades anónimas o en comandita por acciones, afectas a este decreto ley, pagarán la tasa adicional establecida en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, rebajada en 50%. Los accionistas, por las utilidades que les distribuyen dichas sociedades y que correspondan a las explotaciones mencionadas en este artículo, determinarán el impuesto global complementario conforme a las normas del inciso anterior, debiendo dar de crédito a dicho impuesto un 20% aplicado sobre las sumas distribuidas por dicho concepto.

No gozarán de la franquicia tributaria establecida en este artículo las rentas obtenidas de la industrialización de la madera u otras actividades industriales conexas.”

“Artículo 15.- Para los efectos de hacer efectivas las bonificaciones mencionadas en el artículo 12, la Corporación fijará, en el mes de julio de cada año y previa aprobación del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, el valor de los costos de estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea para la temporada del año siguiente, según las diversas categorías de suelos, regiones, especies arbóreas o arbustivas y demás elementos que configuren dichos costos. Los referidos valores se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre la fecha de fijación de ellos y el mes anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro de la bonificación.

Si la Corporación no fijare dichos costos dentro del plazo ya señalado, se estará, para los efectos del cálculo y pago de la bonificación a los valores contenidos en la última tabla de costos fijada, los cuales se reajustarán, en este caso y para estos efectos, en la misma forma señalada en el inciso anterior.”

“Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicada en el plan de manejo, mediante certificado expedido por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación.”

“Artículo 17.- Fíjanse las siguientes multas, que se aplicarán sobre el avalúo fiscal del terreno calificado, vigente al momento de su pago, por la no presentación oportuna del plan de manejo señalado en el artículo 8º y por el incumplimiento por causas imputables al forestador o propietario, en su caso, de los programas de forestación determinados en los planes de manejo o de las obligaciones de reforestación de los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal:

a) Durante el primer año: 5%.

b) Durante el segundo año: 10%.

c) Durante el tercer año: 20%

d) Durante el cuarto año: 40%.

e) A contar del quinto año: 80%.

Estas multas comenzarán a devengarse desde el momento en que se incurra en el incumplimiento de los programas de forestación o reforestación contenidos en el plan de manejo de acuerdo a las fechas consignadas en él, y se calcularán atendiendo a la incidencia porcentual que tiene en el total, la parte incumplida del mismo.

Iguales multas se aplicarán en el caso de incumplimiento de trabajos de estabilización de dunas en terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y contemplados en el respectivo plan.

Las multas contempladas en este artículo no afectarán a los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, cuando la calificación se haya efectuado de oficio por la Corporación según lo dispuesto en el artículo 6º y ésta no esté en condiciones de ofrecer asistencia técnica y crediticia propia, o a través de otros organismos del Estado, para cumplir con los respectivos planes de manejo.”

“Artículo 18.- Cuando se hubiere interrumpido el programa de plantaciones del plan de manejo, quedando desde ese momento los terrenos afectos a las multas señaladas en el artículo 17, la reanudación deberá ser aprobada por la Corporación de acuerdo al mismo procedimiento a que se sujetó el plan primitivo, previo informe elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado acompañado de una actualización del plan.

Los propietarios de los predios señalados en el artículo 9º podrán solicitar la reanudación del plan, debidamente actualizado, mediante declaración jurada ante notario, sin necesidad de informe de un ingeniero forestal o agrónomo especializado.”

“Artículo 19.- La reiniciación y actualización del programa de plantaciones del plan de manejo, no eximirán del pago de las multas señaladas en el artículo 17 por el período incumplido del plan, las que se suspenderán a contar de la fecha de la recepción del informe o declaración jurada, en su caso.

En el caso que se produjeren nuevas interrupciones, las multas se aplicarán en la forma señalada en el artículo anterior, tomando como base para ello el porcentaje que se estaba aplicando al momento de la actualización.”

“Artículo 20.- El incumplimiento de los planes de manejo, por causas imputables, siempre que no diga relación con los programas de plantación, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 10 a 100 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago, vigentes a la fecha de aplicación de la multa. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento que afecte a los programas de protección o explotación.

Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que no cumplan la obligación de ejecutar el plan de manejo, deberán reintegrar las sumas a que se refiere el inciso primero del artículo 7º. En caso de inejecución parcial de tales planes, el Servicio de Impuestos Internos determinará, cobrará y percibirá, previo informe de la Corporación, la parte de las franquicias tributarias o de las bonificaciones que deba ser reintegrada, según el grado de ejecución que hayan tenido los referidos planes y la utilidad que su ejecución parcial represente para los fines del respectivo terreno forestal.”

“Artículo 22.- La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior.

En otros terrenos, sólo se exigirá la obligación de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará conforme al plan de manejo aprobado por la Corporación, salvo que la corta o explotación haya tenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en dicho plan de manejo.

La obligación de reforestar podrá cumplirse en un terreno distinto de aquél en que se efectuó la corta o explotación, sólo cuando el plan aprobado por la Corporación así lo contemple. Las plantaciones que en este caso se efectúen se considerarán como reforestación pra todos los efectos legales.

El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación, será sancionado con las multas establecidas en el artículo 17, incrementadas en un 100%.

Si la corta o explotación se ha efectuado en terrenos no calificados, la multa por la no reforestación se calculará sobre el valor proporcional del avalúo fiscal de la superficie cortada o explotada. Con todo, esta obligación podrá sustituirse por la recuperación para fines agrícolas del terreno explotado extractivamente, cuando así lo haya consultado el plan de manejo.”

“Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primer instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile, con arreglo a las disposiciones y procedimientos consignados en el decreto Nº 307, de 1978, de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.231.

Sin embargo, aquellas infracciones que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas conforme al mismo procedimiento anterior, por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.”

“Artículo 28.- Las sociedades anónimas, con exclusión de los bancos y sociedades financieras, podrán adquirir acciones o derechos en sociedades de cualquier tipo cuyo objeto social principal sea la plantación o explotación de bosques, sin que rijan a este respecto limitaciones legales o reglamentarias.”

Detalle explicativo del articulado del proyecto de ley.

La iniciativa legal consta de dos artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

Por el artículo 1º, se introducen, en el decreto ley Nº 701, las siguientes modificaciones:

1) Se sustituye, en el artículo 2º, en la definición de “Plan de Manejo”, la expresión “Plan” por “Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal”. Además, se agregan, en el mismo artículo, después de la definición de “Corporación”, las definiciones de “bosque”, “desertificación”, “pequeño propietario forestal”, “suelos frágiles”, “suelos degradados”, “corta no autorizada” y “terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal”.

2) Se deroga el artículo 3º.

3) Se reemplaza el artículo 4º, con objeto de hacerlo más explícito respecto de la calificación de los terrenos de aptitud preferentemente forestal y se determinan los requisitos para establecer la situación de los terrenos, como también se establece el plazo de pronunciamiento de la Corporación.

4). En el artículo 5º, se sustituyen las normas relativas a la competencia de los juzgados civiles que deben conocer de las infracciones y se modifica su inciso segundo, a fin de estatuir que puede ser designado un técnico por orden del tribunal.

5) En el artículo 7º, se substituye la frase “certificado otorgado” por “resolución emitida”.

6) Se reemplaza el artículo 8º, con objeto de disponer la obligación de reforestar para quienes efectúen cortas no autorizadas, mediante un plan de manejo elaborado por un ingeniero forestal o un ingeniero agrónomo, y de señalar la instancia de reclamo contra autorizaciones denegadas por la Corporación.

7) Se substituye el artículo 9º, para determinar que los pequeños propietarios forestales estarán exentos de presentar estudios técnicos y planes de manejo, siempre que se acojan a planes tipos establecidos por la Corporación.

8) En el artículo 12, se introducen modificaciones. Así es como se reemplazan sus incisos primero y segundo por otro que señala que el Estado, en el período de quince años, a contar del 1 de enero de 1996, efectuará bonificaciones en la forma que señala, determinando su porcentaje y montos en los siguientes casos: suelos frágiles, ñadis o en áreas en proceso de desertificación; suelos degradados; establecimiento de cortinas cortavientos en suelos de cualquier clase; forestación en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase que efectúen los pequeños propietarios forestales, hasta un máximo de quince hectáreas por propietario. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas, la superficie máxima por forestar será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas. También se comprenden la primera poda y el raleo de forestaciones efectuadas por pequeños propietarios forestales y las forestaciones en pendientes superiores a 100%. Se fija en 75% el porcentaje de bonificación para los costos de actividades que se pagarán conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas.

Se intercalan, además en este artículo, los incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, que determinan porcentajes en cada sistema que se crea.

Se sustituye su inciso sexto, para señalar, expresamente, que el Presidente de la República reglamentará mediante decreto supremo, el pago de las bonificaciones y fijará las bases del concurso público señalado en el inciso anterior.

9) Se reemplaza el artículo 13, para otorgar exenciones del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas en los casos que indica, su proporcionalidad, duración, forma de acceso y la fecha de inicio, como también se faculta al Servicio de Impuestos Internos para dividir el rol de avalúos, si fuere necesario.

10) Se derogan los incisos segundo y siguientes del artículo 14.

11) Se modifica el inciso primero del artículo 15, para acotar las actividades bonificables, y se agrega un inciso final nuevo, para establecer que el pago de las bonificaciones se hará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen.

12) Se sustituye el artículo 16, con el propósito de determinar el procedimiento para el pago de las bonificaciones, en los casos en que se señalan.

13) Se reemplaza el artículo 17, con objeto de fijar las multas por incumplimiento de un plan de manejo.

14) Se intercala en el artículo 18, un inciso segundo, nuevo, para señalar que, excepcionalmente, se podrán autorizar modificaciones en los planes de manejo por parte de la Corporación.

15) Se modifica el artículo 19, con el fin de adecuar su normativa a las modificaciones introducidas.

16) Se sustituye el artículo 20, con el propósito de señalar las multas sobre las infracciones de las normas de este decreto ley.

17) En el artículo 22, se introducen las siguientes modificaciones: en su inciso segundo, para acreditar que el cambio de uso no vaya en detrimento del suelo; se intercalan los incisos tercero y cuarto, nuevos, para establecer que, en casos determinados, la obligación de reforestar no será exigida; se dispone que, si el cambio de uso de suelo no se efectúa dentro de dos años, se deberá reforestar con las especies que señala; se elimina, en el inciso cuarto, el lapso de tres años, y se deroga el inciso quinto.

18) Se efectúan, en el artículo 24, adecuaciones en su inciso primero; se agregan los incisos tercero y cuarto, nuevos, para establecer las personas que tendrán, en cuanto a las denuncias, la calidad de ministros de fe, y se señala que el pago de las multas no exime al infractor de sus obligaciones.

19) Se sustituye el artículo 28, para indicar que la corta o roce de vegetación arbórea o arbustiva de determinada superficie requerirá de comunicación previa a la Corporación.

20) Se agregan a este decreto ley los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34, nuevos, relativos a disposiciones generales que, en síntesis, se pasa a comentar.

El artículo 29 señala que la Corporación podrá fijar normas para determinadas especies o tipos forestales y prestar asistencia técnica, gratuita u onerosa, por intermedio de sus profesionales o por terceros.

El artículo 30 estatuye que toda solicitud de corta deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. Cuando no sea dueño del total del vuelo del bosque, habrá de ser firmada, además, por todos los que tengan derecho sobre el mismo. En las concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligación de reforestar corresponderá al concesionario minero.

El artículo 31 determina que la Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo y el contenido de los estudios técnicos mencionados, pudiendo revocar los planes si se han fundado en antecedentes falsos o maliciosamente incompletos. Asimismo, quienes hayan percibido bonificaciones indebidas deberán reintegrarlas, en conformidad con las normas del Código Tributario.

El artículo 32 prescribe que los que cumplan tareas fiscalizadoras podrán ingresar libremente en los predios o centros de acopio o de transformación industrial de productos forestales. Las acciones destinadas a perseguir las infracciones prescribirán en el plazo de cinco años.

El artículo 33 indica que los pequeños propietarios forestales estarán afectos al sistema de renta presunta que señala el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecida en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981.

El artículo 34 establece que se considerarán, también, como pequeños propietarios forestales, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano del decreto ley 2.247, de 1978 y las sociedades a que se refiere la ley Nº 19.118, bajo las condiciones que se determinan.

21) Por el artículo 2º del proyecto, se faculta a S.E. el Presidente de la República para que, por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701.

Artículos transitorios.

El artículo primero transitorio establece que los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701 mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a este cuerpo legal, en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

El artículo segundo transitorio señala que las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701 continuarán substanciándose conforme a las normas indicadas, hasta su total tramitación.

El artículo tercero transitorio prescribe que la derogación de la franquicia tributaria a que se refieren los incisos segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701 no afectará a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques con anterioridad a este cuerpo legal.

El artículo cuarto transitorio dispone que las atribuciones que se otorgan en el inciso tercero del artículo 24 y en el inciso primero del artículo 32 se ejercerán una vez entrada en vigencia la ley Nº 18.348.

II. MENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICOCONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

El señor Presidente de la Comisión determinó que el inciso quinto del artículo 24, contenido en el Nº 19) (18), requiere para su aprobación quórum de ley Orgánica Constitucional y, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha sido puesto en conocimiento de la Excma. Corte Suprema.

III. PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión, durante la discusión general, escuchó al Ministro de Agricultura, señor Emiliano Ortega Riquelme, quien manifestó que el proyecto de ley encuentra su fundamento en las varias constataciones, expresadas en el mensaje, que pasó a exponer.

Primero, la existencia de algunas distorsiones en la asignación del incentivo. Durante el período de aplicación del beneficio (19761994), las bonificaciones pagadas fueron percibidas por las más grandes empresas forestales (se estima que no son más de cincuenta). Por el contrario, sólo un 6,41 de los propietarios forestales con menos de 10 hectáreas han podido acceder al mismo.

Segundo, la consolidación de la actividad forestal. En el período de aplicación del incentivo, se ha plantado un promedio anual de 79.000 hectáreas, de las cuales 67.000 corresponden a creación neta de superficie boscosa (forestación). Sólo en los últimos cuatro años, el promedio de plantaciones subió a 119.000 hectáreas anuales, de las cuales 84.600 corresponden a forestación. Este régimen de bonificaciones ha convertido a la actividad forestal en una de las más importantes en materia de retornos por exportaciones. En 1994, contribuyó con un ingreso de divisas que superó los 1.500 millones de dólares.

Tercero, la existencia de importantes superficies de terrenos degradados, en proceso de erosión o de desertificación. En el período de aplicación del beneficio, se ha bonificado la plantación de una superficie aproximada de 800 mil hectáreas en suelos calificados de aptitud preferentemente forestal. Esta cifra representa cerca del 50% de la superficie plantada actualmente en el país. Sin embargo, el sistema de incentivos establecido no se orientó en los términos requeridos a la protección de los suelos frágiles.

Estas consideraciones hacen necesario reorientar el sistema de incentivos contenido en el decreto ley Nº 701, efectuando las modificaciones que se proponen en el proyecto de ley.

En la actualidad, los pequeños propietarios forestales constituyen aproximadamente 240.000 unidades productivas, de las cuales el 67% tiene suelos de aptitud preferentemente forestal. Esto representa cerca de dos millones de hectáreas en el país. Recientes experiencias comprueban que hay un potencial de desarrollo muy importante en este sector.

Respecto de los suelos frágiles y degradados, se estima que, entre otros, sólo se ha logrado la estabilización de 7.000 hectáreas de dunas. Sin embargo, en el país existen más de cuatro millones de hectáreas con suelos aptos para esta actividad y que no poseen vegetación, por lo que se están erosionando. Más del 75% de las tierras productivas se encontraría en diversos estados de desertificación, entre la IV y la VII Regiones. Su recuperación no sólo permitiría detener los procesos erosivos, sino también recuperar tierras para diversos usos productivos.

Explicó que, en términos más específicos, el proyecto tiende a los siguientes objetivos:

Primero, focalizar las bonificaciones que otorga el decreto ley Nº 701 hacia los pequeños propietarios forestales y hacia los suelos frágiles o degradados.

A este efecto, se establecen bonificaciones especialmente elevadas para la forestación y para el primer manejo del bosque que realicen los pequeños propietarios forestales. El incentivo alcanza al 90% de los costos netos de tales actividades.

Se establece igual porcentaje de bonificación para las forestaciones en suelos cuya pendiente sea superior a 100%.

Por último, se otorga una bonificación del 75% a las siguientes actividades de protección y recuperación de suelos: forestación de suelos frágiles, ñadis, suelos en proceso de degradación y degradados. El mismo porcentaje se concede para las actividades de estabilización de dunas y para el establecimiento de cortinas cortavientos, tendentes a proteger suelos degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica.

Segundo, readecuar el sistema de beneficios tributarios a los objetivos del proyecto. Así es como, manteniéndolo en términos generales, se le introducen las siguientes modificaciones:

1º) Tratándose de plantaciones bonificadas, la exención del impuesto territorial rige sólo una vez que la Conaf ha verificado el establecimiento de la misma. La franquicia cesa dos años después de efectuada la primera cosecha. En la actualidad, basta la calificación del terreno como de aptitud preferentemente forestal, aunque no se foreste nunca, para obtener dicha exención.

2º) La misma exención del impuesto territorial se otorga a los terrenos cubiertos con bosques de protección situados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a 45% o a orillas de fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales suelos y recursos.

3º) Se incorpora al propietario de tales terrenos en el sistema de tributación según renta presunta. En la actualidad, tributa de acuerdo con el régimen de renta efectiva, lo que obliga a llevar contabilidad completa, exigencia que dificulta su acceso al sistema de incentivos del decreto ley Nº 701.

4º) Se elimina la franquicia que permite deducir del impuesto global complementario el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de la explotación de bosques bonificados. El fundamento de esta supresión se sustenta en que la actividad forestal productiva se encuentra suficientemente consolidada, por lo que no requiere de un apoyo de esta naturaleza.

Tercero, perfeccionar el sistema administrativo y el régimen de sanciones que establece el decreto ley Nº 701. En cuanto a lo administrativo, se introducen diversas modificaciones específicas que tienden a facilitar la tramitación de las solicitudes de aprobación de planes de manejo. Del mismo modo, se añaden disposiciones a fin de mejorar la fiscalización del cumplimiento de la ley. Por otra parte, se precisan las infracciones y su respectiva sanción, y se fija una de carácter general para todas aquellas conductas ilícitas sin sanción específica.

Precisando algunos puntos debatidos en la Comisión, señaló que, respecto de las zonas desérticas o áridas, está contemplado el criterio de considerar como pequeños agricultores tanto a las comunidades agrícolas sucesorias como a las comunidades étnicas. Desde el punto de vista de los costos, tiene que haber adecuaciones de las especies viables a cada una de las regiones. En el caso de las zonas desérticas, lo importante del proyecto es que permite crear una infraestructura vegetal con especies que no sean arbóreas, lo que es muy importante. La tendencia es que las zonas desérticas tengan una vegetación de carácter herbáceo o arbustivo. Detener el desierto no significa arborizar, ya que ello contribuye a acelerar la desertización. A eso se debe que en Israel no se esté reforestando con árboles y que, en el caso de Extremadura, se haya bonificado el arranque de doscientos cincuenta mil hectáreas de eucaliptos.

Estos criterios son compatibles, incluso, con el desarrollo de especies nativas. La experiencia del decreto ley Nº 701 en las zonas desérticas es muy interesante en las comunidades costeras con el “atriplex”. Hay otras especies que se podrían incorporar en este sistema.

La demora en el envío de este proyecto de ley es atribuible a la discusión sobre las bonificaciones y sobre la transferencia de recursos. Hubo propuestas disímiles. El Ministerio formuló la opción de prorrogar por la vía de la ley de Presupuestos, por un año, para lograr un plazo que permitiera construir el acuerdo, lo que significó, en definitiva, pasar de tres a quince años y respetar los montos promedios, es decir, lo que habitualmente se estaba asignando. Esto no significa que sea una cifra rígida y que no se pueda cambiar en el futuro.

El potencial total de beneficiarios es del orden de los 80 a 85 mil productores agrícolas que poseen recursos forestales o con potencial forestal. Este beneficio debería alcanzar, progresivamente, hasta llegar a cinco mil productores al año, es decir, a más que duplicar lo que existe en la actualidad. Ya ha habido un incremento considerable en los últimos años, a partir de 1988.

Al eliminarse el concepto de suelos forestales, también se suprimió el concepto de costo por hectárea, lo que significaba que se tenía que bonificar por bloque la forestación de una hectárea, en circunstancias que hay muchas otras alternativas. Por ejemplo, si se quiere forestar con castaño, no es necesario hacer bosques. También se puede forestar por unidad plantada, lo que hace más flexible el sistema y permite llegar a la bonificación de especies más variadas, que requieren de suelos mejores y para los cuales hay mercados no sólo de madera, sino de frutos.

Explicó que la Conaf fue creada con “status” privado, por la agilidad que representaba para el sistema de convenios forestales. Si ese problema se presenta, se debería resolver por la vía de otros mecanismos de carácter autónomo y no por mantener su condición privada. Actualmente, está en estudio en otros ámbitos del Gobierno, una iniciativa legislativa para concordar el gasto fiscal adicional que representa, ya que las remuneraciones son bajas, los equipos son insuficientes y la dotación de recursos es escasa, especialmente, para labores de fiscalización.

Con respecto al tema de Lonquimay, no es un problema exclusivo de esa comuna, sino que corresponde a una situación más genérica. Algunas regiones, como Aisén y otras, tienen experiencia sobre la materia. El “pino ponderosa” ofrece maderas de calidad; hay pruebas suficientes de ello. No hay impedimento para establecer costos diferenciados. Con el propio decreto vigente, esto se puede hacer. La creencia generalizada es que el decreto ley Nº 701 solamente permite bonificar pino y eucalipto en circunstancias que no es así; admite todo tipo de especies, más allá de las de crecimiento rápido. Se bonifica una proporción más alta cuando son terrenos con más de ciento por ciento de pendiente. Eso podría beneficiar a algunas zonas de montaña.

El crédito de enlace se está estableciendo a través de Indap. La tramitación de los créditos de enlace es bastante engorrosa; pero, aquí se está conformando un sistema simplificado. En verdad, se están asignando volúmenes significativos de recursos, lo que permitirá alcanzar eficiencia.

En cuanto a la bonificación para el bosque nativo, este mismo instrumento puede ser utilizado en dos direcciones; primera, para la plantación de especies nativas, como es el caso del raulí y, segunda, para el enriquecimiento del bosque nativo. Al cambiar el criterio de superficie por plantas podría, también, bonificarse el enriquecimiento.

Hay dudas acerca de si este proyecto puede ser útil al minifundio. Lo que hay que definir es lo que se va a plantar y experimentarlo. En la IX Región, se está llevando a cabo una experiencia distinta, que consiste en proporcionar plantas a través de un sistema de producción de alto rendimiento y bajo costo, para lograr el desarrollo integral de los predios. A ello se ha destinado un millón de dólares para este año. Sería el mecanismo más adecuado, por ser totalmente distinto del dispuesto por decreto ley Nº 701. Se trata de un desarrollo integral. Se parece a lo que había en el programa ganadero sur en otros tiempos y a lo que se hizo con el desarrollo predial que financiaba la Corfo.

Con respecto a la tributación, el Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura, don Eduardo Carrillo, explicó que la regla general es que se mantienen los incentivos establecidos en el decreto ley Nº 701, con algunas excepciones. Para que los pequeños propietarios puedan acceder a ellos, se les exime de la renta efectiva y de la obligación de llevar contabilidad, manteniendo la renta presunta. En cuanto a la tributación a la renta, se suprime el beneficio de la exención del 50% del impuesto global complementario que afecta a las rentas proporcionales obtenidas de la explotación del bosque bonificado, por cuanto se considera que el negocio forestal está suficientemente desarrollado como para pagar completamente el impuesto global complementario.

El impuesto territorial se mantiene, si bien con una diferencia importante. En el esquema actual, basta que una persona obtenga la calificación de terreno forestal para que se inicie el beneficio de exención del impuesto territorial. Con la modificación, el beneficio empieza a operar una vez que estén prendidos los árboles, o sea, cuando efectivamente esté cubierto con árboles el terreno objeto de la exención.

Existe un serio y grave problema respecto de las sanciones. Solamente el 7% de las infracciones cursadas son sancionadas por los juzgados de policía local. Al respecto, se proponen dos modificaciones, la más importante de las cuales es que el juez no pueda disminuir las multas más allá del 50%.

Los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal, don José Antonio Prado, Director Ejecutivo y don Fernando Olave, Jefe Nacional de Control Forestal, expusieron también sus puntos de vista sobre el proyecto.

El señor Prado, Director Ejecutivo, dijo que este proyecto de ley tiene gran importancia, por su connotación social y ambiental. El decreto ley Nº 701 ha estado vigente durante veintún años y, a través de él, se han bonificado más o menos 800 mil hectáreas. Su aplicación se ha dirigido, esencialmente, a la plantación de pinos, eucaliptos y en el 8%, de otras especies, principalmente de pino insigne. En este período de veinte años, el Fisco ha invertido alrededor de ciento setenta millones de dólares. Las exportaciones del sector se estiman, para este año, en alrededor dos mil millones de dólares. A pesar del éxito, existen distorsiones, como la escasa participación de los pequeños propietarios en acceder a sus beneficios. Sólo el 6,4% de los predios menores a 10 hectáreas han podido lograrlo.

Esta inicitiva legal pretende facilitar el acceso al beneficio a los pequeños propietarios. Según estimaciones disponibles, hay, por lo menos, un millón y medio de hectáreas de terrenos de aptitud preferentemente forestal sin cubierta vegetal, que están en manos de pequeños propietarios y que deberían ser reforestadas; por lo tanto, lograr la forestación de una parte importante de esta cantidad es uno de los objetivos fundamentales de esta propuesta legislativa.

El segundo objetivo de este proyecto de ley es la recuperación de los terrenos degradados, que es su gran componente ambiental. Se incluyen terrenos altamente erosionados o muy susceptibles a la erosión, terrenos donde se desarrollan procesos de desertización, que es el gran problema que enfrentan las regiones situadas hacia el norte. Chile ha suscrito convenios sobre la desertificación y la recuperación de dunas, que es un tema ambiental que se cruza con la parte productiva. El Gobierno reconoce su necesidad de intervenir en esta gran tarea que es la restauración de la naturaleza y en la integración de los pequeños propietarios al desarrollo.

Dentro de esta iniciativa, se aprovecha la oportunidad para modernizar algunos procedimientos, de modo de facilitar la tramitación por parte de los pequeños propietarios y, por otro lado, se evita que se produzca un excesivo recargo de trabajo en la Corporación que tiene que ver todos estos procesos. En los útimos cinco años, los pequeños propietarios ha plantado del orden de 30 mil hectáreas y esto ha beneficiado a cerca de 25 mil propietarios. O sea, el promedio de plantación por pequeño propietario es de poco más de una hectárea. Con lo anterior, es dable imaginar la cantidad de solicitudes que habrá cuando el sistema comience a operar, lo que torna necesario modernizar procedimientos que lo hagan operativo. De otra manera, se producirá un entrabamiento en la Corporación.

También se proponen modificaciones en las franquicias tributarias existentes. Dentro de estos cambios de procedimientos lo más importante es que se considera la modificación de las sanciones que establece el decreto ley Nº 701 y la competencia de los juzgados para conocer de las infracciones.

En cuanto a las bonificaciones, la enmienda más destacada es que se bonifica a los pequeños propietarios con el 90% de los costos efectivos de forestación, del manejo, con el límite de quince hectáreas por pequeño propietario. El que desee forestar más allá de estas quince hectáreas, tendrá que actuar como persona jurídica. Una variación propuesta para fomentar el cuidado de la plantación y su manejo es que la bonificación del 90% se divide en dos etapas, una de 75% cuando la plantación está establecida, y otra de 15%, una vez que la plantación tiene dos años y existe la seguridad de que ha sido cuidada.

En el tema de los suelos degradados, como lo que interesa es que se recuperen, la propuesta es que no haya limitación para quien realice el trabajo, ya que lo que interesa es que se foreste. Para esto, se propone una bonificación de 75%. Se incluye una variable, que es la bonificación del 90% en suelos de pendientes superiores a 100%. La idea es poner ciertas restricciones para el momento de la corta. Se da más dinero, pero el bosque debe servir, esencialmente, de protección.

Hay otro asunto importante, que es el cambio en el procedimiento de declaración de suelos de aptitud preferentemente forestal. Hoy en día, lo primero es presentar la declaración de suelos de aptitud forestal y, una vez aprobada, se comienza a gozar de los beneficios, independientemente de la acción futura de plantar. Ahora, se propone que las franquicias tributarias sólo empezarán a regir una vez que la bonificación esté dada y cuando la plantación se encuentre establecida.

También la Corporación podrá elaborar normas de manejo que podrán ser aplicadas por los pequeños propietarios, sin que éstos tengan que diseñarlas.

El artículo 5º modifica el elemento territorio de la competencia de los tribunales que deban conocer de las infracciones. Antes, conocían de ellas los juzgados de policía local del lugar donde estaba ubicado el predio. La propuesta es que conozca el juzgado del lugar donde se encuentre la Oficina de Conaf que esté tratando el caso.

El artículo 17 hace más drásticas las sanciones por incumplimiento de los planes de manejo. En la actualidad, la Conaf propone y el juez dispone en forma absolutamente libre sobre el monto de las multas. En cambio, la proposición establece el cálculo de las multas. Se amplía de seis meses a cinco años el plazo de prescripción de las acciones destinadas a perseguir las infracciones. Es muy importante la aplicación de sanciones por hectáreas, ya que hoy son globales.

Por último, el artículo 24 dispone que las multas propuestas por la Conaf no pueden ser rebajadas más allá del 50%. Históricamente, los jueces aplican sólo el 7%.

Los pequeños propietarios seguirán rigiéndose por la declaración de renta presunta. Se exime del impuesto territorial a los terrenos cubiertos con bosques situados en suelos frágiles, con pendientes iguales o superiores a 45%. Se elimina la franquicia que permite rebajar el 50% del impuesto global complementario en la parte proporcional que afecta a las rentas provenientes de la explotación de las plantaciones bonificadas.

La eliminación de la excepción del 50% de impuesto en el momento de la recepción es un tema que ha planteado la Corma y que la Conaf estudia en profundidad para apreciar su alcance.

Comenta que, al revisar el mensaje, se han notado algunas incongruencias y errores. Uno de ellos es el tema de los ingenieros agrónomos especializados. El espíritu de la ley es que, con la excepción de los temas relacionados estrictamente con la calificación de suelos, el resto sea realizado por ingenieros forestales o ingenieros agrónomos especializados.

El tema del uso silvopastoral de los suelos fue analizado y está considerado en el proyecto de ley, en la bonificación a bajas densidades. Esto se podría complementar con la bonificación al establecimiento y al mejoramiento de praderas, que se halla entre las medidas propuestas por el Ministerio de Agricultura.

Sobre la aparente contradicción entre la cantidad de hectáreas de los pequeños propietarios para forestar y las limitaciones que se establecen en el proyecto, como las quince hectáreas y los quince años, se trata de un problema de caja fiscal. Sumados los recursos fiscales que se necesitan para todos los proyectos forestales, se ha decidido mantener los niveles históricos y, en este proyecto, los costos de forestación (bonificaciones) en las pequeñas propiedades son más altos que en el caso de las grandes extensiones. Por lo tanto, si no se ponía este coto de quince hectáreas, al final se perjudicaría al número total de pequeños productores.

Se ha podido comprobar que, en los últimos cuatro años, en treinta mil hectáreas han participado alrededor de treinta mil propietarios. Si esta cifra se multiplica por diez, se está dentro de un rango de seguridad. Además, se considera que, si una persona decide plantar más de quince hectáreas, debe optar por la bonificación normal.

Al hacer los cálculos, se usó el costo por hectárea que hoy se está empleando para bonificar a los pequeños propietarios. El pago diferido es importante para incentivar el cuidado de la plantación. Esto ha de tenerse en cuenta en virtud de lo sucedido en los últimos años, durante los cuales, una vez recibida la bonificación, muchas plantaciones han sido descuidadas, con la pérdida consiguiente.

El sistema de concurso público responde a las posibilidades de la caja fiscal, ya que no puede ser ilimitado. Si en tres años consecutivos se supera el monto fijado por el Ministerio de Hacienda, se entrará en el concurso.

En cuanto a la definición de “pequeño propietario forestal”, no se incluye el hecho de que sea dueño de terrenos preferentemente forestales, porque ello limitaría el alcance de la ley que se está proponiendo, la cual permite establecer plantaciones forestales en terrenos de aptitud agrícola degradados. Por eso se elimina la expresión “preferentemente forestal”. En la IV Región, por ejemplo, hay grandes áreas planas clasificadas como terrenos agrícolas de la clase cuatro, que no tienen otra solución que la forestación.

En la corta selectiva, se trata de pagar el 90% en áreas de mucha pendiente que requieren de protección. O sea, el objetivo esencial es la protección. Por ello, si se estableciera el sistema general, la protección se vería perjudicada. En cuanto a los años, el tema es discutible. La corta selectiva es un sistema que se aplica en bosques nativos a ciertos árboles que han llegado a su madurez económica. La idea es que el bosque se corte por partes y se reforeste, y que no se haga tala rasa, de modo de no dejar nunca descubierto el suelo.

El señor Fernando Olave, Jefe Nacional de Control Forestal de la Conaf, expresó que se ha interpretado erradamente el espíritu de este proyecto de ley, lo cual ha dejado una impresión distinta de la finalidad que el Ejecutivo y, en particular, la Corporación han tenido en vista al elaborarlo.

El proyecto de ley está dirigido, fundamentalmente, a los pequeños propietarios, para que puedan recibir los beneficios a los que no pudieron acceder durante la vigencia del decreto ley Nº 701, de 1974, por problemas de la propiedad, del crédito y de la asistencia técnica. Por ello, la intención es que estos temas se encuentren en este proyecto de ley, aunque no estén bien reflejados en el texto remitido.

El tema de la limitación de la superficie por forestar (quince hectáreas) debe ser objeto de corrección, de acuerdo con los recursos que el Ejecutivo ha estudiado invertir en esta iniciativa, ya que deben destinarse fondos para aplicar este proyecto de ley, el del bosque nativo, el del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y los gastos que se deriven de la puesta en marcha de la Conaf pública.

Se debe aclarar que la superficie de quince hectáreas es un límite para la bonificación del 90%, y no de la superficie por forestar. El exceso por sobre esas hectáreas se bonifica con el 75%. En cuanto a las comunidades agrícolas o indígenas, pueden acceder a la forestación con quince hectáreas por miembro, lo que puede llegar a superficies muy amplias.

En el proyecto, el tema silvopastoral está contenido. Se bonifica la forestación en distintas modalidades; en suelos frágiles, en suelos degradados, en cortinas cortavientos, en suelos potencialmente forestales (SPF) y en suelos degradados en pendientes sobre 100% para protección. En todos ellos, la densidad de forestación la establece quien sea usuario de la ley. Actualmente, esto opera con una tabla de costos y tramos de densidad de forestación. Indicado el tramo al que se va a acoger y después de verificado el prendimiento después de un año, el usuario opta a la bonificación de aquel tramo. Por lo tanto, definido su objetivo de manejo, que puede ser un uso silvopastoral, establece la densidad que estime conveniente. No hay ninguna restricción al respecto.

La tabla de costos está diferenciada por regiones y por densidad, desde las 100 plantas por hectárea, lo que permite un manejo no solamente silvopastoral, sino agrícola en 2.500 plantas por hectárea, lo cual constituye un uso forestal intensivo. Además, se establecen costos especiales de forestación por hectárea para pequeñas superficies, que van de 100 a 120 plantas por hectárea. Este mecanismo está operando desde 1992 y, sin lugar a dudas, será el mismo sistema que operará con estas modificaciones.

En el proyecto está tratado el tema del uso silvopastoral, pero aquí hay una gran confusión. El proyecto de ley apunta al tema de la forestación. Ella puede tener objetivos de manejo distintos, donde caben los aspectos silvopastorales, pero lo fundamental es la forestación.

La tabla de costos vigente es abiertamente favorable a los pequeños propietarios. Prueba de ello es que existe una tabla de costos especiales de forestación por hectárea para pequeñas superficies, con el máximo de cinco hectáreas.

Las dificultades que, como mecanismo, presentaría la tabla de costos, de quedar regidizada en la ley, son impredecibles, por la dinámica propia de esta materia, especialmente desde el punto de vista técnico, donde siempre se van descubriendo nuevas fórmulas de cultivo o de riego, de arar el suelo, etcétera, que van variando la estructura de los costos. Por ello, es importante que un organismo del Estado posea la facultad de ir haciendo los ajustes oportunamente. Además, no debe dejarse de lado el hecho de que el funcionamiento de esta tabla de costos ha sido eficaz.

En cuanto a las diferencias regionales, existen casos claros, como los de las comunas de Palena y de Lonquimay, las que gozan de mayores bonificaciones.

Una de las causas por las cuales los pequeños propietarios no han podido acceder a los beneficios del decreto ley Nº 701 ha sido la precariedad de la tenencia de la tierra. El Ministerio de Bienes Nacionales está desarrollando iniciativas para autorizar a los pequeños propietarios que se encuentren en estas condiciones a optar a planes de manejo.

Respecto de la restricción, está dada por el hecho de que sean especies forestales, es decir, de que no sean especies frutales por excelencia. La opinión de la Corporación es que éste es un proyecto de ley de forestación con especies forestales. Sin embargo, algunas de estas especies forestales tienen la particularidad de dar algún fruto que puede ser comerciable y que podrían estar contenidas en la bonificación. Si se incluyeren especies frutales propiamente tales, se desvirtuaría el objeto del proyecto de ley.

El Indap tiene programas de transferencia tecnológica, donde podrían existir otros objetivos y diseños, ya que los fondos están disponibles. La inquietud del Ejecutivo, particularmente del área económica Hacienda y Economía tiene que ver con duplicar recursos asignados a una de esas funciones. Hay un financiamiento del Indap a efectos de establecer cultivos y programas que varían de año en año, y ésos pueden redefinirse.

Por su parte, el Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, don Luis Marambio, reiteró que el proyecto constituye un avance importante para facilitar el acceso de los pequeños productores a los beneficios del decreto ley Nº 701, que ayudará a hacer más equitativo el desarrollo forestal en el país. Destacó que es un gran adelanto eximir de la presentación de estudios técnicos y de planes de manejo, cosa que hoy constituye una limitante. Este adelanto se refleja también en el incremento de cinco a quince hectáreas que puedan reforestar los pequeños propietarios.

El monto de la bonificación se aumenta al 90% de los costos netos. Ahora, es del 75%.

Desde el punto de vista tributario, hay aspectos importantes, entre otros el hecho de que los pequeños propietarios queden afectos a la renta presunta.

Las bonificaciones a los pequeños propietarios podrán constituirse mediante el endoso por el titular, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar la forestación objeto del subsidio. Éste es un elemento muy importante, ya que, por tratarse de pequeños propietarios, se parte de ciertos supuestos, a saber: que existirá la capacidad técnica para ayudarlos; que habrá capacidad financiera para otorgar el crédito de enlace, el cual es indispensable, y, en tercer lugar, que se requerirá de una activa participación de las organizaciones para facilitar este proceso.

Hay un punto que convendría aclarar en el proyecto de ley. Es el párrafo 14 del artículo 12, donde se señala que, para el cobro y la percepción de las bonificaciones por personas distintas del propietario, se debe cumplir con la condición de que la persona haya realizado la plantación por cuenta del propietario. Eso, implícitamente, deja fuera al Indap. Esto es contradictorio con lo señalado en el artículo 16, que en su párrafo segundo indica que el beneficiario de las bonificaciones será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado suscrito ante un ministro de fe. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. En este párrafo se indica que sólo debe existir un documento en que conste la transferencia para que una persona distinta del propietario pueda percibir las bonificaciones, sin necesidad de acreditar que efectuó la plantación. Al parecer, éste es un párrafo que quedó del texto vigente, porque contradice lo dispuesto en el artículo anterior.

Solucionado este problema del párrafo 14 del artículo 12, se facilitaría que instituciones como el Indap, que no necesariamente ha de ser la única, otorguen el crédito de enlace. Si todo el proceso debiera hacerlo el Indap, sería, en la práctica, inoperable.

El deseo político e institucional de incorporar a los pequeños productores se funda en algunos supuestos. Uno de ellos es el crédito de enlace. El proyecto de ley no dice que el Indap deba hacerlo todo. Lo importante es que haya varias opciones de ese crédito de enlace. Sería bueno incorporar a la banca privada, de tal manera que la decisión sea de los pequeños productores.

Buscar economías de escala es una muy buena propuesta. Esto se planteó en la participación de las organizaciones. El Indap no vende plantas, sino que financia. Por ello, son necesarias estas organizaciones.

En su intervención, el Presidente de la Corporación Chilena de la Madera A.G. “Corma”, don Eladio Susaeta, expresó que, en relación con este proyecto de ley, se ha encargado un estudio a tres grupos especializados del sector privado, que se encuentra en proceso de armonización. La posición del sector privado está planteada en tres partes fundamentales: ideas generales, parte conceptual y observaciones puntuales sobre el texto.

En cuanto a las ideas generales, a la Corporación le parece que el patrocinio del Ejecutivo a esta proposición legislativa es muy oportuno e inteligente. El tema ambiental está abordado en forma realista y reconoce, básicamente, que el gran elemento de apoyo a la preservación y a la sustentabilidad de Chile como país depende del crecimiento y desarrollo del sector forestal. En otras palabras, el gran problema ambiental es el deterioro de los suelos y el gran antídoto para ello son las plantaciones.

Con el decreto ley Nº 701, cuya vigencia termina, Chile ha alcanzado un gran logro en el campo ambiental. Esto se puede ampliar reorientando esta nueva versión hacia la reforestación de terrenos que tienen un grado de deterioro o que son frágiles. Las plantaciones poseen gran capacidad de absorción de anhídrido carbónico y de generación de oxígeno, que le da a Chile la situación, atípica en el mundo, de ser un país que está en equilibrio en este aspecto.

En lo social, al orientarse hacia los pequeños propietarios, también atiende a una necesidad real del país, aunque no cubre el tema a cabalidad. Debe mejorarse mucho su texto.

Otro de los aportes sociales del decreto ley Nº 701 ha consistido en retener la población rural en el campo, hecho que la opinión pública desconoce. El año pasado, la Universidad Católica hizo un estudio que demostró cabalmente que, en las comunas en las cuales la actividad forestal había tenido un desarrollo importante, su población había aumentado notablemente. Lo contrario había sucedido en las comunas de agricultura tradicional.

Por estas razones, la Corma considera que el planteamiento de estas modificaciones del decreto ley Nº 701 está bien concebido y orientado correctamente dentro de las prioridades nacionales.

El segundo capítulo que a la Corma le interesa plantear es lo que, se ha denominado “lo conceptual”. Un proyecto de ley como este no sólo debe estar bien orientado, sino que, además, debe estar bien planteado conceptualmente. En este aspecto, sería muy conveniente introducirle algunas enmiendas.

El mensaje no valora debidamente la aplicación y los logros que se consiguieron al amparo del decreto ley Nº 701. Al incidir su análisis en que los pequeños propietarios no recibieron sus beneficios sino en una pequeña parte no apunta a una realidad que es muy importante, como es la de que el decreto original tenía la intención específica de conseguir un desarrollo importante para el país (lo que se logró), situación que no es conveniente olvidar.

Además, los pequeños propietarios, si bien es cierto, no se beneficiaron acogiéndose directamente a las bonificaciones, se beneficiaron económicamente en forma muy importante, como consecuencia del desarrollo rural que se produjo en la infraestructura y en las opciones de trabajo. Los suelos con aptitud forestal se valorizaron enormemente. De estas ventajas no estuvieron ausentes los pequeños propietarios.

Son débiles las definiciones de “bosque”, de “terrenos de aptitud forestal”, de “suelos frágiles”, de “bosques de protección”. Están conceptualmente bien logradas, pero no se encuentran planteadas como para que en la aplicación práctica de la ley resulten lo suficientemente precisas. Aquí no sólo hay la necesidad de mayor precisión, sino la necesidad de mayor coordinación entre los distintos elementos legislativos, para que todos ellos utilicen iguales definiciones.

De tal forma que la Corma es partidaria de utilizar un solo tipo de definiciones. Con respecto al “terreno”, sugiere la clasificación internacional de capacidad de uso del suelo, que ha sido aplicada en Chile durante los últimos cuarenta años y que tiene una base conceptual muy clara. Lo mismo ocurre con respecto a la definición de “bosque”, donde hay un marco conceptual que la Conaf y la Conama emplean en el estudio nacional de inventarios forestales.

En lo atinente a las observaciones de texto, es dable destacar dos o tres artículos que, por su importancia, deberían mejorarse. Uno de ellos es el que se refiere al tema tributario, en el cual hay que tener mucho cuidado, ya que los ingresos del sector forestal se caracterizan por estar concentrados en el tiempo. Se originan costos durante muchos años y, luego, viene una cantidad importante de ingresos. Entonces, la progresividad de los impuestos posee un efecto que puede ser muy dañino. Esto ha sido reconocido en la legislación europea, pero no se ve reflejado en el proyecto de ley.

Con respecto al pequeño propietario, hay dos omisiones graves: la primera es que no hay referencia al saneamiento del título, y la segunda, consiste en que el límite de quince hectáreas es inaceptable. Resulta una condición contradictoria con el espíritu de la ley.

Finalmente, la Corma está de acuerdo en mejorar la eficacia del esquema de sanciones. Pero esto no debe hacerse al margen del sentido común, ya que hay consideraciones de rango constitucional que se ven afectadas. Una persona que transgrede una disposición forestal no es más infractora que otra que infringe una norma tributaria o de cualquier otro tipo.

El Secretario General del Movimiento Unitario Campesino y Etnias de Chile (Mucech), don Omar Cofré Fuentes, en su exposición, manifestó que, para el Mucech, ha sido muy importante que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo se estén abocando a la tramitación de un proyecto de ley de vital importancia para su Movimiento. Por una parte, celebra que se hayan hecho eco de la necesidad inmensa que tiene el campesinado de acceder al desarrollo más sostenido en una área tan importante como la forestal. Por otra, aplaude el reconocimiento que hace el Gobierno de la magnitud del problema. Se trata de alrededor de 240 mil familias campesinas, de las cuales 140 mil son preferentemente forestales, con una capacidad de forestación de más de dos millones de hectáreas.

Sin embargo, lo propuesto en el mensaje merece algunos reparos. Reconociendo que el espíritu es muy bueno, en su traducción al texto hay algunas expresiones poco apropiadas, que pasa a explicitar.

En el artículo 4º, si bien se coincide con la calificación de los terrenos de aptitud preferentemente forestal, se considera grave la determinación del Gobierno de no acoger la proposición de Mucech de asumir la importancia del uso silvopastoral del suelo, porque no recoge una realidad. Se la encasilla, contra natura, en una situación. En muchos sectores, el uso del suelo tiene distintas alternativas. Una de ellas es la forestal, que se quiere recuperar; pero no es la única ni es exclusiva.

El uso silvopastoral debería haber sido considerado como una opción susceptible de financiamiento, tendente a su desarrollo integral.

En este mismo artículo, se elimina la participación de los ingenieros forestales, lo que es incongruente, ya que se necesita la participación de expertos.

Hay una aparente contradicción entre los fundamentos del mensaje y la magnitud que se pretende forestar. Si se habla de dos millones de hectáreas y, como contrapartida, se pone un tope de quince hectáreas, no se entiende por qué se pone este límite, en circunstancias que a personas de mayores recursos no se les ha colocado ninguno. Esto debe modificarse. ¿Cuál es el proyecto de forestación campesina que está detrás de esta ponencia del Gobierno? No se entiende cómo se llegará a los dos millones de hectáreas si se pone este límite. Además, se menciona como referencia que se destinará un promedio de doce millones de dólares anuales, con los que solamente se podrían forestar no más de 247 mil hectáreas en los quince años.

Otro aspecto delicado es que esta propuesta del Gobierno es contraria a una de Mucech en el sentido de que no se consideró la bonificación para el mejoramiento y la creación de praderas de secano, en conjunto con la forestación, con objeto de lograr su uso silvopastoral. Esto porque Mucech considera que con estas modificaciones debe estructurarse un sistema y no solamente un aspecto de él. Por ello, lo que se requiere son recursos para desarrollar el sistema. En un seminario reciente, se decía que se ha desarrollado una cultura “antibosque”. Por lo tanto, a pesar de que la disposición a forestar es una opción real y significativa, hay sectores que no la asumen con facilidad. Las dificultades de subsistencia y otras situaciones hacen que hoy en día la asunción del tema forestal en plenitud se presente con complicaciones en algunos sectores, si la quieren llevar a efecto de manera gradual.

En la propuesta gubernamental, se eliminó la bonificación a la transferencia tecnológica y a la capacitación que el proyecto de Mucech incluía. El establecimiento de un sistema de cultivo con aspiraciones de que sea un negocio rentable requiere del aporte técnico y del entrenamiento que hoy día no se tienen.

El hecho que se difiera el pago del 15% de la bonificción al tercer año de efectuada la plantación, se considera inconveniente, ya que da la sensación de ser una penalización al estímulo de la forestación. Esta disposición debería cambiarse de tal forma que este porcentaje se incorpore en la partida o en la bonificación, o como capacitación o transferencia tecnológica. La realización de un segundo estudio acerca del prendimiento tendrá un costo adicional que complicará la situación.

El sistema de concurso público parece inadecuado, ya que no tiene objeto que se haga concursar a personas que tienen la capacidad, los suelos y las posibilidades, y se restrinja el monto de forestación por el recurso. Esto significa una condición desventajosa frente a la forma como otros han forestado.

En el artículo 15, se plantea la idea de postergar el pago de la bonificación si se agotan los recursos asignados. Este monto sería tope. Si se postulara a más forestación que ese monto, se detendría esta asignación. Eso representaría un costo financiero adicional a la propuesta gubernamental que habla de crédito para hacer el prefinanciamiento.

En el título IV, artículo 18, se rigidiza el sistema de autorización excepcional para la modificación del plan de manejo adicional. La experiencia ha demostrado que estas modificaciones son recurrentes. Por lo tanto, esta rigidez complicará demasiado la figura de forestación.

En el tema de las disposiciones generales, no fue considerada la propuesta de Mucech de establecer una línea de prefinanciamiento para la ejecución de actividades bonificables, lo que resulta extremadamente grave. Esta línea de prefinanciamiento tiene precedentes en la legislación chilena, en la ley de fomento al riego campesino.

Tampoco se consideró la propuesta de Mucech de establecer un fondo de promoción y difusión de la nueva ley, ya que las evidencias de diversos estudios señalan que este decreto ley, en la práctica, es desconocido para los campesinos.

La incorporación de los pequeños propietarios forestales a la tributación por renta presunta es una materia que requiere un acucioso análisis, ya que muchos de ellos están exentos del pago de impuestos. Otra interrogante que surge es la forma de definición de la renta presunta proveniente de las plantaciones forestales, particularmente en aquellos casos en que se establecerán plantaciones con fines silvopastorales, como en la IV Región. Si la renta presunta tuviere que pagarse anualmente como ocurre con la renta presunta agrícola, constituiría una grave injusticia, ya que obligaría a pagar por adelantado un tributo por una utilidad que solamente se percibirá en el momento de la explotación de los bosques.

Finalmente, hizo presente que no fue considerada por el Ejecutivo la propuesta de Mucech de incorporar a los campesinos que se encuentren en situación de tenencia precaria y que hayan iniciado el trámite del saneamiento de títulos, como tampoco a las sucesiones que hayan realizado la posesión efectiva. Éste es un hecho de la mayor gravedad, ya que gran cantidad de pequeños propietarios, especialmente del secano comprendido entre la V y la VIII Regiones, se encuentran afectados por esta situación y verán, por lo tanto, impedida su posibilidad de acceder a los beneficios de esta ley.

En su exposición, el Presidente del Colegio de Ingenieros Forestales, ingeniero forestal don Fernando Garrido González, dijo que en el Parlamento se están discutiendo dos cuerpos legales relacionados con el sector forestal: la ley sobre desarrollo y recuperación del bosque nativo y las modificaciones del decreto ley Nº 701, objeto de esta invitación.

El último proyecto cambia el propósito del decreto ley vigente en el sentido de concentrar los estímulos, por medio de subsisidos, en los propietarios de pequeños predios y en la forestación de suelos degradados. Incluye, además, materias tales como la calificación de suelos de aptitud preferentemente forestal, planes de manejo y controles de las explotaciones, que también son tratados por la ley sobre bosque nativo, por lo que deben concordarse ambos cuerpos legales para que no se repitan disposiciones ni existan contradicciones.

Sería conveniente que el decreto ley Nº 701 se concentrara exclusivamente en las plantaciones y que la ley del bosque nativo se encargara de los otros aspectos del bosque.

El Colegio de Ingenieros Forestales apoya decididamente este proyecto de ley, con las siguientes observaciones:

La definición de “bosque” es incompleta, ya que cinco mil metros cuadrados de superficie, con un ancho mínimo de cuarenta metros, pueden ser muchos parques comunales, avenidas e incluso calles. Falta incorporar en la definición las influencias ecológicas que un grupo de árboles ejerce sobre el medio ambiente para ser considerado bosque. En cuanto a la superficie, la definición del mensaje es claramente insuficiente, por cuanto debería mencionar la densidad, indicando la cantidad mínima de árboles que debe contener el bosque.

Se propone la siguiente definición:

“Bosque es un sitio poblado de vegetación preferentemente arbórea, que ocupa una superficie mínima de diez hectáreas, con un ancho mínimo de cien metros y cuya densidad ejerce influencias ecológicas significativas sobre el sitio en que se encuentra ubicado.”

Se propone, además, la siguiente definición de “pequeño propietario forestal”:

“Es la persona que, reuniendo los requisitos de pequeño propietario agrícola, definidos en el artículo 13 de la ley 18.910, habita, trabaja y es propietaria de un predio rústico, de aptitud preferentemente forestal, cuya superficie predial sea inferior a las 300 hectáreas, o de 500 hectáreas, si se encuentra ubicado en las Regiones I a IV, XI y XII y en la provincia de Palena, en la X Región.”

El Colegio señala su disconformidad con lo que expresa el artículo 4º del Título I, respecto de los profesionales que deben realizar el estudio técnico que califica los terrenos de aptitud preferentemente forestal e incluye un análisis de la fragilidad de los suelos. El proyecto de ley sobre recuperación del bosque nativo menciona a los ingenieros forestales y a los agrónomos especializados como los profesionales idóneos para efectuar los estudios mencionados. En los programas de estudios de las Escuelas de Agronomía de las universidades del país, no figuran materias relacionadas con el uso de los suelos de aptitud forestal ni con ninguna otra disciplina forestal.

Se sugiere agregar el calificativo de “especializado” después de “agrónomo”, en el inciso primero de este artículo.

En el artículo 8º del Título III, se indica que los planes de manejo de reforestación deben ser elaborados por ingenieros forestales o ingenieros agrónomos, lo que no tiene justificación alguna. Se sugiere incluir a los “ingenieros agrónomos especializados”, como se señala en otros artículos de este decreto ley y en el proyecto de ley sobre fomento y recuperación del bosque nativo.

Sobre la sustitución de los incisos primero y segundo del artículo 12, se considera que los incentivos a la forestación deben ser permanentes, hasta lograr la total recuperación de cuatro millones de hectáreas de tierras forestales descubiertas, y no con un plazo fijo, ya que, con el ritmo actual de plantaciones de cien mil hectáreas al año, la forestación del territorio nacional se puede cumplir en cuarenta años.

La letra d) del artículo 12, que limita la superficie de quince hectáreas por propietario, no tiene explicación lógica, ya que, la forestación de todo el predio puede convertir a un propietario de débil condición económica en un dueño económicamente sólido, lo que es conveniente para él y para el país.

También es conveniente establecer un mecanismo que permita financiar las inversiones que el pequeño propietario hará en forestación.

La norma de la letra f) del artículo 12, que impide la explotación comercial de la masa proveniente de la forestación de suelos degradados con pendientes superiores a 100% por un período de treinta y cinco años, merece objeciones al Colegio, ya que es absurdo fijar la edad de cosecha comercial en treinta y cinco años, puesto que ella debe surgir de un análisis que determine la rotación más conveniente para el propietario del predio. Tampoco resulta apropiado establecer que la corta final debe hacerse bajo la modalidad de cortas de selección o de protección, pues la primera corresponde a un tratamiento silvicultural que origina un “monte alto irregular” y la segunda sólo se justifica cuando la regeneración natural del bosque tiene dificultades para desarrollarse, por existir impedimentos climáticos, porque el tiempo sea relativamente breve, factores que dejan al suelo sin árboles adultos, con la regeneración instalada.

En consecuencia, se sugiere eliminar el cuarto párrafo de la letra f).

En el artículo 13, los ingenieros agrónomos no pueden hacer la declaración de bosques de protección, ya que no poseen la calificación necesaria para tal efecto. Esta situación se repite en otros artículos del texto, los cuales señalan, en algunos casos, a los ingenieros agrónomos y, en otros, a los agrónomos especializados.

El artículo 21, inciso segundo, del decreto ley vigente, al disponer que la reforestación en las plantaciones, entre las Regiones V a X, inclusive, debe hacerse con la misma especie que fue cortada o explotada, constituye un obstáculo para que el propietario pueda mejorar su explotación forestal, introduciendo una especie de mayor valor, exótica o nativa.

El Colegio opina que esta norma debería ser modificada.

El hecho de no hacer obligatoria la reforestación en terrenos de aptitud forestal en los cuales ha existido corta con fines de utilidad pública ni la construcción de obras de infraestructura, no es una disposición adecuada, por cuanto la reposición debería hacerse en otro lugar, designado por la Conaf.

La corta selectiva no es correcta, ya que todos los árboles llegarán a su dimensión de explotabilidad en cierto tiempo. Hay sistemas de talas rasas, que se llaman talas únicas, que se pueden hacer por fajas largas y angostas en dirección contraria a los vientos dominantes, que minimizan la erosión. Eso se puede apreciar muy bien en el caso del pino insigne. En estos casos, lo que importa no es la corta, sino la forma de sacar los productos. Hay tecnologías que permiten sacar los productos del bosque sin que se deterioren.

Con motivo de las diversas opiniones respecto de esta iniciativa y de las inquietudes planteadas por los señores Diputados integrantes de la Comisión durante la discusión general, la Corporación Nacional Forestal, por medio del documento que se transcribe, precisó lo siguiente:

“1) Necesidad de hacer coherentes las consideraciones ambientales establecidas en el decreto ley Nº 701 con lo establecido en la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.

Los conceptos ambientales estatuidos en la ley de Bases Generales del Medio Ambiente se incorporarán a través de los respectivos programas de protección, los que son parte componente de los estudios de la calificación de terrenos y de los planes de manejo (artículo 4º del proyecto).

2) Efectos que produce la eliminación de la franquicia tributaria del 50% del impuesto global complementario.

La eliminación de esta franquicia disminuiría el interés de incorporarse en el régimen del decreto ley Nº 701, por ser éste el incentivo tributario de mayor relevancia del texto vigente de este cuerpo legal (artículo 14 del decreto ley).

Esta restricción afectaría mayoritariamente a las personas que no sean pequeños propietarios, dado que estos últimos tributarían sobre la base de un sistema de presunción de renta (artículo 33 del proyecto).

La Corporación estima que el incentivo tributario atinente al impuesto global complementario debería mantenerse, ya que existe el peligro de desincentivar la forestación en terrenos degradados de aptitud forestal, por lo que continuaría su proceso de destrucción.

3) Razones de establecer topes de quince hectáreas para pequeños propietarios y comunidades y vigencia de quince años del sistema de bonificaciones.

La restricción de establecer el máximo de quince hectáreas de bonificación del 90% a los pequeños propietarios se justifica por una preocupación del Ejecutivo en cuanto al gasto fiscal y por la necesidad de asegurar una adecuada distribución de los recursos que se destinen a este programa. Por otra parte, la Corporación no considera que ésta sea una cifra realmente limitante, ya que en los últimos cinco años se han forestado cerca de 30.000 hectáreas de pequeños propietarios, con más de 20.000 beneficiarios, lo que da un promedio de 1,5 hectáreas por propietario.

Para salvaguardar los intereses de las comunidades y de los pueblos indígenas, y a fin de aprovechar al máximo las posibilidades de acceder a las bonificaciones, se establece que cada comunero miembro tendría acceso a la bonificación de quince hectáreas (artículo 12, letra d), del proyecto).

Además, los pequeños propietarios y las comunidades que hubieren agotado su cupo de quince hectáreas con bonificaciones de 90% podrían acceder a las bonificaciones del régimen general, sin límite de superficie.

La vigencia de los incentivos por quince años responde a una preocupación del Ejecutivo por el gasto fiscal en el área forestal.

4) De acuerdo a lo establecido, el proyecto contempla bonificaciones a forestaciones de baja densidad con fines de uso silvopastoral (artículo 12, letra d), pudiendo combinarse esta actividad con la bonificación al establecimiento y al mejoramiento de praderas que se han considerado en las medidas que el Ministerio de Agricultura ha establecido.

No se considera bonificación al establecimiento de empastadas ni al mejoramiento de praderas, por cuanto esa actividad es distinta de la forestal y se aparta del espíritu de una ley de fomento forestal en opinión de la Corporación.

5) ¿Por qué el proyecto no considera bonificación a la transferencia tecnológica?

La Corporación estima que es absolutamente fundamental considerar la bonificación a la transferencia tecnológica. Aun cuando no está especificada como un artículo de la ley, está considerada dentro de los costos de forestación que se tomaron como base para la discusión. En los actuales costos de forestación para pequeñas propiedades, hay un monto por hectárea destinado a estudios técnicos y transferencia tecnológica. Este mismo procedimiento puede ser empleado bajo el marco de la ley que se discute. También sería posible establecer un fondo especial, administrado por el Indap para asistir técnicamente a los pequeños propietarios.

6) ¿Por qué se difiere el pago de la bonificación del 90% en el caso de los pequeños propietarios?

El objetivo de retener un porcentaje del 15% de la bonificación hasta el tercer año, tiende a asegurar el cuidado y la sobrevivencia de la forestación realizada por los pequeños propietarios (artículo 12, inciso tercero). Este planteamiento surge del análisis de lo que ha ocurrido con la forestación de pequeñas propiedades en los últimos cinco años. Un porcentaje importante de estas plantaciones (cercano al 50%) no ha recibido el cuidado adecuado y presenta distintos grados de destrucción. El procedimiento sugerido incentiva el cuidado de la plantación hasta que ésta se halle definitivamente establecida.

7) ¿Por qué se rigidiza la modificación de planes de manejo?

El proyecto incorpora al plan de manejo una connotación de instrumento de regulación a largo plazo, lo que implica mayor seriedad en su concepción y estructuración. En consecuencia, las modificaciones deberían ser de carácter excepcional y justificadas, evitándose, además, excesivas tramitaciones y desgaste institucional.

8) ¿Por qué en el proyecto no se considera un sistema de prefinanciamiento dirigido a los pequeños propietarios?

La no incorporación del prefinanciamiento en la ley responde a que existen los mecanismos para que los pequeños propietarios accedan a un sistema de crédito preferencial a través del Indap. Sin embargo, considerando que una de las principales trabas que ha impedido a los pequeños propietarios gozar de los beneficios del actual decreto ley Nº 701 ha sido el problema del prefinanciamiento, es razonable pensar en la necesidad de dejar un sistema establecido en la ley.

9) ¿Por qué el proyecto considera que los pequeños propietarios forestales tributen bajo el sistema de renta presunta?

En relación con este tema, es necesario aclarar que el espíritu de la propuesta es que los pequeños propietarios queden afectos al sistema de renta presunta en los años que obtengan beneficios del bosque, ya sea por raleos comerciales o por cosecha final. De acuerdo con el texto actualmente vigente, están obligados a determinar su renta efectiva a través de un sistema de contabilidad, asunto que se quiere revertir a través de este mecanismo de carácter simple y favorable para ellos (artículo 33 del proyecto).

En consecuencia, es necesario modificar la redacción del artículo 33, de modo que la idea quede bien expresada.

10) ¿Por qué el proyecto considera la incorporación de ingenieros agrónomos en la elaboración de estudios técnicos?

Por un error de transcripción, en el proyecto se eliminó el concepto de “especializado”, en dos de los artículos, calidad que deben tener los profesionales ingenieros agrónomos para elaborar los estudios técnicos que exige el proyecto. Sólo en el artículo 4º podría decir “ingeniero forestal o ingeniero agrónomo”.

Por lo tanto, se estima imprescindible incorporar, en el artículo 2º del proyecto, que contiene las definiciones, el concepto de “ingeniero agrónomo especializado” como sigue:

“Aquel que acredite, además de su calidad profesional, haber sido capacitado en materias de ecología forestal, silvicultura y manejo forestal, mediante certificado otorgado por una institución de educación superior del Estado, o reconocida por éste.”

11) ¿Por qué se considera una definición de “bosque” tan restrictiva?

Se utilizó esa definición para hacerla consecuente con la definición ya discutida en el proyecto de ley de recuperación del bosque nativo y fomento forestal, aprobado por la Cámara de Diputados. En todo caso, se puede perfeccionar considerando parámetros de cobertura.

Se debe tener en cuenta que esta definición es para efectos de esta ley. Representa el interés del Estado de tutelar y contar con facultades para establecer regulaciones en superficies desde 0,5 hectáreas cubiertas con vegetación y en terrenos de aptitud forestal.

12) ¿Por qué se consideran los métodos de cortas selectivas o de protección para explotaciones que se establezcan en suelos con pendientes mayores a 100%?

El objetivo de establecer incentivos a forestaciones en terrenos con pendientes superiores al 100%, que gozarían de bonificaciones del 90% de los costos netos, es la protección del suelo. Se consideran los mencionados métodos de corta, resguardando así el recurso suelo.

Debe tenerse presente que este tipo de forestación no necesariamente se efectuará con pino o eucalipto. Sin embargo, para dar mayor amplitud a la idea contenida en la letra f) del artículo 12 se sugiere reemplazar la frase “bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección” por “bajo la modalidad de cortas selectivas; de protección; o en fajas, según corresponda”.

13) ¿Por qué no se bonifica la forestación de especies frutales?

No corresponde otorgar este incentivo a través de una ley de fomento forestal. El hecho de incluir la bonificación de esta actividad abre la puerta a cualquier otra actividad agrícola. Sin embargo, es necesario aclarar que está considerada en el espíritu de esta proposición la bonificación a plantaciones con especies de doble propósito, es decir, que produzcan maderas y frutos; por ejemplo, nogales, castaños.

Las plantaciones con especies frutales corresponden a actividades agrícolas que se desarrollan en suelos distintos de los de aptitud forestal, que se deberían regular por otros instrumentos.

14) ¿Bajo qué procedimientos la ley incorpora costos especiales de forestación en zonas extremas del país y en áreas definidas de extrema pobreza?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15, la Corporación, a través de la tabla de costos, puede fijar costos especiales de forestación para incentivar la actividad forestal en zonas extremas o en áreas definidas como de extrema pobreza o para incentivar programas especiales. Esto se ha venido realizando a partir del año 1992, con el actual decreto ley Nº 701, para favorecer a los pequeños propietarios.

15) ¿De qué manera se discrimina positivamente la forestación de los pequeños propietarios?

Las normas que contiene el proyecto y que favorecen a los pequeños propietarios son:

Se define este universo de propietarios, incorporando en él a las comunidades agrícolas e indígenas. Se les otorga una bonificación especial del 90% de los costos netos.

Se les bonifican las plantaciones con densidades bajas para desarrollar actividades silvopastorales.

Se les exime de la obligatoriedad de contar con el patrocinio de ingenieros forestales en sus estudios técnicos, siempre que se acojan a normas tipo elaboradas por la Corporación.

Se les otorga bonificación por poda y raleo.

En caso de implementación de un sistema de concurso para optar a los beneficios de la ley, se les da un tratamiento especial.

Quedan afectos a un sistema de renta presunta.

Para fines tributarios, se les exime de llevar contabilidad forestal.

Pueden acceder a los beneficios de la ley los poseedores en trámite de saneamiento de títulos, ya que se mantiene vigente el artículo primero transitorio del decreto ley Nº 2.565, de 1979, que modificó el decreto ley Nº 701.

16) ¿Por qué se establece un sistema de concurso?

Se establece un sistema de concurso para mantener el nivel del gasto dentro de los límites que ha establecido la Hacienda Pública. El concurso se hará efectivo sólo si se excede el gasto establecido en la ley de Presupuesto por tres años consecutivos. Dado el monto aprobado por el Ministerio de Hacienda, es poco probable que ello suceda.

17) Necesidad de establecer sanciones acorde con la gravedad de las faltas cometidas.

El proyecto incorpora una limitación a las facultades de los jueces para aplicar las sanciones, permitiéndoles una rebaja de hasta un 50% de ellas. Lo anterior, con objeto de evitar la actual discrecionalidad en la aplicación de las sanciones (artículo 24 del proyecto).”

IV. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

En relación con lo preceptuado en los artículos 220 y 221 del Reglamento, el señor Presidente, en uso de sus atribuciones reglamentarias, determinó que los siguiente números que contiene el artículo 1º de este proyecto de ley, requieren ser conocido por la Comisión de Hacienda: 10) (8); 11), 12), 13), 19) (18); 21) (20), artículos 31 y 33. Además, el nuevo artículo tercero transitorio.

V. APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

Vuestra Comisión, luego de conocer los fundamentos de esta iniciativa, expuestos por el señor Ministro de Agricultura; las opiniones del Director Ejecutivo de la Conaf; del Director Nacional del Indap y de representantes del sector privado, fue mayoritariamente partidaria de aprobar la idea de legislar sobre la materia.

Sometido a votación en general el proyecto, se aprobó por once votos a favor y una abstención.

Constancias.

Se hace constar expresamente que, habida consideración de la participación de los representantes de la Corporación Chilena de la Madera, del Colegio de Ingenieros Forestales y del Movimiento Unitario Campesino y Etnias de Chile, durante la discusión general del proyecto, vuestra Comisión determinó, por unanimidad, dar por superada la exigencia señalada en el inciso segundo del artículo 211 del Reglamento.

Asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el Presidente de la Comisión determinó poner en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, el nuevo texto del artículo 24 del proyecto de ley, aprobado por la Comisión.

VI. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DE LOS DIPUTADOS CUYO VOTO HUBIERE SIDO DISIDENTE DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION GENERAL DEL PROYECTO.

No hubo opinión disidente durante la votación en general del proyecto.

VII. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

A) Disposiciones rechazadas.

En el artículo 1º del proyecto de ley en informe, se rechazaron los números 9) y 10), por mayoría de votos y, por unanimidad, el número 14).

Los artículos tercero y cuarto transitorios fueron rechazados por unanimidad.

B) Indicaciones rechazadas.

Por unanimidad, vuestra Comisión declaró rechazadas las siguientes indicaciones:

1. Del Diputado señor García, don René, para reemplazar en la definición de “Pequeño Propietario Forestal”, la expresión “Comunidades Indígenas” por “Tierras Indígenas”.

2. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para reemplazar el artículo 13 del decreto ley 701 por el siguiente:

“Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y no se considerarán para los efectos de la determinación de la renta presunta ni para el cálculo del impuesto global complementario o adicional, en su caso.

Asimismo, podrá eximirse de dicho impuesto a los terrenos cubiertos de bosques de protección, destinados al resguardo de los suelos y recursos hídricos. Para tal efecto, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la declaración de bosques de protección correspondiente, a través de un ingeniero forestal o agrónomo especializado, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento.”

Por mayoría de votos, se declararon rechazadas las siguientes indicaciones:

1. Indicación de los Diputados señores Galilea y Melero, para incorporar en el artículo 2º del decreto ley las siguientes definiciones:

“Terrenos Agrícolas: Son todos aquellos terrenos que, por las condiciones de clima y suelo presentes, puedan ser arados en forma permanente. Para los efectos de esta ley, se considerarán como tales todos aquellos terrenos que se ubiquen en las clases I, II, III, IV y V de la clasificación internacional de capacidad de uso de los suelos.”

“Terrenos de Aptitud Preferentemente Forestal: Son todos aquellos terrenos que, por las condiciones de clima y suelo presentes, no deban ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación. Para los efectos de esta ley, se considerarán como tales aquellos terrenos que se ubiquen en las clases VI, VII y VIII de la clasificación internacional de capacidad de uso de los suelos.”

2 De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para sustituir la definición de “Plan de Manejo” del artículo 2º del decreto ley Nº 701, contenida en el Nº 1 del artículo 1º del proyecto del Ejecutivo, por la siguiente:

“Plan de Manejo: Instrumento que contiene las necesarias especificaciones técnicas para la creación, protección, conservación, aprovechamiento o preservación de recursos forestales y que puede consistir en, a lo menos, uno de los siguientes programas de forestación, de reforestación, de corta o explotación, de habilitación, de recuperación de suelos, de protección contra incendios, plagas y otros, y de protección de suelos.”

3. Del Diputado señor García, don René, para suprimir en la definición de “Suelos Frágiles”, la palabra “severa”.

4. Del Diputado señor Elgueta, para agregar, luego de la definición de “Corta no Autorizada”, la siguiente definición:

“Explotación de bosque: Cualquier forma de aprovechamiento de los productos resultantes de la corta de bosque, su extracción, transporte, como asimismo el depósito en los centros de acopio o de transformación predial o industrial.

5. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para sustituir la definición de “Suelos Degradados”, contenida en el Nº 1 del artículo 1º del proyecto del Ejecutivo, por la siguiente:

“Suelos Degradados: Aquellos suelos que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.”

6. Del Diputado señor Elgueta para intercalar, en el Nº 1 del artículo 1º, entre las definiciones de “Suelos Degradados” y “Corta no Autorizada”, la siguiente definición:

“Corta de Bosque: es la acción de cortar uno o más pies de individuos de especies arbóreas o arbustivas que, ubicados en predios rústicos forman parte de un bosque.

7. De los Diputados señor Hernández y Silva, para agregar, al final del artículo 2º del decreto ley Nº 701, las siguientes definiciones:

“Corta de Bosque: Es la acción de cortar uno a más pies de individuos de especies arbóreas o arbustivas que, ubicadas en predios rústicos, formen parte de un bosque”.

“Explotación de Bosque: Cualquier forma de aprovechamiento de los productos resultantes de la corta de bosque, su extracción, transporte, como asimismo el depósito en centros de acopio o de transformación predial o industrial.”

8. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para modificar el artículo 4º del decreto ley Nº 701, propuesto por el Ejecutivo, en la forma que a continuación se indica:

a) Sustituir el inciso primero por los siguientes incisos:

“Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, deberá ser solicitada por el interesado, indicando la superficie por calificar. La solicitud correspondiente deberá ser acompañada de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo, el que contendrá la proposición calificatoria.

Conjuntamente con la solicitud a que se refiere el inciso anterior, el interesado podrá presentar el plan de manejo con los respectivos programas por efectuar.”

b) Intercalar, en el inciso segundo, que pasará a ser tercero, la frase “de pleno derecho” entre las expresiones “se entenderá aprobada” y “la solicitud”.

9. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para sustituir el artículo 5º del decreto ley Nº 701 por el siguiente:

“Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o en parte, la solicitud, el requirente podrá reclamar de ella ante el juez de letras en lo civil de la comuna en que estuviere situado el predio. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo.

El tribunal conocerá del reclamo, de acuerdo a las normas del procedimiento sumario.”

10. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para reemplazar el artículo 8º del decreto ley Nº 701 por el siguiente:

“Artículo 8º.- Respecto de aquellos terrenos para los que sea presentada a la Corporación una solicitud de calificación de aptitud preferentemente forestal, el recurrente podrá adicionar a dicha presentación un plan de manejo, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado.

Dicho plan de manejo deberá contener, cuando corresponda, lo siguiente:

a) Programa de forestación;

b) Programa de reforestación;

c) Programa de corta o explotación;

d) Programa de protección contra incendios forestales, plagas y enfermedades, tratamiento de los residuos, trazado y mantención de caminos;

e) Programa de estabilización de dunas;

f) Programa de protección y recuperación de suelos, y

g) Programa de protección de cuencas y recursos hídricos.

Para el caso de proyectos de desarrollo forestal de dimensión industrial en terrenos forestales frágiles, que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, en conformidad a lo previsto en la ley Nº 19.300 y su reglamento, se entenderá por dimensión industrial toda superficie, única o agregada, que abarque 300 hectáreas, entre la I y IV Regiones, o 400 hectáreas, entre la V y VIII Regiones, incluida la Región Metropolitana, o 500 hectáreas, entre la IX y X Regiones, o 1.000 hectáreas en la XI y XII Regiones. En estos casos, todos los pronunciamientos y autorizaciones que la Corporación deba otorgar, habrán de apoyarse en virtud de la legislación vigente en el veredicto que sobre la evaluación de impacto ambiental de dichos proyectos emita la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, según corresponda.

Si por la aplicación de las normas vigentes, el proyecto no requiriere ser sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en la ley Nº 19.300, los planes de manejo deberán, no obstante, ceñirse a las consideraciones ambientales previstas en el artículo 42 de la señalada ley.

El plan de manejo sólo podrá ser modificado, previa presentación a la Corporación de un informe elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado.

La reforestación deberá ejecutarse en un plazo de dos años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito de lo señalado en el informe del ingeniero forestal o agrónomo especializado, la Corporación autorizase un plazo mayor.”

11. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para reemplazar el artículo 10 del decreto ley Nº 701 por el siguiente:

“Artículo 10.- La Corporación podrá objetar los planes de manejo que se le presentaren dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su presentación. Si no lo hiciere, se tendrán por aprobados y se otorgará el certificado respectivo. Dicho plazo se podrá ampliar hasta por igual número de días, de común acuerdo entre el interesado y la Corporación, en caso de predios de difícil acceso.

De la objeción o rechazo del plan de manejo se podrá reclamar, de conformidad con el artículo 5º.”

12. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para eliminar el artículo 11 del decreto ley Nº 701.

13. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para enmendar las modificaciones del artículo 12 del decreto ley Nº 701, contenidas en el Nº 8 del artículo 1º del proyecto de ley del Ejecutivo, en la forma que a continuación se indica:

Para sustituir la letra d) del inciso primero del artículo 12 por la siguiente:

“d) La forestación en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, que efectúen los pequeños propietarios forestales, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso de silvopastoral.”

14. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para sustituir el artículo 17 del decreto ley Nº 701 por el siguiente:

“Artículo 17.- Si se comprobare el pago de bonificaciones cursadas sobre la base de antecedentes falsos e inexactos aportados por el beneficiario, éste deberá reintegrar en arcas fiscales todas las bonificaciones indebidamente percibidas, más los reajustes e intereses determinados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el Código Tributario.

Las bonificaciones que deban restituirse serán determinadas por la Corporación mediante resolución que se notificará al afectado por carta certificada dirigida al domicilio fijado en la respectiva solicitud de pago, pudiendo aquél reclamar de la determinación efectuada ante el tribunal y conforme al procedimiento señalado en el artículo 5º, con la salvedad de que el reclamo se deberá interponer y notificar a la Corporación dentro de los sesenta días siguientes. La Corporación será parte en este reclamo y le deberán ser notificadas las resoluciones que se dicten.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado y notificado reclamo alguno en contra de la resolución expresada en el inciso anterior, o bien, una vez a firme el fallo que resuelva algún eventual recurso interpuesto, la Corporación comunicará lo que corresponda al Servicio de Tesorerías, para el inicio del procedimiento de cobro.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio del ejercicio de la acción penal que en cualquier momento podrá deducir la Corporación, si hubiere antecedentes fundados para estimar que se ha cometido algún delito.

La presentación maliciosa de antecedentes falsos o inexactos será sancionada con las penas privativas de libertad establecidas en el artículo 94, Nº 4, del Código Tributario, relativas a declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.

La notificación de la resolución a que se refiere el inciso segundo de este artículo interrumpirá las prescripciones que estuvieren en curso.”

15. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para sustituir el artículo 18 del decreto ley Nº 701 por el siguiente:

“Artículo 18.- La plantación respecto de la cual se hubiere pagado alguna de las bonificaciones de esta ley no podrá ser objeto de corta de cosecha en un plazo inferior al establecido en el plan de manejo aprobado.

En el caso de anticiparse la corta de cosecha, el interesado deberá contar con el correspondiente certificado aprobatorio de modificación del plan de manejo y acreditar que ha reintegrado con sus reajustes e intereses, el total de los beneficios percibidos u obtenidos al acogerse al régimen de incentivos establecidos en esta ley.”

16. De los mismos señores Diputados, para sustituir el artículo 19 del decreto ley Nº 701 por el siguiente:

“Artículo 19.- El propietario de un predio que elabore un plan de manejo basado en antecedentes maliciosamente falsos será sancionado, atendida la gravedad del acto, con multa de 10 a 20 UTM por hectárea declarada en el plan de manejo. Serán solidariamente responsables de la multa que se aplique al propietario del predio, cuando corresponda, el ingeniero forestal o agrónomo especializado que firmó el plan de manejo y el propietario del vuelo, cuando éste no sea el propietario del predio.

El propietario de un predio que incurra en las siguientes conductas será sancionado de la forma que se indica:

a) Por incumplimiento del calendario de actividades contempladas en el plan, y atendida la gravedad del acto, con multa de 2 a 5 UTM por hectárea declarada en el plan de manejo, salvo que el atraso se deba a fuerza mayor o caso fortuito;

b) Por modificaciones no autorizadas de los programas o intervenciones silviculturales propuestos en el plan, y según la gravead del acto, con multa de 5 a 10 UTM por hectárea declarada en el plan de manejo;

c) Por incumplimiento de los volúmenes de cosecha previstos en el plan, y atendida la gravedad del acto, con multa de 10 a 15 UTM por hectárea declarada en el plan de manejo;

d) Por incumplimiento de los programas de protección, y atendida la gravedad del acto, con multa de 10 a 15 UTM por hectárea declarada en el plan de manejo.

Será solidariamente responsable de la multa que se aplique al dueño del predio en los casos anteriores el propietario del vuelo, cuando éste no sea el propietario del predio.

Además, el propietario estará obligado a reintegrar en arcas fiscales las bonificaciones pagadas, en forma proporcional a la magnitud y al tiempo de no ejecución total o parcial del plan de manejo y a enterar los impuestos no pagados durante dicho período.

El monto de las bonificaciones por reintegrar y de los impuestos por pagar serán determinados por la Corporación y el Servicio de Impuestos Internos, respectivamente. En ambos casos, en el momento de efectuarse el pago, se deberán aplicar, a las sumas pertinentes, los reajustes e intereses que correspondan, de acuerdo con lo prescrito por el Código Tributario. ”

17. De los mismos señores Diputados, para sustituir el artículo 20 del decreto ley Nº 701 por el siguiente:

“Artículo 20.- La corta no autorizada hará incurrir a quienes la ejecuten en una multa equivalente al valor comercial de los productos cortados y explotados, incrementado en el 100%. En todo caso, el propietario del predio estará obligado solidariamente al pago de las multas, a menos que demuestre que la corta o explotación fue clandestina.

Los productos provenientes de la corta no autorizada, cualquiera que sea su propietario y el lugar donde se encuentren, podrán caer en comiso, pudiendo la Corporación ordenar su retención provisoria al momento de constatar la infracción y designar depositario proviisonal de dichos productos y elementos al propietario del predio o a quien aparezca como dueño de los mismos, sin perjuicio de adoptar otra medida de resguardo. Tales depositarios tendrán las mismas responsabilidades que los designados judicialmente. La Corporación deberá dar cuenta al tribunal a que se refiere el artículo 24 de las retenciones ordenadas, dentro del plazo de diez días, contado desde que dispuso la medida.

Decretado el comiso de los productos provenientes de la corta ilegal, éstos deberán rematarse, y el producto de esta operación se destinará al pago de la multa impuesta al infractor.

Cuando la corta afectare a vegetación sin valor comercial, el infractor será sancionado con multa que fluctuará entre 1 y 50 UTM por hectárea. Tratándose de especies en peligro de extinción o raras, la multa oscilará entre 10 y 100 UTM por hectárea.

La contravención de lo dispuesto en el inciso primero facultará a la Corporación para ordenar la inmediata paralización de las faenas, para lo cual podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, apoyo que deberá serle otorgado sin más trámite.”

18. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Melero y Taladriz, para eliminar, en el inciso segundo del artículo 21 del decreto ley Nº 701, la expresión “con la misma especie”.

19. De los mismos señores Diputados, para sustituir el artículo 22 del decreto ley Nº 701 por el siguiente:

“Artículo 22.- La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación o, en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior.

El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones, será sancionado con las multas establecidas en el artículo 17, incrementadas en el 100%.

Si la corta o explotación se ha efectuado en terrenos no calificados, la multa por la no reforestación se calculará sobre el valor proporcional del avalúo fiscal de la superficie cortada o explotada. Con todo, esta obligación podrá sustituirse por la recuperación para fines agrícolas del terreno explotado extractivamente, cuando así lo haya considerado el plan de manejo.”

20. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para derogar el artículo 28 del decreto ley Nº 701 y eliminar el Nº 19 del artículo 1º del proyecto de ley.

C) Indicaciones declaradas inadmisibles.

El señor Presidente de la Comisión, en uso de las facultades establecidas en los artículos 237 del Reglamento y 25 de la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, procedió a declarar inadmisibles las siguientes indicaciones, por referirse a materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

1. De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para sustituir la definición de “Pequeño Propietario Forestal”, contenida en el Nº 1 del artículo 1º del proyecto del Ejecutivo, por la siguiente:

“Pequeño Propietario Forestal: La persona que, reuniendo los requisitos de pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, habita, trabaja y es propietaria o usufructuaria de algún predio rústico, o con títulos en trámite de saneamiento sobre el mismo, cuya superficie predial no exceda de 300 hectáreas, o de 500 hectáreas si se encontrare ubicado en las Regiones I a IV, XI y XII, provincia de Palena en la X Región y comuna de Lonquimay en la IX Región. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales las comunidades agrícolas regidas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, y las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253.”

2. De los Diputados señores Elgueta, Gutiérrez, Hernández, Letelier Norambuena y Silva, para intercalar, en la definición de “Pequeño Propietario Forestal”, la frase “y en la comuna de Lonquimay de la IX Región”, después de la expresión “en la provincia de Palena en la X Región”, reemplazando la conjunción “y” que la antecede por una coma (,).”

3. De los Diputados señores Elgueta y Hernández, para intercalar en la definición de “Pequeño Propietario Forestal”, a continuación de la expresión “predio rústico”, la siguiente locución: “o con títulos en trámite de saneamiento o de radicación sobre éstos en los cuales existan bosques o suelos de aptitud forestal,”.

VIII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

A continuación, vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, con la colaboración del Subsecretario de Agricultura, don Alejandro Gutiérrez; del Director Nacional de Conaf, don José Antonio Prado; del Jefe Nacional de Control Forestal, don Fernando Olave; del Fiscal , don Claudio Dartnel; del Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura, don Eduardo Carrillo, y del Asesor Jurídico, don Luis Iván Díaz, pasó a estudiar las indicaciones tendientes a mejorar y complementar esta iniciativa, en consideración a los antecedentes tenidos a la vista durante su discusión general, y a votar cada uno de sus artículos en la forma que se señala:

Artículo 1º.

Para intercalar un número 1), nuevo.

De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Letelier Norambuena, Melero, Naranjo, Silva y Taladriz , para intercalar un número 1) nuevo, pasando el actual Nº 1) a ser 2), y así sucesivamente:

“1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto incentivar la forestación de suelos de aptitud preferentemente forestal por parte de los pequeños propietarios forestales, para los casos que la ley establece, como asimismo, incentivar la forestación destinada a la protección y recuperación de suelos degradados del territorio nacional.”

Sometida a votación esta indicación, fue aprobada en forma unánime.

Número 1), que pasa a ser 2).

Para incorporar en este número las siguientes modificaciones:

De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Ceroni, Galilea, Hernández, Hurtado, Letelier Norambuena, Melero, Naranjo, Silva y Taladriz, para reemplazar la definición de “Forestación”, vigente en el artículo 2º del decreto ley Nº 701, por la siguiente:

“Forestación: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos de aptitud preferentemente forestal que carezcan de ellas, o que estando cubiertos de este tipo de vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o de producción.”

Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad.

De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para reemplazar, en el artículo 2º del mismo decreto ley, la definición de “Reforestación” por la siguiente:

“Reforestación: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno de aptitud preferentemente forestal que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.”

Sometida a votación, se aprobó por unanimidad.

Por mayoría de votos, se aprobó la modificación sustitutiva de la expresión “Plan”, en la definición de “Plan de Manejo” propuesta en el Nº 1) del mensaje, conjuntamente con la indicación de los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Gutiérrez, Hernández, Naranjo y Silva para intercalar la palabra “preservación”, antes de la palabra “conservación”, precedida de una coma (,).

Los Diputados señores Acuña, Gutiérrez, Hernández, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva propusieron una indicación para agregar, en la definición de “Bosque” propuesta en el mensaje, la siguiente frase, reemplazando el punto final (.) por una coma (,): “con cobertura de copa que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables”.

Sometida a votación, se aprobó por unanimidad. De la misma forma fue aprobada la definición de “Bosque”, propuesta por el Ejecutivo.

Por no haber sido objeto de indicaciones, la definición de “Desertificación”, contenida en el mensaje, se aprobó en forma unánime.

Por unanimidad, se aprobó una indicación del Ejecutivo para agregar, en la definición de “Pequeño Propietario Forestal”, la frase: “en la comuna de Lonquimay en la IX Región”, después del ordinal XII.

Por mayoría de votos, fue aprobada también, en esta definición, una indicación propuesta por el Diputado señor García, don René, para eliminar la palabra “habita”.

La definición de “Pequeño Propietario Forestal”, con las modificaciones incorporadas, fue aprobada por unanimidad.

Los Diputados señores Acuña, Elgueta, Hernández, Gutiérrez, Letelier Morel, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva propusieron una indicación para reemplazar la definición de “Suelos Frágiles”, propuesta en el mensaje, por la siguiente:

“Suelos Frágiles: Aquéllos susceptibles de sufrir erosión severa debido a factores limitantes intrínsecos, tales como: pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.”

Fue aprobada por mayoría de votos.

Los Diputados señores Acuña, Elgueta, Hernández, Gutiérrez, Letelier Morel, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva propusieron una indicación para reemplazar la definición de “Suelos Degradados”, contenida en el mensaje, por la siguiente:

“Suelos Degradados: Aquellos suelos que presentan categorías de erosión de severa a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.”

Fue aprobada por mayoría de votos.

La definición de “Corta no autorizada”, propuesta en el mensaje, se aprobó en forma unánime.

Por mayoría de votos, se optó por aprobar la definición de “Terrenos calificados de Aptitud Preferentemente Forestal” propuesta en el mensaje.

Número 2), que pasa a ser 3) , mediante el cual se deroga el artículo 3º.

Se aprobó por unanimidad.

Número 3), que pasa a ser 4).

Fue objeto de indicación de los Diputados señores Acuña, Gutiérrez, Hernández, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva, para agegar, en el inciso primero del artículo 4º propuesto por el Ejecutivo, después de la palabra “agrónomo”, el vocablo “especializado”.

Fue aprobada por unanimidad.

Este número, con la modificación incorporada, se aprobó por mayoría de votos.

Número 4), que pasa a ser 5)

Se aprobó por mayoría de votos.

Número 5), que pasa a ser 6).

Fue aprobado por unanimidad, conjuntamente con una indicación propuesta por el Diputado señor Silva para reemplazar en el mismo inciso, la conjunción “o” por la combinación de la conjunción copulativa “y” y la conjunción disyuntiva “o” (“y/o”).

Número 6), que pasa a ser 7).

Por unanimidad, se aprobó una indicación de los Diputados señores Acuña, Gutiérrez, Hernández, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva, para agregar, al final del inciso primero, reemplazando el punto aparte por un punto seguido (.), a continuación de la palabra “agrónomo”, el vocablo “especializado”.

Por mayoría de votos, fue aprobado este número, con la indicación señalada.

Número 7), que pasa a ser 8).

Sin debate, se aprobó por unanimidad.

Número 9), nuevo.

Los Diputados señores Ceroni, Gutiérrez, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva, propusieron una indicación para agregar un número 9) nuevo, en el artículo 1º del proyecto, que dice: “Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:

“A) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo “120” por “90” y agrégase, al final del inciso, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “No obstante, la Corporación podrá establecer en determinadas épocas del año, o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento veinte días.”

B) Trasládase, como inciso segundo de este artículo, pasando el inciso segundo actual a ser inciso tercero, el inciso segundo del artículo 18, propuesto en el número 14) del artículo 1º del mensaje, que señala: “Excepcionalmente, la Corporación podrá autorizar modificaciones de los planes de manejo, previa presentación de un informe elaborado por alguno de los profesionales mencionados precedentemente, de acuerdo a las normas que fije el reglamento.”

Esta modificación fue aprobada por mayoría de votos.

Número 8), que pasa a ser 10).

Durante la votación de las modificaciones contenidas en este número, se acordó, por unanimidad, votar separadamente cada uno de sus incisos, en la forma que se señala.

La letra A), que reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 12, se aprobó por unanimidad, hasta su letra c).

La letra d), que sigue, se aprobó por mayoría de votos.

La letra e) fue aprobada por unanimidad.

La letra f), del inciso primero, conjuntamente con el inciso segundo, se aprobaron por asentimiento unánime.

Se acogió, por unanimidad, una indicación de los Diputados señores Acuña, Ceroni, Gutiérrez, Hernández, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva, para agregar, en la letra A) de este número, un inciso final del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo señalado en la letra d) respecto al límite de superficie, los pequeños propietarios forestales también podrán acceder a la bonificación de las actividades a que se refieren las letras a), b), c), d) y f), en el porcentaje señalado precedentemente, sin límite de superficie.”

Se acordó, por unanimidad, someter a votación la letra B) por incisos, cada uno de los cuales fue aprobado conjuntamente con la letra, por unanimidad.

En esta misma letra, se aprobó, por mayoría de votos, una indicación de los Diputados señores Acuña, Ceroni, Gutiérrez, Hernández, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva, para agregar, como inciso final , el siguiente:

“En la eventualidad del concurso público, el Estado asignará, al menos, el 50% de los recursos destinados al financiamiento de esta ley para el pago de las bonificaciones a los pequeños propietarios forestales.”

En la letra C) propuesta en este número, se acogieron las siguientes indicaciones:

De los Diputados señores Acuña, Gutiérrez, Hernández, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva, para reemplazar, al final del inciso propuesto, la palabra “anterior” por el vocablo “sexto”.

Fue aprobada por unanimidad.

De los Diputados señores Ceroni, Correa, Gutiérrez, Hernández, Latorre, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva, para agregar, en esta letra, los siguientes incisos:

“Sin perjuicio de las líneas crediticias con que opera normalmente el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Estado deberá asignar a aquél, o a la Corporación, recursos para prefinanciar todas las actividades bonificables a que se refiere este artículo, en relación con los pequeños propietarios forestales.

Para los efectos indicados, los interesados deberán acompañar, además de los antecedentes que les exija el señalado Instituto o la Corporación, el certificado de bonificación que emita esta última.”

Fue aprobada por unanimidad.

Esta letra, con las modificaciones introducidas, se aprobó por unanimidad.

Indicación para incorporar, en este número, una nueva letra D).

Se acogió, por unanimidad, una indicación de los Diputados señores Acuña, Gutiérrez, Hernández, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva, que dice:

“Agrégase , en el número 8), que pasa a ser 10), la siguiente letra D):

“D) Derógase el actual inciso penúltimo del artículo 12.”

Número 9).

Por acuerdo de la Comisión, se votó en forma separada el inciso primero del artículo 13, el cual resultó rechazado por mayoría de votos.

Los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto sexto y séptimo, fueron rechazados por unanimidad.

En consecuencia, por mayoría de votos, se rechazó el texto propuesto en el mensaje.

Número 10).

Los Diputados señores AlvarezSalamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, presentaron una indicación para eliminar este número.

Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por mayoría de votos.

Como consecuencia de la aprobación de la indicación, se rechazó, por mayoría de votos, el Nº 10) del artículo 1º del proyecto.

Número 11).

En este número, se procedió a votar separadamente las dos letras que contiene.

Letra a): Se aprobó, por unanimidad, una indicación de los Diputados señores Melero y Naranjo, para sustituir, en el inciso primero del artículo 15 del decreto ley, la frase “Economía, Fomento y Reconstrucción” por “Agricultura”.

Sometida a votación esta letra, con la indicación incorporada, se aprobó en forma unánime.

Letra b): Se acogió, unánimente, una indicación de los Diputados señores Acuña, Ceroni, Elgueta, Gutiérrez, Hernández, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva, para eliminar las expresiones: “o con prioridad en el siguiente” y “si lo recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado”, reemplazando la coma (,) que precede a la palabra “reajustadas” por un punto final (.)

Puesta en votación la letra con la indicación, resultó aprobada por unanimidad.

Número 12).

En el inciso primero, se aprobó por unanimidad una indicación de los Diputados señores Acuña, Gutiérrez, Hernández, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva, para agregar, a continuación de la palabra “agrónomo”, el vocablo “especializado”.

Sometido a votación, con la indicación, este número se aprobó por unanimidad.

Los Diputados señores Ceroni, Hernández, Naranjo y Silva presentaron una indicación para reemplazar el inciso segundo del artículo 16, contenido en el mensaje, por el siguiente:

“El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere este artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un ministro de fe. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura emisión de bonos que extienda la Corporación para aquellos pequeños propietarios forestales que califiquen para obtener las bonificaciones a que se refiere el artículo 12, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace o para el uso de recursos provenientes de la línea de prefinanciamiento señalada en el mismo artículo, destinados ambos a financiar la actividad o actividades objeto de la bonificación.”

Esta indicación se aprobó por unanimidad.

Número 13).

Sometido a votación este número, fue aprobado por mayoría de votos.

Número 14).

Por haber sido incorporado como inciso segundo del artículo 10, se acordó suprimirlo.

Número 15), que pasa a ser 14).

Sometidas a votación, separadamente, las dos letras que contiene este número, fueron aprobadas por mayoría de votos.

Número 16), que pasa a ser 15).

Se aprobó la sustitución del artículo 20, propuesta por el Ejecutivo, por mayoría de votos.

Número 16), nuevo.

Los Diputados señores Elgueta y Hernández, propusieron incorporar un nuevo número 16), con objeto de agregar un inciso final en el artículo 21, que dice:

“Sin perjuicio de la obligación que corresponda al dueño del terreno, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación de bosque nativo deberán acreditar, en todo momento, que dichos productos provienen de una explotación autorizada por la Corporación.”

Esta indicación contó con la aprobación unánime de los Diputados presentes.

Número 17).

Se acordó votar por separado las letras que contiene este número:

Letra A): Sometida a votación, resultó aprobada por mayoría de votos.

Letra B): Se aprobó, por unanimidad, una indicación de los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Melero, Silva y Taladriz, para reemplazar la frase: “la obligación de reforestar no será exigible” por la siguiente: “la obligación de reforestar será igualmente exigible en una superficie equivalente a la cortada”.

Sometida a votación esta letra, con la indicación incorporada, se aprobó, por unanimidad.

Letras C) y D): Por mayoría de votos, se aprobó una indicación de los Diputados señores Acuña, Gutiérrez, Hernández, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva, para sustituirlas por la siguiente:

“C) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la expresión “transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación,” y su párrafo final.

Número 18), nuevo.

Indicación de los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para incorporar un número 18), nuevo, del siguiente tenor:

“Agrégase, al inciso tercero del artículo 23 del decreto ley Nº 701, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “la cual dispondrá de treinta días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.”

Sometida a votación, resultó aprobada por unanimidad.

Número 18), que pasa a ser 19).

Por mayoría de votos, se aprobó una indicación de los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, que sustituye este número por el siguiente:

“19) Reemplázase el artículo 24 del decreto ley Nº 701 por el siguiente:

“Artículo 24.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios fiscalizadores de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste y su domicilio, si ello fuere posible, si hubo o no oposición al ingreso de los fiscalizadores y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta mencionada en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta. Los hechos consignados por la Corporación en los juicios a que haya lugar en virtud de esta ley, se presumirán verdaderos y corresponderá al denunciado formular los descargos y asumir la carga de la prueba, sin perjuicio de la actividad probatoria del tribunal.

Para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, los funcionarios fiscalizadores o los supervisores forestales, podrán ingresar a los predios, centros de acopio o de transformación industrial.

En caso de impedirse sin justificación dicho ingreso, la Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, quien podrá otorgarlo sin necesidad de escuchar al oponente y con el solo mérito de la presentación de la Corporación.

Será competente, tanto para conocer de las infracciones de esta ley como para aplicar las sanciones correspondientes, el juez de letras de la comuna donde se encuentre ubicado el predio en que se hubiere cometido la infracción. Si el predio se encontrare ubicado en más de una comuna, será competente el juez de cualquiera de ellas.

El juicio será tramitado conforme a las reglas del procedimiento sumario.

Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en el 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Las multas establecidas en esta ley quedarán en el 70% a beneficio del Fisco, el cual gozará del privilegio de los créditos de la primera clase establecidos en la causal sexta del artículo 2472 del Código Civil, y en el 30% para la municipalidad respectiva.”

Número 19), que pasa a ser 20).

Sometido a votación, fue aprobado por mayoría de votos.

Número 20), que pasa a ser 21).

El artículo 29, nuevo, propuesto en el mensaje, se aprobó por unanimidad.

El artículo 30, nuevo, se aprobó por mayoría de votos.

En el artículo 31, nuevo, se aprobó, por mayoría de votos, una indicación del Diputado señor Silva, para incorporar, como inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto, el siguiente:

“Serán solidariamente responsables de la multa que se aplique al propietario del predio, cuando corresponda, el ingeniero forestal o agrónomo especializado que firmó el plan de manejo y el propietario del vuelo, cuando éste no sea el propietario del predio.”

Sometido a votación el artículo, con la indicación incorporada, se aprobó por mayoría de votos.

El artículo 32, fue aprobado por mayoría de votos.

En el artículo 33, se aprobó, por mayoría de votos, una indicación de los Diputados señores Acuña, Ceroni, Elgueta, Gutiérrez, Hernández, Letelier Norambuena, Naranjo y Silva que intercala, a continuación de la palabra “Renta”, precedida de una coma (,), la siguiente frase: “que se hará efectiva una vez explotado el bosque objeto de bonificación”.

El artículo, con la indicación incorporada, se aprobó por mayoría de votos.

En el artículo 34, se aprobó, por mayoría de votos, una indicación de los Diputados señores AlvarezSalamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para eliminar la oración final que continúa a la expresión “ley Nº 19.118”, sustituyendo la coma (,) que le sigue por un punto final (.).

Indicación para agregar un artículo 35, nuevo.

De los Diputados señores Acuña, Elgueta, Gutiérrez, Hernández, Letelier Normbuena, Naranjo y Silva, que dice:

“Agrégase, en el Nº 20 del artículo 1º, el siguiente artículo 35, nuevo:

“Artículo 35.- Los pequeños propietarios forestales podrán ser representados por las organizaciones campesinas, indígenas y comuneras legalmente constituidas que ellos determinen, para los efectos de realizar asociativamente todos los trámites necesarios para acceder a los beneficios de esta ley, pudiendo, dichas organizaciones, presentar una única solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y estudio técnico según se señala en el artículo 4º, y una única solicitud de bonificación y estudio técnico según se señala en el artículo 16, para un grupo de pequeños propietarios forestales, con el requisito de que éstos pertenezcan a la misma provincia en que tiene competencia la Corporación y que cumplan las disposiciones establecidas en esta ley para poder acceder a sus beneficios. A su vez, la Corporación estará facultada para emitir los certificados de futura emisión de bonos, a nombre de dichas organizaciones, incorporando en ellos a más de un pequeño propietario forestal.”

Se aprobó por mayoría de votos.

Artículo 2º.

Sometido a votación, resultó aprobado por unanimidad.

Artículos transitorios.

Artículo 1º transitorio. -

Sometido a votación, resultó aprobado por unanimidad.

Artículo 2º transitorio. -

Fue aprobado por unanimidad.

Artículo 3º transitorio.

Se aprobó, en forma unánime, una indicación de los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para suprimirlo.

Además, se aprobó, por unanimidad, una indicación de los mismos señores Diputados, para incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo 3º transitorio.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701 podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.”

Artículo 4º transitorio.

Se aprobó, en forma unánime, una indicación de los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Galilea, Hurtado, Melero y Taladriz, para eliminarlo.

IX. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISION.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY.

"Artículo 1º.- Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1º.- Este decreto ley tiene por objeto incentivar la forestación de suelos de aptitud preferentemente forestal por parte de los pequeños propietarios forestales, para los casos que la ley establece, como, asimismo, incentivar la forestación destinada a la protección y recuperación de suelos degradados del territorio nacional. ”

2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

A) Reemplázanse las definiciones de “Forestación” y “Reforestación”, por las siguientes:

“Forestación: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos de aptitud preferentemente forestal que carezcan de ellas o que, estando cubiertos de este tipo de vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o de producción. ”

“Reforestación: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno de aptitud preferentemente forestal que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. ”B) Sustitúyese, en el texto de la definición de “Plan de Manejo”, la palabra "Plan" por la frase "Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal," e intercálase la palabra “preservación” antes del vocablo “conservación”, precedido de una coma (,).

C) Agréganse las siguientes definiciones:

"Bosque: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.”

“Corta no Autorizada: Corta de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda, como asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.”

“Desertificación: El proceso de degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.”

“Pequeño Propietario Forestal: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de un predio rústico, cuya superficie predial no exceda de 200 hectáreas, o de 500, si se encuentra ubicado en las Regiones I a IV, XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales las comunidades agrícolas regidas por el D.F.L. Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, y las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253. ”

“Suelos Degradados: Aquellos suelos que presentan categorias de erosión de severa a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.”

“Suelos Frágiles: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como: pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.”

“Terrenos Calificados de Aptitud Preferentemente Forestal: Son aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley."

3) Derógase el artículo 3º.

4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá solicitarse por el propietario conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación, pudiendo contemplar, además, actividades de recuperación de suelos degradados o estabilización de dunas, según corresponda. La solicitud señalada deberá ser acompañada de un estudio técnico del terreno, que deberá incluir un análisis sobre fragilidad de suelos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, el que contendrá la proposición calificatoria y las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo las medidas de protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento cincuenta días."

5) Introdúcense, en el artículo 5º, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyese, en su inciso primero, la locución "de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un departamento será competente el juez de cualquiera de ellos." por la frase siguiente: “en lo civil de la comuna en que estuviere situada la oficina de la Corporación que emitió el pronunciamiento."

B) Reemplázase, en su inciso segundo, la locución “obligatorio evacuado por algún ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, que las partes designen de común acuerdo. A falta de acuerdo, la designación la hará el tribunal." por la frase "técnico, cuando así lo determine el tribunal."

6) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 7º, las palabras "certificado otorgado" por "resolución emitida" y la conjunción “o” por la combinación de la conjunción copulativa “y” y la conjunción disyuntiva “o” (“y/o”).

7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.

Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá contemplar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de dos años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.

Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º."

8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales estarán eximidos de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporación."

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:

A) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo “120” por “90” y agrégase, al final del inciso, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “No obstante, la Corporación podrá establecer en determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento veinte días. ”

B) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“Excepcionalmente, la Corporación podrá autorizar modificaciones de los planes de manejo, previa presentación de un informe elaborado por alguno de los profesionales mencionados precedentemente de acuerdo a las normas que fije el reglamento. ”

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 12.- El Estado, en el período de quince años, contado desde el 1 de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación que se realice en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación, en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, que efectúen los pequeños propietarios forestales, hasta un máximo de 15 hectáreas por propietario, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas;

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores a 100%. ”

“El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.”

“Sin perjuicio de lo señalado en la letra d) respecto al límite de superficie, los pequeños propietarios forestales también podrán acceder a la bonificación de las actividades a que se refieren las letras a), b), c), d) y f), en el porcentaje señalado precedentemente, sin límite de superficie. ”

B) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos octavo, noveno y décimo, respectivamente:

"En el caso de las actividades a que se refiere la letra d), el porcentaje por bonificar será del 90%. El 75% de los costos netos se pagará una vez verificado el prendimiento y el 15% restante, a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.”

“El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma no podrá ser objeto de explotación comercial por un período de treinta y cinco años, y esta última sólo se hará bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección. ”

“El sistema de otorgamiento de bonificaciones será sustituido por uno de concurso público si, durante tres años consecutivos, el monto destinado al pago de las mismas excediere de los recursos presupuestarios asignados para estos fines. En esta eventualidad, se harán concursos separados para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes y quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letra d) y e). ”

“En la eventualidad del concurso público, el Estado asignará, a lo menos, el 50% de los recursos destinados al financiamiento de este decreto ley para el pago de las bonificaciones a los pequeños propietarios forestales.”

C) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso sexto."

“Sin perjuicio de las líneas crediticias con que opera normalmente el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Estado deberá asignar a aquél, o a la Corporación, recursos para prefinanciar todas las actividades bonificables a que se refiere este artículo, en relación con los pequeños propietarios forestales.”

“Para los efectos indicados, los interesados deberán acompañar, además de los antecedentes que les exija el señalado Instituto o la Corporación, el certificado de bonificación que emita esta última.”

D) Derógase el penúltimo inciso del artículo 12.

11) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase “Economía, Fomento y Reconstrucción” por “Agricultura” y la expresión “estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por “las actividades bonificables”.

B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen, debidamente reajustadas.”

12) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16.- Las bonificaciones se pagarán a solicitud del propietario del predio o del cesionario de ellas, previa presentación y aprobación por parte de la Corporación de un estudio técnico, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, en el cual se acredite el cumplimiento de las actividades respectivas, realizadas conforme a lo establecido en el artículo 12.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere este artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un ministro de fe. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura emisión de bonos que extienda la Corporación para aquellos pequeños propietarios forestales que califiquen para obtener las bonificaciones a que se refiere el artículo 12 podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace o para el uso de recursos provenientes de la línea de prefinanciamiento señalada en el mismo artículo, destinados ambos a financiar actividad o actividades objeto de la bonificación. ”

13) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17. La no presentación o el incumplimiento del plan de manejo a que se refiere el artículo 8º, por causas imputables al propietario, será sancionado con una multa igual al costo neto de forestación equivalente a 1.100 plantas por cada hectárea incumplida, de acuerdo a los montos fijados en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15, vigente a la fecha de aplicación de la sanción. ”

14) Introdúcense, en el artículo 19, las siguientes modificaciones:

A) Incorpórase, en su inciso primero, un punto aparte (.), después de la expresión "el artículo 17", suprimiéndose lo que resta del párrafo.

B) Suprímese el inciso segundo.

15) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Las infracciones de las normas de este decreto ley que no tengan una sanción específica serán castigadas, atendida su gravedad, con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha del pago efectivo de la multa, la que podrá aplicarse por hectárea cuando proceda. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento que afecte al programa de protección. ”

16) Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de la obligación que corresponda al dueño del terreno, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar, en todo momento, que dichos productos provienen de una explotación autorizada por la Corporación.”

17) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

A) Reemplázase, en su inciso segundo, el punto aparte (.) por una coma (,), agregándose, a continuación, la siguiente locución: “siempre que el cambio de uso no vaya en detrimento del suelo y que se acredite en el estudio técnico que el área intervenida satisface esos objetivos, señalando específicamente las labores por ejecutar.”

B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:

“Del mismo modo, cuando la corta se realice en terrenos de aptitud preferentemente forestal u otros cubiertos con bosque nativo y tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, la obligación de reforestar será igualmente exigible en una superficie equivalente a la cortada. En ambos casos, el propietario deberá presentar previamente un estudio técnico ante la Corporación, la que dictará una resolución una vez evaluados los antecedentes que ante ella se presentaren. Si al cabo de treinta días no hubiere pronunciamiento, se dará por aprobado el levantamiento de la obligación mencionada.”

“Si el cambio de uso no se ha efectuado dentro de los dos años siguientes a las cortas señaladas en los incisos segundo y tercero, los terrenos deberán ser reforestados con las mismas especies cortadas u otras de tipo similar.”

C) Elimínanse, en el inciso final, la expresión “transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación,” y su párrafo final.

18) Agrégase, al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “la cual dispondrá de treinta días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.”

19) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24. Detectada una infracción de las disposiciones de este decreto ley o de su reglamento, los funcionarios fiscalizadores de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no encontrarse presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste y su domicilio, si ello fuere posible, si hubo o no hubo oposición al ingreso de los fiscalizadores y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta mencionada en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta. Los hechos consignados por la Corporación en los juicios a que haya lugar en virtud de este decreto ley se presumirán verdaderos y corresponderá al denunciado formular los descargos y asumir la carga de la prueba, sin perjuicio de la actividad probatoria del tribunal.

Para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, los funcionarios fiscalizadores o los supervisores forestales podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial.

En caso de impedirse sin justificación dicho ingreso, la Corporación podrá solicitar del juez competente el auxilio de la fuerza pública, quien podrá otorgarlo sin necesidad de escuchar al oponente y con el solo mérito de la presentación de la Corporación.

Será competente, tanto para conocer de las infracciones a este decreto ley como para aplicar las sanciones correspondientes, el juez de letras de la comuna donde se encuentre ubicado el predio en que se hubiere cometido la infracción. Si el predio se encontrare ubicado en más de una comuna, será competente el juez de cualquiera de ellas.

El juicio será tramitado conforme a las reglas del procedimiento sumario.

Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en el 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Las multas establecidas en este decreto ley, quedarán en el 70% a beneficio del Fisco, el cual gozará del privilegio de los créditos de la primera clase establecidos en la causal sexta del artículo 2472 del Código Civil, y en el 30% para la municipalidad respectiva.”

20) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- La corta o el roce de vegetación arbórea o arbustiva en terrenos de aptitud preferentemente forestal que cubra una extensión superior a tres hectáreas y que no constituya bosque requerirá de comunicación previa a la Corporación. ”

21) Agréganse los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados. Asimismo, podrá prestar asistencia técnica, gratuita u onerosa, por intermedio de sus profesionales o por terceros.”

“Artículo 30.- Toda solicitud de corta o de explotación de bosques que se realice ante la Corporación en virtud de este cuerpo legal deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. No obstante, cuando éste no sea dueño del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud de corta deberá ser firmada, además, por todos los que tengan derecho sobre el vuelo.

Tratándose de concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligación de reforestar corresponderán al concesionario minero.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.”

“Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo y el contenido de los estudios técnicos mencionados en este decreto ley.

Si con posterioridad a su aprobación se estableciere que tales planes o estudios se han fundado en antecedentes falsos o maliciosamente incompletos, la Corporación podrá revocar los actos administrativos que se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de perseguir las responsabilidades civiles y penales que de ello se deriven.

Serán solidariamente responsables de la multa que se aplique al propietario del predio, cuando corresponda, el ingeniero forestal o agrónomo especializado que firmó el plan de manejo y el propietario del vuelo, cuando éste no sea el propietario del predio.

De la misma manera, si se detectaren bonificaciones pagadas en forma indebida o en exceso, el interesado, o quien haya percibido la bonificación, deberá reintegrar en arcas fiscales los montos percibidos indebidamente, más los reajustes e intereses legales, determinados por el Servicio de Impuestos Internos, y la parte de las franquicias tributarias que deban ser reintegradas, en conformidad con las normas del Código Tributario, cuando corresponda. ”

“Artículo 32.- El personal que cumpla tareas fiscalizadoras en la Corporación podrá ingresar en los predios y centros de acopio o de transformación industrial de productos forestales, con objeto de fiscalizar el cumplimiento de este decreto ley.

Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la contravención. ”

“Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos al sistema de renta presunta establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se hará efectiva una vez explotado el bosque objeto de bonificación y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecida en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12. ”

“Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, se considerarán también como pequeños propietarios forestales las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118. ”

“Artículo 35.- Los pequeños propietarios forestales podrán ser representados por las organizaciones campesinas, indígenas y comuneras legalmente constituidas que ellos determinen, para los efectos de realizar asociativamente todos los trámites necesarios para acceder a los beneficios de este decreto ley, pudiendo, dichas organizaciones, presentar una única solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y estudio técnico según se señala en el artículo 4º, y una única solicitud de bonificación y estudio técnico según se señala en el artículo 16, para un grupo de pequeños propietarios forestales, con el requisito de que éstos pertenezcan a la misma provincia en que tiene competencia la Corporación y que cumplan las disposiciones establecidas en esta ley para poder acceder a sus beneficios. A su vez, la Corporación estará facultada para emitir los certificados de futura emisión de bonos, a nombre de dichas organizaciones, incorporando en ellos a más de un pequeño propietario forestal. ”

Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República, para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que en él se incorporan.

Artículos transitorios.

Artículo 1º transitorio.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2º transitorio.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación.

Artículo 3º transitorio.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del decreto ley Nº 701 podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto. ”

Se designó Diputado informante al señor JAIME NARANJO ORTIZ.

SALA DE LA COMISION, a 17 de octubre de 1995.

Acordado en sesiones de fechas 6, 13 y 20 de junio; 4 y 11 de julio; 8 y 22 de agosto; 5 de septiembre, y 3, 10 y 17 de octubre de 1995, con la asistencia de los Diputados señores Naranjo (Presidente), Acuña, Ceroni, Correa, Galilea, Gutiérrez, Hernández, Hurtado, Letelier Morel, Letelier Norambuena, Melero, Silva y Taladriz.

Por la vía del reemplazo, asistieron los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Latorre.

MIGUEL CASTILLO JEREZ,

Secretario de la Comisión.

ÍNDICE.

Materia. Páginas.

1. Ideas matrices… 2 a 4

2. Disposiciones que el proyecto modifica o deroga… 4 a 12

3. Detalle explicativo del articulado del proyecto…12 a 17

4. Mención de las normas de rango… 17

5. Personas escuchadas por la Comisión…17 a 41

6. Explicaciones de la Conaf sobre observaciones…41 a 48

7. Artículos para conocimiento Comisión de Hacienda…49

8. Aprobación general del proyecto… 49

9. Constancias…49 a 50

10. Opiniones disidentes… 50

11. Artículos e indicaciones rechazadas…50 a 51

12. Indicaciones inadmisibles…61 a 62

13. Votación particular…62 a 78

14. Texto del proyecto aprobado por la Comisión…78 a 93

15. Asistencia… 94

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 19 de marzo, 1996. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 57. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

BOLETIN Nº 1.594-01

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de "simple" y "suma" urgencia para su tramitación legislativa, según el caso.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Manuel Marfán y Alejandro Gutiérrez, Subsecretario de Hacienda y de Agricultura, respectivamente; José Antonio Prado y Fernando Olave, Director Ejecutivo y Jefe Nacional de Control Forestal de CONAF, respectivamente; Dante Pesce y Francisco Zúñiga, asesores del Ministerio de Hacienda; Luis Iván Díaz y Eduardo Carrillo, asesores del Ministerio de Agricultura.

También concurrieron a la Comisión, especialmente invitados, los señores Gonzalo Palma, Omar Cofré, Jorge Morales y Jaime Valdez, Presidente, Secretario General y asesores del Movimiento Unitario Campesino y Etnias de Chile (MUCECH); los señores Eladio Susaeta, Giamberto Bisso y Andrew Youlton, Presidente, Gerente General y Secretario Ejecutivo de la Corporación Chilena de la Madera A. G.(CORMA), y los señores Bernardo Bruron y Juan Eduardo Correa, Prosecretario General y miembro del Comité Forestal de la Sociedad Nacional de Agricultura, respectivamente.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, para ampliar su vigencia por 15 años a contar del 1º de enero de 1996, facilitando el acceso de los pequeños propietarios forestales a los incentivos correspondientes y reorientando éstos últimos preferentemente a la protección de los suelos frágiles o en proceso de erosión.

El informe financiero remitido por la Dirección de Presupuestos plantea que el uso de las franquicias que otorga el proyecto podría alcanzar a los $ 4.700 millones, expresados en valores del año 1995, según estimaciones hechas en función del promedio histórico observado y considerando que el gasto dependerá de la demanda por tales franquicias.

El debate inicial del proyecto en la Comisión de Hacienda estuvo centrado en las opiniones que entregaron a ella los diversos representantes sectoriales antes mencionados.

La posición del MUCECH, si bien es ampliamente favorable al texto propuesto por la Comisión Técnica, se opone a aquellas indicaciones del Ejecutivo de fecha 11 de diciembre de 1995, en lo que dicen relación con la eliminación del prefinanciamiento de las actividades bonificables que señala, en favor de los pequeños propietarios forestales y con la posibilidad de diferir el pago de las bonificaciones ante la eventualidad del agotamiento de los recursos.

Asimismo, sus representantes enfatizaron que las organizaciones campesinas debían tener un rol importante en la aplicación del proyecto, lo que permitiría canalizar los beneficios del proyecto a más de mil pequeños propietarios forestales, propósito que no podría materializarse en forma atomizada o por el simple expediente de la postulación colectiva de los mismos.

Los representantes de la SNA y CORMA reconocieron en esta Comisión que la iniciativa es altamente positiva y conveniente para los intereses del sector agrícola al extender las bonificaciones estatales de fomento forestal por 15 años más; no obstante, hicieron presente que la normativa adolece de vacíos al no solucionar los problemas relacionados con el financiamiento requerido por el forestador durante el período que va entre la plantación y el pago de la bonificación; con la diferencia entre el monto de la bonificación y el costo real de forestación y respecto al financiamiento requerido durante el período previo a la explotación del bosque.

Objetaron también, en relación con el propósito de proteger los suelos degradados que persigue el proyecto, que de no existir un incentivo para plantar en suelos forestales va a aumentar la presión por plantar en aquéllos de características agrícolas, ya que son terrenos con mejor ubicación y mejores caminos.

Sostuvieron que no compartían el criterio de la iniciativa de diferenciar entre los distintos productores forestales para ser acreedor a los incentivos del proyecto, puesto que se discriminaba por esta vía a muchos agricultores no susceptibles de ser catalogados como pequeños propietarios forestales.

A propósito del análisis acerca de los logros obtenidos como consecuencia de la aplicación del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, el señor Marfán destacó que dicho desarrollo no había estado exento de algunas distorsiones. De hecho sostuvo, la marginación de los pequeños propietarios de sus beneficios y la concentración de la actividad forestal en un reducido número de agentes serían un ejemplo de los problemas que se han encontrado en su aplicación. De ahí entonces, aseguró, que se pretenda facilitar el acceso a los beneficios del proyecto de los pequeños propietarios forestales, que constituyen aproximadamente 240.000 unidades productivas, de las cuales el 67% tiene suelos de aptitud preferentemente forestal, lo que representa más o menos dos millones de hectáreas en el país.

En lo que respecta a los aspectos tributarios, el señor Subsecretario de Hacienda señaló que, la regla general es que se mantienen los incentivos establecidos en el decreto ley Nº 701, con algunas excepciones. Precisó que para que los pequeños propietarios puedan acceder a ellos, se les exime del sistema de renta efectiva y de la obligación de llevar contabilidad, tributando en consecuencia mediante renta presunta. Por otra parte, se suprime la franquicia que permite rebajar el 50% del impuesto global complementario en la parte proporcional que afecta a las rentas provenientes de la explotación del bosque bonificado, por cuanto se considera que la actividad forestal productiva estaría suficientemente desarrollada.

La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los numerales 10) (8); 11), 12), 13), 19) (18); 21) (20) del artículo 1º, y de los artículos 31 y 33. Así como, del artículo tercero transitorio.

La Comisión de Hacienda acordó incorporar a su estudio, en conformidad con el Nº 2 del artículo 220 del Reglamento, los numerales 1), 2), 5), 6), 10), 11), 12), 13), 16), 19), en lo pertinente; 14), 15), y 17) letra B; y los Nºs 4, 5, 12, 13 y letra B de la indicación del Ejecutivo de fecha 11 de diciembre de 1995.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe hacer presente lo siguiente:

En el artículo 1º se introducen al decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, las siguientes modificaciones:

Por el número 1, se reemplaza el artículo 1º, precisando que el referido decreto ley tiene por objeto incentivar la forestación de suelos de aptitud preferentemente forestal por parte de los pequeños propietarios forestales, como asimismo, incentivar la forestación destinada a la protección y recuperación de suelos degradados que señala.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos degradados y en aquellos de aptitud preferentemente forestal, como asimismo, incentivar la forestación por parte de los pequeños propietarios forestales y la destinada a la protección y recuperación de suelos del territorio nacional.".

El señor Gutiérrez explicó que la indicación anterior amplía el ámbito del proyecto, puesto que se reemplaza la expresión "incentivar" por "regular", voz esta última más genérica y comprensiva también de la primera.

La Comisión debatió sobre el particular la conveniencia de modificar la actual normativa sobre fomento forestal, argumentándose entre otras consideraciones que ésta ha dado un excelente resultado tanto para la actividad forestal como para el Estado, el cual habría recuperado el dinero invertido en estos subsidios por la vía tributaria.

Los Diputados señores Alvarado, Jürgensen y Orpis, formularon una indicación para reemplazar el número 1) del artículo 1º del proyecto, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto incentivar la forestación de suelos de aptitud preferentemente forestal en superficies de hasta 200 hectáreas por cada propietario al año, con un máximo de 600 hectáreas, como asimismo, incentivar la forestación destinada a la protección y recuperación de suelos degradados del territorio nacional, en la forma y casos que la ley establece.".

El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación anterior, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República que modifica el proyecto al ampliar su cobertura.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo para sustituir el artículo 1º, fue aprobada por 4 votos a favor y 4 abstenciones.

En el número 2) se modifica el artículo 2º referido a definiciones.

El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir en la definición de reforestación, la frase "de aptitud preferentemente forestal", estableciéndose la obligación de reforestar en cualquier predio en que se hayan hecho cortas.

Los Diputados señores Alvarado, Jürgensen y Orpis formularon una indicación para sustituir en su letra A), en la definición de reforestación, la expresión "con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley", por la siguiente: "con posterioridad al 28 de octubre de 1974".

Puestas en votación las indicaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad.

En el número 5) se introducen diversas modificaciones al artículo 5º, que se refiere al recurso del requirente en contra de la resolución de la Corporación que denegare en todo o parte su solicitud y al juez competente para conocer de éste.

Los Diputados señores Alvarado, Jürgensen y Orpis formularon una indicación para suprimir el numeral y reemplazar en el inciso primero del artículo 5º vigente la expresión "del departamento" por la siguiente: "de la comuna o agrupación de comunas"; y las expresiones "un departamento" por "una comuna" y "ellos" por "ellas".

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 5 votos a favor y 5 votos en contra, y no contar con quórum de aprobación luego de sucesivas votaciones.

En el número 6) se modifica el inciso primero del artículo 7º, sustituyéndose las palabras "certificado otorgado" por "resolución emitida", entre otras.

Los Diputados señores Alvarado, Jürgensen y Orpis formularon una indicación para eliminar este numeral, ya que CONAF no sería un órgano administrativo y, por ende, no correspondería que emitiera resoluciones.

Puesta en votación esta indicación fue rechazada por 5 votos a favor y 6 votos en contra.

Por el número 10) se modifica el artículo 12 que establece el mecanismo de la bonificación, señalándose su vigencia y características principales.

El Ejecutivo formuló una indicación para introducir al texto propuesto por la Comisión Técnica, las siguientes modificaciones:

a) Para incorporar como inciso segundo de la letra d), el siguiente:

"Respecto de la superficie de sus predios que exceda las mencionadas hectáreas, los pequeños propietarios forestales beneficiados con esta bonificación podrán acogerse al incentivo establecido en las demás letras de este artículo, en igualdad de condiciones que los demás interesados.".

b) Para eliminar el inciso tercero.

c) Para eliminar el inciso séptimo.

d) Para eliminar los siguientes incisos:

"Sin perjuicio de las líneas crediticias con que opera normalmente el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Estado deberá asignar a aquél o a la Corporación, recursos para prefinanciar todas las actividades bonificables a que se refiere este artículo, en relación con los pequeños propietarios forestales.

Para los efectos indicados, los interesados deberán acompañar, además de los antecedentes que les exija el señalado Instituto o la Corporación, el certificado de bonificación que emita esta última.".

Puesta en votación la indicación precedente, sus letras a), b) y d) fueron aprobadas por unanimidad.

Por la letra c), se propone eliminar un inciso del texto aprobado por la Comisión Técnica que establece que en la eventualidad del concurso público, el Estado asignará, a lo menos, el 50% de los recursos destinados al financiamiento señalado para el pago de las bonificaciones a los pequeños propietarios forestales.

A este respecto, se adoptó un acuerdo de la Comisión en orden a hacer presente en este informe que la norma propuesta por la Comisión Técnica antes aludida, por ser de origen parlamentario, no sería admisible dado que modifica el mecanismo de financiamiento del proyecto.

Puesta en votación la letra c) de la indicación fue aprobada por 4 votos a favor y una abstención.

Los Diputados señores Alvarado, Jürgensen, y Orpis formularon la siguiente indicación al número 10:

"a) Para eliminar su letra A) y en su lugar, sustituir, en el artículo 12 vigente, la expresión "1995" por "2005".

b) Para eliminar su letra B) y, en su lugar, agregar los siguientes nuevos incisos al artículo 12:

"La forestación en suelos degradados de cualquier clase podrá ser bonificada con un porcentaje de un 90%, hasta 15 Hás. por propietario. El 75% de los costos netos se pagará una vez verificado el prendimiento y del 15% restante, a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

En el caso de forestaciones de suelos degradados con pendientes superiores a 100%, la bonificación será la misma señalada en el inciso anterior, y la masa proveniente de ellas no podrá ser objeto de explotación comercial por un período de 35 años, y sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección.

Sin perjuicio de las bonificaciones precedentes, la ley de presupuestos podrá establecer un fondo para financiar proyectos de forestación, y la selección de los proyectos se hará por concurso público. El porcentaje de bonificación será el que se indique para cada llamado a concurso, y no podrá ser superior, respectivamente, a los porcentajes señalados en este artículo. No se podrá postular a concurso público y solicitar, simultáneamente, bonificaciones por forestación, respecto de un mismo predio. El reglamento a que se refiere el inciso sexto reglamentará también lo dispuesto en este inciso.", y

c) Para eliminar la letra C).".

El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación precedente por ser materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Puesto en votación el resto del número 10) fue aprobado por 3 votos a favor, 1 voto en contra y una abstención.

El Ejecutivo formuló una indicación signada con el Nº 4) que sustituye el artículo 13 (vigente), por el siguiente:

"Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará dos años después de efectuada la primera cosecha.

Asimismo, podrán eximirse de dicho impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hídricos.

Para tal efecto, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la declaración de bosques de protección correspondiente, a través de un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores, no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

La Corporación deberá informar, anualmente, al Servicio de Impuestos Internos sobre la nómina de predios que cumplan los requisitos establecidos en los incisos anteriores, a fin de que dicho Servicio ordene la exención de los impuestos señalados precedentemente.

La exención tributaria comenzará a regir el año siguiente al de la entrega de la nómina al Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuesto Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere necesario por razones de ordenamiento tributario.".

Los representantes del Ejecutivo manifestaron, en relación a la indicación anterior, que ella se inserta en un proceso de normalización tributaria.

Se plantearon diversas dudas por miembros de la Comisión en torno a que el mecanismo propuesto podría significar un estímulo a la explotación del bosque nativo y que los pequeños y medianos propietarios quedarían afectos a la Primera Categoría al declarar por renta presunta y no tener que pagar contribuciones; como asimismo, respecto a los efectos de los incentivos tributarios que podrían derivar las futuras plantaciones a terrenos agrícolas.

Sobre lo primero, el señor Subdirector del Servicio de Impuestos Internos expresó que se tributa por todas las utilidades en el impuesto a la renta y global complementario. Precisó que los contribuyentes afectos al decreto ley Nº 701 deben declarar renta efectiva. Sin embargo, el proyecto en informe estaría excluyendo a los pequeños propietarios forestales del sistema de renta efectiva, dejándolos afectos al sistema de renta presunta.

No obstante la anterior explicación, se estimó conveniente precisar la norma tributaria propuesta mediante indicación del Ejecutivo, la cual se consigna en este informe en relación al numeral siguiente.

Respecto a la desviación de las plantaciones a terrenos agrícolas, los representantes del Ejecutivo argumentaron que no existiría una clara diferencia en las rentabilidades de los terrenos agrícolas y forestales, las que se ven modificadas gradualmente, según sean las calidades y precios de los terrenos, las distancias a los centros de acopio, la calidad de la plantación y su manejo, y los precios internacionales de los productos. Sostuvieron que la magnitud de las franquicias tributarias o de los subsidios a la forestación también inciden en la rentabilidad del negocio forestal, pero en términos equivalentes a los demás factores mencionados.

Puesto en votación el numeral 4) de la indicación del Ejecutivo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 votos en contra.

El Ejecutivo formuló una indicación signada con el Nº 5 para derogar los incisos segundo y siguientes del artículo 14 (vigente).

La supresión de la rebaja del 50% de la tasa adicional que afecta a las sociedades anónimas y encomanditas por acciones y de la deducción del 50% del Impuesto Global Complementario que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de la explotación de bosques que señala, se explicaría según los representantes del Ejecutivo en razón a que la industria forestal se encuentra plenamente consolidada en Chile, sin que se justifique la mantención de subsidios y exenciones tributarias en favor de estas actividades.

Puesta en votación la indicación signada con el número 5) fue aprobada por 5 votos a favor y 3 votos en contra.

El Ejecutivo formuló una indicación con fecha 12 de marzo del presente para aclarar las dudas que tuvo la Comisión en el sentido que los contribuyentes que tributen con renta efectiva por las utilidades derivadas de la explotación forestal, no estarán afectos al impuesto a la renta presunta por los terrenos que se destinen a esa explotación, del tenor siguiente:

Para eliminar en el artículo 14 del texto (vigente) la expresión "de primera categoría" y agregar después del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "En consecuencia, los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 del cuerpo legal indicado.".

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Por el número 11) se modifica el artículo 15, que se refiere a la forma de hacer efectivas las bonificaciones de que trata el artículo 12, agregándose el siguiente inciso final, entre otras modificaciones.

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen, debidamente reajustadas.".

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el inciso final precedente, por el siguiente:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente debidamente reajustadas, si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado.".

Puesta en votación la indicación anterior fue rechazada por 3 votos en contra y 2 abstenciones.

Sometida a votación la letra B) propuesta por la Comisión Técnica fue aprobada por 3 votos a favor y 2 abstenciones.

Puesto en votación el resto del numeral 11) fue aprobado por unanimidad.

Por el número 12) se reemplaza el artículo 16, relativo al pago de las bonificaciones.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el inciso segundo del artículo 16, el cual fue aprobado por unanimidad con modificaciones formales, en los siguientes términos:

"El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado suscrito ante un ministro de fe. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

Los Diputados señores Arancibia, Montes y Rebolledo, señora Romy, formularon una indicación para agregar el siguiente inciso tercero:

"El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de créditos de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo a las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.".

Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada por 4 votos a favor y una abstención.

Sometido a votación el resto del número 12 fue aprobado por unanimidad.

Por el número 13) se sustituye el artículo 17, fijándose la multa aplicable a la no presentación o incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario.

Los Diputados señores García, don José y Jürgensen presentaron una indicación para intercalar la palabra "general", entre las expresiones "tabla" y "de costos".

Puesto en votación este número con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

Por el número 14) se modifica el artículo 19, relativo a los efectos en el pago de las multas como consecuencia de la reiniciación y actualización del programa de plantaciones del plan de manejo.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

Por el número 15) se sustituye el artículo 20, gravando a las infracciones previstas en el decreto ley que se modifica que no tengan una sanción específica. Define como falta grave para los efectos que señala el incumplimiento que afecte al programa de protección.

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

Por el número 16) se agrega al artículo 21 el siguiente inciso final:

"Sin perjuicio de la obligación que corresponda al dueño del terreno, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar, en todo momento, que dichos productos provienen de una explotación autorizada por la Corporación.".

Los Diputados señores Alvarado, Jürgensen y Orpis formularon una indicación para eliminar en el inciso final propuesto la expresión "en todo momento" y la coma (,) que le antecede y la que sigue y para agregar a continuación de la palabra "acreditar", la siguiente frase: "a requerimiento de la autoridad correspondiente".

El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar en el inciso final del artículo 21 la palabra "primarios" entre las expresiones "productos" y "provienen", y la frase "mediante plan de manejo" después del término "autorizada" y antes de la preposición "por".

Puesto en votación el número 16 con las indicaciones precedentes fue aprobado por unanimidad.

Por el número 17) se introducen diversas modificaciones al artículo 22 sobre la obligación del propietario de los terrenos de reforestar.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el inciso tercero del artículo 22 propuesto por la Comisión Técnica, por el siguiente:

"Cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio técnico. La Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo a las normas que establezca el reglamento.".

Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada por 3 votos a favor, 1 voto en contra y una abstención. Con la misma votación fue aprobado el inciso cuarto que se intercala por la letra B).

Por el número 19) se reemplaza el artículo 24 que establece las normas sustantivas y procedimentales que regulan la fiscalización de las normas del decreto ley.

En su inciso séptimo, se señala que tratándose de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa hasta en el 50%.

En su inciso octavo, se precisa que las referidas multas quedarán en el 70% a beneficio del Fisco, y en el 30% para la municipalidad respectiva.

Los Diputados señores Alvarado, Jürgensen y Orpis formularon una indicación para sustituir el inciso segundo del artículo 24, por el siguiente:

"Con el mérito del acta mencionada en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente acompañando copia de dicha acta. Los hechos consignados por la Corporación en los juicios a que haya lugar en virtud de este decreto ley, serán apreciados por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. El denunciado podrá formular los descargos y rendir la prueba que estime conveniente, sin perjuicio de la actividad probatoria del tribunal.".

Puesta en votación la indicación anterior fue rechazada por 2 votos a favor y 3 votos en contra.

Los mismos señores Diputados formularon una indicación para eliminar el inciso cuarto propuesto por la Comisión Técnica, la que fue rechazada por 1 voto a favor, 3 votos en contra y una abstención.

Los mismos señores Diputados presentaron una indicación para sustituir el inciso sexto propuesto, por el siguiente:

"El juicio será tramitado conforme a las normas del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.".

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 1 voto a favor, 3 votos en contra y una abstención.

El Ejecutivo formuló una indicación para introducir al artículo 24, las siguientes modificaciones:

a) Para sustituir los incisos quinto y sexto, por los siguientes:

"Será competente tanto para conocer de las infracciones a esta ley como para aplicar las sanciones correspondientes el Juez de Policía Local que sea abogado, con competencia en la comuna en que estuviere ubicada la oficina de la Corporación que cursó la denuncia, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile, con arreglo a las disposiciones y procedimientos consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21, los que no serán aplicables en este caso. Sin embargo, aquellas infracciones que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un Juez de Policía Local que fuere abogado, serán resueltas conforme al mismo procedimiento anterior, por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de la provincia.".

"Las resoluciones ejecutoriadas que fijen multas tendrán mérito ejecutivo y la acción de cobro podrá ser ejercida por la Corporación. El pago de las multas no eximirá al infractor del cumplimiento de las obligaciones correspondientes establecidas en este decreto ley.".

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 3 votos a favor, 1 voto en contra y una abstención.

b) Para sustituir el inciso final por el siguiente:

"La paralización de faenas a que se refiere el artículo 21 se decretará bajo apercibimiento de arresto de hasta 15 días para el caso de no acatarse la orden, sin perjuicio de repetir el apremio en caso que se continúe con la corta no autorizada o que una vez paralizada se reincida en ella.".

Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada por unanimidad.

Sometido a votación el número 19, los incisos primero y tercero del artículo 24 fueron aprobados por unanimidad; el inciso segundo por 3 votos a favor y 2 votos en contra, y el inciso cuarto por 3 votos a favor, 1 voto en contra y una abstención.

En el artículo 31 nuevo, se señala que la Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo y el contenido de los estudios técnicos respectivos.

En su inciso tercero, se hacen solidariamente responsables de la multa que se aplique al propietario del predio, al ingeniero forestal o agrónomo especializado que firmó el plan de manejo y al propietario del vuelo, cuando corresponda.

En su inciso cuarto, se obliga a reintegrar en arcas fiscales los montos percibidos indebidamente por concepto de bonificaciones, más los reajustes e intereses legales, y la parte de las franquicias tributarias que deban ser reintegradas, en conformidad con el Código Tributario.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 33 nuevo, se precisa el régimen tributario a que estarán afectos los pequeños propietarios forestales.

El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir la frase "que se hará efectiva una vez explotado el bosque objeto de bonificación" y la coma (,) que la precede.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por 6 votos a favor y 2 abstenciones.

En el artículo 34 nuevo, se dispone que las comunidades resultantes del proceso de reforma agraria y las sociedades que señala se considerarán también como pequeños propietarios forestales.

El Ejecutivo formuló una indicación signada con el Nº 12 para agregar al final del artículo 34 después del punto final que se transforma en punto aparte (.) el siguiente párrafo:

"En estos casos será necesario que el capital social de las mismas pertenezca en un 60%, a lo menos, a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.".

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 4 votos a favor y 3 abstenciones.

En el artículo 35 nuevo, se señala que los pequeños propietarios forestales podrán ser representados por las entidades que indica.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el artículo 35, por el siguiente:

"Artículo 35.- Los pequeños propietarios forestales podrán acogerse a los beneficios de esta ley mediante postulaciones colectivas, en la forma y condiciones que señale el reglamento.".

Se señaló en la Comisión por los representantes del Ejecutivo que las materias agregadas en la Comisión Técnica al artículo 35 corresponde que sean reguladas en el reglamento.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo fue aprobada por 5 votos a favor y 5 abstenciones.

En el artículo 3º transitorio se señala que ningún terreno beneficiado por el decreto ley Nº 701 podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación signada con la letra B para agregar el siguiente artículo 4º transitorio:

"Artículo 4º.- La derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, no afectará a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraren sometidas a este régimen tributario.".

Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada por unanimidad.

CONSTANCIAS

1. Indicaciones declaradas inadmisibles

De los Diputados señores Alvarado, Jürgensen y Orpis, para reemplazar el número 1) del artículo 1º del proyecto, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto incentivar la forestación de suelos de aptitud preferentemente forestal en superficies de hasta 200 hectáreas por cada propietario al año, con un máximo de 600 hectáreas, como asimismo, incentivar la forestación destinada a la protección y recuperación de suelos degradados del territorio nacional, en la forma y casos que la ley establece.".

De los Diputados señores Alvarado, Jürgensen, y Orpis para modificar el número 10 en los siguientes términos:

"a) Para eliminar su letra A) y en su lugar, sustituir, en el artículo 12 vigente, la expresión "1995" por "2005".

b) Para eliminar su letra B) y, en su lugar, agregar los siguientes nuevos incisos al artículo 12:

"La forestación en suelos degradados de cualquier clase podrá ser bonificada con un porcentaje de un 90%, hasta 15 Hás. por propietario. El 75% de los costos netos se pagará una vez verificado el prendimiento y del 15% restante, a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

En el caso de forestaciones de suelos degradados con pendientes superiores a 100%, la bonificación será la misma señalada en el inciso anterior, y la masa proveniente de ellas no podrá ser objeto de explotación comercial por un período de 35 años, y sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección.

Sin perjuicio de las bonificaciones precedentes, la ley de presupuestos podrá establecer un fondo para financiar proyectos de forestación, y la selección de los proyectos se hará por concurso público. El porcentaje de bonificación será el que se indique para cada llamado a concurso, y no podrá ser superior, respectivamente, a los porcentajes señalados en este artículo. No se podrá postular a concurso público y solicitar, simultáneamente, bonificaciones por forestación, respecto de un mismo predio. El reglamento a que se refiere el inciso sexto reglamentará también lo dispuesto en este inciso.", y

c) Para eliminar la letra C).".

2. Indicaciones rechazadas

De los Diputados señores Alvarado, Jürgensen y Orpis para suprimir el numeral 5) y reemplazar en el inciso primero del artículo 5º vigente la expresión "del departamento" por la siguiente: "de la comuna o agrupación de comunas"; y las expresiones "un departamento" por "una comuna" y "ellos" por "ellas".

De los Diputados señores Alvarado, Jürgensen y Orpis para eliminar el numeral 6).

Del Ejecutivo para sustituir el inciso final del artículo 15, por el siguiente:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente debidamente reajustadas, si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado.".

De los Diputados señores Alvarado, Jürgensen y Orpis para sustituir el inciso segundo del artículo 24, por el siguiente:

"Con el mérito del acta mencionada en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente acompañando copia de dicha acta. Los hechos consignados por la Corporación en los juicios a que haya lugar en virtud de este decreto ley, serán apreciados por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. El denunciado podrá formular los descargos y rendir la prueba que estime conveniente, sin perjuicio de la actividad probatoria del tribunal.".

De los mismos señores Diputados para eliminar el inciso cuarto propuesto por la Comisión Técnica.

De los mismos señores Diputados para sustituir el inciso sexto propuesto, por el siguiente:

"El juicio será tramitado conforme a las normas del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.".

SALA DE LA COMISION, a 19 de marzo de 1996.

Acordado en sesiones de fecha 12 de diciembre de 1995; 16, 17, 23, y 24 de enero de 1996, y de 6, 13 y 19 de marzo del mismo año, con la asistencia de los Diputados señores Montes, don Carlos (Presidente); Alvarado, don Claudio; Arancibia, don Armando; García, don José (Galilea, don José Antonio); Huenchumilla, don Francisco (Hernández, don Miguel)(Ortiz, don José Miguel)(Villouta, don Edmundo)(Makluf, don José); Jocelyn-Holt, don Tomás (Elizalde, don Ramón)(Hernández, don Miguel)(Villouta, don Edmundo); Jürgensen, don Harry; Kuschel, don Carlos Ignacio; Orpis, don Jaime (Melero, don Patricio); Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy; Sabag, don Hosain (Hernández, don Miguel) y Sota, don Vicente (Schaulsohn, don Jorge).

Se designó Diputada Informante a la señora REBOLLEDO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de marzo, 1996. Diario de Sesión en Sesión 57. Legislatura 332. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL. Primer trámite constitucional.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

En el Orden del Día corresponde discutir, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura es el señor Naranjo , y de la de Hacienda, la señora Rebolledo .

Antecedentes:

Mensaje del Ejecutivo, boletín Nº 1594-01, sesión 70ª, en 16 de mayo de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 3.

Informes de las Comisiones de Agricultura y de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nºs. 3 y 4, de esta sesión.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Agricultura.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, me corresponde informar a la Sala acerca del proyecto de ley, originado en mensaje del Ejecutivo, que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre el estatuto de fomento forestal.

En relación a la normativa vigente, cabe señalar que hasta la dictación del decreto ley Nº 656, de 1925, y del decreto con fuerza de ley Nº 265, de 1931, que fijaron el estatuto de bosques, no existía un cuerpo sistemático de normas legales que regulara la preservación, conservación y explotación de los recursos forestales.

A continuación, enunciaré algunos antecedentes históricos que permiten afirmar que desde hace muchos años tanto de nuestra sociedad como de parte de nuestros gobernantes ha existido la preocupación por la defensa de este recurso básico.

Es así como en 1872 se promulgó la ley sobre corta de bosques. De igual manera, la ley relativa a la organización y atribuciones municipales, de 1891, recomienda a la institución edilicia la administración de los intereses locales, fijando sus atribuciones para reglamentar la corta y quema de bosques.

A pesar de que en 1925 se dictó una ley de bosques con una visión moderna sobre la intervención reguladora y administrativa del Estado en el sector forestal, hasta la fecha ella ha sido insuficiente. Es a partir de esa fecha y hasta hoy que el sector forestal ha estado regido por diversos estatutos de fomento estatal a la forestación y manejo de plantaciones forestales.

Los instrumentos utilizados, que no son excluyentes, han sido los siguientes: franquicias tributarias, garantías de propiedad de los terrenos plantados, créditos especiales, convenios de forestación, subsidios directos. Dentro de este marco, en 1974 se dictó el decreto ley Nº 701, que estableció el estatuto de fomento forestal, el cual se busca modificar mediante este proyecto para hacerlo más eficiente.

Ideas matrices del proyecto.

La idea matriz que inspira esta iniciativa legal consiste en la necesidad de focalizar el régimen de bonificaciones establecido en el decreto ley Nº 701, de 1974, hacia los pequeños propietarios forestales y hacia los tenedores de suelos frágiles, degradados o en proceso de erosión, para lo cual se prorroga por 15 años, a contar del 1 de enero de 1996, la vigencia del mencionado decreto, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero del decreto ley Nº 2.565, de 1979, y cuya vigencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1995 por el artículo 22 de la ley Nº 19.356.

¿Cuáles son los fundamentos que llevaron a la presentación del proyecto?

Durante la vigencia de esta normativa, se bonificó la plantación de una superficie aproximada de 800 mil hectáreas en suelos calificados de aptitud preferentemente forestal, cifra que representa el 50 por ciento de la superficie plantada actualmente en el país, la que en total alcanza a alrededor de 1 millón 600 mil hectáreas.

El costo fiscal de las bonificaciones, entre 1976 y 1994, ascendió a la suma de 170 millones de dólares. En términos más específicos, en el período de 1991 a 1994 las inversiones forestales alcanzaron un promedio cercano a los 12 millones de dólares anuales.

El principal efecto de este régimen de bonificaciones fue estimular a los agentes privados a invertir en la industria forestal, lo que permitió que la actividad forestal se constituyera en una de las más importantes y relevantes en materia de retornos por exportaciones, contribuyendo con un ingreso de divisas que en 1994 superó los 1.500 millones de dólares.

Sin embargo, este desarrollo no ha estado exento de algunas distorsiones. La marginación de los pequeños propietarios de sus beneficios y la concentración de la actividad forestal en un reducido número de agentes, son ejemplos de los problemas que se han encontrado en la aplicación de este cuerpo legal. En efecto, la utilización del sistema de bonificaciones del decreto ley Nº 701, de 1974, ha beneficiado mayoritariamente a los predios de grandes superficies. Durante el período de aplicación del sistema, más del 60 por ciento fue percibido por 50 grandes empresas forestales. Por el contrario, sólo el 6,41 por ciento de los propietarios forestales con menos de 10 hectáreas han podido acceder al mismo.

Por ello, uno de los objetivos de esta iniciativa legal es, precisamente, facilitar el acceso al beneficio a los pequeños propietarios forestales, que constituyen, en forma aproximada, 240 mil unidades productivas, de las cuales el 67 por ciento tiene suelos de aptitud preferentemente forestal, lo que representa, más o menos, 2 millones de hectáreas en el país. Las recientes experiencias de trabajo de Conaf, Indap y Fosis con tales propietarios comprueban que este sector posee un potencial muy importante de desarrollo.

Por otra parte, de las estadísticas sobre producción y exportación puede concluirse que la actividad forestal se encuentra suficientemente consolidada. En efecto, durante el período de vigencia de este incentivo, se ha plantado un promedio anual de 79 mil hectáreas, de las cuales 67 mil corresponden a creación neta de superficie boscosa. Sólo en los últimos cuatro años el promedio de plantaciones subió a 119 mil hectáreas anuales, de las cuales 84.600 corresponden a forestación.

Además, existe la necesidad de reorientar el incentivo de forestación preferentemente hacia la protección de los suelos frágiles o en proceso de erosión.

Como señalé con anterioridad, entre 1976 y 1994 se bonificó la plantación de una superficie de 800 mil hectáreas en suelos calificados de aptitud preferentemente forestal. Sin embargo, el sistema de incentivo establecido no se orientó en los términos requeridos a la protección de los suelos antes mencionados. En la actualidad, se estima que sólo se ha logrado la estabilización de 7 mil hectáreas de dunas. Asimismo, en nuestro país existen más de 4 millones de hectáreas con suelos aptos para la actividad forestal y que no poseen vegetación, por lo cual sufren un continuo proceso de erosión. En este sentido, más del 75 por ciento de las tierras productivas, ubicadas principalmente entre las Regiones Cuarta y Séptima, se encontraría en diversos estados de desertificación. Su recuperación no sólo permitiría detener los procesos erosivos, sino también recuperar tierras para diversos usos productivos.

El proyecto consta de dos artículos permanentes y de cuatro transitorios.

El artículo 1º permanente contiene diversas modificaciones, entre las cuales establece definiciones para comprender los distintos alcances de esta iniciativa.

Sobre el régimen de bonificaciones, se dispone lo siguiente: bonificar un 90 por ciento de los costos netos de forestación de los pequeños propietarios forestales definidos como beneficiarios de Indap, en terrenos de aptitud preferentemente forestal, en suelos degradados de cualquier clase, incluyéndose la forestación con fines silvoa-gropecuarios. Esta bonificación se hará extensiva, además, a las actividades de primera poda y raleo de la masa.

Seguidamente, bonificar un 90 por ciento de los cortes netos de la forestación en suelos degradados de aptitud preferentemente forestal con pendientes superiores al ciento por ciento.

En tercer lugar, bonificar un 75 por ciento de las actividades forestales en suelos frágiles de aptitud preferentemente forestal, ñadis y áreas en proceso de desertificación.

Además, incorporar esta bonificación respecto de suelos degradados de aptitud preferentemente forestal que permitan su recuperación y la estabilización de las dunas.

En cuarto lugar, esta bonificación del 75 por ciento es para el establecimiento de cortinas cortavientos para proteger suelos degradados o en peligro de erosión por la acción eólica.

En quinto lugar, la bonificación por forestación se realizará en dos cuotas, a fin de garantizar la permanencia y cuidado de las plantaciones en la primera etapa de su desarrollo. Esta modalidad busca asegurar la consolidación de las plantaciones.

También se sustituye el régimen de bonificaciones directas por otro de otorgamiento por concurso público. Además, se simplifica el acceso al régimen de bonificaciones de los pequeños propietarios forestales, eximiéndolos de la presentación de estudios técnicos y planes de manejo. Este procedimiento se simplifica al unirse legalmente la calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal y la intención de forestar.

Finalmente, en materia de bonificación se simplifica su pago a los pequeños propietarios forestales y comunidades indígenas, lo que permite un expedito mecanismo de prefinanciamiento. Para tal efecto, Conaf extenderá certificados de futura emisión de bonos, los que serán endosables.

Sobre el régimen tributario de excepción, el proyecto mantiene incentivos, pero introduce las siguientes modificaciones.

Los pequeños propietarios forestales y asimilados que se acojan a las nuevas disposiciones del decreto ley Nº 701, tributarán sobre la base de renta presunta.

En segundo lugar, se establece la exención del impuesto territorial a los terrenos con plantaciones forestales bonificados, situación que será verificada por Conaf.

En tercer lugar, se establece la exención del impuesto territorial a los terrenos con bosque de protección ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a un 45 por ciento, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua.

En cuarto lugar, a los terrenos, plantaciones y bosques a los que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo decimotercero, no se considerará aplicable la ley de impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones.

Finalmente, se elimina la franquicia consistente en la rebaja del 50 por ciento al impuesto global complementario en la parte proporcional que afecta a las rentas provenientes de las plantaciones bonificadas. Sin embargo, la eliminación de esta franquicia no afectará las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques sometidos al primitivo régimen tributario de excepción.

Sobre el régimen de sanciones, el proyecto le introduce diversas modificaciones tendientes a mejorar la aplicación de la ley, precisando las infracciones y sanciones, estableciendo penas de carácter general para todas aquellas conductas ilícitas que no tenían una sanción específica.

Entre sus principales modificaciones está la ampliación del plazo de prescripción de las infracciones, de 6 meses a cinco años, contados desde la fecha de la contravención.

En segundo lugar, se establece que el personal de Conaf que cumple tareas fiscalizadoras y Carabineros tendrán el carácter de ministros de fe en la constatación de las infracciones al decreto ley Nº 701, simplificando en esta forma los problemas de prueba en causas infraccionales.

En tercer lugar, se establece que el personal de Conaf que cumpla tareas fiscalizadoras podrá ingresar a los predios y centros de acopio o de transformación industrial de productos forestales, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de la ley.

Finalmente, se modifica la competencia de los tribunales llamados a conocer las infracciones al decreto ley Nº 701 y las acciones deducidas en contra de resoluciones de Conaf, pasando a ser la de la comuna en que esté ubicada la oficina de Conaf que presentó la denuncia.

En el artículo 2º se faculta a Su Excelencia el Presidente de la República para que, por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701.

El artículo 1º transitorio establece que los decretos reglamentarios del decreto ley

Nº 701 mantendrán su vigencia en lo que no sea contrario a este cuerpo legal, en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

El artículo 2º transitorio señala que las causas judiciales incoadas por infracción al decreto ley Nº 701 continuarán sustanciándose conforme a las normas dictadas hasta su total tramitación.

El artículo 3º transitorio prescribe que la derogación de las franquicias tributarias a que se refieren los incisos segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, no afectará las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación del bosque con anterioridad a este cuerpo legal.

El artículo 4º transitorio, eliminado por la Comisión, disponía que las atribuciones que se otorgaban por el inciso tercero del artículo 24 y en el inciso primero del artículo 32, se ejercerán una vez que entrara en vigencia la ley Nº 18.348.

Se determinó que el inciso quinto del artículo 24, contenido en el número 19, requiere para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional y, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, fue puesto en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema.

La Comisión estimó que deberían ser conocidos por la Comisión de Hacienda los numerales 10, 11, 12, 13, 19 y 21 del artículo 1º, los artículos 31 y 33 y, además, el artículo 3º transitorio.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Romy Rebolledo, Diputada informante de la Comisión de Hacienda.

La señora REBOLLEDO.-

Señor Presidente, el propósito de la iniciativa consiste en modificar el decreto ley Nº 701, sobre fomento forestal, para ampliar su vigencia por 15 años a contar del 1º de enero de 1996, facilitando el acceso de los pequeños propietarios forestales a los incentivos correspondientes y reorientando éstos preferentemente a la protección de los suelos frágiles o en proceso de erosión.

El informe financiero remitido por la Dirección de Presupuestos plantea que el uso de las franquicias que otorga el proyecto podría alcanzar a los 4.700 millones de pesos expresados en valor del año 1995, según estimaciones hechas en función del promedio histórico observado y considerando que, finalmente, el gasto dependerá de la demanda por tales franquicias.

El debate inicial del proyecto en la Comisión de Hacienda estuvo centrado y fuertemente influenciado por las opiniones entregadas por diversos representantes sectoriales que a ella concurrieron.

La posición del Movimiento Unitario Campesino y Etnias, Mucech , si bien es ampliamente favorable al texto propuesto por la comisión técnica, se opone a indicaciones del Ejecutivo de fecha 11 de diciembre de 1995, en lo que dice relación con la eliminación del prefinanciamiento de las actividades bonificables que señala en favor de los pequeños propietarios forestales. También discrepa con la posibilidad de diferir el pago de las bonificaciones ante la eventualidad de agotamiento de los recursos.

Asimismo, sus representantes enfatizaron que las organizaciones campesinas debían tener un rol importante en la aplicación del proyecto, lo que permitiría canalizar los beneficios a más de mil pequeños propietarios forestales, propósito que no podría materializarse en forma atomizada o por el simple expediente de la postulación colectiva de los mismos.

Por otra parte, los representantes de la Sociedad Nacional de Agricultura y de Corma reconocieron lo positivo de la iniciativa y lo conveniente para los intereses del sector agrícola, pero también hicieron diferentes reparos, fundamentalmente los del Mucech. Dijeron que esta normativa adolece de vacíos al no solucionar los problemas relacionados con el financiamiento requerido por el forestador durante el período que va entre la plantación y el pago de la bonificación; con la diferencia entre el monto de la bonificación y el costo real de forestación y respecto del financiamiento requerido durante el período previo a la explotación del bosque.

Objetaron también, en relación con el propósito de proteger los suelos degradados que persigue el proyecto, que de no existir incentivos tributarios para plantar en suelos forestales, va a aumentar la presión por hacerlo en aquellos terrenos de características agrícolas, ya que son terrenos con mejor ubicación y acceso.

Sostuvieron que no compartían el criterio de la iniciativa de diferenciar entre los distintos productores forestales para ser acreedor a los incentivos del proyecto, puesto que se discriminaba por esta vía a muchos agricultores no susceptibles de ser catalogados como pequeños propietarios forestales.

Respecto de aspectos tributarios, el Subsecretario de Hacienda señaló que la regla general es que se mantienen los incentivos establecidos en el decreto 701, con algunas excepciones. Precisó que, para que los pequeños propietarios puedan acceder a ellos, se les exime del sistema de renta efectiva y de la obligación de llevar contabilidad, tributando, en consecuencia, mediante renta presunta. Por otra parte, se suprime la franquicia que permite rebajar el 50 por ciento del impuesto global complementario en la parte proporcional que afecta a las rentas provenientes de la explotación del bosque bonificado, por cuanto se considera que la actividad forestal productiva estaría suficientemente desarrollada.

La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca dispuso en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de varios numerales, la que, a su vez, incorporó otros nuevos. Muchos de los numerales quedaron tal como fueron aprobados por la Comisión de Agricultura y otros sufrieron modificaciones de forma y de fondo. Haré un resumen sólo de aquellos que tuvieron modificaciones de fondo en la Comisión de Hacienda.

El número 1 del artículo 1º del proyecto, reemplaza el artículo 1º del decreto ley Nº 701, precisando que el referido decreto tiene por objeto incentivar la forestación de suelos de aptitud preferentemente forestal, por parte de los pequeños propietarios, e incentivar la forestación destinada a la protección y recuperación de suelos degradados.

La Comisión de Hacienda aprobó una indicación del Ejecutivo que establece que el objeto del decreto ley no es sólo incentivar, sino también regular la actividad forestal.

El número 2 modifica el artículo 2º del decreto ley vigente a diciembre de 1995, referido a definiciones.

El Ejecutivo formuló indicación para suprimir, en la definición de reforestación, la frase “de aptitud preferentemente forestal”, estableciéndose la obligación de reforestar en cualquier predio en que se hayan hecho cortas.

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

El número 10 modifica el artículo 12, que establece el mecanismo de la bonificación, señalándose su vigencia y características principales.

El Ejecutivo formuló indicación para introducir varias modificaciones.

La primera dice relación con los beneficios que tendrían los pequeños propietarios agrícolas, en el sentido de tener acceso a una bonificación superior por las primeras quince hectáreas, pero también acceso a las demás bonificaciones para el resto de las hectáreas en las mismas condiciones de cualquier beneficiario.

Puesta en votación, fue aprobada.

La segunda tiene por objeto eliminar un inciso introducido en la Comisión de Agricultura, el cual obliga a que el 50 por ciento de los fondos sean destinados a subsidios para los pequeños propietarios agrícolas.

Al respecto, la Comisión aprobó la indicación del Ejecutivo para eliminar esa restricción y determinó hacer presente a la Comisión de Agricultura que su indicación era inadmisible, y que estimaba, con respecto a los criterios, entendiendo la inquietud de la Comisión de Agricultura, que la restricción, fundamentalmente en los primeros años, perjudicaría la utilización del fondo, porque lo más probable es que los pequeños propietarios demoren en llegar a utilizarlo en un ciento por ciento, y que de establecerse, sólo se conseguiría que la bonificación forestal que necesitan muchos suelos degradados no se utilizara en plenitud.

Esa fue la preocupación fundamental de la Comisión de Hacienda.

El Ejecutivo también formuló indicación para eliminar varios incisos relacionados con el establecimiento de líneas crediticias con las que opera el Indap y con la obligación del Estado de asignar, a éste o a la Conaf, recursos para prefinanciar todas las actividades bonificables a que se refiere este artículo, en relación con los pequeños propietarios forestales.

Este inciso fue eliminado. Sin embargo, la Comisión de Hacienda, entendiendo el espíritu de la Comisión de Agricultura, introdujo algo similar más adelante, en otro artículo. En el fondo, es un cambio de redacción respecto de lo establecido por la Comisión de Agricultura.

También se propone eliminar un inciso del texto aprobado por la comisión técnica que establece que en la eventualidad de concurso público, el Estado asignará, a lo menos, el 50 por ciento de los recursos destinados al pago de las bonificaciones a los pequeños propietarios forestales. Ya se dieron las razones para dicha eliminación.

Asimismo, el Ejecutivo formuló otra indicación, signada con el número 4, para sustituir el artículo 13 vigente. Este artículo y el 14 se refieren a los incentivos tributarios. En el artículo 13 se repone la idea inicial del Mensaje que había sido eliminada por la Comisión de Agricultura que limita la exención del impuesto territorial a terrenos con plantaciones bonificadas y bosque nativo. Además, establece que esta exención será aplicable dos años después de la primera cosecha.

Esta indicación también fue aprobada por la Comisión de Hacienda.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que esta indicación se inserta en un proceso de normalización tributaria. Los miembros de la Comisión plantearon diversas dudas en torno a que el mecanismo propuesto podría derivar las futuras plantaciones forestales a terrenos agrícolas. Esta fue una materia latamente discutida en la Comisión, pero finalmente se aprobó tal restricción.

Respecto de la desviación de las plantaciones a terrenos agrícolas, los representantes del Gobierno argumentaron que no existiría una clara diferencia en las rentabilidades de los terrenos agrícolas y forestales, las que se verían modificadas gradualmente, según sean las calidades y precios de los terrenos, las distancias a los centros de acopio, la calidad de la plantación y su manejo, y los precios internacionales de los productos. Sostuvieron que esta serie de variables compensaría, para algunos terrenos, el fin de una franquicia tributaria.

En la misma línea, el Ejecutivo formuló indicación para derogar los incisos segundo y siguientes del artículo 14 que dicen relación con la supresión de la rebaja del 50 por ciento de la tasa adicional que afecta a las sociedades anónimas y encomanditas por acciones y de la deducción del 50 por ciento del impuesto global complementario que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques que señala. Esta indicación, muy discutida, fue aprobada en la Comisión. Los argumentos fueron múltiples y se relacionan con el hecho de que hoy las grandes empresas explotan y cosechan bosques todos los años y, por lo tanto, esta franquicia destinada a evitar los problemas que se derivaban luego de hacer la utilidad de un período de 20 años de una sola vez, ya no era necesaria. También, al hecho de que antiguamente el impuesto del global complementario se aplicaba a las utilidades devengadas, y hoy a las utilidades que se retiran. Por lo tanto, los socios pueden ir regulando sus retiros, de modo de no estar afectos, en un solo período, a las tasas más altas del global complementario. Por lo demás, esta es una franquicia que sólo beneficia a los accionistas de mayores ingresos, y desde ese punto de vista, no se justifica en términos de la focalización del gasto.

Esas son las razones por las cuales la Comisión de Hacienda aprobó la indicación que elimina la antigua franquicia de 50 por ciento del impuesto global complementario.

Respecto del numeral 11, que modifica el artículo 15, el Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el inciso final, incorporado por la Comisión de Agricultura, sobre el año en que deben pagarse las bonificaciones, y restablecer la posibilidad de diferir el pago cuando los recursos no alcancen.

Esta indicación fue rechazada por la Comisión de Hacienda. En esto, concordó con la Comisión de Agricultura para obligar a que las bonificaciones se paguen el año en que se devenguen y que éstas no puedan ser diferidas por el Gobierno cuando los recursos establecidos en el Presupuesto no alcancen.

El número 12 reemplaza el artículo 16 relativo al pago de las bonificaciones. Se aprobó la indicación del Ejecutivo que no difiere, en profundidad, de lo aprobado en la Comisión de Agricultura.

A la vez, mediante indicación parlamentaria, se aprobó que el Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación por los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas que rigen a este Instituto. Esto, como una forma de sustituir lo que se había eliminado de lo propuesto por la Comisión de Agricultura, porque se entiende que es necesario que el Indap prefinancie las actividades de plantación forestal, previo a la recepción de la bonificación, una vez que estas plantaciones han prendido.

El número 17 introduce modificaciones al artículo 22 sobre la obligación del propietario de los terrenos de reforestar cuando la corta de bosques tenga por objeto fines de utilidad pública. La Comisión de Hacienda flexibilizó el criterio respecto de lo aprobado en la Comisión de Agricultura.

El número 19 reemplaza el artículo 24, que establece normas sustantivas y procedimentales que regulan la fiscalización de las normas del decreto ley. El Ejecutivo formuló una indicación para introducir al artículo 24 varias modificaciones. En primer lugar, para sustituir los incisos que dicen relación con la competencia del tribunal que conocerá de las infracciones a la ley, como de la aplicación de las sanciones correspondientes. La Comisión de Agricultura aprobó que era competente el juez de letras con jurisdicción sobre la comuna donde se encuentra el predio en que se hubiere cometido la infracción; pero la Comisión de Hacienda estableció que sería competente el juez de policía local letrado de la comuna donde estuviese ubicada la oficina de la Conaf que ha cursado la denuncia. En segundo lugar, para fortalecer las sanciones, cuando no se obedece la orden de paralización de faenas y, a la vez, para eliminar lo introducido en la Comisión de Agricultura respecto de la fórmula de distribuir los recursos provenientes de la aplicación de las multas, entendiendo que, siendo el juez de policía local, ellas son de exclusivo beneficio local.

Finalmente, respecto de las organizaciones campesinas y su relación con los socios para poder representarlos, el Ejecutivo envió una indicación, que fue aprobada, en la cual se establece que los pequeños propietarios podrán acogerse a los beneficios de esta ley mediante postulaciones selectivas, en la forma y condiciones que señale el reglamento.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, durante los últimos días, el tema agrícola ha sido uno de los centros del debate público. Ello hace necesario no sólo centrar la discusión en la coyuntura inmediata, lo que fue la sequía o lo que serán los efectos del Mercosur, sino también en cuáles serán los instrumentos permanentes que el Estado pueda implementar para apoyar principalmente a la pequeña agricultura.

Hoy estamos frente a uno de esos instrumentos, y se hace tremendamente necesaria la agilidad con que la Cámara y el Congreso, en general, despachen este proyecto para que sea ley de la República.

Este nuevo proyecto que modifica el decreto Nº 701, tiene dos pilares fundamentales: uno, que efectivamente logra focalizar los recursos que el Estado entrega por la vía de la bonificación, principalmente en los pequeños agricultores, quienes, por muchos años y por diversas razones, pese a la existencia de este decreto, no hicieron uso de ella y fueron las grandes empresas forestales las que se beneficiaron.

En segundo lugar, como otro eje central del proyecto, está el cuidado del medio ambiente, la protección de nuestros recursos naturales al aumentar la bonificación para recuperar los suelos cultivables y evitar el avance de las dunas.

Esos son los dos elementos y pilares fundamentales del proyecto.

Pero, para ser consecuentes con esos dos principios, es necesario aprobar algunas indicaciones discutidas en la Comisión de Agricultura.

Es cierto que a través del aumento de la bonificación a 90 por ciento para los pequeños agricultores, el proyecto focaliza en mejor forma los recursos, pero será letra muerta si éstos no cuentan con los recursos necesarios, vía créditos de enlace que debe entregar Indap o de un adecuado prefinanciamiento, para afrontar los gastos de entrada al negocio forestal, previo al pago de la bonificación.

Por eso, la Comisión de Agricultura acogió una indicación en tal sentido y la aprobó por unanimidad.

También consideramos necesarias ciertas exenciones tributarias, como franquicias en el pago del impuesto territorial. Si queremos que los pequeños agricultores se incorporen a uno de los buenos negocios que todavía quedan en el ámbito agrícola el forestal, debemos crear los incentivos y los mecanismos necesarios para que la ley sea eficiente y no se transforme nuevamente en un instrumento para que las grandes empresas forestales sean las únicas que se dediquen a forestar lo que, por cierto, es bueno, porque la idea fundamental del proyecto es focalizar los recursos en la pequeña agricultura e incorporar al pequeño propietario al negocio forestal, toda vez que hoy se abren poderes compradores interesantes, como plantas de celulosa y elaboradoras de maderas que están ampliando su capacidad industrial y que, en definitiva, serán las receptoras del trabajo de estos pequeños agricultores.

Por último, quiero recalcar la importancia del cambio de estatus jurisdiccional del tribunal ante quien debe comparecer el que cometa la falta o el delito de la tala ilegal de los bosques. En el proyecto se ha trasladado la competencia del juez de policía local, que hasta ahora veía estos casos, a la del juez de letras.

Quiero consignar, a modo de ejemplo, que el juez de policía local tenía la facultad de disminuir incluso a cero la proposición de multa que hacía la Conaf, que iba a beneficio municipal. Del total de multas por talas ilegales, sólo el 10 por ciento era efectivamente cobrado, lo que implicaba que el delito seguía cometiéndose por la impunidad en que quedaba y por la poca operancia que tenía el mecanismo a través de los jueces de policía local.

Por eso, hemos entregado la competencia al juez de letras con jurisdicción sobre la comuna correspondiente, con el objeto de facilitar el proceso a los abogados de la Conaf, y establecido un límite a la rebaja que el juez puede hacer de la multa impuesta por la Conaf.

Considero que este instrumento es tremendamente eficiente, pues permitirá que muchos pequeños propietarios agrícolas se incorporen a un negocio que aún es rentable: el negocio forestal.

Pero, sin lugar a dudas, la ley no será todo lo eficiente que quisiéramos si el Estado no dispone los recursos necesarios para el prefinanciamiento y los créditos de enlace que hagan efectiva la participación de los pequeños propietarios forestales en este negocio.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor José Antonio Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, ayer la Comisión de Gobierno Interior del Senado votó y rechazó el proyecto que pretendía el traslado del Congreso de Valparaíso a Santiago. El hecho es que este Parlamento sesiona con la ausencia de los ministros del ramo, que no vienen a los distintos trámites de los proyectos. Hoy no ha asistido el Ministro de Agricultura y ha debido ser suspendida la discusión del proyecto sobre el servicio militar obligatorio, porque no podía concurrir el Ministro de Defensa. Es decir, estamos legislando sin que exista la contraparte adecuada para atender las consultas, especialmente en un sistema co-legislativo entre el Ejecutivo y el Parlamento. Digo esto, porque hoy estamos tratando un proyecto de enorme trascendencia sin la presencia del Ministro de Agricultura, a quien hubiera querido hacer una serie de consultas para unir esta iniciativa, como bien decía el Diputado Exequiel Silva , con la discusión general del Mercosur.

En primer lugar, entiendo que el espíritu del Gobierno es focalizar un beneficio hacia los pequeños productores forestales. Pero, ante una crisis generalizada de la agricultura tradicional, en especial del trigo, arroz y otros productos, la que puede verse agudizada con los acuerdos de Chile con el Mercosur ¿no sería lógico discutir este proyecto dentro de un plan general que tuviera por objetivo ver la forma de reconvertir la agricultura frente a la necesaria modernización que el país debe tener por su proceso de integración? A mí me parece que sí. Por eso, lamento que esta discusión se haga fuera de un contexto general.

En segundo lugar, me asaltan algunas dudas. Según el informe, el monto de la bonificación de que ha gozado la actividad forestal, asciende a 12 millones de dólares anuales, y en el período que va del 70 y tanto al 91 ha sido de 170 millones de dólares. O sea, no estamos hablando de una gran cantidad de dinero, pero de todas maneras es una cifra significativa que estaríamos aprobando destinar a un determinado sector de la agricultura, el del pequeño propietario forestal. Uno podría decir ¿por qué no se usan esos mismos dineros en otro sector de la agricultura que a lo mejor está más afectado que el forestal?

En tercer lugar, y al respecto deseo una explicación de los Diputados informantes, me parece que la definición que da el proyecto de pequeño propietario forestal si la entiendo bien es bastante amplia. Es cierto que hace referencia a la de pequeño propietario agrícola, sobre la que también me gustaría una mayor información. Pero, cuando habla de la superficie de la tierra se está refiriendo a 200 y 500 hectáreas. Entiendo que son 500 hectáreas en determinadas regiones, pero quiero preguntar si en el resto del país llega a 200, porque si así fuera significaría que un propietario de 200 hectáreas en una determinada zona agrícola del país podría, acogiéndose a esta ley, acceder a una serie de beneficios que le permitirían fácilmente cambiar su cultivo por la forestación. A lo mejor es una buena idea, no lo niego, pero, quisiera tener más antecedentes ¿o es que el negocio forestal de por sí es tan bueno que una persona que tiene 200 hectáreas no necesita ningún tipo de incentivo tributario para poder forestarlas? En ese sentido, me parece que la definición de pequeño propietario forestal, tal como está considerada, es extremadamente amplia y abre un camino por el cual puede entrar un mediano y hasta un gran propietario agrícola en determinadas zonas del país, sobre todo porque en la agricultura moderna lo que vale no es tanto la definición por el número de hectáreas, sino la relación entre el terreno y la capacidad de explotarlo con las nuevas tecnologías. Evidentemente, alguien podría haber dicho hace años que el dueño de 50 hectáreas al interior del valle de Copiapó era un muy pequeño propietario, pero resulta que hoy es posible explotar esa tierra con la plantación de parronales. La tecnología permite logros que muchas veces no tomamos en consideración.

Es cierto que el beneficio del 75 al 90 por ciento del pago de la forestación se concede sólo a propietarios de hasta 15 hectáreas, pero me asalta la duda respecto de la definición. También echo de menos una discusión general sobre el sector agrícola en la cual este proyecto se enmarque como una de las medidas que deberíamos adoptar para reconvertir el sector tradicional, en especial de los pequeños propietarios, los que muchas veces no se sienten interpretados por la Sociedad Nacional de Agricultura.

Digo esto, porque es evidente que Chile va a llegar a un acuerdo con el Mercosur, lo que va a afectar a un sector de nuestra agricultura. El problema es cómo enfrentamos el proceso de modernización y por qué discutimos este proyecto sin ese marco general. A lo mejor, estos 12 millones de dólares al año tendríamos que destinarlos a otra cosa, a otro objetivo, en vista de la discusión política general que tenemos por delante.

En verdad, tal como viene el proyecto, salvo que haya una clarificación mayor de sus definiciones, también beneficiará a quienes no son pequeños propietarios.

Señor Presidente, con su venia, le concedo una interrupción al Diputado señor Bartolucci.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, sólo para hacer presente al Diputado señor Viera-Gallo que la ausencia del Ministro de Defensa no obedece a razones de distancia, sino a que no le avisaron a tiempo, no le comunicaron como era debido sobre esta reunión, sea de quien fuere la responsabilidad. Es cierto que no está el Ministro de Agricultura, pero muchos ministros han estado cientos de veces en la Sala, de manera que nuestro Congreso funciona eficientemente.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, sobre el tema es importante aclarar que, lo de hoy se relaciona con el hecho de que la sede del Congreso esté a distancia de la del Ejecutivo.

Ayer la Comisión de Hacienda iba a despachar el proyecto que concede una bonificación de invierno a los jubilados. Por lo tanto, se trataría hoy, pero como no lo despachó lo hará mañana, lo cual está dentro de sus atribuciones anoche se dispuso la presente Tabla. Naturalmente, era imposible que el Ministro acomodara su agenda, pero si hubiese asistido al Congreso por unas horas y luego regresara a su despacho, podría haber participado en este debate. Aunque soy partidario de que los ministros concurran a la Sala, porque es muy importante, ésa es la explicación en este caso específico.

Puede continuar el Diputado señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, no quiero entrar en una disputa secundaria con el Diputado señor Bartolucci respecto de la ubicación del Congreso Nacional, espero que eso sea zanjado adecuadamente en la votación que habrá en la Sala del Senado.

Lo que me importa es el tema de fondo, es decir, la reconversión de la agricultura y la discusión del proyecto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen.

El señor JÜRGENSEN.-

Señor Presidente, la iniciativa del Ejecutivo que hoy nos preocupa extiende las bonificaciones estatales al fomento forestal por 15 años. Naturalmente, esto debe considerarse positivo y conveniente para los intereses del país.

Sin embargo, se modifica sustancialmente la filosofía del incentivo del decreto ley

Nº 701, ya que éste favorecía con bonificación y beneficios tributarios a todas las plantaciones efectuadas en suelos de aptitud forestal, mientras que el proyecto le cambia la orientación, pues establece estos incentivos sólo para el pequeño propietario forestal, que es la persona que, reuniendo los requisitos de pequeño productor agrícola, trabaja y es propietaria de un predio rústico cuya superficie no excede las 200 hectáreas. Además, esta bonificación también beneficiaría a los predios que se foresten en suelos degradados, suelos frágiles o de altas pendientes.

Debe considerarse positivo el establecimiento de discriminaciones en favor de los pequeños propietarios forestales, pero ellas no lo son tanto cuando excluye a los medianos propietarios forestales, ya que quien posee más de 200 hectáreas no es un gran propietario, cuando se habla en términos de un forestador. Entonces, quedarán excluidos de la bonificación, salvo que la forestación la realice en suelos frágiles y degradados.

Por lo tanto, el proyecto no es una modificación al decreto ley Nº 701, porque cambia su objetivo central, que era fomentar el desarrollo forestal del país sin hacer discriminaciones entres quienes ingresaban al sistema.

Las finalidades del decreto ley Nº 701 también apuntaban a la recuperación de los suelos erosionados, creando, al mismo tiempo, un patrimonio forestal para el país, que sirviera de base para el desarrollo industrial. Los mecanismos para lograr estos objetivos fueron la inexpropiabilidad, la bonificación a la forestación y las franquicias tributarias, consistentes en la exención del impuesto territorial y la deducción del 50 por ciento del impuesto global complementario que proporcionalmente afecta a las rentas percibidas o devengadas por la explotación del bosque bonificado.

En la práctica, el proyecto que hoy nos preocupa termina con el actual incentivo, al establecer normas con otros objetivos, que son más de carácter social y medioambientalistas que de incentivo real de nuestro patrimonio forestal, porque la iniciativa termina con el incentivo de plantar en suelos forestales, lo que se constituye en un peligroso estímulo al interés por realizar plantaciones forestales en suelos de características agrícolas, lo que se preferirá por razones económicas. Con la modificación que se propone, se introduce una distorsión en la rentabilidad de un proyecto, después de deducidos los impuestos, porque coloca en las mismas condiciones tributarias los terrenos de uso forestal con los agrícolas y ganaderos. Las decisiones de forestación se desplazarán a estos tipos de terrenos, ya que, en general, éstos tienen mayor productividad, mejor accesibilidad, más condiciones para mecanizar faenas, no requieren de roces, no tienen vegetación que pudiera calificarse de bosque nativo y no están sometidos a ninguno de los controles y cargas administrativas que pesan sobre los terrenos forestales.

Esta situación tiene aún más relevancia cuando hoy estamos discutiendo nuestra incorporación al Nafta y la crisis de la agricultura, ya que nuestro acceso a ese tratado hará desaparecer algunas viabilidades productivas y es probable que algunas zonas que hoy se dedican a la siembra de cereales, deban destinarse a la explotación forestal, con lo que Chile estaría perdiendo su capacidad productiva de alimentos.

Es necesario discutir este aspecto mucho más profundamente, en especial después de lo dicho por el Diputado señor Viera-Gallo , por cuanto correspondería efectuar un análisis general de la situación agrícola del país.

Otro aspecto importante de la iniciativa lo constituye, sin lugar a dudas, la derogación de los beneficios tributarios relacionados con el impuesto a la renta, el impuesto global complementario y el impuesto territorial. Estos beneficios no tenían otro sentido que compensar el hecho de que los ingresos de un proyecto forestal se perciben a muy largo plazo y, tal vez, en un solo ejercicio, lo que lo diferencia de cualquier otro proyecto agropecuario. De ahí que deberían otorgarse algunos beneficios tributarios. La eliminación de éstos afectará principalmente a los medianos propietarios forestales, por lo que creo conveniente que el Ejecutivo estudie la reposición de estos beneficios, considerando nuestra posible incorporación al Mercosur y la situación de la agricultura tradicional.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Miguel Hernández.

El señor HERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, coincido plenamente con lo expresado por el Diputado señor Viera-Gallo : la ausencia de los Ministros en la discusión de esta iniciativa demuestra una importante falta de apoyo técnico en el debate y elaboración de los proyectos que debe tratar la Cámara.

También coincido con lo señalado por él, en el sentido de que el proyecto se enmarca en una problemática mayor. Y aquí quiero reiterar lo que he expresado en más de una oportunidad: es lamentable que aún siga pendiente una decisión de país respecto de qué queremos de la agricultura y cuánta agricultura queremos.

Cuando el colega plantea si no sería más justo invertir en otras actividades los 12 millones de dólares anuales que hoy están destinados al sector forestal, quiero decirle que la reconversión y modernización de la actividad de los pequeños propietarios agrícolas tiene una magnitud mucho mayor que 12 millones de dólares.

A modo de ejemplo, Finlandia ha dispuesto recientemente un programa de reconversión de su agricultura, al que le ha fijado un plazo de 50 años. Esa es la realidad y lo que necesita la agricultura, como decisión de país, para enfrentar con posibilidades de éxito la necesidad de reconversión y de modernización.

Sin lugar a dudas, la vigencia del decreto ley Nº 701 ha sido muy importante durante los últimos 20 años. Se están forestando 79 mil hectáreas como promedio anual, las que en los últimos cuatro años han aumentado a 120 mil, y que el hecho que el país haya obtenido ingresos por 1.500 millones de dólares en 1994, significa que esas cifras importantes justifican la existencia de este decreto ley, así como su mantención, pero también su mejoramiento, su mejor orientación.

Hemos manifestado, en forma reiterada, nuestra preocupación por los pequeños productores forestales. Y cuando nos referimos a ellos hablamos de campesinos, de agricultores que poseen suelos de uso preferentemente forestal, es decir, que no sirven para otra cosa. Esa realidad nos demuestra que esa gente no es rica ni mucho menos, porque sus suelos reitero no tienen la capacidad de uso para realizar otra actividad en su superficie.

Los pequeños propietarios de nuestro país, en relación con la utilización que han hecho de este decreto ley, constituyen un porcentaje bajísimo, ya que sólo ha llegado a ellos un poco más del 6 por ciento de los recursos que el Estado ha dispuesto para bonificación, en circunstancias de que representan, ni más ni menos, 240 mil unidades productivas, o sea, alrededor de 2 millones de hectáreas, de las cuales el 67 por ciento son de uso preferentemente forestal. Por ello, reviste gran importancia para nosotros que las modificaciones signifiquen focalizar la utilización de los beneficios en los pequeños propietarios forestales.

Pero hay problemas relacionados fundamentalmente con cómo logramos que estos pequeños propietarios puedan acceder a este beneficio. Al respecto, hemos planteado y hecho nuestra la propuesta de las organizaciones campesinas, en el sentido de que es absolutamente necesario que exista un prefinanciamiento, porque el proyecto establece que, en el caso de las actividades a que se refiere, el porcentaje a bonificar será de 90 por ciento: el 75 por ciento de los costos netos se pagará una vez verificado el prendimiento, es decir, uno o más años después, y el 15 por ciento restante a los tres años de efectuada la plantación. Sin lugar a dudas, esto es absolutamente insuficiente, y por eso pensamos reiterar la necesidad de que existan mecanismos de prefinanciamiento.

Además, hacemos nuestra la propuesta de las organizaciones campesinas en relación con la posibilidad de que puedan postular organizaciones. ¿Por qué lo hacemos? Porque, por ejemplo, los pequeños propietarios han plantado alrededor de 30 mil hectáreas en los últimos cinco años, y se han beneficiado cerca de 25 mil propietarios. Imagínense ustedes lo que ha significado para la Conaf hacer toda la tramitación que ello implica, sabiendo que tiene una estructura institucional absolutamente inadecuada.

El Gobierno ha acogido este clamor y formulado una indicación al respecto, pero nos parece absolutamente insuficiente, por lo que insistiremos en la necesidad de que las organizaciones puedan postular, como también en que haya mayores recursos para que la Conaf tenga la posibilidad real de atender a los pequeños campesinos.

Creemos que se ha extremado la limitación en cuanto a lo que puedan hacer los pequeños propietarios campesinos forestales a través de esta bonificación, por lo que también hacemos nuestro su planteamiento, a fin de que los recursos provenientes de la bonificación se puedan utilizar en programas silvo-pastorales. Esto significa que pequeñas superficies puedan tener uso conjunto en lo forestal y en lo agropecuario, porque no pueden utilizar la totalidad de su pequeña superficie en una actividad forestal que rinde sus beneficios 20 o más años después.

Finalmente, quiero llamar la atención sobre un aspecto que aquí, lamentablemente, no ha sido bien considerado. En la actualidad, de estos 240 mil campesinos, 100 mil no tienen títulos de dominio. Es decir, están absolutamente imposibilitados para acceder al beneficio, lo cual consideramos importante. Además, así lo establece el proyecto de ley sobre el bosque nativo que se está tramitando en el Senado, donde se estipula que el propietario forestal sin título de dominio también tiene derecho a recibir estos beneficios.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Hernández , el Diputado señor Viera-Gallo le pide una interrupción.

El señor HERNÁNDEZ.-

Por su intermedio, se la concedo.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo, por la vía de la interrupción.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, deseo hacer la siguiente consulta. ¿Podría un mediano agricultor vender a un gran inversionista, que se beneficiaría con todos estos incentivos tributarios para forestar ese predio, si éste es menor de 200 hectáreas? Tengo entendido que la única limitación del proyecto está en que el terreno tenga aptitud preferentemente forestal, pero ¿quién determina eso?

Muchas gracias.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor Hernández.

El señor HERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, la ley establece con claridad las características que debe reunir un suelo para acogerse a la definición que existe.

Respecto del traspaso, que es la pregunta de fondo del señor Diputado, tengo entendido que quien vende una propiedad que haya sido forestada, tiene que devolver la bonificación.

Llamo la atención respecto de los cien mil campesinos que no poseen títulos de dominio sobre sus propiedades y que, de acuerdo con lo planteado por el proyecto, van a quedar marginados. Por eso, es importante introducir alguna modificación para que puedan acceder al beneficio, porque se lo merecen.

Además, por el programa de saneamiento de títulos de Bienes Nacionales se concretan alrededor de 12 mil a 15 mil casos anuales. Si seguimos al mismo ritmo, por lo menos dentro de los próximos diez años, significa que se va a obtener el saneamiento total, y me parece injustificado que dichos campesinos no puedan acceder al beneficio por esa razón.

El proyecto es positivo, pero insuficiente. A pesar de ello, aprobaremos la idea de legislar, pero invitamos a todos a que en la discusión futura le hagamos las modificaciones que nos permitan despachar una ley que solucione la situación que enfrentan miles de campesinos.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Melero.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, me referiré a un asunto previo, de procedimiento, que si bien fue consignado en el informe, es importante que quede claro.

Por acuerdo de la Sala, aun si no se presentan indicaciones, el proyecto debe volver a la Comisión de Agricultura en razón de que el Ejecutivo le introdujo importantes modificaciones en la Comisión de Hacienda.

Inexplicablemente, el Ejecutivo cambió de manera sustancial en la Comisión de Hacienda muchos criterios que primero defendió y planteó en la Comisión de Agricultura. Ello implica que, hasta hoy, ésta no ha podido conocer tales indicaciones, que trascienden los aspectos puntuales, puesto que abordan definiciones y aspectos globales.

De manera que en la discusión general la Comisión especializada no ha conocido una parte importante del proyecto, y hay que decirlo porque dificulta el debate en este trámite. Ojalá que el Ejecutivo no mantenga en el tiempo esta práctica de cambiar sus posiciones de una Comisión a otra.

En primer lugar, deseo consignar que me parece interesante el proyecto porque establece instrumentos de apoyo a la participación de pequeños propietarios en la forestación, sin descuidar el proceso de recuperación de suelos para el patrimonio forestal.

En esa perspectiva, creo importante integrar a los pequeños propietarios en un desarrollo que contemple equilibradamente tanto los aspectos sociales como los ambientales y económicos.

Dentro de las alternativas disponibles, la actividad forestal puede constituirse en un buen complemento de la economía de los pequeños propietarios, ya que, generará, a la vez, positivas externalidades ambientales y sociales para toda la población. Indudablemente, a la luz de la discusión de ayer sobre los efectos del Mercosur, será importantísima en esa dirección.

La silvicultura a implementar debe ser de un nivel tecnológico adecuado para facilitar el acceso a un mercado ya consolidado de los productos que se generen y, al mismo tiempo, permitir la conquista de nuevas posibilidades a través de una buena base diferenciada de los distintos productos que surgen en esa actividad.

En esta dirección, a mi juicio, no es suficiente la bonificación contemplada para el segmento de los pequeños propietarios forestales. No debe olvidarse que éstos y el señor Hernández y otros Diputados se han referido al tema, además, deben solucionar problemas derivados de la situación de sus títulos de dominio y del financiamiento, tanto de la fracción no cubierta por él como por el tiempo que dista entre ejecución de la plantación y el momento en que el pago del bono se haga efectivo, lo que será en un año.

De igual forma, creo importante agregar la dificultad de estos pequeños agricultores para acceder a asistencia tecnológica y comercializar sus productos. Considero que todo sistema de bonificación debe ser, por consiguiente, muy poco burocrático, de fácil acceso, de operación expedita, dado que su orientación, en gran medida, va hacia el segmento de los pequeños propietarios.

Quiero hacerme cargo de una afirmación que contiene el mensaje. El Ejecutivo cree que sería por una falla del decreto ley Nº 701, vigente desde 1974, la marginación de los pequeños propietarios y la concentración de la actividad forestal en un reducido número de agentes, ya que sobre el 60 por ciento de las bonificaciones fueron percibidas por las grandes empresas forestales y tan sólo un 6,4 por ciento por los propietarios de menos de diez hectáreas.

Tal diagnóstico, a mi juicio, presenta algunos aspectos distorsionadores, que pueden traducirse en errores de parte nuestra al momento de legislar en beneficio del pequeño propietario forestal.

Por eso, me parece importante analizar, desde la perspectiva de su origen, en 1974, los objetivos por lo demás, muchos de ellos están vigentes, que apuntaron básicamente a la recuperación de los suelos erosionados y, al mismo tiempo, crear un patrimonio forestal para el país. No se persiguieron efectos redistributivos ni beneficios para unos en desmedro de otros, como se pretende hacernos creer.

En este sentido, en el decreto ley Nº 701 se promovió una absoluta igualdad de acceso para todos. No se discriminó en beneficios, en tamaño de propiedad ni en especie a plantar. En estricto rigor, quien más plantó, más recibió.

Los recursos forestales otorgados al amparo del decreto ley Nº 701 fueron empleados con gran eficiencia. En este sentido, el aporte de las empresas medianas y grandes generó un importante efecto multiplicador sobre toda la economía. Ello posibilitó, entre otras cosas, en primer lugar, establecer un patrimonio capaz de promover el pleno desarrollo de esta importante actividad exportadora, que no teníamos hasta antes de 1974; atraer población para radicarla, como un aporte eficaz a la descentralización; efectuar una importante contribución ambiental, tanto a través de la recuperación y protección de vastas zonas erosionadas como por el hecho de generar, mediante las plantaciones, enorme capacidad de absorción de anhídrido carbónico, como una contribución al combate del llamado efecto invernadero.

Por su parte, los pequeños propietarios se vieron indirectamente favorecidos por el aumento que registró el valor de la tierra a causa de la aplicación del decreto de fomento forestal. Muchos de ellos vendieron sus terrenos, internalizando no sólo las bonificaciones, sino que, además, el desarrollo generado en el entorno, la infraestructura, el empleo y otras cosas.

¿Qué impidió un mayor acceso de pequeños propietarios a los beneficios del decreto ley Nº 701? En primer lugar se ha dicho hasta la saciedad, y es bueno decirlo nuevamente, la carencia de títulos de dominio saneados, que nada tiene que ver con el decreto ley Nº 701.

En segundo lugar, el porcentaje del 75 por ciento de la bonificación estipulado por la ley, que se calcula sobre la base de una tabla general de costos fijada por la Conaf, que en la gran mayoría de los casos aún estaba muy por debajo de los costos reales.

En tercer lugar, los problemas de financiamiento para llevar a cabo la forestación. No debemos olvidar que las bonificaciones sólo eran recibidas un año después de efectuada la plantación, una vez verificado su procedimiento. Por consiguiente, los pequeños propietarios forestales carecían de capital para sostenerse durante un año.

Por último, la falta de asistencia técnica efectiva.

Ahora, algunos aspectos generales sobre la propuesta. Al respecto, es importante analizar tres situaciones de ese orden, que, a mi juicio, constituyen la fortaleza del proyecto.

En primer lugar, los pequeños propietarios forestales. Tal como señalé con anterioridad, es importante arbitrar los medios necesarios para incorporarlos en forma masiva en el nuevo proceso. Sin embargo, esto no se logrará si no se considera, para los efectos de la bonificación, una estructura de costos acorde con la realidad, que fue una de las falencias más importantes del decreto ley Nº 701 durante los primeros veinte años de su aplicación.

A modo de ejemplo, para el caso de las grandes empresas con operaciones en la Octava Región, el monto actual de la bonificación sólo cubre entre el 15 y el 30 por ciento de los costos reales, y no el 75 por ciento como estableció el decreto 701.

Por otra parte, es menester insistir en la necesidad de otorgar al segmento de pequeños propietarios un complemento a la bonificación, traducido en asistencia crediticia, tecnológica y legal para los puntos que ya señalé, especialmente en el saneamiento de títulos.

Desde el punto de vista de los suelos que se desea recuperar, objetivo principal que dio origen al decreto ley Nº 701, todos los propietarios pueden optar al derecho de recibir una bonificación sólo por el hecho de recuperar suelos degradados y frágiles.

A mi juicio, este aspecto reviste suma importancia, ya que, de lo contrario, el proceso de forestación se desplazará hacia los suelos que presenten mejor rendimiento y, por ende, mayor rentabilidad, dejando al margen del proceso los suelos que se requiere recuperar para el patrimonio forestal.

Ahora, respecto de los suelos de protección, resulta imperioso forestar todas las áreas desprovistas de vegetación, para destinarse a la conservación del complejo suelo-agua. Para este caso, la bonificación debiera ser de un ciento por ciento, pero con prohibición de intervención en ellas, salvo el caso de las cortas de mejoramiento.

Creo que en la primera parte del trámite hemos introducido modificaciones importantes a las definiciones, que en muchos casos solucionan vacíos o situaciones de ambigüedad o de falta de claridad.

Asimismo, es importante implementar algunos sistemas de administración autónoma, encargados de establecer y chequear en forma permanente los antecedentes del costo, factor determinante para que la bonificación sea efectiva y acorde con la realidad, cuya consideración debe tenerse presente para la confección de la tabla de los costos de forestación.

En caso de verificarse el incumplimiento del plan de manejo, sería importante especificar sus causas. En este sentido, debería entenderse por incumplimiento todas las acciones no estipuladas en el plan de manejo que afecten en forma decisiva el medio, intentando establecer si hubo o no dolo.

Quiero referirme en forma específica a la eliminación del goce de la exención del impuesto territorial a los terrenos forestados, sobre lo cual me surge una duda.

La eliminación de las franquicias tributarias que establece el decreto ley Nº 701 en sus artículos 13 y 14, si mal no recuerdo, ¿generará un fomento a la actividad forestal o una reconversión agrícola? A mi juicio, producirá una reconversión agrícola, en vez de su fomento.

Veamos el marco conceptual de las franquicias tributarias.

Los objetivos del decreto ley Nº 701 apuntaban a recuperar los suelos erosionados y a crear, al mismo tiempo, un patrimonio forestal que sirviera de base al desarrollo industrial del país. Los mecanismos para lograrlo fueron, en primer lugar, la inexpropiabilidad, la bonificación a la forestación y las franquicias tributarias todas ellas concatenadas entre sí, y no independientes. La exención al impuesto territorial, para los efectos del global complementario, se deduce del 50 por ciento del impuesto que, proporcionalmente, afecta las rentas percibidas o devengadas de la cosecha forestal.

Sin duda, la modificación de mayor impacto busca derogar la franquicia que permite reducir el 50 por ciento del global complementario para las nuevas plantaciones.

El sentido de esta corrección tributaria es compensar una discriminación negativa hacia la inversión forestal, debido a la progresividad del global complementario. A mi juicio, la distorsión se produce en los proyectos forestales que concentran sus ingresos en un solo flujo respecto de aquellos que tienen flujos anuales.

Esta situación afecta a los pequeños y medianos inversionistas que no tributan según renta presunta. A ello hay que agregar que sólo después de 10 a 35 años, un forestador puede descontar de sus ingresos los montos invertidos, a diferencia de otro tipo de proyectos que lo hacen al terminar su ejecución. Efectivamente, un proyecto forestal puede producir grandes utilidades. Sin embargo, son sólo aparentes, pues no consideran el costo real del capital que se invirtió durante el largo período.

Con la modificación que se propone se introduce una distorsión en la rentabilidad de un proyecto después de los impuestos. Al colocar en las mismas condiciones tributarias los terrenos de uso forestal con los agrícolas y ganaderos, las decisiones de forestación en el corto y mediano plazo se desplazarán hacia los terrenos agrícolas, que en general tienen mayor productividad, mejor acceso, mejores condiciones para mecanizar faenas, no requieren roces, no tienen vegetación que pudiera calificarse como bosque nativo y no están sometidos a controles ni a cargas administrativas que pesan sobre los terrenos forestales.

¿Es ése el objetivo que buscamos? Con esta eliminación va a pasar lo que está ocurriendo en extensas zonas del país, por ejemplo, en Collipulli, en la Novena Región, y en otras zonas donde cada vez hay más terrenos agrícolas destinados a la forestación en vez de privilegiar los de aptitud forestal.

El desincentivo tributario en los términos planteados, va a generar una reconversión y no un desarrollo forestal. En consecuencia, este desincentivo a la forestación en terrenos forestales deja de reconocer las externalidades ambientales y sociales que implica poner en producción, proteger y recuperar suelos que no tienen otra alternativa productiva. Como el costo actual de la forestación es del orden de los 600 a 700 dólares por hectárea, por ejemplo, si el Estado desea invertir 12 millones de dólares anuales, ello implica que en dicho lapso se bonificarán 27 mil hectáreas.

En los últimos 11 años la forestación neta media anual fue de aproximadamente 70 mil hectáreas. Es decir, si el Estado pretende mantener la tasa de forestación, esas 70 mil hectáreas deberían ser plantadas por agentes cuyo criterio de selección de las áreas a forestar se ajustara únicamente a la rentabilidad.

Desde el punto de vista tributario las empresas pagan el impuesto único, o sea, el 15 por ciento sobre las utilidades. Sin embargo, los accionistas de empresas forestales constituidas como sociedades anónimas, con el pago de dividendos, tienen para su declaración personal una rebaja proveniente del decreto ley 701. En consecuencia, la eliminación de esta franquicia tributaria afectará tanto a personas naturales que invierten en el rubro forestal como a socias de empresas forestales, pero no a las sociedades anónimas. Es decir, el impuesto al global complementario los afectaría indirectamente.

No quiero prolongar mis palabras sobre otras materias, ya que en esta primera visión general sobre el proyecto he podido establecer las que considero más preocupantes. Espero que en la discusión particular, y una vez que conozcamos las iniciativas del Ejecutivo en la Comisión de Hacienda podamos perfeccionarlo. Desde ya, anuncio mi voto favorable a la idea de legislar en los fundamentos y matrices que propone el proyecto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, éste es un debate muy importante sobre un proyecto que tuve la oportunidad de conocer en la Comisión de Hacienda. No tengo mayor formación respecto de las complejidades técnicas y administrativas del área forestal. Sin embargo, lo considero de gran significación para el desarrollo del país. La política de fomento forestal ha sido un valioso aporte al desarrollo nacional. Se ha generado toda una base productiva, una industria forestal a nivel nacional que se ha llevado a cabo con mecanismos relativamente sencillos: con una bonificación, con una franquicia y con una regulación estatal que ha permitido que ello ocurra.

Es cierto que este desarrollo forestal ha generado una concentración de riqueza bastante importante, con niveles de desigualdad significativos en torno a las zonas forestales. Éste es uno de los problemas que hay que ver cómo se aborda.

Este proyecto busca abrir una nueva etapa del fomento forestal, distinta a la de los años anteriores. Justamente, porque existió la etapa anterior es posible que hoy el rol y el fomento del Estado se focalice en la pequeña empresa y en ciertos terrenos que tienen una aptitud especial o es conveniente que tengan un destino forestal.

No conozco en detalle todas las limitaciones existentes para que este objetivo se cumpla. Me hace mucha fuerza la idea de que la bonificación sea insuficiente para cubrir las necesidades de capital de trabajo, de asistencia técnica, etcétera. En todo caso, como bien ha dicho el Diputado señor Melero , esto no necesariamente tiene que ver con la ley, en la medida en que ésta faculta a la Conaf a establecer los costos; y la bonificación es un porcentaje de los mismos y, por lo tanto, podrían considerarse de una manera diferente para distintas realidades en el país.

Es muy significativo lo que han dicho algunos parlamentarios en el sentido de que el ingreso de Chile al Mercosur obliga a hacer algunas modificaciones a este proyecto; obliga a establecer algún tipo de variantes regionales o para determinadas zonas agroecológicas, en que se establezca alguna modalidad de subsidio, de franquicia y de controles públicos adecuados a esas realidades.

Quiero referirme especialmente al rol económico del Estado. Me parece muy importante que el Estado cumpla un rol haciendo más viables ciertos negocios de corto o mediano plazo; que ayude a ser viables ciertos negocios de sectores productivos, ciertas actividades productivas, como en este caso la forestal; que busque proteger a los productores más pequeños y que eso también permita que accedan a la producción de este tipo de bienes, en este caso forestal.

Comparto la preocupación del Diputado señor Hernández en el sentido de que el rol económico del Estado no puede estar limitado a los temas de corto o mediano plano. Necesariamente hay que mirar al largo plazo, no quizás a cincuenta, sino a cien años, según me han dicho algunos expertos forestales.

Uno viene desde Santiago a Valparaíso y a ambos lados del camino se encuentra con una zona prácticamente desértica. Sale de Santiago al norte y ve cómo el desierto se consolida en toda la zona de Tiltil, y de ahí hacia el norte hasta la Cuarta Región. En fin, ve el faldeo cordillerano y los antecedentes históricos indican que en el pasado esto no fue necesariamente así.

Hoy el país atraviesa por una coyuntura de desarrollo importante y se tienen recursos para proponer objetivos, a lo mejor a cien años plazo, que es la recuperación de estas zonas deterioradas, desérticas, en malas condiciones agroecológicas. Por lo tanto, en este tipo de terreno, en este tipo de realidades hay que fomentar inversiones a largo plazo.

Está claro que en los privados la pura lógica del mercado en este tipo de realidades no opera, no están en condiciones de generar producción ni de invertir a partir de su propia lógica. Se trata de que el Estado intervenga y focalice ciertas inversiones en este terreno. Eso es lo que permitirá constituir más dinámicamente ciertas ventajas económicas y comparativas.

Un concepto sobre un Estado subsidiario que va acompañando ciertos negocios que toman las empresas, mirando a corto y mediano plazo, es un concepto estrecho del rol subsidiario del Estado. Creo que éste en muchos temas debe anticipar el futuro, debe mirar a largo plazo, debe aprovechar este período en que se cuenta con mayores recursos para invertir con sentido de largo plazo. Así lo hicimos ver en el proyecto de capacitación laboral. La mantención de fondos marinos y la inversión en toda la costa del país es un tema de largo plazo que debemos discutir ahora que el país tiene mejores condiciones, y creo también que es necesario hacerlo con mayor decisión en todo lo que se refiere a inversión en esta zona desértica.

Sin conocer todas las complejidades técnicas y administrativas como decía al comienzo, este proyecto debe enriquecerse en esa perspectiva. No se puede sólo focalizar lo que ya existía hacia ciertos segmentos, sino que también ayudar a mirar ciertos temas del desarrollo con perspectiva de largo plazo.

En ese sentido, quiero reafirmar las palabras del Diputado señor Hernández y plantear que en este segundo informe del proyecto sería bueno poder discutir con el Gobierno esta materia en esa perspectiva.

Me preocupa que en un proyecto de esta envergadura no esté presente ningún representante del Ejecutivo, porque el tema es de gran significación.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, quiero partir por lo último que ha dicho el Diputado señor Montes.

Sin ánimo de molestar a nadie, es preocupante que en proyectos de esta trascendencia más aún cuando dos comisiones han puesto mucho empeño en despachar un buen proyecto, no contemos con la presencia del Ejecutivo, con el objeto de aclarar muchas dudas que aún persisten en quienes tuvimos la oportunidad de trabajar en las comisiones, y más aún me imagino en aquellos que lo conocen ahora en la Sala. No me parece que el argumento del Diputado señor Viera-Gallo sobre la distancia que nos separa del Poder Ejecutivo, sea la explicación.

Debo recordar en el mismo ámbito agrícola que cuando don Juan Agustín Figueroa era Ministro, aun cuando tengo una crítica a su gestión, permanentemente asistía a las sesiones de comisión de esta Honorable Cámara. De manera que no me parece que ésa sea una buena explicación. Si a eso agregamos la ausencia del señor Ministro a la sesión de anoche, donde se trató un tema tan importante, es una cuestión que debe llamarnos la atención.

En segundo lugar, me alegro por esta iniciativa porque nos va a permitir resolver algunos problemas que se observan en el sector rural y que afectan la actividad agrícola. Por esta vía, estamos entregando un instrumento que puede ser muy útil en lo que se ha denominado el proceso de reconversión me gusta más la palabra diversificación en una actividad que actualmente tiene muchas expectativas y creo que en el futuro también las va a tener.

Durante el trámite de este proyecto los parlamentarios de Renovación Nacional presentamos un sinnúmero de indicaciones, buscando mejorar su contenido. Algunas fueron aprobadas en la Comisión, pero una buena mayoría lamentablemente fue rechazada. Digo lamentablemente porque, en general, buscaban mejorar la iniciativa. La mayoría de la Comisión no lo entendió así. No obstante, seguimos su tramitación y logramos ponernos de acuerdo en materias de mucha importancia.

Quizás una de las más importantes dice relación con aquellas franquicias tributarias que unánimemente la Comisión de Agricultura quiere mantener, y que, sin duda, constituyen uno de los aspectos más importantes del proyecto, toda vez que los objetivos del decreto ley Nº 701 apuntaban a la recuperación de suelos erosionados, creando al mismo tiempo un patrimonio forestal para el país que sirviera de base para un desarrollo industrial. Los mecanismos para lograr estos objetivos fueron la inexpropiabilidad, la bonificación a la forestación y las franquicias tributarias consistentes en exenciones al impuesto territorial. Para los efectos del impuesto al global complementario se deducía el 50 por ciento del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la cosecha forestal, consagrado en los artículos 13 y 14 de la ley.

En el artículo 14 se busca derogar esa franquicia que permite deducir el 50 por ciento de la base del global complementario para las nuevas plantaciones. Esta es quizás la modificación de mayor impacto.

El sentido de esta corrección tributaria es compensar una discriminación negativa hacia la inversión forestal, debido a la progresividad del global complementario. La distorsión se produce en los proyectos forestales que concentren sus ingresos en un solo flujo respecto de aquéllos que tienen flujos anuales.

En consecuencia, y ante la insistencia del Gobierno de terminar con la franquicia, se producirá un evidente desincentivo a la forestación en terrenos forestales, dejando de reconocer las externalidades ambientales y sociales que implica poner en producción, proteger y recuperar suelos que no tienen alternativa productiva.

Muchos señores parlamentarios, con motivo de diferentes discusiones en esta Cámara, han expresado su preocupación de que se estén reconvirtiendo sectores importantes de aptitud agrícola al rubro forestal. El Diputado señor Montes señalaba hace un momento, como ejemplo, lo que ocurre con enormes extensiones de terrenos en la zona central que están improductivos desde ese punto de vista. Estoy convencido de que si no afinamos bien lo que vamos a hacer en materia tributaria, donde ha habido además una evidente diferencia entre la labor de la Comisión de Agricultura y la de Hacienda en el entendido de que a todos nos preocupa el tema, estoy seguro de que vamos a equivocar el procedimiento para lograr que la gran mayoría de las inversiones en el rubro forestal se lleven a efecto en terrenos de aptitud forestal.

En este sentido, para un forestador será más rentable forestar suelos agrícolas que forestales y, por lo tanto, si el Estado desea que se foreste en suelos degradados el Ejecutivo así lo ha declarado y lo declara en su mensaje, deberá crear los mecanismos para que las rentabilidades sean semejantes. Aparentemente, la única manera de hacerlo es mediante la declaración del 50 por ciento de las utilidades provenientes de la explotación de bosques en la base del global complementario, exención tributaria considerada en el decreto ley Nº 701 vigente. Si se desea que exista inversión en este tipo de suelos, el Estado deberá destinar recursos para incentivar su forestación. Ello, porque, aparentemente, los únicos dispuestos a forestarlos son aquellos propietarios que no tienen otras opciones, ya sea por la cercanía de sus predios a instalaciones industriales o, sencillamente, porque son del tipo de suelos que no tiene uso alternativo.

En síntesis, de no mantenerse la exención tributaria, la futura forestación se destinará a suelos mayoritariamente agrícolas. Cuando dichos suelos suban de precio, a un nivel que no sea rentable forestarlos, sólo en esa circunstancia se forestarán los suelos forestales desnudos que repito, con la normativa propuesta, quedarían marginados de esta acción.

En conclusión, el proyecto modificatorio puede ser una buena herramienta para que se foresten suelos agrícolas, pero marginará de ese proceso a los suelos forestales que debieran forestarse con prioridad.

También me referiré a la situación en general del proyecto. Considero absolutamente indispensable que vuelva a la Comisión de Agricultura, por cuanto subsisten numerosos interrogantes que, eventualmente, de no corregirse como señalaba el Diputado señor Silva, pueden hacerlo inviable. Y si miramos este instrumento como el Diputado señor Viera-Gallo , en la perspectiva de lo que pueda aportar al tema de la reconversión, si no garantizamos su eficacia, sencillamente no podrá ser utilizado para esos fines tan necesarios, dada la situación desmedrada de nuestra agricultura.

Entre los interrogantes más bien técnicos que a mi juicio persisten sobre el proyecto el Diputado señor Silva ya lo señaló, pero es bueno recalcarlo, está el tema de los créditos de enlace. Creo que debemos poner todo nuestro empeño y sensibilizar suficientemente al Ejecutivo para que en el proyecto queden consagrados los procedimientos que se utilizarán para ayudar a financiar a los pequeños propietarios forestales durante el tiempo que medie entre la plantación y el momento en que reciban la bonificación. De otra manera, el proyecto es absolutamente inviable para ellos, porque si quienes se dedican hoy a cultivos tradicionales no tienen medios económicos propios para realizar sus siembras, malamente podrán destinar recursos durante un año, por lo menos, desde que inicien la plantación hasta que reciban la bonificación. No garantizar eso en la ley constituye un vacío demasiado importante.

Otro interrogante o preocupación que queda es respecto de la tabla de costos. En lo personal, por lo menos, fui insistente en la Comisión de Agricultura en cuanto a la necesidad de establecer en el proyecto, con alguna precisión, la situación de la tabla de costos. No sacamos nada con decir que estamos entregando beneficios del orden de 75 ó 95 por ciento, si en definitiva la tabla de costos de Conaf no guarda relación alguna con los costos reales. Si dicha tabla refleja costos menores que los reales, en el caso del ejemplo, no bonificaremos en 75 ó 90 por ciento.

Entiendo que en un proyecto de ley como éste no podemos consignar la tabla de costos, porque su dinámica y variantes van cambiando con el tiempo, pero de alguna forma debemos garantizar que la tabla de costos se ciña medianamente a la realidad.

Asimismo, me preocupa que se haya establecido la limitante de 15 hectáreas para efectos de la bonificación. Es realmente grave. No olvidemos que las situaciones de los pequeños propietarios agrícolas y forestales del país varían de región en región. Existen características agrológicas, de suelo y de clima distintas, de manera que aquí no podemos limitar al pequeño propietario forestal sólo a 15 hectáreas, en circunstancias de que en la plantación de su predio podría avanzar en una superficie mucho mayor. Como se consigna en el proyecto habrá terrenos de alrededor de 200 hectáreas susceptibles de postular a la bonificación.

En relación con la amplitud de definición de pequeño propietario forestal, que es una de las aprensiones del Diputado señor Viera-Gallo , que no comparto, más allá de ella, creo que, en general, tenemos que tener cuidado en poner en la ley limitantes demasiado restrictivas respecto de quiénes pueden ser los potenciales beneficiarios del proyecto. En este sentido, ya cometimos un error en la Sala y también en la Comisión de Agricultura cuando, con motivo de la discusión del proyecto que condona deudas Cora, y para evitar que se beneficiara algún propietario o deudor más grande del que se quería, pusimos tantas limitaciones que finalmente muchos pequeños propietarios no pudieron acceder a la condonación. Esa es la razón por la cual hoy se analiza un nuevo proyecto en la Comisión de Agricultura que resolverá muchas de las aprensiones respecto de las limitaciones que se pusieron a esos deudores. No quisiera que ahora ocurriera lo mismo, en que, por un exceso de celo respecto de los posibles beneficiarios de estas bonificaciones, creemos un instrumento del todo ineficaz. En este aspecto, debemos aprender de la experiencia con los deudores Cora.

No puedo dejar de agradecer también al Ejecutivo el haber acogido una proposición sobre la cual hemos trabajado desde hace mucho tiempo con el colega señor Hernández , para que sectores de ciertas regiones puedan acceder a bonificaciones mayores. En este sentido, no tengo sino palabras de agradecimiento para el Ministro de Agricultura por haber incorporado a la comuna de Lonquimay, que me honro de representar en esta Cámara, a esta franquicia especial. Quizás no sea del interés de todos los señores Diputados por tratarse de un tema local; sin embargo, quiero decir que la incorporación de la comuna de Lonquimay de extrema pobreza, la más grande de la Novena Región y que presenta un extraordinario potencial forestal junto con la Undécima y Duodécima Regiones y la provincia de Palena contribuirá a su real desarrollo forestal como ya lo está demostrando y, sin duda, esta ventaja potenciará más aún sus posibilidades.

El Diputado señor Viera-Gallo expresó también preocupación y puso un ejemplo de lo que podía ocurrirle a un pequeño propietario forestal que vendiera su predio a un inversionista mayor. Quiero decirle, con la venia del señor Presidente, que el proyecto no sólo discrimina respecto del tamaño de quienes pueden ser objeto de la bonificación, sino también respecto de la condición del propietario. Por eso, cuando en el proyecto se define al pequeño propietario forestal, se hace directa alusión a quienes están en la condición que establece el artículo 3º de la ley Nº 18.910. Dicha ley se modificó en el Parlamento y creo que fuimos todo lo precisos aunque tal vez no se puede ser siempre demasiado preciso que nos fue posible, en definir las características de quienes son pequeños productores agrícolas, que se enmarcan dentro de lo que debe ser el pequeño propietario forestal. De manera que la aprensión del Diputado señor Viera-Gallo queda salvada con la precisión que me he permitido hacer.

Además, no puedo evitar señalar que me parece muy injusto que en numerosas oportunidades se haya sindicado al Congreso como responsable de demorar el trámite de este proyecto. Cuando tuvimos oportunidad de conocer la opinión del señor Ministro de Agricultura respecto de la agenda para resolver los problemas de la agricultura, se habló del decreto ley Nº 701 y se quiso responsabilizar al Parlamento y a sus Comisiones de Agricultura y de Hacienda de que el trámite hubiera sido tan lento. Cuando estamos ante un proyecto de esta envergadura, previendo las consecuencias que puede traer para un sector importante de chilenos, lo peor que podemos hacer es tramitarlo apresuradamente. Creo que si el trámite ha sido lento, el Ejecutivo también tiene responsabilidad, porque por la vía de las urgencias pudo haberlo acelerado; pero, sobre todo, porque intenta introducir cambios tan trascendentales en la ley vigente que, desde luego, nos obligan a largos debates y se presentan muchas dificultades para ponernos de acuerdo respecto de su texto definitivo. Entonces, no creo que sea justo que se culpe de lentitud al Congreso y, en particular, a la Cámara de Diputados.

Quiero insistir en que es preciso lo hemos dicho cada vez que la Sala tiene la oportunidad de analizar un proyecto relacionado con ese organismo resolver el problema de la naturaleza jurídica de la Corporación Nacional Forestal, corporación de derecho privado que, por esa circunstancia, tiene enormes limitantes respecto de su responsabilidad. Hemos manifestado que muchas de las funciones que le pretendemos dar, rayan en la inconstitucionalidad. Es necesario resolver esa situación. Creo que nadie en el Parlamento va a oponerse para que clarifiquemos de una buena vez la naturaleza jurídica de este importante organismo, que va a ir adquiriendo con el tiempo mayor importancia todavía, en la medida en que el sector forestal se siga desarrollando con el empuje de hoy.

Termino reiterando mi satisfacción por estar tratando este proyecto, pero insisto en que debe volver a la Comisión de Agricultura, porque hay muchas dudas que aclarar y aspectos que precisar. Lo último que los Diputados de la Comisión de Agricultura quisiéramos es terminar despachando un proyecto sobre el que además se han creado enormes expectativas que, finalmente, no surta los efectos esperados.

Señor Presidente, con su venia me permito si es posible otorgarle una interrupción al Diputado señor René Manuel García.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García en el minuto que queda de el Orden del Día.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, este proyecto de ley se ha transformado en discriminatorio por una sola razón: En la Comisión de Agricultura me rechazaron, por la unanimidad de sus miembros, una indicación en el sentido de cambiar “comunidad agrícola” por “tierras indígenas”. Al quedar “comunidad indígena”, sólo son indígenas las comunidades con personalidad jurídica; por lo tanto, todas las otras tierras indígenas que se compren en el futuro quedarían sin derecho a bonificación. Eso lo he consultado y pueden comprobarlo los señores miembros de la Comisión de Agricultura. Esa aprensión no puede quedar en suspenso. Justamente, las poblaciones indígenas son las más afectadas por la pobreza agrícola y además, en esta ley dejamos sin derecho a bonificación a quienes no constituyen comunidades.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Ha terminado el Orden del Día y están inscritos los Diputados señores Villouta, René Manuel García, Latorre, Álvarez-Salamanca, Taladriz, Elgueta, Ceroni, Encina y Bayo.

La urgencia para este proyecto vence el próximo viernes. Por lo tanto, lo ideal sería votarlo hoy en general; de lo contrario, tendríamos que tratarlo mañana o, eventualmente, citar a sesión especial para el viernes.

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea .

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, desde luego, soy partidario de que lo votemos hoy, pero también me gustaría que todos los Diputados inscritos pudieran intervenir.

Lo que me preocupa es que al proyecto se le cambie la urgencia para que pueda volver a la Comisión de Agricultura. De no ser así, se despachará al Senado un proyecto absolutamente lleno de deficiencias.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, ayer ocurrió lo que Su Señoría está solicitando: el Ejecutivo cambió la urgencia de “suma” a “simple”; por lo tanto, el proyecto volvería a Comisión.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma .

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, estaba inscrito para referirme a un tema que no ha sido tratado en forma extensa, relativo a la constitucionalidad de diversas normas del proyecto.

Si Su Señoría me lo permite, haré una breve síntesis si no se plantea en la discusión general es necesario hacerlo en la particular, a fin de no dilatar la tramitación del proyecto.

Entre las indicaciones aprobadas por la Comisión de Agricultura, están una que agrega un nuevo inciso a la letra B) del número 10, y otra que incorpora nuevos incisos a la letra C) del mismo número 10 del artículo 1º.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, ¿podría señalar cuántos incisos nuevos se agregan a la letra C)?

El señor PALMA (don Andrés).-

Son dos, y en la página 68 del informe figuran los nombres de los Diputados que presentaron la indicación.

Ahora bien, tanto el inciso que se agrega a la letra B) como los que se incorporan a la C) debieran ser de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, puesto que cambian las normas por las cuales se accede a un beneficio tributario o a un subsidio que otorga el fisco.

En la misma situación se encuentra la indicación a la letra b) del número 11, puesto que modifica las condiciones de reajustabilidad y de pago de las bonificaciones.

Lo mismo ocurre con la indicación al inciso primero del número 12 y las modificaciones aprobadas por la Comisión de Agricultura a los artículos...

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado? Le pido que vaya un poco más despacio porque estoy tratando de tomar nota de sus observaciones.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, al terminar mi intervención le puedo entregar la nota que he preparado.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Su Señoría se refirió a la letra b) del número 11.

El señor PALMA (don Andrés).-

Esa indicación modifica los sistemas de reajustabilidad de los pagos, y por lo tanto debería ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

¿Y en el número 12?

El señor PALMA (don Andrés).-

La indicación al inciso primero también se refiere a una materia que, en mi opinión, debería ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Por ese motivo, el Gobierno envió una indicación a la Comisión de Hacienda sobre la misma materia. Lo propio hizo respecto de las modificaciones, aprobadas por la Comisión de Agricultura, a los artículos 33, 34 y 35 del decreto ley Nº 701, originadas en indicaciones de diversos parlamentarios. El Gobierno envió las respectivas indicaciones, que fueron aprobadas en la Comisión de Hacienda. Pero las indicaciones aprobadas por la Comisión de Agricultura, en mi opinión, eran de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, igual que la del número 12, aprobada por la Comisión de Hacienda, de la señora Rebolledo y de los Diputados señores Arancibia y Montes, que otorgaba ciertas atribuciones al Instituto de Desarrollo Agropecuario.

A pesar de que el proyecto volverá a la Comisión de Agricultura espero que también a la de Hacienda, me gustaría conocer el pronunciamiento de la Mesa al respecto, porque suele ocurrir lo siguiente. Cuando analizamos estas materias en la Comisión de Hacienda hubo consenso en cuanto a que eran inadmisibles hay otras dos cuya situación no tengo clara. Ahora bien, como las indicaciones fueron tramitadas por el presidente de otra Comisión, para no entrar en un conflicto de atribuciones entre dos Comisiones, en mi opinión debiera resolver el Presidente de la Corporación, quien tiene facultades para hacerlo en cualquier trámite de los proyectos. Por lo tanto, le pido su pronunciamiento sobre estas materias.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre, pero sólo para referirse a la admisibilidad, porque el debate no puede continuar.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, durante el tratamiento del proyecto en la Comisión de Agricultura, contamos con la presencia de directivos de la Conaf y del Ministerio de Agricultura representantes del Ejecutivo, quienes nunca objetaron el contenido de las indicaciones, y cualquiera oposición a ellas debió reiterarse en la Sala durante la discusión del proyecto.

Entiendo la preocupación del Diputado señor Andrés Palma , pero es muy probable que el Ejecutivo comparta muchos planteamientos de fondo de las indicaciones. Por lo tanto, pido que éste se exprese directamente respecto de las mismas.

Nada más, señor Presidente.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señores Diputados, las disposiciones constitucionales que nos rigen establecen que una indicación inadmisible no puede presentarse, ni siquiera a pretexto de buscar el patrocinio del Ejecutivo. Está en las manos de la Cámara y del Senado modificar la Constitución, pero mientras ello no ocurra, estoy obligado a hacerla cumplir.

En su oportunidad, nos pronunciaremos sobre las materias que señaló el Diputado señor Andrés Palma . Sin embargo, desde ya, al menos en lo que se refiere al artículo 12, letra C), del proyecto, que entrega atribuciones al Indap, declaro inadmisibles los incisos segundo y tercero.

Respecto del último inciso de la letra B), que en caso de concurso público condiciona el destino de, a lo menos, el 50 por ciento de los recursos destinados al financiamiento del decreto ley, me gustaría estudiarlo con la Secretaría antes de emitir un pronunciamiento sobre la materia.

Creo que hay un gran número de indicaciones que requerirá un pronunciamiento de la Mesa, puesto que es evidente que la Constitución no permite que los parlamentarios, por iniciativa propia, entreguen o modifiquen atribuciones de los organismos públicos. Por lo tanto, si las indicaciones tienen esa finalidad, así se lo haremos ver a la Comisión, en caso de aprobarse el informe en general.

Tiene la palabra el Diputado señor Melero , por una cuestión de Reglamento.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, tal como lo mencioné en mi intervención, en la Comisión de Agricultura ya se produjo un debate sobre la materia; después, el proyecto se fue a la de Hacienda, en la cual, tal como lo señaló el Diputado señor Andrés Palma, el Ejecutivo acogió, por la vía de la indicación, algunas propuestas y otras no.

Entonces, lo que debe ocurrir es que al tener a la vista en la Comisión de Agricultura ambos textos, podremos definir su constitucionalidad. De manera que le pido a la Mesa que, después de escuchar las dudas de constitucionalidad del Diputado señor Andrés Palma , permita que la Comisión de Agricultura se haga cargo de ello y tome una decisión al respecto.

Obviamente, el señor Presidente comprenderá que no estamos para vulnerar la Constitución, sino para respetarla.

He dicho.

El señor JARA.-

Señor Presidente, se afirma, con razón, que Chile es un país forestal. Más de un 44% de nuestra superficie territorial es de aptitud forestal, es decir, 33 millones 800 mil hectáreas.

El decreto ley Nº 701 ha sido un formidable instrumento de desarrollo de la actividad forestal. Sin embargo, pese al espectacular aumento de la actividad forestal, se estima que quedan aún por forestar más de 24 millones de hectáreas de suelos de aptitud forestal. Por tanto, lo primero que hay que destacar es que lo que queda por hacer en esta área es mucho más que lo realizado.

El decreto ley Nº 701 ha contribuido a consolidar una industria forestal altamente competitiva y conveniente para el país. Con una industria consolidada y competitiva uno podría preguntarse ¿por qué, entonces, una ley de fomento forestal? Ello se justifica sólo en la medida en que se focalicen los beneficios en los pequeños y medianos propietarios de suelos forestales y en los suelos degradados o frágiles, que requieren urgentemente ser reforestados para su recuperación.

Esto es lo que hace o intenta hacer este proyecto de ley y por ello, obviamente, lo compartimos y apoyamos.

Me parece que el primer objetivo se cumple bien. Se aumenta la bonificación del 75% al 90%; se bonifican plantaciones con densidades bajas lo que permite desarrollar actividades silvoa-gropecuarias; se les otorga bonificación por poda y raleo; se les exime de la obligatoriedad de presentar estudios técnicos con el patrocinio de un ingeniero forestal; se incorporan las comunidades agrícolas e indígenas; quedan afectos al sistema de renta presunta; pueden acceder a las bonificaciones los poseedores en trámite de saneamiento de título, etcétera.

No cabe duda de que todas estas innovaciones facilitarán la integración de los pequeños y medianos propietarios al desarrollo forestal.

Percibo la carencia de un mecanismo de ayuda para que el campesino pobre pueda sobrevivir durante el tiempo de crecimiento de la plantación. En este contexto, creo que una de las causas de la resistencia de los pequeños propietarios a forestar sus predios de aptitud forestal es la incertidumbre de este período. Creo que habría que brindar algún tipo de apoyo en este sentido. La posibilidad de desarrollar actividades silvo-agropecuarias es algo, pero, todavía insuficiente.

Respecto del segundo objetivo, forestar grandes extensiones de suelos degradados y frágiles, aun cuando se avanza en ciertos sentidos, se retrocede en otros, lo que resulta incluso contradictorio.

Este aspecto es muy importante no sólo desde el punto de vista económico y del potencial de desarrollo del sector 24 millones de hectáreas de aptitud forestal sino que es fundamental desde el punto de vista ambiental y social.

El tema es ¿cómo lograr forestar las tierras erosionadas y, en su mayoría, de difícil acceso? Si ello fuera posible, mejoraríamos el ambiente, controlaríamos la erosión, disminuirían las inundaciones, generándose, además, trabajo en comunas aisladas y pobres, aparte, por cierto, de los recursos y riquezas de su explotación.

Por ello, creo que no sólo se deben mantener los beneficios para esta clase de suelos, sino que incluso deben aumentarse, por cuanto actualmente lo que ocurre es que no existe interés de los privados por forestar esas tierras y optan, aun renunciando a los beneficios del D.L. 701, por forestar suelos de aptitud agrícola y eso es malo para el país, pues se dejan de forestar tierras que deben forestarse y se mal utilizan suelos escasos, como son los de aptitud agrícola y aun regados, que no superan el millón quinientas mil hectáreas en el país.

En mi provincia este fenómeno es grave, ya que grandes extensiones de suelos regados han sido forestados, como ha ocurrido especialmente en Mulchén y Cabrero.

Por ello, creo que también debiera aumentarse el subsidio y perfeccionar las franquicias tributarias para estimular la forestación de suelos degradados y frágiles. El proyecto no apunta en este sentido, pues derogó las franquicias que permiten rebajar el 50% del impuesto global complementario. Este mecanismo debiera perfeccionarse para hacer más atractiva la forestación de los suelos degradados y de aptitud forestal.

Creo que los beneficios que se podrían obtener serían muchos más que los costos. Sería interesante saber cuántos recursos le ha significado al Estado el incremento de la actividad forestal y cuáles podrían significarle si esas tierras actualmente deterioradas y casi improductivas se transformaran e incorporaran al desarrollo del sector.

De otro lado, estimo también pertinente destacar la paradójica situación que siendo Chile un país de aptitud forestal no tenga un servicio público acorde con esa característica. Conaf sigue siendo una corporación privada, con funciones públicas, lo que es un contrasentido y, además, carente de suficientes recursos humanos y materiales para cumplir adecuadamente sus funciones. Es indispensable poner en vigencia la Conaf pública y no entendemos las razones que lo han impedido.

Asimismo creo, aun cuando no sea en esta ley, que el Estado debe intervenir en el proceso de transformación de suelos agrícolas a forestales. En este punto quisiera dejar en claro que no entiendo como reconversión agrícola el cambio de uso de suelos agrícolas a forestal. Creo que es malo para el país y no apunta a un desarrollo sustentable y equitativo.

Por ello, en primer lugar, se debe establecer la obligación de los propietarios de suelos calificados como de primera, segunda o tercera, conforme al Servicio de Impuestos Internos, de informar al Sag sobre el cambio del uso de suelo y, además, esa opción del propietario debe estar gravada con un impuesto.

Por ello, hemos planteado en esta Corporación que se debe diseñar una política de defensa de los suelos agrícolas, pues el mercado, por sí solo, no es capaz de regular el uso eficiente de los suelos.

Creo oportuno dejar constancia en la discusión de este proyecto de ley de las observaciones anteriores y expresar mi disposición a respaldarlo en la medida que se apunte efectivamente a los propósitos tenidos en vista.

En la discusión particular intentaremos avanzar en este sentido. En razón de las consideraciones expuestas y con las observaciones y reservas planteadas, apruebo en general este proyecto.

He dicho.

El señor TALADRIZ.-

Señor Presidente, el decreto ley Nº 701, de 1974, tuvo como finalidad crear una masa boscosa que transformara a Chile, aprovechando sus ventajas comparativas, en un país forestal que hoy se encuentra consolidado, en buen pie y con un gran grado de industrialización.

El proyecto que hoy nos preocupa prorroga su vigencia y lo reorienta a los pequeños propietarios forestales y a una recuperación y conservación de suelos frágiles o degradados.

Este proyecto se presentó hace casi un año sólo a la luz de la necesidad de su prórroga y de la focalización de las bonificaciones. Para ello se destinan fondos por 12 millones de dólares.

Hoy día, la situación es muy distinta de la que existía cuando se presentó el proyecto, y por ello que me alegro de coincidir con los diputados José Antonio Viera-Gallo , Jürgensen y Hernández , que visualizan que ésta es una herramienta que hay que hacerla eficaz y amplia para reconvertir al sector agrícola, a pequeños, medianos y hasta grandes agricultores.

En mi opinión, los agricultores pequeños de la VIII, IX y X regiones debieran poder plantar todos sus predios y buscar un mecanismo que, a cuenta de cosechas futuras, permitiera a los propietarios tener un sueldo mensual o algo similar.

Cuando se presentó el proyecto, el Gobierno, la oposición, los gremios agrícolas, todos estábamos sin el horizonte que da ahora el Mercosur y además las listas susceptibles de ser excepcionadas de toda negociación ni siquiera se discutían.

Hoy la realidad es otra, el futuro agrícola es otro y la situación de los pequeños agricultores es cada día más grave y más oscura.

El proyecto lo aprobaremos en general, pero debiera mejorarse a lo menos en tres aspectos:

Evitar concursos públicos, ampliar la cantidad de fondos destinados a bonificar anualmente. Y ampliar la superficie a forestar por cada pequeño propietario al año y que el proyecto contemple en sólo quince hectáreas por año.

Diseñar un sistema ágil y eficaz de prefiscalización para los pequeños propietarios forestales. De no ser así este proyecto sería letra muerta.

Y, establecer franquicias tributarias a la forestación; de no ser así, los suelos planos tendrían árboles y los cerros y lomas estarían pelados, se erosionarían y obviamente se degradarían.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Ése es el supuesto sobre la base del cual opero respecto de las Comisiones.

Pero, evidentemente, la Constitución y la ley orgánica no permiten la aprobación de indicaciones inadmisibles, ni aun a efecto de buscar el respaldo del Ejecutivo.

Además de los Diputados que mencioné anteriormente, también están inscritos los señores Andrés Palma, Sabag y Jara, y por lo tanto pueden hacer uso del derecho de insertar sus intervenciones.

En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala:

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación la idea de legislar.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Arancibia, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Estévez, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), García-Huidobro, González, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Latorre, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Masferrer, Matthei (doña Evelyn), Melero, Montes, Morales, Moreira, Munizaga, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Silva, Taladriz, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Vilches, Villegas, Villouta, Walker y Wörner (doña Martita).

Se abstuvo el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación los números 5 y 19, que reemplazan los artículos 5 y 24, que requieren de 68 votos para su aprobación.

Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Estévez, Ferrada, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), García-Huidobro, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Kuschel, Latorre, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Makluf, Masferrer, Matthei (doña Evelyn), Melero, Montes, Morales, Munizaga, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Taladriz, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vargas, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Walker y Wörner (doña Martita).

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta, quien desea hacer una observación.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, respecto del artículo 24, la Comisión de Hacienda acogió una indicación del Ejecutivo para cambiar, en materia de infracción a la ley, la competencia de los juzgados de letras a los de policía local.

Esa es una nueva indicación sobre competencia y organización de los tribunales, en cuyo caso quiero preguntar si la Corte Suprema informó sobre ella.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

La Comisión de Hacienda ya formuló la consulta a la Corte.

Terminada la discusión en general.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 1º

Número 1)

1. De la Comisión de Hacienda para reemplazar el artículo 1º propuesto, por el siguiente:

“Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos degradados y en aquéllos de aptitud preferentemente forestal, como asimismo, incentivar la forestación por parte de los pequeños propietarios forestales y la destinada a la protección y recuperación de suelos del territorio nacional.”.

Número 2)

letra A)

2. De la Comisión de Hacienda para suprimir en la definición de reforestación, la frase “de aptitud preferentemente forestal”.

3. De la Comisión de Hacienda para sustituir en la definición de reforestación, la expresión “con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley”, por la siguiente: “con posterioridad al 28 de octubre de 1974”.

letra C)

4. Del señor Elgueta para agregar en la definición de Pequeño Propietario Forestal, la siguiente frase, sustituyendo el punto final (.), por una coma (,): “y los con títulos en trámites de saneamiento o de radicación sobre éstos en los cuales existan bosques o suelos de aptitud forestal.”.

Número 19) 18. Del señor Elgueta “Los hechos consignados por la Corporación en la denuncia y acta mencionados en el inciso anterior, se presumirán legalmente como acaecidos y corresponderá al denunciado formular sus descargos y asumir la carga de la prueba, sin perjuicio de la actividad probatoria del juez y del mérito que en definitiva le merezca la prueba reunida.”.

Número 10)

letra A)

5. De la Comisión de Hacienda para consultar el siguiente párrafo segundo en la letra d):

“Respecto de la superficie de sus predios que exceda las mencionadas hectáreas, los pequeños propietarios forestales beneficiados con esta bonificación podrán acogerse al incentivo establecido en las demás letras de este artículo, en igualdad de condiciones que los demás interesados.”.

6. De la Comisión de Hacienda para eliminar el inciso tercero propuesto para el artículo 12.

letra B)

7. De la Comisión de Hacienda para eliminar el inciso séptimo propuesto para el artículo 12.

letra C)

8. De la Comisión de Hacienda para eliminar los siguientes incisos propuestos para sustituir el inciso final del artículo 12:

“Sin perjuicio de las líneas crediticias con que opera normalmente el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Estado deberá asignar a aquél o a la Corporación, recursos para prefinanciar todas las actividades bonificables a que se refiere este artículo, en relación con los pequeños propietarios forestales.

Para los efectos indicados, los interesados deberán acompañar, además de los antecedentes que les exija el señalado Instituto o la Corporación, el certificado de bonificación que emita esta última.”.

Números nuevos

9. De la Comisión de Hacienda para consultar, a continuación del número 10), el siguiente, nuevo:

“..) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará dos años después de efectuada la primera cosecha.

Asimismo, podrán eximirse de dicho impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hídricos.

Para tal efecto, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la declaración de bosques de protección correspondiente, a través de un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores, no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

La Corporación deberá informar, anualmente, al Servicio de Impuestos Internos sobre la nómina de predios que cumplan los requisitos establecidos en los incisos anteriores, a fin de que dicho Servicio ordene la exención de los impuestos señalados precedentemente.

La exención tributaria comenzará a regir el año siguiente al de la entrega de la nómina al Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere necesario por razones de ordenamiento tributario.”.”.

10. De la Comisión de Hacienda para consultar, a continuación del número 10), el siguiente, nuevo:

“..) Elimínase en el inciso primero del artículo 14, la expresión “de primera categoría” y agrégase después del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “En consecuencia, los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 del cuerpo legal indicado.”.

11. De la Comisión de Hacienda para consultar, a continuación del número 10), el siguiente, nuevo:

“..) Deróganse los incisos segundo y siguientes del artículo 14.”.

Número 12)

12. De la Comisión de Hacienda para reemplazar el inciso segundo propuesto para el artículo 16, por el siguiente:

“El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado suscrito ante un ministro de fe. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.”.

13. De la Comisión de Hacienda para agregar el siguiente inciso tercero en el artículo 16:

“El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de créditos de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo a las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.”.

Número 13)

14. De la Comisión de Hacienda para intercalar en el artículo 17 propuesto, entre las expresiones “tabla” y “de costos”, la palabra “general”.

Número 16)

15. De la Comisión de Hacienda para eliminar en el inciso final propuesto la expresión “en todo momento” y la coma (,) que le antecede y la que sigue y para agregar a continuación de la palabra “acreditar”, la siguiente frase: “a requerimiento de la autoridad correspondiente.”

16. De la Comisión de Hacienda para intercalar en el inciso final del artículo 21 la palabra “primarios” entre las expresiones “productos” y “provienen”, y la frase “mediante plan de manejo” después del término “autorizada” y antes de la preposición “por”.

Número 17)

letra B)

17. De la Comisión de Hacienda para sustituir el inciso tercero del artículo 22 propuesto, por el siguiente:

“Cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio técnico. La Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo a las normas que establezca el reglamento.”.

19. De la Comisión de Hacienda para sustituir los incisos quinto y sexto propuestos para el artículo 24, por los siguientes:

“Será competente tanto para conocer de las infracciones a esta ley como para aplicar las sanciones correspondientes el Juez de Policía Local que sea abogado, con competencia en la comuna en que estuviere ubicada la oficina de la Corporación que cursó la denuncia, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile, con arreglo a las disposiciones y procedimientos consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21, los que no serán aplicables en este caso. Sin embargo, aquellas infracciones que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un Juez de Policía Local que fuere abogado, serán resueltas conforme al mismo procedimiento anterior, por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de la provincia.

“Las resoluciones ejecutoriadas que fijen multas tendrán mérito ejecutivo y la acción de cobro podrá ser ejercida por la Corporación. El pago de las multas no eximirá al infractor del cumplimiento de las obligaciones correspondientes establecidas en este decreto ley.”.

20. De la Comisión de Hacienda para sustituir el inciso final propuesto, por el siguiente:

“La paralización de faenas a que se refiere el artículo 21 se decretará bajo apercibimiento de arresto de hasta 15 días para el caso de no acatarse la orden, sin perjuicio de repetir el apremio en caso que se continúe con la corta no autorizada o que una vez paralizada se reincida en ella.”.

Número 21)

21. De la Comisión de Hacienda para suprimir en el artículo 33 nuevo, la frase “que se hará efectiva una vez explotado el bosque objeto de bonificación” y la coma (,) que la precede.

22. De la Comisión de Hacienda para agregar al final del artículo 34 después del punto final que se transforma en punto aparte (.) el siguiente párrafo:

“En estos casos será necesario que el capital social de las mismas pertenezca en un 60%, a lo menos, a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley

Nº 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.”.

23. De la Comisión de Hacienda para sustituir el artículo 35, por el siguiente:

“Artículo 35.- Los pequeños propietarios forestales podrán acogerse a los beneficios de esta ley mediante postulaciones colectivas, en la forma y condiciones que señale el reglamento.”.

Artículos transitorios

24. De la Comisión de Hacienda para agregar el siguiente artículo 4º, nuevo:

“Artículo 4º.- La derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, no afectará a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraren sometidas a este régimen tributario.”.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 09 de abril, 1996. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 67. Legislatura 332.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y PESCA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

BOLETÍN Nº 1594-01 (2)

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca pasa a emitiros su segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

En el estudio realizado en este segundo trámite reglamentario, vuestra Comisión contó con la asistencia y la participación del señor Subsecretario de Agricultura, don Alejandro Gutiérrez; de los asesores de la misma Cartera señores Eduardo Carrillo y Sergio Mujica; del Director de Conaf, don José Antonio Prado; del Fiscal y del Jefe de Normalización de la misma Institución, señores Claudio Dartnell y Fernando Olave, y de los señores Jaime Tohá y Dante Pesce, asesores del Ministerio de Hacienda.

Asistieron, además, los representantes del MUCECH don Gonzalo Palma, Presidente; don Omar Jofré, Secretario General, y don Jaime Valdés, asesor.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 130, 268 y 288 del Reglamento de la Corporación, este informe ha de versar sobre el proyecto aprobado en general por esa Honorable Cámara en su sesión de fecha 20 de marzo de 1996, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acordare introducirle con ocasión de este segundo trámite reglamentario. Como es de vuestro conocimiento, este informe debe referirse, expresamente, a las materias que se indican en seguida.

I. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

Se encuentran en esta situación los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14 (17), 15 (18), 18 (21), 20 (23) del artículo primero, el artículo segundo y los artículos 1º, 2º y 3º transitorios del proyecto.

II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICOCONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión, por unanimidad, determinó que el número 19 (22) del artículo primero de este proyecto requiere ser votado con el carácter de orgánico-constitucional.

III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No los hay.

IV. ARTÍCULOS MODIFICADOS.

Artículo primero

I) El número 1, a través de la siguiente indicación:

De la Comisión de Hacienda (formulada por el Ejecutivo), para reemplazar el artículo 1º propuesto por el siguiente:

“Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos degradados y en aquellos de aptitud preferentemente forestal, como, asimismo, incentivar la forestación por parte de los pequeños propietarios forestales y la destinada a la protección y recuperación de suelos del territorio nacional.”

Fue aprobada por unanimidad.

II) La letra A) del número 2, mediante las siguientes indicaciones:

1. De la Comisión de Hacienda (formulada por el Ejecutivo), para suprimir, en la definición de reforestación, la frase “de aptitud preferentemente forestal”.

2. De la Comisión de Hacienda (propuesta por los Diputados señores Alvarado, Jürgensen y Orpis), para sustituir, en la definición de reforestación, la expresión “con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley” por la siguiente: “con posterioridad al 28 de octubre de 1974”.

Ambas fueron aprobadas por unanimidad.

III) La letra A) del número 10, a través de las siguientes indicaciones:

1. De la Comisión de Hacienda (propuesta por el Ejecutivo), para incluir el siguiente párrafo segundo en la letra d):

“Respecto de la superficie de sus predios que exceda las mencionadas hectáreas, los pequeños propietarios forestales beneficiados con esta bonificación podrán acogerse al incentivo establecido en las demás letras de este artículo, en igualdad de condiciones con los demás interesados.”

2. De la Comisión de Hacienda (patrocinada por el Ejecutivo), para eliminar el inciso tercero propuesto para el artículo 12.

Ambas se aprobaron por unanimidad.

IV) La letra B) del número 10

Indicación del Ejecutivo, para sustituir el inciso séptimo del artículo 12 por el siguiente:

“En la eventualidad del concurso público, el Estado llamará anualmente, a lo menos, a un número similar de concursos para pequeños propietarios forestales y para aquellos que no tengan esa calidad.”

Fue aprobada por unanimidad.

V) La letra C) del número 10

Indicación del Ejecutivo, para sustituir los incisos penúltimo y último del artículo 12 por el siguiente:

“El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.”

Se aprobó por mayoría de votos.

VI) La letra B) del número 11 (14)

Indicación del Ejecutivo, para sustituir el inciso final del artículo 15 por el siguiente:

“El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente debidamente reajustadas, si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado.”

Fue aprobada por unanimidad.

VII) El número 12 (15), a través de la siguiente indicación:

De la Comisión de Hacienda (formulada por el Ejecutivo), para reemplazar el inciso segundo propuesto para el artículo 16 por el siguiente:

“El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado suscrito ante un ministro de fe. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.”

Se aprobó por unanimidad.

VIII) El número 13 (16)

Indicación de la Comisión de Hacienda (patrocinada por los Diputados señores García Ruminot y Jürgensen), para intercalar, en el artículo 17 propuesto, entre las expresiones “tabla” y “de costos”, la palabra “general”.

Fue aprobada por unanimidad.

IX) El número 16 (19), mediante las siguientes indicaciones:

1. De la Comisión de Hacienda (patrocinada por los Diputados señores Alvarado, Jürgensen y Orpis), para eliminar, en el inciso final propuesto, la expresión “en todo momento”, la coma (,) que la antecede y la que la sigue, y para agregar, a continuación de la palabra “acreditar”, la siguiente frase: “a requerimiento de la autoridad correspondiente”.

2. De la Comisión de Hacienda (propuesta por el Ejecutivo), para intercalar en el inciso final del artículo 21, la palabra “primarios” entre los vocablos “productos” y “provienen”, y la frase “mediante plan de manejo”, después del término “autorizada” y antes de la preposición “por”.

Ambas fueron aprobadas por unanimidad.

X) La letra B) del número 17 (20)

Indicación de la Comisión de Hacienda (formulada por el Ejecutivo), para sustituir el inciso tercero del artículo 22 propuesto por el siguiente:

“Cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio técnico. La Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.”

En votación dividida, se aprobó la primera parte, hasta el punto seguido, por unanimidad; la segunda parte, se aprobó por mayoría de votos.

XI) El número 19 (22), a través de las siguientes indicaciones:

1. Del señor Elgueta, para reemplazar, en el inciso segundo propuesto para el artículo 24, la oración final por la siguiente:

“Los hechos consignados por la Corporación en la denuncia y acta mencionados en el inciso anterior se presumirán legalmente como acaecidos y corresponderá al denunciado formular sus descargos y asumir la carga de la prueba, sin perjuicio de la actividad probatoria del juez y del mérito que en definitiva le merezca la prueba reunida.”

Fue aprobada por unanimidad.

2. De la Comisión de Hacienda (formulada por el Ejecutivo), para sustituir los incisos quinto y sexto propuestos para el artículo 24 por los siguientes:

“Será competente tanto para conocer de las infracciones de esta ley como para aplicar las sanciones correspondientes el juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que estuviere ubicada la oficina de la Corporación que cursó la denuncia, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile, con arreglo a las disposiciones y procedimientos consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21, los que no serán aplicables en este caso. Sin embargo, aquellas infracciones que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado serán resueltas conforme al mismo procedimiento anterior por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de la provincia.

Las resoluciones ejecutoriadas que fijen multas tendrán mérito ejecutivo y la acción de cobro podrá ser ejercida por la Corporación. El pago de las multas no eximirá al infractor del cumplimiento de las obligaciones correspondientes establecidas en este decreto ley.”

Se aprobó por mayoría de votos.

3. De la Comisión de Hacienda (formulada por el Ejecutivo), para sustituir el inciso final propuesto por el siguiente:

“La paralización de faenas a que se refiere el artículo 21 se decretará bajo apercibimiento de arresto de hasta quince días para el caso de no acatarse la orden, sin perjuicio de repetir el apremio en caso de que se continúe con la corta no autorizada o de que, una vez paralizada, se reincida en ella.”

Fue aprobada por mayoría de votos.

XII) El número 21 (24), mediante las siguientes indicaciones:

1. De la Comisión de Hacienda (propuesta por el Ejecutivo), para suprimir, en el artículo 33, nuevo, la frase “que se hará efectiva una vez explotado el bosque objeto de bonificación” y la coma (,) que la precede.

Se aprobó por asentimiento unánime.

2. De la Comisión de Hacienda (propuesta por el Ejecutivo), para agregar, al final del artículo 34, después del punto final (.), que se transforma en punto aparte (.), el siguiente párrafo:

“En estos casos, será necesario que el capital social de las mismas pertenezca en el 60%, a lo menos, a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.”

Fue aprobada en forma unánime.

3. Del Ejecutivo, para sustituir el artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- Los pequeños propietarios forestales podrán acogerse a los beneficios de esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o a través de las organizaciones legalmente constituidas que ellos determinen, siempre que éstas cumplan los requisitos para ser sujetos de créditos del Instituto de Desarrollo Agropecuario o por organizaciones especialmente formadas para postular al subsidio, en la forma y condiciones que señale el reglamento.”

Fue aprobada por mayoría de votos.

V. ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

Indicaciones para incorporar artículo transitorio y números nuevos:

I) De la Comisión de Hacienda (propuesta por el Ejecutivo), para incluir, a continuación del número 10), el siguiente, nuevo:

“11) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará dos años después de efectuada la primera cosecha.

Asimismo, podrá eximirse de dicho impuesto a los terrenos cubiertos con bosques de protección ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hídricos.

Para tal efecto, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la declaración de bosques de protección correspondiente, a través de un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

La Corporación deberá informar, anualmente, al Servicio de Impuestos Internos sobre la nómina de predios que cumplan los requisitos establecidos en los incisos anteriores, a fin de que dicho Servicio ordene la exención de los impuestos señalados precedentemente.

La exención tributaria comenzará a regir el año siguiente al de la entrega de la nómina al Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere necesario por razones de ordenamiento tributario.”

Fue aprobada por mayoría de votos.

II) De la Comisión de Hacienda (propuesta por el Ejecutivo), para intercalar, a continuación del número 10), el siguiente, nuevo:

“12) Elimínase, en el inciso primero del artículo 14, la expresión “de primera categoría” y agrégase, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “En consecuencia, los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 del cuerpo legal indicado.”

Se aprobó por mayoría de votos.

III) De la Comisión de Hacienda (propuesta por el Ejecutivo), para agregar, a continuación del número 10), el siguiente, nuevo:

“13) Deróganse los incisos segundo y siguientes del artículo 14.”

Fue aprobada por mayoría de votos.

IV) De la Comisión de Hacienda (propuesta por el Ejecutivo), para añadir el siguiente artículo 4º transitorio, nuevo:

“Artículo 4º transitorio. La derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, no afectará a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraren sometidas a este régimen tributario.”

Fue aprobada por unanimidad.

VI. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Se encuentran en esta situación las letras B) y C) del número 10 y la letra B) del número 11 (14).

VII. INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión rechazó las siguientes indicaciones, en la forma que se señala.

Artículo primero

Número 1

Del señor Melero, para reemplazar, en el artículo 1º, la frase final “de suelos del territorio nacional” por “de los suelos mencionados”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Número 2, letra C).

Del señor Elgueta, para agregar, en la definición de “pequeño propietario forestal”, la siguiente frase, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): “y los con títulos en trámites de saneamiento o de radicación sobre éstos en los cuales existan bosques o suelos de aptitud forestal.”

Fue rechazada por unanimidad.

Número 10, letra B).

De la Comisión de Hacienda (a iniciativa del Ejecutivo), para eliminar el inciso séptimo propuesto para el artículo 12.

Fue rechazada por unanimidad.

Número 10, letra C).

De la Comisión de Hacienda (formulada por el Ejecutivo), para eliminar los siguientes incisos propuestos para sustituir el inciso final del artículo 12:

“Sin perjuicio de las líneas crediticias con que opera normalmente el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Estado deberá asignar, a aquél o a la Corporación, recursos para prefinanciar todas las actividades bonificables a que se refiere este artículo, en relación con los pequeños propietarios forestales.

Para los efectos indicados, los interesados deberán acompañar, además de los antecedentes que les exija el señalado Instituto o la Corporación, el certificado de bonificación que emita esta última.”

Fue rechazada por unanimidad.

Número 12 (15)

De la Comisión de Hacienda (propuesta por los Diputados señores Arancibia. Montes y Rebolledo), para agregar el siguiente inciso tercero en el artículo 16:

“El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de créditos de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.”

Fue rechazada por unanimidad.

Número 21 (24)

1. De los Diputados señores Acuña, Gutiérrez y Silva, para sustituir el artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35. Los pequeños propietarios forestales podrán acogerse a los beneficios de esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o a través de las organizaciones legalmente constituidas que determinen, en la forma y condiciones que señale el reglamento.”

Fue rechazada por mayoría de votos.

2. De la Comisión de Hacienda (propuesta por el Ejecutivo), para sustituir el artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- Los pequeños propietarios forestales podrán acogerse a los beneficios de esta ley mediante postulaciones colectivas, en la forma y condiciones que señale el reglamento.”

Fue rechazada por unanimidad.

VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY.

Artículo primero. Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos degradados y en aquellos de aptitud preferentemente forestal, como, asimismo, incentivar la forestación por parte de los pequeños propietarios forestales y la destinada a la protección y recuperación de suelos del territorio nacional.”

2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

A) Reemplázanse las definiciones de “forestación” y “reforestación”, por las siguientes:

“Forestación: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos de aptitud preferentemente forestal que carezcan de ellas, o en que, estando cubiertos de este tipo de vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o de producción.”

“Reforestación: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.”

B) Sustitúyese, en el texto de la definición de “plan de manejo”, la palabra “Plan” por la frase “Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,” e intercálase la palabra “preservación” antes de la palabra “conservación”, precedida de una coma (,).

C) Agréganse las siguientes definiciones:

“Bosque: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.”

“Corta no autorizada: Corta de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.”

“Desertificación: El proceso de degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.”

“Pequeño propietario forestal: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de un predio rústico cuya superficie predial no exceda de 200 hectáreas, o de 500, si se encuentra ubicado en las Regiones I a IV, XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales las comunidades agrícolas regidas por el D.F.L. Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, y las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253.”

“Suelos degradados: Aquellos suelos que presentan categorías de erosión de severa a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.”

“Suelos frágiles: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.”

“Terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal: Aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.”

3) Derógase el artículo 3º.

4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá solicitarse por el propietario conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación, pudiendo comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, según corresponda. La solicitud señalada deberá ser acompañada de un estudio técnico del terreno, que deberá incluir un análisis sobre fragilidad de suelos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, el que contendrá la proposición calificatoria y las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo las medidas de protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento cincuenta días.”

5) Introdúcense, en el artículo 5º, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un departamento será competente el juez de cualquiera de ellos.” por la siguiente: “en lo civil de la comuna en que estuviere situada la oficina de la Corporación que emitió el pronunciamiento.”

B) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “obligatorio evacuado por algún ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, que las partes designen de común acuerdo. A falta de acuerdo, la designación la hará el tribunal.” por la frase “técnico, cuando así lo determine el tribunal.”

6) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 7º, las palabras “certificado otorgado” por “resolución emitida” y la conjunción “o” por las conjunciones “y/o”.

7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

“Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.

Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de dos años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.

Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º.”

8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9º. Los pequeños propietarios forestales estarán eximidos de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporación.”

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:

A) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo “120” por “90” y agrégase, al final del inciso, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “No obstante, la Corporación podrá establecer, en determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento veinte días.”

B) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“Excepcionalmente, la Corporación podrá autorizar modificaciones de los planes de manejo, previa presentación de un informe elaborado por alguno de los profesionales mencionados precedentemente de acuerdo con las normas que fije el reglamento.”

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 12. El Estado, en el período de quince años, contado desde el 1 de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación, en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, que efectúen los pequeños propietarios forestales, hasta un máximo de 15 hectáreas por propietario, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

Respecto de la superficie de sus predios que exceda las mencionadas hectáreas, los pequeños propietarios forestales beneficiados con esta bonificación podrán acogerse al incentivo establecido en las demás letras de este artículo, en igualdad de condiciones con los demás interesados;

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.”

B) Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente.

“En el caso de las actividades a que se refiere la letra d), el porcentaje por bonificar será del 90%. El 75% de los costos netos se pagará una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma no podrá ser objeto de explotación comercial por un período de treinta y cinco años y esta última sólo se hará bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección.

El sistema de otorgamiento de bonificaciones será sustituido por uno de concurso público si durante tres años consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediere de los recursos presupuestarios asignados para estos fines. En esta eventualidad, se harán concursos separados para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes y para quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letra d) y e) de este artículo.

En la eventualidad del concurso público, el Estado llamará anualmente, a lo menos, a un número similar de concursos para pequeños propietarios forestales y para aquellos que no tengan esa calidad.

C) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

“El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso quinto.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.”

D) Derógase el penúltimo inciso del artículo 12.

“11) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará dos años después de efectuada la primera cosecha.

Asimismo, podrá eximirse de dicho impuesto a los terrenos cubiertos con bosques de protección ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hídricos.

Para tal efecto, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la declaración de bosques de protección correspondiente, a través de un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

La Corporación deberá informar, anualmente, al Servicio de Impuestos Internos sobre la nómina de predios que cumplan los requisitos establecidos en los incisos anteriores, a fin de que dicho Servicio ordene la exención de los impuestos señalados precedentemente.

La exención tributaria comenzará a regir el año siguiente al de la entrega de la nómina al Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere necesario por razones de ordenamiento tributario.”

“12) Elimínase, en el inciso primero del artículo 14, la expresión “de primera categoría” y agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “En consecuencia, los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 del cuerpo legal indicado.”

“13) Deróganse los incisos segundo y siguientes del artículo 14.”

14) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase “Economía, Fomento y Reconstrucción” por “Agricultura”, y la frase “estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por “las actividades bonificables”.

B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas, si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado.”

15) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Las bonificaciones se pagarán a solicitud del propietario del predio o del cesionario de ellas, previa presentación y aprobación por parte de la Corporación de un estudio técnico, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, en el cual se acredite el cumplimiento de las actividades respectivas, realizadas conforme a lo establecido en el artículo 12.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un ministro de fe. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.”

16) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La no presentación o el incumplimiento del plan de manejo a que se refiere el artículo 8º, por causas imputables al propietario, será sancionado con una multa igual al costo neto de forestación equivalente a 1.100 plantas por cada hectárea incumplida, de acuerdo con los montos fijados en la tabla general de costos a que se refiere el artículo 15, vigente a la fecha de aplicación de la sanción.”

17) Introdúcense, en el artículo 19, las siguientes modificaciones:

A) Incorpórase, en su inciso primero, un punto aparte (.) después de la expresión “el artículo 17” y suprímese lo que resta del párrafo.

B) Suprímese el inciso segundo.

18) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Las infracciones de las normas de este decreto ley que no tengan una sanción específica serán castigadas, atendida su gravedad, con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha del pago efectivo de la multa, la que podrá aplicarse por hectárea cuando proceda. Se entenderá siempre como falta grave, para estos efectos, el incumplimiento que afecte al programa de protección.”

19) Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de la obligación que corresponda al dueño del terreno, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que dichos productos primarios provienen de una explotación autorizada mediante plan de manejo por la Corporación.”

20) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

A) Reemplázase, en su inciso segundo, el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase a continuación la siguiente frase: “siempre que el cambio de uso no vaya en detrimento del suelo y que se acredite en el estudio técnico que el área intervenida satisface esos objetivos, señalando específicamente las labores por ejecutar.”

B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:

“Cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio técnico. La Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

Si el cambio de uso no se ha efectuado dentro de los dos años siguientes a las cortas señaladas en los incisos segundo y tercero, los terrenos deberán ser reforestados con las mismas especies cortadas u otras de tipo similar.”

C) Elimínanse, en el inciso final, la expresión “transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación” y su párrafo final.

21) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “la cual dispondrá de treinta días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.”

22) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios fiscalizadores de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no encontrarse presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste y su domicilio, si ello fuere posible, si hubo o no hubo oposición al ingreso de los fiscalizadores y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta. Los hechos consignados por la Corporación en la denuncia y acta mencionados en el inciso anterior se presumirán legalmente como acaecidos y corresponderá al denunciado formular los descargos y asumir la carga de la prueba, sin perjuicio de la actividad probatoria del juez y del mérito que en definitiva le merezca la prueba reunida.

Para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, los funcionarios fiscalizadores o los supervisores forestales podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial.

En caso de impedirse sin justificación dicho ingreso, la Corporación podrá solicitar del juez competente el auxilio de la fuerza pública, quien podrá otorgarlo sin necesidad de escuchar al oponente y con el solo mérito de la presentación de la Corporación.

Será competente tanto para conocer de las infracciones de esta ley como para aplicar las sanciones correspondientes, el juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que estuviere ubicada la oficina de la Corporación que cursó la denuncia, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile, con arreglo a las disposiciones y procedimientos consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21, los que no serán aplicables en este caso. Sin embargo, aquellas infracciones que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado serán resueltas conforme al mismo procedimiento anterior por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de la provincia.

Las resoluciones ejecutoriadas que fijen multas tendrán mérito ejecutivo y la acción de cobro podrá ser ejercida por la Corporación. El pago de las multas no eximirá al infractor del cumplimiento de las obligaciones correspondientes establecidas en este decreto ley.

Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en el 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

La paralización de faenas a que se refiere el artículo 21 se decretará bajo apercibimiento de arresto de hasta quince días para el caso de no acatarse la orden, sin perjuicio de repetir el apremio en caso de que se continúe con la corta no autorizada o que, una vez paralizada, se reincida en ella.”

23) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- La corta o el roce de vegetación arbórea o arbustiva en terrenos de aptitud preferentemente forestal que cubra una extensión superior a tres hectáreas y que no constituya bosque requerirá de comunicación previa a la Corporación.”

24) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados. Asimismo, podrá prestar asistencia técnica, gratuita u onerosa, por intermedio de sus profesionales o por terceros.”

“Artículo 30.- Toda solicitud de corta o de explotación de bosques que se realice ante la Corporación en virtud de este cuerpo legal deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. No obstante, cuando éste no sea dueño del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud de corta deberá ser firmada, además, por todos los que tengan derecho sobre el vuelo.

Tratándose de concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligación de reforestar corresponderán al concesionario minero.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.”

“Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo y el contenido de los estudios técnicos mencionados en este decreto ley.

Si, con posterioridad a su aprobación, se estableciere que tales planes o estudios se han fundado en antecedentes falsos o maliciosamente incompletos, la Corporación podrá revocar los actos administrativos que se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de perseguir las responsabilidades civiles y penales que de ello se deriven.

Serán solidariamente responsables de la multa que se aplique al propietario del predio, cuando corresponda, el ingeniero forestal o agrónomo especializado que firmó el plan de manejo y el propietario del vuelo, cuando éste no sea el propietario del predio.

De la misma manera, si se detectaren bonificaciones pagadas en forma indebida o en exceso, el interesado, o quien haya percibido la bonificación, deberá reintegrar en arcas fiscales los montos percibidos indebidamente, más los reajustes e intereses legales, determinados por el Servicio de Impuestos Internos, y la parte de las franquicias tributarias que deban ser reintegradas, en conformidad con las normas del Código Tributario, cuando corresponda.”

“Artículo 32.- El personal que cumpla tareas fiscalizadoras en la Corporación podrá ingresar en los predios y centros de acopio o transformación industrial de productos forestales, con objeto de fiscalizar el cumplimiento de este decreto ley.

Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la contravención.”

“Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos al sistema de renta presunta establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecida en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.”

“Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, se considerarán también como pequeños propietarios forestales las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

En estos casos, será necesario que el capital social de las mismas pertenezca en el 60%, a lo menos, a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.”

“Artículo 35. Los pequeños propietarios forestales podrán acogerse a los beneficios de esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o a través de las organizaciones legalmente constituidas que ellos determinen, siempre que éstas cumplan los requisitos para ser sujetos de créditos del Instituto de Desarrollo Agropecuario o por organizaciones especialmente formadas para postular al subsidio, en la forma y condiciones que señale el reglamento.”

Artículo segundo. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

Artículos transitorios.

Artículo 1º transitorio.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2º transitorio.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación.

Artículo 3º transitorio.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701 podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

“Artículo 4º transitorio.- La derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, no afectará a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraren sometidas a este régimen tributario.”

Se designó Diputado Informante al señor JAIME NARANJO ORTIZ.

SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de abril de 1996.

Acordado en sesiones de fechas 2 y 9 de abril de 1996, con la asistencia de los Diputados señores Naranjo y García Ruminot (Presidentes), Acuña, Ceroni, Correa, Gutiérrez, Hernández, Hurtado, Letelier Morel, Letelier Norambuena, Melero, Silva y Taladriz.

A las sesiones que vuestra Comisión dedicó al análisis de esta iniciativa legal asistieron, además de sus integrantes, los Diputados señores Álvarez-Salamanca, García García, Galilea y Hamuy y, por la vía del reemplazo, el Diputado señor Sabag.

MIGUEL CASTILLO JEREZ,

Secretario de la Comisión.

1.6. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 17 de abril, 1996. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 67. Legislatura 332.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

BOLETÍN Nº 1.594-01

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

Asistieron a la Comisión durante el estudio de este segundo informe los señores Manuel Marfán y Alejandro Gutiérrez, Subsecretario de Hacienda y de Agricultura, respectivamente; Dante Pesce, asesor del Ministerio de Hacienda y Eduardo Carrillo, asesor del Ministerio de Agricultura.

Las disposiciones puestas en consideración de esta Comisión, en este trámite, son las letras B) y C) del número 10 del artículo 1º del proyecto, en lo pertinente, y la letra B) del número 14 del mismo artículo, aprobadas por la Comisión Técnica.

La modificación de la letra B del número 10 al artículo 12 del decreto ley Nº 701, aprobada por la Comisión Técnica que innova respecto a lo ya aprobado por esta Comisión, en su primer informe, es el inciso séptimo propuesto por indicación del Ejecutivo, cuyo tenor es el siguiente:

"En la eventualidad del concurso público, el Estado llamará anualmente, a lo menos, a un número similar de concursos para pequeños propietarios forestales y para aquellos que no tengan esa calidad.".

En la letra C del número 10, la modificación al señalado artículo 12 corresponde también a una indicación del Ejecutivo formulada en la Comisión Técnica que hizo suya la proposición de la Comisión de Hacienda respecto a las líneas de crédito de enlace, en los mismos términos, pero, cambiando su ubicación (inciso tercero del artículo 16).

En la letra B del número 14, se trata de una indicación del Ejecutivo que perfecciona lo propuesto por la Comisión de Hacienda, en relación con el pago de las bonificaciones.

Los representantes del Ejecutivo señalaron en esta Comisión que las modificaciones antes referidas son materias que podrían estimarse de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, razón por la que han formulado las indicaciones correspondientes.

Puestas en votación las letras mencionadas precedentemente, fueron aprobadas por unanimidad.

SALA DE LA COMISION, a 17 de abril de 1996.

Acordado en sesión de fecha 16 de abril de 1996, con la asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo (Presidente); Arancibia, don Armando; García, don José; Jocelyn-Holt, don Tomás; Jürgensen, don Harry; Kuschel, don Carlos Ignacio; Makluf, don José; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy y Schaulsohn, don Jorge.

Se designó Diputada Informante a la señora REBOLLEDO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Secretario de la Comisión

1.7. Discusión en Sala

Fecha 30 de abril, 1996. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 332. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el segundo informe del proyecto que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura es el señor Naranjo , y de la de Hacienda, la Diputada señora Rebolledo .

Antecedentes:

Segundos informes de las Comisiones de Agricultura, y de Hacienda, boletín Nº 1594-01, sesión 67ª, en 18 de abril de 1996. Documentos de la Cuenta Nºs. 2 y 3.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Agricultura.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, me corresponde dar cuenta sobre el informe que ha entregado la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca acerca del proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 130, 278 y 288 del Reglamento de la Corporación, este informe ha de versar sobre el proyecto aprobado en general por esta Honorable Cámara en su sesión de 20 de marzo de 1996, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acordó introducirle con ocasión de este segundo informe reglamentario.

Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se encuentran en esta situación los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14 (actual 17 del texto), 15 (actual 18), 18 (actual 21), 20 (actual 23) del artículo 1º, el artículo 2º y los artículos 1º, 2º y 3º transitorios del proyecto.

La Comisión, por unanimidad, determinó que el número 19 del artículo 1º requiere ser votado como norma de carácter orgánica constitucional.

Artículos suprimidos:

No hay.

Artículos modificados:

En relación con el artículo 1º, se acogió una indicación de la Comisión de Hacienda, formulada por el Ejecutivo, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos degradados y en aquellos de actitud preferentemente forestal, como asimismo incentivar la forestación por parte de los pequeños propietarios forestales y la destinada a la protección y recuperación de suelos del territorio nacional.”

También la Comisión de Hacienda, a raíz de indicaciones del Ejecutivo y de los Diputados señores Alvarado , Jürgensen y Orpis , respectivamente, modifica el artículo 2º en los siguientes términos: primero, para suprimir, en la definición de reforestación, la frase “aptitud preferentemente forestal”, y segundo, para sustituir en la definición de reforestación, la expresión “con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley” por la siguiente: “con posterioridad al 28 de octubre de 1974”.

Ambas fueron aprobadas.

Con relación al artículo 12 se acoge una proposición del Ejecutivo formulada en la Comisión de Hacienda, para incluir el siguiente párrafo segundo en la letra d): “Respecto de la superficie de sus predios que exceda las mencionadas hectáreas, los pequeños propietarios forestales beneficiados con esta bonificación podrán acogerse al incentivo establecido en las demás letras de este artículo, en igualdad de condiciones con los demás interesados.”

También se acoge una indicación del Ejecutivo para sustituir el inciso séptimo del artículo 12 por el siguiente: “En la eventualidad del concurso público, el Estado llamará anualmente, a lo menos, a un número similar de concursos para pequeños propietarios forestales y para aquellos que no tengan esa calidad.” Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

Continuando con el artículo 12, se aprueba una indicación del Ejecutivo que sustituye los incisos penúltimo y último por el siguiente: “El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.”

Con relación al artículo 15 se aprobó por unanimidad una indicación del Ejecutivo, con el objeto de sustituir el inciso final de dicha norma por el siguiente: “El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente debidamente reajustadas, si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado.”

Otra indicación de la Comisión de Hacienda, formulada por el Ejecutivo, reemplaza el inciso segundo del artículo 16 por el siguiente: “El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado suscrito ante un ministro de fe. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.”

Se aprobó por unanimidad.

También fue acogida por la unanimidad de la Comisión una indicación patrocinada por los Diputados señores García Ruminot y Jürgensen para intercalar en el artículo 17 entre las expresiones “tabla” y “de costos”, la palabra “general”.

En el artículo 21 se acogió una indicación de los Diputados señores Alvarado , Jürgensen y Orpis para eliminar en su inciso final la expresión “en todo momento”, la coma que la antecede y la que la sigue, agregando a continuación de la palabra “acreditar” la siguiente frase: “a requerimiento de la autoridad correspondiente”.

El Ejecutivo formuló indicación en la Comisión de Hacienda para sustituir el inciso tercero del artículo 22 por el siguiente: “Cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio técnico. La Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.”

Se aprobó en votación dividida.

En el artículo 24 fue acogida una indicación del Diputado señor Elgueta para reemplazar en su inciso segundo la oración final por la siguiente: “Los hechos consignados por la Corporación en la denuncia y acta mencionados en el inciso anterior se presumirán legalmente como acaecidos y corresponderá al denunciado formular sus descargos y asumir la carga de la prueba, sin perjuicio de la actividad probatoria del juez y del mérito que en definitiva le merezca la prueba reunida.”

También se acogió una indicación presentada por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda para sustituir los incisos quinto y sexto propuestos para el artículo 24 por los siguientes: “Será competente tanto para conocer de las infracciones de esta ley como para aplicar las sanciones correspondientes el juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que estuviere ubicada la oficina de la Corporación que cursó la denuncia, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile, con arreglo a las disposiciones y procedimientos consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21, los que no serán aplicables en este caso. Sin embargo, aquellas infracciones que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas conforme al mismo procedimiento anterior por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de la provincia.

“Las resoluciones ejecutoriadas que fijen multas tendrán mérito ejecutivo y la acción de cobro podrá ser ejercida por la Corporación. El pago de las multas no eximirá al infractor del cumplimiento de las obligaciones correspondientes establecidas en este decreto ley.”

Se aprobó por mayoría de votos.

También se acogió una indicación del Ejecutivo formulada en la Comisión de Hacienda para sustituir el inciso final propuesto por el siguiente: “La paralización de faenas a que se refiere el artículo 21 se decretará bajo apercibimiento de arresto de hasta quince días para el caso de no acatarse la orden, sin perjuicio de repetir el apremio en caso de que se continúe con la corta no autorizada o de que, una vez paralizada, se reincida en ella.”

Fue aprobada por mayoría de votos.

Asimismo, se acogió una indicación del Ejecutivo propuesta en la Comisión de Hacienda para suprimir en el artículo 33 nuevo, la frase “que se hará efectiva una vez explotado el bosque objeto de bonificación.”

Se aprobó por asentimiento unánime.

De igual manera, en el artículo 34 se acogió una propuesta del Ejecutivo, presentada en la Comisión de Hacienda, para agregar al final del artículo 34 el siguiente párrafo: “En estos casos, será necesario que el capital social de las mismas pertenezca en el 60%, a lo menos, a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.”

Fue aprobada por unanimidad.

En el artículo 35, se acogió una indicación del Ejecutivo para sustituirlo por el siguiente: “Los pequeños propietarios forestales podrán acogerse a los beneficios de esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o a través de las organizaciones legalmente constituidas que ellos determinen, siempre que éstas cumplan los requisitos para ser sujetos de créditos del Instituto de Desarrollo Agropecuario o por organizaciones especialmente formadas para postular al subsidio, en la forma y condiciones que señale el reglamento.”

Fue aprobada por mayoría de votos.

En relación con los artículos nuevos, se introdujo un artículo 13 nuevo que establece: “Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará dos años después de ejecutada la primera cosecha.

“Asimismo, podrá eximirse de dicho impuesto a los terrenos cubiertos con bosques de protección ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hídricos.

“Para tal efecto, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la declaración de bosques de protección correspondiente, a través de un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

“Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

“La Corporación deberá informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre la nómina de predios que cumplan los requisitos establecidos en los incisos anteriores, a fin de que dicho Servicio ordene la exención de los impuestos señalados precedentemente.

“La exención tributaria comenzará a regir el año siguiente al de la entrega de la nómina al Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere necesario por razones de ordenamiento tributario.”

Fue aprobado por mayoría de votos.

En el artículo 14 se acogió una indicación del Ejecutivo para eliminar en su inciso primero la expresión “de primera categoría”, agregándose, después del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En consecuencia, los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 del cuerpo legal indicado.”

Se aprobó por mayoría de votos.

También se acogió en el artículo 4º transitorio, una indicación del Ejecutivo para reemplazarlo por uno que dice: “La derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal, no afectará las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraren sometidas a este régimen tributario.”

La Comisión acordó que fueran conocidos por la Comisión de Hacienda los artículos 12 y 15.

Asimismo, fueron rechazadas diversas indicaciones que decían relación con modificaciones a diferentes artículos.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada informante de la Comisión de Hacienda, señora Romy Rebolledo .

La señora REBOLLEDO.-

Señor Presidente, el informe que rendiré es muy breve, puesto que la Comisión de Hacienda se abocó al estudio de sólo 3 artículos, que corresponden principalmente a indicaciones del Ejecutivo que legitimaban otras aprobadas anteriormente por la misma Comisión.

Corresponden a modificaciones a las letras b) y c) del número 10 del artículo 1º del proyecto, en lo pertinente, y a la letra b) del número 14 del mismo artículo, aprobadas por la Comisión técnica.

La letra b) del número 10 del artículo 1º, que modifica el artículo 12 del decreto ley Nº 701 que innova respecto de lo ya aprobado por esta Comisión en su primer informe, corresponde al inciso séptimo propuesto por la indicación del Ejecutivo, cuyo tenor es el siguiente: “En la eventualidad del concurso público, el Estado llamará anualmente, a lo menos, a un número similar de concursos para pequeños propietarios forestales y para aquellos que no tengan esa calidad.”

La letra c) del número 10, que también modifica el señalado artículo 12, corresponde a una indicación del Ejecutivo formulada en la Comisión técnica, que hizo suya la proposición de la Comisión de Hacienda respecto de las líneas de crédito de enlace en los mismos términos, pero cambiando su ubicación al inciso tercero del artículo 16.

La letra b) del artículo 14, es una indicación del Ejecutivo que perfecciona lo propuesto por la Comisión de Hacienda en relación con el pago de las bonificaciones.

Los representantes del Gobierno señalaron en la Comisión que las modificaciones antes referidas son materias que podrían estimarse de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, razón por la cual se han formulado las indicaciones correspondientes.

Puestas en votación las letras mencionadas, fueron aprobadas todas por unanimidad.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Ministro de Agricultura, señor Emiliano Ortega .

El señor ORTEGA (Ministro de Agricultura).-

Señor Presidente, el proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, ingresó a esta Corporación el 25 de abril de 1995 y consta de dos artículos permanentes y 4 transitorios.

El artículo 1º introduce 24 modificaciones al referido decreto ley y el artículo 2º faculta al Presidente de la República para fijar su texto refundido, coordinado y sistematizado.

La iniciativa legal es de la mayor importancia para el Ministerio a mi cargo y, en general, para el adecuado desarrollo de las actividades silvícolas y silvoindustriales de nuestro país. El régimen de bonificaciones establecido a través de esta normativa, como es de conocimiento de los honorables Diputados, expiró el 31 de diciembre de 1995, después de haber sido prorrogado por un año, pues su expiración primitiva estaba contemplada para el 31 de diciembre de 1994. De aquí surge el primer gran objetivo del proyecto que nos ocupa, cual es prorrogar estas bonificaciones por 15 años, con lo cual el país tendría una política de forestación y reforestación relativamente continua a lo largo de 31 años.

El principal propósito de las bonificaciones establecidas por el decreto ley Nº 701 fue estimular a los agentes privados a invertir en la industria forestal y, muy particularmente, en la silvicultura de especies exóticas.

Es así como durante estos años se bonificó la plantación de una superficie aproximada de 800 mil hectáreas, en suelos calificados de aptitud preferentemente forestal. Esta cifra representa aproximadamente el 50 por ciento de las plantaciones existentes en el país.

Por otra parte, en el período 1980-1989, se plantaron un promedio anual de 79 mil hectáreas, de las cuales 67 mil correspondieron a forestación, creando así, una superficie boscosa y una riqueza forestal adicionales para el país.

En los últimos cuatro años, el promedio de plantación subió a 119 mil hectáreas por año, de las cuales 84.600 correspondieron a forestación y 34 mil a reforestación, es decir, a reposición de recursos.

En consecuencia, queda claro que, en la actualidad, la actividad forestal se ha convertido en una de las actividades más importantes del país, contribuyendo con un ingreso de divisas que, en 1994, superó los 1.500 millones de dólares y, en 1995, los 2.390 millones de dólares, con un importante efecto, en este crecimiento, de las alzas de los precios internacionales.

Por ello, se hace conveniente, indispensable quizás, mantener un régimen de bonificaciones y exenciones tributarias orientado a los agricultores, a las empresas forestales y a la protección de suelos frágiles y degradados o en proceso de degradación y desertificación.

De aquí emerge el segundo gran objetivo del proyecto. Los beneficios del decreto ley Nº 701 se han concentrado en un grupo relativamente reducido de agricultores y, fundamentalmente, de empresas forestales de escalas mayores. Por tal motivo, sólo el 6 por ciento de los agricultores, de un universo de 240 mil, ha sido beneficiado con los recursos que ha puesto a disposición este cuerpo legal.

El tercer gran objetivo de esta iniciativa es modernizar los procedimientos de administración de la bonificación y perfeccionar el régimen de sanciones aplicables. Así, se simplifican los procedimientos administrativos para acogerse a la bonificación al refundir en un solo acto la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la expresión de la intención de forestar. De esta forma, hecha la calificación, el interesado puede efectuar la forestación cuando lo estime conveniente, recibiendo los beneficios tributarios y la bonificación correspondiente, sólo una vez verificada la nueva plantación por Conaf.

Esta solicitud deberá ser acompañada de un estudio técnico del terreno, incluyendo un análisis sobre fragilidad de suelos, el que debe ser elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo. Sin embargo, reforzando la orientación que se pretende dar a estos beneficios, hacia las personas de más escasos recursos, se eximen a los pequeños propietarios forestales de la mencionada obligación, cuando se acojan a los estudios y planes tipos que para tal efecto elabore la Conaf.

En cuanto al régimen sancionatorio, se modifica el elemento territorio de los tribunales competentes que deben conocer de las infracciones al decreto Nº 701, a fin de facilitar a la Conaf su labor fiscalizadora y la persecución de responsabilidades de los infractores. Las nuevas normas establecen que será competente para conocer de las infracciones a este decreto ley el juez en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicada la oficina de la Conaf que cursó la respectiva denuncia.

Quiero destacar que del conjunto de denuncias realizadas por la Conaf, menos del 10 por ciento ha merecido la sanción de los jueces de policía local, quienes tienen la atribución para juzgar estos casos.

También quiero destacar que en el proyecto se establece una norma que prohibirá a los jueces de policía local rebajar más de un 50 por ciento las multas a los infractores. Hasta la fecha, la falta de límite a esta facultad de los jueces ha restado autoridad y eficiencia al trabajo de la Conaf, en el sentido de aplicar la normativa y la reglamentación existentes.

Tales han sido las razones que han inspirado al Supremo Gobierno para enviar este proyecto de ley al Congreso Nacional, el cual, de ser aprobado, constituirá un poderoso instrumento de reconversión y desarrollo de los agricultores y de las empresas forestales en nuestro país.

Quiero señalar que resulta de especial importancia para el futuro de la agricultura del país. Hemos tenido contacto con los partidos políticos a fin de buscar una fórmula que nos permita que el conjunto de instrumentos que penden de las consideraciones del Parlamento nacional tengan la mejor disposición para fortalecer la estrategia agrícola que el país necesita definir con rapidez y urgencia. Las exigencias que derivan de los tratados internacionales nos apremian.

Por eso, quiero agradecer públicamente a los honorables Diputados, a la Cámara en su conjunto y a las Comisiones que han estudiado el proyecto por la prontitud y coincidencia que han dado a su tratamiento en el último tiempo.

Muchas gracias.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Muchas gracias, señor Ministro.

Hago presente a los señores Diputados que en este trámite de discusión particular del proyecto, por no haber sido objeto de indicaciones, deberán declararse aprobados los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17, 18, 21 y 23 del artículo 1º; el artículo 2º, y los artículos 1º, 2º y 3º transitorios.

En discusión el Nº 1 del artículo 1º.

Tiene la palabra al Diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, por la premura del tiempo, voy a referirme a los artículos en general, porque me parece que vamos a votar en un paquete todo el proyecto. Y así solicito que se haga la discusión, porque en particular es mucho más complicado, largo y engorroso, y no podremos terminar en el plazo establecido. Lo solicito formalmente.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, oportunamente la Mesa hará presente su solicitud a los distintos Comités.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Gracias, señor Presidente.

En primer lugar, quiero hacer un poco de historia sobre el decreto ley Nº 701.

Se ha hablado mucho de las grandes empresas, de las bonificaciones, del sistema consagrado en dicho decreto ley, pero quiero dar un solo dato. Desde que se aplicó esa normativa hasta la fecha, el total de las bonificaciones ha sido de 170 millones de dólares, y sólo en 1994 las exportaciones forestales ascendieron a 1.500 millones de dólares. Es decir, en un año, que equivale más o menos al 12 por ciento, se han pagado todas las bonificaciones dadas mediante el incentivo del decreto ley Nº 701.

En segundo lugar, los objetivos del proyecto son incentivar el bosque nativo y las plantaciones. Ello, porque en el sur la gente se ha visto obligada a cortar los renovales, a hacerlos ruma, porque no tienen otra alternativa, ya que no existe una bonificación específica para proteger los bosques en desarrollo.

También se incentivan las plantaciones de las especies exóticas en toda su extensión, o sea, con avenidas, bosques y todo lo que involucra el decreto ley Nº 701, para llegar a ser un país forestal.

Sin embargo, al estudiar el asunto con el Diputado señor Álvarez-Salamanca , hemos visto con preocupación que el proyecto tendrá una limitante muy grande. Es cierto que habrá una bonificación, pero quiero preguntar al señor Ministro, ¿de qué vivirá la gente que plante su predio durante 7 u 8 años hasta que haga los primeros raleos? Por lo tanto, además del subsidio a los créditos de enlace, debería establecerse otro no sé la palabra exacta “cuoteado” para que la gente pueda subsistir en ese período de tiempo, que es la parte dura del proyecto, porque la mayoría de los predios son de pequeños agricultores que, al plantar 15 ó 20 hectáreas como los faculta el proyecto y, a veces, hasta 200, dependiendo de la zona, quedarán con casi todo su campo en estas condiciones.

Sería interesante estudiar y acotar este punto y que los Ministros de Agricultura y de Hacienda tomaran en cuenta este procedimiento para entregar un incentivo realmente interesante, a fin de que la gente no temiera plantar, ya que su subsistencia no sería afectada.

Hay otro aspecto que también me preocupa enormemente. La mayoría de las comunas forestales son las más pobres. Si estos terrenos quedan exentos de pagar impuesto, ¿qué pasará con las municipalidades que reciben estos impuestos para ejecutar obras en beneficio de la comunidad? Es decir, la parte del subsidio equivalente a las contribuciones que dejarían de pagarse, que no es mucho, debería destinarse a la municipalidad respectiva, porque es muy preocupante que dejen de percibir estos ingresos.

Asimismo, el proyecto protege y ayuda al pequeño agricultor. Me parece muy bien que no se pongan problemas al agricultor para rozar y plantar hasta tres hectáreas, porque hoy los tenía, cuestión que el Ministro sabe muy bien, pues, para hacer un roce y empezar con el sistema, los agricultores debían pedir permiso y presentar un plan de manejo y de explotación a la Conaf, el cual, muchas veces, resultaba más caro que el subsidio que recibían. Me parece razonable que esta materia se deje al criterio de las personas, porque ningún agricultor, al menos los que conozco, quiere echar a perder su bosque, sino protegerlo y manejarlo para darle permanencia y estabilidad en el tiempo y, por último, para que nuestros hijos conozcan el bosque nativo y las plantaciones.

También hay otros problemas. Por ejemplo, en Temuco se gastaron 170 millones de pesos para incentivar la actividad forestal, pero no se dieron créditos de enlace para que los agricultores pudieran cercar los predios reforestados, por lo cual el 90 por ciento de las plantaciones se perdió porque se las comieron las ovejas y vacunos. Por eso, el crédito de enlace es fundamental.

Creo que el proyecto apunta en la dirección correcta: tener un país con recursos renovables estables e inagotables en el tiempo, lo que le permitirá seguir creciendo.

A pesar de que no debiera tener límites, el proyecto introduce una discriminación, pues amplía el número de hectáreas sólo en la comuna de Lonquimay. Sin embargo, cuando ocurrió el “terremoto blanco”, el señor Ministro recorrió la zona y pudo constatar que las comunas de Melipeuco, Curarrehue y otras que están cerca de la cordillera de los Andes tienen las mismas características. Entonces, ¿por qué se discrimina a favor de algunas si toda la zona cordillerana tiene las mismas condiciones y características? Se favorece exclusivamente a una comuna, lo que no está mal, pero podríamos darles mejores condiciones a todas. Por ejemplo, los terrenos de las comunas de la costa en las regiones Octava, Novena y Décima son degradados y pobres. Sin embargo, también se les pone una limitante en el número de hectáreas. Si queremos ayudar e incentivar a los dueños de terrenos degradados no hay que poner esos límites, pues da lo mismo que tengan 200, 300 ó 400 hectáreas, sino darles la posibilidad de mejorarlos y, en definitiva, cumplir con el objetivo del proyecto. No digo esto para favorecer a los grandes agricultores, porque en la actualidad tener 200, 300 ó 500 hectáreas en la cordillera equivale a poseer 2 ó 3 en la zona de Quillota, debido a la rentabilidad que tienen. Es decir, lo importante no es el número de hectáreas, sino la rentabilidad de la tierra. Frente a ésta, el número de hectáreas carece de importancia. Prueba de ello es que cuando se elaboró la ley de Reforma Agraria se habló de dos hectáreas básicas, que en la precordillera equivalen a 500, 600, 700 u 800 hectáreas. Es decir, ahí había un criterio que ahora no se considera. Es bueno señalar esta situación, porque me parece discriminatoria.

También se incentiva la plantación de avenidas, pero los terrenos netamente agrícolas quedarán excluidos del beneficio. Creo que debe otorgárseles, porque los agricultores tendrán que plantar algún bosquete o avenida, dado que todos sabemos que en esos terrenos no hay árboles y la principal fuente de leña de los campesinos son justamente estas plantaciones. Entonces, eso también debiera unificarse y aplicar el mismo criterio, para que la gente pueda tener esta posibilidad.

En el fondo, me parece un buen proyecto, pues continuará incentivando la plantación de bosques.

En consecuencia, lo votaremos favorablemente, excepto los artículos 13 y 14.

Señor Presidente, el Diputado señor José García me ha pedido una interrupción para explicar lo relativo a las exenciones tributarias de los artículos 13 y 14. Con su venia, se la concedo.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

No puede hacerlo, señor Diputado, porque ha terminado el tiempo de sus dos intervenciones.

Posteriormente, le daré el uso de la palabra al Diputado señor José García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Por desgracia, me extendí más de lo debido.

Reitero nuestra votación en contra de los artículos 13 y 14, por cuanto eliminan las exenciones tributarias e incentiva a que sea más rentable plantar en terrenos agrícolas que en forestales. Con este régimen de impuestos, el agricultor que plantó diez hectáreas se dará cuenta de que en realidad fueron sólo cinco, porque el resto va al pago de impuestos. Nos parece que esto desincentiva al pequeño agricultor.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Habíamos acordado votar los otros proyectos a las 12, pero no existe el quórum necesario.

Si le parece a la Sala, el proyecto sobre adopción de menores se votará al término del Orden del Día, es decir, a las 13.00 horas.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre sobre una cuestión de procedimiento.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, solicito que recabe el acuerdo de la Sala para votar hoy en la mañana el proyecto en discusión, pues dada su importancia debiera ser despachado con la mayor urgencia.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, respaldo la propuesta del Diputado señor Latorre.

Como muy bien lo señaló el Ministro en su intervención, si queremos ser concordantes con el desarrollo que está alcanzando el sector, es urgente y necesario contar con un instrumento como el decreto ley Nº 701. El Partido Socialista respalda plenamente la idea de votar la iniciativa hoy en la mañana.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor José García .

El señor GARCÍA (don José).-

Señor Presidente, somos partidarios de una discusión más general. A lo mejor, se podrían efectuar sólo dos votaciones.

Estamos por aprobar el articulado, excepto dos preceptos, respecto de los cuales pediremos votación aparte, lo que permitirá dar mayor agilidad al despacho del proyecto. Se trata de los numerales N°s. 11 y 13.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Muy bien. En su momento, se votarán en forma separada los numerales 11 y 13.

Respecto de la votación, el acuerdo de los Comités es que el proyecto sea despachado hoy, o sea, a más tardar al término del Orden del Día de la sesión de la tarde.

No tengo inconveniente en anticipar la votación, pero tendría que haber acuerdo de los Comités sobre la manera de distribuir el tiempo, ya que varios señores Diputados han pedido la palabra. Hay cinco inscritos de la bancada de Renovación Nacional. En consecuencia, si el proyecto se votara a las 13 horas, no podrían intervenir todos los Diputados inscritos. Por lo tanto, continuaré dando el uso de la palabra en forma rotativa y a las 13 horas resolveremos si terminamos de tratarlo en la mañana, en la tarde, o si los Comités se ponen de acuerdo respecto de otra forma de despacho.

Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER (don Felipe).-

Señor Presidente, en la misma línea de lo expresado por algunas bancadas, considero importante aprobar el proyecto en esta sesión, por cuanto no contamos a la fecha con un instrumento legal que permita a los campesinos, agricultores y empresarios acogerse al beneficio que señala la iniciativa.

No hay duda de que en los últimos 20 años el desarrollo forestal de nuestro país ha sido exitoso.

Por la vía de los proyectos de acuerdo, algunos parlamentarios señalamos en 1994 que debía reorientarse el decreto ley Nº 701, porque queríamos que los campesinos y los pequeños agricultores también tuvieran la posibilidad de acogerse a este beneficio, sobre todo los dueños de predios con aptitud preferentemente forestal. Este tema será muy importante, por cuanto algunos parlamentarios proponen que se paguen impuestos por usar suelos agrícolas para el desarrollo forestal, lo que generará debate en el futuro.

Nos parece de una tremenda importancia reorientar el sentido del decreto ley Nº 701 para que los medianos y pequeños agricultores puedan acceder a estos beneficios, dado que, como se ha señalado, el país, por los grandes desafíos que debe enfrentar, necesita modernizarse y reconvertirse.

Algunos defensores de la agricultura chilena hemos señalado que no todos los suelos, por razones edafológicas climatológicas, pueden ser reconvertibles. Sin embargo, con este instrumento, el decreto ley Nº 701, es posible promover el desarrollo forestal en los terrenos erosionados y en las zonas de secano interior y costeras.

Estamos ciertos de que es una iniciativa muy importante, porque el decreto ley Nº 701 dejó de operar a partir de enero de este año. Por eso pregunto al Ministro: ¿en alguna parte del proyecto se establece que operará con efecto retroactivo desde el 1º de enero de 1996 en adelante o si sólo será desde el momento en que se promulgue esta iniciativa como ley de la República?

Este proyecto es de tremenda relevancia para la bancada del Partido por la Democracia, por cuanto significa modernidad y reconversión de la agricultura chilena, por lo cual lo vamos a votar favorablemente, conscientes de que hay que mejorarlo y perfeccionarlo en el futuro. Hoy necesitamos este instrumento en forma urgente.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, como estamos en la discusión particular, sólo quiero tocar dos temas.

En primer lugar, los miembros de mi bancada en la Comisión de Agricultura hubiésemos preferido que el proyecto hubiera sido aprobado como salió de esa Comisión respecto del prefinanciamiento que requiere la actividad de los pequeños propietarios forestales. Sin embargo, nos parece adecuado el acuerdo a que se llegó en la Comisión de Hacienda, en el sentido de que quede establecido en la ley, que el crédito de enlace del Instituto de Desarrollo Agropecuario se considere de fomento. Aparentemente, eso solucionará, de alguna forma, el problema de prefinanciamiento de los pequeños propietarios forestales, hacia quienes están orientadas las modificaciones al decreto ley Nº 701.

En segundo lugar, me quiero referir al tema tributario.

Aquí se ha manifestado que el término de determinadas exenciones podría incentivar la plantación en suelos agrícolas. Quiero desvirtuar esto, porque la puesta en marcha de este proyecto y la bonificación forestal estaba dada exclusivamente para determinado tipo de suelo. Por lo tanto, esto hace una diferencia y establece un incentivo importante para sembrar en suelos de aptitud forestal y de otras características que indica el mismo proyecto. Además, si uno compara el valor del suelo agrícola con el de aptitud preferentemente forestal, se da cuenta de que esta iniciativa orientará claramente la inversión de los pequeños propietarios en suelos con características preferentemente forestales. Desde esa perspectiva, la derogación de ciertas exenciones tributarias que aparecían en el decreto ley Nº 701 original, a mi modo de ver, no harán que las plantaciones se realicen en suelos de aptitud agrícola.

Por lo tanto, la bancada democratacristiana va a aprobar en su totalidad el proyecto, pues estimamos, tal como lo ha manifestado el señor Ministro, que es un instrumento tremendamente útil para que los pequeños propietarios forestales se inserten en un negocio que cada día es más rentable, el cual no han tenido la oportunidad de desarrollar, por no existir un instrumento eficiente para tal efecto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen .

El señor JÜRGENSEN.-

Señor Presidente, también tenemos interés en despachar este proyecto a la brevedad, pero no le damos la trascendencia que algunos colegas le atribuyen. En mi opinión, esta iniciativa no constituye tan sólo una modificación al decreto ley Nº 701, sino que cambia su objetivo central, por cuanto introduce ciertas discriminaciones para los propietarios o personas que deseen realizar actividades de forestación.

Estamos de acuerdo en crear las condiciones para que los pequeños propietarios tengan mayor acceso a la forestación. Sin embargo, el proyecto, en nuestra opinión, no resuelve el problema y afecta la cobertura de la bonificación, ya que los pequeños propietarios forestales de hasta 200 hectáreas se verían favorecidos, pero no así los que posean predios de mayor extensión, lo que afectará la actividad forestal de todos los medianos propietarios.

Deseo expresar nuestra preocupación por ese cambio de cobertura de la bonificación, porque se beneficiarán con bonificación los propietarios de menos de 200 hectáreas, de suelos frágiles, degradados y de altas pendientes, pero no los propietarios de suelos con aptitud forestal.

El otro gran cambio que introduce este proyecto radica en el tema tributario, porque la iniciativa deroga todos los beneficios de esa naturaleza en relación con el impuesto a la renta.

Vemos como positivo el hecho de que se haya introducido una indicación del Ejecutivo para no gravar con renta presunta a los bosques que más tarde estarán afectos a la declaración de renta efectiva, porque así se evita la doble tributación que establecía esta disposición legal. Sin embargo, creemos que la derogación absoluta de los beneficios tributarios no será beneficiosa para mantener la proyección forestal que tiene el país. Pensamos que el Estado debe hacer una inversión más alta, lo que se traduce en la mantención de los beneficios que este proyecto está derogando.

Por esa razón, la bancada de Renovación Nacional votará en contra de las disposiciones que deroguen estas exenciones tributarias. Votaremos a favor el resto, con el objeto de despachar cuanto antes el proyecto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Rebolledo .

La señora REBOLLEDO.-

Señor Presidente, coincidimos en que este proyecto es fundamental para los partidos que conformamos el Gobierno de la Concertación, porque viene a resolver un problema de injusticia de muchos años, ya que un subsidio trascendente, como el de la forestación, se ha concentrado en quienes tienen más recursos, dejando prácticamente excluidos a quienes tienen menos y más lo necesitan.

Ha sido sumamente importante que, a través de este sistema, el país haya desarrollado su actividad forestal y hayamos recuperado muchos suelos degradados; pero eso hay que combinarlo con una focalización de los recursos del Estado y con la inclusión de los pequeños propietarios forestales a este proceso.

Me referiré específicamente al tema de la exención de los impuestos, incluidas las modificaciones a los artículos 13 y 14 del decreto ley Nº 701. Se eliminan los beneficios tributarios para los grandes propietarios, incluso si forestan en suelos degradados. Contarán sólo con bonificación, en algunos casos hasta del 90 por ciento, pero no con la exención tributaria y, sobre todo, con la rebaja de la tasa marginal del global complementario, que hoy les significa un beneficio importante.

Consulté al Servicio de Impuestos Internos respecto de cuántas personas se beneficiarán con las rebajas de las tasas del global complementario y cuánto dinero significa actualmente, porque comparto la preocupación de los Diputados de Renovación Nacional en cuanto a si esto podría desincentivar la inversión de las empresas en suelos degradados, que es donde obviamente se requiere reforestar para solucionar problemas ambientales. Este beneficio significará un gasto de alrededor de 100 millones de pesos durante este año, y la cantidad de contribuyentes favorecidos no llega a un centenar. Entiendo que esta cifra subirá en el futuro, porque la plantación de bosques seguirá aumentando. Sin embargo, son cifras mucho menores de las que había imaginado y se trata de un beneficio concentrado en unas pocas personas.

En términos ambientales, tengo dudas respecto de mantener beneficios tributarios para los grandes propietarios que foresten terrenos muy degradados que se necesita recuperar. Sin embargo, he llegado a la conclusión de que, si se necesitan incentivos tributarios para continuar invirtiendo en esos terrenos, no es lo más justo y razonable rebajar la tasa marginal del global complementario, porque perjudica la distribución del ingreso, puesto que rebaja y beneficia más a quien paga una tasa mayor y, por lo tanto, tiene mayores utilidades.

Si se requiere otorgar beneficios tributarios a ese sector, deberemos estudiar otros más justos, equitativos y parejos; pero no establecer un tipo de impuesto que beneficiará más a quienes están afectos a una tasa marginal mayor y, por lo tanto, tienen mayores utilidades.

Por esa razón, mi bancada va a rechazar estos artículos.

Si observamos en el futuro una disminución de la inversión en suelos degradados, lo que perjudicará la solución del problema ambiental, estamos dispuestos a estudiar otro tipo de incentivos tributarios, pero repito que sean parejos.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, quiero intervenir brevemente para plantear una preocupación al señor Ministro.

Entiendo que el objetivo fundamental del proyecto es fomentar la pequeña producción en determinado tipo de suelo. Sin embargo, en atención a los recursos, a las posibilidades y a las potencialidades de que goza el país, quizás sea necesario plantear soluciones diferentes para enfrentar otros problemas.

Resulta evidente que el sistema de subsidio a las plantaciones en tierras pobres no es rentable a corto plazo, antes de los 50 años, tiempo que requiere para formarse la capa vegetal. Por ejemplo, en Israel, país desarrollado, su fomento hace atractivos terrenos particularmente deteriorados. La vez anterior cité los suelos aledaños a la carretera entre Santiago y Valparaíso y a la salida al norte del país, como Tiltil.

El subsidio o sistema de fomento es poco práctico y no tiene ninguna posibilidad de generar forestación o alguna producción en esas tierras, porque para ello se requiere un sistema que apunte a cubrir los costos y a generar un ingreso a sus propietarios por un período de tiempo bastante prolongado.

En verdad, esto no puede ser algo masivo y generalizado, sino que tendrá que partir por ciertos sectores con un fondo limitado. Sin embargo, ahora que tiene una buena situación económica, Chile debe asumir el problema, aunque sea de manera lenta y gradual, porque eso permitirá recuperar la tierra a lo largo y ancho del país y evitar que se siga deteriorando.

Sé que esta sugerencia es distinta del objetivo básico del proyecto: focalizar un subsidio preexistente en determinado tipo de productor y de tierra, que de todos modos deja un problema pendiente. Los parlamentarios no tenemos facultad para tomar iniciativa al respecto y depende del Ejecutivo la inversión en este sentido. Espero que pueda abrirse una discusión al respecto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Taladriz .

El señor TALADRIZ.-

Señor Presidente, en primer lugar, coincido con lo señalado por los Diputados señores Montes y Jürgensen .

En segundo lugar, prefiero escuchar al Ministro agradecer al Parlamento como lo ha hecho y no que diga por la prensa que el Congreso tiene trancados seis proyectos de ley que cambiarían el rostro y la vida de la agricultura chilena, porque el propio que está en discusión que es importante y vamos a aprobar no es lo suficientemente profundo ni está orientado a solucionar sus dificultades.

Me hubiera gustado mucho más que su artículo 1º dijera que la ley tiene por objeto regular y fomentar la actividad forestal en suelos degradados de pequeños propietarios y en todas aquellas zonas en que la agricultura va a perder competitividad frente a Argentina por el Mercosur.

También debo manifestar que la razón de la demora para despachar el proyecto no es de responsabilidad nuestra, toda vez que no traía los créditos de enlace. Ahora, hace dos semanas, se incluyeron, pero no con la amplitud que se requiere. Quedan restringidos a los propietarios agrícolas que trabajan con el Indap; pero no benefician, por ejemplo, a los trabajadores agrícolas de Lautaro, Máfil o Río Bueno que trabajan con el Banco del Estado.

Tampoco se fomenta la reconversión de suelos que no son de aptitud preferentemente forestal y que no tienen posibilidad de ser rentables. La derogación de la franquicia tributaria significará, en la práctica, que quienes ejercen una actividad ganadera o cerealera preferirán plantar porque el costo es mucho menor, ya que no tiene nada que ver con plantaciones en cerros o en lomas. Es evidente que eso sucederá. El resultado del proyecto no va a ser tan bueno como uno quisiera.

En la Cordillera de los Andes y en zonas costeras, en que hay concentración de pequeños propietarios de terrenos susceptibles de ser plantados, es evidente que la bonificación y el crédito de enlace son convenientes; pero también habría que otorgarles una especie de pensión asistencial y plantarles sus campos. En caso contrario, seguirán viviendo en la miseria.

Vamos a apoyar el proyecto, pero votaremos en contra de las modificaciones a los artículos 13 y 14.

He pedido al Ministro que ojalá pudiera implementarse una política nacional sobre la agricultura y que no base su entusiasmo en seis proyectos puntuales pendientes en el Congreso.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jara .

El señor JARA.-

Señor Presidente, quiero hacer algunas consideraciones relativas a problemas concretos que afectan a mi provincia.

Anuncio que votaré en contra los números 11) y 13) del artículo 2º, que dicen relación con la derogación de los beneficios tributarios.

Aunque entiendo el planteamiento de la Diputada señora Rebolledo de que la lógica inspiradora de la exención no es la más indicada, el solo hecho de derogar las franquicias tributarias mencionadas va a incentivar aún más la forestación de suelos de aptitud agrícola.

Este problema se da particularmente en la provincia del Biobío, en donde las empresas forestales tienen una actitud agresiva respecto de la actividad agrícola. En la práctica, están forestando no sólo suelos de aptitud agrícola, sino también suelos regados. En la comuna de Cabrero la situación es evidente: más del 50 por ciento de la superficie de aptitud agrícola y regada ya está forestada. Otro tanto ocurre en la comuna de Mulchén y es más grave: casi toda el área regada por el canal Biobío Sur está forestada.

En la actualidad, es más conveniente para las empresas forestar tierras de aptitud agrícola que acogerse a los beneficios del decreto ley Nº 701. Si hoy tienen esa actitud, la derogación de las franquicias tributarias será un incentivo más para seguir plantando suelos de aptitud agrícola.

En ese sentido, estoy de acuerdo en que focalicemos mejor los beneficios hacia los terrenos de aptitud forestal. Aunque mediante el decreto ley Nº 701 ha habido un gran avance, queda mucho por hacer. En Chile todavía quedan por plantar más de 24 millones de hectáreas de suelos de aptitud forestal. A eso tenemos que apuntar.

Si plantamos suelos de aptitud forestal o degradados, vamos a mejorar el ambiente, a controlar mejor la erosión y las inundaciones y a generar trabajo en las comunas aisladas y pobres. Así, los beneficios serán muchos y superiores a los recursos que se inviertan como país, sobre todo si consideramos el dato proporcionado por nuestra colega señora Romy Rebolledo , en cuanto a que la forestación significa no más de 100 millones de pesos anuales, que es casi nada.

Por otra parte, estoy abierto a revisar la lógica de la exención tributaria y a buscar tal vez otros incentivos, pero, por principio, no estoy de acuerdo en derogar las franquicias, porque, repito, ello incentivará aún más la forestación de suelos de aptitud agrícola y regados.

En esta materia debemos ser consecuentes. Todos estamos de acuerdo en proteger y preservar la agricultura, no obstante para hacerlo tenemos que defender su base de sustentación, que son, precisamente, los suelos de aptitud agrícola, particularmente los regados, incluso en zonas donde el Estado ha invertido recursos en riego.

Parece un contrasentido que se hayan gastado sumas considerables para dotar de riego a terrenos de aptitud agrícola tengo entendido que su costo por hectárea alcanza aproximadamente a 4 mil dólares y en este momento se pretenda forestarlos.

El problema de fondo es regular el uso del suelo y de nuestros recursos naturales. Si lo entregamos exclusivamente a la lógica del mercado, se hará mal uso de ellos, y son escasos y, por ende, muy valiosos.

Puede que esté equivocado, pero no comparto o no me gusta la apreciación de que la reconversión agrícola es forestación, pues ella consiste en otra cosa. Si se postula que la reconversión agrícola es la simple reforestación, algo me dice que no apuntamos en el sentido correcto.

Otra consideración importante dice relación con el problema de los pequeños propietarios. Me parece bien aumentar la bonificación e incorporarlos al desarrollo forestal entiendo que también existe el crédito de enlace para los efectos de la forestación de sus predios, pero debiera actuarse de manera más audaz, en términos de establecer algún subsidio o adelanto vía cosecha, para que los campesinos sobrevivan durante el tiempo de crecimiento del bosque. Ése es el gran obstáculo que existe para que ellos se incorporen a la forestación.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea .

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, la intervención del Diputado señor Jara me ahorra emitir muchas consideraciones, pues sus argumentos son de absoluta lógica. Mientras no tengamos un incentivo mejor para procurar que la inversión forestal recaiga en terrenos de aptitud forestal y no agrícola, la derogación de lo que existe el incentivo por plantar en terrenos forestales ya resulta insuficiente significará olvidarse de lo argumentado sobre la materia en esta sesión y en otra anterior por el Diputado señor Montes, en cuanto a que a pesar de las inmensas extensiones de terreno que existen en nuestro país, la inversión forestal está focalizada fundamentalmente a suelos agrícolas.

Comparto las palabras del Diputado señor Jara . Sería muy beneficioso que en un futuro ojalá cercano se sometiera a discusión la modificación tributaria que corresponda para garantizar que las inversiones en materia forestal se hagan en terrenos de esa aptitud. No es posible sacar a la agricultura adelante si se le restan terrenos agrícolas.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Alberto Cardemil .

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, deseo aprovechar la presencia del señor Ministro de Agricultura para efectuar una prevención legal sobre algunos aspectos que están contenidos en varios artículos del proyecto que se discute en particular.

En definitiva, se proponen subsidios y bonificaciones fiscales. Por lo tanto, se debe ser extremadamente cuidadoso en el sistema de regulación, fiscalización y aplicación del sistema de las bonificaciones que se está entregando a Conaf. Es evidente que, con ello, le estamos entregando potestades públicas a una persona jurídica de derecho privado, en abierta contradicción del artículo 6º, inciso segundo, de la ley Nº 18.575, sobre bases generales de la administración.

Este problema sólo será subsanable y queremos ser positivos y ayudar, ya que tiene una orientación correcta cuando entre en vigor la ley Nº 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Renovables, como institución autónoma del Estado, dotada de funciones y atribuciones propias de los entes públicos.

Hago esta prevención para que, en caso de ser aprobados y entren a operar estos sistemas, no se nos presenten situaciones de falta de certidumbre jurídica y administrativa y nos encontremos con una ley que, aun cuando define subsidio y ayuda, en definitiva, no pueda hacerlos efectivos. En consecuencia, dejo planteada esta cuestión al ilustrado criterio del señor Ministro y de mis honorables colegas.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, considero de gran importancia el debate suscitado. Sin embargo, no deberíamos sobredimensionar el tema de las exenciones tributarias dentro del marco de este proyecto, por cuanto a lo menos a mi entender, no es el tema fundamental. Sin duda tal como señalaba el Diputado señor Galilea , con un poco más de tiempo y, probablemente, en el segundo trámite en el Senado, tengamos la capacidad de aunar criterios para asegurar racionalidad en una actividad económica de gran importancia para el país.

Por cierto, se pretende que no haya privilegios indebidos para algunos que puedan recurrir a este instrumento.

En segundo término, el proyecto tiene un matiz adicional a la focalización de los recursos de este subsidio que, sin duda, establece una prioridad para el pequeño propietario y una discriminación positiva en favor de las primeras 15 hectáreas que se lleguen a forestar.

Ello no significa quizás le entendí mal a un colega y si fue así, doy mis disculpas que haya restricción para quienes tengan más de doscientas hectáreas y no puedan postular a este subsidio. Hay una focalización importante para facilitar la forestación de algunos terrenos que están en manos de los pequeños propietarios, por cuanto las grandes empresas -incluso de boca propia- han dicho que no necesitan masivamente recurrir a este instrumento como lo hicieron en el pasado.

En este proyecto debo destacarse establece un criterio de privilegio a los terrenos degradados. El Diputado señor Montes ha planteado una reflexión de gran importancia al respecto. Aun cuando esta iniciativa no aborda el tema con la intensidad que le gustaría a muchos señores Diputados, en ella no sólo se favorece la forestación con fines productivos, sino también para el cuidado, desarrollo y fomento de ciertos ecosistemas y la recuperación de terrenos degradados. Este criterio puede ser muy importante, una alternativa de gran interés para algunas zonas y sectores del secano costero, como es el caso de la Sexta Región.

El despacho de este proyecto se enmarca dentro del contexto de la legislación forestal vigente y de otras iniciativas legales sobre la materia pendiente. En consecuencia, por su intermedio, señor Presidente, le hago presente al señor Ministro de Agricultura el interés de quien habla y de la bancada socialista de que, junto con este proyecto, se defina de una vez por todas el envío de una iniciativa respecto de la Conaf, de su institucionalidad y, en particular, de la idea de una Conaf pública, como un organismo necesario para administrar este instrumento, así como el despacho rápido del proyecto sobre bosque nativo, en actual tramitación en el Senado.

Somos partidarios de que exista una Conaf fuerte, con capacidad de fiscalización, con gran profesionalismo en su accionar como lo han tenido sus funcionarios, con atribuciones como las que entrega este proyecto, pero, sobre todo, con una estructura que garantice su permanencia en el tiempo, estabilidad a sus funcionarios y una vida muy sana para el sistema forestal, que nuestro país necesita seguir profundizando.

Por último, hemos acogido una de las indicaciones formuladas en este trámite, aunque con algunas reservas quiero ser muy honesto, en relación a cómo asegurar que los pequeños propietarios sean beneficiados en caso de que falten recursos.

Esta inquietud no es sólo de la bancada socialista, sino de todos los partidos con presencia en la Comisión de Agricultura: Democracia Cristiana, Renovación Nacional, UDI y PPD, todos los cuales hemos manifestado dudas acerca de cómo asegurar que no se pierda el criterio de focalización. Al respecto, se ha propuesto que como piso no como techo, a lo menos el 50 por ciento de los recursos se destine a los pequeños propietarios.

Hubo argumentos para que no siguiéramos ese camino. Los aceptamos, pero mantenemos nuestra inquietud en cuanto a que se garantice la focalización hacia los pequeños productores a través del número de concursos que se hagan u otros instrumentos que se definan a futuro.

Este instrumento permitirá viabilizar sectores que hoy viven en terrenos relativamente reducidos y ofrecer una alternativa a aquellos que deban enfrentar el difícil camino de la reconversión productiva que es consecuencia del mundo globalizado en que vivimos; no del Mercosur, sino de una opción de desarrollo del país que nadie, hasta la fecha, ha puesto en discusión.

Señor Presidente, los socialistas vamos a respaldar el proyecto, así como las modificaciones que se le han introducido. Esperamos que los elementos respecto de las exenciones tributarias puedan ser perfeccionados en el trámite del Senado.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor José García .

El señor GARCÍA (don José).-

Señor Presidente, frente a este proyecto, tal vez debiéramos preguntarnos como legisladores si queremos que aquellos terrenos de aptitud preferentemente forestal, aquellos terrenos degradados, permanezcan como están, sin constituir riqueza alguna ni productividad ninguna para el país, o sean forestados.

Frente a esa pregunta, la respuesta que nos entrega el Gobierno y que surge de todos los sectores políticos, obviamente, es que preferimos que esos terrenos generen riqueza, productividad y se incorporen a procesos productivos.

Al eliminar particularmente la franquicia tributaria, que establece que el 50 por ciento de los impuestos correspondan a las utilidades obtenidas por la explotación forestal, se está dejando en una situación de extraordinaria ventaja la forestación de terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal ni degradados, sino que agrícolas. Tenemos algunos estudios que demuestran cómo varía la tasa interna de retorno, dependiendo del tipo de terreno, y cómo, de eliminarse la franquicia tributaria, vamos a terminar con la forestación de suelos que son de aptitud agrícola y no de aquéllos a los cuales el proyecto busca forestar e incorporar a la producción nacional.

Acepto que pudiera ser discutible que la franquicia consista en la rebaja del 50 por ciento del impuesto global complementario. A lo mejor pudiera ser otra, como la revalorización del activo inmovilizado que por tantos años tiene que permanecer sin obtener frutos. Pero, si como país queremos que se planten los suelos de aptitud preferentemente forestal, tiene que haber un incentivo y una acción del Estado destinada a tal propósito.

Eso es lo que reclamamos y por esa razón vamos a votar en contra de los numerales 11 y 13 propuestos, ya que preferimos que la situación se mantenga como está prevista hoy en el decreto con fuerza de ley Nº 701, a que la modifiquemos por otra que repito va a terminar transformando los suelos de aptitud agrícola en suelos enteramente plantados, y como país no es lo que buscamos ni queremos.

Lo segundo dice relación con una situación a la que ya se han referido los Diputados señores René Manuel García y Octavio Jara , porque siento que estamos generando grandes expectativas respecto de lo que va a ser la forestación de los pequeños propietarios agrícolas. Va a estar el instrumento, la ley, los recursos, pero preguntémonos ¿pueden los pequeños propietarios, de la noche a la mañana, dejar de sembrar, de cultivar, de tener sus animales, para plantar sus predios, si no tienen un medio que les permita la subsistencia diaria y mensual? Evidentemente que no. Estoy pensando en los pequeños propietarios mapuches de la Novena Región, con una, dos o cinco hectáreas los que más tienen. ¿Podrán ellos acogerse a los beneficios de esta normativa y plantar sus predios, si no van a tener con qué vivir?

Para que seamos consecuentes y para que los pequeños propietarios realmente puedan forestar, más aún si ellos van a sufrir con mayor rigor las consecuencias de los convenios internacionales que Chile está próximo a firmar, tenemos necesariamente que crear mecanismos que permitan subsidiarlos para que incorporen sus predios a la riqueza forestal del país.

Éste no es un tema menor, sino de profundas repercusiones sociales y productivas. Por eso, apelamos a que el Supremo Gobierno si no ahora, por lo menos en las medidas que anunciará próximamente sobre la forma en que vamos a permitir que los agricultores se adecuen a las exigencias de la competencia internacional considere medidas como las que he señalado, en orden a subsidiar en forma directa y mensual a los pequeños propietarios que opten por acogerse a la normativa sobre bonificación forestal.

Los parlamentarios de Renovación Nacional vamos a votar en general a favor del proyecto, con las dos excepciones que he señalado, referidas a las franquicias tributarias.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Ministro de Agricultura, don Emiliano Ortega .

El señor ORTEGA (Ministro de Agricultura).-

Señor Presidente, sólo para hacer algunos breves comentarios sobre lo que se ha expresado.

La observación que se ha planteado más en esta Sala es que para los pequeños agricultores, los minifundistas o los sectores más pobres del mundo rural, el incentivo que otorga el proyecto tendría limitaciones, ya que no generaría ingresos en forma mensual o periódica que sustituyan los derivados de cultivos o de la ganadería, actividades que serían reemplazadas por la explotación forestal.

En primer lugar, me parece que la modificación de este proyecto ha sido positiva, lo ha perfeccionado al incluir un sistema de crédito de enlace con el fin de ampliar el alcance de la bonificación para estos sectores.

En segundo lugar, es conveniente que un agricultor modesto reciba, al menos por las primeras quince hectáreas, una bonificación superior a la establecida en el decreto ley Nº 701.

En tercer lugar, hemos puesto en funcionamiento otros mecanismos. Por ejemplo, el sistema de convenios con las empresas forestales que anteriormente existió, que permite la contratación o el acuerdo de forestación con pequeños y medianos agricultores o propietarios de terrenos forestales, con el compromiso de generar ingresos periódicos a lo largo del crecimiento del bosque. Con ello se resuelve el problema planteado. Sin embargo, como eso aún nos parece insuficiente, con la Corporación de Fomento se ha estudiado introducir la “securitización” en este ámbito, con el fin de obtener recursos tan importantes como pueden ser los de los fondos previsionales u otros, que puedan destinarse, en cierta forma y condiciones, al financiamiento de este tipo de actividad y a la generación periódica de ingresos para los usuarios.

Además, existe un mecanismo creado en 1987, que permitirá responder a la inquietud del Diputado señor Montes, ya que crea incentivos especiales para situaciones de desertización. Se llama distrito de conservación de suelos, y lo estamos perfeccionando, con el objeto de complementar, incluso, los sistemas de bonificación contemplados en este proyecto con aquellos señalados en el otro instrumento legal sobre la materia, y que queremos comenzar a utilizar especialmente en el norte del país.

En cuanto a la incidencia tributaria, coincido con lo planteado por la Diputada señora Rebolledo en cuanto a que, al menos en lo que se refiere al global complementario, la significación es menor. No obstante, me parece interesante la preocupación la recojo y la tendré presente en los próximos pasos del trámite legislativo respecto del sistema tributario y del nivel de incentivo o desincentivo sobre el uso de terrenos de aptitudes agrícolas o cultivables.

Termino señalando dos cosas.

Al definir el concepto y la orientación de esta nueva normativa o prórroga del decreto ley 701 en relación con terrenos degradados, frágiles, etcétera, hemos sido más realistas, porque ese cuerpo legal definía los terrenos de aptitud forestal por exclusión. Nos parece positivo haber considerado situaciones como las de ñadis, de exceso de humedad, erosión o de fragilidad, para abordar, en términos amplios, el desarrollo forestal del país.

También quiero señalar que no hemos puesto un umbral para limitar esta bonificación, si es que tiene ese sentido ambiental, lo que, a nuestro juicio, sigue justificando la bonificación, independiente del tamaño de los predios. Hay una razón social. Se incrementa la que se otorga a los pequeños, pero hay otra para estimular la labor que realizan todos aquellos que quieran velar por la conservación de los recursos naturales en el país.

Respecto del carácter privado o público de la Conaf, la decisión del Gobierno es ir, con la mayor celeridad, hacia una Conaf pública.

Aquí se ha planteado el tema. No es sólo sustantivo por el hecho de que administra bonificaciones, subsidios u otros instrumentos, sino porque incide en la puesta en marcha de la ley promulgada en 1984 sobre el sistema de áreas silvestres protegidas del Estado, es decir, parques nacionales y reservas forestales.

En mi opinión, la Conaf tiene la capacidad jurídica para actuar en estos momentos en su condición de institución privada, pero el país requiere una Conaf pública que responda a las necesidades señaladas.

Asimismo, para restablecer la capacidad de la Corporación Nacional Forestal es fundamental que las denuncias que se formulen no caigan en el vacío. Con esta iniciativa, se da un paso extraordinariamente importante para que los servicios públicos sean eficientes. Ésa es la diferencia entre instituciones modernas y retrasadas.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El señor Cardemil ha hecho presente que la Conaf tiene atribuciones propias de un organismo público; sin embargo, funciona como corporación privada. Creo que el señor Cardemil tiene razón en plantear una situación que requiere ser adecuadamente regulada. Esto proviene del decreto ley Nº 701, de 1974. Después, en 1984, se dictó una ley que le dio carácter público a la Conaf. Una de sus disposiciones prescribe que mediante un decreto debe aceptarse la disolución de la Conaf como organismo privado.

Se ha hecho presente que la Conaf ha ejercido hasta ahora estas funciones; es decir, no estamos innovando; pero la preocupación del Diputado señor Cardemil es válida y con el señor Ministro habrá que buscar una manera de resolver esta situación.

Cerrado el debate.

En votación los artículos 1º, 2º, 10, 12, 15, 16, 19, 20, 24 y el 4º transitorio; en seguida se votarán el 11 y el 13, respecto de los cuales se ha pedido votación separada, y, después, los que requieren quórum de ley orgánica constitucional, el 22, según el informe, y, en opinión de la Mesa, también el 5º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobados.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Alvarado , Álvarez-Salamanca , Allende ( doña Isabel) , Arancibia , Ascencio , Aylwin (don Andrés) , Aylwin (doña Mariana) , Bayo , Ceroni , Coloma , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Chadwick , De la Maza , Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina , Errázuriz , Estévez , Ferrada , Fuentealba , Gajardo , Galilea , García (don René Manuel) , García (don José) , Gutiérrez , Hamuy , Hernández , Huenchumilla , Hurtado, Jara, Jocelyn-Holt , Jürgensen , Karelovic , Kuschel , Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Makluf , Montes, Moreira , Munizaga , Naranjo , Navarro , Ojeda , Orpis , Palma ( don Andrés) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Víctor) , Prochelle (doña Marina) , Prokuriça , Rebolledo (doña Romy), Reyes , Ribera , Rocha , Rodríguez , Saa (doña María Antonieta) , Sabag , Salas , Seguel , Silva, Solís, Sota , Taladriz , Tohá , Tuma , Ulloa , Urrutia (don Salvador) , Valcarce , Valenzuela , Viera-Gallo , Vilches , Villegas , Villouta , Walker , Wörner ( doña Martita ) y Zambrano .

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobarán los artículos 5º y 22, agregando el voto del Diputado señor Cardemil ; es decir, con 82 votos a favor.

Aprobados.

En votación los artículos 11 y 13, de acuerdo con lo solicitado por el Diputado señor José García .

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 31 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobados.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel) , Arancibia , Ascencio , Aylwin (don Andrés) , Aylwin (doña Mariana) , Ceroni , Cornejo , De la Maza , Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina , Estévez , Fuentealba , Gutiérrez , Hamuy , Hernández , Huenchumilla , Jocelyn-Holt , Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Makluf , Montes, Naranjo , Navarro , Ojeda , Palma ( don Andrés) , Pérez (don Aníbal) , Rebolledo (doña Romy) , Reyes , Rocha , Saa (doña María Antonieta) , Sabag , Salas , Seguel , Silva, Sota , Tuma , Valenzuela , Venegas , Viera-Gallo , Villegas , Villouta , Walker , Wörner ( doña Martita ) y Zambrano .

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Bayo , Cardemil , Coloma , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Chadwick , Errázuriz , Ferrada , Galilea , García (don René Manuel) , García (don José) , Hurtado, Jara , Jürgensen , Karelovic , Kuschel , Moreira , Munizaga , Orpis , Pérez (don Víctor) , Prochelle (doña Marina) , Prokuriça , Ribera , Rodríguez , Solís , Taladriz , Ulloa , Valcarce y Vilches .

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Despachado el proyecto.

Tiene la palabra el señor Ministro de Agricultura.

El señor ORTEGA (Ministro de Agricultura).-

Señor Presidente, quiero agradecer y dejar expresa constancia del reconocimiento del Gobierno por el apoyo recibido y la aprobación de esta iniciativa. Expreso a los señores Diputados que tendremos especial cuidado de recoger las distintas observaciones formuladas, a las que, en todo caso, ya me referí en mi última intervención.

Muchas gracias.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 30 de abril, 1996. Oficio en Sesión 56. Legislatura 332.

VALPARAÍSO, 30 de abril de 1996.

Oficio N° 1.053

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero.- Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos degradados y en aquellos de aptitud preferentemente forestal, como, asimismo, incentivar la forestación por parte de los pequeños propietarios forestales y la destinada a la protección y recuperación de suelos del territorio nacional.".

2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

A) Reemplázanse las definiciones de "forestación" y "reforestación", por las siguientes:

"Forestación: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos de aptitud preferentemente forestal que carezcan de ellas, o en que, estando cubiertos de este tipo de vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o de producción.

Reforestación: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.".

B) Sustitúyese, en el texto de la definición de "plan de manejo", la palabra "Plan" por la frase "Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal," e intercálase la palabra "preservación" antes de la palabra "conservación", precedida de una coma (,).

C) Agréganse las siguientes definiciones:

"Bosque: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

Corta no autorizada: Corta de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

Desertificación: El proceso de degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

Pequeño propietario forestal: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de un predio rústico cuya superficie predial no exceda de 200 hectáreas, o de 500, si se encuentra ubicado en las Regiones I a IV, XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales las comunidades agrícolas regidas por el D.F.L. Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, y las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253.

Suelos degradados: Aquellos suelos que presentan categorías de erosión de severa a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

Suelos frágiles: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

Terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal: Aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.".

3) Derógase el artículo 3º.

4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá solicitarse por el propietario conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación, pudiendo comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, según corresponda. La solicitud señalada deberá ser acompañada de un estudio técnico del terreno, que deberá incluir un análisis sobre fragilidad de suelos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, el que contendrá la proposición calificatoria y las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo las medidas de protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento cincuenta días.".

5) Introdúcense, en el artículo 5º, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un departamento será competente el juez de cualquiera de ellos." por la siguiente: "en lo civil de la comuna en que estuviere situada la oficina de la Corporación que emitió el pronunciamiento.".

B) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "obligatorio evacuado por algún ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, que las partes designen de común acuerdo. A falta de acuerdo, la designación la hará el tribunal." por la frase "técnico, cuando así lo determine el tribunal.".

6) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 7º, las palabras "certificado otorgado" por "resolución emitida" y la conjunción "o" por las conjunciones "y/o".

7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.

Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de dos años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.

Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º.".

8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales estarán eximidos de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporación.".

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:

A) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo "120" por "90" y agrégase, al final del inciso, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "No obstante, la Corporación podrá establecer, en determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento veinte días.".

B) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

"Excepcionalmente, la Corporación podrá autorizar modificaciones de los planes de manejo, previa presentación de un informe elaborado por alguno de los profesionales mencionados precedentemente de acuerdo con las normas que fije el reglamento.".

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 12.- El Estado, en el período de quince años, contado desde el 1 de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación, en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, que efectúen los pequeños propietarios forestales, hasta un máximo de 15 hectáreas por propietario, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

Respecto de la superficie de sus predios que exceda las mencionadas hectáreas, los pequeños propietarios forestales beneficiados con esta bonificación podrán acogerse al incentivo establecido en las demás letras de este artículo, en igualdad de condiciones con los demás interesados;

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.".

B) Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser séptimo y octavo, respectivamente:

"En el caso de las actividades a que se refiere la letra d), el porcentaje por bonificar será del 90%. El 75% de los costos netos se pagará una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma no podrá ser objeto de explotación comercial por un período de treinta y cinco años y esta última sólo se hará bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección.

El sistema de otorgamiento de bonificaciones será sustituido por uno de concurso público si durante tres años consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediere de los recursos presupuestarios asignados para estos fines. En esta eventualidad, se harán concursos separados para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes y para quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letra d) y e) de este artículo.

En la eventualidad del concurso público, el Estado llamará anualmente, a lo menos, a un número similar de concursos para pequeños propietarios forestales y para aquellos que no tengan esa calidad.".

C) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso quinto.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.".

D) Derógase el penúltimo inciso del artículo 12.

11) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará dos años después de efectuada la primera cosecha.

Asimismo, podrá eximirse de dicho impuesto a los terrenos cubiertos con bosques de protección ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hídricos.

Para tal efecto, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la declaración de bosques de protección correspondiente, a través de un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

La Corporación deberá informar, anualmente, al Servicio de Impuestos Internos sobre la nómina de predios que cumplan los requisitos establecidos en los incisos anteriores, a fin de que dicho Servicio ordene la exención de los impuestos señalados precedentemente.

La exención tributaria comenzará a regir el año siguiente al de la entrega de la nómina al Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere necesario por razones de ordenamiento tributario.".

12) Elimínase, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "de primera categoría" y agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "En consecuencia, los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 del cuerpo legal indicado.".

13) Deróganse los incisos segundo y siguientes del artículo 14.

14) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Agricultura", y la frase "estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por "las actividades bonificables".

B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas, si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado.".

15) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16.- Las bonificaciones se pagarán a solicitud del propietario del predio o del cesionario de ellas, previa presentación y aprobación por parte de la Corporación de un estudio técnico, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, en el cual se acredite el cumplimiento de las actividades respectivas, realizadas conforme a lo establecido en el artículo 12.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un ministro de fe. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

16) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- La no presentación o el incumplimiento del plan de manejo a que se refiere el artículo 8º, por causas imputables al propietario, será sancionado con una multa igual al costo neto de forestación equivalente a 1.100 plantas por cada hectárea incumplida, de acuerdo con los montos fijados en la tabla general de costos a que se refiere el artículo 15, vigente a la fecha de aplicación de la sanción.".

17) Introdúcense, en el artículo 19, las siguientes modificaciones:

A) Incorpórase, en su inciso primero, un punto aparte (.) después de la expresión "el artículo 17" y suprímese lo que resta del párrafo.

B) Suprímese el inciso segundo.

18) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

"Artículo 20.- Las infracciones de las normas de este decreto ley que no tengan una sanción específica serán castigadas, atendida su gravedad, con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha del pago efectivo de la multa, la que podrá aplicarse por hectárea cuando proceda. Se entenderá siempre como falta grave, para estos efectos, el incumplimiento que afecte al programa de protección.".

19) Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso final:

"Sin perjuicio de la obligación que corresponda al dueño del terreno, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que dichos productos primarios provienen de una explotación autorizada mediante plan de manejo por la Corporación.".

20) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

A) Reemplázase, en su inciso segundo, el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase a continuación la siguiente frase: "siempre que el cambio de uso no vaya en detrimento del suelo y que se acredite en el estudio técnico que el área intervenida satisface esos objetivos, señalando específicamente las labores por ejecutar.".

B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:

"Cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio técnico. La Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

Si el cambio de uso no se ha efectuado dentro de los dos años siguientes a las cortas señaladas en los incisos segundo y tercero, los terrenos deberán ser reforestados con las mismas especies cortadas u otras de tipo similar.".

C) Elimínanse, en el inciso final, la expresión "transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación" y su párrafo final.

21) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: "la cual dispondrá de treinta días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.".

22) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios fiscalizadores de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no encontrarse presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste y su domicilio, si ello fuere posible, si hubo o no hubo oposición al ingreso de los fiscalizadores y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta. Los hechos consignados por la Corporación en la denuncia y acta mencionados en el inciso anterior se presumirán legalmente como acaecidos y corresponderá al denunciado formular los descargos y asumir la carga de la prueba, sin perjuicio de la actividad probatoria del juez y del mérito que en definitiva le merezca la prueba reunida.

Para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, los funcionarios fiscalizadores o los supervisores forestales podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial.

En caso de impedirse sin justificación dicho ingreso, la Corporación podrá solicitar del juez competente el auxilio de la fuerza pública, quien podrá otorgarlo sin necesidad de escuchar al oponente y con el solo mérito de la presentación de la Corporación.

Será competente tanto para conocer de las infracciones de esta ley como para aplicar las sanciones correspondientes, el juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que estuviere ubicada la oficina de la Corporación que cursó la denuncia, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile, con arreglo a las disposiciones y procedimientos consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21, los que no serán aplicables en este caso. Sin embargo, aquellas infracciones que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas conforme al mismo procedimiento anterior por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de la provincia.

Las resoluciones ejecutoriadas que fijen multas tendrán mérito ejecutivo y la acción de cobro podrá ser ejercida por la Corporación. El pago de las multas no eximirá al infractor del cumplimiento de las obligaciones correspondientes establecidas en este decreto ley.

Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en el 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

La paralización de faenas a que se refiere el artículo 21 se decretará bajo apercibimiento de arresto de hasta quince días para el caso de no acatarse la orden, sin perjuicio de repetir el apremio en caso de que se continúe con la corta no autorizada o que, una vez paralizada, se reincida en ella.".

23) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

"Artículo 28.- La corta o el roce de vegetación arbórea o arbustiva en terrenos de aptitud preferentemente forestal que cubra una extensión superior a tres hectáreas y que no constituya bosque requerirá de comunicación previa a la Corporación.".

24) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados. Asimismo, podrá prestar asistencia técnica, gratuita u onerosa, por intermedio de sus profesionales o por terceros.

Artículo 30.- Toda solicitud de corta o de explotación de bosques que se realice ante la Corporación en virtud de este cuerpo legal deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. No obstante, cuando éste no sea dueño del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud de corta deberá ser firmada, además, por todos los que tengan derecho sobre el vuelo.

Tratándose de concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligación de reforestar corresponderán al concesionario minero.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo y el contenido de los estudios técnicos mencionados en este decreto ley.

Si, con posterioridad a su aprobación, se estableciere que tales planes o estudios se han fundado en antecedentes falsos o maliciosamente incompletos, la Corporación podrá revocar los actos administrativos que se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de perseguir las responsabilidades civiles y penales que de ello se deriven.

Serán solidariamente responsables de la multa que se aplique al propietario del predio, cuando corresponda, el ingeniero forestal o agrónomo especializado que firmó el plan de manejo y el propietario del vuelo, cuando éste no sea el propietario del predio.

De la misma manera, si se detectaren bonificaciones pagadas en forma indebida o en exceso, el interesado, o quien haya percibido la bonificación, deberá reintegrar en arcas fiscales los montos percibidos indebidamente, más los reajustes e intereses legales, determinados por el Servicio de Impuestos Internos, y la parte de las franquicias tributarias que deban ser reintegradas, en conformidad con las normas del Código Tributario, cuando corresponda.

Artículo 32.- El personal que cumpla tareas fiscalizadoras en la Corporación podrá ingresar en los predios y centros de acopio o de transformación industrial de productos forestales, con objeto de fiscalizar el cumplimiento de este decreto ley.

Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la contravención.

Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos al sistema de renta presunta establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecida en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, se considerarán también como pequeños propietarios forestales las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

En estos casos, será necesario que el capital social de las mismas pertenezca en el 60%, a lo menos, a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 35.- Los pequeños propietarios forestales podrán acogerse a los beneficios de esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o a través de las organizaciones legalmente constituidas que ellos determinen, siempre que éstas cumplan los requisitos para ser sujetos de créditos del Instituto de Desarrollo Agropecuario o por organizaciones especialmente formadas para postular al subsidio, en la forma y condiciones que señale el reglamento.".

Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2º.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación.

Artículo 3º.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Artículo 4º.- La derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, no afectará a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraren sometidas a este régimen tributario.".

Me permito hacer presente a V.E. que los números 5 y 22 del artículo primero del proyecto, fueron aprobados en general, por la unanimidad de 75 señores Diputados, de un total de 119 en ejercicio, en tanto que en particular por la unanimidad de 82 señores Diputados, de un total de 118 en ejercicio.

Dios guarde a V.E.

JAIME ESTEVEZ VALENCIA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 31 de octubre, 1996. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 53. Legislatura 334.

?INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

BOLETÍN N° 1.594-01

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Agricultura, tiene el honor de emitir su primer informe acerca del proyecto de ley de la referencia, originado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

En sesión celebrada el 7 de mayo de 1996, el Senado acordó que la mencionada iniciativa fuera informada por las Comisiones de Agricultura y de Hacienda, en su caso.

Posteriormente, con fecha 11 de junio de 1996, a petición del H. Senador señor Horvath, Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, la Sala de esta Corporación acordó que el proyecto en estudio fuera también informado por dicha Comisión.

Cabe hacer presente que S.E. el Presidente de la República ha calificado el presente proyecto con urgencia “simple”, en todos sus trámites constitucionales.

A las sesiones en que la Comisión discutió el proyecto asistieron, además de sus integrantes, los HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias Larrondo, Sergio Díez Urzúa, Antonio Horvath Kiss y William Thayer Arteaga.

Concurrieron, especialmente invitados, el señor Ministro de Hacienda, don Eduardo Aninat Ureta; el señor Ministro de Agricultura, don Carlos Mladinic Alonso, el ex señor Ministro de esa misma cartera, don Emiliano Ortega Riquelme; la señora Ministra de Bienes Nacionales, doña Adriana Delpiano Puelma; el señor Subsecretario de Hacienda, don Manuel Marfán Lewis; el señor Subsecretario de Agricultura, don Alejandro Gutiérrez Arteaga; el señor Subsecretario de Bienes Nacionales, don Sergio Vergara Larraín; el señor Director Ejecutivo del Instituto Forestal, don René Saa Vidal; don René García Gallardo, Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos; los señores Claudio Dartnell Roy y Víctor Venegas Venegas, Fiscal y Gerente de Desarrollo y Fomento Forestal de la Corporación Nacional Forestal; don Fernando Olave Ortíz, Jefe de la Oficina de Normas Técnicas de la Corporación Nacional Forestal; don Osvaldo García Valdés, Asesor Jurídico de la Corporación Nacional Forestal de la V Región; los señores Aquiles Nevenschwader Alvarado y Armando Sanhueza Silva, en representación del Instituto Forestal, Proyecto de Diversificación Forestal; los señores Dante Pesce Santana y Joaquín Vial Ruiz-Tagle, asesores del Ministerio de Hacienda; los señores asesores del Ministerio de Agricultura, don Jaime Tohá González y don Sergio Mujica Montes y don Eduardo Carrillo Tomic, Jefe de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.

Asimismo, se hicieron presentes los siguientes representantes del sector privado: don Raúl García Astaburuaga, Secretario General de la Sociedad Nacional de Agricultura; don Eladio Susaeta Sáenz de San Pedro, Presidente de la Corporación Chilena de la Madera; don Hernán Cortés Salas, Presidente del Colegio de Ingenieros Forestales; don Claudio Ortiz Rojas, Presidente del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Chile A.G.; don Manuel Peñailillo Troncoso, Presidente de la Confederación Nacional de Cooperativas Campesinas Ltda.; don Omar Jofré Fuentes, Presidente de la Confederación Nacional de Asociados Gremiales y Organizaciones de Pequeños Productores Campesinos de Chile; don Gonzalo Palma Calbucán, Presidente del Movimiento Unitario Campesino y Etnias de Chile y los señores asesores del mismo, Jaime Valdés Castro y Jorge Morales Gamboni; los señores Felipe Léniz Mezzano y Antonio Grass Pedrals, Gerente y Subgerente de Planificación y Estudios de Forestal Arauco S.A.; don Aldo Cerda Molina, Subgerente de Desarrollo de Forestal Mininco S.A.; la señora Paola Bäuerle Ewert y Carlos Leal Tello, consultores del Programa Forestal X Región del Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora e Iván Castro Poblete, consultor privado en materia forestal.

Cabe hacer presente que el número 22, correspondiente al artículo 24, del artículo 1º del proyecto de ley en informe, contiene preceptos relativos a la organización y atribución de los tribunales de justicia.

En virtud de lo expuesto y dando cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 74 inciso segundo de nuestra Carta Fundamental y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con fecha 16 de mayo de 1995, la H. Cámara de Diputados ofició a la Excelentísima Corte Suprema para que emitiera su pronunciamiento al respecto. El máximo tribunal respondió mediante oficio Nº461, de 1º de junio de 1995, expresando su opinión favorable al proyecto en lo atingente a la consulta formulada, con modificaciones formales de redacción. Posteriormente, la H. Cámara de Diputados aprobó una indicación sustitutiva del Nº 22 de la iniciativa en informe, motivo por el cual remitió nuevamente a la Excma. Corte Suprema el texto de la citada disposición para su conocimiento, mediante oficio Nº 102/95 de fecha 17 de octubre de 1995. Cabe hacer presente que, a la fecha de despachar este informe, no se ha recibido respuesta de ese Excmo. Tribunal.

En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, tratándose de normas legales a las cuales la Constitución Política de la República le confiere el carácter de ley orgánica constitucional, en el caso el Nº 22 del artículo primero, se requiere para su aprobación, modificación o derogación las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Asimismo, se deja constancia que, a juicio de vuestra Comisión, los números 4, 7, 9, 11, 15, 20 y 22 y 24 (que pasa a ser 23 en el texto que os proponemos), correspondiente a los artículos 4º, 8º, 10, 13, 16, 22, 24, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 respectivamente, del artículo primero del proyecto en informe, también requieren para su aprobación, modificación o derogación del quórum exigido para una ley orgánica constitucional.

La decisión precedente fue adoptada por vuestra Comisión considerando que las citadas disposiciones facultan a la Corporación Nacional Forestal para ejercer potestades públicas, alterando lo preceptuado por el artículo 6º, inciso segundo, de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que las entidades que no formen parte de la Administración Pública y en las cuales el Estado participe o tenga representación, en caso alguno, podrán ejercer dichas potestades. En consecuencia, teniendo presente que la ley Nº18.575 tiene el carácter de orgánica constitucional, sólo podrá ser modificada mediante normas de idéntico rango legal.

ANTECEDENTES GENERALES

Para un adecuado estudio de esta iniciativa legal se tuvieron presente los siguientes antecedentes:

1. El decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

2. El decreto ley Nº 2.565, de 1979, que sustituye el decreto ley Nº 701, de 1974, y somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala.

3. El decreto supremo Nº 259, del Ministerio de Agricultura, que establece el reglamento del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

4. El decreto supremo Nº 4.365, de 30 de junio de 1931, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.

5. El decreto supremo Nº 728, de 2 de febrero de 1970, que concede personalidad jurídica y aprueba los estatutos a la Corporación de Reforestación, modificada por el decreto Nº 455 de fecha 10 de mayo de 1973, denominándose Corporación Nacional Forestal.

6. La ley Nº 18.348, de 1984, que creó la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Renovables. Esta ley aún no entra en vigencia pues quedó supeditada a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto que disuelva la corporación de derecho privado.

7. La ley Nº 19.356, que aprueba la ley de presupuestos del sector público para el año 1995. Su artículo 22 prorroga la bonificación establecida en el decreto ley Nº 701, hasta el 31 de diciembre de 1995.

8. La ley Nº 19.300, de 1994, que establece las bases generales del medio ambiente.

9. La ley Nº 18.910, de 1990, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

10. La ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

11. La ley Nº 18.287, de 1984, que establece el procedimiento ante los juzgados de Policía Local.

12. La ley Nº 18.362, de 1984, que crea un sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado.

13. El decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, sobre Comunidades Agrícolas.

14. El texto del Mensaje remitido conjuntamente con la iniciativa en informe por S.E. el Presidente de la República.

El referido Mensaje se inicia haciendo presente que el régimen de bonificaciones establecido por el decreto ley Nº701, de 1974, expira el 31 de Diciembre de 1995, luego de la prórroga autorizada por el artículo 22 de la Ley N°19.356.

Agrega que, durante la vigencia de esta normativa se bonificó la plantación de una superficie aproximada de 800.000 hás. en suelos calificados de aptitud preferentemente forestal. Esta cifra representa un 50% de la superficie plantada actualmente en el país, la que en total alcanza alrededor de un 1.600.000 hás.

En el período 19801989, se plantó un promedio anual de 79.000 hás. de las cuales 67.000 hás. corresponden a forestación, es decir creación neta de superficie boscosa. En los últimos cuatro años, el promedio de plantaciones subió a 119.000 hás. por año, de las cuales 84.600 hás. corresponden a forestación y 34.400 hás. a reforestación (reposición de recursos). Las principales especies utilizadas fueron pino radiata (80%), eucalipto (12%) y un conjunto de otras variedades (8%).

Indica que el costo fiscal de las bonificaciones entre los años 1976 y 1994 asciende a un total de $ 71.374 millones (en pesos de 1994), lo que equivale aproximadamente a US$ 170 millones (en dólares de 1994). En términos más específicos, en el período 1991 a 1994 las bonificaciones forestales alcanzaron un promedio cercano a los US$12 millones anuales.

El principal efecto de este régimen de bonificaciones fue estimular a los agentes privados a invertir en la industria forestal. En materia de retorno por exportaciones, contribuyó con un ingreso de divisas que, en 1994, superó los 1.500 millones de dólares.

Destaca que la marginación de los pequeños propietarios y la concentración de la actividad forestal en un reducido número de agentes, son ejemplo de los problemas que se han encontrado en la aplicación de este cuerpo legal. En efecto, durante el período de aplicación del incentivo, sobre el 60% de las bonificaciones pagadas fueron percibidas por las más grandes empresas forestales. Por el contrario, sólo el 6,41% de los propietarios de predios menores de 10 hectáreas han podido acceder a él.

Por ello, señala, uno de los objetivos que persigue esta iniciativa legal es precisamente el de facilitar el acceso a este beneficio a los pequeños propietarios forestales que constituyen aproximadamente 240.000 unidades productivas, de las cuales el 67% tiene suelos de aptitud preferentemente forestal, lo que representa aproximadamente dos millones de hectáreas en el país. Las recientes experiencias de trabajo de Conaf, Indap y Fosis, con tales propietarios comprueban que hay un potencial muy importante de desarrollo en este sector.

Por otra parte, de las estadísticas sobre producción y exportaciones puede concluirse que la actividad forestal se encuentra suficientemente consolidada, por lo que el incentivo a la forestación debe reorientarse preferentemente a la protección de los suelos frágiles o en proceso de erosión.

Señala que el proyecto de ley además de extender en 15 años la vigencia del decreto ley N°701 a contar desde el 1° de Enero de 1996, genera las bases para un desarrollo forestal más equilibrado en lo económico, ambiental y social.

En consecuencia, agrega el Mensaje, los objetivos específicos que se persiguen son los siguientes:

1) Integrar progresivamente a los pequeños propietarios a los beneficios provenientes del desarrollo forestal.

2) Fomentar la protección y recuperación de suelos erosionados mediante trabajos de habilitación y forestación, y

3) Modernizar los procedimientos de administración de la bonificación y perfeccionar el régimen de sanciones aplicables.

En relación al primero de los objetivos, el proyecto plantea bonificar en un 90% los costos netos de la forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en terrenos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados de cualquier clase, incluyendo aquella que se realice con fines silvo-pastorales. Además se plantea bonificar, en el mismo porcentaje, la primera poda y raleo de la masa proveniente de esta forestación.

La bonificación por forestación se pagaría en dos cuotas para garantizar la permanencia y cuidado de las plantaciones en la primera etapa de su desarrollo.

Para incrementar y fomentar la protección de los suelos del país, se propone bonificar las siguientes actividades:

a) La forestación en suelos frágiles de aptitud preferentemente forestal, ñadis o en áreas en proceso de desertificación.

b) La forestación que se realice en suelos degradados de aptitud preferentemente forestal, las actividades de recuperación de dichos suelos y las de estabilización de dunas.

c) El establecimiento de cortinas cortavientos para proteger suelos degradados o con serio peligro de erosión, por efecto de la acción eólica.

d) La forestación en suelos degradados de aptitud preferentemente forestal con pendientes superiores a 100%.

El porcentaje de bonificación será de un 75% de los costos netos de las actividades señaladas en las letras a), b) y c) y de un 90% de los costos netos de la forestación indicada en la letra d). El monto de esta última bonificación se justifica por cuanto la misma ley establece una prohibición de cosechar o explotar comercialmente, por un período de 35 años, las plantaciones que fueron establecidas con esta bonificación y, con posterioridad, sólo podrán ser cosechadas mediante métodos silviculturales que involucran medidas especiales de protección de suelos, como el de corta selectiva o el de corte de protección.

Establece, además, un sistema de concurso para la asignación de las bonificaciones, el que operaría en el evento en que durante el lapso de tres años seguidos los montos destinados al pago de las mismas, excedieren de las sumas asignadas presupuestariamente para tales fines.

En cuanto a los incentivos tributarios, continuó el Mensaje, éstos se conservan en términos generales, con las variaciones que se indican a continuación:

1° Tratándose de plantaciones, la exención del impuesto territorial rige sólo una vez que la Conaf haya verificado el establecimiento de la misma. Actualmente, el beneficio puede reclamarse con el sólo hecho de obtener la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal aún cuando los mismos no se foresten nunca. Esta franquicia cesará después de dos años de efectuada la primera cosecha del bosque que originó la bonificación.

2° Se exime, asimismo, del impuesto territorial a los terrenos cubiertos con bosques de protección ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hídricos.

3° Los pequeños propietarios forestales que se acojan a las nuevas disposiciones tributarán en conformidad al sistema de renta presunta contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta modificación elimina uno de los obstáculos estructurales que impedía el acceso de estas personas al actual régimen de bonificaciones, ya que éste requiere que quienes se acojan al mismo tributen con renta efectiva y lleven contabilidad completa de sus operaciones.

4° Se elimina la franquicia que permite rebajar el 50% del impuesto global complementario en la parte proporcional que afecta a las rentas provenientes de la explotación de las plantaciones bonificadas. La supresión de este beneficio se fundamenta en el hecho de que la actividad forestal productiva se encuentra suficientemente consolidada, por lo que ya no requiere de un apoyo de esta naturaleza.

Simplifica, por otra parte, el procedimiento administrativo para acogerse a la bonificación, al refundir, en un sólo acto, la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la intención de forestar, de suerte que, hecha la calificación, el interesado puede efectuar la forestación en la oportunidad que lo estime conveniente, recibiendo los beneficios tributarios y la bonificación correspondiente, sólo una vez verificada la nueva plantación por la Corporación. Asimismo, se exime a los pequeños propietarios forestales de la obligación de presentar estudios técnicos o planes de manejos elaborados y suscritos por profesionales habilitados cuando se acojan a los estudios y planes tipos que para tal efecto elabore la Conaf.

Finalmente, expresa el Mensaje, en relación al régimen sancionatorio, se consultan las siguientes modificaciones:

a) Se configuran diversas infracciones específicas y se establece una figura sancionadora de carácter residual.

b) Se amplía a 5 años el plazo de prescripción para las acciones destinadas a perseguir las infracciones, el que en la actualidad es de sólo seis meses.

c) Se otorga la calidad de ministro de fe a los fiscalizadores de la Corporación y a Carabineros de Chile en la constatación de las infracciones a la ley.

d) Se modifica el elemento territorio de la competencia de los Tribunales que deben conocer de las infracciones al decreto ley N°701 y de las reclamaciones que efectúen los particulares en contra de las resoluciones que emita la Conaf.

DISCUSION GENERAL

En el seno de vuestra Comisión, el señor Ministro de Agricultura, don Emiliano Ortega Riquelme, expresó que la intención del Ejecutivo al modificar el decreto ley Nº701, de 1974, era continuar con nuevos acentos utilizando uno de los instrumentos de política forestal más eficientes que se ha diseñado hasta ahora. Es así, agregó, como ha permitido incrementar en un millón de hectáreas los terrenos forestales, siendo necesaria su mantención más allá del 1º de enero de 1996, a fin de continuar estimulando la forestación y reforestación.

Indicó, que los acentos se relacionan con las siguientes materias:

Contenido ambiental y focalización objetiva: se focalizan los beneficios hacia la recuperación de superficies en peligro o con graves restricciones, ampliando el concepto de suelos de aptitud forestal.

Corrección de la focalización subjetiva: hasta ahora los beneficios se han concentrado aproximadamente en un 70 % de los recursos disponibles en grandes empresas forestales, las que en la actualidad siguen políticas de forestación y reforestación como parte de su sistema productivo. El proyecto busca beneficiar prioritariamente a los pequeños propietarios forestales, quienes se han mantenido prácticamente al margen de la obtención de beneficios.

No se excluye del otorgamiento de la bonificación a los agricultores en general. Sin embargo, a los pequeños se les fija un umbral de 200 a 300 hectáreas, para que exista estímulo, distinguiendo entre un 90% en su caso y 75% como regla general. Independientemente del tamaño de la propiedad.

Agilización de procedimiento: ello ocurre al fijar algunos plazos y no exigir simultaneidad entre la declaración de un terreno como de aptitud forestal y el plan de manejo, el cual puede presentarse con posterioridad.

Cambio en régimen tributario: se mantiene el beneficio de exención de impuesto territorial con modificaciones, se elimina respecto del impuesto global complementario y se consagra, respecto de los pequeños propietarios forestales, la tributación en base a renta presunta, a fin de aportar operatividad al sistema.

Modificación de competencias judiciales: En relación con las sanciones se limita a la mitad el máximo de disminución que puede ordenarse por parte del Juez de Policía Local competente.

En consecuencia, señaló el señor Ministro, se ha valorado una experiencia relacionada con este estímulo y se ha logrado una masa crítica forestal que ha permitido a los grandes conglomerados forestales establecerse.

Asimismo, manifestó que se ha considerado aplicar la bonificación también al manejo, a fin de mejorarlo junto con la administración y por ende a toda la silvicultura nacional.

En lo relativo a la situación presupuestaria, el señor Ministro hizo presente que se mantendrá el presupuesto promedio, para lo cual se propone incorporar un mecanismo por el cual al coparse los recursos de bonificación por tres años consecutivos los fondos se transformarían en concursables.

Finalmente, expresó, que en el seno del Consejo de Innovación Agraria se ha trabajado en la búsqueda de modalidades distintas a la bonificación, analizándose entre ellas el aumento de los convenios forestales y la mayor participación del sector privado.

Por su parte, el señor Subsecretario de Hacienda, don Manuel Marfán Lewis, refiriéndose al proyecto en informe, manifestó que son tres las iniciativas legales que cubriendo una amplia gama temática deben analizarse en forma conjunta, a saber: bosque nativo, áreas silvestres protegidas y la actualmente en estudio.

Indicó que la historia de las bonificaciones forestales en nuestro país es larga, justificándose la dictación de estos cuerpos legales en la necesidad de fomentar la forestación a fin de asegurar su estabilidad en el tiempo. Sin embargo, agregó, hoy día esta actividad está plenamente consolidada y es así como las grandes empresas han adoptado la dinámica de plantación y cosecha anual, razón que impulsa a modificar la lógica escogida para abordar su análisis.

Precisó que en materia tributaria, se asimila a la de un negocio de largo plazo cuya rentabilidad se da al final del ejercicio, es decir, en el momento de la corta. En consecuencia, al involucrarse impuestos personales progresivos y el hecho de declarar renta acumulada en períodos extensos condujo a importantes niveles de exención al subir en los tramos de las escalas de progresión tributaria. Actualmente, el problema descrito no atañe a las grandes empresas que reciben sus ganancias en forma anual, sin embargo constituye un obstáculo para la operatividad respecto de los pequeños productores agrícolas.

Un punto importante, acotó, es que el decreto ley Nº701 permitía a cualquier plantación acceder al beneficio. No obstante, éste se asignó mayoritariamente a los grandes empresarios forestales. En razón de lo anterior, la presente iniciativa busca focalizar los incentivos de esta industria naciente hacia quienes aún no se han incorporado, fundamentalmente hacia los pequeños propietarios forestales independientemente del tipo de terreno en que efectúen la plantación.

Es así como el primer elemento lo constituye la plantación propiamente tal y, secundariamente, la bonificación al manejo que se paga al certificar que hay procedimiento.

Destacó, que el proyecto pretende, además, fomentar la recuperación de los suelos erosionados o frágiles, focalizando también el beneficio hacia los mismos.

En lo relativo a la exención del impuesto territorial, expresó que esta franquicia se mantiene para los suelos de aptitud preferentemente forestal, extendiéndose a los bosques de protección y al bosque nativo.

Precisó, en cuanto a las restricciones por tamaño, que éstas no existen, ya que todos los pequeños propietarios pueden acceder a este incentivo, es decir, el que califica recibe el beneficio, con el riesgo final que involucra la difícil estimación. Por ello, se propone que durante el lapso de tres años seguidos si se excede la partida presupuestaria correspondiente, se adopte el sistema de concursos anuales para acotar el gasto del Estado. En ese caso al menos la mitad del monto de los concursos se destinará a los pequeños propietarios forestales.

El Subsecretario señor Marfán concluyó su exposición señalando que las innovaciones que se detallan se inscriben en la misma lógica que inspira los restantes proyectos del área. Sin embargo, no se debe confundir los propósitos de cada uno de los mismos. Es así como el decreto ley Nº 701 es un cuerpo legal orientado a estimular la plantación y el manejo de plantaciones forestales y el proyecto de bosque nativo se basa, en cambio, en el elemento sustitución y plan de manejo. En consecuencia, ambos se insertan en perspectivas absolutamente diversas.

En otro orden de ideas, el H. Senador señor Errázuriz planteó en la Comisión que una de las principales dificultades para la real incorporación de los pequeños propietarios forestales a los beneficios contemplados por el decreto ley Nº701, es la situación irregular de la propiedad de dichos predios, manifestando su inquietud en orden a incorporar en el presente proyecto de ley alguna fórmula de saneamiento de dicha propiedad, ligada automáticamente a quienes se acogieran a los beneficios derivados de la plantación establecidos en la ley.

En relación con la materia, fue invitada la señora Ministra de Bienes Nacionales, doña Adriana Delpiano Puelma, quien consultada al respecto hizo presente que desde 1980 existe un mecanismo apropiado para tal efecto: el decreto ley Nº 2.695, que permite regularizar la propiedad mediante su saneamiento por la vía administrativa.

Señaló que hasta la fecha, el referido decreto ley ha constituido un elemento de alta operatividad ya que, por ejemplo, ha permitido la regularización de 178.000 propiedades en el sector rural. Agregó que, en la actualidad las propiedades irregulares que no han sido saneadas por esta vía corresponden a predios de difícil acceso.

Además, indicó, desde 1992 se lleva a cabo un proyecto del Gobierno de Chile, financiado por el Banco Mundial, que persigue el saneamiento masivo de títulos de dominio en el sector rural a fin de permitir a los propietarios el acceso a mayores beneficios. Este proyecto tiene una duración de cuatro años y permitirá incorporar a 43.000 nuevos casos.

Por otra parte, señaló la señora Ministra, actualmente se realizan dos nuevos estudios: el primero, desarrollado conjuntamente con el Instituto Nacional de Estadísticas, busca efectuar un diagnóstico de la situación de los títulos de dominio en el sector rural y que, hasta la fecha, ha arrojado como tendencia que se trataría de aproximadamente de 40.000 propiedades, siendo los lugares en que el problema se presenta más álgido las regiones V, VII y X; y, el segundo de los estudios, evalúa el impacto del saneamiento de títulos de dominio en el sector rural.

Agregó que no obstante, las iniciativas señaladas y el proyecto conjunto con el Banco Mundial, el decreto ley Nº 2.695 sin duda ha constituido la más eficaz de las herramientas para el saneamiento de títulos de dominio. Ahora bien, la contrapartida al saneamiento expedito se encuentra en el adecuado resguardo de los derechos de terceros, quienes eventualmente pueden verse privados por la vía administrativa de su derecho de dominio respecto de un predio ocupado por otra persona que efectúa la regularización en su perjuicio, razón que impulsó a que recientemente fuere aprobada en el congreso una iniciativa parlamentaria que con este fin incorporó nuevos requisitos de procedencia para el citado decreto ley.

En consecuencia, finalizó la señora Ministra, hoy día existe un mecanismo creado especialmente para el saneamiento de títulos de dominio y no parece posible acelerar este proceso sin poner en peligro derechos de terceros.

El H. Senador señor Errázuriz planteó la conveniencia de priorizar, dentro del trabajo de saneamiento de títulos, aquellas pequeñas propiedades a cuyos dueños el proyecto buscaba focalizar la ayuda, enfatizando las ventajas de establecer una labor conjunta entre Conaf y los funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales, iniciativa que debía ser constitucionalmente de patrocinio del Ejecutivo. La señora Ministro dijo compartir la idea, lo que permitiría una mejor coordinación y jerarquización en el saneamiento de títulos.

Por su parte, la Sociedad Nacional de Agricultura, representada por su Secretario General, don Raúl García Astaburuaga, manifestó su posición frente al proyecto de ley en informe señalando que sin duda alguna, el decreto ley Nº 701 ha cumplido ampliamente su objetivo, permitiendo la obtención de resultados que superaron ampliamente las expectativas más conservadoras de sus autores.

En efecto, agregó, el país ha visto incrementado substancialmente su patrimonio forestal; las exportaciones del rubro han registrado un notable incremento; se ha desarrollado una moderna y eficiente industria maderera; se han generado miles de empleos; se le ha dado un uso productivo a suelos erosionados o considerablemente degradados y las arcas fiscales han percibido cuantiosos ingresos tributarios, entre otros beneficios.

En ese contexto, señaló, la Sociedad Nacional de Agricultura creyó advertir inicialmente en el Gobierno el propósito de prorrogar la vigencia del decreto ley Nº 701, impresión que lamentablemente se reveló equivocada al conocer el texto del proyecto de ley que se encuentra actualmente sometido a la consideración de esta Comisión.

Observó que, en su opinión, la iniciativa oficial apunta a facilitar una forestación parcial por parte de los pequeños propietarios, abandonando el objetivo medular del decreto ley Nº 701, cual es el crecimiento del patrimonio forestal del país, sin vinculación con la calidad del titular de la tierra.

Puntualizó, que en opinión de la Sociedad Nacional de Agricultura, la aprobación del proyecto de ley en su concepción original generará, entre otros, los siguientes efectos:

Desaparecerá el impulso forestador; se desalentará la inversión forestal en el país, aspecto de suyo delicado si se consideran las iniciativas que nacionales ya han concretado en el extranjero; se incentivará la forestación en suelos agrícolas, pues resultará más rentable que realizarla en suelos degradados y eliminará un eficaz instrumento de reconversión productiva, aspecto de singular importancia en un escenario de creciente apertura económica al exterior.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó el Secretario General de la Sociedad Nacional de Agricultura, cabe señalar que resulta dudosa, por decir lo menos, la utilización que harán los pequeños propietarios del instrumento que el proyecto crea. En efecto, es sabido que el problema de los ingresos durante el período de maduración del bosque y la inexistencia de títulos de dominio en regla, son dos de los factores que explican el escaso uso que tales productores hicieron del decreto ley Nº 701. Ambos aspectos no aparecen abordados en el proyecto de ley en cuestión.

Concluyó sus reflexiones de carácter general, manifestando que para la Sociedad Nacional de Agricultura el proyecto de ley en informe es inconveniente.

Lo anterior a la luz de los exitosos resultados que ha tenido el decreto ley Nº 701. Consecuencialmente, lo que procede, señaló, es prorrogar lisa y llanamente su vigencia por no menos de veinte años, adecuando sus disposiciones en pos de dos objetivos que considera de relevante importancia: facilitar el acceso de los pequeños propietarios a sus beneficios y hacer posible su aplicación a aquellos suelos de escasas alternativas de explotación y que por efectos de nuestra asociación con el MERCOSUR deberán abandonar el rubro a que han estado destinados, como es el caso, a vía de ejemplo, de las tierras de la VII Región.

A su vez, el Movimiento Unitario Campesino y Etnias de Chile, representado por su Presidente don Gonzalo Palma Calbucán, manifestó su opinión en relación con la presente iniciativa, calificándola como de gran trascendencia para los campesinos e indígenas de Chile, los que en la actualidad se ven enfrentados a una gran transformación de la agricultura tradicional que por décadas ha constituido su forma de vida.

El señor Palma, reconoció en los cultivos forestales una posibilidad de modernización de su forma tradicional de producir, lo que resulta viable debido a que campesinos e indígenas poseen, a través del territorio nacional, más de 4 millones de hectáreas con potencial de forestación.

Presentó a la Comisión, un cuadro que muestra claramente, a su juicio, la situación descrita y que permite apreciar el aporte del sector forestal en todo el territorio nacional:

Hizo presente que desde agosto de 1993 el Mucech ha analizado los antecedentes relativos a este proyecto de ley. Recogiendo la opinión de campesinos e indígenas de casi todo el país; realizando talleres y reuniones de trabajo con Corma, el Colegio de Ingenieros Forestales, organizaciones no gubernamentales, Conadi y Universidades, a fin de consensuar un proyecto que respondiera a la diversidad de intereses comprometidos.

Posteriormente, siguió diciendo, se formó una comisión conjunta conformada por el Ministerio de Agricultura, la Corporación Nacional Forestal y el Mucech, a fin de concordar criterios y esbozar las políticas que han servido de base al proyecto de ley sometido actualmente al conocimiento de la Comisión de Agricultura del H. Senado.

Señaló, que una vez que la iniciativa legal inició su trámite legislativo, el Mucech participó activamente durante su conocimiento por parte de la H. Cámara de Diputados, asistiendo como expositores y observadores de prácticamente la totalidad de las sesiones de trabajo y efectuando una estrecha colaboración con los Diputados de la Comisión de Agricultura de dicha Corporación.

Es así como los campesinos e indígenas han participado en la génesis y desarrollo de este proyecto, razón por la cual lo consideran muy suyo y, en consecuencia, manifiestan su absoluto apoyo al mismo.

En otro orden de ideas y considerando las posiciones vertidas en un reciente seminario de análisis del proyecto de ley sobre el bosque nativo, el señor Palma, puntualizó que el Mucech manifiesta su más absoluto rechazo a la integración de los elementos de dicha ley en la iniciativa en comento que modifica el decreto ley Nº 701, sobre fomento forestal, toda vez que se trata de proyectos que persiguen objetivos diversos y cuya integración sólo podría entrabar su pronto y ágil despacho.

Finalmente, sintetizó el señor Palma, se debe destacar la necesidad de contar con este instrumento en el menor plazo posible, toda vez que su agilización contribuirá a resolver problemas ambientales y a impulsar el desarrollo económico de los campesinos e indígenas de Chile.

Por otra parte, el Colegio de Ingenieros Forestales, representado por su Presidente don Hernán Cortés Salas, manifestó su opinión favorable a la extensión de la vigencia del decreto ley Nº701 por, al menos, un período de 15 años, teniendo en cuenta su indiscutible éxito. Criterio que se valida particularmente al considerar que aún permanecen extensas superficies del territorio nacional deforestadas, las que se estiman en más de 4 millones de hectáreas.

Observó que a pesar de los éxitos del pasado, las metas nacionales en materia forestal, como son las de incorporar a la producción terrenos de aptitud forestal sin cubierta arbórea en serio peligro de erosión y generar oportunidades de trabajo a una mano de obra campesina con baja capacitación proclive a migrar a las grandes ciudades, siguen siendo muy válidas.

Estimó preocupante, sin embargo, las substanciales modificaciones que se han planteado para la nueva versión de la ley de fomento forestal, al restringir sus franquicias a pequeños propietarios y terrenos forestales erosionados y eliminar las excepciones tributarias consideradas en la versión original del año 1974.

Consideró, que será extremadamente difícil seguir incorporando masivamente terrenos a la actividad forestal, si se margina de este esfuerzo nacional a los medianos propietarios y a las empresas forestales y, al mismo tiempo, si se reduce la rentabilidad de los cultivos forestales al eliminar las franquicias tributarias contempladas en el decreto ley Nº 701 de 1974. Ambos, el subsidio del citado decreto ley y la franquicia tributaria resultaron ser un adecuado mecanismo para conciliar la diferencia entre la evaluación social y la privada de la actividad forestadora (pago por externalidades positivas no capturadas por el propietario).

Así, agregó, parece inconveniente introducir modificaciones, cuyos resultados son inciertos, a una ley que ha demostrado ser exitosa. El incremento de las plantaciones forestales desde 300.000 a 1.700.000 hás. durante el período de vigencia del decreto ley Nº 701 no es un mero accidente. Entre 1975 y 1994 ha ocurrido un significativo crecimiento en las inversiones en el sector forestal chileno que tienen como base esta masa forestal. Este se traduce en un aumento de la capacidad instalada de la industria de celulosa de 435.000 a 2.000.000 de toneladas, de 63.400 a 720.000 m3 en tableros reconstituidos de madera y de 1.389.000 a 3.400.000 m3 de madera aserrada.

Además, continuó, se han realizado importantes inversiones en infraestructura portuaria y caminera. Se han diversificado los productos de exportación, los mercados de destino y los montos exportados han crecido de 127 millones de US$ FOB en 1975 a 2.400 millones de US$ FOB en 1995. Esto último resulta espectacular, si se considera que en subsidios durante la vigencia del decreto ley 701, el Estado canceló menos de 200 millones de US$.

No obstante lo anterior, manifestó su temor respecto a que las modificaciones que se proponen desaceleren el desarrollo anterior y hagan perder competitividad frente a países que, imitando el ejemplo chileno, como el caso de Uruguay, han iniciado exitosos procesos de forestación, en los cuales hay una activa participación de empresarios y capitales chilenos.

Insistió que es paradojal y preocupante que algunos de nuestros empresarios forestales estén decidiendo invertir en la creación de recursos forestales en otros países de América Latina, en circunstancias que en Chile queda aún mucho por forestar. En consecuencia, manifestó, parece inconveniente, tal como lo propone el nuevo decreto ley Nº 701, discriminar por tamaño de empresas para dar un adecuado cumplimiento a este desafío nacional. De hecho el Servicio Forestal chileno que controla las tablas de costo sobre las cuales se aplica el subsidio forestal, siempre tendrá la facultad de favorecer por tamaño de propiedad, especie a emplear en la forestación y región del país, si las necesidades de la Nación así lo requieren.

Observó que, la modificación que parece conveniente, se refiere a la incorporación del bosque nativo, en reemplazo del proyecto de ley recientemente presentado por el poder ejecutivo al poder legislativo. En materia de recursos forestales, las dos tareas centrales, que siguen siendo relevantes a nivel nacional son: la plantación de terrenos forestales actualmente descubiertos y la recuperación del bosque nativo que es, principalmente, un problema de garantizar su regeneración natural, dando origen así a un bosque de mejor calidad que el actualmente existente. Precisó que en otras palabras, los beneficios del decreto ley Nº 701 deberían hacerse extensivos a la regeneración del bosque nativo.

Es preocupante, finalizó, el señor Presidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Chile, que en nuestro país se ponga excesivo énfasis en la formulación de nuevas leyes para resolver los problemas forestales del país. Tiene el convencimiento que más que debilidades legislativas, el sector forestal chileno adolece de serias carencias institucionales. Un Servicio Forestal dotado de los adecuados recursos humanos y materiales, con una estructura organizacional y nivel jerárquico acorde de la importancia del sector forestal en Chile, tendrían a su juicio un efecto mucho más significativo que sofisticadas leyes difíciles de implementar y controlar.

En representación del Comité Nacional de Defensa de la Flora y Fauna, el Coordinador de su Programa Forestal, don Carlos Leal Tello, expuso que el decreto ley Nº 701 de 1974, ha tenido por objetivo fundamental el fomento de la forestación, es decir, la creación de patrimonio forestal vía el establecimiento de plantaciones de especies arbóreas o arbustivas en zonas desprovistas de vegetación.

Los resultados de veinte años de aplicación muestran claramente que éste ha sido una herramienta eficaz para la creación de patrimonio forestal artificial. Sin embargo, este éxito puede catalogarse de parcial o aparente, pues su aplicación amplia, como herramienta generadora de desarrollo, no ha sido capaz de incorporar al mundo rural, especialmente al campesinado a la creación de dicho recurso.

Manifestó que, paralelamente, por la vía de interpretaciones erróneas, de falta de fiscalización e ineficiencia en el cumplimiento de las sanciones, la aplicación de esta herramienta se ha desconectado completamente del espíritu que la inspiró y que la proyectaba como una vía real para la recuperación de suelos descubiertos de vegetación y afectados por la erosión.

Todas estas situaciones antes señaladas, que han significado su inadecuada aplicación por parte del Estado y uso incorrecto por parte de algunos privados, ha producido efectos perversos como es la eliminación del bosque nativo para establecer sobre los mismos suelos plantaciones forestales de especies exóticas, perdiéndose de esta forma una riqueza invaluable.

Por otro lado, esta situación se ha transformado en el centro generador del conflicto medioambiental que ha caracterizado la discusión dentro y fuera del sector forestal chileno en los últimos diez años, ya que la expansión de las plantaciones forestales sobre suelos poblados por bosques nativos es considerado actualmente como uno de los problemas ambientales terrestres de mayor importancia en Chile, tanto por los múltiples y complejos tipos de impactos negativos que produce, como por la superficie territorial afectada.

Esta es la razón principal por la cual se asocia al sector forestal industrial o de plantaciones con el deterioro o destrucción del bosque nativo en Chile.

Concretamente el punto donde se interceptan los intereses de los empresarios del pino y eucalipto, y los grupos conservacionistas de técnicos y científicos ligados a una propuesta de desarrollo sustentable, es en el territorio comprendido entre la VI y X regiones, conformado por lomajes del valle central y zonas bajas y medias de precordillera (andina y de la costa), ya que esa es la zona donde se ubican y crecen principalmente los renovales de bosques nativos con una superficie entre 900 mil a 1 millón de hectáreas, siendo este el recurso forestal nativo con mayor proyección económica por su excelente respuesta al manejo, demostrada en el espectacular aumento de sus tasas de crecimiento, que muestran variaciones de 100% hasta 400%, y en el mayor valor histórico de sus maderas, expresado en precios de tres a cinco veces más altos que pino y eucalipto.

Puntualizó que el debate que se suscita en esta materia, radica en que las empresas, a pesar de representar el rubro de plantaciones de exóticas y que prácticamente no tienen patrimonio forestal nativo ni interés en el negocio del bosque nativo, pretender introducir la legalización de la sustitución para poder acceder a los suelos donde se ubican los renovales de bosque nativo, que es lo que ellos denominan como bosques de producción, que como lo indica el sentido común, deben estar destinados a la producción y no a la sustitución.

Es por lo anteriormente señalado que parece un contrasentido y un error estratégico, destruir, en este caso vía la sustitución, una riqueza (bosque nativo) para crear otra (plantaciones exóticas), que tiene espacio para seguir ampliándose, para lo cual cuenta con una superficie de sobre 2,5 millones de hectáreas de suelos descubiertos de vegetación, y que por otro lado no posee una rentabilidad mayor ni sostenible en el largo plazo, comparada con la de los bosques nativos manejados y llevados a su potencial productivo.

Sintetizó su pensamiento sobre la materia diciendo que el problema de los efectos perversos como son la sustitución del bosque nativo y la marginación del campesinado a la actividad forestal, proviene de la inadecuada administración, implementación y fiscalización del decreto ley 701, y no del fracaso de éste como herramienta de política forestal, ya que cualquier análisis técnico y jurídico que se haga del citado decreto deberá concluir que es una herramienta adecuada para la regulación y fomento forestal y que básicamente necesita complementarse con la incorporación de incentivos económicos para fomentar el manejo del bosque nativo.

Posteriormente, vuestra Comisión tomó conocimiento de la exposición efectuada por el señor Aldo Cerda Molina, Subgerente de Desarrollo de Forestal Mininco, quien expresó que los objetivos declarados del nuevo proyecto de ley son los de:

1. Incentivar la recuperación se suelos degradados o en peligro de erosión vía la forestación de los mismos, y

2. Incorporar a los pequeños propietarios a la actividad forestal, como un medio para superar la condición de marginalidad en que muchos de ellos se encuentran.

Al respecto, indicó que el proyecto de ley es inadecuado para los fines que declara perseguir, como asimismo, incorpora ciertos elementos que frenarán el desarrollo exhibido por el sector forestal en las dos últimas décadas.

Manifestó que, a su juicio, la iniciativa es discriminatorio, el Mensaje del proyecto señalaba que el desarrollo pasado del sector plantaciones habría presentado ciertas “distorsiones”, como el que los beneficios de las bonificaciones pagadas habrían sido aprovechadas mayoritariamente por las grandes empresas. Cualquier conocedor del sector sabe que el efecto de las bonificaciones fue traspasado en gran parte a los precios de la tierra, de modo que muchos pequeños propietarios se beneficiaron del mismo a través de la venta de sus predios, por lo que las cifras parciales entregadas ocultan la magnitud de los beneficios indirectamente percibidos por estos agentes. Por lo demás, recibió más quien más forestó y el objetivo del decreto ley Nº 701 nunca fue ser un paliativo directo de la pobreza campesina.

Continuó señalando, que, por otra parte, si el objetivo es recuperar suelos degradados, y para ello se hace recomendable su forestación, no importa quien la realice, porque lo relevante es la creación efectiva de un recurso renovable, con los consiguientes beneficios ambientales y sociales asociados.

El señor Cerda, siguió con sus observaciones y manifestó que es ineficaz la iniciativa, por cuanto los pequeños propietarios forestales no se incorporarán al sector forestal como está previsto en el proyecto de ley porque: es una actividad que entrega beneficios a largo plazo y mientras mayor sea el grado de degradación del suelo, mayor será el largo de una rotación económica, la gran mayoría tiene problemas con los derechos de propiedad de los predios que ocupan, lo que los inhabilita para percibir las bonificaciones; y está demostrado que la mejor forma de superar la pobreza es la focalización de los recursos, y no la entrega de beneficios indirectos como sería este caso.

Así agregó, las empresas forestales prácticamente no tienen incentivos para forestar los suelos degradados, porque la rentabilidad de esta inversión no supera el 6% y en muchos casos es menor al 4%, atractivo claramente inferior al que exhibe forestar suelos agrícolas o invertir en forestaciones en Argentina, Uruguay o Brasil.

Siguió diciendo, que el mayor cambio propuesto, cual es, eliminar la franquicia tributaria, pasa inadvertido y es el que repercute más fuertemente sobre el futuro desarrollo del sector forestal en Chile. Recordó que esta franquicia tuvo su origen en el hecho que un proyecto forestal enfrentaba una discriminación frente a un proyecto industrial de similar rentabilidad e inversión, que tuviera flujos “parejos” a lo largo del tiempo.

Destacó que un proyecto forestal genera todos los beneficios a la edad de la cosecha, y en dicho año la magnitud de éstos lo hace caer dentro de una tasa de tributación marginal mayor, olvidándose el componente intertemporal de los flujos económicos. Para superar esta iniquidad, la ley proponía rebajar la base tributaria de las actividades de forestación a la mitad.

Fundamentó sus observaciones señalando que la eliminación de la franquicia tributaria se traduciría en:

1. Baja de la tasa de forestación: la actividad forestal será menos rentable, lo que disminuirá el incentivo en materializar estas inversiones a largo plazo.

2. Pérdida de los terrenos degradados que necesitan una cubierta vegetal: al no existir diferencias tributarias entre un suelo de aptitud forestal y uno agrícola, naturalmente las forestaciones que se realicen se reorientarán a esto últimos, que tienen el beneficio adicional de no estar regulados por Conaf.

3. Pérdida de competitividad: simultáneamente a estas proposiciones, se encuentran en proyecto diferentes cuerpos legislativos en países vecinos que tiene por finalidad incentivar la actividad forestal, como forma de aprovechar sus grandes ventajas naturales. Paradojalmente el decreto ley Nº 701 constituye la base de todas sus propuestas.

4. Inequitativo tributariamente: La forestación permite regular el ciclo hídrico, recuperar suelos degradados, aumentar la disponibilidad de oxígeno y reducir el llamado “efecto invernadero”. Las condiciones de eficiencia económica señalan la necesidad de “premiar” a todas aquellas actividades que generan externalidades positivas, como es el caso del sector forestal.

En consecuencia, finalizando su intervención, expresó, el proyecto de ley debe:

a) Mantener la franquicia tributaria e incluso aumentarla en el caso de suelos degradados, de modo de aumentar el incentivo a su forestación; o diseñar algún mecanismo tributario alternativo que cumpla el mismo fin.

b) Conservar las bonificaciones a la forestación en suelos degradados o zonas con potencial forestal pero de desarrollo incipiente, (hasta la VI región por el norte y las XI y XII regiones en el sur). Es importante que los porcentajes que se mencionan sean referenciados a costos reales de forestación, y no como era el caso de los últimos años de vigencia del decreto ley Nº 701, cuando el incentivo no cubría el 20% de los costos.

c) Desincentivar la burocratización de oficinas técnicas de Indap y concentrarse en la resolución de los problemas legales de títulos de propiedad de los pequeños propietarios, y

d) No discriminar la participación de empresas forestales en la forestación de los suelos de aptitud preferentemente forestal que lo requieren, incentivándose la asociación entre éstas y los pequeños propietarios, de modo que los últimos puedan acceder a fuentes alternativas de trabajo en su propia tierra, y las primeras accedan a parte de los beneficios de la cosecha del vuelo.

Por su parte, el Colegio de Ingenieros Agrónomos, representados por su Presidente, don Claudio Ortiz Rojas, manifestó su concordancia con la iniciativa en estudio que extiende en 15 años la vigencia del decreto ley Nº 701, fijando las bases para un desarrollo forestal más equilibrado, ambiental y social.

Sin embargo, solicitó reconsiderar la eliminación de la franquicia que permite rebajar el 50% del Impuesto Global Complementario, en atención a que es justamente esta exención tributaria una de las principales incentivos para la forestación sobre suelos degradados.

Asimismo, continuó, el proyecto persigue beneficiar a los pequeños propietarios forestales y por tanto debiera eliminarse la limitación de acceder a la bonificación de forestación de hasta un máximo de 15 hectáreas por propietario.

Por otra parte, manifestó a la Comisión la necesidad de eliminar la calificación de “especializado” del profesional ingeniero agrónomo, toda vez, que su preparación lo habilita plenamente para los estudios técnicos que el proyecto contempla.

Finalmente, discrepó con el proyecto en cuanto establece que los terrenos deberán ser reforestados con las mismas especies cortadas, estimando aconsejable que los propietarios puedan escoger libremente con que especie reforestar.

A su vez, la Corporación Chilena de la Madera, representada por su Presidente, don Eladio Susaeta Sáenz de San Pedro, señaló que la experiencia en la aplicación del decreto ley Nº701 de 1974, ha sido altamente valiosa, por cuanto cumplió con los objetivos previamente definidos en orden a lograr un mayor desarrollo del sector forestal y a proteger y recuperar importantes extensiones de terrenos que se encontraban degradados o en vías de degradación, contribuyendo además a combatir el efecto invernadero.

En virtud de lo señalado, se manifestó partidario de mantener el actual contenido del decreto ley Nº 701, incorporándole incentivos adicionales que permitan el desarrollo de terrenos marginales, y los mecanismos adecuados que posibiliten el acceso a este sector a los pequeños propietarios forestales.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró necesario establecer instrumentos de apoyo a la participación de pequeños propietarios en la forestación, sin descuidar el proceso de recuperación de suelos para el patrimonio forestal.

Señaló que la bonificación contemplada para el segmento de pequeños propietarios forestales no es en sí suficiente, ya que no debe olvidarse que éstos, además deben solucionar problemas de títulos de dominio y de financiamiento tanto de la fracción no cubierta por la bonificación como de la actividad de plantación, por el tiempo que dista entre la ejecución y el momento en que el pago del bono hace efectivo (un año). De igual forma, cabe agregar la dificultad para acceder a asistencia tecnológica como para comercializar sus productos.

Indicó el señor Susaeta, que en el Mensaje del proyecto, se aduce como una falencia del decreto ley Nº701, de 1974, “la marginación de los pequeños propietarios y la concentración de la actividad forestal en un reducido número de agentes”. De igual manera, se afirma que “sobre el 60% de las bonificaciones fueron percibidas por las grandes empresas forestales” y que tan sólo un 6,41% de los propietarios menores de 10 hectáreas ha podido acceder a él”.

El referido diagnóstico, continuó, presenta ciertos elementos distorsionadores que pueden traducirse en errores, al momento de formular el articulado.

En efecto, los objetivos del decreto ley 701 apuntaban a la recuperación de suelos erosionados, creando al mismo tiempo un patrimonio forestal para el país y no a ejercer efectos redistributivos ni a beneficiar a unos en desmedro de otros, como se pretende hacer creer. En este sentido, se promovía una absoluta igualdad de acceso para todos.

En refuerzo de lo anterior, agregó, el decreto ley Nº701 no discriminó beneficios por tamaño de propietario. En estricto rigor, quien más plantó, más recibió.

Precisó, el señor Presidente de Corma, que los recursos forestales creados al amparo del decreto ley Nº701, fueron empleados con gran eficiencia, y en este sentido, el aporte de las empresas medianas y grandes generó un importante efecto multiplicador sobre toda la economía.

Puntualizó, respecto de los principales factores que limitaron un mayor ingreso de pequeños propietarios a los beneficios del decreto ley 701, los siguientes:

El porcentaje de la bonificación estipulado por la ley (75%), se calcula sobre la base de una Tabla General de Costos fijada por Conaf, que en la gran mayoría de los casos está por debajo de los costos reales;

Problemas de financiamiento para llevar a cabo la forestación (no debe olvidarse que las bonificaciones son recibidas un año después de efectuada la plantación, una vez que se ha verificado su prendimiento);

Falta de una efectiva asistencia técnica; y

Carencia de títulos de dominio saneados.

En cuanto al tema de las bonificaciones, analizó tres situaciones de orden general:

Respecto de los pequeños propietarios, indicó que es importante arbitrar los medios necesarios para incorporarlos masivamente. Sin embargo, ésto sólo se logrará si se considera para efectos de la bonificación, una estructura de costos acorde a la realidad.

A modo de ejemplo, sostuvo que, para el caso de las grandes empresas con operaciones en la VIII Región, el monto actual de bonificación sólo cubre el 15% de los costos reales y no el 75% establecido en el decreto ley 701 vigente.

Por otra parte, subrayó la necesidad de otorgar a este sector un complemento a la bonificación, traducido en una efectiva asistencia de carácter crediticio, tecnológico y legal.

Precisó, en cuanto a los suelos que se desea recuperar, que todos los propietarios deben poder optar al derecho de recibir una bonificación, por el solo hecho de recuperar suelos degradados y frágiles. Si no es así, el proceso de forestación se va a desplazar hacia aquellos suelos que presenten mejores rendimientos, y por ende, mayor rentabilidad, dejando al margen del proceso a aquellos suelos que se requiere recuperar para el patrimonio forestal.

Respecto a los suelos de protección, puntualizó que se debería forestar en aquellas zonas desnudas que se desean destinar para la conservación del complejo suelos-agua. La bonificación debería ser del 100% para los terrenos con pendiente sobre 45°, pero con prohibición de corta, salvo para el caso de cortas de mejoramiento.

Finalmente, en cuanto al articulado, el señor Susaeta señaló que no era conveniente eliminar la exención al impuesto territorial, ya que al plantar un terreno descubierto debería aumentar el avalúo fiscal, y por lo tanto también este impuesto, a pesar de que hay una externalidad ambiental importante para el país.

Manifestó que se deroga la franquicia que permitirá reducir en 50% la base del global complementario para las nuevas plantaciones, siendo quizás, la modificación de mayor impacto.

Recordó que el sentido de esta corrección tributaria era compensar la distorsión que se produce en los proyectos forestales, que tiene el ingreso concentrado en un sólo flujo, respecto a proyectos equivalentes con flujos anuales debido a la progresividad del global complementario. Esta situación afecta a los inversionistas pequeños, que no tributan el margen superior.

Además, agregó, un forestador, sólo puede descontar los montos invertidos luego de 10 a 35 años, a diferencia de otro tipo de proyectos que lo hacen al terminar de ejecutarlo. Ello hace que un proyecto forestal obtenga grandes utilidades, las que sin embargo, no consideran el costo real de capital que se invirtió durante un largo período.

Destacó que el efecto negativo que podría tener en los pequeños propietarios, se ve neutralizado en el nuevo proyecto al introducir la posibilidad que éstos se acojan al sistema de renta presunta.

El impacto se producirá en la forestación que efectúan los agentes de mayor tamaño. Al colocar en las mismas condiciones tributarias los terrenos de uso forestal con los agrícolas y ganaderos, las decisiones de forestación se desplazarán en el corto y mediano plazo a estos tipos de terrenos, ya que en general tienen mayor productividad, mejores accesos, mejores condiciones para mecanizar faenas, no requieren limpias, no tienen vegetación que pudiera calificarse de “bosque nativo”, y no están sometidos a ninguno de los controles y cargas administrativas que pesan sobre los terrenos forestales. Significa, de hecho, el fin del fomento a preferir forestar estos últimos terrenos, dejando de reconocer las externalidades ambientales que esto significaba, y las externalidades sociales de poner en producción terrenos que no tienen otra alternativa productiva.

Precisó que la consecuencia de largo plazo será probablemente la de producir una baja en los precios de terrenos de tipo forestal tendiendo a compensar los efectos antes mencionados.

Otro efecto de corto y mediano plazo será disminuir la rentabilidad privada y eventualmente hacer inviables operaciones de forestación en zonas extremas o con especies no tradicionales, aunque se mantuviera para estos casos la bonificación.

Por último, el señor Presidente de Corma señaló que en caso que se mantenga la posición de declarar el 100% de las utilidades, se debería permitir que se consideren los costos alternativos del capital inmovilizado, tal como lo propone la Ley de Bosques de 1931.

En representación de Celulosa Arauco, intervino su Gerente, don Felipe Léniz Mezzano, quien expresó que, el objetivo del proyecto es incentivar la forestación de suelos que requieren recuperación y protección y de aquellos pertenecientes a pequeños propietarios.

Manifestó que el decreto ley N°701, no discriminaba en contra de pequeños propietarios, especie o tipo de suelo y que su poca aplicación se debió básicamente a las siguientes circunstancias:

Temor y desconocimiento de un proceso burocrático.

Falta de financiamiento para forestar y proteger plantación.

Situación irregular de títulos de dominio

Falta de apoyo de asistencia técnica.

Bonificación cubría 75% de costos reales.

Respecto a la bonificación propuesta por proyecto sustitutivo, sostuvo que es discriminatoria por cuanto no ataca las causas fundamentales de la baja forestación de pequeños propietarios. Además, agregó, un real incentivo requiere la regularización de títulos de dominio, apoyo técnico, legal y crediticio, un proceso de acceso simple a la bonificación cuyo monto sea atractivo y se considere también control de plagas e incendios.

Subrayó que el no bonificar a todo tipo de propietario, no sólo es discriminatorio, sino que hace a Chile menos atractivo para forestar respecto a países vecinos que sí lo hacen. Agregó que las bonificaciones pueden ser consideradas prácticas desleales por otros países, los que eventualmente la “corregirían” estableciendo aranceles especiales a los productos forestales chilenos, exista o no Nafta o Mercosur. Pudiendo resolverse si se da carácter de préstamo a la bonificación, exigiendo su devolución al momento de la cosecha.

Continuó diciendo que es positivo que se bonifiquen suelos frágiles, en proceso de desertificación, degradados o con alta pendiente y dunas o ñadis, toda vez que en estos casos la rentabilidad de plantar es baja o nula, siendo socialmente beneficioso hacerlo.

Sin embargo, consideró necesario incorporar a las zonas de bajo desarrollo forestal, como las regiones I a VI, XI y XII, Provincia de Llanquihue y Chiloé y a aquellos suelos con problemas de maleza, inundados abandonados o de baja productividad.

En materia de rebaja de impuesto a la actividad forestal. Indicó que ella no es discriminatoria, sino que corrige distorsiones de la ley de renta que perjudican la actividad forestal.

Indicó que en la mayoría de los proyectos, se reciben ingresos durante todos los años y se pueden depreciar las inversiones al poco tiempo de hacerlas. En cambio, en un proyecto forestal los ingresos se reciben en un sólo año, pagando una tasa de global complementario mucho más alta.

En cuanto a los pequeños propietarios, también estarán poco incentivados a plantar. Si bien el proyecto les permite tributar por renta presunta, con lo que solucionan el problema de la distorsión, deben pagar impuestos durante 10 a 30 años sin recibir ningún ingreso. Considerando las mismas razones, estimó que no se justifica el pago del impuesto territorial.

En otro orden de materias, continuó diciendo, la Conaf no puede ser juez y parte en los procesos en contra de infracciones a la ley forestal. Es necesario clarificar los poderes de ésta, a fin de evitar que se transforme en un todopoderoso regulador y planificador de la actividad forestal. Ello lo puede hacer por la exigencia de plan de manejo y falta de claridad en sus atribuciones.

A mayor abundamiento, agregó, en muchos casos no se justifica el control de Conaf, por ejemplo en plantaciones productivas. Sí es razonable que se controlen actividades bonificadas o sensibles desde el punto de vista ambiental (ej.: Bosque nativo.).

Finalmente, el señor Léniz, respecto de la obligatoriedad de reforestar con la misma especie y una densidad de al menos 50% la original expresó que esa restricción no tiene ningún sentido económico, ecológico o social, toda vez que se inhibe la diversificación de especies y además, es una restricción injustificada al derecho de propiedad.

Vuestra Comisión, en relación con el rol asignado a la Corporación Nacional Forestal en el ámbito del proyecto de ley en informe, tuvo a la vista los planteamientos efectuados por don Pablo Kangiser Gómez, Director del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo.

En efecto, respecto al origen de la Conaf, manifestó que dicha Corporación nació bajo la denominación de “Corporación de Reforestación”, como persona jurídica de derecho privado, cuyos estatutos fueron aprobados mediante decreto supremo Nº728, de 5 de mayo de 1970, de conformidad al reglamento sobre concesión de personalidad jurídica entonces vigente. Sus estatutos fueron posteriormente modificados en dos oportunidades y tales modificaciones aprobadas primero por decreto supremo Nº455, de 19 de abril de 1973, y luego pro decreto supremo Nº733, de 17 de julio de 1983. En virtud de tales modificaciones adquirió su actual denominación de “Corporación Nacional Forestal”.

Destacó la circunstancia de que las personas jurídicas de derecho privado están regidas por sus propios estatutos y por lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Su personalidad jurídica la obtienen en virtud de su otorgamiento por el Presidente de la República. Señaló a modo de ejemplo de persona jurídica de derecho privado, un centro de madre, club deportivo, corporaciones y fundaciones de beneficencia e instituciones tales como la Corporación de Ayuda al Niño Quemado, Corporación de Protección a la Ancianidad, entre otras.

Habiéndose observado que la Conaf ejercía potestades públicas relativas al funcionamiento de la actividad forestal y administración del subsidio o bonificación forestal, que se le encomendó en 1974, pero que su naturaleza era la de una entidad privada y no la de un servicio público, se subsanó esa deficiencia mediante la dictación de la ley Nº18.348, que creó una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con duración indefinida, que se relaciona con el gobierno a través del Ministerio de Agricultura. Su denominación legal fue “Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables”, pero quedó autorizada para continuar utilizando, legalmente, la sigla Conaf.

Las funciones y atribuciones legales del citado organismo están desarrolladas en el artículo 4° de la ley Nº18.348, y se extienden a diversas materias, entre las que pueden destacarse: informar los cambios de uso del suelo, ejecutar programas de conservación de recursos naturales renovables, ejercer diversas funciones de fiscalización y además, todas las que venía ejecutando la Conaf creada como persona jurídica de derecho privado, según sus estatutos.

Ahora bien, según el artículo 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Nadie puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por la Constitución o las leyes.

Por otra parte, son materias de ley, entre otras, la creación de nuevos servicios públicos o empleos rentados, y la determinación de sus funciones o atribuciones.

A su turno, el artículo 6° de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, preceptúa que el Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser de quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales. Todas estas entidades “no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas”.

La creación por ley de la “Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables” fue concordante con las normas antes citadas, que, en lo que interesa, configuran el marco jurídico de la acción del Estado y sus organismos en cuanto éstos deben ser creados por ley, y pueden ejercer solamente las atribuciones que se les confieran por ley.

Cabe desatacar, agregó, que la ley Nº18.348, que creó la Conaf como un organismo público no se encuentra vigente. En efecto, el artículo 19 fijó su vigencia para el día en que el Presidente de la República pusiera término a la Conaf mediante la revocación de los decretos supremos que le dieron vida y a los cuales ya se hizo referencia. Dichos decretos no han sido derogados y en consecuencia no ha entrado en vigor la ley que crea la Conaf como organismo público.

Existen, en consecuencia, dos corporaciones distintas de similar denominación: la “Corporación Nacional Forestal” y la “Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Renovables”, ambas individualizadas con la sigla Conaf. La primera es una persona jurídica de derecho privado creada en 1970 a instancias de CORFO, cuyos estatutos fueron aprobados y después modificados por decretos del Ministerio de Justicia, como se hace con cualquier fundación o corporación de derecho privado. La segunda, fue creada por la ley Nº18.348 como institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y dotada de ciertas funciones y atribuciones propias de los entes públicos.

Sin embargo, la ley Nº18.348 no ha entrado en vigencia, pues ésta quedó supeditada, como se dijo, a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que declare disuelta la corporación de derecho privado. En tanto ello no ocurra, y no ha ocurrido, sólo tiene existencia legal la Conaf Corporación de Derecho Privado y no la Conaf Institución Autónoma del Estado.

Lo anterior genera el inconveniente de otorgar potestades públicas que inciden en el beneficio de que trata el proyecto, a un órgano privado, la actual Conaf, y contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 6°, inciso segundo, de la ley 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado que permite que el Estado participe en corporaciones de derecho privado, pero impide que tales entidades puedan, en caso alguno, ejercer potestades públicas.

El proyecto inicialmente tenía en cuenta en forma parcial esta situación cuando señalaba que la calidad de ministro de fe de los inspectores de Conaf regiría cuando entrara en vigencia la Conaf servicio público; y cuando reservaba para la misma oportunidad el ejercicio de la capacidad para ingresar a recintos privados con fines de fiscalización. Preceptos que fueron posteriormente eliminados del proyecto de ley.

Pero no sólo en estos casos se requiere que la Conaf sea un organismo público, tal como fue concebido en la citada ley Nº18.348. La calificación de los terrenos de aptitud preferentemente forestal, autorizar o registrar los planes de manejo y sus modificaciones, la fiscalización de los planes de manejo y la revocación de los mismos, son manifestación de atribuciones de un órgano del Estado. De ello depende que el particular tenga o no acceso a beneficios tributarios y que le sean aplicables o no sanciones por infracción.

Concluyó señalando que la decisión de legislar en esta materia merece una previa definición de Conaf, acerca de las funciones y atribuciones que se le encomiendan como servicio público.

La aprobación del proyecto de ley sobre fomento forestal, sometido a consideración de la H. Comisión de Agricultura del Senado, supondría que el legislador está otorgando atribuciones a un organismo que, o bien no existe, porque la ley que lo creó no está vigente, o bien existe, pero es de derecho privado y no puede ejercer potestades públicas. Como se comprende, e independientemente de que ello significa una contravención a nuestro ordenamiento jurídico, parece razonable y necesario adoptar una definición sobre tan importante materia. La vía más expedita para ello es que S.E. el Presidente de la República ponga en vigencia la ley Nº18.348 que crea Conaf como organismo público y resuelva aspectos pendientes sobre el personal del organismo.

Finalmente, vuestra Comisión, durante la ronda de audiencias, tomó conocimiento del informe presentado por el consultor forestal don Iván Castro Poblete, quien señaló que el éxito del decreto ley Nº 701, fue influido por los elementos siguientes:

Facilidad para operar una ley, que siendo relativamente compleja resultó ser simple en su operatoria.

Se tendió en lo que fue posible a minimizar la discrecionalidad de los funcionarios en la interpretación de la norma;

Ausencia de escándalos en la administración y utilización de la bonificación, situación que debe ser la excepción en este tipo de incentivos, lograda básicamente por las características de los usuarios. Otro hecho importante fue la no discriminación entre ellos ya que cualquiera podía acogerse a él. Adicionalmente contribuyó el hecho que al no ser limitado ni concursable, el incentivo no generaba iniciativas que tendiesen a propiciar la manipulación de situaciones poco honorables.

Asimismo, debe considerarse que el decreto ley Nº 701, no inhibía el acceso a los pequeños propietarios. Sin embargo su aplicación respecto de ellos no fue exitosa, toda vez que plantar y esperar un período de 12 a 22 años, requiere de una situación financiera que los pequeños propietarios no poseen.

Ahora bien, en cuanto a la plantación con bosque nativo, ésta no se desarrolló por la vía del decreto ley Nº 701, no por que se dejase al margen, sino que más bien por realidad de costos, ya que la tabla de costos fue desarrollada, teniendo presente plantaciones de pino y eucaliptos, como decisión de la autoridad económica, lo que motivó que no se cubriesen los costos reales ni siquiera de esas especies, y por cierto menos de las nativas.

Agregó que sostener que el decreto ley Nº 701, ha sido exitoso a nivel nacional no es efectivo, ya que su éxito no ha sido parejo, básicamente porque no en todas las regiones se dispuso de una especie adecuada a ser plantada. Sin ir más lejos no disponen de un adecuado desarrollo forestal la IV, V, R.M., VI, XI y XII Región. En todas ellas existen abundantes terrenos susceptibles aún de ser plantados.

Hizo presente que, a su juicio, el nuevo texto potenciaría las falencias señaladas, por las siguientes razones:

Diferenciación de usuarios del incentivo: El dejar todo el peso del desarrollo forestal futuro en materia de creación de bosques sólo a pequeños propietarios, es asumir que la tarea está lograda, y esa es una realidad lejos de ser concreta. A mayor abundamiento, es probable que las grandes compañías puedan seguir plantando sin subsidio, pero se preguntó qué sucede con un sector intermedio de profesionales y propietarios medianos que podrían acogerse a esta iniciativa. A estos últimos se los está dejando sin opciones, ya que estamos limitando en exceso su incorporación.

Atraer al incentivo a “suelos frágiles” o “suelos degradados” como principal elemento para que alguien se adscriba al nuevo decreto ley Nº 701, es dejar en el terreno de la discrecionalidad funcionaría tales expectativas de acción abriendo polos de situaciones conflictivas. Por mucho que se pueda definir, en que casos un suelo es frágil, quien califique será la autoridad administrativa en forma discrecional.

Es preciso tener presente que posiblemente al cancelar a pequeños propietarios 75% hoy y 15% de la bonificación a 3 años, se están generando controles administrativos complejos de gestionar, así como importantes problemas a futuro.

En materia tributaria las opciones que se plantean se observan como menos ventajosas que las de quienes hayan estado sujetos al imperio del primitivo decreto ley Nº701, en lo relativo al impuesto territorial.

En cuanto a la franquicia tributaria relativa a deducir el 50% del impuesto que afecte a rentas percibidas o devengadas para efectos del impuesto global complementario, es dejar a los usuarios del nuevo cuerpo legal frente a una expectativa tributaria negativa, ya que se encuentran en una situación desventajosa.

En otro orden de ideas, agregó, cabe recordar que los costos de una plantación se reajustan por corrección monetaria, y la venta del bosque a valor de mercado, generando diferencias importantes susceptibles de tributación, lo que conlleva un escenario poco justo para el futuro entre usuarios del decreto ley Nº 701.

Finalmente y dadas las consideraciones expuestas, concluyó, resulta recomendable no apartarse substantivamente del texto vigente, tener presente que la presencia de suelos deforestados susceptibles de ser plantados en Chile es considerable, y que las opciones de plantarlas no son abundantes, toda vez que seguimos disponiendo de pino y eucaliptos como alternativas principales para plantar, y muchos suelos sea por aspectos de altura o pluviometría no permitirán acoger estas especies.

Concluidas las audiencias recibidas por vuestra Comisión, sus miembros se abocaron a un exhaustivo debate en torno al fondo del proyecto de ley sometido a su conocimiento.

Al respecto, el H. Senador señor Valdés hizo presente que debe considerarse que el decreto ley Nº701 cuya prórroga y modificación constituyen la materia del referido proyecto de ley, ha demostrado ser un arma eficiente en el fomento de la actividad forestal en nuestro país por lo cual resulta aconsejable generar las condiciones necesarias para que lo siga siendo.

No obstante, señaló como elementos negativos del proyecto que deberían ser subsanados, los siguientes:

1. El sistema judicial.

2. La eliminación de la facultad concedida a la Corporación Nacional Forestal para ingresar a los predios en que fiscalice el cumplimiento del decreto ley Nº701, por estimar que esa atribución de agentes públicos para ingresar a propiedad privada sólo puede ser concedida por los tribunales de justicia.

3. Simplificación de las acciones de la Corporación Nacional Forestal con respecto a los planes de manejo.

4. Extensión efectiva de los beneficios comprendidos por el actual decreto ley Nº701, a los pequeños y medianos propietarios forestales, mediante la creación de las condiciones necesarias para que ello ocurra.

Agregó, que los países miembros el Mercado Común del Sur, Mercosur, en la actualidad aplican una legislación de fomento forestal ampliamente generosa en sus aspectos tributarios, constituyendo en el evento de la aprobación del proyecto en sus términos actuales una competencia difícil de remontar para nuestro país, considerando otras ventajas comparativas que los asisten tales como las vastas planicies que conforman sus territorios.

Por su parte, el H. Senador señor Errázuriz además de manifestarse favorable a la prórroga del decreto ley

Nº 701, en su letra y en el espíritu que informó su desarrollo desde el año 1974, estimó que los beneficios que el citado cuerpo legal han significado para la creciente industria forestal podrían incrementarse mediante la incorporación al proyecto de normas relativas al manejo de renovales de bosques nativos que, cubriendo una superficie superior a los 2.000.000 de hás., hoy en día estan abandonadas, pese a constituir una riqueza potencial formidable. Agregó que recientes estudios demuestran que incorporar dichos renovales al decreto ley Nº 701, bonificando su manejo, tiene una muy atractiva T.I.R. (Tasa Interna de Retorno) económica, siendo su rentabilidad social altísima. Precisó que el manejo a través de raleo y poda de renovales crearía nuevas fuentes de empleo, especialmente importantes para absorber eventuales pérdidas ocupacionales ante la competencia del Mercosur.

A su turno el H. Senador señor Larre quien se manifestó partidario de prorrogar la vigencia del ya mencionado decreto ley Nº 701, en términos similares a los del original, a fin de prolongar en el tiempo los considerables beneficios que el mismo atrajo a la industria forestal nacional.

Estimó, asimismo, indispensable arbitrar los medios necesarios para extender en forma efectiva las ventajas del decreto ley a los pequeños propietarios forestales, principalmente mediante el saneamiento de sus títulos de dominio, requisito sine qua non para la obtención de sus beneficios.

Finalmente, el H. Senador señor Larre hizo presente la conveniencia de incorporar a la iniciativa en informe normas relativas a bonificaciones especiales en caso de siniestros tales como incendios y plagas.

Considerando los planteamientos reseñados y tras un detenido estudio de las normas del proyecto, la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión de Agricultura HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín, Romero, Valdés y Ominami manifestaron su opinión favorable a la idea de legislar, por estimarlo necesario debido a la naturaleza de la materia que en ella se regula.

Sin embargo, los HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín, Romero y Valdés, dejaron constancia de su opinión, sobre la conveniencia de incorporar a la presente iniciativa diversos aspectos que estimaron necesarios para su perfeccionamiento, solicitando al Ejecutivo su estudio en forma previa al pronunciamiento definitivo sobre la idea de legislar.

Las materias que sus señorías proponen integrar al proyecto en informe son las siguientes:

1. Prorrogar la vigencia del decreto ley N°701, de 1974, por veinte años, bajo la misma forma, modalidades y condiciones existentes, considerando su éxito claramente demostrado. Sin discriminar respecto de productores en razón del tamaño de sus predios, limitando la franquicia tributaria que permite rebajar el impuesto global complementario al 50% del actualmente existente.

2. Adoptar incentivos adecuados para el sector de pequeños propietarios agrícolas que no se han incorporado a los beneficios del decreto ley N°701, corrigiendo las causas que han motivado su situación a través de los siguientes instrumentos:

a) Agilización en el saneamiento de títulos de propiedad, gestión que podría llevar a cabo Conaf en los trámites que debe realizar el interesado frente al Ministerio de Bienes Nacionales.

b) Creación de un “Certificado Forestal” que emitiría el Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios, Fogape, en el cual se certificaría que la plantación efectuada por el pequeño propietario, superficie, estado de desarrollo y su valorización, entre otras condiciones. Tal certificado debería servir de base para que instituciones financieras otorguen créditos anuales por hasta un máximo del 50% del valor del incremento que cada año presente el respectivo bosque, hasta el momento de su cosecha. Cuando ésta se produzca, el Fogape cancelaría a la institución financiera los dineros prestados, haciéndose cargo de la venta del bosque y entregando al propietario el respectivo remanente.

c) Incorporación a los planes de forestación no sólo plantaciones silvícolas exóticas, sino que también de nuevas variedades silvícolas, frutícolas y de bosques naturales.

d) Una bonificación aplicable no sólo a nuevas plantaciones, sino también al raleo y manejo de plantaciones existentes.

3. Eliminar toda discriminación en contra de ingenieros agrónomos “especializados”, con relación a los ingenieros forestales.

4. Incorporar a los beneficios del nuevo decreto ley Nº 701 mejorado, a los suelos frágiles y degradados, cualquiera sea su clasificación o capacidad de uso, condición que debería acreditarse mediante certificado emitido por un ingeniero agrónomo o forestal colegiado.

5. Eliminar toda norma discriminatoria en contra de los agricultores, resguardando el carácter técnico de los funcionarios de Conaf que, en caso de constatar infracciones a la ley, deberían denunciar tales hechos a los jueces de policía local competentes de conformidad a los establecido en el decreto ley N°701, de 1974.

En consideración al acuerdo adoptado precedentemente, se ofició al señor Ministro de Agricultura, don Emiliano Ortega, haciéndole presente las observaciones ya descritas a fin de que las evaluare y, de coincidir con ellas, las propusiese a S.E. el Presidente de la República como indicaciones al texto del proyecto en informe.

Como consecuencia de lo anterior, S.E. el Presidente de la República mediante oficio de 30 de julio de 1996, formuló indicaciones al proyecto, las que recogen algunas de las materias cuyo estudio solicitó esta Comisión en su oportunidad.

En efecto, dichas indicaciones abordan los siguientes temas:

1. Reforman el concepto de suelos degradados a que hace alusión el proyecto;

2. Modifican la competencia de los tribunales que conocen y sancionan las infracciones a la ley y la de aquel que resuelve sobre las reclamaciones surgidas del rechazo a la solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, por parte de la Corporación;

3. Perfeccionan el régimen tributario;

4. Suprimen determinadas atribuciones de la Corporación Nacional Forestal;

5. Precisan que la eliminación de la franquicia tributaria del Impuesto Global Complementario, no afecta a las plantaciones efectuadas con anterioridad a la nueva ley ni a las rentas provenientes de las mismas.

El señor Presidente de la Comisión, H. Senador señor Errázuriz manifestó su agrado por las indicaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, sin embargo, observó que ellas recogen parcialmente los planteamientos manifestados por esta Comisión, en especial, aquella materia relacionada con la no discriminación en la concesión del beneficio respecto de los productores en relación con el tamaño de sus predios y, además, tampoco considera la bonificación para renovales de bosques nativos, entre otros asuntos que estima de relevancia.

A propósito de lo anterior, el H. Senador señor Larraín manifestó que el problema surge por la forma en que está planteado el proyecto en relación con el decreto ley Nº 701, toda vez que este último permitía la bonificación a quienes hicieran plantaciones en suelos de aptitud preferentemente forestal sin limitación. En cambio, el proyecto propone que para los suelos frágiles o degradados no exista limitación, pero respecto de los suelos de aptitud preferentemente forestal sólo tendrán acceso a bonificación los pequeños propietarios.

Por su parte, el señor Ministro de Hacienda, don Eduardo Aninat, indicó que existe una diferencia de fondo importante respecto del presente proyecto y el decreto ley Nº701 original y que fue justamente la que motivó la presentación de esta iniciativa: el acento en la focalización tanto respecto de los pequeños productores agrícolas como de aquellos suelos que presenten problemas actuales o potenciales de erosión.

Continuó señalando que la lógica que preside la decisión en torno a las nuevas políticas forestales, contenidas en la nueva versión del decreto ley Nº701, considera que nuestro país ha forestado y reforestado a la fecha utilizando el mecanismo del decreto ley Nº701 original importantes extensiones de terreno, debiendo destinarse con preferencia los nuevos recursos fiscales al fomento de la forestación de suelos marginales que involucra mayores costos.

Agregó que precisamente la intención de esta iniciativa fue cambiar el escenario, focalizando recursos hacia los pequeños propietarios forestales que no tuvieron acceso adecuado en la práctica pese a contar con legitimación para ello en el ámbito del antiguo decreto ley Nº701 y a los suelos degradados y frágiles, a fin de optimizar los recursos fiscales escasos privilegiando objetivos concretos, considerando que las empresas forestales han manifestado reiteradamente que el subsidio actualmente les resulta innecesario dados los exitosos resultados que les permiten continuar expandiéndose sin requerir de nuevos apoyos estatales.

El H. Senador señor Gazmuri, por su parte, manifestó no compartir la idea de aprobar un proyecto que subsidie una industria completamente competitiva tanto nacional como internacionalmente, como es la forestal. Sin perjuicio de los enormes beneficios que produjo la aplicación del decreto ley Nº701 original y considerando las actuales condiciones del sector, ya nada justifica destinar recursos del Estado para subsidiar una industria que goza de pleno éxito.

A su turno, el H. Senador señor Larre situó el centro del debate en el régimen tributario aplicable a los beneficiarios del subsidio establecido por el nuevo decreto ley Nº701.

Al efecto, señaló como especialmente favorable la disposición contemplada por el artículo 33 nuevo propuesto por el numeral 24 del artículo 1º del proyecto, que dispone que los pequeños propietarios forestales estarán sometidos al sistema de renta presunta del artículo 20 de la Ley de la Renta y exentos de la obligación de llevar contabilidad forestal y de las normas tributarias contenidas en el artículo 12.

No obstante, hizo presente que el régimen tributario en lo relativo a la supresión de la rebaja al impuesto global complementario resulta extremadamente gravoso para el sector y en, consecuencia, inconveniente. Propuso al Ejecutivo que argumentó en favor de la supresión aludiendo a que la misma obedece a la adecuación del decreto ley Nº701 a las modificaciones que ha sufrido el sistema tributario nacional desde 1974 a la fecha profundizar el análisis de mecanismos alternativos durante el estudio de la iniciativa por parte de la Comisión de Hacienda de esta Corporación.

Finalmente y a instancias de su Presidente el H. Senador señor Errázuriz, vuestra Comisión convino en adoptar algunos criterios que deberían informar el análisis particular del articulado del proyecto en análisis, a saber:

1. Buscar una fórmula de acción que coordinada con el señor Ministro de Agricultura solucione y agilice el problema de saneamientos de títulos de dominio que afecta a los pequeños propietarios agrícolas.

2. Facilitar el acceso de los pequeños propietarios al financiamiento necesario para forestar y, consecuencialmente, acceder al beneficio contemplado por el proyecto, ya sea mediante el Fogape u otro instrumento análogo que les permita asegurar sus inversiones.

Los puntos anteriores fueron acordados en forma unánime por los HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

3. Considerando la terminología utilizada por el articulado del proyecto al referirse a los profesionales facultados para evacuar los informes técnicos pertinentes, se propone eliminar toda referencia discriminatoria respecto de los ingenieros agrónomos, calificados de “especializados” y de los ingenieros forestales, que no reciben dicha calificación.

Fue aprobado por mayoría, se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri y Larre, en contra el H. Senador señor Cantuarias y por la abstención el H. Senador señor Matta.

4. Finalmente, el H. Senador señor Errázuriz propuso que la bonificación se haga extensiva, no sólo a nuevas plantaciones, sino también al raleo y manejo de plantaciones actualmente existentes.

Sometido el punto a la consideración de vuestra Comisión, fue rechazado con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Larre y Matta y el voto disidente de su patrocinante el H. Senador señor Errázuriz.

El H. Senador señor Errázuriz, al fundar su voto de minoría, reiteró que la existencia de aproximadamente dos millones de hectáreas forestales que carecen de manejo, y el costo de la bonificación, relativamente bajo dado el actual crecimiento de los renovales por el tiempo transcurrido, hacían recomendable no renunciar al desarrollo de una riqueza cuya rentabilidad era cercana al 18%, según cifras entregadas por la propia autoridad. Lo cual, agregó, hacía altamente conveniente y atractivo incorporar el manejo de los renovales de bosque nativo al decreto ley Nº 701, y, en consecuencia, considerar tal situación en el proyecto de ley en estudio. Recordó que la Ley del Bosque Nativo, como había quedado en evidencia luego del Seminario realizado por la Comisión de Agricultura en la ciudad de Valdivia, era altamente complejo, y que ello demoraría el manejo de renovales actualmente abandonados.

El H. Senador señor Larre manifestando un criterio compartido por los HH. Senadores señores Gazmuri y Matta recordó que existen distintos proyectos de ley que se hacen cargo de la materia: el relativo a fomento forestal en informe, el referido a áreas silvestres protegidas y aquel destinado al fomento y protección del bosque nativo, en el cual encuentra su genuino campo de regulación el manejo y raleo de renovales aludido por el H. Senador señor Errázuriz, proposición que comparte en el ámbito del citado proyecto de ley.

A continuación vuestra Comisión, considerando los antecedentes expuestos y los acuerdos adoptados, procedió a emitir su pronunciamiento respecto a la idea de legislar, aprobándola por la unanimidad de sus miembros HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

DISCUSION PARTICULAR

El proyecto de ley en informe consta de dos artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

A continuación, se efectúa una descripción de cada una de las disposiciones de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo Primero

Modifica el decreto ley Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº2.565, de 1979.

Nº1

Reemplaza el artículo 1º del referido decreto ley por uno nuevo que señala como su objeto los siguientes:

1. La regulación de la actividad forestal en suelos degradados y en aquellos con aptitud preferentemente forestal.

2. El incentivo de la forestación dirigido a los pequeños propietarios forestales y a la protección y recuperación de suelos del territorio nacional.

Vuestra Comisión acordó dar una nueva redacción a la disposición en comento a fin de precisar el objetivo del presente proyecto, señalando como tal la regulación de la actividad forestal en aquellos suelos calificados de aptitud preferentemente forestal, categoría que comprende tanto los suelos degradados como los frágiles.

En otro orden de ideas, el H. Senador señor Larre propuso puntualizar que el proyecto persigue incentivar la forestación y en especial, pero no exclusivamente, la realizada por los pequeños propietarios forestales, pues de lo contrario el texto de la disposición en análisis no se compadecería con el resto del articulado.

Al respecto, el H. Senador señor Gazmuri, hizo presente que pese a concordar con lo planteado por el H. Senador señor Larre la alusión efectuada a los pequeños propietarios forestales persigue dejar de manifiesto la focalización de los beneficios legales hacia los mismos, sin perjuicio de que también los perciban otros actores del proceso.

Sometido a votación fue aprobado, con las modificaciones señaladas precedentemente, con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

Nº2

Introduce las siguientes modificaciones al artículo 2º del decreto ley Nº701:

letra A)

Reemplaza las definiciones de “Forestación” y “Reforestación”, por las que indica, poniendo el acento en los elementos “terrenos de aptitud preferentemente forestal”, “preservación y protección como finalidades de la forestación” y “manejo de la regeneración natural”, respectivamente.

A proposición del H. Senador señor Gazmuri, vuestra Comisión convino en aclarar la redacción del concepto de “forestación”, acogiendo una definición del siguiente tenor:

“Forestación: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos de aptitud preferentemente forestal que carezcan de ellas, o en que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.”.

Aprobado, con la enmienda señalada, por la unanimidad de los HH. Senadores presentes señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

letra B)

Modifica el texto de la definición de “plan de manejo”, por la siguiente:

“Plan de manejo: Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos.”.

Sometido el presente literal a la consideración de vuestra Comisión, ésta acordó su aprobación, con modificaciones formales, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

letra C)

Agrega al artículo 2º las definiciones de los siguientes términos: bosque, corta no autorizada, desertificación, pequeño propietario forestal, terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, suelos degradados y suelos frágiles.

Vuestra Comisión acordó analizar separadamente cada una de las definiciones precitadas contenidas en el literal en comentario.

En primer término, el proyecto define el concepto de bosque señalando como tal a aquel sitio poblado con formaciones vegetales, en el cual predominan los árboles y que cumple con determinados requisitos relativos a extensión mínima, debiendo contar con una superficie de copa que supere los porcentajes de superficie del terreno que se señalan y que varían según se trate de condiciones áridas y semiáridas o favorables.

Al respecto, se planteó que todas las formaciones vegetales cuentan con copa y que al introducirse dicho elemento como integrante del concepto de bosque, sin especificar que se debe tratar de copas de árboles, podía inducirse a equívocos y artificialmente aumentar la cantidad de bosques existentes en Chile. Para evitar una distorsión semejante se acordó especificar que la alusión al porcentaje de copa se refiere a la copa arbórea, lo que además refleja el genuino espíritu del Ejecutivo al introducir el concepto en comentario.

Puesto en votación fue aprobado, con la modificación señalada, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

A continuación, se define el concepto de corta no autorizada, expresando que se trata de aquella tala de bosque en terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, efectuada sin un plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación Nacional Forestal, así como aquella realizada contraviniendo las especificaciones técnicas del programa de corta contemplado en el plan de manejo respectivo, en especial tratándose de intervenciones en superficies mayores o diferentes de las autorizadas o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, ya sea total o considerada por especie, diverso del considerado por el plan de manejo.

El H. Senador señor Larre formuló indicación a la presente definición, a fin de aclarar que es corta no autorizada tanto la tala total de bosque como la parcial.

Sometida la indicación a la consideración de vuestra Comisión, fue aprobada con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

En seguida, el concepto de desertificación fue definido como el proceso de degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

Vuestra Comisión convino en reemplazar a fin de acuñar un concepto en base a las denominaciones técnicas correspondientes la alusión a “las tierras” por “suelos”.

Sometido a votación, fue aprobado con la modificación descrita, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

Pequeño propietario forestal fue definido como aquella persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.919, trabaja y es propietario de un predio rústico cuya superficie no exceda de 200 hectáreas o de 500 en cuanto se ubique en las regiones I a IV, XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región. Se incorporan asimismo al concepto las comunidades agrícolas regidas por el D.F.L. Nº5, de 1968, del Ministerio de Agricultura y las comunidades indígenas reguladas por la ley Nº19.253.

Cabe señalar, que el artículo 13 de la ley Nº18.919, ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, dispone que : “Pequeño Productor Agrícola: Es aquel que explota una superficie no superior a las 12 hectáreas de Riego Básico, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500 Unidades de Fomento, que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola, y que trabaje directamente la tierra cualquiera sea su régimen de tenencia.”.

El H. Senador señor Larre formuló indicación a fin de especificar en el presente concepto que tendrá la calidad de pequeño propietario forestal quien cumpla con los requisitos señalados por el mismo, sin perjuicio de que trabaje y sea propietario de uno o más predios rústicos, ya que actualmente la definición lo restringe a un único predio rústico.

Sometida a votación, la indicación precedente fue acogida con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

Asimismo, respecto de la superficie máxima del o los inmuebles de que sea propietario quien tenga la calidad de pequeño propietario forestal, el H. Senador señor Larre hizo presente que la referencia a 200 o 500 hás., efectuada por la redacción propuesta por el proyecto, dependiendo de la zona del país de que se trate equivalen a una extensión de terreno menor a las 12 hás. de riego básico, que es el criterio empleado por la ley orgánica de Indap al definir al pequeño propietario agrícola y que se complementa con una tabla de conversión por zona.

Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la bonificación beneficia a los pequeños propietarios forestales, vuestra Comisión hizo presente al Ejecutivo la necesidad de contar con su patrocinio para modificar la redacción del concepto en comentario, reemplazando la alusión a 200 o 500 hás. por una a 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, conforme a la tabla de conversión contemplada por la ley orgánica de Indap.

El Presidente de la República, haciéndose eco de la inquietud manifestada por vuestra Comisión formuló la indicación solicitada, a la que incorporó además la propuesta por el H. Senador señor Larre en cuanto a que la propiedad puede comprender uno o más predios cuya superficie en total no puede exceder en conjunto de 12 hectáreas de riego básico. Asimismo, la indicación incluyó en el concepto, a petición de vuestra Comisión, a las entidades a las cuales el artículo 34 del texto del proyecto daba la calidad de pequeños propietarios forestales, a saber: las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968, del Ministerio de Agricultura; las comunidades indígenas regidas por la ley Nº19.253; las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria; las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº2.247, de 1978 y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº19.118.

En consecuencia, el texto que se somete a la consideración de vuestra Comisión por parte de la indicación del Ejecutivo que como se señalare recoge la indicación del H. Senador señor Larre es el siguiente:

“Pequeño propietario forestal: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales las comunidades agrícolas regidas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.”.

Al someterse la presente indicación a la consideración de vuestra Comisión, el H. Senador señor Errázuriz propuso que el concepto de pequeño propietario forestal no dejare de aplicarse a quienes trabajan y son propietarios de más de dos predios rústicos sin que el límite de extensión de los mismos, es decir las 12 hás. de riego básico, se aplicara al conjunto de los mismos sino a cada uno de ellos en forma individual. Agregó que el criterio contrario se traduce en un castigo para aquel pequeño propietario forestal que ha actuado diligentemente y ha adquirido nuevas tierras.

Al respecto el Ejecutivo hizo presente que la indicación en análisis no hace sino recoger las peticiones efectuadas por la propia Comisión y que consistían en armonizar los textos legales concurrentes, a saber: la ley orgánica de Indap y el proyecto en informe. Agregó que el castigo al que alude el H. Senador señor Errázuriz no es tal, toda vez que quien no cuente con la calidad de pequeño propietario forestal en cuanto cumpla con los restantes requisitos exigidos por el proyecto no se verá privado de obtener la bonificación contemplada por el mismo, sino que la percibirá con el sólo menoscabo de obtener un porcentaje inferior en un 15% de los costos netos de forestación.

El H. Senador señor Larre, por su parte, se manifestó partidario de aprobar la indicación del Ejecutivo por cuanto, a su juicio, recoge fielmente el criterio sustentado hasta el momento por la Comisión, incorporando, además, su propuesta tendiente a eliminar el límite original que ligaba el concepto de pequeño propietario forestal a la propiedad de un único predio rústico.

Finalmente, el H. Senador señor Errázuriz mantuvo su intención de votar en contra de la indicación en comentario, fundando su decisión en que aplicar la limitación de extensión predial en un número de hás. de riego básico castigando la iniciativa y la capacidad empresarial recuerda los criterios que informaron el proceso de Reforma Agraria y menoscaba un importante foco de desarrollo de la actividad forestal, en especial en cuanto se refiere a la desplegada por los pequeños propietarios forestales.

La indicación del Ejecutivo fue acogida, con los votos de los HH. Senadores señores Larraín y Larre y el voto disidente del H. Senador señor Errázuriz, por las razones previamente expuestas.

Al definir el concepto de “suelos degradados”, la H. Cámara de Diputados, estimó tales a aquellos suelos que presentan categorías de erosión de severa a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

El Ejecutivo, formuló indicación al referido concepto reemplazándolo por el siguiente: “Aquellos suelos de secano que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.”.

La indicación acoge una de las proposiciones efectuadas por la mayoría de los miembros de vuestra Comisión en cuanto a incorporar, al ámbito del proyecto y a sus beneficios, a los suelos frágiles y/o degradados cualquiera que sea su clasificación o capacidad de uso.

Es así como la diferencia entre ambas definiciones reside en las categorías de erosión que comprende cada una de ellas y en el concepto de suelos de secano agregado mediante la indicación. El texto aprobado por la H. Cámara de Diputados impone un concepto más restrictivo, toda vez que exige que se trate de suelos que presentan erosión severa a muy severa y el texto de la indicación, que retoma el criterio formulado inicialmente por el mensaje del Ejecutivo, incorpora un rango más amplio, ya que requiere que los suelos presenten una erosión calificada como de moderada a muy severa para incorporarlos al ámbito normativo de la presente iniciativa legal y, consecuencialmente, a los beneficios que la misma entrega.

Vuestra Comisión, al analizar la indicación precitada discutió la inclusión del término “suelos de secano”.

En efecto, el H. Senador señor Larre hizo presente que al restringir el concepto de suelos degradados se impediría la incorporación de los pequeños propietarios de las zonas de riego a la reconversión implícita en el fomento a la actividad forestal.

Por su parte, el H. Senador señor Gazmuri recalcó que el tema en discusión es de relevancia capital, toda vez que al modificarse las categorías de erosión necesarias para calificar un terreno como suelo degradado exigiendo menores grados de actividad erosiva y eliminarse la contrapartida a dicha modificación constituida por la limitación a suelos de secano incorporando también a aquellos suelos de riego, destinados preferentemente a actividad agrícola, por razones en último término de política agraria a ser definida por el Gobierno, se pierde en gran medida el objetivo de focalización, uno de las principales aspiraciones de la concepción de esta nueva etapa del decreto ley Nº701. En consecuencia, propuso mantener la referencia a suelos de secano y definir las diversas categorías de erosión que se incorporan a los conceptos de suelos sujetos a bonificación.

El representante de la Corporación Nacional Forestal, don José Antonio Prado, concordando con el planteamiento efectuado por el H. Senador señor Gazmuri, hizo presente que el criterio del Ejecutivo al incorporar al concepto de suelos “de secano” obedeció a que estima innecesario bonificar una actividad como la forestal que resulta altamente rentable en suelos de riego.

Cabe señalar, que se planteó la inadmisibilidad por inconstitucionalidad de la indicación del Ejecutivo modificada por acuerdo parlamentario, por estimar que la misma importaba un nuevo gasto fiscal, materia privativa de la iniciativa presidencial. Al efecto, se argumentó que la modificación que elimina el término suelos de secano conjuntamente con la aprobación de la incorporación de categorías menos exigentes de erosión en la calificación de suelos degradados, implica un mayor gasto del Fisco por concepto de la bonificación otorgada a estos últimos en el artículo 12 letra b) propuesto por el número 10 del artículo 1º del proyecto de ley en informe.

En ejercicio de sus atribuciones reglamentarias el Presidente de vuestra Comisión, H. Senador señor Errázuriz, declaró admisible la indicación modificada, por estimar que la discusión sobre la materia corresponde efectuarse al tratar el citado artículo 12 letra b), ya que la disposición actualmente en análisis no importa por si sola un nuevo mayor gasto.

Habiéndose pronunciado inicialmente la mayoría de los miembros de vuestra Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz y Larre, a favor de la indicación, con la modificación consistente en eliminar la referencia a suelos de secano, con los votos en contra de los HH. Senadores señores Gazmuri y Matta, quienes estuvieron por su aprobación sin enmiendas, vuestra Comisión convino en analizar una nueva indicación formulada por el Ejecutivo sobre la materia, la que tenía por objeto reemplazar la definición de suelos degradados por la siguiente:

“Suelos degradados: Aquellos suelos de secano y de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos para la tasación fiscal de los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptible de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.”.

En relación con la materia, el H. Senador señor Larre manifestó que cualquier suelo de riego que tenga alguna limitación corresponde a la categoría IV de riego, lo que hace suficientemente comprensiva la definición de suelos degradados.

En otro orden de ideas, propuso mejorar la redacción de la indicación a fin de precisar que la tasación fiscal a que alude la disposición se aplica a los terrenos para determinar los avalúos de los mismos y no directamente a los avalúos como parece desprenderse de la sola lectura de la indicación en cuestión.

El criterio manifestado por el H. Senador señor Larre fue aprobado por los restantes miembros presentes de vuestra Comisión.

Sometida a la consideración de vuestra Comisión, ésta acogió la indicación, con el voto de la totalidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre.

En la definición del término “suelos frágiles”, se señala que son aquellos susceptibles de sufrir erosión severa debido a diversos factores que indica.

Al respecto el H. Senador señor Larre formuló indicación a fin de sustituir la palabra “severa” por el término “moderada”.

Puesta en votación la indicación fue rechazada, con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri y Matta y los votos disidentes de los HH. Senadores Errázuriz y Larre.

Sometido a la consideración de vuestra Comisión el concepto de suelos frágiles, éste fue aprobado, sin enmiendas, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri y Matta y el voto en contra de los HH. Senadores señores Errázuriz y Larre.

El H. Senador señor Gazmuri hizo presente la necesidad de integrar las definiciones de suelos degradados y suelos frágiles, con los conceptos de erosión moderada y erosión severa, proponiendo como adecuados los elaborados por el Colegio de Ingenieros Agrónomos.

Su inquietud fue compartida y acogida por los restantes miembros de vuestra Comisión.

Cabe señalar, que tales definiciones son las siguientes:

“Erosión moderada: aquella en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.”.

“Erosión severa: aquella en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.”.

La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta, convino en incorporar las definiciones de erosión moderada y erosión severa, conforme a la conceptualización que hace de tales categorías el Colegio de Ingenieros Agrónomos.

Finalmente, se definen los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal como aquellos calificados de tales en conformidad con el procedimiento señalado por el Título I de este cuerpo legal.

Aprobado con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

Nº3

Deroga el artículo 3º del decreto ley Nº701, el que a la sazón hace inaplicables las normas de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, a los terrenos de aptitud preferentemente forestal, bosques naturales y artificiales, sea que éstos pertenezcan a personas naturales o jurídicas y se acojan a las disposiciones del mismo decreto ley.

Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

Nº4

Reemplaza el actual artículo 4º por uno nuevo en que se señala al igual que en el original que la solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá efectuarla el propietario, quien deberá indicar la superficie a forestar, señalando asimismo el procedimiento que este último deberá seguir para obtener dicha calificación, innovando en el mayor detalle con que la nueva disposición aborda este tema.

Para abordar el análisis y decisión del presente artículo, vuestra Comisión acordó la división de la votación por incisos.

Vuestra Comisión, con el fin de contribuir a una mejor redacción del texto del primer inciso del artículo en análisis, así como a una mayor claridad del mismo, convino en introducir enmiendas formales al mismo, explicitando que la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal la efectuará la Corporación a petición del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación.

Fue aprobado, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

El segundo inciso de la presente disposición señala el plazo dentro del cual deberá pronunciarse la Corporación, en la especie 60 días, valorándose su silencio como aceptación. Asimismo, faculta a la Corporación para, en determinadas circunstancias, aumentar a 150 días el plazo para pronunciarse sobre una solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.

El H. Senador señor Larre formuló indicación con el propósito de disminuir el mayor plazo con que podrá contar la Corporación para pronunciarse respecto de la solicitud de calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal, hasta un máximo de 90 días.

Al respecto el representante de la Corporación Nacional Forestal hizo presente que la razón que avala un mayor plazo es que, especialmente durante el invierno, las difíciles condiciones de acceso a diversos puntos del territorio imposibilitan a la Corporación interiorizarse con mayor celeridad de las condiciones de los suelos cuya calificación se requiere, inspección necesaria para pronunciarse fundadamente respecto de la solicitud de marras.

Vuestra Comisión, concordando en la necesidad de dotar a la Corporación de un mayor plazo para pronunciarse en casos de terrenos de difícil acceso y teniendo en cuenta la necesidad de certeza del solicitante dentro de plazos razonables argumentada por el H. Senador señor Larre convino en acoger la indicación en análisis modificando el plazo a un máximo de 120 días.

Sometida la indicación a la consideración de vuestra Comisión, ésta acordó su aprobación, con la modificación señalada, con el voto de la totalidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

Finalmente y con el propósito de dotar a los interesados de un antecedente necesario para probar la calificación de un terreno como de aptitud preferentemente forestal, vuestra Comisión acordó incorporar al texto del artículo 4º que se propone un inciso tercero y final del siguiente tenor:

“La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.”.

Aprobado, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

Cabe señalar que, a juicio de vuestra Comisión, el presente numeral al conferir potestades públicas a la Corporación Nacional Forestal deberá ser aprobado con el quórum exigido por la Constitución Política de la República para la aprobación, modificación o derogación de una ley de carácter orgánico constitucional.

Nº5

Introduce dos modificaciones al artículo 5º del decreto ley Nº701, a saber:

letra A)

Modifica en su inciso primero, la referencia al juez competente para conocer del reclamo en contra de la resolución que deniega la solicitud de calificación, por el juez de letras en lo civil de la comuna en que estuviere situada la oficina de la Corporación que emitió el pronunciamiento.

De esta forma, se modifica el elemento territorio de la competencia, ya que en la actualidad, conoce el juez correspondiente a la comuna en que se encuentra situado el inmueble y, mediante la iniciativa, se entrega al juez correspondiente a la oficina donde se encuentra la Conaf que emitió la resolución.

Además, se utiliza la terminología correcta, dado que en la actualidad ya no se efectúa la distinción entre jueces de mayor o menor cuantía y los antiguos departamentos fueron reemplazados por las comunas en la división político administrativa vigente de nuestro país.

El Ejecutivo, a petición de vuestra Comisión, formuló indicación al presente literal para adoptar nuevamente el criterio que informaba al decreto ley Nº701, es decir, señalar como competente al juez de letras en lo civil de la comuna en que se sitúe el inmueble, efectuando idéntica prevención respecto de la contemplada por el citado decreto ley, en cuanto a que tratándose de predios que se ubiquen en más de una comuna será competente para conocer el juez de letras de cualquiera de ellos.

Sometida a votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

letra B)

En el inciso segundo del artículo 5º en comento se elimina las referencias al peritaje con carácter obligatorio que de común acuerdo hacen las partes, por un peritaje técnico que tendrá lugar conforme a la discrecionalidad del tribunal.

Aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores miembros de la Comisión, señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

Nº5 bis

Vuestra Comisión convino en derogar el artículo 6º del decreto ley Nº701, considerando la nula aplicación práctica del mismo. Cabe recordar que el mencionado artículo regula la calificación de oficio de terrenos de aptitud preferentemente forestal, efectuada por la Corporación.

Acordado con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

Nº6

Modifica el artículo 7º que se refiere a la facultad de la Corporación para desafectar, en casos justificados, un terreno de su calidad de aptitud preferentemente forestal.

La proposición dice relación con la forma de acreditar dicha desafectación, la que originalmente se efectúa mediante un certificado otorgado por Conaf y que el proyecto propone reemplazar por una resolución administrativa. Asimismo, la H. Cámara de Diputados acordó reemplazar en el mismo artículo la conjunción disyuntiva “o” por “y/o”.

La razón de fondo está constituida por la naturaleza jurídica de la Corporación Nacional Forestal, actualmente una corporación de derecho privado que se pretende incorporar a la Administración como servicio público, debiendo entonces manifestarse mediante actos administrativos calificados como resoluciones administrativas.

Vuestra Comisión estimó conveniente mantener la referencia al certificado otorgado por la Corporación considerando que en la actualidad Conaf no puede en rigor dictar resoluciones administrativas en cuanto no forma parte de la Administración, e incorporar la alusión a la resolución emitida. De la misma manera, convino en mantener la conjunción disyuntiva “o”, sin reemplazarla ya que “y/o” no constituye un adecuado uso del lenguaje.

Puesto en votación, fue aprobado con las modificaciones citadas, con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

Nº7

Reemplaza el artículo 8º por uno nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberá presentar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.

Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de dos años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.

Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º.”.

En consecuencia, la disposición en análisis permite a quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas, a que dentro de 60 días contados desde la denuncia, presenten un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso. Asimismo, reduce de 5 a 2 años el plazo en el cual deben efectuarse las labores de reforestación, autorizando a la Conaf para elevarlo a uno mayor.

Vuestra Comisión estimó necesario reformular el presente artículo a fin de señalar sobre quienes recae la obligación de presentar plan de manejo, así como el plazo de presentación del mismo.

Al efecto, el H. Senador señor Errázuriz formuló indicación a fin de reemplazar el artículo propuesto por uno del siguiente tenor:

“Artículo 8º.- Dentro del plazo de 2 años contados desde la fecha del certificado de aprobación de la calificación de aptitud preferentemente forestal del terreno, el propietario deberá presentar a la Corporación un plan de manejo para dichos terrenos elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados. El plan de manejo deberá considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación y, en mérito del informe de algunos de los profesionales indicados, el plan de manejo podrá ser modificado tanto en su contenido como en el plazo de realización. Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberán presentar dentro del plazo de 60 días contados desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, elaborado por alguno de los profesionales señalados precedentemente.

Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º. ”.

Tras haber sido originalmente acogida la indicación precedentemente señalada, S.E. el Presidente de la República formuló una nueva indicación a fin de reemplazar el artículo 8º por otro del siguiente tenor:

“Artículo 8º.- La obligación de presentar plan de manejo será exigible en los siguientes casos:

a) corta o explotación de bosques en los términos señalados por el artículo 21, el que deberá presentarse en forma previa a la misma, y

b) reforestación de acuerdo a las normas de la presente ley.

Tratándose de reforestación por corta autorizada o registrada, el plan de manejo deberá presentarse dentro del plazo de un año de efectuada la tala, debiendo contemplar la ejecución de todos los trabajos de reforestación, en un término que no exceda de tres años, contados desde la misma fecha.

En caso de cortas no autorizadas, el plan de manejo deberá presentarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la denuncia, debiendo considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de dos años, contado desde la aprobación del plan de manejo.

Los plazos indicados en los incisos anteriores para la reforestación, podrá ampliarse por la Corporación con el mérito de un informe técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados.”.

El propósito, señaló el representante del Ejecutivo al argumentar en favor de la citada indicación, es aclarar que las únicas situaciones en que se requiere de la presentación de planes de manejo dicen relación con la corta o explotación de bosques y con la reforestación.

Ya que el actual texto el artículo 8º, agrega el Ejecutivo, relaciona el plan de manejo de reforestación con la aprobación de la calificación de aptitud preferentemente forestal del terreno en la cual la misma debe efectuarse; norma que no resulta apropiada por cuanto tal calificación sólo es exigible para la forestación, esto es, para la plantación inicial. En cambio, cuando se trata de reforestar un terreno que ha sido objeto de una plantación anterior, la calificación ya se ha efectuado con mucha anterioridad.

Vuestra Comisión, al analizar la indicación en cuestión convino en incorporar al literal b), del inciso primero, del artículo 8º, a continuación del punto seguido (.), que se transforma en una coma (,) la frase: “para quienes se hayan acogido a la bonificación que en ella se establece.”. A fin de precisar que el plan de manejo de reforestación sólo será exigible respecto de quienes opten o hayan optado a la bonificación contemplada por el artículo 12 del presente proyecto.

Fue aprobada, con la modificación citada, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre.

Cabe señalar que, a juicio de vuestra Comisión, el presente numeral al conferir potestades públicas a la Corporación Nacional Forestal deberá ser aprobado con el quórum exigido por la Constitución Política de la República para la aprobación, modificación o derogación de una ley de carácter orgánico constitucional.

Nº8

Sustituye el artículo 9º por uno nuevo, que exime a los pequeños propietarios forestales de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo, a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporación.

Vuestra Comisión acordó, a fin de evitar equívocos, dejar de manifiesto que, en todo caso, los pequeños propietarios forestales podrán presentar sus propios estudios técnicos y planes de manejo, en conformidad con las reglas generales, para ello modificó la redacción de la disposición originalmente imperativa haciéndola facultativa.

Puesto en votación, fue aprobado con la modificación señalada, por los HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

Nº9

Introduce las siguientes modificaciones al artículo 10 del decreto ley Nº 701:

letra A)

Reduce de 120 a 90 días el plazo que tiene la Conaf para objetar los planes de manejo que se le presenten. Del mismo modo, la faculta para establecer plazos superiores, siempre que no excedan de 120 días, en determinadas épocas del año o en ciertas áreas geográficas de difícil acceso.

letra B)

Faculta a la Conaf para que, excepcionalmente, autorice modificaciones a los planes de manejos, previo informe elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados.

Ambos literales fueron aprobados, sin modificaciones, con el voto unánime de los HH. Senadores señores Cantuarias, Errázuriz, Gazmuri, Larre y Matta.

Se debe tener presente que, a juicio de vuestra Comisión, el numeral en comentario confiere potestades públicas a la Corporación Nacional Forestal y, en consecuencia, deberá ser aprobado con el quórum exigido por la Constitución Política de la República para la aprobación, modificación o derogación de una ley de carácter orgánico constitucional.

Nº 10

Modifica el artículo 12 en la forma siguiente:

Prorroga por un período de 15 años, es decir, hasta el 1º de enero del 2.011, la bonificación que se otorga por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos por forestación que se asigna en los siguientes términos:

a) 75% en forestación de suelos frágiles, ñadis o en áreas en proceso de desertificación.

b) 75% en forestación que se realice en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas.

c) 75% en establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que estén degradados o con serio peligro de erosión por efecto del viento.

d) 90% en caso de forestación en suelos de aptitud preferentemente forestal o degradados de cualquier clase, que realicen los pequeños propietarios forestales, hasta 15 hectáreas por propietario, contemplando las plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral.

En las comunidades agrícolas o indígenas, la superficie máxima a forestar será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

e) 75% en la primera poda y raleo de la masa proveniente de las forestaciones efectuadas por los pequeños propietarios forestales dentro del plazo fijado en el reglamento.

f) 90% para las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%

La bonificación señaladas en las letras c) y d) constituyen la excepción de la norma general, por cuanto ésta exige que se trate de suelos de aptitud preferentemente forestal, en cambio en las señaladas se hace extensivo a cualquier tipo de suelo.

Al examinar la disposición en comentario el H. Senador señor Errázuriz solicitó al Ejecutivo la modificación del proyecto en lo tocante al artículo en análisis, a fin de que la bonificación que el mismo regula mantuviere las características que tenía durante la vigencia del decreto ley Nº701 original, es decir beneficiando por una sola vez a toda persona natural o jurídica que foreste suelos de aptitud preferentemente forestal, sin aplicar los criterios de discriminación que informan las reformas que pueden apreciarse en la disposición actualmente sometida a la consideración de esta Comisión.

Al efecto, el señor Subsecretario de Hacienda, don Manuel Marfán, en representación del Ejecutivo, reiteró los argumentos que con ocasión de la discusión general del proyecto manifestara en apoyo de la focalización de los recursos destinados a la bonificación hacia los pequeños propietarios forestales y a suelos sujetos actual o eventualmente a erosión, calificados como degradados o frágiles, y que se sintetizan en la necesidad de optimizar recursos escasos y en el hecho de que la actividad forestal actualmente competitiva no justificaría nuevos aportes del erario nacional.

No obstante, el señor Subsecretario hizo presente que el Ejecutivo formuló oportunamente indicación a fin de ampliar el concepto de suelos degradados contemplado por el artículo 2º, modificación que en conjunto con el artículo 12 en análisis implicó aumentar el rango de beneficiados por la bonificación.

Al continuar el estudio de la presente letra A), vuestra Comisión convino en aprobarla, introduciendo modificaciones de redacción al literal d) a fin de clarificar su significado.

Sometida a votación fue aprobada, con las modificaciones formales señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés.

letra B)

Intercala en el artículo 12 cuatro nuevos incisos que pasan a ser los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos.

Al analizar los referidos incisos vuestra Comisión acordó la división de la votación.

El primero de ellos establece que en el caso señalado en el literal d) es decir tratándose de forestación efectuada por los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier especie, hasta por 15 hás., la bonificación para los costos netos de la misma ascenderá a un 90%, cuyo 75% se pagará al verificarse el prendimiento y el saldo del 15% contados tres años desde la plantación en cuanto se compruebe el establecimiento de ésta.

Vuestra Comisión convino en eliminar el presente inciso, considerando que el mismo ya fue incorporado en el literal d), al modificarlo precisando su redacción.

Por las razones expuestas el inciso en comentario fue rechazado con el voto de la totalidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés.

El inciso cuarto nuevo que se propone señala que tratándose de la forestación señalada en el literal f) del artículo 12 tal es la forestación en suelos degradados con pendientes superiores al 100%, es decir de más de 40 grados de inclinación la bonificación alcanzará el 90% de sus costos netos. Agrega que la masa proveniente de la misma no podrá explotarse comercialmente por un período de treinta y cinco años, transcurridos los cuales sólo podrá efectuarse bajo modalidad de cortas selectivas o de protección.

Al respecto el H. Senador señor Errázuriz formuló indicación con el propósito de aumentar la bonificación al 100% de los costos netos de forestación, expresando que no resultaba razonable suponer que particulares efectuaran plantaciones que no pudieren explotar en 35 años, pues el valor presente de esa inversión sería igual a cero. Agregó que considerando que la aprobación de la indicación señalada se traduciría en mayores gastos fiscales, se requeriría patrocinio del Ejecutivo, solicitando formalmente a éste el aumento de la bonificación en la especie.

El señor Subsecretario de Hacienda, don Manuel Marfán, en representación del Ejecutivo manifestó que ello no era posible pues al menos un porcentaje de los gastos netos debía ser afrontado por el beneficiario de la bonificación; como contrapartida y ante consulta de vuestra Comisión estimó viable la eliminación del plazo para la explotación comercial de lo plantado, a fin de hacer más atractiva la expectativa de forestar suelos degradados en pendiente.

Vuestra Comisión propuso suprimir la limitación a la explotación comercial por el término de treinta y cinco años, permitiéndola sin señalamiento de plazo pero circunscrita a la aplicación de cortas selectivas o de protección que deberán realizarse conforme a las características propias de cada especie forestal.

En virtud de lo expuesto, el H. Senador señor Errázuriz procedió a retirar su indicación.

El inciso fue aprobado, con las modificaciones señaladas, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés.

El inciso quinto sustituye el sistema de otorgamiento de bonificaciones por un concurso público que se realizará toda vez que los recursos presupuestarios asignados sean insuficientes por un período tres años consecutivos. Se harán concursos separados dependiendo de las bonificaciones a que postulan.

Finalmente, el inciso sexto dispone que el Estado convocará anualmente a lo menos a un similar número de concursos para pequeños propietarios forestales y para quienes no tienen esa calidad.

El H. Senador señor Errázuriz formuló indicación a los incisos en comentario a fin de suprimirlos completamente.

En apoyo de su proposición señaló que el sistema de concursos no entrega adecuada seguridad jurídica y económica a los plantadores, ya que éstos quedan sujetos al azar o a un remate que beneficiará a quien proponga una mejor bonificación. Esta situación, agregó, resulta especialmente peligrosa en caso de prefinanciamiento otorgado por Indap a pequeños agricultores, los que a causa del concurso, o no podrán cancelar su deuda, o podrán pagar sólo parte de la misma.

Agregó que no existe riesgo de falta de recursos estatales futuros, pues dicha situación está prevista adecuadamente en el texto de la ley, ya que la bonificación se paga en el año siguiente al respectivo año presupuestario, contra prendimiento de la plantación, de forma que si la demanda por bonificación fuese excesiva o el Estado con posterioridad quisiera eliminarla, lo podrá hacer a través de la respectiva modificación legal.

El Ejecutivo argumentó señalando que al cambiarse en este proyecto la naturaleza de los beneficiarios de la bonificación ya que pretende incorporar una masa considerable de pequeños propietarios forestales, que en el actualidad no se acogen, por diversas causas no es posible determinar de antemano el volumen de gastos futuros que se comprometen, razón por la cual se hace necesario establecer un mecanismo como el propuesto que implica que estimándose un volumen de recursos similar al asignado a la bonificación hasta ahora y en el evento que durante tres años consecutivos se excedan los recursos presupuestarios destinados para estos propósitos, los fondos se hagan concursables. Eliminar el sistema de concurso significa suprimir permanentemente y no sólo por tres años el techo de gasto y, en consecuencia, comprometer la responsabilidad del Fisco en forma ilimitada.

Al respecto la H. Senadora señora Feliú hizo presente que el sistema transgrediría derechos adquiridos de los beneficiarios ya que el pago de bonificación se sujetaría en definitiva al monto de recursos que el Fisco estime conveniente y que no se conoce en forma previa. Agregó que el propio Fisco determina el volumen de fondos que destina al pago de la bonificación mediante el proyecto de Ley de Presupuestos dado que al Parlamento no le está permitido aumentar los gastos fiscales y, considerando este hecho, la ley lo habilitaría para indirectamente transformar el sistema en concursable. En consecuencia, agregó, algo que se presenta bajo una apariencia de objetividad carece absolutamente de ella y legitima la total discrecionalidad de la Administración en la materia. En atención a lo expuesto manifestó su intención de votar favorablemente la indicación del H. Senador señor Errázuriz, eliminando el sistema de concurso.

Los HH. Senadores señores Larre y Valdés también manifestaron su desacuerdo con el mecanismo de concurso. En efecto, el H. Senador señor Valdés hizo presente que el concurso implica un despropósito respecto de las razones que han impulsado a la reformulación del decreto ley Nº701 y que no ha sido sino el fomento de la actividad de los pequeños propietarios forestales, los que no podrán sino sentirse desmotivados frente a un sistema que sólo beneficiará de aplicarse la concursabilidad de los fondos, a quienes sean favorecidos por el concurso, con la agravante de que tomarán conocimiento de sus resultados después de haber plantado y de haberse comprometido financieramente bajo el incentivo de una bonificación cuya obtención se verá condicionada.

Por su parte, sosteniendo un criterio favorable a la aprobación del mecanismo propuesto, el H. Senador señor Gazmuri señaló que el plazo de tres años que señala el proyecto parece razonable como período de prueba para conocer la demanda frente al beneficio. Agregó que debe considerarse adicionalmente que, durante el período previo al trienio en que eventualmente se exceda la asignación presupuestaria correspondiente, la bonificación será cancelada en todo caso y, al cabo del referido período, se deberá proponer por el Ejecutivo una asignación concursable, cuyo monto deberá necesariamente ser aprobado por el Parlamento al discutir la Ley de Presupuestos para el ejercicio pertinente.

Sometida a la consideración de vuestra Comisión la indicación en análisis fue aprobada, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Larre y Valdés y el voto en contra del H. Senador señor Gazmuri. En consecuencia, se rechazan los incisos quinto y sexto nuevos propuestos por el literal B).

letra C)

Reemplaza el último inciso del artículo 12 por dos nuevos incisos.

El primero de ellos dispone que el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las bonificaciones y fijará las bases del concurso público.

El segundo, por su parte, autoriza al Instituto de Desarrollo Agropecuario para establecer líneas de crédito de enlace que financien la forestación de los pequeños propietarios forestales, de conformidad a las normas especiales que rigen los créditos de fomento otorgados por ese Instituto.

El H. Senador señor Errázuriz formuló indicación para eliminar el primer inciso propuesto.

Vuestra Comisión, por mayoría, convino en aprobar la referida indicación con modificaciones, acogiéndola en lo necesario para concordar la redacción del inciso en cuestión con el acuerdo adoptado precedentemente en cuanto a eliminar el sistema de concurso, manteniendo lo relativo a la dictación de decreto supremo con el fin de reglamentar el pago de las bonificaciones contempladas por el artículo 12.

Sometida a votación, la indicación fue aprobada con la referida modificación, conjuntamente con los incisos analizados precedentemente en esta letra, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Larre y Valdés y el voto en contra del H. Senador señor Gazmuri.

letra D)

Deroga el penúltimo inciso del artículo 12, que autoriza a cobrar y percibir las bonificaciones por personas distintas del propietario, siempre que el forestador acredite título en virtud del cual plantó y que además conste la renuncia del dueño de tales bonificaciones en favor de aquél.

El H. Senador señor Errázuriz formuló indicación al presente literal a fin de eliminarlo, toda vez que resulta razonable que la bonificación pueda ser recibida también por el forestador, si así se conviniere con el propietario.

Considerando que el contenido del penúltimo inciso del artículo 12 que se deroga ha sido recogido en el proyecto por un nuevo artículo 16 su señoría procedió a retirar su indicación.

Puesto en votación el literal D), fue aprobado con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Nº11

Reemplaza el actual artículo 13 del decreto ley Nº701 por uno nuevo, que se desglosa en siete incisos.

Vuestra Comisión acordó dividir la votación y analizar cada uno de los incisos en forma separada.

El primero exime del impuesto territorial que grava los predios agrícolas a los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y a los bosques nativos.

Al analizar el presente inciso, el H. Senador señor Errázuriz hizo presente la situación desmedrada en que se encontrarían los productores forestales no acogidos al beneficio de bonificación del decreto ley Nº701, que efectuaron plantaciones forestales en terrenos de aptitud preferentemente forestal y conforme a lo dispuesto por el actual artículo 13 del citado cuerpo legal, estarían exentos del impuesto territorial que grava a los inmuebles agrícolas y no se considerarían para los efectos de la determinación de la renta presunta, ni para el cálculo del impuesto global complementario, en su caso. Toda vez que la nueva redacción que se propone exige como requisito para la exención que se trate de terrenos de aptitud preferentemente forestal entre otros que indica que cuenten con plantaciones bonificadas, es decir que se hayan acogido al beneficio de bonificación.

En el mismo sentido, la H. Senadora señora Feliú recalcó que el principio de igualdad ante la ley se vería peligrosamente vulnerado de no adoptarse medidas tendientes a subsanar la situación descrita por quien le precedió en el uso de la palabra.

El Ejecutivo, en respuesta a la inquietud formulada, hizo presente que habiendo considerado la situación se decidió incorporar mediante una indicación, un nuevo artículo transitorio que aporte una solución en el sentido de que aquellos terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones forestales bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal y que, consecuencialmente, llevaban incorporado un concepto de exención, la mantendrán en la forma señalada en el artículo 13 hasta dos años después de efectuada la primera cosecha.

Vuestra Comisión, teniendo en consideración la solución propuesta por el Ejecutivo, convino en acoger el inciso primero en comentario.

Fue aprobado, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés.

Cabe señalar que S.E. el Presidente de la República formuló indicación al presente artículo a fin de reemplazar los incisos segundo a séptimo ambos inclusive, por los que indica. Con un fin de mejor sistematización se optó por analizar la indicación respecto de cada uno de los incisos pertinentes.

El inciso segundo propuesto por el proyecto, agrega la posibilidad de eximir del referido tributo los terrenos cubiertos con bosques de protección ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinado al resguardo de dichos suelos y recursos hídricos.

Al analizar el presente inciso segundo vuestra Comisión estuvo conteste en la necesidad de mejorar la redacción de la norma a fin de precisar su contenido.

En efecto, en primer término, se convino en modificar el sentido facultativo de la exención transformándolo en imperativo, al señalar que los terrenos que se indican “estarán exentos” del pago del impuesto territorial.

Asimismo, se puntualizó que la referida exención beneficia a los terrenos cubiertos con bosques de protección que se encuentran en las siguientes hipótesis las que se acreditarán mediante un informe técnico, a saber:

ubicados en suelos frágiles, con pendientes iguales o superiores a 45%, y

situados a orillas de fuentes, cursos o masas de agua.

Finalmente, con relación con el último de estos casos, se hizo presente la necesidad de precisar el concepto de “orilla”.

Al efecto y como se señalara, el Ejecutivo a petición de vuestra Comisión y recogiendo los planteamientos realizados en su seno formuló indicación para reemplazar el presente inciso segundo por otro del siguiente tenor:

“Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de aguas destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos podrán cubrir una franja equivalente al 45% del ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.”

Al analizar la indicación, el H. Senador señor Larraín propuso eliminar la referencia efectuada por la parte final del inciso en cuestión al 45% del ancho máximo del cauce natural, a fin de determinar con mayor claridad lo que se entenderá por bosques de protección que se encuentren próximos a los recursos hídricos que se señalan y, entender como criterio de proximidad, la franja equivalente al ancho máximo del cauce natural de los mismos, con el tope máximo de 400 metros medidos desde el borde del cauce.

La proposición del H. Senador señor Larraín fue acogida tanto por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, como por los representantes del Ejecutivo.

El H. Senador señor Errázuriz, por su parte, manifestó su intención de abstenerse respecto de la presente indicación por estimar que la misma en lo que se refiere a la exención relativa a aquellos bosques de protección próximos a recursos hídricos erróneamente recurre al concepto de cauce, el cual puede ser de escasa extensión y en definitiva determinar una franja ínfima para ser ocupada por bosques de protección beneficiados con la exención.

La indicación fue aprobada con las modificaciones señaladas, con el voto de la mayoría de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Larraín y Larre y la abstención del H. Senador señor Errázuriz.

El tercer inciso del numeral 11 en análisis dispone que los propietarios deberán requerir la declaración de bosques de protección mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento.

Vuestra Comisión, convino en modificar la redacción del inciso tercero en análisis, con el propósito de clarificar que los requisitos que exige son necesarios para hacer efectiva la exención tributaria consagrada por los incisos precedentes.

Asimismo, se debatió la conveniencia de exigir la declaración de bosques de protección a través de un estudio técnico.

Al efecto, la H. Senadora señora Feliú sostuvo que la exención debía operar de pleno derecho sin que fuere necesario requerir el referido estudio, el cual representaba un costo adicional que necesariamente disminuye el beneficio resultante de la exención tributaria en cuestión.

Por su parte, el representante del Servicio de Impuestos Internos hizo presente la utilidad de mantener la redacción del inciso propuesto, dado que el artículo confiere efectivamente un derecho, no obstante la prerrogativa debe ser solicitada y acreditados sus antecedentes, siendo altamente conveniente que éstos sean certificados por un organismo técnico ajeno al Servicio de Impuestos Internos, el que, en caso contrario, deberá asumir la tarea aumentando los costos de la Administración, que representa el interés nacional en desmedro del interés de quienes ya obtienen un beneficio por la vía de una menor carga impositiva.

Atendidos los argumentos expuestos se convino en mantener la exigencia del estudio técnico para solicitar la declaración de bosque de protección, no obstante, se decidió acotar la discrecionalidad administrativa, señalando a la Administración en la especie representada por la Corporación Nacional Forestal un plazo de 60 días para pronunciarse respecto de la solicitud, transcurridos los cuales, su silencio se mirará como aceptación.

En consideración a lo expuesto, el Ejecutivo formuló indicación que recoge las inquietudes previamente señaladas a fin de consultar el presente inciso en los siguientes términos:

“Para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se tendrá por aprobada.”.

Se hace presente que, a juicio de vuestra Comisión, toda vez que la presente disposición otorga potestades públicas a la Corporación Nacional Forestal y, consecuencialmente, modifica el artículo 6º inciso segundo de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases de Administración del Estado, deberá ser aprobada con el quórum necesario para modificar una ley orgánica constitucional, es decir con la concurrencia de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

La indicación fue aprobada, con el voto de la mayoría de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Larraín y Larre y la abstención del H. Senador señor Errázuriz.

El inciso cuarto agrega que los terrenos, plantaciones y bosques a que aluden los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

De esta manera se recoge lo dispuesto sobre la materia por el actual artículo 13 del decreto ley Nº701, con la diferencia de que la exención sólo alcanza al tenor de la disposición, en lo relativo a los terrenos de aptitud preferentemente forestal a aquellos que cuenten con plantaciones bonificadas.

Cabe señalar que S.E. el Presidente de la República en su indicación dirigida a los incisos segundo a séptimo, ambos inclusive, del presente artículo mantiene la redacción original del inciso cuarto en comentario.

Sometido a la consideración de vuestra Comisión, el inciso en comentario fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés.

El inciso quinto impone a la Corporación el deber de informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre la nómina de predios que cumplan los requisitos exigidos establecidos precedentemente.

El sexto inciso señala que la exención tributaria a la que se refiere el artículo 13 comenzará a regir el año siguiente al de la entrega de la nómina al Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente, el séptimo inciso faculta la Servicio de Impuestos Internos para dividir el rol de avalúos respectivo, si fuere necesario por razones de ordenamiento tributario.

La indicación formulada por el Ejecutivo propone reemplazar los citados incisos por los siguientes:

“El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.”.

La indicación fue acogida con los votos de los HH. Senadores señores Larraín y Larre y la abstención del H. Senador señor Errázuriz, quien fundó su posición en la ya reiterada necesidad de definir más adecuadamente lo que se entendería como bosque de protección según lo definido en el artículo 13.

Nº 12

Elimina, en el artículo 14, la referencia que hace al impuesto de primera categoría a que están afectas las utilidades obtenidas por personas naturales o jurídicas, derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales. En consecuencia, agrega, los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la ley de la renta.

Aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés.

Nº13

Deroga los incisos segundo y siguientes del artículo 14.

Estos incisos permitían rebajar el 50% del Impuesto Global Complementario en la parte proporcional que afecta las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques bonificadas.

S.E. el Presidente de la República, a solicitud de vuestra Comisión, formuló indicación al presente numeral a fin de introducir las siguientes modificaciones al artículo 14:

Reemplazar los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 Unidades Tributarias Mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de tres años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar a base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto a base de renta efectiva.”.

Al efecto, el señor Subsecretario de Agricultura don Alejandro Gutiérrez, señaló que el propósito de la indicación es homologar el trato tributario entre las personas acogidas al decreto ley Nº701, de 1974, con el de aquéllas que no lo están, siempre que ambos tipos de contribuyentes registren ventas inferiores a 24.000 unidades tributarias mensuales, en la forma señalada por la citada indicación.

El H. Senador señor Errázuriz hizo presente que, a su juicio, no guarda relación alguna el período trienal al que se refiere la indicación para acumular en el mismo las ventas netas anuales de los productos forestales provenientes del bosque, en circunstancias que este último tarda aproximadamente veinticinco años en lograr la madurez necesaria para ser explotado, lo que implica que durante todo dicho período ha acumulado renta y compuesto su tasa de interés. Estima de toda justicia que las ventas netas anuales de los referidos productos percibidos al momento de su corta se divida en la cantidad de años que el bosque demoró en crecer.

El H. Senador señor Larre señaló que la disposición en comentario lo que hace es trasladar una franquicia tributaria a aquellos productores que no se vieron beneficiados por la bonificación y que eventualmente podrían quedar sujetos al sistema de renta efectiva.

Sin esta disposición, agregó su señoría, el productor que vendía el bosque y obtenía utilidades por concepto de dicha venta sobrepasando el límite establecido por la ley de impuesto a la renta, debía tributar por renta efectiva al ejercicio tributario siguiente, debiendo, en consecuencia, llevar contabilidad completa con los costos inherentes a la misma. Con la nueva norma que se propone el productor podrá optar y seguir tributando en renta presunta en cuanto sus ventas netas anuales provenientes de productos forestales no superen las 24.000 unidades tributarias mensuales, ya que las mismas se consideran en forma acumulada en un trienio móvil.

A mayor abundamiento, el representante del Ministerio de Hacienda don Dante Pesce, agregó que la franquicia es aún mayor de lo que parece toda vez que las 24.000 UTM a que hace referencia la disposición son adicionales a las 8.000 UTM consideradas originalmente por la ley sobre impuesto a la renta.

En consecuencia, el productor forestal, dados los supuestos indicados por la norma, además de obtener una renta de 8.000 UTM puede percibir 24.000 UTM más sin que al ejercicio siguiente deba necesariamente regirse por el sistema de tributación en renta efectiva.

Finalmente, la indicación del Ejecutivo deroga el inciso cuarto del artículo 14 en estudio.

Sometida a votación la indicación en análisis, fue aprobada con el voto de la mayoría de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Larraín y Larre y la abstención del H. Senador señor Errázuriz.

Nº 14

Modifica el artículo 15 del decreto ley Nº 701, de la siguiente manera:

letra A)

Sustituye a fin de contribuir a una mayor organicidad en las tareas de la Administración, la referencia efectuada por la disposición al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por una al de Agricultura, secretaría de Estado que deberá aprobar la fijación, efectuada por Conaf, del valor de los costos de las actividades bonificables para la temporada del año siguiente.

Asimismo, reemplaza la referencia a los costos de “estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea” por una a los costos de “las actividades bonificables”.

Vuestra Comisión acordó agregar a continuación de bonificables “en conformidad a lo dispuesto por el artículo 12”. De esta manera se transforma la referencia de específica en genérica.

Aprobado con modificaciones con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

letra B)

Agrega un inciso final al artículo 15 que establece, que el pago de las bonificaciones se realizará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que se devenguen o con prioridad en el año siguiente, reajustada, si los recursos asignados se hubiesen agotado.

Vuestra Comisión estuvo de acuerdo en aprobar el literal en comento, eliminando su parte final que permite pagar las bonificaciones al año siguiente de haberse devengado. Cabe destacar que de esta forma la asignación se transforma en excedible en el respectivo ítem de la Ley de Presupuestos.

Sometido a votación, fue aprobado con la modificación señalada , con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Nº 15

Sustituye el artículo 16 por otro que señala.

En su inciso primero, dispone que las bonificaciones se pagarán a solicitud del propietario del predio o del cesionario de ellas, previa presentación y aprobación por parte de Conaf de un estudio técnico elaborado por profesionales especializados, el que acredita el cumplimiento de la actividades respectivas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12.

El nuevo primer inciso del artículo 16 innova en cuanto se explicita que el pago podrá efectuarse también al cesionario.

Vuestra Comisión, estuvo conteste en rechazar el presente inciso aprobándose el único inciso del artículo 16 original, como primer inciso del nuevo artículo 16, toda vez que la precisión que efectúa resulta innecesaria, ya que, conforme a la aplicación de las reglas generales del derecho, perciben legalmente por el acreedor calidad jurídica del propietario dado que tiene un crédito contra el Fisco por el monto de su bonificación, éste, sus herederos y cesionarios.

Puesto en votación el nuevo inciso primero del artículo 16, fue rechazado con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre; aprobándose con idéntica votación su reemplazo por el inciso único del actual artículo 16.

El inciso segundo que se agrega, establece que la bonificación tiene por beneficiario al propietario del predio, quien podrá transferirla mediante instrumento público o privado suscrito ante un ministro de fe, pudiendo ser cobradas y percibidas por otra persona, siempre que acompañe el documento en que consta su transferencia. Agrega, que el certificado de futura bonificación que otorgue la Corporación podrá constituirse mediante endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace que financien las actividades a bonificar.

De esta manera el bono se transforma en un instrumento endosable, dotando al propietario de un documento que le permite garantizar obligaciones y acceder más expeditamente al crédito.

Vuestra Comisión acordó sustituir la alusión genérica a un ministro de fe, ante el cual debería suscribirse el instrumento de transferencia de la bonificación, por una específica y determinada a un Notario Público.

Fue aprobado, con la modificación señalada, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Cabe hacer presente que, toda vez que la presente disposición otorga potestades públicas a la Corporación Nacional Forestal y, en, consecuencia., modifica el artículo 6º inciso segundo de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases de Administración del Estado, deberá ser aprobada con el quórum necesario para modificar una ley orgánica constitucional, es decir con la concurrencia de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Nº 16

Sustituye el artículo 17 con el objeto de señalar que la no presentación o el incumplimiento del plan de manejo, por causas imputables al propietario, se sancionará con una multa igual al costo neto de forestación equivalente a 1.100 plantas por cada hectárea incumplida, conforme a la tabla general de costos a que se refiere el artículo 15, vigente a la fecha de aplicación de la sanción.

El H. Senador señor Errázuriz formuló dos indicaciones al presente artículo, a saber:

La primera, propone agregar a continuación de la frase “por casos imputables al propietario”, lo siguiente: “o al forestador, así declarado por sentencia ejecutoriada a firme”.

Fundó su indicación en que, a su juicio, no hay razón alguna para no estimar que las causas puedan ser también imputables al forestador, debiendo aplicarse las sanciones en virtud de sentencias ejecutoriadas.

Vuestra Comisión convino en acoger la indicación en comentario, eliminando la alusión a la sentencia ejecutoriada dado que tal expresión es sinónimo de sentencia a firme, significando ambas aquella sentencia respecto de la cual no procede recurso alguno o respecto de la cual procede la presentación de recursos procesales, pero éstos han sido presentados y desechados por la autoridad judicial o bien han transcurrido los plazos legales para su presentación sin que la misma se haya hecho efectiva.

La indicación fue aprobada, con la modificación señalada, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

La segunda de las indicaciones del H. Senador señor Errázuriz, tenía por objeto agregar, a continuación de la frase que señala: “serán sancionados con una multa..”, la siguiente: “la que se aplicará sobre el avalúo fiscal del terreno calificado, vigente al momento de su pago, por cada año de atraso, equivalente al 20% de dicho avalúo, multa que se incrementará anualmente en un 20% adicional”, eliminándose la multa propuesta por el proyecto.

Fundó su indicación señalando que no parece razonable establecer multas iguales a los costos de plantación a quienes por cualquier razón se atrasen en plantar terrenos propios que han propuesto forestar, considerando que son ellos los únicos afectados por la demora y no causan perjuicio alguno a terceros. En otros términos, agregó, el establecimiento de estas multas inhibirá a los propietarios de la presentación de planes de manejo para plantar nuevos terrenos propios que estima requieren tal plantación.

Vuestra Comisión, concordando con el criterio esencial de la indicación formulada por el H. Senador señor Errázuriz, estuvo de acuerdo en modificar la sanción y hacerla menos gravosa, estimando conveniente que la misma fuere equivalente al monto de bonificación percibida, y no al avalúo del terreno no plantado oportunamente, con aplicación del debido reajuste en cuanto mecanismo de corrección monetaria.

El H. Senador señor Errázuriz, se manifestó conforme con esta solución y procedió a retirar la indicación de su autoría precedentemente descrita.

Además de la modificación ya reseñada vuestra Comisión convino en precisar que la disposición en análisis se refiere a la sanción aplicable en caso de infracción a la obligación de presentar plan de manejo de reforestación de una plantación bonificada o a su incumplimiento, lo anterior considerando que los planes de manejo, de acuerdo al proyecto, sólo pueden ser de dos especies: de corta y de reforestación y que el artículo 21 establece la sanción en caso de incumplimiento de la obligación de presentar plan de manejo de corta.

Asimismo, hizo presente la distinción entre incumplimiento o infracción a la obligación de presentar plan de manejo de reforestación, tratándose de plantaciones bonificadas o de bosque nativo. En el primer caso la sanción sería la aplicación de una multa equivalente a la bonificación percibida, debidamente reajustada. En el segundo, recogido en un nuevo inciso, la multa ascendería a 10 UTM por hectárea incumplida.

Sometido a votación el resto del artículo fue aprobado, con las modificaciones indicadas, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Nº16 bis

Vuestra Comisión, considerando su nula aplicación en el contexto del nuevo decreto ley Nº701, convino en derogar el artículo 18 del mismo, que regula el caso en que habiéndose interrumpido el plan de manejo este se reanudare, situación en que será necesario contar con una nueva aprobación evacuada por la Corporación y solicitada siguiendo el mismo procedimiento a que se sujetó el plan primitivo, previo informe técnico y actualización del plan.

La decisión fue respaldada por el Ejecutivo, que hizo presente que, en efecto, el precepto actualmente carece de toda utilidad, dado que no se considera la existencia de plan de manejo de plantación, no siendo posible considerar hipótesis de interrupción de la plantación, toda vez que la bonificación se paga respecto de suelos ya plantados, que cumplan con los requisitos exigidos por la ley.

La derogación fue acordada con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Nº 17

Modifica el artículo 19 en los siguientes términos:

letra A)

Incorpora, en el inciso primero, un punto aparte después de la expresión “el artículo 17”, suprimiendo el resto de la oración.

Este inciso señala que la reiniciación y actualización del programa de plantaciones del plan de manejo, no eximirá del pago de las multas establecidas en el artículo 17 por el período incumplido del plan, las que se suspenderán a contar de la fecha de la recepción del informe o declaración jurada en su caso.

letra B)

Suprime el inciso segundo del artículo 19, que establece, para el caso que se produjeren nuevas interrupciones, que las multas se aplicarán en la forma señalada en el inciso anterior, tomando como base el porcentaje utilizado al momento de la actualización.

El Ejecutivo hizo presente que la finalidad de la modificación es adecuar el texto legal al nuevo régimen de sanciones que se introducen como una de las reformas capitales al decreto ley Nº701.

Cabe señalar que el H. Senador señor Errázuriz había formulado indicación a fin de eliminar las modificaciones propuestas en el presente numeral y que inciden en el artículo 19 del decreto ley Nº701, señalando como fundamento de su proposición la necesidad de adecuar el texto del artículo 19 a la indicación que formulare respecto de la disposición que lo precede, no obstante, considerando el retiro de la indicación anterior por las razones expuestas oportunamente procedió a retirar asimismo la presente indicación.

Con ocasión del análisis de la presente disposición, vuestra Comisión se manifestó partidaria de rechazar la modificación propuesta, por considerarla innecesaria. De la misma manera y teniendo en cuenta el nuevo régimen de sanciones que se introduce estimó que tampoco tenía sentido mantener el artículo 19 original, pronunciándose favorable a su derogación.

Sometido a votación, vuestra Comisión acordó la eliminación del numeral 17, así como la derogación del artículo 19 del actual decreto ley Nº701, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Nº 18

Sustituye el artículo 20 por otro que establece que las infracciones que no tengan señalada una sanción específica, se castigarán con una multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales atendiendo a su gravedad, aplicándose por hectárea cuando así proceda. Asimismo, considera falta grave, para estos efectos, el incumplimiento que afecte al programa de protección.

Vuestra Comisión, consideró innecesaria la incorporación de una sanción residual como la que contempla el presente artículo y propuso asimismo la derogación del artículo 20.

El H. Senador señor Errázuriz había formulado indicación con el propósito de eliminar el numeral en comento y reponer el artículo 20 original, pero atendiendo al criterio del resto de la Comisión optó por su retiro.

Rechazado con los votos de la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre. Con idéntica votación, vuestra Comisión acordó derogar el artículo 20 del decreto ley Nº701.

Nº 19

Agrega un inciso final al artículo 21, con el objeto de estipular que, a requerimiento de la autoridad correspondiente, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar que dichos productos primarios provienen de una explotación autorizada de plan de manejo por Conaf.

Cabe señalar que el artículo 21 consagra como regla general la obligación de contar con plan de manejo aprobado por la Corporación, en forma previa a la corta o explotación de bosque nativo y la plantación en terrenos de aptitud preferentemente forestal.

Excepcionalmente dispone que tratándose de corta o explotación de plantaciones en terrenos de aptitud preferentemente forestal, que se encuentren entre la V y la X Región, sólo será necesario presentar y registrar el plan de manejo respectivo ante la Corporación, sin que se exija su aprobación previa por la misma. Este plan de manejo deberá, al menos, contemplar la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada con la misma especie y a una densidad no menor del 50% de la inicial de la plantación explotada.

El H. Senador señor Errázuriz formuló indicación a fin de agregar un nuevo inciso segundo al artículo 21, del siguiente tenor:

“Sin embargo, cualquier acción de manejo de bosque nativo que permita el adecuado cuidado y protección del mismo, de acuerdo a normas técnicas y a estudio presentado por un Ingeniero Forestal o Agrónomo especializado, registrado por la Corporación, dará derecho a los propietarios de los respectivos predios a las bonificaciones que para el efecto establezca el reglamento, de conformidad a la ubicación, regiones, tipo de vegetación forestal y especie que haya sido propuesta manejar por el propietario.”.

El objetivo de la presente indicación, señalado por su autor, era incorporar en forma expresa el manejo de renovales de bosque nativo, que el decreto ley Nº701 no excluye.

Ahora bien, en conocimiento de que la presente indicación se refiere a materias de iniciativa exclusiva presidencial, el H. Senador señor Errázuriz solicitó al Ejecutivo el patrocinio necesario, retirando la indicación en caso de no obtenerlo.

Al respecto, el señor Ministro de Agricultura hizo presente que el presente proyecto no constituye el soporte legal adecuado para regular la materia, ya que a la sazón se encuentra pendiente ante esta misma Corporación el estudio del proyecto sobre bosque nativo, que la aborda en forma orgánica y contempla normas relativas al manejo de renovales de bosque nativo. En consecuencia, constituye política del Ejecutivo el mantener separados los ámbitos de ambos proyectos de ley como se expresare al iniciar el análisis del que nos ocupa.

Por su parte, el H. Senador señor Larre formuló indicación al artículo 21 del decreto ley Nº701, con el fin de suprimir en su inciso segundo la frase “con la misma especie y a una densidad no inferior al 50% de la inicial de la plantación explotada” y la coma (,) que la precede.

Vuestra Comisión estuvo de acuerdo con la primera de las modificaciones introducidas por la indicación en comentario, que permite una mayor flexibilidad al reforestar no necesariamente con la misma especie. No obstante, estimó necesario señalar un criterio de densidad en la reforestación, evitando que mediante una nueva plantación rala se pretenda dar cumplimiento a la obligación consagrada por la norma y al efecto se convino en señalar como tal “una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por Conaf.”.

En consecuencia, vuestra Comisión acordó aprobar la indicación del H. Senador señor Larre, con la modificación previamente consignada, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Puesto en votación el numeral 19 que agrega un inciso final al artículo, fue aprobado con la modificación señalada precedentemente, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés.

Nº 20

Modifica el artículo 22 en los siguientes términos:

letra A)

Modifica su inciso segundo, que se refiere a aquellos terrenos, que no obstante no tener la categoría de aptitud preferentemente forestal, se encuentren cubiertos con bosque nativo, caso en el cual para su corta o explotación se exigirá cumplir la obligación de reforestar conforme al plan de manejo aprobado por la Corporación, a menos que el objeto de la corta o explotación haya sido la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en el plan de manejo. La modificación que se introduce consiste en agregar, a continuación del punto aparte, la siguiente oración:

“siempre que el cambio de uso no vaya en detrimento del suelo y que se acredite en el estudio técnico que el área intervenida satisface esos objetivos, señalando específicamente las labores por ejecutar”.

Al respecto, el H. Senador señor Errázuriz manifestó su intención de votar en contra de la disposición en comentario, por estimar que la misma coarta la libertad de los propietarios para ejercer la facultad de uso inherente al dominio, ya que en la práctica el agregado propuesto limita el derecho actualmente vigente para que el propietario de un predio incorpore suelos al uso agrícola o de praderas.

Los restantes miembros de vuestra Comisión, coincidiendo con el planteamiento precitado, decidieron rechazar la presente proposición.

Vuestra Comisión convino en rechazar el presente literal, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

letra B)

Intercala los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales tercero y cuarto a ser incisos quinto y sexto respectivamente.

El inciso tercero que se agrega, faculta a la Corporación para eximir de la obligación de reforestar cuando la corta haya tenido por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura.

Toda vez que la presente disposición otorga potestades públicas a la Corporación Nacional Forestal y, en, consecuencia,, modifica el artículo 6º inciso segundo de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases de Administración del Estado, deberá ser aprobada con el quórum necesario para modificar una ley orgánica constitucional, es decir con la concurrencia de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

El inciso cuarto propuesto, obliga a reforestar los terrenos con las mismas especies cortadas u otras de tipo similar, cuando el cambio de uso no se ha efectuado dentro de los dos años siguientes a las cortas señaladas precedentemente.

Vuestra Comisión acordó dividir la votación respecto al presente literal.

Pronunciándose sobre el nuevo inciso tercero que se propone, se acordó su aprobación con el voto favorable de los HH. Senadores señores Errázuriz y Larre y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

Respecto del inciso cuarto nuevo, el H. Senador señor Errázuriz, formuló indicación para su supresión. Argumentó en favor de su proposición señalando que los terrenos habilitados con propósitos agrícolas no requieren “cambio de uso”, el que se efectúa automáticamente al entrar los animales a pastar en los mismos o al ser cultivados.

Los demás miembros de vuestra Comisión también estimaron innecesaria la incorporación del nuevo inciso propuesto, por lo que estuvieron de acuerdo con acoger la indicación reseñada.

Sometida la indicación a la consideración de vuestra Comisión, fue aprobada con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre, rechazándose, en consecuencia, el inciso cuarto propuesto.

letra C)

Suprime, en el inciso final, que dice relación con las sanciones que se aplicarán para el caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones, la expresión “transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación” y su párrafo final.

Vuestra Comisión optó por la eliminación del inciso final del artículo 22, rechazando la modificación propuesta por el literal C) en comentario.

El literal fue rechazado con el voto unánime de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre. Consecuencialmente, con idéntica votación se derogó el inciso final del artículo 22 del decreto ley Nº701.

Cabe señalar que el H. Senador señor Errázuriz, en su calidad de Presidente de vuestra Comisión inicialmente declaró inadmisible el numeral 20 en análisis, por estimar que el mismo afectaba el derecho de propiedad de los agricultores, al condicionar el derecho del propietario de un predio para la corta o explotación del bosque allí situado, a que el cambio de uso no vaya en detrimento del suelo y que se acredite en el estudio técnico que el área intervenida satisface dichos propósitos.

Considerando que vuestra Comisión rechazó las modificaciones que a juicio del Presidente motivaban la inadmisibilidad, procedió a dejar sin efecto su declaración en tal sentido.

Nº21

El artículo 23 establece la obligación de contar con autorización de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado para efectuar cualquier acción de corta o explotación de bosques en zonas fronterizas.

El presente numeral otorga a la administración un plazo de 30 días para emitir su pronunciamiento, al cabo de los cuales el silencio de la Administración será suficiente autorización.

Aprobado con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Nº 22

Reemplaza el artículo 24 por otro.

El H. Senador señor Errázuriz formuló indicación al presente numeral, que sustituye el artículo 24 del decreto ley Nº701, con el propósito de reponerlo.

Cabe señalar que el referido artículo 24 dispone que corresponderá aplicar las sanciones y multas que establece el decreto ley Nº701 al juez de policía local abogado, competente en la comuna en que tuvo lugar la infracción, quien conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile, conforme al procedimiento que se señala.

Su segundo inciso, agrega que las acciones que se cometieran dentro de una comuna que no contare con juez de policía local abogado, serán resueltas por el juez de policía local con asiento en la ciudad cabecera de provincia.

Vuestra Comisión, como norma de procedimiento, acordó pronunciarse primeramente respecto de la indicación precedente, formulada por el H. Senador señor Errázuriz y, con posterioridad, analizar el contenido de la proposición contemplada por el numeral 22.

En efecto, tras intercambiar opiniones sobre la materia vuestra Comisión estimó conveniente acoger la indicación propuesta de mantener el artículo 24 vigente, sustituyendo la referencia la ley Nº15.231, que regula la organización y atribuciones de los juzgados de policía local, por una alusión a la ley Nº18.287, que señala el procedimiento ante los citados tribunales.

A continuación, vuestra Comisión se abocó al estudio de una indicación formulada por S.E. el Presidente de la República, que modifica la competencia del juez de policía local, entregando el conocimiento de las infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 UTM a los jueces de policía local que tengan su asiento en la respectiva ciudad cabecera de provincia.

Respecto de esta modificación, vuestra Comisión teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución Política de la República, no estimó procedente recabar el parecer de la excelentísima Corte Suprema.

En mérito de las modificaciones propuestas precedentemente, el artículo 24 quedaría redactado en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no cuente con juez de policía local abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.”.

En consecuencia, sometida la indicación del H. Senador señor Errázuriz a la consideración de vuestra Comisión, fue aprobada con modificaciones, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Con idéntica votación fue aprobada la indicación formulada por S.E. el Presidente de la República.

A continuación, vuestra Comisión procedió a pronunciarse sobre el texto propuesto en el numeral 22 para reemplazar el actual artículo 24.

El primer inciso de la norma en comentario, establece que detectada una infracción de ley, los funcionarios fiscalizadores de la Conaf deberán levantar un acta consignando los hechos constitutivos e indicando si hubo oposición al ingreso de los fiscalizadores y las normas legales infringidas.

A su respecto, el H. Senador señor Errázuriz formuló las siguientes dos indicaciones:

La primera para eliminar la palabra “fiscalizadores”, referida a los funcionarios de la Corporación, por estimar que dada la calidad de organismo privado de la Corporación, no procede entregar a sus funcionarios potestades públicas, como lo consagra el inciso segundo del artículo 6º de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de bases de la Administración del Estado.

La segunda para eliminar la frase “si hubo o no oposición al ingreso de los fiscalizadores”, a fin de concordar el texto con la eliminación de la facultad de fiscalizar que se confería a los funcionarios de la Corporación, así como para precisar que los mismos no podrán ingresar, sin previa orden judicial que lo autorice, a predios privados, fundó su indicación en la misma razón esgrimida con anterioridad.

Ambas indicaciones fueron acogidas por vuestra Comisión, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

El inciso segundo dispone que con el mérito del acta, el Director Regional respectivo de la Corporación deberá efectuar la denuncia ante el juez competente y adjuntar copia del acta. Se presume legalmente como acaecidos los hechos consignados precedentemente, correspondiendo al denunciado formular los descargos y asumir la carga de la prueba.

En relación con el inciso en análisis, S.E. el Presidente de la República, recogiendo una inquietud formulada por la mayoría de los miembros de vuestra Comisión, formuló indicación a fin de eliminar la oración siguiente: “Los hechos consignados por la Corporación en la denuncia y acta mencionados en el inciso anterior se presumirán como legalmente acaecidos y corresponderá al denunciado formular los descargos y asumir la carga de la prueba, sin perjuicio de la actividad probatoria del juez y del mérito que en definitiva le merezca la prueba rendida.”.

La consecuencia de la aprobación de la presente indicación es volver a la regla general en lo relativo al onus probandi, correspondiéndole probar al denunciante.

Fue aprobada, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

El inciso tercero del texto propuesto confiere a los funcionarios de la Corporación o a los supervisores forestales la facultad de ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, con el propósito de controlar el cumplimiento de la ley.

El H. Senador señor Errázuriz, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, declaró la inadmisibilidad por inconstitucionalidad de la disposición en comentario, aduciendo que ésta vulnera el derecho de propiedad elevado al rango de garantía constitucional y el principio de legalidad, ambos elementos del Estado de Derecho.

Vuestra Comisión, concordando con el criterio sustentado por su Presidente, propuso modificar el contenido de la presente disposición a fin de señalar que, sólo mediante la autorización del propietario del predio o de su representante legal, los funcionarios podrán ingresar a los predios y a los restantes lugares que indica a fin de ejercer la fiscalización del cumplimiento de la ley.

El H. Senador señor Errázuriz, teniendo presente que la modificación precedente hace desaparecer las causas que lo impulsaron a declarar la inadmisibilidad de la norma en análisis, procedió a dejar sin efecto dicha declaración.

Vuestra Comisión convino en acoger la proposición en comentario, con las modificaciones señaladas, consultándola como artículo 24 bis A) nuevo, en los siguientes términos:

“Artículo 24 bis A).- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del propietario o de su representante legal.”.

Fue aprobado, con la modificación reseñada y consultado como nuevo artículo 24 bis A), con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

El inciso cuarto, consagra la facultad de la Corporación de requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición injustificada al ingreso, solicitud que podría ser otorgada sin audiencia de contradictor y con el sólo mérito de la presentación del fiscalizador.

El H. Senador señor Errázuriz, concordando con los argumentos esgrimidos en el seno de vuestra Comisión, actuando en su calidad de Presidente de la misma y, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, declaró la inadmisiblidad del inciso en comentario por estimar que el mismo vulnera las garantías constitucionales de un debido proceso y del derecho de propiedad.

El presente inciso fue declarado inadmisible por las razones expuestas, por el H. Senador señor Errázuriz, Presidente de esta Comisión.

El inciso quinto, a su vez, consagra la competencia del juez de policía local abogado de la comuna en que se situare la oficina de la Corporación que cursó la correspondiente denuncia, para conocer de las infracciones a la ley y la aplicación de las sanciones pertinentes; quien conocerá en primera instancia de las denuncias conforme al procedimiento establecido en la ley Nº18.287, con excepción de lo dispuesto en sus artículos 19, 20 y 21. Asimismo, modifica la citada regla de competencia en aquellas comunas que no contaren con juez de policía local que tenga la calidad de abogado, entregando el conocimiento al juez de policía local con asiento en la ciudad cabecera de provincia respectiva.

S.E. el Presidente de la República, acogiendo una inquietud planteada en el seno de vuestra Comisión, formuló indicación al presente inciso a fin de restablecer la regla contemplada por el texto vigente del decreto ley Nº701 en cuanto a que la competencia territorial será determinada por el lugar en que se hubiere cometido la infracción.

Vuestra Comisión acordó eliminar el inciso quinto en comentario, considerando que el artículo 24 aprobado por vuestra Comisión repuso el texto original del decreto ley Nº701, que contempla la misma regla de competencia propuesta por la indicación del Ejecutivo y, en consecuencia, su aprobación implicaría la existencia de dos disposiciones de idéntico contenido.

Puesto en votación, fue rechazado por los motivos expuestos, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

El inciso sexto dispone que las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas tendrán mérito ejecutivo y la acción de cobró podrá ser ejercida por la Corporación; no eximiendo el pago de las multas a los infractores de la obligaciones pertinentes.

Al respecto, la H. Senadora señora Feliú hizo presente que resulta innecesario consignar que las resoluciones judiciales que impongan multas gozarán de mérito ejecutivo, toda vez que ello obedece a las reglas generales.

Vuestra Comisión estuvo de acuerdo con el planteamiento efectuado por la señora Senadora y, en consecuencia, acordó eliminar la citada referencia manteniendo la alusión a la legitimación de la Corporación para ejercer la acción de cobro de las multas, que aprobó consultar como inciso final.

Fue aprobado, con las modificaciones señaladas y consultado como inciso final del presente artículo, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

El inciso séptimo, otorga al tribunal las siguientes facultades, a saber: disminuir la multa aplicable hasta en un 50% de su monto, tratándose de una primera infracción que concurra junto a antecedentes favorables y absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Fue aprobado, con enmiendas formales, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Finalmente, se sometió a la consideración de vuestra Comisión el inciso final, el cual dispone que la paralización de faenas a que se refiere el artículo 21 se decretará bajo apercibimiento de arresto de hasta quince días para el caso de no acatarse la orden, sin perjuicio de repetir el apremio en caso de que se persista en la corta no autorizada o que, una vez paralizada se reincida en ella.

Fue rechazado, con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

En consecuencia, este artículo fue aprobado con las modificaciones señaladas y consultado como artículo 24 bis, en los siguientes términos:

“Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el presunto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formulares con arreglo a las disposiciones y procedimientos consignados en la ley Nº18.287, no siendo aplicables respecto de los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y apareciendo antecedentes favorables, el tribunal podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

El cobro ejecutivo que se haga por el pago de multa podrá ser ejercido por la Corporación.”.

Nº 23

Reemplaza el artículo 28 por otro que exige comunicación previa a la Corporación de la corta o roce de vegetación arbórea o arbustiva que no constituya bosque, en terrenos de aptitud preferentemente forestal, por una superficie superior a 3 hectáreas.

Fueron formuladas dos indicaciones en relación con el presente numeral.

En primer término la del H. Senador señor Larre, atendía a un criterio de forma y tenía por objetivo puntualizar que los aludidos terrenos deben haber sido expresamente declarados como de aptitud preferentemente forestal, concordando adecuadamente el texto del numeral con el del resto del proyecto.

Por otra parte, la del H. Senador señor Errázuriz, quien propuso desechar el literal propuesto. Al efecto calificó como no razonable la obligación de comunicar en forma previa a la Corporación todo roce de vegetación arbórea o arbustiva en terrenos preferentemente forestales que cubran una extensión superior a 3 hás., y que no constituyan bosque. Agregó que resulta habitual que tales labores se realicen para preparar suelos, ya sea para siembra o plantaciones, no existiendo sanción alguna para el roce de dicha vegetación.

Estimó que sería factible asimismo declarar la inadmisibilidad de la disposición en comentario, atendido a que la misma vulnera la facultad de uso asociada al derecho de propiedad, protegido como garantía constitucional por nuestra carta fundamental.

Por otra parte, señaló que aprobar el literal en análisis implica sustituir el actual artículo 28 del decreto ley Nº701 que permite a las sociedades anónimas adquirir acciones o derechos en sociedades de cualquier tipo, cuyo objeto social principal sea la plantación o explotación de bosques, sin que rijan a este respecto limitaciones legales o reglamentarias. En consecuencia, finalizó, la eliminación de esta norma obligaría a las sociedades anónimas respectivas a tener que enajenar los respectivos activos.

En relación con el artículo 28 del decreto ley Nº701 que el literal Nº23 en análisis sustituye, el Ejecutivo sostuvo que se optó por su eliminación considerando que actualmente no rige prohibición legal o reglamentaria alguna para que las sociedades anónimas adquieran las referidas acciones.

No obstante lo anterior, vuestra Comisión convino en acoger la indicación del H. Senador señor Errázuriz y, consecuencialmente, rechazar el numeral en comentario, manteniendo la vigencia del artículo 28.

Por su parte, el H. Senador señor Larre, concordando con el criterio del resto de la Comisión, procedió a retirar su indicación y acoger la formulada por el H. Senador señor Errázuriz.

En consecuencia, se acordó rechazar el numeral en análisis, aprobando la indicación formulada por el H. Senador señor Errázuriz con el voto de la totalidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Nº 24

El presente numeral incorpora siete artículos nuevos, los que fueron analizados y votados separadamente por vuestra Comisión.

“Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados. Asimismo, podrá prestar asistencia técnica, gratuita u onerosa, por intermedio de sus profesionales o por terceros.”.

En esta materia, el H. Senador señor Errázuriz formuló indicación con el fin de suprimir la facultad que se le confiere a la Corporación para otorgar asistencia técnica gratuita u onerosa a través de sus profesionales o terceros.

Argumentó Su Señoría, que dicha facultad puede resultar altamente perniciosa, en cuanto podría impedir el desempeño transparente de la labor propia de los funcionarios de la Corporación, prestándose para eventuales casos de corrupción.

Por su parte, la H. Senadora señora Feliú hizo presente el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política, que impide al Estado y a sus organismos desarrollar actividades económicas sin que una ley de quórum calificado los autorice para el efecto y en, consecuencia, la Corporación no puede prestar servicios onerosos a terceros. Agregó que la concesión de facultades de ese tipo resulta contradictorio con la naturaleza jurídica de la Corporación, cuyos fines se encuentran establecidos en sus propios estatutos y no pueden ser modificados por una ley, toda vez que se trata de una corporación de carácter privado.

Tras intercambiar ideas acerca de la conveniencia de mantener la norma y considerando los argumentos esgrimidos precedentemente, vuestra Comisión convino en dividir la votación y pronunciarse en primer término sobre la facultad de prestar asistencia técnica gratuita u onerosa a terceros la que ha causado la polémica reseñada previamente y luego respecto del resto de la disposición en análisis.

Sometida a votación la facultad concedida por la última parte del artículo 29 que se propone y que dice relación con la prestación de asistencia técnica en forma gratuita u onerosa a terceros, se acordó su rechazo con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Puesto en votación el resto del artículo fue aprobado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

“Artículo 30.- Toda solicitud de corta o de explotación de bosques que se realice ante la Corporación en virtud de este cuerpo legal deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. No obstante, cuando éste no sea dueño del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud de corta deberá ser firmada, además por todos los que tengan derecho sobre el vuelo.

Tratándose de concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligación de reforestar corresponderán al concesionario minero.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.”.

Respecto del inciso primero del presente artículo, el H. Senador señor Errázuriz formuló dos indicaciones, a saber:

La primera de ellas para transformar el punto seguido que separa las palabras “predio” y “No obstante” en punto aparte, pasando el párrafo inmediatamente siguiente a ser inciso segundo, a fin de contribuir a la claridad de la redacción.

Fue aprobada por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

La segunda tenía por objeto agregar al final del nuevo inciso segundo, la oración “y así se acreditare por sentencia firme, en caso de discrepancia”.

Fundamentó su propuesta, señalando que la misma tenía por objeto velar por el derecho del propietario del terreno el cual podría verse afectado por actos de terceros que actuaren sin tener derecho alguno en el vuelo, invocando una supuesta legitimación por error o mala fe.

El criterio mayoritario al interior de vuestra Comisión fue que respecto de la materia se aplicaban las reglas generales, debiendo recurrirse al arbitrio de la justicia en caso de discrepancia, resultando innecesario establecerlo en forma expresa.

Puesta en votación la indicación precedentemente analizada, fue rechazada por mayoría de votos; se pronunciaron en contra los HH. Senadores señora Feliú y señor Larre y por la abstención su autor el H. Senador señor Errázuriz, quién fundó su decisión agregando que la falta de precisión en el artículo podría dilatar por años el derecho del propietario para explotar su bosque.

El resto del artículo fue aprobado con el voto de la totalidad de los miembros presentes de vuestra Comisión HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

“Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo y el contenido de los estudios técnicos mencionados en este decreto ley.

Si, con posterioridad a su aprobación, se estableciere que tales planes o estudios se han fundado en antecedentes falsos o maliciosamente incompletos, la Corporación podrá revocar los actos administrativos que se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de perseguir las responsabilidades civiles y penales que de ello se deriven.

Serán solidariamente responsables de la multa que se aplique al propietario del predio, cuando corresponda, el ingeniero forestal o agrónomo especializado que firmó el plan de manejo y el propietario del vuelo, cuando éste no sea el propietario del predio.

De la misma manera, si se detectaren bonificaciones pagadas en forma indebida o en exceso, el interesado, o quien haya percibido la bonificación, deberá reintegrar en arcas fiscales los montos percibidos indebidamente, más los reajustes e intereses legales, determinados por el Servicio de Impuestos Internos, y la parte de las franquicias tributarias que deban ser reintegradas, en conformidad con las normas del Código Tributario, cuando corresponda.”.

Vuestra Comisión analizó cada uno de los cuatro incisos que conforman la disposición en análisis.

En relación con el primero, el H. Senador señor Errázuriz formuló indicación a fin de eliminar la facultad que se le entrega a la Corporación para fiscalizar el contenido de los estudios técnicos mencionados en este decreto ley.

En apoyo de su proposición señaló que la facultad otorgada para invalidar estudios técnicos equivale a entregar atribuciones discrecionales a un organismo que carece de la facultad de juzgar, reservada exclusivamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Su criterio fue compartido por el resto de los miembros de vuestra Comisión. En consecuencia, se convino en mantener exclusivamente la facultad de la Corporación de fiscalizar el cumplimiento de los planes de manejo, eliminándose el control del contenido de los estudios técnicos por parte del citado organismo.

En relación con el segundo inciso, la H. Senadora señora Feliú, hizo presente la inconveniencia de su aprobación, toda vez que permite a la Corporación ejercer facultades jurisdiccionales, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 73 de nuestra Carta Fundamental, que radica en los tribunales la facultad de administrar justicia.

Respecto del inciso tercero que establece solidaridad en el pago de la multa impuesta al propietario del predio respecto del propietario del vuelo si fuere distinto y de los ingenieros forestales o agrónomos que hubieren firmado el plan de manejo, el H. Senador señor Errázuriz formuló indicación proponiendo su eliminación.

Fundamentó su indicación señalando que dicha obligación implicaría presumir la responsabilidad de posibles terceros adquirentes de buena fe.

Sustentando idéntico criterio, la H. Senadora señora Feliú abogó por el rechazo el inciso en comento, manifestando que la responsabilidad debe circunscribirse al propietario del predio, quien cuenta con el mismo inmueble como garantía suficiente del pago de su obligación, sin que sea necesario recurrir a garantías adicionales tales como la solidaridad pasiva que consagra el polémico inciso.

Finalmente, respecto del inciso cuarto vuestra Comisión concordó en su rechazo, por las consideraciones que expuso la H. Senadora señora Feliú, quien hizo presente que corresponderá al tribunal que declare el pago indebido o excesivo el determinar las condiciones en que deba hacerse el reintegro.

En consecuencia, sólo se aprobó la primera parte del inciso primero que faculta a la Corporación para fiscalizar el cumplimiento de los planes de manejo, rechazándose el resto del artículo propuesto.

Sometido al artículo a la consideración de vuestra Comisión y tras acogerse las dos indicaciones formuladas por el H. Senador señor Errázuriz, se convino en aprobar la primera parte del inciso primero que consagra la fiscalización del cumplimiento de los planes de manejo y rechazar el resto de la disposición en análisis. Todos los acuerdos fueron adoptados con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

“Artículo 32. El personal que cumpla tareas fiscalizadoras en la Corporación podrá ingresar en los predios y centros de acopio o de transformación industrial de productos forestales, con objeto de fiscalizar el cumplimiento de este decreto ley.

Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la contravención.”.

Al respecto, el H. Senador señor Errázuriz formuló indicación para eliminar el inciso primero de este artículo, por estimar que el mismo transgrede lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 6º de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, al facultar a la Corporación Nacional Forestal para ejercer potestades públicas.

Cabe recordar que la citada disposición señala: “El Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser de quórum calificado si esas entidades desarrollen actividades empresariales.

Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas.”.

En mérito de lo anterior, y considerando lo aprobado en esta materia al analizar el artículo 24 propuesto por el proyecto en informe, vuestra Comisión estimó aconsejable su supresión.

Por otra parte, vuestra Comisión, consideró excesivo el plazo de prescripción de cinco años fijado para las acciones destinadas a perseguir las infracciones de esta ley, y acordó rebajarlo a dieciocho meses.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por unanimidad con las modificaciones señaladas, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

“Artículo 33. Los pequeños propietarios forestales estarán afectos al sistema de renta presunta establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecida en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal”.

En esta materia S.E. el Presidente de la República, acogiendo un planteamiento formulado por los miembros de vuestra Comisión y a fin de especificar que los pequeños propietarios forestales siempre estarán afectos al sistema de renta presunta, formuló indicación para intercalar a continuación de la palabra “afectos”, la expresión “en todo caso”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada, conjuntamente con el artículo, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

“Artículo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, se considerará también como pequeños propietarios forestales las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

En estos casos, será necesario que el capital social de las mismas pertenezca en el 60%, a lo menos, a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero”.

En relación con el inciso primero, el H. Senador señor Larre, propuso su traslado a la definición contemplada en el artículo 1º Nº1 letra C) del proyecto en estudio, con el objeto de especificar que estas sociedades se entenderán incluidas dentro del concepto de pequeño propietario forestal. Al estudiar la presente disposición, vuestra Comisión no cuestionó su primer inciso, concentrando su análisis crítico en el segundo.

Cabe señalar que el Ejecutivo mediante indicación formulada al artículo 1º Nº2 c), en el mismo sentido de la indicación del H. Senador señor Larre, incorporó dichas entidades directamente al concepto de pequeño propietario forestal contenido en la referida disposición.

El primer inciso fue aprobado, con la modificación propuesta por el H. Senador señor Larre, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre, en consecuencia será consultado como parte integrante del artículo 1º Nº2 C).

Al analizar el segundo inciso del presente artículo, el H. Senador señor Errázuriz formuló indicación para su eliminación, señalando como propósito el evitar una arbitraria discriminación entre quienes fueron asignatarios del proceso de reforma agraria y los pequeños agricultores o forestadores, legítimos adquirentes de tales propiedades, los que se ven perjudicados por el sólo hecho de no haber sido beneficiarios originales del mentado proceso.

Agregó que no parece razonable entregar al Servicio Agrícola y Ganadero la certificación del requisito de consanguinidad o parentesco de los campesinos beneficiarios.

En el mismo sentido, la H. Senadora señora Feliú, manifestó su desacuerdo con el criterio adoptado por la disposición en comentario, en cuanto mantiene como centro al proceso de reforma agraria, de mas de treinta años de data.

Con ocasión del análisis del segundo inciso del artículo 34 nuevo que se propone y a petición de la H. Senadora señora Feliú, se deja constancia para la historia del establecimiento de la ley que, a juicio de la citada señora Senadora, tal precepto vulnera las garantías constitucionales consagradas por los Nos 2 y 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República: la igualdad ante la ley y la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, respectivamente.

El Ejecutivo hizo presente que el criterio cuestionado ha informado la totalidad de las normas legales que condonan deudas Cora. En consecuencia, constantemente se ha exigido la concurrencia de al menos un 60% de beneficiarios originales, sus descendientes o personas que tengan la calidad de campesino en conformidad a la ley.

Puesto en votación el inciso segundo del artículo en comento, fue rechazado con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Artículo 34 (nuevo)

S.E. el Presidente de la República formuló indicación a fin de sustituir el artículo 34 por el siguiente:

“Artículo 34. El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la bonificación percibida indebidamente por tal concepto.

Será competente para conocer de estas sanciones el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.”.

El propósito de la presente indicación, según lo manifestare el señor Subsecretario de Agricultura don Alejandro Gutiérrez, ha sido el establecer una figura penal que sancione el cobro indebido de la bonificación forestal y que resulta equivalente al tipo penal configurado por el artículo 13 de la ley Nº18.450, sobre fomento al riego.

Asimismo, hizo presente que la indicación en análisis fue formulada considerando la inexistencia de sanciones, dado el rechazó de las normas del presente proyecto, que contenían sanciones en caso de planes de manejo o estudios fundados en antecedentes falsos o maliciosamente incompletos, o tratándose de bonificaciones pagadas en forma indebida o en exceso.

Al respecto, el H. Senador señor Larraín propuso aumentar el rango de la sanción penal aparejada al ilícito consagrado por el inciso primero, a fin de extender el rango de discrecionalidad del juzgador, originalmente de presidio menor en sus grados medio a máximo, a presidio menor en sus grados mínimo a máximo.

El criterio del H. Senador señor Larraín fue compartido por los restantes miembros de vuestra Comisión.

Sometida la indicación a la consideración de vuestra Comisión, fue aprobada con la modificación señalada, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre.

“Artículo 35.- Los pequeños propietarios forestales podrán acogerse a los beneficios de esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente a través de las organizaciones legalmente constituidas que ellos determinen, siempre que éstas cumplan los requisitos para ser sujetos de créditos del Instituto de Desarrollo Agropecuario o por organizaciones especialmente formadas para postular al subsidio, en la forma y condiciones que señala el reglamento.”.

El H. Senador señor Errázuriz formuló indicación para suprimir este artículo. Fundamentó su proposición expresando que, dada la redacción de la norma, los pequeños forestadores que no presenten postulaciones colectivas difícilmente podrán acceder a los beneficios de la ley, siendo en la práctica obligados a recurrir a organizaciones intermedias, especialmente creadas para el efecto, con el consecuente recargo en el costo de las operaciones.

Sobre el particular, el señor Ministro de Agricultura hizo presente que mediante esta disposición se ha recogido la solicitud formulada por distintas confederaciones, cooperativas y asociaciones gremiales, que han estimado el procedimiento como favorable para la óptima realización de sus fines.

Al respecto, los HH. Senadores señora Feliú y señor Larre manifestaron su agrado con el espíritu que inspira la norma y que fomenta la organización de los pequeños propietarios forestales.

El H. Senador señor Larre, propuso modificar la norma permitiendo a los pequeños propietarios forestales el postular colectivamente a los beneficios contemplados por el proyecto en forma directa por sus organizaciones, eliminando la referencia que la disposición efectúa al Instituto de Desarrollo Agropecuario y determinados requisitos de dichas entidades.

El H. Senador señor Errázuriz, estuvo de acuerdo con la proposición del H. Senador señor Larre y, consecuentemente procedió a retirar su indicación.

En consecuencia, el artículo 35 será consultado en los siguientes términos:

“Artículo 35: Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, con la modificación señalada, por la unanimidad de los presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Artículo Segundo

Faculta al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979.

Sometido a la consideración de vuestra Comisión, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la misma HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º

Dispone que los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Artículo 2º

Señala que las causas judiciales incoadas por infracciones al decreto ley Nº 701, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación.

Vuestra Comisión, teniendo presente la modificación introducida al artículo 24 que entrega el conocimiento de las causas que importen una multa superior a 5.000 UTM a los jueces de policía local con asiento en la ciudad cabecera de provincia, y no al juez de policía local de la comuna donde se cometió la infracción, acordó sustituir el punto final por una coma y agregar, a continuación de la palabra “tramitación”, la siguiente frase: “manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen”.

Sometido a la consideración de vuestra Comisión, el artículo fue aprobado con la modificación precedentemente citada, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Artículo 3º

Señala que ningún terreno que hubiese gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Sometido a la consideración de vuestra Comisión, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la misma, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

Artículo 4º (nuevo)

S.E. el Presidente de la República formuló indicación a fin de intercalar a continuación del artículo 3º transitorio el siguiente artículo 4º transitorio, pasando el actual a ser artículo 5º transitorio:

“Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta dos años después de efectuada la primera cosecha.”.

El propósito de la indicación, según lo señala el propio Ejecutivo, es mantener la exención del impuesto territorial y del impuesto sobre asignaciones y donaciones, que tienen en la actualidad los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas efectuadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal.

Sometida a la consideración de vuestra Comisión la indicación fue aprobada con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre.

Artículo 4º ( que pasa a ser 5ª)

Establece que la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 de este decreto ley, no afectará las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques que, con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, se encontraren sometidas a dicho régimen tributario.

S.E. el Presidente de la República, recogiendo las inquietudes planteadas por vuestra Comisión, formuló indicación para sustituir el artículo y especificar que las plantaciones efectuadas con anterioridad a la presente ley, así como las rentas provenientes de las mismas, continuarán afectas al régimen aplicable a esa fecha, sin que les sea aplicable la eliminación de la franquicia tributaria a que se refiere el artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú y Larre.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Agricultura os propone que aprobéis el texto de la H. Cámara de Diputados con las siguientes modificaciones:

Artículo primero

Número 1)

Para sustituir el Artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquella necesaria para la protección y recuperación de suelos del territorio nacional.”.

Número 2)

Letra A)

Para reemplazar en el texto de la definición de “Forestación” la frase “este tipo de vegetación,” , por la expresión “dicha vegetación,”.

Letra B)

Para agregar, a continuación de la palabra “Plan” el pronombre “que”.

Letra C)

1. Agregar, en la definición de “Bosque”, la expresión “arbórea”, a continuación de la palabra “copa”.

2. Intercalar, en la definición de “Corta no autorizada”, entre las expresiones “Corta” y “de” la frase “total o parcial” y agregar, a continuación de las palabras “según corresponda,” la oración “en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley,”.

3. Sustituir, en la definición de “Desertificación” la expresión “las tierras” por el sustantivo “suelos”.

4. Reemplazar la definición de “Pequeño propietario forestal” por la siguiente:

“Pequeño propietario forestal: la persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.”.

5. Sustituir la definición de “suelos degradados” por la siguiente:

“Suelos degradados: Aquellos suelos de secano y de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.”.

6. Agregar las siguientes definiciones:

“Erosión moderada: aquella en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

Erosión severa: aquella en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.”.

Nº 4

Reemplazar el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación, pudiendo comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, según corresponda. La solicitud señalada deberá ser acompañada de un estudio técnico del terreno, que deberá incluir un análisis sobre fragilidad de suelos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, el que contendrá la proposición calificatoria y las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo las medidas de protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento veinte días.

La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.”.

Nº 5

Letra A)

Reemplazarla por la siguiente:

“A) Sustituir, en su inciso primero, la expresión "de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un departamento será competente el juez de cualquiera de ellos." por la siguiente: "en lo civil de la comuna en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de una comuna, será competente el Juez de cualquiera de ellas.”.”

Nº 5 Bis

Derogar el artículo 6º.

Nº 6

Reemplazarlo por el siguiente:

“6) Sustituir, en el inciso primero, del artículo 7º, las palabras “certificado otorgado” por la frase “certificado otorgado o resolución emitida”.”.

Nº 7

Sustituir el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º.- La obligación de presentar plan de manejo será exigible en los siguientes casos:

a) corta o explotación de bosques en los términos señalados por el artículo 21, el que deberá presentarse en forma previa a la misma, y

b) reforestación de acuerdo a las normas de la presente ley, para quienes se hayan acogido a la bonificación que en ella se establece.

Tratándose de reforestación por corta autorizada o registrada, el plan de manejo deberá presentarse dentro del plazo de un año de efectuada la tala, debiendo contemplar la ejecución de todos los trabajos de reforestación, en un término que no exceda de tres años, contados desde la misma fecha.

En caso de cortas no autorizadas, el plan de manejo deberá presentarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la denuncia, debiendo considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de dos años, contado desde la aprobación del plan de manejo.

Los plazos indicados en los incisos anteriores para la reforestación, podrán ampliarse por la Corporación con el mérito de un informe técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados.”.

Nº 8

Reemplazar el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporación.”.

Nº 10

Letra A)

Reemplazar, en el inciso primero, del artículo 12, su letra d) por la siguiente:

“d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral, se bonificará en un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y en un 75% las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta”.

Letra B)

Sustituir la letra B) por la siguiente:

“B) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie”.

Letra C)

Para suprimir, en el inciso primero, la oración “ y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso quinto.”.

Nº11

Reemplazar, en el artículo 13, los incisos segundo a séptimo, ambos inclusive, por los siguientes:

“Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de aguas destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para ser efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo sesenta días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.”.

Nº 13

Sustituirlo por el siguiente:

“Nº13) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14:

a) Reemplazar los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de tres años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar a base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquel en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto a base de renta efectiva.”.

b) Derogar el inciso cuarto.

Nº 14

Letra A)

Agregar a continuación de la expresión “actividades bonificables” una coma (,) y la siguiente frase: “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12”.

Letra B)

Suprimir, en el inciso que se agrega en esta letra, la oración “o con prioridad en el año siguiente debidamente reajustadas, si los recursos asignadas para tal efecto se hubieren agotado”.

Nº 15

Sustituir el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicada en el plan de manejo, mediante certificado expedido por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

Nº 16

Reemplazar el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- La no presentación o el incumplimiento del plan de manejo de reforestación de una plantación bonificada, a que se refiere el artículo 8º, por causas imputables al propietario o al forestador, así declarado por sentencia firme, será sancionado con una multa equivalente a la bonificación recibida debidamente reajustada.

Será sancionado con una multa equivalente a 10 UTM por hectárea, la no presentación o el incumplimiento del plan de manejo de reforestación en caso de tala o explotación de bosque nativo”.

Nº 16 bis

Agregar el siguiente Nº 16 bis

“16 bis) Derógase el artículo 18.”.

Nº 17

Sustituirlo por el siguiente:

“17) Derógase el artículo 19.”.

Nº 18

Reemplazarlo por el siguiente:

“18) Derógase el artículo 20.”.

Nº 19

Sustituirlo por el siguiente:

“19) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21, la frase “con la misma especie y a una densidad no inferior del 50 % de la inicial de la plantación explotada” por la siguiente “con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por Conaf.”

b) Sustitúyase en el inciso tercero la expresión “ingeniero agrónomo especializado” por la frase “agrónomo especializados”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Sin perjuicio de la obligación que corresponda al dueño del terreno, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que dichos productos primarios provienen de una explotación autorizada mediante plan de manejo por la Corporación.”.”.

Nº 20

Letra A)

Rechazarla

Letra B)

Sustituirla por la siguiente:

“A) Intercálase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio técnico. La Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.”.

Letra C)

Reemplazarla por la siguiente:

“ B) derógase el inciso final del artículo 22.”.

Nº 22

Sustituirlo por el siguiente:

“22) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importe la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.

B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis.

“Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, no siendo aplicables respecto de los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en el 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

El cobro ejecutivo que se haga por el pago de multa podrá ser ejercido por la Corporación”.

C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A).

“Artículo 24 bis A).- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del propietario o de su representante legal.”.

Nº 23

Rechazarlo

Nº 24

(pasa a ser Nº 23)

Reemplazarlo por el siguiente:

“23) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

Artículo 30.- Toda solicitud de corta o de explotación de bosques que se realice ante la Corporación en virtud de este cuerpo legal deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. No obstante, cuando éste no sea dueño del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud de corta deberá ser firmada, además, por todos los que tengan derecho sobre el vuelo.

Tratándose de concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligación de reforestar corresponderán al concesionario minero.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

Artículo 32.- Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha de la contravención.

Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecida en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la bonificación percibida indebidamente por tal concepto.

Será competente para conocer de esta sanciones el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.”.

Artículos transitorios

Artículo 2º

Reemplazar el punto final (.) por una coma (,) y agregar la siguiente oración: “manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.”.

Artículo 4º

Agregar el siguiente nuevo artículo 4º transitorio, pasando a ser 5º el actual 4º:

“Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta dos años después de efectuada la primera cosecha”.

Artículo 5º

“Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974".

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone vuestra Comisión de Agricultura es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero. Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el ar tículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.-Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquella necesaria para la protección y recuperación de suelos del territorio nacional.".

2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

A) Reemplázanse las definiciones de "forestación" y "reforestación", por las siguientes:

"Forestación: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos de aptitud preferentemente forestal que carezcan de ellas, o en que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o de producción.

Reforestación: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.".

B) Sustitúyese, en el texto de la definición de "plan de manejo", las palabras "Plan que" por la frase "Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal," e intercálase la palabra "preservación" antes de la palabra "conservación", precedida de una coma (,).

C) Agréganse las siguientes definiciones:

"Bosque: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

Corta no autorizada: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

Desertificación: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

Pequeño propietario forestal: la persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

Suelos degradados: Aquellos suelos de secano y de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

Suelos frágiles: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

Terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal: Aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

Erosión moderada: aquella en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

Erosión severa: aquella en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.”.

3) Derógase el artículo 3º.

4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación, pudiendo comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, según corresponda. La solicitud señalada deberá ser acompañada de un estudio técnico del terreno, que deberá incluir un análisis sobre fragilidad de suelos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, el que contendrá la proposición calificatoria y las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo las medidas de protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento veinte días.

La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.”.

5) Introdúcense, en el artículo 5º, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un departamento será competente el juez de cualquiera de ellos." por la siguiente: "en lo civil de la comuna en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de una comuna, será competente el Juez de cualquiera de ellas.".

B) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "obligatorio evacuado por algún ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, que las partes designen de común acuerdo. A falta de acuerdo, la designación la hará el tribunal." por la frase "técnico, cuando así lo determine el tribunal.".

5 bis) Derógase el artículo 6º.

6) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 7º, las palabras "certificado otorgado" por " certificado otorgado o resolución emitida".

7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º.- La obligación de presentar plan de manejo será exigible en los siguientes casos:

a) corta o explotación de bosques en los términos señalados por el artículo 21, el que deberá presentarse en forma previa a la misma, y

b) reforestación de acuerdo a las normas de la presente ley, para quienes se hayan acogido a la bonificación que en ella se establece.

Tratándose de reforestación por corta autorizada o registrada, el plan de manejo deberá presentarse dentro del plazo de un año de efectuada la tala, debiendo contemplar la ejecución de todos los trabajos de reforestación, en un término que no exceda de tres años, contados desde la misma fecha.

En caso de cortas no autorizadas, el plan de manejo deberá presentarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la denuncia, debiendo considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de dos años, contado desde la aprobación del plan de manejo.

Los plazos indicados en los incisos anteriores para la reforestación, podrán ampliarse por la Corporación con el mérito de un informe técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados.”.

8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporación.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:

A) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo "120" por "90" y agrégase, al final del inciso, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "No obstante, la Corporación podrá establecer, en determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento veinte días.".

B) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

"Excepcionalmente, la Corporación podrá autorizar modificaciones de los planes de manejo, previa presentación de un informe elaborado por alguno de los profesionales mencionados precedentemente de acuerdo con las normas que fije el reglamento.".

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 12.- El Estado, en el período de quince años, contado desde el 1 de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral, se bonificará en un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y en un 75% las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.".

B) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie”.

C) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.".

D) Derógase el penúltimo inciso del artículo 12.

11) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará dos años después de efectuada la primera cosecha.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de aguas destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para ser efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo sesenta días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.”.

12) Elimínase, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "de primera categoría" y agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "En consecuencia, los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 del cuerpo legal indicado.".

13) a) Reemplázase los incisos segundo y tercero, del artículo 14, por los siguientes:

“Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de tres años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar a base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquel en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto a base de renta efectiva.”.

b) Derógase el inciso cuarto.

14) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Agricultura", y la frase "estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por "las actividades bonificables, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12".

B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen.”.

15) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicada en el plan de manejo, mediante certificado expedido por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

16) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- La no presentación o el incumplimiento del plan de manejo de reforestación de una plantación bonificada, a que se refiere el artículo 8º, por causas imputables al propietario o al forestador, así declarado por sentencia firme, será sancionado con una multa equivalente a la bonificación recibida debidamente reajustada.

Será sancionado con una multa equivalente a 10 UTM por hectárea, la no presentación o el incumplimiento del plan de manejo de reforestación en caso de tala o explotación de bosque nativo”.

16 bis) Derógase el artículo 18.

17) Derógase el artículo 19.

18) Derógase el artículo 20

19) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21, la frase “con la misma especie y a una densidad no inferior del 50 % de la inicial de la plantación explotada” por la siguiente “con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por Conaf.”

b) Sustitúyase en el inciso tercero la expresión “ingeniero agrónomo especializado” por la frase “agrónomo especializados”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Sin perjuicio de la obligación que corresponda al dueño del terreno, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que dichos productos primarios provienen de una explotación autorizada mediante plan de manejo por la Corporación.".

20) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 22:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio técnico. La Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.”.

b) Elimínase el inciso final.

21) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: "la cual dispondrá de treinta días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.".

22) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importe la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.

B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis.

Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, no siendo aplicables respecto de los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en el 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

El cobro ejecutivo que se haga por el pago de multa podrá ser ejercido por la Corporación.

C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A).

Artículo 24 bis A).- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del propietario o de su representante legal.

23) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

Artículo 30.- Toda solicitud de corta o de explotación de bosques que se realice ante la Corporación en virtud de este cuerpo legal deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. No obstante, cuando éste no sea dueño del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud de corta deberá ser firmada, además, por todos los que tengan derecho sobre el vuelo.

Tratándose de concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligación de reforestar corresponderán al concesionario minero.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

Artículo 32.- Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha de la contravención.

Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecida en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la bonificación percibida indebidamente por tal concepto.

Será competente para conocer de esta sanciones el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.”.

Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2º.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.

Artículo 3º.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta dos años después de efectuada la primera cosecha.

Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.”.”.

Acordado en sesiones celebrada los días 8 y 15 de mayo, 4, 5, 12 y 18 de junio, 10 y 31 de julio, 13 de agosto, 4 y 9 de septiembre, 1º y 29 de octubre de 1996, con la asistencia de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz Talavera (Presidente); Jaime Gazmuri Mujica, (Carlos Ominami Pascual); Hernán Larraín Fernández, (Olga Feliú Segovia), (Eugenio Cantuarias Larrondo); Enrique Larre Asenjo, (Sergio Romero Pizarro) y Manuel Antonio Matta Aragay, (Gabriel Valdés Subercaseaux).

Sala de la Comisión, a 31 de octubre de 1996.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario de la Comisión

RESEÑA.

I.BOLETIN Nº: 1594-01

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974.

III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Unanimidad en la votación general.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 7 de mayo de 1996.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe

VIII.URGENCIA: Simple

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Se modifica el decreto ley Nº701, de 1974.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de dos artículos permanentes, el primero de ellos a su vez se divide en 23 números, y de cinco artículos transitorios.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

Prorrogar la vigencia del decreto ley Nº 701, de 1974; Modificar la definición de pequeño productor agrícola a fin de que éstos puedan acceder a los beneficios del citado decreto ley; Sustituir el concepto de “suelos degradados” que señala el proyecto, incluyendo en él además de los suelos de secano, a los de clase IV de riego; Modificar la competencia de los jueces que conocen y sancionan las infracciones a la iniciativa, así como la del tribunal que resuelve las reclamaciones por la negativa de la Corporación Nacional Forestal para declarar la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal; Eliminar toda norma discriminatoria en contra de los agricultores, resguardando el carácter técnico de los funcionarios de la Conaf que, en caso de constatar infracciones a la ley, deberán denunciar tales hechos a los jueces de policía local competente; Modificar las normas que dicen relación con la carga probatoria, rigiéndose, en consecuencia, de acuerdo a las reglas generales; Perfeccionar el régimen tributario en el sentido de: a) aclarar que la eliminación de la franquicia tributaria del impuesto global complementario, no afecta a las plantaciones efectuadas con anterioridad a la nueva ley ni a las rentas provenientes de las mismas; b) extender el sistema de renta presunta a quienes se hubiesen acogido al decreto ley Nº 701, siempre que las ventas netas anuales respecto de los productos forestales provenientes del bosque sean inferiores a 24.000 UTM, considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de tres años, y c) mantener la exención del impuesto territorial que tienen en la actualidad los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas efectuadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Nºs 4, 7, 9, 11, 15, 20, 22, y 23 correspondientes a los artículos 4º,8º, 10, 13, 16, 22, 24, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 respectivamente, del artículo primero del proyecto de ley.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario.

INDICE

Nº PAGINA

ANTECEDENTES GENERALES…4

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO…6

DISCUSION GENERAL…11

DISCUSION PARTICULAR…50

MODIFICACIONES…126

TEXTO APROBADO…142

2.2. Primer Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 16 de enero, 1997. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 53. Legislatura 334.

?INFORME DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

BOLETÍN N° 1594-01

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, y para cuyo despacho se ha hecho presente la calificación de urgencia en el carácter de “simple”.

Concurrió a sesiones de la Comisión el H. Senador señor Jaime Gazmuri Mujica.

Asistieron, también, en representación del Ejecutivo, los señores Alejandro Gutiérrez, a la sazón Subsecretario de Agricultura, Jean Jacques Duhart, su sucesor en dicho cargo, Eduardo Carrillo, Sergio Mujica y Mauricio Zelada, asesores jurídicos del Ministerio de Agricultura, y Dante Pesce, asesor del Ministerio de Hacienda.

Asimismo, concurrieron, especialmente invitados:

a) Por la Corporación Nacional Forestal, los señores José Antonio Prado, Director Ejecutivo; Víctor Venegas, Director (S); Claudio Dartnell, Fiscal; Enrique Gallardo, asesor jurídico; Guido Soto, Coordinador Nacional del Programa de Acción contra la Desertificación; Fernando Olave, Jefe de la Oficina de Normalización Forestal, y Francisco Neira, Contador Auditor de esta misma Oficina.

b) Por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, los señores Javier Vergara, Director Ejecutivo (S), y Daniel Sierralta, Jefe de Gabinete de la Dirección Ejecutiva.

c) Por el Instituto Forestal, la señora Susana Benedetti, Jefe de la División de Silvicultura, y el señor Jorge Salinas, investigador.

d) Por el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, los señores Miguel Fernández y Fernando Squella, investigadores.

e) Por las Universidades de Chile y Católica de Chile, los señores Harald Schmidt y André Laroze, profesores de los Departamentos de Silvicultura y de Ingeniería Forestal, respectivamente, de dichas Casas de Estudios.

f) Por la Corporación Chilena de la Madera, los señores Juan Eduardo Correa y Fernando Raga, Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidente, respectivamente.

g) Por la Agrupación Defensores del Bosque Nativo, la señora Adriana Hoffman, Coordinadora Nacional.

h) Por la Oficina Regional para Latinoamérica y el Caribe de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (F.A.O.), el señor Torsten Frisk, Oficial Regional Forestal.

i) Por el Colegio de Ingenieros Forestales A.G., los señores Guillermo Gacitúa, Secretario Ejecutivo, Jaime Salas, Presidente de la Sede Bio-Bio, y Oscar Sepúlveda, representante de esta misma Sede.

j) Por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, el señor Miguel Díaz, especialista rural del Departamento de Desarrollo Institucional.

k) Por la Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas, el señor Eduardo Carrillo, asesor jurídico.

Vuestra Comisión, en lo que respecta al quórum exigido por la Constitución Política de la República para aprobar las enmiendas que os propone, y considerando que éstas no alteran sustancialmente el contenido prescriptivo de las disposiciones que fueran sometidas a su conocimiento, se remite a lo que sobre el particular expresara la Comisión de Agricultura en las páginas 3 y 4 de su informe.

La Comisión, además, os hace presente que, a su juicio, una cuestión que no puede soslayarse en relación con el análisis de este proyecto de ley es el de la definición jurídico institucional de la Corporación Nacional Forestal.

En efecto, este organismo, tal como se consigna en las páginas 36 a 40 del informe de la Comisión de Agricultura, nació bajo la denominación de Corporación de Reforestación, como persona jurídica de derecho privado, en conformidad al Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Posteriormente, mediante la ley Nº 18.348 se la transformó en una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Este último cuerpo legal condicionó su entrada en vigencia a la publicación en el Diario Oficial de un decreto supremo en cuya virtud el Presidente de la República aprobaría la disolución de la Corporación Nacional Forestal. Este decreto hasta la fecha no ha sido dictado.

Actualmente la Conaf ejerce potestades públicas, como las de informar cambios de uso del suelo, ejecución de programas de conservación de recursos naturales renovables y diversas funciones de fiscalización, que le fueron conferidas entre otros por el decreto ley Nº 701, de 1974.

Teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, la Comisión, mediante oficio Nº MA/01/97, de 14 de enero del año en curso, solicitó al Ejecutivo informara acerca de los criterios que se adoptarán respecto de la naturaleza jurídica e institucional de la Conaf, por cuanto se trata de un problema que podría incidir negativamente en los resultados esperados del proyecto de ley que os ocupa.

ANTECEDENTES

1. Mensaje del Ejecutivo.

Al fundar la presente iniciativa legal, el Ejecutivo señala que durante la vigencia del decreto ley Nº 701, de 1974, de cuya modificación se trata, el Estado bonificó la plantación de una superficie aproximada de ochocientas mil hectáreas, en suelos calificados de aptitud preferentemente forestal. Esta cifra, agrega, representa actualmente un 50% de la superficie total plantada en el país, la que asciende a un millón seiscientas mil hectáreas.

El costo total de las bonificaciones entregadas entre 1976 y 1994, continúa el Mensaje, corresponde a $71.374 millones, equivalentes a casi US$170 millones (ambas cantidades en moneda de 1994). Esto se traduce, para el período 1991 1994, en un promedio cercano a los US$12 millones anuales, por concepto de bonificaciones forestales.

El estímulo a la actividad forestal ha permitido a ésta constituirse en un área relevante de la economía nacional en lo que concierne a retorno por exportaciones, contribuyendo con un ingreso de divisas que, en 1994, superó los US$1.500 millones.

Con todo, el Ejecutivo advierte que estos logros no han estado exentos de distorsiones, tales como, la marginación de los pequeños propietarios forestales de los beneficios del decreto ley Nº 701, y la concentración de la actividad forestal en un reducido número de agentes, y que se pretende resolver con el proyecto en informe.

A continuación, el Mensaje alude a los objetivos de la iniciativa, los que, en síntesis, son los siguientes:

a) Facilitar el acceso a la bonificación de que se trata al pequeño propietario forestal, que involucra a alrededor de doscientas cuarenta mil unidades productivas y a dos millones de hectáreas, que representan el 67% de los suelos de aptitud preferentemente forestal del país, generando las bases para un desarrollo económico, ambiental y social en esta área más equilibrado. Cabe destacar que en este caso se propone bonificar en un 90% los costos netos de la forestación realizada por los pequeños propietarios forestales en terrenos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados de cualquier clase, incluida la que se lleva a cabo con fines silvopastorales, así como la primera poda y el raleo.

b) Reorientar los recursos destinados a incentivar la forestación a la protección de suelos frágiles o en proceso de erosión, mediante trabajos de habilitación y forestación, entre otras actividades de importancia a este efecto.

c) Permitir a los pequeños propietarios forestales que se acojan a estas normas tributar en conformidad al sistema de renta presunta.

2. Antecedentes legales.

a) El decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

b) El decreto ley Nº 2.565, de 1979, que sustituye el decreto ley Nº 701, de 1974, y somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala.

c) El decreto supremo Nº 259, del Ministerio de Agricultura, de 1980, Reglamento del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

d) El decreto supremo Nº 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.

e) El decreto supremo Nº 728, del Ministerio de Justicia, de 1970, que concede personalidad jurídica y aprueba los Estatutos de la Corporación de Reforestación, modificado por el decreto Nº 455, del mismo Ministerio, de 1973, que sustituyó su nombre por el de Corporación Nacional Forestal.

f) La ley Nº 18.348, que creó la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Renovables, cuya entrada en vigencia se encuentra pendiente.

g) El artículo 22 de la ley Nº 19.356, sobre Presupuestos del Sector Público para el año 1995, que prorroga la bonificación establecida en el decreto ley Nº 701, de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1995.

h) La ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

i) La ley Nº 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

j) La ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

k) La ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

l) La ley Nº 18.362, de 1984, que crea un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

m) El decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, sobre Comunidades Agrícolas.

n) La ley Nº 16.282, que fija normas para casos de sismos o catástrofes, entre otras materias.

ñ) La ley Nº 16.592, que crea la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, y el decreto con fuerza de ley Nº 83, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1979, que fijó su estatuto orgánico.

o) El decreto supremo Nº 316, del Ministerio de Agricultura, de 1980, que reglamenta el pago de las bonificaciones establecidas en el decreto ley Nº 701, de 1974.

p) El decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, que promulga el “Acuerdo de Marrakech”, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.), y los acuerdos anexos que se indican.

3. Planteamientos de los invitados a la Comisión.

Considerando la relevancia de los antecedentes y observaciones aportados por las entidades que expusieron ante la Comisión, se efectúa a continuación una transcripción en extracto de los aspectos fundamentales contenidos en dichas intervenciones.

Ministerio de Agricultura

El representante de esta Secretaría de Estado, junto con reiterar los fundamentos que se hicieran presente por el Ejecutivo en el correspondiente Mensaje, señaló que el decreto ley Nº 701, de 1974, cumplió el propósito de estimular a los agentes privados a invertir en la industria forestal.

Destacó, en seguida, que en los últimos cuatro años de vigencia de dicho cuerpo normativo el promedio de plantación se elevó anualmente de setenta y nueve mil hectáreas en el período 1980 1984 a ciento diecinueve mil hectáreas, de las cuales ochenta y cuatro mil seiscientas correspondieron a forestación y treinta y cuatro mil cuatrocientas a reforestación, esto es, reposición de recursos.

Lo anterior ha permitido que esta industria represente en la actualidad para el país un ingreso de divisas del orden de los US$2.390 millones.

Según el personero de Gobierno, los beneficios del decreto ley Nº 701 se concentraron en un reducido número de agentes, provocando la marginación de los agricultores. En tal sentido, durante la vigencia de este cuerpo legal más del 60% de las bonificaciones pagadas fueron percibidas por grandes empresas forestales. Sólo un 6,41% de la cifra total de propietarios de superficies inferiores a diez hectáreas, esto es, aproximadamente doscientos cuarenta mil unidades productivas, que equivalen a más de dos millones de hectáreas en el país, se ha podido acoger al mecanismo legal de que se trata.

Para paliar este problema, el proyecto en estudio propone bonificar a los pequeños propietarios hasta en un 90% las primeras quince hectáreas y en un 75% las restantes.

Por otra parte, prosiguió, con el proyecto se pretende fomentar la protección y recuperación de suelos erosionados, mediante trabajos de habilitación y forestación. Dado que existe una gran superficie con estas características, susceptible de ser objeto de plantación bonificable, se viene permitiendo que a este ítem puedan postular también las empresas.

En materia tributaria, precisó que el proyecto establece la exención del impuesto territorial tratándose de bosques nativos, terrenos cubiertos con bosques de protección y suelos de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas, a partir del momento en que el prendimiento sea verificado y hasta dos años después de efectuada la primera cosecha.

Se elimina, además, la exención del 50% del impuesto global complementario, atendido el nivel de consolidación de la industria forestal que hace innecesaria su mantención, sin perjuicio que de mantenerse este beneficio la diferencia de rentabilidad no sería superior al 1,2%.

En cuanto al impuesto a la renta, llamó la atención acerca del hecho de que el proyecto somete a los pequeños propietarios forestales al sistema de renta presunta, aun cuando sobrepasen el límite de ocho mil unidades tributarias mensuales que consagra la ley. Además, el proyecto, siguiendo un criterio armónico con la realidad de la industria forestal, modifica dicho límite tratándose de otras personas dedicadas a la actividad forestal, para elevarlo a veinticuatro mil unidades tributarias mensuales de ventas acumuladas en un período móvil de tres años.

Desde el punto de vista administrativo, el proyecto de ley persigue modernizar y racionalizar la labor de la Corporación Nacional Forestal en las declaraciones de terrenos de aptitud preferentemente forestal, la evaluación de los planes de manejo y el otorgamiento de bonificaciones.

Por último, hizo especial mención de las modificaciones que se proponen en materia de juez competente para conocer de las infracciones a las normas de la ley, y a la restricción que se establece respecto de la facultad para rebajar el monto de la multa impuesta, la que se limita al 50% de su cuantía.

Corporación Nacional Forestal (CONAF)

El representante de la Corporación Nacional Forestal, señaló que, en lo que atañe a la llamada sustitución, esto es, la plantación de especies exóticas en suelos de bosque nativo, este organismo posee un sistema técnico administrativo que constituye un registro detallado y de carácter nacional de cada uno de los propietarios y predios que se han acogido al decreto ley Nº 701, de 1974. En función de esta información, agregó, puede reconstruirse la historia de la forestación en el país desde 1974, vinculada a dicho cuerpo legal.

Al respecto recordó que el año 1996, con motivo del informe preliminar del Banco Central sobre cuentas ambientales, la Corporación hizo un estudio interno similar al realizado por el Banco, en el cual se intentó identificar en qué sectores específicos ha habido sustitución.

Dicho análisis permitió establecer cuatro acciones que han ocasionado el problema en comentario, a saber, planes de manejo de explotación en bosque nativo cuya reforestación fue realizada con especies exóticas; planes de manejo de habilitación de terrenos agrícolas que han incluido alguna forma de sustitución; planes de manejo cuyos programas de reforestación no han contado con el respaldo de un programa de corta, esto es, sin suficiente información relativa al estado anterior a la intervención en que se encontraba el área objeto de la reforestación, y planes de manejo de forestación con tipo de roce fuerte y muy fuerte, esto es, la presentación de un programa de forestación en el que se indica que se realizará una limpieza del terreno mediante roce fuerte o muy fuerte que ha originado la eliminación de parte significativa de superficie cubierta con bosque nativo con alguna potencialidad.

Validó los resultados del estudio en la consideración de un factor de conversión, según el cual se determina la cantidad de producción de cada hectárea en volumen de madera. Al aplicar el factor de conversión al volumen respectivo, se logra establecer cuál sería la superficie aproximada capaz de contenerlo.

El ejercicio anterior configuró un cuadro estadístico que opera como un balance en la materia, entre los años 1985 y 1994, que corresponden a los de mayor desarrollo de plantaciones en áreas que han podido tener alguna cobertura de bosque nativo. Advirtió, en todo caso, que inicialmente el grueso de las plantaciones se concentró en suelos descubiertos, ubicados principalmente en la zona costera.

Ello arroja una superficie sustituida por regiones, desde la VIª a la XIIª, en términos aproximados, de ciento cuarenta mil hectáreas, que equivalen al 9% de la superficie total de plantaciones que hoy tiene el país, concentrándose este fenómeno entre la VIª y la Xª Región. Añadió que en las regiones XIª y XIIª no existiría sustitución, por la reducida superficie plantada en ambas regiones, que en la primera sería de veintidós mil hectáreas y en la segunda de unas cuarenta a cincuenta hectáreas. En otras palabras, que en las regiones australes la superficie forestada asciende al 1% del total plantado en el país.

Para el representante de la Corporación los datos recogidos por esta entidad son altamente coincidentes con los que se contienen en el informe preliminar del instituto emisor, que, para un período similar, sitúa la sustitución en una superficie del orden de las ciento treinta mil hectáreas.

Señaló, como un hecho relevante, que a partir de 1990 la Corporación ha definido una serie de mecanismos administrativos que tienden a limitar el proceso de sustitución, y que se ha traducido en un sostenido descenso de las tasas históricas de este fenómeno. A su juicio, el proyecto de ley en informe al permitir la forestación en áreas en procesos de degradación estimula una política de crecimiento de la superficie boscosa del país, sin riesgos de sustitución.

En cuanto a la función que compete a la Corporación Nacional Forestal de establecer anualmente la tabla de costos asociados a las actividades forestales susceptibles de ser objeto de bonificaciones del decreto ley Nº 701, su representante precisó que aquélla comprende diversos rubros, entre ellos, las faenas de forestación. Atendida la evolución que ha experimentado el sector forestal, la Corporación ha ido perfeccionando el sistema de definición de dicha tabla, incluyendo variables inherentes al cultivo forestal o que permiten mejorar la plantación.

Al efecto, la Corporación ha estructurado indicadores que han surgido a partir de la experiencia acumulada en la industria forestal. Para cumplir este propósito la Corporación administra diversos viveros y ejecuta algunas faenas en áreas no cubiertas por el sector privado, que le habilitan para colaborar en el desarrollo de nuevas plantaciones mediante asesorías y transferencia teconológica. Este servicio, acorde con la realidad nacional, permite fijar una tabla de costos bastante precisa, preservar tanto la entrega cuanto la aplicación de los recursos públicos y ampliar el número de beneficiarios que pueden acogerse a las bonificaciones de que se trata.

Los costos están relacionados principalmente con la elección de las especies a cultivar; la preparación del suelo (roce, quema o requema y surcado del terreno); la construcción de cortafuegos; el establecimiento de cercos para la protección de la plantación durante los primeros años; el control de plagas; las faenas de seguimiento y mantención de plantaciones; vigilancia, y gastos generales de administración y asesoría técnica. Destacó que no se ha considerado el riego ni los fertilizantes, que a su juicio constituyen factores relevantes.

El representante de CONAF indicó que ese organismo está empeñado en un proceso de diversificación forestal, es decir, establecer nuevas especies alternativas al pino radiata y al eucaliptus, de modo de reducir los riesgos de plagas o pestes y disponer de otras opciones productivas que puedan extender los mercados.

En lo que concierne a las infracciones y multas que se consagran en el decreto ley Nº 701, a la Corporación le compete la fiscalización del cumplimiento de la normativa forestal. Su representante sostuvo que para la CONAF ésta es una materia especialmente compleja, que ha ocasionado cierto nivel de frustración por la dificultad de contar con atribuciones claras para llevar a cabo dicha fiscalización, y que obedece a restricciones presupuestarias e indefiniciones jurídicas.

Con todo, la Corporación ha intentado suplir tales inconvenientes perfeccionando los sistemas de fiscalización y comunicaciones e incorporando un mayor número de móviles en las tareas correspondientes (entre otros, la fiscalización aérea).

El aumento de la fiscalización ha incidido en un incremento de la detección de cortas ilegales o de incumplimiento de la legislación forestal vigente, lo que se ha materializado en una gran cantidad de denuncias cursadas. La Corporación termina ahí su tarea fiscalizadora, el monto definitivo de la multa es decidido por el juez de policía local competente. Sin embargo, la mayoría de las denuncias son sobreseídas y las multas rebajadas, con lo cual las penas pierden su finalidad disuasiva.

Señaló, a vía de ejemplo, que en el período 1990 1994, el monto total de multas propuestas por la Corporación suma $1.500 millones de pesos en tanto las multas totales aplicadas alcanzan al 17% de esa cifra. La solución a este problema, concluyó, pasa por limitar el porcentaje de rebaja de la multa impuesta por el juez hasta el 50% de la cuantía involucrada.

En otro orden de ideas, el representante de CONAF explicó que de las 1,8 millones de hectáreas de plantaciones relacionadas con el decreto ley Nº 701, 94% de los recursos llegaron a grandes y medianos propietarios forestales, quedando los pequeños marginados del sistema. Las causas principales serían carencia de títulos de dominio, ausencia de capacidad financiera inicial (recuperable al momento de la bonificación) y dificultades de acceso a la asistencia técnica, que en una cultura de tipo agropecuario se transforma en un elemento clave.

La Corporación informó que ha comenzado un plan piloto de transferencia tecnológica forestal orientada a los pequeños propietarios, que tiene como objetivo entregarles capacitación y asistencia técnica personalizada, centrada en el manejo, ordenación y cuidado de la plantación.

Para el financiamiento, la Corporación estableció un convenio de cooperación que involucra al Instituto de Desarrollo Agropecuario, con una línea de crédito de enlace especial para los pequeños propietarios forestales que se pacta en condiciones muy ventajosas.

Además, la Corporación, en conjunto con los Ministerios de Agricultura y de Bienes Nacionales, ha trabajado en el establecimiento de un programa especial de regulación de títulos de dominio, que favorecerá el acceso a la calidad de beneficiario del decreto ley Nº 701.

Consultado acerca del problema de la erosión de áreas crecientes del territorio, el representante de CONAF declaró que en esa entidad se ha formado una Unidad de Coordinación del Plan de Acción Nacional contra la Desertificación, fruto de un convenio entre el Ministerio de Agricultura, la Oficina Regional para Latinoamérica y el Caribe de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (F.A.O.), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (P.N.U.M.A.) y la Secretaría Interina de la Convención Internacional Contra la Desertificación.

El Ministerio de Agricultura designó a la Corporación Nacional Forestal como contraparte chilena para la estructuración a nivel nacional de un Plan de Acción contra la Desertificación, al que se dio comienzo en 1995 con la creación de un Comité Consultivo integrado por aquellos organismos y servicios públicos relacionados con la administración de normas ambientales y la desertificación, a saber, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección General de Aguas, Servicio Agrícola y Ganadero, Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas (ODEPA) y la propia Corporación.

En Chile, unos 34,5 millones de hectáreas están afectadas por desertificación, esto es, alrededor del 75% de los suelos productivos nacionales de riego y de secano. No obstante los esfuerzos que han hecho distintos gobiernos, nuestro país posee una disponibilidad de tierras para riego de sólo 1.200 metros cuadrados por habitante. A vía de ejemplo, el representante de la Corporación señaló que Francia tiene una disponibilidad de suelos superior en veinticinco veces a la nuestra, y Argentina en treinta veces.

Las zonas con problemas de desertificación se asocian a pobreza rural. Se trata de tierras de bajísima o nula productividad agrícola por su índice de aridez, lo que permite visualizar la fragilidad de estos ecosistemas. Tal es el caso de la precordillera de la Iª y IIª Región, de la zona de las comunidades agrícolas de la IVª Región, del secano costero entre la VIª y la VIIIª Región, de la precordillera entre la Región Metropolitana y la Xª Región y de algunas áreas de la XIª y XIIª Región.

El representante de la Corporación ilustró la situación de pobreza en las zonas desérticas indicando que en el secano costero de la VIª a la VIIIª Región la cabida media es de treinta hectáreas para las unidades familiares, en circunstancia que para tener un nivel de ingresos aceptable se propone una cabida de sesenta a ochenta hectáreas con los sistemas productivos que actualmente se aplican. Si los habitantes de estas zonas tuvieran un sistema de producción moderno, asistido por organismos públicos o privados y con subsidios adecuados, se podría reducir la cabida exigida a cuarenta hectáreas (que corresponden a su capacidad) sin destruir el escaso capital natural existente.

Para la Corporación el proyecto impone el desafío de conciliar los intereses de los habitantes de las áreas que presentan los suelos más degradados del país, con las alternativas productivas de carácter agrícola, forestal y pecuario.

Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA)

Al hacer uso de la palabra, el representante del Instituto de Investigaciones Agropecuarias hizo hincapié en la necesidad de conformar un programa eficiente de transferencia tecnológica en terrenos con mayor propensión a la desertificación, especialmente en el secano y en suelos que son objeto de actividades relativas a la ganadería y a los cultivos tradicionales. En cuanto organismo de investigación, si bien sus funciones no son propiamente forestales, colabora en diversos programas silvícolas con CONAF, participando desde 1977 en la elaboración de informes internacionales relativos a los procesos de desertificación, con el propósito de favorecer un mejor uso de los recursos naturales.

La colaboración con CONAF, agregó, se manifiesta en la administración de una estación experimental en la IVª Región, en la que se estudian alternativas de lucha contra la erosión mediante recursos forrajeros y forestales, que deberán materializarse en la aplicación de técnicas de silvo pastoreo y sistemas agro forestales, esto es, actividades integradas.

Para INIA el problema central radicaría en el modo de reemplazar formas tradicionales de utilización del suelo con faenas forestales que implican un modo diverso de entender la productividad de la tierra.

Instituto Forestal (INFOR)

Por su parte, el representante del Instituto Forestal informó que sus funciones comienzan hace más de treinta años, con un programa de introducción de especies forestales en el país y otro de investigación en zonas áridas y semiáridas.

Desde el punto de vista de la investigación, dicho personero señaló que actualmente existen alternativas de forestación para estas áreas, que han sido entendidas desde la perspectiva del autoconsumo o la subsistencia. Los resultados son promisorios, pudiendo pensarse en producciones de mayor interés.

La forestación en áreas erosionadas conjuga dos problemas, puesto que por una parte está la degradación del suelo y, por otra, la concentración en ellas de población en extrema pobreza.

Dado que los modelos forestales que existen son modelos a gran escala, no resulta simple aplicarlos a nivel de pequeños y medianos propietarios. Propuso concebir modelos de forestación dentro del marco del manejo predial, esto es, un sistema combinado de producción en el que se complementen las actividades estrictamente forestales, silvopastorales y pecuarias, que incrementarían la rentabilidad tradicional. En todo caso, estimó que para llegar a un modelo óptimo es imprescindible profundizar el nivel de investigación que hoy existe en el país.

En materia de costos de forestación, y teniendo presente que el proyecto bonifica las labores de esta clase que se realicen en suelos frágiles o degradados, destacó la conveniencia de desarrollar técnicas intensivas de preparación del terreno y de protección de las plantaciones cuyo costo es superior a los actualmente vigentes, por lo que sugirió revisar las tablas fijadas por CONAF.

Comité Pro Defensa de la Fauna y la Flora (CODEFF)

En primer término, el representante del Comité Pro Defensa de la Fauna y la Flora explicó cuál es la conexión que observan entre el proceso de desertificación, que avanza hacia el sur del país, y los factores de deterioro y destrucción de los bosques nativos.

Para CODEFF habría una relación obvia entre deforestación y desertificación, demostrada en informes técnicos de alto nivel que denunciarían la gravedad y la magnitud de las acciones de deforestación, las que luego darían paso a procesos acelerados de erosión y desertificación. Advirtió que estudios de especialistas afirman que la destrucción y deterioro por esta causa alcanza a ciento veinte mil hectáreas al año de suelos arbolados. La razón principal que, a su juicio, puede invocarse para este fenómeno es el de la sustitución del bosque nativo, entre la VIª y la Xª Región Norte, con la superposición sobre renovales de especies exóticas, que por sí sola implica la pérdida de cuarenta mil hectáreas anuales.

Su representante coincidió en la conveniencia de extender la vigencia del decreto ley Nº 701, focalizándolo en los pequeños propietarios forestales hasta ahora excluidos por diversas razones de sus beneficios, por la relevancia que ha tenido en la creación de un patrimonio forestal de plantaciones exóticas.

Insistió en la necesidad de fomentar la plantación de renovales de bosque nativo, como una manera de hacer frente a la sustitución. Los renovales presentan características únicas, por la simpleza de la silvicultura que requieren raleo y poda y el potencial económico que presentan, atendido su rápido crecimiento (los renovales de bosque nativo exhiben una curva de crecimiento óptimo que puede incrementarse aplicando técnicas de manejo adecuadas, lo cual provee una rentabilidad positiva interesante).

A continuación, detalló algunas aprensiones que les merece el proyecto en análisis, en particular ciertos vacíos normativos en cuanto a recursos que permitan a los pequeños propietarios el acceso a trasferencia tecnológica y capacitación, elementos sin los cuales, dadas las actuales condiciones de mercado, se dificultará la generación de un patrimonio forestal por estos actores.

Pontificia Universidad Católica de Chile

Por su parte, el invitado que expusiera a nombre de la Pontificia Universidad Católica de Chile estimó que la continuidad del decreto ley Nº 701 sería irrelevante en lo que concierne a factores como índice de plantaciones, o ritmo de reforestación, dado que hoy la industria forestal en Chile aparece como un sector económico consolidado. Demostró su planteamiento en la circunstancia de que los agentes económicos forestales fueron reduciendo sistemáticamente la superficie acogida a este cuerpo legal, al punto que a fines de 1994 casi no hubo solicitudes para gozar de los beneficios del mismo.

Agregó que, en consecuencia, el rol que a su juicio corresponde en lo sucesivo al decreto ley Nº 701 es el de consagrar una política de acción estatal subsidiaria orientada en apoyo de los pequeños propietarios forestales, que promueva la movilidad social y el mejoramiento de sus condiciones de vida, y la recuperación de suelos erosionados.

Con todo, admitió que a las grandes empresas forestales igualmente puede interesarles la mantención del decreto ley en comentario, especialmente en lo que respecta al régimen tributario que les afecta, y aun cuando ésto se vincule más bien con un asunto de rentabilidad de la industria y, por lo tanto, prescindible.

Advirtió que, en su opinión, la eficacia del mecanismo legal será probablemente limitada. Lo anterior, por el hecho de que progresivamente se han ido incorporando nuevos agentes de fomento a las actividades productivas que se llevan a cabo en el mundo rural, mediante programas de transferencia tecnológica, capacitación y establecimiento de líneas crediticias, tales como el Instituto de Desarrollo Agropecuario y el Fondo de Solidaridad e Inversión Social. Además, la superficie total que podrá recabar en condiciones reales los beneficios del decreto ley Nº 701, en el caso de los pequeños propietarios rurales, no será de gran significación.

Para el representante de la Universidad Católica, la clave estará en la eliminación de las trabas existentes a la tenencia de la tierra mediante la correspondiente regularización de títulos de dominio, o al uso alternativo del terreno, que obliga al campesinado a seguir practicando economía de sobrevivencia.

Descartó, en otro orden de ideas, que un nuevo período de vigencia del decreto ley Nº 701 incida de manera significativa en la llamada reconversión agrícola del campesinado tradicional, en atención a que este cuerpo normativo no discurre sobre ese criterio.

Por último, hizo un llamado de alerta en relación con el objetivo que se anuncia en el proyecto de ley en estudio de propender a la recuperación de suelos erosionados. Sobre este particular informó que recuperar un terreno tiene un costo alto y la rentabilidad económica es bajísima (igual a cero o negativa, en algunos casos). La cuestión es que si no hay incentivos económicos, quién adoptará la decisión de financiar las actividades de recuperación y, de hacerlo, cómo se calcularán los recursos a desembolsar si la tabla de costos que elabora CONAF, y que se utiliza de referencia, no se compadece con los valores reales de las actividades de recuperación, con respecto a los cuales se encuentra depreciada. Concluyó que en esas condiciones el decreto ley Nº 701 se tornaría absolutamente ineficaz.

Universidad de Chile

En seguida, el representante de la Universidad de Chile manifestó su confianza en el éxito que podrá tener la prórroga de la vigencia del decreto ley Nº 701, tanto por la potencialidad de los bosques chilenos cuanto por la oportunidad de mejorar las condiciones económicas del campesinado y por su propósito de contribuir al restablecimiento del patrimonio ambiental.

No obstante, a su juicio podrían existir dificultades para la recuperación de los suelos degradados por las condiciones socioeconómicas de los pequeños propietarios, los que no realizan actividades forestales sino básicamente agropecuarias, aun cuando poseen bosques.

Si bien se discute, agregó que hay una cifra importante, del orden del 80 o 90%, en que la forestación se realiza en suelos degradados por la actividad agropecuaria y no por la actividad maderera. En este sentido, en términos globales la actividad agropecuaria sería el mayor responsable de la degradación del bosque nativo y de los suelos forestales.

Consideró necesario que este proyecto de ley explicite incentivos para prevenir y evitar la degradación de los suelos, y no solamente para recuperarlos; pronunciándose, también, respecto de estímulos para el establecimiento de bosques de protección, que no estarían recogidos sino indirectamente en ciertas exenciones tributarias.

Planteó la conveniencia de extender la bonificación para la forestación de suelos de aptitud preferentemente forestal sin cobertura forestal, que son superficies muy grandes sometidas a un uso agropecuario. Se trataría, precisó, de utilizar su capacidad productiva con fines forestales antes que pierdan su aptitud. No tendría sentido que haya que esperar su degradación para acceder a las respectivas bonificaciones.

Asimismo, se mostró partidario de consagrar normas relativas a la forestación de bosques quemados, mediante alguna bonificación específica.

Advirtió que si se autoriza que en suelos con pendiente sobre 100% se puedan realizar cortas selectivas y de protección, podrían presentarse conflictos con otros sistemas silviculturales, por lo que habría que compatibilizarlos.

Finalmente, estimó inconveniente excluir del decreto ley Nº 701 a los denominados “propietarios agrícolas mayores”, que actualmente no están en el negocio forestal, y que deberían incorporarse por el modo cómo contribuyen a la degradación de los bosques y el suelo forestal. En todo caso, habría que distinguirlos de las empresas forestales que, atendida su expansión económica, no necesitarían bonificación.

Al concluir, expresó que la exención permanente de impuesto en el caso de suelos degradados pudiera ser un elemento adicional que permitiera la forestación de estas áreas.

Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas (ODEPA)

El representante de esta Oficina destacó la circunstancia de que el anteproyecto de ley en estudio fuera elaborado con participación de todos los organismos del sector agrícola y personeros del Ministerio de Hacienda, por lo que adhirió a los planteamientos expuestos por los restantes organismos y servicios públicos consultados.

Ministerio de Hacienda

El asesor de este Ministerio que concurriera en su representación, recalcó la idea de que la iniciativa legal en informe constituye un conjunto armónico con el proyecto de ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal (Boletín Nº 669 01), en tramitación en esta Corporación, y con la ley Nº 18.362, que crea el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado. Estos tres cuerpos normativos se abocarán, respectivamente, a estimular el desarrollo forestal por parte de los pequeños propietarios, a regular la actividad forestal en los bosques nativos y a preservar sus recursos.

A continuación, reiteró el objetivo de focalización de recursos públicos escasos que inspira el proyecto, tanto en favor de los pequeños propietarios marginados por diversas causas del decreto ley

Nº 701, cuanto en beneficio de la recuperación de suelos erosionados.

Hizo presente la necesidad de que la discusión de la iniciativa se enmarque a los fondos que se ha presupuestado orientar al cumplimiento de sus fines y que corresponden al promedio histórico de bonificaciones forestales, esto es, aproximadamente US$12 millones anuales.

Respecto de los factores que se deberían considerar en la tabla de costos, el personero de Gobierno estimó que se trata de elementos que deben tener la suficiente flexibilidad para adecuarse a los cambios que experimenta toda industria o empresa económica, en especial la forestal. En todo caso, afirmó que para el cálculo de los costos de realizar una actividad forestal tratándose de pequeños propietarios han sido establecidos factores adicionales, como transferencia tecnológica y capacitación. También se han ido agregando otros que tienen que ver con adelantos tecnológicos o nuevas concepciones silviculturales, como fertilizantes o categorías de suelos según regiones. La seriedad de la tabla de costos queda garantizada, además, por la naturaleza del proceso de elaboración y aprobación a que está sometida. En este sentido, validó la circunstancia de que la tabla de que se trata tenga un carácter reglamentario y no legal, cuestión que podría entrabar el sistema inconvenientemente.

En cuanto al ámbito de aplicación del proyecto, se refirió a las exenciones tributarias a que aludiera el Subsecretario de Agricultura, que benefician a los bosques de protección y a los suelos degradados, en los que caben aquellos bosques que han sufrido incendios. Sin perjuicio de lo anterior, en su opinión, este proyecto no debería regular aspectos que son propios de la futura Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo.

En lo que atañe a la posibilidad de crear un Fondo de Investigación con un porcentaje del monto total de las multas que se impongan por infracciones a la ley, explicó que para el Ejecutivo la formación de un corpus de investigación es un tema prioritario que tiene una incidencia directa en el mejoramiento de los procesos productivos y, por lo tanto, en la rentabilidad de las actividades económicas que se emprenden. Sin embargo, dicho Fondo ya habría sido considerado para el mencionado proyecto de ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

Además, agregó, el Estado ha incrementado significativamente los recursos para investigación de carácter concursable en distintas áreas, correspondiéndole al sector forestal una cifra no inferior al 15% del total disponible. Estos recursos exigen esfuerzos administrativos importantes para su administración y correcta aplicación.

Corporación Chilena de la Madera (CORMA)

El representante de esta entidad hizo presente que el decreto ley Nº 701 no discriminó en perjuicio de los pequeños propietarios, los obstáculos que encontraron para acogerse a sus beneficios todavía existen y se refieren a la regularización de títulos y a problemas de índole financiero y de apoyo de organismos públicos.

Esta entidad discrepa del diagnóstico según el cual el decreto ley Nº 701 fomentó la sustitución. En conformidad con las cifras que se manejan, la sustitución en los últimos treinta años ascendería a ciento treinta y dos mil hectáreas que corresponden a menos del 2% del bosque computado antes del Catastro y Evaluación de los Recursos Vegetacionales Nativos de Chile, en etapa final de elaboración. Por otra parte, si la madera proporcionada por las plantaciones hasta la fecha se hubiera extraído de bosque nativo significaría que se ha cortado más de un millón doscientas mil hectáreas del mismo, lo que no podría conciliarse con las estadísticas actuales sobre superficie de bosque nativo.

Además, el sistema de bonificaciones y las franquicias tributarias asociadas sirven más bien para evitar la sustitución, antes que para estimularla. En efecto, agregó, si se tienen terrenos deforestados que se tornan rentables al acogerse a un subsidio por concepto de forestación, se precave la tentación de intervenir bosque nativo.

Respecto del proyecto la Corporación de la Madera asume una posición favorable, pero neutral. Ello, porque ya la industria se ha consolidado y las grandes empresas no requieren ningún tipo de bonificación. En adelante, estas empresas van a forestar donde les sea más rentable.

En todo caso, advirtió que la consolidación a que aludiera no se manifiesta de idéntico modo en todo el territorio nacional, puesto que hay regiones que en esta materia se hallan en un estado primario, así por ejemplo las regiones VIª, XIª y XIIª, en las que no existe infraestructura apropiada, ni tampoco capacidad técnica para desarrollar una actividad forestal viable. Lo anterior hace imprescindible que no se abandone la idea de fomento que inspiró al decreto ley Nº 701.

De acuerdo con los antecedentes de la Corporación, la bonificación propuesta para la forestación de suelos degradados requiere un perfeccionamiento de los factores de cálculo dada la bajísima rentabilidad que es posible esperar en caso contrario.

Asimismo, en opinión de CORMA la alteración de los incentivos tributarios va a producir impactos en el precio del suelo. Tratándose de terrenos degradados la menor rentabilidad del negocio estimulará a la baja su precio, pero al tener una connotación de bien de consumo el valor que se le atribuye para fines de agrado es más alto que el valor que se puede obtener para forestar. Informó que esto ya está ocurriendo en la XIª Región.

Desde ese punto de vista y en igualdad de condiciones, se preferirá forestar en terrenos ganaderos en lugar de hacerlo en suelos erosionados.

El representante de CORMA fue partidario de incluir en el proyecto algunas normas sobre control de incendios y plagas, a riesgo de que el Estado termine transfiriendo recursos vía bonificación en forma gratuita sin obtener ningún retorno.

En cuanto a los aspectos tributarios involucrados, señaló que existiría cierta inequidad tributaria, al consagrarse tasas internas de retorno equivalentes a un proyecto forestal anual que exhibe un ingreso final frente a otros con la misma tasa aunque referida a diversos ingresos y a proyectos de largo o mediano plazo. Teóricamente, añadió, una persona natural que realizara negocios forestales pagaría más impuestos, siempre en el límite superior, en relación con un proyecto forestal que con un proyecto equivalente anual.

Al finalizar su exposición, el personero de CORMA recordó que en la actualidad el mayor forestador en Nueva Zelandia lo constituyen sociedades de personas y profesionales, que forestan a razón de cincuenta mil hectáreas al año. Para ellos no sería incentivo el nuevo esquema tributario, si se compara con invertir en proyectos a menores plazos y con rentas anuales.

El problema, subrayó, es que el negocio forestal muestra una rentabilidad estrecha, por lo que generar rentas atractivas para todos es muy difícil, de allí la necesidad de conciliar los intereses del dueño del suelo y de los agentes forestadores, cuestión de suyo conflictiva.

Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS)

Su representante indicó que en el período 1991 1994 el FOSIS llevó a cabo un programa de forestación con campesinos y de recuperación de suelos, que convocó a diversas instituciones.

Dicho programa implicó forestar del orden de las treinta y dos mil hectáreas en las doce regiones del país, beneficiando a más de cuarenta mil familias campesinas.

Esta experiencia permitió conocer los obstáculos que surgían para los pequeños propietarios rurales cuando intentaban acogerse al decreto ley Nº 701, los que arrancarían de una razón más profunda, a saber, la diferencia cultural entre el productor campesino y el sector empresarial.

Se mostró altamente expectante por las promisorias perspectivas que, a su juicio, tienen las enmiendas que se vienen proponiendo a ese cuerpo normativo, en la medida que salvan las dificultades que los pequeños propietarios han encontrado para acceder a los beneficios del mismo.

No obstante, planteó su inquietud por el tipo de apoyo que se ofrezca al campesinado para abocarse a la actividad forestal, atendido que, según dijera, la generalidad de los profesionales del sector agrícola han sido formados en la silvicultura industrial, en la agronomía de grandes espacios o de ecosistemas estables, pero no estarían habilitados para ejercer labores pedagógicas adecuadas para laborar con el especial tipo de cultura en el que se desenvuelve el pequeño productor rural de nuestro país. Esta sería una externalidad que podría afectar negativamente los propósitos de focalización.

En cuanto a la tabla de costos, sugirió revisar los factores que considera y los procedimientos que se emplean para determinar los costos a bonificar, pues no se ajustarían a la realidad en el caso de una actividad forestal incipiente y no consolidada, así como los antecedentes que se tienen en vista para cuantificar los recursos requeridos para la forestación de suelos degradados.

En lo que concierne a la propiedad de la tierra y a la regularización de títulos, sostuvo que si no se propende a un trabajo conjunto entre el Ministerio de Bienes Nacionales, la Corporación Nacional Forestal y el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la ley podría quedar frustrada en su declarado propósito de beneficiar al campesinado.

Colegio de Ingenieros Forestales A.G.

En su exposición el representante de esta entidad gremial informó que nuestro país cosecha anualmente del orden de veinte millones de metros cúbicos de madera, sin embargo es una cantidad insignificante en comparación con los requerimientos de este recurso que en ese mismo lapso tiene el ser humano.

Para satisfacer con mayor holgura la demanda mundial de madera habría que plantar tres millones de hectáreas más en un plazo relativamente breve, considerando que Chile tiene algo más de un millón de hectáreas de plantación.

El profesional consultado explicó que de las setenta y cinco millones de hectáreas con que cuenta Chile, hay treinta y ocho millones cuyo uso se desconoce; nueve millones de parques nacionales, más cuatro de reservas forestales; diez millones de praderas naturales; ocho millones de bosque susceptible de explotación comercial; tres millones de tierra agrícola, y un millón de suelos destinados a ganadería.

Estimó que desde el punto de vista tributario existiría en el proyecto cierta injusticia para el sector forestal, porque el proceso de acumulación de madera dura de veinte a treinta años, al cabo de los cuales, cuando se cosecha el bosque, se obtienen utilidades que son pagadas o son calculadas con una tabla que es anual, lo que resultaría absolutamente inequitativo.

Agrupación Defensores del Bosque Nativo

Su representante fue enfático en señalar que el decreto ley Nº 701 incentivó la plantación de especies de rápido crecimiento, esto es, pino y eucaliptus. A fin de revertir esta situación, propuso establecer algún tipo de bonificación a la plantación de renovales de bosque nativo.

Esta agrupación es proclive a la instauración de un fondo de investigación del cultivo y manejo de especies nativas, mediante técnicas silviculturales basadas en los renovales. Una iniciativa de esta clase, continuó, podría además ayudar a controlar las plagas y los incendios, así como contribuir a crear conciencia de respeto forestal con el financiamiento de programas educativos especiales. Sobre este último punto, se refirió a las actividades que la entidad ha llevado a cabo con el apoyo del Fondo de las Américas para transmitir conocimientos en materia forestal a los niños en edad escolar.

Llamó la atención acerca de la circunstancia de que la sustitución se verá disuadida en la medida que funcionen las bonificaciones para forestar suelos degradados, entre en vigencia la Ley de Bosque Nativo con incentivos reales para el manejo de renovales y se conciba un adecuado mecanismo tributario al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que sería conveniente consagrar una bonificación para la reforestación de bosques nativos degradados, hoy excluidos del proyecto.

Oficina Regional para Latinoamérica y el Caribe de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (F.A.O.)

Destacó su representante el hecho de que el decreto ley Nº 701 se constituyó en un modelo para otros países de la región, hoy a la expectativa de lo que Chile está decidiendo respecto de sus recursos forestales.

Señaló, en seguida, que la F.A.O. está interesada en que Chile sea un país forestal, lo cual deberá traducirse en el empleo con este fin de las cuatro millones de hectáreas disponibles para la forestación, incluidos los suelos degradados y que pueden recuperarse. En este sentido, convocó a hacer los mayores esfuerzos presupuestarios para estimular la industria forestal.

Por último, hizo especial hincapié en la necesidad de ratificar la Convención Internacional de Lucha contra la Desertificación, ya suscrita por nuestro país, dado que con este paso se podrá acceder a financiamientos internacionales previstos para solventar acciones contra este flagelo.

DISCUSION GENERAL

Durante la discusión general de la iniciativa, que dio lugar a un extenso debate, en el seno de vuestra Comisión surgieron diversas inquietudes en relación con la misma, las principales de las cuales se refieren a:

1. Eficacia que tendrá el sistema de bonificaciones que se viene consagrando.

En cuanto a dichas bonificaciones, la Comisión tuvo en cuenta el doble propósito que se les ha asignado. Por una parte, beneficiar a los pequeños propietarios forestales, mediante mecanismos administrativos expeditos y de fácil acceso, que les permitan acogerse a los beneficios del decreto ley Nº 701, de 1974, y, por otra, constituirse en una herramienta legal atractiva que sirva para detener el proceso de erosión y desertificación de áreas significativas del territorio nacional, aumentando la masa forestal del país, aun cuando la rentabilidad esperada sea reducida.

La Comisión no perdió de vista en este análisis la circunstancia de que las bonificaciones son un elemento sustancial del proyecto. Sin embargo, en lo que concierne a las posibilidades reales que tendrán los pequeños propietarios para acogerse a los beneficios de dicho decreto ley, estimó que además de las medidas que se contemplan al efecto sería necesario que el Ejecutivo fortalezca las acciones de focalización de recursos, mediante una intensa transferencia tecnológica y de apoyo en materia de capacitación y el establecimiento de líneas crediticias favorables para el ingreso de nuevos actores a la actividad forestal. Lo anterior, sin perjuicio de perfeccionar y agilizar los procedimientos de regularización de títulos en el sector rural.

2. Elaboración de la denominada “tabla de costos”.

Especial interés mostró la Comisión respecto de la elaboración de la tabla de costos por parte de la Corporación Nacional Forestal, referente necesario para determinar los rubros que habrán de ser bonificados. En este sentido, fue de opinión de incluir en las normas legales que se estudian algunos factores de cálculo que atiendan a las especiales condiciones financieras en que se realiza la labor de forestación de los pequeños propietarios, así como la forestación en suelos frágiles o degradados. Todo ello, para propender a una mayor transparencia en la fijación de los costos de que se trata, los que, además, deberían corresponder con valores de mercado. Esta idea fue recogida por el Ejecutivo mediante Indicación, según se explicitará con motivo del análisis del Numeral 14 del artículo 1º del proyecto.

3. Degradación de suelos.

Cabe destacar que para la Comisión el problema de la degradación de suelos que sufre el territorio nacional, como consecuencia de procesos naturales o por la intervención humana y que se traduce en extensas áreas afectadas por diversos grados de desertificación, debe asumirse integralmente, siendo este proyecto de ley sólo uno de los instrumentos al efecto. El combate contra la desertificación exige la aprobación de otros cuerpos normativos, entre los que destaca el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (Boletín Nº 1.858 10), radicado actualmente para su estudio en la Comisión de Relaciones Exteriores de la Corporación. La conveniencia de ratificar esta iniciativa se manifiesta en la posibilidad de acceder a fondos internacionales para financiar los planes y programas que se requieran para detener o aliviar este flagelo, razón por la cual vuestra Comisión solicitó formalmente su inclusión en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones.

4. Bonificación de forestación con renovales de bosque nativo.

En lo que atañe a este punto, la Comisión consideró de absoluta pertinencia incorporar en el proyecto de ley en informe bonificaciones orientadas a estimular la forestación con renovales de bosque nativo.

Se trata de uno de los aspectos centrales abordados durante el Seminario sobre Manejo Silvicultural del Bosque Nativo y Desarrollo Forestal Sustentable, organizado por la Comisión con singular éxito en el mes de diciembre del año 1996. En este evento participaron expertos del ámbito público y privado, siendo su objetivo principal difundir experiencias silviculturales con bosque nativo que demuestren su rentabilidad social, económica y ambiental. De este modo, pudo concluirse en aquella oportunidad que existen alternativas provechosas en la industria forestal, una de las cuales consiste en la bonificación que podría entregarse por forestar con renovales de bosque nativo, y que constituyen una opción integradora entre la llamada moratoria forestal y la sustitución.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó al Ejecutivo un pronunciamiento sobre el particular. Los personeros de Gobierno se manifestaron en contra de esta inclusión, fundando su rechazo en la circunstancia de que el proyecto de ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal (Boletín Nº 669 01), contiene incentivos concretos a tal fin, por lo que la discusión relativa a los renovales de bosque nativo deberá producirse con motivo del análisis de esta iniciativa.

En relación con lo precedentemente reseñado, cabe consignar, por último, que el Ejecutivo resolvió acceder a una petición formulada por la Comisión, en orden a incluir en la actual convocatoria a Legislatura Extraordinaria el Boletín Nº 669 01, lo cual le permitirá abocarse al estudio de esta iniciativa tan pronto se despache este informe.

5. Consolidación de la industria forestal.

En otro orden de ideas, la Comisión llamó la atención respecto de la información que el Mensaje contiene, según la cual la industria forestal se habría consolidado en el país.

En conformidad con los antecedentes aportados por diversas entidades consultadas, dicha consolidación se restringiría a determinadas regiones del territorio nacional, esto es, entre la VIIª y la Xª Región Norte. Por el contrario, en la IVª, VIª, XIª y XIIª Región no habría actividad forestal consolidada, sino que ésta sería muy incipiente.

Requerido el Ejecutivo, sus representantes indicaron que es efectivo que el desarrollo de la actividad forestal no es uniforme en el país. El proyecto pretende revertir esta situación fomentando la forestación en suelos frágiles o degradados, lo que permitiría estimular la ampliación de la industria forestal en zonas geográficas que hasta el momento han quedado marginadas del proceso de expansión económica en esta área. Esto sería particularmente interesante en la XIª y XIIª regiones, agregaron, afectadas por graves problemas de erosión.

Además, estos personeros hicieron hincapié en la necesidad de que las bonificaciones que se vienen consagrando no transgredan las directivas que en materia de comercio internacional son dictadas por la Organización Mundial de Comercio, que no acepta, por regla general, subsidios a la producción, salvo que se trate de protección ambiental o de rezagos productivos de un año a otro en países en vías de desarrollo.

Finalmente, puesta en votación la idea de legislar en la materia, la Comisión le dio su aprobación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

DISCUSION PARTICULAR

El proyecto de ley que ha ocupado a vuestra Comisión consta de dos artículos permanentes y cinco transitorios. A continuación se describen brevemente estas normas, indicándose, en cada caso, los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo primero

Efectúa, en veintitrés numerales, diversas enmiendas al decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979.

Numeral 1

Reemplaza el artículo 1º por otro que señala que el objeto de este decreto ley consiste en regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal e incentivar la forestación, en especial por parte de los pequeños propietarios forestales, y aquella necesaria para la protección y recuperación de suelos del territorio nacional.

En relación con el ámbito de aplicación del decreto ley Nº 701, de 1974, determinado en esta disposición, se presentaron dos indicaciones durante su discusión. La primera, de la H. Senadora Carrera, con el propósito de explicitar que uno de los objetivos principales de la iniciativa es la recuperación de suelos degradados, cuestión contenida en el proyecto original, razón por la cual propuso incluir, a continuación de la expresión “forestal”, las palabras “y en suelos degradados”. Igual propósito inspiró al H. Senador señor Horvath para sugerir intercalar entre las palabras “la” y “protección”, la frase “prevención de la degradación”.

Ambas indicaciones fueron objeto de un doble empate, al que concurrieron por la afirmativa los HH. Senadores señora Carrera y señor Horvath, y por la negativa los HH. Senadores señores Huerta y Siebert.

Resuelto dicho empate en la sesión siguiente, estas indicaciones fueron aprobadas por mayoría, con los votos de la H. Senadora señora Carrera y de los HH. Senadores señores Díaz y Horvath, el voto en contra del H. Senador señor Siebert y la abstención del H. Senador señor Huerta.

Cabe consignar que, a juicio de vuestra Comisión, en esta disposición se contienen elementos importantes de regionalización, en la medida en que por la vía de la forestación de suelos degradados las empresas podrán gozar de los beneficios contemplados en el artículo 12.

Puesto en votación este numeral, fue aprobado por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz y Horvath, el voto en contra del H. Senador señor Siebert y la abstención del H. Senador señor Huerta.

Numeral 2

Modifica su artículo 2º, en el siguiente sentido:

Letra A)

Reemplaza las definiciones de "forestación" y "reforestación", entendiendo, por la primera, la acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos de aptitud preferentemente forestal que carezcan de ellas, o en que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o de producción; y, por la segunda, la acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.

Vuestra Comisión, a sugerencia del H. Senador Horvath, se inclinó por suprimir en la definición de forestación la expresión “de aptitud preferentemente forestal” para evitar cualquier problema de interpretación. Ello, teniendo en cuenta, por una parte, que se trata de una conceptualización genérica aplicable a la acción que con tales propósitos se ejecute en cualquier terreno, en los términos delimitados por la propia definición, y por otra, que uno de los propósitos de focalización de recursos que el proyecto pretende es precisamente canalizarlos hacia la forestación de recursos en terrenos que no tengan dicho carácter, como se especifica en el artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974, que se viene modificando.

Con dicha enmienda, el numeral 2, letra A, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Horvath y Siebert.

Letra B)

Precisa, en el texto de la definición de "plan de manejo", que éste consiste en un instrumento que debe reunir los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, e intercala la función de “preservar” entre sus finalidades.

Vuestra Comisión, a instancias del H. Senador señor Horvath, consideró necesario aclarar, en armonía con lo preceptuado por el párrafo 6º de la ley Nº 19.300, de Bases del Medio Ambiente que aborda lo relativo a los planes de manejo, prevención y descontaminación, que dichos planes deberán, no sólo asegurar la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales renovables, sino también, del ecosistema involucrado.

La indicación fue aprobada por mayoría, con los votos de la H. Senadora señora Carrera y del H. Senador señor Horvath, y el voto en contra del H. Senador señor Siebert.

La letra B, en consecuencia, fue aprobada con la misma votación.

Letra C)

La Comisión, para facilitar el tratamiento de esta letra, acordó dividir su votación según los diversos conceptos que contiene, y que se resumen a continuación, indicándose, en cada caso, la resolución adoptada a su respecto.

Bosque, esto es, sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

Se deja constancia que, consultado el Ejecutivo, señaló que las ideas contenidas en esta definición corresponden a los criterios que han inspirado el catastro forestal que se elabora por el Gobierno.

Aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Horvath y Siebert.

Corta no autorizada, a saber, corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con planes de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

Cabe destacar que esta norma diferencia dos tipos de corta con la finalidad de evitar que el forestador lleve a cabo “floreo”, esto es, extracción de especies de la masa boscosa sin constituir cosecha.

Aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Horvath y Siebert.

Desertificación, esto es, el proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

Aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Horvath y Siebert.

Pequeño propietario forestal, a saber, la persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. Se entienden incluidas las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

En relación con el texto aprobado por la Comisión de Agricultura para esta definición, mencionado precedentemente, vuestra Comisión solicitó a los representantes del Ejecutivo pusieran a su disposición una tabla con los cálculos en hectáreas resultantes de la nueva proposición, la cual se transcribe a continuación.

Con el mérito de dicha información, la Comisión, sin dejar de valorar la modificación, por cuanto amplía el universo de las personas que podrán beneficiarse con el sistema, consideró necesario hacer presente que según se puede apreciar en los valores consignados, se traduce también en criterios de focalización diferentes según la zona de que se trate, lo que debe tenerse presente para un correcto análisis de la disposición.

Asimismo, consideró necesario destacar que la tabla de equivalencia contenida en la ley Nº 18.910, dada la naturaleza de este cuerpo normativo, se plantea como un instrumento eminentemente agropecuario, y no forestal, y sobre esta base considera sólo cuatro categorías de suelos (Iª a IVª). En tal entendido, vuestra Comisión os hace presente que planteó a los representantes del Ejecutivo la necesidad de adaptar dicha tabla a la actividad forestal y comprender en ella las restantes categorías (Vª a VIIª) necesarias.

Aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz, Huerta, Horvath y Siebert.

Asimismo, vuestra Comisión, en aras de buscar una mayor focalización de los recursos en los pequeños propietarios, agregó un inciso segundo a esta definición, que corresponde, con modificaciones en su encabezamiento, al inciso segundo del nuevo artículo 34 propuesto por la H. Cámara de Diputados, suprimido por la Comisión de Agricultura de esta Corporación.

Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Suelos degradados, esto es, aquellos suelos de secano y de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

El H. Senador señor Horvath presentó Indicación para intercalar el artículo “los”, entre la conjunción “y” y la preposición “de”, la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Aprobado el concepto con dicha enmienda, por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Díaz, Huerta, Horvath y Siebert, y la abstención de la H. Senadora señora Carrera.

Suelos frágiles, a saber, aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

Terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, esto es, aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

Erosión moderada, esto es, aquella en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

Erosión severa, a saber, aquella en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.

Las cuatro definiciones precedentes fueron aprobadas, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Cabe hacer presente que en lo que atañe a las definiciones de “bosque” y “desertificación”, que aluden a condiciones “áridas y semiáridas” y a zonas “subhúmedas secas”, consultados los representantes del Ejecutivo informaron que, en conformidad con la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, en actual tramitación en el Congreso Nacional, se entiende por tales aquellas zonas en que la proporción entre la precipitación anual y la evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65, excluidas las regiones polares y subpolares.

Numeral 3

Deroga el artículo 3º, que señala a quiénes no les serán aplicables las normas de la ley Nº 16.640.

Aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Numeral 4

Reemplaza el artículo 4º, para establecer, en su inciso primero, que la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación, pudiendo comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, según corresponda. La solicitud señalada deberá ser acompañada de un estudio técnico del terreno, que deberá incluir un análisis sobre fragilidad de suelos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, el que contendrá la proposición calificatoria y las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

En su inciso segundo, prescribe que la Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento veinte días.

En su inciso tercero, indica que la Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.

Aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Numeral 5

Introduce, en el artículo 5º, las siguientes modificaciones:

Letra A)

Precisa el tribunal con competencia para conocer de la materia de que se trata, a saber, el juez en lo civil de la comuna en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de una comuna, entrega competencia al juez de cualquiera de ellas.

Vuestra Comisión prefirió en vez referirse a la comuna para individualizar al juez competente, utilizar, por su mayor correspondencia jurídica, el término territorio jurisdiccional. Pues, si bien el Código Orgánico de Tribunales fija dicho territorio en razón de comunas o agrupaciones de éstas, no siempre estas variables son asiento de un juzgado de letras.

Aprobado con esta enmienda, por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Letra B)

Modifica el inciso segundo, para precisar que el informe técnico de que se trata procede cuando así lo determine el tribunal.

Aprobado sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Numeral 5 bis

Deroga el artículo 6º.

Aprobado sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Numeral 6

Agrega, a continuación de las palabras "certificado otorgado", la expresión "o resolución emitida".

Vuestra Comisión optó por mantener, al igual que el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados, la expresión “resolución emitida”, dado el carácter del pronunciamiento de que se trata, cual es, autorizar la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal de un determinado predio.

Aprobado, con la referida enmienda, por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Numeral 7

Reemplaza el artículo 8º, para establecer, en su inciso primero, que la obligación de presentar plan de manejo será exigible en los siguientes casos: corta o explotación de bosques en los términos señalados por el artículo 21, el que deberá presentarse en forma previa a la misma (letra a)), y reforestación de acuerdo a las normas de la presente ley, para quienes se hayan acogido a la bonificación que en ella se establece (letra b)).

En su inciso segundo, señala que tratándose de reforestación por corta autorizada o registrada, el plan de manejo deberá presentarse dentro del plazo de un año de efectuada la tala, debiendo contemplar la ejecución de todos los trabajos de reforestación, en un término que no exceda de tres años, contados desde la misma fecha.

En su inciso tercero, prescribe que en caso de cortas no autorizadas, el plan de manejo deberá presentarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la denuncia, debiendo considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de dos años, contado desde la aprobación del plan de manejo.

En su inciso cuarto, dispone que los plazos indicados en los incisos anteriores para la reforestación, podrán ampliarse por la Corporación con el mérito de un informe técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados.

La Comisión dio una nueva estructura al artículo 8º, debido a que este precepto, al referirse, en su letra a), a los planes de manejo de corta o de explotación y, en su letra b), a los de reforestación, genera la posibilidad de que ambos instrumentos el de corta y el de reforestación sean distintos e independientes entre sí, en circunstancia que de acuerdo a la reglamentación vigente el plan de manejo de corta o explotación debe comprender un programa de reforestación de la superficie cortada o explotada. Por consiguiente, tratándose de planes que se aprueben o registren al tenor del artículo 21, resulta inapropiado exigir un plan de manejo de reforestación en forma independiente.

No ocurre lo mismo en caso de cortas no autorizadas, en cuyo evento procede exigir un plan de reforestación, situación regulada en la nueva letra b) aprobada por esta Comisión. Aprobado, en los términos antedichos, por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Numeral 8

Sustituye el artículo 9º, para establecer que los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere el decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporación.

Aprobado en esos términos por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Numeral 9

Introduce las siguientes modificaciones en el artículo 10:

Letra A)

Reduce, en su inciso primero, el plazo de que se trata de ciento veinte a noventa días y agrega, al final del inciso, una oración según la cual la Corporación podrá establecer, en determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento veinte días.

Vuestra Comisión amplió el plazo de 120 días que el proyecto propone en la frase final que se agrega a su inciso primero a 150 días, exigiendo, asimismo, que la facultad que se otorga a la Corporación se materialice mediante resolución fundada.

Esta letra fue aprobada, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Letra B)

Intercala un nuevo inciso segundo, al tenor del cual, excepcionalmente, la Corporación podrá autorizar modificaciones de los planes de manejo, previa presentación de un informe elaborado por alguno de los profesionales mencionados precedentemente de acuerdo con las normas que fije el reglamento.

En relación con esta letra, el Ejecutivo formuló Indicación para sustituir, en el nuevo inciso segundo que se agrega al artículo 10, el término “Excepcionalmente” por “Fundadamente”.

La enmienda obedece a la dinámica propia que tiene la actividad forestal, en la que se presentan situaciones como cambio de domicilio del predio, cambios climáticos, del mercado u otros.

La Indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Con el mismo quórum se dio aprobación al literal.

Numeral 10

Modifica el artículo 12, en el siguiente sentido:

Letra A)

Reemplaza sus incisos primero y segundo, para establecer que el Estado, en el período de quince años, contado desde el 1 de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral, se bonificará en un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y en un 75% las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El segundo inciso sustitutivo prescribe que el porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.

Letra B)

Intercala un nuevo inciso tercero, al tenor del cual el porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie.

Letra C)

Sustituye el inciso final por dos nuevos incisos.

El primero de ellos señala que el Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las bonificaciones.

El segundo agrega que el Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.

Letra D)

Deroga el penúltimo inciso del artículo 12.

El numeral, con todas sus letras, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Numeral 11

Sustituye el artículo 13 por otro, cuyo inciso primero señala que los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará dos años después de efectuada la primera cosecha.

Su inciso segundo precisa que, asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de aguas destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Su inciso tercero dispone que para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo sesenta días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Su inciso cuarto indica que los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Su inciso quinto faculta al Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, para ordenar la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

Su inciso sexto autoriza al Servicio de Impuestos Internos para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath, acogió una Indicación del Ejecutivo para sustituir, en su inciso primero, la frase “efectuada la primera cosecha” por las palabras “concluida la primera rotación”.

Se fundamenta lo anterior en que, teniéndose en cuenta su redacción, que alude a que la exención del impuesto territorial cesará dos años después de efectuada la primera cosecha, podría interpretarse que se trata de la cosecha al efectuar el primer raleo, lo cual no es el espíritu de la disposición.

El numeral, con la enmienda a que se ha hecho referencia, además de correcciones formales en su inciso tercero, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Numeral 12

Elimina, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "de primera categoría" y agrega la idea según la cual los terrenos destinados a la explotación de que se trata no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Numeral 13

Modifica el artículo 14, en el siguiente sentido:

Letra a)

Reemplaza sus incisos segundo y tercero, para establecer que las personas que exploten bosques por los que no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en el decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de tres años.

El segundo inciso sustitutivo prescribe que las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios del decreto ley, deberán tributar a base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente a aquel en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, añade, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto a base de renta efectiva.

Este literal fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Letra b)

Deroga el inciso cuarto.

Esta letra fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Numeral 14

Modifica el artículo 15, del siguiente modo:

Letra A)

Sustituye, en su inciso primero, la alusión al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por otra al de Agricultura, y reemplaza la frase relativa a la "estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por otra referida a "las actividades bonificables, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12".

Cabe consignar que se recibió Indicación de S.E. el Presidente de la República, para agregar a este numeral una nueva letra C), cuyo propósito es sustituir en su inciso primero el punto seguido que sigue a la expresión “dichos costos”, por una coma, y agregar a continuación lo siguiente: “tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.”.

Esta Indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath, pero ubicando las materias de que trata en el literal A) de este numeral, que precisamente modifica el inciso primero del artículo 15.

En relación con esta materia, los representantes del Ejecutivo formalizaron un compromiso en el sentido de incluir en la ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos y catástrofes entre otras materias, la condonación de deudas debido a estas situaciones.

Letra B)

Agrega un inciso final, en virtud del cual el pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen.

Con el mismo quórum con que fue aprobada la Indicación descrita, fueron aprobadas ambas letras del numeral en análisis.

Numeral 15

Reemplaza el artículo 16 por otro, cuyo inciso primero dispone que las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicada en el plan de manejo, mediante certificado expedido por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación.

Su inciso segundo señala que el beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Agrega que estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. Finaliza indicando que el certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.

Vuestra Comisión acordó incorporar una enmienda formal y sustituir, en su inciso primero, la expresión “certificado expedido” por la frase “un estudio técnico elaborado”.

Con dicha enmienda, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Numeral 16

Sustituye el artículo 17 por otro, cuyo inciso primero dispone que la no presentación o el incumplimiento del plan de manejo de reforestación de una plantación bonificada, a que se refiere el artículo 8º, por causas imputables al propietario o al forestador, así declarado por sentencia firme, será sancionado con una multa equivalente a la bonificación recibida debidamente reajustada.

Su inciso segundo sanciona con una multa equivalente a 10 UTM por hectárea, la no presentación o el incumplimiento del plan de manejo de reforestación en caso de tala o explotación de bosque nativo.

Vuestra Comisión acogió, respecto a este numeral, una proposición del Ejecutivo, que confiere una nueva redacción, en un único inciso, al artículo 17, en la que se castiga, atendida su gravedad, con multa de 5 a 10 U.T.M. por hectárea monto que la Comisión elevó a 15 , el incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, señalándose además que se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento que afecte la obligación de reforestar y las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.

Dicha modificación tiene por objeto concordar esta norma con la enmienda introducida al artículo 8º, como asimismo, sancionar el incumplimiento de planes de manejo, en general, infracción que no tenía asignada una pena específica.

Con dicha enmienda fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Numeral 16 bis

Deroga el artículo 18.

Aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Numeral 17

Deroga el artículo 19.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath, le dieron su aprobación en los mismos términos.

Numeral 18

Deroga el artículo 20.

Aprobado sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Numeral 19

Modifica el artículo 21, en el siguiente sentido:

Letra a)

Reemplaza en el inciso segundo del artículo 21, la frase “con la misma especie y a una densidad no inferior del 50 % de la inicial de la plantación explotada” por la siguiente “con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por Conaf.”

Letra b)

Sustituye, en el inciso tercero, la expresión “ingeniero agrónomo especializado” por la frase “agrónomo especializados”.

Letra c)

Agrega un inciso final, según el cual, sin perjuicio de la obligación que corresponda al dueño del terreno, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que dichos productos primarios provienen de una explotación autorizada mediante plan de manejo por la Corporación.

Este numeral fue aprobado, sólo con una enmienda formal a su letra b), por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Numeral 20

Introduce las siguientes modificaciones al artículo 22:

Letra a)

Intercala un inciso tercero nuevo, al tenor del cual cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio técnico. Agrega que la Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

El H. Senador Horvath presentó Indicación que agrega exigencias al estudio técnico de que se trata, en orden a que indique el mínimo de intervención y el empleo de prácticas selectivas, cuando corresponda, la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Este literal, con la enmienda descrita, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Letra b)

Elimina el inciso final, que se refiere a la sanción por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 22, transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación.

Vuestra Comisión optó por reponer el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados, que sólo elimina de dicho inciso la exigencia de haber transcurrido tres años desde la fecha de corta o explotación y su párrafo final.

En estos términos, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Numeral 21

Agrega, en el inciso tercero del artículo 23, una frase según la cual la Corporación dispondrá de treinta días para pronunciarse respecto de la autorización de que se trata, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.

Respecto de los trámites que esta disposición establece, cuando se trata de autorizaciones para corta o explotación de bosques ubicados en zonas fronterizas, vuestra Comisión estimó conveniente simplificar el sistema de que se trata, dado que, siguiendo ese criterio, una superficie importante del territorio nacional quedaría incorporada en la categoría de “zona fronteriza”. De este modo, las restricciones sólo se justificarían para el caso de que estas autorizaciones se refieran a zonas aledañas al límite internacional.

La idea anterior se hizo presente a los personeros de Gobierno, a fin de que, si así lo estimare, formalice la correspondiente Indicación durante la tramitación del proyecto.

Fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz y Horvath.

Numeral 22

Letra A)

Reemplaza el artículo 24 por otro, que, en su inciso primero, entrega competencia para aplicar las sanciones y multas establecidas en el decreto ley en comentario al juez de policía local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

En su inciso segundo, precisa que aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.

Este literal fue aprobado, con una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Letra B)

Agrega un artículo 24 bis, que, en su inciso primero, obliga a los funcionarios de la Corporación, detectada una infracción a las disposiciones de este proyecto de ley o de su reglamento, a levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible y las normas legales contravenidas.

En su inciso segundo, declara que con el mérito de dicha acta, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de ella.

En su inciso tercero, indica que los tribunales competentes conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, no siendo aplicables respecto de los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

En su inciso cuarto, faculta al tribunal, cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, para disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Su inciso final, permite a la Corporación efectuar el cobro ejecutivo del pago de la multa.

La Comisión incorporó dos modificaciones a esta disposición. En su inciso tercero cambió su redacción, a fin de facilitar su comprensión, y suprimió el inciso referido al cobro ejecutivo de la multa.

Con dichas enmiendas fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Letra C)

Agrega un artículo 24 bis A), según el cual los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del propietario o de su representante legal.

Teniendo en consideración que esta norma corresponde al inciso primero del nuevo artículo 32 propuesto por la H. Cámara de Diputados trasladado a esta ubicación por la Comisión de Agricultura de esta Corporación con la redacción precedentemente descrita , la Comisión prefirió abordar esta materia, dado que se trata de una facultad fiscalizadora, en el primero de los artículos citados.

En virtud de lo expuesto, este literal fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Numeral 23

Incorpora siete nuevos artículos, signados 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35.

Artículo 29, nuevo

Permite a la Corporación elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

A sugerencia del H. Senador Horvath, la Comisión agregó un inciso segundo a este artículo que corresponde, con modificaciones, a la frase final del inciso primero que para este artículo propusiera la H. Cámara de Diputados.

Artículo 30, nuevo

En su inciso primero, dispone que toda solicitud de corta o de explotación de bosques que se realice ante la Corporación deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. No obstante, añade, cuando éste no sea dueño del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud de corta deberá ser firmada, además, por todos los que tengan derecho sobre el vuelo.

En su inciso segundo, precisa que tratándose de concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligación de reforestar corresponderán al concesionario minero.

En su inciso tercero, señala que las obligaciones que se establecen para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

En su inciso cuarto, dispone que la Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31, nuevo

Entrega a la Corporación la fiscalización del cumplimiento de los planes de manejo.

Artículo 32, nuevo

Dispone que las acciones destinadas a perseguir las infracciones a este cuerpo legal prescribirán en el plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha de la contravención.

Cabe consignar que vuestra Comisión optó con respecto a esta disposición, como se dijera a propósito del análisis del literal C) del numeral 22, por mantener la proposición que la H. Cámara de Diputados formula para este artículo.

Artículo 33, nuevo

Dispone que los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecida en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, agrega, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 del decreto ley Nº 701.

Artículo 34, nuevo

Permite a los pequeños propietarios forestales organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

Artículo 35, nuevo

Sanciona, en su inciso primero, con presidio menor en su grado mínimo a máximo, a la persona que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados.

Agrega, en su inciso segundo, que si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la bonificación percibida indebidamente por tal concepto.

En su inciso tercero, entrega competencia para conocer de estas sanciones al juez de letras que corresponda según las normas generales.

En este artículo se estimó indispensable hacer reajustable la multa que contempla su inciso segundo en conformidad con el I.P.C.

Aprobado este numeral con las modificaciones descritas para los artículos 29, 32 y 35, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Artículo segundo

Faculta al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, añade, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Artículos transitorios

Artículo 1º

Mantiene la vigencia de los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Artículo 2º

Señala que las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.

Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Artículo 3º

Prescribe que ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Artículo 4º

Mantiene, para los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta dos años después de efectuada la primera cosecha.

En esta disposición, en armonía con la modificación efectuada al artículo 13, se sustituyó la alusión a primera cosecha por primera rotación.

Aprobado, con dicha enmienda, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

Artículo 5º

Dispone que las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, H. Senadora señora Carrera y HH. Senadores señores Díaz y Horvath.

En mérito de los acuerdos precedentemente consignados, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales os sugiere que aprobéis el proyecto de ley propuesto por la Comisión de Agricultura, con las siguientes enmiendas:

Artículo primero

Numeral 1)

Intercalar, entre las palabras “preferentemente forestal” y la conjunción “e”, la frase “y en suelos degradados”; entre el artículo “la” y el vocablo “protección”, la expresión “prevención de la degradación” seguida de una coma (,), y entre la preposición “de” y la palabra “suelos”, el artículo “los”.

Numeral 2

Letra A)

En la definición de forestación, suprimir la frase “de aptitud preferentemente forestal” que sigue a la palabra “terrenos” y la preposición “en” que figura entre la conjunción “o” y el vocablo “que”.

Letra B)

Sustituirla por la siguiente:

“Sustitúyese, en el texto de la definición de Plan de Manejo, las palabras “Plan que” por la frase “Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,”; intercálase la palabra “preservación”, seguida de una coma (,), entre el artículo “la” y la palabra “conservación”, y agrégase, a continuación de la expresión “dichos recursos”, la frase “y su ecosistema”.”.

Letra C)

En la definición de pequeño propietario forestal, agregar el siguiente inciso segundo:

“En el caso de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, el capital social deberá pertenecer, a lo menos, en un 60% a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.”.

En la definición de suelos degradados, intercalar, entre las expresiones “de secano y” y “de clase IV”, el artículo “los”.

Numeral 5

Letra A)

Reemplazar la palabra “cualquiera” por “cualesquiera”; las expresiones “de la comuna” y “de una comuna” por “del territorio jurisdiccional” y “de un territorio jurisdiccional”, respectivamente; el vocablo “Juez” por “juez”, y la palabra final “ellas” por “ellos”.

Numeral 6

Eliminar las palabras “certificado otorgado o”.

Numeral 7

Sustituir el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8º. La obligación de presentar plan de manejo elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, será exigible en los siguientes casos:

a) corta o explotación de bosques en los términos señalados por el artículo 21, el que deberá presentarse en forma previa a la misma, debiendo considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un término que no exceda de tres años, contado desde la fecha de la corta, y

b) cortas no autorizadas, el que deberá presentarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la denuncia, debiendo considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación o de corrección, según sea el caso, en un plazo que no exceda de dos años, contado desde la aprobación del plan de manejo.

Los plazos indicados en los incisos anteriores para la reforestación, podrán ampliarse por la Corporación con el mérito de un informe técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados.”.

Numeral 9

Letra A)

Reemplazar la expresión “ciento veinte” por “ciento cincuenta” en la frase final que se agrega a su inciso primero, e intercalar, entre la coma (,) que figura a continuación de la palabra “establecer” y la preposición “en”, la frase “mediante resolución fundada” seguida de una coma (,).

Letra B)

Reemplazar la palabra “Excepcionalmente” por “Fundadamente”.

Numeral 11

Sustituir en el inciso primero del artículo 13 que este numeral reemplaza, la frase “efectuada la primera cosecha” por “concluida la primera rotación”.

En el inciso tercero del mismo artículo, sustituir la palabra “ser” por “hacer”.

Numeral 14

Letra A)

Sustituir la coma (,) que sigue a la palabra “Agricultura” por un punto y coma (;) y suprimir la conjunción “y” que la sigue; sustituir su punto final por una coma y agregar lo que a continuación se indica: “y el punto seguido (.) que sigue a la expresión “dichos costos” por una coma (,) seguida del siguiente texto: “tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.”.”.

Numeral 15

En el artículo 16, que este numeral reemplaza, colocar en plural la palabra “indicada” y sustituir la siguiente frase de su inciso primero “certificado expedido” por la que a continuación se indica: “un estudio técnico elaborado”.

Numeral 16

Sustituir el artículo 17, que este numeral reemplaza, por el siguiente:

“Artículo 17. El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.”.

Numeral 19

Letra b)

Reemplazar la palabra “Sustitúyase” por “Sustitúyese”.

Numeral 20

Letra a)

Incluir, a continuación de la palabra “técnico”, la siguiente frase: “que contemple el mínimo de intervención y el empleo de prácticas selectivas, cuando corresponda.”.

Letra b)

Sustituirla por la que a continuación se transcribe:

“b) Elimínanse, en el inciso final, la expresión “transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación” y su último párrafo.”.

Numeral 22

Letra A)

En el inciso segundo del artículo 24 que este numeral reemplaza, sustituir la palabra “importe” por “importen”.

Letra B)

En el artículo 24 bis que este letra agrega:

Reemplazar en su inciso tercero la frase “no siendo aplicables respecto de los artículos 19, 20 y 21” por la siguiente: “salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21”.

Eliminar su inciso final.

Letra C)

Suprimirla.

Numeral 23

En el artículo 29 que este numeral agrega:

Incluir el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita por intermedio de sus profesionales o por terceros.”.

En el artículo 32 que este numeral agrega:

Sustituirlo por el que a continuación se indica:

“Artículo 32. El personal que cumpla tareas fiscalizadoras en la Corporación podrá ingresar en los predios y centros de acopio o de transformación industrial de productos forestales, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de este decreto ley.

Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la contravención.”.

En el artículo 35 que este numeral incluye:

Agregar la siguiente frase final a su inciso segundo, sustituyendo su punto final (.) por una coma (,): “reajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.”.

Artículo 4° transitorio

Reemplazar la expresión “efectuada la primera cosecha” por la siguiente: “concluida la primera rotación”.

En consecuencia, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero. Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquella necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio nacional.".

2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

A) Reemplázanse las definiciones de "forestación" y "reforestación", por las siguientes:

"Forestación: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o de producción.

Reforestación: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.".

B) Sustitúyese, en el texto de la definición de Plan de Manejo, las palabras “Plan que” por la frase “Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,”; intercálase la palabra “preservación”, seguida de una coma (,), entre el artículo “la” y la palabra “conservación”, y agrégase, a continuación de la expresión “dichos recursos”, la frase “y su ecosistema”.

C) Agréganse las siguientes definiciones:

"Bosque: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

Corta no autorizada: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

Desertificación: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

Pequeño propietario forestal: la persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

En el caso de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, el capital social deberá pertenecer, a lo menos, en un 60% a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Suelos degradados: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

Suelos frágiles: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

Terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal: Aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

Erosión moderada: aquella en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

Erosión severa: aquella en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.”.

3) Derógase el artículo 3º.

4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º. La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación, pudiendo comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, según corresponda. La solicitud señalada deberá ser acompañada de un estudio técnico del terreno, que deberá incluir un análisis sobre fragilidad de suelos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, el que contendrá la proposición calificatoria y las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo las medidas de protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento veinte días.

La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.”.

5) Introdúcense, en el artículo 5º, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un departamento será competente el juez de cualesquiera de ellos." por la siguiente: "en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos.".

B) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "obligatorio evacuado por algún ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, que las partes designen de común acuerdo. A falta de acuerdo, la designación la hará el tribunal." por la frase "técnico, cuando así lo determine el tribunal.".

5 bis) Derógase el artículo 6º.

6) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 7º, las palabras “certificado otorgado” por “resolución emitida”.

7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º. La obligación de presentar plan de manejo elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, será exigible en los siguientes casos:

a) corta o explotación de bosques en los términos señalados por el artículo 21, el que deberá presentarse en forma previa a la misma, debiendo considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un término que no exceda de tres años, contado desde la fecha de la corta, y

b) cortas no autorizadas, el que deberá presentarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la denuncia, debiendo considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación o de corrección, según sea el caso, en un plazo que no exceda de dos años, contado desde la aprobación del plan de manejo.

Los plazos indicados en los incisos anteriores para la reforestación, podrán ampliarse por la Corporación con el mérito de un informe técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados.”.

8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º. Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporación.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:

A) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo "120" por "90" y agrégase, al final del inciso, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "No obstante, la Corporación podrá establecer, mediante resolución fundada, en determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento cincuenta días.".

B) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

"Fundadamente, la Corporación podrá autorizar modificaciones de los planes de manejo, previa presentación de un informe elaborado por alguno de los profesionales mencionados precedentemente de acuerdo con las normas que fije el reglamento.".

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 12. El Estado, en el período de quince años, contado desde el 1 de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral, se bonificará en un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y en un 75% las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.".

B) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie”.

C) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.".

D) Derógase el penúltimo inciso del artículo 12.

11) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13. Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará dos años después de concluida la primera rotación.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de aguas destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo sesenta días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.”.

12) Elimínase, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "de primera categoría" y agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "En consecuencia, los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 del cuerpo legal indicado.".

13) a) Reemplázase los incisos segundo y tercero, del artículo 14, por los siguientes:

“Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de tres años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar a base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquel en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto a base de renta efectiva.”.

b) Derógase el inciso cuarto.

14) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Agricultura"; la frase "estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por "las actividades bonificables, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12", y el punto seguido (.) que sigue a la expresión “dichos costos” por una coma (,), seguida del siguiente texto: “tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.”.

B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen.”.

15) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16. Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, previa aprobación de la Corporación.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

16) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17. El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.”.

16 bis) Derógase el artículo 18.

17) Derógase el artículo 19.

18) Derógase el artículo 20.

19) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21, la frase “con la misma especie y a una densidad no inferior del 50 % de la inicial de la plantación explotada” por la siguiente “con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por Conaf.”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión “ingeniero agrónomo especializado” por la frase “agrónomo especializados”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Sin perjuicio de la obligación que corresponda al dueño del terreno, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que dichos productos primarios provienen de una explotación autorizada mediante plan de manejo por la Corporación.".

20) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 22:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto :

“Cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio técnico que contemple el mínimo de intervención y el empleo de prácticas selectivas, cuando corresponda. La Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.”.

b) Elimínanse, en el inciso final, la expresión “transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación” y su último párrafo.

21) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “la cual dispondrá de treinta días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.”.

22) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24. Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.”.

B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis.

“Artículo 24 bis. Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en el 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.”.

23) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29. La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita por intermedio de sus profesionales o por terceros.

Artículo 30. Toda solicitud de corta o de explotación de bosques que se realice ante la Corporación en virtud de este cuerpo legal deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. No obstante, cuando éste no sea dueño del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud de corta deberá ser firmada, además, por todos los que tengan derecho sobre el vuelo.

Tratándose de concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligación de reforestar corresponderán al concesionario minero.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31. La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

Artículo 32. El personal que cumpla tareas fiscalizadoras en la Corporación podrá ingresar en los predios y centros de acopio o de transformación industrial de productos forestales, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de este decreto ley.

Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la contravención.

Artículo 33. Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecida en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34. Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

Artículo 35. El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la bonificación percibida indebidamente por tal concepto, reajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.

Será competente para conocer de esta sanciones el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.”.

Artículo segundo. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

Artículos transitorios

Artículo 1º. Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2º. Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.

Artículo 3º. Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Artículo 4º. Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta dos años después de concluida la primera rotación.

Artículo 5º. Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.”.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 12, 13 y 19 de noviembre, y 3, 10 y 17 de diciembre de 1996, y 14 y 16 de enero de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora María Elena Carrera Villavicencio y señores Nicolás Díaz Sánchez, Vicente Huerta Celis y Bruno Siebert Held.

Sala de la Comisión, a 16 de enero de 1997.

M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario

INDICE

Normas de quórum pg…2

Téngase presente pg…3

Antecedentes pg…3

Mensaje del Ejecutivo pg…3

Antecedentes legales pg…5

Planteamientos de invitados pg…6

Discusión general pg…24

Discusión particular pg…28

Capítulo de modificaciones pg…59

Texto del proyecto de ley pg…64

RESEÑA.

I.BOLETIN Nº: 1.594 01.

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

III.ORIGEN: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Aprobación general, por unanimidad.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 7 de mayo de 1996.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII.URGENCIA: Simple.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) El decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

b) El decreto ley Nº 2.565, de 1979, que sustituye el decreto ley Nº 701, de 1974, y somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala.

c) El decreto supremo Nº 259, del Ministerio de Agricultura, de 1980, Reglamento del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

d) El decreto supremo Nº 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.

e) El decreto supremo Nº 728, del Ministerio de Justicia, de 1970, que concede personalidad jurídica y aprueba los Estatutos de la Corporación de Reforestación, modificado por el decreto Nº 455, del mismo Ministerio, de 1973, que sustituyó su nombre por el de Corporación Nacional Forestal.

f) La ley Nº 18.348, que creó la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Renovables, cuya entrada en vigencia se encuentra pendiente.

g) El artículo 22 de la ley Nº 19.356, sobre Presupuestos del Sector Público para el año 1995, que prorroga la bonificación establecida en el decreto ley Nº 701, de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1995.

h) La ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

i) La ley Nº 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

j) La ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de policía local.

k) La ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

l) La ley Nº 18.362, de 1984, que crea un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

m) El decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, sobre Comunidades Agrícolas.

n) La ley Nº 16.282, que fija normas para casos de sismos o catástrofes, entre otras materias.

ñ) La ley Nº 16.592, que crea la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, y el decreto con fuerza de ley Nº 83, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1979, que fijó su estatuto orgánico.

o) El decreto supremo Nº 316, del Ministerio de Agricultura, de 1980, que reglamenta el pago de las bonificaciones establecidas en el decreto ley Nº 701, de 1974.

p) El decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, que promulga el “Acuerdo de Marrakech”, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.), y los acuerdos anexos que se indican.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Consta de dos artículos permanentes y cinco transitorios. El artículo primero del proyecto consta de veintitrés numerales.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

a) Facilitar el acceso a las bonificaciones consagradas en el decreto ley Nº 701 al pequeño propietario forestal, que involucra a alrededor de doscientas cuarenta mil unidades productivas y a dos millones de hectáreas, que representan el 67% de los suelos de aptitud preferentemente forestal del país, generando las bases para un desarrollo económico, ambiental y social en esta área más equilibrado.

b) Reorientar los recursos destinados a incentivar la forestación a la protección de suelos frágiles o en proceso de erosión, mediante trabajos de habilitación y forestación, entre otras actividades de importancia a este efecto.

c) Permitir a los pequeños propietarios forestales que se acojan a estas normas, tributar en conformidad al sistema de renta presunta.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL:

Vuestra Comisión, en lo que respecta al quórum exigido por la Constitución Política de la República para aprobar las enmiendas que os propone introducir al texto consultado por la Comisión de Agricultura, y considerando que las modificaciones de que se trata no alteran sustancialmente el contenido prescriptivo que fuera sometido al conocimiento de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, se remite a lo que sobre el particular expresara la citada Comisión de Agricultura, en las páginas 3 y 4 de su informe.

XIII.ACUERDOS: Se aprobó la idea de legislar por unanimidad de miembros presentes (4 0).

XIV.SENADOR INFORMANTE: H. Senador señor Antonio Horvath Kiss, Presidente de la Comisión.

Valparaíso, 16 de enero de 1997.

M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario

2.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 19 de mayo, 1997. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 53. Legislatura 334.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

BOLETÍN N° 1.594-01

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "simple".

A la sesión en que vuestra Comisión analizó este proyecto, asistieron especialmente invitados, la Ministra de Bienes Nacionales, señora Adriana del Piano; el Subsecretario de Agricultura, señor Jean Jacques Duhart, acompañado por su asesor, señor Cristián Palma; y los asesores del Ministerio de Hacienda, señores Carlos Pardo y Dante Pesce, y el Director Ejecutivo de CONAF, señor José Antonio Prado. Además, concurrieron los Directores Regionales de CONAF IX Región, señor Ricardo Vargas y de la X Región, señor Francisco Mendoza.

NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, es preciso dejar constancia que las siguientes normas deben ser aprobadas con quórum de ley orgánica constitucional: artículo primero, Nºs. 4), 11) (que ha pasado a ser 8), 15) (que ha pasado a ser 12), 20) (que ha pasado a ser 18) y 23) (que ha pasado a ser 21), en cuanto facultan a la Corporación Nacional Forestal para ejercer potestades públicas.

El Subsecretario de Agricultura expresó que el proyecto en estudio tiene por finalidad modificar el decreto ley Nº 701, de 1974, y forma parte de un paquete de iniciativas complementarias que están llamadas a componer los elementos básicos de la nueva política forestal y que se complementan con el proyecto sobre bosque nativo y otro referente a las áreas silvestres protegidas tanto a nivel público como privado.

En cuanto a los objetivos de este nuevo proyecto, expresó que no es de continuidad del decreto ley Nº 701, de 1974; en ese sentido persigue objetivos nuevos a los del proyecto que caducó a fines del año 1995. Dicho proyecto cumplió sus objetivos en términos de ayudar a consolidar el desarrollo forestal como una actividad económica importante del país y ha permitido posicionar al sector forestal como uno de los principales sectores exportadores y, por lo tanto, no se justifica la mantención del tipo de incentivos que regulaba el D.L. 701, de 1974, más aún en el marco de los nuevos acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en el cual claramente no se consideran aceptables subsidios para actividades productivas.

En seguida, agregó que el proyecto en estudio pretende:

a) promover la incorporación de nuevos propietarios a la actividad forestal, considerando que este segmento no se ha podido incorporar más fuertemente al negocio forestal por una serie de limitantes, las que el proyecto pretende resolver; en este sentido, el proyecto se inscribe dentro de las denominadas políticas de apoyo a la pequeña y mediana industrias, y

b) protección de suelos degradados o frágiles a través de plantaciones forestales.

Para el cumplimiento de los objetivos indicados, se establecen verificaciones de un 75% de los costos de forestación y manejo para la plantación en suelos degradados y frágiles, las que aumentan hasta un 95% de dichos costos en caso de tratarse de pequeños propietarios. A continuación, el Subsecretario expresó que durante la tramitación de este proyecto ha surgido cuestionamiento a las atribuciones fiscalizadoras de CONAF, por considerarse que se trata de una corporación privada con una función fiscalizadora, lo que constituye una precariedad jurídica. Por ello el Ejecutivo remitió una indicación que pretende eliminar las atribuciones adicionales que se habían incorporado anteriormente al proyecto, de manera de retrotraer la situación actual de CONAF, con la que ha funcionado las últimas dos décadas, esta situación debe resolverse de manera integral con la revisión de la institucionalidad de CONAF, que reúne el rol fiscalizador, la administración de parques áreas silvestres y el control de incendio y de plagas, funciones distintas que requieren de una regulación diferente.

Finalmente, informó que en forma paralela a este proyecto de verificaciones a los pequeños productores y a la plantación en suelo degradado, se establecerá un mecanismo complementario de securitización que permitirá incorporar los fondos de desarrollo empresarial para resolver el problema de iliquidez que se presentaba entre el plazo de la plantación y el de la cosecha; con este mecanismo, que se fijará a través de un Reglamento de la Superintendencia de Valores, se podrá establecer una suerte de contrato de mediería con los pequeños propietarios, de manera de asegurarles un flujo de ingresos regulares en el plazo señalado.

El H. Senador señor Jorge Lavandero manifestó que este proyecto es esencial para las Regiones VIII, IX y X y, principalmente, para la IX Región, en la cual es necesario reconvertir el 80% de los minifundios. Ello es lamentable por cuanto es muy importante ver la forma cómo se asignan los recursos, en qué se invierten éstos, lo cual es de la mayor relevancia puesto que en la IX Región si bien existen el turismo y la reforestación, no hay industrias y, en consecuencia, la reforestación es muy importante.

A continuación, expresó el señor Senador que es necesario contar por escrito con un informe que especifique los objetivos del proyecto, dentro de qué ámbito se puede reforestar y obtener subsidio. Estos son elementos fundamentales cuando se trata de reconvertir una Región. Es necesario conocer los planes en favor de los minifundistas, porque además existe un número importante de microminifundistas que sólo pueden mantener una política de autoconsumo. En la zona costera de la IX Región, el ingreso per cápita es de $ 1.700 mensuales y esa gente subsiste sólo y escasamente con una política de autoconsumo; entonces, debe tenerse claro cómo se va a abordar este tema, porque esas personas cuando reforesten tendrán que conservar una hectárea para su autoconsumo. Además, los subsidios deberían ser escalonados para los minifundistas.

En seguida, el señor Senador consultó si existe un estudio relativo a la rentabilidad de una hectárea plantada con pinos o con eucaliptus en relación a otro cultivo ya que, según informaciones que posee, una hectárea de eucaliptus tiene mayor rentabilidad que una de manzanas de exportación, lo que hace necesario contar con un cuadro comparativo de hectáreas plantadas con diferentes cultivos. Se preguntó ¿qué pasa con la fiscalización que efectúa CONAF? A continuación, se refirió a la necesidad de descentralizar la actividad de CONAF, dado que principalmente ella se realiza en las Regiones VIII, IX y X.

Luego, continuó expresando el H. Senador señor Jorge Lavandero que hay muchos aspectos que subsanar dentro de CONAF, y muchos Senadores no estarán de acuerdo en entregarle recursos sin que exista la debida fiscalización; no es posible entregar recursos sin saber con precisión quién los obtendrá y cuál es la responsabilidad de las personas que tienen que devolver el subsidio que reciban de acuerdo a esta normativa legal.

Finalmente, el señor Senador expresó que respecto de este proyecto de ley, la intención de INDAP IX Región, es que este subsidio se use para árboles frutales, tales como avellanos, castaños, nogales y manzanas ácidas, puesto que basta que se trate de especies arbustivas y dentro de éstas se comprendan todas las especies arbóreas con frutos sean comestibles o no.

El H. Senador señor Enrique Larre señaló en relación a lo manifestado por el H. Senador señor Jorge Lavandero, que siempre se ha estimado que este proyecto de ley considera al castaño, al nogal, al encino, al olivo y a los almendros, explicando que el nogal en el sur de Chile tiene más importancia como madera que como fruto; el castaño, en cambio, es mixto, puesto que su madera es de gran valor al igual que la encina. Respecto del olivo, agregó que se ha pretendido incorporarlo en zonas áridas para producir madera y leña y resolver el problema de desertificación en extensas áreas del país. Todas estas especies deben quedar comprendidas dentro de la bonificación contemplada en el proyecto de ley en estudio.

Por su parte el Subsecretario de Agricultura señaló que las especies arbóreas y arbustivas se comprenden dentro de una interpretación tendiente a una ley de fomento forestal, por cuanto debido a ambigüedades técnicas, este proyecto de ley no pretende considerar especies frutales.

Finalmente y en relación a esta materia, el H. Senador señor Andrés Zaldívar expresó que comprende lo manifestado por el H. Senador señor Jorge Lavandero. Sin embargo, no está de acuerdo con dicha interpretación porque al extender el beneficio que contiene este proyecto de ley, se estaría aumentando la cobertura de la exención tributaria a otros casos no previstos por el Ejecutivo.

El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz indicó que comparte lo expresado anteriormente por el H. Senador señor Jorge Lavandero en cuanto a CONAF, entidad que al parecer se "salió" del sector público; asimismo, es lamentable el término de la vigencia del decreto ley Nº 701, de 1974, que ha dejado de ser un subsidio muy eficaz para reforestar el país y que ahora sólo se entregará a los pequeños agricultores. Además, se aumentan las facultades de los funcionarios de la CONAF, que es una entidad privada y no puede tener potestades públicas.

A continuación, el señor Senador criticó la exigencia del proyecto de ley en estudio, relativa a exigir plantaciones nuevas para poder acceder al subsidio, cuando, en muchas oportunidades, hay plantaciones de algunos años que sólo es necesario manejarlas y quizás es mucho más conveniente invertir ahí los recursos en vez de plantar de nuevo los terrenos.

El Director Regional de CONAF X Región expresó que es una necesidad imperiosa contar prontamente con esta ley, puesto que al revisar las cifras crecientes en la actividad forestal de nuestro país, es notorio y preocupante que en regiones como la X este desarrollo se haya detenido, sobre todo porque existen propietarios que esperan una reconversión para salir de su situación de pobreza. Este proyecto responde de manera adecuada a los requerimientos de la X Región, iniciativa a la cual se le han incorporado elementos regionales, como es el caso de los suelos ñadis, que podrían ser incorporados dentro de este mecanismo. También manifestó que resulta muy positiva dentro de este proyecto, la incorporación de la agroforestería y silvopastoreo, donde pequeños propietarios puedan combinar la presencia de árboles con praderas y animales. Esta opción puede solucionar el problema de emigración de las personas del campo a la ciudad.

A continuación, agregó que al comparar la X Región con la VIII existe un abismo en cuanto a las plantaciones de una y otra; la X Región está recién comenzando usar los beneficios del decreto ley Nº 701, de 1974; entonces se preguntó ¿por qué negar a medianos y grandes propietarios el uso de los beneficios del decreto ley Nº 701?

Sobre el tema de la fiscalización, expresó que los fondos para dicha labor son descentralizados porque es un trabajo meramente regional; agregó que el decreto ley Nº 701, de 1974, tiene elementos que pueden ayudar a este tema, porque la comunidad percibe que los bosques están siendo destruidos y existe una carencia de fiscalización por parte de los organismos encargado de la misma; por lo tanto, resulta vana la discusión tendiente a eliminar las facultades fiscalizadoras de CONAF que se relacionan con el bosque nativo. Hay estudios que demuestran que un porcentaje menor es el que resulta sancionado por las denuncias que CONAF efectúa ante los Juzgados de Policía Local.

La señora Ministra de Bienes Nacionales, ante una inquietud manifestada por el H. Senador señor Jorge Lavandero, informó que durante el año 1992, el Ministerio presentó un proyecto al Banco Mundial, que consideraba recursos necesarios para la regularización de 43.000 propiedades rurales y un equipamiento de esa Secretaría de Estado para su fortalecimiento institucional; desde entonces el Ministerio ha llevado adelante un trabajo considerable de saneamiento de la propiedad, considerando que la irregularidad en esta materia es consustancial con la pobreza, y que el convenio existente con el Ministerio de Agricultura sobre esta materia pretende focalizar los recursos existentes para efectuar los saneamientos necesarios, con lo cual una vez realizados y coordinados con el Ministerio de Agricultura, los pequeños propietarios podrán solicitar la bonificación para reforestar.

Agregó que dentro del saneamiento de la propiedad se incluyen no sólo las propiedades rurales; en efecto, se ha aplicado el decreto ley Nº 1.939 para el saneamiento, la consolidación de la propiedad indígena y la entrega de títulos en propiedades fiscales cumpliendo con determinados requisitos exigidos en la ley, como es la habitación de las mismas, no bastando para ello una simple ocupación por un período.

A continuación, informó la Ministra que para proceder al saneamiento de la propiedad, se han efectuado concursos en los cuales participan empresas especializadas en la materia, estimándose un gasto de $ 100.000 por cada saneamiento, y su relación dentro del plazo de un año. Sin embargo, en zonas más alejadas y de difícil acceso no ha habido interés de las empresas por participar en estas licitaciones, como sucedió en la XI Región, en que el saneamiento tuvo que efectuarlo el propio Ministerio.

Respecto de la situación de las Regiones VIII, IX y X, señaló la Ministra que en éstas es en donde se ha realizado el mayor número de saneamientos y donde se han detectado mayores problemas (ver anexos a este informe).

En el curso del debate, el H. Senador señor Jorge Lavandero pidió al Gobierno una minuta con las potestades administrativas y fiscalizadoras de CONAF.

El Ejecutivo, junto con hacer llegar algunas indicaciones al proyecto de ley en estudio, según Mensaje Nº 355334, de 24 de abril de 1997, como se verá más adelante, fundamentó dichas indicaciones que eliminan modificaciones referidas a potestades públicas ejercidas por CONAF, en los siguientes términos:

"I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

Con fecha 17 de mayo de 1995, el Gobierno envió a tramitación legislativa un proyecto de ley que modifica el D.L. Nº 701, de 1974. Los objetivos de esta iniciativa, según el respectivo Mensaje, eran los siguientes:

1. Prorrogar las bonificaciones que establecía el decreto ley, pues vencían el 31 de diciembre de 1995.

2. Focalizar dichas bonificaciones a pequeños propietarios forestales, que participaron de los beneficios del decreto ley Nº 701 en un porcentaje muy menor, y a plantaciones en suelos erosionados.

3. Perfeccionar el régimen tributario aplicable al sector forestal. En este sentido, se eliminan o modifican ciertas franquicias tributarias y la forma de llevar la contabilidad para efectos del pago del impuesto a la renta.

4. Perfeccionar las facultades de CONAF en materia de declaración de terreno de aptitud preferentemente forestal, de planes de manejo y de fiscalización del cumplimiento de las normas del decreto ley Nº 701.

5. Perfeccionar el régimen sancionatorio a las infracciones del decreto ley Nº 701.

Los objetivos anteriormente mencionados se recogen en las diversas disposiciones del proyecto de ley. Sin embargo, a partir de su tramitación en la Comisión de Agricultura del Senado, se plantearon problemas con el objetivo mencionado en el punto 4.

En efecto, diversos Senadores (principalmente Francisco Javier Errázuriz, Olga Feliú y Hernán Larraín) estimaron que, por ser CONAF una corporación de derecho privado, era inconstitucional entregarle potestades públicas.

La discusión avanzó en términos tales que la Comisión concluyó que no era posible aprobar dichas normas. Es por ello que la Senadora Olga Feliú propuso votar dichas facultades con quórum especial de ley orgánica constitucional, ya que la ley Nº 18.575, sobre bases generales de la administración del Estado, prohibe expresamente que personas jurídicas de derecho privado ejerzan potestades públicas.

La Comisión de Agricultura del Senado acogió esta vía de solución, aprobando estas facultades con el quórum antes mencionado, al igual que la Comisión de Medio Ambiente.

II. ACCION DEL EJECUTIVO:

El Ejecutivo, en forma paralela a toda esta discusión, efectuó un análisis profundo sobre este punto, llegando a las siguientes conclusiones:

1. El problema planteado es real. En efecto, la Corporación Nacional Forestal es una corporación de derecho privado, a la que diversos cuerpos legales (principalmente el decreto ley Nº 701) han entregado determinadas facultades públicas. Cabe hacer presente, sin embargo, que dichas potestades se le entregaron por leyes anteriores a 1980, fecha en que entró en vigencia la Constitución Política que actualmente nos rige.

2. El punto que corresponde despejar, en consecuencia, es si la prohibición que existe para organismos privados de ejercer potestades públicas es de origen constitucional o legal.

La solución originalmente propuesta por la Senadora Olga Feliú supone que dicha prohibición se funda exclusivamente en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la administración del Estado. Es por ello que podría zanjarse el problema votando las potestades con quórum especial, ya que la Constitución no contempla expresamente esta prohibición.

3. Sin embargo, a juicio del Gobierno, esta interpretación no resultaba concluyente, por lo que representantes del Ministerio de Agricultura efectuaron una reunión con la Senadora Olga Feliú, a fin de aclarar este punto.

En esta reunión la Senadora expresó claramente que no estaba convencida de que votando las normas antes mencionadas con quórum especial se solucionara el problema. En efecto, una segunda reflexión sobre el tema la llevaba a pensar que la prohibición tenía un origen constitucional y no legal. Es por ello que propuso como una mejor alternativa eliminar del proyecto toda modificación referida a potestades públicas, dejando vigentes las normas que estableció el decreto ley Nº 701, en 1974, y que ha funcionado sin grandes problemas desde hace más de 20 años.

4. A mayor abundamiento, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia solicitó un Informe en Derecho al profesor Manuel Daniels Argandoña, destacado abogado integrante de la sala constitucional de la Corte Suprema.

Dicho informe estableció en forma categórica que no era posible modificar las potestades de CONAF votando las normas con quórum de ley orgánica constitucional, pues la prohibición tenía un origen directamente constitucional y no legal.

5. En consecuencia, ante este problema el Gobierno se enfrentó a una doble alternativa:

a) Insistir en las normas que modificaban potestades públicas de la CONAF, pese a lo señalado en los puntos 3 y 4 de esta minuta.

b) Eliminar dichas normas del proyecto. El Ejecutivo en definitiva optó por esta última alternativa, por las siguientes razones:

Es efectivo que modificar o entregar potestades públicas a CONAF es, a lo menos, de muy dudosa constitucionalidad. Así lo demuestra la opinión de diversos senadores y el informe en derecho del profesor Daniels.

Dada la urgencia que existe de contar prontamente con esta ley (las bonificaciones expiraron el 31 de diciembre de 1995), resulta complicado asumir una postura que tiene claro riesgo de terminar en el Tribunal Constitucional y demorar más aún el despacho de este proyecto.

El D.L. Nº 701 ha funcionado sin grandes dificultades por más de 20 años. En consecuencia, no aparece como indispensable perfeccionar dichas facultades en este momento.

Como es de público conocimiento, el Gobierno ha iniciado un estudio de rediseño de la institucionalidad forestal, que debiera estar terminado dentro de los próximos meses. En este contexto, es más adecuado y lógico tratar las facultades de CONAF dentro de este estudio y no en una ley de fomento forestal.

III CONCLUSIONES

1. Para el Ejecutivo es preocupante que determinados senadores señalen que, por temor al Tribunal Constitucional, el Gobierno ha renunciado a modificar normas cuyo perfeccionamiento es indispensable.

2. Según se ha señalado en esta minuta, existe un problema real en la institucionalidad de CONAF, dado que es una corporación de derecho privado. Esto tiene innegables implicancias constitucionales y podría retrasar aún más el despacho del proyecto, cuyo régimen de bonificaciones expiró el 31 de diciembre de 1995.

Por otra parte, la única forma de sustraer las potestades públicas que el D.L. Nº 701 entregó a CONAF el año 1974 de la competencia del Tribunal Constitucional, es evitando modificar estas normas.

3. El Gobierno en ningún caso ha renunciado a su interés de perfeccionar las potestades administrativas y fiscalizadoras de CONAF.

Sin embargo, ha estimado conveniente facilitar el despacho del proyecto que modifica el D.L. Nº 701, lo que además tiene la virtud de enmarcar esta discusión en un contexto general referido a la institucionalidad forestal, dado que no es propio de una ley de fomento forestal definir dichas potestades.

Esta indicación tampoco pretende desconocer el valioso aporte en el tema de potestades de CONAF efectuado por las instancias de discusión parlamentaria anteriores. En efecto, dicho aporte será adecuadamente recogido en la propuesta de rediseño de la institucionalidad forestal a que nos referimos anteriormente, que, por lo demás, en su parte pertinente también se traducirá en un proyecto de ley.".

El proyecto de ley en estudio, fue analizado previamente por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales de esta Corporación, técnica en la materia, la cual lo aprobó con modificaciones.

De conformidad a su competencia, la Comisión de Hacienda se abocó al estudio de los siguientes preceptos: artículo primero, Nºs 4, 5 bis, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20 y 23 y artículos 3º, 4º y 5º transitorios, a saber:

Artículo Primero

Introduce diversas modificaciones al decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979:

Nº 4)

Reemplaza el artículo 4º por otro que dispone en su inciso primero que la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación, pudiendo comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, según corresponda. Esta solicitud deberá ser acompañada de un estudio técnico del terreno, que deberá incluir un análisis sobre fragilidad de suelos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, el que contendrá la proposición calificatoria y las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo las medidas de protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

Su inciso segundo determina que la Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. En el caso de que la Corporación no se pronunciare dentro del plazo señalado, ésta se entenderá aprobada. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento veinte días.

Su inciso final regula el otorgamiento de un certificado que extenderá la Corporación, el que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.

El Ejecutivo hizo indicación para eliminar este Nº 4) que reemplaza el artículo 4º.

El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz solicitó dejar constancia de que no se están entregando nuevas atribuciones a CONAF a través de esta norma, y que, además, no corresponde a la Comisión de Hacienda pronunciarse sobre esta disposición, atendida su materia. En este caso, es el propio particular quien se somete a este procedimiento en forma voluntaria.

Puesta en votación esta indicación, fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Nº 5 bis)

Este número deroga el artículo 6º.

El Ejecutivo formuló indicación en el mismo sentido, por estimar que correspondería a una facultad privativa del Ejecutivo.

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Nº 6)

Sustituye en el inciso primero del artículo 7º, las palabras "certificado otorgado" por "resolución emitida".

El Ejecutivo presentó indicación para eliminar la modificación introducida al artículo 7º y, en consecuencia, suprimir este Nº 6) en estudio.

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Nº 7)

Reemplaza el artículo 8º por otro que determina los casos en que será obligatorio presentar un plan de manejo elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, en los casos que señala.

El Ejecutivo hizo indicación para eliminar el reemplazo del artículo 8ºreferido y, consecuencialmente, suprimir este Nº 7 en estudio.

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Nº 9)

Introduce las siguientes modificaciones al artículo 10:

A) Reemplaza, en su inciso primero, el guarismo "120" por "90" y agrega al final del inciso, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "No obstante, la Corporación podrá establecer, mediante resolución fundada, en determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento cincuenta días.".

B) Intercala un inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser tercero, el cual prescribe que fundadamente, la Corporación podrá autorizar modificaciones de los planes de manejo, previa presentación de un informe elaborado por alguno de los profesionales mencionados precedentemente de acuerdo con las normas que fije el reglamento.

El Ejecutivo formuló indicación para suprimir las modificaciones al artículo 10 y, en consecuencia, el Nº 9) en estudio.

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Nº 10)

Este número modifica el artículo 12 en la siguiente forma:

A) Reemplaza los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 12.- El Estado, en el período de quince años, contado desde el 1 de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral, se bonificará en un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y en un 75% las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

Esta bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.

B) Intercala el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

"El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación indicada en la letra f) y la masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie.".

C) Sustituye el último inciso por los siguientes:

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.".

D) Deroga el penúltimo inciso del artículo 12.

El Ejecutivo formuló indicación para sustituir la letra B) antes referida, por la siguiente:

B) Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

"El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie.

El sistema de otorgamiento de bonificaciones será sustituido por uno de concurso público si, durante tres años consecutivos, el monto asignado al pago de las mismas excediera la suma de 150.000 Unidades Tributarias Mensuales o los recursos presupuestarios asignados para estos fines, si fueren mayores a la suma anteriormente indicada. Cuando proceda el concurso público, éste se hará separadamente para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b) c) y f) precedentes y para quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letras d) y e) de este artículo.

El Estado llamará anualmente, a lo menos, a un número similar de concursos para pequeños propietarios forestales y para aquellos que no tengan esa calidad, en el caso que proceda el concurso público.".

El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz expresó que durante la discusión de este proyecto en la Comisión de Agricultura del Senado, se rechazó esta modalidad de concurso público que, además de ser inconveniente, nunca ha existido en el decreto ley Nº 701. Aquí se cambia una modalidad agrícola. Ello provocará incertidumbre en los pequeños propietarios agrícolas a quienes va dirigida esta iniciativa legal. Por estas razones, el señor Senador anunció que votaría en contra de la indicación señalada.

El H. Senador señor Andrés Zaldívar también fue partidario de votar en contra de esta indicación, puesto que conlleva un esquema burocrático. Prefiere el sistema que existía anteriormente en el cual el Gobierno fijaba montos según los recursos de que disponía. Agregó que el concurso público es malo, especialmente para los pequeños agricultores.

El H. Senador señor Enrique Larre estimó engorroso el concurso público para todo tipo de agricultores, además de poco objetivo, agregando que dificultará la obtención de la bonificación especialmente a los agricultores de escasos recursos.

El H. Senador señor Jorge Lavandero consideró que la modalidad de concurso público no es la mejor forma de controlar el gasto. Asimismo, añadió que no resulta conveniente establecer diferentes tipos de concursos para los agricultores, lo que contribuye más bien a dividirlos. Por último, el señor Senador pidió al Gobierno que presente otra modalidad en esta materia, anunciando que rechazará la indicación planteada.

El Director Nacional de CONAF, señor José Antonio Prado, explicó que esta indicación sólo tiene por finalidad contemplar el concurso público para una eventualidad, considerándola como una circunstancia de prudencia fiscal, puesto que dado el número de hectáreas que es posible reforestar, podría suceder que en algún momento se produjera una demanda excesiva de recursos y a través de esta modalidad del concurso público se podría regular su otorgamiento, precisando que tratándose de demandas razonables de recursos fiscales este sistema no va a operar.

Puesta en votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar, aprobándose, en consecuencia, con la misma votación, la norma despachada por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado.

Asimismo, por las mismas razones fue rechazada otra indicación del Ejecutivo que tenía por objeto intercalar en el primero de los dos incisos que sustituye el último inciso del artículo 12, entre la palabra "bonificaciones" y el punto final (.), lo siguiente:

"y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso cuarto".

Nº 11)

Sustituye el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará dos años después de concluida la primera rotación.

También estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de aguas destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el solo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.".

Los HH. Senadores señores Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar propusieron agregar en el inciso tercero, la palabra "generales" a continuación del vocablo "normas", para dar mayor objetividad al sistema.

Puesta en votación esta disposición, fue aprobada, con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Nº 12)

Elimina, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "de primera categoría" y agrega, después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "En consecuencia, los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 del cuerpo legal indicado.".

El H. Senador señor Jorge Lavandero solicitó a los representantes del Ejecutivo la presentación de un informe financiero en relación con esta disposición.

En seguida, el Ejecutivo formuló indicación para eliminar en el inciso primero del artículo 14 que se modifica, la siguiente frase, precedida de un punto (.): "Y agrégase, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "En consecuencia, los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 del cuerpo legal indicado.".".

Puesta en votación esta norma con la indicación del Ejecutivo antes referida, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Nº 13)

Propone modificar el resto del artículo 14 en la siguiente forma:

a) Reemplaza los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20, número 1º, letra b) del citado texto legal, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de tres años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar a base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que se supere el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto a base de renta efectiva.", y

b) Deroga el inciso cuarto.

El H. Senador señor Enrique Larre solicitó dejar constancia para la historia de la ley, que la norma contenida en este número es beneficiosa para el proyecto. Sin embargo, debe señalarse que se entiende que a las 24.000 unidades tributarias mensuales contempladas en el período móvil de 3 años no se les adiciona la venta de otros productos agrícolas hasta 8.000 unidades tributarias mensuales. Agregó el señor Senador que ésta fue la proposición que realizó el Ministerio de Hacienda a la Comisión de Agricultura del Senado y que fue aprobada por el carácter beneficioso que tiene para quienes no recurren al erario nacional para reforestar.

Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Nº 14)

Introduce las siguientes modificaciones al artículo 15:

A) Sustituye en su inciso primero, la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Agricultura"; la frase "estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por "las actividades bonificables, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12", y el punto seguido (.) que sigue a la expresión "dichos costos" por una coma (,) seguida del siguiente texto: "tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.", y

B) Agrega un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen.".

Respecto de la letra B) del Nº 14 en estudio, el Ejecutivo hizo indicación para intercalar en el inciso final, nuevo, del artículo 15, entre la palabra "devenguen" y el punto final (.), la siguiente frase: "o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas, si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado".

El H. Senador señor Enrique Larre hizo, a su vez, indicación para suprimir la frase "si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado" contenida en la indicación del Ejecutivo.

La Comisión aprobó este Nº 14 en estudio con la indicación presentada por el Ejecutivo y modificada por iniciativa del H. Senador señor Enrique Larre. Ello con los votos de los HH. Senadores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Enrique Larre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Nº 15)

Reemplaza el artículo 16 por otro que dispone en su inciso primero que las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación.

El inciso segundo expresa que el beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante Notario Público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.

El H. Senador señor Jorge Lavandero hizo indicación para agregar en el inciso primero de esta disposición, un plazo de 180 días para que la Corporación se pronuncie sobre las solicitudes que presenten los beneficiarios de la bonificación contemplada en este proyecto de ley.

El H. Senador señor Andrés Zaldívar manifestó dudas respecto de la constitucionalidad de la indicación presentada, por cuanto al fijar un plazo para que la Corporación se pronuncie sobre una solicitud presentada, podría generarse un gasto; además, agregó el señor Senador que es importante considerar la capacidad institucional de CONAF para acceder a los requerimientos de los pequeños propietarios agrícolas, porque podría resultar que ante la imposibilidad de efectuar la verificación en terreno del subsidio solicitado, se opte por rechazar la solicitud.

El Subsecretario de Agricultura informó que no existen antecedentes suficientes para fijar desde ya un plazo para que la Corporación se pronuncie sobre las solicitudes que se presenten con motivo de la aplicación de esta ley, y ello por cuanto se está creando un sistema nuevo.

Puesta en votación esta norma, fue aprobada con una enmienda que consiste en agregar, en el inciso primero del artículo 16, la siguiente frase final: "Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.". Ello con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero y Carlos Ominami, y con la abstención del H. Senador señor Andrés Zaldívar, que no fue partidario de fijar un plazo por las consideraciones que hizo presente con anterioridad.

Nº 16)

Sustituye el artículo 17 por otro que dispone que el incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Agrega que, para estos efectos, se entenderá como falta grave, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.

Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Nº 19)

Introduce diversas modificaciones al artículo 21:

a) Reemplaza en el inciso segundo del artículo 21, la frase "con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada" por la siguiente: "con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por CONAF.".

b) Sustituye en el inciso tercero, la expresión "ingeniero agrónomo especializado" por la frase "agrónomo especializados".

c) Agrega un inciso final que señala que sin perjuicio de la obligación que corresponda al dueño del terreno, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que dichos productos primarios provienen de una explotación autorizada mediante plan de manejo por la Corporación.

El Ejecutivo presentó indicación para eliminar la letra c) de este Nº 19 en estudio.

Puesta en votación esta indicación supresiva, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Nº 20)

Introduce las siguientes modificaciones al artículo 22:

a) Intercala un inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto, del siguiente tenor:

"Cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio técnico que contemple el mínimo de intervención y el empleo de prácticas selectivas, cuando corresponda. La Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.", y

b) Elimina, en el inciso final, la expresión "transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación" y su último párrafo.

El Ejecutivo presentó indicación para sustituir el Nº 20 en estudio por el siguiente:

"20) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la expresión "transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación" y su párrafo final.".

El Asesor Jurídico del Ministerio de Agricultura, señor Eduardo Carrillo, explicó que esta indicación tiene por finalidad eliminar una potestad de CONAF que no corresponde de acuerdo a la normativa aplicable a esta Corporación y que eventualmente podría significar atribuirle nuevas potestades reglamentarias.

El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz expresó su conformidad con la indicación presentada por el Ejecutivo, puesto que el sistema ha funcionado bien sin necesidad de esa nueva facultad que no correspondería a CONAF dada su institucionalidad actual.

El H. Senador señor Jorge Lavandero hizo presente sus aprensiones en el sentido de que podría obstaculizarse la realización de determinadas obras públicas mediante la aplicación de estas normas.

La Comisión aprobó la indicación sustitutiva del Ejecutivo antes referida, por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre y Andrés Zaldívar, y uno en contra del H. Senador señor Jorge Lavandero.

Nº 23)

Agrega los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita por intermedio de sus profesionales o por terceros.".

El H. Senador señor Enrique Larre expresó sus dudas en cuanto a que CONAF cuente con personal suficiente para prestar esta asistencia técnica, agregando que debe clarificarse a quién se otorga, por lo que presentó una indicación para precisar que esta asesoría técnica gratuita que podrá prestarse por intermedio de los profesionales de CONAF o por terceros deberá dirigirse a los pequeños propietarios contemplados en esta ley.

El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz manifestó su desacuerdo con esta disposición, la que, en su concepto, podría ser una fuente de corrupción.

Puesta en votación esta disposición, fue aprobada conjuntamente con la indicación presentada por el H. Senador señor Enrique Larre, con los votos de los HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar; y con la abstención del H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz.

"Artículo 30.- Toda solicitud de corta o de explotación de bosques que se realice ante la Corporación en virtud de este cuerpo legal deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. No obstante, cuando éste no sea dueño del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud de corta deberá ser firmada, además, por todos los que tengan derecho sobre el vuelo.

Tratándose de concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligación de reforestar corresponderán al concesionario minero.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.".

El Ejecutivo formuló indicación para introducir las siguientes modificaciones a este artículo 30:

a) Eliminar su inciso primero, pasando los incisos segundo, tercero y cuarto a ser primero, segundo y tercero, respectivamente.

b) Sustituir su inciso segundo, que pasa a ser primero, por otro que dispone que tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.

Puesta en votación esta norma, fue aprobada con la indicación del Ejecutivo, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre y Andrés Zaldívar, y con el voto en contra del H. Senador señor Jorge Lavandero.

"Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.".

El Ejecutivo hizo indicación para eliminar este artículo.

El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz señaló que comparte el criterio de la indicación presentada por el Ejecutivo, por cuanto las facultades que requiere CONAF para el cumplimiento de sus fines están contenidas en el decreto ley Nº 701, de 1974, por lo que esta norma no estaría entregando nuevas facultades a CONAF.

El H. Senador señor Jorge Lavandero expresó que la norma contenida en el artículo 31 es necesaria para entregar recursos fiscales, puesto que, de otro modo, este proyecto de ley carece de legalidad al disponer la entrega de recursos públicos sin considerar un adecuado mecanismo de fiscalización de los mismos, y su justificación estaría en la necesidad de evitar una eventual interpretación adversa del Tribunal Constitucional.

Puesta en votación esta indicación supresiva del Ejecutivo, fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Enrique Larre y Andrés Zaldívar.

"Artículo 32.- El personal que cumpla tareas fiscalizadoras en la Corporación podrá ingresar en los predios y centros de acopio o de transformación industrial de productos forestales, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de este decreto ley.

Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la contravención.".

El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar el inciso primero de este artículo 32, por el siguiente:

"Artículo 32.- Los trabajadores profesionales y técnicos que pertenecen a la planta de personal de la Corporación, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, modificada por el artículo 7º de la ley Nº 19.269, y las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación de este decreto ley, tendrán la calidad de agentes públicos y de ministros de fe para efecto de las notificaciones.".

El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz hizo expresa reserva de constitucionalidad de esta norma, por cuanto nunca CONAF ha tenido potestades públicas ni los funcionarios de esa Corporación pueden tener en ningún momento la calidad de ministros de fe.

El H. Senador señor Andrés Zaldívar expresó que existe una contradicción entre las normas de este artículo 32 con el texto del artículo 31 aprobado, el cual es perfectamente constitucional. Este artículo 32 es determinante para dar curso a esta iniciativa de ley. Agregó que sin el otorgamiento de estas facultades fiscalizadoras se hace inaplicable el decreto ley Nº 701, por cuanto no es posible entregar recursos estatales y, al mismo tiempo, no tener los mecanismos legales que posibiliten su fiscalización.

El H. Senador señor Jorge Lavandero dejó constancia de que la indicación del Ejecutivo para reemplazar el inciso primero del artículo 32 es perfectamente compatible con el texto del artículo 31. En efecto, sin esa disposición el artículo 31 sería letra muerta, ya que se estarían entregando recursos estatales sin fiscalización.

La Comisión aprobó este artículo 32 con la indicación del Ejecutivo, por tres votos a favor de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar, y dos en contra de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz y Enrique Larre.

"Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecida en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.".

El H. Senador señor Andrés Zaldívar solicitó sustituir la expresión "establecida" por "establecido".

Puesta en votación esta disposición, fue aprobada con la enmienda formal propuesta por el H. Senador señor Andrés Zaldívar, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

"Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley, mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.".

Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero ,Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

"Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la bonificación percibida indebidamente por tal concepto, reajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.

Será competente para conocer de estas sanciones, el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.".

El H. Senador señor Andrés Zaldívar hizo indicación para reemplazar, en el inciso segundo, la palabra "bonificación", la segunda vez que aparece, por "cantidad de dinero".

El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz solicitó dejar expresa constancia de que la aplicación de esta norma no conlleva un doble reajuste, por cuanto éste se aplica sobre la cantidad de dinero percibida indebidamente.

Puesta en votación esta disposición, fue aprobada con la enmienda referida, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículos transitorios

Artículo 3º

Prescribe que ningún terreno que haya gozado de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, de 1974, podrá nuevamente acceder a los beneficios por este concepto.

Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 4º

Preceptúa que los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este texto legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma establecida en el artículo 13, hasta dos años después de concluida la primera rotación.

El Senador Andrés Zaldívar solicitó dejar expresa constancia de que dentro de la expresión "primera rotación" se comprende el ciclo completo de rotación y en el caso de plantas que rebrotan, el ciclo termina cuando se arranca la planta.

El Senador señor Enrique Larre precisó dejar constancia para la historia de la ley que lo que pretende la exención territorial es cubrir el primer ciclo completo de rotación y éste termina cuando el árbol es eliminado.

Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 5º

Señala que las plantaciones efectuadas con anterioridad a la presente ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, sin que les afecte la derogación de la franquicia tributaria contenida en el inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales de esta Corporación, con las siguientes modificaciones:

Artículo Primero

Nº 6)

Eliminarlo.

Nº 7)

Suprimirlo.

Nº 8)

Ha pasado a ser Nº 6), sin otra enmienda.

Nº 9)

Suprimirlo.

Nº 10)

Ha pasado a ser Nº 7), sin otra enmienda.

Nº 11)

Ha pasado a ser Nº 8).

Inciso tercero

Agregar entre las palabras "normas" y "que", el vocablo "generales".

Nº 12)

Ha pasado a ser Nº 9).

Eliminar en el inciso primero del artículo 14, lo siguiente, precedido de un punto (.): "y agrégase, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "En consecuencia, los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 del cuerpo legal indicado.".".

Nº 13)

Ha pasado a ser Nº 10), sin otra modificación.

Nº 14)

Ha pasado a ser Nº 11).

Letra B)

Intercalar en el inciso final, nuevo, del artículo 15, entre la palabra "devenguen" y el punto (.) final, la siguiente frase: "o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.".

Nº 15)

Ha pasado a ser Nº 12).

Inciso primero

Agregar en punto seguido (.) la siguiente oración final: "Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.".

Nº 16)

Ha pasado a ser Nº 13), sin otra enmienda.

Nº 16 bis)

Ha pasado a ser Nº 14), sin otra modificación.

Nº 17)

Ha pasado a ser Nº 15), sin otra enmienda.

Nº 18)

Ha pasado a ser Nº 16, sin otra modificación.

Nº 19)

Ha pasado a ser Nº 17).

Letra c)

Suprimirla.

Nº 20)

Ha pasado a ser Nº 18), sustituido por el siguiente:

"18) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la expresión "transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación" y su párrafo final.".

Nº 21)

Ha pasado a ser Nº 19), sin otra enmienda.

Nº 22)

Ha pasado a ser Nº 20), sin otra enmienda.

Nº 23)

Ha pasado a ser Nº 21).

Artículo 29

Inciso segundo

Agregar entre las palabras "gratuita" y "por", la frase: "a pequeños propietarios contemplados en esta ley", seguida de una coma (,).

Artículo 30

Inciso primero

Eliminarlo.

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso primero, sustituido por el siguiente:

"Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.".

Artículo 32

Inciso primero

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 32.- Los trabajadores profesionales y técnicos que pertenecen a la planta de personal de la Corporación, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, modificada por el artículo 7º de la Ley Nº 19.269, y las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación de este decreto ley, tendrán la calidad de agentes públicos y de ministros de fe para efecto de las notificaciones.".

Artículo 33

Sustituir la forma verbal "establecida" por "establecido", las dos veces que aparece.

Artículo 35

Inciso segundo

Sustituir la palabra "bonificación" la segunda vez que aparece, por la expresión "cantidad de dinero".

En consecuencia, el texto del proyecto despachado por vuestra Comisión es del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero.- Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquella necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio nacional.".

2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

A) Reemplázanse las definiciones de "forestación" y "reforestación", por las siguientes:

"Forestación: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o de producción.

Reforestación: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.".

B) Sustitúyese, en el texto de la definición de Plan de Manejo, las palabras "Plan que" por la frase "Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,"; intercálase la palabra "preservación", seguida de una coma (,), entre el artículo "la" y la palabra "conservación", y agrégase, a continuación de la expresión "dichos recursos", la frase "y su ecosistema".

C) Agréganse las siguientes definiciones:

"Bosque: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

Corta no autorizada: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

Desertificación: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

Pequeño propietario forestal: la persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

En el caso de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, el capital social deberá pertenecer, a lo menos, en un 60% a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Suelos degradados: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

Suelos frágiles: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

Terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal: Aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

Erosión moderada: aquella en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

Erosión severa: aquella en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.".

3) Derógase el artículo 3º.

4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación, pudiendo comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, según corresponda. La solicitud señalada deberá ser acompañada de un estudio técnico del terreno, que deberá incluir un análisis sobre fragilidad de suelos, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, el que contendrá la proposición calificatoria y las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo las medidas de protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de ciento veinte días.

La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.".

5) Introdúcense, en el artículo 5º, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un departamento será competente el juez de cualesquiera de ellos." por la siguiente: "en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos.".

B) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "obligatorio evacuado por algún ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, que las partes designen de común acuerdo. A falta de acuerdo, la designación la hará el tribunal." por la frase "técnico, cuando así lo determine el tribunal.".

5 bis) Derógase el artículo 6º.

6) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporación.".

7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 12.- El Estado, en el período de quince años, contado desde el 1 de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral, se bonificará en un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y en un 75% las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.".

B) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

"El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie".

C) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.".

D) Derógase el penúltimo inciso del artículo 12.

8) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará dos años después de concluida la primera rotación.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de aguas destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo sesenta días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.".

9) Elimínase, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "de primera categoría".

10) a) Reemplázase los incisos segundo y tercero, del artículo 14, por los siguientes:

"Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de tres años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar a base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquel en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto a base de renta efectiva.".

b) Derógase el inciso cuarto.

11) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Agricultura"; la frase "estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por "las actividades bonificables, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12", y el punto seguido (.) que sigue a la expresión "dichos costos" por una coma (,), seguida del siguiente texto: "tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.".

B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.".

12) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16. Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

13) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17. El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.".

14) Derógase el artículo 18.

15) Derógase el artículo 19.

16) Derógase el artículo 20.

17) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21, la frase "con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada" por la siguiente "con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por CONAF.".

b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "ingeniero agrónomo especializado" por la frase "agrónomo especializados".

18) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la expresión "transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación" y su párrafo final.

19) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: "la cual dispondrá de treinta días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.".

20) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.".

B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis.

"Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en el 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.".

21) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios contemplados en esta ley, por intermedio de sus profesionales o por terceros.

Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

Artículo 32.- Los trabajadores profesionales y técnicos que pertenecen a la planta de personal de la Corporación, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, modificada por el artículo 7º de la Ley Nº 19.269, y las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación de este decreto ley, tendrán la calidad de agentes públicos y de ministros de fe para efecto de las notificaciones.

Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la contravención.

Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecido en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal concepto, reajustada según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.

Será competente para conocer de estas sanciones el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.".

Artículo segundo. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2º.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.

Artículo 3º.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta dos años después de concluida la primera rotación.

Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.".

Acordado en sesiones realizadas los días 30 de abril, 6, 7 y 13 de mayo de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Francisco Javier Errázuriz, Carlos Ominami, Enrique Larre y Andrés Zaldívar.

Sala de la Comisión, a 19 de mayo de 1997.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

RESEÑA

I. BOLETIN Nº: 1.59401.

II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

III. ORIGEN: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V . APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Aprobación general, por unanimidad.

VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 7 de mayo de 1996.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII. URGENCIA: Simple.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) El decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

b) El decreto ley Nº 2.565, de 1979, que sustituye el decreto ley Nº 701, de 1974, y somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala.

c) El decreto supremo Nº 259, del Ministerio de Agricultura, de 1980, Reglamento del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

d) El decreto supremo Nº 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.

e) El decreto supremo Nº 728, del Ministerio de Justicia, de 1970, que concede personalidad jurídica y aprueba los Estatutos de la Corporación de Reforestación, modificado por el decreto Nº 455, del mismo Ministerio, de 1973, que sustituyó su nombre por el de Corporación Nacional Forestal.

f) La ley Nº 18.348, que creó la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Renovables, cuya entrada en vigencia se encuentra pendiente.

g) El artículo 22 de la ley Nº 19.356, sobre Presupuestos del Sector Público para el año 1995, que prorroga la bonificación establecida en el decreto ley Nº 701, de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1995.

h) La ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

i) La ley Nº 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

j) La ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de policía local.

k) La ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

l) La ley Nº 18.362, de 1984, que crea un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

m) El decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, sobre Comunidades Agrícolas.

n) La ley Nº 16.282, que fija normas para casos de sismos o catástrofes, entre otras materias.

ñ) La ley Nº 16.592, que crea la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, y el decreto con fuerza de ley Nº 83, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1979, que fijó su estatuto orgánico.

o) El decreto supremo Nº 316, del Ministerio de Agricultura, de 1980, que reglamenta el pago de las bonificaciones establecidas en el decreto ley Nº 701, de 1974.

p) El decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.), y los acuerdos anexos que se indican.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Consta de dos artículos permanentes y cinco transitorios.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

a) Facilitar el acceso a las bonificaciones consagradas en el decreto ley Nº 701 al pequeño propietario forestal, que involucra a alrededor de doscientas cuarenta mil unidades productivas y a dos millones de hectáreas, que representan el 67% de los suelos de aptitud preferentemente forestal del país, generando las bases para un desarrollo económico, ambiental y social en esta área más equilibrado.

b) Reorientar los recursos destinados a incentivar la forestación a la protección de suelos frágiles o en proceso de erosión, mediante trabajos de habilitación y forestación, entre otras actividades de importancia a este efecto.

c) Permitir a los pequeños propietarios forestales que se acojan a estas normas, tributar en conformidad al sistema de renta presunta.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL:

Normas de Ley Orgánica Constitucional: artículo primero, Nºs. 4), 7), 11) (que ha pasado a ser 8), 15) (que ha pasado a ser 12), 20) (que ha pasado a ser 18) y 23) (que ha pasado a ser 21).

XIII. ACUERDOS:

Artículo primero

Nºs

4) rechazado 5x0

5 bis) 5x0

6) 5x0

7) 5x0

9) 5x0

10) que ha pasado a ser 7) 5x0

11) que ha pasado a ser 8) 5x0

12) que ha pasado a ser 9) 5x0

13) que ha pasado a ser 10) 5x0

14) que ha pasado a ser 11) 5x0

15) que ha pasado a ser 12) 4x1 abstención

16) que ha pasado a ser 13) 5x0

19) que ha pasado a ser 17) 5x0

20) que ha pasado a ser 18) 5x0

23) que ha pasado a ser 21) 5x0

Artículos 3º, 4º y 5º transitorios

5x0

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario

2.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de mayo, 1997. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 334. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

A continuación, de conformidad a los acuerdos de Comités, corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados, iniciado en mensaje, que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal, con informes de las Comisiones de Agricultura; de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, y de Hacienda.

Debo hacer presente que esta iniciativa requiere quórum de ley orgánica constitucional; es decir, se necesitan 26 votos para su aprobación.

El señor Secretario hará la relación.

1594-01

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 56ª, en 7 de mayo de 1996.

Informes de Comisión:

Agricultura, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

Hacienda, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

El informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales hace presente que hay normas del proyecto que requieren de quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación.

Asimismo, señala que la Corte Suprema ha opinado favorablemente sobre la iniciativa.

También deja constancia de que el proyecto se aprobó en general por la unanimidad de sus miembros, señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

En seguida, da cuenta de la discusión particular de la iniciativa haciendo una descripción del articulado, del debate y de los respectivos acuerdos.

En su parte resolutiva, este informe propone aprobar el proyecto propuesto por la Comisión de Agricultura con la modificación que señala.

La iniciativa consta de 2 artículos permanentes y 5 transitorios.

Por su parte, en su informe, la Comisión de Agricultura reitera que la aprobación del proyecto requiere de quórum de ley orgánica constitucional, y agrega que los objetivos de la iniciativa son los siguientes:

En primer lugar, facilitar el acceso a las bonificaciones consagradas en el decreto ley Nº 701 al pequeño propietario forestal, lo que involucra a alrededor de 240 mil unidades productivas y a 2 millones de hectáreas, que representan el 67 por ciento de los sueldos de aptitud preferentemente forestal del país, generando las bases para un desarrollo económico, ambiental y social más equilibrado en esta área.

En segundo lugar, reorientar los recursos destinados a estimular la forestación a la protección de suelos frágiles o en proceso de erosión, mediante trabajos de habilitación y forestación, entre otras actividades de importancia en este aspecto.

En tercer lugar, permitir a los pequeños propietarios forestales que se acojan a estas normas y que tributen en conformidad al sistema de renta presunta.

La Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes.

En cuanto a la Comisión de Hacienda, reitera también en su informe que la iniciativa contiene normas de quórum de ley orgánica constitucional.

Respecto del financiamiento, expresa que el proyecto ha sido debidamente despachado, dejando constancia de que no producirá un mayor gasto fiscal durante 1997, como se especifica en el informe financiero de la Dirección de Presupuestos. Dice que por ello las normas de la iniciativa no significarán un desequilibrio presupuestario ni influirán negativamente en la economía del país.

En la parte resolutiva, la Comisión de Hacienda propone aprobar el proyecto despachado por la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales con las modificaciones que señala en su informe.

El señor GAZMURI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , como habíamos acordado aprobar hoy día la idea de legislar -habrá ocasión, más adelante, de efectuar la discusión particular-, propongo a la Sala que iniciemos de inmediato la votación. De esa manera, podemos entregar nuestras opiniones sobre el proyecto al fundamentar el voto, despacharlo en general en esta sesión y fijarle una fecha prudente para presentarle indicaciones.

Cabe destacar que la iniciativa tiene urgencia, debido a que está en tramitación desde hace mucho tiempo y a que su despacho es importante. Se ha señalado que sus normas tienen efecto retroactivo, lo cual es cierto. Ocurre que no pueden plantarse árboles con efecto retroactivo. En consecuencia, existe premura, porque el proyecto es muy esperado, sobre todo por el sector campesino que se verá beneficiado con sus disposiciones.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Debemos pronunciarnos sobre lo propuesto, en el sentido de someter a votación la iniciativa, y los señores Senadores deberían intervenir al fundamentar el voto, con un límite de hasta 5 minutos.

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , estoy en desacuerdo con dicha proposición, porque me parece importante evitar los problemas que acabamos de tener en la discusión del proyecto que moderniza el sector portuario estatal.

A mi juicio, puede efectuarse un debate rápido, sin "latear" y, después, proceder a votar, porque considero relevante conocer y debatir una materia como ésta, y enterarnos de la opinión de los señores Senadores, como corresponde en el Parlamento.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

No hay acuerdo en iniciar de inmediato la votación.

En conformidad a los acuerdos de los Comités, la Orden del Día es hasta las 20. De modo que, para respetar el acuerdo de despachar el proyecto en esta sesión, la Mesa deberá someterlo a votación antes de esa hora. Se puede prorrogar el término de la sesión mientras se vota, pero no el debate, a menos que la Sala lo acuerde por unanimidad.

Reitero que los Comités acordaron despachar también hoy día este proyecto, y el Orden del Día está prorrogado hasta las 20. De manera que para permitir un debate en general habría que aceptar que cada señor Senador que se inscriba ocupe hasta 15 minutos. Sin embargo, sobre ello no hay acuerdo unánime en la Sala. Por consiguiente, tendremos un debate en general desde las 19:21 hasta un minuto antes de las 20, porque en ese momento, para cumplir el acuerdo de los Comités, la Mesa pondrá en votación el proyecto.

Cabe advertir que, siguiendo ese procedimiento, seguramente, a partir del tercer o cuarto señor Senador inscrito para intervenir deberán usar de la palabra al fundamentar el voto, y lo harán en ese mismo orden, como ha ocurrido en otras ocasiones en que hemos utilizado este sistema.

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , en 1974, como una de las numerosas iniciativas de la época encaminadas a reconstruir la economía nacional y, especialmente, para contribuir a la recuperación del sector rural, que se encontraba completamente arruinado, se resolvió fomentar la actividad forestal.

La dictación del decreto ley Nº 701, que estableció un incentivo que se hacía efectivo a través de una bonificación a la plantación de bosques, abrió nuevas perspectivas para el sector y contribuyó poderosamente a su reactivación. Durante su vigencia -que expiró el 31 de diciembre de 1995, luego de haber sido prorrogado por la ley Nº 19.356- se bonificó la plantación de aproximadamente 800 mil hectáreas, esto es, la mitad de la superficie actualmente plantada en el país, a un costo de más de 170 millones de dólares entre 1976 y 1994.

El estímulo que esta legislación produjo en la actividad forestal la ha llevado a su actual nivel de desarrollo, que en 1995 significó un retorno por exportaciones de 2 mil 104 millones de dólares.

Pero aún existe un inmenso potencial forestal que es necesario activar para incorporar a esta actividad nuevas superficies de suelos de aptitud preferentemente forestal, degradados o frágiles. Es preciso, también, crear las condiciones para incorporar a ella, con mayor dinamismo, el extenso sector de pequeños productores forestales y, sobre todo, abrir nuevas perspectivas que permitan alternativas productivas a muchos productores de cultivos tradicionales y ganaderos, quienes verán severamente dañada su actividad por el ingreso masivo de la producción de los agricultores extranjeros, muchas veces subsidiados por sus propios Gobiernos, por efecto de la aplicación de los compromisos internacionales que ha contraído el Gobierno de Chile.

Por ello, la entrada en vigencia del proyecto de ley que hoy nos convoca es esperada con especial interés. Sus principales disposiciones se orientan a lo siguiente:

1.- Prorrogar la vigencia del decreto ley Nº 701, de 1974.

2.- Establecer como objeto del proyecto "regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales, y aquella necesaria para la protección y recuperación de los suelos del territorio nacional".

3.- Modificar una serie de definiciones de carácter técnico, entre ellas la de "suelos degradados", que incluyen los de secano y los de la clase IV de riego que presenten erosión moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades u obras de conservación. Destacan, también, la de "suelos frágiles", esto es, susceptibles de sufrir erosión severa debido a factores limitantes intrínsecos, y los conceptos de "erosión moderada", que es aquella en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos, y "erosión severa", relativa a los suelos que presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.

4.- Establecer una nueva definición de pequeño propietario forestal.

En esta materia, obtuvimos que se considerara pequeño productor forestal a quien reuniera los requisitos para ser beneficiario del INDAP y cuyo predio no excediera de 12 hectáreas de riego básicas, sin limitación de superficie física, porque ello resultaba restrictivo en ciertas zonas. Sin embargo, deberá buscarse un procedimiento expedito para determinar dicha superficie en las áreas donde la tabla de equivalencias aún esté incompleta. Para ello, será preciso establecer los coeficientes faltantes o asimilarlos a otros semejantes existentes.

También, debe destacarse que se exime a los pequeños propietarios de presentar estudios técnicos y planes de manejo cuando se acojan a los estudios y planes tipo elaborados por la CONAF. Y se dispone que el INDAP establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales y que éstos podrán participar organizadamente en los beneficios de la ley mediante postulaciones colectivas directas o a través de sus organizaciones.

Considero de especial importancia estas disposiciones destinadas a incorporar masivamente a los pequeños productores agrícolas a los beneficios de esta legislación. Estoy convencido de que es posible encontrar los mecanismos técnicos y financieros adecuados para compatibilizar las especiales características de ese tipo de explotaciones con la actividad forestal. En ello, será un desafío diseñar los procedimientos que aseguren una actividad e ingreso permanentes a los pequeños productores durante el largo período de maduración de los bosques.

5.- Se establece que el Estado, por un plazo de 15 años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará ciertas actividades una sola vez por cada superficie, lo que ascenderá a 90 por ciento para las primeras 15 hectáreas y a 75 por ciento para las restantes en la forestación por parte de pequeños propietarios forestales que se efectúe en suelos degradados de cualquier clase, incluidas plantaciones de baja densidad para fines silvopastorales. En la forestación en suelos degradados con pendientes superiores a ciento por ciento también será de 90 por ciento. La cifra será de 75 por ciento en el caso de la forestación en suelos frágiles, en ñadis o áreas en proceso de desertificación; en la forestación en suelos degradados, la recuperación de suelos o estabilización de dunas; el establecimiento de cortinas cortavientos, y la primera poda y raleo de la forestación de pequeños propietarios.

6.- En cuanto a los incentivos tributarios para la actividad forestal, se exime de impuesto territorial a los suelos de aptitud preferentemente forestal con plantaciones bonificadas, los bosques nativos y los terrenos cubiertos de bosques de protección, esto es, los ubicados en suelos frágiles con pendientes superiores a 45 por ciento y destinados al resguardo de recursos hídricos.

Se dispone, asimismo, que la explotación de terrenos no acogidos a bonificación deberá tributar mediante renta presunta o efectiva, según las normas generales, pero se amplía el límite de ventas netas anuales de 8 mil unidades tributarias mensuales, al que se podrán agregar hasta 24 mil unidades tributarias mensuales en productos forestales, en un período móvil de tres años. Quienes tributen por renta presunta según su actividad agrícola y se acojan a la bonificación podrán continuar con el sistema de renta presunta, pero deberán tributar por renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio siguiente al que sobrepasen el límite de ventas señalado. Los pequeños propietarios estarán siempre sujetos a tributar mediante renta presunta y quedarán exentos del sistema de contabilidad forestal.

Por último, las plantaciones forestales establecidas con anterioridad a la presente ley y las rentas provenientes de ellas continuarán regidas por el régimen tributario vigente a esa fecha. En consecuencia, siguen gozando de la franquicia de rebaja de 50 por ciento del impuesto global complementario.

7.- En lo referente a las sanciones, se dispone que su aplicación corresponderá a los jueces de policía local que sean abogados. Pero las infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5 mil unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere juez de policía local abogado serán resueltas por el juez con asiento en la ciudad cabecera de provincia.

8.- Es importante también la norma que establece que toda solicitud de corta o explotación de bosques que se realice ante la CONAF, en virtud de esta ley, deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. Cuando éste no sea dueño del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud de corta deberá ser firmada, además, por todos los que tengan derecho sobre el vuelo.

Finalmente, cabe destacar que, no obstante la situación anómala en cuanto a la naturaleza jurídica de la CONAF, el Ejecutivo ha formulado indicación, en la Comisión de Hacienda, para establecer una norma en virtud de la cual "los trabajadores profesionales y técnicos que pertenecen a la planta de personal de la Corporación y las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación de este decreto ley, tendrán la calidad de agentes públicos y de ministros de fe para efecto de las notificaciones.".

Creemos que en la proposición del Gobierno se persiste en un camino equivocado, que ya se intentó en el pasado mediante una simple glosa presupuestaria. No nos parece adecuado encomendar tan delicadas funciones a personas contratadas que sólo contribuirán a aumentar la burocracia, sin que se conozca su calificación y responsabilidad. Existen profesionales competentes, ingenieros agrónomos y forestales especializados, a los que, mediante una adecuada reglamentación que señale claramente sus funciones y responsabilidades, se podría invitar a inscribirse en un registro, de manera similar a lo establecido en la ley sobre clasificación de ganado y tipificación de carnes. Es posible consagrar una fórmula que vele adecuadamente por el interés público -incluso se pueden contemplar sanciones de carácter pecuniario y penal para las infracciones- y permita satisfacer, sin aumentar la burocracia y potenciando la participación del sector privado, la necesidad de que se trata.

Señor Presidente , concurriré a dar mi aprobación general al presente proyecto de ley por considerar que constituye un camino apropiado para continuar el fortalecimiento de una actividad llamada a incrementar su aporte al desarrollo nacional, a crear nuevas fuentes de empleo en el medio rural y a abrir nuevas perspectivas para pequeños propietarios de suelos de limitadas alternativas de producción y para quienes deberán enfrentar la irrupción de la producción extranjera, sin perjuicio de la protección y recuperación de importantes áreas de terrenos erosionados o frágiles. Sin embargo, el Gobierno debe confirmar con hechos su declarado interés por el éxito de las normas que se aprobarán y proveer los recursos presupuestarios suficientes para que tengan una real aplicación. Cuando el Senado dio su aprobación a la asociación de Chile al MERCOSUR, el Gobierno se comprometió a incrementar dichos recursos. Es hora de que cumpla.

El éxito del sistema de incentivos creado hace más de veinte años por el decreto ley N° 701 ha demostrado la visión de quienes lo concibieron y asumieron la tarea de ponerlo en práctica. Por ello, su renovación no viene sino a reconocer y confirmar una política de Estado de largo plazo, cuyo contenido nacional y no partidista trasciende los limites de un gobierno o una generación. Por ello, invito a todos los integrantes de esta Corporación a concurrir a dar su aprobación general, sin perjuicio de los perfeccionamientos que en la discusión particular deberemos introducir.

Voto a favor.

El señor ROMERO (Presidente).-

Antes de continuar con el debate, solicito el asentimiento del Senado para que el Subsecretario de Agricultura, señor Jean Jacques Duhart, pueda ingresar a la Sala.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, hemos escuchado una clara y precisa intervención del señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, quien explicó detalladamente la iniciativa en debate. Por lo tanto, como una manera de ganar tiempo, intentaré no hacer un recuento, sino más bien formular los comentarios que me merece, como Presidente de la Comisión de Agricultura , el proyecto de ley que nos ocupa.

En opinión del Senador que habla, habría sido mucho mejor prorrogar el exitoso decreto ley Nº 701 en vez de intentar crear uno nuevo con el mismo nombre. Además, se prefirió limitarlo sólo a pequeños agricultores y a suelos frágiles, ñadis o áreas en proceso de desertificación, a suelos degradados y actividades para recuperarlos, y al establecimiento de cortinas cortavientos, todo lo cual se encuentra explicitado en el artículo 12.

Por lo tanto, existe una limitación, donde lo único claro es que el texto legal anterior puede funcionar para los pequeños agricultores y hasta dos hectáreas de riego básicas, nomenclatura que vuelve a la usada en tiempos de la reforma agraria -lo que celebran algunos señores Senadores-, pero que considero errada, puesto que no guarda relación con la realidad forestal.

Cabe señalar que la mayoría de las empresas productoras se están yendo al exterior, puesto que en otros lugares se ha copiado en forma exitosa el decreto ley citado. Así ocurre, por ejemplo, en Ecuador, Argentina, etcétera, donde se bonifica e intenta desarrollar la actividad forestal. Las empresas chilenas más grandes se han instalando en forma creciente en esos países, abocadas a actividades que antes realizaban acá.

Algunos afirmarán que no es necesario que ellas sigan en Chile porque ya se ha plantado lo suficiente o porque se encuentran bastante desarrolladas como para no requerir ningún tipo de bonificación. Sin embargo, vale la pena mencionar que el país ha plantado aproximadamente un millón 500 mil hectáreas pero todavía tiene alrededor de 2 millones que presentan mayores dificultades para tal efecto, en relación con las cuales los incentivos, en mi opinión, habrían sido más necesarios que para las primeras.

Por otra parte, se argumenta, también, que se intenta focalizar la ayuda o los incentivos hacia los pequeños agricultores más pobres, que, en definitiva, no han podido gozar de los beneficios del decreto ley Nº 701, normativa hasta ahora vigente.

En mi concepto, constituye un errado diagnóstico de la realidad señalar la necesidad de una focalización especial, puesto que la razón fundamental por la que los pequeños agricultores no se han acogido directamente a los beneficios del decreto ley Nº 701 pero sí han gozado de ellos, como explicaré, radica en problemas de títulos, que afectan a sucesiones, por ejemplo. De manera que, al exigir la ley que no se presenten cuestiones de esa índole, que la situación se encuentre plenamente saneada para poder optar a los beneficios, media una cortapisa interpuesta por la propia legislación y que no se elimina en esta oportunidad. Por lo tanto, el no considerar en el análisis el problema de los títulos constituye un error que lleva a conclusiones equivocadas.

Además, conviene señalar que los pequeños agricultores no han podido plantar hasta ahora por una razón muy obvia. Ellos mismos lo expresan: "¡No comemos pino, señor!". Evidentemente, no pueden esperar 20 ó 30 años para conseguir un flujo que les permita disponer de fondos si requieren dinero para sobrevivir y alimentar a sus familias.

En consecuencia, el no considerar la securitización de los bosques, es decir, que éstos puedan servir para optar a recursos tendientes a obtener la liquidez necesaria durante todo el período de desarrollo y crecimiento forestal, ha sido una de las razones fundamentales por las cuales los pequeños propietarios no se han acogido hasta ahora al decreto ley Nº 701, vigente a la fecha. Y el nuevo proyecto no considera en parte alguna esa realidad.

Por consiguiente, al no tomarse en cuenta el problema de títulos de la pequeña propiedad y la situación que puede proporcionar la liquidez que los pequeños agricultores precisan para plantar, no se lograrán los objetivos perseguidos con una supuesta focalización.

Por lo menos en mi opinión, señor Presidente , la verdadera focalización, la que logra sus frutos, es la que permite entregar recursos en favor de las personas que los requieren, es decir, de los agricultores, de los pobres, y no en favor de los árboles o de las hectáreas. Las hectáreas no saben si el dueño tiene muchas más o si son las únicas que posee. Entonces, la eficiencia económica indica que la focalización, si se quiere ayudar a los más pobres, debe orientarse a éstos, y no a las hectáreas ni a los árboles. Y, por tanto, constituye un error el pretender concretarla a través de los medios aquí establecidos, ya que los objetivos no se lograrán con la certeza, la seguridad o la claridad con que pueden ser alcanzados en una forma distinta.

Respecto de los impuestos, el decreto ley Nº 701, hasta ahora vigente, determina que en el momento de la explotación del bosque el global complementario grava sólo en 50 por ciento al contribuyente. El proyecto en debate no lo consideraba así, sino que, lisa y llanamente, no otorgaba tratamiento especial alguno. Luego de la discusión en Comisiones, se modificó la posición del Ejecutivo, afortunadamente, y se permitirá en el futuro diferir en 3 años la utilidad del año de la cosecha. Pero hay que entender que si un bosque se cosecha el año 30, ello es producto de la utilidad acumulada o del crecimiento forestal y los intereses capitalizados durante tres décadas, y no sólo durante 3 años. En consecuencia, la tributación caerá en tasas muy altas, lo que en opinión del Senador que habla no debiera ocurrir.

En el debate que ha tenido lugar tanto en la Comisión de Agricultura, que presido, como en la de Hacienda, que integro, se ha abierto un campo conveniente para considerar en forma adecuada las observaciones que planteo, es decir, el problema de los títulos y el de la securitización para proporcionar liquidez a los agricultores. Por lo tanto, espero que estas iniciativas, recogidas favorablemente por los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, sean incorporadas en la nueva etapa de la discusión, en el segundo informe, a través de indicaciones que nazcan del Ejecutivo , para lograr pleno éxito al respecto.

Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, CONAF no puede ejercer potestades públicas, por ser un organismo privado. Mientras mantenga esa calidad, la ley debe limitarse a dicha situación, sin que pueda transformar a los profesionales de ese organismo en gendarmes, como algunos han intentado -en "gendarmes del bosque", según otras definiciones-, esta vez en contra de los pequeños propietarios a quienes se busca beneficiar con la focalización señalada en la iniciativa.

Afortunadamente, las disposiciones tendientes a entregar potestades públicas a un ente que no reúne las condiciones para ello fueron retiradas por el propio Ejecutivo , después de las observaciones hechas sobre el particular en la Comisión de Agricultura, que presido. En consecuencia, la mayoría de esas atribuciones, que hubieran transformado al proyecto en claramente inconstitucional, han sido corregidas adecuadamente.

Sin embargo, en la Comisión de Hacienda se introdujo de nuevo la norma que otorga la calidad de ministro de fe a los funcionarios de CONAF, en el artículo 32. Pero ello no sólo se refiere a sus profesionales y técnicos, sino, también -abro comillas-, a "las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación de este decreto ley", es decir, a cualquiera que haya sido contratado ayer.

A mi juicio, ello constituye una arbitrariedad, un error. Es inconstitucional. En ese caso no se pueden otorgar potestades públicas, porque no es actividad del funcionario recién contratado, ni tampoco del antiguo -profesionales que deben preocuparse de su giro, de CONAF, y no de hacer de gendarmes-, la de actuar, al igual que un carabinero, como ministro de fe.

No corresponde que a los pequeños propietarios se les presuma, no ya inocentes, como a cualquier ciudadano, sino culpables, y que el peso de la prueba recaiga en ellos ante cualquier denuncia de supuesta infracción, lo que sucedería de mantenerse los términos del proyecto, por la forma como quedó redactado el artículo 32 en la Comisión de Hacienda. Corresponde modificar esa situación, para que los pequeños agricultores a quienes se pretende beneficiar no queden en situación desmedrada. Hasta ahora, el decreto ley Nº 701 ha sido utilizado por grandes empresas y ha permitido a Chile exportar con éxito casi 2 mil millones de dólares al año; pero jamás ha considerado que los funcionarios públicos sean ministros de fe ni dejado el peso de la prueba a los forestadores. Sin embargo, ahora que se focaliza en los pequeños agricultores -según se señala en el propio mensaje-, se dan vuelta las cosas para dejar a ellos el peso de la prueba de una supuesta infracción, lo cual me parece injusto, atrabiliario, equivocado y, desde ya, pido al señor Ministro que se modifique tal situación, pues no se ve razón alguna para discriminar en contra de pequeños agricultores.

El proyecto en análisis, en opinión del Senador que habla, pudo haber incluido bonificaciones en materias tan importantes como, por ejemplo, el manejo de bosques, no sólo de especies exóticas, sino también nativas. Hay entre 2 y 3 millones de hectáreas que perfectamente pudieron acogerse a los beneficios del referido decreto ley, en el que nunca hubo discriminación alguna; pero se pretende regular esta materia exclusivamente en el proyecto sobre bosque nativo.

En todo caso, estimo que la iniciativa en análisis constituye una ayuda que vale la pena considerar, y por lo tanto, le daré mi voto favorable. Estoy seguro de que, producto de la discusión que surja luego de su aprobación general, puede ser mejorada, para que, en definitiva, la regularización de los títulos, la securitización de los activos y de los bosques permita a los pequeños agricultores incorporarse de lleno a realizar plantaciones, no sólo de especies exóticas, sino también de variedades nuevas, como el nogal u otras. Ellas generarán actividades novedosas, con tecnologías de punta, que posibilitarán el aprovechamiento de la mano de obra de pequeños agricultores, a fin de incorporarlos plenamente al desarrollo y a la innovación tecnológica que requiere el agro chileno.

He hecho un rápido resumen de mis planteamientos, con el objeto de evitar, en lo posible, latas innecesarias. Anuncio mi voto favorable.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Sí, señor Ministro.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

Seré muy breve, pues el informe que ha conocido la Sala sin duda me ahorra hacer un comentario sobre el proyecto en lo general.

Sin embargo, considero interesante tocar, a lo menos, dos puntos abordados por el Senador señor Errázuriz , que tal vez constituyen, en definitiva, las dos principales barreras para que los pequeños propietarios accedan a este beneficio. Ellos tienen que ver, por una parte, con el saneamiento de títulos, y por otra, con la liquidez. Y como éste no es el proyecto que soluciona esos problemas, obviamente se está trabajando en forma paralela en tal sentido.

En cuanto al saneamiento de títulos, el Ministerio de Bienes Nacionales ha desplegado un gran esfuerzo para regularizar de aquí al año 2000 la mayoría de los que aún están pendientes en el país, para lo cual se han aportado recursos adicionales año tras año en la Ley de Presupuestos.

Tocante a la liquidez, hemos estado trabajando con el Ministerio de Hacienda y la Corporación de Fomento, justamente en el sentido indicado por el Senador señor Errázuriz , para que a través de un incremento de la securitización, o algo similar, los pequeños propietarios puedan disponer de recursos durante el tiempo de crecimiento que requieren las especies forestales.

Respecto de otro tema mencionado, el del bosque nativo, junto con los Senadores de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, hemos convenido en acelerar el trámite del proyecto pertinente, para preocuparnos efectivamente de abordar su situación. En todo caso, consideramos que la aprobación de la iniciativa en estudio también ayuda a la preservación del bosque nativo -tal vez el principal daño que se le está infligiendo es la corta para leña-, al permitir que pequeños propietarios destinen retazos de sus terrenos para plantar árboles exóticos que sirvan de combustible, en lugar de depredar el bosque nativo con ese fin, lo que, junto con los incendios forestales, se considera como sus dos grandes devastadores. De manera que, en mi concepto, todos esos puntos están siendo abordados correctamente en otras iniciativas.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , ya se señalaron las bondades del decreto ley Nº 701, implementado a partir de 1974. Hasta 1995, más de un millón y medio de hectáreas entraron a una etapa de producción franca, con empresas bastante consolidadas. También significó en un momento dado una fuerte pugna, en el sentido de que los beneficios del referido cuerpo legal eran tan grandes que, de alguna manera, fomentaba algo perverso, como es la sustitución, la quema de bosque nativo o degradado, para acogerse a sus beneficios.

Como se indicó, la prórroga de la vigencia de esa normativa legal, esperada hace bastante tiempo por parte de la comunidad chilena, se focaliza en dos grandes líneas: una, la de los pequeños propietarios forestales -vamos a ver en seguida que no son tan pequeños-, y otra, las áreas con procesos y riesgo de erosión. En verdad, si uno analiza -y daré las cifras respectivas- las porciones de territorio nacional que están en tales condiciones, la cobertura de la ley en esa materia es muy grande.

Por otra parte, particular cuidado tuvieron la Comisión y el Ejecutivo en cuanto a la extensión de los subsidios, es decir, hasta dónde se puede llegar con ellos. Se trata de unos de carácter "verde", porque de otro modo serían subsidios a la producción, que son objetados por los países competidores nuestros. Ese riesgo también fue sorteado por el proyecto en la forma como viene propuesto.

Un tercer elemento lo constituyen todas las iniciativas de ley vinculadas con esta materia que están pendientes, respecto de las cuales, por fortuna, hay un compromiso con el Ejecutivo en el sentido de agilizar su tramitación en el Parlamento y, particularmente, en el Senado. Me refiero a la relacionada con el bosque nativo, respecto de la cual, por efecto del tratamiento de la que nos ocupa, el Gobierno acogió una petición generalizada para incorporarla a la Legislatura Extraordinaria. La Comisión de Medio Ambiente la tiene prácticamente lista, y está a la espera de una indicación sustitutiva o alternativa del Ejecutivo tendiente a evitar el impuesto previo.

Otro proyecto en trámite es el referente al sistema nacional de especies protegidas, tanto por el Estado como por el sector privado, y ya se dispone de un borrador del mismo.

La definición de la institucionalidad de la CONAF, evidentemente, resulta fundamental, y prácticamente hay acuerdo en que sea de carácter público.

También están en vía de estudio la ya anunciada iniciativa de bases en materia de suelos, y la suscripción de los acuerdos internacionales en cuanto a desertificación.

Todos estos proyectos, evidentemente, están vinculados con el que se encuentra en debate.

A propósito de desertificación, las cifras de que se dispone indican que la superficie del territorio afectada por la erosión o por procesos de desertificación por distintas causas abarca desde Arica hasta Magallanes , incluida la Isla de Pascua , y totaliza 48 millones 334 mil hectáreas. Obviamente, la cobertura de la ley en proyecto será bastante amplia.

Si entramos al análisis detallado de la iniciativa en comento, se verá que se han hecho avances, por ejemplo, en definir los elementos que participan en la tabla de costos. Es un punto importante, para no dejar algo en blanco o que pueda adolecer de vicios de constitucionalidad o de transparencia en un momento determinado. En dicha tabla se incluye la adquisición de plantas, las actividades de preparación y cercado del terreno, el establecimiento de la plantación, labores de protección, gastos generales asociados a las actividades bonificables e, inclusive, la asesoría profesional y costos de poda y raleo. Evidentemente, está bastante detallado el contenido de la referida escala, que deberá confeccionar la respectiva institución.

Está pendiente también lo referente a los bosques ubicados en zonas fronterizas. Y, en atención a que casi la mitad del territorio nacional está catalogado como limítrofe, ello obligaría a un trámite adicional ante la Dirección de Fronteras y Límites, lo que no estimamos conveniente, y estamos a la espera de que el Ejecutivo precise que los beneficios se restringirán a las áreas aledañas a los límites internacionales de nuestro país.

La actividad forestal mayor se ha consolidado en el país, radicándose en la Octava y Novena y la Región Décima Norte, pero no así desde la Cuarta a la Séptima, ni en la Décima Sur, Undécima y Duodécima Regiones. Evidentemente, sería conveniente mantener o compatibilizar respecto de ellas el carácter general de los beneficios otorgados por el decreto ley Nº 701.

Contar con una línea de financiamiento a través de INDAP para el pequeño propietario forestal, que no ha gozado de los beneficios de esa normativa desde 1974, es altamente conveniente.

Del mismo modo, llamo la atención sobre la nueva definición de pequeño propietario forestal que aparece en el informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, donde se desarrolla en detalle tal concepto, incluso con un cuadro comparativo, en el que se demuestra lo que significan las 12 hectáreas de riego básico a lo largo y ancho del país con respecto a la proposición del mensaje y a lo aprobado por la Cámara de Diputados, la cual estableció 200 hectáreas en algunos casos y 500 en otros. Al llevarse esto a hectáreas de riego básico, en la zona norte disminuye el área de cobertura en cuanto a la definición de pequeño propietario, en tanto que aumenta en la zonas sur y sur austral. Es importante tener claro este aspecto en el momento de la votación específica.

Por último, cabe señalar que los beneficios concedidos en el proyecto son retroactivos a partir de 1996. En nuestro país hay una gran cantidad de empresas y de personas naturales que estaban forestando y dejaron de hacerlo en espera de la dictación de esta ley. De modo que resulta muy conveniente que la aprobemos en general dentro del más breve plazo posible.

Por eso, y conforme a los antecedentes señalados anteriormente, voto a favor.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Como ha llegado la hora de término del Orden del Día, se someterá a votación el proyecto, y los señores Senadores podrán intervenir en el mismo orden que estaban inscritos. Después se seguirá el procedimiento habitual.

En votación general el proyecto.

-(Durante la votación).

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, me alegro de que finalmente esta iniciativa se someta a la decisión de la Sala, por cuanto, sin duda, reviste mucha importancia desde el punto de vista del desarrollo forestal del país. Solamente quiero hacer una reflexión sobre el debate de fondo habido durante el largo proceso de su tramitación.

Ciertamente, hay consenso en el sentido de que el decreto ley que hoy estamos modificando cumplió una función en el desarrollo forestal de Chile, básicamente de las industrias de la madera y la celulosa. En efecto, durante su vigencia se plantaron -como se dijo aquí - cerca de 800 mil hectáreas, fundamentalmente de pino insigne en su mayoría y de eucaliptus.

Sin embargo, cabe destacar que hay un asunto que debería ser objeto de mayor atención, cual es que, además de producirse ese desarrollo forestal -y es necesario decirlo-, se trata de un proceso que venía de antes. Aquí debemos reivindicar a quienes durante los años 50 y 60 sentaron las bases del desarrollo forestal moderno del país, y ellos fueron esencialmente el Estado, a través de la CORFO, y de alguna manera la empresa privada, mediante la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones, la Papelera. El Estado tuvo una importancia decisiva en generar las bases del desarrollo forestal chileno. No se debe olvidar que parte importante de las actuales plantas de celulosa se crearon con el concurso de la inversión pública, ya que, por las condiciones del país en esos años, no había capacidades privadas para iniciar inversiones de esa cuantía en áreas que eran nuevas desde el punto de vista del desarrollo del país. Y esto normalmente no se dice cuando se analizan los efectos del decreto ley Nº 701.

No pretendo quitar méritos a esa iniciativa, pero sí debo señalar que ella se insertó en el desarrollo de un potencial del país y que fue posible llevarla a cabo, básicamente, a través de una política pública estatal de gran visión de futuro.

Siempre me he preguntado hasta dónde esas 800 mil hectáreas son producto puramente del subsidio, porque, en verdad, la gran bonificación a la empresa no la proporciona en Chile el Estado, sino la naturaleza, que hace que haya determinas especies cuyo ritmo de crecimiento y madurez -sobre todo en plantaciones- sea de la mitad del generado en otras latitudes. Esto ocurre con el pino insigne, con el eucaliptus y, seguramente, con otras especies que están siendo utilizadas en períodos más recientes.

No se dice -y quiero hacerlo hoy- que el subsidio favoreció a medianos productores y que fue un gran subsidio a una industria absolutamente rentable y que habría hecho esas inversiones con puros criterios de mercado, precisamente por el diferencial de crecimiento, que es la gran ventaja competitiva del país, y en una industria que, por la naturaleza de su desarrollo, tiende a concentrar, además, mucha tierra.

La estrategia de la industria forestal y de la gran industria de la madera se basa, en general, en crear una base productiva donde la mayor parte de su suministro venga de la producción de plantaciones propias. Esto lo conozco bien. Espero corregir al Senador señor Horvath en el sentido de que la Séptima Región, por lo menos, no ha quedado fuera del gran proceso de desarrollo forestal de plantaciones de este año. Existen empresas -como la Celulosa Constitución- que poseen alrededor de 230 ó 240 mil hectáreas, que en su mayoría han sido plantadas con el apoyo del subsidio del decreto ley Nº 701. Hay otras -como Copihue y Licancel- que en la Región que represento tienden a desarrollar una base productiva donde el suministro principal de sus plantas venga de producción propia.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Señor Senador , ha terminado su tiempo.

El señor GAZMURI.-

Termino en dos minutos, señor Presidente.

Por lo tanto, no es necesario seguir bonificando la industria. Y todo el argumento que hay detrás de la no focalización de este subsidio esconde este hecho fundamental. No es necesario, es un malgasto de recursos públicos subsidiar las industrias forestales y madereras en Chile. Ellas seguirán desarrollándose porque tienen mercado, capacidad y dimensiones suficientes.

En consecuencia, el tema central aquí es focalizar los recursos en los pequeños productores, los cuales, por distintas razones, no han podido tener acceso a los frutos del desarrollo forestal del país. Son cerca, potencialmente, de 170 mil pequeños productores que están contemplados en esta iniciativa y alrededor de 4 millones de hectáreas de aptitud forestal.

Ésa es la discusión de fondo que hemos tenido con el Honorable señor Errázuriz y con otros Senadores, quienes, con argumentos de distinto tipo, en sus proposiciones esconden finalmente la idea de que se debe seguir subsidiando la gran plantación, la gran industria, que no necesita de subsidios.

Hemos llegado a una transacción -que apoyo-, que consiste en una doble focalización: por una parte, subsidiar a los pequeños productores, que son los que hoy día lo necesitan, y por otra, subsidiar la recuperación o mantención de suelos frágiles y degradados. Y ése, también, es un criterio de focalización, que si bien no es socialmente indispensable, sí lo es desde el punto de vista de la mantención de un recurso tan importante en nuestro país y tan deteriorado como el suelo.

Por estas razones, voto favorablemente el proyecto, sin perjuicio del conjunto de indicaciones que formularemos en la discusión particular.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , la iniciativa tiene un buen sustento histórico, y es que estos subsidios dieron pie para sostener la industria de la madera y el bosque, y protegieron el medio ambiente. Sin embargo, debemos mejorar la normativa actual en varios aspectos. Primero, si mantenemos el sistema, se favorecerá a la gran empresa, ya que él no ha tenido un efecto positivo y adecuado sobre los sectores marginales o de ingresos bajos. Por ejemplo, en la provincia de Arauco y la zona del carbón hubo, incluso, despoblamiento. En seguida, no ha protegido convenientemente el bosque nativo, ya que éste ha sido reemplazado en gran parte por forestación artificial. Asimismo, mantiene un nivel de carga burocrática, la que aumentará de aprobarse el proyecto tal como está, lo cual no es conveniente.

En conclusión, las grandes empresas forestales son dinámicas y de aquí en adelante plantarán árboles con o sin subsidio estatal. Por lo tanto, hay que corregir el sistema actual. Éste, a nuestro juicio, debe ser refocalizado y reenfocado, en el sentido de especificar mejor el destino de los fondos. También han de enmendarse algunos aspectos de la iniciativa en estudio.

Una de las vías de escape del proyecto es la bonificación a la forestación de suelos frágiles, definidos como aquellos susceptibles de sufrir erosión severa. Los expertos consultados me han señalado que tal definición queda a la interpretación subjetiva de un funcionario público, por lo cual la administración y fiscalización de la ley podrían resultar engorrosas.

Es posible corregir lo anterior -presentaremos una indicación al respecto- eliminando la referencia a los suelos frágiles, y circunscribiendo la recuperación de los suelos degradados exclusivamente a los que hoy presenten un grado de erosión significativo. Así, corregiríamos un grave error técnico del proyecto, aunque, por su concepción, de todas maneras se requerirá de una administración fuerte, así como de fiscalización.

El antiguo decreto ley Nº 701 no discriminaba a los campesinos, sino que el sistema implícito en él los dejaba fuera. En consecuencia, debe buscarse un procedimiento lógico que permita cumplir los objetivos de dicha normativa, en vez de dictar una ley burocrática. Para tal fin, sugerimos actuar considerando los siguientes elementos.

Existe una fuerte asociación entre campesinos pobres y suelos forestales degradados. Entonces, una solución forestal permitiría recuperar dichos suelos y sacar al campesino de la pobreza. Si focalizamos los recursos en convertir a los campesinos en productores forestales sustentables, estaremos, a la vez, recuperando el suelo y el ambiente en general, sin destinar recursos específicos para ello.

A nuestro juicio, lo anterior se lograría a través de un sistema muy simple: bonificando solamente 10 hectáreas al año por propietario. Como dicho mecanismo no resulta conveniente para los grandes propietarios, sería muy difícil que participaran en él. Por lo tanto, no sería necesario exigir certificados de que se es campesino con menos de determinadas hectáreas de riego básico o de cierto capital. Hay que tomar en cuenta que un propietario de 200 hectáreas de cerro, con suelos de clase IV a VIII, es bastante más pobre, debido a su bajísima productividad, que el que posee 2 hectáreas de riego en el valle. Tampoco sería necesario recurrir al engorroso y burocrático procedimiento de concurso, pues el sistema tendría un límite (10 hectáreas), que daría garantías de su funcionamiento al Ministerio de Hacienda. Al respecto, también formularemos indicación.

Las grandes ventajas del sistema no consistirán en su menor burocracia, sino en lograr una producción forestal sustentable, que considere la transición de un campesino de agricultura marginal y destructiva, a un sistema campesino forestal sustentable.

Otro aspecto susceptible de ser mejorado, que debería ser motivo de indicación, es la creación de un financiamiento previo y un sistema de asistencia técnica.

Para lo primero sólo se requiere establecer en la ley que el INDAP mantendrá una línea de crédito para la producción forestal, que se pagaría con la bonificación, la que, a su vez, servirá de garantía. Tal procedimiento ya se encuentra probado: se aplicó al amparo de los convenios existentes entre CONAF e INDAP.

Para lo segundo se precisa crear un subsidio de asistencia técnica, que resultaría más útil que el forestal del 90 por ciento, pues apuntaría a contar con campesinos eficientes y a asegurar los resultados del subsidio. Éste debería ser cobrado por el profesional que brinda la asistencia técnica y tendría un costo similar a la diferencia entre el 75 y el 90 por ciento del subsidio forestal.

Por último, considerando que la tramitación de la iniciativa sobre el bosque nativo ha demorado enormemente y no existe claridad en cuanto a su pronto despacho, sería interesante, por tanto, ampliar en este proyecto la bonificación a algo muy simple y específico, como el raleo de renovales de bosque nativo, lo cual puede ser efectivo y demostrativo del camino a seguir con este recurso ambiental.

Los elementos que tenemos en nuestras manos son favorables a este proyecto.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminó su tiempo para fundamentar el voto, señor Senador, así que le ruego que vote.

El señor BITAR.-

Apoyamos en general el proyecto, pero hemos precisado los aspectos que, a nuestro juicio, deben ser corregidos a fin de que sea más eficiente, mejor focalizado y más ágil que el texto actualmente en nuestro poder.

Voto que sí.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , el objetivo del proyecto de ley en comento es prorrogar una legislación -el decreto ley Nº 701, de 1974- que ha sido considerada por todos como una fórmula extraordinariamente exitosa, no sólo en Chile, sino que también a nivel internacional.

No podría ser menor el reconocimiento, pues, con una inversión del Estado de 170 millones de dólares en una cantidad de años inferior a 20, ahora nuestro país está generando retornos anuales por cifras superiores a los 2 mil millones de dólares. Ciertamente, esta situación es notable.

Si a eso se agrega que hoy Chile exporta más de 460 productos forestales a 86 países, nos damos cuenta de la envergadura de esta actividad. Si bien debemos reconocer que ella existía antes, en forma incipiente, es indudable que su despegue se debe al esfuerzo que generó el decreto ley Nº 701, a través del cual, de una masa de bosques artificiales del orden de 450 mil, se ha llegado en 1996 a una superficie que supera 1 millón 800 mil hectáreas. Vale decir, debido a tal incentivo se ha generado una transformación de esta actividad en el país.

Su importancia no solamente es de carácter económico, sino que también a través de ella se hace un gran aporte a la protección de suelos degradados o de suelos frágiles. Asimismo, se puede constatar una gran contribución a la protección del medio ambiente, por el significado de la existencia de estos bosques a lo largo del país. Y, en general, porque se trata de una oportunidad nueva para la actividad productiva en el ámbito agroforestal, en el maderero, que se puede realizar gracias a esta transformación. Por ello -podemos decirlo con bastante orgullo-, actualmente Chile es un país forestal.

Por las razones expuestas, ciertamente prorrogar la vigencia del sistema es del todo conveniente, y desde ya anuncio mi voto favorable. Este proyecto mantiene los objetivos generales, y por eso vale la pena aprobarlo.

Sin embargo, deseo hacer una reflexión sobre algo de lo dicho en la Sala, en cuanto a que en esta etapa se está pensando, por un afán de focalización, en apoyar fundamentalmente a los pequeños propietarios, quienes no habrían utilizado en forma intensiva este beneficio.

Compartimos la idea de focalizar hacia ellos este objetivo. Pero no podemos olvidar que parte de los problemas de los pequeños propietarios se debe a una circunstancia muy especial: por tener sus predios, precisamente, una superficie muy pequeña, destinar parte importante de ella a plantaciones forestales constituye siempre una dificultad. Entonces, surge la pregunta: de qué vive ese pequeño propietario que ha sido agricultor, quien de pronto, por un negocio bueno, puede intentar orientarse hacia esta otra actividad, sin contar con la posibilidad de hacerlo justamente por el tamaño de su predio, ya que tiene que vivir periódicamente de él.

Para lograr ese objetivo existen distintas iniciativas que ya están funcionando a través de créditos otorgados a las empresas forestales, con la contratación de los propios pequeños propietarios, lo cual da una solución más realista al problema. No nos negamos a buscar una respuesta de esta naturaleza, ni a facilitar, desde el punto de vista de los procedimientos, el despeje de la burocracia, la cual también ha constituido un obstáculo para que los pequeños propietarios accedieran a este beneficio.

Deseo llamar la atención hacia el hecho de que este beneficio no tiene carácter social -como, al parecer, se pretende indicar-, sino uno económico. Y, por eso mismo, las ventajas que ha obtenido el país deben medirse en esa perspectiva, más que en el objetivo social que hoy pretende alcanzarse. Por lo demás, hay que entender que, en el tiempo, el progreso y crecimiento económico genera también desarrollo social. Por lo tanto, existe un error de perspectiva que no puedo dejar de mencionar.

Entre las inquietudes específicas que tenemos y que haremos presente en su momento en la discusión particular, porque el tiempo me impide abordarlas con la debida extensión, figuran, fundamentalmente, dos cuestiones. La primera dice relación a la necesidad de insistir en los incentivos tributarios contemplados en el decreto ley Nº 701, que lamentablemente la iniciativa propone disminuir, en circunstancias de que son poderosos elementos para fomentar actividades en general (personalmente, a fin de descentralizar la actividad productiva, en estos días estoy propiciando la mantención de incentivos tributarios). Me parece que su eliminación va en la dirección equivocada, puesto que constituyen el fenómeno más importante que se conoce en los países que buscan desarrollar actividades para lograr objetivos en áreas donde es difícil hacerlo, sobre todo entre los pequeños y medianos propietarios. Es probable que ese fenómeno no preocupe mayormente a las empresas, pero sí a los agricultores.

Por otro lado, no puedo dejar de manifestar mis aprensiones respecto de las facultades fiscalizadoras que se otorgan a la CONAF, que en la Comisión de Agricultura habíamos suprimido y que fueron repuestas por la Comisión de Hacienda.

No debemos olvidar que, en el aspecto jurídico, la CONAF es una corporación de derecho privado. En 1974, la urgencia de echar a caminar el decreto ley Nº 701 hizo que éste funcionara a través de CONAF, para lo cual se le entregaron atribuciones propias de un organismo público. Pero ya en 1984 la ley Nº 18.348 creó la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Renovables como un servicio descentralizado, por medio del cual se iban a ejercer las funciones que corresponden a un organismo del Estado en este ámbito. Sin embargo, como para que dicha ley entrara en vigencia se requería la disolución de la CONAF y ello, inexplicablemente, no ha ocurrido, todavía seguimos otorgando atribuciones a esta entidad de derecho privado, hecho completamente anómalo, que nos merece serios reparos de constitucionalidad. Esperamos que ellas sean eliminadas en la discusión en particular, porque estimamos inconveniente conceder facultades de esta naturaleza a un organismo privado.

Por las consideraciones expuestas, voto a favor el proyecto en general.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Valdés.

El señor VALDÉS.-

Señor Presidente, este proyecto inició su segundo trámite constitucional en el Senado el 7 de mayo de 1996. Se ha cumplido un año y recién estamos en la votación general. Lo hago presente, porque seguiremos perdiendo una riqueza y una oportunidad extraordinarias si nos demoramos más tiempo en crear nuevas restricciones, afinaciones o focalizaciones en este tipo de franquicias que el Estado otorga a quienes planten árboles.

Como ya se ha dicho, Chile es un país de eminente vocación forestal. Y la superficie forestable es impresionante. Tengo en mis manos un informe oficial donde se expresa que en el territorio hay 27 millones de hectáreas susceptibles de ser forestadas. Luego aparece el detalle por regiones. Dejando aparte dificultades de terrenos, la superficie total a la que correspondería recibir estos beneficios alcanza a 4 millones 734 mil 645 hectáreas. Se trata de una superficie gigantesca. Sólo en la Décima Región -que represento- hay un millón 206 mil 373 hectáreas a las cuales puede beneficiar la iniciativa.

Se ha analizado exhaustivamente el articulado. No entraré a examinar las distintas disposiciones. Su finalidad es hacer funcionar el sistema de bonificación, no ya respecto de las empresas que poseen grandes extensiones, que por su propia dinámica tienen capacidad para seguir plantando y ocupando terrenos, sino de los pequeños propietarios de suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación, quienes recibirán una bonificación de 75 por ciento por la forestación que efectúen en ellos y en los suelos degradados que se han definido, como asimismo, por el establecimiento de cortinas cortavientos, que son esenciales en cualquier tipo de terreno. La bonificación ascenderá a 90 por ciento en caso de forestación en suelos de aptitud preferentemente forestal o degradados, de cualquier clase, para los pequeños propietarios de hasta 15 hectáreas.

Esto es importantísimo para las zonas costeras y para aquellos lugares de terrenos frágiles y ñadis -que son numerosos, particularmente en el sur-, y en pendientes, que deben ser resguardadas de la erosión y por ser indispensables para la conservación de los cursos de agua.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el proyecto ha sido minuciosamente estudiado por las Comisiones de Agricultura, de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, y de Hacienda, pienso que debería ser aprobado -desde luego, mi voto será favorable- y recibir el mínimo de indicaciones. Comprendo a los señores Senadores que me han precedido en el uso de la palabra y que han expresado su deseo de perfeccionarlo. Sin embargo, el afán de perfeccionamiento -lo digo con pleno respeto por las ideas e iniciativas de los Honorables colegas- puede implicar otro año de retraso en algo que es evidente. Prefiero correr el riesgo de que se plante más que lo autorizado. Prefiero que haya más bosques, y el Estado debe entregar lo necesario porque se trata de la vida de Chile. Sabemos que el desierto está avanzando; acabamos de mencionar estadísticas al respecto. La única forma para detenerlo que se ha encontrado en el mundo es la forestación. Así lo han hecho Israel y diferentes otros países.

La iniciativa procura combinar dos factores: combatir el desierto que avanza y dar un sustento a pequeños propietarios que necesitan recursos y asistencia técnica. Además, es preciso salvar la vida rural. Se trata de pequeños propietarios que desarrollan actividades agrícolas mínimas, porque tienen montañas, cerros o lugares húmedos donde no pueden dedicarse a la agricultura propiamente tal.

Repito: es esencial aprobar la iniciativa, y pido a los Honorables colegas formular el mínimo de indicaciones a fin de que pueda ser despachada rápidamente y no transcurra otro año en estas discusiones.

Voto favorablemente.

El señor MATTA.-

Señor Presidente, el decreto ley Nº 701, de 1974, estableció una serie de medidas tendientes a fomentar la actividad forestal, esencialmente en el aspecto productivo, incentivando la plantación de especies de rápido crecimiento, como pinos y eucaliptos. Con el correr del tiempo, las normas que se propone modificar perdieron eficacia, dadas las necesidades actuales del sector, así como las diversas exigencias del mercado, toda vez que, a juicio de los expertos, la actividad forestal, en las áreas productiva y de exportación, se encuentra suficientemente consolidada. Por ello, el proyecto viene a focalizar las bonificaciones que el decreto ley Nº 701 otorga, en los pequeños propietarios forestales y en la protección de los suelos frágiles o en proceso de erosión.

El propio representante del Ministerio de Agricultura en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, manifestó que "los beneficios del decreto ley Nº 701 se concentraron en un reducido número de agentes, provocando la marginación de los agricultores. En tal sentido, durante la vigencia de este cuerpo legal más del 60 por ciento de las bonificaciones pagadas fueron percibidas por grandes empresas forestales. Sólo un 6,41% de la cifra total de propietarios de superficies inferiores a diez hectáreas, esto es, aproximadamente doscientos cuarenta mil unidades productivas, que equivalen a más de dos millones de hectáreas en el país, se ha podido acoger al mecanismo legal de que se trata.".

En efecto, como se ha expresado, la iniciativa pretende integrar a pequeños propietarios a los beneficios provenientes del desarrollo forestal. Por este motivo, y a diferencia de lo establecido en el decreto ley Nº 701, de 1974, el texto propuesto define lo que debe entenderse por pequeño propietario forestal, cuya precisión nos permite apreciar el espíritu de esta disposición. Pretende favorecer a una mayor cantidad de pequeños productores de regiones extremas, con relación a la mayor superficie considerada de sus predios. Especial mención merece la particular protección y fomento para los pueblos indígenas al ser incorporados a los beneficios de esta propuesta.

De vital importancia resulta el carácter de los incentivos tributarios que, con ocasión de esta actividad, el proyecto otorga, destacándose, entre ellos, la facultad que se concede a los pequeños propietarios para tributar de conformidad al sistema de renta presunta, contenido en la Ley de Impuesto a la Renta.

Igualmente cabe señalar la innovación, en orden a eximir del impuesto territorial a los terrenos cubiertos con bosques de protección ubicados en suelos frágiles, entre otros.

Por otra parte, se pretende potenciar el sistema administrativo, simplificando el procedimiento para acogerse a la bonificación, dado que el proyecto apunta a fundir en un solo acto la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la intención de forestar. De esta forma, el beneficiado puede desarrollar su actividad en la oportunidad que lo estime conveniente y en la medida que sus posibilidades se lo permitan.

Así como la iniciativa introduce modificaciones tendientes a facilitar la tramitación de solicitudes de aprobación de planes de manejo, también incorpora disposiciones a fin de mejorar la fiscalización del cumplimiento de la ley, precisando infracciones y su respectiva sanción.

Señor Presidente , hay razones más que suficientes para aprobar el proyecto, el que ha tenido una larga tramitación en el Congreso Nacional -ha demorado prácticamente sobre los dos años-, con el consiguiente reclamo del importante segmento social que necesita su pronta materialización.

Por las razones expuesta, voto que sí.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , naturalmente voto a favor, porque los fundamentos del proyecto son muy adecuados y porque, como dijo el Honorable señor Valdés , es urgente sacarlo adelante de una vez por todas, aunque no sea perfecto.

Sólo quiero hacer una prevención sobre una situación que me preocupa. Se trata de la dualidad existente entre las dos CONAF: una privada y otra pública. La primera es una persona jurídica de Derecho Privado , creada en 1970 a instancias de CORFO; y la segunda, por la ley Nº 18.348.

Sin embargo, ésta última, que es una institución pública, no ha podido entrar en funcionamiento, pues éste quedó supeditado a la disolución de la corporación privada, lo cual no ha sucedido. Ello, a mi juicio, interfiere en su función de fiscalización y en la contratación de personal para tal efecto.

Pero no sólo en esos casos conviene que la CONAF sea un servicio público tal como fue concebido en la ley Nº 18.348. Porque la calificación de los terrenos de aptitud preferentemente forestal, la autorización de los planes de manejo y sus modificaciones, la fiscalización, la revocación de los mismos, etcétera, son atribuciones propias de un órgano del Estado.

Por eso, sería conveniente -en esta iniciativa si es posible- abordar de una vez por todas el problema y facultar a la CONAF fiscal para que pueda realizar sus funciones.

La Cámara de Diputados pretendió evitar el problema, por la vía de eliminar el artículo 4º transitorio del proyecto, que postergaba algunas facultades fiscalizadoras de la CONAF hasta la entrada en vigor de ley Nº 18.348. Pero, en mi opinión, lejos de evitarse el problema, se agravó, porque las referidas facultades fiscalizadoras se ejercerían, como ya dije, desde la vigencia como ley del proyecto en debate, sin que sea necesario esperar la entrada en vigor de la ley de CONAF.

Por eso es necesario insistir en una definición previa respecto del organismo público que ejercerá las funciones que le encomienda el proyecto, en relación con la bonificación forestal que se establece.

Por lo tanto, señor Presidente , junto con aprobar la iniciativa, llamo la atención hacia las autoridades de Gobierno para que consideren la posibilidad de solucionar en ella el problema pendiente, lo que es muy importante en cuanto a las funciones de órgano público que ejerce CONAF.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, el decreto ley N° 701, distinto a la ley vigente hasta el año pasado, tiene una motivación que fue explicada aquí por el Honorable señor Matta : el sector beneficiado fue muy reducido en cuanto al número de los grandes y medianos empresarios, sin haberse incluido a los pequeños propietarios forestales.

Debo manifestar que estoy en total desacuerdo con lo expresado por el Senador señor Larraín , en el sentido de que el proyecto en debate tiene como motivación sólo aspectos económicos. Los Gobiernos de los Presidentes Aylwin y Frei se han preocupado intensamente por la situación de la pobreza rural. Hemos tratado aquí muchas veces el tema de la pobreza, y señalado que, fundamentalmente, ella se encuentra radicada en los sectores semidesérticos, desérticos, de secano y rurales.

Por lo tanto, la iniciativa tiene un doble objetivo: social y económico, y yo no podría separar uno del otro. Quizás ahí está la diferencia. Con seguridad que el Gobierno pretende a través del sistema propuesto que el 6,41 por ciento de propietarios de predios inferiores a diez hectáreas, por lo menos, se triplique, cuadruplique, o aumente más si es posible. Y ése, a mi juicio, es un objetivo importante.

Quiero tranquilizar a quienes están preocupados por el proyecto relativo a la recuperación del bosque nativo, pues la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, presidida por el Senador Horvath, está trabajando en él con mucha intensidad, acuciosidad y esforzadamente. Nuestro compromiso es despacharlo -ojalá- antes de septiembre del presente año. Ésa es nuestra intención. Estamos avanzando a buen ritmo. Así es que con esta información espero haber tranquilizado a quienes tenían dudas respecto a tal iniciativa.

Quiero referirme específicamente a dos cosas.

La primera de ellas tiene que ver con la fiscalización que hace CONAF. Yo soy partidario de dar mayores facultades a dicha Corporación, porque se han detectado abusos, maltrato y arbitrariedades hacia sus funcionarios, los cuales, indiscutiblemente, se sienten temerosos de algunos grandes propietarios. El problema aquí no radica en que sean los pequeños propietarios los que afectan la fiscalización de CONAF, sino los grandes. Al respecto, tengo experiencia, y podría entregar datos acerca de los empresarios que afectan a los funcionarios de esa entidad.

Por lo tanto, también soy partidario de aumentar las multas que, en este momento, son absolutamente ridículas e insignificantes. Tengo en mi poder datos que me parecen dignos de mención. En el período 90-94, el monto total de multas cursadas por la CONAF ascendió a mil 500 millones de pesos, y ese total corresponde al l7 por ciento de ellas. Es decir, los funcionarios de tal Corporación -luego de correr riesgos y de sufrir vejámenes- aplican la sanción correspondiente, pero ella es rebajada por el juez en forma absolutamente arbitraria.

Me parece que deberíamos dar mayores facultades a CONAF, e incluso ampliar la cantidad de funcionarios que allí trabajan.

Me hubiese gustado que el proyecto se refiriera también -espero que lo haga la iniciativa sobre bosque nativo- a los incendios forestales. Nosotros hablamos de la tala y de los bosques afectados por los pobres campesinos que necesitan leña para subsistir; pero nada decimos de las miles de hectáreas quemadas anualmente. Una de las zonas más afectadas por los incendios forestales es precisamente la Quinta Región.

Creo que sobre la materia no se ha realizado un estudio en profundidad que permita prevenir, identificar y sancionar adecuadamente. Yo sé que en la historia de Chile ha habido gran cantidad de pirómanos que no han sido castigados, pese a que, generalmente, actuaron con la intención de provocar daño.

Por eso, insto al señor Ministro de Agricultura aquí presente a buscar una fórmula -a lo mejor con experiencias extranjeras- para prevenir, detectar y combatir los incendios forestales de manera mucho más efectiva que hoy.

En el fondo estamos esperando que San Isidro nos resuelva los problemas de incendios, haciendo llover. Pero resulta que dicho santo se olvida de Chile desde noviembre hasta abril o mayo. Entonces, por muy piadoso que sea con nosotros, debemos buscar un sistema moderno de prevención, detección y tratamiento eficaz para evitar los incendios.

Al parecer, al que me refiero parece ser un tema fuera de foco; pero, en mi opinión, hay que analizarlo. Por lo menos, a mí me ha impactado el número de incendios que se originan todos los años en Chile y las miles de hectáreas que se pierden a raíz de ellos.

Voto que sí.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, no hay duda de que una de las cosas que el país echa de menos es la reanudación del subsidio forestal. No participo de la idea de que el decreto ley Nº 701 haya tenido un efecto contraproducente, porque él, en realidad, ha favorecido a muchos grandes propietarios. Uno debe mirar la totalidad de la superficie que en Chile ha gozado del beneficio, cuánto le ha costado al Estado, qué cantidad se ha obtenido tributariamente y cuál es el valor de los bosques en pie; y, sin duda alguna, llegará a la conclusión de que es el mejor negocio del Estado en los últimos años. Por lo tanto, me gustaría volver a hacerlo.

Comprendo que se hable de focalización por preferencia; pero, en mi concepto, tal expresión no aparece clara en el proyecto.

Por otra parte, existe la necesidad de simplificar al máximo los trámites para el mediano y pequeño propietarios, que carecen de conocimientos y de asistencia técnica. Tal vez, podría encomendarse a CONAF que, mediante la información con que cuenta de los terrenos y los antecedentes que tiene el Ministerio del ramo a través del saneamiento de los títulos, inicie una campaña de difusión de la ley en proyecto, indicando a la gente cómo acogerse a ella. Las personas no hacen uso del beneficio, fundamentalmente porque ignoran en qué consiste la normativa, y oyen rumores -como uno observa en la zona-, en el sentido de que si obtienen un subsidio forestal después no podrán vender sus tierras, quedarán prisioneros del Fisco, pasarán a ser deudores de él, etcétera.

El Ministerio de Agricultura podría llegar a un convenio con el de Justicia, pues este último cuenta en muchas partes del país con algunos vehículos equipados con elementos de informática, para dar respuesta a consultas legales. Los equipos podrían ser provistos, además, de información forestal, con el objeto de que la ley en proyecto sea conocida por la gente.

Tengo la sensación de que si los pequeños y medianos propietarios no han aprovechado los beneficios en la forma esperada cuando se establecieron, se debe fundamentalmente a un problema de desconocimiento, de cultura y -diría- de temor a la forma en que la burocracia los trata. Por lo tanto, si las sugerencias propuestas son aceptadas, vamos a tener un mayor rendimiento en cuanto a la normativa en análisis.

Concuerdo con lo expresado en orden a que las indicaciones sean, en lo posible, simples y no se aparten del espíritu central del proyecto, a fin de no empezar nuevamente la discusión del mismo. No obstante lo anterior, esperamos que, una vez evaluada la marcha del sistema con las modificaciones introducidas, el Gobierno pueda sugerirnos las enmiendas necesarias.

Voto que sí.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente, en verdad, todos estamos de acuerdo con el proyecto. En mi opinión, es una buena iniciativa, la cual, por supuesto, puede complementarse con un elemento esencial, que vendrá contenido en el proyecto relativo a la recuperación del bosque nativo y al fomento forestal.

Lamento que, a veces, se exija a la Comisión de Hacienda despachar en uno o dos días iniciativas de trascendencia. El Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales nos anunció que para septiembre próximo estará listo el proyecto que analiza. En mi concepto, es un plazo extraordinariamente extenso, dado el tiempo que lleva en el Congreso Nacional. Me parece que muchas Comisiones podrían tener la misma celeridad -sin que su trabajo deje de ser acucioso- con que permanentemente labora la de Hacienda. Por ejemplo, el informe de la iniciativa en debate lo emitió en menos de una semana, pese a tratarse de una materia compleja y que requería ser bien analizada.

Algunos elementos fundamentales para el desarrollo de la iniciativa casi lindan en lo administrativo. Uno de ellos -complemento al respecto lo señalado por el Honorable señor Díez - es el referente a la falta de información de muchos pequeños propietarios. Opino que ello es enteramente válido; pero aquélla se puede suplir a través de los organismos de capacitación del sector privado adscritos a INDAP, los cuales podrían complementar su función, sin que se limiten a enseñar a la gente cómo sembrar trigo -lo cual forma parte de los cultivos tradicionales que, prácticamente, deseamos cambiar-, sino también a instruirla a plantar árboles, junto con difundir la ley en proyecto.

Sin embargo, la iniciativa puede ser letra muerta si no se implementa bien al Ministerio de Bienes Nacionales, a fin de que halle rápidamente una forma de sanear los títulos, que en número de 53 mil se encuentran sin sanear. El Estado tiene proyectado para l998 que, a través de distintas licitaciones, se entreguen alrededor de 20 mil títulos. Ello es necesario, pues cada año va quedando un remanente de los más difíciles. Además, debe tenerse presente que el estudio de cada uno cuesta alrededor de 100 mil pesos. El proyecto normal del Ministerio de Bienes Nacionales para l998 para esa tarea representa alrededor de mil 790 millones de pesos, a los cuales deben sumarse los 300 millones del FNDR, y una cantidad similar para l999, lo que hace un total de 2 mil millones de pesos por año. Tal cifra servirá para mantener sin apresuramiento la lógica seguida hasta ahora, no obstante, por supuesto, que debe reconocerse que en los últimos años tal organismo ha realizado un gran esfuerzo en la materia.

En mi opinión, debe focalizarse el esfuerzo en el sector rural, especialmente en las Regiones Octava, Novena y Décima. En ellas va a tener mayor incidencia el proyecto que nos ocupa, porque los minifundios y la pobreza existentes allí representan la inmensa tarea y el gran desafío de reconvertir los cultivos tradicionales en actividades agroindustriales y de forestación.

Con el objeto de llevar a cabo lo anterior, hay que hacer un esfuerzo importante, superior al que señala el Gobierno en el proyecto. No son suficientes los recursos para enfrentar con éxito la tarea que tenemos por delante. Así lo dijimos cuando estudiamos la Ley de Presupuestos. En efecto, la iniciativa contempla un financiamiento de 9 millones 800 mil dólares, en circunstancias de que si se destinaran 20 millones de dólares -que es la cantidad necesaria- se podría dar un salto cualitativo en esta tarea, además de usar parte de ellos sectorialmente en el saneamiento de los títulos.

Otro elemento importante consignado en el proyecto es el hecho de que no sólo se pueda reforestar en los terrenos de la Quinta Región hacia arriba, sino también en los degradados, como está contemplado en el proyecto. Porque una de las cosas que no podemos seguir haciendo es continuar sembrando trigo en suelo degradado, sobre todo si queremos salir de un cultivo de tan baja rentabilidad como los tradicionales, a fin de que la reconversión para estas zonas se pueda lograr de manera importante a través de la reforestación. Sin embargo, esto requiere un esfuerzo mucho mayor que el proyectado.

Deseo señalar que en la Comisión de Hacienda rechazamos el problema de las licitaciones, porque ellas generan falsas expectativas. Además, aunque esto cause dificultades al Ministerio de Hacienda y no al de Agricultura, dado que los fondos los entrega el primero, pienso que, al final de cuentas, este sistema se traduce en que quienes obtienen los subsidios son aquellos que pueden colocar mayores recursos en las licitaciones para obtenerlos.

A mi juicio, eso constituye un contrasentido para resolver el problema del minifundio, la pobreza y la reconversión en la Octava, Novena y Décima Regiones.

Hemos expresado al Ejecutivo que esperamos encontrar una solución más imaginativa al problema. Por lo demás, la limitación de hectáreas que se pueden reforestar e, inclusive, la de predios disponibles para ello, -no todos los propietarios tienen sus títulos saneados, por lo que no podrán acceder a estos beneficios antes de uno o dos años, lo cual es otra limitante- son problemas que necesariamente debemos solucionar para un buen funcionamiento del proyecto.

Finalmente, los recursos que el Estado entrega no pueden ser "tirados a la basura o al agua" y perderse. Debemos velar para que ellos puedan invertirse bien y que el Fisco tenga suficientes atribuciones fiscalizadoras sobre quien los recibe, pues tales recursos pertenecen a todos los chilenos. Sólo así podremos cumplir los objetivos perseguidos a través de este subsidio forestal.

Señor Presidente , éstas son las cuatro razones a cuyo estudio me abocaré en el segundo informe del proyecto, especialmente el de la Comisión de Hacienda. De esa manera, si es posible, espero mejorar un poco más la iniciativa.

Voto a favor.

El señor ROMERO (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para fundamentar mi voto desde la Testera.

--Se accede.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Deseo ser muy breve y directo.

En primer término, comparto el criterio de quienes han sostenido que el costo-beneficio del decreto ley Nº 701, de 1974, ha sido extraordinariamente positivo. Este hecho nos debe llenar de satisfacción, por haber contado con una herramienta tan incentivadora para crear riqueza y bosques, tal como lo señaló un señor Senador , aun cuando puede excederse de las perspectivas que se habían fijado.

No me cabe la menor duda de que debemos usar esta normativa como un ejemplo rectificado, si es necesario, y reorientado, si es preciso, para seguir adelante con un proceso que, a mi juicio, debe ser permanente en el país.

En segundo lugar, la desburocratización del proceso es indispensable para que exista un mejor acceso a estos beneficios. No cabe la menor duda de que la sencillez, calidad y precisión deben ser los elementos más importantes para que los pequeños o medianos productores puedan acceder a los beneficios e incentivos.

A mi entender, es indiscutible que tales aspectos deben quedar consignados dentro del proyecto una vez que se despache el segundo informe y sea resuelto definitivamente por el Senado.

A mi juicio, hay una idea fundamental que debemos materializar definitivamente, cual es la de incorporar con mayor fuerza a los pequeños propietarios. Sin embargo, ello pasa por crear un sistema que les facilite contar con ingresos anticipados, pues los pequeños productores no tienen ninguna posibilidad de esperar que los bosques crezcan, ya que carecen de ingresos. Es indispensable otorgarles ingresos, lo que puede hacerse en forma dividida, como una especie de anticipo de leasing o como quiera llamársele. Cualquier otro sistema que se desee utilizar implica crear una instancia de este tipo, porque, de otro modo, ellos no tienen la posibilidad de esperar ni de sobrevivir, lo que, en definitiva, es una situación extraordinariamente delicada e importante.

Asimismo, me parece muy conveniente generar un incentivo a la protección de los suelos, tanto de aquellos que se encuentran en proceso de degradación como de los afectados por la erosión. No cabe la menor duda de que la situación de rentabilidad deprimida vivida por el sector hace que muchas veces los productores utilicen sus suelos de modo tal que prácticamente exprimen sus posibilidades, con lo que se contribuye a degradar y erosionar el futuro de la actividad.

Este es uno de los proyectos enmarcados dentro de las compensaciones agrícolas, y, cuando se lo discutió en la Sala, contó con el apoyo del señor Ministro como garante. Lo recuerdo ahora, porque me parece que en la discusión particular debemos tener especial preocupación para dar cumplimiento a esa garantía que se estableció para compensar, de alguna manera, a las provincias y Regiones más afectadas por los efectos del MERCOSUR. En ese aspecto, hago este recuerdo, pues deseo que el señor Ministro sepa que en el Senado tenemos muy buena memoria y que, en definitiva, nos preocuparemos hasta el último minuto de exigir el cumplimiento preciso del compromiso que se tomó.

Por último, lo referente al bosque nativo es una materia íntimamente ligada con este proyecto, relacionada con el decreto ley Nº 701. Espero que la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales pueda despacharlo a la brevedad, dentro de sus posibilidades de tiempo, porque es necesario empalmarlo de algún modo con las normativas de ese cuerpo legal. Uno y otro tema están entrelazados, y sería muy importante encontrar la forma de coordinar un mejor tratamiento de la materia.

Voto que sí.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (28 votos a favor).

Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Bitar, Cantuarias, Carrera, Cooper, Díaz, Díez, Errázuriz, Gazmuri, Hamilton, Horvath, Huerta, Larraín, Larre, Lavandero, Letelier, Matta, Núñez, Otero, Páez, Prat, Romero, Siebert, Sinclair, Sule, Thayer, Valdés y Zaldívar (don Adolfo).

El señor HORVATH.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , quiero hacer un breve alcance.

Desgraciadamente, el Honorable señor Lavandero salió de la Sala en este momento. Como el señor Senador se expresó con una suerte de ironía respecto del plazo de septiembre mencionado por el Honorable señor Díaz , aclaro que dicho plazo se refería a la fecha de promulgación de la ley y no a la evacuación del informe por parte de nuestra Comisión, pues el proyecto sobre bosque nativo se halla casi completamente despachado, pues sólo estamos esperando una indicación del Ejecutivo.

2.5. Segundo Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 10 de julio, 1997. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 33. Legislatura 335.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA, RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

BOLETÍN N° 1594-01

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Cabe hacer presente que esta iniciativa ha sido calificada de "suma urgencia", en todos sus trámites constitucionales, por S.E. el Presidente de la República.

Asistió a algunas de las sesiones en que vuestra Comisión analizó esta materia el H. Senador señor Antonio Horvath Kiss.

Concurrieron, también especialmente invitados, a las sesiones de la Comisión, el señor Subsecretario del Ministerio de Agricultura, don Jean Jacques Duhart Saurel y los asesores jurídicos de ese Ministerio, señores Eduardo Carillo Tomic, Cristián Palma Arancibia y Mauricio Zelada Pérez; el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, don José Antonio Prado Donoso, el fiscal de dicha entidad don Juan Vargas Ureta y los asesores de esa Corporación, señora María Eugenia Saavedra y señor Jorge Martínez Sagredo y, por último, en representación del Ministerio de Hacienda, don Dante Pesce Santana.

Cabe haceros presente que, a juicio de vuestra Comisión, incidirían en materias propias de ley orgánica constitucional y deberían, en consecuencia, ser aprobados con el quórum requerido por la Constitución Política para las leyes revestidas de este carácter, los siguientes artículos del texto aprobado en general por el Senado: Artículo primero, numerales: 4, 8, 12, 18 y 21, este último referido a los artículos 29, 30 y 31 (numerales que en el texto que os proponemos pasan a ser 4, 9, 13, 19, 22); Artículo tercero nuevo y artículo 8º transitorio nuevos.

La decisión precedente fue adoptada por vuestra Comisión, como se señalara en su Primer Informe, considerando que las citadas disposiciones facultan a la Corporación Nacional Forestal para ejercer potestades públicas, alterando lo preceptuado por el artículo 6º, inciso segundo, de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que las entidades que no formen parte de la Administración Pública y en las cuales el Estado participe o tenga representación, en caso alguno, podrán ejercer dichas potestades. En consecuencia, teniendo presente que la citada ley tiene el carácter de orgánica constitucional, sólo podrá ser modificada mediante normas de idéntico rango legal.

El numeral 20 que pasa a ser 21 y que corresponde al artículo 24, del artículo primero del proyecto de ley, contiene preceptos relativos a la organización y atribución de los tribunales de justicia.

En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, tratándose de normas legales a las cuales la Constitución Política de la República le confiere el carácter de ley orgánica constitucional, se requiere para su aprobación, modificación o derogación las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de lo siguiente:

1. Artículos del proyecto que no han sido objeto de Indicaciones ni de modificaciones: Artículo primero, Nº1 correspondiente al artículo 1º; Nº 3 correspondiente al artículo 3º; Nº 5 bis, correspondiente al artículo 6º; Nº 9 correspondiente al artículo 14; Nº 14 correspondiente al artículo 18; Nº 15 correspondiente al artículo 19; Nº 16 correspondiente al artículo 20; Nº 21 correspondiente a los artículos 3133 34 y 35; Artículo segundo; Artículos transitorios 1º, 2º, 3º y 5º que pasa a ser 6º.

2. Indicaciones aprobadas: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 25, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 40, 47, 48, 53, 60 y 61.

3. Indicaciones aprobadas con modificaciones: 15, 17, 19, 21, 41, 57 y 58.

4. Indicaciones rechazadas: 1, 7, 8, 16, 27, 30, 36, 37, 38, 39, 42, 44, 45 y 46.

5. Indicaciones retiradas: 49, 50, 51, 52, 54, 55 y 59

6. Indicaciones declaradas inadmisibles: 22, 23, 24, 28, 29, 43 y 56.

Han sido formuladas, en total, sesenta y una indicaciones al proyecto de ley en informe, cuya descripción se efectúa a continuación, señalándose, en cada caso, los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

Artículo primero

Introduce, en veintiún numerales, diversas enmiendas al decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979.

Indicación Nº 1

Del H. Senador señor Horvath, para reemplazar en todo el texto del proyecto, la expresión "ingeniero forestal o agrónomo especializados" por "ingeniero forestal o agrónomo especializado".

La mayoría de la Comisión, coincidiendo con los argumentos esgrimidos por el Colegio de Ingenieros Agrónomos, reproducidos en el primer informe, en el sentido de mantener una correcta objetividad, fue partidaria de rechazarla.

Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díez, Errázuriz y Gazmuri.

Indicación Nº 2

Del H. Senador señor Horvath, para consignar, en todo el texto del proyecto, con números los plazos de días o años que contenga.

En ese sentido, la Comisión fue partidaria de aprobar la indicación, toda vez que ella permite la debida correspondencia con el texto vigente de la ley que se propone modificar.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díez, Errázuriz y Gazmuri.

Numeral 2

Modifica las definiciones contempladas en el artículo 2º del decreto ley en estudio.

letra A)

Indicación Nº 3

Del H. Senador señor Horvath, para colocar con mayúsculas las denominaciones de los conceptos "Forestación" y "Reforestación".

Vuestra Comisión, en consideración a que el decreto ley Nº 701, de 1974, utiliza mayúsculas en la denominación de distintos conceptos, consideró apropiada la indicación, con la excepción del H. Senador señor Gazmuri, quién estimó que el idioma español debe formularse con la corrección debida.

Fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díez y Errázuriz y el voto en contra del H. Senador señor Gazmuri.

Indicación Nº4

Del H. Senador señor Horvath para reemplazar en el concepto de "Forestación", la expresión "o de producción" por "o producción".

La Comisión estimó del todo razonable lo propuesto en la indicación.

Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díez, Errázuriz y Gazmuri.

letra C)

Indicación Nº 5

Del H. Senador señor, Horvath, para colocar con mayúscula la denominación de los conceptos "Bosque", "Corta no autorizada", "Desertificación", "Pequeño propietario forestal", "Suelos degradados", "Suelos frágiles", "Terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal", "Erosión moderada" y "Erosión severa".

La Comisión, fundándose en las mismas razones expuestas respecto de la indicación Nº 3, fue partidaria de aprobarla, con el reparo manifestado por el H. Senador señor Gazmuri.

Fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez y Errázuriz y con el voto en contra del H. Senador señor Gazmuri.

Indicación Nº 6

Del H. Senador señor Horvath, para iniciar con mayúscula el artículo "la" que sigue a los dos puntos (:) en la definición del concepto "Pequeño propietario forestal".

La Comisión, en el mismo raciocinio anterior, aprobó la indicación por la mayoría de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díez y Errázuriz y el voto en contra del H. Senador señor Gazmuri.

Indicaciones Nºs 7 y 8

Las indicaciones Nºs 7 y 8 de los HH. Senadores señor Bitar y señor Horvath, respectivamente, proponen, por una parte, sustituir en el primer inciso del concepto "Pequeño propietario forestal", la frase "12 hectáreas de riego básico" por "200 hectáreas físicas" y por otra, intercalar, en el primer inciso del concepto "Pequeño propietario forestal", después del punto seguido (.) que sigue a las palabras "texto legal.", la siguiente oración: "Estas no podrán ser inferiores a 200 has. entre las regiones I y VI, ni a 500 has. entre las regiones VII y XII del país.".

La Comisión, fundada en la circunstancia de que ambas indicaciones están inspiradas en similares objetivos y que guardan armonía con los criterios que informan el proyecto de ley, fue partidaria de analizarlas en conjunto.

Sobre el particular, el H. Senador señor Gazmuri, opinó, respecto de la indicación Nº 7, que de ser aprobada entregaría un criterio de hectárea física igualitario para todo el país, discriminando con la superficie de las pequeñas propiedades.

Declaró entender como un concepto más preciso, el de las 12 hectáreas de riego básico, puesto que incluye a los pequeños productores y también a los medianos propietarios de zonas de secano y precordilleranas.

El H. Senador señor Errázuriz, coincidiendo con el H. Senador señor Gazmuri, consideró equivocada la indicación del H. Senador señor Bitar, en cuando entender a 200 hectáreas físicas como la superficie correspondiente a un pequeño productor en forma igualitaria para todo el país, puesto que ello no respondía a un criterio objetivo.

Sugirió mantener las 12 hectáreas de riego básico como regla general, agregando lo propuesto por el H. Senador señor Horvath, ya que, expresó, entre las regiones X y XII no existe tabla de equivalencia en la precordillera.

Por su parte, el asesor jurídico del Ministerio de Agricultura, don Eduardo Carrillo, explicó que la hectárea de riego básico es la superficie equivalente a la potencialidad de producción de una hectárea física, regada de clase I de capacidad de uso, del Valle del río Maipo, agregando que el artículo 13 de la ley Nº 18.910, especifica, además, la forma de determinación de aquel tipo de hectárea, estableciendo una Tabla de Equivalencia de hectáreas físicas a hectáreas de riego básico.

Seguidamente, el asesor jurídico, informó una indicación del Ejecutivo (signada con el Nº 60), que propone agregar un artículo transitorio donde se complementa la definición de "Pequeño Propietario Forestal", y se faculta al Presidente de la República para fijar los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las Regiones I, II, III, IV y XII, de la Tabla de Equivalencias de Hectáreas de Riego Básico.

Puestas en votación las indicaciones Nºs 7 y 8, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Errázuriz y Gazmuri.

A continuación, el Presidente de la Comisión puso en votación la indicación Nº 60, la que fue aprobada con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Errázuriz y Gazmuri.

Indicación Nº 9

La indicación Nº 9 de la H. Senadora señora Feliú, suprime el inciso segundo del concepto "Pequeño propietario forestal".

El asesor jurídico del Ministerio de Agricultura, señor Carrillo, se refirió a la limitación del 60% contenido en el inciso segundo de la definición de Pequeño Propietario Forestal, relatando que al gestarse las primeras normas sobre condonación de deudas Cora, se efectuó un estudio sobre las sociedades de secano, las que eran originalmente sociedades de asentados, a quienes se les transfirieron las tierras que no podían asignarse en forma individual.

Dicho estudio, afirmó, comprobó que gran parte de esas sociedades habían sido transferidas a terceros, los que no cumplían los requisitos de ser pequeños propietarios. En consecuencia, añadió, aplicar el beneficio a las sociedades de secano sin exigirle una composición mínima de pequeños propietarios, iba a significar el favorecimiento de grandes empresarios que mantuvieron la razón social de dichas sociedades sin incorporar las modificaciones pertinentes.

En consecuencia, puntualizó, se exige la composición de, a lo menos un 60% de los socios originales o de sus descendientes y de personas que cumplan estos requisitos para ser calificados de campesinos.

Por su parte, el H. Senador señor Errázuriz, opinó que para favorecer a los pequeños propietarios forestales no bastaba con focalizar, sino que era indispensable solucionar los problemas de títulos jurídicos y de liquidez.

Reiteró que sin una solución que le entregue liquidez al pequeño propietario, para disponer de recursos que le permitan sobrevivir durante el período de crecimiento del bosque y sin una solución al problema de la titularidad, no apreciaba ventaja alguna a la norma.

Se manifestó de acuerdo con lo planteado por la H. Senadora señora Feliú, ya que se trataría de sociedades en donde el 60% de los socios deben ser originales, lo que en la actualidad, dijo, es casi imposible. Esta materia, representó, no tendría ninguna lógica, pues la ley buscaba ayudar a los pequeños propietarios, mientras que la definición propuesta suprimir, discriminaba entre pequeños propietarios según si éstos eran o no provenientes del antiguo proceso de la reforma agraria.

Es decir, continuó Su Señoría, discriminaba en contra de quienes siendo igualmente pequeños propietarios, no tuvieron su origen en la reforma agraria. Enfatizó que, aun más, la definición propuesta eliminar, exigía que al menos el 60% de los pequeños propietarios de un determinado predio debían tener origen en la reforma agraria, de tal forma que si en lugar del 60% se llegaba al 59%, por ejemplo, ese 59% no podría tampoco acceder a los beneficios de esta ley.

Los demás Senadores coincidieron con lo argumentado por el H. Senador señor Errázuriz.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores Díez, Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

Indicación Nº 10

De S. E. el Presidente de la República, agrega los siguientes incisos al concepto de "Pequeño propietario forestal":

"Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

En aquellas regiones en que no exista la categoría de suelos no arables se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o geográficas para uso ganadero, según su caso.".

Sobre el particular, el Ejecutivo señaló que la indicación tiene por objeto complementar la definición de pequeño propietario forestal a fin de establecer los coeficientes de conversión de suelos forestales a hectáreas de riego básico en aquellas regiones en las cuales no existe categoría de suelos forestales o de suelos no arables.

El H. Senador señor Errázuriz, inquirió acerca de la referencia a los suelos de clase VI, ya que éstos, por definición, son ganaderos, debiendo, haberse contemplado los suelos de la clase VII, los que no se consideraban en la clasificación y equivalencias de Indap, ya que dichos estudios tenían otro propósito diferente al forestal.

El señor Director de la Conaf, don José Antonio Prado, le replicó que dichos suelos no son exclusivamente ganaderos, sino que de aptitud preferentemente forestal, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974.

El H. Senador señor Errázuriz rectificó lo dicho, pues los suelos clase VI pasaron a ser forestales al acogerlos como tales, de conformidad al decreto ley Nº 701, de 1974, clasificándolos como preferentemente forestal, pero que ello no era la norma ni tampoco era obligatorio efectuar tal clasificación.

El señor Subsecretario de Agricultura, don Jean Jacques Duhart, admitió que se está sujeto a una metodología imperfecta, la que, con todo, permite una medición homogénea de los suelos, agregando que no implica un análisis de la productividad de los mismos.

Por su parte, el asesor jurídico del Ministerio de Agricultura, señor Carrillo, acotó que la norma general se aplica a los suelos no arables, esto es, los suelos forestales, agregando que si se tratare de otros suelos, se consideraría la última categoría, esto es la VI , ya que la ley Nº 18.910 sobre Indap, no consideraba otras categorías.

El H. Senador señor Errázuriz, dejó constancia que agronómicamente existen ocho clases de suelos, pero en el proyecto se están regulando las 12 hectáreas de riego básico, sólo respecto de seis clases, sobre las cuales debe buscarse su equivalencia, criticando el que se haga una remisión a la ley Nº18.910, sobre Indap, ya que este cuerpo legal sólo efectuó una clasificación hasta la clase VI, porque, indicó, el Instituto de Desarrollo Agropecuario no regula a los suelos de clase VII y VIII, que son de la competencia de Conaf.

Lo anterior, opinó, perjudica a los pequeños propietarios, porque les reduce el tamaño de su propiedad forestable. De forma que el Ejecutivo debería completar ahora las tablas de equivalencias, señalando que en ello estuvieron de acuerdo los representantes del mismo.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores Díez, Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

Indicaciones Nºs 11 y 12

Del H. Senador señor Horvath, para iniciar con mayúscula la palabra "aquella" que sigue a los dos puntos (:) en la definición del concepto de "Erosión moderada" y en el de "Erosión severa".

Estas indicaciones fueron aprobadas por mayoría por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Errázuriz y Larraín y el voto en contra del H. Senador señor Gazmuri.

Numeral 4

Reemplaza el artículo 4º del decreto ley Nº 701, que se refiere a la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.

Indicaciones Nºs 13 y 14

Las Indicaciones señaladas del H. Senador señor Horvath, tienen por objeto, por una parte, intercalar una coma (,) entre la palabra "Corporación" y la preposición "a" que la sigue; y, por otra, sustituir la coma (,) que sigue a la expresión "sujeta a forestación", por un punto (.).

Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

Indicación Nº15

Del H. Senador señor Horvath reemplaza, en el artículo 4º, el resto de la proposición, después del punto seguido, por la siguiente: "La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento. Si la solicitud incluyere actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, deberá presentarse un análisis sobre fragilidad de suelos.".

El asesor jurídico señor Carrillo, representó la opinión favorable del Ejecutivo a la indicación formulada, con la salvedad de sugerir la supresión de la última oración que se inicia diciendo: "Si la solicitud incluye actividades de recuperación.".

La Comisión se inclinó por aprobar la indicación, en cuanto incorpora en la solicitud, las medidas de preservación que se adoptarán y, asimismo, rechazar el inciso final, considerando que los suelos frágiles naturalmente incluyen a las dunas y suelos degradados.

Esta indicación fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díez, Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

Indicación Nº 16

La Indicación Nº 16, del H. Senador señor Bitar, para suprimir en los artículos 4º, 8º y 16, las palabras "forestal o agrónomo" entre "ingeniero" y "especializados".

En razón del acuerdo adoptado a propósito de indicaciones anteriores, esta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Errázuriz y Gazmuri y el voto a favor del H. Senador señor Larraín, quien manifestó la necesidad de actuar con amplitud y no con ánimo restrictivo.

Numeral 5

Modifica el artículo 5º que se refiere al procedimiento aplicable a la denegación de la resolución de la Corporación de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.

letra B)

Indicación Nº 17

La indicación Nº 17 del H. Senador señor Horvath sustituye el inciso segundo del artículo 5º, por el siguiente:

"El tribunal conocerá del reclamo sin forma de juicio, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.".

Sobre el particular, la Secretaría de la Comisión informó que el artículo 5º, vigente, del decreto ley Nº 701, de 1974, está configurado por un solo inciso, de manera tal que la indicación debe entenderse dirigida al penúltimo párrafo de dicho artículo, el que, a su vez, había sido modificado en el texto aprobado en general.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Errázuriz, Gazmuri y Larraín

Indicación Nº 18

La indicación Nº 18, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye, en los incisos primero y segundo del artículo 8º, la palabra "especializado" por "especializados".

Fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errrázuriz, Gazmuri y la abstención del H. Senador señor Larraín, quien estimó que se restringía excesivamente el campo laboral, al exigir la especialización de los ingenieros forestales y agrónomos, para la elaboración de los planes de manejo de los terrenos forestales.

Indicación Nº 19

Del H. Senador señor Errázuriz, propone modificar el artículo 7º en la forma siguiente:

establecer como obligación de la Corporación la facultad de autorizar la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un terreno y no en forma facultativa como rige actualmente;

eliminar la frase "sólo por excepción", y

Sustituir, luego del punto que sigue a la palabra "corporación", la frase "En este caso", por "En el caso que la desafectación se haya derivado del incumplimiento de los planes de manejo, y desde el momento en que tal incumplimiento se haya producido.".

Sobre el particular, fundamentando su indicación el H. Senador señor Errázuriz expresó que si como consecuencia de la desafectación de la calidad preferentemente forestal otorgada a un terreno cuyos bosques sean explotados al término de la rotación, bosque cuya plantación no haya sido bonificada, no resulta razonable exigir el reintegro de franquicias y bonificaciones, ya que se habrá cumplido el objetivo para el cual estas fueron otorgadas.

Lo mismo ocurre en casos de suelos que pierdan la calidad de preferentemente forestal, como consecuencia de los proyectos de regadío impulsados por el gobierno y/o aquellos derivados de la Ley de Riego. En tal caso el propietario dejará de percibir las franquicias o bonificaciones, pero no se divisa razón para reintegrar las ya recibidas si precisamente ha cumplido los planes de manejo comprometidos.

Los HH. Senadores señores Díez, Gazmuri y Larraín, manifestaron que solamente se estaba sustituyendo un verbo, porque la Conaf siempre iba a tener la discrecionalidad de autorizar o no la desafectación, puesto que debía tratarse de casos indebidamente justificados.

Continuó explicando el H. Senador señor Errázuriz, que el reintegro en arcas fiscales por el interesado, de las exenciones que le favorecieron, sólo operaría, conforme su indicación, si la desafectación se produjere por incumplimiento de los planes de manejo.

Seguidamente, el asesor del Ministerio de Hacienda, don Dante Pesce, señaló que la calidad de aptitud preferentemente forestal de un terreno, implica bonificaciones, exenciones tributarias y compromisos al momento de la cosecha, por lo que no se podría cambiar el mecanismo en perjuicio del Estado.

Por su parte el asesor señor Carillo, precisó que el hecho de calificar el predio no le otorga beneficios tributarios, esto es, no produce exención de contribuciones. Lo que se está proponiendo con la indicación, es que dicha exención solamente opere cuando el propietario efectúe una plantación de bosques, advirtiendo el riesgo que conlleva si una vez realizada la plantación y al aproximarse la cosecha, el interesado decidiera desafectarse para ingresar al sistema de renta presunta y no pagar sobre la base de la renta efectiva como obliga el decreto ley Nº 701, de 1974.

La Comisión decidió analizar con mayor precisión la indicación, dejando pendiente su resolución, ya que el H. Senador señor Errázuriz precisó que obviamente no se trataba de permitir cambios en la base tributaria, sino que, simplemente, de autorizar la desafectación de terrenos previamente calificados como de aptitud preferentemente forestal, sin cobrar al agricultor un costo si no había percibido bonificación de plantación, o ya hubiese cosechado el bosque, en caso de que tales suelos se incorporasen a actividades agrícolas o al regadío.

Explicó Su Señoría que lo primero ocurría frecuentemente en el sur del país a través de la habilitación de terrenos que se estaban dedicando a plantaciones de manzanos u otra especies, y que, lo segundo, sería cada vez más frecuente en caso de la incorporación de terrenos a las iniciativas de gobierno vinculadas a la Ley de Riego o a grandes proyectos de regadío anunciados por el Ministerio de Obras Públicas. Por ello, propuso al Ejecutivo sugerir una nueva redacción recogiendo tales ideas.

En una sesión posterior, al debatirse nuevamente la indicación, los representantes del Ejecutivo, a requerimiento del H. Senador señor Errázuriz, sugirieron una nueva redacción a la indicación de Su Señoría, con el carácter de artículo transitorio y cuyo texto es el siguiente:

"En el caso de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal en los cuales se estén llevando a cabo planes de manejo que consideren actividades por las que no se percibió bonificación, la Corporación deberá, a requerimiento del propietario, acceder a la desafectación de los mismos, sin que proceda lo dispuesto en el artículo 7º permanente, siempre que se acredite que tales terrenos están en proceso de incorporación al regadío o de habilitación para la actividad agrícola".

La Comisión consideró apropiado modificar la indicación del H. Senador señor Errázuriz, en dos sentidos: por una parte, otorgarle el carácter de transitoria y, por otra, darle la redacción citada precedentemente.

Puesta en votación, fue aprobada con dichas enmiendas por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre.

Numeral 6

Sustituye el artículo 9º por otro que faculta a los pequeños propietarios forestales para eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporación.

Indicación Nº 20

Del H. Senador señor Horvath, reemplaza, en el artículo 9º propuesto, la palabra "tipos" por "tipo".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

Numeral 7

Letra A)

Reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 12 por otros, a través del cual, el Estado, en el período de quince años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) la forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas de cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral, se bonificará un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y en un 75% las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.".

Indicación Nº 21

Del H. Senador señor Horvath, sustituye, en el encabezamiento, la palabra "corresponda" por "corresponda a".

La Comisión coincidiendo con la indicación, fue partidaria de incorporarle modificaciones de redacción tendientes a responder a una correcta técnica legislativa, en consecuencia, acordó sustituir los dos puntos (:) que siguen a la expresión "cuando corresponda" por un punto seguido (.) agregando lo siguiente "Dichas actividades son:".

La indicación fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

Indicaciones Nºs 22, 23 y 24, 28 y 29

Las Indicaciones Nºs 22, 23 y 24 de los HH. Senadores señores Larraín, Larre, Páez Siebert y Valdés, respectivamente, reemplazan las letras a) y b) del artículo 12 a fin de incorporar las actividades de recuperación de suelos de ñadis. Por su parte las indicaciones Nºs 28 y 29 de los HH. Senadores señores Larraín y Larre, respectivamente, proponen reemplazar el último inciso del artículo 12 con el objeto de incorporar en las bonificaciones que se pagarán a la recuperación de suelos degradados y ñadis y por estabilización de dunas.

El H. Senador señor Gazmuri, señaló que las indicaciones buscaban extender el subsidio a la recuperación de ñadis.

Por su parte, el Director Ejecutivo de la Conaf, informó que los Senadores de la zona sur, acompañaron sus indicaciones con un informe técnico que contempla en la recuperación de ñadis, la inclusión del drenaje, lo que, opinó, no podría bonificarse por el Estado, ya que es de un costo altísimo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, precisó que el costo de esa actividad, alcanzaría, según el informe mencionado, un gasto de U$2.500 a U$3.000 por hectárea.

El H. Senador señor Larraín, refiriéndose al mismo estudio, señaló que en la X Región, existe una zona de 600.000 hectáreas que si se pudiera habilitar para los ñadis, beneficiaría, principalmente, a los pequeños propietarios, añadiendo que ello no se puede concretar por el alto costo que representa.

El asesor del Ministerio de Hacienda, manifestó entender las bondades de esta materia para el sector productivo, porque una vez saneado dicho terreno, se podría establecer una industria forestal, aclarando que esas hectáreas, luego de su habilitación, tendrían un valor de U$1.000 cada una, siendo que, destacó el costo de habilitación para el Fisco ascendería a U$2.500 por hectárea.

Por su parte, el señor Subsecretario de Agricultura, manifestó que el texto de las indicaciones incluyen algunas labores de preparación de suelos que estarían cubiertos por el decreto ley Nº 701, de 1974, pero otras actividades relacionadas directamente con el drenaje llevarían a costos de habilitación por hectárea que no podrían incluirse en el proyecto en discusión, considerando que, prácticamente, deberían canalizarse sólo para ello todos los recursos asignados a la bonificación forestal.

Los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre, dejaron constancia de su esfuerzo e intención de consagrar en el proyecto de ley en estudio, las ideas del Intendente de la Décima Región respecto a la forestación en suelos degradados y la recuperación de éstos, de ñadis o la estabilización de dunas.

Acordaron, además oficiar en este sentido al señor Intendente de la señalada Región.

Fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, H. Senador señor Errázuriz, por contener materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, toda vez que significaban un mayor gasto para el Estado.

Indicación Nº25

La Indicación Nº 25 del H. Senador señor Horvath reemplaza, en la letra d) del artículo 12, la coma (,) que sigue a la palabra "silvopastoral", por un punto (.).

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

En una sesión posterior, respecto de las indicaciones Nºs 25 y26, debió reabrirse el debate, ya que el rechazo de la primera de ellas provocaba un problema de redacción y puntuación.

La Comisión, aprobó la indicación Nº 25 por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre.

Indicación Nº26

Del H. Senador señor Horvath, para sustituir en la letra d) del artículo 12, la expresión "se bonificará en" por "En este caso, la bonificación será de".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

Indicación Nº 27

Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, en la letra d) del artículo 12, entre la expresión "75% y el artículo "las", la preposición "de".

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

Letra B)

Intercala un inciso tercero al artículo 12 del siguiente tenor:

"El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie".

Indicación Nº30

Del H. Senador señor Horvath, intercala, en el inciso tercero, una coma (,) a continuación de la expresión letra f)".

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

Letra C)

Sustituye el último inciso por otro que, establece que el Presidente de la República, a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones.

Letra D)

Deroga el penúltimo inciso del artículo 12.

Indicaciones Nºs 31 y 32

De los HH. Senadores señora Feliú y señor Horvath, respectivamente, la primera, intercambia el orden de las letras y, la segunda sustituye en el primer inciso de la letra C), la expresión " a través", por " por intermedio".

Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

Numeral 8

Reemplaza el artículo 13 por otro, que establece las condiciones para que determinados terrenos queden exentos del impuesto territorial.

Indicación 33

Del H. Senador señor Larre, para suprimir en el inciso segundo, del artículo 13, la frase "de protección, entendiéndose por tales los".

El asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, expresó que al Ejecutivo le interesaba mantener el texto aprobado en general, porque, explicó, lo que resulta eximido de impuestos es la categoría de bosques de protección, que quedan sujetos a un manejo especial por sus propias características, consistente en la preservación del suelo. En caso contrario, agregó, se extendería el beneficio tributario a otro tipo de bosques, que no darían cumplimiento a esa exigencia de protección de suelo.

La Comisión acordó dejar pendiente la resolución de esta indicación, para una próxima sesión.

Retomada la discusión, el H. Senador señor Larre justificó su idea de eliminar la frase "de protección, entendiéndose por tales los", en que se estaría realizando una definición innecesaria, puesto que, a su juicio, todos los terrenos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes de aguas, tienen la facultad de acogerse a la calidad de bosque de protección, lo que se consigna en el inciso tercero del artículo 13.

El asesor jurídico del Ministerio de Agricultura, explicó que el término "bosque de protección" es de carácter genérico, siendo su objetivo hacer aplicable algunas restricciones en cuanto a la corta de ellos mismos.

Aclaró que lo anterior operaría respecto de los bosques nativos y exóticos, agregando que la exención tributaria será a petición de parte respecto de la última clase de bosque, en cambio en el bosque nativo, es por el solo ministerio de la ley.

El H. Senador señor Larraín expresó no encontrar la utilidad práctica de suprimir la frase, porque su permanencia no implicaría, opinó, gravedad alguna.

El representante del Ejecutivo, insistió en que se deben diferenciar dos ámbitos, uno que el bosque nativo se regulará en el proyecto de ley sobre recuperación del bosque nativo, y otro, que respecto del bosque exótico no existe un tratamiento normativo, buscándose, aseveró, que se le apliquen también las normas de corta selectiva.

Aclaró que la diferencia entre esos dos tipos de bosque aparece en el inciso tercero del artículo 13, esto es, el propietario de especies exóticas puede acogerse voluntariamente al sistema de protección. Si lo hace se beneficiará con la exención, pero acogido a la regulación de la corta.

El H. Senador señor Errázuriz, planteó los mismo dichos del H. Senador señor Larraín en cuanto a ser indiferente el que conste o no la frase, por cuanto si el bosque está ubicado en suelos frágiles con pendiente de 45% se considerará de protección, pero para acogerse a los beneficios deberá impetrarlos.

Añadió que si no se requirieran los beneficios, siendo un bosque de protección, no va a quedar sujeto a restricciones en su explotación.

Fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con los votos favorable de los HH. Senadores señores Errázuriz y Larre y con la abstención del H. Senador señor Larraín.

El H. Senador señor Errázuriz justificó su voto por estimar redundante la frase en el inciso segundo, puesto que conforme al inciso tercero del artículo 13, la calidad de bosque de protección debe impetrarse fundada en un estudio técnico.

Indicación Nº 34

La Indicación Nº 34, de la H. Senador Horvath reemplaza, en el inciso segundo, del artículo 13, la palabra "aguas" por "agua".

Fue aprobada por unanimidad por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

Numeral 10

Reemplaza los incisos segundo y tercero del artículo 14 que se refiere a la declaración de renta efectiva o presunta.

Indicación Nº 35

La Indicación Nº 35 de la H. Senadora señora Feliú sustituye la expresión " a base", por "sobre la base", las dos veces que aparece.

La Comisión, compartiendo el criterio de la indicación, precisó que se trataba de un mejor uso del idioma.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri y Larraín.

Numeral 11

Efectúa, mediante dos letras A) y B), diversas modificaciones al artículo 15 que dicen relación con la fijación del valor de la tabla de costos.

Indicación Nº 36

La indicación Nº 36, de S.E. el Presidente de la República, intercala, en el artículo 15, antes de la letra A), los siguientes incisos:

"La Ley de Presupuestos determinará anualmente el monto de los recursos que podrán comprometerse en el otorgamiento de las bonificaciones que se establecen en esta ley, pudiendo distribuirlo entre el que corresponde a las bonificaciones para los pequeños propietarios y el destinado a los otros interesados.

Las bonificaciones serán concedidas por la Corporación Nacional Forestal en estricto orden según la fecha de recepción de los planes de manejo que sean aprobados, hasta completar los montos presupuestarios disponibles.

Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los pequeños propietarios forestales".

El asesor del Ministerio de Hacienda, recordó haberse discutido y rechazado en el análisis de la Comisión de Hacienda del Senado, una propuesta relativa a los concursos, principalmente por convertirse en una instancia de carácter burocrática.

Añadió que la indicación se redactó en los términos expresados disponiendo que la Ley de Presupuestos determinará un monto para cubrir las bonificaciones, cuya distribución se dividirá entre los pequeños propietarios y otros interesados.

Aclaró, el asesor, que las bonificaciones tendrán un límite de los montos presupuestarios disponibles en el caso de otras personas que no sean pequeños propietarios forestales, permitiéndose, a contrario sensu, la excedibilidad de los beneficios para los pequeños propietarios.

El H. Senador señor Gazmuri, destacó que en esta materia, se podrían distinguir tres puntos: uno relativo a la magnitud de los recursos, en cuanto limitar o liberar, advirtiendo lo delicado de aprobar un procedimiento que no fije un tope al uso de los recursos.

El segundo punto, dijo, es la forma de garantizar la distribución del subsidio, resguardando a los pequeños propietarios, quienes, recalcó, deben llevar una parte sustantiva del beneficio.

Finalmente, un tercer punto, indicó, es el tocante al concurso para lograr el subsidio, manifestando su desacuerdo con dicho procedimiento y agregando que, en todo caso, al eliminarse el concurso y solamente atender el orden de presentación de los proyectos, la posibilidad de que grandes propietarios con suelos degradados logren obtener los primeros lugares, es evidentemente mayor.

El H. Senador señor Larre, continuando la línea de ideas del H. Senador señor Gazmuri, estimó que no existiría oposición a que el total de la bonificación solicitada por los pequeños agricultores fuera acogida, añadiendo que debiera buscarse una fórmula que establezca el financiamiento, vía Ley de Presupuestos, del total de las forestaciones.

Precisó su total desacuerdo con el establecimiento de un concurso, con la limitación de los recursos para la reforestación.

El señor Subsecretario de Agricultura, indicó que el espíritu de la indicación era resguardar el criterio de focalización, con un respaldo legal y, por ello, cada año deberá examinarse y aprobarse el funcionamiento del sistema.

A petición del H. Senador señor Gazmuri se procedió a dividir la votación de esta indicación con el siguiente resultado:

El inciso primero, fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri, Larraín y Larre.

Respecto del inciso segundo y del último, votaron en contra los HH. Senadores señores Errázuriz y Larraín; a favor el H. Senador señor Gazmuri y se abstuvo el H. Senador señor Larre. Repetida la votación, en conformidad al Reglamento de la Corporación, se insistió en la abstención, en consecuencia, se sumó a la mayoría el voto de abstención, produciéndose tres votos por la negativa y un voto a favor, quedando rechazada la propuesta.

El H. Senador señor Errázuriz dejó constancia de su voto negativo, en consideración a que el decreto ley Nº 701, de 1974, ha operado en forma razonable unido a la Ley de Presupuestos y, además, la materia admite fondos excedibles, por lo que la indicación, dijo, es absolutamente redundante.

letra B)

Indicación Nº 37

De la H. Senadora señora Feliú, propone suprimir, en la letra B), que establece que el pago de las bonificaciones se efectuará por la Tesorería en el año presupuestario en que éstas se devengan, la frase "o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas".

Sobre el particular, el señor Director Ejecutivo de la Conaf, defendió lo aprobado en general por el Senado, asegurando que frecuentemente no se podían pagar las bonificaciones en el año en que se devengaban.

El H. Senador señor Larre estimó necesario explicar que la H. Senadora señora Feliú le dio una interpretación distinta a la frase agregada por la Comisión de Hacienda, y que Su Señoría propone eliminar mediante la indicación, en cuanto dicho texto no permitía efectuar a la Tesorería pagos de bonificaciones al año siguiente, vale decir, que la cuenta no era excedible.

Expresó que, la Comisión, en cambio, estimó que por razones administrativas, como un atraso de la Corporación en un informe o bien, que quien impetraba el derecho no hubiera podido reunir todos los requisitos pasándose, en consecuencia, al año siguiente, no se producía la pérdida del derecho.

Resumió diciendo que las bonificaciones siempre pueden pagarse reajustadas, conforme a los fundamentos recién descritos, agregando que claramente los fondos son excedibles.

En mérito a lo anterior, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri, Larraín y Larre.

Numeral 12

Reemplaza el artículo 16 por otro que señala que las bonificaciones se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, previa aprobación de la Corporación.

Indicación Nº 38

De la H. Senadora señora Feliú, reemplaza, en el inciso primero del artículo 16, la frase "un estudio técnico elaborados" por "certificado expedido".

El asesor jurídico del Ministerio de Agricultura, observó que un certificado no expresa razones, agregando que en cambio, un estudio técnico elaborado fundamenta la necesidad de la bonificación.

Informó, además, que el decreto ley Nº 701, de 1974, contempla la existencia de un certificado, sin embargo el Reglamento de dicho texto exige un estudio técnico.

Fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri y Larre y el voto a favor del H. Senador señor Larraín quien estimó que la normativa vigente era efectiva en esta materia.

Numeral 13

Sustituye el artículo 17 por otro que fija una multa de 5 a 15 U.T.M. para el incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador.

Indicación Nº39

Del H. Senador señor Horvath, propone agregar dos incisos nuevos al artículo 17, del siguiente tenor:

"El plan de manejo deberá incluir un plan de manejo ecológico, el que deberá contemplar la variación de biodiversidad, la variación de biodiversidad, las variaciones en el suelo y recursos hídricos, la recuperabilidad del recurso aprovechado y la preservación mínima de fauna y flora asociadas al área.

El plan de manejo deberá contemplar la reforestación de una superficie igual a la intervenida, con la misma especie y densidad equivalente a la inicial. La reforestación podrá ser garantizada también mediante raleo selectivo de ordenamiento y actividades posteriores en el área intervenida, las que deberán quedar debidamente aseguradas en favor de la Corporación. Además se deberán considerar las medidas establecidas en el Reglamento".

El señor Director Ejecutivo de la Conaf, se pronunció en contra de la indicación formulada, por estimar innecesario agregar un plan de manejo ecológico, puesto que se contempla un nuevo plan de manejo forestal que posee un contenido medio ambiental apropiado.

Agregó, además, que en el artículo 42 de la ley Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, se establece una serie de regulaciones ecológicas recogidas en el plan de manejo forestal mencionado.

Fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre y con la abstención del H. Senador Gazmuri.

Numeral 17

Modifica el artículo 21.

Indicación Nº 40

Del H. Senador señor Horvath, sustituye la sigla CONAF por la expresión "la Corporación".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri, Larraín y Larre.

Indicación Nº 41

Del H. Senador señor Larre, agrega una letra c) nueva, que establece que sin perjuicio de la obligación que corresponda al dueño del terreno, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad competente, que dichos productos primarios provienen de una corta autorizada en conformidad a esta ley.

El H. Senador señor Larre aseveró que si no se establecía alguna normativa permitiendo a la Conaf controlar la procedencia de la extracción de madera del bosque nativo, su labor fiscalizadora se vería absolutamente obstaculizada, agregando que propuso una fórmula de redacción en términos generales, para no incurrir en el riesgo de dar instrucciones a alguna entidad determinada.

El señor Subsecretario de Agricultura, corroboró los dichos del H. Senador señor Larre, por cuanto, señaló, la Corporación u otro organismo público requieren de esas potestades para ejecutar una fiscalización apropiada, sobre todo en materia de bosque nativo.

La Comisión, para velar por una mejor técnica jurídica, acordó aprobar la presente indicación como artículo transitorio, del proyecto en estudio, agregándole a su texto, que la vigencia de dicha norma, estará en directa relación con la publicación de la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

El texto quedó de la siguiente manera:

"Artículo transitorio. En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de una corta legalmente autorizada.".

Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores Errázuriz, Gazmuri y Larre.

Numeral 18

Elimina, en el inciso final del artículo 22, la expresión "transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación" y su párrafo final.

Indicación Nº 42

De la H. Senadora señora Feliú, que elimina el inciso final del artículo 22.

El señor Director Ejecutivo de la Conaf, advirtió, ante la posibilidad de acoger la indicación, que no se sancionarían diversos incumplimientos de los planes de manejo, como la no reforestación, la no habilitación para fines agrícolas, en el caso de estar comprometida y la no reforestación de terrenos distintos donde se efectuó la corta, entre otros.

La indicación fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri y Larre y con la abstención del H. Senador señor Errázuriz.

Numeral 20

Letra A)

Reemplaza el artículo 24 por otros que fija la competencia para aplicar las multas y sanciones en el juez de policía local que se abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere verificado la infracción. Agrega que aquellas infracciones superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.

Indicación Nº 43

Del H. Senador señor Horvath intercala un inciso tercero nuevo al artículo 24, con el objeto de disponer que cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio que contemple el mínimo de intervención, y el empleo de prácticas selectivas de reforestación en un área equivalente si es posible. La Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Errázuriz, por contener materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

Indicación Nº 44

La indicación Nº 44 del H. Senador señor Horvath, propone una letra nueva, a continuación de la letra A), para incorporar un artículo nuevo del siguiente tenor:

"Artículo: Las áreas en que se realicen acciones de forestación y cosecha deberán considerar los siguientes resguardos:

1. Establecer corredores para las faunas silvestres.

2. En los cursos de aguas y cuencas susceptibles de erosión no se podrá cosechar con excepción de planes específicos de intervención selectiva.

3. El desarrollo de caminos forestales deberá incluir precaución a la erosión de suelo.

En esta materia, el asesor jurídico del Ministerio de Agricultura, don Cristián Palma, manifestó que la indicación estaría estableciendo como obligatorias materias que en el proyecto de ley son de carácter voluntarias, esto es, someter a los bosques ubicados en zonas de protección a un régimen de explotación selectiva, pero con el beneficio de la exención del pago del impuesto territorial. Recalcó, que la indicación propuesta obliga a todos los poseedores de recursos forestales en terrenos de protección, a explotar el recurso con prácticas selectivas de relevo y de corta.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señor Errázuriz, Gazmuri y Larre.

El H. Senador señor Larre fundamentó su voto negativo, en cuanto, a su juicio, el texto de la indicación debiera contemplarse en la futura ley sobre bosque nativo, o bien, en la ley Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, por tratarse de una materia de carácter general.

Del mismo modo, el H. Senador señor Gazmuri compartió lo expresado por el H. Senador señor Larre.

Por su parte, el H. Senador señor Errázuriz, expresó que en materia de cursos de agua y fauna silvestre, estaría regulándose en el proyecto de ley sobre bosque nativo y, en general, agregó, todas las materias contenidas en la indicación debieran contemplarse en la ley Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente y no en un proyecto que busca focalizar recursos para plantar predios de pequeños propietarios.

Letra B)

Agrega un artículo 24 bis, que fija el procedimiento a seguir por la Corporación una vez detectada una infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento.

Indicación Nº 45

Del H. Senador señor Horvath, agrega los siguientes incisos al artículo 24 bis propuesto:

"Los controles e infracciones podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos con la debida resolución, lo que llevando la firma del funcionario competente constituirán pruebas.

En todo caso el plan de manejo podrá contemplar para su elaboración y posterior control el uso de técnicas de percepción remota, como fotografías aéreas satelitales en las franjas del espectro radioeléctrico que corresponda. De estimarlo conveniente la Corporación podrá exigirlo en determinadas áreas del territorio nacional mediante resolución fundada.

El plan de manejo deberá considerar la obligatoriedad de marcación de los árboles extraídos y de los que quedan si corresponde.

Para la aprobación de los planes de manejo la Corporación deberá ceñirse a la Cuenta Ambiental que elabore el Banco Central para el año correspondiente.

Los planes de manejo que consideren la elaboración de astillas, podrán sólo hacerse con árboles defectuosos según normas que elabore el Banco Central para el año correspondiente".

El señor Subsecretario del Ministerio de Agricultura, planteó la disconformidad del Ejecutivo con la indicación del H. Senador Horvath, ya que comprendería materias discutibles de incluir en el proyecto de ley en análisis.

Por su parte, los HH. Senadores señores Larraín y Larre calificaron la normativa propuesta como propia de reglamento.

En consecuencia, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señor Errázuriz, Larraín y Larre.

Indicación Nº 46

Del H. Senador señor Horvath, consulta el siguiente artículo nuevo:

"Artículo: Del cumplimiento del plan de manejo serán solidariamente responsables el ingeniero que firmó el plan de manejo, la autoridad que lo apruebe y el propietario del bosque cuando éste no sea el propietario del predio.".

Sobre el particular, el asesor jurídico del Ministerio de Agricultura, rescató de la indicación propuesta, el que sólo sean solidariamente responsables el propietario del bosque y el propietario del suelo, cuando sean personas distintas, pero lo demás, remarcó, encerraría una exageración en términos de responsabilidad.

Los HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre coincidieron en los términos excesivos de la indicación, en cuanto a exigir responsabilidad al ingeniero.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre.

Indicación Nº 47

De la H. Senadora señora Feliú, agrega como Artículo 24 bis A), la propuesta por la Comisión de Agricultura como letra C) del Nº 22, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 24 bis A). Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del propietario o de su representante legal".

En esta materia, el representante del Ejecutivo, observó que atendidas las actuales circunstancias que conciernen a la Conaf y su carácter de corporación de derecho privado, lo dispuesto en la indicación son circunstancias que ocurren efectivamente, no siendo necesario consagrarlo en el proyecto.

El H. Senador señor Larraín destacó que al no existir una objeción, por parte del Ejecutivo, al fondo de lo propuesto por la indicación, ésta debiera aceptarse.

En consecuencia, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre.

Numeral 21

Agrega siete artículos nuevos correspondientes a los números 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35.

Artículo 29

Autoriza a la Corporación para elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a la cuales podrán adherirse los interesados.

Su inciso segundo, faculta para prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios contemplados en esta ley, por intermedio de sus profesionales o por terceros

Indicación Nº 48

De la H. Senadora señora Feliú propone suprimir el inciso segundo del citado artículo 29.

El H. Senador señor Errázuriz, señaló que el inciso segundo del artículo 29, aprobado en general, posibilitaba diversas situaciones discutibles donde tendrían intervención funcionarios de la Corporación, por lo que estimaba de toda lógica eliminarlo.

Fue aprobada la indicación por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre.

Indicación Nº 49

Del H. Senador señor Errázuriz para intercalar en el inciso primero del artículo 30, después de la frase "establecido en el predio", la siguiente "y así se acredite por sentencia ejecutoriada, si fuera el caso".

El autor de la indicación, H. Senador señor Errázuriz, considerando que la indicación había sido formulada al inciso primero, del artículo 30, del texto aprobado por la Comisión de Agricultura, el cual fue suprimido por la Comisión de Hacienda, acogiendo una indicación del Ejecutivo, procedió a retirarla.

Artículo 32

Establece que los trabajadores profesionales y técnicos que pertenecen a la planta de personal de la Corporación, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación de este decreto ley, tendrán la calidad de agentes públicos y de ministros de fe para efecto de las notificaciones.

Su inciso segundo, dispone una prescripción legal de 5 años, contado desde la fecha de la contravención

Indicaciones Nºs 50, 51, 52, 53,54 y 55

La Nº 50 del H. Senador señor Larre, propone suprimir el artículo 32 propuesto.

Las Nºs 51 y 52 de los HH. Senadores señores Larraín y Larre respectivamente, reemplazan el artículo 32 por otro, que especifica, que esos trabajadores tendrán la calidad de receptores judiciales para el solo efecto de practicar las notificaciones que, en aplicación de esta ley, ordenen los tribunales. Por esta actuación, no percibirán remuneración adicional, sin perjuicio de que se les provea los gastos y medios de transporte necesarios para la diligencia.

El inciso segundo señala que, para adquirir dicha calidad, deberá ser designado por el Director Regional y prestar juramento ante el tribunal, además, se levantará un acta, de la cual portará una copia dicho funcionario.

Finalmente, expresa que no podrán efectuar la notificación aquellos profesionales o técnicos que hubieren suscrito la correspondiente denuncia o hubieren actuado de cualquier otra forma en el mismo proceso.

La indicación Nº 53, de la H. Senadora señora Feliú sustituye el artículo 32 por el aprobado por la Comisión de Agricultura, que es el siguiente:

"Artículo 32. Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de dieciocho meses, contado desde la fecha de la contravención".

La indicación Nº 54, del H Senador señor Errázuriz propone suprimir el inciso primero del artículo 32. Finalmente la indicación Nº 55, también de su señoría, propone sustituir el plazo de prescripción de cinco años por seis meses.

El asesor del Ministerio de Agricultura, señor Carrillo, expresó la opinión de Ejecutivo en el sentido de mantener el artículo 32 en los términos propuestos, porque la primera notificación de la denuncia en el proceso, explicó, la realiza un funcionario de la Conaf, al cursar la infracción.

El H. Senador señor Larraín manifestó que el autorizar a un funcionario de una corporación privada para notificar, configura una atribución de facultades de un funcionario público a un empleado privado.

La Comisión, por unanimidad concordó que, en todo caso, debía regularse la prescripción de las acciones derivadas de las infracciones al texto legal, adoptando, por sus autores, la decisión de retirar las indicaciones signadas con los números 50, 51, 52, 54 y 55.

En mérito a lo expuesto, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre, aprobaron la indicación Nº 53 de la H. Senadora señora Feliú, que sustituye el artículo 32 ya señalado.

Indicación Nº 56

Del H. Senador señor Horvath para incorporar un título IV nuevo, compuesto por seis artículos, que crea el Fondo de Fomento e Investigación Forestal, de la siguiente manera:

"Artículo 36. Créase un fondo denominado "Fondo de Fomento e Investigación Forestal".

Artículo 37. Este fondo tendrá los siguientes objetivos:

a) Fomentar el desarrollo de la actividad forestal, incluyendo especialmente a los pequeños propietarios forestales;

b) Apoyar e incentivar la investigación científica y tecnológica vinculada al sector forestal y a su medio ambiente;

c) Fomentar la capacidad laboral y empresarial de las actividades vinculadas al sector forestal, y

d) Apoyar la investigación y proyectos de protección del suelo, recursos hidrobiológicos y de flora y fauna asociados al bosque.

Artículo 38. El fondo será concursable por personas naturales y jurídicas, según lo establezca el reglamento correspondiente.

Artículo 39. La fijación de políticas, difusión y administración de este fondo corresponderá al Consejo Consultivo.

Artículo 40. Este fondo estará compuesto por:

a) El aporte que efectúen organismos del Estado o del sector privado.

Artículo 41. El Consejo Consultivo estará integrado por :

Un representante de la Corporación Nacional Forestal.

Dos académicos de Universidades en que se imparta la carrera de Ingeniería Forestal. Un representante de las organizaciones empresariales del sector forestal.

Un representante del Instituto Forestal.

Un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos A.G.

Un representante del sector Laboral Forestal".

El Subsecretario de Agricultura, expresó que la indicación resultaba innecesaria, ya que en la actualidad existen numerosos fondos destinados a los mismos fines descritos.

Dichos fondos se canalizan, informó, a través, del Fondef, del Fontec, de Corfo y del Ministerio de Agricultura, sumando una inversión anual de aproximadamente de U$20.000.000.

Esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Errázuriz, por contener materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

Indicaciones Nºs 57 y 58

De los HH. Senadores señores Larraín y Larre, respectivamente, proponen agregar un artículo tercero nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo tercero. La Corporación Nacional Forestal, por intermedio del Ministerio de Agricultura, deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, para conocimiento de su Comisión de Hacienda y de las demás que se determine, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 791, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global;

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas;

c) Número total de regularizaciones de dominio de propiedades rurales que, durante el año calendario anterior, hubiere encomendado al Ministerio de Bienes Nacionales y que hubieren dado lugar a la inscripción en el Registro Conservatorio a que se refiere el artículo 14 del decreto ley Nº 2695, de 1979, y el costo global fiscal de dichas regularizaciones, que fuere de cargo de la Corporación, y

d) Estado de avance de las regularizaciones pendientes, indicándose el número de las solicitudes presentadas. el de las admitidas a tramitación, el de aquéllas en que se hubiere dado lugar a las publicaciones legales y aquéllas en que se hubiere formulado oposición, en su caso".

La Comisión considerando que la Conaf maneja fondos públicos, acordó aprobar con modificaciones las indicaciones propuestas, introduciéndoles las siguientes enmiendas:

a) suprimir, en el primer párrafo, la coma(,) que sigue a la expresión "La Corporación Nacional Forestal" y la frase "por intermedio del Ministerio de Agricultura,", y

b) eliminar las letras c) y d) del artículo propuesto por la indicación.

Estas indicaciones fueron aprobadas con las modificaciones descritas precedentemente, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre.

Artículos transitorios

Artículo 4º

Mantiene la exención del impuesto territorial y del impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones, hasta 2 años después de concluida la primera rotación, en aquellos terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas y realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal.

Indicación Nº 59

Del H. Senador señor Errázuriz, para agregar la frase "salvo que vuelvan a ser replantados por el propietario".

La presente indicación fue retirada por su autor.

Indicación Nº 60

La indicación Nº 60 de S.E. el Presidente de la República incorpora un artículo transitorio nuevo del tenor siguiente:

"Artículo 6º. Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las l, II, III, IV y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencias de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 18.910.

Como se señalará a propósito del análisis de las indicaciones Nºs 7 y 8, la presente, signada con el Nº 60, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Díez, Errázuriz y Gazmuri.

Indicación Nº 61

De S.E. el Presidente de la República, con el objeto de agregar el siguiente artículo transitorio.

Artículo 7º. No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en dicho cuerpo legal.

Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del decreto ley Nº 701, de 1974.

Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de seis meses para solicitar su aprobación.

Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo no mayor de sesenta días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de publicación de esta ley".

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Larraín y Larre.

En mérito de los acuerdos precedentemente descritos vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

Artículo primero

Numeral 2)

letra A)

Colocar con mayúsculas la denominación de los conceptos de "Forestación" y "Reforestación". (Aprobada por mayoría 21).

Reemplazar, en el concepto de "Forestación", la expresión "o de producción" por "o producción". (Aprobada por unanimidad 30).

letra C)

Colocar con mayúsculas la denominación de los conceptos de "Bosque", "Corta no autorizada", "Desertificación", "Pequeño propietario forestal", "Suelos degradados", "Suelos frágiles", "Terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal", "Erosión moderada" y "Erosión severa". (Aprobada por mayoría 21).

En la definición del concepto "Pequeño propietario forestal":

a) Iniciar con mayúscula el artículo "la" que sigue a los dos puntos (:). (Aprobada por mayoría 21).

b) Suprimir el inciso segundo (Aprobada por unanimidad 40).

c) Agregar los siguientes incisos al concepto de pequeño propietario forestal:

"Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

En aquellas regiones en que no exista la categoría de suelos no arables se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o geográficas para uso ganadero, según su caso.". (Aprobado por unanimidad 40).

Iniciar con mayúscula la palabra "aquella" que sigue a los dos puntos (:) en la definición del concepto "Erosión moderada", y en el de "Erosión severa". (Aprobada por mayoría 31).

Numeral 4

Sustituir el inciso primero del artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º. La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.". (Aprobado por unanimidad 40).

Reemplazar, en el inciso segundo, las expresiones "sesenta" y "ciento veinte" por los números "60" y "120", respectivamente. (Aprobado por unanimidad 30).

Numeral 5

Sustituirlo por el siguiente:

"5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

"Artículo 5º. Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo sin forma de juicio, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.".". (Aprobado por unanimidad 40).

Incluir el siguiente numeral 6, nuevo

"6) Sustitúyese, en los incisos primero y segundo del artículo 8º, la palabra "especializado" por "especializados.". (Aprobado por mayoría 2 y 1 abs).

Numeral 6

(Pasa a ser 7)

En el artículo 9º que este numeral reemplaza:

Sustituir la palabra "tipos" por "tipo". (Aprobada por unanimidad 30).

Numeral 7

(Pasa a ser 8)

letra A)

Sustituir, en el primer inciso del artículo 12, la palabra "quince" por el número "15"; y los dos puntos (:) que siguen a la palabra "corresponda" por un punto seguido (.), y agregar a continuación la frase "Dichas actividades son:". (Aprobada por unanimidad 30).

En la letra d) del citado artículo 12, reemplazar la coma (,) que sigue a la palabra "silvopastoral", por un punto (.); sustituir la expresión "se bonificará en" por "En este caso, la bonificación será de" y en el inciso segundo de esta letra d), sustituir la palabra "tres" por el número "3".(Aprobadas por unanimidad 30).

letras C) y D)

Intercambiar el orden de estas letras. (Aprobado por unanimidad 30).

letra C)

(Pasa a ser D))

Sustituir, en el primero de los incisos propuestos, la expresión "a través" por " por intermedio". (Aprobado por unanimidad 30).

Numeral 8

(Pasa a ser 9)

Reemplazar en el inciso primero del artículo 13, que este número sustituye, la palabra "dos" por el número "2". (Aprobado por unanimidad 30).

Suprimir, en el inciso segundo, del artículo 13, la frase "de protección, entendiéndose por tales los". (Aprobado por mayoría 2 y 1 abs).

Sustituir, en el mismo inciso segundo, el sustantivo "aguas" por el singular "agua". (Aprobado por unanimidad 30).

Reemplazar en el inciso tercero, la palabra "sesenta" por la expresión "de 60". (Aprobado por unanimidad 30).

Numeral 9

(Pasa a ser 10)

Sin modificaciones.

Numeral 10

(Pasa a ser 11)

Letra a)

En el primer inciso, de la letra a) sustituir la palabra "tres" por el número "3". (Aprobado por unanimidad 30).

En el inciso segundo, reemplazar la expresión "a base" por "sobre la base", las dos veces que aparece. (Aprobado por unanimidad 30).

Numeral 11

(Pasa a ser 12)

Sin modificaciones.

Numeral 12

(Pasa a ser 13)

Sin enmiendas.

Numeral 13

(Pasa a ser 14)

Sin modificaciones.

Numeral 14

(Pasa a ser 15)

Sin modificaciones.

Numeral 15

(Pasa a ser 16)

Sin enmiendas.

Numeral 16

(Pasa a ser 17)

Sin modificaciones

Numeral 17

(Pasa a ser 18)

Reemplazar en su letra a), que modifica el artículo 21, la sigla "CONAF", por “ la Corporación”. (Aprobada por unanimidad 40).

Numeral 18

(Para a ser 19)

Sustituir en este número, la expresión "tres" por el número "3". (Aprobada por unanimidad 30).

Numeral 19

(Pasa a ser 20)

Sustituir en la modificación que propone este numeral, la palabra "treinta" por el número "30". (Aprobada por unanimidad 30).

Numeral 20

(Pasa a ser 21)

Agregar la siguiente letra C) nueva:

"C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A):

"Artículo 24 bis A). Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del propietario o de su representante legal.".". (Aprobada por unanimidad 30).

Numeral 21

(Pasa a ser 22)

Artículo 29

Suprimir el inciso segundo del artículo 29 que este numeral contempla. (Aprobada por unanimidad 30).

Artículo 32

Sustituir el artículo 32 propuesto, por el siguiente:

"Artículo 32. Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 18 meses, contado desde la fecha de la contravención.". (Aprobada por unanimidad 30).

Consultar el siguiente artículo tercero nuevo:

"Artículo tercero. La Corporación Nacional Forestal deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, para conocimiento de su Comisión de Hacienda y de las demás que se determine, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas." (Aprobado por unanimidad 30).

Artículos transitorios.

En el artículo 4º transitorio, sustituir la expresión "dos " por el número "2". (Aprobada por unanimidad 30).

Agregar, a continuación del artículo 4º transitorio, el siguiente artículo 5º transitorio, nuevo:

“Artículo 5º. En el caso de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal en los cuales se estén llevando a cabo planes de manejo que consideren actividades por las que no se percibió bonificación, la Corporación deberá, a requerimiento del propietario, acceder a la desafectación de los mismos, sin que proceda lo dispuesto en el artículo 7º permanente, siempre que se acredite que tales terrenos están en proceso de incorporación al regadío o de habilitación para la actividad agrícola.". (Aprobada por unanimidad 30).

Artículo 5º

(Pasa a ser artículo 6º)

Sin modificaciones.

Agregar a continuación del artículo 6º, los siguientes nuevos artículos transitorios 7º, 8º y 9º.

"Artículo 7º. Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las I, II, III, IV, y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº18.910.". (Aprobada por unanimidad 30).

Artículo 8º. No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en dicho cuerpo legal.

Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del decreto ley Nº 701, de 1974.

Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de 6 meses para solicitar su aprobación.

Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de publicación de esta ley. (Aprobada por unanimidad 30).

Artículo 9º. En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de una corta legalmente autorizada.". (Aprobada por unanimidad 30).

En consecuencia, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero. Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázanse el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquella necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio nacional.".

2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

A) Reemplázanse las definiciones de "forestación" y "reforestación", por las siguientes:

"FORESTACION: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.

REFORESTACION: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.".

B) Sustitúyese, en el texto de la definición de Plan de Manejo, las palabras “Plan que” por la frase “Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,”; intercálase la palabra “preservación”, seguida de una coma (,), entre el artículo “la” y la palabra “conservación”, y agrégase, a continuación de la expresión “dichos recursos”, la frase “y su ecosistema”.

C) Agréganse las siguientes definiciones:

"BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

En aquellas regiones en que no exista la categoría de suelos no arables se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o geográficas para uso ganadero, según su caso.

SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

SUELOS FRAGILES: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

EROSIÓN MODERADA: Aquella en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

EROSIÓN SEVERA: Aquella en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.”.

3) Derógase el artículo 3º.

4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º. La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de 120 días.

La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.”.

5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

"Artículo 5º. Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo sin forma de juicio, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.".

5 bis) Derógase el artículo 6º.

6) Sustitúyese, en los incisos primero y segundo del artículo 8º, la palabra "especializado" por "especializados".

7) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º. Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 12. El Estado, en el período de 15 años, contado desde el 1 de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda. Dichas actividades son:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. En este caso, la bonificación será de un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y en un 75% las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los 3 años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.".

B) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie”.

C) Derógase el penúltimo inciso del artículo 12.

D) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.".

9) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13. Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de concluida la primera rotación.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.”.

10) Elimínase, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "de primera categoría".

11) a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, del artículo 14, por los siguientes:

“Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquel en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.”.

b) Derógase el inciso cuarto.

12) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Agricultura"; la frase "estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por "las actividades bonificables, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12", y el punto seguido (.) que sigue a la expresión “dichos costos” por una coma (,), seguida del siguiente texto: “tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.”.

B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.”.

13) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16. Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

14) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17. El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.”.

15) Derógase el artículo 18.

16) Derógase el artículo 19.

17) Derógase el artículo 20.

18) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21, la frase “con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada” por la siguiente “con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión “ingeniero agrónomo especializado” por la frase “agrónomo especializados”.

19) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la expresión "transcurridos 3 años desde la fecha de corta o explotación" y su párrafo final.

20) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “la cual dispondrá de 30 días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.”.

21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24. Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.”.

B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis.

“Artículo 24 bis. Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en el 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.”.

C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A):

"Artículo 24 bis A). Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del propietario o de su representante legal.".

22) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29. La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

Artículo 30.Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31. La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

Artículo 32.Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 18 meses, contado desde la fecha de la contravención.

Artículo 33. Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecido en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34. Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

Artículo 35. El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal concepto, reajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.

Será competente para conocer de estas sanciones el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.”.

Artículo segundo. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

Artículo tercero. La Corporación Nacional Forestal deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, para conocimiento de su Comisión de Hacienda y de las demás que se determine, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.

Artículos transitorios

Artículo 1º. Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2º. Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.

Artículo 3º. Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Artículo 4º. Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta 2 años después de concluida la primera rotación.

Artículo 5º. En el caso de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal en los cuales se estén llevando a cabo planes de manejo que consideren actividades por las que no se percibió bonificación, la Corporación deberá, a requerimiento del propietario, acceder a la desafectación de los mismos, sin que proceda lo dispuesto en el artículo 7º permanente, siempre que se acredite que tales terrenos están en proceso de incorporación al regadío o de habilitación para la actividad agrícola.

Artículo 6º. Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Artículo 7º. Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las I, II, III, IV, y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº18.910.

Artículo 8º. No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en dicho cuerpo legal.

Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del decreto ley Nº 701, de 1974.

Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de 6 meses para solicitar su aprobación.

Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 9º. En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de una corta legalmente autorizada.".".

Acordado en sesiones celebradas los días 1º, 2º y 8º de julio de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz Talavera (Presidente); Jaime Gazmuri Mujica; Hernán Larraín Fernández y Enrique Larre Asenjo (Sergio Díez Urzúa).

Sala de la Comisión, a 10 de julio de 1997.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

INDICE

Nº DE PÁGINA

CONSIDERACIONES GENERALES…1

NORMAS CUYA APROBACION

REQUIERE QUORUM ESPECIAL…2

CONSTANCIAS DE CONFORMIDAD

AL ARTÍCULO 124 DEL REGLAMENTO…3

Indicaciones Formuladas

Descripción y acuerdos adoptados…3

Artículo primer…3

Indicación Nº14

Indicación Nº24

Numeral 2 (Modifica definiciones del Artículo 24°del D.L. Nº701)

letra A)

Indicación Nº35

Indicación Nº45

letra C)

Indicación Nº56

Indicación Nº66

Indicaciones Nº7 y 86

Indicación Nº98

Indicación Nº1010

Indicaciones Nº 11 y 1212

Numeral 4 (Reemplaza el Artículo 4º del D.L: Nº701)

Indicaciones Nº 13 y 1412

Indicación Nº 1512

Indicación Nº 1613

Numeral 5 (Modifica el Artículo 5º del D.L. Nº701)

letra B)

Indicación Nº1714

Indicación Nº1814

Indicación Nº1915

Numeral 6 (Sustituye el Artículo 9º del D.L. Nº701)

Indicación Nº2018

Numeral 7

letra A) (Reemplaza los incisos primero y segundo del

Artículo 12 del D.L. Nº701)

Indicación Nº2119

Indicaciones Nº22, 23 ,24 ,28 y 2920

Indicación Nº2521

Indicación Nº2622

Indicación Nº2722

letra B) (Intercala un inciso tercero al mismo Artículo 12)

Indicación Nº3023

letras C) y D) (Derogar el penúltimo inciso del artículo

12 y sustituyen su inciso último)

Indicaciones Nº 31 y 3223

Numeral 8 (Reemplaza el Artículo 13)

Indicación Nº3324

Indicación Nº3426

Numeral 10 (Reemplaza los incisos segundo y

tercero del Artículo 14)

Indicación Nº3526

Numeral 11 (Modifica el Artículo 15)

Indicación Nº 3627

Indicación Nº 3729

Numeral 12 (Reemplaza el Artículo 16)

Indicación Nº 3830

Numeral 13 (Sustituye el Artículo 17)

Indicación Nº 3931

Numeral 17 (Modifica el Artículo 21)

Indicación Nº 4032

Indicación Nº 4132

Numeral 18 (Modifica inciso final del Artículo 22)

Indicación Nº 4233

Numeral 20

letra A) (Reemplaza al Artículo 24)

Indicación Nº4334

Indicación Nº4434

letra B) (Agrega un Artículo 24 bis)

Indicación Nº4536

Indicación Nº4637

Indicación Nº4737

Numeral 21 (Agrega siete artículos nuevos)

Artículo 29

Indicación Nº4839

Indicación Nº4939

Artículo 32

Indicaciones Nº 50, 51 ,52 ,53 ,54, y 5540

Indicación Nº56, (Propone un Título IV, nuevo) 41

Indicaciones Nº57 y 58 (Propone un Artículo tercero,

nuevo) 43

Artículos Transitorios

Artículo 4º

Indicación Nº 5944

Indicación Nº60 (Propone incorporar artículo

transitorio, nuevo)45

Indicación Nº61 (Propone incorporar artículo

transitorio, nuevo) 45

Modificaciones propuestas por la Comisión46

Texto del proyecto de ley 56

Asistencia72

RESEÑA

I. BOLETIN Nº: 1.59401

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº701, de 1.974, sobre fomento forestal.

III. ORIGEN: Mensaje.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Unánime.

VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 7 de mayo de 1.996.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo Informe.

VIII.URGENCIA: Suma

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Se introducen diversas modificaciones al decreto ley Nº701, de 1.974.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Tres artículos permanentes y nueve transitorios.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

a) Facilitar el acceso a las bonificaciones consagradas en el decreto ley Nº701, al pequeño propietario forestal.

b) Consagrar las definiciones de bosque, corta no autorizada, desertificación, pequeño propietario forestal, suelos degradados, suelos frágiles, terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, erosión moderada y erosión severa.

c) Reorientar los recursos destinados a incentivar la forestación, y

d) Disponer que los pequeños propietarios forestales estarán afectos al sistema de renta presunta.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL:

Materias propias de ley orgánica constitucional. Los artículos del texto aprobado en general por el Senado: Artículo primero, numerales 4,7,8,12,18, y 21, este último referido a los artículos 29,30 y 31(numerales que en el texto que se propone en el segundo informe, pasan a ser 4,8,9,13,19 y 22).

Además se incluyen en la misma categoría de normas, el Artículo tercero, nuevo, el artículo 8º transitorio, nuevo, y el numeral20 del Artículo primero (que pasa a ser 21), correspondiente al artículo 24, que contiene preceptos relativos a la organización yatribución de los tribunales de justicia.

XIII. ACUERDOS:

A) Modificaciones aprobadas por mayoría (3 1, 21 y 21 abstención). Las correspondientes al numeral 2) letra A y letra C; el numeral 6 (nuevo) y el numeral 8 (que pasa a ser 9) del Artículo 1º del proyecto de ley.

B) Modificaciones aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes (30 y 40). Las correspondientes a: 1) el numeral 2) letras A y letra C; el numeral 4); el numeral 5); el numeral 6) (que pasa a ser 7); el numeral 7) (que pasa a ser 8); el numeral 8) (que pasa a ser 9); el numeral 10) (que pasa a ser 11); el numeral 17) (que pasa a ser 18);el numeral 18) (que pasa a ser 19); el numeral 20) (que pasa a ser 21) y el numeral 21) (que pasa a ser 22), todos ellos del Artículo primero del proyecto de ley.

2) El artículo tercero, nuevo, y

3) El artículo 4º transitorio y los artículos 5º,7º,8º y 9º transitorios, nuevos.

Ximena Belmar Stegmann

Secretario

2.6. Segundo Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 16 de julio, 1997. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 33. Legislatura 335.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

BOLETÍN N° 1.594-01

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de presentaros su segundo informe relativo al proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y para cuyo despacho se ha hecho presente la calificación de urgencia en el carácter de “suma”.

Asistieron a sesiones de vuestra Comisión, en representación del Ejecutivo, el señor Jean Jacques Duhart, Subsecretario de Agricultura, el señor Eduardo Carrillo, asesor jurídico del Ministerio del ramo, el señor José Antonio Prado, Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, el señor Fernando Olave, Jefe de la Oficina de Normalización Forestal de esta Corporación, el señor Juan Vargas, fiscal de la misma entidad, la señora María Eugenia Saavedra y el señor Jorge Martínez, asesores del organismo, y el señor Dante Pesce, asesor del Ministerio de Hacienda.

Cabe dejar constancia que a juicio de vuestra Comisión deberían ser aprobados con el quórum requerido por la Constitución Política para las normas con carácter de ley orgánica constitucional (cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio), los artículos del texto que se propone signados como primero, numerales 4, 9, 13, 19 y 22; tercero nuevo, y 7º y 8º transitorios nuevos.

Lo anterior, atendido que dichas disposiciones confieren potestades públicas a la Corporación Nacional Forestal, modificando en consecuencia el inciso segundo del artículo 6º de la ley

Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1. Artículos del proyecto que no han sido objeto de Indicaciones ni de modificaciones: Artículo primero, numerales 1, 3, 5 bis), 9 (que pasa a ser 10), 14 (que pasa a ser 15), 15 (que pasa a ser 16) y 16 (que pasa a ser 17); artículo segundo; artículos transitorios 1º, 2º, 3º y 5º.

2. Indicaciones aprobadas: Nºs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 20, 25, 26, 31, 32, 34, 35, 60.

3. Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nºs. 15, 21, 27, 30, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 53, 57, 58, 61.

4. Indicaciones rechazadas: Nºs. 7, 9, 16, 18, 33, 36, 37, 38, 42, 47, 48.

5. Indicaciones retiradas: Nºs. 49, 50, 51, 52, 54, 55, 59.

6. Indicaciones declaradas inadmisibles: Nºs. 8, 19, 22, 23, 24, 28, 29, 43, 56.

Han sido formuladas sesenta y una Indicaciones al proyecto de ley en informe, cuya descripción se efectúa a continuación, señalándose, en cada caso, los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

Artículo primero

Introduce, en veintiún numerales, diversas enmiendas al decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Indicación Nº 1

Del H. Senador señor Horvath, reemplaza en todo el texto del proyecto la expresión "ingeniero forestal o agrónomo especializados" por "ingeniero forestal o agrónomo especializado".

El Senador señor Horvath señaló que el propósito de la Indicación es referir la especialización sólo al caso del ingeniero agrónomo que realiza estudios de este carácter en el área forestal, teniendo presente que el ingeniero forestal por su propia naturaleza posee las destrezas necesarias para ser considerado un especialista en la materia de que se trata.

Consultados los representantes del Ejecutivo sobre el punto, estimaron conveniente mantener la norma sin enmiendas, atendido que a su juicio la sola condición de ingeniero forestal no permite concluir que el profesional cuenta con las habilidades que se requieren para actuar en labores de ingeniería asociadas al decreto ley Nº 701, especialmente en lo relativo al manejo silvicultural.

Fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación Nº 2

Del mismo señor Senador, persigue que se consignen con números, en todo el texto del proyecto, los plazos de días o años.

Fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Numeral 2

Modifica las definiciones contempladas en el artículo segundo del decreto ley Nº 701.

Letra A)

Indicaciones Nºs. 3 y 4

Del H. Senador señor Horvath, tienen por objeto iniciar con mayúsculas las palabras "Forestación" y "Reforestación", e introducir una enmienda formal en el concepto de "Forestación", respectivamente.

Fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Letra C)

Indicación Nº 5

Del citado señor Senador, propone colocar enteramente con mayúsculas los siguientes conceptos: "Bosque", "Corta no autorizada", "Desertificación", "Pequeño propietario forestal", "Suelos degradados", "Suelos frágiles", "Terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal", "Erosión moderada" y "Erosión severa".

Fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación Nº 6

Del mismo señor Senador, incorpora una enmienda formal en la definición de "Pequeño propietario forestal".

Fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación Nº 7

Del H. Senador señor Bitar, sustituye en el concepto de “pequeño propietario forestal” la alusión a doce hectáreas de riego básico por otra a doscientas hectáreas físicas.

La mayoría de la Comisión estuvo por rechazar la Indicación, en el entendido que ella implica que en diversas regiones y localidades del país se reduzcan las superficies susceptibles de ser beneficiadas mediante el decreto ley Nº 701.

Fue rechazada por mayoría con el voto de los HH. Senadores señores Horvath, Huerta y Siebert, y la abstención de la H. Senadora señora Carrera.

Indicación Nº 8

Del H. Senador señor Horvath, propone que el concepto relativo a pequeño propietario forestal contenga la idea de que las superficies de que se trata no podrán ser inferiores a doscientas hectáreas entre las regiones Iª y VIª, ni a quinientas entre las regiones VIIª y XIIª.

El autor de la Indicación sostuvo que su propósito es el de advertir acerca de la circunstancia de que la definición de pequeño propietario forestal, que actualmente contiene el proyecto, afecta negativamente a muchos propietarios rurales ubicados en las regiones mencionadas, los que no podrán acceder a los beneficios de la ley debido a las distorsiones que genera la forma de cálculo de las hectáreas de riego básico en dichas áreas geográficas.

El Ejecutivo, si bien coincidió con el objetivo perseguido, estimó que esta Indicación incrementa los costos fiscales vinculados a las bonificaciones del decreto ley Nº 701.

Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.

Indicación Nº 9

De la H. Senadora señora Feliú, suprime el inciso segundo del concepto de "pequeño propietario forestal", según el cual en el caso de las sociedades de secano el capital social deberá pertenecer en un 60% a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos de la ley Nº 18.910 para ser calificados de campesinos.

La Comisión, luego de escuchar al representante del Ejecutivo, se mostró contraria a esta Indicación, fundada en las siguientes circunstancias: por una parte, que la limitación de que se trata constituye una norma de resguardo en lo referente a los criterios de focalización que inspiran al proyecto, toda vez que la actual composición de las sociedades de secano en muchos casos incluye a personas que en estricto rigor no pueden calificarse de pequeños propietarios; por otra, que al suprimirse este inciso aumenta considerablemente el universo de beneficiarios del decreto ley Nº 701 al incluir a todas las sociedades de que se trata.

Además, tuvo presente que esta norma encuentra su antecedente legislativo en el artículo 1º, Nº 2, de la ley Nº 18.377, que en materia de condonación de deudas fiscales y tratándose de las sociedades de secano otorga derecho a gozar del crédito fiscal que señala cuando, a lo menos, el 80% de los derechos sociales se encuentren en poder de ex asentados o beneficiarios de la reforma agraria.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Larre.

Indicación Nº 10

De S. E. el Presidente de la República, agrega dos nuevos incisos en el concepto de "pequeño propietario forestal", que persiguen precisar, por una parte, que para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico a los suelos forestales se considerarán los coeficientes de conversión para los suelos no arables y los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios, y, por otra, que en aquellas regiones en que no exista la categoría de suelos no arables se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o geográficas para uso ganadero, según corresponda.

Para el análisis de esta Indicación la Comisión tuvo en cuenta el decreto supremo Nº 208, del Ministerio de Hacienda, de 1965, que fija las tablas de valores unitarios para las diferentes clases de suelos agrícolas en conformidad con su capacidad potencial de uso actual, para la tasación de bienes raíces agrícolas, que distingue entre suelos regados y de secano.

En tal sentido, “suelos de clase VI”, comprendidos dentro de la categoría de suelos de secano, son aquellas tierras buenas para pastoreo y forestación y que no son arables a causa de lo escarpado de sus pendientes, susceptibilidad a la erosión, delgadez de los suelos, alcalinidad u otras condiciones desfavorables.

El representante del Ejecutivo, ante una consultada formulada en el seno de la Comisión, fue enfático en destacar que la Indicación que se comenta en ningún caso implica reducir la superficie susceptible de acogerse a los beneficios del decreto ley Nº 701, por lo que desde este punto de vista mantiene los criterios de la propuesta original. Por el contrario, persigue resolver el problema que se produciría en aquellas localidades caracterizadas por suelos no arables y de cordillera para ajustarlos al concepto de suelos degradados.

Fue aprobada sin modificaciones, resolviéndose un anterior empate, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Larre.

Indicaciones Nºs. 11 y 12

Del H. Senador señor Horvath, proponen enmiendas formales en las definiciones de "Erosión moderada" y "Erosión severa".

Fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Numeral 4

Reemplaza el artículo 4º del decreto ley

Nº 701, referido a la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.

Indicaciones Nºs 13 y 14

Del H. Senador señor Horvath, incorporan enmiendas formales.

Fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación Nº15

Del mismo señor Senador, precisa que la solicitud de que se trata podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse y las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento. Agrega la proposición que si la solicitud incluyere actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, deberá presentarse un análisis sobre fragilidad de suelos.

La Comisión, luego de escuchar al representante del Ejecutivo, estimó que si el aspecto fundamental de la Indicación es la presentación de un análisis sobre fragilidad de suelos cuando se trata de actividades en suelos degradados o en dunas, podría concluirse que la propuesta original ya alude a esta exigencia de una manera más genérica. En todo caso, coincidió con la Indicación aunque la modificó para incorporar la idea de que si la solicitud se refiere a actividades en suelos frágiles, deberá acompañarse un estudio que confirme dicha condición.

Con dicha enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación Nº 16

Del H. Senador señor Bitar, suprime en los artículos 4º, 8º y 16, la exigencia de que el ingeniero especializado de que se trata tenga mención forestal o agrónoma.

Fue rechazada, en concordancia con lo resuelto para la Indicación Nº 1, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Numeral 5

Modifica el artículo 5º, relativo al procedimiento aplicable en caso de denegación, por parte de CONAF, de la calificación de “terreno de aptitud preferentemente forestal”.

Letra B)

Indicación Nº 17

Del H. Senador señor Horvath, sustituye este literal por otro, en virtud del cual se reemplaza el inciso segundo del artículo 5º, para establecer que el tribunal conocerá del reclamo sin forma de juicio, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas, y pudiendo exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. Agrega que la sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la interposición del reclamo.

Fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación Nº 18

De la H. Senadora señora Feliú, propone agregar a continuación un nuevo numeral, que introduce enmiendas formales en los incisos primero y segundo del artículo 8º.

Fue rechazada, teniendo en cuenta lo acordado con respecto a la Indicación Nº 1, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación Nº 19

Del H. Senador señor Errázuriz, consulta un nuevo numeral que modifica el artículo 7º, con el objeto de transformar en una obligación la facultad de la Corporación para autorizar la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un terreno; eliminar el carácter excepcional de la autorización de que se trata, y precisar que el reintegro en arcas fiscales de los valores que se mencionan se verifica cuando la desafectación se haya derivado del incumplimiento de los planes de manejo, y desde el momento en que tal incumplimiento se haya producido.

Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 62, Nºs. 1 y 2, de la Constitución Política, dado que, por una parte, incide en normas de índole tributaria, y, por otra, porque aun cuando CONAF sea un ente privado ejerce en conformidad al decreto ley

Nº 701 funciones de naturaleza pública que con la Indicación se verían afectadas.

Numeral 6

Sustituye el artículo 9º por otro, que faculta a los pequeños propietarios forestales para eximirse de presentar estudios técnicos y planes de manejo siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporación.

Indicación Nº 20

Del H. Senador señor Horvath, introduce una enmienda formal.

Fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Numeral 7

Incorpora, en cuatro literales, diversas modificaciones al artículo 12.

Letra A)

Reemplaza los incisos primero y segundo de la disposición, estableciendo que el Estado, en un período de quince años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará por una sola vez por cada superficie un porcentaje de los costos netos de las actividades que señala, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal. Las actividades a bonificar son las siguientes:

Forestación en suelos frágiles, ñadis o áreas en proceso de desertificación (letra a)).

Forestación en suelos degradados y actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas (letra b)).

Establecimiento de cortinas de cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica (letra c)).

Forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral, bonificándose en un 90% respecto de las primeras quince hectáreas y en un 75% las restantes. Añade que tratándose de comunidades agrícolas o indígenas, la superficie máxima a forestar con derecho a acceder a bonificación, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por quince hectáreas, y que la bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los tres años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta (letra d)).

La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, que se realicen dentro de los plazos que determine el reglamento (letra e)).

Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El segundo inciso sustitutivo concluye señalando que el porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades descritas en las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.

Indicación Nº 21

Del H. Senador señor Horvath, propone efectuar una enmienda formal en el encabezamiento del inciso primero.

La Comisión estuvo por acoger la Indicación con modificaciones para corregir la redacción del encabezamiento del inciso de que se trata, en los mismos términos aprobados por la Comisión de Agricultura, y agregarle una enmienda formal.

Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicaciones Nºs 22, 23 y 24

Las Indicaciones Nºs 22 y 23, de los HH. Senadores señores Larraín y Larre, la primera, y de este último señor Senador, la segunda, confieren una redacción distinta a las letras a) y b) para que la recuperación de ñadis integre el caso de forestación en suelos degradados.

La Indicación Nº 24, por su parte, de los HH. Senadores señores Larre, Páez Siebert y Valdés, incorpora la recuperación de ñadis entre las actividades bonificables a que alude la letra b).

El H. Senador Siebert, en relación con estas Indicaciones, coincidió plenamente con el propósito que las inspira, a saber, fomentar la forestación de terrenos que en la actualidad tienen una productividad muy escasa o nula, como los ñadis, de importante presencia en la Región que representa, idea que a su juicio no sería ajena a los objetivos de la iniciativa en informe.

Consultado sobre el particular, el representante del Ejecutivo hizo presente que una solución de este tipo involucraría incrementar notablemente el costo fiscal de este proyecto de ley, dado el alto valor de las labores de drenaje de suelos.

Además, manifestó que considerando la necesidad de focalización de los escasos recursos públicos, por el momento podría ser inconveniente orientarlos a la recuperación de ñadis, si en la Xª Región existe una superficie susceptible de ser empleada con fines forestales al menos equivalente a la de las áreas pantanosas y que permite una rentabilidad mayor.

Por último, sostuvo que la idea podría ser recogida en futuros proyectos de ley asociándola a otros mecanismos destinados al logro del propósito perseguido, en particular a la Ley de Riego y Drenaje.

Fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de inciativa exclusiva del Presidente de la República.

Indicaciones Nºs. 25, 26 y 27

Del H. Senador señor Horvath, introducen enmiendas formales y de redacción en la letra d).

Las Indicaciones Nºs. 25 y 26 fueron aprobadas sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

La Indicación Nº 27 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert, a fin de precaver conflictos de interpretación normativa.

Indicaciones Nºs. 28 y 29

De los HH. Senadores señores Larraín y Larre, la primera, y de este último señor Senador, la segunda, incorporan en la hipótesis del segundo inciso sustitutivo la idea de la recuperación de ñadis.

Fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Letra B)

Intercala un inciso tercero al artículo 12, según el cual el porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f), pudiendo ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie, la masa proveniente de dicha forestación.

Indicación Nº 30

Del H. Senador señor Horvath, propone una enmienda formal.

Fue aprobada, con enmiendas destinadas a mejorar la redacción del literal en que incide, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Letras C) y D)

El primer literal sustituye el último inciso del artículo en comentario por otros dos, que entregan a un decreto supremo la reglamentación del pago de las bonificaciones y facultan al Instituto de Desarrollo Agropecuario para crear líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, al tenor de las normas que rigen créditos de fomento de ese organismo.

El segundo, deroga su penúltimo inciso, que permite que las bonificaciones sean cobradas y percibidas por personas distintas del propietario.

Indicaciones Nºs. 31 y 32

De los HH. Senadores señora Feliú y señor Horvath, respectivamente. La primera, intercambia el orden de las letras. La segunda, introduce una precisión de redacción.

Fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Numeral 8

Reemplaza el artículo 13 por otro, que establece las condiciones para que determinados terrenos queden exentos del impuesto territorial.

Indicación Nº 33

Del H. Senador señor Larre, suprime, en el inciso segundo del artículo que se propone, la frase alusiva a bosques de protección.

Considerando que la definición de los bosques de que se trata obedece a la función que le es inherente en relación con el resguardo ambiental y el tipo de manejo silvicultural de que pueden ser objeto, la Comisión fue partidaria de que para la adecuada interpretación de la norma se mantengan todos los elementos de que da cuenta la propuesta original.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación Nº 34

Del H. Senador señor Horvath, incorpora en el inciso segundo del artículo una enmienda de carácter formal.

Fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Numeral 10

Reemplaza los incisos segundo y tercero del artículo 14, referido a la declaración de renta efectiva o presunta, según el caso, que deberán efectuar las personas que indica.

Indicación Nº 35

De la H. Senadora señora Feliú, persigue introducir enmiendas de redacción.

Fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Numeral 11

Introduce, mediante dos literales, diversas modificaciones al artículo 15, relativo a los procedimientos para la elaboración de la llamada “tabla de costos”.

Indicación Nº 36

De S.E. el Presidente de la República, intercala un nuevo literal, que agrega tres incisos al artículo.

El primero de ellos prescribe que la ley de presupuestos determinará anualmente el monto de los recursos que podrán comprometerse en el otorgamiento de las bonificaciones, pudiendo distribuirlo entre el que corresponde a las bonificaciones para los pequeños propietarios y el destinado a los otros interesados.

El segundo precisa que las bonificaciones serán concedidas por la Corporación Nacional Forestal en estricto orden según la fecha de recepción de los planes de manejo que sean aprobados, hasta completar los montos presupuestarios disponibles.

El tercero dispone que lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los pequeños propietarios forestales.

Ante una inquietud surgida en el seno de la Comisión, el representante del Ejecutivo explicó que esta Indicación reemplaza la propuesta que hiciera originalmente el Gobierno consistente en un concurso para la asignación de los recursos contemplados para bonificación.

Según el personero consultado, en virtud de los incisos que se vienen proponiendo el Ejecutivo se compromete a aportar anualmente vía Ley de Presupuestos un cantidad de recursos que permitirá cubrir los requerimientos que, en conformidad con este proyecto de ley, formulen los pequeños propietarios forestales. Precisó que respecto de estos beneficiarios el ítem podría ser excedible, no así tratándose de “otros interesados” los que sólo podrán acceder a un monto fijo de recursos.

El espíritu que anima al Ejecutivo, sin embargo, es que el costo fiscal de esta iniciativa legal, así como el manejo de los recursos públicos destinados a financiar las actividades bonificables, se enmarque en normas sobre administración financiera claras, estables y objetivas, siguiendo los criterios que en esta materia se han discutido con motivo de diversas Leyes de Presupuestos.

En todo caso, concluyó, no existiendo un concurso que permita priorizar las solicitudes a bonificar, la asignación de los recursos se efectuará por estricto orden de presentación de las solicitudes.

La mayoría de la Comisión fue contraria a la Indicación por estimar que entrega al Ejecutivo una facultad que se opone al espíritu del legislador, en la medida que puede significar que por restricciones presupuestarias existan propietarios forestales que queden al margen de los beneficios del proyecto. Además, consideró que si bien el establecimiento de normas sobre administración financiera corresponde a una materia de absoluta actualidad sostuvo que su discusión debería darse con motivo del análisis del proyecto de ley sobre Presupuestos del Sector Público.

El voto de minoría se fundamentó, además de los argumentos planteados por el Ejecutivo, en la circunstancia de que con la Indicación se concretan los objetivos de focalización perseguidos por la iniciativa.

Fue rechazada por mayoría con el voto de los HH. Senadores señores Horvath, Huerta y Siebert, y el voto favorable a la Indicación de la H. Senadora señora Carrera.

Letra B)

Indicación Nº 37

De la H. Senadora señora Feliú, propone suprimir la frase alusiva a la prioridad y reajustabilidad en el pago de las bonificaciones para el año siguiente al que se devengan.

La mayoría de la Comisión estuvo por rechazar esta Indicación, en razón de que, en su opinión, podría afectar la necesaria flexibilidad que debe existir en materia de cobro y pago de las bonificaciones, principio que iría en directo beneficio de los pequeños propietarios forestales.

Fue rechazada por mayoría con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Huerta, y el voto favorable a la Indicación del H. Senador señor Siebert.

Numeral 12

Reemplaza el artículo 16 por otro, que señala que las bonificaciones se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, previa aprobación de la Corporación.

Indicación Nº 38

De la H. Senadora señora Feliú, reemplaza la alusión al estudio técnico destinado a acreditar la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo, por otra a un certificado.

Considerándose más rigurosa la exigencia de un estudio técnico que avale la corrección de la inversión que habrá de hacer el Fisco, fue rechazada por mayoría con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Huerta, y el voto favorable a la Indicación del H. Senador señor Siebert, quien se manifestó partidario de no innovar en la materia.

Numeral 13

Sustituye el artículo 17 por otro, que fija una multa de cinco a quince U.T.M. por el incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador.

Indicación Nº 39

Del H. Senador señor Horvath, propone agregar dos incisos nuevos.

El primero exige que el plan de manejo incluya un plan de manejo ecológico, que deberá contemplar la variación de biodiversidad, las variaciones en el suelo y recursos hídricos, la recuperabilidad del recurso aprovechado y la preservación mínima de fauna y flora asociadas al área.

El segundo señala que el plan de manejo deberá contemplar la reforestación de una superficie igual a la intervenida, con la misma especie y densidad equivalente a la inicial. La reforestación podrá ser garantizada también mediante raleo selectivo de ordenamiento y actividades posteriores en el área intervenida, las que deberán quedar debidamente aseguradas en favor de la Corporación, debiendo considerarse las medidas establecidas en el reglamento.

Para facilitar el análisis de la Indicación la Comisión dividió su discusión y votación por incisos.

En lo que respecta al primer inciso, el H. Senador señor Siebert planteó su discrepancia con la norma por estimar que impone al órgano fiscalizador la obligación de controlar actividades para las cuales carece de recursos y personal idóneo.

Los HH. Senadores señora Carrera y señor Horvath, por su parte, fueron de parecer que CONAF tiene capacidad profesional suficiente para confeccionar planes de manejo tipo de carácter ecológico. Además, hicieron presente la conveniencia de una norma como la que se propone considerando que en ocasiones la sumatoria de la acción de varios pequeños propietarios forestales puede generar graves efectos ambientales.

El Ejecutivo, con el objeto de perfeccionar el inciso de que se trata y recogiendo las sugerencias de la Comisión, propuso una nueva redacción en la que se establece que el plan de manejo deberá incluir una programación a largo plazo con un diagnóstico predial, objetivos de manejo, una propuesta silvícola consecuente y las medidas de protección necesarias para mantener los caudales de agua, la conservación de suelos y la preservación de fauna y flora asociadas al área, cuando corresponda.

Para responder a una correcta técnica legislativa, la Comisión incorporó la norma en comentario como inciso segundo del artículo 8º del decreto ley Nº 701, de 1974, que consagra el deber del propietario, dentro del plazo que menciona, de presentar un plan de manejo para los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal.

Con tal modificación, y resolviéndose un anterior empate, el primer inciso propuesto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Larre.

En lo que concierne al segundo inciso, sometido a votación fue rechazado por mayoría con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señores Huerta y Siebert, y el voto favorable al mismo del H. Senador señor Horvath. Lo anterior, en razón de haberse incorporado un nuevo inciso segundo al artículo 8º del decreto ley Nº 701, de 1974, como se explicara precedentemente, que recoge los aspectos principales de este inciso.

En mérito de lo expuesto, la Indicación fue aprobada con modificaciones, con el quórum señalado.

Numeral 17

Modifica el artículo 21, que establece la finalidad de los planes de manejo y las condiciones que deben cumplir estos instrumentos.

Indicación Nº 40

Del H. Senador señor Horvath, sustituye la sigla CONAF por la expresión "la Corporación".

Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert, para corregir un aspecto de técnica legislativa.

Indicación Nº 41

Del H. Senador señor Larre, agrega una nueva letra a este numeral. Dicha letra propone incorporar un nuevo inciso, al tenor del cual sin perjuicio de la obligación que corresponda al dueño del terreno, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad competente, que dichos productos primarios provienen de una corta autorizada.

Coincidiendo plenamente con el objetivo perseguido por la norma, esto es, cautelar la legalidad de toda intervención de bosque nativo, la Comisión fue partidaria de aprobarla en los términos propuestos por la Comisión de Agricultura, esto es, como artículo 9º transitorio, de manera que rija en tanto no sea promulgado como ley el proyecto sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal (Boletín Nº 66901), que cumple su segundo trámite constitucional en esta Corporación.

En tales términos, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Numeral 18

Elimina, en el inciso final del artículo 22, el plazo de tres años contado desde la fecha de corta o explotación a partir del cual se sanciona el incumplimiento de las sanciones que indica el artículo. Además, suprime la idea según la cual la obligación de reforestación puede sustituirse por la recuperación para fines agrícolas del terreno explotado.

Indicación Nº 42

De la H. Senadora señora Feliú, elimina el inciso final del artículo 22.

La Comisión fue contraria a la proposición por estimar que posibilita que queden sin sanción tanto el incumplimiento de planes de manejo, cuanto la obligación de reforestar. Al efecto, la Comisión tuvo presente que la pesquiza de estas infracciones es de suyo compleja considerando las falencias que afectan a CONAF en materia de infraestructura de fiscalización.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Numeral 20

Letra A)

Reemplaza el artículo 24 por otro, que establece el tribunal competente para aplicar las multas y sanciones por infracción a las normas de este decreto ley.

Indicación Nº 43

Del H. Senador señor Horvath, sustituye este literal por otro, que propone intercalar un nuevo inciso al artículo 24.

Este nuevo inciso prescribe que cuando la corta tenga por objeto fines de utilidad pública o construcción de obras de infraestructura, el interesado deberá presentar un estudio que contemple el mínimo de intervención, y el empleo de prácticas selectivas de reforestación en un área equivalente si es posible. Agrega que la Corporación se pronunciará una vez evaluados los antecedentes, pudiendo eximirlo de la obligación de reforestar de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Cabe dejar constancia que, en todo caso, el contenido de la norma propuesta será debatido con motivo del proyecto de ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal (Boletín

Nº 66901), en actual estudio por esta Comisión.

Indicación Nº 44

Del mismo señor Senador, incorpora una letra nueva, que contempla un artículo nuevo según el cual las áreas en que se realicen acciones de forestación y cosecha deberán considerar los siguientes resguardos: corredores para las faunas silvestres (1); prohibición de cosechar en los cursos de aguas y cuencas susceptibles de erosión, con excepción de planes específicos de intervención selectiva (2), y medidas para precaver la erosión del suelo cuando se trata del desarrollo de caminos forestales (3).

La Comisión tuvo presente la redacción propuesta para la Indicación Nº 39, que implica incorporar un nuevo inciso segundo al artículo 8º del decreto ley Nº 701, tal como se dijera.

Dado que regula la misma materia sobre que versa la Indicación Nº 39, la Comisión entiende que la Indicación que se analiza corresponde aprobarla con modificaciones, en cuanto quedaría subsumida en el citado nuevo inciso segundo del artículo 8º.

De este modo, las Indicaciones Nºs. 39 y 44 guardarían armonía con lo prescrito en el artículo 42 de la ley Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, que impone al organismo público encargado de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigir, en conformidad a la ley, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos para asegurar su conservación. Precisamente, el nuevo inciso propuesto permitiría a CONAF evaluar planes de manejo de carácter ecológico.

Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Larre.

Letra B)

Agrega un artículo 24 bis, que fija el procedimiento a seguir por la Corporación una vez detectada una infracción a las disposiciones de este decreto ley o de su reglamento.

Indicación Nº 45

Del H. Senador señor Horvath, agrega cinco nuevos incisos al artículo propuesto.

El primero dispone que los controles e infracciones podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos con la debida resolución, los que llevando la firma del funcionario competente constituirán pruebas.

El segundo señala que el plan de manejo podrá contemplar para su elaboración y posterior control el uso de técnicas de percepción remota, como fotografías aéreas satelitales en las franjas del espectro radioeléctrico que corresponda. De estimarlo conveniente la Corporación podrá exigirlo en determinadas áreas del territorio nacional mediante resolución fundada.

El tercero prescribe que el plan de manejo deberá considerar la obligatoriedad de marcación de los árboles extraídos y de los que quedan si corresponde.

El cuarto establece que para la aprobación de los planes de manejo la Corporación deberá ceñirse a la Cuenta Ambiental que elabore el Banco Central para el año correspondiente.

El quinto prescribe que los planes de manejo que consideren la elaboración de astillas, podrán hacerse sólo con árboles defectuosos según normas que elabore el Banco Central para el año correspondiente.

Para facilitar su análisis la Comisión dividió su discusión y votación por incisos.

En cuanto al primer inciso propuesto, la mayoría de la Comisión lo aprobó atendido que permite a CONAF, mediante el uso de dichas tecnologías, asegurar el mérito probatorio de la documentación que se obtenga, eliminando la mención a su “debida resolución”, para precaver conflictos de interpretación, ya que esta última expresión se refiere a la capacidad discriminatoria del ingenio técnico.

La posición de minoría fue contraria al inciso por conferir una facultad de carácter público a un ente privado, CONAF.

Sometido a votación, el primer inciso fue aprobado con enmiendas por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señor Horvath, y el voto en contra del H. Senador señor Larre.

En cuanto a los restantes incisos, fueron rechazados por mayoría, por su carácter reglamentario, con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señor Larre, y el voto favorable a los mismos del H. Senador señor Horvath.

En consecuencia, la Indicación fue aprobada con enmiendas con el quórum señalado, incorporándose algunas modificaciones formales al literal de que se trata.

En opinión de la Comisión algunas ideas que resultan rechazadas, como la de incluir tecnologías de percepción remota para la fiscalización de planes de manejo o la elaboración de cuentas ambientales, son relevantes para la eficacia de la legislación ambiental en todos los ámbitos, y no sólo desde el punto de vista forestal. Por esta razón, de legislarse en esta materia debería hacerse con un carácter general.

Indicación Nº 46

Del citado señor Senador, consulta incorporar una nueva letra que propone un artículo nuevo, según el cual del cumplimiento del plan de manejo serán solidariamente responsables el ingeniero que lo firmó, la autoridad que lo apruebe y el propietario del bosque cuando éste no sea el propietario del predio.

Consultado el representante del Ejecutivo acerca de esta Indicación, señaló que para el Gobierno la solidaridad que pueda establecerse sólo podría estar circunscrita a los propietarios del predio y del bosque. Con esta apreciación coincidió la mayoría de la Comisión, que procedió a modificar el artículo propuesto para ajustarlo a la idea del Ejecutivo.

Con dichas enmiendas, fue aprobada por mayoría con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señor Horvath, y el voto en contra del H. Senador señor Larre.

Indicación Nº 47

De la H. Senadora señora Feliú, consulta como letra C) la que propusiera la Comisión de Agricultura como letra C) del Numeral 22, que agrega un artículo 24 bis A) que dispone que los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del propietario o de su representante legal.

La mayoría de la Comisión fue contraria a este artículo fundada en las siguientes consideraciones: por una parte, porque podría inducir al incumplimiento de planes de manejo bastando que se negara a los fiscalizadores de CONAF el acceso al predio respectivo; por otra, porque reduce la capacidad fiscalizadora de este órgano, cuya actuación se encuentra restringida en razón de las deficiencias de sus instrumentos de fiscalización.

Fue rechazada por mayoría con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señor Horvath, y el voto en contra del H. Senador señor Larre, quien estuvo por mantener la norma en los términos propuestos por la Comisión de Agricultura.

Numeral 21

Agrega siete artículos nuevos, signados 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35.

Artículo 29

Autoriza a la Corporación para elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a la cuales podrán adherirse los interesados.

Su inciso segundo faculta para prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios contemplados en esta ley, por intermedio de sus profesionales o por terceros

Indicación Nº 48

De la H. Senadora señora Feliú, propone suprimir el inciso segundo del artículo 29.

La opinión mayoritaria se inclinó por el rechazo de la Indicación, en razón de que el fundamento legal de las funciones de asesoría técnica que se confieren a CONAF y que se traducen en la elaboración de planes de manejo tipo a los que se pueden acoger los pequeños propietarios forestales responde a la circunstancia de que dicha asesoría se constituye en una valiosa labor de ayuda técnica en favor de tales propietarios cuando se hallan en condiciones de pobreza rural o carecen de medios para acudir a asesores privados en materias forestales vinculadas al decreto ley Nº 701.

La opinión de minoría basó su posición en la inconveniencia de entregar funciones públicas a un organismo de carácter privado, lo cual coloca al mismo en la necesidad de distraer sus escasos recursos para estructurar esquemas internos que le permitan prestar la asesoría de que se trata.

Fue rechazada por mayoría con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señor Horvath, y el voto favorable a la Indicación del H. Senador señor Larre.

Artículo 30

Regula el caso en que la obligación de reforestar derive del ejercicio de una concesión minera, de servicios eléctricos o de gas.

Indicación Nº 49

Del H. Senador señor Errázuriz, para intercalar en el inciso primero del artículo 30, una frase relativa a la necesidad de acreditar por sentencia ejecutoriada, si fuere del caso, la hipótesis normativa.

Esta Indicación fue retirada por su autor con motivo de su discusión en la Comisión de Agricultura.

Artículo 32

Establece que los trabajadores profesionales y técnicos que pertenecen a la planta de personal de la Corporación, y las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación del decreto ley de que se trata, tendrán la calidad de agentes públicos y de ministros de fe para efecto de las notificaciones.

Su inciso segundo dispone que las acciones para perseguir las infracciones a este cuerpo normativo prescribirán en cinco años, contados desde la fecha de la contravención.

Indicación Nº 50

Del H. Senador señor Larre, suprime el artículo 32.

Esta Indicación fue retirada por su autor con motivo de su discusión en la Comisión de Agricultura.

Indicaciones Nºs. 51 y 52

De los HH. Senadores señores Larraín y Larre, la primera, y de este último señor Senador, la segunda, proponen reemplazar el artículo 32 por otro.

El inciso primero de la norma sustitutiva reconoce la calidad de receptores judiciales, para el sólo efecto de practicar las notificaciones que ordenen los tribunales en conformidad con el decreto ley de que se trata, a los trabajadores profesionales y técnicos que pertenezcan a la planta de personal de la CONAF.

Su inciso segundo precisa que para adquirir dicha calidad el profesional o técnico será designado por el Director Regional de la Corporación, indicando el procedimiento para asumir el cargo.

Su inciso tercero hace incompatible el ejercicio de funciones de receptor cuando el profesional o técnico de CONAF hubiere suscrito la denuncia o realizado actuaciones en el mismo proceso.

Fueron retiradas por su autor con motivo de su discusión en la Comisión de Agricultura.

Indicación Nº 53

De la H. Senadora señora Feliú, sustituye el artículo en comentario por el que fuera aprobado por la Comisión de Agricultura, al tenor del cual las acciones destinadas a perseguir las infracciones de que se trata prescribirán en el plazo de dieciocho meses, contado desde la fecha de la contravención.

Consultado el representante del Ejecutivo manifestó que lo medular de la norma originalmente propuesta, y que se describiera precedentemente, no discurre sobre la base de funciones de fiscalización, sino sólo de actuaciones vinculadas a personas que revisten calidad de ministros de fe para efectos de notificaciones. Agregó que el legislador debe entregarle tal carácter al personal de CONAF que realiza esas labores con el objeto de que las notificaciones que practiquen no sean sometidas a un constante juicio de validez. Esto permite agilizar los procesos por infracciones al decreto ley Nº 701, asimilando a los funcionarios encargados de notificar las diligencias del respectivo proceso al rol de colaboradores de la función jurisdiccional.

El voto de minoría, proclive a acoger integralmente la Indicación, fundó su parecer en la circunstancia de que, a su juicio, CONAF no es un ente público, por lo que no se podría equiparar el estatus de sus funcionarios al de los pertenecientes al Servicio Agrícola y Ganadero o al Instituto de Desarrollo Agropecuario, lo que ocurriría cuando se les reconoce el carácter de ministros de fe.

La posición mayoritaria, partidaria de acoger la Indicación sólo en lo concerniente a la reducción desde cinco años a seis meses del plazo de prescripción de las acciones por contravenciones al decreto ley Nº 701, estimó conveniente mantener la norma original atendido que una economía en expansión como la nuestra, que exige uso intensivo de recursos naturales, debe velar porque dicha explotación se realice con pleno respeto a las exigencias que emanan de un aprovechamiento racional y ambientalmente sustentable de los mismos. Lo anterior, concluyó, sólo podría garantizarse si se dota a los organismos fiscalizadores de suficientes atribuciones para llevar a cabo eficazmente su función.

Por lo mismo, la Comisión fue enfática al sostener que la naturaleza jurídica de CONAF debe ser esclarecida a la brevedad, para el adecuado cumplimiento de sus objetivos institucionales.

Por último, la Comisión en relación con esta disposición estimó que ella debe ser aprobada con el quórum requerido para las normas orgánico-constitucionales en cuanto altera los principios consagrados en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, como ya se mencionara al inicio de este informe.

En conformidad a lo expuesto, fue aprobada con enmiendas por mayoría con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señor Horvath, y el voto en contra del H. Senador señor Larre.

Cabe dejar constancia que este último señor Senador se mostró partidario de la reducción del plazo a que se ha hecho referencia, como lo aprobara la Comisión de Agricultura.

Indicación Nº 54

Del H Senador señor Errázuriz, propone suprimir el inciso primero del artículo 32.

Esta Indicación fue retirada por su autor con motivo de su discusión en la Comisión de Agricultura.

Indicación Nº 55

Del mismo señor Senador, propone reducir el plazo de prescripción de las acciones penales que nacen de las contravenciones a las normas de este decreto ley, de cinco años a seis meses.

Fue retirada por su autor con motivo de su discusión en la Comisión de Agricultura.

Indicación Nº 56

Del H. Senador señor Horvath, propone incorporar un Título IV, nuevo, que crea y regula el Fondo de Fomento e Investigación Forestal, en seis artículos.

El primero, crea el "Fondo de Fomento e Investigación Forestal".

El segundo, señala los objetivos del Fondo, entre ellos, fomentar el desarrollo de la actividad forestal, incluyendo especialmente a los pequeños propietarios forestales, y apoyar e incentivar la investigación científica y tecnológica vinculada al sector forestal y a su medio ambiente (letras a) y b), respectivamente).

El tercero, prescribe que el fondo será concursable.

El cuarto, entrega a un Consejo Consultivo la fijación de políticas, difusión y administración del Fondo.

El quinto, determina los recursos que componen el Fondo, a saber, aportes de organismos estatales o del sector privado.

El sexto, establece la integración del Consejo Consultivo.

Fue declarada inadmisible por incidir en materias de inciativa exclusiva del Presidente de la República.

Indicaciones Nºs. 57 y 58

De los HH. Senadores señores Larraín y Larre, la primera, y de este último señor Senador, la segunda, proponen agregar un artículo tercero, nuevo, que exige a la CONAF remitir anualmente al Senado información relativa a número total y monto global de las bonificaciones forestales otorgadas durante el año; número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación de las hectáreas beneficiadas en cada una de ellas; número total y costo fiscal para CONAF de las regularizaciones de dominio de propiedades rurales que durante el año calendario anterior se hubiere encomendado al Ministerio de Bienes Nacionales, precisando su estado de avance.

La Comisión fue partidaria de aprobar estas Indicaciones modificándolas en el sentido de acoger únicamente aquellas proposiciones que buscan informar a la Comisión de Hacienda del Senado acerca de aspectos que son propios de la competencia de CONAF, a saber, la entrega de bonificaciones forestales en razón del decreto ley Nº 701, manteniendo en este sentido el criterio de la Comisión de Agricultura.

Cabe consignar que el Ejecutivo estimó que la obligación de informar que recae sobre los entes del sector público al Parlamento en relación con materias de su competencia, se encontraría ya consagrada en la Constitución Política y en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Larre.

Artículos transitorios

Artículo 4º

Mantiene la exención del impuesto territorial y del impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones, hasta 2 años después de concluida la primera rotación, en aquellos terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal.

Indicación Nº 59

Del H. Senador señor Errázuriz, para levantar la exención de que se trata en el supuesto de que los terrenos vuelvan a ser replantados por el propietario.

Fue retirada por su autor con motivo de su discusión en la Comisión de Agricultura.

Indicaciones Nºs. 60 y 61

De S.E. el Presidente de la República, proponen incorporar dos nuevos artículos transitorios.

El primero de ellos, 6º en el texto que os proponemos, faculta al Presidente de la República con el objeto de complementar la definición de pequeño propietario forestal para fijar los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las regiones Iª, IIª, IIIª, IVª y XIIª, de la Tabla de Equivalencias de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 18.910.

El segundo, 7º en el proyecto de esta Comisión, señala que no obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley de que se trata, que establece las actividades bonificables, cuando tales actividades se hayan ejecutado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en dicho cuerpo legal.

Agrega que ello procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado con conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del decreto ley Nº 701, de 1974.

Además, dispone que con el objeto de presentar estudios técnicos o de ajustarlos a las condiciones descritas, se concede un plazo de seis meses para solicitar su aprobación.

Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo no mayor de sesenta días el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Por último, precisa que los plazos referidos se contarán desde la fecha de publicación de este proyecto de ley.

La Indicación Nº 60 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Larre.

La Indicación Nº 61 fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Larre, en cuanto se amplió a un año el plazo que para solicitar la aprobación de los estudios técnicos que señala, confiere el inciso tercero de la norma en comentario.

En mérito de los acuerdos precedentemente descritos, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley de la Comisión de Agricultura, con las siguientes enmiendas:

Artículo primero

Numeral 2

Letra C)

Incorporar como inciso segundo de la definición de “Pequeño Propietario Forestal”, que este literal agrega al artículo 2º, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente, el siguiente:

“En el caso de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, el capital social deberá pertenecer, a lo menos, en un 60% a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.”.

(Aprobada por unanimidad 30. Consecuencia del rechazo de Indicación Nº 9)

Numeral 4

En el inciso primero del artículo 4º, que este numeral reemplaza:

Reemplazar la palabra “especializados” por “especializado”.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación Nº 1)

Agregar la siguiente frase final: “Si la solicitud incluyere actividades en suelos frágiles, deberá presentarse un análisis que confirme esta condición.”.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación

Nº 15)

Numeral 5

En la frase final del artículo 5º que este numeral reemplaza, colocar una coma (,) a continuación de la palabra “pronunciarse”.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación

Nº 17)

Numeral 6

Sustituirlo por el siguiente:

“6) Intercálase, en el artículo 8º, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“El plan de manejo deberá incluir una programación a largo plazo, con un diagnóstico predial, objetivos de manejo, una propuesta silvícola consecuente y las medidas de protección necesarias para mantener los caudales de agua, la conservación de suelos y la preservación de fauna y flora asociadas al área, cuando corresponda.”.”.

(Aprobada por unanimidad 30. Indicaciones Nºs. 39 y 44)

Numeral 8

Letra A)

En el inciso primero que este literal reemplaza en el artículo 12, introducir las siguientes modificaciones:

Colocar, en su encabezamiento, una “o” volada a continuación del número “1”.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación

Nº 21)

En su letra d), sustituir la expresión “en un 75%” por “de un 75% respecto de”.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación

Nº 27)

Letra B)

En el inciso tercero, que este literal intercala al artículo 12, consignar un punto (.) seguido, a continuación de la expresión “letra f)”, e iniciar con mayúscula el artículo “la” que la sigue.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación

Nº 30)

Numeral 9

En el artículo 13, que este numeral sustituye:

Agregar, en su inciso segundo, a continuación de la palabra “bosques”, la frase “de protección, entendiéndose por tales los”.

(Aprobada por unanimidad 40. Consecuencia del rechazo de Indicación Nº 33)

Reemplazar, en su inciso tercero, la palabra “especializados” por “especializado”.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación

Nº 1)

Numeral 13

Sustituir, en el inciso primero del artículo 16 que este numeral reemplaza, la palabra “especializados” por “especializado”.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación

Nº 1)

Numeral 18

Sustituir su letra a), por la siguiente:

“a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada” por la siguiente “con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.”.”.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación

Nº 40)

Reemplazar su letra b), por la siguiente:

“b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “ingeniero agrónomo especializado” por la expresión “agrónomo especializado”.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación

Nº 1)

Numeral 21

Letra B)

Consignar este literal, en los siguientes términos:

“B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“Artículo 24 bis. Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, que con la firma del funcionario competente constituirán prueba.”.

(Aprobada por mayoría 21. Indicación Nº 45)

Letra C)

Sustituirla por la siguiente:

“C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A:

“Artículo 24 bis A. Del cumplimiento del plan de manejo serán solidariamente responsables el propietario del bosque, cuando no sea propietario del predio, y el de este último.”.”.

(Aprobada por mayoría 21. Indicación Nº 46)

Numeral 22

En el artículo 29 que este numeral agrega, incluir el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios contemplados en esta ley, por intermedio de sus profesionales o por terceros.”.

(Aprobada por mayoría 21. Consecuencia del rechazo de Indicación Nº 48)

Incluir en el artículo 32 que este numeral agrega, el siguiente inciso primero, pasando el actual primero a ser segundo:

“Los trabajadores profesionales y técnicos que pertenecen a la planta de personal de la Corporación, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, modificada por el artículo 7º de la ley Nº 19.269, y las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación de este decreto ley, tendrán la calidad de agentes públicos y de ministros de fe para efecto de las notificaciones.”.

(Aprobada por mayoría 21. Consecuencia de la aprobación con modificaciones de Indicación Nº 53)

Artículo tercero

Suprimir, en su encabezamiento, las palabras “Nacional Forestal” y la frase “y de las demás que se determine”.

(Aprobada por unanimidad 30. Indicaciones Nºs. 57 y 58)

Artículos transitorios

Artículo 5º

Suprimirlo.

(Por haberse declarado inadmisible Indicación Nº 19)

Artículos 6º y 7º

(Pasan a ser 5º y 6º)

Sin enmiendas.

Artículo 8º

(Pasa a ser 7º)

Sustituir en su inciso tercero la expresión “6 meses” por “1 año”.

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación

Nº 61)

Artículo 9º

(Pasa a ser 8º)

Sin modificaciones.

En consecuencia el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero. Introdúcense, en el decreto ley

Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquella necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio nacional.".

2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

A) Reemplázanse las definiciones de "forestación" y "reforestación", por las siguientes:

"FORESTACION: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.

REFORESTACION: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.".

B) Sustitúyese, en el texto de la definición de Plan de Manejo, las palabras “Plan que” por la frase “Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,”; intercálase la palabra “preservación”, seguida de una coma (,), entre el artículo “la” y la palabra “conservación”, y agrégase, a continuación de la expresión “dichos recursos”, la frase “y su ecosistema”.

C) Agréganse las siguientes definiciones:

"BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley

Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

En el caso de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, el capital social deberá pertenecer, a lo menos, en un 60% a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

En aquellas regiones en que no exista la categoría de suelos no arables se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o geográficas para uso ganadero, según su caso.

SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

SUELOS FRAGILES: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

EROSION MODERADA: Aquella en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

EROSION SEVERA: Aquella en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.”.

3) Derógase el artículo 3º.

4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento. Si la solicitud incluyere actividades en suelos frágiles, deberá presentarse un análisis que confirme esta condición.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de 120 días.

La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.”.

5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

“Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo sin forma de juicio, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.”.

5 bis) Derógase el artículo 6º.

6) Intercálase, en el artículo 8º, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“El plan de manejo deberá incluir una programación a largo plazo, con un diagnóstico predial, objetivos de manejo, una propuesta silvícola consecuente y las medidas de protección necesarias para mantener los caudales de agua, la conservación de suelos y la preservación de fauna y flora asociadas al área, cuando corresponda.”.

7) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 12.- El Estado, en el período de 15 años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda. Dichas actividades son:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. En este caso, la bonificación será de un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y de un 75% respecto de las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los 3 años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.".

B) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f). La masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie”.

C) Derógase el penúltimo inciso del artículo 12.

D) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.".

9) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de concluida la primera rotación.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.”.

10) Elimínase, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "de primera categoría".

11) a) Reemplázase los incisos segundo y tercero, del artículo 14, por los siguientes:

“Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquel en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.”.

b) Derógase el inciso cuarto.

12) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Agricultura"; la frase "estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por "las actividades bonificables, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12", y el punto seguido (.) que sigue a la expresión “dichos costos” por una coma (,), seguida del siguiente texto: “tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.”.

B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.”.

13) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

14) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.”.

15) Derógase el artículo 18.

16) Derógase el artículo 19.

17) Derógase el artículo 20.

18) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada” por la siguiente “con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “ingeniero agrónomo especializado” por la expresión “agrónomo especializado”.

19) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la expresión "transcurridos 3 años desde la fecha de corta o explotación" y su párrafo final.

20) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “la cual dispondrá de 30 días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.”.

21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.”.

B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, que con la firma del funcionario competente constituirán prueba.”.

C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A:

“Artículo 24 bis A.- Del cumplimiento del plan de manejo serán solidariamente responsables el propietario del bosque, cuando no sea propietario del predio, y el de este último.”.

22) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios contemplados en esta ley, por intermedio de sus profesionales o por terceros.

Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

Artículo 32.- Los trabajadores profesionales y técnicos que pertenecen a la planta de personal de la Corporación, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, modificada por el artículo 7º de la ley Nº 19.269, y las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación de este decreto ley, tendrán la calidad de agentes públicos y de ministros de fe para efecto de las notificaciones.

Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 18 meses, contado desde la fecha de la contravención.

Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecido en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

Artículo 35. El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal concepto, reajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.

Será competente para conocer de estas sanciones el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.”.

Artículo segundo. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

Artículo tercero. La Corporación deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, para conocimiento de su Comisión de Hacienda, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2º.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.

Artículo 3º.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta 2 años después de concluida la primera rotación.

Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Artículo 6º.- Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las I, II, III, IV, y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley

Nº 18.910.

Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en dicho cuerpo legal.

Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del decreto ley Nº 701, de 1974.

Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de 1 año para solicitar su aprobación.

Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 8º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de una corta legalmente autorizada.".".

Acordado en sesiones celebradas los días 15 y 16 de julio de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora María Elena Carrera Villavicencio y señores Vicente Huerta Celis y Bruno Siebert Held (Enrique Larre Asenjo).

Sala de la Comisión, a 16 de julio de 1997.

M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario

INDICE

Páginas

Normas para cuya aprobación

se requiere quórum especial…1

Constancias de conformidad

al artículo 124 del Reglamento…2

Análisis de las Indicaciones…2 a 32

Capítulo de modificaciones…33 a 38

Texto del proyecto de ley…39 a 53

RESEÑA.

I.BOLETIN Nº: 1.59401.

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Unánime.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 7 de mayo de 1996.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII.URGENCIA: Suma.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

El decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

El decreto ley Nº 2.565, de 1979, que sustituye el decreto ley Nº 701, de 1974, y somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala.

El decreto supremo Nº 259, del Ministerio de Agricultura, de 1980, Reglamento del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

El decreto supremo Nº 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.

El decreto supremo Nº 728, del Ministerio de Justicia, de 1970, que concede personalidad jurídica y aprueba los Estatutos de la Corporación de Reforestación, modificado por el decreto Nº 455, del mismo Ministerio, de 1973, que sustituyó su nombre por el de Corporación Nacional Forestal.

La ley Nº 18.348, que creó la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Renovables, cuya entrada en vigencia se encuentra pendiente.

El artículo 22 de la ley Nº 19.356, sobre Presupuestos del Sector Público para el año 1995, que prorroga la bonificación establecida en el decreto ley Nº 701, de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1995.

La ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

La ley Nº 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

La ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de policía local.

La ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

La ley Nº 18.362, de 1984, que crea un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

La ley Nº 18.377, que, entre otras materias, establece normas sobre pago de deudas fiscales que indica.

El decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, sobre Comunidades Agrícolas.

La ley Nº 16.282, que fija normas para casos de sismos o catástrofes, entre otras materias.

La ley Nº 16.592, que crea la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, y el decreto con fuerza de ley Nº 83, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1979, que fijó su estatuto orgánico.

El decreto supremo Nº 316, del Ministerio de Agricultura, de 1980, que reglamenta el pago de las bonificaciones establecidas en el decreto ley Nº 701, de 1974.

El decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, que promulga el “Acuerdo de Marrakech”, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.), y los acuerdos anexos que se indican.

El decreto supremo Nº 208, del Ministerio de Hacienda, de 1965, que fija las tablas de valores unitarios para las diferentes clases de suelos agrícolas.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Consta de tres artículos permanentes y ocho transitorios.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

a) Facilitar el acceso a las bonificaciones consagradas en el decreto ley Nº 701 al pequeño propietario forestal, que involucra a alrededor de doscientas cuarenta mil unidades productivas y a dos millones de hectáreas, que representan el 67% de los suelos de aptitud preferentemente forestal del país, generando las bases para un desarrollo económico, ambiental y social en esta área más equilibrado.

b) Reorientar los recursos destinados a incentivar la forestación a la protección de suelos frágiles o en proceso de erosión, mediante trabajos de habilitación y forestación, entre otras actividades de importancia a este efecto.

c) Permitir a los pequeños propietarios forestales que se acojan a estas normas, tributar en conformidad al sistema de renta presunta.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL:

Normas con carácter de ley orgánica constitucional: los artículos primero, numerales 4, 9, 13, 19 y 22; el tercero nuevo, y el 7º y el 8º transitorios nuevos.

XIII.ACUERDOS: Votación de las diversas Indicaciones, según se consigna en el cuerpo medular del informe.

Valparaíso, 16 de julio de 1997.

M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario

2.7. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 04 de septiembre, 1997. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 33. Legislatura 335.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

BOLETÍN N° 1.594-01

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros las indicaciones recaídas en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional calificándola de "suma".

A la sesión en que vuestra Comisión analizó este proyecto, asistieron el Subsecretario de Agricultura, señor Jean Jacques Duhart; el Director Nacional de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) señor José Antonio Prado; el Fiscal de CONAF, señor Juan Vargas; el Jefe de la Oficina Técnica de CONAF, señor Fernando Olave; la Jefa de la Oficina de Normativas Forestales, señora María Eugenia Saavedra; el Asesor Jurídico del Ministerio de Agricultura, señor Eduardo Carrillo; el Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Dante Pesce; el Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales de CONAF, señor Patricio Argandoña; el Presidente del Sindicato Nacional de Profesionales de CONAF, señor Jorge Martínez; el Secretario de dicho Sindicato, señor Osvaldo García; el Presidente de la Confederación Nacional de Cooperativas Campesinas (CAMPOCOOP) y el Asesor de Comunicaciones de la misma, señor Edgardo Reyes.

NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

De conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, cabe dejar constancia que los números 4), 9), 13), 19) y 22) del artículo primero, el artículo tercero nuevo y los artículos transitorios 7º y 8º deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, por cuanto dichas disposiciones confieren potestades públicas a CONAF, modificando, por consiguiente, el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, es preciso dejar constancia de lo siguiente:

I. Artículos del proyecto que no fueron objeto de indicaciones: Artículo 1º, numerales 1, 3, 5 bis), 10, 15, 16 y 17, artículo 2º; artículos transitorios 1º, 2º, 3º y 5º, según numeración de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales).

II. Indicaciones aprobadas por la Comisión de Hacienda: Las signadas con los números: 25 y 26.

III. Indicaciones aprobadas por la Comisión de Hacienda, con modificaciones: Las signadas con los números: 27, 30, 36, 57 (letras a) y b)), 58 (letras a) y b)) y 61.

IV. Indicaciones rechazadas por la Comisión de Hacienda: Las signadas con los números: 37 y 38.

V. Indicaciones retiradas: Ninguna en el estudio de la Comisión de Hacienda.

VI. Indicaciones declaradas inadmisibles: Las signadas con los números: 33, 57 (letras c) y d)) y 58 (letras c) y d)).

Nota: La Comisión de Hacienda sólo consideró las indicaciones N°s. 25, 26, 27, 30, 33, 36, 37, 38, 57, 58 y 61.

Artículo Primero

Introduce diversas modificaciones al decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Numeral 7

Letra A)

Reemplaza los incisos primero y segundo de la disposición, estableciendo que el Estado en un período de quince años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que señala, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal e indica las actividades a bonificar.

Indicación Nº 25

Del H. Senador señor Horvath para reemplazar, en la letra d) del artículo 12 propuesto, la coma (,) que sigue a la palabra "silvopastoral", por un punto (.).

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Indicación Nº 26

Del H. Senador señor Horvath, para sustituir, en la letra d) del artículo 12 propuesto, la expresión "se bonificará en" por "En este caso, la bonificación será de".

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Indicación Nº 27

Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, en la letra d) del artículo 12 propuesto, entre la expresión "75%" y el artículo "las", la preposición "de".

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, con una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Letra B)

Intercala un inciso tercero nuevo que prescribe que el porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f) y la masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de explotación de cortas selectivas o de protección, según la especie.

Indicación Nº 30

Del H. Senador señor Horvath para intercalar en el inciso propuesto, una coma (,) a continuación de la expresión "letra f)".

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, con una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Numeral 8)

Reemplaza el artículo 13 por otro que señala las condiciones para que determinados terrenos queden exentos del impuesto territorial.

Indicación Nº 33

Del H. Senador señor Larre, para suprimir, en el inciso segundo del artículo 13 propuesto, la frase "de protección, entendiéndose por tales los".

El Asesor Jurídico del Ministerio de Agricultura, señor Eduardo Carrillo, expresó que con la aprobación de esta indicación el beneficio tributario contemplado en este proyecto se extendería a otros tipos de bosques, sin que se diera cumplimiento a la exigencia de protección de suelo.

En seguida, el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Jorge Lavandero estimó inadmisible esta indicación por cuanto a través de la aprobación de ésta, se extendería el beneficio tributario contemplado en este proyecto a situaciones distintas de las consideradas por el Ejecutivo.

Consultada la Comisión, a petición del H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz, declaró inadmisible la indicación referida, con los votos de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. En favor de la admisibilidad se pronunció el H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz.

Sin perjuicio de la declaración de inadmisibilidad de la indicación, el H. Senador señor Andrés Zaldívar solicitó dejar constancia que la indicación formulada por el H. Senador señor Enrique Larre tiene por finalidad eliminar una definición innecesaria, dado que todos los terrenos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes de aguas, tienen la facultad de acogerse a la calidad de bosques de protección y que la exención tributaria a los bosques exóticos opera a petición de parte.

Numeral 11

Introduce diversas modificaciones al artículo 15 relativo a los procedimientos para la elaboración de la llamada "tabla de costos".

Indicación Nº 36

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, antes de la letra A), la siguiente, nueva:

"...) Para agregar los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"La Ley de Presupuestos determinará anualmente el monto de los recursos que podrán comprometerse en el otorgamiento de las bonificaciones que se establecen en esta ley, pudiendo distribuirlo entre el que corresponde a las bonificaciones para los pequeños propietarios y el destinado a los otros interesados.

Las bonificaciones serán concedidas por la Corporación Nacional Forestal en estricto orden según la fecha de recepción de los planes de manejo que sean aprobados, hasta completar los montos presupuestarios disponibles.

Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los pequeños propietarios forestales.".

Los HH. Senadores señores Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar expresaron, en primer término, que para los pequeños propietarios forestales no es posible efectuar las plantaciones y luego esperar para el pago de la bonificación, puesto que no cuentan con los medios económicos para ello.

Luego, agregaron los señores Senadores que la indicación del Ejecutivo contiene errores de redacción, por lo que fueron partidarios de modificarla en el sentido de que ésta considerara que los montos presupuestarios disponibles para las bonificaciones que otorgará la Corporación Nacional Forestal sean excedibles.

En seguida, el Asesor Jurídico del Ministerio de Agricultura, señor Eduardo Carrillo, explicó que el Ejecutivo siempre entendió que con esta indicación se establecían dos modalidades distintas para la asignación de las bonificaciones, a saber:

1) Las de los beneficiarios que no califican como pequeños propietarios para los cuales se establece un orden de preferencia según las fechas de presentación de los planes de manejos aprobados. Este orden opera hasta completar los montos presupuestarios asignados para este estamento, de acuerdo al inciso primero de la indicación en estudio, y

2) La de los pequeños propietarios forestales respecto de los cuales la modalidad de asignación de la bonificación es la misma que operó en el decreto ley Nº 701, de 1974, original, esto es, sin concursos y sin orden de preferencia y los fondos asignados para los mismos tienen el carácter de excedibles.

Lo anteriormente expresado agregó el Asesor Jurídico , se fundamenta en el siguiente análisis:

1. El inciso primero de la norma propuesta faculta para que en la Ley de Presupuestos se establezca un monto para financiar la bonificación de los pequeños propietarios y otro para el resto de los interesados. En este inciso no se califica si éstos fondos son excedibles o no. Sobre este particular, cabe hacer presente que en el decreto ley Nº 701 original no existe ninguna calificación respecto a la excedibilidad o no del gasto, siendo la mecánica presupuestaria la que determinó su excedibilidad.

2. El inciso segundo, por su parte, que trata de la asignación para los beneficiarios no pequeños, establece dos órdenes de restricciones:

a) Fija un orden de preferencia según fecha de presentación de los planes de manejos aprobados, y

b) Dispone que tal orden de preferencia operará hasta completar los montos presupuestarios disponibles. En otros términos, se declara que este ítem de gastos no es excedible.

3. El inciso tercero al expresar que lo dispuesto en el inciso anterior no es aplicable a los pequeños propietarios forestales, deja en claro que a los mismos no se les aplica el orden de preferencia y que tampoco opera con respecto de ellos la no excedibilidad del gasto.

De este modo, concluyó el Asesor Jurídico, el acuerdo que adopte esta Comisión de explicitar la excedibilidad del gasto respecto de los pequeños propietarios forestales, no hace otra cosa que dar mayor énfasis en una norma que el Ejecutivo entiende incluida en su indicación.

Posteriormente, el Subsecretario de Agricultura, señor Jean Jacques Duhart, expresó que se ha considerado preferible estimar cada año los recursos destinados al pago de esta bonificación en la Ley de Presupuestos, para que de este modo se discuta anualmente el objetivo que se pretende obtener en las inversiones forestales y determinar así el monto de los recursos que se destinarán al pago de estas bonificaciones.

El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz formuló expresa reserva de constitucionalidad respecto de esta indicación, haciendo presente que ella fue estudiada en la Comisión de Agricultura de este Senado y rechazada; por lo tanto, a su parecer, no mediando una nueva indicación del Ejecutivo sobre la materia, ésta no puede ser revisada ni modificada por la Comisión de Hacienda. A continuación, el señor Senador solicitó se sometiera a votación la inadmisibilidad de la modificación propuesta.

Sometida a votación la inadmisibilidad de modificar la indicación es estudio, ésta fue rechazada con los votos en contra de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y con el voto a favor del H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz.

Puesta en votación la referida indicación, fue aprobada con modificaciones con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y con el voto en contra del H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz.

Letra B)

Agrega un inciso final, nuevo, que prescribe que el pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.

Indicación Nº 37

De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir, en el inciso propuesto, la frase "o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas".

Puesta en votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Numeral 12

Sustituye el artículo 16 por otro que prescribe que las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados, previa aprobación de la Corporación.

Indicación Nº 38

De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 16 propuesto, la frase "un estudio técnico elaborado" por "certificado expedido".

Puesta en votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Indicaciones Nºs. 57 y 58

57. De los HH. Senadores señores Larraín y Larre, y 58. del H. Senador señor Larre, para consultar, como artículo tercero del proyecto, el siguiente, nuevo:

"Artículo tercero. La Corporación Nacional Forestal, por intermedio del Ministerio de Agricultura, deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, para conocimiento de su Comisión de Hacienda y de las demás que se determine, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global;

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas;

c) Número total de regularizaciones de dominio de propiedades rurales que, durante el año calendario anterior, hubiere encomendado al Ministerio de Bienes Nacionales y que hubieren dado lugar a la inscripción en el Registro Conservatorio a que se refiere el artículo 14 del decreto ley Nº 2.695, de 1979, y el costo global fiscal de dichas regularizaciones, que fuere de cargo de la Corporación, y

d) Estado de avance de las regularizaciones pendientes, indicándose el número de las solicitudes presentadas, el de las admitidas a tramitación, el de aquéllas en que se hubiere dado lugar a las publicaciones legales y aquéllas en que se hubiere formulado oposición, en su caso.".

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Jorge Lavandero propuso aprobar estas indicaciones en los mismos términos en que fueron despachadas por la Comisión de Agricultura de esta Corporación y declarar inadmisibles sus letras c) y d).

Puestas en votación estas indicaciones fueron aprobadas en los mismos términos despachados por la Comisión de Agricultura, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. Las letras c) y d) fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión.

Artículo 4º transitorio

Prescribe que los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta dos años después de concluida la primera rotación.

Indicación Nº 61

De S.E. el Presidente de la República, para consultar un artículo transitorio nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 7º. No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del D.L. 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido ente el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en dicho cuerpo legal.

Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del D.L. 701, de 1974.

Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de 6 meses para solicitar su aprobación.

Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del D.L. Nº 701, de 1974.

Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de publicación de esta ley.".

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

FINANCIAMIENTO

La Comisión no introdujo modificaciones sobre este particular, por lo que nos remitimos a lo expresado al respecto en el primer informe de esta Comisión de Hacienda (página 46 a).

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, con las siguientes modificaciones:

Artículo primero

Nº 12

Intercalar, la siguiente letra A), nueva:

"A) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos:

"La Ley de Presupuestos determinará anualmente el monto de los recursos que podrán comprometerse en el otorgamiento de las bonificaciones que se establecen en esta ley, pudiendo distribuirlo entre el que corresponde a las bonificaciones para los pequeños propietarios y el destinado a los otros interesados.

Las bonificaciones serán concedidas por la Corporación Nacional Forestal en estricto orden según la fecha de recepción de los planes de manejo que sean aprobados, hasta completar los montos presupuestarios disponibles.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los pequeños propietarios y los fondos asignados para estos beneficiarios de acuerdo con el inciso primero, serán excedibles.".

(Aprobada 3x1)

Letras A) y B)

Han pasado a ser letras B) y C), sin otras modificaciones.

Artículo tercero

En su encabezamiento, sustituir "Corporación" por "Corporación Nacional Forestal" y agregar, después de la expresión "Comisión de Hacienda", la frase: "y de las demás que se determine".

(Aprobado 4x0)

Artículo 7° transitorio

Inciso primero

Reemplazar el vocablo "dicho" por "este".

(Aprobado 4x0)

Inciso tercero

Sustituir "1 año" por "seis meses".

(Aprobado 4x0)

En consecuencia, el proyecto de ley despachado por vuestra Comisión de Hacienda queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero. Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquella necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio nacional.".

2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

A) Reemplázanse las definiciones de "forestación" y "reforestación", por las siguientes:

"FORESTACION: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.

REFORESTACION: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.".

B) Sustitúyese, en el texto de la definición de Plan de Manejo, las palabras "Plan que" por la frase "Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,"; intercálase la palabra "preservación", seguida de una coma (,), entre el artículo "la" y la palabra "conservación", y agrégase, a continuación de la expresión "dichos recursos", la frase "y su ecosistema".

C) Agréganse las siguientes definiciones:

"BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

En el caso de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, el capital social deberá pertenecer, a lo menos, en un 60% a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

En aquellas regiones en que no exista la categoría de suelos no arables se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o geográficas para uso ganadero, según su caso.

SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

SUELOS FRAGILES: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

EROSION MODERADA: Aquella en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

EROSION SEVERA: Aquella en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.".

3) Derógase el artículo 3º.

4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento. Si la solicitud incluyere actividades en suelos frágiles, deberá presentarse un análisis que confirme esta condición.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de 120 días.

La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.".

5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

"Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo sin forma de juicio, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.".

5 bis) Derógase el artículo 6º.

6) Intercálase, en el artículo 8º, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"El plan de manejo deberá incluir una programación a largo plazo, con un diagnóstico predial, objetivos de manejo, una propuesta silvícola consecuente y las medidas de protección necesarias para mantener los caudales de agua, la conservación de suelos y la preservación de fauna y flora asociadas al área, cuando corresponda.".

7) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación.".

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 12.- El Estado, en el período de 15 años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda. Dichas actividades son:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. En este caso, la bonificación será de un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y de un 75% respecto de las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los 3 años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.".

B) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

"El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f). La masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie.".

C) Derógase el penúltimo inciso del artículo 12.

D) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.".

9) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13. Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de concluida la primera rotación.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.".

10) Elimínase, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "de primera categoría".

11) a) Reemplázase los incisos segundo y tercero, del artículo 14, por los siguientes:

"Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquel en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.".

b) Derógase el inciso cuarto.

12) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

A) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"La ley de Presupuestos determinará anualmente el monto de los recursos que podrán comprometerse en el otorgamiento de las bonificaciones que se establecen en esta ley, pudiendo distribuirlo entre el que corresponde a las bonificaciones para los pequeños propietarios y el destinado a los otros interesados.

Las bonificaciones serán concedidas por la Corporación Nacional Forestal en estricto orden según la fecha de recepción de los planes de manejo que sean aprobados, hasta completar los montos presupuestarios disponibles.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los pequeños propietarios y los fondos asignados para estos beneficiarios de acuerdo con el inciso primero, serán excedibles.".

B) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Agricultura"; la frase "estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por "las actividades bonificables, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12", y el punto seguido (.) que sigue a la expresión "dichos costos" por una coma (,), seguida del siguiente texto: "tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.".

C) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.".

13) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

14) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.".

15) Derógase el artículo 18.

16) Derógase el artículo 19.

17) Derógase el artículo 20.

18) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Reemplázase en el inciso segundo la frase "con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada" por la siguiente "con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.".

b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase "ingeniero agrónomo especializado" por la expresión "agrónomo especializado".

19) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la expresión "transcurridos 3 años desde la fecha de corta o explotación" y su párrafo final.

20) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: "la cual dispondrá de 30 días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.".

21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.".

B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

"Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, que con la firma del funcionario competente constituirán prueba.".

C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A:

"Artículo 24 bis A.- Del cumplimiento del plan de manejo serán solidariamente responsables el propietario del bosque, cuando no sea propietario del predio, y el de este último.".

22) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios contemplados en esta ley, por intermedio de sus profesionales o por terceros.

Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

Artículo 32.- Los trabajadores profesionales y técnicos que pertenecen a la planta de personal de la Corporación, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, modificada por el artículo 7º de la ley Nº 19.269, y las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación de este decreto ley, tendrán la calidad de agentes públicos y de ministros de fe para efecto de las notificaciones.

Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 18 meses, contado desde la fecha de la contravención.

Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecido en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal concepto, reajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.

Será competente para conocer de estas sanciones el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.".

Artículo segundo. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

Artículo tercero. La Corporación Nacional Forestal deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, para conocimiento de su Comisión de Hacienda y de las demás que se determine, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2º.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.

Artículo 3º.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta 2 años después de concluida la primera rotación.

Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Artículo 6º.- Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las I, II, III, IV, y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 18.910.

Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en este cuerpo legal.

Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del decreto ley Nº 701, de 1974.

Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de seis meses para solicitar su aprobación.

Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 8º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de una corta legalmente autorizada.".".

Acordado en sesión celebrada el día miércoles 3 de septiembre de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Francisco Javier Errázuriz, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.

Sala de la Comisión, a 4 de septiembre de 1997.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

RESEÑA

I.BOLETIN Nº: 1.594 01.

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Aprobación general, por unanimidad.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 7 de mayo de 1996.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII.URGENCIA: Suma.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) El decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

b) El decreto ley Nº 2.565, de 1979, que sustituye el decreto ley Nº 701, de 1974, y somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala.

c) El decreto supremo Nº 259, del Ministerio de Agricultura, de 1980, Reglamento del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

d) El decreto supremo Nº 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.

e) El decreto supremo Nº 728, del Ministerio de Justicia, de 1970, que concede personalidad jurídica y aprueba los Estatutos de la Corporación de Reforestación, modificado por el decreto Nº 455, del mismo Ministerio, de 1973, que sustituyó su nombre por el de Corporación Nacional Forestal.

f) La ley Nº 18.348, que creó la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Renovables, cuya entrada en vigencia se encuentra pendiente.

g) El artículo 22 de la ley Nº 19.356, sobre Presupuestos del Sector Público para el año 1995, que prorroga la bonificación establecida en el decreto ley Nº 701, de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1995.

h) La ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

i) La ley Nº 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

j) La ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

k) La ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

l) La ley Nº 18.362, de 1984, que crea un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

m) El decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, sobre Comunidades Agrícolas.

n) La ley Nº 16.282, que fija normas para casos de sismos o catástrofes, entre otras materias.

ñ) La ley Nº 16.592, que crea la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, y el decreto con fuerza de ley Nº 83, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1979, que fijó su estatuto orgánico.

o) El decreto supremo Nº 316, del Ministerio de Agricultura, de 1980, que reglamenta el pago de las bonificaciones establecidas en el decreto ley Nº 701, de 1974.

p) El decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.), y los acuerdos anexos que se indican.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Consta de tres artículos permanentes y siete transitorios.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

a) Facilitar el acceso a las bonificaciones consagradas en el decreto ley Nº 701 al pequeño propietario forestal, que involucra a alrededor de doscientas cuarenta mil unidades productivas y a dos millones de hectáreas, que representan el 67% de los suelos de aptitud preferentemente forestal del país, generando las bases para un desarrollo económico, ambiental y social en esta área más equilibrado.

b) Reorientar los recursos destinados a incentivar la forestación a la protección de suelos frágiles o en proceso de erosión, mediante trabajos de habilitación y forestación, entre otras actividades de importancia a este efecto.

c) Permitir a los pequeños propietarios forestales que se acojan a estas normas, tributar en conformidad al sistema de renta presunta.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL:

Normas de Ley Orgánica Constitucional: artículo primero, Nºs. 4), 9), 13), 19 y 22; tercero nuevo, y 7º y 8º transitorios nuevos.

XIII.ACUERDOS:

Indicación Nº 25: Aprobada (3X0)

Indicación Nº 26: Aprobada (3X0)

Indicación Nº 27: Aprobada (3X0)

Indicación Nº 30: Aprobada (3X0)

Indicación N° 33: Inadmisible

Indicación Nº 36: Aprobada (3X1)

Indicación Nº 37: Rechazada (4X0)

Indicación Nº 38: Rechazada (4X0)

Indicación Nº 57: Aprobada (4X0), salvo letras c) y d) que fueron declaradas inadmisibles

Indicación Nº 58: Aprobada (4X0) , salvo letras c) y d) que fueron declaradas inadmisibles

Indicación Nº 61: Aprobada (4X0)

Valparaíso,4 de septiembre de 1997.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario

2.8. Discusión en Sala

Fecha 01 de octubre, 1997. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 336. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL

El señor ROMERO (Presidente).-

Corresponde ocuparse, en primer lugar, en el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal, con segundos informes de las Comisiones de Agricultura, de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 56ª, en 7 de mayo de 1996.

Informes de Comisión:

Agricultura, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

Hacienda, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

Agricultura (segundo), sesión 33ª, en 9 de septiembre.

M. Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 33ª, en 9 de septiembre de 1997.

Hacienda (segundo), sesión 33ª, en 9 de septiembre de 1997.

Discusión:

Sesión 54ª, en 20 de mayo de 1997 (se aprueba en general).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En los informes de las Comisiones de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de Hacienda, se deja constancia de que el proyecto contiene normas que, para aprobarse, requieren quórum de ley orgánica constitucional. Son las siguientes: artículo primero, Nos. 4), 9), 13), 19 y 22; artículo tercero, nuevo, y artículos 7º y 8º transitorios, nuevos.

Similar declaración hace la Comisión de Agricultura, pero exceptuando el artículo 7º transitorio, nuevo.

La razón esgrimida por las Comisiones es que las disposiciones señaladas confieren potestades públicas a la Corporación Nacional Forestal, modificando, en consecuencia, el inciso segundo del artículo 6º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, en los tres informes se deja constancia de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 1º, números 1, 3, 5 bis, 10, 15, 16 y 17; el artículo segundo, y los artículos transitorios 1º, 2º, 3º y 5º (según numeración de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales). Reglamentariamente, corresponde darlos por aprobados.

--Se aprueban.

El señor LAGOS (Secretario).-

En los respectivos informes se mencionan las indicaciones aprobadas, las acogidas con modificaciones, las rechazadas, las retiradas y las declaradas inadmisibles; se hace una descripción de las indicaciones, de su discusión y de los acuerdos adoptados sobre ellas, y se consignan las enmiendas que cada una de las Comisiones propone al proyecto aprobado en general por la Sala.

La Comisión de Hacienda hace presente que no introdujo modificaciones con respecto al financiamiento de la iniciativa y que, en consecuencia, se remite a lo expresado en su primer informe.

La Secretaría ha confeccionado un texto comparado para el tratamiento de la iniciativa, el que se divide en cuatro columnas: en la primera aparece el texto aprobado en general, en la segunda figuran las proposiciones de la Comisión de Agricultura, en la tercera se consignan las formuladas por la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y en la cuarta están las sugeridas por la Comisión de Hacienda.

Además, en dicho documento aparecen, junto con las modificaciones introducidas al proyecto, las votaciones correspondientes.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Hago presente a Sus Señorías que el estudio del proyecto lo haremos sobre la base del texto comparado que obra en su poder.

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Su Señoría, ¿desea referirse a una cuestión previa o a la primera materia que se pondrá en discusión?

El señor ERRÁZURIZ.-

Precisamente, deseo aludir a esa materia y proponer, como cuestión previa, un orden, a fin de que podamos avanzar rápidamente en el despacho de la iniciativa.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ.-

Gracias, señor Presidente .

Estimo que las indicaciones formuladas en las Comisiones de Medio Ambiente y de Hacienda al texto elaborado por la Comisión de Agricultura deberían ser la base para el tratamiento del proyecto, con el objeto de acelerar su despacho, sobre todo si se tiene en cuenta que no son muchas las diferencias existentes. Por lo tanto, es posible que avancemos teniendo a la vista el informe de la Comisión de Agricultura. Si me lo permitieran, yo podría ir haciendo notar las desigualdades que hay entre los distintos planteamientos formulados por los referidos órganos técnicos. De esta forma, nos abocaremos sólo a aquellas materias en donde se producen discrepancias.

El señor HORVATH.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Por supuesto, señor Senador.

El señor HORVATH.-

Como cuestión previa, propongo que la Sala acoja los artículos que no han sido objeto de indicaciones y que fueron aprobados por las tres Comisiones. En segundo lugar, sugiero que operemos de la misma manera con respecto a las indicaciones aprobadas unánimemente por aquéllas, para posteriormente centrarnos en las aprobadas por mayoría y en las renovadas.

La idea es comenzar a trabajar teniendo en cuenta las tres proposiciones, a fin de optar claramente por una u otra, porque muchas veces ellas se complementan entre sí, y no guiarnos por un sólo informe.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Hago presente que la Mesa ya aprobó los artículos que no fueron objeto de indicaciones. De manera que la primera parte de la observación formulada por Su Señoría ha quedado ya resuelta por la Sala.

El señor ERRÁZURIZ.-

Así, señor Presidente .

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Además, conviene tener presente que la experiencia de otros proyectos que han contado con informes de varias Comisiones y en los cuales se han producido dos o tres pequeñas diferencias nos señala que, a veces, es necesario volver hacia atrás, porque, de lo contrario, surgen complicaciones en el manejo de los artículos.

No sé si los señores Senadores están de acuerdo, pero la Mesa considera que para proceder con mayor rapidez, quizás es preferible discutir el articulado en el orden en que figura; resolver con celeridad las materias; darnos, ojalá, el tiempo suficiente para que queden claras las posiciones que están en juego, y recabar el pronunciamiento de la Sala cuando corresponda.

Eso no tan sólo lo recomienda el Reglamento, sino que, además, es el procedimiento más rápido demostrado en el despacho de las iniciativas.

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , como cuestión de orden, pido que la Mesa recabe el asentimiento de los señores Senadores para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario de Agricultura .

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Solicito la venia de Sus Señorías para que ingrese el señor Subsecretario de la Cartera en reemplazo del señor Ministro , a quien no le fue posible asistir ayer al Senado, motivo por el cual postergamos el despacho de este proyecto. El señor Subsecretario viene acompañado de su asesor.

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ.-

Quiero expresar mi oposición sobre el particular, porque el señor Ministro debió acudir ayer. Como no lo hizo, postergamos el estudio de la iniciativa, al igual como en los dos últimos meses hemos tenido que suspender sesiones de la Comisión de Agricultura, por cuanto dicho Secretario de Estado no ha podido asistir a ellas.

Por lo tanto, no me parece adecuado que la Cámara Alta no cuente con la presencia del señor Ministro sin que se haya dado una explicación razonable sobre el particular.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Entiendo lo planteado por Su Señoría, pero le pido que desista de su posición para que podamos contar con la presencia del señor Subsecretario en caso de que se formulen observaciones, sin perjuicio de dejar constancia de lo manifestado por el Senador señor Errázuriz. Creo que es un error no permitirle su ingreso.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor presidente , deseo dejar expresa constancia de que esta situación se viene repitiendo desde hace meses en forma permanente en la Comisión de Agricultura, a cuyas sesiones al señor Ministro le ha sido imposible asistir, por diversas razones.

Cabe señalar que hoy día en la mañana, al analizar la Ley de Presupuestos, no se hizo mención siquiera al compromiso adoptado por el Senado para los efectos del MERCOSUR y a los 500 millones de dólares comprometidos, 100 de los cuales dicen relación al presente año. Algunas de esas materias están vinculadas precisamente al decreto ley Nº 701, y se quedó en hacer una complementación ascendente a 12 millones de dólares. Sin embargo, el señor Ministro , no obstante haber participado personalmente en la discusión respectiva el año pasado, ahora no puede estar presente en el debate. Por su parte, el señor Subsecretario , como no participó en dichos acuerdos, mal podría intervenir en ellos.

En consecuencia, lamentando mucho no poder complacer al Senador señor Andrés Zaldívar, mantengo mi planteamiento.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero hacer reflexionar a mi vecino de bancada, porque, en verdad, quien ha participado en el estudio del proyecto en las distintas Comisiones ha sido precisamente el señor Subsecretario.

En segundo término, lo que interesa es obtener una buena ley, que, por lo demás, será retroactiva a partir de enero de 1996. Hay una gran cantidad de predios pequeños, medianos y mayores respecto de los cuales se hace necesaria la promulgación de esa ley. Y si no despachamos prontamente la iniciativa, inhibiremos una actividad.

Ahora bien, siendo el señor Subsecretario la persona que ha tenido más competencia en la tramitación del proyecto, el hecho de que él esté ausente en la Sala, evidentemente nos impedirá contar con una serie de antecedentes provenientes del Ejecutivo. Más aún, es importante que se integren también al debate los representantes del Ministerio de Hacienda, por cuanto son dos las Carteras vinculadas a la materia.

Por lo tanto, a mi juicio, lo que corresponde es hacer una suerte de llamado de atención al señor Ministro de Agricultura , quien no se encuentra presente y, además, pidió postergar el estudio del proyecto. Pero no por eso debe impedirse un trabajo serio y en profundidad para despachar hoy día la iniciativa.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Deseo manifestar a Sus Señorías que, en virtud del artículo 71 del Reglamento, la naturaleza del acuerdo que debe adoptar la Cámara Alta tendiente a otorgar autorización para que ingresen a la Sala ciertos funcionarios que no sea un señor Ministro tiene que ser unánime. En consecuencia, lo que procede es recabar de los señores Senadores que se oponen a la participación de este alto funcionario el retiro de su planteamiento, porque, de lo contrario, no será posible acceder a lo solicitado.

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Deseo informar a Sus Señorías que el señor Ministro de Agricultura me llamó ayer para excusarse de su ausencia y para decirme que en su lugar asistiría el señor Subsecretario , porque a esta misma hora -según lo que me señaló- celebraría una reunión con el Presidente de Brasil , don Fernando Henrique Cardoso. Yo le manifesté la importancia que tenía su participación en el estudio del decreto ley Nº 701, porque -y coincido con quienes así lo han planteado- hubiese sido muy importante contar con su presencia. Sin embargo, es compresible que él no pueda estar en ambos lugares.

Doy la explicación, no para justificar el antecedente mencionado, sino porque, a mi modo de ver, es necesario que la Sala lo conozca.

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

La tiene, Su Señoría

El señor ERRÁZURIZ.-

En consideración a lo expresado por el Honorable señor Romero, Presidente del Senado , y a la explicación que le dio el señor Ministro -precisamente, la que reclamé- en cuanto a que por lo menos existe una justificación para que no haya concurrido hoy, lo que en verdad resulta lamentable, retiro mi oposición, en el entendido de que en los próximos proyectos relacionados con materias agrícolas ese Secretario de Estado debe encontrarse presente, como colegislador.

Gracias, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que los señores Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura , y Mauricio Zelada Pérez, asesor jurídico del Ministerio, asistan a la sesión durante el tratamiento del proyecto que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Acordado.

Tiene la palabra el Senador señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , en realidad, yo pretendía que en esta reunión se contara con la oportunidad de solicitar al señor Ministro de Agricultura que tuviera a bien responder un oficio que enviamos los Senadores de la Octava a la Undécima Regiones, a fin de que, a propósito del debate del Presupuesto para 1998, indicara la destinación de los 83 millones de dólares comprometidos con motivo de la aprobación del acuerdo sobre el MERCOSUR.

En razón de su ausencia hoy, quisiera que la Mesa recabara el acuerdo para reiterar esa petición y que el señor Ministro , en atención a que se ha iniciado la discusión del Presupuesto, se sirva responder a la brevedad.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se accederá a lo planteado por el Senador señor Larre.

El señor ERRÁZURIZ.-

Y creo que por unanimidad, señor Presidente.

--Así se acuerda.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Con relación al artículo primero, la Comisión de Agricultura sugiere, respecto de la letra A) del numeral 2), colocar con mayúsculas la denominación de los conceptos de "Forestación" y "Reforestación". Ello lo determinó por mayoría de 2 votos contra uno.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, por unanimidad de 3 votos, dicha Comisión propone reemplazar, en el concepto de "Forestación", las palabras "o de producción" por "o producción".

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En cuanto a la letra C), la misma Comisión, por mayoría de 2 votos contra uno, propone colocar con mayúsculas la denominación de los conceptos de "Bosque", "Corta no autorizada", "Desertificación", "Pequeño propietario forestal", "Suelos degradados", "Suelos frágiles", "Terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal", "Erosión moderada" y "Erosión severa".

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En la misma letra, la referida Comisión, respecto de la definición del concepto "Pequeño propietario forestal", plantea, primero, iniciar con mayúscula el artículo "la" que sigue a los dos puntos.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

A continuación, por unanimidad de 4 votos, sugiere suprimir el inciso segundo de la citada definición.

Sin embargo, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales recomienda "Incorporar como inciso segundo de la definición de "Pequeño Propietario Forestal ", que este literal agrega al artículo 2º, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente", el mismo que la Comisión de Agricultura propone eliminar.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor ERRÁZURIZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz, y luego, los Senadores señor Horvath y señora Feliú.

El señor ERRÁZURIZ .-

Como Presidente de la Comisión de Agricultura, cúmpleme informar que la supresión sugerida obedece a una indicación de la Senadora señora Feliú .

Según el inciso de que se trata, en el caso de las sociedades de secano el capital social debe pertenecer al menos en 60 por ciento a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos de la ley Nº 18.910 para ser calificadas de campesinos.

La indicación fue unánimemente aprobada en la Comisión de Agricultura, con los votos de los Honorables señores Díez , Larraín y Gazmuri y del Senador que habla. Sin embargo, la norma fue repuesta en la Comisión de Medio Ambiente.

La Comisión de Agricultura consideró de dudosa constitucionalidad la discriminación consistente en dividir a los pequeños propietarios campesinos conforme a su origen, es decir, en forma de beneficiar únicamente a aquellos provenientes de un proceso de reforma agraria sufrido por el país hace ya un cuarto de siglo.

La disposición a que se hace referencia determina los requisitos para que los pequeños propietarios socios de una sociedad de secano puedan optar a los beneficios del decreto ley Nº 701 y la eliminación responde a que no pareció adecuada la discriminación aludida.

Se consideró, además, que el cuerpo legal citado persigue el propósito de que se plante y no de ver quién es el plantador, si se trata de pequeños propietarios en quienes se focaliza la ayuda estatal.

Insisto en que la Comisión de Agricultura propone unánimemente la supresión del precepto, por estimar que discrimina sin razón alguna. En otros términos, la norma excluye de los beneficios a quienes hayan adquirido, por ejemplo, una parcela o derechos en sociedades de secano hace ya 25 años y a todos los demás campesinos pequeños propietarios.

Dicha Comisión concluyó, en forma unánime, que la disposición resulta inconstitucional, además de extraordinariamente injusta en contra de quienes, cumpliendo con la condición de ser pequeños propietarios, no registran su origen en el proceso de reforma agraria. Por ello, acordó recomendar la eliminación.

Vale la pena tener presente que la Comisión de Hacienda no trató estos aspectos, porque se remitió al informe de la Comisión de Medio Ambiente, en circunstancias de que la Comisión de Agricultura es la que tiene a su cargo lo relativo al decreto ley Nº 701 y la de Medio Ambiente puede pronunciarse sólo en lo que respecta a su especialización, y no a las materias concernientes a la Comisión de Agricultura.

He dicho.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath, vecino del Honorable señor Errázuriz y "autor de este desaguisado".

El señor HORVATH.-

No es un desaguisado, señor Presidente , como pretenderé demostrarlo.

En primer lugar, quisiera hacerme eco de cierto grado de celo de mi vecino y Presidente de la Comisión de Agricultura.

La verdad es que el principal objetivo del decreto ley Nº 701 radica en frenar el proceso de erosión y desertificación, sin perjuicio de la mantención, además -pero, en este caso, en un grado de focalización mayor-, de los pequeños propietarios forestales que no entraron, por diversas razones -como créditos y capacitación, entre otras-, en el cuerpo legal citado, el cual, en términos generales, funcionó bastante bien desde 1974.

Y si lo que señalo no se refiere al medio ambiente, creo que existe un problema de sensibilidad que debe centrarse en las respectivas personas.

Justamente, la norma fue repuesta en la Comisión de Medio Ambiente porque se inserta en la línea de focalizar en los pequeños propietarios forestales. Y se entiende como tales a aquellos que el texto determina, aparte los que tienen 12 hectáreas de riego básico, que, entre paréntesis, en algunas Regiones llega a 500 y 800 hectáreas. O sea, no es un problema pequeño en cuanto a tamaño, sino en cuanto a condiciones productivas.

En segundo lugar, además de ese elemento, entran determinadas comunidades agrícolas. Como aquí se expresa, las comunidades indígenas, las que tienen bienes comunes, etcétera.

Y aquí hay un punto muy importante. De hecho, una ley sobre condonación de deudas de este tipo de sociedades se hace sólo, por ejemplo, si el 80 por ciento pertenece a los socios originales. Es decir, en este sentido, ha habido discriminaciones.

Justamente después de escuchar al representante del Ejecutivo (como señala el informe), la Comisión de Medio Ambiente se mostró contraria a la indicación que suprime el inciso segundo, por las siguientes razones: "por una parte, la limitación de que se trata constituye una norma de resguardo en lo referente a los criterios de focalización que inspiran al proyecto, toda vez que la actual composición de las sociedades de secano en muchos casos incluye a personas que en estricto rigor no pueden calificarse de pequeños propietarios; por otra, al suprimirse este inciso" -y aquí hay otro punto importante- "aumenta considerablemente el universo de beneficiarios del decreto ley Nº 701", etcétera. Por lo tanto, hay una incidencia desde el punto de vista presupuestario. Y debemos tener eso a la vista. Sin embargo, no está dentro de nuestras posibilidades.

En todo caso

El señor ERRÁZURIZ .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor HORVATH.-

Con la venia de la Mesa, por supuesto.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz .

El señor ERRÁZURIZ.-

Creo que se está incurriendo en un error. Son las sociedades las que tienen el beneficio o no lo tienen.

El proyecto establece que debe haber al menos un 60 por ciento de pequeños propietarios que tengan su origen en el proceso de reforma agraria. Si, por ejemplo, una de las personas integrantes de ese porcentaje hubiese vendido a un pariente, a un amigo, a un compadre o a cualquiera, automáticamente la sociedad y los socios restantes quedarían excluidos. Ello me parece ridículo. Porque aquí se trata de beneficiar a una sociedad formada por pequeños propietarios, y no por el hecho de que uno de ellos haya perdido su condición de tal -porque vendió y perdió el origen en la reforma agraria; pero vendió a su hermano, quien igualmente es pequeño propietario, o porque se fue o murió- la sociedad completa va a recibir el castigo.

Se trata de una norma inconsecuente, equivocada. Y por eso en la Comisión de Agricultura hubo unanimidad para estimar que era preferible eliminar el referido inciso segundo, que, además de ser discriminatorio, crea un problema a los demás socios que pudiesen ser igualmente pequeños propietarios, porque, como consecuencia, se excluye a la sociedad completa.

Muchas gracias.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , sólo quiero precisar que, de acuerdo a los antecedentes conocidos en la Comisión de Medio Ambiente, el precepto en cuestión aumenta el universo de los pequeños propietarios forestales. Eso, que es innegable, significa que se recibe un mayor número de beneficios.

Ahora, si se distingue el mayor número de beneficios entre pequeños propietarios forestales y el resto del universo, no hay diferencias tan grandes. Sólo están las posibilidades de acogerse a planes tipos, de acceder a créditos a través del INDAP, de tener una mayor bonificación en las primeras 15 hectáreas por forestar. Es decir, no se trata de un punto de tanta relevancia.

Sin embargo, quería entregar el antecedente antes de que se efectúe la votación.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Están inscritos para intervenir cuatro señores Senadores.

A fin de posibilitar un debate más ágil, consulto a la Sala si da su acuerdo para que en esta discusión particular, sobre la base de que los señores Senadores que ya han intervenido lo han hecho por escaso tiempo, reduzcamos las intervenciones de 10 a 5 minutos.

Acordado.

Está inscrita en seguida la Honorable señora Feliú, a quien doy la palabra.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , atendiendo a su petición, trataré de ser breve.

Comparto íntegramente las argumentaciones del Honorable señor Errázuriz .

En efecto, la indicación supresiva es mía. Y el fundamento existente en este caso -se trata de una sociedad integrada por personas comprendidas en el proceso de reforma agraria- consiste en que, a mi juicio, el inciso que se procura eliminar importa una discriminación arbitraria.

Según consta en la historia de la Constitución Política, especialmente a través de las intervenciones de don Alejandro Silva Bascuñán , es posible que el legislador realice discriminaciones; empero, ellas deben tener un fundamento plausible, basado en elementos objetivos que hagan que una situación sea distinta de otra.

En el caso que nos ocupa, la discriminación se sustenta en la procedencia personal: ser hijo, hermano o pariente en segundo grado de alguien comprendido en el proceso de reforma agraria. Me parece que eso es arbitrario, carente de fundamento. Porque la determinación de pequeño propietario está dada sobre la base de los bienes que se poseen, de la cabida del terreno, pero no en función del origen familiar. Se trata de una especie de fuero.

No deseo repetir las argumentaciones del Senador señor Errázuriz -reitero que las comparto-, pero me parece que la disposición misma implica una discriminación arbitraria, porque no se funda en elementos objetivos que hagan merecer alguna franquicia o distinción especial.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , los argumentos ya están dados en lo esencial. Sólo deseo subrayar que, aparte el carácter discriminatorio de la norma propuesta -ello, por lo tanto, deja dudas sobre su constitucionalidad-, hay una cuestión de difícil cumplimiento.

Se habla de que a lo menos 60 por ciento del capital social debe pertenecer a los socios originales. Ello, a estas alturas de la historia, veinte o treinta años después del proceso de reforma agraria, hace impracticable la norma.

En consecuencia, la incorporación del inciso segundo no agrega nada; sólo perjudica y, además, da una señal discriminatoria que no deseamos.

Estimo que el inciso primero es suficientemente claro y preciso como para no tener que añadir otro que -insisto- generará más dificultades que soluciones.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, en este caso, no estoy de acuerdo ni con unos ni con otros.

Aquí hay dos temas. Uno, que las sociedades de que se hace mención son básicamente de la reforma agraria y algunas comunidades del norte. Y me parece razonable que exista una composición mayoritaria de pequeños propietarios, según la definición del mismo proyecto. Pero el hecho de que deba haber necesariamente una filiación directa con beneficiarios de la reforma agraria constituye un criterio distinto. Y por eso, en tal sentido, voté a favor de la supresión del inciso segundo.

Estimo que la solución radica en establecer un segundo inciso donde se fije un porcentaje de pequeños propietarios de tierras provenientes o no de la reforma agraria.

Como la norma pertinente de todas maneras tendrá que pasar a Comisión Mixta -porque la definición de pequeña propiedad que hace el Senado es distinta de la que venía de la Cámara de Diputados-, estimo que durante ese trámite podremos encontrar un mecanismo que permita recoger lo válido de las argumentaciones dadas aquí.

En primer lugar, que exista un resguardo en cuanto a que la mayoría de los comuneros o socios sean pequeños productores -quienes tienen un subsidio especial-, pero que no se exija a los propietarios tener necesariamente una filiación directa con los dueños de las parcelas entregadas por la reforma agraria.

El señor LARRAÍN .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor GAZMURI.-

Sí, con la venia de la Mesa.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

La segunda parte del inciso primero incluye el concepto que preocupa al Senador señor Gazmuri . Dice que se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales las comunidades agrícolas, las comunidades indígenas, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de la manera que se señala y las sociedades a que se remite el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

Por lo tanto, creo que ello satisface la inquietud de Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , el problema estriba en que en esos regímenes podría haber personas que compraron derechos o tierras a los primitivos comuneros, forman parte de la comunidad y ya no son pequeños propietarios. Esa situación ocurre de hecho. O sea, jurídicamente, comunidades como las históricas del norte o, incluso, sociedades provenientes de la reforma agraria, pero que pueden estar constituidas por pequeños propietarios y por gente que haya comprado tierras o títulos, o mantenido en la forma de sociedad, aunque ya dejaron de actuar como pequeños productores. A esa situación, que es real, apunta la modificación. En lo que no estoy de acuerdo con esta propuesta de la Comisión de Bienes Nacionales es en que se refiere a los beneficiarios originales de la reforma agraria o a los con filiación directa de ellos.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor LARRAÍN .-

Pero no hay riesgo, porque se trata de un solo predio.

El señor DÍEZ .-

Son únicamente 12 hectáreas. Ninguno puede ser más grande. Todos juntos, tienen que medir hasta 12 hectáreas.

El señor LARRAÍN .-

Aunque una persona tenga otra propiedad grande, el beneficio es sólo para ese predio.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Advierto a los señores Senadores que éste no es el problema más complicado por resolver durante la presente discusión. Por este motivo, y como a continuación está inscrito el Honorable señor Hormazábal , sugiero que después de que intervenga procedamos a votar.

El señor LARRAÍN .-

Muy bien.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Percibo el esfuerzo por hacer distintos aportes. Sin embargo, los argumentos están a la vista y son bastante notorios.

Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , en la página 8 del segundo informe de la Comisión de Agricultura se reproduce lo señalado por el asesor del Ministerio del ramo, señor Carrillo , quien afirmó que, según un estudio, se comprobó que gran parte de las sociedades a que nos hemos estado refiriendo "habían sido transferidas a terceros, los que no cumplían los requisitos de ser pequeños propietarios".

Ése es el punto básico. Si se pretende favorecer el desarrollo de la forestación en el ámbito de los pequeños propietarios, no puede permitirse que, a través de un efecto no deseado, se beneficien personas que no reúnen las condiciones del caso.

Aquí se ha mencionado un ejemplo hipotético: que en una sociedad formada por 100 socios, 60 pueden ser pequeños campesinos definidos por la reforma agraria, y que si muere uno, quedarían 59. Esto no figura en ninguno de los antecedentes contenidos en los informes. A lo que sí se alude es al estudio que indiqué recién.

El señor ERRÁZURIZ .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, no deseo ser interrumpido, para poder terminar.

Como decía, en dicho estudio se expresa que algunas sociedades han sido transferidas a terceros, los que no cumplen los requisitos de ser pequeños propietarios.

Ahora bien, si por el hecho de excluir del beneficio a estas sociedades se habla de discriminación constitucional, rechazo esa argumentación. No es así. Hay múltiples ejemplos que muestran que hemos legislado estableciendo este tipo de determinaciones. La Constitución no acepta las discriminaciones arbitrarias. Y el Derecho y la ley siempre consagran discriminaciones que, se supone, son legítimas. En este sentido, entonces, lo relevante es precisar si queremos que, a través de una "ventanilla" no deseada, se beneficien sectores que no merecen la focalización del gasto que se está haciendo en este ámbito.

Señor Presidente , descarto que éste sea un tema de inconstitucionalidad. Hemos aprobado numerosos proyectos que así lo ratifican. Por ejemplo, en Chile se pagan asignaciones familiares de distinto monto, en relación con la renta de las personas. Y esto no constituye una discriminación arbitraria. Hay una norma que en ciertos días impide circular a los vehículos sin catalizador, pero no a los que lo poseen. Esta discriminación tampoco es arbitraria. Y, en fin, diversas otras disposiciones, que incluso han sido reestudiadas por el Tribunal Constitucional, confirman que al legislador le es posible establecer discriminaciones en la medida en que se sustenten sobre bases objetivas, las que, en el caso del proyecto en debate, están contempladas en los informes de que disponemos.

En consecuencia, en vista de los datos que se nos han entregado, lo que corresponde votar es si el asunto es pertinente o no lo es. Pero la discusión sobre la constitucionalidad me parece que está absolutamente resuelta por antecedentes fundados y reiterados que ya hemos estudiado en esta Alta Corporación.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Restan dos señores Senadores inscritos, después de cuyas intervenciones sugeriría cerrar el debate.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , creo que lo fundamental en la definición de quiénes pueden impetrar este derecho en su calidad de pequeños propietarios es que su actividad principal sea la agricultura, vale decir, que ésta constituya su ingreso esencial. De manera que, a mi juicio, la norma propuesta está de más. Ya se definió a los propietarios que pueden acceder a los beneficios de esta iniciativa, y resulta odioso insistir en que esa gente sea asignataria original de la reforma agraria. Muchos llegaron a ser pequeños propietarios no mediante el proceso de reforma agraria, sino con sus ahorros, y con esta disposición podríamos privarlas de algún justo derecho.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , quiero manifestar mi sorpresa por este debate. Porque el inciso primero de la definición de "pequeño propietario" dice: "la persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico,".

Ése es un pequeño propietario, sea sociedad, sea persona natural, porque no posee más de 12 hectáreas de riego básico. Por lo tanto, no entiendo la discusión. Estamos favoreciendo el minifundio. Creemos que 12 hectáreas...

El señor GAZMURI .-

Su Señoría debe leer también la segunda parte de ese inciso.

El señor DÍEZ.-

La he examinado, y se refiere a la primera.

El señor GAZMURI .-

Allí se agrega que se entienden incluidas las comunidades. Y bajo el régimen legal de ellas puede haber comunidades grandes. Ése es el problema, señor Senador.

Son titulares del derecho de las propiedades.

El señor ERRÁZURIZ .-

Está equivocado Su Señoría, porque dejan de ser comunidades.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Ruego a los señores Senadores dirigirse a la Mesa cuando deseen participar en el debate.

Agradeceré al Honorable señor Díez terminar su intervención.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , de nuevo no entiendo. Porque el inciso segundo vuelve a hacer referencia a la ley Nº 18.910. De manera que aquí hay algo que carece de lógica. Por eso, debemos rechazar este inciso y aprobar la norma propuesta en el informe de la Comisión de Agricultura.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Queda cerrado el debate.

Sugiero votar primeramente la supresión del inciso segundo recomendada por la Comisión de Agricultura. En caso de ser rechazada, se daría por aprobada la propuesta de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, consistente en reponer el texto de dicho inciso aprobado por el Senado en el primer informe.

--Así se acuerda.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Votar sí implica eliminar la norma.

En votación la supresión del inciso segundo de la definición "Pequeño propietario forestal", propuesta por la Comisión de Agricultura.

--(Durante la votación).

El señor OTERO .-

Señor Presidente , coincido con lo expresado por el Honorable señor Díez , porque según la definición, pequeño propietario forestal "es la persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico,". O sea, aquí se menciona al pequeño propietario, y el que cumpla los requisitos para serlo obtendrá todos los beneficios. La única referencia que se hace a las sociedades es la atinente a las sociedades de secano. Por lo tanto, no habría ningún motivo para esta discriminación.

Voto que sí.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

Se aprueba la supresión del inciso segundo del artículo primero, numeral 2), letra C) (13 votos contra 8 y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Cooper, Díaz, Díez, Errázuriz, Feliú, Huerta, Larraín, Larre, Letelier, Martin, Otero, Prat y Urenda.

Votaron por la negativa los señores Bitar, Carrera, Gazmuri, Hormazábal, Horvath, Lavandero, Ominami y Zaldívar (don Andrés).

No votaron, por estar pareados, los señores Cantuarias y Mc-Intyre.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Luego, la Comisión de Agricultura propone agregar los siguientes incisos al concepto de pequeño propietario forestal:

"Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

"En aquellas regiones en que no exista la categoría de suelos no arables se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o geográficas para uso ganadero, según su caso.".".

Esta modificación fue aprobada por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, la misma Comisión plantea iniciar con mayúscula la palabra "aquella" que sigue a los dos puntos (:) en la definición del concepto "Erosión moderada", y en el de "Erosión severa".

--Se aprueba.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, podría evitarse leer las proposiciones aprobadas por unanimidad, ya que todos las tenemos a la vista, a menos que se abra debate sobre alguna de ellas.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Intentaremos abreviar la lectura en ese caso, señor Senador.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Respecto del numeral 4) del artículo primero, que requiere quórum de ley orgánica constitucional, la Comisión de Agricultura propone, por unanimidad, sustituir el inciso primero del artículo 4º por otro.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Señores Senadores, este nuevo texto fue objeto de algunas modificaciones menores en la Comisión de Medio Ambiente.

En consecuencia, si le parece a la Sala -y respetando el criterio unánime de la Comisión de Agricultura-, se aprobaría el inciso primero del articulo 4º que esta Comisión propone.

--Se aprueba (25 votos favorables).

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Además, acogeríamos las enmiendas sugeridas por la Comisión de Medio Ambiente al inciso recién aprobado.

El señor ERRÁZURIZ.-

No, señor Presidente .

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Comisión de Medio Ambiente, por unanimidad, propone sustituir, en el inciso primero del artículo 4º, que el numeral 4 reemplaza, la palabra "especializados" por "especializado".

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

¿Existe acuerdo para acoger la proposición?

La señora FELIÚ.-

No, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Sólo se plantea dejar en singular la expresión "especializados".

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , no se trata de un problema de singular o plural, sino de la calidad del profesional a que se refiere la norma. Según el informe de la Comisión de Agricultura, deberá ser un "ingeniero forestal o agrónomo especializados"; es decir, ambos especializados.

La enmienda de la Comisión de Medio Ambiente exige la especialización sólo del agrónomo, partiendo del supuesto de que el ingeniero forestal tiene ese carácter per se.

Al respecto, quisiera recordar una indicación del Honorable señor Bitar que planteaba algo más amplio: incorporar sólo a los "ingenieros especializados", sin apellidos; o sea, no hablar exclusivamente de ingeniero agrónomo especializado o de ingeniero forestal especializado, sino de ingenieros especializados en general.

En consecuencia, no se trata de una simple concordancia de numero, sino de saber, primero, si a los ingenieros forestales se les va a pedir o no especialización, y segundo, si los ingenieros, sin apellidos, conforme a la señalada indicación del Honorable señor Bitar , también quedarían comprendidos en este inciso, siempre que fueran especializados.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Están inscritos para intervenir los Senadores señores Larre, Larraín y Otero.

Debemos dirimir si se exige especialización al ingeniero forestal y al agrónomo o sólo a este último.

El señor HORVATH.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , en estricto rigor, quienes estudian suelos fundamentalmente son los ingenieros agrónomos. De manera que no corresponde exigir a éstos especialización y no a los ingenieros forestales. Existen dos posibilidades: pedírsela a ambos o eliminar el término "especializados". Yo propongo la segunda alternativa, señor Presidente .

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

No es ésa la discrepancia que debemos resolver, señor Senador.

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

EL señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en mi opinión, el problema sí radica en lo señalado por el Honorable señor Larre .

La verdad es que resulta un tanto absurdo que para la calificación de terrenos de aptitud propiamente forestal un ingeniero forestal tenga que ser especializado. Estamos entrando a la superespecialización de las profesiones, lo que conceptualmente me parece un error gigantesco, no solamente en este caso, sino en general. Debemos otorga mayor flexibilidad a nuestros profesionales, lo que en esta materia se evita suprimiendo la palabra "especializados".

Si perentoriamente se exigiera especialización, habría que pedírsela a uno de esos profesionales. No sé cuál de los dos es el más especializado per se; pero pareciera ser el ingeniero forestal. Por lo tanto, en este caso, preferiría la redacción que propone la Comisión de Medio Ambiente.

Sin embargo, lo más sensato es suprimir el vocablo "especializados" del inciso primero del artículo 4º y de todas las otras normas donde aparece. Yo supongo que ambos profesionales, por el rigor con que esta formación se imparte en Chile, son especializados. Por eso, apoyo lo planteado por el Senador señor Larre .

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para eliminar la expresión "especializados"?

EL señor HORVATH.-

No, señor Presidente, porque, si leemos los informes, comprobaremos que el motivo de la modificación es totalmente distinto.

Estoy de acuerdo con su idea de eliminar el vocablo "especializado". Sin embargo, ocurre que la carrera de ingeniería forestal no existía en el pasado y quienes se dedicaban a la actividad forestal eran agrónomos especializados. Ése es el punto. Por lo tanto, para hacer una equivalencia entre las dos profesiones, en concordancia con los colegios profesionales se incluyó la expresión "ingeniero forestal o agrónomo especializado". Este último es el equivalente a la nueva carrera de ingeniería forestal.

El señor DÍEZ .-

¿Es un nuevo título, Su Señoría?

El señor HORVATH.-

No, señor Senador.

Sin embargo, al tenor de la discusión y dado que la especialización se logra en el campo, evidentemente, soy partidario de que sea ingeniero forestal o agrónomo, y punto.

A mi modo de ver, sería la solución.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para eliminar la palabra "especializado" en el texto del artículo 4º?

El señor ERRÁZURIZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , en todo el proyecto figura el vocablo "especializados". En mi opinión, debería eliminarse en todo el texto, porque, en verdad, los ingenieros agrónomos son ingenieros especializados en el agro -de allí proviene el nombre- y, obviamente, las materias forestales forman parte del agro, al igual que las concernientes a las actividades frutícolas y todas las demás.

Por lo tanto, debatir si en el proyecto se coloca que sean especializados es bastante mediocre, porque basta que se diga ingeniero agrónomo o ingeniero forestal, que son quienes tienen conocimientos sobre esas materias, y pueden ser especializados en determinado ámbito o en otro, o viceversa. Es muy anacrónica esta discusión.

En tal virtud, si hay unanimidad al respecto y para evitar este debate, casi de celos profesionales, propongo eliminar en todo el proyecto la palabra "especializados". Porque en algunas partes del texto se señala "especializado" y en otras "especializados", y en cada ocasión vamos a entrar a esta misma discusión.

Por lo tanto, concretamente, sugiero que la supresión del término se haga extensiva a toda la iniciativa, y sólo se aluda a "ingeniero forestal o ingeniero agrónomo".

El señor HORVATH .-

Pido que retire la palabra "mediocre", por cuanto Su Señoría es ingeniero agrónomo y estaría ofendiendo la discusión.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , a mi juicio, la discusión es mediocre precisamente porque los ingenieros agrónomos e ingenieros forestales per se cuentan con las calidades suficientes como para opinar en estas materias.

El señor GAZMURI.-

En todo caso, estoy de acuerdo con el Senador señor Errázuriz. Pido que quede constancia de ello en la Versión Taquigráfica, pues no se produce muy frecuentemente

El señor DÍAZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , ¿habrá suficiente cantidad de ingenieros forestales o agrónomos especializados en Chile para llevar a cabo todas las tareas que se necesitan?

En mi opinión, hay que eliminar el término "especializados", a fin de dar mayor amplitud.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

No he escuchado a señor Senador alguno argumentar a favor de mantener la palabra "especializados". ¿Habría acuerdo para eliminar dicho vocablo en el texto del artículo 4º y en el resto del proyecto?

--Así se acuerda.

El señor BITAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , ¿se elimina la expresión "forestal" o la de "agrónomo"?

El señor LARRAÍN.-

Se suprime el término "especializados", señor Senador.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , quiero insistir en la indicación número 16 que formulé, la cual tiene por objeto que sean ingenieros. A mi juicio, las palabras "forestal o agrónomo" constituyen una limitación, porque se genera todo un debate acerca de si son forestales o agrónomos.

Por lo tanto, la indicación Nº 16, que presenté en la Comisión, tiene por finalidad suprimir, en los artículos 4º, 8º y 16, las palabras "forestal o agrónomo" y dejar la expresión "ingeniero especializado".

El señor ERRÁZURIZ.-

Ya se tomó el acuerdo de eliminar el término "especializados", Su Señoría.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Señores Senadores, conforme al Reglamento, las indicaciones requieren un procedimiento para ser renovadas y tratadas en la Sala. En este momento, debemos dirimir las diferencias entre los informes de las Comisiones de Agricultura y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. La Sala, por unanimidad, acordó suprimir el vocablo "especializados".

El Senador señor Bitar puede plantear la indicación que formuló, una vez renovada de acuerdo con el Reglamento, respecto de los artículos a los cuales ella alude. Mientras ello no ocurra seguiremos adelante con el texto.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales propone agregar la siguiente frase final: "Si la solicitud incluyere actividades en suelos frágiles, deberá presentarse un análisis que confirme esta condición".

Dicha enmienda fue aprobada por unanimidad.

El señor ERRÁZURIZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , cabe señalar que la referida frase, incorporada en la Comisión de Medio Ambiente, fue analizada y rechazada en la de Agricultura. Ella corresponde a una indicación -la Nº 15- del Senador señor Horvath , que fue acogida casi en ciento por ciento, salvo en lo concerniente a la última parte, donde se establece algo que puede ser claramente -así lo estimó también el Ejecutivo - confundidor.

La indicación en comento dice: "Si la solicitud incluyere actividades en suelos frágiles, deberá presentarse un análisis que confirme esta condición.". Sobre el particular, cabe hacer presente que la Comisión de Agricultura acordó -conforme se señala en su informe- acoger parcialmente la indicación, rechazando la última parte, la cual se volvió a agregar en la Comisión de Medio Ambiente. La supresión de la última oración de la indicación se efectuó a solicitud expresa del asesor jurídico del Ministerio de Agricultura, señor Carrillo , quien señaló que resultaba confundidor e, incluso, contradictorio con las normas anteriores incluidas en el mismo artículo y las propias definiciones establecidas en el proyecto.

Además, no queda claro qué puede entenderse por "un análisis que confirme esta condición"; es decir, aquella referida a suelos frágiles, toda vez que la propia iniciativa establece qué debe entenderse por tales terrenos, y, conforme al artículo 4º, la calificación de ellos corresponde ser efectuada por CONAF, a petición del propietario.

Por lo tanto, pido que rechacemos la frase final que se propone agregar, por ser confundidora -así lo estimaron el propio Ministerio de Agricultura y la Comisión del ramo- y porque el proyecto consigna lo que constituye un suelo frágil.

En consecuencia, el hecho de exigir que adicionalmente deba efectuarse un análisis -sin señalar de qué tipo debe ser, en qué consistirá, si será químico, físico, o fotográfico- para confirmar la condición de suelo frágil, que ya se halla definida en la propia ley en proyecto, me parece redundante y confundidor, y puede llevar a que a la CONAF no le sea posible cumplir con su obligación de efectuar la calificación a solicitud del propietario, como lo estimó el propio Ejecutivo al ser analizada esta situación.

He dicho.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larre, y luego, el Senador señor Horvath.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , concuerdo con el planteamiento formulado por el Senador señor Errázuriz . En verdad, la frase en cuestión es más bien reglamentaria que de ley.

Por otra parte, justamente acabamos de aprobar la exigencia de un estudio. En efecto, se aprobó literalmente lo siguiente: "La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo, que contendrá la proposición calificatoria,", etcétera. Es decir, ya estamos hablando del estudio técnico, y en caso necesario, el reglamento determinará si se requiere o no de otro análisis. Sin embargo, considero suficiente la exigencia de un estudio técnico establecida en el proyecto.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , deseo señalar que se está sobredramatizando el tema. De partida, la definición de "suelos frágiles" figura en el texto aprobado en general, que aparece en la parte superior del boletín comparado. En él se señalan determinadas características que definen un suelo frágil, pero se agrega que ello debe ser certificado por los organismos competentes. Es decir, aquí se pide que ese proceso de certificación resulte más expedito a través de la misma calificación y el estudio que realizan los ingenieros a los cuales recién aludimos. La frase final que se propone agregar no tiene otra intención que la señalada.

Por lo tanto, deseo manifestar que, independientemente de que aquí se están usando demasiados adjetivos, la proposición es bastante sencilla y concordante con el estudio que de todas maneras debe llevarse a cabo. Sin embargo, evidentemente, ello facilita lograr la calificación o certificación de la calidad de fragilidad por parte del organismo competente. Ésa es la intención de lo propuesto.

Por lo tanto, dados los argumentos, sugiero que votemos.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, pondremos en votación lo propuesto por la Comisión de Medio Ambiente.

Votar sí significa agregar la frase final que propone la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales; votar en contra implica suprimirla.

En votación lo propuesto por la Comisión.

--(Durante la votación).

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , voto que no porque, en primer lugar, esta frase final resulta confundidora para los efectos de la ley; segundo, el concepto de suelos frágiles ya se ha definido en el texto mismo del proyecto, y tercero, el propio Ejecutivo , a través del representante del Ministerio de Agricultura, pidió eliminar de la indicación del Senador señor Horvath -totalmente acogida, salvo su parte final- esta frase agregada, pues resultaba confundidora.

Por lo tanto, voto en contra de la proposición, porque me parece inconveniente.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, estimo que esta frase final es innecesaria. Voto que no.

El señor THAYER.-

Excúseme, señor Presidente . ¿Esta norma requiere quórum?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Sí, señor Senador. Por eso voté, aunque estaba pareado.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la proposición (15 votos contra 8).

Votaron por la negativa los señores Cantuarias, Cooper, Díez, Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larraín, Larre, Letelier, Martin, Mc-Intyre, Otero, Prat, Thayer y Urenda.

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Carrera, Díaz, Hormazábal, Horvath, Huerta, Matta y Zaldívar (don Andrés).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión de Agricultura (segunda columna de la página 3 del informe comparado) sugiere reemplazar, en el inciso segundo, las expresiones "sesenta" y "ciento veinte" por los números "60" y "120", respectivamente. Esta proposición fue aprobada por unanimidad (3 votos).

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

A mi juicio, esta norma no requiere quórum especial porque sólo se cambian las expresiones de letras a números.

El señor BITAR.-

No lo requiere, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Se propone reemplazar las palabras "sesenta" y "ciento veinte" por los números "60" y "120".

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , carece de toda importancia que diga "sesenta" en números o en letras, en vista de lo cual, cualquiera de las dos fórmulas da lo mismo. En la Comisión de Agricultura aprobamos esta modificación por unanimidad a fin de avanzar rápidamente a los temas de real interés. Por lo tanto, pido a la Sala la misma unanimidad para acogerla y continuar con el despacho de la iniciativa.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que si la rechazamos por falta de quórum el efecto de la norma es el mismo.

La señora FELIÚ .-

Requiere quórum especial, señor Presidente .

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , aquí no se manda, ni se prohíbe, ni se permite; se razona con lógica no más. No hay ninguna modificación.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , escribir en números algo que aparece en letras no tiene nada que ver con que la norma requiera determinado quórum. Creo que aquí hay un error. Lo que precisaba quórum especial era el párrafo que votamos anteriormente, pero no esta modificación.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

El señor Secretario aclarará el punto relativo al quórum.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Señores Senadores, no se trata solamente de la enmienda propuesta por la Comisión. En esta discusión particular debe aprobarse también el resto del inciso segundo del artículo 4°, que pertenece al numeral 4, el cual dice: "La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare", etcétera.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si no hubiere opiniones en contrario, aprobaríamos la enmienda de la Comisión y el inciso segundo del artículo 4° propuesto.

--Se aprueban (25 votos).

El señor LAGOS ( Secretario ).- A continuación, corresponde aprobar el inciso tercero del mismo artículo 4°, que no fue objeto de modificaciones.

--Se aprueba (25 votos).

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Corresponde pronunciarse respecto del numeral 5, que reemplaza el artículo 5° por el que se indica.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , el artículo 5° propuesto, en una de sus partes finales, dice lo siguiente: "El tribunal conocerá del reclamo sin forma de juicio, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas". Esto es absolutamente contrario a la Constitución, la cual, en su artículo 19, N° 3°, dispone en forma expresa: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.". Como la disposición planteada habla de "sin forma de juicio", lo cual equivale a decir "sin procedimiento", es inconstitucional.

Si la idea es que el reclamo sea resuelto en forma rápida, la Sala, por unanimidad, podría acordar reemplazar la parte aludida por otra que, subsanando la deficiencia constitucional anotada, se exprese en los siguientes términos: "El tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las normas del procedimiento incidental". Debo mencionar que éste es el más expedito de los que existen en nuestro ordenamiento. Pero señalar que un tribunal conocerá sin forma de juicio significa confundir la jurisdicción ordinaria con los arbitrales arbitradores, lo cual no resulta admisible.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Me parece muy interesante la observación de Su Señoría.

Hago presente que, para efectuar la modificación que sugiere el Senador señor Otero, se requiere unanimidad de la Sala.

El señor ERRÁZURIZ.-

De acuerdo.

El señor LARRE.- Con nuestros agradecimientos.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si no hay objeción, se daría por aprobada, eliminándose la frase "sin forma de juicio".

--Se aprueba la enmienda, con el voto favorable de 26 señores Senadores, con la siguiente redacción: "El tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas del procedimiento incidental", eliminándose "sin forma de juicio".

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En la frase final del mismo artículo 5° que se reemplaza, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales sugiere colocar una coma (,) a continuación de la palabra "pronunciarse", de manera que diga: "La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso,".

--Se aprueba la modificación, dejándose constancia de que emitieron voto favorable 26 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión de Agricultura propone incluir el siguiente numeral 6 nuevo: "6) Sustitúyese, en los incisos primero y segundo del artículo 8°, la palabra "especializado" por "especializados.".

--En conformidad a lo acordado anteriormente por la Sala, se eliminan las palabras "especializado" y "especializados".

El señor LAGOS (Secretario).-

Respecto del mismo numeral, la Comisión de Medio Ambiente recomienda, por unanimidad, sustituirlo por el siguiente:

"6) Intercálase, en el artículo 8°, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

""El plan de manejo deberá incluir una programación a largo plazo, con un diagnóstico predial, objetivos de manejo, una propuesta silvícola consecuente y las medidas de protección necesarias para mantener los caudales de agua, la conservación de suelos y la preservación de fauna y flora asociadas al área, cuando corresponda".".

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , tanto en el informe de la Comisión de Medio Ambiente como en el de la de Hacienda (en este último, en su página 23), se hace referencia al inciso segundo, nuevo, que se intercala por el numeral 6. Este inciso, incorporado en la Comisión de Medio Ambiente, no corresponde a ninguna indicación y, en cualquier caso, ésta no habría sido presentada dentro de plazo; tampoco corresponde a una indicación anterior. Es, simplemente, un agregado hecho por tal Comisión después de cerrado el plazo para formular indicaciones. Por ello, no fue conocido por la Comisión de Agricultura.

En cuanto al fondo, debo señalar que dicho inciso establece un conjunto de obligaciones tanto para CONAF -ello hace dudoso que haya podido ser agregado en la Comisión de Medio Ambiente, por entregar a este organismo facultades y obligaciones- como para el propietario que desee acogerse a un plan de manejo.

Estas nuevas obligaciones consisten, en la parte técnica, en lo siguiente:

Primero, efectuar una programación a largo plazo. No se entiende qué es a largo plazo ni cuál es el plazo largo.

Segundo, realizar "un diagnóstico predial". En ninguna parte del proyecto se define lo que debe entenderse por tal, y yo tampoco sabría decir qué es en este caso.

Tercero, establece "objetivos de manejo". ¿Cuáles son ellos, cuando el manejo es en sí un objetivo? Los objetivos de manejo son, obviamente, cuidar el bosque, y el manejo tiene ese propósito.

Cuarto, confeccionar "una propuesta silvícola consecuente y las medidas de protección necesarias para mantener los caudales de agua". No se dice qué es una propuesta silvícola, ni con qué debe ser consecuente. Tampoco se señala cuáles son los caudales de agua que deben protegerse. En consecuencia, no se precisa la propuesta silvícola ni cuáles son las obligaciones que se pide considerar a CONAF para aprobar los planes de manejo, con el propósito de "mantener los caudales de agua". Éstos, por su naturaleza, son variables, así que resulta difícil mantenerlos.

Quinto, se impone la obligación, tanto para el propietario como para CONAF, de establecer en el plan de manejo "la conservación de suelos", sin indicarse de qué forma se puede efectuar tal labor en una plantación forestal. Una plantación forestal de por sí conserva los suelos, los mantiene o los mejora. Aun así, debe establecerse en el plan de manejo el propósito de la plantación misma, lo que resulta un contrasentido. No lo entiendo.

Además, se agrega la necesidad de "la preservación de fauna y flora asociadas al área". No sé cómo puede conservarse la flora y la fauna de especies silvestres -supongo que a éstas se referirá- en los bosques. Uno planta árboles para formar bosques, pero a ellos pueden llegar más conejos, o menos. No sé cómo se podría establecer esa obligación para CONAF o para el propietario en un plan, quien, obviamente, estará obligado a respetar y conservar la flora y la fauna, ya que de lo contrario sería sancionado en la forma en que lo establece el propio proyecto más adelante. No se precisa en qué consisten estas obligaciones de proteger la flora y preservar la fauna, cuando una plantación forestal, por su propia naturaleza, siempre implica un cambio de flora y de fauna.

En suma, el inciso agregado es, en mi opinión, antirreglamentario; fue agregado en la Comisión de Medio Ambiente sin que existiera indicación; establece obligaciones para CONAF imposibles de cumplir, y fija otras adicionales para el propietario -en este caso, el pequeño, en quien se pretende focalizar los recursos del decreto ley 701- que tampoco se podrán cumplir, en especial por parte de quienes no tienen forma de hacer tales análisis, los que resultan altamente dificultosos, pues ni siquiera son precisados.

Los estudios ambientales de flora y de fauna, bajo la denominación de "diagnóstico predial" y sin establecer de qué se trata, parecen, a mi juicio, inconvenientes. Pueden transformar en letra muerta la ley en estudio, todo ello sin perjuicio de la buena voluntad que sin lugar a dudas tuvo la Comisión de Medio Ambiente al agregar la disposición, modificando el texto del Ejecutivo fuera de plazo y sin cumplir el trámite reglamentario de efectuar la respectiva indicación.

Por lo tanto, señor Presidente , en mi opinión debe rechazarse el inciso segundo, nuevo, agregado en la Comisión de Medio Ambiente sin haber habido indicación sobre el particular.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en primer lugar, pido recuperar la calma, pues considero que la sobredramatización del problema tiende a confundir. Desgraciadamente, la persona que redactó el "torpedo" al Senador señor Errázuriz se equivocó.

El señor ERRÁZURIZ .-

¡Yo mismo fui, señor Senador !

El señor HORVATH.-

La propia Comisión de Agricultura trató ambas indicaciones: la 39 y la 44. Y, si Sus Señorías analizan el texto comparado, se impondrán de que en la de Medio Ambiente hubo unanimidad respecto de ellas. De manera que aquí no hay nada pasado de contrabando. Por lo tanto, quiero poner las cosas en su lugar.

En segundo término, un plan de manejo, como lo señala su nombre, debe preocuparse, evidentemente, del medio donde se va a forestar. Si no es objetivo, no toma en cuenta medidas de protección para los caudales de agua -elemento mínimo en un plan de esta naturaleza- o no propende a la conservación de los suelos y la preservación de la flora y la fauna, entonces ¿de qué plan de manejo estamos hablando? Esto no es exclusivamente un negocio de corto plazo y con una rentabilidad privada; pero, evidentemente, tiene una connotación social.

Que quede absolutamente claro para los economicistas de tipo verde-dólar y no verde-ecológico, por así decir, que en caso contrario tales subsidios serán evidentemente considerados como "dumping" a nivel internacional. Sin embargo, según las reglas internacionales acordadas por Chile, corresponden subsidios de esta naturaleza cuando ellos están enfocados al fin de recuperar los recursos naturales y prevenir daños ecológicos, como la erosión y la desertificación.

En mi opinión, se está incurriendo en un error al salvaguardar, con algún grado de estrechez, exclusivamente el negocio. Lo digo con todo respeto. Aquí el aporte del Estado debe ir en beneficio del bien común. Por lo tanto, llamo a meditar a las personas que pretenden rechazar esta indicación, por cuanto, en el fondo, estarían en un camino equivocado para el objetivo que persiguen.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, se ha escuchado una argumentación en contra de la incorporación propuesta por la Comisión de Medio Ambiente y una a favor. Entonces, podría cerrarse el debate y pronunciarnos respecto...

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , ¿me permite?

Quiero hacer una corrección, porque nobleza obliga. Efectivamente algunas indicaciones afectaban a otros artículos cuyas normas fueron agregadas a éste.

Pero aprovecho el uso de la palabra para precisar que estamos hablando de un plan de manejo forestal y no medioambientalista. Si vamos a introducir en el decreto ley 701 la obligación de establecer un impacto medioambiental respecto de la flora y fauna, ello debiera precisarse en forma específica en la Ley de Medio Ambiente, pero no en el decreto mencionado, pues lo haría absolutamente inoperante, especialmente en el caso de los pequeños propietarios.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , quiero precisar que en los antecedentes que he tenido a la vista aparecen las indicaciones de que se trata, las cuales fueron presentadas oportunamente, se les asignaron los números respectivos y fueron discutidas.

También deseo señalar que en la página 19 del boletín 1.594-01, que corresponde al segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente, se hace la siguiente referencia: "El Ejecutivo , con el objeto de perfeccionar el inciso de que se trata y recogiendo las sugerencias de la Comisión, propuso una nueva redacción en la que se establece que el plan de manejo deberá incluir una programación a largo plazo con un diagnóstico predial, objetivos de manejo, una propuesta silvícola consecuente y las medidas de protección necesarias para mantener los caudales de agua, la conservación de suelos y la preservación de fauna y flora asociadas al área, cuando corresponda.".

Por lo tanto, si el propio Ejecutivo asumió la formulación de tales indicaciones es porque entiende que en los organismos del Estado y sus colaboradores, como el caso de CONAF, existe capacidad técnica para asumir esta responsabilidad.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , no hay nada mejor que la intención de proteger nuestros bosques de cualquier mal manejo. Pero llamo la atención acerca de que un estudio de esta naturaleza tiene un costo muy alto que debe pagar el propietario. Y aceptarlo implica burocratizar de tal manera las cosas que el resultado será la creación de condiciones que sólo posibiliten la existencia de la gran empresa forestal, de la cual forman parte ecologistas, silvícultores, especialistas en protección, ingenieros hidráulicos especializados en canales de agua, agrónomos para la conservación de los suelos y también zoólogos para la preservación de la flora y fauna.

Estoy en contra de este inciso, porque, en la medida en que pongamos más condiciones, menos trabas afectarán la actividad de los pequeños y medianos propietarios, en los cuales, por poseer bosques muy chicos, no hay proporción entre lo que les cuestan los informes y lo que vale la tramitación de un plan de manejo, según la rentabilidad que se pueda obtener.

¿Y qué significa esto? ¿Que vamos a dejar el bosque donde está y que la flora y la fauna queden protegidas?. No, señor Presidente . Por el contrario: se va a talar el bosque sin pedir permiso ni informes, porque es el pequeño propietario -sobre todo en la zona sur- el que produce la depredación forestal, fundamentalmente debido a la presión económica que lo afecta, pues cuando hay crisis agrícola tiene que cortar sus árboles y vender leña para poder vivir.

En la medida en que nosotros pongamos a los propietarios medianos y pequeños exigencias más allá de las normales, los estamos tentando a no someterse a la ley, pues, lisa y llanamente, van a hacer la explotación por su cuenta, con los riesgos consecuentes, transformando a la CONAF en un cuerpo de policía forestal, en vez de un organismo de asesoría técnica y de protección de nuestros bosques.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Como el debate queda cerrado, someto a votación el nuevo inciso propuesto por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

--(Durante la votación).

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , no veo cómo pudiera separarse el bosque del aire, del sol, del agua, de las aves y de la flora. ¡Eso es imposible! Y lo que pretendemos implica enfocar las cosas así. En ese sentido lo planteó la Comisión de Medio Ambiente.

Cuando sólo se considera el punto de vista económico, desastres como los sucedidos en Chile y en otras naciones, como los vemos a diario, son evidentes y trágicos.

Apoyo la propuesta de la Comisión de Medio Ambiente, y voto que sí.

El señor ERRÁZURIZ.-

Voto en contra, señor Presidente, por las razones que quiero dejar establecidas.

Primera, el plan de manejo consignado en el decreto ley 701 nunca hasta ahora ha conllevado la obligación de establecer también un plan ecológico o de impacto medioambiental.

El focalizar los recursos en los pequeños propietarios y, a su vez, exigir a éstos lo que nunca rigió para los grandes propietarios cuando fueron beneficiarios del decreto ley 701, no me parece adecuado.

Segunda, establecer que debe efectuarse un análisis de la flora y de la fauna cuando por su propia naturaleza el bosque los modifica, me parece algo altamente complicado y difícil, sobre todo en lo que respecta a la conservación de los cursos de agua. La conservación significa mantener los cursos de agua, como lo dice la indicación, en circunstancias de que ellos son esencialmente variables. Y, por lo tanto, no sé cómo se podría cumplir tal obligación.

En consecuencia, el agregado de la Comisión de Medio Ambiente, a mi juicio, no está acorde con el propósito del decreto ley 701, el que, según lo indica el texto del mensaje, consistía en focalizar los recursos para ayudar a los pequeños propietarios. En vez de ello, se introduce un conjunto de normas que debieran estar en la Ley de Bases del Medio Ambiente y no en el mencionado decreto, que también pretende fomentar la plantación de árboles en terrenos de pequeños propietarios.

Por lo tanto, voto en contra del agregado.

La señora FELIÚ.-

Por las razones dadas por el Honorable señor Errázuriz, voto en contra.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , comparto la preocupación del Honorable señor Horvath y de la Comisión de Medio Ambiente, por lo menos respecto de uno de los dos objetivos de esta ley. Porqué aquí se reitera un asunto que constituye una verdad a medias: que este proyecto de ley focaliza el subsidio en los pequeños agricultores. Ése es uno de los propósitos de la ley. Pero hay un segundo objetivo, de carácter conservacionista: subsidiar también a los agricultores grandes que posean suelos frágiles. O sea, para que quede claro, con esta ley la CELCO, por ejemplo, podría optar al subsidio forestal, empresa que en mi región tiene 300 mil hectáreas de pino insigne. Que eso quede claro, porque, en algún momento, se obscurece en la discusión. Así sucedería siempre que esos suelos sean frágiles y degradados. En la ley hablamos de "suelos frágiles" y tratamos de definir tal expresión. O sea, se observa un objetivo conservacionista. Y, normalmente, uno puede esperar que propietarios de grandes extensiones intentarán, con objetivos conservacionistas, hacer uso del subsidio. Ha sido así. El subsidio anterior benefició fundamentalmente a la industria forestal. Y si vamos a subsidiar a ésta o a grandes propietarios de suelos, con razones conservacionistas, considero evidente exigir en esos casos un plan de manejo. Sí es más complicado el caso de un pequeño productor que solicite, por ejemplo, subsidio para plantar diez hectáreas de pino insigne en el secano costero, y se le pida un plan de manejo muy complejo. Pero, en fin, eso será cuestión de reglamento o, por último, de que el punto quede claro en la historia de la ley. Sin embargo, no comparto el criterio de que tratándose de subsidios a grandes extensiones que tienen un sentido conservacionista, no se exija un plan de manejo que contemple variables de preservación del medio ambiente, porque es uno de los dos objetivos del proyecto. Éste no sólo tiene como propósito el incorporar a los pequeños productores en las labores de reforestación, pues, además ¿y eso fue producto de un largo proceso de discusión y de un acuerdo de transacción, porque había Senadores que queríamos focalizar el subsidio sólo hacia los pequeños productores-, se consideró razonable invertir recursos públicos incluso en empresas completamente viables, con el objeto de mantener el patrimonio de suelos que en el país se han deteriorado tanto en los últimos años.

Por todas esas razones -con la salvedad de que tal vez una interpretación reglamentaria muy estricta pudiera entorpecer o gravar con estudios muy complejos a los pequeños productores, aunque me parece que nadie va a interpretar la ley en ese sentido-, voto a favor de lo propuesto por la Comisión de Medio Ambiente.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , es muy fácil hablar de defender a los pequeños productores y recordar que son los que se encuentran en situación de mayor fragilidad, pero lo que ocurre, como lo acaba de expresar el Honorable señor Gazmuri , es que, con la excusa de la protección a los pequeños, pretenden aprovecharse algunos que han hecho negocios redondos en esta actividad, sin preocuparse precisamente de preservar el medio ambiente y entender esto como una riqueza renovable sobre la base de una actitud responsable.

Cuando alguien me habla de la inconveniencia de cargar a los pequeños propietarios con responsabilidades como la de entregar informes sobre manejo de caudales de agua, la preservación de la flora y la fauna, pienso que, efectivamente, en mi Región de Coquimbo o en las del sur o en tantos lugares, pensar en una nueva carga para los pequeños propietarios resulta una locura, pero sucede que vivimos todos en este mundo y es el único que tenemos. ¿Cómo lograremos que este país no quede convertido después en tierra arrasada, por responsabilidad de grandes corporaciones o por la necesidad de los pequeños? Ahí es donde cabe el gran apoyo que el Estado puede dar precisamente mediante entidades capaces de proporcionar planes de manejo con criterios respecto de la flora y fauna y de brindar también una atención preferente.

Aquí escucho alegatos de economicistas de extraordinaria envergadura. Y hay Senadores que aluden permanentemente al derecho de propiedad citando los textos respectivos. Pero también es un derecho consagrado en la Constitución el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Además, la Carta dispone que la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

En consecuencia, creo que lo que se ha hecho en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales es compatibilizar una exigencia respecto a cuidar el entorno, que es el único que tenemos y que el hombre está convirtiendo en un páramo, dejándolo en condiciones desastrosas para el futuro. Y aquellos que no tengan cómo resolver el problema contarán con el apoyo del Estado, sin que se constituya una carga. Pero ¡cuidado! Que los voceros de los grandes y poderosos no vengan aquí a escudarse en los pequeños para no seguir cumpliendo, ya no con las leyes de respeto a los trabajadores, sino que ni siquiera con aquellas leyes establecidas por el Creador para que este mundo sea más humano para todos.

Por lo expuesto, voto a favor de la norma aprobada en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , sólo deseo precisar que ya quedó establecido que se trata aquí de indicaciones formalmente presentadas y que se las incluyó en la parte correspondiente del proyecto.

En seguida, estas indicaciones cuentan, además, con el aval del Ejecutivo -noto muy silenciosos a sus representantes en este tema-, y en el informe se señala que la ley Nº19.300, en su artículo 42, impone al organismo público encargado de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, la obligación de exigir, en conformidad a la ley, "la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación". Efectivamente, la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente dispone lo anterior, pero ello debe ser en conformidad con la ley, y eso es lo que pretende la proposición de la Comisión. Por lo tanto, las personas que estiman o creen que basta con la ley marco o de bases del medio ambiente, sin necesidad de dejar consignado esto en la ley, se equivocan. Tiene que haber una conformidad en este sentido.

Por otra parte, si se lee aquí con algún grado de acuciosidad, se comprobará que no se están poniendo barreras, sino que se están imponiendo prevenciones. Si uno revisa nuestro territorio en las áreas donde hay bosques, sea nativo o exótico, advertirá que los planes de manejo y los procedimientos reales por lo cuales éstos se están interviniendo, hace que el suelo de este país, que es la piel, por así decirlo, del territorio nacional, se esté yendo en forma alarmante hacia el mar. Chile se está empobreciendo de manera notable por no tener las mínimas prevenciones. Entonces, la indicación apunta en ese sentido. Los pequeños propietarios forestales van a tener planes de manejo realizados por la CONAF y a los cuales ellos se pueden adscribir. En consecuencia, no hay una restricción tan grave y dramatizada como la que aquí se está planteando. Por el contrario, se salvaguarda la intención de la ley y también se permite que mañana nuestro país, cuando esté haciendo exportaciones forestales, no sea acusado de estar fijando subsidios exclusivamente economicistas.

Voto favorablemente.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , entiendo que una ley general del medio ambiente regula esta situación. Por lo tanto, no se trata de una cuestión ajena al funcionamiento de la actividad forestal; por el contrario, está muy compenetrada. Y, obviamente, en el plan de manejo que deba presentarse, ciertamente esos conceptos serán imperativos.

Por otra parte, al ir demasiado lejos en lo tocante a exigencias, lo que vamos a hacer es afectar negativamente las posibilidades de que los pequeños propietarios puedan aplicar las disposiciones de la ley en proyecto. La verdad es que la experiencia del decreto ley 701 ha sido muy exitosa en muchos sentidos, pero no ha permitido la incorporación masiva de los pequeños propietarios. Éste es el objetivo del proyecto, pero no establezcamos este tipo de exigencias adicionales, las que, además, son innecesarias. Por eso, voto que no.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , en la Comisión, después de discutir la proposición del Ejecutivo , la voté favorablemente. Sin embargo, al escuchar el debate en el día de hoy, creo que debe primar la idea de dar la oportunidad de que en el país se plante, y no quisiera que resulte una realidad el aforismo de que "lo mejor es enemigo de lo bueno".

En esta ocasión, considero conveniente facilitar la reforestación, por lo cual ahora votaré negativamente.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , es difícil votar en contra de la proposición de la Comisión de Medio Ambiente. Creo que ella es razonable y adecuada para la mayoría de los reforestadores. Sin embargo, quiero señalar lo que ocurre en la Novena Región, y me doy cuenta de por qué el Honorable señor Díez también ha votado en contra de una proposición aparentemente razonable de la Comisión de Medio Ambiente. La verdad es que en la Novena Región -y también en parte de la Octava y de la Décima- el 80 por ciento son pequeños propietarios, y de este porcentaje el 60 por ciento posee menos de dos hectáreas. Es en aquella Región donde los ingresos de las personas son de mil setecientos pesos mensuales. ¡Mil setecientos pesos mensuales! No me he equivocado. Están lejos, incluso, de los ingresos en países africanos.

El ingreso de estos pequeños propietarios en el sector costero de las Regiones Octava, Novena y Décima, y en la precordillera de la Novena Región, prácticamente les alcanza apenas para ir y volver en bus desde su Región hasta la Capital y para comer.

Entonces, si existen normas un poco drásticas para personas que poseen dos hectáreas de terreno degradado, sin riego, se logrará únicamente que la tierra jamás se reforeste y se vaya destruyendo aún más. Nos costará convencerlos de que reforesten. Porque el poseedor de dos hectáreas que reforeste una de ellas, se preguntará de qué manera podrá comer. Lo contrario significaría que esa persona vendiera esas dos hectáreas a una empresa grande a vil precio. Aquí, por lo menos puede agregar su mano de obra y la de su familia para incorporarlas como ingreso. Y esto es posible en un terreno absolutamente degradado, en un terreno indígena y de pequeños propietarios.

Por tal motivo, lamento sinceramente tener que romper un principio y votar en contra de lo propuesto por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. Pero lo hago en la conciencia de que estoy salvaguardando al menos de la pobreza a miles de personas que están viviendo en muy malas condiciones y cuya única posibilidad hacia el futuro es que puedan reforestar. Entonces, quiero abrir todas las puertas posibles a estos pequeños propietarios.

Ahora, es factible que algunos grandes reforestadores se aprovechen de la situación. Ya lo han hecho bastante. Pero quiero que los pequeños propietarios tengan la oportunidad de reforestar sin cortapisa alguna.

Por eso, contra mi decisión principista, me veo obligado, en resguardo de estas personas, a votar en contra de la proposición de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , creo que los argumentos dados por el Senador señor Lavandero son bastante sólidos, pero los esgrimidos por el Honorable señor Horvath son de mucho mérito.

Creo que si de la misma ley puede desprenderse que el subsidio establecido en ella no va hacia la parte económica, sino a la ecológica, ambiental, sería mucho más fácil defenderlo en el extranjero, frente a las dificultades que hemos tenido con la madera en el problema forestal.

Voto que sí.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , hay que detenerse un poco en el texto del inciso. Porque éste crea requisitos y condiciones que prácticamente harán imposible la aplicación de lo que pretende esta ley fundamentalmente respecto de los pequeños y medianos propietarios. Más aún, lo que estimo más grave es que esto quedará entregado a una libertad muy grande de parte del funcionario fiscalizador, lo que creará situaciones bastante conflictivas.

Me explico. El inciso dice: "El plan de manejo deberá incluir una programación a largo plazo". Pero todo plan de manejo tiene plazo y programación. De manera que es bien difícil entender a qué se denomina "programación de largo plazo" ¿Se trata de uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta o cien años? Cuando la misma ley exige que los planes de manejo tengan indicaciones efectivas de plazo, ¿quién va a determinar eso? El organismo que aprobó el plan de manejo. Entonces, el término "largo plazo", no definido en la ley, da al funcionario que aplicará esta norma una latitud de criterio de tal naturaleza que para algunos "largo plazo" será cincuenta años, y para otros éste podrá ser cinco años. Y no tendremos, en consecuencia, una legislación que se aplique de manera uniforme.

Después señala el inciso; "con un diagnóstico predial". ¿Qué significa "con un diagnóstico predial", cuando estamos en un plan de manejo de bosques? Habría sido interesante que se hubiera explicitado en la ley a qué se refiere esto y para qué se pide. Porque, obviamente, el plan de manejo tiene una finalidad muy clara: preservar el bosque, a fin de que la explotación se haga en forma racional, lógica y científica, para lo cual se establece cuándo se pueden cortar árboles, qué arboles pueden cortarse, qué tiene que dejarse, etcétera. Por lo tanto, no veo qué tiene que ver esto con un diagnóstico predial. Porque el plan de manejo se hace en relación al predio. Y eso es lo que tiene que controlar el organismo fiscalizador. De lo contrario, los planes de manejo podrían sacarse "a roneo". ¿Por qué se pide que cada bosque dentro del predio tenga un plan de manejo especial? Porque todos son distintos. ¿Y quién los tendrá que revisar? El que aprueba. De manera que aquí hay una exigencia que no tiene lógica ni asidero alguno.

Luego el inciso habla de "objetivos de manejo". ¡Por favor, señores Senadores! ¿Qué significa "objetivos de manejo"? Cuando uno presenta el plan de manejo, ¿para qué lo hace? Es para el efecto de que se permita cortar árboles del predio. Eso se llama "plan de manejo". Entonces, ¿cuál es el objetivo de manejo? ¿Es distinto el objetivo de manejo que el plan de manejo?

En seguida, dice el inciso: "una propuesta silvícola consecuente". ¿En relación a qué? Porque la propuesta silvícola conveniente podría ser todo lo que diga relación con el plan de reforestación, etcétera. ¡Pero si eso está en el plan de manejo! Entonces, ¿para qué tenemos plan de manejo?

A continuación, expresa el inciso: "y las medidas de protección necesarias para mantener los caudales de agua". Excúseme, señor Presidente , pero yo entiendo que "caudal de agua" es el volumen de agua que trae la corriente (el estero, el río o lo que sea). Y, entonces, quisiera saber qué medidas pueden tomarse en estos predios para mantener el caudal de agua. Ninguna. Porque no depende de lo que uno haga, sino de la estación de las lluvias, del grado que haya tenido el calor en el verano. Por eso, en los planes de manejo -y ello se encuentra establecido en la Ley de Bosques- se consigna una serie de cortapisas en el sentido de qué puede cortarse y qué no puede cortarse. ¿Para qué? Para guardar precisamente los cauces de agua.

Pero no confundamos el cauce del agua con el caudal de la misma, porque entonces estaremos usando términos inadecuados en una ley de aplicación general. Y yo le pediría a algún señor Senador que me dijera cómo se mantienen los caudales de agua. La única manera que se ha inventado en el mundo para mantener los caudales de agua es a base de represas.

Por lo tanto, este articulado es inadecuado, no usa el castellano preciso e introduce una serie de elementos que serán de una disposición general.

Finalmente, el inciso habla de "la conservación de suelos y la preservación de fauna y flora asociadas al área, cuando corresponda". Entonces, ¿para qué está el organismo fiscalizador? Si es el plan de manejo lo que debe revisarse. Por consiguiente, al revisarse el plan de manejo, el funcionario respectivo será quien tendrá que ver las realidades.

Lo que se agrega aquí constituye simplemente trámites burocráticos para dar una enorme latitud a funcionarios que, desgraciadamente, terminarán, probablemente, en una falta de probidad, porque para unos determinada cosa va a ser blanco, y para otros, negro.

Por eso, voto por la supresión del inciso.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , valoro y aprecio la intención de protección ambiental que contiene la disposición que estamos analizando. Pero, al igual que otros señores Senadores, conozco las tremendas dificultades que tienen nuestros pobladores rurales para solventar los costos que hoy día presentan los planes de manejo, cuando quieren hacer, incluso, muy pequeñas explotaciones o, por ejemplo, cuando quieren acceder al beneficio de fertilización, que rige desde hace un año a esta parte, para lo cual deben incurrir en altísimos costos por concepto de análisis de suelos.

Prefiero que las medidas de control y protección ambientales se aborden más bien a través de normas generales que deban cumplir todos quienes planten, y no mediante estudios prediales, que involucran un alto costo en relación al monto de la inversión por realizar.

Por lo tanto, voto que no.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, con la venia de la Sala -porque estoy pareado-, deseo hacer un par de consideraciones muy breves, dentro del tiempo de fundamentación del voto.

He seguido con mucho interés el debate, porque toca un tema de relevancia mundial: el descubrimiento de la responsabilidad de velar por el medio ambiente y cómo compatibilizar el cuidado de éste con el desenvolvimiento de los pueblos, lo que afecta de manera más particular, evidentemente, a los países en vías de desarrollo.

Tengo la impresión de que la norma constitucional que asegura el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; que impone al Estado el deber de velar por que ese derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza, y que, además, preceptúa que la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente, está indicando cierto cuidado del constituyente para no extremar una situación que pudiera conducir a que, en aras de esa protección, se dejen de hacer cosas que favorecen al medio ambiente.

Sin duda, el entusiasmo por la forestación no puede llevar a una reglamentación tal que inhiba, especialmente al propietario más pequeño, en cuanto a la adopción de ciertas medidas.

Ahora, la preocupación en el sentido de que llegue a entenderse que por no haber una referencia expresa en una legislación específica a los problemas medioambientales quedan sin efecto la garantía constitucional y la Ley de Bases que la desarrolla, a mi juicio, tiene su contradefensa -lo digo pensando precisamente en la argumentación que daba el Senador señor Lavandero - en el número 26º del artículo 19 de la Carta, que asegura (como Sus Señorías saben) que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ella consagra nunca podrán afectar los derechos en su esencia.

Por consiguiente, aunque no haya norma específica en un cuerpo legal relacionado con la materia, ello no puede dejar sin valor la garantía constitucional citada ni la Ley de Impacto Ambiental. Y lo digo especialmente porque en un momento determinado puede ser una cuestión interpretativa interesante.

Comprendo que es un tema bastante difícil de manejar. Pero, por lo que entiendo -he seguido el debate-, si se pretende focalizar en los pequeños propietarios, particularmente, el estímulo a la reforestación y el manejo de los predios forestales, debiera bastar con la garantía constitucional y con la regulación que de ella hace la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Y no podría entenderse -insisto- que la falta de una referencia específica deja sin efecto una y otra.

No puedo votar, por estar pareado.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, estamos ante un problema interesante, que suscita hoy grandes debates y acerca del cual debemos ser cuidadosos, para no llegar a extremos.

Al respecto, deseo hacer presente que el objetivo fundamental de la ley que se trata de modificar es, precisamente, fomentar la plantación de bosques. Y, no obstante los defectos que se le atribuyen hasta la fecha, es indudable que gracias a esa legislación se han rescatado muchos baldíos absolutamente inservibles. Lamentablemente, por sus propias restricciones y porque no ha tenido aplicación adecuada en las zonas centro-norte y norte, como es fácil apreciar, un verdadero desierto avanza hacia el sur.

De ahí que no podemos distraer el objetivo fundamental de la ley por un cuidado excesivo o por un preciosismo en cuanto al problema medioambiental. El verdadero objetivo es proteger el medio ambiente. Y no hay mejor arma para defenderse de la sequía y para resguardar las tierras que, justamente, el árbol y el bosque.

En consecuencia, no parece propio que, por esta norma que se pretende introducir, de alguna manera se comprometa el objetivo fundamental de la ley y que, de hecho, en muchos lugares del país el pequeño, el mediano y hasta el gran agricultor no aprovechen sus beneficios. Ello ya ha sucedido en muchas zonas, no del sur, pero sí desde la Quinta Región al norte.

Creo además, como acaba de señalar el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, que las normas constitucionales, la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y el propio objetivo de un plan de manejo -éste, racionalmente, tiene que interpretarse de acuerdo con los preceptos fundamentales y con los de dicha legislación- debieran ser suficientes para precaver los problemas a que se refiere la proposición en análisis.

De allí que, sopesando sus ventajas e inconvenientes, para mantener el verdadero objetivo de la ley, para "no olvidarnos del conejo", debe procurarse que, ojalá, en Chile se planten muchos árboles. Y, para que no nos encontremos con que una disposición demasiado detallada y redactada en un lenguaje complejo lo impida, muy a mi pesar me veo obligado a votar en contra.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , esta proposición es una muestra clara de que lo mejor es enemigo de lo bueno, al ser en exceso preciosista.

En verdad, se trata de incentivar la reforestación. Pero ésta se logra sobre la base de la simplicidad y no mediante una norma que prácticamente la hace imposible y -por qué no decirlo- la deja fuera del alcance de los sectores que más debieran interesarnos en cuanto a asegurar su permanencia en el campo con una mínima factibilidad de subsistencia.

Por eso, estimo que, si bien puede haber la mejor de las intenciones -y no me cabe duda de que así es-, la finalidad perseguida con la proposición que nos ocupa podría lograrse a través de otro tipo de disposiciones, que cumplan con el objetivo que anima a todo el mundo, por la conciencia existente ante la cuestión ecológica. Pero se debe considerar una realidad anterior y que constituye quizás el mayor bien que es necesario preservar: dar condiciones de vida dignas a nuestros pobladores y a la gente más modesta en el campo.

Por todo ello, voto negativamente.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , voto en contra, porque considero que la norma es innecesaria y burocrática.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la proposición (16 votos contra 7 y 2 pareos).

Votaron por la negativa los señores Bitar, Cooper, Díez. Errázuriz, Feliú, Larraín, Larre, Lavandero, Letelier, Martin, Muñoz Barra, Otero, Prat, Urenda, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la afirmativa la señora Carrera y los señores Díaz, Gazmuri, Hormazábal, Horvath, Huerta y Mc-Intyre.

No votaron, por estar pareados, los señores Cantuarias y Thayer.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que el Senador señor Larre me reemplace en la testera.

Acordado.

________________

--Pasa a presidir la sesión el Honorable señor Larre, en calidad de Presidente accidental.

________________

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, respecto del número 6, que pasa a ser 7, la Comisión de Agricultura, por unanimidad, propone sustituir, en el artículo 9º que este numeral reemplaza, la palabra "tipos" por "tipo".

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la sugerencia.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En cuanto al numeral 7 (pasa a ser 8), letra A), la referida Comisión, por unanimidad, sugiere sustituir, en el inciso primero del artículo 12, la palabra "quince" por el número "15", y los dos puntos que siguen a la expresión "corresponda", por un punto seguido; y agregar a continuación la frase "Dichas actividades son:".

El señor LARRRE ( Presidente accidental ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán tales modificaciones.

--Se aprueban.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Por su parte, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, respecto del número 8, letra A), sugiere por unanimidad, en el inciso primero que este literal reemplaza en el artículo 12, colocar en su encabezamiento una "o" volada a continuación del número "1". Es decir, la frase quedaría "1º de enero de 1996".

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el agregado.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión de Agricultura, por unanimidad, en la letra d) del citado artículo 12, propone reemplazar la coma que sucede a la palabra "silvopastoral" por un punto; sustituir la expresión "se bonificará en" por "En este caso, la bonificación será de", y en el inciso segundo de esa misma letra, reemplazar la palabra "tres" por el número "3".

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las enmiendas señaladas.

--Se aprueban.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Por su parte, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales recomienda por consenso, en la letra d) del artículo 12, sustituir la expresión "en un 75%" por "de un 75% respecto de".

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el reemplazo.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En cuanto a la letra B), la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales propone por unanimidad, en el inciso tercero que este literal intercala al artículo 12, consignar un punto seguido después de la expresión "letra f)" e iniciar con mayúscula el artículo "la" que la sigue.

Conforme a lo anterior, también habría que eliminar la conjunción "y".

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán tales modificaciones.

--Se aprueban.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Comisión de Agricultura, por unanimidad, sugiere intercambiar el orden de las letra C) y D).

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará esa proposición.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Asimismo, dicha Comisión sugiere por unanimidad, respecto de la letra C), que pasa a ser D), sustituir, en el primero de los incisos propuestos, la expresión "a través" por "por intermedio".

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará dicho reemplazo.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En lo que respecta al numeral 8, que pasa a ser 9 y tiene rango orgánico constitucional, la Comisión de Agricultura propone por unanimidad, en el inciso primero del artículo 13, que este número sustituye, reemplazar la palabra "dos" por el número "2".

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Como se trata simplemente del reemplazo formal de una cifra, no se requiere quórum.

El señor LAGOS (Secretario).-

En todo caso, para aprobar el inciso correspondiente se necesita el quórum descrito, y no hay suficientes Senadores en la Sala.

Podría quedar pendiente.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Me parece bien.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , sugiero postergar la votación y seguir con las demás proposiciones.

El señor HORVATH.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Pienso que corresponde aclarar si la norma figura tal como rige en la actualidad.

La señora FELIÚ.-

Fue objeto de modificaciones, señor Senador.

El señor HORVATH.-

Si se le introdujeron enmiendas, habría que postergar la votación.

El señor THAYER.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

La tiene, señor Senador.

El señor THAYER.-

¿No sería posible establecer como criterio del Senado que, cuando se está modificando una disposición sin que ello signifique mandar, prohibir o permitir algo distinto de lo establecido, sino, simplemente, hacer un acomodo de tipo estrictamente gramatical, no se requiere quórum especial?

A mi juicio, podríamos contemplarlo como criterio general. Y eso nos evitaría muchos problemas más adelante. De ese modo, no habría una nueva votación. Y, de haberla, nos estaríamos pronunciando sobre algo ya existente, pero sólo con una redacción o presentación cuyo alcance no implica una modificación a la ley, una voluntad distinta de la ya legislada.

He dicho.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Si no hay inconveniente, se aprobará el reemplazo de la palabra "dos" por el número "2".

--Se aprueba.

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Ahora bien, como para aprobar el inciso primero del artículo 13 se requiere quórum especial y no hay suficientes Senadores en la Sala, la Mesa propone postergar la votación.

La señora FELIÚ.-

De acuerdo, señor Presidente.

El señor MC-INTYRE.-

¿Por qué vamos a aprobar un artículo que no ha sido modificado?

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

La tiene, Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , deseo hacer presente al Senado una situación que considero anormal y respecto de la cual me gustaría una explicación del señor Subsecretario de Agricultura .

La norma contemplada en el inciso primero del artículo 13 dice: "Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará dos años después de concluida la primera rotación.".

Me parece que, si pretendemos fomentar la forestación, lo lógico es que no se exija la bonificación para la exención de contribuciones hasta la segunda rotación. De lo contrario, se obliga a pedir la bonificación. Estimo mucho más razonable que cada persona desee hacer las cosas por sí misma y que, sin solicitar aquélla, tenga la ayuda de la exención tributaria. Porque es evidente que durante los primeros cultivos hay gastos y no renta.

Por consiguiente, en el inciso primero del artículo 13 debería borrarse la referencia a la bonificación, las dos veces que se incluye. Entonces, quedaría así:

"Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques, cesará dos años después de concluida la primera rotación.".

Se trata de suprimir la exigencia de pedir la bonificación para gozar de una exención tributaria.

Por mi parte, analizaría cuidadosamente si es una medida inteligente o no.

Gracias, señor Presidente.

El señor ERRÁZURIZ .-

Pido la palabra.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

La tiene, señor Senador.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , comparto plenamente lo expresado por el Senador señor Díez , puesto que, obviamente, el Estado no tiene por qué estar bonificando todo. Si las personas pueden realizar tales plantaciones sin necesidad de bonificación, tanto mejor, porque, si bien es cierto que obtendrán el beneficio de no pagar impuesto territorial, el Estado no enfrentará la necesidad de pagar la bonificación. Por lo tanto, tiene toda la razón el Senador señor Díez .

Señor Presidente , si hubiera unanimidad, se podría dar la aprobación, puesto que, en el fondo, se ahorrará plata al Ejecutivo.

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Se suspende la sesión, para llamar a los señores Senadores. En general, los artículos que restan son de quórum especial.

________________

--Se suspendió a las 18:6.

--Se reanudó a las 18:13.

________________

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Continúa la sesión.

Propongo a la Sala dejar pendiente el despacho de las materias propias de ley orgánica constitucional y debatir aquellos artículos cuya aprobación no necesita quórum especial. Para este efecto, se requiere unanimidad.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , acepto su proposición. Podrían darse por aprobadas, sin leerlas, todas las modificaciones propuestas por la respectiva Comisión en forma unánime y que no hayan sido objeto de indicación renovada, y discutir sólo las enmiendas aceptadas por mayoría y las indicaciones renovadas, a fin de acelerar la tramitación del proyecto.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , concuerdo plenamente con lo señalado por el Honorable colega que me antecedió. Deseo hacer presente que al inicio del debate resolvimos aprobar todos los artículos propuestos unánimemente por la respectiva Comisión. En vista de que dicho acuerdo se adoptó cuando había el quórum exigido, ¿se entenderían aprobadas las disposiciones de rango orgánico constitucional acogidas por unanimidad?

El señor LARRE (Presidente accidental).-

No, hay que votarlas separadamente.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , primero debe indicarse cuáles son y luego aprobarlas. Se requiere un proceso formal de aprobación.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Muy bien.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

El número 9, pasa a ser 10, sin modificaciones.

En el primer inciso de la letra a) del numeral 10 (que pasa a ser 11), la Comisión de Agricultura propone, unánimemente, sustituir la palabra "tres" por el número "3".

--Se aprueba.

El señor LAGOS (Secretario).-

En seguida, en el inciso segundo del mismo numeral, la Comisión de Agricultura sugiere, por unanimidad, reemplazar la expresión "a base" por "sobre la base", las dos veces que aparece.

--Se aprueba.

El señor LAGOS (Secretario).-

Respecto del numeral 11 (que pasa a ser 12), la Comisión de Hacienda propone, por mayoría, intercalar la siguiente letra A), nueva.

"A) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos:

"La Ley de Presupuestos determinará anualmente el monto de los recursos que podrán comprometerse en el otorgamiento de las bonificaciones que se establecen en esta ley, pudiendo distribuirlo entre el que corresponde a las bonificaciones para los pequeños propietarios y el destinado a los otros interesados."

"Las bonificaciones serán concedidas por la Corporación Nacional Forestal en estricto orden según la fecha de recepción de los planes de manejo que sean aprobados, hasta completar los montos presupuestarios disponibles."

"Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los pequeños propietarios y los fondos asignados para estos beneficiarios, de acuerdo con el inciso primero, serán excedibles.".

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

En discusión.

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , con relación a esta materia, en el informe de la Comisión de Hacienda se deja constancia de que se introdujeron al artículo 15 tres incisos nuevos, correspondientes a los números cuatro, cinco y seis.

Respecto del primero de ellos, cabe señalar que fue unánimemente rechazado en forma previa en la Comisión de Agricultura -la cual presido- con los votos de los Senadores señores Gazmuri , Larraín , Larre y Errázuriz .

En cuanto al segundo inciso nuevo, también fue desechado después de una doble votación en la misma Comisión.

Como señaló el señor Secretario , el inciso cuarto nuevo establece que la Ley de Presupuestos determinará anualmente el monto de los recursos del nuevo decreto ley Nº 701, pudiéndose en la propia ley efectuar una distribución entre las bonificaciones que beneficiarán a los pequeños propietarios y aquellas destinadas a los demás agricultores.

Repito: esta indicación fue unánimemente rechazada por todos los señores Senadores de la Comisión de Agricultura.

En la Comisión de Medio Ambiente ocurrió otro tanto -aunque la votación fue de 3 votos contra 1-, estimando ésta que "la propuesta del Ejecutivo le entrega una facultad que se opone al espíritu del legislador, en la medida que puede significar que por restricciones presupuestarias"- por ejemplo- "existan propietarios forestales que queden al margen de los beneficios del proyecto.".

En la Comisión de Agricultura, se tuvo igual criterio.

El inciso quinto nuevo -como se dijo- establece que las bonificaciones concedidas por CONAF se realizarán "en estricto orden según la fecha de recepción de los planes de manejo que sean aprobados, hasta completar los montos de presupuestos disponibles.".

Ése es el agregado de la Comisión de Hacienda.

En otros términos, se establece un orden de peluquería que dependerá de la aprobación de los planes de manejo, los que, a su vez, dependen de la propia CONAF . Por lo tanto, en la práctica la norma resulta absolutamente discriminatoria; constituye una clara fuente de corrupción, pues estará sujeta a la voluntad de funcionarios públicos la aprobación oportuna o no de los respectivos planes de manejo; y vulnera el espíritu del decreto ley Nº 701, de 1974, que nunca estableció ningún orden de peluquería, sino que simplemente dispuso que todo terreno que se plantara debía ser bonificado si cumplía con los requisitos exigidos por la ley, entregando así la adecuada certeza jurídica de que el propietario que incurriere en los costos correspondientes, obtendría finalmente su bonificación si cumplía con las condiciones establecidas en los textos legales y en los reglamentos.

Como es sabido, en un proceso de forestación lo normal es que el primer año se efectúe el roce para preparar el terreno; el segundo año se realizan las labores de subsolado, surcos a nivel, etcétera, con el objeto de asegurar la plantación; ese mismo año, o al siguiente, se hace la plantación misma; en el tercer o cuarto año, según el caso, CONAF verifica en el predio si el prendimiento de los nuevos arbolitos ha sido superior al 75 por ciento de sobrevivencia. Sólo si se supera ese porcentaje se paga la bonificación, y por lo general ocurre el año que sigue.

En consecuencia, el proceso de obtención de la bonificación demora 4, 5 y hasta 6 años, dependiendo del éxito en el prendimiento de los nuevos árboles. Si esto no sucede, se debe volver a plantar hasta lograr el 75 por ciento de prendimiento, lo que atrasa aún más el logro de la bonificación.

En conformidad al texto aprobado por la Comisión de Hacienda (que había sido rechazado en la de Agricultura), el agricultor no puede saber si 4, 5, 6 ó 7 años después, la Ley de Presupuestos que se apruebe en los años posteriores incluirá o no los recursos necesarios para recibir la bonificación que lo motivó a plantar. Hasta ahora, el DL 701 jamás efectuó tal condicionamiento, pues éste, en la práctica, crearía una incertidumbre de tal magnitud que posiblemente ni siquiera se efectuarían nuevas plantaciones.

Tan claro es lo anterior, y tan evidente es lo que señalo, que la propia indicación del Ejecutivo (aprobada por la Comisión de Hacienda) al Nº 12 expresa: "Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los pequeños propietarios". Es decir, el propio Gobierno tuvo en cuenta lo que he expuesto y dejó fuera de esa disposición a los pequeños propietarios forestales, porque de lo contrario la incertidumbre en el sector sería tan grande que evitaría toda plantación, a pesar de la focalización. Y en la Comisión de Hacienda, a mayor abundamiento, se agregó: "y los fondos asignados para estos beneficiarios de acuerdo con el inciso primero, serán excedibles.".

En otros términos, la propia ley deja de manifiesto la clara discriminación que se produce entre los pequeños propietarios de hasta 12 hectáreas de riego básico, y aquellos que poseen más que esta superficie. Para los primeros se mantiene el DL 701, entregando certeza jurídica de que la bonificación por la plantación existirá, mientras que para los segundos se discrimina en contra, dejándolos en una total incertidumbre, pues dependerá de la voluntad que tenga el Ejecutivo casi media década después, y de la votación que obtenga la Ley de Presupuestos, dado que a los Parlamentarios no nos cabe iniciativa en materia de gastos. Por lo tanto, el otorgamiento de la bonificación queda sujeto, en definitiva, a la sola voluntad del Ejecutivo media década más adelante.

En opinión del Senador que habla, esta disposición resulta abiertamente inconstitucional, pues, al igual que en el proceso de reforma agraria y que en el período previo a 1973, nuevamente se efectúa una discriminación entre los propietarios de hasta 12 hectáreas de riego básico, y aquellos que poseen predios superiores a esas 12 hectáreas.

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Está por finalizar su tiempo, señor Senador.

El señor ERRÁZURIZ .-

En esos años sólo tenían acceso a crédito de la CORFO y del Banco del Estado los pequeños propietarios. Al resto le estaban vedados tales préstamos. Hoy se vuelve a similares fórmulas de discriminación con el agregado que hizo la Comisión de Hacienda, olvidando que la ley que nos ocupa busca forestar terrenos, y no entregar beneficios a unos y negarlos a otros, y que, en definitiva, procura no discriminar, sino ayudar a los agricultores, especialmente a los más pequeños.

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Ha finalizado su tiempo, señor Senador.

El señor ERRÁZURIZ .-

Concluyo de inmediato.

En consecuencia, señor Presidente , y dado que no tengo tiempo para continuar con este análisis, debo señalar que estoy en desacuerdo con el agregado introducido en la Comisión de Hacienda, por ser inconstitucional -hago expresa reserva sobre el particular- y, además, porque se presta para una clara corrupción al dejar a la sola voluntad de funcionarios de la Administración Pública el otorgamiento o no de los beneficios, ya que pasa a ser relevante ocupar el primer, segundo o tercer lugar en la lista de aquellos propietarios que tengan más de 12 hectáreas de riego básico.

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , antes que todo, deseo rectificar al Senador señor Errázuriz en cuanto a que esto pudiera ser fuente de corrupción.

En primer término, pienso que siempre hay que aplicar el principio de la buena fe, especialmente cuando se entrega una facultad a gente que cumple una función pública.

En segundo lugar, respecto del "orden de peluquería" de que habla el Honorable colega, debo manifestar que en la disposición se establece claramente que las bonificaciones se concederán "en estricto orden según la fecha de recepción de los planes de manejo", no según la fecha de aprobación. Por lo tanto, el funcionario de la oficina de p.artes que haga la certificación, determinará el "orden de peluquería". Y no creo que sea un sujeto de corrupción.

En tercer término, lo que hay que visualizar de esta disposición -independiente de que se esté de acuerdo o en desacuerdo con el texto que se propone- del DL 701, que está vencido y, por consiguiente, hoy no existe bonificación forestal, es que efectivamente establecía un sistema de pago de bonificación con un ítem presupuestario excedible, o sea, no había limitaciones.

No participé en las Comisiones técnicas; pero según los antecedentes enviados por el Ejecutivo , los distintos informes de Comisiones y algunos de los planteamientos realizados, es conveniente mantener el DL 701, sobre todo para promover las plantaciones forestales de las pequeñas propiedades, con el objeto de hacer la reconversión agrícola de los sectores afectados, recuperar terrenos que pudieran estar erosionados, etcétera.

Ésas fueron las razones por las cuales aprobé lo propuesto por el Ejecutivo . ¿En qué sentido? En el sentido de establecer que habrá bonificación DL 701 para todos. Es decir, se mantiene la bonificación. Por supuesto, los fondos para pagarla deberán estar determinados en la Ley de Presupuestos de cada año. Parto de la premisa del compromiso del Ejecutivo -así me lo expresaron el señor Presidente y otros señores Senadores- de destinar a este objeto un fondo de 12 millones de dólares. Supongo que en el Presupuesto nacional de este año lo haremos exigible, como compromiso del Gobierno con el Parlamento.

En el proyecto en debate se hacen dos distinciones. No se pretende discriminar, porque, como aquí se ha dicho, anteriormente hemos establecido otras diferencias. Por ejemplo, se paga un bono de invierno a los mayores de 75 años; a los menores de esa edad, no. A las pensiones inferiores a 120 mil pesos se les otorga un reajuste más alto que a las que sobrepasan esa cantidad. En el presente caso, no estamos discriminando, sino reglamentando, regimentando un beneficio que el Gobierno entregará a quienes reforesten.

Y eso fue lo que hicimos en la Comisión de Hacienda -en este sentido, corregimos el planteamiento hecho por el Ejecutivo-, por considerar que había que fijar un doble tipo de regla: uno para los propietarios de mayor capacidad, que pueden hacer la plantación y esperar el pago en el orden de presentación del plan de manejo; y otro para los pequeños agricultores, que están en condiciones de plantar reducidas superficies de terreno. Para los primeros, el ítem no es excedible. En la Ley de Presupuestos se dirá: "Mire, señor, de los 12 millones de dólares, equis cantidad se destina al pago de bonificación para los que no son pequeños propietarios, y a quienes no se les alcance a pagar con ese monto, se les pagará el año siguiente". Naturalmente, el ideal sería que no hubiera límite, pero el Estado también debe tener cierta regulación, para saber hasta dónde puede llegar.

Al mismo tiempo, en la Ley de Presupuestos habrá una partida distinta, con la otra parte de los 12 millones de dólares, destinada a pagar la bonificación a los pequeños propietarios. Sin embargo, en este caso -y ésa fue nuestra exigencia- los fondos serán excedibles, a fin de que el pago se efectúe de inmediato porque se trata de gente que muchas veces carece de recursos como para sustentar una plantación.

Ése es el espíritu de la disposición. Se puede estar a favor o en contra de ella...

El señor DÍEZ .-

¿Me concede una interrupción, Honorable colega?

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

No tengo inconveniente.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , aquí estamos ante una definición seria, que puede tener proyecciones insospechadas para el futuro. Se crea un sistema para los propietarios de predios no inferiores a 12 hectáreas. Me referiré a estos propietarios, porque aquellos que poseen menos de 12 hectáreas tienen asegurada su bonificación y pueden estar tranquilos.

El Senador señor Andrés Zaldívar expresa que los propietarios de más de 12 hectáreas deberán esperar hasta el año siguiente, según el orden de presentación, para obtener el subsidio. Nadie lo garantiza.

El señor ERRÁZURIZ .-

Se pagará no sólo de acuerdo al orden de presentación, sino que al orden de aprobación, Honorable colega.

El señor DÍEZ.-

El texto dice "de presentación".

El señor ERRÁZURIZ .-

No, señor Senador.

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Ruego a Su Señoría dirigirse a la Mesa.

Le aclaro que es en el orden de recepción.

El señor DÍEZ.-

En el orden "de recepción".

El problema es que las empresas medianas y grandes no tendrán la certeza de recibir la bonificación y en qué fecha.

Para hacer una plantación mediana o grande se necesitan varios años y mucho capital, el cual se inmoviliza durante bastante tiempo. Hay que hacer caminos, obras, cortes, puentes, etcétera. No se trata de una cancha de fútbol, sino de terrenos forestales en provincias como las que represento.

Tales empresarios, sobre todo los medianos, se ven absolutamente inhibidos para invertir, pues no saben si van a recibir bonificación o no. Si una persona decide plantar eucaliptos y dice: "Yo soy mediano; cuento con la bonificación, y a los seis años puedo hacer el raleo, lo que me da el costo; entonces, puedo plantar todos los años para mantener mi rentabilidad", deberá realizar una serie de inversiones iniciales en preparación de terrenos, construcción de caminos, accesos, para lo cual la bonificación estatal es importante.

En un país con un Presupuesto como el nuestro, los ingresos del Estado hacen posible ocupar el porcentaje que esta área requiere, puesto que, si se efectúan los estudios estadísticos, normalmente la cantidad no excedería de 12 ó 15 millones de dólares anuales.

Estimo excesivo tomar los resguardos que plantea la Comisión de Hacienda, y, en cambio, encuentro que va a privar al país de continuar desarrollándose. Hoy día tenemos bajos niveles de cesantía, pero mañana pueden ser altos; así que es importante contar con la posibilidad de emplear mano de obra en algunas zonas en la explotación o plantación de bosques. Sin embargo, no vamos a tener esa entrada, y de nada servirá analizar cuánto nos ha costado la aplicación del decreto ley Nº 701 a la fecha y cuánta riqueza ha producido al país.

Resulta, a mi juicio, una actitud inconsulta y poco previsora esta - diría- negativa a entender de qué se trata, en circunstancias de que el sistema ha funcionado muy bien. ¿Por qué negar el sistema? Porque se dice que hay empresas grandes que no necesitan la bonificación. Encuentro que esto no es admisible, ya que ellas seguramente se han edificado sobre la base de ese beneficio. Si se quiere evitar que la bonificación vaya a las empresas muy grandes, establezcamos un límite; pero no partamos fijando como línea divisoria 12 hectáreas, para considerar todas las demás como grandes. Eso es absolutamente injusto y evita el desarrollo de la mediana empresa y de la agricultura, la que en muchas partes es esencialmente familiar.

Comprendería la situación si se propusiera que los bosques que excedan las 100 ó 200 hectáreas de riego básico -que constituirían la gran empresa- no tendrán bonificación. Sin embargo, estoy en desacuerdo con poner como límite 12 hectáreas de riego básico en plantaciones de índole forestal, tomando en cuenta el período de desarrollo que ellas tienen, y decirles a los propietarios medianos que deberán pagar contribuciones y que no se les otorgará bonificación. Además de eso, se trata de empresa familiares, y, por tanto, estarán afectas al impuesto a la herencia, el que podría hacerse efectivo cuando el bosque todavía no esté maduro. En tal caso, ¿con qué pagarán los hijos ese impuesto?

Tenemos que legislar cosas prácticas, no teóricas, teniendo presente la realidad concreta que se vive. ¿Qué pretendemos? Que el país, con posibilidades forestales y ventajas competitivas en la materia, reciba el impulso correspondiente para continuar desarrollándose.

A mi juicio, la iniciativa es absolutamente insuficiente, la superficie de bosque estimada para el beneficio es baja y la tramitación, engorrosa. Creo que no gozarán de la bonificación ni los pequeños ni los grandes empresarios, ahorrándonos, evidentemente -pues noto que se vende el sofá-, los dineros que tenemos pensado gastar en la bonificación forestal.

Agradezco la paciencia del Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , como dije, se trata de un tema donde pueden existir dos posiciones distintas. Pero una postura contraria tiene sus bemoles. Si acaso rechazamos la disposición de la Comisión de Hacienda, el ítem del Presupuesto puede ser absolutamente fijo, y no excedible. Por lo tanto, tendrían que recuperarse las platas el próximo año. Por supuesto , podría perfeccionarse la norma respectiva.

Donde estoy de acuerdo con el Senador señor Díez es en que la exención del impuesto territorial y de herencia no sólo debe ser para la forestación bonificada, sino para todo programa de plantación, bonificado o no, que se realice en terrenos de las características determinadas por el decreto ley Nº 701.

Creo que si esta materia no está clara se debe precisar. Siempre pensé que lo estaba, porque hasta la fecha así ha funcionado. Los terrenos forestales plantados, bonificados o no, están exentos de tales tributos, y así espero que continúen. Por lo tanto, la observación del Senador señor Díez , a mi modo de ver, carece de fundamento.

Lo que sí debemos definir es si el ítem será excedible. No podemos disponer eso nosotros, ya que no tenemos iniciativa para ello, pues es una facultad del Ejecutivo.

El señor DÍEZ .-

No, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Por supuesto, se trata de un gasto.

El señor LARRAÍN .-

No.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

A mi modo de ver, la materia requiere iniciativa del Ejecutivo. Algunos podrán opinar lo contrario.

La disposición del Gobierno, al establecer la diferenciación, es hacer una salvedad: por lo menos, el pequeño propietario forestal va a quedar con ítem excedible. Y en cuanto a los otros propietarios, aquí en el Senado, cuando llegue el momento de debatir el proyecto de Ley de Presupuestos, podremos verificar con claridad los montos de los recursos que se les asignará, y cuyo ítem no será excedible.

Considero que de no aprobarse la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda, la norma va a quedar bastante coja y, a lo mejor, con muchas dificultad para su aplicación.

El señor LARRE .-

Continúa con el uso de la palabra el Senador señor Zaldívar .

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Subsecretario de Agricultura.

El señor DUHART ( Subsecretario de Agricultura ).-

Señor Presidente , quiero referirme al sentido de la indicación presentada por el Ejecutivo en cuanto a establecer el sistema de otorgamiento de bonificaciones, y, además, recordar que en el primer informe del proyecto el Senado rechazó el mecanismo de concurso propuesto para asignar las bonificaciones, por estimarlo inadecuado o engorroso.

Por otra parte, en la Comisión de Hacienda, si bien se rechazó el mecanismo de concurso, se concordó en la necesidad de establecer alguna fórmula de control presupuestario, comprometiéndose el Ejecutivo a formular una nueva propuesta -por medio de una indicación-, que resolviera los problemas anteriores.

En tal sentido, se envió la referida indicación, signada con el Nº 36 en el boletín respectivo, que básicamente propone lo siguiente:

a) Por un lado, una modalidad diferenciada de otorgamiento de las bonificaciones entre pequeños productores y aquellos que foresten en suelos erosionados.

b) Para estos últimos se establece un sistema de asignación por orden de preferencia, según las fechas de presentación de los planes de manejo aprobados. Este orden opera hasta completar el monto presupuestario asignado en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

c) Paralelamente, se propone para los pequeños propietarios mantener la modalidad vigente en el decreto ley Nº 701. Esto es, sin concurso, sin orden de preferencia y conservándose el carácter excedible del gasto en este caso.

Con esta indicación, el Ejecutivo entiende cumplido su compromiso ante la Comisión de Hacienda, lo cual se refleja con su aprobación por dicho organismo.

Por último, y reafirmando su voluntad de seguir impulsando la forestación a través de esta nueva herramienta, el Gobierno ha contemplado en el proyecto de Ley del Presupuestos para 1998 un monto destinado a bonificaciones a la forestación de 3 mil 135 millones de pesos, equivalentes a poco menos de 8 millones de dólares; monto que para el año 98 será excedible, no establecerá distinción y cubrirá las bonificaciones de arrastre de los años 96 y 97.

Esta fórmula -entendemos- regiría de manera transitoria para 1998, y a partir de 1999 se entraría a implementar en forma permanente el mecanismo propuesto en la indicación del Ejecutivo.

Quiero terminar agregando que nos parece muy importante y saludable que anualmente, durante el estudio del proyecto de Ley de Presupuestos, exista la posibilidad de realizar un debate en cuanto al monto que el país va a disponer para promover la forestación. Ésta es la fórmula que permite sincerar y explicitar la magnitud de tal esfuerzo.

Por otra parte, quiero recordar que en este caso estamos empleando una fórmula análoga a la existente en la Ley de Riego, en la cual no sólo se establecen mecanismos concursables -cosa que ha variado parcialmente-, sino también los montos máximos de compromisos por realizar año tras año, lo cual es consignado en el Presupuesto. Por lo tanto, estamos utilizando un procedimiento que rige actualmente para otros instrumentos de fomento y que no son sólo los que contempla la Ley de Riego.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, en forma muy breve, quiero dar a conocer el parecer de la Comisión de Medio Ambiente en torno de la materia en debate.

En realidad, hasta la fecha uno de los grandes méritos del decreto ley 701 fue el establecimiento de un mecanismo conforme al cual, cumpliéndose los requisitos existentes, automáticamente correspondía la bonificación. Los otros procedimientos -los fondos excedibles, concursos, etcétera- únicamente hacen impracticable el proyecto; que se lleven a cabo arbitrariedades, y, en definitiva, que se encarezca la acción del Estado y no sólo la de los privados. En tal sentido, la gran mayoría de la Comisión votó en contra.

Con respecto a la votación y a las ideas matrices del proyecto, deseo señalar que éstas apuntan a prorrogar la vigencia de algunas normas del decreto ley 701, con todas sus virtudes, y focalizar en una mejor medida los beneficios que se pretende en los pequeños propietarios forestales que quedaron rezagados de ellos por los motivos que ya se explicaron. Pero, en el fondo, al rechazarse la indicación Nº 36, propuesta por el Ejecutivo , no hemos incurrido en un acto inconstitucional, pues estamos enmarcados dentro de las ideas matrices del proyecto. Además, el Gobierno cuenta con muchos elementos para ejercer el control presupuestario, como de hecho lo ha realizado en el pasado. Precisamente el artículo 15 señala que la Corporación es la que fija el valor de los costos que se bonificarán, sistema conforme al cual existe la posibilidad de introducir, en definitiva -aunque no sea lo deseable, pero así puede ocurrir- algún grado de control presupuestario.

Por otro lado, frente a los argumentos entregados por los representantes del Ejecutivo, quiero insistir en que los beneficios sociales en pro del bien público de que trata el proyecto en debate, más la actividad económica que de ello se ha de generar, evidentemente que cubren en demasía "la inversión" -entre comillas- que el Estado realizará con este tipo de bonificación. Por lo tanto, no debería haber temor, sino al revés: que no se alcancen a gastar los fondos que históricamente se han asignado con ese propósito; ni tampoco, inclusive, que del promedio de los 12 millones de dólares se puedan invertir los recursos comprometidos por el Ejecutivo con el ingreso de Chile al MERCOSUR. Eso es lo que nos preocupa.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor HORVATH.-

Con mucho gusto, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

A propósito de la intervención del Honorable señor Horvath, quiero solicitar al señor Subsecretario que nos informe sobre qué sucedería en el caso de rechazarse la indicación del Ejecutivo y qué norma regiría en tal eventualidad. Consulto lo anterior, porque se ha planteado una discusión paralela, en la cual una de las partes sostiene que en tal caso se mantendría lo vigente, mientras que la otra estima que no habría disposición al respecto.

El señor HORVATH.-

Seguramente el señor Subsecretario va a contestar la consulta; pero, en nuestra opinión, la situación es perfectamente clara, como puede apreciarse en el texto de la indicación del Ejecutivo. Agrega tres incisos a un artículo. Entonces, regiría éste, respecto de lo cual ya nos hemos pronunciado. Eso es absolutamente así. De lo contrario, habría tenido que repetirse lo establecido en los tres primeros incisos del artículo 15, lo cual no se ha hecho. Reitero que lo anterior ya se encuentra expresamente aprobado.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor DUHART ( Subsecretario de Agricultura ).-

Señor Presidente , al no aprobarse la indicación, no habría norma sobre el particular, lo que obliga al trámite de Comisión Mixta.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , en mi opinión, para dilucidar el problema habría que volver a considerar los objetivos centrales del proyecto y entender además cuál es la naturaleza del sector del que estamos hablando.

No se justifica hoy día el subsidio indiferenciado para la actividad forestal, porque constituye una industria de alta rentabilidad, de alta expansión en el país y que ha venido creciendo de manera sostenida. Además, ella tiende a una gran concentración. Si no lo requiere, un beneficio de carácter indiscriminado sería contrario a la normativa de la OMC y podría arriesgar el futuro exportador de la madera y la celulosa. Esto hay que tenerlo claro, sobre todo cuando tal situación aquí se obscurece. Por lo tanto, lo propuesto no implica sólo la ampliación del antiguo decreto ley 701, pues se trata de una normativa distinta. Hoy día Chile no podría prorrogar simplemente dicho decreto, porque pondría en riesgo todo el auge exportador forestal. Si estamos con problemas fitosanitarios, ¡imaginen Sus Señorías las dificultades que tendríamos con un subsidio que no pudiéramos defender en ningún foro internacional, conforme a las normas de la OMC! No me estoy refiriendo a los líos derivados de la conducta más o menos proteccionista de algunos países, como sucede actualmente con los Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, cuando aquí se sostiene que debe prorrogarse la vigencia del decreto ley 701, se afirma algo que al país no le conviene y que la industria no necesita. Éste es el tema.

De qué trata el proyecto de ley en debate. Esencialmente en su origen apunta a incorporar a la actividad forestal a los pequeños productores que han quedado fuera, por distintas razones, dándoles la alternativa, no de resolver todos sus problemas productivos, pero sí de diversificar sus potencialidades.

Lo que aquí llamamos "pequeños productores", desde el punto de vista práctico, en la mayoría de las zonas del país, son productores que más bien tienden a ser medianos. Estas dos hectáreas de riego básico en la precordillera o en la región de secano costero en gran parte del país corresponden a predios de 200, 300 y hasta 1.500 hectáreas. Es decir, con ese límite, ya no estamos hablando de "minifundistas", porque el coeficiente de conversión es muy amplio, básicamente en zonas no pertenecientes al valle central; y éste no es objeto del subsidio, salvo en el caso de los pequeños productores que tengan sólo forestales.

Entonces, el objeto de la ley en proyecto es básicamente el de incorporar pequeños y medianos productores forestales; y subsidiariamente -ello no estaba en la iniciativa original y fue el producto de la negociación que llevamos a cabo con algunos parlamentarios de la Oposición que han estado por impulsar el proyecto en debate, en especial el Honorable señor Larre , quien en este momento preside la sesión- se amplió la idea original del subsidio a la conservación, donde pueden ingresar productores al margen del tamaño de su predio.

Aun cuando le prestaré mi aprobación, debo reconocer que el proyecto contiene un exceso, porque estamos subsidiando en suelos frágiles a las grandes empresas forestales con potencialidad. En mi opinión, no lo necesitan, porque efectivamente a las que concentran entre 200 mil y 300 mil hectáreas de bosques les significa un negocio forestar suelos frágiles. Además, gran parte del área de expansión del pino se ubica básicamente en terrenos frágiles, en la precordillera y en el secano costero de todo el país. Por lo tanto, mediante el proyecto que nos ocupa incluso estamos beneficiando a parte de un sector que no lo necesita, por cuanto el gran subsidio en la industria forestal en Chile lo da la naturaleza: el crecimiento mucho más rápido de las especies que forestamos. De modo que se trata de un subsidio que no se requiere. Sin embargo, para hacer viable la ley en proyecto, hemos ampliado su alcance.

Desde el punto de vista del tema presupuestario, me parece razonable recoger de la idea original del decreto ley 701 el hecho de que exista un presupuesto excedible para los pequeños productores, que son los beneficiarios principales. No sabemos, además, cuáles serán esos montos, por cuanto no hemos probado en qué magnitud serán utilizados tales incentivos por los pequeños productores. Sin embargo, se otorga un subsidio conservacionista para medianos y grandes productores y para la empresa industrial, sin límite de monto. O sea, un subsidio sin condiciones.

El señor LARRE (Presidente Accidental).-

A contar de este momento está haciendo uso de su segundo tiempo, señor Senador.

El señor GAZMURI.-

Muy bien, señor Presidente.

Me parece que ése es un criterio presupuestario imposible de aplicar. No hay en el mundo subsidios sin límites; no existen. Y, por tanto, es indispensable la idea de uno que deba ser fijado año tras año en el Presupuesto. Sin perjuicio de eso, conforme a la proposición que explica el señor Subsecretario , el compromiso del Gobierno resuelve bien el problema durante l998, porque se asignan 8 millones de dólares, monto excedible en todos los casos en el primer año, tanto para los pequeños productores, como para la conservación.

Pero hay un segundo compromiso del Gobierno con ocasión del MERCOSUR: una asignación del orden de los l2 millones de dólares al año para subsidio forestal.

Entonces, invito al Senado a aprobar la disposición, teniendo en cuenta que para el primer período -o sea, en 1998- habrá un presupuesto excedible en todos los casos, y que para los años sucesivos existe el compromiso del Gobierno en cuanto a que el presupuesto va a ser, por lo menos, de l2 millones de dólares. El año 1998 nos va a dar, además, creo yo, un test fundamental: comprobar la eficacia de la ley respecto de los pequeños propietarios. O sea, al final del próximo año vamos s saber si en el subsidio a los pequeños productores gastamos 2 millones, 6 millones o medio millón.

Por lo tanto, no estamos en condiciones de efectuar fundadamente hoy día una discusión más madura acerca de si un presupuesto definitivo debe tener algún límite.

Creo que la propuesta del Gobierno efectivamente resuelve todas las dificultades, porque implica en 1998 recursos excedibles para todo y el compromiso de l2 millones de dólares como mínimo. Si hubiera un límite, porque tiene que haberlo, evidentemente debe regir para el subsidio a la conservación y no del destinado a los pequeños productores, que son el objetivo principal del proyecto.

Por consiguiente, con las explicaciones dadas por el señor Subsecretario en cuanto a compromisos que son formales del Gobierno, invito a aprobar la modificación. Decir que su rechazo significa que rige el texto anterior es un error, porque aquél figura en una ley distinta en sus objetivos y en sus beneficiarios. Ahora, estamos en otra normativa. Partimos de una ley con un subsidio no focalizado y ahora estamos en una con un subsidio específico. Si no aprobamos esta norma, vamos a impedir una rápida tramitación de la iniciativa, cuyo pronto despacho es indispensable, pues, en verdad, hay un conjunto de proyectos que no se están subsidiando debido a que ella ha demorado demasiado en el Senado.

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¿Me permite una breve interrupción, Honorable colega?

El señor LARRAÍN.-

Quizás después de mi intervención se aclaren algunos de los puntos del debate.

En los planteamientos hechos hay varios errores conceptuales, los que, en mi opinión, confunden la discusión.

La propuesta de la Comisión de Hacienda, en definitiva, señala que entre quienes pueden postular hoy al beneficio, algunos -siempre que cumplan los requisitos- tendrán subsidios excedibles en forma ilimitada. Y el argumento del Senador señor Gazmuri es que el objetivo de esta ley es precisamente ése: favorecer a los pequeños propietarios; los demás beneficiarios serían una concesión graciosa o generosa del Gobierno ante el requerimiento de algunos Parlamentarios.

Creo que allí radica el meollo del asunto, porque esa posibilidad no es efectiva. El mensaje señala que los objetivos del proyecto no son solamente apoyar a los pequeños propietarios forestales. Ciertamente aquél es uno de ellos -figura en el primer lugar-; pero consigna otros. Y en cuanto al tema que nos preocupa en este minuto lo atingente aparece como segundo. En efecto, el primero es "Integrar a los pequeños propietarios a los beneficios provenientes del desarrollo forestal"; y el segundo "Fomentar la protección y recuperación de suelos erosionados mediante trabajos de habilitación y forestación.".

Vale decir, el artículo 12 del proyecto plantea diversas alternativas por las cuales se puede postular al subsidio. Una de ellas se refiere a los pequeños propietarios con las características que se mencionan; incluso con un subsidio mejorado, pues asciende a 90 por ciento.

Sin embargo, existen otros propietarios con suelos de no poca extensión, que también pueden aspirar. ¿Por qué? Porque también representa un beneficio para el país el que esos suelos degradados y de última categoría -por así decirlo- sean recuperados mediante la forestación. Ése no sólo es un beneficio económico, sino también ecológico, ambiental, de ocupación del suelo y, por lo tanto, de soberanía.

En consecuencia, hay dos objetivos nítidos. Y entonces pregunto por qué para algunos puede ser excedible el beneficio y para otros no. Me parece que ahí hay un primer concepto equivocado. Se trata de cumplir los objetivos propuestos por la iniciativa en toda su magnitud, y no de beneficiar a unos respecto de otros, en circunstancias de que ambos son importantes.

Debe considerarse que en 20 años la norma permanente del decreto ley 701 no tuvo limitaciones, pues nunca en ese período hubo problemas en cuanto a que los recursos fueran excedibles. Entonces, por qué los va a haber ahora cuando los montos que se utilizaron en esos años suman l70 millones de dólares. Fueron 8, l0 ó l2 millones anuales durante todo el período.

Y deseo hacer un paréntesis.

Con 170 millones de dólares, el país ha logrado una capitalización que significa que hoy el patrimonio forestal del país alcance varios miles de millones de dólares. De manera que se confunde el problema como si el objetivo social fuese lo único que se persigue, cuando, en realidad, es Chile el que se beneficia con esa inversión.

Pues bien. durante todo el período anterior nunca hubo problemas con esos 170 millones de dólares. Ahora el Gobierno -a propósito de la discusión del MERCOSUR y de los recursos que anualmente dispone, léase 12 millones de dólares en los últimos años en estado de régimen-, agregó otros 12 millones. Ése es el compromiso: no asegurar un mínimo con ese monto, sino que los 12 millones del estado de régimen se agregan y se complementen con otros 12 millones.

Luego, estamos hablando de la voluntad de avanzar en mejor forma, dadas las dificultades existentes en el ámbito agrícola y la necesidad de abrir posibilidades para generar nuevas alternativas.

En consecuencia, en ese cuadro no tiene sentido circunscribir la posibilidad del exceso que pueda producirse en un período -eso no ha ocurrido nunca y menos todavía hacia el futuro con el aumento de los recursos disponibles que se va a duplicar durante los próximos cinco años para este objetivo-, sin pensar que ello vaya a generar dificultades en su ejercicio o aplicación.

Adicionalmente, deseo señalar que existe un error desde el punto de vista de las consecuencias que tendría el rechazo de lo propuesto por la Comisión de Hacienda. ¿Por qué? Porque el proyecto en su artículo l° señala: "Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de !974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por...,las siguientes modificaciones".

Luego, si no introducimos tales enmiendas, se entiende que rige el texto actual. Es lo que estamos planteando, y que es todo el sentido de la iniciativa. Ésta es la técnica legislativa que el Gobierno adoptó. Por eso estamos hablando de modificar el decreto ley 701.

En consecuencia, si se rechaza la sugerencia de la Comisión de Hacienda, rige la norma permanente del mencionado decreto, el cual no distingue entre el primero y el segundo objetivo...

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Ha terminado el tiempo de su primera intervención, señor Senador. Puede continuar en el de la segunda.

El señor LARRAÍN.-

...y que hace que los ítem sean excedibles cada vez que se cumplan los objetivos planteados.

Por todas estas razones, soy partidario de rechazar la disposición introducida por la Comisión de Hacienda, como lo hicimos al votarla en la de Agricultura, porque -a mi juicio- el objetivo de continuar en la forestación es de extraordinaria importancia para el país. Por lo tanto, al restringirlo, como ya lo hemos hecho al dar una opción preferente a los pequeños propietarios, a diferencia del artículo del decreto ley Nº 701, implica una limitación. Pero, al menos, estamos favoreciendo la recuperación de los suelos, desde el punto de vista de la superficie. Y eso va a ser siempre, a mi juicio, un gran beneficio para el país.

Finalmente, respecto de si acaso se producía o no se producía una posible corrupción -digámoslo de otra manera para no expresarlo en términos tan peyorativos- o una eventual manipulación o intervención discrecional de la autoridad a propósito de la forma en que sean presentadas las bonificaciones, el artículo que propone la Comisión de Hacienda establece lo siguiente en su inciso quinto, nuevo, el que, por lo demás, corresponde a la indicación del Ejecutivo: "Las bonificaciones serán concedidas por la Corporación Nacional Forestal en estricto orden según la fecha de recepción de los planes de manejo" -efectivamente; pero agrega- "que sean aprobados". Luego, para que rija la fecha de recepción, tienen que ser aprobados. Y el problema se puede presentar precisamente porque al no ser aprobados o al demorar su aprobación, da lo mismo la fecha de recepción. Ello, además, introduce un margen de discrecionalidad que consideramos inconveniente. En todo caso, con el rechazo de esta norma se evita el eventual problema mencionado.

Por las consideraciones expuestas, estimamos necesario rechazar lo propuesto. No podemos discriminar respecto del tipo de suelo. Estamos haciendo una gran inversión para el país y ya se están restringiendo posibilidades. Además, el rechazo no produce ninguna consecuencia, porque entra a regir el texto del decreto ley Nº701, dada la técnica legislativa que se ha seguido.

No sé si con esta explicación queda satisfecho el Honorable señor Andrés Zaldívar .

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

No. Voy a tratar de explicar este punto.

El señor LARRAÍN.-

Entonces, si desea una interrupción, le concedo el tiempo que me resta con mucho gusto.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Creo que el Honorable señor Larraín está equivocado, porque el artículo 12 del decreto ley Nº 70l venció, ya que pone término al pago de la bonificación al 31 de diciembre de 1995. Por eso, hemos reemplazado el artículo 12 del proyecto, dándole vigencia a contar del 1º de enero de 1996.

Por supuesto que si no legislamos podría regir el decreto ley Nº 701, pero ello sería sin la bonificación, o sea, sin ningún efecto. Se aplicaría el TÍTULO PRELIMINAR, relativo a la calificación de los terrenos forestales, materia detallada en el TÍTULO I, y se aplicarían los planes de manejo, lo que comprende desde el TÍTULO II hasta el TÍTULO XI. Pero el artículo 12, que estamos prorrogando, dice que a contar de la vigencia del presente decreto ley y hasta el 31 de diciembre de 1995, el Estado bonificará. Entonces, lo que se hace es precisamente prorrogar desde el 1º de enero de 1996 hacia adelante. Por lo tanto, si no hay disposición, no hay bonificación.

Ahora, en cuanto al tema presupuestario, para que un ítem sea excedible, ello debe estar expresamente determinado en la ley. Por eso, en la indicación del Ejecutivo se señala -guste o no guste- que para los pequeños propietarios el ítem será excedible, pero para los otros no. Podrá decirse que esto es discriminatorio, pero si no aprobamos lo propuesto, el ítem no será excedible ni para los grandes ni para los pequeños propietarios. Y si deseamos que el ítem correspondiente sea excedible, tendremos que determinarlo en la Ley de Presupuestos de este año en la partida respectiva.

Por esa razón, votaré en favor de la proposición del Ejecutivo , sin perjuicio de que después en la Comisión Mixta pueda rectificarse o corregirse su texto. De todas maneras, en la Ley de Presupuestos podremos preocuparnos de que los fondos que se destinen a este objeto tengan bonificación.

Pero quiero agregar otra cosa más. Se introduce una modificación sustancial al decreto ley Nº 701 contemplando precisamente la situación de la gente que posee más recursos, que puede hacer una plantación y esperar el pago de la bonificación. El artículo 16 vigente establece que las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante certificado. Pues bien, en el proyecto ese sistema se reemplaza por uno que determina que pueden endosarse, cederse los créditos que se obtengan respecto del Fisco por estas bonificaciones. Por lo tanto, los empresarios de mayor capacidad podrán gestionar -seguramente a través del sistema financiero- el endoso de estos certificados para cobrarlos en su momento. Por lo demás, creo -y en eso coincido con el Honorable señor Larraín- que con la cifras que se han destinado hasta este momento, la bonificación se ha cubierto. Y si además se van a agregar otros 12 millones de dólares, no tengo problemas en aprobar lo dispuesto en la Comisión de Hacienda. Porque incluso el artículo 16 nuevo permite que estos certificados sean negociables y, por lo tanto, sean documentos de orden financiero que ayudarán a las personas de mayores recursos cuando efectúen estos planes de forestación.

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Puede hacer uso de ella el Honorable señor Andrés Zaldívar .

El señor LARRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , en verdad, cuesta mucho seguir la discusión de esta iniciativa de ley, porque este artículo es contradictorio con lo que establece la propia ley.

El mensaje de esta iniciativa señala que se establece un sistema similar, aunque modificado, al contemplado en el decreto ley Nº701 respecto de los pequeños propietarios. Y preceptúa una serie de normas tendientes a conceder una bonificación a las personas cuyos suelos estén en ciertas condiciones. Se ha discutido mucho cuál es la terminología más exacta. Esas personas incorporarían a su patrimonio, cuando concurran las circunstancias que establece la ley en proyecto, un derecho a reclamar que el Fisco les pague una bonificación por un monto determinado. El proyecto está generando lo que la Carta llama "gastos establecidos por ley permanente", respecto de los cuales la Ley de Presupuestos está en la obligación de considerar los recursos pertinentes. Si uno lee la iniciativa -me tocó participar en algunas partes de su estudio en la Comisión de Hacienda y en la de Agricultura, en alguna oportunidad- ello se entiende claramente así: las personas que cumplan determinadas condiciones tendrán derecho a ciertos beneficios.

Pero ocurre que en virtud del número 12 que se incorpora, la verdad es que no hay tal beneficio, porque eso sería sólo respecto de los pequeños propietarios. O sea, deberíamos entender que el proyecto reconoce un beneficio a los pequeños propietarios que cumplan tales condiciones, los cuales tendrían derecho a reclamar que les paguen las bonificaciones pertinentes. Pero respecto de los otros, no genera obligación, porque ésta depende de la mera voluntad del deudor.

En todo caso, quiero hacer presente -no digo que se aplique la norma; sólo la recuerdo como un principio de Derecho- que, conforme al Código Civil, son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

En el caso de la persona que se obliga, ¿quién es el deudor de la bonificación propuesta? El Poder Ejecutivo . ¿Quién es el único que puede proponer recursos en la Ley de Presupuestos? El Poder Ejecutivo . Y el Honorable señor Andrés Zaldívar ha recordado que el Gobierno ha contraído el "compromiso" de contemplar dichos fondos. Pero sucede que ese "compromiso" no es más que una palabra de buena crianza, porque, en realidad, no obliga a nada.

En consecuencia, salvo el caso de los pequeños propietarios, en virtud de la norma que se establece, el resto de los beneficiados con esta iniciativa, tratándose de los suelos frágiles o degradados, tienen una rara obligación que se genera por la ley: un gasto fijo. Pero la propia normativa establece que ese gasto no es tal, porque dependerá de la asignación de recursos.

¿Qué ocurre en una situación que pudiéramos llamar similar, cuando los recursos son menos de los pensados respecto de los gastos que se están proponiendo? Me refiero al inciso quinto del artículo 64 de la Constitución, que cito como norma similar. Me parece que no es idéntica la situación. Pero da un concepto al legislador. Dice así: "Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República , al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso," -está partiendo del supuesto de un gasto que se genera seguramente con un nuevo tributo- "refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.". ¡Lógico! Hay muchos gastos y pocos recursos. No se trata, entonces, de conceder recursos a los primeros que llegan, y a los últimos, no. Deben reducirse proporcionalmente todos. Ése es un sistema que, a mi juicio, también ilustra el sentido del constituyente en situaciones de esta naturaleza.

Pero con ocasión del debate del artículo 12, de esta "obligación" que contraería el Poder Ejecutivo , se recuerdan los subsidios, la OMC y todo lo demás, que me parece altamente interesante, pero realmente no tiene relación con el tema.

Si los subsidios son improcedentes de acuerdo con la OMC y están dentro de una situación que este organismo no permite, entonces todo esto estaría malo y no se generaría igual problema con muchos o con pocos recursos. De todas maneras habría subsidios, e igualmente en el extranjero dirían: "Están todos subsidiados". Pero se objetaría que no es así, porque los recursos otorgados en la Ley de Presupuestos fueron muy pocos, de modo que se subsidió sólo a algunos, mientras otros quedaron sin subsidio. Realmente, me parece que esto no tiene relación directa con el tema de que se trata.

A mi juicio, el tema debería plantearse en el sentido de hacer (como quien dice) "todo de nuevo". Aquí se va a entregar un beneficio que genera un derecho a las personas. Si es así, y son más las personas y menos los recursos, deberán reducirse proporcionalmente todos o, sencillamente, no otorgarse este beneficio de los suelos degradados. Pero lo que no puede establecerse -lo reitero- es que dependa de la mera voluntad del deudor -que es el Poder Ejecutivo - la condición de asignar los recursos para un beneficio que, si uno lee la ley, pareciera que se lo da, pero que, en definitiva, tal vez no será así. En este sentido, quiero llamar la atención hacia que, probablemente, esto provocará muchas demandas, muchas sentencias, porque el tema no queda claro. Lo cierto es que este "numerito" que se ha agregado aquí carece en absoluto de claridad.

En todo caso, el proyecto, en los términos en que está redactado, consagra en sus normas sustantivas un gasto permanente. Por otra parte, no cabría aducir que no se sabe bien cuánto podría costar todo esto, porque la verdad es que ese problema lo generan todas las leyes. ¡Todas! Cualquier ley que establece un beneficio de naturaleza similar a éste debe basarse en ciertos cálculos, y por eso hay técnicos y especialistas que indican que determinada ley costará más, o costará menos. Según el caso, el Fisco deberá soportar gastos un poco mayores o un poco menores.

Se ha recordado aquí que la ley hace distinciones. Efectivamente, las leyes pueden hacerlo, siempre que no sean arbitrarias, pero en ese caso se otorga una pensión a todos los que reúnan determinadas condiciones, aunque no a todos por un mismo monto. No es admisible que quienes cobren primero tengan derecho a la pensión, pero no los que lleguen últimos. Si se genera un sistema permanente, ello incorpora al patrimonio de las personas el derecho a reclamar el beneficio si se cumplen las condiciones que establece la ley.

He dicho.

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

La hora de término de esta sesión está fijada para las 20. Por ello, propongo limitar las intervenciones a los cinco minutos acordados al iniciar la discusión . De esa manera, podríamos empezar a votar a las 19:30, y los señores Senadores que quieran fundar su voto tendrán la oportunidad de hacerlo brevemente.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente ? Sería mucho más práctico empezar a votar de inmediato, y que los Senadores que deseen fundamentar su voto, puedan hacerlo durante cinco minutos. Hemos escuchado extensas intervenciones en uno y otro sentido, y ya todos tenemos una idea clara sobre esta materia.

El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Como se han inscrito cuatro señores Senadores, propongo darles la oportunidad de votar primero a fin de que tengan la posibilidad de intervenir.

Acordado.

En votación el Nº 12 propuesto por la Comisión de Hacienda.

--(Durante la votación).

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , he escuchado mucho hablar de diferencias arbitrarias y mencionar nuevamente la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Pero no he oído alusión alguna al artículo 1° de la Constitución, que dice que es deber del Estado "promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".

Tanto del análisis del proyecto como de los antecedentes que tengo a la vista, ha quedado demostrado que la política de otorgar subsidios en el ámbito de la forestación fue correcta. El Honorable señor Larraín ha dicho que se ha incrementado el patrimonio de las personas en miles de millones de dólares. El Estado ha gastado 170 millones de dólares con un resultado extraordinario, de tal envergadura que, según los antecedentes que se vieron en la Comisión, la forestación constituye hoy día una actividad plenamente sustentable. Si es así, y el subsidio juega un rol dinamizador, ya no debería continuarse la política de subsidio, que es excepcional. Y aquí yo he escuchado a algunos Honorables colegas señalar que, en su concepto liberal, el Estado es demasiado poderoso, pero olvidan el concepto ideológico cuando se trata de pedir recursos estatales para determinado sector social. Cuando estamos resolviendo temas de otra naturaleza, esto no está en discusión. ¿Por qué no hay subsidios, por ejemplo, para los empresarios mineros, como me lo preguntan muchas veces en la Región que represento? ¿Por qué no hay subsidios para otros empresarios que desarrollan actividades lícitas en distintos ámbitos, como el turismo y diversas actividades igualmente legítimas? ¡Ah, es que los empresarios agrícolas han tenido de suyo siempre una gran influencia! Quiero señalar que aquí hay una política que ha sido considerada correcta, y en el mensaje del Ejecutivo así se reconoce, pero al mismo tiempo se dice que es necesario rectificar. ¿Qué es lo que debe ser rectificado? Dice el mensaje, por ejemplo, que sólo el 6,41 por ciento de los propietarios de predios menores de 10 hectáreas han podido acceder al incentivo vigente; que más del 60 por ciento de las bonificaciones pagadas se han concentrado en las más grandes empresas forestales, y que, en consecuencia, es interés del Ejecutivo facilitar el acceso al beneficio, atendiendo al hecho de que hay pequeños propietarios forestales que constituyen aproximadamente "240.000 unidades productivas, de las cuales el 67% tiene suelos de aptitud preferentemente forestal". Esta visión tiene el Ejecutivo para estimular a este sector e incorporarlo de manera adecuada al exitoso proceso que se ha producido en otro terreno. Entonces, ¿dónde está el tema de la desigualdad arbitraria que aquí se produciría? "Arbitrariedad", según el Diccionario, es un "acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho". Aquí no se infringe el N°2º del artículo 19 de la Constitución, porque no hay discriminación arbitraria. Los antecedentes exhibidos prueban que se entregó un subsidio sin preguntar nada a sus beneficiarios, y que ellos lo usaron exitosamente. Pero hoy día se trata de permitir que un sector que no pudo acceder a él tenga el mismo derecho a que el artículo 1° de la Constitución nos obliga, en el sentido de asegurar el derecho a las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

En consecuencia, descarto cualquier objeción de carácter constitucional. Y el tema legítimo es de oportunidad ¿respecto a qué tema? El proyecto dice que los pequeños productores deben tener prioridad, y sobre eso se pueden tener criterios distintos. Lo otros, que podrán todavía trabajar en zonas frágiles, en terrenos sujetos a desertificación, lo harán de una manera que no es arbitraria, establecida en la ley. Lo que expuso la Honorable señora Feliú , en cuanto a que se establece una condición que sólo depende de la voluntad del Gobierno, no es efectivo. Aquí la ley fija condiciones, y una vez que ellas sean cumplidas, la gente tiene el derecho de impetrar sus derechos. ¡Ah!, y la autoridad, no de manera arbitraria, puede decir que como esta parte de los recursos no es excedible -y puede demostrarlo-, porque lo agotamos de tal o cual forma, entonces quedará en otra condición. Eso es lo mismo que le sucede hoy día a miles de chilenos modestos que cumplen los requisitos para postular a una pensión asistencial, esto es, como hay determinado cupo por Región, los interesados están en lista de espera hasta que se muera otro pobre para los efectos de acceder a ella. De manera que aquí no hay arbitrariedad del Estado, sino la opción, enmarcada en la Carta Fundamental, de promover el desarrollo de determinado sector En cuanto a los otros -porque en la sociedad democrática no se excluye a nadie-, se les dice "hoy día, usted que tuvo éxito, dedíquese a zonas frágiles, a terrenos que necesitan su preocupación", y el Estado va a entregar -porque aquí no he visto limitación alguna- los mismos 12 millones de dólares que regularmente han sido el promedio que se gasta, e incluso más, si puede cumplirse la voluntad expresada en el análisis del Presupuesto en cuanto a que aquí se trata de una tarea que debe seguir incrementándose de año en año.

Por tales razones, pienso que la norma es correcta desde el punto de vista de la justicia social, y nadie podría tacharla de inconstitucional.

He dicho.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , quiero, en primer lugar, rectificar algunas afirmaciones. La focalización no es por productividad, sino que es por tamaño. Son dos cosas distintas, y es preciso tenerlo claro.

En segundo término, no es efectivo que el subsidio lo dé la naturaleza de Chile. Eso es falso. En otros países, y así está demostrado hoy, el crecimiento de los árboles es tan alto o mejor que el de Chile. Y es así como todas las grandes compañías forestales de nuestro país están invirtiendo hoy día en Argentina, en Misiones, en Uruguay, en Brasil, en Ecuador, etcétera, países que, entre otras cosas, han copiado nuestro decreto ley Nº 701, de 1974. Por lo tanto, el desarrollo forestal en otras naciones es muy importante, porque existen bonificaciones, ayuda del Estado y reconocimientos que aquí no se hacen.

En segundo lugar, vale la pena hacer notar que los 12 millones de dólares negociados para los efectos de la aprobación en el Senado del Tratado con el MERCOSUR fueron adicionales a lo que se estaba entregando en forma excedible año a año. Entonces, no son 12 millones de dólares, ni 8 millones. Existe un compromiso formal, de honor, del Gobierno con los Senadores en cuanto a que, adicionalmente, debe haber 12 millones de dólares. Y resulta que aquí se están haciendo las cosas al revés, pues se limita la posibilidad de forestar suelos.

Cabe connotar que los suelos que faltan por forestar no son los más fáciles, sino los más difíciles; son los menos rentables, puesto que, evidentemente, se plantó lo más rentable primero, y después, lo demás. De modo que los suelos erosionados, los de más pendientes, los que tienen mayores dificultades de plantación o los más de secano, que presentan mayores dificultades en el prendimiento, son precisamente los que requieren más ayuda.

La Séptima Región, donde con el Senador señor Gazmuri somos representantes de la soberanía popular, es una zona marginal de plantación, en que, sin duda, la dificultad para plantar es mayor que más al sur, donde existe mayor pluviosidad. Por ende, debiéramos estar luchando para que se planten todos esos suelos.

Además, aquí no estamos -como se ha dicho- para hacer leyes de subsidio para la pobreza (a lo menos, yo no fui elegido -así lo entiendo- por el pueblo con ese propósito): estamos para generar leyes que desarrollen riqueza. Ésa es la única forma que conozco para derrotar la pobreza de una vez por todas y definitivamente.

En resumidas cuentas, no nos confundamos más creyendo que nuestra función es establecer subsidios para tratar de aminorar la pobreza. La forma de derrotar la pobreza es generando riqueza. Y, para ello, debemos ser eficientes al legislar.

Por último, no estoy equivocado cuando sostengo que el agregado hecho por la Comisión de Hacienda es una incitación a la arbitrariedad, e incluso a la corrupción, pues se establece que "Las bonificaciones serán concedidas por la Corporación Nacional Forestal en estricto orden según la fecha de recepción" -¡cuidado, Senador señor Andrés Zaldívar , porque el inciso pertinente dice algo más!- "de recepción de los planes de manejo que sean aprobados". Y reitero lo que antes expresé: no vale un plan de manejo recepcionado, sino un plan de manejo aprobado. Por consiguiente, el que aprueba los planes de manejo es quien en definitiva hace posible o no la entrega de la bonificación con cargo a estos fondos, que, de acuerdo con el citado precepto, serían no excedibles.

En consecuencia, me parece que lo que cabe aquí es rechazar el agregado en comento, con lo cual automáticamente quedará aprobado lo que acordaron las Comisiones de Medio Ambiente y de Agricultura, es decir, el artículo 15 sin los incisos que la Comisión de Hacienda pretende introducir.

Técnicamente, la Comisión de Hacienda formula indicaciones a la de Agricultura, y no al revés. Ésta ya aprobó el artículo, y lo que discutimos hoy son agregados de la Comisión de Hacienda a lo ya aprobado en las Comisiones de Agricultura y de Medio Ambiente. Por ende -insisto-, de ninguna forma no habrá ley; al revés, la habrá conforme a lo aprobado en las Comisiones de Agricultura y de Medio Ambiente.

Voto por el rechazo de los agregados que sugiere la Comisión de Hacienda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , la discusión de los agregados propuestos por la Comisión de Hacienda al artículo 15, curiosamente, hace revivir poco menos que la iniciativa entera.

Debemos recordar que, según las disposiciones ya aprobadas, se encuentra establecido determinado beneficio con respecto a las plantaciones grandes y pequeñas. Eso no está en discusión.

Igualmente, debo manifestar que la circunstancia de que el plazo señalado en el artículo 12 vigente haya vencido ya no constituirá problema, pues existe un nuevo artículo 12, que dispone claramente un período de bonificación.

En consecuencia, para estos fines y para el resto de las normas, nos encontramos en la misma situación en que se estaba antes. La limitación al 31 de diciembre de 1995 no tiene mayor trascendencia, puesto que el nuevo artículo 12, ya aprobado por el Senado, dice que "El Estado, en el período de quince años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie"...

Eso se halla establecido, y, a mi juicio, implica que, en contra de lo que aquí se ha afirmado, la no aprobación de los incisos propuestos no altera la mecánica hoy existente.

Y ello es todavía más claro si tenemos presente que el artículo 16 (aún no ha sido aprobado por la Sala, pero no mereció objeciones de ninguna de las Comisiones) dispone también, con absoluta claridad, que las bonificaciones indicadas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada, etcétera.

En resumen, la no aprobación de los incisos que nos ocupan no significa la inaplicabilidad de la ley. Ésta se aplicará con la misma mecánica que existió antes, con el agregado insinuado por el Senador señor Zaldívar en cuanto a la opción de endoso en ciertos casos. Pero de ninguna manera debemos concluir que la no aprobación de tales incisos, que la Comisión de Hacienda hizo suyos, puede significar que no haya recursos y que los fondos no sean excedibles. No. Volvemos a la misma mecánica ya establecida. El Fisco, cumplidos ciertos requisitos, asume un compromiso, que debe ser cumplido con los recursos que él está obligado a dar, al igual -como aquí se señaló- que lo está frente a cualquier ley permanente que -a vía de ejemplo- establece, incluso, remuneraciones o gastos de otra naturaleza.

Por eso, creo que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, no es imprescindible la aprobación de los referidos incisos.

Ahora bien, aquí se pretende una limitación que puede tornar inoperante la ley. Porque, obviamente, si en el Presupuesto se fija una suma no excedible de un millón de dólares, en la práctica, todo lo que hemos aprobado será letra muerta, y sólo podrá aplicarse a los pequeños propietarios. Pero pensemos que, tal como está la actual norma, se aplica a los pequeños y a los grandes propietarios, sin restricción de ninguna especie.

Por último, en cuanto a los efectos respecto de la OMC, la verdad es que, con la norma agregada o sin ella, la situación no se altera. Aquí estamos otorgando determinado subsidio, y habrá que interpretar, de acuerdo con las normas generales de la OMC, si produce o no efectos. Pero el agregado de los incisos mencionados no altera en absoluto esa situación.

En tal circunstancia, habiendo existido un sistema que ha tenido éxito a lo largo de los años y asumiendo el Estado un compromiso en virtud de normas que ya hemos aprobado, creo que resulta improcedente adicionar dichos incisos y que debemos tener la misma mecánica que ha sido exitosa hasta ahora y que se va a aplicar, como he dicho, a grandes y chicos, en la misma forma como se ha hecho en el pasado.

Por eso, voto en contra del agregado propuesto por la Comisión de Hacienda.

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El señor LARRE ( Presidente accidental ).-

Antes de ofrecer la palabra al último orador inscrito, solicito el asentimiento de la Sala para incluir en la Cuenta de esta sesión el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en el proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Acordado.

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El señor LARRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , creo que daría para mucho la discusión que provocó, de alguna manera, el Honorable señor Errázuriz , en el sentido de que lo que le interesa -espero haberle entendido bien- es crear riqueza.

Yo sería muy feliz si al final de mi período de ocho años, con las leyes despachadas aquí, no sólo hubiéramos aumentado la riqueza, sino también disminuido la pobreza en Chile. Y tenemos una concepción absolutamente opuesta respecto de la creación de riqueza y de la justicia en su reparto.

Eso, en primer término.

Segundo, hay países que son muy ricos, pero extraordinariamente injustos.

En tercer lugar, existen suelos muy frágiles que han permitido consolidar fortunas solidísimas. Lo sabemos. Y todos conocemos el procedimiento.

Por otro lado, me llama la atención un informe que tengo a la mano -pido disculpas si ya se trató- acerca del incumplimiento de los planes de manejo. Extrañamente, la Sexta Región, que represento, presenta la más alta tasa a ese respecto, con 63,8 por ciento. Y me atrevo a afirmar que tal incumplimiento no proviene de pequeños y medianos propietarios. ¿Por qué? Porque tienen real temor a la ley, que se ejerce con mucha fuerza sobre ellos. Habitualmente, son los dueños de grandes empresas forestales los capaces de enfrentarse con la ley, de burlarla y de sustraerse a sus obligaciones.

¡Aquí están los datos!

Me llama profundamente la atención que en la Sexta y Séptima Regiones se presenten las más elevadas tasas de incumplimiento de los planes de manejo. Por ende, pido al Ministerio de Agricultura, específicamente a la CONAF, que dé a conocer los nombres de las empresas que han incumplido en tal alto grado las exigencias a ese respecto: 63,8 por ciento en la Sexta Región y 42,5 por ciento en la Séptima. Y estoy absolutamente seguro de que no se trata de pequeños ni de medianos propietarios.

Desearía hablar mucho más acerca del tema, en el que estuvimos muy involucrados, porque la Sexta Región, de acuerdo con estos datos, también se halla sobremanera interesada. Sin embargo, por razones que la Mesa conoce, debo retirarme.

Voto que sí.

--Se rechaza el Nº 12 propuesto por la Comisión de Hacienda (14 votos contra 7 y un pareo).

Votaron por la negativa los señores Cooper, Díez, Errázuriz, Feliú, Horvath, Huerta, Larraín, Larre, Letelier, Martin, Mc-Intyre, Otero, Prat y Urenda.

Votaron por la afirmativa la señora Carrera y los señores Díaz, Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Lavandero y Zaldívar (don Andrés).

No votó, por estar pareado, el señor Thayer.

--Queda pendiente la discusión del proyecto.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 07 de octubre, 1997. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 336. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal, con segundos informes de las Comisiones de Agricultura, de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 56ª, en 7 de mayo de 1996.

Informes de Comisión:

Agricultura, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

Hacienda, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

Agricultura (segundo), sesión 33ª, en 9 de septiembre.

M. Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 33ª, en 9 de septiembre de 1997.

Hacienda (segundo), sesión 33ª, en 9 de septiembre de 1997.

Discusión:

Sesiones 54ª, en 20 de mayo de 1997 (se aprueba en general); 2ª, en 1 de octubre de 1997 (queda pendiente la discusión particular).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

El debate quedó pendiente en la modificación correspondiente al numeral 8 del artículo 1º, cuya aprobación, por ser norma de rango orgánico constitucional, requiere el voto favorable de 26 señores Senadores, a lo menos. La Comisión de Agricultura, por la unanimidad de 3 votos, propone reemplazar, en el inciso primero del artículo 13, que dicho numeral sustituye, la palabra "dos" por el número "2".

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Senador señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , me permito recordar la vigencia del acuerdo en el sentido de que las indicaciones acogidas por unanimidad en Comisión serán refrendadas por la Sala. Por lo tanto, propongo proceder a ello.

El señor ROMERO (Presidente).-

Efectivamente, existe ese acuerdo.

Si no hay objeciones, se acogerá la sugerencia de la Comisión.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Ruego a Sus Señorías no ausentarse del Hemiciclo, porque es necesario ocuparse en varias disposiciones de quórum especial.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión de Agricultura plantea que se suprima, en el inciso segundo del artículo 13, la frase "de protección, entendiéndose por tales los", lo que determinó por 2 votos y una abstención.

A su vez, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales recomienda, por unanimidad de 4 votos, reponer dicha frase.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor BITAR.-

Entiendo que el punto fue objeto de una indicación, señor Presidente , y se relaciona con la posibilidad de incluir los bosques de protección en el decreto ley Nº 701.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath, para el efecto de proporcionar una explicación.

El señor HORVATH.-

En realidad, se trata de la presentación a que se llegó después del debate de una indicación del Senador señor Larre que fue rechazada.

En todo caso, resulta bastante claro en el texto cuáles son los bosques que quedan exentos, los que deberán presentar determinadas características. Por estas razones, la recomendación fue aprobada por unanimidad.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor THAYER.-

Consulto si la supresión de los vocablos significa que la inteligencia de la norma es que los bosques de protección y los ubicados en terrenos frágiles constituyen cosas distintas. Con la frase aludida, era nada más que un subentendido la primera...

El señor ROMERO (Presidente).-

Así lo entiendo, por lo menos.

Si le parece a la Sala, y sobre la base del criterio expresado, se aprobará la proposición de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Comisión de Agricultura sugiere, por unanimidad, sustituir, en el mismo inciso segundo, el sustantivo "aguas" por el singular "agua".

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La misma Comisión, por unanimidad, recomienda reemplazar, en el inciso tercero del artículo 13, la palabra "sesenta" por la expresión "de 60".

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor LAGOS (Secretario).-

Por su parte, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, respecto del mismo inciso tercero, propone reemplazar la palabra "especializados" por "especializado".

El señor LARRE.-

Ya se tomó antes un acuerdo sobre ese aspecto, señor Presidente.

El señor HORVATH.-

Así es.

El señor ROMERO (Presidente).-

Exactamente.

Si le parece a la Sala, se aprobará la sugerencia.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Los incisos finales del artículo 13 no han sido objeto de proposición por las Comisiones.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Ya se determinó, en la sesión anterior, lo relativo a los números 9, que pasa a ser 10, y 10, que pasa a ser 11.

Respecto del número 12, que pasa a ser 13, la Comisión de Medio Ambiente recomienda sustituir, en el inciso primero del artículo 16, que se reemplaza, la palabra "especializados" por "especializado", punto que ya fue objeto de un acuerdo anterior.

El señor ROMERO (Presidente).-

Es una cuestión gramatical.

Si le parece a la Sala, se aprobará lo propuesto.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , una precisión.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Se adoptó un acuerdo, con los quórum correspondientes, para eliminar la palabra "especializados".

El señor ROMERO (Presidente).-

Exactamente.

El señor HORVATH.-

Ése es el punto.

El señor ROMERO (Presidente).-

Así es.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Los números 13, 14, 15 y 16 pasan a ser 14, 15, 16 y 17, respectivamente, sin modificaciones.

En cuanto al número 17, que pasa a ser 18, la Comisión de Agricultura, por unanimidad, propone reemplazar, en la letra a), que modifica el artículo 21, la sigla "CONAF" por "la Corporación".

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba.

El señor LAGOS (Secretario).-

La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, por su parte, respecto de dicha letra a), recomienda sustituirla por la siguiente:

"a) Reemplázase en el inciso segundo la frase "con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada" por la siguiente "con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.".

Lo anterior fue acordado por unanimidad.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

También, la Comisión de Medio Ambiente sugiere reemplazar la letra b) del mismo número por la siguiente:

"b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase "ingeniero agrónomo especializado" por la expresión "agrónomo especializado".

La señora FELIÚ.-

Corresponde aprobar lo propuesto porque, en conformidad con el acuerdo relativo a la materia, no se requiere especialización en ninguna de las dos profesiones que se mencionan.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En relación con el número 18, que pasa a ser 19, la Comisión de Agricultura, por unanimidad, propone sustituir la expresión "tres" por el número "3".

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Solicito el acuerdo unánime de la Sala para que puedan asistir a la sesión, conforme a lo solicitado por el señor Ministro de Agricultura , los asesores jurídicos señores Eduardo Carrillo Tomic y Cristián Palma Arancibia.

Acordado.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Comisión de Agricultura, por unanimidad, sugiere sustituir, en la modificación contenida en el número 19, que pasa a ser 20, la palabra "treinta" por el número "30".

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación introducida por la Comisión de Agricultura.

Aprobado.

El señor LAGOS (Secretario).-

En cuanto al numeral 20, que pasa a ser 21, la Comisión de Agricultura no propuso enmiendas a su letra A), que reemplaza el texto del artículo 24.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba (26 votos).

El señor LAGOS (Secretario).-

Respecto de la letra B) del numeral 20, que ha pasado a ser 21, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales propone: "Consignar este literal en los siguientes términos:

"B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

"Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

"Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

"Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

"Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

"Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, que con la firma del funcionario competente constituirán prueba.".".

Esta proposición fue aprobada por mayoría.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , sobre el particular, hubo unanimidad en la Comisión de Agricultura en cuanto a aprobar los cuatro incisos que contenía este artículo 24 bis. Sin embargo, la Comisión de Medio Ambiente agregó un quinto inciso, el cual señala que para estos efectos, "Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, que con la firma del funcionario competente constituirán prueba.".

En mi opinión, eso constituye un error, puesto que no se establece el tipo de fotografía aérea, el nivel de resolución, cómo deben ser tomadas, a qué distancia o si sirven o no aquellas captadas desde aviones. Tampoco se indica el tipo de sensores remotos que se usarán para determinar las supuestas infracciones que pudieran cometerse en las plantaciones. Honestamente, no sé qué tipo de estos sensores puede medir si los árboles están o no plantados. Podría servir una fotografía aérea. Sin embargo, se intenta salvar la indudable falta de precisión que significa una mera fotografía aérea, con la necesidad de la firma de un funcionario competente para que constituya prueba. Y, evidentemente, no basta la firma de un funcionario en una fotografía, que puede ser mal tomada, en un ángulo equivocado o que dé una impresión errónea, para que eso constituya prueba. Por el contrario, precisamente puede servir para distorsionar la realidad.

Hasta ahora, estos trabajos son efectuados por los propios funcionarios de la CONAF, quienes verifican en terreno las infracciones y hacen las denuncias correspondientes a los tribunales competentes.

En consecuencia, este tipo de agregado induce a error y puede ser altamente inconveniente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , la indicación original señalaba justamente este mecanismo de percepción remota para obtener la información y adoptar la debida resolución. Y no me refiero al carácter administrativo de la palabra, sino a su acepción técnica: la capacidad de distinguir, con una debida resolución, lo que se está verificando: árboles, bosques, en fin.

Actualmente, la percepción remota, por ejemplo, vía satélite, tiene la capacidad de discriminar un objeto hasta desde un metro. Es decir, desde esa distancia es identificable. Pero, yendo más allá, a través de fotografías aéreas la resolución podría ser incluso mayor.

La modificación propuesta pretende, en primer lugar, lograr que la fiscalización sea oportuna y posible de realizar. En este momento, la capacidad de control de la Corporación Nacional Forestal se halla disminuida, por razones objetivas y conocidas. La posibilidad de mejorar la fiscalización en forma oportuna, y también económica, evitaría que sus funcionarios tuvieran que concurrir a cada uno de los predios. Recientemente, el Ministerio de Agricultura entregó el catastro del bosque nativo, que fue efectuado con percepción remota. Entonces, la fiscalización debe llevarse a cabo y actualizarse de la misma manera. Y lo propuesto es absolutamente consistente con el trabajo y el esfuerzo que hace el Estado chileno, pues facilita la fiscalización en este sentido.

Quienes puedan verse afectados por la disposición no lo serán porque las fotos sean tomadas en ángulos que los perjudiquen, sino por estar tratando de evitar el control. Me parece que por ahí va la cosa y, por eso, soy partidario de aprobar el texto propuesto por la mayoría de la Comisión y concordado con el Ejecutivo .

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, la disposición en debate dice lo siguiente:

"Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, que con la firma del funcionario competente constituirán prueba.".

En el fondo, ello implica modificar las leyes de procedimiento, y por la forma como está redactada creará una serie de conflictos muy serios.

En primer término, dentro de los medios de prueba están los instrumentos, que son todo aquello que da constancia de un hecho. Pero no basta el instrumento, sino que además hay que ligarlo con el hecho de que da fe.

Obviamente, sin la modificación en comento perfectamente podrían admitirse fotografías aéreas en el proceso, pero para que tengan valor debe quedar constancia de quiénes las tomaron, para que acrediten dónde y cuándo lo hicieron, y a qué predio corresponden. Por sí misma, la fotografía aérea prueba que ella se captó, pero no acredita el hecho ni la oportunidad, ni tampoco el cómo, cuándo o dónde se tomó.

Asimismo, se agrega "con la firma del funcionario competente". ¿Quién es éste? Lo que se necesita acreditar en el proceso es el hecho, lo cual no es tarea del funcionario competente. El hecho se acredita con los medios de prueba legales: los testigos, los informes periciales o los instrumentos.

De otro lado, se dice que "constituirán prueba". ¿De qué tipo de prueba se trata? ¿Plena, o semiplena? ¿Es base de presunción judicial? En el fondo, esto no producirá beneficio alguno, sino que creará problemas de procedimiento, porque se están alterando los medios y las reglas generales de prueba. Si existe un informe pericial por sensores, podrá ser presentado, y para que tenga valor en el juicio habrá que acreditarlo con el documento o instrumento respectivo -en este caso la fotografía-, y si participaron técnicos, con sus declaraciones en el proceso. Pero tal como está redactada la norma en discusión, tal vez lo mejor sea enemigo de lo bueno: estamos alterando las leyes de procedimiento y creando una situación de incordio, porque no se especifica cuál es el tribunal competente y mucho menos de qué tipo de prueba se trata.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , sin perjuicio de haber aprobado el artículo 24 bis en la Comisión de Agricultura tal como ésta lo despachó, considero que la Comisión de Bienes Nacionales mejora su texto al establecer que, para asegurar un mejor control, podrán utilizarse modernas tecnologías como medios de prueba, las cuales, a estas alturas del avance tecnológico, tienen bastante desarrollo y exactitud.

Ahora, es evidente que si en un eventual juicio se presentan medios de prueba, éstos tendrán que ser acreditados. Lo señalado por el Senador señor Otero me parece una tautología. Ante una prueba de esa índole, un juez medianamente avispado preguntará la fecha en que fue tomada la fotografía; si corresponde o no al predio respectivo, etcétera. Ésas son cuestiones normales en cualquier procedimiento.

Pienso que es factible establecer en la ley ciertas formas de control no utilizadas anteriormente. Y ése es otro antecedente. Hoy toda la fiscalización se realiza con la presencia en terreno de los fiscalizadores de la CONAF. Entonces, es bueno agregar de manera explícita que la función fiscalizadora podrá contar con otras tecnologías que están bastante desarrolladas. Y la exactitud de los ángulos -que tanto preocupa al Honorable señor Errázuriz - deberá ser debidamente verificada en el juicio.

Por lo tanto, soy partidario de aprobar esta letra...

El señor OTERO .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor GAZMURI .-

Con todo gusto.

El señor ROMERO (Presidente).-

Con la venia de la Mesa, puede usar de la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Debo manifestar al señor Senador que, en la actualidad, la reforma introducida en el Código de Procedimiento Penal (que comprende, por extensión, los procedimientos que se siguen ante los jueces de policía local) permite la aplicación de todos los medios modernos de prueba. Pero la verdad es que cuando en una ley especial se empiezan a singularizar medios, se podría sostener que los demás elementos no están considerados, precisamente por tratarse de una ley especial.

En el fondo este agregado, en lugar de mejorar el procedimiento, lo entrabará. Porque se vuelve al tema acerca de quién es el funcionario competente. Si lo es el jefe del servicio, éste seguramente no estuvo en el avión desde donde se tomaron las fotografías. Es decir, será el funcionario competente, pero el documento respectivo no tendrá el valor de prueba.

Por lo tanto, lo único que hace esta proposición -incorporada con muy buena intención- es crear un problema de carácter procesal.

Agradezco la interrupción.

El señor ROMERO (Presidente).-

Puede continuar el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

No logran convencerme del todo los argumentos del Honorable colega porque, por último, es razonable agregar esos elementos de prueba. No creo que sea contraproducente abundar en la materia. No veo cuál pueda ser el efecto contrario. La disposición no expresa "deberán" y, por consiguiente, nadie podría interpretarla como que ningún otro medio de prueba será válido. Esto último sería una interpretación completamente excesiva de la ley.

En consecuencia, reitero mi sugerencia al Senado de aprobar el artículo en la forma propuesta en el informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , esta intervención es el aporte de una persona infinitamente ignara en la parte técnica, pero tengo ciertas sospechas sobre el idioma español. No me convence la redacción de la norma y me gustaría que los técnicos en la materia examinaran si realmente expresa lo que se quiere establecer. Ella consigna lo siguiente:

"Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, que con la firma del funcionario competente constituirán prueba.".

¿Qué firmará el funcionario? ¿La fotografía aérea? Esto me lo explico. ¿El sensor remoto? ¿Se puede firmar un sensor remoto? Ésta es la pregunta que formulo. Si el sensor remoto puede ser firmado, estaría bien. Tal vez el sensor remoto emita un documento o constancia y esto es lo que habrá de firmarse.

La disposición establece que el funcionario firmará el sensor remoto. No entiendo que pueda ser así. Empero, como quizás esté equivocado y se trata de un aspecto técnico, pido que me lo confirmen.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , yendo en la misma dirección de lo que apunta el Honorable colega señor Thayer , lo que interesa es que el control se pueda realizar de la manera más eficiente posible, y para ello las técnicas modernas contemplan una serie de elementos. La cuestión es cómo redactar la norma para que ellos cumplan la finalidad precisa. Hasta el momento, debería entenderse que todos los medios de prueba valen para acreditar la infracción de que se trata. La duda que ha surgido es si la mención específica a la fotografía aérea y a los sensores remotos significa un aporte o entraba el procedimiento. Sería conveniente definir esto.

Por ejemplo, ¿alguno de los organismos encargados de la supervigilancia se halla en condiciones de utilizar, o actualmente utiliza, sensores remotos o fotografías aéreas? ¿Dónde se explicita tal modalidad? Porque, como se señaló recién, ambos caben perfectamente en la dimensión que el Código de Procedimiento Penal da a esta clase de instrumentos de prueba. El funcionario a cargo puede acompañar el antecedente de una fotografía aérea, donde se define el día, la hora y hasta la latitud o las condiciones en que fue tomada dicha fotografía.

Dado que esos elementos constituyen un medio de prueba vigente, de acuerdo a las normas procesales, ¿cuál sería el sentido de su mención expresa? Al establecer que constituirán prueba "con la firma del funcionario competente", en Derecho significa que son un instrumento público auténtico. Y un instrumento público auténtico es aquel que, cumplidas las formalidades legales, tiene el mérito de una escritura pública, de un instrumento público, que es una prueba distinta del instrumento privado.

¿Se busca dar el carácter de instrumento público a la fotografía aérea y al informe del sensor remoto para dotarlos de mayor certeza? ¿Ésta es la idea que hay detrás de la proposición? Si es así, a mí, al menos, me parece un punto importante. Sin embargo, me gustaría que los representantes del Gobierno nos ayudaran a definir que la manera en que se ejercita la función de la fotografía aérea y la forma en que se manifiesta el resultado del sensor remoto pueden tener las características de lo que se busca: un instrumento público auténtico y que, por consiguiente, le sirva al tribunal como un elemento adicional, no como mera presunción.

Agradecería una aclaración, porque no sé cómo se facilitaría la expresión de un documento basado en un sensor remoto.

Eso es lo que quería observar, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , quiero pedir división de la votación en este artículo, a fin de pronunciarnos sobre este inciso final en forma separada de los incisos anteriores, que fueron aprobados unánimemente por la Comisión de Agricultura.

En cuanto al aspecto técnico, debo señalar que conozco bastante bien lo relativo a los sensores remotos y a la expresión gráfica satelital. Una de las compañías de mi propiedad es la representante de la más importante empresa del mundo en estos rubros. Por lo tanto, conozco en detalle cómo funcionan y estoy en situación de afirmar que en estos casos es muy difícil que la expresión gráfica satelital pueda servir para los propósitos que se han mencionado. No obstante, si el día de mañana la tecnología lo permitiera, debería ser materia de reglamento.

Desde luego, cualquier sistema de prueba -como bien indicó el Honorable colega que me precedió en el uso de la palabra- es útil para los efectos de demostrar los hechos que puedan configurar una infracción, o para que el propietario demuestre que no la constituye. No es conveniente limitarlo sólo a la fotografía aérea, la cual, por su naturaleza, casi siempre induce a error, porque depende de muchas cosas: del ángulo con que se tome, de si se toma contra el sol o no, de los árboles y la altura de los mismos, de la sombra, de si el día está nublado o no. En fin, depende de diversos factores, que pueden ser claramente inducentes a error. Por lo tanto, la firma del funcionario competente sobre una fotografía que induce a error y que puede constituir prueba es, además, un hecho altamente riesgoso para ese propio funcionario.

En consecuencia, no me parece adecuado introducir el agregado propuesto por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales en el artículo ya aprobado unánimemente por la de Agricultura.

Reitero mi solicitud de dividir la votación.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

A continuación están inscritos los Senadores señores Horvath y Otero.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

Señor Presidente , quiero responder, en forma muy breve, algunas de las consultas formuladas por el Senador señor Hormazábal .

Efectivamente, los métodos tanto de fotografías aéreas como de sensores remotos o gráficas satelitales están siendo usados por la Corporación Nacional Forestal, por el Instituto Forestal y por varios otros organismos. El catastro forestal dado a conocer la semana pasada y al cual han hecho mención algunos señores Senadores, fue realizado en gran medida con alguno de los dos sistemas: o con fotografía aérea, o con gráfica satelital.

Las características y la calidad de las fotografías permiten, incluso, llegar hasta a detalles bastante pequeños. A través de una fotografía de esa calidad se pueden ver los cercos de las casas, detectar automóviles, reconocer pendientes.

En el catastro se determina que los árboles del bosque nativo alcanzan más de dos metros. Obviamente, si ese bosque hubiera sido cortado y quedaran chonguitos de 30 centímetros, uno sería capaz de darse cuenta de ello por medio de las fotografías. ¿Que éstas pueden inducir a error? Por cierto, incluso eso puede suceder hasta en las fotos del carné de identidad. Pero la calidad alcanzada últimamente por las fotografías aéreas (por ejemplo, en las a escala 1:50.000) o por las gráficas satelitales, permite un grado bastante alto de confiabilidad.

Adicionalmente a ello, creemos que varios elementos mencionados por los señores Senadores podrían ser perfectamente materia del reglamento, donde se podría establecer la forma en que estas fotografías debieran ser tomadas, la escala, la calidad, la luminosidad, etcétera.

Pero quienes han podido conocer el catastro sobre el bosque nativo, por ejemplo, habrán comprobado la calidad lograda últimamente por las fotografías aéreas y por las gráficas satelitales a través de sensores remotos.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, quiero precisar que, como estamos discutiendo el inciso quinto del artículo 24 bis, debemos tener a la vista los cuatro incisos precedentes.

El inciso primero de la norma establece el procedimiento por seguir cuando se detecta una infracción, con la exigencia de la presencia física de funcionarios de la Corporación para levantar un acta que consigne determinados hechos.

El inciso quinto señala, en forma complementaria, que los controles o fiscalizaciones podrán efectuarse mediante fotografía aérea o sensores remotos. Estos son elementos genéricos, no se trata de un asunto de reglamento. Porque, de no estipularse en la ley, evidentemente el control quedará sujeto a la constitución física, en el lugar mismo, de los funcionarios, de acuerdo al procedimiento ya señalado.

Por lo tanto, no es una materia como para dejarla fuera en este momento, a menos que no se desee utilizar tal sistema de fiscalización. Y los que se oponen a ello, están en su derecho a pedir votación separada. Pero no pueden dar como argumento que la foto pueda salir defectuosa o que esto ya figura en el Código de Procedimiento Penal, donde se dice que las fotografías y otros mecanismos pueden constituir prueba.

Pero el inciso primero -insisto-, exige explícitamente la presencia física de los funcionarios en el lugar, donde deberán consignar en un acta la infracción.

En consecuencia, el inciso quinto amplía la posibilidad de fiscalización. Ése es su objetivo. La indicación original contenía muchos otros elementos, que fueron rechazados en la Comisión de Medio Ambiente, tales como el mejor control sobre las astillas; la vinculación de los planes de manejo con los balances ambientales, etcétera, los cuales no se han repuesto.

Sin embargo, me parece que ello -por lo menos- apunta al corazón del problema; es decir, un adecuado proceso de fiscalización y, lo más importante en el nuevo escenario del catastro, la puesta al día de aquél a través de los mismos mecanismos con los cuales fue elaborado.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, cerraremos el debate una vez terminadas las intervenciones de los Senadores señores Otero y Hormazábal y votaremos el artículo 24 bis en forma separada, según lo solicitado.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , debo recordar al Senado que el sistema legislativo chileno es un todo. No se pueden establecer en cada ley normas ya incorporadas en otros cuerpos legales de aplicación general. Si tuviéramos que estipular en cada oportunidad los medios de pruebas, la forma de apreciarlas, cómo rendirlas, etcétera, no terminaríamos nunca, con el riesgo de que haya pruebas y procedimientos contradictorios.

Ya tenemos un sistema claro y ordenado respecto de la prueba. Por eso, si bien el proyecto que nos ocupa corresponde a una materia propia de ley, en la parte penal debe regirse por las normas del Código respectivo. La disposición en debate entrega facultades a los jueces de policía local. La Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local hace suyas las reglas comunes a todo procedimiento, que se encuentran en el Código de Procedimiento Penal.

El referido Código en esta materia es mucho más claro y amplio que lo que pretende la Comisión de Medio Ambiente. Y el artículo 113 bis de ese cuerpo legal establece lo siguiente: "Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. Estos medios podrán servir de base a presunciones o indicios.

"La admisión como pruebas de los elementos de juicio a que se refiere este artículo se decretará con citación, cuando fuere ofrecida por una de las partes; pero en el sumario podrán tenerse en consideración aunque esté pendiente el plazo de citación o cualquier objeción sobre ellas.

"El juez determinará la forma como ha de dejarse constancia en el proceso de estas pruebas, cuando hicieren necesarias operaciones técnicas especiales para ello o para su realización. Para tal efecto, podrá designar un asesor técnico que desarrolle y explique la prueba, de entre los que ejercieren los oficios especializados. Si la prueba fuere ofrecida por una de las partes y el juez lo estimare conveniente, ésta suministrará el personal e instrumentos necesarios para llevar a cabo la demostración, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. En todo caso, si el tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no es necesaria la cooperación de un técnico, procederá a realizar la prueba por sí mismo.

"Se certificará, después de verificada la operación, el día y la hora en que se verificó, el nombre y dirección de los que intervinieron en ella, y el lugar, la persona, cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o explica, y el juez deberá tomar las medidas necesarias para evitar que puedan ser alterados los originales de estas pruebas."

En otras palabras, un perito deberá explicar al juez el gráfico del sensor remoto o vista aérea. Conozco tal tipo de fotografías, por lo que estimo que deberá llamarse a expertos que expliquen ciertas materias e interpretaciones de las mismas.

Todo esto está considerado expresamente en el Código de Procedimiento Penal. Ahí se establece cómo debe proceder el juez. Lo que se pretende hacer acá, por desconocimiento de la normativa legal, es simplemente señalar que los sensores y la fotografía aérea son medios de prueba, en circunstancias de que ese Código los reconoce expresamente como tales; más aún, allí se habla de cualquier otro medio que dé fe de un hecho.

En resumen, señor Presidente , la indicación, primero, está mal redactada, como lo han señalado otros señores Senadores; segundo, no establece qué tipo de pruebas será; tercero, no precisa el tribunal competente, y, cuarto, no señala qué va a ocurrir con esta prueba en comparación con lo dispuesto en el artículo 113 bis del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, estando solucionado el problema en la ley, la norma sugerida simplemente constituiría un desconocimiento de la normativa vigente, no beneficiando a la ley ni a la forma de acreditar los hechos.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , una contribución al debate es precisar lo que se quiere. En mi opinión, se pretende profundizar el grado de control sobre un tema que unánimemente estamos dispuestos a defender; por lo tanto, la discusión aquí consiste en saber si la indicación constituye o no constituye ayuda.

Estimo razonable el argumento de mi colega el Senador señor Otero , manifestado en la cita del artículo 113 bis del Código de Procedimiento Penal. Pero dicho Código se refiere a un sistema procesal distinto al contemplado en el de Procedimiento Civil o en la ley Nº 18.287, sobre procedimiento en juzgados de policía local. ¿Por qué? Porque, en el propio artículo leído por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, el legislador ya pesó el valor de la prueba.

Efectivamente, en materia penal, el legislador le dice al juez que las pruebas -como las fotografías y otros elementos- tienen el carácter de servir solamente como base de presunciones o indicios. Ésa es materia penal. La ley le dice al juez: "Los antecedentes que Su Señoría tiene a disposición le sirven sólo para presunciones o indicios, lo que es variable, si se considera el peso del valor probatorio de los distintos medios".

¿Qué dispone la ley que fija el procedimiento por seguir en los juzgados de policía local? El artículo 14 de la ley Nº 18.287 preceptúa algo distinto: "El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia". O sea, se le dice que puede constatar la existencia del hecho, y que si no hay una relación directa entre éste y la actividad de la persona, puede incluso no sancionarlo.

Por tal motivo, me interesa resaltar que la mera cita del Código de Procedimiento Penal no es suficiente, pues se trata de un elemento que el juez, por mandato de la ley, debe ponderar de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

El juez de policía local también debe tener presente lo que se lee en el inciso segundo del mismo artículo: "Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime.". Es decir, el magistrado podría rechazarlas completamente. En cambio, cuando se ponderan las pruebas en el caso penal, a lo más se les da carácter de presunción o indicio.

Señor Presidente , antes de conceder con todo agrado una interrupción al Senador señor Otero , deseo terminar la idea. A mi juicio, la norma final está mal redactada; sin embargo, me interesa dejar claro el tema del control, el que se puede realizar -estamos todos de acuerdo-, por ejemplo, entre otros medios, a través de la fotografía. Porque estamos hablando de miles de hectáreas, y carecemos del número de funcionarios suficientes para cubrir cada una de ellas. Por lo tanto, tratamos de decir que el control no requiere ser físico y que basta la fotografía aérea. Ése es un punto.

En segundo lugar, como no es posible la presencia física, hablamos de sensores remotos. Y, en tal sentido, decimos al juez que cuando pondere con la regla de la sana crítica los antecedentes que se le entregan, considere que la ley lo autoriza para tomar en cuenta esa prueba, la cual, aun cuando no fue comprobada in situ por el ministro de fe que la presenta, tiene la validez del caso, dados los antecedentes técnicos que se adjuntan.

A mi juicio, ahí se halla el sentido profundo de la propuesta de la Comisión: garantizar que por ley se acepta que el control no lo efectúe ocularmente un ministro de fe en el terreno, sino un funcionario del departamento de fotografía aérea o el encargado de los sensores, quien, a su vez, deberá expresar en un acta -aquí viene lo que con razón señalaba el Honorable señor Thayer -, en la cual se consigne que a partir del estudio de los antecedentes de prueba se ha constatado la infracción legal de tal o cual naturaleza. De esa manera, el documento respectivo puede servir de instrumento probatorio.

Sin embargo, pese a que no me parece adecuada la redacción, respaldo la idea de control; y, si no es posible modificar el texto de común acuerdo, yo, por lo menos, votaré a favor, porque me interesa un cierto tipo de supervigilancia. El juez de policía local -como lo he señalado latamente- dispone de la amplitud suficiente par aplicar la regla de la sana crítica para ponderar la situación.

Con la venia del señor Presidente, concedo una interrupción al Senador señor Otero.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , deben distinguirse dos cosas: los medios de prueba de que trata el artículo 113 bis del Código de Procedimiento Penal; y la forma de apreciar la prueba, tema al cual alude el Senador señor Hormazábal .

El artículo en debate se refiere a un medio de prueba. En él se establece cuáles serán éstos; sin siquiera calificar el valor de aquélla. Sólo señala que los medios de prueba servirán como tales, pero eso ya está en el artículo 113 bis del Código de Procedimiento Penal.

Lo afirmado por mí no se distingue en absoluto de lo dicho por el Senador señor Hormazábal , porque la forma de apreciar la prueba -lo cual es una materia distinta- se halla en la Ley de Juzgados de Policía Local.

Por lo tanto, los sensores remotos y la fotografía aérea son medios de prueba y están considerados aquí como tales. Y no sólo ésos, pues puede haber otros. El Código de Procedimiento Penal los abarca en su totalidad. Distinta es la apreciación que haga el juez de los medios de prueba que entregue la Corporación al tribunal. Obviamente, no será la del Código de Procedimiento Penal, porque hay una norma específica: la Ley de Juzgados de Policía Local, debiendo aquél proceder en conciencia.

Pero no podemos confundir cosas distintas, como son los medios de prueba y la producción de éstos con el valor que el juez les dé cuando se rindan legalmente.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , agradezco nuevamente la contribución del Honorable colega Otero . Sin embargo, hemos partido de la siguiente premisa: nadie puso en discusión el hecho de que son admisibles como medios de prueba las fotografías y los elementos que pudieren emanar de los sensores. Ése es el primer punto.

El tema al cual me estoy refiriendo es distinto: hablamos del control. ¿Por qué? Porque un juez de policía local cuando constata una infracción en la actividad comercial -cuando se hace en forma clandestina, por ejemplo-,la Ley de Juzgados de Policía Local exime de comparecer al tribunal al carabinero que hace la denuncia, salvo que el magistrado lo entienda importante, caso en el cual el funcionario policial deberá concurrir y declarar que detuvo a Fulano de Tal y que físicamente constató la infracción en la calle tanto, a tal hora. ¿Cómo lo hace el que ejerce el control a través de la fotografía o del sensor remoto? Él no tiene constancia de la ocurrencia física del hecho, porque el sistema, precisamente, se halla concebido de modo distinto.

Entonces, lo que yo entiendo -pido excusas por no haber participado en la Comisión especializada- es que aquí estamos extendiendo la latitud, para que el control se ejerza por un ministro de fe que no está físicamente en el lugar. Ése es el tema que interesa. Y ése es el reconocimiento objetivo que la ley puede entregar, pero en forma adicional, nada más. Como bien dice el Honorable señor Otero -destacado procesalista, sin lugar a dudas-, el sistema de cómo se aprecia la prueba es una cosa distinta. Yo puedo prestar declaración sobre un hecho que no me consta físicamente, pero que puedo certificar en el ejercicio de mi función.

Por lo tanto, como lo mejor es enemigo de lo bueno, prefiero aumentar los grados de control, porque, en definitiva, la ponderación hecha por mandato de la ley hará que el magistrado tenga la latitud suficiente como para examinar los pros y contras.

En consecuencia, voto a favor, incluso el inciso cuestionado.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Según habíamos acordado, procederemos a cerrar el debate y someter a votación el punto. Como había una solicitud de dividir la votación, el señor Secretario va a dar la explicación del caso.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La primera votación incluiría los cuatro primeros incisos del artículo 24 bis, y la segunda, al inciso final.

El señor GAZMURI.-

Entiendo que estamos de acuerdo en los cuatro primeros incisos.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados.

--Se aprueban los cuatros primeros incisos del artículo 24 bis, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor ROMERO (Presidente).-

En votación el inciso final.

El señor OTERO .-

¿Me permite la palabra, señor Presidente , para hacer una moción que probablemente evite la votación?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , ¿habría unanimidad en la Sala en orden a establecer que "Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos.", y eliminar la frase siguiente: "que con la firma del funcionario competente constituirán prueba."? Porque esta última es la que enrarece todo el tema.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tendría que ser por unanimidad.

La señora CARRERA.-

De acuerdo.

El señor HORMAZÁBAL .-

Conforme.

El señor URENDA .-

En todo caso, iba a proponer dividir la votación, como una forma de solucionar el problema.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , también habría que agregar a lo propuesto por el Senador señor Otero lo siguiente: "sin perjuicio de otros medios de prueba", para que no aparezcan sólo aquéllos. Hay muchos otros.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad lo sugerido por el Senador señor Otero, con el agregado sugerido por el Honorable señor Errázuriz "sin perjuicio de otros medios de prueba".

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión de Agricultura propone agregar una letra C) nueva, la cual figura en la página 11 del boletín comparado. Fue aprobada por tres votos contra 0.

Por su parte, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales sugiere sustituir la letra propuesta por la de Agricultura por la siguiente:

"C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A:

"Artículo 24 bis A.- Del cumplimiento del plan de manejo será solidariamente responsables el propietario del bosque, cuando no sea propietario del predio, y el de este último.".

Asimismo, respecto de dicha letra hay una indicación renovada por los Senadores señora Feliú y señores Prat , Larre , Letelier , Martin , Huerta, Thayer , Otero , Mc-Intyre y Cooper , para reponer la letra C) nueva propuesta por la Comisión de Agricultura.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , quiero referirme en primer lugar al cambio introducido por la Comisión de Medio Ambiente, la cual eliminó, lisa y llanamente, el artículo 24 bis A) y lo reemplazó totalmente por uno nuevo que señala que serán solidariamente responsables, en el caso del manejo del bosque, no sólo el dueño de éste, sino también el propietario del predio.

En mi opinión, esto constituye una aberración tremenda. El propietario del predio puede arrendar su terreno por 50 años; es posible que haya un tercero explotándolo o que el predio esté a disposición de una sociedad, o incluso puede estar embargado. Por ello, el propietario nada puede hacer sobre el particular y la situación sólo afecta al bosque; no al predio.

Por lo tanto, el propietario del predio mal puede ser responsable de las acciones de un tercero en las cuales no le ha cabido responsabilidad alguna. Si tomamos en cuenta esta situación, en el caso específico que nos ocupa, es decir, tratándose de la focalización de los recursos en beneficio de los pequeños agricultores, que es el propósito principal de la iniciativa, veremos que esto es aún más grave.

He conocido el caso de pequeños propietarios cuyas terrenos terminan convertidos en sucesiones y son entregados en convenio a alguna gran compañía forestal, como está ocurriendo hoy, por ejemplo, en la Séptima Región, donde se han suscrito diversos contratos con Celulosa Arauco y otras instituciones, las cuales pueden incurrir en alguna infracción al decreto ley Nº 701.

El responsable, en tal caso, y quien ha cometido la falta, evidentemente es el plantador del bosque y no el pequeño propietario que pudo haber celebrado un convenio donde cedió un terreno por 20 ó 50 años al manejo y a la explotación correspondiente, a cambio de una vil cuota o una aparcería dentro del negocio pactado.

En consecuencia, el artículo agregado por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales me parece equivocado.

Ahora bien. Respecto de la norma aprobada por unanimidad en la Comisión de Agricultura, se trata de un artículo 24 bis A) diferente. Éste señala que "Los funcionarios de la Corporación" -es decir, de CONAF- "sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial," -esto es, a las industrias, fundos o bosques- "para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del propietario o de su representante legal.".

Lo anterior es absolutamente obvio. Sería altamente inconveniente que no se procediera así y que, por ejemplo, en el futuro, funcionarios de CONAF pudieran ingresar a una empresa industrial para fiscalizar si la madera que, según su convicción, se estaría procesando allí, cumple el plan de manejo, cuando su propietario se halla a 300 kilómetros de distancia.

Pienso que la proposición de la Comisión de Medio Ambiente obstaculizaría el mecanismo, de no quedar redactada como unánimemente lo acordó la Comisión de Agricultura en el artículo 24 bis A y en la indicación respectiva.

En consecuencia, por las razones ya indicadas, solicito formalmente rechazar el artículo 24 bis A propuesto por la Comisión de Medio Ambiente y aprobar la norma planteada por la de Agricultura, la cual, a fin de cuentas, es el organismo técnico encargado de la materia.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , no me voy a pronunciar respecto de la autocalificación realizada por el señor Presidente de la Comisión de Agricultura , pero deseo reiterar que el proyecto en debate busca bonificar la forestación en nuestro país, aumentar la superficie de bosques y, fundadamente, focalizar recursos en todas las áreas afectadas por procesos de erosión y desertificación.

Por lo tanto, la iniciativa tiene un componente ambiental, aunque al Senador señor Errázuriz no le guste.

El señor ERRÁZURIZ .-

Me gusta mucho, pero deseo que el precepto quede bien redactado.

El señor HORVATH.-

Pida la interrupción a la Mesa, señor Senador. Estamos muy cerca para conversar.

El señor ROMERO (Presidente).-

Señores Senadores, les ruego que eviten el diálogo y que aprovechen su vecindad para conversar privadamente.

El señor HORVATH.-

En segundo lugar, estamos discutiendo dos elementos a la vez y, de hecho, deben ser votados en forma separada. Lo planteado por la Comisión de Agricultura corresponde a la indicación formulada por la Senadora señora Feliú , en tanto que lo señalado por la Comisión de Medio Ambiente tiene que ver con la indicación propuesta por uno de sus integrantes.

En lo referido al acceso de funcionarios competentes a los predios, la Comisión, una vez analizados los antecedentes, en forma mayoritaria fue contraria a este artículo fundada en las siguientes consideraciones: por una parte, porque podría inducir al incumplimiento de planes de manejo -lo que de hecho ocurre- bastando que se negara a los fiscalizadores de CONAF el acceso al predio respectivo; por otra, porque reduce la capacidad fiscalizadora de este órgano, cuya actuación se encuentra ya restringida en razón de las deficiencias de sus instrumentos de fiscalización, lo cual le consta no sólo a dicha Comisión. Todo esto, en lo que respecta a la proposición de la Comisión de Agricultura.

Y esto también fue restringido en la otra proposición, porque originalmente comprometía la responsabilidad del ingeniero que preparaba el plan de manejo, cosa que se estimó excesiva.

Sin embargo, es importante que haya una solidaridad de parte de los propietarios del bosque y de los propietarios del suelo, cuando sean personas distintas, pues no basta con que el propietario sea responsable, si el bosque en cuestión lo ha arrendado o lo ha vendido. Por lo mismo es que, tratándose de temas distintos, solicito que sean votados como tales, y que se apruebe lo planteado por la Comisión de Medio Ambiente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú y, a continuación, el Senador señor Otero.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , no veo cuál es la razón que podría justificar votar juntas -por así decirlo- las proposiciones de las Comisiones de Agricultura y de Medio Ambiente. Se trata de temas -tal como aquí se ha dicho- distintos y separados. Es cierto que la indicación renovada se refiere al tema al cual, en mi opinión, deberíamos restringir la norma.

La indicación renovada propone aprobar el texto de la Comisión de Agricultura, que reglamenta o regula la forma de ingreso de los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal a los predios, centros de acopio o de transformación industrial, lo cual deberá hacerse contando con la autorización de sus dueños. Se trata de recintos particulares o privados, y, en consecuencia, no pueden ingresar terceros a ellos.

Además, quiero recordar que en el caso de CONAF esto adquiere una mayor connotación, pues se trata de un organismo, entidad o persona jurídica de derecho privado, y aunque fuera un organismo de derecho público, es decir, integrante de la administración pública, tampoco tendría facultades jurisdiccionales, ya que sólo los tribunales pueden ordenar el ingreso a una propiedad particular. Por tal razón, deseo insistir en dicho texto y en que votemos la proposición de la indicación renovada.

Por otra parte, lo que plantea la Comisión de Medio Ambiente es algo absolutamente distinto, relacionado con otro asunto, respecto del cual quiero llamar la atención, atendido el hecho de que se ha realizado la discusión de los dos temas. ¿En qué consiste, señor Presidente ? En algo sumamente delicado, como es la presunción de derecho de responsabilidad respecto de un tercero. Cuando una ley señala que alguien responde por un hecho en el cual no tiene ninguna participación, ni tiene ninguna relación subjetiva de culpabilidad, se está haciendo una presunción de derecho de responsabilidad. ¿En qué se basa esta presunción de derecho? En el hecho de que el dueño del predio debería preocuparse por él. Pero, ¿cómo va a preocuparse si -tal como señala la situación expuesta por el Honorable señor Errázuriz - tiene arrendado el predio y, por lo tanto, su administración pertenece a otra persona? ¿De acuerdo a qué argumento se hará responder a alguien que no ha tenido ninguna posibilidad material ni subjetiva de controlar o impedir determinada situación?

Por esa razón, pido apoyar la proposición de la Comisión de Agricultura y rechazar la de la Comisión de Medio Ambiente, que establece una presunción de derecho que podrá tener muchas consecuencias prácticas, pero que, desde el punto de vista del derecho, es absolutamente inadmisible, imposible de aprobar.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , coincido con lo expresado por la Senadora señora Feliú . Incluso, la letra C) propuesta por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales me merece serias dudas de carácter constitucional.

En efecto, si el incumplimiento del plan de manejo acarrea sanciones penales, la solidaridad es inconstitucional. ¿Por qué? Porque de los delitos sólo responden sus autores. ¿Qué pasaría si el día de mañana se hiciera responsable de un cuasidelito de homicidio, no sólo al chofer del vehículo que causó el accidente, sino también a su propietario? Eso ni la Constitución ni la ley lo permiten. Las personas sólo deben responder de sus actos. Distinto es que pueda responderse solidariamente del pago de una multa o de las indemnizaciones a que sea condenado el culpable. Por lo demás, el artículo 19, N° 4°, de la Carta Fundamental permite la solidaridad respecto de indemnizaciones originadas en delitos. Pero en ningún caso se puede hacer responder solidariamente de las consecuencias de un incumplimiento cuando éste trae aparejadas consecuencias penales.

De otro lado, hemos olvidado que estamos hablando de bosques, y que el Código Civil autoriza expresamente los bienes muebles por anticipación. Yo puedo vender un bosque; si hago su tradición, éste pasa a pertenecer al que lo compró, sin que el dueño del terreno tenga nada que hacer. Éste, por lo demás, fue un problema que se discutió extensamente en la época de la reforma agraria, cuando la Corporación de la Reforma Agraria pretendió desconocer la venta de bosques como muebles por anticipación. De manera que si una persona vende a otra un bosque en tales condiciones, le puede hacer la tradición. ¿Y qué responsabilidad tiene el vendedor? Realmente, la norma no tiene lógica, no tiene consecuencia jurídica. Porque si yo, como vendedor, vendo un automóvil, ¿podría decirse que soy solidariamente responsable con el comprador? Si lo propusiera, me dirían que es un absurdo. Y aquí lo que se está haciendo es eso.

No hay que confundir las cosas. Yo, como arrendatario de un predio, no tengo derecho a explotar el bosque, a no ser que haya celebrado un contrato de explotación del mismo. Pero eso ya sería distinto. En ese caso, tendría derecho a explotar, mas, para hacerlo, debería cumplir con los requisitos legales. Sin embargo, el propietario estaría impedido de intervenir, tanto más cuanto que habría vendido el bosque como bien mueble por anticipación.

Aquí, señor Presidente , estamos incurriendo en excesos jurídicos que incluso violan la normativa constitucional. No se puede, por ley, hacer solidariamente responsable al propietario del terreno por un bien que él vendió. Considerando que el Código Civil permite la venta de bienes muebles por anticipación, el propietario del terreno podría vender heno, vacas, cosechas o lo que él quisiera. ¡Cómo va a ser solidariamente responsable de lo que haga el comprador! Éste es el que debe cumplir con todos los requisitos, por ser el dueño del bien. En consecuencia, se debe castigar al comprador, pero en ningún caso al vendedor. Y lo que se está sosteniendo aquí es precisamente todo lo contrario.

Por estas consideraciones, señor Presidente, estimo que la Sala debe rechazar la letra C) propuesta por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , sobre esta materia existen dos proposiciones: una es la de la Comisión de Bienes Nacionales, y la otra, la de la Comisión de Agricultura. Respecto de esta última, quiero señalar, para los efectos del debate y la votación, que el buen ejercicio de la ley hace indispensable facilitar el ingreso de los funcionarios públicos a los predios a fin de que fiscalicen la correcta aplicación de sus normas. En ese sentido, cualquier medida que tienda a obstaculizar tal ingreso no resulta conveniente.

Sin embargo, por un lado se plantea que para ello debe existir "previa autorización del propietario o de su representante legal" , y por el otro, algunos Senadores sostienen que los funcionarios de la CONAF no tendrían el carácter de públicos. En cuanto a esto último, cabe destacar que el artículo 32 del proyecto dispone que "Los trabajadores profesionales y técnicos que pertenecen a la planta de personal de la Corporación,"... "y las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación de este decreto ley, tendrán la calidad de agentes públicos y de ministros de fe para efecto de las notificaciones.". De manera que la normativa entrega a estos funcionarios atribuciones para intervenir y fiscalizar.

Por tal motivo, creo que la norma debe estar encaminada a facilitar la fiscalización y no a dificultarla. Hoy en día, la experiencia demuestra que al propietario le basta con poner candado a la puerta para que aquélla no se verifique. Con el fin de evitar tal situación, pienso que la norma que habilita a los funcionarios de la Corporación para ingresar en los predios debería llegar hasta la frase que dice: "para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley".

Por lo tanto, pido votar separadamente el artículo, con la finalidad de aprobar su primera parte, hasta la frase recién indicada, y de rechazar su parte final, lo cual permitiría cierto grado de capacidad de fiscalización. De lo contrario, ésta quedará bastante limitada, y la ley será ineficaz o letra muerta, ante la imposibilidad de velar por su cumplimiento.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , hay dos aspectos que en mi opinión son de la mayor importancia para el debate.

El primero se refiere al texto que plantea la Comisión de Agricultura, el cual establece que los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios con autorización de su propietario. Si éste se niega, se acabó.

¿Cuál es el fundamento para que exista una investigación? El Estado, a través de la ley en proyecto, entrega a los propietarios particulares una bonificación, y en segundo lugar, una concesión tributaria, todo ello con el propósito de favorecer el desarrollo de una actividad lícita. Es decir, el Estado otorga recursos y confiere franquicias tributarias. Sin embargo, no podrá efectuar control alguno si el propietario no quiere. En mi concepto, la frase que contempla esta posibilidad, agregada por la Comisión de Agricultura, contraría los más elementales objetivos de justicia. Si una ley impone las penas más drásticas, pero luego hace depender su cumplimiento de la mera voluntad del afectado, es una ley inadecuada que no cumple con su función. Ahora, distinto es que, para evitar un ingreso subrepticio o clandestino al predio, tal ingreso deba ser comunicado o avisado. Eso sería razonable. Pero hacer depender una facultad inspectiva, en una materia tan relevante para el Estado, de la autorización del propietario, me parece disfuncional.

En mi opinión, señor Presidente , aceptar la proposición de la Comisión de Agricultura significa permitir que los recursos estatales focalizados en el ámbito en cuestión queden sin control. Y eso me parece grave. Sin embargo, no me opongo a que el ingreso del funcionario deba ser avisado con anticipación al propietario, lo cual resulta adecuado dentro de un marco de respeto.

Hay una segunda cuestión.

Estoy de acuerdo con el Honorable señor Otero en cuanto a que no puede haber sanción penal por solidaridad, pero, si no entiendo mal, cuando la norma que propone la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales dispone que "serán solidariamente responsables el propietario del bosque, cuando no sea propietario de predio, y el de este último", se refiere a la solidaridad en el incumplimiento del plan de manejo, que, conforme al artículo 17, está sancionado con multa y no con cárcel. De manera que no se estaría infringiendo la Constitución ni textos básicos internacionalmente reconocidos, que prohíben que una persona responda por el delito cometido por otra. No es el caso. No es lo que se está planteando. Se está estableciendo la solidaridad para el caso de que se infrinja el plan de manejo, en que se fija una multa que oscila entre 5 y 15 UTM, según el artículo 17.

Por lo tanto, la oposición que señala el Senador señor Otero desde el punto de vista del incumplimiento de las normas constitucionales, a mi juicio, de nuevo no corresponde.

Y se plantea una tercera cuestión: cómo vamos a hacer responsable al vendedor de algo que ya no le pertenece.

Pero, Honorables colegas, ¿no recuerdan que, unánimemente, el Senado acordó, por ejemplo, hacer responsables, por un número importante de años, a los constructores respecto de la calidad de las viviendas que vendan?

Todas estas situaciones pueden tener diferencias. Sin embargo, se dice que quien vende se desprende del dominio, preguntándose por qué debe responder, entonces. ¿Y por qué aquí, en el Senado, todos hemos resuelto que los constructores respondan durante cierto número de años por las viviendas que venden?

He ahí una primera reflexión que me dice que no es pertinente el alegato que ha hecho Su Señoría respecto de la injusticia que estaríamos cometiendo contra el propietario de un bosque.

El señor DÍEZ .-

¿Me concede una interrupción, Su Señoría?

El señor THAYER .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , sin ánimo de monopolizar el debate, porque estoy contra los monopolios, con todo agrado concedo una interrupción al Senador señor Díez .

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Con cargo a su tiempo, naturalmente.

El señor HORMAZÁBAL.-

A los dos minutos que, de acuerdo con el Reglamento, tiene para referirse al tema abordado por el orador inmediatamente anterior.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, quiero hacer notar a la Sala que la diferencia existente en esta materia, que pareciera ser exclusivamente de lenguaje, es profunda.

La solidaridad puede existir para el cumplimiento de las obligaciones. Éste se refiere siempre al pago de indemnizaciones. Así, los dueños de periódicos son solidarios en el pago de indemnizaciones. Pero aquí no estamos hablando de indemnizaciones, sino de una pena. La infracción será sancionada con una multa. Respecto de ésta, constitucionalmente, no puede haber solidaridad; si la hubiera, implicaría extender la pena a una persona que no ha cometido el delito.

Por consiguiente, en este caso no sólo existe una duda. Palmariamente, con la mejor intención del mundo, se ha ido confundiendo la obligación solidaria de indemnizar a una persona con la solidaridad ante una multa, que es una sanción pecuniaria. En consecuencia, al ser sanción, no puede extenderse por ley a quien no ha tenido participación en la comisión de la falta o delito respectivo.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, retomo la palabra.

No deseo agotar al Senado, pero existen varios ejemplos. Uno, el del subcontratista que debe responder por las obligaciones que no ha cumplido el contratista. Otro: cuando no se enteran las cotizaciones previsionales, hay que pagar intereses y multas, adicionalmente.

Empero, he querido abordar primero la cuestión gruesa: aquí no hay nada inconstitucional, desde el punto de vista penal, en el sentido de que se va preso por una multa.

El argumento dado por el Honorable señor Díez , como todos los que él señala, es estudiable. Pero me interesa expresar que, aquí, el tema de la solidaridad está vinculado a una obligación económica y no penal.

Luego, quiero connotar que de nuevo existe una concepción absolutamente distinta en ambas disposiciones. Y formularía un llamado a mis Honorables colegas para que, primero, en el primer caso cambiemos la prohibición, que deja en el aire la ley, por la comunicación al propietario (es una proposición concreta que deseo hacer). Y segundo, aparte que pudiéramos definir en mejor forma la situación del artículo 24, deseo recordar un pequeño ejemplo. Hace pocos meses apareció en la prensa un informe que planteó una situación de la zona sur del país, donde, cuando se trató de hacer responsable al arrendatario de un terreno respecto de la tala indiscriminada de los bosques de esa zona, él se cobijó en el criterio jurídico de que era arrendatario y que, como tal, no le correspondían las obligaciones del propietario; éste, a su vez, se excusó diciendo que, a través de un principio de enajenación, había entregado el predio por 30 años o más, y, en definitiva, la ley quedó sin cumplimiento.

Por ello, insto a mis Honorables colegas a que, si hemos de pronunciarnos sobre algo, lo hagamos para que se cumpla y no permitamos que con nuestros votos se cristalice lo que algunos dicen: "Hecha la ley, hecha la trampa". ¡No! Despachemos una ley para proteger nuestro bosque, para favorecer a los sectores que deseamos bonificar y privilegiar, pero que no nos hagan trampa.

He dicho.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , quiero separar la discusión entre lo que plantea la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y lo propuesto por la de Agricultura.

En relación con la Comisión de Agricultura, creo que, si vinculamos la norma con el artículo 24 bis, aprobado previamente, donde se establece el procedimiento que sigue a la detección de la infracción, ello queda absolutamente inaplicable con el artículo 24 bis A, porque, como éste obliga a la autorización previa del propietario o de su representante legal, basta que uno u otro se niegue para que el funcionario de la Corporación no pueda levantar el acta pertinente, donde deben constar los hechos constitutivos de la infracción.

Si existen una acción y, consecuencialmente, una notificación, de ésta emanará la posibilidad de realizar la inspección. En caso contrario, la aprobación de la proposición de la Comisión de Agricultura hará inaplicable el artículo 24 bis.

Para un buen procedimiento, debería decirse "previa notificación", personal o como se estime conveniente; habrá que verlo. Pero no puede ser "previa autorización". Y quiero hacer mucho hincapié en ello.

Ahora, en cuanto a la sugerencia de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, también me asalta la duda, desde el punto de vista jurídico, en lo relativo a la solidaridad tratándose de una multa. La solidaridad en el caso de la indemnización civil es distinta de lo que pudiera ser una multa en el ámbito penal, aun cuando se aplique la última escala. En el fondo, la multa es una pena.

Sobre el particular, creo que podría establecerse la solidaridad en materia de perjuicios, como en el caso del dueño de un vehículo con el que se provocan lesiones a personas o daños en una propiedad, a quien se hace responsable de la indemnización civil, pero no se le aplica la pena.

El señor DÍEZ .-

Ése es otro tema.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Sí. Pero la solidaridad se puede dar siempre que sea en los términos civiles. El problema radica en establecer hasta dónde la multa coincide con lo penal o con lo civil. Pero me inclinaría por pensar que está más dentro del campo penal que del civil.

En todo caso -insisto-, me preocupa principalmente -y lo planteo al Senado- lo relativo a la "previa autorización del propietario o de su representante legal", porque eso hace absolutamente inaplicable el artículo 24 bis, aprobado anteriormente, vinculado con el acta que, detectada una infracción, debe levantar el funcionario correspondiente.

Por esa razón, yo sería partidario de la proposición de la Comisión de Agricultura, pero con la siguiente modificación, si hubiera acuerdo unánime: "previa notificación al propietario o a su representante legal".

En cuanto a la sugerencia de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, me inclino porque no se considere lo relativo a la solidaridad.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Están inscritos a continuación los Honorables señores Alessandri, Larraín, Thayer, Larre, Urenda y Errázuriz, a quienes daré la palabra en ese mismo orden.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con lo que ha expresado el Senador señor Andrés Zaldívar con respecto a la solidaridad. Me parece absolutamente inapropiado considerarla en el caso que nos ocupa, pues, ante una infracción, se podría cometer una tremenda injusticia con el propietario que se desentiende del manejo de su campo, el que ha sido arrendado o es explotado bajo otro régimen.

No puedo votar, por hallarme pareado con el Honorable señor Valdés . Pero, si pudiera hacerlo, estaría en contra de la disposición pertinente.

Ahora, tocante a lo que propone la Comisión de Agricultura en el sentido de que los funcionarios pueden entran en los predios sólo con autorización previa del propietario o de su representante legal, pienso que la norma podría adicionarse precisando que, cuando hay una infracción y el juez ordena que se efectúe una inspección, podrían ingresar sin permiso de uno u otro.

En mi opinión, este precepto se refiere a una inspección corriente, cuando viene una persona y dice: "Mire, vamos a entrar".

La señora FELIÚ .-

¿Me permite una interrupción, Senador señor Alessandri, con la venia de la Mesa?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si el Honorable señor Alessandri le concede la interrupción,...

El señor ALESSANDRI.-

Con el mayor agrado.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

...la Mesa no tiene ningún inconveniente.

En todo caso, deseo solicitar el acuerdo de la Sala para que me reemplace transitoriamente en la testera el Senador señor Otero.

Acordado.

Puede hacer uso de la interrupción la Honorable señora Feliú .

La señora FELIÚ .-

Señor Presidente , tal como anota el Honorable señor Alessandri, si no existe la aquiescencia, la buena voluntad -por así decirlo- del propietario, corresponde al juez ordenar el ingreso al terreno. No se dejó constancia expresa en el informe porque así es según las normas generales del Derecho. Y, en esa perspectiva, la Comisión lo consideró clarísimo. Sólo si el dueño no tiene ningún inconveniente ingresan los funcionarios de la Corporación, el día y a la hora en que convienen. De no existir acuerdo, debe resolver el tribunal. En tal caso, el interesado tendrá derecho a oponerse, por estimar inconveniente el día fijado, porque se afecta el desarrollo de la empresa, etcétera.

Muchas gracias.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , comparto lo expresado por la Senadora señora Feliú . Pero a lo mejor, para evitar malentendidos, podría agregarse "salvo en los casos en que el juez lo ordene". En fin, habría que redactar bien la frase, para dejar claramente consignado que la norma se refiere a una situación normal, a una inspección de rutina. En cambio, el otro caso se remite a una infracción casi comprobada, que necesita ser confirmada por la visita de los inspectores; en ese evento el juez podrá autorizar el ingreso al predio, tal como sucede ante cualquier otra infracción o delito.

Ésa es mi proposición. Ojalá se tomara en cuenta, porque con ella terminaría la discusión sobre la norma que ocupa al Senado.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

Señor Presidente , desde el punto de vista del Ejecutivo , entendemos que la proposición de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales pretende justamente hacer responsable al propietario del bosque. Tal como se encuentra actualmente la ley, el dueño del terreno es el responsable, y a él se le obliga a reforestar en caso de incumplimiento de la normativa vigente.

Por lo tanto, si no hubiera una disposición similar a la propuesta por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, podría suceder que se entregara el manejo del bosque a una persona y que, si ésta lo manejara mal, fuera responsable el propietario del terreno.

Ahora, aquí ha surgido alguna duda sobre la solidaridad entre el dueño del bosque y el del terreno. Pero al menos debería dejarse claramente establecida la pena para el propietario del bosque si no manejara adecuadamente el bien que recibió. Me parece que esto no quedó muy claro en la discusión.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, a lo largo del debate se han ido despejando algunas inquietudes

Respecto a la proposición de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, resulta evidente -no hay dos opiniones sobre el particular- que se está planteando una sanción penal. El hecho de que sea una multa no resta la naturaleza penal. Además, hay sanciones civiles a propósito de la indemnización de perjuicios. Y con relación a ella puede existir solidaridad. Pero no es factible fijar responsabilidad solidaria en materias penales. Eso contradice claramente lo que establece nuestra Carta.

Pienso que sería molesta para los señores Senadores la lectura de la disposición pertinente.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Léala , Honorable colega.

El señor LARRAÍN.-

Dice el inciso sexto del Nº 3º del artículo 19 de la Constitución: "La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.". O sea, la ley exige que la responsabilidad sea personal. Y nadie puede ser solidariamente responsable en lo penal por lo que haga otro. Entonces, la ley en proyecto no puede consagrar una presunción de responsabilidad respecto de quien puede no tener arte ni parte en determinado acto.

En consecuencia, se trata de una situación completamente fuera de la concepción penal, no sólo de Chile, sino de todas las democracias contemporáneas.

Desde el punto de vista constitucional, señor Presidente , esta disposición no procede, independientemente de otros méritos que pueda tener o de lo que el señor Ministro ha planteado, que es distinto de lo allí contenido. Por consiguiente, desde tal perspectiva, no puede ser aprobada.

La proposición de la Comisión de Agricultura emana de una indicación de la Honorable señora Feliú . Nosotros la apoyamos. Y el informe consigna lo siguiente: "En esta materia, el representante del Ejecutivo , observó que atendidas las actuales circunstancias que conciernen a la CONAF y su carácter de corporación de derecho privado, lo dispuesto en la indicación son circunstancias que ocurren efectivamente, no siendo necesario consagrarlo en el proyecto.". Es decir, estamos frente a una situación que así es actualmente. De ese modo nos lo ha dicho el Gobierno.

Por lo tanto, estamos planteando algo que fue aprobado unánimemente por la Comisión y que corresponde a lo que hoy ocurre. Y el hecho de que se consagre legalmente no es más que una realidad, justamente para precisar que la CONAF, atendida su naturaleza privada, sólo puede ingresar a los predios con autorización de sus dueños.

Ahora bien, si por otros motivos se estima necesario entrar al bosque pese a no contarse con el permiso del propietario, convengo con el Senador señor Alessandri en que eso puede hacerse con autorización judicial.

Por cierto, si hubiera unanimidad, tal fórmula podría agregarse a la norma sin mayores dificultades. Empero, debo advertir que ello es innecesario, porque esa posibilidad ya existe en la legislación actual: la CONAF, con autorización judicial, puede entrar a recorrer los predios sin necesidad de que ello esté consagrado en la ley. Pero si eso dejara tranquilas a algunas personas, yo no tendría inconveniente en aprobarlo.

Sin embargo, el sentido de la indicación que aprobamos por unanimidad en la Comisión de Agricultura es el que existe hoy en la práctica. De manera que objetar lo que ahora hay en el hecho me parece una contradicción.

En consecuencia, deberíamos desechar, por inadmisible, la propuesta de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, y aprobar la sugerencia de la Comisión de Agricultura, porque, como lo ha reconocido el Ejecutivo, es lo que ocurre en la realidad.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Thayer. Están inscritos a continuación los Honorables señores Larre, Urenda y Errázuriz.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , no voy a comentar la norma propuesta por la Comisión de Agricultura, pues en la votación se puede determinar si se agrega o no lo relativo a la autorización del juez, que, a mi modo de ver, es obvia.

En cuanto a la disposición sugerida por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, vuelvo a insistir en que las leyes están hechas para ser entendidas por el común de la población y no sólo por algunos técnicos en la materia.

¿Qué se dice aquí? Lo siguiente: "Del cumplimiento del plan de manejo serán solidariamente responsables el propietario del bosque, cuando no sea propietario del predio, y el de este último.".

Fíjense, señores Senadores. Se trata del cumplimiento de un plan de manejo. De la forma como se cumpla este plan de manejo, que puede conducir a infracciones que induzcan a la aplicación de una multa, se hace solidariamente responsable, por ejemplo, al que heredó un predio y, por no tener aptitudes para manejarlo, lo cedió a otra persona, quien asumió la responsabilidad de trabajarlo.

Entiendo que la ley en proyecto está orientada a estimular la explotación del bosque y no a desestimularla. ¡Pero cómo se estimulará si acaso al propietario del terreno, aunque no sea quien lo está trabajando, pues lo ha cedido o arrendado por no tener actitud para ello, se le hace responsable de su manejo!

Y aquí tomo lo que mencionaba el Honorable señor Hormazábal en cuanto a la diferencia en relación a lo que pasa con el responsable de una propiedad. En este caso se trata de responsabilidad solidaria en un aspecto penal -ya se ha esclarecido- respecto del manejo de un predio, o sea, de lo que constituye propiamente el arte de hacerlo producir. ¡Cómo se va a hacer responsable solidariamente del arte de hacer producir un terreno a quien lo ha cedido precisamente porque no posee ese talento!

Es posible que el precepto en cuestión tenga una intención sana. Pero lo que en él se dispone resulta totalmente inaceptable.

He dicho.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , al escuchar esta parte del debate uno tiene la impresión de que no se está legislando para reforestar, sino para prevenir acciones dolosas. Y la verdad es quienes viven en el campo son, en general, personas de muy buenas costumbres.

Ahora bien, ¿por qué en la Comisión de Agricultura optamos por este texto? Por una razón muy sencilla. Quienes tenemos experiencia en esta materia pretendemos que los que atiendan y den respuesta a los funcionarios públicos -pertenezcan o no a la CONAF- sean personas competentes. Y el responsable de un predio es el propietario o su representante legal. De manera que lo lógico es que quien desee acceder a información se comunique con alguno de ellos, y si eso no fuera posible, si realmente existiera dolo, debería concurrir a los tribunales para que éstos hagan la notificación correspondiente.

El señor LAVANDERO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor LARRE.-

Con todo gusto, con la venía de la Mesa.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor LAVANDERO .-

Me asiste una duda, señor Senador. En su oportunidad no quise hacer la observación, pero esta redacción de la Comisión de Agricultura es, por decir lo menos, rara.

El señor LARRE.-

¡Tal vez no tengamos gran experiencia en el idioma, pero Su Señoría la podría mejorar...!

El señor LAVANDERO .-

Permítame, señor Senador. La frase dice textualmente: "Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del propietario o de su representante legal.". O sea, si un amigo va a ver al propietario, y no lo hace para controlar el cumplimiento de la ley, tampoco, "contrario sensu", podrá ingresar al predio. Entonces, es evidente que esta disposición está de más, porque si se exige la autorización del propietario, no es necesario invocar la ley ni nada, porque es natural que, cuando una persona ingresa a un predio, debe contar con la autorización del dueño.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , a quien me antecedió en el uso de la palabra le formulo la siguiente pregunta. Cuando alguien llega a su casa, ¿entra o no con su consentimiento?

El señor LAVANDERO .-

Por supuesto.

El señor LARRE.-

Creo que en el caso del predio agrícola es lo mismo.

El señor LAVANDERO .-

Claro. Por eso no se necesita esta disposición.

El señor LARRE.-

Ahora bien, ¿por qué visitan los predios los funcionarios de la CONAF? Porque van a constatar un hecho que interesa a los propietarios o a su representante legal: que se están cumpliendo los proyectos con el fin de poder de acceder al subsidio o a la exención tributaria que anteriormente alguien mencionó. De modo que no veo el inconveniente en que no sea el propietario el que autorice el ingreso.

Por otra parte, lo acordado en la Comisión de Medio Ambiente tiene una historia un poco más larga de la que se ha discutido aquí. La verdad es que, en un momento dado, se pretendía hacer solidarios al profesional que desarrolló el plan de manejo, al propietario del predio o, en su defecto, al dueño del bosque. Después del debate consiguiente, se eliminó al profesional.

También me preocupa el hecho de que, en muchos casos, el dueño del bosque no sea el propietario del predio. Por lo tanto, propondría al señor Ministro , como fórmula de entendimiento -la redacción podría ser corregida-, la siguiente frase: "Del cumplimiento del plan de manejo será responsable el propietario del bosque cuando no sea el propietario del predio".

Creo que en esa forma sería posible obviar una situación que, en muchos casos, podría dificultar el control de los planes de manejo y el acceso al subsidio por cuanto nosotros mismos, los legisladores, hemos facilitado la posibilidad de transferir los derechos de los bosques reforestados. Por lo tanto, considero que no deberíamos ser nosotros quienes impidamos, por una desinteligencia, esta posibilidad. Por eso, defiendo la postura de la Comisión de Agricultura, en el bien entendido de que el objetivo es facilitar y no dificultar la función de la CONAF.

Por otra parte, propongo modificar lo propuesto por la Comisión de Bienes Nacionales, con el fin de acoger su criterio.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , la verdad es que la discusión simultánea de dos disposiciones que podrían no oponerse entre sí ha dificultado el debate, porque son normas que podrían coexistir, desaparecer una o la otra, o no existir ninguna.

Me referiré primero a la de la responsabilidad solidaria. Es evidente que a este respecto no puede existir este tipo de responsabilidad solidaria de orden penal. Y coincido con lo expresado por el Honorable señor Larre en el sentido de que si lo que se desea es precisar, en cada caso, quién es responsable, habrá que hacerlo, al margen de que, naturalmente, si hay responsabilidades de otra índole, si alguien es cómplice, como quien dice, o si el hecho susceptible de sanción ha sido cometido por más de una persona, tendrán que responder quienes lo han llevado a cabo. Pero establecer como principio general la responsabilidad solidaria del dueño del bosque y del propietario del predio me parece que va contra una regla general de Derecho y un principio de equidad. Y no cabe confundirlo con aquellos casos de responsabilidades subsidiarias en el orden económico, cuando hay cierto grado de dependencia o ciertos aspectos que, de alguna manera, pueden comprometer la responsabilidad, como sucede en el caso del propietario de una construcción que subcontrata. Creo que aquí estamos ante una situación específica y el ideal es que no exista esta norma o precisemos con claridad quién es el responsable.

En lo referente a la proposición de la Comisión de Agricultura, formularía dos observaciones de carácter general. Evidentemente, parece muy fuerte dejar condicionada en forma absoluta la posibilidad de control a la autorización del propietario, porque, aunque el juez pueda resolver al respecto, resulta que intervendría cuando no se otorgue la autorización. Asimismo, podría no hacerlo porque, si no se ha ingresado al predio, no se puede saber si ha cometido o no infracción.

Y hay un segundo concepto: el de que el artículo también admitiría una división, porque podría decirse que "Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley". Y punto. Esa sería una primera alternativa. Y la segunda, si queremos mantener la disposición con la frase "previa autorización del propietario o de su representante legal", quizá lo más adecuado sería agregar los términos siguientes: "que él no podrá denegarla sin causa justificada". En esta forma resguardamos la privacidad o la oportunidad, con una posibilidad práctica de control.

Por ello, hago esta sugerencia. O agregamos esa frase o simplemente limitamos el artículo hasta la palabra "ley", porque, en el caso de la autorización del propietario a todo evento y sin posibilidad práctica, ¿se le dirá al juez: "No me dejan ingresar"? Pero la ley señala que ésa es facultad del propietario. Entonces, habría que recurrir al juez cuando ya se comprobó una infracción, pero para hacerlo hay que entrar al predio. Creo que debemos actuar en forma lógica. Si queremos mantener esta autorización, tenemos que agregar una frase que, más o menos, diga: "que no podrá ser denegada sin un motivo justificado", porque podría acontecer que la oportunidad en que se pretende llevar a cabo la acción no sea la que corresponda, o se presenten otras circunstancias. O simplemente deberá recurrirse a la otra fórmula, que también se ha insinuado, en el sentido de que podrá hacerlo, previo aviso, todo ello para evitar molestias injustificadas.

Pero, a mi juicio, tal como viene propuesta la disposición, puede prestarse para hacer imposible todo control y a un trámite ante el juez, a quien le será muy difícil resolver porque tendrá que señalársele que no se deja entrar a comprobar si se cumple o no la ley, pero no para comprobar una infracción, pues no existen los medios para establecerla.

En síntesis, en la forma planteada, la proposición de la Comisión de Medio Ambiente no puede aceptarse. Si se quiere establecer responsabilidades claras, ya sea del dueño del bosque o del propietario predio, digámoslo en los términos debidos. Pero no consignemos una responsabilidad solidaria que es incompatible con la equidad y la lógica.

Y en cuanto a la modificación de la Comisión de Agricultura, creo que o eliminamos la frase final y dejamos limitada la facultad sólo para los efectos de controlar o sustituimos o completamos esa frase en cuanto a que de todas maneras se permita el control y se dé oportunidad al propietario para que conozca del ingreso a su predio.

He dicho.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , trataré de ser muy conciso.

En primer lugar, respecto a la proposición de la Comisión de Medio Ambiente, creo que existe unanimidad en cuanto a que, como viene redactada, no es posible aprobarla, por todas las razones jurídicas y de orden práctico que aquí se han indicado. Hoy en día, el propio Gobierno está fomentando convenios entre pequeños propietarios y grandes empresas forestales. Recientemente, en la Séptima Región, se han suscritos importantes convenios entre empresas forestales de magnitud con pequeños propietarios, mediante los cuales éstos entregan a aquéllas en usufructo sus predios por 20 ó 30 años, las que plantan y establecen la forma de repartición de las futuras utilidades. En consecuencia, resultaría altamente negativo que el pequeño propietario, que cedió a un tercero por 30 años su predio en usufructo, en comodato o en cualquier otra forma, pase a ser responsable de lo que la gran empresa forestal, que se comprometió a plantar o a manejar el bosque, no haga. De modo que -reitero-, tal como está redactada la norma, resulta imposible su aprobación.

La modificación de la Comisión de Agricultura tiene una historia. La proposición original del Ejecutivo establecía que los funcionarios de CONAF podrían entrar siempre a cualquier predio, centro de acopio o de transformación industrial, para los efectos de comprobar el cumplimiento del decreto ley Nº 701. Esto parecía absolutamente excesivo, pues claramente violaba el derecho de propiedad. El hecho de que un tercero llegara y entrara para ver si se cumplía o no la explotación del bosque en la zona sur de Chile, cuando la madera se estaba procesando en una barraca en Santiago, aparecía excesivo y absurdo. En vista ello, se agregó una frase -podría ingresarse previa autorización del propietario o de su representante legal-, que para algunos podrá parecer increíble, pero que no lo es, como lo explicaré. ¿Por qué? Porque el propietario del predio puede no ser el mismo -normalmente hoy cada vez más no lo es- que el dueño el bosque. En consecuencia, este último puede negarse -puesto que, como se explicó, es quien debe cumplir el plan de manejo-; pero el propietario del predio sí puede dar la autorización, porque está interesado en que se cumpla la normativa; a fin de cuentas también será parte de las resultas obtenidas de la explotación del bosque.

Entonces, no se trata de un artículo carente de sentido o absurdo, ya que obedece a esa razón especial.

Ahora bien, si ambos -es decir, el propietario del predio y el dueño del bosque, personas diferentes- se opusieran, la ley establece -desde 1974 el decreto ley Nº 701 así lo estipula- que CONAF siempre podrá entrar a cualquier lugar con autorización judicial, la que los jueces siempre han otorgado. Es más, siempre puede pedirse el permiso judicial para entrar al predio, e incluso, si se estimase que no se están cumpliendo las disposiciones que consigna la ley, puede designarse un interventor.

Por consiguiente, el texto planteado por la Comisión de Medio Ambiente es claramente inconveniente y, desde luego, inaceptable. En cambio, el de la Comisión de Agricultura cumple con la clara obligación de separar el dueño del bosque del propietario del predio. Es decir, cuando el dueño del predio, del centro de acopio o de transformación industrial da autorización, siempre se podrá entrar, aunque la madera sea de un tercero. Ése fue el análisis hecho en la Comisión de Agricultura, la que acogió unánimemente la modificación.

La inquietud sugerida por algunos Senadores podría aclararse agregando, después de "o de su representante legal", la frase "salvo autorización judicial", lo que -repito- es obvio, porque siempre se ha podido pedir esta autorización y siempre los jueces la han concedido.

He dicho.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath, con lo cual quedaría cerrado el debate.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , después de este amplio debate, sólo quiero manifestar, en cuanto a la proposición de la Comisión de Medio Ambiente, que efectivamente no nos circunscribimos exclusivamente al aspecto penal -respecto del cual, como se señaló, habría un problema de constitucionalidad-, sino más bien a lo civil. Existe una serie de vínculos entre el propietario del suelo y el dueño del bosque, cuando son personas distintas. Y de hecho, si por parte del dueño del bosque no se cumple el plan de manejo, eso afecta al propietario del suelo, por ejemplo, si es que se ha acogido a alguna exención tributaria o aspectos de ese tipo, que son netamente civiles.

Por eso, creo que podríamos concordar con el planteamiento del Senador señor Larre y, tal vez, con el del propio Ministro, en el sentido de hacer responsable del cumplimiento del plan de manejo al propietario del bosque cuando no lo sea del suelo. En el fondo, creo que con eso podemos lograr un buen adelanto.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , intento buscar alguna fórmula de acuerdo que concilie las proposiciones aprobadas tanto por la Comisión de Agricultura como por la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El punto discrepante es la autorización del propietario.

He escuchado con mucha atención al Senador señor Urenda lo mismo que al Honorable señor Hormazábal . Sus Señorías plantearon, en parte, discrepancias con lo resuelto en la Comisión de Agricultura, y propusieron modificar el término "autorización" por el de "comunicación". De modo que la frase quedaría como sigue: "previa comunicación al propietario o su representante legal".

La señora FELIÚ.-

No es lo mismo, señor Presidente.

El señor LARRE.-

Señor Presidente, es una alternativa que tendremos que resolver.

El señor ERRÁZURIZ .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , ¿esa comunicación deberá ser verbal, escrita, con visto bueno y aprobación del juez, o no? ¿Se trata de una mera comunicación, como "Le aviso que ingresé a ver su bosque donde me voy a alojar esta noche"? Me parece que no. Debe ser para cumplir un objetivo preciso y con autorización judicial, como ha funcionado la ley desde 1974 a la fecha, sin que nunca haya habido un problema sobre el particular.

La autorización judicial siempre ha sido otorgada, y jamás ha habido dificultades.

El señor HORMAZABAL .-

¡Si duerme en los bosques, que sea comunicación escrita!

El señor OTERO (Presidente accidental).-

La Mesa pondrá en votación en forma separada estas dos proposiciones. De manera que las sugerencias deben hacerse cuando corresponda votarlas. De otro modo no terminaremos con este debate.

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , en segundo término -esto también lo consulté con los señores Senadores y con el Ministro de Agricultura -, referente a la propuesta de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, su redacción podría quedar de la siguiente manera: "Responderá del cumplimiento del plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una persona distinta del dueño del predio.".

El señor HORMAZÁBAL .-

De acuerdo.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

¿Podría hacerla llegar a la Mesa, señor Senador ?

El señor LARRE.-

Con todo gusto.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

¿Habría acuerdo en aprobar por unanimidad la proposición del Senador señor Larre?

El señor HORMAZÁBAL .-

Sí, señor Presidente .

El señor ERRÁZURIZ .-

Pido la palabra.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ .-

Hay pleno acuerdo. Por lo demás, siempre ha sido así; no hay nada nuevo en eso.

El señor LARRAÍN .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Perdón, deseo explicar lo siguiente: hay dos indicaciones referentes a un mismo número. Por lo tanto, de aprobarse ambas, técnicamente, habrá que cambiar la numeración, problema que compete a Secretaría.

En este momento estamos considerando lo sugerido por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, tendiente a sustituir la letra C).

Hay una proposición para reemplazarla por la siguiente: "Responderá del cumplimiento del plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una persona distinta del dueño del predio.".

Si no hubiera objeciones, quedaría aprobada.

Aprobada.

En cuanto a lo sugerido por la Comisión de Agricultura -de acogerse, obviamente, tendrá una numeración distinta, para los efectos de técnica jurídica-, el Senador señor Larre sugiere cambiar el término "autorización" por "notificación".

¿Habría acuerdo al respecto?

La señora FELIÚ.-

No, señor Presidente.

El señor ERRÁZURIZ .-

No hay acuerdo.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Dado que no hay consenso, corresponde someterlo a votación.

La señora FELIÚ.-

Se trata de dos términos que denotan conceptos absolutamente diferentes.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Como no existe unanimidad en la Sala, corresponde someter a votación la letra C).

El señor URENDA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LARRE.-

Yo había propuesto el término "comunicación".

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda y, a continuación, el Senador señor Larre.

El señor URENDA .-

Señor Presidente , yo había propuesto una solución alternativa: mantener el artículo tal como está, agregando la siguiente frase final: "que no podrá ser denegada sin motivo justificado". En tal caso, la negativa podrá debatirse ante el juez; porque tal como está, no puede ser.

El señor ERRÁZURIZ.-

Estoy en desacuerdo, señor Presidente.

El señor HORMAZÁBAL .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larre, y luego, Su Señoría.

El señor LARRE.-

Seré muy breve, señor Presidente . Yo había sugerido el término "comunicación", en vez de "notificación".

El señor HORMAZÁBAL .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor OTERO (Presidente accidental).-

A fin de ordenar el debate, y para evitar confusiones, someteré a la consideración de Sala las distintas proposiciones.

¿Habría acuerdo para aprobar la letra C) sugerida por la Comisión de Agricultura, sustituyendo el término "autorización" por "comunicación"?

La señora FELIÚ .-

No, señor Presidente . Y me opongo porque ambos conceptos son diferentes.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Al no haber acuerdo, queda rechazada.

El señor HORMAZÁBAL .-

No, corresponde votarla, señor Presidente .

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Sus Señorías no deben olvidar que sólo por unanimidad se puede cambiar lo aprobado por una Comisión. Al no haberla, queda rechazada la proposición del Senador señor Larre.

Por su parte, el Honorable señor Urenda formuló otra. De haber consenso, se aprobará; de lo contrario se rechazará.

Para explicarla, tiene la palabra, Su Señoría.

El señor URENDA .-

Señor Presidente , lo que he hecho es mantener el texto del artículo, con el siguiente agregado: "la que no podrá ser denegada sin causa justificada".

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FELIÚ .-

Señor Presidente , no doy acuerdo para tal modificación, por creer que esa frase sólo va a generar problemas. ¿Cuándo es justificada la autorización? A juicio de quien se opone al ingreso al predio, lo será, porque siempre habrá una razón. Y ello se transformará en un problema contencioso, y se discutirá si el rechazo es justificado o no lo es.

En verdad, tal como se ha señalado reiteradamente, en caso de no otorgarse el permiso, compete al tribunal autorizarlo. Entonces, lo que se discutirá no es si el rechazo es justificado o no -eso es algo que realmente no está en discusión-, sino si procede otorgar la autorización o no, por haber presunción de que pasa algo. Ése es el tema central y lo deberán determinar los tribunales, que cuentan con plena competencia en la materia y, en consecuencia, a ellos les corresponde resolver. ¿Para qué enredamos el asunto pidiendo dilucidar si la negativa fue justificada o no?

Por lo anterior, me opongo.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Habiendo oposición, queda rechazado lo propuesto.

El señor HORMAZÁBAL .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , deseo corregir una cuestión de hecho: no se trata de que estemos presumiendo que haya infracción o no, sino de un beneficio que se otorga. Y ocurre que la proposición que se nos hace niega la posibilidad de realizar la labor de asegurarse que se esté realizando la inversión. No es un problema de prejuicio. Cuando hay infracción, corresponde al juzgado determinarla; pero, entonces, el ministro de fe debe certificar la ocurrencia del hecho y acudir al tribunal.

En la proposición que se acaba de formular, incluso para visitar el predio se requiere autorización del tribunal. Me pregunto si un juez va a negar a un agente público la posibilidad de controlar el cumplimiento de una obligación legal. Entiendo que hay un problema de fondo: la Senadora señora Feliú y el Honorable señor Errázuriz sostienen que nadie puede entrar a un predio si el dueño no quiere. Es una concepción, a mi juicio, equivocada, pero legítima.

Por lo tanto, de no haber acuerdo, votemos la proposición. Creo que debemos rechazarla, porque niega la posibilidad de vigilar en qué se gastan los dineros del Estado en un asunto de focalización tan específica como éste.

El señor ERRÁZURIZ .-

Pido la palabra.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ .-

Seré muy breve. Aquí no se trata, como dijo un señor Senador , de impedir que puedan efectuarse los controles correspondientes para el cumplimiento de los planes de manejo. Lo que sucede es que no puede ingresar a una propiedad privada quienquiera hacerlo, a la hora que desee y en la forma que estime. No, debe pedir autorización. Si desea hacerlo en forma diferente, entonces, pide autorización judicial, la que le será otorgada si el juez lo considera pertinente, y la que siempre se ha concedido, por lo demás. El decreto ley Nº 701 está vigente desde 1974 a la fecha, sin que haya habido discusión sobre el punto.

Para salvar las dudas del señor Senador, propongo que al término del artículo 24 bis A), aprobado por la Comisión de Agricultura en forma unánime, se agregue la expresión "salvo autorización judicial", con lo cual queda absolutamente obviado el problema. Es decir, siempre podrán entrar los funcionarios al predio, con autorización, como es obvio, si piden permiso, como caballeros que son, entran y controlan. De hecho, así funciona el sistema. Y en caso de negativa pueden solicitar autorización judicial. Es más: hoy funciona de igual forma. Y en caso de que el propietario se niegue a cumplirla, se pide el auxilio de la fuerza pública. Así opera el sistema.

Por lo tanto, no veo razón para oponerse, y salvaríamos el problema si reemplazamos el punto por una coma, y agregamos: "salvo autorización judicial.". En tal caso, podría haber unanimidad para aprobarlo.

El señor HORMAZÁBAL .-

No hay acuerdo, porque eso es obvio y elemental.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Al no existir consenso, corresponde pronunciarse respecto de la letra C), propuesta por la Comisión de Agricultura, para agregar un artículo 24 bis A).

El señor URENDA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor URENDA.-

Pido división de la votación, y que se vote primero hasta la palabra "ley", para pronunciarnos después acerca de lo que sigue: "previa autorización del propietario o de su representante legal.". La primera parte establece al menos un condicionamiento, en el sentido de que sólo pueden ingresar al predio los funcionarios para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, y no para otros fines.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Su Señoría está haciendo uso de su derecho al pedir dividir la votación, y a la Mesa no le cabe sino aceptarlo.

En votación la primera parte, que dice: "Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley.".

El señor LARRAÍN.-

Solicito que se apruebe por unanimidad, y que, en seguida, se vote el agregado siguiente, que genera discusión.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

¿Habría acuerdo en aprobarlo?

Si lo hay, quedaría aprobado.

En votación la frase final, que dice: "previa autorización del propietario o de su representante legal.".

El señor LARRE .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ERRÁZURIZ .-

Pido votación, como corresponde, porque estoy en desacuerdo.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Perdón, señor Senador, se ha procedido conforme al Reglamento, que permite dividir la votación, que fue lo solicitado por un señor Senador .

El señor ERRÁZURIZ .-

En ese caso, votemos.

La señora FELIÚ .-

Pero no una frase.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Al ponerse en votación, si Su Señoría hubiera señalado que no daba la unanimidad...

El señor ERRÁZURIZ.-

Es lo que estoy diciendo: no estoy de acuerdo. Y por eso pedí la palabra.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Bien, entonces, en votación la primera parte de la norma.

El señor HORMAZÁBAL .-

¡Perdón, señor Presidente ! Ello no es posible, porque la Mesa la dio por aprobada unánimemente.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Su Señoría, ahorremos discusiones inútiles. Cuando dije que la proposición se daba por aprobada en forma unánime nadie se opuso. Y, al parecer, eso no fue escuchado por dos señores Senadores.

El señor ERRÁZURIZ .-

Varios nos opusimos, señor Presidente .

El señor LARRE .-

Lamentablemente, la Mesa no vio cuando le solicitamos la palabra. A mi juicio, no tiene ningún objetivo aprobar la norma hasta la expresión "ley", por cuanto, de hecho y en derecho, se da por entendido su alcance. ¿Cuál es, en mi opinión, el planteamiento formulado por el Honorable señor Urenda para precisar la disposición? Que es necesario agregar, después de esa palabra, la frase "salvo autorización del tribunal competente".

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Señores Senadores, el Reglamento es bastante claro: la votación debe llevarse a cabo sobre la base de los textos propuestos por las Comisiones, a menos que haya unanimidad para cambiarlos, y no la hay. En uso del derecho que les asiste a Sus Señorías, se ha pedido dividir la votación. Por lo tanto, la Mesa, para evitar todo malentendido, debe dar curso a tal solicitud y someter al pronunciamiento de la Sala la frase propuesta por el Honorable señor Urenda, hasta el término "ley". Y, en seguida, se votará la segunda oración.

La señora FELIÚ .-

¿Me permite, señor Presidente , antes de que someta a votación la primera parte?

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ .-

Considero que no se puede dividir la votación en la forma propuesta por el Senador señor Urenda, porque esto es como las confesiones, que son indivisibles. La primera parte tiene un significado diferente, y al dividir la norma en los términos planteados ello se traducirá en que los funcionarios tendrán derecho a ingresar siempre al predio, lo cual es contradictorio con la indicación renovada. De modo que resulta improcedente dividir la votación.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, carece de todo sentido votar la norma en forma separada.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

La Mesa hará uso del Reglamento. Cualquier señor Senador tiene derecho a pedir votación dividida, y quien califica esa solicitud es el Presidente . De modo que usaré de esa facultad y someteré a votación la primera frase propuesta por el Honorable señor Urenda.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , yo también deseo pedir la división, pero en otra forma.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Su Señoría puede solicitarla después de que la Sala se pronuncie respecto de la propuesta por el Honorable señor Urenda, porque la Mesa no puede someter a votación dos divisiones simultáneamente.

En votación la proposición del Senador señor Urenda.

--(Durante la votación).

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , me pronunciaré en contra, porque me parece que se está violando el derecho de propiedad. En tal virtud, hago expresa reserva de constitucionalidad por el hecho de que funcionarios públicos podrán ingresar, sin autorización judicial, a cualquier predio, industria, barraca, centro de acopio o bosque, con la sola razón de aducir que están verificando un plan de manejo, en circunstancias de que éstos no existen en las industrias; tampoco en los centros de acopio, ni en los centros de transformación industrial.

Por lo tanto, considero que es absurda la división, por cuanto carece de sentido separar por la mitad las cosas, pues una pierna separada de la otra no forma un cuerpo que pueda caminar. Esto implica dejar absolutamente desvirtuada la disposición en su alcance y en su objetivo; además, resulta claramente inconstitucional, porque en esta forma se está atentando contra el derecho de propiedad.

Voto que no.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , reitero: sobre la materia hay una indicación renovada. Y es posible dividir la votación respecto de ella, pero siempre que cada una de las proposiciones conserve su sentido. Sin embargo, al eliminarse la frase final, el alcance de la indicación renovada será distinto a su objetivo original. Si se aceptara la proposición, la norma quedaría así: "Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley.". Sin embargo -tal como lo señaló el Honorable señor Errázuriz -, en muchos de esos lugares ni siquiera hay planes de manejo, ni nada por el estilo, porque en todos estos casos se trata de propiedades individuales, de determinadas personas.

En consecuencia, estimo que la norma, en los términos planteados, afecta el derecho de dominio. Más aún, debe tenerse en cuenta que la CONAF es una entidad privada, una persona jurídica de derecho privado, y sus funcionarios están sujetos a un contrato regido por el Código del Trabajo. Recién se aludió a una disposición que establece que tales empleados tendrían la calidad de agentes públicos, pero dicha norma no ha sido aprobada y en ella recayó una indicación que fue renovada.

Por lo tanto, la primera parte que pretende aprobarse es inconstitucional y, además, distorsiona absolutamente el sentido de la referida indicación.

Me pronuncio por la negativa.

El señor GAZMURI .-

Sólo quiero manifestar que me parece bastante incomprensible rechazar este artículo, porque si pretendemos que se cumpla la ley deben darse las condiciones para verificarlo. De modo que resulta impropio argumentar que se estaría violando el derecho de propiedad. Además, no aprobarla significaría dejar a la autoridad sin la posibilidad de observar el cumplimiento de la normativa, lo cual, en mi opinión, constituye un elemento central. Precisamente, la CONAF es el organismo encargado para tales efectos, y una forma de hacerlo es verificar en el terreno mismo si se cumplen o no sus disposiciones. No veo qué otra forma existe para dar eficacia a la ley.

Voto que sí.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , si uno quisiera hacer un pequeño "raconto" tendría que decir: ¡Oh, Constitución, Constitución, cuántos excesos se tratan de justificar en tu nombre! Señalo esto porque, en verdad, he escuchado aquí que se estaría atentando contra la Carta Fundamental y el derecho de propiedad cuando, simplemente, se trata de definir la presencia de un funcionario que acudirá a un lugar en el cumplimiento de la ley. Fíjense, señores Senadores, que esta misma Corporación ha permitido, por ejemplo, que sin la autorización del juez competente la fuerza policial pueda entrar a una casa, a la habitación de las personas, cuando va en persecución de un delincuente. Eso lo aprobamos en esta Sala. Sin embargo, pareciera que la Constitución y el derecho de propiedad son sólo para algunos.

Observo que sobre el tema hay algo contradictorio. Entiendo a un señor Senador que cree que la ley debe traducir su actitud de dueño de fundo en cuanto a que él dice quién puede ingresar o no a un predio. ¡Eso no es posible! Esta normativa regirá para todos, y en ella se trata de establecer, de manera caballerosa, la participación de un funcionario -quien no tiene por qué presumir que todos son infractores-, el que comunica por escrito el día y la hora de su comparecencia. Eso, a mi juicio, es razonable. La ley no está hecha sólo para los tramposos, sino para bien. Hay empleados honestos, y su afán no es pasar por alto la dignidad de nadie. Pero ocurre que la idea promovida aquí por un señor Senador es: "¡No, señor, a mi fundo no entran si yo no quiero!", en circunstancias de que se trata de la ley y del bien común.

Por lo tanto, a mi juicio, cuando se dice que un funcionario sólo puede ejercer la función de control de la ley, el asunto queda incompleto. Habría preferido la comunicación escrita, a la cual se refirió el Senador señor Larre , con el objeto de que la acción se realice en armonía. Hoy día, por ejemplo, es posible que acuda a cierto lugar un inspector del trabajo, quien tiene derecho a ingresar al establecimiento de que se trate y revisar los libros. Entonces, ¿por qué debemos suponer que todo es conflicto? Si alguien le niega la entrada, él puede acudir al tribunal y pedir la autorización pertinente.

Ahora el Senado tiene una oportunidad: desea preservar un bien jurídico importante. Entonces, ¿por qué no damos una salida apropiada a esta situación?

Señor Presidente , votaré a favor de la primera parte, e insto nuevamente a los Honorables colegas a aceptar que la segunda parte sea con comunicación escrita, a fin de que el texto resulte armónico. De lo contrario, me veré obligado a pronunciarme en contra de esta última, porque me parece ilógico que legislemos para proteger algo, y después amarremos de manos al funcionario al cual le encargamos que vele por el resguardo de esos derechos.

Voto a favor de la primera parte, y, para evitar hablar posteriormente, anuncio desde ya mi rechazo a la redacción de la otra parte, a menos que se puedan cambiar sus términos.

El señor HORVATH.-

En primer lugar, señor Presidente , deseo consignar que la propiedad, de acuerdo con la Constitución, junto a su función privada y pública, cumple particularmente una de carácter social. Obviamente, lo que haga o deje de hacer un propietario, en especial con recursos naturales, como el bosque, no sólo lo afecta a él, sino también a sus vecinos y a la sociedad.

En segundo término, cuando un funcionario de la Corporación Nacional Forestal ingresa a un predio, a un centro de acopio o a una industria, evidentemente su propósito es verificar si los elementos que ahí se procesan o acumulan cumplen con un plan de manejo. Porque, por ejemplo, la gran discusión respecto del astillamiento de los bosques se refiere a si, efectivamente, por necesidades económicas o de otra índole, se entregan rollizos que no se encuentran en condiciones técnicas de ser utilizados. Y resulta que la única manera de evitar el hecho radica en efectuar un seguimiento del proceso completo. En consecuencia, se entra en un aspecto más amplio.

En cuanto a la función social de la propiedad, cabe considerar que la Constitución señala precisamente que sólo se puede determinar mediante ley.

Eso es lo que dice, hasta esta parte, el texto de que se trata.

Por lo tanto, voto a favor.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , tengo una duda. Su Señoría se refirió a que se dividía la votación, y que una primera parte es la que nos ocupa. Tratándose de la segunda parte, ¿el artículo quedará completo o la frase carecerá de sentido?

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Es algo que se agregará o se rechazará. Porque, con la frase, la norma queda con sentido, y, sin la frase, también.

Nos hallamos en votación, señor Senador.

El señor MC-INTYRE.-

Estoy preguntando.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , el tema ha tomado un giro que quizás no se pensaba al iniciarse el debate. Y me parece que la disposición sin un complemento, revestirá un carácter muy riesgoso, porque se requiere de un procedimiento para asegurar la forma como los funcionarios de CONAF cumplirán la obligación de verificar la aplicación del plan de manejo. Si no se determina la manera en que han de actuar, en verdad el precepto resultará demasiado abierto.

Lamentablemente, tal cual se ha llevado a cabo la discusión, el Senador que habla, por lo menos, no puede aprobar la norma, porque se corre el riesgo de que quede sólo ella.

Estaría dispuesto a revisar esa decisión si acaso hubiera acuerdo acerca del procedimiento que los funcionarios de CONAF deben seguir para verificar el cumplimiento del plan de manejo. Mientras tal regulación no exista, prefiero que no se cuente con la atribución, porque considero que ésta se prestaría a más inquietudes que las que se ha tratado de subsanar con la norma que incluye el complemento.

Por ello, voto en contra.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , ya manifesté que no es necesario establecer por ley el mandato a los funcionarios de CONAF en cuanto a los proyectos de reforestación, por cuanto deben cumplir nada más que con lo que las disposiciones legales establecen.

Sin embargo, tal como se ha propuesto la votación, se incurre en un gravísimo error, porque se extiende un proyecto de forestación al control de otras actividades relacionadas con los bosques, como los centros de acopio o de transformación industrial, y ya no se hace referencia exclusivamente a aspectos vinculados con la reforestación.

Por este motivo, en la Comisión de Agricultura fuimos categóricos en señalar que si la Corporación requiere de la autorización para entrar a cualquier predio, centro de acopio o de transformación industrial, debe requerirla del propietario o de su representante legal, o bien concurrir a los tribunales.

En vista de que esa idea queda trunca, señor Presidente , no nos cabe sino rechazar ahora lo que antes aprobamos por unanimidad. Y espero tener luego la oportunidad de pronunciarme sobre la frase completa.

Voto que no.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente , de no estar pareado con el Honorable señor Muñoz Barra , habría votado en contra, por cuanto la concepción contenida en la norma sin dividirla es absolutamente comprensible y satisface a gran parte de los señores Senadores. Tal como resultaría el texto, como lo dijo muy bien el Honorable colega Larre , pierde sentido y queda en el aire o trunco. Por esa razón, no lo comparto.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Hago presente a Su Señoría que el Honorable señor Muñoz Barra votó.

El señor SINCLAIR.-

Muchas gracias, señor Presidente. Entonces, me pronuncio en contra.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , estoy pareado con el Senador señor Calderón , pero me gustaría dejar expuesta una idea.

A mi juicio, lo que palpita como intención detrás del precepto en análisis es establecer que los propietarios de los bosques o sus representantes deberán otorgar las facilidades necesarias a fin de que los funcionarios de la Corporación puedan ingresar a los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley. Ello fija una obligación de hacer posible este último, pero no infringe el principio de no violar la propiedad privada.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , probablemente muchos Senadores habríamos preferido una redacción distinta; pero, ante el riesgo de que en definitiva ni siquiera se abra la posibilidad de una inspección, creo que la frase, aunque termine en la palabra "ley", se justifica. Y ello, porque se limita el ingreso en términos de que sólo se realizará para los efectos de controlar el cumplimiento de la norma legal.

En cuanto al derecho de propiedad, se debe tener presente que aquí no se otorga autorización para que entre a un predio cualquier persona y sin razón alguna, sobre la base de haberse firmado un contrato o de un acuerdo en virtud del cual se recibe una compensación o un subsidio, en este caso. Y es obvio que exista, como en todo contrato, la posibilidad de controlar. Y la única manera de lograrlo es manteniendo y aprobando esta parte del artículo, sin perjuicio de que el texto, como lo señalé antes, pudo haberse mejorado.

Voto que sí.

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la primera parte de la letra C) del numeral 20, que pasa a ser 21, propuesto por la Comisión de Agricultura (15 votos por la afirmativa, 13 por la negativa y 4 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Díaz, Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hormazábal, Horvath, Huerta, Lavandero, Martin, Matta, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Urenda, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Cooper, Díez, Errázuriz, Feliú, Lagos, Larraín, Larre, Mc-Intyre, Otero, Piñera, Romero, Siebert y Sinclair.

No votaron, por estar pareados, los señores Alessandri, Cantuarias, Prat, y Thayer.

El señor LAGOS (Secretario).-

En seguida, corresponde ocuparse de la segunda parte de la misma letra, que dice: "previa autorización del propietario o de su representante legal.".

El señor OTERO ( Presidente accidental ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , para los efectos de aprobar esta frase final por unanimidad, que ha motivado las dudas de algunos señores Senadores, sugiero agregar a continuación "salvo autorización judicial o del tribunal", "o del juez", como me anota el Honorable señor Thayer . Por lo demás, ésa fue la proposición original del Honorable señor Urenda . Al respecto, deseo hacer hincapié en que, como acaba de señalar ese señor Senador, este tema no sólo afecta al bosque, sino además al sector industrial. Como Presidente de la Comisión de Agricultura, quiero recordar que cuando ella trató esta materia, el Presidente de la CORMA estimó de la mayor gravedad que funcionarios de CONAF pudieran entrar a industrias productoras de celulosa o de otros bienes, por el solo hecho de estar controlando la aplicación del decreto ley 701, el cual, evidentemente, no guarda relación alguna con la materia. Además, deseo hacer presente, por vía ejemplar, que ello equivaldría a que los funcionarios del SAG ingresaran a las fábricas de zapatos por la sola circunstancia de que éstas utilizan cuero. ¡Esto es absurdo!

Por lo tanto, para salvar la situación, propongo concretamente agregar la frase: "previa autorización del propietario, de su representante legal o del juez", para lo cual podría haber unanimidad.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , me parece que el Senador señor Errázuriz sabe mucho de campo, pero no de otras cosas. Me opongo a su fórmula.

El señor OTERO (Presidente accidental).-

Por no haber unanimidad, debe procederse a la votación de la frase final de la letra C), que dice: "previa autorización del propietario o de su representante legal".

--(Durante la votación).

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, debemos votar la frase sobre la base de los mismos argumentos de la primera parte. Insisto sobre ello, porque la verdad es que se siguen dando razones que no tienen consistencia.

Al parecer, aquí nadie discute que los funcionarios deben entrar a los predios, porque resultaría muy difícil argumentar que para efectuar una buena verificación del plan de explotación -como se ha señalado- la cadena productiva pudiera considerarse un detalle. Puede necesitarse esta verificación. Entonces, si puede ingresarse a los predios para cumplir la ley, la terrible tozudez de insistir en lo contrario ya no es cuestión de principios o un problema constitucional. Sin embargo, algunos señores Senadores dicen "¡Al predio sí, pero al aserradero, no!"

En consecuencia, si el tema es constitucional y de principios, no corresponde entrar ni al predio ni al aserradero.

En una lógica que se sustente en los principios de la ley, no puede afirmarse que no se pueda verificar el cumplimiento de aquélla, porque eso viola el derecho de propiedad. Es una extrapolación de tal derecho a límites imposibles de sostener, incluso, respecto de otras disposiciones indicadas aquí, que permiten no la violación, sino el acceso a la propiedad privada sin permiso previo.

Y también se ha dicho que la policía, en determinadas condiciones, puede entrar a las casas privadas, pero no a un depósito de maderas para verificar si éstas provienen de un plan de explotación que debía cumplir ciertas condiciones.

Por lo tanto, el argumento constitucional no resiste, efectivamente, ningún análisis lógico, como tampoco el planteamiento de que se puede inspeccionar directamente un aspecto del proceso productivo y otro, no.

Todo esto tiene una lógica comprensible para ciertos sectores interesados en que haya la menor fiscalización posible, pero no para los legisladores. Sin embargo, considero que ella se puede ejercer en los intereses de empresarios que presuman que pueden burlar la ley.

Por lo tanto, voto que no.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, quiero agregar un par de consideraciones.

En primer término, las personas que no reciben bonificación y que no cuentan con ventajas tributarias, no tienen el problema de que algún funcionario vaya a controlar lo ordenado por la ley.

Entonces, diferenciamos entre quienes obtienen ventajas tributarias y los que reciben recursos del Estado. ¿Es ésta una discriminación arbitraria, a la cual se opone la Constitución? No lo es, porque considera precisamente la situación diferente en que se encuentran unos y otros. ¿Significa un atentado a la propiedad, al ser estas personas despojadas de su bien? ¿Se cancela su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces? No, pues en Chile existe la teoría de la propiedad inscrita y ésta se sigue reconociendo plenamente.

¿Es característica de este inspector que se convierta en un síndico o en alguien que despoje al dueño de un predio de su administración? No. Su tarea consiste en verificar si el plan de manejo presentado por el empresario se cumple.

Así las cosas, por qué suponer un problema de conflictividad; por qué no velar para que los recursos del Estado tengan transparencia y se conozca en qué se invierten. Se pueden tener opiniones distintas, pero si queremos promover algo y entregar recursos del erario, facilitemos las cosas y no impidamos a los funcionarios el cumplimiento de su labor. Por lo demás, no podrán alcanzar su cometido. Nos interesa un desarrollo armónico de las funciones del Estado, pues existen muchos empresarios honestos y gente que trabaja en las actividades forestales que son cumplidores. Entonces, ¡por favor, no convirtamos la ley en la satisfacción de algunos que quieren seguir imponiendo un concepto carente de razón!

Por último, si una determinada persona no tiene intereses en las fábricas de cuero, no hay problema, porque no estamos bonificando la industria del cuero. Por lo tanto, no habría ningún inspector que vaya a fiscalizar ese rubro. A lo mejor, podría ser objeto de una iniciativa distinta.

Señor Presidente, por los fundamentos expuestos, voto en contra de esta imposición que haría imposible el cumplimiento de una ley.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , aunque estoy pareado con el Senador señor Calderón , como firmante de la indicación renovada quiero hacer presente mi total desacuerdo con la forma en que se ha dividido la votación. A mi juicio, la votación de una norma puede ser dividida cuando una parte de ella suscita entendimiento y la parte restante no desvirtúa la anterior. Por ejemplo, no podría dividirse una disposición dejando aislado un "no", votar todo el texto y dejar la parte negativa para el final, ya que el rechazo de ésta implicaría la aprobación de la idea contraria. Eso carece de sentido.

El artículo 24 bis A) contempla una especie de norma general que tiene una excepción. Se ha aprobado la norma general. Ahora estamos votando la excepción. El rechazo de este agregado significaría aprobar una idea absolutamente contraria a la indicación renovada.

Por eso, dejo constancia de mi reclamo por la forma en que se procedió a dividir la votación.

Reitero que estoy pareado.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , tal vez por primera vez estoy en desacuerdo con el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra. En mi concepto, la división de las votaciones tiene por objeto, precisamente, dar la posibilidad de aprobar ideas que no sean idénticas. Si lo fueran, no tendría sentido alguno dividir la votación.

Yo sugerí diversas fórmulas para aminorar esta cláusula, que pugna con la lógica de los contratos en general. Como muy bien explicó el Honorable señor Hormazábal , la facultad que se establece no tiene por objeto violar la propiedad, sino que se refiere a un contrato determinado, del cual derivan ciertos beneficios concretos. Y, al parecer, esa primera parte de la disposición regirá en forma absoluta, al no haberse acogido fórmulas que obviaban el problema. No me queda sino pronunciarme en contra de la segunda parte. Sin embargo, en la eventualidad de que ésta se rechazare, aprobándose únicamente la primera -no sé lo que va a ocurrir-, ésta en todo caso tendría sentido porque limita el ingreso de los funcionarios a los solos efectos de controlar el cumplimiento de la ley.

Voto que no.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la frase final del artículo 24 bis A) propuesto por la Comisión de Agricultura (14 votos por la afirmativa, 12 por la negativa y 5 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Cooper, Díez, Errázuriz, Feliú, Huerta, Lagos, Larraín, Larre, Martin, Mc-Intyre, Otero, Romero, Siebert y Sinclair.

Votaron por la negativa los señores Bitar, Díaz, Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hormazábal, Horvath, Matta, Núñez, Ruiz-Esquide, Urenda, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

No votaron, por estar pareados, los señores Alessandri, Cantuarias, Ominami, Prat y Thayer.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

En consecuencia, ha quedado aprobado en su totalidad el artículo 24 bis A) propuesto por la Comisión de Agricultura.

A continuación, deseo consultar a los señores Senadores si en esta legislatura extraordinaria de sesiones cabría aplicar el mismo criterio adoptado a mediados de la legislatura ordinaria, en el sentido de prolongar hasta las 20 el Orden del Día, y, en seguida, si correspondiere, dar paso a la hora de Incidentes.

El señor LAVANDERO.-

Sin hora de Incidentes.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Eso no es posible, señor Senador, porque los Incidentes corresponden a una parte reglamentaria de las sesiones.

Lo que debemos precisar ahora es si el Orden del Día de la presente sesión se puede prolongar o no hasta las 20.

El señor GAZMURI.-

Que la Mesa interprete el acuerdo, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Prefiero que la Sala se pronuncie al respecto.

¿Habría acuerdo para proceder de esa manera?

La señora FELIÚ.-

Me opongo.

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , hay varios problemas que impiden aprobar lo que Su Señoría plantea. En este momento se encuentra funcionando la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, con la presencia del señor Ministro del ramo. Además, se halla citada la Comisión Mixta que estudia el proyecto relativo a las empresas sanitarias, al cual el Ejecutivo fijó "Suma Urgencia".

Si bien desearía que despacháramos esta iniciativa lo más rápido posible, la verdad es que el funcionamiento de la Sala hasta las 20 generaría diversos problemas, aparte de que muchos señores Senadores tendrán que ir saliendo para integrar otras Comisiones.

Por eso, no estoy de acuerdo con la propuesta.

El señor GAZMURI.-

Una moción de orden, señor Presidente . ¿Cómo se resuelve la proposición formulada por la Mesa?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

En caso de rechazarse, solicitaría el asentimiento unánime de la Sala para extender el Orden del Día hasta el completo despacho del proyecto. Si no hubiere consenso, correspondería iniciar la hora de Incidentes.

Ésos son los tres escenarios posibles.

El señor GAZMURI.-

¿Pero se votaría el texto?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si no hubiera oposición, se votaría.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , hay Subcomisiones de Presupuestos citadas. De manera que aunque se acordara prorrogar el Orden del Día los Senadores tendrían que ausentarse, porque se entiende que se encuentran autorizadas para sesionar paralelamente con la Sala.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Incluso aquella a la cual pertenecemos ambos, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente , yo entendí que el homenaje al poeta Oscar Castro comenzaría a las 18:30, y así lo di a conocer a una delegación, pequeña pero muy importante, que viene de Rancagua y que conforma el grupo "Los Inútiles". Por respeto a esas personas, sería conveniente mantener dicha decisión.

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , siendo el DL 701 una materia pendiente desde hace bastante tiempo y de enorme trascendencia para un vasto sector agrícola del país, propongo que nos aboquemos a tratarlo hasta su total despacho y lo más rápidamente posible, puesto que quedan pocas materias por discutir.

Ésa es mi proposición.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Mientras tanto, dado que el horario del Orden del Día es más bien asunto de los Comités, entendemos que con esta última proposición se autorizaría la prórroga del mismo para despachar el proyecto.

La señora FELIÚ.- Hasta las 19, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS.-

Ojalá avancemos y tengamos quórum, que es otro problema que podemos enfrentar.

--Se prorroga el Orden del Día hasta las 19.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

A continuación, en el numeral 21 (que pasa a ser 22), la Comisión de Agricultura propone suprimir el inciso segundo del artículo 29. Esta norma tiene carácter de ley orgánica constitucional.

La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, por su parte, sugiere reponer dicho inciso.

Por último, se ha renovado la indicación Nº 48, para suprimirlo.

El señor ERRÁZURIZ .-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

En seguida, señor Senador.

Antes, y con el ánimo de avanzar rápidamente, hago presente que lo que está en juego con la indicación renovada y la diferencia que exhiben los informes de las Comisiones de Agricultura y Medio Ambiente, es la existencia o no de este segundo inciso del artículo 29, que expresa:

"Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios contemplados en esta ley, por intermedio de sus profesionales o por terceros.".

Repito: debemos determinar si se mantiene o no el inciso que acabo de leer. Ojalá se argumente en uno y otro sentido para, luego, votar.

Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , me aboco de inmediato a la materia.

La Comisión de Medio Ambiente modificó el artículo 29, agregando que CONAF "podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios contemplados en esta ley, por intermedio de sus profesionales o por terceros.".

Por su parte, la Comisión de Agricultura rechazó, unánimemente, la propuesta original del Ejecutivo, que establecía lo siguiente: "Asimismo, podrá prestar asistencia técnica, gratuita u onerosa, por intermedio de sus profesionales o por terceros.".

En otros términos, la modificación introducida por la Comisión de Medio Ambiente consiste en señalar que los profesionales de CONAF podrán entregar asistencia gratuita -o sea, no onerosa- a pequeños propietarios. Los funcionarios podrán "pitutear", pero no cobrar. ¿Alguien realmente cree que tal autorización se cumplirá sin cobro alguno? ¿Alguien controlará si esa atención corresponde o no al cumplimiento de las disposiciones que los funcionarios de CONAF deben efectuar gratuitamente a las personas que, de conformidad al decreto ley Nº 701, deben atender?

La Comisión de Agricultura encontró francamente equivocada la propuesta del Presidente de la República , en cuanto a permitir que los trabajadores de la Corporación pudieran cobrar a los pequeños agricultores y a terceros por los servicios prestados, en circunstancias de que se trata de funcionarios públicos que prestarían servicios precisamente a quienes deben fiscalizar en el cumplimiento de su deber. La Comisión, por unanimidad, rechazó tal proposición por estimarla fuente de eventual corrupción.

Por otro lado, la modificación efectuada por la Comisión de Medio Ambiente, la cual permite que los empleados públicos que trabajan en CONAF puedan prestar servicios gratuitos a quienes es su obligación servir, parece, en mi opinión, un contrasentido. En la práctica, hace posible que, por la vía de dicha prestación de servicios supuestamente gratuitos, existan cobros. No puede entenderse de otra forma que quienes deben servir gratuitamente estén expresamente autorizados para prestar un servicio sin cobrar. Equivale a establecer, por ejemplo, un artículo especial que autorice a los médicos de los servicios de urgencia para prestar servicios sin cobrar, cuando es su obligación hacerlo.

En consecuencia, sugiero rechazar el inciso segundo agregado por la Comisión de Medio Ambiente al artículo 29, máxime si éste establece que tales servicios gratuitos a pequeños propietarios pueden ser efectuados por CONAF no sólo directamente, a través de sus profesionales, sino, además -lo que es muy grave-, mediante terceros, lo que se presta para todo tipo de confusiones, por no llamarlas corrupciones. Esto significaría que lo funcionarios de la Corporación, a través de un amigo o de un compadre, podrían prestar servicios gratuitos -lo que parece un tanto ridículo- a los mismos terceros a quienes deben asesorar.

Por lo tanto, señor Presidente, debe rechazarse este agregado de la Comisión de Medio Ambiente.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

EL señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , solamente deseo hacer una observación. Si sumamos los señores Senadores de la Comisión de Agricultura más los de la de Medio Ambiente, veremos que, en el fondo, hay 4 votos en contra y 2 a favor de la indicación. La Comisión de Agricultura aprobó el rechazo de la disposición con 3 votos contra 0; en cambio, la de Medio Ambiente aprobó su inclusión por 2 votos contra 1. De manera que hay una clara mayoría para desecharla.

Por lo expuesto, considero que lo mejor es rechazar el inciso segundo del artículo 29.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , sin ironizar mucho, las cuentas matemáticas de abogado que sacó el señor Senador que me precedió, provocan risa, porque, si se revisan los nombres de los integrantes de una y otra Comisión, descubriremos que hay personas que se repiten. Por lo tanto, no se trata simplemente de sumar.

Por otra parte, deseo ir al fondo del tema. El proyecto pretende, como principales objetivos, primero, aumentar la cobertura de bosques en Chile, focalizando su accionar hacia el área de los pequeños propietarios forestales que no se acogieron al decreto ley Nº 701, por las razones ya conocidas y dadas latamente en los distintos informes entre 1974 y 1995, y, segundo, con la misma prioridad, enfocar los recursos a la protección de áreas en procesos de erosión y desertificación.

Por lo tanto, en esta materia la Corporación Nacional Forestal tiene una función preferente y es claro que debe ayudar a esas personas a participar en la forestación. Y negarse a prestar asesoría gratuita a los pequeños propietarios forestales para que puedan sumarse a esta actividad, ya sea en forma directa o indirectamente a través de terceros, me parece que es negar un elemento de la esencia del proyecto.

Conociendo las sacrificadas condiciones en que los funcionarios de CONAF desarrollan su trabajo a lo largo y ancho de nuestro país, creo que calificar esto de "pituteo", o como que el asunto se puede prestar para actos de corrupción, es denigrarlos y tratar el tema en forma muy liviana, sobre todo considerando que son personas -lo cual nos consta- que están desempeñando preferentemente por vocación una función pública.

Cuando hay riesgo de corrupción, la Contraloría o la Cámara, a través de sus facultades fiscalizadoras, se encargan de velar en forma transparente para que ello no ocurra, y sería muy obvio que un funcionario de CONAF o un Director entregue a un tercero, con el cual se encuentre ligado, la responsabilidad de hacer tal transferencia técnica. Sería muy fácil descubrirlo. Y es evidente que ése no es el objetivo del proyecto.

Por lo tanto, insistimos que esta materia es de la esencia de la iniciativa, y es conveniente que en ella se establezca explícitamente la asistencia gratuita para que las personas de que se trata puedan acogerse en plenitud a los beneficios -tanto para ellas como para el país- de la forestación.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , en el inciso primero del artículo 29 se entrega la facultad a la Corporación para elaborar planes de aplicación general de acuerdo a cada uno de los tipos forestales que van a intervenir en la reforestación, los cuales se pondrán a disposición de los interesados.

En el inciso segundo de la citada norma, se amplía notablemente la facultad que la ley otorga a CONAF.

En primer término, deseo consultar al señor Ministro de Agricultura sobre el compromiso asumido con su Cartera en el sentido de que durante la discusión de este proyecto no se entregarían nuevas funciones a la Corporación mientras no se definiera su situación estatutaria, y ésa es la razón por la cual durante el análisis de la iniciativa fueron retiradas, inclusive vía indicaciones del Poder Ejecutivo , varias indicaciones originales que otorgaban nuevas funciones a CONAF. De manera que la primera pregunta sería: ¿está el Gobierno dispuesto a otorgar a una institución, de estatuto aún indefinido, nuevas funciones?

Permanentemente se nos dice que la Corporación no cuenta con una planta de personal adecuada -ni en número ni en remuneraciones- para atender sus actuales tareas. Si pretendemos que este proyecto involucre a miles de nuevos plantadores, ¿la Corporación es la indicada para dar esta asistencia técnica y elaborar planes?; ¿cuenta con el personal suficiente, con los recursos materiales requeridos, tales como instalaciones, oficinas y vehículos para ir terreno?; ¿es lógico imponer a CONAF nuevas tareas cuando aún no está claro lo que debe realizar, cómo lo va a hacer y de qué elementos va a disponer?

Por último, siempre hemos discutido si la asesoría es una de las tareas -entre otras- que debe cumplir INDAP. No me cabe la menor duda de que sería mucho más lógico que este tipo de asesoría se hiciera sobre la base de programas o planes integrales en INDAP y no parcializando la acción hacia los pequeños agricultores en distintas empresas del Estado o corporativas, como la CONAF.

Esa razón me motivó a votar en contra del inciso segundo en la Comisión de Medio Ambiente y a aprobar sólo el primer inciso en la de Agricultura.

En verdad, se trata de un problema de recursos, de tamaño y de funciones, que no ha sido definido. Y, a mi juicio, éste no es el momento, con ocasión del debate del proyecto que modifica el decreto ley Nº 701, de incorporar las tareas que debe cumplir la CONAF.

Por eso, me mantengo en lo aprobado por la Comisión de Agricultura, el organismo técnico que revisó la iniciativa y que, en mi opinión, tiene una visión general de todo lo que está ocurriendo en el país. Se ha cumplido con los pequeños agricultores dándoles facilidades para agruparse; se ha brindado a la Corporación la oportunidad de fijar planes tipos; se han establecido fórmulas de financiamiento; se ha abierto la posibilidad de que traten con terceros para beneficiar el proyecto. Pero no quiero dar una tarea a la CONAF a sabiendas de que no podrá cumplirla o de que va a descuidar las funciones que actualmente le encomienda su estatuto.

Al respecto, quiero reiterar en esta Sala -consta a los señores Senadores integrantes de la Comisión de Hacienda- la defensa que hice por lo que realiza la CONAF en la Décima Región. En ese aspecto, admiro su labor y la aplaudo. Pero deseo que siga desarrollando una buena función y que no se exponga a la crítica de todos los sectores por emprender, careciendo de capacidad presupuestaria y de personal, una empresa de mayor tamaño.

Ésa es la única razón por la cual voté en contra del inciso segundo en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. Y deseo señalar aquí, en el Senado de la República, que existen organismos ad hoc del Estado para atender directamente, a través de los programas que desarrollan o financian, servicios que permitan tecnificar la plantación en los predios pequeños.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

A continuación están inscritos los Senadores señora Feliú y señores Hormazábal y Thayer .

Dado que la hora de término del Orden del Día se ha prorrogado hasta las 19 y son las 18:53, ¿habría acuerdo para poner en votación la norma en debate y que funden inicialmente el voto los señores Senadores que se hallan inscritos, a fin de dejar despachada a lo menos esta materia?

Acordado.

Votar a favor significa mantener el inciso segundo propuesto por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, y en contra, eliminarlo, conforme a lo sugerido por el segundo informe de la Comisión de Agricultura y la indicación renovada Nº 48.

El señor LARRAÍN .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , solicito dividir la votación: que la Sala se pronuncie sólo hasta la palabra "profesionales", eliminando la frase "o por terceros".

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si los señores Senadores lo estimaran conveniente, podríamos ver primero si quedará el inciso segundo.

El señor HORVATH .-

No me parece, señor Presidente .

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

¿Qué no le parece, Su Señoría?

El señor HORVATH .-

Evidentemente, uno puede llegar a un objetivo por fases. Lo que propone el Senador señor Larraín sería un primer peldaño para alcanzar una finalidad que a nosotros no nos gusta. Si se vota la totalidad de la norma en un principio, ella puede caerse.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Considero de lógica elemental hacer lo siguiente.

Si hay señores Senadores que desean eliminar el inciso segundo, no es posible dividir la votación. Sólo si prevalece en los términos en que ha sido sugerido podremos introducirle modificaciones. Por lo tanto, parece razonable despejar primero lo relativo a la existencia del citado inciso.

El señor LARRAÍN .-

Excúseme, señor Presidente . Recién, con motivo de la discusión del artículo 24 bis A, dividimos la votación y nos pronunciamos en la forma que estoy sugiriendo: primero el inciso y después el complemento.

En la Comisión de Agricultura voté en contra del inciso segundo. No obstante, me parece razonable que la CONAF tenga la posibilidad de dar asistencia gratuita a los pequeños propietarios, pero sin encargarla a terceros, pues lo estimo inadecuado.

En tal virtud, estaría dispuesto a dar mi voto afirmativo al inciso segundo, pero sólo hasta la palabra "profesionales".

Por lo tanto, pido dividir la votación en esos términos.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

No me niego a dividir la votación, señor Senador. Pero ocurre que si se elimina el inciso segundo no cabe división alguna.

Por lo tanto, como hay una indicación renovada para suprimir el inciso segundo, que es lo que también nos sugiere la Comisión de Agricultura, primero debemos dilucidar si él se conservará. Y sólo si se mantiene podrá dividirse la votación.

El señor LARRAÍN .-

Tiene razón, Su Señoría

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

El peor de los escenarios sería eliminar el inciso y acordar dividir la votación.

El señor ERRÁZURIZ .-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , el inciso segundo se eliminó -lo digo como titular de la Comisión de Agricultura- porque originalmente establecía: "podrá" -la CONAF- "prestar asistencia técnica, gratuita u onerosa, por intermedio de sus profesionales" -o sea, los mismos empleados de la Corporación podrían prestar asistencia gratuita u onerosa; ello nos pareció realmente malo- "o por terceros.".

Por lo tanto, suprimimos completamente el inciso segundo, por cuanto nos pareció inadmisible que la CONAF prestara asistencia onerosa a los pequeños propietarios, toda vez que debería hacerlo en forma gratuita.

Sin embargo, yo estaría de acuerdo -aun cuando lo considero del todo redundante- en que la norma señalara: "Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios contemplados en esta ley". Punto. Porque es obvio que esa asistencia debe ser gratuita.

En mi opinión, podría haber unanimidad sobre este punto.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Con el objeto de simplificar el debate, ¿habría unanimidad para aprobar el inciso segundo eliminando la expresión "o por terceros" en el texto propuesto por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales?

El señor HORMAZÁBAL .-

Hasta ahí existe acuerdo para aprobarlo.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , hay que cortarlo un poco antes.

El señor HORMAZÁBAL .-

¡No, pues!

El señor ERRÁZURIZ .-

Porque es la Corporación la que podrá prestar asistencia gratuita, lo cual no tiene por qué ser a través de sus profesionales. El hecho de establecer que lo hará por intermedio de sus profesionales se prestará para eventuales problemas.

Estamos hablando de la Corporación. Por consiguiente, habría que dejar la redacción del inciso hasta la palabra "ley".

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, si complican la inteligencia de la norma, obligarán a volver a atrás.

Como señalé, lo lógico es votar primero si subsiste o no el inciso segundo, para después, si se mantiene, introducirle modificaciones.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre , y luego, los Senadores señores Hormazábal y Alessandri , quienes nos iluminarán con su visión respecto de este importantísimo y capital tema.

El señor LARRE .-

Señor Presidente , ante todo, le agradezco su concepto acerca de nuestra capacidad de iluminar.

Ahora bien, estimo que la norma podría quedar de la siguiente manera: "Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios". Y punto. Porque estamos definiendo a los pequeños propietarios en la ley en proyecto.

El señor LARRAÍN.-

Es obvio.

El señor ERRÁZURIZ .-

Estoy plenamente de acuerdo, señor Presidente . Aprobémoslo por unanimidad.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Puedo dar fe de que la intervención del Honorable señor Larre fue iluminadora.

El señor GAZMURI .-

Su Señoría nos ha iluminado.

El señor ERRÁZURIZ .-

Y lo hizo muy adecuadamente.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri .

El señor ALESSANDRI .- S

eñor Presidente , el Honorable señor Larre iluminó de tal forma el debate, que estoy totalmente de acuerdo con su proposición. Por lo mismo, sugiero que el Senado la apruebe sin mayor discusión, pues ya hemos hablado demasiado sobre esta materia.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal .

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , para acelerar el trámite del debate, sugiero dar unanimidad a la propuesta hecha por el Honorable señor Larre y llegar hasta este punto.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , ¿quedó aprobada la proposición?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, solicito el asentimiento unánime de la Sala...

El señor ERRÁZURIZ .-

Pido agregar la frase "contemplados en esta ley", porque, tal como me señala el Honorable señor Thayer , la disposición podría aplicarse a cualquier otro propietario atendido por INDAP, etcétera, lo que se prestaría a confusión.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Resulta muy interesante escucharlo, señor Senador, y mucho más cuando pide la palabra y la Mesa se la otorga.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE .-

Señor Presidente , para una mejor definición, propongo que usemos la expresión "pequeño propietario forestal".

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar la hora de término del Orden del Día, considerando que ya venció el plazo que acordamos.

El señor LAVANDERO .-

¿Por cuánto tiempo más, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

¿Por cuánto tiempo desea usted, señor Senador ?

El señor LAVANDERO.-

Tenemos una serie de cuestiones pendientes en Comisiones, y...

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Diga cuánto tiempo, Su Señoría, sin especificar los problemas que tiene.

El señor LAVANDERO .-

Quince minutos.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se prorrogará el Orden del Día por quince minutos.

Acordado.

Entonces, seguiremos abocados al segundo inciso, pero considerando la nueva indicación presentada por el Senador señor Larre .

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN .- 

Señor Presidente , yo había solicitado dividir la votación. Empero, lo planteado por el Senador señor Larre se ajusta a mi pensamiento. Por lo tanto, me sumo a la proposición de Su Señoría.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

El Senador Larre podrá darse cuenta de lo acertado que fue pedirle que iluminara el debate.

Si le parece a la Sala, el segundo inciso quedará con la redacción sugerida por el Honorable señor Larre : "Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios forestales.".

Secretaría determinará cuántos señores Senadores hay en la Sala.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

La tiene, Su Señoría.

La señora FELIÚ .-

Señor Presidente , esta norma no requiere quórum de ley orgánica constitucional. En determinada oportunidad pudo necesitarlo, en la medida en que permitía prestar una asesoría pagada.

La Corporación Nacional Forestal es una entidad privada en cuanto a su naturaleza jurídica; pero se financia con recursos públicos, limitados, que se le conceden a través de la Ley de Presupuestos.

Si se estima que la disposición que nos ocupa requiere quórum especial, que se indique el precepto que lo exige.

Reitero que, a mi entender, esta norma no precisa quórum de ley orgánica constitucional. Ello era exigible cuando la norma permitía cobrar por la asesoría, lo cual podía envolver una actividad empresarial (artículo 19, número 21º, de la Constitución). Pero, tal como se encuentra, debemos aprobarla con rango de ley normal.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Los tres informes que la Mesa tiene a mano señalan que esta norma es de quórum especial.

Tal vez podríamos apelar a criterios que hemos aplicado en otras oportunidades: aprobar sin quórum y después requerir el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

La señora FELIÚ .-

¡Nunca se ha hecho eso, señor Presidente!

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Es para hacer cosas parecidas, parafraseando.

La señora FELIÚ .-

No cabe la analogía.

El señor SINCLAIR .-

Se están yendo los quince minutos de prórroga, señor Presidente .

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la redacción sugerida por el Senador señor Larre para el inciso segundo del artículo 29.

--Se aprueba (26 votos), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional requerido.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

A continuación, corresponde votar los artículos 30 y 31 del numeral 21 (pasa a ser 22), que no fueron objeto de modificaciones y requieren quórum de ley orgánica constitucional.

--Se aprueban (26 votos).

El señor LAGOS (Secretario).-

En seguida, la Comisión de Agricultura, por unanimidad de 3 votos, propone sustituir el artículo 32 por el siguiente:

"Artículo 32.- Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 18 meses, contado desde la fecha de la contravención.".

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Sea que el inciso quede como único o como segundo -según lo sugiere la Comisión de Medio Ambiente-, ¿lo aprobamos?

La señora FELIÚ.-

Estamos viendo el precepto tal como lo propone la Comisión de Agricultura.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Sí, señora Senadora . Y de aprobarse, si se acogiera la proposición de la Comisión de Medio Ambiente, pasaría a ser inciso segundo en vez de único.

Respecto de lo sugerido por la Comisión de Agricultura, al parecer no hay opiniones en contrario.

La señora FELIÚ.-

No, señor Presidente.

El señor LARRE .-

No las hay.

El señor HORMAZÁBAL .-

Sí las hay, señor Presidente .

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , quiero saber por qué la Comisión de Agricultura redujo a dieciocho meses la prescripción original, de cinco años.

El señor LARRE.-

¿Me permite dar la respuesta, Señor Presidente?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Y, además, la decisión de la Comisión de Agricultura fue unánime.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Estimamos que el plazo de cinco años era muy largo, de acuerdo con la experiencia.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , agradezco la explicación. Pero, como las experiencias son distintas, me gustaría saber con qué plazos se ha homologado.

Si se diera como argumento que las acciones de fiscalización de otros cuerpos legales prescriben en igual plazo, me parecería atendible la proposición. Sin embargo, la sola experiencia -por supuesto, la respeto- no me parece suficiente como criterio jurídico.

Quiero conocer las razones tenidas en vista. ¿En qué otros ámbitos existe un plazo de 18 meses? ¿Por qué la Comisión, si consideró tan largo el plazo de 5 años, no sugirió 12 meses, o 6? Deseo que se me dé un argumento vinculado a la legislación actual.

Desconozco los plazos de prescripción en este ámbito. Pero ante otras situaciones, contrariamente, hemos buscado extender el plazo del Estado para intervenir, cuando se trata de recursos públicos, a fin de velar por que no se haga abuso de ellos.

Me gustaría conocer esas razones. Si no se exhiben, votaré en contra de lo propuesto, porque la explicación dada para reducir el plazo de prescripción no me parece sólida.

Pienso que los fondos del Estado deben ser gastados en lo que la ley determina. Una prescripción de tal naturaleza apunta a que aquél no pueda perseguir los eventuales abusos que se cometan en el ámbito a que se refiere la norma. Y ello me parece malo.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

El Honorable señor Hormazábal ha argumentado en contra del texto propuesto por la Comisión de Agricultura. ¿Algún señor Senador desea hacerlo a favor?

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú , y luego, el Senador señor Thayer .

La señora FELIÚ .-

Señor Presidente , la prescripción tiene por objeto dar certeza en el derecho. Los plazos de prescripción muy largos importan situaciones de incertidumbre.

Coincido con el Senador señor Hormazábal en cuanto a buscar temas similares. En verdad, confieso que no recuerdo que las normas de otras instituciones de fiscalización contengan plazos en esta materia. Realmente no lo recuerdo.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

¿Me permite una breve interrupción, Honorable colega, con la venia de la Mesa?

La señora FELIÚ.-

Perfectamente.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar .

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

La pregunta formulada por la señora Senadora , que se relaciona con la consulta del Honorable señor Hormazábal , me parece muy pertinente. Lo que pasa es que en la mayoría de los casos se aplica el plazo de las normas relativas a la prescripción ordinaria, que son las del Código Civil, si no hay disposición expresa. Por lo tanto, si aquí no fijáramos los plazos, regirían los ordinarios de prescripción, que muchas veces son mayores que éste...

La señora FELIÚ .-

O menores

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Así es, o menores. Pero, en este caso, se ha establecido uno de dieciocho meses, que, en mi opinión, no tiene ningún fundamento en un sentido o en otro; es simplemente el plazo al que se llegó. A lo mejor, podría haber sido de dos años. Aquí discutimos el caso del IVA, por ejemplo, si era adecuado determinarlo en un año o en dos años, y optamos por esta última alternativa. Propongo aplicar el mismo criterio.

El señor HORMAZÁBAL .-

De acuerdo, fijémoslo en dos años, entonces.

El señor LARRAÍN .-

Perfecto.

La señora FELIÚ.-

Recupero el uso de la palabra, señor Presidente.

En verdad, esto me recuerda el plazo de las faltas, que es de seis meses. En consecuencia, dieciocho meses no me parece alto. Iba a hacer presente el caso del IVA, porque aquí se hablaba de las instituciones de fiscalización. El del IVA, que era de un año, se extendió a dos. Pero el IVA tiene también otras connotaciones especiales. En lo personal, creo que el plazo de dieciocho meses es correcto, pensando en que el de las faltas es de seis meses y también en que el del IVA, por una norma recién aprobada, es de dos años, después de haber sido, por mucho tiempo, un año.

En esa perspectiva, estoy por la proposición de un plazo más corto, porque, además, las comunicaciones, la vida moderna, hacen mucho más fáciles los sistemas de fiscalización. Desde luego, hay "softwares" que permiten tener muy claro cuáles son los bienes que están afectos a estos subsidios, de modo que la fiscalización es selectiva.

Por eso, estoy a favor de los dieciocho meses que se proponen y no de los cinco años, plazo que encuentro absolutamente excesivo.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Están inscritos para intervenir los Honorables señores Thayer , Larraín y Larre .

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer .

El señor THAYER .-

Señor Presidente , creo que no tiene sentido prolongar la discusión respecto de un punto que es absolutamente prudencial. Tratándose de una situación que tiene que ver con algo dinámico, agrícola, como es el manejo de bosques, no tendría sentido una prescripción de largo tiempo; tiene que ser de corta extensión, es decir, una que fluctúe entre uno y dos años. ¿Dieciocho meses? Bien. Podrían ser quince o doce. No hay ninguna razón fundamental para objetar los dieciocho meses.

Nada más, señor Presidente .

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz .

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , cuando se trató el tema en la Comisión de Agricultura el Senador que habla propuso que el plazo de prescripción fuera de seis meses, puesto que las infracciones de que se trata son faltas y éstas, de acuerdo con la ley, prescriben en seis meses. El Ejecutivo pidió que se alargara un poco el plazo y se llegó a uno transaccional de dieciocho meses, tres veces superior al propuesto por mí. En cualquier caso, la norma se aprobó por unanimidad; todos quedamos tranquilos con los dieciocho meses.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , tratándose de una discusión prudencial es difícil llegar a acuerdo. Pero si en materia del IVA concordamos en dos años, por la intervención del Honorable señor Andrés Zaldívar pareciera que determinar ese mismo plazo en este caso sería razonable. Al menos en lo personal, creo que podemos avenirnos a un plazo de esa naturaleza y evitar así seguir discutiendo. A quienes estuvimos de acuerdo en dieciocho meses no nos parece exagerado extenderlos a veinticuatro, si de esa manera llegamos a un consenso.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE .-

Señor Presidente , creo que corresponde dar una respuesta a la consulta que se hizo relativa al plazo. Justamente nos basamos en el fijado para el IVA: cuando empezamos la discusión del proyecto respectivo, era un año, ahora son dos; y, en verdad, no vamos a hacer cuestión por días más o días menos. Me sumo a las palabras del Honorable señor Larraín . Los Senadores de Renovación Nacional estaríamos de acuerdo en fijar un plazo de prescripción de dos años.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, aprobaríamos el texto sugerido por la Comisión de Agricultura, cambiando el guarismo "18" por "24",...

El señor ERRÁZURIZ.-

Con mi voto en contra, señor Presidente.

--Se aprueba, con el voto en contra del Senador señor Errázuriz.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar el Orden del Día hasta despachar la iniciativa.

El señor DÍAZ.-

No, señor Presidente.

El señor LAVANDERO.-

No hay acuerdo, señor Presidente .

El señor ERRÁZURIZ.-

Sí lo hay; falta muy poco...

El señor LARRAÍN.-

¿Por qué no vemos cuánto nos queda, para saber si podemos terminar en un lapso breve?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, la hora ha sido prorrogada dos veces; nos quedan cuatro páginas del comparado y hay normas cuya aprobación exige quórum de ley orgánica.

El señor LAVANDERO.-

No hay quórum para seguir, señor Presidente .

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

En cualquier caso, consultada la Sala sobre la posibilidad de prorrogar el Orden del Día, hubo opiniones en contrario.

En consecuencia, queda pendiente la discusión particular del proyecto.

Ha terminado el Orden del Día.

2.10. Discusión en Sala

Fecha 08 de octubre, 1997. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 336. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE DECRETO LEY N° 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Continúa la discusión particular del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal, con segundos informes de las Comisiones de Agricultura, de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 56ª, en 7 de mayo de 1996.

Informes de Comisión:

Agricultura, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

Hacienda, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

Agricultura (segundo), sesión 33ª, en 9 de septiembre.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (segundo), sesión 33ª, en 9 de septiembre de 1997.

Hacienda (segundo), sesión 33ª, en 9 de septiembre de 1997.

Discusión:

Sesiones 54ª, en 20 de mayo de 1997 (se aprueba en general); 2ª y 3ª, en 1 y 7 de octubre de 1997 (queda pendiente la discusión particular).

__________________

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Solicito autorización para que el asesor jurídico del Ministerio de Agricultura, señor Eduardo Carrillo Tomic, pueda ingresar a la Sala a acompañar al señor Ministro.

--Se accede.

__________________

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Se encuentra pendiente la votación de la proposición de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales para incluir, en el artículo 32 que agrega el numeral 22, el siguiente inciso primero, pasando el actual primero a ser segundo:

"Los trabajadores profesionales y técnicos que pertenecen a la planta de personal de la Corporación, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, modificada por el artículo 7° de la ley N° 19.269, y las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación de este decreto ley, tendrán la calidad de agentes públicos y de ministros de fe para efecto de las notificaciones.".

Esta proposición fue aprobada en la Comisión por mayoría de 2 votos contra uno.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri, y luego, el Honorable señor Díez.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , me parece que el artículo es bastante peligroso, en cuanto otorga carácter de ministro de fe a cualquier persona. No sólo a los funcionarios de la Corporación, sino a cualquier persona contratada para labores relacionadas.

En mi concepto, ser ministro de fe es algo muy importante y de mucha responsabilidad. Las leyes en general establecen quiénes pueden ser ministros de fe. Y esto de dar tal calidad al "boleo", se puede prestar para abusos. Porque alguien puede imaginar la existencia de una infracción y también, si la hay, no notificarla. Pueden suceder muchas cosas.

Por lo tanto, señor Presidente, es del todo inconveniente el precepto, y yo desde luego -desgraciadamente por estar pareado no puedo votar- estoy en contra por la peligrosidad que significa.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, concuerdo absolutamente con el Senador Alessandri.

Los efectos de las notificaciones judiciales son demasiado importantes en la acción y en los derechos de las personas, pues desde que se practican empiezan a correr los plazos. Y no parece conveniente que funcionarios públicos e inclusive personal a contrata puedan hacerlas.

Incluso pienso que esta disposición raya en la inconstitucionalidad, porque funcionarios de una empresa privada, como CONAF, van a ser ministros de fe de carácter público, lo cual es contrario al sistema jurídico vigente y a las normas del debido proceso. De manera que el denunciante -una corporación privada como CONAF- notificaría a través de sus propios empleados. Con ello no se cumplirían las normas de las garantías procesales. Y por esa razón, y por la incidencia que tienen las notificaciones en los derechos de las personas, votaré en contra.

No olviden Sus Señorías que los derechos prescriben o caducan y los plazos para contestar denuncias son de días determinados. Por lo tanto, cualquier incorrección en la notificación produce efectos irreparables para el patrimonio o los derechos de los individuos.

Por esta razón, por regla general, considero inconveniente que las notificaciones sean hechas por personas distintas a aquellas que tienen profesión de ministro de fe y juran y actúan como tales. Tal calidad no puede ser dada a cualquier funcionario público o empleado de empresas privadas y menos aun a contratados por ellas, cualquiera sea la misión pública que estén desempeñando.

Por esta razón, creo que el artículo es absolutamente inaceptable y voto en contra.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , este artículo pone en evidencia una situación que no se puede seguir prolongando en el tiempo: la definición institucional de la Corporación Nacional Forestal.

Evidentemente, algunos antecedentes relacionados con las distintas leyes que estamos elaborando y que tienen la tuición de ese organismo ameritan una definición institucional y que CONAF sea derechamente un ente público. En ese sentido, sabemos que se está trabajando en el Ministerio de Agricultura, y en el Congreso estamos a la espera del proyecto respectivo.

Sin embargo, con respecto al decreto ley 701, la Corporación Nacional Forestal no puede seguir ejerciendo sus funciones sin dársele por ley el carácter de agente público y ministro de fe. Porque hoy en día, pese a la Ley de Pesca y Caza, prácticamente, no se puede ejercer control sobre los distintos daños que se están haciendo en el país, salvo el caso que concurra Carabineros u otro ente público para ejercer tal función. Lo mismo ocurre en el sistema nacional de áreas silvestres protegidas por el Estado. Es decir, a CONAF le estamos otorgando en este caso particular funciones para revisar planes de manejo y determinar si se están realizando las forestaciones adecuadas. Y dados todos esos beneficios de carácter público y de activación privada, no podemos inhibir a los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal para ejercer su acción, como lo establece este artículo.

Por ello, creemos que para que funcionen la fiscalización, la asistencia técnica prevista y todo lo demás, debemos necesariamente darle ese doble carácter de agente público y de ministro de fe, de manera que la fiscalización pueda realmente ejercerse pese a los precarios medios.

Por otra parte, estimamos que lo relativo a las personas contratadas para labores relacionadas con la aplicación de este decreto ley, si es que no tienen la calidad de profesionales o de técnicos permanentes de la Corporación, debiera votarse en forma separada. Eso, de alguna manera, podría facilitar la discusión.

Pero no se trata de profesionales elegidos al "boleo", según se ha señalado aquí. Cuando se habla de profesionales y técnicos, evidentemente, se hace referencia a personas competentes de la Corporación Nacional Forestal que en ella ejercen funciones. A ellos se refiere la norma.

Por lo tanto, insistimos en la conveniencia de votar favorablemente y que se divida la votación, a fin de determinar si se incluye o no se incluye a las personas contratadas.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , en el artículo 32 se vuelve a reponer la atribución rechazada en varias oportunidades por el Senado: dos veces en la discusión de la Ley de Presupuestos de años anteriores; es decir, el año pasado y antepasado. A través de ellas, se ha pretendido entregar a los funcionarios de CONAF -leo textualmente- "la calidad de agentes públicos y de ministros de fe para los efectos de las notificaciones".

Hasta ahora, estas labores corresponden a carabineros. Y no parece recomendable transformar a los técnicos forestales en "gendarmes del bosque", premunidos de atribuciones propias de agentes públicos.

En opinión de este Senador, resulta inaceptable que quien es parte en un litigio con CONAF pueda estimar que en el procedimiento hay infracciones; y que el pequeño propietario, para el caso de esta ley, considere que no la hay. Pero una persona puede multar a los afectados por la supuesta infracción y convertirse en ministro de fe. Bastaría con que afirmara, por ejemplo, que oportunamente hizo la notificación, para que el pequeño propietario, ante la arbitrariedad de un funcionario público, se viera imposibilitado de ejercer su defensa.

Hasta ahora la legislación vigente -es decir, el decreto ley 701, de 1974- establece que los funcionarios de CONAF cursan las infracciones a través de las respectivas denuncias ante los juzgados correspondientes, los cuales notifican al supuesto infractor y llaman a las partes a comparendo.

No sé por qué CONAF insiste en esta posición, tantas veces rechazada por el Senado, con lo cual se margina de lo que es normal en un proceso y, como ha dicho un señor Senador, saliéndose de las normas del debido proceso, indispensable para que las partes ejerzan su defensa y se pueda hacer justicia.

Además, me parece equivocado entregar estas funciones a empleados y funcionarios de CONAF que son técnicos especialistas para que realicen labores de notificación, lo que conllevaría la necesidad de aumentar la planta o de contratar a personal especializado para labores que no le son propias.

Debe recordarse que CONAF es una persona jurídica de Derecho Privado, creada en 1970, a instancias de la CORFO, cuyos estatutos fueron aprobados por decreto del Ministerio de Justicia.

La ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece en forma expresa que tales instituciones de Derecho Privado en las que participa el Estado "no podrán en caso alguno ejercer potestades públicas".

Por lo tanto, aprobar el artículo propuesto y que fue rechazado por la Comisión de Agricultura en forma unánime, resulta claramente inconstitucional. Y supondría que el legislador está otorgando atribuciones a un organismo de Derecho Privado inhabilitado para ejercer potestades públicas, lo que contravendría nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, procede rechazarlo, como ha ocurrido anteriormente durante la discusión de algunas Leyes de Presupuestos y en todos los trámites legislativos del proyecto en debate.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Como estamos en votación, corresponde ahora seguirla en forma nominativa, aun cuando todavía están inscritos los Honorables señores Hormazábal y Bitar , quienes podrían fundamentar el voto.

La señora FELIÚ.-

No estamos en votación.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Sí, señora Senadora. La Secretaría me informa que se está tomando el voto de los señores Senadores.

Se acordó poner en votación todo lo que resta del proyecto.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , lo propuesto por el señor Presidente del Senado fue poner en votación el artículo, para los efectos de facilitar el pronunciamiento de los señores Senadores que están participando en Comisiones que funcionan simultáneamente con la Sala. Pero ello no puede impedir que se opine sobre el tema. En verdad, así se ha procedido en otras oportunidades, a fin de permitir que voten en la Mesa quienes se encuentran en esas condiciones; pero, paralelamente, se discute el proyecto, sin que se inicie la votación.

En esta oportunidad, el primero que intervino fue el Senador señor Alessandri para expresar su desacuerdo con el proyecto, el cual -reitero- no está en votación.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

El Reglamento no nos obliga a votar para que sólo se pronuncien los señores Senadores que participan en las Comisiones. En efecto, cuando la Mesa declara "En votación", rigen normas específicas.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , deseo solicitar cierta extensión en el debate del tema. E incluso, como hay cierto rigor en las apreciaciones, y el señor Ministro ha pedido la palabra, para satisfacer la inquietud reglamentaria del señor Presidente , quiero recordar que, de acuerdo con el artículo 37 de la Constitución, dicho Secretario de Estado puede usar de la palabra incluso durante la votación.

La señora FELIÚ.-

¡Sólo para rectificar errores de hecho!

El señor HORMAZÁBAL.-

Como eso no lo sabemos, lo más probable es que el señor Ministro ayude a dilucidar el problema. Entonces, yo solicito que nos demos cierta latitud en la línea señalada por la Senadora señora Feliú , escuchemos al señor Ministro y continuemos la votación.

Por mi parte, fundamentaré el voto cuando me corresponda.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Interpretaremos esa latitud con la orientación que dé la Mesa.

Estamos en votación.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

Gracias, señor Presidente.

Para ayudar a resolver el problema, propongo sustituir la parte del artículo 32, que dice: "tendrán la calidad de agentes públicos y de ministros de fe", por "tendrán la calidad de ministros de fe".

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , como estamos en votación, no corresponde esa proposición, la cual debió hacerse antes. No puede modificarse lo que ya se votó.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , el señor Ministro ha demostrado una voluntad, la que se apreciará después.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tenemos pleno derecho a hacer proposiciones, porque estamos procediendo de forma muy especial.

Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , me alegro mucho que podamos tener una discusión más abierta respecto del tema, y que no se use la expresión "vicios" empleada en una oportunidad anterior, aun cuando en forma positiva, por el Honorable señor Siebert para calificar la actitud del Gobierno durante el trámite del proyecto en las Comisiones. De manera que no podría entenderse en sentido peyorativo, sino referida a la mala práctica que en opinión de Su Señoría se habría incurrido.

Desde otro ángulo, creo en el debido proceso, en el cual evidentemente cumple un rol fundamental la notificación a las partes en contienda. Y, en ese sentido, al dar aquí a ciertas personas el carácter de ministros de fe para los efectos de las notificaciones, aparece un poco fuerte la argumentación escuchada a algunos Honorables colegas en cuanto a cómo vamos a permitir que un particular cumpla una función tan relevante como la notificación.

Señor Presidente , tal situación no me parece tan dramática, porque, al tenor del artículo 16 del proyecto en análisis, por ejemplo, se asignan bonificaciones; es decir, se entregan recursos del Estado a los particulares, una vez que los funcionarios de la Corporación dan la aprobación pertinente, de acuerdo con los antecedentes entregados por el postulante. ¡Miren la armonía que existe: al particular que nadie objetó para la entrega de dineros, se lo rechaza cuando debe hacer una notificación! En mi opinión aquí hay un error y una exageración, pues el mismo funcionario particular a quien se niega que notifique, puede autorizar el cambio de la bonificación, cuando la persona a la que se le entregó, por ejemplo, transfiere mediante instrumento público el dominio de los bosques para cuya explotación fueron bonificados.

También el particular decide y entrega una bonificación, y acepta la transferencia de dominio para que el nuevo adquirente pueda seguir gozando de tal beneficio. Y cuando esa persona que va a cumplir un rol fiscalizador en virtud del proyecto en estudio dice "yo notifico", entonces algunos Honorables colegas sostienen que se rompen las reglas del debido proceso al asignar a un funcionario cualquiera una función tan relevante. ¿Y el resto? ¿No es relevante igualmente saber quién decide el otorgamiento de los fondos públicos? ¿No es relevante la tarea de ese funcionario?

Entonces, en la situación en que nos encontramos tiene plena armonía el conceder a ese individuo el carácter de ministro de fe. Pero aquí se ha escuchado a algunos señores Senadores sostener que quizás sería bueno sacar a CONAF del "área rara", y que definiéramos para ella un estatuto.

Si los Honorables colegas quieren dejar esa labor en manos de Carabineros de Chile, por ejemplo, ocurre que siempre se ha señalado que la policía uniformada tiene exceso de personal dedicado al cumplimiento de tal tarea. Y todos estamos pidiendo que Carabineros destine su personal a la seguridad ciudadana, para lo cual se encuentra preparado y entrenado. ¡Los mismos señores Senadores que reclaman por la seguridad ciudadana, quieren entregar a ese cuerpo policial responsabilidades administrativas que me parecen excesivas!

Recuerdo que el juez de policía local que toma conocimiento de estas materias posee facultades asimiladas a las reglas de la sana crítica, que le permiten dejar nulas las notificaciones. Aunque constate la infracción, puede resolver que ella no se cometió con el ánimo de producir daño. Como el magistrado tiene gran amplitud de acción, entonces, ¿para qué nos cerramos y trasladamos a Carabineros una sobrecarga administrativa, a contrapelo de lo que nosotros perseguimos, que es la seguridad ciudadana?

Mientras tanto no abordemos el tema de fondo relativo al destino de los funcionarios de CONAF; y pido encarecidamente a mis Honorables colegas que confiemos en ellos para los efectos de que puedan cumplir con las notificaciones, así como lo hacemos para que decidan quiénes reciben las bonificaciones.

Al mismo tiempo, recuerdo que votar en contra significa impedir que Carabineros cumpla con su misión de seguridad ciudadana, porque también ha de servir de notificador de actos administrativos, con influencia judicial, cuando, a mi juicio, su función propia es más importante.

Por eso, señor Presidente, voto a favor de la indicación propuesta por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , para nosotros es muy importante que, con motivo de la discusión de la Ley de Presupuestos, reforcemos la capacidad de supervisión de los recursos que el Estado destina a distintos organismos. Por ejemplo, en el último tiempo ha habido observaciones de todo tipo en cuanto a las viviendas. Se entrega un subsidio para la construcción de ellas, pero existe un débil control de parte del Estado en cuanto a que esos recursos sean usados adecuadamente, de acuerdo a las especificaciones y la calidad pertinentes.

Lo mismo sucede en el caso de la JUNAEB, donde se entregan 900 mil raciones de alimentos al año. El sector público destina 50 mil millones de pesos para ese organismo, respecto de cuya labor, pese a ser fundamental, existe debilidad de supervisión en el uso de los recursos.

Por lo tanto, uno de los argumentos que, a mi juicio, debemos sopesar -yo lo estimo importante- es el relativo a las facilidades para la supervisión de los dineros públicos.

Aquí estamos en presencia de una entrega justificada de fondos del Estado para el fomento de la forestación, y en nuestra calidad de Senadores, debemos velar por que tales recursos sean usados adecuadamente. Eso implica facilitar la tarea de quienes van a certificar si el manejo estuvo bien hecho y si corresponde seguir ampliando los créditos por haberse plantado nuevos árboles.

En tal sentido, entonces, debemos comprender que en esta disputa subyacente a la discusión entre el derecho de propiedad y el derecho de supervisión por parte del Estado de los bienes que proporciona, el bosque (también la naturaleza) es y sigue siendo -en este aspecto entiendo muchas de las observaciones del Honorable señor Horvath - un bien social que debemos cuidar y proteger. De modo que, frente a la desertificación y a la destrucción de la naturaleza, hay involucrada una responsabilidad social para que esta labor se efectúe eficazmente, En tal sentido, debemos tener más flexibilidad. La fórmula de Carabineros que algunos han sugerido -y en esto me sumo a las expresiones del Honorable señor Hormazábal - es precisamente contraria a lo que hemos venido planteando en el último tiempo, que es la concentración de las funciones de ese organismo en seguridad pública, y la reducción de las muy diversas tareas que la ley le ha ido asignando.

Asimismo, debemos proteger los aspectos ecológicos en juego, los que también están considerados en el artículo 19, en el número referente a la preservación de la naturaleza.

Por tales razones, dejar una norma que otorgue a los funcionarios de la CONAF el carácter de agentes públicos y de ministros de fe para efectos de la notificación, está en perfecta consonancia con estos otros roles, y facilita al propietario una relación fluida, brindándole, al mismo tiempo, la seguridad de que los recursos que necesite le serán entregados, mientras hagamos los cambios en la legislación respecto de la CONAF, en cuanto a concederle por ley el carácter de organismo de derecho público, si ello es necesario, o estableciendo otros mecanismos.

El señor Ministro ha dado a conocer su disposición favorable a introducir algunos cambios, como, por ejemplo, la eliminación de la expresión "agentes públicos", dejando solamente la frase "ministros de fe". Por su parte, el Senador Horvath ha propuesto suprimir la frase referente a las personas contratadas. Creo que estas correcciones podrían hacerse, pero para llevarlas a cabo es preciso aprobar la norma que permita esta flexibilidad en la supervisión de los recursos estatales, al dotar a los funcionarios de la CONAF de la capacidad necesaria para cumplir esta tarea en el carácter de agentes públicos y ministros de fe. Si no lo hacemos, nos exponemos a crear una burocracia de grandes dimensiones que dañará a los propios beneficiados con estos créditos, porque demorará mucho más la tramitación de ellos. Además, se debilitará la capacidad del sector público de supervisar el uso de dineros que son de todos los chilenos, porque los subsidios tienen ese origen. Por lo tanto, debemos establecer mecanismos de control y de fiscalización adecuados.

Por estas razones, al intervenir y fundamentar mi voto, lo hago a favor del artículo 32 en la forma propuesta por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, quisiera que en este momento formalizáramos el procedimiento de votación que estamos llevando a cabo. Al respecto, sugiero resolver lo atinente a este inciso en la forma propuesta por la Comisión de Bienes Nacionales, y después, si es del caso, enfrentar los eventuales ajustes que se desprenden de la intervención del señor Ministro.

El señor ERRÁZURIZ.-

¿Me permite, señor Presidente ? Nosotros ya ejercimos nuestro derecho y votamos, y lo hicimos en determinada forma. Y hay muchos señores Senadores que dejaron constancia de su votación y se fueron, porque estamos sesionando en Comisiones Mixtas.

El señor GAZMURI.-

No hemos votado.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, efectivamente aquí hay registrados votos, en uno y otro sentido. Lo que sucede es que mantuvimos un debate sin las reglas del proceso de votación. Como había señores Senadores inscritos para usar de la palabra, debimos respetar su derecho, pero ahora la votación continuará por orden alfabético. En este momento, estamos formalmente en votación y recogeremos los votos de aquellos señores Senadores que no los dejaron antes, de acuerdo con el procedimiento genérico adoptado.

El señor ERRÁZURIZ.-

Es decir, los que estamos aquí vamos a votar por segunda vez, porque yo iba de vuelta a la Comisión. ¿Tengo que votar de nuevo, o no?

El señor GAZMURI.-

Es particularmente irregular el procedimiento, señor Presidente , si me lo permite. La verdad es que Su Señoría decretó esta figura nueva de una casi votación.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

No fui yo, señor Senador.

El señor GAZMURI.-

O así se dijo.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

No, señor Senador. Le voy a explicar la situación: es completamente irregular el proceso, y cuando pasé a dirigir esta sesión me encontré con este sistema. Entonces, lo hemos tratado de enmendar en forma de permitir las intervenciones de los que se habían inscrito, dando cuenta de que están registradas algunas votaciones. Ahora, como dije, seguiremos por el orden de la lista, y el procedimiento se ajustará a los términos que hemos señalado, en el sentido de que, una vez aprobado el texto que nos propone la Comisión de Bienes Nacionales, nos aboquemos a lo que nos sugería el señor Ministro de Agricultura. De esa manera entramos en el cauce de lo que tenemos resuelto.

En cuanto al Honorable señor Errázuriz, está registrado su voto.

El señor ERRÁZURIZ.-

En consecuencia, estamos votando a favor o en contra del inciso agregado por la Comisión de Medio Ambiente, y yo voté en contra. Como no tengo que hacerlo por segunda vez, puedo irme a la Comisión.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Su Señoría no tiene que votar por segunda vez, lo que jamás se puede hacer. Yo esperaba que no sólo el Honorable señor Errázuriz, sino todos aquellos que manifestaron opción tuviesen claro lo que estábamos votando: el texto que nos sugiere la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, de modo que votar afirmativamente significa respaldar ese texto, y votar negativamente -como lo hizo el Honorable señor Errázuriz- significa rechazarlo.

El señor ERRÁZURIZ.-

Le agradezco, señor Presidente , la aclaración.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Continuaremos la votación por el orden de la lista.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , ya manifesté mi opinión, pero, por estar pareado con el Honorable señor Valdés, no puedo votar.

La señora CARRERA.-

Señor Presidente , el proyecto pretende con este artículo una forma distinta de proteger el bosque, en lo que, al parecer, todos estamos de acuerdo. Sin embargo, votar en contra significa que no habrá el control necesario acerca de cómo se usarán los recursos nacionales en el fomento del bosque. Lo que llama un poco la atención es que, cada vez que se trata de control o de fiscalización, hay una gran oposición de algunos sectores del Senado, lo que aparentemente deriva de un problema de raíz ideológica. Creo que cuando los principios ideológicos se llevan a extremos, pueden producir muy malas consecuencias. En este caso, no fiscalizar, no controlar, nos llevaría a una situación paradójica en cuanto a lo que muchos de los mismos señores Senadores que votan en contra de cualquier artículo que signifique control, reclaman como acción eficaz del Estado. De tal manera que, a mi juicio, hay que votar a favor, para así reforzar de alguna manera la protección de nuestros bosques.

Voto que sí.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , solo deseo reiterar, en la misma línea de argumentación de la Honorable señora Carrera, que efectivamente hemos tenido un debate sobre este artículo y otros, respecto de los cuales un sector de esta Corporación demuestra gran resistencia a generar las mínimas condiciones de fiscalización de la ley. En este caso, se trata de una ley en que hay comprometidos recursos públicos y bienes sociales, como el bosque y los recursos naturales renovables. Y tengo la sospecha de que aquí no hay solamente involucrados aspectos ideológicos: puede haber también intereses económicos muy concretos, y me parece de muy mal gusto que se manifiesten en esta Sala respecto de estos temas, porque la verdad es que, si rechazáramos este artículo, dejaríamos la ley debilitada para una función fundamental como lo es la fiscalización, que necesariamente debe estar a cargo de la gente garante del bien común, que representa al Estado.

Aquí hay comprometidos recursos públicos. Entonces, esta idea de resistencia terrible a la fiscalización hace que a uno le surja la duda en el sentido de que quienes están en contra de la fiscalización están disponibles a que se vulnere la ley. Y, desde el punto de vista de un cuerpo legislador, creo que eso es un asunto muy complicado.

Voto a favor.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , se ha esgrimido como fundamento para la aprobación de este artículo la necesidad de descongestionar la función policial. No hay tal descongestión; al contrario, la perturba, y no digo que la usurpa, por cuanto no es ésa la intención que se persigue.

Pero, últimamente, instituciones como la Policía de Investigaciones, la Defensa Civil, los Bomberos y otros organismos creados por las municipalidades, poco a poco han ido perturbando la función policial. No quiero decir "usurpando", pero, en el hecho, se producen incidentes que son de público conocimiento.

Esto no congestiona. Al contrario, los carabineros son ministros de fe y desempeñan estas funciones con motivo de los patrullajes que realizan. En consecuencia, no hay ningún recargo de servicio.

Por estas consideraciones, voto que no.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , al escuchar el debate nos damos cuenta de que, aparentemente, por ser contrarios a este artículo se ha pretendido plantear que algunos Senadores nos oponemos a la fiscalización de los planes de manejo y, por supuesto, a la inversión en reforestación.

La verdad es otra. Creo que existe una legislación general para fiscalizar lo que en los procesos judiciales se llama "el debido proceso". En este aspecto, existe una normativa para notificar de las resoluciones judiciales. Y nuestro único espíritu es no innovar, porque cada vez que aprobemos una ley donde se inviertan recursos del Estado, tendremos que aprobar fórmulas distintas a las tradicionales, con el fin de que cada servicio que debe fiscalizar aplique su propia normativa. A mi juicio, eso no da igualdad para proceder de acuerdo al debido proceso de notificación.

Ésa es la única razón por la cual, en forma sostenida, hemos rechazado el artículo. Y ello no sólo ahora, cuando discutimos este nuevo proyecto referente al decreto ley Nº 701; también lo rechazamos con motivo de la discusión de dos proyectos de Presupuestos anuales anteriores.

Por esas razones, nuevamente voto que no.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , creo que la eliminación de esta disposición no impide fiscalizar, sino que, simplemente, evita que prolifere la creación de ministros de fe ad hoc, lo que va contra nuestro sistema general.

Por ello, voto en contra.

El señor PÉREZ.-

Señor Presidente , hice presente a la Mesa que estaba pareado con el Senador señor Ominami , pero se me informó que el Honorable señor Ominami emitió pronunciamiento.

En consecuencia, voto que no.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la modificación propuesta por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales respecto del artículo 32 (16 votos contra 10 y 4 pareos).

Votaron por la negativa los señores Cooper, Díez, Errázuriz, Feliú, Huerta, Lagos, Larre, Martin, Mc-Intyre, Otero, Pérez, Piñera, Prat, Romero, Siebert y Urenda.

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Carrera, Gazmuri, Hormazábal, Horvath, Lavandero, Matta, Núñez, Ominami y Páez.

No votaron, por estar pareados, los señores Alessandri, Cantuarias, Sinclair y Thayer.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar el Orden del Día, a fin de continuar con el despacho de esta iniciativa. La hora de término estaba fijada para las 12:30, plazo que ya expiró.

Si le parece a la Sala, prorrogaremos el Orden del Día por media hora.

Acordado.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

A continuación, la Comisión de Agricultura propone, por unanimidad, consultar el siguiente artículo tercero, nuevo:

"Artículo tercero.- La Corporación Nacional Forestal deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, para conocimiento de su Comisión de Hacienda y de las demás que se determine, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.".

La proposición requiere para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional.

Por su parte, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales sugiere, también por unanimidad, suprimir, en su encabezamiento, las palabras "Nacional Forestal" y la frase "y de las demás que se determine".

Por último, la Comisión de Hacienda, por unanimidad, propone reponer lo aprobado por la Comisión de Agricultura.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tanto la propuesta de la Comisión de Agricultura cuanto la de Hacienda son unánimes: 3-0 y 4-0, respectivamente.

Corresponde pronunciarse, entonces, respecto del artículo tercero, nuevo, sugerido por la Comisión de Agricultura, para luego analizar la proposición de la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor LARRE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , el artículo tercero, nuevo, fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Agricultura. De acuerdo con la normativa de trabajo que establecimos aquí, lo procedente es que la Sala también lo acoja. Por lo tanto, sugiero que lo hagamos por consenso.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Las proposiciones de las tres Comisiones son unánimes, señor Senador.

En todo caso, advierto que no existe número suficiente en la Sala para cumplir el quórum exigido.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , sugiero que se den a conocer las razones por las cuales una Comisión suprime ciertas expresiones y otra las repone. Con ello ganaríamos tiempo para los efectos del debate.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra sobre la proposición de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, consistente en eliminar los términos "Nacional Forestal", que acompañan a "La Corporación", y la frase "y de las demás que se determine", cuyo objeto es que el informe que deberá enviarse a la Comisión de Hacienda no llegue a otras Comisiones.

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en primer lugar, se pretende hacer consistente en la ley en proyecto la referencia a "La Corporación", entendiéndose que se trata de la CONAF. Ello, para no repetir la denominación completa en cada uno de los artículos.

En segundo término, no es admisible consignar en la ley la expresión "y las demás que se determine", pues ello puede ser arbitrario e inconveniente. Porque, ¿quién determinará y en qué momento? Evidentemente, basta con que la información llegue al Senado, a la Comisión que se señala, pues las demás podrán recibirla a través de ella.

En consecuencia, no es necesario insistir, como plantea la Comisión de Hacienda, en la versión original.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , quiero expresar mi apoyo a lo propuesto por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, por ser enteramente razonable que no hay necesidad de repetir el nombre completo de la Corporación, pues se sabe de cuál se trata.

Eso, en primer lugar.

Segundo, ¿quién va a determinar qué Comisiones van a recibir la información? Es mejor que sea la de Hacienda y que ella la traspase a las demás que se interesen. Como esto se refiere a un asunto financiero del Estado, parece razonable que los antecedentes se envíen al referido organismo.

Por lo tanto, sugiero aprobar el artículo con las modificaciones sugeridas por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , creo que los antecedentes deben enviarse al Senado. Si se remiten directamente a una Comisión, quienes no la integran no se enterarán y deberán estar preocupados de recordar que hay una norma relativa a la toma de conocimiento de ellos.

De todo lo que ingresa al Senado se da cuenta en la respectiva sesión, oportunidad en que uno toma el debido conocimiento y pide los documentos del caso.

Por ende, lo procedente es enviar la información al Senado. En la sesión pertinente se da cuenta de ella y se remite a la Comisión pertinente o a los señores Senadores que la soliciten.

El señor URENDA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , estamos de acuerdo en aprobar en general la proposición de la Comisión de Agricultura. El debate está circunscrito a las dos supresiones que sugiere hacer la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

Me parece que eliminar la expresión "Nacional Forestal" es de toda lógica, de acuerdo con la mecánica empleada en la ley en proyecto; ya en otros artículos se hace referencia a "la Corporación" y no a "la Corporación Nacional Forestal".

En cuanto a la segunda supresión, llamo la atención acerca de la forma como está redactado el artículo propuesto por la Comisión de Agricultura, que ordena "remitir anualmente al Senado", "para conocimiento de su Comisión de Hacienda y de las demás que se determine", la información que señala. Eliminar la expresión "y de las demás que se determine" implica decir que se envía al Senado para el solo conocimiento de la Comisión de Hacienda, lo que sería una inconsecuencia.

La frase en referencia no significa que la Corporación deberá remitir la información a todas las demás Comisiones. La manda al Senado, y se deja constancia de que es para conocimiento de su Comisión de Hacienda y de las restantes.

En esa materia, me inclino por la tesis de la Comisión de Agricultura. Y pido que, cuando votemos las proposiciones de la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, dividamos la votación: primero, para los términos "Nacional Forestal", y luego, para la frase "y de las demás que se determine".

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , me surgen algunas dudas.

¿Por qué la Comisión de Agricultura presenta este artículo? ¿Quiere ejercer algún rol fiscalizador? No le corresponde a ella, ni a la de Comisión de Hacienda, ni al Senado. De acuerdo con la Carta Fundamental, la Cámara Alta carece de facultades fiscalizadoras.

Yo pregunto si hay otras corporaciones privadas que estén obligadas por ley a mandar información al Senado antes del 30 de marzo de cada año.

Me gustaría que tratáramos de despachar una ley armónica. ¿Por qué la Cámara Alta decide que debe mandársele información sólo en las materias agrícolas que se explicitan?

Me encanta que actuemos informados. Aquí, si se trata de una iniciativa de ley que concede bonificaciones, la mayoría se inclina por otorgarlas; pero si es un proyecto tendiente a que los funcionarios fiscalicen, ella se opone.

Siguiendo las indicaciones del Senador señor Errázuriz , si el dueño del fundo se opone, los funcionarios pertinentes no ingresan al predio. Y, ahora, el dueño del fundo dice en la ley: "Infórmeme antes del 30 de marzo". ¿Para qué?

Quiero que haya armonía en lo que se pretende hacer.

El señor ERRÁZURIZ.-

¡Qué lástima que no sea dueño de fundo, señor Senador!

El señor HORMAZÁBAL.-

Es mi opinión, y la doy en este Hemiciclo.

En tal virtud, deseo que se argumente y se explique por qué a la Comisión de Agricultura se le ocurre pedir la información en comento. Y, asimismo, pregunto qué obligación legal existe para otras corporaciones privadas de enviarnos información.

El señor SIEBERT.-

¿Me concede una interrupción, Honorable colega?

El señor HORMAZÁBAL.-

Si existe analogía y hay otras corporaciones privadas sometidas a esa exigencia, me sumo a la propuesta de la Senadora señora Feliú en el sentido de que la información debe entregarse al Senado, para conocimiento de todos sus integrantes, y no a determinada Comisión. Es lo que corresponde, Honorables colegas. Cada uno de nosotros recibe memorias de empresas del Estado y de instituciones de diverso carácter.

El señor LARRE.-

¿Me concede una breve interrupción, Honorable colega?

El señor HORMAZÁBAL.-

Con la venia de la Mesa, por supuesto

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Antes de dar la palabra a Su Señoría, deseo hacer presente que se prorrogó el Orden del Día por 30 minutos. Ciertamente, nos hallamos en un debate muy interesante y profundo, que tiene que ver con el alcance y sentido de la norma que se pretende agregar. Sin embargo, tal vez estamos impidiendo el despacho de la iniciativa por discutir materias que, siendo importantes, no constituyen los aspectos más sustantivos.

Es mi modesta apreciación.

Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.- 

Señor Presidente , la razón para pedir los antecedentes de que se trata obedece nada más que al cumplimiento de programas establecidos en el Presupuesto.

Ahora, ¿por qué se solicitó la información para la Comisión de Hacienda? Porque ella es la que vela por el régimen presupuestario que discute el Senado. Por eso no se pidió para esta Alta Corporación.

No hay ningún otro motivo.

El señor HORMAZÁBAL.- 

Señor Presidente , entiendo la buena fe del Honorable señor Larre. Pero, a mi juicio, está equivocado.

Se encuentra en discusión el proyecto de Ley de Presupuestos, y en las Subcomisiones pertinentes tenemos todo el derecho a preguntar en qué se han invertido los fondos que hemos autorizado por ley. Pero, ¿para qué solicitar el envío de cierta información a la Comisión de Hacienda si no puede fiscalizar? Y tampoco pueden hacerlo la de Agricultura ni la Corporación.

Por lo tanto, para obviar el problema, me permito sugerir (porque no soy contrario a la información, sino a que no se den argumentos) que reduzcamos la exigencia en el sentido de que los antecedentes se remitan al Senado, pero a ninguna de las Comisiones en particular.

Ése es el punto.

El señor PÉREZ.-

Totalmente de acuerdo.

El señor HAMILTON.-

Y, al parecer, habría unanimidad en tal sentido.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Están inscritos para intervenir los Honorables señores Siebert, Errázuriz y Carrera.

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , sólo quiero insistir en lo planteado por la Senadora señora Feliú y el Honorable señor Hormazábal : aprobar por unanimidad la idea de que la información se envíe sólo al Senado. De ese modo podremos evitar mayor debate y despachar el artículo sugerido, que es muy sencillo.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , para conocimiento del Senador señor Hormazábal , debo aclarar que la norma emana de una indicación presentada en la Comisión de Agricultura por los Honorables señores Larre y Larraín a fin de que se pudiera contar con la información suficiente de acuerdo con el compromiso adoptado por el Gobierno y la Cámara Alta en cuanto a los recursos que debían destinarse, mediante la iniciativa sobre fomento forestal, dentro del contexto de la aprobación del ingreso de Chile al MERCOSUR.

Por eso, la Comisión de Agricultura pidió que se la mantuviera informada al respecto -obviamente, no existe problema alguno para que todo el Senado disponga de los antecedentes-, y lo mismo hizo la de Hacienda, por haber involucrados recursos.

Empero, me parece muy adecuado que pueda entregarse la información, no sólo a los integrantes de las referidas Comisiones, sino a la Cámara Alta en su conjunto.

Por lo tanto, tal como aquí se ha planteado, estimo que podría aprobarse por unanimidad la idea de que la información sea proporcionada al Senado, ya que ése es el propósito que se persigue.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Carrera.

La señora CARRERA.-

Señor Presidente , votaré a favor de la norma propuesta, con las modificaciones aquí explicitadas. Y daré mis razones.

Considero que la petición unánime del Senado en cuanto a requerir información significa reforzar sus funciones. Y, a mi entender, hay en ello una ratificación en el sentido de que es necesario fortalecer la labor del Estado, del cual somos una parte.

Digo esto con claridad y en voz alta porque no creo que el estar a favor de reforzar las funciones del Estado y a éste mismo sea una malformación congénita ni un pecado de familia. Por el contrario, es la nueva tendencia que podemos observar en la política internacional, e incluso en los organismos foráneos que dan una pauta para el desarrollo de diversas naciones a nivel mundial, que en muchas ocasiones me ha parecido una planificación centralizada. Pero en este caso estoy de acuerdo con esa nueva tendencia.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Sus Señorías, ¿me permiten cerrar el debate respecto de esta importante materia y someter a votación la proposición?

La señora FELIÚ.-

Aprobémosla por unanimidad, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar la disposición en esa forma, registrando el número de señores Senadores presentes en la Sala?

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , hay acuerdo unánime para modificar la redacción de la norma en el sentido de que la CONAF deberá entregar la información al Senado, obviando toda referencia a las Comisiones.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Así es, Su Señoría. Sin embargo, en este momento el problema radica, no en la redacción de la norma, sino en el quórum, que, según entiendo, se acaba de reunir.

--Por 26 votos, se aprueba el artículo 3º, nuevo, que propuso la Comisión de Agricultura, con la enmienda consistente en que la información deberá ser entregada al Senado, sin referencia alguna a las Comisiones.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales sugiere suprimir, en el encabezamiento del artículo tercero, nuevo, las palabras "Nacional Forestal" y la frase "y de las demás que se determine".

--Se aprueba por unanimidad (26 votos).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Con respecto al artículo 4º transitorio, la Comisión de Agricultura, por unanimidad, propone sustituir la expresión "dos" por el número "2".

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La misma Comisión sugiere agregar, después del artículo 4º transitorio, el siguiente artículo 5º transitorio, nuevo:

"Artículo 5º.- En el caso de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal en los cuales se estén llevando a cabo planes de manejo que consideren actividades por las que no se percibió bonificación, la Corporación deberá, a requerimiento del propietario, acceder a la desafectación de los mismos, sin que proceda lo dispuesto en el artículo 7º permanente, siempre que se acredite que tales terrenos están en proceso de incorporación al regadío o de habilitación para la actividad agrícola.". Esta proposición se aprobó por unanimidad de 3 votos.

Por su parte, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales recomienda suprimir el citado artículo 5º transitorio, por haberse declarado inadmisible la indicación número 19.

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

¿Les parece a Sus Señorías que procedamos a la votación? De lo contrario, se nos acabará el tiempo de la prórroga que acordamos.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , pido que la Mesa declare inadmisible la indicación que el Honorable señor Errázuriz formuló en la Comisión de Agricultura. Se trata de una materia de resorte exclusivo del Ejecutivo. Un Senador de la República no puede propiciar la introducción de un cambio sobre el particular.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

La Mesa había sugerido proceder a la votación. Pero, como el Honorable señor Hormazábal ha hecho un planteamiento, doy la palabra al Senador señor Errázuriz , quien se inscribió primero.

El señor ERRÁZURIZ.- 

Muchas gracias.

Señor Presidente , la indicación declarada inadmisible por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales la formuló el Senador que habla. Sin embargo, la de Agricultura aprobó un texto consensuado con el Ejecutivo y redactado por un representante de éste, el que, en lugar de modificar el artículo 7º, agregó una disposición transitoria.

¿De qué se trata? De que terrenos que antiguamente pudieron ser declarados de aptitud preferentemente forestal hoy día están siendo incorporados a la agricultura; en ellos se están haciendo plantaciones de manzanos, especialmente en la zona sur. En consecuencia, lo que corresponde es desafectarlos para poder plantar. Y si se hubiese percibido bonificación, deberá devolverse.

Obviamente, no debe haber oposición a que, incluso respecto de proyectos que está impulsando el propio Ejecutivo a través de obras de regadío, se rieguen suelos que ayer pudieron ser considerados preferentemente forestales y donde ahora es factible llevar a cabo plantaciones de frutales o de otras especies.

La Comisión de Agricultura, sobre la base de la redacción sugerida por el Ejecutivo , modificó la norma pertinente y la introdujo como artículo 5º transitorio. Y ello fue aprobado unánimemente, lo que puede ratificar el señor Carrillo , presente en la Sala, quien redactó la disposición.

Se trata de un asunto meramente formal. Antes no era obligación desafectar los terrenos; ello se hacía en casos excepcionales. En cambio, ahora se desafectan los suelos si se riegan para los efectos de incorporarlos a la agricultura, materia que, por lo demás, está contenida en el artículo 21.

El señor HORMAZÁBAL.- 

Señor Presidente , sólo para facilitar el debate, quiero preguntar en qué parte del informe figura el oficio enviado por el Presidente de la República para formular la indicación respectiva.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

No se preocupe, señor Senador. La Mesa cuidará de todas esas cosas.

Ofreceré la palabra primero al Honorable señor Horvath y después a Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL.-

Perdón, señor Presidente. El Senador señor Errázuriz ha dicho que una indicación del Ejecutivo hizo suyo el punto. Quiero saber dónde consta, porque, si es así, retiro mi observación.

El señor ERRÁZURIZ.-

¿Me permite contestar, señor Presidente , para informar al respecto?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

El propósito de la Mesa es que se lleve a cabo un debate ordenado, señores Senadores.

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , el segundo informe de la Comisión de Agricultura dice que los representantes del Ejecutivo sugirieron una nueva redacción. Evidentemente, ello no constituye una indicación del Ejecutivo: ante una decisión de ese organismo técnico, en el sentido de aprobar una indicación, meramente formularon una sugerencia de texto. Ésta es una de las razones por las cuales la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales declaró la inadmisibilidad.

Si se revisa la norma en análisis, se observa que señala, textualmente, que "la Corporación deberá, a requerimiento del propietario, acceder a la desafectación de los mismos". Es decir, una indicación parlamentaria dispondría una obligatoriedad para la CONAF. Independientemente de que nos guste o no, enfrentamos la obligación, conforme a la Carta, de declarar la inadmisibilidad.

Y, si se continúa leyendo, cabe advertir que se expresa: "sin que proceda lo dispuesto en el artículo 7º permanente". Éste determina que "En este caso, el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones". El precepto que nos ocupa además incidiría en el erario, entonces.

Por lo tanto, se planteó la obligatoriedad de declarar inadmisible la indicación, independientemente de si el Ejecutivo quiere respaldarla con toda la formalidad requerida. No sé si ello es posible.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, se presenta un tema procesal de cierta complejidad. Una Comisión propone un texto que, al parecer, no cuenta con el patrocinio necesario, pues éste ni siquiera obedece a la firma de un Secretario de Estado , sino a la del Presidente de la República.

El señor Ministro ratifica, con su gesto, que el Ejecutivo no patrocina la disposición.

Y la situación incómoda para la Mesa es tener que calificar de admisible o inadmisible una resolución ya tomada por una Comisión.

Como, adicionalmente, otro organismo técnico recomienda suprimir el artículo que comprende el punto que origina la inadmisibilidad, quisiera recabar la opinión de la Sala respecto de la cuestión suscitada.

Se halla inscrito para intervenir el Senador señor Hormazábal; después, el Honorable señor Larraín.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , conviene precisar primero que éste no es un punto procesal, sino constitucional. Y, en el tema de la Carta -norma básica-, no se pueden sustentar interpretaciones particulares respecto del asunto que nos ocupa.

Deseo dejar establecidos los hechos. El Senador señor Errázuriz aduce que su indicación fue objeto de una propuesta del Ejecutivo, de manera tal que con ello entiendo que no discute el hecho de que la materia corresponde a la iniciativa exclusiva de éste. Por ende, ese aspecto no resultaría controvertido.

El debate se refiere a la forma en que se habría hecho presente la indicación. He revisado los antecedentes, y el segundo informe de la Comisión de Agricultura expone que "los representantes del Ejecutivo, a requerimiento del H. Senador señor Errázuriz , sugirieron una nueva redacción", aprobada en los mismos términos por dicho organismo técnico.

Ahora, ello lleva a precisar que quien concurre en este caso es un destacado profesional que carece de facultad constitucional para representar al Presidente de la República , ya que aquí, conforme a la interpretación que se aplica, no puede existir ni siquiera una indicación suscrita exclusivamente por el Ministro. En efecto, debe registrarse la firma del Primer Mandatario y del Secretario de Estado respectivo.

En consecuencia, acreditándose en los antecedentes entregados, primero, que la materia es de resorte del Ejecutivo; segundo, que la buena disposición del funcionario enviado a la discusión no es suficiente para comprometer la voluntad política del Ejecutivo -que se debe materializar con una indicación presentada en tiempo y forma por el Presidente , con la firma del respectivo Ministro -, creo que lo procedente es que la Sala y usted, señor Presidente , declaren la inadmisibilidad. Porque no se trata de un tema que le competa tratar a un Senador de la República , si no media la iniciativa exclusiva a que se ha hecho referencia.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , entiendo que el Ejecutivo no se ha hecho cargo de la indicación. Y, por lo tanto, si fuera de aquellas que requieren su patrocinio, no sería admisible.

Sin embargo, deseo saber por qué debe concurrir tal requisito. Una razón podría radicar en que se estime que CONAF constituye un servicio público y que se le conferirán atribuciones. Pero quiero preguntar si acaso lo es, en realidad.

No siéndolo, la indicación no corresponde a la iniciativa exclusiva del Ejecutivo. Cabe recordar que esta última, según el Nº 2 del artículo 62 de la Carta, dice relación a "Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones". Es en virtud de esta disposición que los Parlamentarios carecemos de iniciativa para asignar a un servicio público determinado una obligación, una facultad, un deber específico.

Pero la consulta es si acaso ésa es la norma invocada para plantear la inadmisibilidad. Si es así, debo preguntar, entonces, si CONAF es un servicio público.

No siéndolo,...

El señor HORVATH.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor LARRAÍN.-

...pienso que la indicación resulta procedente, de modo que no sería objetable.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , si se me otorga una interrupción,...

El señor LARRAÍN.-

Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

El Senador señor Horvath, en su intervención anterior, dio una razón relativa a los efectos tributarios.

El señor HORVATH.-

Exactamente. El Honorable señor Larraín se está refiriendo sólo a lo de que se otorgaría una atribución a un servicio que no reviste el carácter de público. Pero se debe tener presente, también, que se daría lugar a una desafectación y no se obligaría a integrar las sumas representativas de las exenciones tributarias. Ése es el punto.

El señor ERRÁZURIZ.-

¿Cómo dice, Su Señoría?

El señor HORVATH.-

El artículo 5º transitorio sugerido incluye la frase "sin que proceda lo dispuesto en el artículo 7º permanente". Entonces, insisto en que se lea esta última norma, la cual expresa que, en caso de desafectación, "el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones".

Son dos elementos los que concurren, en consecuencia.

El señor LARRAÍN.-

Perdón, pero todavía...

El señor ERRÁZURIZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Larraín y luego podrán intervenir el señor Ministro y el Senador señor Errázuriz. Después, la Mesa tomará las determinaciones que correspondan.

El señor LARRAÍN.-

Todavía no advierto, en cuanto a la segunda fundamentación que se ha dado, en virtud de qué artículo de la Constitución se declara la inadmisibilidad.

La señora CARRERA.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

La tiene el señor Ministro.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

Señor Presidente , la indicación mencionada conlleva, en definitiva, una condonación tributaria. Y ello, en virtud del artículo 62, Nº 1, de la Carta, es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. Éste es el punto. No es cuestión de si la CONAF constituye un organismo público o no.

Como creo que ya lo han dicho claramente los Senadores señores Horvath y Hormazábal , en el debate en la Comisión participó, efectivamente, gente del Ministerio de Agricultura. Pero, respecto de la indicación, que, formalmente, además se vinculaba con el patrocinio de Hacienda, ésta hizo ver que la facultad significaba una condonación tributaria. Y ello no podía obedecer sino a la iniciativa del Presidente de la República.

Ésa es la aclaración que deseo exponer sobre el tema.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , debo expresar mi profunda sorpresa por el doble estándar con que actúa el señor Ministro de Agricultura.

La indicación del Senador que habla ha apuntado al propósito de que los terrenos respectivos puedan ser desafectados, para que se lleven a cabo plantaciones. El señor Carrillo , aquí presente, quien ha guardado un profundo silencio, y la gente del Ministerio de Hacienda observaron, en el debate en la Comisión, que de alguna forma podía existir una exención tributaria. Quedó en claro, sin embargo, que no era así; que no era el propósito de la indicación ni era lo que correspondía. Entonces, el propio Ministerio de Agricultura, por intermedio de sus funcionarios y los representantes del Ministro en la Comisión, se comprometió a una redacción. Y ésta refleja claramente que no guarda relación alguna con materias de orden financiero.

Es más. La indicación que el propio Ejecutivo , que la propia Cartera de Agricultura redactó, dice: "En el caso de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal en los cuales se estén llevando a cabo planes de manejo que consideren actividades por las que no se percibió bonificación, la Corporación deberá, a requerimiento del propietario, acceder a la desafectación de los mismos, sin que proceda lo dispuesto en el artículo 7º permanente,". ¿Por qué? Porque este artículo consigna que "La Corporación podrá autorizar la desafectación" -es decir, podría no hacerlo- "de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un terreno, sólo por excepción y en casos debidamente justificados.". O sea, los agricultores que desearan plantar árboles frutales en su tierra -como ocurre en la mayoría de los terrenos de la zona sur- no podrían hacerlo. Aún más, sería posible que nunca se desafectaran suelos que en un momento dado sus mismos dueños pidieron calificar de aptitud preferentemente forestal. Ello no tiene nada que ver con materias de orden financiero. Incluso, se estableció en forma expresa que debía tratarse de predios respecto de los cuales no se hubiera percibido bonificación.

En consecuencia, tal como ha señalado el Senador señor Larraín , no cabe duda alguna de que no corresponde que un organismo privado como la CONAF tenga la atribución de negar el derecho del agricultor de solicitar la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal de su terreno, otorgada a petición suya, porque terminó su explotación y hoy día desea sembrar manzanos agrios.

Eso fue lo que se planteó en la Comisión, donde se analizó especialmente la situación del sur de Chile, donde las plantaciones forestales de manzanos agrios se están haciendo cada vez más frecuentes e importantes. Por lo tanto, no resulta lógico que la CONAF se halle autorizada para resolver, sólo excepcionalmente y por su mera voluntad, respecto de una propiedad ajena -es decir, de un predio de que es dueño un particular-, que no pueden efectuarse las labores que hoy las tecnologías requieren para producir. Por eso, en el artículo 5º transitorio se deja expresamente claro que la desafectación se haría "sin que proceda lo dispuesto en el artículo 7º permanente" (que obliga a devolver las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias), "siempre que se acredite que tales terrenos están en proceso de incorporación al regadío o de habilitación para la actividad agrícola.". Es decir, se deja de manifiesto que ello está condicionado a que sean suelos que se están incorporando a las plantaciones o al regadío.

En consecuencia, no procede que el Ministerio de Agricultura niegue la desafectación. Me parece que ello es obvio y no tiene nada que ver con lo que aquí se ha mencionado. Desde luego, no se necesita patrocinio del Ejecutivo de ninguna especie. En todo caso, correspondería votar si requiere ese patrocinio el hecho de que se desafecten terrenos que voluntariamente fueron afectados por los propietarios o que quieren cambiarles su giro o su uso, de acuerdo con las cambiantes necesidades de la agricultura y de la competencia internacional.

En resumen, siendo CONAF un organismo privado, no corresponde darle ciertas potestades en este caso, que no las tiene, para los efectos de negarse a que los agricultores puedan plantar en sus predios.

Por lo demás, sigue vigente el artículo 7º permanente del decreto ley 701 y, por eso, el propio Ministerio de Agricultura sugirió incorporar al proyecto un artículo 5°, nuevo, en calidad de transitorio.

En consecuencia, procede votar si se está de acuerdo o no con que se desafecten los terrenos que no han sido bonificados. Por mi parte, me parece obvio que se deben desafectar si fueron afectados a petición del propio dueño, evitando que puedan quedar eternamente trabados e imposibilitados de ser aprovechados en la forma que desee su propietario.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, ha concluido la prórroga de la sesión acordada por la Sala. En consecuencia, solicito asentimiento para prorrogarla de nuevo...

El señor HORMAZÁBAL.-

Hasta despachar el proyecto.

La señora FELIÚ.-

Por 15 minutos más.

El señor HAMILTON.-

Hasta su despacho.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , he estado estudiando el tema en debate. Hasta ahora no tuve a mi alcance el texto del artículo 7º permanente. La discusión se ha centrado en torno a si la CONAF, en su calidad de servicio público, tiene atribuciones para proceder en la forma expresada. En verdad, dicho artículo señala que el efecto de la desafectación es el de "reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales, más los reajustes" legales correspondientes.

Si se aprueba el artículo 5º transitorio, tal cual se está planteando -es decir, con la frase "sin que proceda lo dispuesto en el artículo 7º permanente"-, en definitiva se está dando a los dueños de predios desafectados la posibilidad de no reintegrar en arcas fiscales lo que ha recibido como franquicia tributaria.

Señor Presidente, obviamente esta atribución escapa del alcance de la iniciativa parlamentaria. No lo había estudiado y por eso quiero rectificar y precisar mi punto de vista.

Insisto: no se trata de que la objeción de que CONAF no sea un servicio público sustente la declaración de inadmisibilidad, sino de que el artículo 5° transitorio propuesto no procede por carecer, en atención a lo dispuesto en el artículo 7°, permanente, del decreto ley N° 701, del patrocinio del Ejecutivo.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

En primer término, solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar el Orden del Día hasta despachar completamente la iniciativa.

Acordado.

En segundo lugar, respecto del artículo 5º transitorio propuesto, la Mesa considera que su texto escapa a las atribuciones de los Senadores y, por eso, lo declara inadmisible.

El señor URENDA.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , según lo que he podido apreciar, el problema reside en la frase "sin que proceda lo dispuesto en el artículo 7º permanente"; tal vez sería posible eliminarla, para evitar la inconstitucionalidad. En ese evento, la CONAF va a permitir la desafectación, lo que implica mayor ingreso fiscal, pero no se tendría la obligación de condonar la devolución anterior.

Podría ser una salida. No sé si el señor Ministro de Agricultura coincide en mi apreciación. En el fondo, el verdadero propósito parece muy fuerte: impedir una actividad agrícola respecto de la cual lo único que ha pasado es que durante un período no se han cobrado contribuciones. Pero, al pedir la desafectación, y si hay obligación a darla, se tendrán que devolver los impuestos eximidos y seguir pagándolos en el futuro.

Es una coyuntura. A este respecto, sería interesante conocer la opinión del señor Ministro.

En caso de eliminarse la frase, la disposición sería manifiestamente conveniente, no causaría daño alguno y no habría motivo para declararla inadmisible.

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , la Mesa ya declaró inconstitucional la disposición. Por lo tanto, no puede proseguir el debate sobre ella. Por eso, solicito que se aplique el Reglamento. Ya se declaró la inadmisibilidad, y si algún señor Senador no está de acuerdo, debería buscar alguna norma reglamentaria para pedir que se revea la decisión de la Mesa. Como no se ha hecho, deberíamos continuar con el despacho del proyecto.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Para salvar mi responsabilidad, deseo señalar que entendí reabierto el debate en la materia a raíz de la proposición del Honorable señor Urenda. La causa de la inadmisibilidad reside en el alcance de la frase "sin que proceda lo dispuesto en el artículo 7º permanente". Como se propuso mantener el artículo 5° transitorio propuesto sin esos términos, que lo hacen inadmisible, supusimos reabierto el debate.

Para proceder reglamentariamente, solicito el asentimiento de la Sala para reabrir el debate sobre este artículo.

El señor HORMAZÁBAL.-

Me opongo.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Entonces, continúa el despacho del proyecto.

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

¿Sobre esta materia?

El señor ERRÁZURIZ.-

Sí, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , quiero dejar constancia, para los efectos de la historia de la ley, de que la expresión "sin que proceda lo dispuesto en el artículo 7º permanente," se incluyó en esta norma transitoria, nueva, por cuanto en virtud de dicho precepto CONAF sólo excepcionalmente puede autorizar la desafectación y, en consecuencia, los agricultores se perjudican porque si ese organismo rechaza la respectiva solicitud, no tienen posibilidad alguna de desafectar sus terrenos.

Ése, y no otro, era el propósito de la disposición. Por ello, me pareció muy acertada la propuesta formulada por el Senador señor Urenda -el señor Ministro había dado su aquiescencia con un movimiento de cabeza, y creo que existía unanimidad para acogerla-, pues permitía salvar la inconstitucionalidad del precepto.

Rogaría al señor Senador que se opuso a la reapertura del debate reconsiderar su decisión a fin de obviar el problema excluyendo, por unanimidad, la frase referida, con el objeto de que los agricultores sigan trabajando en sus predios. Y no cabe duda de que pueden hacerlo, porque toda otra discusión de carácter tributario, o económico-financiero, "na'que ver", como se dice. En esta materia, los agricultores quieren, pueden y deben -esto, repito, si logramos salvar la inconstitucionalidad de la norma- tener acceso a desafectar sus terrenos para cambiar de giro, sobre todo si tienen que competir.

Si hubiese acuerdo de parte del señor Senador -se lo pido expresamente-, por unanimidad podríamos suprimir la frase mencionada y aprobar el artículo.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra al Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, en primer lugar, no doy la unanimidad porque sigo pensando que la materia es claramente inconstitucional.

En segundo término, quiero rectificar, de nuevo, una afirmación errónea del Senador señor Errázuriz. Él dice que se trata de restablecer un principio de equidad, por cuanto hoy la persona que presenta su solicitud de desafectación y se le deniega, no tendría otra opción. Eso no es efectivo porque el aludido artículo 7º permanente dice:

"La Corporación podrá autorizar la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un terreno, sólo por excepción y en casos debidamente justificados.". Y en el inciso final expresa: "Si la resolución de la Corporación denegare en todo o en parte la solicitud de desafectación, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5º.". El artículo 5º, a su vez, dispone que entra a conocer de la materia el juez de letras de mayor cuantía en lo civil, y establece un procedimiento reglado y justo para que no haya una facultad discrecional.

Por lo tanto, es un error plantear, como lo hizo el Senador señor Errázuriz , que el postulante quedaría en la indefensión. No es así, en virtud del texto de la ley.

El señor ERRÁZURIZ.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor HORMAZÁBAL.-

He terminado.

El señor ERRÁZURIZ.-

Entonces, pido la palabra.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ.-

Debo manifestar que con su oposición el señor Senador está llevando el asunto a un litigio. Porque el agricultor que quiera desafectar su terreno con el fin de destinarlo a la lechería, o a plantar, como en el ejemplo que señalé denantes, deberá reclamar ante el tribunal, donde CONAF aducirá que no es un caso excepcional y que considera insuficiente la justificación. Por consiguiente, el agricultor tendrá que presentar pruebas. Esto habría resultado innecesario, ya que había unanimidad en la Sala (con excepción del señor Senador, que no quiso darla) para los efectos de posibilitar que el sistema funcionara en forma adecuada.

Sin embargo, el asunto ya está zanjado, de manera que, para los efectos prácticos, propongo seguir avanzando en el despacho del articulado. Lamento que la ley deba quedar con este defecto, en razón de lo expresado por el Senador señor Hormazábal. Será preciso corregirla en cuanto sea posible, y ello ocurrirá dentro de pocos meses, cuando no tendremos la oposición de él.

El señor GAZMURI.-

Habrá otras, Honorable colega.

El señor HORMAZÁBAL.-

Estoy seguro de que llegarán otras personas que se opondrán a los abusos que propicia el Senador señor Errázuriz. Tengo la confianza más absoluta de que así será, señor Presidente.

El señor GAZMURI.-

Quedará el espíritu del Senador Hormazábal y será recogido por alguien en esta Sala.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Ruego evitar los diálogos.

En vista de que no hay consenso sobre esta materia, seguimos adelante.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Respecto del artículo 5º (que pasa a ser 6º) transitorio, ninguna de las tres Comisiones introdujo modificaciones.

En seguida, la Comisión de Agricultura propone agregar, a continuación del artículo 6º transitorio, como artículos 7º, 8º y 9º transitorios, nuevos, los que indica en su informe.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Para mayor rapidez, hago presente a los señores Senadores que las tres disposiciones transitorias mencionadas fueron aprobadas unánimemente en la Comisión de Agricultura. La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, por su parte, sugiere (también por unanimidad) sustituir, en el inciso tercero del artículo 8º transitorio propuesto por la de Agricultura, la expresión "6 meses" por "1 año". La de Hacienda repone el plazo de seis meses.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

Señor Presidente , deseo formular una petición acerca de lo establecido en el artículo 8º transitorio, nuevo, propuesto por la Comisión de Agricultura. En él se establece un plazo para que los interesados puedan acogerse retroactivamente a los beneficios del DL 701, debido a que éste expiró hace algún tiempo. Solicitamos que dicho plazo fuera de un año. Sin embargo, la Comisión de Hacienda lo estimó excesivo y lo redujo a seis meses.

Considerando que la tramitación del proyecto se alargó más de lo esperado y que la CONAF deberá resolver sobre casos acumulados en dos años, para lo cual los funcionarios de la Corporación piensan que el período de seis meses es muy breve, solicito al Senado dar su anuencia para reponer el plazo de un año que habíamos pedido originalmente.

El señor LARRE.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, accediendo precisamente a un planteamiento del señor Ministro , amplió de seis meses a un año el plazo acordado en la de Agricultura. Me tocó participar en ambas Comisiones y la razón técnica aducida por el señor Ministro avala la extensión del período que se aprobó.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Parece haber acuerdo generalizado en lo relativo al plazo. Estamos procediendo a llamar a los señores Senadores que se encuentran en Comisiones para los efectos del quórum, especialmente respecto del artículo 8º transitorio. Mientras, podríamos pronunciarnos sobre el artículo 7º transitorio, que no requiere de quórum especial.

--Se aprueba el artículo 7º transitorio, nuevo, propuesto por la Comisión de Agricultura.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Ya hay quórum.

--Se aprueban los artículos 8º transitorio (con las enmiendas introducidas por las Comisiones de Hacienda, consistente en reemplazar el vocablo "dicho" por "este", y de Medio Ambiente, para sustituir la expresión "6 meses" por "1 año"), y 9º transitorio, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron positivamente 26 señores Senadores.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Puede usar de ella, señor Ministro.

El señor MLADINIC ( Ministro de Agricultura ).-

Señor Presidente , agradezco al Senado el trabajo desarrollado durante la tramitación del proyecto. Todos sabemos la importancia que ha adquirido el sector forestal en Chile y, por eso, esta ley será preponderante en el futuro del fomento forestal.

Reitero el agradecimiento del Ejecutivo por la labor realizada.

--Queda aprobado en particular el proyecto, y despachado en este trámite.

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de octubre, 1997. Oficio en Sesión 6. Legislatura 336.

Valparaíso,

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal, con las siguientes enmiendas:

Artículo primero

Número 1)

Ha reemplazado el artículo 1º propuesto, por el siguiente:

“Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquélla necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio nacional.”.

Número 2)

Letra A)

Ha colocado con mayúsculas la denominación de los conceptos de "Forestación" y "Reforestación".

Ha suprimido, en la definición de Forestación, la frase “de aptitud preferentemente forestal” que sigue a la palabra “terrenos”; la preposición “en” que figura entre la conjunción “o” y el vocablo “que”; ha sustituido la frase “este tipo de vegetación,”, por la expresión “dicha vegetación,”, y ha reemplazado la expresión "o de producción", por "o producción".

Letra B)

La ha sustituido por la siguiente:

“Sustitúyense, en el texto de la definición de Plan de Manejo, las palabras “Plan que” por la frase “Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,”; intercálase la palabra “preservación”, seguida de una coma (,), entre el artículo “la” y la palabra “conservación”, y agrégase, a continuación de la expresión “dichos recursos”, la frase “y su ecosistema”.”.

Letra C)

Ha colocado con mayúsculas los conceptos "Bosque", "Corta no autorizada", "Desertificación", "Pequeño propietario forestal", "Suelos degradados", "Suelos frágiles", "Terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal", "Erosión moderada" y "Erosión severa".

Ha agregado, en la definición de “Bosque”, la expresión “arbórea”, a continuación de la palabra “copa”.

Ha intercalado, en la definición de “Corta no autorizada”, entre las expresiones “Corta” y “de”, la frase “total o parcial” y ha agregado, a continuación de las palabras “según corresponda,” la frase “en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley,”.

Ha sustituido, en la definición de “Desertificacion”, la expresión “las tierras” por el sustantivo “suelos”.

Ha reemplazado la definición de “Pequeño propietario forestal” por la siguiente:

“PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

En aquellas regiones en que no exista la categoría de suelos no arables se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o geográficas para uso ganadero, según su caso.".

Ha sustituido la definición de “Suelos degradados” por la siguiente:

“SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.”.

Ha agregado las siguientes definiciones:

“EROSION MODERADA: Aquélla en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

EROSION SEVERA: Aquélla en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.”.

Número 4)

Ha reemplazado el artículo 4º propuesto, por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de 120 días.

La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.”.

Número 5)

Lo ha sustituido, por el siguiente:

"5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

"Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquél indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo en conformidad a las reglas del procedimiento incidental, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.".".

Ha agregado el siguiente número 6), nuevo:

“6) Derógase el artículo 6º.”.

Número 6)

Lo ha eliminado.

Número 7)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“7) Suprímese, en los incisos primero y segundo del artículo 8º, la palabra "especializado".”.

Número 8)

Ha reemplazado el artículo 9º propuesto, por el siguiente:

"Artículo 9º. Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación.”.

Número 9)

Lo ha rechazado.

Número 10)

Ha pasado a ser número 9).

Letra A)

Ha sustituido, en el encabezamiento del primer inciso del artículo 12, la palabra "quince" por el número "15"; el guarismo “1” por “1º”, y los dos puntos (:) que siguen a la palabra "corresponda" por un punto seguido (.), y ha agregado a continuación la frase "Dichas actividades son:".

Ha reemplazado, en el inciso primero del artículo 12, su letra d) por la siguiente:

“d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. En este caso la bonificación será de un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y de un 75% respecto de las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los 3 años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.”.

Letra B)

La ha sustituido por la siguiente:

“B) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f). La masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie.”.”.

Letra C)

La ha consignado como letra D).

Ha sustituido, en el inciso primero, la expresión "a través" por " por intermedio", y ha suprimido la frase “y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso quinto”, y.

Letra D)

La ha consignado como letra C), sin enmiendas.

Número 11)

Ha pasado a ser número 10).

Ha sustituido, en el inciso primero del artículo 13 que este numeral reemplaza, la palabra “dos” por el número “2” y la frase “efectuada la primera cosecha” por “concluida la primera rotación”.

Ha reemplazado los incisos segundo a séptimo, ambos inclusive, por los siguientes:

“Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo 60 días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el solo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.”.

Números 12) y 13)

Han pasado a ser número 11), sustituidos por el siguiente:

“11) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “de primera categoría”.

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.”.

c) Derógase el inciso cuarto.”.

Número 14)

Ha pasado a ser número 12).

Letra A)

Ha sustituido la coma (,) que sigue a la palabra “Agricultura” por un punto y coma (;), ha suprimido la conjunción “y” que la sigue; ha agregado, a continuación de la expresión “actividades bonificables”, una coma (,) y las siguientes expresiones: “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12”, y el punto seguido (.) que sigue a la expresión “dichos costos” por una coma (,) seguida del siguiente texto: “tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.”.

Letra B)

Ha suprimido, en el inciso que se agrega en esta letra, la frase “si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado”.".

Número 15)

Ha pasado a ser número 13).

Ha sustituido el artículo 16 propuesto, por el siguiente:

"Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo, previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

Número 16

Ha pasado a ser número 14).

Ha sustituido el artículo 17, que este numeral reemplaza, por el siguiente:

“Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.”.

Ha agregado el siguiente número 15, nuevo:

“15) Derógase el artículo 18.”.

Número 17)

Ha pasado a ser número 16), sustituido por el siguiente:

“16) Derógase el artículo 19.”.

Número 18)

Ha pasado a ser número 17), reemplazado por el siguiente:

“17) Derógase el artículo 20.”.

Número 19)

Ha pasado a ser número 18, sustituido por el siguiente:

“18) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada” por la siguiente “con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “ingeniero agrónomo especializado” por la expresión “agrónomo”.”.

Número 20)

Ha pasado a ser número 19), sustituido por el siguiente:

"19) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la expresión "transcurridos 3 años desde la fecha de corta o explotación" y su párrafo final.".

Número 21)

Ha pasado a ser número 20.

Ha sustituido la palabra "treinta" por el número "30".

Número 22)

Ha pasado a ser número 21, sustituido por el siguiente:

“21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.”.”.

B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba.”.

C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A):

“Artículo 24 bis A. Responderá del cumplimiento del plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una persona distinta del dueño del predio.”.

D) Agrégase el siguiente artículo 24 bis B):

"Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del propietario o de su representante legal.".".

Número 23)

Lo ha suprimido.

Número 24)

Ha pasado a ser número 22), reemplazado por el siguiente:

“22) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios forestales.

Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no se encuentra afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

Artículo 32 .- Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 2 años, contado desde la fecha de la contravención.

Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecido en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34 .- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal concepto, reajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.”.

Será competente para conocer de esta sanciones el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.”.”.

Ha consultado el siguiente artículo tercero, nuevo:

"Artículo tercero. La Corporación deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.".

Artículos transitorios

Artículo 2º

Ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado la siguiente frase: “manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.”.

Ha consultado el siguiente artículo 4º transitorio, nuevo:

“Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta 2 años después de concluida la primera rotación.”.

Artículo 4º

Ha pasado a ser artículo 5°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.".

Ha agregado los siguientes artículos 6º, 7º y 8º transitorios, nuevos:

"Artículo 6º.- Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las I, II, III, IV y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº18.910.

Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en este cuerpo legal.

Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del decreto ley Nº 701, de 1974.

Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de 1 año para solicitar su aprobación.

Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 8º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de una corta legalmente autorizada.".

Hago presente a V.E. que los Nºs. 4), 5), 11) que pasó a ser 10), 15) que pasó a ser 13), 20) que pasó a ser 19), 22) que pasó a ser 21) y 24) que pasó a ser 22), del Artículo primero, han sido aprobados en el carácter de ley orgánico constitucional, en general, con el voto afirmativo de 28 señores Senadores de un total de 45 en ejercicio, y en la votación particular, el Nº 4), del Artículo primero, por 25 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio, y los Nºs. 5), 11) que pasó a ser 10), 15) que pasó a ser 13), 20) que pasó a ser 19), 22) que pasó a ser 21) y 24) que pasó a ser 22), del Artículo primero, por 26 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Es dable señalar que en la discusión particular fueron agregados los artículos Tercero permanente, y 7º y 8º, transitorios, nuevos, los cuales fueron aprobados en el carácter de ley orgánica constitucional, por 26 señores Senadores de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1053, de 30 de abril de 1996.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 14 de octubre, 1997. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 8. Legislatura 336.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y PESCA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

BOLETÍN 1594-01 (3)

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca pasa a informaros respecto del proyecto de ley, de origen en un mensaje, en tercer trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

En sesión 6ª, de 14 de octubre de 1997, la H: Cámara acordó enviar el proyecto a esta Comisión, con plazo hasta el día de hoy, para los efectos de lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación.

Con fecha 6 de octubre de 1997, S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites constitucionales, con el carácter de “simple”.

En la sesión que vuestra Comisión dedicó al estudio de este proyecto, contó con la asistencia y la colaboración del señor Jean Jacques Duhart, Subsecretario de Agricultura; de don Eduardo Carrillo Tomic, asesor jurídico del Ministerio de Agricultura; de don Dante Pesce, asesor del Ministerio de Hacienda; de don Fernando Olave, Jefe del Departamento de Normas de CONAF; de doña María Eugenia Saavedra, ingeniero forestal del mismo Departamento, y de don Juan Vargas, Fiscal de CONAF. Asistieron, además, don Omar Cofré, Secretario General del Mucech, y don Jaime Valdés, asesor.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación, el informe de la Comisión debe referirse al alcance de las modificaciones introducidas por el H. Senado y si lo estimare conveniente, contener una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.

Se deja constancia de que el número 3 del artículo 1º, el artículo 2º y los artículos primero y tercero transitorio, no han sido objeto de modificaciones por el H. Senado.

Cabe hacer presente que los números 4), 5), 11) que pasó a ser 10), 15) que pasó a ser 13), 20) que pasó a ser 19), 22 que pasó a ser 21) y 24) que pasó a ser 22), del artículo primero, los artículos 3º permanente y séptimo y octavo transitorios, nuevos, han sido aprobados por el H. Senado en carácter de ley orgánica constitucional.

No obstante que este informe se refiere a todas las modificaciones aprobadas por el H. Senado, para su mejor comprensión, se debe complementar con el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Corporación.

Durante el estudio de este proyecto de ley, el Subsecretario de Agricultura expresó que, para el Ejecutivo, es importante insistir en los siguientes cuatro puntos, en la forma aprobada por la Cámara de Diputados:

1. Concepto de pequeño propietario forestal. Al respecto, se planteó la necesidad de mantener la limitación a las sociedades de secano del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y a las sociedades de trabajadores a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, de que, a lo menos, el 60% del capital social de las mismas se encuentre, en poder de los socios originales o de personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley Nº 18.910. Fundamenta este planteamiento en la circunstancia de que las sociedades de secano constituidas por la ex Cora son aproximadamente 132, que son propietarias de una superficie superior a las 803 mil hectáreas. Según informaciones de que dispone el Ministerio de Agricultura, un alto porcentaje de tales sociedades han transferido sus derechos a terceras personas que no tienen la calidad de asignatarios ni de pequeños productores. Por consiguiente, de eliminarse el requisito del 60% del capital social, los beneficios especiales que consulta el decreto ley Nº 701, de 1974, para los pequeños productores forestales, se traspasarían a terceros que no tienen esa calidad.

2. Modalidad de asignación de las bonificaciones forestales. En este punto, se señaló la importancia de mantener la norma de los concursos públicos establecida en el artículo 12 aprobado por la Cámara, para quienes no tienen la calidad de pequeños propietarios forestales. Para estos últimos, no existiría el sistema de concurso público y el ítem presupuestario asignado a los mismos sería excedible.

3. Capacidad de fiscalización de la CONAF. El Ejecutivo, en este punto, solicitó insistir en el artículo 24, de la Cámara, en el sentido de que en caso de negativa del propietario del predio para autorizar el ingreso de los funcionarios fiscalizadores, la Corporación pueda solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, quien podrá otorgarla sin necesidad de escuchar al oponente y con el sólo mérito de la presentación de la Corporación.

4. Profesionales competentes. El Ejecutivo consideró que, para la debida aplicación del decreto ley Nº 701, de 1974, los profesionales idóneos son los ingenieros forestales y los ingenieros agrónomos especializados, conforme a lo establecido por la Cámara en los artículos 4º, 8º, 13, 16 y 21.

Artículo 1º.

Número 1).

Este número, que reemplaza el artículo 1º del decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal, regula el ámbito de aplicación de la ley precitada.

El H. Senado lo ha sustituido con objeto de introducirle adecuaciones de carácter formal y de agregar la función de “prevención de la degradación”.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación.

Número 2).

Redefine, en su artículo 2º, lo que debe entenderse, para los efectos de esta ley, por forestación, reforestación y plan de manejo y agrega las definiciones de bosque, corta no autorizada, desertificación, pequeño propietario forestal, suelos degradados, suelos frágiles y terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal.

Letra A).

La H. Cámara reemplazó las definiciones de forestación y de reforestación.

El H. Senado ha colocado con mayúsculas los conceptos de “forestación” y “reforestación” y ha suprimido en la definición de forestación la frase “de aptitud preferentemente forestal”, con objeto de ampliar el universo de la superficie bonificable por parte de los pequeños propietarios forestales.

Vuestra Comisión recomienda rechazar las modificaciones propuestas por el H. Senado.

Letra B).

La H. Cámara introdujo el concepto de “plan de manejo”.

El H. Senado ha reemplazado la disposición con el propósito de precisar en mejor forma el concepto de “Plan de Manejo”.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación.

Letra C).

La H. Cámara agregó las definiciones de Bosque, Corta no Autorizada, Desertificación, Pequeño Propietario Forestal, Suelos Degradados, Suelos Frágiles y Terrenos Calificados de Aptitud Preferentemente Forestal.

El H. Senado ha colocado con mayúsculas las definiciones anteriores y las de Erosión Moderada y de Erosión Severa.

En la definición de Bosque, ha agregado la expresión “arbórea”, a continuación de la palabra “copa”.

Ha introducido modificaciones en los conceptos de Corta no Autorizada y Desertificación.

Ha reemplazado las definiciones de Pequeño Propietario Forestal y de Suelos Degradados y ha agregado los conceptos de “Erosión Moderada” y “Erosión Severa”, para hacerlas compatibles con las modificaciones antedichas.

En el seno de vuestra Comisión se estimó que si bien resulta atendible acoger el espíritu de estas modificaciones para que los pequeños propietarios puedan tener más de un predio, no es menos cierto que hubo unanimidad para estimar que la superficie máxima debe establecerse en hectáreas físicas y no de riego básico.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de las modificaciones propuestas, aun cuando concordó con las correcciones formales, en lo referente a la elevación de las mayúsculas y en las modificaciones a las definiciones de Corta no Autorizada y de Desertificación.

Número 4).

La H. Cámara reemplazó el artículo 4º, relativo a la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.

El H. Senado lo ha sustituido con objeto de indicar con mayor precisión el procedimiento que debe seguirse para efectuar dicha calificación.

Vuestra Comisión no estuvo de acuerdo en la eliminación de la exigencia de que el informe debe ser elaborado por un ingeniero agrónomo especializado, debido a que los considera profesionales idóneos conjuntamente con los ingenieros forestales.

Por unanimidad, se recomienda el rechazo de esta modificación.

Número 5).

La H. Cámara ha introducido modificaciones en el artículo 5º, que trata del procedimiento que debe seguirse en caso que se interponga un recurso de reclamación en contra de la CONAF.

El H. Senado lo ha reemplazado con objeto de cambiar el juez competente al del lugar en que estuviere ubicado el inmueble, de introducir el procedimiento incidental y de establecer un peritaje técnico en caso que fuere necesario.

Vuestra Comisión estimó que en esta materia no existe una opción única, debido a que, si bien es atendible el criterio del H. Senado, no es menos cierto que la CONAF no tiene capacidad para efectuar el seguimiento de los juicios en comunas en las cuales no posee oficinas.

No se emite pronunciamiento por existir opinión dividida sobre esta modificación.

Número 6), nuevo.

El H. Senado ha introducido este número nuevo, con objeto de derogar el artículo 6º, referido a la facultad de la Corporación Nacional Forestal para calificar de oficio los terrenos de aptitud preferentemente forestal.

Vuestra Comisión estuvo de acuerdo en eliminar esta facultad, que ha sido utilizada por la Corporación sólo en tres ocasiones durante la vigencia del decreto ley Nº 701, de 1974.

Por unanimidad, se recomienda la aprobación de este número, en los términos propuestos por el H. Senado.

Número 6).

El H. Senado propone eliminar las modificaciones formales aprobadas por la H. Cámara en el inciso primero del artículo 7º.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de este número.

Número 7).

La H. Cámara remplazó el artículo 8º, que trata del plan de manejo de reforestación o de corrección.

El H. Senado ha mantenido el texto original, eliminando en sus incisos primero y segundo, el requisito de la especialización del ingeniero agrónomo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de esta modificación.

Número 8).

La H. Cámara ha reemplazado el artículo 9º, eximiendo a los pequeños propietarios de la obligación de presentar estudios técnicos y planes de manejo.

El H. Senado estimó que estas exenciones debían tener el carácter de facultativas, criterio en el que estuvo de acuerdo vuestra Comisión.

Por unanimidad, se recomienda la aprobación de esta modificación.

Número 9).

El H. Senado ha rechazado las modificaciones introducidas por la H. Cámara a los planes de manejo contemplados en el artículo 10.

Vuestra Comisión estimó importante mantener la facultad excepcional de la Corporación Nacional Forestal de autorizar modificaciones en los planes de manejo, aun cuando hubo acuerdo en mantener el plazo máximo de 120 días señalado en la ley.

Por unanimidad, se recomienda el rechazo de esta modificación.

Número 10) que ha pasado a ser 9).

Letra A).

La H. Cámara reemplazó los incisos primero y segundo del artículo 12.

El H. Senado ha introducido modificaciones de carácter formal y de ordenamiento de materias.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de estas modificaciones.

Letra B).

La H. Cámara intercaló, en el artículo 12, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos.

El H. Senado ha intercalado un inciso tercero nuevo, que permite la explotación comercial de la masa proveniente de la explotación forestal, en determinadas condiciones, y suprime el concurso público como sistema de otorgamiento de beneficios.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de esta modificación.

Letras C) y D).

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de las modificaciones introducidas a estas letras por el H. Senado, para hacerlo concordante con el rechazo a la letra B), precedente.

Número 11), que ha pasado a ser 10).

La H. Cámara sustituyó el artículo 13, que trata de la exención del impuesto territorial que favorece los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal.

El H. Senado ha introducido modificaciones en el inciso primero del artículo 13 y ha reemplazado sus incisos segundo a séptimo, ambos inclusive.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de estas modificaciones.

Números 12) y 13), que han pasado a ser 11).

La H. Cámara introdujo una modificación formal, en el inciso primero del artículo 14, sugerida por el Servicio de Impuestos Internos, para eliminar el impuesto de primera categoría, con objeto de acoger al sistema general las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales.

El H. Senado estuvo por dar facilidades a los sectores medios y por aprobar una norma de general aplicación en beneficio del sector forestal, que registra rentas estacionales.

Vuestra Comisión acordó no pronunciarse al respecto, por tener opinión dividida sobre estas modificaciones.

Número 14), que ha pasado a ser 12).

La H. Cámara introdujo modificaciones en el artículo 15, relativo a la forma de bonificar la actividad forestal.

Letra A).

Esta letra modifica su inciso primero para reemplazar el Ministerio de Economía por el de Agricultura y para introducir la expresión “actividades bonificables”, en lugar de la “estabilización de dunas, plantaciones y manejo por hectáreas”.

El H. Senado ha introducido modificaciones que describen de mejor forma las actividades bonificables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de estas modificaciones.

Letra B).

Esta letra agrega un inciso final, nuevo, al artículo 15, referido al pago de bonificaciones.

El H. Senado eliminó la frase “si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado”.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de esta modificación.

Número 15), que ha pasado a ser 13).

La H. Cámara reemplazó el artículo 16, referido a las bonificaciones por forestación.

El H. Senado ha sustituido su texto, con objeto de que el estudio técnico pueda ser realizado por un ingeniero agrónomo sin especialización y para exigir que los instrumentos que permitan transferir las bonificaciones sean suscritos ante un notario público.

Vuestra Comisión estuvo por insistir en su criterio de que debe primar la especialización de los profesionales facultados para realizar estos estudios técnicos y que puedan acreditar dichas transferencias ante un notario público u oficial del registro civil.

Por unanimidad, se recomienda el rechazo de esta modificación.

Número 16, que ha pasado a ser 14).

La H. Cámara sustituyó el artículo 17, que regula las multas por no presentación o incumplimiento del plan de manejo a que se refiere el artículo 8º.

El H. Senado estableció otro sistema para sancionar el incumplimiento, que fue rechazado por la Comisión.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de esta modificación.

Número 15, nuevo.

Este número, propuesto por el H. Senado, deroga el artículo 18, referido a reanudaciones de programas de plantaciones.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación.

Número 17, que ha pasado a ser 16).

La H. Cámara introdujo modificaciones en el artículo 19, relativo a la reiniciación y actualización del programa de plantaciones del plan de manejo.

El H. Senado propone la derogación de este número.

Vuestra Comisión acordó no expresar opinión sobre el particular.

Número 18, que ha pasado a ser 17).

La H. Cámara sustituyó el artículo 20, estableciendo multas por infracciones de las normas del decreto ley Nº 701, de 1974, que no tengan sanción específica.

El H. Senado estuvo por derogar este artículo, porque sostuvo la inconveniencia de establecer multas genéricas.

Vuestra Comisión, por mayoría, recomienda el rechazo de esta modificación.

Número 19, que ha pasado a ser 18).

La H. Cámara agregó un inciso final al artículo 21, relativo a obligaciones que deben cumplir personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo.

El H. Senado le introdujo modificaciones en sus incisos segundo, en relación a la densidad ocupada en la reforestación, y en el inciso tercero, proponiendo la eliminación de la especialidad del ingeniero agrónomo.

Vuestra Comisión, por mayoría, recomienda el rechazo de estas modificaciones.

Número 20, que ha pasado a ser 19).

La H. Cámara introdujo modificaciones en el inciso segundo, agregó los incisos tercero y cuarto, nuevos, y eliminó una expresión en el inciso final del artículo 22.

El H. Senado ha introducido, en el inciso final del artículo 22, una modificación de carácter formal.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación.

Número 21, que ha pasado a ser 20).

La H. Cámara agregó una frase en el inciso tercero del artículo 23, para otorgar un plazo de 30 días a la resolución de la Dirección de Fronteras y Límites.

El H. Senado ha efectuado una corrección de carácter formal.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de esta modificación.

Número 22, que ha pasado a ser 21).

Letras A), B), C) y D).

La H. Cámara aprobó una nueva redacción para el artículo 24.

El H. Senado ha sustituido el artículo 24 y ha agregado los artículos 24 bis, 24 bis A y 24 bis B, nuevos.

Vuestra Comisión estuvo por insistir en su proposición, en consideración al peso de la prueba, a la facultad de los fiscalizadores para ingresar a los predios y para requerir el auxilio de la fuerza pública.

Por unanimidad, se recomienda el rechazo de estas modificaciones, con excepción de la letra C) que agrega el artículo 24 bis A, manteniendo la idea contenida en el inciso final del artículo 24 bis, de que los controles puedan realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos.

Número 23).

La H. Cámara aprobó una nueva redacción para el artículo 28, relativo a la corta o el roce de vegetación arbórea o arbustiva en terrenos de aptitud preferentemente forestal.

El H. Senado lo ha suprimido.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de esta modificación.

Número 24, que ha pasado a ser 22).

Este número agrega los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, nuevos, referidos, entre otras materias, a nuevas funciones y a tareas de fiscalización de la Corporación Nacional Forestal y a beneficios para los pequeños propietarios forestales.

El H. Senado ha propuesto una nueva redacción para dichos artículos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de estas modificaciones, con excepción de los artículos 29, 33 y 35, nuevos.

Artículo 3º, nuevo.

Este artículo, propuesto por el H. Senado, establece la obligación de remitir la información que señala al Senado de la República.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de esta modificación.

Artículos transitorios.

Artículo 2º.

Este artículo regula la normativa que debe aplicarse a las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de vigencia de esta ley.

El H. Senado le ha introducido una modificación formal.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de esta modificación.

Artículo 4º transitorio, nuevo.

El H. Senado ha consultado este artículo 4º transitorio, nuevo, con objeto de que los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, mantengan las exenciones tributarias después de concluida la primera rotación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de este artículo 4º transitorio, nuevo.

Artículo 4º transitorio, que ha pasado a ser 5º.

La H. Cámara propuso este artículo con el propósito de mantener el régimen tributario vigente a las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y a las rentas provenientes de las mismas.

El H. Senado lo ha reemplazado para darle una nueva redacción.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de esta modificación.

Artículos 6º, 7º y 8º transitorios, nuevos.

El H. Senado ha agregado estos artículos transitorios, nuevos, con objeto de complementar la definición de pequeño propietario forestal, de acoger determinadas actividades al régimen de bonificaciones y de hacer aplicable el artículo 21 de esta ley a las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo, mientras no se promulgue la ley respectiva.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo del artículo 6º transitorio, nuevo, y la aprobación de los artículos 7º y 8º transitorios, nuevos.

Se designó Diputado Informante a don JUAN PABLO LETELIER MOREL.

SALA DE LA COMISIÓN, a 14 de octubre de 1997.

Acordado en sesión de fecha 14 de octubre de 1997, con la asistencia de los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo (Presidente); Álvarez-Salamanca, Ceroni, Hernández, Hurtado; Melero, Naranjo y Silva.

MIGUEL CASTILLO JEREZ

Secretario de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de octubre, 1997. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 336. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL. Tercer trámite constitucional. Designación de Comisión Mixta.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Corresponde ocuparse de las enmiendas del Senado al proyecto que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura , Silvicultura y Pesca es el señor Juan Pablo Letelier.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1594-01, sesión 6ª, en 14 de octubre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Agricultura, sesión 8ª, en 15 de octubre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 4.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra, hasta por 15 minutos, el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , la Comisión de Agricultura de la Cámara discutió y revisó las modificaciones del Senado después de escuchar a las autoridades del Ejecutivo , quienes nos plantearon en términos generales, que para ellos era importante insistir en los siguientes cuatro puntos, aprobados por la Cámara de Diputados, pero modificados por el Senado:

En primer término, el concepto de pequeño propietario forestal.

Al respecto, se planteó la necesidad de mantener la limitación a las sociedades de secano y a la de trabajadores a que se refiere el artículo 6º de la ley 19.118, de que a lo menos el 60 por ciento del capital social de las mismas se encuentre en poder de los socios originales.

En el Senado se modificó el concepto de las sociedades que pueden tener bienes comunes o propiedades de secano, sin establecer el requisito de que el sector mayoritario de ellas sean efectivamente pequeños propietarios o pequeños campesinos.

En segundo lugar, se planteó la necesidad de mantener la modalidad de asignación de las bonificaciones forestales, tema de largo debate en su primer trámite. Se señaló la importancia de mantener la norma de los concursos públicos establecidos en el artículo 12, aprobado por la Cámara, para quienes no tienen la calidad de pequeños propietarios; para estos últimos no existiría el sistema de concurso público y el ítem presupuestario asignado a los mismos sería excedible. Es decir, en la Cámara propusimos -después, en la discusión podré subrayarlo- que el proyecto tuviera como principales beneficiarios a los pequeños propietarios forestales y que los recursos se destinaran en forma prioritaria a ellos, en lugar de mantener la posibilidad de que las grandes empresas forestales los usen en igualdad de condiciones. O sea, al decreto ley se le quiere introducir una modificación de carácter social para beneficiar a los pequeños propietarios forestales. Por ello se estableció en el primer trámite la lógica de los concursos públicos, que fue eliminada por el Senado. El Ejecutivo ha considerado que es importante mantener este segundo punto.

En tercer término, se planteó un debate de fondo respecto del rol fiscalizador de Conaf. El Ejecutivo solicitó insistir en el artículo 24 de la Cámara, en el sentido de que, en caso de negativa del propietario del predio para autorizar el ingreso de funcionarios de la Conaf, la Corporación pueda solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, quien podrá otorgarla sin necesidad de escuchar al oponente, con sólo el mérito de la presentación de dicho organismo.

Es decir, esto es parte vital del proyecto, que resulta aún más importante después de que el país ha conocido el catastro forestal, que ha demostrado que en Chile existen más de 15 millones 600 mil hectáreas de superficie forestal, 13,5 millones de hectáreas de bosques nativos y 2 millones 100 mil de plantaciones forestales.

Con esto, el debate de fondo es si la Conaf tendrá la capacidad de cumplir la tarea que la sociedad le encomienda, que es garantizar el respeto de estos recursos y su mantención, y, por ende, asegurarle su capacidad fiscalizadora.

Por último, el Ejecutivo planteó el punto de quiénes son los profesionales competentes para la debida aplicación del decreto ley Nº 701, de 1974. La discusión específica es que si, además de los ingenieros forestales, participan como profesionales competentes todos los ingenieros agrónomos o sólo los ingenieros agrónomos especializados. Esto último es lo que aprobó la Cámara. El motivo es sencillo. Anteriormente, en nuestro país no existía la carrera de ingeniero forestal. Los primeros que actuaron con ese carácter fueron los ingenieros agrónomos que se especializaron en la materia. Por ello, hemos querido insistir, y hacemos nuestro el planteamiento del Ejecutivo.

En síntesis, diría que éstos son los cuatro puntos en los cuales existen más discrepancias entre el Ejecutivo y lo aprobado por el Senado, y que en la Comisión de Agricultura en forma unánime hicimos nuestras.

A continuación, paso a referirme a las modificaciones específicas.

El proyecto está estructurado sobre la base de un artículo primero que introduce diversas modificaciones al decreto ley Nº 701, a través de una serie de numerales.

Respecto del numeral 1), la Comisión propone aprobar la modificación del Senado, que más bien es de carácter formal.

En el numeral 2), que se refiere a las definiciones, la Comisión es partidaria de rechazar las modificaciones. En la definición de forestación, el Senado modificó el espíritu de lo aprobado por la Cámara. En la definición de “bosque”, que es muy importante, a nuestro entender se produce un vacío al no mantenerse una definición amplia, que sea concordante, incluso, con la que se usó al establecer el catastro de bosque nativo en nuestro país.

Respecto de “pequeño propietario forestal”, para nosotros es muy importante mantener la de la Cámara, porque considera como parámetro, para definirlo, una tabla de conversión o de valores absolutos de superficie. Somos partidarios de superficie definida, y no de aceptar la ampliación del concepto sugerida en la propuesta del Senado.

El Senado también modificó la definición de “suelo degradable”, segundo objetivo del proyecto, puesto que se trata no sólo de apoyar al pequeño propietario forestal, sino también de crear un instrumento que tenga una función medioambiental y permita la recuperación de suelos degradados. La modificación del Senado dice relación con los grados de degradación de los suelos, cambiando “severa a muy severa”, por “de moderada a muy severa”, y la Comisión propone rechazarla.

La cuestión de fondo es si este proyecto va destinado o no también a los suelos de clase IV de riego. La opinión de la Cámara es más bien negativa; por ende, mantiene una definición más restringida del concepto.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

¿Me permite, señor diputado ?

Solicito el acuerdo de señores diputados para que ingrese a la Sala el Subsecretario de Agricultura, señor Jean Jacques Duhart , y el asesor jurídico del Ministerio, señor Eduardo Carrillo , para que entreguen, si es necesario, mayor información sobre el proyecto.

Acordado.

Puede continuar el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

En cuanto al numeral 4), la Comisión recomienda rechazar la modificación del Senado. Como dije anteriormente, somos partidarios de que se diga que el estudio técnico del terreno deberá ser elaborado por un agrónomo especializado, y no abrir la posibilidad a cualquier agrónomo, por cuanto no todos son especialistas en suelos, y esto puede prestarse para menoscabar la profesión de ingeniero forestal.

Respecto del numeral 5), en la Comisión existió opinión dividida. El tema de fondo dice relación con el tribunal ante el cual deben presentar sus reclamos las personas que no están de acuerdo con el proceso de calificación de suelos de aptitud preferentemente forestal. La Cámara aprobó la idea de que el tribunal competente fuera aquel en que está ubicada la oficina de la Conaf que emita la resolución. El Senado propone que sea el de la comuna en donde está situado el predio.

El problema de fondo en esta materia es que la Conaf no tiene los recursos suficientes para seguir causas en todos los juzgados civiles del país. Por ello, la Cámara fue partidaria de que los reclamos se vieran preferentemente en los lugares en los cuales la Conaf tiene sus oficinas.

Por eso -repito- no hubo pronunciamiento unánime de la Comisión respecto de este número.

El número 6), nuevo, introducido por el Senado, tiene por objeto derogar el artículo 6º, referido a la facultad de la Corporación Nacional Forestal para calificar de oficio los terrenos de aptitud preferentemente forestal.

Como no estaba bien definido si la Conaf debía emitir un certificado o dictar una resolución, la Comisión optó por el primer mecanismo, por considerarlo más expedito, y recomienda, por unanimidad, aprobarlo en los términos propuestos por el Senado.

Respecto del número 7), la Comisión recomienda rechazar la modificación del Senado, que mantuvo el texto original del artículo 8º, eliminando en sus incisos primero y segundo el requisito de la especialización del ingeniero agrónomo.

En el número 8), el Senado reemplazó el artículo 9º propuesto por la Cámara, que exime a los pequeños propietarios forestales de la obligación de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo individuales, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos elaborados por la Corporación.

La Comisión recomienda, por unanimidad, su aprobación.

En el número 9), la Comisión recomienda, por unanimidad, el rechazo de la modificación del Senado, no porque nos opongamos a la reducción de los plazos definidos en el artículo 10, sino por considerar necesario que la Conaf tenga, sólo excepcionalmente, la facultad de revisar y aceptar cambios en los planes de manejo.

Respecto del número 10) -que ha pasado a ser 9)-, la Comisión recomienda, por unanimidad, aprobar las modificaciones a la letra A, que reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 12, y rechazar las letras B), C) y D), relativas al mecanismo de concursos, que garantiza el financiamiento a los pequeños propietarios forestales.

En el número 11) -que ha pasado a ser 10)-, la Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de las modificaciones introducidas por el Senado.

El numeral 11) tiene que ver con las exenciones tributarias. Sobre esta materia, hubo una larga discusión en el Senado y opiniones de personeros del Ministerio de Agricultura y del Servicio de Impuestos Internos. La Comisión fue partidaria de insistir en los criterios aprobados por la Cámara por considerarlos más eficaces.

Permítaseme dar una opinión personal sobre algunas materias. Respecto de las modificaciones, en ocasiones no nos consta que haya un argumento técnico adecuado que justifique tales enmiendas. Por ejemplo, nos parece excesivo eximir del pago del impuesto territorial las forestaciones que se efectúen en una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural de un recurso hídrico, que no exceda de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

La Comisión rechazó la modificación del Senado, con el objeto de tener un debate más profundo sobre el particular.

En los números 12) y 13) -que han pasado a ser 11)-, la Cámara introdujo una modificación al artículo 14, tendiente a eliminar el impuesto de primera categoría, con el objeto de acoger al sistema general las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales, y el Senado estuvo por dar facilidades a los sectores medios.

La Comisión acordó no pronunciarse sobre este tema específico, por cuanto está relacionado con los plazos en los cuales se calcularán dichas utilidades.

Aquí hay un problema técnico. Como los árboles demoran mucho en crecer, es preciso determinar cuándo se pagan los impuestos y cómo evitar que haya un cobro exagerado en el momento de cortar el bosque. Dado que en ese instante se produce un incremento del nivel de ingresos, podría generarse una situación injusta. Por eso, se está buscando la fórmula más adecuada al respecto.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

¿Me permite, señor diputado ? Le resta un minuto.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , trataré de ser breve. Pido su benevolencia, por cuanto las modificaciones introducidas por el Senado durante más de un año que demoró la tramitación del proyecto allí no se pueden explicar en tan poco tiempo, sobre todo cuando se trata de una actividad económica de tanta relevancia para el país.

En los siguientes numerales: el 14) -que ha pasado a ser 12)-, que se refiere a la forma de bonificar la actividad forestal, y 15) -que ha pasado a ser 13)-, que se refiere al profesional competente, la Comisión recomienda rechazar las modificaciones del Senado.

El número 16) -que ha pasado a ser 14)-, tiene que ver con el sistema de multas. La Cámara había aprobado un sistema bastante más flexible de 2 a 100 UTM, parámetro que fue modificado por el Senado.

La Comisión recomienda, por mayoría, rechazar esta modificación, con el objeto de llegar a un acuerdo en parámetros más comprensibles. Eso, en general, sobre las multas.

En el número 18) -que ha pasado a ser 17)-, la Comisión, por mayoría, recomienda rechazar las modificaciones.

En el numeral 19) -que ha pasado a ser 18)-, la Cámara agregó un inciso final al artículo 21, relativo a las obligaciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo. El Senado introdujo modificaciones en sus incisos segundo y tercero.

La Comisión, por mayoría, recomienda rechazar las modificaciones del Senado.

En el número 20) -que ha pasado a ser 19)-, la Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la modificación del Senado.

Lo mismo ocurre con el número 21), que ha pasado a ser 20).

En el número 22) -que ha pasado a ser 21)-, la Cámara aprobó una nueva redacción para el artículo 24. El Senado sustituyó el artículo 24 y agregó los artículos 24 bis, 24 bis A y 24 bis B. La Comisión estuvo por insistir en su proposición, en consideración al peso de la prueba, a la facultad de los fiscalizadores para ingresar a los predios y para requerir el auxilio de la fuerza pública.

Este tema es clave. Si los funcionarios de la Conaf no tienen la facultad de entrar a los predios y fiscalizar, la futura ley no servirá de nada, pues no habrá nadie que defienda el patrimonio público que se invertirá en plantaciones. Para ello, es necesario que ellos cumplan un rol de ministros de fe, al igual que Carabineros de Chile.

Por eso, la Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar esta modificación, con excepción de la enmienda a la letra C), que agrega el artículo 24 bis A), manteniendo la idea contenida en el inciso final del artículo 24 bis, en cuanto a que los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba. Ésta es una innovación importante introducida por el Senado y que hacemos nuestra.

Respecto del número 23), la Cámara aprobó una nueva redacción para el artículo 28, relativo a la corta o el roce de vegetación arbórea o arbustiva en terrenos de aptitud preferentemente forestal. El Senado lo ha suprimido.

Por razones técnicas, la Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la modificación.

En el número 24 -que ha pasado a ser 22)-, la Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar estas modificaciones, con excepción de los artículos 29, 33 y 35, nuevos.

Respecto del artículo 3º, nuevo, propuesto por el Senado, la Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la modificación, por considerarla una extralimitación de las facultades constitucionales del Senado, que incorpora en el proyecto la responsabilidad de que se le informe sobre el cumplimiento o no de esta ley. Consideramos que ello corresponde a facultades fiscalizadoras.

Respecto de los artículos transitorios, en el 2º, que regula la normativa que debe aplicarse a las causas judiciales existentes, el Senado introdujo una modificación formal, que consideramos innecesaria.

Por eso, la Comisión recomienda su rechazo.

La Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación del artículo 4º transitorio, nuevo, el cual establece que los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas mantendrán las exenciones tributarias después de concluida la primera rotación.

En el artículo 4º transitorio, que ha pasado a ser 5º, la Cámara propuso mantener el régimen tributario correspondiente a las rentas percibidas o devengadas de la explotación de las plantaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de este proyecto como ley. El Senado lo ha reemplazado para darle una nueva redacción, pero la Comisión, por unanimidad, recomienda el rechazo de esta modificación.

En cuanto a los artículos 6º, 7º y 8º transitorios, nuevos, la Comisión, también por unanimidad, recomienda el rechazo del artículo 6º, nuevo, y la aprobación de los artículos 7º y 8º transitorios, nuevos.

Nuestra principal discrepancia con el Senado radica en la forma excesiva en que se han ampliado el número de beneficiarios del proyecto. Además, se han variado ciertos criterios sobre quiénes son los profesionales competentes y las facultades fiscalizadoras que requiere la Conaf, si es que ella va a cumplir el rol de defensa de un patrimonio que es de todos los chilenos, en cuanto a que las plantaciones hechas con recursos públicos tienen también externalidades muy positivas.

Por último, consideramos -tal como lo planteó el Ejecutivo- que es necesario mantener el sistema de asignación de financiamiento propuesto, que modificó el Senado, de forma que se mantengan los concursos públicos.

Por las razones expuestas, y a fin de lograr, antes de fin de año, una propuesta definitiva para el país, somos partidarios de remitir la iniciativa a la comisión mixta.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el Diputado señor Exequiel Silva por cinco minutos.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , me referiré a lo último que señaló el Diputado señor Juan Pablo Letelier en nombre de la Comisión de Agricultura, donde la mayoría de las discrepancias con el Senado fueron aprobadas por unanimidad. Se trata de modificaciones a algunas definiciones que cambian el sentido del proyecto y amplían sus beneficios a otras personas que no son pequeños propietarios forestales. Eso se debe a que un senador se sacó su chaqueta de legislador y se puso la de empresario forestal para introducir en el proyecto algunas modificaciones que permitieran incorporarlo dentro de los favorecidos. Por eso, solicitaremos a la Sala el rechazo de esas enmiendas.

Asimismo, se cambia la definición de suelos degradados con el propósito de incluir a quienes tienen suelos con una erosión moderada. Lo mismo sucede en el tema de los concursos.

Quiero recordar que los objetivos fundamentales del proyecto son, en primer lugar, hacer beneficiarios a pequeños propietarios forestales y, en segundo lugar, proteger nuestros suelos de la erosión y de los peligros de la desertificación.

No hay que olvidar que no más del 3 por ciento de los recursos asignados anteriormente, mediante el decreto ley Nº 701, fueron a parar a manos de los pequeños propietarios forestales y, obviamente, con la supresión de los concursos y la ampliación de las definiciones planteadas por el Senado, lo único que conseguiremos será que las empresas puedan obtener nuevamente la mayor cantidad de recursos que el Estado destina y que pretende focalizar de mejor manera.

También disminuirá la capacidad fiscalizadora de la Conaf, no tan sólo en cuanto se prohíbe a sus funcionarios ingresar a los predios para fiscalizar, sino también por la forma como se radican los juicios.

Uno de los temas que se trataron durante la discusión general del proyecto fue que, según las proposiciones de la Conaf, no más del 10 por ciento de los recursos se cobrará por multa. Además, uno de los planteamientos que formuló con más fuerza, tanto al interior de la Comisión como en la Sala, fue que le entregáramos facultades para que los juicios se tramitaran en los juzgados donde la Conaf tiene asiento provincial, lo cual le permitiría el seguimiento de los mismos. Sin embargo, esta proposición también fue eliminada en el Senado.

La Cámara debe considerar -repito- que el objetivo principal del proyecto es beneficiar a los pequeños propietarios forestales, y tener muy claro que hubo un senador que propuso cambios sustanciales. Él, a mi juicio, debió haberse inhabilitado en la discusión del proyecto, puesto que si no hubieran existido los intereses que menciono, seguramente los criterios establecidos por la Cámara habrían sido aprobados por el Senado.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Simultáneamente con la sesión de Sala, cito a reunión de Comités en la Sala de Lectura.

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA .-

Señor Presidente , no tuve ocasión de participar en la sesión de la Comisión de Agricultura, que revisó el proyecto y hoy entrega sugerencias a la Sala, de modo que sólo durante las últimas horas he podido imponerme de las modificaciones del Senado. En verdad, algunas de ellas llegan a sorprenderme, porque -como aquí bien se ha dicho-, a partir de ciertas enmiendas importantes a las definiciones contenidas en él, de algún modo se está cambiando en forma completa su sentido.

Quizás una de las modificaciones que me parece más preocupante es aquella que dice relación con la definición de pequeño propietario forestal, por cuanto se vuelve a utilizar el elemento de las 12 hectáreas de riego básico. Hubo una larga y lata discusión al respecto en la Comisión de Agricultura -de la que entonces formaba parte- cuando se vio este proyecto, en la cual pudimos consensuar debidamente una mejor definición que dejó fuera las 12 hectáreas del riego básico, toda vez que esa terminología puede guardar relación con el tamaño de las propiedades, pero resulta poco adecuada cuando se trata de fomentar la actividad forestal en determinadas zonas del país.

Por eso, en la definición de pequeño propietario forestal de la Cámara se hace mención, en forma extraordinaria o excepcional, a ciertas zonas del país donde todos pretendemos que se concentre de algún modo la actividad y las plantaciones forestales. No podemos compartir la idea, por ejemplo, de que da lo mismo plantar árboles en zonas de aptitud agrícola o forestal que en la zona central, la cual tiene otras aptitudes. Entonces, no se está siendo consecuente con la realidad geográfica, climática, de todo tipo, que de algún modo se recogió en la definición que establecimos en la Cámara de Diputados.

Respecto de este punto en particular, quisiera consultar al Subsecretario de Agricultura , a través del señor Presidente , su opinión sobre la nueva definición de pequeño propietario forestal introducida por el Senado; que precise los alcances de incorporar a las sociedades de secano, constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247 -que no tengo aquí a la mano-, y a las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

Yo, en principio, y salvo que haya una muy contundente explicación que me haga cambiar de opinión, estoy por rechazar esta definición de pequeño propietario forestal.

Me permitiré hacer un pequeño alcance en relación con lo que señalaba mi colega Silva . Si bien debemos preservar el espíritu original del proyecto, cual es incorporar a los pequeños propietarios a la actividad forestal, también es muy importante dar una señal clara sobre en qué lugar del país queremos concentrar esa actividad.

En este mismo sentido, no entiendo las modificaciones introducidas al proyecto en cuanto a las normas de carácter tributario, por lo que pido al Subsecretario que nos explique mejor esta materia.

La supresión de ciertas exenciones tributarias del decreto ley Nº 701 a través del proyecto del Ejecutivo generó una importante discusión en la Comisión de Agricultura de la Cámara en torno de si su mantención significaba concentrar o no las plantaciones en terrenos de aptitud forestal o agrícola. Yo me cuento entre aquellos que consideran adecuado que exista un incentivo tributario para que esas plantaciones se hagan en lugares de aptitud forestal y no agrícola. Cuando uno viaja por el país, se encuentra con inmensos territorios de aptitud agrícola plantados con eucaliptos y pinos, pero también comprueba que hay cientos de lomajes y zonas claramente forestales donde no existe un solo árbol. Entonces, lo que falta es un incentivo para que las plantaciones se trasladen a territorios más aptos para la actividad forestal. De otro modo, estaremos hipotecando de por vida valiosos terrenos de aptitud agrícola que bien pueden prestar otros servicios y utilidades al país, más aún cuando se están haciendo importantes esfuerzos para implementar proyectos de regadío en diferentes zonas, con el fin de hacer más rentable la utilización agrícola de los terrenos.

Se trata de un problema que compete tanto a quienes están incorporados al tema agrícola y forestal como al común de los chilenos que -reitero- transitan por el país y ven que cientos de hectáreas de aptitud forestal prácticamente no están siendo aprovechadas.

Entonces, le pido al Subsecretario que nos explique cuál es la diferencia, en materia tributaria, entre lo que aprobó la Cámara en su momento y lo que propone hoy el Senado.

Por último, en razón de que no es posible visualizar el alcance de todas las modificaciones propuestas por el Senado, considero que varias de ellas deben ser enviadas a comisión mixta. Sin embargo -insisto-, pido, previamente, que el Subsecretario tenga a bien responder estas consultas, de manera que exista mayor claridad a la hora de pronunciarnos en definitiva.

He dicho.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señora Presidenta , quiero señalar a la Corporación que hace algunos meses, con el colega Tomás Jocelyn-Holt , denunciamos que había diputados que un día se ponían la chaqueta de parlamentario y otro la de empresario, y dijimos que eso era algo corrupto. Hoy, el Diputado señor Exequiel Silva ha señalado, en relación con el proyecto en discusión, que un senador actuaba de esa manera, pero no mencionó quién era. Yo sí quiero decirlo: es el Senador Francisco Javier Errázuriz . La evidencia de la corrupción se encuentra en el proyecto que analizamos.

Los cambios que el Senador Errázuriz introdujo al proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, sobre fomento forestal, apuntan a su exclusivo provecho. Lo que busca es disminuir las facultades de fiscalización de la Conaf, con la que tiene juicios pendientes por materias forestales, y ampliar el beneficio que aprobamos en la Cámara a quienes compraron tierras, como él, del secano costero, zona donde el senador ha adquirido miles de hectáreas.

En definitiva, el señor Errázuriz ha buscado legislar en su propio beneficio; obtener recursos públicos, de todos los chilenos, que son escasos para luchar contra la pobreza, para enriquecerse. Eso es corrupto.

Ha hecho algo indebido al proponer esas modificaciones, porque intenta introducir en la legislación disposiciones que lo benefician. Como dijo el Diputado señor Silva , en este caso el señor Errázuriz no se puso la chaqueta de senador, sino la de empresario, y eso es algo que debemos denunciar en la Corporación, el único cuerpo colectivo del país plenamente electo por la ciudadanía.

Debemos insistir en que no toleraremos más este tipo de corrupción y rechazaremos las modificaciones introducidas al proyecto por el Senador señor Errázuriz , que van en su beneficio y no en el de los propietarios indígenas ni de los pequeños agricultores forestales.

Por esta razón, tal como lo propone la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados, reitero, rechazaremos las modificaciones del Senado, no sólo porque técnicamente el proyecto queda malo, sino, además, como una señal de que no toleraremos más corrupción en el sector privado ni que existan senadores que un día se ponen la chaqueta de empresario, y el otro, de parlamentario.

He dicho.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Letelier.

El señor LETELIER (don Felipe).-

Señora Presidenta , como se ha señalado, durante veinte años las grandes empresas forestales y madereras ganaron mucho dinero con el decreto ley Nº 701, y en buena hora. También significó desarrollo de la economía forestal. Pero era de elemental justicia que, a partir de 1994, fecha en que expiraría su vigencia, se reorientara su objetivo para que los pequeños propietarios tuvieran la posibilidad de desarrollar, desde el punto de vista de la silvicultura, sus predios.

Existen parlamentarios con doble estándar, como sostuvo el colega Andrés Palma , tanto en el Senado como en la Cámara. Amigos nuestros de esta Sala no lo hacen nada de mal cuando se trata de defender los intereses de los campesinos, para los cuales es vital un instrumento legal que regule la economía forestal -son muchos los terrenos que deben recuperarse por la vía de la forestación-, pero no puede ser a cualquier costo.

Es inadmisible que, una vez más, un sector importante de la vida política quiera reducir a la nada las instituciones estatales o paraestatales. Es obvio el resultado de la modificación, por ejemplo, que dispone el ingreso a un predio de los funcionarios de la Conaf previa autorización de su propietario o representante legal. Quienes han violado la ley por mucho tiempo y destrozado nuestros pequeños bosques de la zona central no la concederán. Sin embargo, a esta altura del desarrollo económico y social del país, es necesario que un técnico especializado fiscalice y verifique el manejo de estos recursos.

La bancada del Partido por la Democracia, al igual que en 1994, está conteste en que es urgente modificar el decreto ley Nº 701, pero no en los términos en que lo ha hecho el honorable Senado, después de larga espera.

Queremos un instrumento legal justo -tenemos la responsabilidad como legisladores de obtenerlo- y en esa línea seguiremos batallando.

He dicho.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Patricio Melero .

El señor MELERO .-

Señora Presidenta , el catastro forestal, de reciente publicación, que no tuvimos en el primer trámite, permite a los legisladores, a los sectores público y privado y a los profesionales del área una visión amplia respecto de la realidad en esta materia, sin lugar a dudas.

A grandes rasgos, señala que Chile es eminentemente forestal. En la práctica, el veinte por ciento del territorio nacional está ocupado por matorrales y bosques nativos y exóticos, que lo cubren a lo largo y ancho.

Es importante tomar en cuenta esta primera premisa, puesto que en un país que ha abierto sus fronteras a un mundo con economía globalizada, el sector forestal es y seguirá siendo por largo tiempo una de las fuentes más importantes de recursos y de empleo.

En segundo lugar, el catastro forestal desvirtúa algunas percepciones catastróficas del bosque nativo por una supuesta depredación. Demuestra elocuente, técnica, taxativa e inobjetablemente que hoy Chile tiene más bosques, más renovales, más superficie forestal de la que tenía hace 20 ó 30 años. También es importante tener presente este elemento.

En tercer lugar, especialmente respecto de las plantaciones exóticas, ha sido precisamente el bosque nativo el que más ha crecido, sin perjuicio de que las plantaciones fueron producto de la aplicación del decreto ley N° 701, desde la década de 1970 en adelante.

Por eso, el análisis de su focalización hacia el pequeño propietario forestal, según se ha denominado, debe hacerse desde una perspectiva global y abierta y con una visión de país eminentemente forestal.

Aquí surge, quizás, la primera gran pregunta: ¿qué queremos hacer los legisladores con el decreto ley N° 701?

A mi juicio, de las intervenciones se colige una suerte de conflicto de objetivos. Por un lado, queremos seguir propiciando el fomento forestal y, por otro, establecer una política social; promocionar la competencia, pero también proteger al medio ambiente y nuestros suelos Todos objetivos muy loables: el fomento forestal, la política social en beneficio de los pequeños propietarios forestales, la competencia y crecimiento y la protección del medio ambiente.

En el mensaje inicial de su Excelencia el Presidente de la República -respecto de la marginación de los pequeños propietarios de los beneficios y la concentración de la actividad forestal en un reducido número de agentes-, se decía que sobre el 60 por ciento de las bonificaciones fueron percibidas por las más grandes empresas forestales, mientras que sólo el 6,4 por ciento de los propietarios de predios menores de 10 hectáreas accedieron a ellas.

En esa dirección, con este conflicto de intereses, básicamente quiero fijar posiciones de mi partido en esta materia.

En primer lugar, es bueno mantener el concepto de pequeño propietario forestal, haciendo hincapié en que si realmente se quiere incentivarlo, sería bueno generar una nueva legislación de apoyo para él, independiente del decreto ley N° 701.

En fin, se ha querido y optado -y quizás es el camino más fácil y expedito- hacerlo a través de esta vía. No vamos a cuestionar este criterio, ya que lo compartimos; pero, con la misma fuerza, queremos señalar que a veces se generan conflictos de intereses entre la promoción social y el desarrollo productivo.

Respecto de la fiscalización de la Conaf hay un punto importante. El Senado ha modificado el peso de la prueba en materia de fiscalización con algunas de sus modificaciones, sobre las cuales expresé mi juicio en la Comisión -los representantes de la Conaf concordaron en esto-, específicamente respecto de cómo se establecen y dónde se radican las multas: si en los juzgados de policía local de la comuna, en el más cercano, o en los tribunales civiles.

La experiencia y la evidencia empírica demuestran que el procedimiento actual permite eludir muchas de las multas cursadas. Si el sistema de fiscalización no ha sido el adecuado al radicar las causas en los juzgados de policía local, hacemos bien en descomprimirlos de estas responsabilidades y llevarlas a los tribunales de mayor cuantía y en establecer sistemas de multas distintos, más apropiados, pues hasta ahora casi siempre se ha aplicado la multa mínima. Además, sabemos que sobre los juzgados de policía local hay un mayor grado de influencia de los agentes sectoriales propios de la comuna, y que muchas veces resulta más fácil eludir esa acción cuando se radica en un juzgado cercano que en uno de mayor competencia.

En general, comparto las modificaciones aprobadas por el Senado en materia de sanciones, porque las considero más ágiles, más dinámicas, más realistas, más circunscritas a la realidad y más propias del entorno que las aprobadas por la Cámara.

Respecto del tema de los profesionales competentes, permítaseme una digresión propia de mi profesión de ingeniero agrónomo, en cuanto al distingo entre ingeniero agrónomo especializado e ingeniero forestal.

Digamos las cosas como son y sin ánimo peyorativo: la carrera de ingeniero forestal tuvo su origen en la carrera madre, la de agronomía, impartida en la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile, que cuenta con más de cien años de enseñanza sobre esta materia en Chile.

Muchos ingenieros agrónomos se especializaron como ingenieros forestales y hoy cumplen funciones como tales. Por consiguiente, radicar estas labores sólo en los ingenieros forestales implica desperdiciar el elemento de apoyo del enorme contingente de ingenieros agrónomos que, en su momento, se especializaron en esta materia.

Concuerdo con el criterio de la Cámara, de hacer la homologación entre ingeniero forestal e ingeniero agrónomo especializado, sin dejar una norma exclusiva o excluyente.

Por lo tanto, votaremos en su propio mérito cada una de las modificaciones del Senado, y las resolveremos según su materia, para que vayan o no a comisión mixta, de acuerdo con la votación que hubo en la Comisión.

He dicho.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Hernández .

El señor HERNÁNDEZ .-

Señora Presidenta , desde mi punto de vista, las modificaciones del Senado han desvirtuado absolutamente el proyecto en estudio, cuyos objetivos son, como se ha dicho, favorecer a los pequeños propietarios agrícolas y fomentar la forestación en suelos de aptitud preferentemente forestal.

El primer objetivo obedece a que durante los veinte años de vigencia del decreto ley Nº 701, sólo un cuatro por ciento de pequeños propietarios agrícolas se benefició de él y, el segundo, a que parece inaceptable que si hay tanto terreno con aptitud exclusivamente forestal, se estén forestando suelos de uso agrícola, lo cual me parece una irresponsabilidad con las generaciones futuras.

Quiero mencionar dos observaciones en cuanto a la definición de pequeño propietario forestal.

Primero, como ya se ha dicho, al ampliar el universo, el Presidente de la Comisión de Agricultura del Senado dejó en claro su interés personal al buscar la forma de favorecer sus propiedades para aprovechar los beneficios de la ley de fomento forestal.

Segundo, en la Comisión de Agricultura de la Cámara, junto con el Diputado señor Galilea , logramos introducir una modificación que incentivaba fuertemente la forestación en Lonquimay, una de las comunas de mayor superficie con aptitud eminentemente forestal de la Región de La Araucanía. Con las modificaciones introducidas por el Senado, ese objetivo se tiró por la borda. Lamentablemente, no podremos encontrar los mecanismos adecuados para aprovechar más de 200 mil hectáreas de superficie con aptitud forestal. Si no hay un incentivo directo sobre ellas, sus propietarios no podrán realizar el trabajo de forestación que se requiere.

En cuanto al otorgamiento de la bonificación, insistimos en que no debe existir concurso público para los pequeños propietarios, definidos en el texto original, y sí para los de terrenos de mayor extensión, por las razones que ya se han repetido.

Respecto de las facultades de la Conaf, parece ridículo que después de la experiencia habida, de que sólo una ínfima parte de las multas por infracciones se ha traducido en cobranza real, no se otorguen en esta oportunidad las facultades que requiere dicho organismo.

Por último, quiero comentar la actitud del Ejecutivo , específicamente del Subsecretario de Agricultura , sobre el proyecto.

Entiendo la premura por despacharlo; sé que la ley dejó de cumplir su finalidad hace un par de años y que en la actualidad se sigue forestando de hecho, con bonificación, lo que obliga a tramitarlo con rapidez; pero no entiendo cómo el Ejecutivo , que al principio tuvo la intención de favorecer a los pequeños propietarios agrícolas y de utilizar suelos de aptitud preferentemente forestal, ha permitido que en el Senado, en forma abierta, se cambie la intención del proyecto, sin decir nada. Eso me parece muy preocupante.

He dicho.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta , por cuatro minutos.

El señor ELGUETA .-

Señora Presidenta , quiero formular algunas consideraciones jurídicas respecto del proyecto, pero que también tienen efectos en la política de bonificaciones.

Primero, la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal se resuelve en el silencio de la Conaf. Es decir, la Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días. Si no se pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud. Esta disposición, aún vigente, contenida en el decreto ley Nº 701, genera una verdadera corrupción. En su oportunidad, presentamos una indicación sobre la materia, pero fue rechazada.

Por otra parte, el sistema de multas implementado en la iniciativa será necesariamente burlado, por varias razones.

Las multas parecen cuantiosas frente al delicado problema de la conservación y preservación del bosque nativo o de otras conductas ilícitas; pero como esto se lleva al juzgado de policía local, el procedimiento señalado en el artículo 24 dice que en caso de retardo en el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución, el apremio de reclusión nocturna del infractor, a razón de una noche por cada quinta unidad tributaria mensual, con un máximo de 15 noches. Es decir, a una persona que se le aplica una multa de 10 millones de pesos le basta dormir 15 noches en la cárcel, saliendo durante el día a efectuar su trabajo, con lo que realiza un negocio completo. Esto se establece en todo el proyecto, lo que considero una verdadera aberración, que debe ser corregida en la comisión mixta.

También tengo una observación sobre la fiscalización. De acuerdo con las leyes del trabajo, en el decreto con fuerza de ley Nº 2, se establece que los inspectores, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, podrán visitar los lugares de trabajo en cualquier hora del día o de la noche, y enumera una serie de facultades que ellos tienen. No quiero traer a colación la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que establece el mismo principio. Sin embargo, en el proyecto se señala que a los centros de acopio, las bodegas y terrenos, los inspectores de la Conaf sólo podrán ingresar previo acuerdo del propietario. O sea, ¿quién podrá fiscalizar en esos lugares el cumplimiento de la ley?

Durante la discusión del proyecto presenté una indicación relativa a la focalización del transporte de maderas, la que fue rechazada por estimarse que aplicaba criterios demasiado estrictos. En esta materia existe manga ancha para cometer toda clase de infracciones, desde el artículo 1º hasta la disposición final del proyecto y, en la práctica, se mantiene la situación del actual decreto ley Nº 701. Esto se agrava más cuando el Senado dispone que la responsabilidad de las infracciones es subsidiaria en lugar de solidaria, y diferencia entre el dueño del bosque y del suelo, distinción muy sibilítica que, en el fondo, trata de burlar el cumplimiento de dicho cuerpo legal.

He dicho.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Edmundo Villouta, por cuatro minutos.

El señor VILLOUTA.-

Señora Presidenta , los parlamentarios de zonas rurales estábamos ansiosos por aprobar prontamente el proyecto en debate, cuya tramitación se ha dilatado en exceso. Creemos que lo resuelto por el Senado defrauda. Es inexplicable la forma en que se ha tergiversado la iniciativa del Gobierno. Incluso, lo lógico habría sido que el Ministerio de Agricultura señalara su planteamiento en relación con el proyecto, cuyas modificaciones e informe de la Comisión recién llegan a nuestras manos, de manera que resulta difícil efectuar un examen exhaustivo.

Las opiniones de los parlamentarios presentes concuerdan en que las enmiendas del Senado son absolutamente absurdas. Hay un Senador, con nombre y apellido, el señor Errázuriz , que está aprovechando su condición de parlamentario y de gran propietario, no sólo de grandes, sino de pequeños predios, en la zona que representa, en beneficio propio.

La Comisión de Agricultura de la Cámara, en el rápido vistazo de las observaciones, ha actuado con bastante criterio. Por lo tanto, esperamos que esta situación no se presente de nuevo en otro proyecto, porque sería lamentable. Una vez que los hechos estén en conocimiento de la opinión pública, sobre todo de los pequeños propietarios agrícolas de las zonas que representamos en el Parlamento, muchos ciudadanos se sentirán defraudados.

Al igual como lo manifestaba el Diputado señor Elgueta , no creemos lógico que una persona a la cual se le aplica una multa de millones de pesos quede liberada con sólo pasar quince noches en la cárcel.

Por otra parte, ¿qué inspector podrá actuar si debe pedir la autorización del dueño del predio? Sería absurdo que todas las atribuciones concedidas a las inspecciones del trabajo y a los inspectores de Impuestos Internos, quedaran limitadas por esta exigencia de que el infractor debe dar la aprobación de la respectiva inspección.

La opinión pública entenderá claramente que las disposiciones aprobadas por el Senado son aberrantes y, por supuesto, las rechazaremos en su mayoría porque, en el fondo, se ha hecho un proyecto nuevo, que no satisface a nadie, menos a las personas que -se suponía- debían ser beneficiadas con este proyecto tan largamente esperado.

He dicho.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Han hecho uso de la palabra todos los Comités.

Con la venia de la Sala, tiene la palabra el Subsecretario de Agricultura .

El señor DUHART.- ( Subsecretario de Agricultura ).-

Señora Presidenta , quiero referirme a algunos puntos importantes que han sido aludidos por los señores diputados.

En primer lugar, los objetivos del proyecto apuntan claramente a focalizar el esfuerzo de fomento a la forestación en dos segmentos: apoyo a los pequeños propietarios y protección y conservación de suelos.

En esa línea, la definición de pequeños propietarios o productores es la forma en que las dos hectáreas de riego básico cautelan la focalización, parte del propósito original del proyecto. Se aplica así un criterio más genérico, porque no sólo incluye la definición sobre extensión de superficie, sino también algunas otras características, como el monto de activos que poseen esos productores. Además, el criterio de aplicación es más genérico, porque permite adecuarse a lo que es la calidad de los suelos, situación que presenta grandes diferencias a lo largo del territorio, no sólo a nivel regional, sino también dentro de una misma región entre distintos tipos de localidades.

Retomando un ejemplo que se había dado, en la Novena Región, en el caso de Lonquimay, con la definición de dos hectáreas de riego básico o su equivalencia, el proyecto establece un máximo de superficie, por productor, de 800 hectáreas, en circunstancias de que si aprobáramos la definición alternativa -que era en función de números aceptables-, en esas localidades la forestación de pequeños productores se permitiría sólo hasta 500. Eso ejemplifica la flexibilidad con que mantenemos el espíritu original en cuanto a la focalización -en términos de los pequeños productores-, no sólo en superficie, que puede variar según la calidad de los suelos, sino, además, respecto de otros elementos característicos propios de los pequeños propietarios.

Asimismo, el levantar la restricción para la forestación en suelos, no necesariamente de aptitud forestal, es congruente con el mencionado objetivo de focalización, puesto que esta restricción se cancela sólo para el caso de los pequeños propietarios, justamente porque es importante poder flexibilizar, y que el nuevo decreto ley Nº 701 permita, efectivamente, entregarles una herramienta para avanzar en opciones de diversificación productiva. Por lo tanto, levantar la restricción para los pequeños productores, en el sentido de que puedan forestar en todo tipo de suelos, no sólo de aptitud forestal, va en esa línea.

La restricción de forestación en suelos de aptitud preferentemente forestal sí se aplica para propietarios de mayor tamaño. En ese sentido, no ha sido relajada para los otros productores, consecuentemente con el objetivo del proyecto.

Por último, es necesario mantener -y así lo hicimos presente en la Comisión de Agricultura de la Cámara- la restricción de lo que se entiende por sociedad de secano -fue levantada en el Senado- porque implica mantener la condicionante de que el capital social de las sociedades de secano pertenezca en un 60 por ciento a los socios originales o, en caso de haber sido traspasado, que los nuevos miembros conserven la característica de pequeños propietarios. Según nuestro parecer, este importante elemento mantiene la focalización de los beneficios en el segmento de pequeños productores.

En el país existen alrededor de 130 sociedades de este tipo, que representan una superficie aproximada de 800 mil hectáreas. Por lo tanto, nos parece relevante mantener acotado el acceso, vía sociedades de secano, a los beneficios establecidos en el proyecto. Por eso, insistimos en mantener la restricción en la forma aprobada por la Cámara.

En relación con el régimen de franquicias tributarias -punto respecto del cual se consultó en la Sala-, es necesario recordar que en el proyecto original se eliminaba la franquicia correspondiente a la exención del 50 por ciento del impuesto global complementario, justamente, para hacerlo consecuente con el propósito de focalizar el beneficio en los pequeños propietarios, por dos razones.

En primer lugar, en nuestro país, a nivel de empresas de mayor tamaño, el negocio forestal se encuentra consolidado; por lo tanto, al Ejecutivo no le pareció conveniente mantener un subsidio a una actividad que había demostrado tener una dinámica muy importante.

En segundo lugar, de acuerdo con las normativas internacionales, mantener esta franquicia aun para empresas de mayor tamaño, nos dejaba en una situación de vulnerabilidad frente a cuestionamientos de nuestros competidores a nivel internacional; por lo tanto, debía eliminarse.

Sin embargo, dentro de los incentivos continúa la exención del impuesto territorial, y se establece una modalidad especial, de manera de mantener bajo el régimen de renta presunta a productores que alcancen ventas inferiores a 24 mil UTM al año. Se trata, básicamente, de ajustar una norma general -según la cual pueden tributar por renta presunta los contribuyentes con ventas inferiores a 8 mil UTM- a las características de la actividad forestal, donde las ventas se concentran en uno o en dos años. Por lo tanto, se propone que sigan tributando con el régimen de renta presunta aquellos productores que, en un promedio móvil de tres años, se puedan repartir las ventas de su explotación forestal y no excedan de multiplicar 8 mil UTM por tres.

No estamos alterando la norma general, sino adecuando ésta a las características particulares de la actividad forestal.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Señor Subsecretario , se está terminando el tiempo destinado a la discusión del proyecto. Le concedo un minuto para que redondee la idea.

El señor DUHART ( Subsecretario de Agricultura ).-

En cambio, nos parece importante -en la línea de promover la forestación en los pequeños productores- dar un énfasis especial, más que por la vía de franquicia tributaria, por la tributación directa, y es así como el proyecto consigna una bonificación a los costos de forestación de hasta 90 por ciento. O sea, se establece un tratamiento preferencial, una discriminación positiva, para los pequeños propietarios forestales en relación con la situación general.

Por último, también nos parece importante recalcar -como lo hicimos en la Comisión de Agricultura- que nos es clave mantener en la asignación de las bonificaciones un sistema diferenciado, en el que los productores no pequeños lo hagan en una modalidad de concurso, sobre la base de un monto no excedible que será fijado en la Ley de Presupuestos de cada año. Estimamos que ese mecanismo permite filtrar y cautelar la focalización de las bonificaciones. Por ello, insistimos en la reposición del esquema de concursos para la forestación en los grandes productores; para los pequeños se mantendrá -como hasta ahora- un acceso no concursable y con montos excedibles hacia adelante.

Para asegurar una adecuada fiscalización, queremos insistir en la necesidad de reponer la facultad de Conaf de recurrir a la fuerza pública en el evento de que los propietarios se nieguen a autorizar el ingreso a sus predios.

Por último, en materia de profesionales competentes, nos parece conveniente mantener una definición que incluya a los ingenieros forestales y agrónomos especializados, tal como procedió la honorable Cámara.

He dicho.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Según lo acordado por los Comités, este proyecto se votará a las 13.30 horas.

-Posteriormente, la Sala procedió a votar este proyecto en los siguientes términos:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Como es de conocimiento de la Sala, el informe de la Comisión de Agricultura contiene dos propuestas: una, respecto de las modificaciones introducidas por el Senado, con excepción de tres de ellas, y otra específica, en el sentido de rechazar determinados artículos, letras y numerales.

Por su parte, la Mesa propone votar, de una sola vez, todas las modificaciones rechazadas por la Comisión, entendiéndose aprobadas las demás. A continuación, votar una por una las normas sobre las cuales la Comisión no se pronunció: artículo 1º, números 5, 12, 13 y 17. En resumen, efectuar cuatro votaciones.

¿Habría acuerdo para proceder de esa manera?

Acordado.

Corresponde votar el informe de la Comisión de Agricultura que contiene las siguientes propuestas de rechazo: artículo 1º, letras A) y C); números 4), 7) y 9); número 10), letras B), C) y D); números 11) y 14), letra B); números 15), 16), 18), 19) y 22), letras A), B) y D); números 23) y 24), excepto los artículos 29, 33 y 35, nuevos; artículo 3º, nuevo; artículos 2º, 4º y 6º transitorios, nuevos, y el número 20), artículos 7º y 8º.

Tiene la palabra el señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente , entiendo que las modificaciones que la Cámara no desea aprobar deben ser resueltas en comisión mixta; pero, creo que, reglamentariamente, tienen que votarse en contra. No existe eso de aprobar el informe de una comisión para que, por sugerir rechazarlas, algunas de sus disposiciones terminen en comisión mixta. Me parece que el tema ya fue discutido y resuelto. Si queremos enviar una norma a comisión mixta y la proposición es del Senado, creo que, reglamentariamente, no corresponde sino rechazarla.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , nuestra interpretación reglamentaria es distinta, pero como ésta no es una cuestión de fondo, la Mesa no tiene ningún problema en acoger la suya.

Por tanto, votaremos la propuesta de rechazo de la Comisión de Agricultura a los artículos, letras y numerales a que di lectura.

El señor SCHAULSOHN.-

¿Cómo, señor Presidente ? ¡Explíquelo!

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señores diputados, votaremos las modificaciones a artículos, letras y numerales que leí y que la Comisión de Agricultura sugiere rechazar.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 75 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En consecuencia, se declaran rechazadas las modificaciones del Senado.

El señor SCHAULSOHN.-

Perdón, señor Presidente , mi voto aparece erróneamente consignado de esa manera.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , como el efecto de su voto es marginal, sólo quedará constancia en el acta.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Elizalde, Letelier ( don Felipe) y Schaulsohn.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bombal, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), De la Maza, Dupré, Elgueta, Errázuriz, Escalona, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Latorre, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Melero, Montes, Morales, Moreira, Munizaga, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Prochelle (doña Marina), Prokurica, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villegas, Villouta y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse respecto de los artículos que el Senado modificó y que no fueron objeto de rechazo por la Comisión de Agricultura.

Si le parece a la Sala, se aprobarán con el mismo quórum con que fueron rechazados los anteriores.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , el Diputado Felipe Letelier habló en contra de las modificaciones del Senado, no está en la Sala y aparece votando a favor.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , ello es marginal en el resultado, pero se tomará debida nota.

En votación el resto del articulado y numerales propuestos por el Senado, a excepción del artículo 1º, números 5, 12, 13 y 17, los cuales, según acordamos, votaremos por separado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 14 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobadas las modificaciones del Senado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bombal, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Correa, De la Maza, Dupré, Elizalde, Escalona, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jara, Latorre, Leay, Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Melero, Montes, Morales, Moreira, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pizarro, Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Villegas, Villouta y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Caminondo, Elgueta, Errázuriz, Galilea, Hurtado, Munizaga, Pérez (don Ramón), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Ribera, Rodríguez, Valcarce, Vargas y Vilches.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde votar el numeral 5), respecto del cual la Comisión de Agricultura no emitió pronunciamiento. Para su aprobación se requiere quórum de ley orgánica constitucional, esto es, 69 votos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 9 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Aylwin (doña Mariana), Bombal, Coloma, Correa, Melero, Orpis, Pérez (don Víctor) y Ulloa.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ávila, Balbontín, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Errázuriz, Escalona, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, Galilea, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Montes, Morales, Munizaga, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Ribera, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villegas, Villouta y Zambrano.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Aylwin (don Andrés) y Paya.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En votación los numerales 12) y 13), que pasan a ser 11)

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 71 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Tohá y Tuma.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Correa, Cristi ( doña María Angélica), De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Escalona, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Kuschel, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Melero, Montes, Morales, Moreira, Munizaga, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Prokurica, Reyes, Ribera, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villegas, Villouta y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En votación el numeral 17), que pasa a ser 16).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 10 votos; por la negativa, 67 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Coloma, Correa, Leay, Longueira, Melero, Moreira, Orpis, Pérez (don Víctor) y Ulloa.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Caminondo, Cantero, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Escalona, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, Galilea, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Kuschel, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Montes, Morales, Munizaga, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Ribera, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villegas, Villouta y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Propongo integrar la comisión mixta encargada de resolver las dificultades surgidas en torno de este proyecto con los Diputados señores Juan Pablo Letelier, Exequiel Silva, Pedro Álvarez-Salamanca, Patricio Melero y Felipe Letelier.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 21 de octubre, 1997. Oficio en Sesión 8. Legislatura 336.

VALPARAISO, 21 de octubre de 1997

Oficio N° 1729

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica el decreto ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, con excepción de las siguientes, que ha desechado:

Artículo primero

Las recaídas en los números 2 letras A) y C), 4, 5, 7, 9, 10 letras B), C) y D) 11, 12 y 13, 14 letra B) 15, 16, 17, 18, 19, 22 letras A), B) y D), 23, y 24 en lo relativo a los artículos 30, 31, 32 y 34.

Artículo tercero, nuevo

La que tiene por objeto consultar este artículo.

Artículos transitorios

Las recaídas en los artículos 2°, 4° y 6°, nuevo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

don PEDRO PABLO ALVAREZ-SALAMANCA B.

don JUAN PABLO LETELIER M.

don FELIPE LETELIER N.

don PATRICIO MELERO A.

don EXEQUIEL SILVA O.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 11.658, de 10 de octubre de 1997.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 19 de enero, 1998. Informe Comisión Mixta en Sesión 27. Legislatura 336.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL.

BOLETÍN N° 1594-01

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en la referencia.

La H. Cámara de Diputados designó como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Diputados señores Pedro Pablo Alvarez-Salamanca Büchi, Juan Pablo Letelier Morel, Felipe Letelier Norambuena, Patricio Melero Abaroa y Exequiel Silva Ortiz.

El H. Senado, por su parte, en sesión de fecha 22 de octubre de 1997, nombró como integrantes de dicha Comisión a los señores Senadores miembros de su Comisión de Agricultura.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó con fecha 18 de noviembre, con la asistencia de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz Talavera, Jaime Gazmuri Mujica, Hernán Larraín Fernández, Enrique Larre Asenjo y Gabriel Valdés Subercaseaux y de los HH. Diputados señores Juan Pablo Letelier Morel, Patricio Melero Abaroa y Exequiel Silva Ortiz.

Eligió por unanimidad como Presidente al

H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz Talavera, quien lo es también de la Comisión de Agricultura del Senado y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.

Cabe señalar que a juicio de vuestra Comisión Mixta deberían ser aprobadas con el quórum requerido por la Constitución Política para las normas con carácter de ley orgánica constitucional (cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio), los artículos contenidos en la proposición de la Comisión Mixta signados como primero, numerales 4, 10, 13, 19, y 22; tercero nuevo, y 7º y 8º transitorios nuevos.

Lo anterior, atendido que dichas disposiciones confieren potestades públicas a la Corporación Nacional Forestal, modificando, en consecuencia, el inciso segundo del artículo 6º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Asistieron a la sesión en que la Comisión Mixta consideró esta materia, especialmente invitados, los HH. Senadores señora Olga Feliú Segovia y don Antonio Horvath Kiss.

De la misma manera, se hicieron presentes el señor Ministro de Agricultura don Carlos Mladinic Alonso; don Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura; don José Antonio Prado Donoso, Director de la Corporación Nacional Forestal; los señores Juan Vargas Ureta y Fernando Olave Ortiz, Fiscal y Jefe de la Oficina de Normativas Forestales de dicha Corporación, respectivamente; la señora María Eugenia Saavedra Pérez, asesora del Departamento de Normativas Forestales de la misma repartición; el señor Dante Pesce Santana, asesor del Ministerio de Hacienda y los señores Eduardo Carrillo Tomic, Cristián Palma Arancibia y Mauricio Zelada Pérez, asesores del Ministerio de Agricultura.

La controversia se ha originado en el rechazo formulado por la H. Cámara de Diputados, a algunas de las enmiendas introducidas por el H. Senado durante el segundo trámite constitucional, al texto aprobado por aquella Corporación en primer trámite constitucional.

En el seno de vuestra Comisión Mixta se llevó a efecto un enriquecedor debate destinado a zanjar las controversias existentes entre ambas ramas del Parlamento, el que se inició con un examen de lo obrado hasta el momento por las respectivas Comisiones técnicas encargadas del estudio del proyecto en informe.

En estos términos, el H. Senador señor Errázuriz dio inicio al análisis por parte de vuestra Comisión Mixta del proyecto objeto del presente informe haciendo una breve síntesis de lo obrado por la Comisión de Agricultura del H. Senado.

Al respecto señaló que la Comisión que preside, tras analizar el proyecto y su respectivo mensaje, concluyó que el mismo incluía elementos relevantes para la efectiva incorporación de los pequeños propietarios forestales a los beneficios contemplados por el decreto ley Nº701, toda vez que éstos se vieron excluidos de los mismos por cuestiones de orden práctico, fundamentalmente por carecer de títulos y no contar con liquidez suficiente.

Con el propósito de superar el primero de los citados inconvenientes, agregó, la Comisión de Agricultura del Senado se reunió con la señora Ministra de Bienes Nacionales, con quien se acordó priorizar el saneamiento de títulos en el área.

En segundo término en lo relativo a la iliquidez del sector el Ejecutivo recogió la inquietud planteada por la Comisión en la Ley de Presupuestos del corriente año (1998), contemplando fondos destinado a llevar a cabo un programa de securitización en el sector forestal mediante un convenio con Fundación Chile.

Al respecto, el H. Senador señor Valdés hizo presente que quien primero comprendió la necesidad de enfrentar el problema de la iliquidez de los pequeños propietarios forestales mediante la securitización de sus créditos fue S.E. el Presidente de la República, quien considerando el prolongado lapso que transcurre entre la plantación y la cosecha de un bosque, planteó la necesidad de procurar el adecuado financiamiento para el pequeño propietario forestal.

Por su parte, el H. Diputado señor Letelier, don Juan Pablo, hizo presente que la H. Cámara de Diputados rechazó la propuesta formulada por el H. Senado, por desacuerdos sustantivos con la misma.

Señaló entre los motivos de su discrepancia los siguientes:

La determinación de los beneficiarios de la bonificación contemplada por el proyecto;

El tratamiento dado en materia de concursabilidad de los beneficios;

Facultades fiscalizadoras de la Corporación Nacional Forestal;

Determinación de los profesionales habilitados para efectuar los estudios técnicos prescritos por el proyecto;

Sistemas sancionatorios;

Competencia; y

Régimen tributario.

El H. Senador señor Larre, a su vez, señaló que la propuesta formulada por el H. Senado intentó abordar la materia en forma eficiente y orgánica. Agregó que las actuales controversias con la H. Cámara de Diputados a tal respecto no obedecen sino a una desinteligencia que podrá ser subsanada fácilmente, dado que existe la voluntad de obtener los consensos necesarios para dotar al país de un instrumento que durante su vigencia aportó en forma importante al desarrollo de la economía forestal chilena, con el propósito adicional de fomentar la actividad entre los pequeños propietarios forestales.

Concluyó su intervención recalcando el doble propósito que anima al proyecto en informe, a saber, el ya señalado en su vertiente de fomento focalizado hacia los pequeños propietarios forestales y aquél de características conservacionistas que permitirá recuperar varios millones de hectáreas de terrenos frágiles o degradados mediante su reforestación.

A continuación vuestra Comisión Mixta escuchó los planteamientos efectuados por el Movimiento Unitario Campesino y de Etnias de Chile, MUCECH, los que se plasman en el documento titulado "Posición del MUCECH frente al proyecto que modifica el decreto ley Nº701, de 1974, sobre fomento forestal", el que se transcribe a continuación:

"1. Definición de pequeño propietario:

Se cree conveniente juntar aquellos aspectos de ambas Cámaras que son positivos para los pequeños propietarios. De esta forma, la definición más apropiada a juicio de MUCECH sería:

Pequeño propietario forestal: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 HRB, de acuerdo a la equivalencia, por zona, fijada en el referido texto legal. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios las comunidades agrícolas regidas por el decreto con fuerza de ley Nº5 del Ministerio de Agricultura de 1968 y las comunidades indígenas regidas por la ley Nº19.253.

Se considerarán también como pequeños propietarios forestales las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto Nº2.247, de 1978 y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº19.118. En estos casos, será necesario que el capital social de las mismas pertenezca, en el 60% a lo menos, a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº18.910. El cumplimiento de este requisito será calificado por el SAG.

Respecto de esta definición, caben las siguientes observaciones:

a) Es apropiado establecer el parámetro de las 12 HRB, puesto que su equivalencia regulada por la ley Nº 18.910 permite actuar con flexibilidad en un amplio espectro de situaciones.

b) Somos absolutamente coincidentes en fijar requisitos para permitir el acceso a la categoría de pequeño propietario a las sociedades de secano y otras, que sólo pueden ser consideradas como tales si a lo menos el 60% corresponden a los socios originales. Coincidimos en este caso con la Cámara de Diputados.

2. Concurso Público:

Como aspecto fundamental, interesa al MUCECH resguardar la asignación de un monto equivalente al 50% de los recursos asignados anualmente a esta ley. Esto, consideramos, es un principio básico que resguarda el espíritu de la ley planteado tanto por el Ejecutivo, los Legisladores y nosotros.

En principio, nos manifestamos en desacuerdo con la existencia de concurso público. Empero, si éste ha de establecerse, debe ser para aquellas personas distintas a los pequeños propietarios forestales.

En el peor de los casos, si se establece concurso público para todos, en primer lugar se debe establecer un monto diferenciado de asignación de recursos para los pequeños propietarios forestales, equivalente, a lo menos, al 50% de la asignación anual. Una vez agotado ese monto, por tres períodos consecutivos, se podría dar inicio a un concurso sólo entre los pequeños propietarios forestales.

3. Definición de suelo degradado.

Esta es una materia que requiere un análisis más fino.

La letra d) del artículo 12 establece que los pequeños propietarios forestales podrán realizar forestación "..en suelos APF o en suelos degradados de cualquier clase”... (texto del Senado, aprobado por los Diputados).

Esta definición establece que los PPF podrán forestar suelos degradados, de cualquier clase, pero en la medida que satisfagan la definición de suelo degradado, vale decir, según lo establecido en el Nº2, letra c), página 4, es decir, “aquellos suelos que presentan categorías de erosión severa a muy severa”, según los Diputados, o “aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego, según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa”..., según lo estableció el Senado.

En otras palabras, implica esto último poner límites a la forestación de los pequeños propietarios forestales, por lo cual creemos que es conveniente mantener la redacción de los Diputados, pero ampliando la definición de erosión, de moderada a muy severa o en su defecto, eliminando el vocablo degradados de la definición de forestación que se establece en el artículo 12, letra d), permitiendo, en consecuencia, la forestación de los pequeños propietarios forestales, en suelos de cualquier clase.

Al respecto, queremos destacar que la Unión Europea ha establecido la bonificación a plantaciones forestales con especies valiosas, tales como castaño, nogal y cerezo, en suelos de cualquier tipo y siempre que éstas tengan como destino la producción forestal. (Comunicación verbal Gerencia Técnica INFOR).

4. Rol Fiscalizador de CONAF

Nos pronunciamos en favor del establecimiento de una CONAF que fiscalice y promueva adecuadamente el desarrollo y desenvolvimiento del sector forestal.

Para estos efectos, los funcionarios de CONAF deberían contar con las atribuciones y los recursos necesarios para ejercer su rol fiscalizador y de fomento.

Sin perjuicio de lo anterior, nos pronunciamos en contra de que mediante el D.L. 701 se trate de resolver el carácter de la CONAF, puesto que esto es materia de otra ley que actualmente se encuentra paralizada, como es la ley de CONAF pública.".

Vuestra Comisión, tras agradecer la participación de los representantes del MUCECH, manifestó su coincidencia en lo fundamental con los criterios expuestos, lo que se reflejará, finalmente, en el texto concordado al cabo de la tarea emprendida por esta Comisión.

A continuación, vuestra Comisión Mixta convino en abordar el análisis del presente proyecto adoptando acuerdos globales sobre aquellos tópicos que han dado lugar a controversias.

I. Definiciones, focalización y marco presupuestario: sistema de concurso.

En primer término el tema de las definiciones de pequeño propietario forestal, suelos frágiles y degradados y erosión moderada y severa fueron objeto de debate en cuanto a que los mismos a juicio de la mayoría de los señores diputados miembros de vuestra Comisión y de algunos señores senadores ampliarían en demasía el espectro de los potenciales beneficiarios de la bonificación contemplada por el proyecto. No siendo lo anterior reflejo del espíritu del mismo que tenía como principal objetivo el fomento de la actividad forestal por parte de quienes efectivamente tuvieren el carácter de pequeños forestadores.

No obstante lo anterior, existe consenso en estimar interesante la vertiente denominada "conservacionista" del cuerpo legal en informe, toda vez que el mismo busca fomentar la actividad forestal independientemente de la calidad de los forestadores en suelos no aptos para la actividad agrícola, deteriorados o de difícil forestación y que de otra forma se constituirían en serios candidatos a la erosión, contribuyendo al mayor deterioro medio ambiental.

Sin embargo, el quid del problema reside en mantener los dos ámbitos de fomento en su justo cauce sin que los grandes empresarios forestales pudieren percibir bonificaciones destinadas al ámbito focalizado hacia los pequeños. Subsanándose las reticencias relativas a la mayor amplitud de conceptos mediante una meridiana claridad en la materia.

Es por ello que resulta fundamental el tema de la concursabilidad de las bonificaciones contemplado en el proyecto en su artículo 12, a fin de diferenciar el acceso a los fondos según los dos criterios previamente mencionados.

Es así como se permitiría a los pequeños propietarios forestales quienes postulen a la bonificación por las causales indicadas en los literales d) y e) del artículo 12 percibir la bonificación en cuanto cumplan con los requisitos exigidos por el proyecto sin sujeción a la existencia de fondos suficientes, ya que la asignación presupuestaria en su caso tendría el carácter de excedible.

En el caso de los beneficiarios en razón de la condición del suelo en el cual realizan su actividad forestal, éstos percibirían la bonificación en forma directa en cuanto la suma de los montos totales anuales de la misma no superare durante tres años consecutivos la cantidad de US$15.505.976,2. destinado al pago de bonificaciones forestales durante 1996 en moneda nacional del mismo año, caso en el cual debería abrirse concurso público para quienes postulen a bonificación por las causales señaladas en los literales a), b), c) y f).

El señor Ministro de Agricultura precisó la situación señalando que el acuerdo alcanzado sería mantener la situación actual hasta cuando el monto total gastado por concepto de bonificaciones supere anualmente durante tres años consecutivos la cantidad gastada durante el año 1996, debidamente reajustada. En caso que ello sucediera, se generaría un procedimiento de concurso para las causales relativas a quienes perciban bonificación en razón del tipo de suelo en el cual foresten y se mantendría inalterado el sistema para las causales de quienes obtengan bonificación en atención a su calidad de pequeños forestadores.

En consecuencia, el texto concordado sería el siguiente:

"El sistema de otorgamiento de bonificaciones será modificado si durante tres años consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación efectivamente pagada, durante el año 1996. Cumplida esta condición, se harán concursos públicos para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letras d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones permanecerá inalterado.”.

II. Sistema Tributario.

En materia tributaria, vuestra Comisión Mixta convino en mantener el criterio sustentado por el H. Senado que se traduce en lo siguiente:

Quienes califiquen como pequeños propietarios forestales serán los únicos beneficiarios de la bonificación contemplada por el presente proyecto que siempre tributarán bajo el sistema de renta presunta, independientemente de los volúmenes de sus ventas finales y, consecuencialmente, no estarán sujetos a la obligación de llevar contabilidad forestal.

Las grandes empresas forestales, por el contrario, siempre tributarán en base a renta efectiva. Se entenderán comprendidas en esta categoría las personas naturales o jurídicas cuyas ventas netas anuales superen las 24.000 unidades tributarias mensuales, conforme dispone el artículo 20 Nº1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Adicionalmente, estas empresas por lo general ostentan el carácter de sociedades anónimas, que por definición tributan en base a renta efectiva.

En tercer término, existe una grupo intermedio que podrá tributar en base a renta presunta, debiendo comenzar a tributar en base a renta efectiva desde el 1º de enero del ejercicio comercial siguiente a aquél en que sus ventas superen 24.000 unidades tributarias mensuales, tomando en consideración las ventas acumuladas en un período móvil de 3 años.

La razón de este beneficio reside en que estas personas, en conformidad al presente proyecto, perderán la garantía que les franqueaba el decreto ley Nº701 original que les permitía rebajar el 50% del impuesto global complementario.

La inclusión de un período móvil de 3 años se debió a la necesidad de evitar que quienes se encuentran en la situación intermedia, debieren acogerse obligatoriamente al sistema de renta efectiva por concepto de utilidades acumuladas al momento de vender el bosque, tras largos años de inversión.

Finalmente y desde otra perspectiva, respecto de quienes en razón de lo dispuesto por el artículo 20 Nº1 letra b) de la ley sobre Impuesto a la Renta tributaren en base a renta presunta es decir, todo aquél que no tenga la calidad de sociedad anónima y perciba una renta por concepto de ventas netas anuales inferior a 8.000 UTM por su actividad agrícola se debe distinguir si se encuentran acogidos o no a los beneficios del decreto ley Nº701, a saber:

Quienes se encuentren acogidos seguirán tributando en base a renta presunta en cuanto no superen en sus ventas netas anuales las 24.000 UTM en un período móvil de 3 años.

Quienes no sean beneficiarios mantendrán su carácter de contribuyentes en base a renta presunta en cuanto sus ventas netas anuales no excedan de 32.000 UTM; 24.000 UTM por concepto de su actividad forestal y 8.000 UTM por concepto de su actividad agrícola.

Este último criterio se adoptó considerando que numerosos productores, que no tienen la calidad de pequeños propietarios forestales ni se benefician con el subsidio, pero se abocan a la reforestación lo que sin lugar a dudas se estima como deseable deben pagar normalmente el impuesto territorial y su renta presunta, pero no resulta lógico que por el efecto de reforestar y cosechar tras un largo período, alcancen un volumen de venta tan alto que deban tributar en base a renta efectiva.

III. Competencia.

Se acordó acoger el criterio del H. Senado en la materia, a saber:

Será competente para conocer del reclamo ante la denegatoria total o parcial de la calificación de un terreno como de aptitud preferentemente forestal y del rechazo del plan de manejo, el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que se ubicare el inmueble, o cualquiera de los competentes en el caso que el predio abarcare más de un territorio jurisdiccional.

La contravención de las obligaciones contempladas por el artículo 21, relativo a la corta o explotación de bosque nativo o terrenos de aptitud preferentemente forestal, permitirá a la Corporación Nacional Forestal requerir del juzgado de policía local competente el juez de policía local abogado de la comuna en que se hubiere verificado la infracción el auxilio de la fuerza pública, en base a los antecedentes aportados por la Corporación.

Las sanciones y multas serán aplicadas por el juez de policía local abogado, con competencia en la comuna en que se verificare la infracción, con la excepción de aquellas infracciones que conlleven multas superiores a 5.000 UTM o las cometidas en una comuna cuyo juez de policía local no tenga la calidad de abogado, casos en los cuales será competente el juez de policía local con asiento en la ciudad cabecera de la provincia respectiva.

IV. Facultades fiscalizadoras de los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal.

Vuestra Comisión considerando que la H. Cámara de Diputados proponía autorizar una amplia fiscalización de los funcionarios de CONAF, facultándolos por ejemplo para ingresar a los predios, centros de acopio o de transformación industrial sin el consentimiento de su dueño y teniendo en consideración la naturaleza jurídica de esta Corporación, en cuanto ente privado, estimó improcedente otorgarle potestades públicas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 6º, de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado.

No obstante lo anterior, consideró oportuno establecer que en caso de negativa del encargado de la administración del predio o de los centros de acopio para autorizar el ingreso, la Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, podrá conceder de inmediato. Asimismo, se consideró esencial, facultar al juez para que, si lo estima necesario, oiga al afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su notificación.

Finalmente, se acordó modificar la ley Nº 18.287, que determina el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, con el objeto de que en materia de notificaciones, se faculte al tribunal para que, en caso de denuncias por infracciones a la legislación forestal, las notificaciones y demás actuaciones que determine el tribunal puedan ser efectuadas además por un funcionario de la Corporación, quien actuará como ministro de fe. La designación del funcionario de la Conaf se hará de una nómina de profesionales y técnicos pertenecientes a los respectivos escalafones que semestralmente el Director Regional correspondiente remita al tribunal.

V. Profesionales Habilitados.

Vuestra Comisión debatió respecto a la calificación profesional que deberían tener los profesionales habilitados para efectuar las siguientes funciones:

a).Calificación de los suelos, para su declaración como terrenos de aptitud preferentemente forestal (artículo 4º);

b).Realización de planes de manejo en terrenos de aptitud preferentemente forestal (artículo 8º);

c).Calificación de un predio como bosque de protección (artículo 13);

d).Acreditación de nueva superficie forestada o de la realización de intervenciones de manejo (artículo 16), y

e).Acciones de corta o explotación de bosque nativo o de terrenos de aptitud preferentemente forestal (artículo 21).

Concluyendo que dada la formación profesional de los ingenieros forestales y de los ingenieros agrónomos y considerando que ambas eran análogas en lo relativo a calificación de suelos se optó por habilitar a ambas clases de profesionales para realizar tal labor literales a) y c), sin exigir de parte de los ingenieros agrónomos ningún tipo de especialización.

No obstante, se estimó que en lo relativo a planes de manejo funciones señaladas en las letras b), d) y e) precedentemente consignadas éstos deberían ser confiados a ingenieros forestales o a ingenieros agrónomos que contaren con la correspondiente especialización.

Cabe señalar que el decreto ley Nº701 de 1974 se refiere al concepto de "ingeniero agrónomo especializado", sin que el alcance del mismo haya sido precisado por reglamento ni cuerpo legal alguno, no obstante, la costumbre ha interpretado que debe tratarse de un ingeniero agrónomo con especialización en materias forestales.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo Primero

Modifica el decreto ley Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº2.565, de 1979.

Nº2

La H. Cámara de Diputados, durante el primer trámite constitucional introdujo las siguientes modificaciones al artículo 2º del decreto ley Nº701:

letra A)

Reemplazó las definiciones de “Forestación” y “Reforestación”, por las que indica, poniendo el acento en los elementos “terrenos de aptitud preferentemente forestal”, “preservación y protección como finalidades de la forestación” y “manejo de la regeneración natural”, respectivamente.

El H. Senado convino en escribir con mayúsculas la denominación de los conceptos "Reforestación" y "Forestación", aclarando además la redacción de este último concepto, acogiendo una definición del siguiente tenor, que elimina como elemento del concepto el que se trate de terrenos "de aptitud preferentemente forestal" :

“Forestación: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.”.

La H. Cámara de Diputados, con ocasión del tercer trámite constitucional rechazó las modificaciones introducidas por el H. Senado, configurándose una de las controversias que deberán ser zanjadas por vuestra Comisión Mixta.

En el seno de vuestra Comisión, el H. Diputado señor Melero hizo presente que el punto de fondo en el rechazo formulado por la H. Cámara de Diputados se relaciona con el concepto de "terrenos de aptitud preferentemente forestal". La mayor o menor amplitud del concepto, agregó, determina el alcance de las bonificaciones establecidas por el decreto ley Nº701, manifestándose partidario de una mayor latitud conceptual conforme a lo propuesto por el H. Senado.

El H. Senador señor Larre señaló que la razón para ampliar el concepto de forestación se encuentra en la necesidad de fomentar ésta no sólo en terrenos de aptitud preferentemente forestal sino también en suelos frágiles y degradados, los que no necesariamente tendrán la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal pero no por ello resulta menos importante incentivar su forestación, dada la amenaza de un aumento de la desertificación y la consecuencial pérdida de suelos forestales.

El H. Senador señor Valdés y el H. Diputado señor Silva coincidieron en manifestar su aprensión en la ampliación del concepto de forestación mediante la exclusión del elemento "terreno de aptitud preferentemente forestal", ya que con su eliminación se amplía el espectro de quienes puedan acceder a la bonificación, ampliando su alcance a suelos que no tengan tal calidad, siendo poco deseable a modo de ejemplo que se bonifique la forestación en suelos agrícolas.

Al respecto, el H. Senador señor Larre y el H. Diputado señor Melero precisaron que el objeto del proyecto también alcanza a la forestación de suelos frágiles y degradados independientemente de su calidad de terrenos forestales o no, lo que queda meridianamente claro a la luz del artículo 1º Nº1 y de lo dispuesto por el artículo 12 en sus letras a), b), c) y d), que regula la bonificación estatal en la materia y las actividades bonificables en suelos no necesariamente forestales.

El representante del Ejecutivo concordó con lo manifestado por los señores parlamentarios que le precedieron en el uso de la palabra, toda vez que la supresión de la frase "de aptitud preferentemente forestal", como parte integrante del concepto de "forestación", concuerda con el espíritu y letra del resto del proyecto.

El H. Diputado señor Letelier manifestó que la Comisión de Agricultura de la H. Cámara de Diputados, en su oportunidad, estuvo de acuerdo en no bonificar la forestación en cualquier clase de suelo, por lo cual es necesario acotar en suelos de aptitud preferentemente forestal y suelos degradados, en un concepto de suelos degradados también restringido.

El H. Senador señor Gazmuri hizo presente que lo esencial considerando el propósito conservacionista que se incorporó al proyecto, es la definición de suelos degradados y frágiles.

En el mismo sentido se pronunció el H. Senador señor Larre.

Teniendo en cuenta los dos criterios sustentados en su seno, vuestra Comisión Mixta acordó adoptar el acogido en su oportunidad por el H. Senado, a la luz de los acuerdos globales adoptados sobre la materia, ya que se estimó que al reformarse el tema de la concursabilidad de los fondos destinados a bonificaciones se protegía adecuadamente el acceso de los pequeños propietarios forestales a los beneficios establecidos por el proyecto, sin que la inclusión de suelos distintos a aquellos de aptitud preferentemente forestal distorsionara uno de los principales propósitos del mismo.

Sometida a votación, vuestra Comisión Mixta acordó acoger el criterio sustentado por el H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri, Larraín, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

letra C)

La H. Cámara de Diputados agregó al artículo 2º las definiciones de los siguientes términos: bosque, corta no autorizada, desertificación, pequeño propietario forestal, terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, suelos degradados y suelos frágiles.

Con el propósito de lograr una mayor claridad al exponer las divergencias que han dado lugar a la formación de vuestra Comisión Mixta, el presente literal será analizado separando cada concepto del siguiente.

En primer término, el H. Senado, con ocasión del segundo trámite constitucional del proyecto en informe, convino en escribir con mayúsculas los conceptos antes señalados, además de incluir los de "Erosión moderada" y "Erosión severa".

La citada modificación fue rechazada por la H. Cámara de Diputados durante el tercer trámite constitucional.

Sometida la diferencia a la consideración de Vuestra Comisión Mixta, ésta convino en acoger el texto aprobado por el H. Senado, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri, Larre, Larraín y Valdés y HH. Diputados señores Letelier, don Juan Pablo, Melero y Silva.

A continuación, el proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados define el concepto de bosque señalando como tal a aquel sitio poblado con formaciones vegetales, en el cual predominan los árboles y que cumple con determinados requisitos relativos a extensión mínima, debiendo contar con una superficie de copa que supere los porcentajes de superficie del terreno que se señalan y que varían según se trate de condiciones áridas y semiáridas o favorables.

Al respecto, el H. Senado acordó especificar que la alusión al porcentaje de copa se refiere a la copa arbórea, dado que todas las formaciones vegetales cuentan con copa y que al introducirse dicho elemento como integrante del concepto de bosque, sin especificar que se debe tratar de copas de árboles, podía inducirse a equívocos y artificialmente aumentar la cantidad de bosques existentes en Chile.

Con ocasión del tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados desechó las modificaciones introducidas por el Senado previamente reseñadas.

Vuestra Comisión Mixta, acordó aprobar el texto del H. Senado, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri, Larre, Larraín y Valdés y HH. Diputados señores Letelier, don Juan Pablo, Melero y Silva.

En seguida, el proyecto aprobado durante el primer trámite constitucional define el concepto de corta no autorizada, expresando que se trata de aquella tala de bosque efectuada sin un plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación Nacional Forestal, así como aquella realizada contraviniendo las especificaciones técnicas del programa de corta contemplado en el plan de manejo respectivo, en especial tratándose de intervenciones en superficies mayores o diferentes de las autorizadas o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, ya sea total o considerada por especie, diverso del considerado por el plan de manejo.

El Senado, por su parte, modificó la definición aclarando que es corta no autorizada tanto la tala total de bosque como la parcial, especificando que el plan de manejo cuya ausencia implica la falta de autorización, es aquel realizado conforme a lo dispuesto por el artículo 21.

La Cámara, en tercer trámite desechó la proposición del Senado.

Fue aprobado el texto del H. Senado con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri, Larre, Larraín y Valdés y HH. Diputados señores Letelier, don Juan Pablo, Melero y Silva.

Acto seguido, el proyecto propuesto por la Cámara definió la desertificación como el proceso de degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

Durante el segundo trámite el Senado reemplazó a fin de acuñar un concepto en base a las denominaciones técnicas correspondientes la alusión a “las tierras” por “suelos”.

La citada modificación fue desechada por la Cámara de Diputados.

Sometida la disputa entre ambas Corporaciones a la resolución de vuestra Comisión Mixta, se acordó acoger el texto propuesto por el H. Senado con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Gazmuri, Larre, Larraín y Valdés y HH. Diputados señores Letelier, don Juan Pablo, Melero y Silva.

Pequeño propietario forestal fue definido como "aquella persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.919, trabaja y es propietario de un predio rústico cuya superficie no exceda de 200 hectáreas o de 500 en cuanto se ubique en las regiones I a IV, XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región. Se incorporan asimismo al concepto las comunidades agrícolas regidas por el D.F.L. Nº5, de 1968, del Ministerio de Agricultura y las comunidades indígenas reguladas por la ley Nº19.253.".

Cabe señalar, que el artículo 13 de la ley Nº18.919, ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, dispone que: “Pequeño Productor Agrícola: Es aquél que explota una superficie no superior a las 12 hectáreas de Riego Básico, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500 Unidades de Fomento, que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola, y que trabaje directamente la tierra cualquiera sea su régimen de tenencia.”.

Por otra parte, respecto de la superficie máxima del o los inmuebles de que sea propietario quien tenga la calidad de pequeño propietario forestal, debe considerarse que la referencia a 200 o 500 Hás., efectuada por la redacción propuesta por el proyecto, dependiendo de la zona del país de que se trate, equivalen a una extensión de terreno menor a las 12 hectáreas de riego básico, que es el criterio empleado por la ley orgánica de INDAP al definir al pequeño propietario agrícola y que se complementa con una tabla de conversión por zona.

El Presidente de la República, haciéndose eco de las inquietudes manifestadas por vuestra Comisión, formuló la indicación con el fin de incorporar la modificación previamente descrita, a las que incorporó además que la propiedad puede comprender uno o más predios cuya superficie en total no puede exceder en conjunto de 12 hectáreas de riego básico. Asimismo, la indicación incluyó como pequeños propietarios forestales, a las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968, del Ministerio de Agricultura; las comunidades indígenas regidas por la ley Nº19.253; las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria; las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº2.247, de 1978 y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº19.118.

Con ocasión del tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados acordó rechazar las modificaciones introducidas por el Senado, dando origen a la presente Comisión Mixta destinada a solucionar el conflicto entre ambas ramas el Parlamento.

El H. Diputado señor Letelier hizo presente que el rechazo de la Cámara de Diputados al concepto propuesto por el H. Senado obedeció a razones exógenas al presente proyecto, específicamente a la obsolencia de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº18.910 del Instituto de Desarrollo Agropecuario. En consecuencia, la resistencia es a ligarse a la referida tabla por el expediente de la aprobación del texto en discusión.

Actualmente, agregó, se encuentra en trámite un proyecto de ley que elimina la tabla, siendo inadecuado legislar considerando un elemento que eventualmente desaparecerá mediante la aprobación del citado proyecto.

En el mismo sentido se pronunció el H. Senador señor Errázuriz, quien hizo presente que, en su oportunidad, propuso ampliar la tabla de equivalencia a fin de incorporar los suelos clase VII, lo que fue recogido por el Ejecutivo e incorporado al proyecto en informe a través del artículo 6º transitorio.

El H. Senador señor Gazmuri, por su parte, recalcó que existe consenso en cuanto a que la redacción aprobada por el H. Senado es la más conveniente ya que amplía el beneficio, con un piso de 200 hectáreas o/a 500 hectáreas según corresponda, lo que plasma el espíritu que inspiró la modificación y, en lo relativo a la tabla, se ha mandatado al Ejecutivo para establecer las equivalencias dentro del plazo de 180 días en aquellas zonas en que no existe.

A fin de precisar la extensión máxima de la propiedad se acordó incluir además de la referencia a las 12 hectáreas de riego básico conforme a su equivalencia por zona, la limitación de que dicha equivalencia no implique que las 12 hectáreas de riego básico sean inferiores a 200 hectáreas o/a 500 hectáreas en cuanto se ubique en las regiones I a IV, XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en al X Región.

Para la adecuada inteligencia de la norma, debe entenderse que lo anterior no quiere decir que los propietarios de predios de cabida inferior a 200 hectáreas o/a 500 hectáreas según corresponda y que cumplan con los restantes requisitos exigidos por el texto legal no puedan acogerse a los beneficios contemplados por el proyecto en informe, sino que se refiere a que el Ejecutivo deberá completar las tablas de equivalencia conforme al mandato que le otorgare el Parlamento en el artículo 6º transitorio sin que se hagan equivalentes a 12 hectáreas de riego básico superficies inferiores a las señaladas.

Vuestra Comisión, atendiendo a lo precedentemente expuesto acordó, por la unanimidad de los miembros presentes de la misma, oficiar al Ministerio de Agricultura solicitándole el análisis y ejecución de las modificaciones necesarias en la materia, así como el establecimiento de las equivalencias correspondientes a las zonas extremas.

En otro orden de ideas, el H. Diputado señor Silva hizo presente que, además del punto previamente resuelto, incidió en el rechazo por parte de la Cámara de Diputados el hecho de que el Senado hubiere eliminado el artículo 34 aprobado por la Cámara y que guarda estrecha relación con la disposición en comento.

Lo anterior debido a que el referido artículo 34, junto con establecer que para los efectos de la bonificación contemplada por el presente cuerpo legal, tendrían la calidad de pequeños propietarios forestales las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º el decreto ley Nº2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº19.118, prevenía que al menos el 60% del capital social debería pertenecer a socios originales o sus herederos hijos, cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad inclusive o de personas que detenten la calidad de campesinos conforme a lo señalado por la ley Nº18.910.

La referencia a las mencionadas sociedades asimiladas al concepto de pequeño propietario forestal, para los efectos del artículo 12 que consagra la bonificación estatal a la forestación fue incorporada al concepto de pequeño propietario forestal por parte del H. Senado sin hacer lo propio con la limitación a la propiedad del 60% del capital, lo que permitiría obtener beneficios por esta vía a quienes no tienen la calidad originalmente estimada como necesaria para fines de una correcta focalización.

Vuestra Comisión Mixta, atendiendo a los argumentos expuestos por el H. Diputado señor Silva y compartidos por sus restantes miembros, convino en incorporar al texto de la definición de "pequeño propietario forestal" la señalada limitación, en los siguientes términos:

"..siempre que, a lo menos, el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre en poder de los socios originales o de personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, según lo certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.".

Sometido a la decisión de vuestra Comisión Mixta, ésta acordó la aprobación del texto del Senado, con las modificaciones señaladas, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Al definir el concepto de “suelos degradados”, la H. Cámara de Diputados, durante el primer trámite constitucional, estimó como tales a aquellos suelos que presentan categorías de erosión de severa a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

El Senado, durante el segundo trámite constitucional, definió el concepto de “Suelos Degradados", como aquellos suelos de secano y de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos para la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptible de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

De esta manera se reincorpora el término “suelos de secano” inicialmente presente en el proyecto del Ejecutivo, ya que al modificarse las categorías de erosión necesarias para calificar un terreno como suelo degradado exigiendo menores grados de actividad erosiva se hace necesario incorporar como requisito que se trate de suelos de secano a fin de focalizar adecuadamente el beneficio, ya que es innecesario bonificar una actividad como la forestal que resulta altamente rentable en suelos de riego.

El texto aprobado por la H. Cámara de Diputados impone un concepto más restrictivo, toda vez que exige que se trate de suelos que presentan erosión severa a muy severa.

Las modificaciones incorporadas por el Senado fueron desechadas por la Cámara de Diputados.

La discrepancia entre ambas corporaciones se produjo fundamentalmente por estimar la H. Cámara de Diputados que la nueva redacción ampliaba excesivamente el concepto de suelos degradados y, consecuencialmente, el espectro de los beneficiarios de la bonificación establecida por el proyecto en informe.

Atendiendo a los acuerdos globales alcanzados en el seno de vuestra Comisión, se decidió adoptar el criterio del H. Senado.

El H. Senador señor Errázuriz solicitó se dejara constancia respecto a su parecer sobre el particular, señalando que las modificaciones introducidas al decreto ley Nº701, de 1974, han restringido sobremanera los beneficios contemplados por el referido cuerpo legal, el cual constituyó un importantísimo motor de desarrollo del sector forestal en Chile durante dos décadas.

Estas limitaciones se han traducido, agregó, en el hecho que los grandes agricultores y forestadores que otrora invertían en el país hayan dejado de hacerlo y se dispongan a forestar en países tales como Argentina, Uruguay o Brasil, al amparo de legislaciones más beneficiosas copiadas del citado decreto ley Nº701 original.

Finalmente, manifestó su enorme preocupación por el hecho que el 25% de los suelos del país no podrán sujetarse a los beneficios del nuevo decreto ley Nº701, condenándolos a la erosión en detrimento del patrimonio ambiental de Chile.

Sometida a la decisión de vuestra Comisión ésta convino en acoger el texto aprobado por el Senado, con el voto de la totalidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Durante el segundo trámite constitucional se estimó necesario integrar las definiciones de suelos degradados y suelos frágiles, con los conceptos de erosión moderada y erosión severa, proponiendo como adecuados los elaborados por el Colegio de Ingenieros Agrónomos, a saber:

“Erosión moderada: aquélla en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.”.

“Erosión severa: aquélla en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.”.

Su incorporación fue desechada por la Cámara de Diputados, con ocasión del tercer trámite constitucional.

Sometida a la consideración de vuestra Comisión, ésta acordó acoger el texto aprobado por el H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº4

Reemplaza el actual artículo 4º por uno nuevo en que se señala al igual que en el original que la solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá efectuarla el propietario, quien deberá indicar la superficie a forestar, señalando, asimismo, el procedimiento que este último deberá seguir para obtener dicha calificación, innovando en el mayor detalle con que la nueva disposición aborda este tema.

El Senado introdujo enmiendas formales al primer inciso del texto aprobado por la Cámara de Diputados y además especificó que los profesionales habilitados para efectuar el estudio técnico del terreno serían tanto un ingeniero forestal como un ingeniero agrónomo sin requerir, de este último, especialización de ningún tipo.

Respecto del segundo, rebajó de 150 a 120 días el plazo con que cuenta la Corporación, para determinadas circunstancias, aumentando el plazo para pronunciarse sobre una solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.

Finalmente y con el propósito de dotar a los interesados de un antecedente necesario para probar la calificación de un terreno como de aptitud preferentemente forestal, el Senado acordó incorporar al texto del artículo 4º que se propone un inciso tercero y final del siguiente tenor:

“La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.”.

Las enmiendas previamente descritas fueron rechazadas por la Cámara de Diputados, originando la controversia que deberá ser dirimida por vuestra Comisión Mixta.

En el marco de los acuerdos alcanzados en el seno de vuestra Comisión Mixta, se convino en acoger la redacción aprobada por el H. Senado.

Fue aprobado el texto propuesto por el H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº5

La H. Cámara de Diputados introdujo dos modificaciones al artículo 5º del decreto ley Nº701, a saber:

letra A)

Modifica, en primer término, la referencia al juez competente para conocer del reclamo en contra de la resolución que deniega la solicitud de calificación, por el juez de letras en lo civil de la comuna en que estuviere situada la oficina de la Corporación que emitió el pronunciamiento.

De esta forma, se modifica el elemento territorio de la competencia, ya que en la actualidad conoce el juez correspondiente al departamento en que se encuentra situado el inmueble.

El Senado precisó que sería competente el juez en lo civil del territorio jurisdiccional en que se encuentre situado el inmueble, agregando como originalmente se consigna en el artículo modificado que, en caso de que el predio se encontrara en más de un territorio jurisdiccional, será competente el primero que comenzare a conocer del asunto.

letra B)

La segunda modificación, compartida por el Senado, consistió en reemplazar el peritaje obligatorio realizado por ingeniero forestal o agrónomo especializado por un peritaje técnico entregado a la discrecionalidad del tribunal.

En consecuencia, en el segundo trámite constitucional, sólo se modificó lo señalado en el literal A), enmienda que fue rechazada por la Cámara de Diputados durante el tercer trámite constitucional.

Vuestra Comisión estimó conveniente zanjar la controversia entre ambas corporaciones acogiendo el criterio sustentado por el H. Senado, que radica la competencia en el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que se encuentre ubicado el inmueble.

En consecuencia, fue acogido, sin enmiendas, el texto aprobado por el H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez- Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº7

El texto aprobado por la H. Cámara de Diputados durante el primer trámite constitucional vino a reemplazar el artículo 8º original por uno nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 8º. Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberá presentar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.

Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de 2 años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.

Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º.”.

En consecuencia, la H. Cámara de Diputados estructuró una disposición que permitía a quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas, a que dentro de 60 días contados desde la denuncia, presentaren un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso. Asimismo, redujo de 5 a 2 años el plazo en el cual deben efectuarse las labores de reforestación, autorizando a la Conaf para elevarlo a uno mayor.

El H. Senado, con ocasión del segundo trámite constitucional y tras un intenso debate, convino en reponer la norma originalmente contemplada por el artículo 8º del decreto ley Nº701, con la sola modificación de suprimir en ambos incisos de la citada disposición el vocablo "especializado", que califica a los ingenieros agrónomos que participen en la elaboración del respectivo plan de manejo. En consecuencia, no se precisaba especialización del ingeniero agrónomo habilitado, alternativamente con el ingeniero forestal, para efectuar el plan de manejo exigido por la norma.

La H. Cámara de Diputados, durante el tercer trámite constitucional rechazó la modificación propuesta por el H. Senado, originando una de las controversias que dio lugar a la formación de vuestra Comisión Mixta.

En el marco de los acuerdos globales adoptados por vuestra Comisión, ésta convino en acoger el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, señalándose que la calificación de suelos podrá efectuarla un ingeniero forestal o un ingeniero agrónomo y, en cambio, los planes de manejo, sólo los ingenieros forestales o los ingenieros agrónomos especializados.

En consecuencia, sometido el asunto a la decisión de vuestra Comisión, la misma acordó acoger la propuesta de la H. Cámara de Diputados, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez- Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº9

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados introduce las siguientes modificaciones al artículo 10 del decreto ley Nº 701:

letra A)

Reduce de 120 a 90 días el plazo que tiene la CONAF para objetar los planes de manejo que se le presenten. Del mismo modo, la faculta para establecer plazos superiores, siempre que no excedan de 120 días, en determinadas épocas del año o en ciertas áreas geográficas de difícil acceso.

letra B)

Faculta a la CONAF para que, excepcionalmente, autorice modificaciones a los planes de manejos, previo informe elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializados.

El H. Senado, con ocasión del segundo trámite constitucional rechazó las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados al texto original.

La H. Cámara de Diputados, con ocasión del tercer trámite constitucional convino en desechar el rechazo del H. Senado.

Sometida la controversia a la decisión de vuestra Comisión Mixta, ésta acordó acoger el criterio del H. Senado, reponiendo la norma originalmente contemplada por el artículo en comentario, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº 10

Durante su tramitación ante el H. Senado se convino en consultarlo como número 9.

letra B)

Durante el primer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados intercaló en el artículo 12 cuatro nuevos incisos que pasan a ser los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos.

El primero de ellos establecía que en el caso señalado en el literal d) es decir tratándose de forestación efectuada por los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier especie, hasta por 15 Hás., la bonificación para los costos netos de la misma ascenderá a un 90%, cuyo 75% se pagará al verificarse el prendimiento y el saldo del 15% contados tres años desde la plantación en cuanto se compruebe el establecimiento de ésta.

El H. Senado convino en eliminar el presente inciso, considerando que el mismo ya fue incorporado en el literal d), al modificarlo precisando su redacción.

Esta decisión del H. Senado fue desechada por la H. Cámara de Diputados durante el tercer trámite constitucional.

El inciso cuarto nuevo, propuesto por la H. Cámara de Diputados, señalaba que tratándose de la forestación señalada en el literal f) del artículo 12 tal es la forestación en suelos degradados con pendientes superiores al 100%, es decir de más de 40 grados de inclinación la bonificación alcanzará el 90% de sus costos netos. Agrega que la masa proveniente de la misma no podrá explotarse comercialmente por un período de treinta y cinco años, transcurridos los cuales sólo podrá efectuarse bajo modalidad de cortas selectivas o de protección.

El H. Senado, por su parte, suprimió la limitación a la explotación comercial por el término de treinta y cinco años a fin de hacer más atractiva la expectativa de forestar suelos degradados en pendiente, permitiéndola sin señalamiento de plazo pero circunscrita a la aplicación de cortas selectivas o de protección que deberán realizarse conforme a las características propias de cada especie forestal.

La enmienda introducida por el H. Senado fue rechazada por la H. Cámara de Diputados, con ocasión del tercer trámite constitucional.

Sometida la controversia a la decisión de vuestra Comisión Mixta, ésta acordó acoger el criterio del H. Senado, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

El inciso quinto, aprobado por la H. Cámara de Diputados, sustituyó el sistema de otorgamiento de bonificaciones por un concurso público que se realizaría toda vez que los recursos presupuestarios asignados sean insuficientes por un período tres años consecutivos. Haciéndose concursos separados dependiendo de las bonificaciones a que postulan.

Finalmente, el inciso sexto aprobado durante el primer trámite constitucional, dispuso que el Estado convocará anualmente a lo menos a un similar número de concursos para pequeños propietarios forestales y para quienes no tienen esa calidad.

Ambos incisos fueron rechazados por el H. Senado con ocasión del segundo trámite.

Durante el tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados desechó el criterio adoptado por el H. Senado.

En el seno de vuestra Comisión Mixta, el tema de los concursos fue uno de aquéllos que concitó un mayor interés y dio lugar a una de los debates más completos y profundos, de cuyo resultado se da cuenta al consignar los acuerdos globales alcanzados por vuestra Comisión.

Finalmente, se convino incorporar un inciso cuarto nuevo del siguiente tenor:

"El sistema de otorgamiento de bonificaciones será modificado si durante tres años consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación efectivamente pagada durante el año 1996. Producida esta condición, se harán concursos públicos para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letras d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones permanecerá inalterado.".

En consecuencia, fue aprobado el criterio sustentado por la H. Cámara de Diputados, con enmiendas, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

letra C)

La H. Cámara de Diputados acordó reemplazar el último inciso del artículo 12 por dos nuevos incisos.

El primero de ellos disponía que el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las bonificaciones y fijará las bases del concurso público.

El segundo, por su parte, autorizaba al Instituto de Desarrollo Agropecuario para establecer líneas de crédito de enlace que financien la forestación de los pequeños propietarios forestales, de conformidad a las normas especiales que rigen los créditos de fomento otorgados por ese Instituto.

El H. Senado modificó el primer inciso, concordando su redacción con el acuerdo adoptado precedentemente en cuanto a eliminar el sistema de concurso, manteniendo lo relativo a la dictación de decreto supremo con el fin de reglamentar el pago de las bonificaciones contempladas por el artículo 12.

Con ocasión del tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados acordó desechar las modificaciones introducidas por el H. Senado al proyecto en informe.

Vuestra Comisión Mixta, a fin de concordar la redacción de la norma con los acuerdos adoptados, en relación con la celebración de concurso dados los requisitos señalados por el texto, convino en acoger el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados, con la sola modificación formal de reemplazar la referencia al inciso quinto a una alusión al inciso cuarto.

Sometida la controversia a la decisión de vuestra Comisión Mixta, ésta acordó acoger el criterio de la H. Cámara de Diputados, con la modificación señalada, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

letra D)

La H. Cámara de Diputados derogó el penúltimo inciso del artículo 12, que autoriza a cobrar y percibir las bonificaciones por personas distintas del propietario, siempre que el forestador acredite título en virtud del cual plantó y que además conste la renuncia del dueño de tales bonificaciones en favor de aquél.

El H. Senado concordó con el criterio sustentado por la H. Cámara de Diputados y acordó consultar el presente literal como letra C).

La H. Cámara de Diputados desechó la enmienda introducida por el Senado durante el segundo trámite constitucional, debiendo zanjarse mediante la intervención de vuestra Comisión Mixta.

La misma, convino en acoger el criterio del H. Senado, derogando el penúltimo inciso del artículo 12 y consultándolo como literal C).

Fue recogido el acuerdo del H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº11

Con ocasión del primer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados reemplazó el actual artículo 13 del decreto ley Nº701 por uno nuevo, que se desglosa en siete incisos.

El primero eximía del impuesto territorial que grava los predios agrícolas a los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y a los bosques nativos. Agregaba que la exención terminaría tras dos años de efectuada la primera cosecha.

El H. Senado introdujo modificaciones a lo aprobado por la H. Cámara de Diputados en cuanto a reemplazar la palabra dos" por el número "2" y a establecer que la exención cesaría dos años después de concluida la primera rotación.

El criterio del H. Senado fue desechado por la H. Cámara de Diputados durante el tercer trámite constitucional.

Vuestra Comisión Mixta acogió el criterio del H. Senado, con el voto de la unanimidad de sus miembros HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez- Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

El inciso segundo aprobado por la H. Cámara de Diputados, agregó la posibilidad de eximir del referido tributo los terrenos cubiertos con bosques de protección ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinado al resguardo de dichos suelos y recursos hídricos.

Durante el segundo trámite constitucional, el H. Senado acogió un nuevo inciso segundo del siguiente tenor: “Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de aguas destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.”.

La Cámara de Diputados, conociendo del presente proyecto en su tercer trámite constitucional resolvió rechazar el texto aprobado por el Senado, insistiendo en su proposición y dando lugar a la formación de vuestra Comisión Mixta.

A este respecto fue aprobado el criterio del Senado, con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

El tercer inciso del texto aprobado por la H. Cámara de Diputados con ocasión del primer trámite constitucional, dispone que los propietarios deberán requerir la declaración de bosques de protección mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento.

El H. Senado, por su parte, convino en modificar la redacción con el propósito de clarificar que los requisitos que exige son necesarios para hacer efectiva la exención tributaria consagrada por los incisos precedentes.

Asimismo, acordó mantener la exigencia del estudio técnico realizado por un ingeniero forestal o agrónomo, para solicitar la declaración de bosque de protección, no obstante, decidió acotar la discrecionalidad administrativa, señalando a la Administración en la especie representada por la Corporación Nacional Forestal un plazo de 60 días para pronunciarse respecto de la solicitud, transcurridos los cuales, su silencio se miraría como aceptación.

Con ocasión del tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó la disposición aprobada por el Senado.

Vuestra Comisión Mixta acogió el criterio del H. Senado.

Cabe tener presente que, en razón de los acuerdos que sobre la materia fueron adoptados, este sería uno de los casos en que los profesionales habilitados para elaborar el estudio técnico serían un ingeniero forestal o un ingeniero agrónomo, sin que éste último tenga carácter de "especializado", toda vez que debe calificar el suelo.

En consecuencia, vuestra Comisión Mixta optó por acoger el criterio del H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez- Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

El cuarto inciso aprobado por la H. Cámara de Diputados agrega que los terrenos, plantaciones y bosques a que aluden los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Senado, recogiendo una indicación formulada oportunamente por S.E. el Presidente de la República, mantuvo la redacción original del inciso cuarto en comentario.

El inciso quinto aprobado por la H. Cámara de Diputados, con ocasión del primer trámite constitucional, impuso a la Corporación el deber de informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre la nómina de predios que cumplan los requisitos exigidos establecidos precedentemente.

El sexto inciso, por su parte, estableció que la exención tributaria a la que se refiere el artículo 13 comenzará a regir el año siguiente al de la entrega de la nómina al Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente, el séptimo inciso facultó al Servicio de Impuestos Internos para dividir el rol de avalúos respectivo, si fuere necesario por razones de ordenamiento tributario.

El H. Senado acogió la indicación formulada por el Ejecutivo que proponía reemplazar los citados incisos por los siguientes:

“El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.”.

La H. Cámara de Diputados rechazó el texto aprobado por el H. Senado, durante el tercer trámite constitucional, dando origen a la formación de la presente Comisión Mixta, la que recogió el criterio del Senado sin enmiendas.

Fue aprobado el texto del H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Números 12) y 13)

Modifican el artículo 14 que establece que las utilidades derivadas de la explotación de bosques están afectas al impuesto de primera categoría.

En el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados eliminó la referencia que hace al impuesto de primera categoría a que están afectas las utilidades obtenidas por personas naturales o jurídicas derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales y, en consecuencia, agregó que los terrenos destinados a esta explotación no estarán sujetos a la presunción de renta a que se refiere la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la ley de la renta.

Asimismo, derogó los incisos segundo y siguientes del artículo 14, que permitían rebajar el 50% del Impuesto Global Complementario en la parte proporcional que afecta las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques bonificadas.

Durante el segundo trámite constitucional, el H. Senado, a proposición de S.E. el Presidente de la República, introdujo las siguientes modificaciones al artículo 14:

Al igual que la Cámara de Diputados, eliminó la referencia al impuesto general de primera categoría, sin innovar en lo restante respecto del texto del decreto ley Nº701, en su artículo 14 inciso 1º.

Reemplazó los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto a base de renta efectiva.”.

Lo anterior, con el propósito de homologar el trato tributario entre las personas acogidas al decreto ley Nº701, de 1974, con el de aquéllas que no lo están, siempre que ambos tipos de contribuyentes registren ventas inferiores a 24.000 unidades tributarias mensuales, en la forma señalada por la citada indicación.

Finalmente, el H. Senado derogó el inciso cuarto del artículo 14 que estipula que no gozarán de la franquicia tributaria a que alude esta norma, las rentas obtenidas de la industrialización de la madera u otras actividades industriales conexas.

La Cámara de Diputados en tercer trámite constitucional rechazó estas modificaciones.

Vuestra Comisión Mixta formada para resolver las controversias entre ambas ramas del Congreso Nacional, conforme a los acuerdos adoptados en materia tributaria, convino en acoger el criterio del H. Senado, sin enmiendas.

En consecuencia, se acogió el texto aprobado por el H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº 14

La Cámara de Diputados aprobó, en el primer trámite constitucional, modificar el artículo 15 del decreto ley Nº 701, de la siguiente manera:

letra B)

La Cámara de Diputados agregó un inciso final al artículo 15 que establece, que el pago de las bonificaciones se realizará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que se devenguen o con prioridad en el año siguiente, reajustadas, si los recursos asignados se hubiesen agotado.

El H. Senado, suprimió la frase “si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado”.

La Cámara de Diputados en tercer trámite constitucional rechazó la modificación señalada, dando origen a la formación de la presente Comisión Mixta.

Vuestra Comisión, actuando en consecuencia con los acuerdos adoptados en su seno sobre el particular, convino en acoger el criterio del H. Senado.

Fue aprobado el texto acordado por el H. Senado, sin enmiendas, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº 15

Sustituye el artículo 16 por otro que señala.

La Cámara de Diputados aprobó, en su primer trámite, sustituir el artículo 16 por otro que, en su inciso primero, dispone que las bonificaciones se pagarán a solicitud del propietario del predio o del cesionario de ellas, previa presentación y aprobación por parte de CONAF de un estudio técnico elaborado por profesionales especializados, el que acredita el cumplimiento de la actividades respectivas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12.

El H. Senado rechazó la modificación y aprobó el siguiente inciso primero:

“Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.”.

El inciso segundo aprobado por la Cámara de Diputados establece que la bonificación tiene por beneficiario al propietario del predio, quien podrá transferirla mediante instrumento público o privado suscrito ante un ministro de fe, pudiendo ser cobradas y percibidas por otra persona, siempre que acompañe el documento en que consta su transferencia. Agrega, que el certificado de futura bonificación que otorgue la Corporación podrá constituirse mediante endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace que financien las actividades a bonificar.

En segundo trámite, el H. Senado sustituyó la alusión genérica a un ministro de fe, ante el cual debería suscribirse el instrumento de transferencia de la bonificación, por una específica y determinada a un Notario Público.

En tercer trámite la Cámara de Diputados rechazó las proposiciones mencionadas precedentemente.

Vuestra Comisión Mixta, a fin de zanjar la controversia suscitada entre ambas ramas del Parlamento y poniendo en práctica los acuerdos adoptados por sus miembros, decidió recoger el texto aprobado por el H. Senado, con la sola modificación de especificar que el estudio técnico al que alude la disposición deberá ser realizado por un ingeniero forestal o por un ingeniero agrónomo especializado siendo, consecuencialmente, necesario que el ingeniero agrónomo cuente con el grado de especialización que lo habilite para efectuar el citado estudio.

Sometida la controversia a la decisión de vuestra Comisión Mixta, ésta optó por acoger el criterio del H. Senado, con la modificación reseñada, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez- Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº 16

La Cámara de Diputados acordó sustituir el artículo 17 con el objeto de señalar que la no presentación o el incumplimiento del plan de manejo, por causas imputables al propietario, se sancionará con una multa igual al costo neto de forestación equivalente a 1.100 plantas por cada hectárea incumplida, conforme a la tabla general de costos a que se refiere el artículo 15, vigente a la fecha de aplicación de la sanción.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, modificó lo aprobado por la Cámara de Diputados en el sentido de señalar que el incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.

La Cámara de Diputados, con ocasión del tercer trámite constitucional, rechazó la modificación introducida por el H. Senado, dando lugar a la formación de vuestra Comisión Mixta.

Sometida la controversia a la decisión de vuestra Comisión Mixta, ésta acogió el criterio del H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº 17

La Cámara de Diputados modificó el artículo 19 en los siguientes términos:

letra A)

Incorporó, en el inciso primero, un punto aparte después de la expresión “el artículo 17”, suprimiendo el resto de la oración.

Este inciso señala que la reiniciación y actualización del programa de plantaciones del plan de manejo, no eximirá del pago de las multas establecidas en el artículo 17 por el período incumplido del plan, las que se suspenderán a contar de la fecha de la recepción del informe o declaración jurada en su caso.

letra B)

Suprimió el inciso segundo del artículo 19, que establece, para el caso que se produjeren nuevas interrupciones, que las multas se aplicarán en la forma señalada en el inciso anterior, tomando como base el porcentaje utilizado al momento de la actualización.

El H. Senado, por su parte, rechazó la modificación y acordó derogar el artículo 19.

La Cámara de Diputados, en su tercer trámite, rechazó la proposición del Senado.

Vuestra Comisión Mixta convino en acoger el criterio sustentado por el H. Senado, derogando la norma en análisis, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº 18

La Cámara de Diputados sustituyó el artículo 20 por otro que establece que las infracciones que no tengan señalada una sanción específica, se castigarán con una multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales atendiendo a su gravedad, aplicándose por hectárea cuando así proceda. Asimismo, considera falta grave, para estos efectos, el incumplimiento que afecte al programa de protección.

El H. Senado, en su segundo trámite, acordó derogar el artículo 20.

La Cámara de Diputados desechó la propuesta del Senado.

La Comisión Mixta convocada para proponer la forma y modo de resolver las controversias surgidas en el proyecto en informe acordó adoptar el criterio del H. Senado, derogando el artículo en comentario, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº 19

La Cámara de Diputados agregó un inciso final al artículo 21, con el objeto de estipular que, a requerimiento de la autoridad correspondiente, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo deberán acreditar que dichos productos primarios provienen de una explotación autorizada de plan de manejo por CONAF.

Cabe señalar que el artículo 21 consagra como regla general la obligación de contar con plan de manejo aprobado por la Corporación, en forma previa a la corta o explotación de bosque nativo y la plantación en terrenos de aptitud preferentemente forestal.

Excepcionalmente dispone que tratándose de corta o explotación de plantaciones en terrenos de aptitud preferentemente forestal, que se encuentren entre la V y la X Región, ambas inclusive, sólo será necesario presentar y registrar el plan de manejo respectivo ante la Corporación, sin que se exija su aprobación previa por la misma. Este plan de manejo deberá, al menos, contemplar la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada con la misma especie y a una densidad no menor del 50% de la inicial de la plantación explotada.

El Senado, reemplazó en su inciso segundo la frase “con la misma especie y a una densidad no inferior al 50% de la inicial de la plantación explotada” por la siguiente “con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.".

Del mismo modo, eliminó la expresión “especializado”, que seguía a continuación de “agrónomo”.

La H. Cámara de Diputados, con ocasión del tercer trámite constitucional, acordó rechazar las modificaciones introducidas por el H. Senado, dando lugar a la formación de la presente Comisión Mixta.

Vuestra Comisión, cumpliendo con el cometido que le confiere el ordenamiento jurídico, convino en aprobar el texto acogido por el H. Senado, con la sola excepción del literal b), toda vez que conforme a los acuerdo globales adoptados por sus miembros se debe mantener el criterio del texto original del decreto ley Nº701 que habilita para suscribir los planes de manejo a que alude la disposición a un ingeniero forestal o a un ingeniero agrónomo especializado.

Sometida la controversia a la decisión de vuestra Comisión Mixta, ésta optó por acoger el criterio del H. Senado, con la modificación reseñada, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez- Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº 22

letra A)

El presente literal reemplaza el artículo 24 por otro que dispone que detectada una infracción de ley, los funcionarios fiscalizadores de la CONAF deberán levantar un acta consignando los hechos constitutivos e indicando si hubo oposición al ingreso de los fiscalizadores y las normas legales infringidas.

El H. Senado, en segundo trámite, rechazó la propuesta de la Cámara de Diputados y repuso el original artículo 24 que estipula, corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Agregó, en el inciso segundo, que sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no cuente con juez de policía local abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.

Durante el tercer trámite constitucional la H. Cámara de Diputados rechazó la modificación introducida por el H. Senado.

Vuestra Comisión Mixta acordó acoger el criterio del H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

letra B)

El H. Senado, durante el segundo trámite constitucional, aprobó como artículo 24 bis el citado artículo 24 aprobado por la Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones: la primera, para eliminar la palabra “fiscalizadores”, referida a los funcionarios de la Corporación, por estimar que dada la calidad de organismo privado de la Corporación, no procede entregar a sus funcionarios potestades públicas, como lo consagra el inciso segundo del artículo 6º de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado.

La segunda para eliminar la frase “si hubo o no oposición al ingreso de los fiscalizadores”, a fin de concordar el texto con la eliminación de la facultad de fiscalizar que se confería a los funcionarios de la Corporación, así como también precisar que los mismos no podrán ingresar, sin previa orden judicial que lo autorice, a predios privados.

El inciso segundo dispone que con el mérito del acta, el Director Regional respectivo de la Corporación deberá efectuar la denuncia ante el juez de policía local competente y adjuntar copia del acta.

El inciso tercero, señala que los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formulares con arreglo a las disposiciones y procedimientos consignados en la ley Nº18.287, no siendo aplicables respecto de los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

El inciso cuarto, a su vez, dispone que tratándose de una primera infracción y con antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver en caso de ignorancia excusable o de buena fe.

Finalmente, establece que los controles podrán efectuarse por medio de fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba.

La Cámara de Diputados rechazó esta propuesta.

Sometida la controversia a la decisión de vuestra Comisión Mixta, ésta optó por acoger el criterio del H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

letra D)

El H. Senado agregó un artículo 24 bis B) que confiere a los funcionarios de la Corporación o a los supervisores forestales la facultad de ingresar en los predios, centros de acopio o de transformación industrial, con el propósito de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del propietario o de su representante legal.

La H. Cámara de Diputados, durante el tercer trámite constitucional, rechazó el texto aprobado por el H. Senado, dando lugar a la formación de la presente Comisión Mixta.

En el seno de vuestra Comisión Mixta se concordó un nuevo texto del siguiente tenor:

"Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del encargado de la administración de los mismos.

En caso de negativa para autorizar el ingreso, la Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que resolviere oír al afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su notificación.".

La nueva redacción de la disposición obedeció al propósito de compatibilizar la necesidad de fiscalizar adecuadamente la inversión de fondos públicos en la especie entregados a los particulares por la vía de bonificación de la actividad forestal con las garantías constitucionales, en especial con la del derecho de propiedad y con el derecho al debido proceso, consagradas en el artículo 19 Nº24 y Nº3º de nuestra carta fundamental, respectivamente.

El inciso segundo se ocupa del procedimiento a seguir en caso de negativa de ingreso al predio fiscalizado, franqueando a la Corporación la posibilidad de recurrir al tribunal competente a fin de obtener de éste la autorización pertinente, ya sea sin más trámite, cuando a juicio del tribunal así lo aconsejaren los antecedentes proporcionados por la Corporación o bien previa audiencia del interesado, quien contará con el término fatal de 48 horas contadas desde la notificación conforme a las reglas generales para comparecer, procediéndose de lo contrario en su rebeldía.

Aprobado, en los términos expuestos, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº 23

La Cámara de Diputados aprobó este número que sustituye el artículo 28 por otro que exige comunicación previa a la Corporación de la corta o roce de vegetación arbórea o arbustiva que no constituya bosque, en terrenos de aptitud preferentemente forestal, por una superficie superior a 3 hectáreas.

El H. Senado suprimió el artículo propuesto.

La Cámara de Diputados en tercer trámite constitucional rechazó dicha proposición.

Vuestra Comisión Mixta acogió el criterio del H. Senado, derogando la disposición en comentario, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Nº 24

El presente numeral incorpora diversos artículos nuevos, algunos de los cuales fueron objeto de controversia entre ambas ramas del Parlamento, a saber:

Artículo 30

La Cámara de Diputados aprobó el presente artículo que dispone que toda solicitud de corta o de explotación de bosques que se realice ante la Corporación en virtud de este cuerpo legal deberá ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. No obstante, cuando éste no sea dueño del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud de corta deberá ser firmada, además por todos los que tengan derecho sobre el vuelo.

Tratándose de concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligación de reforestar corresponderán al concesionario minero.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

El Senado modificó el citado artículo sustituyendo los dos primeros incisos por el siguiente: "Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas, la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo cesionario.".

La Cámara de Diputados desechó la modificación propuesta.

Vuestra Comisión Mixta, zanjó la controversia entre ambas ramas del Parlamento, acogiendo el criterio del H. Senado, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Artículo 31

La Cámara de Diputados aprobó el presente artículo con el siguiente tenor:

"La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo y el contenido de los estudios técnicos mencionados en este decreto ley.

Si con posterioridad a su aprobación, se estableciere que tales planes o estudios se han fundado en antecedentes falsos o maliciosamente incompletos, la Corporación podrá revocar los actos administrativos que se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de perseguir las responsabilidades civiles y penales que de ello se deriven.

Serán solidariamente responsables de la multa que se aplique al propietario del predio, cuando corresponda, el ingeniero forestal o agrónomo especializado que firmó el plan de manejo y el propietario del vuelo, cuando éste no sea el propietario del predio.

De la misma manera, si se detectaren bonificaciones pagadas en forma indebida o en exceso, el interesado, o quien haya percibido la bonificación, deberá reintegrar en arcas fiscales los montos percibidos indebidamente, más los reajustes e intereses legales, determinados por el Servicio de Impuestos Internos, y la parte de las franquicias tributarias que deban ser reintegradas, en conformidad con las normas del Código Tributario, cuando corresponda.".

El H. Senado sustituyó el artículo por otro que sólo dispone que la Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

La H. Cámara de Diputados, durante el tercer trámite constitucional, acordó rechazar la modificación introducida por el H. Senado.

Vuestra Comisión Mixta convino en acoger el criterio del H. Senado, sin enmiendas, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez- Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Artículo 32

La Cámara de Diputados aprobó el presente artículo estableciendo que el personal que cumpla tareas fiscalizadoras en la Corporación podrá ingresar en los predios y centros de acopio o de transformación industrial de productos forestales, con objeto de fiscalizar el cumplimiento de este decreto ley.

Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la contravención.

El H. Senado modificó el citado artículo que señalando que las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 2 años.

La Cámara de Diputados rechazó tal proposición.

Vuestra Comisión Mixta, en cumplimiento con su cometido legal, acordó recoger el criterio del H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Artículo 34

La Cámara de Diputados aprobó el presente artículo estableciendo que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, se considerará también como pequeños propietarios forestales las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº2.247, de 1978 y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

En estos casos, será necesario que el capital social de las mismas pertenezca en el 60%, a lo menos, a los socios originales, hijos, cónyuges o parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.910. El cumplimiento de este requisito será certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

El H. Senado sustituyó el artículo propuesto por otro que señala que los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

La Cámara de Diputados rechazó la modificación del artículo.

Vuestra Comisión acordó acoger el criterio del H. Senado, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Artículo tercero (nuevo)

El H. Senado aprobó el siguiente artículo tercero, nuevo:

"La Corporación deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.".

La Cámara de Diputados rechazó la proposición del Senado.

La Comisión Mixta destinada a proponer la forma y modo de resolver las controversias entre ambas corporaciones acordó aprobar el criterio sustentado por el H. Senado, con la anuencia de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Artículo cuarto (nuevo)

Vuestra Comisión Mixta al adoptar los acuerdos que han permitido resolver las cuestiones suscitadas entre las dos ramas del Poder Legislativo acordó consultar el siguiente artículo cuarto nuevo, que dice relación con la calidad de ministros de fe que tienen los funcionarios de CONAF para los efectos de las notificaciones:

"Modifícase el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en la siguiente forma:

a) Intercálase entre los términos "municipal" y "designado", la siguiente frase "o, tratándose de denuncias por infracciones a la legislación forestal, dicha notificación también podrá ser practicada por un funcionario de la Corporación Nacional Forestal".

b) Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

"La designación del funcionario de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente envíe al tribunal el Director Regional correspondiente.".

En consecuencia, mediante la presente modificación se confiere la calidad de ministro de fe a los funcionarios de la Corporación, dentro del marco de las normas que rigen el procedimiento ante los juzgados de policía local, habilitándolos para efectuar las notificaciones que disponga el tribunal cuando se trate de infracciones a la legislación forestal.

Vuestra Comisión Mixta acordó dejar constancia, para contribuir a formar la historia fidedigna del establecimiento de la presente ley, que los profesionales y técnicos que conforman la nómina a la que se refiere el literal b) deberán ser funcionarios pertenecientes a los respectivos escalafones de la Corporación Nacional Forestal.

La presente disposición fue aprobada con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 2º

La Cámara de Diputados aprobó el presente artículo que establece que las causas judiciales incoadas por infracciones al decreto ley Nº 701, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación.

El H. Senado acordó sustituir el punto final por una coma, agregando a continuación de la palabra “tramitación”, la siguiente frase: “manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen”.

La Cámara de Diputados rechazó tal modificación.

Vuestra Comisión Mixta acordó acoger el criterio sustentado por el H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez- Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Artículo 4º

El H. Senado aprobó la siguiente disposición, consultándola como artículo 5º:

"Artículo 5º. Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.".

La Cámara de Diputados desechó el artículo propuesto, dando lugar a la formación de la presente Comisión Mixta.

Se acogió la proposición del H. Senado, con la anuencia de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez-Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

Artículo 6º

El H. Senado aprobó el presente artículo en los siguientes términos:

"Artículo 6º. Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las I, II, III, IV y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 18.910.".

La Cámara de Diputados desechó el artículo propuesto.

Vuestra Comisión Mixta acordó aprobar el texto propuesto por el H. Senado, con el voto de los HH. Senadores señores Errázuriz, Feliú, Gazmuri, Larre y Valdés y los HH. Diputados señores Álvarez- Salamanca, Letelier don Felipe, Melero y Silva.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de efectuaros la siguiente proposición, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional:

Artículo primero

Número 1)

No fue objeto de controversia, en consecuencia se encuentra aprobado.

Número 2)

letra A)

Sustituirla por la siguiente:

“A)Reemplázanse las definiciones de "forestación" y "reforestación", por las siguientes:

"FORESTACION: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.

REFORESTACION: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.”.”.

letra B)

No fue parte de la discrepancia, por lo que se encuentra aprobada.

letra C)

Reemplazarla por la siguiente:

“C) Agréganse las siguientes definiciones:

"BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. En todo caso, se considerará que no exceden del equivalente de 12 hectáreas de riego básico, aquellos predios que tengan una superficie inferior a 200 hectáreas, o a 500 hectáreas, cuando éstos se ubiquen en las regiones I a IV, XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a lo menos, el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre en poder de los socios originales o de personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, según lo certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.

Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

En aquellas regiones en que no exista la categoría de suelos no arables, se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o geográficas para uso ganadero, según su caso.

SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

SUELOS FRAGILES: Aquéllos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Aquéllos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

EROSION MODERADA: Aquélla en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

EROSION SEVERA: Aquélla en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.”.”.

Número 3)

No fue objeto de controversia por lo que se encuentra aprobado.

Número 4)

Sustituirlo por el siguiente:

“4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como, asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de 120 días.

La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.”.”.

Número 5)

Sustituirlo por el siguiente:

“5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

"Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquél indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas del procedimiento incidental, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.”.”.

Número 6), nuevo, del Senado

No fue objeto de controversia, por lo que se encuentra aprobado.

Número 6), de la Cámara de Diputados

No fue parte de la discrepancia, al haberse aprobado por la H. Cámara la eliminación de este número que propuso el Senado.

Número 7)

Sustituirlo por el siguiente:

“7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

“Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de 60 días contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.

Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de 2 años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.

Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º.”.”.

Número 8)

No fue parte de la controversia este número, por tanto se encuentra aprobado.

Número 9)

Eliminar este Nº 9, pasando el Nº 10 a ser Nº 9.

Número 10)

pasa a ser Nº 9)

letra A)

No fue objeto de discrepancia por lo que se encuentra aprobada.

letra B)

Sustituirla por la siguiente:

“B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:

“El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f). La masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie”.

“El sistema de otorgamiento de bonificaciones será modificado si durante tres años consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación efectivamente pagada durante el año 1996. Cumplida esta condición, se harán concursos públicos para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letras d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones permanecerá inalterado.”.”.

Letra C)

Consignarla como letra D), con el siguiente texto:

“D) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

“El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso cuarto.”.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.”.”.

Letra D)

Consignarla como letra C), sin enmiendas.

Número 11)

pasa a ser Nº 10

Reemplazarlo por el siguiente:

“10) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de concluida la primera rotación.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.”.

Números 12) y 13)

pasan a ser Nº 11) con el siguiente tenor:

“11) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "de primera categoría".

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes:

“Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.”.

c) Derógase el inciso cuarto.”.”.

Número 14)

pasa a ser Nº 12)

Letra A)

No fue objeto de controversia esta letra por tanto se encuentra aprobada.

Letra B)

Reemplazarla por la siguiente:

“B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.”.”.

Número 15)

pasa a ser número 13)

Sustituirlo por el siguiente:

“13) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.”.”.

Número 16)

pasa a ser número 14)

Reemplazarlo en los siguientes términos:

“14) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.”.”.

Número 15, nuevo, del Senado

No fue objeto de controversia, por lo que se encuentra aprobado.

Número 17)

pasa a ser número 16), con el siguiente tenor:

“16) Derógase el artículo 19.”.

Número 18)

pasa a ser número 17) sustituido por el siguiente:

“17) Derógase el artículo 20.”.

Número 19)

pasa a ser número 18, reemplazado por el siguiente:

“18) Reemplázase en el inciso segundo, del artículo 21, la frase “con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada” por la siguiente “con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.”.

Número 20)

No fue objeto de controversia, por lo que se encuentra aprobado. Como consecuencia del cambio de numeración pasa a ser Nº 19).

Número 21)

No fue susceptible de discrepancia, por lo que se encuentra aprobado y signado con el Nº 20).

Número 22)

pasa a ser número 21, reemplazado por el siguiente:

“21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.”.

B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis.

“Artículo 24 bis. Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba.”.

La letra C) de este número 21), no fue objeto de controversia, por lo que se encuentra aprobada.

D) Agrégase el siguiente artículo 24 bis B):

"Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del encargado de la administración de los mismos.

En caso de negativa para autorizar el ingreso, la Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que resolviere oír al afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su notificación.”.

Número 23)

Eliminar este número

Número 24)

pasa a ser número 22)

El artículo 29 que agrega este número, no fue objeto de discrepancia entre ambas Cámaras, por lo que se encuentra aprobado.

Contemplar como artículo 30 el siguiente:

“Artículo 30.-Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas, la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.”.

Consultar como artículo 31 el siguiente:

“Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.”.

Contemplar como artículo 32 el siguiente:

“Artículo 32.-Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 2 años, contado desde la fecha de la contravención.”.

El artículo 33 que se agrega en este número no fue susceptible de controversia, por tanto se encuentra aprobado.

Contemplar como artículo 34 el siguiente:

“Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.”.

El artículo 35 que agrega este número no fue parte de la controversia, por lo que se encuentra aprobado.

Artículo segundo

Esta norma no fue objeto de discrepancia por lo que se encuentra aprobada.

Artículo tercero, nuevo

Agregar el siguiente artículo tercero, nuevo:

“Artículo tercero. La Corporación deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.”.

Artículo cuarto, nuevo

Consultar el siguiente artículo cuarto, nuevo:

“Artículo cuarto. Modifícase el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en la siguiente forma:

a) Intercálase entre los términos “municipal” y “designado”, la siguiente frase “o, tratándose de denuncias por infracciones a la legislación forestal, dicha notificación también podrá ser practicada por un funcionario de la Corporación Nacional Forestal”.

b) Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“La designación del funcionario de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente envíe al tribunal el Director Regional correspondiente.”.

Artículos transitorios

Artículo 1º

No fue objeto de controversia por lo que se encuentra aprobado.

Artículo 2º

Reemplazar el punto final (.) por una coma(,) y agregar la siguiente frase: “manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.”.

Artículo 3º

No fue parte de la discrepancia entre ambas Cámaras por lo que se encuentra aprobado.

Se agrega un artículo 4º, nuevo que no fue objeto de la controversia, por lo que se encuentra aprobado.

Artículo 4º

pasa a ser artículo 5º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.”.

Artículo 6º

Consultar el siguiente artículo 6º, nuevo:

“Artículo 6º.- Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las I, II, III, IV, y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº18.910.”.

Los artículos 7º y 8º transitorios, nuevos no fueron objeto de controversia, por lo que se encuentran aprobados.

A título meramente informativo, cabe hacer presente que, con la proposición de la Comisión Mixta incorporada, el texto de la iniciativa queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero.- Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquélla necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio nacional.".

2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

A) Reemplázanse las definiciones de "forestación" y "reforestación", por las siguientes:

"FORESTACION: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.

REFORESTACION: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.".

B) Sustitúyense, en el texto de la definición de Plan de Manejo, las palabras “Plan que” por la frase “Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,”; intercálase la palabra “preservación”, seguida de una coma (,), entre el artículo “la” y la palabra “conservación”, y agrégase, a continuación de la expresión “dichos recursos”, la frase “y su ecosistema”.

C) Agréganse las siguientes definiciones:

"BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. En todo caso, se considerará que no exceden del equivalente de 12 hectáreas de riego básico, aquellos predios que tengan una superficie inferior a 200 hectáreas, o a 500 hectáreas, cuando éstos se ubiquen en las regiones I a IV, XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a lo menos, el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre en poder de los socios originales o de personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, según lo certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.

Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

En aquellas regiones en que no exista la categoría de suelos no arables se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o geográficas para uso ganadero, según su caso.

SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

SUELOS FRAGILES: Aquéllos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Aquéllos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

EROSION MODERADA: Aquélla en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

EROSION SEVERA: Aquélla en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.”.

3) Derógase el artículo 3º.

4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de 120 días.

La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.”.

5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

"Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquél indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas del procedimiento incidental, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.".

6) Derógase el artículo 6º.

7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

“Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de 60 días contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.

Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de 2 años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.

Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º.”.

8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 12.- El Estado, en el período de 15 años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda. Dichas actividades son:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. En este caso, la bonificación será de un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y de un 75% respecto de las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los 3 años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta.

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.".

B) Intercálase los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:

“El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f). La masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie”.

“El sistema de otorgamiento de bonificaciones será modificado si durante tres años consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación efectivamente pagada durante el año 1996. Cumplida esta condición, se harán concursos públicos para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letras d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones permanecerá inalterado.”.

C) Derógase el penúltimo inciso del artículo 12.

D) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso cuarto.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.".

10) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de concluida la primera rotación.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.”.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "de primera categoría".

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes:

“Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.”.

c) Derógase el inciso cuarto.

12) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase “Economía, Fomento y Reconstrucción” por “Agricultura”; la frase “estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea” por “las actividades bonificables, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12”, y el punto seguido (.) que sigue a la expresión “dichos costos” por una coma (,) seguida del siguiente texto: “tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.”.

B) Agrégase, el siguiente inciso final, nuevo:

“El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.

13) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16. Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

14) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.”.

15) Derógase el artículo 18.

16) Derógase el artículo 19.

17) Derógase el artículo 20.

18) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21, la frase “con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada” por la siguiente “con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.”.

19) Eliminase, en el inciso final del artículo 22, la expresión "transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación" y su párrafo final.

20) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “la cual dispondrá de 30 días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.”.

21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.”.

B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis.

“Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba.”.

C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A):

“Artículo 24 bis A).- Responderá del cumplimiento del plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una persona distinta del dueño del predio.”.

D) Agrégase el siguiente artículo 24 bis B):

"Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del encargado de la administración de los mismos.

En caso de negativa para autorizar el ingreso, la Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que resolviere oír al afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su notificación.”.

22) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios.”.

Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas, la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

Artículo 32.-Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 2 años, contado desde la fecha de la contravención.

Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecido en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal concepto, reajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.

Será competente para conocer de estas sanciones el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.”.

Artículo segundo. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

Artículo tercero. La Corporación deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.

Artículo cuarto. Modifícase el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en la siguiente forma:

a) Intercálase entre los términos “municipal” y “designado”, la siguiente frase “o, tratándose de denuncias por infracciones a la legislación forestal, dicha notificación también podrá ser practicada por un funcionario de la Corporación Nacional Forestal”.

b) Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“La designación del funcionario de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente envíe al tribunal el Director Regional correspondiente.”.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2º.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.

Artículo 3º.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta 2 años después de concluida la primera rotación.

Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Artículo 6º.- Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las I, II, III, IV, y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº18.910.

Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en dicho cuerpo legal.

Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del decreto ley Nº 701, de 1974.

Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de 1 año para solicitar su aprobación.

Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 8º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de una corta legalmente autorizada.".".

Acordado en sesiones celebradas los días 18 de noviembre y 16 de diciembre de 1997 y 13 y 14 de enero de 1998, con la asistencia de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz Talavera (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Hernán Larraín Fernández (Olga Feliú Segovia), Enrique Larre Asenjo y Gabriel Valdés Subercaseaux y HH. Diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Büchi, Juan Pablo Letelier Morel, Felipe Letelier Norambuena, Patricio Melero Abaroa y Exequiel Silva Ortiz. Sala de la Comisión, a 19 de enero de 1998.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario de la Comisión

INDICE

Página

I. Normas de quórum especial… 2

II. Descripción de la controversia… 3

III. Proposición de los acuerdos adoptados… 63

III. Texto ilustrativo del proyecto de ley… 82

4.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de enero, 1998. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 336. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 701, SOBRE FOMENTO FORESTAL. Proposiciones de la Comisión Mixta.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En Fácil Despacho, corresponde ocuparse de las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas en el proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 1594-01, sesión 27ª, en 20 de enero de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Exequiel Silva para hacernos una relación de las proposiciones de la Comisión Mixta.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, los puntos de discrepancia de la Cámara con el honorable Senado se pueden resumir en cuatro grandes temas.

El primero dice relación con la definición de pequeño propietario forestal, lo que determina el marco de la iniciativa y quienes serán sus beneficiarios.

El segundo versa sobre las características de los suelos, lo que también permite acceder al beneficio de la bonificación forestal.

El tercero se refiere al tema tributario.

El cuarto tiene que ver con las atribuciones fiscalizadoras de la Conaf.

En relación con el primer tema, es decir, con las definiciones, hemos establecido, de común acuerdo con los senadores, una definición de pequeño propietario forestal que focaliza adecuadamente los recursos hacia él -lo cual constituía uno de los ejes centrales del proyecto-, dejándolo circunscrito a la persona que reúna los requisitos establecidos en la ley Nº 18.910, del Indap, y cuyo predio rústico tenga una superficie que no exceda las 12 hectáreas de riego básico. En esa definición se incluye, además, a las comunidades agrícolas regidas por el decreto Nº 5, del Ministerio de Agricultura, y a las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, como asimismo a aquellas comunidades de bienes resultantes del proceso de reforma agraria, a las sociedades de secano, constituidas de acuerdo con el decreto ley 2.247, de 1978, y a las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118.

El consenso se logra al decir que esas sociedades accederán al beneficio siempre que el 60 por ciento de su capital se encuentre en poder de los socios originales, de su descendencia o de parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad, o de personas que reúnan los requisitos para ser calificados de campesinos, de acuerdo con la ley Nº 18.910 mencionada.

Con esa definición se zanja el primer punto.

El segundo tema dice relación con las definiciones de las características de los suelos. Hemos aceptado las definiciones que el Senado nos entregó a fin de incorporar también los suelos de erosión moderada y de contar con una acción preventiva -otro de los grandes ejes de esta iniciativa- en el sentido de procurar la recuperación del suelo.

El tercer tema en cuestión se refiere al concurso público que rechazó el Senado. En la Comisión Mixta lo repusimos con el objeto de asegurar los recursos para los pequeños propietarios forestales, sólo si durante tres años consecutivos excedan de lo presupuestado -alrededor de 15 millones de dólares-, y pueda hacerse un concurso para aquellos propietarios forestales que no son pequeños, manteniéndose el monto original para quienes lo son.

El tema tributario quedó como originalmente estaba en el decreto de ley Nº 701.

Por último, hemos llegado a acuerdo respecto de las facultades fiscalizadoras de la Conaf. Mediante una modificación a la ley sobre juzgados de policía local se entrega a los funcionarios de la Corporación la facultad de notificar, como asimismo todo un procedimiento, a través de los tribunales, para el otorgamiento de la fuerza pública en caso de que los dueños de un predio se negaren a su ingreso para fiscalizar los planes de manejo o de alguna transgresión a la ley que discutimos.

Éstos son los puntos fundamentales que aprobó por unanimidad la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , estamos llegando al final de un debate muy largo sobre uno de los tres proyectos fundamentales para el despliegue completo de la nueva política forestal del Gobierno de la Concertación.

El debate sobre el decreto ley Nº 701, que pretende dar vida nuevamente, por más de una década y media -esperamos que más-, a un instrumento que demostró ser relativamente eficaz, presenta, como todos recordaremos en esta ocasión, un énfasis distinto, cual es que los beneficiarios de este proceso de bonificación estatal sean, en primer término, los pequeños propietarios forestales y, en segundo lugar, que el instrumento contribuya -lo anunció ayer el Ministro Villarzú - a una política ambiental y, en particular, a recuperar suelos degradados.

En atención a que creemos que dicho instrumento será eficaz, hemos desarrollado un debate sobre quiénes deben ser sus beneficiarios y de ahí la importancia de la definición de pequeño propietario forestal. En el debate de la Comisión Mixta se logró asegurar que los beneficiarios fueran efectivamente personas que no tienen otra forma de desarrollo productivo sino a través de la actividad forestal descrita aquí.

Después de un largo debate logramos consenso en ampliar la ventana -creo que es muy importante asumirlo así- de quiénes pueden ser beneficiados por el decreto ley Nº 701; en particular, se trata de sectores medios y grandes, cuando sus tierras son de aptitud preferentemente forestal y cuando son suelos degradados.

Tuvimos un largo debate sobre qué se entiende por suelo degradado y optamos, conscientemente, por la amplitud del concepto para aceptar que no sólo suelos severamente degradados pudiesen ser objeto de una bonificación, sino, incluso, aquellos moderadamente degradados.

Esto, sin duda, abre una ventana para que más personas puedan incorporarse a los beneficios de este instrumento y demuestra la voluntad del Gobierno del Presidente Frei de generar, efectivamente, instrumentos que permitan enfrentar el crecimiento económico con una lógica de desarrollo sustentable e ir recuperando e incorporando a decenas de miles de hectáreas que pueden ser beneficiadas con una opción forestal.

Adicionalmente a esta apertura, se logró asegurar -lo que es muy importante- que los pequeños propietarios no tendrán que competir con los grandes por los recursos para la bonificación. Establecimos un mecanismo para asegurar que si sólo después de tres años consecutivos la cantidad de recursos económicos que se exige para la bonificación es superior a la que el Estado destinó en 1996, únicamente en ese caso, se va a generar un sistema de concursos para aquellos propietarios mayores que opten por la forestación en terrenos degradados. Dicha limitación para postular nunca afectará a los pequeños propietarios.

Además, en la Comisión Mixta -como recordaba el colega señor Exequiel Silva - sostuvimos un largo debate sobre la importancia de contar con una fiscalización eficaz, a nuestro juicio, en dos sentidos: que los profesionales que califiquen los suelos como forestales o degradados y aquellos que aprueben los planes de manejo sean efectivamente los más idóneos.

Sin duda, hemos querido ser amplios, por una parte, para que quienes califiquen los suelos sean ingenieros forestales agrónomos con conocimientos sobre su calidad; pero, por sobre todo, establecer que en los planes de manejo dichos ingenieros forestales y agrónomos especializados sean quienes nos aseguren que los recursos públicos se invierten de forma correcta, de acuerdo con el plan de manejo más adecuado para las calidades de suelo y las realidades geográficas de nuestro país.

Tradicionalmente, entramos en el debate, que a veces ha sido áspero, sobre si el Estado debe tener o no capacidad fiscalizadora en este ámbito. Ahora, los funcionarios de la Conaf -quiero rendir un reconocimiento a los hombres y mujeres de mucho trabajo de la Conaf, los cuales son excepcionales y a veces recorren en forma solitaria diferentes sectores bastante apartados del país- tendrán la facultad de asegurar que se respete la ley, que no haya cortes ilegales y, si tienen dificultades para acceder a un predio porque el administrador no quiere autorizarlos, podrán recurrir al juez de policía local para contar con la autorización correspondiente y verificar que quienes cuenten con recursos públicos como sujetos de bonificación, por un lado, o quienes tengan aprobado un plan de manejo, por otro, cumplan con la ley.

Por último, más allá de los aspectos jurisdiccionales -que mencionó el colega Silva-, en este importante acuerdo a que hemos llegado no sólo se logró definir mejor al pequeño propietario, no sólo ser más generosos en el tipo de suelos que serán beneficiados, no sólo asegurar que haya una fiscalización efectiva, sino también entender que este proyecto es un instrumento más de la política forestal del Gobierno y que con su aprobación se despeja un tema para debatir, dentro de corto plazo -esperamos que sea en marzo-, una ley sobre el bosque nativo, porque una ley de fomento forestal sin otra sobre el bosque nativo y, después, otra sobre la institucionalidad forestal -una Conaf, con atribuciones completas y correctas como organismo público-, no tienen sentido. Para tener un desarrollo forestal exitoso, nuestro país requiere de esas tres dimensiones.

Nosotros, como bancada, vamos a aprobar unánimemente el acuerdo de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Letelier.

El señor LETELIER (don Felipe).-

Señor Presidente , desde 1994 venimos trabajando para contar con este importante instrumento, y también -por qué no decirlo- desde ese mismo año hemos querido reorientar el decreto ley Nº 701, porque todos estábamos conscientes de que en los 20 años anteriores los pequeños agricultores y campesinos no salieron beneficiados ni tuvieron prioridad.

Es importante señalar que la reinstalación de este instrumento beneficiará a aquellos que tengan suelos con aptitud preferentemente forestal. Digo esto por ser un defensor de los terrenos agrícolas, de los cuales nuestro país debe sentirse orgulloso, por cuanto todavía tiene el privilegio de contar con esos suelos.

Como señalaban mis dos colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, se elaboraron las definiciones correspondientes y, felizmente, concordamos con los honorables Senadores que constituyeron la Comisión Mixta. Ello es muy importante cuando hoy aprobemos el proyecto -no tengo la menor duda de que la Sala lo aprobará por unanimidad- que repone el decreto ley Nº 701, con lo cual dispondremos de un instrumento para desarrollar la forestación en el país apuntando fundamentalmente a la recuperación de tantos millones de hectáreas que la requieren urgentemente.

Termino invitando a mis colegas para que, con la aprobación de un instrumento como el decreto ley Nº 701, pensemos en contar -en el corto o mediano plazo- con una Conaf pública con mayores atribuciones o facultades, porque en este país, junto con disponer de grandes capacidades para una agricultura próspera en el futuro, también existe la posibilidad de lograr un gran desarrollo forestal, en el cual, sin ninguna duda -con este instrumento- los pequeños agricultores también van a participar.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , proyectos que benefician a muchas personas hacen que se hable de las grandes bondades del Presidente Frei , pero éste, que prolonga la vigencia del decreto ley Nº 701 y defiende, por lo tanto, al pequeño agricultor, que veía coartada la posibilidad de seguir plantando al haberse terminado la bonificación, los parlamentarios lo pedimos a gritos.

No es sólo consecuencia de la voluntad de su Excelencia.

Sin embargo, el artículo 6º, por ejemplo, se refiere a los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Duodécima Regiones, de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico, y da lo mismo que tengan tres, cuatro, cinco o diez mil, porque son de zonas que ni siquiera sirven para reforestar, como es el caso del desierto.

Me parece que se exceptúa, en la Novena Región, Lonquimay , en circunstancias que Melipeuco y Curarrehue son pobres, de cerros y aptitudes netamente forestales. No tienen otra alternativa. Además, en el proyecto faltó algo. ¿Qué hará el campesino cuando foreste su campo? ¿De qué va a vivir los diez o quince años que demora su explotación? Vale decir, la bonificación debió haberse dividido por el número de años que demorará obtener sustento.

Tampoco es menor la parte tributaria. Se entiende que la persona que se acoge a bonificación recibe un préstamo, y cuando vende, debe devolver la plata mediante impuestos. En consecuencia, ¿qué hará? ¿Cargará todos los gastos a la parte forestal, para aún salir con pérdidas? Entonces, se burlará de una u otra manera la ley.

Otra salvedad: habla de reforestación o forestación de cualquier especie, sin especificar una determinada. ¿Qué pasará si el día de mañana alguien quiere plantar sauces en un bochán, en una vega o en un pantano? Deberá ser bonificado, porque en ninguna parte se excluyen los sauces.

Si una persona planta manzanos en un cerro, también tendrá que ser bonificada, y pregunté esto.

La instalación de la planta de Quepe se originó en un proyecto, que se aprobó por unanimidad en la Cámara, que propuse para bonificar de dos a tres hectáreas de manzanos, con el objeto de que los mapuches de las zonas más pobres pudieran tener sustento.

Por lo tanto, me parece un buen proyecto, y creo que todos estamos de acuerdo, pero jamás se ha pretendido salvar el terreno agrícola. Lo único que se dice es que quienes planten en uno, no tendrán derecho a la bonificación. Cada propietario verá, de acuerdo con sus recursos, si planta o no.

Por lo tanto, no se protegen los terrenos agrícolas. Por otro lado, éstos se protegen de otra manera: con políticas claras, con precios, con competencia, con créditos de acuerdo a la realidad de la producción y de la rentabilidad de los productores agrícolas.

Entonces, no confundamos. Nadie desaprobará el proyecto, porque es un paso importante. Sin embargo, el proyecto de ley del bosque nativo debe tener prioridad uno, porque, indudablemente, mucha gente no se acogerá a los beneficios del decreto ley Nº 701, pero sí, algún día, a la bonificación por el mejoramiento, raleo y mantención de árboles nativos. Eso es importantísimo.

En seguida, las facilidades de los terrenos con ciertas aptitudes forestales también deben darse a los propietarios de zonas con vegetación abundante, para que puedan rozar y plantar pinos o las especies que den bonificación.

No está prohibida la tala de cualquier árbol. Depende del criterio de un funcionario. Por lo tanto, es bueno que se implemente esta otra vía.

Se está dando un paso para salir del apuro respecto del término del decreto ley Nº 701. Pero, con fuerza, pido al Ejecutivo que tome en cuenta que la bonificación de una sola vez ocasionará problemas de subsistencia a la gente.

Por lo tanto, a pesar de sus falencias, sobre todo en la parte tributaria, y de que no especifica, aunque diga otra cosa el diputado informante, anuncio el voto favorable de Renovación Nacional al proyecto.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Según lo acordado, correspondían sólo 30 minutos para la discusión, pero están inscritos los Diputados señores Silva, Navarro, Hernández y Orpis.

¿Habría acuerdo para entender que con estos inscritos se cierra el debate, con cinco minutos para cada uno?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Silva, por cinco minutos.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , sólo quiero hacer dos aclaraciones.

En la discusión quedó expresamente claro que el proyecto es forestal y no frutícola. Desde su inicio, los distintos personeros del Ministerio de Agricultura explicaron que los árboles frutales, que no sirven para el madereo, quedan fuera.

Asimismo, tampoco el proyecto tiene la finalidad de proteger los suelos agrícolas, sino de recuperar los suelos degradados.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Navarro .

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , como todos en la Sala, no puedo sino estar satisfecho de que el proyecto, después de tan larga tramitación, esté llegando a su término. Sin embargo, aparte de los aspectos mencionados, que sin duda son relevantes y vitales a su esencia, hay uno que está estipulado en el artículo 24 bis, que dice relación con las facultades fiscalizadoras de los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal.

Son esenciales para esta legislación las facultades y las condiciones de fiscalización de la Conaf. En mi opinión, son precarias para que sus funcionarios puedan fiscalizar el cumplimiento de la ley y proteger el patrimonio forestal.

En ese sentido, la Cámara había aprobado amplias facultades de fiscalización, incluyendo la entrada a los predios. Sin embargo, la modificación del Senado se fundamenta en algo que dice relación con una carencia del Ministerio de Agricultura, que el señor Ministro , aprovechando su presencia, podría aclarar, cual es que la Conaf constituye en la actualidad una corporación privada.

Hemos advertido, especialmente en la Comisión de Medio Ambiente, que se requiere de un organismo del Estado para ejercer estas funciones. Las limitaciones de la Conaf privada quedaron al descubierto en la discusión de este artículo. La capacidad fiscalizadora se reduce a sus funcionarios, pero se argumenta que los funcionarios de una corporación privada no pueden estar dotados de facultades amplias, que sólo corresponderían a funcionarios del Estado.

Por lo tanto, la Conaf se remite sólo a efectuar procedimientos de notificación, una vez que el juez competente ha dictaminado que ha lugar su reclamación, pero es absolutamente insuficiente. En definitiva, debemos fortalecerla, especialmente en su facultad de fiscalización, porque en materia forestal, ¿quién más fiscaliza?

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Carabineros.

El señor NAVARRO .-

Los juzgados de policía local están colapsados, y cada día se les suman nuevas funciones que inhabilitan a los jueces para hacer bien su trabajo.

El señor diputado señala que Carabineros, pero éstos tienen, además, otras funciones. Cuidar el patrimonio forestal es una más, pero no están en condiciones de hacerlo. Para eso hay un organismo definido por ley.

Estoy en desacuerdo con el cambio que introdujo el Senado, porque debe hacerse el esfuerzo básico de dar carácter público a la Conaf y, esencialmente, de entregar mayores facultades a sus funcionarios para fiscalizar. Hoy se ha retrocedido.

Una figura concreta puedo definirla del siguiente modo: Tengo antecedentes de que a raíz de una tala ilegal de bosque nativo está la madera acumulada, a vista y paciencia. Algún funcionario de Conaf comprobará que hubo una tala ilegal, que la madera está acopiada, y solicitará autorización al administrador del predio, quien le va a decir que, por ser funcionario privado, no puede ingresar porque no es fiscalizador. El funcionario de Conaf -si tiene jeep y bencina- tendrá que volver a la ciudad, desarrollar el procedimiento administrativo con los abogados de la Conaf y hacer la presentación ante el juzgado de policía local. El juez estudiará los antecedentes antes de evacuar un dictamen que lo autorice. Es decir, pasará una semana, o meses, no tengo la cifra exacta; pero sí sé que el 90 por ciento de las multas que cursa la Conaf no se cobran. En el Servicio Nacional de Pesca, Sernap , la cosa es peor: más del 95 por ciento.

Por lo tanto, la figura abona la impunidad, porque en esos 7, 8, 15 ó 30 días que pueden mediar entre la observación de la fiscalización y la entrada al predio, sin duda que el cuerpo del delito ya no estará presente. Por ello, pedíamos que los funcionarios de Conaf tuvieran facultades de fiscalización para ejercerla ipso facto, además de su calidad de ministros de fe. Y esta última concesión, otorgada sólo para establecer la notificación, creo que los convierte en mensajeros; y los funcionarios de Conaf no son mensajeros de ningún juzgado de policía local, sino funcionarios técnicos cuya misión es fiscalizar, y la calidad que hoy les otorga el artículo 24 bis no se condice con su función real ni con su dignidad.

Por lo tanto, al menos en este artículo, pido votación separada, si es posible. De lo contrario, lo votaré en contra.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Hernández .

El señor HERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , sólo para celebrar que después de bastante tiempo se apruebe un proyecto que, sin lugar a dudas, trae solución e incentiva la actividad productora agrícola, específicamente en el ámbito forestal.

Durante la discusión se planteó que a través de esta iniciativa se pudieran fomentar programas de agroforestería, que permiten un aprovechamiento integral de las características agrícolas y forestales de pequeños predios agrícolas, como es el caso de las propiedades agrícolas de los campesinos mapuches, principalmente en la Región de La Araucanía.

Lamentablemente, eso no se pudo en este proyecto por las consideraciones que acaba de expresar el colega señor Silva , en cuanto a que no se trata de incentivar y fomentar la forestación con especies que no sean forestales propiamente tales. En todo caso, el tema está pendiente y yo creo que se podría incluir en discusiones futuras, porque la agroforestería se está trabajando con mucho éxito en otros países y en nuestras comunidades mapuches podría ser una solución a los problemas de pobreza que ahí se viven con tanta intensidad.

En otro sentido, quiero también expresar mi preocupación por la fiscalización. Si bien es cierto que se avanza con el rol y las facultades que el proyecto otorga a la Conaf, es indudable que son insuficientes las prerrogativas fiscalizadoras de la Conaf, en forma especial por el carácter privado de su organización. De ahí la relevancia de la discusión, análisis, y ojalá aprobación pronta de un proyecto de ley que cambie sus condiciones actuales, de carácter privado, para que sea una organización de carácter público, que pueda realizar de mejor forma el rol fiscalizador que tanta importancia tiene.

En definitiva, quiero celebrar y agradecer el hecho de que la comuna de Lonquimay -que tiene más de 200 mil hectáreas de terreno sólo de aptitud forestal y que hoy se encuentra en un proceso de degradación y erosión inmensa-, con algunas prerrogativas especiales, pueda acogerse a este proyecto de ley y, de esta manera, permitir que cientos y miles de campesinos mapuches puedan acogerse a este beneficio y ayudar a la recuperación de suelos fuertemente erosionados.

Reconociendo la importancia que tuvo durante 20 años la existencia de la ley de fomento forestal para el desarrollo de esta actividad, es fundamental el hecho de que hoy este instrumento viene a satisfacer las demandas y necesidades de los pequeños propietarios agrícolas que, tal como se ha dicho de manera reiterada, en el pasado les fue casi imposible acogerse a este beneficio.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , en representación de mi partido, y especialmente del Diputado señor Patricio Melero , quiero señalar que vamos a aprobar este proyecto. Independiente de las imperfecciones o vacíos que pueda presentar una legislación de esta naturaleza, desde mi punto de vista tiene el mérito de que hemos llegado al término de este largo proceso, en que sectores productivos que hoy representan tanto para el país no pueden permanecer en una indefinición, como estaba ocurriendo a raíz de este decreto ley Nº 701, sobre fomento forestal.

Todos sabemos que una inversión forestal es a largo plazo y en la medida en que se vaya perdiendo tiempo, en que no vayan saliendo iniciativas de esta naturaleza, en que permanezca una indefinición respecto de este sector, desgraciadamente son inversiones que no se concretan y eso a la larga perjudica el propio desarrollo productivo de las regiones y del país.

Sin duda, estamos satisfechos por el acuerdo a que se ha llegado en la Comisión Mixta respecto de este tema, donde prácticamente en todas y en cada una de sus disposiciones se ha logrado la unanimidad de sus miembros, y estamos seguros de que va a ser un instrumento eficaz tanto para la inversión de carácter forestal como para la protección del patrimonio ambiental.

Por estas razones, vamos a concurrir con nuestro voto favorable al presente proyecto de ley.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Recuerdo a la Sala que el acuerdo adoptado es que todos los proyectos de la Tabla, serán votados a las 18 horas.

Cerrado el debate.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, una consulta.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

No corresponde, señor Diputado .

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , ¿le puedo hacer una consulta al señor Ministro?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor Diputado , estamos comprometidos a votar a las 18 horas y tenemos que cumplir el tiempo. Han transcurrido 30 minutos, y no hay tiempo. Lo puede hacer en términos personales.

Queda pendiente la votación.

-Posteriormente, la Sala aprobó el informe de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde votar las proposiciones de la Comisión Mixta relativas al proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Recuerdo a la Sala que contiene varios artículos que requieren quórum de ley orgánica constitucional. Se necesitan 69 votos para aprobar dichos artículos.

En votación las proposiciones de la Comisión Mixta.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín Bartolucci, Caminondo, Cantero, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Espina, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), González, Gutiérrez, Hernández, Hurtado, Jara, Jocelyn-Holt, Kuschel, Latorre, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Makluf, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Matthei ( doña Evelyn), Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Taladriz, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vargas, Vega, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 21 de enero, 1998. Oficio en Sesión 31. Legislatura 336.

VALPARAISO, 20 de enero de 1998.

Oficio N° 1.810

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto unánime de 87 señores Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

ALFONSO ZUÑIGA OPAZO

Prosecretario de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 21 de enero, 1998. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 336. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Corresponde tratar el informe de Comisión Mixta, formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, recaído en el proyecto que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 56ª, en 7 de mayo de 1996.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 8ª, en 22 de octubre de 1997.

Informes de Comisión:

Agricultura, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

Hacienda, sesión 53ª, en 20 de mayo de 1997.

Agricultura (segundo), sesión 33ª, en 9 de septiembre.

M. Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 33ª, en 9 de septiembre de 1997.

Hacienda (segundo), sesión 33ª, en 9 de septiembre de 1997.

Mixta, sesión 31ª, en 21 de enero de 1998.

Discusión:

Sesiones 54ª, en 20 de mayo de 1997 (se aprueba en general); 2ª y 3ª, en 1 y 7 de octubre de 1997 (queda pendiente la discusión particular); 4ª, en 8 de octubre de 1997 (se despacha en particular).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Dicha comisión se formó de acuerdo a lo estipulado por el artículo 68 de la Carta Fundamental, debido a que en el segundo trámite el Senado introdujo diversas modificaciones al proyecto de la Cámara de Diputados, y en el tercero ésta rechazó varias de esas enmiendas.

En su informe, la Comisión Mixta hace presente que algunos artículos requieren para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional; es decir, del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, o sea 26 a lo menos.

Tales artículos son los signados como 1º, numerales 4, 10, 13, 19 y 22; 3º, nuevo, y 7º y 8º transitorios, nuevos. Estas disposiciones confieren potestades públicas a la Corporación Nacional Forestal, modificando, en consecuencia, la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La Comisión, por las razones contenidas en el informe, formula su proposición, la que se encuentra consignada entre las páginas 64 y 82 del respectivo documento.

Mediante Oficio Nº 1.810, de 20 de enero de 1998, la Cámara de Diputados ha comunicado que prestó su aprobación al informe, con indicación del quórum correspondiente.

La proposición debe ser discutida y votada por ambas Cámaras, sin que pueda ser objeto de indicaciones.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el señor Presidente de la Comisión Mixta , Senador señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal, constituyó un muy eficiente sistema de fomento a la actividad silvícola chilena durante las dos últimas décadas.

El proyecto que lo modifica y que actualmente se somete a nuestra consideración -a fin de que nos pronunciemos sobre los acuerdos adoptados para resolver la forma y modo de zanjar las controversias surgidas a su respecto entre ambas ramas del Parlamento-, en cambio, fue concebido originalmente como un instrumento distinto.

En efecto, se buscó incentivar y regular la actividad forestal en suelos degradados o susceptibles de erosión y, además, focalizar el aporte estatal en materia forestal hacia los pequeños propietarios, dado que éstos no se habían incorporado masivamente -como sí lo habían hecho los grandes agricultores- a los beneficios del DL Nº 701, de 1974.

La Comisión de Agricultura del Senado, tras escuchar a los interesados, a los representantes del Gobierno y a los actores provenientes de diversas áreas del quehacer forestal, concordó en la necesidad de ampliar el proyecto en discusión a fin de perseverar en el espíritu del decreto Nº 701 original, pues llegamos a la conclusión de que la falta de participación de los pequeños propietarios se debía fundamentalmente a una carencia de adecuada titularidad, por una parte, y, por otra, de liquidez, hecho grave para un pequeño propietario que plante árboles, ya que no puede esperar 20 años o más para cosechar su bosque.

Por ello, además de perfeccionar el texto del Ejecutivo, dimos solución -en conjunto con el Gobierno- a ambos problemas. El último -el de la liquidez-, tal vez el más delicado, fue solucionado a través de una propuesta del Ejecutivo incluida en la Ley de Presupuestos, la cual permite la securitización del nuevo bosque, y un convenio especial para el efecto con Fundación Chile. Por lo tanto, será posible que el pequeño plantador perciba dinero fruto de su esfuerzo, aun antes de cosechar el bosque, lo que es un cambio realmente relevante.

Por su parte, la Cámara de Diputados, con ocasión del tercer trámite constitucional, rechazó prácticamente la totalidad de las modificaciones introducidas por el Senado.

Además, en forma que prefiero no calificar, se acusó a este Senador, sin fundamento ni prueba alguna, de haber legislado a su favor, clara ofensa a todos los señores Senadores que habíamos aprobado el proyecto.

Pero la verdad siempre se impone. En la discusión y profundo análisis efectuados en la Comisión Mixta, quedó claramente establecida la falsedad de las acusaciones. Las indicaciones que se me atribuían habían sido propuestas en algunos casos por el Honorable Senador Gazmuri, otras por el Senador Larre, y las más de las veces por el propio Ejecutivo .

Abocados a la materia de fondo, llegamos por unanimidad a pleno acuerdo en todo, sin que siquiera fuera necesario dirimir legítimas diferencias a través de las normales votaciones.

El Presidente de la Comisión de Agricultura de la otra rama legislativa, Honorable Diputado señor Juan Pablo Letelier , precisó las materias y dudas que habían motivado a ciertos miembros de ella a optar por el rechazo, materias que fueron discutidas por ideas y analizadas y concordadas por los miembros de la Comisión Mixta que tuve la honrosa tarea de presidir. Ellas fueron las siguientes:

1. Definiciones de tipos de suelos, marco presupuestario y focalización

El tema de las definiciones de suelos frágiles y degradados y erosión moderada y severa fue objeto de debate por cuanto se estimó, por algunos señores parlamentarios, que ampliaba en exceso el espectro de los potenciales sujetos de bonificación.

Pero el propio Ejecutivo se encargó de precisar que no se trataba de plantar suelos cuya gravedad en la erosión habría hecho imposible el prendimiento de los árboles, sino que era necesario que esta enfermedad o cáncer de los suelos -como es la erosión- fuera tratada en su inicio, al igual que cualquier enfermedad.

Por eso, se mantuvo sobre el particular -como en casi todas las materias-, el criterio del Senado.

El problema se centró entonces en mantener los dos ámbitos de fomento, enfatizando el ámbito conservacionista de los suelos y, además, focalizando las bonificaciones especiales en los pequeños propietarios.

Para ello se convino que las bonificaciones contempladas en el proyecto mantendrían su condición tradicional del Decreto Ley Nº 701, en cuanto a que se trataba de fondos excedibles. Pero se fijó un tope igual al promedio de recursos ocupados en años anteriores, fijando los gastos en bonificaciones de 1996 como tope. Si las bonificaciones superaran dicha cantidad a futuro, se acordó que el excedente de fondos será concursable para el caso de los propietarios mayores, pero será siempre excedible para los pequeños plantadores.

En consecuencia, en otros términos, los pequeños propietarios forestales que postulen a la bonificación por las causales señaladas en el artículo 12, podrán percibir la bonificación sin sujeción a la existencia de fondos suficientes, ya que la designación presupuestaria en su caso tendrá el carácter de excedible.

Y respecto de los beneficiarios en razón de la condición del suelo, éstos recibirán la bonificación en forma directa si la suma de los montos totales anuales de la misma no superare, durante tres años consecutivos, la cantidad de 15 millones 505 mil 976,2 dólares, y que está destinada al pago de bonificaciones forestales durante 1996, expresada en moneda nacional del mismo año, caso en el cual debería abrirse concurso público para quienes postulen a bonificaciones por las causales señaladas en el ya mencionado artículo 12.

2. Sistema tributario

En este aspecto, se mantuvo también el criterio sustentado por el Senado. Éste determina que quienes califiquen como pequeños propietarios forestales serán beneficiarios de la bonificación contemplada en el proyecto; que siempre tributarán bajo el sistema de renta presunta, independiente de los volúmenes de sus ventas finales, y que no estarán sujetos a la obligación de llevar contabilidad forestal.

Las grandes empresas forestales, por su parte, tributarán sobre la base de renta efectiva. Se entenderá por tales a las personas naturales o jurídicas cuyas ventas anuales superen las 24 mil unidades tributarias mensuales, conforme lo dispone el artículo 20, Nº 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En tercer término, para el grupo intermedio se acordó que podrá tributar sobre la base de renta presunta, debiendo comenzar a hacerlo como renta efectiva desde el 1º de enero del año de ejercicio comercial siguiente a aquél en que sus ventas superen las 24 mil UTM, tomando en consideración las ventas anuales en un período móvil de tres años. De esta forma, se buscó evitar el grave contrasentido que significaba que los ingresos de la cosecha, después de 20 ó más años de espera, afectaran al contribuyente en un sólo período tributario.

Respecto de quienes tributen sobre la base de renta presunta -es decir, todo aquel que no tenga la calidad de sociedad anónima y perciba una renta por concepto de ventas netas anuales inferior a 8 mil UTM por su actividad agrícola-, se debe distinguir si se encuentra acogido o no a los beneficios del Decreto Ley Nº 701, a saber: quienes se encuentren acogidos seguirán tributando sobre la base de renta presunta, en cuanto sus ventas netas anuales no superen las 24 mil UTM en un período móvil de tres años. Quienes no sean beneficiarios mantendrán, en cambio, su carácter de contribuyentes sobre la base de rentas presuntas, en cuanto sus ventas anuales no exceden de 32 mil UTM, es decir, 24 mil por concepto de actividad forestal y 8 mil por actividad agrícola.

Este último criterio se adoptó considerando que numerosos productores que no tienen la calidad de pequeños propietarios forestales, ni se benefician con el subsidio pero sí se abocan a la reforestación -lo que sin lugar a dudas se estimó deseable-, deben pagar normalmente el impuesto territorial y su renta presunta. Sin embargo, no resulta lógico que por el hecho de reforestar y cosechar tras un largo período de espera, alcancen un volumen de ventas tan alto que deban tributar sobre la base de renta efectiva por el año tributario específico.

3.- Competencia

En esta materia, se acordó acoger el criterio del Senado que fija la competencia para conocer de reclamos ante la denegatoria total o parcial de la calificación de un terreno, como de aptitud preferentemente forestal o del rechazo a registrar el plan de manejo, fijando como competente en lo civil al juez de letras del territorio jurisdiccional en que se ubicare el inmueble, o a cualesquiera de los jueces competentes en el caso de que el predio abarcare más de un territorio jurisdiccional.

Se mantuvo el sistema de que las normas conforme a las cuales la contravención de las obligaciones relativas a la corta o explotación del bosque nativo permitirá a la Corporación Nacional Forestal requerir del juez de policía local abogado de la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el auxilio de la fuerza pública.

Las sanciones y multas serán aplicadas por el juez de policía local abogado, con competencia en la comuna en que se verificare la infracción, con la excepción de aquellas infracciones con multas superiores a 5 mil UTM o las cometidas en una comuna cuyo juez de policía local no tenga la calidad de abogado. En estos casos específicos, será competente el juez de policía local con asiento en la ciudad cabecera de la provincia respectiva.

4. Facultades fiscalizadoras de los funcionarios de La Corporación Nacional Forestal

Sobre este punto, hubo un largo análisis. La Cámara de Diputados había propuesto autorizar a los funcionarios de CONAF para ingresar a los predios, centros de acopio o de transformación industrial -es decir, industrias- sin el consentimiento de sus dueños. Además, se los facultó para paralizar las faenas, ya sea agrícolas o industriales, y en el caso de incumplimiento, para arrestar hasta por quince días al supuesto infractor.

El Senado rechazó tales disposiciones por considerarlas excesivas y así lo aprobó la Sala, pues no le pareció adecuado que un funcionario de CONAF sin orden judicial pudiera arrestar a personas o paralizar industrias y faenas bajo el supuesto de una infracción no comprobada, en el cumplimiento de un plan de manejo del bosque.

También el Senado tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de CONAF, en cuanto ente privado, considerando improcedente otorgarle potestades públicas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

El Ejecutivo compartió los criterios del Senado, dado que lo aprobado por la Cámara Baja resultaba claramente inconstitucional, adecuándose la norma a la Carta Fundamental, criterio para el cual existió unanimidad en la Comisión de Agricultura del Senado.

No obstante lo anterior, la Comisión Mixta consideró que en caso de negativa del encargado de la administración de un predio o de los centros de acopio para autorizar el ingreso de funcionarios de CONAF y ejercer su rol fiscalizador, esa institución podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, podrá concederla de inmediato.

Asimismo, se consideró esencial facultar al juez para que si lo estime necesario, oiga al afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contadas desde su notificación, asunto que también fue aprobado unánimemente por Diputados y Senadores.

Finalmente, y para esos objetivos, se acordó modificar la ley Nº 18.287 que determina el procedimiento ante los juzgados de policía local en materia de notificaciones.

Por ello, se facultó al tribunal para que, en caso de denuncias por infracción a la legislación forestal, las notificaciones y demás actuaciones que determine el tribunal a través de ministros de fe, puedan ser también efectuadas por un funcionario de CONAF, si éste se encuentra incluido dentro de una nómina de profesionales y técnicos pertenecientes a los respectivos escalafones de tal organismo, nómina que deberá ser confeccionada semestralmente por el director regional respectivo y remitida al tribunal.

De esta forma, se encontró solución adecuada, a través de personas idóneas y calificadas, para cumplir tales importantes funciones.

5.- Profesionales habilitados

Por último, la Comisión Mixta precisó el nivel profesional que deberían tener los ingenieros habilitados para la calificación de los suelos y para la realización de planes de manejo en terrenos de aptitud preferentemente forestal. Se acordó que, dada la formación profesional de los ingenieros forestales y de los ingenieros agrónomos, y considerando que ambas eran análogas en lo relativo a calificación de suelos (con mayor especialización en el caso de los ingenieros agrónomos), ambas clases de profesionales se encuentran habilitados para realizar dichas labores, sin exigir de parte de los ingenieros agrónomos ningún tipo de especialización.

Vale la pena precisar que la Cámara de Diputados había rechazado el criterio del Senado en tal sentido, proponiendo que únicamente los ingenieros forestales se encontraran habilitados para los fines de esta ley.

En lo relativo a planes de manejo de los bosques, se acordó que éstos debían ser confiados a ingenieros forestales o a ingenieros agrónomos especializados, manteniendo el criterio original del decreto ley Nº 701, de 1974.

Al terminar, deseo dejar expresa constancia del reconocimiento del Presidente de la Comisión de Agricultura del Senado y de la Comisión Mixta, que tuve el honor de presidir, por el valioso apoyo y aporte recibido de los señores Senadores, en especial de los Honorables señores Valdés , Larre , Gazmuri , Larraín y Olga Feliú ; y de los señores Diputados que integraron la Comisión Mixta.

Con seriedad y altura, analizamos los problemas. Es cierto que me opuse a someter las diferencias a votación, buscando los acuerdos, dados los muchos cargos que se habían formulado sin fundamento alguno en contra de la Comisión, y en especial del Senador que habla. Pero logramos pleno consenso en todo, y la totalidad de los acuerdos se adoptó por unanimidad.

He dicho.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , seré breve porque sólo deseo anunciar nuestra votación favorable a esta iniciativa de ley.

Como Sus Señorías recordarán, la aplicación del decreto ley Nº 701, de 1974, con una inversión de 167 millones de dólares, en veinte años, convirtió a Chile en un país forestal. Generó una cantidad de riqueza tan importante, que hoy día existen muy buenas expectativas de que el futuro económico del país llegue a sustentarse en este ámbito, ahora con una nueva y sólida base que permita a su población alcanzar mayor bienestar.

Estas consideraciones, y las enmiendas ya anunciadas por el señor Presidente de la Comisión , nos permiten asegurar que hacia el futuro tendremos una nueva contribución, a partir de la legislación que se está despachando. Ella aportará un valor no sólo de carácter económico, sino también ambiental, forestal, y social, en la medida en que, por la focalización de estos subsidios hacia los pequeños propietarios, se avance en la generación de riqueza en todos los sectores y segmentos de nuestra población.

No obstante haberse demorado quizá en exceso la tramitación de esta iniciativa, luego del trabajo que realizamos en la Comisión Mixta, de feliz desenlace, nos congratulamos por el trabajo realizado, y nos sumamos con entusiasmo a la aprobación del proyecto. El país necesita que éste sea aprobado y despachado a la brevedad.

He dicho.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , el señor Presidente de la Comisión Mixta ha informado largamente, y en detalle, sobre cada una de las materias que allí se discutieron.

Por mi parte, debo destacar que, en líneas generales, se logró consenso entre los señores representantes de la Cámara de Diputados para acoger las proposiciones que a su tiempo introdujo el Senado.

Estimo que, realmente, producto de plena unanimidad, se ha logrado tramitar un proyecto que traerá beneficios en los dos ámbitos en que planteamos enfrentar el futuro forestal de Chile: atender la necesidad de que los pequeños propietarios tengan una oportunidad más para incorporarse con forestación en el proceso de reconversión; y posibilitar la contribución de las grandes empresas al mejoramiento ambiental del país.

En este aspecto -debo destacarlo-, primó la proposición del Senado de incorporar suelos que originalmente no se habían considerado en el proyecto, lo que permitirá la recuperación de muchos millones de hectáreas en zonas que hoy se encuentran en proceso de desertización. Esto no sólo vendrá a resolver un problema ambiental, sino también constituirá un logro de vida rural plena.

Por lo tanto, señor Presidente , los Senadores de Renovación Nacional aprobaremos la iniciativa, con la que sentimos ampliamente realizado su objetivo final. Pienso que, tras varios años de esfuerzos, hemos logrado perfeccionar un proyecto que va a permitir atender durante un período considerable la necesidad de que Chile continúe convirtiéndose en un país de amplios horizontes forestales, de modo que esta actividad llegue a ser uno de los rubros productivos más importantes de nuestro sector rural.

He dicho.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , me alegro de que este proyecto se haya analizado en forma extensa en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. Personalmente, lo que no me gusta de él -y lo diré de inmediato- son la permisividad y las facilidades que conlleva el hecho de que los inspectores de CONAF no vayan a disponer de las atribuciones que nosotros pensamos que deberían tener.

Tengo a la vista un documento expedido por la CONAF a pedido de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, uno de cuyos acápites se refiere a "Incumplimiento de Planes de Manejo". Son impresionantes los porcentajes de incumplimiento que aquí aparecen. Me referiré sólo a mi Región, la VI.

En un período de cinco años, con 72 planes controlados, figuran 46 incumplidos, lo que representa el 63,8 por ciento. ¿A qué voy cuando llamo la atención sobre estos datos? A deducir que, generalmente, los incumplidores son los grandes propietarios, y eso por una razón obvia: son los que disponen de los recursos. El pequeño propietario es temeroso de la justicia, y de todo. No es el que incumple. Son los grandes propietarios los que dejan de cumplir, y es en ese ámbito en donde los inspectores forestales deberían actuar con mucho mayores facultades. Porque, ¿qué es lo que pasa? Leo otra parte de la información mencionada:

"De los 75 casos denunciados por incumplimiento de planes de manejo y cuya sentencia es conocida, el 47% de ellos" -solamente- "fue sancionado con multas," -pese a que estaban incumpliendo; bajísimo el porcentaje- "el 8% sancionado con amonestación, el 32% fue sobreseído y un 13% fue multado, pero con posterior suspensión de multas.".

En el fondo, hacen lo que se les antoja; la justicia es muy permisiva, y las multas son cero. Ésa es la verdad de las cosas, y por eso se siguen incumpliendo los planes de manejo exigidos por la CONAF.

Creo que deberíamos dar mucho mayores atribuciones a los inspectores de la Corporación Nacional Forestal, porque, por lo menos en mi Región, el incumplimiento y la burla que se hace de esos funcionarios (a quienes se ahuyenta cuando se meten a los fundos) son vergonzosos.

He dicho.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- 

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , me felicito del proyecto que nos ha enviado la Comisión Mixta. Creo que responde, en gran parte, a las inquietudes manifestadas en los distintos debates del Senado.

En relación con la presencia de los inspectores de CONAF en los predios, la Comisión Mixta llegó a una solución correcta, que corresponde a las facultades de CONAF para poder entrar en ellos, pero protegiendo debidamente el derecho de propiedad, y que contempla una tramitación muy expedita ante el juez. Y, en este caso, seguramente no va a suceder lo que anunciaba el Honorable colega que me antecedió, por cuanto ya los inspectores de CONAF, con la resolución judicial conseguida en un plazo mínimo fijado por la Comisión Mixta, incluso van a poder pedir la fuerza pública para hacer cumplir las resoluciones judiciales, y ese imperio es una cosa muy importante que la iniciativa permite sacar como conclusión subyacente a la autorización judicial.

En lo personal, lamento la demora de esta iniciativa, por los inconvenientes prácticos que ha producido y por la disminución de las plantaciones durante este tiempo, pero me alegro de que tengamos una ley clara, y espero que los reglamentos sean dictados con prontitud y con igual claridad.

Pero sería injusto si no hiciera pública en este momento mi felicitación a los miembros de la Comisión de Agricultura del Senado, por su trabajo paciente, técnico, iniciado con mucha seriedad en una reunión en Valdivia, a la cual asistí en mi calidad de Presidente del Senado en aquel entonces, para tener la información técnica correspondiente, y en la que estuvieron presentes también productores, trabajadores, representantes de organizaciones ecologistas, etcétera. Creo que la Comisión de Agricultura del Senado ha hecho una muy buena labor, y nosotros cometeríamos una omisión si no dejáramos constancia de que este proyecto se debe, en gran parte, al trabajo de ella. Por eso, voy a votar favorablemente el informe.

He dicho.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión Mixta y de la de Agricultura, quiero agradecer en forma especial las palabras del señor Senador que me antecedió. En verdad, efectuamos nuestro máximo esfuerzo. Estoy seguro, además, de que la colaboración del Gobierno, en cuanto a entregar liquidez -quiero destacar este tema- a los pequeños agricultores fue muy importante. Como bien dicen los huasos: "Nosotros no comemos pinos, así que no podemos plantar, porque no nos es posible esperar veinte años". Y eso no es un fenómeno atribuible al decreto ley N° 701, de 1974, sino a que entonces no se consideraron los instrumentos financieros adecuados para dar liquidez al pequeño agricultor, de manera de que pudiera, con cargo a su cosecha futura, percibir recursos. Esta idea, presentada en la Comisión por el Senador que habla, fue recogida en la Ley de Presupuestos y ya está de hecho incorporada dentro de la misma legislación forestal.

Creo muy importante, además, que se hayan solucionado todos los otros problemas que creaban en algunos señores Parlamentarios cierto tipo de traumas. No existen traumas. Aquí cualquier inspector puede entrar a cualquier predio con orden judicial a verificar el cumplimiento de la ley, si es que no ha tenido autorización previa del mismo propietario. Pero ello debe hacerse dentro de la legislación vigente, y las sanciones han sido notablemente elevadas para los que aparezcan como incumplidores. Y reitero: se hará dentro del Estado de Derecho y no podrá, por ejemplo, paralizarse una determinada actividad, o arrestarse al administrador de una industria de celulosa hasta por 15 días por haber podado el bosque a más o a menos altura. Todas estas materias no fueron ni siquiera votadas en la Comisión Mixta; fueron concordadas unánimemente. De manera que ha habido pleno consenso en que la ley en proyecto es la más adecuada; así lo hemos convenido Diputados y Senadores.

Por último, agradezco nuevamente, en forma muy especial, las palabras de los señores Senadores que han felicitado el trabajo de la Comisión, respecto de la cual tan sólo me he honrado en presidirla.

He dicho.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , realmente creo que debemos tener conciencia de que en estos minutos se aprueba uno de los proyectos más importantes de los últimos tiempos. Es un proyecto que viene a superar problemas en un sector que en la actualidad vive una situación difícil, como es la agricultura. Es un proyecto que ha tenido una larga demora, pero que ha sido particularmente complejo y difícil, sin perjuicio, además, de que las normas primitivas en cuanto al aporte del Estado han sido sustancialmente corregidas, para ser incrementadas, a raíz de dos procesos: por una parte, los tratados con MERCOSUR y con Canadá, y, por otra, la situación difícil que vive el agro.

Me quiero referir a un tema en el que participé activamente en la Comisión y al cual se refirió el Honorable señor Díaz : el que dice relación con las facultades de inspección de CONAF. Creo importante que recordemos en esta sesión en que se va a aprobar el informe de la Comisión Mixta que CONAF no es una entidad pública, sino privada. Se rige por las normas del Derecho Privado y tiene personalidad jurídica de Derecho Privado. Desde esa perspectiva, jamás CONAF ha podido tener ninguna potestad pública ni ninguna función pública, no sólo porque lo dice así la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sino porque también lo establecen de esa manera las normas constitucionales. En consecuencia, resulta imposible atribuir a CONAF potestades públicas, pero más imposible resulta atribuirle facultades que ni siquiera pueden tener los órganos públicos. Porque, con anterioridad a la Constitución están los derechos de las personas, y entre ellos existen el derecho a la privacidad y el de propiedad. Desde ese punto de vista, ni aun una autoridad pública puede irrumpir contra la voluntad de su dueño en una empresa, en un domicilio o en algún establecimiento privado o particular, si no es con autorización judicial. Y si no puede entrar la autoridad pública, con mayor razón es imposible que se autorice para que entre una entidad privada como CONAF. Por esa razón, en este Honorable Senado en su oportunidad, cuando se trataron el primero y el segundo informes del proyecto, y ahora cuando se está viendo el informe de la Comisión Mixta, se examinó y estudió esta materia, y se llegó al máximo de atribuciones que podían ser entregadas a esta autoridad privada, CONAF, para los efectos de cumplir una labor de fiscalización del sistema de aportes del Estado que se entregan en virtud de la iniciativa en comento. En virtud de estas normas, aprobadas, como aquí se ha recordado, por consenso de los Diputados y Senadores integrantes de la Comisión Mixta, se han entregado herramientas que son suficientes para permitir efectuar una labor de fiscalización de los recursos del Estado, pero a su vez, respetando los derechos de las personas, que son anteriores a la Constitución Política. Por eso, se requiere la autorización del juez, que debe ser otorgada con conocimiento de causa, y que permitirá efectuar la labor de fiscalización.

Por otra parte, señor Presidente , en este caso tampoco es posible que puedan destruirse, por así decirlo, las pruebas que constaten en su oportunidad las personas que envíe CONAF a un predio determinado. Por esa razón, es posible aplicar las sanciones y, de esa manera, hacer cumplir eficientemente la ley.

Por todas las consideraciones anteriores, señor Presidente, voy a prestar mi aprobación al informe de la Comisión Mixta, el cual, creo, tiene normas muy importantes.

He dicho.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , en verdad, estamos apunto de aprobar una iniciativa que ha sufrido una larga tramitación, y que finalmente puede servir muy bien al fomento forestal del país.

A mi juicio, lo fundamental es que este largo proceso de discusión ha terminado felizmente en un acuerdo prácticamente unánime respecto de todos los asuntos que fueron sometidos a debate en la Comisión Mixta. No obstante hay dos elementos que deseo destacar.

En primer lugar, existe el sólido compromiso del Estado de destinar recursos significativos al fomento forestal. El conjunto de disposiciones, los acuerdos alcanzados con el Gobierno y el propio texto del proyecto garantizan que el Estado va a destinar cuantiosos recursos en los próximos años -del orden de los 15 millones de dólares al año- al fomento de la extensión de la actividad forestal, lo cual constituye una señal muy potente de fomento productivo en un sector significativo.

En segundo término, la gran diferencia entre la ley en proyecto y el primitivo decreto ley Nº 701 radica en que se avanza en el criterio de la focalización del instrumento de fomento, que es el subsidio. Este último cuerpo legal carecía de criterio de focalización y la iniciativa en análisis sí lo tiene. A mi juicio, ése es el acuerdo principal que se ha logrado en la Comisión Mixta: una focalización doble. Por una parte, hacia los pequeños y medianos productores -en mi concepto, es fundamental para incorporarlos al desarrollo forestal-, respecto de lo cual la ley en proyecto, bien instrumentada, podría significar un aumento sustantivo del patrimonio de las economías campesinas en el país, y, por otra, una focalización con un criterio conservacionista para subsidiar la forestación de suelos degradados, que son muchos en el país. Por lo tanto, me parece que hemos cumplido con la tarea de generar un instrumento que garantiza la mantención de la acción de fomento del Estado y que, a su vez, se focaliza hacia los sectores más desprotegidos o en la perspectiva de mantener un patrimonio tan importante para el país, como es el de sus suelos.

Por las razones expuestas, votaremos con entusiasmo en favor del informe de la Comisión Mixta.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , quiero dejar constancia de que voto a favor del informe de la Comisión Mixta por cuanto considero muy importante los nuevos criterios que nos aporta esta visión del decreto ley Nº 701. En efecto, cumplida la etapa expansiva y de gran desarrollo -como quedó establecido en el debate-, en la que la referida bonificación cumplió un gran papel, ahora se trata de entrar a la fase de focalizarla hacia los pequeños y medianos propietarios, respecto de los cuales las cifras han demostrado que no estaban incorporados adecuadamente a este proceso.

Por eso, dejo constancia de mi discrepancia frontal con lo planteado en el informe de la Comisión Mixta por el Senador señor Errázuriz , quien hizo constar que "las modificaciones introducidas al decreto ley Nº 701, de 1974, han restringido sobremanera los beneficios contemplados por el referido cuerpo legal, el cual constituyó un importantísimo motor de desarrollo del sector forestal en Chile durante dos décadas.".

En seguida, el Honorable colega añadió que "Estas limitaciones se han traducido, agregó, en el hecho que los grandes agricultores y forestadores que otrora invertían en el país hayan dejado de hacerlo y se dispongan a forestar en países tales como Argentina, Uruguay o Brasil, al amparo de legislaciones más beneficiosas copiadas del citado decreto ley Nº 701 original.".

Sobre el particular, quiero dejar en claro que espero que esos grandes agricultores y forestadores, que se beneficiaron precisamente con recursos entregados por todos los chilenos, hagan un acto de patriotismo y sigan invirtiendo en Chile y no actúen como mercaderes sin patria y sin corazón.

Voto en favor del informe.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , he tenido el honor de integrar la Comisión que estudió esta materia, que fue objeto de innumerables discusiones y de asesorías completas por parte de todos los sectores involucrados en un tema tan fundamental como es el aumento, la protección y la conservación de los recursos forestales del país.

Considero que el proyecto reúne todas las condiciones para continuar el proceso de forestación, al incorporar a este proceso vital para Chile a pequeños y medianos propietarios que, por falta de recursos o porque sus tierras no han sido consideradas aptas, se vieron excluidos, y reciban los recursos necesarios del Estado, a fin de recuperar terrenos áridos, frágiles y con pendientes.

La sustentabilidad de nuestro desarrollo depende de que nuestro territorio no sea un desierto, sino un área protegida, que posea una riqueza que en el mundo va disminuyendo día a día, como es la de los bosques y la madera, que es esencial para la vida humana en el planeta, y respecto de la cual Chile ofrece extraordinarias oportunidades para poder alcanzar un desarrollo sustentable en la materia.

Reconozco que las leyes que dieron protección y apoyo a la forestación fueron muy convenientes y dieron origen a una gran cantidad de plantaciones. Los recientes estudios revelan que en los últimos años en vez de disminuir las áreas plantadas con bosques han aumentado. Y ello es importante frente a algunas visiones un poco catastrofistas de quienes sostenían que el país se estaba desertificando.

La ley en proyecto reemplaza, en cierto sentido, a la normativa anterior, porque las grandes empresas ya tienen la capacidad económica suficiente como para seguir su proceso de desarrollo.

Por otro lado, tengo también la preocupación del Senador señor Hormazábal , en cuanto a que en Chile haya desaliento respecto de las inversiones. Me parece que la cita que hizo Su Señoría responde a una opinión un poco exagerada de quienes piensan que se abandonará Chile para irse a otras partes. Ocurre que, por razones naturales, hay países vecinos -como el norte de Argentina y Brasil- que ofrecen tierras cuyas condiciones de valor son muy inferiores a las nuestras y se muestran también muy favorables en cuanto a clima y humedad. Al respecto, debo señalar que esa circunstancia no me alarma, porque represento una zona boscosa por naturaleza -el bosque valdiviano constituye una realidad única en Chile-, y, además, porque en las Regiones Octava, Novena y Décima es donde ha progresado más la forestación. Por consiguiente, creo que debemos preservar esa riqueza.

Sin embargo, deseo ser muy claro en señalar el valor que esta iniciativa envuelve, al incorporar a todo el sector costero, zona árida y pobre, que no ha tenido desarrollo alguno y en el que las condiciones agrícolas tradicionales no son las más adecuadas para los campesinos que allí viven. Todas las tierras semiáridas, montañosas y ñadis -estas últimas corresponden a zonas ocupadas por las aguas, y se estima que en Valdivia existen alrededor de 17 mil hectáreas en dichas condiciones por efecto de los terremotos, etcétera- pueden ser recuperadas con bosques.

El sistema es bueno y práctico. Espero que después se agregue a él lo que hemos conversado con los señores Ministros del ramo, en el sentido de que los pequeños propietarios que efectúen plantaciones y que van a recibir los subsidios que el proyecto establece puedan contar con los recursos necesarios durante el período de crecimiento de los árboles, a fin de que no deban esperar que éstos lleguen a su madurez para obtener el resultado. Y, por lo tanto, puedan percibir una renta anticipada, equivalente al valor final del árbol, y el bosque les sirva de garantía de pago de la deuda, que será saldada una vez que aquél sea talado. A mi juicio, el sistema de securitización que se ha estudiado y consultado podría ser extremadamente útil para resolver los problemas de pobreza y de tierras y así allegar más riqueza a Chile.

Por lo tanto, estoy muy contento de que el proyecto que nos ocupa finalmente llegue al Senado y espero que sea aprobado.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, permítanme utilizar dos minutos para aportar dos o tres ideas en esta suerte de discusión general del informe de la Comisión Mixta.

En primer término, a veces, el uso de determinados instrumentos se presta, a mi juicio, para ciertas confusiones.

Estimo que el decreto ley Nº 701, de 1974, cumplió el objetivo que perseguía en su tiempo y en su oportunidad, lo que está a la vista y es demostrable en todo sentido, tanto física como económicamente.

El resultado es que invirtiendo decenas de millones de dólares se formó un patrimonio que significa, para el presente año, un retorno -aun con las fluctuaciones de los precios de las exportaciones forestales- que supera los mil 500 millones de dólares. Y ésa es la eficacia de un instrumento de esta naturaleza. Un instrumento que, además, permitió un beneficio adicional que todavía no ha sido cuantificado, pero que tiene que ver con los problemas de contaminación.

En consecuencia, se controló la erosión (el cual era un fenómeno bastante generalizado, sobre todo en mi Región) a través de las plantaciones de bosques estimuladas por las normas del decreto ley Nº 701.

Ahora bien, ese instrumento eficaz y oportuno en su tiempo, cumplió un objetivo y atendió cierta superficie de terreno que tenían algunas características. A mi juicio, aquél no es el mejor instrumento para asegurar que en otro tipo de superficie o de suelo más degradado o con erosiones más avanzadas se obtendrá el mismo resultado. De manera que la focalización de que se nos habla no será por sí misma eficaz a través de un mecanismo que no asegura que la decisión de inversión se hace en ese sentido. Tampoco lo asegura el tamaño del predio, o del pequeño o mediano propietario que quiere acceder a él. Porque en la decisión de inversión en un bosque, el valor más importante no es el costo de la plantación, respecto de la cual el subsidio atiende el 75 por ciento o más de la superficie que prenda, si no, el tiempo en el cual se construye el patrimonio que se ejecuta 15 ó 20 años después. Y para atender ese tiempo -estoy pensando en la perspectiva del pequeño y mediano propietario- hay que contar con otro instrumento de subsidio que le permita subsistir. Un poco en la línea de lo que señalaba el Senador señor Errázuriz , en el sentido de que la gente de campo, comprensiblemente, ante la posibilidad de tener bosque, argumenta que no come pinos, de manera no los puede plantar.

Por lo tanto, cuando queremos resolver el problema del pequeño y mediano propietario, el instrumento es otro. No se trata sólo de crear un subsidio que le dé preferencia. Porque puede ser un subsidio muy preferente, o que llegue al ciento por ciento e, igualmente, la decisión de inversión, por esa otra razón (comprensible, económica y está al alcance de todo el mundo), no tendrá efecto.

Con todo, quiero hacer presente una grave desventaja y mencionar al único perdedor que no ha sido escuchado en estos casos. Me refiero a los ingresos municipales.

Uno de los beneficios adicionales que el decreto ley Nº 701 contempló durante años fue la exención de contribuciones. Y éstas, que corresponden a ingresos municipales, no han sido compensadas. Y así, comunas completas de la Región del Biobío que han efectuado enormes plantaciones forestales, tienen hoy día mermados sus ingresos por causa de este instrumento.

Desde una correcta aplicación de un instrumento de fomento, cabría pensar en mecanismos que pudieran compensar a aquellos municipios que tienen superficies crecientes de bosques y, a veces, porcentajes muy altos de ellas sometidas al régimen de exención, utilizando las normas del citado decreto ley.

Hago presente lo anterior, y lo único que lamento es la demora en el despacho del proyecto. Sin embargo, votaremos a favor de una iniciativa de esta naturaleza.

Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , hay unanimidad en la Sala respecto del informe aprobado por la Comisión Mixta.

No quiero dejar pasar la oportunidad para agradecer, en forma muy especial, a la Secretaría de la Comisión que en forma abnegada y cariñosa nos asesoró adecuada y correctamente. Por eso, en nombre de la Comisión de Agricultura y de la Comisión Mixta, deseo expresarle nuestro especial reconocimiento.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente, me habría gustado haber contado con un texto comparado, a fin de haber observado, comparativamente, cada una de las decisiones que se tomaron.

Porque, en realidad, respecto de todas las normas del proyecto que fueron objeto de estudio por parte de la Comisión Mixta se indica que ésta acogió el criterio del Senado. Se dice, por ejemplo: "Sometida a la decisión de vuestra Comisión, ésta acordó la aprobación del texto del Senado".

Lo anterior significa que en la Cámara son todos descriteriados, porque no hay observación alguna de ésta...

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Pero no lo diga, señor Senador.

El señor LAVANDERO .-

...que hubiese podido ser aceptada.

Por eso, me habría gustado conocer...

El señor ERRÁZURIZ .-

No lo diga en público, señor Senador.

El señor LAVANDERO .-

...las razones que pudieron haber tenido en la Cámara Baja,...

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si así fluye de los hechos, no lo haga resaltar.

El señor LAVANDERO .-

...a fin de haber evaluado esos antecedentes. Y más que criterios o descriterios, parecen ser, más bien, criterios políticos. Para no ofender a ningún señor Diputado .

Sin embargo, aquí no se expresan las razones de las decisiones tomadas por la Comisión Mixta, sólo se dice que se acoge el criterio del Senado sin indicar por qué se desecha una proposición y se acepta la otra.

Me habría gustado conocer más a fondo los criterios que existieron para evaluar siempre favorablemente lo propuesto por esta Corporación, lo cual, por supuesto, no deja de ser un halago para todos los Senadores. Pero no creo que el criterio de los señores Diputados sea tan malo como para que ninguna de sus observaciones fuese considerada en el informe.

He dicho.

El señor ERRÁZURIZ .-

¿Me permite una interrupción antes de terminar, señor Senador?

El señor LAVANDERO .-

No puedo, pues ya terminé de hablar.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

De todas las intervenciones habidas, ninguna ha sido contraria al informe.

Si le parece a la Sala, aprobaremos el informe de la Comisión Mixta.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia de que concurrieron con su voto favorable 26 señores Senadores.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MLADINIC (Ministro de Agricultura).-

Señor Presidente, para el Ministro que habla, que ha tenido la suerte de estar dirigiendo esta Cartera en la parte final del debate del proyecto, sin duda éste es un momento muy importante.

Como señalaron todos los señores Senadores, el proyecto continúa la senda que ha tomado el país, en cuanto a un amplio y sostenido desarrollo forestal. Por lo tanto, la aprobación, por unanimidad, que el Senado ha dado al informe de la Comisión Mixta reconoce ese hecho, al igual como ayer lo hicieron los señores Diputados al acogerlo también unánimemente.

El trabajo que presencié en la Comisión Mixta muestra que hubo una alta competencia en quienes discutieron la materia hasta encontrar los caminos de consenso que permitieron aprobar el informe.

Por lo tanto, agradezco a los señores Senadores, sin distinción, porque tuvieron una activa participación en este trámite. Y muy especialmente -permítanme hacer un distingo-, a quienes tuvieron que desarrollar este trabajo en la Comisión de Agricultura -muchas veces reforzada por la Honorable señora Feliú -, especialmente a su Presidente , el Senador Errázuriz , y además al trabajo que llevaron a cabo ahí también los Senadores señores Gazmuri , Larraín y Valdés . Y perdónenme, porque tal vez no tenga otra oportunidad de hacerlo, y nobleza obliga, debo también expresar mi reconocimiento al Honorable señor Larre , por su valiosa colaboración en la Comisión de Agricultura en lo tocante a todas las actividades relacionadas con este Ministerio. Aprovecho esta ocasión para agradecerle su permanente aporte a todas las iniciativas patrocinadas por esta Cartera y, por cierto, el que nos brindó en esta oportunidad en que también nos ilustró con su experiencia, sus conocimientos y capacidad para lograr acuerdos.

Por último, debo manifestar el mayor agradecimiento del Ejecutivo a quienes nos colaboraron muy directamente en la Comisión de Agricultura, y deseo pedirles igual actitud para sacar adelante otros proyectos que respecto del bosque necesitamos. Se requiere pronto en este país una legislación para fomentar el manejo, uso y protección del bosque nativo. Debemos tener una ley para regular los sistemas de áreas silvestres protegidas. Todo ello precisa una institucionalidad forestal que responda a este gran desafío, que ahora debemos enfrentar. Para ello, espero contar con la colaboración de este Senado, tal como la tuvimos en el caso del decreto ley 701.

Muchas gracias, señor Presidente.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 03 de marzo, 1998. Oficio en Sesión 31. Legislatura 336.

Valparaíso,

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Hago presente a V.E. que la proposición de la Comisión Mixta ha sido aprobada en el carácter de orgánica constitucional, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1810, de 20 de enero de 1998.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 26 de enero, 1998. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hara uso de la facultad de Veto.

VALPARAÍSO, 26 de enero de 1998.

Oficio N° 1.817

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de este mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero. Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquélla necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio nacional.".

2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

A) Reemplázanse las definiciones de "forestación" y "reforestación", por las siguientes:

"FORESTACION: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.

REFORESTACION: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.".

B) Sustitúyense, en el texto de la definición de Plan de Manejo, las palabras "Plan que" por la frase "Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,"; intercálase la palabra "preservación", seguida de una coma (,), entre el artículo "la" y la palabra "conservación", y agrégase, a continuación de la expresión "dichos recursos", la frase "y su ecosistema".

C) Agréganse las siguientes definiciones:

"BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. En todo caso, se considerará que no exceden del equivalente de 12 hectáreas de riego básico, aquellos predios que tengan una superficie inferior a 200 hectáreas, o a 500 hectáreas, cuando éstos se ubiquen en las regiones I a IV, XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a lo menos, el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre en poder de los socios originales o de personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, según lo certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.

Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

En aquellas regiones en que no exista la categoría de suelos no arables, se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o geográficas para uso ganadero, según su caso.

SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

SUELOS FRAGILES: Aquéllos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Aquéllos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

EROSION MODERADA: Aquélla en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

EROSION SEVERA: Aquélla en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.".

3) Derógase el artículo 3º.

4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de 120 días.

La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.".

5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

"Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquél indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas del procedimiento incidental, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.".

6) Derógase el artículo 6º.

7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de 60 días contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.

Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de 2 años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.

Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º.".

8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación.".

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 12.- El Estado, en el período de 15 años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda. Dichas actividades son:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. En este caso, la bonificación será de un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y de un 75% respecto de las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los 3 años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta;

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.".

B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f). La masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie.

El sistema de otorgamiento de bonificaciones será modificado si durante tres años consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación efectivamente pagada durante el año 1996. Cumplida esta condición, se harán concursos públicos para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letras d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones permanecerá inalterado.".

C) Derógase el penúltimo inciso del artículo 12.

D) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso cuarto.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.".

10) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de concluida la primera rotación.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el solo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.".

11) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "de primera categoría".

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes:

"Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.".

c) Derógase el inciso cuarto.

12) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Agricultura"; la frase "estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por "las actividades bonificables, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12", y el punto seguido (.) que sigue a la expresión "dichos costos" por una coma (,) seguida del siguiente texto: "tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.".

B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.".

13) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

14) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.".

15) Derógase el artículo 18.

16) Derógase el artículo 19.

17) Derógase el artículo 20.

18) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21, la frase "con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada" por la siguiente: "con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.".

19) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la expresión "transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación" y su párrafo final.

20) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: "la cual dispondrá de 30 días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.".

21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.".

B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

"Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba.".

C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A):

"Artículo 24 bis A).- Responderá del cumplimiento del plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una persona distinta del dueño del predio.".

D) Agrégase el siguiente artículo 24 bis B):

"Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del encargado de la administración de los mismos.

En caso de negativa para autorizar el ingreso, la Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que resolviere oír al afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su notificación.".

22) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios forestales.

Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas, la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

Artículo 32.- Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 2 años, contado desde la fecha de la contravención.

Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecido en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

Artículo 35. El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal concepto, reajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.

Será competente para conocer de estas sanciones el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.".

Artículo segundo. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

Artículo tercero. La Corporación deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.

Artículo cuarto. Modifícase el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en la siguiente forma:

a) Intercálase entre los términos "municipal" y "designado", la siguiente frase "o, tratándose de denuncias por infracciones a la legislación forestal, dicha notificación también podrá ser practicada por un funcionario de la Corporación Nacional Forestal".

b) Agrégase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:

"La designación del funcionario de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente envíe al tribunal el Director Regional correspondiente.".

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2º.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.

Artículo 3º.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta 2 años después de concluida la primera rotación.

Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Artículo 6º.- Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las I, II, III, IV, y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº18.910.

Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en este cuerpo legal.

Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del decreto ley Nº 701, de 1974.

Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de 1 año para solicitar su aprobación.

Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 8º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de una corta legalmente autorizada.".

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

ALFONSO ZUÑIGA OPAZO

Prosecretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 03 de marzo, 1998. Oficio

VALPARAISO, 03 de marzo de 1998.

Oficio N° 1.827

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO.TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero. Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquélla necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio nacional.".

2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

A) Reemplázanse las definiciones de "forestación" y "reforestación", por las siguientes:

"FORESTACION: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.

REFORESTACION: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.".

B) Sustitúyense, en el texto de la definición de Plan de Manejo, las palabras "Plan que" por la frase "Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,"; intercálase la palabra "preservación", seguida de una coma (,), entre el artículo "la" y la palabra "conservación", y agrégase, a continuación de la expresión "dichos recursos", la frase "y su ecosistema".

C) Agréganse las siguientes definiciones:

"BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m2, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en las que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. En todo caso, se considerará que no exceden del equivalente de 12 hectáreas de riego básico, aquellos predios que tengan una superficie inferior a 200 hectáreas, o a 500 hectáreas, cuando éstos se ubiquen en las regiones I a IV, XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a lo menos, el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre en poder de los socios originales o de personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, según lo certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.

Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

En aquellas regiones en que no exista la categoría de suelos no arables, se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o geográficas para uso ganadero, según su caso.

SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

SUELOS FRAGILES: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

EROSION MODERADA: Aquélla en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

EROSION SEVERA: Aquélla en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.".

3) Derógase el artículo 3º.

4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de 120 días.

La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.".

5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

"Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas del procedimiento incidental, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.".

6) Derógase el artículo 6º.

7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de 60 días contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.

Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de 2 años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.

Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º.".

8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación.".

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 12.- El Estado, en el período de 15 años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, cuando corresponda. Dichas actividades son:

a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. En este caso, la bonificación será de un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y de un 75% respecto de las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

La bonificación del 90% se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los 3 años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta;

e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%.

El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.".

B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f). La masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección, según especie.

El sistema de otorgamiento de bonificaciones será modificado si durante tres años consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación efectivamente pagada durante el año 1996. Cumplida esta condición, se harán concursos públicos para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letras d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones permanecerá inalterado.".

C) Derógase el penúltimo inciso.

D) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

"El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso cuarto.

El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.".

10) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13. Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de concluida la primera rotación.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

Para hacer efectiva esta exención, los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el solo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.".

11) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "de primera categoría".

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes:

"Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.

Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.".

c) Derógase el inciso cuarto.

12) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Agricultura"; la frase "estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea" por "las actividades bonificables, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12", y el punto seguido (.) que sigue a la expresión "dichos costos" por una coma (,) seguida del siguiente texto: "tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.".

B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.".

13) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.

El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.".

14) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.".

15) Derógase el artículo 18.

16) Derógase el artículo 19.

17) Derógase el artículo 20.

18) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21, la frase "con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada" por la siguiente: "con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.".

19) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la expresión "transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación" y su párrafo final.

20) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: "la cual dispondrá de 30 días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.".

21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.".

B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

"Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba.".

C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A):

"Artículo 24 bis A).- Responderá del cumplimiento del plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una persona distinta del dueño del predio.".

D) Agrégase el siguiente artículo 24 bis B):

"Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del encargado de la administración de los mismos.

En caso de negativa para autorizar el ingreso, la Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que resolviere oír al afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su notificación.".

22) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios forestales.

Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas, la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.

Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

Artículo 32.-Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 2 años, contado desde la fecha de la contravención.

Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecido en el decreto supremo Nº 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal concepto, reajustada según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.

Será competente para conocer de estas sanciones el Juez de Letras que corresponda según las normas generales.".

Artículo segundo. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

Artículo tercero. La Corporación deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, la siguiente información:

a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.

Artículo cuarto. Modifícase el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en la siguiente forma:

a) Intercálase entre los términos "municipal" y "designado", la siguiente frase "o, tratándose de denuncias por infracciones a la legislación forestal, dicha notificación también podrá ser practicada por un funcionario de la Corporación Nacional Forestal".

b) Agrégase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:

"La designación del funcionario de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente envíe al tribunal el Director Regional correspondiente.".

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº 701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2º.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley Nº 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.

Artículo 3º.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº 701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta 2 años después de concluida la primera rotación.

Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Artículo 6º.- Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las I, II, III, IV, y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº18.910.

Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en este cuerpo legal.

Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del decreto ley Nº 701, de 1974.

Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de 1 año para solicitar su aprobación.

Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº 701, de 1974.

Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 8º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de una corta legalmente autorizada.".

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 235336, de 02 de febrero de 1998, del que se dio cuenta el día de hoy, resolvió no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el Nº 1º, del artículo 82, de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal, ejercer el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en los numerales 5 y 21, del artículo primero del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados aprobó los numerales 5 y 21 del artículo primero, en general, por la unanimidad de 75 señores Diputados de un total de 119 en ejercicio, y en particular, por la unanimidad de 82 señores Diputados, de un total de 118 en ejercicio.

El H. Senado aprobó, con modificaciones, los referidos numerales 5 y 21, del artículo primero, en general, con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, en tanto que en particular, por 26 señores Senadores, en ambos casos de un total de 45 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones propuestas por el H. Senado, relativas a los numerales 5 y 21.

En virtud de lo anterior, se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 68 de la Carta Fundamental.

El Informe de la Comisión Mixta fue aprobado con el voto unánime de 87 señores Diputados, de 120 en ejercicio y por 26 señores Senadores, de 46 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Cámara envió el proyecto a la Excma. Corte, quien lo informó favorablemente.

Asimismo, en cumplimiento de las disposiciones citadas, la Comisión de Hacienda de esta Cámara, durante el primer trámite constitucional y en razón de una indicación aprobada por ésta, procedió a oficiar a la Excma. Corte Suprema, la cual informó favorablemente el proyecto, respecto a las materias consultadas.

Me permito adjuntar a V.E. copia de los oficios que remitiera la Excma. Corte sobre el particular.

Finalmente, tengo a bien informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

MARINA PROCHELLE AGUILAR

Segunda Vicepresidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 31 de marzo, 1998. Oficio en Sesión 7. Legislatura 337.

Oficio Nº 1368

Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados:

Tengo el honor de remitir a V.E., copia autorizada de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en los autos Rol Nº 271, referidos al proyecto de ley que modifica el Decreto Ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario.

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DON GUTENBERG MARTÍNEZ

PRESENTE

Santiago, treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos y considerando:

1ºQue por oficio Nº 1.827, de 3 de marzo de 1998, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Decreto Ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los numerales 5 y 21, del artículo primero del mismo;

2ºQue el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

3ºQue el artículo 74 de la Carta Fundamental dispone que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.”;

4ºQue las normas sometidas a control constitucional prescriben:

“Artículo primero. Introdúcense, en el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

“5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

“Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas del procedimiento incidental, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.”

“21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

“Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.

“B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

“Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

“Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

“Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

“Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba.

“C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A):

“Artículo 24 bis A).- Responderá del cumplimiento del plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una persona distinta del dueño del predio.

“D) Agrégase el siguiente artículo 24 bis B):

“Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del encargado de la administración de los mismos.

“En caso de negativa para autorizar el ingreso, la Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que resolviere oír al afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su notificación.”;

5ºQue, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6ºQue, en relación con el artículo 5º reemplazado por el numeral 5) del artículo 1º del proyecto, este Tribunal considera que es propia de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, la parte que señala: “Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos.”;

7ºQue, como puede observarse, la disposición antes transcrita expresa: “Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla”, sin indicar a cuál se refiere. Ante esta situación, y una vez más, el Tribunal, siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, decide que la norma en análisis es constitucional, en el entendido que la resolución cuya reclamación es entregada al correspondiente juez de letras en lo civil es aquella en virtud de la cual la Corporación califica determinados terrenos como de aptitud preferentemente forestal a que se refiere el artículo 4º, contemplado en el numeral 4 del artículo primero del proyecto remitido;

8ºQue, las disposiciones contenidas en el artículo 24, reemplazado por la letra A); en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis, agregado por la letra B), y en el artículo 24 bis B), agregado por la letra D), todas del numeral 21 del artículo 1º del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;

9ºQue las normas a que hacen referencia los considerandos 6º, 7º y 8º anteriores, no son contrarias a la Constitución Política de la República;

10º Que, las demás disposiciones del artículo 5º, reemplazado por el numeral 5), del artículo primero del proyecto remitido, no quedan comprendidas dentro de las materias propias de la ley orgánica constitucional anteriormente aludida, cuyo contenido debe interpretarse en sentido estricto como ha tenido ocasión de señalarlo este Tribunal, sino que se refieren al procedimiento que han de seguir los jueces a que alude dicho precepto en el ejercicio de su competencia, lo que no es propio, por ende, de una ley que tiene el carácter antes mencionado. Dicha norma que no corresponde a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental, señala: “El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas del procedimiento incidental, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.”;

11º Que, en la misma forma, las disposiciones contempladas en el inciso quinto, del artículo 24 bis, agregado por la letra B), y en el artículo 24 bis A), agregado por la letra C), todas del numeral 21), del artículo primero del proyecto, no son propias de una ley orgánica constitucional según se deriva del texto de dichas disposiciones, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental;

12º Que el inciso cuarto del nuevo artículo 24 bis incorporado por el numeral 21 del artículo primero del proyecto remitido expresa: “Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.”

Este precepto del proyecto calificado como de ley orgánica constitucional por el Poder Legislativo requiere de un especial estudio, pues su contenido, a la luz de la interpretación que se ha dado al sentido y alcance del artículo 74 de la Constitución, nos lleva a la conclusión que en realidad versa sobre una materia propia de ley común;

13º Que en efecto, como lo ha resuelto este Tribunal, el Constituyente en el artículo 74 de la Carta Fundamental señaló dos órdenes de materias que debe contener la ley orgánica constitucional a la cual se refiere. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que determinará “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, y la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

14º Que la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 74 de la Constitución, de acuerdo con su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones. En otras palabras, dentro del término “atribuciones” el intérprete debe entender comprendidas sólo las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”;

15º Que, sin embargo, una vez que la ley ha determinado la competencia del tribunal, existen dentro de nuestro ordenamiento positivo procesal, civil, penal, comercial, etc., un conjunto de disposiciones que también otorgan facultades a los tribunales; pero no ya en relación con su esfera de acción que ya fue determinada por la norma relativa a la competencia, sino con la forma o manera en que el tribunal respectivo debe resolver la contienda que la ley ha entregado a su conocimiento. Entre estas normas se encuentran, desde ya, las relativas al procedimiento a que debe sujetarse el juez en el ejercicio de sus funciones, las cuales tanto este Tribunal como el Poder Legislativo invariablemente han calificado como normas propias de ley común, ajenas al ámbito de acción del artículo 74 de la Carta Fundamental;

16º Que con motivo de la norma, ahora sometida a control de constitucionalidad, es menester efectuar una nueva precisión sobre el concepto de atribuciones que emplea el artículo 74 de la Constitución.

Para ello es necesario distinguir entre una regla de competencia que es la que regula la relación procesal fijando el campo dentro del cual el tribunal puede actuar para llegar a la decisión y aquella otra norma que gobierna la relación jurídica sustancial que constituye el tema de la decisión. Esta última norma, en términos generales, llamada “decisoria litis”, es la que señala las directrices, pautas o facultades conforme a las cuales el juez debe resolver la causa sometida a su decisión una vez fijada su competencia. En el orden penal, por ejemplo, pertenecen a esta categoría todas aquellas que autorizan al juez para disminuir o aumentar la pena, según sean las circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad penal (artículo 62, Código Penal); en el orden civil, por su parte, puede señalarse entre otras muchas, la que faculta al juez para reducir el monto de la indemnización de perjuicios en la responsabilidad extracontractual en el caso que la víctima se hubiere expuesto imprudentemente al daño (artículo 2330, Código Civil). Esta clase de preceptos, ajenos a la competencia, al igual que los que versan sobre el procedimiento, no son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución;

17º Que corolario de lo expuesto en los considerandos precedentes, es que la norma contenida en el inciso cuarto del nuevo artículo 24 bis en estudio, no es materia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 74 de nuestra Carta Fundamental, pues se trata de una norma de carácter sustantiva que cobra relevancia jurídica una vez que otra norma anterior, que sí es propia de ley orgánica constitucional, ha determinado la competencia del tribunal respectivo;

18º Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

19º Que consta, asimismo, de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

Se declara:

1. Que el artículo 5º, contenido en el numeral 5) del artículo primero, del proyecto remitido, en la parte que dice: “Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos”, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando 7º de esta sentencia.

2. Que las disposiciones contenidas en el artículo 24, reemplazado por la letra A); en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis, agregado por la letra B), y en el artículo 24 bis B), agregado por la letra D), todas del numeral 21 del artículo primero del proyecto sometido a control, son igualmente constitucionales.

3. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en las demás disposiciones del artículo 5º, reemplazado por el numeral 5); en los incisos cuarto y quinto, del artículo 24 bis, agregado por la letra B), y en el artículo 24 bis A), agregado por la letra C), del numeral 21), ambos numerales del artículo primero del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la decisión 2 de esta sentencia, en lo que se refiere a los tres primeros incisos del artículo 24 bis, agregados por la letra B), del numeral 21, del artículo primero del proyecto, con el voto en contra del Ministro señor Osvaldo Faúndez, quien, por las mismas motivaciones contenidas en los considerandos 12º a 17º del fallo, estuvo por declarar que los citados incisos no son de naturaleza orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 271.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Álvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

Conforme con su original.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.561

Tipo Norma
:
Ley 19561
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=99208&t=0
Fecha Promulgación
:
09-04-1998
URL Corta
:
http://bcn.cl/24ut6
Organismo
:
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título
:
MODIFICA EL DECRETO LEY Nº701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL
Fecha Publicación
:
16-05-1998

MODIFICA  EL DECRETO LEY Nº701, DE 1974, SOBRE FOMENTO

FORESTAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o   d e   L e y:

    ''Artículo primero.- Introdúcense, en el decreto ley Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

    1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

    ''Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquélla necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio  nacional.''.

    2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

    A) Reemplázanse las definiciones de ''forestación'' y ''reforestación'', por las siguientes:

    ''FORESTACION: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.

    REFORESTACION: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.''.

    B) Sustitúyense, en el texto de la definición de Plan de Manejo, las palabras ''Plan que'' por la frase ''Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,''; intercálase la palabra ''preservación'', seguida de una coma (,), entre el artículo ''la'' y la palabra ''conservación'', y agrégase, a continuación de la expresión ''dichos recursos'', la frase ''y su ecosistema''.

    C) Agréganse las siguientes definiciones:

    ''BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m², con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

    CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en la que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

    DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

    PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. En todo caso, se considerará que no exceden del equivalente de 12 hectáreas de riego básico, aquellos predios que tengan una superficie inferior a 200 hectáreas, o a 500 hectáreas, cuando éstos se ubiquen en las regiones I a IV , XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a lo menos, el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre en poder de los socios originales o de personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, según lo certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

    En aquellas regiones en que  no exista la categoría de suelos no arables, se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o gegráficas para uso ganadero, según su caso.

    SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

    SUELOS FRAGILES: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

    TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

    EROSION MODERADA: Aquélla en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

    EROSION SEVERA: Aquélla en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.''.

    3) Derógase el artículo 3º.

    4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

    ''Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

    La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de 120 días.

    La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.''.

    5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

    ''Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas del procedimiento incidental, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.''.

    6) Derógase el artículo 6º.

    7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

    ''Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de 60 días contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.

    Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de 2 años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.

    Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º.''.

    8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

    ''Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación.''.

    9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

    A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

    ''Artículo 12.- El Estado, en el período de 15 años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la

calificación de terrenos a que se refiere el artículo  4º, cuando corresponda. Dichas actividades son:

    a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

    b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

    c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

    d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. En  este caso, la bonificación será de un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y de un 75% respecto de las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

    La bonificación del 90%, se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los 3 años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta;

    e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

    f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%

    El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.''.

    B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:

    ''El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f). La masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección según especie.

    El sistema de otorgamiento de bonificaciones será modificado si durante tres años consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación efectivamente pagada durante el año 1996. Cumplida esta condición, se harán concursos públicos para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letras d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones permanecerá inalterado.''.

    C) Derógase el penúltimo inciso.

    D) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

    ''El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso cuarto.

    El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.''.

    10) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

    ''Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de concluida la primera rotación.

    Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo  del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

    Para hacer efectiva esta exención los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

    Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

    El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

    El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.''.

    11) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14:

    a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión ''de primera categoría''.

    b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes:

    ''Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.

    Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.''.

    c) Derógase el inciso cuarto.

    12) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

    A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase ''Economía, Fomento y Reconstrucción'' por ''Agricultura''; la frase ''estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea'' por ''las actividades bonificables, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12'', y el punto seguido (.) que sigue a la expresión ''dichos costos'' por una coma (,) seguida del siguiente texto: ''tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.''.

    B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    ''El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.''.

    13) Reemplazáse el artículo 16 por el siguiente:

    ''Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.

    El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.''.

    14) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

    ''Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.''.

    15) Derógase el artículo 18.

    16) Derógase el artículo 19.

    17) Derógase el artículo 20.

    18) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21, la frase ''con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada'' por la siguiente: ''con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.''.

    19) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la expresión ''transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación'' y su párrafo final.

    20) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: ''la cual dispondrá de 30 días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.''.

    21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

    ''Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

    Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.''.

    B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

    ''Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individulización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

    Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá

efectuar la correspondiente denuncia ante el  tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

    Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

    Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

    Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba.''.

    C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A):

    ''Artículo 24 bis A).- Responderá del cumplimiento del plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una persona distinta del dueño del predio.''.

    D) Agrégase el siguiente artículo 24 bis B):

    ''Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del encargado de la administración de los mismos.

    En caso de negativa para autorizar el ingreso, la Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que resolviere oír al afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su notificación.''.

    22) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

    ''Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

     Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios forestales.

    Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas, la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.

    Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

    La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

    Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

    Artículo 32.- Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 2 años, contado desde la fecha de contravención.

    Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecido en el decreto supremo Nº871, de los Ministerios de Hacienda y de Agriculura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

    Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

    Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

    Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal concepto, reajustada  según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.

    Será competente para conocer de estas sanciones el Juez de Letras  que corresponda según las normas generales.''.

    Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

    Artículo tercero.- La Corporación deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, la siguiente información:

    a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

    b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.

    Artículo cuarto.- Modifícase el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº18.287, que establece procedimiento ante los Juzgado de Policía Local, en la siguiente forma:

    a) Intercálase entre los términos ''municipal'' y ''designado'', la siguiente frase ''o, tratándose de denuncias por infracciones a la legislación forestal, dicha notificación también podrá ser practicada por un funcionario de la Corporación Nacional Forestal''.

    b) Agrégase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:

    ''La designación del funcionario de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente envíe al tribunal el Director Regional correspondiente.''.

              Artículos transitorios

    Artículo 1º.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

    Artículo 2º.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto  ley Nº701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.

    Artículo 3º.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.

    Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo 13, hasta 2 años después de concluida la primera rotación.

    Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.

    Artículo 6º.- Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las I, II, III, IV y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº18.910.

    Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en este cuerpo legal.

    Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del decreto ley Nº 701, de 1974.

    Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de 1 año para solicitar su aprobación.

    Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo  no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº701, de 1974.

    Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 8º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque  nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de una corta legalmente autorizada.''.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo  82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de abril de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.- Eduardo Aninat Ureta,  Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jean-Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.

Tribunal Constitucional

Proyecto  de  ley que modifica el decreto ley Nº 701 de 1974, sobre Fomento Forestal

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los numerales 5 y 21, del artículo primero del mismo, y que por sentencia de 31 de marzo de 1998, declaró:

    1. Que el artículo 5º, contenido en el numeral 5) del artículo primero, del proyecto remitido, en la parte que dice: ''Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos'', es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando 7º de esta sentencia.

    2. Que las disposiciones contenidas en el artículo 24, reemplazado por la letra A); en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis, agregado por la letra B), y en el artículo 24 bis B), agregado por la letra D), todas del numeral 21 del artículo primero del proyecto sometido a control, son igualmente constitucionales.

    3. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en las demás disposiciones del artículo 5º, reemplazado por el numeral 5); en los incisos cuarto y quinto, del artículo 24 bis, agregado por la letra B), y en el artículo 24 bis A), agregado por la letra C), del numeral 21), ambos numerales del artículo primero del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, abril 1º de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.