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Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 15 de diciembre, 1998. Mensaje en Sesión 28. Legislatura 339.
MENSAJE DE S.E. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL D.F.L. Nº 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, CON EL OBJETO DE REGULAR LOS COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELECTRICO QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A FIJACION DE PRECIOS.
SANTIAGO, diciembre 15 de 1998
MENSAJE Nº 136339/
Honorable Cámara de Diputados:
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
El Supremo Gobierno, atendiendo a las consideraciones que se expondrán a continuación, y considerando las implicancias económicas que involucra la falta de regulación o control sobre los precios que las empresas eléctricas cobran a sus usuarios por servicios asociados al suministro que, en la actualidad, no se encuentran sujetos a fijación tarifaria, ha estimado indispensable proponer una iniciativa legal que establezca un mecanismo que permita la fijación de precios para dichos servicios.
Dicho mecanismo deberá operar, según se describe más adelante, en aquellos casos en que las condiciones de competitividad del mercado impidan que los valores respectivos sean determinados libremente, sin generar las distorsiones o cobros abusivos que se observan en la actualidad.
I.ANTECEDENTES.
Mediante este proyecto de ley, el Ejecutivo atiende con prontitud a lo requerido por la H. Comisión Resolutiva, en su Resolución Nº 531, del pasado 28 de octubre.
En dicho dictamen, luego de una larga investigación realizada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Comisión Nacional de Energía, relativa a los cobros que las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica efectúan por servicios anexos al suministro propiamente tal, resolvió:
"Que en ejercicio de las atribuciones que le otorgan las disposiciones legales antes citadas artículos 5º inciso final y 17 letra d) del D.L. Nº 211, de 1973, solicita del Supremo Gobierno su patrocinio para que se modifique el D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en el sentido de que se faculte a la autoridad, en caso de que existiere una calificación expresa de esta Comisión Resolutiva, en cuanto a que las condiciones del mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, para fijar los precios o tarifas de los servicios relacionados con el suministro eléctrico de acuerdo con las bases y procedimientos que determine la ley, sin perjuicio de que, en todo caso, si las condiciones del mercado cambiaran y existiere un pronunciamiento favorable de esta Comisión Resolutiva, los servicios puedan dejar de estar afectos a fijación de tarifas.".
La materia en cuestión, develada a propósito de los cobros por arriendo y conservación de equipos de medida, reviste un alto interés para los usuarios.
En efecto, generalmente éstos soportan un incremento importante en la tarifa que deben pagar por recibir el suministro eléctrico, al sumarse a ésta cobros por los más diversos conceptos, cuyos valores son fijados unilateralmente por la empresa suministradora, sin que aquellos tengan la opción real de contratar tales servicios con un prestador diferente de la respectiva concesionaria.
La situación descrita, además de implicar una carga muchas veces abusiva o arbitraria para el consumidor, introduce importantes distorsiones al modelo económico en que se sustenta el régimen tarifario vigente en materia de electricidad, al permitir que las empresas trasladen o carguen cualquier disminución en el cargo fijo u otro elemento de las tarifas fijadas por al autoridad, a los precios que cobran por estos servicios anexos.
II.EL RÉGIMEN VIGENTE.
Conforme al artículo 90 del D.F.L. Nº 1, de 1982, de Minería, sólo están sujetos a fijación de precios ciertos suministros de energía eléctrica. En otras palabras, el régimen tarifario vigente en materia eléctrica sólo permite a la autoridad fijar tarifas máximas para el suministro de energía eléctrica, excluyéndose todo otro servicio asociado a esa prestación que las mismas empresas distribuidoras proporcionen a sus usuarios.
No obstante, debe señalarse que la tarifa de distribución que se fija a las empresas concesionarias, reconoce entre sus elementos configuradores el denominado "cargo fijo", constituido por aquellos costos fijos por concepto de gastos de administración, facturación y atención al usuario, independientes de su consumo, según lo establece el artículo 106 Nº 1 del mismo cuerpo legal citado.
Sin embargo, no existe disposición alguna que determine el alcance de los servicios de atención al usuario que se pagan mediante este cargo fijo.
Hay que considerar, sin embargo, que el artículo 116 inciso 2º de la ley referida, al definir las entradas de explotación, diferencia aquellos ingresos provenientes de la aplicación de las tarifas correspondientes al suministro en que se incluye el cargo fijo, de aquellos provenientes de la ejecución y retiro de empalmes, reposición de fusibles, desconexión y reconexión de servicios, y colocación, retiro, arriendo y conservación de equipos de medida.
En consecuencia, el análisis de ambas normas permite afirmar que los servicios arriba referidos no forman parte del cargo fijo, sino que constituyen ingresos diferentes que las empresas perciben a precio libre o no regulado.
1.Los servicios no sujetos a fijación de precios.
El conjunto total de servicios no regulados que prestan las concesionarias de distribución eléctrica, es vasto. Sin embargo, dentro de éste, pueden distinguirse dos grupos de servicios:
a)Servicios no regulados contemplados en el artículo 116 del D.F.L. Nº1, y cuyos ingresos se consideran para la verificación de la rentabilidad de la industria a que hacen referencia los artículos 108 y 110 del mismo cuerpo legal. Estos servicios son: arriendo y conservación de equipos de medida; colocación y retiro de equipos de medida; ejecución y retiro de empalmes; desconexión y reconexión de servicios.
b)Servicios no contemplados en la categoría anterior, pero que sí son ofrecidos, ejecutados y cobrados por las concesionarias. Entre otros, se incluyen en esta categoría servicios como el arriendo y conservación de interruptores horarios, transformadores de medida y empalmes monofásicos; el resellado de cajas de empalme; la verificación de lectura; la inspección de servicios a pedido del cliente; el cambio de interruptores; el duplicado de boletas o facturas; la revisión, calibración y sellado de equipos de medida.
2.Evolución del control de los servicios de precio no regulado.
Los controles ejercidos sobre las tarifas de servicios asociados a la distribución de electricidad y que no corresponden al suministro propiamente tal, han ido cambiando a través del tiempo.
Históricamente, se aplicó un régimen de precios fijados, que incluso se mantuvo con el Decreto Nº 522, de octubre de 1973, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que dejó sin efecto los precios fijados para la mayor parte de los artículos y servicios.
Mediante la Resolución Nº 100, de 1981, de la citada Secretaría de Estado, se sustituyó el régimen de precios fijados, por un régimen de precios informados. En tal contexto, eran determinados por cada empresa; pero previo a su aplicación, debían ser comunicados a Dirinco con el respectivo estudio de costos. Dicho organismo tenía la facultad de pasarlos a la lista de precios fijados, si determinaba que ellos eran abusivos.
En diciembre de 1989, se derogó el Decreto Nº 522 de 1973 y sus modificaciones. A consecuencia de ello, los precios de los servicios asociados a la distribución de electricidad distintos del suministro, quedaron libres de cualquier tipo de control por parte de la autoridad.
Finalmente, a través del Oficio Circular Nº1265 del 16.04.90, aún vigente, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles estableció la obligatoriedad para que las concesionarias de servicio público de distribución eléctrica informen cada modificación que realicen a sus tarifas o precios de servicios no regulados.
3.Caso particular. Arriendo y conservación de medidores.
Como se ha insinuado, la importancia social de los cobros a que se hace referencia en este punto, radica en que además del cargo fijo determinado según los procedimientos de tarificación contemplados en la ley, los clientes normalmente deben pagar un cargo por mantención o conservación (según denominación de las propias empresas), o un cargo por arriendo.
En consecuencia, el verdadero nivel del cargo fijo para el usuario, está determinado en definitiva por la adición al mismo de una de las componentes anteriores.
De este modo, con la existencia de estos cobros libres, se corre el riesgo de que por la simple vía de aumentar los precios de arriendo y conservación, las empresas puedan recuperar cualquier rebaja de tarifas que se establezca en un proceso tarifario. Con ello, obviamente, no se está entregando la señal de eficiencia que el espíritu de la legislación contempló y que se considera el económicamente correcto.
Más aún, en la tabla que sigue se puede observar cómo la rebaja tarifaria al llamado "cargo fijo" producida en el último proceso tarifario, fue amortiguada con la variación, en sentido inverso, de otras dos componentes arriendo o conservación de la facturación efectiva al cliente.
Nota: Se muestran las variaciones en el período septiembre 1996 agosto 1998 en moneda real para un cliente BT1 en las ciudades indicadas.
Como puede observarse, voluntaria o involuntariamente, la ley fue parcialmente eludida porque, en todos los casos, la rebaja efectiva es menor que la rebaja dispuesta en la tarifa legalmente fijada. La diferencia entre una y otra, es el caso de las empresas señaladas, alcanza hasta un 15,85%.
En la materia de la especie, se debe tener presente, además, que la ley establece, en su artículo 82, que "Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.".
Similar criterio mantiene el artículo 107 del D.S. 327/98, de Minería, Reglamento General de Servicios Eléctricos, recientemente en vigencia.
Lo anterior responde al concepto de obligación de servicio regular y continúo a que están sujetas las concesionarias de distribución, obligación que incluye la mantención de los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de la misma.
Ahora bien, la definición de empalme se encuentra en la Norma NCH Elec. 12/87 Electricidad. Empalmes Aéreos Monofásicos, Decreto Nº196 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial el 26.08.87. Dicha norma define "Empalme", en su punto 4.1.3., como el "Conjunto de elementos que conectan una instalación interior a la red de distribución. Está formado por la acometida, la bajada, el equipo de medida y las respectivas protecciones".
De este conjunto de disposiciones, se aprecia que los concesionarios deben efectuar el mantenimiento de los empalmes y por consiguiente de los medidores, dado que éstos son parte del empalme.
En consecuencia, para el servicio de mantención o conservación de equipos de medida, en la práctica no existe un mercado competitivo en operación, ya que constituye una obligación del concesionario que, sin embargo, no posee una tarifa fijada.
Adicionalmente, de acuerdo a las investigaciones realizadas por la Superintendencia del ramo, es posible constatar fuertes diferencias en los precios cobrados por las concesionarias para los servicios de arriendo y conservación de medidores.
En efecto, considerando el total de empresas distribuidoras, en el caso de la conservación, las diferencias de precios cobrados llegan hasta a 16,6 veces; y a 7,2 veces en el caso del arriendo. Estas diferencias resultan difíciles de explicar desde el punto de vista de los costos, cuando se trata de un mismo tipo de medidor. Más aún, tampoco se aprecia una correlación importante entre la dispersión geográfica de los clientes o su localización, y el nivel de los cobros asociados.
Por otra parte, las investigaciones han demostrado que no existe un criterio técnico homogéneo respecto de lo que se entiende por conservación de medidores, ni existe una relación directa entre un mayor cobro por conservación y la realización de actividades de conservación más onerosas.
Así, por ejemplo, algunas empresas contemplan en este ítem la calibración o el reemplazo de accesorios; otras, la revisión completa del equipo de medida; otras, el reemplazo del medidor, y algunas, el pintado de la caja, la revisión de sellos, y la "revisión ocular".
En este mismo orden de consideraciones, de acuerdo a la información recabada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fabricantes de medidores con tecnología tradicional electromecánica, acreditan en sus catálogos que el medidor simple de energía no requiere mantenimiento. Si además se considera la existencia de medidores electrónicos en el mercado, cuya precisión y durabilidad supera con creces la de los medidores magnéticos o electromecánicos, la necesidad de conservación es menos comprensible aún. En particular, existen medidores que aseguran una vida útil de 20 años, sin necesidad de mantenimiento.
En consecuencia, existen razones técnicas que permiten dudar fundadamente de la necesidad de realizar alguna actividad de conservación a los equipos de medida.
Ahora bien, en el caso de las rentabilidades obtenidas por arriendo de medidores, las investigaciones realizadas han permitido su determinación en base a los valores informados por las mismas empresas.
En la tabla siguiente, puede apreciarse dicha rentabilidad considerando como costo de inversión para el medidor el precio de venta a público en el comercio ($18.644). Asimismo, se indica la rentabilidad en el caso de considerar que por la compra de un número importante de medidores se obtenga un descuento del 15% en el precio. En este caso se trata de un medidor marca Schlumberger, con una vida útil de 30 años.
RENTABILIDADES ANUALES PERCIBIDAS POR EL ARRIENDO DE MEDIDORES
Como puede observarse, las rentabilidades de estas prestaciones distan mucho del 10% que la Ley General de Servicios Eléctricos contempla para todas las actividades del sector sometidas a fijación de precios (artículos 106 N°3 y 108 inciso 2° del D.F.L. N°1, de 1982, de Minería).
4.Inexistencia de alternativas reales.
Resulta ilustrativo, para efectos de anotar la inexistencia de alternativas reales para los usuarios, describir el caso en que un cliente desee instalar un medidor de su propiedad en su empalme, constatado por las investigaciones de la SEC.
En dicha eventualidad, una empresa como Chilectra establece al cliente las siguientes condiciones: i) el medidor debe ser llevado a los laboratorios de la Inmobiliaria Manso de Velasco S.A. (no a otra empresa), para que ésta calibre el medidor (pese a tratarse de un medidor certificado por un organismo técnicamente autorizado); ii) la instalación del medidor la realiza la mencionada empresa. Por ello cobra un total de UF 1,751, en el caso del medidor simple de energía para un cliente residencial o tipo BTl. Si el cliente opta por comprar el medidor a la concesionaria, el valor final de dicho medidor instalado es de UF 2,740.
De este modo, considerando un medidor cuyo valor de mercado aproximado es de UF. 1,280, si el cliente desea instalar su propio medidor, termina pagando un total de UF. 3.031, mientras que la concesionaria respectiva le cobra UF. 2,740.
Por tanto, es obvio que en estas condiciones a ningún cliente de Chilectra le conviene comprar su propio medidor e instalarlo, a menos que esté dispuesto a perder UF 0,291 (alrededor de $4.219 o un 23% del valor del medidor).
III.EL REGIMEN VIGENTE PARA OTROS SERVICIOS PÚBLICOS.1.Servicios sanitarios.
En el caso de la legislación de servicios sanitarios, el D.F.L. Nº70 de 1988 y sus modificaciones, en su Título III "Otros cobros y disposiciones varias", artículo 21, inciso 10, establece:
"Los precios a cobrar por las prestaciones asociadas a la entrega de los servicios de agua potable y alcantarillado que, dada su naturaleza y de acuerdo con lo que estipule la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sólo puedan ser realizadas por el prestador, tales como: el corte y reposición del suministro a los usuarios morosos; serán determinados por esta Superintendencia y fijados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y su cálculo se incluirá en los estudios de tarifas mencionados en el artículo 8°.".
2.Telecomunicaciones.
En el caso de la legislación de telecomunicaciones, los servicios afectos a fijación de tarifas son calificados por la Comisión Resolutiva (artículo 29 de la Ley Nº18.168 de 1982, modificada por el D.F.L. Nº1 de 1987).
En base a esta calificación, se incorporan o retiran las prestaciones anexas del régimen de fijación de precios. En este sector, a través de varios instrumentos, como la calificación hecha por la Comisión referida, mediante Resolución Nº394, de fecha 19.07.93, y la Resolución que la complementa, de fecha 07.09.93, y el Decreto Nº95 del 09.03.94 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se han fijado los niveles tarifarios de diversas prestaciones asociadas al Servicio Público Telefónico Local prestado por la Compañía de Teléfonos de Chile, tales como la conexión telefónica, la suspensión transitoria del servicio, el cambio de número del abonado.
3.Legislación de gas.
En materia de suministro de gas, también existen normas que permiten regular los precios de servicios asociados.
En efecto, el D.F.L. Nº323, en su artículo 31, establece que: " ... la Comisión Resolutiva, creada por decreto ley Nº211, de 1973, podrá emitir una resolución solicitando al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la fijación de las tarifas del suministro de gas y servicios afines a todo consumidor de una determinada zona de concesión de servicio público de distribución de gas que, individualmente, consuma mensualmente menos de 100 Gigajoule.".
Agrega la misma disposición que, en cualquier momento, si las condiciones o regulaciones del mercado fueran suficientes para volver a asegurar un régimen de libre competencia, "la Comisión Resolutiva podrá emitir, de oficio o a petición de parte, una resolución dejando sin efecto la fijación de precios por parte del Ministerio para los suministros de gas que se encuentren en tal situación en virtud de una resolución anterior a ella."
En consecuencia, analizada la situación de los restantes servicios básicos domiciliarios, se puede concluir que en el caso de servicios sanitarios, la necesidad de fijar precios para las prestaciones anexas, es calificada por la Superintendencia respectiva; y en el caso de telecomunicaciones y distribución de gas, es calificada por la Comisión Resolutiva.
Estas soluciones entregan una flexibilidad que no se encuentra en la legislación del sector eléctrico y por tanto se aprecia una asimetría regulatoria en tal sentido.
IV.LA EXPERIENCIA COMPARADA.
El primer ejemplo podemos encontrarlo en la experiencia peruana.
De ella se pueden destacar tres elementos: i) La propiedad de todos los empalmes y medidores es de los consumidores; ii) La concesionaria tiene la obligación permanente de mantenerlos en buen estado, y cumplida su vida útil (30 años), debe reponerlos, en cuyo caso la propiedad de dichas instalaciones sigue siendo del usuario; iii) El valor fijado por la Comisión de Tarifas del Perú establece un valor para la conservación de todo el empalme (incluyendo el medidor) que llega a ser hasta 12,5 veces más barato que el precio máximo detectado en Chile para la sola conservación del medidor.
En el caso de Argentina, de las disposiciones vigentes se desprende que los cobros de mantenimiento de empalmes y medidores se encuentran implícitos en el cargo fijo.
En efecto, los contratos de concesión de distribución y comercialización de energía eléctrica, establecen como obligaciones de la distribuidora: "Efectuar las inversiones, y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos. De igual modo, establecen la obligación de instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia.
Por último, en el marco regulatorio de Bolivia, el cobro por la conservación de los equipos de medida no se explicita en la factura de los clientes y yace implícito en el cargo fijo.
En otras palabras, se optó por incorporar al cargo fijo, específicamente dentro de los costos de operación y mantenimiento, los costos asociados a la conservación de los equipos de medida.
En consecuencia, las experiencias de otros países permiten observar claramente que tanto la ejecución de empalmes como el corte y reposición de suministro están regulados. Más aún, se confiere exclusivamente dicha responsabilidad a las concesionarias de distribución eléctrica.
V.LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN PREVENTIVA.
Los antecedentes detallados, avalados por investigaciones de la SEC y la CNE, permiten constatar que no existen las condiciones de competencia para dejar en libertad tarifaria la totalidad de las prestaciones anexas al servicio principal de suministro o de distribución de electricidad.
En efecto, a través de una investigación iniciada por consulta del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a la Comisión Preventiva Central, recabados los antecedentes respectivos y efectuadas las investigaciones de rigor, dicho organismo dictaminó mediante C.P.C. Nº 844/120, del 28.01.93, en su Nº 3 que:
"... en el mercado de los servicios relacionados con la electricidad actualmente no regulados por la autoridad, existen imperfecciones que corresponde corregir, por constituir fuente de abusos que afectan la libre competencia.
Por lo tanto, esta Comisión considera necesario proponer que el Poder Ejecutivo promueva iniciativas legales o reglamentarías para dotar a las autoridades correspondientes de facultades reguladoras que, en el caso de actividades relacionadas con la electricidad actualmente con precios libres, pero que no se dan en condiciones de competencia, eviten los abusos derivados de situaciones monopólicas, incluso con la fijación de tarifas cuando ello fuere indispensable. Sin perjuicio de lo anterior, estima también conveniente que se estudie por quien corresponda la ampliación de las facultades fiscalizadoras, sancionadoras y resolutorias de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para que pueda ejercerlas en las situaciones que conozca y que digan relación con los temas anteriormente explicitados, especialmente respecto de aquellos servicios que teóricamente se darían en condiciones de competencia.".
Como se ha reseñado precedentemente, la H. Comisión Resolutiva ratificó el dictamen anterior y resolvió solicitar al Supremo Gobierno la modificación de la ley vigente, en orden a establecer un mecanismo que permita fijar precios o tarifas para dichos servicios, cuando las condiciones del mercado no sean suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, solicitud que este proyecto de ley busca atender.
VI.EL PROYECTO.
El proyecto de ley que el Ejecutivo somete a la consideración del Honorable Congreso, pretende establecer un mecanismo que, con la flexibilidad pertinente, permita regular los precios de los servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujeto a fijación de precios, en los casos que las condiciones del mercado no constituyan suficiente garantía para un régimen de tarifas libres.
En esta materia, el proyecto, específicamente, propone introducir las siguientes modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos:
1)En primer término, se sustituye el numeral 5 del artículo 2º, a objeto de incluir en el régimen de precios a que hace referencia, los servicios que, conforme a este proyecto, puedan ser objeto de fijación de precios.
2)Enseguida, se modifica el artículo 90º, que establece los suministros sujetos a fijación tarifaria, incorporando un nuevo numeral 4 para incluir entre los servicios sujetos a determinación de precios, aquellos asociados a la distribución y prestados por concesionarias que sean calificados de tal manera por la Comisión Resolutiva.
Es decir, la fijación de precios para los servicios anexos a la distribución que prestan las concesionarias, está condicionada a la calificación previa de la Comisión Resolutiva, quien lo hará en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.
3)Se incorpora un nuevo artículo 107º Bis, que establece los criterios para la fijación de los precios referidos, remitiéndose para tales efectos a los criterios de eficiencia y a los estudios de costo que se aplican en la fijación de tarifas de distribución.
El mismo artículo se ocupa de señalar que estos precios no forman parte del valor agregado de distribución; su régimen de actualización y revisión, así como la forma en que quedan liberados de la fijación tarifaria, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Articulo Unico: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:
1)Agrégase en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.) que se sustituye por la conjunción "y", la expresión "demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.".
2)Modifícase el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, de la siguiente forma:
a)Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente texto:
"ARTICULO 90º Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:".
b)Agrégase a continuación de su numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:
"4. Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarias de servicio público que, mediante Resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el Decreto Ley Nº 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustible o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.".
3)Agrégase, a continuación del artículo 107º, el siguiente artículo 107º bis, nuevo:
"ARTICULO 107º bis Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.".".
Dios guarde a V.E.,
RAÚL TRONCOSO CASTILLO
Vicepresidente de la República
JORGE LEIVA LAVALLE
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
Cámara de Diputados. Fecha 20 de abril, 1999. Informe de Comisión de Economía en Sesión 58. Legislatura 339.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL D.F.L. Nº 1, DE 1982, DE MINERÍA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, CON EL OBJETO DE REGULAR LOS COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELÉCTRICO QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A FIJACIÓN DE PRECIOS.
BOLETÍN Nº 2.280-03
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros el proyecto de ley, iniciado en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República e incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, que modifica el D.F.L. Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
A esta iniciativa legal no se le ha hecho presente, por parte del Ejecutivo, el trámite de urgencia para su estudio y despacho.
La Comisión recibió amplia información y antecedentes de parte del Gobierno y de los sectores vinculados con la materia:
Representantes de Gobierno y autoridades:
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Leiva Lavalle.
Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía, señor Oscar Landerretche.
Subsecretario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Luis Sánchez Castellón.
Superintendente de Electricidad y Combustibles, señor Juan Pablo Lorenzini.
Jefe de Gabinete de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, señor Ricardo Julián.
Jefe del Área de Ingeniería Eléctrica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, señor Rodrigo Tabja.
Jefe de la División de Desarrollo de Mercados del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Eugenio Rivera Urrutia.
Otras entidades interesadas en la materia:
Gerente General de Chilquinta S. A., señor Marcos Buchi.
En representación del Gerente General de Chilectra S. A., señor Julio Valenzuela Seen.
Fiscal de Chilectra S. A., señor Gonzalo Vial Vial.
Abogado de Chilectra S. A., Diego Perales Roehrs.
Gerente General de la Asociación de Empresas de Servicio Público A.G., señor Rafael Salas.
Presidente de la Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios (ODECU), señor Claudio Venegas.
Entregaron sus observaciones por escrito:
El Consejo Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS).
La Confederación Nacional de Defensa de los Derechos Ciudadanos (CONFEDHACH).
* * * * * * *
I.- ANTECEDENTES GENERALES.
El decreto con fuerza de ley Nº 1, de fecha 13 de septiembre de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos regula lo referente a producción, transporte, distribución, régimen de concesiones y tarifas de energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias (artículo 1º).
Dicho texto legal dispone que determinados suministros de energía eléctrica estarán sujetos a fijación de precios, por lo que se debe entender que aquellos que no se mencionan expresamente, no están afectos a dicha fijación y, en consecuencia, la determinación de sus precios queda supeditada a lo que determine la empresa concesionaria del servicio eléctrico respectiva.
Es así que, conforme lo dispone el artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº 1, se consideran sujetos a fijación de precios, los siguientes servicios:
“1.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria;
2.Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;
3.Los suministros que se efectúen a empresas eléctricas que no dispongan de generación propia, en la proporción en que estas últimas efectúen a su vez suministros sometidos a fijación de precios. Lo anterior cuando se trate de sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.”
Asimismo, el artículo 91 dispone expresamente que aquellos suministros de energía eléctrica no indicados en el artículo 90, no estarán afectos a ninguna de las regulaciones impuestas en el decreto con fuerza de ley Nº 1.
Se puede concluir, al momento, que el régimen tarifario vigente en materia eléctrica sólo permite a la autoridad fijar tarifas máximas para el suministro de energía eléctrica, excluyéndose todo otro servicio asociado a esta prestación que las mismas empresas distribuidoras proporcionan a sus usuarios.
En cuanto a la fijación de tarifas de distribución de energía eléctrica, se debe tener presente que el sistema empleado considera, entre los elementos que lo constituyen, el definido como “cargo fijo”, el que está constituido por aquellos costos fijos por concepto de gastos de administración, facturación y atención del usuario, independientes del consumo propiamente tal.
Al respecto, cabe destacar que el legislador no definió ni reglamentó en el decreto con fuerza de ley Nº 1, el alcance que se le debe dar al término “atención del usuario”. Sin embargo, puede argumentarse que existe una diferencia entre los ingresos que perciben las empresas concesionarias por concepto de cobro de suministro eléctrico, es decir, tarifas del servicio en la que se incorpora el cargo fijo, y aquellos provenientes de atenciones al usuario por servicios diferentes, como la ejecución y retiro de empalmes, reposición de fusibles, desconexión y reconexión de servicios, entre otros.
Del análisis anterior, podría concluirse que los servicios antes enunciados no forman parte del cargo fijo, sino que son ingresos que perciben las empresas dentro del concepto de precio libre o no regulado.
Nuestra legislación reconoce dos clases de servicios adicionales que prestan las empresas eléctricas, a saber:
a)Servicios no regulados, contemplados en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley Nº 1:
-arriendo y conservación de equipos de medida
-colocación y retiro de equipos de medida
-ejecución y retiro de empalmes
-desconexión y reconexión de servicios (estos servicios sólo los puede otorgar el propio concesionario).
b)Servicios no contemplados en la clasificación anterior, pero que son ofrecidos y cobrados por las empresas concesionarias:
-cargo por cancelación de cuenta fuera de plazo
-arriendo mensual de:
-interruptor horario;
-transformadores de medida;
-celda fotoeléctrica;
-block de prueba tres elementos, y
-empalme monofásico (tarifa diferenciada según la capacidad en KVA del empalme).
-conservación de:
-interruptor horario;
-transformadores de medida;
-celda fotoeléctrica, y
-block de prueba tres elementos
-resellado de cajas de empalme:
-monofásico;
-trifásico en B.T, y
-trifásico en A. T.
-verificación de lectura (con diferenciación de tarifa según la distancia a la que se encuentre ubicado el servicio eléctrico).
-inspección de servicios a pedido del cliente de:
-servicios monofásicos, y
-servicios trifásicos.
-cambio de interruptores
-análisis de consumo por 12 meses o fracción anterior a los últimos 12 meses facturados.
-análisis de consumo de los últimos 12 meses o fracción.
-duplicado de boletas o facturas.
-envío de boletas o facturas a dirección postal.
-Atención a domicilio guardia de emergencia:
-en baja tensión, y
-en alta tensión.
-Revisión, calibración y sellado de equipo de medida:
-en baja tensión:
-medidor monofásico
-medidor trifásico, y
-medidor trifásico, simple con I.D.M. y equipo de tarifa horaria.
-en alta tensión:
-medidor trifásico, simple con I.D.M. y equipo de tarifa horaria.
El procedimiento empleado para fijar las tarifas de servicios adicionales que se encuentran asociados a la distribución de electricidad, ha tenido variaciones en el tiempo.
En una primera etapa, existió un sistema de precios fijados, el que se mantuvo a pesar de la entrada en vigencia del decreto Nº 522, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1973, que suprimió el sistema de fijación de precios para la mayor parte de artículos y servicios de uso de la población.
Posteriormente, la resolución Nº 100, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 1971, sustituyó el sistema vigente de precios fijados por el de precios informados.
En 1989 se derogó el decreto Nº 522 referido y sus modificaciones. Como consecuencia de esta medida, los precios de los servicios asociados a la distribución de electricidad diferentes del suministro, quedaron en la categoría de libres de cualquier clase de control.
Por último, por efecto de la aplicación del oficio circular Nº 1.265, de fecha 16 de abril de 1990, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, las empresas concesionarias de servicio público de distribución eléctrica deben informar a ese organismo, cualquier modificación que experimenten las tarifas o precios de servicios no regulados.
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II.- SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES QUE CONTIENE EL PROYECTO DE LEY EN INFORME.
En los considerandos que fundamentan el Mensaje, se analizan en detalle las diversas situaciones que se han producido con motivo de la aplicación del cargo fijo determinado conforme a la ley y de otros cargos que se cobran por concepto de mantención o conservación.
El Supremo Gobierno señala que con el cobro de servicios que se encuentran en la categoría de libres, se corre el riesgo de que con este procedimiento se aumenten los precios de arriendo y conservación de medidores y las empresas recuperen, de esta forma, las rebajas de tarifas que se determinen en un proceso tarifario. Agrega el Mensaje que no se entrega a los usuarios una señal de eficiencia del procedimiento aplicado, lo que distorsiona el espíritu que tuvo presente el legislador al dictar la norma respectiva.
Continúa el Mensaje señalando que se puede concluir, luego de analizar la legislación vigente, que es obligación del concesionario la mantención de empalmes y, consecuentemente, de los medidores, dado que éstos constituyen parte del empalme. Este análisis permite al Ejecutivo concluir que para el servicio de mantención o conservación de equipos de medida, no existe mercado competitivo.
Se expresa que la Superintendencia del ramo, a raíz de diversas investigaciones, ha detectado fuertes diferencias en los precios cobrados por las concesionarias por los servicios de arriendo y conservación de medidores.
Otro aspecto necesario de regular es aquel relativo a qué se debe entender por conservación de medidores. Se informa, al respecto, que algunas empresas consideran en este ítem la calibración o el reemplazo de accesorios; en cambio otras, contemplan el reemplazo del medidor y algunas, el pintado de cajas, revisión de sellos, o una simple revisión ocular. De acuerdo a los antecedentes expuestos por la autoridad competente, existen razones técnicas para afirmar que es innecesario realizar conservación en los equipos de medición.
En cuanto a la rentabilidad por arriendo de medidores, también se han detectado diferentes criterios para calcular el porcentaje que se debe cobrar, conforme lo autoriza la Ley General de Servicios Eléctricos.
Los antecedentes expuestos anteriormente, permitieron que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, solicitara a la Comisión Preventiva Central el inicio de una investigación sobre la materia, la cual concluyó que en el mercado de los servicios relacionados con la electricidad actualmente no regulados por la autoridad, existen imperfecciones que se deben corregir, por constituir fuente de abusos que afectan la libre competencia. Propuso al Poder Ejecutivo que promoviera iniciativas legales para dotar a las autoridades correspondientes de facultades reguladoras, que eviten los abusos derivados de situaciones monopólicas, incluso con la fijación de tarifas cuando ello fuere indispensable.
La Comisión Resolutiva ratificó el dictamen de la Comisión Preventiva Central y resolvió pedir al Ejecutivo las medidas del caso.
Por lo anterior, el Supremo Gobierno ha patrocinado esta iniciativa legal que tiene como idea matriz establecer un mecanismo que, con la flexibilidad pertinente, permita regular los precios de los servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios, en los casos que las condiciones del mercado no constituyan suficiente garantía para que opere un régimen de tarifas libres. Es así que se consultan las siguientes proposiciones:
1.Se permite incluir entre los servicios sujetos a determinación de precios, aquellos asociados a la distribución de energía eléctrica, previa calificación por parte de la Comisión Resolutiva, cuando a su juicio, estime que no existen los elementos necesarios en el mercado para que ellos se presten en condiciones de libre competencia.
2.Se establecen criterios para la fijación de los precios de los referidos servicios, remitiéndose a los criterios de eficiencia y estudios de costo que se aplican en la fijación de tarifas de distribución.
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III.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME
a)En general.
El señor Jorge Leiva Lavalle (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción) entregó en primer término los antecedentes que, a juicio del Ejecutivo, justifican esta iniciativa legal. Señaló que el servicio de suministro de energía eléctrica es un servicio de primordial importancia, tanto para los consumidores residenciales y comerciales como para el desarrollo de la industria y de las demás fuentes productivas del país. Está siendo provisto, casi en su totalidad por empresas de carácter privado, bajo contratos de concesión, y con la fiscalización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. El esquema regulatorio definido por el Estado, a través de sus leyes y reglamentos, incluye la definición de normas de calidad del servicio, tarifas y otros aspectos que se basan en criterios de eficiencia económica.
Debido a numerosos reclamos y presentaciones de la Cámara de Diputados, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizó detalladas investigaciones respecto al cobro que efectúan las empresas eléctricas por servicios asociados al suministro, que en la actualidad no se encuentran sujetos al régimen de fijación tarifaria. Finalmente, la Comisión Resolutiva, mediante resolución N° 531, de 28 de octubre de 1998, solicitó al Ejecutivo que tomara la iniciativa para legislar sobre la materia. Por ello, el Gobierno resolvió enviar al Congreso Nacional el proyecto de ley en estudio.
En forma paralela, agregó, el Gobierno envió otro proyecto de ley que refuerza significativamente las facultades fiscalizadoras y de sanción de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para que existan reales incentivos por parte de las empresas para cumplir con las funciones dispuestas en la legislación, el que se encuentra radicado en la Comisión de Minería y Energía de la Corporación.
Hizo hincapié que, sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno también se ha comprometido a estudiar el resto de la normativa que rige al sistema eléctrico en materias como la redefinición de los centros de despacho económico de carga (CEDEC), en especial en cuanto al número y calidad de sus participantes, actuales mecanismos de fijación de precios y estructura de precios a clientes finales. En este aspecto, el proyecto constituye un adelanto del Gobierno, atendida la urgencia e importancia que reviste. Resaltó la necesidad de que este proyecto de ley se apruebe con prontitud pues se está próximo a iniciar el proceso de fijación de tarifas de servicios eléctricos; así, estos nuevos servicios debieran ser incluidos en los mecanismos aplicados en el referido proceso tarifario.
Respecto de los servicios afectos a fijación tarifaria, la norma legal vigente establece que estarán sujetos a fijación de precios los suministros que afectan a los usuarios finales cuya potencia conectada sea inferior a 2.000 kilowatts, tanto a los ubicados en zona de concesión de distribución como a los efectuados en instalaciones de generación de transporte de una empresa eléctrica; sobre 2.000 kilowatts, se pasa a los clientes libres que pactan directamente con las empresas. Para los usuarios finales que utilizan menor potencia rige una tarifa, y también, para la energía que entregan las empresas generadoras a las distribuidoras que no disponen de generación propia. Cualquier otro servicio, prestación o suministro que no esté incluido en la lista, se consideran como servicios de libre tarificación (el precio lo fija la empresa que proporciona el servicio). Por tanto, la normativa vigente los trata como si los mercados en que dichos servicios se transan gozaran de los elementos necesarios para que opere una libre competencia, y por ende, deberían existir las condiciones para otorgar la plena libertad a los actores para fijar precios y calidad. En esta situación se encuentran algunos servicios y prestaciones como el arriendo y conservación de medidores, colocación y retiro de medidores, ejecución y retiro de empalme, desconexión y reconexión de los servicios y cargo por pago fuera de plazo.
La investigación realizada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y recogida en su integridad por la Comisión Resolutiva Central Antimonopolios, concluyó que en la mayoría de esos servicios el mercado no da las garantías para que ellos sean ofrecidos en condiciones de libre competencia, y por tanto, los precios cobrados por las empresas eléctricas a los usuarios son abusivos o pueden serlo. Los principales elementos tenidos a la vista para emitir tal aseveración radican en que se encontró una diferencia en el cobro de hasta 16 veces, entre distintos concesionarios, para una misma prestación; además, se evidenció que existían servicios que eran prestados por las mismas concesionarias, como el de conservación de medidores (monopolio natural).
Por su parte, continuó, en otros servicios de utilidad pública, como el de las telecomunicaciones, el sanitario y el de gas, y también en otros países, se ha establecido un régimen condicionado a fijación tarifaria para esos servicios adicionales, debido a que se prestan en la mayoría de los casos en condiciones monopólicas. Las principales normas, en Chile, son:
Para los servicios sanitarios: decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece que los precios a cobrar por las prestaciones asociadas a la entrega de los servicios de agua potable y alcantarillado, que dada su naturaleza y de acuerdo a lo que estipule la Superintendencia de Servicios Sanitarios sólo pueden ser realizadas por el prestador (costo, reposición y suministro), serán fijadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
En el caso de las telecomunicaciones: Rige la ley N° 18.168; los servicios afectos a fijación de tarifas son calificados por la Comisión Resolutiva Antimonopolios.
En el mercado de la distribución de hidrocarburos: decreto con fuerza de ley N°323, de Minería, de 1997, que permite fijar precios al suministro de gas y servicios afines.
Por tanto, en los tres casos referidos, se da la situación que se propone en el presente proyecto de ley: la Comisión Resolutiva establece en qué casos no se dan las condiciones de competencia, sino que monopólicas, luego de lo cual se debe entrar al proceso tarifario que concluye en un decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Todas las actividades que tienen características de servicio público similares al sector eléctrico, reguladas y fiscalizadas por el Estado, cuentan con normas que permiten regular tarifas a los servicios asociados al servicio principal.
A mayor abundamiento, señaló que esta iniciativa legal fue presentada en consideración a las implicancias económicas que involucra la falta de regulación o control sobre los precios que las empresas eléctricas cobran a sus usuarios por servicios asociados al suministro que, en la actualidad, no se encuentran sujetos a fijación tarifaria. La iniciativa legal propone un mecanismo que permita fijar los precios de dichos servicios, en aquellos casos en que las condiciones de competitividad del mercado impidan que los valores respectivos sean fijados libremente, sin generar las distorsiones o cobros abusivos que se observan en la actualidad.
En definitiva, explicó, se plantea que exista la posibilidad de fijar tarifas para ciertos servicios que se pueden estar prestando en condiciones monopólicas. En el sector eléctrico no existe la posibilidad de fijar tarifas para ciertos servicios estimados “adicionales”, lo cual sólo sería pertinente mediante una ley que así lo permitiera. Señaló que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) tiene un listado de, al menos, veinte servicios que se prestan en estas condiciones. Problema aparte, indicó, resulta determinar cómo se fijarán las respectivas tarifas; la intención es homologar la situación que rige para los demás servicios públicos.
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El señor Rodrigo Tabja (en representación del Superintendente de Electricidad y Combustibles), indicó que la solución integral para el problema es que exista la facultad de “calificar” por parte de la autoridad competente, cuándo un servicio se encuentra en la situación particular de prestarse en condiciones monopólicas.
Hizo presente que el tema que pretende regular el proyecto ha sido preocupación permanente del Ejecutivo pero también, y en gran medida, de los parlamentarios quienes durante los últimos años han manifestado su preocupación por algunos cobros efectuados por las empresas de servicios eléctricos, que pueden considerarse abusivos, a través de reiterados oficios de fiscalización enviados a los ministerios y a la SEC, con la finalidad que se iniciaran investigaciones que permitieran dilucidar la situación.
Así, a juicio de las autoridades del Ejecutivo, el mecanismo más eficiente es el que se propone en el proyecto de ley en estudio. La razón es de orden práctico y está basada en la necesidad de que exista flexibilidad en el sistema, que permita adecuarlo al mercado dinámico y moderno, influido por el importante avance tecnológico; por tal motivo, no es conveniente establecer un listado rígido en la ley. La realidad demuestra que se requiere de una disposición legal que otorgue flexibilidad a la autoridad para que sea ella quien elabore un listado mediante el cual se regule o fije el precio de algunos servicios eléctricos adicionales que prestan las empresas respectivas, cuando no existan respecto de los mismos las condiciones adecuadas de libre competencia que permitan la fijación de los precios de acuerdo a las condiciones del mercado. Si tales listados fueran fijados en la ley, se rigidiza el sistema pues al variar las condiciones de competencia, se haría necesario efectuar una modificación legal para que operara un sistema libre respecto de determinados servicios adicionales, todo lo cual haría más difícil y dilatorio el sistema.
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El señor Oscar Landerretche (Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía), reiteró que los cobros por servicios adicionales que cobran las empresas concesionarias ha sido objeto de preocupación parlamentaria desde hace bastante tiempo, lo que se ha manifestado en el envío de oficios de fiscalización a las entidades pertinentes; por otro lado, el elemento que gatilló la idea de regular esta situación fue una denuncia efectuada por un usuario, a que hace referencia el proyecto.
Expresó que éste aborda un problema específico atendido a la experiencia tarifaria vivida entre los años 1990 y 1996, y a las carencias institucionales actuales. Indicó que el mercado de las telecomunicaciones ha sido beneficiado en cuanto a que se han creado las condiciones para un mercado libertario, y su control se ha ejercido a través del mecanismo de recurrir a la Comisión Resolutiva.
El señor Landerretche indicó que la ley no es exhaustiva; coloca algunos servicios, pero deja afuera muchos otros que son complementarios, para permitir una libre competencia, no obstante que se deja abierta la posibilidad de fijación tarifaria en caso que ello no ocurra así.
Cabe hace presente que el informe emitido por la Superintendencia señala claramente que hay una correlación negativa entre los cobros que efectúan las empresas por un concepto de servicios adicionales y el cargo fijo, es decir, que cada vez que baja el cargo fijo en el proceso tarifario, suben los cobros por concepto de servicios complementarios. Por tanto, al menos aritméticamente, esos servicios han tenido una función de compensación de las reducciones en el ítem del cargo fijo que han establecido los procesos de fijación tarifaria.
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El señor Juan Pablo Lorenzini (Superintendente de Electricidad y Combustibles) hizo presente que existe una diversidad de servicios incorporados al concepto de mantención y conservación de medidores, lo que constituye una situación anómala; asimismo, se investigaron otros servicios anexos o complementarios, donde se constató similar anomalía. Todo ello conduce a una distorsión de precios en el mercado, sobre todo, si se compara con la situación vigente en otros países como Perú y Argentina, donde esos servicios son prestados por empresas chilenas.
El señor Lorenzini señaló que, en cuanto a la existencia de listados de servicios –existentes y por crear, es poco probable que existan condiciones de competencia cuando se trate de servicios asociados a la intervención de las instalaciones de la empresa, pues en todos esos casos, la empresa cobra, o tiene legítimo derecho dado que se van a intervenir sus propias instalaciones (se va a conectar algo con ella) a inspeccionar el sistema. Así, por ejemplo, se hizo el estudio de la situación que se produce cuando el usuario contrata con un tercero la conexión del medidor: atendido el cobro que hace Chilectra para inspeccionar que esa conexión sea adecuada y no altere las redes, en la práctica no hay alternativa real, pues el precio sube en relación a si lo hubiera contratado directamente con Chilectra –la instalación del medidor. A su juicio, es legítimo realizar tal inspección, no obstante que ello dificulta que se den las condiciones de libre competencia para este servicio.
Se hizo presente que el proyecto tiene como objetivo fundamental crear la posibilidad de que cuando existan servicios que se prestan en condiciones monopólicas, sea posible establecer un mecanismo distinto. Lo problemático sería que haya un listado en la ley: por un lado, no se podrían prestar en condiciones de competencia por un tercero aún cuando existieran los elementos para ello y, por otro, si aparecen nuevos servicios, tampoco se podrían efectuar por no estar enunciados en la ley. Por ello, la gran virtud del mecanismo que propone el proyecto es la flexibilidad que entrega y que da cuenta del dinamismo de los cambios tecnológicos en ese sector.
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La Comisión recibió del señor Rafael Salas (Gerente de la Asociación de Empresas de Servicio Público A. G.), la opinión de esa Institución respecto de la iniciativa legal en informe.
Expresó, como elemento previo, que la diversidad de precios entre las empresas demuestra que no hay concertación entre ellas respecto de los mismos. No comparte la idea del “abuso” por parte de las empresas, como lo ha señalado el Gobierno; que existan excepciones a esa regla, es la que confirma la generalidad del actuar, por ejemplo, en el caso de una empresa del norte del país, que dio origen a la investigación referida de la Superintendencia.
Propuso establecer una norma para que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción realice una desclasificación de una actividad por haber comprobado que deja de ser monopólica, tan pronto como ello sea constatado. Todo ello debe, a su juicio, estudiarse con mayor profundidad atendido la posible existencia de diversidad de condiciones atendiendo a las áreas geográficas. Si bien reconoce el derecho del Estado para establecer fijación de precios de los servicios eléctricos, cree que la próxima fijación técnica de tarifas a servicios adicionales que se prestan por las empresas tendrá un resultado en los precios, muy similar a lo que actualmente se cobra por ellos, no obstante no estar fijados ésos.
En cuanto a los procedimientos, sugirió modificarlos por unos que sean más justos y equitativos, que incluyan etapas en que la Comisión Resolutiva escuche a las empresas afectadas cuando se incoe una denuncia en contra de ellas. Por otro lado, resulta del todo lógico que los fallos de los organismos administrativos puedan ser oportunamente revisados por las instancias judiciales pertinentes. Asimismo, agregó que el proceso de fijación de tarifas de los servicios adicionales, no regulados en la actualidad, debe ser realizado en años distintos a los del proceso tarifario para los cargos fijos, y en él debe oírse, necesariamente, a las empresas afectadas.
Hizo presente que en el proceso tarifario, las partes contratan consultores externos, los cuales defienden las posiciones de sus clientes. Entonces, en caso de existir discrepancias entre la autoridad y las empresas, debe existir un tercero que resuelva y acoja uno de los informes, sin poder fijar valores intermedios. Este sistema opera en la legislación que rige a las empresas sanitarias.
Resaltó la necesidad de dejar claro en la ley que la fijación de precios se realice sólo respecto de aquellos servicios que, necesariamente, tienen que prestar las empresas en forma monopólica, siendo imposible la libre competencia.
Finalmente, indicó que los casos denunciados han sido muy pocos (cuatro), lo cual no justifica el revuelo que se ha armado en torno al tema, ni la denigración a que se ha sometido a la totalidad de las empresas que prestan el servicio eléctrico.
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El señor Marcos Büchi (Gerente General de Chilquinta S. A.), señaló que discrepa de los argumentos y conclusiones que se deducen del proyecto de ley presentado. No obstante conocer las razones que lo motivaron, no las comparte:
1.El proyecto generaliza en el tema del mal uso –o abuso en el cobro por arriendo y mantención de medidores, a pesar de que se ha dado una situación abusiva sólo en una empresa. Por lo demás, agregó, ese ítem no se da mucho, pues en la actualidad, la experiencia en Chilquinta es que el propietario del inmueble es dueño del empalme y del medidor, y la empresa presta un servicio de mantención. Lo que sucede es que a veces hay daños en el empalme (por algún arbusto domiciliario, por ejemplo) y, desde la perspectiva del usuario la idea es que dicho problema le sea solucionado; por tal motivo no sería bueno efectuar una modificación radical en el esquema de cobro, y pretender que una gran reparación sea cobrada de una sola vez. A su juicio, es más conveniente para el cliente el cobro de un suma mensual como garantía de que el servicio estará disponible en forma continua.
2.Se ha mencionado que la actitud de las empresas, cada vez que ha habido un cambio en el cargo fijo, ha sido recuperar el ingreso a través de la modificación de los valores, ya sea de conservación o de arriendo del medidor. Lo que sucede, explicó, es que aritméticamente no puede darse que si la tarifa por el consumo baja en un porcentaje determinado, y el costo por servicios complementarios se mantiene, el precio final al usuario baje en el mismo porcentaje que bajó la tarifa; ello por cuanto, baja en porcentaje “x” la tarifa, la que se suma al costo por servicios complementarios, y la conclusión es que de la suma de ambas, se calcula el porcentaje que disminuyó el precio para el usuario.
Hizo presente que su empresa tiene la experiencia de haber vivido en otros países el proceso de entender qué cargos tiene sentido o no regular, asociados a que existe la posibilidad de que terceros presten el mismo servicio. Por ejemplo, en Perú hay condiciones de competitividad para la construcción de empalmes.
Finalmente, concluyó la opinión de Chilquinta en los elementos siguientes:
1.Entienden y comprenden el origen del proyecto, pero muchos de los fundamentos dados para llegar a las conclusiones que se señalan en el Mensaje, no se apegan a la verdad, al menos cuando se habla de Chilquinta, y por tanto sus conclusiones podrían ser erradas.
2.Pueden existir algunos servicios para los cuales se requiere determinar su valor por parte de la autoridad.
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El señor Julio Valenzuela (representante del Gerente General de Chilectra S. A.), señaló que se debe aclarar que a los cargos regulados, sólo se agrega en forma mensual el cargo por arriendo de equipo de medida. Mas aún, este cargo se aplica sólo a aquellos clientes cuyo medidor es de propiedad de la empresa concesionaria. Por lo tanto, no es efectivo que se le adicionen cobros por los más diversos conceptos, como se señala en los considerandos del proyecto de ley.
Hizo presente que todos los medidores instalados en empalmes nuevos a partir de 1972, son de propiedad del cliente. Así, en la actualidad, de la población total de medidores instalados a sus clientes (1.200.000) Chilectra S. A. arrienda aproximadamente sólo un 40% de ellos.
Respecto del resto de los servicios no regulados, ellos son aplicados esporádicamente, ya sea porque el cliente lo solicita o bien queda circunstancialmente afecto a alguno de ellos. Entre tales servicios se mencionó el retiro de empalmes, las inspecciones asociadas a nuevas obras, o algunas modificaciones al servicio.
Cabe indicar que en el número 1 del artículo 106 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, se explicita claramente que el cargo fijo está constituido por aquellos costos fijos que corresponden a conceptos de gastos de administración, facturación y atención al usuario, independientes de su consumo.
Adicionalmente, en las Bases Técnicas que emite la Comisión Nacional de Energía, con ocasión del estudio de valores agregados de distribución, se precisan aún más los alcances de dicho cargo fijo.
Por otra parte, recientemente se ha puesto en vigencia el decreto supremo Nº 327 de 1998, de Minería en el cual, entre otras materias, se establecen las condiciones de atención a los usuarios. En efecto, en el Título III de dicho decreto supremo, se establecen los derechos y obligaciones de las empresas concesionarias para con sus clientes en materias de atención de reclamos, cobranza, niveles de atención, entre otros; definiciones que permiten establecer con mayor precisión el monto de los costos asociados al cargo fijo. Agregó que, del conjunto de antecedentes, que se indican en los considerandos del Mensaje se aprecia que las empresas concesionarias deben efectuar el mantenimiento de los empalmes y por consiguiente de los medidores, dado que éstos son parte del empalme. Adicionalmente, señaló que la totalidad de los empalmes existentes en el sistema de Chilectra, son de propiedad de sus clientes.
Refutó algunas aseveraciones hechas en el Mensaje en relación a que las diferencias de precios cobrados llegan hasta 16,6 veces, y a 7,2 veces en el caso de arriendo, y que tales diferencias resultan difíciles de explicar desde el punto de vista de los costos, cuando se trata de un mismo tipo de medidor. Sobre el particular, estimó que la conclusión a que llega el Ejecutivo respecto a la mantención de medidores no es válida, por cuanto tal como se establece, no se efectúa una comparación sobre criterios técnicos homogéneos.
Señaló que la experiencia de Chilectra, con un parque de más de 1.200.000 medidores y 77 años de funcionamiento le permiten decir que los medidores si requieren de mantención. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, posee la información que Chilectra le ha proporcionado con relación a las actividades de mantenimiento que son necesarias para garantizar la calidad de la medida a lo largo del tiempo. También conoce de los procesos, infraestructura e instalaciones que se requieren para asegurar la correcta calidad de medición que entregan los equipos, según las normas vigentes. No obstante, en su informe final, sólo consideró las especificaciones técnicas y comerciales que los fabricantes entregan en sus catálogos. Por último, la autoridad también valida la necesidad de efectuar mantenimiento a los medidores, al establecer en el decreto supremo Nº 327, Capítulo 4, artículos 124, 125 y 127, la forma, responsabilidad y quién debe soportar los costos de dicho servicio.
Sobre esta materia, agregó que en el parque de medidores instalados para los clientes de Chilectra, que es el más grande del país, solamente existen 3.700 unidades electrónicas, cuya data de instalación es reciente y parte de los cuales están instalados en clientes libres. Su escaso número y su corto tiempo de operación, impiden concluir cuáles serán las necesidades de mantenimiento a lo largo de su vida útil. Se hizo presente que si bien es cierto, los medidores electrónicos alcanzan un grado de precisión mayor que los medidores tradicionales, los precios de estos equipos son significativamente mayores, de modo que su empleo sólo se justifica en aplicaciones especiales. Adicionalmente, no existen en el país medidores de este tipo para clientes de la tarifa BT 1, cuyo uso esté autorizado, ya que no se disponen de las normas respectivas.
Destacó que a contar de octubre de 1998, según lo establece el decreto supremo Nº 327 ya referido (artículo 127), se ha discontinuado el cobro mensual del cargo por conservación de equipo de medida, y en su reemplazo se aplican cargos por trabajos de mantenimiento efectivo en medidores y/o empalmes del cliente, el que se cobra siempre con posterioridad a su ejecución.
Se aclaró que la tarifa actual por concepto de arriendo de equipos de medida, contempla tres componentes: valor del equipo de medida (valor de adquisición); valor de instalación del equipo de medida (costos asociados al transporte, obra de mano y materiales auxiliares para la instalación del equipo de medida de propiedad del cliente); y conservación de la calidad de la medida (considera los costos asociados a todos los trabajos y materiales necesarios para asegurar a los clientes la calidad de la medida). Estos trabajos incluyen desde la inspección, pasando por la limpieza, verificación, calibración, reemplazo de piezas y partes dañadas hasta el cambio del equipo si fuese necesario. Todo esto está avalado por bases de datos y seguimientos estadísticos dedicados, basados en normativas internacionales sobre la materia (según los datos entregados por Chilectra en los últimos tres años).
Lo anterior está basado en el cumplimiento de la reglamentación vigente, que indica que las empresas concesionarias de distribución deben mantener en buen estado de funcionamiento los equipos de medida. Tal obligación ya se contemplaba en el reglamento del año 1935, manteniéndose en el vigente (decreto supremo Nº 327). Si se rehace el cálculo, descontando el valor del medidor, pero incorporando los costos de instalación del equipo de medida y los de aseguramiento de la calidad de la medida, se obtiene un valor inferior a lo establecido en el articulo 106, Nº 3, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería ( 9,3% anual).
Finalmente, se recalcó que hasta enero de 1972, todos los medidores instalados en los empalmes de los clientes eran en calidad de arriendo. A partir de dicho año todos los medidores instalados en los empalmes nuevos son de propiedad de los clientes.
Así entonces, se señaló que Chilectra S. A. no comparte la afirmación que se hace en los fundamentos del proyecto de ley, pues las rentabilidades de estas prestaciones distan mucho del 10% que la Ley General de Servicios Eléctricos contempla para todas las actividades del sector sometidas a fijación de precios (artículos 106 Nº 3 y 108 inciso 2º, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería), toda vez que tal conclusión se basa en un cálculo de rentabilidad incompleto.
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El señor Claudio Venegas (Presidente de la Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios), señaló que dentro de la organización que preside, existe la idea de que se consulte en el proyecto de ley la posibilidad de que las organizaciones de consumidores puedan actuar y representar a sus asociados, usuarios del servicio eléctrico, ante la Comisión Resolutiva evitando así que su labor sea interpretada en forma restrictiva.
Recalcó que es bueno que la legislación vaya poco a poco dando mayor participación a las organizaciones de consumidores, ya que con ello se logra una mayor transparencia de aquellas materias que son de interés nacional y, por otro lado, se ve que la presencia del usuario es protegida de cualquier manipulación contraria.
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Los señores Diputados integrantes de la Comisión formularon, a su vez, sus observaciones respecto del proyecto de ley en informe.
El Diputado señor Recondo manifestó estar de acuerdo con la idea general del proyecto de ley. Aclaró que, a su juicio, se debe distinguir entre los servicios adicionales que se ofrecen: un grupo que puede ser objeto de fijación tarifaria y otro grupo que no puede serlo. El primer grupo de servicios al que se hizo referencia debiera estar incluido en la ley, pues el gran argumento del proyecto es que se trata de servicios adicionales monopólicos por naturaleza, pues si fueran contratados con otras empresas externas, se encarece el precio que deben pagar los clientes atendido que la empresa concesionaria está facultada para certificar o controlar o dar el visto bueno al mismo, servicio que también debe ser pagado por el usuario.
Agregó que los monopolios naturales deben ser regulados por vía tarifaria, y que hay algunos como arriendo, conservación, colocación y retiro de equipos de medida, ejecución y retiro de empalmes y desconexión y reconexión de servicios que pasarán a ser monopólicos pero regulados.
El Diputado señaló que se debe compatibilizar lo práctico y lo teórico. Su inquietud apuntó a determinar cómo se defiende al consumidor en el caso del servicio eléctrico, y a su juicio, la alternativa es aceptando el monopolio, por las actuales condiciones del mercado, pero regulando algunos precios para asegurar al usuario el precio más eficiente. Por tanto, para los servicios adicionales que claramente deben ser prestados por las empresas concesionarias, se acepta la realidad del monopolio, pero con fijación de tarifas; para los otros servicios en los que sí es posible la libre competencia (los hay en la actualidad), se debe permitir que ella exista.
El Diputado señor Encina, se manifestó en apoyo a la necesidad de regular el sistema para evitar cobros excesivos y deficiencia del servicio. A su juicio, aprobar el proyecto de ley sirve para resguardar los derechos de los usuarios. En estos momentos, la discusión se ha reducido al problema generado por el cobro de medidores, pero el tema debe ser analizado en forma más amplia pues hay otra serie de servicios que deben ser tarificados pues no existe capacidad técnica para que el servicio sea prestado por otra empresa distinta a la concesionaria.
El Diputado señor Galilea, don José Antonio, recalcó que el suministro de energía es de la esencia de la concesión, pero no así otros servicios, y por ello, deben existir tarifas justas. Le preocupa que no existan condiciones de competencia para que otras empresas puedan prestar esos otros servicios adicionales. La Comisión Resolutiva debiera estar facultada para fijar precios tomando en consideración las diferencias que existen entre los distintos lugares del país en que se preste el servicio. Por ejemplo, para las ciudades pequeñas, en que el negocio no será rentable para las empresas, se debiera regular el precio por la Comisión Resolutiva; y en las ciudades más grandes, se podrían establecer barreras de entrada.
El Diputado señor Hales, en su intervención, distinguió dos situaciones: una, relativa a la naturaleza cómo se debe prestar el servicio eléctrico, que debe analizarse en forma profunda; y otro, muy puntual, que dice relación con los servicios adicionales, de los que trata este proyecto de ley. Indicó que de los servicios adicionales, algunos sólo pueden prestarse por la concesionaria (duplicado de boletas o facturas, corte del suministro, entre otros), y respecto de ellos el mecanismo adecuado es impedir que se cobre un precio excesivo.
El Diputado señor Orpis hizo presente su opinión contraria a esta iniciativa legal. Manifestó su preocupación por cuanto el Mensaje señala que entre otras barreras de entrada, está la situación de la calibración de medidores, que la realizan las mismas empresas eléctricas, o ellas dan la autorización para la entrada en funcionamiento de dicho equipos de medida. Señaló que en algunos servicios asociados no se dan condiciones de mercado porque existen barreras de entrada fuertes, originadas por las propias empresas; le preocupa que se llegue a una fijación tarifaria de los servicios asociados, lo que puede ir en perjuicio del consumidor. Señaló que, a su juicio, sería más prudente eliminar las actuales barreras de entrada que de hecho existen, para crear las condiciones de mercado que permitan una libre competencia entre las empresas que otorgan el servicio eléctrico en el país.
En el mismo sentido hizo hincapié que el proyecto no propone elementos que hagan posible la eliminación de barreras de entrada al mercado, como prohibir que las empresas distribuidoras se adjudiquen ciertos estudios, por ejemplo, el de calibración, entre otros.
El Diputado señaló que para solucionar la actual situación de que las concesionarias “controlan el trabajo” realizado por otras empresas en relación a esos servicios adicionales, debiera existir una Unidad de Certificación de un organismo público, para evitar que sea la empresa concesionaria la que fiscalice.
El Diputado reiteró que el tema que se discute no es menor pues, en realidad, se genera y consolida un monopolio, debido a que mediante subsidios cruzados al interior de la empresa, se puede impedir que otras empresas se instalen. Por ello, hoy existe un monopolio con libertad de precios y con la aprobación del proyecto de ley en estudio, habrá un monopolio con fijación de precios.
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La Comisión aprobó la idea de legislar por diez votos a favor y uno en contra.
b.- En particular
Artículo único.
Nº 1
Esta modificación tiene por objeto agregar al artículo 2º, Nº 5) del decreto con fuerza de ley Nº 1, a continuación del punto (.) que se sustituye por la conjunción “y”, la siguiente frase:
“demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.”
De esta forma, se entenderán comprendidas en las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, el régimen de precios a que están sometidas las ventas de energía eléctrica y demás servicios asociados al suministro de electricidad, o que se proporcionen según la calidad que detente el concesionario de servicio público.
La Comisión aprobó este Nº1, conjuntamente con el encabezamiento del proyecto de ley, sin debate y por diez votos a favor y uno en contra.
Nº 2.
Tiene por objeto modificar el artículo 90, del Capítulo I, Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 1, de la siguiente forma:
a) Para sustituir el texto con que se inicia el artículo 90, agregando la frase: “y los servicios que a continuación se indican.”.
Esta modificación sólo tiene por objeto hacer concordante el texto legal con el resto del proyecto de ley.
Sin debate, la Comisión aprobó esta modificación por diez votos a favor y uno en contra.
b)Para agregar un Nº 4) nuevo, a continuación del Nº 3), del siguiente tenor:
“4. Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarias de servicio público que, mediante Resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el Decreto Ley N° 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.”.
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El Diputado señor Orpis formuló indicación para agregar, en la letra b), que consulta un Nº 4, nuevo, a continuación del punto (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
“Los concesionarios en forma directa no podrán proveer los servicios no consistentes en suministro de energía con excepción del corte y reposición “.
El Diputado, autor de la indicación, fundamentó su contenido, señalando que se pretende establecer barreras de entradas para las empresas concesionarias, con la finalidad de evitar el monopolio de los servicios adicionales, estimulando a que otras empresas puedan entrar a competir en el sistema vigente.
La Comisión rechazó por mayoría de votos la indicación antes referida.
A su vez, aprobó la letra b) del Mensaje por nueve votos a favor y uno en contra.
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Los Diputados señores Hales, Tuma, Urrutia, Recondo y Villouta formularon indicación para consultar en el artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº 1, un Nº 5, nuevo, a continuación del Nº 4, del siguiente tenor:
“5. Los servicios no consistentes en suministros de energía, que por su naturaleza sólo puedan ser prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarias de servicio público, calificados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, tales como: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, arriendo de medidor, retiro de empalme, retiro de equipo de medidor, resellado de cajas, duplicado de boleta y factura.”
Sin debate, la Comisión aprobó esta indicación por siete votos a favor, dos en contra y una abstención.
Nº 3.
La presente modificación tiene por objeto consultar un artículo nuevo, como 107 bis, a continuación del artículo 107 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del siguiente tenor:
"Artículo 107º bis: Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios."
El Diputado señor Recondo formuló indicación para agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra: “número 4”, lo siguiente: “y 5”.
El Diputado señor Villouta formuló indicación para suprimir en el inciso segundo, la palabra “mensualmente”.
Tienen por finalidad, la primera, compatibilizar los textos legales y, la segunda, mantener un criterio central para analizar los valores resultantes conforme al sistema general vigente para estos efectos.
La Comisión aprobó el Nº 3 del Artículo Único del proyecto de ley en informe con las dos indicaciones antes referidas, por nueve votos a favor y uno en contra.
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IV.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
No existen en el proyecto de ley en informe disposiciones en tal sentido.
V.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No corresponde que la Comisión de Hacienda conozca de este proyecto de ley.
VI.- LA COMISIÓN APROBÓ LA IDEA DE LEGISLAR POR DIEZ VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA.
VII.- INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
La Comisión rechazó una indicación del Diputado señor Orpis para agregar en la letra b), del Nº 2), del Artículo Único, que propone consultar un Nº 4 en el artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº 1, a continuación del punto (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
“Los concesionarios en forma directa no podrán proveer los servicios no consistentes en suministro de energía con excepción del corte y reposición”.
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Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os propone que aprobéis el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:
1) Agrégase en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.) que se sustituye por la conjunción "y", la expresión "demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.".
2) Modifícase el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente texto:
"Artículo 90.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:".
b) Agrégase a continuación de su numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:
"4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley N° 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.”.
c) Agrégase a continuación de su numeral 4, el siguiente numeral 5 nuevo:
“5.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, que por su naturaleza sólo puedan ser prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarias de servicio público, calificados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, tales como: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, arriendo de medidor, retiro de empalme, retiro de medidor, resellado de cajas, duplicado de boleta y factura.”
3) Agrégase a continuación del artículo 107º, el siguiente artículo 107º bis, nuevo:
"Artículo 107 bis.- Los precios de los servicios a que se refieren los números 4 y 5 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.".".
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Se designó Diputado informante al señor Juan Ramón Núñez Valenzuela.
Sala de la Comisión, a 20 de abril de 1999.
Acordado en sesiones de fecha 19 de enero, 13 y 20 de abril de 1999, con la asistencia de los siguientes Diputados: Señor Juan Ramón Núñez (Presidente); señor Gabriel Ascencio; señor Carlos Caminondo; señor Roberto Delmastro; señor Francisco Encina; señor José Antonio Galilea; señor Patricio Hales; señor Carlos Ignacio Kuschel; señor Jaime Orpis; señor Carlos Recondo; señor Eugenio Tuma; señor Alfonso Vargas; señor Sergio Velasco; señor Edmundo Villouta y señor Salvador Urrutia (en reemplazo del señor Eugenio Tuma).
LUIS PINTO LEIGHTON
Secretario de la Comisión
Fecha 06 de mayo, 1999. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 339. Discusión General. Pendiente.
REGULACIÓN DE COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELÉCTRICO. Primer trámite constitucional.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Corresponde conocer el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el D.F.L. Nº 1, de 1982, de Minería, ley general de servicios eléctricos, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
Diputado informante de la comisión de Economía , Fomento y Desarrollo es el señor Juan Ramón Núñez.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2280-03, sesión 28ª, en 16 de diciembre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 3.
-Informe de la Comisión de Economía, sesión 58ª, en 4 de mayo de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 7.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Velasco , quien rendirá el informe.
El señor VELASCO.-
Señora Presidenta, por encargo especial del Diputado informante , señor Juan Ramón Núñez , presidente de la comisión, entregaré el informe.
El proyecto, iniciado en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República e incluido en la actual legislatura extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, regula los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
A esta iniciativa legal el Ejecutivo no le ha hecho presente el trámite de urgencia para su estudio y despacho.
La Comisión recibió amplia información y antecedentes del Gobierno y de los sectores vinculados con la materia.
Los siguientes representantes del Gobierno y autoridades asistieron a sus sesiones: ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Leiva Lavalle ; ministro presidente de la Comisión Nacional de Energía , señor Óscar Landerretche ; subsecretario del ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Luis Sánchez Castellón ; superintendente de Electricidad y Combustibles, señor Juan Pablo Lorenzini ; jefe de gabinete de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, señor Ricardo Julián ; jefe del área de ingeniería eléctrica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, señor Rodrigo Tabja ; jefe de la División de Desarrollo de Mercados del ministerio de Economía , Fomento y Reconstrucción, señor Eugenio Rivera Urrutia.
Además, asistieron representantes de diversas entidades interesadas en la materia: gerente general de Chilquinta S.A., señor Marcos Buchi ; representante del gerente general de Chilectra S.A., señor Julio Valenzuela Seen ; fiscal de Chilectra S.A., señor Gonzalo Vial Vial; abogado de Chilectra S.A., señor Diego Perales Roehrs ; gerente general de la Asociación de empresas de servicio público A.G., señor Rafael Salas ; presidente de la asociación de defensa de los consumidores y usuarios, Odecu, señor Claudio Venegas.
Entregaron sus observaciones por escrito el Consejo nacional de consumidores y usuarios, Conadecus, y la Confederación nacional de defensa de los derechos ciudadanos, Confechach.
Antecedentes generales.
El decreto con fuerza de ley Nº 1, de 13 de septiembre de 1982, del ministerio de Minería, ley general de servicios eléctricos, que por su artículo 1º regula lo referente a producción, transporte, distribución, régimen de concesiones y tarifas de energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias.
Dicho texto legal dispone que determinados suministros de energía eléctrica estarán sujetos a fijación de precios, por lo que debe entenderse que aquellos que no se mencionan expresamente no lo están y, en consecuencia, la determinación de sus precios queda supeditada a lo que determine la empresa concesionaria del servicio eléctrico respectiva.
Es así que, conforme lo dispone el artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº 1, se consideran sujetos a fijación de precios los siguientes servicios:
“1º Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts.
2º Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts.
3º Los suministros que se efectúen a empresas eléctricas que no dispongan de generación propia”.
Asimismo, el artículo 91 dispone expresamente que aquellos suministros de energía eléctrica no indicados en el artículo 90 no estarán afectos a ninguna de las regulaciones impuestas en el decreto con fuerza de ley Nº 1.
Se puede concluir, al momento, que el régimen tarifario vigente en materia eléctrica sólo permite a la autoridad fijar tarifas máximas para el suministro de energía eléctrica, excluyéndose todo otro servicio asociado a esta prestación que las mismas empresas distribuidoras proporcionan a sus usuarios.
En cuanto a la fijación de tarifas de distribución de energía eléctrica, se debe tener presente que el sistema empleado considera, entre los elementos que lo constituyen, el definido como “cargo fijo”, el que está constituido por aquellos costos fijos por concepto de gastos de administración, facturación y atención del usuario, independientes del consumo propiamente tal.
Al respecto, cabe destacar que el legislador no definió ni reglamentó en el decreto con fuerza de ley Nº 1, el alcance que se le debe dar al término “atención del usuario”. Sin embargo, puede argumentarse que existe una diferencia entre los ingresos que perciben las empresas concesionarias por concepto de cobro de suministro eléctrico, es decir, tarifas del servicio en la que incorpora el cargo fijo, y aquellos provenientes de atenciones al usuario por servicios diferentes.
Nuestra legislación reconoce dos clases de servicios adicionales que prestan las empresas eléctricas, a saber:
a) Servicios no regulados, contemplados en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley Nº 1.
-arriendo y conservación de equipos de medida.
-colocación y retiro de equipos de medida.
-ejecución y retiro de empalmes.
-desconexión y reconexión de servicios.
Debo aclarar que estos servicios sólo los puede otorgar el propio concesionario.
b) Servicios no contemplados en la clasificación anterior, pero que son ofrecidos y cobrados por las empresas concesionarias:
-cargo por cancelación de cuenta fuera de plazo.
-arriendo mensual de: interruptor horario, transformadores de medida, celda fotoeléctrica, block de prueba de tres elementos, y empalme monofásico (tarifa diferenciada según la capacidad de KVA del empalme).
Conservación de: interruptor horario, transformadores de medida, celda fotoeléctrica y block de prueba de tres elementos,
Resellado de cajas de empalme: monofásico, trifásico en B.T. y trifásico en A.T.
Síntesis de las ideas matrices o fundamentales que contiene el proyecto en informe.
En los considerados que fundamentan el mensaje, se analizan en detalle las diversas situaciones que se han producido con motivo de la aplicación de cargo fijo determinado conforme a la ley y de otros cargos que se cobran por concepto de mantención o conservación.
El Supremo Gobierno señala que con el cobro de servicios que se encuentran en la categoría de libres, se corre el riesgo de que con este procedimiento se aumenten los precios de arriendo y conservación de medidores y las empresas recuperen, de esta forma, las rebajas de tarifas que se determinen en un proceso tarifario. Agrega el mensaje que no se entrega a los usuarios una señal de eficiencia del procedimiento aplicado, lo que distorsiona el espíritu que tuvo presente el legislador al dictar la norma respectiva.
Continúa el mensaje señalando que se puede concluir, luego de analizar la legislación vigente, que es obligación del concesionario la mantención de empalmes y, consecuentemente, de los medidores, dado que éstos constituyen parte del empalme. Este análisis permite al Ejecutivo concluir que para el servicio de mantención o conservación de equipos de medidas, no existe mercado competitivo.
Se expresa que la Superintendencia del ramo, a raíz de diversas investigaciones, ha detectado fuertes diferencias en los precios cobrados por las concesionarias por los servicios de arriendo y conservación de medidores.
Otro aspecto necesario de regular es aquel relativo a qué se debe entender por conservación de medidores. Se informa, al respecto, que algunas empresas consideran en este ítem la calibración o el reemplazo de accesorios; en cambio, otras contemplan el reemplazo del medidor y algunas, el pintado de cajas, revisión de sellos o una simple revisión ocular. De acuerdo con los antecedentes expuestos por la autoridad competente, existen razones técnicas para afirmar que es innecesario realizar conservación en los equipos de medición.
Discusión del proyecto de ley en informe, en general.
El señor Jorge Leiva Lavalle , Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, presente en la Sala, entregó, en primer término, los antecedentes que, a juicio del Ejecutivo, justifican esta iniciativa legal. Señaló que el servicio de suministro de energía eléctrica es de primordial importancia, tanto para los consumidores residenciales y comerciales como para el desarrollo de la industria y de las demás fuentes productivas del país. Está siendo provisto, casi en su totalidad, por empresas de carácter privado, bajo contratos de concesión, y con la fiscalización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. El esquema regulatorio definido por el Estado a través de sus leyes y reglamentos, incluye la definición de normas de calidad del servicio, tarifas y otros aspectos que se basan en criterios de eficiencia económica.
Debido a numerosas denuncias y oficios de la Cámara de Diputados, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizó detalladas investigaciones con respecto al cobro que efectúan las empresas eléctricas por servicios asociados al suministro, que en la actualidad no se encuentran sujetos al régimen de fijación tarifaria. Finalmente, la Comisión Resolutiva, mediante resolución Nº 531, de 28 de octubre de 1998, solicitó al Ejecutivo que tomara la iniciativa para legislar sobre la materia. Por ello, el Gobierno resolvió enviar al Congreso Nacional el proyecto de ley en estudio.
Por otra parte, continuó, en otros servicios de utilidad pública, como el de telecomunicaciones, el sanitario y el de gas, y también en otros países, se ha establecido un régimen condicionado a fijación tarifaria para esos servicios adicionales, debido a que se prestan, en la mayoría de los casos, en condiciones monopólicas. Las principales normas en Chile son:
-Para los servicios sanitarios: decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1998, de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece que los precios a cobrar por las prestaciones asociadas a la entrega de los servicios de agua potable y alcantarillado -que, dada su naturaleza y de acuerdo a lo que estipule la Superintendencia de Servicios Sanitarios sólo pueden ser realizadas por el prestador costo, reposición y suministro-, serán fijadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
-En el caso de las telecomunicaciones, rige la ley Nº 18.168. Los servicios afectos a fijación de tarifas son calificados por la Comisión Resolutiva Antimonopolios.
En el mercado de la distribución de hidrocarburos: decreto con fuerza de ley Nº 323, de Minería, de 1977, que permite fijar precios al suministro de gas y servicios afines.
Entre las personas que opinaron en la Comisión, aparte del ministro de Economía , estuvo presente el señor Rodrigo Tabja , en representación del Superintendente de Electricidad y Combustibles. Indicó que la solución integral del problema es que exista la facultad de “calificar” por parte de la autoridad competente, cuando un servicio se encuentra en la situación particular de prestarse en condiciones monopólicas.
Hizo presente que el tema que pretende regular el proyecto ha sido preocupación permanente del Ejecutivo , pero también, y en gran medida, de los parlamentarios, quienes durante los últimos años han manifestado su preocupación por algunos cobros efectuados por las empresas de servicios eléctricos, que pueden considerarse abusivos, a través de reiterados oficios de fiscalización enviados a los ministerios y a la SEC, con la finalidad de que se iniciaran investigaciones que permitan dilucidar la situación.
También estuvo presente el señor Óscar Landerretche , ministro presidente de la Comisión Nacional de Energía , quien reiteró que los cobros por servicios adicionales que efectúan las empresas concesionarias han sido objeto de preocupación parlamentaria desde hace bastante tiempo, lo que se ha manifestado en el envío de oficios de fiscalización a las entidades pertinentes; por otro lado, el elemento que gatilló la idea de regular esta situación fue una denuncia efectuada por un usuario, al que hace referencia el proyecto.
Participaron, además, distintos invitados, entre ellos el señor Marco Büchi , gerente general de Chilquinta S.A., quien señaló que discrepa de los argumentos y conclusiones que se deducen del proyecto de ley presentado. No obstante conocer las razones que los motivaron, no las comparte.
El señor Claudio Venegas , presidente de la Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios, señaló que dentro de la organización que preside existe la idea de que se consulte en el proyecto de ley la posibilidad de que las organizaciones de consumidores puedan actuar y representar a sus asociados, usuarios del servicio eléctrico, ante la Comisión Resolutiva, evitando así que su labor sea interpretada en forma restrictiva.
Recalcó que es bueno que la legislación vaya poco a poco dando mayor participación a las organizaciones de consumidores, ya que con ello se logra mayor transparencia en aquellas materias que son de interés nacional y, por otro lado, se ve que la presencia del usuario es protegida de cualquier manipulación contraria.
La Comisión aprobó la idea de legislar por diez votos a favor y uno en contra.
Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
No existen en el proyecto de ley en informe disposiciones en tal sentido.
Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
No corresponde que la Comisión de Hacienda conozca de este proyecto de ley.
Indicaciones rechazadas.
La Comisión rechazó una indicación del Diputado señor Orpis para agregar en la letra b), del número 2 del artículo único, que propone consultar un número 4 en el artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº 1, a continuación del punto (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Los concesionarios en forma directa no podrán proveer los servicios no consistentes en energía con excepción del corte y reposición”.
El proyecto de ley consta de un artículo único, que introduce las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, ley general de Servicios Eléctricos:
“l. Agrégase en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.), que se sustituye por la conjunción “y”, la expresión “demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público”.
“2. Modifícase el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, de la siguiente forma:
“a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente texto:
“Artículo 90.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:
“b) Agrégase a continuación de su numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:
“4. Los servicios no consistentes en servicios de energía prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley Nº 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria”.
Esto fue acordado en las sesiones de fechas 19 de enero, 13 y 20 de abril de 1999, con la asistencia de los siguientes Diputados: señores Juan Ramón Núñez , presidente ; Gabriel Ascencio , Carlos Caminondo , Roberto Delmastro , Francisco Encina, José Antonio Galilea , Patricio Hales , Carlos Ignacio Kuschel , Jaime Orpis , Carlos Recondo , Eugenio Tuma , Alfonso Vargas , Sergio Velasco , Edmundo Villouta y Salvador Urrutia , en reemplazo de don Eugenio Tuma.
Durante la tramitación del proyecto, la Comisión también contó con la presencia del sector particular eléctrico, cuyos representantes fueron muy claros y explícitos en sus exposiciones.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Pido el asentimiento de la Sala para prorrogar el Orden del Día hasta terminar con las intervenciones de los diputados inscritos, quienes dispondrán de cinco minutos para sus discursos, y del señor Ministro.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señora Presidenta , ya que hoy terminará la discusión en general, habría que acordar que la votación del proyecto se realice el próximo martes.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Señor diputado , sólo estamos prorrogando el Orden del Día para concluir el debate.
Tiene la palabra el Diputado señor Velasco.
El señor VELASCO.-
Señora Presidenta , concuerdo con el Diputado Orpis , en términos de votar el proyecto el próximo martes, si la Sala así lo acuerda.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra la Diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE ( doña Isabel).-
Señora Presidenta , estamos de acuerdo en prorrogar el Orden del Día, atendida la importancia del proyecto, pero con la condición de votar el martes el proyecto.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES.-
Señora Presidenta , reglamentariamente, una vez que se hayan leído los informes, la señora Presidenta debe ofrecer la palabra para que uno pueda inscribirse. Faltó ese procedimiento.
Deseo hacer uso de la palabra, pero su Señoría ha hecho tomar un acuerdo en el sentido de que sólo los inscritos puedan intervenir en esta discusión general.
En lo personal, deseo solicitar que el proyecto pase a la Comisión de Minería para su segunda discusión.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Ese es otro tema, señor diputado. Sólo solicité la unanimidad de la Sala para prorrogar el Orden del Día hasta concluir con las intervenciones de los diputados inscritos y de aquellos que lo hagan a partir de este momento. De inmediato inscribiré a su Señoría.
Tiene la palabra el Diputado señor Patricio Hales.
El señor HALES.-
Señora Presidenta, aun cuando es un proyecto de extraordinaria importancia, voy a atenerme al tiempo.
La razón por la que se presenta este proyecto es porque existe un abuso de parte de las empresas distribuidoras en contra del usuario, que la ciudadanía conoce a través de la cuenta de la luz. Una parte es la tarifa; la otra, los cargos adicionales, en los cuales se burla la tarifa.
Nosotros hemos formulado una indicación al proyecto, a fin de perfeccionar la defensa del consumidor ante el abuso que se está produciendo de parte de las empresas. Habría que ver cómo sucede esto y en qué casos.
Cada cuatro años, el Ejecutivo le fija a las empresas la tarifa, y les dice lo que tienen que cobrar por la distribución de la energía eléctrica.
Se supone que al usuario le llega la cuenta. Cuando ha habido baja de tarifas, debiera bajar su cuenta, pero a fin de mes descubre que subió. Si se efectuó la rebaja, ¿cómo es posible que suba la cuenta? Resulta que hay una serie de cargos, no regulados. La empresa distribuidora, con mucha condescendencia, acepta que el Gobierno le baje la tarifa, pero como sabe que no hay regulación en otros servicios, ahí sube el precio. Eso es lo que sucede, por ejemplo, en el caso del arriendo y conservación de medidores. En Aisén, la empresa cobra $ 74 por arriendo y conservación del medidor; en cambio, Chilectra cobra casi cinco veces más que en Aisén, $ 313; en Lo Barnechea, donde a lo mejor no revisan detalladamente la cuenta, cobran $ 1.062.
Con estos precios las empresas distribuidoras han logrado ingresos escandalosos. Por ejemplo, en la Región Metropolitana, 8.200 millones de pesos sólo por arriendo, mantención y conservación de medidores. Finalmente, el ciudadano se siente desamparado al no contar con un marco legal que regule estos excesos.
Los ingresos de la totalidad de las empresas distribuidoras por estos conceptos, ascienden a 53 millones de dólares. Con esa cifra, se podría haber invertido en grupos electrógenos y en generación de energía, con lo cual se habrían evitado los cortes de luz.
Lo indignante es que el 13 de abril del ’99 Chilectra presentó una exposición verbal, otra escrita y un video, ante la Comisión de Economía de esta Cámara. Sus representantes fueron escuchados atentamente.
En la página número tres de su exposición escrita, se dice, con escándalo, que debemos reevaluar la necesidad de legislar, porque no sirve. No quieren legislación. Incluso se sostiene que todas las reclamaciones son falsas, cuando el ciudadano todos los meses ve en su cuenta de luz el abuso que se comete. Las empresas afirman que eso es falso, que los datos están mal interpretados, que el tono de las quejas es despectivo, que no tenemos por qué creerle a los fabricantes de medidores.
Ante tal situación, se formuló una indicación, ya que la Comisión Resolutiva, por resolución Nº 531, precisó con claridad que, efectivamente, se trataba de servicios monopólicos. Por otro lado, el usuario está obligado a comprar la energía eléctrica a Chilectra, y le van a cobrar igual.
El proyecto del Ejecutivo tenía una insuficiencia, porque, a fin de salvaguardar al usuario, establecía que, respecto de los servicios no regulados, cualquier ciudadano, a través de la SEC, podía solicitar a la Comisión Resolutiva que le informara si se trataba de un cobro monopólico.
En octubre de 1998, la Comisión Resolutiva resolvió que existían servicios claramente monopólicos. Por lo tanto, había que regularlos.
Por tal motivo, con el Diputado señor Tuma formulamos una indicación -a la cual se adhirieron los Diputados señores Galilea, don José Antonio ; Recondo , Urrutia y Villouta -, a fin de establecer expresamente en el proyecto que dicho mecanismo no era suficiente. Es decir, aparte de este mecanismo para cuestiones nuevas en las que pueda haber abuso, hoy hay que establecer de manera expresa en la ley que el corte, la reposición, el arriendo de medidor, el retiro del empalme, el retiro de equipo medidor, resellado de caja, duplicado de boleta y factura, deben quedar regulados en forma definitiva. No vamos a aceptar que queden sujetos a la burocracia y al trámite, sino que lo tenemos que considerar en una normativa legal.
En la actualidad, cuando un usuario no paga una cuenta de luz de 3 mil pesos, le cortan la electricidad. Junta la plata, paga la luz, pero, al mes siguiente, por haberle cortado y luego repuesto la luz, le cobran 6 mil pesos. En definitiva, al usuario le han burlado la tarifa inicial.
Estas situaciones son las que producen irritación e indignación en la ciudadanía respecto de dichas empresas. No es que se quiera que desaparezcan las empresas privadas, sino que termine el abuso, a través de una verdadera regulación.
Cuando los representantes de Chilectra asistieron a la Comisión, señalaron que no estaban conformes con esta regulación. No quieren ser regulados, para así cobrar lo que se les ocurra. De esa forma no se hace país. Eso es lo que se ha vivido, entre otras cosas, frente a la crisis eléctrica.
Por las razones expuestas, voy a votar a favor este proyecto, con la indicación que se le ha formulado.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra la Diputada señora Allende.
La señora ALLENDE ( doña Isabel).-
Señora Presidenta, efectivamente -y tal como lo ha recordado el Diputado señor Hales -, este proyecto viene a poner fin a un increíble abuso que, por más de quince años, hemos estado sufriendo todos los ciudadanos.
Las empresas eléctricas, amparándose en un vacío legal, en la falta de regulación y de transparencia y en el monopolio del mercado, año tras año han venido cobrando por servicios asociados, entre los cuales se encuentra el servicio de arriendo y el de conservación y mantención del medidor, lo que para dichas empresas les ha significado más de 50 millones de dólares por año, a costa de los usuarios. Esto está absolutamente comprobado en un mercado donde este tipo de servicio asociado no sólo no está regulado, sino que no permite otras alternativas por ser altamente monopólico.
Celebro que, en definitiva, el Gobierno se haya hecho eco de las reiteradas denuncias que hemos estado haciendo varios diputados, quienes una y otra vez hemos señalado algo que se venía produciendo durante tantos años.
Por lo demás -y no está de más recordarlo-, esto se inició el año 96, cuando se recordó al comerciante iquiqueño, don Manuel Rubio , quien presentó un reclamo ante la Comisión Preventiva de la Primera Región, por un cobro de parte de la Empresa Eléctrica de Iquique, Eliqsa , por arriendo del medidor, en circunstancias que él había adquirido el equipo y pagado ese empalme a la empresa. Ésta se defendió, señalando que había sido un error computacional y reconociendo que el mencionado comerciante era el dueño; sin embargo, agregó que el cobro -fíjense colegas diputados- correspondía a la mantención de equipos. A eso, el señor Rubio respondió que nunca se le había efectuado mantención a su medidor, por lo que el cobro no correspondía.
La Comisión Preventiva inició una investigación que reveló que de los treinta y ocho mil clientes residenciales de la compañía, sólo se habían cambiado cuatrocientos medidores, y que únicamente a un ocho por ciento se le había efectuado un servicio de mantención.
La empresa se defendió nuevamente, aduciendo que esto era un fondo anticipado, para el caso que tuviera que reemplazar los medidores.
En definitiva, el organismo antimonopólico emitió un dictamen -que es bueno recordar-, que establece que son ilegales los cobros anticipados realizados por Eliqsa -aun cuando no era la única empresa que efectuaba dichos cobros- a sus clientes, calificándolo de inconstitucional, carente de justificación y de transparencia económica, puesto que no existe ninguna norma legal que justifique dicho cobro.
Después de esos antecedentes, en octubre de 1998 la Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizó un detallado análisis. Recomiendo su lectura a todos los señores diputados porque en él se establece, con absoluta y meridiana claridad y con detalles indesmentibles, cómo, a través de este vacío legal, se ampara una irregularidad. En la práctica, aquí no hay alternativa.
Sólo quiero entregar un dato proporcionado por Chilectra. El Diputado señor Hales ya se refirió a la infinita variedad de precios existentes, y -lo que es más grave- a la forma en que las empresas compensan el costo fijo a través de los servicios asociados.
Pues bien, ¿qué pasa? Cuando un cliente quiere instalar un medidor de su propiedad en el empalme, la empresa -en este caso Chilectra- le exige que el medidor debe ser llevado a los laboratorios de la inmobiliaria Manso de Velasco -no a otra parte- para que lo calibre, pese a que se trata de un medidor certificado por un organismo técnicamente autorizado. Luego, la instalación debe ser realizada por la mencionada empresa, por lo que le cobra 1,751 UF. De manera que si un cliente opta por comprar el medidor, terminará pagando más que si acepta el servicio que le ofrece la empresa concesionaria, en este caso, Chilectra. Es decir, no hay una alternativa real.
Por lo tanto, nos encontramos, una vez más, frente a un abuso y a la indefensión de los usuarios, que muchas veces ni se enteran de ello.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Ha terminado su tiempo, señora diputada.
La señora ALLENDE ( doña Isabel).-
Voy a redondear la idea, señora Presidenta.
Muchas empresas han dejado de incluir en las boletas el ítem de mantención y arriendo del medidor, simplemente porque prefieren que no aparezca. Pero queda claro que están compensando la reducción del costo fijo con estos servicios asociados, que no se reducen solamente a mantención de los medidores, puesto que hay más de 30 servicios asociados.
En resumen, se trata de un proyecto extraordinariamente importante, porque permitirá, por fin, regular estos servicios asociados. Lo más importante de todo es que los consumidores se verán beneficiados con esta iniciativa que evitará que las grandes empresas continúen cometiendo abusos.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Orpis.
El señor ORPIS.-
Señora Presidenta, comparto todas las aprensiones expresadas en el curso del debate. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la solución que se plantea en este proyecto de ley.
Desde mi punto de vista, esta iniciativa se discute precisamente en el momento en que se genera un gran debate en torno a los monopolios y a la integración vertical. Pero creo que, en este debate, se ha olvidado el segmento de los servicios anexos, porque se ha señalado -con razón- que la generación de electricidad es monopólica, y es muy difícil que no lo sea, a pesar de que existe competencia entre distintas empresas. Con la transmisión de electricidad ocurre exactamente lo mismo y, en general, la distribución en las zonas también es monopólica.
Entonces, con mucha razón, se ha presentado un proyecto de ley para evitar que una sola empresa consolide prácticamente un monopolio en la generación, transmisión y distribución de la electricidad. Es decir, se trata de segmentar los mercados, tesis que comparto plenamente, y así lo sostuve cuando se trató el proyecto relacionado con la telefonía. De alguna forma, el tiempo me ha ido dando la razón en cuanto a que era fundamental separar el mercado de larga distancia de la telefonía local.
Pero la pregunta que cabe formularse es si efectivamente los servicios anexos son monopólicos o no. Aquí es donde tengo claras diferencias con el Ejecutivo , porque considero que con este proyecto de ley consolidaremos los monopolios existentes. La única diferencia es que antes de enviarse al Parlamento, en materia de servicios anexos existía un monopolio con tarifas libres que se ha prestado para abusos; en cambio, ahora tendremos un monopolio con tarifas fijadas. Es decir, afianzaremos un monopolio respecto de los servicios anexos.
Entonces, pregunto -también se ha planteado en esta discusión-, ¿por qué va a ser monopólica la venta de medidores? ¿No puede haber otra empresa, aparte de las distribuidoras, que venda medidores? A simple vista y sin ser experto en la materia, el sentido común me indica que deberían existir varias empresas interesadas en vender medidores a los usuarios. ¿Por qué no pueden vender medidores otras empresas? La respuesta también la han dado los parlamentarios que me han antecedido en el uso de la palabra: porque cualquiera puede venderlos, pero deben ser certificados por las empresas distribuidoras.
Pero quiero referirme a un tema más de fondo, que es lo que interesa verdaderamente. ¿Por qué no puede existir competencia respecto de determinados servicios anexos? Imaginemos que un señor equis decide instalar una empresa que fabrique y venda medidores. ¿Qué ocurrirá con las empresas distribuidoras? Los venderán a un precio inferior al costo y operará un subsidio cruzado, hasta que eliminen de la competencia al fabricante. Preferirán perder recursos en una etapa determinada, para que nadie más pueda vender medidores, y después continuarán comercializándolos solamente ellas.
Entonces, ¿qué indica la lógica? ¿Fijar precios u operar con una lógica distinta, eliminando las barreras de entrada y generando condiciones de competencia en la única área en que ésta puede existir, como es, por ejemplo, la venta de medidores? No entiendo por qué los medidores deben tener precios fijos ni por qué sólo pueden venderlos las empresas distribuidoras.
No estoy de acuerdo con este proyecto de ley, porque consolidaremos el monopolio en los servicios anexos, que era la única área en la cual podía existir algún grado de competencia en el mercado.
Por esa razón, votaré en contra de la iniciativa y he presentado una indicación, porque considero que debemos generar condiciones de competencia y eliminar las barreras de entrada. Durante la discusión de la iniciativa en la Comisión, presenté una indicación para que las empresas distribuidoras no presten directamente los servicios anexos, y si desean hacerlo, que se constituyan como sociedades anónimas, porque de esa forma deberán presentar balances separados y se podrá detectar si efectivamente existen subsidios cruzados que impidan la competencia en una serie de servicios anexos. De manera que las empresas distribuidoras podrían prestar dichos servicios, pero a través de una sociedad anónima, con contabilidad aparte, personal propio, etcétera, lo que permitirá que otras personas interesadas también puedan prestar determinados servicios anexos.
Por eso, he reiterado mi indicación, a fin de que el proyecto vuelva a Comisión, porque no podemos afianzar monopolios en el único segmento en que puede existir algún grado de competencia en la prestación de algunos servicios. La señal entregada por los distintos sectores políticos a la opinión pública es que no debemos consolidar los monopolios. Por desgracia, así lo estamos haciendo con este proyecto de ley. Por eso, me opuse a la idea de legislar.
Por lo tanto, reitero que votaré en contra del proyecto por la forma en que está planteado. He presentado nuevamente la indicación para que existan otras empresas que presten los servicios anexos, evitando con ello que se consoliden los monopolios en la cuarta área, que ha sido poco mencionada.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Eugenio Tuma.
El señor TUMA.-
Señora Presidenta, he escuchado con mucha atención los reparos formulados por el Diputado Orpis a la idea de fondo del proyecto.
Esta iniciativa tiene por objetivo fundamental crear las condiciones para establecer un mecanismo de defensa de los usuarios, cuando existan servicios que se presten en forma monopólica. Considero que es una utopía intentar crear condiciones de competitividad, cuando la naturaleza misma del negocio tiene un carácter absolutamente monopólico.
La Comisión Resolutiva Antimonopolios, en su dictamen Nº 531, señala que en el mercado eléctrico no existen condiciones de competencia suficientes que justifiquen dejar en libertad tarifaria las prestaciones anexas al servicio principal o de distribución de electricidad. Me pregunto si será posible -en condiciones de competencia- que alguien que controla casi absolutamente el mercado permita competencia, en circunstancias de que -usted mismo lo dijo, diputado - crearía condiciones para quebrarla, porque en un momento determinado bajarán esos precios hasta eliminarla y nuevamente podrá seguir abusando con los usuarios, colocando precio a los servicios que sólo seguirá brindando en su calidad de único prestador en el mercado.
La Comisión recomienda establecer un régimen de fijación tarifaria para estos servicios, en consideración a que es la fórmula aplicada en otros sectores, como el sanitario, telecomunicaciones y gas.
Me alegro de que el Gobierno haya acogido las reclamaciones reiteradas de muchos parlamentarios que veníamos echando de menos una mayor regulación en este mercado. Ojalá que el Ejecutivo tenga la misma respuesta respecto de nuestras reclamaciones en cuanto a la regulación necesaria e indispensable en el otro mercado de servicios básicos, como son los telefónicos.
Antes de la aprobación de este proyecto, hasta hoy, las empresas eléctricas han abusado de su condición monopólica, efectuando cobros injustificados a los consumidores. La propia Comisión Resolutiva -y la cito nuevamente- ha consignado que existen diferencias de hasta 16 veces en el precio cobrado por la conservación de medidores, y 7.2 veces por el de su arriendo, lo que resulta inexplicable cuando se trata de un medidor. También es injustificado el cobro por conservación, puesto que la Superintendencia y los proveedores de medidores han acreditado ante la Comisión con sus catálogos, que el medidor de energía simple no la requiere. Aún más, en la actualidad se están utilizando magnéticos y electromagnéticos, cuya conservación es menos justificada. Tampoco tienen explicación las condiciones que empresas como Chilectra imponen para la instalación de nuevos medidores, exigiendo que sean certificados sólo por la Inmobiliaria Manso de Velasco -como ha señalado la Diputada Isabel Allende -, a pesar de que estos instrumentos están certificados por un organismo técnico autorizado, y la instalación la realiza la misma empresa. A través de estas exigencias, Chilectra impone un mayor precio de un 23 por ciento a quienes deseen instalar sus propios medidores.
Podría seguir enumerando los abusos que muchas empresas monopólicas cometen con los usuarios; pero lo concreto es que este proyecto cumple un objetivo de protección y debe crear un mecanismo a través del cual la Superintendencia podrá elevar a la Comisión Resolutiva la solicitud de que se fijen estos precios.
La indicación que hemos presentado con el Diputado señor Hales , a la cual han adherido otros parlamentarios, dice relación con lo que haya determinado ya la Comisión Resolutiva referente al corte y reposición de suministro de usuarios morosos, arriendo de medidor, retiro de empalme, retiro de equipo de medidor, reciclado de caja y duplicado de boletas y facturas. Así, no será necesario que la Comisión Resolutiva se tome nuevamente seis meses más para resolver si estos cobros deben ser regulados, sino establecerlo en la propia ley. Dejemos abierta la posibilidad de que la Superintendencia o cualquier usuario pueda recurrir a la Comisión Resolutiva por otros cobros cuya regulación el día de mañana pudiere considerarse necesaria.
Por lo anterior, la bancada del PPD aprobará el proyecto con la indicación que ha presentado.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Encina.
El señor ENCINA.-
Señora Presidenta , de la discusión de fondo se desprende claramente que algún día abordaremos -y es la opinión del país- el tema de la necesidad de regular o no. En definitiva, el escenario demuestra que, cada vez que hay problemas, aquellos que no desean ser regulados, quieren regular por la integración vertical o por otro mecanismo; por lo tanto, creo necesario abrir esa discusión; incluso, ello me parece perfectamente posible, independientemente del problema de la propiedad. Es necesario regular independientemente de si la propiedad de un servicio básico es pública o privada, y no tiene que ver con ese tema de fondo. Las mismas empresas que se oponen a que se regulen los servicios básicos anexos a los sistemas eléctricos aceptan esta regulación en Argentina, Brasil o Perú. Entonces, existe una contradicción clara y vital respecto del tema, lo mismo que sucede en el sistema eléctrico. Considero importantísimo tener en cuenta estos antecedentes.
¿Por qué surge la necesidad de regular estos servicios eléctricos? En primer lugar -como decía la Diputada señora Allende -, porque los propios usuarios se dan cuenta de que se les están cobrando servicios que no se les entregan, y en segundo término, porque el texto de la ley actual no incorpora estos servicios anexos, y por ese mecanismo, muchas veces -como es la tendencia natural de los monopolios-, deben bajar las tarifas de los servicios. Han bajado las tarifas telefónicas, muchas veces lo han hecho los servicios sanitarios y tienen que bajar, por supuesto, las eléctricas; pero el traspaso de la rebaja al usuario en servicios regulados no se hace, y, a través del mecanismo de los servicios anexos, se cobran sobreprecios, toda vez que las ganancias adicionales de estas empresas en el país alcanzan a treinta y cuarenta millones de dólares.
En consecuencia, estos servicios deben regularse, entendiendo que también existen mecanismos que permiten que sean regulados por la Comisión Resolutiva. Por lo tanto, estos servicios pueden ser declarados por un mecanismo claro. Son más de cuarenta los servicios que se pueden regular, sobre la base del comportamiento monopólico o no del sector.
En definitiva, el argumento del Diputado señor Orpis se viene abajo porque no hay mercado competitivo en muchos servicios anexos. En los que exista, es perfectamente posible no regular; pero veamos claramente aquellos sobre los cuales es necesario hacerlo y, por lo menos en lo que significa mantención o arriendo de medidores, la posibilidad está clarísima para todo el mundo, porque hoy -como decía el Diputado señor Tuma -, la tecnología indica que nunca reciben mantención; sin embargo, se cobra por ella a través de este mecanismo.
En definitiva, es de gran importancia someter a estos servicios a determinados precios, asociando el suministro a una regulación cuando así lo ameriten las circunstancias. Los criterios son básicos, están definidos en el mecanismo de la ley; por lo tanto, nuestra bancada apoyará la iniciativa, que, en definitiva, mejora y equilibra la función de los usuarios respecto de estas empresas monopólicas naturales que, en definitiva, han abusado permanentemente de los usuarios, lo que ha quedado claramente demostrado a raíz del problema eléctrico, y creo que las distribuidoras, normalmente, durante muchos años, han cobrado indebidamente precios expresivos.
En consecuencia, reitero que apoyaremos irrestrictamente el proyecto, y esperamos que la Cámara así lo haga para establecer un equilibrio entre los usuarios y quienes entregan estos servicios.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el Diputado señor José Antonio Galilea.
El señor GALILEA (don José Antonio).-
Señora Presidenta , está claro que el objetivo del proyecto es poner término a una situación de abuso por parte de las empresas que suministran la energía eléctrica, lo que queda demostrado no sólo en la experiencia de quienes estamos en la Sala, sino, además, en la investigación que sobre el particular realiza la comisión preventiva central. Como aquí bien se ha dicho, se concluye que no existen las condiciones de mercado para generar una competencia que permita a los consumidores acceder a precios justos y razonables respecto de los servicios anexos; y, seguramente, de las decisiones que adoptemos y de las modificaciones a la iniciativa, dependerá si efectivamente cumplirá el objetivo de evitar que esos abusos sigan ocurriendo.
Quiero aducir un argumento nuevo, que no he escuchado a los colegas y que hice presente en la Comisión de Economía durante el tratamiento de la iniciativa: es perfectamente posible identificar dos tipos de servicios anexos y también el lugar geográfico donde se prestan. Hay servicios anexos al suministro eléctrico tremendamente ligados a la entrega de la energía, razón por la cual difícilmente se puede generar competencia respecto de ellos. Por ejemplo, voy a nombrar uno: el corte y reposición. Es un típico servicio tan ligado al suministro de la electricidad, que nunca se creará una empresa distinta que compita para realizar los cortes y las reposiciones. Se trata de un servicio por el cual las empresas cobran a los usuarios y, evidentemente, en mi concepto al menos, debe estar regulado, al igual como lo está la tarifa.
Pero también hay un segundo tipo de servicios, que son aquellos que no necesariamente tienen una ligazón tan fuerte con el suministro de energía a un determinado usuario: la venta de medidores.
Evidentemente, ahí se está frente a un servicio que, eventualmente, puede ser cubierto por empresas distintas de aquellas que suministran la energía. En teoría, uno podría sostener que es deseable que, respecto de ese servicio, exista competencia.
Y aquí introduzco el argumento nuevo, que tiene relación con la población, el lugar del país y las circunstancias geográficas en que el servicio se suministra. En efecto, en ciudades grandes, de muchos habitantes - Santiago , Valparaíso , Concepción y quizás alguna otra-, se pueden eventualmente generar condiciones de mercado para que -vuelvo al ejemplo de la venta de medidores-, se creen empresas que compitan con la que suministra la energía, y los usuarios tengan al respecto una posibilidad distinta.
Pero eso es teórico en las ciudades pequeñas y también, me atrevería a decir, en las de tamaño intermedio. Claramente, en esos lugares no se van a generar las condiciones de mercado para que alguien eche a andar una empresa que compita con la que tiene la concesión para los efectos de vender, a los consumidores o a los usuarios, los equipos necesarios para prestar el servicio.
Establecer en el proyecto las diferencias a que he hecho mención es bastante difícil, porque sería entrar en la casuística y en el detalle, que muy difícilmente se puede compatibilizar con una legislación ya más de orden general como la que estamos analizando.
En ese caso, soy partidario del proyecto, sobre la base de que, con él, no se establece simplemente una regulación legal arbitraria de la autoridad -la que determinará las tarifas o los precios de esos servicios anexos-, sino que dispondrá la participación activa de la Comisión Preventiva Central, para los efectos de determinar que las tarifas que se cobran sean las razonables y las justas, objetivo que buscamos todos para mejorar y beneficiar a los usuarios de los servicios eléctricos.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Edmundo Villouta.
El señor VILLOUTA.-
Señora Presidenta , el proyecto de ley ha llegado en un momento muy oportuno, porque si consultáramos a los usuarios, especialmente de poblaciones, expresarían su disconformidad por los cobros que realizan las empresas por estos servicios, que van en el gasto fijo.
Las explicaciones que nos dieron los empresarios, ejecutivos y gerentes de las empresas distribuidoras respecto de los valores que se están cobrando por servicios que, como aquí quedó claramente demostrado, no se hacen o se hacen en ínfima cantidad, no fueron satisfactorias.
Quiero recordar algo que sería bueno tener presente, aprovechando la presencia del señor ministro de Economía. Como comerciante de ferretería, rubro en el cual me tocaba vender medidores y, posteriormente, como director de una empresa subsidiaria de Endesa, Frontel , con sede en Angol, puedo señalar que por las décadas del ’40, ’50, ’60 y hasta cerca de la del ’70, si mal no recuerdo, los medidores venían certificados por Servicios Eléctricos. Ellos se encargaban de ponerles un sello y con eso quedaban garantizados, de manera que el costo de mantención de medidores no existía.
A lo mejor, por el intento siempre latente de que los servicios del Estado se minimicen, los Servicios Eléctricos dejaron de realizar esta labor.
Por las declaraciones que escuchamos, por las informaciones que hemos recibido, aquí nos enfrentamos, evidentemente, con un monopolio que será muy difícil de terminar; porque siempre existirá alguna subsidiaria que entregará estos servicios para justificar cobros elevados, y que no se justifican en su monto, según los antecedentes y argumentos que poseemos.
Le pediría al señor Ministro , ya sea ahora o el martes, buscar los antecedentes y ver qué posibilidades habría de que el Ministerio, a través de Servicios Eléctricos, pudiera, por lo menos, certificar los medidores.
El poder monopólico de estas empresas es tan grande, que siempre tratarán de ahogar cualquier intento de algún particular de entregar los medidores que se necesitan en los domicilios o en las industrias.
Quedó confirmado que los cobros que hacen son excesivos. Aducían argumentos tan vanos, como el de lo que cuesta el reparto de una carta. Sin embargo, sabemos que son miles las cuentas que estas empresas distribuyen y no sabemos cuánto están cobrando en estos gastos comunes.
En eso le encuentro razón al Diputado señor Orpis , porque, a lo mejor, esta información que estoy entregando ahora, podría trabajarse para que el Ministerio -porque él tendría que hacerlo- presentara un proyecto de ley, que autorizara a Servicios Eléctricos para, de nuevo, certificar los medidores, con lo que anularíamos de inmediato el excesivo valor que cobran las empresas.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Recondo.
El señor RECONDO.-
Señora Presidenta , parto diciendo que estoy a favor del proyecto de ley en debate; pero no es la oportunidad -recordando las expresiones vertidas ayer por el Diputado señor Dittborn - para seguir denostando a las empresas que entregan este servicio o a los empresarios que prestan servicios en este país.
Esta es la ocasión para perfeccionar el modelo existente; para evitar que sean transformados los efectos positivos que hoy tiene el monopolio regulado, en un sistema en que se expresen todos sus efectos negativos.
Hoy estamos, tal vez, en el peor de los mundos; porque las empresas que otorgan el servicio eléctrico de distribución y que son monopolios naturales, tienen, sin lugar a dudas, una posición absolutamente dominante en el área de concesión otorgada. Por esa razón, se ha establecido este modelo, que les fija las tarifas para que no se expresen las características negativas de los monopolios.
Pero aquí tenemos una empresa dominante con área de concesión y con precios libres para aquellos servicios adicionales que está obligada a entregar, porque éste es el punto. La empresa concesionaria, de acuerdo con la ley, está obligada a entregar mantenimiento y buena calidad de los servicios adicionales que se prestan, al margen de la entrega del servicio eléctrico; a mantener y a entregar servicio, pero con tarifas libres, y ahí es donde se expresa la parte negativa de los monopolios. Por esa vía se pueden alterar las tarifas fijadas a través de este modelo, y es lo que ha venido ocurriendo. Por lo tanto, lo que tratamos de hacer hoy es perfeccionar el modelo para que el monopolio no exprese todas sus formas más negativas, que son las que finalmente perjudican al consumidor.
Estamos frente a dos opciones: o fijamos las tarifas para estos servicios asociados, o creamos, como decía el Diputado Orpis , condiciones de competencia en dichos servicios. En mi opinión, dada la condición dominante de la empresa que tiene el área de concesión, dispone de una serie de ventajas que hacen muy difícil o imposible la competencia en los servicios asociados. Por ello, es más conveniente fijar las tarifas a estos servicios, porque aprovechamos los beneficios del modelo, en cuanto a que la empresa concesionaria utiliza las ventajas que le da la economía de escala, el volumen, el hecho de ya tener las inversiones que son las barreras de entrada para acceder a estos servicios, y de esa manera pienso que podemos perfeccionar el modelo, neutralizar los efectos negativos del monopolio y por último favorecer a los consumidores.
Sin embargo, el proyecto también deja abierta la posibilidad planteada por el Diputado Orpis , de seguir estudiando fórmulas para que en algunos segmentos se puedan dar las condiciones de plena competencia, y en esa dirección poder desclasificar algunos servicios asociados y abrirlos a la competencia. Este proyecto no cierra esa posibilidad, y no lo hace porque en el último artículo establece que la propia Comisión Resolutiva podrá, en cualquier momento, por una resolución del Ministerio de Economía, desclasificar como servicio sujeto a fijación de precios. O sea, está abierta la posibilidad de que en algún momento aquellos servicios asociados a los cuales les vamos a fijar tarifa se los pueda dejar fuera de la fijación de tarifas para incorporarlos a un sistema de plena competencia. Como eso está abierto, es posible adentrarnos en esa discusión y verificar si es posible, entonces, en aquellos segmentos en que puede haber libre competencia desclasificar los servicios asociados a los que hoy se les fijan tarifas.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES.-
Señora Presidenta, este tema es de gran importancia, porque es muy sensible a los usuarios y es una preocupación de grandes empresarios industriales, consumidores de los servicios eléctricos, como de la persona en la población, porque, muchas veces, sucede que el servicio de cobranza es una verdadera “caja negra”, lo que hace que la gente se sienta indefensa ante cobros abusivos producidos por ese servicio en el país y por la forma en que ha sido regulado.
Digo esto, porque aquí también se planteó el punto de los medidores.
Efectivamente, las compañías eléctricas y las distribuidoras del país proveen de un medidor a los usuarios, pero, muchas veces, cuando hay algún reclamo, éste no es atendido o hay desconfianza de las personas en el medidor porque comparan sus cuentas con las de los vecinos.
Ante esta situación, normalmente, el servicio ha sido malo. Por ello, incluso se planteó en la historia de la ley, como se ha señalado en el debate, que hay personas que compraron los medidores, tienen su boleta en la mano, y no obstante ello, después la compañía distribuidora que presta servicio les cobró arriendo durante años por un elemento que los usuarios compraron.
Sin embargo, esto tiene solución porque hay otros sectores similares que resolvieron el problema.
Por ejemplo, el reglamento del servicio telefónico autoriza la compra de equipos telefónicos que están homologados y certificados por instituciones nacionales, lo que permite no pagar el servicio de arriendo por el equipo, sino sólo el arriendo de la línea telefónica. Entonces, ello podría resolverse de manera similar en relación con los medidores. Hoy existen empresas que tienen medidores disponibles, porque hay muchos proyectos que los compran para medir sus consumos en los distintos departamentos y secciones, a fin de llevar un control más estricto, pero la compañía que entrega el servicio tiene un medidor general aparte del que posee cada empresa.
Por lo tanto, existe un mercado de medidores, que se compensaría con el hecho de que no se le exija a los usuarios tener que llevar el medidor que estaría comprando a la distribuidora para que lo homologuen.
Esa es una manera como se resolvió el tema. Todos sabemos que la Compañía de Teléfonos, que sigue siendo un monopolio, no permitía al usuario colocar un segundo teléfono en la casa si no lo cobraba; en cambio, hoy es distinto porque sólo cobra el arriendo de la línea y el usuario libremente -está contemplado- puede tener los teléfonos que quiera en su domicilio.
De esa manera se podría iniciar un camino y aprobar esta iniciativa con esa indicación.
Ahora, hay otros sistemas dentro de los no regulados por tarifas, cuya situación merece una revisión.
Los empalmes que hacen las empresas que entregan suministro eléctrico a veces cobran lo que los contratistas que trabajan para ellas ponen como precio, por lo que muchas veces se cometen abusos muy grandes.
Por ejemplo, tengo un caso en la ciudad de Copiapó, donde hubo una toma que posteriormente fue autorizada por la municipalidad para generar un barrio. Pues bien, se instalaron los postes y el proyecto costaba varios millones de pesos que nadie estaba en condiciones de pagar. Entonces, eso es lo que se debe regular para dar servicio a todos los usuarios.
Otro caso, también relacionado con este punto. En Copiapó se utilizan mucho las aguas subterráneas y cada pozo que se instala tiene un transformador y un empalme, lo que se cobra por todo el año aunque sólo se use tres o cuatro meses. En consecuencia, esa potencia instalada también está libre del cobro que en este momento no está regulado y que debería ingresar dentro del sistema, es decir, que se regule para que realmente los usuarios paguen lo justo y por el consumo real que hagan por la instalación, porque la potencia instalada significa un costo altísimo que se obliga a pagar al usuario.
Por lo tanto, estoy por aprobar el proyecto, pero con algunas indicaciones.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señora Presidenta , me alegra el ambiente casi unánime para legislar en cuanto a regular verdaderamente este tipo de servicio.
Es muy importante el tema en discusión y sus alcances, y, por lo mismo, quisiera aprovechar la presencia del Ministro, para pedir al Gobierno que contemple en la legislatura extraordinaria el proyecto de ley que se dio a conocer en la cuenta hoy, para desconcentrar el sector eléctrico.
Al mismo tiempo, debemos avanzar, como lo anticipó el Diputado Orpis , en modificar la legislación que regula otros servicios, como el telefónico, porque adolece de algunas imperfecciones. También hay que desintegrar absolutamente el sector de las telecomunicaciones, pero ese tema lo trataremos más adelante.
Se ha planteado por los Diputados señores Orpis , Villouta y Recondo un conjunto de apreciaciones a las que quiero sumarme. No tiene por qué ser la misma empresa que entrega el servicio la que dé las certificaciones de calidad o eficacia de los bienes con los cuales entrega dicho servicio. Un medidor no debe ser certificado por la empresa distribuidora de energía, sino por una entidad autónoma. Eso ocurre en otras áreas, en otros mercados y no tiene por qué existir esa norma. Concuerdo con el Diputado señor Villouta en el sentido de que, a lo mejor, sería conveniente que el Ejecutivo tomara una iniciativa en esa línea.
Comparto con el Diputado señor Orpis -me ha dado luces en esta materia-, que lo ideal sería desintegrar también los servicios de la línea de producción del sector eléctrico. No obstante, la indicación que presentó no es precisa al avanzar en esa línea, pues permite que la empresa, a través de una subsidiaria, continúe prestando el servicio.
Junto con avanzar en esa desintegración, aspecto que deberemos estudiar en la segunda discusión del proyecto, así como en el debate de la otra iniciativa que hemos presentado -reitero la petición al Ejecutivo en cuanto a incluirla en la legislatura-, hay que avanzar en la regulación de los precios que están libres para aquellas empresas que, en este y en otros sectores, tienen contratos de concesión. Ello, con el fin de evitar los by-pass que las distribuidoras de electricidad han implementado para aumentar las tarifas a los usuarios, by-pass que también los tienen las empresas telefónicas, las distribuidoras de agua, en fin. O sea, dictamos una norma para poner límite a un comportamiento, pero como estos son muy rentables, las empresas buscan un resquicio o alguna manera de evitar quedar sujetas a la norma.
Esto debemos mirarlo de manera más global y, tal vez, establecer una disposición que diga que sólo pueden prestar servicios las empresas cuyos precios estén regulados. De lo contrario, no veo cómo un usuario puede enfrentar este tipo de comportamientos.
En definitiva, hay que sumar estas regulaciones con la indicación del Diputado señor Orpis , pues a mi juicio no son contradictorias.
Señora Presidenta , con su venia le concedo una interrupción a la Diputada señora Isabel Allende.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Restan 30 segundos de su tiempo, señor diputado.
Tiene la palabra la Diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE ( doña Isabel).-
Señora Presidenta , sólo para recordar que el 1 de abril el Sernac presentó denuncias contra cuatro empresas concesionarias, fundándose en la deficitaria prestación del servicio de mantención y conservación de medidores.
Solicito que se oficie al director del Sernac , primero, para que nos informe qué pasa con las restantes empresas; si las evaluarán y fiscalizarán, y segundo, si hay alguna respuesta posible para todos aquellos consumidores que durante 15 años pagaron indebidamente por un servicio deficitario, que no se dio o que nunca debió cobrarse.
Muchas gracias.
La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta accidental).-
Solicito la venia de la Sala para enviar el oficio solicitado.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Ha terminado el tiempo del Diputado señor Andrés Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señora Presidenta , sólo deseo reiterar que el planteamiento del Diputado señor Orpis no es contradictorio con el objetivo del proyecto. Soy partidario de aprobar la idea de legislar para incorporarlo como un complemento de la idea central del mismo.
He dicho.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el ministro de Economía.
El señor LEIVA ( Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-
Señora Presidenta , sólo para puntualizar que el tema en estudio lleva un largo tiempo de investigación y de discusión en distintas reparticiones públicas.
En verdad, hace casi diez años que se abrió la competencia en el sector de los servicios anexos a la distribución de la energía eléctrica. Ya en abril de l99l el Ministerio de Economía solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que investigara sobre este punto y el comportamiento que se estaba dando. De manera que, prácticamente, hay diez años de experiencia en esto.
Lo cierto es que la investigación iniciada en l996, a partir de la denuncia mencionada por la Diputada señora Isabel Allende, ha demostrado que en estos sectores la competencia no produce la regulación propia de los mercados competitivos.
La política del gobierno ha sido siempre evitar regulaciones donde la competencia puede llevar a soluciones favorables para los consumidores y óptimas para el desempeño de las empresas, pero en este caso ello no ha sucedido.
Quiero manifestar la satisfacción del Gobierno por las expresiones escuchadas hoy en la Sala, que muestran que ha habido comprensión de la situación y, en general, la voluntad de corregir los hechos demostrados y que significan abusos en contra de los consumidores. Creo muy importante legislar para evitar los problemas que han sufrido los consumidores.
En cuanto a lo planteado por distintos señores diputados en ese sentido, quiero señalar que el proyecto mantiene la idea de que una buena competencia elimina la necesidad de regulación. Sin embargo, tal como se ha expresado y aparece en la indicación presentada, hay servicios que sólo pueden prestarse por el propio distribuidor, con lo cual quedan sujetos a prácticas monopólicas y difícilmente pueden tener competencia. En otros mercados la competencia sí es abierta.
Quiero referirme al punto mencionado por el Diputado señor Orpis: la posibilidad de dumping de las empresas dominantes. Esa es una práctica que la Fiscalía Nacional Económica ha tenido especial cuidado en revisar. No olvidemos que Startel trató de hacer una práctica de dumping para ganar en el mercado de la telefonía móvil y fue inmediatamente parada y eliminada esa acción por la Fiscalía. De manera que no por regular un servicio va a ser necesariamente sujeto de prácticas antidumping. En ese caso, está toda la legislación que protege a la competencia para evitar ese tipo de prácticas.
Para contestar la consulta del Diputado señor Villouta, quiero señalar que, efectivamente, los medidores son certificados por organismos competentes, lo cual no ha evitado que Chilectra, por ejemplo, a pesar de que el medidor está certificado, exija que sea calibrado por empresas relacionadas con ella. De manera que la certificación existe. Lo que pasa es que la empresa, por su condición, ha tenido capacidad para exigir un servicio adicional que no se justifica, con lo cual ha manipulado la situación. En ese sentido, no hay ausencia de certificación ni de organismos autorizados para certificar los medidores, sino que, más bien, ha habido prácticas lesivas para los consumidores debido a la falta de competencia en el mercado, de manera que creemos indispensable legislar. Se han comprobado prácticas contrarias a la competencia.
El proyecto plantea una posición clara en el sentido de que cuando la comisión resolutiva califique que ciertos servicios pueden ser entregados a la competencia pueden dejar de ser regulados. Pero esa flexibilidad es para aquellos servicios donde se compruebe efectivamente que hay competencia.
Estamos dando vuelta la situación. Una vez que se haya determinado que un servicio no está siendo otorgado en forma competitiva, debe ser regulado, y para que deje de serlo debe demostrarse que está en condiciones de ser entregado competitivamente.
Muchas gracias.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
En consideración a los acuerdos adoptados anteriormente, se cierra el debate, quedando para la sesión del próximo martes su votación en general.
Fecha 11 de mayo, 1999. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 339. Discusión General. Se aprueba en general.
REGULACIÓN DE COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELÉCTRICO. Primer trámite constitucional. (Votación).
El señor MONTES (Presidente).-
A continuación, corresponde votar, en general, el proyecto de ley que modifica el DFL Nº 1, de 1982, de Minería, ley general de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentren sujetos a fijación de precios.
Como el proyecto fue objeto de una indicación, debe volver a Comisión.
Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra la Diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente, de acuerdo con el inciso final del artículo 130 del Reglamento, nuestro Comité solicita que, una vez aprobado en general este proyecto, se vote la indicación presentada por el Diputado Jaime Orpis , con el objeto de omitir el segundo trámite reglamentario, porque ello perjudicaría a los usuarios.
El señor MONTES (Presidente).-
Señora diputada, hemos hecho las consultas del caso con el autor de la indicación y con otros parlamentarios, y algunos están interesados en reabrir la discusión sobre algunos aspectos del proyecto.
Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Hales.
El señor HALES.-
Señor Presidente, el artículo 130 del Reglamento considera la posibilidad...
El señor MONTES (Presidente).-
Por los dos tercios de los diputados presentes.
El señor HALES.-
Permítame terminar mi observación, señor Presidente.
Decía que el artículo 130 del Reglamento contempla no sólo la posibilidad de omitir el segundo informe de Comisión, con el voto conforme de los dos tercios de los diputados presentes, sino que también de discutirlo inmediatamente en particular.
Por lo tanto, no es necesario que vuelva a Comisión, si los dos tercios de los diputados presentes consideran que es urgente el despacho de este proyecto, porque regula la distribución eléctrica y los usuarios están esperando que ello se vea reflejado en sus boletas de consumo.
El inciso final del artículo 130 establece claramente que, aprobado en general un proyecto como ocurrirá a continuación se podrá entrar inmediatamente a la discusión particular. De manera que la discusión particular de este proyecto, que consta de un solo artículo, se puede realizar en la Sala, sin necesidad de que vuelva a Comisión, porque ello demoraría su despacho.
El señor MONTES (Presidente).-
Antes de darle la palabra al Diputado señor Orpis , debo recordar que la Mesa ya recabó el acuerdo de la Sala en ese sentido, pero no lo logró.
Solicito el asentimiento de los señores diputados para que este proyecto sea tratado por la Sala la próxima semana, a fin de que la Comisión disponga de una sesión más para analizarlo.
El señor HALES.-
Y que no vuelva a Comisión. Es una buena idea.
El señor MONTES (Presidente).-
No, señor diputado; para que sea tratado por la Comisión esta semana, y votado por la Sala la próxima. En ese sentido pedí el acuerdo de la Sala.
El señor HALES.-
Perdón, señor Presidente. No es la petición reglamentaria que estoy haciendo; yo invoqué el artículo 130.
El señor MONTES (Presidente).-
Sí, lo sé, señor diputado.
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, quiero hacer una proposición a la Sala, pensando en lo que ocurrió ayer, cuando terminó por consolidarse la integración vertical en toda la generación eléctrica.
Lo que plantea la indicación aun cuando se requiere profundizar más en el asunto, es segmentar, por lo menos, todos los servicios anexos para que no exista un monopolio absoluto.
Por lo tanto, con el objeto de que el proyecto sea despachado esta semana, en la tarde de hoy presentaré una indicación que va mucho más lejos sobre la materia. Propongo que sea tratada hoy por la Comisión, y discutida mañana por la Sala. De esa forma, por lo menos podremos discutir a fondo la segmentación respecto de los servicios anexos.
Ésa es mi solicitud, porque perder un día puede significar, en términos legislativos y de país, cosas muy importantes relativas a este tema, en particular para los consumidores.
El señor MONTES (Presidente).-
El señor Secretario me indica que no puede ser tratado por la Comisión hoy día, porque no está incluido en la tabla.
Por lo tanto, propongo la próxima semana como fecha límite para que sea tratado por la Sala.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
En votación en general el proyecto.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobado en general el proyecto.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló , Alessandri , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Arratia , Ascencio , Bartolucci , Bertolino , Bustos (don Manuel) , Bustos (don Juan) , Cardemil , Coloma , Cornejo (don Patricio) , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Elgueta , Encina , Fossa , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García (don José) , González (doña Rosa) , Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Huenchumilla , Ibáñez , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Jiménez , Jocelyn-Holt , Krauss , Kuschel, Leal , Leay , León , Letelier ( don Juan Pablo) , Longueira , Lorenzini , Martínez ( don Rosauro) , Martínez (don Gutenberg) , Masferrer , Melero , Mesías , Molina , Monge , Montes , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Naranjo , Navarro , Núñez , Ojeda , Olivares , Orpis , Ortiz , Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo) , Palma (don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prokurica. Recondo , Reyes, Riveros , Rocha , Rojas, Saa (doña María Antonieta) , Salas , Sciaraffia ( doña Antonella) , Seguel , Silva , Tuma , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Van Rysselberghe , Vargas , Vega , Velasco , Venegas , Vilches , Villouta , Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
El señor HALES.-
Señor Presidente, punto de Reglamento.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor HALES.-
Señor Presidente, yo esperaba que el Diputado señor Orpis hiciera una observación reglamentaria, pero se ha limitado a fundamentar su petición de que el proyecto vuelva a Comisión.
Lo que establece el artículo 130 es que, después de aprobado en general un proyecto no antes, se podrá discutir inmediatamente en particular. La discusión de la integración vertical monopólica no tiene relación alguna con el contenido del proyecto; son temas distintos.
El señor MONTES (Presidente).-
Señor diputado, la Mesa sometió a la consideración de la Sala la idea de votar el proyecto en particular la próxima semana, para lo cual hubo acuerdo unánime.
El proyecto fue objeto de la siguiente indicación:
Artículo Único
Nº 2
Letra b)
1. Del Diputado Jaime Orpis para agregar en el Nº 4, nuevo, a continuación del punto (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
“Los concesionarios en forma directa podrán proveer los servicios no consistentes en suministro de energía con excepción del corte y reposición. Para proveer estos servicios anexos las empresas deberán constituirse como sociedades anónimas.”.
Cámara de Diputados. Fecha 18 de mayo, 1999. Informe de Comisión de Economía en Sesión 68. Legislatura 339.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL D.F.L. Nº 1, DE 1982, DE MINERÍA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, CON EL OBJETO DE REGULAR LOS COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELÉCTRICO QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A FIJACIÓN DE PRECIOS.
BOLETÍN Nº 2.280-03-2
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros el proyecto de ley en segundo informe, que se individualiza en el epígrafe.
A esta iniciativa legal no se le ha formulado, por parte de S. E. el Presidente de la República, el trámite de urgencia.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se hace mención expresa de lo siguiente:
I.- ARTÍCULOS QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.
El proyecto de ley consta de un artículo único y se formuló indicación a su Nº 2, letra b).
II.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
No existe disposición alguna en estas condiciones.
III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.
En este trámite reglamentario no hubo artículos suprimidos.
IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.
El Diputado señor Jaime Orpis, había formulado indicación durante la discusión general, en la Corporación, del siguiente tenor:
“Para agregar en el Nº 4, nuevo, a continuación del punto (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
“Los concesionarios en forma directa podrán proveer los servicios no consistentes en suministro de energía con excepción del corte y reposición. Para proveer estos servicios anexos las empresas deberán constituirse como sociedad anónimas”.
Luego, al entrar la Comisión a conocer del proyecto de ley, en segundo informe, el Diputado señor Jaime Orpis con el asentimiento unánime de ésta retiró su indicación y la reemplazó por las dos siguientes, las que también fueron patrocinadas por los Diputados señores Núñez, Delmastro, Salas, Hales, Ortiz, Vargas y Ascencio:
“1.- Para reemplazar en la letra b) del Nº 2 del Artículo Único, que agrega un numeral 4 al artículo 90 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la frase “en virtud de su condición de” por “sean o no”.
2.- Para consultar un inciso segundo al numeral 4 nuevo, del siguiente tenor:
“Las empresas de servicios eléctricos no podrán, directa o indirectamente, prestar los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción de corte y reposición de línea.”
A juicio del autor de la indicación, establecer la prohibición para que las empresas concesionarias de servicio público que distribuyen energía eléctrica puedan prestar, en forma directa o indirecta, los servicios adicionales o anexos al servicio principal, con excepción del corte y reposición de línea, presenta la posibilidad de segmentar el mercado, al menos, en aquellas prestaciones donde se pueden llegar a dar las condiciones suficientes para que exista libre competencia. Se propende a una segmentación total del mercado al prohibir que la empresa concesionaria pueda prestar los servicios anexos, sea en forma directa o indirecta; es decir, no puede hacerlo ni aún a través de empresas que estén relacionadas con ella en algún porcentaje.
Con esta indicación, se refuerza la idea que, en vez de establecer sólo sistemas de fijación tarifaria, es conveniente crear las condiciones que permitan que otras empresas puedan entrar al mercado y competir en la medida que no tengan la barrera que les puede presentar el hacerlo con empresas de tipo monopólicas.
No obstante lo anterior, en el evento que en determinadas circunstancias la Comisión Resolutiva estime que no se dan las condiciones que permitan una libre competencia, el texto de la indicación permite que mediante una resolución, a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, proceda a efectuar una fijación tarifaria para los servicios adicionales al de suministro de energía eléctrica, expresamente calificados como sujetos a fijación tarifaria, sea que ellos se presten por empresas concesionarias de servicio público, o por empresas que no lo sean.
Los Diputados presentes en la sesión manifestaron su apoyo a las indicaciones presentadas en el entendido que ellas permitirían crear las condiciones necesarias para generar una libre competencia en el mercado de servicios adicionales al de suministro de electricidad, lo que como consecuencia, disminuiría los precios que deben pagar los usuarios de esos servicios, que hoy, al ser prestados en condiciones casi monopólicas, son muy altos. Sin perjuicio de ello, algunos señores Diputados manifestaron sus aprehensiones en cuanto a la efectividad de que ello ocurra en el corto plazo pues no es fácil la generación de empresas que puedan prestar dichos servicios en forma inmediata.
La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, las dos indicaciones antes formuladas.
* * * * * * * *
V.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.
La Comisión no aprobó artículos nuevos.
VI.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No corresponde que esa Comisión conozca de este proyecto de ley.
VII.- INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
La Comisión no rechazó indicación alguna.
* * * * * * *
La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os propone que aprobéis el proyecto de ley, en informe, en los siguientes términos
PROYECTO DE LEY:
“Artículo Único.Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:
1) Agrégase en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.) que se sustituye por la conjunción "y", la expresión "demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.".
2) Modifícase el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente texto:
"Artículo 90.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:".
b) Agrégase a continuación de su numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:
"4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas, sean o no concesionarias de servicio público, que mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley N° 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.
Las empresas de servicios eléctricos no podrán, directa o indirectamente, prestar los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción de corte y reposición de línea.”.
c) Agrégase a continuación de su numeral 4, el siguiente numeral 5, nuevo:
“5.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, que por su naturaleza sólo puedan ser prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarias de servicio público, calificados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, tales como: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, arriendo de medidor, retiro de empalme, retiro de medidor, resellado de cajas, duplicado de boleta y factura.”
3) Agrégase a continuación del artículo 107º, el siguiente artículo 107º bis, nuevo:
"Artículo 107 bis.- Los precios de los servicios a que se refieren los números 4 y 5 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.".".
* * * * * * * *
Se designó Diputado informante al señor Juan Ramón Núñez Valenzuela.
Sala de la Comisión, a 18 de mayo de 1999.
Acordado en sesión de fecha 18 de mayo de 1999, con asistencia de los siguientes señores Diputados: Juan Ramón Núñez (Presidente); Gabriel Ascencio; Roberto Delmastro; Patricio Hales; Jaime Orpis; Carlos Recondo; Alfonso Vargas; Edmundo Salas (en reemplazo del señor Sergio Velasco) y José Miguel Ortiz (en reemplazo del señor Edmundo Villouta).
LUIS PINTO LEIGHTON
Secretario de la Comisión
Cámara de Diputados. Fecha 22 de junio, 1999. Informe de Comisión de Economía en Sesión 14. Legislatura 340.
?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL D.F.L. Nº 1, DE 1982, DE MINERÍA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, CON EL OBJETO DE REGULAR LOS COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELÉCTRICO QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A FIJACIÓN DE PRECIOS.
BOLETÍN Nº 2.280-03-2
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Corporación, pasa a informar nuevamente el proyecto de ley que se individualiza en el epígrafe.
Luego de emitido el segundo informe y estando el proyecto del ley en tabla en la Corporación se detectó, por parte de la Secretaría de la Comisión, que en el texto aprobado y propuesto a la Sala existirían normas que podrían considerarse contradictorias. Ante esta situación, se solicitó a la Corporación que acordara remitir esta iniciativa legal a la Comisión para un nuevo análisis. La Corporación accedió a lo solicitado y dispuso que ésta propusiera un nuevo segundo informe, el que deja sin efecto el segundo informe antes emitido.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se hace mención expresa de lo siguiente:
I.- ARTÍCULOS QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.
El proyecto de ley consta de un artículo único permanente al cual se formularon indicaciones y de un artículo único transitorio nuevo, introducido en este trámite.
II.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
No existe disposición alguna en estas condiciones.
III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.
En este trámite reglamentario no hubo artículos suprimidos.
IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.
Para constancia y mejor entendimiento de la materia, se informa que el Diputado señor Jaime Orpis, había formulado indicación durante la discusión general, en la Corporación, del siguiente tenor:
“Para agregar en el Nº 4, nuevo, a continuación del punto (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
“Los concesionarios en forma directa podrán proveer los servicios no consistentes en suministro de energía con excepción de corte y reposición. Para proveer estos servicios anexos las empresas deberán constituirse como sociedades anónimas”.
Luego, al entrar la Comisión a conocer del proyecto de ley, en segundo informe, el Diputado señor Jaime Orpis, con el asentimiento unánime de ésta, retiró su indicación y la reemplazó por las dos siguientes, las que también fueron patrocinadas por los Diputados señores Núñez, Delmastro, Salas, Hales, Ortiz, Vargas y Ascencio:
“1.- Para reemplazar en la letra b) del Nº 2, del artículo único, que agrega un numeral 4 al artículo 90 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la frase “en virtud de su condición de” por “sean o no”.
2.- Para consultar un inciso segundo al numeral 4) nuevo, del siguiente tenor:
“Las empresas de servicios eléctricos no podrán, directa o indirectamente, prestar los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción de corte y reposición de línea.”
* * * * * * * *
Durante el nuevo estudio realizado por la Comisión, se formularon las siguientes indicaciones:
a) Del señor Diputado Orpis, para agregar un inciso tercero nuevo, al Nº 4, del siguiente tenor:
“No obstante lo indicado en el inciso anterior, en las ciudades cuyo número de habitantes sea inferior o igual a treinta mil, las concesionarias de servicio público de distribución eléctrica podrán prestar los servicios no consistentes en suministros de energía.”
b) Del mismo señor Diputado, para eliminar la letra c) del artículo único del proyecto de ley.
c) De los señores Diputados Encina, Hales, Núñez, Tuma y Velasco, para sustituir en el Nº 4), letra b) la frase “sean o no” por la siguiente: “en virtud de su condición de”.
d) De los mismos señores Diputados, para suprimir el inciso segundo que se había acordado agregar al numeral 4), nuevo, del siguiente tenor:
“Las empresas de servicios eléctricos no podrán, directa o indirectamente, prestar los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción de corte y reposición de línea.”
e) De los señores Diputados Orpis, Recondo y Delmastro, para eliminar el número 5) del artículo 90, y la parte final del inciso primero del artículo 107 bis.
f) De los señores Diputados Encina, Hales, Núñez Tuma y Velasco, para suprimir en el Nº 5 letra c), que se agrega, la frase: “tales como”.
g) De los mismos señores Diputados, para agregar en el artículo 107 bis, inciso primero, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase, nueva:
“Para los servicios señalados en el Nº 5, el proceso de fijación de precios se iniciará a partir de la publicación de la presente ley.”
h) De los Diputados señores Hales, Tuma y Encina, para reemplazar el numeral 5) del proyecto, por el siguiente:
“Los servicios no consistentes en suministros de energía, que por su naturaleza sólo puedan ser prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionario de servicio público, calificados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles consistentes en: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.”
i) De los mismos señores Diputados, para sustituir el texto del artículo 107 bis que se agrega en virtud del numeral 3) del artículo único, por el siguiente:
“Los precios de los servicios a que se refiere el numeral 4 y 5 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos, los criterios de eficiencia y procedimientos a que se refiere el artículo anterior. Sin embargo, para estos servicios, si los promedios ponderados de los precios difieren más de un 10% respecto de los valores calculados por la Comisión, las empresas podrán, en un plazo de 30 días, insistir justificadamente sus valores acompañando un informe con la opinión de una comisión de peritos constituida como lo señala el artículo 118°. Cumplido este trámite, la Comisión resolverá en definitiva. De no producirse la diferencia señalada, la Comisión utilizará los promedios ponderados como precios definitivos.
La Comisión dispondrá de un plazo de 30 días para poner en conocimiento de las empresas las bases del estudio de costos, contado desde la notificación de la resolución de la Comisión Resolutiva. En el plazo de 30 días, contado desde la recepción de las bases del estudio, las empresas deberán entregar su estudio. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción del informe de las empresas, la Comisión podrá revisar el o los estudios encargados por las empresas, y efectuar con la conformidad previa de ellas, las correcciones a que dé lugar esta revisión. Si no se produjere acuerdo, primará el criterio de las empresas respecto de los valores obtenidos en el o los estudios encargados por ellas.
Si no fuera necesaria la constitución de la Comisión Pericial indicada en el inciso 1° de este artículo, los precios de los servicios y sus fórmulas de indexación serán fijados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, en un plazo de 90 días contados desde su calificación mediante resolución de la Comisión Resolutiva. Por otra parte, si fuera necesaria la constitución de dicha Comisión Pericial, este plazo será de 120 días.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores al término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias establecido en el artículo 112, sin formar parte del valor agregado de distribución. Lo anterior se llevará a efecto según los plazos y procedimientos establecidos en este artículo, sin perjuicio de que en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios”.
j) De los mismos señores Diputados, para agregar un artículo único transitorio que indique lo siguiente:
“El proceso de fijación de precios de los servicios prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, consistentes en: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas, se iniciará a partir de la publicación de la presente ley.”
k) Del Diputado señor Núñez, a la que adhirió el Diputado Hales, para agregar un artículo único transitorio, del siguiente tenor:
“La facultad concedida a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por el número 4 del artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1982, de Minería, deberá ser ejercida dentro del plazo de quince días luego de la publicación de la presente ley.”
* * * * * * * *
Cabe hacer presente que la Comisión había aprobado, con anterioridad, una indicación que proponía prohibir a las empresas de servicios eléctricos, prestar directa o indirectamente los servicios anexos al de suministro, salvo el de corte y reposición de línea. Por otro lado, el número 5) que se había agregado al artículo 90 de la ley vigente señalaba que quedaban sujetos a fijación de precios “los servicios no consistentes en suministro de energía que, por su naturaleza sólo puedan ser prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarias de servicio público, tales como: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, arriendo de medidor, retiro de empalme, retiro de medidor, resellado de cajas, duplicado de boleta y factura”.
Al analizar las disposiciones antes comentadas, resaltaba una contradicción de fondo entre ellas pues, por un lado se señalaba que algunos servicios, por su naturaleza, sólo podían ser prestados por las concesionarias de servicio público y, por otro, se prohibía que las empresas concesionarias prestaran los servicios anexos.
Con el propósito de hacer concordante la situación antes expuesta, el Diputado señor Orpis presentó las dos indicaciones signadas con las letras a) y b).
Se argumentó, por parte del señor Diputado, que era necesario suprimir el número 5) ya que, a su juicio, había cambiado el criterio de la Comisión, al incorporar un inciso segundo al número 4). Este nuevo criterio apuntaba a crear condiciones de mercado que hicieran factible la prestación de servicios adicionales por empresas distintas a las concesionarias.
El Diputado señor Tuma señaló que con la indicación antes referida se desnaturalizaba el propósito inicial del mensaje de S. E. el Presidente de la República, que era proteger los intereses de los usuarios toda vez que el único prestador de los servicios, por su naturaleza, podía ser la empresa concesionaria. En razón de ello, el proyecto presentado por el Ejecutivo establece la posibilidad de fijación tarifaria para esos servicios. A mayor abundamiento, indicó que se había presentado una indicación para incorporar un numeral 5) nuevo que establece que respecto de ciertos servicios debe, de todas maneras, existir fijación de precios.
Agregó el Diputado señor Tuma, que la indicación del Diputado señor Orpis pretendía crear condiciones de competencia; sin embargo, estimó que ellas sólo se crearían en teoría, pues en la práctica será el concesionario quien controlará a las pequeñas empresas que prestarán los servicios adicionales. A su juicio, a través de un sistema de fijación tarifaria, se logrará crear condiciones de libre mercado; por el contrario, si se deja abierta a la competencia, se establecerán precios a los servicios que no serán menores que los que se establecerían a través del proceso de fijación tarifaria y por consiguiente, el usuario no se vería beneficiado.
El Diputado señor Hales señaló que la indicación del Diputado señor Orpis era buena en su espíritu, pero que introducía una contradicción al proyecto y a la idea matriz del mismo, pues prohibía prestar servicios anexos al suministro de electricidad, que son los que justamente se propone regular con el proyecto de ley.
Agregó que no fue la intención del Ejecutivo, al presentar el proyecto de ley, eliminar los monopolios sino que regularlos atendida la situación puntual que se vive en el sector. Indicó que, si bien le gustaría aunar fuerzas para evitar la ocurrencia de monopolios, no encuentra adecuada la fórmula de eliminar los servicios; por lo demás, preguntó, quién prestará el servicio, si en la actualidad se presta en forma monopólica por una empresa que estará impedida de darlo.
El Diputado señor Encina señaló que la idea propuesta por el Diputado señor Orpis desvirtuaba el objetivo central del proyecto de ley.
El Diputado señor Orpis no compartió lo señalado pues, a su juicio, la idea del proyecto es que los servicios adicionales se presten en condiciones competitivas; si ello no se puede, se debe proceder a la fijación tarifaria. Para que exista libre competencia, se deben crear las condiciones necesarias.
El Diputado señor Tuma señaló que, en términos generales, el monopolio de los servicios eléctricos no terminará porque se prohiba prestar dichos servicios. La idea es obligar a la empresa monopólica a que preste el servicio conforme a una tarificación
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En el nuevo debate habido en la Comisión, los Diputados autores de las indicaciones, signadas con las letras h), i) y j) manifestaron que, con respecto de la primera, era pertinente atendido que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Comisión Resolutiva ya, durante el año 1998, emitieron pronunciamiento en el sentido que esos servicios enunciados en el N°5 del artículo 90 ya aprobado, y los nuevos que se agregan por la indicación, deberían estar sujetos a fijación tarifaria.
En cuanto a la segunda indicación, signada con la letra i) se discutió, por parte de la Comisión, la procedencia de establecer en esta ley un procedimiento especial, muy similar al general establecido en el artículo 107, pero con plazos más breves. Asimismo, se argumentó a favor de establecer expresamente y en forma especial el procedimiento a seguir en la fijación de precios de esos servicios con la finalidad de evitar cualquier posible interpretación sobre la materia.
Por último, la tercera, signada como j) tiene por objeto indicar expresamente que el proceso de fijación tarifaria para los servicios asociados que se encuentran enunciados en el Nº 5 del artículo 90, debe iniciarse a partir de la publicación de la presente ley.
En cuanto a la indicación de los Diputados señores Orpis, Recondo y Delmastro, signada con la letra e), se argumentó que era repetitivo establecer en el numeral 5) una enunciación taxativa de algunos servicios en circunstancias que la misma facultad que allí se otorgaba ya se entendía incluida, en términos generales, en el numeral 4) del mismo artículo 90 que incorpora la presente iniciativa legal.
Por otro lado, se expresó que la inclusión del numeral 5) al artículo 90, en los términos propuestos, produciría una rigidez en el sistema tarifario respecto de ciertos servicios asociados al suministro de energía eléctrica al enunciar expresa y taxativamente en la ley cuáles son aquellos servicios que de todas maneras deben estar sujetos a fijación de precios. De esa forma, si en un tiempo más cambian las condiciones del mercado y se producen las condiciones necesarias para que opere una libre competencia respecto de ellos, no bastaría una mera resolución de la Comisión Resolutiva, sino que se haría necesario modificar la disposición legal respectiva.
Se señaló en el debate habido que, con el texto propuesto, podría atentarse contra la efectividad y rapidez con que operará la disposición legal, ya que no es seguro que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles proceda con agilidad a pedir el pronunciamiento pertinente a la Comisión Resolutiva. Además, se debe considerar el tiempo que emplea esa Comisión Resolutiva en estudiar los antecedentes y dictar la resolución respectiva, que calificará a los servicios asociados que deben ser objeto de fijación de precios.
Ante esta duda, la Comisión estimó conveniente establecer una disposición transitoria en el proyecto de ley que señale que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá requerir, dentro del plazo de quince días de la fecha de publicación de esta ley, a la Comisión Resolutiva para que ésta efectúe la correspondiente calificación de los servicios asociados al suministro de energía.
Para el efecto, la Comisión por asentimiento unánime, acordó facultar al Presidente de la Comisión, Diputado señor Juan Ramón Núñez para que, dentro de los puntos discutidos, formule la respectiva indicación, signada con la letra k), la que dan por aprobada por unanimidad.
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La Comisión procedió a votar las indicaciones antes indicadas, dando el siguiente resultado:
- Las signadas con los Nºs. 1) y 2) y letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) fueron rechazadas por mayoría de votos.
- La signada con la letra e) fue aprobada por mayoría de votos.
- La signada con la letra k) fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.
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V.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.
La Comisión aprobó un artículo nuevo, transitorio.
VI.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No corresponde que esa Comisión conozca de este proyecto de ley.
VII.- INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:
1) De los señores Diputados Orpis, Núñez, Delmastro, Salas, Hales, Ortiz, Vargas y Ascencio, para reemplazar en la letra b) del Nº 2, del artículo único, que agrega un numeral 4 al artículo 90 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la frase “en virtud de su condición de” por “sean o no”.
2) De los mismos señores Diputados, para consultar un inciso segundo al numeral 4 nuevo, del siguiente tenor:
“Las empresas de servicios eléctricos no podrán, directa o indirectamente, prestar los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción de corte y reposición de línea.”
3) (a) Del Diputado señor Orpis, para agregar un inciso tercero nuevo, al Nº 4, del siguiente tenor:
“No obstante lo indicado en el inciso anterior, en las ciudades cuyo número de habitantes sea inferior o igual a treinta mil, las concesionarias de servicio público de distribución eléctrica podrán prestar los servicios no consistentes en suministros de energía.”
4) (b) Del Diputado señor Orpis, para eliminar la letra c) del artículo único del proyecto de ley.
5) (c) De los Diputados señores Encina, Hales, Núñez, Tuma y Velasco, para sustituir en el Nº 4), letra b) la frase “sean o no” por la siguiente: “en virtud de su condición de”.
6) (d) De los mismos señores Diputados, para suprimir el inciso segundo que se había acordado agregar al numeral 4), nuevo, del siguiente tenor:
“Las empresas de servicios eléctricos no podrán, directa o indirectamente, prestar los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción de corte y reposición de línea.”
7) (f) De los mismos señores Diputados, para suprimir en el Nº 5 letra c), que se agrega, la frase: “tales como”.
8) (g) De los mismos señores Diputados, para agregar en el artículo 107 bis, inciso primero, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase, nueva:
“Para los servicios señalados en el Nº 5, el proceso de fijación de precios se iniciará a partir de la publicación de la presente ley.”
9) (h) De los Diputados señores Hales, Tuma y Encina, para reemplazar el numeral 5) del proyecto, por el siguiente:
“Los servicios no consistentes en suministros de energía, que por su naturaleza sólo puedan ser prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionario de servicio público, calificados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles consistentes en: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.”
10) (i) De los mismos señores Diputados, para sustituir el texto del artículo 107 bis que se agrega en virtud del numeral 3) del artículo único, por el siguiente:
“Los precios de los servicios a que se refiere el numeral 4 y 5 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos, los criterios de eficiencia y procedimientos a que se refiere el artículo anterior. Sin embargo, para estos servicios, si los promedios ponderados de los precios difieren más de un 10% respecto de los valores calculados por la Comisión, las empresas podrán, en un plazo de 30 días, insistir justificadamente sus valores acompañando un informe con la opinión de una comisión de peritos constituida como lo señala el artículo 118°. Cumplido este trámite, la Comisión resolverá en definitiva. De no producirse la diferencia señalada, la Comisión utilizará los promedios ponderados como precios definitivos.
La Comisión dispondrá de un plazo de 30 días para poner en conocimiento de las empresas las bases del estudio de costos, contado desde la notificación de la resolución de la Comisión Resolutiva. En el plazo de 30 días, contado desde la recepción de las bases del estudio, las empresas deberán entregar su estudio. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción del informe de las empresas, la Comisión podrá revisar el o los estudios encargados por las empresas, y efectuar con la conformidad previa de ellas, las correcciones a que dé lugar esta revisión. Si no se produjere acuerdo, primará el criterio de las empresas respecto de los valores obtenidos en el o los estudios encargados por ellas.
Si no fuera necesaria la constitución de la Comisión Pericial indicada en el inciso 1° de este artículo, los precios de los servicios y sus fórmulas de indexación serán fijados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, en un plazo de 90 días contados desde su calificación mediante resolución de la Comisión Resolutiva. Por otra parte, si fuera necesaria la constitución de dicha Comisión Pericial, este plazo será de 120 días.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores al término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias establecido en el artículo 112, sin formar parte del valor agregado de distribución. Lo anterior se llevará a efecto según los plazos y procedimientos establecidos en este artículo, sin perjuicio de que en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios”.
11) (j) De los mismos señores Diputados, para agregar un artículo único transitorio que indique lo siguiente:
“El proceso de fijación de precios de los servicios prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, consistentes en: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas, se iniciará a partir de la publicación de la presente ley.”
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La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, en consecuencia, os propone que aprobéis el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:
1) Agrégase en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.) que se sustituye por la conjunción "y", la expresión "demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.".
2) Modifícase el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente texto:
"Artículo 90.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:".
b) Agrégase a continuación de su numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:
"4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley N° 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.”.
3) Agrégase a continuación del artículo 107º, el siguiente artículo 107º bis, nuevo:
"Artículo 107 bis.- Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.".
Artículo único transitorio.
“La facultad concedida a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por el número 4 del artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1982, de Minería, deberá ser ejercida dentro del plazo de quince días luego de la publicación de la presente ley.”.”.
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Se designó Diputado informante al señor Juan Ramón Núñez Valenzuela.
Sala de la Comisión, a 22 de junio de 1999.
Acordado en sesiones de fecha 18 de mayo, 2, 15 y 22 de junio de 1999, con asistencia de los siguientes señores Diputados: Juan Ramón Núñez (Presidente), Gabriel Ascencio, Roberto Delmastro, Francisco Encina, José Antonio Galilea, Patricio Hales, Iván Mesias, Jaime Orpis, Carlos Recondo, Eugenio Tuma, Alfonso Vargas, Sergio Velasco y Edmundo Villouta.
LUIS PINTO LEIGHTON
Secretario de la Comisión
Fecha 20 de julio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 340. Discusión Particular. Se aprueba.
REGULACIÓN DE LOS COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELÉCTRICO. Primer trámite constitucional.
El señor MONTES ( Presidente ).-
En la Tabla de Fácil Despacho, corresponde conocer el proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario, que modifica el DFL Nº 1, de 1982, de Minería, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico, que no se encuentren sujetos a fijación de precios.
Antecedentes:
-Nuevo segundo informe de la Comisión de Economía, boletín Nº 2280-03, sesión 14ª, en 6 de julio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 14.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Galilea, en reemplazo del diputado señor Juan Núnez, informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.
El señor GALILEA (don José Antonio) .-
Señor Presidente , me permito informar a la Sala nuevamente sobre el proyecto señalado.
Luego de emitido el segundo informe, y estando el proyecto de ley en tabla en la Corporación, se detectó, por parte de la secretaría de la Comisión, que en el texto aprobado y propuesto a la Sala existirían normas que podrían considerarse contradictorias. Ante esta situación, se solicitó a la Corporación que acordara remitir esta iniciativa legal a la Comisión para un nuevo análisis. La Corporación accedió a lo solicitado y dispuso que aquélla propusiera un nuevo segundo informe, el cual deja sin efecto el segundo informe antes emitido.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se hace mención expresa a lo siguiente:
No hay artículos que hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
El proyecto de ley consta de un artículo único permanente, al cual se formularon indicaciones, y de un artículo único transitorio, nuevo, introducido en este trámite.
No existen artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
En este trámite reglamentario tampoco hubo artículos suprimidos.
Para constancia y mejor entendimiento de la materia, es importante informar que, durante la discusión general del proyecto, el diputado señor Jaime Orpis había formulado una indicación del siguiente tenor:
“Para agregar, en el Nº 4, nuevo, a continuación del punto (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
“Los concesionarios en forma directa podrán proveer los servicios no consistentes en suministro de energía con excepción de corte y reposición. Para proveer estos servicios anexos las empresas deberán constituirse como sociedades anónimas”.
Luego, al entrar la Comisión a conocer del proyecto de ley en segundo informe, el diputado señor Orpis , con el asentimiento unánime de aquélla, retiró su indicación y la reemplazó por las dos siguientes, a las que también adhirieron otros diputados:
“1. Para reemplazar en la letra b) del Nº 2, del artículo único, que agrega un numeral 4 al artículo 90 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la frase “en virtud de su condición de” por “sean o no”.
“2. Para consultar un inciso segundo al numeral 4), nuevo, del siguiente tenor:
“Las empresas de servicios eléctricos no podrán, directa o indirectamente, prestar los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción de corte y reposición de línea”.
Durante el nuevo estudio realizado por la Comisión, se formularon las siguientes indicaciones:
a) Del diputado señor Orpis , para agregar un inciso tercero, nuevo, al Nº 4, que señala:
“No obstante lo indicado en el inciso anterior, en las ciudades cuyo número de habitantes sea inferior o igual a treinta mil, las concesionarias de servicio público de distribución eléctrica podrán prestar los servicios no consistentes en suministros de energía”.
b) Del mismo señor diputado, para eliminar la letra c) del artículo único del proyecto de ley.
c) De los diputados señores Encina , Hales , Núñez , Tuma y Velasco , para sustituir, en el Nº 4, letra b), la frase “sean o no” por la siguiente: “en virtud de su condición de”.
d) De los mismos señores diputados, para suprimir el inciso segundo que se había acordado agregar al numeral 4), nuevo, del siguiente tenor:
“Las empresas de servicios eléctricos no podrán, directa o indirectamente, prestar los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción de corte y reposición de línea”.
e) De los diputados señores Orpis , Recondo y Delmastro , para eliminar el número 5) del artículo 90 y la parte final del inciso primero del artículo 107 bis.
f) De los diputados señores Encina , Hales , Núñez , Tuma y Velasco , para suprimir, en el Nº 5, letra c), que se agrega, la frase “tales como”.
g) De los mismos señores diputados, para agregar, en el artículo 107 bis, inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase, nueva:
“Para los servicios señalados en el Nº 5, el proceso de fijación de precios se iniciará a partir de la publicación de la presente ley”.
h) De los diputados señores Hales, Tuma y Encina, para reemplazar el numeral 5) del proyecto por el siguiente:
“Los servicios no consistentes en suministros de energía, que por su naturaleza sólo puedan ser prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionario de servicio público, calificados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles consistentes en: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas y facturas”.
i) De los mismos señores diputados, para sustituir el texto del artículo 107 bis, que se agrega en virtud del numeral 3) del artículo único, por el siguiente:
“Los precios de los servicios a que se refiere el numeral 4 y 5 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos, los criterios de eficiencia y procedimientos a que se refiere el artículo anterior. Sin embargo, para estos servicios, si los promedios ponderados de los precios difieren más de un 10% respecto de los valores calculados por la Comisión, las empresas podrán, en un plazo de 30 días, insistir justificadamente sus valores, acompañando un informe con la opinión de una comisión de peritos constituida como lo señala el artículo 118º. Cumplido este trámite, la Comisión resolverá en definitiva. De no producirse la diferencia señalada, la Comisión utilizará los promedios ponderados como precios definitivos.
“La Comisión dispondrá de un plazo de 30 días para poner en conocimiento de las empresas las bases del estudio de costos, contado desde la notificación de la resolución de la Comisión Resolutiva. En el plazo de 30 días, contado desde la recepción de las bases del estudio, las empresas deberán entregar su estudio. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción del informe de las empresas, la Comisión podrá revisar el o los estudios encargados por las empresas, y efectuar, con la conformidad previa de ellas, las correcciones a que dé lugar esta revisión. Si no se produjere acuerdo, primará el criterio de las empresas respecto de los valores obtenidos en el o los estudios encargados por ellas.
“Si no fuera necesaria la constitución de la Comisión Pericial indicada en el inciso primero de este artículo, los precios de los servicios y sus fórmulas de indexación serán fijados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República ”, en un plazo de 90 días contado desde su calificación mediante resolución de la Comisión Resolutiva. Por otra parte, si fuera necesaria la constitución de dicha Comisión Pericial, este plazo será de 120 días.
“Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores al término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias establecido en el artículo 112, sin formar parte del valor agregado de distribución. Lo anterior se llevará a efecto según los plazos y procedimientos establecidos en este artículo, sin perjuicio de que en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios”.
j) De los mismos señores diputados, para agregar un artículo único transitorio que indique lo siguiente:
“El proceso de fijación de precios de los servicios prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, consistentes en: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas, se iniciará a partir de la publicación de la presente ley”.
Otra indicación, del diputado señor Núñez , señala lo siguiente: “La facultad concedida a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por el número 4 del artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, deberá ser ejercida dentro del plazo de quince días luego de la publicación de la presente ley”.
Cabe hacer presente que, con anterioridad, la Comisión había aprobado una indicación que proponía prohibir a las empresas de servicios eléctricos, prestar directa o indirectamente los servicios anexos al de suministro, salvo el de corte y reposición de línea. Por otro lado, el número 5) que se había agregado al artículo 90 de la ley vigente, señalaba que quedaban sujetos a fijación de precios “los servicios no consistentes en suministro de energía que, por su naturaleza, sólo puedan ser prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarias de servicio público, tales como: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, arriendo de medidor, retiro de empalme, retiro de medidor, resellado de cajas, duplicado de boleta y factura”.
Durante el nuevo debate sobre la contradicción detectada en el primer informe, la Comisión aprobó un artículo, nuevo, transitorio.
No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
Las indicaciones rechazadas por la Comisión figuran en el informe.
Eso es cuanto puedo informar.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado don Edmundo Villouta.
El señor VILLOUTA.-
Señor Presidente , a pesar de que el proyecto es bastante sencillo, la indicación presentada durante el estudio del primer informe suscitó un largo y exhaustivo debate, pues lo que nos interesa es ir en la línea de los cargos fijos, es decir, limitarlos y evitar abusos en los cobros de las cuentas. Así es como, hace pocos días, vi una factura en la que Chilectra se refiere a si el medidor es propio o arrendado. El proyecto va en ese mismo sentido, es decir, que los servicios anexos que prestan las empresas distribuidoras puedan ser efectuados por otras que otorguen un valor más asequible, lógico y justo a los consumidores.
Por otra parte, si el artículo transitorio llama la atención, quiero hacer resaltar que está basado en el hecho de que la Comisión Resolutiva ya entregó un informe en relación con los servicios que deben ser controlados por la Superintendencia. Aclaro esa situación, porque a cualquier persona que desconozca el proyecto podría parecerle demasiado corto el plazo que se le fija a la Superintendencia para tomar medidas y empezar los estudios correspondientes a fin de fijar los precios a los diferentes servicios que presta la empresa distribuidora de electricidad.
La bancada democratacristiana votará favorablemente el proyecto.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado don Jaime Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , no concuerdo con lo expresado por el diputado señor Villouta . En apariencia, el proyecto es sencillo; pero, en la realidad, no es así.
En la actualidad, la distribución eléctrica es un monopolio natural, y el objeto principal de las empresas es entregar energía eléctrica. Además de ello, dichas empresas prestan más de treinta servicios anexos; entre otros, corte y reposición, facturación, venta y arriendo de medidores, etcétera. Los servicios anexos no están sujetos a regulación, a fijación de precio, sino que tienen precio libre. Es decir, nos encontramos con un monopolio natural, cuyos servicios anexos se otorgan a precio libre.
Tengo entendido que la Superintendencia investigó en el norte y se dio cuenta de que era abusivo el precio de uno de esos servicios anexos. Al respecto, el proyecto faculta a la Comisión Resolutiva para fijar precio a los servicios prestados, no en las condiciones del mercado y a precios abusivos. Es decir, el monopolio, en vez de contar con precios libres por esos servicios, terminará con precio fijo.
En cuanto a este proyecto, comparto el objetivo final, pero no el método para su logro. Al respecto cabe preguntarse si es posible que los servicios anexos sean prestados en las condiciones del mercado con la actual estructura de las compañías de distribución eléctrica. La respuesta es categórica. Por supuesto, jamás podrán prestarse en condiciones de mercado, ya que la compañía distribuidora tiene una posición dominante de tal naturaleza, que no dejará entrar al mercado a otra empresa que se le ocurra vender medidores. La empresa distribuidora prefiere perder ingresos, a no hacer un negocio rentable, a fin de que la competencia no entre a coparle una cuota de lo que está vendiendo, aun cuando ello no sea el objeto principal.
Por lo tanto, la pregunta previa al actual proyecto de ley es si es posible que alguno de estos servicios se den en condiciones de mercado. Mi respuesta es afirmativa. Pero, por su naturaleza, corte y reposición, deberán seguir en manos de las distribuidoras. No así servicios como el arriendo o venta de medidores, los cuales pueden ser prestados por cualquier empresa. ¿Por qué no se prestan? Por la posición dominante de las empresas distribuidoras. Ahí operan los denominados subsidios cruzados; es decir, estar dispuestos a perder en un negocio para sacar del mercado a la competencia.
¿Cómo hacerlo? Aquí se produce una lógica distinta de la que planteé en la Comisión. A mi juicio, la única manera de generar condiciones de mercado que vayan en mayor beneficio del usuario, es establecer una barrera de entrada; o sea, impedir que las compañías distribuidoras hagan negocio con los servicios anexos no propios a su naturaleza. Con esa lógica distinta, podemos generar condiciones de competencia en un área en que hoy es imposible e impracticable.
¿Cuál es el resultado práctico del proyecto? Eso es lo que me preocupa, como tema de fondo. Por eso, creo que no es un proyecto menor.
Desde mi punto de vista, lo único que se logrará, en definitiva, será la consolidación de un monopolio, pero no sólo en materia de distribución eléctrica. Hoy, existe la integración vertical, es decir, las mismas compañías son dueñas de la generación, de la transmisión y de la distribución. Además, se les regalará que sean un monopolio en lo que se refiere a los servicios anexos.
En segundo lugar -algo que no debe quedar al margen de la discusión-, me preocupa el hecho de que con el proyecto se fomenta la ya progresiva concentración del capital.
No estoy en desacuerdo con su objetivo. Si al final, igual no se dan las condiciones de mercado, soy partidario de fijar los precios, pero no de partir al revés, es decir, de fijar de inmediato los precios sin preocuparnos de generar condiciones de competencia.
Por eso, repondré todas las indicaciones, que están orientadas, básicamente, a generar condiciones de competencia y a fijar precios cuando, generadas aquéllas, no existan condiciones de mercado.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor Roberto Delmastro.
El señor DELMASTRO .-
Señor Presidente , el proyecto, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, está enfocado a la protección de los consumidores de energía eléctrica. De alguna manera, cubre tanto las situaciones que se producen en grandes ciudades como en poblados menores y apartados.
En efecto, las empresas concesionarias de servicios eléctricos que generan energía pueden prestar servicios adicionales o anexos al principal, en forma directa o indirecta. Con el proyecto, se segmentará el mercado cautivo de las empresas concesionarias, de modo que cualquier empresa, considerada para estos efectos como un tercero, podrá ofrecer y dar los servicios adicionales o anexos, con la excepción del corte y reposición de la línea. De este modo, se superará la situación monopólica en que se encuentran las concesiones de servicios eléctricos en toda la cadena de la red.
En los casos de comunidades pequeñas o remotas, donde el mercado es muy restringido y no permite la concurrencia de terceros para dar los servicios adicionales o anexos, la comisión resolutiva podrá fijar los precios en consideración a que las condiciones del mercado no sean suficientes para garantizar el régimen de libertad tarifaria. Así, los consumidores quedarán protegidos ante posibles abusos de cobro por los servicios adicionales o anexos que no están sujetos a fijación de tarifas y que suministran las empresas concesionarias.
En consecuencia, a futuro, un consumidor podrá, por ejemplo, adquirir un medidor o cualquier accesorio eléctrico a empresas que se establezcan en el mercado, las cuales tampoco, de acuerdo con la futura ley, podrán ser propiedad total o parcial de las empresas concesionarias.
Debo manifestar nuestra satisfacción por la aprobación del proyecto, pues redundará en beneficio de los usuarios de servicios eléctricos.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).- Cerrado el debate.
El proyecto se votará al final del Orden del Día.
Ha terminado el tiempo de Fácil Despacho.
-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este asunto de la siguiente forma:
El señor MONTES (Presidente).-
Corresponde votar, en primer lugar, el proyecto que regula los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico, que no se encuentren sujetos a fijación de precios.
Hay tres indicaciones renovadas, a las cuales va a dar lectura el señor Secretario .
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Las indicaciones corresponden a los diputados señores Orpis, Núñez, Delmastro, Salas, Hales, Ortiz, Vargas y Ascencio, para reemplazar, en la letra b) del Nº 2 del artículo único, que agrega un numeral 4 al artículo 90 de la ley general de Servicios Eléctricos, la frase “en virtud de su condición de” por “sean o no”.
De los mismos señores diputados, para consultar un“Las empresas de servicios eléctricos no podrán, directa o indirectamente, prestar los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción de corte y reposición de línea”.
Del diputado señor Orpis“No obstante lo indicado en el inciso anterior, en las ciudades cuyo número de habitantes sea inferior o igual a treinta mil, las concesionarias de servicio público de distribución eléctrica podrán prestar los servicios no consistentes en suministros de energía”.
El señor MONTES (Presidente).-
Se ha solicitado que se voten en conjunto las tres indicaciones, porque constituirían un todo coherente.
Para exponer un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , como lo señalé, estas indicaciones conforman un todo coherente y, por lo tanto, tiene sentido votarlas en conjunto. De lo contrario, el proyecto quedaría absolutamente inconexo.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente , quiero plantear un punto de Reglamento.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra señor diputado.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente , cada uno tendrá su interpretación; pero algunos diputados que representamos a muchas comunas pequeñas no consideramos que la tercera indicación sea parte del todo coherente.
Entonces, pido que se separe la votación respecto de la última indicación.
El señor MONTES (Presidente).-
¿Habría acuerdo para votar en conjunto las dos primeras indicaciones renovadas y separada la tercera?
Acordado.
En votación las indicaciones renovadas primera y segunda.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 27 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobadas dichas indicaciones, las cuales se incorporan al texto del Nº 4.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado, Álvarez-Salamanca, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Coloma, Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Errázuriz, Espina, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Ibáñez, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Letelier (don Felipe), Longton, Martínez ( don Rosauro), Muñoz ( doña Adriana), Masferrer, Melero, Mesías, Monge, Moreira, Olivares, Orpis, Palma (don Osvaldo), Pérez (don José); Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo ( doña Fanny), Recondo, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Silva, Soto ( doña Laura), Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Vega, Venegas y Walker (don Patricio).
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Bustos (don Manuel), Ceroni, Elgueta, Encina, Hernández, Jiménez, Krauss, León, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Mulet, Muñoz (don Pedro), Navarro, Núñez, Ojeda, Ortiz, Palma (don Joaquín), Pareto, Reyes, Riveros, Seguel, Villouta y Walker (don Ignacio).
-Se abstuvieron los diputados señores:
Montes y Rincón.
El señor MONTES (Presidente).-
En votación la tercera indicación renovada.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 29 votos. Hubo 1 abstención.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobada la tercera indicación renovada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado, Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Coloma, Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Errázuriz, Espina, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez, Kuschel, Longton, Lorenzini, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Monge, Moreira, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Recondo, Reyes, Rojas, Salas, Silva, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Villouta y Walker (don Patricio).
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Ceroni, Encina, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Mesías, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Núñez, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Riveros, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Soto (doña Laura), Urrutia, Valenzuela y Venegas.
-Se abstuvo el diputado señor Rincón
.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Los diputados señores Núñez, Tuma, Hales y Velasco han solicitado el acuerdo unánime de la Sala para votar una indicación que reemplaza el artículo transitorio.
¿Habría unanimidad para ese efecto?
Acordado.
El señor Secretario dará lectura a la indicación.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Para reemplazar el artículo transitorio por el siguiente:
“La Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizará la primera solicitud a que se refiere el Nº 4 del artículo 90 dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de la presente ley. En dicha presentación se incorporarán, a lo menos, los siguientes servicios: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas”.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Villouta para exponer un punto de Reglamento.
El señor VILLOUTA.-
Señor Presidente , como se leyeron tres indicaciones, presentadas principalmente por el diputado señor Orpis , y no se entendió bien lo que se proponía, quiero que se me aclare si esta otra indicación, que se va a votar ahora, incide en alguna de las anteriores, porque no estoy seguro si estaban incluidas en el artículo transitorio. Si no, habría una redundancia o contraposición.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Señor diputado, hasta donde yo entiendo, este tema es independiente de los anteriores.
En votación la indicación que reemplaza el artículo transitorio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 33 abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobada la indicación y el resto del articulado.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ávila, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Ceroni, Elgueta, Encina, García-Huidobro, Hales, Hernández, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Mesías, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Riveros, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Urrutia, Valenzuela, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
-Votó por la negativa el diputado señor Luksic.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Alvarado, Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Coloma, Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Errázuriz, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Ibáñez, Longton, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Monge, Orpis, Palma (don Osvaldo), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Recondo, Rincón, Vargas y Vega.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de julio, 1999. Oficio en Sesión 17. Legislatura 340.
VALPARAISO, 20 de julio de 1999.
Oficio Nº2448
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:
1) Agrégase en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.) que se sustituye por la conjunción "y", la expresión "demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.".
2) Modifícase el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente texto:
"Artículo 90.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:".
b) Agrégase a continuación de su numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:
"4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley N° 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.
Las empresas de servicios eléctricos no podrán, directa o indirectamente, prestar los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción de corte y reposición de línea.
No obstante lo indicado en el inciso anterior, en las ciudades cuyo número de habitantes sea inferior o igual a treinta mil, las concesionarias de servicio público de distribución eléctrica podrán prestar los servicios no consistentes en suministros de energía.".
3) Agrégase a continuación del artículo 107, el siguiente artículo 107 bis, nuevo:
"Artículo 107 bis.- Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los
estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.".
Artículo único transitorio.
"La Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizará la primera solicitud, a que se refiere el número 4° del artículo 90, dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley. En dicha presentación se incorporarán a lo menos los siguientes servicios: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de la cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.".".
Dios guarde a V.E.
CARLOS MONTES CISTERNAS
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 01 de septiembre, 1999. Informe de Comisión de Economía en Sesión 28. Legislatura 340.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1982, DE MINERÍA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, CON EL OBJETO DE REGULAR LOS COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELÉCTRICO QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A FIJACIÓN DE PRECIOS.
BOLETIN Nº 2.280-03
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que, atendida la naturaleza de este asunto, se discuta en la Sala en general y particular a la vez.
En relación con esta iniciativa de ley vuestra Comisión escuchó los planteamientos del Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía, don Oscar Landerretche; del Superintendente de Electricidad y Combustibles, don Juan Pablo Lorenzini; del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Enrique Sepúlveda, y del Subdirector del Servicio Nacional del Consumidor, don Tomás Monsalve.
Concurrieron, asimismo, especialmente invitados, el señor Rafael Salas, Gerente General de la Asociación de Empresas de Servicio Público; los señores Marcelo Silva, Julio Valenzuela y Gonzalo Vial, Gerente General, Subgerente General y Fiscal, respectivamente, de Chilectra S.A., los señores Jorge Rivera, Alberto Herrmann y Sergio Barrientos, Gerente de Recursos Humanos y Administrativos, Gerente Comercial y Asesor de Chilquinta Energía S.A., respectivamente, y el señor Claudio Venegas, Presidente del Directorio de la Organización de Consumidores y Usuarios.
OBJETIVO FUNDAMENTAL Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO
El principal objetivo de la iniciativa en informe consiste en regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
El proyecto consta de un artículo único permanente y otro transitorio.
ANTECEDENTES
Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presentes los siguientes antecedentes:
A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS
Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, ley General de Servicios Eléctricos, que regula lo relativo a producción, transporte, distribución, régimen de concesiones y tarifas de energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias.
Decreto Supremo Nº 327, de 1998, de Minería, Reglamento General de Servicios Eléctricos.
B.- ANTECEDENTES DE HECHO
Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Dicho documento señala que el Supremo Gobierno, considerando las implicancias económicas que involucra la falta de regulación o control sobre los precios que las empresas eléctricas cobran a sus usuarios por servicios asociados al suministro que, en la actualidad, no se encuentran sujetos a fijación tarifaria, ha estimado indispensable proponer una iniciativa legal que establezca un mecanismo que permita la fijación de precios para dichos servicios.
El referido mecanismo deberá operar, según se describe, en aquellos casos en que las condiciones de competitividad del mercado impidan que los valores respectivos sean determinados libremente, sin generar las distorsiones o cobros abusivos que se observan en la actualidad.
Se indica que mediante este proyecto de ley el Ejecutivo atiende con prontitud a lo requerido por la H. Comisión Resolutiva, en su Resolución Nº 531, de fecha 28 de octubre de 1998, dictamen en el que, luego de una larga investigación realizada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Comisión Nacional de Energía, relativa a los cobros que las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica efectúan por servicios anexos al suministro propiamente tal, se solicitó al Supremo Gobierno su patrocinio para que se modifique el D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en el sentido de que se faculte a la autoridad, en caso de que existiere una calificación expresa de la Comisión Resolutiva, en cuanto a que las condiciones del mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, para fijar los precios o tarifas de los servicios relacionados con el suministro eléctrico de acuerdo con las bases y procedimientos que determine la ley, sin perjuicio de que, en todo caso, si las condiciones del mercado cambiaran y existiere un pronunciamiento favorable de la Comisión Resolutiva, los servicios puedan dejar de estar afectos a fijación de tarifas.
La materia en cuestión, develada a propósito de los cobros por arriendo y conservación de equipos de medida, reviste un alto interés para los usuarios.
En efecto, generalmente éstos soportan un incremento importante en la tarifa que deben pagar por recibir el suministro eléctrico, al sumarse a ésta cobros por los más diversos conceptos, cuyos valores son fijados unilateralmente por la empresa suministradora, sin que aquellos tengan la opción real de contratar tales servicios con un prestador diferente de la respectiva concesionaria.
La situación descrita, además de implicar una carga muchas veces abusiva o arbitraria para el consumidor, introduce importantes distorsiones al modelo económico en que se sustenta el régimen tarifario vigente en materia de electricidad, al permitir que las empresas trasladen o carguen cualquier disminución en el cargo fijo u otro elemento de las tarifas fijadas por al autoridad, a los precios que cobran por estos servicios anexos.
Afirma que, conforme al artículo 90 del D.F.L. Nº 1, de 1982, de Minería, sólo están sujetos a fijación de precios ciertos suministros de energía eléctrica. En otras palabras, señala, el régimen tarifario vigente en materia eléctrica sólo permite a la autoridad fijar tarifas máximas para el suministro de energía eléctrica, excluyéndose todo otro servicio asociado a esa prestación que las mismas empresas distribuidoras proporcionen a sus usuarios.
Precisa que, no obstante, debe señalarse que la tarifa de distribución que se fija a las empresas concesionarias, reconoce entre sus elementos configuradores el denominado "cargo fijo", constituido por aquellos costos fijos por concepto de gastos de administración, facturación y atención al usuario, independientes de su consumo, según lo establece el artículo 106 Nº 1 del mismo cuerpo legal citado.
Sin embargo, expresa, no existe disposición alguna que determine el alcance de los servicios de atención al usuario que se pagan mediante este cargo fijo.
Hay que considerar, sin embargo, continúa, que el artículo 116 inciso 2º de la ley referida, al definir las entradas de explotación, diferencia aquellos ingresos provenientes de la aplicación de las tarifas correspondientes al suministro en que se incluye el cargo fijo, de aquellos provenientes de la ejecución y retiro de empalmes, reposición de fusibles, desconexión y reconexión de servicios, y colocación, retiro, arriendo y conservación de equipos de medida.
En consecuencia, enfatiza, el análisis de ambas normas permite afirmar que los servicios arriba referidos no forman parte del cargo fijo, sino que constituyen ingresos diferentes que las empresas perciben a precio libre o no regulado.
Señala que el conjunto total de servicios no regulados que prestan las concesionarias de distribución eléctrica es vasto, pudiendo distinguirse dos grupos de servicios:
a) Servicios no regulados contemplados en el artículo 116 del D.F.L. Nº 1, y cuyos ingresos se consideran para la verificación de la rentabilidad de la industria a que hacen referencia los artículos 108 y 110 del mismo cuerpo legal. Estos servicios son: arriendo y conservación de equipos de medida; colocación y retiro de equipos de medida; ejecución y retiro de empalmes; desconexión y reconexión de servicios.
b) Servicios no contemplados en la categoría anterior, pero que sí son ofrecidos, ejecutados y cobrados por las concesionarias. Entre otros, se incluyen en esta categoría servicios como el arriendo y conservación de interruptores horarios, transformadores de medida y empalmes monofásicos; el resellado de cajas de empalme; la verificación de lectura; la inspección de servicios a pedido del cliente; el cambio de interruptores; el duplicado de boletas o facturas; la revisión, calibración y sellado de equipos de medida.
Destaca que los controles ejercidos sobre las tarifas de servicios asociados a la distribución de electricidad y que no corresponden al suministro propiamente tal, han ido cambiando a través del tiempo.
Actualmente se encuentra vigente el Oficio Circular Nº1265 del 16.04.90, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que estableció la obligatoriedad para que las concesionarias de servicio público de distribución eléctrica informen cada modificación que realicen a sus tarifas o precios de servicios no regulados.
La importancia social de los cobros a que se hace referencia radica, señala en seguida, en que además del cargo fijo determinado según los procedimientos de tarificación contemplados en la ley, los clientes normalmente deben pagar un cargo por mantención o conservación (según denominación de las propias empresas), o un cargo por arriendo.
En consecuencia, el verdadero nivel del cargo fijo para el usuario, está determinado en definitiva por la adición al mismo de una de las componentes anteriores.
De este modo, con la existencia de estos cobros libres, se corre el riesgo de que por la simple vía de aumentar los precios de arriendo y conservación, las empresas puedan recuperar cualquier rebaja de tarifas que se establezca en un proceso tarifario. Con ello, indica, obviamente, no se está entregando la señal de eficiencia que el espíritu de la legislación contempló y que se considera el económicamente correcto.
En la materia de la especie, se debe tener presente, además, que la ley establece, en su artículo 82, que "Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.".
Similar criterio mantiene el artículo 107 del D.S. 327/98, de Minería, Reglamento General de Servicios Eléctricos, recientemente en vigencia.
Lo anterior responde, expresa, al concepto de obligación de servicio regular y continuo a que están sujetas las concesionarias de distribución, obligación que incluye la mantención de los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de la misma.
En consecuencia, para el servicio de mantención o conservación de equipos de medida, en la práctica no existe un mercado competitivo en operación, ya que constituye una obligación del concesionario que, sin embargo, no posee una tarifa fijada.
Informa que adicionalmente, de acuerdo a las investigaciones realizadas por la Superintendencia del ramo, es posible constatar fuertes diferencias en los precios cobrados por las concesionarias para los servicios de arriendo y conservación de medidores.
En efecto, considerando el total de empresas distribuidoras, en el caso de la conservación, las diferencias de precios cobrados llegan hasta a 16,6 veces; y a 7,2 veces en el caso del arriendo, diferencias que resultan difíciles de explicar desde el punto de vista de los costos, cuando se trata de un mismo tipo de medidor. Más aún, tampoco se aprecia una correlación importante entre la dispersión geográfica de los clientes o su localización, y el nivel de los cobros asociados.
Por otra parte, continúa expresando, las investigaciones han demostrado que no existe un criterio técnico homogéneo respecto de lo que se entiende por conservación de medidores, ni existe una relación directa entre un mayor cobro por conservación y la realización de actividades de conservación más onerosas.
Así, por ejemplo, algunas empresas contemplan en este ítem la calibración o el reemplazo de accesorios; otras, la revisión completa del equipo de medida; otras, el reemplazo del medidor, y algunas, el pintado de la caja, la revisión de sellos, y la "revisión ocular".
En este mismo orden de consideraciones, de acuerdo a la información recabada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fabricantes de medidores con tecnología tradicional electromecánica, acreditan en sus catálogos que el medidor simple de energía no requiere mantenimiento. Si además se considera la existencia de medidores electrónicos en el mercado, cuya precisión y durabilidad supera con creces la de los medidores magnéticos o electromecánicos, la necesidad de conservación es menos comprensible aún. En particular, existen medidores que aseguran una vida útil de 20 años, sin necesidad de mantenimiento.
En consecuencia, existen razones técnicas que permiten dudar fundadamente de la necesidad de realizar alguna actividad de conservación a los equipos de medida.
Ahora bien, en el caso de las rentabilidades obtenidas por arriendo de medidores, las investigaciones realizadas han permitido su determinación sobre la base de los valores informados por las mismas empresas.
Resalta que las rentabilidades de estas prestaciones distan mucho del 10% que la Ley General de Servicios Eléctricos contempla para todas las actividades del sector sometidas a fijación de precios (artículos 106 N°3 y 108 inciso segundo del D.F.L. N°1, de 1982, de Minería).
Explica que en el caso de la legislación de servicios sanitarios, el D.F.L. Nº70 de 1988 y sus modificaciones, en su Título III "Otros cobros y disposiciones varias", artículo 21, inciso 10, establece:
"Los precios a cobrar por las prestaciones asociadas a la entrega de los servicios de agua potable y alcantarillado que, dada su naturaleza y de acuerdo con lo que estipule la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sólo puedan ser realizadas por el prestador, tales como: el corte y reposición del suministro a los usuarios morosos; serán determinados por esta Superintendencia y fijados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y su cálculo se incluirá en los estudios de tarifas mencionados en el artículo 8°.".
En el caso de la legislación de telecomunicaciones, los servicios afectos a fijación de tarifas son calificados por la Comisión Resolutiva (artículo 29 de la Ley Nº18.168 de 1982, modificada por el D.F.L. Nº1 de 1987).
Sobre la base de esta calificación, se incorporan o retiran las prestaciones anexas del régimen de fijación de precios. En este sector, a través de varios instrumentos, como la calificación hecha por la Comisión referida, mediante Resolución Nº394, de fecha 19.07.93, y la Resolución que la complementa, de fecha 07.09.93, y el Decreto Nº95 del 09.03.94 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se han fijado los niveles tarifarios de diversas prestaciones asociadas al Servicio Público Telefónico Local prestado por la Compañía de Teléfonos de Chile, tales como la conexión telefónica, la suspensión transitoria del servicio, el cambio de número del abonado.
En materia de suministro de gas, también existen normas que permiten regular los precios de servicios asociados.
En efecto, el D.F.L. Nº323, en su artículo 31, establece que: " ... la Comisión Resolutiva, creada por decreto ley Nº211, de 1973, podrá emitir una resolución solicitando al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la fijación de las tarifas del suministro de gas y servicios afines a todo consumidor de una determinada zona de concesión de servicio público de distribución de gas que, individualmente, consuma mensualmente menos de 100 Gigajoule.".
Agrega la misma disposición que, en cualquier momento, si las condiciones o regulaciones del mercado fueran suficientes para volver a asegurar un régimen de libre competencia, "la Comisión Resolutiva podrá emitir, de oficio o a petición de parte, una resolución dejando sin efecto la fijación de precios por parte del Ministerio para los suministros de gas que se encuentren en tal situación en virtud de una resolución anterior a ella.".
En consecuencia, analizada la situación de los restantes servicios básicos domiciliarios, se puede concluir que en el caso de servicios sanitarios, la necesidad de fijar precios para las prestaciones anexas, es calificada por la Superintendencia respectiva; y en el caso de telecomunicaciones y distribución de gas, es calificada por la Comisión Resolutiva.
Estas soluciones entregan una flexibilidad que no se encuentra en la legislación del sector eléctrico y por tanto se aprecia una asimetría regulatoria en tal sentido.
Da a continuación algunos ejemplos de la experiencia comparada, mencionando en primer término el caso peruano, luego el argentino y finalmente el boliviano, concluyendo que las experiencias de otros países permiten observar claramente que tanto la ejecución de empalmes como el corte y reposición de suministro están regulados. Más aún, se confiere exclusivamente dicha responsabilidad a las concesionarias de distribución eléctrica.
Refiere enseguida que los antecedentes detallados, avalados por investigaciones de la SEC y la CNE, permiten constatar que no existen las condiciones de competencia para dejar en libertad tarifaria la totalidad de las prestaciones anexas al servicio principal de suministro o de distribución de electricidad.
En efecto, a través de una investigación iniciada por consulta del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a la Comisión Preventiva Central, recabados los antecedentes respectivos y efectuadas las investigaciones de rigor, dicho organismo dictaminó mediante C.P.C. Nº 844/120, del 28.01.93, en su Nº 3 que:
"... en el mercado de los servicios relacionados con la electricidad actualmente no regulados por la autoridad, existen imperfecciones que corresponde corregir, por constituir fuente de abusos que afectan la libre competencia.
Por lo tanto, esta Comisión considera necesario proponer que el Poder Ejecutivo promueva iniciativas legales o reglamentarias para dotar a las autoridades correspondientes de facultades reguladoras que, en el caso de actividades relacionadas con la electricidad actualmente con precios libres, pero que no se dan en condiciones de competencia, eviten los abusos derivados de situaciones monopólicas, incluso con la fijación de tarifas cuando ello fuere indispensable. Sin perjuicio de lo anterior, estima también conveniente que se estudie por quien corresponda la ampliación de las facultades fiscalizadoras, sancionadoras y resolutorias de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para que pueda ejercerlas en las situaciones que conozca y que digan relación con los temas anteriormente explicitados, especialmente respecto de aquellos servicios que teóricamente se darían en condiciones de competencia.".
Como se ha reseñado precedentemente, la H. Comisión Resolutiva ratificó el dictamen anterior y resolvió solicitar al Supremo Gobierno la modificación de la ley vigente, en orden a establecer un mecanismo que permita fijar precios o tarifas para dichos servicios, cuando las condiciones del mercado no sean suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, solicitud que este proyecto de ley busca atender.
Hace notar que el proyecto de ley que el Ejecutivo somete a la consideración del Honorable Congreso, pretende establecer un mecanismo que, con la flexibilidad pertinente, permita regular los precios de los servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujeto a fijación de precios, en los casos que las condiciones del mercado no constituyan suficiente garantía para un régimen de tarifas libres.
Finalmente, y en forma específica, el Mensaje propone introducir las siguientes modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos:
1) En primer término, se sustituye el numeral 5 del artículo 2º, a objeto de incluir en el régimen de precios a que hace referencia, los servicios que, conforme a este proyecto, puedan ser objeto de fijación de precios.
2) Enseguida, se modifica el artículo 90º, que establece los suministros sujetos a fijación tarifaria, incorporando un nuevo numeral 4 para incluir entre los servicios sujetos a determinación de precios, aquellos asociados a la distribución y prestados por concesionarias que sean calificados de tal manera por la Comisión Resolutiva.
Es decir, la fijación de precios para los servicios anexos a la distribución que prestan las concesionarias, está condicionada a la calificación previa de la Comisión Resolutiva, quien lo hará en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.
3) Se incorpora un nuevo artículo 107º Bis, que establece los criterios para la fijación de los precios referidos, remitiéndose para tales efectos a los criterios de eficiencia y a los estudios de costo que se aplican en la fijación de tarifas de distribución.
El mismo artículo se ocupa de señalar que estos precios no forman parte del valor agregado de distribución; su régimen de actualización y revisión, así como la forma en que quedan liberados de la fijación tarifaria, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine.
DISCUSIÓN GENERAL
Vuestra Comisión tuvo presentes las opiniones relativas a la iniciativa en informe vertidas por representantes del Ejecutivo y del sector privado, que se resumen, en lo fundamental, a continuación:
El representante del Ministerio de Economía explicó a la Comisión que el proyecto en informe no obedece a una reacción coyuntural por parte del Gobierno a una situación determinada.
Precisó cuál es el ámbito, dentro del servicio de suministro, al que afecta el proyecto. Explicó que la tarifa a público de distribución de los servicios eléctricos tiene una componente que es el precio de nudo, a la que se añade la del valor agregado de distribución, señalando que en ese valor agregado, entre otros conceptos, se incluye el de “cargo fijo”, que el artículo 106 de la ley general de servicios eléctricos refiere exclusivamente a conceptos de gastos de administración, facturación y atención del usuario, independientes de su consumo.
Informó que el proyecto de ley enviado por el Ejecutivo se refiere a otros servicios, a aquellos que prestan las compañías distribuidoras, asociados al suministro eléctrico, pero que no están incluidos dentro de los precios que cuadrienalmente fija el gobierno a las empresas eléctricas, porque son servicios adicionales y complementarios. Señaló como ejemplo más representativo el del cobro por arriendo y conservación de medidores, mencionando también otros, como el de corte y reposición del servicio.
Hizo notar que desde el año 1991 se ha analizado por órganos especializados de la administración la situación de prestación en que se realizan estos servicios, desde el punto de vista de los precios. Afirmó que hasta 1973 la materia estaba sujeta a fijación de precios, luego fue liberalizado y cada compañía distribuidora establece libremente la tarifa de acuerdo a sus criterios comerciales.
Expresó que en 1991 la Superintendencia de Electricidad y Combustibles inició una investigación sobre el comportamiento del mercado en este ámbito y elevó a través del Ministerio de Economía sus conclusiones a la Comisión Preventiva Central, para que conociera de las imperfecciones o distorsiones que se presentaban en el aludido mercado. Acogiendo la propuesta del Ministerio de Economía la Comisión Preventiva Central se pronunció en el sentido de constatar las distorsiones que hacía presente la Superintendencia.
Posteriormente, a propósito de una reclamación interpuesta por una compañía eléctrica de la I Región contra un acuerdo de la Comisión Preventiva Central, la Comisión Resolutiva inició, en 1993, su propia investigación, y pidió informe a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre este mercado. Por resolución Nº 531, de octubre de 1998, de la cual se deja constancia en el Mensaje, la Comisión Resolutiva se pronuncia señalando que en el ejercicio de las atribuciones que le otorgan las disposiciones legales antes citadas solicita al Supremo Gobierno su patrocinio para que se modifique el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en el sentido que se faculte a la autoridad, en caso de que existiera una calificación expresa de la Comisión Resolutiva en cuanto a que las condiciones del mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, para fijar los precios o tarifas de los servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica, de acuerdo con las bases y procedimientos que determine la ley, sin perjuicio de que, en todo caso, si las condiciones de mercado cambiaran y existiere un pronunciamiento favorable de la Comisión Resolutiva, los servicios puedan dejar de estar afectos a fijación de tarifas.
Mediante esta resolución la Comisión Resolutiva homologó lo que ya existía en el sistema legal de servicios públicos en cuanto a la materia, puesto que en el ámbito de la ley de telecomunicaciones y en la de tarifas de servicios sanitarios, el tema está expresamente regulado. Al estar previsto en esos cuerpos legales, el sistema que se aplica es que los valores por los servicios son fijados al mismo tiempo que se fijan los de suministros de servicios telefónicos o de agua potable y alcantarillado.
El fundamento de la resolución de la Comisión Resolutiva y de la propuesta que hace el Ejecutivo radica en la constatación que se hizo a través de la investigación de la Superintendencia, de que existe una serie de servicios asociados, no regulados, como el arriendo y conservación de equipos de medida; colocación y retiro de equipos de medida; ejecución y retiro de empalmes; desconexión y reconexión de servicio; cargo por cancelación de cuenta fuera de plazo; conservación de interruptor horario; verificación de lectura, etc., en los que actualmente cada concesionaria le cobra al cliente un precio que fija a su criterio, por lo que , sin que haya una justificación de costos, cada concesionaria fija precios distintos, y las diferencias entre unas y otras suelen ser sustantivas.
Llamó la atención sobre el hecho de que se observó una relación perversa entre las reducciones que cuadrienalmente se aplican a los cargos fijos por parte de la autoridad económica, que eran compensadas por la compañía con aumento del costo de los servicios asociados, de modo que si había una reducción por concepto de cargo fijo en la tarifa regulada automáticamente se producía un aumento en el precio de los servicios no regulados.
El Ejecutivo aspira en síntesis, aseveró, a que queden sujetos a regulación de precios, aparte de los servicios de suministro eléctrico, otros servicios, aquellos en que no concurre la libre competencia sino que están prestados en régimen de monopolio por una distribuidora concesionaria. El órgano competente para determinar las condiciones de competencia que existen en el mercado es la Comisión Resolutiva.
La propuesta del Ejecutivo apunta, indicó, a que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o cualquier interesado pida a la Comisión Resolutiva que examine el comportamiento en el mercado de un determinado servicio y que luego, si se determina que no se presta en condiciones de libre competencia, la Comisión Resolutiva ordene al Ministerio de Economía que proceda a fijarle un precio a ese servicio, de acuerdo a las reglas contenidas en el sistema tarifario vigente en la ley eléctrica.
Destacó a este respecto que el Supremo Gobierno no desea innovar en este momento en el actual procedimiento tarifario.
Señaló, además, que como se está entrando al segundo bienio del actual proceso de fijación tarifaria, el Ejecutivo no quería esperar hasta el año 2.000 para que se produjera la tarificación y se postulaba que en cuanto se aprobara la ley se fije precio a los mencionados servicios y posteriormente se haga el ajuste para que se fijen cuadrienalmente, sin perjuicio de que en cualquier momento el Ministerio de Economía pida su desafectación.
Se refirió, asimismo, a las enmiendas que introdujo la H. Cámara de Diputados a la iniciativa, señalando que el proyecto original del Ejecutivo aludía a los servicios no consistentes en suministro de energía prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarias de servicio público. La innovación de la Cámara de Diputados consiste en que se refiere a los servicios prestados por empresas sean o no concesionarias, lo que se relaciona con una innovación posterior que efectuó la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, al prohibir a las empresas de servicios eléctricos prestar, directa o indirectamente, los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción del corte y la reposición de las líneas. No obstante, permite en el inciso final de la norma, que en algunas ciudades las concesionarias de servicio público los presten. Sobre el particular manifestó que al Ejecutivo no le parece conveniente la referida prohibición, tras la cual existe una discusión de fondo sobre si se desea crear un mercado anexo de prestación de esos servicios y sobre la circunstancia de ser razonable impedir a la concesionaria que los preste.
El representante de Chilectra S.A. dio cuenta de la opinión de su representada respecto del proyecto en informe, haciendo presente las consideraciones que en lo fundamental se resumen a continuación.
Señaló, en primer término, que el Ejecutivo, por medio de este proyecto de ley, busca hacer más transparente los cobros por los servicios anexos, al regular los precios de aquellos servicios que prestan casi exclusivamente las empresas concesionarias de un servicio público de distribución eléctrica, destacando que el espíritu de la proposición de modificación legal les parece atendible y constituye, a su juicio, un perfeccionamiento de la legislación eléctrica.
Aclaró también que a los cargos regulados del servicio eléctrico propiamente tal, Chilectra solamente les agrega en forma mensual el cargo por arrendamiento de equipo de medida y únicamente a aquellos clientes cuyo medidor no es de su propiedad.
Los otros cargos que deben pagar los clientes no son permanentes, aseveró, y se refieren a servicios no contemplados en el cargo fijo o en el suministro. Ejemplos de estos cargos adicionales son: instalación de equipo de medida, reparación del empalme (en los casos que la ley autoriza que se le cobre al cliente), reparación de medidores de propiedad del cliente, etc.
Señaló, asimismo, que existen ciertos servicios asociados, los cuales son altamente competitivos, uno de los cuales es la construcción de empalmes, en el que Chilectra sólo participa de un 20% del mercado.
Expresó que a su entender nunca ha estado en el espíritu del proyecto de ley, ni en la opinión de la Comisión Resolutiva, prohibir a las empresas concesionarias de servicio público de distribución prestar los servicios asociados al suministro eléctrico. Tanto es así que el mensaje describe, a modo ejemplar, la situación existente en otros servicios básicos, tales como telecomunicaciones, gas y servicios sanitarios, en que a ninguno de ellos se ha impedido prestar los servicios anexos por parte de dichas empresas suministradoras. No obstante el manifiesto propósito del proyecto de ley, sostuvo, la Honorable Cámara de Diputados decidió modificarlo e innovar frente a la proposición de la Comisión de Economía de la misma Cámara, incorporando dos incisos, a continuación del número 4° del artículo 90, por los cuales se prohibe a las empresas suministradoras de energía prestar los servicios anexos, con la excepción del corte y reposición de energía. La aprobación del texto acordado por la Honorable Cámara, fuera de su discutible constitucionalidad como veremos traería, en su opinión, negativas consecuencias sobre el mercado y los consumidores.
Hizo notar que de la situación descrita se derivan problemas de orden constitucional e incongruencias con normas legales y reglamentarias.
En lo que dice relación con el aspecto constitucional, recordó las normas del artículo 19 de la Constitución, que asegura a todas las personas, en su número 21° “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas públicas que la regulen”, y de su número 22°, que asegura "la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.", disposiciones que creen infringidas con la modificación introducida en la Sala de la Cámara de Diputados.
En efecto, observó, la prohibición que se les dirige a las empresas concesionarias para prestar cualquier servicio distinto al suministro eléctrico constituye un acto de discriminación arbitraria y quebranta el derecho constitucional para desarrollar cualquier actividad económica.
Es claro que esta prohibición restringe por completo la libertad que tiene Chilectra y toda empresa distribuidora para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral o al orden público. De aprobarse la proposición de la Cámara se impide a toda empresa concesionaria del servicio público de distribución eléctrica prestar servicios que han entregado desde su creación. Acá no se impide a las empresas participar en futuros mercados en los cuales no participaban, sino por el contrario se les estaría impidiendo hacer aquello que siempre han hecho.
La arbitrariedad de la prohibición se constata, en su opinión, de la siguiente forma:
Primero.- No se conoce en la legislación nacional otro cuerpo legal que excluya a una empresa concesionaria de la prestación de los servicios anexos.
El mensaje del proyecto de ley contiene una breve descripción de los diferentes cuerpos legales que regulan otros servicios públicos, como agua, gas y telecomunicaciones. Es del caso poner de manifiesto, que en ninguno de ellos, se ha impedido a las empresas concesionarias prestar servicios accesorios, por lo que no se ve razón alguna para innovar el criterio del legislador y discriminar arbitrariamente en contra de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
Segundo.- Si el objetivo perseguido es resguardar la libre competencia, la norma no parece el camino adecuado para ello. Los resguardos a la libre competencia, no pueden consistir en excluir arbitrariamente agentes del mercado, sino por el contrario en incorporarlos.
La legislación nacional posee un cuerpo detallado que establece sanciones en contra de aquellas personas o empresas que atenten contra la libre competencia. Por medio de dichos mecanismos y órganos legales (por ejemplo, Fiscal Nacional Económico, Comisión Preventiva y Resolutiva) se preserva el libre mercado y su funcionamiento eficiente.
En lo referente a las incongruencias con normas legales y reglamentarias que aprecian en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, señaló que en septiembre del año recién pasado fue dictado el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, el cual actualiza y refunde diversos cuerpos legales que regulaban las condiciones de calidad y seguridad del servicio eléctrico. reglamentación que ha establecido los índices y estándares de calidad del servicio que las empresas concesionarias deben entregar a sus clientes.
Explicó que entre tales normas se establecen diversas obligaciones que recaen exclusivamente en las empresas distribuidoras de energía eléctrica, las cuales le imponen el deber de prestar determinados servicios en favor de sus usuarios finales.
Es así como el artículo 107 del reglamento establece que “la responsabilidad de mantener en buen estado los empalmes corresponderá a los concesionarios”, mientras el artículo 112 señala que “los empalmes deberán ser construidos por los concesionarios” pero deja la facultad al cliente para contratar con un tercero a su arbitrio. Es decir, resaltó, la prestación de este servicio es obligatoria para la empresa, pero facultativa para el cliente.
En el mismo artículo 112, manifestó, se expresa que la conexión entre la red y el empalme del cliente, sólo la puede hacer la empresa concesionaria del servicio de distribución. No puede ser de otro modo, por cuanto de acuerdo al artículo 82 del DFL N°1, de 1982, los concesionarios son responsables de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o las cosas de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. La infracción a estas disposiciones es causal de sanción.
El artículo 124 en su inciso segundo responsabiliza a los concesionarios por la mantención de los medidores, independientemente de la titularidad del dominio sobre ellos. Similar obligación contempla el artículo 108 en lo concerniente a los empalmes.
Destacó que si se excluye a las empresas distribuidoras de la prestación de los servicios anexos, automáticamente las antes citadas disposiciones y todas aquellas que establecen la obligación de prestar algún servicio distinto al del suministro eléctrico, se tornarían ineficaces.
Toda esta reglamentación se tornaría estéril si se impide a las empresas distribuidoras prestar los servicios anexos. En tal caso, la calidad de servicio que regula el reglamento sólo se podría exigir en lo estrictamente concerniente al suministro eléctrico. En lo referente a los restantes servicios regulados por el reglamento eléctrico, ya no habría empresas responsables por cumplir con dichos estándares y obligaciones. Ello quedaría en manos del cliente, quien deberá contratar, en caso que alguien esté dispuesto a hacerlo, lo que antes las empresas concesionarias debían hacer obligatoriamente y bajo determinados estándares de calidad.
Con la modificación propuesta por la Cámara de Diputados, los derechos de los usuarios establecidos en el reglamento desaparecerían. De aprobarse tal proposición, nadie podría asegurar que se prestarán los servicios que requiera el cliente. Mientras que la ley puede obligar a las empresas concesionarias a prestar determinados servicios como un complemento de su obligación de suministrar energía eléctrica, no hay quien pueda obligar a lo mismo a los particulares.
Por otra parte, se refirió a los servicios que deben ser prestados exclusivamente por las empresas concesionarias, exponiendo que, a su juicio, del listado de servicios anexos que mantiene la Superintendencia de Electricidad y Combustibles existe un grupo de ellos que por su propia naturaleza sólo pueden ser prestados por la empresa suministradora del servicio. Dentro de este grupo, a título de ejemplo, enunció los siguientes: mantención de empalmes y equipos de medida, desconexión de servicios conectados clandestinamente, resellado de cajas de empalmes y lectura especial solicitada por el cliente. Junto a ellos, agregó, hay otros servicios que la propia ley le ha encomendado en exclusividad a la empresa concesionaria.
Según el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, todos los servicios antes descritos, con la excepción del corte y reposición de energía, deberían ser prestados por empresas distintas a las suministradoras del servicio eléctrico.
Desde la perspectiva de las inconveniencias prácticas lo primero que hay que notar, apuntó, es el hecho de que los servicios prestados por particulares estarán sujetos a fijación de precios.
La consecuencia más obvia que deriva de ello, según Chilectra S.A., es que dicha regulación puede llegar a ser ineficaz, pues los particulares no tienen obligación alguna de prestar el servicio. Si el precio no les retribuye sus costos y expectativas de ganancias, simplemente no lo harán, afirmó, o bien lo harán con severo deterioro en la calidad de las prestaciones, más aún cuando no existe una relación clienteproveedor de carácter permanente, y ni siquiera es claro que existan los incentivos para cultivar dicha relación.
Indicó que fuera de ello no es claro como se podrán fijar los precios para esos servicios anexos. Basta leer el artículo 107 bis que se incluye en el proyecto para, afirmó, percatarse que dicha disposición es únicamente aplicable a las empresas concesionarias de un servicio público de distribución.
Hizo notar que, además, la normativa propuesta en el proyecto de ley en orden a prohibir que las empresas distribuidoras presten estos servicios no regulados, con las excepciones señaladas en el propio proyecto, importan tal nivel de coordinaciones entre la empresa distribuidora y los terceros que presten algún servicio, que los costos comprometidos en la prestación de ellos serán mayores que si los hiciera sólo la distribuidora, ya que estos terceros deberán replicar diversos elementos que le permitan efectuar su labor en forma independiente, mencionando a titulo ejemplar el caso del servicio “duplicación de boleta o factura”, pues para que un tercero pueda ofrecer este servicio, debe disponer de sistemas de comunicaciones que lo mantengan conectado a la base de clientes de la empresa, entre otras cosas, tales como oficinas, al menos cercanas a las oficinas comerciales de la empresa, equipos computacionales, etc.
Puso de relieve, asimismo, que Chilectra S.A. prevé multitud de inconvenientes prácticos en caso que se apruebe la modificación introducida en la Honorable Cámara de Diputados y que las posibilidades de que el usuario intente hacer por sí mismo la reparación serán mayores a las actuales, con lo que aumentarán los riesgos de accidentes.
Por otra parte, hizo notar, la oportunidad de exigir una mayor calidad de servicio y contar con un mayor respaldo económico son motivos justificados para querer que sean las mismas empresas concesionarias las que realicen el trabajo. Chilectra, señaló, al igual que la mayoría de las empresas distribuidoras existentes en las grandes ciudades del país, son lo suficientemente solventes para poder responder por sus actos y garantizar sus trabajos. Los terceros que puedan prestar estos servicios aparecen y desaparecen del mercado. De prosperar la prohibición sobre las empresas distribuidoras, no sólo se saca del mercado a unos de sus agentes más relevantes, sino también, al más experimentado.
Se refirió enseguida a los perfeccionamientos que en su opinión sería necesario efectuar en la iniciativa en informe, llamando la atención sobre la circunstancia de que la propuesta del Poder Ejecutivo adolece de dos omisiones, respecto de las cuales proponen que se considere un mecanismo distinto para determinar el precio de los servicios anexos.
La primera de las omisiones consistiría en que, a diferencia de los restantes números del artículo 90 del D.F.L. Nº 1, que enumera los servicios sujetos a fijación de precios, el proyecto omite señalar quien es el sujeto pasivo de los servicios asociados que podrán ser regulados. El representante de Chilectra expresó que no se ve razón alguna para que en este caso en particular se modifique el criterio del legislador aplicado para los suministros eléctricos, por lo que estiman que sería conveniente hacer coincidir el número que se agrega con los restantes números del artículo.
Indicó, asimismo, que no se ve motivo por el cual no se aplique a los servicios accesorios contemplados bajo el número 4 que se agrega la excepción contemplada en el inciso final del artículo 90, que señala que los suministros de energía podrán ser contratados a precios libres cuando se trate de tres casos que describe la ley, sosteniendo que debe aplicarse el conocido aforismo que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal. Si se tiene presente que el principal objetivo por el cual un cliente contrata con una empresa distribuidora es el suministro eléctrico, no habría razón por la cual el legislador considerara que en esos casos el contrato de suministro no está sujeto a fijación de precios y si, por el contrario, estuviesen los servicios accesorios o suplementarios a aquél.
Por las razones expuestas convendría considerar la modificación del inciso final del articulo 90, en el sentido que la excepción allí contemplada se aplica a los N°s 1, 2 y 4 anteriores.
La segunda de las omisiones que a juicio de Chilectra habría que salvar en la iniciativa en informe consiste en que convendría modificar el proyecto en el sentido de que la resolución que adopte la Comisión Resolutiva se realice previa audiencia de las empresas concesionarias afectadas, observando que al igual que esta Honorable Comisión del Senado ha tenido la gentileza de escuchar los planteamientos realizados por la empresa que representa, es conveniente que en la ley se incluya una instancia ante la Comisión Resolutiva para que se oigan a las empresas afectadas, antes que se adopte la decisión de establecer una fijación de precios.
Además, y fuera de lo anterior, el proyecto no contemplaría la posibilidad que las decisiones de la Comisión Resolutiva sean revisadas judicialmente, por lo que sugirió que para garantizar la regla general en orden a que los actos de los órganos públicos puedan ser examinados por los Tribunales, sería necesario ampliar el recurso de reclamación ante la Corte Suprema establecido en el artículo 19, inciso tercero, del D.L. Nº 211, de 1973, con el objeto que sea aplicable dicho recurso a las resoluciones dictadas por la Comisión Resolutiva.
Por último, manifestó, en lo que concierne a este punto, el proyecto actual no contempla en forma explícita la posibilidad que las empresas pidan a la Comisión Resolutiva que modifique la calificación efectuada, como sucede, por ejemplo, en la legislación de gas (DFL Nº 323, art. 31). Por ello sería conveniente incorporar la precisión en el artículo 107 bis que la Comisión Resolutiva, de oficio o a petición de parte, podrá emitir una resolución descalificando los servicios como sujetos a fijación tarifaria, si con nuevos elementos de juicio se puede acreditar condiciones competitivas en un determinado servicio.
Finalmente expresó su parecer respecto del proceso que establece la ley para la fijación de precios de los servicios asociados.
Afirmó que si bien el proyecto de ley pretende aplicar el procedimiento de fijación tarifaria existente para el suministro de energía a los servicios asociados al suministro eléctrico, consideran que ello no es posible sin graves inconvenientes, los que se resumen en lo fundamental a continuación:
La experiencia de los anteriores procesos tarifarios ha demostrado que éstos son muy complejos, no obstante que sólo se debe determinar el precio del suministro de energía eléctrica y el cargo fijo, si en los futuros procesos agregamos la determinación de los precios de los servicios anexos, los mismos se complicarán en exceso haciéndolos prácticamente inmanejables.
Los servicios asociados a la distribución eléctrica son múltiples y consideran variadas prestaciones y difieren entre cada empresa, por lo que resulta muy difícil compararlos entre las distintas empresas concesionarias. Por ello, la sola homologación de los servicios prestados por las diferentes empresas distribuidoras requerirá de un gran esfuerzo y tiempo.
Es muy probable que la resolución de la Comisión Resolutiva que señale la conveniencia de fijación de precios a ciertos servicios asociados a la distribución eléctrica no coincida con un proceso de fijación tarifaria. ¿Qué sucede en el tiempo intermedio, entre la decisión de la Comisión Resolutiva y el proceso de fijación tarifaria?.
Por todas estas razones, concluyó, creen preferible buscar un procedimiento distinto para la determinación de los precios a los servicios asociados, separándolo, en primer lugar, de la fijación tarifaria del suministro eléctrico. Resaltó que estiman más apropiado buscar algún mecanismo que se inicie inmediatamente después que quede firme la resolución de la Comisión Resolutiva y no esperar hasta la próxima fijación tarifaria.
Explicó en seguida que la determinación de los costos tendría que ser fruto de estudios desarrollados por empresas consultoras independientes y sobre dichos estudios deberían presentarse, a su juicio, simultáneamente dos propuestas: una de la autoridad (Comisión Nacional de Energía) y otra de la empresa. En caso que la diferencia entre ambos valores no sea superior a un 5 %, se fijarían las tarifas de acuerdo a aquel estudio que obtenga el precio menor. En caso contrario, se designa un Comisión Pericial de tres miembros, uno designado por la autoridad, otro por el concesionario y un tercero de común acuerdo, entre personas especialmente calificadas y de prestigio (por ejemplo, el decano más antiguo de una facultad de ingeniería). Dicha Comisión deberá escoger una de las dos propuestas, sin poder fijar valores intermedios.
Indicó que por medio de dicho procedimiento, similar a uno contemplado en la Legislación Laboral y en la Legislación Sanitaria, se evitaría que las proposiciones de la autoridad o de las empresas sean muy disímiles, pues se sabría que la Comisión Pericial tiene que escoger entre uno u otro, y así la proposición que más se acerque a la realidad será la seleccionada.
El representante de la Asociación de Empresas de Servicio Público A.G. (ASEP) hizo presente a los miembros de la Comisión las consideraciones que en seguida se resumen:
1.- El proyecto, al agregar la oración “y demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en el mérito de la calidad de concesionario de servicio público” al número 5 del artículo 2º del D.F.L. Nº 1, de 1982, de Minería, está abriendo la puerta para todo tipo de regulación de precios anexos al suministro eléctrico, contra lo dispuesto en el artículo 91 de la ley. Si lo que se pretende es la regulación de las tarifas de servicio explícitamente indicadas en una regulación nueva y específica, sería, a su juicio, mejor referirla a la disposición, también nueva, que la requiera en forma determinada; o bien referirla a los servicios expresados en el inciso segundo del artículo 116.
2.- Hizo hincapié en que la Asociación no pretende oponerse a una decisión del Poder Legislativo que regule los precios de los servicios enumerados en el inciso segundo del artículo 116 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Advirtió, sin embargo, que el contenido de los servicios indicados debe ser claramente definido, respecto de cada uno de ellos, por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, a fin de establecer un punto de referencia entre las propias empresas concesionarias y terceros que eventualmente se interesen en darlos.
3.- Destacó que hay servicios que inevitablemente deben ser prestados por las empresas. Tal es el caso de la “desconexión y reconexión de fusibles de empalmes, desconexión y reconexión de servicios” aludidos en términos propios en el aludido artículo 116 de la Ley; del “duplicado de boletas y facturas” y del “pago fuera de plazo” a que se refiere el proyecto de ley.
4.- En efecto, continuó exponiendo, el duplicado de boletas o facturas corresponde a una gestión que sólo puede hacer cada empresa, cuyo respectivo costo administrativo es diferente, y el “pago fuera de plazo” a una tasa ya regulada por la ley Nº 18.010, razón por la cual recomendó ceñirse a la nomenclatura señalada en el actual artículo 116 de la Ley.
5.- En cuanto a la dualidad que presenta el proyecto en el sentido de establecer la regulación de precios por una parte, y por la otra prohibir la prestación de los servicios por parte de las compañías eléctricas, informó que estiman que ello envuelve una contradicción, porque, afirmó, o se regula precios a los concesionarios o se abre la competencia incluyendo a las empresas eléctricas con precios libres, el mercado de los servicios que pueden prestarse por terceros. La prohibición aludida implicaría, a su juicio, una infracción a las garantías constitucionales contempladas en los números 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución.
6.- Puso de relieve que su principal preocupación radica en que estos servicios, prestados regularmente a un mercado de más de tres millones de clientes, puedan servirse ineficientemente por improvisadas empresas de terceros. Además, apuntó, debido a la dispersión geográfica y a las economías de escala, seguramente resultarán costos y por consiguiente precios más gravosos para los consumidores.
7.- En cuanto al mecanismo de fijación de precios, señaló, la ponderación de estudios de empresas y de la Comisión Nacional de Energía ha mostrado, en las tarifas de suministro, una clara tendencia a la divergencia entre los precios de los consultores de la Comisión y los de los consultores de las empresas. Para solucionar ese problema propuso que un juez árbitro previamente establecido debe necesariamente elegir entre los precios de los consultores de la Comisión y los de los consultores de las empresas, tratándose de diferencias de cierta magnitud. Este mecanismo tendería a que los estudios de los consultores de cada parte convergieran en vez de divergir, ya que en sus estudios dichos consultores independientes arriesgan su prestigio.
8.- Finalmente, concluyó, les parece apresurado y discordante con los mecanismos de la Ley Antimonopolios, el que la Superintendencia deba realizar, dentro del plazo de 15 días contados desde la publicación de la respectiva ley, un requerimiento de carácter general a los organismos antimonopolios. Ello significaría extender a todos los concesionarios un procedimiento que sólo debe aplicarse en el caso de conductas comprobadamente abusivas y atentatorias a la libre competencia.
Efectuó además una breve reseña histórica acerca de las tarifas de servicio de medidores y empalmes, señalando que desde 1959, por disposición del artículo 149 del D.F.L. Nº 4 de 1959, constituían precios regulados “las tarifas de ejecución y retiro de empalmes”; “reposición de fusibles de empalme”; “colocación y retiro de medidores”, así como el “arriendo de medidores, si éstos pertenecen a la Empresa” y “conservación de medidores, si pertenecen al consumidor; y los mismos ítems para otros equipos de medida” Expresó que los mismos criterios regían bajo el imperio de las leyes de servicios eléctricos anteriores al D.F.L. Nº 4, de 1959.
Luego, acotó, por disposición del artículo 2º del D.S. Nº 522, de Economía, de 1973, dictado en virtud de lo dispuesto en el D.L. Nº 83, también de 1973, “continuarán vigentes los precios o tarifas fijados por la autoridad competente a los siguientes bienes o servicios: …Gas, electricidad, tarifas telefónicas”…etc.
El artículo 1º del D.S. Nº 100, de Economía, de 1981, excluyó del régimen de precios fijados, incluyéndolas en el de precios informados, a “las tarifas eléctricas de ejecución y retiro de empalmes; reposición de fusibles de empalme; colocación y retiro de medidores; arriendo de medidores, si éstos pertenecen a las empresas de servicio público eléctrico; conservación de medidores, si pertenecen al consumidor; y los mismos ítems para los demás equipos de medida”. Se incluían otras tarifas de servicio. Según el artículo 3º del D.S. 522, el régimen de precios informados consistía en que éstos eran determinados por sus productores o importadores, comunicándose a la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y a la Dirección de Impuestos Internos mediante listas reajustadas que se entendían aprobadas si no eran objetadas por DIRINCO.
A juicio del representante de ASEP, la calidad de precios informados de las tarifas de servicio quedó derogada con la dictación del D.F.L. Nº 1, de 1982, que en su artículo 91 libera de regulación de precios a los suministros no indicados expresamente en el artículo 90. Sin embargo, las empresas continuaron informando a DIRINCO (había cesado la tuición de Impuestos Internos) sin que se sepa de objeción alguna que se haya hecho a dichos informes. No todos los concesionarios de servicio público eléctrico concordaban con este criterio, probablemente fundados en la expresión “suministros” que emplea el artículo 91 citado.
El artículo 78 de la ley Nº 18.899, de 1989, derogó el D.L. 83 y el D.S. 522, con lo que desapareció el régimen general de fijación de precios, como también los “precios informados”, quedando sin regulación los servicios en estudio.
Finalmente, el artículo 127 inciso final del D.S. Nº 327, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, expresa textualmente: “en los casos en que el empalme o el medidor sean de propiedad del usuario, el concesionario sólo podrá cobrar por su mantención efectiva y siempre con posterioridad a su realización”. Según lo anterior, aseveró, los cobros por trabajos de mantención de medidores y empalmes efectuados a partir del 9 de noviembre de 1998 deben efectuarse con posterioridad a la realización de éstos.
Recapitulando, y según se ha dicho, manifestó, el tratamiento de tales cobros se ha efectuado, en primer lugar, y en virtud de las sucesivas leyes de servicios eléctricos, como tarifa regulada y previamente publicada.
A partir del D.S.100, de 1981, y hasta la publicación de la ley 18.899, como precios informados previamente a su aplicación, de acuerdo a los informes que remitían los concesionarios a DIRINCO, Advirtió que los cobros por mantención de medidores siguieron efectuándose como un porcentaje del arriendo de ellos debido a que, desde antes de 1959, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y la Comisión de Tarifas a la sazón existente así los determinaban.
A partir de la ley 18.899, como precios libres. Sin perjuicio de ello, a partir de la vigencia de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y en virtud de lo dispuesto en sus artículos 12 y 30, el monto de estos precios debe ser convenido con los usuarios o comunicado previamente a éstos. El mismo requisito se establece en el artículo 106 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, que obliga a comunicarlos también a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de la manera que indica.
Llamó la atención sobre el hecho de que la calidad de precios libres hace inoficiosa cualquier imputación penal que se haga por “cobros excesivos” respecto de las tarifas de arriendo y también de mantención de medidores o empalmes, antes o después del 9 de noviembre de 1998. Explicó que lo que ocurre es que después de dicha fecha las tarifas de mantención de medidores y empalmes deben corresponder a trabajos efectivos, lo que implica la necesidad de abrir dichas tarifas, comunicando a los usuarios y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles los precios unitarios de los diversos servicios de mantención.
Por otra parte, sostuvo, tampoco sería consecuente con el sistema de la ley un argumento en el sentido de que cualquier rentabilidad sobre el 10 % del capital respectivo que arrojen las referidas tarifas de servicio, sería excesiva y producto de un abuso de posición monopólica. En efecto, señaló, el artículo 116 de la Ley General de Servicios Eléctricos incluye entre las entradas de explotación de los concesionarios de servicio público –que son el supuesto previo e indispensable de las tarifas cuatrienales_ “los ingresos efectivos obtenidos por los servicios de ejecución y retiro de empalmes, reposición de fusibles de empalmes, desconexión y reconexión de servicios, y colocación, retiro, arriendo y conservación de equipos de medida”.
Los representantes de Chilquinta plantearon a la Comisión las observaciones que les merece el proyecto en informe, las cuales se resumen en lo esencial a continuación:
1.- Aspectos generales.
Al respecto señalaron que la intención de Chilquinta es mostrar que desde el punto de vista del cliente hay un conjunto de servicios asociados al suministro eléctrico en que la mejor opción es un mercado sin regulación de precios, sin desconocer que hay otras situaciones en las cuales pueden existir algunos servicios para los cuales se requiere regular su precio.
Hicieron presente que esta distinción se incluye en el propio Mensaje del Ejecutivo, el cual destaca que el mecanismo que permita la fijación de precios para los servicios asociados al suministro, “deberá operar en aquellos casos en que las condiciones competitivas del mercado impidan que los valores respectivos sean determinados libremente, sin generar las distorsiones o cobros abusivos que se observan en la actualidad”.
Expresaron que consideran importante observar que del mismo Mensaje del Ejecutivo se deduce un hecho de fácil comprobación, y que permite clasificar los servicios asociados al suministro en dos grupos. Un grupo de servicios que se prestan en condiciones de competencia con otras empresas, pudiendo por lo tanto elegir los clientes a qué empresa comprarlos, y otro grupo de servicios para los cuales no existe un mercado competitivo.
Manifestaron que entre los servicios ofrecidos en condiciones de competencia están construir empalmes; construir y mantener instalaciones eléctricas de clientes (entre las cuales destaca el alumbrado público); proyectar, ejecutar y dirigir instalaciones eléctricas de clientes, servicios que representan para sus clientes un valor agregado importante sobre el servicio básico de suministro de electricidad.
Destacaron también que en la prestación de aquellos servicios en que existe competencia, la empresa concesionaria traspasa a los consumidores todas las ventajas de contar con una adecuada infraestructura y personal altamente especializado, así como las economías de escala que obtiene por comprar grandes volúmenes de materiales y equipos.
Por otra parte, afirmaron, hay servicios que sólo puede otorgar el concesionario, en virtud de las características del mismo, como son la desconexión y reconexión de servicios, cargo por cancelación fuera de plazo, verificación de lectura, duplicado de boletas y envío de boletas a dirección postal.
Hicieron hincapié en que a juicio de Chilquinta es importante que el proyecto de ley que se analiza, junto con permitir la corrección de eventuales situaciones de abuso de posición monopólica, también resguarde la posibilidad que tienen los consumidores de acceder a los servicios complementarios que ofrecen los concesionarios.
2.- Aspectos específicos.-
En lo referente al número 2 letra b) del artículo permanente del proyecto, que considera un nuevo numeral 4 para el artículo 90 del D.F.L. Nº 1, al que agrega dos incisos, llamaron la atención sobre las siguientes dificultades concretas que tales normas representarían para los consumidores:
Las empresas concesionarias que distribuyen electricidad en más de una ciudad, situación que se acentúa especialmente desde la III Región hacia el sur del país, se verían en la forzosa circunstancia de no poder prestar servicios anexos a una parte de sus clientes, pero sí a los que vivan en ciudades de menos de 30.000 habitantes.
En algunos casos la empresa concesionaria vende artefactos electrodomésticos y equipos industriales a sus clientes, en condiciones competitivas con otros actores del mercado. Apuntaron que las normas contenidas en los incisos mencionados quitarían esta opción a los consumidores que vivan en ciudades de más de 30.000 habitantes.
Hay un número importante de clientes residenciales en ciudades costeras de más de 30.000 habitantes, que ocupan sus viviendas durante algunas semanas del año, y que tendrían que viajar todos los meses a retirar la boleta en el inmueble en que se registre el consumo, porque la concesionaria no podría ofrecerles el servicio de envío postal a otra dirección. Este sería otro de los casos de servicios anexos que no podrían prestar las concesionarias, y que en el caso de Chilquinta Energía S.A. afectaría mensualmente a 30.000 clientes.
En el artículo 124 del Reglamento del D.F.L. Nº 1 se destaca que la responsabilidad por la mantención de los medidores será de los concesionarios, independientemente de la titularidad del dominio de ellos. Sobre el costo de tal mantención, el artículo 127 del Reglamento señala en los casos en que el empalme o el medidor sean de propiedad del usuario, el concesionario sólo podrá cobrar por su mantención efectiva y siempre con posterioridad a su realización. Los incisos que se agregaron al proyecto de ley hacen imposible para los concesionarios cumplir con su responsabilidad por la mantención de los medidores propiedad de clientes, toda vez que se les prohíbe prestar este servicio adicional al suministro.
Se pretende con la disposición que las concesionarias dejen de desarrollar actividades que se encuentran dentro de su giro, existiendo para algunas condiciones que permiten una libre competencia, como por ejemplo la construcción de empalmes, construcción y mantención de instalaciones de alumbrado público. Tampoco podrían los concesionarios de distribución eléctrica ser concesionarios de distribución de gas natural para sus clientes.
En este sentido, enfatizaron, la disposición legal que se pretende introducir vulnera gravemente el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regulen.
En virtud de la misma disposición, se constituye un privilegio a favor de un grupo determinado de personas o empresas, las cuales podrán ejercer aquellas actividades vedadas a las empresas concesionarias, sin la competencia de éstas últimas, situación claramente discriminatoria en contra de los concesionarios.
Destacaron que el artículo 106 del Reglamento del D.F.L. Nº 1 contempla expresamente la obligación del concesionario de mantener a disposición del público una lista de precios con los servicios que prestan, incluyendo los regulados y los no regulados. En el caso de los servicios no sujetos a regulación de precios, la lista de precios deberá indicar expresamente aquellos que, siendo ofrecidos por el concesionario, también pueden ser contratados con terceros.
Señalaron que las empresas de servicios eléctricos cuentan con una proporción muy alta de profesionales y técnicos altamente especializados, los que han desarrollado una clara orientación de satisfacción de las necesidades del cliente. Es esta característica la que ha permitido que este sector otorgue una variedad de servicios especializados, adicionales al suministro eléctrico, muchos de ellos en condiciones competitivas. Expresaron que, en su opinión, en caso de prohibir este tipo de actividades a las empresas eléctricas, se dejaría fuera del mercado a los actores justamente más eficientes en el uso de los recursos del sector, perdiendo con ello el país competitividad en este sector de la economía.
Indicaron que resultaría contrario a los objetivos del proyecto de ley que empresas eléctricas concesionarias se vean imposibilitadas de prestar servicios anexos en localidades o sectores en los cuales no son concesionarias, careciendo en este caso de la supuesta posición dominante que la iniciativa legal les imputa.
Por otra parte, explicaron, en el cálculo de la rentabilidad de la industria que contemplan los artículos 108 y 110 del D.F.L. Nº 1 para el chequeo de consistencia en la determinación de los valores agregados de distribución, y con la aplicación de los dos incisos ya comentados, se eliminarían algunos de los ingresos contemplados en el artículo 116 del mismo D.F.L. Nº 1, como los ingresos por arriendo y conservación de medidores, ejecución o retiro de empalmes. Sin embargo, se mantendrían los costos de oficinas, sistemas de facturación, cobro y recaudación, ya que su uso no se vería disminuido. Con este efecto de reducir los ingresos y mantener los costos, la rentabilidad de la industria sería menor, lo que eventualmente podría llevar a tener que ajustar hacia arriba los valores agregados de distribución, si la rentabilidad fuese inferior al límite señalado en el artículo 108 del D.F.L. Nº 1.
Sostuvieron que en virtud de las disposiciones del proyecto de ley se formalizaría un fuerte incremento de la intervención del Estado en materia económica, toda vez que al impedir a las empresas concesionarias prestar los servicios asociados al suministro (con excepción de corte y reposición), la regulación de precios respecto de tales servicios afectaría prácticamente sólo a sociedades o personas que no tienen carácter de concesionario de electricidad.
Pusieron de relieve que, en opinión de Chilquinta, al pretender limitar innecesariamente el potencial de la relación comercial entre el concesionario de distribución eléctrica y sus clientes, es muy probable que se termine provocando un perjuicio principalmente a los clientes, por lo que sugirieron mantener el numeral 4 contenido en el proyecto original del Ejecutivo.
En lo que dice relación con el número 3 del artículo permanente, hicieron notar que el artículo 107 bis del proyecto de ley indica que para aquellos servicios adicionales al suministro y para los cuales se hubiere determinado que es necesario fijar su precio, se siga el mismo procedimiento que actualmente se emplea para fijar los valores agregados de distribución eléctrica. Sin embargo, en opinión de Chilquinta esto podría traer las mismas dificultades que siempre han presentado las fijaciones de las tarifas de distribución, cuando se podría seguir el método de la legislación sanitaria, que resuelve en mejor forma este tipo de fijaciones de precios.
En este sentido se puede resolver, además, los problemas que presenta la fijación de las tarifas de distribución y no sólo resolver la forma en que se fijan las tarifas de los servicios adicionales al suministro.
Para evitar las diferencias que se producen entre los estudios realizados por la Comisión Nacional de Energía y las empresas concesionarias, se propone modificar el procedimiento de cálculo contemplado en el artículo 107 del D.F.L. Nº 1, de forma tal que en lugar de tener que ponderar los resultados de ambos estudios, sea una comisión de expertos la que tenga que elegir entre los parámetros de uno u otro estudio, si las diferencias entre sus resultados difieren más de 10 %, usando una metodología similar a la que contempla la legislación sanitaria para fijar tarifas.
Sobre el particular la proposición de Chilquinta Energía S.A. consiste en agregar al artículo 107 del D.F.L. Nº 1 los siguientes nuevos incisos tercero a noveno, pasando el actual tercero a ser décimo:
“Los estudios de las empresas y de la Comisión Nacional de Energía, conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento, en la fecha, hora y lugar que señale la Comisión, en presencia de un Notario Público, antes de dos meses del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias. El Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar otra copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo custodia en sobre cerrado y sellado.
Si no hay discrepancias superiores al 10 % entre los resultados del estudio realizado por la Comisión y el estudio de las empresas, o para el promedio de los valores resultantes de los estudios encargados individualmente por las empresas, se fijarán las tarifas como se indica en el último inciso de este artículo.
En caso de resultados con discrepancias superiores al 10 %, respecto de los valores calculados por la Comisión, la simple mayoría de las empresas podrá, en un plazo de 15 días siguientes al intercambio de estudios establecido en el inciso tercero, solicitar la constitución de una comisión formada por tres expertos nominados uno por las empresas, otro por la Comisión y, el tercero, elegido por la Comisión de una lista de expertos, acordada entre la Comisión y las empresas antes del inicio de cada proceso de fijación tarifaria. El nombramiento del experto de las empresas se realizará ante Notario, por mayoría simple de los concesionarios de servicio público de distribución presentes, en la fecha, hora y lugar que señale la Comisión. La comisión de expertos deberá constituirse a más tardar quince días después de la presentación de la solicitud de constitución por parte de las empresas.
La comisión de expertos deberá pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia, en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios, optando de manera fundada por el valor del estudio de la Comisión Nacional de Energía, o por el valor del estudio de las empresas, o el promedio de los valores resultantes de los estudios encargados individualmente por las empresas, no pudiendo adoptar valores intermedios entre los estudios de la Comisión Nacional de Energía y las empresas. La comisión de expertos podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria. El dictamen de la comisión de expertos será informado en acto público, a más tardar cuarenta y cinco días después de su constitución, tendrá el carácter de definitivo y será obligatorio para ambas partes.
Una vez informado el dictamen a que se refiere el inciso anterior, la Comisión, certificando este hecho, deberá requerir al notario correspondiente la entrega de toda la documentación guardada bajo su custodia.
Los honorarios de la comisión de expertos y del Notario se pagarán por mitades entre la Comisión Nacional de Energía y las empresas.
Todos los estudios, antecedentes, procedimientos de cálculo e informes usados en la fijación de tarifas, incluidos los documentos que se mantuvieron bajo custodia notarial, serán públicos una vez concluido el proceso de fijación tarifaria.”.
Explicaron que la propuesta anterior requiere modificar el artículo 111 del D.F.L. Nº 1, sustituyendo su inciso tercero por: “después del plazo de quince días siguientes al intercambio de estudios que establece el artículo 107, si las empresas no solicitan la constitución de la comisión de expertos, o de quince días de entregar su dictamen la comisión de expertos, la Comisión Nacional de Energía comunicará a las empresas los valores agregados ponderados según se establece en el artículo 107, y las tarifas básicas preliminares. Las empresas distribuidoras comunicarán a la Comisión, dentro de los quince días siguientes, los ingresos a que daría origen la aplicación de las tarifas básicas preliminares. La Comisión efectuará los ajustes de valores agregados a que dé lugar la aplicación de los procedimientos establecidos en los artículos 108 y 109 y determinará las fórmulas tarifarias definitivas para cada empresa y sector de distribución.”.
La Comisión tuvo también presentes las opiniones que por escrito hizo llegar Sociedad Austral de Electricidad S.A. Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. (SAESA), que señaló coincidir con la iniciativa en los siguientes aspectos:
En regular los precios de aquellos servicios asociados al suministro de electricidad que por su naturaleza tienen el carácter de servicios monopólicos.
En que exista un mecanismo para determinar cuales son aquellos servicios que es necesario que estén sujetos a fijación de precios.
En el mecanismo de fijación que se propone.
Por otra parte, manifestaron no estar de acuerdo con los incisos segundo y tercero del numeral 4 que se agrega al artículo 90 del D.F.L. Nº 1, que prohibe a las empresas de servicios eléctricos prestar este tipo de servicios, con excepción de aquellas ciudades cuyo número de habitantes es inferior a 30.000.
Su opinión en contra se basa en las razones que se indican a continuación:
Actualmente los servicios que se pretende regular son prestados por las empresas eléctricas. Lo que correspondería, entonces, es regular los precios o bien abrir los servicios a la competencia con precios libres, en cualquiera de los casos los servicios debieran poder prestarse por la propia empresa o terceros.
La dualidad que presenta el proyecto en el sentido de establecer la regulación de precios, por una parte, y por la otra, prohibir la prestación de servicios por parte de las compañías eléctricas, se estima una contradicción. La aludida prohibición implicaría además una infracción a las garantías constitucionales de los números 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política.
Parece, asimismo, contradictorio que se consagre que las empresas sólo puedan prestar esos servicios en localidades pequeñas y no en las otras.
A su juicio los servicios que se regularían pueden ser prestados en mejor forma por la empresa eléctrica que por terceros contratistas distintos. Estiman que en este último caso los costos seguramente serían mayores y por ende el precio resultaría más oneroso para el consumidor.
Existen disposiciones legales contenidas en el Reglamento Eléctrico que establece que algunos de los servicios que se pretende regular son de responsabilidad de los concesionarios.
Existen, por otro lado, servicios que sólo pueden ser entregados por la empresa distribuidora o están muy ligados a su gestión como es el caso del corte y reposición de servicios morosos y el duplicado de boletas.
Finalmente, y respecto del artículo transitorio del proyecto de ley, señalaron que en el listado inicial de servicios a ser consultados, se incluye algunos que no debieran estar sujetos a regulación de precios como son el arriendo de medidores y apoyo en postes, por existir alternativas para quienes requieren el servicio.
El Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía expresó, en primer lugar, que se está en presencia de un proyecto escueto en cuanto a su articulado aunque muy sustantivo en cuanto a su Mensaje, dado que los antecedentes que se proporcionan son producto de una exhaustiva investigación, y existe una resolución de la Comisión Resolutiva, resaltando que la iniciativa no se refiere al hecho de que se estén produciendo cobros dobles, ni tampoco a que se pudiera cambiar globalmente la estructura del proceso de tarificación del valor agregado de distribución, tema sobre el cual las propias empresas y diversos actores del país han manifestado inquietudes, por lo que en el largo plazo podría plantearse el perfeccionamiento del proceso de fijación tarifaria.
A continuación observó que la iniciativa pretende lograr lo que se ha querido con la regulación económica en el país en las últimas décadas, esto es, promover la eficiencia y precios que reflejen situaciones de competencia, en consecuencia, frente a una situación que no satisface respecto del cumplimiento de esas condiciones, se pueda utilizar la institucionalidad existente, que son las Comisiones Antimonopolios y los procedimientos vigentes, con una cláusula de salida, es decir, si se restituyen condiciones de competencia y se crea un mercado, se podrá solicitar a la Comisión Antimonopolio que se vuelva al régimen de libertad de precios y se estaría ante una situación bastante flexible, que permitiría no tener que cambiar cada cierto tiempo la fórmula y procedimientos en la ley, sino que, en la medida en que se restablezcan situaciones de competencia, la Comisión Resolutiva determinará que el mercado puede establecer los precios correspondientes.
Sobre el particular destacó que estima que el sistema que se establece es moderno, dinámico, adecuado y abierto, y que lo sustancial de la información proporcionada por la respectiva investigación a que se refiere el Mensaje no merece reparos.
Respecto de las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados, resaltó que el propósito del proyecto no consiste en prohibir el ejercicio de una actividad económica, sino promover el máximo de competencia para que existan precios de competencia y si eso no es posible, regular los precios.
Reflexionó sobre la circunstancia de que como política económica en el país se tiende a eliminar los subsidios implícitos, haciendo, en consecuencia, explícitos aquellos subsidios que se quiere otorgar a la gente, con el objeto de que, dentro del criterio de flexibilidad y modernismo, cuando se considere que no son prioritarios se puedan eliminar. Observó que no cobrar aquello que efectivamente es un costo de un servicio tiene el problema de quedar allí, implícito para siempre, declarándose partidario de algo más explícito.
Concluyó afirmando que la Comisión Nacional de Energía apoya el proyecto en informe, pero que aspira a que se pueda reponer los elementos fundamentales que contenía originalmente el Mensaje remitido por S.E. el Presidente de la República al Congreso Nacional, eliminando por ende tanto el artículo transitorio como la prohibición que se hace a las empresas eléctricas para prestar servicios anexos a la distribución eléctrica.
El Superintendente de Electricidad y Combustibles hizo presente que la Superintendencia a su cargo es la autora del estudio que ha motivado la presentación del proyecto de ley en informe, y que los antecedentes pertinentes están contenidos en el informe que fue acogido favorablemente por la Comisión Resolutiva y posteriormente por el Ministro de Economía, de lo que da cuenta el Mensaje.
Resaltó algunos puntos que señaló le parece importante que se conozcan.
Recordó que las empresas expresaron que no había que confundir las tarifas de servicios con las tarifas por los costos fijos, y sobre el particular informó que de acuerdo al estudio efectuado por la Superintendencia, la autoridad, en la última fijación tarifaria estimó que los costos fijos debían bajar, y en el caso de Chilectra, de acuerdo a la variación oficial del cargo fijo, según cálculos ratificados posteriormente por los tribunales de justicia, dado que esa fijación de tarifas terminó en tribunales, el cargo fija debía bajar en 28,33%. Al mes siguiente, manifestó, Chilectra modificó el precio del cargo por arriendo, y también el del cargo por conservación, por lo que para aquellos usuarios que tenían arriendo de medidores, el cargo fijo, considerado como cargo fijo más arriendo o cargo fijo más mantención, en vez de bajar en 28,33 %, bajó en un caso 13,66% y en el otro 16,84 %. De ello se desprende, precisó, que en la realidad no se separan tajantemente los cargos fijos y los cargos por arriendo y mantención, porque como uno de ambos existe en la boleta, el cargo fijo real del usuario es lo que se llama cargo fijo más el arriendo o más la mantención, según proceda.
Asimismo, afirmó, aprovechaba la oportunidad para corregir el aserto en cuanto a que la ley eléctrica establece la obligatoriedad de los cargos fijos. Tiene racionalidad económica la existencia de los cargos fijos, pero lo que la ley reconoce es la existencia de costos fijos, sin obligar en parte alguna a que dichos costos fijos se remuneren con cargos fijos.
Informó que el estudio efectuado por la Superintendencia respecto de las cinco mayores empresas que concentran dos tercios del consumo, comprobó dispersiones de precios en materia de arriendo y mantención de medidores, que iban hasta 16,6 veces entre la empresa que cobraba el valor mayor y la que cobraba el menor. En el caso específico de los arriendos, explicó, se estableció rentabilidades, y mencionó que se detectaron rentabilidades asociadas al arriendo de medidores de 36,6%, por ejemplo. Recordó que en los servicios regulados la ley garantiza una rentabilidad en torno al 10%.
Se refirió a la experiencia internacional en la materia, mencionando el caso de Perú, en que la conexión monofásica, que incluye la obligación permanente de la concesionaria de mantener en buen estado el medidor y cumplida su vida útil reponerlo, el valor en moneda chilena es de $ 88, mientras en Chile gira en torno a $ 500, sin que se esté obligado a la reposición al término de la vida útil. Adicionalmente, afirmó, hay medidores que no requieren mantención.
Respecto de la ejecución de empalmes, otro servicio de precio no regulado, citó el ejemplo de una empresa chilena que cobra $95.508, mientras la tarifa fijada por Edesur, que se supuso una empresa con un método tarifario similar, el precio es de $ 16.500. Si el empalme en vez de ser aéreo es subterráneo, Edesur cobra $88.595 mientras la empresa chilena cobra $309.636.
O sea, concluyó, las distorsiones no sólo se producen por arriendo y mantención sino que se producen también en otros aspectos.
Discrepó de la afirmación de la necesidad de regular el precio de los servicios a que se refiere el artículo 116 de la ley general de servicios eléctricos. En su opinión, señaló, debe establecerse un mecanismo que permita fijar los precios en todos los casos en que existan distorsiones de mercado. Se puede superar el medio centenar de servicios no regulados, y por lo tanto no son los pocos casos a que el representante de una de las empresas se refirió invocando el artículo 116 del D.F.L. Nº 1.
Se trata por tanto, observó, de crear condiciones que cuando el mercado no funcione, permitan una rentabilidad razonable para las empresas y una adecuada protección de los intereses de los usuarios.
En cuanto a que no se aplique la regulación tarifaria a los clientes libres, porque lo accesorio debería seguir la suerte de lo principal, señaló que le parece que si el cliente libre considera la fijación de precios y las condiciones de aplicación de los servicios anexos en sus contratos, es libre para hacerlo, pero que si no hay regulación en el contrato libremente pactado entre la empresa y el cliente libre, bien pudiera establecerse la norma supletoria de regulación de precios.
En lo referente a la petición de ser oídos en la Comisión Resolutiva, manifestó que dicha Comisión cuenta con facultades para pedir la opinión de quien estime necesario.
Por otra parte, señaló, la descalificación de un servicio como de precio regulado está contemplada en el proyecto.
Respecto de la solicitud de procedimiento de fijación tarifaria que se haga de manera inmediata cuando se constata la imperfección de mercado y no junto con el proceso de fijación tarifaria, se preguntó cómo evitar que determinados rubros se consideren como costos al regular tanto el precio del arriendo de medidores cuanto al fijar el precio del valor agregado de distribución. La coincidencia de procesos tarifarios tiene la ventaja de que evita o por lo menos aminora la probabilidad de que pase como costo uno que si bien existe es utilizado en varios servicios a la vez y no de manera exclusiva en cada uno de ellos.
En lo que dice relación con el sistema tarifario, recalcó que no es parte de la idea matriz del proyecto modificar el sistema general de tarificación de la ley de servicios eléctricos.
Finalmente, acerca de si deben o no ser concesionarios los que presten los servicios asociados al suministro eléctrico, afirmó que en su opinión constituye un aporte que los no concesionarios también estén regidos por la norma, porque hay cooperativas que no tienen la calidad de concesionarias y que prestan un servicio similar al que ahora se intenta regular.
Respecto del artículo transitorio, hizo notar que allí se exige que la Superintendencia se pronuncie en el plazo de 15 días sobre servicios, término que por ser breve en exceso no permitiría a la Superintendencia proceder con seriedad. Del mismo modo, aseveró, la fiscalización debe ser permanente. Por último, dijo, allí se contiene también la obligatoriedad de que determinados servicios se contengan en el informe de la Superintendencia, señalando que no ve necesidad de decirle a la Comisión Resolutiva lo que ya el legislador le ha dicho en la propia ley.
El representante del Servicio Nacional del Consumidor expuso que los planteamientos del Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía y del Superintendente de Electricidad y Combustibles representaban la opinión del SERNAC, precisando que son partidarios de corregir el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en lo relativo a fijarle plazo a la Superintendencia, por una parte y en cuanto a negarle a las empresas prestadoras de servicio eléctrico la posibilidad de que presten los servicios asociados al suministro.
Comunicó la satisfacción de SERNAC por el establecimiento de un mecanismo de regulación para los casos que abarca la iniciativa en informe.
Ante una pregunta en tal sentido del H. Senador señor Lavandero, informó que no se ha hecho por SERNAC estudios acerca del tema de los cargos fijos frente a costos operativos, explicando que a raíz del estudio inicial respecto del tema de los medidores solicitado por la Comisión Resolutiva Central a raíz de una petición de la Comisión Preventiva de la I Región, se intentó la aplicación de la legislación por la que se rige el Servicio Nacional del Consumidor al estar vulnerándose sus disposiciones, y sobre la base de ello se han iniciado procedimientos judiciales contra alrededor de cuatro empresas que estaban cobrando tarifas de mantención por servicios deficitarios.
El representante de la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile, ODECU, formuló las observaciones que se reseñan a continuación:
La voluntad general del proyecto posee un espíritu de corrección de un fenómeno que ha perjudicado, históricamente, a los usuarios del servicio de distribución eléctrica, en el sentido de haber pagado por los servicios asociados al suministro precios abusivos, injustos o ilegales.
Informó que la ODECU estudiará la posibilidad de accionar criminalmente ante los tribunales competentes, en virtud del artículo 473 del Código Penal, en la parte que trata “de los otros engaños”, para sancionar a los que resulten responsables de dicha defraudación que ha perjudicado, según afirmó, a millones de chilenos durante años.
Propuso agregar al número 4 del artículo 90 el siguiente párrafo:
“Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como parte interesada tanto a las personas naturales como jurídicas, y especialmente, a las Organizaciones de Consumidores que se han constituido en virtud de lo prescrito en los artículos 5 y siguientes de la Ley Nº 19.496.”.
Fundamentando su proposición adujo que la idea central es dejar expresamente establecida la posibilidad de que estas entidades puedan actuar por sus asociados, usuarios del servicio eléctrico, ante la Comisión Resolutiva Antimonopolios, evitando así interpretaciones restrictivas sobre su labor, toda vez que la ley Nº 19.496, en su artículo 8º letra d), enumera dentro de las actividades exclusivas de las Organizaciones de Consumidores la representación judicial de sus miembros en virtud de las acciones contempladas en dicho cuerpo normativo.
Señaló que el hecho de entregar progresiva legitimación a las organizaciones de consumidores constituye en su opinión un avance tendiente a la mayor transparencia de aquellas cuestiones que afecten la vida de millones de personas, como son las decisiones económicas resueltas por la Comisión Resolutiva, pudiendo solicitar la correspondiente calificación o descalificación de aquellos servicios, no consistentes en suministro de energía eléctrica, como sujetos de fijación de precios.
Enfatizó la necesidad de efectuar reformas legales, entre las que mencionó la modificación al artículo10 letra g) del D.L. 211, de 1973, en cuanto a considerar a las Organizaciones de Consumidores conformadas en virtud de la ley Nº 19.496 como miembros de la Comisión Preventiva Central, representando a los consumidores, reemplazando la designación de las Juntas de Vecinos de la Provincia de Santiago. Lo anterior se funda, aseveró, en el hecho de que en la época en que se dictó el D.L 211 no existían las Organizaciones de Consumidores, así como en el hecho de que éstas últimas, por su especialización en la temática, pueden entregar mejores y más precisas opiniones, para la protección de los consumidores.
El H. Senador señor Lavandero puso de relieve la importancia que reviste, a su juicio, la existencia de organizaciones que se ocupen de la defensa de los consumidores, apuntando que estima que la fiscalización debería ser mayor para evitar que los consumidores enfrenten situaciones abusivas, por lo cual él fortalecería los instrumentos con que cuentan tales organismos para el cumplimiento de sus funciones.
Llamó la atención sobre la insuficiencia de limitar el problema que intenta solucionar el proyecto en debate al tema de los cobros por medidores, en circunstancias de que existen también otros cobros que habría que regular, cuales son, por ejemplo, los cobros por potencia, por distancia, por densidad, etc.
Planteó la conveniencia que representaría, a su juicio, alterar el ítem de cobro de “cargo fijo”, examinando la posibilidad de incluir como “costo operativo”, lo que tendría mejor presentación para los usuarios, parte de las sumas cobradas como cargo fijo.
Manifestó su opinión en cuanto a que es imperioso regular, en términos generales, el tema de los cargos fijos, observando que en el caso de otros servicios domiciliarios, como por ejemplo los telefónicos, lo que se cobra por concepto de lo que se denomina “cargos fijos” es una suma muy elevada. Reflexionó sobre la posibilidad de contar con un padrón único para regular la materia, haciendo presente la circunstancia de que existen personas que con gran esfuerzo reducen su consumo al mínimo posible, y la suma que pagan por cargo fijo es superior al consumo mensual.
La H. Senadora señora Matthei, por su parte, señaló que estima que lo que debe lograrse en definitiva sobre el particular es que en todos los servicios públicos el cargo fijo contemple sólo aquellas cosas que dan origen a cargos fijos, o sea, que conceptualmente lo son, y no otras como las que derivan de las reposiciones de medidores, por ejemplo; coincidiendo, además, con las argumentaciones generales vertidas en orden a reponer las ideas contenidas en el Mensaje.
El H. Senador señor Sabag expresó que considera que la iniciativa en informe reviste gran interés y que le parece que los antecedentes proporcionados por el Ejecutivo son claros en cuanto permiten apreciar la necesidad de dictar normas que regulen servicios de carácter monopólico.
El H. Senador señor Novoa exteriorizó su opinión coincidente con los planteamientos en orden a que prohibir a las empresas de servicios eléctricos que presten los servicios anexos a la distribución en definitiva va a perjudicar a los consumidores.
Hizo hincapié en otra modificación efectuada por la Cámara de Diputados, que también le parece inconveniente, cual es la que se introduce al primer párrafo del número 4 que se agrega al artículo 90 del D.F.L. Nº 1, al aludir a que estarán sujetos a fijación de precios los servicios no consistentes en suministro de energía, prestados por las empresas “sean o no concesionarias” de servicio público, en el caso que la propia norma señala. Sobre el particular expresó que el sentido es que las empresas concesionarias, por su situación particular, pueden en la prestación de algunos servicios estar en condición monopólica, porque tienen ventajas respecto de otras. Aseveró que le parece razonable que la ley disponga que a esas empresas que prestan esos servicios y cuando a juicio de la Comisión no haya competencia abierta, se les fije los precios. Al agregarse la expresión “sean o no concesionarias” la Cámara de Diputados estaría, a su juicio, yendo en contra del espíritu del proyecto en informe, que era discriminar en contra de las concesionarias. Si hay un servicio que no es prestado por las concesionarias sino por un tercero en condiciones de monopolio, se cuenta con las normas de la ley antimonopolios para el caso. Por tanto, concluyó, sugería volver al espíritu inicial, dado que cree que eso es lo relevante.
Respecto del artículo transitorio, en que la ley da una instrucción al Poder Ejecutivo, observó que en su opinión podría darse un problema de técnica jurídica, expresando dudas acerca de la constitucionalidad en la norma, por la posibilidad de estar interviniendo en la administración del Estado, que corresponde al Poder Ejecutivo.
Concluida la ronda de intervenciones de los representantes del Ejecutivo y de los demás invitados vuestra Comisión se abocó al debate de la iniciativa.
DECISION SOBRE LA DISCUSION GENERAL
En virtud de los antecedentes entregados y de las consideraciones expuestas precedentemente, vuestra Comisión aprobó en general la iniciativa, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Matthei y señores Lavandero, Novoa y Zurita.
Sin perjuicio de la aprobación antes indicada los HH. Senadores previamente mencionados manifestaron su intención de poder perfeccionar la normativa sometida a su consideración, reponiéndola a los términos en que ésta había sido planteada originalmente en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Considerando la iniciativa como de artículo único la Comisión, según lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 36 del Reglamento del Senado, la discutió en general y particular a la vez.
DISCUSION PARTICULAR
Artículo Único
Consta de tres numerales que introducen modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:
Número 1)
1) Agrega en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.) que se sustituye por la conjunción "y", la expresión "demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.". Es del caso mencionar que el referido artículo 2º establece, en su número 5, que está comprendido en las disposiciones de la ley general de servicios eléctricos el régimen de precios a que están sometidas las ventas de energía eléctrica.
Fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Lavandero, Novoa y Zurita.
Número 2)
Modifica el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, que dispone que estarán sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica que a continuación enumera, de la siguiente forma:
Su literal a) sustituye su encabezamiento por el siguiente texto:
"Artículo 90.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:".
Su literal b) agrega a continuación del numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:
"4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley N° 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.
Las empresas de servicios eléctricos no podrán, directa o indirectamente, prestar los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción de corte y reposición de línea.
No obstante lo indicado en el inciso anterior, en las ciudades cuyo número de habitantes sea inferior o igual a treinta mil, las concesionarias de servicio público de distribución eléctrica podrán prestar los servicios no consistentes en suministros de energía.".
La letra a) fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Lavandero, Novoa y Zurita.
La letra b) fue aprobada, con enmiendas, por la misma unanimidad señalada respecto de la aprobación del literal a).
Las modificaciones consisten en eliminar, en el primero de los párrafos propuestos para el número 4, la referencia a que los servicios no consistentes en suministros de energía se presten por las empresas “sean o no concesionarias” de servicio público, sustituyendo la expresión “sean o no concesionarias” por la frase “en virtud de su condición de concesionarias “, volviendo de esta manera al texto presentado primitivamente a tramitación legislativa por el Ejecutivo, por considerar que el espíritu que anima a la disposición en su versión primitiva es que el que debe imperar en la materia.
La Comisión acordó, asimismo, suprimir los párrafos segundo y tercero agregados al número 4 por la H. Cámara de Diputados, por coincidir plenamente con las críticas que se recibieron respecto de las normas en ellos contenidas.
Número 3)
Agrega a continuación del artículo 107, el siguiente artículo 107 bis, nuevo:
"Artículo 107 bis.- Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.".
Fue aprobado, con una enmienda encaminada a reponer la norma a los mismos términos en que venía planteada en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, intercalando en el segundo inciso del artículo 107 bis, entre las palabras “actualizarán” y “de acuerdo” el vocablo “mensualmente”. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Lavandero, Novoa y Zurita.
Artículo único transitorio
Prescribe que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizará la primera solicitud, a que se refiere el número 4° del artículo 90, dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley. Añade que en dicha presentación se incorporarán a lo menos los siguientes servicios: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de la cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.
Esta norma fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Lavandero, Novoa y Zurita, en atención a los razonamientos expresados durante la discusión general de la iniciativa, con el propósito de volver a la idea original contenida en el Mensaje.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, Vuestra Comisión tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo único
Número 2) Letra b)
Reemplazar en el primer párrafo del número 4, nuevo, que se agrega, la expresión “sean o no concesionarias de servicio público” por la frase “en virtud de su condición de concesionarias de servicio público”.
Suprimir los párrafos segundo y tercero del aludido número 4.
(Unanimidad 4 0).
Número 3)
Intercalar en el inciso segundo del artículo 107 bis en él contenido, , entre las palabras “actualizarán” y “de acuerdo” el vocablo “mensualmente”. (Unanimidad 4 0).
Artículo único transitorio
Eliminarlo. (Unanimidad 4 0).
Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto de la iniciativa queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:
1) Agrégase en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.) que se sustituye por la conjunción "y", la expresión "demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.".
2) Modifícase el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente texto:
"Artículo 90.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:".
b) Agrégase a continuación de su numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:
"4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas en virtud de su condición de concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley N° 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.".
3) Agrégase a continuación del artículo 107, el siguiente artículo 107 bis, nuevo:
"Artículo 107 bis.- Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.".”.
Acordado en sesiones celebradas los días 3, 10, 17, 18 y 31 de agosto de 1999, con asistencia de sus miembros, HH. Senadores señor Enrique Zurita Camps (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet (Beltrán Urenda Zegers) y señores Jorge Lavandero Illanes, Jovino Novoa Vásquez (Sergio Fernández Fernández) y Jorge Pizarro Soto (Hosain Sabag Castillo).
Sala de la Comisión, a 1º de septiembre de 1999.
Roberto Bustos Latorre
Secretario
INDICE
Páginas
Aspectos de orden general… 1
Antecedentes… 2
Discusión General… 12
Decisión sobre la discusión… 40
Discusión Particular… 40
Modificaciones… 43
Texto del Proyecto de Ley… 44
Asistencia… 45
RESEÑA
I. BOLETIN Nº: 2.280-03
II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
III. ORIGEN: Mensaje.
IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.
V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Unánime.
VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 21 de julio de 1999.
VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.
VIII. URGENCIA: No tiene.
IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, ley General de Servicios Eléctricos, que regula lo relativo a producción, transporte, distribución, régimen de concesiones y tarifas de energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias.
Decreto Supremo Nº 327, de 1998, de Minería, Reglamento General de Servicios Eléctricos.
X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: Consta de un artículo permanente.
XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.
XIII. ACUERDOS: Aprobación general y particular unánime (4 X 0).
Valparaíso, 1º de septiembre de 1999.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario
Fecha 01 de diciembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 341. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.
REGULACIÓN DE COBROS POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular los cobros por servicios referentes al suministro de energía eléctrica que no se encuentran sujetos a fijación de tarifas, con informe de la Comisión de Economía.
Hago presente a Sus Señorías que se encuentra en la Sala el señor Ministro subrogante de Economía , Fomento y Reconstrucción.
--Los antecedentes sobre el proyecto (2280-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 17ª en 21 de julio 1999.
Informe de Comisión:
Economía, sesión 28ª, en 7 de septiembre de 1999.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Para hacer la relación de la iniciativa, tiene la palabra el señor Secretario.
El señor SOFFIA ( Secretario subrogante ).-
El proyecto se inició en Mensaje del Presidente de la República. Se encuentra en el Senado desde el 21 de julio de 1999 cumpliendo el segundo trámite constitucional, y no tiene urgencia.
La Comisión de Economía informó la iniciativa el 1º de septiembre del presente año recomendando, por la unanimidad de sus miembros presentes, su aprobación general y particular con las modificaciones que se indican en su informe, y proponiendo además a la Sala su discusión en general y particular a la vez por tratarse de un proyecto de artículo único de carácter permanente.
La Comisión consigna en su informe que las normas de la iniciativa son de ley común. El Presidente de la República la incluyó en la convocatoria a legislatura extraordinaria el 17 de noviembre pasado. El texto aprobado por dicho organismo técnico se encuentra en las páginas finales del respectivo informe.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.
El señor PÉREZ.-
Señor Presidente, entiendo que la proposición de la Comisión de Economía para rechazar una norma tiene un sentido especial. Esta disposición incorporaba un artículo único transitorio del siguiente tenor.
"La Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizará la primera solicitud, a que se refiere el número 4º del artículo 90, dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley. En dicha presentación se incorporarán a lo menos los siguientes servicios: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de la cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.".
El propósito de dicha norma era establecer que todos los servicios mencionados quedaran sujetos a fijación de tarifas, sin que fuera necesario que la Comisión Resolutiva calificara si las condiciones de mercado lo ameritaban. Vale la pena dejar sentado que la Comisión de Economía eliminó esta disposición simplemente por una razón de técnica legislativa, ya que prefirió mantener el sistema actual, en que la decisión de fijar las tarifas de determinado servicio está radicada en la Comisión Resolutiva, la que decide en mérito de las condiciones de mercado existentes en el momento de que se trate.
Considerando que el informe de la Comisión no lo señala, solicito dejar constancia en la Versión Taquigráfica de que la eliminación de la norma en comento no puede interpretarse en caso alguno como un pronunciamiento de los legisladores en cuanto a sustraer tales servicios de una potencial fijación tarifaria, ya que, por el contrario, ellos deben ser examinados por la Comisión Resolutiva a fin de calificar si de acuerdo a las condiciones del mercado corresponde la fijación de precios a que se refiere el proyecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , con relación a la afirmación del señor Senador que me antecedió, efectivamente debe interpretarse el proyecto como él lo señala, en el sentido de que esos servicios estarán sujetos a control.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
--Se aprueba el proyecto en general y en particular a la vez y queda despachado en este trámite.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 01 de diciembre, 1999. Oficio en Sesión 19. Legislatura 341.
Valparaíso, 1º de diciembre de 1999.
Nº 15.254
A.S.E La Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios, con las siguientes modificaciones:
Artículo único
Número 2)
Letra b)
Ha reemplazado, en el primer párrafo del número 4, nuevo, que se agrega por este numeral, la frase “sean o no concesionarias de servicio público” por “en virtud de su condición de concesionarias de servicio público”.
Ha suprimido los párrafos segundo y tercero del referido número 4, nuevo.
Número 3)
En el inciso segundo del artículo 107 bis, nuevo, que se agrega por este número, ha intercalado el vocablo “mensualmente” después de la palabra “actualizarán”.
Artículo único transitorio
Lo ha eliminado.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2448, de 20 de julio de 1999.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
ANDRES ZALDIVAR LARRAIN
Presidente del Senado
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario (S) del Senado
Fecha 19 de enero, 2000. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 341. Discusión única. Se rechazan modificaciones.
REGULACIÓN DE COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELÉCTRICO. Tercer trámite constitucional.
El señor MONTES (Presidente).-
A continuación, corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín
Nº 2280-03, sesión 19ª, en 14 de diciembre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 23.
El señor MONTES (Presidente).-
Antes de ofrecer la palabra, informo a la Sala que en virtud del artículo 193 del Reglamento, corresponde, a continuación de esta iniciativa, abocarse al estudio del informe del Senado sobre el Código Orgánico de Tribunales.
En discusión las modificaciones del Senado.
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales .
El señor HALES.-
Señor Presidente, en primer lugar solicito que se vote separadamente la modificación del Senado que eliminó el artículo único transitorio. Expreso lo anterior a fin de invitar a la Sala a rechazar la eliminación de este artículo que la Cámara, en su oportunidad, aprobó por unanimidad y resolvió incluirlo en el proyecto como artículo transitorio destinado a que las disposiciones contenidas en el articulado tuvieran imperio luego de 15 días de promulgada la ley, de modo de comenzar a defender y proteger a los usuarios de los abusos que se cometen con ellos en materia de consumo eléctrico. Al haber eliminado el Senado el artículo transitorio que, reitero, la Cámara aprobó en su oportunidad, abrió la posibilidad de que las tarifas de los servicios eléctricos se regulen sólo luego de un largo proceso, lo que tal vez impida que se acojan al proceso tarifario que se inicia el 30 de abril. En consecuencia, antes de esa fecha debemos tener operativas las disposiciones destinadas a proteger a los usuarios, para lo cual invito a la Sala a que rechace la eliminación propuesta por el Senado al artículo único transitorio.
Este proyecto es de urgente aprobación y se origina cuando se consigna la existencia de cobros abusivos, realidad que fue refrendada por la comisión resolutiva, la SEC, los servicios eléctricos y los propios usuarios a través de denuncias. Lo que se está produciendo es una distorsión del modelo económico, en el sentido de que no existe libre competencia. Frente a cobros por corte y reposición, duplicación de facturas, mantención de medidor, arriendo de medidor, el usuario no tiene alternativa: debe someterse al distribuidor que le presta el servicio, porque no existen empresas pequeñas capaces de competir con las grandes distribuidoras que prestan el servicio, más que por capacidad técnica, por la generación de utilidades que acarrea este tipo de empresa.
En noviembre de 1999 mandé comprar un medidor que vale 12.700 pesos. Aquí está la factura. Es uno de los más caros del mercado. Yo vi la boleta de don Juan Méndez , un ciudadano que vive en Samuel Díaz Ossa , en el cerro San Cristóbal , en Recoleta. Él paga a Chilectra 576 pesos mensuales por arriendo de medidor. Si dividimos el valor del medidor por 576 pesos, lo paga en 20 meses. Sin embargo, el medidor dura veinte años. Sin duda, hay un cobro improcedente y el usuario paga 18 años más por el artefacto.
En definitiva, la ley debe servir para el ciudadano, no para la teoría ni para la biblioteca, y lo que hará la ley es defender a este ciudadano. Como Chilectra sabe que existe este proyecto, en las boletas recientes no aparece el cobro por mantención y arriendo de medidores.
Personas como Juan Méndez existen en todos los distritos, en todas las partes del país donde hay empalme eléctrico.
Saquemos la cuenta de otra manera. Si multiplicamos los 576 pesos por veinte años, paga 138 mil pesos por algo que vale 12 mil. Es decir, ha pagado 11 veces y media el valor del medidor.
El proceso tarifario se inicia el 30 de abril. ¿Qué estoy pidiendo? Que rechacemos la modificación del Senado, porque éste no comprendió la discusión que tuvimos en la Cámara y en la Comisión de Economía, en que no hubo votación dividida, porque todos los diputados quisimos defender al ciudadano y acordamos incluir un artículo transitorio, eliminado por el Senado, que dijera que en el plazo de 15 días a contar de la publicación de la presente ley, deberá incorporarse en la presentación de la Superintendencia, a lo menos los siguientes servicios: corte y reposición de suministro, porque en Santiago cobran 6 mil pesos y en Valparaíso, Chilquinta cobra 5 mil y tantos pesos. Se trata de personas que no pueden pagar una cuenta de luz de 3 mil pesos y le cobran 6 mil por corte y reposición.
¿Alguien ha calculado el valor del corte y la reposición? Si lo hace, concluirá que vale menos de 5 mil o 6 mil pesos, como tampoco a lo largo de los años puede costar 138 mil pesos un medidor que vale 12 mil.
Lo mismo sucede con la mantención del medidor. Se cobra independientemente de si la necesita, aun cuando la ley dice que se cobrará sólo si procede, pero aparece en las cuentas. Al final, cobran 6,5 veces el valor del medidor cuando hacen mantención, y 11 veces por concepto de arriendo.
En caso de retiro del empalme, de retiro del medidor, por no pago de la cuenta de luz, cobran 6 mil pesos por corte y reposición. ¿Cómo va a pagar esa suma si no podía pagar 3 mil pesos?
Ninguno de estos cobros está tarifado y los medidores los vende una sola empresa: la que presta el servicio. Eso es competencia desleal o, por lo menos, no es libre competencia, porque no hay competencia. En verdad, el resellado de caja, la conexión a la red son monopólicos.
Cuando se aprobó el proyecto en la Cámara, señalamos que como se sabe que estos servicios son monopólicos, abusivos, es necesario tarificarlos. No estamos engañando a la gente diciéndole que no le cobrarán más, sino que lo harán después de un estudio de tarifas. Eso es lo que pensamos debe imperar a los 15 días de promulgada la ley.
Invito a la Cámara a retomar esa decisión y rechazar la eliminación del artículo transitorio, para resolver el asunto en la Comisión Mixta. No se trata de ver todo el proyecto, porque está bien y comparto el resto de las supresiones del Senado. Podríamos discutir las correcciones, pero no quiero empantanar el proceso, con el objeto de que esté terminado antes del 30 de abril. La idea es incluir tales servicios al proyecto, tal como lo aprobó la Cámara.
De lo contrario, el proceso sería demasiado lento, habría que hacer una denuncia a la SEC, pedir un pronunciamiento a la Comisión Resolutiva, tener una larga discusión, y en la tarificación que se fijará cada cuatro años, a partir del 30 de abril, esto no va a salir.
Por lo tanto, invito a rechazar la eliminación del artículo transitorio aprobado por la Cámara en defensa de los usuarios.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Orpis .
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, quiero ir mucho más lejos que el diputado señor Hales e invitar a la Sala a rechazar íntegramente la propuesta del Senado.
Desde mi punto de vista, hay algo muy discutible en lo señalado por el diputado señor Hales respecto de estos servicios anexos cuando expresó que todos tienen el carácter de monopólicos.
Ahí nace mi diferencia, porque creo que esa afirmación no es efectiva. La primera pregunta que debemos hacernos es por qué son monopólicos y si es de la esencia que lo sean. Por qué el aparato para medir el consumo eléctrico que mostró el diputado señor Hales tiene carácter monopólico. Y por qué otras empresas no lo venden. La razón es muy simple: porque el sector eléctrico en Chile es monopólico y existe una integración vertical, en el sentido de que la misma empresa realiza la generación, la transmisión, la distribución y presta el servicio anexo. Entonces, la pregunta es si en Chile queremos seguir teniendo monopolios. Esa es la reflexión más profunda respecto del proyecto.
Soy de la tesis de que debemos tratar de evitar la concentración del capital y los servicios monopólicos.
Ese servicio es monopólico, porque la distribuidora impide que empresas adicionales vendan ese tipo de medidores. Imaginemos a los usuarios de cierta compañía de electricidad. ¿Qué va a hacer la distribuidora? Le otorga un subsidio cruzado y baja los precios a tal nivel que nadie podrá competir. Esa es la razón de por qué otras empresas no venden el tipo de medidor que mostró el diputado señor Hales .
La Cámara planteó algo mucho más razonable, no sólo en este proyecto, sino en otra iniciativa presentada por diputados oficialistas. Lo que quiere la gran mayoría de los chilenos es que exista una desconcentración en el sector eléctrico, que lo segmentemos para que no se produzca la integración vertical y los abusos que señaló el diputado señor Hales .
Propongo rechazar íntegramente la propuesta del Senado, porque, desde mi punto de vista, lo que hay que hacer es complementar la iniciativa presentada en la Comisión de Economía, a fin de partir con la segmentación ahora. Esta es la oportunidad de hacerlo, en relación con la gran mayoría de los servicios anexos. No debemos regular los precios, porque lo único que logramos es seguir consolidando un monopolio, pues permitiremos que las mismas empresas sigan prestando esos servicios y que en vez de tarifas libres tengan tarifas reguladas. Esta es la única diferencia.
Lo que debemos hacer es impedir que las empresas distribuidoras sigan prestando una serie de servicios que no son del giro de su propia naturaleza o esencia. Por eso, sugiero rechazar completamente la proposición del Senado, sin perjuicio de continuar abordando el proyecto relativo a la segmentación de todo el sector eléctrico, que actualmente está radicado en la Comisión de Economía.
No estoy de acuerdo con la propuesta del diputado señor Hales . Soy partidario de rechazar ambos artículos, con el objeto de que segmentemos el mercado y que las empresas distribuidoras sólo presten los servicios anexos que, por su naturaleza o esencia, no puedan otorgar otras empresas. Incluso, si se analiza el texto aprobado por la Cámara de Diputados, se puede observar que sólo se permite que las empresas distribuidoras presten estos servicios en aquellas ciudades con menos de 20 mil habitantes, por un problema de economías de escala.
La mejor manera de evitar el monopolio es generar condiciones de competencia, y la única forma de lograrlo es impedir que las empresas distribuidoras presten la gran mayoría de los servicios anexos.
Propongo rechazar íntegramente la propuesta del Senado, segmentar el mercado y generar condiciones de competencia, porque ese es el resguardo más importante que tendrá el usuario.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Hales , por una cuestión de Reglamento.
El señor HALES.-
Señor Presidente, a pesar de la calidad y el nivel del debate planteado por el honorable diputado señor Orpis , su propuesta y argumentación es improcedente desde el punto de vista reglamentario, pues se aparta de la materia para la cual hemos sido convocados. Él se está refiriendo a otro proyecto, no a la iniciativa destinada a regular los cobros de servicios asociados al suministro eléctrico.
El señor MONTES (Presidente).-
Pero eso tiene que ver con la discusión del fondo del proyecto, señor diputado.
El señor HALES.-
La materia para la cual estamos convocados es para regular dichos cobros.
El señor MONTES (Presidente).-
Señor diputado, esa no es materia de Reglamento, sino más bien de contenido.
Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende .
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente, me alegro de que...
El señor MONTES (Presidente).-
Disculpe, señora diputada. El diputado señor Orpis le solicita una interrupción.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Con todo gusto se la concedo.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, por su intermedio, agradezco la gentileza de la honorable diputada.
Debo precisar que no estoy hablando de otro proyecto, sino del que se encuentra en debate. Para dejarlo aún más claro, me remitiré al inciso segundo del Nº 4, nuevo, que la Cámara propone agregar al artículo 90 de la ley general de servicios eléctricos, lo cual ha provocado diferencias entre esta Corporación y el Senado, pues impide a las empresas distribuidoras prestar servicios anexos en determinadas condiciones.
Por lo tanto, no me estoy refiriendo a otro proyecto, sino a la iniciativa sobre la cual debemos pronunciarnos.
El señor MONTES (Presidente).-
Puede continuar con el uso de la palabra la diputada señora Allende.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente, más que referirme a las modificaciones del Senado, deseo recordar que hace bastantes años comenzamos a denunciar, junto al entonces diputado señor Armando Arancibia , el carácter monopólico de estas empresas y, lo que es más grave, la falta de regulación que existía para los servicios asociados, entre los que estaba la mantención del medidor. En aquella oportunidad -vale la pena volver a recordarlo, porque pone el dedo en la llaga-, se señaló que el concepto es tan vago que varía entre una empresa y otra, pues para algunas se trata de una simple revisión ocular y para otras corresponde a una limpieza del aparato.
Como recordaba el diputado señor Hales , en diversas oportunidades señalamos que era absurdo que el usuario terminase pagando varias veces el valor del medidor por este concepto ambiguo de mantención, porque se ha comprobado que los medidores tienen una vida útil de más de veinte años.
El origen de nuestra preocupación y la esencia del proyecto obedece a denuncias de casos extremos en que se ha cobrado por mantención, incluso, a quienes compraron el medidor. Aunque se trata de casos aislados, también se han dado.
Todo lo anterior se debe a la falta de regulación de los servicios asociados, lo que ha permitido que las empresas eléctricas obtengan ganancias de aproximadamente 54 millones de dólares por año, amparadas en este vacío legal.
Debido a las denuncias que formulamos hace bastante tiempo, no sólo con el ex diputado señor Arancibia , sino también con el diputado señor Núñez , nos entrevistamos en diversas oportunidades con las autoridades. Al respecto, el estudio de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, SEC, resultó muy concluyente y la cifra que estoy entregando emana de allí: las empresas han obtenido, en virtud de este vacío legal, 54 millones de dólares anuales.
Además, qué duda cabe, estamos en presencia de una empresa monopólica. Es cierto lo que señalaba el diputado señor Orpis de que la generación, la transmisión, la distribución y el cobro por estos servicios son absolutamente monopólicos.
Aunque parezca curioso, coincido con mi colega Orpis en que debemos terminar con los monopolios, pero tengo ciertas diferencias con su planteamiento, pues me parece que no es la solución, porque vamos a dejar durante mucho tiempo sin regulación la prestación de estos servicios antes de que se generen las condiciones de competencia.
Cuando comenzamos las denuncias y la campaña sistemática en contra de tales cobros, muchos usuarios nos hicieron llegar su adhesión; pero me alegré más aún cuando el Servicio Nacional del Consumidor, Sernac , inició diversas acciones a raíz de las denuncias formuladas por ellos respecto de cobros por servicios que nunca recibieron.
En resumen, no creo que la solución del diputado señor Orpis , de rechazar la totalidad de lo propuesto por el Senado, nos ayude ahora.
Sin embargo, comparto plenamente la idea de modificar el sistema, porque éste debe ser uno de los pocos países del mundo que tiene un monopolio con una integración vertical en el sector eléctrico.
En relación con la materia que nos ocupa, considero que no podemos continuar con este vacío legal: necesitamos regular el cobro de los servicios asociados, porque, como señalaba muy bien el diputado señor Hales , no queremos que al usuario le sigan cobrando mes a mes por un servicio que no necesita, ya que al medidor no le hace falta y, además, termina pagándolo varias veces.
A raíz del estudio de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles hicimos algunos cálculos que reflejan lo monopólico del servicio que se entrega, pues si uno quiere comprar y no arrendar el medidor, son tales los obstáculos y los costos que se cobran por la única empresa que hace la revisión, que el medidor resulta más caro que el de la empresa monopólica.
Creo que llegó el momento de que la Cámara rechace la eliminación del artículo transitorio en la Comisión Mixta, aceleremos el proceso, y se apruebe nuestra propuesta para regular el cobro de los servicios asociados. Los usuarios están esperando que, como sociedad, como país, como Estado, seamos capaces de regular estos servicios e impedir que continúe lo que hoy se está haciendo, sobre todo, que los 54 millones de dólares provienen del bolsillo de todos los chilenos, que hoy están en la indefensión.
Considero importante contar con este instrumento legal y con un Servicio Nacional del Consumidor que apoye a los ciudadanos y a sus organizaciones cuando denuncien cobros indebidos. Incluso, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, SEC, hace un listado de lo que se entiende por estos servicios, y la diferencia es enorme, pues ni siquiera está claro el concepto.
Lo que debemos hacer es despachar el proyecto con prontitud, porque llevamos demasiados años señalando un vacío legal que ha permitido un verdadero abuso en contra de la ciudadanía, que sólo asimila el concepto de mantención del medidor, pero no es capaz de percibir que, detrás de eso, se generan ganancias indebidas, amparadas en dicho vacío. Considero fundamental poner el dedo en la llaga y que además del concepto de arriendo y/o mantención del medidor, prestemos atención a los costos asociados a la reposición del servicio, como señaló el diputado señor Hales .
Es completamente absurdo que el costo que se cobra sea superior a la cuenta mínima del usuario que se atrasa en pagarla. En una situación tan lamentable, dura y difícil, como la que se ha vivido, son muchas las personas que se han atrasado en el pago de sus cuentas. Esto lo he conversado con personeros de Río Maipo, una de las dos empresas que entrega servicio en las comunas que represento, y me asombra ver cómo la gente humilde, con dificultades económicas, con cesantía, hace enormes esfuerzos, como ocurre en La Pintana y Puente Alto, para pagar sus cuentas.
Me parece muy importante que la Cámara de Diputados entregue un instrumento legal que permita regular los servicios asociados y, en lo posible, dar una mirada estratégica a futuro, pues deberían existir condiciones de mercado y de verdadera competencia que, claramente, en el país no existen.
Creo que la meta de hoy es regular e impedir lo que hemos denunciado como un abuso.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Vilches .
El señor VILCHES.-
Señor Presidente, como ocurre muchas veces en la Sala, en la discusión de los proyectos hay posiciones divergentes y bastante bien fundamentadas. Hemos escuchado la posición del diputado señor Hales , con bastante fundamento, de rechazar la propuesta del Senado para lograr que los servicios asociados queden incluidos en la próxima tarifa regulada de suministro eléctrico. Eso lo he entendido con claridad.
Por otro lado, el diputado señor Orpis quiere una segmentación, con el objeto de permitir la competencia o la participación de terceros, privados, en tales servicios. Sin duda, su posición también es fundamentada.
Sin ser dueño de la verdad, creo que debemos ver cuál es el servicio básico del suministro eléctrico que imposibilitará la competencia hasta que exista otro tipo de tecnología. Seguirá siendo un servicio monopólico mientras alguien no compita o se pueda elegir quién le suministra el servicio eléctrico, lo que demorará, tal vez, muchos años.
Sin duda, lo mejor para el usuario es que todos los servicios que complementan el suministro eléctrico estén dentro de los precios más bajos, dentro de una eficiencia que permita garantizar una medición.
Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción al diputado señor Orpis .
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, seré muy breve.
No estamos hablando del servicio eléctrico, que es otorgado en forma monopólica, sino de la venta de medidores, que se hace en igual forma, aun cuando en su esencia no deben tener carácter monopólico. Ello se debe a que los están ofreciendo las empresas distribuidoras eléctricas, que no están dispuestas a que nadie ingrese al mercado, y si alguien lo hace, bajan los precios a tal punto que impiden la competencia, porque hay un subsidio cruzado de por medio.
En respuesta a la diputada señora Allende, debo señalar que no estoy por eliminar el resto del articulado. En caso de que terceras empresas lleguen a prestar el servicio en términos monopólicos, igual serán reguladas, de manera que ese proceso no quedará en un vacío legal. Por eso, propongo ir a Comisión Mixta para terminar impidiendo que se consolide un monopolio integrado. Básicamente eso.
Agradezco la interrupción que me concedió el diputado señor Vilches .
El señor MONTES (Presidente).-
Puede continuar, diputado señor Vilches .
El señor VILCHES.-
Señor Presidente, el tema central apunta a si los servicios anexos al suministro eléctrico deben estar en manos de una sola empresa o si puede haber participación, ya sea en los medidores o en los servicios a los medidores, porque uno de los problemas radica en que al usuario le cobran un arriendo para siempre, es decir, paga muchas veces el valor del equipo. Incluso, en el debate hemos constatado problemas mucho más graves: que los privados compran sus propios equipos de medición y se los cobran por muchos años hasta que, finalmente, con factura en mano, les deben reconocer y reintegrar los valores cobrados de más por esos arriendos.
Me inclino por rechazar las modificaciones del Senado y lograr que, dentro de los precios que se fijen, se regulen los topes cobrados por estas empresas. De esa manera, garantizaremos que las cuentas de los servicios eléctricos no sigan siendo una caja negra para los usuarios, como ocurre en otros servicios básicos.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Villouta .
El señor VILLOUTA.-
Señor Presidente, a raíz de las diversas formas de controlar y de verificar que los servicios eléctricos, telefónicos y de agua lleguen a un costo razonable para el usuario, nos hemos encontrado con verdaderas sorpresas, como es el caso planteado por el colega Hales -que yo algo conocía-, relacionado con el cobro y certificación de sellado de estos medidores. A pesar de que los mismos se venden sellados, hay empresas eléctricas que igualmente exigen revisión por parte de la empresa distribuidora de electricidad, lo cual me parece totalmente incongruente.
En lo que se refiere al valor del cobro de arriendo, si uno piensa que hay empresas con más de un millón de usuarios que, en su mayor parte, no son poseedores de un medidor, indudablemente se llega a cifras estratosféricas que corroboran lo señalado por la colega Isabel Allende .
Nosotros, en la Comisión de Economía, pudimos conocer algunas disculpas o explicaciones que no fueron suficientes para justificar los cobros excesivos que se estaban haciendo a través de servicios asociados y que es necesario limitar y controlar. De manera que vamos a apoyar el envío de las modificaciones del Senado a la comisión mixta y reiteramos lo solicitado en el sentido de que se vote cada uno de los artículos o enmiendas introducidas, con el fin de determinar cuáles son las que analizaremos en dicha comisión mixta.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Carlos Recondo .
El señor RECONDO.-
Señor Presidente, respecto de este proyecto, que parece tan simple y que algunos podrían calificar como marginal o complementario del tema de los servicios eléctricos, después de la larga discusión que en varias oportunidades hemos tenido en la Comisión de Economía -no olvidemos que hubo a lo menos dos informes al respecto-, se nos produce una paradoja que debemos ser capaces de superar, cual es el manifiesto interés colectivo de los diputados por favorecer y proteger a los ciudadanos y consumidores de los abusos que significan los cobros excesivos de los servicios anexos. Creo que ese espíritu está presente en todos y debemos ser capaces de expresarlo, de manera de avanzar hasta encontrar una solución efectiva que impida los cobros excesivos.
El tercer informe del Senado recoge bastante bien el problema, y la discusión tan larga y los informes tan disímiles que hemos tenido en la Comisión de Economía revelan también que hay una suerte de confusión en términos de tratar de resolver los problemas más de fondo sobre el tema de suministros eléctricos a través de un proyecto que no apunta a ello. Me parece que, cuando recurrimos a argumentos más de fondo y mediante este proyecto queremos resolver, por ejemplo, los temas de los monopolios naturales, de la integración vertical o el problema de la concentración de capital, no es el camino más adecuado.
Asimismo, cuando nos encontramos con estas diferencias conceptuales tan importantes, a pesar de que el objetivo final es común y compartido, tenemos que acoger el sistema que la economía social de mercado ha recogido como el más eficiente y que favorece más al consumidor ante monopolios naturales como los servicios eléctricos. Me parece que el sistema de regulación o fijación de precios que se ha dado la economía social de mercado para enfrentar a los monopolios naturales y poder defender a los consumidores ha funcionado bien y es adecuado.
Ahora, en el caso específico del proyecto que estamos discutiendo, lo que ha hecho el Senado es bastante positivo en cuanto pretende dar una solución rápida a un problema actual y comparto la idea del diputado Hales de votar por separado el artículo transitorio que fue eliminado por el Senado, básicamente para abrir la posibilidad de discutir el tema en la comisión mixta.
No tengo muy claro -lo digo con mucha franqueza- que el artículo transitorio sea bueno al especificar en forma tan minuciosa los servicios anexos que debieran estar sujetos a fijación, porque, en mi opinión, el hecho de que estén detallados en el proyecto en forma pormenorizada produce rigidización de la situación y, probablemente, podemos vernos enfrentados al problema de que lo que no esté aquí específicamente detallado no podrá estar sujeto a fijación en el futuro, o al revés; entonces, al final, vamos a terminar perjudicando al usuario en vez de beneficiarlo. Pero, en el entendido de que la comisión mixta pudiese ser el camino adecuado para resolver este problema, estaría por la fórmula planteada por el diputado Hales , cual es que aprobemos el proyecto como está y que su artículo transitorio lo votemos por separado para poder expresar nuestra opinión más libremente y hacer valer nuestras discrepancias con el Senado en ese sentido.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Cierra el debate el diputado Ricardo Rincón .
El señor RINCÓN.-
Señor Presidente, creo que la discusión está bastante clara. El tema central es si establecemos exclusivamente la posibilidad de fijación de precios respecto de los denominados servicios anexos al suministro eléctrico o si abrimos la posibilidad de una competencia en la prestación de estos servicios.
Obviamente, quienes hemos luchado contra toda integración vertical y monopolio en el sector eléctrico quisiéramos que existiera la mayor competencia en estos servicios asociados, puesto que eso es lo que permite, de una u otra forma, quitar un poco el poder de control sobre el mercado que tienen las empresas eléctricas. Algunos sostienen, en una lógica que no logro comprender, que, en la medida en que se dé esa libertad de competencia, la propia empresa eléctrica tiene posibilidades de anular la libertad formando otras empresas, filiales coligadas directa o indirectamente, que puedan hacer esa labor en correlato, en armonía, o bajo la conducción de la empresa distribuidora. Entonces, como eso sería factible, es mejor no facilitar que otras empresas presten servicios conexos o relacionados y, simplemente, fijar los precios.
Hay una alternativa bastante más razonable, cual es establecer la posibilidad de que la autoridad fije los precios cuando las condiciones de competencia no se den en el mercado. Eso lo tiene que calificar la autoridad y es una solución que allana o permite ambas cosas.
En el mismo sentido, en la lógica del diputado Orpis de facilitar la competencia, yo no establecería, bajo ningún aspecto, distinciones en cuanto al tamaño de determinadas comunas. No por ser pequeña una comuna -por ejemplo, de 30 mil habitantes-, no vamos a aplicar el mismo principio y permitir que ahí rija también la competencia. Las condiciones están dadas para buscar una solución que concilie ambos criterios; es decir, generar situaciones de competencia en el mercado o facultar a la autoridad para fijar precios. En consecuencia, es más fácil fijar esos precios que esperar la dictación de una ley determinada, que se tramitará en un plazo bastante más largo. Es decir, no hay impedimentos para conciliar ambas posiciones, con la sola salvedad de que, en mi opinión, la competencia debe permitirse en ciudades grandes, medianas y pequeñas. Reitero que ambas posturas son totalmente conciliables y que es perfectamente posible armonizarlas en una comisión mixta.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Cerrado el debate.
El proyecto se votará al final del Orden del Día.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor MONTES (Presidente).-
En votación las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica el sistema de servicios anexos de cobro asociado al suministro eléctrico.
Se ha solicitado votación separada de la letra b) del número 2 del artículo transitorio.
En votación la letra b) del número 2.
El diputado don René Manuel García vota en contra.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Rechazada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Allende (doña Isabel) , Ávila , Bustos , Ceroni , Elgueta , Encina , Hales , Hernández , Huenchumilla , Jaramillo , Jarpa , Jiménez , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Mesías , Montes , Mulet , Muñoz (doña Adriana) , Naranjo , Olivares , Ortiz , Pareto , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Recondo , Reyes, Rocha , Saa (doña María Antonieta) , Salas , Seguel , Tuma , Urrutia , Villouta y Walker (don Ignacio) .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alessandri , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Arratia , Ascencio , Bartolucci , Bertolino , Caminondo , Caraball ( doña Eliana) , Coloma , Cornejo (don Patricio) , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Espina , Fossa , García (don René Manuel) , García (don José) , González (doña Rosa) , Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Ibáñez , Krauss , Kuschel , León , Longton , Lorenzini , Masferrer , Molina , Mora, Moreira , Núñez , Ojeda , Orpis , Palma (don Osvaldo) , Palma (don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Pérez ( doña Lily) , Prokurica , Rincón , Riveros , Rojas , Sciaraffia ( doña Antonella) , Silva , Valenzuela , Van Rysselberghe , Vargas , Vilches y Walker (don Patricio) .
El señor MONTES (Presidente).-
En votación el número 3.
El diputado señor René García vota a favor.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 37 votos. No hubo abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña , Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel) , Arratia , Ávila , Bertolino , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo (don Patricio) , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Elgueta , Encina , Espina , García (don René Manuel) , Gutiérrez , Hales , Hernández , Huenchumilla , Jaramillo , Jarpa , Jiménez , Kuschel , Leal , Luksic , Mesías , Monge , Montes , Mulet , Muñoz (doña Adriana) , Naranjo , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma (don Osvaldo) , Palma (don Andrés) , Pareto , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Prokurica , Rocha , Saa (doña María Antonieta) , Salas , Seguel , Tuma , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Vilches , Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio) .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alessandri , Álvarez , Ascencio , Bartolucci , Caminondo , Cardemil , Coloma , Correa , Díaz , Dittborn , Fossa , García (don José) , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Ibáñez , Krauss , León , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Martínez ( don Rosauro) , Masferrer , Molina , Moreira , Núñez , Orpis , Palma (don Joaquín) , Recondo , Reyes, Rincón , Riveros , Rojas , Sciaraffia ( doña Antonella) , Silva , Van Rysselberghe , Velasco y Villouta .
El señor MONTES (Presidente).-
En votación el artículo transitorio.
El diputado señor René Manuel García vota en contra.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 85 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Rechazado.
Despachado el proyecto.
-Votó por la afirmativa el diputado señor Ortiz .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Acuña , Alessandri , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Arratia , Ascencio , Ávila , Bartolucci , Bertolino , Bustos , Caminondo , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Coloma , Cornejo (don Patricio) , Correa , Delmastro , Díaz , Dittborn , Elgueta , Encina , Espina , Fossa , García (don René Manuel) , González (doña Rosa) , Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez , Jaramillo , Jarpa , Jiménez , Krauss , Kuschel , Leal , León , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Martínez ( don Rosauro) , Masferrer , Mesías , Molina , Monge , Montes , Mora, Moreira , Mulet , Muñoz ( doña Adriana) , Naranjo , Núñez , Ojeda , Olivares , Orpis , Palma (don Osvaldo) , Palma (don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Prokurica , Recondo , Reyes, Rincón , Riveros , Rocha , Rojas , Saa (doña María Antonieta) , Salas , Sciaraffia ( doña Antonella) , Seguel , Silva , Tuma , Urrutia , Valenzuela , Van Rysselberghe , Vargas , Velasco , Vilches , Villouta , Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio) .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Álvarez-Salamanca , Cristi (doña María Angélica) , García (don José ) y Longton .
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 26 de enero, 2000. Oficio en Sesión 22. Legislatura 341.
Valparaíso, 26 de enero de 2000.
Oficio Nº 2693
A S.E. El Presidente del H. Senado:
La Cámara de Diputados ha desechado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios, con excepción de la contenida en el Nº 3 del artículo único.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:
- don Patricio Hales Dib
- Jaime Mulet Martínez
- don Jaime Orpiz Bouchon
- don Sergio Velasco de la Cerda
- don Carlos Vilches Guzmán
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 15.254, de 1 de diciembre de 1999.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
CARLOS MONTES CISTERNAS
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de LA Cámara de Diputados
Fecha 17 de marzo, 2000. Informe Comisión Mixta en Sesión 34. Legislatura 341.
?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA ENCARGADA DE PROPONER LA FORMA Y MODO DE SUPERAR LAS DISCREPANCIAS PRODUCIDAS ENTRE EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1982, DE MINERÍA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, CON EL OBJETO DE REGULAR LOS COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELÉCTRICO QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A FIJACIÓN DE PRECIOS.
BOLETIN Nº 2280-03
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,
HONORABLE SENADO:
La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro.
La Cámara de Diputados, en sesión de fecha 26 de enero del año 2000, designó como integrantes de la misma a los Honorables Diputados señores Patricio Hales Dib, Jaime Mulet Martínez, Jaime Orpis Bouchon, Sergio Velasco de la Cerda y Carlos Vilches Guzmán.
El Senado, por su parte, en sesión de fecha de 7 de marzo de 2000, designó como miembros de la referida Comisión Mixta a los HH. Senadores que integran la Comisión de Economía.
Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 15 de marzo de 2000, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Sergio Bitar Chacra, Andrés Chadwick Piñera, Jorge Lavandero Pizarro, Jovino Novoa Vásquez y Enrique Zurita Camps, y Honorables Diputados señores Patricio Hales Dib, Jaime Mulet Martínez, Jaime Orpis Bouchon, Sergio Velasco de la Cerda y Carlos Vilches Guzmán. En la oportunidad indicada, por unanimidad eligió como Presidente al Honorable Senador señor Jovino Novoa Vásquez, quien lo era también a la fecha de la Comisión de Economía del Senado y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.
En relación con esta iniciativa de ley se escucharon los planteamientos del señor Subsecretario de Economía, don Alvaro Díaz, y del Jefe de la División Jurídica de dicha Cartera, don Enrique Sepúlveda.
A continuación se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.
ARTICULO UNICO
El proyecto en informe introduce, en su artículo único, modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, procediéndose a describir en seguida sólo aquellas enmiendas respecto de las cuales, como se ha señalado, se ha producido discrepancia entre el Senado y la Cámara de Diputados:
Número 2)
Letra b)
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó para el número 2) un literal b) que agrega, a continuación del numeral 3 del artículo 90 del D.F.L. Nº 1, el siguiente número 4, nuevo:
"4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley N° 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.
Las empresas de servicios eléctricos no podrán, directa o indirectamente, prestar los servicios anexos a la distribución eléctrica, con excepción de corte y reposición de línea.
No obstante lo indicado en el inciso anterior, en las ciudades cuyo número de habitantes sea inferior o igual a treinta mil, las concesionarias de servicio público de distribución eléctrica podrán prestar los servicios no consistentes en suministros de energía.".
El Senado, en segundo trámite constitucional, reemplazó, en el primer párrafo del número 4, nuevo, que se agrega por este numeral, la frase “sean o no concesionarias de servicio público” por la frase “en virtud de su condición de concesionarias de servicio público“, y suprimió los párrafos segundo y tercero del aludido número 4.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas efectuadas por el Senado.
El H. Diputado señor Orpis puso de relieve que en lo referente a esta discrepancia lo esencial dice relación con determinar si las empresas distribuidoras deben o no prestar los servicios asociados al suministro eléctrico.
Recordó que fue el autor de la indicación que durante el primer trámite constitucional significó la introducción de la norma que suscita la diferencia y explicó que a su juicio, en la materia está en juego el tipo de sociedad, en términos económicos, en que se quiere vivir.
Hizo notar que la realidad en Chile, y en el mundo en general, es que progresivamente se está produciendo mayor concentración del capital y fusiones, con lo que se restringe los ámbitos de competencia. Afirmó que más que la regulación lo que aseguraría, en su opinión, el beneficio a los usuarios, sería tratar de generar ámbitos de competencia, aseverando que en la actualidad el sector eléctrico está integrado verticalmente en términos de generación, transmisión, distribución y de servicios anexos, por lo que la reflexión que debería hacerse es en qué ámbito, dentro de la referida cadena, puede producirse competencia, y la conclusión a que se arriba es que en el único lugar en que podría generarse alguna competencia es en el de algunos servicios anexos, mencionando, a vía ejemplar, la venta de medidores.
Cabría preguntarse, prosiguió, por qué no se ha generado esa competencia, observando que estima que ello obedece a que las compañías distribuidoras ejercen un papel monopólico que impide la creación de otras empresas. Verbigracia, expresó, si para la venta de medidores se crea una empresa, la distribuidora que también presta el servicio va a bajar los precios para sacar del mercado a la empresa recién creada, porque allí opera un subsidio cruzado en que está dispuesta a perder en un momento dado, con tal de tener el negocio a futuro.
Por tanto, aseguró, si se considera no sólo al usuario, sino el tipo de sociedad en que se aspira a vivir, sería impensable, en su criterio, que se generen grados de competencia en la situación monopólica que ejercen las empresas distribuidoras, e hizo hincapié en que desde su punto de vista lo que da seguridad al usuario, más que la regulación de los precios, es que exista competencia, que es la que en definitiva hace bajar los precios. Recalcó que si bien lo más fácil puede ser regular los precios, estima preferible establecer un conjunto de disposiciones legislativas tendientes a generar competencia. Sólo si ello no diere resultado, destacó, habría que regular los precios.
Finalizó señalando que pretende evitar la existencia de monopolios y la concentración de capital, y que su postura en el tema consiste en propender a que exista una legislación tendiente a crear condiciones para que en los lugares en que se pueda dar la competencia ésta exista, lo que significa, en el caso en que las empresas distribuidoras de energía eléctrica tienen el monopolio, que respecto de los servicios anexos jamás existirá ningún grado de competencia, razón por la cual propone que se les impida a las empresas eléctricas de que se trata prestar los servicios asociados.
El H. Senador señor Lavandero, por su parte, expresó su coincidencia con el fondo de lo planteado por el H. Diputado señor Orpis en cuanto a que lo más sano sería indudablemente la existencia de competencia en los mercados, pero manifestó que si bien esa podría ser la situación ideal, recordaba cuán acuciosamente había analizado el Senado la materia y que se había resuelto que no era conveniente, por ahora al menos, introducir una norma como la propuesta, pues no existían las condiciones necesarias para generar una real competencia en este mercado.
El señor Subsecretario de Economía, a su vez, concordó con el H. Diputado señor Orpis en el principio de la propuesta de que donde puedan crearse mercados y generarse competencia debe propenderse a ello. Sobre el particular enfatizó que el proyecto propuesto por el Ejecutivo no excluye tal posibilidad, dado que la decisión no obedece a una disposición del Ministerio de Economía o de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sino que se trata de una propuesta que se hace a la Comisión Resolutiva, la que decide cuáles serán los servicios tarifados, si no existen condiciones para la libre competencia.
A continuación afirmó, en primer término, que aunque en la materia efectivamente hay integración vertical, como lo expresó el H. Diputado señor Orpis, al crearse un mercado podría estarse construyendo una situación de cuasi integración vertical, donde el conjunto de las empresas que ofrecerían los servicios anexos estarían enfrentadas a un monopsonio, el que trasladaría los costos a esas empresas, las que a su vez los traspasarían a los usuarios, lo que produciría una situación de asimetría entre el monopsonio, que es la empresa distribuidora, y las empresas que competirían por ofrecer los servicios asociados al suministro.
Además, observó, podrían presentarse problemas de coordinación que afectarían la calidad del servicio al consumidor.
Por último, señaló, existen las economías de ámbito y podría, al intentarse una desintegración vertical, producirse un perjuicio para el consumidor por la vía de la cuasi integración vertical con un monopsonio que determinaría precios a las empresas que ofrecieran servicios anexos a los usuarios.
Concluyó manifestando que el Ejecutivo estima que se trata de una materia de análisis técnico que debe ser sometida a la Comisión Resolutiva, para que se examine caso a caso cada uno de los servicios asociados, a fin de determinar si se cumplen las condiciones para que haya creación de mercados.
El H. Diputado señor Mulet expresó que participa del planteamiento del H. Diputado señor Orpis. Sin embargo, acotó, estima conveniente la flexibilidad en la materia, porque considera que a través de la norma en debate no se logrará la segmentación de mercados a que el aludido señor Diputado aspira. Se mostró partidario de dejar abierta, en el primer párrafo del número 4, nuevo, la posibilidad de que los servicios asociados los presten tanto empresas concesionarias como no concesionarias, sin circunscribir la prestación de ellos a unas u otras, en razón de que podría darse la situación de que una empresa no concesionaria de distribución de energía atendiera distintas áreas de concesión, lo cual, a su juicio, hace conveniente estudiar la apertura de la fórmula utilizada en la disposición en divergencia, consagrando, eso sí, a objeto de flexibilizar la disposición, como señaló anteriormente, que los servicios no consistentes en suministro de energía, sea o no la concesionaria la prestadora de ellos, estén sujetos a fijación de precios, en las condiciones que en la norma se contemplan.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, adoptó los siguientes acuerdos:
a) Aprobar el texto despachado por la H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, para el primer párrafo del número 4, nuevo, que se agrega en la letra b) del número 2) del artículo único.
El acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Bitar, Lavandero, Novoa y Zurita, y HH. Diputados señores Hales, Mulet, Orpis, Velasco y Vilches.
b) Aprobar la supresión de los párrafos segundo y tercero del referido número 4, efectuada por el Senado en segundo trámite constitucional.
El acuerdo fue adoptado por mayoría de votos, registrándose ocho votos a favor de mantener la supresión de los mencionados párrafos y uno en contra. Se pronunciaron a favor de la enmienda introducida por el Senado los HH. Senadores señores Bitar, Lavandero, Novoa y Zurita y los HH. Diputados señores Hales, Mulet, Velasco y Vilches. El H. Diputado señor Orpis se inclinó por aprobar los párrafos segundo y tercero del nuevo número 4, votando por el rechazo de la enmienda efectuada por el Senado.
Artículo único transitorio
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo único transitorio que prescribe en su primera parte que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizará la primera solicitud, a que se refiere el número 4º del artículo 90, dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley. Cabe recordar que la aludida solicitud es la que formula la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a la Comisión Resolutiva creada por el decreto ley Nº 211 a fin de que servicios no consistentes en suministros de energía sean calificados como sujetos a fijación de precios.
El referido artículo único transitorio dispone, a continuación, que en dicha presentación se incorporarán a lo menos los siguientes servicios: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de la cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.
El Senado, en segundo trámite constitucional, eliminó la disposición precedentemente descrita.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión del artículo único transitorio.
El H. Diputado señor Hales informó de su preocupación por las materias contenidas en el artículo transitorio, por cuanto allí se consagraría, en la propia ley, los estudios que dieron origen al proyecto. Ello significa, explicó, que si el usuario no tiene la posibilidad de recurrir a otra empresa para pedir, por ejemplo, el duplicado de factura o el corte y reposición, es conveniente que eso también esté tarifado, al igual que el consumo, dado que el consumidor no tiene opciones, porque si estuviera tarifado sólo el consumo y quedaran libres los otros precios, la empresa distribuidora podría buscar una compensación recargando todos aquellos precios que no están en la tarifa, con lo que la baja en la tarifa de consumo quedaría diluida.
Destacó que el sentido que tiene el artículo transitorio consiste, a su juicio, en que si no se aplica esta disposición el procedimiento que quedaría establecido sería el de que para fijar tarifas en estos servicios tendría que haber una denuncia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, o de cualquier particular, a la Comisión Resolutiva, la que debería recibir la denuncia, procesarla, declarar que efectivamente el servicio debe ser tarifado, llamar al estudio y proceder al estudio caso a caso, todo esto, enfatizó, respecto de materias que, según se consigna en los fundamentos contenidos en el Mensaje del Ejecutivo, y se ha demostrado durante el debate de la iniciativa, son servicios monopólicos.
Por ello, el Congreso Nacional debería, en su opinión, entregar a la ciudadanía la posibilidad de que los referidos servicios entren al actual proceso de fijación de tarifas, consagrando en la ley que el estudio del proyecto en informe concluyó que este tipo de servicios se prestan en forma monopólica y su precio debe regularse. A mayor abundamiento, observó que como el proceso de fijación de tarifas finaliza en el mes de abril del año en curso, en su opinión la oportunidad es muy favorable para dar la señal de que los otros servicios asociados al suministro eléctrico también serán regulados en esta oportunidad.
El H. Senador señor Novoa hizo notar que el artículo transitorio, que obliga a la Superintendencia a hacer una presentación, no conlleva que ese servicio quede tarifado de inmediato, sólo obliga a hacer la presentación a la Comisión Resolutiva, la que determinará si existen condiciones de competencia, por lo que sería imposible, a su juicio, que en este proceso de fijación de tarifas se produjera el efecto al que aspira el H. Diputado señor Hales, ya que lo único que hace la norma es gatillar una solicitud de la Superintendencia para que trate de justificar ante la Comisión Resolutiva que existe una condición monopólica, y ello tomará algún tiempo, razón por la cual estima que la coincidencia temporal entre el proceso de fijación de tarifas del suministro eléctrico y los servicios asociados a éste no se dará en la práctica.
Sobre el particular cabe mencionar que el H. Diputado señor Hales hizo presente a los miembros de la Comisión Mixta que consultada al respecto la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dicha entidad habría contestado que tratándose de un estudio que ya se realizó para fundamentar el proyecto, y que se encuentra en conocimiento de la Comisión Resolutiva, sería posible obtener una rápida resolución.
El H. Senador señor Zurita señaló que el consumo de energía eléctrica tiene que tarifarse y regularse porque está entregado a la generadora, a la transmisora y a la distribuidora, pero que el servicio interno, que da a cada particular la posibilidad de encender un artefacto electrodoméstico, por ejemplo, es un contrato de adhesión que se tiene que celebrar sin poder elegir la empresa, razón por la cual estima de utilidad que a este contrato de adhesión el Gobierno le preste una protección que vaya más allá de la sola tarifa del consumo eléctrico.
En virtud de lo anterior es que ha ocurrido, expresó, lo que previamente expusiera el H. Diputado señor Hales, y las empresas están obteniendo un beneficio que nadie regula ni les discute, por lo en su opinión es adecuado el artículo transitorio, aunque lo que existiría en los hechos no sería un monopolio, sino un contrato de adhesión con un proveedor.
El señor Subsecretario de Economía manifestó a los miembros de la Comisión que el Ejecutivo era partidario de aprobar la disposición transitoria en discrepancia, que considera pertinente y adecuada.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, la Comisión Mixta rechazó la supresión del artículo transitorio introducido por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional. El acuerdo fue adoptado por ocho votos de rechazo a la eliminación y una abstención. Se pronunciaron por mantener la disposición transitoria los HH. Senadores señores Bitar, Lavandero y Zurita y los HH. Diputados señores Hales, Mulet, Orpis, Velasco y Vilches. Se abstuvo el H. Senador señor Novoa, quien fundó su abstención en la circunstancia de que considera que podría estimarse que el Poder Legislativo estuviera invadiendo las atribuciones del Poder Ejecutivo.
Con igual votación acordó introducir una enmienda formal de referencia, encaminada a perfeccionar la norma, en el mencionado precepto transitorio.
En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de efectuaros la siguiente proposición como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional:
Artículo Único
Número 2)
Ha consultado, con la siguiente redacción, el número 4, nuevo, que se agrega por la letra b) de este numeral:
"4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley N° 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.".
Artículo único transitorio
Ha considerado el siguiente artículo único transitorio:
“Artículo único transitorio.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizará la primera solicitud, a que se refiere el número 4 del artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley. En dicha presentación se incorporarán a lo menos los siguientes servicios: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de la cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.”.
A título meramente informativo, cabe hacer presente que, con la proposición de la Comisión Mixta incorporada, el texto de la iniciativa legal queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:
1) Agrégase en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.) que se sustituye por la conjunción "y", la expresión "demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.".
2) Modifícase el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente texto:
"Artículo 90.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:".
b) Agrégase a continuación de su numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:
"4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley N° 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.".
3) Agrégase a continuación del artículo 107, el siguiente artículo 107 bis, nuevo:
"Artículo 107 bis.- Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.".
Artículo único transitorio.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizará la primera solicitud, a que se refiere el número 4 del artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley. En dicha presentación se incorporarán a lo menos los siguientes servicios: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de la cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.”.
Acordado en sesión celebrada el día 15 de marzo de 2000, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señor Jovino Novoa Vásquez (Presidente), y señores Sergio Bitar Chacra, Andrés Chadwick Piñera, Jorge Lavandero Illanes y Enrique Zurita Camps, y Honorables Diputados señores Patricio Hales Dib, Jaime Mulet Martínez, Jaime Orpis Bouchon, Sergio Velasco de la Cerda y Carlos Vilches Guzmán.
Sala de la Comisión, a 17 de marzo de 2000.
Roberto Bustos Latorre
Secretario
INDICE
Páginas
Constancias reglamentarias… 1
Parte expositiva… 2
Proposición Comisión Mixta… 8
Texto del proyecto como queda… 9
Asistencia… 11
Fecha 22 de marzo, 2000. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 341. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
REGULACIÓN DE COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELÉCTRICO. Proposición de la Comisión Mixta.
El señor MONTES ( Presidente accidental ).-
En el Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta, encargada de proponer la forma de resolver las discrepancias entre el Senado y la Cámara recaído en el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, ley general de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2280-03. Documentos de la Cuenta Nº 2, de esta sesión.
El señor MONTES (Presidente accidental).-
En relación con este proyecto, el acuerdo de Comités es que hable, hasta por 10 minutos, un parlamentario de cada bancada.
Tiene la palabra el diputado señor Juan Ramón Núñez .
El señor NÚÑEZ .-
Señor Presidente , sólo para anunciar que los diputados del Partido Demócrata Cristiano vamos a votar favorablemente el informe de la Comisión Mixta y recordar que mi primera intervención en la Cámara de Diputados fue en relación con los medidores. Para hacer justicia, esta materia tan importante ya había sido planteada por la diputada señora Isabel Allende y por el ex diputado señor Armando Arancibia , actual intendente de la región de Atacama.
El punto central es que la ley va a señalar la posibilidad de que los servicios que prestan las empresas eléctricas -que se indican en el proyecto- puedan ser fijados por la autoridad, a petición de las personas o de la institución a cargo de estas materias.
Todos somos testigos de que se cobra una determinada cantidad por la mantención y/o arriendo de los medidores y otros servicios, la cual no tiene ninguna relación con el costo de dichos servicios. Además, se constituye en un cobro indebido, porque, habitualmente, tales servicios no se prestan.
En consecuencia, se requería determinar un criterio -se establece en el informe de la Comisión Mixta- para que la autoridad fije los precios de los servicios que entregan las empresas eléctricas dado que no existe competencia en el mercado.
Reitero mi anuncio de los votos favorables de la Democracia Cristiana al informe de la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.
El señor HALES .-
Señor Presidente , este proyecto de ley es extraordinariamente importante y de amplio significado social. Su aplicación pondrá fin al abuso de un servicio monopólico donde el usuario no tiene alternativa alguna. Es decir, en Santiago, el millón trescientas mil personas que tienen contrato con Chilectra no puede decir, a la hora de prender la luz: “Apague ese interruptor y prenda este otro que no es de Chilectra”. Está obligado porque, repito, el servicio es monopólico. Por eso se regula el consumo.
Sin embargo -como se ha expresado en esta Sala-, hay un conjunto de otros servicios agregados en la cuenta de la luz y que no tienen tarifa. Este proyecto obliga a que la tengan.
Me alegro de la discusión que tuvimos en la Comisión Mixta -presidida por el senador Novoa -, donde el conjunto de senadores aceptó la decisión de la Cámara, que en su oportunidad fue rechazada por el Senado -razón por la cual, entre otras divergencias, fue analizada en comisión mixta-, en el sentido de que en un artículo transitorio se ordene que en el plazo de 15 días contado desde la publicación de la ley se dé inicio al proceso para llegar a la fijación de tarifas respecto de los siguientes servicios: corte y reposición, pago de cuentas fuera de plazo, arriendo de medidor, conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de medidor, retiro de empalmes, resellado de cajas, conexión a la red, duplicado de facturas e, incluso -por una indicación que hicimos con el diputado Eugenio Tuma en la Comisión de Economía-, el servicio de apoyo en postes. Si se llega a tarifar este último servicio, puede significar al usuario una rebaja, incluso, en el servicio de telecable que se apoya en los postes, porque hoy no es materia de precio tarifado; es decir, le pueden cobrar cualquier precio.
De no haberse aprobado el artículo transitorio -por eso, me alegro de que el Senado haya aceptado la disposición de la Cámara-, hubiésemos aprobado una buena iniciativa de ley, pero con un procedimiento extremadamente largo y dilatorio para la fijación de precios, incluso con la intervención, en cualquier momento, de la comisión resolutiva, lo que habría significado una demora de uno, dos o tres años.
Con las tarifas determinadas, el usuario nunca más va a tener sorpresas en su cuenta de luz. Pero para estas cosas no basta la ley. Ya lo experimentamos con la normativa sobre Dicom, cuya aplicación ha tenido dificultades prácticas. No basta que elaboremos iniciativas para que den buen resultado.
Esta normativa necesita del concurso de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, SEC, la cual se tiene que hacer cargo de presentar ante la comisión resolutiva antimonopolios todos los antecedentes necesarios, que, por lo demás, ya están estudiados. Desde hace un par de años, la diputada Allende , el diputado Núñez y muchos otros hemos presentado denuncias en ese sentido; es decir, la Superintendencia ya conoce de la existencia de estos abusos. Hay un dossier del tamaño de una guía de teléfonos que permite argumentar con toda facilidad y claridad para que la comisión resolutiva despache, en un santiamén, rápidamente, la decisión de que estos precios son monopólicos y que, efectivamente, no pueden quedar “por la libre” a la hora en que llega la boleta de la cuenta de luz.
Pongo el ejemplo de Chilectra, pero es válido para todas las empresas del rubro que existen en Chile. En ninguna parte del país podrá -lo dice el proyecto- dejar de hacerse la presentación suficiente en la comisión resolutiva para que finalmente se fijen estos precios.
La totalidad de nuestra bancada piensa que la decisión que tomó la Cámara de consagrar inmediatamente en el texto del proyecto que a los 15 días debe iniciarse el proceso, no significa un saludo a la bandera en materia de regulación, porque el proyecto era bueno, estaba bien inspirado, pero dejaba establecida una idea de la regulación más un procedimiento que significaba decirle al usuario: “Si tiene problemas, vaya y presente una denuncia ante la Comisión Antimonopolios”. ¿Se imagina la Sala, por ejemplo, a la señora María Moya , de la calle El Roble de Recoleta, llegando a la Comisión para presentar la denuncia? ¿Se imagina a un ciudadano de cualquier parte de Chile acudiendo a dicha Comisión para esperar sus resoluciones en función de la petición formulada? Antes de que tome la decisión se va a empantanar el proceso.
Además, establecía que la SEC podía efectuarlo; o sea, quedaba facultada para hacerlo, si quería. Ahora, gracias a este artículo transitorio aprobado en la comisión mixta, se dispone que dentro de los próximos 15 días, contados desde la publicación de la ley, deberá hacerse una presentación en la que se incorpora la totalidad de servicios que mencioné con anterioridad y que figuraban en el proyecto original.
Por lo tanto, aquí se agrega una orden instantánea al principio, a la doctrina, a la idea, al procedimiento general regulatorio, contribución formulada por la Cámara durante la discusión de la iniciativa, mediante la cual se agrega un procedimiento que permite al usuario quedar asegurado y no con esa desconfianza que se produce tantas veces en la gente, cuando dice: “Se acabó la ley del Dicom”, en la creencia de que con la sola aprobación de un proyecto por esta Corporación se pone en práctica la medida.
Muchas veces la ley establece normas que no sólo permiten, sino que obligan y ordenan, pero, a pesar de ello, después no es respetada por quienes están cometiendo un abuso. Con esta disposición, cuando el monopolio incurra en una infracción, de inmediato se iniciará una acción en beneficio de la gente.
Señor Presidente , con su venia, concedo una interrupción al diputado señor Tuma .
El señor MONTES (Presidente accidental).-
Reglamentariamente, no corresponde.
¿Habría acuerdo para darle una interrupción por dos minutos al diputado señor Tuma, en cuyo caso también debería concederse la interrupción al diputado señor Mulet , quien la solicitó antes, privadamente, en el tiempo restante del Comité Demócrata Cristiano?
Acordado.
Puede hacer uso de la interrupción el diputado señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , en primer lugar, agradezco a la Sala la unanimidad para concederme la interrupción a fin de referirme a este proyecto de mucha importancia para la ciudadanía.
Con la aprobación del artículo transitorio por parte de la comisión mixta, estamos dando un paso importante en el avance de los derechos de los usuarios frente a las empresas monopólicas por naturaleza. Desde ese punto de vista, algunos servicios, como los señalados por el diputado señor Hales , distorsionaban los precios que los usuarios pagan por el consumo eléctrico. Dichos servicios son prestados sólo por el único concesionario, y podría ocurrir que la tarifa correspondiente al consumo fuese burlada a través de estos servicios no regulados que los usuarios mantienen con la empresa.
De modo que reitero mi complacencia por el acuerdo a que llegó la comisión mixta, a fin de aplicar el sentido común en defensa de los intereses de los usuarios, para que haya un equilibrio efectivo entre los consumidores y los proveedores. De esta manera, con la ratificación de este acuerdo, la Cámara estará dando una señal muy potente al país.
La bancada del Partido por la Democracia apoyará unánimemente la iniciativa.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , en la comisión mixta emití el único voto disidente y, en verdad, lo seguiré haciendo.
El proyecto en debate consta de dos disposiciones, pero lo relevante es el artículo único, es decir, la disposición permanente. Distintos señores diputados, en las intervenciones anteriores, reconocieron que existe monopolio en cuanto a la distribución eléctrica. Sin embargo, no se dijo que en los servicios anexos no debiera darse este privilegio, pero existe, pues éstos son prestados por las propias distribuidoras.
Aquí cabe preguntarse por qué es monopólica un área que, por su naturaleza, no debiera serlo. La respuesta es simple. Se debe al poder monopólico que imponen las empresas distribuidoras en el sentido de impedir el nacimiento de nuevas empresas que presten los servicios anexos. Por ejemplo, la venta de medidores puede ser realizada por cualquier empresa; pero, en general, no existen empresas distintas a las distribuidoras que ofrezcan dichos servicios anexos.
Por otra parte, tal como lo planteé en la Sala, el tema no es menor. Debería darse en la sociedad chilena un debate que apunte a si queremos un sistema económico en que sigamos profundizando y consolidando los monopolios y la concentración de capital o no. Al respecto, tengo una tesis absolutamente distinta: donde puedan generarse condiciones de competencia, hay que darles cabida, pues es la única manera de distribuir la propiedad y evitar la concentración del capital. Y el artículo permanente iba en esa dirección. Pero como está concebido ahora, no hace más que consolidar un monopolio, pues como hay una actitud monopólica por parte de las distribuidoras, en vez de generar condiciones de competencia, fijamos precios. ¿A quién? A las distribuidoras monopólicas, con lo cual les aseguramos un negocio y mercado en los servicios anexos.
En términos económicos, tengo una lógica muy distinta. Por eso, en el curso del debate, planteé que debería segmentarse el mercado de los servicios anexos, tal como respaldé la moción de segmentar el sector eléctrico, ya que es la única manera de defender a los consumidores cuando no se cuenta con concentraciones monopólicas.
Por estas razones, mi voto fue disidente. Y lo seguirá siendo, porque hay que ser consecuente con los planteamientos formulados durante el estudio de un proyecto de esta naturaleza. Por lo tanto, votaré en contra de lo resuelto por la comisión mixta. Soy enemigo de la concentración del capital y de seguir concentrando monopolios en Chile en el sector eléctrico. En resumen, hoy existe monopolio en el sector eléctrico desde la generación, pasando por la transmisión hasta la distribución. Con este proyecto, consolidamos el monopolio en los servicios eléctricos, es decir, existe una integración vertical total, con la que no puedo estar más en desacuerdo.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE ( doña Isabel).-
Señor Presidente , me alegro mucho de que el diputado señor Ramón Núñez recordara que en el origen de esta preocupación, junto a nosotros estuvo el ex diputado don Armando Arancibia , hoy intendente de la Región de Atacama. Me alegro mucho que lo haya mencionado, porque no siempre se recuerdan los orígenes de las buenas iniciativas y la inquietud de algunos diputados.
En términos generales, el origen y espíritu de la legislación propuesta fue la preocupación que nos asaltó a diversos diputados cuando, viendo en detalle lo que sucedía con los servicios asociados, uno podía percatarse de que el vacío legal, la falta de legislación específica, ha permitido, por años -como se sabe-, a las empresas eléctricas hacer cobros no regulados, cobros por servicios prestados algunas veces y otras no, de los que el usuario nunca se entera, porque no tiene la menor idea qué se entiende por el supuesto servicio de mantención y/o reparación.
La situación ha sido citada en varias oportunidades. Por lo tanto, sólo falta reforzar algo sobre lo que en nuestro país ahora estamos tomando más conciencia, cual es que los legisladores debemos preocuparnos del ciudadano que difícilmente tiene acceso a la Comisión Antimonopolios, aunque debemos reconocer que el origen de la iniciativa se basó en la denuncia de un ciudadano del norte que se atrevió a protestar al percatarse de que se le estaba cobrando por el arriendo del medidor, en circunstancias que era dueño del mismo.
Los ciudadanos no cuentan, de manera normal, con la asesoría indicada ni tienen acceso a esa información o a otras instancias, tales como la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, SEC, o al Servicio Nacional del Consumidor. Sólo ahora último contamos con una ley que permite que los ciudadanos reclamen cuando existen claras fallas en los servicios que están garantizados por un contrato.
En resumen, debe destacarse nuestra preocupación, que ha sido y es cómo proteger al usuario del abuso que cometen las empresas de servicios, claramente monopólicas en el sector eléctrico.
Respecto de los argumentos del diputado señor Orpis , debemos compartir el que se refiere al monopolio de las eléctricas, que no sólo son responsables de la generación, sino también de la distribución. Sin embargo, como se lo dije en su oportunidad, nos gustaría llegar a la transparencia real, incluso en los servicios asociados, pero, de aquí a que existan las empresas A, B, C y Z para comprar un medidor, por ejemplo, pasará muchísimo tiempo.
Por eso, no puede seguir ocultándose que el consumidor -todos nosotros-, durante años, ha sido responsable de las ganancias de las empresas por los servicios asociados, razón por la cual le digo al diputado señor Orpis que, sin perjuicio de compartir el argumento de que no deben existir ni menos reforzarse los monopolios, ya que tenemos una economía abierta y competitiva, es un aporte de la Cámara señalar el procedimiento para regular los precios de los servicios asociados, de modo de proteger a los consumidores.
La preocupación de los legisladores se concretará, a través de un procedimiento adecuado y de un plazo determinado, en algo que todos queremos: regular los servicios asociados de las empresas encargadas del suministro eléctrico, en este caso.
En consecuencia, anuncio el voto favorable de los diputados de la bancada del Partido Socialista a la proposición de la comisión mixta.
He dicho.
El señor HALES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES .-
Señor Presidente , aprobaremos la proposición de la comisión mixta sobre el proyecto que modifica el DFL Nº 1, de 1982, de Minería, ley general de servicios eléctricos, cuyo objeto es regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
Según el análisis hecho sobre la base de la realidad monopólica de las empresas de suministro eléctrico, es imposible pensar en la competencia, es decir, que los usuarios puedan elegir a aquella que le entregue el servicio. Eso está muy lejos. Por eso, ha sido necesario legislar para regular las tarifas de los servicios asociados.
Es enorme la cantidad de ellos: corte y reposición del suministro a usuarios morosos, pago de la cuenta fuera de plazo, arriendo de medidores, mantenimiento y conservación de los medidores, mantenimiento y conservación de los empalmes, retiro de empalme, retiro de medidor, resellado de cajas, conexiones a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.
Las empresas, de carácter monopólico y sin ninguna regulación al respecto, han cobrado por los servicios asociados, y el usuario, realmente, no ha sabido a qué corresponden, hecho que se ha prestado para los reiterados abusos que se han señalado en el debate.
En este sentido, quiero aportar el caso de algunos pequeños empresarios mineros que han comprado sus transformadores, pero que, mes a mes, las empresas les han cobrado por su uso. Esto quedó superado después de los respectivos reclamos.
Por lo tanto, se justifica la regulación de los cobros por servicios asociados, para que la verdadera “caja negra” que significa su origen tenga transparencia. Ese es el sentido del proyecto.
Comprendo que mi colega Jaime Orpis quiera segmentar, es decir, separar los servicios para que empresas pequeñas puedan competir con las grandes distribuidoras de energía y ofrecer precios con los cuales se beneficie el usuario. Sin duda, con el monopolio que existe, es imposible que en el mediano plazo haya competencia.
La obligación de la autoridad es cumplir con los plazos que se estipulan para debatir y fijar los precios de los servicios asociados. Por lo tanto, las disposiciones del proyecto serán de beneficio para los usuarios.
He dicho.
El señor MONTES ( Presidente accidental ).-
Tal como se señaló hace un rato, el diputado señor Mulet solicitó hacer uso del resto del tiempo de la Democracia Cristiana. Entiendo que no hay objeciones al respecto.
Tiene la palabra su Señoría.
El señor MULET.-
Muchas gracias. Agradezco también la disposición de la bancada del Partido Radical para otorgarme tiempo.
Señor Presidente , sólo quiero señalar un par de cosas adicionales, sin perjuicio de compartir la casi unanimidad que se vislumbra para apoyar la proposición de la comisión mixta.
En primer lugar, con un sentido didáctico, repetiré que el proyecto persigue tarificar los servicios asociados al suministro eléctrico, cuestión, como ya se ha indicado, de vital importancia para los usuarios, ya que aquellos, muchas veces, son más caros que la energía.
Algunos servicios asociados son arriendo y conservación de equipos de medida, colocación y retiro de equipos, ejecución y retiro de empalmes, desconexión, reconexión, arriendo o conservación de interruptores de horario, transformadores de medidas, empalmes, resellado de caja, verificación de lectura, inspección de servicios a pedido de cliente, cambio de interruptores, duplicado de boletas o facturas, revisión, calibración, sellado de equipos, etcétera.
No es menor el tema, porque estos servicios son, de alguna manera, mucho más que la cuenta de energía eléctrica, en muchos casos, cuando los usuarios lo comprueban.
¿Cómo se van a fijar o determinar las tarifas de estos servicios? La ley también lo indica. Debe haber un fallo de la Comisión Resolutiva Antimonopolios.
¿Quién puede pedir a la referida Comisión que se pronuncie? La propia autoridad a través de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o cualquier particular. Si así lo determina una resolución de la Comisión, éste acude a la Superintendencia para que el servicio se regule y tarifique, si es que no existe la competencia que debe haber en él.
¿Quién puede otorgar este servicio asociado al suministro de energía eléctrica, materia que fue parte de la discusión en la comisión mixta? ¿Sólo pueden hacerlo las concesionarias de distribución de energía eléctrica o también empresas que no sean concesionarias?
El Senado pretendía que sólo fuesen las concesionarias; la Cámara deseaba que también pudieran hacerlo las no concesionarias, y la indicación del diputado señor Orpis señalaba cierta segmentación de empresas que puedan otorgarlo.
El acuerdo a que se llega es abierto y conveniente para los usuarios, ya que los servicios asociados al suministro eléctrico podrán otorgarlo empresas concesionarias y no concesionarias de distribución de energía eléctrica, con el objeto de introducir mayores niveles de competencia y de facilidades que vayan en beneficio directo de los usuarios.
La otra pregunta que cabe formularse, la más importante, dado que el proyecto ha generado muchas expectativas entre los usuarios, es la siguiente: ¿Cuándo veremos tarificados los servicios asociados al suministro de energía eléctrica?
Por eso es importante el artículo transitorio respecto del cual insistió mucho el diputado Hales -le reconozco mucho mérito en eso-, porque obliga, una vez que entre en vigencia la ley, a que la Superintendencia, dentro del plazo de quince días, solicite a la Comisión Resolutiva un pronunciamiento sobre determinado servicio, a fin de que sea tarificado.
Quiero detenerme un poco en este punto, porque no deseo crear falsas expectativas. El fallo que emita la Comisión Resolutiva podrá ser recurrido por las partes involucradas que se sientan perjudicadas, como las empresas distribuidoras de servicios eléctricos, o bien, demorar en la instancia superior, la Corte Suprema, más allá de lo que suponen los consumidores.
De manera que, siendo muy responsable, creo que como legisladores hemos hecho lo máximo. Hay, además, un acuerdo prácticamente unánime de las distintas bancadas, de acuerdo con las intervenciones que hemos escuchado hoy, pero existe el inconveniente de que cuando esto pase por la Comisión Resolutiva se podría judicializar y seguramente demorar, más allá de lo que quisiéramos, la rebaja que deseamos ver reflejada en la cuenta de los consumidores.
Deseo terminar con algo asociado al tema y que considero importante. Creo que también debemos avanzar en materia de la defensoría de los usuarios. Cada vez que discutimos proyectos relacionados con los servicios públicos, tenemos el deber de insistir en la creación de la defensoría de los usuarios, que permitirá su defensa organizada frente a los abusos de los cuales hemos sido testigos durante muchos años por parte de los empresas monopólicas -monopolios naturales, muchas de ellas-, que han tenido por años, como señaló muy bien el senador Zurita en la comisión mixta, utilidades escandalosas en algún tipo de los servicios que prestan, que a veces sobrepasan el 50 por ciento.
En mi opinión, el proyecto constituye un paso importante en esta materia y por ello los diputados de la Democracia Cristiana lo votaremos favorablemente.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente accidental).-
Cerrado el debate.
La votación se llevará a efecto al término del Orden del Día.
-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos:
El señor MONTES ( Presidente accidental ).-
En votación la proposición de la comisión mixta sobre el proyecto de ley general de Servicios Eléctricos.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor MONTES (Presidente accidental).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló, Alessandri, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Ávila, Bertolino, Bustos, Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cornejo (don Aldo), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), Gutiérrez, Hales, Huenchumilla, Jarpa, Jeame Barrueto, Krauss, Kuschel, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Masferrer, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Lorenzini, Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Osvaldo), Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Salas, Sánchez, Silva, Soto, Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Patricio).
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez y Orpis.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Ibáñez y Van Rysselberghe.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 22 de marzo, 2000. Oficio en Sesión 26. Legislatura 341.
PROYECTO DE LEY EN TRÁMITE DE COMISIÓN MIXTA, QUE MODIFICA EL DFL. Nº 1, DE 1982, DE MINERÍA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, CON EL OBJETO DE REGULAR LOS COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELÉCTRICO (2280-03)
A S.E. El Honorable Senado:
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
Lo que tengo a honra comunicar a V.E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(FDO.): CARLOS MONTES CISTERNAS, Presidente Accidental de la Cámara de Diputados.- CARLOS LOYOLA OPAZO, Secretario de la Cámara de Diputados
Fecha 04 de abril, 2000. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 341. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
REGULACIÓN DE COBROS POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Informe de la Comisión Mixta formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, recaído en el proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería -Ley General de Servicios Eléctricos-, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
--Los antecedentes sobre el proyecto (2280-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 17ª, en 21 de julio 1999.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 22ª, en 7 de marzo de 2000.
Informes de Comisión:
Economía, sesión 28ª, en 7 de septiembre de 1999.
Mixta, sesión 27ª, en 4 de abril de 2000.
Discusión:
Sesión 15ª, en 1º de diciembre de 1999 (se aprueba en general y particular).
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
La Comisión Mixta, como forma y modo de superar las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto de esta iniciativa, por las razones que detalla, aprobó la proposición que viene consignada en su informe.
Por oficio Nº 2.739, de 22 de marzo recién pasado, la Cámara Baja ha comunicado que prestó su aprobación a dicho informe.
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
En discusión el informe de la Comisión Mixta.
El señor NOVOA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Puede usar de ella Su Señoría.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , en mi carácter de Presidente de la Comisión de Economía debo informar brevemente que el proyecto objeto del informe en discusión persigue, básicamente, someter al régimen de fijación de precios los servicios asociados al suministro eléctrico que se presten en condiciones tales que no sea posible asegurar la libre competencia.
Por decisión de la Comisión Resolutiva se puede establecer que un servicio no se está prestando en condiciones que aseguren la libre competencia, y que, por lo tanto, queda sometido al régimen de fijación de precios.
La iniciativa fue aprobada por una amplísima mayoría tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, no obstante lo cual se produjeron divergencias entre ambas ramas del Congreso en lo relativo a tres materias.
La primera dice relación a que el Senado aprobó la fijación de precios sólo en los casos en que los servicios complementarios se prestaran por empresas concesionarias; en cambio, la Cámara de Diputados era partidaria de aplicarla tratándose de todas las empresas, concesionarias o no de servicio público. La Comisión Mixta, por unanimidad, se inclinó por el criterio que sustentaba la Cámara Baja por estimar que si efectivamente existía una condición monopólica, sería irrelevante el hecho de que la que estuviera en esa situación fuera o no concesionaria.
La segunda discrepancia estribaba en una norma aprobada por la Cámara de Diputados en virtud de la cual se prohibía a las empresas concesionarias prestar tales servicios anexos. Por su parte, el Senado rechazó el precepto por estimar que atentaba precisamente contra la libre competencia y, por ende, contra la posibilidad de que se proporcionara un servicio a bajo precio o en buenas condiciones para los usuarios. Esto, porque se excluiría a los concesionarios de que pudieran ofrecerlos, en circunstancias de que son ellos los que se encuentran en mejor situación para hacerlo.
La Comisión Mixta, con un solo voto en contra, se pronunció a favor de la norma aprobada por el Senado, en virtud de la cual se permite a las empresas concesionarias prestar los servicios accesorios en cuestión.
La última discrepancia radicaba en un artículo transitorio aprobado por la Cámara de Diputados, que obligaba a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a realizar una primera presentación a la Comisión Resolutiva para que analizara la situación en que se estaban prestando distintos servicios complementarios, tales como corte y reposición del suministro; pago de cuentas fuera de plazo; arriendo de medidores, etcétera. El Senado había rechazado el precepto por estimar que era la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la que debería resolver cuándo iniciaba los procedimientos y respecto de qué servicios.
En la Comisión Mixta, el señor Subsecretario de Economía señaló que el Ejecutivo estaba de acuerdo con el texto de la Cámara de Diputados, es decir con la fijación de un plazo de quince días para iniciar los procedimientos. Siendo así, y teniendo ellos la facultad pertinente, a los integrantes de la Comisión Mixta nos pareció que valía la pena acoger la disposición aprobada por la otra rama del Parlamento. Tal decisión fue adoptada por unanimidad en la Comisión, con una abstención fundada en que podría resultar no conveniente que el Ejecutivo estuviera aprobando normas sobre administración propias de ese Poder. No obstante, y ya que éste señaló estar dispuesto a iniciar los procedimientos, la Comisión Mixta decidió aprobar el precepto tal como lo propuso la Cámara de Diputados.
Es todo lo que puedo informar, señor Presidente . Por las razones expuestas y por la forma como se resolvieron las controversias en el trámite de Comisión Mixta, ésta recomienda a la Sala aprobar el informe.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.
El señor PIZARRO .-
Señor Presidente , el proyecto que dio origen a este informe es bastante importante. Busca resolver situaciones reales de abuso que han padecido muchos usuarios, según se demostró con los antecedentes técnicos del caso durante la discusión del texto original. Ello motivó que en la Sala del Senado se aprobara prácticamente sin modificaciones.
Sin duda, existe la necesidad de abordar la cuestión de los servicios anexos que se otorgan a propósito de la condición de prestadores de servicios y de la distribución de electricidad, como lo ha señalado el señor Presidente de la Comisión de Economía .
Sin perjuicio de otras materias que podríamos destacar, considero necesario resaltar que la iniciativa establece que será la propia Superintendencia la que proponga ante los órganos pertinentes los servicios que debieran someterse a regulación de precios. Me parece que ello constituirá un aval importante, y da especial fundamento a lo que ese servicio especializado en el sector eléctrico pueda sugerir, de manera que la Comisión Resolutiva Antimonopolio se pronuncie sin forma de juicio sobre la base de los antecedentes que la Superintendencia le entregue.
Ello es, por lo demás, análogo a la tramitación no contenciosa que la Comisión Resolutiva confiere a los casos de análisis de servicios anexos del sector de telecomunicaciones, cuya eventual regulación de precios es muy similar a la conformada por las normas del presente proyecto. En consecuencia, junto con solucionar problemas reales a que nos enfrenta la ley vigente, se está igualmente destacando el principio de la unidad de regulación en aquello que es posible homologar. Eso da consistencia a la regulación del mercado de servicios básicos.
Me parece conveniente dejar constancia de lo anterior, y de la importancia de aprobar el proyecto.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Puede usar de ella Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Señor Presidente , creo que esta iniciativa viene a llenar un vacío que era importante atender.
Lo más relevante es que, ante actuaciones monopólicas en la prestación de un servicio, los consumidores tendrán un debido resguardo. Y el entregar la regulación correspondiente a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles es el camino adecuado.
Por lo anterior, estimo de gran importancia dar nuestra aprobación al informe a fin de garantizar a los consumidores la protección que a la autoridad le corresponde entregar.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Si le parece a la Sala, se aprobará el informe de la Comisión Mixta.
--Se aprueba por unanimidad.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 05 de abril, 2000. Oficio en Sesión 38. Legislatura 341.
Valparaíso,
Nº
A S.E La Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2739, de 22 de marzo de 2000.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
ANDRES ZALDIVAR LARRAIN
Presidente del Senado
JOSE LUIS LAGOS LOPEZ
Secretario del Senado
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 06 de abril, 2000. Oficio
VALPARAISO, 6 de abril de 2000.
Oficio Nº 2788
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:
1) Agrégase en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.) que se sustituye por la conjunción "y", la expresión "demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.".
2) Modifícase el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente texto:
"Artículo 90.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:".
b) Agrégase a continuación de su numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:
"4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley N° 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.".
3) Agrégase a continuación del artículo 107, el siguiente artículo 107 bis, nuevo:
"Artículo 107 bis.- Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.".
Artículo transitorio.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizará la primera solicitud, a que se refiere el número 4 del artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley. En dicha presentación se incorporarán a lo menos los siguientes servicios: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de la cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.".
Dios guarde a V.E.
VICTOR JEAME BARRUETO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
MODIFICA EL D.F.L. Nº 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, CON EL OBJETO DE REGULAR LOS COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELECTRICO QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A FIJACION DE PRECIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:
1) Agrégase en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.) que se sustituye por la conjunción ''y'', la expresión ''demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.''.
2) Modifícase el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente texto:
''Artículo 90.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:''.
b) Agrégase a continuación de su numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:
''4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley Nº 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.''.
3) Agrégase a continuación del artículo 107, el siguiente artículo 107 bis, nuevo:
''Artículo 107 bis.- Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.''.
Artículo transitorio.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizará la primera solicitud, a que se refiere el número 4 del artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley. En dicha presentación se incorporarán a lo menos los siguientes servicios: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de la cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de abril de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jacqueline Saintard Vera, Subsecretario de Minería.