Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 05 de octubre, 1965. Mensaje en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
?1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El Ejecutivo ha señalado en diversas oportunidades su firme decisión de desarrollar los distintos aspectos de la economía chilena, a fin de promover el mejoramiento sustancial de los niveles de ingreso de la comunidad nacional. Especial interés reviste en la consecución de los fines señalados, lograr la atenuación o eliminación de los tradicionales problemas que afectan a nuestra balanza de pagos. Este resultado se obtiene a través de un régimen ordenado de las importaciones y con un aumento de las exportaciones nacionales.
Conocida la posición del país, de exportador de materias primas corresponde al Estado crear las condiciones de promoción que permitan la colocación con éxito en los mercados foráneos de artículos de producción nacional, con un alto valor agregado.
El Gobierno estima urgente impulsar el desarrollo de las actividades exportadoras, en atención a que ello provoca obviamente, la ampliación de mercados que nuestra industria necesita, que permitirá el aprovechamiento máximo de su capacidad instalada con la consiguiente rebaja en sus costos y mejoramiento en calidad, beneficiando en definitiva al consumidor nacional. Lo anterior cobra mayor fuerza si se considera como un hecho no controvertido las ventajas de las economías de escala, que exigen un mercado de mayor amplitud que la del mercado interno chileno.
Para crear las condiciones referidas, el Gobierno ha estimado indispensable legislar sobre materias tales como: devolución de impuestos y derechos que gravan a los productos de exportación y sus componentes ; simplificación de trámites de exportación; ingresos al país de materias primas, piezas o partes, artículos a media elaboración y otros, bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares; mandamiento de exportaciones; liberaciones a los equipos y maquinarias destinadas a industrias de expoliación, seguros de exportación y otros.
La legislación vigente en lo que se refiere a devolución de impuestos contenida en el D.F.L. 256 de 1960, en la práctica ha demostrado ser insuficiente como factor promocional, en atención a la complejidad de su procedimiento y a la ausencia de facultades suficientes para adecuarlo en forma ágil a las condiciones de la producción exportable.
Los inconvenientes que presenta el sistema en vigencia, constituyen uno de los factores negativos en la colocación de productos chilenos en el mercado exterior. En efecto, la consolidación de fuertes bloques económicos de tipo proteccionista y la existencia en la generalidad de los países y en la Zona de Libre Comercio, de legislaciones que contemplan sistemas de devolución de impuestos a productos de exportación, que exceden con mucho a las fórmulas vigentes en nuestro país, tanto en porcentajes a devolver como en la agilidad de procedimientos y que se usan como importantes herramientas de política comercial, coloca a nuestros exportadores ante dificultades crecientes para afrontar la competencia internacional.
Por estas consideraciones, se propone reemplazar el actual sistema de devolución, por otro en el cual se amplía la gama de impuestos a devolver, involucrando todos aquellos tributos que inciden en el costo o en el precio de los productos que se exporten o de sus componentes.
Al mismo tiempo, se establece que la devolución se hará por medio de certificados expedidos por el Banco Central, que representarán un porcentaje del valor FOB de la mercadería que se exporta y que serán aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sancionas pecuniarias que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por el Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y de imposiciones u otras cargas previsionales que se recaudan por las instituciones de previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Como puede apreciarse del texto del proyecto, el sistema de devolución de impuestos que se propone, contempla mecanismos destinados a dar el máximo de estabilidad y seguridad a los exportadores, elementos que son esenciales para que los sectores de la producción puedan planificar adecuadamente su desenvolvimiento.
Paralelamente, se mantienen las exenciones de pleno derecho de los tributos que, inciden en los actos, contratos, documentos, y trámites que obvia y directamente, conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación, como asimismo, se mantiene el sistema de exención de pleno derecho en favor de las industrias o secciones de ellas cuya producción se destine en forma exclusiva a la exportación. Naturalmente que en el caso de la exención de pleno derecho en favor de las industrias o secciones destinadas exclusivamente a la expoliación, ellas no tendrán derecho a la devolución de impuestos.
Con el fin de atender a los problemas financieros que deben afrontar los productores nacionales, que en muchos casos constituyen un obstáculo insuperable para la colocación de sus productos en el exterior, el proyecto contiene normas destinadas a. dar estructura a sistemas de crédito para las exportaciones, cuyas características no se compadecen con las limitaciones que en materia de créditos, contienen tanto la Ley general de bancos, como la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
Igualmente, se establece una disposición en el proyecto, en cuya virtud será posible dar vida a un sistema de seguros efectivo en favor de las exportaciones, que resguarde al exportador nacional no sólo de los riesgos incurridos en el transporte, sino que además de riesgos de insolvencia, de inconvertibilidad, políticos, etc.
Por otra parte, el proyecto otorga facultades al Presidente de la República, con el propósito de simplificar los trámites de las exportaciones y de reglamentar un sistema ágil de admisión temporal y de almacenes particulares, para la elaboración o transformación en el país de materias primas, piezas o partes o artículos a media elaboración extranjeros, destinados a su envío posterior a los mercados internacionales, aspectos de evidente interés por la exportación de valor agregado nacional, que ello implica.
Cabe destacar que las disposiciones del proyecto no se aplican a las Empresas Productoras de Cobre de la Gran Minería, a la industria salitrera y a las empresas exportadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de sus ventas en el exterior como tampoco a las mercaderías extranjeras que se devuelven al exterior y a las especies que ingresen al país bajo un régimen suspensivo de derechos y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en Chile.
El Ejecutivo está cierto de que el adecuado juego de las disposiciones contenidas en este proyecto de ley, además de las medidas de carácter administrativo adoptadas por los organismos del Estado, en materia de exportaciones creará las condiciones necesarias para desarrollar en forma sustancial el Comercio Exterior del país, y operará la transformación que nuestra economía requiere.
En este proyecto se propone, también, modificar el artículo 99 de la ley N° 16.250 modificado por el artículo 58 transitorio de la ley 16.282 que estableció el pago de un impuesto de un 7,5% sobre "utilidad devengada" que les corresponde a los accionistas extranjeros por su participación en el capital de la sociedad respectiva.
En primer término se aclara el concepto de "utilidad devengada" que puede prestarse a interpretaciones que harían inaplicable la disposición o provocaría discusiones ante los Tribunales de Justicia.
Asimismo se propone eximir de este impuesto a las personas extranjeras que declaren bajo juramento que las acciones le pertenecen en dominio o que, en caso contrario, indiquen quienes son sus verdaderos dueños. Esta disposición tiene por objeto no sancionar a los verdaderos inversionistas extranjeros y poder tener elementos para perseguir el fraude tributario que puede existir sobre la materia.
Esta reglamentación del impuesto se fundamenta además, en que dicho tributo, al afectar especialmente a las personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas o residentes en el extranjero, por acciones que posean en sociedades anónimas constituidas en Chile, ha tenido una desfavorable repercusión en las inversiones de capitales extranjeros en el país.
Este efecto desfavorable, que se traduciría en una falta de interés por invertir en el país, precisamente en los momentos en que el Supremo Gobierno se encuentra empeñado en la tarea de atraer capitales extranjeros a Chile, significará un serio retraso en el desarrollo económico del país, que es indispensable fomentar al máximo.
Asimismo, se propone modificar el Nº 2 del artículo 60 de la actual Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición que permite gravar con el impuesto adicional a las devoluciones de capitales extranjeros escogidos a las disposiciones del Estatuto del Inversionista Extranjero, cuando dichas devoluciones se efectúan durante la vida de la sociedad anónima chilena en la cual se hayan invertido capitales.
En relación a esta disposición, el Ejecutivo ha estimado conveniente eximir del impuesto adicional a las devoluciones de dichos capitales que se efectúen durante la vida de la sociedad anónima, de acuerdo con los plazos del decreto bajo cuyo amparo se efectuó la inversión. Esta exención se refiere únicamente al capital originalmente aportado desde el extranjero y sólo debe aplicarse, en consecuencia, hasta concurrencia de su monto, pues se ha estimado que no debe concederse esta exención para el retiro del país de las utilidades capitalizadas que provienen de la explotación en Chile de los capitales internados.
En consideración a lo anterior, vengo en someter al Honorable Congreso Nacional, con el carácter de urgente en todos sus trámites constitucionales e incluirlo en la convocatoria extraordinaria, el siguiente
Proyecto de ley:
Estímulos a las Exportaciones.
Artículo 1°.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean estos nacionales o nacionalizada, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Articulo 2°.- Las normas de esta Ley no se aplicarán:
a) A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
b) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
c) A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define el artículo 1°, de la Ley N° 11.828, publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1965;
d) A la industria salitrera, que se rige por la Ley N° 12.033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956; y
e) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones.
Artículo 3°.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4°.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 8°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5°.- El Presidente de la República, determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentaje, para lo cual podrán tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o, precio de esos productos.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaran al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporadas en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República, podrá en cualquier época, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, podrá también variar los porcentajes ya establecidos, siempre que esta, variación no signifique una disminución de los mismos.
Cada tres años calendario, en el mes de enero siguiente a la expiración del trienio respectivo, el Presidente de la República podrá rebajar porcentajes y retirar productos de la lista referida; estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor F.O.B. de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%.
Artículo 8°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador al acreditarse el embarque de la mercadería.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías que no hubieren sido vendidas a firme, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Igualmente, hacen excepción a lo dispuesto en el inciso primero, las exportaciones cuyo pago esté sujeto, total o parcialmente, a liquidación final. En estos casos, el Banco Central de Chile entregará provisoriamente al exportador, al momento de acreditarse el embarque, certificados por el monto que determine en cada caso el Comité Ejecutivo, los que deberán ser como mínimo equivalentes al 50% del total que correspondería de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Una vez efectuado el retorno y liquidación de las divisas correspondientes a la exportación, el Banco Central entregará certificados por el saldo que legalmente corresponda, tomando en consideración para el cálculo exclusivamente el valor total obtenido por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9°.- Los certificados que emita el Banco Central podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por el Servicio de Aduana, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las instituciones de previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores, y que se devuelvan al país no podrán ser internadas, sin previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 89 de esta Ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standard internacionales en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que se establezca.
Artículo 11.- La importación de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, podrá quedar liberada de los impuestos, gravámenes y demás derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la Ley Nº 13.305 y sus modificaciones.
La liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas, referidos en el inciso anterior, deberá en todo caso ser proporcional al volumen de la producción que la industria favorecida destine a la exportación.
Para los efectos indicados en los incisos anteriores el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días contados desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un Decreto que llevará la firma de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción que contendrá las disposiciones que regirán el otorgamiento de las franquicias que en este artículo se señalan.
En el mismo decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención.
Artículo 12.- Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 11, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de ellos en el momento de su enajenación.
No obstante, si el adquirente goza o puede gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el decreto supremo que así lo establezca, en los casos en que corresponda.
Las personas o entidades que adquieran las especies a que se refiere el inciso 1° de este artículo, serán solidariamente responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados.
Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenen una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 13.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio de exportación, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, partes y piezas que se incorporarán a un producto de exportación. Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a dichas materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales siempre que el producto final esté destinado exclusivamente a su uso o consumo en el exterior.
Artículo 14.- El Presidente de la República podrá en cualquier momento establecer normas con el objeto de simplificar la tramitación de las operaciones de exportación. Asimismo podrá, en cualquier momento, modificar dichas normas.
El uso de esta facultad por el Presidente de la República no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas generales aplicables al comercio de exportación.
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones por la o las entidades y en las condiciones que determine, a fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 16.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como asimismo para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. Nºs. 247 y 252 de 1960.
Los créditos que se otorguen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo podrán ser reajustables.
Artículo 17.- Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la Ley N° 12.937, 12 y 40 de la Ley Nº 13.039 y letra b) del artículo 4° de la Ley Nº 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 18.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley Nº 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la Ley N° 12.861 y artículo 10 de la Ley 14.824.
Artículo 19.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 20.- Introdúcense al artículo 99 de la Ley Nº 16.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la Ley N° 16.282, las siguientes modificaciones:
1.- Elimínase en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no pueda ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio.
3.- Agréganse los siguientes incisos finales:
"Estarán exentas del impuesto de 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento".
Artículo 21.- Lo dispuesto en el artículo 20 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58 transitorio de la Ley Nº 16.282.
Artículo 22.- Agrégase al inciso primero del Nº 2 del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. N° 437, de 1954, o del D.F.L. N° 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto N° 1272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicados en el artículo 5°, entendiéndose que el primer trienio a que se refiere el inciso final de dicho artículo comienza a correr el 1° de enero de 1966.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos establecida en conformidad al artículo 20 del D.F.L. Nº 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado, sin perjuicio de poder ejercitar a su respecto la facultad a que se refiere el inciso final del artículo 5°, en la oportunidad correspondiente.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. Nº 256, del año 1960.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 18, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3°, continuará en vigencia el artículo 13 del D.F.L. N° 256, de 1960.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, las empresas que a la fecha de la publicación de esta ley se encontraren acogidas a los beneficios que establece el artículo 14 del D.F.L. N° 256, de 1960, en relación con los artículos 6°, 7° y 8° y 9° de ese mismo texto, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones.
A las empresas a que alude el inciso anterior, no se les aplicarán simultáneamente las normas de los artículos 4° y siguientes de esta ley, a menos que renuncien por escrito al régimen del artículo 14 del D.F.L. N° 256 citado.
(Fdo.): Eduardo Freí M.- Domingo Santa María.
Cámara de Diputados. Fecha 25 de enero, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 45. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
?78.-INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento, el proyecto de ley, de origen en un Mensaje con trámite de "simple" urgencia, e informado por la Comisión de Economía y Comercio, que consulta diversas normas para estimular las exportaciones.
En el transcurso de las once sesiones que ocupó el conocimiento de esta iniciativa legal, la Comisión estuvo permanentemente asesorada por los señores Andrés Saldívar (Subsecretario de Hacienda), Luis Planes (Jefe del Departamento de Compraventa de la Dirección de Impuestos Internos) y Gastón Planes y Fernando Barrios (Asesores Jurídicos del Banco Central).
Además, tuvo la oportunidad de escuchar a los señores Javier Lagarrigue (Vicepresidente del Departamento del Cobre), Basilio Hayashi (Jefe del Departamento de Rentas de la Dirección de Impuestos Internos), Hugo Cubillos y Carlos Besa (Jefe del Departamento de Estudios Económicos y Director Económico, respectivamente, del Ministerio de Relaciones Exteriores), Ricardo Bustos (Jefe de Estudios de la Corporación de Fomento de la Producción), Joaquín Undurraga (Representante de la Oficina de Planificación Nacional), Sergio Román (Representante de Famae), Clemente Pérez (Representante de Famae), José Luis Sáez (Representante de la Empresa Nacional de Minería), Francisco Cuevas Mackenna (Presidente de la Sociedad Nacional de Minería), Ernesto Ayala y Mariano Pola (Gerente y Asesor, respectivamente, de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones S. A. ), Américo Simonetti (Gerente de Madeco), Fernando Valenzuela, Alberto Saldívar y Luis Martín (Gerente, Abogado y Gerente de Exportaciones, respectivamente, de Industrias Forestales S. A. ), Juan Ramón Samaniego y Juan Videla (Gerente y Asesor, respectivamente, de la Sociedad de Fomento Fabril), Jerónimo Santa María y Luis Correa (Representantes de la Asociación de Exportadores), Vicente Echeverría (Vicepresidente de Asimet), Alfonso Assadi y Miguel Pérez (Subgerente y Presidente del Sindicato, respectivamente, de Cobre Cerrillos), Braulio Moya (Representante del Sindicato Madeco), Jorge Covarrubias y Andrés Morandé (Representantes de la Cooperativa Agrícola Frutícola de Aconcagua), Antonio Mercado (Ingeniero), Eugenio Greene (Asesor y Secretario de la Comisión Nacional del Consejo de Fomento Agropecuario), Juan Izquierdo y Pablo Liona(Administrador Subrogante y Asesor de Administración, respectivamente, del Mineral de Algarrobo) y Jorge Pizarro (Vicepresidente de la Asociación de Pequeños Propietarios de Minerales de Hierro).
Los objetivos básicos y fundamentales que persigue el proyecto en informe han sido claramente señalados y analizados tanto en el Mensaje con que el Ejecutivo inició el estudio de estas materias como en el informe respectivo de la Comisión Técnica.
Expresa S. E. el Presidente de la República que "a fin de promover el mejoramiento sustancial de los niveles de ingreso de la comunidad nacional, reviste especial interés lograr la atenuación y eliminación de los tradicionales problemas que afectan a nuestra balanza de pagos, lo que se obtiene a través de un régimen ordenado de las importaciones y con un aumento de las exportaciones" y agrega más adelante "corresponde al Estado crear las condiciones que permitan la colocación con éxito en los mercados foráneos de artículos de producción nacional con un alto valor agregado".
Afirma en seguida que para crear dichas condiciones "el Gobierno ha estimado indispensable modificar la legislación sobre devolución de impuestos y derechos que gravan a los productos de exportación y -sus componentes; simplificación de trámites de exportación; ingresos al país de materias primas, piezas o partes, artículos a media elaboración y otros, bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares; financiamiento de exportaciones; liberaciones a los equipos y maquinaria destinados a industrias de exportación; seguros de exportación, etc. ".
Por su parte, la Comisión de Economía señala que los incentivos para incrementar las exportaciones contenidos en la legislación vigente "desgraciadamente no han producido un aumento sustancial de nuestras exportaciones, que permita disminuir el desequilibrio de la balanza de pagos, como se esperaba, situación que en los últimos tiempos se ha visto agravada al ser afectados algunos rubros importantes del comercio de exportación, como los productos del sector industrial, los cuales, por su alto costo de producción, no pueden competir con los artículos similares en el mercado internacional. Solamente puede afirmarse que ha habido un incremento, que es más aparente que real, de exportación de los productos de la minería, debido, en gran parte, al aumento del precio del cobre en el mercado mundial. Los hechos expuestos han ocasionado un saldo desfavorable en nuestra balanza comercial, el cual se acentuó notoriamente durante el año 1964 y en los primeros meses del año en curso".
El criterio unánime de la Comisión de Hacienda ha sido concordante con la idea de legislar para crear estímulos efectivos de fomento y diversificación de las exportaciones, con el objeto de compensar las dificultades que encuentra el país para colocar sus productos en los mercados exteriores y obtener que ellos salgan a precios de mercado internacional.
Dichas dificultades, que hasta la fecha aparecen como insuperables, provienen de tres órdenes de factores que juegan conjuntamente en contra de las posibilidades de las exportaciones chilenas:
a) La estructura de los costos actuales de los productos nacionales de exportación, que los deja fuera del mercado de competencia;
b) falta de un conocimiento efectivo de los mercados internacionales, y
c) Insuficiente racionalización de la producción, que no permite asegurar su calidad ni determinar técnicamente cuáles y que tipos de exportaciones son las que conviene fomentar.
De los tres factores enunciados, sólo el primero de ellos permite abordar su solución inmediata -que es la meta a que tiende preferentemente el proyecto en informe, ya que el estudio de los mercados internacionales y la racionalización de la producción nacional, si bien merecen en estos momentos una atención especial de los organismos técnicos estatales, no puede traducirse en rápidas conclusiones que estén en condiciones de transformarse de inmediato en resoluciones administrativas o en normas legislativas.
Las primeras disposiciones relacionadas con el propósito específico de fomento de las exportaciones dictadas por el Congreso Nacional deben encontrarse en los artículos 93, 94 y 95 de la ley Nº 12. 861, publicada en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1958, que establecieron diversas franquicias y exenciones de impuestos a los productos destinados a la exportación, pero que en la práctica no resultaron operantes a pesar que se dictaron sucesivos decretos reglamentarios que en definitiva tuvieron que ser derogados por ineficaces.
En virtud de las facultades que se le concedieron al Gobierno anterior por la ley Nº 13. 305, el Presidente de la República dictó el D. F. L. Nº 256, de 1960, que vino a reemplazar el sistema concebido en las citadas disposiciones de la ley Nº 12. 861 por un mecanismo destinado fundamentalmente a devolver al exportador los impuestos que hubieren incidido en el costo del producto de exportación, con excepción de los impuestos a la renta, contribuciones de bienes raíces y contribuciones o impuestos creados con fines de fomento, excluyéndose de dichos beneficios a las industrias sometidas a regímenes legales especiales (cobre, salitre, empresas exportadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de sus ventas en el exterior).
En el hecho este nuevo sistema ideado por el D. F. L. Nº 256, de devolución de impuestos, ha resultado insuficiente para satisfacer los objetivos perseguidos, porque ha sido prácticamente imposible determinar la verdadera incidencia de los tributos respecto de cada una de las partes, piezas, materias primas, etc., que entran en las diversas fases de elaboración del producto que se pretende exportar y, en consecuencia, dicha devolución sólo se ha podido materializar en la última etapa de producción. Por lo tanto, no ha beneficiado en su exacta magnitud al exportador en términos que le permita competir en igualdad de costos con el artículo extranjero en el mercado internacional.
El sistema anotado, establecido en el artículo 1º del D. F. L. Nº 256, de 1960, dispone que a los productos que se exporten se les devolverá la totalidad de los impuestos que incidan en sus costos, pero concretamente sólo ha sido posible aplicarlo cuando se trata de productos primarios, como los agrícolas, en que es posible seguir toda la etapa de producción y determinar con toda precisión el total de los gravámenes que inciden en el costo. Por el contrario, cuando se trata de productos manufacturados, en donde entran en juego un sinnúmero de partes y piezas, perseguir dicha incidencia impositiva con mediana exactitud es difícil, ya que el estudio de cada coeficiente que interviene en el proceso de elaboración demandaría un tiempo apreciable para su determinación.
Asimismo, los artículos del referido D.F.L. Nº 256 adolecen de un grave defecto de técnica jurídica, puesto que participan a la vez de las características de una norma legal y de un cuerpo reglamentario, lo que se traduce en una serie de disposiciones propias de las facultades privativas del Presidente de la República con diversas limitaciones innecesarias y que han sido en definitiva contraproducentes para lograr plenamente la satisfacción de los fines deseados.
Las circunstancias señaladas han movido al Ejecutivo a proponer las enmiendas correspondientes a la legislación vigente con el objeto principal de eliminar esta rigidez para determinar la incidencia precisa de los tributos en las múltiples etapas de elaboración de los productos destinados a la exportación y entregar al Presidente de la República la determinación del respectivo coeficiente de devolución teniendo como referencia para su cálculo la incidencia tributaria, sistema que representa, por su gran flexibilidad; un auténtico estímulo para los productores, la posibilidad de establecer una verdadera política de exportaciones y la creación de un procedimiento eficaz para hacer efectiva la devolución de los impuestos.
El proyecto en informe mantiene en el fondo la misma estructura del D.F.L. Nº 256, de 1960, y lo único que pretende es mejorar sus normas positivas y eliminar las deficiencias que se han observado en la aplicación práctica de sus disposiciones, pero sin crear un mecanismo diferente, y en todo con sujeción estricta a los convenios internacionales a que ha adherido el Gobierno de Chile, al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio y a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, estableciendo un sistema de devolución de impuestos más expedito en su aspecto administrativo y notoriamente más eficiente en cuanto lograr el objetivo base de estimular en términos reales las exportaciones, rebajando efectivamente la totalidad de los impuestos que han gravado el costo del producto.
A la Comisión de Hacienda no le corresponde, en este trámite reglamentario, entrar a referirse en particular a cada uno de los artículos del proyecto y solamente se limitará a fijar los alcances de las modificaciones que le ha introducido al articulado despachado por la Comisión Técnica.
La disposición establecida en el artículo 1º contiene el principio básico general que informa toda la filosofía del proyecto al Presidente de la República para disponer la devolución al contribuyente empresario o productor el monto de todos los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que hubiere pagado y que inciden en los costos y precios de cualquier producto nacional destinado a la exportación.
En seguida, dicha disposición especifica que la referida exención tributaria podrá también decretarse para la energía eléctrica, combustibles, aceites lubricantes empleados en la producción de determinado artículo y a su transporte hasta el puerto de embarque, como, igualmente, a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas.
La Comisión de Hacienda, si bien estima y considera que la enumeración anterior no es de ningún modo taxativa o limitativa del concepto general y amplio enunciado por el artículo 1º, aceptó una indicación para agregar expresamente al régimen de devolución de impuestos a los fletes de las materias primas hacia los centros de producción. Enmienda simplemente explicativa que no altera en absoluto el alcance de fondo de la disposición.
El artículo 2º enumera las actividades productoras que no tienen derecho a acogerse a los beneficios del sistema de devolución de impuestos o "draw-back", que establece el proyecto para estimular el comercio de exportación de productos nacionales.
La Comisión consideró necesario incluir entre dichas actividades no beneficiadas a las exportaciones de manufacturas o semi-manufacturadas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre.
Para ello tuvo presente la favorable tendencia del mercado mundial de precios del expresado metal que hace aparecer totalmente innecesario favorecer desde ya a las exportaciones de cobre semi-elaborado con mayores estímulos y el hecho de que, por otra parte, la disposición aprobada deja abierta la posibilidad de que, si en el futuro varían dichas circunstancias, pueda el Departamento del Cobre fomentar las ventas al extranjero de la producción nacional de alambrón y planchón o de cualquier otro tipo de cobre semi-elaborado, que tengan un efectivo grado de incorporación de trabajo en la materia prima, mediante su informe favorable que las dejaría en condiciones de disfrutar de todas las ventajas que este proyecto otorga a las exportaciones en general.
El artículo 5º sufrió modificaciones en sus incisos segundo y quinto.
El cambio de redacción del inciso segundo obedece al deseo de limitar la facultad que se le entrega al Ejecutivo para fijar diferentes porcentajes para un mismo producto sólo a los casos que por superiores intereses de fomento a las exportaciones o motivos esencialmente técnicos así lo aconsejen en atención a la zona de su producción o al destino donde ellos van dirigidos.
La disposición incorporada por la Comisión Técnica, además de las dos razones antes indicadas, facultaba al Presidente de la República para establecer porcentajes diferenciados en forma amplia, cuando las necesidades de los exportadores o cualquier otro motivo pudiera hacer aparecer como conveniente dicha medida. Si bien esta posibilidad pudiera considerarse aceptable en ciertas y escasísimas circunstancias, tiene el grave peligro de dejar al Ejecutivo sujeto a todo tipo de presiones y desvirtuar, en el fondo, las finalidades precisas que se persiguen con las nuevas normas y modalidades propuestas por el proyecto en informe.
El inciso quinto se propone reemplazarlo por dos nuevas disposiciones.
En la forma que viene concebido dicho inciso se autoriza al Presidente de la República para que cada tres años calendario rebaje los porcentajes de draw-back o simplemente retire un determinado producto de la lista correspondiente, enmiendas que producirían sus efectos 180 días después de la dictación del respectivo decreto.
Como de acuerdo con el inciso cuarto del mismo artículo 5º se le permite al Presidente de la República en cualquier época incluir un nuevo producto a la lista o aumentar los porcentajes de devolución ya establecidos, podría suceder el caso, por ejemplo, que el Ejecutivo hiciera uso de estas atribuciones transcurrido dos años de vigencia del trienio respectivo; en consecuencia, el artículo de exportación que se pretendía beneficiar con su inclusión en la lista sólo gozaría de las ventajas de la devolución de impuestos por un año y ciento ochenta días y, por lo tanto, la seguridad o la estabilidad mínima indispensable que debe poseer el productor resultaría totalmente ilusoria.
Es por ello que la Comisión propone cambiar su redacción con el objeto de establecer expresamente que los productos gozarán del draw-back por un plazo de tres años contado desde el momento en que se incluyan por el Presidente de la República en la lista de las materias afectas al régimen de devolución y con esto se les concede la estabilidad necesaria y pasa a constituir dicha medida un efectivo estímulo a las exportaciones, al asegurar al producto un plazo mínimo y un determinado porcentaje por igual período de permanencia en la lista.
Además, la disposición agregada al artículo 5º contiene una norma nueva, en virtud de la cual se determina que si sobre un artículo dado, expirado el plazo de tres años no recae un pronunciamiento distinto, se entiende incluido automáticamente por un nuevo trienio, aun cuando haya sido afectado por variaciones en el porcentaje de devolución.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, los porcentajes de devolución, determinados con sujeción a las condiciones y requisitos establecidos en los artículos anteriores, deberán aplicarse sobre el valor F.O.B. de la mercadería y de modo alguno la fijación de dichos porcentajes podrá exceder del 30%.
Estimó aconsejable la Comisión ampliar la base de aplicación del referido coeficiente de devolución para incluir aquellos casos en que la exportación se pacta sobre el valor C.I.F. y, con tal objeto, propone agregar a la expresada disposición, a continuación de la expresión "sobre el valor F.O.B. ", la frase "o C.I.F. según sean las condiciones de exportación de la mercadería".
El artículo 8º dispone que la devolución de impuestos, se lleva materialmente a la práctica, en los casos de exportaciones que se hacen a precio firme, es decir, en las que se conoce exactamente el precio al pedirse el registro de exportación, mediante la entrega al exportador de certificados endosables emitidos por el Banco Central, por una cantidad equivalente al correspondiente porcentaje sobre el valor F.O.B. o C.I.F. de la factura, al acreditarse el embarque de la mercadería por medio de la póliza cumplida por la Aduana.
Esta última idea fue adicionada por la Comisión en el sentido de concederle al exportador el derecho opcional a solicitar que se haga efectiva la devolución de los impuestos ya pagados no sólo al momento de acreditarse el embarque, como lo autoriza la disposición original, sino que podrá pedir dicha devolución a la fecha de la liquidación definitiva de los retornos a que dé lugar la respectiva operación de exportación, a su libre elección, en consideración a que no se estimó lógico constreñir al empresario a recabar obligadamente en determinada oportunidad un derecho creado en su propio beneficio y con el fin de estimular, precisamente, las operaciones de exportación de ese productor.
Los incisos segundo y tercero del artículo 8º aprobados por la Comisión Técnica establecen normas distintas a la regla general anterior para los casos de exportaciones de mercaderías que no hubieren sino vendidas a firme, en cuyo evento los certificados aludidos sólo se entregan al productor una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y tomando en cuenta únicamente los valores percibidos por la exportación, o cuyo pago esté sujeto total o parcialmente a liquidación final, situación esta última que se resuelve disponiendo que el Banco Central deberá entregar provisoriamente al exportador, al momento de acreditarse el embarque, certificados por un monto mínimo equivalente al 50% del total que le correspondería recibir sobre el valor F.O.B. de la mercadería, y el saldo una vez cumplidos los requisitos señalados para los artículos que no hubieren sido vendidos a firme.
La Comisión de Hacienda prefirió establecer un solo sistema, más sencillo, para los dos casos de excepción a la regla general del artículo 8º y al efecto aprobó en reemplazo de los incisos segundo y tercero una disposición que exige que si las mercaderías exportadas quedan en consignación, como por ejemplo las frutas, o cuyo pago está sujeto a liquidación final, como en el caso del hierro, la entrega del certificado se haga sólo en el momento en que se acredite el retorno, o sea, cuando quede claramente establecido cual ha sido el precio exacto final de una determinada exportación.
La modificación introducida al inciso primero del artículo 9º, que señala la aplicación y uso que sus poseedores podrán dar a los certificados que emita el Banco Central, tiende simplemente a establecer una mayor propiedad en el lenguaje al sustituir la frase "o por el Servicio de Aduanas" por la siguiente: "o por intermedio del Servicio de Aduanas", ya que técnicamente dicha repartición pública no está destinada a recaudar directamente impuestos o derechos.
A continuación del artículo 9°, la Comisión Informante acordó consultar dos disposiciones nuevas.
La primera de ellas establece que las empresas dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán quedar exentas, de pleno derecho, de todo gravamen o tributo en la forma que determine el reglamento.
La finalidad de este artículo nuevo es mantener el mismo sistema actualmente vigente sobre la materia, contenido en el artículo 14 del D.F.L. Nº 256, de 1960, y que el proyecto despachado por la Comisión de Economía -en su artículo 3º transitorio- mantiene sólo para aquellas empresas ya acogidas a los beneficios del citado artículo 14.
Dentro de los procedimientos en vigencia sobre liberación de impuestos, existen dos que se destacan por su importancia: a) el que consiste en devolver el monto o valor de los tributos a que está afecta la producción de un determinado artículo después que ellos han sido oportunamente pagados, y b) el que permite a ciertas industrias que exportan la totalidad de su producción elaborar sin tener que financiar la tributación a que están sujetas, es decir, la ley las libera del pago de todo gravamen.
En este último sistema, en vez de acogerse al mecanismo de devolverles a los industriales lo tributado al término del proceso de exportación, se les libera durante la producción del pago de todo impuesto.
En realidad, el objetivo de mantener este sistema como norma general y permanente -y no sólo para aquellas industrias que ya lo estaban disfrutando- no es otro que dar un derecho opcional a las empresas para elegir libremente, de acuerdo con su particular conveniencia, si se asilan al draw-back al término del proceso de exportación o se acogen a la liberación de pleno derecho durante la producción de artículos de exportación sin tener que pagar o financiar la tributación.
Es incuestionable que el exportador que opte por el mecanismo que opera de pleno derecho corre el riesgo de recibir, en definitiva, un porcentaje de exención tributaria muchísimo menor del que podría obtener bajo el sistema de los certificados sobre devolución de impuestos al término del proceso de exportación, aun cuando éste presupone el pago oportuno y efectivo de todos los gravámenes vigentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición en análisis, la industria que se acoja a la liberación de pleno derecho no podrá solicitar la devolución de los porcentajes asignados al producto y, además, no puede éste ser ofrecido en venta dentro del mercado nacional.
Hace excepción a esta última norma el caso en que el Ministerio de Economía declare que la venta de determinado producto de exportación es indispensable liara satisfacer necesidades de consumo interno, en cuyo evento el respectivo productor deberá pagar íntegramente el monto de la tributación de la cual había sido liberado.
Existen industrias que, obligadas a exportar toda su mercadería, en conformidad a la legislación vigente, que no pueden vender parte de ella en el territorio nacional aun cuando se necesiten sus productos en el país, bajo sanción de incurrir en la pérdida de la exención tributaria que quiere causa al país, sin previa devolución las favorece, no pueden abastecer a las empresas chilenas que elaboran con esos artículos y se produce el contrasentido que se ven forzadas a importarlos a pesar de ser productos nacionales.
Respecto a este punto cabe hacer presente el hecho de que en el seno de la Comisión se planteó la duda acerca de si la facultad que se concede al Ministerio de Economía para permitir la venta de este tipo de productos en el mercado interno podría extenderse o considerarse que suspende la prohibición de venta en el país emanada de otros textos legales, como, por ejemplo, a la que se refiere el D.F.L. Nº 257, de 1960, relativa a aquellos artículos producidos por industrias que han internado sus maquinarias sin pagar derechos aduaneros.
La Comisión agregó este artículo nuevo en el entendido que sólo tiene por finalidad los objetivos anteriormente expuestos, cuyos alcances son simplemente mantener la norma configurada en el artículo 14 del D. F. L. Nº 256, de 1960, con la sola enmienda de facultar la venta en el país de artículos producidos por empresas acogidas a dicho sistema, es decir, sólo se puede levantar la prohibición de vender en el mercado nacional a las mercaderías elaboradas por industrias sujetas a las normas específicas de esta disposición legal y no emanadas de otros textos legales -que no se modifican ni derogan expresa ni tácitamente- que se refieren a materias diferentes relacionadas con prohibiciones de venta interna.
Concordante con lo dispuesto en el referido artículo nuevo propuesto agregar a continuación del 9º, la Comisión aprobó una indicación para modificar el artículo 10 del proyecto.
Dicha disposición prohíbe la internación de mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan por cualquier causa al país, sin previa devolución de los certificados emitidos por el Banco Central en el momento de la exportación o el entero en arcas fiscales de los valores equivalentes, medida que se explica obviamente ya que la causa que dio origen a la devolución de impuestos ha quedado sin efecto.
Con la mantención del sistema contemplado en el artículo 14 del D.F.L. Nº 256, de 1960, puede suceder que dentro de las mercaderías enviadas a mercados extranjeros y devueltas al país queden incluidos productos que no dieron origen a la emisión de certificados, ya que se acogieron al mecanismo de liberación de pleno derecho de la tributación durante el proceso de elaboración, en cuyo caso, como es natural, debe establecerse para este exportador la obligación de pagar los tributos de que había sido liberado, lo que constituye una norma equivalente a la devolución de los certificados en la situación del exportador sujeto al procedimiento del draw-back.
Además, en el inciso tercero del artículo 10, que se refiere a los casos de mercaderías devueltas al país por deficiencias de calidad con respecto a los standards "internacionales", se propone sustituir esta última expresión por "aceptados", con el objeto de no constreñir al exportador a tener que obligadamente ajustarse a las exigencias que pudieran significar los standards internacionales, en el evento de que, de común acuerdo con el comprador extranjero, llegue a pactar condiciones más amplias y flexibles para una determinada transacción comercial.
El segundo artículo nuevo propuesto agrega por esta Comisión Informante a continuación del artículo 9º, autoriza al Presidente de la República para conceder un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten por intermedio de cooperativas u otras entidades que no persigan fines comerciales, valor que sumado al porcentaje ordinario fijado al producto no puede en ningún caso exceder del 30% máximo señalado en el artículo 7º.
Se ha querido a través de dicha disposición estimular las exportaciones realizadas directamente por los productores asociados en cooperativas o por intermedio de otras organizaciones de productores que no persiguen fines de lucro, con el propósito de evitar frecuentes casos que se observan en la práctica de pagos excesivos e injustificados que se ve obligado a hacer el exportador por concepto de comisiones en las diversas fases del proceso de comercialización de los productos destinados al uso o consumo en el exterior.
Además, se persigue con la incorporación de esta norma impedir los efectos negativos para los intereses nacionales que se derivan de frecuentes competencias entre sí a que se ven abocados los productores chilenos para introducir su producción en el mercado internacional.
A la disposición contenida en el artículo 11 se le introdujeron dos tipos de modificaciones.
La primera de ellas, que incide en su inciso segundo, persigue la misma finalidad de redacción anteriormente señalada al analizar la enmienda propuesta al artículo 9º.
La segunda, que consiste en agregar dos incisos nuevos finales, pretende prevenir la presentación de facturas que no correspondan a los valores reales y efectivamente pagados en el exterior en los casos de importaciones de artículos realizadas por empresas mineras de cobre y hierro o salitreras o en el evento de aportes de capitales extranjeros que se efectúen total o parcialmente en mercaderías, mediante la exigencia de acreditar fehacientemente el valor de ellas con las facturas originales emitidas directamente por las fábricas productoras de las respectivas mercaderías -no siendo aceptables facturas de distribuidores o de centrales de compras en el exterior-, con lo cual se evitan posibles irregularidades en esta clase de operaciones que sin estas nuevas disposiciones son imposible de corregir o advertir.
De acuerdo con la norma del inciso primero del artículo 11, el Presidente de la República queda facultado para liberar del pago de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas a la importación de los equipos y maquinarias destinadas a la instalación o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, en proporción al volumen de la producción que la empresa favorecida venda en los mercados internacionales.
Como complemento de dicha norma el inciso primero del artículo 12 establece que los bienes que hubieren gozado de esas franquicias aduaneras no podrán ser enajenados, salvo el caso que se paguen previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de dichos equipos o maquinarias en el momento que el industrial beneficiado legalice su venta.
La Comisión de Hacienda aprobó una indicación para agregar al citado inciso primero del artículo 12, la siguiente frase final: "debiendo imputarse las cantidades ya pagadas por esos conceptos. "
De la redacción original de la disposición en análisis se desprende que la enajenación de los equipos o maquinarias liberados queda condicionada al hecho de tener el interesado que pagar el total de los tributos que en su oportunidad se encuentren en vigencia, aun cuando la exención que lo favoreció no comprendiera la totalidad de los derechos aduaneros existentes a la fecha de la internación de los equipos y maquinarias destinados a su industria.
La modificación propuesta viene a corregir la manifiesta injusticia que encierra para un empresario la obligación de pagar la totalidad de los impuestos de los cuales no quedó exento íntegramente al acogerse a los beneficios de dicha disposición, y por ello se autoriza al industrial imputar, al monto total de los gravámenes aduaneros que se le exige pagar, las sumas que hubiere tenido que cancelar anteriormente por el mismo concepto.
El artículo 13 faculta al Presidente de la República para establecer o modificar las normas relativas al ingreso al país de materias primas, artículos a media elaboración o partes y piezas bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, con el objeto de lograr o facilitar el desenvolvimiento del comercio de exportación y siempre que se reúna la condición de que dichas materias primas, artículos, etc., se incorporen a un producto de exportación, es decir, que la mercadería final esté destinada exclusivamente a su uso o consumo en el exterior.
La Comisión acordó proponer la sustitución de dicha disposición por otra que, manteniendo las ideas básicas aprobadas por la Comisión Técnica, la mejora en dos aspecto específicos: 1) Evita la rigidez que significa racionalizar los regímenes de almacenes particulares o de ingreso al país de mercaderías sujetas a admisión temporal solamente en lo relativo a la elaboración de productos de exportación, facultando al Presidente de la República para adecuar en general estos sistemas en todos sus aspectos y no sólo, como se dispone en el texto original, al que se refiere al desenvolvimiento de las exportaciones; y 2) Amplía los alcances de sus efectos al substituir el concepto de que dichas materias primas, artículos, etc., están destinados a "incorporarse a un producto exclusivamente de uso o consumo en el exterior" por el de que se "utilizan en la elaboración de un producto", sea o no destinado a la exportación, ya que la disposición sustitutiva permite el ingreso a almacenes particulares o acoger la internación temporal a materias cuya finalidad no sólo sea incorporarse al producto sino aquellas que también puedan emplearse en su elaboración, como es el caso de los combustibles. El Ejecutivo, en consecuencia, queda autorizado para establecer y modificar normas sobre ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares de materias primas u otros artículos que se utilicen en la elaboración de un producto, sin que sea preciso -como se exige en la disposición primitiva- que se incorporen a un determinado producto, basta que intervengan en su elaboración, ni que este producto esté obligadamente destinado a la exportación.
El artículo 14 entrega al Presidente de la República la determinación de normas conducentes a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación, sin perjuicio de las atribuciones que competen sobre el particular al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
El reemplazo efectuado por la Comisión de Hacienda de dicho artículo, en lo que concierne a sus dos primeros incisos, obedece simplemente a un concepto formal de redacción.
Las ideas desarrolladas en los dos últimos incisos de esta disposición, establecen y reglamentan normas en virtud de las cuales se faculta al Ejecutivo para exigir determinados coeficientes de calidad para los productos que se exporten y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento, con el objeto de proteger el prestigio y condiciones de la producción nacional, basado en el principio moderno de comercio internacional que sustenta que los mercados se conquistan a través de un adecuado control y fiscalización de la calidad, estipulación de precios convenientes y fijación de condiciones satisfactorias de venta de los artículos que salen a la competencia exterior.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 despachado por la Comisión Técnica, el Presidente de la República queda facultado para dictar normas tendientes a establecer -por las entidades y en las condiciones que el reglamento determine- el seguro a las exportaciones, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, inclusive sobre aquellos derivados de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos u otros.
La modificación introducida a dicha disposición por esta Comisión Informante -que consiste en reemplazar la expresión "por la o las entidades y en las condiciones que determine" por "preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado"- tiene por objeto simplemente señalar una preferencia para que los citados seguros se contraten en dicho organismo estatal, sin perjuicio que si condiciones de precio u otras así lo aconsejen, puedan estos seguros colocarse en compañías particulares del ramo.
El artículo 16 autoriza al Banco Central de Chile para acordar líneas de créditos especiales en favor de los exportadores o para ventas internas de bienes de capital de producción nacional.
El inciso segundo de dicha disposición establece que los créditos que se otorguen para ambos tipos de actividades productoras podrán ser reajustables, según lo determine el Instituto Emisor.
Respecto a esta última norma, la Comisión estimó necesario reemplazarla por la que se indica al final de este informe y su sustitución obedece a la conveniencia de hacer obligatoria la reajustabilidad en relación con los créditos que se concedan en conformidad a este artículo para exportaciones, habida consideración de que, en este caso, el exportador retornará en pago de su mercadería divisas que representan una moneda dura, y será de ordinaria ocurrencia que al término del plazo estipulado con el Banco para servir su deuda en moneda nacional haya variado la paridad cambiaría, con lo cual resultaría una ganancia injustificada para el exportador, por la diferencia de cambios, en perjuicio directo de la entidad que le concedió el crédito.
Los artículos 23, 24 y 25 conceden diversas franquicias tributarias y aduaneras a la Industria Azucarera de la Frontera S.A., tanto en su actual etapa de formación como una vez que esté definitivamente instalada.
La Comisión estuvo de acuerdo en la conveniencia de otorgar un tratamiento especial para la referida industria y aprobó, además, una indicación para ampliar dichos beneficios en el sentido de liberar también a la citada empresa de los impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y otros que graven la constitución o ampliación de la sociedad anónima, como, asimismo, la suscripción y colocación de su capital, con el fin de completar el cuadro de exenciones a que quedará sujeta, que por una omisión no aparecerían incluidos dentro de las franquicias con que el proyecto pretende favorecer a la Industria Azucarera de la Frontera S.A.
A continuación del artículo 25, y con el carácter de permanentes, la Comisión de Hacienda propone consultar siete artículos nuevos.
El primero de ellos, relativo a la citada Industria Azucarera de la Frontera, situada en la provincia de Cautín, y concordante con el espíritu de las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25, tiene por objeto dar a dicha sociedad anónima las mismas franquicias y exenciones tributarias y por un plazo semejante, de que gozan, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 13. 039, las industrias establecidas en los departamentos de Iquique y Arica, especialmente en lo que dice relación con el impuesto a la renta de Categoría y de las contribuciones a los bienes raíces.
El segundo artículo nuevo faculta a la Comisión Coordinadora de la Zona Norte -organismo encargado de confeccionar planes y programas de desarrollo de esa zona - para efectuar convenios, financiados con cargo a sus propios recursos económicos, con las distintas universidades del país, especialmente con la Universidad del Norte, u otros institutos de investigación científica, con el propósito de que éstos, utilizando sus elementos especializados profesionales o técnicos, puedan practicar los estudios, trabajos e investigaciones que la Comisión Coordinadora les encomiende, orientadas dichas tareas a conseguir un mejor y pleno aprovechamiento de los recursos naturales de carácter mineral y vegetal de que generosamente está dotada esta rica región del norte del territorio nacional, particularmente en lo relativo a la terminación del catastro minero y el posible uso industrial o alimenticio de diversas plantas y arbustos característicos de la zona.
La tercera disposición nueva agregada después del artículo 25, entrega al Banco Central de Chile el estudio y fiscalización de las condiciones de producción, comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades de la industria de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, en atención a que dicho organismo actualmente no tiene la posibilidad de poder cumplir en forma estricta', respecto de estas operaciones, con la misión que la ley le encomienda en el sentido de controlar efectivamente que el precio de la mercadería que se exporta corresponda al valor real de ella en el mercado internacional, dadas las características de éste y las modalidades bajo las cuales se celebran los contratos respectivos.
En esta forma, el Banco Central de Chile, al estar habilitado para controlar todos los aspectos involucrados en la producción y comercialización del hierro, podrá racionalizar y fiscalizar verdaderamente el desarrollo técnico y económico de dicha industria extractiva, situación en que no se encuentra actualmente, de acuerdo con las atribuciones legales vigentes.
Cabe destacar muy particularmente que la disposición aprobada limita la facultad de las empresas productoras para realizar importaciones a sólo aquellas mercaderías que no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precios y plazos de entrega adecuados, con lo cual se pretende lograr una considerable ampliación del mercado para la colocación de artículos de producción nacional.
El artículo nuevo siguiente, signado con el número 4) consulta un requisito especial para el caso de las exportaciones de hierro que estén en condiciones de impetrar los beneficios del presente proyecto, cual es que deberán cumplir, además, con las exigencias específicas que, para esta clase de operaciones comerciales, determine el reglamento correspondiente que al efecto deberá dictar el Presidente de la República; mientras tanto, dichas exportaciones quedarán sujetas a la legislación actual contenida en el D.F.L. Nº 256, de 1960, es decir, con esta disposición se entregan facultades indispensables para que el Ejecutivo pueda, en defensa del interés fiscal, condicionar y reglamentar el aprovechamiento, por parte de las empresas exportadoras de minerales de hierro, de las franquicias que concede la iniciativa en informe.
A continuación se propone una disposición nueva -con el número 5)- con la cual se pretende regular y normalizar el mercado interno de repuestos mecánicos, mediante la formación de stocks de estos artículos en almacenes particulares de aduana, sin costo previo para el país.
A medida que las necesidades del mercado interno lo requieran, dichos repuestos irán internándose al resto del territorio nacional y sólo en este momento se les aplicarán las normas vigentes para las importaciones, haciéndose, en consecuencia, en ese instante, plenamente exigibles todos los gravámenes aduaneros establecidos en la legislación particular para estas operaciones.
En esta forma se espera contar con un abastecimiento más completo y oportuno de repuestos destinados a vehículos motorizados y maquinaria agrícola, y que la autoridad correspondiente esté en mejores condiciones para controlar los precios de venta al consumidor, en atención a que el número de almacenes particulares que se habilitarán con este objeto deberá necesariamente ser bastante reducido.
Finalmente, cabe agregar respecto de este artículo, que se consideró inconveniente la aplicación de la facultad de rechazo que otorga al Banco Central la ley Nº 16.101, al realizarse la importación de las mercaderías depositadas en los almacenes particulares de aduana, por tratarse de repuestos que se encontrarían en el país a la época; en su reemplazo y más acorde con la naturaleza de estas operaciones, se faculta al Comité Ejecutivo del referido Banco para autorizar o rechazar previamente los embarques de artículos destinados a los mencionados almacenes particulares, excluyéndose la posibilidad de un rechazo posterior.
Haber hecho aplicables para estos casos la norma anterior de la ley Nº 16.101, en toda su extensión, acarrearía la total inoperancia del sistema creado y causaría perjuicios graves tanto a las empresas interesadas como al abastecimiento adecuado del país que, precisamente, se busca normalizar.
El sexto artículo nuevo, agregado por la Comisión de Hacienda, modifica el inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo Nº 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 11 de noviembre de 1961, con el objeto de permitir al Presidente -previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio- otorgar las franquicias tributarias que concede dicho cuerpo legal a aquellas industrias que se instalen con la finalidad de producir artículos que no se fabrican en el país en calidad o cantidad suficientes, para atender las necesidades del mercado interno, por otras empresas similares ya establecidas.
Dicha disposición posibilita al Ejecutivo la adopción de positivas medidas para fomentar la producción de mercaderías cuya calidad y cantidad sean indispensables para el normal desarrollo de las actividades económicas del país y, especialmente, para un efectivo abastecimiento al público consumidor.
Por el último de los artículos nuevos consultados a continuación del 25, se agrega un inciso final al artículo 3º del D.F.L, Nº 307, de 1960, por el cual se faculta al Servicio de Impuestos Internos para que, en determinadas circunstancias, autorice la aplicación de pleno derecho de las exenciones tributarias a que se refiere el citado decreto con fuerza de ley.
Dicha legislación, dictada el año 1960, concede a los comerciantes e industriales establecidos en zonas liberadas y a las industrias que gocen de franquicias aduaneras especiales, la posibilidad, respecto del producto similar a aquél que está autorizado importar liberado, de adquirirlo en el país exento del impuesto a la compraventa.
Actualmente, para hacer operar esta exención, se exige el pago oportuno del expresado tributo, para luego proceder a su devolución. El uso de este sistema ha demostrado en la práctica que, en la mayoría de los casos, constituye una tramitación demorosa e innecesaria, que puede fácilmente obviarse con la enmienda propuesta en este artículo nuevo, ya que por ella se faculta al Servicio de Impuestos Internos para que, en aquellos casos en que probablemente no se irrogue un perjuicio al Fisco, pueda decretar que no se pague el aludido impuesto que, de acuerdo con la legislación vigente debe posteriormente de cancelado devolverse.
Al artículo 1º transitorio se le introdujeron tres modificaciones. Las dos primeras inciden en sus incisos primero y segundo y tienen por objeto simplemente adecuar esta disposición a la nueva redacción propuesta por esta Comisión para el artículo 5º, que dispone que el trienio para cada producto deberá contarse desde la fecha de su inclusión en la lista de los artículos afectos al régimen de devolución de impuestos y establece un procedimiento distinto del indicado por la Comisión Técnica para el retiro de un producto de la lista o la rebaja del respectivo porcentaje de devolución.
Además, en el inciso nuevo agregado al artículo 1º transitorio, se establece el efecto retroactivo para los beneficios consultados en el proyecto, respecto a los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyos embarques se hubieran efectuado con posterioridad al 1º de enero, en atención a que esta particular circunstancia y el hecho que el estudio de esta iniciativa legal se encuentra todavía en su primer trámite constitucional, permite concluir que, de no consultarse esta disposición transitoria en favor de la exportación de productos perecibles, dicha actividad nacional no podrá acogerse ni beneficiarse con la devolución de impuestos, en relación con los embarques realizados después del 1º de enero del presente año y hasta la fecha de entrada en vigencia de este proyecto.
Finalmente, se propone la supresión del artículo 3° transitorio, en razón que sus normas están ya consideradas, en el carácter de general y permanente, en el primero de los artículos nuevos que se agregan a continuación del 9°.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Comisión de Hacienda acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Suprimir, en el inciso primero, el punto final, y agregar la siguiente frase: "como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción".
Artículo 2º
Agregar una letra nueva final, que diga:
"f) A las exportaciones de manufacturas o semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre. "
Artículo 5º
a) Reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:
"El Presidente de la República podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso para una misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual".
b) Sustituir el inciso quinto, por lo que a continuación se indican:
"El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquella. En todo caso el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrá efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de tres años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista, no sean retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de tres años, contado desde la expiración del trienio anterior y así sucesivamente. "
Artículo 7º.
Intercalar entre las expresiones "sobre el valor F.O.B. " y "de la mercadería", la siguiente frase: "o C.I.F. según sean las condiciones de exportación".
Artículo 8º.
Sustituir, en el inciso primero, el punto final por una coma, y agregar, a continuación, la siguiente frase: "o al acreditarse el retorno a elección del exportador".
Reemplazar los incisos segundo y tercero, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto, sólo los valores obtenidos por la exportación".
Artículo 9º.
Sustituir en el inciso primero la frase "o por el Servicio de Aduanas", por la siguiente: "o por intermedio del Servicio de Aduanas".
Artículos nuevos a continuación del 9º.
Consultar los siguientes:
A) "Artículo...- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación, podrán estar exentas de pie-exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidas a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el reglamento".
B) "Artículo...- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5º podrá otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate más el porcentaje adicional, a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7º.
Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central, serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento".
Artículo 10.
a) Agregar en el inciso primero la siguiente frase final, reemplazando el punto final por una coma: "o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo A)", y
b) Reemplazar en el inciso tercero la palabra "internacionales", por la siguiente: "aceptados".
Artículo 11.
Intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase "se perciban por", las palabras "intermedio de"; y Agregar los siguientes incisos finales:
"En las importaciones que realicen las empresas de la Gran Minería del hierro, mediana y pequeña minerías del cobre y hierro y las empresas salitreras, sólo se podrá proceder a la cobertura de los cambios una vez que dichas empresas acompañen las facturas originales de las fábricas productoras de las respectivas mercaderías y no se aceptarán facturas emitidas por firmas distribuidoras o centrales de compras en el exterior.
El Comité de Inversiones Extranjeras sólo autorizará aportes de capitales extranjeros que se realicen total o parcialmente en mercaderías, cuando se le acredite fehacientemente el valor de ellas, mediante facturas emitidas directamente por los fabricantes productores de dichas mercaderías, no siendo aceptables facturas de distribuidores o centrales de compras".
Artículo 12.
Reemplazar el punto final del inciso primero por una coma, y agregar la siguiente frase: "debiendo imputarse las cantidades ya pagadas por esos conceptos".
Artículo 13.
Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo...- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto.
Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales".
Artículo 14.
Sustituirlo por el que a continuación se indica:
"Artículo...- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación.
Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento.
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen".
Artículo 15
Reemplazar la frase "por la o las entidades y en las condiciones que determine" por "preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado".
Artículo 16.
Sustituir el inciso segundo, por el siguiente:
"Los créditos de exportación deberán ser reajustables. Los créditos para ventas internas podrán ser reajustables".
Artículo 25.
Agregar el siguiente inciso nuevo final:
"Asimismo, la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad Anónima, en formación, quedará exenta de todos los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y demás que gravan su constitución, ampliación y la suscripción y colocación de sus acciones".
Artículos nuevos a continuación del 25.
Consultar los siguientes:
1.- "Artículo...- Concédese a la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad Anónima, por el plazo de quince años a contar de la fecha de la presente ley, las mismas franquicias y exenciones tributarias que se señalan en el artículo 25 de la ley Nº 13.039. ";
2.- "Artículo...- Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenios con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contrato se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo. ";
3.- "Artículo...- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto ad-valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas;
b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles; y
c) Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesario.";
4.- "Artículo...- Los beneficios que concede esta ley se aplicarán a los exportadores de minerales de hierro en la forma y bajo las condiciones que determine el reglamento.
Mientras no se dicte el reglamento seguirán rigiendo las normas contenidas en el D. F. L. Nº 256, de 1960, respecto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior. ";
5.- "Artículo...- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2º de la ley Nº 16. 101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 4º del mismo cuerpo legal.";
6°.- "Artículo...- Agrégase al inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo Nº 1.272, del Ministerio de Economía, de 11 de noviembre de 1961, el siguiente párrafo en punto seguido:
"De todos modos será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad. ";
7.- "Artículo...- Agrégase al artículo 3° del D. F. L. Nº 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco". "
Artículos transitorios
Artículo 1º
a) En el inciso primero, suprimir la frase "entendiéndose que el primer trienio a que se refiere el inciso final de dicho artículo comienza a correr el 1º de enero de 1966".
b) En el inciso segundo, reemplazar la frase "el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes, deberá sujetarse a lo dispuesto por el inciso final del artículo 59, sin perjuicio de poder ejercitar a su respecto la facultad a que se refiere el inciso final del artículo 5º, en la oportunidad correspondiente. ", por la siguiente:
"El retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.".
c) Agregar el siguiente inciso final:
"Sin embargo, los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyo embarque se hubiere efectuado después del 1º de enero de 1966, quedarán afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 4º de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que fije el Presidente de la República en conformidad a las normas estatuidas en el artículo 9°. ".
Artículo 3°.
Suprimirlo.
Sala de la Comisión, a 24 de enero de 1966.
Acordado en sesiones de fecha 15, 16, 24, 25 y 30 de noviembre, 2 (2), 6, 14 de diciembre, 6, 12 y 13 de enero, con asistencia de los señores Lavandero (Presidente), Basso, Cademártori, Cerda, Escorza, Gajardo, Irureta, Lazo, doña Carmen, Maira, Muga, Naudon, Penna, Poblete, Rioseco, Sota, Videla y Valente.
(Fdo. ): Jaime de Larraechea, Secretario de Comisiones.
Cámara de Diputados. Fecha 25 de enero, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 45. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
77.-INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y COMERCIO
Honorable Cámara:
La Comisión de Economía y Comercio pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", por el cual se consultan diversas medidas tendientes a fomentar el incremento de las exportaciones.
Durante el estudio de este proyecto, la Comisión fue asesorada por el señor Subsecretario de Hacienda, don Andrés Zaldívar, el Jefe del Departamento de la Compraventa de la Dirección de Impuestos Internos, don Luis Illanes, el asesor del Banco Central de Chile, en exportaciones, don Fernando Barrios, y el abogado de dicho Banco, señor Gastón Illanes.
Igualmente, con el objeto de conocer el pensamiento de los diversos organismos representantes da la producción y el comercio, escuchó al abogado de la Asociación de Exportadores, señor Jerónimo Santa María, al abogado de la Cámara de Comercio, señor Eduardo Dagnino, y al Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril señor Fernando Smits, los cuales expusieron sus puntos de vista en una reunión informal que celebró la Comisión.
Las exportaciones de materias primas y de productos elaborados en el país se encuentran regidas actualmente por las normas consultada sen el D.F.L. Nº 256, de 1960, en el cual se contemplan diversas medidas de fomento de este rubro del comercio internacional. Entre esas medidas deben mencionarse, especialmente, las exenciones del pago de impuestos que inciden en sus costos y precios para los productos que se exportan, la energía eléctrica y los combustibles empleados en su producción y en el transporte de los mismos hasta puerto de embarque y las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de ellos, sean éstas nacionales, nacionalizadas o importadas; las exenciones del pago de impuestos que operan de pleno derecho, que benefician a ciertas exportaciones, o actos o contratos referentes o conducentes a esta finalidad, y, finalmente, la devolución de los tributos pagados por los contribuyentes por parte del Fisco. También, consulta otros dos tipos de franquicias tributarias de menor aplicación y que consisten en la liberación anticipada de impuestos que afectan a una exportación y en la exención tributaria para las empresas que exportan la totalidad de su producción o mantienen secciones separadas para producir los productos que exportan.
Según datos proporcionados por la Dirección de Impuestos Internos, en el año 1964 la Tesorería ha devuelto impuestos por un valor de Eº 2.837.534,81 y se han imputado certificados a pago de impuestos, en la Tesorería de Santiago, por un valor de Eº 712.271,67, lo que permite estimar que el monto total en todo el país no excede de Eº 1.000.000, lo cual suma con las devoluciones, aproximadamente, Eº 4.000 000.
Desgraciadamente, la realidad ha demostrado que todos estos incentivos no han producido un aumento sustancial de nuestras exportaciones, que permita disminuir el desequilibrio de nuestra balanza de pagos, como se esperaba, situación que en los últimos tiempos se ha visto agravada al verse afectados algunos rubros importantes del comercio de exportación, como los productos del sector industrial, los cuales por su alto costo de producción no pueden competir con los productos similares en el mercado internacional. Solamente pueda afirmarse que ha habido un incremento, que es más aparente que real, de la exportación de los productos de la minería, debido, en gran parte, al aumento del precio del cobre en el mercado mundial.
Los hechos antes expuestos han producido un saldo desfavorable en nuestra balanza comercial, el cual se acentuó notoriamente durante el año 1964 y en los primeros meses del año en curso. Así, de acuerdo con datos estadísticos contenidos en el Boletín Nº 451, del Banco Central de Chile, correspondiente al mes de septiembre del presente año, se demuestra que hubo los siguientes déficit mensuales, expresados en millones de dólares, durante el año 1964 y enero y febrero del presente año:
1964
Abril................4,1
Mayo.................7,8
Junio................6,1
Julio...............14, 0
Agosto..............26,2
Septiembre..........28,3
Octubre.............16,7
Noviembre...........21.5
Diciembre...........16,9
1965
Enero................9,5
Febrero.............14,7
Ahora bien, con el objeto de remediar este desequilibrio en la balanza comercial, y consecuentemente, producir mayores ingresos en la economía privada, y nacional, el Ejecutivo ha propuesto un conjunto de medidas económicas y de facultades que se otorgan al Presidente de la República tendientes a aumentar los incentivos a la exportación.
Como medida básica el proyecto consulta expresamente la devolución de los impuestos, contribuciones, gravámenes y derechos que afectan a las exportaciones y sus componentes. Se comprenden en estos tributos solamente a aquellos que tienen incidencia en el costo o en el precio de los productos que se exportan.
A esta materia se refiere el artículo 4º del proyecto, que está en íntima relación con el artículo 1° y la mayoría de las demás disposiciones de que consta.
En efecto, dicho artículo 1º establece la posibilidad de que queden exentos del pago de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios, los productos que se exporten, incluyendo en esta exención a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque, como igualmente a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Obviamente, esta disposición tiene por objeto estimular nuestro comercio de exportación, ya que producirá, necesariamente, una rebaja considerable en los costos de producción de los bienes destinados a la exportación, y consecuencialmente, beneficiará a todos los factores que intervienen en el proceso de producción de dichos bienes. Además, producirá como consecuencia inmediata un estímulo para que los productores nacionales se interesen por entrar a competir en los mercados internacionales.
Se formuló durante la discusión particular de este artículo, indicación con el objeto de darle carácter imperativo a la exención, la cual fue rechazada por la Comisión luego de un extenso cambio de ideas sobre el particular, en atención a que su aprobación implicaría restarle flexibilidad al sistema central del proyecto, cual es el de ir adoptando periódicamente las medidas necesarias conducentes a perfeccionar o adaptar los estímulos para la expoliación, de los cuales el de mayor importancia es aquel que otorga al Presidente de la República la facultad de determinar la lista de los productos que serán favorecidos con el régimen devolutivo de tributos.
El artículo 2º consulta seis casos en los cuales no operará el beneficio de la devolución impositiva, con el objeto de favorecer exclusivamente operaciones de comercio de exportación de productos o materias primas de origen nacional que se hayan elaborado en Chile o que hayan sufrido un proceso de transformación en el país, cuando se trata de mercaderías extranjeras. Si no se dan estas circunstancias, no estará afecta la exportación al beneficio general de esta ley en proyecto.
Estos casos son los siguientes:
1º Las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa;
2º Las especies que entren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares, y que se reexporten;
3º Las mercaderías nacionales que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
4º Las empresas productoras de cobre de la Gran Minería a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 11. 828 (sus exportaciones);
5º La industria salitrera regida por la ley Nº 12. 033 (sus exportaciones), y
6° Las exportaciones efectuadas por las industrias explotadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de ellas.
El artículo 3º consulta un precepto legal que ya se estaba aplicando en nuestro país en virtud de las normas del D. F. L. Nº 256, ya mencionado, pero que operaba a base de una enumeración taxativa que contenía el artículo 13 de dicho texto legal. Con la fórmula que aquí se propone, que entrega al Presidente de la República la determinación de los actos, contratos, trámites y actuaciones que serán liberados del pago de tributos, se espera fundadamente obtener mayores beneficios para los exportadores.
El artículo 4º ha sido analizado con anterioridad en este dictamen.
El artículo 5º, que guarda estrecha relación con el artículo 6º y que debe ser analizado conjuntamente con él, fue objeto de extensos debates durante su discusión particular y, además, se le formularon diversas indicaciones tendientes a modificarlo. El motivo de la discusión se centralizó alrededor de la facultad que otorga al Presidente de la República para determinar los productos afectos al régimen de estímulo, de fijarles los porcentajes de devolución correspondientes, de incluir nuevos productos en las listas, de retirarlos y de aumentar o rebajar aquellos porcentajes.
A juicio de algunos señores Diputados es necesario consultar un régimen de estabilidad que permita desarrollar industrias destinadas a producir bienes de exportación, razón por la cual es indispensable evitar el riesgo a que podrían estar sujetos estos empresarios si pudiere en cualquier época retirarse de las listas sus productos, e incluso se planteó la necesidad de aumentar el plazo de permanencia del producto en las listas de tres a diez años, lo que en definitiva se estimó exagerado.
Sobre este aspecto del problema se tomó conocimiento del texto de la legislación española sobre la materia, que lleva el Nº 29/65, publicada en el Boletín Oficial de España de! 5 de mayo del presente año, la cual es de tal amplitud que autoriza el retiro de productos de exportación de la lista correspondiente, en cualquier momento.
Igualmente, se debatió una indicación que autoriza una nueva fórmula de estímulo para este tipo de actividades exportables, consistente en fijar diferentes porcentajes de devolución para un mismo producto en diferentes zonas del país cuando circunstancias especiales, que calificará el Presidente de la República, así lo aconsejen.
Esta indicación contó con el apoyo de la unanimidad de los miembros de la Comisión en atención a que su aplicación práctica contribuirá a dar cumplimiento más efectivo a los propósitos de la ley en proyecto.
Otra modificación que fue aprobada por la Comisión a este artículo, en el actual inciso cuarto, tiene por objeto dejar claramente establecido que el Presidente de la República podrá aumentar en cualquier momento los porcentajes de devolución de impuestos para algún producto de la lista.
En consecuencia, el sentido de estos artículos puede sintetizarse como sigue:
1º Es facultad privativa del Presidente de la República determinar por Decreto Supremo la lista de los productos afectos ai régimen de devolución;
2º Igual facultad tiene para fijar libremente los porcentajes de devolución correspondiente;
3º En cualquier época está facultado para incluir nuevos productos en dicha lista;
4º En cualquier época puede aumentar los porcentajes de devolución de impuestos;
5º Solamente cada tres años podrá rebajar porcentajes de devolución de impuestos o retirar productos de la mencionada lista;
6º En casos calificados, podrá señalar plazos diferentes respecto de determinados productos durante los cuales no podrán retirarse de dicha lista, ni rebajarse los respectivos porcentajes de devolución, y
7° Igual garantía podrá otorgar a ciertos productos que se incluyan con posterioridad en la lista ya decretada.
El artículo 7º establece el valor de la mercadería sobre el cual se aplicará el porcentaje de devolución, y al efecto establece que se considerará el valor F. O. B.
El artículo 8º debe considerarse conjuntamente con el 9º ya que ambos tratan de la forma en que el Fisco efectuará la devolución de impuestos, vale decir por medio de certificados que se expedirán por medio del Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería.
También sobre este sistema devolutivo mediante el instrumento ya señalado, se produjo en la Comisión un extenso cambio de opiniones. En efecto, en primer lugar se expresaron dudas acerca de la utilidad que estos documentos pueden prestar a los exportadores o tenedores de ellos, ya que el proyecto en informe no autoriza el canje de estos certificados por dinero. En seguida, y como consecuencia de la premisa anterior, se formuló cuestión acerca de qué utilización podrá dársele a los saldos que restaran a los tenedores de los certificados una vez que hubieren aplicado parte de su valor al pago de cualquier obligación tributaria, aduanera, provisional, etc.
Finalmente, se discutió acerca de la forma en que se confeccionarían los certificados y de si admitían endoso. Igualmente se consideró una indicación para sustituir al comienzo del inciso primero la forma verbal "serán" por la siguiente: "podrán ser", y otra, que faculta a ios tenedores de certificados para cobrarlos directamente en Tesorería.
Sobre estas materias la Comisión recibió amplia información de parte de los funcionarios asesores del Banco Central de Chile, anteriormente individualizados, los cuales manifestaron que -estos certificados serán divisibles en cupones, a la orden, y, consecuencialmente, endosables, lo cual garantiza ampliamente a los tenedores de bonos para solventar obligaciones de las que se enumeran en el artículo 9º.
Más aún, quedó establecido en la Comisión que tal como está concebido este sistema, prestará una mayor utilidad a los exportadores dado el amplio campo de aplicación de los certificados, y que el hecho de que no puedan ser canjeados en dinero no producirá ningún perjuicio a las operaciones de exportación.
Por lo dicho, se rechazó la indicación señalada anteriormente sobre esta materia. La primera proposición fue aprobada, por cuanto sólo tiende a dar mayor flexibilidad al sistema.
El artículo 10 consulta el caso de que las mercaderías exportadas sean devueltas al país, para lo cual contempla el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de los respectivos certificados y autoriza la dictación de un Reglamento sobre la materia. Asimismo, establece la posible aplicación de sanciones a los exportadoras a los cuales se les devuelva su mercadería.
Por el artículo 11 se autoriza la liberación del pago de impuestos, derechos y demás gravámenes que se pagan por intermedio de las Aduanas, con la sola excepción de los impuestos adicionales establecidos en conformidad al artículo 169 de la ley Nº 13. 305 -que autoriza al Presidente de la República para imponer un tributo de hasta un 200 % sobre el valor C. I. F. de las mercaderías que se importen-, a la internación de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos, en un 51% anual se destine a la exportación.
El porcentaje de exención tributaria, de acuerdo con el inciso segundo, será proporcional al volumen de la producción que la industria beneficiada destine a la exportación.
Sobre el particular se formularon dos indicaciones: la primera, tendiente a suprimir la frase final del inciso primero con el objeto de incluir en la exención los impuestos adicionales; y la segunda, tendiente a aplicar la misma exención tributaria en favor de las materias primas, partes, repuestos, aceites y lubricantes que se importen para la producción de un artículo destinado a la exportación.
En cuanto a la primera indicación, se expresó en la Comisión que los impuestos que contempla el mencionado artículo 169 de la ley Nº 13. 305 constituyen un mecanismo flexible que tiene por objeto regular, en un momento dado, la instalación de determinadas industrias que no sean convenientes para la economía nacional, lo cual queda entregado a la decisión del Presidente de la República. Por esta razón fue rechazada la indicación.
La segunda indicación fue rechazada por cuanto sería de muy difícil control la determinación de las especies que se ocuparían en la producción de un artículo de exportación, problema que no se presenta con la internación de una maquinaria o un equipo industrial.
El artículo en examen fue aprobado en razón de que constituye un fuerte incentivo para los empresarios, los que se verán obligados a aumentar su producción hasta obtener que sus exportaciones alcancen al mínimo establecido para poder acogerse a la franquicia antes señalada en lo referente a la internación de maquinarias y equipos, y, además, porque el porcentaje de liberación de impuestos será proporcional al volumen de producción destinada a la exportación por la industria favorecida.
El artículo 12, de carácter más bien reglamentario, tiende a regular los casos de enajenación de los bienes que hubieren gozado de las franquicias tributarias que contempla el proyecto y la forma en que deberán enterarse dichos derechos e impuestos por los adquirentes de estos bienes.
Los artículos 13, 14, y 15, contienen ideas fundamentales del proyecto, cuales son facultar al Presidente de la República para reglamentar un sistema operativo ágil y flexible de admisión temporal de bienes susceptibles de ser transformados o elaborados en el país y que se destinen exclusivamente a la exportación, con el objeto de producir un mayor ingreso derivado del valor agregado por la industria nacional; simplificar los trámites de las exportaciones y establecer un sistema de seguro a las exportaciones tendientes a cubrir de todo riesgo a los exportadores.
El artículo 16 autoriza al Banco Central de Chile para acordar líneas de crédito a los Bancos particulares para que éstos puedan atender al comercio de exportación y permitir la posibilidad a los industriales de adquirir bienes de capitales en el mercado interno, en las condiciones usuales en los mercados internacionales, sin las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile y en la Ley General de Bancos.
Los artículos 17 y 18 derogan, en primer lugar, todo el régimen de bonificaciones de que disfrutan en la actualidad las exportaciones que se realicen por los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, las cuales en lo sucesivo se regirán por las normas del texto legal en estudio, porque se estimó que el proyecto en examen contempla las medidas necesarias que pueden ser aplicadas en esa zona con mayor beneficio que las actualmente vigentes; y, en segundo lugar, se derogan diversas disposiciones que contienen franquicias tributarias para la exportación de determinadas mercaderías o productos desde algunas zonas del país.
El artículo 19 no merece mayor comentario, por cuanto sólo hace aplicable las sanciones contempladas en la legislación común a los infractores, como las especiales contempladas en el texto legal en estudio.
Disposiciones Varias.
Este título, que abarca los artículos 20, 21 y 22, contiene diversas modificaciones a la ley Nº 16.250 y a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 20 contiene tres modificaciones al artículo 99 de la ley Nº 16. 250, en su texto actual, que consisten en lo siguiente:
1º.- Se establece que las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en el extranjero pagarán, además, del recargo de un 25 % durante los años tributarios de 1965, 1966 y 1967, al impuesto adicional, un impuesto de 7. 5% sobre el porcentaje de la utilidad devengada que les corresponda de acuerdo con su participación en el capital de la sociedad respectiva, o sea, estas personas, en definitiva, pagarán estas dos clases de impuestos;
2º.- Por la segunda modificación se aclara el concepto de utilidad devengada que corresponde a dicho tipo de accionistas por cuanto -como dice el Mensaje en la exposición de motivos- su interpretación puede prestarse a discusiones ante los Tribunales de Justicia o/y en ciertos casos, puede llegar a hacer inaplicable dicha disposición, y
3º.- La tercera modificación consiste en agregar un inciso final que tiene por objeto, según se expresó en la Comisión, atraer la inversión de capitales extranjeros en nuestro país mediante la exención del pago del recargo al impuesto adicional, del 7, 5 %, cuando los extranjeros declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o, en caso contrario, indiquen los nombres de sus verdaderos dueños.
Estas disposiciones regirán desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley Nº 16. 282, según lo establece el artículo 21.
El artículo 22 tiene por objeto eximir del pago del impuesto adicional contemplado en el artículo 60 de la Ley de la Renta, a las devoluciones de capital extranjero acogido a las disposiciones del Estatuto del Inversionista Extranjero, cuando estas devoluciones se efectúen durante la vida de la sociedad anónima chilena en la que se haya invertido capital, en conformidad con los plazos del decreto bajo cuyo amparo se efectuó la inversión. Esta disposición tiende a beneficiar solamente al capital originalmente aportado desde el extranjero y hasta concurrencia de su monto inicial, sin que pueda beneficiar en ningún caso al retiro de utilidades capitalizadas originadas por la explotación en Chile de dichos capitales.
A continuación, la Comisión acordó incluir tres disposiciones nuevas aprobadas a indicación de un miembro de ella y que tienen por objeto otorgar las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional (IANSA) S. A., a la Industria Azucarera de la Frontera S. A., que se encuentra actualmente en formación y que se piensa establecer en la provincia de Cautín.
Igualmente, se la libera del pago de todos los derechos de internación que gravan la importación de la maquinaria, útiles y elementos y demás bienes que adquiera dicha Empresa con el propósito exclusivo de construir y operar una fábrica de azúcar de remolacha en la provincia de Cautín.
La última disposición que beneficia a esta industria establece que este beneficio tributario se aplicará tanto a la sociedad actualmente en formación como a la sociedad que, en definitiva, quede legalmente constituida.
Artículos transitorios
El artículo 1º transitorio, junto con establecer que el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos afectos al beneficio de devolución de impuestos, dispone que en dicha lista quedarán incluidos los proyectos que ya figuraban en la lista confeccionada en conformidad
al artículo 20 del D.F.L. Nº 256, con un porcentaje mínimo de devolución igual al que tenían asignados a la fecha de publicación de la presente ley, según una modificación introducida por la Comisión.
En su inciso final este artículo hace aplicable las normas de dicho D.F.L. Nº 256 a las exportaciones que logren realizarse con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos beneficiados con la devolución de impuestos.
El segundo artículo transitorio regula una situación que puede presentarse con las exenciones que operan de pleno derecho en relación con la derogación que contempla el proyecto de ley en informe del D.F.L. Nº 256, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento que determine los actos, contratos, trámites o actuaciones que queden exentas del pago de todo impuesto. En este lapso, se aplicarán las normas del artículo 13 de dicho D.F.L, que considera este tipo de exenciones ipso jure.
Finalmente, el artículo 3º transitorio, establece que las empresas que se encontraren acogidas a los beneficios del artículo 14 del D.F.L. Nº 256, que exime del pago de impuestos a aquellas que se dediquen exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán optar entre el sistema del D.F.L. Nº 256 o el establecido en el proyecto en informe, a su elección.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión de Economía y Comercio, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
Estímulos a las exportaciones.
Artículo 1º.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se emplean en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2º.- Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
b) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derecho, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
c) A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define el artículo 1º de la ley Nº 11. 828, publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1955;
d) A la industria salitrera, que se rige por la ley Nº 12. 033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956, y
e) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones.
Artículo 3º.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4º.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3º, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5º.- El Presidente de la República, determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos.
El porcentaje podrá ser diferente para un mismo producto si razones de incremento de la exportación en determinadas zonas o a través de ciertos puertos, distintas necesidades de los exportadores u otros motivos así lo aconsejen, a juicio del Presidente de la República.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivos de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporadas en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República podrá, en cualquier época, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
Cada tres años calendario, en el mes de enero siguiente a la expiración del trienio respectivo, el Presidente de la República podrá rebajar porcentajes y retirar productos de la lista referida; estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7º.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor F.O.B. de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%.
Artículo 8º.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías que no hubieren sido vendidas a firme, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Igualmente, hacen excepción a lo dispuesto en el inciso primero, las exportaciones cuyo pago esté sujeto, total o parcialmente, a liquidación final. En estos casos, el Banco Central de Chile entregará provisoriamente al exportador, al momento de acreditarse el embarque, certificados por el monto que determine en cada caso el Comité Ejecutivo, los que deberán ser como asimismo equivalentes al 50% del total que correspondería de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Una vez efectuado el retorno y liquidación de las divisas correspondientes a la exportación, el Banco Central entregará certificados por el saldo que legalmente corresponde, tomando en consideración para el cálculo exclusivamente el valor total obtenido por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9º.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por el Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 8? de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards internacionales en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que se establezca.
Artículo 11.- La importación de equipos y maquinarias destinados a la instalación ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, podrá quedar liberada de los impuestos, gravámenes y demás derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la ley Nº 13. 305 y sus modificaciones.
La liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas, referidos en el inciso anterior, deberá en todo caso ser proporcional al volumen de la producción que la industria favorecida destine a la exportación.
Para los efectos indicados en los incisos anteriores el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contados desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un Decreto que llevará la firma de los Ministros de Hacienda, y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las disposiciones que regirán el otorgamiento de las franquicias que en este artículo se señalan.
En el mismo Decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención.
Artículo 12.- Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 11, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de ellos en el momento de su enajenación.
No obstante, si el adquirente goza o pueda gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el Decreto Supremo que así lo establezca, en los casos en que corresponda.
Las personas o entidades que adquieran las especies a que se refiere el inciso primero de este artículo serán solidariamente responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados.
Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenen una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 13.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio de exportación, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, partes y piezas que se incorporarán a un producto de exportación. Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a dichas materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales siempre que el producto final esté destinado exclusivamente a su uso o consumo en el exterior.
Artículo 14.- El Presidente de la República podrá en cualquier momento establecer normas con el objeto de simplificar la tramitación de las operaciones de exportación. Asimismo, podrá, en cualquier momento, modificar dichas normas.
El uso de esta facultad por el Presidente de la República no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas generales aplicables al comercio de exportación.
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones por la o las entidades y en las condiciones que determine, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 16.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como asimismo para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. Nºs 247 y 252, de 1960.
Los créditos que se otorguen de acuerdo a lo dispuesto en este artículo podrán ser reajustables.
Artículo 17.- Déjase sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley Nº 12.937; 12º y 40º de la ley Nº 13.039; y letra b) del artículo 4 de la ley Nº 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 18.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley Nº 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley Nº 12.861 y artículo 10 de la ley Nº 14.824.
Artículo 19.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 20.- Introdúcense al artículo 99 de la ley Nº 16.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones.
1.- Elimínase en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no puede ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio".
3.- Agréganse los siguientes incisos finales:
"Estarán exentas del impuesto de 7, 5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento".
Artículo 21.- Lo dispuesto en el artículo 20 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley Nº 16.282.
Artículo 22.- Agrégase al inciso primero del Nº 2 del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. Nº 437, de 1954, o del D.F.L. Nº 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto Nº 1. 272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 23.- La Industria Azucarera de la Frontera S. A. gozará de las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional S. A., siempre que cumpla exclusivamente el mismo objetivo que ésta.
Artículo 24.- Libérase de todo derecho de internación, estadística ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, incluso los derechos consulares, y de toda otra contribución, depósito o garantía que grave la importación de las maquinarias, útiles, implementos y repuestos y demás bienes que sean adquiridos por la Industria Azucarera de la Frontera S. A. con el preciso objeto de construir y operar una Fábrica de Azúcar de Remolacha en la provincia de Cautín.
Artículo 25.- Las franquicias establecidas en los artículos precedentes son otorgadas tanto en favor de la actual Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, inscrita con fecha 25 de octubre de 1964 bajo el número 2.627 en la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, como también en favor de la Industria Azucarera de la Frontera S.A., una vez que esté legalmente autorizada e instalada.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicada en el artículo 5º, entendiéndose que el primer trienio a que se refiere el inciso final de dicho artículo comienza a correr el 1º de enero de 1966.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos establecidos en conformidad al artículo 20 del D.F.L. Nº 256, de 1960, señalándose como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por el inciso final del artículo 5°, sin perjuicio de poder ejercitar a su respecto la facultad a que se refiere el inciso final del artículo 5º, en la oportunidad correspondiente.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. Nº 256, del año 1960.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 18, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3º, continuará en vigencia al artículo 13º del D.F.L. Nº 256, de 1960.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, las empresas que a la fecha de la publicación de esta ley se encontraren acogidas a los beneficios que establece el artículo 14 del D.F.L. Nº 256, de 1960, en relación con los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de ese mismo texto, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones.
A las empresas a que alude el inciso anterior, no se les aplicarán simultáneamente las normas de los artículos 4º y siguientes de esta ley, a menos que renuncien por escrito al régimen del artículo 14 del D.F.L. Nº 256 citado".
Sala de la Comisión, a 21 de octubre de 1965.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Stark (Presidente), Garay, Montt, Clavel, Corvalán, Pareto, Iglesias, Momberg y Turna.
Se designó Diputado Informante al H. señor Iglesias.
(Fdo. ): Fernando Parga Santelices, Secretario".
Cámara de Diputados. Fecha 25 de enero, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 45. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
77.-INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y COMERCIO
Honorable Cámara:
La Comisión de Economía y Comercio pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", por el cual se consultan diversas medidas tendientes a fomentar el incremento de las exportaciones.
Durante el estudio de este proyecto, la Comisión fue asesorada por el señor Subsecretario de Hacienda, don Andrés Zaldívar, el Jefe del Departamento de la Compraventa de la Dirección de Impuestos Internos, don Luis Illanes, el asesor del Banco Central de Chile, en exportaciones, don Fernando Barrios, y el abogado de dicho Banco, señor Gastón Illanes.
Igualmente, con el objeto de conocer el pensamiento de los diversos organismos representantes da la producción y el comercio, escuchó al abogado de la Asociación de Exportadores, señor Jerónimo Santa María, al abogado de la Cámara de Comercio, señor Eduardo Dagnino, y al Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril señor Fernando Smits, los cuales expusieron sus puntos de vista en una reunión informal que celebró la Comisión.
Las exportaciones de materias primas y de productos elaborados en el país se encuentran regidas actualmente por las normas consultada son el D.F.L. Nº 256, de 1960, en el cual se contemplan diversas medidas de fomento de este rubro del comercio internacional. Entre esas medidas deben mencionarse, especialmente, las exenciones del pago de impuestos que inciden en sus costos y precios para los productos que se exportan, la energía eléctrica y los combustibles empleados en su producción y en el transporte de los mismos hasta puerto de embarque y las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de ellos, sean éstas nacionales, nacionalizadas o importadas; las exenciones del pago de impuestos que operan de pleno derecho, que benefician a ciertas exportaciones, o actos o contratos referentes o conducentes a esta finalidad, y, finalmente, la devolución de los tributos pagados por los contribuyentes por parte del Fisco. También, consulta otros dos tipos de franquicias tributarias de menor aplicación y que consisten en la liberación anticipada de impuestos que afectan a una exportación y en la exención tributaria para las empresas que exportan la totalidad de su producción o mantienen secciones separadas para producir los productos que exportan.
Según datos proporcionados por la Dirección de Impuestos Internos, en el año 1964 la Tesorería ha devuelto impuestos por un valor de Eº 2.837.534,81 y se han imputado certificados a pago de impuestos, en la Tesorería de Santiago, por un valor de Eº 712.271,67, lo que permite estimar que el monto total en todo el país no excede de Eº 1.000.000, lo cual suma con las devoluciones, aproximadamente, Eº 4.000 000.
Desgraciadamente, la realidad ha demostrado que todos estos incentivos no han producido un aumento sustancial de nuestras exportaciones, que permita disminuir el desequilibrio de nuestra balanza de pagos, como se esperaba, situación que en los últimos tiempos se ha visto agravada al verse afectados algunos rubros importantes del comercio de exportación, como los productos del sector industrial, los cuales por su alto costo de producción no pueden competir con los productos similares en el mercado internacional. Solamente pueda afirmarse que ha habido un incremento, que es más aparente que real, de la exportación de los productos de la minería, debido, en gran parte, al aumento del precio del cobre en el mercado mundial.
Los hechos antes expuestos han producido un saldo desfavorable en nuestra balanza comercial, el cual se acentuó notoriamente durante el año 1964 y en los primeros meses del año en curso. Así, de acuerdo con datos estadísticos contenidos en el Boletín Nº 451, del Banco Central de Chile, correspondiente al mes de septiembre del presente año, se demuestra que hubo los siguientes, déficit mensuales, expresados en millones de dólares, durante el año 1964 y enero y febrero del presente año:
Ahora bien, con el objeto de remediar este desequilibrio en la balanza comercial, y consecuentemente, producir mayores ingresos en la economía privada, y nacional, el Ejecutivo ha propuesto un conjunto de medidas económicas y de facultades que se otorgan al Presidente de la República tendientes a aumentar los incentivos a la exportación.
Como medida básica el proyecto consulta expresamente la devolución de los impuestos, contribuciones, gravámenes y derechos que afectan a las exportaciones y sus componentes. Se comprenden en estos tributos solamente a aquellos que tienen incidencia en el costo o en el precio de los productos que se exportan.
A esta materia se refiere el artículo 4º del proyecto, que está en íntima relación con el artículo 1° y la mayoría de las demás disposiciones de que consta.
En efecto, dicho artículo 1º establece la posibilidad de que queden exentos del pago de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios, los productos que se exporten, incluyendo en esta exención a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque, como igualmente a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Obviamente, esta disposición tiene por objeto estimular nuestro comercio de exportación, ya que producirá, necesariamente, una rebaja considerable en los costos de producción de los bienes destinados a la exportación, y consecuencialmente, beneficiará a todos los factores que intervienen en el proceso de producción de dichos bienes. Además, producirá como consecuencia inmediata un estímulo para que los productores nacionales se interesen por entrar a competir en los mercados internacionales.
Se formuló durante la discusión particular de este artículo, indicación con el objeto de darle carácter imperativo a la exención, la cual fue rechazada por la Comisión luego de un extenso cambio de ideas sobre el particular, en atención a que su aprobación implicaría restarle flexibilidad al sistema central del proyecto, cual es el de ir adoptando periódicamente las medidas necesarias conducentes a perfeccionar o adaptar los estímulos para la expoliación, de los cuales el de mayor importancia es aquel que otorga al Presidente de la República la facultad de determinar la lista de los productos que serán favorecidos con el régimen devolutivo de tributos.
El artículo 2º consulta seis casos en los cuales no operará el beneficio de la devolución impositiva, con el objeto de favorecer exclusivamente operaciones de comercio de exportación de productos o materias primas de origen nacional que se hayan elaborado en Chile o que hayan sufrido un proceso de transformación en el país, cuando se trata de mercaderías extranjeras. Si no se dan estas circunstancias, no estará afecta la exportación al beneficio general de esta ley en proyecto.
Estos casos son los siguientes:
1º Las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa;
2º Las especies que entren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares, y que se reexporten;
3º Las mercaderías nacionales que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
4º Las empresas productoras de cobre de la Gran Minería a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 11. 828 (sus exportaciones);
5º La industria salitrera regida por la ley Nº 12. 033 (sus exportaciones), y
6° Las exportaciones efectuadas por las industrias explotadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de ellas.
El artículo 3º consulta un precepto legal que ya se estaba aplicando en nuestro país en virtud de las normas del D. F. L. Nº 256, ya mencionado, pero que operaba a base de una enumeración taxativa que contenía el artículo 13 de dicho texto legal. Con la fórmula que aquí se propone, que entrega al Presidente de la República la determinación de los actos, contratos, trámites y actuaciones que serán liberados del pago de tributos, se espera fundadamente obtener mayores beneficios para los exportadores.
El artículo 4º ha sido analizado con anterioridad en este dictamen.
El artículo 5º, que guarda estrecha relación con el artículo 6º y que debe ser analizado conjuntamente con él, fue objeto de extensos debates durante su discusión particular y, además, se le formularon diversas indicaciones tendientes a modificarlo. El motivo de la discusión se centralizó alrededor de la facultad que otorga al Presidente de la República para determinar los productos afectos al régimen de estímulo, de fijarles los porcentajes de devolución correspondientes, de incluir nuevos productos en las listas, de retirarlos y de aumentar o rebajar aquellos porcentajes.
A juicio de algunos señores Diputados es necesario consultar un régimen de estabilidad que permita desarrollar industrias destinadas a producir bienes de exportación, razón por la cual es indispensable evitar el riesgo a que podrían estar sujetos estos empresarios si pudiere en cualquier época retirarse de las listas sus productos, e incluso se planteó la necesidad de aumentar el plazo de permanencia del producto en las listas de tres a diez años, lo que en definitiva se estimó exagerado.
Sobre este aspecto del problema se tomó conocimiento del texto de la legislación española sobre la materia, que lleva el Nº 29/65, publicada en el Boletín Oficial de España del 5 de mayo del presente año, la cual es de tal amplitud que autoriza el retiro de productos de exportación de la lista correspondiente, en cualquier momento.
Igualmente, se debatió una indicación que autoriza una nueva fórmula de estímulo para este tipo de actividades exportables, consistente en fijar diferentes porcentajes de devolución para un mismo producto en diferentes zonas del país cuando circunstancias especiales, que calificará el Presidente de la República, así lo aconsejen.
Esta indicación contó con el apoyo de la unanimidad de los miembros de la Comisión en atención a que su aplicación práctica contribuirá a dar cumplimiento más efectivo a los propósitos de la ley en proyecto.
Otra modificación que fue aprobada por la Comisión a este artículo, en el actual inciso cuarto, tiene por objeto dejar claramente establecido que el Presidente de la República podrá aumentar en cualquier momento los porcentajes de devolución de impuestos para algún producto de la lista.
En consecuencia, el sentido de estos artículos puede sintetizarse como sigue:
1º Es facultad privativa del Presidente de la República determinar por Decreto Supremo la lista de los productos afectos ai régimen de devolución;
2º Igual facultad tiene para fijar libremente los porcentajes de devolución correspondiente;
3º En cualquier época está facultado para incluir nuevos productos en dicha lista;
4º En cualquier época puede aumentar los porcentajes de devolución de impuestos;
5º Solamente cada tres años podrá rebajar porcentajes de devolución de impuestos o retirar productos de la mencionada lista;
6º En casos calificados, podrá señalar plazos diferentes respecto de determinados productos durante los cuales no podrán retirarse de dicha lista, ni rebajarse los respectivos porcentajes de devolución, y
7° Igual garantía podrá otorgar a ciertos productos que se incluyan con posterioridad en la lista ya decretada.
El artículo 7º establece el valor de la mercadería sobre el cual se aplicará el porcentaje de devolución, y al efecto establece que se considerará el valor F. O. B.
El artículo 8º debe considerarse conjuntamente con el 9º ya que ambos tratan de la forma en que el Fisco efectuará la devolución de impuestos, vale decir por medio de certificados que se expedirán por medio del Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería.
También sobre este sistema devolutivo mediante el instrumento ya señalado, se produjo en la Comisión un extenso cambio de opiniones. En efecto, en primer lugar se expresaron dudas acerca de la utilidad que estos documentos pueden prestar a los exportadores o tenedores de ellos, ya que el proyecto en informe no autoriza el canje de estos certificados por dinero. En seguida, y como consecuencia de la premisa anterior, se formuló cuestión acerca de qué utilización podrá dársele a los saldos que restaran a los tenedores de los certificados una vez que hubieren aplicado parte de su valor al pago de cualquier obligación tributaria, aduanera, provisional, etc.
Finalmente, se discutió acerca de la forma en que se confeccionarían los certificados y de si admitían endoso. Igualmente se consideró una indicación para sustituir al comienzo del inciso primero la forma verbal "serán" por la siguiente: "podrán ser", y otra, que faculta a ios tenedores de certificados para cobrarlos directamente en Tesorería.
Sobre estas materias la Comisión recibió amplia información de parte de los funcionarios asesores del Banco Central de Chile, anteriormente individualizados, los cuales manifestaron que -estos certificados serán divisibles en cupones, a la orden, y, consecuencialmente, endosables, lo cual garantiza ampliamente a los tenedores de bonos para solventar obligaciones de las que se enumeran en el artículo 9º.
Más aún, quedó establecido en la Comisión que tal como está concebido este sistema, prestará una mayor utilidad a los exportadores dado el amplio campo de aplicación de los certificados, y que el hecho de que no puedan ser canjeados en dinero no producirá ningún perjuicio a las operaciones de exportación.
Por lo dicho, se rechazó la indicación señalada anteriormente sobre esta materia. La primera proposición fue aprobada, por cuanto sólo tiende a dar mayor flexibilidad al sistema.
El artículo 10 consulta el caso de que las mercaderías exportadas sean devueltas al país, para lo cual contempla el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de los respectivos certificados y autoriza la dictación de un Reglamento sobre la materia. Asimismo, establece la posible aplicación de sanciones a los exportadoras a los cuales se les devuelva su mercadería.
Por el artículo 11 se autoriza la liberación del pago de impuestos, derechos y demás gravámenes que se pagan por intermedio de las Aduanas, con la sola excepción de los impuestos adicionales establecidos en conformidad al artículo 169 de la ley Nº 13. 305 -que autoriza al Presidente de la República para imponer un tributo de hasta un 200 % sobre el valor C. I. F. de las mercaderías que se importen-, a la internación de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos, en un 51% anual se destine a la exportación.
El porcentaje de exención tributaria, de acuerdo con el inciso segundo, será proporcional al volumen de la producción que la industria beneficiada destine a la exportación.
Sobre el particular se formularon dos indicaciones: la primera, tendiente a suprimir la frase final del inciso primero con el objeto de incluir en la exención los impuestos adicionales; y la segunda, tendiente a aplicar la misma exención tributaria en favor de las materias primas, partes, repuestos, aceites y lubricantes que se importen para la producción de un artículo destinado a la exportación.
En cuanto a la primera indicación, se expresó en la Comisión que los impuestos que contempla el mencionado artículo 169 de la ley Nº 13. 305 constituyen un mecanismo flexible que tiene por objeto regular, en un momento dado, la instalación de determinadas industrias que no sean convenientes para la economía nacional, lo cual queda entregado a la decisión del Presidente de la República. Por esta razón fue rechazada la indicación.
La segunda indicación fue rechazada por cuanto sería de muy difícil control la determinación de las especies que se ocuparían en la producción de un artículo de exportación, problema que no se presenta con la internación de una maquinaria o un equipo industrial.
El artículo en examen fue aprobado en razón de que constituye un fuerte incentivo para los empresarios, los que se verán obligados a aumentar su producción hasta obtener que sus exportaciones alcancen al mínimo establecido para poder acogerse a la franquicia antes señalada en lo referente a la internación de maquinarias y equipos, y, además, porque el porcentaje de liberación de impuestos será proporcional al volumen de producción destinada a la exportación por la industria favorecida.
El artículo 12, de carácter más bien reglamentario, tiende a regular los casos de enajenación de los bienes que hubieren gozado de las franquicias tributarias que contempla el proyecto y la forma en que deberán enterarse dichos derechos e impuestos por los adquirentes de estos bienes.
Los artículos 13, 14, y 15, contienen ideas fundamentales del proyecto, cuales son facultar al Presidente de la República para reglamentar un sistema operativo ágil y flexible de admisión temporal de bienes susceptibles de ser transformados o elaborados en el país y que se destinen exclusivamente a la exportación, con el objeto de producir un mayor ingreso derivado del valor agregado por la industria nacional; simplificar los trámites de las exportaciones y establecer un sistema de seguro a las exportaciones tendientes a cubrir de todo riesgo a los exportadores.
El artículo 16 autoriza al Banco Central de Chile para acordar líneas de crédito a los Bancos particulares para que éstos puedan atender al comercio de exportación y permitir la posibilidad a los industriales de adquirir bienes de capitales en el mercado interno, en las condiciones usuales en los mercados internacionales, sin las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile y en la Ley General de Bancos.
Los artículos 17 y 18 derogan, en primer lugar, todo el régimen de bonificaciones de que disfrutan en la actualidad las exportaciones que se realicen por los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, las cuales en lo sucesivo se regirán por las normas del texto legal en estudio, porque se estimó que el proyecto en examen contempla las medidas necesarias que pueden ser aplicadas en esa zona con mayor beneficio que las actualmente vigentes; y, en segundo lugar, se derogan diversas disposiciones que contienen franquicias tributarias para la exportación de determinadas mercaderías o productos desde algunas zonas del país.
El artículo 19 no merece mayor comentario, por cuanto sólo hace aplicable las sanciones contempladas en la legislación común a los infractores, como las especiales contempladas en el texto legal en estudio.
Disposiciones Varias.
Este título, que abarca los artículos 20, 21 y 22, contiene diversas modificaciones a la ley Nº 16.250 y a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 20 contiene tres modificaciones al artículo 99 de la ley Nº 16. 250, en su texto actual, que consisten en lo siguiente:
1º.- Se establece que las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en el extranjero pagarán, además, del recargo de un 25 % durante los años tributarios de 1965, 1966 y 1967, al impuesto adicional, un impuesto de 7. 5% sobre el porcentaje de la utilidad devengada que les corresponda de acuerdo con su participación en el capital de la sociedad respectiva, o sea, estas personas, en definitiva, pagarán estas dos clases de impuestos;
2º.- Por la segunda modificación se aclara el concepto de utilidad devengada que corresponde a dicho tipo de accionistas por cuanto -como dice el Mensaje en la exposición de motivos- su interpretación puede prestarse a discusiones ante los Tribunales de Justicia o/y en ciertos casos, puede llegar a hacer inaplicable dicha disposición, y
3º.- La tercera modificación consiste en agregar un inciso final que tiene por objeto, según se expresó en la Comisión, atraer la inversión de capitales extranjeros en nuestro país mediante la exención del pago del recargo al impuesto adicional, del 7, 5 %, cuando los extranjeros declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o, en caso contrario, indiquen los nombres de sus verdaderos dueños.
Estas disposiciones regirán desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley Nº 16. 282, según lo establece el artículo 21.
El artículo 22 tiene por objeto eximir del pago del impuesto adicional contemplado en el artículo 60 de la Ley de la Renta, a las devoluciones de capital extranjero acogido a las disposiciones del Estatuto del Inversionista Extranjero, cuando estas devoluciones se efectúen durante la vida de la sociedad anónima chilena en la que se haya invertido capital, en conformidad con los plazos del decreto bajo cuyo amparo se efectuó la inversión. Esta disposición tiende a beneficiar solamente al capital originalmente aportado desde el extranjero y hasta concurrencia de su monto inicial, sin que pueda beneficiar en ningún caso al retiro de utilidades capitalizadas originadas por la explotación en Chile de dichos capitales.
A continuación, la Comisión acordó incluir tres disposiciones nuevas aprobadas a indicación de un miembro de ella y que tienen por objeto otorgar las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional (IANSA) S. A., a la Industria Azucarera de la Frontera S. A., que se encuentra actualmente en formación y que se piensa establecer en la provincia de Cautín.
Igualmente, se la libera del pago de todos los derechos de internación que gravan la importación de la maquinaria, útiles y elementos y demás bienes que adquiera dicha Empresa con el propósito exclusivo de construir y operar una fábrica de azúcar de remolacha en la provincia de Cautín.
La última disposición que beneficia a esta industria establece que este beneficio tributario se aplicará tanto a la sociedad actualmente en formación como a la sociedad que, en definitiva, quede legalmente constituida.
Artículos transitorios
El artículo 1º transitorio, junto con establecer que el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos afectos al beneficio de devolución de impuestos, dispone que en dicha lista quedarán incluidos los proyectos que ya figuraban en la lista confeccionada en conformidad al artículo 20 del D.F.L. Nº 256, con un porcentaje mínimo de devolución igual al que tenían asignados a la fecha de publicación de la presente ley, según una modificación introducida por la Comisión.
En su inciso final este artículo hace aplicable las normas de dicho D.F.L. Nº 256 a las exportaciones que logren realizarse con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos beneficiados con la devolución de impuestos.
El segundo artículo transitorio regula una situación que puede presentarse con las exenciones que operan de pleno derecho en relación con la derogación que contempla el proyecto de ley en informe del D.F.L. Nº 256, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento que determine los actos, contratos, trámites o actuaciones que queden exentas del pago de todo impuesto. En este lapso, se aplicarán las normas del artículo 13 de dicho D.F.L, que considera este tipo de exenciones ipso jure.
Finalmente, el artículo 3º transitorio, establece que las empresas que se encontraren acogidas a los beneficios del artículo 14 del D.F.L. Nº 256, que exime del pago de impuestos a aquellas que se dediquen exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán optar entre el sistema del D.F.L. Nº 256 o el establecido en el proyecto en informe, a su elección.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión de Economía y Comercio, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
Estímulos a las exportaciones.
Artículo 1º.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se emplean en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2º.- Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
b) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derecho, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
c) A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define el artículo 1º de la ley Nº 11. 828, publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1955;
d) A la industria salitrera, que se rige por la ley Nº 12. 033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956, y
e) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones.
Artículo 3º.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4º.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3º, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5º.- El Presidente de la República, determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos.
El porcentaje podrá ser diferente para un mismo producto si razones de incremento de la exportación en determinadas zonas o a través de ciertos puertos, distintas necesidades de los exportadores u otros motivos así lo aconsejen, a juicio del Presidente de la República.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivos de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporadas en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República podrá, en cualquier época, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
Cada tres años calendario, en el mes de enero siguiente a la expiración del trienio respectivo, el Presidente de la República podrá rebajar porcentajes y retirar productos de la lista referida; estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7º.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor F.O.B. de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%.
Artículo 8º.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías que no hubieren sido vendidas a firme, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Igualmente, hacen excepción a lo dispuesto en el inciso primero, las exportaciones cuyo pago esté sujeto, total o parcialmente, a liquidación final. En estos casos, el Banco Central de Chile entregará provisoriamente al exportador, al momento de acreditarse el embarque, certificados por el monto que determine en cada caso el Comité Ejecutivo, los que deberán ser como asimismo equivalentes al 50% del total que correspondería de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Una vez efectuado el retorno y liquidación de las divisas correspondientes a la exportación, el Banco Central entregará certificados por el saldo que legalmente corresponde, tomando en consideración para el cálculo exclusivamente el valor total obtenido por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9º.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por el Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 8? de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards internacionales en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que se establezca.
Artículo 11.- La importación de equipos y maquinarias destinados a la instalación ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, podrá quedar liberada de los impuestos, gravámenes y demás derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la ley Nº 13. 305 y sus modificaciones.
La liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas, referidos en el inciso anterior, deberá en todo caso ser proporcional al volumen de la producción que la industria favorecida destine a la exportación.
Para los efectos indicados en los incisos anteriores el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contados desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un Decreto que llevará la firma de los Ministros de Hacienda, y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las disposiciones que regirán el otorgamiento de las franquicias que en este artículo se señalan.
En el mismo Decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención.
Artículo 12.- Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 11, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de ellos en el momento de su enajenación.
No obstante, si el adquirente goza o pueda gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el Decreto Supremo que así lo establezca, en los casos en que corresponda.
Las personas o entidades que adquieran las especies a que se refiere el inciso primero de este artículo serán solidariamente responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados.
Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenen una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 13.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio de exportación, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, partes y piezas que se incorporarán a un producto de exportación. Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a dichas materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales siempre que el producto final esté destinado exclusivamente a su uso o consumo en el exterior.
Artículo 14.- El Presidente de la República podrá en cualquier momento establecer normas con el objeto de simplificar la tramitación de las operaciones de exportación. Asimismo, podrá, en cualquier momento, modificar dichas normas.
El uso de esta facultad por el Presidente de la República no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas generales aplicables al comercio de exportación.
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones por la o las entidades y en las condiciones que determine, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 16.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como asimismo para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. Nºs 247 y 252, de 1960.
Los créditos que se otorguen de acuerdo a lo dispuesto en este artículo podrán ser reajustables.
Artículo 17.- Déjase sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley Nº 12.937; 12º y 40º de la ley Nº 13.039; y letra b) del artículo 4 de la ley Nº 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 18.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley Nº 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley Nº 12.861 y artículo 10 de la ley Nº 14.824.
Artículo 19.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 20.- Introdúcense al artículo 99 de la ley Nº 16.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones.
1.- Elimínase en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no puede ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio".
3.- Agréganse los siguientes incisos finales:
"Estarán exentas del impuesto de 7, 5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento".
Artículo 21.- Lo dispuesto en el artículo 20 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley Nº 16.282.
Artículo 22.- Agrégase al inciso primero del Nº 2 del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. Nº 437, de 1954, o del D.F.L. Nº 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto Nº 1. 272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 23.- La Industria Azucarera de la Frontera S. A. gozará de las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional S. A., siempre que cumpla exclusivamente el mismo objetivo que ésta.
Artículo 24.- Libérase de todo derecho de internación, estadística ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, incluso los derechos consulares, y de toda otra contribución, depósito o garantía que grave la importación de las maquinarias, útiles, implementos y repuestos y demás bienes que sean adquiridos por la Industria Azucarera de la Frontera S. A. con el preciso objeto de construir y operar una Fábrica de Azúcar de Remolacha en la provincia de Cautín.
Artículo 25.- Las franquicias establecidas en los artículos precedentes son otorgadas tanto en favor de la actual Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, inscrita con fecha 25 de octubre de 1964 bajo el número 2.627 en la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, como también en favor de la Industria Azucarera de la Frontera S.A., una vez que esté legalmente autorizada e instalada.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicada en el artículo 5º, entendiéndose que el primer trienio a que se refiere el inciso final de dicho artículo comienza a correr el 1º de enero de 1966.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos establecidos en conformidad al artículo 20 del D.F.L. Nº 256, de 1960, señalándose como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por el inciso final del artículo 5°, sin perjuicio de poder ejercitar a su respecto la facultad a que se refiere el inciso final del artículo 5º, en la oportunidad correspondiente.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. Nº 256, del año 1960.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 18, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3º, continuará en vigencia al artículo 13º del D.F.L. Nº 256, de 1960.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, las empresas que a la fecha de la publicación de esta ley se encontraren acogidas a los beneficios que establece el artículo 14 del D.F.L. Nº 256, de 1960, en relación con los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de ese mismo texto, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones.
A las empresas a que alude el inciso anterior, no se les aplicarán simultáneamente las normas de los artículos 4º y siguientes de esta ley, a menos que renuncien por escrito al régimen del artículo 14 del D.F.L. Nº 256 citado".
Sala de la Comisión, a 21 de octubre de 1965.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Stark (Presidente), Garay, Montt, Clavel, Corvalán, Pareto, Iglesias, Momberg y Turna.
Se designó Diputado Informante al H. señor Iglesias.
(Fdo.): Fernando Parga Santelices, Secretario".
Cámara de Diputados. Fecha 25 de enero, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 45. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
77.-INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y COMERCIO
Honorable Cámara:
La Comisión de Economía y Comercio pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", por el cual se consultan diversas medidas tendientes a fomentar el incremento de las exportaciones.
Durante el estudio de este proyecto, la Comisión fue asesorada por el señor Subsecretario de Hacienda, don Andrés Zaldívar, el Jefe del Departamento de la Compraventa de la Dirección de Impuestos Internos, don Luis Illanes, el asesor del Banco Central de Chile, en exportaciones, don Fernando Barrios, y el abogado de dicho Banco, señor Gastón Illanes.
Igualmente, con el objeto de conocer el pensamiento de los diversos organismos representantes da la producción y el comercio, escuchó al abogado de la Asociación de Exportadores, señor Jerónimo Santa María, al abogado de la Cámara de Comercio, señor Eduardo Dagnino, y al Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril señor Fernando Smits, los cuales expusieron sus puntos de vista en una reunión informal que celebró la Comisión.
Las exportaciones de materias primas y de productos elaborados en el país se encuentran regidas actualmente por las normas consultada son el D.F.L. Nº 256, de 1960, en el cual se contemplan diversas medidas de fomento de este rubro del comercio internacional. Entre esas medidas deben mencionarse, especialmente, las exenciones del pago de impuestos que inciden en sus costos y precios para los productos que se exportan, la energía eléctrica y los combustibles empleados en su producción y en el transporte de los mismos hasta puerto de embarque y las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de ellos, sean éstas nacionales, nacionalizadas o importadas; las exenciones del pago de impuestos que operan de pleno derecho, que benefician a ciertas exportaciones, o actos o contratos referentes o conducentes a esta finalidad, y, finalmente, la devolución de los tributos pagados por los contribuyentes por parte del Fisco. También, consulta otros dos tipos de franquicias tributarias de menor aplicación y que consisten en la liberación anticipada de impuestos que afectan a una exportación y en la exención tributaria para las empresas que exportan la totalidad de su producción o mantienen secciones separadas para producir los productos que exportan.
Según datos proporcionados por la Dirección de Impuestos Internos, en el año 1964 la Tesorería ha devuelto impuestos por un valor de Eº 2.837.534,81 y se han imputado certificados a pago de impuestos, en la Tesorería de Santiago, por un valor de Eº 712.271,67, lo que permite estimar que el monto total en todo el país no excede de Eº 1.000.000, lo cual suma con las devoluciones, aproximadamente, Eº 4.000 000.
Desgraciadamente, la realidad ha demostrado que todos estos incentivos no han producido un aumento sustancial de nuestras exportaciones, que permita disminuir el desequilibrio de nuestra balanza de pagos, como se esperaba, situación que en los últimos tiempos se ha visto agravada al verse afectados algunos rubros importantes del comercio de exportación, como los productos del sector industrial, los cuales por su alto costo de producción no pueden competir con los productos similares en el mercado internacional. Solamente pueda afirmarse que ha habido un incremento, que es más aparente que real, de la exportación de los productos de la minería, debido, en gran parte, al aumento del precio del cobre en el mercado mundial.
Los hechos antes expuestos han producido un saldo desfavorable en nuestra balanza comercial, el cual se acentuó notoriamente durante el año 1964 y en los primeros meses del año en curso. Así, de acuerdo con datos estadísticos contenidos en el Boletín Nº 451, del Banco Central de Chile, correspondiente al mes de septiembre del presente año, se demuestra que hubo los siguientes, déficit mensuales, expresados en millones de dólares, durante el año 1964 y enero y febrero del presente año:
Ahora bien, con el objeto de remediar este desequilibrio en la balanza comercial, y consecuentemente, producir mayores ingresos en la economía privada, y nacional, el Ejecutivo ha propuesto un conjunto de medidas económicas y de facultades que se otorgan al Presidente de la República tendientes a aumentar los incentivos a la exportación.
Como medida básica el proyecto consulta expresamente la devolución de los impuestos, contribuciones, gravámenes y derechos que afectan a las exportaciones y sus componentes. Se comprenden en estos tributos solamente a aquellos que tienen incidencia en el costo o en el precio de los productos que se exportan.
A esta materia se refiere el artículo 4º del proyecto, que está en íntima relación con el artículo 1° y la mayoría de las demás disposiciones de que consta.
En efecto, dicho artículo 1º establece la posibilidad de que queden exentos del pago de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios, los productos que se exporten, incluyendo en esta exención a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque, como igualmente a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Obviamente, esta disposición tiene por objeto estimular nuestro comercio de exportación, ya que producirá, necesariamente, una rebaja considerable en los costos de producción de los bienes destinados a la exportación, y consecuencialmente, beneficiará a todos los factores que intervienen en el proceso de producción de dichos bienes. Además, producirá como consecuencia inmediata un estímulo para que los productores nacionales se interesen por entrar a competir en los mercados internacionales.
Se formuló durante la discusión particular de este artículo, indicación con el objeto de darle carácter imperativo a la exención, la cual fue rechazada por la Comisión luego de un extenso cambio de ideas sobre el particular, en atención a que su aprobación implicaría restarle flexibilidad al sistema central del proyecto, cual es el de ir adoptando periódicamente las medidas necesarias conducentes a perfeccionar o adaptar los estímulos para la expoliación, de los cuales el de mayor importancia es aquel que otorga al Presidente de la República la facultad de determinar la lista de los productos que serán favorecidos con el régimen devolutivo de tributos.
El artículo 2º consulta seis casos en los cuales no operará el beneficio de la devolución impositiva, con el objeto de favorecer exclusivamente operaciones de comercio de exportación de productos o materias primas de origen nacional que se hayan elaborado en Chile o que hayan sufrido un proceso de transformación en el país, cuando se trata de mercaderías extranjeras. Si no se dan estas circunstancias, no estará afecta la exportación al beneficio general de esta ley en proyecto.
Estos casos son los siguientes:
1º Las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa;
2º Las especies que entren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares, y que se reexporten;
3º Las mercaderías nacionales que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
4º Las empresas productoras de cobre de la Gran Minería a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 11. 828 (sus exportaciones);
5º La industria salitrera regida por la ley Nº 12. 033 (sus exportaciones), y
Las exportaciones efectuadas por las industrias explotadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de ellas.
El artículo 3º consulta un precepto legal que ya se estaba aplicando en nuestro país en virtud de las normas del D. F. L. Nº 256, ya mencionado, pero que operaba a base de una enumeración taxativa que contenía el artículo 13 de dicho texto legal. Con la fórmula que aquí se propone, que entrega al Presidente de la República la determinación de los actos, contratos, trámites y actuaciones que serán liberados del pago de tributos, se espera fundadamente obtener mayores beneficios para los exportadores.
El artículo 4º ha sido analizado con anterioridad en este dictamen.
El artículo 5º, que guarda estrecha relación con el artículo 6º y que debe ser analizado conjuntamente con él, fue objeto de extensos debates durante su discusión particular y, además, se le formularon diversas indicaciones tendientes a modificarlo. El motivo de la discusión se centralizó alrededor de la facultad que otorga al Presidente de la República para determinar los productos afectos al régimen de estímulo, de fijarles los porcentajes de devolución correspondientes, de incluir nuevos productos en las listas, de retirarlos y de aumentar o rebajar aquellos porcentajes.
A juicio de algunos señores Diputados es necesario consultar un régimen de estabilidad que permita desarrollar industrias destinadas a producir bienes de exportación, razón por la cual es indispensable evitar el riesgo a que podrían estar sujetos estos empresarios si pudiere en cualquier época retirarse de las listas sus productos, e incluso se planteó la necesidad de aumentar el plazo de permanencia del producto en las listas de tres a diez años, lo que en definitiva se estimó exagerado.
Sobre este aspecto del problema se tomó conocimiento del texto de la legislación española sobre la materia, que lleva el Nº 29/65, publicada en el Boletín Oficial de España de! 5 de mayo del presente año, la cual es de tal amplitud que autoriza el retiro de productos de exportación de la lista correspondiente, en cualquier momento.
Igualmente, se debatió una indicación que autoriza una nueva fórmula de estímulo para este tipo de actividades exportables, consistente en fijar diferentes porcentajes de devolución para un mismo producto en diferentes zonas del país cuando circunstancias especiales, que calificará el Presidente de la República, así lo aconsejen.
Esta indicación contó con el apoyo de la unanimidad de los miembros de la Comisión en atención a que su aplicación práctica contribuirá a dar cumplimiento más efectivo a los propósitos de la ley en proyecto.
Otra modificación que fue aprobada por la Comisión a este artículo, en el actual inciso cuarto, tiene por objeto dejar claramente establecido que el Presidente de la República podrá aumentar en cualquier momento los porcentajes de devolución de impuestos para algún producto de la lista.
En consecuencia, el sentido de estos artículos puede sintetizarse como sigue:
1º Es facultad privativa del Presidente de la República determinar por Decreto Supremo la lista de los productos afectos ai régimen de devolución;
2º Igual facultad tiene para fijar libremente los porcentajes de devolución correspondiente;
3º En cualquier época está facultado para incluir nuevos productos en dicha lista;
4º En cualquier época puede aumentar los porcentajes de devolución de impuestos;
5º Solamente cada tres años podrá rebajar porcentajes de devolución de impuestos o retirar productos de la mencionada lista;
6º En casos calificados, podrá señalar plazos diferentes respecto de determinados productos durante los cuales no podrán retirarse de dicha lista, ni rebajarse los respectivos porcentajes de devolución, y
Igual garantía podrá otorgar a ciertos productos que se incluyan con posterioridad en la lista ya decretada.
El artículo 7º establece el valor de la mercadería sobre el cual se aplicará el porcentaje de devolución, y al efecto establece que se considerará el valor F. O. B.
El artículo 8º debe considerarse conjuntamente con el 9º ya que ambos tratan de la forma en que el Fisco efectuará la devolución de impuestos, vale decir por medio de certificados que se expedirán por medio del Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería.
También sobre este sistema devolutivo mediante el instrumento ya señalado, se produjo en la Comisión un extenso cambio de opiniones. En efecto, en primer lugar se expresaron dudas acerca de la utilidad que estos documentos pueden prestar a los exportadores o tenedores de ellos, ya que el proyecto en informe no autoriza el canje de estos certificados por dinero. En seguida, y como consecuencia de la premisa anterior, se formuló cuestión acerca de qué utilización podrá dársele a los saldos que restaran a los tenedores de los certificados una vez que hubieren aplicado parte de su valor al pago de cualquier obligación tributaria, aduanera, provisional, etc.
Finalmente, se discutió acerca de la forma en que se confeccionarían los certificados y de si admitían endoso. Igualmente se consideró una indicación para sustituir al comienzo del inciso primero la forma verbal "serán" por la siguiente: "podrán ser", y otra, que faculta a ios tenedores de certificados para cobrarlos directamente en Tesorería.
Sobre estas materias la Comisión recibió amplia información de parte de los funcionarios asesores del Banco Central de Chile, anteriormente individualizados, los cuales manifestaron que -estos certificados serán divisibles en cupones, a la orden, y, consecuencialmente, endosables, lo cual garantiza ampliamente a los tenedores de bonos para solventar obligaciones de las que se enumeran en el artículo 9º.
Más aún, quedó establecido en la Comisión que tal como está concebido este sistema, prestará una mayor utilidad a los exportadores dado el amplio campo de aplicación de los certificados, y que el hecho de que no puedan ser canjeados en dinero no producirá ningún perjuicio a las operaciones de exportación.
Por lo dicho, se rechazó la indicación señalada anteriormente sobre esta materia. La primera proposición fue aprobada, por cuanto sólo tiende a dar mayor flexibilidad al sistema.
El artículo 10 consulta el caso de que las mercaderías exportadas sean devueltas al país, para lo cual contempla el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de los respectivos certificados y autoriza la dictación de un Reglamento sobre la materia. Asimismo, establece la posible aplicación de sanciones a los exportadoras a los cuales se les devuelva su mercadería.
Por el artículo 11 se autoriza la liberación del pago de impuestos, derechos y demás gravámenes que se pagan por intermedio de las Aduanas, con la sola excepción de los impuestos adicionales establecidos en conformidad al artículo 169 de la ley Nº 13. 305 -que autoriza al Presidente de la República para imponer un tributo de hasta un 200 % sobre el valor C. I. F. de las mercaderías que se importen-, a la internación de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos, en un 51% anual se destine a la exportación.
El porcentaje de exención tributaria, de acuerdo con el inciso segundo, será proporcional al volumen de la producción que la industria beneficiada destine a la exportación.
Sobre el particular se formularon dos indicaciones: la primera, tendiente a suprimir la frase final del inciso primero con el objeto de incluir en la exención los impuestos adicionales; y la segunda, tendiente a aplicar la misma exención tributaria en favor de las materias primas, partes, repuestos, aceites y lubricantes que se importen para la producción de un artículo destinado a la exportación.
En cuanto a la primera indicación, se expresó en la Comisión que los impuestos que contempla el mencionado artículo 169 de la ley Nº 13. 305 constituyen un mecanismo flexible que tiene por objeto regular, en un momento dado, la instalación de determinadas industrias que no sean convenientes para la economía nacional, lo cual queda entregado a la decisión del Presidente de la República. Por esta razón fue rechazada la indicación.
La segunda indicación fue rechazada por cuanto sería de muy difícil control la determinación de las especies que se ocuparían en la producción de un artículo de exportación, problema que no se presenta con la internación de una maquinaria o un equipo industrial.
El artículo en examen fue aprobado en razón de que constituye un fuerte incentivo para los empresarios, los que se verán obligados a aumentar su producción hasta obtener que sus exportaciones alcancen al mínimo establecido para poder acogerse a la franquicia antes señalada en lo referente a la internación de maquinarias y equipos, y, además, porque el porcentaje de liberación de impuestos será proporcional al volumen de producción destinada a la exportación por la industria favorecida.
El artículo 12, de carácter más bien reglamentario, tiende a regular los casos de enajenación de los bienes que hubieren gozado de las franquicias tributarias que contempla el proyecto y la forma en que deberán enterarse dichos derechos e impuestos por los adquirentes de estos bienes.
Los artículos 13, 14, y 15, contienen ideas fundamentales del proyecto, cuales son facultar al Presidente de la República para reglamentar un sistema operativo ágil y flexible de admisión temporal de bienes susceptibles de ser transformados o elaborados en el país y que se destinen exclusivamente a la exportación, con el objeto de producir un mayor ingreso derivado del valor agregado por la industria nacional; simplificar los trámites de las exportaciones y establecer un sistema de seguro a las exportaciones tendientes a cubrir de todo riesgo a los exportadores.
El artículo 16 autoriza al Banco Central de Chile para acordar líneas de crédito a los Bancos particulares para que éstos puedan atender al comercio de exportación y permitir la posibilidad a los industriales de adquirir bienes de capitales en el mercado interno, en las condiciones usuales en los mercados internacionales, sin las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile y en la Ley General de Bancos.
Los artículos 17 y 18 derogan, en primer lugar, todo el régimen de bonificaciones de que disfrutan en la actualidad las exportaciones que se realicen por los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, las cuales en lo sucesivo se regirán por las normas del texto legal en estudio, porque se estimó que el proyecto en examen contempla las medidas necesarias que pueden ser aplicadas en esa zona con mayor beneficio que las actualmente vigentes; y, en segundo lugar, se derogan diversas disposiciones que contienen franquicias tributarias para la exportación de determinadas mercaderías o productos desde algunas zonas del país.
El artículo 19 no merece mayor comentario, por cuanto sólo hace aplicable las sanciones contempladas en la legislación común a los infractores, como las especiales contempladas en el texto legal en estudio.
Disposiciones Varias.
Este título, que abarca los artículos 20, 21 y 22, contiene diversas modificaciones a la ley Nº 16.250 y a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 20 contiene tres modificaciones al artículo 99 de la ley Nº 16. 250, en su texto actual, que consisten en lo siguiente:
1º.- Se establece que las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en el extranjero pagarán, además, del recargo de un 25 % durante los años tributarios de 1965, 1966 y 1967, al impuesto adicional, un impuesto de 7. 5% sobre el porcentaje de la utilidad devengada que les corresponda de acuerdo con su participación en el capital de la sociedad respectiva, o sea, estas personas, en definitiva, pagarán estas dos clases de impuestos;
2º.- Por la segunda modificación se aclara el concepto de utilidad devengada que corresponde a dicho tipo de accionistas por cuanto -como dice el Mensaje en la exposición de motivos- su interpretación puede prestarse a discusiones ante los Tribunales de Justicia o/y en ciertos casos, puede llegar a hacer inaplicable dicha disposición, y
3º.- La tercera modificación consiste en agregar un inciso final que tiene por objeto, según se expresó en la Comisión, atraer la inversión de capitales extranjeros en nuestro país mediante la exención del pago del recargo al impuesto adicional, del 7, 5 %, cuando los extranjeros declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o, en caso contrario, indiquen los nombres de sus verdaderos dueños.
Estas disposiciones regirán desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley Nº 16. 282, según lo establece el artículo 21.
El artículo 22 tiene por objeto eximir del pago del impuesto adicional contemplado en el artículo 60 de la Ley de la Renta, a las devoluciones de capital extranjero acogido a las disposiciones del Estatuto del Inversionista Extranjero, cuando estas devoluciones se efectúen durante la vida de la sociedad anónima chilena en la que se haya invertido capital, en conformidad con los plazos del decreto bajo cuyo amparo se efectuó la inversión. Esta disposición tiende a beneficiar solamente al capital originalmente aportado desde el extranjero y hasta concurrencia de su monto inicial, sin que pueda beneficiar en ningún caso al retiro de utilidades capitalizadas originadas por la explotación en Chile de dichos capitales.
A continuación, la Comisión acordó incluir tres disposiciones nuevas aprobadas a indicación de un miembro de ella y que tienen por objeto otorgar las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional (IANSA) S. A., a la Industria Azucarera de la Frontera S. A., que se encuentra actualmente en formación y que se piensa establecer en la provincia de Cautín.
Igualmente, se la libera del pago de todos los derechos de internación que gravan la importación de la maquinaria, útiles y elementos y demás bienes que adquiera dicha Empresa con el propósito exclusivo de construir y operar una fábrica de azúcar de remolacha en la provincia de Cautín.
La última disposición que beneficia a esta industria establece que este beneficio tributario se aplicará tanto a la sociedad actualmente en formación como a la sociedad que, en definitiva, quede legalmente constituida.
Artículos transitorios
El artículo 1º transitorio, junto con establecer que el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos afectos al beneficio de devolución de impuestos, dispone que en dicha lista quedarán incluidos los proyectos que ya figuraban en la lista confeccionada en conformidad al artículo 20 del D.F.L. Nº 256, con un porcentaje mínimo de devolución igual al que tenían asignados a la fecha de publicación de la presente ley, según una modificación introducida por la Comisión.
En su inciso final este artículo hace aplicable las normas de dicho D.F.L. Nº 256 a las exportaciones que logren realizarse con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos beneficiados con la devolución de impuestos.
El segundo artículo transitorio regula una situación que puede presentarse con las exenciones que operan de pleno derecho en relación con la derogación que contempla el proyecto de ley en informe del D.F.L. Nº 256, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento que determine los actos, contratos, trámites o actuaciones que queden exentas del pago de todo impuesto. En este lapso, se aplicarán las normas del artículo 13 de dicho D.F.L, que considera este tipo de exenciones ipso jure.
Finalmente, el artículo 3º transitorio, establece que las empresas que se encontraren acogidas a los beneficios del artículo 14 del D.F.L. Nº 256, que exime del pago de impuestos a aquellas que se dediquen exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán optar entre el sistema del D.F.L. Nº 256 o el establecido en el proyecto en informe, a su elección.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión de Economía y Comercio, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
Estímulos a las exportaciones.
Artículo 1º.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se emplean en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2º.- Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
b) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derecho, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
c) A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define el artículo 1º de la ley Nº 11. 828, publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1955;
d) A la industria salitrera, que se rige por la ley Nº 12. 033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956, y
e) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones.
Artículo 3º.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4º.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3º, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5º.- El Presidente de la República, determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos.
El porcentaje podrá ser diferente para un mismo producto si razones de incremento de la exportación en determinadas zonas o a través de ciertos puertos, distintas necesidades de los exportadores u otros motivos así lo aconsejen, a juicio del Presidente de la República.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivos de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporadas en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República podrá, en cualquier época, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
Cada tres años calendario, en el mes de enero siguiente a la expiración del trienio respectivo, el Presidente de la República podrá rebajar porcentajes y retirar productos de la lista referida; estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7º.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor F.O.B. de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%.
Artículo 8º.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías que no hubieren sido vendidas a firme, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Igualmente, hacen excepción a lo dispuesto en el inciso primero, las exportaciones cuyo pago esté sujeto, total o parcialmente, a liquidación final. En estos casos, el Banco Central de Chile entregará provisoriamente al exportador, al momento de acreditarse el embarque, certificados por el monto que determine en cada caso el Comité Ejecutivo, los que deberán ser como asimismo equivalentes al 50% del total que correspondería de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Una vez efectuado el retorno y liquidación de las divisas correspondientes a la exportación, el Banco Central entregará certificados por el saldo que legalmente corresponde, tomando en consideración para el cálculo exclusivamente el valor total obtenido por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9º.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por el Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 8? de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards internacionales en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que se establezca.
Artículo 11.- La importación de equipos y maquinarias destinados a la instalación ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, podrá quedar liberada de los impuestos, gravámenes y demás derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la ley Nº 13. 305 y sus modificaciones.
La liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas, referidos en el inciso anterior, deberá en todo caso ser proporcional al volumen de la producción que la industria favorecida destine a la exportación.
Para los efectos indicados en los incisos anteriores el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contados desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un Decreto que llevará la firma de los Ministros de Hacienda, y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las disposiciones que regirán el otorgamiento de las franquicias que en este artículo se señalan.
En el mismo Decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención.
Artículo 12.- Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 11, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de ellos en el momento de su enajenación.
No obstante, si el adquirente goza o pueda gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el Decreto Supremo que así lo establezca, en los casos en que corresponda.
Las personas o entidades que adquieran las especies a que se refiere el inciso primero de este artículo serán solidariamente responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados.
Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenen una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 13.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio de exportación, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, partes y piezas que se incorporarán a un producto de exportación. Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a dichas materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales siempre que el producto final esté destinado exclusivamente a su uso o consumo en el exterior.
Artículo 14.- El Presidente de la República podrá en cualquier momento establecer normas con el objeto de simplificar la tramitación de las operaciones de exportación. Asimismo, podrá, en cualquier momento, modificar dichas normas.
El uso de esta facultad por el Presidente de la República no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas generales aplicables al comercio de exportación.
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones por la o las entidades y en las condiciones que determine, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 16.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como asimismo para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. Nºs 247 y 252, de 1960.
Los créditos que se otorguen de acuerdo a lo dispuesto en este artículo podrán ser reajustables.
Artículo 17.- Déjase sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley Nº 12.937; 12º y 40º de la ley Nº 13.039; y letra b) del artículo 4 de la ley Nº 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 18.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley Nº 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley Nº 12.861 y artículo 10 de la ley Nº 14.824.
Artículo 19.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 20.- Introdúcense al artículo 99 de la ley Nº 16.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones.
1.- Elimínase en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no puede ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio".
3.- Agréganse los siguientes incisos finales:
"Estarán exentas del impuesto de 7, 5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento".
Artículo 21.- Lo dispuesto en el artículo 20 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley Nº 16.282.
Artículo 22.- Agrégase al inciso primero del Nº 2 del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. Nº 437, de 1954, o del D.F.L. Nº 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto Nº 1. 272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 23.- La Industria Azucarera de la Frontera S. A. gozará de las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional S. A., siempre que cumpla exclusivamente el mismo objetivo que ésta.
Artículo 24.- Libérase de todo derecho de internación, estadística ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, incluso los derechos consulares, y de toda otra contribución, depósito o garantía que grave la importación de las maquinarias, útiles, implementos y repuestos y demás bienes que sean adquiridos por la Industria Azucarera de la Frontera S. A. con el preciso objeto de construir y operar una Fábrica de Azúcar de Remolacha en la provincia de Cautín.
Artículo 25.- Las franquicias establecidas en los artículos precedentes son otorgadas tanto en favor de la actual Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, inscrita con fecha 25 de octubre de 1964 bajo el número 2.627 en la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, como también en favor de la Industria Azucarera de la Frontera S.A., una vez que esté legalmente autorizada e instalada.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicada en el artículo 5º, entendiéndose que el primer trienio a que se refiere el inciso final de dicho artículo comienza a correr el 1º de enero de 1966.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos establecidos en conformidad al artículo 20 del D.F.L. Nº 256, de 1960, señalándose como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por el inciso final del artículo 5°, sin perjuicio de poder ejercitar a su respecto la facultad a que se refiere el inciso final del artículo 5º, en la oportunidad correspondiente.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. Nº 256, del año 1960.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 18, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3º, continuará en vigencia al artículo 13º del D.F.L. Nº 256, de 1960.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, las empresas que a la fecha de la publicación de esta ley se encontraren acogidas a los beneficios que establece el artículo 14 del D.F.L. Nº 256, de 1960, en relación con los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de ese mismo texto, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones.
A las empresas a que alude el inciso anterior, no se les aplicarán simultáneamente las normas de los artículos 4º y siguientes de esta ley, a menos que renuncien por escrito al régimen del artículo 14 del D.F.L. Nº 256 citado".
Sala de la Comisión, a 21 de octubre de 1965.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Stark (Presidente), Garay, Montt, Clavel, Corvalán, Pareto, Iglesias, Momberg y Turna.
Se designó Diputado Informante al H. señor Iglesias.
(Fdo.): Fernando Parga Santelices, Secretario".
Cámara de Diputados. Fecha 25 de enero, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 45. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
Honorable Cámara
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento, el proyecto de ley, de origen en un Mensaje con trámite de "simple" urgencia, e informado por la Comisión de Economía y Comercio, que consulta diversas normas para estimular las exportaciones
En el transcurso de las once sesiones que ocupó el conocimiento de esta iniciativa legal, la Comisión estuvo permanentemente asesorada por los señores Andrés Saldívar (Subsecretario de Hacienda), Luis Planes (Jefe del Departamento de Compraventa de la Dirección de Impuestos Internos) y Gastón Planes y Fernando Barrios (Asesores Jurídicos del Banco Central)
Además, tuvo la oportunidad de escuchar a los señores Javier Lagarrigue (Vicepresidente del Departamento del Cobre), Basilio Hayashi (Jefe del Departamento de Rentas de la Dirección de Impuestos Internos), Hugo Cubillos y Carlos Besa (Jefe del Departamento de Estudios Económicos y Director Económico, respectivamente, del Ministerio de Relaciones Exteriores), Ricardo Bustos (Jefe de Estudios de la Corporación de Fomento de la Producción), Joaquín Undurraga (Representante de la Oficina de Planificación Nacional), Sergio Román (Representante de Famae), Clemente Pérez (Representante de Famae), José Luis Sáez (Representante de la Empresa Nacional de Minería), Francisco Cuevas Mackenna (Presidente de la Sociedad Nacional de Minería), Ernesto Ayala y Mariano Pola (Gerente y Asesor, respectivamente, de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones S. A. ), Américo Simonetti (Gerente de Madeco), Fernando Valenzuela, Alberto Saldívar y Luis Martín (Gerente, Abogado y Gerente de Exportaciones, respectivamente, de Industrias Forestales S. A. ), Juan Ramón Samaniego y Juan Videla (Gerente y Asesor, respectivamente, de la Sociedad de Fomento Fabril), Jerónimo Santa María y Luis Correa (Representantes de la Asociación de Exportadores), Vicente Echeverría (Vicepresidente de Asimet), Alfonso Assadi y Miguel Pérez (Subgerente y Presidente del Sindicato, respectivamente, de Cobre Cerrillos), Braulio Moya (Representante del Sindicato Madeco), Jorge Covarrubias y Andrés Morandé (Representantes de la Cooperativa Agrícola Frutícola de Aconcagua), Antonio Mercado (Ingeniero), Eugenio Greene (Asesor y Secretario de la Comisión Nacional del Consejo de Fomento Agropecuario), Juan Izquierdo y Pablo Liona(Administrador Subrogante y Asesor de Administración, respectivamente, del Mineral de Algarrobo) y Jorge Pizarro (Vicepresidente de la Asociación de Pequeños Propietarios de Minerales de Hierro)
Los objetivos básicos y fundamentales que persigue el proyecto en informe han sido claramente señalados y analizados tanto en el Mensaje con que el Ejecutivo inició el estudio de estas materias como en el informe respectivo de la Comisión Técnica
Expresa S.E. el Presidente de la República que "a fin de promover el mejoramiento sustancial de los niveles de ingreso de la comunidad nacional, reviste especial interés lograr la atenuación y eliminación de los tradicionales problemas que afectan a nuestra balanza de pagos, lo que se obtiene a través de un régimen ordenado de las importaciones y con un aumento de las exportaciones" y agrega más adelante "corresponde al Estado crear las condiciones que permitan la colocación con éxito en los mercados foráneos de artículos de producción nacional con un alto valor agregado"
Afirma en seguida que para crear dichas condiciones "el Gobierno ha estimado indispensable modificar la legislación sobre devolución de impuestos y derechos que gravan a los productos de exportación y -sus componentes; simplificación de trámites de exportación; ingresos al país de materias primas, piezas o partes, artículos a media elaboración y otros, bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares; financiamiento de exportaciones; liberaciones a los equipos y maquinaria destinados a industrias de exportación; seguros de exportación, etc. "
Por su parte, la Comisión de Economía señala que los incentivos para incrementar las exportaciones contenidos en la legislación vigente "desgraciadamente no han producido un aumento sustancial de nuestras exportaciones, que permita disminuir el desequilibrio de la balanza de pagos, como se esperaba, situación que en los últimos tiempos se ha visto agravada al ser afectados algunos rubros importantes del comercio de exportación, como los productos del sector industrial, los cuales, por su alto costo de producción, no pueden competir con los artículos similares en el mercado internacional. Solamente puede afirmarse que ha habido un incremento, que es más aparente que real, de exportación de los productos de la minería, debido, en gran parte, al aumento del precio del cobre en el mercado mundial. Los hechos expuestos han ocasionado un saldo desfavorable en nuestra balanza comercia, el cual se acentuó notoriamente durante el año 1964 y en los primeros meses del año en curso"
El criterio unánime de la Comisión de Hacienda ha sido concordante con la idea de legislar para crear estímulos efectivos de fomento y diversificación de las exportaciones, con el objeto de compensar las dificultades que encuentra el país para colocar sus productos en los mercados exteriores y obtener que ellos salgan a precios de mercado internacional
Dichas dificultades, que hasta la fecha aparecen como insuperables, provienen de tres órdenes de factores que juegan conjuntamente en contra de las posibilidades de las exportaciones chilenas
a) La estructura de los costos actuales de los productos nacionales de exportación, que los deja fuera del mercado de competencia
b) falta de un conocimiento efectivo de los mercados internacionales,
c) Insuficiente racionalización de la producción, que no permite asegurar su calidad ni determinar técnicamente cuáles y que tipos de exportaciones son las que conviene fomentar
De los tres factores enunciados, sólo el primero de ellos permite abordar su solución inmediata -que es la meta a que tiende preferentemente el proyecto en informe, ya que el estudio de los mercados internacionales y la racionalización de la producción nacional, si bien merecen en estos momentos una atención especial de los organismos técnicos estatales, no puede traducirse en rápidas conclusiones que estén en condiciones de transformarse de inmediato en resoluciones administrativas o en normas legislativas
Las primeras disposiciones relacionadas con el propósito específico de fomento de las exportaciones dictadas por el Congreso Nacional deben encontrarse en los artículos 93, 94 y 95 de la ley Nº 12.861, publicada en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1958, que establecieron diversas franquicias y exenciones de impuestos a los productos destinados a la exportación, pero que en la práctica no resultaron operantes a pesar que se dictaron sucesivos decretos reglamentarios que en definitiva tuvieron que ser derogados por ineficaces
En virtud de las facultades que se le concedieron al Gobierno anterior por la ley Nº 13.305, el Presidente de la República dictó el D.F.L. Nº 256, de 1960, que vino a reemplazar el sistema concebido en las citadas disposiciones de la ley Nº 12.861 por un mecanismo destinado fundamentalmente a devolver al exportador los impuestos que hubieren incidido en el costo del producto de exportación, con excepción de los impuestos a la renta, contribuciones de bienes raíces y contribuciones o impuestos creados con fines de fomento, excluyéndose de dichos beneficios a las industrias sometidas a regímenes legales especiales (cobre, salitre, empresas exportadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de sus ventas en el exterior)
En el hecho este nuevo sistema ideado por el D.F.L. Nº 256, de devolución de impuestos, ha resultado insuficiente para satisfacer los objetivos perseguidos, porque ha sido prácticamente imposible determinar la verdadera incidencia de los tributos respecto de cada una de las partes, piezas, materias primas, etc., que entran en las diversas fases de elaboración del producto que se pretende exportar y, en consecuencia, dicha devolución sólo se ha podido materializar en la última etapa de producción. Por lo tanto, no ha beneficiado en su exacta magnitud al exportador en términos que le permita competir en igualdad de costos con el artículo extranjero en el mercado internacional
El sistema anotado, establecido en el artículo 1º del D.F.L. Nº 256, de 1960, dispone que a los productos que se exporten se les devolverá la totalidad de los impuestos que incidan en sus costos, pero concretamente sólo ha sido posible aplicarlo cuando se trata de productos primarios, como los agrícolas, en que es posible seguir toda la etapa de producción y determinar con toda precisión el total de los gravámenes que inciden en el costo. Por el contrario, cuando se trata de productos manufacturados, en donde entran en juego un sinnúmero de partes y piezas, perseguir dicha incidencia impositiva con mediana exactitud es difícil, ya que el estudio de cada coeficiente que interviene en el proceso de elaboración demandaría un tiempo apreciable para su determinación
Asimismo, los artículos del referido D.F.L. Nº 256 adolecen de un grave defecto de técnica jurídica, puesto que participan a la vez de las características de una norma legal y de un cuerpo reglamentario, lo que se traduce en una serie de disposiciones propias de las facultades privativas del Presidente de la República con diversas limitaciones innecesarias y que han sido en definitiva contraproducentes para lograr plenamente la satisfacción de los fines deseados
Las circunstancias señaladas han movido al Ejecutivo a proponer las enmiendas correspondientes a la legislación vigente con el objeto principal de eliminar esta rigidez para determinar la incidencia precisa de los tributos en las múltiples etapas de elaboración de los productos destinados a la exportación y entregar al Presidente de la República la determinación del respectivo coeficiente de devolución teniendo como referencia para su cálculo la incidencia tributaria, sistema que representa, por su gran flexibilidad; un auténtico estímulo para los productores, la posibilidad de establecer una verdadera política de exportaciones y la creación de un procedimiento eficaz para hacer efectiva la devolución de los impuestos
El proyecto en informe mantiene en el fondo la misma estructura del D.F.L. Nº 256, de 1960, y lo único que pretende es mejorar sus normas positivas y eliminar las deficiencias que se han observado en la aplicación práctica de sus disposiciones, pero sin crear un mecanismo diferente, y en todo con sujeción estricta a los convenios internacionales a que ha adherido el Gobierno de Chile, al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio y a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, estableciendo un sistema de devolución de impuestos más expedito en su aspecto administrativo y notoriamente más eficiente en cuanto lograr el objetivo base de estimular en términos reales las exportaciones, rebajando efectivamente la totalidad de los impuestos que han gravado el costo del producto
A la Comisión de Hacienda no le corresponde, en este trámite reglamentario, entrar a refererirse en particular a cada uno de los artículos del proyecto y solamente se limitará a fijar los alcances de las modificaciones que le ha introducido al articulado despachado por la Comisión Técnica
La disposición establecida en el artículo 1º contiene el principio básico general que informa toda la filosofía del proyecto al Presidente de la República para disponer la devolución al contribuyente empresario o productor el monto de todos los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que hubiere pagado y que inciden en los costos y precios de cualquier producto nacional destinado a la exportación
En seguida, dicha disposición especifica que la referida exención tributaria podrá también decretarse para la energía eléctrica, combustibles, aceites lubricantes empleados en la producción de determinado artículo y a su transporte hasta el puerto de embarque, como, igualmente, a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas
La Comisión de Hacienda, si bien estima y considera que la enumeración anterior no es de ningún modo taxativa o limitativa del concepto general y amplio enunciado por el artículo 1º, aceptó una indicación para agregar expresamente al régimen de devolución de impuestos a los fletes de las materias primas hacia los centros de producción. Enmienda simplemente explicativa que no altera en absoluto el alcance de fondo de la disposición
El artículo 2º enumera las actividades productoras que no tienen derecho a acogerse a los beneficios del sistema de devolución de impuestos o "draw-back", que establece el proyecto para estimular el comercio de exportación de productos nacionales
La Comisión consideró necesario incluir entre dichas actividades no beneficiadas a las exportaciones de manufacturas o semi-manufacturadas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre
Para ello tuvo presente la favorable tendencia del mercado mundial de precios del expresado metal que hace aparecer totalmente innecesario favorecer desde ya a las exportaciones de cobre semi-elaborado con mayores estímulos y el hecho de que, por otra parte, la disposición aprobada deja abierta la posibilidad de que, si en el futuro varían dichas circunstancias, pueda el Departamento del Cobre fomentar las ventas al extranjero de la producción nacional de alambrón y planchón o de cualquier otro tipo de cobre semi-elaborado, que tengan un efectivo grado de incorporación de trabajo en la materia prima, mediante su informe favorable que las dejaría en condiciones de disfrutar de todas las ventajas que este proyecto otorga a las exportaciones en general
El artículo 5º sufrió modificaciones en sus incisos segundo y quinto
El cambio de redacción del inciso segundo obedece al deseo de limitar la facultad que se le entrega al Ejecutivo para fijar diferentes porcentajes para un mismo producto sólo a los casos que por superiores intereses de fomento a las exportaciones o motivos esencialmente técnicos así lo aconsejen en atención a la zona de su producción o al destino donde ellos van dirigidos
La disposición incorporada por la Comisión Técnica, además de las dos razones antes indicadas, facultaba al Presidente de la República para establecer porcentajes diferenciados en forma amplia, cuando las necesidades de los exportadores o cualquier otro motivo pudiera hacer aparecer como conveniente dicha medida. Si bien esta posibilidad pudiera considerarse aceptable en ciertas y escasísimas circunstancias, tiene el grave peligro de dejar al Ejecutivo sujeto a todo tipo de presiones y desvirtuar, en el fondo, las finalidades precisas que se persiguen con las nuevas normas y modalidades propuestas por el proyecto en informe
El inciso quinto se propone reemplazarlo por dos nuevas disposiciones
En la forma que viene concebido dicho inciso se autoriza al Presidente de la República para que cada tres años calendario rebaje los porcentajes de draw-back o simplemente retire un determinado producto de la lista correspondiente, enmiendas que producirían sus efectos 180 días después de la dictación del respectivo decreto
Como de acuerdo con el inciso cuarto del mismo artículo 5º se le permite al Presidente de la República en cualquier época incluir un nuevo producto a la lista o aumentar los porcentajes de devolución ya establecidos, podría suceder el caso, por ejemplo, que el Ejecutivo hiciera uso de estas atribuciones transcurrido dos años de vigencia del trienio respectivo; en consecuencia, el artículo de exportación que se pretendía beneficiar con su inclusión en la lista sólo gozaría de las ventajas de la devolución de impuestos por un año y ciento ochenta días y, por lo tanto, la seguridad o la estabilidad mínima indispensable que debe poseer el productor resultaría totalmente ilusoria
Es por ello que la Comisión propone cambiar su redacción con el objeto de establecer expresamente que los productos gozarán del draw-back por un plazo de tres años contado desde el momento en que se incluyan por el Presidente de la República en la lista de las materias afectas al régimen de devolución y con esto se les concede la estabilidad necesaria y pasa a constituir dicha medida un efectivo estímulo a las exportaciones, al asegurar al producto un plazo mínimo y un determinado porcentaje por igual período de permanencia en la lista
Además, la disposición agregada al artículo 5º contiene una norma nueva, en virtud de la cual se determina que si sobre un artículo dado, expirado el plazo de tres años no recae un pronunciamiento distinto, se entiende incluido automáticamente por un nuevo trienio, aun cuando haya sido afectado por variaciones en el porcentaje de devolución
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, los porcentajes de devolución, determinados con sujeción a las condiciones y requisitos establecidos en los artículos anteriores, deberán aplicarse sobre el valor F.O.B. de la mercadería y de modo alguno la fijación de dichos porcentajes podrá exceder del 30%
Estimó aconsejable la Comisión ampliar la base de aplicación del referido coeficiente de devolución para incluir aquellos casos en que la exportación se pacta sobre el valor C.I.F. y, con tal objeto, propone agregar a la expresada disposición, a continuación de la expresión "sobre el valor F.O.B. ", la frase "o C.I.F. según sean las condiciones de exportación de la mercadería"
El artículo 8º dispone que la devolución de impuestos, se lleva materialmente a la práctica, en los casos de exportaciones que se hacen a precio firme, es decir, en las que se conoce exactamente el precio al pedirse el registro de exportación, mediante la entrega al exportador de certificados endosables emitidos por el Banco Central, por una cantidad equivalente al correspondiente porcentaje sobre el valor F.O.B. o C.I.F. de la factura, al acreditarse el embarque de la mercadería por medio de la póliza cumplida por la Aduana
Esta última idea fue adicionada por la Comisión en el sentido de concederle al exportador el derecho opcional a solicitar que se haga efectiva la devolución de los impuestos ya pagados no sólo al momento de acreditarse el embarque, como lo autoriza la disposición original, sino que podrá pedir dicha devolución a la fecha de la liquidación definitiva de los retornos a que dé lugar la respectiva operación de exportación, a su libre elección, en consideración a que no se estimó lógico constreñir al empresario a recabar obligadamente en determinada oportunidad un derecho creado en su propio beneficio y con el fin de estimular, precisamente, las operaciones de exportación de ese productor
Los incisos segundo y tercero del artículo 8º aprobados por la Comisión Técnica establecen normas distintas a la regla general anterior para los casos de exportaciones de mercaderías que no hubieren sino vendidas a firme, en cuyo evento los certificados aludidos sólo se entregan al productor una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y tomando en cuenta únicamente los valores percibidos por la exportación, o cuyo pago esté sujeto total o parcialmente a liquidación final, situación esta última que se resuelve disponiendo que el Banco Central deberá entregar provisoriamente al exportador, al momento de acreditarse el embarque, certificados por un monto mínimo equivalente al 50% del total que le correspondería recibir sobre el valor F.O.B. de la mercadería, y el saldo una vez cumplidos los requisitos señalados para los artículos que no hubieren sido vendidos a firme
La Comisión de Hacienda prefirió establecer un solo sistema, más sencillo, para los dos casos de excepción a la regla general del artículo 8º y al efecto aprobó en reemplazo de los incisos segundo y tercero una disposición que exige que si las mercaderías exportadas quedan en consignación, como por ejemplo las frutas, o cuyo pago está sujeto a liquidación final, como en el caso del hierro, la entrega del certificado se haga sólo en el momento en que se acredite el retorno, o sea, cuando quede claramente establecido cual ha sido el precio exacto final de una determinada exportación
La modificación introducida al inciso primero del artículo 9º, que señala la aplicación y uso que sus poseedores podrán dar a los certificados que emita el Banco Central, tiende simplemente a establecer una mayor propiedad en el lenguaje al sustituir la frase "o por el Servicio de Aduanas" por la siguiente: "o por intermedio del Servicio de Aduanas", ya que técnicamente dicha repartición pública no está destinada a recaudar directamente impuestos o derechos
A continuación del artículo 9°, la Comisión Informante acordó consultar dos disposiciones nuevas
La primera de ellas establece que las empresas dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán quedar exentas, de pleno derecho, de todo gravamen o tributo en la forma que determine el reglamento
La finalidad de este artículo nuevo es mantener el mismo sistema actualmente vigente sobre la materia, contenido en el artículo 14 del D.F.L. Nº 256, de 1960, y que el proyecto despachado por la Comisión de Economía -en su artículo 3º transitorio- mantiene sólo para aquellas empresas ya acogidas a los beneficios del citado artículo 14
Dentro de los procedimientos en vigencia sobre liberación de impuestos, existen dos que se destacan por su importancia: a) el que consiste en devolver el monto o valor de los tributos a que está afecta la producción de un determinado artículo después que ellos han sido oportunamente pagados, y b) el que permite a ciertas industrias que exportan la totalidad de su producción elaborar sin tener que financiar la tributación a que están sujetas, es decir, la ley las libera del pago de todo gravamen
En este último sistema, en vez de acogerse al mecanismo de devolverles a los industriales lo tributado al término del proceso de exportación, se les libera durante la producción del pago de todo impuesto
En realidad, el objetivo de mantener este sistema como norma general y permanente -y no sólo para aquellas industrias que ya lo estaban disfrutando- no es otro que dar un derecho opcional a las empresas para elegir libremente, de acuerdo con su particular conveniencia, si se asilan al draw-back al término del proceso de exportación o se acogen a la liberación de pleno derecho durante la producción de artículos de exportación sin tener que pagar o financiar la tributación
Es incuestionable que el exportador que opte por el mecanismo que opera de pleno derecho corre el riesgo de recibir, en definitiva, un porcentaje de exención tributaria muchísimo menor del que podría obtener bajo el sistema de los certificados sobre devolución de impuestos al término del proceso de exportación, aun cuando éste presupone el pago oportuno y efectivo de todos los gravámenes vigentes
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición en análisis, la industria que se acoja a la liberación de pleno derecho no podrá solicitar la devolución de los porcentajes asignados al producto y, además, no puede éste ser ofrecido en venta dentro del mercado nacional
Hace excepción a esta última norma el caso en que el Ministerio de Economía declare que la venta de determinado producto de exportación es indispensable liara satisfacer necesidades de consumo interno, en cuyo evento el respectivo productor deberá pagar íntegramente el monto de la tributación de la cual había sido liberado
Existen industrias que, obligadas a exportar toda su mercadería, en conformidad a la legislación vigente, que no pueden vender parte de ella en el territorio nacional aun cuando se necesiten sus productos en el país, bajo sanción de incurrir en la pérdida de la exención tributaria que quier causa al país, sin previa devolución las favorece, no pueden abastecer a las empresas chilenas que elaboran con esos artículos y se produce el contrasentido que se ven forzadas a importarlos a pesar de ser productos nacionales
Respecto a este punto cabe hacer presente el hecho de que en el seno de la Comisión se planteó la duda acerca de si la facultad que se concede al Ministerio de Economía para permitir la venta de este tipo de productos en el mercado interno podría extenderse o considerarse que suspende la prohibición de venta en el país emanada de otros textos legales, como, por ejemplo, a la que se refiere el D.F.L. Nº 257, de 1960, relativa a aquellos artículos producidos por industrias que han internado sus maquinarias sin pagar derechos aduaneros
La Comisión agregó este artículo nuevo en el entendido que sólo tiene por finalidad los objetivos anteriormente expuestos, cuyos alcances son simplemente mantener la norma configurada en el artículo 14 del D. F. L. Nº 256, de 1960, con la sola enmienda de facultar la venta en el país de artículos producidos por empresas acogidas a dicho sistema, es decir, sólo se puede levantar la prohibición de vender en el mercado nacional a las mercaderías elaboradas por industrias sujetas a las normas específicas de esta disposición legal y no emanadas de otros textos legales -que no se modifican ni derogan expresa ni tácitamente- que se refieren a materias diferentes relacionadas con prohibiciones de venta interna
Concordante con lo dispuesto en el referido artículo nuevo propuesto agregar a continuación del 9º, la Comisión aprobó una indicación para modificar el artículo 10 del proyecto
Dicha disposición prohíbe la internación de mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan por cualquier causa al país, sin previa devolución de los certificados emitidos por el Banco Central en el momento de la exportación o el entero en arcas fiscales de los valores equivalentes, medida que se explica obviamente ya que la causa que dio origen a la devolución de impuestos ha quedado sin efecto
Con la mantención del sistema contemplado en el artículo 14 del D.F.L. Nº 256, de 1960, puede suceder que dentro de las mercaderías enviadas a mercados extranjeros y devueltas al país queden incluidos productos que no dieron origen a la emisión de certificados, ya que se acogieron al mecanismo de liberación de pleno derecho de la tributación durante el proceso de elaboración, en cuyo caso, como es natural, debe establecerse para este exportador la obligación de pagar los tributos de que había sido liberado, lo que constituye una norma equivalente a la devolución de los certificados en la situación del exportador sujeto al procedimiento del draw-back
Además, en el inciso tercero del artículo 10, que se refiere a los casos de mercaderías devueltas al país por deficiencias de calidad con respecto a los standards "internacionales", se propone sustituir esta última expresión por "aceptados", con el objeto de no constreñir al exportador a tener que obligadamente ajustarse a las exigencias que pudieran significar los standards internacionales, en el evento de que, de común acuerdo con el comprador extranjero, llegue a pactar condiciones más amplias y flexibles para una determinada transacción comercial
El segundo artículo nuevo propuesto agrega por esta Comisión Informante a continuación del artículo 9º, autoriza al Presidente de la República para conceder un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten por intermedio de cooperativas u otras entidades que no persigan fines comerciales, valor que sumado al porcentaje ordinario fijado al producto no puede en ningún caso exceder del 30% máximo señalado en el artículo 7º
Se ha querido a través de dicha disposición estimular las exportaciones realizadas directamente por los productores asociados en cooperativas o por intermedio de otras organizaciones de productores que no persiguen fines de lucro, con el propósito de evitar frecuentes casos que se observan en la práctica de pagos excesivos e injustificados que se ve obligado a hacer el exportador por concepto de comisiones en las diversas fases del proceso de comercialización de los productos destinados al uso o consumo en el exterior
Además, se persigue con la incorporación de esta norma impedir los efectos negativos para los intereses nacionales que se derivan de frecuentes competencias entre sí a que se ven abocados los productores chilenos para introducir su producción en el mercado internacional
A la disposición contenida en el artículo 11 se le introdujeron dos tipos de modificaciones
La primera de ellas, que incide en su inciso segundo, persigue la misma finalidad de redacción anteriormente señalada al analizar la enmienda propuesta al artículo 9º
La segunda, que consiste en agregar dos incisos nuevos finales, pretende prevenir la presentación de facturas que no correspondan a los valores reales y efectivamente pagados en el exterior en los casos de importaciones de artículos realizadas por empresas mineras de cobre y hierro o salitreras o en el evento de aportes de capitales extranjeros que se efectúen total o parcialmente en mercaderías, mediante la exigencia de acreditar fehacientemente el valor de ellas con las facturas originales emitidas directamente por las fábricas productoras de las respectivas mercaderías -no siendo aceptables facturas de distribuidores o de centrales de compras en el exterior-, con lo cual se evitan posibles irregularidades en esta clase de operaciones que sin estas nuevas disposiciones son imposible de corregir o advertir
De acuerdo con la norma del inciso primero del artículo 11, el Presidente de la República queda facultado para liberar del pago de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas a la importación de los equipos y maquinarias destinadas a la instalación o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, en proporción al volumen de la producción que la empresa favorecida venda en los mercados internacionales
Como complemento de dicha norma el inciso primero del artículo 12 establece que los bienes que hubieren gozado de esas franquicias aduaneras no podrán ser enajenados, salvo el caso que se paguen previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de dichos equipos o maquinarias en el momento que el industrial beneficiado legalice su venta
La Comisión de Hacienda aprobó una indicación para agregar al citado inciso primero del artículo 12, la siguiente frase final: "debiendo imputarse las cantidades ya pagadas por esos conceptos.
De la redacción original de la disposición en análisis se desprende que la enajenación de los equipos o maquinarias liberados queda condicionada al hecho de tener el interesado que pagar el total de los tributos que en su oportunidad se encuentren en vigencia, aun cuando la exención que lo favoreció no comprendiera la totalidad de los derechos aduaneros existentes a la fecha de la internación de los equipos y maquinarias destinados a su industria
La modificación propuesta viene a corregir la manifiesta injusticia que encierra para un empresario la obligación de pagar la totalidad de los impuestos de los cuales no quedó exento íntegramente al acogerse a los beneficios de dicha disposición, y por ello se autoriza al industrial imputar, al monto total de los gravámenes aduaneros que se le exige pagar, las sumas que hubiere tenido que cancelar anteriormente por el mismo concepto
El artículo 13 faculta al Presidente de la República para establecer o modificar las normas relativas al ingreso al país de materias primas, artículos a media elaboración o partes y piezas bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, con el objeto de lograr o facilitar el desenvolvimiento del comercio de exportación y siempre que se reúna la condición de que dichas materias primas, artículos, etc., se incorporen a un producto de exportación, es decir, que la mercadería final esté destinada exclusivamente a su uso o consumo en el exterior
La Comisión acordó proponer la sustitución de dicha disposición por otra que, manteniendo las ideas básicas aprobadas por la Comisión Técnica, la mejora en dos aspecto específicos: 1) Evita la rigidez que significa racionalizar los regímenes de almacenes particulares o de ingreso al país de mercaderías sujetas a admisión temporal solamente en lo relativo a la elaboración de productos de exportación, facultando al Presidente de la República para adecuar en general estos sistemas en todos sus aspectos y no sólo, como se dispone en el texto original, al que se refiere al desenvolvimiento de las exportaciones; y 2) Amplía los alcances de sus efectos al substituir el concepto de que dichas materias primas, artículos, etc., están destinados a "incorporarse a un producto exclusivamente de uso o consumo en el exterior" por el de que se "utilizan en la elaboración de un producto", sea o no destinado a la exportación, ya que la disposición sustitutiva permite el ingreso a almacenes particulares o acoger la internación temporal a materias cuya finalidad no sólo sea incorporarse al producto sino aquellas que también puedan emplearse en su elaboración, como es el caso de los combustibles. El Ejecutivo, en consecuencia, queda autorizado para establecer y modificar normas sobre ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares de materias primas u otros artículos que se utilicen en la elaboración de un producto, sin que sea preciso -como se exige en la disposición primitiva- que se incorporen a un determinado producto, basta que intervengan en su elaboración, ni que este producto esté obligadamente destinado a la exportación
El artículo 14 entrega al Presidente de la República la determinación de normas conducentes a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación, sin perjuicio de las atribuciones que competen sobre el particular al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile
El reemplazo efectuado por la Comisión de Hacienda de dicho artículo, en lo que concierne a sus dos primeros incisos, obedece simplemente a un concepto formal de redacción
Las ideas desarrolladas en los dos últimos incisos de esta disposición, establecen y reglamentan normas en virtud de las cuales se faculta al Ejecutivo para exigir determinados coeficientes de calidad para los productos que se exporten y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento, con el objeto de proteger el prestigio y condiciones de la producción nacional, basado en el principio moderno de comercio internacional que sustenta que los mercados se conquistan a través de un adecuado control y fiscalización de la calidad, estipulación de precios convenientes y fijación de condiciones satisfactorias de venta de los artículos que salen a la competencia exterior
En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 despachado por la Comisión Técnica, el Presidente de la República queda facultado para dictar normas tendientes a establecer -por las entidades y en las condiciones que el reglamento determine- el seguro a las exportaciones, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, inclusive sobre aquellos derivados de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos u otros
La modificación introducida a dicha disposición por esta Comisión Informante -que consiste en reemplazar la expresión "por la o las entidades y en las condiciones que determine" por "preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado"- tiene por objeto simplemente señalar una preferencia para que los citados seguros se contraten en dicho organismo estatal, sin perjuicio que si condiciones de precio u otras así lo aconsejen, puedan estos seguros colocarse en compañías particulares del ramo
El artículo 16 autoriza al Banco Central de Chile para acordar líneas de créditos especiales en favor de los exportadores o para ventas internas de bienes de capital de producción nacional
El inciso segundo de dicha disposición establece que los créditos que se otorguen para ambos tipos de actividades productoras podrán ser reajustables, según lo determine el Instituto Emisor
Respecto a esta última norma, la Comisión estimó necesario reemplazarla por la que se indica al final de este informe y su sustitución obedece a la conveniencia de hacer obligatoria la reajustabilidad en relación con los créditos que se concedan en conformidad a este artículo para exportaciones, habida consideración de que, en este caso, el exportador retornará en pago de su mercadería divisas que representan una moneda dura, y será de ordinaria ocurrencia que al término del plazo estipulado con el Banco para servir su deuda en moneda nacional haya variado la paridad cambiaría, con lo cual resultaría una ganancia injustificada para el exportador, por la diferencia de cambios, en perjuicio directo de la entidad que le concedió el crédito
Los artículos 23, 24 y 25 conceden diversas franquicias tributarias y aduaneras a la Industria Azucarera de la Frontera S.A., tanto en su actual etapa de formación como una vez que esté definitivamente instalada
La Comisión estuvo de acuerdo en la conveniencia de otorgar un tratamiento especial para la referida industria y aprobó, además, una indicación para ampliar dichos beneficios en el sentido de liberar también a la citada empresa de los impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y otros que graven la constitución o ampliación de la sociedad anónima, como, asimismo, la suscripción y colocación de su capital, con el fin de completar el cuadro de exenciones a que quedará sujeta, que por una omisión no aparecerían incluidos dentro de las franquicias con que el proyecto pretende favorecer a la Industria Azucarera de la Frontera S.A
A continuación del artículo 25, y con el carácter de permanentes, la Comisión de Hacienda propone consultar siete artículos nuevos
El primero de ellos, relativo a la citada Industria Azucarera de la Frontera, situada en la provincia de Cautín, y concordante con el espíritu de las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25, tiene por objeto dar a dicha sociedad anónima las mismas franquicias y exenciones tributarias y por un plazo semejante, de que gozan, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 13. 039, las industrias establecidas en los departamentos de Iquique y Arica, especialmente en lo que dice relación con el impuesto a la renta de Categoría y de las contribuciones a los bienes raíces
El segundo artículo nuevo faculta a la Comisión Coordinadora de la Zona Norte -organismo encargado de confeccionar planes y programas de desarrollo de esa zona - para efectuar convenios, financiados con cargo a sus propios recursos económicos, con las distintas universidades del país, especialmente con la Universidad del Norte, u otros institutos de investigación científica, con el propósito de que éstos, utilizando sus elementos especializados profesionales o técnicos, puedan practicar los estudios, trabajos e investigaciones que la Comisión Coordinadora les encomiende, orientadas dichas tareas a conseguir un mejor y pleno aprovechamiento de los recursos naturales de carácter mineral y vegetal de que generosamente está dotada esta rica región del norte del territorio nacional, particularmente en lo relativo a la terminación del catastro minero y el posible uso industrial o alimenticio de diversas plantas y arbustos característicos de la zona
La tercera disposición nueva agregada después del artículo 25, entrega al Banco Central de Chile el estudio y fiscalización de las condiciones de producción, comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades de la industria de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, en atención a que dicho organismo actualmente no tiene la posibilidad de poder cumplir en forma estricta, respecto de estas operaciones, con la misión que la ley le encomienda en el sentido de controlar efectivamente que el precio de la mercadería que se exporta corresponda al valor real de ella en el mercado internacional, dadas las características de éste y las modalidades bajo las cuales se celebran los contratos respectivos
En esta forma, el Banco Central de Chile, al estar habilitado para controlar todos los aspectos involucrados en la producción y comercialización del hierro, podrá racionalizar y fiscalizar verdaderamente el desarrollo técnico y económico de dicha industria extractiva, situación en que no se encuentra actualmente, de acuerdo con las atribuciones legales vigentes
Cabe destacar muy particularmente que la disposición aprobada limita la facultad de las empresas productoras para realizar importaciones a sólo aquellas mercaderías que no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precios y plazos de entrega adecuados, con lo cual se pretende lograr una considerable ampliación del mercado para la colocación de artículos de producción nacional
El artículo nuevo siguiente, signado con el número 4) consulta un requisito especial para el caso de las exportaciones de hierro que estén en condiciones de impetrar los beneficios del presente proyecto, cual es que deberán cumplir, además, con las exigencias específicas que, para esta clase de operaciones comerciales, determine el reglamento correspondiente que al efecto deberá dictar el Presidente de la República; mientras tanto, dichas exportaciones quedarán sujetas a la legislación actual contenida en el D.F.L. Nº 256, de 1960, es decir, con esta disposición se entregan facultades indispensables para que el Ejecutivo pueda, en defensa del interés fiscal, condicionar y reglamentar el aprovechamiento, por parte de las empresas exportadoras de minerales de hierro, de las franquicias que concede la iniciativa en informe
A continuación se propone una disposición nueva -con el número 5)- con la cual se pretende regular y normalizar el mercado interno de repuestos mecánicos, mediante la formación de stocks de estos artículos en almacenes particulares de aduana, sin costo previo para el país
A medida que las necesidades del mercado interno lo requieran, dichos repuestos irán internándose al resto del territorio nacional y sólo en este momento se les aplicarán las normas vigentes para las importaciones, haciéndose, en consecuencia, en ese instante, plenamente exigibles todos los gravámenes aduaneros establecidos en la legislación particular para estas operaciones
En esta forma se espera contar con un abastecimiento más completo y oportuno de repuestos destinados a vehículos motorizados y maquinaria agrícola, y que la autoridad correspondiente esté en mejores
condiciones para controlar los precios de venta al consumidor, en atención a que el número de almacenes particulares que se habilitarán con este objeto deberá necesariamente ser bastante reducido
Finalmente, cabe agregar respecto de este artículo, que se consideró inconveniente la aplicación de la facultad de rechazo que otorga al Banco Central la ley Nº 16.101, al realizarse la importación de las mercaderías depositadas en los almacenes particulares de aduana, por tratarse de repuestos que se encontrarían en el país a la época; en su reemplazo y más acorde con la naturaleza de estas operaciones, se faculta al Comité Ejecutivo del referido Banco para autorizar o rechazar previamente los embarques de artículos destinados a los mencionados almacenes particulares, excluyéndose la posibilidad de un rechazo posterior
Haber hecho aplicables para estos casos la norma anterior de la ley Nº 16.101, en toda su extensión, acarrearía la total inoperancia del sistema creado y causaría perjuicios graves tanto a las empresas interesadas como al abastecimiento adecuado del país que, precisamente, se busca normalizar
El sexto artículo nuevo, agregado por la Comisión de Hacienda, modifica el inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo Nº 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 11 de noviembre de 1961, con el objeto de permitir al Presidente -previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio- otorgar las franquicias tributarias que concede dicho cuerpo legal a aquellas industrias que se instalen con la finalidad de producir artículos que no se fabrican en el país en calidad o cantidad suficientes, para atender las necesidades del mercado interno, por otras empresas similares ya establecidas
Dicha disposición posibilita al Ejecutivo la adopción de positivas medidas para fomentar la producción de mercaderías cuya calidad y cantidad sean indispensables para el normal desarrollo de las actividades económicas del país y, especialmente, para un efectivo abastecimiento al público consumidor
Por el último de los artículos nuevos consultados a continuación del 25, se agrega un inciso final al artículo 3º del D.F.L, Nº 307, de 1960, por el cual se faculta al Servicio de Impuestos Internos para que, en determinadas circunstancias, autorice la aplicación de pleno derecho de las exenciones tributarias a que se refiere el citado decreto con fuerza de ley
Dicha legislación, dictada el año 1960, concede a los comerciantes e industriales establecidos en zonas liberadas y a las industrias que gocen de franquicias aduaneras especiales, la posibilidad, respecto del producto similar a aquél que está autorizado importar liberado, de adquirirlo en el país exento del impuesto a la compraventa
Actualmente, para hacer operar esta exención, se exige el pago oportuno del expresado tributo, para luego proceder a su devolución. El uso de este sistema ha demostrado en la práctica que, en la mayoría de los casos, constituye una tramitación demorosa e innecesaria, que puede fácilmente obviarse con la enmienda propuesta en este artículo nuevo, ya que por ella se faculta al Servicio de Impuestos Internos para que, en aquellos casos en que probablemente no se irrogue un perjuicio al Fisco, pueda decretar que no se pague el aludido impuesto que, de acuerdo con la legislación vigente debe posteriormente de cancelado devolverse
Al artículo 1º transitorio se le introdujeron tres modificaciones. Las dos primeras inciden en sus incisos primero y segundo y tienen por objeto simplemente adecuar esta disposición a la nueva redacción propuesta por esta Comisión para el artículo 5º, que dispone que el trienio para cada producto deberá contarse desde la fecha de su inclusión en la lista de los artículos afectos al régimen de devolución de impuestos y establece un procedimiento distinto del indicado por la Comisión Técnica para el retiro de un producto de la lista o la rebaja del respectivo porcentaje de devolución
Además, en el inciso nuevo agregado al artículo 1º transitorio, se establece el efecto retroactivo para los beneficios consultados en el proyecto, respecto a los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyos embarques se hubieran efectuado con posterioridad al 1º de enero, en atención a que esta particular circunstancia y el hecho que el estudio de esta iniciativa legal se encuentra todavía en su primer trámite constitucional, permite concluir que, de no consultarse esta disposición transitoria en favor de la exportación de productos perecibles, dicha actividad nacional no podrá acogerse ni beneficiarse con la devolución de impuestos, en relación con los embarques realizados después del 1º de enero del presente año y hasta la fecha de entrada en vigencia de este proyecto
Finalmente, se propone la supresión del artículo 3° transitorio, en razón que sus normas están ya consideradas, en el carácter de general y permanente, en el primero de los artículos nuevos que se agregan a continuación del 9°
En mérito de las consideraciones expuestas, la Comisión de Hacienda acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto en informe, con las siguientes modificaciones
Artículo 1°
Suprimir, en el inciso primero, el punto final, y agregar la siguiente frase: "como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción"
Artículo 2°
Agregar una letra nueva final, que diga
"f) A las exportaciones de manufacturas o semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre.
Artículo 5°
a) Reemplazar el inciso segundo, por el siguiente
"El Presidente de la República podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso para una misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual"
b) Sustituir el inciso quinto, por lo que a continuación se indican
"El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquella. En todo caso el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrá efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de tres años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente
Los productos que estando incluidos en la lista, no sean retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de tres años, contado desde la expiración del trienio anterior y así sucesivamente.
Artículo 7º
Intercalar entre las expresiones "sobre el valor F.O.B. " y "de la mercadería", la siguiente frase: "o C.I.F. según sean las condiciones de exportación"
Artículo 8º
Sustituir, en el inciso primero, el punto final por una coma, y agregar, a continuación, la siguiente frase: "o al acreditarse el retorno a elección del exportador"
Reemplazar los incisos segundo y tercero, por el siguiente
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto, sólo los valores obtenidos por la exportación"
Artículo 9º
Sustituir en el inciso primero la frase "o por el Servicio de Aduanas", por la siguiente: "o por intermedio del Servicio de Aduanas"
Artículos nuevos a continuación del 9º
Consultar los siguientes
A) "Artículo...- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación, podrán estar exentas de pie-exportación, podrán estar eventas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidas a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el reglamento".
B) "Artículo...- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5º podrá otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate más el porcentaje adicional, a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7º.
Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central, serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento".
Artículo 10.
a) Agregar en el inciso primero la siguiente frase final, reemplazando el punto final por una coma: "o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo A)", y
b) Reemplazar en el inciso tercero la palabra "internacionales", por la siguiente: "aceptados".
Artículo 11.
Intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase "se perciban por", las palabras "intermedio de"; y Agregar los siguientes incisos finales:
"En las importaciones que realicen las empresas de la Gran Minería del hierro, mediana y pequeña minerías del cobre y hierro y las empresas salitreras, sólo se podrá proceder a la cobertura de los cambios una vez que dichas empresas acompañen las facturas originales de las fábricas productoras de las respectivas mercaderías y no se aceptarán facturas emitidas por firmas distribuidoras o centrales de compras en el exterior.
El Comité de Inversiones Extranjeras sólo autorizará aportes de capitales extranjeros que se realicen total o parcialmente en mercaderías, cuando se le acredite fehacientemente el valor de ellas, mediante facturas emitidas directamente por los fabricantes productores de dichas mercaderías, no siendo aceptables facturas de distribuidores o centrales de compras".
Artículo 12.
Reemplazar el punto final del inciso primero por una coma, y agregar la siguiente frase: "debiendo imputarse las cantidades ya pagadas por esos conceptos".
Artículo 13.
Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo...- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto.
Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales".
Artículo 14.
Sustituirlo por el que a continuación se indica:
"Artículo...- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación.
Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento.
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen".
Artículo 15
Reemplazar la frase "por la o las entidades y en las condiciones que determine" por "preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado".
Artículo 16
Sustituir el inciso segundo, por el siguiente:
"Los créditos de exportación deberán ser reajustables. Los créditos para ventas internas podrán ser reajustables".
Artículo 25
Agregar el siguiente inciso nuevo final:
"Asimismo, la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad Anónima, en formación, quedará exenta de todos los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y demás que gravan su constitución, ampliación y la suscripción y colocación de sus acciones".
Artículos nuevos a continuación del 25.
Consultar los siguientes:
1.- "Artículo...- Concédese a la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad Anónima, por el plazo de quince años a contar de la fecha de la presente ley, las mismas franquicias y exenciones tributarias que se señalan en el artículo 25 de la ley Nº 13.039. ";
2.- "Artículo...- Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenios con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contrato se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo. ";
3.- "Artículo...- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto ad-valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas;
b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles; y
c) Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesario.";
4.- "Artículo...- Los beneficios que concede esta ley se aplicarán a los exportadores de minerales de hierro en la forma y bajo las condiciones que determine el reglamento.
Mientras no se dicte el reglamento seguirán rigiendo las normas contenidas en el D.F.L. Nº 256, de 1960, respecto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior. ";
5.- "Artículo...- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2º de la ley Nº 16.101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 4º del mismo cuerpo legal.";
"Artículo...- Agrégase al inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo Nº 1.272, del Ministerio de Economía, de 11 de noviembre de 1961, el siguiente párrafo en punto seguido:
"De todos modos será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad. ";
7.- "Artículo...- Agrégase al artículo 3° del D.F.L. Nº 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco". "
Artículos transitorios
Artículo 1º
a) En el inciso primero, suprimir la frase "entendiéndose que el primer trienio a que se refiere el inciso final de dicho artículo comienza a correr el 1º de enero de 1966".
b) En el inciso segundo, reemplazar la frase "el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes, deberá sujetarse a lo dispuesto por el inciso final del artículo 59, sin perjuicio de poder ejercitar a su respecto la facultad a que se refiere el inciso final del artículo 5º, en la oportunidad correspondiente. ", por la siguiente:
"El retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.".
c) Agregar el siguiente inciso final:
"Sin embargo, los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyo embarque se hubiere efectuado después del 1º de enero de 1966, quedarán afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 4º de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que fije el Presidente de la República en conformidad a las normas estatuidas en el artículo 9°. ".
Artículo 3°.
Suprimirlo.
Sala de la Comisión, a 24 de enero de 1966.
Acordado en sesiones de fecha 15, 16, 24, 25 y 30 de noviembre, 2 (2), 6, 14 de diciembre, 6, 12 y 13 de enero, con asistencia de los señores Lavandero (Presidente), Basso, Cademártori, Cerda, Escorza, Gajardo, Irureta, Lazo, doña Carmen, Maira, Muga, Naudon, Penna, Poblete, Rioseco, Sota, Videla y Valente.
(Fdo. ): Jaime de Larraechea, Secretario de Comisiones.
Cámara de Diputados. Fecha 25 de enero, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 45. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
77.-INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y COMERCIO
Honorable Cámara:
La Comisión de Economía y Comercio pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", por el cual se consultan diversas medidas tendientes a fomentar el incremento de las exportaciones.
Durante el estudio de este proyecto, la Comisión fue asesorada por el señor Subsecretario de Hacienda, don Andrés Zaldívar, el Jefe del Departamento de la Compraventa de la Dirección de Impuestos Internos, don Luis Illanes, el asesor del Banco Central de Chile, en exportaciones, don Fernando Barrios, y el abogado de dicho Banco, señor Gastón Illanes.
Igualmente, con el objeto de conocer el pensamiento de los diversos organismos representantes da la producción y el comercio, escuchó al abogado de la Asociación de Exportadores, señor Jerónimo Santa María, al abogado de la Cámara de Comercio, señor Eduardo Dagnino, y al Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril señor Fernando Smits, los cuales expusieron sus puntos de vista en una reunión informal que celebró la Comisión.
Las exportaciones de materias primas y de productos elaborados en el país se encuentran regidas actualmente por las normas consultada son el D.F.L. Nº 256, de 1960, en el cual se contemplan diversas medidas de fomento de este rubro del comercio internacional. Entre esas medidas deben mencionarse, especialmente, las exenciones del pago de impuestos que inciden en sus costos y precios para los productos que se exportan, la energía eléctrica y los combustibles empleados en su producción y en el transporte de los mismos hasta puerto de embarque y las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de ellos, sean éstas nacionales, nacionalizadas o importadas; las exenciones del pago de impuestos que operan de pleno derecho, que benefician a ciertas exportaciones, o actos o contratos referentes o conducentes a esta finalidad, y, finalmente, la devolución de los tributos pagados por los contribuyentes por parte del Fisco. También, consulta otros dos tipos de franquicias tributarias de menor aplicación y que consisten en la liberación anticipada de impuestos que afectan a una exportación y en la exención tributaria para las empresas que exportan la totalidad de su producción o mantienen secciones separadas para producir los productos que exportan.
Según datos proporcionados por la Dirección de Impuestos Internos, en el año 1964 la Tesorería ha devuelto impuestos por un valor de Eº 2.837.534,81 y se han imputado certificados a pago de impuestos, en la Tesorería de Santiago, por un valor de Eº 712.271,67, lo que permite estimar que el monto total en todo el país no excede de Eº 1.000.000, lo cual suma con las devoluciones, aproximadamente, Eº 4.000 000.
Desgraciadamente, la realidad ha demostrado que todos estos incentivos no han producido un aumento sustancial de nuestras exportaciones, que permita disminuir el desequilibrio de nuestra balanza de pagos, como se esperaba, situación que en los últimos tiempos se ha visto agravada al verse afectados algunos rubros importantes del comercio de exportación, como los productos del sector industrial, los cuales por su alto costo de producción no pueden competir con los productos similares en el mercado internacional. Solamente pueda afirmarse que ha habido un incremento, que es más aparente que real, de la exportación de los productos de la minería, debido, en gran parte, al aumento del precio del cobre en el mercado mundial.
Los hechos antes expuestos han producido un saldo desfavorable en nuestra balanza comercial, el cual se acentuó notoriamente durante el año 1964 y en los primeros meses del año en curso. Así, de acuerdo con datos estadísticos contenidos en el Boletín Nº 451, del Banco Central de Chile, correspondiente al mes de septiembre del presente año, se demuestra que hubo los siguientes, déficit mensuales, expresados en millones de dólares, durante el año 1964 y enero y febrero del presente año:
Ahora bien, con el objeto de remediar este desequilibrio en la balanza comercial, y consecuentemente, producir mayores ingresos en la economía privada, y nacional, el Ejecutivo ha propuesto un conjunto de medidas económicas y de facultades que se otorgan al Presidente de la República tendientes a aumentar los incentivos a la exportación.
Como medida básica el proyecto consulta expresamente la devolución de los impuestos, contribuciones, gravámenes y derechos que afectan a las exportaciones y sus componentes. Se comprenden en estos tributos solamente a aquellos que tienen incidencia en el costo o en el precio de los productos que se exportan.
A esta materia se refiere el artículo 4º del proyecto, que está en íntima relación con el artículo 1° y la mayoría de las demás disposiciones de que consta.
En efecto, dicho artículo 1º establece la posibilidad de que queden exentos del pago de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios, los productos que se exporten, incluyendo en esta exención a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque, como igualmente a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Obviamente, esta disposición tiene por objeto estimular nuestro comercio de exportación, ya que producirá, necesariamente, una rebaja considerable en los costos de producción de los bienes destinados a la exportación, y consecuencialmente, beneficiará a todos los factores que intervienen en el proceso de producción de dichos bienes. Además, producirá como consecuencia inmediata un estímulo para que los productores nacionales se interesen por entrar a competir en los mercados internacionales.
Se formuló durante la discusión particular de este artículo, indicación con el objeto de darle carácter imperativo a la exención, la cual fue rechazada por la Comisión luego de un extenso cambio de ideas sobre el particular, en atención a que su aprobación implicaría restarle flexibilidad al sistema central del proyecto, cual es el de ir adoptando periódicamente las medidas necesarias conducentes a perfeccionar o adaptar los estímulos para la expoliación, de los cuales el de mayor importancia es aquel que otorga al Presidente de la República la facultad de determinar la lista de los productos que serán favorecidos con el régimen devolutivo de tributos.
El artículo 2º consulta seis casos en los cuales no operará el beneficio de la devolución impositiva, con el objeto de favorecer exclusivamente operaciones de comercio de exportación de productos o materias primas de origen nacional que se hayan elaborado en Chile o que hayan sufrido un proceso de transformación en el país, cuando se trata de mercaderías extranjeras. Si no se dan estas circunstancias, no estará afecta la exportación al beneficio general de esta ley en proyecto.
Estos casos son los siguientes:
1º Las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa;
2º Las especies que entren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares, y que se reexporten;
3º Las mercaderías nacionales que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
4º Las empresas productoras de cobre de la Gran Minería a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 11. 828 (sus exportaciones);
5º La industria salitrera regida por la ley Nº 12. 033 (sus exportaciones), y
Las exportaciones efectuadas por las industrias explotadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de ellas.
El artículo 3º consulta un precepto legal que ya se estaba aplicando en nuestro país en virtud de las normas del D. F. L. Nº 256, ya mencionado, pero que operaba a base de una enumeración taxativa que contenía el artículo 13 de dicho texto legal. Con la fórmula que aquí se propone, que entrega al Presidente de la República la determinación de los actos, contratos, trámites y actuaciones que serán liberados del pago de tributos, se espera fundadamente obtener mayores beneficios para los exportadores.
El artículo 4º ha sido analizado con anterioridad en este dictamen.
El artículo 5º, que guarda estrecha relación con el artículo 6º y que debe ser analizado conjuntamente con él, fue objeto de extensos debates durante su discusión particular y, además, se le formularon diversas indicaciones tendientes a modificarlo. El motivo de la discusión se centralizó alrededor de la facultad que otorga al Presidente de la República para determinar los productos afectos al régimen de estímulo, de fijarles los porcentajes de devolución correspondientes, de incluir nuevos productos en las listas, de retirarlos y de aumentar o rebajar aquellos porcentajes.
A juicio de algunos señores Diputados es necesario consultar un régimen de estabilidad que permita desarrollar industrias destinadas a producir bienes de exportación, razón por la cual es indispensable evitar el riesgo a que podrían estar sujetos estos empresarios si pudiere en cualquier época retirarse de las listas sus productos, e incluso se planteó la necesidad de aumentar el plazo de permanencia del producto en las listas de tres a diez años, lo que en definitiva se estimó exagerado.
Sobre este aspecto del problema se tomó conocimiento del texto de la legislación española sobre la materia, que lleva el Nº 29/65, publicada en el Boletín Oficial de España de! 5 de mayo del presente año, la cual es de tal amplitud que autoriza el retiro de productos de exportación de la lista correspondiente, en cualquier momento.
Igualmente, se debatió una indicación que autoriza una nueva fórmula de estímulo para este tipo de actividades exportables, consistente en fijar diferentes porcentajes de devolución para un mismo producto en diferentes zonas del país cuando circunstancias especiales, que calificará el Presidente de la República, así lo aconsejen.
Esta indicación contó con el apoyo de la unanimidad de los miembros de la Comisión en atención a que su aplicación práctica contribuirá a dar cumplimiento más efectivo a los propósitos de la ley en proyecto.
Otra modificación que fue aprobada por la Comisión a este artículo, en el actual inciso cuarto, tiene por objeto dejar claramente establecido que el Presidente de la República podrá aumentar en cualquier momento los porcentajes de devolución de impuestos para algún producto de la lista.
En consecuencia, el sentido de estos artículos puede sintetizarse como sigue:
1º Es facultad privativa del Presidente de la República determinar por Decreto Supremo la lista de los productos afectos ai régimen de devolución;
2º Igual facultad tiene para fijar libremente los porcentajes de devolución correspondiente;
3º En cualquier época está facultado para incluir nuevos productos en dicha lista;
4º En cualquier época puede aumentar los porcentajes de devolución de impuestos;
5º Solamente cada tres años podrá rebajar porcentajes de devolución de impuestos o retirar productos de la mencionada lista;
6º En casos calificados, podrá señalar plazos diferentes respecto de determinados productos durante los cuales no podrán retirarse de dicha lista, ni rebajarse los respectivos porcentajes de devolución, y
Igual garantía podrá otorgar a ciertos productos que se incluyan con posterioridad en la lista ya decretada.
El artículo 7º establece el valor de la mercadería sobre el cual se aplicará el porcentaje de devolución, y al efecto establece que se considerará el valor F. O. B.
El artículo 8º debe considerarse conjuntamente con el 9º ya que ambos tratan de la forma en que el Fisco efectuará la devolución de impuestos, vale decir por medio de certificados que se expedirán por medio del Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería.
También sobre este sistema devolutivo mediante el instrumento ya señalado, se produjo en la Comisión un extenso cambio de opiniones. En efecto, en primer lugar se expresaron dudas acerca de la utilidad que estos documentos pueden prestar a los exportadores o tenedores de ellos, ya que el proyecto en informe no autoriza el canje de estos certificados por dinero. En seguida, y como consecuencia de la premisa anterior, se formuló cuestión acerca de qué utilización podrá dársele a los saldos que restaran a los tenedores de los certificados una vez que hubieren aplicado parte de su valor al pago de cualquier obligación tributaria, aduanera, provisional, etc.
Finalmente, se discutió acerca de la forma en que se confeccionarían los certificados y de si admitían endoso. Igualmente se consideró una indicación para sustituir al comienzo del inciso primero la forma verbal "serán" por la siguiente: "podrán ser", y otra, que faculta a ios tenedores de certificados para cobrarlos directamente en Tesorería.
Sobre estas materias la Comisión recibió amplia información de parte de los funcionarios asesores del Banco Central de Chile, anteriormente individualizados, los cuales manifestaron que -estos certificados serán divisibles en cupones, a la orden, y, consecuencialmente, endosables, lo cual garantiza ampliamente a los tenedores de bonos para solventar obligaciones de las que se enumeran en el artículo 9º.
Más aún, quedó establecido en la Comisión que tal como está concebido este sistema, prestará una mayor utilidad a los exportadores dado el amplio campo de aplicación de los certificados, y que el hecho de que no puedan ser canjeados en dinero no producirá ningún perjuicio a las operaciones de exportación.
Por lo dicho, se rechazó la indicación señalada anteriormente sobre esta materia. La primera proposición fue aprobada, por cuanto sólo tiende a dar mayor flexibilidad al sistema.
El artículo 10 consulta el caso de que las mercaderías exportadas sean devueltas al país, para lo cual contempla el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de los respectivos certificados y autoriza la dictación de un Reglamento sobre la materia. Asimismo, establece la posible aplicación de sanciones a los exportadoras a los cuales se les devuelva su mercadería.
Por el artículo 11 se autoriza la liberación del pago de impuestos, derechos y demás gravámenes que se pagan por intermedio de las Aduanas, con la sola excepción de los impuestos adicionales establecidos en conformidad al artículo 169 de la ley Nº 13. 305 -que autoriza al Presidente de la República para imponer un tributo de hasta un 200 % sobre el valor C. I. F. de las mercaderías que se importen-, a la internación de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos, en un 51% anual se destine a la exportación.
El porcentaje de exención tributaria, de acuerdo con el inciso segundo, será proporcional al volumen de la producción que la industria beneficiada destine a la exportación.
Sobre el particular se formularon dos indicaciones: la primera, tendiente a suprimir la frase final del inciso primero con el objeto de incluir en la exención los impuestos adicionales; y la segunda, tendiente a aplicar la misma exención tributaria en favor de las materias primas, partes, repuestos, aceites y lubricantes que se importen para la producción de un artículo destinado a la exportación.
En cuanto a la primera indicación, se expresó en la Comisión que los impuestos que contempla el mencionado artículo 169 de la ley Nº 13. 305 constituyen un mecanismo flexible que tiene por objeto regular, en un momento dado, la instalación de determinadas industrias que no sean convenientes para la economía nacional, lo cual queda entregado a la decisión del Presidente de la República. Por esta razón fue rechazada la indicación.
La segunda indicación fue rechazada por cuanto sería de muy difícil control la determinación de las especies que se ocuparían en la producción de un artículo de exportación, problema que no se presenta con la internación de una maquinaria o un equipo industrial.
El artículo en examen fue aprobado en razón de que constituye un fuerte incentivo para los empresarios, los que se verán obligados a aumentar su producción hasta obtener que sus exportaciones alcancen al mínimo establecido para poder acogerse a la franquicia antes señalada en lo referente a la internación de maquinarias y equipos, y, además, porque el porcentaje de liberación de impuestos será proporcional al volumen de producción destinada a la exportación por la industria favorecida.
El artículo 12, de carácter más bien reglamentario, tiende a regular los casos de enajenación de los bienes que hubieren gozado de las franquicias tributarias que contempla el proyecto y la forma en que deberán enterarse dichos derechos e impuestos por los adquirentes de estos bienes.
Los artículos 13, 14, y 15, contienen ideas fundamentales del proyecto, cuales son facultar al Presidente de la República para reglamentar un sistema operativo ágil y flexible de admisión temporal de bienes susceptibles de ser transformados o elaborados en el país y que se destinen exclusivamente a la exportación, con el objeto de producir un mayor ingreso derivado del valor agregado por la industria nacional; simplificar los trámites de las exportaciones y establecer un sistema de seguro a las exportaciones tendientes a cubrir de todo riesgo a los exportadores.
El artículo 16 autoriza al Banco Central de Chile para acordar líneas de crédito a los Bancos particulares para que éstos puedan atender al comercio de exportación y permitir la posibilidad a los industriales de adquirir bienes de capitales en el mercado interno, en las condiciones usuales en los mercados internacionales, sin las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile y en la Ley General de Bancos.
Los artículos 17 y 18 derogan, en primer lugar, todo el régimen de bonificaciones de que disfrutan en la actualidad las exportaciones que se realicen por los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, las cuales en lo sucesivo se regirán por las normas del texto legal en estudio, porque se estimó que el proyecto en examen contempla las medidas necesarias que pueden ser aplicadas en esa zona con mayor beneficio que las actualmente vigentes; y, en segundo lugar, se derogan diversas disposiciones que contienen franquicias tributarias para la exportación de determinadas mercaderías o productos desde algunas zonas del país.
El artículo 19 no merece mayor comentario, por cuanto sólo hace aplicable las sanciones contempladas en la legislación común a los infractores, como las especiales contempladas en el texto legal en estudio.
Disposiciones Varias.
Este título, que abarca los artículos 20, 21 y 22, contiene diversas modificaciones a la ley Nº 16.250 y a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 20 contiene tres modificaciones al artículo 99 de la ley Nº 16. 250, en su texto actual, que consisten en lo siguiente:
1º.- Se establece que las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en el extranjero pagarán, además, del recargo de un 25 % durante los años tributarios de 1965, 1966 y 1967, al impuesto adicional, un impuesto de 7. 5% sobre el porcentaje de la utilidad devengada que les corresponda de acuerdo con su participación en el capital de la sociedad respectiva, o sea, estas personas, en definitiva, pagarán estas dos clases de impuestos;
2º.- Por la segunda modificación se aclara el concepto de utilidad devengada que corresponde a dicho tipo de accionistas por cuanto -como dice el Mensaje en la exposición de motivos- su interpretación puede prestarse a discusiones ante los Tribunales de Justicia o/y en ciertos casos, puede llegar a hacer inaplicable dicha disposición, y
3º.- La tercera modificación consiste en agregar un inciso final que tiene por objeto, según se expresó en la Comisión, atraer la inversión de capitales extranjeros en nuestro país mediante la exención del pago del recargo al impuesto adicional, del 7, 5 %, cuando los extranjeros declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o, en caso contrario, indiquen los nombres de sus verdaderos dueños.
Estas disposiciones regirán desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley Nº 16. 282, según lo establece el artículo 21.
El artículo 22 tiene por objeto eximir del pago del impuesto adicional contemplado en el artículo 60 de la Ley de la Renta, a las devoluciones de capital extranjero acogido a las disposiciones del Estatuto del Inversionista Extranjero, cuando estas devoluciones se efectúen durante la vida de la sociedad anónima chilena en la que se haya invertido capital, en conformidad con los plazos del decreto bajo cuyo amparo se efectuó la inversión. Esta disposición tiende a beneficiar solamente al capital originalmente aportado desde el extranjero y hasta concurrencia de su monto inicial, sin que pueda beneficiar en ningún caso al retiro de utilidades capitalizadas originadas por la explotación en Chile de dichos capitales.
A continuación, la Comisión acordó incluir tres disposiciones nuevas aprobadas a indicación de un miembro de ella y que tienen por objeto otorgar las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional (IANSA) S. A., a la Industria Azucarera de la Frontera S. A., que se encuentra actualmente en formación y que se piensa establecer en la provincia de Cautín.
Igualmente, se la libera del pago de todos los derechos de internación que gravan la importación de la maquinaria, útiles y elementos y demás bienes que adquiera dicha Empresa con el propósito exclusivo de construir y operar una fábrica de azúcar de remolacha en la provincia de Cautín.
La última disposición que beneficia a esta industria establece que este beneficio tributario se aplicará tanto a la sociedad actualmente en formación como a la sociedad que, en definitiva, quede legalmente constituida.
Artículos transitorios
El artículo 1º transitorio, junto con establecer que el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos afectos al beneficio de devolución de impuestos, dispone que en dicha lista quedarán incluidos los proyectos que ya figuraban en la lista confeccionada en conformidad al artículo 20 del D.F.L. Nº 256, con un porcentaje mínimo de devolución igual al que tenían asignados a la fecha de publicación de la presente ley, según una modificación introducida por la Comisión.
En su inciso final este artículo hace aplicable las normas de dicho D.F.L. Nº 256 a las exportaciones que logren realizarse con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos beneficiados con la devolución de impuestos.
El segundo artículo transitorio regula una situación que puede presentarse con las exenciones que operan de pleno derecho en relación con la derogación que contempla el proyecto de ley en informe del D.F.L. Nº 256, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento que determine los actos, contratos, trámites o actuaciones que queden exentas del pago de todo impuesto. En este lapso, se aplicarán las normas del artículo 13 de dicho D.F.L, que considera este tipo de exenciones ipso jure.
Finalmente, el artículo 3º transitorio, establece que las empresas que se encontraren acogidas a los beneficios del artículo 14 del D.F.L. Nº 256, que exime del pago de impuestos a aquellas que se dediquen exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán optar entre el sistema del D.F.L. Nº 256 o el establecido en el proyecto en informe, a su elección.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión de Economía y Comercio, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
Estímulos a las exportaciones.
Artículo 1º.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se emplean en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2º.- Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
b) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derecho, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
c) A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define el artículo 1º de la ley Nº 11. 828, publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1955;
d) A la industria salitrera, que se rige por la ley Nº 12. 033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956, y
e) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones.
Artículo 3º.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4º.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3º, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5º.- El Presidente de la República, determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos.
El porcentaje podrá ser diferente para un mismo producto si razones de incremento de la exportación en determinadas zonas o a través de ciertos puertos, distintas necesidades de los exportadores u otros motivos así lo aconsejen, a juicio del Presidente de la República.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivos de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporadas en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República podrá, en cualquier época, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
Cada tres años calendario, en el mes de enero siguiente a la expiración del trienio respectivo, el Presidente de la República podrá rebajar porcentajes y retirar productos de la lista referida; estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7º.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor F.O.B. de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%.
Artículo 8º.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías que no hubieren sido vendidas a firme, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Igualmente, hacen excepción a lo dispuesto en el inciso primero, las exportaciones cuyo pago esté sujeto, total o parcialmente, a liquidación final. En estos casos, el Banco Central de Chile entregará provisoriamente al exportador, al momento de acreditarse el embarque, certificados por el monto que determine en cada caso el Comité Ejecutivo, los que deberán ser como asimismo equivalentes al 50% del total que correspondería de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Una vez efectuado el retorno y liquidación de las divisas correspondientes a la exportación, el Banco Central entregará certificados por el saldo que legalmente corresponde, tomando en consideración para el cálculo exclusivamente el valor total obtenido por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9º.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por el Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 8? de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards internacionales en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que se establezca.
Artículo 11.- La importación de equipos y maquinarias destinados a la instalación ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, podrá quedar liberada de los impuestos, gravámenes y demás derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la ley Nº 13. 305 y sus modificaciones.
La liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas, referidos en el inciso anterior, deberá en todo caso ser proporcional al volumen de la producción que la industria favorecida destine a la exportación.
Para los efectos indicados en los incisos anteriores el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contados desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un Decreto que llevará la firma de los Ministros de Hacienda, y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las disposiciones que regirán el otorgamiento de las franquicias que en este artículo se señalan.
En el mismo Decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención.
Artículo 12.- Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 11, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de ellos en el momento de su enajenación.
No obstante, si el adquirente goza o pueda gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el Decreto Supremo que así lo establezca, en los casos en que corresponda.
Las personas o entidades que adquieran las especies a que se refiere el inciso primero de este artículo serán solidariamente responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados.
Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenen una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 13.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio de exportación, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, partes y piezas que se incorporarán a un producto de exportación. Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a dichas materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales siempre que el producto final esté destinado exclusivamente a su uso o consumo en el exterior.
Artículo 14.- El Presidente de la República podrá en cualquier momento establecer normas con el objeto de simplificar la tramitación de las operaciones de exportación. Asimismo, podrá, en cualquier momento, modificar dichas normas.
El uso de esta facultad por el Presidente de la República no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas generales aplicables al comercio de exportación.
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones por la o las entidades y en las condiciones que determine, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 16.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como asimismo para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. Nºs 247 y 252, de 1960.
Los créditos que se otorguen de acuerdo a lo dispuesto en este artículo podrán ser reajustables.
Artículo 17.- Déjase sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley Nº 12.937; 12º y 40º de la ley Nº 13.039; y letra b) del artículo 4 de la ley Nº 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 18.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley Nº 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley Nº 12.861 y artículo 10 de la ley Nº 14.824.
Artículo 19.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 20.- Introdúcense al artículo 99 de la ley Nº 16.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones.
1.- Elimínase en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no puede ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio".
3.- Agréganse los siguientes incisos finales:
"Estarán exentas del impuesto de 7, 5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento".
Artículo 21.- Lo dispuesto en el artículo 20 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley Nº 16.282.
Artículo 22.- Agrégase al inciso primero del Nº 2 del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. Nº 437, de 1954, o del D.F.L. Nº 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto Nº 1. 272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 23.- La Industria Azucarera de la Frontera S. A. gozará de las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional S. A., siempre que cumpla exclusivamente el mismo objetivo que ésta.
Artículo 24.- Libérase de todo derecho de internación, estadística ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, incluso los derechos consulares, y de toda otra contribución, depósito o garantía que grave la importación de las maquinarias, útiles, implementos y repuestos y demás bienes que sean adquiridos por la Industria Azucarera de la Frontera S. A. con el preciso objeto de construir y operar una Fábrica de Azúcar de Remolacha en la provincia de Cautín.
Artículo 25.- Las franquicias establecidas en los artículos precedentes son otorgadas tanto en favor de la actual Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, inscrita con fecha 25 de octubre de 1964 bajo el número 2.627 en la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, como también en favor de la Industria Azucarera de la Frontera S.A., una vez que esté legalmente autorizada e instalada.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicada en el artículo 5º, entendiéndose que el primer trienio a que se refiere el inciso final de dicho artículo comienza a correr el 1º de enero de 1966.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos establecidos en conformidad al artículo 20 del D.F.L. Nº 256, de 1960, señalándose como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por el inciso final del artículo 5°, sin perjuicio de poder ejercitar a su respecto la facultad a que se refiere el inciso final del artículo 5º, en la oportunidad correspondiente.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. Nº 256, del año 1960.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 18, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3º, continuará en vigencia al artículo 13º del D.F.L. Nº 256, de 1960.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, las empresas que a la fecha de la publicación de esta ley se encontraren acogidas a los beneficios que establece el artículo 14 del D.F.L. Nº 256, de 1960, en relación con los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de ese mismo texto, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones.
A las empresas a que alude el inciso anterior, no se les aplicarán simultáneamente las normas de los artículos 4º y siguientes de esta ley, a menos que renuncien por escrito al régimen del artículo 14 del D.F.L. Nº 256 citado".
Sala de la Comisión, a 21 de octubre de 1965.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Stark (Presidente), Garay, Montt, Clavel, Corvalán, Pareto, Iglesias, Momberg y Turna.
Se designó Diputado Informante al H. señor Iglesias.
(Fdo.): Fernando Parga Santelices, Secretario".
Fecha 03 de febrero, 1966. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular.
FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Corresponde, a continuación, iniciar el debate del proyecto de ley sobre fomento de las exportaciones, calificado de simple urgencia.
Diputado informante de la Comisión de Economía y Comercio es el Honorable señor Iglesias.
El proyecto está impreso en los boletines Nºs 10.478 y 10.478-A.
-Los informes de las Comisiones de Economía y Comercio y de Hacienda aparecen entre los Documentos de la Cuenta del Boletín de la Sesión 45ª, de 25 de enero de 1966.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
En discusión el proyecto.
El señor IGLESIAS.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Iglesias; y, a continuación, el Honorable señor Penna.
El señor IGLESIAS.-
Señor Presidente, con referencia al proyecto en debate, debemos hacer algunas consideraciones esenciales, de tipo general.
La realidad del comercio exterior chileno demuestra la necesidad impostergable de obtener un substancial incremento de las exportaciones del país, como un medio de poder atender los crecientes requerimientos de mercaderías importadas, indispensables tanto para el desarrollo de las diversas ramas de la producción, en especial de la industria, como para el consumo de la población en aquellos rubros esenciales, que el país no produce o en cuya producción hay déficit.
No obstante que, en el último decenio, el volumen de exportaciones ha aumentado en forma considerable, tanto que entre 1954 y 1964 el aumento fue alrededor de los 100 millones de dólares, dicho aumento ha sido insuficiente para compensar el crecimiento, más rápido, de las necesidades de importación. Esto aparece con claridad con sólo considerar que, mientras en 1954, las importaciones del país ascendieron a 348.000.000 de dólares, en 1964 ellas llegaron a 625.000.000 de dólares. Cabe considerar que la cifra de importación de 1964 resultó luego de aplicar el Banco Central de Chile fuertes medidas restrictivas, destinadas a lograr armonizar las necesidades de importación con las disponibilidades de monedas extranjeras.
Por otra parte, debe destacarse la necesidad de que nuestra economía logre alcanzar una etapa de diversificación de las exportaciones, poniendo especial énfasis en aquéllas que envuelven mayor valor agregado, con el doble propósito de obtener que ella no dependa, en forma tan importante como la actual, de las fluctuaciones de precios de un solo producto, y, al mismo tiempo, de atenuar los efectos negativos del deterioro de los términos del intercambio.
El proyecto de ley que nos ocupa tiende a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de una política definida de fomento a las exportaciones, para lo cual aborda los diferentes problemas que afectan a nuestros exportadores y que los colocan en condiciones de inferioridad para competir con éxito en los mercados internacionales.
Es así como el proyecto consagra un nuevo mecanismo de devolución de los impuestos y derechos que inciden en los costos y precios de los productos de exportación; crea las bases jurídicas para el establecimiento de un sistema eficiente de almacenes particulares para la elaboración de productos de exportación; permite la apertura de líneas de créditos especiales en favor de los exportadores, eliminando la rigidez de las actuales disposiciones legales en materia de créditos; faculta al Presidente de la República para establecer el seguro de exportación, que ponga a cubierto al exportador no sólo de los riesgos comerciales, sino de todos los que se presentan en una operación de exportación, incluido los riesgos políticos; otorga franquicias para la importación de equipos y maquinarias necesario para el funcionamiento de las industrias de exportación; y, finalmente, permite el Presidente de la República simplificar los trámites que deben cumplir las exportaciones.
Dentro del esquema señalado, desempeña un papel fundamental el mecanismo de la devolución de los impuestos y derechos que inciden en el costo o precio de los productos de exportación, que reemplaza al que se encuentra en vigencia en virtud de lo dispuesto por el D.F.L. Nº 256, de 1960, que, por dificultades en su aplicación, había sido interpretado en términos restrictivos respecto a la forma de calcular las incidencias de dichos tributos en la última etapa de la producción del correspondiente artículo de exportación. Este sistema, a diferencia de lo establecido en las legislaciones de otros países sobre devolución de impuestos, carecía, en verdad, de eficacia como factor promocional. La Comisión, como lo expresa el informe, reconoció que, efectivamente, ese decreto con fuerza de ley no había dado los resultados esperados...
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, pido una interrupción.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Honorable señor Iglesias, el Honorable señor Phillips le solicita una interrupción.
El señor IGLESIAS.-
Conforme, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Agradezco al señor Diputado Informante la deferencia que ha tenido al concederme esta interrupción.
Señor Presidente, no veo en qué puede beneficiar a las exportaciones que el país realiza esta disposición sobre devolución de los impuestos o, más bien dicho, de lo que estas industrias hubieren pagado por los artículos que exportan, disposición que ha sido reemplazada ya dos veces y a la cual se ha presentado una nueva indicación, firmada incluso por Su Señoría, el señor Diputado informante, y por el Honorable señor Penna. En realidad, estas industrias de exportación, que en virtud del D.F.L. Nº 256, sólo deben dedicarse a esa actividad, en caso de que vendan sus productos en el mercado interno, deben pagar un porcentaje ínfimo.
Creo que así no se fomentan las exportaciones y que esto no es ninguna ventaja para el erario; por el contrario, esta devolución es una verdadera "pensión de gracia" para aquellas industrias que, acogiéndose a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 256, en forma mañosa -como es el caso de una industria que tiene nombre, porque las cosas hay que decirlas claramente- pudieron traer maquinarias.
La primera vez que se trató de permitir estas internaciones, en el tiempo del señor González Videla, el Congreso las rechazó. Posteriormente, por intermedio del decreto con fuerza de ley Nº 256, dictado en virtud de la ley Nº 13.305, se consiguió que pudieran traer maquinarias al país sin pagar derechos ni impuestos de ningún tipo, porque se iban a destinar a la exportación.
Yo no veo en este proyecto de estímulo a las exportaciones, qué exportaciones se van a fomentar, ya que lo único que les interesa a tales industrias, es importar, hasta tal punto, que más parece un proyecto de ley de fomento a las importaciones.
Me gustaría que se aclararan estos conceptos, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor IGLESIAS.-
Efectivamente, con esta nueva legislación queda derogado totalmente el decreto con fuerza de ley Nº 256, al igual que ciertos artículos de otras leyes que no han dado los resultados requeridos, como, a su vez, el sistema de bonificación a las exportaciones del departamento de Arica, de Iquique y Pisagua.
Respecto a otra de las observaciones del Honorable colega Phillips, una vez que entremos en el articulado del proyecto, vamos a ver en qué forma éste estimula y beneficia las exportaciones. No sé si el Honorable colega Penna podría agregar algo más para satisfacer las consultas del Honorable señor Phillips.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Penna.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, Chile ha contraído compromisos internacionales a través de la ALALC y del GATT, y esos acuerdos obligan a todos los países que los suscriban a liberar de impuestos sus exportaciones. En consecuencia, si nosotros queremos entrar en el mercado internacional con precios competitivos, no nos queda otro remedio que exceptuar del pago de impuestos y contribuciones los productos que vendamos al extranjero. Es un problema derivado de convenios internacionales y, por tanto, podría decirse que es un caso de fuerza mayor.
Se sabe que todos los países industrializados protegen sus productos de exportación. En la República Federal Alemana, por ejemplo, un automóvil Volkswagen cuesta US° 1.000; pero si ese mismo vehículo se adquiere en cualquier país limítrofe de esa nación sólo debe pagarse US$ 800. Los productos complejos nacionales, especialmente las maquinarias, no tienen posibilidad alguna de competir en el exterior si están pagando desde el tornillo a cada pieza que los componen, impuesto a la compraventa; o sea, este tributo se multiplica muchas veces. Por este motivo, esos productos no pueden afrontar exitosamente las condiciones de los mercados internacionales. En otros países este impuesto simplemente no existe, o bien, los productos referidos están liberados de él.
Por otra parte, como decía el Honorable señor Iglesias, estas medidas forman parte de una política destinada a obtener la diversificación de nuestra economía, para no depender sólo de las ventas de cobre, porque si el valor de este mineral baja o sube un centavo nos trae o una tragedia o un gran beneficio. Para reforzar nuestra economía, debemos propiciar la futura creación de industrias que utilicen mucha mano de obra que elaboren productos en condiciones económicas satisfactorias a fin de posibilitar su competencia con las manufacturas foráneas.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor IGLESIAS.-
Como decía, las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 256...
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Honorable Diputado, los Honorables señores Guastavino y Phillips le solicitan una interrupción.
El señor IGLESIAS.-
Con todo agrado, las concedo, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Guastavino; y, a continuación, el Honorable señor Phillips.
El señor GUASTAVINO.-
Señor Presidente, las palabras pronunciadas por el señor Diputado informante y por el Honorable señor Penna, comienzan a colocar el debate sobre el problema de fondo que entraña el presente proyecto de ley.
La verdad de las cosas es que las materias comprendidas en esta iniciativa legal son extraordinariamente importantes para la vida económica del país. Por eso, tenemos interés en que se aclaren algunos conceptos que, desgraciadamente, no han sido suficientemente explicados por el Honorable señor Iglesias.
Por ejemplo, se trata de un proyecto del Gobierno, elaborado sobre la base de las informaciones proporcionadas por él. Pollo tanto, creemos que vale la pena dejar estampado si éste es su criterio en relación con la política de comercio exterior. Al contrario, nosotros pensamos que un texto de esta naturaleza no puede estar sino enraizado a otros aspectos básicos de la vida económica de un país.
Queremos insistir en lo que tanto la Comisión de Economía y Comercio como la de Hacienda han indicado en sus informes: el camino de exenciones tributarias y franquicias aduaneras que, hasta ahora se ha seguido en el país ha resultado un fracaso para las exportaciones y para nuestra balanza de pagos. El Banco Central de Chile ha informado que, en un año, la diferencia entre las mercaderías exportadas y las importadas ascendió a US$ 164.800.000; en otras palabras, a esa suma llegó el déficit de nuestra balanza de pagos. ¿Cuál ha sido el rasero, el cartabón con el cual se ha delineado nuestra política de exportaciones hasta el momento y que hoy vemos ratificada en el proyecto que discutimos?
El problema consiste -y hubiéramos deseado que el informe del Honorable Diputado informante aclarara esta cuestión- en que por la persistencia en este camino no hay solución; por el contrario, hay hecatombe y catástrofes para la vida económica del país.
¿Qué ocurre? Que el proyecto, hasta este momento, significa sencillamente lo siguiente: como las exenciones tributarias y franquicias aduaneras no han sido suficientes, entonces ahondamos el camino de esos mismos beneficios. Las disposiciones en debate proponen simplemente aumentar considerablemente este proceso.
Nosotros estimamos que esta iniciativa de ley es la ratificación del camino, ya cancelado por la vida económica del país, que, hasta ahora, ha seguido nuestra política de comercio exterior. Consideramos que los planteamientos en materia de exportaciones e importaciones no puede ser sino parte del conjunto general y de fondos, o sea, de la política económica de un país. En este sentido, notamos extraordinaria debilidad, verdadera evasión, en la apreciación de las materias y de la "toma de conciencia" que el proyecto propone a la Honorable Cámara. Es decir, en el informe de la Comisión de Hacienda se da, sencillamente, como una de las razones para esta situación en nuestro comercio exterior, el que se desconozca el mercado internacional...
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
¿Me permite, Honorable Diputado? El señor Diputado informante desea recuperar su tiempo.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, el Honorable señor Iglesias me había concedido una interrupción.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Con la venia del señor Diputado informante, tiene la palabra Su Señoría.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, seré breve en mis observaciones, pues comprendo que una interrupción es sólo para puntualizar conceptos y no para entrar en debates.
Las explicaciones dadas por el Honorable señor Penna sobre las materias que yo abordé son de orden general.
El Honorable colega tiene razón en sus observaciones respecto de las obligaciones contraídas en el plano internacional y de la ALALC. Pero lo que estoy preguntando es totalmente diferente.
El proyecto entero es de fomento a las exportaciones, salvo tres indicaciones a los artículos 11, 12 y 13, que se encuentran en poder de la Mesa.
El decreto con fuerza de ley Nº 257, de 1960, liberó del pago de impuestos, gravámenes y derechos la internación de maquinarias destinadas a industrias que se establecieran en el país con la finalidad de exportar la totalidad de su producción. Este proyecto parece que fuera al revés; se quiere dar facilidades para que esas industrias entren a competir internamente con aquéllas que no gozaron de franquicias. Es cuestión de leer el texto de las indicaciones, aunque el Honorable señor Penna diga que no, para darse cuenta de que, en vez de fomentar la exportación, de obligar a llevar al extranjero el total de la producción, se permite vender en el país una parte de las manufacturas, en proporción a los impuestos que paguen las industrias.
No me parece correcto que quienes se asilaron en esas disposiciones legales recurran hoy día a este subterfugio, no digo a la mala, porque conozco el buen espíritu que anima a los Honorables señores Penna e Iglesias y, en consecuencia, no podría hacerles un cargo gratuito, lo cual tampoco es mi intención. Pero cuando se leen esas indicaciones y yo llamo la atención de los señores Diputados sobre este aspecto, se comprueba que son contrarias a la tesis sustentada en el proyecto y constituyen un beneficio particular. Ellas tienen un nombre. No creo que una ley de fomento de las exportaciones pueda contener este tipo de disposiciones.
Muchas gracias.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor IGLESIAS.-
Para poder dar término a este informe, ruego a los Honorables colegas no pedirme interrupciones para hacer consultas o aclaraciones. No voy a seguir concediéndolas. Después de finalizada mi exposición y una vez que se entre al debate podemos ir fijando posiciones sobre cada artículo.
Señor Presidente, el nuevo sistema descansa sobre la base de que en la consideración de los porcentajes de devolución que se asignarán a cada producto efectivamente puedan comprenderse los tributos y derechos pagados en las diversas etapas de la producción hasta llegar a la forma final de comercialización de la mercadería. Por otra parte, en atención a que la devolución de impuesto referida significa un menor ingreso fiscal que deberá ser sustituido con aportes de la comunidad, este régimen no establece la obligación de favorecer a todos los productos de exportación, sino sólo a aquéllos que realmente requieran de este estímulo y en el porcentaje que sea necesario para mejorar sus condiciones de competencia. Siguiendo esta idea, se ha establecido un porcentaje de devolución máxima del 30% y, además, se determinan algunos casos en los cuales no operará el beneficio de la devolución de tributos. Ellos son los siguientes:
1°.- Las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa;
2°.- Las especies que entren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares, y que se reexporten; 3°.- Las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
4°.- Las empresas productoras de cobre de la Gran Minería a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 11.828, (sus exportaciones) ;
5°.- La industria salitrera regida por la ley Nº 12.033 (sus exportaciones) ; y
6°.- Las exportaciones efectuadas por las industrias explotadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de ellas.
Por las consideraciones anteriores, el proyecto entrega al Ejecutivo la facultad de determinar los productos que gozarán del beneficio de la devolución, los que se incluyen en una lista que indicará también los respectivos porcentajes de devolución que se les asigna. Para establecer estos porcentajes, el Gobierno podrá tomar en consideración, como se ha dicho, no sólo la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de los productos, sino, además, las condiciones y precios de los mercados internacionales, etcétera.
El proyecto es especialmente novedoso con respecto a las legislaciones de otros países, por cuanto asegura condiciones mínimas de estabilidad en el goce del sistema de devolución de impuestos. Se estima indispensable, dentro de una política de fomento, garantizar a los sectores de la producción la mantención de las franquicias, a lo menos durante un lapso dentro del cual puedan desarrollar nuevos rubros o consolidar mercados en el exterior. Así es como se contempla un plazo mínimo de estabilidad de tres años. Durante ese tiempo, los productos incluidos en la lista no pueden ser retirados de ella ni rebajados sus porcentajes de devolución, pudiendo, sí, ser aumentados dentro del límite ya señalado, cuando las necesidades del mercado así lo hagan aconsejable. Con este mismo propósito, y teniendo presente que para el desarrollo de algunas producciones agropecuarias - de proyectos industriales de envergadura- un plazo de estabilidad de tres años pudiera ser insuficiente, esta iniciativa legal permite fijar plazos superiores, durante los cuales se mantendrá la garantía recién comentada.
La devolución de derechos se hará efectiva mediante la entrega de certificados expresados en moneda corriente que entregará el Banco Central de Chile a la orden del exportador al acreditarse el embarque de la mercadería o el retorno de las divisas, según se trate de mercaderías vendidas a firme o sujeta a condición, respectivamente. Para los efectos del otorgamiento de los certificados deberá convertirse el valor FOB de la mercadería exportada al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
El proyecto establece que el tenedor de los certificados referidos podrá aplicarlos al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias que se recauden por las tesorerías fiscales o por el Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las instituciones de previsión y por el Servicio de Seguro Social, con lo cual se asegura un amplio campo de utilización de dichos certificados.
Como podrá apreciarse, el proyecto no contempla la devolución en dinero efectivo por parte de las tesorerías, sino la emisión de certificados que harán las veces de dinero para el pago de los gravámenes y demás recién señalados. En esta forma, el exportador contará de inmediato con instrumentos para hacer frente a prestaciones que el Estado de una u otra manera le impone, quedando al margen, además, de retardos por dificultades en la Caja Fiscal.
El cumplimiento de un programa de exportaciones requiere en gran medida de un impulso a las actividades industriales, las que necesitarán, en mayor o menos grado, importar maquinarias y equipos para la instalación de industrias nuevas o ampliación y modernización de las existentes. Para estos efectos, se contempla como franquicia la rebaja de los derechos e impuestos que afecten a dichas importaciones, que beneficiará a aquellas industrias que envíen al exterior a lo menos el 51 % de su producción anual, franquicia que será proporcional al volumen de la producción que se destine a la exportación.
No obstante la ubicación geográfica de nuestro país, existen algunos factores ventajosos de nuestra industria frente a la competencia internacional, como es el caso de la mano de obra, tanto por su calidad como por su menor costo relativo. Por esta razón, se considera de interés establecer un sistema ágil y efectivo de almacenes particulares de aduana al cual puedan ingresar mercaderías extranjeras, sin perder su calidad de tales, para sufrir en ellos un proceso de transformación e incorporación de elementos nacionales para su posterior envío al exterior. Para estos efectos, el proyecto contempla la facultad del Presidente de la República para modificar las normas aplicables a estos almacenes particulares de aduana.
Otro de los factores que el proyecto ha considerado de suma importancia y que, por lo demás, es usado por todos aquellos países que desean aumentar el volumen de sus exportaciones, es el de proveer a los exportadores de adecuados sistemas de financiamiento, tanto en lo que se refiere a aquéllos necesarios para preparar los embarques como aquéllos que se proporcionan a los adquirentes en el extranjero para poder competir con los exportadores de otros países.
La disposición que se incluye tiene por objeto permitir al Banco Central la creación de líneas de créditos a más de un año plazo, que la legislación actual prohibe, y dar a dichos créditos la calidad de reajustables cuando sean otorgados en moneda nacional al exportador.
La misma disposición que comentamos en el párrafo anterior permite también la creación de líneas de créditos internos para los efectos de permitir a los productores de bienes de capital chileno competir en forma justa con los proveedores extranjeros de bienes similares, alentando en esta forma el desarrollo de las industrias del país.
Con el fin de precaver a los exportadores en contra de los riesgos que envuelve una operación de exportación, se contempla un artículo que permite al Presidente de la República dictar normas para el establecimiento de seguros para las exportaciones, incluso a las ventas de mercaderías a créditos, ya sea que se trate de riesgos comerciales, políticos o de otro orden, existiendo una indicación muy oportuna, en el sentido de que deben contratarse estos seguros de preferencia en el Instituto de Seguros del Estado. Asimismo, se autoriza al Presidente de la República para señalar la o las instituciones que otorgarán este seguro y las condiciones del mismo. Este seguro, junto con dar las garantías necesarias al exportador aludido, facilita en gran medida el financiamiento de las operaciones de exportación por los organismos de créditos tanto nacionales como extranjeros.
El proyecto considera una disposición que permite al Presidente de la República eliminar las trabas legales que impiden una sustancial y efectiva simplificación de los trámites a que se encuentran sometidas las operaciones de exportación.
Finalmente, quiero repetir que quedan con esta ley sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9º, de la ley Nº 12.937; 12 y 40 de la ley Nº 13.039 y letra b) del artículo 4º de la ley Nº 14.824, ya que estas exportaciones se regirán por lo dispuesto en la presente ley.
En todo caso, el rendimiento que produzca la aplicación de las disposiciones antes mencionadas hasta la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", se destinará a pagar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la fecha de dicha publicación.
Quedan derogados también el decreto con fuerza de ley Nº 256, de 1960; los artículos 93, 94 y 95 de la ley Nº 12.861 y el artículo 10 de la ley Nº 14.824.
En las disposiciones varias, el artículo 23 establece, en virtud de lo que se propone en el proyecto, que la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad Anónima gozará de las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional, siempre que cumpla exclusivamente el mismo objetivo.
Además, se libera de todo derecho de internación, estadística ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, incluso los derechos consulares, y de toda otra contribución, depósito o garantía que grave la importación de las maquinarias, útiles, implementos y repuestos y demás bienes que sean adquiridos por la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad Anónima, con el preciso objeto de construir y operar una Fábrica de Azúcar de Remolacha en la provincia de Cautín.
Estas franquicias favorecen a la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad Anónima, en formación, y a la Industria Azucarera de la Frontera Sociedad Anónima, una vez que esté legalmente autorizada e Instalada.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor TUMA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor GUASTAVINO.-
Pido la palabra.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Están inscritos, a continuación, los Honorables señores Penna y Phillips.
Tiene la palabra el Honorable señor Penna.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, con motivo de la crisis salitrera y de la depresión económica mundial ocurrida entre los años 1920 y 1929, la economía chilena sufrió una transformación profunda, y faltando los recursos necesarios para abastecerse de artículos manufacturados, se vio en la necesidad de hacer un esfuerzo interno para proveer a la comunidad de los bienes que hasta ese momento eran importados.
Este proceso llamado de sustitución, que fue mucho más notorio después de la segunda guerra mundial, se ha prolongado hasta nuestros días.
Se creó así una mentalidad de proteger a la industria nacida al amparo de estas circunstancias, sin reparar en el precio que tal esfuerzo significa en términos económicos.
Un resultado de esta política de sustitución ha sido la elevación de la demanda de bienes importados, como maquinarias, repuestos y equipos, así como materias primas para alimentar ese desarrollo.
Como nuestro comercio de exportación no ha crecido al ritmo de la sustitución, no se ha incrementado nuestro ingreso de divisas. Por otra parte, debemos agregar el déficit interno de productos agropecuarios, todo lo cual nos ha llevado a una estructura de nuestra balanza exterior crónicamente deficitaria, que ha sido necesario encarar con un creciente endeudamiento externo y un estímulo a mayores sustituciones.
Es indudable que el esfuerzo de sustitución ha elevado en forma considerable nuestra capacidad manufacturera, aportando al desarrollo económico recursos de gran magnitud.
Sin embargo, hemos llegado a una etapa industrial, en donde las futuras sustituciones nos obligan a pensar en la producción de bienes de creciente complejidad técnica que exigen disponer de mercados de una demanda varias veces superior a la nuestra.
Un mercado estrecho (ocho millones de chilenos con una entrada "per cápita" de quinientos dólares) nos obliga a pensar en el ensanche de dicho mercado, incorporando a la economía nacional la demanda externa, lo cual, junto a la redistribución del ingreso que este Gobierno lleva adelante, puede asegurar un crecimiento económico rápido para proporcionar a la comunidad, el nivel de vida a que legítimamente aspira.
Cabe considerar que además del desarrollo tecnológico que esta política implica, ella nos debe proveer de los recursos en moneda extranjera indispensable para atender a las necesidades crecientes de nuestro desarrollo. También nos permitirá diversificar nuestra economía, dándole mucha más estabilidad.
Actualmente como país monoexportador de materias primas, dependemos del precio fluctuante de un solo producto; y por otra del deterioro de los términos de intercambio, vemos disminuir nuestra capacidad de compra de productos manufacturados, a pesar de mantener nuestros niveles de exportación de materias primas.
De lo anterior se desprende que nuestra actitud frente al comercio exterior debe variar fundamentalmente y nos debemos convencer de que el esfuerzo nacional debe volcarse con primera prioridad hacia la producción de bienes destinados a la exportación y, en lugar de exportar el saldo de una producción canalizada fundamentalmente hacía el consumo doméstico, debe promoverse la producción de bienes destinados principalmente a los mercados externos, que sólo consumiremos marginalmente.
Planteada la necesidad de que los chilenos encaremos con decisión una política de exportaciones, el Gobierno cree que esto supone la acción del Estado en los siguientes campos:
1) La realización de un estudio cuidadoso de la producción chilena exportable, a fin de detectar sus posibilidades de expansión.
2) El Estado debe orientar su organización para impulsar a los exportadores, principalmente en aspectos que tradicionalmente ellos no abordan, como, por ejemplo, el estudio de las condiciones de precios y mercados en el exterior y la divulgación de estos antecedentes entre los organismos técnicos y los productos nacionales.
Al mismo tiempo, en el exterior deberá promoverse una amplia difusión de las condiciones y precios de la producción exportable chilena, actuando en colaboración con nuestro servicio exterior, pero cumpliendo una función semejante a la de un agente comercial.
3) Medidas concretas tendientes a encontrar sistemas adecuados de financiamiento; como, por ejemplo:
a) Orientación del crédito en favor de las actividades que se señalan mediante estudios como de especial interés para el país;
b) Financiamiento de pre-embarques, destinados a la formación de "stocks" necesarios para cumplir los compromisos de exportación:
c) Créditos de post-embarques destinados a posibilitar a los productores nacionales para conceder créditos a los adquirentes extranjeros en términos semejantes a los competidores;
4) Seguros de créditos para exportaciones, para dar seguridades e impulsar a los productores nacionales a esforzarse en mejorar su posición como exportador y que cubran riesgos de inconvertibilidad, políticos, insolvencia, etcétera;
5) Control de calidad de los productos de exportación con miras a favorecer la competencia;
6) Canales de comercialización adecuados a las modalidades de producción, tendiendo principalmente a la formación de agrupaciones de productores, sean cooperativas u otras formas;
7) Organización administrativa del Estado, de manera de promover y aplicar una política permanente y coherente de comercio exterior.
Actualmente las entidades que tienen que ver con el comercio exterior están diseminadas en varios Ministerios y entidades autónomas : Ministerio de Relaciones Exteriores, CORFO, ENAMI, EGA, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Banco Central de Chile, Departamento del Cobre, etcétera.
Un extranjero o un chileno que desea intervenir, no se orienta, porque no encuentra una entidad central que coordine.
Todas estas medidas el Gobierno actual las ha estado previendo, y hace más de un año que envió al Congreso el proyecto de leyes normativas, en el cual dos capítulos cubrían estas inquietudes: la creación del Ministerio de Comercio Exterior y la chilenización del Banco Central.
Lamentablemente, estos proyectos de tanta trascendencia no han sido acogidos en el Honorable Senado, y el Gobierno, dentro de poco, después del receso, desglosará estos capítulos para enviarlos de nuevo al Congreso Nacional.
En todo caso, vale la pena sopesar la responsabilidad y ver con serenidad si, por motivos puramente formales, valía la pena retrasar un año nuestro desarrollo.
Pero nos encontramos ahora frente a este proyecto de fomento de exportaciones que, pienso, es uno de los más fundamentales para nuestro desarrollo y que, junto a la creación del Ministerio de Comercio Exterior y a la chilenización del Banco Central, forman un todo para enfrentar una verdadera política de exportaciones seria y profunda.
Las primeras disposiciones dictadas por el Congreso Nacional, relacionadas específicamente con el fomento de las exportaciones, están contenidas en los artículos 93, 94 y 95 de la ley Nº 12.861, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de febrero de 1958.
Estas medidas no fueron operantes, porque tenían mucha rapidez. Por medio de la ley Nº 13.305, sobre facultades extraordinarias, el Presidente de la República dictó el decreto con fuerza de ley Nº 256, de 1960, por el cual se devuelven al exportador los impuestos que hubieren incidido en el costo del producto de exportación, con excepción del de la renta, bienes raíces e impuestos de fomento. Se excluyen los productos que tienen regímenes legales especiales: cobre, salitre, minerales de fierro, que retornan el total al país.
Este sistema ideado por el decreto con fuerza de ley Nº 256, de devolución de impuestos, ha resultado insuficiente para los fines que se persiguen, porque es muy difícil determinar la verdadera incidencia de los tributos en cada una de las piezas, partes, materias primas, etcétera, que entran en la elaboración de un producto que se pretende exportar, y que sólo se ha podido materializar en la última etapa de la producción.
De modo que no se ha beneficiado en su exacta magnitud al exportador, para competir en igualdad de costos en el mercado mundial.
Sólo se ha aplicado a productos primarios, como los agrícolas, en los cuales se puede determinar con precisión el monto de los impuestos. Por lo tanto, en productos manufacturados, en que entran en juego un sinnúmero de piezas, es difícil cuantificar la incidencia de los impuestos.
Además, en el decreto con fuerza de ley Nº 256 se contienen otros defectos, que constituyen rigideces y entorpecen el espíritu del decreto, porque, al mismo tiempo que es una ley, es un reglamento que va, casuísticamente, determinando cada caso.
Se mantiene, por este proyecto, el fondo del decreto con fuerza de ley Nº 256, de 1960; sólo se pretende mejorar sus normas positivas y eliminar las deficiencias de su aplicación práctica, en todo caso, con sujeción estricta a los convenios internacionales a que ha adherido el Gobierno de Chile: al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, estableciendo un sistema de devolución de impuestos más expedito y más eficiente para lograr el objetivo de que nuestros productos puedan competir en los mercados mundiales.
No soy Diputado informante de la Comisión de Hacienda, pero he asumido la responsabilidad de tal en vista de la enfermedad del Honorable señor Lavandera. Creo que, en alguna forma, podré describir o explicar varias de las modificaciones que la Comisión ha introducido en el proyecto aprobado por la Comisión de Economía y Comercio.
El artículo 1º revela realmente el espíritu del proyecto. En virtud de él se trata de hacer una declaración general en que se libere de impuestos a las exportaciones ; una declaración muy flexible para la debida justificación ante los organismos internacionales, porque lo que se hará realmente es que el Presidente de la República fije el porcentaje de devolución de los diversos productos, y los exportadores se preocuparán de completar ese porcentaje con facturas de impuestos, ya que se les entregarán certificados que podrán utilizar en el pago sus propios impuestos.
En el artículo 1º se estableció, además, la exención tributaria para los fletes de materias primas que lleguen a los centros de producción.
En el artículo 2º se agregó, entre las actividades no beneficiadas, a las exportaciones de manufacturas o semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre.
Entre las muchas indicaciones, hay unas que se refieren al artículo 11, que oportunamente discutiremos y que están en poder de la Mesa.
Una de las indicaciones más importantes de la Comisión de Hacienda es la que entrega al Banco Central de Chile el estudio y la fiscalización de la venta, comercialización y producción de los minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Honorable Diputado, el Honorable señor Phillips le solicita una interrupción.
El señor PENNA.-
Concedo la interrupción.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, agradezco la deferencia del Honorable señor Penna.
Al referirse de paso al artículo 11, relacionado con el 12 y el 13, nos ha dicho el Honorable colega que las indicaciones, en poder de la Mesa, presentadas y modificadas en dos oportunidades, serán discutidas en el momento oportuno.
Como yo conozco un poco el Reglamento de la Cámara, indiscutiblemente que una vez que llegue la hora, se cerrará el debate y no podremos discutir las indicaciones, que tienen una significación importantísima.
Por eso, rogaría al Honorable colega que nos diera una explicación satisfactoria, que hasta el momento no ha hecho, de las indicaciones firmadas por algunos de Sus Señorías, y que llevan el membrete del Banco Central de Chile.
Muchas gracias.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede continuar el Honorable señor Penna.
El señor PENNA.-
Voy a darle en el gusto a Su Señoría.
La verdad es que, después de escuchar a los representantes de los diversos organismos invitados a la Comisión de Hacienda, se llegó a la conclusión de que hay cuatro clases de industrias en condiciones de exportar.
Las empresas que actualmente están dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación, y que están exentas del pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley, pero que no podrán vender su producción en el mercado interno, "a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos al país es indispensable para atender necesidades de consumo interno". Las industrias o empresas que, en virtud de esa autorización, "vendan productos en el mercado interno deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidas a estos beneficios".
El señor PHILLIPS.-
La indicación presentada por Su Señoría dice otra cosa.
El señor PENNA.-
Estoy leyendo un artículo nuevo que la Comisión de Hacienda propone agregar a continuación del artículo 9º y que figura en el boletín.
El señor PHILLIPS.-
La indicación presentada por Su Señoría es distinta y no está incluida en el boletín. Le rogaría leerla.
El señor PENNA.-
En cuanto a las industrias instaladas que hubieren realizado importaciones de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de ellas, podrán solicitar la devolución de los derechos e impuestos que hayan pagado por dichas importaciones, en proporción al volumen de su producción correspondiente al total de su capacidad instalada y que se obliguen a exportar.
No obstante, durante los primeros cinco años, contados desde la fecha de promulgación de la ley, los porcentajes de exportación de cada año podrán ser variables, debiendo, en todo caso, ser proporcionales al volumen de la producción que la industria destine a la exportación. Naturalmente, esto va ser reglamentado. En esos cinco años tendrá que haber irregularidad en el porcentaje de la producción anual que la empresa se compromete a exportar ante el Banco Central de Chile, sobre las cuales se efectuará la devolución de impuestos. Pero el término medio tiene que ser el comprometido.
El señor PHILLIPS.-
¿Pero cómo van a exportar si son industrias importadoras?
El señor PENNA.-
Señor Presidenta, concedo una interrupción al señor Phillips.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede usar de la interrupción el Honorable señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
No voy a usar de ella en esta oportunidad, señor Presidente.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede continuar el Honorable señor Penna.
El señor PENNA.-
Las industrias nuevas estarán liberadas también totalmente del pago de los impuestos por las importaciones de equipos u otros elementos para su funcionamiento, en proporción al volumen de su producción que se comprometan a vender en el país. Es decir, si una industria dice: "Señores, nosotros compramos maquinarias para producir tal cantidad; pero venderemos en el mercado interno el 10% de nuestra prolucción", solo deberá pagar el 10% de los derechos e impuestos, o sea, pagará esos tributos por el porcentaje de ventas que realice dentro del país. El porcentaje que venda hacia afuera estará exento de impuestos, porque al país le conviene tener divisas.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, pido una interrupción.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Honorable señor Penna, el Honorable señor Phillips le solicita una interrupción. ¿La concede Su Señoría?
El señor PENNA.-
Este es un debate, no es un diálogo.
Señor Presidente, estoy dando a conocer los cuatro casos que se presentan a las industrias. Cuando termine, el Honorable señor Phillips podrá hacer las acotaciones que estime conveniente.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
El Honorable señor Penna no desea ser interrumpido.
El señor PENNA.-
Respecto de las industrias acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 257, que no pueden vender dentro del país su producción, como es el caso de las fábricas de harina de pescado, ahora podrán hacerlo mediante el pago de un porcentaje equivalente a los respectivos derechos e impuestos que en la actualidad gravan la importación de las maquinarias y equipos que internaron al amparo de las franquicias otorgadas.
Yo no veo dónde están los inconvenientes que se señalan aquí.
Concedo una interrupción al Honorable señor Phillips.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede usar de la palabra el Honorable señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Agradezco al Honorable señor Penna la interrupción que me ha concedido.
Quería decirle, no con el afán de molestarlo ni de hacerle perder el hilo de su informe, sino de aclarar, en el momento preciso, los distintos puntos de su exposición, que una cosa es la disposición que venía contemplada en el proyecto primitivo, despachado por la Comisión de Hacienda, y otra muy distinta son las indicaciones modificatorias que se refieren a estos artículos. Concretando, hay indicaciones del Banco Central, de la Comisión y las que ahora modifican las presentadas anteriormente.
Yo creo que si el articulado del decreto con fuerza de ley Nº 257, de 1960, dio franquiicas aduaneras y tributarias para instalar industrias en Chile con el objeto de dedicarse a las exportaciones, el país, que no nada en recursos ni en dólares, no se beneficia con dar a las empresas que internaron maquinarias liberadas de derechos aduaneros y de impuestos de toda índole, Ibertad para vender en el mercado interno sus productos. Aquellas disposiciones han sido cambiadas tres veces, para terminar porque paguen en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por una sola vez, la parte que les corresponde.
No me parece justo que, habiendo empresas del mismo tipo, dedicadas también a las exportaciones y al mercado interno, que han pagado el total de los tributos al erario, se desee ahora dar franquicias a nuevas empresas, en contra de las ya establecidas, las que, repito, pagaron sus impuestos y cumplieron con las disposiciones legales basadas justamente en lo que ahora se quiere modificar.
El señor PENNA.-
Extraño profundamente la inquietud del Honorable señor Phillips. Su Señoría sabe que con la aplicación de los proyectos del Gobierno, especialmente los relativos al plan avícola y porcino, el país va a necesitar grandes cantidades de harina de pescado. En la actualidad, las empresas acogidas al D.F.L. Nº 257 no pueden venderla en Chile. De manera que, según el criterio del señor Phillips, tendríamos que exportar todo el producto de las industrias de Iquique y después importar la harina suficiente para cubrir nuestro propio consumo.
Otro problema que la Comisión de Hacienda trató durante muchos días es el relacionado con las exportaciones de mineral de hierro, respecto del cual deseo dar algunos antecedentes a la Cámara.
Por ejemplo, el mineral de "El Algarrobo", de la Compañía de Acero del Pacífico, vendió, en 1964, 25,4 millones de dólares en minerales de hierro con una utilidad declarada, según balance, de 8,7 millones, o sea, un 37%. Con ella se está financiando la construcción del segundo alto horno de Huachipato. La Compañía Minera "San Fe" vendió 47,5 millones de dólares, casi el doble de CAP, y declaró una utilidad de 20 mil escudos, es decir, del 0,5 por mil. Ahora, según los propios balances de estas compañías y los antecedentes proporcionados por los organismos oficiales de comercio exterior del Japón, el hierro chileno aparece vendido en ese país al precio FOB. de 9,04 dólares, por tonelada larga. En cambio, en los contratos celebrados por algunas empresas chilenas con intermediarios, el precio es manifiestamente inferior. Los datos proporcionados por la compañía explotadora de "El Algarrobo" coinciden con los suministrados por los organismos oficiales del Japón, en que el mineral se ha vendido a 9,04 dólares FOB. Sin embargo, la compañía "Santa Fe" informó que había vendido a 8 dólares. En consecuencia, habría dejado de retornar el 11% del total pagado por los importadores japoneses. Esto ha significado para el país una pérdida neta de 6 a 10 millones de dólares.
El problema de fondo es que hay una madeja de intereses en torno de las compañías del hierro. "Canadian Co", propietaria de "Santa Fe", es una empresa originalmente naviera, que para asegurarse mercados de hierro adquirió algunas minas chilenas. También tiene intereses siderúrgicos, de modo que las pérdidas y utilidades las hace aparecer donde más le conviene. Pero, pese a esto, la verdad es que, cuando el año 1950, los principales países productores de acero vieron disminuidos o agotados sus yacimientos de alta ley, los buscaron en otras regiones del mundo, para asegurar el abastecimiento de materia prima a sus industrias siderúrgicas.
En Chile se encuentran reservas minerales de alta ley y las exportaciones chilenas han ido creciendo. En cambio, los organismos de control han quedado estáticos. En el Banco Central de Chile hay, en la actualidad, un solo funcionario, que, además de otras actividades, está encargado de supervigilar nuestras exportaciones de hierro, que ocupan el segundo lugar entre los rubros exportables. Ese funcionario no puede objetar los contratos que se le presentan, porque carece de antecedentes, desconoce la situación del mercado mundial, los procesos de trabajo, la calidad del producto, etcétera. Muchas veces no conoce ni siquiera las minas.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
¿Me permite, Honorable Diputado? Ha terminado el tiempo de su primer discurso. Puede continuar Su Señoría en el tiempo de su segundo discurso.
El señor PENNA.-
Por estas indicaciones presentadas en la Comisión de Hacienda, se pone bajo la supervigilancia del Banco Central todo lo relacionado con la comercialización, venta y embarques de la minería del hierro. Lo ideal habría sido crear un Departamento del Hierro, encargado del control de este importante rubro de exportación. Por el momento, se ha acordado entregarlo a un Departamento del Banco Central, tal como nació originalmente el Departamento del Cobre. Con la creación del Ministerio de Comercio Exterior, pasará a formar parte de él y se podrá ejercer una mayor supervigilancia de estas exportaciones.
A este Departamento se le entregan atribuciones para autorizar o rechazar las exportaciones de mineral de hierro, en cualquiera de sus formas, y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras, asimismo, para comprobar y aprobar o denegar los contratos. En consecuencia, por el sólo hecho de que el Banco Central manifieste dudas respecto de los contratos, éstos se pueden denegar. Además, ese organismo estará facultado para comprobar y aprobar o denegar los precios, fletes, seguros, y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos, con el fin de verificar que los contratos se extiendan a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles. La Comisión de Hacienda teme que con los minerales de hierro pase lo mismo que ocurrió con el salitre.
Actualmente, los altos hornos de la industria siderúrgica en algunos países están siendo alimentados con materiales pe-tratados como pellets sinter, briquetas, etcétera. Se ha comprobado por estudios técnicos que una misma inversión en un horno tiene un rendimiento del 50% superior cuando éste es alimentado con este tipo de materiales. Incluso hay procesos que eliminan altos hornos para producir un arrabio primario. Estos procesos se llaman de reducción directa. Por ejemplo, Rusia, en 1965, alimentó en un 100% sus altos hornos con sinter pellets. Estados Unidos, en el mismo año, alimentó los suyos en un 70% con estos materiales; y Suecia, en un 100%.
Mientras en los mercados mundiales el precio de los minerales naturales está bajando paulatinamente, el de esos productos, que incorporan mano de obra, sigue subiendo, porque son muy cotizados por los grandes países siderúrgicos. Existe el propósito de estimular la instalación de estas industrias en la minería del hierro. Como el Presidente de la República tendrá, por este proyecto, la facultad de fijar los porcentajes de devolución, evidentemente determinará los más altos para los productos que tengan incorporada mayor cantidad de mano de obra.
El señor GUASTAVINO.-
Parece que nadie más alcanzará a intervenir en la discusión de este proyecto.
El señor PENNA.-
Terminaré muy pronto, Honorable colega.
Como conclusión, pienso que este proyecto es uno de los más fundamentales enviados por el Gobierno a la consideración del Parlamento, junto con la creación del Ministerio de Comercio Exterior y la chilenización del Banco Central, que permitirá orientar los créditos hacia las exportaciones, transformará la estructura económica del país, pues nos pondrá a la altura de los países modernos que salen a conquistar los mercados del mundo, no ya a vender materias primas, que son agotables, sino a vender la inteligencia, la capacidad de nuestros técnicos y el empuje de nuestros trabajadores.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
A continuación está inscrito el Honorable señor Phillips.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, aunque pueda parecer majadero, voy a insistir en mi planteamiento anterior.
Creo de vital importancia dar a conocer a la Honorable Cámara lo que acontece con estas disposiciones.
El artículo 11 del proyecto, tal como fue aprobado por la Comisión de Economía y Comercio de la Cámara, establecía que la importación de equipos y maquinarias destinadas a industrias queda-rían liberadas de derechos de aduanas, siempre y cuando aquéllas se comprometieran a exportar como mínimo el 51% de su producción.
La indicación de los Diputados democratacristianos a este artículo hace aún mucho más amplia la franquicia señalada, porque libera de esos derechos a todos los equipos que se importen con el fin descrito, suprimiendo la tasa mínima exportable para hacerse acreedor a la franquicia, como se estableció en el proyecto del Gobierno.
Se observa, pues, que la indicación comentada no cambia en absoluto el concepto que se tuvo en vista al redactarla. En ambos casos, se modifica el sistema de franquicias aduaneras en forma tal que la aprobación de cualquiera de las dos proposiciones -ahora son tres- producirá efectos dañinos y discriminatorios para la industria realmente chilena establecida y que ha pagado todos sus tributos, como felizmente hay muchas en el país.
En efecto, si una industria chilena está abasteciendo bien al país y se permite, a través de esta ley, la competencia desleal de consorcios extranjeros que se instalen al amparo que la franquicia de no pagar o pagar menos derechos de aduana, simplemente se está cometiendo un abuso en contra de todos aquellos ciudadanos chilenos que ya han pagado debidamente sus impuestos aduaneros. No es justo, moral, ni correcto que así se naga, por otro lado, el sacrificio que se impondrá a las fabricas chilenas ira, con seguridad, en beneficio directo de capitales extranjeros que, al venir a Chile y desplazar arbitrariamente a los nacionales, retiran en dólares todas sus utilidades y su capital aportado. Si así se quiere incrementar las exportaciones, tengo serias dudas sobre la conveniencia de esta disposición.
Señor presidente, lo que más me ha llamado la atención es el nuevo articulo 13, o letra C), como lo califica la Secretaria de la Honorable Cámara. Este articulo permite que las industrias ya acogidas al D.F.L. 257, esto es, aquéllas que se han instalado en el país sin pagar derechos de ningún tipo bajo compromiso solemne con el Estado de exportar toda su producción, tengan ahora la oportunidad de vender en el país pagando solo una parte de ios derechos aduaneros que les corresponde. Yo pregunto a los señores Diputados patrocinantes de estas disposiciones: ¿en cuanto se incrementarán las exportaciones nacionales con esta franquicia? Simplemente en nada, porque estas fábricas ya lo están exportando todo. En este caso, la escuálida Caja fiscal está haciendo, sencillamente, un sacrificio inútil. En el proyecto de ley de reajuste de sueldos y salarios del sector público y privado se establecen diversos impuestos. En la sesión de esta tarde, seguramente, la Cámara conocerá el proyecto de ley que reajusta las remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, en el cual también se establecen nuevos tributos.
En consecuencia, resulta contradictorio el otorgamiento de franquicias tributarias y aduaneras a las empresas amparadas por el decreto con tuerza de ley Nº 257, que exportan sus productos y están liberadas de los derechos, impuestos y demás gravámenes que otras deben pagar en su totalidad.
Asimismo, es curioso que en el artículo 13 no se obligue a las empresas acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 257 a exportar sus productos, ya que también podrán venderlos en Chile para colocar parte de su producción, lo cual no es ningún aliciente para las industrias mencionadas en los artículos 11 y 12, las que están obligadas a exportar permanentemente una cuota fija de sus productos.
Finalmente, las empresas mencionadas en el articulo 13 que no cumplan con sus disposiciones, no pagaran multa; en cambio, las mencionadas en los artículos 11 y 12 deberán hacerlo si faltan a ellas.
En resumen, el proyecto, tal como ha sido presentado por el Ejecutivo, es perjudicial y dañino para la sana vida industrial del país. Los artículos 11, 12 y 13 propuestos en reemplazo de los originales, mantienen todos los inconvenientes de estos, más algunas absurdas medidas que no permitirán el fomento de las exportaciones, sino que mantendrán los privilegios de las empresas acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 257.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
¿Me permite, Honorable Diputado? El Honorable señor Penna le solicita una interrupción.
El señor PHILLIPS.-
Con todo gusto se la concedo, señor Presidente.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Penna.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, quiero decir que el artículo a que es refiere el Honorable señor Phillips es bien claro, porque dispone que las empresas acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 257 tendrán derecho a vender en el mercado interno a parte de su producción que convengan con el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, debiendo pagar impuestos en un porcentaje equivalente a esa cuota.
Si el Gobierno, por ejemplo, necesita cierta cantidad de harina de pescado para vender en el mercado interno, esas compañías deberán pagar en un porcentaje equivalente a esa cantidad los respectivos derechos e impuestos que en la actualidad gravan la importación de las maquinarias y equipos que se internaron al amparo de las franquicias que establece el decreto con fuerza de ley Nº 257. En el caso de infracción por la colocación en el mercado interno de un porcentaje superior, se haran exigibles, en su totalidad, los derechos e impuestos que graven las respectivas maquinarias.
En consecuencia, no veo donde está lo que el Honorable señor Phillips critica. Además, textualmente se dice que el Presidente de la República deberá dictar un decreto, que llevará la firma de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las normas que regirán el otorgamiento y aplicación de las franquicias que en esta disposición se señalan. En él determinar el sistema de fiscalización para verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para la concesión de esas franquicias, y las sanciones que se aplicaran en caso de contravención.
El señor LORCA (don Gustavo).-
¿Y por qué no presenta indicación en ese sentido?
El señor PENNA.-
La presenté, Honorable colega.
El señor PHILLIPS.-
Deseo recuperar mi derecho señor Presidente.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede continuar Su Señoría.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, veo que es imposible ponernos de acuerdo sobre esta disposición.
Una cosa es la disposición que viene en el texto aprobado por la Comisión de Hacienda; otra es la primera indicación que algunos Diputados formularon; y otra, la sustitutiva, que también está en poder de la Secretaría de la Cámara para ser votada. Las tres son modificatorias, con algunas alternativas.
La primera indicación disponía que se llegaría a un convenio y, de año en año, según se desprende de su lectura, podría ser modificado el monto de ¡o que se dejaría en el país y los impuestos por pagar. La última fija el plazo por una sola vez. En consecuencia, se está reconociendo la anomalía que esto representa.
Su Señoría se ha referido a las industrias de harina de pescado, a las que esta disposición no alcanza, porque tienen un régimen especial, totalmente distinto y su instalación se efectuó bajo un mismo sistema y con idénticos privilegios para todas las empresas. No hay discriminación tributaria respecto de ellas, pero sí respecto de otras. Así, frente a una industria amparada en el decreto con fuerza de ley Nº 257, que no pagó impuestos ni derechos de aduana por haber contraído el compromiso solemne con el Estado de trabajar en exportaciones, hay otras plantas que están produciendo para el mercado interno y a la vez están exportando y que han pagado la totalidad de los impuestos o gravámenes. Esto es lo que quiero que Su Señoría entienda. Estas industrias han pagado, repito, la totalidad de los gravámenes, de acuerdo con la ley. Las otras industrias, las que se acogieron al decreto con fuerza de ley Nº 257, que no son las de harina de pescado, tienen un tratamiento diferente y quieren aprovechar esta disposición para modificar lo que fue el espíritu del decreto con fuerza de ley Nº 257. Como no pagaron tributos ni derechos de internación, hoy quieren vender parte de su producción en el país, lo cual no parece justo, porque las demás industrias del mismo tipo, que también están exportando, pagaron los impuestos correspondientes.
Yo no sé si al Gobierno le sobra la plata para estarla regalando a empresas que van a competir deslealmente con otras. Si esas industrias quieren vender dentro del país, lo lógico es que lo hagan en las mismas condiciones que sus competidoras que pagaron los impuestos y derechos de aduana, toda vez que seguirán gozando de las demás franquicias que establece la ley. Lo tiernas es un engaño, porque los procesos de la industria han cambiado. Hay industrias que están exportando desde hace diez años y ahora van a hacer frente a una competencia desleal.
No se cual es el criterio económico de Su Señoría, pero indiscutiblemente...
El señor ARAVENA (don Jorge).-
¿Me permite una interrupción?
El señor PHILLIPS.-
Con todo gusto.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Aravena, don Jorge.
El señor ARAVENA (don Jorge).-
El Honorable señor Phillips hacía presente, con respecto a este problema, que la disposición que ha estado analizando "tenía nombre y apellido ¿Se podría saber algo con respecto a esto?
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede continuar el Honorable señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Todavía no he trabajado en el Servicio de investigaciones, y espero no hacerlo. Pero, indiscutiblemente, todo el mundo conoce de qué se trata. El Honorable señor Jorge Aravena, que es un "huaso" tan diablo como el Diputado que habla, lo sabe. Creo que está demás la pregunta que me formula en este momento.
Para terminar, creo, que la ley tiene que ser pareja. No podemos, por medio de algunos artículos de una ley, proporcionar a determinadas empresas o industrias, franquicias, como la exención de ciertos tributos, que significan para aquellas otras que los pagan, una competencia desleal.
Es distinto el caso que mi Honorable colega señor Penna, de buena fe, plantea, sobre las empresas que producen harina de pescado, todas las cuales están en la misma condición y se rigen, en el hecho, por un estatuto claro y preciso. En consecuencia, cualquiera disposición que se dicte sobre la materia las afecta a todas. Es distinto el caso cuando a algunas empresas que no han pagado tributos por estar acogidas a un estatuto legal que les concede ciertas franquicias, se les quiere aplicar también disposiciones que rigen para otras empresas que pagan y han pagado esos tributos.
He concedido una interrupción al Honorable señor Lorca, don Gustavo.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Gustavo Lorca.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Señor Presidente, el robustecimiento de la balanza de pagos como el desarrollo interno del país hacen necesario estimular las exportaciones.
El mecanismo del proyecto faculta al Presidente de la República para eximir de impuestos, contribuciones y gravámenes que incidan en los respectivos costos y precios a los productos que se exporten y se coloquen en una lista que el Ejecutivo elaborará. Esta fórmula facilita la agilidad y rapidez del procedimiento.
Sería útil, sin embargo, que la elaboración de las listas se hiciera previa consulta a las entidades técnicas y a las empresas fiscales que intervienen en este comercio.
En el informe de la Comisión de Hacienda se modificó ventajosamente la base de cálculo de las devoluciones, con respecto al proyecto del Ejecutivo, ya que se adoptó también el sistema del valor FOB como el del valor CIF según las condiciones de la operación.
Esto es de gran trascendencia, ya que en un país muy distante de los grandes mercados y que tiene un costo obligado de largo transporte marítimo es justo que la devolución incluya este rubro.
La devolución de los impuestos y demás, transformada en certificados del Banco Central de Chile, aplicables a pagos de impuestos, patentes, imposiciones y demás cargos previsionales, es útil y práctica.
Podría agregarse también la aplicación de estos certificados a la constitución de depósitos de importación o bien, como ocurre en Colombia y Mejico, que ella se acredite para que puedan hacerse importaciones para la propia industria.
Sin embargo, se mantiene en el proyecto el principio gravemente inconveniente de autorizar liberación de impuestos, gravámenes y demás derechos para las importaciones de equipos y maquinarias destinadas a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción se destine a la exportación, a lo menos en un 51% anual.
Esta es la disposición contenida en el proyecto aprobado por las Comisiones de Economía y Comercio y de Hacienda de la Honorable Cámara.
He coloca, así, en manifiesta desventaja a las industrias instaladas o que trabajan con equipos que oportunamente pagaron sus impuestos, ya que se abaratan los costos de aquéllas en términos de competencia, poco equitativa.
Ello se agrava porque les permite colocar en el mercado interno hasta casi la mitad de su producción, a precios desproporcionados con los de las otras industrias.
Se da, con ello, una situación de privilegio a los consorcios internacionales, ya que les permite traer sus equipos y maquinarias liberados totalmente de derechos aduaneros, creándose una seria competencia en contra de la industria nacional, que ha pagado la totalidad de sus impuestos aduaneros.
Puede demostrarse que el monto de los derechos de aduana que tendrán que pagar en Chile para vender, en el mercado interno, las industrias nuevas, será rigurosamente menor que el equivalente al ya pagado por la industria establecida.
Esta discriminación en contra de la industria chilena establecida no ha sido jamás aceptada por el Congreso Nacional, y constituiría evidentemente una inmoralidad.
La discriminación va a ser más notoria, aun cuando las industrias extranjeras pretendan instalarse al amparo de esta disposición, pues podrán elegir el rubro industrial más atrayente para ellas, desplazando, precisamente en estos rubros, a la industria nacional, sin tomar, como ésta lo está haciendo, la responsabilidad de abastecer las necesidades del mercado nacional, en todo su conjunto.
En este aspecto, el artículo 11 no tiene por objeto fomentar las exportaciones, pues, como está concebido, sólo se traducirá en que la empresa o consorcio extranjero que se instale va a reemplazar en el mercado interno a la industria nacional, dejando a esta última en la alternativa de exportar o tener que cerrar.
En el caso de que la industria nacional deba exportar el monto en que ha sido desplazada en el mercado interno, no hay incremento alguno del total de exportaciones del país.
En el caso que deba cerrar, tampoco se incrementa en nada la exportación total, por cuanto el nuevo consorcio quedará con un amplio aliciente para vender el máximo en Chile y con el menor interés en seguir exportando.
Por tanto, en nada contribuirá esta disposición a fomentar las exportaciones. Por último, será, lisa y llanamente, inoperante y carecerá de toda solidez práctica en la vida industrial y comercial, pues obliga a las empresas a exportar un porcentaje determinado de su producción. Esto es imposible, sobre todo en un compromiso a cinco años plazo, como propone en la fórmula últimamente citada en la discusión del proyecto. Bastará una dificultad mecánica o una huelga de cierta duración, para que la empresa comprometida a despachar al exterior un tonelaje determinado, no pueda, materialmente, hacerlo. Bastará también, por cualquier motivo, las puertas del comercio exterior se cierren a Chile para ese producto, como ha acontecido en algunas oportunidades, para que todo compromiso tomado en el Estado con el propósito de usar la franquicia, se transforme en una mera declaración teórica. Así veremos que, a corto plazo, el propio Gobierno deberá cambiar la ley a fin de solucionar estos graves inconvenientes.
Estimamos, por ello, que no puede aprobarse esta disposición, sin grave daño para el interés nacional.
Como lo hemos manifestado, con el resto del proyecto estamos, en general, de acuerdo.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede continuar el Honorable señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, antes de continuar mis observaciones, quiero conceder una interrupción al Honorable señor Iglesias, según entiendo, con cargo al tiempo de que dispone como Diputado informante.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Advierto a Su Señoría que el proyecto debe votarse a las 13 horas y que la interrupción no puede ser con cargo al tiempo del Diputado informante, salvo que la Cámara, por unanimidad, acuerde lo contrario.
El señor PHILLIPS.-
De todas maneras, le concedo una breve interrupción.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el señor Diputado informante.
El señor IGLESIAS.-
Señor Presidente, voy a satisfacer la consulta del Honorable colega señor Phillips, quien, lamentablemente, no colaboró con nosotros en la Comisión de Economía y Comercio. Habría sido interesante tenerlo allá. El ha dicho que podrían cometerse injusticias con las industrias ya instaladas. Para tranquilizarlo, deseo expresarle que se dictará el reglamento a que aludió el Honorable señor Penna y que, además, el artículo 11 dice "podrá", o sea, establece una facultad, y no una obligación. Todos los antecedentes que aquí se han dado y los que oportunamente aporten los organismos técnicos, serán pesados en su verdadera valor cuando se elabore el reglamento, que fijará el monto de las franquicias o liberaciones y determinará los casos en que se tendrá o no derecho a ellas.
El Honorable colega señor Lorca ha señalado la conveniencia de dar oportunidad a la empresa privada para hacer ver sus intereses en el momento en que se preparen las listas de mercaderías acogidas a la ley de fomento de las exportaciones. No lo considero procedente. El Ejecutivo, que cuenta con elementos técnicamente capacitados, dispondrá de la información suficiente para incluir en las listas aquellas mercaderías cuya producción convenga efectivamente al interés nacional y signifique más trabajo, mayor actividad y mejores salarios.
Este proyecto lo consideramos extraordinariamente importante. Lo defendemos con calor y entusiasmo, y le decimos al Honorable señor Phillips que confiamos plena y totalmente en el Ejecutivo que empleará estas herramientas, por lo cual no tenemos ningún cuidado de que se cometan injusticias.
Nada más.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede continuar el Honorable señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, señalar mi inasistencia a la Comisión es como reírse de los pobres. El Honorable colega sabe que nosotros no tenemos representación en la Comisión de Hacienda, donde fue modificado el proyecto.
Comprendo que, de buena fe, el Honorable señor Iglesias ha mencionado la disposición aprobada por la Comisión de Economía y Comercio. Pero yo le rogaría que se refiriera a los artículos que la sustituyen y que están en poder de la Mesa. El tercero de ellos dice, textualmente: "Las industrias actualmente acogidas a los beneficios que otorga el D.F.L. Nº 257, de 1960, tendrán derecho a vender en el mercado interno la parte de su producción que convengan, por una sola vez, con el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción...", etcétera.
Esto echa por tierra la disposición que él ha citado y los argumentos que ha expuesto. Queda en pie que lo que he afirmado varias veces esta mañana no tiene contestación.
No hemos dicho que el proyecto sea malo. Por el contrario, le prestaremos nuestra aprobación. Pero encontramos que esta disposición no corresponde al criterio del Ejecutivo. Este artículo ya fue modificado en la Comisión de Hacienda. Ahora, hay dos indicaciones sobre la misma materia. Es indiscutible que lo dispuesto en el tercer artículo sustitutivo contradice totalmente los argumentos que aquí se han dado. Sé que, de buena fe, se desea fomentar las exportaciones. En eso estamos de acuerdo. Pero no hay duda de que esta disposición va contra toda norma de ética tributaria.
Concedo una interrupción al Honorable señor Gustavo Lorca.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Gustavo Lorca.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Señor Presidente, sólo deseo hacer una pregunta al Honorable señor Penna. Si las disposiciones sustitutivas del artículo 11 son tan convenientes y, en realidad, se enmarcan dentro de la política del Gobierno en esta materia, ¿por qué no fueron objeto de la iniciativa del Ejecutivo?
El señor PENNA.-
¿Me concede una interrupción, Honorable señor Phillips?
El señor PHILLIPS.-
Con todo gusto.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Penna.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, la verdad es que las inquietudes de los Honorable señores Phillips y Gustavo Lorca fueron planteadas también en la Comisión de Hacienda. Justamente, hemos presentado esta indicación para terminar con estas inquietudes.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
¿Me permite, Honorable Diputado? Ha terminado el tiempo del primer discurso del Honorable señor Phillips. Puede continuar Su Señoría, en el tiempo del segundo discurso del Honorable Diputado.
El señor PENNA.-
Así, el primero de los artículos sustitutivos del 11 establece que las empresas que hubieren realizado importaciones de maquinarias y hubieren pagado todos los derechos e impuestos, podrán solicitar la devolución de éstos, en proporción...
El señor LORCA (don Gustavo).-
¿Por qué no presentaron esta indicación en la Comisión? Allí debió discutirse.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, deseo recuperar mi derecho.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede continuar Su Señoría.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, es indiscutible que no nos vamos a poner nunca de acuerdo. Después de la pregunta del señor Lorca, el señor Penna se ha referido al artículo 11. Sabe muy bien él, que la ha firmado, que la tercera disposición sustitutiva establece todo lo contrario. Así es que no "emborrachemos la perdiz". No creo que, de buena fe, se pueda sostener que estas disposiciones no son contrarias. Basta leerlas para darse cuenta de que industrias que pagaron y que están exportando, estarán en competencia con industrias que no han pagado, pero que se iban a dedicar a las exportaciones. Este proyecto es para fomentar las exportaciones, y no la producción destinada al mercado interno. En consecuencia, no se venga a decir que esto favorecerá las exportaciones.
Estas empresas tienen la obligación legal, contraída a través del decreto con fuerza de ley Nº 257, de dedicarse, íntegramente a las exportaciones, como lo están haciendo. Es un juego sucio pretender que industrias que no pagaron tengan los mismos beneficios que aquéllas que pagaron y están exportando.
Concedo una interrupción al Honorable señor Tuma.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.
El señor TUMA.-
Señor Presidente, como este proyecto debe ser votado a la hora de término de la sesión, o sea, a la una de la tarde, no me alcanza el tiempo para referirme a él en general.
En la Comisión de Economía y Comercio, a la cual tengo la honra de pertenecer, se discutieron las disposiciones a las cuales se ha referido el Honorable señor Phillips. Los representantes de la Sociedad de Fomento Fabril y de los exportadores, allí presente, no les formularon ningún reparo y, por el contrario, se manifestaron muy conformes con el proyecto enviado por el Ejecutivo.
Quiero referirme a algunos artículos que hemos incorporado en el proyecto con la venia de las Comisiones de Economía y Comercio y de Hacienda, como, asimismo, del Subsecretario de Hacienda, señor Zaldívar, que asistió a ambas. Son los artículos 23, 24 y 25, que dan algunas franquicias a la Industria Azucarera de la Frontera, para colocarla en la misma situación que la "IANSA".
Esta es la primera vez que Cautín obtiene franquicias para la instalación de una industria. Todas las franquicias se han dado siempre a la zona norte. Las provincias del sur rara vez consiguen algún beneficio para su industria agropecuaria. El artículo 23 dice que la Industria Azucarera de La Frontera gozará de las mismas franquicias tributarias que la "IANSA". Por lo demás, esto cuenta con el visto bueno del Gerente de la "IANSA", señor Casanueva, con quien el directorio de la nueva industria ha estado permanentemente en contacto.
El artículo 24 libera a la empresa del pago de derechos aduaneros por la internación de su maquinaria.
La Comisión de Hacienda agregó al artículo 25 un inciso que la exime del pago de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de los que graven su constitución y ampliación y la suscripción y colocación de sus acciones.
No me cabe la menor duda de que la Honorable Cámara aprobará los artículos 23, 24 y 25.
Deseo proporcionar algunos antecedentes sobre los beneficios que la industria traerá a la provincia, principalmente en lo que se refiere a la ampliación del área de cultivo. En la actualidad, Cautín tiene más o menos 6.500 hectáreas regables por el canal Allipén y otros. Asimismo, existe la posibilidad de aumentar el cultivo hasta un máximo de 30.000 hectáreas, según un informe emitido por el ingeniero provincial señor Juan Morales Puelma, y recibido en la Comisión de Agricultura y Colonización de la Cámara con fecha 15 de mayo de 1964. Del mismo modo, un organismo especializado, "IBCON" de Chile, después de una visita de sus ingenieros a la zona, ha dado a conocer la siguiente opinión:
"La capacidad de la provincia (Cautín) para el cultivo de la remolacha es más que suficiente para abastecer una planta industrial de este producto, estimándose como capacidad máxima en la provincia para este cultivo 30.000 hectáreas anuales.
"Es lógico que esta cifra se podrá alcanzar después de un período más o menos largo de promoción del cultivo, pero es necesario notar que para abastecer una planta del tamaño de la de IANSA en Los Angeles, se necesitan cultivar sólo 6.500 hectáreas anuales".
Esta superficie es la que Cautín está en condiciones de cultivar. Por eso,...
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
¿Me permite, Honorable señor Turna? Ha llegado la hora de término de la discusión.
Cerrado el debate en general y particular.
Se dará lectura a las indicaciones.
El señor GUASTAVINO.-
¡Bastante democrática la discusión del proyecto! Es una vergüenza.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para leer las indicaciones en el momento de votarse los artículos en que incidan.
Acordado.
En votación general el proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 5 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Aprobado en general el proyecto.
Los artículos 3º, 4º, 6º, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 2º transitorio quedan aprobados reglamentariamente en particular por no haber sido objeto de indicaciones.
El señor Secretario dará lectura a las indicaciones al artículo 1".
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Aparte de la indicación de la Comisión de Hacienda, que consiste en suprimir, en el inciso primero, el punto final, y agregar la siguiente frase: "como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción", se ha formulado indicación por los señores Poblete y Morales, don Carlos, para incluir a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo: "También se aplicará esta exención sobre la incidencia en el costo de cada unidad que se exporte que provenga de los derechos e impuestos que graven la internación de la maquinaria utilizada en su producción, repuestos y accesorios no fabricados en el país".
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación el artículo 1º con la indicación de la Comisión de Hacienda.
Si le parece a la Honorable Cámara y no se pide votación...
El señor GUASTAVINO.-
Que se vote, señor Presidente.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 7 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Aprobado el artículo con la indicación de la Comisión de Hacienda.
En votación el inciso nuevo propuesto por los Honorables señores Poblete y Morales, don Carlos.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 5 votos; por la negativa, 44 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazado el inciso nuevo propuesto.
Se leerán las indicaciones formuladas al artículo 2º.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
El señor Rioseco ha formulado indicación para suprimir en su letra e) la frase: "que no retornen al país el total de sus exportaciones".
La Comisión de Hacienda propone agregarle una letra f) final que diga: "A las exportaciones de manufacturas o semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre".
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación el artículo con la indicación del Honorable señor Rioseco.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 10 votos; por la negativa, 48 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
En votación el artículo 2º con la indicación de la Comisión de Hacienda.
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.
Aprobado.
Se dará lectura a las indicaciones presentadas al artículo 5º.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
La Honorable Comisión de Hacienda propone reemplazar los incisos segundo y quinto de este artículo por los que figuran en el boletín.
Los señores Poblete y Morales, don Carlos, formulan indicación para que en el último inciso sustitutivo propuesto en la indicación de la Comisión de Hacienda se reemplacen las expresiones "tres" y "trienios" por "diez y decenio". Es decir, el último inciso del artículo 5º diría: "se entenderán incluidos por un nuevo período de diez años, contado desde la expiración del decenio anterior y así sucesivamente."
Además, los señores Poblete y Morales, don Carlos, han propuesto intercalar un inciso nuevo a continuación del primero, que diga: "Para fijar la lista y el monto de la devolución, el Presidente de la República considerará el informe elaborado por una Comisión técnica que estará integrada por el Banco Central, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y la Corporación de Fomento de la Producción, la que para evacuar su informe deberá, en todo caso, oír a los interesados."
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación el artículo 5º con la primera indicación de la Comisión de Hacienda, que reemplaza el inciso segundo.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Aprobado el artículo con la indicación.
En votación el artículo 5º con la indicación de la Comisión de Hacienda y la formulada a ella por los Honorables señores Poblete y Carlos Morales, que consiste en reemplazar "trienio" por "decenio" y "3" por "10".
-Durante la votación.
El señor LORCA (don Alfredo).-
¿Estamos votando la indicación de los Honorables señores Poblete y Carlos Morales?
El señor CAÑAS ( Secretario).-
No, señor Diputado. La Honorable Comisión de Hacienda propone sustituir el inciso quinto del artículo 5º por otros dos incisos y, al final de ése, los señores Poblete y Carlos Morales formulan una indicación. Entonces, esos incisos se votan con la indicación de los señores Diputados, y, de ser rechazados, se votarán con la indicación de la Comisión de Hacienda en su forma original.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 40 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación formulada por los Honorables señores Poblete y Morales, don Carlos.
En votación la indicación de la Comisión de Hacienda, en su forma original.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
El señor GUASTAVINO.-
Que se vote, señor Presidente.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 8 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Aprobada la indicación.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación de los señores Poblete y Morales, don Carlos, para agregar al artículo 5º, un nuevo inciso, que diga: "Para fijar la lista y el monto de la devolución, el Presidente de la República considerará el informe elaborado por una Comisión técnica que estará integrada por el Banco Central, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y la Corporación de Fomento de la Producción, la que, para evacuar su informe, deberá, en todo caso, oír a los interesados."
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación la indicación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 4 votos; por la negativa, 40 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
En votación el artículo 7º.
Se van a leer las indicaciones presentadas.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
La Comisión de Hacienda propone intercalar entre las expresiones: "sobre el valor FOB y de la mercadería", la siguiente frase: "o C. I. F., según sean las condiciones de exportación".
En consecuencia, el artículo 7" queda como sigue: "Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor FOB ó CIF, según sean las condiciones de exportación de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%."
Indicación del señor Rioseco, para agregar en el artículo 7º después del punto final, la siguiente frase nueva: "Sin perjuicio de la devolución anterior todo producto que se exporte podrá tener, además, una compensación que corresponda al desnivel entre la variación del índice de los precios internos y el aumento de la paridad cambiaría producida entre 1958 y 1965. Esta compensación será variada cada año en la misma proporción en que varíen los indicadores anotados."
Indicación de los señores Poblete y Morales, don Carlos -difiere en la redacción de la anterior en el porcentaje- partí agregar, después del punto final del artículo 7o, la siguiente frase: "Sin perjuicio de la devolución anterior, todo producto que se exporte tendrá una compensación mínima de 20% sobre su valor CIF y que corresponde al desnivel entre la variación del índice de los precios internos y el aumento de la paridad cambiaría producido entre los años 1958 y 1965. Esta compensación será variada cada año, en la misma proporción en que varíen los indicadores anotados.
Indicación del señor Rioseco, para agregar los siguientes incisos nuevos a este mismo artículo 7°: "Sin perjuicio de las devoluciones anteriores, todo producto que se exporte podrá tener una compensación que corresponda a la diferencia de valor existente entre la materia prima o producto nacional empleado y el valor FOB de dicha materia prima o producto similar extranjero.
"El Fisco podrá repetir el cobro de esa compensación al productor nacional de aquellas materias primas o productos."
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación el artículo 7", con la indicación de la Comisión de Hacienda.
-Efectuada la votación en forma eco-vómica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 9 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 7º con la indicación.
Se van a votar las otras indicaciones a que se ha dado lectura.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación del señor Rioseco, para agregar el siguiente inciso final al artículo 7º:
"Sin perjuicio de la devolución anterior, todo producto que se exporte podrá tener, además, una compensación que corresponda al desnivel entre la variación del índice de los precios internos y el aumento de la paridad cambiaría producida entre los años 1958 y 1965. Esta compensación será variada cada año, en la misma proporción en que varíen los indicadores anotados".
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma, económica, dio el siguiente resaltado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 42 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación de los señores Poblete y Morales, concebida literalmente en los mismos términos anteriores, salvo que fija un monto de compensación mínima de un 20% sobre el valor "CIF".
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resaltado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 43 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación del señor Rioseco, para agregar, al artículo 7°, los siguientes incisos nuevos :
"Sin perjuicio de las devoluciones anteriores, todo producto que se exporte podrá tener una compensación que corresponda a la diferencia de valor existente entre la materia prima o producto nacional empleado y el valor FOB de dicha materia prima o producto similar extranjero".
"El Fisco podrá repetir el cobro de esa compensación al productor nacional de aquellas materias primas o productos".
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación la indicación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 38 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
En votación el artículo 8" del proyecto.
Se va a dar lectura a las indicaciones.
El señor CAÑAS (Secretario).-
En el artículo 8º, la Comisión de Hacienda propone:
1º.- Sustituir, en el inciso primero, el punto final por una coma; y agregar, a continuación, la siguiente frase: "o al acreditarse el retorno a elección del exportador"; y
2º.- Reemplazar los incisos segundo y tercero, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación".
Además, los señores Poblete y Morales, don Carlos, proponen agregar los siguientes incisos nuevos a este artículo 8º:
"Cuando se trate de productos de la minería, el exportador, en el momento de realizarse la compra, otorgará al productor un comprobante que indique la cantidad y precio del producto adquirido para la exportación.".
"El Banco Central, con el solo mérito de dicho comprobante, entregará los certificados de devolución directamente al productor dentro del plazo de 30 días. La diferencia de la devolución entre el precio de compra del producto y el valor FOB corresponderá al exportador.
"Si el exportador no entregare al productor el comprobante indicado, no podrá recibir certificados de devolución por ninguna exportación mientras no cumpla con esta obligación".
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación.
Si le parece a la Honorable Cámara, se votará el artículo 8" con las tres indicaciones formuladas por la Comisión de Hacienda, en una sola votación.
Acordado.
El señor SOTA.-
Con las dos indicaciones.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Hubo acuerdo, señor Diputado.
Son dos las indicaciones. Tiene razón Su Señoría.
El señor SOTA.-
Muchas gracias.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará el artículo 8º, con las dos indicaciones de la Comisión de Hacienda.
El señor GUASTAVINO.-
Que se vote.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 11 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 8°, con las indicaciones de la Comisión de Hacienda.
En votación la indicación de los Honorables señores Poblete y Morales, para agregar al artículo 8º los incisos nuevos a que se dio lectura.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 5 votos; por la negativa, 35 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
Corresponde votar el artículo 9º. Se van a leer las indicaciones presentadas.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
La Comisión de Hacienda propone sustituir en el inciso primero la frase "o por el Servicio de Aduanas" por la siguiente: "o por intermedio del Servicio de Aduanas."
Indicación de los señores Poblete y Carlos Morales para agregar en el inciso segundo, después de la expresión "Servicio de Seguro Social", la frase: "Corporación de la Vivienda y Asociaciones de Ahorro y Préstamos."
Indicación del señor Poblete para agregar un inciso nuevo que diga: "Asimismo, los tenedores podrán presentar a las tesorerías para su pago directo e inmediato los certificados que no hubieren aplicado a los pagos a que se refiere el inciso primero."
Indicación del mismo señor Diputado, para agregar un inciso nuevo que diga:
"Los excedentes que se produzcan por la no aplicación de los certificados emitidos por el Banco Central para el pago de impuestos, intereses penales, multas, patentes, contribuciones, etc., por los tenedores de ellos, se destinarán anualmente a la formación de un fondo que se aplicará al estudio de mercados exteriores para el fomento de las exportaciones.
"Este fondo será puesto a disposición del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por el Banco Central, y dicho Ministerio deberá utilizarlo en la finalidad antes mencionada conjuntamente con la Corporación de Fomento."
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación el artículo 9º con la indicación de la Comisión de Hacienda, sin perjuicio de votar después las demás indicaciones.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 12 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Aprobado el artículo con la indicación de Hacienda.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación de los señores Poblete y Morales, don Carlos, para agregar en el inciso segundo, después de la expresión "Servicio de Seguro Social", la siguiente: "Corporación de la Vivienda y Asociaciones de Ahorro y Préstamos."
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 34 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación de los mismos señores Diputados, Poblete y Morales, don Carlos, para agregar el siguiente inciso nuevo:
"Asimismo, los tenedores podrán presentar a las tesorerías, para su pago directo e inmediato los certificados que no hubieran aplicado a los pagos a que se refiere el inciso primero".
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 5 votos; por la negativa, 41 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación del señor Poblete para agregar los siguientes incisos nuevos: "Los excedentes que se produzcan por la no aplicación de los certificados emitidos por el Banco Central para el pago de impuestos, intereses penales, multas, patentes, contribuciones, etc., por los tenedores de ellos, se destinarán anualmente a la formación de un fondo que se aplicará al estudio de mercados exteriores para el fomento de las exportaciones.
'Este fondo será puesto a disposición del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por el Banco Central, y dicho Ministerio deberá utilizarlo en la finalidad antes mencionada conjuntamente con la Corporación de Fomento."
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación la indicación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 37 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
La Comisión de Hacienda propone agregar a continuación un artículo nuevo.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
El artículo nuevo que la Comisión de Hacienda propone agregar es el siguiente:
"Artículo...- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
"Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidos a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el reglamento"
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Aprobado el artículo nuevo.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación de los señores Poblete y Morales, don Carlos, para agregar, a continuación del artículo recién aprobado, el siguiente inciso:
"No se aplicará la disposición del inciso tercero del artículo nuevo a continuación del 9" por venta en el país de los subproductos que haga la pequeña y mediana minería."
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación la indicación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos; por la, negativa, 34 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
La Comisión de Hacienda propone agregar otro artículo nuevo.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
El artículo nuevo que la Comisión de Hacienda propone agregar es el siguiente:
"Articulo....- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5º podrá otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el procentaje de devolución asignado al producto de que se trate más el porcentaje adicional, a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7º.
"Los certificados de devolución que se emitan por el Lauco Central serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
"Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento."
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Aprobado el artículo.
En el artículo 10, la Comisión de Hacienda ha formulado dos indicaciones.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
La Comisión de Hacienda ha formulado las siguientes indicaciones:
1º.- Para agregar en el inciso primero la siguiente frase final, reemplazando el punto final por una coma: "o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo A)"; y
2º.- Reemplazar en el inciso tercero la palabra "Internacionales" por la siguiente te: "aceptados".
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobarán las indicaciones.
Aprobadas.
En votación el artículo 11.
El señor Secretario dará lectura a las indicaciones formuladas a esta disposición.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Aparte de la indicación formulada por la Comisión de Hacienda al artículo 11 y que incide en el inciso segundo para intercalar a continuación de la frase "...se perciban por", las palabras "...intermedio de..." y agregar dos incisos al final, se ha presentado indicación por el señor Poblete al inciso final propuesto por la Comisión de Hacienda, para intercalar la expresión "pro forma" después de la frase "mediante facturas" y antes de 'emitidas directamente por los fabricantes".
Se han formulado, además, las siguientes indicaciones:
De los señores Penna, Lorca, don Alfredo; Cerda, don Eduardo, y Sota, para suprimir los artículos 11 y 12, agregando los siguientes artículos nuevos:
"Artículo -Las industrias instaladas que hubieren realizado importaciones de maquinarias y equipos destinados a su instalación, ampliación o renovación, podrán solicitar la devolución de los derechos e impuestos que hubieren pagado con ocasión de dichas importaciones, en proporción al volumen de su producción total que se obliguen a exportar dentro de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se otorgue la franquicia.
En todo caso, la devolución a que se refiere este artículo sólo podrá comprender los derechos e impuestos pagados dentro de los cinco años anteriores a la fecha del otorgamiento de la franquicia y ella se efectuará mediante la entrega al respectivo industrial, de certificados de los indicados en el artículo 8º de esta ley, en la forma y oportunidades que señale el Reglamento.
En los casos de incumplimiento de la obligación de exportación aludida en el inciso 1º, los infractores deberán enterar en arcas fiscales el valor de los certificados que hubieren recibido, dentro de los plazos y con los intereses y multas que fije el Reglamento."
"Artículo...- Las importaciones de maquinarias y equipos nuevos que realicen las industrias para su instalación, ampliación o renovación podrán quedar liberadas total o parcialmente del pago de los impuestos y derechos y, en general, de los gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas que las afecten, en proporción al volumen de la producción que las industrias favorecidas destinen a la exportación.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, las industrias interesadas deberán obligarse a realizar dentro de un plazo de cinco años, contado desde la fecha en que se otorgue la franquicia, exportaciones de mercaderías de producción por valores que, en conjunto, en relación con su producción total, sean iguales al porcentaje de liberación acordado.
En el caso en que no se cumpla con la obligación de exportar los porcentajes de la producción a que se refieren los incisos anteriores, los infractores pagarán la totalidad de los derechos e impuestos cuya aplicación quedó en suspenso, conforme al inciso primero, con los intereses y multas que señale el Reglamento."
"Artículo...- Las industrias actualmente acogidas a los beneficios que otorgue el D.F.L. 257, de 1960, tendrán derecho a vender anualmente en el mercado interno, la parte de su producción que convengan con el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo pago de un porcentaje igual de los derechos e impuestos que en la actualidad gravan la importación de las maquinarias y equipos que internaron al amparo del texto legal citado.
En el caso de infringir el convenio referido, colocando en el mercado interno un porcentaje de su producción superior al convenido, se harán exigibles la totalidad de los impuestos y gravámenes a que se encuentra afecta la internación de la respectiva maquinaria y equipo.
Para los efectos previstos en esta disposición y en los dos artículos precedentes, dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá dictar un Reglamento que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las normas que regirán el otorgamiento y aplicación de las franquicias que en estas disposiciones se señalan; dicho Reglamento determinará el sistema de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención."
De los señores Poblete y Morales, don Carlos, para reemplazar los artículos 11 y 12, por el siguiente:
"Artículo...- Al calcular el porcentaje de devolución para los diferentes productos que se exporten a que. se refieren los artículos anteriores, el Presidente de la República deberá considerar expresamente la incidencia de los derechos aduaneros pagados por internación de maquinaria, en el valor F.O.B. del producto que se exporte.
Consecuentemente, el porcentaje de devolución total que se fije no podrá ser menor que el que resulte del cálculo anterior e igualmente podrá ser superior en ese monto al límite fijado en el artículo 7º de esta ley.
El Presidente de la República deberá dictar, dentro del plazo de 90 días, contados desde la vigencia de esta ley, el reglamento que establezca la forma cómo se harán los cálculos correspondientes."
De los señores Penna e Iglesias, para sustituir el artículo 11 por los siguientes, nuevos:
"Artículo 11.- Las industrias instaladas que hubieren realizado importaciones de maquinarias y equipos destinados a su instalación, ampliación o renovación, podrán solicitar la devolución de sus derechos e impuestos que hubieren pagado con ocasión de dichas importaciones, en proporción al volumen de su producción correspondiente al total de su capacidad instalada que se obliguen a exportar. No obstante, durante los primeros cinco años, contados desde la fecha que se otorgue la franquicia, los porcentajes que representen la exportación de cada año con respecto a la capacidad instalada podrá ser variable, debiendo promediar, en todo caso, en el período la tasa de exportación convenida.
La devolución se efectuará mediante la entrega al respectivo industrial de certificados de los indicados en el artículo 8º de está ley, en la forma y oportunidades que señale el Reglamento.
En los casos de incumplimiento de la obligación de exportación aludida en el inciso primero, los infractores deberán enterar en arcas fiscales el valor de los certificados que hubieren recibido, dentro de los plazos y con los intereses y multas que fije el Reglamento."
"Artículo...- Las importaciones de maquinarias y equipos que realicen las industrias para su instalación, ampliación o renovación, podrán quedar liberadas, total o parcialmente, del pago de los impuestos y derechos y, en general, de los gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, que las afecten en proporción al volumen de su producción correspondiente al total de su capacidad instalada que se obliguen a exportar. Se exceptúan de esta exención los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la ley Nº 13.305 y sus modificaciones posteriores.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, las industrias interesadas deberán obligarse a realizar exportaciones de mercaderías de su producción por valores que en relación con su capacidad instalada sean iguales al porcentaje de liberación acordado. Las ampliaciones se podrán considerar como industrias nuevas para los efectos de fijar el porcentaje de liberación.
En el caso de que no se cumpla con la obligación de exportar los porcentajes de la producción a que se refieren los incisos anteriores, los infractores pagarán la totalidad de los derechos e impuestos de los que hubieren sido liberados, con los intereses y multas que indique el Reglamento."
"Artículo...- Las industrias actualmente acogidas a los beneficios que otorga el D.F.L. Nº 257, de 1960, tendrán derecho a vender en el mercado interno la parte de su producción, que convengan, por una sola vez, con el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante el pago de un porcentaje equivalente de los respectivos derechos e impuestos que en la actualidad gravan la importación de las maquinarias y equipos que internaron al amparo de las franquicias que otorga el texto legal antes citado.
En el caso de infracción al convenio por la colocación en el mercado interno de un porcentaje de su producción superior al pactado, se harán exigibles, en su totalidad, los derechos, impuestos y gravámenes que afectan la internación de la respectiva maquinaria y equipo.
Para los efectos indicados en el presente artículo y en los dos anteriores, el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contados desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un decreto que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las normas que regirán el otorgamiento y aplicación de las franquicias que en estas disposiciones se señalan.
En el mismo decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención."
El señor LORCA (don Gustavo).-
No se puede legislar en esta forma.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación de los señores Poblete y Carlos Morales, para suprimir en el inciso primero del artículo 11 la frase: "con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad con el artículo 169 de la ley Nº 13.305 y sus modificaciones."; y para intercalar como inciso segundo, el siguiente: "La misma exención podrá establecerse en favor de las materias primas, partes, repuestos, aceites y lubricantes que se importen para la producción de un artículo destinado a la exportación."
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación la indicación de los señores Alfredo Lorca, Penna, Cerda y Sota, que reemplaza los artículos 11 y 12 por los que se leyeron.
Si le parece a la Honorable Cámara, se rechazará.
Rechazada.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación la indicación de los señores Poblete y Carlos Morales, para reemplazar los artículos 11 y 12 por el que se leyó.
-efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 34 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Los señores Penna e Iglesias formulan indicación para sustituir el artículo 11. Su texto se dio a conocer al final de las indicaciones formuladas a los artículos 11 y 12.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Si le parece a la Honorable Cámara, se rechazará la indicación.
Rechazada.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Los señores Poblete y Morales, don Carlos, han formulado indicación para suprimir en el inciso primero del artículo 11 la frase que dice: "con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la ley Nº 13.305 y sus modificaciones."
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación el inciso primero del artículo con la indicación.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
El señor GUASTAVINO.-
Que se vote, señor Presidente.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 36 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
En votación el inciso 1º en su forma original.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación del señor Poblete y del señor Morales, don Carlos, para intercalar como inciso segundo el siguiente: "La misma exención podrá establecerse en favor de las materias primas, partes, repuestos, aceites y lubricantes que se importen para la producción de un artículo destinado a la exportación."
La Comisión de Hacienda también formula indicación al inciso segundo.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación la primera indicación que se acaba de leer.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 37 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BUZETA.-
Suspendamos la sesión.
El señor ARAVENA (don Jorge).-
Podríamos empalmarla con la de las cuatro y suspenderla por ahora.
El señor BUZETA.-
Empalmemos y suspendamos la sesión, señor Presidente.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación el inciso segundo con la indicación de la Comisión de Hacienda.
El señor FERNANDEZ.-
¿De qué letra?
El señor CAÑAS ( Secretario).-
De la letra a), señor Diputado, que es la única en que incide el inciso segundo.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.
Aprobado.
El señor BUZETA.-
¿Por qué no solicita el acuerdo de la Sala para empalmar esta sesión con la de las 4 de la tarde, señor Presidente?
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación el resto del artículo 11, en su forma original.
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.
Aprobado.
El señor BUZETA.-
Suspendamos la sesión hasta las 4, señor Presidente.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación de la Comisión de Hacienda para agregar dos incisos finales, al último de los cuales se ha formulado una indicación por el señor Poblete, para intercalar, entre las frases "mediante facturas" y "emitidas directamente por los fabricantes", la expresión "pro forma". O sea, la frase quedaría en la siguiente forma:..."mediante facturas pro forma emitidas directamente por los fabricantes...", etcétera.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación los dos incisos finales propuestos por la Comisión de Hacienda, con la indicación del Honorable señor Poblete.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 34 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazados los dos incisos con la indicación presentada.
En votación los dos incisos en su forma original.
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobarán.
Aprobados.
El señor BUZETA.-
Suspendamos la sesión, señor Presidente.
El señor GUASTAVINO.-
¿No es posible agilizar la votación, señor Presidente? ¿Quedan muchas indicaciones?
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Se ha solicitado a la Mesa que se den por desechadas todas las indicaciones presentadas al resto del articulado, con excepción de las formuladas por la Comisión de Hacienda, las cuales se darían por aprobadas.
¿Habría acuerdo para proceder en esta forma?
El señor BUZETA.-
No.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Recabo nuevamente el asentimiento de la Honorable Cámara para proceder en la forma indicada.
¿Habría acuerdo?
El señor BUZETA.-
No, señor Presidente.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
El señor GUSTAVINO.-
Pero cómo, si ya está tomado el acuerdo, señor Presidente.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Honorable señor Gustavino, la Mesa tuvo dudas sobre la observación del Honorable señor Buzeta. Por eso recabó nuevamente el asentimiento de la Sala para confirmarla.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
¿Por qué no se suspende la sesión por dos minutos, para ponernos de acuerdo, señor Presidente?
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Se van a leer las indicaciones presentadas al artículo 12.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
En el artículo 12, se han presentado indicaciones, por los señores Penna e Iglesias, para sustituir, en su inciso primero, las palabras "artículo 11" por la expresión "artículos anteriores".
Además, la Comisión de Hacienda propone reemplazar el punto final del inciso primero por una coma, y agregar la siguiente frase: "debiendo imputarse las cantidades ya pagadas por esos conceptos."
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación el artículo 12 con la primera indicación a que se acaba de leer.
Si le parece a la Honorable Cámara, se dejará sin efecto por ser innecesaria.
Acordado.
En votación el artículo 12 con la indicación de la Comisión de Hacienda.
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.
En votación el artículo 13, con la indicación de la Comisión de Hacienda que consiste en reemplazarlo.
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.
El señor MONTES.-
Que se vote.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 13 con la indicación de la Comisión de Hacienda.
En votación el artículo 14 con la indicación de la Comisión de Hacienda, que consiste en substituirlo.
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.
Aprobado.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
En el artículo 15, la Comisión de Hacienda ha formulado indicación para reemplazar la frase "por la o las entidades y en las condiciones que determine" por "preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado".
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación el artículo 15 con la indicación de la Comisión de Hacienda.
Si le parece a la Cámara, se aprobará.
Aprobado.
En votación el artículo 16, con la indicación de la Comisión de Hacienda, que consiste en sustituir el inciso segundo.
Si le parece a la Cámara, se aprobará.
Aprobado.
En votación el artículo 25 con la indicación de la Comisión de Hacienda, que consiste en agregar un inciso final, nuevo.
Si le parece a la Cámara, se aprobará.
Aprobado.
Corresponde votar los siete artículos nuevos propuestos por la Comisión de Hacienda.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Una sola votación!
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Si le parece a la Cámara, se aprobarán en una sola votación los siete artículos nuevos.
El señor VALENTE.-
Menos el segundo.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo?
El señor GUASTAVINO.-
Siempre que se excluya el segundo.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Si le parece a la Cámara, se aprobarán, en una sola votación, seis de los siete artículos, excluyendo el segundo.
Aprobados.
En votación el segundo artículo nuevo propuesto por la Comisión de Hacienda.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 11 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Aprobado el artículo.
El señor Secretario va a leer los artículos nuevos permanentes que se han propuesto.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación de los señores Buzeta, Sanhueza, Silva Solar, Jerez y de la señora Silvia Correa, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Los trabajadores que presten servicios en las empresas del cobre de la Mediana Minería, cuyos yacimientos y trabajos de explotación se encuentren en la provincia de Santiago, gozarán de una gratificación anual equivalente a seis sueldos o salarios mensuales básicos, que se cancelarán, en tres cuotas iguales, en los meses de marzo, septiembre y diciembre de cada año".
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
La Mesa tiene dudas sobre la procedencia de esta indicación. . .
El señor VALENTE.-
Es perfectamente procedente.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
...de manera que va a abrir debate sobre el particular.
¿Habría acuerdo para proceder a votar este artículo?
Varios señores DIPUTADOS.-
Sí, señor Presidente.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Acordado.
El señor LORCA (don Alfredo).-
No hay acuerdo.
El señor GUASTAVINO.-
Ya está proclamado el acuerdo de la Sala.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
La Mesa ha incurrido en un error. De acuerdo con el Reglamento, en caso de dudas sobre la procedencia de una indicación, debe abrirse debate y someterse a votación.
En discusión la procedencia de la indicación.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 31 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
La Cámara declara improcedente la indicación.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Indicación de los señores Sanhueza, Buzeta, Irureta, Silva Solar, Pereira, Jerez y Correa, doña Silvia, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- En las importaciones que realicen las industrias, empresas y particulares sólo se podrá proceder a la cobertura de los cambios una vez que dichas empresas acompañen las facturas originales de las fábricas productoras de las respectivas mercaderías y no se aceptarán facturas emitidas por las firmas distribuidoras o centrales de compra en el exterior.
"El Comité de Inversiones Extranjeras sólo autorizará aportes de capitales extranjeros que se realicen total o parcialmente en mercaderías, cuando se le acredite fehacientemente el valor de ellas mediante facturas emitidas directamente por los fabricantes productores de dichas mercaderías, no siendo aceptables facturas de distribuidores o centrales de compras."
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 26 votos.
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
A continuación, se votarán los artículos transitorios.
Corresponde votar el artículo 1º transitorio, al cual la Comisión de Hacienda le ha introducido tres enmiendas.
Si le parece a la Honorable Cámara, se votarán conjuntamente dichas modificaciones.
Acordado.
El señor GUASTAVINO.-
¡Con nuestra abstención!
El señor ISLA ( Vicepresidente).-
En votación el artículo 1º transitorio con las enmiendas introducidas por la Comisión de Hacienda. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará, con la abstención de los señores Diputados comunistas y socialistas.
Aprobado.
En votación el artículo 3º transitorio.
Hay una indicación de la Comisión de Hacienda por la cual propone suprimirlo.
Si le parece a la Honorable Cámara, y no se pide votación, se aprobará la supresión de este artículo.
Acordado.
Terminada la discusión del proyecto.
Como se ha cumplido el objeto de la presente sesión, se levanta.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de marzo, 1966. Oficio en Sesión 72. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
2.- PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES.
Santiago, 5 de febrero de 1966.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicar a la ener bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Estímulo a las Exportaciones
Articulo 1°.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2°.- Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
b) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
c) A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define el artículo 1° de la ley N° 11.828 publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1955;
d) A la industria salitrera, que se rige por la ley N° 12.033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956;
e) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, y
f) A las exportaciones de manufacturas y semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre.
Artículo 3°.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4°.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5°.- El Presidente de la República determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos.
El Presidente de la República podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso, para una misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República podrá, en cualquier época, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquélla. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de 3 años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista, no sean retirados la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista no rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor F. O. B. ó C. I. F., según sean las condiciones de exportación de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%.
Artículo 8°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería, o al acreditarse el retorno, a elección del exportador.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9°.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuya destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidos a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 11.- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5° podrán otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate, más el porcentaje adicional a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7°.
Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central, serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 12.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que
se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 8° de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que se establezca.
Artículo 13.- La importación de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, podrá quedar liberada de los impuestos, gravámenes y demás derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la ley N° 13.305 y sus modificaciones.
La liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, referidos en el inciso anterior, deberá en todo caso ser proporcional al volumen de la producción que la industria favorecida destine a la exportación.
Para los efectos indicados en los incisos anteriores el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un Decreto que llevará la firma de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las disposiciones que regirán el otorgamiento de las franquicias que en este artículo se señalan.
En el mismo Decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el complimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención.
En las importaciones que realicen las empresas de la Gran Minería del hierro, mediana y pequeña minerías del cobre y hierro y las empresas salitreras, sólo se podrá proceder a la cobertura de los cambios una vez que dichas empresas acompañen las facturas originales de las fábricas productoras de las respectivas mercaderías y no se aceptarán facturas emitidas por firmas distribuidoras o centrales de compras en el exterior.
El Comité de Inversiones Extranjeras sólo autorizará aportes de capitales extranjeros que se realicen total o parcialmente en mercaderías, cuando se le acredite fehacientemente el valor de ellas, mediante facturas emitidas directamente por los fabricantes productores de dichas mercaderías, no siendo aceptables facturas de distribuidores o centrales de compras.
Artículo 14.- Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 13, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de ellos en el momento de su enajenación, debiendo imputarse las cantidades ya pagadas por esos conceptos.
No obstante, si el adquirente goza o pueda gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el Decreto Supremo que así lo establezca, en los casos en que corresponda.
Las personas o entidades que adquieran las especies a que se refiere el inciso primero de este artículo serán solidariamente responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados.
Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenan una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 15.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto.
Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales.
Artículo 16.- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación.
Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento.
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 17.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones preferentemente a cargo del
Instituto de Seguros del Estado, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 18.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como, asimismo, para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. N°s. 247 y 252, de 1960.
Los créditos de exportación deberán ser reajustables. Los créditos para ventas internas podrá ser reajustables.
Artículo 19.- Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley N° 12.937; 12 y 40 de la ley N° 13.039; y letra b) del artículo 4° de la ley N° 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 20.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley N° 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley N° 12.861 y artículo 10 de la ley N° 14.824.
Artículo 21.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 22.- Introdúcense al artículo 99 de la ley N° 18.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones:
1.- Elimínanse en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no pueda ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio.".
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Estarán exentas del impuesto de 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en
dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones, cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento.".
Artículo 23.- Lo dispuesto en el artículo 22 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley N° 16.282.
Artículo 24.- Agrégase al inciso primero del N° 2 del artículo 60 de la ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase, en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. N° 437, de 1954 o del D.F.L. N° 258,, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto N° 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 25.- La Industria Azuqarera de la Frontera S. A., gozará de las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional S. A., siempre que cumpla exclusivamente el mismo objetivo que ésta.
Artículo 26.- Libérase de todo derecho de internación, estadística, ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, incluso los derechos consulares, y de toda otra contribución, depósito o garantía que grave la importación de las maquinarias, útiles, implementos y repuestos y demás bienes que sean adquiridos por la Industria Azucarera de la Frontera S. A., con el preciso objeto de construir y operar una Fábrica de Azúcar de Remolacha en la provincia de Cautín.
Artículo 27.- Las franquicias establecidas en los artículos precedentes son otorgadas tanto en favor de la actual Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, inscrita con fecha 25 de octubre de 1964 bajo el número 2.627 en la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, como también en favor de la Industria Azucarera de la Frontera S. A., una vez que esté legalmente autorizada e instalada.
Asimismo, la Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, quedará exenta de todos los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y demás que gravan su constitución, ampliación y la suscripción y colocación de sus acciones.
Artículo 28.- Concédese a la Industria Azucarera de la Frontera S. A., por el plazo de quince años a contar de la fecha de la presente ley, las mismas franquicias y exenciones tributarias que se señalan en el artículo 25 de la ley N° 13.039.
Artículo 29.- Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenciones con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contratos se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo.
Artículo 30.- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto ad-valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas;
Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles; y
Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesario.
Artículo 31.- Los beneficios que concede esta ley se aplicarán a los exportadores de minerales de hierro en la forma y bajo las condiciones que determine el reglamento.
Mientras no se dicte el reglamento seguirán rigiendo las normas contenidas en el D.F.L. N° 256, de 1960, respecto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 32.- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2° de la ley N° 16.101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del mismo cuerpo legal.
Articulo 33.- Agrégase al inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo N° 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 11 de noviembre de 1961, el siguiente párrafo en punto seguido:
"De todos modos será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe da la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad.
Artículo 34.- Agrégase al artículo 3° del D.F.L. N° 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que, a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco."
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicada en el artículo 5°.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos, establecida en conformidad al artículo 20 del D.F.L. N° 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 5°.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. N° 256, del año 1960.
Sin embargo, los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyo embarque se hubiere efectuado después del 1° de enero de 1966, quedarán afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 4° de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que fije el Presidente de la República en conformidad a las normas estatuidas en el artículo 6°.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3°, continuará en vigencia el artículo 13 del D.F.L. N° 256, de 1960".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de marzo, 1966. Oficio en Sesión 72. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
2.- PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES.
Santiago, 5 de febrero de 1966.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicar a la ener bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Estímulo a las Exportaciones
Articulo 1°.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2°.- Las normas de esta ley no se aplicarán:
A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define el artículo 1° de la ley N° 11.828 publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1955;
A la industria salitrera, que se rige por la ley N° 12.033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956;
A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, y
A las exportaciones de manufacturas y semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre.
Artículo 3°.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4°.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5°.- El Presidente de la República determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos.
El Presidente de la República podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso, para una misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República podrá, en cualquier época, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquélla. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de 3 años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista, no sean retirados la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista no rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor F. O. B. ó C. I. F., según sean las condiciones de exportación de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%.
Artículo 8°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería, o al acreditarse el retorno, a elección del exportador.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9°.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuya destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidos a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 11.- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5° podrán otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate, más el porcentaje adicional a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7°.
Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central, serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 12.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que
se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 8° de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que se establezca.
Artículo 13.- La importación de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, podrá quedar liberada de los impuestos, gravámenes y demás derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la ley N° 13.305 y sus modificaciones.
La liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, referidos en el inciso anterior, deberá en todo caso ser proporcional al volumen de la producción que la industria favorecida destine a la exportación.
Para los efectos indicados en los incisos anteriores el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un Decreto que llevará la firma de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las disposiciones que regirán el otorgamiento de las franquicias que en este artículo se señalan.
En el mismo Decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el complimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención.
En las importaciones que realicen las empresas de la Gran Minería del hierro, mediana y pequeña minerías del cobre y hierro y las empresas salitreras, sólo se podrá proceder a la cobertura de los cambios una vez que dichas empresas acompañen las facturas originales de las fábricas productoras de las respectivas mercaderías y no se aceptarán facturas emitidas por firmas distribuidoras o centrales de compras en el exterior.
El Comité de Inversiones Extranjeras sólo autorizará aportes de capitales extranjeros que se realicen total o parcialmente en mercaderías, cuando se le acredite fehacientemente el valor de ellas, mediante facturas emitidas directamente por los fabricantes productores de dichas mercaderías, no siendo aceptables facturas de distribuidores o centrales de compras.
Artículo 14.- Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 13, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de ellos en el momento de su enajenación, debiendo imputarse las cantidades ya pagadas por esos conceptos.
No obstante, si el adquirente goza o pueda gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el Decreto Supremo que así lo establezca, en los casos en que corresponda.
Las personas o entidades que adquieran las especies a que se refiere el inciso primero de este artículo serán solidariamente responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados.
Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenan una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 15.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto.
Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales.
Artículo 16.- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación.
Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento.
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 17.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones preferentemente a cargo del
Instituto de Seguros del Estado, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 18.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como, asimismo, para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. N°s. 247 y 252, de 1960.
Los créditos de exportación deberán ser reajustables. Los créditos para ventas internas podrá ser reajustables.
Artículo 19.- Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley N° 12.937; 12 y 40 de la ley N° 13.039; y letra b) del artículo 4° de la ley N° 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 20.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley N° 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley N° 12.861 y artículo 10 de la ley N° 14.824.
Artículo 21.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 22.- Introdúcense al artículo 99 de la ley N° 18.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones:
1.- Elimínanse en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no pueda ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio.".
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Estarán exentas del impuesto de 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en
dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones, cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento.".
Artículo 23.- Lo dispuesto en el artículo 22 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley N° 16.282.
Artículo 24.- Agrégase al inciso primero del N° 2 del artículo 60 de la ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase, en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. N° 437, de 1954 o del D.F.L. N° 258,, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto N° 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 25.- La Industria Azuqarera de la Frontera S. A., gozará de las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional S. A., siempre que cumpla exclusivamente el mismo objetivo que ésta.
Artículo 26.- Libérase de todo derecho de internación, estadística, ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, incluso los derechos consulares, y de toda otra contribución, depósito o garantía que grave la importación de las maquinarias, útiles, implementos y repuestos y demás bienes que sean adquiridos por la Industria Azucarera de la Frontera S. A., con el preciso objeto de construir y operar una Fábrica de Azúcar de Remolacha en la provincia de Cautín.
Artículo 27.- Las franquicias establecidas en los artículos precedentes son otorgadas tanto en favor de la actual Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, inscrita con fecha 25 de octubre de 1964 bajo el número 2.627 en la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, como también en favor de la Industria Azucarera de la Frontera S. A., una vez que esté legalmente autorizada e instalada.
Asimismo, la Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, quedará exenta de todos los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y demás que gravan su constitución, ampliación y la suscripción y colocación de sus acciones.
Artículo 28.- Concédese a la Industria Azucarera de la Frontera S. A., por el plazo de quince años a contar de la fecha de la presente ley, las mismas franquicias y exenciones tributarias que se señalan en el artículo 25 de la ley N° 13.039.
Artículo 29.- Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenciones con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contratos se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo.
Artículo 30.- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto ad-valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas;
Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles; y
Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesario.
Artículo 31.- Los beneficios que concede esta ley se aplicarán a los exportadores de minerales de hierro en la forma y bajo las condiciones que determine el reglamento.
Mientras no se dicte el reglamento seguirán rigiendo las normas contenidas en el D.F.L. N° 256, de 1960, respecto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 32.- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2° de la ley N° 16.101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del mismo cuerpo legal.
Articulo 33.- Agrégase al inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo N° 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 11 de noviembre de 1961, el siguiente párrafo en punto seguido:
"De todos modos será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe da la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad.
Artículo 34.- Agrégase al artículo 3° del D.F.L. N° 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que, a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco."
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicada en el artículo 5°.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos, establecida en conformidad al artículo 20 del D.F.L. N° 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 5°.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. N° 256, del año 1960.
Sin embargo, los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyo embarque se hubiere efectuado después del 1° de enero de 1966, quedarán afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 4° de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que fije el Presidente de la República en conformidad a las normas estatuidas en el artículo 6°.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3°, continuará en vigencia el artículo 13 del D.F.L. N° 256, de 1960".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de marzo, 1966. Oficio en Sesión 72. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
2.- PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES.
Santiago, 5 de febrero de 1966.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicar a la ener bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Estímulo a las Exportaciones
Articulo 1°.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2°.- Las normas de esta ley no se aplicarán:
A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define el artículo 1° de la ley N° 11.828 publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1955;
A la industria salitrera, que se rige por la ley N° 12.033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956;
A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, y
A las exportaciones de manufacturas y semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre.
Artículo 3°.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4°.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5°.- El Presidente de la República determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos.
El Presidente de la República podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso, para una misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República podrá, en cualquier época, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquélla. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de 3 años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista, no sean retirados la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista no rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor F. O. B. ó C. I. F., según sean las condiciones de exportación de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%.
Artículo 8°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería, o al acreditarse el retorno, a elección del exportador.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9°.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuya destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidos a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 11.- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5° podrán otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate, más el porcentaje adicional a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7°.
Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central, serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 12.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que
se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 8° de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que se establezca.
Artículo 13.- La importación de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, podrá quedar liberada de los impuestos, gravámenes y demás derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la ley N° 13.305 y sus modificaciones.
La liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, referidos en el inciso anterior, deberá en todo caso ser proporcional al volumen de la producción que la industria favorecida destine a la exportación.
Para los efectos indicados en los incisos anteriores el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un Decreto que llevará la firma de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las disposiciones que regirán el otorgamiento de las franquicias que en este artículo se señalan.
En el mismo Decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el complimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención.
En las importaciones que realicen las empresas de la Gran Minería del hierro, mediana y pequeña minerías del cobre y hierro y las empresas salitreras, sólo se podrá proceder a la cobertura de los cambios una vez que dichas empresas acompañen las facturas originales de las fábricas productoras de las respectivas mercaderías y no se aceptarán facturas emitidas por firmas distribuidoras o centrales de compras en el exterior.
El Comité de Inversiones Extranjeras sólo autorizará aportes de capitales extranjeros que se realicen total o parcialmente en mercaderías, cuando se le acredite fehacientemente el valor de ellas, mediante facturas emitidas directamente por los fabricantes productores de dichas mercaderías, no siendo aceptables facturas de distribuidores o centrales de compras.
Artículo 14.- Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 13, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de ellos en el momento de su enajenación, debiendo imputarse las cantidades ya pagadas por esos conceptos.
No obstante, si el adquirente goza o pueda gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el Decreto Supremo que así lo establezca, en los casos en que corresponda.
Las personas o entidades que adquieran las especies a que se refiere el inciso primero de este artículo serán solidariamente responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados.
Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenan una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 15.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto.
Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales.
Artículo 16.- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación.
Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento.
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 17.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones preferentemente a cargo del
Instituto de Seguros del Estado, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 18.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como, asimismo, para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. N°s. 247 y 252, de 1960.
Los créditos de exportación deberán ser reajustables. Los créditos para ventas internas podrá ser reajustables.
Artículo 19.- Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley N° 12.937; 12 y 40 de la ley N° 13.039; y letra b) del artículo 4° de la ley N° 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 20.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley N° 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley N° 12.861 y artículo 10 de la ley N° 14.824.
Artículo 21.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 22.- Introdúcense al artículo 99 de la ley N° 18.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones:
1.- Elimínanse en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no pueda ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio.".
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Estarán exentas del impuesto de 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en
dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones, cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento.".
Artículo 23.- Lo dispuesto en el artículo 22 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley N° 16.282.
Artículo 24.- Agrégase al inciso primero del N° 2 del artículo 60 de la ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase, en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. N° 437, de 1954 o del D.F.L. N° 258,, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto N° 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 25.- La Industria Azuqarera de la Frontera S. A., gozará de las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional S. A., siempre que cumpla exclusivamente el mismo objetivo que ésta.
Artículo 26.- Libérase de todo derecho de internación, estadística, ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, incluso los derechos consulares, y de toda otra contribución, depósito o garantía que grave la importación de las maquinarias, útiles, implementos y repuestos y demás bienes que sean adquiridos por la Industria Azucarera de la Frontera S. A., con el preciso objeto de construir y operar una Fábrica de Azúcar de Remolacha en la provincia de Cautín.
Artículo 27.- Las franquicias establecidas en los artículos precedentes son otorgadas tanto en favor de la actual Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, inscrita con fecha 25 de octubre de 1964 bajo el número 2.627 en la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, como también en favor de la Industria Azucarera de la Frontera S. A., una vez que esté legalmente autorizada e instalada.
Asimismo, la Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, quedará exenta de todos los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y demás que gravan su constitución, ampliación y la suscripción y colocación de sus acciones.
Artículo 28.- Concédese a la Industria Azucarera de la Frontera S. A., por el plazo de quince años a contar de la fecha de la presente ley, las mismas franquicias y exenciones tributarias que se señalan en el artículo 25 de la ley N° 13.039.
Artículo 29.- Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenciones con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contratos se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo.
Artículo 30.- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto ad-valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas;
Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles; y
Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesario.
Artículo 31.- Los beneficios que concede esta ley se aplicarán a los exportadores de minerales de hierro en la forma y bajo las condiciones que determine el reglamento.
Mientras no se dicte el reglamento seguirán rigiendo las normas contenidas en el D.F.L. N° 256, de 1960, respecto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 32.- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2° de la ley N° 16.101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del mismo cuerpo legal.
Articulo 33.- Agrégase al inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo N° 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 11 de noviembre de 1961, el siguiente párrafo en punto seguido:
"De todos modos será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe da la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad.
Artículo 34.- Agrégase al artículo 3° del D.F.L. N° 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que, a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco."
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicada en el artículo 5°.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos, establecida en conformidad al artículo 20 del D.F.L. N° 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 5°.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. N° 256, del año 1960.
Sin embargo, los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyo embarque se hubiere efectuado después del 1° de enero de 1966, quedarán afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 4° de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que fije el Presidente de la República en conformidad a las normas estatuidas en el artículo 6°.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3°, continuará en vigencia el artículo 13 del D.F.L. N° 256, de 1960".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
Senado. Fecha 05 de abril, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 90. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y COMERCIO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES.
Honorable Senado
Vuestra Comisión de Economía y Comercio tiene el honor de informaros el proyecto de ley, remitido por la H. Cámara de Diputados, que consulta normas para estimular las exportaciones.
Durante el estudio de este proyecto la Comisión contó con la colaboración del señor Ministro de Hacienda, don Sergio Molina, y de los señores Luis Illanes, Jefe del Departamento de Compraventas de la Dirección de Impuestos Internos, Gastón Illanes y Fernando Barrios, asesores jurídicos del Banco Central de Chile.
Igualmente, y con el objeto de conocer el pensamiento de diversos organismos representantes de la producción, la Comisión escuchó al Vicepresidente de la Sociedad de Fomento Fabril, don Patricio Huneeus y al Presidente de la Asociación de Fabricantes de Conservas, don Alfonso Ramírez.
El proyecto en estudio tiende a desarrollar los distintos aspectos de la economía chilena y trata de promover el mejoramiento substancial de la balanza de pagos. Con este objeto se trata de ir a un régimen adecuado de las importaciones creando situaciones favorables en beneficio de las exportaciones nacionales, que hoy se encuentran regidas por las normas del D.F.L. 256, de 1960.
Al impulsar el desarrollo de las actividades exportadoras, ampliando nuestros mercados, se permitirá el aprovechamiento de la capacidad instalada de la industria con la consiguiente rebaja de sus costos, beneficiando así al consumidor.
El proyecto legisla sobre franquicias de impuestos y derechos que gravan a los productos de exportación y sus componentes, simplifica trámites de exportación, permite el ingreso de materias primas, piezas o partes, artículos a media elaboración y otros bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares; autoriza seguros a los exportadores para garantizar sus cobranzas y libera a equipos y maquinarias destinas dos a industrias de exportación.
El representante de la Sociedad de Fomento Fabril expresó el apoyo de dicha institución al proyecto en estudio, manifestando que estaba plenamente de acuerdo con su objetivo de promover las exportaciones, especialmente de productos que tuvieran un valor agregado, y haciendo presente que la mayoría de los países de América Latina, Europa y el Japón tenían ya en aplicación una política de incentivo a la exportación.
Señaló, a continuación, que existía en este momento una circunstancia especial que hacía particularmente urgente la necesidad de una legislación sobre la materia, cual era la difícil situación que debería afrontar la industria durante el año 1966, pues las perspectivas del mercado interno eran mucho menos halagadoras que las del año anterior.
Expuso, en seguida, las principales observaciones que le merecía el proyecto, que en líneas generales pueden resumirse en: a) necesidad de que esta ley se aplique sobre la base de una política de cambio estable y realista que otorgue una compensación que corresponda al desnivel entre la variación del índice de precios internos y el aumento de la paridad cambiaría producida entre 1958 y 1965. Sobre el particular recalcó que la ley representaría un positivo beneficio sólo en el entendido de que fuera una ley de estímulo y no un paliativo para una paridad irreal en los cambios; b) debe darse la máxima estabilidad a las bonificaciones que el Ejecutivo estime necesarias, estimando que el plazo de duración de ellas debe ser mayor que el de tres años establecido en el proyecto; y c) que el artículo 13 podría provocar una competencia desleal en el mercado interno entre nuevos consorcios extranjeros que se podrían establecer aprovechando las franquicias que concede el citado artículo y las industrias establecidas. Por ello es partidario de que todas las industrias paguen los derechos de aduana para vender en Chile y que reciban un "draw back" adicional para recuperar esos pagos en proporción a sus exportaciones.
El representante de la Asociación de Fabricantes de Conservas expresó su coincidencia con lo dicho por el señor Huneeus manifestando que para los industriales conserveros era indispensable la aprobación de esta ley para poder competir en los mercados internacionales, pues en la actualidad sólo había posibilidades de exportar a Perú en virtud de convenios especiales.
Respecto a las observaciones expuestas por el representante de la Sociedad de Fomento Fabril, el señor Gastón Illanes expresó que el Gobierno coincidía con el planteamiento de que la tasa de cambios debía estar ajustada a la realidad de los costos internos afirmando que ése era el espíritu del Ejecutivo en esa materia. Acerca de la estabilidad de los beneficios concedidos explicó que una vez vencido el plazo de tres años éste podría renovarse y que en todo caso la ley contemplaba la posibilidad de otorgar de partida plazos mayores en situaciones especiales. Sobre la tercera observación, relativa a la necesidad de un tratamiento equitativo para la industria establecida, aclaró que el se refería concretamente a la disposición que exime de derechos de importación a las maquinarias, bajo determinadas condiciones, reconociendo que eso podía perjudicar a la industria instalada por lo que el Gobierno había seguido estudiando el asunto después de enviado el proyecto a la Cámara y que al tratarse el segundo informe estaría en condiciones de proponer una nueva fórmula.
En relación con la política cambiaría, y ante una consulta del Senador señor Ibáñez, el Ministro de Hacienda expuso que la intención del Gobierno era mantener una tasa de cambio flexible. Recordó las graves consecuencias que en años recientes había traído la mantención de un tipo de cambio alejado de la realidad.
Recalcó que dejar congelada la tasa de cambio si las condiciones de precios internos varían, vendría a destruir el espíritu de la ley en. Estudio y reiteró que ésta pretendía ser un beneficio adicional a las exportaciones y en ningún casó un sustituto para mantener una política cambiaría irreal.
El artículo l° consulta la exención de impuestos, contribuciones, gravámenes y derechos que afectan a las exportaciones y sus componentes, incluyendo en esta exención a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puertos de embarque, como asimismo a los fletes de las materias primas a los centros de producción. Además se exhiben las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas.
El artículo 2° consulta diversos casos en los cuales no operarán los beneficios concedidos por esta ley.
La Comisión acordó incorporar las modificaciones posteriores a la ley 11.828, en razón de que recientemente se ha legislado sobre la materia y en lo relacionado con la industria salitrera aprobó, a indicación del H. Senador señor Gormaz, una frase aclaratoria en el sentido de que dicha industria sólo quedará al margen de esta ley mientras esté regida; por la N° 12.033.
El artículo 3° entrega al Presidente de la República la determinación de los actos, contratos, trámites y actuaciones que serán liberados, de pleno derecho, del pago de tributo.
El artículo 4° dispone la devolución de los impuestos, contribuciones, gravámenes y derechos que afectan a los productos exportados y sus componentes.
Los artículos 5° y 6° facultan al Presidente de la República para determinar los productos afectos al régimen de estímulo, fijarle los porcentajes de devolución, incluir o retirar, con ciertas limitaciones, productos en las listas de exportación, y aumentar o disminuir los porcentajes señalados.
La Comisión acordó suprimir el inciso segundo del artículo 5°, por estimar que la fijación de los porcentajes debe hacerse en consideración a los productos mismos y no en relación a la zona en que son elaborados.
El artículo 7° establece el valor de la mercadería sobre el cual se aplicará el porcentaje de devolución, el que no podrá exceder del 30% del mismo.
Sobre el particular la Comisión acordó, a indicación del H. Senador señor Gómez, suprimir la expresión "según sean las condiciones de exportación de la mercadería", en atención a que dicha frase entregaba a los "exportadores la elección del valor sobre el cual se aplicaría el porcentaje y la intención del proyecto era dejar dicha determinación en manos del Presidente de la República.
Los artículos 8° y 9° señalan el procedimiento de devolución de impuestos, que se hará por medio de certificados que expedirá el Banco Central a la orden del exportador una vez acreditado el embarque de la mercadería.
Dichos certificados podrán ser aplicados por sus tenedores al pago de tributos, intereses penales o sanciones pecuniarias que se recauden por el Fisco o las Municipalidades y cargas previsionales.
La Comisión acordó dejar expresa constancia de que, por ser documentos a la orden, los certificados eran negociables.
El artículo 10 exime de pleno derecho de los impuestos a que se refiere esta ley, a las empresas, o sus secciones, que se dediquen exclusivamente a la producción de artículos de exportación.
Señala a continuación que este beneficio es incompatible con la devolución de tributos, y establece que los artículos elaborados por estas industrias no podrán venderse en el mercado interno, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en cuyo caso deberán pagar los tributos correspondientes.
El artículo 11 autoriza al Presidente de la República para otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otros organismos que no persigan fines de lucro. En todo caso, dicho porcentaje no podrá exceder del 30% señalado en el artículo 7°.
Los representantes del Banco Central explicaron que la idea del Gobierno era hacer que el productor fuera en forma más directa al mercado externo.
La Comisión aprobó este artículo con el voto en contra del H. Senador señor Gómez, quien estimó que con esta disposición se vendría a fomentar la creación innecesaria de cooperativas con el solo objeto de acogerse a este beneficio.
El H. Senador señor Ibáñez, por su parte, coincidió con lo expresado por el señor Gómez, agregando que tampoco habría inconveniente para que la cooperativa actuara a través de un exportador con lo que se desvirtuaría completamente el objeto de la disposición. También hizo presente que era propiciar la exportación vertical en circunstancias que los países más desarrollados aplicaban un sistema de exportación horizontal.
El artículo 12 dispone que las mercaderías que por haber sido enviadas al exterior gozaron de las franquicias que concede esta ley, no podrán ser internadas al país sino previa devolución de los certificados a que se refiere esta disposición legal o pago de los impuestos que correspondan de acuerdo a las normas generales de tributación, en su caso.
El artículo 13 faculta al Presidente de la República para liberar de derechos aduaneros, con determinadas excepciones, la importación de equipos y maquinarias destinadas a industrias que exporten a lo menos el 51% de su producción anual.
También establece normas relativas a los requisitos que se deben cumplir para proceder a la cobertura de los cambios en las importaciones que realicen las empresas de la gran minería del hierro, mediana y pequeña minería del cobre y hierro y las empresas salitreras.
Este artículo fue rechazado por unanimidad, expresando los señores Senadores que tenían reservas de carácter general sobre la materia que serían precisadas en el segundo informe una vez que el señor Ministro de Hacienda proporcionara mayores detalles.
El artículo 14 fue rechazado por los mismos motivos y con las mismas reservas que el anterior.
El artículo 15 faculta al Presidente de la República para establecer y modificar las normas relativas al ingreso al país, bajo regímenes de admisión temporal o almacenes particulares, de materias primas, artículos semielaborados y otros.
El artículo 16 autoriza al Presidente de la República para simplificar la tramitación de operaciones de exportación y establecer exigencias de calidad respecto de los productos que vayan a ser objeto de ella.
El artículo 17 señala que el Presidente de la República podrá dictar las normas necesarias para establecer el seguro a las exportaciones, con el objeto de garantizar al exportador contra los riegos inherentes a ellas.
Se acordó por la Comisión suprimir la frase "preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado", por estimar que no había ninguna razón por la cual entidades aseguradoras particulares no pudieren tomar estos riesgos.
El artículo 18 autoriza al Banco Central para acordar líneas especiales de crédito a las exportaciones y a las ventas internas de bienes de capital de producción nacional.
La Comisión acordó darle una nueva redacción al inciso final referente a la reajustabilidad de los créditos por considerar que la expresión "deberán" contenido en el proyecto carecía de suficiente flexibilidad, pues si los créditos se otorgaban en dólares no se justificaba la reajustabilidad.
El artículo 19 deja sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, asimilándolas en lo sucesivo a las normas generales que establece esta ley.
Ante una pregunta del H. Senador señor Gómez acerca de la forma en que quedarían garantidas estas zonas, el señor Ministro de Hacienda le manifestó que quedaban incorporadas al régimen general y que personeros representativos de las industrias de la zona le habían manifestado su conformidad con esta solución.
El H. Senador señor Gómez expresó que era partidario de asegurarles un porcentaje mínimo de devolución, así como de que se les respetaran los plazos anteriores. También indicó que los fondos regionales debían ser transferidos a las Municipalidades de la zona.
El señor Ministro quedó de traer un estudio sobre los tres aspectos indicados por el señor Senador.
El artículo 20 deroga diversas disposiciones relacionadas con devolución de impuestos a las exportaciones, en actual vigencia.
El artículo 21 establece que los infractores de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias que ésta y demás leyes pertinentes les señalen.
El artículo 22, con el que comienza las disposiciones varias, modifica el artículo 99 de la ley 16.250, modificado por el artículo 58 de la ley 16.282.
Los personeros del Gobierno expresaron que este artículo tenía tres objetivos principales: a) definir el concepto de utilidad devengada con el objeto de poner término a los problemas a que había dado lugar la interpretación que le daban las industrias, en el sentido de que sólo comprendía los dividendos repartidos y no las acciones liberadas o las sumas que iban a fondos de reserva voluntarios. La definición actual solucionaba estos problemas al establecer normas precisas para su cálculo; b) impedir que ciudadanos chilenos actuaran a través de sociedades extranjeras para poseer acciones en empresas nacionales, con el fin de eludir los tributos que tendrían que pagar-si lo hicieren directamente; c) con este fin se exime del impuesto de 7,5% a las personas que declaren bajo juramento si las acciones de que figuran como titulares son de su dominio o están actuando por cuenta de otra persona, caso en el cual deberán individualizar al verdadero dueño. En caso que se nieguen a hacer esta declaración, quedarán sujetas al impuesto del 7,5% y al recargo del impuesto adicional de 25% que estableció la ley 16.250.
El artículo 23 señala que el artículo anterior se aplicará con efecto retroactivo, pues el artículo 58, transitorio, de la ley 16.282 aún no ha tenido aplicación.
El artículo 24 adiciona el inciso primero del N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de liberar del pago del impuesto adicional las devoluciones de capitales internados al país, que se encuentren en determinadas condiciones.
Los artículos 25, 26, 27 y 28 fueron rechazados por unanimidad por estimarse que son materias ajenas al proyecto.
El artículo 29 faculta a la Comisión Coordinadora de la Zona Norte para celebrar contratos con el objeto de realizar investigaciones tecnológicas relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de dicha zona.
Sobre el particular el H. Senador señor Gómez solicitó al señor Ministro de Hacienda un informe completo acerca de su labor como Presidente de la citada Comisión.
El artículo 30 encomienda al Banco Central el estudio y fiscalización de las condiciones de producción y comercialización de los minerales de hierro, otorgándole diversas atribuciones a su Comité Ejecutivo con este objeto.
El artículo 31 autoriza al Presidente de la República para determinar la forma y condiciones en que se aplicarán a los minerales de hierro los beneficios que concede esta ley.
El artículo 32 establece normas especiales para la internación de repuestos de vehículos motorizados y maquinarias agrícolas.
El artículo 33 adiciona el inciso primero del artículo 31 del Decreto de Economía N° 1272, de 1961, en el sentido de facultar al Presidente de la República para hacer extensivas las liberaciones aduaneras que establece el artículo a nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que las existentes no abastecen adecuadamente el mercado en calidad o cantidad.
El asesor del Banco Central explicó que esta disposición tenía por objeto hacer posible que las franquicias se extendieran en ciertos casos a industrias que deseaban fabricar productos ya elaborados en el país, y que de acuerdo con las normas vigentes no podían acogerse a ellas. Explicó que muchas las industrias establecidas eran muy pequeñas, pero que por estar fabricando ya una línea de productos impedían el establecimiento de grandes industrias que serían de mucho mayor beneficio para Chile.
El artículo fue aprobado por dos votos contra uno, acordándose, a indicación del H. Senador señor Ibáñez, modificar su redacción con el fin de incluir a la Sociedad de Fomento Fabril entre los organismos que debían emitir informe previo y suprimiendo el requisito de que no abasteciera adecuadamente en cantidad o calidad el mercado nacional, por estimarse que eran elementos subjetivos de calificación que podrían dar origen a involuntarias arbitrariedades.
El H. Senador señor Gómez, fundamentó su oposición en que perjudicaba a las industrias establecidas y podía provocar una verdadera invasión del mercado por parte de industrias extranjeras, lo que no consideraba conveniente.
El artículo 34 agrega un inciso al artículo 3° del DFL. 307, de 1960, con el cual se faculta a Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho las extensiones contenidas en dicho D.F.L.
El artículo 1° transitorio señala un plazo de 90 días para que el Presidente de la República fije la lista de productos, estableciendo algunas normas generales sobre la forma en que deberá proceder.
El artículo 2° transitorio dispone que, mientras el Presidente no dicte el Reglamento a que hace referencia el artículo 3°, sigue en vigencia el artículo 13 del DFL. 256, de 1960.
En consecuencia, el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados ha sido aprobado con las siguientes modificaciones:
Artículo 2°
En la letra c), suprimir la frase "el artículo l° de"; suprimir el punto y coma (;) y agregar a continuación la siguiente frase: "y sus modificaciones posteriores;"
En la letra d), reemplazar el punto y coma (;) con que termina, por una coma (,) y agregar la siguiente frase: "mientras sus operaciones inactividades se rijan por esta ley;"
En la letra f), reemplazar "del Departamento" por "de la Corporación"
Artículo 5°
Suprimir el inciso segundo.
En el inciso cuarto reemplazar la frase "en cualquier época", por la siguiente: "en el momento que lo juzgue conveniente,"
Artículo 6°
Intercalar, entre "un plazo" y "durante el cual no podrán retirarse...", la palabra "mayor"
Artículo 7°
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 7°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el valor F. O. B. o C. I. F. y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores"
Artículo 8°
En el inciso tercero, agregar a continuación de "F.O.B.", lo siguiente: "o C. I. F."; agregar una coma (,) a continuación de la frase "de la mercadería", e intercalar entre ella y "deberá convertirse al tipo de cambio más favorable", la expresión "según corresponda,".
Artículo 10
Intercalar una coma (,) entre la palabra "ley" y la frase: "que determine el reglamento...".
Artículo 12
En el inciso final, reemplazar, en la última frase, la palabra "se" por "éste".
Artículo 13
Suprimirlo.
Artículo 14
Suprimirlo.
Artículo 15
Pasa a ser artículo 13, sin modificaciones.
Artículo 16
Pasa a ser artículo 14, sin modificaciones.
Artículo 17
Pasa a ser artículo 15, suprimiendo la frase siguiente: "preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado"
Artículo 18
Pasa a ser artículo 16, reemplazando su inciso segundo por el que sigue:
"Los créditos para exportación o para bienes de capital que se vendan dentro del país podrán ser reajustables."
Artículo 19
Pasa a ser artículo 17, sin otra modificación.
Artículo 20
Pasa a ser artículo 18, sin modificaciones.
Artículo 22
Pasa a ser artículo 19, sin modificaciones.
Artículos 22, 23 y 24
Suprimirlos.
Artículos 25, 26, 27 y 28
Suprimirlos.
Artículos 29, 30, 31 y 32
Pasan a ser artículos 23, 24, 25 y 26, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 33
Pasa a ser artículo 27
Reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:
"De todos modos, será facultad del Presidente de la República, otorgar las liberaciones del presente artículo a las industrias que se establezcan en el futuro, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio de la Sociedad de Fomento Fabril."
Artículo 34
Pasa a ser artículo 28, sin modificaciones
Con las modificaciones señaladas, el proyecto aprobado queda como sigue
Proyecto de ley:
"Estímulo a las exportaciones
Artículo 1°.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2°.- Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
b) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido proceso de transformación en el país;
c) A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define la ley N° 11.828, publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1955 y sus modificaciones posteriores.
d) A las industria salitrera, que se rige por la ley N9 12.038, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956, mientras sus operaciones y actividades se rijan por esta ley;
e) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, y
f) A las exportaciones de manufacturas o semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable de la Corporación del Cobre.
Artículo 3°.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4°.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5°.- El Presidente de la República determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República podrá, en el momento que lo juzgue conveniente, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquélla. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de tres años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista, no sean retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo mayor durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el valor F.O.B. o C.I.F. y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores.
Artículo 8°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería, o al acreditarse el retorno, a elección del exportador.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. o C.I.F. de la mercadería, según corresponda, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9°.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley, que determine el Reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidos a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 11.- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5° podrá otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate, más el porcentaje adicional a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7°.
Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central, serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio do Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 12.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internados sino previa devolución de el o los certificados a que se refiere el artículo 8° de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que éste establezca.
Artículo 13.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto.
Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales.
Artículo 14.- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del
Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación.
Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento.
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 16.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como asimismo, para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. N° 247 y 252, de 1960.
Los créditos para exportación o para bienes de capital que se vendan dentro del país podrán ser reajustables.
Articuló 17.- Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley N° 12.937; 12 y 40 de la ley N° 13.039; y letra b) del artículo de la ley N° 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 18.- Deróganse el D.F.L. N° 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley N° 12.861 y artículo 10 de la ley N° 14.824.
Artículo 19.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 20.- Introducen se al artículo 99 de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones:
1- Elimínense en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2- Agregase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no pueda ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio.".
3- Agregase el siguiente inciso final:
"Estarán exentas del impuesto de 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones, cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento.".
Artículo 21.- Lo dispuesto en el artículo 22 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley N° 16.282.
Artículo 22.- Agrégase al inciso primero del N° 2 del artículo 60 de la .Ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase, en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. N° 437, de 1954 o del D.F.L. N° 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto N? 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile.".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 23.- Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenciones con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contratos se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo.
Artículo 24.- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto ad valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas;
b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles; y
c) Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesario.
Artículo 25.- Los beneficios que concede esta ley se aplicarán a los exportadores de minerales de hierro en la forma y bajo las condiciones que determine el reglamento.
Mientras no se dicte el reglamento seguirán rigiendo las normas contenidas en el D.F.L. N° 256, de 1960, respecto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 26.- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2° de la ley N° 16.101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del mismo cuerpo legal.
Artículo 27.- Agrégase al inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo N° 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 11 de noviembre de 1961, el siguiente párrafo, en punto seguido:
"De todos modos, será facultad del Presidente de la República, otorgar las liberaciones del presente artículo a las industrias que se establezcan en el futuro, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio y de la Sociedad de Fomento Fabril."
Artículo 28.- Agrégase al artículo 3° del D.F.L. N° 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho, las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que, a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco.".
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicada en el artículo 5°.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos, establecida en conformidad al artículo 20 del D.F.L. N° 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenían asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 59.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. N° 256, del año 1960.
Sin embargo, los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyo embarque se hubiere efectuado después del 1° de enero de 1966, quedarán afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 4° de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que fije el Presidente de la República en conformidad a las normas estatuidas en el artículo 5°.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 39, continuará en vigencia el artículo 13 del D.F.L. N° 256, de 1960."
Sala de la Comisión, a 16 de marzo de 1966.
Acordado en sesiones de fechas 15 y 16 de marzo de 1966, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ibáñez (Presidente), Gómez y Gormaz.
(Fdo.) : Enrique Gaete Henning, Secretario.
Senado. Fecha 05 de abril, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 90. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
?INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA Y COMERCIO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Economía y Comercio tiene el honor de informaros el proyecto de ley, remitido por la H. Cámara de Diputados, que consulta normas para estimular las exportaciones.
Durante el estudio de este proyecto la Comisión contó con la colaboración del señor Ministro de Hacienda, don Sergio Molina, y de los señores Luis Illanes, Jefe del Departamento de Compraventas de la Dirección de Impuestos Internos, Gastón Illanes y Fernando Barrios, asesores jurídicos del Banco Central de Chile.
Igualmente, y con el objeto de conocer el pensamiento de diversos organismos representantes de la producción, la Comisión escuchó al Vicepresidente de la Sociedad de Fomento Fabril, don Patricio Huneeus y al Presidente de la Asociación de Fabricantes de Conservas, don Alfonso Ramírez.
El proyecto en estudio tiende a desarrollar los distintos aspectos de la economía chilena y trata de promover el mejoramiento substancial de la balanza de pagos. Con este objeto se trata de ir a un régimen adecuado de las importaciones creando situaciones favorables en beneficio de las exportaciones nacionales, que hoy se encuentran regidas por las normas del D.F.L. 256, de 1960.
Al impulsar el desarrollo de las actividades exportadoras, ampliando nuestros mercados, se permitirá el aprovechamiento de la capacidad instalada de la industria con la consiguiente rebaja de sus costos, beneficiando así al consumidor.
El proyecto legisla sobre franquicias de impuestos y derechos que gravan a los productos de exportación y sus componentes, simplifica trámites de exportación, permite el ingreso de materias primas, piezas o partes, artículos a media elaboración y otros bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares; autoriza seguros a los exportadores para garantizar sus cobranzas y libera a equipos y maquinarias destinas dos a industrias de exportación
El representante de la Sociedad de Fomento Fabril expresó el apoyo de dicha institución al proyecto en estudio, manifestando que estaba plenamente de acuerdo con su objetivo de promover las exportaciones, especialmente de productos que tuvieran un valor agregado, y haciendo presente que la mayoría de los países de América Latina, Europa y el Japón tenían ya en aplicación una política de incentivo a la exportación.
Señaló, a continuación, que existía en este momento una circunstancia especial que hacía particularmente urgente la necesidad de una legislación sobre la materia, cual era la difícil situación que debería afrontar la industria durante el año 1966, pues las perspectivas del mercado interno eran mucho menos halagadoras que las del año anterior.
Expuso, en seguida, las principales observaciones que le merecía el proyecto, que en líneas generales pueden resumirse en: a) necesidad de que esta ley se aplique sobre la base de una política de cambio estable y realista que otorgue una compensación que corresponda al desnivel entre la variación del índice de precios internos y el aumento de la paridad cambiaría producida entre 1958 y 1965. Sobre el particular recalcó que la ley representaría un positivo beneficio sólo en el entendido de que fuera una ley de estímulo y no un paliativo para una paridad irreal en los cambios; b) debe darse la máxima estabilidad a las bonificaciones que el Ejecutivo estime necesarias, estimando que el plazo de duración de ellas debe ser mayor que el de tres años establecido en el proyecto; y c) que el artículo 13 podría provocar una competencia desleal en el mercado interno entre nuevos consorcios extranjeros que se podrían establecer aprovechando las franquicias que concede el citado artículo y las industrias establecidas. Por ello es partidario de que todas las industrias paguen los derechos de aduana para vender en Chile y que reciban un "draw back" adicional para recuperar esos pagos en proporción a sus exportaciones.
El representante de la Asociación de Fabricantes de Conservas expresó su coincidencia con lo dicho por el señor Huneeus manifestando que para los industriales conserveros era indispensable la aprobación de esta ley para poder competir en los mercados internacionales, pues en la actualidad sólo había posibilidades de exportar a Perú en virtud de convenios especiales.
Respecto a las observaciones expuestas por el representante de la Sociedad de Fomento Fabril, el señor Gastón Illanes expresó que el Gobierno coincidía con el planteamiento de que la tasa de cambios debía estar ajustada a la realidad de los costos internos afirmando que ése era el espíritu del Ejecutivo en esa materia. Acerca de la estabilidad de los beneficios concedidos explicó que una vez vencido el plazo de tres años éste podría renovarse y que en todo caso la ley contemplaba la posibilidad de otorgar de partida plazos mayores en situaciones especiales. Sobre la tercera observación, relativa a la necesidad de un tratamiento equitativo para la industria establecida, aclaró que el se refería concretamente a la disposición que exime de derechos de importación a las maquinarias, bajo determinadas condiciones, reconociendo que eso podía perjudicar a la industria instalada por lo que el Gobierno había seguido estudiando el asunto después de enviado el proyecto a la Cámara y que al tratarse el segundo informe estaría en condiciones de proponer una nueva fórmula.
En relación con la; política cambiaría, y ante una consulta del Senador señor Ibáñez, el Ministro de Hacienda expuso que la intención del Gobierno era mantener una tasa de cambio flexible. Recordó las graves consecuencias que en años recientes había traído la mantención de un tipo de cambio alejado de la realidad.
Recalcó que dejar congelada la tasa de cambio si las condiciones de precios internos varían, vendría a destruir el espíritu de la ley en. Estudio y reiteró que ésta pretendía ser un beneficio adicional a las exportaciones y en ningún caso un sustituto para mantener una política cambiaría irreal.
El artículo 1° consulta la exención de impuestos, contribuciones, gravámenes y derechos que afectan a las exportaciones y sus componentes, incluyendo en esta exención a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puertos de embarque, como asimismo a los fletes de las materias primas a los centros de producción. Además se exhiben las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstas nacionales o nacionalizadas.
El artículo 2° consulta diversos casos en los cuales no operarán los beneficios concedidos por esta ley.
La Comisión acordó incorporar las modificaciones posteriores a la ley 11.828, en razón de que recientemente se ha legislado sobre la materia y en lo relacionado con la industria salitrera aprobó, a indicación del H. Senador señor Gormaz, una frase aclaratoria en el sentido de que dicha industria sólo quedará al margen de esta ley mientras esté regida; por la N° 12.033.
El artículo 3° entrega al Presidente de la República la determinación de los actos, contratos, trámites y actuaciones que serán liberados, de pleno derecho, del pago de tributo.
El artículo 4° dispone la devolución de los impuestos, contribuciones, gravámenes y derechos que afectan a los productos exportados y sus componentes.
Los artículos 5° y 6° facultan al Presidente de la República para determinar los productos afectos al régimen de estímulo, fijarle los porcentajes de devolución, incluir o retirar, con ciertas limitaciones, productos en las listas de exportación, y aumentar o disminuir los porcentajes señalados.
La Comisión acordó suprimir el inciso segundo del artículo 5°, por estimar que la fijación de los porcentajes debe hacerse en consideración a los productos mismos y no en relación a la zona en que son elaborados.
El artículo 7° establece el valor de la mercadería sobre el cual se aplicará el porcentaje de devolución, el que no podrá exceder del 30% del mismo.
Sobre el particular la Comisión acordó, a indicación del H. Senador señor Gómez, suprimir la expresión "según sean las condiciones de exportación de la mercadería", en atención a que dicha frase entregaba a los "exportadores la elección del valor sobre el cual se aplicaría el porcentaje y la intención del proyecto era dejar dicha determinación en manos del Presidente de la República.
Los artículos 8° y 9° señalan el procedimiento de devolución de impuestos, que se hará por medio de certificados que expedirá el Banco Central a la orden del exportador una vez acreditado el embarque de la mercadería.
Dichos certificados podrán ser aplicados por sus tenedores al pago de tributos, intereses penales o sanciones pecuniarias que se recauden por el Fisco o las Municipalidades y cargas previsionales.
La Comisión acordó dejar expresa constancia de que, por ser documentos a la orden, los certificados eran negociables.
El artículo 10 exime de pleno derecho de los impuestos a que se refiere esta ley, a las empresas, o sus secciones, que se dediquen exclusivamente a la producción de artículos de exportación.
Señala a continuación que este beneficio es incompatible con la devolución de tributos, y establece que los artículos elaborados por estas industrias no podrán venderse en el mercado interno, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en cuyo caso deberán pagar los tributos correspondientes.
El artículo 11 autoriza al Presidente de la República para otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otros organismos que no persigan fines de lucro. En todo caso, dicho porcentaje no podrá exceder del 30% señalado en el artículo 7°.
Los representantes del Banco Central explicaron que la idea del Gobierno era hacer que el productor fuera en forma más directa al mercado externo.
La Comisión aprobó este artículo con el voto en contra del H. Senador señor Gómez, quien estimó que con esta disposición se vendría a fomentar la creación innecesaria de cooperativas con el solo objeto de acogerse a este beneficio.
El H. Senador señor Ibáñez, por su parte, coincidió con lo expresado por el señor Gómez, agregando que tampoco habría inconveniente para que la cooperativa actuara a través de un exportador con lo que se desvirtuaría completamente el objeto de la disposición. También hizo presente que era propiciar la exportación vertical en circunstancias que los países más desarrollados aplicaban un sistema de exportación horizontal.
El artículo 12 dispone que las mercaderías que por haber sido enviadas al exterior gozaron de las franquicias que concede esta ley, no podrán ser internadas al país sino previa devolución de los certificados a que se refiere esta disposición legal o pago de los impuestos que correspondan de acuerdo a las normas generales de tributación, en su caso.
El artículo 13 faculta al Presidente de la República para liberar de derechos aduaneros, con determinadas excepciones, la importación de equipos y maquinarias destinadas a industrias que exporten a lo menos el 51% de su producción anual.
También establece normas relativas a los requisitos que se deben cumplir para proceder a la cobertura de los cambios en las importaciones que realicen las empresas de la gran minería del hierro, mediana y pequeña minería del cobre y hierro y las empresas salitreras.
Este artículo fue rechazado por unanimidad, expresando los señores Senadores que tenían reservas de carácter general sobre la materia que serían precisadas en el segundo informe una vez que el señor Ministro de Hacienda proporcionara mayores detalles.
El artículo 14 fue rechazado por los mismos motivos y con las mismas reservas que el anterior.
El artículo 15 faculta al Presidente de la República para establecer y modificar las normas relativas al ingreso al país, bajo regímenes de admisión temporal o almacenes particulares, de materias primas, artículos semi-elaborados y otros.
El artículo 16 autoriza al Presidente de la República para simplificar la tramitación de operaciones de exportación y establecer exigencias de calidad respecto de los productos que vayan a ser objeto de ella.
El artículo 17 señala que el Presidente de la República podrá dictar las normas necesarias para establecer el seguro a las exportaciones, con el objeto de garantizar al exportador contra los riegos inherentes a ellas.
Se acordó por la Comisión suprimir la frase "preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado", por estimar que no había ninguna razón por la cual entidades aseguradoras particulares no pudieren tomar estos riesgos.
El artículo 18 autoriza al Banco Central para acordar líneas especiales de crédito a las exportaciones y a las ventas internas de bienes de capital de producción nacional.
La Comisión acordó darle una nueva redacción al inciso final referente a la reajustabilidad de los créditos por considerar que la expresión "deberán" contenido en el proyecto carecía de suficiente flexibilidad, pues si los créditos se otorgaban en dólares no se justificaba la reajustabilidad.
El artículo 19 deja sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, asimilándolas en lo sucesivo a las normas generales que establece esta ley.
Ante una pregunta del H. Senador señor Gómez acerca de la forma en que quedarían garantidas estas zonas, el señor Ministro de Hacienda le manifestó que quedaban incorporadas al régimen general y que personeros representativos de las industrias de la zona le habían manifestado su conformidad con esta solución.
El H. Senador señor Gómez expresó que era partidario de asegurarles un porcentaje mínimo de devolución, así como de que se les respetaran los plazos anteriores. También indicó que los fondos regionales debían ser transferidos a las Municipalidades de la zona.
El señor Ministro quedó de traer un estudio sobre los tres aspectos indicados por el señor Senador.
El artículo 20 deroga diversas disposiciones relacionadas con devolución de impuestos a las exportaciones, en actual vigencia.
El artículo 21 establece que los infractores de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias que ésta y demás leyes pertinentes les señalen.
El artículo 22, con el que comienza las disposiciones varias, modifica el artículo 99 de la ley 16.250, modificado por el artículo 58 de la ley 16.282.
Los personeros del Gobierno expresaron que este artículo tenía tres objetivos principales: a) definir el concepto de utilidad devengada con el objeto de poner término a los problemas a que había dado lugar la interpretación que le daban las industrias, en el sentido de que sólo comprendía los dividendos repartidos y no las acciones liberadas o las sumas que iban a fondos de reserva voluntarios. La definición actual solucionaba estos problemas al establecer normas precisas para su cálculo; b) impedir que ciudadanos chilenos actuaran a través de sociedades extranjeras para poseer acciones en empresas nacionales, con el fin de eludir los tributos que tendrían que pagar-si lo hicieren directamente; c) con este fin se exime del impuesto de 7,5% a las personas que declaren bajo juramento si las acciones de que figuran como titulares son de su dominio o están actuando por cuenta de otra persona, caso en el cual deberán individualizar al verdadero dueño. En caso que se nieguen a hacer esta declaración, quedarán sujetas al impuesto del 7,5% y al recargo del impuesto adicional de 25% que estableció la ley 16.250.
El artículo 23 señala que el artículo anterior se aplicará con efecto retroactivo, pues el artículo 58, transitorio, de la ley 16.282 aún no ha tenido aplicación.
El artículo 24 adiciona el inciso primero del N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de liberar del pago del impuesto adicional las devoluciones de capitales internados al país, que se encuentren en determinadas condiciones.
Los artículos 25, 26, 27 y 28 fueron rechazados por unanimidad por estimarse que son materias ajenas al proyecto.
El artículo 29 faculta a la Comisión Coordinadora de la Zona Norte para celebrar contratos con el objeto de realizar investigaciones tecnológicas relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de dicha zona.
Sobre el particular el H. Senador señor Gómez solicitó al señor Ministro de Hacienda un informe completo acerca de su labor como Presidente de la citada Comisión.
El artículo 30 encomienda al Banco Central el estudio y fiscalización de las condiciones de producción y comercialización de los minerales de hierro, otorgándole diversas atribuciones a su Comité Ejecutivo con este objeto.
El artículo 31 autoriza al Presidente de la República para determinar la forma y condiciones en que se aplicarán a los minerales de hierro los beneficios que concede esta ley.
El artículo 32 establece normas especiales para la internación de repuestos de vehículos motorizados y maquinarias agrícolas.
El artículo 33 adiciona el inciso primero del artículo 31 del Decreto de Economía N° 1272, de 1961, en el sentido de facultar al Presidente de la República para hacer extensivas las liberaciones aduaneras que establece el artículo a nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que las existentes no abastecen adecuadamente el mercado en calidad o cantidad.
El asesor del Banco Central explicó que esta disposición tenía por objeto hacer posible que las franquicias se extendieran en ciertos casos a industrias que deseaban fabricar productos ya elaborados en el país, y que de acuerdo con las normas vigentes no podían acogerse a ellas. Explicó que muchas las industrias establecidas eran muy pequeñas, pero que por estar fabricando ya una línea de productos impedían el establecimiento de grandes industrias que serían de mucho mayor beneficio para Chile.
El artículo fue aprobado por dos votos contra uno, acordándose, a indicación del H. Senador señor Ibáñez, modificar su redacción con el fin de incluir a la Sociedad de Fomento Fabril entre los organismos que debían emitir informe previo y suprimiendo el requisito de que no abasteciera adecuadamente en cantidad o calidad el mercado nacional, por estimarse que eran elementos subjetivos de calificación que podrían dar origen a involuntarias arbitrariedades.
El H. Senador señor Gómez, fundamentó su oposición en que perjudicaba a las industrias establecidas y podía provocar una verdadera invasión del mercado por parte de industrias extranjeras, lo que no consideraba conveniente.
El artículo 34 agrega un inciso al artículo 3° del DFL. 307, de 1960, con el cual se faculta a Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho las extensiones contenidas en dicho D.F.L.
El artículo 1° transitorio señala un plazo de 90 días para que el Presidente de la República fije la lista de productos, estableciendo algunas normas generales sobre la forma en que deberá proceder.
El artículo 2° transitorio dispone que, mientras el Presidente no dicte el Reglamento a que hace referencia el artículo 3°, sigue en vigencia el artículo 13 del DFL. 256, de 1960.
En consecuencia, el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados ha sido aprobado con las siguientes modificaciones:
Artículo 2°
En la letra c), suprimir la frase "el artículo 1° de"; suprimir el punto y coma (;) y agregar a continuación la siguiente frase: "y sus modificaciones posteriores;".
En la letra d), reemplazar el punto y coma (;) con que termina, por una coma (,) y agregar la siguiente frase: "mientras sus operaciones inactividades se rijan por esta ley;".
En la letra f), reemplazar "del Departamento" por "de la Corporación".
Artículo 5°
Suprimir el inciso segundo.
En el inciso cuarto reemplazar la frase "en cualquier época", por la siguiente: "en el momento que lo juzgue conveniente,".
Artículo 6°
Intercalar, entre "un plazo" y "durante el cual no podrán retirarse...", la palabra "mayor".
Artículo 7°
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 7°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el valor F.O.B. o C.I.F. y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores".
Artículo 8°
En el inciso tercero, agregar a continuación de "F.O.B.", lo siguiente: "o C. I. F."; agregar una coma (,) a continuación de la frase "de la mercadería", e intercalar entre ella y "deberá convertirse al tipo de cambio más favorable", la expresión "según corresponda,".
Artículo 10
Intercalar una coma (,) entre la palabra "ley" y la frase: "que determine el reglamento...".
Artículo 12
En el inciso final, reemplazar, en la última frase, la palabra "se" por "éste".
Artículo 13
Suprimirlo.
Artículo 14
Suprimirlo.
Artículo 15
Pasa a ser artículo 13, sin modificaciones.
Artículo 16
Pasa a ser artículo 14, sin modificaciones.
Artículo 17
Pasa a ser artículo 15, suprimiendo la frase siguiente: "preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado".
Artículo 18
Pasa a ser artículo 16, reemplazando su inciso segundo por el que sigue:
"Los créditos para exportación o para bienes de capital que se vendan dentro del país podrán ser reajustables.".
Artículo 19
Pasa a ser artículo 17, sin otra modificación.
Artículo 20
Pasa a ser artículo 18, sin modificaciones.
Artículo 21
Pasa a ser artículo 19, sin modificaciones.
Artículos 22, 23 y 24
Suprimirlos.
Artículos 25, 26, 27 y 28
Suprimirlos.
Artículos 29, 30, 31 y 32
Pasan a ser artículos 23, 24, 25 y 26, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 33
Pasa a ser artículo 27.
Reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:
"De todos modos, será facultad del Presidente de la República, otorgar las liberaciones del presente artículo a las industrias que se establezcan en el futuro, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio de la Sociedad de Fomento Fabril.".
Artículo 34
Pasa a ser artículo 28, sin modificaciones.
Con las modificaciones señaladas, el proyecto aprobado queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Estímulo a las exportaciones
Artículo 1°.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2°.- Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
b) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido proceso de transformación en el país;
c) A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define la ley N° 11.828, publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1955 y sus modificaciones posteriores.
d) A las industria salitrera, que se rige por la ley N9 12.038, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956, mientras sus operaciones y actividades se rijan por esta ley;
e) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, y
f) A las exportaciones de manufacturas o semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable de la Corporación del Cobre.
Artículo 3°.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4°.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5°.- El Presidente de la República determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República podrá, en el momento que lo juzgue conveniente, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquélla. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de tres años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista, no sean retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo mayor durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el valor F.O.B. o C.I.F. y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores.
Artículo 8°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería, o al acreditarse el retorno, a elección del exportador.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. o C.I.F. de la mercadería, según corresponda, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9°.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley, que determine el Reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidos a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 11.- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5° podrá otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate, más el porcentaje adicional a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7°.
Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central, serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 12.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internados sino previa devolución de el o los certificados a que se refiere el artículo 8° de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que éste establezca.
Artículo 13.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto.
Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales.
Artículo 14.- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del
Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación.
Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento.
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 16.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como asimismo, para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. N° 247 y 252, de 1960.
Los créditos para exportación o para bienes de capital que se vendan dentro del país podrán ser reajustables.
Artículo 17.- Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley N° 12.937; 12 y 40 de la ley N° 13.039; y letra b) del artículo de la ley N° 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 18.- Deróganse el D.F.L. N° 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley N° 12.861 y artículo 10 de la ley N° 14.824.
Artículo 19.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 20.- Introducen se al artículo 99 de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones:
1.- Elimínense en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agregase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no pueda ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio.".
3.- Agregase el siguiente inciso final:
"Estarán exentas del impuesto de 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones, cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento.".
Artículo 21.- Lo dispuesto en el artículo 22 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley N° 16.282.
Artículo 22.- Agrégase al inciso primero del N° 2 del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase, en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. N° 437, de 1954 o del D.F.L. N° 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto N° 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile.".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 23.- Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenciones con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contratos se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo.
Artículo 24.- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto ad valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas;
b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles; y
c) Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesario.
Artículo 25.- Los beneficios que concede esta ley se aplicarán a los exportadores de minerales de hierro en la forma y bajo las condiciones que determine el reglamento.
Mientras no se dicte el reglamento seguirán rigiendo las normas contenidas en el D.F.L. N° 256, de 1960, respecto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 26.- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2° de la ley N° 16.101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del mismo cuerpo legal.
Artículo 27.- Agrégase al inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo N° 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 11 de noviembre de 1961, el siguiente párrafo, en punto seguido:
"De todos modos, será facultad del Presidente de la República, otorgar las liberaciones del presente artículo a las industrias que se establezcan en el futuro, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio y de la Sociedad de Fomento Fabril."
Artículo 28.- Agrégase al artículo 3° del D.F.L. N° 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho, las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que, a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco.".
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicada en el artículo 5°.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos, establecida en conformidad al artículo 20 del D.F.L. N° 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenían asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 5°.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. N° 256, del año 1960.
Sin embargo, los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyo embarque se hubiere efectuado después del 1° de enero de 1966, quedarán afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 4° de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que fije el Presidente de la República en conformidad a las normas estatuidas en el artículo 5°.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3°, continuará en vigencia el artículo 13 del D.F.L. N° 256, de 1960."
Sala de la Comisión, a 16 de marzo de 1966.
Acordado en sesiones de fechas 15 y 16 de marzo de 1966, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ibáñez (Presidente), Gómez y Gormaz.
(Fdo.) : Enrique Gaete Henning, Secretario.
Senado. Fecha 12 de abril, 1966. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 94. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES.
Honorable Senado
El Gobierno estima urgente impulsar el desarrollo de las actividades exportadoras, en atención a que ello provoca, obviamente, la ampliación de mercados que nuestra industria necesita, que permitirá el aprovechamiento máximo de su capacidad instalada, con la consiguiente rebaja en sus costos y mejoramiento en calidad, beneficiando en definitiva al consumidor nacional.
Tal decisión, vertida en el Mensaje con que el Presidente de la República sometió a la H. Cámara de Diputados la consideración de esta iniciativa de ley, explica la importancia que el Ejecutivo le atribuye y la trascendencia que sus disposiciones tienen para la producción nacional.
La irregularidad de desarrollo que ha presentado en los últimos años nuestra balanza comercial, que en los años 1958, 1960, 1961 y 1963 fue deficitaria, tiende a normalizarse arrojando saldos a favor. En efecto, en 1964 esa balanza arrojó un saldo favorable de US$ 18.500.000, y de enero a septiembre de 1965, última fecha de la cual tenemos antecedentes disponibles, las exportaciones superaron a las importaciones en US$ 122.700.000.
Evidentemente este resultado no deriva precisamente de una política de fomento a las exportaciones, sino más bien de otra restrictiva, de las importaciones. Este último antecedente dificulta el análisis comparativo de cifras de esta especie, sin desconocer el positivo beneficio que importa para la economía nacional el que, por un camino u otro, se logre la estabilización de nuestra balanza comercial.
Esa política complementaria, cuya ausencia notábamos, de fomento a las exportaciones, que en este proyecto se contempla, permitirá mantener este equilibrio en forma definitiva.
Las medidas de fomento que analizaremos tienen su fundamento y base principal en el D.F.L., actualmente vigente, N° 256, de 4 de abril de 1960, el que concede franquicias tributarias- a los productos que se exporten y que, a su vez, reemplazó al decreto de Hacienda N° 10.815, de 1958, que reglamentaba esta materia.
El D.F.L. N° 256, referido, operaba a través de un sistema de exención de impuestos y de un mecanismo de devolución de los tributos que incidían en los costos del producto a exportarse.
Del D.F.L. N° 256, de 1960, no se obtuvieron los resultados de incremento de las exportaciones que se esperaban, lo que ha desplazado de los mercados internacionales diferentes productos chilenos que se encuentran en la imposibilidad de competir con sus congéneres extranjeros amparados por avanzadas legislaciones.
Se estima que la aplicación de estas franquicias tributarias han representado para los exportadores un beneficio de aproximadamente E° 4.000.000, durante el año 1964, de esta cantidad, tres cuartas partes corresponden al sistema de devolución de impuestos y una cuarta al mecanismo de exenciones tributarias.
El proyecto en informe conserva una estructura más o menos similar a la del D.F.L. N° 256, en cuanto discurre sobre la base de establecer un procedimiento de devolución de impuestos, contribuciones, gravámenes, etc., pero a diferencia de éste, en que el porcentaje debía determinarse por decreto del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Dirección de Impuestos Internos, se otorga amplias facultades al Presidente de la República para determinar, por decreto del Ministerio de Economía, tanto los productos que quedarán afectos al régimen de devolución como los porcentajes de devolución que se aplicarán sobre el valor F.O.B. con el único límite de que este coeficiente no podrá exceder del 30% de dichos valores.
En otras palabras, el Presidente de la República tendrá una libertad discrecional para conceder, con el límite indicado, porcentajes de devolución a los productos de exportación que determine. Para obrar sólo deberá considerar la política de exportaciones que trace el Gobierno, la competencia de los distintos productos en los mercados internacionales y la incidencia de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que recaigan en sus costos y precios. En este último aspecto, quedó en claro que la legislación de los diferentes países contempla, entre los ítem que se aprecian como gravámenes, el costo de las imposiciones previsionales. Igualmente, tanto los señores Gastón Illanes y Fernando Barrios, funcionarios del Banco Central, como el Jefe del Departamento de Impuesto a las Compraventas de la Dirección de Impuestos Internos, señor Luis Illanes, coincidieron en estimar que en el concepto impuesto debe entenderse incluidos el impuesto de 5% sobre las utilidades que se devenga en beneficio de la Corporación de la Vivienda.
En consecuencia, el Presidente de la República fijará libremente los porcentajes de devolución, para lo cual, como lo expresa el artículo 5°, "podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos".
Se ha adoptado este procedimiento por cuanto organismos internacionales, como GATT y ALALC, prohiben el establecimiento de regímenes de bonificación a las exportaciones, lo que ha llevado a diferentes países latinoamericanos especialmente a legislar, a veces en forma demasiado proteccionista, concediendo beneficios que les permitan operar con éxito en los mercados internacionales.
El señor Gastón Illanes, abogado del Banco Central, informó que de acuerdo al sistema de devolución de impuestos contemplado en el D.F.L. N° 256, el coeficiente medio es del 3%, fluctuando entre el 0,17%, para las almendras, al 23% del vino. Este promedio Sube ahora al máximo de 30% aludido y se estima que la menor entrada o gasto de esta iniciativa de ley será del orden de los E° 30.000.000 durante el curso del año. Esta cantidad lógicamente decrecerá en la medida en que se logre el propósito de incrementar las exportaciones.
Otra diferencia con la legislación vigente la representa el hecho que, de acuerdo al D.F.L. N° 256, no se consideran para los efectos del cálculo del coeficiente de devolución los impuestos a la renta, de bienes raíces, imposiciones previsionales y contribuciones de fomento; tributos y gravámenes, que en lo sucesivo, se computarán para esos efectos.
La Comisión de Hacienda, antes de pronunciarse sobre este proyecto, concedió audiencias al señor Juan Ramón Samaniego, Gerente de la Sociedad de Fomento Fabril; Fernando Valenzuela, Gerente de Industrias Forestales S.A. y Ernesto Ayala, Gerente de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones S.A.
El Gerente de la Sociedad de Fomento Fabril reconoció que el D.F.L. N° 256, de 1960, no ha constituido suficiente estímulo para los exportadores, razón por la cual no se ha obtenido su primer efecto cual era el de lograr la instalación de nuevas industrias.
Expresó que era indispensable para poder hablar de un proyecto de fomento a las exportaciones discurrir sobre la base de una paridad cambiaría real. Arguyó que los exportadores han tenido fuertes mermas en sus ingresos como consecuencia de obligárseles a liquidar sus cambios a un precio que no refleja el verdadero valor de la moneda.
Refiriéndose al proyecto mismo, pidió que el artículo l°, al igual que como lo es el D.F.L. N° 256, actualmente, debe ser obligatorio y no una mera facultad que pueda ser ejercida discriminatoriamente. Consecuencialmente, es partidario que este régimen de coeficientes de devolución, más comúnmente denominado "draw back", debe ser parejo para productos de una misma especie.
Pidió, asimismo, que se diera autorización a las industrias que, acogiéndose a los beneficios del D.F.L. N° 257, de 1960, internaron sus maquinarias y equipos liberados de impuestos, para vender sus productos dentro del país, siempre que pagaran una parte proporcional de los derechos de cuyo pago se les eximió. El citado cuerpo legal permite no pagar derechos de aduana por instalaciones que se dediquen exclusivamente a la exportación.
Finalmente, solicitó también que a los pequeños industriales que importan sus maquinarias pagaderas de contado se les autorice para pagar los impuestos de internación que las afectan en forma diferida, al igual que como lo dispone la ley N° 13.305, respecto de aquellos industriales que adquieren sus maquinarias a plazos.
El señor Fernando Valenzuela, Gerente de INFORSA, expresó su conformidad con el proyecto en estudio y formuló algunas observaciones que derivan de su experiencia en la industria mencionada.
En este aspecto hizo hincapié en la necesidad de otorgar efecto retroactivo al primero de enero al sistema de devolución de impuestos que contempla, porque el conocimiento del Mensaje del Ejecutivo que fue enviado a la Cámara de Diputados con fecha 15 de octubre de 1965 y la .confianza de que entraría a regir a partir del 1° de enero de 1966, les llevó a efectuar exportaciones que, bajo el régimen vigente de una paridad cambiaría distante de la real y de un fuerte incremento de costos, les significa una evidente pérdida.
En seguida, se refirió al planteamiento del Gerente de la Sociedad de Fomento Fabril respecto de aprobar en este proyecto una disposición que permita a las industrias que se instalaron con fines exclusivos de exportación, en virtud del D.F.L. N° 257, por lo cual gozaron de exención de impuestos a la internación de sus maquinarias y equipos, vender el total o parte de sus productos en el país, siempre que se paguen proporcionalmente esos impuestos de internación.
Esta idea, que comparte plenamente, permitirá según informó, aprovechar una cantidad importante de papel de desecho que se produce en su industria y que no tiene venta en los mercados internacionales. La elaboración de estos papeles en Chile y su utilización y venta permitirá a Industrias Forestales S. A. bajar sus costos de producción.
Por último, el señor Valenzuela señaló la ventajosa posición que tienen los países capitalistas o desarrollados para competir en los mercados internacionales, motivada principalmente por la circunstancia de producirse en ellos mismos las maquinarias que precisan las industrias con lo cual evitan pagar impuestos de internación que, en países como el nuestro, las afectan en forma demasiado fuerte. Este argumento induce al señor Valenzuela a considerar que una política de fomento de las exportaciones debería consultar como una de sus principales medidas la de favorecer o liberar la internación de maquinarias y equipos industriales.
El señor Ernesto Ayala, Gerente de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones S. A., concordó en la necesidad imperiosa de desarrollar a la brevedad una política de fomento a las exportaciones.
En este aspecto las industrias en el último tiempo han debido soportar un fuerte gravamen derivado del aumento constante de sus costos de producción y del lento reflejo de ellos en la variación cambiaría. Hizo hincapié en que la paridad cambiaría no funciona de acuerdo a la desvalorización monetaria. En este aspecto señaló que en el año 1965, mientras el dólar de exportación subió un 14,6%, los castos industriales fueron alzados en, aproximadamente, un 40%. Es indudable que, de haber existido libertad de cambios, el porcentaje de alza del dólar de exportación debió haber sido similar al del costo de la vida, esto es, 25,9%. Ha agravado la situación de los exportadores el que los costos industriales hayan experimentado, por los constantes sacrificios solicitados por el Ejecutivo a este sector de la producción, un aumento muy superior al del índice del costo de la vida.
Expresó su preocupación el señor Ayala, porque las herramientas que contempla este proyecto se empleen para mantener un tipo de cambio bajo en lugar de enfocarlas hacia un fomento efectivo de las exportaciones, basadas en un cambio realista.
Pidió el señor Ayala aceptar la proposición de la Comisión de Economía de suprimir el inciso segundo del artículo 5° del proyecto de la Cámara de Diputados que permite otorgar diferentes porcentajes de devolución en determinadas zonas o a través de ciertos puertos. Fundó su petición en que esta medida puede ser base de arbitrariedades, porque, en el fondo, ella conduce a beneficiar a productores determinados y no a productos de una misma especie.
En relación al inciso cuarto del artículo 5°, que permite al Presidente de la República retirar productos de la lista de artículos que gozarán del régimen de devolución de impuestos, una vez transcurridos tres años desde la fecha de su inclusión en aquélla, pidió se ampliara este plazo a lo menos a diez años, que corresponde al plazo de financiamiento de deudas externas a largo plazo. Este plazo es especialmente breve para la instalación de industrias de importancia o agropecuarias, en que el solo proceso de estudio, instalación y puesta en marcha cepa el período de tres años referido, si se tiene en cuenta que el lograr que una actividad alcance el máximo de su capacidad instalada es un proceso lento, imposible de abreviar.
En relación a los artículos 13 y 14 de la Cámara de Diputados, que nuestra Comisión de Economía rechazara, pidió se mantuviera esta resolución, porque esos artículos, que contemplan exenciones para la importación de maquinarias y equipos de industrias nuevas o existentes que exporten, a lo menos, el 51% de su producción, son abiertamente perjudiciales para la industria chilena establecida, pues autorizarán la instalación de grandes consorcios extranjeros que no pagarán derechos de aduana por una parte importante de sus maquinarias.
La Sociedad de Fomento Fabril, según el señor Ayala, ha sustentado una fórmula justa y que cumple con el objetivo de un fomento de exportaciones, cuyos principios fundamentales son los siguientes.
a) que todas las industrias paguen en su totalidad sus derechos de aduana cuando deseen vender en Chile.
b) que todas las devoluciones de exportación sean como principio fundamental iguales para cada tipo de producto y que ellas se hagan efectivas en las Aduanas en el momento de su embarque.
c) que al determinarse los porcentajes de devolución en la forma prevista en el artículo 5° del proyecto de ley, el Presidente de la República deba agregar, en todo caso, un porcentaje igual por producto por concepto de los derechos o impuestos pagados o que corresponda pagar por intermedio de las aduanas con motivo de la internación de los equipos, maquinarias e instalaciones necesarias para su manufactura. Que el porcentaje de devolución total que resulte para determinado artículo como consecuencia de esta disposición pueda ser mayor que el límite de 30% fijado en el artículo 7°.
d) que de acuerdo con la ley N° 13.305, artículo 164, los derechos de aduana puedan pagarse diferidos.
El señor Ayala manifestó que como se había discutido públicamente, creía de interés dar a conocer a los señores Senadores la situación de la Fábrica de Papel de Diarios de su Empresa respecto de una fábrica equivalente de Industrias Forestales S. A. Informó que la fábrica de su Empresa había pagado en su oportunidad y al contado todos los derechos de aduana correspondientes a la maquinaria instalada, que en esta virtud podía legalmente vender en Chile o en el extranjero su producción sin :limitación alguna. Por otro lado, Industrias Forestales S. A. había traído al país sus maquinarias acogidas a las franquicias del D.F.L. N° 257, de 1960, que permite no pagar derechos de aduana por instalaciones que se dediquen exclusivamente a la exportación. Agregó que, en consecuencia, mientras esta última industria no pague los citados derechos no podía vender en el mercado interno. Pero que gracias a disposiciones dictadas en la ley 13.305 ahora se podían pagar esos derechos a plazo en el mismo período en qué se cubre el pago de los préstamos internacionales que cancelan la maquinaria. Estos préstamos tienen períodos de pago de 10 a 15 años, o sea, los derechos de aduana se pueden cancelar en estos mismos plazos. Agregó que no hay, pues, privilegio o disposición alguna a favor de su Empresa y que para que hubiera otro proveedor más en el interior del país bastaba que Industrias Forestales S. A. procediera como lo había hecho toda la industria chilena. Esto es, cancelando los derechos correspondientes, que en esta ocasión son de la misma tasa para las dos industrias anotadas.
En la Cámara de Diputados y durante la discusión en la Sala se rechazó una indicación para otorgar un trato preferente a las industrias acogidas al D.F.L. N° 257, de 1960.
Agregó, finalmente, que la fórmula propuesta por la Sociedad de Fomento Fabril es absolutamente general y que a su juicio ella involucraba todas las industrias, estén o no acogidas a franquicias tributarias aduaneras con lo cual se terminan las discriminaciones que pudieran generarse
En seguida, analizaremos escuetamente las diversas disposiciones de este proyecto
El artículo 1°, estrechamente vinculado con el artículo 5°, contempla una declaración de carácter general, según la cual los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igual exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, combustibles y lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción.
Las mismas exenciones se aplicarán a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de estos productos de exportación.
El proyecto contempla en su artículo 3° una exención tributaria que opera de pleno derecho y que alcanza a los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
La exención que dispone el artículo 1° citado, es independiente de esta que opera ipso iure y de acuerdo al artículo 4° los tributos en que incida esta exención deberán ser pagados por el contribuyente y con posterioridad, de acuerdo al sistema consignado en el artículo 5°, el Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes.
Por esto, el artículo 1° no tiene más alcance que el de una decía- ración de carácter general, pues realmente operará el sistema de devolución a que se refieren los artículos 4° y 5°.
Fue aprobado, con una indicación a su inciso primero que aclara su segunda frase, dejando constancia la unanimidad de esta Comisión, que en el concepto gravámenes deben entenderse incluidas las imposiciones de previsión, así como las tasas y tarifas.
Con el voto a favor del señor Von Mühlenbrock, y en contra de sus demás miembros, la Comisión desechó una indicación del señor Ibáñez, para transformar el carácter facultativo de esta disposición en obligatorio.
El artículo 2° indica diversas exportaciones que no quedarán amparadas por esta ley por gozar de regímenes especiales.
La Comisión a indicación del señor Altamirano y con la abstención del Senador Palma, suprimió la letra a) por ser innecesaria. En efecto, señala, que las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior no gozarán del régimen que consagra esta ley a las exportaciones. Esas mercaderías jamás pueden considerarse como susceptibles de exportarse, porque ellas no han ingresado a Chile.
A indicación del mismo Senador Altamirano, se ha precisado en el proyecto que os propone esta Comisión, el que esta ley no beneficia a las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, para lo cual se ha optado por definirlas.
La Comisión estima justificado amparar con los beneficios de esta ley a las exportaciones de manufacturas de cobre, en las cuales hay un efectivo aporte nacional sumado a la "materia prima y, en consecuencia, no beneficiar con este proyecto a las semimanufacturas de cobre, las que, no obstante, podrán gozar de este régimen con informe favorable de la Corporación del Cobre.
Los artículos 3° y 4°, a que antes nos referimos, fueron aprobados sin modificaciones.
El artículo 5°, fundamental de este proyecto, dispone que el Presidente de la República determinará por decreto del Ministerio de Economía, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de estos productos.
A indicación del H. Senador señor Ibáñez, se acordó agregar la exigencia de que el Presidente de la República para fijar los respectivos porcentajes deberá considerar el informe que elabore una comisión técnica, integrada por cuatro miembros representantes del Banco Central, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Dirección de Impuestos Internos y Corporación de Fomento de la Producción, previa audiencia a los interesados.
Este informe, aun cuando no es obligatorio para el Presidente de la República, permite asegurar que éste dispondrá de amplia información para resolver en la fijación de los porcentajes de devolución de impuestos.
A indicación del señor Altamirano, se incluye en el inciso primero de este artículo una prohibición de otorgar a un mismo producto porcentajes distintos de devolución. Con esto se pretende evitar en lo posible que a productores de una misma especie se les dé tratamiento tributario diferente.
Agrega este artículo que en caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras, o artículos a media elaboración, que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará a la componente nacional.
Con este inciso segundo se ampara una posibilidad que puede tener gran significación en nuestra economía, cual es la de internar productos sin terminar, a fin de finiquitarlos en el país y reexportarlos. Existen ya proposiciones a diferentes industrias de vestuario en este sentido.
De acuerdo al inciso tercero de este mismo artículo 5°, el Presidente tiene amplias atribuciones para incorporar a la lista nuevos productos o aumentar los porcentajes de devolución de impuestos anteriormente establecidos.
En cambio, de acuerdo al inciso cuarto, su facultad para retirar productos de la lista o rebajar sus porcentajes de devolución está limitada en cuanto se asegura a esos productos una permanencia mínima en las condiciones en que fueron incorporados de tres años. Agrega este inciso que el retiro del producto o la rebaja de su porcentajes de devolución sólo podrá efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de tres años.
El inciso final expresa que los productos que no son retirados oportunamente de la lista se entenderán incluidos en las mismas condiciones por otro período de tres años.
Por mayoría de votos se acordó suprimir el artículo 6° que permite al Presidente de la República aumentar respecto de determinadas industrias el plazo de tres años aludido. Consideran los Senadores Altamirano, Contreras Labarca y Bossay, que es inconveniente seguir discriminando en la concesión de franquicias, razón por la cual votaron el rechazo de este artículo.
El artículo 7° señala que el máximo a que puede ascender el porcentaje de devolución que puede aplicar el Presidente d la República sobre el valor F.O.B. será del 30%.
Los artículos 8° y 9° reglamentan la forma como operará la devolución de impuestos a través de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador y por lo tanto, susceptibles de endoso. Estos certificados se entregarán al acreditarse el embarque de las mercaderías o su retorno, a elección del exportador.
Estos certificados pueden ser aplicables al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias que se recauden por las Tesorerías fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las instituciones de previsión y por el Servicio de Seguro Social.
El Honorable Senador señor Altamirano formuló indicación para limitar el uso de estos certificados al pago de cualquier impuesto o derecho fiscal, pues estima que hacerlos extensivos a solucionar obligaciones con las municipalidades o cajas de previsión es agravar el desfinanciamiento de estas instituciones. Esta indicación fue rechazada con los votos de los Senadores Bossay, Von Mühlenbrock y Palma, quienes consideran que las referidas instituciones están debidamente garantidas al decir el inciso segundo del artículo 9° que las Tesorerías fiscales deberán pagar a su presentación los certificados que las municipalidades e instituciones de previsión le presenten.
El artículo 10 establece la posibilidad de eximir de pleno derecho de todos los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que incidan en los costos y precios a las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente la producción de artículos de exportación o cuyo destino final es la exportación. Esta exención tendrá la amplitud, forma y condiciones que determine el reglamento. Los productos referidos podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de sus artículos es indispensable para atender necesidades de consumo interno. Si en virtud de esta autorización se vendieren productos en Chile, las empresas acogidas a este artículo deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidas a estos beneficios.
Esta disposición no ampara a las industrias acogidas al DFL. N° 257, de 1960, sino que es repetición del artículo 14 del DFL. N° 256, de 1960. Esta disposición fue aprobada con el voto en contra de los HH. Senadores del FRAP.
El artículo 11 permite otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas.
El artículo 12 reglamenta el caso de las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país. Estas mercaderías no podrán ser internadas sino previa devolución de los certificados que se hayan emitido al producirse su exportación.
Los artículos 13 y 14 tienen por objeto facilitar el proceso y procedimientos de exportación. El primero permite al Presidente de la República establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, pudiendo someterse estas materias primas o artículos a media elaboración que permanezcan en estos almacenes particulares a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos particulares. El segundo de los artículos citados permite al Presidente de la República establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación. Esta facultad la tiene actualmente el Comité Ejecutivo del Banco Central en forma limitada y se requiere de esta autorización legal para ampliarla.
En seguida, en el artículo 15 se establece que el Presidente de la República podrá dictar normas sobre seguro a las exportaciones, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes de la exportación, incluso de ventas a créditos de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
La Comisión aprobó, en principio, este artículo, haciendo salvedad los señores Altamirano, Bossay y Contreras Labarca de la necesidad de modificar su redacción, para lo cual dejaron para el segundo informe una indicación del señor Ministro de Hacienda que detalla las facultades que se otorgan a este respecto.
El artículo 16 permite al Banco Central acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como asimismo, para ventas internas de bienes de capital de producción nacional.
La Comisión aprobó este artículo al tomar conocimiento que uno de los mayores obstáculos existentes es el de que el Banco Central no puede otorgar créditos con estos propósitos a plazos superiores a 12 meses, en circunstancias que la amortización normal de este tipo de operaciones fluctúa de 8 a 10 años.
El inciso primero del artículo 17 suprime bonificaciones que se habían establecido en distintos textos legales a las exportaciones que se efectuaban a través de los departamentos de Arica, Iquique y Pisagua. El artículo 9° de la ley 12.937 destinaba el producto del impuesto de las compraventas que se recaudare en los departamentos de Iquique y Pisagua a bonificar en un 12% a prorrata del valor F.O.B. del producto exportado y a otorgar una bonificación del 30% sobre el costo de la materia prima y partes de origen nacional incorporados al producto exportado. El artículo 12 de la ley 13.039 otorgó iguales bonificaciones a las exportaciones que se efectuaren por el departamento de Arica, financiándolas con la imposición de un impuesto de 15% sobre el valor C.I.F. de algunas mercaderías que se importaren por el mismo puerto. El artículo 40 de la ley 13.039 modificó el artículo 9° de la ley 12.937 mencionado. Por último, la letra b) del artículo 4° de la ley 14.824 otorga recursos y modifica el régimen de bonificaciones a las exportaciones por el departamento de Arica.
La aplicación de estas disposiciones legales ha representado un fuerte desembolso para el Fisco, pues el financiamiento de estas bonificaciones es escaso. Al mismo tiempo, los exportadores obtienen el pago de estas bonificaciones tardíamente, razón por la cual han aceptado renunciar al sistema vigente e incorporarse a las normas generales de este proyecto.
El inciso segundo de este artículo dispone que las bonificaciones establecidas en los preceptos legales citados regirán hasta la fecha de publicación de esta ley. A indicación del señor Ministro de Hacienda se agregó una frase final que dispone que el déficit que eventualmente resulte entre las bonificaciones devengadas y las efectivamente pagadas se cubrirá con cargo al Presupuesto de la Nación.
En el artículo 18 se derogan tanto el DFL. Ѱ 256, de 1960, como otras disposiciones anteriores sobre fomento a las exportaciones.
En seguida, se determinan las sanciones en que incurrirán los infractores de esta ley.
En cuanto al artículo 20 el Mensaje expresa:
"En este proyecto se propone, también, modificar el artículo 99 de la ley N° 16.250 modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282 que estableció el pago de un impuesto de un 7,5% sobre "utilidad devengada" que les corresponda a los accionistas extranjeros por su participación en el capital de la sociedad respectiva.
En primer término se aclara el concepto de "utilidad devengada" que pueden prestarse a interpretaciones que harían inaplicable la disposición o provocarían discusiones ante los Tribunales de Justicia.
Asimismo, se propone eximir de este impuesto a las personas extranjeras que declaren bajo juramento que las acciones le pertenecen en dominio o que, en caso contrario, indiquen por objeto no sancionar a los verdaderos inversionistas extranjeros y poder tener elementos para perseguir el fraude tributario que puede existir sobre la materia.
Esta reglamentación del impuesto se fundamenta, además, en que dicho tributo, al afectar especialmente a las personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas o residentes en el exterior, por acciones que posean en sociedades anónimas constituidas en Chile, ha tenido una desfavorable repercusión en las inversiones de capitales extranjeros en el país.
Este efecto desfavorable que se traduciría en una falta de interés por invertir en el país, precisamente en los momentos en que el Supremo Gobierno se encuentra empeñado en la tarea de atraer capitales extranjeros a Chile, significará un serio retraso en el desarrollo económico del país, que es indispensable fomentar al máximo.
Asimismo, se propone modificar el N° 2 del artículo 60 de la actual Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición que permite gravar con el impuesto adicional a las devoluciones de capitales extranjeros acogidos a las disposiciones del Estatuto del Inversionista Extranjero, cuando dichas devoluciones se efectúan durante la vida de la sociedad anónima chilena en la cual se hayan invertido capitales.
En relación a esta disposición, el Ejecutivo ha estimado conveniente eximir del impuesto adicional a las devoluciones de dichos capitales que se efectúen durante la vida de la sociedad anónima, de acuerdo con los plazos del decreto bajo cuyo amparo se efectuó la inversión. Esta exención se refiere únicamente al capital originalmente aportado desde el extranjero y sólo debe aplicarse, en consecuencia, hasta concurrencia de su monto, pues se ha estimado que no debe concederse esta exención para el retiro del país de las utilidades capitalizadas que provienen de la explotación en Chile de los capitales internados".
El artículo anterior, de acuerdo al artículo 21 del proyecto, regirá desde la vigencia del artículo 58 transitorio de la ley 16.282.
La Dirección de Impuestos Internos ha interpretado el artículo 60 de la Ley de la Renta que establece el impuesto adicional, en el sentido de gravar con este tributo todos los repartos de dineros que se distribuyan a personas que carezcan de domicilio o residencia en el país. Esta interpretación enteramente ajustada a la letra del N° 2 del artículo 60 de la ley 15.564, ha provocado retraimiento de inversiones en el país, porque no sólo se afecta a las utilidades remesadas al exterior, sino también, a las devoluciones de capital.
A obviar este inconveniente tiende el artículo 22, el que establece, además, una limitación en su inciso segundo al disponer que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte de capital efectivamente internado a Chile, y otra de utilidades o rentas capitalizadas. Con esto se evita el que quede a elección del inversionista imputar a capital o utilidades los retiros que efectué.
El artículo 23 permitirá a la Comisión Coordinadora de la Zona Norte ejecutar investigaciones tecnológicas, con los fondos de que dispone, con institutos especializados, como por ejemplo, con el Instituto de Investigaciones Geológicas.
A continuación, se reglamenta el establecimiento de un Departamento del Hierro dependiente del Banco Central de Chile. Actualmente las importaciones de este mineral se efectúan libremente, ya sea a través de puertos libres o mediante las franquicias que establece el artículo 11 de la ley 11.828, modificada últimamente por la ley N° 16.425.
Esta última disposición autoriza la liberación amplia de las maquinarias o elementos que se destinen en forma permanente al desarrollo y funcionamiento de minas, plantas de beneficio, fundiciones, refinerías u obras complementarias y accesorias que importen al país las empresas de la pequeña y mediana minería nacional.
Ante una observación de los HH. Senadores señores Altamirano y Bossay en orden a que este artículo, si bien libera de derechos de importación a esas mercaderías, no autoriza a importar aquellas cuya internación se encuentre prohibida, el señor Gastón Illanes, abogado del Banco Central, expresó que la Contraloría General de la República había dictaminado en sentido contrario y en virtud de esa interpretación las empresas mineras tienen absoluta liberalidad de importación.
Por esta misma razón es necesario reglamentar las importaciones que efectúan las empresas productoras de hierro.
El señor Altamirano formuló indicación para suprimir la segunda frase de la letra a) del artículo 24 a fin de ampliar las facultades de que dispondrá el Comité Ejecutivo del Banco Central para autorizar o rechazar las importaciones que soliciten esas empresas productoras.
El artículo 24 fue aprobado con la indicación señalada.
El articuló siguiente lo estimó esta Comisión innecesario, pues al no haberse mencionado a las industrias explotadoras de minerales de hierro que retornan al país el total de sus exportaciones en el artículo 2° de este proyecto, que es el que menciona las personas que no están favorecidas con las disposiciones de esta ley, están de hecho incluidas y es innecesario repetir este concepto y nada aconseja extender sólo para ellos los efectos del DFL. N° 256 hasta que se dicte su reglamento.
Por estas razones la Comisión lo suprimió.
A fin de disminuir los costos aduaneros y el derivado del empleo de divisas, se reglamenta en el artículo 26 la autorización para habilitar recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola.
El artículo 27 del proyecto de la Comisión de Economía modifica el decreto supremo 1272, con orden a autorizar el aporte de capital para industrias similares a las existentes en el país.
La Comisión conoció una indicación del Honorable Senador señor Ibáñez para rechazar este artículo.
Los HH. Senadores señores Altamirano y Bossay apoyaron esta indicación por cuanto consideran que el artículo rompe el equilibrio existente y perjudica a la industria nacional instalada.
Una indicación del señor Ministro de Hacienda para precisar la redacción de este artículo quedó para ser considerada en el segundo informe en espera de antecedentes que se han solicitado a la Corporación de Fomento de la Producción.
En consecuencia, fue suprimido este artículo.
Igualmente, se rechazó el artículo 28 por haberse legislado sobre el particular.
A indicación del H. Senador señor Contreras Labarca, se agregó una disposición que tiene por objeto evitar que las facturas de internación de maquinarias y equipos sean falseadas en cuanto a los valores de adquisición que en ellas se consignan.
Para este efecto, el Banco Central sólo podrá proceder a efectuar la cobertura de cambios correspondiente si los interesados le acompañan copia autorizada de las facturas originales de las fábricas productoras de las respectivas mercaderías, no aceptándose las emitidas por firmas distribuidoras o centrales de compra en el exterior.
Con el voto en contra de los HH. Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock se aprobó una indicación del H. Senador señor Altamirano que obliga a todas las firmas productoras y exportadoras de hierro a retornar al país íntegramente el valor de su exportación, en conformidad a las normas generales que rigen sobre la materia.
Actualmente, sólo la Bethlehem Chile Iron Mines Co. está exenta de esta obligación, a juicio del autor de la indicación, nada justifica que continúe amparada por este régimen de excepción.
El artículo 1° transitorio reglamenta la vigencia de esta ley y la oportunidad en que el Presidente de la República deberá fijar la primera lista de coeficientes de devolución de impuestos.
Una indicación del Ejecutivo al inciso final de este artículo quedó para el segundo informe. Ella tiene por objeto dar efecto retroactivo a esta ley al 1° de enero de 1966 a todos los productos que se hubieren exportado con posterioridad a esa fecha y que figuren en la lista referida. Esta medida se basa en la demora que ha sufrido la tramitación de este proyecto, especialmente en la H. Cámara de Diputados donde, permaneció de octubre de 1965, fecha de envío del Mensaje respectivo, a marzo de 1966, en que se dio cuenta en esta Corporación. Los exportadores continuaron sus ventas al exterior en la seguridad de obtener estos beneficios desde la iniciación de este año.
El artículo 2° transitorio mantiene en vigencia, hasta que entre a regir el reglamento de esta ley, las exenciones de pleno derecho que operan de acuerdo al artículo 13 del DFL. N° 256, que se refieren principalmente a impuestos de timbres y estampillas, compraventa, cifras de negocios, etc., que incidan en los actos o contratos en que conste la venta de especies al exterior.
En mérito a las consideraciones anteriores tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto contenido en el informe de la Comisión de Economía y Comercio, con las siguientes modificaciones:
Articulo 1°
En su inciso primero intercalar entre las palabras "esta" y "exención" la siguiente: "misma".
Artículo 2°
Suprimir la letra a).
La letra b) pasa a ser a), sin modificaciones.
Reemplazar la letra c) por la siguiente:
"b) A las empresas productoras de cobre de la gran minería, entendiéndose por tales aquellas que produzcan dentro del país cobre blister, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas;"
La letra d) pasa a ser c), sin otra modificación.
En la letra e), que pasa a ser d), suprimir la conjunción "y" con que termina, agregándole la siguiente frase final: "sin perjuicio de la aplicación del artículo 24, y".
La letra f) pasa a ser e).
Suprimir las palabras "manufacturas o".
Artículo 5°
En el inciso primero agregar, suprimiendo el punto final, lo siguiente:
"y el informe que elabore una comisión técnica que estará integrada por un representante del Banco Central de Chile, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Dirección de Impuestos Internos, respectivamente, la que para evacuar su informe deberá oír a los interesados. Un mismo producto no podrá tener distintos porcentajes de devolución.
En el inciso segundo, substituir las palabras "al valor agregado" por estas otras: "a la componente".
Artículo 6°
Suprimirlo.
Artículo 7°
Pasa a ser artículo 6°.
Suprimir las palabras "o C.I.F.".
Artículo 8°
Pasa a ser artículo 7.
En el inciso primero, intercalar entre las palabras "certificados" y "que emitirá", las siguientes: "de valores divisibles"
En el inciso tercero suprimir las palabras "o C.I.F.". Consultar como inciso cuarto, el siguiente, nuevo: "La conversión indicada en el inciso anterior se efectuará al tipo de cambio que allí se indica, vigente a la fecha del embarque o de la liquidación del retorno de la exportación."
En seguida, consultar como artículo el siguiente, nuevo:
"Artículo 8°- El Presidente de la República podrá agregar a los porcentajes de devolución indicados en el artículo 5°, un porcentaje adicional, igual para cada producto, por concepto de derechos e impuestos que se generen por la importación de equipos y maquinarias necesarios para la manufactura del producto exportado
El porcentaje aludido en el inciso anterior tendrá una aplicación máxima de diez años contados desde la fecha del decreto que lo incluya
El porcentaje de devolución total que resulte para un determinado producto como consecuencia de la aplicación de este artículo, podrá exceder del límite fijado en el artículo 6° de esta ley.
Artículo 11
Substituir la referencia al artículo "7°" por otra al artículo "69", en el inciso primero.
Artículo 17
En el inciso segundo agregar, en punto seguido, lo siguiente:
"En consecuencia, el déficit que eventualmente resulte entre las bonificaciones devengadas y las efectivamente pagadas, se cubrirá con cargo al Presupuesto de la Nación.
Artículo 21
Reemplazar "artículo 22" por "artículo anterior".
Artículo 22
En el inciso primero, intercalar entre las palabras "a los artículos" y los números "14 y 16", lo siguiente: "11 de la ley N° 9.839, 13 del decreto N° 6973, de 1956, del Ministerio de Hacienda, y".
Artículo 24
En la letra a), suprimir su segunda frase que comienza "Sólo se autorizarán..." y termina con la palabra "por el Banco.
Artículo 25
Suprimirlo.
Artículo 26
Pasa a ser artículo 25, sin otra modificación.
Artículo 27
Suprimirlo.
Artículo 28
Pasa a ser artículo 26, sin modificaciones
A continuación, como artículos 27 y 28 consultar los siguientes nuevos
"Artículo 27.- En las importaciones que realicen las industrias, empresas o particulares sólo se podrá proceder a la cobertura de los cambios una vez que dichas empresas acompañen copia autorizada de las facturas originales de las fábricas productoras de las respectivas mercaderías y no se aceptarán facturas emitidas por las firmas distribuidoras o centrales de compra en el exterior
El Comité de Inversiones Extranjeras sólo autorizará aportes de capitales extranjeros que se realicen total o parcialmente en mercaderías, cuando se le acredite fehacientemente el valor de ellas mediante facturas emitidas directamente por los fabricantes productores de dichas mercaderías no siendo aceptables facturas de distribuidores o centrales de compra.
"Artículo 28.- Todas las firmas productoras y exportadoras de hierro deberán retornar al país íntegramente el valor de sus exportaciones en conformidad a las normas generales que rigen en la materia.
Artículos transitorio
Artículo l°
En el inciso primero, intercalar entre las palabras "fijar la" y "lista", la siguiente: "primera".
En el inciso segundo, suprimir la coma (,) que figura después de las palabras "lista de productos".
En el inciso cuarto, agregar después de la palabra "perecible" y antes de la coma, las siguientes palabras: "que se incluyeren en la primera lista".
Artículo 2°
Substituir la cita al artículo "20" por otra al artículo "18".
Con las modificaciones señaladas, el proyecto aprobado queda como sigue:
Proyecto de ley
"Estímulos, a las exportaciones.
"Artículo 1°.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta misma exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la fabricación de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2°.- Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido proceso de transformación en el país;
b) A las empresas productoras de cobre de la gran minería, entendiéndose por tales aquellas que produzcan dentro del país cobre blister, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera, de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas;
c) A la industria salitrera, que se rige por la ley N9 12.033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956, mientras sus operaciones y actividades se rijan por esta ley;
d) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, sin perjuicio de la aplicación del artículo 24, y
e) A las exportaciones de semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable de la Corporación del Cobre.
Artículo 3°.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinara los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4°.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5°.- El Presidente de la República determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos y el informe que elabore una comisión técnica que estará integrada por un representante del Banco Central de Chile, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Dirección de Impuestos Internos, respectivamente, la que para evacuar su informe deberá oír a los interesados. Un mismo producto no podrá tener distintos porcentajes de devolución.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará a la componente nacional.
El Presidente de la República podrá, en el momento que lo juzgue conveniente, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos tres años desde la fecha de su inclusión en aquélla. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de tres años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista, no sean retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de tres años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente.
Artículo 6°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el valor F.O.B. y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores.
Artículo 7°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados de valores divisibles, que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería, o al acreditarse el retorno, a elección del exportador.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, según corresponda, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
La conversión indicada en el inciso anterior se efectuará al tipo de cambio que allí se indica, vigente a la fecha del embarque o de la liquidación del retorno de la exportación.
Artículo 8°.- El Presidente de la República podrá agregar a los porcentajes de devolución indicados en el artículo 5°, un porcentaje adicional, igual para cada producto, por concepto de derechos e impuestos que se generen por la importación de equipos y maquinarias necesarios para la manufactura del producto exportado.
El porcentaje aludido en el inciso anterior, tendrá una aplicación máxima de diez años contados desde la fecha del decreto que lo incluya.
El porcentaje de devolución total que resulte para un determinado producto como consecuencia de la aplicación de este artículo, podrá exceder del límite fijado en el artículo 6° de esta ley.
Artículo 9°.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables- por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban, por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley que determine el Reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a la devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidos a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 11.- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5° podrá otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate, más el porcentaje adicional a que se refiere este artículo podrá exceder al 30% señalado en el artículo 6°.
Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central, serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 12.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución de el o los certificados a que se refiere el artículo 8° de esta ley y o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la merendaría fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que éste establezca.
Artículo 13.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto.
Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales.
Artículo 14.- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación.
Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos
de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento.
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 16.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como asimismo, para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. N°s. 247 y 252, de 1960.
Los créditos para exportación d para bienes de capital que se vendan dentro del país podrán ser reajustables.
Artículo 17.- Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley N° 12.937; 12 y 40 de la ley N° 13.039; y letra b) del artículo 4° de la ley N° 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación. En consecuencia, el déficit que eventual- mente resulte entre las bonificaciones devengadas y las efectivamente pagadas, se cubrirá con cargo al Presupuesto de la Nación.
Artículo 18.- Deróganse el D.F.L. N° 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley N° 12.861 y artículo 10 de la ley N° 14.824.
Artículo 19.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias.
Artículo 20.- Introducese al artículo 99 de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones:
1- Elimínanse en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no puede ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio.".
3- Agrégase el siguiente inciso final:
“Estarán exentas del 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones, cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento."
Artículo 21.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley N° 16.282.
Artículo 22.- Agrégase al inciso primero del N° 2 del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase, en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. N° 437,De 1954 o del D.F.L. 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 11 de la ley N° 9.839, 13 del decreto N° 6.973, de 1956, del Ministerio de Hacienda, y 14 y 16 del Decreto N° 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 23.- Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenciones con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contratos se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo.
Artículo 24.- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF las primeras, el impuesto ad valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas;
b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado c) respectivo y en las mejores condiciones posibles; y
Requerir de las empresas productoras los antecedentes e informaciones que estime necesario.
Artículo 25.- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2° de la ley N° 16.101, ni estas -importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 49 del mismo cuerpo legal.
Artículo 26.- Agrégase al artículo 3° del D.F.L. N° 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho, las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco."
Artículo 27.- En las importaciones que realicen las industrias, empresas o particulares sólo se podrá proceder a la cobertura de los cambios una vez que dichas empresas acompañen copia autorizada de las facturas originales de las fábricas productoras de las respectivas mercaderías y no se aceptarán facturas emitidas por las firmas distribuidoras o centrales de compra en el exterior.
El Comité de Inversiones Extranjeras sólo autorizará aportes de capitales extranjeros que se realicen total o parcialmente en mercaderías, cuando se le acredite fehacientemente el valor de ellas mediante facturas emitidas directamente por los fabricantes productores de dichas mercaderías no siendo aceptables facturas de distribuidores o centrales de compra.
Artículo 28.- Todas las firmas productoras y exportadoras de hierro deberán retornar al país íntegramente el valor de sus exportaciones en conformidad a las normas generales que rigen en la materia.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la primera lista de productos indicada en el artículo 5°.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos establecida en conformidad al artículo 20 del D.F.L. N° 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 5°.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. N° 256, del año 1960.
Sin embargo, los productos agropecuarios de naturaleza perecible que se incluyeren en la primera lista, cuyo embarque se hubiere efectuado después del l9 de enero de 1966, quedarán afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 49 de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que fije el Presidente de la República en conformidad a las normas estatuidas en el artículo 5°.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 18, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3°, continuará en vigencia el artículo 13 del D.F.L. N° 256, de 1960."
Sala de la Comisión, a 12 de abril de 1966.
Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Altamirano (Presidente), Bossay, Contreras Labarca, Palma y Von Mühlenbrock.
(Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario.
Fecha 13 de abril, 1966. Diario de Sesión en Sesión 95. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966. Discusión General. Se aprueba en general.
NORMAS SOBRE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En primer lugar del Orden del día, figuran los informes de las Comisiones de Economía y de Hacienda recaídos en el proyecto de la Cámara de Diputados que establece normas para estimular las exportaciones.
Tanto el de la Comisión de Economía, suscrito por los Honorables señores Ibáñez (presidente). Gómez y Gormaz, como el de la de Hacienda, firmado por los Honorables señores Altamirano (presidente), Bossay, Contreras Labarca, Palma y Von Mühlenbrock, recomiendan aprobar el proyecto con modificaciones.
- El proyecto aparece en los Anexos de la sesión 72ª, en 8 de marzo de 1966, documento Nº 2, página 4082, y los informes, en los de las sesiones 90ª, en 5 de abril de 1966, documento N° 2, página 5745, y 94, en 13 de abril de 1966, documento 1, página 6057.
El señor REYES ( Presidente).-
En discusión general el proyecto.
Ofrezco la palabra.
El señor IBAÑEZ.-
Esta iniciativa de ley, que tiene un carácter eminentemente técnico, fue informada por la Comisión de Economía dentro de un plazo más o menos perentorio, porque se trataba, o se intentó hacerlo, por lo menos, de discutirla en general antes que otros proyectos de mucha importancia pendientes en el Senado en este instante, o simultáneamente con ellos. Pero el que la Comisión hubiera tenido plazo breve para realizar su estudio, no le impidió introducir algunas modificaciones de todo punto de vista convenientes y que contaron, casi en su totalidad, con la aprobación unánime de sus miembros. Posteriormente, el hecho de no debatirse este proyecto en la Sala en la fecha prevista, permitió a la Comisión de Hacienda ocuparse en su examen. Con motivo del. debate habido en ella, fue posible completar, diría yo, la revisión y las enmiendas que el proyecto necesitaba. Si tomamos ambos informes en conjunto, llegaremos a la conclusión de que existe unanimidad acerca de la importancia de esta iniciativa y de la conveniencia de despachar cuanto antes una ley que contenga un estímulo efectivo para el desarrollo de las exportaciones industriales y agrícolas del país.La minuciosidad de los informes y la casi unanimidad habida para aceptar las indicaciones hechas a esta iniciativa, hacen innecesaria una mayor explicación en la Sala esta tarde, salvo en algunos aspectos importantes que deseo poner de relieve.
En primer lugar, hubo consenso, al cual concurrió el señor Ministro de Hacienda, para estimar que esta iniciativa debe constituir un estimulo real a las exportaciones y que en forma alguna puede ser una compensación a una paridad cambiaría insuficiente.
Debo hacer presente que en muchos círculos industriales y agrícolas existe el temor de que esta ley sólo permita paliar la situación adversa al comercio de exportación derivada de esa paridad cambiaría, la cual tiene una modificación inferior a la del costo de la vida y de los costos industriales. El señor Ministro de Hacienda fue categórico al declarar que no era ése el propósito del Gobierno; y que la intención del Ejecutivo al enviar este proyecto al Congreso fue establecer un régimen para devolver efectivamente los diversos cargos que han gravado la producción chilena, por concepto de impuestos, leyes sociales y otras formas de tributación, que hacen que la producción de nuestro país difícilmente compita con la de otros pueblos.
Además, se expresó en esa oportunidad que el régimen de fomento de las exportaciones semejante al que esta ley patrocina existe ya en la mayoría de los países y que, por lo tanto, Chile sé encuentra en posición desfavorable para competir en los mercados internacionales, por no existir en nuestros sistemas económicos y de comercio internacional el estímulo que propone este proyecto. Reitero que éste existe en muchas otras naciones, lo que en los actuales momentos coloca en posición muy desventajosa a los exportadores chilenos.
En la Comisión de Economía quedó también en claro que esta iniciativa no debería establecer discriminaciones entre las distintas zonas del país, pues ello podría prestarse a situaciones absolutamente inconvenientes y, en definitiva, constituir una especie de compensación de distintos niveles de eficiencia, lo cual no se aviene con un régimen económico sano. Por lo tanto, prevaleció el criterio de no hacer discriminaciones de carácter zonal y que tampoco las hubiera en las industrias instaladas con relación a las que pudieran hacerlo en lo futuro.
Por las modificaciones introducidas ai proyecto, se pretendió fijar un régimen de equidad por el cual no se favoreciera indebidamente a nadie y, al mismo tiempo, permitiera a todas las actividades económicas orientarse hacia las exportaciones y contar con este instrumento para estimular su giro y permitirles competir en los mercados internacionales.
Me parece que, tratándose de la discusión general de este proyecto y dada la extensión y minuciosidad de los informes emitidos, no procede entrar en mayores detalles. Por esta razón, termino mis palabras solicitando a mis colegas de la Comisión de Hacienda y al Senado su conformidad para que el segundo informe pueda ser debatido y redactado en conjunto con las Comisiones de Economía y de Hacienda, a fin de ordenar debidamente el trabajo de ambas Comisiones y abreviar el trámite de este proyecto.
Es cuanto quería decir.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
He oído con agrado las observaciones del Honorable señor Ibáñez al señalar que el proyecto en debate está encaminado a estimular las actividades industriales y comerciales en el país. Me parece que ello es útil.
No obstante y a pesar de que el proyecto fue estudiado por dos Comisiones, deseo saber qué se entiende por exportación de energía eléctrica. Esta no se despacha envasada.
El señor PALMA.-
Forma parte de los costos.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Pero ello es objeto de tratados o convenios especiales de país a país. Incluso forma parte, me parece, de uno de los rubros de telecomunicaciones; y hay un organismo internacional que regla dicho proceso.
Hago esta observación porque, en materia de energía eléctrica, el país ha sido descuidado.
El señor PALMA.-
¿Su Señoría se refiere al artículo 1°?
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Sí, señor Senador.
El señor PALMA.-
Dicho artículo dice: "Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos,...". Es decir, de todos los impuestos que forman parte de los costos.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Exacto.
El señor PALMA.-
Incluso del que afecta a la energía eléctrica empleada en producir el producto que se exporta.
Ese es el alcance verdadero de dicho precepto. No se trata de una exportación de energía eléctrica, sino de la energía consumida en la elaboración del producto.
El señor IBAÑEZ.-
Exactamente, señor Senador.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
En ello, estoy de acuerdo. Pero, podría parecer que se trata de exportar dicha energía. Si existe posibilidad de hacerlo. ..
El señor IBAÑEZ.-
Se puede exportar la energía eléctrica. Suiza la exporta.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
...ello debe ser objeto de arreglos especiales.-
Acepto las observaciones del Honorable señor Palma.
El señor GOMEZ.-
Concuerdo con las afirmaciones del Honorable señor Ibáñez en cuanto a que sería más conveniente que el segundo informe fuera evacuado por las Comisiones de Hacienda y Economía, unidas, a fin de acelerar el despacho del proyecto. Pero, al mismo tiempo, deseo formular indicación para que las Comisiones puedan recibir indicaciones hasta momentos antes de su discusión final, porque dentro de la de Economía quedaron muchos aspectos sin analizar debidamente. El sistema que propongo obviará las dificultades y permitirá a los señores Senadores formular indicaciones hasta el último instante.
El señor REYES ( Presidente).-
El procedimiento señalado por Su Señoría, en cuanto a permitir que las Comisiones unidas acepten indicaciones hasta el final del debate, normalmente ha afectado el pronto despacho de los proyectos. Por lo tanto, podría aceptarse la idea de dar plazo máximo para formularlas, hasta el momento en que el proyecto sea considerado por las Comisiones unidas. Siempre se ha estimado que son susceptibles de modificarse esas indicaciones en las Comisiones; pero presentar indicaciones nuevas, alteraría el trámite de la iniciativa.
El señor GOMEZ.-
En el proyecto del cobre, utilizamos tal procedimiento.
A fin de tramitar rápidamente este proyecto aceptamos despacharlo, en la Comisión de Economía, sin que se debatieran muchos aspectos; pero planteamos que, al proceder así, lo hacíamos con la condición de formular la petición que ahora formulo, porque hay muchas indicaciones que surgen en el debate mismo de las Comisiones unidas. En el ánimo de salvar dificultades, hemos hecho el planteamiento referido, porque, de lo contrario, habría que pedir que el proyecto volviera a Comisión para estudiarlo debidamente, lo cual se evita con la aprobación de la indicación que acabo de formular; dar plazo para presentar indicaciones hasta el día mismo en que las Comisiones unidas traten el segundo informe. No quiero decir hasta el final, porque -repito- se trata de indicaciones que surgen en el debate que se suscita en esas Comisiones. Podría ser hasta después de dos días de discusión en las Comisiones. En ese momento iniciaríamos la discusión general de todo el proyecto, y luego presentaríamos las indicaciones necesarias. Como dije, existe precedente en el despacho del proyecto del cobre.
El señor REYES ( Presidente).-
Tal como afirma Su Señoría, existe ese precedente; pero, por informaciones que tiene la Mesa, no es la mejor manera de resolver las dificultades planteadas, pues se crea un difícil problema al personal de Secretarías de Comisiones.
El señor GOMEZ.-
No se trata de cosas de fondo. Son materias que no quedaron debidamente estudiadas y, por lo tanto, no ocurrirá lo que Su Señoría señala.
El sistema que propongo es mucho más cómodo y expedito y evitaría tener que pedir que el proyecto vuelva a Comisión. En la Comisión de Economía se planteó esta situación -puede corroborarlo su presidente-, y aceptamos el despacho del proyecto en el entendido de que lo hacíamos siempre que existiera la posibilidad de presentar indicaciones hasta el instante final.
Por estas consideraciones, ruego a la Sala aprobar el procedimiento que señalo, porque facilita las cosas.
El señor IBAÑEZ.-
Me permito proponer que procedamos con orden.
Seguramente, otros señores Senadores intervendrán en esta discusión general. Con posterioridad a ella, y si se aprueba la idea de que el proyecto vaya a las Comisiones unidas, podríamos discutir el procedimiento y fecha en que esas Comisiones deberán trabajar.
El señor REYES ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Altamirano.
El señor ALTAMIRANO.-
Hemos concordado en lo general con el proyecto presentado por Gobierno, destinado a estimular las exportaciones. Es demasiado sabido que en nuestro país uno de los obstáculos mayores para el desarrollo económico es, precisamente, el déficit de moneda extranjera existente cada año. Para romper básicamente "el cuello de botella" -como dicen los economistas- en que se encuentra nuestro país, es necesario fomentar las exportaciones y sustituir las importaciones.
Esta iniciativa crea un mecanismo especial de fomento a las exportaciones, que nosotros aceptamos en sus líneas generales.
En la Comisión de Hacienda el representante de la Sociedad de Fomento Fabril alegó fundamentalmente por la devaluación monetaria como mecanismo de fomento a las exportaciones. Sostuvo lo siguiente: "que era indispensable para poder hablar de un proyecto de fomento a las exportaciones discurrir sobre la base de una paridad cambiaría real. Arguyó que los exportadores han tenido fuertes mermas en sus ingresos como consecuencia de obligárseles a liquidar sus cambios a un precio que no refleja el verdadero valor de la moneda."
Nosotros coincidimos en que para estimular a las exportaciones no es necesario insistir en la inminente devaluación monetaria, que influye de manera tan determinante en el alza del costo de la vida.
Nuestra experiencia confirma lo expresado. En cambio, pensamos que la manera de fomentar determinadas exportaciones que necesitan del estículo más que otras, es, precisamente, el mecanismo ideado por el Gobierno, y que en cierto modo ya existe al bonificar las exportaciones en distintos porcentajes, según lo requiera el producto por exportar.
Hemos sostenido hasta la saciedad que dar un mismo tipo cambiario a las exportaciones del cobre de la gran minería y a las de la pequeña minería o de los productos agropecuarios, como son la fruta, madera o diferentes artículos industriales, no tiene ninguna fundamentación técnica y económica. La gran industria de exportación del cobre, del hierro y del salitre trabaja en condiciones totalmente diferentes de la de los pequeños productores agropecuarios o industriales. En consecuencia, dar el mismo trato cambiario a estos distintos tipos de producción carece, como ya lo expresé, de fundamentación técnica.
Por otra parte, compartimos las observaciones formuladas aquí muchas veces en el sentido de que crear diferentes tipos de cambio engendra diversos inconvenientes y da margen a posibilidades de corrupción y actos de deshonestidad administrativa, los cuales hemos sido los primeros en repudiar.
Por eso, consideramos que una forma de conceder distintos tipos de cambio para el retorno es bonificar, y que la bonificación quede consignada en el presupuesto de la nación.
El sistema ideado en este proyecto difiere del que existe hoy día.
En la actualidad se bonifica todo producto de exportación. De acuerdo con el proyecto presentado por el Gobierno, se bonificarán aquellos que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo que llevará la firma del señor Ministro de Hacienda. Evidentemente, este mecanismo puede inducir a equívocos y errores; pero, a pesar de ello, lo consideramos preferible al actual, pues da, por cierto, elasticidad al Jefe del Estado para bonificar algunos productos que necesitan de tal estímulo y, en cambio, le permite no hacerlo respecto de otros que, por condiciones naturales o diferentes motivos, no lo requieren.
En seguida, la diferencia fundamental que introduce el actual proyecto con relación a las disposiciones vigentes se refiere al porcentaje de bonificación. En la actualidad, éste se determina automáticamente, de acuerdo con las contribuciones, impuestos y gravámenes que afecten a determinado producto. En cambio, con el mecanismo propuesto, será el Presidente de la República quien libremente podrá conceder determinado porcentaje, en conformidad con ciertos antecedentes que deberá considerar; pero de ninguna manera aquél se ajustará matemáticamente.
Nosotros también estimamos conveniente este sistema, pues no todos los productos requieren igual bonificación. Con este proyecto se permite al Presidente de la República bonificar hasta en 30% del valor FOB del producto, y para otorgar porcentajes variables, según lo aconseje el estudio de seis tipos de antecedentes.
¿Cuáles son estos antecedentes? Primero, los impuestos, contribuciones, gravámenes y derechos que afecten a determinado artículo; segundo, los mismos impuestos, contribuciones y gravámenes que afecten a la energía eléctrica que se emplea para producirlo; tercero, los impuestos, gravámenes y contribuciones que afecten el transporte hasta puerto de embarque del producto de que se trate; cuarto, flete de las materias primas a los centros de producción; quinto, los impuestos, contribuciones y gravámenes que afecten las materias primas con que se fabrica el producto por exportar; y sexto, las partes importadas incorporadas en él.
Todos estos antecedentes permitirán al Presidente de la República determinar el porcentaje en que se bonificará el producto. Este porcentaje -repito- no podrá ser superior al 30% del valor FOB. Naturalmente este mecanismo puede dar margen a abusos; pero nosotros preferimos pensar que no se cometerán tales abusos y, en cambio, permitir que la ley actúe con elasticidad.
En realidad, nuestras exportaciones, no obstante los estímulos que han existido, no han aumentado como debieran.
Solicito, señor Presidente, que recabe el asentimiento de la Sala para insertar un cuadro del Banco Central en que se deja constancia de los valores totales exportados en los rubros de minería, agropecuario e industrial y varios, en el período comprendido entre 1958 y 1965.
-Se accede a lo solicitado.
El señor ALTAMIRANO.-
En este cuadro se confirma una vez más el carácter eminentemente minero de nuestro país. En 1965, Chile exportó, en cifras redondas, 650 millones de dólares, de los cuales 530 millones corresponden a productos mineros. A esta última cifra sería necesario agregar 50 millones de dólares de exportaciones de artículos manufacturados de cobre, que en el fondo son productos mineros, pues su elaboración y manufactura es mínima. De este modo, de 650 millones de dólares, 580 millones corresponden a exportaciones de productos mineros; y entre productos agropecuarios e industriales, Chile exportó sólo 60 millones, a lo sumo. Ahora, de esos 580 millones de dólares correspondientes al rubro de minería, 435 millones son de cobre. Con esto se demuestra, nuevamente, la dependencia casi absoluta y total de nuestro país respecto del metal rojo, no sólo por ser éste la principal fuente de moneda extranjera, sino, también, por su incidencia muy importante en el financiamiento del presupuesto en moneda corriente.
Ahora bien, de los 436 millones de dólares correspondientes a exportaciones de cobre, provienen de la gran minería 355 millones; de las minerías mediana y pequeña 27 millones, y por concepto de manufactura de este metal, se exportaron 53 millones.
Igualmente, pediré que se inserten en mis observaciones otros cuadros, relativos a las exportaciones de salitre, de hierro y de cobre, en que se deja constancia de los valores totales exportados y de los valores retornados a Chile. Y así, una vez más, se comprueba como, de una exportación del orden de 400 millones de dólares en cobre, salitre y hierro de la gran minería, alrededor de 160 millones de dólares no retornaron al país.
En estos cuadros se consigna lo que año por año se ha exportado y lo que se ha retornado en los mismos períodos. La diferencia es, naturalmente, ¡o que ha quedado afuera. Y se demuestra lo que tantas veces hemos aseverado en este hemiciclo, como en todos los lugares en que nos corresponde intervenir: mientras mendiga algunos dólares de crédito en el exterior, nuestro país no custodia debidamente el retorno del valor de sus riquezas básicas, y un porcentaje extraordinariamente alto queda, por diferentes capítulos, fuera de Chile.
También es importante hacer ver que las exportaciones no sé han diversificado, pese a que el señor Roberto Vergara, en la iniciación del Gobierno anterior, planteó toda una política de estímulo a las exportaciones que, según él, había de significar un aumento substancial de los retornos y una importante diversificación en nuestra producción de exportación.
La verdad es, como ya lo hemos dicho, que tanto la agricultura como la industria contribuyen con un porcentaje ínfimo a nuestra balanza de pagos. Concretamente, la agricultura exportó el año antes pasado 50 millones de dólares, pero de esta cantidad 16 millones corresponden a harina de pescado; en consecuencia, la exportación propiamente agrícola se reduce a unos 34 millones de dólares, que es la cifra en que se ha mantenido la exportación agropecuaria durante el último septenio. No ha habido, pues, ninguna variación fundamental, y como en el año pasado se produjo una violenta caída en la exportación de harina de pescado, resulta que en 1965 disminuyó la exportación de productos agropecuarios, de 50 millones de dólares a que ascendió en 1964, a sólo 32 millones.
La exportación de productos industriales y varios se ha mantenido también en alrededor de 30 millones de dólares. El año antepasado, 1964, se exportó por 58 millones de dólares, y el año pasado, 1965, por 84 millones de dólares. Pero este aumento se debe exclusivamente a la exportación de productos manufacturados de cobre, que, como lo saben muy bien los señores Senadores, tienen muy escasa elaboración. Estamos exportando mineral de cobre al precio internacional de Londres, que en este momento es de alrededor de 90 centavos de dólar por libra.
Así, pues, no se ha producido aumento en las exportaciones, como no sea en las de cobre, incrementadas por una circunstancia de orden internacional: la guerra. Y mucho menos ha existido diversificación en la exportación de nuestros productos agropecuarios e industriales.
La situación angustiosa de nuestra balanza de pagos queda de manifiesto frente al hecho de que, con una exportación de alrededor de 600 millones de dólares, que ha sido la de los últimos tres años, no han sido retornados, en promedio, 150 millones de dólares; de manera tal que nos restan, para solventar nuestras obligaciones en el exterior, sólo 450 millones de dólares.
Si hubiéramos debido pagar y servir la deuda externa del año antepasado, del pasado y del año en curso, habríamos tenido que destinar a ello 300 millones de dólares, o más. No lo recuerdo exactamente, y el señor Ministro de Hacienda, aquí presente, podrá confirmar la cifra. De manera tal que, de 450 millones de dólares con que Chile cuenta como producto de sus exportaciones, si no hubiera renegociado la deuda externa, habría debido destinar 300 millones a servirla, y le habrían restado sólo 150 millones para cumplir todas sus obligaciones en cuanto a importar productos esenciales para el consumo y el abastecimiento de la industria.
A ningún señor Senador podrá escapar, por consiguiente, la situación extraordinariamente dramática que vive nuestra balanza de pagos, así como lo justificado de nuestra oposición permanente a continuar el endeudamiento externo, pues ello obliga a un mayor servicio, en circunstancia de que ya el correspondiente al actual endeudamiento escapa a las posibilidades de pago de Chile. Repito: si no hubiéramos renegociado la deuda externa, Chile tendría que haberse declarado en quiebra, y habría pasado por insolvente. Solo la renegociación, que -obvio es decirlo- no puede repetirse anual e indefinidamente, nos ha salvado de la situación de extrema angustia en que nos encontramos.
Por todas estas razones, nosotros concordamos con este proyecto de estímulo a las exportaciones y, en sus líneas fundamentales, estamos de acuerdo con el mecanismo ideado para bonificarlas. Compartimos también la opinión expresada por el Honorable señor Pedro Ibáñez en orden a que no deben establecerse diferencias ni discriminaciones en esas bonificaciones, ni en cuanto a la zona, como se preceptuaba en un artículo aprobado por la Cámara de Diputados, ni, tampoco, según el producto. La bonificación debe ser la misma para todo Chile e igual para un mismo producto.
Finalmente, quiero referirme muy brevemente a otras indicaciones agregadas a esta iniciativa.
El Gobierno, por desgracia, insiste en retrasar estos proyectos, algunos de ellos importantes y necesarios, como el reajuste al personal civil, a las Fuerzas Armadas y éste, de estímulo a las exportaciones. Y retrasa su despacho al agregar una serie de artículos que nada tienen que ver con sus disposiciones y deberían ser motivo de proyectos específicos. De ese modo, dificulta su estudio.
Entre otras de esas indicaciones, se agregó una relativa, fundamentalmente, a una industria: Industrias Forestales, la cual, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sólo puede exportar su producción, y no venderla dentro del país. De acuerdo con el decreto con fuerza de ley 257, las industrias quedan liberadas de derechos y, en general, de impuestos aduaneros por la maquinaria y los bienes de producción que traigan al país, siempre que destinen el total de lo producido a la exportación. Este fue el caso de Industrias Forestales.
Posteriormente, por razones sobre las cuales no es del caso pronunciarse, dicha industria deseó vender parte de su producción en Chile. Lógicamente, la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones, se opuso. Hace un tiempo el Honorable señor Maurás presentó una indicación tendiente a permitir a Industrias Forestales vender parte de su producción dentro del país. En esa ocasión, solicitamos en la Comisión de Hacienda informe de la Corporación de Fomento, el Banco Central y las industrias pertinentes. Demás está decir que Industrias Forestales consideró muy atinada la indicación, y que la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones se opuso a ella violentamente. El Banco Central en un largo informe, que yo solicito insertar en mis observaciones, también se opuso. La Corporación de Fomento, en informe con fecha 17 de agosto de 1965, eludió el pronunciamiento.
Se trata de un dictamen que yo dudo que Cantinflas hubiera podido hacer mejor. Leeré sólo algunos de sus párrafos: "El proyecto de ley en cuestión plantea disposiciones cuyo análisis requiere un detenido estudio que, dada la brevedad del plazo" -nadie le había fijado plazo- "con que ha contado esta Corporación, no ha sido posible realizar hasta el momento." En consecuencia, no emite ningún pronunciamiento concreto. Más adelante agrega; "... esta Corporación, antes de emitir una opinión definitiva, estima necesario estudiar cuidadosamente las repercusiones que las modificaciones acarrearían en las industrias que se han instalado sobre la base de las disposiciones vigentes y los eventuales perjuicios que podrían producirles dichas modificaciones". Vuelve a insistir que va a estudiar, pero no emite opinión. Continúa diciendo: "Estimamos, además, necesario investigar la influencia que la entrada al mercado del deshecho de las plantas de papel de diario" -se refiere a Industrias Forestales- "tendría en las fábricas actualmente instaladas" -es decir, la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones-, "que entregan papeles para usos varios."
En otras palabras, en esa oportunidad la Corporación de Fomento no se pronunció en el diferendo entre dos grandes consorcios productores del país: Industrias Forestales y la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones.
Nosotros aprobamos la indicación en la Comisión, porque, al margen de las discrepancias políticas o de orden personal que pudieran existir, siempre hemos mantenido una posición antimonopolio, y toda iniciativa que tienda a terminar con los grupos monopólicos que dominan la industria y el comercio en el país, contará siempre, repito, con nuestro asentimiento.
No entramos en el detalle de si ésta es la indicación que mejor cautela los intereses nacionales. Como ya lo manifestaron los Honorables señores Gómez e Ibáñez, hubo poco tiempo para hacer un estudio detallado del proyecto. El Gobierno le ha dado especial prioridad; y como toda iniciativa conveniente siempre ha contado con nuestra aprobación, hemos puesto todo lo posible de nuestra parte, en la Comisión de Hacienda, para despacharlo cuanto antes, por lo menos en primer informe.
Por eso, no estamos en condiciones de emitir un pronunciamiento sobre la indicación que permitiría a Industrias Forestales vender parte de su producción de papel dentro del país; pero, insisto, la aprobamos por tender ella a romper la estructura monopólica chilena.
El señor REYES (Presidente) .-
¿Su Señoría solicitó la inserción en el texto de su discurso de algunos dictámenes a que aludió?
El señor ALTAMIRANO.-
Antes, solicité la inserción de un cuadro estadístico elaborado por el Banco Central, relativo a las exportaciones de salitre, de hierro y de la gran minería del cobre, con los retornos correspondientes. Ahora, he solicitado, también insertar él informe del Banco Central y el de la Corporación de Fomento que inciden en la indicación presentada por el Honorable señor Maurás y que, en el fondo, tiende a la misma finalidad que la presentada ahora, respecto de la cual el Gobierno no ha hecho oposición e imagino que las instituciones informantes han cambiado de opinión, puesto que no se han opuesto a ella.
-Se accede a lo solicitado.
"Santiago, 17 de agosto de 1965.
Nº 2113 - 12716
Informe sobre consulta contenida en oficio Nº 630.
Señor Presidente:
Me es grato dirigirme a Ud. a fin de dar respuesta al Oficio Nº 630 de fecha 31 de julio ppdo., en el que se solicita un informe de esta Corporación sobre el proyecto de ley, contenido en el Boletín Nº 21.579, que deroga las disposiciones de la ley Nº 7321, sobre limitaciones de uso para el papel de producción nacional que se destine a la impresión de periódicos, revistas y libros impresos.
El proyecto de ley en cuestión plantea disposiciones cuyo análisis requiere un detenido estudio que, dada la brevedad del plazo, con que ha contado esta Corporación, no ha sido posible realizar hasta el momento .
En efecto, el artículo 1º deroga ciertas disposiciones de la ley Nº 7321. Si bien es cierto que la situación de abastecimiento de papel en el mercado interno, ha variado totalmente desde la fecha de dictación de la ley 7321, esta Corporación, antes de emitir una opinión definitiva, estima necesario estudiar cuidadosamente las repercusiones que las modificaciones acarrearían en las industrias que se han instalado sobre la base de las disposiciones vigentes y los eventuales perjuicios que podrían producirles dichas modificaciones.
En cuanto al artículo 2°, que establece que la venta de papel de deshecho no será causa de pérdida de los beneficios del decreto con fuerza de ley 257, esta Corporación cree indispensable aclarar algunos aspectos de importancia antes de fijar su posición al respecto. En este sentido podemos mencionar la determinación del posible uso de los papeles de desecho, las ventajas económicas que representa su utilización en lugar de retornarlo al proceso de elaboración y, finalmente, cuál es el porcentaje de la producción total que pueda aceptarse como deshecho. Estimamos, además, necesario investigar la influencia que la entrada al mercado del deshecho de las plantas de papel de diario tendría en las fábricas actualmente instaladas, que entregan papeles para usos varios.
Considerado el asunto desde otro punto de vista, el problema que toca el proyecto de ley en estudio se encuentra íntimamente relacionado con la situación general de las exportaciones de productos industriales. Estamos informados que el Supremo Gobierno tiene el decidido propósito depromover la dictación de un cuerpo legal, armónico y general, sobre el fomento de las exportaciones. A nuestro juicio sería del todo aconsejable que en dicho cuerpo legal se resolviera el extremo que trata el proyecto, con lo cual se evitaría la posibilidad de una solución que no fuera armónica con la política general de exportaciones que se adopte.
Saluda atentamente a Ud.
Corporación de Fomento de la Producción
Osvaldo Hiriart C.
Vicepresidente Ejecutivo Subrogante
Al señor
Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado
Presente."
"Banco Central de Chile
Santiago
Santiago,
Señor Presidente:
Me es grato dar respuesta a la Nota de esa H. Comisión Nº 635, de 2 de agosto en curso, en que solicita la opinión de este Banco Central, acerca de un Proyecto de Ley contenido en el Boletín N° 21.579, que modifica la Ley Nº 7321, en cuanto establece limitaciones de uso para el papel nacional destinado a la impresión de periódicos, revistas y libros impresos.
Paso en seguida a analizar el alcance del Art. 1º del proyecto en estudio.
La Ley Nº 7321 concede franquicias aduaneras a la importación de papel que, cumpliendo ciertos requisitos, se destine en forma exclusiva a la impresión de periódicos, revistas y libros, o a otras impresiones destinadas a la exportación.
El Art. 9º de esta ley extiende estas franquicias a la celulosa de origen extranjero que se emplee por las fábricas nacionales en la elaboración de papeles con marcas de agua destinados a la impresión de periódicos, revistas y libros.
El Art. 4º dispone que incurrirán en el delito de fraude, y sanciona con multa y comiso de la mercadería, a las personas que empleen papel nacional destinado a periódicos, revistas y libros impresos, en otros usos diferentes.
El fundamento de esta sanción, sería, según el proyecto de ley adjunto, el mal uso de la celulosa importada con franquicias aduaneras. Como, normalmente, las fábricas de papel nacionales sólo consumen hoy día celulosa también nacional, el proyecto considera que no tendría objeto mantener las limitaciones de uso señaladas por la ley Nº 7321.
En realidad, la limitación de uso del papel nacional para impresos, que establece el Art. 1° citado, tiene a juicio de este Banco Central, un alcance y un fundamento especial, distintos que los que se señalan en el proyecto. En efecto, la limitación de uso alcanza a todo el papel nacional para impresos, sea que en su producción se haya empleado o no celulosa importada. El fundamento de esa limitación no es, pues, precisamente el empleo de celulosa importada, sino el que se señala a continuación.
Al establecer el Art. 1º de esta ley Nº 7321 la liberación de derechos de Aduana para el papel importado destinado a la impresión de periódicos, revistas y libros, creó la necesidad de la industria nacional de vender su producción de papel para el mismo objeto, a precios competitivos con el del artículo extranjero importado sin derechos, lo que significaba limitar sus utilidades en este rubro. Como compensación, los demás tipos de papeles continuaron gozando de una protección aduanera. La limitación de uso del Art. 7º tiene, pues, por objeto impedir que el papel nacional para impresos, que se vende por la industria a un precio reducido,pueda revenderse para otros fines o emplearse en otros objetos, perjudicando así a la propia industria. Es por esta razón que la ley calificó como fraude (no aduanero), el empleo de estos papeles, nacionales en usos distintos de la impresión, y también la reventa o transferencia de esos mismos papeles, si no se hace constar en la factura respectiva que ellos están sujetos a limitación de uso.
Por la razón anotada, el Banco considera inconveniente la disposición contenida en el Art. 1° del proyecto de ley que se acompaña, que deroga tales limitaciones de uso.
El Art. 2° del proyecto en estudio, establece que la venta de papeles inaptos para la exportación, no hará perder los beneficios que el DFL. 257 de 1960 acuerda a las empresas acogidas a él.
Este D.F.L. libera de todo gravamen aduanero a la importación de maquinarias nuevas, que no se fabriquen en el país y que se dediquen exclusivamente a la producción de artículos de exportación. El mismo DFL. dispone en su Art. 2º, que las empresas nacionales acogidas a sus franquicias, que dieren a su producción, o a partes de ella, por cualquiera causa o motivo, un destino distinto al de la exportación, deberán pagar todos los derechos y gravámenes aduaneros que afectan a la maquinaria, y serán además responsables del delito de fraude aduanero.
Esta disposición, que parece indispensable para evitar la competencia desleal con industrias destinadas al abastecimiento interno, y que por tanto han pagado todos los gravámenes de internación, puede en determinados casos resultar excesivamente rígida, y es por esta razón que en el proyecto de Leyes Normativas actualmente en estudio en el H. Senado, se contempla una disposición que faculta al Presidente de la República para autorizar determinadas excepciones, y ello con carácter general para todas las industrias de cualquiera naturaleza. que se acojan a las disposiciones del DFL. 275, y no sólo para la industria de papel, como se establece en el proyecto adjunto. Por otra parte, la disposición de las Leyes Normativas no sería aplicable a las industrias ya acogidas a las franquicias del DFL. 257 y que internaron sus maquinarias conforme a un régimen ya establecido, sino sólo a las que impetren en el futuro sus beneficios.
Por otra parte, el Art. 2º del proyecto, al permitir la venta en el mercado interno de los papeles inaptos para la exportación, sin límite de ninguna especie, podría, exagerando las cosas, conducir a que toda la producción de una fábrica nacional que haya gozado de franquicias por ser exclusivamente exportadora, se vendiera para el mercado interno, y burlara así los tributos fiscales y compitiera deslealmente con el resto de la industria nacional. Bastaría para ello que produjera papel que no cumpliese íntegramente con las rígidas especificaciones exigidas por el mercado internacional para este producto.
Si a lo anterior se agrega la derogación de las limitaciones de uso, conforme al Art. 1° del proyecto, resultaría que este papel para impresos, que debe destinarse a la exportación, se podría vender en el país, y no sólo a la industria editorial, sino que para cualquier uso, con las consecuencias que antes se han analizado.
Por otra parte, el problema de los deshechos de papel, que se desea solucionar en el proyecto adjunto, se resuelve normalmente por la industria papelera en general, utilizándolos nuevamente como materia prima.
En todo caso, si se estimara conveniente legislar en el sentido de permitir su venta en el mercado interno, este Banco Central se permite sugerir la conveniencia de adoptar medidas que impidan que se produzcan las situaciones antes señaladas.
Por último, y en conformidad a lo solicitado en su Nota 635, cumplo con manifestar a la H. Comisión, que el precio promedio de exportación del papel para diarios producido en el país, fue de US$ 127,31 por tonelada FOB, durante el año 1964, y de US$ 120,62 por tonelada FOB en el primer semestre del año en curso.
Es cuanto tengo el agrado de manifestar a Su Señoría en respuesta a su citado Oficio Nº 635.
Saluda atentamente al señor Presidente.
Francisco Ibáñez B.
Gerente General."
El señor ALTAMIRANO.-
Concluyo expresando, señor Presidente, que en términos generales estamos de acuerdo con este proyecto de estímulo a las exportaciones, pero haremos, sí, algunas indicaciones que, a nuestro juicio, tienden a mejorarlo, porque es fundamental el fomento de aquéllas como medio de evitar el grave problema en que se encuentra nuestro país: tiene una exportación efectiva de alrededor de 500 millones de dólares y su servicio de la deuda externa alcanza aproximadamente, a 300 millones. En consecuencia, tiene que vivir con apenas 200 millones de dólares. De allí que el Gobierno actual, como los pasados, esté obligado a endeudarse en el exterior, y dependa, casi fundamentalmente, de esos préstamos para financiar las importaciones y solventar los gastos del presupuesto en moneda corriente.
El señor PALMA.-
Como ya han manifestado varios señores Senadores, el proyecto de ley de estímulo a las exportaciones tiene importancia mayor de la que se le ha dado, pues forma parte del programa que se trazó Su Excelencia el Presidente de la República, en orden a encontrar los caminos por medio de los cuales el desarrollo de la economía nacional se promueva en los términos más dinámicos posibles en las circunstancias actuales.
En verdad, el cuadro planteado por el Honorable señor Altamirano corresponde a. una realidad y a una tradición histórica mantenida muchos años en este país.
Chile ha sido fundamentalmente un país minero, y lo sigue siendo. En el total de las exportaciones, las agropecuarias e industriales significan apenas 12% ó 15%. Además, están sujetas, en especial las industriales, a las posibles variaciones de algunos productos básicos que se utilizan, aunque sea en forma relativamente reducida, como es el caso de los productos relacionados con el cobre.
Sin embargo, esta iniciativa representa más que un estímulo a las exportaciones: es un estímulo al desarrollo industrial. En verdad, todos los países tienden a expandir sus mercados. Churchill, al proponer en Gran Bretaña, después de la guerra, un programa de desarrollo económico, sintetizó esa tendencia en tres palabras muy sencillas: "Exportar o morir". Países de ese tipo tienen características especiales desde el punto de vista económico, que los capacitan para vender al exterior sus conocimientos y sus productos. Por desgracia, nosotros hemos tenido una estructura monolítica en materia de exportaciones, sistemáticamente ligada al cobre, al salitre y al hierro. Nuestras restantes actividades no han encontrado, durante largo tiempo, los estímulos necesarios para interesar al capital nacional, y aún el extranjero, aprovechando circunstancias naturales.
Por eso, no obstante la existencia de los decretos con fuerza de ley 296 y 297, de 1960, éstos no se han traducido en factores de verdadero interés para estimular de manera apreciable la producción nacional que pueda ser exportada, excepto la minería y, principalmente, a la del cobre.
Todo ello ha impulsado al Gobierno a buscar los caminos económicos concretos, claros y más viables, para poner en mar-cha un sistema que hoy día rige para la mayoría de los países. Es sabido por todos que los precios internos de un producto alemán para el consumo en ese país, son más altos que los de ese mismo producto fuera de Alemania. Lo mismo podría decirse de cualquiera otra nación y, en especial, de Estados Unidos. Ellos ven en la exportación de sus capacidades -repito: intelectuales y de sus productos naturales- un medio de trueque, actividad económica extraordinariamente importante.
Chile ha estado un tanto al margen de esas realidades. Inclusive, en el último tiempo, hemos encontrado competencias desfavorables para el país, en la propia América Latina. Si la ALALC prohíbe las bonificaciones, hay naciones que crean sistemas de estímulo, de modo que nuestros productos de exportación quedan disminuidos en sus posibilidades. Por años -digo- hemos estado en el último tiempo compitiendo aun con productos fabricados en Chile, similares a los elaborados por otros países pertenecientes a la ALALC, en condiciones desfavorables dentro de nuestro propio mercado productor.
El Gobierno ha estimado de extrema urgencia llevar adelante este proyecto, que, como se ha explicado ya, significará un estímulo extraordinario a las exportaciones y dará a la actividad industrial del país la estabilidad que anhelaba. La mayor parte de las disposiciones contenidas en esta iniciativa se aplicarán de pleno derecho, es decir, no requerirán, para actuar, ninguna intervención extraordinaria de parte del industrial exportador o de los organismos relacionados con las exportaciones, pues desde el mismo momento en que los productos aquí considerados se exporten, se otorga la facultad de descontar de los fondos correspondientes aquellos tributos expresamente establecidos y que inciden en el valor total de la producción. Todos los aspectos señalados transforman a esta ley en una herramienta realmente efectiva, distinta de las que hasta el momento han tratado de estimular las exportaciones y que, en la práctica, no han producido resultado alguno, según los antecedentes que nos fueron suministrados durante el breve debate habido en las Comisiones.
A.1 otorgarse al Presidente de la República la facultad de bonificar en forma indirecta, por medio de la devolución de impuestos, el valor de los productos exportados, estamos ampliando de manera extraordinaria el campo de nuestras exportaciones y creando condiciones de competencia en mercados que ya aplican sistemas parecidos, en particular en América Latina.
Considero que estas disposiciones podrían haber sido más amplias. Aún más, algunas de ellas, introducidas por medio de indicaciones presentadas por colegas nuestros, crean problemas que entorpecerán la aplicación de la ley.
Hay industrias en el país, corno la del hierro, que requieren condiciones especiales para exportar, dada su ubicación geográfica respecto de los mercados consumidores. Por lo tanto, algunas indicaciones deberán discutirse nuevamente, pues resultan un tanto contradictorias respecto de los objetivos centrales del proyecto. Estoy seguro de que habrán de ser reconsideradas en un debate más prolijo.
La provincia de Coquimbo ve con inquietud la futura aplicación de algunos nuevos impuestos al hierro, por ser una de las principales productoras de este metal. De esa actividad depende la vida de muchos de sus habitantes, y en estos momentos afronta una desocupación verdaderamente grave.
Asimismo, estimo de importancia facultar al Presidente de la República para fijar normas que, aunque universales, tengan algún carácter discriminatorio respecto de determinados productos. Digo esto porque, dentro de una economía planificada puede ser desde todo punto de vista conveniente estimular la actividad de industrias que, por su ubicación y condiciones eventuales de producción, necesiten competir con éxito con otras ya establecidas.
Por eso, el proyecto primitivo tenía más elasticidad; menos rigidez de la que ha resultado en definitiva como consecuencia de las disposiciones aprobadas en las Comisiones de Economía y de Hacienda. Sin embargo, en un país en desarrollo como el nuestro, donde la economía necesita una dirección suficientemente ágil para considerar los hechos del momento y las circunstancias de algunas zonas del país, me parece que siempre se requerirá que radique en el Presidente de la República o en el organismo director que corresponda, la autoridad necesaria para estimular ese tipo de actividad económica, la cual no puede aplicar con la agilidad indispensable nuestro sistema parlamentario, precisamente por carecer de ella.
Destaco el agrado con que los Senadores del partido de Gobierno observamos la unanimidad existente en la Corporación para aprobar en principio este proyecto de ley, cuya importancia mediremos en el transcurso de los años, tanto más cuanto que irá aparejado con una serie de iniciativas de carácter económico que forman parte del programa de Gobierno.
También deseo hacerme cargo de la crítica formulada por el Honorable señor Altamirano en orden a que muchas industrias cuyas actividades económicas habríamos contribuido a mantener los parlamentarios de Gobierno, no retornan la totalidad del valor de sus exportaciones. La verdad es que todos somos partidarios del retorno total de las exportaciones, pero como ya quedó demostrado en el extenso debate promovido con motivo de los convenios del cobre y con relación a otras industrias, lo que queda en el extranjero no es precisamente disponibilidad libre o utilidad de las respectivas empresas, como pudiera desprenderse de una declaración tan amplia como la expresada por el señor Senador, sino que responden con frecuencia a gastos efectivamente realizados en el exterior. Sin duda sería preferible que esas divisas circularan por nuestro organismo económico. Sin embargo, cuando se afirma que se dejan en el extranjero alrededor de 150 millones de dólares del total de nuestras exportaciones, como dijo el Honorable señor Altamirano, se ofrece una imagen un poco distorsionada de la realidad. En efecto, aunque en definitiva retornara al país la totalidad de esos valores, habría que girar nuevamente al extranjero la parte correspondiente a gastos efectuados allá. En consecuencia, cifras como las indicadas en este caso no tienen el alcance ni la importancia que de su sola mención parecen desprenderse.
El señor ALTAMIRANO.-
¿Me concede una interrupción, señor Senador?
El señor PALMA.-
Con mucho gusto.
El señor ALTAMIRANO.-
No pretendo abrir polémica respecto de una materia que ha sido tratada hasta la saciedad en el Senado. Sólo quiero insistir en que no concordamos en absoluto con lo expresado por el Honorable señor Palma.
En verdad, gran parte de esas cifras podrían retornar al país. Estoy de acuerdo con el señor Senador en que no su totalidad, pero, por lo menos, 80%.
Según los convenios del cobre, se fijó la libra del metal en 29 centavos de dólar. Ello, sobre la base de la producción programada por el Gobierno, implica utilidades para las empresas, según cálculos oficiales, de alrededor de cien millones de dólares al año, sin considerar otra serie de rubros que perfectamente deberían retornar al país.
Por eso, en esta oportunidad, junto con agradecer la interrupción que me concedió el Honorable señor Palma, quiero dejar constancia de que no concuerdo con sus expresiones, pues una política auténticamente nacional podría significar para Chile por lo menos 80 % de las cifras mencionadas, que hoy quedan fuera del país. El país podría disponer de 600 millones de dólares, y no de 450 millones con que cuenta en la actualidad.
Muchas gracias, señor Senador.
El señor PALMA.-
Repito que todos, en principio, somos partidarios del retorno total. Lo hemos dicho en más de una ocasión. Sin embargo, circunstancias especiales, convenios, contratos y la realidad económica de los países con sistemas cambiarlos bajo control, obligan a adoptar este inevitable procedimiento dentro de las actuales condiciones del mercado internacional. Por eso, a pesar de ser partidarios, en principio de la misma idea del Honorable señor Altamirano, no nos asustamos de que ese hecho acontezca.
Ahora, en cuanto a las cifras que definitivamente quedarían en el extranjero, son apreciaciones que, como es natura), están sujetas al cuadro que se analice en un momento determinado, el cual cambia según las circunstancias, de modo que no deseo volver sobre este tópico tan discutido.
Creemos que mediante el proyecto de fomento a las exportaciones, el país dará un gran salto hacia adelante en su desarrollo industrial interno, pues aquellos productos que importamos para mantener nuestra industria minera básica y otras similares, se podrán fabricar en Chile, dado que las nuevas condiciones económicas lo harán posible
Por último, deseo referirme a un hecho que, a mi juicio, es importante destacar.
En la segunda discusión del proyecto algunos Senadores insistiremos en las situaciones especiales que se crean a ciertas zonas del país. Aun cuando existe unanimidad de criterios para afrontar el problema no hay duda de que, dentro de la planificación económica, hay factores de desarrollo que será necesario considerar. Uno de ellos puede consistir, precisamente, en conceder a ciertas zonas condiciones especiales, ya otorgadas a otras, sobre todo a aquellas regiones que precisan, en un futuro próximo, contar con determinadas ventajas con el objeto de tomar el ritmo de industrialización alcanzado por provincias como Valparaíso, Santiago y Concepción.
Por ello, me adelanto a decir que por lo menos algunos Senadores formularemos indicaciones en tal sentido, por creer indispensable redistribuir la actividad económica en el país, especialmente en lo atinente a la industria de exportación.
El señor NOEMI.-
No obstante no pertenecer a las Comisiones que estudiaron el proyecto, lo considero de vital importancia para el desarrollo económico del país. Por ello, no puedo dejar de decir algunas palabras y porque, además, estimo que el programa de ascenso social que el Gobierno quiere dar a su pueblo está íntimamente ligado a su desarrollo económico. Pienso que la única forma de realizar ese plan consiste en fomentar dicho desarrollo.
Algunos señores Senadores, con cierto pesimismo, sostuvieron que habiéndose legislado sobre la materia, nada se había logrado para nivelar nuestra balanza de pagos. Pues bien, el Gobierno ha enviado este proyecto, debido precisamente a la ineficacia de esa legislación.
En efecto, ya en 1958, la ley 12.861, en sus artículos 93, 94, y 95, estableció diversas franquicias y exenciones tributarias para los productos destinados a la exportación. Con posterioridad, la ley 18.305 permitió la dictación del decreto con fuerza de ley 256, en virtud del cual se ha estructurado un sistema que otorga ciertas granjerias a las exportaciones mediante la eliminación de ciertos impuestos. Pero la verdad es que todo eso ha resultado ineficaz.
Felizmente -lo digo con satisfacción- después de un lapso de varios años en que la balanza de pagos reveló un déficit considerable, en el año 1965, sólo en el período de enero a septiembre, bajo la Administración del Excelentísimo señor Frei, hubo un excedente de 122 millones 700 mil dólares, lo que, evidentemente es satisfactorio.
Existe la posibilidad de aumentar en forma considerable nuestras exportaciones cuando éstas puedan competir en el mercado extranjero. Como ello se hace imposible debido a sus costos recargados por impuestos excesivos, el proyecto en debate tiende a obviar tales dificultades.
Como sabemos, anteriormente se liberaba a las exportaciones de ciertos tributos. El proyecto tiende a considerar también los impuestos a la CORVI, a los bienes raíces, las imposiciones previsionales, las contribuciones y los tributos de fomento que forman parte del costo del producto que se exporta. En consecuencia, el proyecto tiende a crear condiciones de costo favorables para que se pueda exportar y competir con el producto extranjero, que actualmente goza de todas esas prerrogativas en virtud de legislaciones amplias y avanzadas en la materia.
Estoy convencido de que este proyecto, en la medida en que permita a los exportadores rebajar de pleno derecho sus costos, y, en consecuencia, competir en el mercado extranjero, sin los inconvenientes de las anteriores disposiciones, contribuirá a una expansión considerable de las exportaciones. Chile está en condiciones de hacerlo, no sólo respecto de su agricultura y minería, sino también de su industria.
Por lo tanto, veo con profunda satisfacción esta iniciativa, que ha de permitir al país llegar un día a la nivelación de su balanza de pagos, como el ejemplo citado de 1965, en la Administración del señor Frei, y seguir por un camino ascendente que nos permita disponer de divisas en exceso, para así poder nosotros hacer un Gobierno en el cual los trabajadores y los pobres de este país tengan una vida digna. Y el único medio para alcanzarlo es mediante el fomento del desarrollo económico de Chile.
El señor REYES ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si no hay oposición, se dará por aprobado en general el proyecto.
Aprobado.
Si le parece a la Sala, se enviará el proyecto a las Comisiones de Hacienda y Minería, unidas, y se recibirán indicaciones, de acuerdo con lo sugerido por el Honorable señor Gómez, durante el curso de la discusión de la iniciativa en las Comisiones, en el orden en que se vaya tratando, sin reabrir debate sobre los artículos aprobados.
El señor GOMEZ.-
En ese entendido, señor Presidente.
El señor REYES ( Presidente).-
Acordado.
El señor ALTAMIRANO.-
¿Tiene urgencia el proyecto, señor Presidente?
El señor REYES ( Presidente).-
Sí, señor Senador. Precisamente, iba a informar a la Sala sobre el particular.
El plazo constitucional de la urgencia vence el viernes 22 de este mes. En consecuencia, me permito proponer discutirlo en la sala el jueves 21, o antes, si estuviere informado con anterioridad.
Acordado.
El señor IBAÑEZ.-
¿El presidente de qué Comisión preside, para los efectos de la citación?
El señor PALMA.-
El de la de Hacienda, señor Senador.
El señor REYES ( Presidente).-
El de la Comisión de Hacienda.
El señor IBAÑEZ.-
¿Para qué día citará a sesión el señor presidente de las Comisiones?
El señor ALTAMIRANO.-
Lo veremos oportunamente, de acuerdo con Su Señoría.
El señor GOMEZ.-
¿No le corresponde presidir al presidente de la Comisión de Economía y Comercio?
El señor REYES ( Presidente).-
De acuerdo con la precedencia reglamentaria, le corresponde al de la Comisión de Hacienda.
El señor GOMEZ.-
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción figura antes que el de Hacienda.
El señor REYES ( Presidente).-
Así es señor Senador, pero el orden establecido por el Reglamento es el siguiente: Comisión de Gobierno, Comisión de Relaciones Exteriores, Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Comisión de Educación Pública, Comisión de Hacienda y Comisión de Economía y Comercio. En esta materia, el Reglamento es explícito.
Senado. Fecha 03 de mayo, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 104. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y DE ECONOMÍA Y COMERCIO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES.
4°, 8°, 13, 16, 17, 19, 23, 25, 26 y 28 permanentes, y 2° transitorio.
Honorable Senado:
II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas por las Comisiones Unidas: 2°, 6°, 7°, 9°, 11, 12, 15,, 18 y 27.
Vuestras Comisiones Unidas de Hacienda y de Economía y Comercio tienen a honra evacuaros el segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley, remitido por la H. Cámara de Diputados, que consulta normas para estimular las exportaciones.
III.- Indicaciones rechazadas. Son las que figuran con los números que a continuación se indican de los anexos de indicaciones (Boletines 22.095 y 22.095 bis) : 1, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52 bis, 53, 54, 55, 57, 59, 60, 60 bis 61 y 62.
Asistieron a las sesiones que sobre esta materia se celebraron, además de los miembros de vuestras Comisiones Unidas, los señores Fernando Barrios, funcionario del Banco Central de Chile; don Luis Manes, Jefe del Departamento de Compraventas del Servicio de Impuestos Internos, y don Roberto Fresard y Luis Velasco, de la Corporación de Fomento de la Producción.
IV.- Indicaciones declaradas improcedentes o inadmisibles son las números: 15, 18, 19, 21, 56 y 58.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de lo siguiente:
V.- Fueron retiradas las indicaciones números 2, 6, 10, 16, 20 y 50.
I.- Artículos del proyecto propuestos por la Comisión de Hacienda en el primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones:
A continuación, os señalaremos, escuetamente, las principales modificaciones introducidas en este trámite a este proyecto de ley por vuestras Comisiones Unidas, en atención a que deberá ser conocido por la Sala en el día de hoy.
En la letra c) del artículo 2° se aprobó una indicación de los HH. Senadores señores Contreras Tapia y Gómez, por la cual se hacen extensivos los beneficios de esta ley a las empresas salitreras que entre sus medios de producción utilicen el sistema Shanks.
Asimismo, a indicación del H. Senador señor Hugo Miranda, se reemplazó la letra d) por otra que exceptúa de la aplicación de las disposiciones de esta ley a las industrias que no retornen al país el total de sus exportaciones.
En seguida, en el artículo 6°, fue aprobada una indicación del H. Senador señor Ignacio Palma que incluye en el cálculo de los porcentajes de devolución de los productos afectos a este régimen, según el artículo 4° de este proyecto de ley, el valor C. I. F. de las mercaderías que se exporten.
En el artículo 7° fue aprobada otra indicación del mismo señor Senador, por la que se dispone que los certificados que se otorguen de acuerdo a esta disposición deberán expresar en moneda corriente tanto el valor F. O. B. como el valor C. I. F. de la mercadería, según los casos, los que deberán convertirse al tipo de cambio más favorable susceptible de aplicarse a la liquidación de los retornos de las correspondientes exportaciones.
Finalmente, a indicación del H. Senador señor Gómez, se aprobó la agregación de tres nuevos incisos al artículo 7° del proyecto de ley de la H. Comisión de Hacienda.
De acuerdo a ellos, en el caso de exportaciones de productos de la minería, el exportador al efectuar la compra deberá otorgar al productor un comprobante que señale el precio y cantidad del producto que adquiera para exportación.
Dentro del plazo de treinta días, el Banco Central de Chile sobre la base de dicho comprobante deberá entregar al productor directamente los correspondientes certificados de devolución. Si se produjeren diferencias entre el precio de compra y el valor F. O. B. del producto corresponderá al exportador recibir la devolución por dicha diferencia.
El referido comprobante será requisito necesario e indispensable para que el exportador reciba, a su vez el respectivo certificado de devolución por las exportaciones que realice.
En el artículo 9° se acordó no hacer aplicables los certificados a pagos a las municipalidades, a indicación del H. Senador señor Contreras Tapia, en razón del extraordinario desfinanciamiento que afecta a estas corporaciones.
En el artículo 11 fue aprobada una indicación para reemplazar la frase final de su inciso primero, a fin de fijar un límite a la diferencia que podrá favorecer a las exportaciones que realicen las cooperativas u otros organismos de producción que no persigan fines de lucro.
Al artículo 18 se acordó agregar un nuevo inciso, con el objeto de mantener la exención del impuesto de compraventas de que gozan las mercaderías nacionales que se envían al departamento de Arica y a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, que era la única aplicación práctica que tenía el artículo 10 de la ley N° 14.824.
A indicación del H. Senador señor Ignacio Palma se acordó reemplazar el artículo 27, en razón de que la primitiva redacción imponía obligaciones tales que no eran susceptibles de cumplirse de acuerdo a las modalidades de venta existentes en los mercados internacionales.
Al iniciarse la sesión del día de hoy, el H. Senador señor Contreras Tapia pidió la reapertura del debate sobre el artículo 13 del proyecto, porque, a su juicio, su aprobación perjudicaría notoriamente a intereses de la zona que representa y, asimismo, porque existía actualmente en las provincias afectadas una profunda preocupación por este problema.
La indicación de Su Señoría no contó con la unanimidad requerida, ya que los HH. Senadores señores Gormaz y Noemi no dieron el acuerdo reglamentario al respecto.
En seguida, se estudiaron las indicaciones 60, 60 bis, 61 y 62 que, en conjunto, se refieren a la industria pesquera.
El señor Ampuero criticó el procedimiento empleado por el Ejecutivo en orden a legislar sobre una materia de suyo importante por la vía de la indicación, en un segundo informe, en circunstancias que existe en el Senado un proyecto de ley específico en el cual debería estudiarse latamente esta materia y que, sin embargo, el Ejecutivo ha retirado de la convocatoria.
Agregó que era inconveniente legislar apresuradamente sobre algo que requiere un análisis detenido en un proyecto de ley orgánico y racional.
Término proponiendo su rechazo, sin considerar el fondo de ellas, sino sólo con el objeto de legislar en forma adecuada.
El señor Fresard, en representación de la Corporación de Fomento de la Producción, precisó que tres de estas indicaciones habían sido estudiadas detenidamente por técnicos del Ejecutivo y por la propia Cámara de Diputados.
Por su parte, el H. Senador señor Víctor Contreras coincidió con lo expresado por el señor Ampuero respecto al procedimiento adoptado por el Ejecutivo para legislar sobre una materia de tanta trascendencia como es la industria pesquera para la zona norte del país.
Refiriéndose a las indicaciones en estudio manifestó que la integración de las industrias en la forma propuesta crearía, en definitiva, un monopolio, beneficiándose sólo dos grandes grupos: Grace y Guanaye.
Asimismo, expresó que dicha integración perjudicaría al sector obrero, ya que no les garantizaría la permanencia y continuidad de su trabajo y, al mismo tiempo, se iba a transformar en un medio para obligar a los pequeños industriales a integrarse, ya que de no hacerlo la Corporación de Fomento de la Producción les exigirá el cumplimiento de las obligaciones que tengan pendientes.
El H. Senador señor Ibáñez estuvo de acuerdo en fijar en un 30% el porcentaje de devolución de las exportaciones por el lapso de tres años, pero discrepó de la distribución que se establece en los incisos segundo y siguientes del artículo propuesto en la indicación número sesenta.
En cuanto a las indicaciones 60 bis, 61 y 62, anunció su voto favorable por cuanto tienden a facilitar la integración y racionalización de la industria pesquera.
Cerrado el debate, las Comisiones Unidas por seis votos contra dos y dos abstenciones, acordaron rechazar la indicación N° 60, y por seis votos contra cuatro, las restantes.
A indicación del H. Senador señor Bossay, se acordó dejar expresa constancia en este informe de que dichos rechazos se hacen con el propósito de estudiar estas materias en forma más detenida y lograr, de esta manera, una legislación armónica y orgánica que incorpore en los beneficios a todas las personas que de una u otra manera laboran en dichas industrias; asegurándoles su subsistencia durante el tiempo de inactividad forzada.
En mérito de las consideraciones anteriores, os proponemos la aprobación del proyecto de ley contenido en el primer informe de la Comisión de Hacienda, con las siguientes modificaciones:
Artículo 2°
Letra c)
Agregar, a continuación del punto y coma (;), lo siguiente: "sin embargo, serán aplicables las normas de esta ley a las empresas salitreras que laboren conforme al sistema Shanks;"
Letra d)
Sustituirla por la siguiente:
"d) A las industrias que no retornen al país el total de sus exportaciones, y".
Artículo 6°
Intercalar, entre "F. O. B." y "y en ningún caso...", lo siguiente: "o C. I. F.".
Artículo 7°
En el inciso tercero, intercalar entre las palabras "el valor F. O. B." y "de la mercadería", lo siguiente: "o C. I. F.".
En seguida, consultar como incisos quinto, sexto y séptimo, los siguientes, nuevos:
"Cuando se trate de productos de la Minería, el exportador, en el momento de realizarse la compra otorgará al productor un comprobante que indique la cantidad y precio del producto adquirido para la exportación.
El Banco Central con el solo mérito de dicho comprobante, entregará los certificados de devolución directamente al productor dentro del plazo de 30 días. La diferencia de la devolución entre el precio de compra del producto y el valor F. O. B., corresponderá al exportador.
Si el exportador no entrega al productor el comprobante indicado, no podrá recibir certificados de devolución por ninguna exportación que realice mientras no cumpla con esta obligación."
Artículo 9°
En el inciso primero, suprimir las palabras "al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y".
En el inciso segundo, eliminar "Municipalidades" y agregar, suprimiendo el punto final, la siguiente frase: "con preferencia a cualquier otro pago.".
Artículo 11
Reemplazar, en el inciso primero, su frase final: "En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate, más el porcentaje adicional a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 6°.", por la siguiente: "En ningún caso el porcentaje adicional podrá exceder de un 10% del de devolución que se haya asignado al productor de que se trate y, en conjunto, no podrá exceder al 30% señalado en el artículo 6°.".
Artículo 12
En el inciso primero, reemplazar el guarismo "8°" por "7°".
Artículo 15
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 15.-El Presidente de la República podrá dictar normas sobre seguro de crédito a las exportaciones con el fin de asegurar al exportador contra los riesgos inherentes al crédito a la exportación de mercaderías y servicios, incluso los políticos y catastróficos, y señalar las condiciones y garantías aplicables a dichos seguros.
Estos seguros podrán ser cubiertos, en todo o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros y por el Instituto de Seguros del Estado dentro de las normas contenidas en los D.F.L. 251, de 1931 y 210, de 1953, previa autorización de la Superintendencia del ramo; y también por personas jurídicas creadas por la ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, especialmente designadas por el Presidente de la República.
En el caso de que el seguro de crédito a la exportación o de alguno de los riesgos que éste comprende quedare a cargo de las personas jurídicas creadas por ley a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República determinará, además, las condiciones en que operarán y los recursos con que ellas contarán.
Para los efectos de la asignación de recursos a que se refiere el inciso anterior, la Ley de Presupuestos de la Nación contemplará anualmente las sumas que sean necesarias. El ítem correspondiente será excedible.
El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros podrán organizar una sociedad anónima aseguradora que cubra exclusivamente todos o algunos de los riesgos a que se refiere este artículo aportando los capitales necesarios.
El Presidente de la República podrá modificar las normas que dicte en uso de las facultades que le conceden los incisos precedentes.
El seguro de crédito a la exportación estará exento de los impuestos de cifra de negocios, timbres y estampillas y del establecido en el artículo 12, N° 1 del D.F.L. N° 251, de 1931."
Artículo 18
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Las compras que efectúen los industriales o comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas del impuesto de compraventas."
Artículo 27
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 27.-El Banco Central de Chile podrá exigir, ya sea antes de cursar un Registro de Importación, o bien antes de que se proceda a la cobertura de los cambios, que se acompañen facturas originales del productor o fabricante de la respectiva mercadería.
El Comité de Inversiones Extranjeras, salvo casos calificados, exigirá la misma documentación, antes de autorizar aportes de capital que se realicen total o parcialmente en mercaderías."
Con las modificaciones señaladas el proyecto aprobado por vuestras Comisiones Unidas de Hacienda y de Economía y Comercio queda como sigue:
"Proyecto de ley:
Estímulos a las exportaciones
Artículo 1°.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta misma exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2°.- Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido proceso de transformación en el país;
b) A las empresas productoras de cobre de la gran minería, entendiéndose por tales aquellas que produzcan dentro del país cobre blister, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas;
c) A la industria salitrera, que se rige por la ley N° 12.033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956, mientras sus operaciones y actividades se rijan por esta ley; sin embargo, serán aplicables las normas de esta ley a las empresas salitreras que laboren conforme al sistema Shanks;
d) A las industrias que no retornen al país el total de sus exportaciones, y
e) A las exportaciones de semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable de la Corporación del Cobre.
Artículo 3°.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4°.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5°.- El Presidente de la República determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos y el informe que elabore una comisión técnica que estará integrada por un representante del Banco Central de Chile, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Dirección de Impuestos Internos, respectivamente, la que para evacuar su informe deberá oír a los interesados. Un mismo producto no podrá tener distintos porcentajes de devolución.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará a la componente nacional.
El Presidente de la República podrá, en el momento que lo juzgue conveniente, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución una vez transcurridos tres años desde la fecha de su inclusión en aquélla. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de tres años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de k dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista no sean retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de tres años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente.
Artículo 6°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el valor F.O.B. o C.I.F. y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores.
Artículo 7°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados de valores divisibles que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería, o al acreditarse el retorno, a elección del exportador.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto la liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresar en moneda corriente, el valor FOB o CIF de la mercadería, según corresponda, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
La conversión indicada en el inciso anterior se efectuará al tipo de cambio que allí se indica, vigente a la fecha del embarque o de la liquidación del retorna de la exportación.
Cuando se trate de productos de la Minería, el exportador, en el momento de realizarse la compra otorgará al productor un comprobante que indique la cantidad y precio del producto adquirido para la exportación.
El Banco Central con el solo mérito de dicho comprobante, entregará los certificados de devolución directamente al productor dentro del plazo de 30 días. La diferencia de la devolución entre el precio de compra del producto y el valor F.O.B., corresponderá ad exportador.
Si el exportador no entrega al productor el comprobante indicado, no podrá recibir certificados de devolución por ninguna exportación que realice mientras no cumpla con esta obligación.
Artículo 8°.- El Presidente de la República podrá agregar a los porcentajes de devolución indicados en el artículo 5° un porcentaje adicional, igual para cada producto, por concepto de derechos e impuestos que se generen por la importación de equipos y maquinarias necesarios para la manufactura del producto exportado.
El porcentaje aludido en el inciso anterior, tendrá una aplicación máxima de diez años contados desde la fecha del decreto que lo incluya.
El porcentaje de devolución total que resulte para un determinado producto como consecuencia de la aplicación de este artículo, podrá exceder del límite fijado en el artículo 6° de esta ley.
Artículo 9°.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban, por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación con preferencia a cualquier otro pago.
Artículo 10.- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley que determine el Reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a la devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas qué en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar 'acogidos a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el Reglamento.}
Artículo 11.- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5°, podrá otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje adicional podrá exceder de un 10% del de devolución que se haya asignado al producto de que se trate y, en conjunto, no podrá exceder al 30% señalado en el artículo 6°.
Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central, serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 12.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 7° de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standard aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que éste establezca.
Artículo 13.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto.
Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales.
Artículo 14.- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación.
Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento.
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá dictar normas sobre seguro de crédito a las exportaciones con el fin de asegurar al exportador contra los riesgos inherentes al crédito a la exportación de mercaderías y servicios, incluso los políticos y catastróficos y señalar las condiciones y garantías aplicables a dichos seguros.
Estos seguros podrán ser cubiertos, en todos o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros y por el Instituto de Seguros del Estado dentro de las normas contenidas en los D.F.L. 251, de 1931, y 210, de 1953, previa autorización de la Superintendencia del ramo; y también por personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital o representación, especialmente designadas por el Presidente de la República.
En el caso de que el seguro de crédito a la exportación o de alguno de los riesgos que éste comprende quedare a cargo de las personas jurídicas creadas por ley a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República determinará, además, las condiciones en que operarán y los recursos con que ellas contarán.
Para los efectos de la asignación de recursos a que se refiere el inciso anterior, la Ley de Presupuestos de la Nación contemplará anualmente las sumas que sean necesarias. El ítem correspondiente será excedible.
El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros podrán organizar una sociedad anónima aseguradora que cubra exclusivamente a todos o algunos de los riesgos a que se refiere este artículo aportando los capitales necesarios.
El Presidente de la República podrá modificar las normas que dicte en uso de las facultades que le conceden los incisos precedentes.
El seguro de crédito a la exportación estará exento de los impuestos de cifra de negocios, timbres y estampillas y del establecido en el artículo 12, N° 1 del D.F.L. N° 251, de 1931.
Artículo 16.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como asimismo, para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. N°s. 247 y 252, de 1960.
Los créditos para exportación o para bienes de capital que se vendan dentro del país podrán ser reajustables.
Artículo 17.- Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley N° 12.937; 12 y 40 de la ley N° 13.039; y letra b) del artículo 4° de la ley N° 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación. En consecuencia, el déficit que eventual- mente resulte entre las bonificaciones devengadas y las efectivamente pagadas, se cubrirá con cargo al Presupuesto de la Nación.
Artículo 18.- Deróganse el D.F.L. N° 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley N° 12.861 y artículo 10 de la ley N° 14.824.
Las compras que efectúen los industriales o comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas del impuesto de compraventas.
Artículo 19.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 20.- Introdúcense al artículo 99 de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones:
1.- Elimínanse en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero.".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no, puede ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio.".
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Estarán exentas del impuesto de 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuren a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier otro título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones, cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento."
Artículo 21.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley N° 16.282.
Artículo 22.- Agrégase al inciso primero del N° 2 del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase, en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. 437, de 1954 o del D.F.L. 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 11 de la ley N° 9.839, 13 del decreto N° 6.973, de 1956, del Ministerio de Hacienda, y 14 y 16 del decreto N° 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile.".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 23.- Facúltase , a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenciones con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contratos se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo.
Artículo 24.- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor C. I. F de las primeras, el impuesto ad valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciban por intermedio de las aduanas;
b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles, y
c) Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesario.
Artículo 25.- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2° de la ley N° 16.101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 49 del mismo cuerpo legal.
Artículo 26.- Agrégase al artículo 3° del D.F.L. N° 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho, las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que, a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco.".
Artículo 27.- El Banco Central de Chile podrá exigir, ya sea antes de cursar un Registro de Importación, o bien antes de que se proceda a la cobertura de los cambios que se acompañen facturas originales del productor o fabricante de la respectiva mercadería.
El Comité de Inversiones Extranjeras, salvo casos calificados, exigirá la misma documentación, antes de autorizar aportes de capital que se realicen total o parcialmente en mercaderías.
Artículo 28.- Todas las firmas productoras y exportadoras de hierro deberán retornar al país íntegramente el valor de sus exportaciones en conformidad a las normas generales que rigen en la materia.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la primera lista de productos indicada en el artículo 5°.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos establecida en conformidad al artículo 20 del D.F.L. N° 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenían asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 5°.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. N° 256, del año 1960.
Sin embargo, los productos agropecuarios de naturaleza perecible que se incluyeren en la primera lista, cuyo embarque se hubiere efectuado después del 1° de enero de 1966, quedarán afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 4° de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que fije el Presidente de la República en conformidad a las normas estatuidas en el artículo 5°.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 18, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 39, continuará en vigencia el artículo 13 del D.F.L. N° 256, de 1960."
Sala de las Comisiones Unidas, a 3 de mayo de 1966.
Acordado con asistencia de los HH. Senadores señores Ampuero (Presidente). Ibáñez, Bossay, Contreras Tapia, Gormaz, Gómez, Luengo, Von Mühlenbrock y Noemi.
(Fdo.) : Enrique Gaete Henning, Secretario.
Fecha 03 de mayo, 1966. Diario de Sesión en Sesión 104. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966. Discusión Particular. Pendiente.
NORMAS SOBRE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Segundo informe de las Comisiones de Hacienda, Economía y de Comercio, unidas, suscrito por los Honorables señores Ibáñez (Presidente), Bossay, Víctor Contreras, Gormaz, Gómez, Luengo, Von Mühlenbrock y Noemi, recaído en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados relativo a normas sobre fomento de las exportaciones.
-El proyecto aparece en los Anexos de la sesión 72°, en 8 de marzo de 1966 documento N° 2, página 4082, y los informes, en los de la sesión 90°, en 5 de abril de 1966, documento N° 1, página 5747 y 94°, en 12 de abril de 1966, documento N° 1, página 6057.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Las Comisiones unidas hacen presente que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones los siguientes artículos del primer informe de la Comisión de Hacienda: 4, 8, 13, 16, 17, 19, 23, 25, 26 y 28, permanentes, y 2° transitorio.
El señor REYES ( Presidente).-
Reglamentariamente, quedan aprobados.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Esta mañana pedí en las Comisiones unidas la reapertura del debate sobre el artículo 13 del primer informe, que dice:
"Artículo 13.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto.
"Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales".
Considero que esta disposición es sumamente grave.
Aunque el artículo en referencia no ha sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, estimamos indispensable dejar constancia de nuestra posición frente a él, pues establece la posibilidad de habilitar recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola, con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
En diversos círculos de Valparaíso, se ha expresado que la instalación de tales recintos particulares constituirá un atentado contra ese puerto, ya que lo convertiría en un simple corredor por donde pasarían fugazmente las mercaderías a lugares elegidos y habilitados por los poderosos intereses de los grandes importadores. Esos artículos no pagarían tarifa alguna de almacenamiento, y, aunque no se ha efectuado un cálculo detallado de las sumas que se dejarían de percibir, no cabe duda de que serían de elevado monto y afectarían a una ciudad y una zona que vive, en parte importante, de la actividad del puerto. La Empresa Portuaria de Chile vería también incidir en su presupuesto la falta de percepción de tarifas.
No estimamos conveniente el establecimiento de estos recintos aduaneros particulares, porque significa, en la práctica, un paso más hacia la disminución de las funciones e ingresos de organismos estatales. Esto, sin considerar los verosímiles riesgos para el interés estatal que implicaría el hecho de que poderosos importadores tengan, como quien dice, "su aduana en su propia casa".
Tengo a la vista tres editoriales de la prensa de Valparaíso en los que se trata de este problema. Dos de ellos, publicados por el diario "El Mercurio" de Valparaíso el 19 de mayo, se titulan "Grave amenaza para Valparaíso" y "Grave amenaza a Valparaíso origina un proyecto de ley". El otro corresponde al diario "La Estrella" del 30 de abril próximo pasado, y su encabezamiento dice: "Grave peligro existe de nuevo sobre Valparaíso". Además, este último diario, titula una información de primera página "Valparaíso está en peligro".
Junto con dejar constancia de nuestra posición, solicito que los artículos de prensa mencionados sean incorporados a la versión del debate.
-Los documentos referidos, cuya inserción se acuerda más adelante, dicen como sigue:
"Grave amenaza para Valparaíso.
"Decididamente la nuestra es una provincia de mala suerte. Cuando se trata de estimular el desarrollo regional y de tomar medidas en defensa de los medios de producción y de la situación económica de las provincias, con una sutileza que muchas veces se nos ha hecho incomprensiblemente injusta, se dice que Valparaíso es "centralista", en circunstancias que justamente la primera víctima del centralismo ha sido Valparaíso.
"Estas circunstancias han hecho que en esta provincia laboriosa y tenaz se viva en permanente posición de lucha para evitar el aniquilamiento de los factores económicos que le han dado vida y que tan trabajosamente han sido mantenidos.
"No vamos a volver sobre temas ya trajinados ni a lamentarnos de cosas pasadas, pues sería largo y penoso, sino a señalar que ya es tiempo de que se deje trabajar en paz y con seguridad a los miles de ciudadanos que viven en la región.
"Hacemos estas reflexiones a propósito de una disposición, al parecer inofensiva, que ha sido introducida silenciosa y sigilosamente en una ley, actualmente en discusión en el Senado, y que en definitiva significaría el traslado de la Aduana a la capital.
"Es una nueva tentativa, bajo forma velada e insidiosa, de llevar a la práctica un viejo proyecto que repetidamente se ha intentado. Al amparo de disposiciones aduaneras, como las dé "régimen de suspensión de derechos" o de "despacho por almacenes particulares", varias veces se ha tratado de convertir a Valparaíso en un simple terminal de descarga, esto es, hacer que las mercaderías pasen directamente de las bodegas de las naves a los carros ferroviarios que las trasladarían a Santiago, donde se haría su aforo, despacho, pago de derechos, etc.
"Hace pocos años fue necesaria una violenta campaña de opinión pública para detener un proyecto semejante, que estaba tan avanzado y se tenía tal seguridad en su aprobación que una firma comercial había adquirido hasta los ex, tensos terrenos, los de la vieja estación del desaparecido ferrocarril de Pirque, donde debía funcionar en adelante la Aduana.
"Es indispensable que de una vez por todas terminen estas maniobras subrepticias. Tanto los parlamentarios como las fuerzas vivas de la provincia deben hacerse presentes, respectivamente, para exigir un pronunciamiento claro al respecto. Valparaíso tiene derecho a vivir y ya basta de arrebatarle actividades, debilitando cada día más su ya aporreada situación económica".
"Grave amenaza a Valparaíso origina un proyecto de ley
"Diferentes reacciones en los diferentes círculos ha provocado la iniciativa legal que actualmente estudia el Senado y por la cual se trata de dar mayores estímulos a las exportaciones.
"El proyecto, si bien es cierto contempla algunas disposiciones que efectivamente tratan de expandir las exportaciones, resulta atentatoria para los intereses económicos de la Empresa Portuaria de Chile, y luego en el hecho disgrega una repartición tan importante como es el servicio de Aduana.
"Y es que en su artículo 32, autoriza la habilitación de recintos aduaneros particulares, los cuales se transforman en almacenes para repuestos de vehículos y maquinaria agrícola.
"En el criterio de personeros vinculados a estas actividades, la iniciativa encierra un verdadero atentado para nuestro puerto, ya que de concretarse, simplemente significaría que la Aduana de Valparaíso en el hecho quedaría convertida en un simple lugar de tránsito de mercaderías.
"Voceros de la Empresa Portuaria, también han manifestado su alarma ante esta circunstancia, expresando que los proyectados almacenes restarían importantes entradas a ese servicio, cuyas finanzas por diferentes razones se han visto mermadas en los últimos tiempos.
"Pero el mayor peligro que se cierne sobre Valparaíso con el mencionado proyecto, lo constituye el hecho de que el centralismo puede seguir restando importancia a Valparaíso, y por ese sistema de los almacenes particulares, llegar a concentrar con el tiempo, y en forma indirecta, una gran parte del servicio en la capital o en otros puntos del territorio.
"El Superintendente de Aduana, señor José Líbano, estima, sin embargo, que la iniciativa sólo complementa algunas disposiciones que se encuentran en pleno vigor, por medio de las cuales se faculta a la Junta General de Aduana para autorizar la habilitación de recintos particulares cuando las circunstancias así lo aconsejen.
-"En la actualidad -dijo- en dichos almacenes particulares se elaboran materiales y luego se fabrican determinados productos, todo lo cual se hace con arreglo a las disposiciones de la denominada ley de suspensión de derechos".
"Respecto a la merma de entradas que se produce como consecuencia natural de de la aplicación de la ley, expresó que "bien mirado el problema esto no representa tanto, máxime si se considera que se producen beneficios manifiestos con la descongestión del servicio y también de los recintos portuarios".
"Grave peligro existe de nuevo sobre Valparaíso
"Un grave peligro se cierne sobre el puerto de Valparaíso a raíz de una disposición legal contemplada en el proyecto de ley de estímulo a las exportaciones y que, actualmente está siendo considerado en el Senado.
"Mientras por una parte el proyecto, a grandes rasgos, favorece indudablemente las exportaciones, por otro lado cercena gravemente las entradas que la Empresa Portuaria percibe por concepto de almacenaje de mercaderías.
"La disposición atentatoria contra el puerto de Valparaíso figura en el artículo 32 del proyecto en discusión, en el cual se autoriza la habilitación de recintos particulares de Aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola.
"Destacados personeros que están vinculados directamente con esta actividad han señalado al respecto, que en la práctica Valparaíso sería un puerto de tránsito para esa mercadería que constituye un importante rubro de las importaciones que hace el país. Agregan que los repuestos de vehículos motorizados y la maquinaria agrícola, que llegan en grandes partidas a Valparaíso, podrían de tal suerte ser retirados inmediatamente de los recintos portuarios y llevados a almacenes particulares, en otras zonas del país, dejándose de percibir, así, elevadas tarifas que incrementan el presupuesto de la Emporchi y que, en última medida, contribuyen al progresó de nuestro principal puerto.
"La justificada reacción de estos personeros ha ido cundiendo a medida que se han sabido algunos pormenores acerca de la iniciativa, materia de ley, en discusión. Se espera, así, que el descontento irá aumentando y que la protesta se haga general una vez se conozca en forma íntegra el artículo que postergaría por años el progreso que ha ido alcanzando nuestro puerto.
"Por otra parte, entraría a operar nuevamente el centralismo por cuanto esos almacenes particulares de terceros quedarían ubicados, como es obvio, en su mayor parte en la zona de Santiago.
"Las importaciones de repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola han ido aumentando en forma notoria y se espera que tal ritmo será acelerado a raíz de los planes que existen respecto a la Reforma Agraria, Este sólo rubro pasaría, de tal forma, a convertirse en la principal y más importante entrada para el puerto de Valparaíso, siempre y cuando la disposición atentatoria fuese dejada sin efecto.
"Actualmente sólo existen almacenes particulares de aduana para el almacenamiento de combustibles líquidos, de maquinaria para montar industrias y de mercaderías que pertenecen a los propios importadores. Pero todos estos recintos están en manos de esos importadores y no de terceros y tienen una justificación lógica de ser.
"Los almacenes particulares para mercaderías de terceros -señalaron nuestros informantes- serían el peor atentado contra los intereses de Valparaíso, por cuanto en gran medida Valparaíso vive de su puerto y de sus actividades portuarias".
"Afirman, por otra parte, que el puerto sería un verdadero corredor por donde pasaría toda esa voluminosa mercadería pesada sin pagar tarifa alguna de almacenamiento y viajar hasta los almacenes particulares (de Santiago en su mayoría), obviándose así la cancelación que todas las mercaderías deben hacer.
"Aunque no se han calculado las cifras que el puerto de Valparaíso dejaría de percibir, se estima que éstas serían cuantiosas y que dejaría a nuestra región estagnada en su progreso siempre constante.
"Por otra parte, ésta no sería la primera vez que se presente un proyecto de tal naturaleza y que afectaría gravemente el avance de nuestra región. Materias similares han sido estudiadas anteriormente, pero el peso de campañas públicas terminó por aplastar esas iniciativas y Valparaíso salvó con éxito esos serios obstáculos que se cruzaron en su ruta hacia el engrandecimiento de la provincia".
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
En la sesión celebrada esta mañana por las Comisiones unidas, pedí abrir debate sobre el particular, para revisar el artículo citado, pues, como ya dije, esta disposición significaría que, con la venia del Presidente de la República, prácticamente se puedan establecer aduanas particulares.
El señor AMPUERO.-
Como lo ha explicado el Honorable señor Víctor Contreras, fue imposible reabrir el debate en las Comisiones unidas y, por ende, no se pudo reestudiar el artículo 13, cuyos inconvenientes principales han sido someramente explicados.
Con todo, deseo agregar algunas consideraciones de índole personal que apuntan a la inconsecuencia del Gobierno con relación a esta materia. En el proyecto sobre reajustes para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, después de larga discusión en la Comisión de Defensa Nacional, ese organismo del Senado aprobó un artículo en cuya virtud se daba gran flexibilidad a las importaciones destinadas a los astilleros y maestranzas de la Armada, a fin de permitirles plena utilización de sus instalaciones, incrementar, sus ingresos de monedas duras, al quedar en condiciones de prestar atención a naves extranjeras, y, además, entrar en competencia con otras fábricas similares. Pese a que el artículo en cuestión contó con el apoyo del señor Ministro de Defensa Nacional, el señor Ministro de Hacienda logró, más tarde, suprimirlo. Este último se basó en la conveniencia de mantener un régimen más o menos estricto y uniforme en el control aduanero y cambiario.
Ahora, en el artículo 13 se aprueba una norma que entrega inclusive eventualmente a particulares el manejo de estos almacenes, en términos que la fiscalización estatal se hará mucho más débil. Deseo, pues, dejar constancia del diferente criterio exhibido por el Gobierno respecto de dos disposiciones: una que favorecía a una empresa estatal, sobre la cual existe una supervisión muy estricta, y la establecida por el artículo 13, cuya finalidad es favorecer a particulares que están exentos de este control.
En seguida, quiero referirme al artículo 17, otro de los artículos citados entre los que se aprueban en forma automática, en virtud del Reglamento. Esta mañana hubo mayoría en las Comisiones unidas para rechazar una indicación del Ejecutivo concerniente al régimen legal imperante para la industria productora de harina de pescado, instalada en el norte. La razón -según quedó constancia en el informe- no es la negativa a legislar sobre la materia, sino la necesidad en que hemos convenido de legislar con calma y detenimiento, por medio de un proyecto específico pendiente de la decisión de la Comisión de Economía. Pero, en todo caso, desde el punto de vista reglamentario, el rechazo de la iniciativa del Ejecutivo debiera estar estrictamente condicionado a la supresión del artículo 17, por medio del cual se deroga un régimen de excepción que favorece a la industria pesquera instalada en la provincia de Tarapacá. Como no era facultad específica de la Comisión volver a analizar el artículo 17, se acordó -y yo cumplo con dejar constancia de ello- pedir a la Sala la reapertura del debate respecto de este artículo para decidir finalmente si se lo mantiene, haciendo ver que la vigencia de esta disposición está estrechamente relacionada con la industria pesquera nortina.
El señor TEITELBOIM.-
Quiero llamar la atención hacia lo que podríamos calificar de trampas legislativas. Con ello quiero referirme a aquellos artículos que se presentan como del todo inofensivos, que se hallan envueltos en un lenguaje más o menos sibilino y que son dejados pasar en medio del silencio y del sigilo, muchas veces a la chita callando, sin que el Parlamento se dé cuenta de lo que vota. De súbito, nos encontramos en la calle con alguna persona que nos advierte -en medio de nuestra sorpresa, debemos reconocerlo- que el Congreso ha aprobado, sin nuestra oposición, artículos con los cuales nosotros estamos violentamente en desacuerdo, pero respecto de los cuales no tuvimos conciencia de que los aprobábamos, porque sencillamente pasaron, en medio del cansancio producido por una gestión legislativa larga o en una sesión demasiado densa y fastidiosa. Lo mismo puede suceder a causa de una atmósfera de combinación del silencio o por la inadvertencia de todos o de la mayoría de los parlamentarios. Me parece que eso ocurrió respecto de más de un artículo en el último proyecto de ley sobre reajustes. Ahora, también, de alguna manera, se pretende hacer pasar el artículo 13 en medio de un proyecto que consigna normas para estimular las exportaciones. Ese precepto, a mi juicio, es gravísimo. Lo es por lo que se ha dicho aquí: porque contribuye a disminuir la autoridad del Estado en provecho de una anarquización favorable a los intereses particulares. Y Valparaíso, que constituye una aduana en regla, formal, estructurada como debe ser, pasaría a convertirse en lo que se ha llamado un simple terminal de descarga. Mediante algunas disposiciones aduaneras, como la de permitir el depósito de ciertos artículos en almacenes particulares, determinadas mercaderías podrían ir directamente desde las bodegas de los barcos a los carros de ferrocarril en los cuales se las trasladaría a otras ciudades. Después se procedería al aforo, despacho y pago de derechos, todo ello para mayor gloria de intereses particulares.
Veo en esto una tendencia a ir liquidando la participación necesaria del Estado chileno en el proceso de producción y de control, y ello se advierte en muchos aspectos de la vida económica. Naturalmente, no podemos hacernos cómplices de una tentativa de esta índole.
Estimo que se trata, efectivamente, de hacer a Valparaíso víctima de un atraco silencioso, de un golpe por sorpresa, a mansalva, que nosotros, los parlamentarios de Izquierda, de ninguna manera queremos aceptar. A mi juicio, todavía es tiempo para que, en nombre de la seriedad de las instituciones, rechacemos este artículo de trámite avanzado, que, si se aprobara, irrogaría grandes perjuicios, no sólo al primer puerto de la República, sino también a una institución que debe mantenerse, en los niveles correspondientes, en todos los puertos del país: la Aduana.
Por tales razones, concuerdo con las opiniones manifestadas por mis colegas los Honorables señores Víctor Contreras y Raúl Ampuero, por las que se oponen a la aprobación del artículo 13 de este proyecto de ley.
El señor REYES ( Presidente).-
La Sala ha escuchado la opinión de los señores Senadores, relativa a los artículos 13 y 17, que, reglamentariamente, procedería dar por aprobados.
Tiene la palabra el Honorable señor Gumucio.
El señor GUMUCIO.-
Señor Presidente, me referiré al artículo 13, no al 17.
No estamos de acuerdo en dar la unanimidad para que se reabra el debate.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Señor Presidente, ¿por qué no regularizar el debate, pidiendo su reapertura?
Estamos discutiendo al margen del Reglamento. De acuerdo con el informe, deben darse por aprobadas estas disposiciones, con lo que se acaba la discusión. Pero creo que debe pedirse reapertura del debate para tratarías, porque se han dado, respecto de ellas, antecedentes muy graves.
El señor REYES ( Presidente).-
Entiendo que no habría observaciones sobro otras disposiciones, pues las que hemos escuchado se limitan a los artículos 13 y 17. Luego, reglamentariamente procedería dar por aprobados todos aquellos que se han mencionado, salvo esos dos, que han merecido reparos.
Si a la Sala le parece, así se procederá.
Acordado.
Debo también informar a los señores, Senadores que la situación reglamentaria del artículo 13 es distinta de la del artículo 17. Reabrir debate sobre el primero requiere, de acuerdo con el artículo 171, la unanimidad de los Senadores presentes. En cambio, para el segundo se requeriría sólo de los dos tercios, por haberse formulado indicaciones que inciden en la misma idea a que él se refiere.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Me parece que no puede aplicarse el artículo 171 del Reglamento en este caso, señor Presidente, pues él habla de aprobar o desechar en su totalidad un proyecto de ley...
El señor REYES ( Presidente).-
O un acuerdo.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Se trata de un artículo, solamente.
El señor REYES ( Presidente).-
Pero es un artículo equivalente a un acuerdo.
No hay otra manera de interpretarlo.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.
Entiendo que la Sala puede reabrir debate sobre cualquier materia, sobre todo cuando, como en este caso, se han proporcionado datos de tanta gravedad como los señalados por el Honorable señor Teitelboim, según los cuales estaría amenazado el primer puerto de la República, y se favorecería el interés particular en contra del estatal.
El señor REYES ( Presidente).-
No entro a analizar la importancia del precepto, sino a establecer qué disposición reglamentaria es la que corresponde aplicar. La Mesa está dispuesta a considerar la que se le indique, pero, a su juicio, es el artículo 171 el que rige en este caso.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Pero debe conjugarse la importancia de la materia con el Reglamento.
El señor AMPUERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
Tengo entendido que es la segunda vez que la Mesa aplica el artículo 171 en la forma en que lo hace ahora y recuerdo haber formulado oportunamente una objeción sobre el particular.
Según mi punto de vista, ese artículo se refiere a la aprobación o al rechazo, en general, de un proyecto de ley o de acuerdo. No creo que pueda aplicarse específicamente a la votación particular de tales proyectos. Así, pues, la reapertura del debate procedería sólo por acuerdo de los dos tercios o de la simple mayoría, a menos que una disposición expresa dijera lo contrario.
El señor REYES ( Presidente).-
El señor Secretario, que dará lectura al artículo 171, me dice que ésta es la norma observada por la Sala en ocasiones anteriores.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Así se ha hecho, efectivamente.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Dice así el artículo: "Aprobado o desechado en su totalidad un proyecto de ley o un acuerdo, podrá pedirse que se reabra la discusión sobre él.
"La indicación respectiva quedará para el tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria siguiente, y ni aun por la unanimidad de los presentes podrá considerarse en otra ocasión.
"La aprobación de la reapertura requerirá la unanimidad de los Senadores presentes."
El señor AMPUERO.-
Señor Presidente, creo que de la lectura de este artículo se desprende con más claridad que antes la conclusión a que yo había arribado, porque al hablar de la aprobación o rechazo "en su totalidad" de un proyecto de ley o de acuerdo, quiere decir que se refiere a 1a votación en general y que la regla no puede aplicarse a la votación en particular.
El señor REYES ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, continuaremos en la discusión del aspecto reglamentario.
El señor MUSALEM.-
Perderemos mucho tiempo, señor Presidente. El Reglamento ha sido ya interpretado, según la norma aplicada anteriormente.
El señor GUMUCIO.-
Desde luego, la admisión temporal de mercaderías en almacenes particulares o depósitos es una institución en vigencia, que se regula por acuerdos de la Junta General de Aduanas.
Ahora, ¿qué innovación significa este artículo? La de permitir al Presidente de la República dictar normas más amplias, para que puedan acogerse también a depósito o almacenes particulares mercaderías de importación semielaboradas.
En verdad, el espíritu del proyecto es facilitar en lo posible un procedimiento que permita mayor rapidez tanto en la importación como en la exportación de productos. Esto no significa desmerecer la función correspondiente a la aduana, que es muy respetable y que nosotros reconocemos; pero, en verdad, existe el problema del atochamiento de los puertos, debido a lo cual transcurre un tiempo bastante prolongado hasta que las mercaderías cumplen con ese trámite burocrático, pero necesario -lo reconocemos-, que es el aforo. Por otra parte existe una serie de problemas provenientes del transporte dentro de los puertos, que complican el negocio de importación o exportación, debido al retraso que sufren en ellos las mercaderías.
Tratar de obtener una agilización de todo este proceso corresponde al espíritu de la iniciativa. Por lo demás, se trata de una facultad que se otorgaría al Presidente de la República para modificar las normas vigentes, pero ello en absoluto significa que el control aduanero vaya a dejar de existir. Los funcionarios de aduanas estarían obligados a trasladarse al depósito o almacén particular para aforar la mercadería que corresponda. Naturalmente, todo esto debe tener por base la confianza en las normas que se dicten. Desde luego, si éstas fueran abusivas, de carácter arbitrario, o llegaran más allá de lo conveniente al interés del país, serían perjudiciales. Pero un Ejecutivo que desea poner en práctica un proyecto de ley para hacer más ágil el sistema de importaciones y exportaciones, no cometerá la arbitrariedad de abusar de la facultad consignada en este artículo.
Por tal motivo, nosotros nos opondremos a reabrir debate al respecto.
El señor IBAÑEZ.-
Por desgracia, no es ésta la primera vez que se pretende perturbar la actividad propia del primer puerto del país mediante disposiciones de esta naturaleza. Es frecuente que en la legislación se introduzcan normas que debilitan la función característica de los puertos, y que provocan serios daños a la economía de la provincia de Valparaíso y a todos sus habitantes, que se dedican precisamente a labores en las cuales inciden disposiciones como la que ahora discutimos.
No me parece argumento suficiente para alterar en la forma propuesta en la iniciativa en debate el régimen de almacenes particulares, el hecho señalado por el Honorable señor Gümucio, en cuanto a que en las aduanas se produce atochamiento y dificultad en el transporte de mercaderías. Si tal cosa sucede, lo que corresponde, a mi juicio, es organizar debidamente el servicio de Aduanas; establecer un sistema que, permitiéndole trabajar en forma expedita cuando las mercaderías llegan a esos recintos, no altere un régimen propio de todos los puertos -no sólo del de Valparaíso-, que posibilita el almacenamiento de productos en lugares vecinos al puerto mismo o en locales particulares. Me perece del todo innecesaria esta disposición, salvo que se pretenda, como he dicho, alterar sustancialmente el régimen existente y privar a Valparaíso de actividades que le son propias y que necesita para vivir.
Me opongo, en consecuencia, a la aprobación de este artículo y espero que los señores Senadores, que siempre han mirado con mucha simpatía las actividades propias de cada región del país, en este caso habrán también de respaldar la posición de los parlamentarios porteños votando en contrario esta disposición, que aquí se pretende introducir en forma subrepticia y poco notoria para quienes no están interiorizados en esta clase de materias.
El señor REYES ( Presidente).-
A juicio de la Mesa, en cuanto al artículo 13 del proyecto corresponde aplicar el 171 del Reglamento, por ser aquélla una disposición que no tiene relación con otras ni con las indicaciones que se han formulado. Por lo tanto, para reabrir el debate, se requiere la conformidad unánime del Senado.
Respecto del artículo 17 del proyecto, por haber indicaciones, correspondería aplicar el 113 del Reglamento.
Por lo demás, debo informar a la Sala que éste ha sido invariablemente el criterio de la Corporación en este sentido.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Su Señoría estima que debe aplicarse el artículo 171. Para ser consecuentes con este precepto, la indicación debería quedar pendiente, para ser votada mañana.
El señor REYES ( Presidente).-
Exactamente, señor Senador.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Así lo establece el inciso segundo del artículo.
Pues bien, para ello sería necesario suspender el despacho del proyecto.
El señor REYES ( Presidente).-
En todo caso, sólo en cuanto al artículo 13, señor Senador.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Me parece que en este aspecto estamos forzando el Reglamento, señor Presidente.
He visto en poder del señor Prosecretario un índice completo, por materias, de nuestro Reglamento. Antiguamente el Senado tenía una guía detallada con esa característica, que facilitaba nuestras consultas. El Reglamento actual sólo se subdivide y clasifica en capítulos, de modo que resulta un "puzzle" entenderlo. Uno debe especializarse en esta materia o bien hacer su propio índice. Por eso, yo rogaría que, en su oportunidad, se nos hiciera llegar una copia de ese índice de materias de que hace uso la Secretaría.
He visto que el señor Prosecretario estaba preparando con mucha acuciosidad ese índice, y me manifestó que pronto estaría terminado.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Debo dar una explicación.
El Reglamento que los señores Senadores tienen en sus manos es provisional, y el definitivo se está elaborando en la imprenta. El que Su Señoría menciona se confeccionó para uso transitorio. Además, el índice a que se refiere el señor Senador está consignado en el nuevo texto que estará muy pronto en poder de Sus Señorías. El índice de materias fue incluido en el Reglamento hace muchos años.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
¿Tiene índice por materias?
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Sí, señor Senador.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
El que está en nuestro poder no lo tiene.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Su Señoría seguramente ha consultado un texto antiguo.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Me he dado cuenta de que el señor Prosecretario usa un Reglamento que contiene un índice por materias. Este mismo texto de consulta lo reclamo para todos los Senadores.
El señor REYES ( Presidente).-
Ya se está imprimiendo, señor Senador.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Lo celebro mucho, pues constituirá verdadera colaboración para nuestro trabajo.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Como lo anuncié anteriormente, pedimos reapertura del debate sobre el artículo 13 en la sesión de las Comisiones unidas de esta mañana y lo hemos hecho ahora en la Sala, por estimar que dicho precepto, no sólo afectará a Valparaíso, sino también a todas las aduanas del país. Ha citado especialmente a Valparaíso pues fueron los órganos de publicidad de ese puerto los que dieron la voz de alarma sobre el particular.
Quiero sólo dejar constancia de que por parte de los Senadores del Frente de Acción Popular existe interés por dejar sin efecto dicha disposición, porque ella lesionará fundamentalmente al puerto de Valparaíso, por ser éste uno de los de mayor importancia en el país y tener mayor volumen de carga y descarga.
El señor PRADO.-
Deploro que no podamos reabrir debate sobre el artículo 13. Por razones obvias, los miembros de las Comisiones unidas no han tenido ocasión de interiorizarse en materias como las preceptuadas por el artículo mencionado. En lo personal, creo comprender perfectamente el propósito perseguido por este proyecto y, asimismo, la intención del Ejecutivo al consultar entre las normas para estimular las exportaciones una referente a los regímenes aduaneros, ya consignados en la Ordenanza de Aduanas. Estos son regímenes de excepción dentro de lo que representa la estructura del servicio y de 1) que significa la posibilidad de que las mercaderías importadas ingresen al país, liberadas de los contrales habituales, con un grado de facilidades que actualmente no tienen los importadores, de acuerdo con nuestras leyes aduaneras.
Comprendo la utilidad de que, en cierta medida, las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas tengan mayor elasticidad sobre el particular. Otorgar al Presidente de la República la facultad de estudiar esta situación y aplicar estas nuevas disposiciones es algo corriente y usual en materia de aduanas. La propia Ordenanza de Aduanas, en este sentido, ha sido reglamentada por decretos con fuerza de ley.
No obstante ello, deseo expresar claramente las serias reservas que tengo sobre tal asunto; pero me tranquiliza el hecho de conocer el criterio del Ejecutivo sobre este asunto. Sé que el Presidente de la República, en ningún caso, desea disminuir la función esencial del servicio de aduana ni tampoco la importancia económica, para la zona de Valparaíso, derivada de la estructura administrativa portuaria aduanera de dicho puerto. Si las disposiciones legales se aplicaran en la forma en que hasta este momento se han interpretado, entonces no me cabría duda de que habría un motivo para pensar que mediante estos nuevos preceptos se abrirá una brecha peligrosa, difícil de controlar. Hay razones para estimar que la administración aduanera, en la forma como está constituida -limitada por muchos conceptos-, no podrá operar con eficacia respecto de aquellas mercaderías que no son sólo materia prima, sino artículos a media elaboración. Esta es una de las novedades introducidas por este artículo. No será posible controlar, sino excepcionalmente, la correcta aplicación de las disposiciones tributarias aduaneras sobre una mercadería respecto de la cual se autoriza su ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto. A mi juicio, esto, en definitiva, abre efectivamente campo a serias dudas.
Conozco un poco estas materias y comprendo la intención; pero quiero dejar expresa constancia de que ése no es ni puede ser el propósito del Ejecutivo. Se trata de artículos respecto de los cuales es difícil sentar pautas demasiado generales y herméticas.
Un régimen aduanero que guarda mercaderías en almacenes fiscales y no permite disponer de ellas limita la facultad de los importadores, aplicando normas de regímenes restrictivos de carácter aduaneros, que son bastante rigurosos, es, en muchos casos, inconveniente para el desarrollo de la política de exportación del país; pero creo, no obstante, que la situación inversa es peligrosa.
Por estas razones tengo algunas reservas. Sin embargo, me impondré la tarea de aunar los conceptos aquí vertidos referentes a la manera de aplicar estas disposiciones, a fin de que de ellas se obtengan ventajas, sin los riesgos fundamentales que algunos señores Senadores han dado a conocer.
El señor BOSSAY.-
Deseo expresar mi opinión favorable a la reapertura del debate -si es que para ello hubiera acuerdo en el Senado- y manifestar que el verdadero peligro no radica en las frases mismas donde se establece la posibilidad de los almacenes particulares o de admisión temporal, sino simplemente en la amplitud que el Ejecutivo pueda dar a la facultad consignada en el artículo 13. ¿Qué significa esta amplitud que el Ejecutivo pueda dar a esa facultad?
En muchas oportunidades, como señaló el Honorable señor Ibáñez, el puerto de Valparaíso ha estado expuesto al peligro del establecimiento de verdaderas aduanas terrestres, por influencia de intereses particulares. Fue el caso de la que se pretendió instalar en la ciudad de Santiago, en Punta de Rieles. A esas aduanas llegaron toda clase de mercaderías ingresadas al puerto de Valparaíso, para ser depositadas en zonas más cercanas a los centros de consumo, con beneficio evidente para un conjunto de organizaciones despachadoras de aduanas o de empresas comerciales que transportan mercaderías.
Pero el sistema de admisión temporal o de almacenes particulares, como lo han señalado varios señores Senadores, existe en la actualidad; no constituye ninguna novedad. Son numerosas las fábricas de Santiago y de otras parte del país que tienen establecido el sistema de almacenes particulares. Asimismo, también existe, con pequeñas dificultades para su funcionamiento, el sistema de admisión temporal para materias primas o partes de un artículo para ser reexportadas. Respecto de este sistema existe la correspondiente legislación, y sólo se presenta el problema de la falta de velocidad en la dictación de una resolución por parte de la directiva de los servicios de aduanas.
Al parecer, la novedad se encuentra en el inciso segundo del artículo 13. En él se pretende establecer que no existiría un solo almacén particular, sino que una mercadería podrá pasar por sucesivos almacenes particulares, pertenecientes a distintas industrias, a medida que aquélla va siendo sujeta a diferentes procesos de elaboración hasta ser reexportada, semielaborada o totalmente elaborada. Si esa necesidad requiere de una disposición legal no contemplada actualmente en forma expresa, bien podría existir tal precepto; pero comprendo que el temor manifestado por los diarios "El Mercurio" y "La Estrella" de Valparaíso, y de muchos otros círculos de la provincia, radican en la amplitud que el Ejecutivo pueda dar a estas dos frases que, en el fondo, significan la posibilidad de modificar normas relativas al ingreso al país de mercaderías bajo el régimen de admisión temporal o de almacenes particulares.
La instalación en Santiago de una aduana completa, constituyó una triste experiencia para Valparaíso. Ello significaba restringir cada vez más los índices de créditos para esa provincia. De una capacidad total de 12% en depósito del Banco del Estado en la zona, sólo se colocó en el puerto 8%; o sea, el 50% de lo que los porteños depositan se destinó a la capital de la República, y no a los habitantes de Valparaíso, que lo necesitan mucho.
Asimismo, ha aumentado allí el no pago de documentos, por la difícil situación económica regional originada en la disminución de ventas y el cumplimiento de facturación. A todo lo anterior hay que agregar el factor de inquietud e imposibilidad de trabajo para estibadores, portuarios y lancheros y de todas aquellas personas que dependen de organizaciones de transportes o de empresas despachadoras de aduanas, lo cual es razón suficiente para afligir a la zona.
Estas medidas serían aplicables en una zona con excelente tren de trabajo y producción, pero no en aquéllas que tienen serias inquietudes económicas sobre su porvenir. Por eso creo que con esta amplísima facultad consignada en el artículo 13, el Presidente de la República no sólo reglamenta lo que ahora existe -almacenes particulares y el sistema de admisión temporal-, sino que crea verdaderas sucursales de aduanas, con traslado de capacidad de trabajo y recursos a una zona que, a lo mejor, no los necesita, por estar saturada de dineros y de capacidad laboral.
Por eso, deseo unir mi opinión favorable a la reapertura del debate del artículo mencionado para que, por lo menos, lo examinemos en detalle y,' si es necesario, obtener las informaciones técnicas que amplíen nuestros conocimientos, a fin de despachar una medida que, a la postre, no sea contraria a los intereses generales de una importante región del país.
El señor REYES ( Presidente).-
Oportunamente, la Mesa solicitará el acuerdo correspondiente para reabrir debate.
El Honorable señor Víctor Contreras solicitó el acuerdo de la Sala para incluir en la parte pertinente de su intervención dos editoriales que mencionó.
Acordado.
El señor AMPUERO.-
¿Se resolverá de inmediato lo relativo a la reapertura del debate?
El señor REYES ( Presidente).-
Reglamentariamente, corresponde hacerlo en la sesión de mañana.
El señor AMPUERO.-
Yo creo que si la Mesa está segura, es su derecho dar la interpretación que estime más cómoda y justa de la disposición reglamentaria; pero sigo sosteniendo que el texto del artículo es bien claro. La disposición del artículo 171 se refiere sólo a aquellos casos en que un proyecto de ley o un proyecto de acuerdo se hayan votado en general. El sentido de la disposición relativa a "los acuerdos que adopte el Senado se comunicarán sin esperar la aprobación del acta respectiva, salvo resolución en contrario", se refiere a los acuerdos adoptados por la Sala, a los proyectos de acuerdos que se transformen en decisiones de ella, pero no se puede referir a cada votación en particular de un proyecto de ley. De manera que, en mi concepto, la disposición aplicable es, lisa y llanamente, la consignada en el artículo 113.
Respecto de las resoluciones que haya entre materias que estamos discutiendo o discutamos posteriormente, en el artículo que nos interesa volver a debatir, el 13, se trata de un asunto que se calificará en el momento de votar la reapertura del debate mismo.
Estimo que la Mesa está profundamente equivocada al aplicar el artículo 171 del Reglamento.
El señor REYES ( Presidente).-
La Mesa ha creído interpretar correctamente la disposición reglamentaria, aunque, naturalmente, puede haber distintos criterios. Respalda su opinión el hecho de haberse procedido invariablemente de la misma manera, según me informa el señor Secretario.
En todo caso, me parece procedente consultar sobre este punto a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
El señor AMPUERO.-
A mi juicio, se está abusando de las consultas a esa Comisión. En verdad, quien debe resolver es la Sala. Si el señor Presidente tiene dudas, debe consultar al Senado.
El señor REYES ( Presidente).-
La Mesa no tiene dudas. Si las tuviera, las habría planteado.
El señor AMPUERO.-
Entonces, no hay para qué consultar a la Comisión de Legislación.
El señor REYES (Presidente)
A fin de establecer un procedimiento para lo futuro.
De todos modos, esta materia no se resolverá de inmediato, sino mañana.
El señor AMPUERO.-
Si se aplicara el artículo 113, se podría resolver de inmediato.
Por eso he insistido en mi punto de vista. No por el deseo de poner dificultades reglamentarias. A la inversa.
El señor REYES ( Presidente).-
Continúa la discusión.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En primer lugar, las Comisiones unidas de Hacienda y de Economía y Comercio proponen, en el artículo 29, letra c), agregar, a continuación del punto y coma, lo siguiente: "sin embargo, serán aplicables las normas de esta ley a las empresas salitreras que laboren conforme al sistema Shanks".
La letra c) dice: "A la industria salitrera, que se rige por la ley N° 12.033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956, mientras sus operaciones y actividades se rijan por esta ley;".
-Se aprueba la enmienda propuesta por las Comisiones.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, proponen sustituir la letra d) por la siguiente: "A las industrias que no retornen al país el total de sus exportaciones, y".
La letra antigua decía: "A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, sin perjuicio de la aplicación del artículo 24, y".
El señor REYES ( Presidente).-
En discusión.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
La disposición se hace extensiva a todos los minerales.
El señor CHADWICK.-
A todos los que no retornen el total de sus exportaciones.
-Se aprueba lo propuesto por las Comisiones.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
El señor Ministro de Hacienda ha renovado la indicación número 30, para reponer el artículo 69 del proyecto de la Comisión de Economía.
Dice este artículo:
"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados, podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo mayor durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
"El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior".
Este artículo fue rechazado por la Comisión de Hacienda en su primer informe, sin que fuera repuesto por las Comisiones unidas en el segundo.
El señor REYES ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la indicación.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Resultado de la votación: 13 votos por la afirmativa, 11 por la negativa, 2 abstenciones y 1 pareo.
El señor REYES ( Presidente).-
Debe repetirse la votación.
-(Durante la votación).
El señor BOSSAY.-
Voy a fundar el voto, señor Presidente.
El propósito de las Comisiones unidas fue establecer normas generales, sin excepciones o diferencias para algunas firmas o empresas. Dentro de ese criterio, en su oportunidad rechazaron el artículo que fijaba un plazo de seis años para determinadas actividades, y a las restantes las dejaba sometidas al plazo general de tres años. No se quería lo que en las Comisiones se llamó "ley del serrucho": unos más arriba, otros más abajo. Se deseaba que no hubiera discriminaciones y que todos los productos de una misma especie quedaran en igualdad de condiciones.
En el caso en estudio, se plantea una situación particular para uno o más productos; o sea, no se impone una norma de orden general. Por eso fue rechazado el artículo 6° de la Comisión de Economía.
Por otra parte, respecto de otros casos tuvimos, incluso, que dar explicaciones. Por ejemplo, a un señor Diputado que pidió apoyó para una disposición favorable exclusivamente a una empresa elaboradora de azúcar de betarraga en el sur. Le dijimos que, cuando se presentara el proyecto respectivo, no tendríamos ningún inconveniente en aprobarlo -yo, por lo menos, así lo hice presente-, pero siempre que se tratara de una iniciativa encaminada sólo a otorgar franquicias aduaneras para la importación de maquinaria destinada a esa industria.
Nos pareció que la ley en proyecto, de tanta importancia y que se prestará a tantos comentarios en cada uno de sus preceptos, no debía discriminar entre las distintas empresas y productos, sino constituir un conjunto de preceptos de carácter general, como ya lo he dicho, pese a que dentro de ella se conceden infinidad de facultades al Ejecutivo para reglamentar o modificar, según se pudo apreciar en el artículo 13, una serie de actos o situaciones. Esa es la razón de nuestra negativa.
Voto que no.
El señor IBAÑEZ.-
Señor Presidente, aunque esta disposición fue aprobada al comenzar la discusión en la Comisión de Economía y Comercio, al revisar otras normas del proyecto se adoptó el criterio de rechazar todo lo que significara otorgamiento de facultades discrecionales, que muchas veces colocan en situación difícil a los propios funcionarios de la Administración Pública.
Finalmente, prevaleció en la Comisión de Economía y luego en las Comisiones unidas el pensamiento de que una ley de esta naturaleza, por el alcance tan delicado e importante de sus disposiciones, debía tener siempre carácter general y, por tanto, no había conveniencia en mantener normas que, sin duda, en determinadas situaciones podrían justificarse, pero que abren la brecha para implantar un sistema poco claro V muchas veces anárquico en materia de concesión o negación de franquicias.
Por tal motivo, modificando el criterio sustentado al comienzo del debate en la Comisión de Economía, voto que no.
-Se rechaza la indicación renovada (15 votos contra 11 y 2 abstenciones).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, en el artículo 6°, las Comisiones proponen intercalar, entre "FOB" y "y en ningún caso", lo siguiente: "o CIF".
El señor REYES ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CHADWICK.-
Deseo conocer el alcance de la modificación en debate, porque no pude captarlo por la simple referencia que hizo el señor Secretario. Ruego a la Mesa explicar el sentido de la enmienda propuesta.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Con el agregado, la disposición quedaría redactada en los siguientes términos:
"Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el valor FOB o CIF y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores".
El señor CHADWICK.-
Quisiera saber cuáles son las razones para incorporar la alternativa que ahora se propone, porque en el valor CIF se incluyen valores distintos de los comprendidos en la sigla internacional FOB. Entiendo que dentro de la mención CIF, están el seguro, el flete y le costó, mientras que la sigla FOB se refiere a los valores netos del costo libre a bordo.
En consecuencia, no parece razonable que, para eximir o fijar el porcentaje, se tome en cuenta el valor CIF.
No tengo una opinión definitiva sobre la materia, pero la primera impresión que me deja la enmienda aceptada por las Comisiones unidas es contraria a la legislación que se desea aprobar.
Por eso, agradecería que algún miembro de esas Comisiones diera a conocer al Senado los antecedentes que se tuvieron para variar Se criterio.
El señor AMPUERO.-
¿Quiénes renuevan la indicación?
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Es una indicación propuesta por la unanimidad de las Comisiones unidas. Por lo menos, es lo que se desprende del informe.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Nosotros la votaremos negativamente.
El señor AMPUERO.-
Sería interesante escuchar a alguno de los señores Senadores que patrocinó la indicación, porque, en realidad, parece haber más objeciones que fundamentos favorables.
El señor CHADWICK.-
¿Cuál es la razón de que se tomen en cuenta el flete y el seguro?
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
El agregado propuesto por las Comisiones unidas tuvo origen en una indicación formulada por el Honorable señor Palma.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
El Honorable señor Altamirano y el Senador que habla la votamos en contra.
El señor REYES ( Presidente).-
Ruego a algún señor Senador que haya participado en los debates de las Comisiones unidas dar una explicación sobre el particular.
El señor NOEMI.-
¿Me permite la palabra, señor Presidente?
Como dijo el Honorable señor Chadwick, el objeto de la indicación es, precisamente, agregar a la exportación FOB, o sea, libre y a bordo, los valores correspondientes al costo, el seguro y el flete. Es decir, que ese porcentaje se considere como costo, porque realmente forma parte del valor de exportación.
En realidad, el porcentaje de que se trata se aplica sobre un mayor valor y, por lo tanto, se beneficia en mayor escala a la exportación.
Me parece que eso es claro.
El señor CHADWICK.-
A mi juicio, subsiste siempre la objeción, pues estos factores agregados para el cálculo del 30% pueden ser completamente extraños a la economía nacional.
El flete y el seguro pueden pagarse a barcos de bandera extranjera. Y esto es lo que ordinariamente ocurre. De manera que no se ve justificación alguna para que el Presidente de la República...
El señor FONCEA.-
Se bonifica la exportación.
El señor CHADWICK.-
...aplique una bonificación por valores que crea y produce la economía extranjera, pues ello no se compadece con ningún sistema de estímulo racional que fortifique nuestra propia economía.
Por eso, y dada esta justificación, anuncio mi voto .contrario a la enmienda propuesta.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Señor Presidente, resulta deplorable que el Senado no sea informado con claridad sobre esta materia.
La explicación que uno deduce de la redacción del artículo es que aquí habrá una devolución que no debe exceder de 30%, ya sea que se trate de mercaderías puestas "free on board" o entregadas en destino, con el costo, flete y seguros. En cualquiera de los dos casos, sea que se trata de mercaderías consignadas en la costa de Chile o en el puerto extranjero de destino, se aplica una devolución. ¿Cuándo? ¿En qué momento? No lo dice, y de ahí nace la duda. Por ahora es una interrogante.
Ojalá algún señor Senador entendido en esta materia pueda explicarla. Hasta el momento, no hemos tenido ninguna explicación.
El señor NOEMI.-
En ningún caso se hará una devolución que exceda de 30%.
El señor CHADWICK.-
Eso lo sabemos. Lo dice la propia disposición.
El señor NOEMI.-
De manera que el 30%, en vez de ser libre y a bordo, incluirá costo, seguro y flete.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
No tiene nada que ver.
El señor AMPUERO.-
El 30% se aplica sobre un valor superior.
El señor CHADWICK.-
Quiero hacer presente, señor Senador, que, por esta vía, el exportador puede producirse a sí mismo un alza en la bonificación, si hace viajar a su mercadería. Por ejemplo, en vez de venderla al Perú, la destina a un puerto japonés. Indudablemente, tendrá un porcentaje mayor de bonificación, aunque deba pagar fletes en barcos extranjeros y seguros en compañías foráneas.
Creo que no existe conveniencia nacional en producir estos estímulos a costa de nuestra economía.
El señor GONZALEZ MADARIAGA-
Además, en esta legislación hay algo muy raro en cuanto se refiere al porcentaje de devolución, que se fija en forma diferente.
La redacción del precepto es demasiado vaga, pues se limita a hacer una referencia exclusivamente global y habla de que los porcentajes de devolución se calcularán "en la forma anteriormente descrita".
He estado buscando, sin que aparezca con precisión, qué artículo o inciso autoriza para hacer esta rebaja. Incluso, en el artículo anterior también se vuelve a hacer una referencia a la norma precedente.
El señor AMPUERO.-
Señor Presidente, parece haber acuerdo o asentimiento en la Sala en el sentido de mantener la disposición sin la referencia al valor CIF. Incluso, creo que esto deteriora toda la filosofía del proyecto.
En realidad, yo no me siento autorizado para interpretar esa filosofía, pues me incorporé al estudio del proyecto en la última sesión celebrada por las Comisiones unidas y, por consiguiente, no lo conozco cabalmente. En todo caso, se me ocurre que aquí se trata de premiar las exportaciones con el objeto de aumentar la afluencia de dólares, de moneda dura, a nuestra balanza de pagos. Indudablemente, el valor FOB significa premiar valores chilenos que retornarán en moneda extranjera al país.
En consecuencia, agregar el seguro y el flete, que ordinariamente se aplican a las compañías extranjeras, significa estar premiando algo que no merece ser premiado.
Ojalá algún señor Senador pudiera explicar con claridad el alcance de este precepto.
El señor GUMUCIO.-
Yo no he tenido la suerte de concurrir ni siquiera a la última de las sesiones celebradas por las Comisiones unidas, como lo hizo el señor Senador; pero me parece que ésta es una forma de calcular la devolución, pues bien pudo haber sido un porcentaje rígido de cualquier otro término de comparación.
Así como se eligió el FOB, también pudo haberse elegido el CIF.
En realidad, el problema consiste en saber cuál es el mejor como estímulo en el monto que se da; y el hecho de que están incluidos el transporte y el seguro no significa premiar al extranjero, sino al nacional, porque subirá el monto total de lo que resulta como devolución.
Lo que a primera vista entiendo es que se trata de una escala de valores para pagar una devolución mayor.
El señor AMPUÉRO.-
La verdad es que todos entendemos más o menos a medias la disposición, y, por desgracia, no está presente ninguno de los señores Senadores plenamente interiorizados en la materia.
Por eso, tal vez, vale la pena dedicar algunos minutos a dilucidar el problema.
Como es evidente, este porcentaje pudo haberse referido a cualquier cantidad; pero es diferente cuando se refiere al valor FOB, pues en este caso se trata de un valor creado en el país, que retornará en moneda dura; y puede incidir en una cantidad muy superior, con la agregación de estos elementos nuevos que son el seguro y el fleta, que no crean retornos adicionales de divisas para nuestro país, sino que, ordinariamente, significan egresos en moneda dura. Además, se trata de valores de muy difícil fiscalización.
Los gastos internos de exportación son fáciles de comprobar; pero, cuando se trata de calcular el valor de seguros y fletes, ello se puede prestar a infinidad de irregularidades. Me parece que, en materia de transporte marítimo, por ejemplo, existen irregularidades realmente fabulosas en la escala internacional.
Pienso que la enmienda sugerida significa agregar algo que se contradice con el espíritu fundamental de la ley y que, además, estaría creando factores de incertidumbre para los efectos de calcular las devoluciones.
El señor CHADWICK.-
Deseo exponer al Senado un ejemplo, a fin de aclarar mis ideas sobre el particular.
Un exportador, por ejemplo, puede verse tentado a crear artificialmente un precio CIF alto y, en vez de destinar su exportación a un mercado próximo, que dará una base más baja al cálculo de 30%, destinarla, contra los intereses generales del país, incluso vendiendo más barato el producto, pero produciendo un mayor flete y un mayor recargo por seguro, a otros •mercados de países lejanos. ¿Qué interés tenemos nosotros en estimular esta clase de fraude? ¿Qué ventaja reporta a la economía nacional?
Por eso, las ideas expuestas por el Honorable señor Ampuero y la que yo expresé mediante mi ejemplo, me convencen de que el texto primitivo propuesto en el primer informe se conformaba mejor con el interés nacional que esta fórmula ambigua que deja abierta la posibilidad de que el exportador se esté produciendo a sí mismo mayores ingresos a costa del país.
El señor IBAÑEZ.-
Creo que la indicación que se introdujo en las Comisiones unidas es necesaria y, por las palabras expresadas por el Honorable señor Chadwick, estimo indispensable una explicación.
Los exportadores no pueden crear artificialmente precios CIF altos, como ha dicho el señor Senador. Ellos verán a donde pueden exportar en mejores condiciones, con el objeto de aumentar el volumen de sus exportaciones. Esa es la finalidad de esta iniciativa legal.
Creo que la expresión usada por Su Señoría, al hablar de fraude, es extraordinariamente ligera. Aquí se trata de algo que no tiene nada de fraudulento.
Se trata de lo siguiente: respecto de ciertos productos de exportación, el flete tiene gravitación considerable dentro de su precio, especialmente en el caso de Chile, que, por su ubicación geográfica, está lejos de casi todos los grandes mercados consumidores. Naturalmente que, tratándose de productos caros -caros con relación a su volumen y a su peso-, el flete tiene poca importancia; incluso hay ciertos productos que podrían enviarse por avión. En cuanto a los perfumes franceses, por ejemplo, pese a su elevado costo, estimo que no habría inconvenientes para enviarlos en esa forma.
El señor CHADWICK.-
¡Las aduanas se encargan de pararlos...!
El señor IBAÑEZ.-
En todo caso, hay otros productos cuyo valor es bajo y lo que encarece su costo ante el consumidor es el flete; y, sobre todo, el flete en un trayecto largo, como sucede con la exportación de muchos productos chilenos.
En consecuencia, si lo que se pretende mediante la ley es crear un estímulo real para las exportaciones, debe otorgarse la facultad. En este caso, y por las razones que he dado, soy partidario de facultar al Ejecutivo para que el "draw back", como bonificación de exportación, deba aplicarse tanto sobre el valor FOB como del CIF, vale decir, incluyendo el flete.
Como es evidente, en productos de precios bajos, como pueden ser los mineros o agrícolas, el flete tiene incidencia considerable y, si no se hace extensivo el "draw back" al flete, nos quedaremos en situación adversa para competir en muchos mercados internacionales.
Lo mismo podría decirse de la madera u otros productos cuyo volumen y bajo valor, con relación a su peso, hace que el flete tiene incidencia considerable.
Son estas las razones que, a mi juicio, aconsejan la modificación introducida por las Comisiones unidas y que yo votaré favorablemente.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Realmente, éste es un debate deplorable para el Senado. No deseo hacer cargos a nadie -ni a los señores Senadores de Gobierno-, pero la Corporación debe ser ilustrada sobre esta materia. Estoy buscando la ilación de las cosas, la razón de esta devolución. En efecto, el artículo 3° dice: "Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación".
Es decir, en esta forma se premia al exportador al liberarlo de toda suerte de impuestos.
Ahora bien, ¿cómo se concilia este precepto con los siguientes que autorizan al Presidente de la República y al Ministro de Economía para dictar una lista de los productos que pueden ser objeto de esa devolución y para establecer libremente los respectivos porcentajes de devolución, los cuales, según el artículo 6°, "los aplicará el Presidente de la República sobre el valor FOB ó CIF" -en esto no se hace diferencia alguna- "y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores". Es decir, aquí se fija un límite. ¿Por qué de 30%?
El señor NOEMI.-
Porque es el máximo que autoriza la ley.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Nadie ignora la diferencia que existe entre el valor FOB y el CIF de una mercadería destinada al Asia, por ejemplo. En muchos casos, el costo es igual al valor de la mercadería.
El señor IBAÑEZ.-
Evidentemente. Ello nos permite abrirnos ese mercado.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Opino que el Senado debe suspender el despacho del proyecto en tanto alguien pueda ilustrar a la Sala acerca de las dudas que suscita.
El señor NOEMI.-
Considero bastante clara esta cuestión. El artículo 6° dispone, en forma categórica, que "los porcentajes de devolución que se rigen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el valor FOB ó CIF y en ningún caso podrá exceder del 30% de dichos valores", o sea, del de las exportaciones. Es evidente que el costo de la importación FOB, o sea, libre a bordo, es menor que el CIF, puesto que este último incluye fletes y seguros; pero, en todo caso, el precepto es categórico al disponer que el porcentaje de devolución no podrá exceder de 30% del valor de la exportación, sea ésta CIF ó FOB.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
No obstante la explicación de Su Señoría, subsiste la duda que he planteado, ya que la disposición dice que no "podrán exceder del 30% de dichos valores". ¿A qué valores se refiere? ¿Al de las mercaderías? ¿Al de los impuestos que deberán ser devueltos? Esto es lo que falta aclarar.
El señor AMPUERO.-
Se refiere al 30% de los valores CIF y FOB.
El señor CHADWICK-
Las observaciones del Honorable señor Ibáñez no se hacen cargo de la objeción fundamental a la resolución de las Comisiones Unidas en el sentido de agregar el valor CIF. El señor Senador no ha considerado la primera objeción consistente en que el exportador puede, a su arbitrio, aumentar el máximo de 30% mediante compromisos en materia de fletes y seguros cuya variabilidad es extraordinaria.
Nuestro Honorable colega ha dicho que los exportadores no están en libertad de fijar sus precios y que deben regirse por las condiciones existentes en el mercado mundial. Esto último no corresponde en absoluto a la realidad, pues los precios no son uniformes en todas partes del mundo, precisamente porque en ellos intervienen costos de fletes, seguros, etcétera, sobre todo cuando se trata de mercados lejanos de sus fuentes naturales de producción. Por lo tanto, no existe esa regla rígida que permita poner a salvo al país de las manipulaciones de los exportadores para obtener un porcentaje más alto que 30%. Por ejemplo, en el vino exportado a granel, tiene considerable influencia el flete, lo cual determina cotizaciones muy diferentes en los distintos mercados del mundo.
¿Qué interesa a Chile como país? Promover las exportaciones, pero siempre que ello no se haga a un costo exagerado para la economía nacional. La exportación no debe ser un negocio que arroje beneficios exclusivamente en favor de los exportadores, sino que también del país. Si aceptamos la idea general de considerar como base el 30% de los gastos que el exportador puede crear, abriremos el camino para perjudicar nuestras posibilidades de ingresos.
Asimismo, tampoco el Honorable señor Ibáñez se ha hecho cargo de la situación paradójica que significa que Chile, país, pobre, estimule negocios ajenos, como los de las grandes empresas navieras internacionales y las de seguros que ganarán mucho más en la medida que se prolonguen los viajes y los exportadores chilenos estén fabricando, por medio de aquellas maniobras que con razón hemos denominados fraudulentas, costos más altos para percibir utilidades desmedidas.
Creo que si la ley autoriza al Ejecutivo para fijar hasta en 30% la devolución de los valores mencionados, le da cierta latitud, le otorga determinada libertad para orientar su política en esta materia, pero en ningún caso lo dejará prisionero de las tremendas presiones que hacen los interesados en las oficinas públicas cuando se trata de llevar a cabo un negocio que puede tener resultados suculentos si se logra aumentar la base del cálculo de 30%.
Por esas consideraciones insistimos en la conveniencia de atenernos al informe primitivo de las Comisiones Unidas y desechar la idea de agregar el valor CIF como base del cálculo para determinar el 30% de la exportación.
El señor GOMEZ.-
Esta materia tiene una explicación muy sencilla. En el mercado mundial hay productos que se transan valor FOB y otro CIF. En el primer caso están las materias primas -cobre, salitre, carbón y otras-, que pagan el valor que tienen aquí en el país y sus compradores se hacen cargo de los fletes y seguros fuera del país. En cambio, las manufacturas se cotizan valor CIF. Estas deben salir a competir con otros productos similares en distintos mercados del mundo, como hizo notar en las Comisiones Unidas el Honorable señor Contreras. Pues bien, esas manufacturas se transan valor CIF. Tal es el caso del calzado chileno: se transa CIF, puesto en Nueva York, ya que en esa forma le es más posible vencer la competencia.
En consecuencia, el porcentaje de 30% es un punto de referencia. No se trata de obligar al Presidente de la República a devolver ese máximo, pues no es un porcentaje fijo, sino máximo; en consecuencia, puede ser rebajado. El artículo establece que la liberación operará sobre los impuestos que incidan en el producto exportado. Nada más. No dice que deba ser 30% ; éste -repito- es sólo un punto de referencia para el cálculo.
Porque ¿cómo se podría calcular dicho porcentaje sobre el valor FOB si el producto ha sido transado CIF, ya que en este último caso intervienen seguros y fletes?
El señor AMPUERO.-
La objeción de Su Señoría es un poco inconducente, pues si admitimos que el artículo establece sólo un tope para los efectos de la devolución y que, en consecuencia, se trata de una referencia exclusivamente matemática, el cálculo puede hacerse independientemente del carácter de la transacción del producto, sea ésta FOB ó CIF.
El señor GOMEZ.-
El cálculo se torna más complicado cuando tiene que establecerse el valor del producto exportado, pues su precio varía según haya sido transado CIF ó FOB. El Banco Central tendrá que aplicar el porcentaje de devolución sobre el valor facturado.
El señor AMPUERO.-
Pero tiene que conocer el valor de los seguros y fletes. Si no se toman estas precauciones podrían abrirse las puertas para la comisión de los peores fraudes.
El señor PRADO.-
Deseo expresar algunas ideas sobre esto que, al parecer, ha sido interpretado con alguna confusión, a fin de contribuir a su esclarecimiento.
Estimo que no existen las contradicciones hechas presentes durante el debate, pues de la lectura detenida del artículo 6° fluye que éste contiene dos sistemas de exenciones: una directa, a las exportaciones, que alcanza a todos los actos que derivan de las actuaciones del fabricante o industrial para efectuar la exportación. Ese es un régimen de exención directa que, como dice el artículo 3° "operará de pleno derecho". El importador, fabricante de un producto de exportación, recurre ante los organismos respectivos y presenta la documentación del caso y luego consuma el acto de la importación y queda exento de todo. Eso es una cosa. No existe límite en el porcentaje respecto de este primer sistema.
El artículo 3° da margen a un cambio en ese sistema al establecer que determinados productos quedarán sujetos a una lista de exportaciones confeccionadas por el Presidente de la República. Esos artículos no gozarán de exención directa, sino que operará, respecto de ellos, un sistema distinto. ¿Por qué razón? Porque el artículo 4 expresa lo siguiente: "Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes".
Se trata de productos o artículos que tienen incorporados derechos de importación y, en consecuencia, la ley los obliga a pagarlos; sin embargo, respecto de ellos opera el llamado "draw back", o seo la devolución de esos derechos en un porcentaje que el Presidente de la República calificará según la conveniencia que tal producto tenga para el país. Es a esta devolución de derechos a la cual se le fija un límite máximo de treinta por ciento en el artículo 6°.
Y aquí viene el punto importante: puede tener como límite máximo el valor FOB o el CIF. Al respecto, quisiera dar una explicación; pero veo que el señor Presidente me anuncia el término de la hora.
El señor REYES ( Presidente).-
Por haber llegado a su término el Orden del Día, queda pendiente la discusión de este proyecto para el día de mañana.
El señor PRADO.-
¿Me permite, señor Presidente? Quisiera hacer una observación sobre el artículo 13, porque desearíamos facilitar la reapertura del debate.
El señor JARAMILLO LYON.-
Que se trate mañana, también.
El señor REYES ( Presidente).-
En todo caso, deberá tratarse también en el día de mañana.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Convendría que el señor Ministro de Economía concurriera a la sesión, para que ilustrara al Senado sobre estas materias. No es admisible despachar el proyecto sin una información adecuada.
El señor REYES ( Presidente).-
La Mesa invitará al señor Ministro para que concurra a la sesión.
El señor PRADO.-
Si me permite señor Presidente, quisiera pedir que la Mesa recabara el asentimiento de la Sala para tratar el proyecto sobre protección de menores, despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y que tiene pendiente del estudio de la Comisión de Hacienda dos o tres disposiciones que dicen relación con ella. Se trata de un proyecto con urgencia que, por muchas razones, se espera poner en vigencia cuanto antes y, por ello, pediría recabar el acuerdo del Senado para despacharlo ahora, sin esperar el informe de la Comisión de Hacienda.
El señor JARAMILLO LYON.-
Estamos de acuerdo, señor Presidente.
El señor AGUIRRE DOLAN.-
No hay acuerdo.
El señor REYES ( Presidente).-
No hay acuerdo.
Fecha 04 de mayo, 1966. Diario de Sesión en Sesión 105. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966. Discusión Particular.
NORMAS SOBRE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Corresponde continuar ocupándose en el segundo informe de las Comisiones de Hacienda y de Economía y Comercio unidas, recaído en el proyecto que fija normas sobre fomento de las exportaciones.
En la sesión de ayer quedó pendiente el artículo 6º, respecto del cual las Comisiones Unidas proponen intercalar, entre las letras "F.O.B." y la frase "y en ningún caso...", lo siguiente: "o C.I.F.". En consecuencia, el artículo queda redactado así:
"Artículo 6º.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el valor F.O.B. o C.I.F. y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores".
-El proyecto aparece en los Anexos de la sesión 12%, en 8 de marzo de 1966, documento Nº 2, página 4.082 y los informes en los de la sesión 90ª, en 5 de abril de 1966, documento Nº v, página 5745 y 94ª, en 13 de abril de 1966, documento Nº 1, página 6057.
El señor REYES ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CHADWICK.-
El debate iniciado ayer sobre la enmienda de las Comisiones Unidas al artículo 6º, quedó en suspenso en espera de la información que debería darnos el Ejecutivo al respecto. Pedimos una mejor información para estar impuestos a cabalidad del alcance de la referida enmienda. Ignoro si hoy tendremos la suerte de conocer la palabra oficial que fije la posición del Gobierno o de los patrocinantes de esta modificación, que, a nuestro juicio, tiene extraordinario alcance y puede dar lugar a gravísimos abusos. Por eso, antes de intervenir directamente en el tema espero que se esclarezca debidamente la posición que el Gobierno o los autores de la enmienda asumen ante las críticas que hemos formulado.
El señor MOLINA ( Ministro de Hacienda).-
La indicación para agregar el valor CIF no fue de iniciativa del Ejecutivo; sin embargo, éste la aceptó, por estimar, al debatirse el tema en las Comisiones Unidas, que esa enmienda da mayor amplitud a la aplicación del sistema de devolución que establece el proyecto.
En aquella oportunidad, se dio como argumento principal la existencia de ciertas exportaciones en las cuales influyen grandemente el flete y el seguro dentro del valor de la negociación. En consecuencia, la modificación permite al Ejecutivo, manteniéndose dentro del porcentaje máximo establecido en 30%, conceder mayores beneficios para determinados productos en que la competencia externa, por la distancia a que se encuentra Chile de los mercados respectivos, sea un inconveniente para su colocación.
Esa fue la razón principal dada en las Comisiones Unidas en abono de esta modificación, y el Ejecutivo, sin tener otros antecedentes, le prestó su aprobación. Lo hizo, repito, por cuanto da más amplitud a la posibilidad de que el porcentaje de devolución sea mayor cuando, por sus características especiales, la influencia del flete en el valor del producto exportado, resulte muy alta.
El señor CHADWICK.-
Las explicaciones que el Senado ha oído del señor Ministro de Hacienda lo convencerán de que, en realidad, no ha habido, por parte del Gobierno, un examen muy detenido del alcance o significación de la enmienda en debate. Considero indispensable que el Senado tome debida conciencia de esta situación; que conozca los hechos tal como se producen en la realidad; que escapemos al peligro o amenaza que fluyen de la circunstancia de aprobar preceptos cuya expresión en los hechos ignoramos. En virtud de estas consideraciones, hoy en la mañana me di el trabajo de efectuar algunas investigaciones.
En primer lugar, pude descubrir que las afirmaciones del Honorable señor Ibáñez en orden a que no existe ningún peligro en que los exportadores puedan utilizar la base CIF, y a que ello no perjudica a la economía nacional, no están abonadas por los hechos. En efecto, en lo concerniente a fletes, la verdad es que el Banco Central se encuentra prácticamente en la imposibilidad de formarse concepto exacto de la veracidad y sinceridad de los datos puestos en su conocimiento cuando se procede por medio del contrato especial denominado "charter party". Este es un contrato en virtud del cual la nave es alquilada para un viaje redondo o bien por un tiempo determinado. Quien la toma en arrendamiento, queda en libertad de utilizarla para el transporte de mercaderías propias o ajenas y, en esa forma, maneja los costos de expedición según las circunstancias. Resulta que mientras las líneas de navegación tienen tarifas constantes y uniformes que pueden ser controladas por las autoridades de cambios, aquellas empresas que arriendan sus naves dejan entregada la determinación del costo y del flete al arrendador, el cual puede escapar perfectamente a todo control, por medio de manipulaciones que no es posible fiscalizar en forma efectiva.
En segundo lugar, ahondando en esta materia he establecido que existen empresas exportadoras de grandes volúmenes de materias primas, como la compañía minera Santa Fe, por ejemplo, que expiden desde Chile varios millones de toneladas de fierro al año. Esta empresa trabaja con capitales de una firma matriz que, a su vez, es propietaria de una línea de vapores que hace el negocio de los fletes. La manera como se determina el costo del transporte de minerales no ha podido ser definitivamente conocida por las autoridades del Banco Central, quienes han llegado a descubrir aspectos que resultan realmente escalofriantes. En efecto, se ha establecido que en las Bahamas hay una sociedad extranjera denominada "Canadian Foreing Development Corporation", que adquiere de Santa Fe el mineral de hierro a un precio promedio de 6 dólares cincuenta y lo vende a uno de 8 dólares. La diferencia, que es la utilidad neta de esta compañía, constituye el cauce por donde no retornan al país los valores exportados, los cuales vuelven a Chile mediante aportes de capital. A esas empresas capitalistas que dicen traer al país nuevos capitales, se da el tratamiento cambiario reservado para el área de corredores. O sea, cada vez que traen un dólar, se le entregan Eº 4.50; y para pagar los aportes que hacen, se le reciben dólares por los cuales pagan sólo Eº 3,78.
En esa forma, a vista y paciencia de nuestras autoridades de cambios, se está haciendo un negocio de diferencia con las conversiones.
Ahora bien, esa misma empresa, que trabaja en la forma indicada, es también dueña de los vapores que arriban a nuestros puertos del norte, extrangulados por el monopolio de los embarques mecanizados. Son barcos de una empresa asociada con Santa Fe, cuyos fletes, como he dicho, escapan a todo control.
Esto que ocurre con una firma desde el punto de vista del volumen de las exportaciones -es, tal vez, la que aparece en primer lugar de la nómina correspondiente-, se va Repitiendo con otros grandes exportadores. Hay el caso de Santa Bárbara, también exportadora de fierro, que tiene su correspondiente sociedad financiera en Las Bermudas bajo un nombre de fantasía: "World Commerce Corporation". Se trata de una corporación de comercio mundial, que compra mineral de fierro y hace toda clase de manipulaciones para evitar que lleguen a Chile los correspondientes retornos.
Entonces, nos encontramos ante el problema de resolver si vamos a primar a esos exportadores con un 30% del valor CIF que ellos determinen con una libertad que escapa a toda fiscalización, y que puede llegar, en algunos casos concretos a aproximadamente al valor íntegro del producto que se exporte desde Chile, o, por lo contrario, fijaremos un limite rígido, para que en ningún caso la economía nacional sufra deterioros absolutamente injustificados.
Concretamente, en mis apresuradas investigaciones de esta mañana me he percatado de que las exportaciones de fierro hechas a Japón, están recargadas en 100% del valor FOB por concepto de fletes. Si éstos corresponden a 7 dólares, aproximadamente -porque hay fluctuaciones en el valor FOB-, ese recargo equivaldría a otros 7 dólares. Ahora bien, si el Presidente de la República queda en libertad para fijar hasta 30% del valor CIF, llegaremos a la conclusión...
El señor GUMUCIO.-
Para el caso del hierro, puede tomarse el valor FOB.
El señor CHADWICK.-
Estoy argumentando sobre la base de una alternativa : que el Presidente de la República quede en libertad para tomar como base el valor CIF. Si así ocurre, podría darse el caso de que sobre el 200% de lo que vale el producto exportado -flete, seguros, gastos de embarque y desembarque- se aplique el 30% dé devolución en favor de los exportadores. Ello a costa del fisco, lo que representaría en cifras redondas, 60% del valor de la exportación.
Ahora bien, es indudable que no puede resultar beneficioso para la economía nacional que el fisco, el Estado chileno, tome a su cargo el porcentaje de 60% del valor del producto para alentar una exportación. Se me dirá de contrario, seguramente, que el Presidente de la República ejercitará esta facultad con prudencia y ecuanimidad; que cuando se llegue a la conclusión de que no hay antecedentes que justifiquen un desembolso tan oneroso para el fisco, el Primer Mandatario se abstendrá de utilizar dicha facultad. Los hechos y la experiencia, no obstante, demuestran que estos exportadores se transforman en auténticos grupos de poder que imponen sus decisiones y someten al país a un verdadero chantaje.
Sabemos todo lo que ocurrió en la pampa salitrera, cuando un empresario que terminó en la falencia absoluta, produciendo un escándalo nacional, estuvo amenazando a los sucesivos Gobiernos con paralizar sus faenas si no se le daban determinadas franquicias, que siempre fueron "in crescendo" y terminaron con la entrega, si no me equivoco, de una extensa pampa salitrera fiscal. El argumento, ahora, es el mismo, en manos de otra gente. Si no se les dan determinadas franquicias, si no se agotan los recursos que la ley concede al Presidente de la República para estimular y financiar algunas empresas de exportación que trabajarían a pérdida, responden que el país habrá de conformarse con una cesantía global, con una paralización de faenas que, prácticamente, arrojará a la miseria a zonas enteras del país. Y ante esta amenaza, el Ejecutivo, aunque tenga el mejor propósito de resguardar el interés nacional, termina por flaquear y capitular ante el interés particular, que despiadamente hace valer el espectro y la imagen detestable de la cesantía y del hambre para, por último, sacar su negocio adelante.
Yo quisiera decir que no estoy hablando por una simple proyección de antecedentes conocidos en el pasado, para tratar de saber si lo expuesto corresponde o no a la realidad del presente.
La empresa minera Santa Fe provee mayores ocupaciones, efectivamente, en la zona norte de la provincia de Coquimbo y en toda la de Atacama, y da trabajo a miles de asalariados; pero este aporte a la economía nacional, que reconocemos, es utilizado por ella para obtener toda clase de ventajas. En el puerto de Coquimbo, por ejemplo, no se puede asegurar estabilidad en los embarques si no se le da una bonificación de un dólar por tonelada y si los Ferrocarriles no le fijan tarifas especiales. No se pueden trabajar las minas si no se le otorga el privilegio exasperante de que sus muelles mecanizados sólo sirvan a los intereses de esa empresa, para ahogar toda posibilidad de que otros empresarios utilicen estos recursos para hacer sus exportaciones. Es una empresa que a lo largo de los años sólo arroja pérdidas; jamás ha tenido utilidades. Sin embargo, el volumen de sus exportaciones crece de año en año, y personajes llegados a Chile con negocios oscuros se transformaron en verdaderos príncipes de las finanzas, convirtiéndose en caballeros que determinaban la suerte de regiones enteras, e incluso influyen de manera bastante decisiva en el curso de nuestra vida política. Si se examinan los antecedentes acerca de dónde podrían provenir todos estos recursos, resulta que son infundados e inexplicables aportes de capitalistas extranjeros que vienen al país a perder su dinero y sufrir las alternativas de un mercado que siempre, según esos empresarios, les es adverso.
¿Podremos, en estas circunstancias, someter al Ejecutivo a una presión cierta, repetida en el pasado, y que habrá de presentarse de nuevo -porque el estímulo de obtener utilidades hace insaciables a estos empresarios-, mediante esta disposición que el Gobierno ni siquiera se atreve a patrocinar con calor, a dar razones que convenzan al Senado de que la economía chilena, por medio de esta bonificación, ha de soportar los gastos que se producen en el exterior, permitiendo llevar parte de nuestras escasas disponibilidades financieras a las entidades que manejan los seguros o a las empresas que hacen los fletes y que están íntimamente ligadas con estos agentes que han puesto su garra en las minas chilenas ? Creo que las razones, en cierto modo improvisadas, que expusimos ayer, no han sido desvirtuadas en momento alguno.
El señor CURTI.-
No ha habido oportunidad.
El señor CHADWICK.-
Por lo contrario, los datos que he reunido en la mañana de hoy...
El señor CURTI.-
Nadie ha podido hablar.
El señor CHADWICK.-
...confirman que nada justifica extender la base en que ha de calcularse el 30% de devolución a los exportadores mencionados en el artículo 6º, al valor C.I.F. de estas exportaciones.
Antes de terminar, no puedo ocultar mi aprensión ante la magnitud de la facultad que se concede al Ejecutivo en el artículo 5º de la iniciativa en debate. Allí se dice, en términos explícitos, de modo que nadie puede vacilar en su interpretación, que lo que el Presidente de la República hará está entregado a su libre arbitrio, sin que nadie pueda repararlo, sin que nadie pueda exigirle justificación de lo que se haga. El Presidente de la República podrá determinar, por decreto, la cuota o el monto de lo que habrá de devolverse a los exportadores. Yo no echo sombras sobre la persona del Primer Mandatario, ni sobre sus colaboradores, cuando reclamo que no se lo ponga en esta función, a veces imposible de cumplir bien. Lo hago porque sé que recibir las delegaciones de los que claman porque se les dé trabajo, y soportar la presión del empresario cuando hosca y tenazmente pone condiciones, en definitiva significa una verdadera capitulación para el interés nacional. No se debe entregar al Presidente de la República esta facultad, porque es contraria al interés de la economía chilena. Nadie podrá decir que hay razones de conveniencia nacional para que los fletes, gastos en el exterior por el seguro, por carga y descarga de los materiales, deban ser considerados para determinar el 30% de devolución con que se gratificará a los exportadores.
Nuestra política general en materia de exportaciones es radical y fundamentalmente distinta de la patrocinada por el actual Gobierno. Nosotros no creemos que bajo el imperio de la libre empresa, que no reconoce otra ley que la de aumentar el lucro personal, el país pueda expandir sus exportaciones y mejorar su balanza de pagos.
Pensamos que este criterio no es compartido por la mayoría del Senado, y no insistiremos en esta materia; pero sí creemos que ciertas normas del juego limpio no pueden vulnerarse; que no es admisible concebir que Senadores honrados, que vienen a cumplir su deber sin otra mira que el servicio público, vayan a caer enredados en esta proposición que abre la puerta para toda clase de fraudes en beneficio de exportadores que han demostrado, más de una vez, no reconocer límites cuando se trata de aumentar sus ganancias personales.
Por eso, me atrevo a insistir en las ideas ya anticipadas en la sesión de ayer; y solicito del Senado negar su voto a la proposición de las Comisiones unidas que concede al Presidente de la República la facultad de fijar la base de la devolución a los exportadores tomando en cuenta el valor CIF de los productos vendidos en el exterior.
EL señor SEPULVEDA,- He escuchado con mucho interés al Honorable señor Chadwick, y lo he seguido en su argumentación, porque, a mi juicio, demuestra las verdaderas proyecciones y el alcance de esta disposición, así como la necesidad de acoger la proposición hecha por las Comisiones unidas en el sentido de establecer la alternativa de que esta bonificación se aplique sobre el valor FOB o CIF de las exportaciones que realice el país.
Naturalmente, después de los antecedentes dados por el Honorable señor Chadwick con relación a algunos gastos que pueden producirse porque empresas mineras fundamentales quieran acogerse a estos beneficios, resulta un poco difícil argumentar a favor de la necesidad de aprobar esta disposición. Sin embargo, a mi juicio, la situación es bien clara: el propósito del proyecto no es otro que fomentar las exportaciones de la producción nacional. Y precisamente para lograr dicho objetivo, se ha concebido este sistema flexible de bonificaciones, cuyo manejo queda entregado a la responsabilidad del Presidente de la República y al estudio de comisiones técnicas, que en cada caso deberán determinar el porcentaje de devolución, que no podrá exceder del 30% del valor FOB, según lo aceptado en general, o del valor FOB o CIF, alternativamente.
Estimo necesario establecer la alternativa, pues de otra manera el proyecto no cumpliría su objetivo, sencillamente porque la bonificación del 30% sobre el valor FOB sería absolutamente insuficiente para muchos productos nacionales de importancia no incluidos en los casos señalados por el Honorable señor Chadwick. y no conseguiría el objetivo de fomento perseguido. Ello, porque la diferencia entre los valores FOB y CIF incide de manera tal en cierto tipo de productos y mercaderías, que corresponde precisamente a la cantidad que hay que absorber para permitir a un negocio competir en los mercados extranjeros.
De acuerdo con los antecedentes dados a conocer por el Honorable señor Chadwick, el Presidente de la República, en caso de estar investido de esta facultad, necesariamente debería negarse a otorgar estos beneficios a empresas que actúen en la forma señalada por Su Señoría; sobre todo si esos antecedentes, como él nos dijo, son conocidos del Banco Central de Chile. Se entrega esta responsabilidad al Presidente de la República; de modo que comprometería exclusivamente su responsabilidad si, en conocimiento de los antecedentes que se están exponiendo en el Senado en esta oportunidad, otorgare beneficios que no correspondieren.
Como el sistema reside precisamente en radicar dicha responsabilidad en el Ejecutivo, para que aquél pueda funcionar debidamente y pueda determinarse con flexibilidad, en cada caso, el porcentaje que debe aplicarse, sin duda no cabe otra alternativa que entregar al Presidente de la República, junto con la facultad, la responsabilidad de aplicar correctamente este instrumento que se está dando para estimular nuestras exportaciones, bastante resentidas por la falta de posibilidades de competir en el mercado internacional.
Tampoco cabe duda de que las industrias a quienes se quiere beneficiar con este proyecto no podrán recurrir al arbitrio de inflar los costos de los fletes para poder obtener un mayor porcentaje de bonificación sobre el valor CIF, pues, si lo hicieran, sólo recibirían una bonificación sobre el 30% de esa diferencia y gravitaría sobre ellas mismas el 70% restante, con lo cual se estarían castigando en vez de beneficiarse.
Por lo expuesto, dejando claramente establecido que en cada oportunidad deberá hacerse un estudio acucioso y concreto de cada caso, para evitar fraudes como los señalados por el Honorable señor Chadwick y no conceder beneficios injustos o sin justificación, debemos otorgar esta facultad al Presidente de la República, por ser la única manera de lograr el objetivo de promover las exportaciones de productos nacionales. Si el Ejecutivo no quedare investido de esta facultad, sencillamente no podría alcanzar su propósito de competir en el mercado internacional. Lo contrario significaría tener que aumentar el porcentaje; mantener el valor FOB, pero en vez de aplicar 30%, aplicar 35% ó 40%. Y en tal caso, también caeremos en la posibilidad de que algunas empresas, valiéndose de medios torcidos, presionen al Ejecutivo para obtener el porcentaje máximo.
De acuerdo con el proyecto, queda en manos del Ejecutivo otorgar este beneficio en todo o en parte, o no concederlo en ninguna medida a empresas que no deben recibirlo, por no tener justificación o sencillamente porqué en alguna forma tratan de defraudar el interés nacional.
Estas son las dudas que yo quería plantear; y más que las dudas, las razones por las cuales, en mi concepto, es indispensable conceder esta facultad, pues de otra manera habríamos estado perdiendo el tiempo en idear un procedimiento de estímulo de las exportaciones que, en el hecho, no funcionaría.
Es cuanto quería expresar, señor Presidente.
El señor GUMUCIO.-
Seré muy breve, porque el Honorable señor Sepúlveda ha dado razones de fondo que abonan la conveniencia de aprobar el artículo tal como viene redactado.
Deseo, eso sí, hacer presente que en el debate se ha incurrido en una equivocación total, pues no se ha considerado que el porcentaje es sobre el monto de los impuestos, no sobre el valor de las exportaciones. Naturalmente, el monto de los impuestos sube si el valor de las exportaciones aumenta. Pero, repito, el porcentaje de devolución es sobre los impuestos y no sobre el valor de las exportaciones.
Por su parte, el artículo 5º del proyecto en debate establece que el Presidente de la República determinará la lista de los productos afectos al régimen de devolución.
El señor CHADWICK.-
¿Me permite, señor Senador?
No deseo dejar pasar la afirmación que acaba de hacer el Honorable señor Gumució, pues no cabe ninguna duda de que la devolución se fija hasta en 30% del valor FOB o CIF de las exportaciones, no del monto de los impuestos. Y lo que hace el artículo 5º es facultar al Presidente de la República para fijar libremente el respectivo porcentaje. O sea, el artículo 6º viene a señalar un tope para una facultad que de ninguna manera se restringe a la sola devolución de este impuesto.
Esto es una forma de dar prima de exportación, que utiliza una especie de eufemismo con relación a los impuestos; pero que cuando se trata de concretar en una norma, fija un máximo de 30% del valor CIF o FOB de las exportaciones. No tiene necesaria referencia a los impuestos, porque la devolución puede ser del ciento por ciento, del doscientos por ciento o del trescientos por ciento de aquéllos. Como digo, el Presidente de la República queda facultado para primar las exportaciones.
El señor GUMUCIO.-
Reconozco que tiene razón el Honorable señor Chadwick, pues, en realidad, el artículo 6º, según viene redactado, parece referirse sólo al valor CIF o FOB.
De todos modos, el artículo 5º establece la obligación del Presidente de la República de confeccionar la lista de los productos que pueden quedar sujetos al régimen de devolución. Por lo tanto, en ese sentido no habrá sorpresas, pues el Presidente de la República, por decreto, que será conocido públicamente, determinará los productos que podrán gozar de estas franquicias. Por lo tanto, ella no se concederá a cada negocio en particular; y ahí jugará la facultad del Ejecutivo para ver si corresponde aplicar el porcentaje sobre el valor FOB o el valor CIF.
Reconozco que ayer, cuando discutimos el problema, no teníamos concepto muy claro sobre el particular. En cambio, el Honorable señor Gómez, que habló en dicha oportunidad, aclaró muy bien que para algunos productos el porcentaje de devolución sobre el valor CIF constituiría un aliento para su exportación, y para otros productos lo sería la devolución sobre el valor FOB.
Como, en realidad, quienes han objetado esta disposición no han señalado el camino y es muy difícil indicar en la misma ley los productos a los que se dará bonificación sobre el valor FOB y a cuáles sobre el valor CIF, no queda otro camino que facultar al Presidente de la República, en un acto de confianza en el jefe del Poder Administrativo, para fijar en cada caso, según convenga al país, uno u otro procedimiento. Pero -repito- en el fondo esto está vinculado al monto de la bonificación, según convenga a la exportación, ya sea sobre el valor FOB o sobre el valor CIF.
Las palabras de mi Honorable colega me hicieron efecto sólo en lo relativo a la minería del hierro, pues, según lo que escuché, parecería que en ese caso no cabría otra solución que aceptar el porcentaje sobre el valor FOB. Pero permanecería siempre la dificultad de saber qué otras exportaciones necesitan una devolución sobre la base del valor CIF. Por lo tanto, se justifica la facultad que este artículo da al Presidente de la República.
El señor CHADWICK.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
Deseo advertir una vez más al Senado que este problema tiene incidencia exclusivamente en aquellas exportaciones de gran volumen y escaso valor. El ejemplo dado por el Honorable señor Gómez respecto del calzado es totalmente inadecuado; no conduce a formarse juicio sobre la materia, porque es de toda evidencia que el flete que paga un artículo de alto valor, como el calzado, tiene poca incidencia en la regla sobre devolución de los valores exportados. En cambio, en fletes que corresponden al ciento por ciento del valor de lo exportado, que pueden conducir a devolver a los exportadores, con cargo fiscal, 60% del costo en Chile de la respectiva mercadería, la cuestion adquiere proporciones que no se pueden disimular.
El Honorable señor Gumucio de ninguna manera se ha hecho cargo de las razones de fondo que hemos dado, en cuanto a que la economía chilena no tiene por qué soportar los gastos de las empresas extranjeras que hacen fletes, ni contribuir a pagar los seguros que benefician a las compañías extranjeras. El señor Senador tampoco se ha referido al problema gravísimo que significará el hecho de quedar el Ejecutivo expuesto a toda clase de extorsiones de las empresas mineras que amenazan con paralizar regiones enteras cuando no se aceptan sus exigencias.
Por lo expuesto, después de oír al Honorable señor Gumucio, quedo con la evidencia de que si se aprueba el artículo 6º en la forma propuesta, cometeremos un verdadero atentado contra la economía nacional.
El señor REYES ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-(Durante la votación).
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Nosotros votaremos negativamente esta disposición, tal como lo hicimos en las Comisiones unidas, por estimar que el pago de una bonificación de 30% sobre el valor FOB es un buen incentivo que se da a las empresas exportadoras.
Concordamos fundamentalmente con las expresiones del Honorable señor Chadwick, en el sentido de que esta disposición permitirá toda clase de presiones ante e! Ejecutivo para conseguir mayores beneficios para las empresas exportadoras.
Por tales motivos, los Senadores comunistas votaremos en contra de esta modificación al artículo 6º.
Voto que no.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Insinué ayer la conveniencia de que un Ministro de Estado nos explicara el mecanismo contenido en el proyecto de ley en debate, porque las explicaciones que se han dado no fueron claras y las observaciones que ahora mismo se formulan no lo han sido en absoluto. Habría deseado, pues, que el señor Ministro de Hacienda nos hubiera dado más detalles sobre los alcances del proyecto, las intenciones del Gobierno en las materias de que trata esta iniciativa legal y los beneficios que esta última habría de reportar para el Estado.
Como no he podido formarme concepto preciso sobre el particular, me abstengo de votar.
El señor NOEMI.-
Me parece de toda conveniencia dar al Presidente de la República la opción de aplicar el porcentaje de 30% sobre el valor CIF, mayor evidentemente que el FOB, por incluir seguros y fletes. Ello le permitiría un margen de acción suficiente para que Chile pueda adoptar, si lo desea, una política agresiva de exportaciones.
A mi juicio, hay productos como el papel de diarios y la celulosa, a los cuales no satisface esta devolución de 30% -advierto que la devolución no habrá de ser forzosamente de 30%-, pues no los deja - en situación de competir. El espíritu de la ley, a mi entender, es dejar al exportador en condiciones competitivas, en materia de precios, con los productores del exterior. Para eso, debe reducir sus costos. Si es necesario en determinado momento aplicar ese porcentaje de 30%, como máximo, al valor CIF, estimo conveniente que el Presidente de la República tenga en sus manos este instrumento, el cual no usará por su cuenta y riesgo, sino, como lo disponen otros artículos del proyecto, previos informes favorables de los Ministerios de Hacienda y de Economía, de Impuestos Internos y del Banco Central de Chile. De modo que, cuando se aplique tal determinación, será porque así conviene a los intereses del país.
No me parece que, en casos como los citados por el Honorable señor Chadwick, sea necesario aplicar el porcentaje sobre el valor CIF, pero en otros casos, sí. El espíritu de la ley es fomentar las exportaciones y crear divisas. Eso es lo importante. Para que podamos nivelar nuestra balanza comercial, es necesario que lleguen más divisas, las que, en último término, también generan otros ingresos, como son los impuestos.
Por lo dicho, estimamos conveniente la disposición y, en consecuencia, voto que sí.
El señor AMPUERO.-
Desafortunadamente, el debate se ha desarrollado con cierta precipitación, al extremo de que sólo en el día de hoy hemos podido darnos cuenta cabal del alcance que tienen sus disposiciones. En esta oportunidad, por lo menos quiero dejar constancia de la opinión de los Senadores socialistas en el sentido de que existe verdadera crisis en todo el sistema de comercio exterior chileno. El propio informe de las Comisiones unidas confiesa paladinamente que el D.F.L. 256, texto legal que responde, más o menos, a la inspiración del actual proyecto, significó a los exportadores, durante 1964, un beneficio de aproximadamente cuatro millones de escudos. Y decir que fue ése el beneficio, equivale a reconocer que los exportadores recibieron una erogación por igual suma con cargo a todos los contribuyentes chilenos.
Como no ha dado resultados ese decreto con fuerza de ley, cuya aplicación significó sacrificios relativamente cuantiosos a todos los contribuyentes del país, el proyecto en debate sigue la misma línea de dar aliento al lucro y mayores posibilidades de ganancia. Se nos informa al respecto que el costo de las disposiciones vigentes ha sido, durante 1966, de treinta millones de escudos y se recalca la finalidad del proyecto. Pero no es tan inocente decir que sencillamente se busca la manera de mejorar nuestras posibilidades en cuanto a divisas. Es cierto que tal es el objetivo que persigue el proyecto, pero ¿cuál es su costo y qué precio habremos de pagar en cambio? Por de pronto, una tributación de treinta millones de escudos que debemos soportar todos los chilenos.
El señor NOEMI.-
No es así, señor Senador. Las divisas no ingresarían si no se exportara.
El señor AMPUERO.-
Aspectos como los señalados, exhiben en toda su desnudez la situación crítica en que nos encontramos ante nuestros problemas de exportación. Por supuesto, en lo tocante al sistema mismo, ante un nuevo proyecto que discutamos sobre esta materia, dentro de tres o cuatro años, se estimará insuficiente el sistema de la legislación vigente en esa fecha y, en lugar de los treinta millones de escudos de que hablo, se buscará la manera para subvencionar a los exportadores con cien millones de escudos. Estimo que debe haber algún punto de equilibrio entre los sacrificios exigidos al contribuyente chileno, tanto en impuestos directos como en tributos indirectos, y el beneficio que representen eventuales exportaciones adicionales.
Por lo demás, el informe mismo manifiesta de manera expresa que hay una diferencia importante en cuanto al cálculo del porcentaje que sirve para determinar el monto mismo de la exención. Dice el informe literalmente:
"Otra diferencia con la legislación vigente la representa el hecho de que, de acuerdo al DFL. 256, no se consideran para los efectos del cálculo del coeficiente de devolución los impuestos a la renta, de bienes raíces, imposiciones provisionales y contribuciones de fomento, tributos y gravámenes, que en lo sucesivo, se computarán para esos efectos".
Digo que, evidentemente, podríamos exportar de todo, hasta piedras y picanas: todo depende del monto de la bonificación que asignemos al exportador. Pero, sin duda, debe haber algún punto de equilibrio, una línea ante la cual sencillamente debamos detenernos, para comparar todos los sacrificios realizados con los beneficios que se logren. Los Senadores socialistas estamos convencidos, no sólo de que la ley en proyecto será insuficiente y no se obtendrán de ella los resultados previstos, sino de que todo el sistema está en crisis y, en consecuencia, llegará el día en que deberemos enfrentarnos a la solución verdadera y definitiva : establecer el monopolio del comercio exterior por el Estado.
Por las consideraciones expuestas, votamos que no.
-Se aprueba el artículo con la modificación propuesta por las Comisiones unidas (16 votos por la afirmativa, 11 por la negativa, 2 abstenciones y 1 pareo).
El señor FIGUEROA (Secretario).-
A continuación, las Comisiones unidas proponen intercalar, en el inciso tercero del artículo 7º, entre las palabras "el valor FOB", y "de la mercadería", lo siguiente: "o CIF".
-Se aprueba, con la votación anterior.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, las Comisiones proponen agregar al artículo 7º, como incisos 5º, 6º y 7º, los siguientes nuevos:
"Cuando se trate de productos de la Minería, el exportador, en el momento de realizarse la compra otorgará al productor un comprobante que indique la cantidad y precio del producto adquirido para la exportación.
"El Banco Central con el solo mérito de dicho comprobante, entregará los certificados de devolución directamente al productor dentro del plazo de 30 días. La diferencia de la devolución entre el precio de compra del producto y valor FOB, corresponderá al exportador.
"Si el exportador no entrega al productor el comprobante indicado, no podrá recibir certificados de devolución por ninguna exportación que realice mientras no cumpla con esta obligación".
El señor CHADWICK.-
Aprobemos estos incisos con la misma votación anterior, por sea consecuencia de la aprobación que recayó en el artículo 6º.
-Se aprueban, con la votación anterior.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Respecto del artículo 9º, las Comisiones proponen suprimir, en el inciso primero, las palabras "al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y".
El inciso quedaría redactado así:
"Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social".
Además, las Comisiones proponen, en el inciso segundo del mismo artículo, eliminar la palabra "Municipalidades" y agregar, suprimiendo el punto final, la siguiente frase: "con preferencia a cualquier otro pago".
El señor REYES ( Presidente).-
En discusión las enmiendas propuestas.
Ofrezco la palabra.
El señor CONTRERAS (don Víctor).
-Junto con el Honorable señor Altamirano, formulamos indicación en las Comisiones unidas para suprimir la parte final del artículo 9º del proyecto propuesto por la Comisión de Economía y Comercio, que dice: "como, asimismo, al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las instituciones de previsión y por el Servicio de Seguro Social".
. Esta indicación obedece a que el Banco Central de Chile expedirá a los exportadores certificados mediante los cuales podrán pagar en las tesorerías fiscales o en las cajas de previsión. Ello hará que estas cajas se llenen de certificados y, de ese modo, difícilmente puedan cumplir las obligaciones por ellas debidas a sus imponentes. Conocemos cuán precaria es la situación financiera en que se encuentran los institutos previsionales. Hace días, en sesión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se nos informó que el fisco adeuda, por concepto de aportes e imposiciones, la enorme cantidad de 70 millones de escudos. Esta información emana de la Superintendencia de Seguridad Social.
El precepto en debate, por lo tanto, significa dar un golpe mortal a los institutos previsionales. No se acogió la indicación formulada por nosotros y solamente se aceptó que tuvieran prioridad de pago las municipalidades. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó en aquella oportunidad que se dispondría de los dineros para efectuar los aportes que corresponda por el pago de certificados a las instituciones antes mencionadas. Dudo de que siempre haya en las tesorerías dineros suficientes para cubrir tales pagos.
Por lo tanto, como la disposición no quedó en la forma propuesta por los Senadores del FRAP, no tenemos en esta oportunidad otra alternativa que abstenernos en la votación del artículo 9º. Se aceptó solamente eliminar a las municipalidades, pero nuestro propósito, por el cual seguiremos bregando, es suprimir el concepto según el cual puede pagarse con certificados a las instituciones de previsión, pues ello haría imposible su financiamiento.
En consecuencia -repito-, nos abstendremos de votar.
El señor CHADWICK.-
Me permito consultar a la Mesa sobre la posibilidad de votar fraccionadamente el inciso primero del artículo 9º, es decir, si podemos pronunciarnos, primero, hasta la palabra "Aduanas", y, después, sobre el resto del inciso.
El señor REYES ( Presidente).-
Es procedente la división. En caso de rechazarse la segunda parte del primer inciso del artículo 9º, quedaría, de hecho, eliminado el inciso segundo.
El señor CHADWICK.-
Entonces, pido votación separada, en la forma que he indicado, señor Presidente.
El señor REYES ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
El señor Presidente pone en votación la siguiente frase del inciso 1º del artículo 9º: "Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas".
El señor REYES ( Presidente).-
Si a la Sala le parece, daré por aprobada esta parte del inciso primero.
El señor CHADWICK.-
Con mi voto contrario, señor Presidente.
El señor REYES ( Presidente).-
Aprobada, con el voto contrario del Honorable señor Chadwick.
Si les parece a los señores Senadores, se dará previamente por eliminada la frase que proponen suprimir las Comisiones Unidas, vale decir, las palabras: "al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y".
Acordado.
Corresponde votar el resto del inciso.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
El resto del inciso, después de la supresión acordada, queda así: "como asimismo al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social".
El señor LUENGO.-
También debe votarse ahora el inciso segundo.
El señor REYES ( Presidente).-
En efecto, el inciso segundo es consecuencia de esos conceptos.
El señor LUENGO.-
Debe incluirse en la votación.
El señor REYES ( Presidente).-
En votación la última parte del inciso primero y el inciso segundo.
-(Durante la votación).
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Debo insistir en que, a mi juicio, una disposición de esta naturaleza es una monstruosidad. ¡Las cajas de previsión se llenarán de papeles, señor Presidente, y no podrán cumplir sus compromisos! Están en la obligación de pagar subsidios, pensiones. Se nos dirá que, previa presentación de esos certificados, las Tesorerías procederán al pago de tales valores, pero la práctica nos enseña otra cosa: sabemos que el Estado no dispondrá con regularidad, en las Tesorerías respectivas, de los fondos necesarios para ello.
Se asegura que habrá preferencia: tampoco creo en la preferencia que pueda darse para hacer esos pagos a las cajas de previsión.
Habida cuenta de la cantidad de setenta mil millones de pesos que el Estado adeuda a esos institutos, un precepto como éste ha de llevarlos a la quiebra.
Por los motivos expuestos, voto negativamente.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Resultado de la votación: 16 votos por la afirmativa, 7 por la negativa, 2 abstenciones y 1 pareo.
El señor REYES ( Presidente).-
Aprobados la segunda parte del inciso primero y el inciso segundo.
En este último, se entiende suprimida también la palabra "Municipalidades".
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Y agregada la frase: "con preferencia a cualquier otro pago".
El señor REYES ( Presidente).-
Exactamente.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 11. Las Comisiones unidas proponen reemplazar, en el inciso primero del artículo 11, la frase final, que dice: "En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate, más el porcentaje adicional a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 6º", por la siguiente: "En ningún caso el porcentaje adicional podrá exceder de un 10% del de devolución que se haya asignado al productor de que se trate y, en conjunto, no podrá exceder al 30% señalado en el artículo 6º".
El señor REYES ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CHADWICK-
En realidad, en este artículo, bajo el disfraz siempre simpático de las cooperativas, que dejan la impresión de tratarse de pequeños productores dignos de mayor estímulo, que justifican un sacrificio especial de parte del interés público, se abre una nueva puerta para que ciertos productores, asociándose en cooperativas y sin tener nada de pequeños ni, mucho menos, justificación para no pagar gravámenes considerables al fisco, logren una ventaja adicional con carácter de excepción.
Por conocer algunas cooperativas, porque sé que bajo tal denominación se disfrazan verdaderos consorcios de productores, que nada tienen que ver con la idea tradicionalmente admitida para estas instituciones, voto en contra de la modificación propuesta por las Comisiones unidas.
-Se aprueba la modificación (19 votos por la afirmativa, 4 por la negativa, 3 abstenciones y 1 pareo).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 12. En el inciso primero, las Comisiones proponen reemplazar el guarismo "8º" por "7º".
-Se aprueba el informe en esta parte.
- O -
El señor REYES ( Presidente).-
Continúa la discusión del proyecto sobre fomento a las exportaciones.
Corresponde tratar el artículo 13. Al respecto, me permito hacer presente a la Sala que ayer no hubo unanimidad para reabrir debate en esta materia, por lo que, reglamentariamente, debía votarse hoy. El Comité Demócrata Cristiano, que se opuso a la reapertura del debate, ha retirado su oposición.
En consecuencia, si a la Sala le parece, se reabrirá debate sobre el artículo 13.
Acordado.
Ofrezco la palabra.
El señor PRADO.-
En el día de ayer, tal vez en forma un poco apresurada, algunos señores Senadores consideraron que el artículo 13 daba la posibilidad de aplicar normas que podrían resultar perjudiciales y graves para el desarrollo de algunas actividades fundamentales de puertos y aduanas. Tales normas afectarían fundamentalmente al puerto de Valparaíso, por realizarse a través de él la importación de 80% de las mercaderías manufacturadas en el extranjero.
Por otra parte, algunos señores Senadores temieron que la aplicación de tales normas se realizaría sin la debida consideración de ciertos intereses, con lo cual se desquiciaría el sistema administrativo y se imposibilitaría el control y la aplicación de las facultades fiscalizadoras y la potestad que hoy tiene el Servicio de Aduanas sobre los recintos particulares de depósitos y, muy fundamentalmente, sobre el llamado régimen temporal de admisión de mercaderías.
Considero acertada la decisión del Comité Demócrata Cristiano de acceder a la reapertura del debate respecto del artículo 13. A mi juicio, ello permitirá esclarecer la situación y aclarar lo que interesa principalmente al puerto de Valparaíso, que se rectifique, en cuanto a que no se producirán los perjuicios a que he hecho referencia.
El precepto en debate alude a dos materias esenciales de nuestro sistema aduanero: admisión temporal de mercaderías y habilitación de almacenes particulares. A ambas se refieren los artículos 140 a 146 de la Ordenanza de Aduanas, que establecen un régimen determinado sobre el particular. Los sistemas de admisión temporal de mercaderías y de almacenes particulares se denominan régimen suspensivo de derecho.
Los preceptos en referencia de la Ordenanza de Aduanas se encuentran actualmente vigentes. Para no entrar en exceso de detalles, sólo deseo manifestar que hoy día es posible ingresar mercaderías al país bajo los regímenes de admisión temporal o de suspensión de derechos, con la obligación de reexportarlas. Igualmente, de conformidad con el cuerpo legal citado, se pueden internar mercaderías extranjeras al país, las cuales pueden ser guardadas en los depósitos de la Empresa Portuaria. Hasta antes de que dicha empresa asumiera el papel de almacenista que correspondía a la Aduana, las mercaderías quedaban depositadas en los recintos de esta última, Sin embargo, hoy día, por norma general, con excepción de algunos puertos con regímenes especiales, ellas deben ser depositadas en los almacenes de la entidad en referencia, la cual, de hecho, actúa en forma coordinada con el Servicio de Aduanas.
La Ordenanza de Aduanas contiene disposiciones tanto para el otorgamiento de estos regímenes de excepción, como respecto de las garantías que deben rendirse para la concesión de los recintos y la calificación de su seguridad, y ello, con el objeto de que, al otorgarse la autorización correspondiente, el Servicio de Aduanas conserve la total potestad que hoy tiene sobre las mercaderías importadas mientras el trámite no se finiquite.
Desde hace años, varias veces se ha tratado de desvirtuar uno de esos regímenes : el relativo a los almacenes particulares. La Ordenanza de Aduanas, modificada en muchos capítulos, pero no en éste, permite en la actualidad a algunas industrias almacenar sus mercaderías en recintos de depósito propios, y también -en esto no hay novedad en el artículo 13 en debate- procesar artículos semielaborados. Dice el artículo 144, expresamente: "La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá acordar modalidades especiales para el almacenamiento particular por las fábricas o industrias nacionales de aquellas materias primas y artículos a media elaboración que vayan a ser transformados, elaborados o sometidos a procesos de terminación y que dicha Junta autorice".
¿Dónde está fundamentalmente, la innovación que se pretende introducir mediante el artículo en debate? Concuerdo en que esta disposición puede representar un riesgo para la subsistencia de los puertos, en especial para el de Valparaíso. Este último, por razones que no es del caso analizar en esta oportunidad, debe defenderse, por pertenecer a una provincia muy próxima a la capital, que no tiene, como las del norte o sur del país, riquezas básicas. Por otra parte, no posee fuentes potenciales de desarrollo económico, como las tienen, por ejemplo, la cuenca del Bío-Bío o algunas provincias que cuentan con yacimientos de la pequeña, mediana o gran minerías. Por eso, los Senadores de la zona debemos defender las estructuras administrativas originadas en la época en que Valparaíso era un puerto muy importante, desde el punto de vista comercial, cuando el país vivía de las importaciones. En esa oportunidad se crearon las estructuras administrativas en las aduanas, en los puertos y en las actividades de orden comercial. La mayoría de ellas son muy antiguas y alcanzaron gran prestigio en el país; no obstante, esas estructuras han venido sufriendo un proceso de cercenamiento con el sucesivo traslado a Santiago de las principales firmas comerciales, agencias de los bancos, etcétera. No sólo esas entidades se han traído a la capital, sino también las direcciones de importantes servicios, incluso, los de la Armada. Cuando asumió el actual Gobierno, se restituyó a Valparaíso la dirección de la Empresa Marítima del Estado, que también se había instalado en la capital.
Tenemos que defender a Valparaíso, porque si este puerto pierde sus estructuras administrativas que permiten un servicio eficaz en el tránsito de mercaderías de importación o exportación -estructura que de hecho existe, que actúa bien y con beneficio para el desarrollo económico del país- terminaremos con una actividad que es útil. Si un país centraliza demasiado sus servicios, comete un error. Hay que buscar fórmulas de descentralización; pero si efectivamente existen algunos riesgos como los señalados, estamos actuando en sentido contrario a los propósitos indicados.
Mediante este artículo, el Gobierno persigue dar facilidades para el fomento de las exportaciones. Esas facilidades están previstas en la ley en proyecto. Por desgracia, no he tenido oportunidad de conocer a fondo esta iniciativa, pero he estudiado este aspecto fundamental.
Mediante el sistema de almacenes particulares y de admisión temporal de mercaderías -regímenes aduaneros ambos que constituyen el sistema suspensivo de derecho-, se quiere facilitar la operación y la disposición de mercaderías, a fin de que quienes requieran de ellos con finalidades de exportación, no tengan dificultades, desde el momento del desembarque y descarga de aquéllas, hasta la tramitación de los documentos correspondientes, aforo y pago de derechos.
En mi opinión, medidas de esta naturaleza son adecuadas. Por eso, ayer, junto con manifestar algunas reservas, expresé que la debida aplicación de estas disposiciones, no causaría daño alguno.
La redacción del artículo es muy amplia. En virtud de él, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de-almacenes particulares; vale decir, todas las normas actualmente vigentes de la Ordenanza de Adunas o de leyes especiales sobre la materia, podrán ser modificadas. Dicha facultad se ejercerá respecto de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilicen en la elaboración de un producto. Si se examina la Ordenanza de Aduanas en este aspecto, se comprueba que ella consigna la misma enumeración, con algunas diferencias mínimas.
La disposición más importante está consignada en el inciso segundo del artículo en debate, pues permite someter a la' materias primas, artículos semielaborados, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales. A mi juicio, esto no puede ser objetado por nadie. Así como se permite a una industria procesar un artículo semielaborado para que lo termine o incorpore en partes chilenas, con mano de obra nacional -vale decir, valores agregados en nuestro país-, nadie podrá objetar que se otorgue igual tratamiento a seis o siete industrias manufactureras, si así lo exige el proceso productor.
En consecuencia, ¿dónde está el peligro? A mi juicio, hay dos riesgos que, después de consultas y conversaciones, me he propuesto obviar, para lo cual, por supuesto, se requiere la unanimidad del Senado.
En primer lugar, es necesario que las normas que dicte el Presidente de la República se adopten con acuerdo del organismo que tiene en sus manos, no sólo la capacidad técnica para determinar todo lo relativo a los regímenes de excepción, sino que, además, cuenta en su consejo con mayoría de representantes fiscales. Me refiero a la Junta General de Aduanas, entidad en la cual están representados los intereses de instituciones o grupos de personas que participan en el tráfico de mercaderías por las aduanas. Es allí donde el fisco tiene la oportunidad de hacerse oír, pues -insisto- tiene mayoría para imponer su criterio. Preside la Junta General de Aduanas el Ministro de Hacienda; y, en ausencia de dicho Secretario de Estado, el Superintendente de Aduanas. No obstante que en el Consejo de dicha institución hay representantes de los agentes generales de aduana, los del fisco constituyen mayoría frente a los de otras cámaras que también tienen intervención en ese proceso. Es conveniente que ello sea así y que intervenga directamente la Junta General de Aduanas, porque el articulado de la Ordenanza de Aduanas consigna diversas disposiciones tendientes a crear determinados resguardos.
En mi concepto, rompiendo lo que suele denominarse cordón fronterizo, al permitir el ingreso al país de mercaderías destinadas a ser consumidas o a otros fines, o dejando libres de ciertas trabas a los importadores, no se merman las atribuciones básicas que la Ordenanza de Aduanas entrega al servicio respectivo. De modo que todo lo relativo a garantía, a derechos y potestad de recintos aduaneros, debe ser aplicado.
Reitero que es de toda conveniencia que el Presidente de la República dicte las respectivas normas con acuerdo de la Junta General de Aduanas. Por tal motivo, formulo indicación para agregar a continuación de la frase "el Presidente de la República" y antes de "podrá establecer", la siguiente frase: "con acuerdo de la Junta General de Aduanas". Esto es lo que corresponde hacer cuando se habilitan recintos particulares o de admisión temporal de mercaderías.
El señor GONZALEZ MADARIAGA-
¿No existe actualmente una legislación que da facilidades al respecto a la Aduana de Valparaíso?
El señor PRADO.-
Es lo que acabo de decir, señor Senador: los artículos 140 a 146 de la Ordenanza de Aduanas establecen una reglamentación sobre el particular.
No cabe duda de que el artículo en debate pretende ampliar esa reglamentación y conceder mayores facilidades. Mediante mi iniciativa trato de establecer una condición para que el Servicio de Aduanas mantenga su potestad.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
¿No sería mejor preservar la legislación vigente, en vez de aprobar lo propuesto por la actual Administración?
El señor IBAÑEZ.-
Está en la razón el señor Senador.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Digo lo anterior porque, con el afán de reorganizarlo todo, se está llegando a un estado de confusión lamentable.
El señor CURTI.-
Al caos.
El señor IBAÑEZ.-
Exactamente.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Uno no puede aceptar esta forma de legislar, pues, por desgracia, es evidente que los encargados del manejo de la cosa pública carecen de la experiencia necesaria.
El señor PRADO.-
En el día de ayer, diversos señores Senadores se refirieron a esta disposición y señalaron el riesgo fundamental que, a juicio de ellos, involucraba el nuevo sistema. En ningún momento objetaron las otras disposiciones del proyecto, que son perfectamente lógicas en un régimen de fomento de las exportaciones.
El problema fundamental consiste en lo que se denomina habilitación de recintos particulares para el depósito de mercaderías por cuenta de terceros. Si se consulta a la Junta General de Aduanas, a las cámaras aduaneras, a los funcionarios responsables del Servicio o a la Cámara de Comercio de Valparaíso, se comprobará que el problema radica -no está expresamente expuesto, pero se deduce de las tres o cuatro tentativas que se han hecho- en que, mediante las normas que se dictarán, se puedan dar facilidades, no sólo a los industriales que participan en el proceso de elaboración de la materia prima o entregan un producto semiterminado, por ejemplo, sino también a los concesionarios de recintos de depósito que se establezcan en Santiago, en el norte o en cualquier otro punto del territorio y que no realizan por sí mismos ningún proceso industrial.
Cualquiera persona que entienda un poco lo que representa el comercio importador y exportador y la aplicación de las normas de control a cargo del Servicio de Aduanas, se da cuenta de que hacer lo anterior significa la apertura de una brecha que el Gobierno no quiere abrir. Conversé con el señor Ministro de Hacienda y sus asesores sobre el particular y concluí que, efectivamente, no es eso lo que ellos pretenden. No desean que tal cosa ocurra, pues no quieren infligir tan grave daño al primer puerto de la República.
Por eso, debemos hacer una declaración expresa en la ley en este sentido, ya que el propósito no es establecer normas que, con razón, han provocado justa alarma y merecido observaciones de varios señores Senadores, en especial en la sesión de ayer.
La segunda indicación que formulo -respecto de ella consulto a la Mesa sobre el procedimiento por aplicar, para los efectos de su aprobación, pues la reapertura del debate ha producido una situación reglamentaria incierta- es para agregar el siguiente inciso final: "Las normas que se dicten" (obviamente, las que dicte el Presidente de la República) "no podrán autorizar el establecimiento de recintos particulares para el depósito de mercaderías por cuenta de terceros".
Esto ha suscitado grandes debates y motivado cabildos. abiertos en Valparaíso, frente a la Superintendencia de Aduanas y a la Intendencia, porque se terminaba totalmente con los recintos fiscales de depósito y se abría una brecha de negocios a favor de los concesionarios de un recinto, sin ventaja alguna para el primer puerto del país y para la producción, en circunstancias de que la ley y la actual Ordenanza de Aduanas permiten tener recintos propios donde procesar la mercadería, cuando cumplan los requisitos exigidos y se encuentren habilitados en conformidad a los preceptos legales vigentes.
Pido a la Mesa recabar el asentimiento de la Sala para tratar estas indicaciones, que no sé en qué forma deberían ser aprobadas.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En el momento oportuno, señor Senador.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Señor Presidente, ayer solicité abrir debate sobre el artículo 13; luego, el Honorable señor Ampuero opinó en el mismo sentido, y después, Senadores de todos los sectores coincidieron en la necesidad de discutir este precepto. Ello se debe a que esta disposición constituye un atentado, no sólo contra los intereses de Valparaíso, sino también contra todas las aduanas del país.
Tengo en mi poder algunas publicaciones hechas en diarios de Valparaíso que exponen con alarma el hecho de haberse incluido en este proyecto de fomento de las exportaciones una norma que convierte a la aduana de ese puerto en mero lugar de tránsito de mercaderías.
Leeré algunos párrafos de "El Mercurio" del 1º de mayo último. Dicen:
"Hacemos estas reflexiones a propósito de una disposición, al parecer inofensiva, que ha sido introducida silenciosa y sigilosamente en una ley, actualmente en discusión en el Senado, y que en definitiva significaría el traslado de la aduana a la capital.
"Es una nueva tentativa, bajo forma velada e insidiosa, de llevar a la práctica un viejo proyecto que repetidamente se ha intentado. Al amparo de disposiciones aduaneras como las de "régimen de suspensión de derechos" o de "despacho por almacenes particulares", varias veces se ha tratado de convertir a Valparaíso en un simple terminal de descarga, esto es, hacer que las mercaderías pasen directamente de las bodegas de las naves a los carros ferroviarios que las trasladarían a Santiago, donde se haría su aforo, despacho, pago de derechos, etcétera".
No quiero decir que con el objeto de beneficiar a Santiago se pretende aprobar este precepto. No creo oportuno abanderizarse para defender a Valparaíso en contra de los intereses de la capital.
¿Qué dice "El Mercurio" de Valparaíso? En un artículo relacionado con la Empresa Portuaria, expresa:
"El proyecto, si bien es cierto contempla algunas disposiciones que efectivamente tratan de expandir las exportaciones, resulta atentatorio para los intereses económicos de la Empresa Portuaria de Chile, y luego en el hecho disgrega una repartición tan importante como es el Servicio de Aduanas.
"Y es que en su artículo 13 autoriza la habilitación de recintos aduaneros particulares, los cuales se transforman en almacenes para repuestos de vehículos y maquinaria agrícola.
"En el criterio de personeros vinculados a estas actividades, la iniciativa encierra un verdadero atentado para nuestro puerto, ya que de concretarse, simplemente significaría que la aduana de Valparaíso quedaría convertida en un simple lugar de tránsito de mercaderías.
"Voceros de la Empresa Portuaria, también han manifestado su alarma ante esta circunstancia, expresando que los proyectados almacenes restarían importantes entradas a ese servicio, cuyas finanzas por diferentes razones se han visto mermadas en los últimos tiempos".
No entraré a analizar las causas que han determinado la merma de los ingresos de la Empresa Portuaria; pero, a mi juicio, tal como lo hice presente ayer, el artículo 13 no representa sino convertir a Valparaíso en un puerto de tránsito de mercaderías.
Por último, el Superintendente de Aduanas, en entrevista concedida al mismo periódico, manifiesta:
"En la actualidad en dichos almacenes particulares se elaboran materiales y luego se fabrican determinados productos, todo lo cual se hace con arreglo a las disposiciones de la denominada ley de suspensión de derechos".
El señor GUMUCIO.-
Que existe.
El señor PRADO.-
Todo eso existe.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
En efecto, todo eso existe, pero también existen, sin limitaciones, los almacenes particulares, cuando a cierta gente le conviene.
Al respecto, quiero recordar un caso. En la época del puerto libre de Arica, cuando era materialmente imposible descargar la mercadería debido al atocha-miento producido a causa de la falta de material rodante del ferrocarril que hace el servicio a Bolivia, el administrador de ese tiempo autorizó el traslado a una bodega particular, desde la aduana, de algunos vehículos. Ese administrador se vio envuelto en un sumario y, después de jubilar, tuvo que dar cuenta de las razones por las cuales dio tal autorización. Además, un vista de aduana del mismo puerto estuvo detenido durante catorce meses por la misma causa.
En consecuencia, si existe la franquicia, ella no se generaliza y se concede sólo a cierta gente. De otro modo, habiendo una disposición vigente, no se habría justificado la adopción de una medida tan rigurosa en contra de un funcionario que, después de catorce meses, ha sido absuelto por los tribunales.
El señor IBAÑEZ.-
De las informaciones que ha escuchado la Sala, se deduce que la situación planteada en el artículo 13 es bastante compleja, y, a juicio mío, mucho más compleja de lo que se ha explicado. No entraré a dar razones que, según mi parecer, deben exponerse más bien en la Comisión.
Como ya se ha manifestado, la Superintendencia de Aduanas y el Gobierno tienen facultades muy amplias para facilitar estos servicios, conforme a las normas legales en vigencia.
Llama particularmente la atención que, existiendo normas amplias y flexibles para procurar estos servicios de almacenamiento particular, aparezca aquí un artículo que otorga al Gobierno una facultad sin restricciones de ninguna especie, no sólo para establecer normas de ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal, sino también para modificar las existentes.
Concuerdo plenamente con el comentario hecho hace pocos instantes por el Honorable señor González Madariaga. Estas iniciativas, lejos de solucionar los vacíos que pudiera haber en los sistemas administrativos en vigor, crean absoluta anarquía en la Administración Pública. En el caso en estudio, después del debate habido en este recinto, me parece que no procede hacer modificación alguna a estas disposiciones, por lo menos hasta que ellas no sean estudiadas detenidamente en la Comisión respectiva.
Por eso, propongo simplemente rechazar el artículo 13, sin perjuicio de que, si hubiera razones -hasta el momento no aparecen claras- en abono de alguna enmienda del régimen de almacenamientos aduaneros, las analizáramos en la Comisión del ramo y despacháramos una disposición bien concebida, debidamente madurada y con suficiente documentación.
Solicito, pues, el rechazo de este artículo.
El señor PRADO.-
Lamento haber escuchado las últimas expresiones del Honorable señor Ibáñez, quien es partidario de fomentar las exportaciones, ha votado esta tarde por los artículos del proyecto y ayer expuso los riesgos que se presentan para las aduanas del país, en especial la de Valparaíso, no por ser de esa provincia, sino por constituir la aduana donde se realiza el tráfico de la mayor parte de las mercaderías importadas, por lo menos de las que se consumen en el centro del país.
Conociendo un poco los regímenes de que aquí se trata, evidentemente hay algunas diferencias sustanciales; pero, a mi juicio, ellas no envuelven los riesgos que han hecho notar los señores Senadores.
La Ordenanza General de Aduanas, en su artículo 144, dice: "La Junta General de Aduanas, con la aprobación del Presidente, podrá acordar modalidades especiales para el almacenamiento particular por las fábricas o industrias nacionales de...", y enumera las materias primas y artículos a medio elaborar que vayan a ser transformados. Por su parte, el artículo 13 del proyecto en debate se refiere a las materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se empleen en la elaboración de un producto. Dentro de la terminología o nomenclatura utilizadas en las aduanas, sin duda, hay varios elementos no considerados.
Pues bien, si a los señores Senadores que han estado votando toda la tarde a favor de los artículos del proyecto, les interesa el fomento de las exportaciones, debe interesarles que dentro del país se pueda disponer de esas mercaderías con mucha mayor amplitud que la permitida hoy día por la Ordenanza de Aduanas en los términos señalados.
Esa es la primera diferencia. La segunda, de mayor trascendencia que la anterior, reside en el inciso segundo, que abre la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes a sucesivos procesos de elaboración en los diferentes establecimientos industriales.
¿Cómo no va a ser importante que, para los efectos de una política de fomento de nuestras exportaciones, productos nacionales puedan ser completados con partes o piezas de artículos importados que se internen para tal efecto, y no se someta a éstos a toda la tramitación aduanera ni paguen derechos, porque serán exportados del país?
En consecuencia, deberán quedar sujetos a devolución de impuestos y derechos.
¿Para qué mantener una tramitación engorrosa si estamos hablando, precisamente, de fomentar las exportaciones?
El primer riesgo, que yo rechazo radica en dos aspectos: es conveniente que las habilitaciones se hagan de una en una, sistema que la Junta de Aduanas utiliza en el presente, a fin de saber de qué clase de mercaderías se trata. Pese a los riesgos existentes respecto de la fiscalización, este sistema permite que las aduanas puedan realizar un control efectivo.
El segundo riesgo consiste en que se establezcan en el país grandes concesiones de depósitos, que no autoriza la ordenanza actual. Razonando de acuerdo con los planteamientos formulados esta tarde, especialmente por quienes hemos votado a favor de la iniciativa, lo más lógico es suprimir lo malo y aprobar lo que sirva a los urgentes propósitos del proyecto.
Por eso, mis indicaciones tienden, explícitamente, a impedir que el Presidente de la República pueda disponer la habilitación de recintos de esa clase para que se almacenen mercaderías por cuenta de terceros.
A ello se han referido la prensa, Honorable señor Contreras, y todos los organismos que están preocupados del problema.
Deseaba hacer esta aclaración, porque sería inconsecuencia no dar a ciertas disposiciones, por apresuramiento, la importancia que tienen.
El señor CHADWICK.-
Entiendo que la reapertura del debate sobre el artículo 13 ofrece la oportunidad al Senado de pronunciarse una vez más sobre la aprobación o rechazo de la totalidad del precepto. En esa inteligencia, echo de menos las explicaciones que justifiquen el cambio de modalidad hasta ahora existente.
En mi opinión, lo que hasta aquí se ha dicho no es bastante para formarnos convicción de que debe sustituirse el actual régimen por otro que, en el fondo, consiste en delegar facultades legislativas propias del Congreso Nacional, en la persona de Su Excelencia el Presidente de la República.
Cualquiera que sea el interés que haya movido a algunos sectores del Senado a apoyar determinadas disposiciones del proyecto, en especial el artículo 13, que trata de las importaciones, con miras, seguramente, a facilitar la reexportación, no está justificado, por la amplitud de sus efectos, autorizar al Jefe del Estado para hacer, como lo hacía notar el Honorable señor Prado, de su capa un sayo; para que establezca y derogue nuevas normas sobre importación temporal o almacenamiento particular, sin fijar ni siquiera los principios básicos a que debe sujetarse.
El precepto en debate tiene el carácter de delegación de facultades, que, por lo menos los Senadores socialistas, no consideramos conveniente otorgar.
El señor CURTI.-
Votemos, señor Presidente.
El señor CHADWICK.-
Por eso, y con la venia del Honorable señor Curti...
El señor CURTI.-
Es que ya tenemos criterio formado.
El señor CHADWICK.-
...pido votar en general el artículo, a fin de resolver después si ha o no lugar a las indicaciones que nos ha anunciado el Honorable señor Prado.
El señor BOSSAY.-
En realidad, no conozco con exactitud la disposición reglamentaria que rige al respecto; pero argumentando dentro de lo que acabo de escuchar, y en conocimiento de las indicaciones formuladas por el Honorable señor Prado, me permitiré insistir en lo que planteé ayer ante el Senado, en el sentido de que a la fecha existen -lo sabe cualquier representante del puerto o cualquiera persona que se interese por el problema aduanero y portuario- almacenes aduaneros y se permite el ingreso temporal de ciertas partes o piezas destinadas a ser incorporadas a un artículo manufacturado o semimanufacturado, con el objeto de ser reexportadas.
El artículo 13 propuesto por la Comisión es, evidentemente, más amplio que las disposiciones legales en vigencia. En él se incorporan, tanto en el inciso primero como en el segundo, aquellos preceptos que faltan en la legislación actual. Uno de ellos se refiere a los combustibles y a las partes o piezas que se utilizan en la elaboración de un artículo determinado.
La disposición actual alude fundamentalmente a las materias primas. Al respecto, el inciso segundo del precepto en discusión plantea una nueva modalidad: que una parte ingresada temporalmente al territorio nacional no permanezca sólo en una bodega particular para ser modificada, sino que pueda pasar por varias etapas o almacenes particulares en los cuales reciba trato distinto hasta conformar la pieza que será reexportada.
El señor CHADWICK.-
Las armadurías.
El señor BOSSAY.-
Por eso, creo que las indicaciones del Honorable señor Prado obedecen a ambos propósitos: el que ha tenido, casi por unanimidad, el Congreso en numerosas disposiciones, consistente en despachar favorablemente este proyecto de ayuda a las exportaciones, y el de defender los intereses de Valparaíso.
¿Cuál es nuestro temor? El que ya han expresado, conforme a su personal enfoque del problema, distintos Senadores representantes de las provincias de Valparaíso y Aconcagua: que por la amplitud de la facultad que se otorga al Presidente de la República, se pudiera llegar al establecimiento de verdaderas aduanas, con sus recintos y bodegas, en otras ciudades que no son, por supuesto, Valparaíso ni otro puerto. Ello se evita con la frase "que no pueden existir almacenes particulares por cuenta de terceros".
Si no existen almacenes particulares por cuanta de terceros, o, en otras palabras, si sólo existen dichos almacenes en una industria determinada con el propósito de servir al tratamiento de esa mercadería para poderla exportar, no hay problema para Valparaíso. En la misma forma, esos almacenes particulares o fábricas pueden existir en cualquier parte de la provincia o del país.
Si no existiera la unanimidad que, reglamentariamente, creo indispensable para admitir a discusión y votación las indicaciones formuladas por el Honorable señor Prado, que involucran una idea nueva y que no fueron conocidas por la Comisión, no cabría, no obstante ser una idea conveniente, sino rechazar totalmente el artículo 13 y esperar que el problema sea resuelto por el Ejecutivo o por nosotros mismos, los parlamentarios, mediante una nueva iniciativa legal, en la forma que más convenga al interés nacional y al principal puerto de Chile.
Por eso, de no existir esa unanimidad, nuestros votos serán contrarios al artículo en debate.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
La indicación no necesita unanimidad. Está reabierto el debate. En consecuencia, se pondría en votación, en primer lugar, el artículo 13. Si éste fuere aprobado, se rechazaría la indicación.
El señor IBAÑEZ.-
Se trata de una indicación relativa a una materia que la Comisión no conoció y, por lo tanto, debe ser estudiada.
El Honorable señor Prado se refirió a ciertos peligros que él ve en caso de aprobarse el artículo tal como está redactado en el informe. Pero también hay otros, a los cuales Su Señoría no aludió, como es el de que el Presidente de la República quede facultado para "establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal".
No he encontrado justificación alguna para cambiar el régimen existente en la actualidad, que es amplio y flexible.
Además, hay otros peligros. En el inciso segundo, por ejemplo, se autoriza hacer extensiva la admisión temporal a "artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en los distintos establecimientos industriales." A mi juicio, ello no debería ser aprobado sin justificación clara en el Senado.
El señor PRADO.-
¿Por qué?
El señor IBAÑEZ.-
Porque estimo muy difícil realizar el control aduanero de piezas, en forma fraccionada, en distintos establecimientos, y que serán sometidas a diversas transformaciones o elaboraciones.
Por eso, me opongo a la indicación y sugiero rechazar el artículo, sin perjuicio de que nosotros, con los debidos antecedentes y después de haber escuchado a todas las partes interesadas en esta disposición, podamos despachar una legislación bien estudiada y documentada sobre la materia.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
No puedo dejar de expresar mi extrañeza de que un artículo nuevo, no estudiado por el Senado, pueda, en el segundo informe, despacharse por la Sala sin siquiera cumplir la disposición reglamentaria que exige once firmas para el caso de las indicaciones renovadas.
El señor GUMUCIO.-
Se acordó la reapertura del debate, señor Senador.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
La reapertura del debate respecto del artículo 13, se apruebe o no se apruebe, tiene por objeto conocer el alcance de esta disposición, pero no da lugar a introducir una. nueva legislación.
Ya expresé mis temores de que en el trámite ordinario del segundo informe, aquí en la Sala, con expresiones vagas, podamos enmendar lo que la Comisión estudió con detenimiento. Me parece que esto es muy serio.
Admito que la unanimidad puede existir para enmendar la redacción o aclarar un concepto confuso, pero no con miras a. hacer una modificación total.
Debo agregar algo más. Respeto mucho la opinión del Honorable señor Prado, quien, aparte haber sido funcionario de los Servicios de Aduana y de puerto -lo dijo una vez aquí-, es abogado y Senador por la zona. Pero debo observar un hecho: el reparo al artículo 13 no partió de las bancas democratacristianas, ni en particular del Honorable señor Prado, sino de las comunistas, del Honorable señor Contreras Tapia,
¿Vamos a aceptar ahora una enmienda destinada a facultar al Presidente de la República para hacer de todos los puertos agencias de aduanas, a fin de que se puedan establecer recintos aduaneros particulares donde oficialmente funcionan las aduanas? ¡No! Eso requiere un estudio especial, particular, y más todavía cuando ello está consignado en la legislación actual.
¿Cuál es el apremio, la urgencia para hacerlo?
Me parece que el Senado no puede permitir una iniciativa legal en esta forma
Siento mucho oponerme al procedimiento señalado por la Mesa, pero, a mi juicio, no se puede aceptar una enmienda de esta naturaleza al discutirse el segundo informe.
Deploro tener que adoptar esta actitud, pues reconozco que puede haber mucho de razón en lo expuesto por el Honorable señor Prado, idea que puede dar origen a un proyecto de ley de iniciativa parlamentaria, ya que se aproxima el comienzo de la legislatura ordinaria. Incluso, creo que el Ejecutivo, por la vía del veto, puede introducir enmiendas que convengan al interés nacional.
Por consiguiente, los remedios son muchos.
El señor REYES ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-(Durante la votación).
El señor BARROS.-
Pido la palabra, para fundar el voto.
El artículo 13, como su número y lo expresado durante el debate acerca de su contenido lo indican, es fatal para Valparaíso. Me hago eco, en este instante, del clamor popular porteño.
Nadie ignora el hecho de que este Gobierno reformista desea entregar a particulares -no al Estado, a las aduanas locales- el régimen de admisión temporal de las mercaderías. Ello es mucho más grave si tal franquicia, como lo expresa el inciso final, se concederá a "diferentes establecimientos industriales", los cuales, por cierto, pueden estar o no estar en Valparaíso, con lo cual se contribuirá aún más a la asfixia del Puerto.
Por lo demás, si ya por medio de la Ordenanza General de Aduanas se han considerado estos casos en forma más restringida, ¿cómo es posible que vayamos a fatalizar a Valparaíso con la aprobación del artículo 13?
Comparto la opinión del Honorable señor González Madariaga en el sentido de que las disposiciones ya vigentes en esta materia son mucho más precisas y no ofrecen los riesgos que el artículo en debate representa para las aduanas de Valparaíso y del resto del país.
Voto que no.
El señor GUMUCIO.-
Ayer, en nombre del Comité Demócrata Cristiano, nos opusimos, en el primer momento, a la reapertura del debate. Luego, cambiamos de criterio por estimar útil un análisis más amplio y detenido del artículo 13.
Estamos de acuerdo con dicho precepto y también con las indicaciones propuestas por el Honorable señor Prado, pues éstas eliminan algunos peligros y posibles abusos en el establecimiento de depósitos aduaneros particulares por parte de terceros. En efecto, se imponen ciertas limitaciones al Presidente de la República para fijar las normas pertinentes, al establecerse que para ello se requerirá el acuerdo de la Junta General de Aduanas.
Sin embargo, nos hemos visto en la necesidad de insistir en el espíritu del proyecto, cual es permitir la aplicación de un plan audaz de aumento de las exportaciones mediante una mayor expedición y agilidad en la tramitación burocrática. Ello no quiere decir que se pretenda perjudicar al puerto de Valparaíso mediante la institución de depósitos particulares. La verdadera innovación radica en la amplitud que se da a las normas vigentes en nuestro régimen aduanero.
¿Acaso no es de interés, desde el punto de vista nacional, que exista mayor facilidad en los trámites de internación de partes y piezas? En el caso de la industria automotriz, de aprobarse el proyecto que le permitirá funcionar en concordancia con la ALALC, es esencial facilitar la importación de partes y piezas que corresponden a un todo y que están sometidas a una tramitación burocrática que es aconsejable simplificar, en especial a causa del atochamiento que caracteriza a nuestros recintos aduaneros, lo que obliga a múltiples tramitaciones previas. Pues bien, en este caso se trata de permitir al funcionario correspondiente de Aduanas trasladarse a la industria donde se encuentre depositada esa mercadería y controlarla allí, en lugar de hacerlo en el local dónde ejerce sus funciones. En suma se desea dar mayor agilidad a los procedimientos vigentes, pues hay una serie de rubros que interesa desarrollar en beneficio del país.
Nadie puede dudar de que ha existido verdadero interés patriótico al proponer facilidades como las expuestas, a fin de contribuir a dar mayor auge a nuestras exportaciones.
Comprendo y respeto la posición de los
Senadores por Valparaíso en defensa de ese puerto. Por mi parte, puedo declarar que quienes representamos a Santiago nunca hemos tenido el propósito de establecer en la capital especies de sucursales de la Aduana de Valparaíso. Sólo se ha querido resolver un problema real: las demoras excesivas en la tramitación, aforo y despacho de las mercaderías. Por eso, voto que sí.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Resultado de la votación: 14 votos por la afirmativa, 14 por la negativa y un pareo.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Corresponde repetir la votación.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Resultado de la votación: 13 votos por la afirmativa, 13 por la negativa y un pareo.
Al respecto, dice el artículo pertinente del Reglamento:
"Artículo 167.- El empate que se produzca se resolverá como sigue:
"Producido en una votación, esta se repetirá de inmediato. Si nuevamente se produce, se dará la proposición por desechada si se trata de un asunto con urgencia vencida. En los demás casos, quedará para ser definida en el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria siguiente. Si en ésta vuelve a producirse, se dará la proposición por desechada."
En este caso, la urgencia reglamentaria vence el día 13; pero existe un acuerdo de los Comités para despachar hoy el proyecto.
El señor GONZALEZ MADARIAGA-
Nada tiene que ver el acuerdo de los Comités con el Reglamento. Este es otro vicio que se está introduciendo en el Senado.
El señor MIRANDA.-
Hay un acuerdo del Senado.
El señor GONZALEZ MADARIAGA-
Lo que rige es el Reglamento.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
La Mesa estima que corresponde a la Sala resolver la cuestión.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Nada más importante que velar por la seriedad del Reglamento de la Corporación. Eso rige tanto para el partido que gobierna hoy como para aquel que tenga mañana el Poder. Eso es lo fundamental. Se pretende sostener que un acuerdo de los Comités puede vulnerar el Reglamento. Si se trata de una resolución destinada a tratar materias reglamentarias, ella debe ser sancionada por la Corporación, y no sólo por el partido de Gobierno.
El señor FUENTEALBA.-
No se trata de un acuerdo de nuestro partido.
El señor JULIET.-
La Sala puede ratificar lo acordado por los Comités.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Pero no puede alterarse el mecanismo del Reglamento, pues ello significaría que éste estaría sujeto a las resoluciones que adopten los Comités. Eso me parece sumamente peligroso. Idéntico concepto me merece la intención de despachar, en segundo informe, enmiendas a un artículo que no han sido estudiadas por la Comisión y, además, en circunstancias de que para renovar una indicación se requieren once firmas.
El señor JULIET.-
Debe entenderse rechazado el artículo.
El señor CHADWICK-.
No
El señor FUENTEALBA.-
Respetemos el acuerdo adoptado por los Comités. El señor GARCIA (Vicepresidente).- Si a la Sala le parece, se respetará el acuerdo tomado por los Comités.
El señor CHADWICK.-
Consideramos que esto puede constituir un precedente extraordinariamente grave para lo futuro. No creemos que podamos manejar las decisiones del Senado con tanta precipitación, ni menos tomar un acuerdo de tanta importancia. Lo único procedente, a mi juicio, es atenernos al Reglamento, el cual sólo por excepción -tengo entendido- interpreta el doble empate como rechazo de una indicación: cuando se trata de un proyecto con urgencia vencida. Si ese caso de excepción no se produce, deberemos atenernos a la regla general, es decir, deberá tomarse el parecer del Senado en la próxima sesión ordinaria.
El señor ALLENDE.-
Pido la palabra.
Deseo dejar constancia de que el criterio defendido por el Honorable señor Chadwick es justo. Como nosotros hemos votado en contrario, la resolución que se propone nos favorecería, dentro del criterio con que hemos actuado. Sin embargo, asignamos más valor que al aprovechamiento ocasional de un acuerdo de Comités, a la defensa permanente de la aplicación del Reglamento.
En este caso el Senado no puede pasar por sobre disposiciones reglamentarias que obligan a desechar una proposición sólo cuando la urgencia de un proyecto está vencida, y se ha producido un segundo empate.
En consecuencia, por no estar vencida la urgencia, consideramos que esta materia debe votarse nuevamente en la sesión ordinaria del martes próximo.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Por no estar vencida la urgencia, procedería dirimir el empate en la próxima sesión ordinaria.
El señor MUSALEM.-
Pero si la unanimidad de la Sala está de acuerdo en desechar el 'artículo. . .
El señor ALLENDE.-
Eso es otra cosa. Depende de que exista unanimidad en la Sala.
El señor MUSALEM.-
De eso se trata.
El señor FUENTEALBA.-
Por lo demás, nadie ha pretendido violar las normas reglamentarias.
El señor MUSALEM.-
Sugiero a la Mesa que consulte a la Sala acerca de si existe unanimidad para rechazar el precepto.
El señor PABLO.-
Desde luego, me parece que el problema estaría resuelto en caso de producirse acuerdo unánime para rechazar el artículo. Por lo demás, en muchas oportunidades, por acuerdo de los Comités, se ha suspendido la aplicación del Reglamento. La procedencia de ello está consignada en forma especial en el Reglamento de la Cámara, y así también se ha actuado en el Senado. No advierto por qué razón, en este caso concreto, no pueda aplicarse similar criterio por la voluntad unánime de la Sala.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Recabo el asentimiento unánime de la Sala para dar por rechazado el artículo.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
No hay unanimidad.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Solicito, nuevamente, el asentimiento unánime de la Sala para desechar el artículo.
Acordado.
Se suspende la sesión por quince minutos.
-Se suspendió a las 18.43.
-Se reanudó a las 19.05.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Corresponde ocuparse en el artículo 15. Las Comisiones unidas proponen reemplazarlo por el siguiente:
"El Presidente de la República podrá dictar normas sobre seguro de crédito a las exportaciones con el fin de asegurar al exportador contra los riesgos inherentes al crédito a la exportación de mercaderías y servicios, incluso los políticos y catastróficos, y señalar las condiciones y garantías aplicables a dichos seguros.
"Estos seguros podrán ser cubiertos, en todo o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros y por el Instituto de Seguros del Estado dentro de las normas contenidas en los DFL. 251, de 1931, y
210, de 1953, previa autorización de la Superintendencia del ramo; y también por personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, especialmente designadas por el Presidente de la República.
"En el caso de que el seguro de crédito a la exportación o de alguno de los riesgos que éste comprende quedare a cargo de las personas jurídicas creadas por ley a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República determinará, además, las condiciones en que operarán y los recursos con que ellas contarán.
"Para los efectos de la asignación de recursos a que se refiere el inciso anterior, la Ley de Presupuestos de la Nación contemplará anualmente las sumas que sean necesarias. El ítem correspondiente será excedible.
"El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros podrán organizar una sociedad anónima aseguradora que cubra exclusivamente todos o algunos de los riesgos a que se refiere este artículo aportando los capitales necesarios.
"El Presidente de la República podrá modificar las normas que dicte en uso de las facultades que le conceden los incisos precedentes.
"El seguro de crédito a la exportación estará exento de los impuestos de cifra de negocios, timbres y estampillas y del establecido en el artículo 12, Nº 1 del D. F.L. Nº 251, de 1931."
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Señor Presidente, durante la discusión del artículo 15 en las Comisiones unidas, formulé indicación para reemplazarlo por el siguiente:
"El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro de las exportaciones, preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a créditos de mercaderías, riesgos políticos y otros."
El Senador que habla y los Honorables señores Luengo y Altamirano votamos favorablemente esta indicación.
El señor NOEMI.-
¿Está renovada esta indicación, señor Senador?
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
No, señor Senador, estoy comentándola solamente.
En la Comisión se aprobó el artículo propuesto por el Presidente de la República y no esta indicación.
¿Por qué deseamos que sea, de preferencia, el Instituto de Seguros del Estado quien contrate, si fuera necesario, la totalidad de los seguros? Porque tenemos gran interés en que dicho organismo se desarrolle y sea él, y no las empresas particulares, quien tenga a su cargo los seguros en el país.
En consecuencia, no nos satisface el artículo como fue aprobado primeramente por la Comisión de Gobierno y después por las Comisiones unidas. En la imposibilidad de presentar indicación renovada sobre el particular, votaremos negativamente este artículo.
-Se aprueba el artículo (10 votos por la afirmativa, 4 por la negativa y un pareo).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Sobre el artículo 17 se había solicitado la reapertura del debate.
El señor NOEMI.-
No hay acuerdo.
El señor AMPUERO.-
¿No se podría dejar la decisión sobre la reapertura del debate del artículo 17 para después dé conocido el resultado de la votación relativa a las indicaciones del Ejecutivo con relación a la industria pesquera?
En efecto, el artículo 17 se encuentra aprobado, y en virtud de una disposición contenida en él se derogan los sistemas de bonificación para las exportaciones de harina de pescado en la provincia de Tarapacá, porque se entiende que esta industria quedará cubierta por la legislación general sobre exportaciones. Como en las Comisiones se rechazaron los artículos que daban tratamiento especial a la industria de la harina de pescado, habíamos sugerido no se derogara el sistema actual mientras no se legisle específicamente sobre la industria pesquera. De aquí que la indicación del Ejecutivo esté tan vinculada al artículo 17 y, por eso, proponemos no adoptar decisión sobre nuestra solicitud de reapertura del debate hasta no saber la suerte que correrán en definitiva las indicaciones del Ejecutivo sobre esa industria.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Si al Senado le parece, se procederá en la forma solicitada por el Honorable señor Ampuero.
Acordado.
El señor PABLO.-
No se ha formulado la petición de reapertura del debate. . .
El- señor LUENGO.- Efectivamente.
El señor DURAN.-
Primero se conocerá el resultado de la votación sobre las indicaciones del Ejecutivo, y después se planteará la reapertura del debate.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Queda pendiente la petición para reabrir el debate.
El señor GOMEZ.-
Según sea el resultado que se obtenga en las indicaciones del Ejecutivo, quedará determinado el criterio respecto de la reapertura solicitada, porque debe haber consonancia.
El señor LUENGO.-
¿Fueron renovadas las indicaciones del Ejecutivo?
El señor AMPUERO.-
En verdad, las dos materias están íntimamente relacionadas.
El señor GOMEZ.-
Según sea la suerte de las indicaciones del Ejecutivo sobre esta materia, votaremos a favor o en contrario de la reapertura del debate.
El señor AMPUERO.-
Se podría hacer una sola votación que significara resolver los dos problemas. Tengo entendido que en esto habría acuerdo. Si las indicaciones del Ejecutivo rechazadas en las Comisiones unidas se aceptan, lo lógico es que se mantenga el artículo 17.
El señor GOMEZ.-
Si se aceptara lo propuesto por Su Señoría, no habría posibilidad de dividir la votación en la forma pedida por el Honorable señor Ibáñez.
El señor LUENGO.-
No es oportuno en este momento pronunciarse sobre la reapertura del debate.
El señor NOEMI.-
Estimo, señor Presidente, que debe continuarse el debate en el orden que corresponda. Si estamos en el artículo 17, decidamos si se reabre el debate o no.
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
De acuerdo con lo manifestado por el Honorable señor Ampuero, el artículo 17 deroga las disposiciones que favorecen a la industria pesquera, porque el Ejecutivo propuso, por las indicaciones Nºs. 60, 61 y 64, un sistema nuevo.
Si se aprueba el artículo 17, no habría ninguna clase de ayuda o estímulo a la industria pesquera y si, posteriormente, tampoco se aceptan las indicaciones del Ejecutivo, esta industria prácticamente quedaría en el aire y sin ninguna clase de apoyo. Por eso, se ha pedido dejar pendiente este artículo, mientras se sabe la suerte que correrán las indicaciones del Ejecutivo, porque nos exponemos al riesgo de crear una situación extremadamente grave.
El señor NOEMI.-
Insisto en que se siga el procedimiento usado hasta el momento, es decir, que se vaya votando artículo por artículo, y que ahora determinemos si se reabre el debate respecto del artículo 17.
Nosotros no tenemos el temor que preocupa al Honorable señor Contreras, porque, en último término las exportaciones de la pesca quedarían en lo sucesivo regidas por las normas de esta ley, como se dice expresamente en la disposición y que, según los productores, son mejores que las actualmente vigentes. En efecto, ellos estiman que si bien hoy tienen una legislación que les concede ciertas franquicias, no generan los ingresos y no reciben nada. Por esta razón, en definitiva, prefieren acogerse a esta ley que los deja en mejores condiciones.
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
Los deja sin nada.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En votación la reapertura del debate.
-(Durante la votación).
El señor ALLENDE.-
No voto nada relacionado con la industria de la pesca, porque hay intereses de familiares míos relacionados con ella.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Resultado de la votación: 12 votos por la negativa, 7 por la afirmativa y 6 abstenciones.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
No se acepta la reapertura del debate, porque de conformidad con el Reglamento se requiere el voto conforme de los dos tercios de los Senadores presentes.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En el artículo 18, las Comisiones unidas proponen agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Las compras que efectúen los industriales o comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas del impuesto de compraventas".
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
Estamos todos de acuerdo.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará el inciso propuesto por las Comisiones.
Aprobado.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 27. Las Comisiones proponen reemplazarlo por el siguiente:
"El Banco Central de Chile podrá exigir, ya sea antes de cursar un Registro de Importación, o bien antes de que se proceda a la cobertura de los cambios, que se acompañen facturas originales del productor o fabricante de la respectiva mercadería.
"El Comité de Inversiones Extranjeras, salvo casos calificados, exigirá la misma documentación, antes de autorizar aportes de capital que se realicen total o parcialmente en mercaderías".
-Se aprueba.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Los Honorables señores Jaramillo, Pablo, Aguirre Doolan, Ahumada, Juliet, Ferrando, Fuentealba, Gumucio, Sepúlveda y Castro han renovado la indicación tendiente a reemplazar el inciso final del artículo 1º transitorio por el siguiente:
"Sin embargo, a los productos que se hubieren exportado a partir del 1º de enero de 1966 y que se incluyan en el Decreto Supremo que establezca la primera lista de mercaderías afectas al sistema de devolución a que se refiere el artículo 4º de esta ley, se les aplicarán los porcentajes que dicho Decreto determine, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5º desde la fecha de sus respectivos embarques".
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Esta indicación significa dar carácter retroactivo a la ley.
El señor SEPULVEDA.-
Es para hacerla extensiva a todos los productos nacionales, no sólo a los agropecuarios.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Retroactividad para todos.
El señor SEPULVEDA.-
Para todos, y no sólo para los productos agropecuarios.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-(Durante la votación):
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
No obstante respetar mucho a los Honorables colegas que han renovado esta indicación, a mi juicio, ella es un tanto inmoral, porque nosotros, con el mismo criterio, podríamos proponer la siguiente disposición: "A los trabajadores a quienes se han pagado sueldos durante los primeros meses de 1966, se les dará una bonificación en forma retroactiva".
Se ha concedido a los exportadores el beneficio de 30% de bonificación. Sin embargo, ahora se pretende bonificar también a quienes hicieron las exportaciones antes de promulgarse la ley.
Voto negativamente esta indicación, por considerarla desde todo punto de vista inmoral.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Entiendo que la legislación que estamos discutiendo ahora no es nueva en el país, pues ha habido diversas disposiciones que han estimulado las exportaciones. El régimen del exportador ha sido legislado. Aún más, me parece que hay una ley, llamada "ley Faivovich", que concedió varios estímulos a la exportación.
Ahora bien, ¿no existe el temor de que con esta retroactividad aparezca un sector de los exportadores beneficiándose con la ley vigente y con este proyecto, que será ley a contar de la fecha de su publicación?
Tengo el temor de que se dé pan y pedazo.
Voto que no.
El señor SEPULVEDA.-
He firmado esta indicación renovada junto con otros Honorables colegas, porque, según entiendo, su alcance, muy lejos de tener algo de inmoral, como se ha manifestado,...
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
Es muy inmoral.
El señor SEPULVEDA.-
...sólo tiene por objeto dar un trato general e igualitario a todos los productos nacionales que se encuentren en las mismas condiciones y no sólo a los agropecuarios, como establece el inciso final del artículo 1º transitorio, que se pretende reemplazar mediante esta indicación. En caso de mantenerse esa discriminación, entonces sí habría un trato preferencial!, que la indicación propuesta tiende a suprimir.
En mi concepto, no hay nada de extra-ordinario en esta indicación. Su finalidad es justa y conveniente, porque todo ese sistema está ideado prácticamente sobre la base de su aplicación a contar del 1º de enero de este año. El ejemplo del Honorable señor Víctor Contreras no hace sino ratificarlo, pues todas las bonificaciones y reajustes que hemos aprobado han tenido efecto retroactivo, desde el 1º de enero. En consecuencia, sólo se trata de mantener la misma línea respecto de este tipo de beneficios.
Repito que no veo nada de anormal ni de extraordinario en la materia. De otra manera, no habría firmado la indicación ni la votaría afirmativamente, como voy a hacerlo.
El señor LUENGO.-
La indicación renovada en debate fue presentada por el señor Ministro de Hacienda. Hago notar este hecho, porque cuando el Senado discutió el proyecto que exime del pago de contribuciones a los predios de avalúo inferior a cinco mil escudos, el Ejecutivo procuró, en forma permanente, postergar la fecha de vigencia de dicha exención y, por supuesto, en ningún caso aceptó darle efecto retroactivo, no obstante que dicha iniciativa tendía a beneficiar a los pequeños propietarios, a aquellas personas. . .
El señor CHADWICK-
Misérrimas.
El señor LUENGO.-
... dueñas de un predio de escaso valor, como que no han podido tener un avalúo superior a cinco mil escudos. Sin embargo, este mismo Ejecutivo, que en dicha oportunidad no tuvo la sensibilidad suficiente para eximir del pago de contribuciones a esas propiedades pequeñas desde la fecha en que empezó a discutirse el proyecto respectivo, o desde la fecha señalada en él -que incluso era posterior a la de la época en que se estaba tramitando-, ahora, mediante una indicación del señor Ministro de Hacienda, pretende dar efecto retroactivo a esta iniciativa que beneficia a productores y personas adineradas.
Deseo anotar que esto es una verdadera inconsecuencia.
También deseo hacerme cargo de la observación formulada por el Honorable señor Sepúlveda, quien sostuvo que con esto se sigue el mismo sistema establecido en el inciso final del artículo 1º transitorio propuesto por las Comisiones unidas. Debo decir que el caso es totalmente distinto, pues dicha disposición concede el beneficio a contar del 1º de enero de este año, no a todos los productos agropecuarios, sino sólo a aquellos de naturaleza perecible, cuyo caso está justificado por tratarse de mercaderías que por tener esa cualidad deben ser exportados oportunamente en su época, lo cual no ocurre con productos de otro tipo.
A mi juicio, el Ejecutivo se demuestra una vez más muy interesado en servir exclusivamente a las personas adineradas, a las grandes empresas, y no al pueblo.
Por las razones señaladas, voto en contra de la indicación renovada, que, en mi concepto, el Senado debe rechazar.
-Se aprueba, (12 votos por la afirmativa, 8 por la negativa, una abstención y un pareo).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
El señor Ministro de Hacienda ha renovado la indicación número 60, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- A contar de la vigencia de la presente ley y por un período de tres años fíjase en un 30% el porcentaje de devolución que les corresponde a las exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 6º de la presente ley.
"Los certificados a que se refiere el artículo 7º serán entregados a la orden de la Corporación de Fomento de la Producción por el Banco Central de Chile, la que distribuirá el porcentaje de devolución a que se refiere el inciso anterior en la siguiente forma:
"a) Una cuarta parte se distribuirá y será transferida a título de erogación y libre de toda clase de impuestos, a los industriales pesqueros de los departamentos aludidos, a prorrata de sus exportaciones de harina y aceite de pescado; y
"b) Del saldo dispondrá la Corporación de acuerdo con su Ley Orgánica para la racionalización de la industria pesquera en los departamentos antes mencionados, debiendo darse preferencia al financiamiento de su programa de integraciones o fusiones de empresas pesqueras y al pago de deudas contraídas por éstas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
"Vencido el plazo de tres años a que se refiere el inciso anterior, las exportaciones referidas quedarán sujetas al régimen general en conformidad a una escala de porcentajes decreciente que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijará el Presidente de la República previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción."
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor AMPUERO.-
Me permito proponer que las indicaciones del señor Ministro de Hacienda sean tratadas simultáneamente.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
El señor Ministro también renovó las indicaciones 60 bis, 61 y 62.
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
Podríamos discutirlas juntas.
El señor GOMEZ.-
Hay otra indicación del Honorable señor Ibáñez que extiende la bonificación a todo el país, lo cual es más lógico.
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
Esa indicación la rechazamos en las Comisiones.
El señor GOMEZ.-
En las Comisiones quedamos de acuerdo en que también se trataría esta indicación, que hace extensiva la bonificación a todo el país.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se pondrán en discusión las cuatro indicaciones del señor Ministro de Hacienda en conjunto.
El señor AMPUERO.-
Es preferible.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Y también se votarán en conjunto.
El señor AMPUERO.-
La votación podría ser separada, en caso de pedirla un señor Senador.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Pero la discusión se haría en conjunto.
Si no hay oposición, así se acordará.
Acordado.
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CHADWICK.-
¿Podría leer las dos indicaciones el señor Secretario?
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La indicación 60 bis, propone el siguiente precepto:
"Artículo ...- Las personas jurídicas acogidas al DFL. Nº 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en la provincia de Tarapacá y Antofagasta estarán exentas, hasta el 31 de diciembre de 1966, de todo impuesto, derecho, contribución o gravamen, de cualquiera naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido en el Título IV de la Ley Nº 15.564, que puedan afectar la fusión, venta o integración, total o parcial que se lleve a efecto entre ellas. Gozarán de la misma exención las 'actas, documentos o toda clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades; las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan; y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias 'aduaneras consignados en las leyes Nºs. 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el DFL. Nº 266, de 1960.
"La Corporación de Fomento de la Producción deberá autorizar previamente la fusión, venta o integración, total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero.
"Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción".
La indicación Nº 60 tiene por objeto 'agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Las personas jurídicas acogidas al DFL. Nº 266, de 1960, podrán imputar a la obligación de capitalizar el 75% de sus actividades, consignada en el artículo 4º de ese cuerpo legal, todo el valor que ellas inviertan con motivo de la fusión e integración total o parcial que se produzcan entre ellas, siempre que cuente con la aprobación previa de la Corporación de Fomento de la Producción en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
"La imputación podrá hacerse en forma escalonada, a medida que se inviertan o comprometan los valores, con cargo a los resultados de cualquier ejercicio anual que termine a más tardar el 31 de diciembre de 1969.
"Sin embargo, la Corporación de Fomento no autorizará las imputaciones señaladas en el inciso anterior mientras las industrias beneficiadas no las comprueben documentariamente".
Y la indicación Nº 62 es para agregar un artículo nuevo, con el siguiente texto:
"Artículo...- Las imposiciones adeudadas a los organismos o servicios de previsión por las personas jurídicas acogidas al DFL. Nº 266, de 1960, a la fecha de la vigencia de la presente ley serán pagadas en 36 meses mediante convenios con los referidos organismos o servicios, abonando un interés del 12% anual desde la fecha de la mora hasta la de los pagos efectivos.
"Los convenios que se pacten quedarán sin valor y efecto alguno por el solo hecho de no pagarse tres de las cuotas mensuales, sean o no sucesivas.
"Estos convenios quedarán exentos de multas o intereses penales. Las acciones judiciales entabladas a la fecha de la vigencia de la ley, quedarán suspendidas desde la fecha en que se formalicen los convenios.
"Las empresas tendrán un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley para acogerse a estas franquicias.
"Los personales de las empresas que celebren los convenios antes aludidos gozarán de todos los beneficios que las leyes les otorgan."
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor IBAÑEZ.-
Las cuatro indicaciones tienen por finalidad ayudar a las actividades pesqueras del norte y, en forma muy específica, facilitar -cuando no presionar- la integración de las respectivas empresas. En las Comisiones unidas, me permití observar la primera de las indicaciones, la cual consta de dos partes, las que, según me parece, deberían discutirse en la sala en forma separada.
El artículo nuevo que se propone agregar mediante la indicación Nº 60 dispone en su primera parte que durante el plazo de tres años será de 30% la devolución que corresponda hacer por concepto de exportaciones de harina y aceite de pescado. Es decir, no deja, como en los demás artículos de exportación, sujeto a la decisión del Presidente de la República el valor de este "draw back".. .
El señor ALLENDE.-
¿Cómo?
El señor IBAÑEZ.-
...o devolución de las exportaciones, sino que lo fija en su proporción máxima y por el plazo de tres años desde la vigencia de la ley.
Pienso que la medida propuesta es de aquellas que las circunstancias recomiendan adoptar respecto de la industria pesquera. Con todo, me he permitido proponer que el artículo en referencia termine donde dice "y aceite de pescado". De ese modo, lo dispuesto por el artículo nuevo que se propone en la indicación número 60 regirá para todas las empresas acogidas al DFL 266.
En las disposiciones restantes del artículo nuevo que comento, se preceptúa, en primer lugar, que la Corporación de Fomento de la Producción dispondrá del 75% de estas devoluciones correspondientes a exportaciones de harina y aceite de pescado. Vale decir, las empresas productoras sólo dispondrán de 25% de tales devoluciones, o sea, de 7,5% del valor exportado. ¿Y qué hará la CORFO con el 75% de estas devoluciones? La cuarta parte la aplicará, a título de erogación y libre de toda clase de impuestos, a las industrias pesqueras aludidas, para estimular sus exportaciones en los rubros aluddos. Me parece que se trata de las mismas empresas enumeradas por el artículo en su primer inciso; pero, al mismo tiempo, se establece que la Corporación de Fomento de la Producción dispondrá del saldo de las devoluciones para racionalizar, de acuerdo con su ley orgánica, la industria pesquera constituida por las empresas antes mencionadas. Esta disposición me parece muy grave, porque en virtud de ella se entregan a determinada entidad recursos que, en todos los demás casos sobre los que legisla esta iniciativa de ley, pertenecen sin duda a las empresas que generan las exportaciones correspondientes. En cambio, tratándose de las empresas que he mencionado, tales recursos se entregan a la CORFO, para que ésta los emplee en ciertas finalidades, entre las cuales figura expresamente la integración. En otras palabras, aquellos recursos se utilizarán para presionar y provocar la integración de algunas empresas pesqueras.
En consecuencia, debo expresar que soy del todo contrario a la idea contenida en este precepto. Sin duda, empresas mal concebidas y mal organizadas se beneficiarán, en desmedro de los ingresos que legítimamente corresponden a aquellas otras que fueron bien concebidas y han realizado sus funciones en debida forma.
Por lo tanto, quiero proponer que se vote separadamente el primer artículo propuesto por las indicaciones en referencia; que se apruebe la primera parte de éste en los términos que he señalado, y se rechace la segunda, en que se declara la libre disposición a favor de la CORFO del 75% de estas bonificaciones.
En cuanto a los artículos propuestos por las indicaciones 60 bis, 61 y 62, los Senadores de estas bancas somos partidarios de que sean aprobados, porque ellos, en realidad, facilitan la integración de estas empresas, sin presionarlas ni obligarlas a la integración, y porque dan también ciertas facilidades para cumplir algunos compromisos respecto de los cuales estas empresas están en mora, debido a la situación sobradamente conocida por la cual atraviesa dicha actividad.
El señor AMPUERO.-
Cuando pedimos reapertura del debate sobre el artículo 17, lo que no se pudo obtener debido a la insistencia del Comité Demócrata Cristiano para resolver separadamente la suerte de esa disposición antes de entrar a discutir las que nos ocupas en estos instantes, ya suponía yo el resultado final de la discusión. Sin duda, mantener el artículo 17 en los términos aprobados por la Comisión en su primer informe, no legitimará el cambio de actitud de algunos señores Senadores que, en las Comisiones unidas, estuvieron en contra de las indicaciones del Ejecutivo, pero que, ahora, con el argumento de aprobar el mal menor, tendrán que acompañar al Gobierno en las indicaciones formuladas. Quiero destacar que el orden en que hemos resuelto el problema puede distorsionar fundamentalmente la opinión dominante en el Senado, ya que en las Comisiones unidas, por seis votos, se rechazó cada uno de los artículos que se han leído hace algunos instantes. Ahora es improbable que en la sala, aunque la composición de las fuerzas políticas sea similar, el resultado sea diferente. En todo caso, quiero que esas deficiencias de procedimiento, perfectamente conscientes, por lo menos me sirvan de justificación para entrar a un tema que no habría tratado con latitud si se hubiera mantenido el criterio dominante en las Comisiones unidas: me refiero a discutir la situación de la industria pesquera con relación al proyecto específico que se encuentra en las Comisiones unidas y que fue ya despachado en primer trámite por la Cámara-de Diputados.
No deseo hacer objeciones circunstanciales a las indicaciones formuladas por el Ministro de Hacienda. En este sentido, ratifico lo dicho por el Honorable señor Bossay en las Comisiones, esto es, que consideramos inconveniente alterar el régimen actual de bonificaciones para la exportación de harina de pescado, si no fuera para establecer un régimen definitivo, sistemático y suficientemente estudiado en ambas ramas del Congreso. El hecho de aprobar las indicaciones del Ejecutivo, evidentemente conspira contra el propósito de dictar una legislación metódica y completa, porque significaría cambiar el sistema hoy vigente por este otro, relativamente de emergencia y temporal que estamos despachando, y, luego, por otro, en treinta, sesenta o noventa días más. Ello sería perjudicial para la industria misma y para el normal desarrollo de las actividades económicas de esas provincias. De manera que no rechazo todas y cada una de las ideas contenidas en estas indicaciones, sino la oportunidad y, globalmente, la conveniencia de legislar incidentalmente sobre la materia cuando estamos abocándonos a ella en forma más seria y sistemática, con motivo del proyecto a que he hecho referencia.
Quiero sostener, como aclaración inicial, que cuando me refiero a los industriales pesqueros no olvido que algunos de ellos y muchos socios de las empresas constituidas para explotar esa rama de la producción, son hombres de esfuerzo o familias que han reunido penosamente algunos recursos para colocarlos en una industria que parecía floreciente y de perspectivas insospechadas en cuanto a su gran prosperidad futura. Pero, en general, ha habido otro tipo de industriales, tanto nacionales como extranjeros, que se avalanzaron sobre la provincia de Tarapacá y se introdujeron en la industria pesquera simplemente atraídos por las extraordinarias facilidades crediticias que proporcionaba la CORFO, carentes de toda seriedad industrial, sin estudio previo del negocio. En consecuencia, muchos de ellos se sienten ahora en situación comprometida a causa de esta imprevisión. Ello prueba, de paso, que toda la filosofía sobre la misma empresa no deja de ser una alusión romántica y oportunista, cuando se levanta como un mito casi religioso. Lo que hemos visto los parlamentarios del norte, sistemáticamente, a lo largo de los últimos años -y yo diría durante casi toda la historia de la industria nortina- es que la industria privada defiende sus fueros con gran celo mientras los negocios son prósperos. Es lo que ha sucedido con el salitre, el azufre, el cobre y la pesca. Pero, cuando se llega a una época de declinación, cuando sobreviene una crisis, cuando los negocios empeoran, los libre empresistas, los filósofos y promotores de tales doctrinas son los primeros en acudir angustiosamente al fisco con el objeto de obtener ventajas adicionales: bonificaciones, premios, gratificaciones. En fin, piden todas estas cosas que, en instantes como los descritos, ni siquiera parecen rozar la delicada epidermis de empresarios tan aferrados a las doctrinas liberales de otros siglos. Es lo que ahora ocurre con la industria pesquera.
Otro punto que me parece importante esclarecer, desde un comienzo, es el relativo a los compromisos contraídos por el Estadio con los industriales.
He tenido oportunidad de leer documentos muy autorizados, que provienen tanto de la Corporación de Fomento de la Producción como del Ministerio de Hacienda, contenidos en un memorándum que se ha hecho llegar a las Comisiones unidas. En ellos se afirma reiteradamente que el fisco estaría adeudando fuertes cantidades de dinero a los industriales pesqueros por concepto de bonificaciones y que estos industriales, por su parte, estarían movilizando recursos, influencias y presiones para conseguir la cancelación de tales deudas. Lo dije, hace unos diez meses, en esta sala: eso no tiene ningún asidero legal.
La ley 12.937, que estableció un régimen aduanero especial para la importación, exportación y fomento de los departamentos de Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral, deja expresa constancia, en su artículo 9º, de que se formará un fondo constituido por el impuesto a la compraventa correspondiente a esos departamentos, y que ese fondo será destinado exclusivamente a subvencionar la exportación de tales o cuales productos. En términos parecidos se expresa la ley 13.039, que creó la Junta de Adelanto de Arica. Es decir, para cualquiera que lea los textos legales que son la fuente de esos beneficios para los exportadores de la provincia de Tarapacá, resulta claro, indiscutible, que el compromiso fiscal se limitó al monto de los fondos que pudieran reunirse con el producido de los impuestos mencionados.
En esas condiciones funcionó el sistema durante los primeros años: desde 1959 hasta 1964. En total, se recaudaron algo así como 13.000 millones de pesos para alimentar este fondo de bonificación, que fueron por supuesto distribuidos entre los exportadores, principalmente o casi exclusivamente exportadores de harina de pescado. Trece mil millones de pesos -13 millones de escudos- hasta fines del año 1964. El año pasado, junto con el advenimiento del régimen de revolución en libertad, se consagró en el Presupuesto la tesis, hasta ese momento informal, de que cuando el fondo de bonificación se agotaba, el saldo debía ser cubierto con dinero fiscal. Así se estableció, en el Presupuesto de 1965, una partida del monto de siete millones de escudos, para completar ese fondo. Por primera vez, en la práctica, se aceptaba la tesis, a mi modo de ver insostenible, de que el fisco tenía compromisos de deudor frente a los exportadores de la provincia de Tarapacá. Este año se insistió en el sistema, asignándose creo que la cantidad de cinco millones de escudos para, también, poner al día las bonificaciones; vale decir, para complementar el fondo que, en los textos legales primitivos, estaba limitado por el producido de los impuestos a que me he referido.
Empiezo por manifestar nuestra opinión absolutamente contraria a ese procedimiento. Creo que el fisco ha estado dilapidando gratuitamente, en premios para los exportadores del norte, sumas que no estaba comprometido a pagar, sumas que no debía. Respecto de la industria pesquera se ha seguido el procedimiento ya inaugurado para la industria salitrera por el señor De Castro, de sacar dinero de los fondos públicos para beneficiar a determinadas personas muy contadas en número, porque esas bonificaciones fueron a parar a muy escasas empresas. Los señores Senadores deben saber que, de los siete millones de escudos destinados, en el Presupuesto del año pasado, a bonificar industrias, la empresa EPERVA recibió más de 25%. ¡Más de 25%! Y esto se sabía, por supuesto, en el momento de dictarse la disposición presupuestaria respectiva. Es decir, que ella tenía un destinatario con nombre y apellido, lo que me parece un mal procedimiento en las decisiones legislativas.
En seguida, y aclarados estos extremos de la discusión, quiero señalar que no creo que exista ejemplo de alguna otra rama industrial que se haya instalado y levantado, en nuestro país, con mayor número de facilidades, con una magnitud mayor de recursos públicos puestos al servicio de las empresas.
Tengo aquí infinidad de antecedentes que he estado reuniendo desde mediados del año pasado, cuando se hizo evidente la crisis por falta de materia prima, que dejan una impresión abrumadora de imprevisión por parte de la administración del Estado, por la propia Corporación de Fomento, y, en seguida, de generosidad inaudita para estimular a una actividad económica reducida, como digo, a determinado pequeño número de empresarios. Podría dar lectura a nóminas completas. Por ejemplo, es un hecho común el de que la Corporación de Fomento de la Producción haya prestado el 60% y hasta el 80% del capital social de las empresas. Es corriente el caso. El señor Fresard, de la Corporación de Fomento, sostuvo, en números redondos, en el seno de las Comisiones unidas, que el total de la inversión de aquélla en la industria alcanza a 70 millones de dólares, de los cuales unos 25 millones consistan en créditos directos y unos pocos. . .
El señor PABLO.-
¿En qué época?
El señor AMPUERO.-
Del año 1959 en adelante, hasta la actualidad. Es ésta una estimación hecha por un funcionario de la Corporación de Fomento.
Quiero señalar que, si contamos...
El señor PABLO.-
Señor Senador, perdóneme. Yo creo que el año pasado no se otorgaron nuevos créditos. O sea, los antecedentes de juzgamiento que está citando Su Señoría no corresponden a la actual Administración.
El señor AMPUERO.-
Es que, para mí, la Historia de Chile empezó un poco antes de que asumiera el poder el señor Frei.
El señor PABLO.-
Pero cuando Su Señoría dirige los dardos, todo parece hecho por la Corporación de Fomento de hoy.
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
Su Señoría debe dirigirse a la Mesa.
El señor AMPUERO.-
La única novedad es que, por primera vez, se reconoció, en un documento oficial y público, que el fisco estaba debiendo dinero a los industriales, al consignar en el Presupuesto de 1965, primero, y en el de 1966, después, partidas destinadas a complementar el fondo de bonificación. Y eso me parece un pésimo precedente.
Esto es lo único que he afirmado como directa imputación a la Administración actual. En cuanto a la improvisación general que rodeó la instalación y desarrollo de la industria, yo diría que es bien difícil determinar responsabilidades. Por supuesto, éstas competen fundamentalmente a la Administración Alessandri, que creyó ver en el desarrollo industrial pesquero un sustituto de la ocupación que hasta poco antes daba la industria del salitre. Creo que todos, incluso los parlamentarios de la zona, vivimos un poco de espejismos, en cierta época, confiando en un desarrollo mucho más voluminoso de la industria, aunque más de alguno -y quiero citar el caso mío, Consejero de la CORFO en los primeros pasos de esa actividad- advirtió la necesidad de poner algún límite o tope. Hice pedir, en esa oportunidad, un estudio del mercado, que hasta ese año -creo que el de 1961- no se había hecho; e insistí dos o tres veces en el seno del Consejo en que no debía estimularse excesivamente la participación de los capitalistas en la creación de esta industria nueva. A mi juicio, se habría cumplido en ese momento la misión de la industria pesquera con haber absorbido la mano de obra dejada por el salitre y que no había tenido ocupación en el puerto libre de Arica, lo que habría logrado aminorar considerablemente el problema.
En todo caso, lo que afirmaba es que jamás en Chile una industria privada tuvo tratamiento parecido en cuanto al volumen de los créditos y a las facilidades con que éstos se otorgaron hasta alcanzar la cifra a que aludí denantes. En seguida, para que se tenga una idea aproximada de las condiciones que han rodeado el desarrollo de la industria, quiero señalar que, según datos que tengo a mano, hasta 1964 se habían distribuido aproximadamente trece millones de escudos. Si a eso añadimos solamente los 12 millones que a manera de erogación fiscal se han entregado entre 1965 y 1966, tendremos ya unos 25 millones de escudos concedidos en calidad de bonificación, otorgados como bonificaciones mismas, mediante el presupuesto o por la distribución de fondos establecidos para este efecto. El producido total de los impuestos recaudados en la zona para bonificaciones alcanza, pues, a trece millones de escudos.
Hice una vez una afirmación que ahora repito: no es mucha la distancia que separa la bonificación recibida anualmente por las industrias, del monto de sueldos y salarios que pagan. Para resumir, podríamos decir que el actual funcionamiento de las empresas fue producto del crédito popular, por intermedio de la CORFO. La Corporación de Fomento les instaló las industrias a los empresarios, agregándose al suyo un pequeño aporte privado y gran volumen de crédito extranjero, de los que ordinariamente se vale la CORFO.
El señor NOEMI.-
¿Me permite, señor Senador? Sólo deseo aclarar una idea.
No sé si en la Comisión se me informó mal, pero cuando el funcionario de la Corporación de Fomento mencionó la inversión a que se refiere Su Señoría -70 millones de dólares-, expresó que ésa era la inversión total en la industria, de la cual esa institución, entre préstamos y avales, había proporcionado 26 millones 931 mil dólares.
El señor AMPUERO.-
Precisamente eso es lo que manifesté yo, señor Senador.
El señor NOEMI.-
Exactamente. Pero los 70 millones no son aportados por la CORFO, sino que corresponden a la inversión total que ha hecho la industria. Aquélla, repito, entre préstamos y avales, aportó 33% de la inversión señalada, o sea, aproximadamente, 27 millones de dólares. El resto, los dos tercios, proviene de créditos externos o de los propios industriales.
Sólo eso quería manifestar, señor Senador.
El señor AMPUERO.-
Parece que el único punto de discrepancia podría estar en la apreciación respecto de la inversión de esos 70 millones de dólares. Lo que yo escuché en las Comisiones fue lo que escuchó el señor Senador: que la inversión de la CORFO en la industria -y entiendo que el 90% de ella está en Tarapacá y Antofagasta-es de 70 millones de dólares, y me parece que en esta cifra se incluyen 25 ó 26 millones correspondientes a préstamos directos o a avales para industriales, y otras inversiones hechas por la CORFO, por cuenta propia, para habilitar el puerto de Iquique y la instalación de las industrias.
El señor NOEMI.-
Yo no lo entendí así, señor Senador; entendí que los 70 millones de dólares corresponden a la inversión total en la industria, que puede componerse de aportes particulares, préstamos externos, etcétera.
El señor AMPUERO.-
No, Honorable colega. En eso tal vez Su Señoría se equivoque y estime el aporte de la CORFO en menos de lo que es. Para este efecto, su argumentación podría ser contraria a lo que yo estoy sosteniendo.
Me parece haber escuchado al funcionario de esta institución que del total de la inversión, 35% correspondía a créditos de aquélla. Vale decir, el capital total sería de 70 millones; estimo que la diferencia entre 26 millones y 70 millones, es la inversión directa que ha hecho la Corporación de Fomento, como digo, para habilitar la zona, los muelles, los terrenos para que se instalara la industria, aparte otros gastos que, por supuesto, no estoy en condiciones de enumerar en este momento. De modo que concuerdo con Su Señoría en cuanto a que, en todo caso, el total de la inversión proveniente de los créditos de la CORFO sería de más o menos 35%.
El señor NOEMI.-
Entre créditos y avales.
El señor AMPUERO.-
Entre créditos y avales, exactamente; pero la verdad es que los avales son muy pocos y que los créditos directos ascienden a alrededor de 24 millones.
El señor NOEMI.-
Los avales suman siete millones.
El señor AMPUERO.-
En todo caso, este solo hecho -con un par de millones más o menos de diferencia- confirma lo que vengo sosteniendo: ninguna otra rama industrial en Chile ha tenido un tratamiento semejante ni en volumen de créditos de esa magnitud, y en un período tan breve.
Aparte esto, señalaba también que el aporte de los consumidores de la provincia de Tarapacá, mediante el impuesto a la compraventa, forma el fondo de bonificaciones, que éste equivale anualmente a casi la totalidad de los sueldos y salarios pagados por la industria. Finalmente, anotaba una tercera irregularidad que también va en beneficio de los industriales: que todo el sistema de bonificaciones se paga a estos últimos, de manara que los armadores independientes, que no poseen planta en tierra, no gozan en absoluto de tal régimen, en circunstancias de que ellos trabajan la materia prima.
Ahí tienen los señores Senadores un panorama completo de una industria cuya tercera parte ha sido financiada por el Estado, cuya mano de obra lo ha sido por los consumidores locales y cuya materia prima se proporciona, sin bonificación alguna, por los armadores.
El señor CHADWICK-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
Me parece indispensable agregar otro dato, muy ilustrativo, para que el Honorable Senado tenga un concepto cabal de la formación de estas industrias.
El señor IBAÑEZ.-
¿Me permite, señor Senador?
El señor CHADWICK.-
Excúseme, Honorable colega, pero terminaré la idea. Por lo demás, estoy haciendo uso de una interrupción.
Deseo referirme al origen de los capitales aportados por los particulares. En el fondo, provienen del sector público, pues llegaron a invertirse en la pesca en virtud de exenciones otorgadas para los efectos del impuesto global complementario. Los derechos que correspondían al Estado por los servicios que presta a toda la comunidad se dejaron de percibir con el objeto de que los particulares invirtieran los valores correspondientes en la industria, en la pesca. De modo que si hacemos una justipreciación, si se tratara de hacer una evaluación de lo que corresponde como aporte real del patrimonio de particulares en la creación de esta industria, nos encontraríamos con que son sumas bastante pequeñas.
Todavía más: mediante el mecanismo de créditos otorgados con tanta liberalidad por la CORFO durante la Administración pasada, bajo el imperio de la libre empresa, se abría camino para que dichos industriales, que poco o nada aportaban, gozaran de los créditos, los cuales, en realidad, iban más allá de los porcentajes conocidos, porque había manipulaciones para alzar los precios en la adquisición de elementos industriales hechos en el extranjero. Por este recurso, la Corporación de Fomento, en vez de concurrir con 50% o 60% de los créditos, en muchas ocasiones lo hizo con el 100% del valor real de las inversiones.
Estimo que estos antecedentes son útiles para la consideración del problema y para que el Senado sepa definitivamente que estamos frente a un asunto que sólo en apariencia tiene el carácter de industria privada, la cual, en realidad, fue puesta en marcha casi exclusivamente financiada por dineros públicos.
El señor IBAÑEZ.-
Honorable señor Ampuero, ¿me permite una interrupción por tener que ausentarme de la Sala?
Quiero hacerme cargo de algunas de las observaciones reiteradas en el curso del debate. Todas ellas giran alrededor de la idea de que, en determinadas circunstancias, las empresas privadas se acogen en forma excesiva y hasta censurable y contraria a sus propios principios a la protección de lo que podríamos llamar "el alero del Estado".
Es preciso decir que la industria pesquera ha tenido una ayuda financiera especial por parte del Estado y ha gozado de exenciones de carácter tributario acordadas en forma unánime por los parlamentarios de todos los partidos políticos, por tratarse, precisamente, de resolver una situación extraordinariamente grave creada en el norte del país. En respuesta a esa situación, con el apoyo de todos los sectores políticos, se crearon estímulos especiales -y no vacilo en llamarlos artificiales- para desarrollar en plazo brevísimo una industria aleatoria, difícil, llena de riesgos, como lo demuestran los hechos que hoy día nos obligan a preocuparnos nuevamente de ella. Dejo sentado este primer punto.
Me opongo a la aprobación de esta primera indicación al texto redactado por el Ejecutivo, porque éste último involucraba la idea -explicada en el memorándum que tuvimos en nuestras manos durante el debate habido en las Comisiones unidas- de" que la Corporación de Fomento de la Producción se incorporara asociándose a esas empresas integradas que se pretende crear mediante esta disposición, con ayuda financiera que no estaba estipulada y que, a mi juicio, no reconoce límite en cuanto a su cuantía. Esto me parece absolutamente inconveniente y contrario a los principios económicos y políticos que sustento. Por ello me limito a proponer al Senado acoger la indicación sólo en aquella parte en que se coloca a la industria pesquera en la misma situación en que estarán todos los demás exportadores del país una vez que este proyecto sea ley.
No se justifica tampoco, mediante la devolución hecha por la vía de la disposición de esta ley, realizar una integración con ayuda a empresas mal concebidas, en desmedro de otras bien realizadas.
Respecto de la alusión hecha a la libre empresa -expresión que a mi juicio no es descriptiva de ninguna realidad efectiva de la época en que vivimos-, preferiría hablar de empresa privada. En cuanto a ésta, deseo tan sólo decir que, contrariamente a lo que pudiera suponer el Honorable señor Ampuero, no constituye una filosofía política. Sobre el particular me extenderé en una ocasión próxima, a fin de no alargar este debate.
Cuando la empresa privada alcanza prosperidad -en su expresión normal, no en este caso la del norte de Chile, pues reitero que se estimuló artificialmente la creación de esas empresas por razones muy atendibles de interés nacional-, ello se debe a su esfuerzo creador, a su capacidad empresarial. Dichas empresas contribuyen en forma sustancial a la colectividad, creando riquezas, oportunidades de trabajo y pagando fuertes impuestos. Pero cuando por circunstancias ajenas a ellas declinan, no puede pretenderse que sigan efectuando iguales aportes a la colectividad. Es el preciso momento en que nos encontramos ahora frente a las empresas pesqueras, respecto de las cuales es el Estado el que debe decidir si deben desaparecer -lo que en muchos casos puede ser la mejor solución-, o si estima que hay razones de conveniencia nacional que justifican desgravarlas e incluso ayudarlas para que sigan subsistiendo.
Por las razones que acabo de señalar, mi proposición, como dije hace un momento, no va más allá de dar a la actividad pesquera del país sino las franquicias que este proyecto consagra para los otros productos de exportación. Si tales franquicias fueran superiores a la de los demás exportadores, abrigaría serias dudas para prestarle mi aprobación, por creer que ha llegado el momento de analizar a fondo lo que esta actividad significa para el país y resolver sobre las alternativas presentadas al Estado en cuanto a la conveniencia de ayudarla, desgravarla o facilitar su integración, como parece ser el propósito de la indicación renovada.
El señor AMPUERO.-
Lógicamente, me será imposible referirme en su totalidad a las observaciones del Honorable señor Ibáñez, porque ellas abarcan incluso asuntos doctrinarios que, a mi juicio, están un poco distantes de la materia en debate.
El señor IBAÑEZ.-
Pero fueron mencionados por Su Señoría.
El señor AMPUERO.-
Sin embargo, a fin de no dejar trunco el diálogo suscitado, deseo manifestar que existe filosofía política cuando algunos ideólogos se refieren a la empresa privada y a la necesidad de la autonomía de ésta. Al aceptar ese principio, se aceptan otros que son la consecuencia necesaria del establecimiento de ciertos límites a la acción del Estado, lo cual significa dar o no dar importancia a la planificación; crear o no crear leyes en los mercados, y diversas consecuencias de orden económico que tienen estrecha asociación con la filosofía política. De manera que se puede llegar a decir, sí se quiere con un poco de amplitud del lenguaje, que quienes sostienen la denominada doctrina de la empresa privada, con todas sus implicaciones, están también sentando con ello un punto de apoyo sobre una determinada filosofía política. Puede que éste sea un asunto bizantino y que yo incurra en una impropiedad de expresión; pero ello no creo que quite ni ponga nada a la indicación en debate.
En cuanto a la industria pesquera misma, debo reconocer que los Senadores socialistas, con muchas reservas implícitas, aceptamos las leyes de zona franca de Iquique y también del puerto libre de Arica, partiendo de un supuesto más o menos inamovible: estábamos viviendo bajo un régimen capitalista que no podíamos cambiar con la promulgación de una ley; mientras eso ocurría, estaba agonizando una de las provincias del país, en situación de vulnerabilidad extrema frente a la penetración extranjera, es decir, con el riesgo de perder parte de nuestra soberanía en una región que había sido muy importante para nuestro desarrollo económico. En esa virtud, aceptamos el procedimiento; pero si nuestra actitud de ese tiempo tiene la justificación del balance que hacemos, hoy deja otras enseñanzas: el costo de los estímulos económicos por la vía de incentivar el lucro, de aumentar las posibilidades de las ganancias, es mucho más alto que el peor programa de inversiones fiscales directas. Y creo que esto viene a redundar a favor de nuestra posición tradicional.
Si en vez de creer en el milagro de la atracción de capitales privados y la prosperidad consecuencial, llevando a esa zona industriales animosos para encarar otras actividades económicas, premiándolos con todas estas formas de bonificación directas o indirectas que crearon las leyes, se hubiera hecho un plan directo de inversiones de la CORFO, tengo la seguridad de que habríamos pagado un precio mucho más barato por el crecimiento y estabilidad de Arica y dado una base más sólida a la industria pesquera en Iquique.
Esta es la moraleja que nos deja el debate habido hasta ahora.
Quiero insistir en que, al hacer las críticas que formulo a la industria pesquera,' me sería muy difícil singularizar responsabilidades personales. Dejo al margen a infinidad de pequeños inversionistas y esforzados industriales que, en distintas maneras, creyeron haber encontrado allá una posibilidad de desarrollar sus negocios. Me refiero a la industria en su conjunto, cuando digo que hubo imprevisión, cuyo origen fundamental radica en el optimismo excesivo de los planificadores y técnicos de la CORFO.
Ahora bien, nos encontramos frente al panorama descrito; pero ¿cuál es la situación, el nervio de la crisis industrial? Algo que debió haber sido pervisto, por lo menos en cierto grado, en cuanto a la inseguridad de captar la materia prima.
Los técnicos pesqueros de todo el mundo saben -aunque muchas veces sin poder explicar las causas- que hay declinaciones inesperadas en que la pesca, aún en las costas de países que tienen los mejores adelantos científicos, como ocurrió hace pocos años en California, donde no faltan los laboratorios, institutos ni investigadores en barcos especiales. No obstante ello hubo declinaciones catastróficas de dicha actividad durante dos o tres años. Hasta ahora ese fenómeno no ha tenido explicación racional alguna. Sin embargo, en Chile se planeó la industria pesquera como si fuera absolutamente estable. La experiencia ha demostrado lo doloroso de esta imprevisión.
Pero resulta que la atención pública y la del fisco se dirigen exclusivamente a considerar la situación de los industriales. Y, por su parte, éstos tienen, desde luego, una corrección parcial con la generosidad que la CORFO tiene para dar prórrogas de préstamos y permitir mayor liberalidad en el pago de dividendos.
¿No será llegado el momento de pensar en la situación de empleados y obreros en la época de paralización de actividades de la industria pesquera? ¿No es ésta situación mil veces más grave que la de los industriales? Porque, por último, la empresa tiene cierta elasticidad para renegociar sus créditos y compromisos, en especial cuando aducen razones tan abrumadoras como la falta de materia prima para hacer trabajar sus plantas. Pero, ¿qué solución tienen los obreros y empleados de las plantas pesqueras o la tripulación de barcos pesqueros si durante seis u ocho meses, como ocurrió el año pasado, no hay pesca? En otros países del mundo, la situación es totalmente distinta de la de la provincia de Tarapacá. Generalmente, el personal de mar o de tierra tienen ocupaciones complementarias. Son agricultores o pequeños artesanos, como ocurre en Noruega, Dinamarca y en gran parte del norte de Europa. De manera que cuando están sin trabajo las plantas de harina de pescado o los barcos pesqueros, los obreros y empleados trabajan en otras actividades.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Aquí en Chile hay que regar la pampa del Tamarugal.
El señor AMPUERO.-
Pero ocurre que en el norte de nuestro país no hay ocupaciones complementarias ni substitución de las ocupaciones perdidas.
Hasta este instante, si la mano de obra todavía sobrevive en la provincia, es por el auxilio de cesantía que en forma bastante mezquina proporciona el Servicio de Seguro Social. Pero, si este año hay nueva escasez de anchovetas, la situación será dramática, porque los obreros no tendrán derecho a ese auxilio, por no cumplir los requisitos previos para recibirlo.
Entonces, si éste es el nervio de la cuestión: la inseguridad de la pesca, las épocas de prosperidad y depresión, la abundancia y la escasez; si éstos son albures de la naturaleza de la industria, ¿no habrá llegado el momento de encarar el problema, no en la forma precaria en que lo hace el Ejecutivo, con cuatro indicaciones de alcance muy limitado? ¿No habrá llegado el momento, como lo sostuve en las Comisiones unidas, de ir derechamente a la médula del asunto, de legislar orgánicamente sobre la industria y de preocuparnos de los industriales, ahorcados por los créditos, y también de los obreros y empleados, asfixiados por la miseria más absoluta ?
Esto significa toda una nueva concepción de los auxilios. Por ejemplo, me parece paradójico, desde el simple ángulo del sentido común, bonificar las exportaciones cuando los negocios son prósperos, otorgar premios en proporción a lo exportado y, en cambio, no conceder ninguna bonificación cuando los trabajadores deben paralizar sus faenas. ¿No sería racional y lógico que cualquier sacrificio que quisiera hacer el fisco en forma de bonificación, premio o gratificación, se considerara como un fondo de regulación que capacitara a los industriales para seguir sirviendo suscompromisos y permitiera a los obreros y empleados, mediante un sistema propio, afrontar la cesantía temporal?
¿Resolveremos el problema con las indicaciones del señor Ministro? No, señor Presidente. De ninguna manera. Al revés, ellas sólo contienen algunos criterios básicos para producir la integración de la industria a través de los mecanismos financieros que elija la Corporación de Fomento. Pero aun esa integración debería realizarse dentro de líneas discutidas en el Parlamento, porque no es lo mismo que unas cuantas familias o unos pocos capitalistas pequeños se reúnan para tener una pequeña planta administrada por ellos, que compelerlos a ingresar a una gran sociedad, donde carecerán absolutamente de todo poder de decisión. Es decir, por la vía simplemente administrativa, se puede llegar a los peores excesos, a la concentración de las plantas y de las empresas, a su racionalización definitiva por la acción de concentrar el poder económico del norte en tres o cuatro firmas cuyos nombres y componentes sociales conocemos. Así como la compañía Eperva, cuyo principal accionista es Grace, recibió más del 25% de la bonificación generosamente aprobada por el Congreso Nacional el año pasado, ¿quién nos garantiza que la racionalización no terminará en dos o tres "supertrust" o monopolios del norte que sometan a la servidumbre económica más completa al resto de los aportantes de capitales pequeños? Aquí tampoco hay solución para esto.
Todo lo anterior nos lleva a la conclusión sostenida al comienzo de este debate: a la necesidad de rechazar las indicaciones del señor Ministro de Hacienda y mantener provisionalmente el régimen vigente, hasta que sancionemos una ley final. Los contornos de esa ley existen; están dibujados en el proyecto pendiente en segundo trámite en el Senado y ya aprobado por la Cámara. Podríamos disponer a corto plazo de una ley apropiada, que, además, podría complementarse con otra serie de medidas tendientes a estimular la vida económica de Tarapacá.
El proyecto mencionado, que llegó de la Cámara el día 18 de enero, fijaba un plazo de tres meses a cierto grupo de Ministros para establecer un programa de desarrollo y rehabilitación del norte, de Tarapacá y, según creo, también de Antofagasta. Desde esa fecha hasta hoy han transcurrido cerca de cuatro meses, pero no sabemos de ningún propósito oficial destinado a reanimar la vida económica de la provincia de Tarapacá. Sólo tenemos estas pobres e improvisadas indicaciones, que resuelven un problema lateral, accidental, secundario, pero no enfocan el problema central.
Los Senadores socialistas creemos que la industria pesquera compromete los intereses generales de la zona y, en forma muy estrecha, la suerte y destino de los asalariados de Tarapacá, y que sólo una ley especial podrá dar solución adecuada al problema planteado. En consecuencia, insistiremos en el rechazo de estas indicaciones.
A ello obedecía también nuestra petición de reabrir debate sobre el artículo 17, pues si las indicaciones son rechazadas, como ocurrió en las Comisiones unidas, lo natural sería que tampoco se insertara ese precepto, para dejar pendiente el régimen actual, sin modificaciones, en espera de una solución que sea más global y satisfactoria para los intereses que representamos en esta Corporación.
Nada más.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Señor Presidente, oportunamente solicitamos la reapertura del debate sobre el artículo 17, relacionado con la bonificación que se otorga a las industrias pesqueras. Por desgracia, no hubo acuerdo para ello.
Ahora nos encontramos abocados a la discusión de cuatro indicaciones propuestas por el señor Ministro de Hacienda,
con el fin de reemplazar un proyecto elaborado por el Gobierno, en segundo trámite constitucional en el Senado y despachado por su Comisión de Economía y Comercio.
Durante la discusión en las Comisiones unidas, hicimos presente la necesidad de mantener las disposiciones del artículo 17 mientras se llevaba a efecto un estudio más a fondo de la situación de la industria pesquera en general, de los industriales pequeños y de los trabajadores.
Manifesté en esas Comisiones que si había alguien responsable de la situación que afecta a la industria de la pesca en los departamentos de Arica e Iquique, era, sin lugar a dudas, la Corporación de Fomento de la Producción y los grandes industriales. ¿Por qué? En primer lugar por no haber efectuado estudios previos de la fauna marina. Los estudios se practicaron de tierra a mar, en circunstancias de que debió haberse procedido a la inversa, con el propósito de establecer las posibilidades que se ofrecían a dicha industria.
Informaciones emanadas de la CORFO expresan que se recogió la experiencia de los productores de harina de pescado del Perú; pero, según mi entender, no se puede medir la capacidad de producción de la industria pesquera peruana con la nuestra. En la extensa costa de todo el Perú, de acuerdo con informes técnicos, existe abundante materia prima para proveer a esa industria.
En los departamentos de Arica e Iquique se instalaron 32 industrias. Además, se dieron franquicias para el establecimiento de otras en los departamentos de Tocopilla, Mejillones y Taltal, aun cuando no se les otorgó la bonificación acordada para las industrias de Tarapacá. A lo largo de 200 millas, se pusieron en actividad 250 barcos, que muchas veces no pescaron en forma racional. Luego, desapareció la materia prima.
Mucha gente se entusiasmó con los créditos que ofreció la Corporación de Fomento, aunque el representante de ésta afirmó que no había otorgado créditos hasta el 85% de los capitales en actividad de los industriales. Yo demostraré más adelante que así ocurrió. Los armadores, por ejemplo, obtuvieron créditos de esta naturaleza. Hubo familias enteras que, haciendo grandes esfuerzos, lograron reunir un capital para instalarse. Estas esforzadas personas, gente de trabajo que con sus propias manos ayudó a construir sus fábricas, se encuentran hoy día en situación extremadamente grave, no sólo porque se les ha insinuado la necesidad de integrar sus industrias, sino también porque las circunstancias las obligarán a ello.
Tengo aquí los acuerdos del Consejo de la Corporación de Fomento. Lamentablemente, no tengo el número de la sesión. En una de sus partes, en la letra f), dicen: "A los industriales que no se integren oportunamente o no estén en vías de integrarse a la fecha, 30 de abril" (fecha que -debo reconocerlo-ha sido prorrogada), "la CORFO les retirará toda ayuda y hará efectivo el cobro de las deudas pendientes que tienen con dicha Corporación".
En consecuencia, a los pequeños industriales no les quedará otra alternativa que integrarse.
Los Senadores comunistas votaremos negativamente, tal como lo hicimos en la Comisión, estas cuatro indicaciones renovadas, que conceden nuevas franquicias a las industrias elaboradoras de aceite y harina de pescado del norte.
Sin duda, nuestra actitud será presentada por los grandes empresarios como contraria a los intereses del norte. Eso no nos preocupa. Nos importa solamente salvaguardar los intereses de los trabajadores, los verdaderos intereses del país y de la zona norte. Para que no haya margen a equívocos, estimamos indispensable dar alguna extensión a nuestras palabras.
El Gobierno propuso cuatro artículos complementarios -ahora renovados por el señor Ministro de Hacienda- que disponen, en síntesis, lo siguiente:
A contar de la vigencia de la ley, y durante tres años, el porcentaje de devolución correspondiente a las exportaciones de aceite y harina de pescado será el máximo, o sea, el 30%, debiendo ser distribuido dicho porcentaje en un 25% libre de todo tipo de impuestos a los industriales, y el 75% restante destinado por la Corporación de Fomento, preferentemente, al financiamiento del programa de integraciones o fusiones de empresas y al pago de deudas contraídas por éstas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Se dispone, además, la total exención de impuestos durante este año a las operaciones de fusión, venta o integración total o parcial de las empresas pesqueras, llegando incluso a hacer extensiva esta exención a los "traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras, consignados en las leyes 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el D.F.L. 266, de 1960". Se autoriza, además, a las empresas a imputar a la obligación de capitalizar el 75% establecida en el D.F.L. 266, Estatuto de la Industria Pesquera, todo lo que ellas inviertan en la fusión o integración. Y, por último, se permite a las empresas pagar las imposiciones adeudadas a los organismos o servicios de previsión en cómodas cuotas, en 36 mensualidades, mediante convenios con las referidas instituciones.
Se pretende justificar este cúmulo de franquicias con dos tipos de razones: que es necesario concederlas en virtud de la crisis de la industria pesquera nortina y, sobre todo, como una manera de estimular la fusión e integración de empresas, única forma, a juicio de la CORFO, de "racionalizar" las actividades de la industria.
En primer lugar, nos parece poco serio que el Gobierno, por la vía de la indicación, trate de solucionar problemas complejos respecto de los cuales existe un proyecto de ley especial, cuya urgencia fue retirada por el propio Ejecutivo.
Otra cosa, como cuestión previa: nadie puede negar que se trata de un conjunto de beneficios de carácter verdaderamente inusitado. Incluso, sí se considera que de partida se les otorga un porcentaje de devolución igual al máximo consignado para las otras exportaciones, sin perjuicio del porcentaje del artículo 8º y otras granjerias.
Veamos a quiénes beneficiara este proyecto.
Hemos dicho que aprovechará sólo a las grandes empresas pesqueras. Hasta el momento, sólo un pequeño grupo se ha beneficiado con los préstamos y ahora medraría con estas devoluciones y franquicias.
Los préstamos de CORFO han significado a este organismo una pérdida neta que se vincula cada vez más a los grandes intereses particulares y a los consorcios extranjeros.
Ruego al señor Presidente recabar el asentimiento de la Sala para insertar, en el texto de mis observaciones, un cuadro en que se dan a conocer los préstamos y bonificaciones concedidos por la CORFO a las industrias pesqueras que ahí se mencionan.
-Se accede a lo solicitado.
-El documento cuya inserción se acuerda, dice como sigue:
.
Analizaré, en seguida, a quiénes pertenecen estas empresas, para lo cual utilizaré datos de 1965.
La empresa EPERVA, de propiedad de Grace, tenía, en 1960, un capital de Eº 1.615.230. Recibió préstamos CORFO por Eº 1.297.500, o sea, casi el 90% de su capital.
El representante de la CORFO desmintió mis afirmaciones en la Comisión respectiva. Por eso, ahora deseo destacar que no acostumbro hacer afirmaciones sin tener los antecedentes necesarios.
Entre los años 1960 y 1964, Industone-Compañía Industrial obtuvo ganancias líquidas de Eº 10.739.500. Solamente en 1965 obtuvo cerca de Eº 4.000.000 y, en cambio, a los obreros les pagaba un mínimo de Eº 5,73 diarios, con un promedio de Eº 9,25.
Veamos, a continuación, de qué manera han correspondido estos industriales a sus colaboradores, a sus trabajadores, a esta gente que entrega todo su esfuerzo, todas sus energías, en una zona en donde la vida es extremadamente cara y donde los asalariados deben conformarse sólo con mirar la carne en las carnicerías, sin que les sea posible conseguirla ni para ellos ni para sus hijos.
El artículo 107 de la ley 15.575 dispuso, en su inciso segundo, que los industriales pesqueros debían pagar, de sus utilidades, el 10% a sus trabajadores. ¿Cuántas empresas han cumplido -me refiero a las que han obtenido utilidades- esta disposición legal? Sólo lo ha cumplido la CORFO, que mantenía la Industria Conservera Cavancha. Es la única que ha pagado oportunamente y ha cumplido las obligaciones que le impuso la disposición legal.
EPERVA obtuvo el año 1965 cerca de 4 millones de escudos de utilidad. ¿Cómo respondió el 15 de mayo a sus trabajadores, cuando se le requirió el pago de esta bonificación o gratificación que dispone el artículo 107 de la ley 15.575? Llamó a los representantes sindicales para proponerles el siguiente convenio ante la Inspección del Trabajo:
"Comparecen, por una parte don Germán Lafrentz Moller en representación de Empresa Pesquera Eperva S. A. de Iquique, en adelante EPERVA, y por otra parte los señores Benito Guzmán Cadima, Héctor Palacios Durán, Rubén Wong Rodríguez, Jaime Araya Bórquez y Víctor Soto Bolados por el Sindicato Industrial Eperva S. A. de Iquique en representación de todos sus asociados, en adelante el Sindicato, declarando ambas partes haber convenido lo siguiente:
1.- EPERVA, con el fin de no perjudicar a su personal actualmente en servicio y no obstante que, a su juicio no estaría afectada por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 107 de la Ley 15.575, procederá a entregar a todo su personal de obreros actualmente en servicio y que trabajó durante el año 1964, una suma de dinero que se imputará a la participación que establece dicha disposición legal, en la forma que se indica en el párrafo siguiente.
2.- EL SINDICATO, en la representación que comparece, no obstante sostener la procedencia legal de esta participación, acepta el anticipo que hará EPERVA, y consecuencialmente, en representación de todos sus asociados, declara que no formulará reclamaciones de ninguna especie por la participación mencionada correspondiente al año 1964. En consecuencia, cuando sea dictado un pronunciamiento a firme de los Tribunales de Justicia, relacionado con la Empresa, y que establezca la procedencia de la participación, se otorgarán los recibos definitivos de esta participación, conforme a las planillas a que se alude en el párrafo siguiente.
3.- Dicho anticipo se hará efectivo por medio de una planilla de pago, que deberá ser firmada por los interesados y que se pagará a más tardar el 15 de mayo de 1966."
La compañía antes citada ha iniciado demanda ante los tribunales de justicia sosteniendo la inconstitucionalidad de la disposición anteriormente mencionada. Ha obtenido utilidades fabulosas; ha recibido bonificaciones a manos llenas, y en cambio, cuando se trata de dar una migaja a los trabajadores, cuyo término medio de jornal diario equivale a Eº 9,25, recurre a los tribunales de justicia, a fin de que éstos declaren si procede pagar, si es legal o si es constitucional la disposición anteriormente citada.
Si se trata de una empresa que ha recibido el 90% de su capital por intermedio de un organismo del Estado, capital ganado con el esfuerzo de todos los chilenos y que después se resiste a cumplir las disposiciones legales que favorecen a los asalariados, me parece que, por lo menos, tal problema merece la atención del señor Ministro del Trabajo, a fin de que éste la obligue a cumplir las mencionadas disposiciones.-
Debo agregar, además, que las compañías pesqueras "América" y "Alimar Norte", que se integran con "Guanaye", fueron citadas a la Inspección del Trabajo. En representación de la empresa concurrió nada menos, en calidad de abogado de los patrones, el secretario de la Intendencia, funcionario pagado con los dineros de todos los contribuyentes y, por ende, también de los trabajadores.
Al decir esto, no formulo un cargo gratuito. Tengo a la mano un documento emanado de la Inspección del Trabajo de Iquique en que consta lo siguiente: "Con fecha 12 de abril de 1966 comparecen don Ramón Vidal Martínez, doña Gilda Castillo, don Lino Tapia, don Luciano Jara, y don Nelson Godoy, domiciliados en O'Higgins 1831. Por la parte patronal comparece el administrador de la "Pesquera América", el abogado señor Edmundo Vera, domiciliado en la Intendencia, de profesión industrial".
Los dueños de la referida compañía procedieron, con la anuencia del señor abogado de la Intendencia, a despedir a 22 obreros y 12 empleados. El Inspector del Trabajo correspondiente, de la provincia, ha aceptado que los trabajadores renuncien al fuero sindical, derecho que, como sabemos, es irrenunciable.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
¿Me permite señor Senador?
Hago presente a Su Señoría que ha completado los 30 minutos de su primer discurso y también los 15 siguientes.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
¿De manera que he hablado 45 minutos? ¡ No puede ser!
El señor GORMAZ.-
¡Pasa muy luego el tiempo!
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
En este proyecto, a todo el mundo se le han dado reajustes; al único que no se le ha dado nada es a mí. Por lo menos podrían reajustarme el tiempo. .
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
¿De cuántos minutos más desea disponer Su Señoría?
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Trataré de hacerlo en un tiempo breve...
-Risas.
No se rían, porque cuando Sus Señorías hablan, lo hacen por el campeonato, y, especialmente, cuando hablan los profesionales. Sobre todo Sus Señorías son de tiro largo.
El señor FUENTEALBA.-
No se tire al suelo...
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
De manera que alguna vez le tiene que tocar al pueblo.
El señor FUENTEALBA.-
A propósito de profesionales, Sus Señorías tienen al Honorable señor Chadwick.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Pero Su Señoría no lo hace nada de mal tampoco.
Señor Presidente, prosigo mis observaciones.
La compañía "Industone", perteneciente a los señores Edwards, obtuvo entre 1960
y 1964, utilidades líquidas por 10.739,145 escudos. El año pasado recibió alrededor de 2 millones de escudos de bonificación. Como se trata de una sociedad colectiva no ha sido posible determinar sus utilidades. En cambio, lo concreto es que pagaba a sus trabajadores un mínimo de Eº 4,36 diarios, con un promedio de Eº 7.06 al día.
La compañía pesquera "Indo" es de propiedad del señor Salvador Pubill, con un capital declarado de 4 millones de escudos consiguió créditos y avales por 530 mil escudos y 2 millones 500 mil dólares. O sea, virtualmente empezó a trabajar sin capital. En el año 1965 recibió Eº 2.949.395 de bonificaciones. El salario mínimo de sus trabajadores era de Eº 4,85, con un promedio de Eº 7,48 diarios. No había cifras sobre sus utilidades.
Sería largo continuar enumerando una serie de antecedentes, pero lo concreto es que este proyecto no resolverá el problema de los industriales pequeños ni el de los trabajadores, porque como muy bien lo hizo notar el compañero Honorable señor Ampuero, tratarán de ponerse a salvo ciertos industriales. Veamos, por ejemplo, como ya están alineados: un grupo de ellos bajo la protección de "EPERVA" que, como se ha dicho, es el mayor accionista de Grace y Compañía. En seguida, habrá otro grupo encabezado por "Guanaye", la cual tiene la mayor cantidad de accionistas y de altos funcionarios de Gobierno. A esta empresa, sin lugar a dudas, se incorporarán algunas industrias de las más emplumadas; pero aquellos pájaros desplumados, o sea, los chincoles, quedarán sin ninguna protección y no salvarán otra cosa que su pellejo, es decir, su prestigio, su solvencia personal ante los bancos, puesto que pasarán a integrar una sociedad anónima con una cantidad insignificante de acciones. Por lo tanto, quienes manden serán los grandes.
La historia se repite. Tengo a la mano el Mensaje del Presidente Alessandri en que pidió al Congreso la creación de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo, con el propósito de salvar la industria salitrera. Se dan los mismos argumentos; también allí se habla de la organización; se dice que "la racionalización de la industria abarcaría también aspectos de comercialización y de abastecimiento".-
Ahora, con argumentos similares, se plantea la integración o fusión de la industria pesquera. Para ello, las empresas integradas deberán aceptar ingresar a esta entidad que se formaría con participación de la Corporación de Fomento y cuyos objetivos fundamentales serían los siguientes:
"a) Tener el monopolio de la venta de las empresas asociadas;
"b) Almacenamiento de la producción y otorgar créditos warrants;
"c) Actuar como cooperativa de compras;
"d) Proporcionar servicios comunes a sus miembros;
"e) Creación y administración de un fondo regulador del mercado y de la producción;
"f) Reglamentar las faenas de pesca en cantidad y calidad, autorizando los zarpes correspondientes.
"Un análisis detallado de la creación, de las atribuciones y de la operación de este nuevo Organismo será motivo de un informe aparte que se efectuará oportunamente".
Señor Presidente, el mismo procedimiento que se puso en práctica al crearse la COVENSA: había en cancha 3 millones de toneladas de salitre; había la necesidad de organizar un aparato encargado de la distribución, comercialización y de la propaganda. Ahora también se trata de lo mismo. ¿Y para qué sirvió el monopolio de la industria salitrera? Para hacerle el juego a la Anglo Lautaro que, hoy luego del famoso Referendum Salitrero, tiene en sus manos el control absoluto de la industria. De 154 oficinas que existían hace cuarenta años, ahora sólo hay dos en produción que laboran con el sistema Guggenheim: María Elena y Pedro de Valdivia, de la Anglo. Muy poca importancia tienen Victoria, de Iquique, con su sistema semimecanizado, y las oficinas de Taltal, que trabajan con el sistema Shanks, aparte tres oficinas, también Shanks, actualmente paralizadas, que podrían funcionar en cualquier momento. Es decir, quedan en pie nueve oficinas, de las cuales las dos de la Anglo producen cerca del 90% del total del salitre del país.
Ahora se trata, a propósito de las pesqueras, de que deben incorporarse los pequeños industriales a las sociedades anónimas a que me he referido. Como dije denantes, aquí imperará la ley de la selva: el pez grande se comerá al chico. Digo esto fundado más en mi experiencia que en mis conocimientos teóricos sobre la materia. Serán los grandes quienes tendrán derecho a elegir a los directores y a gozar de suculentos sueldos. En seguida, con motivo de la creación del organismo encargado de la propaganda de la harina de pescado, allí también tendrán preeminencia los poderosos. Los chicos no tendrán otra alternativa que decir: nos hemos incorporado a una sociedad anónima con los fierros que tenían instalados y las deudas derivadas de los créditos que nos ha proporcionado la CORFO.
No tienen alternativa. No podrán, desde ningún punto de vista, argumentar que seguirán produciendo individualmente, pues la CORFO les hará efectivo todos los créditos pendientes.
Ahora, ¿en qué situación quedarán los trabajadores?
Se ha dicho que la mencionada racionalización no significará cesantía. Pero veamos lo acontecido en Tarapacá a raíz de la dictación de la famosa ley de inamovilidad que yo calificaría de "movilidad" por los abusos e inconsecuencias que permite en contra de los trabajadores. Digo esto, porque de acuerdo con ese cuerpo legal se obliga a los obreros a suscribir contratos mensuales de trabajo, para así poder despedirlos al término de ese breve plazo. En seguida, los vuelven a contratar -si así lo estiman conveniente- y en esa forma les niegan el derecho a feriado y desahucio.
En resumen, mediante esta determinación habrá despidos a granel. Ya despidieron, como dije, a los trabajadores de la empresa "América", los cuales fueron notificados el 1º de mayo en curso. La empresa pesquera Pfizer despidió a todo su personal. Para ello no ha habido ley de inamovilidad. No se han pagado las utilidades de acuerdo con las disposiciones legales. La seguridad industrial no existe. A este respecto, pido oficiar a los señores Ministros de Salud y del Trabajo acerca de la desgracia ocurrida a los marineros de la goleta "Celita", que en los primeros días de enero, al abrir la boca-escotilla de la embarcación fueron envueltos por las emanaciones de gases tóxicos que los hicieron perder el sentido y caer al fondo de la bodega. Todos murieron en forma instantánea. Oportunamente pedí oficiar al Gobierno sobre este caso. El Ministro del Trabajo, no así el de Salud, contestó en forma oportuna. Dicha empresa, que trabajaba para la compañía pesquera "Angamos", que también ha percibido sumas fabulosas en calidad de préstamo, hasta hoy no les ha dado ni siquiera -óiganlo bien Sus Señorías- el dinero para la sepultación de esas víctimas, porque la empresa argumentó y engañó a las autoridades, al médico sanitario provincial y a los señores Ministros de Salud y del Trabajo, al decir que tenía seguros en la Compañía Chilena Consolidada, lo cual no era efectivo. No tiene ninguna clase de seguros contratados.
Por tal motivo, votaremos negativamente, no porque queramos que los industriales pesqueros sucumban y se arruinen más de lo que están, situación que no es de su responsabilidad, sino porque consideramos que no es posible legislar sobre esta materia por la vía de la indicación, que no nos deja posibilidad alguna de hacer prosperar ideas en favor de los trabajadores, de la gente que está produciendo, la cual, además de perder su trabajo, quedará en la más tremenda miseria, ya que durante todo el año pasado estuvieron percibiendo subsidios de cesantía por las cajas de previsión y ahora, que nuevamente quedarán cesantes, no tendrán derecho a recibir ninguna ayuda.
No aceptamos que se concedan mayores beneficios a grandes capitalistas.
El señor GOMEZ.-
Concuerdo con el Honorable señor Ampuero en el sentido de que estas disposiciones no son completas, y en que lo lógico habría sido discutir un proyecto separado, para permitir el análisis de todo el problema en profundidad. Echo de menos la participación obrera en cuanto a la bonificación. También habría sido acertado asegurar el pago de los obreros en los meses en que no hay pesca, todo lo cual hace necesario un sistema previsional que cubra las situación de los obreros en las temporadas en que falta trabajo. Esta es una industria de temporada, que funciona ciertos meses del año y en otros está en completa inactividad, sin ingresos y, en consecuencia, requiere tener, como en otros países, un régimen de compensación. También habría que legislar para establecer un sistema de devolución a los armadores, a aquellos que entregan la materia prima a las industrias que exportan, tal como lo establecimos respecto de la minería.
En disposiciones de este proyecto se dice que el Banco Central entregará certificados a los exportadores de minerales, a los que entreguen minerales a las casas exportadoras, incluso ENAMI. Habría que adoptar un sistema similar respecto de los armadores pesqueros.
En lo referente al artículo 7º de la ley Nº 15.575, es necesario, también, legislar, porque no se ha reglamentado debidamente esta disposición y se ha producido el problema señalado por el Honorable señor Víctor Contreras.
Fui el autor de la iniciativa que otorgó 10% de las utilidades a los obreros y empleados de las industrias beneficiadas con las leyes especiales de la zona norte.
Por desgracia, ha habido problemas de interpretación, porque las autoridades es-timan que esta disposición entraña el pago de imposiciones y al agregarse al 10% las imposiciones y el impuesto que las empresas deben cancelar, estamos realmente en la suma que se debe pagar por el impuesto a la renta: 10%, más 5% al Seguro Social, más 2%, que es el impuesto que deben pagar, se llega a 17%. Esto ha originado problemas cuya consecuencia es el no pago del porcentaje de las utilidades a que los trabajadores tienen derecho, y, desgraciadamente, sobre esto el Poder Ejecutivo no ha hecho reglamentos adecuados. La ley se haya incumplida, y diversos juicios con relación a este problema se encuentran sometidos a los tribunales de justicia. Lo lógico habría sido aprovechar, también, esta oportunidad para corregir esta deficiencia, pero por medio de un proyecto separado, para haber conocido todo el problema.
El señor GUMUCIO.-
Sólo usaré de la palabra muy brevemente. Aquí se ha dado la oportunidad para que todos los sectores políticos opinen sobre este artículo, respecto del cual quisiera solamente dar una explicación personal. En gran parte, coincido con el Honorable señor Ampuero. No entraré al debate anunciado por el Honorable señor Ibáñez sobre la empresa privada, porque hay un hecho indiscutido: estos conceptos debemos valorarlos con relación al Estado. En Chile hay empresas. Existe una minoría privilegiada que no trabaja en empresas que crean bienes las cuales sí deben recibir un tratamiento distinto sino que sencillamente se dedican a comisiones diversas, a la distribución y al negocio del crédito, como el caso de los bancos.
En realidad, esta minoría privilegiada es la que ha mantenido una situación que, a mi juicio, debe modificarse de raíz, si se quiere, efectivamente, proyectar cambios, profundos en Chile.
Ahora, respecto de las otras empresas, las que crean bienes, estimo que debe ser un tratamiento parejo el que se les aplique. Si el Estado, les facilita ayuda, debe intervenir en su orientación, en el manejo, calificación y planificación de ellas, sencillamente porque están pidiendo ventajas del Estado.
Respecto de las indicaciones que discutimos esta noche, coincido en que habría sido preferible y definitivo estudiarlas en un proyecto completo. Las votaré, no obstante, favorablemente, porque vienen suscritas por el señor Ministro de Hacienda, lo cual me da confianza; pero debo dejar constancia de que no me agrada tener que legislar corrientemente a base de indicaciones, en las que, muchas veces puede haber precipitación o un miraje demasiado inmediato en problemas de tipo empresarial.
Por lo tanto, votaré en forma favorable sólo porque las indicaciones están suscritas por el señor Ministro de Hacienda. Sin embargo, mi deseo hubiera sido legislar en un proyecto aparte sobre esta materia. Considero, también, que si el Estado hace sacrificios, es lógico que pida garantías para los trabajadores que ingresan a esas empresas y que una legislación definitiva deba considerar este aspecto.
Ahora, con relación a CORFO misma, no me pronuncio, porque no conozco el detalle de este nuevo intento para agrupar a las empresas pesqueras. Lo único que me preocupa es que este nuevo sistema no vaya a ser como otros anteriores, que permita que exista una minoría que nunca pierde plata: hacen un mal negocio, lo toma la CORFO y levanta el aval; si se gana, ganan los particulares, y si se pierde, pierde la CORFO. No entraré en detalles ni a juzgar y no sé si, en definitiva, pueda ser esto como lo estoy diciendo. No deseo pronunciarme a fondo sobre esta materia. Votaré a favor sólo porque las indicaciones -repito- vienen suscritas por el señor Ministro de Hacienda. Habría deseado que esto hubiera sido estudiado más a fondo en un proyecto especial.
El señor MAURAS.-
Brevemente, deseo expresar que participo de casi la totalidad de los juicios de los Honorables señores Ampuero, Chadwick y Contreras Tapia.
Estimo, como señalaba el Honorable señor Víctor Contreras, que al final puede producirse lo que el señor Senador indicó, en el sentido de que en esta materia, posiblemente por tratarse de la industria pesquera, los peces grandes se comerán a los más chicos.
En verdad, fueron el Estado mismo y la CORFO quienes alentaron a los industriales para que se instalaran en el norte. Pienso que la mayoría de los industriales no fueron consecuentes con el apoyo que recibieron del Estado y han dado trato de negreros -con las excepciones que siempre hay en estos casos- a sus trabajadores. En una época en que estamos hablando de la integración de las empresas y de que sean dirigidas en forma bipartita, por capitalistas y obreros, quiero destacar que en esta industria los obreros tienen una permanente sospecha respecto de los manejos de los industriales; no da todos, porque, como señalé, tiene que haber algunos que manejan con equidad y elevación sus negocios. Para afirmar lo que digo, deseo leer brevemente un telegrama que he recibido hoy, y que dice:
Prensa Iquique informa hoy industriales pesqueros presentaron Intendente proyecto crea Caja Compensación tipo previsional compromete tripulantes. Agrega antecedentes remitieron se Santiago para aprobación Congreso. Por desconocer contenido solicitamos rechazo absoluto mientras no se haga amplia divulgación. Va carta.
"Vidolio Valenzuela Muñoz, Presidente Sindicato Tripulantes."
O sea, hay sospecha permanente de los manejos que existen con relación a esta industria. No obstante, creo que no debo contribuir a ahondar más la situación aflictiva por que atraviesan estos industriales, y estoy perfectamente de acuerdo en que no pasará mucho tiempo sin que sea necesario despachar un proyecto especial sobre esta materia.
Recién escuchaba las palabras del Honorable señor Gumucio, y comprendo su punto de vista, porque para él, Senador de Gobierno, una indicación firmada por el señor Ministro de Hacienda tiene que hacerle fuerza. Pero me parece extraño que ante una materia tan capital como la que toca la indicación en debate, presentada por dicho Secretario de Estado en un segundo trámite, no hayamos contado con sus informaciones para defenderla.
El señor AMPUERO.-
¿Me permite una interrupción?
En verdad, deseaba que el Honorable señor Gumucio me hubiera dado una interrupción, para referirme a algunas opiniones expresadas por el señor Ministro de Hacienda. Fue una opinión privada, pero creo que ahora que insiste en el punto el Honorable señor Maurás, debo contarla. El señor Ministro manifestó que acababa de llegar de un viaje y que iba a la Comisión sólo para sostener las indicaciones fundamentales del Ejecutivo. Cuando el Senador que habla le hizo referencia a las que ahora se encuentran en debate, dicho Secretario de Estado manifestó que respecto de ellas cumplía con presentarlas y someterlas a la decisión mayoritaria y libre del Senado. Mi impresión personal fue que no las estimaba fundamentales en el contexto general del proyecto. Aunque, por supuesto, no estoy autorizado para asegurar que no le interesan en absoluto, me parece importante dejar constancia de esto, para que si algunos Senadores democratacristianos compartieran nuestras dudas no lleven su actitud, por solidaridad con el Gobierno o por espíritu de partido, más lejos de donde deseaba llegar el señor Ministro de Hacienda.
El señor MAURAS.-
La extrañeza que me producía la ausencia del señor Ministro de Hacienda en los momentos que se trata este aspecto tan fundamental, ha sido disipada por el Honorable señor Ampuero. En verdad, parece que el Ministro ha presentado estas indicaciones sólo para los efectos reglamentarios. He sido informado de que los Senadores radicales miembros de las Comisiones unidas las votaremos en contra.
En general, esta legislación sobre las exportaciones, a mi juicio, va a ser una ley de parche, da ley "sálvese quien pueda", y, en consecuencia, tendremos rápidamente que ir al estudio de un proyecto completo sobre esta materia.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Voy a ser muy breve, señor Presidente, por lo avanzado de la hora, pero es imposible guardar silencio frente a lo que aquí se ha oído.
Desde luego, se observa lo que en más de una oportunidad hemos reparado: la precipitación con que se está legislando y las dudas que este procedimiento deja, cuando por la vía de la indicación se tratan materias de gran responsabilidad, sin permitir al Congreso estudiarlas detenidamente.
Este problema de la harina de pescado es más trascendente de lo que imaginan el público y muchas personas. Las especies con que se elabora la harina de pescado carecen de un estudio biológico, de modo que resulta prudente no pretender extraer del mar todo lo que se desee.
La anchoveta y la sardina constituyen alimento de peces voraces que, si se ven impedidos de esta alimentación, recurrirán a otros alimentos esenciales y menoscabarán otras fuentes alimenticias. Millones de aves guaneras también tienen las sardinas y las anchovetas como importante fuente de alimentación, lo cual hace que en Perú se las proteja y se fije una cantidad máxima permitida extraer, de manera que se aseguren estas otras funciones naturales en la vida del mar. Nosotros tampoco deberíamos descuidar este aspecto, si tenemos sobre todo presente que también disponemos de guan rojo, e ir a un estudio compensativo de la necesidad de cada uno de esos sectores, para llegar a determinar cuántas toneladas de pescados, de anchovetas y sardinas pueden extraerse al año.
Esas son las crisis que se están produciendo en forma constante.
La Corporación de Fomento de la Producción ha estado alimentando a una serie de esas empresas, sin dicho estudio biológico. Ya sabemos que la Corporación ha servido en Chile para enderezar a muchos "curcunchos", y ésa es una de las causas que hace temer que si hiciéramos un estudio del aspecto económico de dicho organismo, nos encontraríamos con muchas sorpresas. Recuerdo haber pedido una vez antecedentes, que todavía los conservo, que me permitieron afirmar que de sesenta o setenta empresas, sólo cinco, seis o siete, habían dado resultado. Todas las demás habían significado un fracaso.
Ahora bien, estuve en Arica, donde visité esas empresas; algunas muy interesantes y novedosas. El gerente de una de ellas me preguntó qué impresión me dejaba. Con sorna, le pregunté: "¿Qué sistema europeo ha copiado, señor gerente?" "¡Ah, no, todo es creación nuestra!" "No lo dudo, porque en Europa no se trabaja en la forma como trabajamos aquí la sardina y la anchoveta, con un sentido absolutamente especulativo". Se alarmó, y le agregué: "Señor gerente, debo decirle que si yo hubiera sido autoridad y hubiera estado en mis manos hacerlo, le habría exigido destinar 40% de su producción al consumo popular. Distribuya el pescado, seco o en conserva; pero que no todo sea rubro de exportación, mercantilmente explotado".
Las autoridades chilenas son miopes; miopes por inocencia o por malicia. Esa es la tremenda angustia que a uno lo acosa y de donde deriva todo este proceso económico lamentable que sufre el país.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
Confirmando lo expresado por Su Señoría, debo manifestar que en Iquique, en los primeros meses de este año, se han exportado seis mil toneladas de pescado congelado a la República Argentina y a Europa.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Bien sabemos que debemos traer aves de Estados Unidos, carne de Argentina y otros productos de todas partes. Pero en Chile no tenemos los alimentos necesarios.
Debo agregar que las denuncias hechas aquí respecto del proceso laboral son muy serias. En efecto, el Honorable señor Víctor Contreras ha denunciado que los contratos de trabajo se están haciendo de mes a mes, con lo cual se burla toda la legislación laboral. A mi juicio, esto es intolerable y debe enviarse un oficio al Ministro del Trabajo y Previsión Social para hacerle presente este hecho, a fin de que intervenga, pues pienso que el país no puede vivir con esa inquietud. Pido que se envíe dicho oficio.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Solicito agregar mi nombre al oficio pedido por el Honorable señor González Madariaga.
-Se anuncia el envío del oficio solicitado, en nombre de los Honorables señores González Madariaga y Víctor Contreras, de conformidad con el Reglamento.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
El Honorable señor Víctor Contreras ha denunciado otro hecho muy grave -también he recibido una nota al respecto-sobre la burla que la goleta Cecilia ha hecho a la autoridad.
Ocurre que por desprendimiento de gases provenientes de la descomposición de la anchoveta y la sardina, que desprende hidrógeno sulfurado, murieron cinco obreros en enero. Pues bien, todos se lavan las manos como Poncio Pilatos. El Servicio Nacional de Salud adopta medidas para evitar la repetición del hecho. ¿Y cuáles son esas medidas? Permitir más ventilación en las escotillas para que entre oxígeno. ¡Pero eso es el abecé, lo elemental, que debió haberse aplicado desde el principio! No podemos venir a lamentarnos ahora, ante los cadáveres. En esto hay una responsabilidad que debe perseguirse. Lo demás es ingenuidad absoluta e intolerable. Aquí hay una responsabilidad administrativa que perseguir. Este es el primer cargo que se desprende de la nota.
En seguida, según parece, los familiares de las víctimas ni siquiera han recibido el pago del seguro que les correspondía; tanto, que no han podido solventar los gastos de los funerales, señor Senador. Y ocurre que la empresa propietaria de la goleta Cecilia ha dicho que tenía contratado un seguro en la Compañía Chilena Consolidada. Sin embargo, el Honorable señor Víctor Contreras ha declarado que ello es falso, que la empresa engañó a la autoridad.
Pido oficiar al Ministro de Justicia. Perdone, señor Presidente, pero estimo más conveniente oficiar al Presidente de la Corte Suprema, que es un poder del Estado, para denunciar el hecho de que una compañía burla los intereses de un sector de sus trabajadores, descargándose de su responsabilidad al decir que tiene contrato de seguro suscrito con una compañía, hecho que un Senador de la República sostiene en este hemiclo que es falso y que sólo tiene por objeto burlar los derechos de los interesados. No se extrañe, señor Presidente, cuando pido oficiar al señor Presidente de la Corte Suprema, porque lo hemos hecho más de una vez.
El señor REYES ( Presidente).-
De conformidad con el Reglamento se enviará el oficio solicitado, en nombre de Su Señoría...
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
También en nombre de los Senadores del FRAP.
El señor GOMEZ.-
Y de los Senadores radicales.
El señor REYES ( Presidente).-
... y de los Senadores radicales y del FRAP.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
He oído con mucho interés las expresiones del Honorable señor Gumucio, que denotan un sentido de honestidad legislativa muy amplia. El señor Senador dice que votará favorablemente estas indicaciones por pertenecer al Ministro de Hacienda, a pesar de no haberse podido entablar un debate como corresponde respecto de ellas, cuya importancia justificaría la presentación de un proyecto especial. Pero también se ha dicho que el señor Ministro las ha lanzado al azar, por si pasan.
En el tono elevado con que se ha expresado el Honorable señor Gumucio -muy propio de él-, pregunto: ¿por qué no dejamos pendiente esta materia y la tratamos en un proyecto particular ? Pienso que con ello haríamos un bien al país y al propio partido que está gobernando en este instante, porque ésta es la única manera de legislar: con las cartas sobre la mesa y mostradas a la opinión pública. Deseo tocar la conciencia cívica del Honorable señor Gumucio, después de haberle oído las expresiones que le hemos escuchado. Pienso que todas estas indicaciones deben ser rechazadas, para dar base a una legislación particular. Formulo esta petición a la Democracia Cristiana.
El señor NOEMI.-
Yo no pensaba intervenir en el debate, pero después de haberse citado al señor Ministro de Hacienda, no puedo dejar de decir algunas palabras sobre el particular, porque estimo que ha sido mal interpretado.
El Honorable señor Maurás ha manifestado su extrañeza por la ausencia del señor Ministro, y se ha dicho, además, que estas indicaciones fueron lanzadas un poco al azar, lo cual no es efectivo.
En verdad, el señor Ministro asistió al Senado recién llegado de un viaje al extranjero, y me preguntó si era necesaria su presencia en la Sala para el momento de discutirse las indicaciones. Yo le manifesté que todos los miembros de las Comisiones unidas habíamos sido debidamente informados y teníamos un informe de la Corporación de Fomento de la Producción con antecedentes completos sobre estas indicaciones, de modo que si era necesario dar en la Sala alguna explicación al respecto, cualquier miembro de las Comisiones podía leerlo. Como el señor Ministro de Hacienda se encontraba cansadísimo y no era necesaria su presencia, se retiró de la Sala; pero no por dejar las indicaciones al azar ni carecer de interés en ellas, sino porque, en último término, quien dio las informaciones respectivas fue la Corporación de Fomento, organismo que tiene íntima relación con el problema, que ha concedido los créditos y ha tenido contacto directo con los industriales. Por lo tanto, si se quiere alguna información -no lo he hecho en homenaje al tiempo-, yo podría ponerme a leer durante una hora y media como lo hizo el Honorable señor Víctor Contreras.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
¿Me permite, señor Senador?
Agradezco mucho las explicaciones que Su Señoría está dando al Senado, que no puedo poner en duda ni un instante. Pero le ruego que haga un examen. . .
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
De conciencia.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
...de estas indicaciones, pues ellas envuelven una extraordinaria responsabilidad legislativa. Su Señoría no ha podido apreciar el problema con la hondura con que uno lo hace, porque acaba de ingresar al Parlamento.
No es usual legislar en esta forma ni despachar así indicaciones de esta naturaleza, de tanta responsabilidad en el aspecto económico. Ellas siempre han dado lugar a un proyecto de ley especial. Tan así es que yo he recomendado muchísimo, en especial a ¡os Presidentes de la Comisión de Hacienda y de otras, que cada vez que lleguen estas indicaciones del Ejecutivo, producto de la inexperiencia, que hacen incluir en una misma iniciativa materias inconexas, el Senado, en uso de sus atribuciones, las desglose para tratarlas cada una separadamente. Esa es la forma normal de despachar los proyectos, y pido al Honorable señor Noemi que considere estas observaciones.
El señor NOEMI.-
Sobre este punto, reconozco que así fue planteado en las Comisiones. Pero se hizo ver que precisamente fueron los propios industriales quienes pidieron legislar sobre algunos aspectos, porque su situación era francamente deplorable. Fueron ellos quienes plantearon esto. Así nos manifestó el Honorable señor Gómez, Senador por la zona: que estas indicaciones eran fruto de la petición formulada por los propios interesados. Por lo tanto, el Gobierno ha querido legislar rápidamente en este sentido, sin perjuicio de que oportunamente...
El señor GOMEZ.-
¿Me permite, señor Senador?
En las Comisiones unidas expresé que la de Economía y Comercio conoció el proyecto de la Cámara que deroga todo el sistema. La iniciativa de la Cámara derogó el sistema establecido en las leyes 12.937 y 13.039. Manifesté al señor Ministro de Hacienda, en el seno de la Comisión de Economía, que si el Gobierno tenía la intención de derogar todo el sistema, lo lógico era que planteara una sustitución; que este artículo incidía en un proyecto completo que el Ejecutivo había retirado. Entonces, el señor Ministro de Hacienda envió estas indicaciones. Pero el problema se generó en la derogación del sistema mediante el proyecto que venía de la Cámara de Diputados. Lo lógico habría sido haber enfocado todo este problema en el proyecto separado que el Ejecutivo retiró de la convocatoria y que venía aprobado por la Cámara, que legislaba integralmente sobre la materia. Pero el señor Ministro de Hacienda no quería romper el sistema general para las exportaciones establecido en este proyecto, y por lo tanto, insistió en la derogación de los preceptos de las leyes 12.937 y 13.039. Como consecuencia de haber insistido el señor Ministro en tal derogación vino esto otro, que es imperfecto, que, según se ha visto, adolece de algunas omisiones. Eso es lo que yo manifesté en las Comisiones y esto es lo que acaeció en rigor.
El señor NOEMI.-
Deseo sostener que una legislación más acabada ya se encuentra incluso en segundo trámite, y que estas indicaciones, según tengo entendido, son fruto de algunos artículos ya estudiados y aprobados por la Cámara.
El señor AMPUERO.-
Algunos.
El señor NOEMI.-
Así nos informaron, por lo menos. Yo no conozco la ley. En las Comisiones nos expresaron que habían sido votados favorablemente incluso en la Cámara, y que se habían presentado estas indicaciones para legislar en los aspectos más urgentes.
En esta materia habría muchas cosas que decir. Por ejemplo, se ha imputado a la Corporación de Fomento la responsabilidad de este desastre. Pero no fue así, pues, según nos expresaron los funcionarios en las Comisiones, ellos no podían detener -creo que la expresión es del Honorable señor Ampuero- la "borrachera" producida en 1963. No recuerdo la cifra exacta -pero podría verla- de la pesca inmensa que se produjo durante ese año. Toda la gente se entusiasmó, y no estaba en manos de la Corporación impedir el deseo de las empresas por incorporarse a esa actividad. La pesca, que en 1963 fue de 623 mil toneladas, en 1964 subió a un millón de toneladas.
El señor CHADWICK.-
¿Me permite, señor Senador?
El señor NOEMI.-
En esa oportunidad, ¿a qué medios podía recurrir la CORFO para evitar el interés de los industriales particulares ?
El señor AMPUERO.-
Los tenía.
El señor CHADWICK.-
Tenía dos medios.
El señor NOEMI.-
Pero no fue así, de modo que no puede responsabilizarse a dicho organismo.
Deseo terminar mis palabras reconociendo los hechos. Lo importante sería legislar sobre esta materia. Pero, a mi juicio, lo uno no impide lo otro. Por lo demás, nunca he hecho promesas en el Senado ni tengo por qué hacerlas; pero me ha impresionado lo dicho por el Honorable señor Ampuero -lo confieso sinceramente- en el sentido de que debería completarse la legislación con ciertas disposiciones atinentes a la situación de los trabajadores. Para lograr tal objetivo, podríamos pedir al Gobierno que, por medio del veto, obtenga que parte de este porcentaje de devolución sea destinado a un fondo de compensación de los trabajadores, de modo que éstos, durante los períodos en que escasea la pesca o queden sin trabajo, tengan un respaldo a que acudir. Repito que esta idea, muy razonable a mi modo de ver, podría quedar incorporada al proyecto mediante el veto. Este podría también satisfacer tantas otras aspiraciones que no se consideran en los preceptos que nos ocupan, pero cuya existencia se conoce en estos momentos. Así se daría solución a un problema que, sin duda, mantiene en situación angustiosa a muchos industriales pesqueros.
El señor AMPUERO.-
Advertí que, aunque el debate pudiera parecer ocioso, los que estábamos interesados en el tema nos veríamos obligados a dar antecedentes para que se tome una decisión con plena conciencia. De manera que, pese a encontrarnos en hora ya bastante recomendable para recogerse, sobre todo tratándose de Senadores, insistiré en dos o tres antecedentes que estimo fundamentales. Lo hago en la esperanza de obtener una resolución que despeje el camino para legislar en forma orgánica, como lo hemos venido repitiendo.
Dije denantes que fui Consejero de la Corporación de Fomento de la Producción en representación de la Cámara de Diputados durante la época en que empezó la instalación de las industrias pesqueras en el norte. Desde luego, esas industrias constituían un negocio redondo, que pudo haberse intentadlo por capitalistas privados, si hubiera en nuestro país realmente empresarios al estilo capitalista, pero éstos escasean, como, en cierta oportunidad, me lo tuvo que reconocer el propio señor Pierre Lehmann, quien era en ese entonces Vicepresidente de la mencionada entidad. El concepto de que el negocio era tan bueno derivó de Las expectativas que se formaron las primeras empresas que llegaron allá. Pero quiero señalar algo que ahora tiene gran importancia: todos los estudios de factibilidad, todos los proyectos y autorizaciones para instalar estas industrias que estudió la CORFO, se hicieron sobre la base de calcular los precios y costos sin bonificaciones. Ya estaban vigentes las leyes sobre zona franca para Iquique y puerto libre para Arica. Pero, para garantizar la seriedad de estas empresas cuya instalación se iniciaba, todos los cálculos se hicieron con abstracción de la posibilidad de bonificar. De manera que ellas debieron funcionar bien desde el primer día, con ganancias, pero sin bonificaciones de ninguna clase. Este es un hecho muy importante para comprender hasta qué punto se lleva la generosidad parlamentaria con recursos fiscales, sobre todo cuando actuamos con la precipitación con que lo hacemos esta tarde respecto de una materia sobre la cual es necesario un estudio más profundo.
En segundo lugar, quería referirme a la extrema anarquía imperante en materia de investigaciones científicas y tecnológicas respecto de la industria de harina de pescado. Al respecto, puedo citar un antecedente, no muy preciso, por desgracia, que me proporcionó el Comandante de la escampavía "Yelcho". Hace poco, dicha unidad de la Armada realizaba investigaciones oceanograficas y le correspondió hacer escala en Iquique, donde tuve la oportunidad de subir a bordo. Allí se me aseguró -daré sólo una cifra moderada- que por lo menos doce organizaciones investigadoras de la fauna marítima, de los ciclos de esa fauna y de la prospección marítima en general, estaban actuando en nuestro océano y litoral. Por lo menos doce, aunque podría asegurar que se me dijo que eran diecisiete; pero, para no caer en exageración, diré que solamente son doce. ¿No es éste otro aspecto que debería comprender una legislación sensata?
Si hemos reconocido que la industria pesquera se planeó a ojo, a la chilena, para llegar hasta donde fuera posible,. ..
El señor GONZALEZ MADARIAGA-
¡A la "brutanteque"!
El señor AMPUERO.-
Su Señoría tal vez lo expresa más acertadamente.
Si hemos reconocido ese hecho ¿no sería posible que ahora, a los siete años de instaladas las industrias, estableciéramos disposiciones, en forma seria, sobre racionalización de las investigaciones científicas concernientes a este campo de la actividad industrial? ¿O se trata de un aspecto carente de importancia?
En tercer lugar, debo hacer presente que, en agosto del año pasado, solicité un estado de las deudas contraídas por la industria pesquera. Tengo a la vista los antecedentes respectivos, en los que figura una extensa nómina de deudores, cuya lectura en detalle evitaré, pues en ella nos encontraríamos con algunas novedades de las cuales podrían deducirse ciertas implicancias políticas. Por eso, me remitiré al resumen final. Por concepto de previsión, en agosto de 1965, las empresas pesqueras debían a la Caja de Empleados Particulares Eº 12.543; a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Eº 1.481.000, y al Servicio de Seguro Social, Eº 704.000; vale decir, Eº 2.197.543. Ese mismo año el fisco proporcionaba gratuitamente a esos empresarios la enorme suma de siete millones de escudos. Sin duda, ello es una comprobación adicional de que no podemos seguir caminando con el sistema imperante en la industria pesquera. Es malo, desde los puntos de vista jurídico, financiero, industrial y comercial; desde todo punto de vista, es un fracaso, y ello es lo que nos aconseja innovar.
Entre las indicaciones que se pretenden aprobar, hay una consistente en una disposición nueva por la cual se faculta a los deudores al sistema previsional para pagar en treinta y seis cuotas. La disposición en referencia contiene un inciso que dice: "Los convenios que se pacten quedarán sin valor y efecto alguno por el solo hecho de no pagarse tres de las cuotas mensuales, sean o no sucesivas". Yo me atrevo a garantizar a mis Honorables colegas que, antes de seis meses, se nos presentará una nueva indicación para modificar los referidos preceptos. Así será, inevitablemente, a menos que tengamos una nueva pesca milagrosa: transcurrido cierto tiempo, sin que haya captura de suficiente materia prima para estas industrias, se nos pedirá una prórroga. Ello constituye una nueva demostración de que se está improvisando una solución de emergencia y que no se ha tocado al problema de fondo.
Rechazaremos las indicaciones, no porque ellas sean entera: y totalmente incompatibles con una legislación global, sino porque no podemos estar cambiando de sistema cada tres meses. Los señores Senadores deben comprender que, de hecho, se producirá dilación en el estudio de cualquier otro proyecto de mayor alcance e importancia.
Tales son las observaciones que me parecía indispensable agregar para ver si conseguíamos otro milagro: el de que el Senado tome en serio la necesidad de respaldar a esta industria y darle un sistema legal racionalizado. Por eso, voto que no a las indicaciones que el señor Ministro de Hacienda ha formulado, pero a las que no asigna, según parece, importancia capital.
El señor DURAN.-
Me parece que hay una mala inteligencia al sostener que las leyes 12.937 y 13.039 han sido derogadas en los artículos 12 y 40 de esta última y 9º de aquélla. A mi juicio, ninguna de esas disposiciones ha sido derogada, sino que, simplemente, en estíos instantes, el artículo 17 del proyecto en debate propone aquella derogación, pues se trata de disposiciones que, sin duda, están vigentes. Con toda razón, el Honorable señor Ampuero planteó, hace algunas horas, en el debate de este mismo proyecto, el hecho de que era necesario haber dejado en suspenso el artículo 17, mientras estudiamos estas indicaciones del Ejecutivo.
En consecuencia, para los efectos de la continuidad de los regímenes establecidos en esas leyes, lo cierto es que las disposiciones citadas no han sido derogadas.
Estimo que los planteamientos formulados con relación a los sectores obreros son sumamente graves. Me refiero tanto a los obreros de las fábricas como a los integrantes de la marinería de las flotas pesqueras. Me asiste el convencimiento de que, en la medida en que eludamos una legislación integral sobre la materia, con esta política de parches debilitaremos la posibilidad de encontrar un camino justo, tanto para el sector empresarial como para el sector obrero. Despachar las indicaciones del Gobierno en la forma como se proponen por el señor Ministro, significaría resolver sólo algunos de los aspectos, pero, al mismo tiempo, ello implicaría dejar en el aire a todo el sector asalariado. De ahí, señor Presidente, que me incline por la tesis que hemos defendido los Senadores radicales en las Comisiones unidas y rechace las indicaciones del Ejecutivo.
Pero debo destacar, además, otro hecho que, en el orden legislativo, no es conveniente, y que, por desgracia, se está poniendo en práctica en forma ya reiterada, cual es el de mandar indicaciones que impiden un estudio más profundo y acabado de las materias en que ellas recaen.
La prensa de hoy nos informa que, con relación a la reforma constitucional sobre el derecho de propiedad, se han formulado innumerables indicaciones en la Cámara de Diputados, indicaciones que, en el hecho, impedirán a esta Corporación introducir enmiendas a las proposiciones que nos pueda formular la otra rama del Parlamento. Ello nos colocará en una posición estrecha, sin movilidad, pues deberemos limitarnos a decir sí o no a las proposiciones que lleguen de la Cámara de Diputados. No me parece que sea ésa una manera adecuada de legislar y, por lo tanto, me inclino por una fórmula legislativa basada en un amplio debate sobre cada una de estas materias, que, como se ha ido viendo en el curso del debate, tenga amplia divulgación .
Por otra parte, es efectivo lo que aquí se ha asegurado, de que se encuentra pendiente en esta Corporación, en segundo trámite constitucional, un proyecto de ley que se refiere a los problemas de la industria pesquera. En consecuencia, este "parche" obligará a las Comisiones respectivas a marcar un compás de espera hasta saber lo que resulte en definitiva de este "parche" que se agrega al proyecto sobre fomento de las exportaciones. No se podrá legislar sobre esas materias sin tener previo conocimiento del veto al proyecto en discusión.
Tocaré, en seguida, el último de los temas a los cuales deseaba referirme.
Si el Honorable señor Noemi nos ha dicho que el Gobierno puede, por medio del veto, completar la legislación contenida en el proyecto que debatimos, ¿no sería mucho más lógico que, ya que hay pocos Senadores en la sala y, por lo tanto, la votación será escasa en este instante, el propio Ejecutivo plantee en el veto una solución integral? ¿No sería más lógico que lo hiciera así y, de ese modo, evitáramos a la Comisión una espera más prolongada respecto del estudio que debe hacer sobre el proyecto que resuelve el problema de manera integral? El propio veto podría modificar todo aquel proyecto con ideas más concretas, amplias y totales para enfocar el aspecto que interesa al sector empresarial y, fundamentalmente, el aspecto de los sectores asalariados. Me parece que ése sería el mejor camino.
Y ya que debemos votar estas indicaciones, luego de haber despachado el artículo 17, digo que no les veo mayor gravedad si no hay acuerdo unánime para rechazar ese artículo, lo que podría proponer el Ejecutivo por medio del veto, a fin de mantener el sistema vigente mientras el Congreso despacha el proyecto de ley a que tantas veces me he referido, que legisla en forma más amplia sobre la industria pesquera. Dejo anunciado, pues, mi voto negativo.
El señor REYES ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El Honorable señor Ibáñez ha pedido dividir la votación respecto de la indicación número 60, pero para eso se requeriría agregar una frase que no está consignada.
No hay acuerdo.
En consecuencia, no procede división de la votación, porque sin la frase a que me refiero, no sería posible dar al precepto adecuada redacción.
¿Habría acuerdo para votar separadamente cada una de las indicaciones o resolvemos sobre ellas en una sola votación?
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
En una sola, señor Presidente.
El señor REYES ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se votarán, en un solo acto, las indicaciones número 60, 60 bis, 61 y 62.
Acordado.
En votación.
-(Durante la votación).
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Deploro no poder votar, por impedírmelo un pareo concertado con el Honorable señor Foncea. De no haber sido así, habría votado que no.
El señor ALLENDE.-
Señor Presidente, estoy pareado con el Honorable señor Aylwin. Siento no poder votar. Me habría pronunciado en contra de estas indicaciones. Declaro, como lo he dicho en varias oportunidades, que no daré mi voto favorable a ninguna iniciativa que pueda significar alguna ayuda extraordinaria para los empresarios pesqueros, porque tengo familiares que participan en esa industria.
Al mismo tiempo, expreso que coincido con los planteamientos formulados por mi colega de representación, Honorable señor Ampuero, y cuando se debata ampliamente en este recinto el problema nacional de la industria pesquera expondré mi pensamiento.
Entretanto, señalo que me parece indispensable que el Gobierno conozca lo que aquí se ha expresado, con el objeto de evitar que pueda producirse este año la situación desastrosa de que padecieron en años anteriores los obreros y empleados de las industrias pesqueras.
El señor WALKER ( Prosecretario).-
Resultado de la votación: 8 votos por la negativa, 3 votos por la afirmativa, 3 abstenciones y 2 pareos.
El señor REYES ( Presidente).-
Rechazadas las indicaciones.
Terminada la discusión del proyecto.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de mayo, 1966. Oficio en Sesión 84. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
3.-OFICIO DEL SENADO.
"Nº 535. Santiago, 5 de mayo de 1966.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que consulta normas para el fomento de las exportaciones, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º.
En su inciso primero ha intercalado, entre las palabras "esta" y "exención", la siguiente: "misma".
Artículo 2º.
Ha suprimido su letra a).
Su letra b) ha pasado a ser a), sin enmiendas.
Su letra c) ha pasado a ser b), sustituida por la siguiente:
"b) A las empresas productoras de co. bre de la gran minería, entendiéndose por tales aquellas que produzcan dentro del país cobre blister, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75. 000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas";
Su letra d) ha pasado a ser c), sustituyendo el punto y coma (; ) con que termina por una coma (, ) y agregando a continuación lo siguiente: "mientras sus operaciones y actividades se rijan por esta ley; sin embargo, serán aplicables las normas de esta ley a las empresas salitreras que laboren conforme al sistema Shanks";
Su letra e) ha pasado a ser d), sustituida por la siguiente:
"d) A las industrias que no retornen al país el total de sus exportaciones, y".
Su letra f) ha pasado a ser e), suprimiendo las palabras "manufacturas o", y reemplazando "del Departamento" por "de la Corporación".
Artículo 5º.
En su inciso primero ha agregado lo siguiente, suprimiendo el punto (. ) final: "y el informe que elabore una comisión técnica que estará integrada por un representante del Banco Central de Chile, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Dirección de Impuestos Internos, respectivamente, la que para evacuar su informe deberá oír a los interesados. Un mismo producto no podrá tener distintos porcentajes de devolución".
Ha rechazado su inciso segundo.
En su inciso tercero ha sustituido "al valor agregado" por "a la componente".
En su inciso cuarto ha reemplazado la frase "en cualquier época, " por la siguiente: "en el momento que lo juzgue conveniente, ".
Artículo 6º
Ha sido rechazado.
Artículo 7º
Ha pasado a ser 6º, sustituido por el siguiente:
"Artículo 6ºLos porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el valor FOB o CIF y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores".
Artículo 8º
Ha pasado a ser 7º.
En su inciso primero ha intercalado, entre las palabras "certificados" y "que emitirá", las siguientes: "de valores divisibles".
En su inciso tercero ha agregado, a continuación de "FOB" lo siguiente: "o CIF", y ha intercalado, después de la frase "de la mercadería", las palabras "según corresponda".
Seguidamente ha aprobado, como incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente, los siguientes, nuevos:
"La conversión indicada en el inciso anterior se efectuará al tipo de cambio que allí se indica, vigente a la fecha del embarque o de la liquidación del retorno de la exportación.
Cuando se trate de productos de la Minería, el exportador, en el momento de realizarse la compra otorgará al productor un comprobante que indique la cantidad y precio del producto adquirido para la exportación.
El Banco Central con el solo mérito de dicho comprobante, entregará los certificados de devolución directamente al productor dentro de! plazo de 30 días. La diferencia de la devolución entre el precio de compra del producto y el valor FOB, corresponderá al exportador.
Si el exportador no entrega al productor el comprobante indicado, no podrá recibir certificados de devolución por ninguna exportación que realice mientras no cumpla con esta obligación".
Como artículo 8°, nuevo, ha aprobado el siguiente:
"Artículo 8º. El Presidente de la República podrá agregar a los porcentajes de devolución indicados en el artículo 5º, un porcentaje adicional, igual para cada producto, por concepto de derechos e impuestos que se generen por la importación de equipos y maquinarias necesarios para la manufactura del producto exportado.
El porcentaje aludido en el inciso anterior tendrá una aplicación máxima de diez años contados desde la fecha del decreto que lo incluya.
El porcentaje de devolución total que resulte para un determinado producto como consecuencia de la aplicación de este
artículo, podrá exceder del límite fijado en el artículo 6º de esta ley".
Artículo 9º
En su inciso primero ha suprimido la frase "al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y".
En su inciso segundo ha eliminado "Municipalidades, " y ha agregado, suprimiendo el punto final, la siguiente frase: "con preferencia a cualquier otro pago".
Artículo 10.
En su inciso primero ha intercalado una coma (, ) entre "ley" y la frase "que determine el reglamento... ".
Artículo 11.
Ha reemplazado la segunda parte de su inciso primero que comienza "En ningún caso el porcentaje... ", hasta el final, por lo siguiente: "En ningún caso el porcentaje adicional podrá exceder de un 10% del de devolución que se haya asignado al productor de que se trate y, en conjunto, no podrá exceder al 30% señalado en el artículo 6º. ".
Artículo 12.
En su inciso primero, ha sustituido la referencia al artículo 8º por otra al artículo 7º".
En su inciso final ha sustituido "se establezca" por "éste establezca".
Artículo 13. Ha sido rechazado.
Artículo 14. Ha sido rechazado.
Artículo 15. Ha sido rechazado.
Artículo 16. Ha pasado a ser 13, sin enmiendas.
Artículo 17.
Ha pasado a ser 14, sustituido por el siguiente:
"Artículo 14. El Presidente de la República podrá dictar normas sobreseguro de crédito a las exportaciones con el fin de asegurar al exportador contra los riesgos inherentes al crédito a la exportación de mercaderías y servicios, incluso los políticos y catastróficos, y señalar las condiciones y garantías aplicables a dichos seguros.
Estos seguros podrán ser cubiertos, en todo o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros y por el Instituto de Seguros del Estado dentro de las normas contenidas en los D. F. L. 251, de 1931, y 210, de 1953, previa autorización de la Superintendencia del ramo; y también por personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, especialmente designadas por el Presidente de la República.
En el caso de que el seguro de crédito a la exportación o de alguno de los riesgos que éste comprende quedare a cargo de las personas jurídicas creadas por ley a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República determinará, además, las condiciones en que operarán y los recursos con que ellas contarán.
Para los efectos de la asignación de recursos a que se refiere el inciso anterior, la Ley de Presupuestos de la Nación contemplará anualmente las sumas que sean necesarias. El ítem correspondiente será excedible.
El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros podrán organizar una sociedad anónima aseguradora que cubra exclusivamente todos o algunos de los riesgos a que se refiere este artículo aportando los capitales necesarios.
El Presidente de la República podrá modificar las normas que dicte en uso de las facultades que le conceden los incisos precedentes.
El seguro de crédito a la exportación enstará exento de los impuestos de cifra de negocios, timbres y estampillas y del establecido en el artículo 12, Nº 1 del D. F. L. Nº 251, de 1931. ",
Artículo 18.
Ha pasado a ser 15.
Su inciso segundo ha sido reemplazado por el siguiente:
"Los créditos para exportación o para bienes de capital que se vendan dentro del país podrán ser reajustables".
Artículo 19.
Ha pasado a ser 16.
En su inciso segundo ha agregado, en punto seguido, lo siguiente: "En consecuencia, el déficit que eventualmente resulte entre las bonificaciones devengadas y las efectivamente pagadas, se cubrirá con cargo al Presupuesto de la Nación".
Artículo 20.
Ha pasado a ser 17.
Como inciso segundo, nuevo, ha agregado el siguiente:
"Las compras que efectúen los industriales o comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas del impuesto de compraventas".
Artículo 21.
Artículo 22.
Ha pasado a ser 19, sin enmiendas.
Artículo 23.
Ha pasado a ser 20, sustituyendo "artículo 22" por "artículo anterior".
Artículo 24.
Ha pasado a ser 21.
En su inciso primero ha intercalado, entre "a los artículos" y los números "14 y 16", lo siguiente: "11 de la Ley Nº 9. 839, 13 del decreto Nº 6. 973, de 1956, del Ministerrio de Hacienda, y".
Artículos 25, 26, 27 y 28.
Han sido rechazados.
Artículo 29. Ha pasado a ser 22, sin enmiendas.
Artículo 30.
Ha pasado a ser 23.
En su letra a), ha suprimido su segunda frase que comienza "Sólo se autorizarán... " y termina con las palabras "por el Banco. ".
Artículo 31.
Ha sido rechazado.
Artículo 32. Ha pasado a ser 24, sin enmiendas.
Artículo 33. Ha sido rechazado.
Artículo 34.
Ha pasado a ser 18, sin enmiendas.
Ha pasado a ser 25, sin enmiendas.
A continuación, como artículos 26 y 27, respectivamente, ha aprobado los siguientes, nuevos:
"Artículo 26. El Banco Central de Chile podrá exigir, ya sea antes de cursar un Registro de Importación, o bien antes de que se proceda a la cobertura de los cambios, que se acompañen facturas originales del productor o fabricante de la respectiva mercadería.
El Comité de Investigaciones Extranjeras, salvo casos calificados, exigirá la misma documentación, antes de autorizar aportes de capital que se realicen total o parcialmente en mercaderías. ".
Artículo 27. Todas las firmas productoras y exportadoras de hierro deberán retornar al país íntegramente el valor de sus exportaciones en conformidad a las normas generales que rigen en la materia. "
Artículos transitorios. Artículo 1º
En su inciso primero ha intercalado, entre "fijar la" y "lista", la palabra "primera".
En su inciso segundo ha suprimido la coma (, ) que figura después de "lista de productos".
Su inciso final ha sido sustituido por el siguiente:
"Sin embargo, a los productos que se hubieren exportado a partir del lº de enero de 1966 y que se incluyan en el Decreto Supremo que establezca la primera lista de mercaderías afectas al sistema de devolución a que se refiere el artículo 4º de esta ley, se les aplicarán los porcentajes que dicho Decreto determine, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5º, desde la fecha de sus respectivos embarques. "
Artículo 2º
Ha sustituido la cita al artículo 20 por otra al artículo 17.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio Nº 608, de 5 de febrero del año en curso.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Tomás Reyes Vicuña. Pelagio Figueroa Toro".
Fecha 10 de mayo, 1966. Diario de Sesión en Sesión 85. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966. Discusión única. Se aprueban algunas y se rechazan otras.
FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES. TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL.- OFICIO.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado en el proyecto de ley que consulta normas para el fomento de las exportaciones.
Las modificaciones del Honorable Senado están impresas en el boletín N° 10.479-S
(El oficio del Senado figura entre los Documentos de la Cuenta del Boletín de la Sesión 84ª, de 6 de mayo de 1966).
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
En discusión la modificación del artículo 1º.
El señor GUASTAVINO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUASTAVINO.-
Señor Presidente, la modificación introducida por el Senado en el artículo 1º no significa absolutamente ningún cambio substantivo de su contenido.
Los Diputados comunistas nos hemos opuesto a este sistema de conceder franquicias y exenciones tan "rangosas", tan generosas. Con estas reservas, votaremos las enmiendas propuestas por el Senado.
Como la modificación del artículo 1° no cambia fundamentalmente el contenido de la disposición aprobada por la Cámara, que consideramos regresiva, nos abstendremos de votarla.
El señor PHILLIPS.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, concordando, en parte, con lo sostenido por el señor Guastavino, queremos hacer presente que en este artículo viene también la liberación de impuestos para los combustibles y los aceites lubricantes. En la actualidad, toda la industria nacional, que produce para el país, para el consumo interno, debe pagar las elevadas tasas que gravan a los combustibles y a los aceites lubricantes en Chile. En cambio, aquí se da una franquicia inmensa, especialmente, a las grandes compañías exportadoras.
Nada más.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la modificación del artículo 1º.
- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobada la modificación.
En discusión las enmiendas del artículo 2º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la primera modificación, que consiste en suprimir la letra a).
- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 12 votos.
Aprobada la modificación.
En votación la segunda modificación, que consiste en sustituir el texto de la letra c), que pasa a ser b), en virtud del acuerdo anterior.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En votación la modificación del Senado a la letra d), que pasa a ser c).
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la, afirmativa, 18 votos; por la negativa, 34 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Rechazada la modificación del Senado.
En votación la modificación del Senado que consiste en sustituir la letra e) del proyecto, que ha pasado a ser d).
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 34 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Rechazada la enmienda del Senado.
En votación las modificaciones introducidas por el Senado a la letra f), que ha pasado a ser e).
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 14 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobadas las enmiendas del Senado.
En discusión las modificaciones del Senado.
En discusión las modificaciones del Senado al artículo 5º.
El señor GUASTAVINO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUASTAVINO.-
Señor Presidente, el artículo 5º aprobado por la Cámara establecía que el Presidente de la República podía simplemente determinar por decreto supremo la lista de productos afectos al régimen de devolución que se establece en la presente ley. Nosotros estamos de acuerdo con la modificación introducida por el Senado, en el sentido de que se exija también que el informe sea elaborado por una comisión técnica integrada por un representante las siguientes instituciones: del Banco Central, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Dirección de Impuestos Internos; y que ella consulte previamente a los interesados. Esto nos parece más equitativo y conveniente para una justa apreciación de cuál debe ser esta lista que contempla el artículo 5º.
Por eso, aprobaremos esta modificación.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, vamos a aprobar la modificación del Senado, porque la comisión asesora que se crea podrá informar mejor.
Creí que el artículo 2º se discutiría por letras. Desgraciadamente, se cerró el debate anticipadamente. Por eso, deseo aprovechar esta oportunidad, para referirme a las disposiciones contenidas en algunas letras de ese artículo.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
La Mesa quiere advertir que, reglamentariamente, las modificaciones del Senado deben discutirse en conjunto y votarse separadamente. La Mesa hace esta advertencia en relación con las enmiendas introducidas a los demás artículos del proyecto.
El señor RIOSECO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIOSECO.-
Señor Presidente, me parece muy conveniente que exista un informe de una comisión técnica para determinar la lista de productos afectos al régimen de devolución. Además, es importante que el Senado haya rechazado el inciso segundo, que permitía al Presidente de la República fijar porcentajes diferentes para un mismo producto, ya que, indudablemente, así se produciría una competencia desleal entre distintas zonas del país respecto de un mismo tipo de industrias y productos de exportación.
Nada más.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, la Comisión de Hacienda había aprobado el inciso segundo, justamente para que pudieran fijarse porcentajes diferentes para un mismo producto en distintas zonas del país, con el objeto de dar incentivo a algunas provincias, ya que no es lo mismo, por ejemplo, exportar a través de Valparaíso, que de Coquimbo. Incluso los barcos tienen dificultades para llegar a algunos puertos. En consecuencia, existía el propósito de estimular la exportación desde los puertos que no tienen el movimiento de Valparaíso, en el caso de los productos que podían embarcarse desde aquéllos.
Por esta razón, rechazaremos la modificación del Senado que consiste en rechazar el inciso segundo del artículo 5º.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se va a votar, en primer lugar, la modificación del Senado que consiste en agregar una frase final al inciso primero del artículo 5º.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada,
En votación la modificación del Senado que consiste en rechazar el inciso segundo.
Efectuada la votación, en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 35 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Rechazada la enmienda del Senado.
En votación la modificación del Senado que consiste en sustituir, en el inciso tercero, la expresión "al valor agregado" por "a la componente".
Si le parece a la Sala, se aprobará.
El señor GUASTAVINO.-
Con nuestra abstención, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobada, con la abstención de Sus Señorías.
En votación la modificación del Senado al inciso cuarto del artículo, que consiste en reemplazar la frase "en cualquier época", por la siguiente: "en el momento que lo juzgue conveniente".
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobada la modificación.
En discusión la modificación del Senado al artículo 6º, que consiste en suprimirlo.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor GUASTAVINO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Penna: y, a continuación, el Honorable señor Guastavino.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, vamos a insistir en el artículo 6º aprobado por la Cámara de Diputados, porque, si bien es cierto que la lista confeccionada durará tres años, por esta disposición se le garantiza a aquellos empresarios que hagan inversiones, a más largo plazo, que sus productos figurarán en la lista por más tiempo.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Guastavino.
El señor GUASTAVINO.-
Señor Presidente, los Diputados comunistas, consecuentes con nuestro criterio general respecto de este proyecto, estamos de acuerdo con la modificación del Senado que consiste en suprimir el artículo 6°. Estimamos que la facultad otorgada por la Cámara al Presidente de la República, para que durante un plazo determinado no pueda retirar de la lista en referencia ningún producto, ni rebajar los porcentajes de devolución, es excesivamente amplia. Además, mantiene el sistema de granjerias, exenciones y franquicias a las cuales nos hemos opuesto permanentemente. Por esta razón, votaremos en favor de la modificación propuesta por el Senado.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la modificación del Senado al artículo 6°.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 40 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Rechazada la enmienda del Senado.
En discusión la modificación del Senado al artículo 7º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobada la enmienda.
En discusión las modificaciones del Senado al artículo 8º.
El señor GUASTAVINO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUASTAVINO.-
Señor Presidente, al igual que en el artículo 7º, los Diputados comunistas nos abstendremos en la votación del artículo 8°.
Estimamos que la modificación introducida por el Senado de la República es meramente formal y no cambia el contenido regresivo y reaccionario del artículo 8° propuesto por la Cámara de Diputados.
Queremos hacer hincapié en la entrega de certificados por parte del Banco Central establecida como requisito para la devolución a que se refiere este proyecto de ley. Más adelante, cuando se voten nuevos artículos, tendremos oportunidad de demostrar que estos papeles emitidos por el Banco Central tendrán una proyección bastante grave y seria para el financiamiento de importantes institutos de previsión, Municipalidades y otros organismos del país.
No obstante haber excluido el Senado a las Municipalidades de entre las instituciones que recibirán como medio de pago estos certificados, criterio que compartimos, debemos decir que el papeleo propuesto y respecto del cual se promete, al final, que será pagado por el Fisco una vez presentado en Tesorería, creará un problema extraordinariamente serio.
Los Diputados comunistas anunciamos nuestra abstención respecto de este artículo por considerar que la enmienda del Senado, que es, como he dicho, meramente formal, nada agrega ni modifica el carácter reaccionario y negativo del artículo 8º propuesto por la Cámara.
Esta es la fundamentación que queríamos dejar establecida sobre la enmienda en debate.
El señor POBLETE.-
Pido la palabra.
El señor BARRIONUEVO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Poblete; y, a continuación, el Honorable señor Barrionuevo.
El señor POBLETE.-
Señor Presidente, el Senado repuso una indicación formulada en la Comisión de Hacienda de la Cámara relativa al estímulo que debe recibir el productor de materias primas de exportación.
Al razonar sobre la importancia de esta indicación, expresamos que, si la exportación requería estímulo para ser aumentada y mejorada, indudablemente también lo exigía el productor. Con respecto a la pequeña minería, señalamos específicamente e! caso del modesto empresario que debe vender su producción a quien la exporta.
Aunque nuestra indicación era más amplia y el Senado limitó el artículo exclusivamente a la minería, los Diputados radicales, satisfechos con esa determinación, aprobaremos la enmienda en debate.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Barrionuevo.
El señor BARRIONUEVO.-
Señor Presidente, esta indicación, uno de cuyos autores es el Honorable señor Chadwick, Senador por las provincias de Atacama y Coquimbo, favorecerá indudablemente a los productores de la mediana y pequeña minerías.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
El Honorable señor Guastavino tendrá que dar explicaciones a su Honorable colega, por haber dicho que era reaccionario.
El señor BARRIONUEVO.-
Los Diputados de los sectores populares de esta Honorable Cámara hemos sostenido siempre, en especial durante la discusión del proyecto relativo al cobre, que ha habido mucha liberalidad y estímulo a la gran minería, no así para la pequeña minería. El Honorable Senado aprobó ahora una disposición que estimulará y ayudará al pequeño productor. En general, las leyes dictadas anteriormente, como la ley Faivovich, fueron en beneficio de grandes productores, quedando al margen los pequeños mineros.
En estos momentos hay verdadero júbilo en las provincias productoras de Atacama y Coquimbo, principales centros mineros de Chile, porque los pequeños mineros gozarán de esta franquicia, por medio de esta modificación aprobada por unanimidad en el Honorable Senado.
Si hemos sostenido en la Honorable Cámara este principio de dar beneficios a la pequeña minería, constituida por los más desvalidos de la fortuna, los más necesitados, creo que éste es el momento de demostrarlo en forma franca y leal.
Por eso, estimo que, dado el elevado criterio de la Cámara de Diputados, se aprobará esta ayuda a los pequeños mineros. Ya estoy en antecedentes de que el Partido Demócrata Cristiano dará su aprobación a este proyecto. En caso contrario, no seríamos sinceros ni estaríamos realmente beneficiando a los pequeños productores.
Nada más y muchas gracias, en nombre de los mineros sufridos y pobres de la provincia de Atacama.
El señor ARAVENA (don Jorge).-
Muy bien.
El señor RIOSECO.-
Pido la palabra.
El señor SILVA ULLOA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Rioseco; y, a continuación, el Honorable señor Silva Ulloa.
El señor RIOSECO.-
Señor Presidente, la verdad es que, después de lo expresado por el Honorable señor Barrionuevo, creo conveniente restablecer la verdad sobre esta indicación, que fue redactada y sostenida durante la discusión por el Honorable Diputado de estos bancos, señor Orlando Poblete González. El, como representante de una provincia minera, en el primer trámite constitucional del proyecto, trató de encontrar una fórmula de entendimiento con los Diputados del partido de Gobierno, para que la devolución de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos se hiciera a los verdaderos productores de la pequeña o mediana minerías y no al exportador. Sin embargo, se encontró con la barrera infranqueable de la Democracia Cristiana, que no quiso oír razones y a la cual importó en absoluto el destino de esos dineros.
El señor BARRIONUEVO.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor RIOSECO.-
Ahora, el Senado logró vencer esa barrera infranqueable de estos nuevos sabios, que en el primer trámite constitucional se sintieron depositarios de la verdad.
Yo me alegro de que el Honorable señor Barrionuevo haya anunciado apoyo unánime para esta modificación. Pero recuerdo que, hace dos meses, cuando el proyecto se trató por primera vez aquí, a pesar del esfuerzo que hizo el Honorable señor Orlando Poblete González para obtener la aprobación de esta indicación, fue imposible vencer la contumacia de los Diputados democratacristianos o alterar la orden quizás de dónde venía que les impedía variar un ápice las ideas matrices.
Por eso, para restablecer la verdad histórica, repito que el Diputado radical por Atacama señor Orlando Poblete González fue quien se preocupó de que la devolución de estos dineros se hiciera directamente al pequeño productor minero.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Silva Ulloa; y, a continuación, el Honorable señor Penna.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, los incisos que se agregan al final del artículo 8º, por las razones que aquí se han dado, nacieron en el Senado de la República. No sólo contaron con los votos de los Senadores socialistas, sino también con el impulso vigoroso de nuestros camaradas de la Cámara Alta, porque creemos que ha llegado el momento de hacer justicia al minero chileno.
Quiero aprovechar esta oportunidad para decir que ocurre un hecho paradójico respecto de la minería netamente nacional. En estos instantes en que el precio del cobre es bastante bueno, la minería no puede trabajar a la capacidad que debiera, porque en las regiones mineras no se cuenta con abastecimiento de ácido sulfúrico. Además, para acentuar esta paradoja, pese a que Chile cuenta con grandes yacimientos de azufre, desde un tiempo a esta parte está importando este producto. Por estar paralizadas algunas azufreras la pequeña y mediana minerías están consumiendo este ácido.
Por este motivo, solicito del señor Presiden se sirva recabar el asentimiento unánime de la Sala para dirigir oficio al señor Ministro de Hacienda, en que se le pida requerir del Banco Central de Chile un informe acerca del número de toneladas de azufre importados desde 1965 a esta fecha, indicando su valor puesto en Chile.
Asimismo, solicito que se dirija oficio al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, en que se le consulte sobre la política de ese Ministerio respecto de las fábricas de ácido sulfúrico que poseen la Corporación de Fomento de la Producción y las empresas subsidiarias.
A pesar de que esta materia no se refiere al proyecto, creo oportuno solicitar datos de interés que favorecerán, en definitiva, a la pequeña minería, a la cual queremos ayudar.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para requerir los antecedentes a que ha hecho referencia, en su reciente intervención, el Honorable señor Silva Ulloa.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Penna; y a continuación, el Honorable señor Guastavino.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, quiero hacerme cargo de las palabras del Honorable señor Guastavino y destacar la diferencia que existe entre este proyecto y el criterio que él sustenta. Por lo mismo, creemos que las diferencias son lógicas.
Este proyecto crea incentivo para las exportaciones. Hemos dicho hasta el cansancio que Chile necesita dejar de ser un país monoproductor de materias primas, que debe competir en los mercados del mundo con sus productos manufacturados.
Todos los países, incluso los de América Latina integrados a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, tienen este tipo de franquicias y, por ello, los productos chilenos están siendo desplazados del mercado mundial, en estos momentos. Por lo tanto, nos encontramos frente a un problema de fuerza mayor: o damos los incentivos necesarios para que nuestra industria pueda competir en los mercados extranjeros o no podremos entrar en esta competencia.
Este proyecto permite devolver impuestos a los exportadores, mediante la entrega de certificados emitidos por el Banco Central, los cuales podrán destinarse solamente al pago de otros gravámenes o derechos.
Mediante este proyecto se conceden incentivos también a los productores de fierro, no sólo a los exportadores.
Por otra parte, se dispone que los certificados se emitirán por valores divisibles.
Quiero anunciar que el Ejecutivo hará uso de su derecho de veto aditivo, para aclarar algunos problemas que se presentarán en la aplicación de estos artículos. Tememos que en la práctica surja alguna duda relativa al exportador, al productor, al contratista, al subcontratista o al pirquinero.
La idea del Ejecutivo es que esta ventaja llegue al verdadero productor, o sea, al empresario que realmente está sacando el mineral del yacimiento y no sólo al que aparentemente es productor, porque aquí hay una relación directa entre el exportador, el productor, el subproductor y el pirquinero.
Según el artículo que viene del Senado, el exportador, en el momento de realizarse la compra, otorgará al productor un comprobante que indique la cantidad y precio del producto adquirido para la exportación.
Pero resulta que este productor, mucha veces no es tal, o lo es en pequeña escala, sino que es un contratista que tiene a su vez subcontratistas, o sea, no pasa de ser una casa compradora que a su vez le vende al exportador.
Ese es el sentido que el Ejecutivo quiere darle cuando anuncia el veto aditivo.
Por eso, en este sentido...
El señor PHILLIPS.-
Parece Ministro de Estado, señor Presidente.
El señor PENNA.-
... anuncio aquí el veto aditivo del Ejecutivo. Quiero agregar, además, que los Diputados integrantes de la Comisión de Hacienda, cuando se trató esta indicación, no estuvimos en contra suya. La verdad es que nosotros estábamos viendo todas estas trabas que iban a presentarse y sólo queríamos una mayor aclaración. La aceptación de este artículo por el Senado, y la que por parte nuestra, vaya a tener, obedece, precisamente, a que aclara este aspecto: la idea del Ejecutivo es que este beneficio llegue al productor, al que trabaja la mina.
Nada más, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Guastavino, en el tiempo de su segundo discurso.
El señor GUASTAVINO.-
Señor Presidente, los Diputados comunistas queremos insistir en que nos abstendremos de votar los incisos primero, segundo y tercero de este artículo 8º del proyecto en discusión. Y queremos expresar, respecto de lo que ha planteado el Honorable Diputado señor Poblete y de lo que se dijo en otra oportunidad, en el primer trámite constitucional del proyecto, que nosotros estamos de acuerdo con este inciso nuevo introducido por el Senado.
En realidad, en este artículo se contienen distintas materias. En el inciso cuarto, nuevo, propuesto por el Senado, en el que se dice que la conversión deberá efectuarse al tipo de cambio ya establecido en el inciso tercero, se habla sólo de hacer dicha conversión de acuerdo al cambio que exista en el momento de liquidar el retorno de las importaciones. Nosotros estamos de acuerdo con este agregado que el Senado hace, en el sentido de que la conversión pueda hacerse tanto al tipo de cambio que exista en ese momento como al tipo de cambio vigente a la fecha del embarque. Sabido es que el dólar experimenta un alza constante, y que nuestra moneda se desvaloriza, de tal manera que puede haber una buena diferencia en el tipo de cambio entre la fecha del embarque y la de la liquidación del retorno.
Por eso estamos de acuerdo con el inciso nuevo propuesto por el Senado, ya que permite hacer esa liquidación en mejores condiciones para el interés nacional.
Asimismo, estamos de acuerdo con el Senado cuando ya en el artículo 2º hemos dejado afuera de la lista de estas granjerias y exenciones a la gran minería respecto de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 8º, propuestos por la Cámara Alta, porque ellos constituyen un incentivo y un estímulo para la pequeña minería y los mineros chilenos.
Por estas razones, en la votación particular que se haga de cada uno de los incisos del artículo 8º, que están en discusión en conjunto, nosotros tendremos actitudes distintas: de abstención en lo que ya he dicho, y de aprobación respecto de los incisos nuevos, que fueron rechazados cuando, como indicaciones, fueron propuestos en esta Sala.
Nada más, señor Presidente.
El señor RIOSECO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ZEPEDA COLL.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Rioseco en el tiempo de su segundo discurso; y, a continuación, el Honorable señor Zepeda Coll.
El señor RIOSECO.-
Señor Presidente, es inconcebible la mala memoria del Honorable señor Penna. La verdad es que, cuando hay versión y cuando hay actas de lo tratado en las sesiones de las Comisiones, que cualquier Diputado puede consultar, no se puede decir impunemente que no se estuvo en contra de una idea o de una indicación. Recuerdo que el Honorable Diputado señor Penna, que, precisamente, fue el Diputado informante de la Comisión de Hacienda para este proyecto, argumentó que era inoperante darle la bonificación directamente al productor, y que debía ser una elevación de precios lo que el exportador hiciere para aliviar de este modo al productor. Y se opuso tenazmente a la idea de que el productor minero fuese directamente bonificado a través de este tipo de disposiciones. De manera que no entiendo cómo es posible que ahora el Honorable señor Penna venga a argumentar...
El señor PENNA.-
¡Protesto, señor Presidente!
El señor RIOSECO.-
... que no se opuso nunca.
-Habla varios señores Diputados a la vez.
El señor RIOSECO.-
Ni siquiera invocó, en aquella oportunidad, el famoso argumento de que "viene en otro proyecto", esa vieja cantinela que hemos escuchado durante más de un año. Porque cuando algún parlamentario plantea una idea que
Sus Señorías quieren combatir, siempre arguyen que "ella viene en un próximo proyecto". En esta ocasión, ni siquiera adujeron eso. Y fue precisamente el Honorable señor Penna, Diputado informante en esta materia, quien contradijo, criticó y obtuvo una votación contraria a la indicación presentada por el Honorable colega señor Poblete, tendiente a que se bonificara directamente a los pequeños mineros de la zona productora del norte.
Nada más, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zepeda Coll.
El señor ZEPEDA COLL.-
Señor Presidente, hace un tiempo, los Diputados de estos bancos apoyamos la indicación del Honorable señor Poblete, que ahora se convierte en realidad gracias a una modificación del Senado.
Encuentro bastante claros y atendibles los argumentos y razonamientos del Honorable señor Barrionuevo en favor de esta indicación proveniente del Senado. Desgraciadamente, me produjo alguna confusión al escuchar a mi Honorable colega señor Penna y soy bien sincero en declararlo porque ahora mismo anunció un veto aditivo, con el objeto de introducirle algunas modificaciones o aclaraciones, de modo que el propósito de esta indicación del Senado se convierta en realidad y, efectivamente, sea el productor quien obtenga el beneficio de la bonificación.
Estimo, sin embargo, que habrían bastado las observaciones que el Honorable señor Barrionuevo hizo, en nombre del Partido Demócrata Cristiano, porque, precisamente, con claridad y con precisión nos indicaron su criterio al respecto.
Ahora, no me atrevo a seguir abundando sobre la materia, porque no sé en qué forma va a quedar definitivamente redactada la indicación, pues ya un señor Diputado, el Honorable señor Penna, del partido de Gobierno, ha anunciado un veto aditivo a este proyecto.
Por lo tanto, creo que solamente podremos opinar en forma definitiva sobre la materia una vez que se conozca ese veto.
De modo, pues, señor Presidente, que, al dar término a mis observaciones, desgraciadamente, quedo con las mismas dudas que antes tenía, porque creo que ellas no han sido aclaradas por las palabras de mi Honorable colega señor Penna.
Concedo una interrupción al Honorable señor Phillips.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, para medir el alcance de esta disposición, yo rogaría al Honorable señor Penna, que, según lo ha anunciado, se va a enviar un veto a ella, que nos diga cuál es el alcance de este veto.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
¿Terminó el Honorable señor Zepeda?
El señor ZEPEDA COLL.-
Sí, señor Presidente.
El señor PHILLIPS.-
El Presidente Frei no quiere vetar esta disposición; pero el Honorable señor Penna dice que la vetará.
El señor PENNA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría, dentro del tiempo de su segundo discurso.
Un señor DIPUTADO.
¡Del tercero!
El señor PENNA.-
Señor Presidente, durante mi discurso anterior, creo que dije bien claramente que hay un problema en las relaciones de los productores con los exportadores, porque existen grupos diferentes de trabajadores que elaboran el producto de exportación.
Por una parte, existe el productor, a quien el exportador entregará el certificado emitido por el Banco Central; pero también hay subproductores que venden a un productor el mineral y, al mismo tiempo, hay pirquineros que venden, a su vez, al subproductor.
La idea del Gobierno es que esta gente también sea beneficiada con esta bonificación, de modo que no solamente resulten favorecidas con ellas las grandes empresas contratistas, que poseen intereses bastante considerables, que trabajan con subcontratistas y, en general, con otra gente que labora por ellos.
Este es el sentido de mis palabras, señor Presidente.
Quisiera también protestar por las palabras del Honorable colega señor Rioseco y por las conclusiones que de sus palabras se desprenden.
La idea que inspira al Ejecutivo repito es que la bonificación beneficie siempre el empresario que extraiga directamente el mineral.
Sin embargo, con ninguna de las indicaciones que estudiamos en la Comisión de Hacienda logramos que este propósito quedara bien en claro; y el Honorable colega señor Poblete, del Partido Radical, puede certificar esta afirmación. Con la redacción que se obtuvo en aquella ocasión se corría además el peligro de que debido a que los minerales, que por lo general son de propiedad de las compañías exportadoras, al acordar estas bonificaciones desahuciaren los contratos con los empresarios chilenos, para trabajar ellas los minerales con el objeto de obtener las franquicias.
Por esto, señor Presidente, yo anuncié un veto del Ejecutivo, lo cual no significa que personalmente yo vaya a vetar este proyecto...
El señor PHILLLIPS.
¡Así lo dijo!
El señor PENNA.-
... sino, solamente, que mi partido me ha designado para dirigirlo en la Sala; y en consecuencia, he tramitado una decisión...
El señor ZEPEDA COLL.-
¡Cómo para "dirigirlo"!
El señor PENNA.-
... del Ejecutivo.
Nada más, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Se votará, en primer lugar, la intercalación de la frase "de valores divisibles" entre las palabras "certificados" y "que emitirá", en el inciso 1º del artículo 8º, que ha pasado a ser 7º
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará esta modificación.
El señor GUASTAVINO.-
Con nuestra abstención, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobada, con la abstención de Sus Señorías.
En votación las modificaciones que consisten en agregar, a continuación de "F. O. B. " lo siguiente: "o C. I. F. "; y en intercalar, después de la frase "de la mercadería", las palabras "según corresponda".
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobarán las modificaciones...
El señor GUASTAVINO.-
Con nuestra abstención.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
... con la abstención de Sus Señorías.
Aprobadas.
¿Habría acuerdo para aprobar en conjunto los cuatro incisos nuevos propuestos por el Senado?
El señor SILVA ULLOA.-
Forman una sola idea.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Por eso la Mesa lo está proponiendo a la Sala votarlas en conjunto.
Si le parece a la Honorable Cámara, se procederá en la forma propuesta.
Acordado.
En votación los cuatro incisos nuevos.
Si le parece a la Sala, se aprobarán los cuatro incisos, con la abstención de Sus Señorías.
El señor GUASTAVINO.-
Perdóneme, señor Presidente, hemos anunciado nuestros votos favorables a esos cuatro incisos nuevos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobarán los incisos nuevos, propuestos por el Senado a continuación del tercero.
Aprobados.
En discusión el artículo Nº 8, nuevo, propuesto por el Senado.
El señor PHILLIPS.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, esta disposición, que viene como artículo 8, nuevo, fue de una de las que promovieron, en la Honorable Cámara, un debate bastante acalorado. Afortunadamente, con la intervención del señor Presidente, el artículo primitivo fue rechazado. Hoy día se ha llegado a una fórmula que nos parece más equitativa, ya que contempla los intereses del Fisco y es favorable a los industriales. En esa forma se ha solucionado este problema. Y creemos que esta fórmula, propuesta por el Senado, es más favorable a los intereses de los productores. Y, como acabo de reconocerlo, contó con la ayuda del señor Presidente en el trámite anterior, lo que permitió esta solución.
Nada más, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 15 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión las modificaciones del Senado al artículo 9º.
El señor GUASTAVINO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUASTAVINO.-
Señor Presidente, en el artículo 9º se advierten ya las primeras proyecciones, de extraordinaria seriedad, de este sistema de los certificados para pagar las devoluciones que el Banco Central de Chile paga a los exportadores.
El artículo 9º, propuesto por la Cámara, establece: "Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecunarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas... ".
Además, se agrega intercaladamente que se aplicará "al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las instituciones de previsión y por el Servicio de Seguro Social. "
Nosotros estimamos esto extraordinariamente grave y, desde luego, votaremos favorablemente la modificación del Honorable Senado que suprime la frase "al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y". En la misma forma, votaremos la disposición que exime a las Municipalidades de la terrible carga que les significaría la aplicación de este sistema.
Sin embargo, no queremos dar nuestros votos sin la fundamentación respectiva. Son conocidas las condiciones verdaderamente catastróficas, desde el punto de vista financiero, en que se desenvuelven los institutos previsionales, el Servicio de Servicio de Seguro Social y las Municipalidades. El Fisco les adeuda a los institutos de previsión $ 80. 000. 000. 000.
En virtud de la disposición legal que discutimos, las instituciones de previsión, el Servicio de Seguro Social y las Municipalidades, según lo aprobado primitivamente por la Cámara, tendrán que recibir papeles, certificados, y deberán ir a las Tesorerías fiscales para obtener allí, contra la presentación de esos documentos, los billetes correspondientes a las cifras indicadas en ellos.
Y aun cuando la indicación del Senado agrega que estos pagos deberán efectuarse "con preferencia a cualquier otro pago", no hay una disposición imperativa para lograr la conversión de estos certificados "ipso facto", de inmediato, a fin de que no resulten una carga imposible de sobrellevar por las instituciones.
Creemos que la situación de la Caja fiscal hará imposible tal pago expedito, a pesar de la promesa del señor Ministro de Hacienda, que recuerda muchísimas formuladas por otros Secretarios de Estado la misma Cartera, en el sentido de que los fondos necesarios para cumplir estas obligaciones están considerados en el Presupuesto Nacional, con el objeto de que esas instituciones no sufran atrasos en los pagos. Sabemos que la vida se encarga de desmentir dichas promesas, de quitarles el aval y la garantía. El Servicio de Seguro Social y los institutos de previsión se llenarán de papeles, de certificados, y los perjudicados serán los miles de imponentes, empleados y obreros de este país. Esto ha ocurrido tradicionalmente y sucederá igual en esta oportunidad, por cuanto ésta no es sino una manera más de eludir un pago por parte del Fisco, de retrasarlo, de postergarlo y, si fuera posible, de extinguirlo.
Por estas razones, levantamos nuestra voz de protesta por la inclusión en el proyecto de este artículo 9º. Sin embargo, aplicando aquello de que "del lobo, un pelo", votaremos favorablemente las modificaciones introducidas por el Senado, a fin de liberar por lo menos a las Municipalidades de esta pesada carga, de este fardo y de este futuro terriblemente obscuro y tenebroso que les espera, aun si se aprueban las enmiendas propuesta por el Senado.
Queremos estampar con mucha fuerza que hemos revisado este artículo por los cuatro costados y estimamos que insospechadamente encubre un contrabando financiero de proporciones mayúsculas para las instituciones a que él se refiere.
Nada más.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, el inciso segundo del artículo aprobado por la Cámara establecía lo siguiente: "Las Municipalidades, instituciones de previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación".
Nosotros votaremos favorablemente la modificación del Senado que libera a las Municipalidades de recibir estos certificados en pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y también, la que dice: "con preferencia a cualquier otro pago", a fin de que no suceda lo anunciado por el Honorable colega señor Guastavino.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se va a votar, en primer lugar, la supresión de la frase: "al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y".
Si le parece a la Sala, se votará conjuntamente con la primera modificación al inciso segundo, la cual excluye a las Municipalidades, pues son congruentes.
Acordado.
Si le parece a la Cámara, se aprobarán las modificaciones del Senado a los incisos primero, segundo del artículo 9º, en la forma señalada.
Aprobadas.
En votación la frase que agrega "con preferencia a cualquier otro pago" al final del inciso segundo del mismo artículo.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En discusión las modificaciones del Honorable Senado al artículo 10 del proyecto.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se aprobará...
El señor GUASTAVINO.-
Con la abstención comunista.
El señor BALLESTEROS (Presidente)...- con la abstención de los Diputados comunistas.
Aprobado.
En discusión la modificación introducida por el Honorable Senado en el artículo 11 del proyecto.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, ésta es una indicación que el Ejecutivo presentó en la Cámara Alta y tiene por objeto evitar que se junten empresas para formar cooperativas fraudulentas, destinadas a aprovechar las ventajas que este artículo otorga. Por tal razón, se estableció sólo un 10% de devolución al productor.
Nada más, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Cámara, se aprobará la modificación...
El señor GUASTAVINO.-
Con nuestra abstención.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
...con la abstención del Comité Comunista.
En discusión las modificaciones introducidas por el Honorable Senado en el artículo 12 del proyecto.
El señor GUASTAVINO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUASTAVINO.-
Señor Presidente, como en los casos anteriores, los Diputados comunistas nos abstendremos en esta ocasión, porque las modificaciones del Senado dejan exactamente igual el contenido del artículo 12, contra el cual ya votamos en una oportunidad.
El señor RIOSECO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIOSECO.-
La verdad es que el artículo 13 del Senado...
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Está en discusión el artículo 12, Honorable Diputado.
El señor RIOSECO.-
Perdón, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las modificaciones introducidas por el Honorable Senado, haciendo la salvedad de que el cambio de referencia se hará al artículo que correspondiere luego de la ordenación del proyecto.
Acordado.
En discusión la modificación del Senado que rechaza el artículo 13.
El señor PENNA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PENNA.-
La verdad es que las ideas contempladas en los artículo 13 y 14 están contenidas en el artículo 8º recién aprobado, razón por la cual aprobaremos los rechazos propuestos por el Honorable Senado.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Honorable Cámara y no se pide votación, se aprobará la enmienda del Senado, que consiste en rechazar el artículo 13.
Acordado.
En discusión la modificación del Senado que rechaza el artículo 14.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará la modificación del Senado.
Acordado.
En discusión la modificación del Senado al artículo 15.
El señor GUASTAVINO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUASTAVINO.-
Señor Presidente, tenemos especial interés en dejar claramente establecido, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, lo que ha ocurrido con este tan debatido artículo 15.
Estamos de acuerdo con el rechazo de este artículo, pues creemos, efectivamente, que esta facultad otorgada al Presidente de la República para establecer y modificar las normas relativas al sistema aduanero de admisión temporal o para la creación de almacenes particulares para depositar mercaderías de terceros es abusiva y tremendamente peligrosa. Ella atenta contra los puertos de la República y, en especial, contra el de Valparaíso, como quedó esclarecido en la discusión habida en el Senado.
Sin embargo, con el objeto de que la opinión pública sepa hasta dónde se llegó en la lucha librada para eliminar este artículo del proyecto, deseamos decir que nos parece sumamente extraña la actitud de un diario de Valparaíso, "El Mercurio", el cual, a todo el ancho de sus columnas, anunció que la eliminación del aspecto regresivo y dañino para la economía de Valparaíso y de los puertos contenido en la disposición del artículo 15 fue logrado, fundamentalmente, gracias a la intervención del Senador democratacristiano de esa provincia, señor Benjamín Prado.
Nosotros estimamos, que cuando invocamos, por ejemplo, el artículo 18 del Reglamento de la Cámara para rectificar o desmentir algo que se ha dicho respecto de nosotros, de los parlamentarios, en demérito nuestro, utilizando un expediente lícito; pero, ¡ cuán hermoso sería que, al atribuírsenos méritos que no hemos tenido y al asignársenos los laureles correspondientes; al decirse que fuimos héroes de una jornada sin haberlo sido, el parlamentario, a la inversa, enviara una comunicación desmintiendo tal o cual participación en un hecho que lo cubrió de gloria y mérito!
Nosotros queremos señalar que el Senador comunista Víctor Contreras Tapia, solicitó en el Senado la reapertura del debate respecto de ese artículo que ya había sido aprobado; advirtió a la Sala respecto de su significado; y lo hizo porque la comisión técnica del Partido Comuta que estudia los problemas aduaneros se lo representó de esa manera. En la misma sesión, intervino el Senador socialista señor Raúl Ampuero, quien reafirmó, a continuación, lo ya planteado por su colega señor Víctor Contreras. Hubo oposición del Comité Demócrata Cristiano para reabrir el debate, y no se logró ese objetivo. Se levantó, entonces, un oleaje publicitario extraordinario en la provincia de Valparaíso y, como resultado de esa presión pública, se solicitó nuevamente en el Senado la reapertura del debate, para lo cual el Partido Demócrata Cristiano dio la unanimidad correspondiente. Pues bien, una vez que hubo dado este paso, ¿cuál fue la posición del Partido Demócrata Cristiano en el Senado de la República, respecto de este artículo? Su actitud fue otorgar la facultad, pero estableciendo un agregado que exigiera informe previo de la Junta General de Aduanas, lo cual no favorece, sino perjudica la situación, pues todos conocemos la composición social de la referida Junta, donde la preeminencia de intereses oligárquicos privados es extraordinariamente grande y en la cual, incuestionamente, el interés por abrir estos almacenes particulares para el depósito de mercaderías de terceros, iba a ser naturalmente reforzado, iba a ser abierto como una posibilidad cierta.
Se efectuó la votación en la Camara Alta. Los Senadores del Frente de Acción Popular y del Partido Radical votaron en contra; los Senadores del Gobierno votaron a favor; y uniendo sus votos a los de la Derecha, obtuvieron un resultado de 13 contra 13. Se repitió la votación por arbitrio del Reglamento del Senado y nuevamente se arrojó idéntico resultado cifral, 13 votos por la afirmativa y 13 por la negativa. En virtud del Reglamento de esa Corporación fue rechazado el artículo y así se obtuvo esta victoria.
Posteriormente, hemos visto cómo el diario "El Mercurio", de Valparaíso, ha puesto los "galones" correspondientes al SenadorBenjamín Prado, del Partido Demócrata Cristiano.
Creo que esto, naturalmente, debe ruborizar y lesionar la dignidad no desmentida de un número grande de parlamentarios de la Democracia Cristiana, porque la verdad debe ser puesta en su lugar antes que ninguna otra cosa.
Para la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, hemos querido dejar en claro, cuál fue el episodio de esta disposición del proyecto en el Senado. Al mismo tiempo, deseamos dejar constancia expresa de la actuación que le cupo en esta materia al Honorable Senador y compañero nuestro, Víctor Contreras, el verdadero gladiador en estas grandes batallas que se libraron últimamente en el Senado, actitud que ha tenido siempre en el Parlamento y en la vida social chilena. Igual posición asumieron los demás personeros del Frente de Acción Popular.
Por ello, ahora, con orgullo, levantamos nuestra voz para anunciar los votos favorables de los Diputados de estos bancos a la modificación del Senado, que consiste en suprimir este artículo 15, lesivo para los intereses de los puertos de Chile y para el de Valparaíso, en particular.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Señor Presidente, nosotros estimamos que el rechazo del Honorable Senado al artículo 15 del proyecto en discusión, es altamente beneficioso para el puerto de Valparaíso.
Votaremos por el criterio del Senado, porque deseamos favorecer en todo lo que sea posible a la ciudad de Valparaíso, que tanto "sufriera con motivo del último terremoto y de los temporales del invierno pasado.
Creemos que no interesa mayormente insistir en cantar loas a quienes se señalan como inspiradores de estas disposiciones a través de las distintas alternativas reglamentarias. Estimo que en las Actas del Senado constan estos hechos y que en ellas han quedado consignados los nombres de quienes votaron para favorecer o desmejorar la situación de determinada provincia.
Quiero expresar, en todo caso, haciendo una brevísima rectificación a lo que se acaba de manifestar en la Sala, que los Senadores liberales y conservadores votaron, precisamente, por el rechazo de este artículo 15. En realidad, no alcancé a captar en forma nítida lo expresado por el Honorable señor Guastavino respecto de la actitud asumida por nuestros representantes en el Senado.
En estos instantes, quiero precisar también que nosotros concurriremos con entusiasmo al rechazo de este artículo, que tanto perjuicio podría causar al puerto de Valparaíso.
Al mismo tiempo, deseo pedir a los Honorables colegas de todos los bancos que procedan en igual forma, en beneficio de una ciudad que, como he dicho, ha sufrido tanto últimamente.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PENNA.-
Sólo deseo manifestar que los Diputados democratacristianos no insistiremos en la idea de la Honorable Cámara, pese a que la consideramos buena, los abusos que se podrían producir con el sistema de los almacenes particulares nos ha hecho desistir de ella.
Finalmente, quiero hacer presente que el Gobierno propondrá una fórmula al Congreso en un veto aditivo, destinada a facilitar en gran parte la obtención de los fines cíe este proyecto.
El señor CLAVEL.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CLAVEL.-
Señor Presidente, en relación con este artículo, debo anunciar que la Comisión de Economía y Comercio de la Honorable Cámara acaba de terminar el estudio del proyecto sobre fomento a la industria automotriz. En esta iniciativa, el Ejecutivo insiste, nuevamente, en la creación de estos almacenes particulares.
Creo que, en concordancia con lo que se ha manifestado en este debate, la Comisión de Hacienda, y la Honorable Cámara después, deberán rechazar el artículo de ese proyecto, en que se autoriza la creación de estos almacenes particulares, por ser atentatorios contra los intereses de los puestos de Chile. Nada más.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Honorable Cámara y no se pide votación, se aprobará la modificación del Honorable Senado, que consiste en rechazar el artículo 15.
Aprobada.
En discusión las modificaciones del Senado, que consiste en sustituir el artículo 17 que pasa a ser 14.
El señor GUASTAVINO.-
¿Y el artículo 16, señor Presidente?
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
El artículo 16 ha pasado a ser 13, sin enmiendas.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, nosotros vamos a insistir en el criterio de la Honorable Cámara, porque el artículo 17 de ella establece que el seguro a las exportaciones estará a cargo, preferentemente, del Instituto de Seguros del Estado.
La modificación del Senado considera otra posibilidad, por lo cual nosotros votaremos favorablemente el artículo de la Cámara.
El señor GUASTAVINO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUASTAVINO.-
Señor Presidente, nosotros también estamos de acuerdo en que se insista en el criterio de la Cámara.
Efectivamente, este artículo sólo autoriza al Presidente de la República para dictar normas con el objeto de establecer el seguro a estas exportaciones preferentemente con el Instituto de Seguros del Estado. Esto nos parece extraordinariamente importante. En cambio, la modificación introducida por el Senado permite el entendimiento con sociedades anónimas, con compañías de seguros particulares, y eso no nos parece lo más conveniente para el interés nacional.
Por eso, rechazaremos la modificación del Senado e insistiremos en el primitivo criterio de la Cámara.
El señor SILVA ULLOA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, los Diputados socialistas insistiremos en el criterio de la Honorable Cámara respecto del artículo 17.
El Honorable señor Penna, quien ha expresado la palabra del Gobierno en el debate, ha manifestado que habrá algunos vetos en este proyecto. Quiero aprovecha)' la oportunidad para pedir que se vete, en este artículo, la palabra "preferentemente".
Como en este proyecto se otorgan franquicias a los exportadores, las cuales, naturalmente, constituyen sacrificios para el erario, creemos que por lo menos los seguros que se contraten para las mercaderías o productos que se exporten, deben quedar en una institución del Estado. Entonces, la utilidad la recibirá el Fisco.
Por eso, solicito, señor Presidente, que recabe el asentimiento de la Corporación, con el objeto de enviar oficio a Su Excelencia el Presidente de la República para que, si lo tiene a bien, vete en este artículo 17 la palabra "preferentemente".
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría en el tiempo de su segundo discurso.
El señor PENNA.-
Aquí hay una problema de posibilidades. Hay riesgos que ninguna compañía nacional de seguros desearía cubrir, riesgos políticos, y otros. Muchos seguros de esta clase sólo pueden ser contralados en el Lloyd de Londres.
Por lo tanto, me parece que no es conveniente establecer esta obligación respecto del Instituto de Seguros del Estado.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, el Honorable señor Penna me ha concedido una interrupción.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Con la venia del Honorable señor Penna, tiene la palabra Su Señoría.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, por este artículo se faculta al Presidente de la República para dictar normas en orden a establecer el seguro a las exportaciones preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado. Dentro de las normas que podrá dictar el Presidente de la República en virtud de este artículo, puede estar una destinada a eximir al Instituto de Seguros del Estado de la obligación de contratar aquellos riesgos a que se ha referido el Honorable señor Penna; pero lo fundamental es que el seguro a las exportaciones quede como negocio de la institución estatal mencionada.
Muchas gracias, Honorable señor Penna.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Puede continuar el Honorable señor Penna.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, los Diputados de estos bancos no tenemos inconveniente en que se envíe el oficio solicitado por el Honorable señor Silva Ulloa.
El señor CLAVEL.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CLAVEL.-
Señor Presidente, los Diputados radicales insistiremos en el artículo 17 de la Cámara; pero queremos hacer constar que entre esta disposición y la del Senado hay muy poca diferencia, porque, como lo ha manifestado el Honorable señor Silva Ulloa, en el artículo aprobado por la Cámara se emplea la palabra "preferentemente". Por eso, apoyamos la idea del Honorable colega en el sentido de enviar un oficio al Ejecutivo para solicitarle que en sus observaciones establezca efectivamente el seguro a las exportaciones a cargo del Instituto de Seguros del Estado...
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PENNA.-
Ese es el objetivo del oficio.
El señor CLAVEL.-
... suprimiendo la frase "preferentemente".
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Cámara, se rechazará la modificación del Senado.
Acordado.
Si le parece a la Cámara, y siempre que no se produzca un pronunciamiento del Senado en virtud del cual no prevalezca el texto respecto del cual la Cámara ha acordado insistir, se remitirá un oficio al Ejecutivo para solicitarle que en sus observaciones se omita la expresión "preferentemente" en el artículo 17. Con este alcance se adoptará el acuerdo.
Acordado.
En discusión la modificación del artículo 18.
Ofrezco la palabra
Ofrezco la palabra
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 17 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobada la modifición del Senado.
En discusión la modificación del artículo 19.
El señor RIOSECO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIOSECO.-
Señor Presidente, es sólo para consultar al señor Diputado informante, que ha dado a conocer el pensamiento del Ejecutivo en esta materia, si las disposiciones de este artículo 19 dejaron sin efecto las bonificaciones establecidas en diversas leyes que benefician a los departamentos de Arica, Pisagua e Iquique; por ejemplo, las relativas a la industria de harina de pescado; y, además, las disposiciones de un proyecto de ley enviado por el Ejecutivo, en actual discusión, que establece bonificaciones, subvenciones o donaciones de ciertos dineros por parte del Fisco a empresas pesqueras.
No recuerdo bien el alcance de las referidas disposiciones. Por lo tanto, quiero preguntar al señor Diputado informante si estas liberaciones que se crean por este proyecto de ley son compatibles con otras leyes de excepción o de gracia, como fueron llamadas, hace algún tiempo.
Nada más.
El señor GUASTAVINO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUASTAVINO.-
Señor Presidente, los Diputados comunistas rechazaremos la modificación introducida por el Senado en el artículo 19, porque no estamos de acuerdo en que, si se produce déficit en esta materia relativa a bonificaciones, sea cubierto con cargo al Presupuesto de la Nación, es decir, por todos los chilenos.
En consecuencia, votaremos en contra de la modificación propuesta.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, la Mesa tuvo dudas sobre su resultado.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
La Mesa tiene dudas sobre el resultado de la votación. Se va a repetir por el sistema de sentados y de pie.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de sentados y de pie, dio el siguiente resultado: por la afirmativa: 25 votos; por la negativa, 20 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
En discusión la modificación del artículo 20.
El señor GUASTAVINO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUASTAVINO.-
Señor Presidente, los Diputados comunistas estamos en contra del inciso que el Senado propone agregar al artículo 20, porque su disposición resulta perjudicial para la economía del país. Dicho inciso establece: "Las compras que efectúen los industriales o comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas del impuesto de compraventas".
Esta disposición, a nuestro juicio, establece una franquicia inadmisible. No estamos de acuerdo en que todos los chilenos tengan que pagar impuesto a las compraventas, ni mucho menos en que haya un nítido carácter de clases al otorgarse, a determinados industriales y comerciantes, granjerías realmente extraordinarias, no de tipo restrictivo, sino amplias.
Ese señor que se industrial o comerciante en Arica, Chiloé, Aisen o Magallanes podrá comprar en el resto del país cualquier cosa, aunque no tenga nada que ver con su industria o comercio, y estará exento del impuesto a la compraventa. En cambio, no podrán hacer lo mismo el obrero, el empleado o la dueña de casa.
Como este inciso segundo que se propone agregar al artículo 20, establece, repito, una franquicia, una garantía inadmisible, extraordinariamente discriminatoria, con un claro y nítido sentido de clases, emitiremos nuestros votos en contra de la disposición propuesta por el Honorable Senado.
El señor MORALES (don Raúl).-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MORALES (don Raúl).-
Señor Presidente, quiero formular algunas breves observaciones después de escuchar al Honorable colega impugnar el inciso propuesto por el Honorable Senado.
Deseo señalarle que es necesario tener presentes las difíciles condiciones en que trabajan los industriales y comerciantes de la zona austral de Chile.
Veamos algunos ejemplos. Tanto en las provincias de Magallanes y de Aisén, como en la de Chiloé, prácticamente no existen transportes camineros. Las condiciones geográficas de esas zonas impiden, inclusive, una planificación respecto de la comercialización de los productos a través de una red caminera.
El único medio de transporte se realiza a través de la Línea Aérea Nacional que en el último tiempo ha estado aumentando las tarifas de los fletes y pasajes. Esto ha gravado, inclusive el precio de los artículos de consumo popular y el de los elementos y herramientas de trabajo que necesita el industrial de la zona austral. Las mismas consideraciones las extiendo a los fletes marítimos.
Se trata, en consecuencia, de personas que han montado pequeñas empresas y que están luchando en contra del aislamiento, en contra de las alzas y reajustes permanentes de los fletes, y a quienes es necesario estimular para que puedan seguir desarrollando sus actividades y acrecentando sus capitales.
Por este motivo, todos los Gobiernos y las representaciones parlamentarias de todos los períodos deberían contemplar un trato excepcional para con esas provincias, en el orden tributario y respecto de los sistemas aduaneros, para compensar lo que la naturaleza no les permite alcanzar en las mismas condiciones que a las del resto del país. Es el espíritu que, en general, debe animarnos en esta materia.
Nosotros, como legisladores, como lo han sostenido los Gobiernos anteriores y las diversas representaciones parlamentarias, debemos tener siempre una actitud de estímulo y que otorgue incentivos a los chilenos que vayan a poblar aquellas zonas. Es preciso crear en ellas fuentes de trabajo y fomentar la circulación de capitales, que permitan a esas provincias incorporarse a todas las actividades que se desarrollan en el resto del territorio nacional.
En consecuencia, al establecerse esta exención de impuestos, sólo se alivia la mayor tributación que esos comerciantes e industriales han debido afrontar en los últimos tiempos.
Este inciso es de toda justicia y, a pesar de todas las objeciones que se le puedan formular, estimulará a los habitantes de Chiloé, Aisén y Magallanes, y a todos los que deseen radicar sus esfuerzos y capitales en aquellas aisladas provincias, en las cuales deben existir una expresión de chilenidad como en ninguna otra parte de nuestro territorio.
El señor SILVA ULLOA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, deseamos expresar, respecto de este inciso segundo que el Senado ha agregado al artículo 20, que, indudablemente, siempre el Congreso Nacional ha otorgado un trato preferencial a las provincias ubicadas en los extremos norte y sur del país.
Creemos justa la exención del impuesto de compraventas establecida en este inciso. La verdad es que existe verdadera inquietud en el departamento de Arica, en la zona norte, y en las provincias del extremo sur del país, aunque no las he visitado últimamente. Pero, en todo caso, ya se refirió a esa materia el Honorable señor Morales Adriasola.
En la actualidad, Arica está viviendo, fundamentalmente, de la industria de armaduría de automóviles. Se sabe que, en estos momentos, se realizan gestiones para trasladarla a otras zonas del país. Esto le significaría a Arica perder una fuente de trabajo muy importante.
Cuando se analice, desapasionadamente, lo que ha ocurrido en el puerto libre de Arica y, en la zona sur, en las de Chiloé, Aisén y Magallanes, se podrán señalar errores, pero también, se advertirán aciertos que es importante valorar.
Antes de que se legislara en favor de Arica, ese puerto tenía una población no superior a los 18. 000 habitantes. Hoy día tiene 60. 000, y el establecimiento de una industria más o menos fuerte significó absorber la cesantía producida en las provincias de Tarapacá y Antofagasta por la paralización de las oficinas salitreras. De manera que desde ese punto de vista, tienen plena justificación las medidas adoptadas en favor de esa zona.
Por otra parte, el Departamento de Arica está en el límite de nuestro país con países vecinos.
Hay dos maneras de resolver el problema de la defensa de nuestras fronteras. Una de ellas consiste en dotar de armamentos a nuestro país, gastando en ello enormes sumas de dinero. La otra, que compartimos plenamente, consiste en fortalecer nuestras fronteras, mediante el desarrollo económico. En realidad, estamos dispuestos a abocarnos, en cualquier instante, al estudio de un proyecto que establezca un estatuto defintivo para ese departamento, a fin de asegurar su desarrollo industrial. Ello es preciso hacerlo no sólo por la necesidad de defender a sus habitantes, sino también porque consideramos que en esa defensa está comprendida la de nuestra integridad territorial.
A mayor abundamiento, respecto del impuesto a las compraventas, siempre hemos manifestado nuestro criterio contrario a este tipo de impuesto indirectos, porque la verdad es que, en definitiva, los pagan los consumidores.
Es lógico que, si las compras que efectúen los comerciantes o industriales de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 20 van a quedar exentas del pago del impuesto a las compraventas, en definitiva, también resultarán beneficiados los consumidores, porque no se podrá recargar algo que no se paga al valor del producto que se transa.
En cuanto a los industriales, creemos que la redacción de este inciso es poco feliz, pero ello podrá corregirse en el futuro, a través de las observaciones que el Honorable señor Penna, Diputado informante, ha anunciado que el Ejecutivo formulará a este proyecto. De esta manera, se podrán restringir estas exenciones a los artículos necesarios para la producción de las industrias, lo que, naturalmente, también servirá de estímulo para que ellas ocupen mayor porcentaje de productos nacionales.
En vista de las razones señaladas y de acuerdo con nuestro invariable criterio de ir a la eliminación de los impuestos indirectos, votaremos favorablemente el inciso que el Senado propone agregar al artículo 20 del proyecto en discusión.
El señor MORALES (don Raúl).-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría, en el tiempo de su segundo discurso.
El señor MORALES (don Raúl).-
Señor Presidente, después de escuchar al Honorable colega, me alegro de su posición en favor del inciso propuesto por el Senado en el artículo 20.
Este es uno de los artículos que deben formar parte de un cuerpo de disposiciones, de un estatuto tributario especial para las zonas en él señaladas, porque, evidentemente, es indispensable abordar el problema desde todos los ángulos. En primer término, es preciso otorgar estímulos al industrial, al comerciante y al productor de esas zonas que, por las consideraciones expuestas, tiene una actividad y una movilización de su capital que le exige mucho mayores esfuerzos y sacrificios que a los del resto del país.
Además del estatuto tributario especial para las zonas a que se refiere este inciso, creo indispensable establecer, en definitiva, como lo propusimos en la discusión del Presupuesto de la Nación y del proyecto sobre reajuste de remuneraciones al personal de la Administración Pública, una gratificación de zona realmente compensatoria para los empleados y obreros que allí laboran, con el propósito de atenuar los sacrificios que deben afrontar en el desempeño de sus funciones, en la completa geografía austral, de duro clima...
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
¿Me permite, señor Diputado? Ha terminado el Orden del Día.
Cerrado el debate.
En conformidad con el acuerdo de la Sala, se votarán las modificaciones pendientes.
En votación el inciso segundo nuevo que se propone agregar al artículo 20.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos por la negativa, 12 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobada la modificación.
En votación la modificación del artículo 23, que consiste en un cambio de referencia.
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.
Aprobado.
En votación la modificación del artículo 24, que consiste en agregar nuevas disposiciones legales a la enumeración que contiene del precepto.
Efectuada la votación en forma económica, no hubo quórum.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Han votado solamente 26 señores Diputados.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
No hay quórum. Se va a repetir la votación.
Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobada la modificación.
Si le parece a la Honorable Cámara, las modificaciones del Senado que consisten en rechazar los artículos 25, 26, 27 y 28, que conforman una misma idea, se votarán en conjunto.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
No hay acuerdo.
Se votarán separadamente.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Solicito dos minutos para hacer una aclaración respecto de estos artículos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Honorable Cámara, a fin de conceder la palabra, por dos minutos, al Honorable señor Samuel Fuentes.
Acordado.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Señor Presidente, estos artículos fueron aprobados en el trámite anterior, considerando que los productores de la provincia de Cautín se habían organizado con capitales propios, a fin de establecer una industria azucarera en su zona; una especie de IANSA chica, pero sin recursos del Estado. En consecuencia, así como a otras industrias particulares se las ha estimulado con una serie de franquicias, es justo también que se estimule el esfuerzo de un grupo de empresarios regionales, que por su cuenta han instalado una industria azucarera, sin ayuda de ninguna especie, ni de este Gobierno ni del pasado.
De ahí que insista en la aprobación de los artículos 25 a 28, que otorga una serie de franquicias especiales para una empresa que ocupará miles de obreros, en el campo de la producción, y también, el de la industrialización, porque la materia prima se produce en la provincia de Cautín, lo que permitirá establecer en forma satisfactoria y amplia, una industria azucarera en un tiempo verdaderamente breve.
Por eso los capitales que los agricultores y comerciantes de la zona han invertido en esta industria en formación necesitan un estímulo del Estado, tal como se ha hecho para otras industrias en muchas leyes que sobre la materia se han aprobado.
Por estas consideraciones, solicito de los Honorables colegas que insistan en la aprobación de estos cuatro artículos que el Senado, lamentablemente, ha rechazado.
Nada más, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Sí le parece a la Honorable Cámara, se votarán en conjunto los cuatro artículos.
Acordado.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 8 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobadas las modificaciones.
En votación la modificación del artículo 30.
Si le parece a la Cámara, se rechazará.
Rechazada.
En votación la modificación que consiste en rechazar el artículo 31.
Si le parece a la Sala, se rechazará la modificación.
Acordado.
En votación la modificación que consiste en rechazar el artículo 33.
Si le parece a la Cámara, se rechazará la modificación.
Acordado.
En votación la modificación que consiste en agregar un artículo 26, nuevo.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En votación la modificación que consiste en agregar un artículo 27, nuevo.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 28 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Rechazado el artículo.
En votación la primera modificación al artículo 1° transitorio, que consiste en intercalar, entre las expresiones "fijar la"' y "lista", la palabra "primera".
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.
El señor GUASTAVINO.-
Con nuestra abstención.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobada con la abstención del Comité Comunista.
Si le parece a la Sala, se aprobará la segunda modificación, que consiste en suprimir, en el inciso segundo, la coma (,) que figura después de "lista de productos".
Aprobada.
En votación la modificación que consiste en sustituir el inciso final.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 2 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobada la modificación.
En votación la modificación del artículo 2º transitorio, que consiste en sustituir la cita al artículo 20" por otra al artículo 17".
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará, con la salvedad de que la cita se hará al artículo que corresponda después del ordenamiento del proyecto.
Acordado.
Terminada la votación de las modificaciones.
Oficio Insistencia a Cámara Revisora. Fecha 12 de mayo, 1966. Oficio en Sesión 109. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CONSULTA NORMAS PARA EL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES.
Santiago, 10 de mayo de 1966.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que consulta normas para el fomento de las exportaciones, con. Excepción de las siguientes, que ha rechazado:
Artículo 2°
La que consiste en agregar la siguiente frase final a esta letra, sustituyendo el punto y coma (;) con que termina por una coma (;) "mientras sus operaciones y actividades se rijan por esta ley; sin embargo, serán aplicables las normas de esta ley a las empresas salitreras que laboren conforme al sistema Shanks;".
La que tiene por objeto sustituir la letra e) de este artículo, por la siguiente:
"d) A las industrias que no retornen al país el total de sus exportaciones, y".
Artículo 5°
La que tiene por finalidad suprimir el inciso segundo de este artículo.
Artículo 6°
La que consiste en suprimir este artículo.
Artículo 17
La que tiene por objeto sustituirlo, por el siguiente:
"Artículo 14.- El Presidente de la República podrá dictar normas sobre seguro de crédito a las exportaciones con el fin de asegurar al exportador contra los riesgos inherentes al crédito a la exportación de mercaderías y servicios, incluso los políticos y catastróficos, y señalar las condiciones y garantías, aplicables a dichos seguros.
Estos seguros podrán ser cubiertos, en todo o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros y por el Instituto de Seguros del Estado dentro de las normas contenidas en los D.F.L. 251, de 1931, y 210, de 1953, previa autorización de la Superintendencia del ramo; y también por personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, especialmente designadas por el Presidente de la República.
En el caso de que el seguro de crédito a la exportación o de alguno de los riesgos que éste comprende quedare a cargo de las personas jurídicas creadas por ley a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República determinará, además, las condiciones en que operarán y los recursos con que ellas contarán.
Para los efectos de la asignación de recursos a que se refiere el inciso anterior, la Ley de Presupuestos de la Nación contemplará anualmente las sumas que sean necesarias. El ítem correspondiente será excesible.
El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros podrán organizar una sociedad anónima aseguradora que cubra exclusivamente todos o algunos de los riesgos a que se refiere este artículo aportando los capitales necesarios.
El Presidente de la República podrá modificar las normas que dicte en uso de las facultades que le conceden los incisos precedentes.
El seguro de crédito a la exportación estará exento de los impuestos de cifra de negocios, timbres y estampillas y del establecido en el artículo 12, N° 1 del D.F.L. N° 251, de 1931.".
Artículo 30
La que tiene por objeto suprimir, en la letra a) de este artículo, la siguiente frase: "Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco.".
Artículos 31 y 33
Las que consisten en suprimir estos artículos.
La que tiene por objeto consultar el siguiente artículo nuevo, signado con el N° 27:
"Articulo 27.- Todas las firmas productoras y exportadoras de hierro deberán retornar al país íntegramente el valor de sus exportaciones en conformidad a las normas generales que rigen en la materia.".
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 535, de fecha 5 de mayo del año en curso.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
Oficio Insistencia a Cámara Revisora. Fecha 12 de mayo, 1966. Oficio en Sesión 109. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CONSULTA NORMAS PARA EL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES.
Santiago, 10 de mayo de 1966.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que consulta normas para el fomento de las exportaciones, con. Excepción de las siguientes, que ha rechazado:
Artículo 2°
La que consiste en agregar la siguiente frase final a esta letra, sustituyendo el punto y coma (;) con que termina por una coma (;) "mientras sus operaciones y actividades se rijan por esta ley; sin embargo, serán aplicables las normas de esta ley a las empresas salitreras que laboren conforme al sistema Shanks;".
La que tiene por objeto sustituir la letra e) de este artículo, por la siguiente:
"d) A las industrias que no retornen al país el total de sus exportaciones, y".
Artículo 5°
La que tiene por finalidad suprimir el inciso segundo de este artículo.
Artículo 6°
La que consiste en suprimir este artículo.
Artículo 17
La que tiene por objeto sustituirlo, por el siguiente:
"Artículo 14.- El Presidente de la República podrá dictar normas sobre seguro de crédito a las exportaciones con el fin de asegurar al exportador contra los riesgos inherentes al crédito a la exportación de mercaderías y servicios, incluso los políticos y catastróficos, y señalar las condiciones y garantías, aplicables a dichos seguros.
Estos seguros podrán ser cubiertos, en todo o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros y por el Instituto de Seguros del Estado dentro de las normas contenidas en los D.F.L. 251, de 1931, y 210, de 1953, previa autorización de la Superintendencia del ramo; y también por personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, especialmente designadas por el Presidente de la República.
En el caso de que el seguro de crédito a la exportación o de alguno de los riesgos que éste comprende quedare a cargo de las personas jurídicas creadas por ley a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República determinará, además, las condiciones en que operarán y los recursos con que ellas contarán.
Para los efectos de la asignación de recursos a que se refiere el inciso anterior, la Ley de Presupuestos de la Nación contemplará anualmente las sumas que sean necesarias. El ítem correspondiente será excesible.
El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros podrán organizar una sociedad anónima aseguradora que cubra exclusivamente todos o algunos de los riesgos a que se refiere este artículo aportando los capitales necesarios.
El Presidente de la República podrá modificar las normas que dicte en uso de las facultades que le conceden los incisos precedentes.
El seguro de crédito a la exportación estará exento de los impuestos de cifra de negocios, timbres y estampillas y del establecido en el artículo 12, N° 1 del D.F.L. N° 251, de 1931.".
Artículo 30
La que tiene por objeto suprimir, en la letra a) de este artículo, la siguiente frase: "Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco.".
Artículos 31 y 33
Las que consisten en suprimir estos artículos.
La que tiene por objeto consultar el siguiente artículo nuevo, signado con el N° 27:
"Articulo 27.- Todas las firmas productoras y exportadoras de hierro deberán retornar al país íntegramente el valor de sus exportaciones en conformidad a las normas generales que rigen en la materia.".
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 535, de fecha 5 de mayo del año en curso.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
Fecha 17 de mayo, 1966. Diario de Sesión en Sesión 112. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966. Discusión Insistencia .
NORMAS PARA EL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES. CUARTO TRAMITE.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En primer lugar del Orden del Día, corresponde tratar, en cuarto trámite constitucional, el proyecto que fija normas para el fomento de las exportaciones.
-El oficio con las insistencias de la Cámara de Diputados aparece en los Anexos de la sesión 109ª, documento Nº 1, página 7099.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara de Diputados comunica haber aprobado las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto, con excepción de las siguientes:
Ha desechado la consistente en agregar la siguiente frase final a la letra d) del artículo 2º: "mientras sus operaciones y actividades se rijan por esta ley; sin embargo, serán aplicables las normas de esta ley a las empresas salitreras que laboren conforme al sistema Shanks;".
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
En compañía del Honorable señor Gómez, patrocinamos esta indicación, cuyo objeto es otorgar a algunas empresas salitreras las mismas franquicias que en virtud del proyecto se concederán a los productos que exporte la industria nacional.
¿Cuál fue el propósito de la indicación? Abrir mayores posibilidades de trabajo en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y, al mismo tiempo, dar mayor y nuevo incentivo a la industria salitrera, que hoy languidece como consecuencia de la firma del Referéndum Salitrero.
Nadie ignora que el 10 de diciembre de 1956, durante la Presidencia de don Carlos Ibáñez del Campo y mientras se desempeñaba como Ministro de Hacienda don JorgePrat Echaurren, se firmó dicho Referéndum, cuya finalidad fue entregar mayores ventajas -aparte las concedidas por la COVENSA- a los monopolios salitreros formados, en aquella fecha, por la Anglo-Lautaro y la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, ésta última, como es de nuestro conocimiento, ya desaparecida.
Por lo tanto, nuestra iniciativa tendía a estudiar la posibilidad de poner en marcha las oficinas Granja, Iris y Algorta, que paralizaron hace varios años debido a sus anticuadas instalaciones.
Al discutirse nuestra indicación en la Comisión de Hacienda, se argumentó que no era posible ofrecer ningún incentivo a las referidas oficinas salitreras, debido a lo anticuado de sus instalaciones. Convengo en ello, pero también debemos pensar que, a raíz del Referéndum, fueron lanzados a la cesantía más de diez mil obreros, aparte los empleados.
De acuerdo con el mismo convenio, se autorizó la mecanización del puerto de Tocopilla, lo cual condujo a la desocupación a ochocientos trabajadores portuarios. Hasta la fecha no se ha creado en dicho puerto ninguna nueva industria que pueda absorber la cesantía allí producida y no hay posibilidad alguna de trabajo. El departamento de Taltal también languidece.
En resumen, ¿qué fuente de ocupación se presentó posteriormente? La campaña sostenida por el pueblo de Iquique y la provincia de Tarapacá, en general, tuvo como resultado el desarrollo de la industria pesquera. Conocemos lo acontecido con esa nueva actividad. Resultaría inoficioso dar mayores antecedentes. Sabemos que se racionalizará, pero ignoramos cuántos trabajadores quedarán cesantes con motivo de tal determinación. Por informaciones de radio me impuse de que el Ejecutivo ha pedido urgencia para el proyecto que bonifica a los industriales pesqueros.
Por otra parte, es extremadamente grave la situación que afronta la industria automotriz instalada en Arica, debido a las ventajas que se proporcionarán a la industria similar que se establezca en el centro del país.
En resumen, se ofrecen ventajas enormes a todos los industriales -muchas de ellas aceptamos y apoyamos-; ¿pero quién se preocupa de los obreros y empleados?
Hemos propuesto una solución. Los señores Senadores saben que no tenemos ninguna vinculación con los industriales; que no nos guía sino el propósito de ofrecer alguna pequeña fuente de trabajo. ¿O acaso el Ejecutivo y los parlamentarios de Gobierno han estudiado alguna otra posibilidad? Si existe alguna mejor y a corto plazo, que permita subsistir a esa gente, con agrado desistiremos de nuestras iniciativas, que, a juicio de los funciona-ríos de Gobierno, son antieconómicas. Pero como no se divisa ninguna otra posibilidad, nos hemos visto obligados a formular esta indicación, y la mantendremos, por estimar que es la única posibilidad de ocupar a 2.500 ó 3.000 obreros que hoy no encuentran trabajo.
El señor GUMUCIO.-
¿Me permite una pequeña interrupción?
Deseo formular una pregunta al respecto, pues no estoy informado de la situación planteada en la actualidad.
Según tengo entendido, hay empresas salitreras que laboran de acuerdo con el sistema Shanks y que están integradas a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo. En mi opinión, los beneficios consignados en el precepto en debate no solamente alcanzarían a las nuevas empresas que se instalen y trabajen conforme a ese sistema, sino también a las que en la actualidad lo emplean y que, como dije, están adscritas a la COVENSA. Es decir, esas compañías tendrían una ventaja más, aparte la que significa estar integradas a la referida Corporación: la bonificación propuesta en el proyecto en debate.
Desearía que se esclareciera ese aspecto, pues la agregación del Senado, desechada por la Cámara, no hace distinción entre las nuevas y antiguas empresas que laboran conforme al sistema Shanks.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Sabemos que, al crearse la COVENSA, en las provincias de Tarapacá y, Antofagasta laboraban alrededor de ochenta mil obreros. Para qué hablar del año 1925, cuando el salitre daba trabajo a ciento diez mil. La disminución actual se debió a la mecanización de las oficinas María Elena y Pedro de Valdivia, que aplicaron el sistema Guggenheim. Con posterioridad la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta estableció un sistema parecido para la oficina Victoria.
Como consecuencia de los nuevos sistemas, bajaron considerablemente los costos de producción, y, además, el monopolio de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo, que tiene la misión de hacer la propaganda, distribuir y vender el salitre, impone -según entiendo- cuatro dólares por tonelada a los productores independientes, algunos de los cuales se vieron en la necesidad de paralizar sus oficinas. Fue así como en el cantón de El Toco, en el departamento de Tocopilla, desaparecieron todas las oficinas salitreras y fueron vendidas como fierro viejo. Solamente quedaron en pie las oficinas Iris y La Granja, en Iquique, y Algorta, en Antofagasta. Sin embargo, dichas plantas no pudieron seguir elaborando el producto.
En el supuesto caso de que el beneficio sugerido en el proyecto alcanzara a las oficinas que en la actualidad trabajan en Taltal, sería de justicia establecerlo, siempre que aquéllas mejoraran la situación económica de sus trabajadores, porque si es cierto que hay infierno -yo lo pongo en duda-, creo que están en él los obreros que trabajan en las oficinas de Taltal: la Chile-Alemania y la Flor de Chile. En efecto, si los señores Senadores tienen oportunidad de ir alguna vez al campamento Valdivia, verán a los trabajadores, cuando concurren a las reuniones, peor que en un campo de concentración: algunos, vestidos con ropas de carabineros o con uniformes militares, y otros, descalzos, porque los jornales que reciben en la actualidad son de 3.200 pesos diarios.
El señor GUMUCIO.-
Mi pregunta es otra.
Las oficinas que hoy día trabajan con el sistema Shanks, que están adscritas a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo, tienen igual tratamiento, cualquiera que sea el sistema de explotación. Es decir, la bonificación les representará una nueva utilidad que no beneficiaría a los obreros.
Yo aceptaría el razonamiento del señor Senador para las nuevas oficinas que puedan abrirse o respecto de las que estén paralizadas y pueden reiniciar su actividad.
Como digo, las que ya reciben trato igualitario por estar adscritas a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo, quedarán en situación ventajosa, que aprovecharán los empresarios y no los trabajadores.
Deseo que Su Señoría me aclare ese punto, porque no lo entiendo.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
A eso me voy a referir, señor Senador.
Esas oficinas están en actividad sobre la base de explotar a los trabajadores. Cualquiera persona puede darse cuenta de que un obrero no puede vivir con 3.200 pesos diarios. Y cuando han presentado demandas de aumento de salarios, las empresas contestan que no pueden pagar más. Muchos preguntan: "¿Por qué no se van, en vez de continuar trabajando en esas condiciones?". Pero es preferible recibir 3.200 pesos a no disponer de un centavo para alimentar a los hijos.
Como he manifestado, esas oficinas se mantienen a expensas de la explotación de los obreros, pues la pampa queda a mucha distancia y los métodos de trabajo en uso son muy rudimentarios. Además, las ventajas de que disfrutan en la actualidad sólo consisten en poder importar algunas maquinarias. No es el caso, por ejemplo, de las oficinas Pedro de Valdivia y María Elena, que son socias del Estado, al cual nunca han entregado un centavo, porque construyeron "con la negra", y con la participación de 40% que deben entregar al fisco están amortizando sus propias deudas.
Si estos beneficios se otorgan a las oficinas en actividad, a mi juicio, es justo dejar constancia, para la historia de la ley, de que deberán destinarse a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores.
El señor GUMUCIO.-
La indicación, tal como viene redactada, sólo favorecerá a los empresarios, cualquiera que sea el sistema que tienen en uso, por estar adscritos a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo. Por lo tanto, la disposición propuesta por Su Señoría dará a ganar a empresarios que ya tienen algunas ventajas.
Si este precepto favoreciera a los trabajadores, yo estaría de acuerdo con Su Señoría, pero el señor Senador no contesta cómo se obtendrá que la bonificación que se dará a las empresas adscritas a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo que trabajan con sistema Shanks, vaya a beneficiar a los obreros. Ese es el punto que deseo aclarar.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
En realidad, la redacción del precepto no es la más adecuada.
El señor RODRIGUEZ.-
Su Señoría tiene toda la razón.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Ahora deseo que el Honorable señor Gumucio me conteste esta pregunta: ¿qué compensación ofrece a cambio de lo que nosotros estamos proponiendo?
Desde hace cinco años, señor Senador, vengo bregando en esta Sala por que se establezca alguna industria en las provincias de Tarapacá y Antofagasta. ¿Qué tiene Taltal? Un ferrocarril que lo desarman todos los días y es vendido como fierro viejo, pedazo a pedazo. Allí no hay ninguna posibilidad de trabajo. ¿Qué industrias se han creado en el departamento de Antofagasta durante el Gobierno anterior y en el curso del año y medio que lleva esta Administración? Ninguna. En los departamentos de Tocopilla e Iquique tampoco se ha instalado industria alguna.
Nosotros ofrecemos una posibilidad, pero si nos propusieran otra, la aceptaríamos con todo gusto. Como no es así, debemos mantener nuestro criterio, pues queremos que la gente trabaje y no se convierta en mendigos que vaguen por las calles en demanda de trabajo.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
¿Me permite, señor Senador?
Deseo preguntar al Honorable señor Contreras si no se ha establecido un salario mínimo para pagar el trabajo en esa zona.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Hay un salario mínimo, señor Senador. Pero esas empresas, como las de Taltal, argumentan que no pueden pagar esa remuneración, y se escudan en el fantasma de la cesantía, diciendo: "No puedo pagar más. Aquí están los balances". En consecuencia, la gente debe allanarse a aceptar las proposiciones de las empresas. Por nuestra parte, muchas veces los parlamentarios hemos debido hacer gestiones para conseguir préstamos de la banca privada, a fin de atender a las demandas de aumentos de salarios.
La paralización de esas tres oficinas del departamento de Taltal significaría el cierre definitivo del puerto y la cesantía de unos tres mil obreros. Es tan miserable la situación de los trabajadores de esa zona, que no pueden retirarse de dichas oficinas, porque no tienen posibilidades de encontrar ocupación en ninguna otra parte.
Debo decir al Honorable señor González Madariaga que en las oficinas María Elena y Pedro de Valdivia, no obstante ser los norteamericanos tan buenos pagadores, según se dice, y tener tan bien a sus trabajadores, el salario mínimo es de 4.720 pesos al día.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Según entiendo, lo que procede es pedir la intervención de la autoridad. A mi juicio, eso es lo que debe hacerse en un país organizado como el nuestro, que ha establecido normas legales para reglar las condiciones de trabajo de los operarios.
El señor AMPUERO.-
Los Senadores socialistas aprobamos la indicación que el Honorable señor Contreras ha estado defendiendo. Pero, en verdad, después de analizar con mayor profundidad sus proyecciones, nos inclinamos por abstenernos en la votación respectiva, porque la objeción más importante consiste en que virtualmente se aplica a toda la industria salitrera el proyecto en debate, a contar, por supuesto, de la caducidad de la ley Nº 12.033, que deberá producirse en los primeros días de 1969. En otras palabras, en lugar de estudiarse una nueva legislación salitrera que reemplace a la primitiva ley Nº 5.350 y a la ley Nº 12.033, por un régimen que signifique progreso jurídico y económico, simplemente la vamos a asimilar al sistema general de exportaciones que esta iniciativa estatuye. Eso es lo que se deduce de la primera parte de la disposición suprimida por la Cámara, que dice: "mientras sus operaciones y actividades se rijan por esta ley". Vale decir, la Anglo-Lautaro entraría de inmediato a gozar de todo el régimen de bonificaciones que estamos discutiendo.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Puede corregirse en el veto.
El señor AMPUERO.-
Ello nos parece muy grave.
Preferimos que con motivo de la caducidad de la legislación salitrera, entremos a estudiar un nuevo estatuto para las industrias, sobre todo por la circunstancia de que la ley vigente ofrece muchas novedades, que establecen diferencias entre esa actividad y las demás, en cuanto al tratamiento.
La segunda parte del precepto, que nos indujo a votar favorablemente en la oportunidad anterior, tiene el inconveniente de que no se deja en claro la suerte que correrá la participación fiscal del 25% que cobra la industria por concepto de una especie de regalía, por haberse entregado el estanco a la COVENSA. En el texto de la disposición no aparece muy claro que se mantenga dicha regalía en lo relativo a la producción de las plantas Shanks, pues sólo se sustituye, en apariencia, ese régimen por uno nuevo, que sería el consagrado para la generalidad de los exportadores.
Por tales razones, y aun cuando compartimos entusiastamente el espíritu de la indicación del Honorable señor Contreras, preferimos abstenernos en tanto se pueda legislar con mayor calma sobre materia tan delicada, particularmente para el norte.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Los Senadores de estas bancas votaremos favorablemente la indicación, no obstante todos sus defectos, pues, a nuestro juicio, el Ejecutivo, mediante el veto, perfectamente puede remediarlos.
Es cierto que la ley que concedió el monopolio a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo caducará en 1969. Pero, en mi opinión, de aquí a ese año las cosas pueden modificarse, y el Ejecutivo, mediante el veto, puede perfectamente hacer las enmiendas que estime convenientes, a fin de favorecer a las industrias paralizadas. Incluso, podemos aceptar que se les dé esta franquicia por tiempo determinado, mientras se crean otras fuentes de trabajo, si acaso se estima que las de este proyecto son antieconómicas.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Pido votación nominal.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En votación.
(Durante la votación).
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
De acuerdo con lo manifestado por el Honorable señor Contreras, voto por mantener la frase del Senado.
El señor AMPUERO.-
No pensaba volver a intervenir sobre la materia, pero me parece importante dar las razones por las cuales votaremos en la forma como lo haremos, ya que se ha pedido votación nominal.
Repito que acompañamos al Honorable señor Contreras en la indicación formulada en el trámite anterior. Pero en este momento nos abstendremos de votar, entre otras razones, porque no podemos confiar en que el veto del Ejecutivo corrija en sentido favorable a nuestras convicciones un precepto que saldrá de un tenor bastante ambiguo e incierto, como dije denantes. En efecto, la disposición dice: "Las normas de esta ley no se aplicarán: "d) A la industria salitrera, que se rige por la ley Nº 12.033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956". A ella se agrega lo siguiente: "mientras sus operaciones y actividades se rijan por esta ley".
En cuanto la ley Nº 12.033 deje de tener vigencia -lo cual ocurrirá a principios de 1969-, se aplicará a toda la industria; salitrera, incluida la extranjera, o sea, también a la Anglo-Lautaro, el régimen de exportaciones que establece el proyecto en debate. A mi juicio, ello es injusto e inconveniente para el país, y constituye la razón fundamental que nos aconseja abstenernos.
En cuanto a la segunda parte, que, sin duda, tiende a favorecer exclusivamente a las plantas Shanks, también tiene cierta ambigüedad derivada de la incertidumbre del régimen actual. Las plantas que están en trabajo con ese sistema y las que puedan entrar en actividad mañana, mientras permanezca vigente el estanco, deben contribuir al financiamiento del Estado con una regalía de 25%. ¿Se seguirá pagando o no se continuará otorgando dicha regalía en el caso de consagrarse la disposición suprimida por la Cámara? A mi juicio, si además de otorgar a esas empresas las bonificaciones que esta iniciativa establece, se las liberara del gravamen que significa pagar al fisco la regalía señalada, concederíamos ventajas que podrían resultar excesivas, si se consideran las condiciones financieras de la industria y los intereses que el Estado ha tenido siempre en ella.
Estas razones nos inducen a abstenernos.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Me abstengo, por estimar que la industria salitrera reclama o exige una legislación particular. El Gobierno debe hacerse cargo de esta situación.
-El Senado acuerda no insistir (12 votos por la no insistencia, 4 por la insistencia y 6 abstenciones).
Votaron por la no insistencia los señores Aylwin, Bulnes Sanfuentes, Curti, Durán, Ferrando, García, Gumucio, Pablo, Prado, Reyes y Sepúlveda.
Votaron por la insistencia los señores Aguirre Doolan, Campusano, Contreras (don Víctor) y Teitelboim.
-Se abstuvieron los señores Altamirano, Ampuero, Chadwick, González Madariaga, Luengo y Rodríguez.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En el mismo artículo 2º, la Cámara ha desechado la modificación del Senado consistente en sustituir la letra e) por la siguiente: "A las industrias que no retornen al país el total de sus exportaciones, y".
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor ALTAMIRANO.-
Explicaré en forma muy breve las razones que tuvo la mayoría de la Comisión de Hacienda para proponer la sustitución de la letra e).
Del espíritu y la letra del precepto en debate, se desprende que la bonificación establecida en el proyecto no se otorgará a aquellas industrias que no retornen al país el valor total de sus exportaciones. Así, en las letras b), c) y d) se estatuye que la gran minería del cobre, del salitre y del hierro no tendrán derecho a ese beneficio.
En esa oportunidad hicimos presente que no sólo las industrias mencionadas no retornan al país el total del valor de sus exportaciones, sino que, de acuerdo con el Estatuto del Inversionista, existen otras actividades a las cuales el Presidente de la República puede conceder tal privilegio. Ello quiere decir que éstas pueden destinar parte del valor de sus exportaciones a utilidades, amortizaciones, gastos en el exterior, etcétera.
Si el propósito del propio Gobierno ha sido excluir de la bonificación a aquellas industrias que no retornan al país el total del valor de sus exportaciones, lógico es aceptar la letra propuesta por la Comisión de Hacienda del Senado y aprobada también por la Sala. Es decir, aquellas que no cumplan ese requisito, ya sean del cobre, salitre o hierro, o que manufacturen otro tipo de productos, no tienen derecho a la bonificación.
La justicia de la disposición radica en que aquellas industrias que no retornan al país el total del valor de sus exportaciones, ya están siendo bonificadas, en el hecho, con la posibilidad de disponer de dólares, que en el mercado negro tienen valor substancialmente superior a las divisas con que retorna el común de los exportadores chilenos. Si a una industria, de acuerdo con el Estatuto del Inversionista, se ha concedido el derecho de no retornar el total del valor de sus exportaciones- pongamos por ejemplo el Laboratorio Pfizer- y de aplicar esa parte a las utilidades, amortizaciones y gastos en el exterior, de un total de 10 mil dólares que debe retornar, puede retener 3 mil. Pues bien, esa empresa tiene derecho a liquidar dicho dólares a 5.806 pesos, valor en que se cotiza dicha moneda en el mercado negro. Por lo tanto, ya tiene una inmensa bonificación. De manera que no se justifica concederla en porcentaje de hasta 30% a aquellas industrias que ya están siendo favorecidas mediante la posibilidad de disponer libremente de una cuota importante del valor de lo que exportan. Con tal sistema, Chile bonificaría hasta en 30% del valor CIF del producto exportado a aquellas industrias que no retornan la totalidad de sus divisas, vale decir, se bonifica o facilita el no retorno del valor de las exportaciones, lo cual no ocurre en ningún país del mundo. Inclusive, Estados Unidos, que en estos momentos está en graves apuros económicos, dado que su balanza de pagos es muy desfavorable con Europa, pero no con Latinoamérica -con esta última es favorable, como lo sostuvo el señor Gordon, y gracias a ello compensa ese déficit-, está limitando la salida de divisas al mercado del Viejo Mundo.
Chile no puede premiar ni bonificar a aquellas empresas o industrias que no retornan el total del valor de sus exportaciones. De allí que la Comisión de Hacienda del Senado y la propia Corporación aprobaron la letra e), que es más amplia que la disposición contenida en el proyecto original, pues excluye de la bonificación a todas las industrias que no retornan el valor total de sus exportaciones, sean del cobre, salitre o hierro, o cualquiera otra.
El señor PABLO.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
Entiendo que las únicas industrias que no están sujetas al retorno total son las de la gran minería del cobre, salitre y hierro.
El señor ALTAMIRANO.-
Ese punto quedó aclarado en la Comisión de Hacienda; fundamentalmente, son las tres industrias mencionadas; pero, además, de acuerdo con el Estatuto del Inversionista, el Presidente de la República tiene la facultad de autorizar a las empresas que se acojan a dicho régimen para que puedan disponer de parte de sus retornos y aplicarlos, como dice la ley, a utilidades, amortizaciones y gastos en el exterior.
El precepto contenido en el Estatuto del Inversionista es más restringido que el existente para la gran minería del cobre, salitre y hierro. Pero en todo caso, existen diversas industrias que se han acogido a dicho Estatuto, y, en consecuencia, no retornan el total del valor de lo que exportan.
El señor GUMUCIO.-
Desde un punto de vista general, la explicación dada por el Honorable señor Altamirano es correcta. No obstante, debo manifestar que el propio señor Senador expresó que, de acuerdo con el Estatuto del Inversionista, hay industrias que no retornan en forma adecuada. Con ello volvemos a la antigua y peliaguda discusión de si las disposiciones que para ellas rigen tienen el carácter de contratos-leyes o no lo tienen. Naturalmente, al suscribirse convenios entre el Estado y los inversionistas, se hace una enumeración taxativa de ventajas y obligaciones que no podrán ser derogadas por una ley general.
El señor ALTAMIRANO.-
No se modifica nada, señor Senador.
El señor GUMUCIO.-
Al producirse esta última situación, deberá enumerarse explícitamente a qué industrias se aplicará la disposición. Por eso, el proyecto se refiere a las del hierro y otras.
Eso es lo que habría que modificar.
El señor ALTAMIRANO.-
No se enmienda absolutamente nada, señor Senador. La Comisión de Hacienda pretendió -con posterioridad lo aprobó la Sala- que aquellas industrias que pudieran acogerse al Estatuto del Inversionista y que, en consecuencia, no retornaran el total del valor de sus exportaciones deberán escoger entre las ventajas ofrecidas por ese régimen o la bonificación que propone el proyecto. Ello con el objeto de que no tengan derecho a dos privilegios: uno, consistente en no retornar el valor total y, el otro, gozar de hasta 30% de bonificación sobre el valor CIF del producto exportado. O una ventaja o la otra; o un privilegio o el otro.
Este es el alcance de la disposición. No se altera nada, pues has industrias que tienen derecho a no retornar no podrán recibir la bonificación. Si ésta les conviene más, deberán renunciar voluntariamente al derecho de no retornar el total del valor de sus exportaciones. En todo caso, si optan por lo primero -repito-, deberán renunciar a recibir la bonificación.
El señor GUMUCIO.-
Es decir, de acuerdo con lo propuesto por el Senado, esas industrias tendrán que optar entre una y otra ventajas.
El señor ALTAMIRANO.-
Evidente.
El señor GUMUCIO.-
Pero también podría entenderse que las empresas acogidas al Estatuto del Inversionista! renunciarán a todas las ventajas concedidas por leyes de carácter particular, lo cual no procede, porque se trata de convenios en los cuales se establecen los beneficios y obligaciones. Aunque la ley contuviera una disposición de carácter general, debe especificar taxativamente cada vez que se refiera a determinadas industrias, y por eso se nombra, por ejemplo, a la industria del hierro. De lo contrario, el precepto estaría vulnerando las disposiciones del Estatuto del Inversionista.
El señor ALTAMIRANO.-
No lo vulnera, señor Senador.
Insisto: los derechos establecidos en el Estatuto del Inversionista permanecen vigentes. Quienes se hayan acogido a esa ley, mantendrán el privilegio de no retornar al país el total del valor de lo que exportan.
En cambio, la disposición en debate tiene por objeto impedir a aquellas industrias que ya poseen el privilegio concedido por el Presidente de la República, acogerse a la bonificación de 30% sobre el valor CIF. No pueden tener dos prerrogativas simultáneamente.
Esta letra es más amplia que la aprobada por la Cámara a proposición del Ejecutivo. No sólo se aplicará a la industria del hierro, sino, en general, a todas las que no retornen. Por lo demás, la única industria que no retorna el valor total de sus exportaciones es la Betlehem Steel.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Deseo plantear una duda al Honorable señor Altamirano, quien forma parte de la Comisión que estudió el proyecto.
Soy partidario del retorno total del valor de las exportaciones. Me parece que ésa es la manera correcta en que el Estado debe regular y fortalecer su economía.
Respecto del reemplazo de la letra e), tengo la duda -me agradaría que el señor Senador la disipara- de que la insistencia del Senado pueda motivar la falta de ley sobre el particular, lo que resultaría mucho peor. Por de pronto, se dispone que las normas de esta ley no se aplicarán a las industrias explotadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de sus exportaciones. La idea de hacer general esta disposición me parece viable, pero, a mi juicio, es tarde para establecerla. En consecuencia, aprobar una parte, por ahora, podría ser de provecho, dada la imposibilidad de alcanzarlo todo. Quisiera oír la opinión de Su Señoría acerca de lo expuesto.
El señor ALTAMIRANO.-
Aunque considero razonable lo señalado por el Honorable señor González Madariaga, no estoy en condiciones de aclarar su duda. Por eso, transfiero la consulta a la Mesa.
Si ocurriera lo que dice el señor Senador, sería preferible aprobar la disposición de la Cámara, para no quedar sin ley en este aspecto.
No sé cuál es la situación reglamentaria concreta.
El señor GOMEZ.-
Tiene razón el Honorable señor González Madariaga.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Todo depende de la actitud que tome la Cámara en el quinto trámite. Si no reuniera los dos tercios para insistir en su criterio, no habría ley.
El señor GOMEZ.-
Se puede producir el veto más tarde.
El señor ALTAMIRANO.-
No podemos legislar en esa forma.
El señor GOMEZ.-
Es preciso sopesar esa posibilidad.
El señor RODRÍGUEZ.-
Lo importante es determinar la actitud que adoptaremos frente a la modificación propuesta en cuanto a las industrias que no retornan.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
En vista del temor expresado, sería prudente acoger el predicamento de la Cámara y aprovechar otra oportunidad para insistir en la idea general.
El señor CHADWICK.-
En realidad, tiene extraordinaria importancia el criterio que prevalezca en esta materia.
Si el Senado no insistiera en su primitiva disposición, resultaría en este proyecto un verdadero despropósito, pues no hay duda alguna de que el Estatuto del Inversionista constituye un conjunto de normas que habilita para dar tratamiento especial a determinadas inversiones.
Por regla general, los recursos acogidos a ese Estatuto se invierten en actividades que producen para la exportación, de manera que los exportadores que se regulan por ese cuerpo de disposiciones tienen un tratamiento especial, caracterizado por las ventajas que otorga su artículo 9º: primero, el derecho a retirar del país el capital aportado, en la forma, plazo y condiciones que fije el respectivo decreto; segundo, el derecho a remesar las utilidades e intereses que haya producido el capital aportado, y tercero, el derecho a liquidar sus divisas en el mercado de compra y venta, para la liquidación, a su vez, de los que constituyeron nuevos aportes. O sea, se sanciona la facultad de gozar de un tipo de cambio preferencial, que asegura a los inversionistas una ventaja adicional. Y, todavía, se les confiere el derecho a utilizar los cambios provenientes de sus exportaciones para los fines señalados, de retirar del país su capital y sus utilidades e intereses.
De ese modo, resulta evidente que hay una abierta incompatibilidad entre el régimen especial de los que se sujetan al Estatuto del Inversionista, y los privilegios y estímulos que otorga la ley en proyecto a los exportadores comunes.
Pregunto concretamente: si los exportadores incrementan sus utilidades mediante el mecanismo de deducir hasta 30% de los valores CIF exportados, ¿va a permitir esta Corporación que se sustraigan de la economía nacional porcentajes aún más altos de los valores exportados, a título de utilidades? Porque la cuestión es bien clara. Cada vez que se otorga una prima de exportación, se constituye un factor de utilidad; y si esa utilidad no vuelve al país para ser invertida en el incremento de la economía, el resultado es necesariamente desastroso, pues estaremos exportando capitales sin ningún provecho para Chile.
En consecuencia, el criterio fijado por el Senado es de estricta defensa de los intereses nacionales. No podemos admitir que se produzca un verdadero cúmulo de beneficios que terminaría por arruinar al país. Sí los extranjeros que llegan a Chile bajo el amparo del Estatuto del Inversionista pueden sumar, a los beneficios que obtienen por ese medio, las primas que les otorga la ley general de exportaciones, entonces, en la práctica, seremos un país tributario, un país formador de capitales que se van al exterior, y la depresión que domina en nuestras fuentes productoras se acrecentará, por falta de recursos para el desarrollo indispensable que la economía exige.
Me parece que esta materia es de extraordinaria gravedad y que no es concebible la aceptación del precepto aprobado por la Cámara, porque no puede aducirse el menor fundamento que legitime una medida de ese alcance.
Por eso, pido a los señores Senadores meditar antes de dar su voto al respecto.
-Se acuerda no insistir (15 votos por la insistencia y 10 por la no insistencia).
El señor RODRIGUEZ.-
¡Se acumulan los privilegios en este país!
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En el artículo 5º, la Cámara ha desechado la modificación del Senado consistente en suprimir el inciso segundo, que dice: "El Presidente de la República podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejan. En todo caso, para una misma zona o puerto, el porcentaje deberá ser igual".
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor ALTAMIRANO.-
La mayoría de la Comisión de Hacienda propuso suprimir este inciso, porque el proyecto en debate entrega al Presidente de la República la facultad extraordinariamente importante de bonificar en 30% el valor CIF de los productos de exportación.
De acuerdo con la filosofía del proyecto, la idea era que esta bonificación se otorgara en igual porcentaje a los productos de una misma clase, sin discriminaciones que permitan, por ejemplo, que la harina de pescado que se exporte por Arica tenga una bonificación de 30%, y la que se embarque por Iquique reciba una de 15%, o que el hierro que se exporte por Taltal perciba una bonificación de 25%, y el que salga por Chañaral, una de sólo 13%.
En mi opinión, ya hicimos confianza en el Gobierno al facultarlo para bonificar en porcentaje muy elevado las exportaciones ; pero me parece excesivo darle, a mayor abundamiento, autorizaciones discriminatorias, que podría ejercer arbitrariamente.
Nosotros aceptamos facultar al Ejecutivo para bonificar en idéntico porcentaje a un mismo tipo de productos, pero no para hacer discriminaciones por zonas o puertos, por estimar que eso sería un exceso y podría dar margen a abusos y corruptelas.
El señor GUMUCIO.-
Es efectivo que podría producirse la posibilidad indicada, de que se cometan abusos, al favorecer a productos de una zona determinada en proporción mayor a la que merecen. Pero, al mismo tiempo, deben considerarse los puntos de vista que los Senadores de provincia suelen hacer presentes, en cuanto a la necesidad de conceder estímulos especiales a las zonas que representan. Caso típico es el de las provincias de Tarapacá y Antofagasta, que siempre han tenido trato preferencial en sus exportaciones, por razones internas o de índole internacional.
Por eso mismo, no sería justo un sistema rígido. En esas condiciones, para favorecer a una provincia, el Presidente de la República sólo podría hacer uso de la facultad de otorgar igual porcentaje a un producto, en cualquier zona. Eso sí que podría prestarse a escándalos, porque bien podría suceder que el Jefe del Estado necesitara otorgar la bonificación de 30% a las exportaciones de Arica o Iquique, por ejemplo, y que no se requiriera el mismo porcentaje para estimular las exportaciones de una industria de Santiago. O sea, aparecería una contradicción evidente, precisamente en virtud de lo que sostienen los Senadores regionalistas, quienes luchan por que las medidas de estímulo se apliquen, con cierto sentido geográfico o de realidad económica, por zonas-.
El artículo 5º dice claramente que, en todo caso, al establecerse un porcentaje distinto para un producto de exportación, tal porcentaje debe ser igual para todas las fábricas o industrias que lo produzcan. Vale decir, elimina el riesgo de arbitrariedad, de que sólo una industria o fábrica tenga cierto porcentaje, con exclusión de las demás. A todos los establecimientos industriales de una misma zona tendría que aplicárseles similar porcentaje.
Estimo que el criterio del Honorable señor Altamirano es rígido y contrapuesto a lo que Su Señoría desea. El señor Senador, con su planteamiento, sostiene que el Presidente de la República debe hacer uso, en todo caso, hasta el límite máximo, de la facultad de bonificar un producto en todo el país, en circunstancias de que puede haber peculiaridades zonales que hagan necesaria una diferenciación.
El señor CHADWICK.-
A las razones dadas por el Honorable señor Altamirano, las cuales ponen de manifiesto la anarquía que se establecerá por medio de esta disposición, con la secuela inevitable de arbitrariedades y abusos, debe agregarse una consideración más, que paso a señalar.
Si el Presidente de la República otorga determinado tratamiento especial para un puerto o zona respecto de un producto, no podrá modificar la resolución por él adoptada sino transcurridos tres años, porque así lo preceptúa el inciso quinto del artículo 5º, que estamos revisando. Es decir, cualquier crítica que pusiera de manifiesto el error, el abuso o la arbitrariedad, no podría enmendar la ventaja ya otorgada.
Quisiera aún añadir un último alcance a las palabras del Honorable señor Gumucio. La limitación establecida en este inciso, aun cuando el Presidente de la República debería dar la misma ventaja al producto de determinada zona o puerto de embarque, en realidad, no tiene el efecto que el señor Senador le atribuye, porque en los puertos hay un verdadero monopolio originado por las concesiones respectivas para el funcionamiento de estas instalaciones. Otorgada la concesión, el titular de ella puede perfectamente, como lo hace la industria minera en Chañaral y demás puertos en que existen instalaciones mecanizadas, excluir a todo aquel que no esté bajo su control. De modo que nada aconseja aceptar esta facultad discriminatoria del Presidente de la República para conceder determinado tratamiento a cierto producto en un puerto o zona, y uno diferente en el resto del país. Estimo que la anarquía y el abuso que por este medio se instaurarán en Chile no favorecerán al Gobierno ni mucho menos al país.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación si se insiste en suprimir el inciso.
-(Durante la votación).
El señor RODRIGUEZ.-
Voto que sí, porque, contrariamente a lo que expresa el Honorable señor Gumucio, el problema no es de geografía, sino de aceptar la presión económica de grupos poderosos que se disputarán el mayor porcentaje, como dice el Honorable señor Altamirano. De tal manera que la discriminación existirá siempre, ya sea por criterio político, sectario o ventajista. ¡No sé cómo no lo entienden! Sus Señorías votaron por el doble privilegio y ahora lo hacen por los grandes grupos económicos. Sin embargo, sostienen que aspiran a una revolución en libertad.
El señor TEITELBOIM.-
Queremos aclarar el voto de los Senadores comunistas. En realidad, insistimos en la supresión propuesta por el Senado.
-Se acuerda no insistir (13 votos por la no insistencia, 10 por la insistencia y 1 pareo).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara de Diputados ha desechado la enmienda consistente en suprimir el artículo 6º, que dice:
"Artículo 6º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
"El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior".
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CHADWICK.-
Ya tuve oportunidad de llamar la atención del Senado acerca de los defectos de la intangibilidad de las listas por tres años, cuando discutíamos el problema que se resolvió por la votación anterior. Ahora nos encontramos ante un caso más grave. En el artículo 6º, que el Senado suprimió, se agrega una facultad especialísima: además de la inamovilidad de las listas por tres años, se entregaría al Presidente de la República la facultad de establecer, respecto de ciertos productos, un plazo especial indeterminado, que puede llegar a los veinte o treinta años, y ello sin ninguna reglamentación que limite el ejercicio de esa facultad, pues se habla de "casos calificados". Naturalmente, si no hay ningún criterio o referencia que permita saber quien calificará en el caso de que se trate, ello quedará entregado por entero a la libre decisión del Presidente de la República.
Los socialistas hemos sostenido una posición general en el sentido de librar a los poderes públicos de las presiones, a veces incontrarrestables, que ejercen los intereses de los exportadores para obtener ventajas a costa de la economía nacional. En la disposición sobre la cual nos corresponde nuevamente pronunciarnos, encontramos uno de los mayores peligros que en este orden de consideraciones se pueden presentar. Estamos, por cierto, en contra del restablecimiento de ese precepto.
Votamos por la insistencia.
El señor ALTAMIRANO.-
Sólo quiero abundar en los argumentos que ya ha dado el Honorable señor Chadwick, en cuanto a que el estudio de este proyecto de ley, iniciativa legal seguramente necesaria para el país, permite observar la voluntad cesárea que caracteriza al Gobierno democratacristiano. Mediante la iniciativa en debate, se están entregando facultades omnímodas al Presidente de la República para fijar en forma absolutamente discrecional los porcentajes de bonificación. En efecto, los señores Senadores podrán observar que estas bonificaciones no tienen por qué guardar relación con los impuestos pagados por las diferentes empresas. Eso es sólo una referencia. De manera que el Presidente de la República puede fijar un porcentaje para un producto en forma del todo independiente de los impuestos que por diversos motivos y razones debe solventar la respectiva empresa. Pero, además de esta facultad ilimitada que se pretende conferir al Primer Mandatario, hemos visto cómo los Senadores de la Democracia Cristiana han votado favorablemente una disposición que nos parece monstruosa, en virtud de la cual las empresas que no retornan el valor total de sus exportaciones, aparte el beneficio que ello implica, obtendrían el privilegio de una bonificación de hasta 30%.
El señor CHADWICK.-
Y puede ser superior.
El señor ALTAMIRANO.-
A mayor abundamiento, hay otra disposición -se acaba de aprobar-, que permite al Presidente de la República fijar, de manera totalmente discrecional y arbitraria, porcentajes distintos para un mismo producto. Según el proyecto, tal como fue aprobado por ambas ramas del Congreso, el Presidente de la República no podrá retirar mercaderías consignadas en las listas en que se fije el porcentaje de devolución, si no transcurridos tres años. Ahora esa norma de carácter general también se altera, pues se faculta al Jefe del Estado para convenir los plazos que se le antojen, los que podrían extenderse, según indicaba el Honorable señor Chadwick, a veinte, treinta o cuarenta años, o al tiempo que el Primer Mandatario estime conveniente. Me parece más sencillo que, en adelante, el Gobierno patrocine proyectos más elementales, de un solo artículo, que, lisa y llanamente, establezcan que el Presidente de la República estará facultado para conceder los privilegios que a su real alteza se le antojen, para que dé las bonificaciones como quiera y por los plazos que él mismo convenga.
No tiene sentido estudiar un proyecto de diez artículos cuando, en definitiva, después de establecer la norma en el artículo 1º, en el segundo se faculta para aplicarla según el criterio del Presidente de la República, modificada como éste lo quiera.
Por eso estamos contra estos privilegios y prerrogativas. La Democracia Cristiana, con olvido de sus declaraciones formuladas durante la campaña presidencial, hecha sobre la base de la supresión de los privilegios, ventajas, beneficios y desniveles de ciertos sectores, llega al Gobierno y nos presenta un proyecto en el cual se conceden nuevos privilegios, ventajas y beneficios.
El señor GUMUCIO.-
Considero un tanto desproporcionados los términos acusatorios del Honorable señor Altamirano para referirse a la Democracia Cristiana y al Gobierno. Había entendido, y así se lo escuché en este recinto -no acostumbro traer a la Sala declaraciones de mis.
Honorables colegas hechas fuera del hemiciclo-, que él consideraba aceptable el proyecto en sus líneas generales.
El señor ALTAMIRANO.-
Votamos favorablemente la idea de legislar, pero no aceptamos los agregados hechos con posterioridad.
El señor GUMUCIO.-
El espíritu del proyecto parecía interesantísimo al señor Senador, quien lo consideró digno del apoyo de los miembros del FRAP. Naturalmente, la filosofía de esta iniciativa es estimular en forma tal las exportaciones, que ellas logren a corto plazo equilibrar la balanza de pagos. Ello significaría un paso gigantesco en el desarrollo económico de Chile. Todo el espíritu del proyecto está basado en eso.
¿Cómo puede justificar, entonces, acusaciones tan graves el Honorable señor Altamirano?.
En primer término, quiero referirme al problema de que los beneficios del proyecto no alcancen a las industrias que no retornen el total de sus divisas. Al votar este artículo, lo hice en el entendido muy claro de que no existía contrato-ley o algo parecido. En realidad, no me gusta usar esa expresión, pues no deseo promover las acaloradas discusiones tendientes a precisar qué se entiende por contrato-ley. Estimé que el procedimiento se sujetaba a una ley especial, como es el caso de los convenios del cobre, en los cuales, taxativamente, se enumeran las obligaciones y ventajas. Nunca he entendido que puedan superponerse los beneficios establecidos en este proyecto de ley con los consignados en el Estatuto del Inversionista.
Por lo tanto, por nuestra parte no ha habido intención de otorgar privilegio especial alguno ni de aumentar los ya existentes.
En cuanto a la otra crítica formulada por el señor Senador, en su oportunidad sostuvimos que ciertas zonas del país requerían porcentaje distinto de bonificación. Si lo que la ley establece es la facultad de conceder tal beneficio hasta un topa de 30%, quiere decir que se pueden fijar porcentajes menores, y esa facultad ya fue otorgada con los votos del FRAP.
El señor ALTAMIRANO.-
Estamos de acuerdo.
El señor GUMUCIO.-
¿Dónde está, entonces, el escándalo de otorgar a una industria de Santiago o de Valparaíso un porcentaje menor del que tiene una de Arica? No veo motivo para dar carácter escandaloso a ese hecho. Por ello, considero desproporcionada la acusación que formula el Honorable señor Altamirano.
Hace sólo un momento escuchamos al Honorable señor Contreras Tapia hablar a favor de las salitreras. El señor Senador, como representante de las provincias del Norte Grande y con espíritu regionalista, está preocupado de otorgar una ventaja especial a aquellas empresas salitreras que utilizan el sistema Shanks.
El señor ALTAMIRANO.-
Pero el Honorable señor Contreras desea que esa ventaja se establezca en la Ley.
El señor GUMUCIO.-
A mi juicio, no es escandaloso dar, dentro de un tope, menor porcentaje a una zona que a otra.
El señor PABLO.-
Es para toda la zona.
El señor ALTAMIRANO.-
El Honorable señor Víctor Contreras -por lo demás, él puede defender personalmente su posición- ha propuesto una modificación mediante una ley, y no facultar al Presidente de la República para entregar a determinada industria salitrera una bonificación de 30%, y a otra, una equivalente a 10%, según crea conveniente.
Repito: el Honorable señor Contreras propone que la ley establezca un sistema preferente. En el resto de la legislación, ha estado de acuerdo.
El señor GUMUCIO.-
En un caso, se propone establecer el beneficio por ley. En el otro, se recomienda entregar una facultad. Pero la bonificación se refiere a toda una zona.
El señor ALTAMIRANO.-
Por ejemplo, Tarapacá es una zona.
El señor GUMUCIO.-
Veamos, por ejemplo, lo que ocurre con el tan discutido problema de las empresas pesqueras. Todas las industrias que explotan este rubro en Iquique y Arica pueden tener una bonificación de hasta 30%, que también puede ser de 25%. Otras, las de Valparaíso, por estar ubicadas en ese puerto, pueden tener un estímulo menor, por ejemplo, de 15%.
¿Dónde está, entonces, el escándalo?
El señor AMPUERO.-
También dentro de Tarapacá pueden hacerse diferencias.
El señor GUMUCIO.-
No, porque la ley consideró expresamente que no podía hacerse por industrias, sino por zonas.
El señor AMPUERO.-
Es que, jurídicamente, "zona", no significa nada. Puede serlo sólo para determinado efecto. Arica, por ejemplo, es una zona que tiene un régimen especial completamente distinto del de Tarapacá y Antofagasta. Se puede decir que es zona, porque tal concepto no está definido en nuestra legislación. Se trata de un sector territorial absolutamente indeterminado. Y ahí está lo, grave: cada puerto puede ser una zona.
El señor GUMUCIO.-
En todo caso, no creo que otorgar estímulos según la región constituya motivo para tanto escándalo.
El señor AMPUERO.-
La discrecionalidad siempre es fuente de escándalo.
El señor GUMUCIO.-
Respecto del artículo 6º, el Honorable señor Altamirano tiene razón, a mi juicio, al sostener que se da mayor facultad al Presidente de la República para fijar plazos de permanencia en las listas por el tiempo que estime conveniente.
El espíritu del proyecto en estudio es similar al del Estatuto del Inversionista: estimular las exportaciones. Para ello puede ser necesario que el Presidente de la República establezca condiciones especiales, que los plazos de permanencia en las listas sean mayores, todo lo cual, en el fondo, está involucrado en la filosofía del proyecto.
Como es natural, todo lo anterior se echa por tierra desde el momento en que se empieza a dudar de la honorabilidad de quien maneja el Estado o desde el instante en que se habla de la posibilidad de escándalos, arbitrariedades o privilegios. No niego que éstos puedan haber existido, pero, en teoría, no creo condenable la idea de estimular las exportaciones sobre la base de un progreso contratado.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
El Honorable señor Gumucio manifestó que yo he defendido a una industria determinada. Efectivamente, así ha sido. Pero es completamente distinta la indicación que he auspiciado respecto del artículo 6º, pues este precepto dispone que "el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución".
Sobre la inclusión y retiro de artículos de la lista de productos permitidos o no permitidos, hay gran experiencia. Mi propósito es distinto: no entregar una facultad al Presidente de la República, sino, por lo contrario, poner en actividad tres industrias paralizadas, a fin de proporcionar una fuente de trabajo a sectores importantes de obreros que en estos instantes no disponen de medios para ganarse la vida.
No me ha guiado, pues, otro objetivo que el interés de los trabajadores. No me incumbe defender industria alguna, porque, personalmente, al igual que los demás Senadores comunistas, no tengo ninguna vinculación con los patrones, sino con los asalariados.
-Se acuerda no insistir (13 votos por la insistencia y 8 por la no insistencia).
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Queda suspendida la votación del proyecto.
- O -El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Continúa la discusión del proyecto de ley que fija normas sobre fomento a las exportaciones.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara de Diputados ha desechado la sustitución del artículo 17, propuesta por el Senado.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
En la Comisión de Hacienda formulamos indicación con el propósito de renovar el precepto en el cual ha insistido la Cámara de Diputados.
No obstante existir desde hace algún tiempo el servicio de seguros, a cargo del Instituto de Seguros del Estado, cuando se despachó el proyecto sobre internación de chasis para la locomoción colectiva particular, ley actualmente en vigencia, no se acogió nuestra aspiración de que los seguros para pasajeros y peatones en ella establecidos fueran contratados en ese organismo estatal, a fin de dar mayor importancia a dicho instituto.
Con relación al proyecto en debate, el inciso 2º del artículo pertinente aprobado por el Senado dice: "Estos seguros podrán ser cubiertos, en todo o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros y por el Instituto de Seguros del Estado dentro de las normas contenidas en los DFL 215, de 1931, y 210, de 1953, previa autorización de la Superintendencia del ramo; y también por personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, especialmente designadas por el Presidente de la República". Nosotros insistimos en que debe darse la debida importancia al Instituto de Seguros del Estado. Por ello, votaremos por desechar la disposición aprobada por el Senado y sancionar la del proyecto de la Cámara, que obliga a la colocación preferente de estos seguros en la institución estatal.
Estimamos suficientes los privilegios reconocidos a las empresas particulares y consideramos necesario que la caridad empiece por casa. Por ello, se debe favorecer, en este caso, al Instituto de Seguros del Estado.
Votaremos, en consecuencia, por el criterio de la Cámara de Diputados, porque no estamos de acuerdo en continuar otorgando nuevos privilegios a las compañías de seguros particulares, ya en poder de muchos beneficios y ventajas dentro de la legislación vigente.
El señor GUMUCIO.-
El artículo aprobado por la Cámara dice que los seguros a las exportaciones deben ser colocados preferentemente en el Instituto de Seguros del Estado, y la disposición aprobada por el Senado prescribe que ellos podrán ser cubiertos, en todo o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros y por el Instituto de Seguros del Estado. En realidad, a mi juicio, una frase u otra no aclaran mayormente el concepto, de manera que cualquiera de las dos disposiciones no aportan mayor luz.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
La disposición del Senado favorece a las compañías particulares.
El señor GUMUCIO.-
No lo entiendo así, porque la norma aprobada por el Senado habla también de personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital. También ellos podrían tomar los seguros.
No veo, por ejemplo, qué inconveniente podrían tener para tomar seguros los Bancos de Fomento, manejados por el Estado.
A mi juicio, en definitiva, no se ve en qué pueden sentirse limitadas las compañías particulares con cualquiera de las dos disposiciones, porque sea una u otra la que se apruebe, ellas podrán siempre tomar seguros.
Voto por la insistencia.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
La disposición de la Cámara de Diputados dice "preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado."
El señor ALTAMIRANO.-
Nosotros concordamos, en términos generales, con lo expresado por el Honorable Senador Contreras. Al igual que él, consideramos mejor la disposición aprobada por la Cámara. No obstante, su redacción tampoco nos satisface, por cuanto, como anotaba el Honorable señor Gumucio, ella obliga sólo a dar trato preferente para entregar los seguros al Instituto de Seguros del Estado. Por lo demás, la disposición permite contratar seguros por riesgos políticos, terminología o invención de Estados Unidos, para exigir garantías a los países latinoamericanos, respecto de los posibles daños que pudiera sufrir por eventualidades de tal carácter.
Nosotros nos abstendremos, porque, en términos generales, ninguna de las dos disposiciones nos satisface, si bien consideramos mejor -en eso coincidimos con el Honorable señor Contreras- el precepto de la Cámara de Diputados.
El señor LUENGO.-
El que habla y el Honorable señor Barros votaremos por mantener la disposición de la Cámara de Diputados. Estimamos que la expresión "preferentemente", si bien no es precisa, en todo caso indica que cada vez que se trate de tomar un seguro, se habrá de consultar al Instituto de Seguros del Estado, y si esta institución no está en condiciones de tomarlo, deberá recurrirse a las compañías particulares para colocar la póliza correspondiente.
No cabe duda de que la disposición de la Cámara establece una preferencia que deberá respetarse siempre.
El señor CHADWICK.-
Estimo útil insistir en las palabras del Honorable señor Altamirano.
En realidad, estamos en la necesidad de abstenernos en esta votación, porque de ninguna manera deseamos sentar precedentes respecto de seguros sobre riesgos políticos, que gravan en forma indiscutible nuestras relaciones de comercio exterior. En efecto, estos seguros, impuestos por Estados Unidos, deberán pagarse por los países importadores con el recargo correspondiente a las mercaderías que se importen.
Por otra parte, existe un convenio que deberá ser ratificado por el Congreso Nacional sobre estas medidas económico-políticas, patrocinadas por el Gobierno de Estados Unidos, que nos merece las objeciones ya anticipadas.
Finalmente, toda la disposición del artículo 17, tanto en su redacción original como en la que resultaría del segundo trámite del proyecto, no hace sino referirse a una mera facultad, pues ninguna norma exige respetar la preferencia que se desea reconocer al Instituto de Seguros del Estado en las colocaciones de estos seguros. Se trata, simplemente, de una facultad abierta al Presidente de la República, para que pueda dictar normas en ese sentido.
Insistimos en que nuestra actitud será de abstención, por no estimar satisfactoria ninguna de las fórmulas con que se ha tratado de abordar el problema.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Resultado de la votación: 11 votos por la insistencia, 5 por la no insistencia y 2 pareos.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Corresponde repetir la votación.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Resultado de la votación: 12 votos por la insistencia, 4 por la no insistencia y 2 pareos.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
El Senado acuerda insistir.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En el artículo 30, la Cámara ha desechado la modificación introducida por el Senado que tiene por finalidad suprimir en la letra a) la siguiente frase: "Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco".
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor ALTAMIRANO.-
¿Me permite, señor Presidente?
En la Comisión de Hacienda propusimos la supresión de esta frase, porque siempre hemos considerado que no es posible colocar a la industria nacional en igualdad de condiciones para competir con la extranjera. Es obvio y elemental que si se permite a cualquiera industria importar sus insumos del exterior, en igualdad de calidad, precio y plazos de entrega con la industria nacional, aquélla preferirá usar su autorización para importar.
Por esta razón, no vemos motivo para autorizar a las industrias productoras de hierro para importar en igualdad de condiciones con la industria nacional. Si se tratara de un privilegio otorgado a la mayoría de las industrias nacionales, evidentemente se justificaría, también, respecto de ellas.
Nuestra posición, por lo demás, concuerda con lo que sostuvimos cuando se discutieron los convenios del cobre. En esa ocasión también se pretendió -si mal no recuerdo, así se obtuvo- que cuando las mercaderías no se produjeran en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, el Departamento del Cobre quedara autorizado para importarlas.
Por estas razones, somos partidarios de suprimir la frase, a fin de que los productores de hierro queden sometidos a las disposiciones generales, vale decir, que no puedan importar cuando la importación respectiva esté prohibida.
Aprobar la disposición significaría conceder al Banco Central una facultad especial en virtud de la cual, no obstante estar prohibida la internación de una mercadería, ella podría ser autorizada tratándose de las industrias productoras de hierro. Queremos que tal autorización sea procedente sólo cuando las condiciones del mercado no son similares a las de la producción interna. Por ello, insistiremos en la supresión propuesta por el Senado.
El señor GUMUCIO.-
Se entiende, a mi juicio, que quedan vigentes todas las atribuciones del Banco Central,...
El señor GOMEZ.-
La frase quita al Banco Central la facultad de negar la autorización.
El señor GUMUCIO.-
...pero tendríamos que abreviar los trámites habituales.
Consideraría justo dar tratamiento preferente para internar con rapidez las mercaderías no producidas en el país, si bien reconozco que tienen bastante validez las observaciones en el sentido de que no se trata sólo de estas mercaderías, sino, también, de otras no producidas en cantidad calidad, precio y plazos de entrega adecuados, comparadas con las importadas, por lo cual podría no ser conveniente que las produjera la competencia interna. En tal sentido, considero atendibles las observaciones formuladas, pero también lo es la necesidad de establecer un régimen de mayor celeridad en las importaciones de los artículos que no se producen en Chile.
El señor CHADWICK.-
El problema no se presenta en los términos formulados por el Honorable señor Gumucio. La cuestión es otra.
Desde luego, para pensar correctamente, es necesario considerar que el Banco Central de Chile fija la lista de mercaderías cuya importación se permite. Al elaborar esa nómina, indudablemente tiene en cuenta las necesidades del país y las condiciones de la producción nacional. Ahora se trata de crear un régimen de excepción mediante un precepto redactado en forma insidiosa, destinado a producir una impresión que no corresponde a la realidad, pues dice: "Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados...".
Sin duda, cuando el Banco Central imparte una norma general para señalar las mercaderías que se pueden importar, tiene en cuenta el interés nacional respecto de todos los elementos que sirven para formarse juicio sobre la importación. Lo que ahora se desea es que la industria exportadora de hierro tenga un régimen especial. Por eso, estamos por la supresión de esta frase, a fin de que dicha industria quede sometida a las normas generales.
-El Senado acuerda no insistir (9 votos por la insistencia, 7 por la no insistencia, una abstención y un pareo).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 31. La Cámara no acepta la supresión de este artículo.
-El Senado acuerda no insistir (9 votos por la insistencia, 8 por la no insistencia y un pareo).
El señor LUENGO.-
Las demás observaciones podrían darse por votadas con el mismo resultado anterior.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 33.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, en atención a que ha llegado la hora de término de la sesión, se cerrará el debate y se procederá sólo a votar.
El señor ALTAMIRANO.-
No, señor Presidente.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
¿Qué dice el Reglamento, señor Presidente?
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
De acuerdo con el Reglamento, queda cerrado el debate y corresponde seguir votando.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara rechazó la modificación del Senado consistente en suprimir el artículo 33.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En votación.
-(Durante la votación).
Él señor ALTAMIRANO.-
En la Comisión votamos en contra de este precepto -según entiendo, procedimos en igual forma en la Sala-, porque implica modificar la situación existente y dar nuevas facultades al Ejecutivo.
De acuerdo con las atribuciones que tiene en la actualidad, el Presidente de la República puede liberar del pago de derechos e impuestos aduaneros a la importación de maquinarias destinadas a industrias nuevas que consuman por lo menos 80% de materia prima nacional. Según esta disposición, el Primer Mandatario podrá liberar del pago de los derechos de aduana a la importación de maquinarias para industrias nuevas, siempre que la Dirección de Industria y Comercio determine que las existentes no abastecen adecuadamente al mercado nacional en cantidad y calidad. Al respecto, ha habido múltiples problemas con una serie de empresas que se han instalado en Chile, en el sentido de si son nuevas o no lo son. Por ejemplo, tenemos el caso de la fábrica de tambores Rheem Chilena, S. A. En Chile existía una industria de esa naturaleza. Posteriormente, pretendió establecerse otra. Entonces se produjo el problema de saber si la fábrica que deseaba instalarse sería nueva o no. Ella alegaba que iba a fabricar tambores de ciertas dimensiones que no producía la industria nacional, de modo que debía ser considerada como nueva. Actualmente existe un debate similar respecto de la fábrica de neumáticos Firestone, cuya instalación fue autorizada, pues produciría neumáticos de dimensiones distintas de las medidas de los que fabrica la INSA. Por eso, Firestone alega ser industria nueva.
Todos estos problemas, que en el fondo tiene repercusión importante para el país, pretenden resolverse con el artículo en debate, pues bastará que la Dirección de Industria y Comercio determine que cierto artículo no se produce por la industria nacional en cantidad y calidad suficientes, para que el Presidente de la República pueda otorgar estas prerrogativas y privilegios, en forma discrecional, a la industria que pretende ser nueva.
Nosotros manifestamos que la actual situación era injusta y que era imperativo corregirla, pero después de efectuar un estudio más serio y más reglamentado; que no podía entregarse una facultad tan amplia al Ejecutivo, sin antes saber explícitamente de qué manera la iba a ejercer o sin tener, por lo menos, una información más concreta. En la Comisión no se dio esa información. Simplemente, se agregó este artículo, que viene a resolver el problema vigente. Por eso votamos en contrario.
El señor GOMEZ.-
¿Se están votando los dos artículos en conjunto?
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Ya se votó el anterior, señor Senador.
El señor CHADWICK.-
A mi juicio, la situación que se producirá merece, por lo menos, que se digan algunas palabras más, pues, con toda evidencia, no se trata tan sólo de dejar entregada al Presidente de la República la atribución para liberar del pago de impuestos y derechos a la internación de maquinarias, sino también de entregarle el destino de las actuales industrias instaladas. En efecto, a nadie puede escapar que habrá una amenaza permanente para todas las empresas que hoy día abastecen el mercado nacional, por el ejercicio enteramente discrecional de esta facultad. Cualquier empresario podrá ver tronchados su destino y la suerte de su industria, por la instalación de otra nueva que tendrá la ventaja de una capitalización mucho menor, pues podrá instalarse sin pagar los derechos e impuestos aduaneros. Naturalmente, ello significa conferir al Jefe del Estado un poder, un elemento de presión, para imponer su voluntad, pues no se compadece con la esencia del régimen republicano. Aquí todo estará entregado una vez más a la decisión del Jefe del Estado. Si hay una industria productora de artículos manufacturados en plásticos, su estabilidad estará amenazada por la sola noticia de que se van a importar maquinarias más modernas, de mayor productividad, liberadas de impuestos, que bajarán los costos y dejarán al antiguo proveedor fuera del mercado nacional.
En mi concepto, esta manera de legislar tiene peligros tan graves, que se justifica nuestra insistencia y la reiteración de nuestras ideas, para que el país vaya comprendiendo a dónde se lo encamina, hasta dónde se lo lleva, cuáles son los medios que se utilizan para mantener sólo el cascarón de la libertad y dejar en el fondo, como lo único valedero, al Presidente de la República, con sus facultades sin limitaciones, discriminatorias y despóticas, amparado por toda una mayoría que no tiene otra política que dar su consentimiento a lo que se resuelve en los estrechos círculos de la Moneda.
Por eso, votamos por la insistencia y en contra de esta disposición renovada por la Cámara de Diputados.
El señor GOMEZ.-
Deseo fundar mi voto.
-El Senado acuerdo no insistir (9 votos por la insistencia, 8 por la no insistencia y un pareo).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara rechazó el artículo 27, nuevo, introducido por el Senado, que dice como sigue:
"Todas las firmas productoras y exportadoras de hierro deberán retornar al país íntegramente el valor de sus exportaciones en conformidad a las normas generales que rigen en la materia".
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En votación.
-(Durante la votación).
El señor GOMEZ.-
Deseo fundar mi voto, señor Presidente.
Yo quería referirme al artículo anterior.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Ya se votó, señor Senador.
El señor GOMEZ.-
Iba a expresar que esta disposición es parte del proyecto.
Este precepto es una cabecera de playa para la invasión del país por intereses foráneos.
A mi juicio, este artículo adolece de un defecto capital: que no se encuadra en lo que podríamos llamar moral legislativa; no toma ningún resguardo para la industria instalada. Es posible que haya habido industrias en el país que no reunían todos los requisitos de eficiencia necesarios y que sea menester instalar otras nuevas y declararlas primeras industrias para los efectos de que puedan gozar de una serie de liberalidades. Pero es probable también que se dé esta autorización a empresas extranjeras, en desmedro de las nacionales ya establecidas.
Debió haberse adoptado un resguardo para que en caso de otorgarse esos beneficios a las industrias nuevas, rijan las mismas ventajas y liberalidades para las nacionales.
Nuevas empresas, declaradas primeras industrias, vendrán a establecerse bajo el amparo del DFL. 258, Estatuto del Inversionista; llevarán su contabilidad en dólares y no pagarán derechos por concepto de importación de maquinarias, arrasando con lo establecido en el país con el esfuerzo realizado por los chilenos. La disposición debería consignar un inciso con los mismos derechos que se otorgan a las industrias nuevas, porque aquí es donde se invierten los valores: pasarán a ser primeras las segundas industrias, provenientes del exterior, con privilegios especiales, en desmedro de las nacionales.
El Ejecutivo debe recoger estas ideas, no con afán de vetar la disposición, sino con el objeto de adicionarla y establecer un resguardo para las industrias nacionales. Ello con el propósito de que el precepto sea moral, no para negar el derecho a instalarse en nuestro país a los extranjeros. No es ésa nuestra intención; creemos que en algunos casos se justifica dar ese derecho a nuevas industrias. Sin embargo, ello debe hacerse sin perjudicar los derechos ya adquiridos y logrados por los esfuerzos de muchos chilenos. Es decir, que las industrias nacionales y extranjeras corran parejas; que los derechos otorgados a las empresas nuevas, en especial si son extranjeras, también se den a las antiguas, en particular, si son chilenas.
He querido formular estas observaciones y sugerencias para que la disposición sea plenamente moral, porque en la forma como viene concebida -me atrevo a decirlo- es inmoral.
El señor ALTAMIRANO.-
En la Comisión de Hacienda, diferentes sectores del Senado propusimos este artículo, precisamente para evitar que continúen manteniéndose algunos privilegios.
En la actualidad, la única industria productora de hierro que no retorna la totalidad del valor de sus exportaciones es la Bethlehem Steel. No justificamos que se la libere de tales obligaciones, en circunstancias de que al resto las afecta la norma general.
Por eso, una vez más nos extraña el hecho -aunque no debiera ser así- de que la Cámara haya consumado un privilegio más, y que ahora los Senadores democratacristianos hayan votado favorablemente todo este cúmulo de nuevas prerrogativas que se conceden al Presidente de la República, de acuerdo con normas generales, y, a renglón seguido, establecer excepciones para cada una de esas reglas generales.
El senado acuerda no insistir (8 votos por la insistencia 6 por la no insistencia, 2 abstenciones y un pareo)
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Termina la discusión del proyecto.
Oficio Rechazo Insistencia . Fecha 18 de mayo, 1966. Oficio en Sesión 88. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
2.-OFICIO DEL SENADO.
"Nº 661. Santiago, 17 de mayo de 1966.
El Senado ha tenido a bien no insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujo al proyecto de ley sobre fomento de las exportaciones, y que esa Honorable Cámara ha desechado con excepción de la que tiene por objeto sustituir el artículo 17 por otro y en cuya aprobación ha insistido.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio Nº 673, de fecha 10 del actual.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo. ): Tomás Reyes Vicuña. Pelagio Figueroa Toro".
Oficio Aprobación Insistencia . Fecha 18 de mayo, 1966. Oficio en Sesión 88. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
OFICIO DEL SENADO.
"N° 661.- Santiago, 17 de mayo de 1966.
El Senado ha tenido a bien no insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujo al proyecto de ley sobre fomento de las exportaciones, y que esa Honorable Cámara ha desechado con excepción de la que tiene por objeto sustituir el artículo 17 por otro y en cuya aprobación ha insistido.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio N° 673, de fecha 10 del actual.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Tomás Reyes Vicuña.- Pelagio Figueroa Toro".
Fecha 18 de mayo, 1966. Diario de Sesión en Sesión 88. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966. Discusión Insistencia . Se acuerda no insistir.
FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES. QUINTO TRAMITE CONSTITUCIONAL. OFICIO.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
El Honorable Senado, mediante un oficio, comunica que ha insistido en su criterio respecto de una disposición del proyecto de ley sobre fomento de las exportaciones.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala, a fin de votar de inmediato la insistencia del Senado.
Acordado.
Se leerá la insistencia.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
El Honorable Senado ha tenido a bien no insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujo al proyecto de ley sobe fomento de las exportaciones y que esta Cámara desechó, con excepción de la que tiene por objeto sustituir el artículo 17 por otro, en cuya aprobación ha insistido.
El artículo 17 propuesto por la Cámara dice lo siguiente:
"El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros".
El Senado sustituye ese artículo por el siguientes, e insiste en su aprobación:
Artículo 14.- El Presidente de la República podrá dictar normas sobre seguro de crédito a las exportaciones con el fin de asegurar al exportador contra los riesgos inherentes al crédito a la exportación de mercaderías y servicios, incluso los políticos y catastróficos, y señalar las condiciones y garantías aplicables a dichos seguros.
Estos seguros podrán ser cubiertos, en todo o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros y por el Instituto de Seguros del Estado dentro de las normas contenidas en los D. F. L. 251, de 1931, y 210, de 1953, previa autorización de la Superintendencia del ramo; y también por personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, especialmente designadas por el Presidente de la República.
En el caso de que el seguro de crédito a la exportación o de alguno de los riesgos que éste comprende quedare a cargo de las personas jurídicas creadas por ley a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República determinará, además, las condiciones en que operarán y los recursos con que ellas contarán.
Para los efectos de la asignación de recursos a que se refiere el inciso anterior, la Ley de Presupuestos de la Nación contemplará anualmente las sumas que sean necesarias. El ítem correspondiente será excedible.
El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros podrán organizar una sociedad anónima aseguradora que cubra exclusivamente todos o algunos de los riesgos a que se refiere este artículo aportando los capitales necesarios.
El Presidente de la República podrá modificar las normas que dicte en uso de las facultades que le conceden los incisos precedentes.
El seguro de crédito a la exportación estará exento de los impuestos de cifra de negocios, timbres y estampillas y del establecido en el artículo 12, Nº 1 del D. F. L. Nº 251, de 1931. ".
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
La Mesa quiere advertir que, si la Cámara insistiera en su criterio primitivo y rechazara la insistencia del Senado, no habría ley sobre la materia.
El señor SILVA ULLOA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
No hay debate, Honorable Diputado; sólo con la venia de la Sala puede usar de la palabra.
El señor SILVA ULLOA.-
Sólo un minuto, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Con la venia de la Sala, tiene la palabra el Honorable señor Silva Ulloa.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, cuando discutimos este proyecto en tercer trámite constitucional, también se planteó este problema, y el Honorable señor Penna, en nombre de la Democracia Cristiana, hizo presente que el Ejecutivo iba a formular observaciones a esta iniciativa legal. En esa oportunidad pedí que, en el eventual caso de que el Ejecutivo ejerciera la facultad de formular observaciones asegurara para el Instituto de Seguros del Estado las contrataciones de seguros que deben hacer los exportadores. La Honorable Cámara acogió mi insinuación, pero, por indicación del señor Presidente, postergó el envío del oficio hasta conocer los acuerdos del Honorable Senado en cuarto trámite constitucional, que ahora estamos viendo.
Quería recordar esto para pedir que la Mesa solicite el asentimiento de la Honorable Cámara, a fin de que se dirija oficio a Su Excelencia el Presidente de la República en la forma en que lo había propuesto.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Si le parece a la Cámara, se acordará no insistir y, al mismo tiempo, se remitirá oficio al Ejecutivo en los términos señalados por el Honorable señor Silva.,
Acordado.
Terminada la discusión del proyecto.
Oficio Aprobación Insistencia . Fecha 18 de mayo, 1966. Oficio en Sesión 88. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
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Oficio Insistencia a Cámara Revisora. Fecha 18 de mayo, 1966. Oficio en Sesión 88. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
?NOTA: No existe constancia del oficio con que se devuelve aprobado el Proyecto.
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 08 de junio, 1966. Oficio en Sesión 4. Legislatura Ordinaria año 1966.
?1.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 543.- Santiago, 30 de mayo de 1966.
Por oficio Nº 681, de 18 de mayo de 1966, V. S. ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que contiene normas para el fomento de las exportaciones.
En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al mencionado proyecto de ley:
Artículo 2°, letra d).- Para intercalar en la parte final de esta letra, entre la coma (,) y la conjunción "y", la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24".
Dada la redacción del artículo 2º, que establece que las disposiciones de la Ley de Fomento de Exportaciones no se aplican en los casos que en él se señalan, las industrias explotadoras de hierro que no retornan al país el total de sus exportaciones quedarían al margen de las facultades de fiscalización y control que el artículo 24 entrega al Banco Central de Chile.
Resulta evidente que no hay razón para eximir a estas empresas del sistema general de control de la producción y comercialización de los minerales de hierro, ya que ello significaría una discriminación en contra de aquellas empresas cuyos retornos son totales.
Artículo 5º, inciso 2º.-Para agregar a continuación de "El Presidente de la República" la siguiente frase: "previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el inciso anterior".
Aún cuando la filosofía general del proyecto aprobado por el H. Congreso consiste fundamentalmente en el establecimiento de un sistema nacional de draw back, la verdad es que en determinados casos puede ser altamente conveniente que el Gobierno disponga de la facultad a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º del proyecto como un medio de obtener un desarrollo acelerado de determinadas zonas o regiones del país. Para este objetivo, la Administración no dispone en la actualidad de otros medios que no sean mediante una política crediticia, la cual puede también resultar insuficiente para obtener esa finalidad. Por ello considera el Gobierno que la disposición aprobada puede ser una instrumento muy eficaz ya que, al mismo tiempo de fomentar las exportaciones para las cuales ciertas regiones tienen especiales condiciones, puede producir un notable incremento en su desarrollo general.
Con el objeto de que la Administración pueda adoptar su determinación de fijar porcentajes especiales de draw back con pleno conocimiento de causa se considera conveniente que exista previamente un informe favorable de la Comisión Técnica especial encargada de informar al Presidente de la República sobre esta materia.
Artículo 8°, incisos 5°, 6º y 7º.- Para su sustitución por el siguiente inciso:
"Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los mayores beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte".
Aun cuando aparece en claro el propósito perseguido por las disposiciones cuya supresión se propone, la verdad es que su aplicación producirá problemas de diversa índole.
En efecto, la naturaleza misma de la actividad minera, así como las distintas fases por que pasa el mineral antes de ser entregado a la empresa exportadora, o hace difícil determinar quién es el productor, ya que, por lo general, no lo es el que ha hecho la venta al exportador, ya que éste, a su vez, ha adquirido los minerales a terceros.
Por otra parte, si se considera la situación en conjunto, se verá que en vez de favorecer a quien se quiso beneficiar, éste resultará perjudicado, puesto que la empresa exportadora tratará de obtener el máximo de diferencia entre el precio que pague al productor con el precio de exportación, pagándole un menor precio.
Finalmente se estima que, desde un punto de vista práctico, los resultados perseguidos se obtendrán para todos los que intervienen en el proceso de producción y exportación, con el otorgamiento de certificados por el total al exportador, ya que el productor percibirá por difusión, las mejores condiciones que obtenga la empresa exportadora.
Desde un punto de vista técnico, debe señalarse que la multiplicidad de certificados que implicaría este sistema, haría sumamente engorrosa la emisión y control de los mismos, perdiéndose en esta forma la eficacia de la medida que se pretende imponer.
Con todo, si el exportador no traslada al productor los mayores beneficios que le significarán la aplicación de los diferentes incentivos que establece esta ley, el Gobierno considera necesario adoptar las debidas precauciones, facultándose al Banco Central de Chile para adoptar todas las medidas necesarias para que opere efectivamente el draw back.
Artículo 13.- Para agregar los siguientes incisos al final de este artículo:
"Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que, sobre retorno de exportaciones se contienen en la ley sobre Comercio Exterior y Cambios, los exportadores que hubieren recibido los certificados indicados en el artículo 8" y que no den cumplimiento a su obligación de retornar y liquidar el valor total de la respectiva exportación, deberán devolver al Banco Central de Chile los certificados recibidos o enterar su equivalente en arcas fiscales, por la parte no retornada o liquidada, dentro del plazo que, en cada caso, fije dicho organismo. El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá sancionar a los exportadores que no den cumplimiento a la obligación que establece este inciso, dentro del plazo correspondiente, con una multa a beneficio fiscal de hasta un 500% del valor de los certificados cuya devolución corresponde.
En los casos en que el Banco Central de Chile deduzca acciones criminales en contra de los exportadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Nº 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aquellos deberán restituir los certificados a que se refiere el inciso precedente o reintegrar su valor en arcas fiscales, con un recargo del 100% ; si esta restitución no se efectuare antes de la dictación de la sentencia, si esta fuere condenatoria, deberá aplicar al procesado el máximo de la pena señalada en el artículo 23 ya citado. Si la sentencia fuere absolutoria, dispondrá la devolución del recargo referido, en caso de haber sido pagado y, si la devolución o reintegro aún no se hubiere efectuado se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente."
El sistema de devolución de impuestos que consagra la Ley en favor de los exportadores, significa un sacrificio que el Estado y la comunidad realizan con el propósito de impulsar el desarrollo económico del país y obtener mayores ingresos de divisas en razón de los retornos de las exportaciones.
En consecuencia, en la medida en que los exportadores que han recibido certificados de devolución no den cumplimiento a su obligación de retorno, están provocando un daño para la economía del país y haciendo injustificado el sacrificio general que significó el estímulo concedido.
De esta manera, aparece necesario establecer en el proyecto de ley aprobado por el H. Congreso Nacional disposiciones tendientes a asegurar el equilibrio entre el interés general y el de los exportadores, por la vía de la devolución de los certificados, en los casos en que no se cumpla por aquéllos la obligación de retornar el valor de sus exportaciones.
Como puede apreciarse, las normas que se proponen, contemplan un mayor rigor para exigir la devolución de los certificados o el reintegro de su valor, en aquellos casos de exportadores que dolosamente no han cumplido con las obligaciones de retorno y liquidación del valor de sus exportaciones y que han motivado la iniciación de acciones penales por el Banco Central de Chile, conforme al artículo 23 de la Ley de Cambios; se considera necesario este tratamiento más severo, toda vez que al intervenir dolo del exportador, se hace aún más injustificado el sacrificio hecho en su favor al otorgársele los beneficios que esta ley contempla.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 22, el siguiente:
"Artículo...- Reemplázase el texto del artículo 37 de la Ley Nº 11.256, por el siguiente "Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento las Cooperativas de productores vitivinícolas de la zona, o los de Estaciones Experimentales dependientes de organismos del Estado o de las Universidades con fines de investigación, previa autorización del Ministerio de Agricultura por Decreto Supremo.".
Los valles transversales de las provincias de Atacama y Coquimbo presentan características muy especiales y propias, determinadas por factores naturales de suelo, disponibilidad de recursos de agua, topografía, altitud, situación geográfica de aislamiento, y por sobre todo, condiciones climáticas. Todo ello determina que en su zona precordillerana e intermedia, la agricultura de estos valles ha tendido cada vez más, como una necesidad mayor para un integral aprovechamiento de estos recursos naturales, hacia el cultivo de la vid. Tanto es así que constituye uno de los escasos rubros que se explota actualmente en forma económica, principalmente en la industrialización del Pisco.
Desde 1962, la CORFO ha estado fomentando un plan de desarrollo para la industria pisquera, que incluye las siguientes fases:
1º.- Asistencia crediticia y de programación por parte de CORFO para el mejoramiento y nuevas plantaciones;
2º.- Estudios de comercialización, especialmente la exportación de productos industrializados, como el Pisco;
3º.- Disponibilidad de plantas a través de viveros formados en la zona;
4º.- Dictación del D.F.L. Nº 16 de 21 de enero de 1964 que amplió la zona pisquera y que eliminó por 10 años el impuesto a las plantaciones;
5º.- Créditos warrants para añejamiento (hay 225.000 litros de alcohol de 100° en este estado).
Por efecto de estas medidas, la superficie plantada hasta 1963, que era de unas 1.400 Há. se ha visto incrementada en unas 700 Há. nuevas, o sea, el 50%, lo que hace un total de 2.177 Há. para la provincia de Coquimbo y 800 Há. para Atacama.
Se estima posible de plantar unas 7.500 hectáreas.
La producción de Pisco ha subido en un 18% en 1963, y en un 22% en 1964.
A pesar de estimarse que el mercado interno es capaz de absorber un aumento de producción del orden del 30%, la verdadera y gran posibilidad de esta industria radica en la exportación del pisco, que podría producir un ingreso superior a 3 millones de dólares.
Sin embargo, hay algunos impedimentos de orden legal que están frenando el desarrollo de esta industria, ya que el artículo 37 de la Ley Nº 11.256 (Ley de Alcoholes) dispone:
"Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación.".
A raíz de esta ley, las destilerías de la zona pisquera se encuentran en manos de 37 productores particulares.
La gran mayoría de los productores de uvas, especialmente los pequeños, están marginados de poder beneficiar sus uvas en forma directa; como solución básica a este problema, y a fin de mejorar los procesos de producción-elaboración y comercialización de alcoholes dedicados al pisco, CORFO ha iniciado la construcción de la Central Vitivinícola de Huasco en "Juntas Altos del Carmen" en la comuna de Vallenar. Dicha Central está proyectada para una capacidad de elaboración de 1.300 T. de uva por temporada y su puesta en marcha se hará para la vendimia de 1967.
De igual manera se encuentra terminado y en vías de realización el proyecto de dos centrales vitivinícolas en la Provincia de Coquimbo. Estas Centrales se instalarán en los valles de Elqui y Limarí y contarán con una capacidad inicial de 2.600 T. de uva cada una por temporada.
Sin embargo, a pesar de que estas centrales se tiene proyectado entregarlas a las Cooperativas pisqueras de la zona, el impedimento legal antes mencionado está frenando dicho proyecto.
En consecuencia, para lograr en buena forma un programa de desarrollo en la zona pisquera, es imprescindible modificar la legislación vigente, en el sentido de exceptuar de esta prohibición a las Cooperativas Vitivinícolas de la zona.
Por otra parte, es indiscutible que no puede obtenerse un efectivo fomento de las exportaciones pisqueras si al mismo tiempo no se mejora la calidad de estos productos.
A esta finalidad obedece la idea de facultar a los Organismos del Estado y a las Universidades para establecer destilatorios con fines de investigación. Esta medida permitirá que la Corporación de Fomento u otros Organismos del Estado puedan instalar destilatorios sin necesidad de invertir grandes cantidades en la compra de derechos de instalación.
Debido a la importancia socio-económica que reviste un acuerdo de esta índole, es que se propone la modificación del artículo 37 ya citado.
Artículo nuevo.
Para agregar a continuación del artículo 22 el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Declárase que los intereses devengados por los pagarés a la orden emitidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley .Nº 14.949, de 11 de octubre de 1962, se encuentran exentos del gravamen establecido en el Nº 1 del artículo 61 de la ley sobre Impuesto a la Renta".
El presente veto tiene por objeto aclarar que los intereses correspondientes a los pagarés emitidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 14.949, de 11 de octubre de 1962, se encuentran exentos del impuesto adicional que establece el Título V de la Ley de la Renta.
La citada Ley Nº 14.949, facultó al Presidente de la República para emitir pagarés a la orden, en dólares, hasta por la suma de US$ 150.000.000.- , que devengarían un interés de 5% y serían amortizados en un plazo no superior a cinco años, contados desde la fecha de su emisión.
En conformidad a esta última ley, los acreedores extranjeros, cuyos créditos a corto plazo estaban pendientes al 28 de diciembre de 1961 -fecha en la cual se suspendieron las operaciones de cambio libre- recibieron de sus deudores chilenos un ofrecimiento de cancelar sus compromisos mediante la entrega de estos pagarés dólares, los que, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 2º de la ley, sólo podían ser adquiridos por las personas que tuvieran opción para comprar divisas del mercado libre bancario y hasta concurrencia del monto necesario para solucionar sus obligaciones.
Después de muchas negociaciones, gran parte de los acreedores de los diferentes países extranjeros aceptó como solución recibir estos bonos, ya en forma de pago, o bien como un medio de cobranza de los créditos pendientes desde el año 1961.
No obstante que el artículo 64 de la ley sobre Impuesto a la Renta libera de impuesto adicional "las rentas de los bonos internos o externos emitidos por el Estado o con garantía del Estado", el Servicio de Impuestos Internos estimó que los intereses de estos pagarés no estaban acogidos a esta franquicia, en atención a que dichos títulos no tenían el carácter de bonos. En esta situación, según dicho Servicio, esos intereses, al ser pagados a los acreedores extranjeros, quedaron gravados con el impuesto adicional, cuya tasa era de 30%.
Este procedimiento ha causado malestar y alarma en todos los países acreedores, ya que constituye una rebaja neta a los intereses ofrecidos; por tanto, se estima necesario reparar esta situación.
Por otra parte, un problema similar fue resuelto por el artículo 143 de la Ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, que declaró que las liberaciones para los bonos establecidos en el inciso 2º del artículo 131 de la Ley Nº 15.575, de 1964, se aplicaban también a los pagarés.
En mérito de las razones expuestas, se estima necesario dejar expresamente establecido que los referidos pagarés dólares, emitidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 14.949, no han estado ni están afectos al impuesto adicional contenido en el Título V de la Ley de la Renta.
Artículo nuevo.
Para agregar a continuación del artículo 22 el siguiente:
"Artículo nuevo...- Reemplázase el texto del artículo 177 del D.F.L. Nº 4, de 1959, por el que sigue: "La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por Decreto Supremo del Ministerio del Interior, con informe de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.".
Actualmente Chile forma parte del Comité de Integración Eléctrica Regional, cuya finalidad es obtener la electrificación del Cono Sur de América, al cual pertenecen Argentina, Brasil, Uruguay, Bolivia, Paraguay y próximamente Perú. Esta Institución tiende a suplir, mediante conexiones internacionales, cualquier deficiencia en los suministros eléctricos de los países integrantes.
El artículo 177 del D.F.L. Nº 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos, requiere una previa autorización otorgada por ley especial para los efectos de exportar energía eléctrica chilena.
Naturalmente el sistema establecido por la legislación chilena no resulta en caso alguno expedito para cumplir con las finalidades perseguidas por CIER. Para cada caso en que se presente la necesidad, deberá tramitarse una ley especial que otorgue la autorización previa requerida.
Con motivo de la próxima realización del Campeonato Mundial de Esquí, que tendrá lugar en la localidad chilena de Portillo, ha sido necesario tomar todas las precauciones y seguridades relativas al suministro permanente de energía eléctrica, como asimismo a la acomodación de la corriente turística que por dicho evento llegará al país.
Por las citadas razones, la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, concesionario en la zona, ha accedido a vender 300.000 KWH anuales para la electrificación de la vecina localidad de Las Cuevas, ubicada en territorio argentino. Pese a la urgencia que el caso presenta, la Compañía Chilena de Electricidad, visto el sistema establecido, ha tenido que solicitar la dictación de una ley especial que le otorgue la autorización necesaria para proceder a dicha exportación.
El sistema legal establecido en nuestro país no tiene ninguna razón de ser, y sólo podrá presentar dificultades tanto respecto de la integración requerida por CIER como respecto de la solución de problemas de urgente necesidad, como es el caso de Portillo.
En atención a lo expuesto, se propone el artículo materia de este veto.
Artículo 24.- Para agregar el siguiente inciso final:
"El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá delegar en el Servicio de Minas del Estado, el estudio y fiscalización de las condiciones de la producción de los minerales de hierro a que se refiere este artículo, si la necesidad de una adecuada coordinación de las funciones de ambos organismos en estas materias, así lo aconsejen".
La observación que se hace al artículo 24 tiene por objeto mantener la más adecuada coordinación en las labores que corresponden al Servicio de Minas del Estado y al Banco Central de Chile, al primero en los aspectos técnicos de la producción de minerales de hierro y, al segundo, en todo lo que dice relación con la comercialización de los mismos, expansión de las exportaciones y control de las importaciones que realicen las empresas.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 24, el siguiente artículo:
"Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República, previo informe de la Junta General de Aduanas, podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilicen en la elaboración de un producto.
En virtud de las normas que se dicten, no podrá en ningún caso, autorizarse el establecimiento de almacenes particulares de concesionarios para el depósito de mercaderías por cuenta de terceros."
La competencia sostenida en los mercados internacionales por la colocación de productos de exportación desde los diferentes países, ha desencadenado a su vez, una contienda entre ellos por adoptar las mayores facilidades administrativas y la más amplia exoneración de impuestos a objeto de lograr precios competitivos y expedición en los trámites que conduzcan a la exportación.
La importancia de los derechos de aduana sobre el costo del producto final de exportación en cuanto afectan a las materias primas, artículos a media elaboración y partes y piezas de origen extranjero que se utilizan o incorporan en la elaboración, transformación o armaduría de los productos de exportación, ha determinado la necesidad de suprimir dichos derechos para alcanzar las metas señaladas en el párrafo anterior. El sacrificio fiscal que representa la menor entrada por concepto de esta exoneración se ve con creces compensada con el aumento de la producción, la disminución de costos, el mayor retorno de divisas y, en general, el desarrollo económico en todos sus aspectos que representa la expansión de las exportaciones.
La liberación de los derechos que afectan la internación de las mercaderías destinadas a ser usadas o consumidas en los procesos de elaboración de un producto de exportación, puede revestir las siguientes formas de acuerdo a su oportunidad:
a) Liberación anticipada, que tiene lugar al momento de la internación de estas mercaderías;
b) Devolución posterior al hecho de la exportación; y
c) Suspensión del pago, conforme a un régimen de admisión temporal o de almacenes particulares, condicionada a la exportación de los productos finales.
En cuanto a la primera alternativa, tiene el inconveniente de que exige anticipar la seguridad que se producirá un hecho tan incierto como es el perfeccionamiento de una operación de exportación. Respecto al pago de los gravámenes de importación y su posterior devolución luego de exportado el producto en que se hayan consumido las materias primas importadas significa financiar, en el hecho, un depósito previo de importación por el monto de los derechos y el tiempo que demore su devolución, financiamiento cuyo costo encarece indudablemente el producto de exportación.
La tercera alternativa, esto es, la aplicación de regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, permite obviar los inconvenientes anteriores además que posibilita un trámite administrativo más expedito que fomentaría efectivamente las exportaciones. Esta última finalidad es la que se persigue mediante el artículo objeto de este veto y no el de alentar la proliferación de almacenes particulares de simple depósito de mercaderías de importación.
Por todo lo anteriormente expuesto se puede asegurar que el depósito fiscal, y las fuentes de trabajos que representan para los puertos del país, no se verá afectado en el gran porcentaje del volumen de carga desembarcada correspondiente a mercaderías que se usan o consumen en el país, ya que de las disposiciones que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que le concede este artículo sólo se aplicarán a aquellas empresas que tengan expectativas de exportar total o parcialmente su producción. Asimismo, es conveniente hacer notar que la potestad del Estado se mantendrá sobre las especies acogidas a estos regímenes sobre todas las fases de la tramitación conforme a una adecuada reglamentación.
La necesidad de establecer nuevas normas de admisión temporal y de regímenes de almacenamiento particular, como de modificar las existentes, obedece a que estas últimas son inadecuadas para los fines que persigue esta ley. En efecto, entre otras, se pueden señalar las siguientes dificultades : la habilitación para poner en funcionamiento un almacén particular tiene una excesiva tramitación, a saber, se inicia ante el Administrador de Aduana respectivo, se elevan los antecedentes a la Superintendencia y Junta General de Aduanas, la que, una vez aprobados, los traslada al Ministerio de Hacienda, para que se dicte un decreto supremo; no se permite que elaboraciones accesorias con costos más bajos se puedan realizar en lugares distintos al almacén, lo que impide someter a un producto a sucesivos procesos industriales complementarios, en diferentes establecimientos; las garantías que se exigen equivalen al pago de los gravámenes, etc.
Es necesario, asimismo hacer notar que por esta misma ley se deroga el DFL. Nº 256, de 1960, en el cual se disponen algunos procedimientos especiales que favorecen la internación de combustibles, lubricantes y materias primas que se usan o consumen en procesos de elaboración de productos de exportación y que se pretenden substituir por los regímenes a que alude el presente artículo.
Finalmente cabe hacer notar a V. E. que las normas que en virtud de esta disposición pueda dictar el Presidente de la República, beneficiarán fundamentalmente a los puertos del país, ya que ello posibilitará el establecimiento de industrias que, empleando materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes o piezas de origen extranjero, incorporarán productos nacionales y, en todo caso, mano de obra nacional.
Artículo 25.- Para suprimirlo.
Existiendo una facultad de la amplitud de la señalada al Banco Central en el artículo 24 no se ve razón para demorar la aplicación de la presente ley a las exportaciones de minerales de hierro manteniendo en vigencia un sistema que se quiere suprimir.
El Banco Central, dentro de la órbita de sus atribuciones deberá velar por el correcto proceder de las compañías que se acojan al sistema dentro del cual, evidentemente, deberá preocuparse de que los beneficios que aquellas que obtengan, de alguna manera lleguen a los distintos estratos del proceso de la producción.
Valen también aquí las consideraciones formuladas al solicitarse la supresión de los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 8º.
Artículo 27.- Para introducir en el párrafo que se agrega al artículo 31 del Decreto Nº 1272, las siguientes modificaciones :
a) Suprimir la palabra "nuevas";
b) Para agregar a continuación de la palabra "establezcan" la siguiente frase "o que se amplíen";
c) Para sustituir la frase "en cantidad y calidad" por "en cantidad o calidad".
Las observaciones que se hacen a esta disposición, tienen por objeto, exclusivamente, la primera, precisar la redacción de la ley y la segunda, evitar posibles problemas de interpretación.
En efecto, la expresión "nuevas" es innecesaria y redundante frente a la frase "que se establezcan en el futuro". Además se podría aplicar el mismo beneficio a las industrias que se amplíen para cumplir con los fines que persigue de aumentar la producción.
Por otra parte, cabe señalar que en la forma en que está redactada la disposición materia de este veto, para que pueda otorgarse las franquicias, es necesario que las industrias existentes no abastezcan adecuadamente el mercado nacional "en cantidad y calidad". Ahora bien, el empleo de la conjunción "y", puede dar a entender que se trata de requisitos que deben concurrir copulativamente, lo que no es así, ya que el abastecimiento inadecuado puede serlo, tanto por deficiencias de calidad, cuanto por insuficiencia de cantidad.
Artículos nuevos.- Para agregar a continuación del artículo 29, los siguientes:
"Artículo...- A contar de la vigencia de la presente ley por un período de tres años fíjase en un 30% el porcentaje de devolución que les corresponde a las exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Toco-pilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 5° de la presente ley.
Los certificados a que se refiere el artículo 8º serán entregados a la orden de la Corporación de Fomento de la Producción por el Banco Central de Chile, la que distribuirá el porcentaje de devolución a que se refiere el inciso anterior en la siguiente forma:
a) Una cuarta parte se distribuirá y será transferida a título de erogación y libre de toda clase de impuestos, a los industriales pesqueros de los departamentos aludidos, a prorrata de sus exportaciones de harina y aceite de pescado; y
b) Del saldo dispondrá la Corporación de acuerdo con su Ley Orgánica para la racionalización de la industria pesquera en los departamentos antes mencionados, debiendo darse preferencia al financia-miento de su programa de integraciones o fusiones de empresas pesqueras y al pago de deudas contraídas por éstas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Vencido el plazo de tres años a que se refiere el inciso anterior, las exportaciones referidas quedarán sujetas al régimen general en conformidad a una escala de porcentajes decreciente que participará de un 30% de devolución para capturas inferiores a 70.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijará el Presidente de la República previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción.".
Artículo...- Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. Nº 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en la provincia de Tarapacá y Antofagasta estarán exentas, hasta el 31 de diciembre de 1966, de todo impuesto, derecho, contribución o gravámenes, de cualquiera naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido en el Título IV de la Ley Nº 15.564, que puedan afectar la fusión, venta o integración, total o parcial que se lleve a efecto entre ellas. Gozarán de la misma exención las actas, documentos o toda clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades; las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan; y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignados en las leyes Nºs. 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el D.F.L. Nº 266 de 1960.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá autorizar previamente la fusión, venta o integración total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero.
Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción".
Artículo...- Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. 266 de 1960, podrán imputar a la obligación de capitalizar el 75% de sus utilidades, consignadas en el artículo 4º de ese cuerpo legal, todo el valor que ellas inviertan con motivo de la fusión e integración total o parcial que se produzcan entre ellas, siempre que cuente con la aprobación previa de la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La imputación podrá hacerse en forma escalonada, a medida que se inviertan o comprometan los valores, con cargo a los resultados de cualquier ejercicio anual que termine a más tardar el 31 de diciembre de 1969.
Sin embargo, la Corporación de Fomento no autorizará las imputaciones señaladas en el inciso anterior mientras las industrias beneficiadas, no las comprueben documentariamente."
"Artículo...- Las imposiciones adeudadas a la fecha de la vigencia de la presente ley a los organismos o servicios de previsión por las personas jurídicas acogidas al D.F.L. 266, de 1960, podrán ser pagadas en 36 meses mediante convenios con los referidos organismos o servicios, abonando un interés del 12% anual desde la fecha de la mora hasta la de los pagos efectivos.
Los convenios que se pacten quedarán sin valor y efecto alguno por el sólo hecho de no pagarse tres de las cuotas mensuales, sean o no sucesivas.
Estos convenios quedarán exentos de multas o intereses penales. Las acciones judiciales entabladas a la fecha de la vigencia de la ley, quedarán suspendidas desde la fecha en que se formalicen los convenios.
Las empresas tendrán un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, para acogerse a estas franquicias.
Los personales de las empresas que celebren los convenios antes aludidos gozarán de todos los beneficios que las leyes les otorgan.".
Durante el segundo trámite de discusión general del proyecto de ley materia de este veto, el Ejecutivo presentó a la consideración del H. Senado, diversas indicaciones equivalentes a los artículos nuevos propuestos.
La Comisión de Hacienda del H. Senado rechazó las mencionadas indicaciones, lo cual, unido al hecho de haberse aprobado el artículo que deja sin efecto el régimen de bonificaciones a las exportaciones de aceite y harina de pescado, producirá graves consecuencias en la industria pesquera nacional.
En efecto, la derogación del antiguo sistema de bonificaciones se fundaba en su reemplazo por las disposiciones contenidas en el texto de los artículos que fueron objeto de las indicaciones antes transcritas. El objeto tenido en vista para propiciar este cambio fue el de racionalizar la actividad pesquera y acondicionarla, en sus dimensiones y costos de operación, a las exigencias del mercado internacional.
Resulta, por lo tanto, obvio la necesidad de insistir en la aprobación de las antedichas disposiciones, razón por la cual se insiste a través del veto aditivo propuesto.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 29, el siguiente:
"Artículo...- El impuesto especial de 200% sobre el valor FOB establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 12.084, modificado por el artículo 33 de la Ley Nº 12.434, artículo 16 de la Ley Nº 12.462 y artículo 13 de la Ley Nº 14.824, no será aplicable a las camionetas pick-up que se internen de conformidad a la Ley Nº 12.937, artículo 256 de la Ley 13.305, artículos 105 y 106 de la Ley Nº 15.575, art. 11 de la Ley Nº 11.828 y D.F.L. Nº 266, de 1960 y siempre que se importen ajustándose a las normas especiales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central, de Chile para regular estas importaciones a las efectivas necesidades de las industrias o actividades que se trate de fomentar con dichas disposiciones.
El artículo 13 de la Ley Nº 14.824, modificatorio de la Ley Nº 12.084 estableció un impuesto especial de 200% sobre el valor FOB de los automóviles, station wagons, furgones, camionetas, etc., que se importen en el país.
Por diversas resoluciones de aforo, la Superintendencia de Aduanas estableció que el impuesto mencionado anteriormente no era aplicable a las camionetas pick-up internadas de conformidad a las leyes Nºs. 12.937; 13.305, artículos 256 y 15.575, artículos 105 y 106 que se refieren a la liberación de gravámenes aduaneros para las importaciones de la zona franca industrial de los Departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal, Chañaral y ampliado a las provincias de Antofagasta y Atacama para algunas ramas de la producción.
Por Dictamen N° 9694, de 8 de febrero de 1966, la Contraloría General de la República fijó un nuevo criterio en el sentido que el impuesto es aplicable a los vehículos (camionetas), que se importen por las leyes mencionadas anteriormente; en consecuencia, desde la fecha del Dictamen, la Aduana deberá cobrar este impuesto a todas las importaciones efectuadas o que se efectúen por esa zona.
Esta determinación de la Contraloría General es reclamada por las actividades mineras y pesqueras afectadas por la medida, situación que sólo podría solucionarse aprobándose el artículo propuesto.
Por otra parte, considera el Gobierno, que es inconveniente, la internación masiva e indiscriminada de estos vehículos razón por la cual, debe facultarse al Banco Central de Chile, -que es el organismo técnico encargado del control de las importaciones- para señalar las normas que sean necesarias con el objeto de adecuar estas importaciones a las reales necesidades de las industrias favorecidas con las liberaciones a que aluden las leyes citadas.
Por lo tanto, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno devuelve a V. E. el referido proyecto de ley.
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva"
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 15 de junio, 1966. Oficio en Sesión 7. Legislatura Ordinaria año 1966.
1.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 625.- Santiago, 15 de junio de 1966.
Por oficio Nº 542, de 30 de mayo, el Ejecutivo ha formulado diversas observaciones al proyecto de ley que contiene normas para el fomento de las exportaciones.
Entre estas observaciones figura la sustitución al artículo 89 cuyos incisos 5°, 6º y 7º se han reemplazado por un nuevo inciso, cuyo texto adolece de un error. Por consiguiente, ruego a V. E. se sirva considerar el siguiente inciso en sustitución del que aparece inserto en el oficio antes mencionado:
"Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte."
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva."
Fecha 15 de junio, 1966. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura Ordinaria año 1966. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.
FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES. OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO.- OFICIOS
-Se reanudó la sesión a las 22 horas 30 minutos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Continúa la sesión.
Corresponde considerar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que establece normas para el fomento de las exportaciones.
-Las observaciones del Ejecutivo están impresas en los boletines Nºs 10.478-O y 10.478-O bis.
Artículo 20
Letra d).- Para intercalar en la parte final de esta letra, entre la coma (,) y la conjunción "y", la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24".
Artículo 5º
Inciso 2°.- Para agregar a continuación de "El Presidente de la República", la siguiente frase: "previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el inciso anterior".
Artículo 8º
Incisos 5º, 6º y 7º.- Para sustituirlos por el siguiente inciso:
"Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los mayores beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte".
Artículo 13
Para agregar los siguientes incisos al final de este artículo:
"Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que, sobre retorno de exportaciones se contienen en la ley sobre Comercio Exterior y Cambios, los exportadores que hubieren recibido los certificados indicados en el artículo 8º y que no den cumplimiento a su obligación de retornar y liquidar el valor total de la respectiva exportación, deberán devolver al Banco Central de Chile los certificados recibidos o enterar su equivalente en arcas fiscales, por la parte no retornada o liquidada, dentro del plazo que, en cada caso, fije dicho organismo. El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá sancionar a los exportadores que no den cumplimiento a la obligación que establece este inciso, dentro del plazo correspondiente, con una multa a beneficio fiscal de hasta un 500% del valor de los certificados cuya devolución corresponde.
En los casos en que el Banco Central de Chile deduzca acciones criminales en contra de los exportadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto Nº 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aquéllos deberán restituir los certificados a que se refiere el inciso precedente o reintegrar su valor en arcas fiscales, con un recargo del 100%; si esta restitución no se efectuare antes de la dictación de la sentencia, si esta fuere condenatoria, deberá aplicar al procesado el máximo de la pena señalada en el artículo 23 ya citado. Si la sentencia fuere absolutoria, dispondrá la devolución del recargo referido, en caso de haber sido pagado y, si la devolución o reintegro aún no se hubiere efectuado, se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente."
Artículo nuevo
Para agregar a continuación del artículo 22, el siguiente:
"Artículo...- Reemplázase el texto del artículo 37 de la ley Nº 11.256, por el siguiente: "Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento las cooperativas de productores vitivinícolas de la zona, o los de Estaciones Experimentales dependientes de organismos del Estado o de las Universidades con fines de investigación, previa autorización del Ministerio de Agricultura por decreto supremo.".
Artículo nuevo
Para agregar a continuación del artículo 22, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Declárase que los intereses devengados por los pagarés a la orden emitidos en conformidad a lo, dispuesto en el artículo 2? de la ley Nº 14.949, de 11 de octubre de 1962, se encuentran exentos del gravamen establecido en el Nº 1 del artículo 61 de la ley sobre Impuesto a la Renta".
Artículo nuevo
Para agregar a continuación del artículo 22, el siguiente:
"Artículo nuevo...- Remeplázase el texto del artículo 177 del D.F.L. Nº 4, de 1959, por el que sigue: "La energía eléctrica producida en instalaciones Concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por decreto supremo del Ministerio del Interior, con informe de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.".
Artículo 24
Para agregar el siguiente inciso final:
"El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá delegar en el Servicio de Minas del Estado, el estudio y fiscalización de las condiciones de la producción de los minerales de hierro a que se refiere este artículo, si la necesidad de una adecuada coordinación de las funciones de ambos organismos en estas materias, así lo aconsejen."
Artículo nuevo
Para agregar a continuación del artículo 24, el siguiente artículo:
"Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República, previo informe de la Junta General de Aduanas, podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilicen en la elaboración de un producto.
En virtud de las normas que se dicten, no podrá en ningún caso, autorizarse el establecimiento de almacenes particulares de concesionarios para el depósito de mercaderías por cuenta de terceros."
Artículo 25
Suprimirlo.
Artículo 27
Para introducir en el párrafo que se agrega al artículo 31 del decreto Nº 1.272, las siguientes modificaciones:
a) Suprimir la palabra "nuevas";
b) Para agregar a continuación de la palabra "establezcan", la siguiente frase: "o que se amplíen";
c) Para sustituir la frase "en cantidad y calidad" por "en cantidad o calidad".
Artículos nuevos
Para agregar a continuación del artículo 29, los siguientes:
"Artículo...- A contar de la vigencia de la presente ley, por un período de tres años fíjase en un 30% el porcentaje de devolución que les corresponde a las exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 5º de la presente ley.
Los certificados a que se refiere el artículo 8º serán entregados a la orden de la Corporación de Fomento de la Producción por el Banco Central de Chile, la que distribuirá el porcentaje de devolución a que se refiere el inciso anterior en la siguiente forma:
Una cuarta parte se distribuirá y será transferida a título de erogación y libre de toda clase de impuestos, a los industriales pesqueros de los departamentos aludidos, a prorrata de sus exportaciones de harina y aceite de pescado; y
Del saldo dispondrá la Corporación de acuerdo con su ley orgánica para la racionalización de la industria pesquera en los departamentos antes mencionados, debiendo darse preferencia al financiamiento de su programa de integraciones o fusiones de empresas pesqueras y al pago de deudas contraídas por éstas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Vencido el plazo de tres años a que se refiere el inciso anterior, las exportaciones referidas quedarán sujetas al régimen general en conformidad a una escala de porcentajes decreciente que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijará el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción.".
"Artículo...- Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. Nº 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta estarán exentas, hasta el 31 de diciembre de 1966, de todo impuesto, derecho, contribución o gravamen, de cualquiera naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido en el Título IV de la ley Nº 15.564, que puedan afectar la fusión, venta o integración, total o parcial que se lleve a efecto entre ellas. Gozarán de la misma exención las actas, documentos o toda clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades; las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan; y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignados en las leyes Nºs 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el D.F.L. 266, de 1960.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá autorizar previamente la fusión, venta o integración total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero.
Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción."
Artículo...- Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. 266, de 1960, podrán imputar a la obligación de capitalizar el 75% de sus utilidades, consignadas en el artículo 4° de ese cuerpo legal, todo el valor que ellas inviertan con motivo de la fusión e integración total o parcial que se produzcan entre ellas, siempre que cuente con la aprobación previa de la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La imputación podrá hacerse en forma escalonada, a medida que se inviertan o comprometan los valores, con cargo a los resultados de cualquier ejercicio anual que termine a más tardar el 31 de diciembre de 1969.
Sin embargo, la Corporación de Fomento no autorizará las imputaciones señaladas en el inciso anterior mientras las industrias beneficiadas no las comprueben documentadamente."
"Artículo...- Las imposiciones adeudadas a la fecha de la vigencia de la presente ley a los organismos o servicios de previsión por las personas jurídicas acogidas al D.F.L. 266, de 1960, podrán ser pagadas en 36 meses, mediante convenios con los referidos organismos o servicios, abonando un interés del 12% anual desde la fecha de la mora hasta la de los pagos efectivos.
Los convenios que se pacten quedarán sin valor y efecto alguno por el solo hecho de no pagarse tres de las cuotas mensuales, sean o no sucesivas.
Estos convenios quedarán exentos de multas o intereses penales. Las acciones judiciales entabladas a la fecha de la vigencia de la ley, quedarán suspendidas desde la fecha en que se formalicen los convenios.
Las empresas tendrán un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, para acogerse a estas franquicias.
Los personales de las empresas que celebren los convenios antes aludidos gozarán de todos los beneficios que las leyes les otorgan.".
Artículo nuevo
Para agregar a continuación del artículo 29, el siguiente:
"Artículo...- El impuesto especial de 200%, sobre el valor FOB establecido en el artículo 11 de la ley Nº 12.084, modificado por el artículo 33 de la ley Nº 12.434, artículo 16 de la ley Nº 12.462 y artículo 13 de la ley Nº 14.824, no será aplicable a las camionetas pick-up que se internen de conformidad a la ley Nº 12.937, artículo 256 de la ley 13.305, artículos 105 y 106 de la ley Nº 15.575, artículo 11 de la ley Nº 11.828 y D.F.L. Nº 266, de 1960, y siempre que se importen ajustándose a las normas especiales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para regular estas importaciones a las efectivas necesidades de las industrias o actividades que se trate de fomentar con dichas disposiciones."
-Con fecha 23 de abril de 1966, el Ejecutivo envió oficio complementario de las observaciones formuladas a este proyecto de ley, en virtud del cual solicitó la sustitución del inciso que propusiera en reemplazo del los incisos quinto, sexto y séptimo del articulo 8°, que contenía un error, por el siguiente:
"Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores, de la mercadería que se exporte".
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Debo advertir a los señores Diputados que, de conformidad con los acuerdos adoptados por la Sala, cada Comité dispondrá hasta de diez minutos para referirse, en conjunto, a las observaciones, las cuales se votarán separadamente.
El señor ACEVEDO.-
¿En conjunto o por partes?
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
A medida que se vayan discutiendo.
Ofrezco la palabra respecto de la observación del Ejecutivo a la letra d) del artículo 2º.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PENNA.-
El inciso primero del artículo 24 del proyecto...
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Estamos en el artículo 2º!
El señor PENNA.-
... dice: "Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades."
Este proyecto, tal como fue despachado por el Congreso, expresa en la letra d) del artículo 2º que las normas de esta ley no se aplicarán: "A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones". O sea, tampoco regiría para ellas el artículo 24, lo que evidentemente sería un discriminación en contra de aquellas empresas que retornan el total de las exportaciones.
Para que toda la industria del hierro quede bajo la tuición del Banco Central, y no sólo una parte de ella, es necesario aprobar el veto del Ejecutivo.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la observación a la letra d) del artículo 2°.
Si le parece a la Cámara, se aprobará.
Aprobada.
En discusión la observación al inciso segundo del artículo 5º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Cámara, se aprobará.
Aprobada.
En discusión la observación al artículo 8º.
Advierto a la Sala que hay un oficio adicional del Ejecutivo.
El señor POBLETE.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor POBLETE.-
Señor Presidente, cuando este proyecto fue considerado en la Comisión de Hacienda, el Diputado que habla presentó la indicación que dio origen a la disposición que ahora observa el Ejecutivo. Esta disposición, rechazada desgraciadamente en la Cámara y aprobada finalmente en el Senado, reconoce que el estímulo que ella ofrece para aumentar las exportaciones, como es el objetivo del proyecto, y permitir a los productos nacionales competir en el mercado externe, no sólo debe alcanzar a los exportadores, sino también a los productores, en especial a los pequeños productores. Así se completa el ciclo y, consecuencialmente, se promueve el aumento de la producción. Tal era el sentido de la indicación formulada. En otras palabras, se desea que el estímulo, en la parte que corresponde, llegue directamente al productor, sin necesidad de que para estos efectos dependa del exportador.
El Banco Central, con la sola exhibición del certificado de la venta hecha al exportador, le entregará al productor aquel porcentaje que se ha asignado de acuerdo con la clase de mercadería. Sin embargo, por razones aducidas especialmente por los funcionarios del Banco Central, que estimaron que este procedimiento era engorroso, se limitó esta indicación sólo a los productos de la minería.
Era, indudablemente, una gran solución que se entregaba para la pequeña y mediana minerías, es decir, para todos aquellos mineros que producen las distintas pastas y que, evidentemente, no son exportadores, sino que venden sus productos a través de las empresas dedicadas a ello o de la Empresa Nacional de Minería.
Esta disposición aprobada por el Congreso Nacional había sido acogida con mucho entusiasmo y beneplácito por los industriales mineros. Sin embargo, el Ejecutivo la ha modificado, quitándole su carácter imperativo, y entregando al Banco Central la facultad para que los mayores beneficios que obtengan los exportadores por la aplicación de este proyecto, sean difundidos a los productores de la mercadería que se exporte. Es indudable que el aspecto es muy distinto pero, en todo caso, debo reconocer que ha habido una enmienda muy interesante, porque en un oficio complementario, el Ejecutivo pro-pone,en lugar del inciso sustitutivo anterior, el siguiente: "Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte." Es decir, ha suprimido aquel de "mayor beneficio" y ha quedado, lisa y llanamente, "para que los beneficios que obtengan los productores por la aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte."
Esto hace cambiar, indudablemente, gran parte de los términos de este veto; de ahí que nosotros, en la forma como ya ha quedado definitivamente redactado, le vamos a dar nuestra aprobación.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor IRURETA.-
¿Por qué no se da lectura al oficio complementario, señor Presidente?
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
El oficio fue repartido y está en poder de los señores Diputados.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, el veto que envía el Ejecutivo para Los incisos quinto, sexto y séptimo, del artículo 8º de este proyecto de ley, amplía la base, es decir, extiende los beneficios a los productores, porque se refiere a todos los productos y no solamente a los de la minería. Por lo demás, éste es un tema que ha sido bastante discutido en la Honorable Cámara, en ocasiones anteriores.
Todos estamos de acuerdo -el Ejecutivo y los parlamentarios- en que los beneficios del "draw-back" deben llegar a los productores, pero desde un principio tuvimos dificultades para redactar un artículo que reflejara esta idea, porque cuando uno examina el caso se encuentra con situaciones complicadas, difíciles de expresar en un solo artículo, ya que son materias que requerirían un reglamento extenso.
Por ejemplo, convendría determinar quién es el productor en el siguiente caso: un minero, que extrae el mineral de la mina, lo vende a una planta particular, la cual lo transforma en concentrado, y, en seguida, este concentrado lo vende a la ENAMI, la que lo transforma en cobre y lo exporta. Yo creo que los tres en cierta medida son productores y a los tres debe alcanzarles el "draw-back". Por eso, es muy difícil que con el inciso que propone el Ejecutivo se llegue a resolver esta clase de problemas, ya que es muy rígido y sólo considera como productor al que vende al exportador, y tal como estaba redactado, su aplicación iba a quedar prácticamente paralizada. Por esta razón, en el veto se faculta al Banco Central para que, a través de la reglamentación respectiva, determine cómo se van a distribuir los beneficios que obtengan los exportadores. Porque, en la práctica, se presentan muchos casos. Ocurre, a veces, de que sólo se trata de compradores de mineral que le venden a su vez al exportador. Aquí es donde surge la duda.
Quiero reiterar, señor Presidente, que el Diputado que habla ha estado consultando a muchos expertos y técnicos de los organismos especializados, y ellos han coincidido en que el camino más viable es facultar al Banco Central para que él vaya adoptando, de acuerdo con la aplicación de estas disposiciones en la práctica, las medidas tendientes a hacer llegar el "draw-back" al productor o a los productores de un artículo de exportación.
Nada más, señor Presidente.
El señor SILVA ULLOA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, nosotros vamos a votar en contra de la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República a los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 8° de este proyecto de ley, por la sencilla razón de que, mientras el artículo aprobado por el Congreso Nacional es de carácter imperativo, el veto de Su Excelencia lo transforma en una facultad que se da al Banco Central. Esto va a significar que, en el hecho, los productores mineros tendrán que litigar con los exportadores, y conociendo el estado de indefensión de los productores de la pequeña minería, sus intereses permanentemente van a ser burlados.
El señor PONTIGO.-
¡Así va a ser!
El señor SILVA ULLOA.-
De tal manera que para nosotros el problema es claro. Por otra parte, considerando que es posible identificar en cualquier instante quién es el productor minero, nos parece realmente ociosa la fundamentación dada para justificar la observación, porque, en realidad, el Estado desea transferir esta obligación de identificación del dueño del producto, del pequeño minero, dejándolo, repito, en una indefensión total. Por eso, vamos a votar en contra de la observación y, naturalmente, si llega el caso vamos a dar nuestros votos por la insistencia, porque estimamos que la manera de ayudar al desarrollo de la pequeña minería en Chile es precisamente entregándole incentivos a los productores y no a los exportadores que son simples comerciantes.
El señor VALENTE.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VALENTE.-
Señor Presidente, estamos en contra del veto del Ejecutivo, e insistiremos en el artículo aprobado por el Congreso. Mediante la observación se otorga una facultad más al Banco Central, en contraposición con la obligación que le imponía la disposición aprobada por el Congreso. Creemos que dicho organismo es tan reaccionario, que no va a actuar en beneficio de los productores. En forma especial, deseo poner de manifiesto que los más perjudicados con esta disposición serán los pequeños mineros y pirquineros; ellos van a ser los burlados.
En consecuencia, votaremos en contra del veto e insistiremos en la disposición aprobada por el Congreso.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la observación del Ejecutivo que consiste en sustituir los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 8°. Se votará con la supresión de la palabra "mayores" que figura en el texto sustitutivo, de acuerdo con la proposición del Ejecutivo contenida en el oficio complementario a que se ha hecho referencia.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 15 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobada la observación del Ejecutivo.
En discusión la observación al artículo 13 del proyecto, que consiste en agregar varios incisos al final de dicho artículo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En votación.
Si le parece a la Cámara, se votarán en conjunto.
Acordado.
Si le parece a la Sala, se aprobarán los incisos nuevos.
Aprobados.
En discusión el primer artículo nuevo que el Ejecutivo propone agregar a continuación del artículo 22.
El señor BARRIONUEVO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor BARRIONUEVO.-
Señor Presidente, he solicitado la palabra para referirme a este artículo nuevo, que representa un incentivo para los pequeños productores de los valles de Copiapó y Huasco Alto.
Todos sabemos que esa zona agrícola tiene características especiales en cuanto al suelo y, fundamentalmente, al clima.
Allí ha quedado el sol, que no ha sido posible trasladarlo a Santiago. Las riquezas de Chañarcillo, del hierro, del cobre y otras pastas minerales que allá se explotan, todas terminan aquí, en la gran metrópoli santiaguina.
El sol se ha mantenido allí permitiendo a los pequeños productores de viñas explotarlas convenientemente. No se alarmen por lo que afirmo aquellos señores Diputados que representan zonas donde existen grandes extensiones de viñas, pues me refiero a los que se encuentran en pequeños valles, afectados, desde hace muchos años, por una persistente sequía.
El artículo en discusión ha sido incluido por el Ejecutivo en este proyecto a petición del Honorable señor Penna y del Diputado que habla, ya que representamos a las provincias de Coquimbo y Atacama, respectivamente.
Deseo formular algunas breves observaciones respecto de esta materia.
Ocurre que, en la actualidad, de acuerdo con la legislación vigente, en la provincia de Atacama existen tres alambiques, pertenecientes a algunos comerciantes que tienen el monopolio del comercio de la uva. No son muchos, pero hacen su negocio: compran la uva a bajos precios; la convierten en pisco, pajarete, aguardiente, etcétera, y venden esos productos a precios convenientes.
La Corporación de Fomento de la Producción instaló en el "Alto del Carmen", zona ubicada en el valle del Huasco, una central vitivinícola, con el propósito de que se organicen todos los pequeños productores de uva de esas zonas y puedan ellos mismos, en adelante, destilar libremente su producción, para convertirla en los artículos que mencioné.
El precepto en discusión permitirá terminar con el odioso monopolio sobre los alambiques que señale, ya que los pequeños viñateros de la provincia de Atacama vienen reclamando, desde hace años, una disposición de esta especie, que les haga posible beneficiar sus productos a través de cooperativas.
Repito que, en la provincia de Atacama, especialmente en el valle del Huasco, las viñas se desarrollan desde Vallenar al interior, en los valles de San Félix y El Tránsito, donde ro constituyen más de cuatro mil hectáreas de terrenos, en conjunto. De manera que, por muy grande que sea el esfuerzo de aquellos agricultores, nunca podrán llegar a obtener una gran producción Lo mismo sucede en el valle de Copiapó, especialmente cordillera arriba, porque en las zonas más bajas, no maduran las uvas en su oportunidad, y no tienen el poder alcohólico suficiente para preparar un buen producto.
También en esa zona existen dos mil quinientas o tres mil hectáreas de terrenos que carecen, en la actualidad, de agua suficiente para regar los viñedos. Además, es conveniente, con motivo de la sequía que afecta desde hace muchos años a la provincia de Atacama, proceder a la plantación de viñas, porque ellas requieren menos agua. En pequeños terrenos de dos, tres, cuatro o cinco hectáreas no resulta comercial la siembra de trigo u otros productos; en cambio, las viñas, por las razones dadas anteriormente, se desarrollan allí en forma magnífica; lo mismo ocurre con las paltas, naranjas y otros productos cítricos, cuyo cultivo es aconsejable fomentar.
Por otra parte, no puedo dejar de recordar que la firma Mitjans, gran productora de alcoholes en Chile, ha tomado el nombre del valle del Huasco para vender el producto denominado "Lágrimas del Huasco". Espero que más adelante podamos legislar en el sentido de que se impida realizar esta clase de negocios y se engañe al país con un producto como el mencionado, que se fabrica con uvas que no proceden de las provincias de Atacama y Coquimbo. Porque, con todo respeto, debo hacer presente a mis Honorables colegas que son agricultores, que estos productos son de excelente calidad, debido, fundamentalmente, al clima de la zona de su procedencia. No podrían, en consecuencia, producirse en otras, en las cuales las uvas no tienen igual poder alcohólico. Es sabido en todo el país que las pasas del Huasco, el pajarete y los aguardientes son insuperables en calidad, comparados con los de cualquiera otra zona del país.
Por eso, como un homenaje a los modestos agricultores de la zona que represento, pido a la Honorable Cámara que, con la misma unanimidad con que aprobó la erección de un monumento en Santiago a la memoria del ex Cardenal Arzobispo doctor José María Caro Rodríguez, se sirva aprobar el artículo nuevo introducido por el Ejecutivo, que reemplaza el artículo 37 de la ley Nº 11.256.
Muchas gracias.
El señor PONTIGO.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PONTIGO.-
Señor Presidente, con motivo de la visita que hace algún tiempo, la Comisión de Agricultura y Colonización realizó a las provincias de Coquimbo y Atacama, tuvimos oportunidad de conocer el pensamiento de técnicos y funcionarios, de los productores de pisco y de muchos pequeños propietarios de viñas acerca de este problema.
En verdad, el veto aditivo que el Ejecutivo incluye en sus observaciones a este proyecto acoge, en lo fundamental, los principales planteamientos que, en esa ocasión, conocimos en aquellas provincias.
Con motivo de la dictación del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 21 de enero de 1964, que amplió la zona pisquera y eliminó por 10 años el impuesto a las plantaciones, la superficie plantada de viñas se incrementó en alrededor de 700 hectáreas en la provincia de Coquimbo, llegando a 2.177 hectáreas, y a 800 en Atacama.
El aumento de las plantaciones ha traído como consecuencia inmediata el aumento de la producción, la que, según los pequeños viñateros, no puede ser absorbida por la actual instalación de destilatorios. Este hecho influye en una ostensible falta de precio para la producción de uva.
Como se expresa en los considerandos del veto aditivo en estudio, existen impedimentos legales que están frenando el desarrollo de esta industria, ya que el artículo 37 de la ley Nº 11.256 prohibe la instalación de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación. Por este motivo, la mayoría de los pequeños productores de uvas están marginados de poder industrializarlas en forma directa, situación que se agrava por el bajo precio impuesto por los compradores.
Las disposiciones de este nuevo artículo vienen, en cierta medida, a dar una solución adecuada al problema que viven los pequeños productores, al permitir la instalación de nuevos destilatorios, por cuenta de las cooperativas. Esto permitirá elevar la producción de piscos, mejorar el precio de la uva para el pequeño productor y dar una mejor posibilidad económica, como premio al valioso esfuerzo de este sector de la producción del norte chico. Por otra parte, estimula a los pequeños propietarios del interior de los valles a reemplazar su actuales plantaciones, anti-económicas, por nuevas viñas. Esto, evidentemente, abrirá mayores posibilidades y perspectivas a los cientos y miles de pequeños propietarios de esos valles, por las características especiales y propias de esas zonas, determinadas por factores naturales de suelo, disponibilidades de agua, altitud geográfica de aislamiento y, sobre todo, por sus condiciones climáticas, como lo establecen todos los técnicos, productores y entendidos en la materia.
Por estas razones, los Diputados comunistas votaremos favorablemente las disposiciones contenidas en este veto aditivo propuesto por el Ejecutivo. Como se ha dicho tiende a reemplazar el artículo 37 de la ley Nº 11.256, por el siguiente: "Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento las cooperativas de productores vitivinícolas de la zona, o los de estaciones experimentales dependientes de organismos del Estado o de las Universidades con fines de investigación, previa autorización del Ministerio de Agricultura, por decreto supremo."
Estimamos justa esta observación del Ejecutivo, ya que satisface plenamente algunas peticiones formuladas por los productores de esa rica zona del país.
El señor POBLETE.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor POBLETE.-
Señor Presidente, coincidimos en destacar la importancia que tiene este artículo propuesto por el Ejecutivo, ya que viene a dar satisfacción a los anhelos de los habitantes de nuestra zona y a complementar disposiciones anteriores sobre la materia, tendientes a incrementar las plantaciones de viñas y a fomentar la producción de licores de exportación.
Es indudable que esta solución satisface ampliamente a las provincias de Atacama y Coquimbo, que son zonas declaradas pisqueras. Por estas razones, votaremos favorablemente este artículo.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala se aprobará el artículo propuesto por el Ejecutivo.
Aprobado.
En discusión el segundo artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo, a continuación del artículo 22.
El señor VALENTE.-
¿A qué se refiere el artículo 2º de la ley Nº 14.949?
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se dará lectura al texto de esa disposición.
Acordado.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
El texto del artículo 2º de la ley Nº 14.949, es el siguiente: "Facúltase al Presidente de la República para emitir pagarés a la orden, en dólares, que suscribirá al Tesorero General de la República basta por la cantidad de U$ 150.000.000, que devengarán un interés anual del 5% y serán amortizados en un plazo no superior a cinco años contados desde la fecha de su emisión, en cuotas semestrales iguales.
"El servicio de estos pagarés será efectuado por la Caja Autónoma de Amortización, debiendo consultarse anualmente en la Ley de Presupuestos los recursos necesarios.
"Estos pagarés podrán ser adquiridos directamente de la Caja Autónoma de Amortización sólo por las personas que en conformidad a lo expresado en el artículo anterior tengan opción a comprar divisas del mercado libre bancario en el Banco Central, hasta concurrencia del monto necesario para solucionar sus obligaciones y en substitución total o parcial del derecho que les confiere el mencionado artículo, y su pago se hará por esas personas al contado por su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio bancario vigente al momento de hacer el depósito correspondiente.
"Por acuerdo de dicho Comité Ejecutivo se establecerá el monto de las sumas que esas personas tengan derecho a adquirir en pagarés dólares al tipo de cambio indicado."
El señor VALENTE.-
¿Cuál es el gravamen establecido en el Nº 1 del artículo 61 de la ley sobre Impuesto a la Renta?
El señor MAIRA.-
Es el impuesto adicional que grava a las utilidades.
¿Está en discusión el artículo, señor Presidente?
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Sí, Honorable Diputado.
El señor MAIRA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MAIRA.-
El articulo en discusión se vincula directamente con la situación política cambiaría que se presentó al país a fines del año 1961.
El Primer Mandatario de aquella época, señor Jorge Alessandri Rodríguez, había puesto en vigencia, en los primeros años de su gestión presidencia!, una política cambiaría con un sistema de área única, basada fundamentalmente en el cambio libre, que había sido inspirado al país por diversas misiones del Fondo Monetario Internacional.
En virtud de la aplicación de esta política., el país, desgraciadamente, no sólo tuvo que experimentar un aumento exorbitante de su deuda pública externa, laque llegó a triplicarse en el curso de los seis años de la gestión de dicho Presidente, constituyendo el mayor "record" no sólo de la historia económica de nuestro país, sino de América Latina, que dejó convertido a Chile en la nación más endeudada de todo el continente latinoamericano.
Además, esta desgraciada consecuencia y la circunstancia de que la política económica se fundaba básicamente en la inse en moneda dura, particularmente en citación a los particulares para endeudar-dólares, implicó el agotamiento de las reservas de moneda dura de que disponía el Banco Central y un auténtico cataclismo financiero que fue sorpresivamente denunciado al país el día de los inocentes del año 1961.
Posteriormente se produjo un largo terreno financiero, cuyas consecuencias aún paga la nación entera y que los diversos sectores progresistas de esta Corporación no se han cansado de lamentar y denunciar, para retornar finalmente a un sistema de doble área cambiaría que suspendía el sistema de cambio libre. Es decir, se llegó a aceptar la misma política que el entonces Presidente señor Jorge Alessandri Rodríguez, como candidato, había censurado acremente ante la faz del país.
Estos hechos, lamentables desde todo punto de vista, produjeron una situación de inestabilidad financiera, especialmente de incumplimiento contractual de particulares e importadores que habían efectuado operaciones en esa época.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
¿Me permite, Honorable Diputado? ha terminado el tiempo del Comité Demócrata Cristiano.
El señor PENNA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PENNA.-
Concedo una interrupción al Honorable señor Maira.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Puede usar de la interrupción el Honorable señor Maira.
El señor MAIRA.-
De manera, señor Presidente, que las diversas operaciones y transacciones comerciales pendientes no pudieron ser oportunamente pagadas pollos contratantes nacionales, que no disponían de divisas por encontrarse suspendido el sistema de cambio libre.
Estos hechos obligaron, finalmente, al Parlamento chileno, a impulsar la dictación de la ley Nº 14.949, que en su artículo 2º facultó al Presidente de la República para emitir pagarés en dólares, a la orden, hasta por la suma de 150 millones de dólares, amortizables en un plazo no superior a cinco años.
De esta manera, la mayoría de los extranjeros afectados por el incumplimiento contractual aludido aceptó recibir estos bonos, después de algunas protestas, ya sea en forma de pago, o de cobranza de los créditos pendientes al 28 de diciembre de 1961.
Posteriormente, en relación con los gravámenes tributarios que estos documentos debían recibir, y a pesar de que la naturaleza puramente compensatoria de los documentos referidos hacían indispensable la exención del impuesto adicional que la Ley de Impuesto a la Renta establece para gravar las utilidades obtenidas en el país por extranjeros, el Servicio de Impuestos Internos estimó, en diversas resoluciones, que, por vacío de la ley, procedía también aplicar el impuesto adicional a estos pagarés.
Esta situación colocó en un pie muy desmejorado al país entero, ya que, a la larga, tratándose de documentes compensatorios entregados a extranjeros, frente a otras obligaciones inoportunamente incumplidas por nacionales, se derivó una serie de reclamaciones, que se han hecho presentes en muchas ocasiones; una de las últimas, en el momento de la renegociación de la deuda pública ante el Club de París, también determinó menoscabo del prestigio chileno por incumplimiento de obligaciones financieras por parte del Gobierno, lo que, evidentemente, conviene reparar.
En consecuencia, el artículo nuevo que la Honorable Cámara discute en estos instantes no tiene otra finalidad que la de aclarar algo que el Parlamento tuyo ya en vista, y que era el hecho, obvio y natural, de que estos documentos compensatorios no estaban afectos al impuesto adicional.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor PHILLIPS.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor SILVA ULLOA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Phillips; y, a continuación, el Honorable señor Silva Ulloa.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, frente al artículo en debate y ante la insidia lanzada por el Honorable colega...
El señor IRURETA.-
No ha habido tal insidia, Honorable colega.
El señor PHILLIPS.-
¿Le parece poco a Su Señoría?
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
La Mesa advierte a los señores Diputados que en las expresiones se procederá conforme al Reglamento.
El señor PHILLIPS.-
Si hubiera sido otra la circunstancia, no habría pedido la palabra, pero ya es costumbre en ciertos señores Diputados hacer alusiones a los gobiernos anteriores...
El señor IRURETA.-
A Sus Señorías les corresponde explicar esta catástrofe, porque es herencia de gobiernos anteriores y no del nuestro.
El señor PHILLIPS.-
...especialmente a la Administración pasada, de la cual formamos parte. Pero antes de formular los cargos, habría que ver quiénes votaron esta disposición, cosa que es de sentido común.
El señor IRURETA.-
¿Quiénes provocaron la catástrofe? El Gobierno de Su Señoría.
El señor BASSO.-
No hablemos de catástrofes, Honorable colega.
El señor PHILLIPS.-
En relación con el endeudamiento de que tanto se ha hablado, cabe destacar que el señor Jorge Alessandri, en sus seis años de su Administración, dedicó en todos sus Mensajes un capítulo especial y exprofeso a la deuda que se había contraído y a los fines que se había destinado. En cambio, en los Mensajes del actual Gobierno no existe ese párrafo; nadie sabe cuál es el endeudamiento del país, y en el análisis que hace algunos días se hizo del Mensaje, ningún Diputado de Gobierno la mencionó.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PHILLIPS.-
En seguida, de acuerdo con las cifras dadas a conocer por el Honorable señor Naudon, si se comparan las deudas de un año y ocho meses del actual Gobierno con las que contrató el señor Alessandri en seis años, se verá que aquéllas son muy superiores, según consta en documentos del Banco Central de Chile. Luego, se sabe de los créditos, porque fueron invertidos; se conocen las casas, porque fueron construidas y se conocen los caminos, porque están a la vista; en cambio, ahora se dice que se construyen dos casas por minuto, y nadie sabe dónde están.
Nada más y muchas gracias, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Silva Ulloa.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, respecto del artículo nuevo, que el Ejecutivo incorpora por la vía del veto aditivo, hubiéramos querido, en primer término una explicación más completa sobre quiénes son los tenedores de estos pagarés en dólares que quedarán liberados del pago del impuesto adicional por los intereses que perciben.
En segundo lugar, tengo serias dudas de la constitucionalidad de esta disposición, porque el artículo 44 de la Carta Fundamenta], en el inciso final de su Nº 4 dice: "No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto..." -y este caso constituye un gasto, puesto que no se percibe el impuesto sobre los intereses que producen los bonos, el que ya está contemplado en el cálculo de entradas- "con cargo a los fondos de la Nación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto."
De manera que si en la Ley de Presupuestos se estableció este ingreso, porque el Servicio de Impuestos Internos así lo determinó, y en este momento no se lo reemplaza por otro, constitucionalmente no se puede aprobar. Yo planteo esta cuestión.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo nuevo.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 18 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión el artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo a continuación del artículo 22.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.
Aprobado.
En discusión la observación del Ejecutivo al artículo 24, que consiste en agregar un inciso final.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, el artículo 24 aprobado por el Congreso entrega al Banco Central de Chile el estudio y fiscalización de las condiciones de la producción de minerales de hierro. Como, evidentemente, esta materia no es de la incumbencia del Banco Central de Chile, el inciso final propuesto por el Ejecutivo lo faculta para delegar en el Servicio de Minas del Estado todo lo relacionado con los aspectos técnicos de la producción de minerales de hierro, con excepción de la comercialización de los mismos, expansión de las exportaciones y control de las importaciones que realicen las empresas, las que continuarán a cargo del Banco.
Nada más.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la observación del Ejecutivo.
Si le parece a la Cámara, se aprobará.
Aprobada.
En discusión el artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo a continuación del 24.
El señor VALENTE.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VALENTE.-
Señor Presidente, los Diputados comunistas estamos en contra de este artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo. Nos parece una aberración autorizar el establecimiento de almacenes particulares para la admisión temporal de partes, piezas, materias primas, artículos a inedia elaboración, etcétera.
Además de lesionar los ingresos que la Empresa Portuaria percibe por el depósito de esta mercadería en sus recintos. se otorga aquí a la Junta Genera! de Aduanas la facultad de informar sobre la procedencia o improcedencia de estos almacenes de depósito. Como esta Junta está integrada, en su mayoría, por representantes de los intereses privados, es fácil imaginar las consecuencias que para la economía del país traerán estos almacenes de depósito.
Anunciamos nuestros votos contrarios a esta proposición del Ejecutivo, por las razones que hemos dado.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, todos los países están compitiendo en dar mayores facilidades administrativas a los exportadores y en conceder amplias exenciones de impuestos, para lograr precios competitivos en los mercados mundiales y exportar al máximo, sin trabas. Este sacrificio que hace la comunidad es compensado, evidentemente, por el aumento de la producción, por la disminución de los costos, por el mayor retorno de divisas, por el mayor desarrollo económico que representa la expansión de las exportaciones y también por el mayor desarrollo de la técnica.
Para competir con los países que están produciendo en condiciones equivalentes, es necesario que nosotros, en Chile, también tengamos estos almacenes particulares, autorizados y vigilados por el Servicio de Aduanas. Hay que impedir que se instalen almacenes particulares para suplir a terceros. Esto está bien claro, específicamente, en el inciso final, que dice: "En virtud de las normas que se dicten, no podrá en ningún caso, autorizarse el establecimiento de almacenes particulares de concesionarios para el depósito de mercaderías por cuenta de terceros."
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 14 votos.
El señor VALENTE.-
Me he abstenido de votar, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
La Mesa dejará constancia en actas de la forma en que ha votado.
Aprobado el artículo.
En discusión la observación del Ejecutivo que consiste en suprimir el artículo 25.
El señor PENNA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ha terminado el tiempo del Comité de Su Señoría.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la observación.
Si le parece a la Cámara, se aprobará.
Aprobada.
En discusión las observaciones del Ejecutivo al artículo 27.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Cámara, se votarán en conjunto.
Acordado.
¿Habría acuerdo para aprobarlas?
El señor VALENTE.-
Con nuestra abstención.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobadas, con la abstención de Su Señoría.
El señor CANTERO.-
De "Sus Señorías".
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
En discusión el primer artículo nuevo que el Ejecutivo propone agregar a continuación del 29.
El señor SILVA ULLOA.-
Pido la palabra.
El señor TUMA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Silva Ulloa; y, a continuación, el Honorable señor Turna.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, la incorporación de este artículo nuevo a través del veto nos impide disponer del tiempo necesario para manifestar nuestra opinión respecto a este problema.
La Honorable Cámara ha tenido oportunidad de conocer, en las Comisiones técnicas, un proyecto que modifica toda la estructura de la industria pesquera, el cual ni siquiera ha sido despachado por esta rama del Congreso Nacional.
El señor MUGA.-
Fue despachado por esta rama.
El señor SILVA ULLOA.-
Sí, tiene toda la razón. Pero, en todo caso, está pendiente.
El señor LORCA (don Alfredo).-
¡Sea más preciso, Honorable colega!
El señor SILVA ULLOA.-
Ahora, por la vía del veto, se quiere resolver un problema que nos parece a nosotros que merece una lata discusión.
¿Cuánto tiempo nos queda, señor Presidente?
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Cuatro minutos y medio.
El señor SILVA ULLOA.-
En cinco minutos, es imposible analizar una materia de tan vastos alcances.
El señor MUGA.-
Pero Su Señoría dio acuerdo para conceder estos tiempos.
El señor SILVA ULLOA.-
Los Diputados socialistas votaremos en contra de este artículo que el Ejecutivo propone agregar por la vía del veto, porque deseamos legislar en forma racional sobre la industria pesquera, a fin de asegurar su estabilidad y darle subvenciones cuando las necesite, y no como ocurre ahora.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Turna.
El señor TUMA.-
Señor Presidente, nos parece que artículos de esta importancia, incorporados ahora mediante el veto aditivo, no pueden ser discutidos en cinco minutos, como dijo el Honorable señor Silva Ulloa.
Este articulado viene a reemplazar el proyecto de fomento a la industria pesquera. Nosotros votaremos en contra de él, no porque las nuevas condiciones sean mejores o peores, sino porque la forma en que ha sido propuesto constituye, podría decir, una falta de respeto hacia la Cámara. Si ya hemos legislado sobre esta materia, en un proyecto que pasó al Senado, ¿por qué vienen ahora a meternos, entre gallos y medianoche, un articulado completo para reemplazarlo? ¡Esto no puede ser! El proyecto anterior era malo. Puede que aquí lo hayan mejorado. Pero creemos que debió darse el tiempo suficiente para que las Comisiones técnicas estudiaran estas nuevas disposiciones. Ellas no han pasado por la Comisión de Hacienda ni por la de Economía y Comercio, a las que les correspondía considerarlas. Quieren que las aprobemos en cinco minutos, entre gallos y medianoche, a fardo cerrado. Tengo cierta responsabilidad como parlamentario. Yo no puedo legislar en esta forma.
Por eso, votaré en contra de este artículo.
El señor PHILLIPS.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PHILLIPS.-
Concedo una interrupción al Honorable señor Penna.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el Honorable Diputado.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, disposiciones ya aprobadas de este proyecto han facultado al Presidente de la República para fijar el porcentaje de devolución de las exportaciones de harina de pescado y han derogado también las bonificaciones a que tenían derecho, según varias leyes.
Este artículo establece que el porcentaje que recibirán las exportaciones de harina de pescado, como "draw-back", será un cuarto del 30%, es decir, el 7,5. Los tres cuartos restantes irán a la CORFO, para que reorganice la industria pesquera. Sabemos que en Chile hay más capacidad de fabricación instalada y barcos de pesca que pesca, de manera que si la CORFO no toma en sus manos este problema, las compañías grandes absorberán a las chicas, que están en situación caótica. Por eso se faculta a la CORFO para reorganizar la industria pesquera.
En el artículo siguiente, se explica exactamente...
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Cuando lleguemos al artículo siguiente, podrá analizarlo Su Señoría...
El señor PENNA.-
Pero, ¿cómo es el acuerdo adoptado para tratar estas observaciones?
En todo caso, después se repite un artículo ya discutido ampliamente y aprobado en la Cámara, cuando se trató el proyecto de fomento pesquero.
En otra artículo, se permite a las industrias pesqueras que sean organizadas que los gastos que se hagan en esta redistribución ordenada por la CORFO los imputen a la obligación de capitalizar el 75% de sus utilidades, establecida en el decreto con fuerza de ley Nº 266, al cual están acogidas.
Eso es todo.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Puede continuar el Honorable señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, cuando votamos esta disposición en el proyecto de ley respectivo, nosotros lo hicimos en contra de ella.
Creemos que esta franquicia es excesiva, dadas la tributación y las demás franquicias que tienen estas industrias en el norte. El Fisco no ha sido capaz de cumplir con deudas atrasadas de otras bonificaciones. En la ley de reajuste de sueldos y salarios, salió la autorización para emitir les bonos correspondientes. Sin embargo, todavía no las puede pagar. Mal podrá pagar ahora una cantidad de millones que aquí no se indica y que, hasta este momento, no ha sido mencionada por ningún señor Diputado.
En consecuencia, votaremos en la misma forma en que lo hicimos en aquella oportunidad.
Nada más.
El señor GALLEGUILLOS.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GALLEGUILLOS.-
Señor Presidente, los Diputados comunistas siempre hemos sostenido que estas leyes de excepción no benefician a la clase trabajadora, ni tampoco resuelven los problemas del país. En este veto aditivo, a través de estos artículos, se pretende beneficiar más a industrias que ya han sido favorecidas con leyes y decretos con fuerza de ley de excepción, como el 266. Esas disposiciones anteriores han sido aplicadas sólo en beneficio directo de estas empresas "inversionistas", llamémoslas así, aun cuando sus inversiones han sido hechas, en su mayoría, sobre la base de préstamos de la CORFO. Está comprobado que todas las industrias pesqueras trabajan con dineros de la CORFO. Casi no han entregado nada para hacer inversiones. Aparte de eso, han recibido otros préstamos avalados por la CORFO.
Esto justifica plenamente nuestra posición, en el sentido de que estas industrias deben ser controladas y explotadas por la CORFO, para que no se produzcan casos ingratos, como el de la empresa pesquera San Pedro -para poner un solo ejemplo-, que trabaja en Tocopilla. Ella ha tenido todos estos beneficios.
Sin embargo, ha cancelado los contratos de trabajo a más de 30 obreros, a quienes no ha pagado los reajustes, los desahucios legales ni las imposiciones en el Servicio de Seguro Social.
A los obreros que aún siguen trabajando en la industria tampoco les paga las imposiciones, porque no tiene dinero, según ella. Y, lo que es más doloroso aún, no obstante tener el derecho a atención médica que les confiere la ley, cuando se enferman tienen que recurrir a los hospitales en calidad de indigentes.
Además de no pagar los salarios de los que están trabajando, esta industria está entregando vales para comprar en determinado almacén, a fin de que, en esta forma, puedan cubrir sus necesidades alimenticias. Se les descuenta para sus imposiciones del Servicio de Seguro Social, pero como los patrones no las hacen, no pueden recibir siquiera las asignaciones familiares. A los trabajadores no se les paga aún el reajuste legal. Y tampoco respetan, en esta empresa, las leyes que obligan a contratar a los trabajadores cuando han cumplido seis meses dentro de la industria; se sigue manteniendo el vicio de los contratos semanales o mensuales para despedirlos cuando a ella se le antoja.
La industria pesquera San Pedro Sociedad Anónima descuenta a los obreros el 0,25% establecido en la ley de reconstrucción, que ya venció, lo que significa una verdadera estafa para los trabajadores y para el Fisco.
Creo que en esta forma no se puede seguir legislando. No es posible continuar perjudicando los intereses económicos del país en beneficio de un puñado de señores industriales que, a pesar de todas las inmensas facilidades que se les dan, ni siquiera respetan el derecho de los trabajadores.
Por eso, creo que debería dirigirse oficio a los señores Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que se sirvan ordenar una investigación al respecto.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ha terminado el tiempo del Comité Comunista.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala a fin de trasmitir a los Ministros citados la denuncia formulada por el Honorable señor Galleguillos.
Acordado.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la, votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 17 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión el artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo, cuyo encabezamiento dice: "Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. Nº 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan".
Ofrezco la palabra.
El señor SILVA ULLOA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, nosotros votaremos en contra de este artículo, porque es imposible analizar, en el minuto o poco más que nos queda, los alcances del precepto.
Deseo señalar que, aparte de lo expuesto por el Honorable colega Galleguilllos hace un instante, ninguna de estas empresas pesqueras que operan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 107 de la ley Nº 15.575, respecto al pago de un 10% de las utilidades como participación a sus obreros y empleados. Nosotros entendemos que, al no cumplir una disposición legal, el Gobierno debe aplicar las sanciones correspondientes, o sea, no liberarlas del pago de derechos e impuestos, como lo han hecho otras leyes.
En este sentido, ruego a la Mesa que se sirva solicitar el asentimiento unánime de la Honorable Cámara para que se dirija oficio, en su nombre, a los señores Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que informen a esta Corporación acerca de la forma en que han cumplido estas empresas con lo dispuesto en el artículo 107 de la ley Nº 15.575.
El señor LORCA (don Alfredo).-
De acuerdo.
El señor PENNA.-
¡Eso ya fue ampliamente investigado!
El señor SILVA ULLOA.-
Se investigó; pero no se ha conseguido nada.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala a fin de dirigir oficios a los señores Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social y pedirles que proporcionen las informaciones requeridas por el Honorable señor Silva Ulloa, en nombre de la Corporación.
El señor ARAVENA (don Jorge).-
Que se agregue también un informe acerca de las utilidades que han tenido estas empresas.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Y solicitando antecedentes acerca del punto que agrega el Honorable señor Aravena, don Jorge, sobre las utilidades.
Acordado.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resaltado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 18 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión el artículo nuevo propuesto a continuación.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa ,14 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión el articulo nuevo, que principia con las expresiones "Las imposiciones adeudadas..."
El señor SILVA ULLOA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, este artículo excede a todo lo que nosotros podamos sostener frente a los vetos aditivos formulados por Su Excelencia el Presidente de la República. Hace pocos días, se despachó una ley estableciendo que el atraso en el pago de las imposiciones a cualquiera institución de previsión queda gravado con un recargo del 3% mensual. Por este artículo se rebaja ese recargo al 12% anual, o sea, a la tercera parte de lo que deben pagar todos los demás patrones del país.
Parece, señor Presidente, que el beneficio es extraordinario, si consideramos que esta industria ha contado con toda clase de franquicias, por lo cual pudo y debió estar permanentemente al día en el pago de las imposiciones de sus trabajadores.
Por estas razones, votaremos en contra de este artículo nuevo agregado por el Ejecutivo.
El señor BALLESTEROS ( Presiden-ce).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la rotación en forma económica, dio el siguiente resaltado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 20 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobado el articulo.
En discusión el articulo final propuesto por el Ejecutivo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 15 votos.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
Terminada la discusión de las observaciones del Ejecutivo.
Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 21 de junio, 1966. Oficio en Sesión 12. Legislatura Ordinaria año 1966.
?2.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CONSULTA NORMAS PARA EL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES.
Nº 721.- Santiago, 16 de junio de 1966.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que contiene normas para el fomento de las exportaciones.
Adjunto oficio complementario Nº 625, de fecha 15 de junio del año en curso.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
Texto de las observaciones.
Nº 543.
Por oficio Nº 681, de 18 de mayo de 1966, V. E. ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que contiene normas para el fomento de las exportaciones.
En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al mencionado proyecto de ley:
Artículo 2º, letra d).- Para intercalar en la parte final de esta letra, entre la coma (,) y la conjunción "y", la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24,".
Dada la redacción del artículo 2º, que establece que las disposiciones de la ley de Fomento de Exportaciones no se aplican en los casos que en él se señalan, las industrias explotadoras de hierro que no retornan al país el total de sus exportaciones, quedarían al margen de las facultades de fiscalización y control que el artículo 24 entrega al Banco Central de Chile.
Resulta evidente que no hay razón para eximir a estas empresas del sistema general de control de la producción y comercialización de los minerales de hierro, ya que ello significaría una discriminación en contra de aquellas empresas cuyos retornos son totales.
Artículo 5º, inciso 2°.- Para agregar a continuación de "El Presidente de la República", la siguiente frase: "previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el inciso anterior".
Aun cuando la filosofía general del proyecto aprobado por el Honorable Congreso consiste fundamentalmente en el establecimiento de un sistema nacional de draw back, la verdad es que en determinados casos puede ser altamente conveniente que el Gobierno disponga de la facultad a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º del proyecto, como un medio de obtener un desarrollo acelerado de determinadas zonas o regiones del país. Para este objetivo, la Administración no dispone en la actualidad de otros medios que no sean mediante una política crediticia, la cual puede también resultar insuficiente para obtener esa finalidad. Por ello considera el Gobierno que la disposición aprobada puede ser un instrumento muy eficaz, ya que, al mismo tiempo de fomentar las exportaciones para las cuales ciertas regiones tienen especiales condiciones, puede producir un notable incremento en su desarrollo general.
Con el objeto de que la Administración pueda adoptar su determinación de fijar porcentajes especiales de draw back con pleno conocimiento de causa, se considera conveniente que exista previamente un informe favorable de la Comisión Técnica especial encargada de informar al Presidente de la República sobre esta materia.
Artículo 8º, incisos 5º, 6º y 7º.- Para sustituirlos por el siguiente inciso:
"Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley, se difundan a los productores de la mercadería que se exporte".
Aun cuando aparece en claro el propósito perseguido por las disposiciones cuya supresión se propone, la verdad es que su aplicación producirá problemas de diversa índole.
En efecto, la naturaleza misma de la actividad minera, así como las distintas fases por que pasa el mineral antes de ser entregado a la empresa exportadora, hace difícil determinar quién es el productor, ya que, por lo general, no lo es el que ha hecho la venta al exportador, ya que éste, a su vez, ha adquirido los minerales a terceros.
Por otra parte, si se considera la situación en conjunto, se verá que en vez de favorecer a quien se quiso beneficiar, éste resultará perjudicado, puesto que la empresa exportadora tratará de obtener el máximo de diferencia entre el precio que pague al productor con el precio de exportación, pagándole un menor precio.
Finalmente se estima que, desde un punto de vista práctico, los resultados perseguidos se obtendrán para todos los que intervienen en el proceso de producción y exportación, con el otorgamiento de certificados por el total al exportador, ya que el productor percibirá por difusión, las mejores condiciones que obtenga la empresa exportadora.
Desde un punto de vista técnico, debe señalarse que la multiplicidad de certificados que implicaría este sistema, haría sumamente engorrosa la emisión y control de los mismos, perdiéndose en esta forma la eficacia de la medida que se pretende imponer.
Con todo. si el exportador no traslada al productor los mayores beneficios que le significarán la aplicación de los diferentes incentivos que establece esta ley, el Gobierno considera necesario adoptar las debidas precauciones, facultándose al Banco Central de Chile para adoptar todas las medidas necesarias para que opere efectivamente el draw back.
Artículo 13.- Para agregar los siguientes incisos al final de este artículo:
"Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que, sobre retorno de exportaciones, se contienen en la ley sobre Comercio Exterior y Cambios, los exportadores que hubieren recibido los certificados indicados en el artículo 8º y que no den cumplimiento a su obligación de retornar y liquidar el valor total de la respectiva exportación, deberán devolver al Banco Central de Chile los certificados recibidos o enterar su equivalente en arcas fiscales, por la parte no retornada o liquidada, dentro del plazo que, en cada caso, fije dicho organismo. El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá sancionar a los exportadores que no den cumplimiento a la obligación que establece este inciso, dentro del plazo correspondiente, con una multa a beneficio fiscal de hasta un 500% del valor de los certificados cuya devolución corresponde.
En los casos en que el Banco Central de Chile deduzca acciones criminales en contra de los exportadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto Nº 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aquéllos deberán restituir los certificados a que se refiere el inciso precedente o reintegrar su valor en arcas fiscales, con un recargo del 100%; si esta restitución no se efectuare antes de la dictación de la sentencia, si ésta fuere condenatoria, deberá aplicar al procesado el máximo de la pena señalada en el artículo 23 ya citado. Si la sentencia fuere absolutoria, dispondrá la devolución del recargo referido, en caso de haber sido pagado y, si la devolución o reintegro aún no se hubiere efectuado, se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente."
El sistema de devolución de impuestos que consagra la ley en favor de los exportadores, significa un sacrificio que el Estado y la comunidad realizan con el propósito de impulsar el desarrollo económico del país y obtener mayores ingresos de divisas en razón de los retornos de las exportaciones.
En consecuencia, en la medida en que los exportadores que han recibido certificados de devolución no den cumplimiento a su obligación de retorno, están provocando un daño para la economía del país y haciendo injustificado el sacrificio general que significó el estímulo concedido.
De esta manera, aparece necesario establecer en el proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional, disposiciones tendientes a asegurar el equilibrio entre el interés general y el de los exportadores, por la vía de la devolución de los certificados, en los casos en que no se cumpla por aquéllos la obligación de retornar el valor de sus exportaciones.
Como puede apreciarse, las normas que se proponen, contemplan un mayor rigor para exigir la devolución de los certificados o el reintegro de su valor, en aquellos casos de exportadores que dolosamente no han cumplido con las obligaciones de retorno y liquidación del valor de sus exportaciones y que han motivado la iniciación de acciones penales por el Banco Central de Chile, conforme al artículo 23 de la Ley de Cambios; se considera necesario este tratamiento más severo, toda vez que al intervenir dolo del exportador, se hace aún más injustificado el sacrificio hecho en su favor al otorgársele los beneficios que esta ley contempla.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 22, el siguiente:
"Artículo...- Reemplázase el texto del artículo 37 de la ley Nº 11.256, por el siguiente: "Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento las cooperativas de productores vitivinícolas de la zona, o los de Estaciones Experimentales dependientes de organismos del Estado o de las Universidades con fines de investigación, previa autorización del Ministerio de Agricultura por decreto supremo.".
Los valles transversales de las provincias de Atacama y Coquimbo presentan características muy especiales y propias, determinadas por factores naturales de suelo, disponibilidad de recursos de agua, topografía, altitud, situación geográfica de aislamiento y, por sobre todo, condiciones climáticas. Todo ello determina que en su zona precordillerana e intermedia, la agricultura de estos valles ha tendido cada vez más, como una necesidad mayor para un integral aprovechamiento de estos recursos naturales, hacia el cultivo de la vid. Tanto es así, que constituye uno de los escasos rubros que se explota actualmente en forma económica, principalmente en la industrialización del pisco.
Desde 1962, la CORFO ha estado fomentando un plan de desarrollo para la industria pisquera, que incluye las siguientes fases:
1°.- Asistencia crediticia y de programación por parte de CORFO para el mejoramiento y nuevas plantaciones;
2°.- Estudios de comercialización, especialmente la exportación de productos industrializados, como el pisco;
3°.- Disponibilidad de plantas a través de viveros formados en la zona;
4°.- Dictación del D.F.L. Nº 16, de 21 de enero de 1964, que amplió la zona pisquera y que eliminó por 10 años el impuesto a las plantaciones;
5°.- Créditos warrants para añejamiento (hay 225.000 litros de alcohol de 100 grados en ese estado).
Por efecto de estas medidas, la superficie plantada hasta 1963, que era de unas 1.400 Há., se ha visto incrementada en unas 700 Há. nuevas, o sea, el 50%, lo que hace un total de 2.177 Há. para la provincia de Coquimbo y 800 Há. para Atacama.
Se estima posible de plantar unas 7.500 Há.
La producción de pisco ha subido en un 18%; en 1963, y en un 27% en 1964.
A pesar de estimarse que el mercado interno es capaz de absorber un aumento de producción del orden del 30%, la verdadera gran posibilidad de esta industria radica en la exportación del pisco, que podría producir un ingreso superior a 3 millones de dólares.
Sin embargo, hay algunos impedimentos de orden legal que están frenando el desarrollo de esta industria, ya que el artículo 37 de la ley Nº 11.256 (Ley de Alcoholes) dispone:
"Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación.".
A raíz de esta ley, las destilerías de la zona pisquera se encuentran en manos de 37 productores particulares.
La gran mayoría de los productores de uvas, especialmente los pequeños, están marginados de poder beneficiar sus uvas en forma directa; como solución básica a este problema, y a fin de mejorar los procesos de producción-elaboración y comercialización de alcoholes dedicados al pisco, CORFO ha iniciado la construcción de la Central Vitivinícola de Huasco en "Juntas Alto del Carmen", en la comuna de Vallenar. Dicha central está proyectada para una capacidad de elaboración de 1.300 T. de uva por temporada y su puesta en marcha se hará para la vendimia de 1967.
De igual manera se encuentra terminado y en vías de realización, el proyecto de dos centrales vitivinícolas en la provincia de Coquimbo. Estas centrales se instalarán en los valles de Elqui y Limarí, y contarán con una capacidad inicial de 2.600 T. de uva cada una por temporada.
Sin embargo, a pesar de que estas centrales se tiene proyectado entregarlas a las cooperativas pisqueras de la zona, el impedimento legal antes mencionado está frenando dicho proyecto.
En consecuencia, para lograr en buena forma un programa de desarrollo en la zona pisquera, es imprescindible modificar la legislación vigente, en el sentido de exceptuar de esta prohibición a las cooperativas vitivinícolas de la zona.
Por otra parte, es indiscutible que no puede obtenerse un efectivo fomento de las exportaciones pisqueras si al mismo tiempo no se mejora la calidad de estos productos.
A esta finalidad obedece la idea de facultar a los organismos del Estado y a las Universidades para establecer destilatorios con fines de investigación. Esta medida permitirá que la Corporación de Fomento u otros organismos del Estado puedan instalar destilatorios sin necesidad de invertir grandes cantidades en la compra de derechos de instalación.
Debido a la importancia socio-económica que reviste un acuerdo de esta índole, es que se propone la modificación del artículo 37 ya citado.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 22, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo. ..- Declárase que los intereses devengados por los pagarés a la orden emitidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.949, de 11 de octubre de 1962, se encuentran exentos del gravamen establecido en el Nº 1 del artículo 61 de la ley sobre Impuesto a la Renta".
El presente veto tiene por objeto aclarar que los intereses correspondientes a los pagarés emitidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.949, de 11 de octubre de 1962, se encuentran exentos del impuesto adicional que establece el Título V de la Ley de la Renta.
La citada ley Nº 14.949 facultó al Presidente de la República para emitir pagarés a la orden, en dólares, hasta por la suma de US$ 150.000.000, que devengarían un interés de 5% y serían amortizados en un plazo no superior a cinco años, contados desde la fecha de su emisión.
En conformidad a esta última ley, los acreedores extranjeros, cuyos créditos a corto plazo estaban pendientes al 28 de diciembre de 1961 -fecha en la cual se suspendieron las operaciones de cambio libre-, recibieron de sus deudores chilenos un ofrecimiento de cancelar sus compromisos mediante la entrega de estos pagarés dólares, los que, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 2º de la ley, sólo podían ser adquiridos por las personas que tuvieran opción para comprar divisas del mercado libre bancario y hasta concurrencia del monto necesario para solucionar sus obligaciones.
Después de muchas negociaciones, gran parte de los acreedores de los diferentes países extranjeros, aceptó como solución recibir estos bonos, ya en forma de pago, o bien como un medio de cobranza de los créditos pendientes desde el año 1961.
No obstante que el artículo 64 de la ley sobre Impuesto a la Renta libera de impuesto adicional "las rentas de los bonos internos o externos emitidos por el Estado o con garantía del Estado", el Servicio de Impuestos Internos estimó que los intereses de estos pagarés no estaban acogidos a esta franquicia, en atención a que dichos títulos no tenían el carácter de bonos. En esta situación, según dicho Servicio, esos intereses, al ser pagados a los acreedores extranjeros, quedaron gravados con el impuesto adicional, cuya tasa era de 30%.
Este procedimiento ha causado malestar y alarma en todos los países acreedores, ya que constituye una rebaja neta a los intereses ofrecidos; por tanto, se estima necesario reparar esta situación.
Por otra parte, un problema similar fue resuelto por el artículo 143 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, que declaró que las liberaciones para los bonos establecidos en el inciso 2º del artículo 131 de la ley Nº 15.575, de 1964, se aplicaban también a los pagarés.
En mérito de las razones expuestas, se estima necesario dejar expresamente establecido que los referidos pagarés dólares, emitidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.949, no han estado ni están afectos al impuesto adicional contenido en el Título V de la Ley de la Renta.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 22, el siguiente:
"Artículo nuevo...- Reemplázase el texto del artículo 177 del D.F.L. Nº 4, de 1959, por el que sigue: "La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por decreto supremo, del Ministerio del Interior, con informe de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas."
Actualmente, Chile forma parte del Comité de Integración Eléctrica Regional, cuya finalidad es obtener la electrificación del Cono Sur de América, al cual pertenecen Argentina, Brasil, Uruguay, Bolivia, Paraguay y próximamente Perú. Esta institución tiende a suplir, mediante conexiones internacionales, cualquier deficiencia en los suministros eléctricos de los países integrantes.
El artículo 177 del D.F.L. Nº 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos, requiere una previa autorización otorgada por ley especial para los efectos de exportar energía eléctrica chilena.
Naturalmente, el sistema establecido por la legislación chilena no resulta en caso alguno expedito para cumplir con las finalidades perseguidas por CIER. Para cada caso en que se presente la necesidad, deberá tramitarse una ley especial que otorgue la autorización previa requerida.
Con motivo de la próxima realización del Campeonato Mundial de Esquí, que tendrá lugar en la localidad chilena de Portillo, ha sido necesario tomar todas las precauciones y seguridades relativas al suministro permanente de energía eléctrica, como, asimismo, a la acomodación de la corriente turística que por dicho evento llegará al país.
Por las citadas razones, la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, concesionaria en la zona, ha accedido a vender 300.000 KWH anuales para la electrificación de la vecina localidad de Las Cuevas, ubicado en territorio argentino. Pese a la urgencia que el caso presenta, la Compañía Chilena de Electricidad, visto el sistema establecido, ha tenido que solicitar la dictación de una ley especial que le otorgue la autorización necesaria para proceder a dicha exportación.
El sistema legal establecido en nuestro país no tiene ninguna razón de ser, y sólo podrá presentar dificultades tanto respecto de la integración requerida por CIER, como respecto de la solución de problemas de urgente necesidad, como es el caso de Portillo.
En atención a lo expuesto, se propone el artículo materia de este veto.
Artículo 24.- Para agregar el siguiente inciso final: "El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá delegar en el Servicio de Minas del Estado, el estudio y fiscalización de las condiciones de la producción de los minerales de hierro a que se refiere este artículo, si la necesidad de una adecuada coordinación de las funciones de ambos organismos en estas materias, así lo aconsejen."
La observación que se hace al artículo 24 tiene por objeto mantener la más adecuada coordinación en las labores que corresponden al Servicio de Minas del Estado y al Banco Central de Chile, al primero en los aspectos técnicos de la producción de minerales de hierro y, al segundo, en todo lo que dice relación con la comercialización de los mismos, expansión de las exportaciones y control de las importaciones que realicen las empresas.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 24, el siguiente artículo:
Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República, previo informe de la Junta General de Aduanas, podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilicen en la elaboración de un producto.
En virtud de las normas que se dicten, no podrá, en ningún caso, autorizarse el establecimiento de almacenes particulares de concesionarios para el depósito de mercaderías por cuenta de terceros."
La competencia sostenida en los mercados internacionales por la colocación de productos de exportación desde los diferentes países, ha desencadenado, a su vez, una contienda entre ellos por adoptar las mayores facilidades administrativas y la más amplia exoneración de impuestos a objeto de lograr precios competitivos y expedición en los trámites que conduzcan a la exportación.
La importancia de los derechos de aduana sobre el costo del producto final de exportación en cuanto afectan a las materias primas, artículos a media elaboración, y partes y piezas de origen extranjero que se utilizan o incorporan en la elaboración, transformación o armaduría de los productos de exportación, ha determinado la necesidad de suprimir dichos derechos para alcanzar las metas señaladas en el párrafo anterior. El sacrificio fiscal que representa la menor entrada por concepto de esta exoneración, se ve con creces compensada con el aumento de la producción, la disminución de costos, el mayor retorno de divisas y, en general, el desarrollo económico en todos sus aspectos que representa la expansión de las exportaciones.
La liberación de los derechos que afectan la internación de las mercaderías destinadas a ser usadas o consumidas en los procesos de elaboración de un producto de exportación, puede revestir las siguientes formas de acuerdo a su oportunidad:
a) Liberación anticipada, que tiene lugar al momento de la internación de estas mercaderías;
b) Devolución posterior al hecho de la exportación; y
c) Suspensión del pago, conforme a un régimen de admisión temporal o de almacenes particulares, condicionada a la exportación de los productos finales.
En cuanto a la primera alternativa, tiene el inconveniente de que exige anticipar la seguridad que se producirá un hecho tan incierto como es el perfeccionamiento de una operación de exportación. Respecto al pago de los gravámenes de importación y su posterior devolución luego de exportado el producto en que se hayan consumido las materias primas importadas, significa financiar, en el hecho, un depósito previo de importación por el monto de los derechos y el tiempo que demore su devolución, financiamiento cuyo costo encarece indudablemente el producto de exportación.
La tercera alternativa, esto es, la aplicación de regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, permite obviar los inconvenientes anteriores, además que posibilita un trámite administrativo más expedito que fomentaría efectivamente las exportaciones. Esta última finalidad es la que se persigue mediante el artículo objeto de este veto y no el de alentar la proliferación de almacenes particulares de simple depósito de mercaderías de importación.
Por todo lo anteriormente expuesto, se puede asegurar que el depósito fiscal, y las fuentes de trabajo que representan para los puertos del país, no se verá afectado en el gran porcentaje del volumen de carga desembarcada correspondiente a mercaderías que se usan o consumen en el país, ya que de las disposiciones que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que le concede este artículo, sólo se aplicarán a aquellas empresas que tengan expectativas de exportar total o parcialmente su producción. Asimismo, es conveniente hacer notar que la potestad del Estado se mantendrá sobre las especies acogidas a estos regímenes sobre todas las fases de la tramitación conforme a una adecuada reglamentación.
La necesidad de establecer nuevas normas de admisión temporal y de regímenes de almacenamiento particular, como de modificar las existentes, obedece a que estas últimas son inadecuadas para los fines que persigue esta ley. En efecto, entre otras, se pueden señalar las siguientes dificultades: la habilitación para poner en funcionamiento un almacén particular tiene una excesiva tramitación; a saber, se inicia ante el Administrador de Aduana respectivo, se elevan los antecedentes a la Superintendencia y Junta General de Aduanas, la que, una vez aprobados, los traslada al Ministerio de Hacienda para que se dicte un decreto supremo; no se permite que elaboraciones accesorias con costos más bajos se puedan realizar en lugares distintos al almacén, lo que impide someter a un producto a sucesivos procesos industriales complementarios, en diferentes establecimientos; las garantías que se exigen equivalen al pago de los gravámenes, etc.
Es necesario, asimismo, hacer notar que por esta misma ley se deroga el D.F.L Nº 256, de 1960, en el cual se disponen algunos procedimientos especiales que favorecen la internación de combustibles, lubricantes y materias primas que se usan o consumen en procesos de elaboración de productos de exportación y que se pretenden substituir por los regímenes a que alude el presente artículo.
Finalmente, cabe hacer notar a V. E. que las normas que en virtud de esta disposición pueda dictar el Presidente de la República, beneficiarán fundamentalmente a los puertos del país, ya que ello posibilitará el establecimientos de industrias que, empleando materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes o piezas de origen extranjero, incorporarán productos nacionales y, en todo caso, mano de obra nacional.
Articulo 27.- Para introducir en el párrafo que se agrega al artículo 31 del decreto Nº 1.272, las siguientes modificaciones:
a) Suprimir la palabra "nuevas";
b) Para agregar a continuación de la palabra "establezcan", la siguiente frase "o que se amplíen";
c) Para sustituir la frase "en cantidad y calidad" por "en cantidad o calidad".
Las observaciones que se hacen a esta disposición, tienen por objeto, exclusivamente, la primera, precisar la redacción de la ley, y la segunda, evitar posibles problemas de interpretación.
En efecto, la expresión "nuevas" es innecesaria y redundante frente a la frase "que se establezcan en el futuro". Además, se podría aplicar el mismo beneficio a las industrias que se amplíen para cumplir con los fines que persigue de aumentar la producción.
Por otra parte, cabe señalar que en la forma en que está redactada la disposición materia de este veto, para que pueda otorgarse las franquicias, es necesario que las industrias existentes no abastezcan adecuadamente el mercado nacional "en cantidad y calidad". Ahora bien, el empleo de la conjunción "y" puede dar a entender que se trata de requisitos que deben concurrir copulativamente, lo que no es así, ya que el abastecimiento inadecuado puede serlo, tanto por deficiencias de calidad, cuanto por insuficiencia de cantidad.
Artículo 25.- Para suprimirlo.
Existiendo una facultad de la amplitud de la señalada al Banco Central en el artículo 24, no se ve razón para demorar la aplicación de la presente ley a las exportaciones de minerales de hierro manteniendo en vigencia un sistema que se quiere suprimir.
El Banco Central, dentro de la órbita de sus atribuciones, deberá velar por el correcto proceder de las compañías que se acojan al sistema dentro del cual, evidentemente, deberá preocuparse de que los beneficios que aquéllas obtengan, de alguna manera llegue a los distintos estratos del proceso de la producción.
Valen también aquí las consideraciones formuladas al solicitarse la supresión de los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 8º.
Artículos nuevos.- Para agregar a continuación del artículo 29, los siguientes:
"Artículo...- A contar de la vigencia de la presente ley, por un período de tres años fíjase en un 30% el porcentaje de devolución que les corresponde a las exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 5º de la presente ley.
Los certificados a que se refiere el artículo 8º serán entregados a la orden de la Corporación de Fomento de la Producción por el Banco Central de Chile, la que distribuirá el porcentaje de devolución a que se refiere el inciso anterior en la siguiente forma:
a) Una cuarta parte se distribuirá y será transferida a título de erogación y libre de toda clase de impuestos, a los industriales pesqueros de los departamentos aludidos, a prorrata de sus exportaciones de harina y aceite de pescado; y
b) Del saldo dispondrá la Corporación de acuerdo con su ley orgánica para la racionalización de la industria pesquera en los departamentos antes mencionados, debiendo darse preferencia al financiamiento de su programa de integraciones o fusiones de empresas pesqueras y al pago de deudas contraídas por éstas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Vencido el plazo de tres años a que se refiere el inciso. anterior, las exportaciones referidas quedarán sujetas al régimen general en conformidad a una escala de porcentajes decreciente que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijará el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción.".
"Artículo...- Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. Nº 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en la provincia de Tarapacá y Antofagasta, estarán exentas, hasta el 31 de diciembre de 1966, de todo impuesto, derecho, contribución o gravamen, de cualquiera naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido en el Título IV de la ley Nº 15.564, que puedan afectar la fusión, venta o integración, total o parcial que se lleve a efecto entre ellas. Gozarán de la misma exención las actas, documentos o toda clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades; las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan; y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignados en las leyes Nºs 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el D.F.L. 266, de 1960.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá autorizar previamente la fusión, venta o integración total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero.
Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción."
Artículo... Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. 266, de 1960, podrán imputar a la obligación de capitalizar el 75% de sus utilidades, consignadas en el artículo 4º de ese cuerpo legal, todo el valor que ellas inviertan con motivo de la fusión e integración total o parcial que se produzcan entre ellas, siempre que cuente Con la aprobación previa de la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La imputación podrá hacerse en forma escalonada, a medida que se inviertan o comprometan los valores, con cargo a los resultados de cualquier ejercicio anual que termine a más tardar el 31 de diciembre de 1969.
Sin embargo, la Corporación de Fomento no autorizará las imputaciones señaladas en el inciso anterior, mientras las industrias beneficiadas no las comprueben documentariamente".
"Artículo...- Las imposiciones adeudadas a la fecha de la vigencia de la presente ley a los organismos o servicios de previsión por las personas jurídicas acogidas al D.F.L. 266, de 1960, podrán ser pagadas en 36 meses, mediante convenios con los referidos organismos o servicios, abonando un interés del 12% anual desde la fecha de la mora hasta la de los pagos efectivos.
Los convenios que se pacten quedarán sin valor y efecto alguno por el sólo hecho de no pagarse tres de las cuotas mensuales, sean o no sucesivas.
Estos convenios quedarán exentos de multas o intereses penales. Las acciones judiciales entabladas a la fecha de la vigencia de la ley, quedarán suspendidas desde la fecha en que se formalicen los convenios.
Las empresas tendrán un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, para acogerse a estas franquicias.
Los personales de las empresas que celebren los convenios antes aludidos gozarán de todos los beneficios que las leyes les otorgan.".
Durante el segundo trámite de discusión general del proyecto de ley materia de este veto, el Ejecutivo presentó a la consideración del Honorable Senado, diversas indicaciones equivalentes a los artículos nuevos propuestos.
La Comisión de Hacienda del Honorable Senado rechazó las mencionadas indicaciones, lo cual, unido al hecho de haberse aprobado el artículo que deja sin efecto el régimen de bonificaciones a las exportaciones de aceite y harina de pescado, producirá graves consecuencias en la industria pesquera nacional.
En efecto, la derogación del antiguo sistema de bonificaciones se fundaba en su reemplazo por las disposiciones contenidas en el texto de los artículos que fueron objeto de las indicaciones antes transcritas. El objeto tenido en vista para propiciar este cambio fue el de racionalizar la actividad pesquera y acondicionarla en sus dimensiones y costos de operación, a las exigencias del mercado internacional.
Resulta, por tanto, obvio la necesidad de insistir en la aprobación de las antedichas disposiciones, razón por la cual se insiste a través del veto aditivo propuesto.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 29, el siguiente:
"Artículo...- El impuesto especial de 200% sobre el valor FOB establecido en el artículo 11 de la ley Nº 12.084, modificado por el artículo 33 de la ley Nº 12.434, artículo 16 de la ley Nº 12.462 y artículo 13 de la ley Nº 14.824, no será aplicable a las camionetas pick-up que se internen de conformidad a la ley Nº 12.937, artículo 256 de la ley Nº 13.305, artículos 105 y 106 de la ley Nº 15.575, artículo 11 de la ley Nº 11.828 y D.F.L. Nº 266, de 1960, y siempre que se importen ajustándose a las normas especiales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para regular estas importaciones a las efectivas necesidades de las industrias o actividades que se trate de fomentar con dichas disposiciones.
El artículo 13 de la ley Nº 14.824, modificatorio de la ley Nº 12.084, estableció un impuesto especial de 200% sobre el valor FOB de los automóviles, station wagons, furgones, camionetas, etc., que se importen en el país.
Por diversas resoluciones de aforo, la Superintendencia de Aduanas estableció que el impuesto mencionado anteriormente no era aplicable a las camionetas pick-up internadas de conformidad a las leyes Nºs 12.937; 13.305, artículo 156, y 15.575, artículos 105 y 106, que se refieren a la liberación de gravámenes aduaneros para las importaciones de la zona franca industrial de los departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal, Chañaral y ampliado a las provincias de Antofagasta y Atacama para algunas ramas de la producción.
Por dictamen Nº 9.694, de 8 de febrero de 1966, la Contraloría General de la República fijó un nuevo criterio en el sentido que el impuesto es aplicable a los vehículos (camionetas) que se importen por las leyes mencionadas anteriormente; en consecuencia, desde la fecha del dictamen, la Aduana deberá cobrar este impuesto a todas las importaciones efectuadas o que se efectúen por esa zona.
Esta determinación de la Contraloría General es reclamada por las actividades mineras y pesqueras afectadas por la medida, situación que sólo podría solucionarse aprobándose el artículo propuesto.
Por otra parte, considera el Gobierno, que es inconveniente la internación masiva e indiscriminada de estos vehículos, razón por la cual debe facultarse al Banco Central de Chile -que es el organismo técnico encargado del control de las importaciones- para señalar las normas que sean necesarias con el objeto de adecuar estas importaciones a las reales necesidades de las industrias favorecidas con las liberaciones a que aluden las leyes citadas.
Por lo tanto, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno devuelve a V. E. el referido proyecto de ley.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva.
Senado. Fecha 20 de julio, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 28. Legislatura Ordinaria año 1966.
?2.- INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE ECONOMIA Y COMERCIO, UNIDAS, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES.
Honorable Senado:
El proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que consulta normas para el fomento de las exportaciones fue objeto de numerosas observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República, todas las cuales fueron aprobadas por la H. Cámara de Diputados.
Nos referiremos separadamente a cada una de ellas.
Artículo 2º
Esta disposición señala los casos en que las normas de esta ley no se aplicarán; entre la letra d) excluye de sus beneficios a las industrias explotadoras de minerales de hierro, que retornan al país el total de sus exportaciones.
El Ejecutivo comparte este criterio, pero propone agregar una frase a la letra d) de este artículo que deje en claro que a estas industrias también se les aplicará lo dispuesto en el artículo 24 que otorga atribuciones al Banco Central de Chile para estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro.
Como jamás fue el espíritu del Congreso Nacional el dejar al margen a estas empresas que no retornan al país el total de sus exportaciones de la fiscalización del Banco Central, las Comisiones, por Unanimidad, aprobaron esta observación y os recomiendan adoptar igual resolución.
Artículo 5º
Este artículo establece que el Presidente de la República determinará la lista de los productos afectos al régimen de devolución de impuestos, para lo cual fijará iguales porcentajes de devolución para un mismo producto, basándose para ello en la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos y en el informe que elabore la Comisión Técnica que en esta disposición se crea.
Además, el inciso segundo agrega que los porcentajes de devolución de impuestos para un mismo producto de exportación podrán ser diferentes en determinadas zonas del país.
Esta disposición, como lo subraya el Presidente de la República en el veto, está destinada a permitir el desarrollo acelerado de determinadas zonas en el país, las cuales no pueden ser amparadas en forma especial por el Ejecutivo, salvo en materia crediticia.
Por esto el Gobierno acepta esta idea, pero propone un veto aditivo que hace necesario el informe favorable de la comisión técnica a que antes aludió para los efectos de poder fijar porcentajes diferentes para un mismo producto de exportación en determinada zona o a través de ciertos puertos.
Las Comisiones Unidas aceptaron, por unanimidad, esta observación por considerar conveniente la ejecución de estudios técnicos para proceder en este tipo de materias.
Artículo 8º
Los tres últimos incisos de este artículo, contenido en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional, estipulan un sistema de draw back destinado a beneficiar al productor minero. El espíritu del legislador es el de beneficiar con este sistema de devolución de impuestos al productor minero y no al exportador.
El Presidente de la República concuerda con el espíritu del legislador, pero considera que el mecanismo contenido en los tres incisos finales del artículo 8º son inadecuados, porque es muy difícil determinar quién es el productor, ya que, por lo general, no lo es el que ha hecho la venta al exportador, puesto que éste, a su vez, ha adquirido los minerales a terceros.
Por otra parte, es necesario tomar precauciones que obliguen a los exportadores a trasladar los mayores beneficios que obtengan por esta ley a los productores y esto, a juicio del Ejecutivo, se obtiene más fácilmente dando facultades al Banco Central de Chile para conseguir este propósito.
Por esto se propone sustituir los incisos referidos por otro que faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte.
El H. Senador señor Corbalán expresó dudas respecto de la conveniencia de delegar facultades en una materia de tanta trascendencia, razón por la cual se abstuvo de votar esta observación, adoptando igual resolución los HH. Senadores señores Luengo, Carlos Contreras y Tarud.
En consecuencia, las Comisiones recomiendan aprobar esta observación por tres votos y cuatro abstenciones.
Artículo 13
El Ejecutivo ha estimado necesario agregar dos incisos a este artículo que establece sanciones para aquellos exportadores que habiendo recibido certificados de devolución no den cumplimiento a su obligación de retorno.
Las Comisiones compartieron la conveniencia de esta idea y le prestaron, unánimemente, su aprobación.
El Presidente de la República incluye, en seguida, un artículo nuevo destinado a permitir la instalación de nuevos destilatorios en la zona pisquera, siempre que estos sean instalados o puestos en funcionamiento por cooperativas de productores vitivinícolas de la zona o pertenezcan a estaciones experimentales dependientes de organismos del Estado o de las universidades con fines de investigación, en ambos casos, previa autorización del Ministerio de Agricultura.
El artículo 37 de la ley 11.256, de 1954, prohíbe en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación.
El veto contiene extensos fundamentos que acreditan la necesidad de que las cooperativas de productores de pisco que organiza la CORFO construyan centrales vitivinícolas de amplia capacidad para absorber la producción de uva de la zona pisquera y, asimismo, la de permitir operar en este rubro a estaciones experimentales que tratarán de mejorar la calidad del pisco.
De acuerdo al artículo que se propone, la facultad de instalar nuevos destilatorios o de hacer funcionar los actualmente en receso, no sólo beneficiará a las cooperativas actualmente existentes sino también a las que se constituyan en el futuro con este objeto.
Las Comisiones, por unanimidad, os recomiendan aprobar esta observación.
A continuación, el Presidente de la República propone agregar un artículo nuevo, que declara exentos de impuesto adicional a los intereses devengados por los pagarés dólares emitidos en conformidad al artículo 2? de la ley 14.949.
El Nº 1 del artículo 61 de la ley 15.564 establece que estarán gravados con un 30% de impuesto adicional las rentas que se remesen al exterior por concepto de intereses; se exceptúan los intereses devengados a favor de instituciones bancarias extranjeras o internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, así como los intereses provenientes de los saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida.
Sin embargo, ocurrió que, con motivo de la ley 14.949 del año 1962, que fijó normas para cancelar obligaciones en moneda extranjera, se obligó a estos acreedores a recibir pagarés a la orden en dólares, que se emitieron en virtud del artículo 2º de dicha ley.
Al sustituirse la forma de pago, operó novación de las obligaciones contraídas, lo que, a su vez, originó que Impuestos Internos declarara que los intereses de estos pagarés estaban afectos a impuesto adicional, porque emanaban de una nueva obligación y nada tenían que ver con los saldos de precio o los créditos bancarios extranjeros que se exceptúan expresamente de este impuesto.
Por otra parte, tampoco le es aplicable a estos pagarés el artículo 64 de la Ley de Renta que libera de impuesto adicional "las rentas de los bonos internos o externos emitidos por el Estado o con garantía del Estado", porque, a juicio de la Dirección de Impuestos Internos, estos pagarés no tienen el carácter de bonos.
Al quedar afectos a impuesto adicional los intereses de los referidos pagarés, se ha roto un compromiso que se contrajo con esos acreedores extranjeros en cuanto se les aseguró que la nueva obligación mantendría los privilegios y beneficios de la anterior. Por esto, las Comisiones, con la abstención de los Senadores del FRAP, y el voto favorable de los Senadores Demócrata Cristianos y del señor Von Mühlenbrock, os recomienda aprobar esta observación.
Otro artículo que se propone en el veto tiende a evitar que se requiera de autorización legal para exportar energía eléctrica chilena y suple esta autorización por otra que deberá otorgarse por decreto supremo del Ministerio del Interior con informe de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.
La urgencia de facilitar el comercio de energía eléctrica, del cual Chile, por sus condiciones naturales, puede obtener buenas ventajas, se hace más evidente desde que nuestro país forma parte del Comité de Integración Regional (CIER), cuya finalidad es obtener la electrificación del cono sur de América al cual pertenecen Argentina, Uruguay, Brasil, Bolivia, Paraguay y, próximamente, Perú.
Las Comisiones, por unanimidad, acogieron esta observación.
El texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional otorga al Banco Central de Chile la facultad de estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro.
El Ejecutivo propone agregar un inciso a este artículo que permite al Banco Central de Chile delegar estas atribuciones, si la necesidad de una adecuada coordinación de las funciones de ambos organismos en estas materias así lo aconsejen.
Es de suponer que la labor de estos organismos deberá complementarse, ya que uno es técnico en los aspectos de producción de minerales y el otro lo es en la comercialización de los mismos, expansión de las exportaciones y control de las importaciones que efectúen las empresas.
Las Comisiones, por unanimidad, os recomiendan la aprobación de esta observación.
A continuación, se propone agregar un artículo que permitirá al Presidente de la República, previo informe de la Junta General de Aduanas, establecer y modificar normas relativas al ingreso al país, bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilicen en la elaboración de un producto de exportación.
Esta norma tuvo aceptación en estas Comisiones, porque, como lo expresó el H. Senador señor Bossay, el sistema de almacenes particulares presenta, en la actualidad, fuertes dificultades por el procedimiento que es preciso efectuar para obtener la habilitación de ellos.
Uno de los factores que Chile puede aprovechar con éxito en la competencia de comercio exterior y del mercado de ALALC es el de manufacturar en el país, incorporando mano de obra, energía eléctrica y otros artículos nacionales, a productos extranjeros, a fin de lograr artículos de exportación.
Para que estas industrias prosperen es necesario facilitar los procedimientos aduaneros y liberar de impuestos a los artículos que transitoriamente se importan al país. El sacrificio fiscal que representa la menor entrada por concepto de esta exoneración, se ve con creces compensada con el aumento de la producción, la disminución de costos, el mayor retorno de divisas y, en general, el desarrollo económico en todos sus aspectos.
Por estas consideraciones, las Comisiones con la abstención de los HH. Senadores del FRAP, os recomiendan aprobar esta observación.
Artículo 25
El veto propone suprimir este artículo que dispone que los beneficios que concede esta ley a los exportadores de hierro sólo regirán desde que se dicte el reglamento correspondiente, rigiendo hasta entonces las normas del D.F.L. Nº 256, de 1960, que se derogan por este proyecto de ley.
El Ejecutivo no ve razón para demorar la aplicación de esta ley a las exportaciones mencionadas, más aún cuando en virtud del artículo 24 se otorga una amplia facultad al Banco Central de Chile para intervenir en las empresas productoras de hierro.
Las Comisiones Unidas, con los dos votos favorables del H. Senador señor Gumucio, acordaron rechazar esta observación e insistir en el texto del artículo 25 aprobado por el Congreso Nacional.
Artículo 27
El artículo 31 del decreto 1272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 7 de septiembre de 1961, que fija el texto refundido de las disposiciones legales sobre comercio de exportación y de importación, libera, en su artículo 31, de derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadística e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas, como también de los derechos consulares, la internación de maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existan en el país, siempre que ellas consuman, a lo menos, un 80% de materia prima nacional y que su instalación sea autorizada por decreto supremo, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio.
En el texto aprobado por el H. Congreso Nacional, primó el criterio de la H, Cámara de Diputados, en orden a contemplar el artículo 27 que agrega un inciso a la disposición a que nos referimos recién y que expresa que "de todos modos, será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad."
El Presidente de la República observa esta disposición con el propósito de ampliar la facultad que se le otorga.
Propone suprimir la palabra "nuevas", porque, a su juicio, es innecesaria y redundante frente a la frase "que se establezcan en el futuro".
Otorga las mismas franquicias tributarias a las industrias que se amplíen.
Por último, expresa que "en la forma en que está redactada la disposición materia de este veto, para que puedan otorgarse las franquicias, es necesario que las industrias existentes no abastezcan adecuadamente el mercado nacional, en cantidad y calidad". Ahora bien, el empleo de la conjunción "y" puede dar a entender que se trata de requisitos que deben concurrir copulativamente, lo que no es así, ya que el abastecimiento inadecuado puede serlo, tanto por deficiencias de calidad, cuanto por insuficiencia de cantidad."
Los HH. Senadores señores Corbalán, Bossay, Gómez e Ibáñez calificaron de inconveniente tanto la disposición aprobada por el Congreso Nacional como las observaciones formuladas a ella que la amplían aún más.
Si las disposiciones actuales se prestan a abusos es muy peligroso otorgar facultades tan amplias en este tipo de materias, porque se abre la puerta a la gestión administrativa, fuente de corrupción funcionaría.
De aprobarse las observaciones el Presidente de la República, no tendría ninguna limitación para conceder las exenciones que consagra el artículo y la industria nacional, actualmente establecida, podría ser fuertemente afectada por la instalación de congéneres que tendrían muy inferiores costos por haber internado sus plantas y equipos libres de todo impuesto.
Además, es evidente, desde el punto de vista procesal que se ha hecho mal uso del veto de supresión, pues las observaciones formuladas a este artículo tienen el carácter de sustitutivas.
El Subsecretario de Hacienda hizo hincapié en que la planificación industrial debe estar radicada en el Ejecutivo y no en el Legislativo, razón por la cual la disposición es plenamente justificada.
Puestas en votación separadamente las tres observaciones formuladas, las Comisiones Unidas rechazaron, con el solo voto a favor del Senador Gumucio, que actuó como miembro de ambas Comisiones, las observaciones contenidas en las letras a) y b), acordando insistir en la mantención de la palabra "nuevas" y aprobaron la observación contenida en la letra c), con la abstención de los HH. Senadores señores Bossay y Gómez.
El Presidente de la República somete, nuevamente, a la consideración del Congreso Nacional cuatro disposiciones que racionalizan la industria pesquera nacional.
Estos artículos fueron presentados por el Ejecutivo durante la discusión del segundo informe, en segundo trámite constitucional, de este proyecto de ley y fueron rechazadas a base de las observaciones que, en aquella oportunidad, expresaron los HH. Senadores señores Ampuero, Contreras Tapia y Bossay y, especialmnte, con el propósito de estudiar estas materias en forma más detenida y lograr así una legislación armónica y orgánica que incorpore en sus beneficios a todas las personas que, de una u otra manera, laboran en dichas industrias. (Boletín Nº 22.050).
El Ejecutivo, al fundamentar el veto, señala la gravedad de haberse rechazado estas indicaciones, porque las mismas Comisiones Unidas aprobaron un artículo que deja sin efecto el régimen de bonificaciones a las exportaciones de aceite y harina de pescado, con lo cual se perjudicará a la industria pesquera nacional.
El señor Luis Velasco, Subgerente de la Corporación de Fomento de la Producción, explicó a estas Comisiones las medidas que se adoptarán para permitir a la industria pesquera nacional competir en los mercados internacionales.
Sobre el particular envió un informe que expresa lo siguiente:
1.-Reconsideración del problema pesquero:
Las diversas medidas que ha adoptado la Corporación de Fomento de la Producción para aliviar la difícil situación económica que afecta a los industriales y armadores pesqueros de la zona norte, motivada por la aguda escasez de anchoveta, estuvieron encaminadas, fundamentalmente, a permitir la mantención de las actividades hasta el mes de octubre pasado, época en que, en años normales, mejoran las condiciones pesqueras. Estas medidas, aun cuando han significado en algunos casos una ayuda económica importante, han obligado a los particulares a realizar esfuerzos financieros considerables con el objeto de complementar aquélla y poder mantener y continuar sus actividades hasta la fecha.
Sin embargo, la prolongación del período de falta de materia prima más allá de la fecha supuesta como iniciación de una normal temporada de pesca, por una parte, y las pocas espectativas de que ésta se presente como normal, ha motivado reestudiar el problema que afecta a esta actividad. Para esto la Corporación ha considerado la adopción de medidas conducentes a una racionalización definitiva de las industrias y armadores de la zona ingresando como socio a las industrias establecidas -las que se integrarán en la forma que señala más adelante- mediante un aporte en dinero que se destinaría a pagar las deudas vencidas, una parte del pasivo exigible a corto plazo (menos de un año) y una suma prudencial para capital de explotación u operación de la industria.
2.-Formación de nuevas empresas financieramente más sólidas.
El sistema considerado como más conveniente ha sido propiciar la formación de nuevas empresas financieramente más sólidas sobre la base de la unión de varias sociedades de industriales y armadores pesqueros. Estas fusiones se efectuarían libremente por los particulares que tengan intereses en la actividad pesquera, con el objeto de permitir al sector privado que haga la selección de los elementos humanos más adecuados para cada función, aprovechándose de este modo en mejor forma las condiciones empresariales y los conocimientos del negocio que ya ha adquirido una gran parte de los industriales que participan en esta actividad económica. Por otra parte, en esta forma se podría favorecer la fusión de sociedades que tengan maquinarias, barcos e instalaciones semejantes, lo que se considera altamente conveniente.
Se estima probable que las empresas se agruparían en torno a cinco o siete sociedades.
En todas estas fusiones las sociedades participantes tendrían libertad entre ellas para fijar las reglas que se aplicarán para avaluar los activos y pasivos de cada una y los porcentajes de su participación, siendo sólo de interés para la Corporación conocer el avalúo total de los bienes de las Sociedades integradas, para la determinación de su aporte en capitales frescos. En caso que las distintas sociedades participantes en la integración no lograren un acuerdo respecto de los porcentajes que en el capital de la sociedad corresponderá a cada uno, la Corporación podrá, a requerimiento de las respectivas empresas, conocer y resolver como árbitro sobre el particular.
Formadas las nuevas empresas y siempre que se ajusten a ciertas condiciones básicas que se indicarán posteriormente, la Corporación de Fomento valorizará los activos y pasivos reunidos, según las normas que se señalan más adelante y consideraría como aporte a ellas los siguientes:
a) Los préstamos otorgados por ella a las empresas participantes en la parte vencida y no pagada, más los intereses correspondientes y la o las cuotas de los mismos que venzan antes del 31 de marzo de 1967;
b) El monto de las deudas vencidas impostergables;
c) El monto de las deudas por vencer, a corto plazo, cuya prórroga no haya sido obtenida, y
d) Una cantidad prudencial para gastos de operación de la sociedad integrada.
En todo caso se deja expresamente establecido que el aporte en dinero fresco de CORFO no podrá exceder de Eº 21.000 por tonelada/hora instalada para cubrir las deudas a que se refieren las letras b) y c) y de Eº 15.000 por tonelada/hora instalada para cubrir los gastos de operación de la Sociedad integrada durante un período máximo de 5 meses.
Se procurará, además, obtener aportes en dinero efectivo de particulares que deseen participar en estas sociedades.
Para que la Corporación de Fomento ingrese a una determinada empresa integrada, ésta deberá cumplir con las tres exigencias que se exponen a continuación:
a) La capacidad de elaboración de sus plantas de harina de pescado deberá ser como mínimo de 120 ton/hora. Este mínimo podrá ser rebajado, en caso de que la empresa sea diversificada, es decir que tenga instalaciones para producir pescado congelado, conservas, semi-conservas o alguna otra instalación para el aprovechamiento de productos del mar. La magnitud de esta rebaja será determinada, en cada caso, por la Corporción.
b) La empresa deberá tener a lo menos dos bases de operación ubicadas en lugares distintos del litoral, no pudiendo estar ambas dentro de los límites de un mismo departamento. Cada base deberá tener a lo menos una capacidad de elaboración de pescado de 20 ton/hora, si ésta se destina a la reducción.
c) Se exigirá que la nueva sociedad tenga una flota destinada a la captura de anchoveta no inferior a 24 toneladas de capacidad de bodega por cada ton/hora de capacidad de elaboración de la planta terrestre. En todo caso, ella deberá someterse a la limitación de flota contemplada en la carta 14399, de 14 de septiembre de 1965, de la CORFO a SONAPES-CA que cuenta con la conformidad de los miembros de esa Sociedad.
La Corporación podrá aceptar integraciones que no cumplan con las reglas anteriores, en casos calificados por ella misma.
3.-Incentivos para fomentar la creación de estas empresas.
Con el objeto de fomentar el interés del sector privado para dar nacimiento a estas empresas integradas, se hace indispensable establecer una serie de medidas que se presenten ventajas reales para aquél. Estas ventajas deberán ser fundamentalmente de orden financiero, debido a que la crisis proviene en gran medida de la capitalización insuficiente de la industria, que no le permitió hacer frente a una ocasional falta de materia prima.
Los incentivos podrían resumirse en los puntos siguientes:
a) Aporte de capital fresco de la Corporación de Fomento para pagar las deudas vencidas, deudas a corto plazo y para capital de explotación.
b) La Corporación ayudará a la sociedad integrada a obtener la consolidación de su pasivo exigible, de modo que puedan obtenerse mejores plazos para su servicio. Si para ello fuere necesario que la Corporación otorgue su garantía, se estudiará y resolverá cada caso en particular.
c) En caso que el proyecto de ley actualmente en trámite en el Congreso Nacional otorgue ingerencia a la Corporación de Fomento en la distribución de las bonificaciones futuras, éstas se entregarían sólo a las empresas fusionadas y a aquéllas que, aun cuando no se hayan integrado con otras, acaten las reglamentaciones que se aplicarán para la racionalización de las faenas pesqueras.
d) Se alzarán las garantías que terceros hubieren constituido para caucionar operaciones de crédito de CORFO a las sociedades participantes en la integración. Además, se tratará de obtener, en concordancia con lo que se expresa en la letra b) anterior, que los acreedores distintos a la Corporación accedan a sustituir las garantías que terceros ajenos a la Sociedad participante hubieran constituido para caucionar determinados créditos.
e) Las empresas que se formen, por el solo hecho de integrarse, gozarían de las franquicias a que se refiere el artículo 1º de la ley sobre bonificaciones, en actual trámite en el Congreso Nacional, que tiene relación con la liberación de impuestos que afecten a las integraciones y traslados de plantas a otras zonas del país para lo cual se exigirá la conformidad de la Corporación. Esta institución informará favorablemente todos los casos relativos a empresas fusionadas.
f) Los anticipos por concepto de bonificaciones a que pudieren tener derecho los industriales y/o armadores, por exportaciones de harina de pescado y aceite de pescado, efectuadas antes del 30 de junio de 1965, sólo se otorgarán por la Corporación a las empresas que estén integradas o en proceso de integración.
4.-Exigencias que implica el programa a las nuevas empresas.
Las empresas integradas iniciarían sus actividades en condiciones económicas suficientemente sanas para afrontar el futuro con posibilidades de éxito. Sin embargo, es imprescindible que la racionalización de la industria pesquera de la zona norte abarque también ciertos aspectos operacionales que le permita desenvolverse en condiciones compatibles con las disponibilidades reales de materia prima.
En este sentido las nuevas empresas deberán someterse a la reglamentación que se determine oportunamente para la realización de las faenas de pesca y cuyas bases están fijadas en la carta Nº 14399 de 14 de septiembre de 1965, enviada por la Corporación a la Sociedad Nacional de Pesca y que está en conocimiento de los empresarios pesqueros. Se puede adelantar, desde ya, que se exigirá que las empresas operen como máximo una flota que, en capacidad de bodega, no exceda en toneladas la capacidad de absorción de materia prima en 24 horas de las instalaciones terrestres dedicadas a la reducción. Como se estima que existe una concentración excesiva de plantas en la zona de Iquique, y como un incentivo a que estas empresas trasladen parte de su maquinaria a otras zonas del litoral, se mantendría la autorización de zarpe a esta misma dotación de barcos, en caso que la sociedad traslade alguna línea de harina de pescado a Tocopilla o a otro lugar ubicado más al sur. A su vez, se ha considerado la posibilidad que del fondo de las bonificaciones que administraría la Corporación pueda destinarse una parte a financiar parcialmente estos traslados. Se otorgarían créditos para este objetivo.
Se producirá en ciertos casos la situación que una empresa decida enajenar parte de sus instalaciones y que éstas sean desmanteladas y trasladadas a otra zona. Como en este caso no sería la empresa misma la que afrontaría los gastos de traslado, no podría aplicarse el criterio anterior en cuanto a la mantención de la cuota de autorización de zarpe de su flota. Empero, como, sin lugar a dudas, se trata de iniciativas de interés para la zona, se reducirá a la" empresa respectiva su cuota de zarpe en sólo el 50% de lo que efectivamente habría sido la reducción, si se tomara en cuenta la disminución de capacidad de planta instalada.
Por otra parte, la racionalización de la industria abarcaría también aspectos de comercialización y de abastecimiento. Para ello, las empresas integradas deberán aceptar ingresar a una entidad que se formaría con participación de la Corporación de Fomento y cuyos objetivos fundamentales serían los siguientes:
a) Tener el monopolio de la venta de la producción de las empresas asociadas;
b) Almacenamiento de la producción y otorgar créditos warrants;
c) Actuar como cooperativa de compras;
d) Proporcionar servicios comunes a sus miembros;
e) Creación y administración de un fondo regulador del mercado y de la producción;
f) Reglamentar las faenas de pesca en cantidad y calidad autorizando los zarpes correspondientes.
Un análisis detallado de la creación de las atribuciones y de la operación de este nuevo organismo será motivo de un informe aparte que se efectuará oportunamente."
A continuación, insertamos algunos antecedentes estadísticos que servirán para formar un concepto acerca de la magnitud alcanzada por las empresas pesqueras en la zona norte del país:
Número de empresas pesqueras por puertos
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Capacidad instalada de las plantas de harina de pescado y flota anchovetera de la zona norte.
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Armadores y número de barcos que poseen
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Monto de las exportaciones de harina de pescado
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Créditos CORFO a industriales y armadores
A) Armadores: Monto otorgado US$ 4.303.683,57; Monto otorgado E° 13.112.728,90; Equivalencia de Eº a US$, US$ 5.032.603,53.
Nota: Los montos de los créditos en Eº son reajustables en US$ de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del D. F. L. 211, de 1960, y su equivalencia figura en la columna Nº 3.
Por acuerdo de Consejo de CORFO Nº 7156, de 5 de febrero de 1965, el servicio de estos empréstitos ha sido postergado hasta el 30 de abril de 1966.
B) Industriales: Monto otorgado, US$, 8.003.401,11; Saldo actual,
US$ 6.151.718,07; monto otorgado, Eº 10.102.226,50; Saldo actual
Eº 8.411.257,74.
Equivalencia de Eº a dólares, US$ 4.171.691,15.
Servicios en mora en dólares: US$ 925.503,81.
Capturas por año destinadas a la fabricación de harina.
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Personal ocupado en barcos e industrias productoras de harina de pescado
En barcos.- 2.200 personas: 440 empleados y 1.760 obreros.
En industrias.-3.700 personas: 900 empleados y 2.800 obreros.
Fechas a que se encuentran los pagos de bonificaciones
Se han cancelado exportaciones correspondientes al segundo semestre de 1964. En Iquique, del mes de julio, y en Arica, del mes de noviembre, aproximadamente.
Bonificaciones adeudadas
Por concepto de bonificaciones impagas se estima que se adeuda alrededor de Eº 22.000.000.
Suma consultada para pago de bonificación en el año 1966.
El presupuesto fiscal para 1966 consultó Eº 5.000.000 para pagar bonificaciones. De esa cantidad sólo quedan Eº 2.500.000 para repartir.
Expectativas de producción para 1966
De acuerdo a los antecedentes de capturas de que se dispone a la fecha y a las informaciones proporcionadas por el Instituto de Fomento Pesquero se puede estimar que la pesca de anchovetas en 1966 alcanzará a, aproximadamente, 1.000.000 de toneladas, lo que permitirá elaborar unas 180.000 toneladas de harina y 20.000 toneladas de aceite, con un valor total de exportación de US$ 28.000.000.
El primero de los artículos propuestos por el Ejecutivo en el veto, fija, por tres años, en un 30% el porcentaje de devolución que les corresponde a las exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen por la zona norte.
Los certificados en que conste esta devolución los entregará el Banco Central de Chile a la Corporación de Fomento de la Producción, la que los distribuirá destinando una cuarta parte como erogación a los industriales pesqueros a prorrata de sus exportaciones y el saldo a racionalizar la industria pesquera en la zona norte, dando preferencia al programa de integración o fusiones de empresas pesqueras y a pago de deudas contraídas por estas empresas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Al término del plazo de tres años referidos, las exportaciones se regirán por las normas generales, en conformidad a una escala de porcentajes decreciente que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales. Esto último como una manera de proteger a los industriales en los años en que existe poca pesca,
El segundo de los artículos que se agregan concede una serie de exenciones de impuestos y contribuciones que afectan a las fusiones, ventas o integraciones totales o parciales, siempre que éstas hayan sido previamente autorizadas por la Corporación de Fomento de la Producción.
El artículo siguiente permite imputar a la obligación de capitalizar el 75% de las utilidades de las empresas pesqueras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del D.F.L. Nº 266, de 1960, todo el valor que ellas inviertan con motivo de estas fusiones o integraciones.
Por último, se propone agregar un artículo que soluciona el problema que afecta a los obreros y empleados de las empresas pesqueras, que debido a su mala situación financiera se encuentran atrasadas en el pago de las imposiciones de aquéllos.
Al efecto, autoriza pagar estas imposiciones adeudadas mediante convenios con los organismos de previsión a 36 meses plazo y a 12% de interés anual.
Sin embargo, de acuerdo al último inciso de este artículo, los personales de dichas empresas gozarán de todos los beneficios que esos organismos de previsión otorgan al igual que si sus imposiciones hubieren sido oportunamente canceladas.
El H. Senador señor Ibáñez expresó que respaldaba toda medida llamada a fortalecer la industria pesquera, pero no estima aconsejable buscar medios compulsivos para lograr fusionar empresas de esta índole.
Cree inconveniente utilizar los certificados de draw back como medio de presión; el solo enunciado de este propósito revela que en la racionalización que se emprende no se procederá con criterio económico.
Insistió en que era preciso dar todo tipo de facilidades para que se produzca la integración de la industria pesquera nacional por vías naturales, rechazando, en consecuencia, aquella parte de los artículos que se proponen que dan a la Corporación de Fomento de la Producción medios compulsivos para lograrla.
El H. Senador señor Gumucio señaló que apoyaba los artículos propuestos en el veto, porque ellos reflejaban un distinto criterio para abordar el problema de la pesca que el que inicialmente se había reflejado en un proyecto especial que, sobre el particular, estudió la Comisión de Economía y Comercio de esta Corporación y en el cual las deudas de la Corporación de Fomento quedaban congeladas prestando, en cambio la misma Corporación, dinero fresco a los empresarios para pagar sus propias deudas, con lo cual no hacía más que aumentar su participación en un mal negocio.
Considera el Senador, señor Gumucio que estos problemas están resueltos, en gran parte, con el hecho de recibir la Corporación de Fomento de la Producción los certificados de devolución por las exportaciones que efectúen las empresas y parte importante de los cuales podrá aplicar a pagar las deudas que éstas tienen con ella.
Puestos en votación en conjunto estos artículos, fueron aprobados por cuatro votos contra dos y tres abstenciones. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Von Mühlenbrock, Bossay y Gumucio. con dos votos; por la negativa, los señores Tarud y Contreras Labarca. Se abstuvieron los Senadores señores Luengo, Corbalán y Gómez, este último, porque su familia posee intereses en esta industria.
Finalmente, el Presidente de la República agrega un artículo a este proyecto que tiene por objeto permitir importar camiones pick up, libres de gravámenes aduaneros, por las zonas que gozan de este tipo de franquicias en virtud de leyes especiales.
Actualmente, están exentos de impuesto la internación de camiones y varios otros tipos de vehículos y se pensaba que igual exención cubría a las camionetas pick up, pero por dictamen de la Contraloría General de la República, de febrero de 1966, se resolvió lo contrario y se dijo que el impuesto especial de 200% sobre el valor FOB se aplicaba a este tipo de vehículos.
Como esta medida perjudica a las actividades mineras y pesqueras, se autoriza en la disposición que se agrega, al Banco Central de Chile, para señalar las normas que sean necesarias con el objeto de adecuar estas importaciones a las reales necesidades de las industrias favorecidas con las liberaciones a que aluden las leyes 12.937, 13.305 y 15.575.
Las Comisiones Unidas por seis votos contra dos y una abstención aprobaron este artículo. Votaron por la afirmativa los Senadores Gumucio (dos votos), Von Mühlenbrock, Bossay, Gómez e Ibáñez; por la negativa, los Senadores señores Corbalán y Contreras Labarca, y se abstuvo el H. Senador señor Luengo.
Sala de las Comisiones Unidas, a 15 de julio de 1966.
Acordado con asistencia de los HH. Senadores señores Corbalán (Presidente), Bossay, Gumucio, Von Mühlenbrock, y Contreras Labarca, por la Comisión de Hacienda, e Ibáñez, Gumucio, Luengo, Tarud y Gómez, por la Comisión de Economía y Comercio.
(Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario.
Senado. Fecha 20 de julio, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 28. Legislatura Ordinaria año 1966.
2.- INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE ECONOMIA Y COMERCIO, UNIDAS, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES.
Honorable Senado:
El proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que consulta normas para el fomento de las exportaciones fue objeto de numerosas observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República, todas las cuales fueron aprobadas por la H. Cámara de Diputados.
Nos referiremos separadamente a cada una de ellas.
Artículo 2º
Esta disposición señala los casos en que las normas de esta ley no se aplicarán; entre la letra d) excluye de sus beneficios a las industrias explotadoras de minerales de hierro, que retornan al país el total de sus exportaciones.
El Ejecutivo comparte este criterio, pero propone agregar una frase a la letra d) de este artículo que deje en claro que a estas industrias también se les aplicará lo dispuesto en el artículo 24 que otorga atribuciones al Banco Central de Chile para estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro.
Como jamás fue el espíritu del Congreso Nacional el dejar al margen a estas empresas que no retornan al país el total de sus exportaciones de la fiscalización del Banco Central, las Comisiones, por Unanimidad, aprobaron esta observación y os recomiendan adoptar igual resolución.
Artículo 5º
Este artículo establece que el Presidente de la República determinará la lista de los productos afectos al régimen de devolución de impuestos, para lo cual fijará iguales porcentajes de devolución para un mismo producto, basándose para ello en la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos y en el informe que elabore la Comisión Técnica que en esta disposición se crea.
Además, el inciso segundo agrega que los porcentajes de devolución de impuestos para un mismo producto de exportación podrán ser diferentes en determinadas zonas del país.
Esta disposición, como lo subraya el Presidente de la República en el veto, está destinada a permitir el desarrollo acelerado de determinadas zonas en el país, las cuales no pueden ser amparadas en forma especial por el Ejecutivo, salvo en materia crediticia.
Por esto el Gobierno acepta esta idea, pero propone un veto aditivo que hace necesario el informe favorable de la comisión técnica a que antes aludió para los efectos de poder fijar porcentajes diferentes para un mismo producto de exportación en determinada zona o a través de ciertos puertos.
Las Comisiones Unidas aceptaron, por unanimidad, esta observación por considerar conveniente la ejecución de estudios técnicos para proceder en este tipo de materias.
Artículo 8º
Los tres últimos incisos de este artículo, contenido en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional, estipulan un sistema de draw back destinado a beneficiar al productor minero. El espíritu del legislador es el de beneficiar con este sistema de devolución de impuestos al productor minero y no al exportador.
El Presidente de la República concuerda con el espíritu del legislador, pero considera que el mecanismo contenido en los tres incisos finales del artículo 8º son inadecuados, porque es muy difícil determinar quién es el productor, ya que, por lo general, no lo es el que ha hecho la venta al exportador, puesto que éste, a su vez, ha adquirido los minerales a terceros.
Por otra parte, es necesario tomar precauciones que obliguen a los exportadores a trasladar los mayores beneficios que obtengan por esta ley a los productores y esto, a juicio del Ejecutivo, se obtiene más fácilmente dando facultades al Banco Central de Chile para conseguir este propósito.
Por esto se propone sustituir los incisos referidos por otro que faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte.
El H. Senador señor Corbalán expresó dudas respecto de la conveniencia de delegar facultades en una materia de tanta trascendencia, razón por la cual se abstuvo de votar esta observación, adoptando igual resolución los HH. Senadores señores Luengo, Carlos Contreras y Tarud.
En consecuencia, las Comisiones recomiendan aprobar esta observación por tres votos y cuatro abstenciones.
Artículo 13
El Ejecutivo ha estimado necesario agregar dos incisos a este artículo que establece sanciones para aquellos exportadores que habiendo recibido certificados de devolución no den cumplimiento a su obligación de retorno.
Las Comisiones compartieron la conveniencia de esta idea y le prestaron, unánimemente, su aprobación.
El Presidente de la República incluye, en seguida, un artículo nuevo destinado a permitir la instalación de nuevos destilatorios en la zona pisquera, siempre que estos sean instalados o puestos en funcionamiento por cooperativas de productores vitivinícolas de la zona o pertenezcan a estaciones experimentales dependientes de organismos del Estado o de las universidades con fines de investigación, en ambos casos, previa autorización del Ministerio de Agricultura.
El artículo 37 de la ley 11.256, de 1954, prohíbe en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación.
El veto contiene extensos fundamentos que acreditan la necesidad de que las cooperativas de productores de pisco que organiza la CORFO construyan centrales vitivinícolas de amplia capacidad para absorber la producción de uva de la zona pisquera y, asimismo, la de permitir operar en este rubro a estaciones experimentales que tratarán de mejorar la calidad del pisco.
De acuerdo al artículo que se propone, la facultad de instalar nuevos destilatorios o de hacer funcionar los actualmente en receso, no sólo beneficiará a las cooperativas actualmente existentes sino también a las que se constituyan en el futuro con este objeto.
Las Comisiones, por unanimidad, os recomiendan aprobar esta observación.
A continuación, el Presidente de la República propone agregar un artículo nuevo, que declara exentos de impuesto adicional a los intereses devengados por los pagarés dólares emitidos en conformidad al artículo 2? de la ley 14.949.
El Nº 1 del artículo 61 de la ley 15.564 establece que estarán gravados con un 30% de impuesto adicional las rentas que se remesen al exterior por concepto de intereses; se exceptúan los intereses devengados a favor de instituciones bancarias extranjeras o internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, así como los intereses provenientes de los saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida.
Sin embargo, ocurrió que, con motivo de la ley 14.949 del año 1962, que fijó normas para cancelar obligaciones en moneda extranjera, se obligó a estos acreedores a recibir pagarés a la orden en dólares, que se emitieron en virtud del artículo 2º de dicha ley.
Al sustituirse la forma de pago, operó novación de las obligaciones contraídas, lo que, a su vez, originó que Impuestos Internos declarara que los intereses de estos pagarés estaban afectos a impuesto adicional, porque emanaban de una nueva obligación y nada tenían que ver con los saldos de precio o los créditos bancarios extranjeros que se exceptúan expresamente de este impuesto.
Por otra parte, tampoco le es aplicable a estos pagarés el artículo 64 de la Ley de Renta que libera de impuesto adicional "las rentas de los bonos internos o externos emitidos por el Estado o con garantía del Estado", porque, a juicio de la Dirección de Impuestos Internos, estos pagarés no tienen el carácter de bonos.
Al quedar afectos a impuesto adicional los intereses de los referidos pagarés, se ha roto un compromiso que se contrajo con esos acreedores extranjeros en cuanto se les aseguró que la nueva obligación mantendría los privilegios y beneficios de la anterior. Por esto, las Comisiones, con la abstención de los Senadores del FRAP, y el voto favorable de los Senadores Demócrata Cristianos y del señor Von Mühlenbrock, os recomienda aprobar esta observación.
Otro artículo que se propone en el veto tiende a evitar que se requiera de autorización legal para exportar energía eléctrica chilena y suple esta autorización por otra que deberá otorgarse por decreto supremo del Ministerio del Interior con informe de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.
La urgencia de facilitar el comercio de energía eléctrica, del cual Chile, por sus condiciones naturales, puede obtener buenas ventajas, se hace más evidente desde que nuestro país forma parte del Comité de Integración Regional (CIER), cuya finalidad es obtener la electrificación del cono sur de América al cual pertenecen Argentina, Uruguay, Brasil, Bolivia, Paraguay y, próximamente, Perú.
Las Comisiones, por unanimidad, acogieron esta observación.
El texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional otorga al Banco Central de Chile la facultad de estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro.
El Ejecutivo propone agregar un inciso a este artículo que permite al Banco Central de Chile delegar estas atribuciones, si la necesidad de una adecuada coordinación de las funciones de ambos organismos en estas materias así lo aconsejen.
Es de suponer que la labor de estos organismos deberá complementarse, ya que uno es técnico en los aspectos de producción de minerales y el otro lo es en la comercialización de los mismos, expansión de las exportaciones y control de las importaciones que efectúen las empresas.
Las Comisiones, por unanimidad, os recomiendan la aprobación de esta observación.
A continuación, se propone agregar un artículo que permitirá al Presidente de la República, previo informe de la Junta General de Aduanas, establecer y modificar normas relativas al ingreso al país, bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilicen en la elaboración de un producto de exportación.
Esta norma tuvo aceptación en estas Comisiones, porque, como lo expresó el H. Senador señor Bossay, el sistema de almacenes particulares presenta, en la actualidad, fuertes dificultades por el procedimiento que es preciso efectuar para obtener la habilitación de ellos.
Uno de los factores que Chile puede aprovechar con éxito en la competencia de comercio exterior y del mercado de ALALC es el de manufacturar en el país, incorporando mano de obra, energía eléctrica y otros artículos nacionales, a productos extranjeros, a fin de lograr artículos de exportación.
Para que estas industrias prosperen es necesario facilitar los procedimientos aduaneros y liberar de impuestos a los artículos que transitoriamente se importan al país. El sacrificio fiscal que representa la menor entrada por concepto de esta exoneración, se ve con creces compensada con el aumento de la producción, la disminución de costos, el mayor retorno de divisas y, en general, el desarrollo económico en todos sus aspectos.
Por estas consideraciones, las Comisiones con la abstención de los HH. Senadores del FRAP, os recomiendan aprobar esta observación.
Artículo 25
El veto propone suprimir este artículo que dispone que los beneficios que concede esta ley a los exportadores de hierro sólo regirán desde que se dicte el reglamento correspondiente, rigiendo hasta entonces las normas del D.F.L. Nº 256, de 1960, que se derogan por este proyecto de ley.
El Ejecutivo no ve razón para demorar la aplicación de esta ley a las exportaciones mencionadas, más aún cuando en virtud del artículo 24 se otorga una amplia facultad al Banco Central de Chile para intervenir en las empresas productoras de hierro.
Las Comisiones Unidas, con los dos votos favorables del H. Senador señor Gumucio, acordaron rechazar esta observación e insistir en el texto del artículo 25 aprobado por el Congreso Nacional.
Artículo 27
El artículo 31 del decreto 1272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 7 de septiembre de 1961, que fija el texto refundido de las disposiciones legales sobre comercio de exportación y de importación, libera, en su artículo 31, de derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadística e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas, como también de los derechos consulares, la internación de maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existan en el país, siempre que ellas consuman, a lo menos, un 80% de materia prima nacional y que su instalación sea autorizada por decreto supremo, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio.
En el texto aprobado por el H. Congreso Nacional, primó el criterio de la H, Cámara de Diputados, en orden a contemplar el artículo 27 que agrega un inciso a la disposición a que nos referimos recién y que expresa que "de todos modos, será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad."
El Presidente de la República observa esta disposición con el propósito de ampliar la facultad que se le otorga.
Propone suprimir la palabra "nuevas", porque, a su juicio, es innecesaria y redundante frente a la frase "que se establezcan en el futuro".
Otorga las mismas franquicias tributarias a las industrias que se amplíen.
Por último, expresa que "en la forma en que está redactada la disposición materia de este veto, para que puedan otorgarse las franquicias, es necesario que las industrias existentes no abastezcan adecuadamente el mercado nacional, en cantidad y calidad". Ahora bien, el empleo de la conjunción "y" puede dar a entender que se trata de requisitos que deben concurrir copulativamente, lo que no es así, ya que el abastecimiento inadecuado puede serlo, tanto por deficiencias de calidad, cuanto por insuficiencia de cantidad."
Los HH. Senadores señores Corbalán, Bossay, Gómez e Ibáñez calificaron de inconveniente tanto la disposición aprobada por el Congreso Nacional como las observaciones formuladas a ella que la amplían aún más.
Si las disposiciones actuales se prestan a abusos es muy peligroso otorgar facultades tan amplias en este tipo de materias, porque se abre la puerta a la gestión administrativa, fuente de corrupción funcionaría.
De aprobarse las observaciones el Presidente de la República, no tendría ninguna limitación para conceder las exenciones que consagra el artículo y la industria nacional, actualmente establecida, podría ser fuertemente afectada por la instalación de congéneres que tendrían muy inferiores costos por haber internado sus plantas y equipos libres de todo impuesto.
Además, es evidente, desde el punto de vista procesal que se ha hecho mal uso del veto de supresión, pues las observaciones formuladas a este artículo tienen el carácter de sustitutivas.
El Subsecretario de Hacienda hizo hincapié en que la planificación industrial debe estar radicada en el Ejecutivo y no en el Legislativo, razón por la cual la disposición es plenamente justificada.
Puestas en votación separadamente las tres observaciones formuladas, las Comisiones Unidas rechazaron, con el solo voto a favor del Senador Gumucio, que actuó como miembro de ambas Comisiones, las observaciones contenidas en las letras a) y b), acordando insistir en la mantención de la palabra "nuevas" y aprobaron la observación contenida en la letra c), con la abstención de los HH. Senadores señores Bossay y Gómez.
El Presidente de la República somete, nuevamente, a la consideración del Congreso Nacional cuatro disposiciones que racionalizan la industria pesquera nacional.
Estos artículos fueron presentados por el Ejecutivo durante la discusión del segundo informe, en segundo trámite constitucional, de este proyecto de ley y fueron rechazadas a base de las observaciones que, en aquella oportunidad, expresaron los HH. Senadores señores Ampuero, Contreras Tapia y Bossay y, especialmnte, con el propósito de estudiar estas materias en forma más detenida y lograr así una legislación armónica y orgánica que incorpore en sus beneficios a todas las personas que, de una u otra manera, laboran en dichas industrias. (Boletín Nº 22.050).
El Ejecutivo, al fundamentar el veto, señala la gravedad de haberse rechazado estas indicaciones, porque las mismas Comisiones Unidas aprobaron un artículo que deja sin efecto el régimen de bonificaciones a las exportaciones de aceite y harina de pescado, con lo cual se perjudicará a la industria pesquera nacional.
El señor Luis Velasco, Subgerente de la Corporación de Fomento de la Producción, explicó a estas Comisiones las medidas que se adoptarán para permitir a la industria pesquera nacional competir en los mercados internacionales.
Sobre el particular envió un informe que expresa lo siguiente:
1.-Reconsideración del problema pesquero:
Las diversas medidas que ha adoptado la Corporación de Fomento de la Producción para aliviar la difícil situación económica que afecta a los industriales y armadores pesqueros de la zona norte, motivada por la aguda escasez de anchoveta, estuvieron encaminadas, fundamentalmente, a permitir la mantención de las actividades hasta el mes de octubre pasado, época en que, en años normales, mejoran las condiciones pesqueras. Estas medidas, aun cuando han significado en algunos casos una ayuda económica importante, han obligado a los particulares a realizar esfuerzos financieros considerables con el objeto de complementar aquélla y poder mantener y continuar sus actividades hasta la fecha.
Sin embargo, la prolongación del período de falta de materia prima más allá de la fecha supuesta como iniciación de una normal temporada de pesca, por una parte, y las pocas espectativas de que ésta se presente como normal, ha motivado reestudiar el problema que afecta a esta actividad. Para esto la Corporación ha considerado la adopción de medidas conducentes a una racionalización definitiva de las industrias y armadores de la zona ingresando como socio a las industrias establecidas -las que se integrarán en la forma que señala más adelante- mediante un aporte en dinero que se destinaría a pagar las deudas vencidas, una parte del pasivo exigible a corto plazo (menos de un año) y una suma prudencial para capital de explotación u operación de la industria.
2.-Formación de nuevas empresas financieramente más sólidas.
El sistema considerado como más conveniente ha sido propiciar la formación de nuevas empresas financieramente más sólidas sobre la base de la unión de varias sociedades de industriales y armadores pesqueros. Estas fusiones se efectuarían libremente por los particulares que tengan intereses en la actividad pesquera, con el objeto de permitir al sector privado que haga la selección de los elementos humanos más adecuados para cada función, aprovechándose de este modo en mejor forma las condiciones empresariales y los conocimientos del negocio que ya ha adquirido una gran parte de los industriales que participan en esta actividad económica. Por otra parte, en esta forma se podría favorecer la fusión de sociedades que tengan maquinarias, barcos e instalaciones semejantes, lo que se considera altamente conveniente.
Se estima probable que las empresas se agruparían en torno a cinco o siete sociedades.
En todas estas fusiones las sociedades participantes tendrían libertad entre ellas para fijar las reglas que se aplicarán para avaluar los activos y pasivos de cada una y los porcentajes de su participación, siendo sólo de interés para la Corporación conocer el avalúo total de los bienes de las Sociedades integradas, para la determinación de su aporte en capitales frescos. En caso que las distintas sociedades participantes en la integración no lograren un acuerdo respecto de los porcentajes que en el capital de la sociedad corresponderá a cada uno, la Corporación podrá, a requerimiento de las respectivas empresas, conocer y resolver como árbitro sobre el particular.
Formadas las nuevas empresas y siempre que se ajusten a ciertas condiciones básicas que se indicarán posteriormente, la Corporación de Fomento valorizará los activos y pasivos reunidos, según las normas que se señalan más adelante y consideraría como aporte a ellas los siguientes:
a) Los préstamos otorgados por ella a las empresas participantes en la parte vencida y no pagada, más los intereses correspondientes y la o las cuotas de los mismos que venzan antes del 31 de marzo de 1967;
b) El monto de las deudas vencidas impostergables;
c) El monto de las deudas por vencer, a corto plazo, cuya prórroga no haya sido obtenida, y
d) Una cantidad prudencial para gastos de operación de la sociedad integrada.
En todo caso se deja expresamente establecido que el aporte en dinero fresco de CORFO no podrá exceder de Eº 21.000 por tonelada/hora instalada para cubrir las deudas a que se refieren las letras b) y c) y de Eº 15.000 por tonelada/hora instalada para cubrir los gastos de operación de la Sociedad integrada durante un período máximo de 5 meses.
Se procurará, además, obtener aportes en dinero efectivo de particulares que deseen participar en estas sociedades.
Para que la Corporación de Fomento ingrese a una determinada empresa integrada, ésta deberá cumplir con las tres exigencias que se exponen a continuación:
a) La capacidad de elaboración de sus plantas de harina de pescado deberá ser como mínimo de 120 ton/hora. Este mínimo podrá ser rebajado, en caso de que la empresa sea diversificada, es decir que tenga instalaciones para producir pescado congelado, conservas, semi-conservas o alguna otra instalación para el aprovechamiento de productos del mar. La magnitud de esta rebaja será determinada, en cada caso, por la Corporción.
b) La empresa deberá tener a lo menos dos bases de operación ubicadas en lugares distintos del litoral, no pudiendo estar ambas dentro de los límites de un mismo departamento. Cada base deberá tener a lo menos una capacidad de elaboración de pescado de 20 ton/hora, si ésta se destina a la reducción.
c) Se exigirá que la nueva sociedad tenga una flota destinada a la captura de anchoveta no inferior a 24 toneladas de capacidad de bodega por cada ton/hora de capacidad de elaboración de la planta terrestre. En todo caso, ella deberá someterse a la limitación de flota contemplada en la carta 14399, de 14 de septiembre de 1965, de la CORFO a SONAPES-CA que cuenta con la conformidad de los miembros de esa Sociedad.
La Corporación podrá aceptar integraciones que no cumplan con las reglas anteriores, en casos calificados por ella misma.
3.-Incentivos para fomentar la creación de estas empresas.
Con el objeto de fomentar el interés del sector privado para dar nacimiento a estas empresas integradas, se hace indispensable establecer una serie de medidas que se presenten ventajas reales para aquél. Estas ventajas deberán ser fundamentalmente de orden financiero, debido a que la crisis proviene en gran medida de la capitalización insuficiente de la industria, que no le permitió hacer frente a una ocasional falta de materia prima.
Los incentivos podrían resumirse en los puntos siguientes:
a) Aporte de capital fresco de la Corporación de Fomento para pagar las deudas vencidas, deudas a corto plazo y para capital de explotación.
b) La Corporación ayudará a la sociedad integrada a obtener la consolidación de su pasivo exigible, de modo que puedan obtenerse mejores plazos para su servicio. Si para ello fuere necesario que la Corporación otorgue su garantía, se estudiará y resolverá cada caso en particular.
c) En caso que el proyecto de ley actualmente en trámite en el Congreso Nacional otorgue ingerencia a la Corporación de Fomento en la distribución de las bonificaciones futuras, éstas se entregarían sólo a las empresas fusionadas y a aquéllas que, aun cuando no se hayan integrado con otras, acaten las reglamentaciones que se aplicarán para la racionalización de las faenas pesqueras.
d) Se alzarán las garantías que terceros hubieren constituido para caucionar operaciones de crédito de CORFO a las sociedades participantes en la integración. Además, se tratará de obtener, en concordancia con lo que se expresa en la letra b) anterior, que los acreedores distintos a la Corporación accedan a sustituir las garantías que terceros ajenos a la Sociedad participante hubieran constituido para caucionar determinados créditos.
e) Las empresas que se formen, por el solo hecho de integrarse, gozarían de las franquicias a que se refiere el artículo 1º de la ley sobre bonificaciones, en actual trámite en el Congreso Nacional, que tiene relación con la liberación de impuestos que afecten a las integraciones y traslados de plantas a otras zonas del país para lo cual se exigirá la conformidad de la Corporación. Esta institución informará favorablemente todos los casos relativos a empresas fusionadas.
f) Los anticipos por concepto de bonificaciones a que pudieren tener derecho los industriales y/o armadores, por exportaciones de harina de pescado y aceite de pescado, efectuadas antes del 30 de junio de 1965, sólo se otorgarán por la Corporación a las empresas que estén integradas o en proceso de integración.
4.-Exigencias que implica el programa a las nuevas empresas.
Las empresas integradas iniciarían sus actividades en condiciones económicas suficientemente sanas para afrontar el futuro con posibilidades de éxito. Sin embargo, es imprescindible que la racionalización de la industria pesquera de la zona norte abarque también ciertos aspectos operacionales que le permita desenvolverse en condiciones compatibles con las disponibilidades reales de materia prima.
En este sentido las nuevas empresas deberán someterse a la reglamentación que se determine oportunamente para la realización de las faenas de pesca y cuyas bases están fijadas en la carta Nº 14399 de 14 de septiembre de 1965, enviada por la Corporación a la Sociedad Nacional de Pesca y que está en conocimiento de los empresarios pesqueros. Se puede adelantar, desde ya, que se exigirá que las empresas operen como máximo una flota que, en capacidad de bodega, no exceda en toneladas la capacidad de absorción de materia prima en 24 horas de las instalaciones terrestres dedicadas a la reducción. Como se estima que existe una concentración excesiva de plantas en la zona de Iquique, y como un incentivo a que estas empresas trasladen parte de su maquinaria a otras zonas del litoral, se mantendría la autorización de zarpe a esta misma dotación de barcos, en caso que la sociedad traslade alguna línea de harina de pescado a Tocopilla o a otro lugar ubicado más al sur. A su vez, se ha considerado la posibilidad que del fondo de las bonificaciones que administraría la Corporación pueda destinarse una parte a financiar parcialmente estos traslados. Se otorgarían créditos para este objetivo.
Se producirá en ciertos casos la situación que una empresa decida enajenar parte de sus instalaciones y que éstas sean desmanteladas y trasladadas a otra zona. Como en este caso no sería la empresa misma la que afrontaría los gastos de traslado, no podría aplicarse el criterio anterior en cuanto a la mantención de la cuota de autorización de zarpe de su flota. Empero, como, sin lugar a dudas, se trata de iniciativas de interés para la zona, se reducirá a la" empresa respectiva su cuota de zarpe en sólo el 50% de lo que efectivamente habría sido la reducción, si se tomara en cuenta la disminución de capacidad de planta instalada.
Por otra parte, la racionalización de la industria abarcaría también aspectos de comercialización y de abastecimiento. Para ello, las empresas integradas deberán aceptar ingresar a una entidad que se formaría con participación de la Corporación de Fomento y cuyos objetivos fundamentales serían los siguientes:
a) Tener el monopolio de la venta de la producción de las empresas asociadas;
b) Almacenamiento de la producción y otorgar créditos warrants;
c) Actuar como cooperativa de compras;
d) Proporcionar servicios comunes a sus miembros;
e) Creación y administración de un fondo regulador del mercado y de la producción;
f) Reglamentar las faenas de pesca en cantidad y calidad autorizando los zarpes correspondientes.
Un análisis detallado de la creación de las atribuciones y de la operación de este nuevo organismo será motivo de un informe aparte que se efectuará oportunamente."
A continuación, insertamos algunos antecedentes estadísticos que servirán para formar un concepto acerca de la magnitud alcanzada por las empresas pesqueras en la zona norte del país:
Número de empresas pesqueras por puertos
Créditos CORFO a industriales y armadores
A) Armadores: Monto otorgado US$ 4.303.683,57; Monto otorgado E° 13.112.728,90; Equivalencia de Eº a US$, US$ 5.032.603,53.
Nota: Los montos de los créditos en Eº son reajustables en US$ de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del D. F. L. 211, de 1960, y su equivalencia figura en la columna Nº 3.
Por acuerdo de Consejo de CORFO Nº 7156, de 5 de febrero de 1965, el servicio de estos empréstitos ha sido postergado hasta el 30 de abril de 1966.
B) Industriales: Monto otorgado, US$, 8.003.401,11; Saldo actual, US$ 6.151.718,07; monto otorgado, Eº 10.102.226,50; Saldo actual Eº 8.411.257,74.
Personal ocupado en barcos e industrias productoras de harina de pescado
En barcos.- 2.200 personas: 440 empleados y 1.760 obreros.
Equivalencia de Eº a dólares, US$ 4.171.691,15.
En industrias.-3.700 personas: 900 empleados y 2.800 obreros.
Fechas a que se encuentran los pagos de bonificaciones
Se han cancelado exportaciones correspondientes al segundo semestre de 1964. En Iquique, del mes de julio, y en Arica, del mes de noviembre, aproximadamente.
Bonificaciones adeudadas
Por concepto de bonificaciones impagas se estima que se adeuda alrededor de Eº 22.000.000.
Suma consultada para pago de bonificación en el año 1966.
El presupuesto fiscal para 1966 consultó Eº 5.000.000 para pagar bonificaciones. De esa cantidad sólo quedan Eº 2.500.000 para repartir.
Expectativas de producción para 1966
De acuerdo a los antecedentes de capturas de que se dispone a la fecha y a las informaciones proporcionadas por el Instituto de Fomento Pesquero se puede estimar que la pesca de anchovetas en 1966 alcanzará a, aproximadamente, 1.000.000 de toneladas, lo que permitirá elaborar unas 180.000 toneladas de harina y 20.000 toneladas de aceite, con un valor total de exportación de US$ 28.000.000.
El primero de los artículos propuestos por el Ejecutivo en el veto, fija, por tres años, en un 30% el porcentaje de devolución que les corresponde a las exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen por la zona norte.
Los certificados en que conste esta devolución los entregará el Banco Central de Chile a la Corporación de Fomento de la Producción, la que los distribuirá destinando una cuarta parte como erogación a los industriales pesqueros a prorrata de sus exportaciones y el saldo a racionalizar la industria pesquera en la zona norte, dando preferencia al programa de integración o fusiones de empresas pesqueras y a pago de deudas contraídas por estas empresas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Al término del plazo de tres años referidos, las exportaciones se regirán por las normas generales, en conformidad a una escala de porcentajes decreciente que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales. Esto último como una manera de proteger a los industriales en los años en que existe poca pesca,
El segundo de los artículos que se agregan concede una serie de exenciones de impuestos y contribuciones que afectan a las fusiones, ventas o integraciones totales o parciales, siempre que éstas hayan sido previamente autorizadas por la Corporación de Fomento de la Producción.
El artículo siguiente permite imputar a la obligación de capitalizar el 75% de las utilidades de las empresas pesqueras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del D.F.L. Nº 266, de 1960, todo el valor que ellas inviertan con motivo de estas fusiones o integraciones.
Por último, se propone agregar un artículo que soluciona el problema que afecta a los obreros y empleados de las empresas pesqueras, que debido a su mala situación financiera se encuentran atrasadas en el pago de las imposiciones de aquéllos.
Al efecto, autoriza pagar estas imposiciones adeudadas mediante convenios con los organismos de previsión a 36 meses plazo y a 12% de interés anual.
Sin embargo, de acuerdo al último inciso de este artículo, los personales de dichas empresas gozarán de todos los beneficios que esos organismos de previsión otorgan al igual que si sus imposiciones hubieren sido oportunamente canceladas.
El H. Senador señor Ibáñez expresó que respaldaba toda medida llamada a fortalecer la industria pesquera, pero no estima aconsejable buscar medios compulsivos para lograr fusionar empresas de esta índole.
Cree inconveniente utilizar los certificados de draw back como medio de presión; el solo enunciado de este propósito revela que en la racionalización que se emprende no se procederá con criterio económico.
Insistió en que era preciso dar todo tipo de facilidades para que se produzca la integración de la industria pesquera nacional por vías naturales, rechazando, en consecuencia, aquella parte de los artículos que se proponen que dan a la Corporación de Fomento de la Producción medios compulsivos para lograrla.
El H. Senador señor Gumucio señaló que apoyaba los artículos propuestos en el veto, porque ellos reflejaban un distinto criterio para abordar el problema de la pesca que el que inicialmente se había reflejado en un proyecto especial que, sobre el particular, estudió la Comisión de Economía y Comercio de esta Corporación y en el cual las deudas de la Corporación de Fomento quedaban congeladas prestando, en cambio la misma Corporación, dinero fresco a los empresarios para pagar sus propias deudas, con lo cual no hacía más que aumentar su participación en un mal negocio.
Considera el Senador, señor Gumucio que estos problemas están resueltos, en gran parte, con el hecho de recibir la Corporación de Fomento de la Producción los certificados de devolución por las exportaciones que efectúen las empresas y parte importante de los cuales podrá aplicar a pagar las deudas que éstas tienen con ella.
Puestos en votación en conjunto estos artículos, fueron aprobados por cuatro votos contra dos y tres abstenciones. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Von Mühlenbrock, Bossay y Gumucio. con dos votos; por la negativa, los señores Tarud y Contreras Labarca. Se abstuvieron los Senadores señores Luengo, Corbalán y Gómez, este último, porque su familia posee intereses en esta industria.
Finalmente, el Presidente de la República agrega un artículo a este proyecto que tiene por objeto permitir importar camiones pick up, libres de gravámenes aduaneros, por las zonas que gozan de este tipo de franquicias en virtud de leyes especiales.
Actualmente, están exentos de impuesto la internación de camiones y varios otros tipos de vehículos y se pensaba que igual exención cubría a las camionetas pick up, pero por dictamen de la Contraloría General de la República, de febrero de 1966, se resolvió lo contrario y se dijo que el impuesto especial de 200% sobre el valor FOB se aplicaba a este tipo de vehículos.
Como esta medida perjudica a las actividades mineras y pesqueras, se autoriza en la disposición que se agrega, al Banco Central de Chile, para señalar las normas que sean necesarias con el objeto de adecuar estas importaciones a las reales necesidades de las industrias favorecidas con las liberaciones a que aluden las leyes 12.937, 13.305 y 15.575.
Las Comisiones Unidas por seis votos contra dos y una abstención aprobaron este artículo. Votaron por la afirmativa los Senadores Gumucio (dos votos), Von Mühlenbrock, Bossay, Gómez e Ibáñez; por la negativa, los Senadores señores Corbalán y Contreras Labarca, y se abstuvo el H. Senador señor Luengo.
Sala de las Comisiones Unidas, a 15 de julio de 1966.
Acordado con asistencia de los HH. Senadores señores Corbalán (Presidente), Bossay, Gumucio, Von Mühlenbrock, y Contreras Labarca, por la Comisión de Hacienda, e Ibáñez, Gumucio, Luengo, Tarud y Gómez, por la Comisión de Economía y Comercio.
(Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario.
Servicios en mora en dólares: US$ 925.503,81.
Capturas por año destinadas a la fabricación de harina.
Senado. Fecha 20 de julio, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 28. Legislatura Ordinaria año 1966.
2.- INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE ECONOMIA Y COMERCIO, UNIDAS, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES.
Honorable Senado:
El proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que consulta normas para el fomento de las exportaciones fue objeto de numerosas observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República, todas las cuales fueron aprobadas por la H. Cámara de Diputados.
Nos referiremos separadamente a cada una de ellas.
Artículo 2º
Esta disposición señala los casos en que las normas de esta ley no se aplicarán; entre la letra d) excluye de sus beneficios a las industrias explotadoras de minerales de hierro, que retornan al país el total de sus exportaciones.
El Ejecutivo comparte este criterio, pero propone agregar una frase a la letra d) de este artículo que deje en claro que a estas industrias también se les aplicará lo dispuesto en el artículo 24 que otorga atribuciones al Banco Central de Chile para estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro.
Como jamás fue el espíritu del Congreso Nacional el dejar al margen a estas empresas que no retornan al país el total de sus exportaciones de la fiscalización del Banco Central, las Comisiones, por Unanimidad, aprobaron esta observación y os recomiendan adoptar igual resolución.
Artículo 5º
Este artículo establece que el Presidente de la República determinará la lista de los productos afectos al régimen de devolución de impuestos, para lo cual fijará iguales porcentajes de devolución para un mismo producto, basándose para ello en la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos y en el informe que elabore la Comisión Técnica que en esta disposición se crea.
Además, el inciso segundo agrega que los porcentajes de devolución de impuestos para un mismo producto de exportación podrán ser diferentes en determinadas zonas del país.
Esta disposición, como lo subraya el Presidente de la República en el veto, está destinada a permitir el desarrollo acelerado de determinadas zonas en el país, las cuales no pueden ser amparadas en forma especial por el Ejecutivo, salvo en materia crediticia.
Por esto el Gobierno acepta esta idea, pero propone un veto aditivo que hace necesario el informe favorable de la comisión técnica a que antes aludió para los efectos de poder fijar porcentajes diferentes para un mismo producto de exportación en determinada zona o a través de ciertos puertos.
Las Comisiones Unidas aceptaron, por unanimidad, esta observación por considerar conveniente la ejecución de estudios técnicos para proceder en este tipo de materias.
Artículo 8º
Los tres últimos incisos de este artículo, contenido en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional, estipulan un sistema de draw back destinado a beneficiar al productor minero. El espíritu del legislador es el de beneficiar con este sistema de devolución de impuestos al productor minero y no al exportador.
El Presidente de la República concuerda con el espíritu del legislador, pero considera que el mecanismo contenido en los tres incisos finales del artículo 8º son inadecuados, porque es muy difícil determinar quién es el productor, ya que, por lo general, no lo es el que ha hecho la venta al exportador, puesto que éste, a su vez, ha adquirido los minerales a terceros.
Por otra parte, es necesario tomar precauciones que obliguen a los exportadores a trasladar los mayores beneficios que obtengan por esta ley a los productores y esto, a juicio del Ejecutivo, se obtiene más fácilmente dando facultades al Banco Central de Chile para conseguir este propósito.
Por esto se propone sustituir los incisos referidos por otro que faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte.
El H. Senador señor Corbalán expresó dudas respecto de la conveniencia de delegar facultades en una materia de tanta trascendencia, razón por la cual se abstuvo de votar esta observación, adoptando igual resolución los HH. Senadores señores Luengo, Carlos Contreras y Tarud.
En consecuencia, las Comisiones recomiendan aprobar esta observación por tres votos y cuatro abstenciones.
Artículo 13
El Ejecutivo ha estimado necesario agregar dos incisos a este artículo que establece sanciones para aquellos exportadores que habiendo recibido certificados de devolución no den cumplimiento a su obligación de retorno.
Las Comisiones compartieron la conveniencia de esta idea y le prestaron, unánimemente, su aprobación.
El Presidente de la República incluye, en seguida, un artículo nuevo destinado a permitir la instalación de nuevos destilatorios en la zona pisquera, siempre que estos sean instalados o puestos en funcionamiento por cooperativas de productores vitivinícolas de la zona o pertenezcan a estaciones experimentales dependientes de organismos del Estado o de las universidades con fines de investigación, en ambos casos, previa autorización del Ministerio de Agricultura.
El artículo 37 de la ley 11.256, de 1954, prohíbe en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación.
El veto contiene extensos fundamentos que acreditan la necesidad de que las cooperativas de productores de pisco que organiza la CORFO construyan centrales vitivinícolas de amplia capacidad para absorber la producción de uva de la zona pisquera y, asimismo, la de permitir operar en este rubro a estaciones experimentales que tratarán de mejorar la calidad del pisco.
De acuerdo al artículo que se propone, la facultad de instalar nuevos destilatorios o de hacer funcionar los actualmente en receso, no sólo beneficiará a las cooperativas actualmente existentes sino también a las que se constituyan en el futuro con este objeto.
Las Comisiones, por unanimidad, os recomiendan aprobar esta observación.
A continuación, el Presidente de la República propone agregar un artículo nuevo, que declara exentos de impuesto adicional a los intereses devengados por los pagarés dólares emitidos en conformidad al artículo 2? de la ley 14.949.
El Nº 1 del artículo 61 de la ley 15.564 establece que estarán gravados con un 30% de impuesto adicional las rentas que se remesen al exterior por concepto de intereses; se exceptúan los intereses devengados a favor de instituciones bancarias extranjeras o internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, así como los intereses provenientes de los saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida.
Sin embargo, ocurrió que, con motivo de la ley 14.949 del año 1962, que fijó normas para cancelar obligaciones en moneda extranjera, se obligó a estos acreedores a recibir pagarés a la orden en dólares, que se emitieron en virtud del artículo 2º de dicha ley.
Al sustituirse la forma de pago, operó novación de las obligaciones contraídas, lo que, a su vez, originó que Impuestos Internos declarara que los intereses de estos pagarés estaban afectos a impuesto adicional, porque emanaban de una nueva obligación y nada tenían que ver con los saldos de precio o los créditos bancarios extranjeros que se exceptúan expresamente de este impuesto.
Por otra parte, tampoco le es aplicable a estos pagarés el artículo 64 de la Ley de Renta que libera de impuesto adicional "las rentas de los bonos internos o externos emitidos por el Estado o con garantía del Estado", porque, a juicio de la Dirección de Impuestos Internos, estos pagarés no tienen el carácter de bonos.
Al quedar afectos a impuesto adicional los intereses de los referidos pagarés, se ha roto un compromiso que se contrajo con esos acreedores extranjeros en cuanto se les aseguró que la nueva obligación mantendría los privilegios y beneficios de la anterior. Por esto, las Comisiones, con la abstención de los Senadores del FRAP, y el voto favorable de los Senadores Demócrata Cristianos y del señor Von Mühlenbrock, os recomienda aprobar esta observación.
Otro artículo que se propone en el veto tiende a evitar que se requiera de autorización legal para exportar energía eléctrica chilena y suple esta autorización por otra que deberá otorgarse por decreto supremo del Ministerio del Interior con informe de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.
La urgencia de facilitar el comercio de energía eléctrica, del cual Chile, por sus condiciones naturales, puede obtener buenas ventajas, se hace más evidente desde que nuestro país forma parte del Comité de Integración Regional (CIER), cuya finalidad es obtener la electrificación del cono sur de América al cual pertenecen Argentina, Uruguay, Brasil, Bolivia, Paraguay y, próximamente, Perú.
Las Comisiones, por unanimidad, acogieron esta observación.
El texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional otorga al Banco Central de Chile la facultad de estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro.
El Ejecutivo propone agregar un inciso a este artículo que permite al Banco Central de Chile delegar estas atribuciones, si la necesidad de una adecuada coordinación de las funciones de ambos organismos en estas materias así lo aconsejen.
Es de suponer que la labor de estos organismos deberá complementarse, ya que uno es técnico en los aspectos de producción de minerales y el otro lo es en la comercialización de los mismos, expansión de las exportaciones y control de las importaciones que efectúen las empresas.
Las Comisiones, por unanimidad, os recomiendan la aprobación de esta observación.
A continuación, se propone agregar un artículo que permitirá al Presidente de la República, previo informe de la Junta General de Aduanas, establecer y modificar normas relativas al ingreso al país, bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilicen en la elaboración de un producto de exportación.
Esta norma tuvo aceptación en estas Comisiones, porque, como lo expresó el H. Senador señor Bossay, el sistema de almacenes particulares presenta, en la actualidad, fuertes dificultades por el procedimiento que es preciso efectuar para obtener la habilitación de ellos.
Uno de los factores que Chile puede aprovechar con éxito en la competencia de comercio exterior y del mercado de ALALC es el de manufacturar en el país, incorporando mano de obra, energía eléctrica y otros artículos nacionales, a productos extranjeros, a fin de lograr artículos de exportación.
Para que estas industrias prosperen es necesario facilitar los procedimientos aduaneros y liberar de impuestos a los artículos que transitoriamente se importan al país. El sacrificio fiscal que representa la menor entrada por concepto de esta exoneración, se ve con creces compensada con el aumento de la producción, la disminución de costos, el mayor retorno de divisas y, en general, el desarrollo económico en todos sus aspectos.
Por estas consideraciones, las Comisiones con la abstención de los HH. Senadores del FRAP, os recomiendan aprobar esta observación.
Artículo 25
El veto propone suprimir este artículo que dispone que los beneficios que concede esta ley a los exportadores de hierro sólo regirán desde que se dicte el reglamento correspondiente, rigiendo hasta entonces las normas del D.F.L. Nº 256, de 1960, que se derogan por este proyecto de ley.
El Ejecutivo no ve razón para demorar la aplicación de esta ley a las exportaciones mencionadas, más aún cuando en virtud del artículo 24 se otorga una amplia facultad al Banco Central de Chile para intervenir en las empresas productoras de hierro.
Las Comisiones Unidas, con los dos votos favorables del H. Senador señor Gumucio, acordaron rechazar esta observación e insistir en el texto del artículo 25 aprobado por el Congreso Nacional.
Artículo 27
El artículo 31 del decreto 1272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 7 de septiembre de 1961, que fija el texto refundido de las disposiciones legales sobre comercio de exportación y de importación, libera, en su artículo 31, de derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadística e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas, como también de los derechos consulares, la internación de maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existan en el país, siempre que ellas consuman, a lo menos, un 80% de materia prima nacional y que su instalación sea autorizada por decreto supremo, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio.
En el texto aprobado por el H. Congreso Nacional, primó el criterio de la H, Cámara de Diputados, en orden a contemplar el artículo 27 que agrega un inciso a la disposición a que nos referimos recién y que expresa que "de todos modos, será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad."
El Presidente de la República observa esta disposición con el propósito de ampliar la facultad que se le otorga.
Propone suprimir la palabra "nuevas", porque, a su juicio, es innecesaria y redundante frente a la frase "que se establezcan en el futuro".
Otorga las mismas franquicias tributarias a las industrias que se amplíen.
Por último, expresa que "en la forma en que está redactada la disposición materia de este veto, para que puedan otorgarse las franquicias, es necesario que las industrias existentes no abastezcan adecuadamente el mercado nacional, en cantidad y calidad". Ahora bien, el empleo de la conjunción "y" puede dar a entender que se trata de requisitos que deben concurrir copulativamente, lo que no es así, ya que el abastecimiento inadecuado puede serlo, tanto por deficiencias de calidad, cuanto por insuficiencia de cantidad."
Los HH. Senadores señores Corbalán, Bossay, Gómez e Ibáñez calificaron de inconveniente tanto la disposición aprobada por el Congreso Nacional como las observaciones formuladas a ella que la amplían aún más.
Si las disposiciones actuales se prestan a abusos es muy peligroso otorgar facultades tan amplias en este tipo de materias, porque se abre la puerta a la gestión administrativa, fuente de corrupción funcionaría.
De aprobarse las observaciones el Presidente de la República, no tendría ninguna limitación para conceder las exenciones que consagra el artículo y la industria nacional, actualmente establecida, podría ser fuertemente afectada por la instalación de congéneres que tendrían muy inferiores costos por haber internado sus plantas y equipos libres de todo impuesto.
Además, es evidente, desde el punto de vista procesal que se ha hecho mal uso del veto de supresión, pues las observaciones formuladas a este artículo tienen el carácter de sustitutivas.
El Subsecretario de Hacienda hizo hincapié en que la planificación industrial debe estar radicada en el Ejecutivo y no en el Legislativo, razón por la cual la disposición es plenamente justificada.
Puestas en votación separadamente las tres observaciones formuladas, las Comisiones Unidas rechazaron, con el solo voto a favor del Senador Gumucio, que actuó como miembro de ambas Comisiones, las observaciones contenidas en las letras a) y b), acordando insistir en la mantención de la palabra "nuevas" y aprobaron la observación contenida en la letra c), con la abstención de los HH. Senadores señores Bossay y Gómez.
El Presidente de la República somete, nuevamente, a la consideración del Congreso Nacional cuatro disposiciones que racionalizan la industria pesquera nacional.
Estos artículos fueron presentados por el Ejecutivo durante la discusión del segundo informe, en segundo trámite constitucional, de este proyecto de ley y fueron rechazadas a base de las observaciones que, en aquella oportunidad, expresaron los HH. Senadores señores Ampuero, Contreras Tapia y Bossay y, especialmnte, con el propósito de estudiar estas materias en forma más detenida y lograr así una legislación armónica y orgánica que incorpore en sus beneficios a todas las personas que, de una u otra manera, laboran en dichas industrias. (Boletín Nº 22.050).
El Ejecutivo, al fundamentar el veto, señala la gravedad de haberse rechazado estas indicaciones, porque las mismas Comisiones Unidas aprobaron un artículo que deja sin efecto el régimen de bonificaciones a las exportaciones de aceite y harina de pescado, con lo cual se perjudicará a la industria pesquera nacional.
El señor Luis Velasco, Subgerente de la Corporación de Fomento de la Producción, explicó a estas Comisiones las medidas que se adoptarán para permitir a la industria pesquera nacional competir en los mercados internacionales.
Sobre el particular envió un informe que expresa lo siguiente:
1.-Reconsideración del problema pesquero:
Las diversas medidas que ha adoptado la Corporación de Fomento de la Producción para aliviar la difícil situación económica que afecta a los industriales y armadores pesqueros de la zona norte, motivada por la aguda escasez de anchoveta, estuvieron encaminadas, fundamentalmente, a permitir la mantención de las actividades hasta el mes de octubre pasado, época en que, en años normales, mejoran las condiciones pesqueras. Estas medidas, aun cuando han significado en algunos casos una ayuda económica importante, han obligado a los particulares a realizar esfuerzos financieros considerables con el objeto de complementar aquélla y poder mantener y continuar sus actividades hasta la fecha.
Sin embargo, la prolongación del período de falta de materia prima más allá de la fecha supuesta como iniciación de una normal temporada de pesca, por una parte, y las pocas espectativas de que ésta se presente como normal, ha motivado reestudiar el problema que afecta a esta actividad. Para esto la Corporación ha considerado la adopción de medidas conducentes a una racionalización definitiva de las industrias y armadores de la zona ingresando como socio a las industrias establecidas -las que se integrarán en la forma que señala más adelante- mediante un aporte en dinero que se destinaría a pagar las deudas vencidas, una parte del pasivo exigible a corto plazo (menos de un año) y una suma prudencial para capital de explotación u operación de la industria.
2.-Formación de nuevas empresas financieramente más sólidas.
El sistema considerado como más conveniente ha sido propiciar la formación de nuevas empresas financieramente más sólidas sobre la base de la unión de varias sociedades de industriales y armadores pesqueros. Estas fusiones se efectuarían libremente por los particulares que tengan intereses en la actividad pesquera, con el objeto de permitir al sector privado que haga la selección de los elementos humanos más adecuados para cada función, aprovechándose de este modo en mejor forma las condiciones empresariales y los conocimientos del negocio que ya ha adquirido una gran parte de los industriales que participan en esta actividad económica. Por otra parte, en esta forma se podría favorecer la fusión de sociedades que tengan maquinarias, barcos e instalaciones semejantes, lo que se considera altamente conveniente.
Se estima probable que las empresas se agruparían en torno a cinco o siete sociedades.
En todas estas fusiones las sociedades participantes tendrían libertad entre ellas para fijar las reglas que se aplicarán para avaluar los activos y pasivos de cada una y los porcentajes de su participación, siendo sólo de interés para la Corporación conocer el avalúo total de los bienes de las Sociedades integradas, para la determinación de su aporte en capitales frescos. En caso que las distintas sociedades participantes en la integración no lograren un acuerdo respecto de los porcentajes que en el capital de la sociedad corresponderá a cada uno, la Corporación podrá, a requerimiento de las respectivas empresas, conocer y resolver como árbitro sobre el particular.
Formadas las nuevas empresas y siempre que se ajusten a ciertas condiciones básicas que se indicarán posteriormente, la Corporación de Fomento valorizará los activos y pasivos reunidos, según las normas que se señalan más adelante y consideraría como aporte a ellas los siguientes:
a) Los préstamos otorgados por ella a las empresas participantes en la parte vencida y no pagada, más los intereses correspondientes y la o las cuotas de los mismos que venzan antes del 31 de marzo de 1967;
b) El monto de las deudas vencidas impostergables;
c) El monto de las deudas por vencer, a corto plazo, cuya prórroga no haya sido obtenida, y
d) Una cantidad prudencial para gastos de operación de la sociedad integrada.
En todo caso se deja expresamente establecido que el aporte en dinero fresco de CORFO no podrá exceder de Eº 21.000 por tonelada/hora instalada para cubrir las deudas a que se refieren las letras b) y c) y de Eº 15.000 por tonelada/hora instalada para cubrir los gastos de operación de la Sociedad integrada durante un período máximo de 5 meses.
Se procurará, además, obtener aportes en dinero efectivo de particulares que deseen participar en estas sociedades.
Para que la Corporación de Fomento ingrese a una determinada empresa integrada, ésta deberá cumplir con las tres exigencias que se exponen a continuación:
a) La capacidad de elaboración de sus plantas de harina de pescado deberá ser como mínimo de 120 ton/hora. Este mínimo podrá ser rebajado, en caso de que la empresa sea diversificada, es decir que tenga instalaciones para producir pescado congelado, conservas, semi-conservas o alguna otra instalación para el aprovechamiento de productos del mar. La magnitud de esta rebaja será determinada, en cada caso, por la Corporción.
b) La empresa deberá tener a lo menos dos bases de operación ubicadas en lugares distintos del litoral, no pudiendo estar ambas dentro de los límites de un mismo departamento. Cada base deberá tener a lo menos una capacidad de elaboración de pescado de 20 ton/hora, si ésta se destina a la reducción.
c) Se exigirá que la nueva sociedad tenga una flota destinada a la captura de anchoveta no inferior a 24 toneladas de capacidad de bodega por cada ton/hora de capacidad de elaboración de la planta terrestre. En todo caso, ella deberá someterse a la limitación de flota contemplada en la carta 14399, de 14 de septiembre de 1965, de la CORFO a SONAPES-CA que cuenta con la conformidad de los miembros de esa Sociedad.
La Corporación podrá aceptar integraciones que no cumplan con las reglas anteriores, en casos calificados por ella misma.
3.-Incentivos para fomentar la creación de estas empresas.
Con el objeto de fomentar el interés del sector privado para dar nacimiento a estas empresas integradas, se hace indispensable establecer una serie de medidas que se presenten ventajas reales para aquél. Estas ventajas deberán ser fundamentalmente de orden financiero, debido a que la crisis proviene en gran medida de la capitalización insuficiente de la industria, que no le permitió hacer frente a una ocasional falta de materia prima.
Los incentivos podrían resumirse en los puntos siguientes:
a) Aporte de capital fresco de la Corporación de Fomento para pagar las deudas vencidas, deudas a corto plazo y para capital de explotación.
b) La Corporación ayudará a la sociedad integrada a obtener la consolidación de su pasivo exigible, de modo que puedan obtenerse mejores plazos para su servicio. Si para ello fuere necesario que la Corporación otorgue su garantía, se estudiará y resolverá cada caso en particular.
c) En caso que el proyecto de ley actualmente en trámite en el Congreso Nacional otorgue ingerencia a la Corporación de Fomento en la distribución de las bonificaciones futuras, éstas se entregarían sólo a las empresas fusionadas y a aquéllas que, aun cuando no se hayan integrado con otras, acaten las reglamentaciones que se aplicarán para la racionalización de las faenas pesqueras.
d) Se alzarán las garantías que terceros hubieren constituido para caucionar operaciones de crédito de CORFO a las sociedades participantes en la integración. Además, se tratará de obtener, en concordancia con lo que se expresa en la letra b) anterior, que los acreedores distintos a la Corporación accedan a sustituir las garantías que terceros ajenos a la Sociedad participante hubieran constituido para caucionar determinados créditos.
e) Las empresas que se formen, por el solo hecho de integrarse, gozarían de las franquicias a que se refiere el artículo 1º de la ley sobre bonificaciones, en actual trámite en el Congreso Nacional, que tiene relación con la liberación de impuestos que afecten a las integraciones y traslados de plantas a otras zonas del país para lo cual se exigirá la conformidad de la Corporación. Esta institución informará favorablemente todos los casos relativos a empresas fusionadas.
f) Los anticipos por concepto de bonificaciones a que pudieren tener derecho los industriales y/o armadores, por exportaciones de harina de pescado y aceite de pescado, efectuadas antes del 30 de junio de 1965, sólo se otorgarán por la Corporación a las empresas que estén integradas o en proceso de integración.
4.-Exigencias que implica el programa a las nuevas empresas.
Las empresas integradas iniciarían sus actividades en condiciones económicas suficientemente sanas para afrontar el futuro con posibilidades de éxito. Sin embargo, es imprescindible que la racionalización de la industria pesquera de la zona norte abarque también ciertos aspectos operacionales que le permita desenvolverse en condiciones compatibles con las disponibilidades reales de materia prima.
En este sentido las nuevas empresas deberán someterse a la reglamentación que se determine oportunamente para la realización de las faenas de pesca y cuyas bases están fijadas en la carta Nº 14399 de 14 de septiembre de 1965, enviada por la Corporación a la Sociedad Nacional de Pesca y que está en conocimiento de los empresarios pesqueros. Se puede adelantar, desde ya, que se exigirá que las empresas operen como máximo una flota que, en capacidad de bodega, no exceda en toneladas la capacidad de absorción de materia prima en 24 horas de las instalaciones terrestres dedicadas a la reducción. Como se estima que existe una concentración excesiva de plantas en la zona de Iquique, y como un incentivo a que estas empresas trasladen parte de su maquinaria a otras zonas del litoral, se mantendría la autorización de zarpe a esta misma dotación de barcos, en caso que la sociedad traslade alguna línea de harina de pescado a Tocopilla o a otro lugar ubicado más al sur. A su vez, se ha considerado la posibilidad que del fondo de las bonificaciones que administraría la Corporación pueda destinarse una parte a financiar parcialmente estos traslados. Se otorgarían créditos para este objetivo.
Se producirá en ciertos casos la situación que una empresa decida enajenar parte de sus instalaciones y que éstas sean desmanteladas y trasladadas a otra zona. Como en este caso no sería la empresa misma la que afrontaría los gastos de traslado, no podría aplicarse el criterio anterior en cuanto a la mantención de la cuota de autorización de zarpe de su flota. Empero, como, sin lugar a dudas, se trata de iniciativas de interés para la zona, se reducirá a la" empresa respectiva su cuota de zarpe en sólo el 50% de lo que efectivamente habría sido la reducción, si se tomara en cuenta la disminución de capacidad de planta instalada.
Por otra parte, la racionalización de la industria abarcaría también aspectos de comercialización y de abastecimiento. Para ello, las empresas integradas deberán aceptar ingresar a una entidad que se formaría con participación de la Corporación de Fomento y cuyos objetivos fundamentales serían los siguientes:
a) Tener el monopolio de la venta de la producción de las empresas asociadas;
b) Almacenamiento de la producción y otorgar créditos warrants;
c) Actuar como cooperativa de compras;
d) Proporcionar servicios comunes a sus miembros;
e) Creación y administración de un fondo regulador del mercado y de la producción;
f) Reglamentar las faenas de pesca en cantidad y calidad autorizando los zarpes correspondientes.
Un análisis detallado de la creación de las atribuciones y de la operación de este nuevo organismo será motivo de un informe aparte que se efectuará oportunamente."
A continuación, insertamos algunos antecedentes estadísticos que servirán para formar un concepto acerca de la magnitud alcanzada por las empresas pesqueras en la zona norte del país:
Número de empresas pesqueras por puertos
A) Armadores: Monto otorgado US$ 4.303.683,57; Monto otorgado E° 13.112.728,90; Equivalencia de Eº a US$, US$ 5.032.603,53.
Nota: Los montos de los créditos en Eº son reajustables en US$ de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del D. F. L. 211, de 1960, y su equivalencia figura en la columna Nº 3.
Por acuerdo de Consejo de CORFO Nº 7156, de 5 de febrero de 1965, el servicio de estos empréstitos ha sido postergado hasta el 30 de abril de 1966.
B) Industriales: Monto otorgado, US$, 8.003.401,11; Saldo actual, US$ 6.151.718,07; monto otorgado, Eº 10.102.226,50; Saldo actual Eº 8.411.257,74.
Equivalencia de Eº a dólares, US$ 4.171.691,15.
Servicios en mora en dólares: US$ 925.503,81.
Capturas por año destinadas a la fabricación de harina.
Personal ocupado en barcos e industrias productoras de harina de pescado
En barcos.- 2.200 personas: 440 empleados y 1.760 obreros.
En industrias.-3.700 personas: 900 empleados y 2.800 obreros.
Fechas a que se encuentran los pagos de bonificaciones
Se han cancelado exportaciones correspondientes al segundo semestre de 1964. En Iquique, del mes de julio, y en Arica, del mes de noviembre, aproximadamente.
Bonificaciones adeudadas
Por concepto de bonificaciones impagas se estima que se adeuda alrededor de Eº 22.000.000.
Suma consultada para pago de bonificación en el año 1966.
El presupuesto fiscal para 1966 consultó Eº 5.000.000 para pagar bonificaciones. De esa cantidad sólo quedan Eº 2.500.000 para repartir.
Expectativas de producción para 1966
De acuerdo a los antecedentes de capturas de que se dispone a la fecha y a las informaciones proporcionadas por el Instituto de Fomento Pesquero se puede estimar que la pesca de anchovetas en 1966 alcanzará a, aproximadamente, 1.000.000 de toneladas, lo que permitirá elaborar unas 180.000 toneladas de harina y 20.000 toneladas de aceite, con un valor total de exportación de US$ 28.000.000.
El primero de los artículos propuestos por el Ejecutivo en el veto, fija, por tres años, en un 30% el porcentaje de devolución que les corresponde a las exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen por la zona norte.
Los certificados en que conste esta devolución los entregará el Banco Central de Chile a la Corporación de Fomento de la Producción, la que los distribuirá destinando una cuarta parte como erogación a los industriales pesqueros a prorrata de sus exportaciones y el saldo a racionalizar la industria pesquera en la zona norte, dando preferencia al programa de integración o fusiones de empresas pesqueras y a pago de deudas contraídas por estas empresas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Al término del plazo de tres años referidos, las exportaciones se regirán por las normas generales, en conformidad a una escala de porcentajes decreciente que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales. Esto último como una manera de proteger a los industriales en los años en que existe poca pesca,
El segundo de los artículos que se agregan concede una serie de exenciones de impuestos y contribuciones que afectan a las fusiones, ventas o integraciones totales o parciales, siempre que éstas hayan sido previamente autorizadas por la Corporación de Fomento de la Producción.
El artículo siguiente permite imputar a la obligación de capitalizar el 75% de las utilidades de las empresas pesqueras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del D.F.L. Nº 266, de 1960, todo el valor que ellas inviertan con motivo de estas fusiones o integraciones.
Por último, se propone agregar un artículo que soluciona el problema que afecta a los obreros y empleados de las empresas pesqueras, que debido a su mala situación financiera se encuentran atrasadas en el pago de las imposiciones de aquéllos.
Al efecto, autoriza pagar estas imposiciones adeudadas mediante convenios con los organismos de previsión a 36 meses plazo y a 12% de interés anual.
Sin embargo, de acuerdo al último inciso de este artículo, los personales de dichas empresas gozarán de todos los beneficios que esos organismos de previsión otorgan al igual que si sus imposiciones hubieren sido oportunamente canceladas.
El H. Senador señor Ibáñez expresó que respaldaba toda medida llamada a fortalecer la industria pesquera, pero no estima aconsejable buscar medios compulsivos para lograr fusionar empresas de esta índole.
Cree inconveniente utilizar los certificados de draw back como medio de presión; el solo enunciado de este propósito revela que en la racionalización que se emprende no se procederá con criterio económico.
Insistió en que era preciso dar todo tipo de facilidades para que se produzca la integración de la industria pesquera nacional por vías naturales, rechazando, en consecuencia, aquella parte de los artículos que se proponen que dan a la Corporación de Fomento de la Producción medios compulsivos para lograrla.
El H. Senador señor Gumucio señaló que apoyaba los artículos propuestos en el veto, porque ellos reflejaban un distinto criterio para abordar el problema de la pesca que el que inicialmente se había reflejado en un proyecto especial que, sobre el particular, estudió la Comisión de Economía y Comercio de esta Corporación y en el cual las deudas de la Corporación de Fomento quedaban congeladas prestando, en cambio la misma Corporación, dinero fresco a los empresarios para pagar sus propias deudas, con lo cual no hacía más que aumentar su participación en un mal negocio.
Considera el Senador, señor Gumucio que estos problemas están resueltos, en gran parte, con el hecho de recibir la Corporación de Fomento de la Producción los certificados de devolución por las exportaciones que efectúen las empresas y parte importante de los cuales podrá aplicar a pagar las deudas que éstas tienen con ella.
Puestos en votación en conjunto estos artículos, fueron aprobados por cuatro votos contra dos y tres abstenciones. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Von Mühlenbrock, Bossay y Gumucio. con dos votos; por la negativa, los señores Tarud y Contreras Labarca. Se abstuvieron los Senadores señores Luengo, Corbalán y Gómez, este último, porque su familia posee intereses en esta industria.
Finalmente, el Presidente de la República agrega un artículo a este proyecto que tiene por objeto permitir importar camiones pick up, libres de gravámenes aduaneros, por las zonas que gozan de este tipo de franquicias en virtud de leyes especiales.
Actualmente, están exentos de impuesto la internación de camiones y varios otros tipos de vehículos y se pensaba que igual exención cubría a las camionetas pick up, pero por dictamen de la Contraloría General de la República, de febrero de 1966, se resolvió lo contrario y se dijo que el impuesto especial de 200% sobre el valor FOB se aplicaba a este tipo de vehículos.
Como esta medida perjudica a las actividades mineras y pesqueras, se autoriza en la disposición que se agrega, al Banco Central de Chile, para señalar las normas que sean necesarias con el objeto de adecuar estas importaciones a las reales necesidades de las industrias favorecidas con las liberaciones a que aluden las leyes 12.937, 13.305 y 15.575.
Las Comisiones Unidas por seis votos contra dos y una abstención aprobaron este artículo. Votaron por la afirmativa los Senadores Gumucio (dos votos), Von Mühlenbrock, Bossay, Gómez e Ibáñez; por la negativa, los Senadores señores Corbalán y Contreras Labarca, y se abstuvo el H. Senador señor Luengo.
Sala de las Comisiones Unidas, a 15 de julio de 1966.
Acordado con asistencia de los HH. Senadores señores Corbalán (Presidente), Bossay, Gumucio, Von Mühlenbrock, y Contreras Labarca, por la Comisión de Hacienda, e Ibáñez, Gumucio, Luengo, Tarud y Gómez, por la Comisión de Economía y Comercio.
(Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario.
Fecha 26 de julio, 1966. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura Ordinaria año 1966. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.
NORMAS SOBRE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES. VETO.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Corresponde ocuparse, en seguida, en el informe de las Comisiones de Hacienda y de Economía, unidas, recaído en las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, al proyecto que establece normas para estimular las exportaciones.
Las Comisiones, con la firma de los Honorables señores Corbalán (presidente), Bossay, Gumucio, Von Mühlenbrock y Contreras Labarca, por la de Hacienda, e Ibáñez, Gumucio, Luengo, Tarud y Gómez, por la de Economía y Comercio, recomiendan adoptar los pronunciamientos que, respecto de cada observación, figuran en el boletín correspondiente.
-Las observaciones se insertan en los Anexos de la sesión 12ª, en 21 de junio de 1966, documento Nº 2, página 986, y el informe, en los de la sesión 28ª, en 20 de julio de 1966, documenta Nº 2, pág. 1942.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La primera observación recae en el artículo 2º, y consiste en intercalar en su parte final la letra d), entre la coma (,) y la conjunción "y", la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24,".
Las Comisiones, por unanimidad, recomiendan aprobar el veto.
-Se aprueba.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La siguiente se refiere al artículo 5º y consiste en agregar, en el inciso segundo, a continuación de la frase "El Presidente de la República", lo siguiente: "previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el inciso anterior".
Las Comisiones, por unanimidad, recomiendan aprobar el veto.
-Se aprueba.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La siguiente observación dice relación al artículo 8º, y consiste en sustituir los incisos quinto, sexto y séptimo por el siguiente: "Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley, se difundan a los productores de la mercadería que se exporte".
Las Comisiones, por tres votos a favor y cuatro abstenciones, recomiendan aprobar esta observación.
El señor REYES ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Señor Presidente, esta disposición fue largamente discutida en las Comisiones de Hacienda y de Economía, unidas, y, en aquella oportunidad, cuatro Senadores que participábamos en el debate no logramos formarnos juicio favorable respecto de la modificación propuesta por el Ejecutivo.
¿Qué se plantea en ésta?
El proyecto, tal como fue despachado por el Congreso, establecía todo un procedimiento para que el beneficio que se otorga a este tipo de exportaciones -a las exportaciones mineras- favoreciera, efectivamente, al productor minero. Sin embargo, el Ejecutivo lo observa, y señala que es muy difícil aplicar el procedimiento aprobado por el Parlamento. Y argumenta que lo es, porque resulta casi imposible determinar cuál es en definitiva el productor, por existir todo un proceso de transferencias desde éste hasta el exportador de minerales; y concluye que el precepto no crea un mecanismo expedito que permita llevar oportunamente el beneficio a los sectores a los cuales se desea favorecer.
En el fondo, la modificación propuesta por el Ejecutivo significa entregar al Banco Central una facultad, un poder para que adopte medidas tendientes a que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley, alcancen también a los productores de la mercadería que se exporte. Pero la verdad es que en la observación no se establece el procedimiento que nos asegurará que el productor recibirá ese beneficio efectivamente.
Perfectamente podría ocurrir lo sucedido con muchas leyes de excepción que se han transformado en legislaciones de privilegio al beneficiar a determinados exportadores, comerciantes, o lo que fuere, quienes, con suficiente habilidad y expedición, manejan este tipo de subsidios como los que se otorgan mediante la franquicia consignada en el artículo 8°.
Por eso, nosotros, habiendo manifestado nuestra abstención en las Comisiones de Hacienda y de Economía, unidas, llegamos a la conclusión -al menos, los Senadores socialistas- de que es preferible mantener el sistema aprobado en un comienzo por el Congreso. El procedimiento propuesto no da suficientes garantías, y consiste en una autorización al Banco Central para determinar el sistema que, en definitiva, debe aplicar.
Ese es el alcance de la modificación propuesta por el Ejecutivo.
El señor GUMUCIO.-
El Honorable señor Corbalán sólo hizo una relación parcial del debate habido en las Comisiones sobre este aspecto. Allí, los funcionarios especializados hicieron presente que muchas veces no es factible identificar al auténtico productor. Como la ley, mediante esta bonificación, desea favorecerlo, más lógico es que el Banco Central, que tiene conocimiento directo de la forma como se realiza el negocio de la exportación, señale cuál es el auténtico productor. De esta manera podría evitarse la posibilidad de engaño.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Lo que no he logrado entender es lo siguiente: se aduce que la aplicación del procedimiento aprobado por el Congreso hace prácticamente imposible identificar al productor; y, sin embargo, no veo cómo logrará identificarlo el Banco Central ni qué razón existe para ello. Si lo difícil es identificar al productor, tal dificultad se producirá en ambas situaciones, con la diferencia de que, en la forma sugerida por el Ejecutivo, se deja amplitud total al Banco Central para determinarlo.
El inciso aprobado por el Senado obligaba al exportador a entregar un certificado al productor, por el valor de la compra efectuada. Pero, como se aprecia mediante la simple lectura del precepto, la identidad del productor quedaba totalmente entregada al arbitrio del exportador. O sea, este último podía entregar el certificado y hacer figurar en él a un productor que no era tal, quien -llegando al camino de la suspicacia- podía estar en combinación con aquél y no ser auténtico productor.
En cuanto al Banco Central, éste, por medio de la facultad que se desea otorgar, puede investigar quién es el auténtico productor, a fin de que no se burle el derecho que éste tiene a la bonificación.
El señor GOMEZ.-
El inciso aprobado por el Congreso tuvo su origen en indicación presentada por los Senadores de estas bancas. El procedimiento establecido es sumamente simple.
El Honorable señor Gumucio pregunta cómo se establecerá quién es el exportador.
El señor GUMUCIO.-
El productor.
El señor GOMEZ.-
El productor; el exportador es la ENAMI.
¿Qué se pedía? Que la ENAMI entregara certificados a los mineros en el instante de comprar sus minerales, por el valor correspondiente al producto que aquélla exportará finalmente.
El sistema es sumamente simple y sin engorro alguno. El Ejecutivo ahora lo modifica y establece todo un sistema retroactivo, para que, luego de producida la exportación, se devuelva al productor quién sabe cuánto, tal vez un porcentaje inferior al que le corresponde.
El inciso aprobado por el Senado era expedito y conveniente al interés nacional. No había forma de evasión, porque los productos de la minería son para exportarlos. La minería chilena exporta su producción; de modo que no hay ningún peligro respecto de un certificado por venta de materia prima minera. ¡Quién puede dejar en el país productos de la minería! Es pueril afirmar que así ocurre.
El inciso aprobado por el Senado era correctísimo. Ahora se establece un sistema engorroso que, a la postre, puede significar que el pirquinero, el verdadero productor, quien extrae la riqueza de la tierra, se quede sin la bonificación que le corresponde, o, en todo caso, la percepción de ella será muy tardía.
Por desgracia, la Cámara aprobó el veto; y en esto estoy en desacuerdo con el Honorable señor Corbalán, porque, "a falta de pan, buenas son las tortas". En vez de nada, es preferible la disposición que viene consignada en el veto.
Los Senadores radicales votaremos afirmativamente la observación del Ejecutivo, porque ésta es mejor que nada, pero insisto en que el precepto aprobado por el Senado es infinitamente mejor que el propuesto en aquélla.
El señor GUMUCIO.-
Deseo hacer algunos alcances a lo dicho por el Honorable señor Gómez.
En primer lugar, no veo por qué poner el acento en que la bonificación es posterior a la exportación. Es natural que así sea: tiene que producirse la exportación para que, luego, haya bonificación. En segundo lugar, no todas las exportaciones deben ser hechas directamente por la vía de la ENAMI. La ley es muy amplia, y, en lo futuro, puede haber exportaciones que no sean hechas mediante ese conducto.
El señor GOMEZ.-
¿Quiénes son los exportadores mineros, señor Senador? Todos están controlados por el Estado: si no son ENAMI, son Chile Exploration, Mauricio Hochschild, Sali Hochschild. Son empresas controladas por el Estado. No cabe una exportación "callampa" ni una al margen de la plena y total fiscalización por parte del Estado. ¡Si Juan Perales no exporta minerales....! Los minerales son exportados por grandes firmas que están totalmente controladas por el Banco Central y por el Estado; de manera que no cabe esta suspicacia.
El señor GUMUCIO.-
No se trata del exportador, sino del productor. Es a éste a quien se desea beneficiar.
El señor GOMEZ.-
Pero el certificado lo dará el exportador.
El señor GUMUCIO-.-
A mi juicio, se trata de defender al productor, y el hecho de que el Banco Central pueda establecer una reglamentación que extienda la bonificación a los productores, no representa ningún inconveniente ni provocará los tropiezos de que hace mención Su Señoría.
El señor GOMEZ.-
Con todo, los Senadores radicales nos alegramos de haber formulado esta indicación, porque, en el peor de los casos, el veto significa que el Ejecutivo y el partido de Gobierno han reconocido el derecho del productor, del pequeño minero, del pirquinero a obtener la parte que le corresponde de esta bonificación. Según el texto primitivo enviado por el Ejecutivo al Congreso, ella era sólo para el exportador, y no se tomaban en cuenta los intereses del productor. Sin embargo, ahora, mal que mal, aun con defectos, se establece un sistema que lo beneficia.
Como digo, los Senadores radicales nos congratulamos de haber formulado esta indicación, que favorece a tan importante gremio del país.
El señor CONTRERAS LABARCA.-
La disposición propuesta por el Ejecutivo en su observación al artículo 8º otorga facultades prácticamente ilimitadas al Banco Central de Chile, quien tendrá poder discrecional para determinar cómo se difundirán a los productores los beneficios obtenidos por la exportación. Precisamente, a quien se trata de defender es al productor.
Ante la situación señalada, y frente a la conveniencia de que exista alguna disposición legal sobre esta materia, mantenemos la actitud adoptada en la Comisión, en el sentido de abstenernos de votar en esta oportunidad.
El señor REYES ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
- (Durante la votación).
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¿Qué efectos tendría esta votación?
El señor REYES ( Presidente).-
Como la Cámara aprobó esta observación, en caso de ser rechazada por el Senado, no habría ley sobre la materia.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Si el Senado no la aprueba, no habría ley.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
No quedarían ni el inciso nuevo propuesto por el Ejecutivo ni los incisos quinto, sexto y séptimo aprobados por el Congreso.
-Se aprueba la observación (17 votos por la afirmativa, 2 por la negativa, 5 abstenciones y 1 pareo).
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
El señor Presidente me excusará, pero debo expresar mi estupefacción al observar aquí el uso de un término inglés: "draw back". ¿No hay en nuestro léxico español ninguna palabra que exprese esta acepción.
El señor GOMEZ.-
Devolución.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Volver atrás, devolver.
A mi juicio, nuestra lengua es riquísima.
El señor LUENGO.-
No se preocupe, señor Senador: pronto estaremos todos hablando yanqui.
El señor GOMEZ.-
Hay acuerdo unánime para reemplazar el término.
El señor GORMAZ.-
No se puede.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
El Ejecutivo tendría que vetar la palabra.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 13. El Ejecutivo propone agregar los siguientes incisos al final de este artículo:
"Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que, sobre retorno de exportaciones se contienen en la ley sobre Comercio Exterior y Cambios, los exportadores que hubieren recibido los certificados indicados en el artículo 8º y que no den cumplimiento a su obligación de retornar y liquidar el valor total de la respectiva exportación, deberán devolver al Banco Central de Chile los certificados recibidos o enterar su equivalente en arcas fiscales, por la parte no retornada o liquidada, dentro del plazo que, en cada caso, fije dicho organismo. El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá sancionar a los exportadores que no den cumplimiento a la obligación que establece este inciso, dentro del plazo correspondiente, con una multa a beneficio fiscal de hasta un 500% del valor de los certificados cuya devolución corresponde.
"En los casos en que el Banco Central de Chile deduzca acciones criminales en contra de los exportadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto Nº 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aquéllos deberán restituir los certificados a que se refiere el inciso precedente o reintegrar su valor en arcas fiscales, con un recargo del 100% ; si esta restitución no se efectuare antes de la dictación de la sentencia, si ésta fuere condenatoria, deberá aplicar al procesado el máximo de la pena señalada en el artículo 23 ya citado. Si la sentencia fuere absolutoria, dispondrá la devolución del recargo referido, en caso de haber sido pagado y, si la devolución o reintegro aún no se hubiere efectuado, se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente."
La Comisión recomienda, por unanimidad, aprobar estos incisos.
-Se aprueba la observación.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, el Ejecutivo propone el siguiente artículo nuevo:
"Reemplázase el texto del artículo 37 de la ley Nº 11.256, por el siguiente: "Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento las cooperativas de productores vitivinícolas de la zona, o los de Estaciones Experimentales dependientes de organismos del Estado o de las Universidades con fines de investigación, previa autorización del Ministerio de Agricultura por decreto supremo."
La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta observación.
El señor REYES ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor JULIET.-
En la Comisión de Agricultura del Senado, presenté indicación para que las zonas costeras de las provincias de Colchagua, Curicó, Talca, Maule y Concepción sean declaradas pis-queras, a fin de dar a esa zona un rubro productor agrícola que le permita salir del estado de miseria en que se encuentran muchos de los que allí laboran. Me movió a ello, además, el propósito de derogar, de una vez por todas, una disposición que en Chile es oprobiosa: la que declara el monopolio de la producción de pisco.
El texto propuesto por el Ejecutivo, que sustituye el artículo 37 de la ley Nº 11.256, ratifica dicho monopolio y, aún más, lo amplía a las cooperativas vitivinícolas de la zona. Con ello, no sólo ocasionamos una nueva lesión a la producción agrícola del país, sino que el Congreso ratificará un monopolio que impide a otras zonas progresar con la producción de pisco.
No comprendo qué razones tiene el Ejecutivo para favorecer al monopolio de pisco en el norte.
Todos sabemos que en la zona de Coquimbo hay un grupo de personas que, asiladas en las disposiciones de la ley Nº 11.256, sobre bebidas alcohólicas, han instalado desde hace mucho tiempo pequeños alambiques y, a veces, industrias de alguna importancia. De los treinta y siete productores de pisco de Coquimbo, sólo cinco tienen algún valor y significan algo para nuestra economía. Los treinta y dos restantes viven al amparo de dicha ley de monopolio, sin aportar a la economía de la zona ningún rubro importante, ni ninguna entrada al país por concepto de exportación. Esos cinco alambiqueros o productores de pisco de dicha zona son quienes han estado atentos, en forma permanente, a obtener estas normas de excepción, que hoy día se pretende ampliar en un monopolio para las cooperativas agrícolas.
Por las razones expuestas, manifiesto desde ya mi oposición a esta parte del veto. Cuando el Senado tenga oportunidad de conocer la moción de que soy autor, a la cual los Senadores de la zona han adherido con entusiasmo, pues desean ver prosperar esa idea, daré a conocer en forma más detallada el alcance que este monopolio, que ha impedido producir pisco en otras zonas, significa para Chile.
Se dice que el pisco de otras regiones no tendría la misma calidad. Comprendo: el "wisky" escocés no tiene, al gusto de los bebedores, el mismo sabor y calidad que el norteamericano. El champaña que se hace en Chile no es de la misma calidad que el francés. En igual forma, el pisco de la zona central, vale decir, de las provincias de O'Higgins, Colchagua y Curicó,. . .
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¡Muy buen pisco!
El señor JULIET.-
.. .puede no tener la misma calidad del de la zona norte. Por eso he insistido, con entusiasmo, en la posibilidad de que esa zonas puedan fabricar pisco, que se llamaría de la zona central, para diferenciarlo, en cierto modo, del de la zona norte.
Deseo protestar, una vez más, por este monopolio, que en nada beneficia a Chile, y, por lo contrario, entraba la producción del país.
El señor GUMUCIO.-
Al margen de las observaciones formuladas por el Honorable señor Juliet en cuanto a la conveniencia de revisar la legislación vigente sobre la materia, para permitir la producción de pisco en otras zonas del país, el Senador que habla votó favorablemente en la Comisión esta parte del veto, debido a que, estando ya establecida una zona pisquera, el artículo propuesto por el Ejecutivo dispone que no se instalarán nuevos destilatorios ni funcionarán los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento las cooperativas de productores vitivinícolas de la zona, o de estaciones experimentales dependientes de organismos del Estado o de las universidades, con fines de investigación. A mi juicio, la instalación de destilatorios está estrechamente relacionada con la producción de viñas en la zona, y el hecho de multiplicar la creación de nuevas industrias análogas produciría una situación artificial que posiblemente alzaría los costos, sin favorecer la exportación del producto. Esa fue la razón que me movió a votar favorablemente la observación del Ejecutivo, sin pronunciarme sobre el problema de la producción pisquera en otras zonas del país.
El señor JULIET.-
Señor Senador, sólo me referí a un aspecto del veto: la ampliación del monopolio a la producción de industrias que se instalen o pongan en funcionamiento las cooperativas de productores vitivinícolas; o sea, al transferir el monopolio del productor de pisco a las cooperativas vitivinícolas, lisa y llanamente, aquél se aumenta.
Como soy enemigo de los monopolios que perjudican, en cierto modo, al resto del país, considero inconveniente la observación del Ejecutivo.
El señor GUMUCIO.-
Respecto del problema mismo de las cooperativas, me parece que el artículo llevará precisamente a estimular el establecimiento de cooperativas de productores. Así lo hemos hecho presente.
El señor JULIET.-
Pero en la zona.
El señor GUMUCIO.-
Exactamente, señor Senador.
El señor JULIET.-
Eso es lo importante.
El señor GUMUCIO.-
Estamos hablando precisamente de las zonas pisqueras.
El señor JULIET.-
Recuerde Su Señoría que las zonas pisqueras están decretadas por ley. Por ejemplo, Curicó no puede obtener los beneficios de las zonas pisqueras, por no estar incluido en la ley.
El señor GUMUCIO.-
Como hice presente, no me he referido al problema general de si puede hacerse en otras zonas lo mismo que en las pisqueras.
Dije que el artículo es conveniente y aceptable en las zonas ya establecidas, porque limita la creación de nuevas industrias y da posibilidades de ampliación de las cooperativas, a la vez que permite actuar a las estaciones experimentales dependientes de organismos del Estado o de las universidades, con fines de investigación.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Aceptamos la observación del Ejecutivo, pero dejamos constancia, como ya lo hicimos en la Comisión, de que, en gran medida, compartimos las observaciones del Honorable señor Juliet.
Evidentemente, en este caso se trata de un monopolio con carácter zonal; es decir, la ley estableció una zona pisquera, lo cual significa que otras regiones, no obstante tener caldos de buena calidad, no pueden fabricar pisco por no estar comprendidas dentro de las pisqueras. Ojalá se dicte una disposición que termine con ese monopolio zonal.
El veto del Ejecutivo no soluciona ese problema, pero sí resuelve otro, muy importante : la posibilidad de que las zonas declaradas pisqueras efectivamente vean aumentada su producción, escapando al monopolio existente de los dueños de alambiques que, en la actualidad, tienen autorización para destilar pisco.
Desde 1962, la Corporación de Fomento de la Producción ha estado incrementando las inversiones o despertando el interés de los productores de zonas pisqueras para aumentar la producción de dicho licor. Ha habido asistencia crediticia y de programación por parte de la CORFO; estudios de comercialización; disponibilidad de plantas mediante viveros formados en la zona; dictación del D.F.L. Nº 16, que amplió la zona pisquera y que eliminó por diez años el impuesto a las plantaciones; créditos "warrants" para añejamiento, y otras disposiciones.
Sin embargo, el artículo 37 de la ley 11.256, sobre alcoholes y bebidas alcohólicas, prohibe en la zona pisquera la instalación de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están ahora en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación; o sea, sólo pueden destilar pisco únicamente quienes estén autorizados y acogidos a la disposición citada.
El veto del Ejecutivo, si bien no es la solución ideal, al menos permite ampliar las instalaciones y, sobre todo, que las cooperativas de productores habiliten nuevos destilatorios. Ello, sin duda, es beneficioso, sobre todo para los pequeños productores que, de este modo, pueden organizarse y adquirir equipos y desarrollar tan importante industria.
Por tales consideraciones, votaremos favorablemente la modificación propuesta por el Ejecutivo, reiterando que habríamos preferido, sí, dictar una legislación para todo el territorio nacional en lo relativo a esta materia.
El señor PABLO.-
Comparto las observaciones del Honorable señor Juliet.
Nosotros también tenemos en perspectiva la presentación de una moción tendiente a ampliar la zona pisquera al sur del río Perquilauquén. Aquella zona está constituida por provincias extraordinariamente pobres, cuya única riqueza radica en la posibilidad de su producción pisquera. Si dicha posibilidad se ve cercenada por no estar autorizadas para producirlo, a pesar de encontrarse en condiciones de hacerlo, sin duda se crea una situación sumamente injusta.
El departamento de Itata, la comuna de Coelemu, el departamento de Tomé, y aun los de Yumbel y Chillán, presentan extraordinarias posibilidades al respecto.
Es efectivo que también existen las de producir aguardiente, pero no tantas como las hay para el pisco.
Si bien la zona norte necesita ser protegida, no es menos cierto que las provincias ubicadas al sur del río Perquilauquén también requieren igual protección, pues en la actualidad pasan por una etapa que hace imprescindible incrementar su desarrollo, en especial el departamento de Itata, por las circunstancias que vive.
No obstante lo manifestado hace un instante, estimo que mediante la disposición del Ejecutivo no se amplían los monopolios y no se innova sobre el particular. En cambio, permite que, fuera de las organizaciones de productores, en lo futuro también pueda prosperar la actividad pisquera mediante la formación de cooperativas.
Sin duda que, en el día de mañana, esa zona no reclamará un privilegio exclusivo de otras provincias del país, ya que, naturalmente, serán las cooperativas las que organicen tal actividad.
En esta virtud, a pesar de compartir las expresiones del Honorable señor Juliet, creo que la disposición del Ejecutivo no obstruye la presentación del proyecto a que Su Señoría hizo referencia. Por tales razones, voto favorablemente el veto.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Hace algún tiempo, me correspondió presidir la Comisión de Agricultura. En esa ocasión, me empeñé en colaborar para que las zonas pisqueras alcanzaran el mayor progreso posible.
El pisco constituye uno de los productos cuya exportación debiera ser incrementada. En esa época, se observaba -el veto así lo menciona- que los productores no recibían el beneficio correspondiente, porque las cooperativas hacían las exportaciones. Sigo creyendo que para estimular la zona pisquera, cuya producción es de calidad especial y tiene demanda, la exportación debe ser fomentada. Asimismo, deberían crearse en el país otras zonas para la producción de tipos especiales de licores, como es el caso, por ejemplo, de los vinos asoleados de la zona de Cauquenes, los cuales podrían tener un trato especial de exportación y gozar sus productores de las facilidades necesarias para que su labor redunde en beneficio nacional.
Creo que ése es un sistema cuya aplicación radica más en la Administración que en el legislador, porque requiere de mucho más experiencia, con el propósito de que dicha actividad represente algo conveniente para el interés colectivo.
La zona pisquera está limitada por ley, y podrían crearse otras regiones especiales de exportación.
Creo que el veto tiene buenos fundamentos. Por eso, lo votaré en forma favorable.
El señor REYES ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si no se pide votación, se dará por aprobada la observación.
El señor JULIET.-
Con mi voto en contra.
El señor BARROS.-
Y el mío, también, señor Presidente.
El señor FONCEA.-
Y mi abstención.
El señor JULIET.-
Es conveniente que se vote, señor Presidente.
El señor REYES ( Presidente).-
En votación.
-(Durante la votación).
El señor CONTRERAS LABARCA.-
Votaremos favorablemente la observación, porque, además de favorecer a las cooperativas vitivinícolas, permite al mismo tiempo contribuir al mejoramiento de la calidad de la producción, ya que el veto del Ejecutivo dispone que se podrán establecer destilerías, a cargo de estaciones experimentales dependientes de organismos del Estado o las universidades, con fines de investigación, previa autorización del Ministerio de Agricultura por decreto supremo.
Por tales razones, voto que sí.
El señor PRADO.-
Quiero hacer presente que la prohibición rige en la actualidad según la ley 11.256. Sé que esto lo conocen perfectamente los señores Senadores, y ello permite afirmar que la observación del Ejecutivo, en primer lugar, no innova en cuanto a lo existente.
Hay un problema distinto del planteado aquí: si está suficientemente justificada la aplicación, desde hace muchos años, de la limitación de ciertas zonas pisqueras en el país.
A mi juicio, el efecto de la disposición del veto es actuar contra los actuales monopolios.
Entre los antecedentes, compruebo que hoy existen 37 productores particulares y, al margen de ellos, algunos pequeños, sin posibilidad de comercializar sus productos.
Desde hace algún tiempo, la Corporación de Fomento ha puesto en marcha algunas ideas específicas y concretas tendientes a instalar destilerías, las cuales serán entregadas, con posterioridad, a las cooperativas formadas, precisamente, por esos pequeños productores. De manera que el veto, muy lejos de pretender aumentar y hacer más sólidos los monopolios, tiende a disminuir sus efectos, tal como hoy están constituidos.
El señor JULIET.-
Monopolios zonales.
El señor PRADO.-
Sé, señor Senador, que se trata de un monopolio zonal; pero ocurre que esta disposición, aun dentro de él, permite, en primer lugar, que en la producción de alcoholes destinados a la exportación no haya limitaciones de ninguna especie. En seguida, que en caso de instalarse o poner en funcionamiento cooperativas de productores vitivinícolas o estaciones experimentales dependientes de organismos del Estado o de las universidades, para fines de investigación, tampoco rija tal limitación.
Voto favorablemente el veto, por estimar que suprime, dentro del estatuto vigente, los efectos del monopolio zonal, y permite algo conveniente al país, la zona y los pequeños productores.
El señor FONCEA.-
A mi juicio, el veto del 'Ejecutivo demuestra un desconocimiento substancial acerca de la realidad de esta industria en esa zona privilegiada que es la región pisquera del país. Sostengo lo anterior, porque la producción actual ni siquiera permite abastecer las necesidades del mercado interno.
Hace muy poco, hubo interés en Estados Unidos por adquirir pisco chileno. El Estado de California solicitó una partida a manera de prueba. Pues bien, se pudo establecer que ni aun la producción de dos años de la zona pisquera norte era suficiente para cumplir la entrega a ese Estado la cantidad de pisco necesaria.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¡Son buenos para probar...!
El señor FONCEA.-
De manera que cuando aquí se habla de permitir nuevas industrias o del funcionamiento de las actualmente en receso, con fines de exportación, se demuestra una ignorancia supina sobre el problema, porque de acuerdo con mis informaciones, no existe pisco ni siquiera para el abastecimiento interno.
Por lo demás, el problema de los monopolios se agrava, pues los industriales del norte, según me pude imponer en un viaje reciente al norte chico,. . .
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¿Su Señoría se refiere a ignorancia del Ejecutivo?
El señor FONCEA.-
Sí, señor Senador. Su Señoría sabe que no soy incondicional del Gobierno, y lo he repetido muchas veces. Creo que el Ejecutivo lo hace muy bien; pero en esto lo hace mal.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Eso es ya un progreso.
El señor FONCEA.-
En mi visita al norte, pude imponerme de lo siguiente: existen cinco o seis destilerías que ni siquiera producen la uva, sino que la compran a los pequeños productores. Si nosotros, mediante el veto, acordamos -al parecer, hay mayoría para hacerlo- limitar la producción a esos cinco o seis industriales, necesariamente vamos a entregar a los pequeños productores a la voracidad de los dueños de tales destilerías, quienes perfectamente pueden ponerse de acuerdo respecto del precio y fijar condiciones que no sean las más convenientes.
Además, para ilustrar el debate, quiero denunciar que la falta de producción de uvas para la elaboración de pisco en las zonas privilegiadas por la ley, ha hecho llevar allá uvas producidas en Aconcagua y seguramente también en otras regiones, con el objeto de elaborarlas al amparo de estas franquicias, que son amplias. Por ejemplo, se fijó recientemente en 6% el impuesto a las transferencias para esos productos, en circunstancias de que los neumáticos pagan por ese concepto 18%.
El señor SEPULVEDA.-
Es como una armaduría de pisco. . . !
El señor FONCEA.-
De manera que comparto plenamente las observaciones hechas por el Honorable señor Juliet, y, pese a que nuestra posición está ya perdida, voto que no, para mantener los principios.
El señor JULIET.-
Insistiré en lo expresado hace unos instantes. Comparto lo dicho por el Honorable señor Prado en cuanto a que aquí se configura una ampliación del monopolio zonal. Mis palabras anteriores iban encaminadas a protestar por el hecho de que se reitere esta manifestación de monopolio de producción. Si he protestado en contra de la decisión del Gobierno, no es porque se pretenda ampliar la zona beneficiada, sino porque se mantiene el monopolio. Ahora -repito- el Ejecutivo lo reitera, lo cual importa una manifestación de propósitos en cuanto a la producción e industrialización en Chile.
Comparto las opiniones sustentadas por los Honorables señores Pablo y Foncea, en el sentido de activar en las provincias del centro, de O'Higgins a Temuco, la posibilidad de cultivar tierras infértiles, no susceptibles de otro cultivo que el de la vid, para la producción de aguardientes, o de pisco, en este caso.
Por estas consideraciones, votaré contra el veto.
El señor CHADWICK.-
Estaba ausente de la sala cuando se inició este debate. Llegué cuando se daban algunas opiniones en el sentido de que se estaría ratificando un monopolio o alguna disposición de carácter legislativo tendiente a restringir la normal producción de pisco en el país. Corno representante de la zona pisquera, no puedo dejar pasar esas palabras sin formular un alcance.
Ha quedado muy en claro que aquí no se trata de ratificar monopolios de ninguna especie. Las normas existentes al respecto obedecen al hecho de que nuestro país tiene zonas muy diferenciadas en cuanto a su capacidad de producción, debido a factores climáticos muy singulares. Si se desconoce esta realidad, se comete un atentado contra la economía nacional, pues se abre el camino a productos que, con la misma denominación, no alcanzarán jamás la calidad mínima que distingue a la legítima producción de aquellas zonas, privilegiadas por sus condiciones climáticas. Es discutible si en el sur de la provincia de Coquimbo puede llegar a producirse el pisco que se obtiene en el valle de Elqui o en los valles interiores del departamento de Vallenar. Extender a otras zonas -por ejemplo, a Curicó- esta denominación, que garantiza una calidad que distingue naturalmente a un producto, importaría, indudablemente, cometer un atentado contra la economía nacional. En efecto, al final se llegaría a perder toda posibilidad de obtener una producción de alta calidad.
El señor FONCEA.-
Eso lo verían los consumidores.
El señor BARROS.-
Morirían, con el hígado reventado.
El señor CHADWICK.-
En cuanto a que el sistema vigente o el establecido por el veto amparen la existencia de un monopolio, debo manifestar que, en realidad, los productores de pisco en norte chico están agrupados en cooperativas, o sea, poseen una organización que constituye la forma más contraria a la idea misma del monopolio.
Por lo expuesto, considero que la observación del Ejecutivo se justifica ampliamente. Pienso que los Senadores representantes de las provincias centrales deben conformarse con la realidad: si esas regiones carecen de sol o del número suficiente de días luminosos, sus viñas no podrán dar el grado alcohólico o tener las mismas condiciones que permiten la obtención del pisco como el producido en norte chico.
Voto por la aprobación del veto.
El señor BARROS.-
Voto por que se mantenga -como aquí se ha expresado- la calidad excelente del pisco nortino; voto por que se mantenga sano el hígado del consumidor. De ser rechazada la disposición que votamos, surgirán productores "callampas", que entregarán al consumidor verdaderos venenos alcohólicos. Es lo que trata de evitar esta feliz iniciativa del Ejecutivo, por lo cual voto que sí.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
El Honorable señor González Madariaga se refirió al debate habido durante la tramitación de la reforma de la ley 11.256. Quiero recordar, porque me correspondió participar en la Comisión de Agricultura y, posteriormente, en la de Hacienda, que el espíritu del legislador, al otorgar a las provincias de Atacama y Coquimbo un auténtico monopolio para la producción de aguardientes del tipo llamado pisco, fue la consideración del gravísimo estado en que se hallaba la economía de ambas provincias. Estas habían sufrido, por casi diez años, los efectos de una sequía tal que, aparte las faenas mineras, no permitía actividad productora en que ocupar a la población. Habían quedado reducidas a la expresión mínima, al extremo de que el Estado hubo de acudir en auxilio de ellas en la forma de distribución de alimentos, condonación total de las contribuciones y otras medidas semejantes. El espíritu del legislador fue entonces, como recordó el Honorable señor González Madariaga, aprovechar las condiciones verdaderamente extraordinarias de ambas provincias para la producción de un aguardiente de fama mundial. A medida que ese producto se conozca más, tanto por su consumo como por la propaganda que de él se haga, logrará colocación en nuevos mercados y podrá convertirse en una fuente extraordinaria de exportaciones.
Sin embargo, en esa oportunidad se comprobó que la producción de pisco se encontraba monopolizada por un grupo pequeñísimo de personas. Por eso, la ley derribó aquel monopolio al ampliar el área permitida para la plantación de viñedos pisqueros. Han pasado varios años desde aquella enmienda legal, y hemos visto que su aplicación, en la práctica, representó un aumento de las nuevas plantaciones de viñedos pisqueros, y el incremento de esa producción hace insuficientes las actuales destilerías para la obtención de pisco. Lo dice claramente el veto al referirse a la obra realizada por la CORFO, entidad que ha estudiado muy bien el problema-Anota que la CORFO ha iniciado la construcción de la Central Vitivinícola de Huasco en "Juntas Alto del Carmen", en la comuna de Vallenar. Al mismo tiempo, se encuentra terminado, y en vías de realización, el proyetco de dos centrales vitivinícolas en la provincia de Coquimbo. Estas centrales se instalarán en ios valles de Elqui y Limarí, y contarán con una capacidad inicial de 2.600 toneladas de uva cada una, por temporada.
De lo expuesto puede apreciarse que el veto del Ejecutivo, en lugar de afianzar un monopolio, tiende a destruirlo por medio de una solución industrial.
Votaré favorablemente el veto. Yo, por haber nacido en la provincia de Coquimbo y ser conocedor de sus problemas, me congratulo por que la CORFO vaya, por fin, en auxilio de los productores de pisco y les otorgue asistencia técnica. De ese modo podrá disolverse aquel grupo de treinta y siete productores que, hasta hoy, han impedido que Chile disponga de una extraordinaria fuente de exportación de productos propios.
Voto que sí.
El señor NOEMI.-
Naturalmente, votaré a favor del artículo nuevo, pues este precepto tiende en forma efectiva a ampliar las cooperativas vitivinícolas de la zona que actualmente goza de estos privilegios.
Es ya conocido, como lo dijo el Honorable señor Von Mühlenbrock, el plan de fomento y desarrollo de la CORFO. En realidad, por ser Senador de esas provincias, he visto el inmenso desarrollo alcanzado por las nuevas plantaciones de vid. Son miles las hectáreas nuevas plantadas gracias a la labor de fomento realizada en esas provincias por la CORFO, a favor de los productores, vitivinícolas. Está a punto de terminarse la Central Vitivinícola de "Juntas Alto del Carmen", en Va-llenar y, al mismo tiempo, se han iniciado las centrales de Elqui y Limarí, destinadas a permitir la elaboración del producto obtenido de las nuevas plantaciones. En dichos establecimientos habrá de beneficiarse la mayor producción de esos valles luminosos, la cual no alcanza a ser absorbida por los actuales destilatorios. De aquí se desprende el objeto preciso de la ley: que, por medio de la formación de cooperativas, los pequeños productores lleguen a estar en condiciones de destilar.
Como ello importa un beneficio evidente para todos ios pequeños productores, que han plantado nuevas extensiones en esa zona privilegiada para el cultivo de la vid, estimo de toda lógica aprobar este nuevo artículo. Además, dicho precepto significará aumentar sustancialmente la producción de pisco y, por ende, aumento de divisas para el país, al incrementarse las exportaciones de este producto tan apreciado en el extranjero
Voto que sí.
-Se aprueba el veto (19 votos por la afirmativa, 4 por la negativa, 4 abstenciones y 1 pareo).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
A continuación, el Ejecutivo propone otro artículo nuevo, a continuación del 22, del siguiente tenor:
"Artículo....-Declárase que los intereses devengados por los pagarés a la orden emitidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.949, de 11 de octubre de 1962, se encuentran exentos del gravamen establecido en el número 1) del artículo 61 de la ley sobre Impuesto a la Renta".
La Comisión, por tres votos a favor y cuatro abstenciones, recomienda aprobar este veto.
El señor REYES ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
El artículo propuesto por el Gobierno es, si pudiéramos así decirlo, un resto, lo que queda de la famosa ley 14.949, del año 1962, que permitió al fisco subrogar a los particulares en las deudas que ellos hubiesen contraído en dólares.
El Senado recordará que la ley menciona fue objeto de una larga discusión, y que nosotros hicimos ver, desde estas bancas, la absoluta inconstitucionalidad de los preceptos contenidos en tal iniciativa legal. En efecto, ella pretendía alterar las condiciones de contratos entre particulares o entre organismos del Estado y particulares. No otra cosa importan los pagarés o documentos que comprometen al pago de deudas contraídas en dólares
Recuerdo, y en varias ocasiones lo hemos hecho presente en el Senado, que aquella vez la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con toda la solemnidad que la rodea, se reunió y torció la nariz a la Constitución. En esa oportunidad, estableció un nuevo criterio, el del dirigismo jurídico, y señalo que cuando estaba comprometido el interés nacional, podía legislarse alterando los efectos de los contratos entre particulares o entre particulares y el fisco.
Posteriormente, cuando discutimos los convenios del cobre y se sostuvo aquí que era inadmisible alterar lo que estaba pactado por contrato en virtud de una ley, nosotros recordamos aquel precedente y, entonces, se nos dijo que, en realidad, el sistema del dirigismo jurídico había sido una aberración.
Sin embargo, amparada en aquel acuerdo de la Comisión de Constitución, que señaló la teoría del dirigismo jurídico, fue aprobada la ley 14.949. Con esa famosa ley se perjudicó al país, puesto que se obligó al Estado a subrogarse en las deudas que los particulares habían contratado en dólares, presionados por el Gobierno de la época, el cual, a su vez, había presionado a los bancos particulares y al del Estado, y, junto con decretar una restricción del crédito en moneda nacional, les abrió la posibilidad d del endeudamiento en dólares.
No obstante, después de que los particulares se endeudaron en dólares, basados en el compromiso anunciado por esa Administración de que no alteraría el valor del tipo de cambio, el Gobierno se vio obligado a modificar la paridad y colocó a todos aquellos ciudadanos y empresas a las puertas de la quiebra.
Para salvar a los afectados de tal situación, se dictó la ley 14.949, y las diferencias desfavorables del tipo de cambio las absorbió el Ejecutivo, por medio de su presupuesto y del propio financiamiento de esa ley.
Pues bien, en las disposiciones de esa ley se estableció un sistema de pagarés o compromisos con el exterior para pagar las deudas en dólares. De esta manera, muchos de los compromisos con proveedores del exterior suscritos por comerciantes o intermediarios chilenos, se cubrieron con documentos en dólares, con pagarés dólares que los acreedores se vieron obligados a aceptar, porque de otra: manera sencillamente se encontraban abocados a aceptar una mora indefinida, ya que no había posibilidad de que se les cancelara si no aceptaban ese tipo de documentos.
Posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos declaró que estas deudas implicaban obligaciones nuevas en moneda extranjera, sometidas, por consiguiente, al Nº 1 del artículo 61 de la ley sobre impuesto a la renta, que establece un gravamen de 30% adicional. Lo anterior, por lo tanto, significaba que los acreedores del extranjero, a quienes ya se había impuesto la cancelación de sus créditos en pagarés dólares, serían gravados con 30% sobre los intereses que devengarían esos documentos.
Ahora el Ejecutivo envía un artículo nuevo, por la vía del veto, para establecer que los referidos pagarés dólares quedan liberados de pagar el 30% de impuesto adicional, pues las deudas a las cuales sirven de garantía no serán consideradas obligaciones nuevas. Se trata, por lo tanto, de liberarlas del pago de 30% adicional sobre los intereses.
El Ejecutivo, al fundar su propósito en la Comisión, sostuvo que la forma como la respectiva disposición de la ley 14.949 se estaba aplicando, desde el punto de vista moral, era dañina y perjudicial para el prestigio del país, pues se estaba aplicando un gravamen extraordinario a ciudadanos a quienes ya se había impuesto un sistema de pago en dólares distinto del pactado.
Cualesquiera que sean las explicaciones que se quiera dar a esta altura del debate y que pudieran aparecer como razonables, lo cierto es que, recordando la génesis de la ley 14.949, el procedimiento con arreglo al cual se discutió y tramitó, los privilegios que ella encierra y el daño que para el Estado significa subrogarse en las deudas, nosotros estimamos inconveniente aprobar el artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo
Consideramos que, como lo hizo impuestos Internos, las deudas deben considerarse como obligaciones nuevas, sometidas al Nº 1 del artículo 61 de la ley 15.564 y, por ello, afectas al pago del 30% adicional.
Eso nos parece lo correcto, y no podemos, a esta altura de la tramitación del proyecto, cuando es imposible corregir todos los vicios que la ley 14.949 contiene, perjudiciales para el Estado, ocasionarle un nuevo daño al privarlo de recibir el 30% de impuesto adicional sobre los intereses de esos pagarés. Por eso, votaremos en contra del artículo en debate.
El señor GUMUCIO.-
El Nº 1 del artículo 61 de la ley 15.564 establece un gravamen de 30% adicional a las remesas de dinero al exterior, por concepto de intereses. De dicha disposición quedan exceptuados los bancos.
El Honorable señor Corbalán explicó la génesis de la ley 14.949, y coincido con él en los fundamentos que dio para considerar bastante criticable su dictación.
En realidad, el Gobierno anterior mantuvo, respecto del otorgamiento de divisas y del nivel del tipo de cambio del dólar., una política -auspiciada por el ex MinistroVergara- que significó la crisis de 1962. En ese año, se produjo el problema: al subir el precio del dólar, quedaron sin posibilidades reales de pago todas las deudas contraídas en dólares por particulares y cuyo servicio debe remesarse al extranjero.
Para salvar la situación creada, la ley 14.949 estableció un sistema de pagarés dólares, en reemplazo de los dólares que debían enviarse al exterior, y de ese modo el acreedor extranjero se vio afectado por la mala política financiera chilena, de la cual, naturalmente, no era culpable. El había vendido mercaderías a un precio pactado en dólares, y necesitaba cobrar. Por supuesto, no podía ser quien había dado el crédito el que recibiera los perjuicios de nuestra equivocada política.
Se agregó a lo anterior que el Servicio de Impuestos Internos consideró, desde e! punto de vista jurídico, que se había operado novación al subrogarse el Estado con los particulares y que, en consecuencia, los intereses devengados por los pagarés dólares quedaban afectos al 30% de impuesto adicional. Se consideró que el referido porcentaje no podía dejar de aplicarse, por cuanto no se trataba de bonos que el Estado estuviera emitiendo, que quedaban exentos de estos impuestos, sino de pagarés, que voluntariamente podían ser acogidos por el acreedor en pago de mercaderías.
Por lo tanto, aunque coincido en que los desgraciados sucesos que llevaron a la dictación de la ley 14.949 fueron, a mi juicio, anormales, y no obstante considerar que aun podría ser motivo de discusión de tipo jurídico determinar si el Estado tiene facultades para alterar los efectos de contratos vigentes entre el exportador del exterior y el adquirente en Chile, la verdad es que la ley se dictó para aliviar la crisis de todos conocida.
Lo que no considero justo es que el acreedor, el que entrega mercadería por una suma determinada, deba ver disminuida la cantidad que se le adeuda por la aplicación de un impuesto adicional que no conocía cuando él firmó el convenio por el cual aceptó el pago en pagarés.
Este es el fundamento del artículo propuesto por el Ejecutivo, si bien no elimina todas las objeciones formuladas con relación a los sucesos que motivaron la dictación de la ley 14.949.
El señor REYES ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Se aprueba la observación (21 contra 8 y 1 pareo).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, el Ejecutivo propone agregar, después del artículo 22, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo nuevo...-Reemplázase el texto del artículo 177 del D.F.L. N' 4, de 1959, por el que sigue: "La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por decreto supremo del Ministerio del Interior, con informe de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas."
-Se aprueba.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Podríamos dejar pendiente el proyecto en este artículo, señor Presidente. Todavía quedan muchas votaciones y ya estamos en la hora..
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Quedemos en este artículo.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Tendría que continuarse el debate en la sesión de mañana.
El señor REYES ( Presidente).-
La urgencia vence el 28. De manera que el proyecto tendría preferencia a cualquiera
otra materia de la tabla, incluso a los ascensos militares.
Terminado el Orden del Día.
Fecha 27 de julio, 1966. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura Ordinaria año 1966. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.
NORMAS SOBRE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES. VETO.
El señor REYES ( Presidente).-
Corresponde proseguir la discusión del informe de las Comisiones unidas de Hacienda. y de Economía recaído en las observaciones del Ejecutivo que establece normas para estimular las exportaciones.
- Las observaciones se insertan en los Anexos de la sesión 12º, en 21 de junio de 1966, documento Nº 2, página 986, y en el informe sobre el veto, en los de la sesión 28º, en 20 de julio de 1966, documento Nº 2, página 1942.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En la sesión de ayer quedó pendiente la observación al artículo 24, consistente en agregar el siguiente inciso final:
"El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá delegar en el Servicio de Minas del Estado el estudio y fiscalización de las condiciones de la producción de los minerales de hierro a que se refiere este artículo, si las necesidades de una adecuada coordinación de las funciones de ambos organismos en estas materias, así lo aconsejan".
La unanimidad de las Comisiones unidas recomienda aprobar este veto. La Cámara de Diputados también lo aprobó.
- Se aprueba la observación.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
El Ejecutivo propone el siguiente artículo nuevo, a continuación del 24.
"Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República, previo informe de la Junta Genera! de Aduanas, podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilicen en la elaboración de un producto.
"En virtud de las normas que se dicten, no podrá, en ningún caso, autorizarse el establecimiento de almacenes particulares de concesionarios para el depósito de mercaderías por cuenta de terceros".
Las Comisiones, por 6 votos a favor y 4 abstenciones, recomiendan aprobar este artículo. La Cámara, por su parte, también lo aprobó.
El señor CHADWICK.-
¿A quiénes corresponden las abstenciones?
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
A los Senadores del Frente de Acción Popular.
- Se aprueba la observación, con la abstención de los Senadores del FRAP.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, el Ejecutivo propone suprimir el artículo 25 aprobado por el Congreso. Dice este precepto :
"Los beneficios que concede esta ley se aplicarán a los exportadores de minerales de hierro en la forma y bajo las condiciones que determine el reglamento.
"Mientras no se dicte el reglamento, seguirán rigiendo las normas contenidas en el D.F.L. Nº 256, de 1960, respecto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior".
Las Comisiones, por 6 votos contra 2, proponen rechazar la observación.
El señor REYES ( Presidente).-
Advierto a la Sala que en ningún caso el acuerdo del Senado altera el efecto del veto, pues éste ya fue aprobado por la Cámara.
El señor RODRÍGUEZ.-
Esa no es ninguna novedad. ¡Por eso salen tan malas las leyes!
El señor CORBALAN (don Salomón).-
O sea, aunque aquí lo rechazáramos, no produciría efecto nuestra resolución.
El señor REYES ( Presidente).-
Así es, señor Senador.
Ofrezco la palabra.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
El artículo 25 tenía por objeto extender los beneficios de la ley en proyecto a los exportadores de minerales de hierro.
Me habría gustado que estuviera presente el señor Ministro, porque desde hace bastante tiempo se vienen planteando tratamientos de privilegio respecto de algunas producciones mineras del país y en particular de las producciones industriales, situación en que se encuentran los productores de hierro. Muchas veces se ha hablado de ello, e incluso, de legislar especialmente sobre esta materia. Si no me equivoco, el propio partido de Gobierno, por medio de sus parlamentarios y algunos Ministros de Estado, ha ofrecido y asegurado el envío de un proyecto tendiente a regularizar la situación de privilegio en que, como digo, se hallan los exportadores de hierro.
Desde ese punto de vista, en este caso concuerdo con la actitud del Ejecutivo de suprimir el artículo, porque, mientras no exista una ley especial que aborde este aspecto, no deben otorgarse nuevos privilegios a ese sector productivo, como los que concede el precepto en debate.
El señor REYES ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
- (Durante la votación).
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Voto afirmativamente, en el entendido de que, al eliminarse el artículo 25, los beneficios de la ley en proyecto no alcanzarán a los exportadores de hierro. Entiendo las cosas de ese modo, porque la disposición decía que "los beneficios que concede esta ley se aplicarán a los exportadores de minerales de hierro" y, luego, establecía normas en cuanto al reglamento.
No vaya a suceder que, suprimido el artículo, se apliquen a esos exportadores las normas generales y queden ellos con los mismos privilegios. Voto, pues, convencido de que la supresión no los favorece.
El señor CHADWICK.-
Concurro también con mi voto a la eliminación de este artículo, en la inteligencia de que el Ejecutivo alguna vez se hará cargo de la situación anómala en que se debaten los trabajadores de la industria del hierro y, en general, los de toda esta actividad productiva.
Ocasionalmente, tuve oportunidad de sumarme a la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados, en la visita que efectuó a las diferentes minas de hierro de la provincia de Atacama. Entonces pude advertir que son realmente irritantes las condiciones a que están sometidos los operarios de esas fuentes de producción. Hay lugares -es preciso decirlo-, especialmente en las minas que explotan firmas japonesas, donde los obreros viven en condiciones subhumanas, sin agua en sus campamentos, con precios verdaderamente expoliatorios en las pulperías que mantienen las mismas empresas mediante concesionarios ficticios, con jornadas de trabajo sin limitaciones de ninguna especie, expuestos a las enfermedades y sometidos a una disciplina draconiana. Esos trabajadores parecen esclavos de una colonia al servicio de una metrópoli que ha olvidado toda consideración humana para quienes le producen utilidades y riquezas.
Creo no exagerar al decir que si el Senado conociera la forma como tratan a los trabajadores chilenos esas empresas de la industria del fierro, tomaría algunas iniciativas para poner atajo a esa situación.
Solicito que la Corporación autorice a la Comisión de Trabajo y Previsión para visitar la zona, a fin de que esta rama del Congreso tome conciencia de los hechos que señalo, los cuales no pueden subsistir indefinidamente.
Por otra parte, los grupos que exportan fierro están creando situaciones muy graves en cuanto al retorno. Existe una diferencia de más de un dólar entre el precio que ellos declaran y los valores correspondientes del mineral Algarrobo. Este último yacimiento, como sabe el Senado, es propiedad de la Compañía de Acero del Pacífico, y en ella tiene algún control la CORFO. La seriedad con que esta empresa rodea sus operaciones permite asegurar que basta comparar los precios a que liquida las remesas de fierro que envía al exterior, con los correspondientes a las de otros productores, para llegar a la conclusión de que se está burlando la obligación de retorno que tienen estos últimos productores, especialmente la Compañía Santa Fe y otras que no es necesario nombrar.
Pienso que el Ejecutivo está en el deber mora! de tomar una iniciativa y, por eso, concurro con mi voto -como he dicho- a la supresión de este artículo, que no da ninguna solución de fondo al grave problema a que me estoy refiriendo.
Voto que sí.
- Se aprueba la observarían (28 votos por la afirmativa).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, el Ejecutivo formula tres observaciones al artículo 27: suprimir la palabra "nuevas", que figura ante el término "industrias"; agregar, a continuación de la palabra "establezcan", la siguiente frase: "o que se amplíen", y sustituir la frase "en cantidad y calidad", por "en cantidad o calidad".
La Comisión votó separadamente estas observaciones. En cuanto a la primera, recomienda rechazar el veto e insistir en mantener la palabra "nuevas".
El señor REYES ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CHADWICK.-
Quiero precisar al Senado la duda que tengo respecto del carácter de este veto.
Aunque literalmente pudiera admitirse que se trata de suprimir -como, en realidad, se hace- un vocablo, la palabra "nuevas", y agregar otras, como son "o que se amplíen", en el fondo se está sustituyendo todo un precepto que tiene sentido perfectamente coherente, por otro de significación distinta.
El Congreso aprobó una autorización al Presidente de la República para otorgar liberaciones a nuevas industrias que se establezcan en el futuro. Es decir, impuso, con absoluta precisión, un requisito que limitaría el ejercicio de determinada facultad por parte del Jefe del Estado. Tal requisito consiste en que las industrias sean nuevas. El Ejecutivo alteró sustancialmente el precepto, porque a las antiguas industrias puede darles las mismas liberaciones, siempre que se amplíen. Y como el concepto de ampliación es inherente a las operaciones de que se trata, prácticamente se da a la norma una extensión que no ha podido estar en la mente del legislador cuando la sancionó.
Por consiguiente, entiendo que el veto es sustitutivo; que, en consecuencia, para ser aprobado requiere la mayoría correspondiente, y que, en el caso de no contar con ella, desaparece toda la disposición. Si el Senado no da su acuerdo a la proposición que formula el Presidente de la República mediante el veto, no hay ley en esta materia: no queda lo propuesto en el proyecto original ni lo que había dejado el Primer Mandatario, después de suprimir una palabra y agregar otras.
Sobre el particular, pido a la Mesa que consulte al Senado acerca del carácter de la observación a que me estoy refiriendo: si se trata de un veto supresivo y aditivo, en parte, o de un veto sustitutivo.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Aprovecho la oportunidad para insistir en el planteamiento hecho por el Honorable señor Chadwick.
En la Comisión también se argumentó que estas observaciones constituían un veto sustitutivo. Esta afirmación es muy efectiva, y lo puedo demostrar de inmediato.
El artículo 31 del decreto 1.272, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido de las disposiciones legales sobre comercio de importación y exportación, libera de derechos de internación, "advalorem", almacenaje, estadística e impuestos que se perciban por intermedio de aduanas, como también de derechos consulares, la importación de maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existen en el país, siempre que ellas consuman, a lo menos, 80% de materia prima nacional y que su instalación sea autorizada por decreto supremo, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio.
O sea, dicho decreto, expresamente, autorizaba sólo la instalación de industrias nuevas. Por "nuevas" se entienden las que no existían. Por eso, la palabra "nuevas" no tiene el carácter que le da el Ejecutivo, quien la eliminó, por estimarla redundante.
El artículo aprobado por el Congreso decía "a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro". El Ejecutivo estima que ello constituye redundancia, lo cual no es efectivo, pues la palabra mencionada está exigiendo un requisito fundamental: que las industrias que se instalarán en el futuro sean efectivamente nuevas, que no haya otras similares en el país.
Eliminar la palabra "nuevas" significa que cualquier industria que se instale en lo futuro, aunque sea similar a una ya establecida, obtiene también el beneficio. Por lo tanto, el Ejecutivo está reemplazando la idea de otorgar el beneficio a las industrias nuevas que se instalen en el país, y que antes no existían, por la de eximir a aquellas industrias que se instalen en la nación, aunque no sean nuevas. Es algo totalmente distinto.
Por eso, comparto plenamente lo sostenido por el Honorable señor Chadwick, en el sentido de que el veto es sustitutivo.
En seguida, el Presidente de la República propone agregar, a continuación de la palabra "establezcan", la frase "o que se amplíen". Ello implica cambiar esencialmente la idea, porque, de acuerdo con tal observación, diría "que se establezcan o que se amplíen en el futuro". Evidentemente, es una idea totalmente nueva.
Ahora, el hecho de que sean empresas similares, ya instaladas o por instalarse y, aún más, que se permita hacer ampliaciones a las ya instaladas y se acojan a este beneficio, es una idea en absoluto diferente.
En consecuencia, no podemos afirmar que el veto es supresivo, sino sustitutivo.
Creo llegado el momento de poner término a este abuso, que se ha cometido en reiteradas oportunidades. Respecto de cada observación o veto que hemos analizado, el Ejecutivo, con el procedimiento aparentemente tan simple de quitar una coma, eliminar un adjetivo o un sustantivo, por último une la frase y termina proponiendo una idea totalmente distinta. Pero en este caso ni siquiera se dio ese trabajo. Estamos ante una situación absolutamente burda. Se ha eliminado la palabra "nuevas" e intercalado una frase, que dice: "o que se amplíen", lo cual significa nada menos que incorporar a toda la industria nacional a este beneficio, siempre que en un momento determinado decidan ampliar sus instalaciones.
Resolvamos esta situación de una vez por todas. Por ello, solicito a la Mesa declarar que éste es un veto sustitutivo, y que, en tal carácter, se proceda a recoger la votación. Porque los efectos de ésta son distintos, según el tipo de veto.
El señor RODRIGUEZ.-
Eso es lo corecto
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Ello, sin perjuicio de que más tarde podamos argumentar mayormente sobre el fondo del asunto.
El señor GUMUCIO.-
Señor Presidente, los argumentos dados por el Honorable señor Corbalán son reales hasta por ahí no más,...
El señor RODRIGUEZ.-
¡Cómo que hasta por ahí!
El señor GUMUCIO.-
...pues nada tiene que ver el hecho de que el veto sea sustitutivo o supresivo con la referencia al artículo 31 del decreto 1.272.
El veto puede ser sustitutivo o supresivo refiriéndose al texto despachado por el Congreso en la iniciativa legal que estamos discutiendo.
El señor RODRÍGUEZ.-
De eso se trata
El señor GUMUCIO.-
Entonces, no existe razón para invocar el sentido que tiene una palabra de la disposición contenida en el decreto 1.272.
El señor RODRIGUEZ.-
No ha entendido nada.
El señor GUMUCIO.-
A mi juicio, debe establecerse si el veto es supresivo o sustitutivo con relación al texto despachado por el Congreso.
Por lo demás, la observación comprende varias partes. En la primera, propone suprimir la palabra "nuevas", o sea, es supresiva, pues elimina este término. En seguida, en la letra b), propone agregar lo que Su Señoría ha mencionado.
El señor GOMEZ.-
Es supresivo en lo gramatical, señor Senador.
El señor GUMUCIO.-
Además, al final del artículo 27 se establece que, en todo caso, existe una condición, pues dice: "la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad".
El señor BARROS.-
¡Y calidad...!
El señor CORBALAN (don Salomón).-
El Ejecutivo también modifica esa parte.
El señor GUMUCIO.-
Exactamente, señor Senador.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Era más conveniente lo aprobado por el Congreso.
El señor GUMUCIO.-
Lo demás no lo suprime.
El señor BARROS.-
Pero cambia totalmente la idea.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Lo importante es la esencia del asunto, que es algo totalmente distinto, y no las formalidades.
El señor BARROS.-
Pido la palabra, señor Presidente.
Abundaré más aún en lo expresado por los Honorables señores Chadwick y Corbalán.
A mi juicio, este artículo 27, modificado, representa un veto sustitutivo y, por el momento, tiene nombre y apellidos. Estimo que se ha formulado para favorecer a la firma norteamericana Firestone.
Yo pregunto en este instante, ¿a cambio de qué se hace esta entrega?
Por el momento no hay informes técnicos sobre si la Firestone puede o no puede instalarse. Estoy en condiciones de informar al Honorable Senado que la aprobación de este artículo-trampa coincide con la autorización para aumentar la potencia de la radio Portales, a lo cual contribuirían las firmas Hirmas, socia principal de Firestone, y Portales, a fin de que dicha emisora sea escuchada, como si fuera local, en todos los países latinoamericanos.
Comentarios que huelgan hasta este instante aseguran que el Gobierno dispondría de una hora diaria de propaganda demagógica para influir en el psiquis, ya no sólo de los habitantes de Chile, sino también de todos los ciudadanos latinoamericanos.
Aprovecho la oportunidad para solicitar que se envíe oficio a la Dirección de Informaciones del Estado, a fin de que nos informe sobre la tramitación efectuada para aumentar la potencia de radio Portales. Pido, además, oficiar a la Dirección de Servicios Eléctricos para que nos informe en cuánto aumentará su potencia la citada radioemisora, y al Ministerio del Interior, para saber si ya está listo el decreto y en virtud de qué se aumentaría dicha potencia.
La liberación establecida en el artículo 27 perjudica a todas las industrias instaladas en Chile con capitales nacionales. La letra c) propuesta por el Ejecutivo es, a mi entender, la más sibilina de todas las disposiciones, pues reemplaza la expresión "en cantidad y calidad" por "en cantidad o calidad". Con ello, cualquier industria, por el hecho de establecerse en el país, estaría liberada de derechos, pues podría aducir mala calidad del producto nacional que se esté elaborando. A mi juicio, esta medida constituye un atentado a la industria nacional.
Anteayer, no más, "El Mercurio" -lo acabo de leer esta mañana- publicaba la posibilidad de liberar también del pago de derechos aduaneros a fábricas norteamericanas de alimentos para aves. Con ello se arruinarían todos los productores de dichos alimentos y los consorcios avícolas alimentarios en Chile.
El señor GUMUCIO.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
En mi concepto, la afirmación del Honorable señor Barros es extraordinariamente grave...
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¡Así es!
El señor GUMUCIO.-
... y, sin duda, nos afecta.
En el caso preciso de Firestone, si la industria competidora establecida en Chile, General INSA, abastece en forma adecuada al mercado nacional, no cabría la aplicación de este artículo.
El señor CORBALAN (don Salomón).
Sí, señor Senador Procede perfectamente
El señor BARROS.-
Sí procede, pues la disposición propuesta por el Ejecutivo habla de abastecer adecuadamente al mercado nacional "en cantidad o calidad". ¿Y qué me dice Su Señoría, si el día de mañana la calidad del neumático "nacional es calificada intencionadamente de mala y la del de la nueva firma es reputada buena?
El señor JULIET.-
Y es bastante mala.
El señor BARROS.-
Eso no es efectivo, señor Senador.
Confirmaré lo que estoy diciendo, mediante una publicación de "El Mercurio". Voy a cocinar al Honorable señor Gumucio en su propia salsa.
Al respecto, dijo anteayer el citado diario:
"...entrevistamos a don Edmundo Ruiz Undurraga, gerente de la Cooperativa Agrícola Santiago, quien confirma el acuerdo de las Cooperativas" agrupadas bajo la sigla AVICOSAN.
"1.- La razón de esta unanimidad -nos dice el señor Ruiz- la encontramos en la propia solicitud presentada por la firma Purina, al Comité de Inversiones Extranjeras, entre las que se pueden citar las siguientes condiciones" -y aquí empiezan a aparecer las trampas de este artículo-; "1.-Liberación total de derechos de internación, de aduana, depósitos previos o cualquier otro gravamen que afecte o pueda afectar a las importaciones;
"2.-Libre acceso al mercado de divisas y aun derecho a retener en el exterior el valor de eventuales exportaciones, para remesar fuera del país la totalidad del capital aportado, la totalidad de sus utilidades y afrontar cualquier gasto pactado o imprevisto;
"3.- Congelación de los impuestos en los actuales vigentes, quedando facultados para acogerse a cualquier ventaja que les proporcionare alguna nueva ley;
"4.- Derecho a amortizar la totalidad del capital, con cargo a utilidades y a razón de un 20 por ciento anual;
"5.- Derecho a revalorizar sin ningún impuesto y con cargo a utilidades, en razón de la fluctuación del cambio. No hay que ser economista para calcular que una firma que pueda importar en cualquier momento lo que necesita y al precio neto del dólar oficial, pueda por esa franquicia barrer con toda la competencia nacional. Según sus propias cifras los Wagons Falcon que traerían, les costarían E° 10.900 y así proporcionalmente lo demás. Por último, este consorcio extranjero pretende que CORFO le preste a él sólo el equivalente al 60 por ciento de lo facilitado habitualmente a los avicultores chilenos, en escudos, y el 46 por ciento de los préstamos en dólares."
Todo esto, Senadores de la Democracia Cristiana, es leonino.
Continúa el artículo:
"En esta forma se lograrían enormes utilidades, las que automáticamente quedarían autorizadas para ser retiradas de Chile. En resumen, el proyecto de Purina convertiría los planes de autoabastecimiento del Supremo Gobierno en una burla.
"Don Edmundo Ruiz, además, puntualiza que la unánime oposición de las Cooperativas y productores chilenos, no va dirigida contra un competidor más, sino que contra la competencia desleal que se produciría al entregar a una sola firma ventajas que ninguno de los demás productores locales tienen."
En fin, para qué seguir adelante.
Nada de raro tiene que se me haya asegurado que en todo está metida, Honorables colegas democratacristianos, la mano del señor Pubill, aquel individuo semi-quebrado ayer y favorito del régimen hoy día.
El señor PABLO.-
El señor Pubill es una persona respetable.
El señor PRADO.-
¿Por qué no habla en serio Su Señoría y nos da a conocer los antecedentes respectivos?
El señor BARROS.-
Estoy hablando en serio.
El señor PRADO.-
Eso no es serio. No tiene pruebas Su Señoría.
El señor BARROS.-
Y los oficios que he pedido, ¿son bolitas de dulces?
El señor PABLO.-
Van a ser serios para usted cuando lleguen.
El señor BARROS.-
El consorcio Firestone-Hirmas tendrá un capital repartido en 51% para Firestone y 49% para Hirmas. Es, por tanto, leonino, aunque el maridaje es irritante.
De este negocio, de esta sociedad, según tengo entendido, poseerían acciones liberadas los Senadores señores Ignacio Palma y José Musalem, a quienes agradecería desmentirlo aquí mismo, esta misma tarde.
Además, los señores Raúl Devés...
El señor PRADO.-
¿Tiene pruebas Su Señoría?
El señor PABLO.-
Es muy grave lo que está sosteniendo el Honorable señor Barros.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Efectivamente, es muy grave y, por eso mismo, debemos escucharlo.
El señor BARROS.-
Por eso lo estoy diciendo aquí.
Como decía, los señores Raúl Devés y José Luis del Río, el coordinador del Presidente de la República para la zona norte, patrocinan, además, el edificio Cuatro de Septiembre, que se construirá en la Alameda, en el local central de la Democracia Cristiana, donde algunos promovidos recibirán comisión extra por la venta de departamentos.
Solicito enviar oficio al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para que den la nómina del directorio de la sociedad que venderá esos departamentos.
Voto que no a estos agregados presidenciales, pues sustituyen íntegramente el artículo primitivamente aprobado por el Senado.
- De conformidad con el Reglamento, se dispone el envío de los oficios solicitados, en nombre del señor Senador.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Que el Honorable señor Palma diga cuántas acciones tiene.
El señor PALMA.-
Si todos los antecedentes proporcionados por el Honorable señor Barros son parecidos a los que ha dado al referirse al Senador que habla, creo que todo cuanto ha dicho es un conjunto de disparates. Digo esto, porque yo no tengo participación en sociedad de ninguna especie, salvo en la que he formado durante veinticinco año de mi vida. Repito: no tengo acciones en ninguna sociedad, y no participaré en negocios de ninguna especie. Sólo un irresponsable corno el señor Barros puede venir al Senado a decir esas cosas.
Por lo demás, respecto de Firestone, algo conozco el problema, porque soy Senador por la segunda agrupación provincial, y la planta será instalada en Coquimbo.
Tan irresponsable es el planteamiento de Su Señoría, que los cinco Senadores por esas provincias hemos presentado un proyecto para liberar del pago de derechos a las máquinas de la eventual planta que puede instalarse allí. Dicha moción fue suscrita por todos esos Senadores, precisamente porque ninguno de ellos tiene nada que ver con esta industria y sólo nos mueve el interés regional y local.
El señor RODRIGUEZ.-
Eso es otra cosa.
El señor PALMA.-
A mi juicio, no es posible que un Senador venga a decir cosas con tan absoluta irresponsabilidad como lo hace el Honorable señor Barros.
El señor BARROS.-
¡Cincuenta y uno por ciento de las acciones son de Firestone y cuarenta y nueve por ciento de Hirmas!
El señor PALMA.-
¡Todo el mundo me conoce...!
El señor REYES ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor González Madariaga.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Estimo conveniente escuchar primero al Honorable señor Prado.
El señor PRADO.-
Desde luego, debo estampar mi protesta por lo sucedido. A mi juicio, no admite calificativo el hecho que un Senador se permita hacer afirmaciones en este recinto y nunca fuera de él, en un tono vago -por ser vago, sólo puede demostrar su irresponsabilidad, pues siempre empieza con palabras como "dicen", "me han dicho", o "parece que"-, en forma tal que resulta imposible desentrañar lo que hay de cierto en lo expresado por él.
Muchos Senadores tenemos derecho a recibir el calificativo de honrados; todos, diría yo, a menos que se pruebe lo contrario. Suponer otra cosa, no se aviene con el respeto recíproco que nos debemos. Los parlamentarios tienen derecho a denunciar lo que estimen incorrecto, siempre que sus afirmaciones -estamos en la más alta tribuna de la República- vayan respaldadas por antecedentes que, por lo menos, den visos de veracidad a lo que están sosteniendo.
El hecho de pedir envío de oficio para obtener informaciones sobre los directores de algunas sociedades, no demuestra nada.
El Honorable señor Barros aludió a la solicitud presentada al Comité de Inversiones Extranjeras de la Corporación de Fomento por la firma norteamericana Ralston Purina, para importar capitales. La importación de capitales no es algo nuevo. No se está haciendo por primera vez por este Gobierno. Es un régimen muy antiguo, que ha sufrido diversas modificaciones, en virtud del cual algunas industrias han hecho mucho, con ventajas algunas y, seguramente, en muchos casos, con desventajas. No voy a pronunciarme en este momento sobre el fondo de la cuestión, pero me interesa examinar este asunto con relación a lo expresado por el Honorable señor Barros. De paso, deseo manifestar que muchos de los hechos que estamos viendo demuestran la falsedad de lo afirmado muchas veces en el Senado respecto de la persecución que sufren en estos momentos los sectores de la producción en Chile.
En cuanto a la firma Ralston Purina, estoy informado al respecto, porque tengo cierta relación, no la más importante, con la firma Ovolín, situada en Limache. Fui a la Corporación de Fomento de la
Producción para saber de qué se trataba, y me encontré con que dicha firma había presentado una solicitud de importación de capitales, solicitud que fue objetada por la CORFO por no establecer con precisión el alcance que tendría esa importación.
El señor RODRIGUEZ.-
¿Me permite, señor Senador?
He recibido informaciones -por eso, me alegro de lo expresado por Su Señoría- de que esa firma norteamericana prácticamente liquidaría a todas las industrias similares en Chile.
Estimo muy saludable su intervención, para que los poderes públicos actúen en mejor forma respecto de dicha industria, cuya instalación en Chile liquidaría numerosos capitales nacionales, pequeños y medianos.
El señor BARROS.-
Lo cual produciría una cesantía enorme.
El señor PRADO.-
Agradezco la declaración del Honorable señor Rodríguez.
Respecto de la firma en referencia, funcionarios responsables me informaron que se le pidió fijar márgenes, decir en forma más precisa, qué va a fabricar, cómo se realizarán los aportes, cuántos serán los dólares o divisas frescas, cuántas maquinarias y de qué tipo traerá. Sobre el particular, tengo una pequeña experiencia, adquirida como abogado del Servicio de Aduanas, y sé cuáles son las cláusulas que pueden ser objetadas.
Esta ha sido la actitud de la Corporación de Fomento de la Producción hasta el día de ayer.
Me llama la atención este asunto, porque se han citado un hecho que conozco y tres o cuatro que ignoro.
No estoy aquí para favorecer a ningún capitalista, chileno ni extranjero. No me unen vinculaciones de ninguna especie. No me han unido a ellos ni me uniré tampoco en lo futuro, por mi calidad de parlamentario.
Ojalá que cuando se hagan acusaciones de esta índole en una tribuna que siempre tiene publicidad -sus debates son recogidos por la prensa, y las acusaciones en contra del Gobierno, multiplicadas y lanzadas al país en forma bombástica-, se alleguen los antecedentes del caso. Francamente, sin ánimo de censurar la consulta del Honorable señor Barros, me siento desalentado por la forma irresponsable como dice estas cosas.
Votaré a favor del veto por razones totalmente diferentes a las dadas en esta Sala, y por creer que, salvo que se pruebe la existencia de intereses de esta clase, no tendríamos razón para sospechar de preceptos como el que discutimos. Por lo demás, son bastante usuales, y en ciertos casos, permiten actuar a determinadas industrias existentes en el país, previo cumplimiento de algunos requisitos. Salvo que se proporcionen antecedentes concretos y' objetivos, no veo razón de votar contra el veto.
El señor REYES ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor González Madariaga; a continuación, los Honorables señores Ibáñez y Corbalán.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Deseo saber si la Mesa se va a pronunciar o no sobre el problema planteado.
El señor REYES ( Presidente).-
En el momento oportuno, lo haré, señor Senador.
El señor CORBALÁN (don Salomón).-
Ahora es el momento oportuno.
El señor REYES ( Presidente).-
Cuando someta a votación- el artículo, lo haré.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Daré las razones por las cuales votaré en contra del veto. El debate producido hace un instante es muy ilustrativo para llegar a penetrar más en el alcance que tal disposición tiene. Creo, además, que las palabras vertidas por el Honorable señor Prado, parte de las cuales pueden ser suscritas, podrían mover a esta Corporación a rechazar el veto.
Haré una breve observación: me parece muy acertada la disposición contenida en la ley actual en cuanto estimula a todas las industrias nuevas que no hayan existido en el país, que se instalen en él y ocupen 80% de materia prima nacional. Tal precepto es correctísimo y no debió ser modificado. A mi juicio, la enmienda introducida por el Congreso fue un error. Ahora bien, la modificación a la ley vigente ha allanado la formulación del veto, el cual permite muchos serios abusos, porque, si lo aceptáramos en la forma como viene propuesto, se entregaría al Presidente de la República la resolución de declarar qué industrias no nuevas, sino ya instaladas, por el solo hecho de ampliarse, recibirían todos estos beneficios, como, por ejemplo, maquinarias nuevas y todo lo que no corresponde al alcance primitivo. En segundo lugar, la disposición introducida en 1961 era más impersonal. Ahora, la nueva enmienda entrega al Presidente de la República -lo que he criticado en más de una oportunidad- la facultad de resolver sobre la materia, con lo cual se da a la disposición un carácter personal.
De manera que es reprochable la manera como está planteado el vete, porque se presta al abuso y a gestiones, lo cual es inconveniente que el legislador acepte.
Entrando directamente a las observaciones formuladas, debo informar al Senado que recibí en mi oficina la visita del gerente general de la Asociación de Avicultores del país, quien me denunció las gestiones hechas por la firma Ralston Purina, de Panamá, para instalar en Chile una nueva empresa productora de aves y huevos. Con ello se colocaría en situación desfavorable a la industria nacional, la que hoy día, satisface más de 75% del consumo del país. Este hecho es alarmante.
Expresé a dicho señor que, de acuerdo con la legislación actual, eso no se pedía hacer. Por otra parte, se me ha advertido que se tramitan determinadas enmiendas tendientes a facilitar esas inversiones.
El señor BARROS.-
¿Era cierto lo que dije o no lo era?
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
En consecuencia, expresé al representante de les productores avícolas que hiciera un planteamiento al Senado, y que yo me preocuparía de pedir a la Mesa que, cuando él llegara, se le diera lectura. Ese señor dice que se ha presentado al Comité de Inversiones Extranjeras para oponerse a la solicitud de la firma Ralston Purina. Parecería sumamente vergonzoso que el país ya no sólo traiga pollos del exterior, sino que vengan capitales extranjeros a producir dichas aves en Chile, a negociar con los huevos y obtener utilidades de una producción que debe ser netamente nacional.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¡Y de Panamá, todavía...!
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Por eso, he dicho, después de oír al Honorable señor Prado, que queda en la convicción del espíritu del legislador que esta enmienda es muy peligrosa. Es un error haberla introducido, y ella simplemente debe obedecer al celo de algunos burócratas del país, siempre deseosos de allanar caminos sin importarles comprometer el interés nacional.
He proporcionado estos datos concretos al Senado y la respuesta que di a la persona que me visitó. He dado a conocer a la Corporación tales antecedentes.
Por eso, voto en contra del veto, y creo que el Senado debe rechazarlo.
El señor IBAÑEZ.-
El ingrato incidente producido hace pocos instantes, viene a respaldar la tesis que sostuve con bastante calor en la Comisión cuando se discutió el veto.
Es evidente que estas disposiciones afectan a intereses cuantiosos. Es probable que contribuyan a estimular aquéllos que son perfectamente legítimos. En otros casos, estas disposiciones confusas, como explicaré a continuación, pueden servir para amparar negocios que no son lícitos y francamente inconvenientes para el interés nacional.
Se ha puesto en tela de juicio hasta la actitud de algunos parlamentarios con relación al precepto en debate.
El Honorable señor Barros ha manifestado que aceptar el veto significa favorecer a determinada empresa, y que la observación tiene nombre: Firestone. Le replico, siguiendo el mismo razonamiento de Su Señoría: rechazar el veto también tiene un nombre, de acuerdo con el pensamiento del señor Senador: INSA
El señor BARROS.-
Sería nacionalización.
El señor IBAÑEZ.-
Sostengo, sin conocer el negocio de los neumáticos, que es conveniente la existencia de dos fábricas en el país. Soy contrario a todo régimen de monopolio, contra los cuales tanto se ha hablado en este recinto. Es el momento de crear competencia para mejorar la calidad y fijar los precios.
También se ha señalado el caso de la firma Ralston Purina. Por la prensa me he impuesto de los detalles de la solicitud que ha hecho dicha empresa. Es probable que ella se ajuste a las disposiciones legales vigentes. Si así fuera, a la luz de los antecedentes que se han hecho públicos, sin duda, habría que modificar tales preceptos legales, porque la petición de esa compañía norteamericana se prestaría a abusos evidentes c inferiría graves daños a la industria avícola nacional.
El señor GONZALEZ MADAR1AGA.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
Me agrada mucho oír a Su Señoría, No deseo que subsista alguna duda. Por la consideración que le tengo, deseo aclarar lo que acaba de expresar.
Ha dicho Su Señoría que es posible, a la luz de la legislación vigente, que la solicitud de Ralston Purina tenga antecedentes.
Hemos observado que la actual legislación sólo permite la instalación de empresas nuevas que no existan en el país. Los productores de aves y huevos están organizados en múltiples cooperativas que descansan en varias asociaciones. Luego, no puede admitirse la solicitud de dicha empresa. Dejemos ese punto bien en claro.
Con relación a los neumáticos, Su Señoría cree que INSA -cito esta industria, porque el Honorable colega se refirió a ella- se organizó a la sombra de la legislación vigente y llegó a constituir un monopolio abusivo. Por eso, estima necesario pedir al Ejecutivo el envío de un proyecto de ley que destruya en parte el monopolio. Asi se corregiría, aunque sea en forma parcial, el problema.
Pero, lanzar así modificaciones a bulto, tras las cuales se mueven intereses misteriosos, me parece peligroso para el país.
El señor IBAÑEZ.-
Su Señoría se adelantó a las conclusiones a que yo quería llegar.
Entiendo que lo invocado por Ralston Purina es el Estatuto del Inversionista, vale decir, otro cuerpo legal, que, a mi juicio, ha sido beneficioso para el país, pero que necesita correcciones.
La opinión que expresé en la Comisión sobre esta materia es que tanto las disposiciones aprobadas por el Congreso y, de modo muy particular, el veto, en lugar de corregir Los vicios de la legislación vigente, los agravarán. Ello, porque mediante la ley sometida a nuestro criterio se establece un régimen perfectamente discrecional para el Ejecutivo.
Lo malo e inconveniente de la disposición en debate no es el propósito que la anima. Creo que prácticamente todos compartimos la necesidad de mejorar la legislación sobre esta materia. Lo malo e inconveniente es que se deja librado a la decisión personal de los funcionarios, y sin control en la práctica, favorecer o dañar intereses cuantiosos, que en algunos casos pueden ser legítimos, y en otros, censurables.
Sostuve que nosotros no debemos conceder este tipo de facultades al Gobierno. De mis palabras no se puede inferir desconfianza sobre la aplicación de este precepto, sino que el carácter confuso de ellas se prestará para toda clase de abusos y para colocar a los funcionarios públicos en situación extremadamente incómoda; para dudar de la honorabilidad de unos y otros, como ha sucedido esta misma tarde en el Senado.
En consecuencia, estimo que debemos votar en contra del veto del Ejecutivo, porque amplía y hace más flexible la aplicación de las disposiciones actuales por parte de los funcionarios de Gobierno.
Es deplorable, en mi opinión, que se haya aprobado este artículo en la forma como lo hicieron ambas ramas del Congreso. Por eso, hice ver al Subsecretario de Hacienda y a los funcionarios que concurrieron a la Comisión, la conveniencia de que el Ejecutivo envíe a la brevedad un proyecto especial sobre la materia.
Las disposiciones vigentes son favorables en algún aspecto, y en otros, amparan los monopolios existentes; pero no puede modificarse esta legislación en forma superficial, sin un estudio adecuado y sin establecer normas perfectamente claras respecto de las franquicias, en el sentido de que la ley determine cuándo y cómo se otorgarán y no dependa ello de la decisión de funcionarios públicos, sobre los cuales siempre es posible que influyan presiones de tipo político.
Los Senadores del Partido Nacional estamos, no sólo dispuestos, sino muy deseosos de que el Ejecutivo envíe un proyecto de esta naturaleza, al cual daremos nuestro respaldo. Entretanto, somos contrarios a ampliar y a hacer más flexibles las numerosas facultades que tiene el Presidente de la República para otorgar este tipo de franquicias. Por eso, votaremos en contra del veto.
El señor REYES ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Corbalán.
El señor CORBALAN (don Salomón).
-A continuación, está inscrito el Honorable señor Teitelboim. Ruego a Su Señoría cambiar el orden.
El señor TEITELBOIM.-
Los Senadores comunistas consideramos que la observación del Ejecutivo al artículo 27, para sustituir la frase "en cantidad y calidad" por "en cantidad o calidad", tiene consecuencias extraordinariamente graves.
Se ha solicitado, por parte de diversos señores Senadores, mayores antecedentes sobre la materia.
Ralston Purina, que aparece como Ralston Purina of Panamá, no es propiamente una entidad panameña, sino constituida bajo las leyes de la República de Panamá. Es subsidiaria de la Ralston Purina Corporation, a la cual pertenece la totalidad del capital, sociedad constituida bajo las leyes de Estado de Missouri, Estados Unidos. Dicha empresa pertenece sustancialmente al grupo Rockefeller, financistas que, a su vez, allegan 80% de la industria subsidiaria que se establecería en Chile, mientras el 20% restante lo aporta Agustín Edwards. Pero lo que resulta más grave es que, no sólo han comprado la sociedad Ovolín, como recordaba el Honorable señor Prado, sino que el contrato respectivo ya se ha convenido con Industrias Ovolín, y en este negocio se incluye todo el activo de aquella sociedad, en condiciones ya perfectamente determinadas y protocolizadas. Además, se da a esta nueva sociedad un cúmulo de garantías y beneficios que no tienen los industriales chilenos. En efecto, se libera a la referida empresa de los derechos de internación, de impuestos u otros gravámenes que puedan afectar los bienes que sea necesario internar al país, tales como maquinarias, equipos, instalaciones y elementos en general; se le da libre acceso al mercado de divisas para remesar fuera del país la totalidad del capital aportado y sus intereses, y se le reconoce el derecho de remesar y mantener en el extranjero sus propios cambios.
También solicita esa entidad que se le conceda estabilidad tributaria; la garantía de que no se le aplicarán las nuevas normas legales para determinar las rentas obtenidas por los capitales que aporta; el derecho de amortizar, con cargo a utilidades, los bienes del activo físico, a razón de 20% anual; el derecho de revalorizar, de un año para otro, sin pagar impuesto alguno, el activo que representa el capital aportado. Por último, las utilidades e intereses que la sociedad invierta o reinvierta en la empresa, quedarán automáticamente acogidos a las mismas garantías.
En cambio, los productores nacionales no gozan de ninguna de esas franquicias. Ellos, a diferencia de esta firma extranjera, deben pagar y han pagado toda clase de derechos e impuestos, con el recargo consiguiente de sus costos. En cuanto al libre acceso al mercado de divisas para remesar al exterior intereses o utilidades o para retener cambios en el extranjero, los productores nacionales carecen en absoluto de tales ventajas. Otro tanto puede decirse en lo tocante a exenciones tributarias a favor de la empresa extranjera, beneficios de que no gozan los industriales chilenos.
Es, en realidad, exorbitante la pretensión de amortizar a razón de 20% anual, porque ello implica cancelar la totalidad del capital en cinco años. En otras palabras, el inversionista podrá deducir anualmente de sus utilidades la quinta parte del capital aportado, que invierta en determinados rubros.
El señor CHADWICK.-
Ello también constituye liberación de impuestos.
El señor TEITELBOIM.-
Y la cuota deducida, naturalmente -como apunta el Honorable señor Chadwick, no pagará impuestos.
En cuanto a las normas especiales, se solicita la revalorización del activo en virtud de la fluctuación que experimente la paridad del cambio, libre de impuestos y con cargo a utilidades. Los industriales chilenos, sin embargo, deben revalorizar con sujeción a normas muy distintas y, desde luego, mucho más gravosas.
Por lo expuesto, consideramos que el artículo en debate está destinado a tener consecuencias muy peligrosas para el país, que equivalen a desnacionalizar nuestra industria y colocar al productor nacional, cada vez más, en pie de desigualdad respecto del extranjero. Me parece poco serio que una resolución de tal gravedad y trascendencia pueda deslizarse sobre la base de un artilugio falsamente legal.
Nos hallamos ante un veto sustitutivo, porque -tengámoslo presente-, aunque se cambie una palabra y hasta una sola letra, es posible alterar fundamentalmente el concepto.
En atención a las graves consecuencias mencionadas, de las cuales se han proporcionado aquí algunos antecedentes, el Senado debe rechazar el veto en debate, como lo haremos nosotros.
En una próxima oportunidad -tal vez, la semana venidera- analizaremos el problema de Ralston Purina, con todos los antecedentes de que podamos disponer, porque se trata, no sólo de un caso singular, sino de un hecho revelador de una política que se pretende generalizar, en desmedro de la industria nacional.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
El debate suscitado por el veto al artículo 27 nos ha llevado a abordar un problema de fondo. Ya en ocasiones anteriores, con motivo de la discusión sobre los convenios del cobre, desde distintos sectores, incluso desde bancas de la Derecha -ello, por cierto, nos causó sorpresa-, tuvimos oportunidad de escuchar palabras condenatorias del régimen de privilegios y exenciones vigente a favor del capital extranjero, en contraste con la situación desventajosa en que se coloca al empresario nacional. De ahí que muchos han llegado a la conclusión de que es preferible salir de nuestro territorio, nacionalizarse en otro país y regresar a Chile como extranjero a instalar una empresa. En tal caso, indudablemente, se obtienen importantes ventajas, pues aquella persona, ya desnacionalizada, queda en condiciones interesantes y promisorias para su empresa.
El señor CHADWICK.-
Queda en condiciones privilegiadas.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Como digo, no sólo con motivo de los convenios del cobre hemos analizado esta situación en el Senado. Es el mismo caso del Estatuto del inversionista. Los señores Senadores deben saber que existe jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual todo lo convenido de acuerdo con dicho estatuto es un contrato-ley. O sea, en tales casos se obtiene por muchos años determinado resguardo, y ni siquiera el Congreso tiene facultad para modificar posteriormente lo convenido o acordado en virtud de dicho cuerpo legal. No se trata ya de un privilegio que corra el albur de las disposiciones legales, en el sentido de que, a raíz de situaciones difíciles para el país, se dicte una ley que exija contribuciones especiales. Por ejemplo, si una empresa ha sido liberada de todo gravamen gracias al referido estatuto, el contrato respectivo que le permitió internar capitales al país no podrá ser alterado con posterioridad ni siquiera por ley. En cambio, los productores nacionales, los empresarios nativos, están expuestos a todos los riesgos de una legislación de emergencia, como la que puede dictarse a raíz de cataclismos o terremotos, por desgracia tan frecuentes en nuestro país.
El artículo 27, en los términos en que fue aprobado por el Congreso, otorgaba una facultad al Poder Ejecutivo. Ahora bien, éste, valiéndose de un subterfugio al vetar esa disposición, pretende obtener atribuciones más amplias, al extremo de alterar el fondo del precepto, el que, en el hecho, resultará sustituido por otro.
Al comparar la disposición propuesta con la que aprobó el Parlamento, se podrá advertir que el industrial chileno, en caso de aprobarse el veto, vivirá bajo la perpetua amenaza de una espada de Damocles, pues en cualquier momento podrá autorizarse la instalación en Chile de una empresa competidora foránea en condiciones de privilegio, lo que obligará al empresario nacional a concurrir al mercado en forma del todo desventajosa.
El señor CHADWICK.-
Evidente.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
No se piense que estamos defendiendo los monopolios. Somos esencialmente contrarios a tal sistema. Pero los señores Senadores han de saber también que en un país subdesarrollado, con escasez de capitales y carencia de recursos, el monopolio surge como consecuencia de la infraestructura. En dichos países no se pueden suprimir los monopolios ni aun por la vía de la competencia. Chile tiene un mercado estrecho, en razón de sus escasos ocho millones de habitantes y su población activa apenas superior a 30%. Naturalmente, nadie podría pensar que con tan exiguo poder consumidor, se obtendrá, ni aun mediante la alta técnica y especialización, la libre competencia de varias industrias del mismo tipo en el país. El poder consumidor interno es muy reducido para obtener dicha finalidad, y cuando con esa intención se permite a una empresa extranjera instalarse en el país, ocurre que entre las compañías similares no tarda en producirse un entendimiento y vuelve a surgir el monopolio.
El señor CHADWICK.-
Forman, de nuevo, un cartel.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Eso es: forman un cartel. Vale decir, el monopolio sigue subsistiendo, porque es una consecuencia de la infraestructura de un país atrasado. Por lo tanto, no podemos pensar que la disposición en examen tienda seriamente a poner fin al monopolio, pues éste siempre existirá. Si mañana viene al país una nueva fábrica de neumáticos, se pondrá de acuerdo con la existente en la actualidad, se distribuirán el mercado y seguirá existiendo el monopolio de ese artículo Igual cosa habrá de acontecer si se autoriza la instalación de una nueva fábrica de papel. Lo mismo ocurrirá con cualquier otro tipo de empresa, de acuerdo con la experiencia recogida.
Por eso, en el aspecto de fondo, no compartimos el punto de vista del Ejecutivo. Y, en cuanto a la forma, estimamos que este sistema es absurdo y que el Senado debe pronunciarse, de una vez por todas, en contra de él.
Saben mis Honorables colegas, en especial los de las bancas de enfrente, que en nuestro país se está produciendo evasión de capitales desde hace bastante tiempo. En cierta ocasión, inclusive dimos dalos sobre el monto de los capitales chilenos empozados en Panamá, Suiza y hasta en Estados Unidos.
Es frecuente también que misiones internacionales, en especial de Estados Unidos, o representantes de organismos de crédito, como el Eximbank y otros, critiquen seriamente a Chile y a países sudamericanos que recurren en forma permanente al crédito y ayuda extranjeros, en circunstancias de que sus propios empresarios se encargan de evadir y ocultar capitales en el exterior y no los incorporan al proceso de producción nacional.
Estas disposiciones son una puerta de entrada fraudulenta para que esos capitales que se van al extranjero, que no tributan, que se escapan mañosa e ilegalmente, vuelvan al país con todos les privilegios como si fueran aportes de capitales extranjeros. Eso sucede -ruego a los señores Senadores que algún día se preocupen de estudiarlo- con una serie de empresas instaladas en Panamá. Son verdaderos apéndices de empresarios chilenos, que han evadido capitales, que se han instalado en la zona del Caribe, que crean empresas financieras que son una verdadera cascara, un instrumento falso para poder retornar de nuevo al país esos capitales, acogiéndose a los beneficios del Estatuto del Inversionista y a toda clase de disposiciones legales de esa índole. Llegan en gloria y majestad, después de eludir la tributación, las obligaciones, los riesgos y sacrificios que deben sufrir los empresarios nacionales, honrados y honestos que están sometidos a las leyes chilenas.
Por eso, somos del todo contrarios a esta observación del Ejecutivo y estimamos que, de aprobarse, sería extraordinariamente peligrosa para el propio Gobierno. Me gustaría que lo comprendieran así los señores Senadores de la Democracia Cristiana.
Con este veto, el Gobierno toma una brasa en sus manos, porque es él quien deberá calificar cada caso; se ampliará el campo de los que se verán favorecidos, y todas las empresas nacionales estarán en condiciones de pedir aportes para ampliación o para instalar nuevas industrias. Ahora no es necesario que sean empresas efectivamente nuevas, en el sentido de que no haya otras similares instaladas, sino que sea una nueva fábrica, aunque ya ce esté produciendo el artículo que aquélla ofrece. El Gobierno, con esa brasa en la mano, estará decidiendo a nivel de los más grandes intereses de orden nacional o internacional en juego. En consecuencia, estará permanentemente expuesto a crítica, muchas veces con razón y otras tantas sin ella, de parte de los distintos sectores de opinión, porque siempre, en cualquier actitud que adopte, habrá intereses lesionados internos o foráneos.
Por eso, ruego a la Mesa pronunciarse sobre el asunto formal que hemos planteado.
Junto con anunciar nuestro voto negativo, esperamos que el Senado rechace la observación en debate, aunque desaparezca el artículo 27, porque ello es preferible a que el veto sea aprobado.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
No, señor Senador.
El señor GOMEZ.-
Es exactamente igual, y se lo demostraré, si Su Señoría tiene paciencia.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Pueda ser que me convenza.
El señor GOMEZ.-
Es lamentable que el Senado promueva el debate que hemos escuchado a esta altura de la discusión del proyecto, en el instante del veto, vale decir, en la hora undécima.
El Senado aprobó esta disposición y la responsabilidad recae sobre él, porque en sus manos estuvo rechazarla por simple mayoría.
El Honorable señor Ibáñez no se hallaba en la Sala cuando ella fue aprobada.
El señor IBAÑEZ.-
Pero estuve en la Comisión.
El señor GOMEZ.-
En la Comisión, sí, pero era en la Sala donde se necesitaba hacer prevalecer las razones de interés nacional que había para rechazar el precepto en referencia.
La única voz que se alzó en contra de este artículo, que abre las puertas, como decía el Honorable señor Corbalán, a la discriminación racial, fue la del Senador que habla. Por desgracia, el Senado lo aprobó. Ahora, el debate no tiene sentido, porque el mal ya se lo ha hecho al país: aprobado o rechazado el veto, da exactamente lo mismo.
El señor GOMEZ.-
Tal como está aprobado, el artículo, se rechace o acepte el veto, da al Presidente de la República la facultad de permitir el ingreso de una industria extranjera al país -planteemos los términos entre chilenos y extranjeros, porque así es más claro-, con todas las ventajas del Estatuto del Inversionista, que señalaba el Honorable señor Teitelboim, sin pagar derechos de aduanas por sus maquinarias y demás elementos. Esa facultad se la entrega este artículo. Si Sus Señorías lo leen con calma, se darán cuenta de que lo anterior ya puede hacerse. En la Comisión se lo hice presente al Honorable señor Ibáñez, quien me dijo que lo mejor era rechazarlo en la Sala. El Senador que habla, previendo todo el mecanismo de rechazo de los "yes men" de la Cámara de Diputados, expresó que lo más inteligente y práctico era agregar un inciso en virtud del cual a los chilenos establecidos se darían las mismas ventajas otorgadas a los extranjeros, cuya llegada al país la permitirá el Presidente de la República en virtud del decreto que dictará.
Yo deseaba que al empresario nacional se diesen las mismas franquicias que al extranjero, mediante una ley que lo permitiera en forma automática y no por la vía del decreto, pues este último significa ir a mendigar a las oficinas públicas, en las cuales lo más probable es que un funcionario niegue al chileno lo que da al extranjero. Mejor que la disposición en debate me parecía agregar el inciso mencionado, para que los chilenos quedasen resguardados frente a la competencia extranjera.
Aprobada esta disposición, el Presidente de la República puede autorizar la instalación de una industria nueva en el país -de bolitas, para seguir el ejemplo de un señor Senador. Bastará la dictación de un decreto en virtud del cual se declare que la fábrica similar chilena...
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Las otras eran bolitas de gallina.
El señor SEPULVEDA.-
Es un campo industrial muy escabroso.
El señor FUENTEALBA.-
Esas bolitas se llaman huevos.
El señor GOMEZ.-
...no produce lo suficiente, en cantidad, o lo requerido en calidad, para justificar la autorización para instalarse en el país a una empresa competidora extranjera, a la cual se otorgará toda clase de liberalidades para la internación de sus maquinarias, de conformidad con el Estatuto del Inversionista. De este modo se pone en práctica la discriminación de que se ha hablado, por medio de un decreto que deja en la indefensión al chileno ante ese acto administrativo.
Yo pretendía que el nacional nuestro se asimilara automáticamente a los beneficios de que gozará el extranjero en esta materia. No fue aceptado por la Comisión, y el Senado, por desgracia, aprobó la disposición tal como está. Con ello, esta Corporación aceptó la discriminación; de manera que el veto no tiene importancia.
Ahora, quisiera decir a Sus Señorías cuál es el alcance de la observación.
En el debate promovido anteriormente, solicité a la Mesa enviar oficio al Poder Ejecutivo para que se diera resguardo al empresario nacional y se impidiera la discriminación. De este modo el industrial chileno ya establecido se asimilaría al extranjero cuando el Presidente de la República diera al foráneo privilegios excepcionales. El veto no consideró el planteamiento que hice para aminorar el daño que se estaba infiriendo.
La observación disminuye el daño que producirá la disposición aceptada por el Senado. Por eso, estimo que Sus Señorías han estado argumentando a la inversa, con muy buena intención, pero al revés de lo señalado por el veto. ¿Qué indica éste? Dice que el Presidente de la República podrá dar las liberaciones a las industrias nuevas que se establezcan -léase "las extranjeras"- y también a las que se amplíen, es decir también a las nacionales. Si votáramos en contra de la letra b) de la observación que faculta al Presidente para dar también esas liberalidades a las industrias que se amplíen, o sea, las chilenas, será el Senado, el Parlamento el que estará impidiendo que el Jefe del Estado pueda dar también a los empresarios nacionales, mediante un decreto, las mismas facultades.
Yo quería que esto quedara establecido en la ley. Quería colocar directamente en ella un inciso claro que extendiera a los chilenos los privilegios que el Presidente de la República conceda a los extranjeros. La observación deja esta facultad en sus manos, porque dice que esas franquicias podrán darse a las industrias que se amplíen.
Si el Senado no acepta el veto sobre la materia, querría decir que las franquicias sólo se podrán otorgar a las industrias nuevas, es decir, extranjeras...
El señor CHADWICK.- ¿Por qué?
El señor GOMEZ.- Lea bien el artículo señor Senador y llegará a la misma conclusión: porque la supresión de la palabra "nuevas", permitiría incluir entre las empresas beneficiadas a las de chilenos que amplíen sus instalaciones ya establecidas. De manera que vamos al mismo puerto y estamos equivocados sólo respecto de la brújula.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Va para otro golfo el señor Senador.
El señor GOMEZ.-
Espere y oiga con calma.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Alguien está equivocado.
El señor GOMEZ.-
El veto persigue eliminar la palabra "nuevas"...
El señor CHADWICK.-
¿Y dónde está la palabra "extranjeras"?
El señor GOMEZ.-
Estoy hablando sobre la base de los argumentos que aquí se han dado.
El señor CHADWICK.-
No lo dice la disposición.
El señor GOMEZ.-
Evidentemente. Por eso dije "léase", pretendiendo indicar que debía entenderse la disposición referida a los extranjeros. Como Su Señoría es muy ducho en el lenguaje, pensé que lo entendería.
No he sostenido que la disposición emplee esa palabra en forma textual, sino solamente que en virtud de aquélla las mismas franquicias que se otorguen a las empresas extranjeras, puedan reconocerse a las chilenas ya establecidas que amplíen sus instalaciones. Las industrias establecidas tienen derechos adquiridos y no sería justo dar liberalidades a una nueva firma sin conceder esas mismas franquicias a las que están laborando en el país. En consecuencia, si no se las deja acogidas a un mismo régimen, se cometerá una injusticia.
Al suprimirse la palabra "nuevas", el artículo quedaría en la siguiente forma: "De todos modos, será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las industrias que se establezcan en el futuro,..."
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
A todas.
El señor GOMEZ.-
Al establecerse en el futuro, son nuevas. En consecuencia, la palabra "nuevas" es redundante.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Eso dice el Ejecutivo.
El señor GOMEZ.-
Se elimina la expresión en referencia para incorporar la frase "o que se amplíen". Entonces, e! artículo queda: "...a las industrias que se establezcan o que se amplíen..." En esa forma, las franquicias no sólo podrán ser otorgadas a las industrias nuevas, sino también a las establecidas.
Ese es el alcance que doy a estas observaciones. A mi juicio, las letras a) y b) del veto deben ser aprobadas, de acuerdo con el espíritu señalado por los Honorables señores Ibáñez, Corbalán y Teitelboim.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
No concuerda en absoluto con mi espíritu.
El señor IBAÑEZ.-
Ni con el mío, señor Senador.
El señor GOMEZ.-
Esa es la opinión que tengo al respecto. Estimo que el daño ya ha sido hecho. Lo hizo el Parlamento cuando aceptó esta disposición. Sus Señorías podrán votar como les parezca, pero el daño ya está hecho y el veto lo aminora en cierta medida.
El señor RODRIGUEZ.-
Nosotros votamos en contra oportunamente, señor Senador. No tuvimos dudas.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor REYES ( Presidente).-
Hay otros Senadores inscritos antes que Su Señoría.
Tiene la palabra el Honorable señor Von Mühlenbrock.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Señor Presidente, me encontraba ausente del país cuando se discutió el proyecto. Sin embargo, en numerosas oportunidades conversamos con funcionarios de Gobierno para hacerles presente las dificultades con que nos encontrábamos en la zona sur para resolver el problema del desarrollo industrial.
En efecto, como secuela del terremoto de 1960, tenemos en esa zona una serie de problemas económicos que han provocado en la ciudad de Valdivia la cesantía de 10 mil padres de familia; en Puerto Montt, según recientes estadísticas, existen otros o mil padres de familia cesantes. La preocupación fundamenta1, en especial de los organismos de los trabajadores y centros de progreso, ha sido buscar la formación de nuevas industrias; la traída de capitales extranjeros. En síntesis, la expansión económica que permita ocupar los numerosos brazos paralizados y, al mismo tiempo, evitar idéntico fenómeno en las provincias vecinas, particularmente en Chiloé, que constituye el gran vivero de ausentismo y emigración hacia la República Argentina.
Por esos motivos, encontramos absolutamente razonables los argumentos dados a conocer por el Honorable señor Gómez.
No creo que cuando un legislador se va a pronunciar sobre la suerte de actividades fundamentales de su país, pueda fundar su voto u opinión en temores, sospechas o rumores. Defiendo particularmente la honestidad del Parlamento de Chile. Considero que quienes pasan por este hemiciclo se inspiran, sobre todas las cosas, en el servicio del interés nacional.
Tenemos el caso de Valdivia. Allí existe una respetabilísima industria foliadora de madera denominada 1NFODEMA. Paralela a ella se creó, por la Corporación de Fomento, otra empresa llamada Folladora de Maderas de Coigüe, con el objeto de aprovechar las enormes reservas de esa especie existentes en el surdo Chile. Pues bien, en virtud de disposiciones legales vigentes, solamente es posible ayudar a la instalación y liberar de derechos de aduana a la maquinaria y equipo destinados a la industria INFODEMA, excepciones obtenidas en su oportunidad. Es una industria calificada de nueva por la Contraloría General de la República y de acuerdo con toda la reglamentación existente. Como consecuencia de ello, a lo largo de nuestro territorio no puede instalarse otra industria similar. Por tal motivo, la industria Folladora de Maderas de Coigüe, que se estableció en Valdivia, debe pagar derechos aduaneros, y todos sabemos que ellos equivalen, por regla general, a 50% del valor de importación de la maquinaria.
¿Es absurdo o no lo es? A mi juicio, sí, y gigantesco.
Un país en desarrollo como el nuestro, que afronta una serie de problemas, necesita con apremio el aporte de capitales extranjeros que nos permitan ampliar nuestras fuentes de riqueza, desarrollar nuestra producción, aprovechar nuestras materias primas, etcétera; o sea, un conjunto de factores que nos lleven a la prosperidad económica para alcanzar, mediante todo ese proceso, la dignificación de nuestra clase trabajadora.
Considero que el veto, en la forma concebida por el Ejecutivo, es rotundamente favorable para regiones como Valdivia, Osorno y Llanquihue, que luchan por su expansión industrial. Entiendo que esta disposición no regiría para Chiloé, Aisén y Magallanes, que, por su régimen de puerto libre, gozan de exenciones tributarias.
La interpretación dada a la palabra "nuevas" significa que no pueden haber industrias similares. Eso es absurdo. Un país que pretende su expansión industrial, es lógico que tienda a favorecer a todas las industrias que deseen instalarse en su territorio, por supuesto, debidamente calificadas. El Poder Ejecutivo debe velar por el legítimo respeto a que tienen derecho quienes pagan tributos y salarios e hicieron el esfuerzo creador.
A mi juicio, el Honorable señor Gómez tiene plena razón. Es indispensable terminar con este anacronismo que se presta para favorecer el monopolio. INFODEMA, indudablemente, es un monopolio, no en el sentido de explotación, de daño o perjuicio. No es algo odioso; pero sí constituye contrasentido que una sola industria en el país haya pedido llegar a la meta y ninguna otra tenga derecho a la protección que el Estado debe dar para los fines de diversificar la economía y para la expansión industrial que tanto necesitamos.
En seguida, es lógico que una industria reciba facilidades cuando mejora su equipo, amplía sus instalaciones y da ocupación a mayor número de trabajadores.
Recuerdo que, en compañía del Honorable señor Contreras Labarca, presentamos un proyecto de ley muy debatido, cuya aprobación obtuvimos finalmente, destinado a otorgar a la ciudad de Valdivia las facilidades contenidas en la ley 14.171, sobre reconstrucción. Nuestro objetivo era que, durante cinco años, las maquinarias para las industrias que se establecieran en esa ciudad pagaran sólo 5% por concepto de derechos aduaneros. La ciudad de Valdivia cuenta con esa franquicia, pero no pudimos hacerla extensiva a otras áreas. Pues bien, mediante el veto se extiende ese beneficio a todo el país. No creo que el Presidente de la República, el Poder Ejecutivo, pretenda sancionar el abuso ni destruir la expansión nacional mediante esta disposición.
Por ello, estimo que el veto es sabio al proponer la supresión de la palabra "nuevas", que tiene una interpretación tan distinta del propósito de ampliar las franquicias al resto de las industrias: el de darles oportunidad para que se modernicen, adquieran nuevos equipos, creen nuevas fuentes de trabajo, reduzcan los costos y se establezcan en esta forma las bases para el desarrollo industrial.
Finalmente, las últimas palabras de la letra c) han sido claramente explicadas. Por eso, sólo miro al interés nacional y al de mi zona cuando considero que esta legislación es conveniente para la nación.
Esa es mi opinión y, en tal sentido, velando por el interés del sur, región que represento, y por la dura experiencia que he vivido al tratar de resolver análogos problemas que afectan a miles de compatriotas, conscientemente votaré a favor del veto.
El señor REYES ( Presidente) .-
Debo informar a Sus Señorías que terminó el tiempo destinado al Orden del Día.
La situación de este proyecto es la siguiente: su urgencia constitucional vence mañana. Como sabemos, la Corporación está citada, con 11 firmas reglamentarias, para sesionar mañana de 10.45 a 13.30. Por lo tanto, sería menester convocar al Senado a una nueva sesión en la tarde.
El señor CURTI.-
¿Por qué no proponemos una prórroga al plazo del proyecto?
El señor REYES ( Presidente).-
Hoy vence el plazo para despachar el proyecto sobre bachillerato; en consecuencia, tendríamos que comenzar de inmediato su discusión.
Por lo tanto, me permitiré suspender la sesión y convocar a los Comités para adoptar acuerdo al respecto.
Además, debo advertir que ya tengo conciencia -no lo había dicho antes por no dilatar el debate y porque no tenía claro el concepto sobre el estado de los asuntos que discutimos- de que la situación es la siguiente: las tres observaciones del Ejecutivo fueron consideradas separadamente por la Comisión; en consecuencia, la Sala no tendría por qué pronunciarse en forma distinta del criterio adoptado por aquélla. Respecto de la letra a), o sea, la relativa a suprimir la palabra "nuevas", fue aceptada por la Cámara y, por ende, cualquiera que sea el criterio del Senado, de hecho su pronunciamiento no surtiría efecto.
El señor CHADWICK.-
¿Me permite una interrupción?
Allí incide, precisamente, el alcance de nuestras observaciones. Si el veto se considera supresivo, no hay cuestión. Todo lo que nos acaba de decir el señor Presidente es inobjetable. Empero, si el veto es calificado por el Senado como sustitutivo, nuestra votación es esencial para que haya ley sobre el particular.
El señor REYES ( Presidente).-
Si se suscitara discusión al respecto, lo analizaríamos. En todo caso, quiero advertir que esta letra fue votada separadamente por la Comisión y que la Cámara aceptó la supresión de la palabra "nuevas".
Respecto de la letra b), no hay duda de que es un veto aditivo, y así también fue considerado por la Comisión.
En lo tocante a la letra c), la Comisión propone aceptarla, salvo dos votos en contrario. De allí que también es presumible que igual criterio podría adoptar el Senado.
No deseo entrar al pronunciamiento final sobre la materia, pero quiero advertir que ésas son las condiciones que la Mesa tiene presentes en este momento.
Como dije, debemos entrar necesariamente a resolver el proyecto relativo al bachillerato, porque el plazo vence hoy, y tendríamos que citar para mañana, a fin de terminar la discusión del asunto que debatimos.
En todo caso, cito a los Comités a una reunión en la Presidencia.
Se suspende la sesión por quince minutos.
-Se suspendió a las 17.56.
-Se reanudó a las 19.19.
Fecha 28 de julio, 1966. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura Ordinaria año 1966. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.
NORMAS SOBRE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES. VETO.
El señor REYES ( Presidente).-
Continúa la discusión del veto recaído en el proyecto relativo al fomento de las exportaciones.
-Las observaciones se insertan en los Anexos de la sesión 12ª, en 21 de junio de 1966, documento Nº 2, página 986 y el informe sobre el veto, en los de la sesión 28ª, en 20 de julio de 1966, documento Nº 2, página 1942.
El señor REYES ( Presidente).-
En la sesión anterior, quedó con la palabra el Honorable señor González Madariaga.
Puede seguir usando de ella Su Señoría.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Señor Presidente, expresaba que el inciso segundo del artículo 27 aprobado por el Congreso es claro, en cuanto se refiere a las nuevas industrias que se instalen en el futuro. O sea, este precepto mantiene la idea de las industrias nuevas y les concede los beneficios que antes se otorgaron a las que no existían en el país, cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad.
El señor NOEMI.-
Las que existen.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
De aprobarse el veto, el artículo quedaría así: "De todos modos, será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las industrias que se establezcan o que se amplíen en el futuro...".
La observación del Ejecutivo tiene dos objetivos en esta parte. El primero consiste en agregar, a las industrias que se establezcan, las que se amplíen en el futuro. Por lo tanto, una industria que por cualquier causa modifique sus instalaciones o normas de trabajo, o expanda una sección, entrará a disfrutar de los beneficios otorgados en un comienzo sólo a aquellas actividades industriales que respondieran a una necesidad que el país no hubiere podido satisfacer.
El segundo objetivo toca a las industrias que se establezcan en el futuro, y no sólo a las "nuevas". A esa materia ya me referí.
Finalmente, el artículo 27 establece, a continuación del párrafo transcrito, lo siguiente: "... cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad".
Se emplea aquí una forma copulativa, para conjugar la cantidad de la producción con su calidad. Sin embargo, el veto propone en este punto una conjunción disyuntiva, para que se diga "en cantidad o calidad". De acuerdo con ello, no importa que sea lo uno o lo otro.
La observación del Ejecutivo al artículo 27 se divide en tres letras. Por medio de la letra a), suprime la palabra "nuevas". No hay para qué repetir las observaciones sobre el particular. Con el veto supresivo se altera todo el alcance de la legislación vigente.
Mediante la letra b)...
El señor NOEMI.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
Creo que Su Señoría incurre en equivocación. No se trata da una industria nueva en el sentido de nuevos productos. Para autorizar el establecimiento de una industria es condición que la producción existente en el país no cumpla los requisitos de calidad y cantidad. En otros términos, sólo se autorizará la instalación de nuevas industrias cuando reemplacen a las que no abastezcan el marcado en cantidad y calidad. Hago notar que no reemplazo la fórmula copulativa del artículo 27 por la disyuntiva que propone el veto.
Quiero citar un ejemplo relativo a los radiadores. Unicamente en el caso de que la industria respectiva no sea capaz de abastecer en cantidad y calidad el mercado nacional, se autorizará el establecimiento de otra.
En ese caso, la autorización se confiere para la fabricación de productos que ya existen. Luego, no se trata de artículos nuevos.
Eso aparece claramente establecido en el artículo 27 aprobado por el Congreso.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Es posible, Honorable colega, que en este aspecto Su Señoría haya hecho un alcance provechoso, que deseo recoger. Me va a oír a continuación.
Dejo sentado, en primer lugar, que con la disposición en análisis, a causa del veto del Presidente de la República, se hace una modificación profunda. Y ahora viene lo que quiero decir a Su Señoría y que es grave: por una vía improvisada se modifica la legislación permanente.
Puede ser que la legislación actual, el Estatuto del Inversionista, las normas referentes a la instalación de industrias nuevas en el país, o a otras materias, no sean convenientes. Convengo en ello. El Jefe del Estado puede proponer al Parlamento las enmiendas del caso, pero envíe un proyecto adecuado para dictar una ley directa; venga el Ministro del ramo a dar las razones pertinentes; oigamos a los organismos responsables del país, como el Departamento de Industrias, la Corporación de Fomento, las Cámaras de Comercio, y atendamos al interés nacional. Estamos dentro del régimen capitalista, y acepto el sistema de empresas mientras exista ese régimen. Pero respetémoslo y no traigamos improvisaciones donde están de manifiesto las orejas del lobo, el interés particular, y donde se han deslizado nombres que lamento que se hayan mencionado. Puede ser aceptado el veto, pero saldrá con la mancha o estigma de la duda y la desconfianza.
Con relación al Congreso, debe el Ejecutivo evitar que aparezcan condiciones de prostitución. No respeta al Parlamento, cuando debiera colaborar con él y ponerse en una línea de recta conducción en el manejo de la legislación nacional.
Por eso, me pronuncio en contra del veto.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
A mi juicio, el debate se ha prolongado ya bastante, y espero que ahora podamos formarnos criterio definitivo.
El Honorable señor González Madariaga acaba de colocar el asunto donde corresponde, y deseo demostrar que es así.
Aunque no lo recuerdo exactamente, me parece que este famoso artículo 27 venía en el proyecto aprobado por la Cámara o fue de iniciativa del Gobierno. Ahora estamos viendo las observaciones recaídas en él.
Oportunamente manifestamos nuestro desacuerdo con dicho precepto. Hoy día, estimamos que no es serio tratar, por la vía de una simple observación, una materia tan trascendente y alrededor de la cual juegan tantos intereses, en un sentido u otro.
¿Cuál es el alcance del artículo? Agregar al inciso primero del artículo 31 del decreto supremo Nº 1.272, del Ministerio de Economía, un párrafo -no un inciso- y ni siquiera en punto aparte, sino en punto seguido.
¿Qué dice el primer inciso del artículo 31 mencionado? Lo siguiente: "Libérase de derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadística e impuestos que se perciban por intermedio de las aduanas, como también de los derechos consulares, la internación de maquinaria nueva y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existen en el país, siempre que ellas consuman, a lo menos, un 80% de materia prima nacional y que su instalación sea autorizada por decreto supremo, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio. El Presidente de la República concederá igual beneficio a la internación de maquinarias agrícolas y de la pequeña y mediana minerías. También disfrutará de estos mismos beneficios la industria pesquera nacional, en la importación de su maquinaria, motores marinos, aparejos de embarcaciones, redes de pescar e hilos para las mismas".
En punto seguido, como dije, se agrega: "De todos modos, será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad".
No puede pensar el Senado que en el mismo inciso es posible expresar ideas contradictorias. Sería absurdo. El párrafo que se agrega a un inciso debe tender a reforzar la idea contenida en él. No cabe otra interpretación. Sin embargo, el Ejecutivo, en el mismo inciso donde se define el asunto, dentro del artículo 31, agrega al final una frase que altera totalmente el sentido de la disposición. ¡ Eso es absurdo!
Por eso, insisto en que el alcance de esta disposición está determinado por el artículo 31 del decreto Nº 1.272, y en que el agregado no es un inciso nuevo.
Ahora bien, si a la enmienda aprobada por el Congreso en el artículo 27 se le empiezan a eliminar frases o a agregar nuevas ideas -es lo que hace el veto del Ejecutivo-, los señores Senadores se van a encontrar con que el artículo 31 es un fardo de contradicciones inaplicables.
El señor GUMUCIO.-
¿Me concede una interrupción, señor Senador?
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Primero, terminaré la idea.
¿Por qué digo que ese artículo será inaplicable? Porque en un mismo inciso se pretende establecer cosas diferentes. Una parte -la vigente, no modificada- se refiere a la instalación de industrias que no existen en el país. Eso no ha sido tocado ni alterado. Pero si después, en la parte final del mismo inciso, pretendemos introducir la idea de que no se trata ni de industrias nuevas ni de productos nuevos, alteramos el contenido del precepto, lo cual es una aberración.
Toda norma debe tener una concordancia elemental. Por eso, la palabra "nuevas" que existe en el artículo 27 aprobado por el Congreso, tiene el sentido de coincidir con lo expresado en el artículo 31, el sentido de que la redacción de una misma idea quede completamente acabada, coordinada, no contradictoria.
Concedo una interrupción al Honorable señor Gumucio.
El señor GUMUCIO.-
En realidad, no existe la contradicción que señala Su Señoría.
Efectivamente, el decreto 1.272 se refiere a las industrias que no existan en el país y cumplan una serie de condiciones, como utilizar 80% de materia prima nacional y ser autorizadas previamente por la Dirección de Industria y Comercio, para darles determinados beneficios.
Pues bien, al agregarse ahora a todas las industrias que "se amplíen", hay una extensión. Lo reconozco. Es una idea nueva. Pero al hacer tal agregado no se incurre en contradicción, porque en la última parte también se ponen condiciones. En efecto, el inciso primero del artículo 31 se refiere a las industrias que no existan y que reúnan ciertas condiciones. Ahora, en punto seguido, de acuerdo con el artículo 27 en la forma propuesta en el veto, ese inciso se referirá también a las industrias que existan en el país y amplíen su giro, en conformidad a ciertos requisitos, entre ellos el de que las actividades industriales existentes no sean capaces de abastecer el mercado nacional en cantidad y calidad. En consecuencia, no hay contradicción.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Pero se mantiene el principio fundamental, de industrias que no existan en el país. Eso no varía en absoluto.
El señor GUMUCIO.-
Varía en los términos indicados.
Reitero que, en mi concepto, no hay tal contradicción.
Respecto del peligro de que haya corrupción o malos manejos en la aplicación de este artículo, me parece que igual recelo podría haberse tenido en cuanto a la otra disposición del decreto citado.
A mi juicio, el problema se vincula fundamentalmente a algo que Sus Señorías han olvidado: que todo el proyecto tiende a impulsar las industrias de exportación y, por lo tanto, interesa abrir la posibilidad de favorecer a las que amplíen su producción, para que puedan llegar a exportar.
El señor DURAN.-
No dice el precepto que se trata de industrias de exportación.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Comprende a todas las industrias.
El señor GUMUCIO.-
Es para toda clase de industrias; pero, sin duda, si hay una política de exportaciones bien llevada, lógicamente servirá a esa política el hecho de fomentarse la producción mediante la ampliación de las instalaciones de las fábricas ya existentes. Por lo demás, es una facultad que se otorga al Presidente de la República.
Desde otro punto de vista, hay un hecho conocido por todos los señores Senadores. En América Latina, cada país está dando paulatinamente mayores facilidades para el establecimiento de nuevas industrias. Por ejemplo, Perú ha otorgado condiciones extraordinarias a los nuevos inversionistas extranjeros. Por otro lado, los señores Senadores que fueron a Argentina visitaron la fábrica Kaiser, vieron la industria de automóviles argentina y pudieron apreciar lo que se ha hecho en ese país. Allá se dan cuenta de que, por su propia fuerza, la riqueza natural va creciendo y de que hay competencia internacional; por eso, brindan facilidades para la afluencia de capital desde el exterior.
Dentro de este terreno, me parece un poco absurdo que nosotros, que nos debatimos en el subdesarrollo, situemos el eje del problema en el peligro de una posible corrupción. No niego que pueda existir riesgo de corrupción; pero es mucho peor la ceguera de estar viendo los puntos y comas, para que a Chile no lleguen capitales destinados a crear nuevas industrias o a ampliar las existentes. Creo que es una visión pequeña ante un problema de tipo internacional que nadie discute: que los países tratan hoy día de atraer capitales para aumentar sus industrias.
Un punto básico que estamos olvidando en toda esta discusión se refiere a los capitales chilenos que nuevamente se invierten. Ahora, en cuanto al veto mismo, con la supresión de la palabra "nuevas" y al decir "que se establezcan en el futuro", no caben dudas de que es supresivo. El punto b) es discutible, pues se trata de extender el beneficio a las industrias que se amplíen. Es un agregado; por lo tanto, es aditivo.
Naturalmente, soy partidario de otorgar el beneficio a la industria instalada en Chile, cuando no se cumpla la exigencia de satisfacer al mercado interno.
Por eso, antes que el posible riesgo de corrupción -no niego que existe-, veo lo grande, lo grueso, la gran política económica, y no la cosa pequeña, ni estar sospechando que siempre habrá actuaciones torcidas.
El señor CORBALAN (don Salomón).
Deseo agregar unas pocas palabras para terminar mi intervención.
He demostrado claramente, con la lectura del artículo 31 del decreto 1.272, cómo la idea que está a firme es la que expliqué. Ella no puede variar -repito- porque está incorporada al texto legal.
Lo único novedoso consiste en que, al agregar el Ejecutivo las palabras "o que se amplíen", se extiende un poco el beneficio. Pero se trata de industrias nuevas, que no existan en el país. Lo dice expresamente el artículo 31 del decreto supremo 1.272, aunque el Honorable señor Prado mueva la cabeza.
El señor PRADO.-
Si Su Señoría me concede una interrupción, podré formularle una pregunta. Me bastan 30 segundos.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Con mucho gusto, señor Senador.
El señor PRADO.-
¿Cuál es el significado de la supresión o mantención de la palabra "nuevas"?
A mi juicio, toda la argumentación de Su Señoría habría tenido mucha validez si la hubiera expuesto cuando se discutió la iniciativa que ya está aprobada, y no ahora, cuando debatimos el veto.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Es que el veto cambió totalmente el artículo.
El señor PRADO.-
La palabra "nuevas", tal como explicó el señor Presidente, puede significar dos cosas: en primer término, que la industria es nueva en el sentido de que importa e instala maquinaria nueva; en segundo lugar, que una empresa viene a fabricar un producto que no se elabora en el país, o sea, la llamada nueva industria, a la cual se refiere el artículo 31 del decreto 1.272. En eso no tiene razón el señor Senador.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Eso no lo discuto.
El señor PRADO.-
¿Por qué la palabra "nuevas" no puede tener el segundo significado de que hice mención? Porque el artículo aprobado por el Senado dice: "cuando se determine" -para que las industrias entren a gozar del beneficio debe determinarse algo, y esto es lo que da sentido a la disposición- "que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional"...
El señor CORBALAN (don Salomón).-
O sea, no se trata de producción nueva.
El señor PRADO.-
... "en cantidad y calidad". Es decir, la propia disposición está demostrando que la nueva industria que gozará del beneficio se encontrará con otras que producen el mismo artículo, pero que no abastecen al mercado nacional en cantidad y calidad. Entonces, no cabe duda de que este párrafo final -en eso tiene razón Su Señoría- es distinto de lo establecido por el artículo 31 del decreto 1.272.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Pero resulta que ese precepto no ha sido eliminado.
El señor PRADO.-
Son dos ideas totalmente distintas. El Honorable señor Gumucio ya lo explicó: la primera sujeta a la nueva industria a ciertas condiciones; la segunda, que ya está aprobada, estatuye algo distinto. Como dije antes, este debate debió tener lugar cuando se aprobó la disposición, y no ahora, cuando nos pronunciamos sobre el veto.
No podemos dar a la palabra "nuevas" un significado del cual carece. Si se eliminara dicha expresión y quedara el resto del artículo tal como estaba, tampoco podría entenderse en el sentido de que se trata de industrias que vienen a producir artículos nuevos.
No veo cómo escapar de la interpretación del texto.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Yo demostraré cómo me escapo.
Para mí, cada minuto que pasa, el sentido está más claro. La única forma racional de que dispondríamos para entender el artículo sería tratar de redactarlo inteligible. Vale decir, la idea contenida en el texto es sólo una, y no dos absolutamente contradictorias.
Estoy en absoluto acuerdo con esto: no se trata del concepto de industria nueva para fabricar un producto nuevo, pues, como dijo el Honorable señor Prado, se habla de un producto del cual no está abastecido el país en cantidad y calidad.
Pero el artículo 31 del decreto citado, al hablar de industrias que no existen en el país, tampoco establece que ellas fabricarán productos de los cuales el país carece. No es eso. Por lo tanto, desde ese punto de vista, no hay problema. Se trata de una industria nueva que usa un procedimiento también nuevo para distintos productos, pues existen diferentes procedimientos, por ejemplo, los de carácter industrial. Puede estar instalada una planta que produce ácido sulfúrico con determinado método, e instalarse otra, para hacerlo con un sistema diferente. El producto obtenido por ambas es el mismo, pero la industria que se instalará no existe ahora en el país. Por lo tanto, ésta cumpliría el requisito y podría instalarse.
Ese es el alcance; eso es inteligible. Lo demás es contradictorio, pues, con relación al producto, por una parte estaría autorizada, y, por la otra, desautorizada. Entonces, debemos concluir que el problema no está ahí. Este aparece, por ejemplo, en industrias textiles, papelera, y en todo tipo de empresas donde se utilizan procedimientos nuevos. Es natural que sea así, porque la técnica se está modernizando a tal extremo que hoy día, con seguridad, los procedimientos empleados hace cinco o diez años están del todo obsoletos, debido a los nuevos sistemas de producción. Por eso, sería absurdo incorporar al país una producción de acero del mismo tipo que se producía hace treinta años, en circunstancias de que ella ha sido perfeccionada con equipos distintos. En este caso se necesita una industria nueva, pues en el país no existe otra igual a ella. El producto es el mismo, pero la industria es nueva.
Desde ese punto de vista, el asunto me parece absolutamente claro.
Somos contrarios a lo propuesto por el Ejecutivo: la eliminación de la palabra "nuevas" y la incorporación del concepto "o que se amplíen". Estuvimos en contra del artículo 27 desde el comienzo, pues la ampliación significa extender aún más el beneficio otorgado en el artículo 25, ya aprobado, y que rechazamos en la discusión anterior. Pero es natural que, si rechazamos lo principal, el texto del artículo, reprobemos también cualquier agregado que amplíe ese derecho.
El señor ENRIQUEZ.-
Señor Presidente, ayer me permití pedir la palabra después de la intervención del Honorable señor Gómez, y no pensé ocupar sino pocos minutos, para fijar el pensamiento central que he sostenido a lo largo de mi vida parlamentaria respecto de este asunto, que, con mucha razón, resulta bastante controvertido.
Quiero decir, en apoyo de mi Honorable colega, que, a mi juicio, el artículo 27 aprobado por el Congreso es malo y no debió haber sido aceptado por éste. Agrego -a eso me referiré más adelante- que las innovaciones que el Ejecutivo pretende introducir mediante el veto -éste, a mi juicio, es aditivo o sustitutivo-, empeoran esta disposición.
En cuanto al primer punto, considero malo el artículo 27, partiendo de una posición que he mantenido invariablemente en el Parlamento: que el Congreso no debe delegar en el Ejecutivo sus facultades legislativas. Sólo debe entregarle, en el terreno administrativo, aquellas facultades que no puede usar el Parlamento, por tratarse de meras cuestiones de detalle que corresponden al poder administrador. Pero nunca se le ha de entregar lo fundamental, pues la soberanía nacional, delegada en los Poderes que la Constitución Política establece, debe ser ejercida celosamente por cada uno de esos Poderes, y ninguno puede renunciar a sus atribuciones.
El artículo 27 representa una clara delegación de facultades, en el aspecto legislativo. No necesito dar lectura al artículo 44 de la Constitución en sus diversos números, ni tampoco a otras disposiciones de nuestra Casta Fundamental que, sin estar en esos números, establecen que ciertas cosas deben ser, forzosamente, materia de ley y que es el Congreso quien debe pronunciarse.
Pues bien, como un vicio origina otro, mediante todo este sistema hemos llegado a una corruptela. Y a quienes gusta hacer historia, debo decir que las facultades delegadas al Ejecutivo en este asunto de los incentivos a los inversionistas, o del Estatuto del Inversionista, como lo llaman otros, tiene ya alguna historia.
Basta recordar que las dos últimas leyes sobre la materia, la de la Administración Ibáñez y la del Gobierno del señor Alessandri, y el actual Estatuto del Inversionista fueron decretos con fuerza de ley, en virtud de la delegación de facultades del Congreso Nacional en el Ejecutivo. Y esas atribuciones se otorgaron al Presidente de la República, puesto que gobierna la nación y es el administrador, pero sólo nominalmente, porque detrás de él está todo el ejército de funcionarios de ministerios, a los cuales se agregan en este momento asesores y una serie de personas, quienes, en definitiva, dictarán las disposiciones pertinentes.
Pero en la ley, las facultades aparecen delegadas en el Primer Mandatario, un superhombre capaz de estar en todo y hasta en los últimos detalles.
Hago un alcance sobre el cual deseo llamar la atención del Honorable Senado: en cada período de sesiones, tanto ordinario como extraordinario, estamos despachando minúsculos proyectos de ley tendientes a liberar de derechos de internación, de cifra de negocio, de almacenaje, etcétera, la importación de un equipo destinado a un hospital, de un camión recolector de basuras para las municipalidades, de una vagoneta para algún servicio, u otros elementos, y para eso se necesita ley de la República. Pero cuando se trata de resolver sobre inversiones de miles de millones, se otorgan al Jefe del Estado facultades omnímodas para solucionar el problema, y el Congreso no puede discutir nada sobre la materia, porque ya se despojó de sus propias atribuciones, pues las entregó al Poder Ejecutivo. O sea, nos declaramos incompetentes para conocer sobre el particular, y decimos al Presidente de la República: "Usted, señor ora nipotente, omnividente, omnisapiente, es el único que puede resolver sobre esto".
El señor CURTI.-
¡Ora pro nobis...!
El señor ENRIQUEZ.-
Un carro recolector de basuras necesita ley para ser internado. En cambio, para comprometer toda una política sobre desarrollo económico, inclusive nacional, no tiene participación el Parlamento.
Aun cuando pensaba decir sólo pocas palabras, excúseme el Senado que me extienda un poco en mis observaciones. Lo hago, en especial, porque ayer oí, inclusive, hacer la imputación, ya con nombres, a dos miembros de la Corporación, de estar mezclados en una nueva industria que se instalaría aquí y en la cual ellos podrían estar interesados o tener sus manos metidas.
No creo -me anticipo a decirlo- que ello sea efectivo. Llevo años de vida parlamentaria junto a ambos. Uno de ellos fue Ministro de un Gobierno radical. Allí se dio cuenta de la honestidad y del patriotismo de los Gobiernos de mi partido. No quiero decir los errores que pueda haber cometido, según el juicio de otros, alguna Administración radical. Pero perteneció, en todo caso, como Ministro de Obras Públicas, a un Gobierno radical. Ha corrido el tiempo para emitir juicio. No voy a eso, ni me interesa; pero este asunto me lleva a un punto interesante: se pusieron aquí dos ejemplos, según los cuales fuertes intereses extranjeros estarían pugnando por la aprobación de este precepto -tal vez, no lo sé- u otros semejantes que les permitieran establecerse en Chile. Uno, relacionado con la industria avícola, y otro, con los neumáticos.
No tengo relaciones de ninguna índole ni concomitancias con industrias o comercio alguno. Soy el más ignorante de todos en estas materias, lo cual no quiere decir que no tenga interés en lo que está sucediendo, ni que, como nos ocurre a todos, no lleve mi propio archivo, con recortes de diario, textos mimeografiados que recibimos y publicaciones a las cuales estamos suscritos. Por lo general, ni siquiera tenemos tiempo de leerlos, de modo que los vamos archivando en las respectivas carpetas, por si acaso alguna vez sirven para cierto debate del Senado.
Nada sé de los neumáticos, pero empezaré a preocuparme de ellos y de la industria correspondiente. Tenía ya una carpeta con diversos recortes y una edición de la "Carta Semanal". La busqué, y se encuentra ahora en mis manos. Dicha publicación está a cargo de don Rubén Corvalán Vera, a quien tengo, de acuerdo con sus artículos que he leído en "Ercilla" y otras publicaciones, como hombre de Izquierda, muy estudioso y honorable.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Exactamente.
El señor ENRIQUEZ.-
No siempre he estado de acuerdo, desde el punto de vista técnico, con sus apreciaciones sobre política comercial y otras materias. Sin embargo, ésa es la impresión que tengo de don Rubén Corvalán Vera.
Pues bien, el señor Corvalán Vera hace un estudio sobre si debe o no debe instalarse en Chile la Firestone, y analiza, con estadísticas, su posible influencia en la balanza comercial y en la balanza de pagos. Lo tengo, porque lo busqué en la mañana de hoy y lo leí. Habría que examinarlo y verificar sus conclusiones. No puedo formular juicio sobre el particular, pero me parece un estudio serio que nos llama a meditar sobre una serie de aspectos.
La suscripción anual de la "Carta Semanal" cuesta 250 escudos, de modo que debe ser de circulación muy restringida y dedicada a los especialistas.
Como este asunto habrá que estudiarlo con detenimiento, solicito del señor Presidente recabar el asentimiento del Senado para insertar dicha publicación en el texto del debate, pues la lucha entre IN-SA y Firestone parece estar moviendo muchos círculos. No doy opinión, pero deseo la ilustración del público que sigue nuestros debates.
El señor REYES ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se acordará la inserción solicitada.
El señor NOEMI.-
No conocemos el texto.
El señor REYES ( Presidente).-
Acordado.
El señor ENNRIQUEZ.-
Como digo, pido esta inserción para informar al público. Se trata de un análisis sobre la conveniencia o inconveniencia que significaría autorizar a Firestone establecerse en Chile, lo cual incide exactamente en esta materia, en sus efectos en el desarrollo nacional, en el futuro de la industria chilena y en las posibilidades de exportación, costos y precios. El público que lea nuestros debates, formará su propio juicio.
Repito: no anticipo juicio sobre el particular, porque debería estudiar muy detenidamente el problema. Incluso, tengo deseos de ir a INSA, pues no la he visitado nunca. Se afirma que dicha empresa tiene sólo treinta y tanto por ciento de capital norteamericano y que sería industria nacional. No lo sé. Estoy leyendo esta publicación, que parece ser un estudio objetivo y serio.
Deseo que todos nos formemos opinión al respecto. Mi propósito es ir al fondo del asunto.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
¿Me permite, señor Senador?
El señor Presidente podría recabar el acuerdo de la Comisión de Policía Interior para que la Oficina de Informaciones se suscriba a la "Carta Semanal", de modo que puedan leerla los Senadores que no la tienen a su alcance.
El señor CURTI.-
¡Sobre todo porque ya sabemos el precio...!
El señor REYES ( Presidente).-
La Oficina de Informaciones dispone de todos esos documentos, señor Senador.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Es conveniente que el Senado tenga a mano todos estos antecedentes.
-El documento que se acuerda insertar es del tenor siguiente:
Firestone en Chile.
Un Consorcio financiero formado por la firma norteamericana Firestone International (51%) y el grupo chileno Hirmas (49%), espera la decisión del Gobierno respecto a una petición formulada por él -en nombre y representación de la Manufacturera de Neumáticos S. A., en formación-, para que se le autorice la instalación en el país, de una planta de neumáticos.
El Consorcio invertiría en ese proyecto 35,4 millones de escudos: 19,6 millones en la compra de equipos y maquinarias en el extranjero, USA, es decir, 5,6 millones de dólares al cambio de 3,5 escudos por dólar; y el resto, en edificios, instalaciones e implementos diversos en el país.
La nueva planta entraría a operar en 1968 y debería producir ese año 150.000 unidades, para alcanzar a 440.000 unidades en diciembre de 1970.
Expansión INSA.
Simultáneamente -y siempre dentro del mismo rubro industrial-, la Industria Nacional de Neumáticos S. A., INSA, viene desarrollando desde 1965, un nuevo programa de expansión que consulta elevar su capacidad instalada de producción desde 470.000 unidades en 1964, a 1.150.000 unidades en 1970; es decir, en 680.000 unidades en seis años.
De hecho, INSA ha realizado progresos notables en su programa, al alcanzar a esta fecha, una capacidad instalada de 650.000 unidades, que era lo previsto para diciembre próximo.
Este programa de expansión de INSA tiene un costo de 25,1 millones de escudos, de los cuales 13,7 millones corresponden a inversiones en dólares hechas fuera de Chile -también en USA-, para la adquisición de maquinarias y equipos; o sea, el equivalente a 3.910.000 dólares al cambio de 3,5 escudos por dólar. El resto es inversión dentro del país.
INSA es una industria chilena, en la que un 36% del capital es aporte norteamericano de la General Tire & Rubber Co.
Alternativa.
Si los dos proyectos pudieran ser co-existentes y simultáneos -sin interferir el uno en el otro-, nosotros no escribiríamos estas líneas, ni haríamos la menor alusión al problema.
Desgraciadamente, no lo son.
En cierto modo, diríamos, son excluyentes, y plantean un serio problema nacional, que va mucho más allá de la simple pugna de intereses que pudiera plantearse entre la Firestone y la General Tire.
Cotejo.
En razón de ello es que nos proponemos esbozar en esta Carta y ante nuestros suscriptores -interesados, como están, en los problemas del desarrollo económico nacional-, un cotejo de alternativas, que nos permita observar con absoluta objetividad, cuáles son las proyecciones del problema planteado.
Nuestro punto de partida será el consumo nacional de neumáticos.
Consumo nacional.
No hay estadísticas oficiales dignas de fe sobre el consumo nacional de neumáticos. Con todo, es posible reconstruir un cuadro exacto de esa realidad tomando como base los niveles de venta de INSA y el total de las importaciones de neumáticos.
Entre los años 1960/64, el consumo -así estimado-, alcanzó a un total de 1.842.899 unidades, de las cuales 1.685.379 (el 91,45%), correspondieron a las ventas de INSA al mercado interno, y 157.520 unidades (el 8,55% restante), a importaciones a través de todo el país, incluyendo aquellas que se realizan al amparo de franquicias aduaneras.
La tasa de incremento anual en ese quinquenio, fue para el consumo de neumáticos, del orden del 14,23% (de 285.777 unidades en 1960 a 489.190 unidades en 1964).
Proyección.
Una proyección del consumo nacional, para los años próximos, revelaría entonces que para autoabastecerse de neumáticos en el futuro próximo, eliminando las importaciones o cubriendo su valor con el de los saldos exportables, Chile necesitaría producir las siguientes cantidades:
Años....Unidades
1966....638.319
1967....729.216
1968....832.983
1969....951.516
1970..1.086.817
Metas
Estas son, por consiguiente, las metas mínimas de producción de neumáticos que debería asignarse el país para los años próximos, si desea substituir importaciones o calzar las importaciones imprescindibles -que siempre las habrá-, con exportaciones, y contabilizar así balanzas Comerciales y de Pagos favorables, en este rubro específico de los neumáticos.
Frente a estas metas de producción es que debe evaluarse, en primer término, la alternativa planteada entre INSA y Firestone.
Alternativo, INSA.
El programa de expansión de INSA permite la siguiente comparación de cifras, en relación a la demanda estimada del consumo en el quinquenio 1966/70:
Excedentes.
En otras palabras, lo anterior significa que el programa de expansión de INSA para los años 1966/70, cubre por completo las necesidades del consumo interno y permite contabilizar saldos excedentes, exportables en su totalidad, del orden de las 214.049 unidades.
Eso no significa que por tal razón las importaciones vayan a ser eliminadas. Hay unidades cuya producción es aún antieconómica en el país, y, por consiguiente, habría que seguir importándolas; pero, si significa que en la misma medida en que se realicen importaciones, aumentarían también las exportaciones, y, por consiguiente, siempre el saldo neto excedente se mantendría.
Alternativa Firestone.
Frente a esta alternativa INSA está la que plantea Firestone.
Como Firestone debe estar produciendo al finalizar 1970, 440.000 unidades, y como en ese mismo año el consumo estimado es de 1.086.817 unidades, resulta lógico concluir que el saldo del consumo que debería cubrir la producción INSA en ese año, se reduciría sólo a 646.817 unidades; es decir, a una cifra similar a la que INSA debería ser capaz de producir en el curso de este año.
Si ése es el mercado consumidor que tendría INSA para su producción en 1970, ¿podría INSA continuar desarrollando su programa actual, para producir 1.150.000 unidades en 1970?
Es evidente que no.
Ninguna industria de neumáticos podría basar sus programas de producción sólo en las posibilidades de exportar que ofreciere el mercado externo, que siempre es aleatorio. Tiene que basarse en un mercado interno seguro y mínimo para programar su producción.
Es, pues, perfectamente razonable pensar que si se instala Firestone en Chile, para producir 440.000 unidades en 1970, INSA suspenda su actual programa de expansión, al nivel en que hoy se encuentra -650.000 unidades anuales-, para seguir desarrollándolo sólo una vez que las necesidades del consumo interno lo justificaran; lo que tendría que ser después de 1970.
Por consiguiente, la alternativa Firestone debe plantearse sobre una producción anual de sólo 650.000 por parte de INSA, más la producción de Firestone.
En esas condiciones, la comparación de cifras de esta alternativa con las necesidades previstas del consumo, daría los siguientes resultados:
Déficit.
En otras palabras, si la primera alternativa indicaba un excedente exportable de 241.049 unidades para el quinquenio 1966/70, la segunda señala un déficit de producción del orden de las 98.851 unidades.
Déficit que constituiría un saldo neto a importar.
Balanza Comercial.
No es necesario proyectar aquí un cuadro comparativo de importaciones y exportaciones en uno y otro caso. Basta con señalar los saldos de la Balanza Comercial para los años 1966/70.
Y esos saldos, son los siguientes: de la Balanza Comercial: 1966/70.
(En unidades)
Balanza de Pagos.
Con todo, mucho más interesante que estos saldos de Balanza Comercial expresados en unidades de neumáticos, es el saldo de Balanza de Pagos, expresado en dólares.
A este respecto hay que observar lo siguiente:
Que el precio CIF de importación promedio, es de US$ 34,8 por unidad; y,
Que el precio de exportación debería ser el precio de venta en Chile, menos un 32%, correspondiente a impuestos y derechos que serían devueltos al exportador por el Estado, en virtud de la nueva legislación sobre exportaciones que se espera dictar pronto (draw back).
Ese precio de exportación así calculado sería del orden de los 37 dólares y fracción por unidad promedio.
Utilicemos, pues, esas cifras para nuestras estimaciones:
Primer problema.
La comparación de alternativas nos sitúa, por consiguiente, frente a un primer problema para la economía nacional -y no ya para INSA o para Firestone-:
- El de decidir si Chile desea generar ingresos dólares por concepto de exportaciones netas de neumáticos, o autorizar nuevas salidas de divisas por concepto de importaciones.
Si INSA, ante la competencia de Firestone, resuelve no continuar desarrollando su actual programa de expansión, la situación que se planteará al país será la que hemos descrito.
En términos de Balanza de Pagos, una pérdida para Chile, de 12,3 millones de dólares en cinco años, en relación a las posibilidades que brinda el programa de expansión de INSA.
Este aspecto del problema no parece haber sido considerado en los informes que se conocen al respecto.
Costos y precios.
Todos los hombres de negocio no ignoran -porque es una consecuencia del principio de economía de escalas-, que a mayor producción, los costos y los precios bajan, y que, por el contrario, a menor producción suben tanto los costos como los precios.
Este principio tiene plena aplicación al caso que nos preocupa.
Si una sola industria de neumáticos produce 1.150.000 unidades anuales, sus costos y sus precios deberán ser necesariamente menores que los que se obtendrían produciendo ese mismo volumen a través del trabajo de dos plantas diversas, en la que una, por ejemplo, produjexra 440.000 unidades, y la otra el saldo.
En base a este principio es perfectamente posible -partiendo de los precios promedios del neumático-, reconstituir la siguiente escala de comportamiento de costos y precios, para plantas que tienen diversos niveles de producción:
Valores diversos.
Las conclusiones que se derivan del cuadro anterior son absolutamente obvias y revelan cómo, al país no le puede ser indiferente, abastecerse da neumáticos en una planta grande que hacerlo en dos plantas pequeñas.
Por el primer neumático pagará mucho menos que por los segundos.
Tal vez un ejemplo concreto aclare aún más estas explicaciones.
Supongamos que en el año 1970 el país necesita abastecerse de los 1.086.817 neumáticos en que se ha estimado que alcanzará para ese año el consumo nacional.
Si se abastece en una planta que produce 1.150.000 unidades anuales, como la de INSA, el precio unitario por neumático será de 171,44 escudos. Si se abastece de dos plantas, de una que produce 650.000 unidades anuales y de otra que produce 440.000 unidades, pagará por el primer neumático 188,11 escudos y por el segundo, 202,16 escudos; es decir, pagará en promedio, 193,78 escudos por neumático, suma que excede en 22,34 escudos, el precio del neumático producido en la planta grande.
Si multiplicamos, en consecuencia, estos valores unitarios por el monto del consumo total (1.086.817 unidades), nos encontraremos con que en el primer caso los consumidores nacionales pagarán por sus neumáticos Eº 186.323.906,48 y en el segundo E 210.603.398,26. En otras palabras, en el primer caso el consumidor nacional habrá gastado Eº 24.279.491,78 menos que en el segundo; y viceversa.
Todo lo anterior supuesto, por cierto que los neumáticos se vendan a precios comerciales y no a pérdida.
Ventajas del proyecto.
Con todo, según los informes que existen al respecto, de autorizarse la instalación de Firestone en el país, se producirían las siguientes ventajas:
1) Los consumidores nacionales podrían elegir sus productos;
2) Habría competencia de precios en la industria;
3) Firestone aportaría nuevas técnicas en la elaboración de neumáticos, y
4) Permitiría la fijación de cuotas de substitución de importaciones y de cuotas de exportación.
Estos cuatro puntos merecen algunas observaciones.
Elección de productos.
En la actualidad los consumidores nacionales pueden elegir entre tres marcas diversas de neumáticos: Los de INSA, fabricados con licencia de la General Tire, los Goodrich y los Atlas. Estas dos, últimas marcas, también producidas por INSA.
La aparición de una cuarta marca en el mercado, no haría otra cosa que hacer más amplia el área de elección que tienen actualmente los consumidores nacionales.
Competencia.
En principio, es evidente que entre una producción monopólica y una en libre competencia, es preferible la segunda; pero, siempre que tal ventaja no se vea disminuida por otras desventajas mayores.
En el caso concreto que nos preocupa, por ejemplo, ya se ha demostrado que tal libre competencia en la industria de neumáticos de Chile significaría producir menos y más caro, con un mayor gasto de parte del consumidor nacional y menos posibilidades de exportar. Es indudable que cuando el consumo nacional exceda de 1.500.000 o 2.000.000 de unidades anuales, ya será conveniente para Chile pensar en la instalación de una segunda industria de neumáticos; pero mientras eso no ocurra, por razones de costos y de precios, parece mucho más conveniente para el país mantener la estructura única de su industria actual, que no fraccionarla autorizando la instalación de dos o más plantas.
En otras palabras, una libre competencia en materia de precios -si esos precios van a ser mayores que los actuales, como de hecho lo serían en el caso de esta alternativa-, no tiene sentido; constituiría un gravamen para el consumidor nacional.Nuevas técnicas.
Las nuevas técnicas de producción a que se alude en los informes citados -tubeles, radial tires y neumáticos reforzados con malla o viruta de acero, etc., etc. no son patrimonio exclusivo de la Firestone. Las poseen todas las grandes firmas productoras de neumáticos en el mundo. Por consiguiente, también las posee la General Tires y eventualmente también podrían ser introducidas mañana en Chile por INSA.
El problema es, en este sentido, simple. Es saber cuándo las necesidades del mercado pueden justificar, a niveles económicos, la producción en serie de esos nuevos tipos de neumáticos.
Importación y exportación.
El más vulnerable de los puntos señalados es el que se relaciona con las importaciones y exportaciones.
Las metas de substitución que se han asignado a Firestone no van más allá de los 200.000 a los 300.000 dólares anuales, es decir, de poco más de 5.000 a 22.000 neumáticos por año. Lo mismo puede decirse de las cuotas de exportación, que son del mismo orden de magnitudes.
Ahora bien, esas cifras no tienen la menor importancia, si -como ya se demostró anteriormente-, el país tuviera que contabilizar en el quinquenio 1966/70, una importación neta de más de 98.000 unidades.
Por el contrario, sí que tiene importancia y muy grande, el hecho de que el país pueda contabilizar en el mismo lapso una exportación neta de más de 241.000 unidades, que es la alternativa que ofrece el plan de expansión INSA.
En dólares, lo primero significa un gasto superior a 3,4 millones de dólares; en cambio, lo segundo significa un ingreso neto de divisas para el país -saldo positivo en su Balanza de Pagos-, superior a los 8,9 millones de dólares.
Problema.
El problema podría, por consiguiente, plantearse así:
La sola ventaja de introducir en Chile una competencia comercial entre dos firmas productoras de neumáticos, ¿puede pagarse al precio de una producción global deficitaria y de niveles unitarios más caros de precios?
Nosotros no lo creemos, y por eso hemos escrito esta Carta.
Integración regional.
Hay además otro problema que también ha sido subestimado. Es el de la integración económica latinoamericana.
Tarde o temprano la integración llegará, ya sea a través de un mercado común, ya a través de una política de desgravación automática de los productos de intercambio dentro del ámbito de la ALALC.
Cuando tal cosa ocurra, ¿cuál será la posición de Chile en relación con su producción de neumáticos?
¿Podrá exportar, o, por el contrario, tendrá que soportar que el mercado interno se inunde de neumáticos de otras procedencias?
El problema es, en el fondo, un problema de costos, y, por consiguiente, de capacidad instalada de producción de su industria de neumáticos.
Exportar a la ALALC.
En la actualidad los precios del neumático chileno son comparativamente los más bajos que existen en América Latina ; pero eso no significa que sus costos de producción sean los más bajos.
INSA, con una capacidad instalada de 650.000 unidades anuales, indudablemente, produce a costos superiores, que las dos o tres plantas latinoamericanas que ya producen más de 1.000.000 de unidades cada una de ellas. Produce en cambio, a costos inferiores, que las quince o más fábricas pequeñas de neumáticos que hay a través de toda la América Latina.
Para asegurarse un mercado de exportación permanente el país no tiene, en consecuencia, otra salida, que la de reducir sus costos de producción, y esa reducción sólo puede obtenerse si Chile cuenta con una gran industria de neumáticos.
Cuando INSA esté produciendo un millón ciento cincuenta mil unidades en 1970, es evidente que ya estará en inmejorables condiciones para exportar a la ALALC, aún en libre competencia con las plantas latinoamericanas de más alta productividad; pero mientras no se alcance esa meta, las posibilidades de exportación, siendo reales, son precarias. Se podrán exportar las 241 mil unidades que se indicaron anteriormente, pero nadie podría asegurar al país que tal mercado de exportación se cierre en el momento, en que otras plantas puedan ofrecer a ese mercado un producto a precio más bajo.
Para que Chile sea un exportador regular de neumáticos tiene que pensar, necesariamente, en contar con industrias que produzcan entre 1.000.000 y 2.000.000 de unidades anuales, y no en fraccionar su industria, permitiendo la instalación de plantas pequeñas que obstaculicen el desarrollo y la expansión de las grandes.
Segundo plan INSA.
INSA tiene actualmente en estudio un segundo programa de expansión para el quinquenio 1971/75, que consulta elevar la producción de la industria, desde 1.150.000 unidades en el primer año a más de 2.000.000 de unidades en 1975.
Naturalmente, tanto este segundo programa de expansión, como el primero, se basan en el supuesto de que INSA mantendrá su carácter de industria única dentro del país.
Es previsible pensar, por consiguiente, que al instalarse en Chile otra industria, que limite sus posibilidades de expansión, esos programas tendrán que ser seriamente revisados y adaptados a ¡as nuevas circunstancias.
Como señalamos anteriormente, en el supuesto de ¡a instalación de una segunda planta de neumáticos en el país, INSA difícilmente elevaría su capacidad instalada de producción más allá del nivel en que hoy se encuentra, es decir, de 650.000 unidades anuales, y en ese nivel se mantendría eventualmente hasta 1970.
En otras palabras, todo el programa de expansión de la industria de neumáticos en Chile, concebido no sólo para abastecer el mercado interno sino para generar altos saldos exportables a la Zona de Libre Comercio, se ve entrabado hoy día, dificultado, obstaculizado, por la posibilidad de que se instale en el país una segunda planta de neumáticos.
Este hecho nos sitúa frente al problema del monopolio.
Monopolio.
En el trasfondo de toda la discusión planteada, se levanta el fantasma del monopolio, porque desde un ángulo político siempre aparece como simpática y progresista la posición de los antimonopolistas.
INSA es un monopolio. Ese es un hecho.
Pero otro hecho no menos real que ése, es que en este instante Chile no tiene otra posibilidad de desarrollar su industria de neumáticos, rápida y vigorosamente, si no es afianzando ese monopolio.
Lo que política o ideológicamente puede ser desaconsejable, económicamente aparece como lo más ventajoso para el país.
La fórmula monopólica es, en este caso concreto, la única que garantiza al país una producción siempre creciente de neumáticos, un mercado seguro de exportación, y, sobre todo, costos y precios cada vez menores.
La fórmula contraria, la que rompe con el monopolio y fracciona la industria, puede ser todo lo simpática que se quiera desde el punto de vista político, pero es un error funesto desde el punto de vista económico, porque conduce a menores niveles de producción, liquida las posibilidades de exportar y entrega un producto mucho más caro.
Antimonopolio.
En principio somos contrarios a toda fórmula monopólica, como ya lo señalamos anteriormente.
Creemos que en este caso, como en todos los demás que pudiera plantear la problemática de nuestro desarrollo económico, en definitiva siempre terminará por imponerse una fórmula que permita la libre competencia.
Pero, también creemos que ello no puede ser sino cuando el desarrollo de la industria y las necesidades del mercado, justifiquen la creación de nuevas industrias para producir a niveles de costos y precios que sean altamente económicos y ventajosos para el país.
Y, por ahora, ese momento no parece haber llegado aún.
Interrogante.
Cualquiera sea la decisión que en definitiva se adopte a este respecto, lo cierto es que en este instante se ha planteado para el país una muy seria interrogante con respecto a su industria de neumáticos:
-La de su futuro.
Y ese futuro parece estar indisolublemente vinculado, en este instante, a que se mantenga el carácter de industria única que exhibe hoy día Insa.
Sólo esa alternativa permitiría al país contar en 1975, y aún antes -si el Gobierno se propusiera obtener de la empresa el acuerdo pertinente-, con no menos de 2.000.000 de unidades anuales, a precios reducidos, y con excelentes posibilidades de ganar un mercado externo considerable y sólido.
Cuando esa meta se alcapice -y no antes-, habrá llegado la oportunidad de pensar seriamente en la instalación de nuevas plantas productoras de neumáticos.
Por ahora, tal iniciativa parece absolutamente prematura y poco conveniente para los intereses nacionales.
El señor PABLO.-
Solicito oficiar, en mi nombre, a la Corporación de Fomento de la Producción para que informe al Senado sobre los antecedentes que se han tenido para autorizar la instalación de la Firestone.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Que se agregue mi nombre al oficio.
El señor BARROS.-
¡Muy bien!
Que se agregue también mi nombre.
-De conformidad con el Reglamento, se anuncia el envío del oficio, en nombre de los señores Senadores que lo solicitaron.
El señor ENRIQUEZ.-
Adhiero a cualquier clase de peticiones en este sentido, para hacer la debida luz sobre estos asuntos.
He venido diciendo hasta ahora que no me parece posible ni aceptable que un Congreso responsable, que debe defender sus atribuciones, las esté entregando día por día. Repito: no se trata de un carro-bomba, ni de un equipo de laboratorio de una universidad, ni de un camión recolectador de basura, sino de algo en que se juegan o pueden jugarse el destino y la soberanía del país o comprometer, por lo menos, las bases de su desarrollo económico. A mi juicio, ello es en absoluto inconveniente. Por eso, afirmo que es profundamente malo el artículo 27 aprobado por el Congreso, a iniciativa del Ejecutivo, de conformidad con una práctica viciosa que se viene siguiendo, y después, cada cual dice simplemente: "Es culpa del Presidente de la República". Pero ya el daño resulta irreparable.
Deseo analizar la disposición del artículo 27 y, sólo con relación a sus términos generales, llamar la atención sobre un punto: salvo los parlamentarios democratacristianos y una que otra voz aislada de otras bancas, todos los demás, tanto la extrema Izquierda como los miembros del Partido Nacional, se han pronunciado en contra del veto, por estimarlo inconveniente. Los razonamientos discrepan, pues, aunque no lo han dicho claramente, los Senadores del FRAP temen -creo no equivocarme en esta interpretación- que este precepto pueda servir a la penetración de imperialismos industriales o económicos extranjeros.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Entre otras cosas.
El señor ENRIQUEZ.-
¿Tengo razón, señor Senador?
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Sí, Honorable colega, pero sólo en parte.
El señor ENRIQUEZ.-
Debo decir a los señores Senadores del FRAP que concuerdo ampliamente con sus puntos de vista en esta materia y que veo un serio peligro al respecto.
No me referiré al caso de ninguna industria en particular.
Ayer el Honorable señor Ibáñez decía ser partidario de la competencia, la cual, a su juicio, sólo podía traer beneficios. Naturalmente, su posición obedecía -respeto el criterio de cada uno- a que, en su calidad de antiguo militante del ex Partido Liberal, y hoy miembro del Partido Nacional, estima que la ilustre concurrencia es la panacea para todos los males en los aspectos económico y social, punto de vista que no comparto.
Según insinuó ayer el Honorable señor Corbalán, es difícil para un país subdesarrollado vivir en condiciones de competencia, dadas, precisamente, las circunstancias que la impone su subdesarrollo. No es sólo eso: lo mismo ocurre también en países con régimen fuertemente capitalista, porque la libre concurrencia perfecta sólo se da, hoy por hoy, como ejemplo para poder desarrollar el análisis económico. No se produce en la realidad, salvo en los países más atrasados, con la industria básica, que es la agricultura, cuando está en las peores condiciones. Sólo en ese caso los productores llegan al mercado en condiciones de competencia perfecta. En las demás circunstancias, la competencia o concurrencia perfecta no existe. Sirve, sin embargo, para el análisis económico. Deseo dejar perfectamente en claro este punto.
Yendo al texto de la disposición en debate, lo que ahora se pretende es permitir el ingreso al país de otras industrias que compitan con las existentes, lo cual puede significar, simplemente, abrir las puertas al peor de todos los imperialismos: el de ciertos consorcios extranjeros que dominan los mercados mundiales y quieren adueñarse de aquellos que no se han sometido a ellos. Piden sólo que se les abra un resquicio a través del cual destruir toda la política de protección de los empresarios nacionales, y dañar los legítimos intereses de un país. Este es un hecho indudable. A mi juicio, ningún parlamentario quisiera en estos instantes derogar la ley que reservó al Estado chileno el petróleo y que libró a nuestro país, como a una isla, de la pugna de los grandes consorcios mundiales, que han provocado revoluciones y guerras en otras naciones y las han sometido.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Lo que pasa es que no hay petróleo en Chile; si lo hubiera habido, quién sabe que habría ocurrido.
El señor ENRIQUEZ.-
Lo había en ese tiempo.
Ahora debemos precavernos de ciertos daños. Por eso, mi partido patrocinó, defendió y sigue defendiendo aquellas reformas constitucionales que tienen por finalidad reservar para el Estado de Chile -o propender a su nacionalización- ciertos medios de producción, riquezas naturales y fuerzas de importancia preeminente y sustancial, no sólo para la independencia política, sino también para la independencia económica y el desarrollo económico y social del país, bien entendido e inteligente y patrióticamente aplicado. Esa es la posición en que nos encontramos. Esto lo digo con mucho énfasis. De allí que, ante una disposición como ésta, pienso que si bien no se puede ir en contra del artículo 27, por estar ya aprobado por el Congreso, ello no obsta a que en otra oportunidad el Parlamento trate de derogar dicho precepto y una serie de disposiciones que entregan el manejo de las cosas más vitales de Chile sólo a la discreción del Presidente de la República.
En este caso, no debemos aumentar una facultad que nunca debió concederse. Un consorcio extranjero o alguna firma poderosa vinculada internacionalmente a él -no me refiero a las que aquí se han puesto como ejemplo: el caso de los huevos, pollos, neumáticos y plásticos-, mañana podría establecer una pequeña fábrica en Chile. Al cabo de pocos años, mediante la aplicación de la política del "dumping" -me parece innecesario explicar el término-, podría adueñarse del mercado, someter a todos los productos nacionales y dejar realmente colonizado al país. De ello hay muchos ejemplos en otras naciones.
Estimo que debemos evitar ese peligro. Debemos mirar y no asustarnos ante determinadas situaciones, dado nuestro sub-desarrollo, porque es indudable que ello afectará al interés nacional. Por lo demás, como ya lo declaré, soy contrario a los monopolios.
Puedo afirmar algo más: recién iniciada la Administración Alessandri y cuando se estudiaba la ley 13.305, que fue la base económica de ese Gobierno, luché tenaz y perseverantemente por obtener las primeras disposiciones antimonopolios dictadas en Chile. Lo hice también en la Cámara, como Diputado informante del proyecto de ley sobre delito económico. He mantenido al respecto una línea muy clara y a la vista de todo el mundo.
No me conforman las actuales disposiciones antimonopolios, pero tampoco caigo en el misticismo. Tengo principios muy claros; pero la acción política debe sujetarse a ciertas exigencias impuestas por las circunstancias.
Sostengo que hay ciertas formas de concentración de la producción, que permite aumentar los rendimientos, como asimismo bajar los costos unitarios y el costo marginal de producción, como lo puede comprobar quien haya estudiado un poco esta materia. No sólo se puede en esta forma aumentar la producción, sino bajar los precios, pagar mejores salarios y dar mejores condiciones de vida a los cooperadores.
No me asustan la escala ni el tamaño de una industria; sí me interesa que ella cumpla la función social de producir y proveer en términos técnicos, económicos y socialmente convenientes. Eso me preocupa. Y con el objeto de lograrlo, los poderes públicos, este Congreso Nacional, tienen herramientas más que suficientes, no sólo para dictar normas cuando las leyes sean insuficientes, sino también para exigir al Poder Ejecutivo que tome las medidas necesarias en cuanto a control de la producción, calidad de los precios y abastecimientos. Las leyes vigentes dan herramientas bastantes para ello.
Debemos atender al problema estrictamente económico y social. Es en este aspecto en el cual no quiero que el Congreso Nacional abdique de sus facultades. Así como se someten a nuestra consideración proyectos de ley sobre liberación de derechos aduaneros por sumas insignificantes, asuntos como éste, que comprometen el porvenir del país y que dicen relación a nuestro desarrollo, deben ser llevados a la decisión del Parlamento.
En cuanto al veto en debate, aunque interesante, su discusión me parece un poco bizantina, pues el mal ya está hecho en lo fundamental con la disposición aprobada. En mi opinión, ese mal se agrava si aceptamos la observación del Ejecutivo. Por el contrario, si lo rechazamos e insistimos en el texto del Congreso, por lo menos, hay una cortapisa. Lo otro, es una facultad absolutamente discrecional.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Amplísima.
El señor ENRIQUEZ.-
Si mañana una industria existente quiere ampliar sus instalaciones y pide igualdad de trato y de condiciones en la competencia con otras nuevas, debe mandársenos el correspondiente proyecto de ley. Al respecto, debo recordar que cada vez que el Parlamento discute un proyecto, se habla con sentido trascendentalista, como si fuera la última ley que va a despachar. Espero que el Congreso de Chile y su régimen democrático e institucional, en permanente perfeccionamiento, sean eternos. Por lo tanto, mañana podemos modificar docenas de leyes. Si se trata del asunto de los pollos, de los huevos y de las franquicias que se quiere dar a las industrias correspondientes, tráigase el proyecto de ley pertinente.
Los parlamentarios somos gente patriota, personas de estudio; no deseamos sino servir al país. Tenemos distintos puntos de vista para enfocar desde un ángulo u otro ciertos problemas; pero a ninguno le inferiré la injuria de suponer que actúe en contra del país y sus más permanentes intereses. Que se nos envíe ese proyecto de ley. Pidamos, como lo hacemos siempre, la opinión de diversas personas; estudiemos, oigamos y resolvamos, pero no abdiquemos de nuestras facultades. En el estado actual de tramitación de la iniciativa en debate, el veto agrava el mal a que me he referido.
El Senador que habla votará en contra del veto.
El señor REYES ( Presidente).-
A continuación, están inscritos los Honorables señores Von Mühlenbrock y Gómez.
Deseo insistir en un punto, a fin de no incurrir en discusiones que pueden ser inútiles: el veto que suprime la palabra "nuevas" fue aprobado por la Cámara; en consecuencia, cualquier pronunciamiento que adopte el Senado sobre el particular, no surte efecto.
El señor CHADWICK-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor REYES ( Presidente).-
Sé que, a juicio del Honorable señor Chadwick, el veto es sustitutivo. Al respecto, debo advertir que la Cámara no lo estimó así, como tampoco las Comisiones, presididas por el Honorable señor Corbalán. Estas votaron las observaciones en forma separada. Por lo demás, la Mesa tiene el convencimiento de que no es sustituvo, sino mera supresión de una palabra.
La frase "o que se amplíen", rechazada por la Comisión, debe votarse como corresponde. Asimismo, la mayoría de la Comisión recomendó aprobar el cambio de la conjunción "y" por "o" en la frase "en cantidad y calidad".
Lo anterior no está sometido a discusión. La Mesa lo expone en carácter de información.
El señor CHADWICK.-
Inscríbame en la lista de oradores, señor Presidente.
El señor BARROS.-
A mí también.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Me congratulo profundamente del debate promovido en torno de este asunto, porque permite analizar a fondo una situación relacionada con el desarrollo de nuestra economía.
Me alegro de ello, asimismo, porque se ha profundizado en el problema y se han dado conceptos que, a primera vista, podrían estimarse superficiales. Tal es el caso de la afirmación de que se necesita una ley para liberar, por ejemplo, de derechos la internación de un carro bomba. Al parecer, se olvida que en este país pequeño, nación ubicada en el confín del mundo, con 9 millones de habitantes, ya se han dictado 17 mil leyes, de las cuales 10 mil han sido promulgadas en los últimos 15 años de los 150 que tiene la República.
Ayer fui muy claro al expresar nuestra opinión. Creo que el veto es fundamentalmente útil al desarrollo de nuestra nación. En mi concepto, no se ha captado el verdadero espíritu del Ejecutivo.
Ya que el debate se ha profundizado y se ha hecho un análisis de nuestra economía en general, vale la pena preguntarse sobre el estado actual de nuestro desarrollo económico. Estamos viviendo una profunda crisis, arrastrando un proceso inflacionario secular que, sin duda, es consecuencia de dos factores. Uno de ellos, el esfuerzo que está haciendo el pueblo chileno para ascender de condición, y el otro, la incapacidad de crear fuentes de producción y desarrollo que posibiliten ese ascenso sin recurrir a la desvalorización del signo monetario.
La política seguida por esta nación se ha caracterizado por el complejo y el prejuicio. No hemos tenido el valor de romper el círculo de hierro que nosotros mismos hemos colocado a nuestro desarrollo. Por otro lado, nuestra política tributaria, que hemos tratado de reformar en varias oportunidades, ha servido sólo para echar un mayor fardo sobre los hombros de los contribuyentes y para desmoralizar al hombre de empresa, lo cual ha redundado en dificultades en el desarrollo, y, a la postre, en cesantía y falta de horizontes.
Todos sabemos que los derechos aduaneros llegan a 50% y 60% del valor de las maquinarias importadas para establecer industrias. Con gravámenes tan altos, es imposible a una nación escasa de capitales, como es la nuestra, desarrollar nuevas actividades. Si a ello agregamos los terribles tributos destinados a fomentar la burocracia, llegamos a un enorme contrasentido, al cual es necesario poner término.
Represento a provincias que en este momento sufren las consecuencias, como dije ayer, de una catástrofe sin precedentes. Conocemos esa dolorosa experiencia y hemos sido testigos del esfuerzo sincero y constante que se ha realizado para paliar la cesantía y la falta de desarrollo. En Valdivia poseemos un bolsón de cesantía de 10 mil jefes de hogar, según estadísticas oficiales; en Puerto Montt, ciudad de 75 mil habitantes, uno de 5 mil, lo cual representa alrededor de 25 mil personas si se considera un promedio de cinco por cada jefe de hogar. El porcentaje de cesantes alcanza allí, una de las grandes ciudades del sur de Chile, a 33%, de conformidad con las mismas estadísticas. En Valdivia, la proporción es la misma.
Hemos luchado por crear fuentes de ocupación para ese sector de habitantes que en estos momentos vive la más dolo-rosa miseria, pero nos hemos encontrado con la imposibilidad de reunir capitales destinados a crear industrias y nuevas fuentes de ocupación para sacar provecho de la materia prima nacional. Ello acredita que, en virtud de la política tributaria seguida hasta ahora, en este país no hay poder de inversión. Por lo tanto, es indispensable recurrir al capital extranjero, a fin de que éste, al amparo de nuestras leyes y respetando el interés nacional, cree industrias nuevas, fuentes de actividades y rubros de progreso que permitan alcanzar el adelanto social que todos ambicionamos.
Es de lamentar que la redacción del veto no haya sido valiente. La verdad de las cosas es que la disposición aprobada es débil y no rompe el anillo que rodea la expansión industrial.
Ayer expliqué que se entiende por industria nueva a la primera que se instala en el país, en determinado rubro de la producción. Citaba el caso de INFO-DEMA, establecida en la ciudad de Valdivia, la primera industria foliadora de madera en Chile. Cinco años más tarde, con la cooperación de la CORFO, se instaló una industria nueva que tiene amplios márgenes de exportación: la Industria Foliadora de Maderas de Coigüe, pero ésta no ha podido obtener ninguna franquicia de internación para sus maquinarias, porque no ha sido clasificada de industria nueva. Es decir, se entiende como tal no aquella que manufacture un producto nuevo o que sus maquinarias sean nuevas sino, lisa y llanamente, la que se instala por primera vez. De manera que caemos en el absurdo, en la incongruencia tremenda de que obtiene franquicias quien llegó primero a producir.
Estamos negándonos nosotros mismos a la expansión de nuevas actividades, a la creación de fuentes de riqueza y a la competencia en los mercados de exportación. En el caso de la industria productora de maderas aglomeradas, en la provincia de Valdivia, ocurrió idéntico fenómeno. En síntesis, permanentemente tropezamos con un muro infranqueable.
¿Qué persigue el Ejecutivo con el veto? A mi juicio, su finalidad es abrir nuevas posibilidades y horizontes a la industria nacional, a la creación de las fuentes de trabajo que nos faltan. Si en el precepto vetado se mantuviera la palabra "nuevas", querría decir que no habríamos avanzado absolutamente nada. No comprendo cómo aquí se han dedicado extensas sesiones a debatir este complejo de los chilenos de negarse a abrir las puertas de la nación al capital extranjero que sea capaz de avecindarse en el territorio de la República, para crear, al amparo de nuestras leyes y con profundo respeto por ellas, nuevas posibilidades de ocupación y desarrollo.
Cuando se vive la situación de miseria, desocupación y desesperación que están padeciendo provincias enteras, se pueden comprender estos problemas y procurar, por todos los medios, su solución.
En mi opinión, cualquier defecto que tenga la redacción del artículo 27, que comprende a todas las industrias del país, se corrige con la ampliación propuesta, consistente en agregar, después de la palabra "establezcan", estas otras: "o se amplíen". Reitero que esto se refiere a todas las industrias y significa, a mi modo de ver, mejoramiento de equipos y adquisición de nuevas maquinarias y no únicamente que se vaya a ampliar la producción.
En lo relativo al daño que capitales extranjeros puedan hacer a las actividades nacionales, pienso que se ha cometido un error debido a que olvidamos el artículo 9º del proyecto, que dice:
"El Presidente de la República podrá agregar a los porcentajes de devolución indicados en el artículo 5º, un porcentaje adicional, igual para cada producto, por concepto de derechos e impuestos que se generen por la importación de equipos y maquinarias necesarios para la manufactura del producto exportado.
"El porcentaje aludido en el inciso anterior, tendrá una aplicación máxima de diez años, contados desde la fecha del decreto que lo incluya.
"El porcentaje de devolución total que resulte para un determinado producto como consecuencia de la aplicación de este artículo, podrá exceder del límite fijado en el artículo 7º de esta ley".
O sea, si con aporte de capitales extranjeros se instala una industria en Chile, con franquicias aduaneras, y ello significa competencia lesiva a una industria nacional existente, el Presidente de la República, aparte el reglamento que dictare cautelando la suerte de la industria nacional, puede elevar el porcentaje de bonificación para esa industria en proporción directa a la liberación de derechos que hubiera concedido, excediendo el margen de 30% consignado en la ley. La redacción del artículo 9º anula por completo las críticas que aquí se han formulado en el sentido de que esta ley es contraproducente.
Vivimos en un Estado complejo. Se han dictado casi diecisiete mil leyes. La economía moderna se ha complicado. Quienes tenemos experiencia parlamentaria y procuramos resolver los problemas de nuestras provincias, debemos trabajar en medio de una verdadera maraña de disposiciones legales y reglamentarias. Aquí se ha dicho que la liberación de derechos de internación de un modesto carro bomba debe ser otorgada mediante una ley. Es de imaginar, entonces, lo que ocurriría si para cada industrial que solicita instalarse en la República fuera necesario, con el objeto de conservar nuestras atribuciones, dictar una ley. Ello nos llevaría a la dictación de miles de leyes. Por consiguiente, es lógico que deleguemos en el Presidente de la República y en quienes administran la economía del país, la facultad de discriminar sobre la materia.
Por estas razones, considero que el veto es de manifiesta conveniencia para los intereses nacionales: moderniza nuestra legislación; rompe, de una vez por todas, el complejo que nos ha impedido convertirnos en país industrial mediante el aprovechamiento de nuestras fuentes de riquezas, y corrige la defectuosa ubicación que tenemos en los mercados del mundo.
En representación de los intereses de las provincias del sur, tan duramente castigadas, manifiesto nuestra esperanza de que el Poder Ejecutivo permita a nuevos capitales, inclusive los provenientes de la capitalización popular, ser empleados en la explotación de nuevas fuentes de riqueza.
Termino expresando que soy absolutamente partidario del veto, el que barre con un monopolio absurdo y termina con un prejuicio que, hasta la fecha, está creando graves trabas a la industrialización del país.
El señor GOMEZ.-
Deploro que un precepto de tanta trascendencia e importancia para el desarrollo del país, esté contenido en una disposición tan mal redactada que los Senadores no estemos de acuerdo en su alcance.
Algunos Honorables colegas sostienen que la expresión "nuevas" se refiere a la industria, a las maquinarias, al plantel. Otros afirman que atañe al producto, y ello hace variar fundamentalmente el desenlace del problema. Toda la argumentación que di ayer y que ha sido refutada por algunos de mis Honorables colegas, estuvo basada en el entendido de que se trata de un plantel nuevo, de una máquina nueva, de una estructura industrial nueva, independientemente del producto que se fabrique. Pero si la expresión "nueva" se refiriera al producto, mi posición sería del todo distinta; yo tendría que votar en contra del veto.
En el debate manifesté claramente que muchos señores Senadores que ahora se oponen a la observación del Ejecutivo, no estuvieron en la Sala y, con su ausencia, permitieron que este artículo monstruoso fuese aprobado por el Parlamento. Intervengo en el debate con absoluta tranquilidad de conciencia respecto del cumplimiento de mis deberes. Cuando se planteó esta disposición, dije aquí que ella significaría abrir las puertas a una política extranjerizante. Hice ver que el otorgamiento de facultades al Presidente de la República implicaba destruir el esfuerzo de muchos chilenos y entregar los mercados del país, respecto de muchos productos, a consorcios extranjeros.
Me parece que las frases están de más y que nada sacamos con proseguir este debate. A mi juicio, procede que la Mesa consulte a la Sala sobre el alcance que se habrá de dar a la expresión "nuevas", porque, al menos en lo que a mí respecta, no deseo votar en el aire, sino a sabiendas de qué se trata. Tampoco quiero pronunciarme sobre un precepto cuya redacción es nebulosa, sobre una entelequia de redacción. Esto no es claro. El Senado debe establecer si la palabra "nuevas" se refiere a! producto o al establecimiento industrial. Si resolviera que al producto, se trataría de un veto sustativo y, en tal caso, por simple mayoría el Senado impondría el artículo tal cual ha sido despachado por el Congreso. Si así se acordara, evitaríamos al país un daño enorme, porque el Primer Mandatario no tendría facultades para otorgar a troche y moche estas liberalidades, sino sólo a industrias que venpan a elaborar productos nuevos en el país.
Pido, pues, a la Mesa, resolver el problema. En caso contrario -repito-, me veré imposibilitado para votar, porque no podría pronunciarme sobre un artículo cuyo alcance se desconoce y que ha sido interpretado en distintos sentidos por diversos sectores del Senado.
El señor REYES ( Presidente).-
Para la Mesa es indiscutible que el vocablo "nuevas" se refiere a industrias, ya que figura inmediatamente antes de esa palabra, pues dice: "a las nuevas industrias que se establezcan". El artículo se refiere a los productos más adelante, en aquella frase en que habla de "en cantidad y calidad", reemplazada por el veto por "en cantidad o calidad".
Este veto fue aprobado por la Comisión.
El señor GOMEZ.-
Debo replicar al señor Presidente que si la expresión "industrias nuevas" ha de entenderse en el sentido que le da Su Señoría, no habría necesidad de decir, a renglón seguido, "que se establezcan en el futuro", porque ello implicaría redundancia.
El señor REYES ( Presidente).-
Por esa razón, precisamente, el veto la suprime.
El señor GOMEZ.-
Por otra parte, tengamos presente que el decreto 1.272, del cual el Honorable señor Corbalán leyó algunos párrafos, precisa lo que es una industria nueva.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Ese concepto está definido.
El señor GOMEZ.-
Además, el lenguaje burocrático y oficial del país señala también el significado de esa expresión.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Así es.
El señor GOMEZ.-
Debo declarar que ayer, al formular mis observaciones, no disponía de estos antecedentes.
Al hablar de industrias nuevas, el decreto 1.272 dice que son aquellas que producirán un artículo que no se fabrica en el país. De manera que aquí ha habido una tremenda confusión.
Llego a este debate sin prejuicio alguno. En mi intervención de ayer, di al artículo el sentido que emana de la primera lectura de su texto. Pero este debate, que ha sido útilísimo, ha venido a demostrar una serie de cosas, entre ellas, que nadie está en la razón. En efecto, lo que dicen Sus Señorías sobre el alcance de la expresión "nuevas industrias", queda desmentido con la frase que figura a renglón seguido: "que se establezcan en el futuro". Sin embargo, no puedo negar cierta razón al señor Presidente en cuanto a que el artículo, más adelante, habla de industrias que no abastezcan en forma suficiente el mercado nacional en cantidad y calidad. En mi concepto, ese artículo es una vergüenza para el Parlamento.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Así es.
El señor GOMEZ.-
La redacción dada al precepto es un atentado contra el idioma. Es bochornoso para el Congreso tener que pronunciarse sobre disposiciones redactadas en forma impropia.
El señor BARROS.-
Y, además, sibilina.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Ininteligible.
El señor ENRIQUEZ.-
Es una redacción que permite al Ejecutivo hacer lo que quiera.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Le concede las más amplias facultades en esta materia.
El señor ENRIQUEZ.-
No pongo en duda la buena intención de Su Excelencia el Presidente de la República; pero ya preguntaba yo quién resolvería en definitiva.
Por otra parte, se puede hablar, con la mejor intención del mundo, de que este país, en permanente hambre de divisas, resultará beneficiado con la llegada de algunos miles de dólares para instalar nuevas industrias. Ello, sin duda, constituye un gran incentivo en este instante, pero puede suceder, en tal orden de cosas, lo que dice el viejo refrán: "pan para hoy y hambre para mañana".
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Eso es probable.
El señor REYES ( Presidente).-
Con el ánimo de aclarar los conceptos...
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
En realidad, merecen una aclaración y es interesante seguir aclarándolos.
El señor REYES ( Presidente).-
Para aclarar conceptos y dar la debida interpretación al precepto legal, quiero advertir que el fundamento del veto, en esta parte, expresa:
"Las observaciones que se hacen a esa disposición, tienen por objeto, exclusivamente, la primera, precisar la redacción de la ley, y la segunda, evitar posibles problemas de interpretación.
"En efecto la expresión "nuevas" es innecesaria y redundante...".
El señor CHADWICK.-
Esa es la interpretación del Ejecutivo.
El señor REYES ( Presidente).-
Sin duda, por los términos del veto.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Agrega una circunstancia, limitativa, antimonopolista.
El señor REYES ( Presidente).-
El fundamento del veto agrega: "En efecto, la expresión "nuevas" es innecesaria y redundante frente a la frase "que se establezcan en el futuro". O sea, es evidente que la. intención del Ejecutivo, al suprimir la palabra "nuevas", es que nadie se pueda amparar en ella para dar un objetivo distinto del que expresamente se señala. Es decir, que "nuevas" es una expresión redundante y sólo puede referirse a las industrias que se instalen después.
El señor ENRIQUEZ.-
Ese es el criterio de Su Señoría.
El señor REYES ( Presidente).-
Algunos señores Senadores han declarado que con posterioridad plantearán con mayor extensión su tesis de que el conjunto de estos tres vetos sería sustitutivo, es decir, que cambia el sentido general del texto.
El señor CHADWICK.-
No sólo el conjunto.
El señor REYES ( Presidente).-
Es probable.
Sobre este punto, deseo hacer presente que la disposición, tal como está, fue aprobada por el Congreso, y nosotros no podríamos, a pretexto de estimar sustitutivo el veto, anular lo que ya ha sido sancionado por el Poder Legislativo y que forma -por así llamarlo- el contexto principal de ella. Por lo demás, las Comisiones unidas de Hacienda y Economía, presididas por el Honorable señor Corbalán, como dije, estimaron que los vetos eran susceptibles de ser votados separadamente. Así lo hicieron, y un veto fue votado como supresivo, otro, como aditivo, y el último, como sustitutivo. Por ¡o tanto, a juicio de la Mesa, la Sala debe votarlos en la misma forma.
El señor GOMEZ.-
Voy a rectificar al señor Presidente.
El Ejecutivo señala que la palabra "nuevas" debe ser eliminada por innecesaria y redundante, desde el punto de vista de la intención que él persigue.
El señor CHADWICK.-
Exacto.
El señor GOMEZ.-
Su propósito es permitir el establecimiento, como industrias nuevas, de algunas que, en realidad, no lo son. Se concederían las franquicias, entonces, en razón de que esas industrias emplean maquinarias nuevas, y no porque lo sea el producto.
El señor CHADWICK.-
Claro
El señor GOMEZ.-
Desde este punto de vista es redundante, pero si la excepción favorece a productos nuevos, la expresión no es redundante, porque en tal caso "nuevo" no es adjetivo, sino sustantivo. Es un sustantivo compuesto de "industrias" y "nuevas", lo cual significa que se trata de productos distintos. En consecuencia, en el futuro -ruego al Honorable señor Chadwick poner atención- se podrán venir a establecer industrias nuevas y, también, "industrias en el futuro", porque son dos situaciones distintas: industrias, en forma genérica, que producirán lo que ya se está fabricando en el país, e industrias nuevas, o sea, las que producirán lo que no se fabrica en el país. De modo que la palabra "nuevas" puede ser redundante y no serlo. El Congreso es soberano para decidir si es redundante o no lo es, o si se trata de un adjetivo o de un sustantivo compuesto.
El señor GUMUCIO.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
Dando de barato que la interpretación de Su Señoría sea la correcta, debo señalar, primeramente, que es necesario terminar de una vez por todas esta discusión, porque el veto es uno de los recursos que la Constitución Política entrega al Ejecutivo. La calificación del veto no puede sujetarse a lo que decida una mayoría. Siempre tendrá pleno derecho el Ejecutivo para estimar que un veto es sustitutivo o supresivo, aun cuando, por votación, el Senado determine otra cosa.
Lógicamente, no es ése el espíritu de la Constitución Política cuando da derecho al Jefe del Estado para vetar un proyecto de ley. Por este camino se está llegando a un terreno abusivo. Bastaría una mayoría para afirmar -por las razones que quiera- que un veto es sustitutivo o supresivo.
El señor GOMEZ.-
El Ejecutivo tiene facultad para vetar lo que el Parlamento ha aprobado, pero no para imponer determinado razonamiento a los Senadores.
El señor GUMUCIO.-
Naturalmente.
El señor GOMEZ-
El Ejecutivo no tiene derecho a llamar "mesa" a lo que es silla.
El Parlamento es soberano para definir lo que él votó, en qué sentido lo hizo. Y lo es, en consecuencia, para precisar en qué sentido votó la palabra "nuevas". Tal definición debe hacerse, porque es el producto de este debate.
El señor GUMUCIO.-
¿Cambió su manera de apreciar las cosas, señor Senador?
El señor GOMEZ.-
Cuando ayer opinaba en forma diferente, a Su Señoría le agradó. Yo vengo a los debates sin prejuicios. Partí de la base de que se trataba de industrias nuevas, pero en el curso del debate se ha dejado sentado que la acepción también incluye la instalación de industrias que laboren productos nuevos. Cuando existe esa disparidad de opiniones, un grupo de hombres conscientes se pone previamente de acuerdo sobre el significado de las palabras, en forma honesta y consciente. Mientras ello no ocurra, no podemos votar ni honesta ni conscientemente. Sencillamente, votaremos una disposición ambigua, para que los organismos del Estado la utilicen como les parezca.
Insisto, señor Presidente, en que esta disposición no honra al Parlamento de Chile ni al país.
Solicito que previamente se resuelva sobre lo que debe entenderse por la expresión "industrias nuevas", y ruego al señor Presidente poner en votación este punto.
El señor REYES ( Presidente).-
¿La petición del señor Senador tendría por objeto aclarar si la palabra "nuevas" se refiere a industrias nuevas o a nuevos productos?
El señor GOMEZ.-
Exacto.
El señor REYES ( Presidente).-
A la Mesa no le cabe la; menor duda de que se refiere a industrias nuevas.
El señor GOMEZ.-
Pero el Senado puede opinar de manera diferente. Y la Mesa no tiene facultad para imponerle su criterio.
El señor REYES ( Presidente).-
El veto señala expresamente que ése es el sentido de la expresión.
El señor GOMEZ.-
El veto no puede señalar el significado de las expresiones aprobadas por el Parlamento. El Senado, es absolutamente soberano para decidir lo que significan las palabras que ha usado en la redacción de un precepto.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Pido a la Mesa que ponga atención en el artículo 31 del decreto 1272. No sé por qué se olvida. Esa disposición define qué industrias se pueden instalar. Dice expresamente: "...industrias que no existen en el país, siempre que ellas consuman, a lo menos, un 80% de materia prima nacional y que su instalación sea autorizada por decreto supremo..."
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Es una complementación.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
De manera que sabemos de qué industrias se trata: de las que no existen en el país
La discrepancia con el Honorable señor Gómez surge del hecho de que una industria puede tener el carácter de nueva para el país por dos razones: porque elabora un producto nuevo que no existe entre nosotros o porque, produciendo una mercadería ya existente, usa para su elaboración un procedimiento no empleado hasta ese momento.
La ley es absolutamente clara en cuanto a determinar que debe tratarse de industria nueva que emplee procedimientos nuevos, aun cuando elabore productos ya existentes en nuestro mercado.
El señor ENRIQUEZ.-
Si se fabrican en nuestro país solamente telas de algodón o de lana y se solicita autorización para hacer telas sintéticas, ¿sería éste el caso de una industria nueva?
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Ese sería un caso de industria nueva, por dos razones. Lo es, en primer lugar, porque no hay otra fábrica de productos textiles sintéticos; o sea, es nueva en cuanto al producto. Ahora, si existe instalada una fábrica que produce "nylon", puede instalarse otra que emplee un procedimiento distinto, para producir ese artículo, porque llenaría el requisito de ser industria nueva. En efecto, como profesional puedo decir que la fabricación de cualquier producto admite más de un procedimiento.
El señor GOMEZ.-
He concedido una interrupción al Honorable señor Chadwick, señor Presidente.
El señor CHADWICK.-
Quiero llamar la atención del Honorable Senado acerca del procedimiento seguido por el Congreso Nacional cuando resolvió dar nacimiento a esta disposición, que el Ejecutivo pretende modificar por medio del veto.
No dijo que suprimía el número 1º del artículo 31 del decreto 1272, que fijó el texto definitivo de las leyes relativas al comercio exterior. Tampoco declaró que lo sustituía: agregó un precepto complementario del contenido en el inciso 1º del artículo 31, de manera que dejó vigente ese inciso 1º en toda su integridad. No lo suprimió ni modificó: sólo le agregó una idea, a continuación de un punto seguido, y entendió que el conjunto de ¡as ideas consideradas en el primitivo inciso 1º, más la innovación introducida por el proyecto de ley, formaban un conjunto armónico.
En consecuencia, sin modificar el requisito de que la industria no exista en el país, especificó, por medio de la; redacción con que consagra su pensamiento, qué puede ser industria nueva. Y, como señala el Honorable señor Corbalán, puede tener tal condición aquella que recurre a procedimientos no puestos en práctica en el país para fabricar productos que ya existen en nuestro mercado interno.
De otra manera no podría comprenderse que el Congreso haya despachado una adición al inciso 1º del artículo 31 sin modificar, derogar o sustituir el inciso 1º preexistente. Tendríamos que aceptar que la actividad legislativa es contradictoria o incoherente y escaparía al sentido de la lógica elemental
Por lo tanto, la interpretación atribuida al precepto observado por el Ejecutivo no puede merecer duda. El requisito no consiste en que la nueva industria no tenga otra similar en cuanto a producción, sino en que no haya otra igual en el procedimiento empleado, aunque sea para entregar el mismo producto al mercado. Es una de las acepciones en que se consiente el uso de la palabra "industria".
Estimo, por eso, de suma gravedad y de indisimulable trascendencia el alcance del término empleado en el artículo.
Si aceptamos que los vetos recaigan sobre palabras, finalmente nos veremos impelidos a admitir que la significación de todo cuanto despacha el Congreso es susceptible de cambiar en virtud de la supresión de una u otra palabra. Y ello adquiere características de extrema gravedad en la actual situación política de Chile, porque no existe el precedente de que el Ejecutivo haya dispuesto de mayoría absoluta en una de las ramas del Congreso que le permita contar de antemano con la aceptación de todos sus vetos. Realmente, no recuerdo que se haya producido en el pasado próximo una situación semejante: una sola rama del Congreso está dominada por una mayoría que concuerda con el Ejecutivo y actúa en un régimen de disciplina de partido que engloba al Ejecutivo y a esa rama del Parlamento. El Ejecutivo había tenido mayoría en ambas ramas del Congreso, pero también había oposición; había cierta incertidumbre, pero nunca este fenómeno que viven nuestras instituciones parlamentarias en la actualidad.
Por eso, cobra trascendencia sin paralelos el uso que hoy se hace del recurso de observar o vetar que corresponde al Presidente de la República.
A juicio del Senador que habla, no admite dudas, dentro de la lógica y la buena fe, que las observaciones o vetos estén dirigidos a las disposiciones de un proyecto, pero en ningún caso a las palabras, aisladamente consideradas. Cuando se habla de veto supresivo, ha de entenderse necesariamente que la observación pretende eliminar una disposición. Los ejemplos que aquí se han dado en otras ocasiones son suficientemente convincentes para demostrar que por medio de una palabra se puede hacer cambiar por completo el sentido de la disposición...
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Como quien dice, "pedir por abajo."
El señor CHADWICK.-
... y como, en virtud de la actual distribución de fuerzas políticas, el Ejecutivo dispone de mayoría en la Cámara, debemos concluir que cada vez que despacha el Congreso Nacional un proyecto de ley, se abre la posibilidad de que esa rama del Parlamento, por medio de supresión de palabras, haga prevalecer su opinión respecto de determinado precepto, contra la voluntad del Senado, sin que esta última Corporación reúna los votos necesarios para imponer su criterio.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Cambiar lo negro por blanco.
El señor CHADWICK.-
De manera que no discutimos el alcance que pueda tener, en un momento determinado, una observación del Presidente de la República. Ello es secundario. Aquí está en juego la existencia misma del Senado como rama legislativa:, su fuero, porque nosotros, por muy imbuidos que estemos de las ideas democráticas, no podemos consentir que se nos transforme en títeres ridículos llamados a recoger, en el mejor de los casos, una piadosa sonrisa de quienes ven la absoluta inutilidad de nuestras funciones.
Si el Congreso Nacional despacha un inciso en virtud del cual sólo a las industrias nuevas, en tales y cuales condiciones, podrá el Presidente de la República otorgar las franquicias o privilegios que esa disposición señala, el Jefa del Estado tiene tres caminos: o suprime la disposición, o sugiere su sustitución o propone adiciones. Pero no puede, en el leal ejercicio de una facultad constitucional, suprimir una palabra en la seguridad de que la mayoría de la Cámara, aceptará esa supresión y que el Senado de la República se vea compelido a dar su asentimiento a una disposición que no quiere que sea ley.
El señor NOEMI.-
No es ése el caso.
El señor CHADWICK.-
Este es, en principio, el problema que se plantea: que se acepte el veto relativo a la supresión de palabras de una disposición; que se consienta ejercer esta facultad, no respecto de preceptos, sino de términos o vocablos, de afirmaciones o negaciones, de eliminación de calificativos o de sustantivos. Ello equivale a aceptarlo todo, porque, naturalmente, no existe autoridad llamada a decir cuándo el Presidente de la República, por medio de la supresión de una palabra, está alterando en forma substancial el sentido de la disposición, o cuándo está modificándola en alguna de sus partes. No hay autoridad por encima del Senado de la República y del Presidente que dirima, falle o resuelva sobre el correcto ejercicio de tal facultad.
Por eso, llamo la atención al Senado sobre la gravedad o trascendencia que tiene su conducta en esta materia Intervine en el debate -debo decirlo con lealtad- sin imaginarme cuáles eran los alcances de la disposición que se empezaba a debatir, porque no formo parte de la Comisión de Hacienda y me era extraño por completo el proyecto que discutimos. Pero me sorprendió de inmediato que una vez más se pretendiera introducir el sistema del veto de palabras.
Afirmo y reitero que tal método es por completo inaceptable. El Presidente de la República podrá proponer la supresión de un precepto, pero cuando sugiere suprimir una palabra y deja vigentes los demás términos de que se ha valido el Congreso Nacional para dar forma a una iniciativa, aunque sea parcialmente, está proponiendo una sustitución, y si no hay mayoría en el Senado para aceptarla, no hay disposición. Lo otro conduce -ya lo dije- a la renuncia de nuestras facultades indeclinables de ser una de las ramas del Congreso Nacional que debe concurrir con su voluntad a la formación de las leyes.
El señor GOMEZ.-
Recupero la palabra, señor Presidente, pues el Honorable señor Chadwick estaba haciendo uso de una interrupción que le concedí, y que, por su extensión, no parece tal.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
¿No podríamos votar?
El señor GOMEZ.-
El Honorable señor Corbalán manifestó que el concepto "industrias nuevas" involucra dos acepciones : la de producto nuevo y la de procedimiento nuevo.
En mi concepto, no cabe más que una acepción: la de producto nuevo, porque todos los procedimientos pueden ser nuevos. Bastaría con modificar cualquiera pequeña etapa del proceso para que el procedimiento resultara distinto. Entonces, en mi concepto, de acuerdo con el decreto 1.272, la disposición se refiere a productos nuevos.
Deseo abreviar el debate. A mi entender, lo procedente es que el Senado se pronuncie sobre el significado de la expresión "industrias nuevas", porque es la única manera de votar conscientemente. Es básico y fundamental resolver este punto para, de eso, colegir si el veto es supresivo o sustitutivo. Deseo que lo hagamos en conciencia, porque si este veto fuera sustitutivo, la disposición no surtiría ningún efecto y, entonces, quedaría sin alteración alguna el decreto 1.272, ya que el Presidente de la República no podría otorgar liberaciones sino a industrias que vengan a producir artículos que no se están fabricando en el mercado, con lo cual las cosas quedarían exactamente iguales, y el Congreso salvaría la omisión, la ligereza que tuvo al permitir la aprobación del precepto en referencia.
Solicito de la Mesa que plantee a la Sala lo que he manifestado, para que el Senado, soberanamente, resuelva cuál es la significación de este término.
El señor REYES.-
¿Cuál es el alcance de la palabra "nuevas", a juicio de Su Señoría?
El señor GOMEZ.-
Después de conocido el decreto 1.272 y el análisis hecho por Su Señoría desde la Presidencia respecto de la frase "que se instalen en el futuro", se deduce que la palabra "nuevas" no está de más y es parte del sustantivo compuesto "industrias nuevas" para significar que se trata de artículos nuevos o de productos nuevos. Entonces, perfectamente el Senado puede darle esa acepción, como podría también dar la otra: que se trata de industrias nuevas para referirse a los planteles, a la maquinaria y no al producto.
Entonces -repito-, varía fundamentalmente el sentido de la disposición según la acepción que se dé a estos términos. De modo que la definición es fundamental para que podamos votar y sepamos qué resolveremos.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Efectivamente, señor Senador.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
¿Terminó el Honorable señor Gómez?
El señor GOMEZ.-
Sí, señor Presidente.
El señor NOEMI.-
Seré muy breve porque creo que se ha extendido demasiado el debate.
A mi juicio, nos estamos confundiendo porque queremos que así ocurra. Se está analizando el artículo 31 del decreto 1.272, que en mi concepto, no viene fundamentalmente al caso, pues lo que debemos tomar en cuenta es el artículo 27 aprobado por el Congreso Nacional.
Nosotros aprobamos el artículo 27, que modifica el artículo 31 del decreto supremo 1.272. Eso es lo cierto. Ahora, ¿qué dice la disposición aprobada por la Cámara y el Senado?
Ruego un minuto de atención a Sus Señorías, pues estimo que la lectura de dicho precepto deja todo aclarado. Dice así: "De todos modos, será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad."
Es, pues, necesario -se dice clara y categóricamente- que la industria existente no abastezca el mercado en cantidad y calidad, para que se autorice la instalación de una nueva; vale decir, una nueva que reemplace, supla, o aumente la producción o calidad de la que está instalada. Esa industria ya instalada puede ser, como dije hace rato, la de radiadores o de neumáticos. Cuando ella no cumpla con los requisitos de calidad o cantidad necesarios al país, se permitirá la instalación de una nueva, no en cuanto a productos, sino a condiciones que permitan suplir esas fallas. La disposición lo dice categóricamente, repito. ¿Cómo puede reemplazarse, entonces, con un producto nuevo, una industria que no abastezca en forma adecuada al mercado en calidad o cantidad? Creo que ello está totalmente claro.
Es este artículo 27, aprobado por la Corporación, el que veta el Presidente de la República, y no otra cosa, y ese precepto está claramente concebido en los términos ya indicados.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Sólo quiero dejar constancia de que, al tratarse esta materia en las Comisiones, hice ver que los vetos son sustitutivos. Ello consta en el informe, en la página 10, penúltimo párrafo. Y recuerdo que el Honorable señor Gumucio sostuvo la tesis contraria: que son supresivos.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Tengo entendido que el Honorable señor Chadwick planteó, en un momento en que me encontraba fuera de la Sala, la cuestión del carácter de esta observación del Ejecutivo.
A mi juicio, es evidente que el veto formulado en la letra a), por más que venga redactado como supresivo, es aditivo o sustitutivo, porque, al eliminarse la palabra "nuevas", se amplía a otras industrias el concepto establecido en el inciso correspondiente, se agrega a la disposición una serie de industrias que no estaban comprendidas : todas las actualmente existentes.
Lo que importa para calificar un veto de supresivo o sustitutivo o aditivo, no es la forma como el Ejecutivo lo presenta, sino el fondo. ¿Se trata de agregar una idea nueva, diferente de la aprobada por el Congreso? ¿O se trata de eliminar una idea que el Congreso aprobó? Es evidente que en este caso no se pretende eliminar una idea que aquí se aprobó, sino de cambiarla, haciéndola más comprensible. Cada vez que se suprime una expresión negativa o una expresión restrictiva, se está produciendo un veto aditivo o sustitutivo, y no supresivo. Si se establece en una ley que el Presidente de la República o determinado funcionario no podrá hacer "tal" cosa, eliminar la palabra "no" constituye, evidentemente, una sustitución, porque se cambia fundamentalmente la idea Y cuando se suprime un adjetivo tendiente a restringir el concepto de las industrias a que la disposición se refiere, como es el vocablo "nuevas", es evidente que se está ampliando el concepto que el legislador aprobó.
Por lo tanto, creo que esta observación requiere, para ser aprobada, la mayoría de las dos Cámaras.
Por lo demás, al manifestar esta opinión soy consecuente con lo que he sostenido siempre en esta Sala y en la Comisión. Hago notar una vez más que el Ejecutivo está abusando en la forma de presentación de los vetos, está pretendiendo pasarnos gato por liebre en esta materia; presentando como supresivas observaciones que son aditivas o sustitutivas.
El señor CHADWICK.-
¡Porque hay supresión de palabras...!
El señor BULNES SANFUENTES.-
Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo, me parece evidente que se refiere a las nuevas industrias que estén o no estén en competencia con otras ya establecidas, porque de lo contrario estaría totalmente de más y sería absurda la frase que dice: "cuando se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad o calidad".
Si se tratara de una industria que produjera un artículo que no se manufacture en el país, mal podrían las existentes abastecer del mismo producto.
El señor GOMEZ.-
¿Me permite una interrupción, en esta materia?
El señor BULNES SANFUENTES.-
Con todo gusto.
El señor GOMEZ.-
Esta expresión o frase puede ser redundante o no serlo, de acuerdo con el sentido que haya querido darle quien la redactó, o el legislador, porque no dice que sea la industria existente en el país la que no produzca en cantidad o calidad suficiente.
Puede referirse a la industria mundial, que no sea capaz de satisfacer nuestro mercado o de exportar hacía Chile lo que necesitemos para abastecernos. De modo que la frase podría estar bien concebida, pues habla sólo de las industrias existentes: no dice dónde. Podría, pues, conjugar perfectamente con el sentido que le da el Honorable señor Bulnes, al no especificar -repito- si por "industrias existentes" debe entenderse las que se encuentran en Chile o en cualquier otra parte del mundo-Muchas gracias por la interrupción, señor Senador.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la observación contenida en la letra a).
El señor GOMEZ.-
Señor Presidente, he requerido un pronunciamiento sobre si el veto es sustitutivo o supresivo.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Entiendo que tal pronunciamiento ya se produjo, cuando el señor Presidente manifestó coincidir con la opinión de las Comisiones.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Las Comisiones no coinciden...
El señor CHADWICK.-
Las Comisiones no manifestaron la misma opinión que el señor Presidente. Por el contrario. . .
El señor GOMEZ.-
No podemos votar en estas condiciones.
El señor CHADWICK.-
El Honorable señor Corbalán ya dijo que en el penúltimo párrafo de la página 10 del informe se lee, precisamente, una opinión distinta a la de la Mesa, en orden a que se trata de un veto sustitutivo.
El señor GUMUCIO.-
Esa es la opinión
que dio el señor Senador, pero las observaciones se votaron en forma separada.
El señor CHADWICK.-
El hecho de que se votaran separadamente no significa calificación del veto. Tiene que votarse, cada una de ellas separadamente.
El señor GOMEZ.-
Necesito saber cómo se califica el veto, antes de pronunciarme.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
La Mesa pone en votación el veto contenido en la letra a), que estima supresivo.
El señor CHADWICK.-
Censuro a la Mesa, por estimar que, en resguardo de los derechos del Senado, no debe ella admitir que el Ejecutivo atropelle los fueros del Congreso Nacional.
El señor GUMUCIO-
Pero tampoco puede admitirse que la mayoría califique como quiera un veto que manda el Ejecutivo.
El señor CHADWICK.-
Así será, pero no acepto que la Mesa haga prevalecer un sistema que conduzca a que el Senado de la República no pueda legislar.
Es necesario comprender que, mediante el método de suprimir palabras, nadie podrá prever hasta dónde llega un proyecto de ley, porque al aprobar el Senado cualquiera iniciativa deberá tomar en cuenta que bastará suprimir dos o tres vocablos para que la ley resultante diga lo contrario de lo por él concebido.
El señor FUENTEALBA.-
¿Estamos en debate o en votación, señor Presidente?
El señor GOMEZ.-
Está censurada la Mesa.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En su oportunidad se votará la censura planteada por el Honorable señor Chadwick.
Está en votación la letra a).
El señor WALKER ( Prosecretario).-
El señor Presidente pone en votación la observación consistente en suprimir la palabra "nuevas" en el inciso segundo del artículo 27.
El señor GOMEZ.-
Vamonos.
El señor GUMUCIO.-
Vayase Su Señoría.
El señor GOMEZ.-
¿Me va a echar Su Señoría?
El señor GUMUCIO.-
Usted, señor Senador, manifestó querer irse-
El señor GOMEZ.-
No estoy aquí por voluntad de Su Señoría.
El señor WALKER ( Prosecretario).-
¿Se acepta o no la observación del Ejecutivo?
-(Durante la votación).
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Al fundar mi voto contrario a la observación del Ejecutivo, debo decir que lo hago en el entendido de que estoy pronunciándome sobre un veto sustitutivo.
Lo mismo sostuve en las Comisiones y está consignado, como lo he dicho, en la página 10 del informe, en los siguientes términos: "Además, se evidente, desde el punto de vista procesal, que se ha hecho mal uso del veto de supresión, pues las observaciones formuladas a este artículo tienen el carácter de sustitutivas." Dejo constancia de ello, porque sobre esta base voto negativamente.
Quiero insistir una vez más en algo que diversos señores Senadores no han querido entender, a pesar de que es absolutamente claro: el famoso artículo 27 y sus observaciones no modifican siquiera en una coma la actual redacción del artículo 31 del decreto Nº 1.272. Lo único que hacen es agregar algunas frases y conceptos y, al no modificar el texto en su fondo, dejan vigente la idea de que se trata de industrias que no existan en el país. Por lo tanto, la gran discusión provocada aquí se debe precisamente a que, por la vía de la observación, quiere incorporarse una idea absolutamente nueva, no discutida en los trámites anteriores.
Por eso, voto que no a esta observación sustitutiva.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
A mi juicio, es lamentable la forma como estamos legislando, pues los vetos que se formulan carecen de la necesaria formalidad y no corresponden a la colaboración que debe existir entre los poderes públicos.
Suprimir una palabra -lo que aparentemente da carácter supresivo al veto-, significa en casos como éste transformar en su totalidad el sentido de lo resuelto por el Congreso. Es transformar en negro lo que era blanco. Ello me hace recordar la obra famosa "Los Intereses Creados", de Jacinto Benavente, en que todo dependía de dónde se colocaba la coma. Estimo que este sistema revela una informalidad extraordinaria, y deploro que el Senador por Coquimbo y Atacama, Honorable señor Noemi, que oportunamente ha dado una interpretación al artículo 27 -que estaría bien si se tratara sólo de este artículo-, haya estado equivocado, porque no ha tomado en cuenta la disposición que tal precepto viene a complementar, que, para mí, es lo fundamental: la contenida en el artículo 31 del decreto Nº 1.272. De manera que debe tomarse en cuenta el conjunto, y no una parte del todo.
Ese precepto estableció beneficios para la internación de maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existan en el país; entonces, ahora se agrega que "de todos modos" -de todos modos, es decir dentro de la misma idea-, "será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro"; y más adelante se dice que para ello deberá determinarse que el esfuerzo de la industria existente no basta para abastecer en forma adecuada el mercado en cantidad y calidad. Pero se mantiene -repito- aquella disposición.
En cuanto a las industrias nuevas que aquí se instalen, traídas del extranjero, estimo que debe respetarse la legislación que el país se ha dado, porque la introducción de la nueva firma obliga al industrial a crear el ambiente necesario a su desarrollo, el cuerpo de consumidores que mantenga la industria, lo que significa gastos serios, cuantiosos, de propaganda. Si ahora hacemos una modificación de prisa, la otra industria se aprovechará. Para mí, ello debe ser motivo de una ley especial.
Ya dije que, con motivo de este veto, que en cierta forma es improvisado, como cuando suprime la palabra "nuevas", cabe una duda. Ella fue admitida por un Senador de la Democracia Cristiana. En efecto, el Honorable señor Gumucio admitió que podían suscitarse situaciones sospechosas debido a la redacción del veto.
Celebro mucho esta declaración, pues refuerza en mi espíritu las observaciones que formulé con anterioridad: que en reformas de esta naturaleza no puede improvisarse mediante un veto, sobre todo cuando la importancia de la materia exige un proyecto de ley especial.
Por tales razones, voto que no.
El señor NOEMI.-
Votaré afirmativamente, en la absoluta seguridad y convicción de que este veto es supresivo. Es supresivo, porque no altera en absoluto el espíritu de lo que aprobaron la Cámara de Diputados y el Senado.
En ningún momento he sostenido que este artículo versa sobre la instalación de industrias elaboradoras de productos nuevos. He dicho que se refiere al establecimiento de industrias nuevas. Basta la frase "que se establezcan en el futuro" para precisar categóricamente que se trata de tales industrias. No puede ser antigua una industria que se establezca en el futuro. El sentido de "nuevas" para productos nuevos queda, pues, totalmente desvirtuado.
"Para dar franquicias a las nuevas fábricas, es menester que se determine que las industrias existentes en el país -recalco el término, especialmente para el Honorable señor Gómez- no abastezcan adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad.
El señor GOMEZ.-
No expresa eso el artículo.
El señor NOEMI.-
Eso dice.
Por lo tanto, para otorgar beneficios a una industria que se instale, ella deberá reemplazar a la o las existentes que no hayan podido cumplir esos requisitos.
En resumen, se trata de industrias nuevas; no de productos nuevos. Por consiguiente, la palabra "nuevas" es redundante, pues la misma idea expresa la frase "que se establezcan en el futuro", que queda a firme.
Voto afirmativamente, en la inteligencia de que el veto es supresivo.
El señor IBAÑEZ.-
Señor Presidente, los Senadores de estas bancas...
El señor GUMUCIO.-
¿De las bancas radicales, en las cuales está en este momento Su Señoría?
El señor IBAÑEZ.-
También de ellas.
Los Senadores de estas bancas hemos dado claras razones para sostener que el veto es sustitutivo.
En cuanto a la materia en votación, debo reiterar lo que manifesté en la sesión de ayer y he sostenido durante toda la discusión del proyecto. Hay necesidad de modificar las disposiciones vigentes acerca de las franquicias que ahora nos ocupan. Eso debe hacerse; pero el proyecto que se nos ha enviado es profundamente inconveniente, por las facultades discrecionales que entrega al Ejecutivo para el otorgamiento de tales franquicias-Ayer presenciamos un espectáculo en extremo desagradable, debido a que alrededor de disposiciones legislativas de esta naturaleza, que establecen un margen tan amplio para las acciones del Gobierno, se crean lógicas suspicacias. Es posible que ellas sean fundadas en muchos casos, e infundadas en otros, pero el hecho es que se crea un clima de suspicacia que desprestigia a quienes legislan en esta forma, a los legisladores y a los partidos políticos. Las materias en que juegan intereses de esta magnitud, deberían dar origen a disposiciones legislativas claras, taxativas, objetivas. No puede dejarse este tipo de decisiones al criterio personal de los funcionarios. Me parece que se inflige un daño a la Administración Pública al legislar de esta manera.
En consecuencia, sostenemos que dichas disposiciones están mal concebidas, no obstante su espíritu, con el cual concordamos. Junto con votarlas en contra, solicitamos del Ejecutivo el envío de un proyecto con normas categóricas y objetivas sobre la materia.
Durante la tramitación de la ley de la cual forma parte este precepto, hubo un largo debate con relación a las franquicias para las industrias elaboradoras de celulosa y finalmente se estableció una norma de carácter objetivo, plenamente satisfactoria para todos y que no permite interpretaciones encontradas, como sucederá con la que ahora se ha vetado.
Reitero mi petición al Ejecutivo y anticipo que, si envía un proyecto bien concebido y redactado, habrá de contar con los votos de todos nosotros.
Voto que no.
El señor GOMEZ.-
Insisto en lo que expuse antes.
Ciertamente, no honra al país que asuntos tan importantes y delicados, en que se hallan involucrados cuantiosos intereses tanto nacionales como internacionales, sean resueltos por medio de disposiciones ambiguas y mal redactadas, como ésta, que ayer y hoy ha dado lugar a un intenso debate, al cabo del cual los Senadores votan con distintos criterios.
El debate suscitado me lleva a estimar que éste es un veto sustitutivo y que la Mesa actuó mal al declararlo supresivo. Ella debió consultar el parecer del Senado en este aspecto. La Mesa ha actuado por lo que el Ejecutivo deseaba.
El señor REYES.-
Esa es sólo una opinión.
El señor GOMEZ.-
La Mesa ha estado supeditada al Poder Ejecutivo y no ha cumplido su deber de ser imparcial en los debates. Como dije, debió recabar el pronunciamiento de la Sala sobre esta materia.
Considerando que se trata de un veto sustitutivo, los Senadores radicales votamos en contra de esta disposición.
El señor ENRIQUEZ.-
Dejo expresa constancia de que los Senadores radicales no tenemos ninguna clase de dudas de que el veto es sustitutivo.
Por las razones que hemos expuesto durante el debate, voto que no.
El señor BARROS.-
Desde luego, y sobre la base del debate producido, creo haber demostrado que este veto, por el momento, tiene dos nombres y apellidos, con relación a las tres letras que nos trae el Ejecutivo: Consorcio Firestone-Hirmas-Radio Portales, con 51% de capital para Firestone y 49% para Hirinas-Portales. Desde luego, este celestinaje concede supremacía a Firestone.
Agrego, dando respuesta a las reservas del Honorable señor Ibáñez, que mi denuncia en tal sentido no quería significar proteccionismo a INSA. Pero, en todo caso, dejo en claro que INSA tiene 67% de capital chileno y 33% de asistencia técnica yanqui, como lo acaba de manifestar el Honorable señor Enríquez.
Aun cuando INSA sea un monopolio, creo que por lo menos allí hay franco predominio del capital nacional; o sea, es un paso más cercano a una futura nacionalización, inmensamente más difícil de obtener en un maridaje Firestone-Hirmas.
A mayor abundamiento, la maniobra de Firestone-Hirmas, ya rechazada por la Contraloría, es la siguiente:
Hay que partir de la premisa cierta de que el neumático chileno es el más barato de América Latina. Su consumo interno se encuentra totalmente abastecido en 220 medidas diferentes. Queda todavía un saldo exportable, y en estos mismos momentos está finiquitándose un envío a Ecuador y Argentina. Estos datos los he solicitado hace algunas horas, por teléfono, a un empleado amigo de INSA.
A medida que aumente la producción, el costo irá siendo más bajo. Así, el único neumático que entraría a la ALALC sería el neumático chileno. La Firestone-Hirmas-Radio Portales, sabiendo que es mal negocio para ella la fábrica en Coquimbo (por concepto de materias primas, mano de obra, falta de agua, poca energía eléctrica, etcétera) está dispuesta a perder en Chile algunos millones de dólares para encarecer el producto de exportación nacional y colocar en la ALALC los neumáticos que produce en sus plantas de Argentina y Venezuela.
Si en realidad el neumático chileno se ha encarecido, obedece este mecanismo únicamente a sus altos impuestos, que casi llegan al 50%.
Su calidad es similar a la de los importados porque la materia prima es la misma: el mismo caucho, las prensas son semejantes, la técnica es igual. Cambia sólo el dibujo. Si no, que lo nieguen "Papín" Jaras, Bartolomé Ortiz, o el viejo "crack" Varoli, que en paz descanse, o los que hemos corrido las 100 millas internacionales en moto.
Sepan, además, los señores Senadores que el neumático chileno tuvo este año el alza más baja entre todos los demás productos: sólo 12%; vale decir, infinitamente inferior al alza del costo de la vida.
Si las alteraciones histéricas de un Senador de la Democracia Cristiana nos quieren hacer creer que hay un convenio entre la representación parlamentaria del norte para dar visto bueno a esta fábrica que ni siquiera tiene existencia legal, que quiere imponer el Ministerio de Economía y que la Contrataría rechaza, yo le pido a ese Senador que me muestre ese acuerdo suscrito por los Senadores del norte para insistir en semejante aberración.
Howard Hunt, Miguel turmas, quien dejó en la indefensión a sus obreros textiles, Ignacio Palma y el coordinador presidencial José Luis del Río han sido los mixtificadores de esta empresa que, con la "negra", quiere sacar la tajada del león. Engañan a Coquimbo y hacen demagogia barata en "El Día" y "Crónica", diarios que son sus altavoces. Estoy reuniendo antecedentes -ya tengo muchos de ellos- de este feroz negociado, para darlos a conocer posteriormente en este Senado.
Ralston-Purina Avícola representa la otra vergüenza con nombre y apellido que denuncié ayer y que es favorecida por el veto sustitutivo del Presidente, para liquidar la industria avícola nacional, con el visto bueno de la Democracia Cristiana y de su eminencia gris, el señor Pubill.
Este proteccionismo industrial para el foráneo, con desprecio de lo nacional, nos está demostrando que, por este camino, es mejor que le pongan ruedas a Chile y se lo lleven a Estados Unidos.
En suma, si el artículo 27 dice que se otorgarán liberaciones sólo en caso de que "las industrias existentes no abastezcan adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad", y si INSA y AVICO-SAN abastecen normalmente el consumo del país, no puede, por tanto, haber empresas norteamericanas que compitan desfavorablemente con la industria chilena.
El articulo 27 es malo, pero peores son sus agregados sustitutivos.
Voto que no.
El señor GUMUCIO.-
Creo que pocas veces se ha discutido una materia más latamente, cuando, en realidad, no merecía tan larga discusión.
El Ejecutivo ha sido extraordinariamente claro al enviar este veto. Por eso, lo dividió en tres letras y no comprendió esos tres aspectos en una sola observación, que, como un todo, podría haber sido calificada de supresiva o sustitutiva.
La primera letra es supresiva, pues elimina la palabra "nuevas", y no tiene mayores consecuencias. Si se aprueba esta supresión, queda el precepto en la siguiente forma: "a las industrias que se establezcan en el futuro". Con respecto a la letra b), que es aditiva -agrega las expresiones "o que se amplíen"-, si hay mayoría para rechazar la ampliación contenida en esta letra, quiere decir que sólo quedaría la eliminación del vocablo "nuevas", sin ningún cambio de fondo en el aspecto conceptual. La tercera letra contiene un veto sustitutivo, calidad que no es discutible.
Tengo plena conciencia de que el veto de la letra a) es supresivo, pero las razones vertidas aquí sobre su alcance me obligan a formular algunas consideraciones.
El Honorable señor Chadwick, en nombre del Partido Socialista, hizo presente que éste era un caso gravísimo, un precedente funesto, por la circunstancia de que en la Cámara de Diputados había una mayoría democratacristiana.
No me parece que tal hecho sea censurable dentro de una democracia. El ideal de un partido político es precisamente llegar a ser mayoría, y eso no puede ser objeto de críticas, ni remotamente, para una persona con auténtico sentimiento democrático.
Pero Su Señoría quiere que, como hay mayoría democratacristiana en la Cámara de Diputados, en el Senado nunca juegue el tercio, sino siempre la simple mayoría. Y se llega así a la peregrina teoría de que basta que una mayoría considere un veto sustitutivo, en lugar de supresivo, para que tenga tal carácter. De ese modo, el quórum cambia y varía totalmente el espíritu de la Constitución Política, que permite al Ejecutivo exigir al Legislativo cierto quórum especial para imponer su voluntad en casos determinados.
En otras palabras, puede haber una mayoría que sin razón, sólo porque quiere, diga: "Señores, éste es un veto sustitutivo y no supresivo". Y bastará esa mayoría para que no proceda la tramitación de la ley establecida en la propia Carta Fundamental.
Ahora, lo que me ha parecido extraño es que esta censura a la Mesa sea acompañada con tanto calor por el Honorable señor Gómez, hasta el extremo de creer que había llegado la oportunidad de retirarse de la Sala por el hecho de que la Mesa, sencillamente, en uso de sus facultades reglamentarias, consideró supresivo un veto.
En realidad, esto, aparte la suspicacia personal, me hace surgir otra suspicacia: ¿no serán otros los motivos que mueven a plantear con tanta energía esta censura a la Mesa?
El señor PALMA.-
Señor Presidente, en verdad, deseaba limitarme a votar, pues no he seguido el debate, ni tengo información detallada de él. Pero las pintorescas palabras del pintoresco Senador Barros me obligan a decir algo.
Bastaría que el señor Senador fuera a la Comisión de Hacienda y estudiara las indicaciones allí formuladas, para que se diera cuenta de la realidad de lo que él se pregunta.
En cuanto al resto del asunto, no seguiré a Su Señoría en su larga disertación, porque, en realidad, no me asiste ningún interés en defender determinados capitales. Personalmente, no tengo ninguno; pero es probable que el señor Senador lo tenga.
Voto que sí.
El señor REYES.-
Señor Presidente, en realidad, cada vez que he presidido, he actuado en conciencia. Y ahora di las explicaciones que, a mi juicio, son valederas para sostener la tesis que en esta oportunidad mantuvo la Mesa.
Me parece que una de las resoluciones de la Comisión -son tres- se refiere específicamente a la palabra "nuevas", que estamos votando, expresión que, a mi entender, no agrega un sentido diferente, en forma expresa, por el contenido del texto del veto. En seguida, en la tercera resolución se aprueba la sustitución de la letra y por la o, al decir "cantidad o calidad", en vez de "cantidad y calidad", como fue propuesto orginalmente.
Lo anterior está demostrando que, de parte de la Comisión, hubo asentimiento para aceptar parte de las disposiciones sugeridas por el Ejecutivo mediante el veto.
Además, me llama a atención que se haya discutido tan extensamente sobre el particular y que, incluso, se haya supuesto que la Mesa está supeditada al criterio del Ejecutivo, en circunstancias de que a todos los señores Senadores consta que, en el proyecto relativo a la protección de menores, específicamente, la Mesa estimó sustitutivos vetos propuestos con el carácter de supresivos, y en esas condiciones se discutieron y votaron.
Creo que eso, por lo menos, refleja el criterio con que ha estado actuando la Mesa y que siempre se estimó -supongo- de buena fe.
Con relación a otras disposiciones aquí invocadas, en el sentido de que el artículo 31 del decreto 1.272 habría sido alterado por este precepto, es evidente que así ha ocurrido; y este nuevo inciso permite otorgar al Presidente de la República autorizaciones diferentes de las concedidas en el inciso primero. De eso no cabe duda a nadie, y tal fue el espíritu con que se aprobó por ambas ramas del Parlamento.
Además, si estimando este veto como sustitutivo se pretendiera que no hubiera ley, no obstante haber sido aprobada la disposición por ambas ramas del Congreso, querría decir que estaríamos recurriendo a un procedimiento negado dentro de la tramitación parlamentaria. Porque si algo ha sido aprobado por el Senado y la Cámara, mal podríamos, mediante el veto, anularlo en su esencia.
En cuanto a otras argumentaciones, como las planteadas por el Honorable señor Barros, no creo que valga la pena referirse a ellas, puesto que las estimo accidentales. Ahora, si la argumentación de Su Señoría pretendiera comprometer al resto de los señores Senadores que han opinado que éste es un veto sustitutivo, sería sencillamente lamentable para la Corporación.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Dejando de lado las expresiones de forma y la discusión en torno de los tecnicismos del veto, lo votaré de manera afirmativa por una clara razón de fondo: lo considero absolutamente favorable a los intereses del país, pues rompe el anillo de hierro que impide la expansión industrial de Chile. Miles de actividades están esperando crearse y no lo logran por el peso extraordinario de los gravámenes aduaneros. En mi zona, esto significa cesantía, desesperación y ausentismo.
Por eso, deploro que el veto no sea suficiente, completo y valiente, porque, cualquiera duda que tuviera, al permitir la ampliación de las industrias actualmente existentes, corrige cualquier daño que se pudiera inferir a las industrias ya establecidas.
El artículo 9º permite -como lo dije denantes- al Presidente de la República aumentar la bonificación de aquellas empresas que pudieran resultar perjudicadas, en proporción a la liberación que se hubiera pactado.
Voto favorablemente.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Señor Presidente, me referiré, primero, a la cuestión de procedimiento planteada, y después, al problema de fondo.
Respecto del procedimiento de la calificación del veto, me parece evidente, por las razones que manifesté hace un momento, que se trata de un veto sustitutivo o aditivo; de una observación que, para ser aprobada, necesita la mayoría de la Cámara y del Senado.
Creo incuestionable que si se establece una excepción para las nuevas industrias y el Presidente de la República desea extenderla a otras, está proponiendo adicionar la idea aprobada por el Congreso y no eliminar lo que éste aprobó. En el fondo, me parece que éste es un veto sustitutivo o aditivo.
Sin embargo, hasta el momento me hace fuerza la explicación que dio el Honorable señor Reyes, en el sentido de que la supresión de la palabra "nuevas", en esta disposición, no quita ni pone rey. Porque la disposición habla de industrias que se establezcan en lo futuro; de manera que, aun eliminando la palabra "nuevas", queda incorporado a la disposición el concepto de que son industrias que actualmente no existen y, por lo tanto, nuevas.
En cuanto al fondo del problema, estoy de acuerdo con el Honorable señor Ibáñez en que ésta es una disposición mal concebida, porque no se gozará de las franquicias por el hecho de cumplir un requisito objetivo: que no exista en Chile la producción suficiente del respectivo artículo, en la cantidad y calidad necesarias. No bastará ese requisito objetivo. Se necesitará, además, que la Dirección de Industria y Comercio dé un informe favorable y que el Primer Mandatario resuelva, graciosamente, otorgar la franquicia.
Tal como está redactado el artículo, puede tratarse de constituir una industria para elaborar un producto que no se fabrica en el país en cantidad y calidad necesarias. Pero la DIRINCO puede informar en contra, y el Jefe del Estado, negar la franquicia. Se necesitan las voluntades concurrentes y absolutamente arbitrarias de la Dirección de Industria y Comercio y del Presidente de la República para que la franquicia llegue a obtenerse.
A mi juicio, éste es un mal sistema de legislar, porque importa entregar, no sólo al Primer Mandatario, sino a un funcionario menor del Estado, una atribución económica de importancia y repercusión insospechadas e imprevisibles.
No obstante, estamos ante el hecho de que la disposición se aprobó. Ahora debemos escoger entre dos caminos: o se da acceso a esta franquicia sólo a las nuevas industrias que se instalen, o se otorga también a aquellas existentes que quieran ampliar sus actividades.
Considero mucho más justo y conveniente para el país que las franquicias de que puedan disponer las industrias nuevas, también puedan conseguirlas las actualmente existentes que quieran ampliarse. Por lo demás, las industrias nuevas que se instalan en Chile son, en su mayoría, de capitales extranjeros; en cambio, las existentes, en gran parte, pertenecen a capitales nacionales. Creo que estas últimas, en caso de ampliación, deben gozar de los mismos beneficios de que gozaría una industria extranjera que llegue a instalarse en el país. Me parece que es la mínima protección que debe prestarse al capital nacional.
Por eso, votaré por la supresión de la palabra "nuevas", en el entendido de que se trata da un veto sustitutivo; y también en favor de las otras observaciones.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, aunque estoy pareado, y entendiendo que, por no haberse precisado el término de este pacto con el Honorable señor Prado, estoy obligado a no votar, utilizaré los cinco minutos reglamentarios para hacerme cargo de algunas observaciones de los señores Senadores de la Democracia Cristiana, quienes se han referido, muy específicamente, a lo dicho por mí y a mi conducta con motivo de la discusión de este veto.
En primer término, deseo hacer presente que la causa determinante de la decisión que tomé de censurar a la Mesa no está, de ninguna manera, en que pueda haber existido discrepancia entre el pensamiento de aquélla y el que yo sustento respecto de la naturaleza de la observación del Ejecutivo. Lo que no me parece aceptable, de ningún modo, es que la Mesa se haya negado a consultar a la Sala acerca de materia tan importante y haya hecho prevalecer sus poderes y facultades sobre una clara mayoría que yo advertía en el pensamiento de los señores Senadores, en cuanto a la naturaleza jurídica de la observación que estamos votando.
En segundo término, creo haber sido muy mal interpretado por el Honorable señor Gumucio, cuando me ha atribuido un pensamiento que de ninguna manera tengo: considerar un mal en sí que exista en la Cámara de Diputados determinada mayoría concordante con el Ejecutivo. Yo, de ningún modo, califico que este fenómeno sea dañino para el país por el hecho de producirse. Lo que he tratado de decir es que, cuando se produce una tan excepcional situación, hay ciertos vicios en la manera de formular las observaciones, que alcanzan extraordinaria gravedad. Es esta situación existente, buena o mala, la que da importancia a la interpretación del veto y a la determinación de si es supresivo o sustitutivo, pues mediante un fenómeno, que aquí he señalado, se da el caso de que la otra rama del Congreso Nacional, en este caso el Senado, de que formamos parte, está enteramente, no digo supeditada, sino incluso expuesta a ser burlada en las ideas más esenciales que incorpora a los proyectos de ley. Creo haber sido claro sobre el particular. En todo caso, hago esta rectificación para que mi silencio, en ninguna forma, pueda entenderse como asentimiento.
Debería referirme también al mecanismo de la votación. Aquí no se trata de simples mayorías, de que juege o no juegue el tercio del Senado. Lo que ocurre es que si se acepta que el veto es supresivo, la disposición observada por el Presidente de la República queda en la forma como él desea, cualquiera que sea la mayoría del Senado, sólo con la aceptación por la Cámara de la supresión de las palabras.
A mi juicio, de ninguna manera he exagerado en el ejercicio de las facultades que me corresponden, cuando atribuí a la conducta de la Mesa la significación y trascendencia que me llevó a formular la censura, porque -repito-, si el Senado tuviera que despachar proyectos de ley en la inteligencia de que el Ejecutivo y la mayoría de la Cámara pueden suprimir palabras aisladas de las distintas disposiciones, haciendo cambiar radicalmente su sentido, lo mejor que podría hacer esta Corporación sería abstenerse. Porque entregar una ley en blanco para ser llenada por el Ejecutivo y la Cámara, como quieran, mediante el simple procedimiento de suprimir palabras aisladas en los distintos preceptos, equivale exactamente a lo mismo. Lo que el Senado jamás ha querido hacer durante esta Administración - delegar facultades legislativas en el Ejecutivo- se consumaría irrevocablemente contra su voluntad -pongo énfasis en la expresión de esta idea- por ese mecanismo tan ingenuo e inocente, lo cual debe provocar una protesta de parte nuestra y hacer valer nuestras facultades de plantear la censura a la Mesa. Por eso, la hemos formulado.
El señor WALKER ( Prosecretario).-
Resultado de la votación: 12 votos por la afirmativa, 12 por la negativa y 1 pareo.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Corresponde repetir la votación.
-Se aprueba la observación (10 votos por la afirmativa, 8 por la negativa y 1 pareo).
El señor WALKER ( Prosecretario).-
Corresponde votar la letra b) de las observaciones del Ejecutivo al artículo 27, consistentes en agregar a continuación de la palabra "establezcan", la frase "o que se amplíen".
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En votación.
-(Durante la votación).
El señor GOMEZ.-
Por las mismas razones dadas consideramos improcedente esta observación.
Hemos estimado que se trata de un veto sustitutivo; de modo que no procede pronunciamiento sobre la letra b) de este veto. Por eso, los Senadores radicales votaremos en contra. Estamos fuertemente convencidos de que se trata de un veto sustitutivo.
Lamentamos que la Mesa no haya sometido a la decisión de la Sala la resolución acerca de si el veto es supresivo o sustitutivo. El Honorable señor Bulnes, quien votó a favor de la disposición del Ejecutivo, lo estimó derechamente sustitutivo. Lo obrado por el señor Senador deja en muy mal pie la actitud que tuvo la Mesa.
Por las consideraciones expuestas, los Senadores radicales votaremos en contra de esta observación.
Voto que no.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Deseo recordar que, respecto de la letra b), el señor Presidente del Senado dejó constancia, si mal no recuerdo, en el día de ayer o ahora, de que, en su concepto, no hay dudas de que es un veto aditivo. Por lo tanto, entiendo que ésta es una observación aditiva. En tal comprensión, voto que no.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Deseo reiterar, en forma clara, que la letra b) de esta observación completa el cuadro a que aludía en mi intervención anterior.
A mi juicio, este precepto es positivo, pues extiende los beneficios a las industrias ya establecidas, sin ningún peligro.
Para la historia de la ley, debo aclarar que, en mi opinión, la ampliación significa nuevos elementos, maquinarias y equipos, y no aumentar una cuota de producción. En tal sentido, voto que sí.
El señor GOMEZ.-
Esto es algo así como un golpe de autoridad de la Mesa.
- Se aprueba (12 votos por la afirmativa y 10 por la negativa).
El señor BULNES SANFUENTES.-
Pido que alguien explique la letra c) de la observación al artículo 27.
El señor CHADWICK.-
El alcance de la disposición se desprende de su simple lectura.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
El veto es sustitutivo.
El señor WALKER ( Prosecretario).-
Fue aprobado en la Comisión con la abstención de los Honorable señores Bossay y Gómez.
El señor NOEMI.-
¿Puedo fundar mi voto, señor Presidente?
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En su oportunidad podrá hacerlo, señor Senador.
El señor NOEMI.-
Deseo dar una explicación al respecto.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Mis dudas residen en lo siguiente: la disposición del Congreso dice "que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad". Como expresa que "no abastecen en calidad y cantidad", bastaría con que no hubiere la cantidad o la calidad necesarias. . .
El señor CHADWICK.-
Así es.
El señor BULNES SANFUENTES.-
... para que pudiera darse curso a las liberaciones de derechos.
El señor CHADWICK.-
Así debe entenderse la disposición, naturalmente.
El señor PALMA.-
Es copulativo.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Pero la conjunción copulativa, cuando va en una frase negativa, se convierte en disyuntiva. En consecuencia, al hablarse de que "no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad", basta con que no abastezcan en cualquiera de esos dos elementos: cantidad y calidad, para otorgar la liberación. Ahora el Ejecutivo dice que no abastezcan "en cantidad o calidad". A mi juicio, está diciendo exactamente lo mismo.
El señor PALMA.-
Pero en forma más clara.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
El señor Secretario dará lectura al fundamento del veto en la parte respectiva.
El señor WALKER ( Prosecretario).-
El fundamento del veto dice:
"Por otra parte, cabe señalar que en la forma en que está redactada la disposición materia de este veto, para que pueda otorgarse las franquicias, es necesario que las industrias existentes no abastezcan adecuadamente el mercado nacional "en cantidad y calidad". Ahora bien, el empleo de la conjunción "y" puede dar a entender que se trata de requisitos que deben concurrir copulativamente, lo que no es así, ya que el abastecimiento inadecuado puede serlo, tanto por deficiencias de calidad, cuanto por insuficiencia de cantidad".
El señor BULNES SANFUENTES.-
Dice que puede. En realidad, no da a entender eso. En tal caso, da lo mismo usar la conjunción "y" que la conjunción "o".
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En votación la observación consistente en sustituir la frase "en cantidad y calidad" por "en cantidad o calidad".
El señor CHADWICK.-
Los Senadores del Frente de Acción Popular invariablemente hemos estado en contra de la doctrina que inspiró la observación del Ejecutivo. Así lo manifestamos cuando se trajo a votación el precepto que hoy se modifica mediante el veto. No creemos que estas materias deban ser resueltas por la vía de simples decretos.
No insistiré en las razones dadas, en forma bastante extensa, en el debate que ha precedido a esta votación. Pero, por lo expuesto, cualquiera que haya sido el sentido de la conjunción disyuntiva "o" en el caso del debate, votaremos negativamente, por ser completamente contrarios a la disposición.
Voto que no.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Me abstengo, porque las conjunciones significan lo mismo.
El señor WALKER ( Prosecretario).-
Resultado de la votación: 10 votos por la afirmativa, 10 por la negativa, y una abstención.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Corresponde repetir la votación.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Voto afirmativamente, señor Presidente.
-Se aprueba la observación (12 votos por la afirmativa, 8 por la negativa).
El señor WALKER ( Prosecretario).-
A continuación, Su Excelencia el Presidente de la República propone agregar el siguiente artículo nuevo; a continuación del 29:
"Artículo...- A contar de la vigencia de la presente ley, por un período de tres años fíjase en un 30% el porcentaje de devolución que les corresponde a las exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 5º de la presente ley.
Los certificados a que se refiere el artículo 8º serán entregados a la orden de la Corporación de Fomento de la Producción por el Banco Central de Chile, la que distribuirá el porcentaje de devolución a que se refiere el inciso anterior en la siguiente forma:
Una cuarta parte se distribuirá y será transferida a título de erogación y libre de toda clase de impuestos, a los industriales pesqueros de los departamentos aludidos, a prorrata de sus exportaciones de harina y aceite de pescado, y
Del saldo dispondrá la Corporación de acuerdo con su ley orgánica para la racionalización de la industria pesquera en los departamentos antes mencionados, debiendo darse preferencia al financiamiento de su programa de integraciones o fusiones de empresas pesqueras y al pago de deudas contraídas por éstas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Vencido el plazo de tres años a que se refiere el inciso anterior, las exportaciones referidas quedarán sujetas al régimen general en conformidad a una escala de porcentajes decreciente que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijará el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción.".
El señor CHADWICK.-
¿Podría darse lectura al informe de la Comisión?
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
La Mesa hace presente que las Comisiones unidas trataron en conjunto los artículos nuevos.
Si le parece a la Sala, se podría dar lectura a la parte pertinente del informe.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
En realidad, el informe es muy extenso, pues se incluye un documento de la Corporación de Fomento de la Producción.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Por lo demás, los artículos forman un solo todo.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Exactamente.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
En vista de ello, propongo a la Sala tratarlos en conjunto.
En discusión.
Ofrezco la palabra.
La señora CAMPUSANO.-
Durante la tramitación de este proyecto, el Senador Víctor Contreras denunció que las indicaciones formuladas ahora en el veto por el Gobierno tienden a beneficiar, una vez más, a los favorecidos de siempre.
Ahora, por la vía de la concentración de capitales, con evidente ventaja para las inversiones extranjeras, se acentúan en este rubro de la industria las características del monopolio.
Desde hace ya varios años, y como han demostrado los Senadores Comunistas, los grandes beneficiados con los créditos CORFO y las bonificaciones han sido unas pocas y privilegiadas empresas.
Con ocasión de la crisis que enfrenta la industria pesquera, derivada en gran medida de la falta de criterio científico y técnico para afrontar la explotación hecha especialmente por las grandes empresas, la Corporación de Fomento de la Producción ha sostenido textualmente:
"El sistema considerado como más conveniente ha sido propiciar la formación de nuevas empresas financieramente más sólidas sobre la base de la unión de varias sociedades de industriales y armadores pesqueros. Estas fusiones se efectuarían libremente por los particulares" -¡entendemos que son tan libres que si no lo hacen les quitan los créditos!- "con el objeto de permitir al sector privado que haga la selección de los elementos humanos más adecuados" -en este aspecto creemos que la selección de elementos humanos significa mayor cesantía en el norte- "para cada función, aprovechándose de este modo las condiciones empresariales y los conocimientos del negocio que ya ha adquirido una gran parte de los industriales que participan en esta actividad económica".
Los Senadores comunistas entendemos que no todos en su totalidad han aprendido los nuevos negocios. La gran mayoría de ellos, con excepción de unos pocos, son "pulpos" que conocen que la explotación de los trabajadores les deja grandes utilidades.
De lo que se trata es de que las empresas de mayor poder económico agruparían en torno de ellas a las demás, liquidando con este proceso a los pequeños industriales y medianos armadores, reduciendo su personal y sus costos y acentuando la explotación de los trabajadores.
¿Acaso alguien puede creer que esas fusiones o integraciones se harán tomando en cuenta los intereses de los trabajadores y de los empresarios pequeños y modestos?
La historia del desarrollo capitalista indica que la concentración de las actividades en manos de uno, dos o tres consorcios particulares tiende a que la riqueza acumulada por la explotación quede en muy pocas manos y, además, para abrirlos a la influencia de los intereses imperialistas, lo cual reporta mayor cesantía, explotación de los obreros y empleados y se constituye en obstáculo para el progreso del país.
A nuestro juicio, se pretende hacer con la industria pesquera lo mismo que con la del salitre. En ésta, por medio de la liquidación de las oficinas Shank, se concentró la industria en manos de la Anglo-Lautaro, se dio patente legal al monopolio, se redujo a la mitad el número de trabajadores y no se logró, ni por asomo, el tan alardeado aumento de la producción. La experiencia del referéndum salitrero está fresca en el recuerdo de los habitantes de Tarapacá y Antofagasta.
Ahora, con el pretexto de una racionalización de la industria pesquera, se facilita el agrupamiento de las empresas en unos pocos consorcios. Se dice que habrán seis o siete compañías. Tenemos antecedentes que indican que, en verdad, se producirá un agrupamiento en los grandes bloques: por un lado, las empresas en que influyen capitales extranjeros, controlados por EPERVA, la cual, como sabemos, pertenece a la Grace y en que se integrarían Pesqueras Chilenas, Internacional, Alimar Norte y Marco Chilena. El otro es un grupo de empresarios nacionales - aunque también con influencia de capitalistas extranjeros- que sería capitaneado por GUANAVE, empresa de propiedad de la familia de un connotado hombre de Gobierno.
El Partido Comunista, al plantear en la discusión general de este proyecto estos puntos de vista, no es que sea contrario al desarrollo de la industria pesquera de nuestro país. Somos contrarios a que ella se realice a expensas del Estado y para favorecer a un grupo reducido de favoritos del régimen.
Los Senadores comunistas dejamos una vez más en claro que los intereses de los verdaderos creadores de la riqueza, de los que arriesgan su vida en las faenas pesqueras, no han sido mencionados en estas indicaciones del Ejecutivo; nada se dice cómo se bonificará a los trabajadores si las faenas son reducidas o se realiza la integración de la industria o introducen nuevas formas de mecanización; nada se dice tampoco del atropello al fuero sindical; ni se menciona lo relativo al incumplimiento del artículo 107 de la ley 15.575, relativa a la distribución del 10% de las utilidades. No se dice nada tampoco respecto de la seguridad industrial casi inexistente, como lo prueba el accidente de la goleta "Celita" y de otros que han sucedido. El Gobierno no exige la aplicación de la ley por parte de estas compañías.
Una vez más aparece de manifiesto la tendencia a favorecer a los grandes capitalistas; a quienes han obtenido, gracias a los créditos y bonificaciones del Estado, utilidades más que suficientes para pagar varias veces sus inversiones y que, a pesar de sus fabulosos beneficios, no se han preocupado para nada de la suerte de los trabajadores.
Con esto se confirma un hecho que hemos venido denunciando incansablemente: la CORFO, tal como está sucediendo con ENAP y como antes ocurrió con la CAP, está abandonado el papel que le corresponde como motor del desarrollo económico nacional y asumiendo el rol de una entidad que más y más se orienta a favorecer los intereses imperialistas y de los monopolios nacionales.
El señor GOMEZ.-
No votaré los preceptos relativos a la pesca. La razón ya la dije: mi familia tiene intereses en esta industria. Sin embargo, este hecho no me inhibe para intervenir en el debate y expresar los problemas de la zona y lo que significa dicha industria. Tengo la obligación de conocerla como representante de la zona pesquera del país.
Empiezo por dejar muy en claro que la disposición en debate, este primer artículo nuevo, no favorece los intereses de tal actividad.
La industria pesquera, de conformidad con la ley vigente, tenía una bonificación de 42,5%; mediante la disposición propuesta por el Ejecutivo, queda reducida a 7,5%.
El señor CORBALAN (don Salomón).
-¿Esa bonificación era hecha en calidad de préstamo o era gratuita?
El señor GOMEZ.-
Según las leyes 12.039 y 12.937 se le otorgó a dicha industria una bonificación ascendente al 20% sobre el valor de las exportaciones y al 30% sobre la materia prima incorporada en el producto. Esto arrojaba un promedio de 42% de bonificación. Tal era la situación de la industria antes de dictarse la ley.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Y lo es en este momento.
El señor GOMEZ.-
De tal manera que conviene dejar en claro que esta disposición no da a los industriales mayores beneficios, sino, por lo contrario, en virtud del precepto ya aprobado, les reduce aquella bonificación de 42% a 7,5%, y dispone que 22,5% de la bonificación que hubiera correspondido a los productores pasará a la Corporación de Fomento de la Producción, con el objeto de que esa entidad proceda a racionalizar la industria pesquera. Dicho traspaso de bonificación sale, por así decirlo, del patrimonio de las empresas para pasar al de la CORFO.
Conviene que esto quede sentado para que no se especule alrededor de que esta disposición dará mayores beneficios a los empresarios.
En seguida, la Honorable señora Campusano se ha referido al problema de las fusiones y al de la racionalización. Como Senador por las provincias del norte, tengo el deber de manifestar que es de fundamental necesidad racionalizar la industria, en razón de hallarse ésta prácticamente quebrada. Esta cuasi falencia de la industria mencionada se debe a la estructura de la actividad pesquera que rige en el país. Ello es fácilmente comprobable con el auxilio de las estadísticas de pesca. El hecho de que exista una planta en determinado punto del litoral y no haya otras plantas de beneficio en el resto, significa que no se puede producir a plena carga ni aprovechar integralmente las posibilidades. ¿Qué ocurrió, hace poco, en Iquique? Sucedió que la pesca se desvió hacia Mejillones, lugar donde no había plantas de beneficio, de manera que los barcos pesqueros debían ir de ahí a Iquique. ¿Qué significaba eso? Que el pescado se descomponía, razón que motivó la tragedia del María Elizabeth; los gases tóxicos provenientes de la pesca descompuesta causaron la muerte de uno o dos de los tripulantes de la nave. Este y otros inconvenientes son debidos a la falta de racionalización de la industria. Por ejemplo, tenemos que los rendimientos han sido ínfimos a causa de que los barcos estaban en viaje, durante la mayor parte del tiempo, en lugar de estar dedicados a las faenas pesqueras, como correspondía. En cambio, mediante la racionalización de la industria y el establecimiento de planteles de beneficio a lo largo del litoral, se obtendría el integral aprovechamiento de la pesca y se permitiría que los barcos estuvieran más tiempo dedicados a la captura de peces que a transportar pescado a bases lejanas.
Este solo objetivo es fundamental para que Chile salve su industria pesquera, prácticamente en quiebra en la actualidad. La única forma que tiene de salir adelante es que se racionalice la explotación pesquera, que se integren las plantas y haya establecimientos de beneficio en todo el litoral, a fin de aprovechar cabalmente la capacidad de la flota.
La Honorable señora Campusano dice que la integración traería por consecuencia la formación de un nuevo monopolio, semejante al que se formó otrora en la industria del salitre.
La señora CAMPUSANO.-
El futuro dirá si tengo razón.
El señor GOMEZ.-
Sólo por las apariencias podría opinarse que hay peligro de que tal cosa pudiera ocurrir.
Por mi parte, me limito a exponer mis opiniones y lo hago con respeto de las sustentadas por la señora Senadora, lo que no tendría para qué decir, pues mi Honorable colega sabe que tengo gran respeto por sus planteamientos. Daré, pues, mi opinión, como la Honorable señora Senadora ha dado la suya.
El monopolio salitrero se produjo como consecuencia del establecimiento de una sola entidad representativa de la industria, COVENSA, organismo al cual fueron obligados a afiliarse todos los industriales salitreros. El Estado declaró el estanco del salitre y entregó su administración a una empresa foránea. En cambio, respecto de la industria pesquera se plantea algo muy distinto. Ello puede apreciarse mediante la lectura del informe, en el cual se consigna el plan elaborado sobre esta materia por la Corporación de Fomento de la Producción. Dicha entidad facilitaría la integración de las industrias pesqueras, pero sólo en cuanto ellas quieran hacerlo. En ninguna parte de ese plan se dispone que esas industrias quedarán comprendidas en una sola entidad, ni se establece respecto de nadie la tuición de las nuevas empresas fusionadas. En la práctica, sencillamente se está invitando a las empresas a incorporarse a un plan de racionalización, en virtud del cual podrán integrarse, pero ello podrán acordarlo libremente una, dos o diez empresas, y mediante un proceso muy distinto al que se aplicó a la industria del salitre. No puede, entonces, asociarse el proceso de integración de la industria pesquera al que dio origen al monopolio del salitre. Son distintos, en especial, porque el negocio del salitre, a diferencia del caso que comento, quedó en una sola mano.
De no procederse a este tipo de racionalización, cuya finalidad principal es la de hacer bajar los costos, el país se enfrentará al peligro inminente de que intereses extranjeros comiencen apoderarse de las industrias. Eso sí que sería grave. Ya se han hecho presentes en las costas del país intereses foráneos que persiguen la compra de empresas pesqueras quebradas, por el valor del pasivo.
El señor CHADWICK.-
Si ofrece ese precio, quiere decir que esas empresas no están quebradas.
El señor GOMEZ.-
Si las empresas en difícil situación económica o en quiebra pasan a manos de extranjeros, se habrá perdido todo el esfuerzo nacional gastado en organizarías.
Vale la pena anotar que las empresas pesqueras en quiebra lo están porque no pueden seguir funcionando y ello les impide hacer frente a sus compromisos. Y si no pueden producir es a causa de que no están organizadas racionalmente, porque las plantas beneficiadoras se encuentran aisladas en diversos puntos del litoral, sin poder aprovechar plenamente su capacidad. Tal es, en síntesis, el problema.
La estadística, por lo demás, lo demuestra en forma bien clara. La crisis de la industria se produjo a raíz de que las capturas fueron muy escasas durante el año 1964; no representaron siquiera la mitad de las que se hicieron durante el año anterior. Los informes señalan que las capturas logradas en 1963 ascendieron a un millón de toneladas, y, al año siguiente, la pesca disminuyó en más de 50%, pues no se alcanzaron a obtener 400 mil toneladas. Tan considerable merma precipitó la crisis de todos conocida. No obstante lo adverso de la situación, las empresas poseedoras de plantas elaboradoras ubicadas en diversas partes del litoral nortino produjeron más que otras industrias del ramo. Tal fue el caso de EPERVA, cuya fábrica de Arica trabajó 36 días teóricos en todo el año 1965, y la de Iquique, 40 días. Los señores Senadores podrán colegir si se puede salvar un año en caso de que las dos plantas elaboradoras de una empresa pesquera logran trabajar apenas 36 días y 40 días, respectivamente, en doce meses. Pero ni siquiera este bajo índice alcanzaron otras empresas que no poseen factorías en diversos puntos de la costa. Los promedios logrados por dichas industrias son de 9, 19, 29, 25, 20, 6, 27, 22, 13, 4, 2, 7, 1, 21, 21, 13, 29, 19, 23, 11, 11, 18, 25, 19 y 7 días, en cada caso. Ese fue el número de días que alcanzaron a trabajar las diversas empresas. Sólo la industria mencionada al principio, por tener factorías en Iquique y Arica, pudo aprovechar en mejor forma su capacidad de pesca: trabajó 36 días y 40 días, como dije, en cada una de sus fábricas.
Lo que se persigue con el plan de racionalización es que todas las empresas puedan organizarse con este tipo de eficiencia, o sea, que lleguen a elaborar el pescado en dos, tres o cuatro plantas ubicadas en otros tantos lugares del litoral, a fin de aprovechar plenamente su capacidad de pesca. Ello significa, desde el punto de vista de los intereses de los trabajadores, que se los mantendrá en actividad. Naturalmente, pudo haberse legislado en el sentido de establecer a favor del sector laboral ciertas garantías especiales. No es éste el momento oportuno de extenderme en consideraciones sobre el particular, pues estamos tratando un veto del Ejecutivo, que no discutiré, defenderé ni rechazaré.
Ya dije como votaré. Ahora he debido exponer un asunto que tengo la obligación de explicar ante el Senado, en mi calidad de representante de la zona norte. Por eso, debo admitir que es favorable, tanto para los intereses generales de aquella región como para los de los trabajadores, la medida tendiente a mantener en actividad durante el mayor tiempo posible del año las plantas pesqueras.
La Honorable señora Campusano se refirió al artículo 107 de la ley 15.575. Tengo a honor decir que ese precepto se inició en una indicación que yo formulé. Al hacerlo, tuve presente, desde luego, los intereses de los trabajadores. Por esto mismo, me agradaría que la señora Senadora nos acompañara en una nueva iniciativa tendiente a reglamentar aquella disposición, la cual ha sido mal interpretada por las autoridades administrativas. Dicho artículo ordenó pagar 10% de las utilidades al personal de las empresas, pero no ha tenido aplicación en la práctica, en cuanto no se paga con facilidad el citado beneficio, por lo engorroso del reglamento y porque éste no fue claro en lo referente al pago de las imposiciones previsionales que deberían corresponder por concepto de tales pagos al personal. El espíritu del legislador, no obstante, fue que el 10% de las ganancias obtenidas por las industrias se diera a los empleados y obreros, pero sin la obligación de efectuar imposiciones previsionales sobre las cantidades de dinero que esos empleados y obreros percibieran. En efecto, si se obligara a hacer sobre ese beneficio las imposiciones correspondientes al Servicio de Seguro Social, desaparecerían las ventajas que tenían las industrias. Dicho en otras palabras, lo que se quiso al establecer que el 10% de las utilidades debería repartirse entre los trabajadores, fue propender a una distribución, entre las empresas y sus asalariados, del beneficio que ésas obtienen, consistente en rebaja de impuestos cuya tasa es 18%. De ese 18%, el legislador -en este caso, el Senador que habla, autor de la disposición respectiva- estimó que debía darse 10% a empleados y obreros. Pero los funcionarios pensaron que debería agregarse a ese 10% el 5% para el seguro obrero, caso en el cual la franquicia se anularía totalmente. Por no haberse reglamentado en forma clara aquella parte de la ley citada, no se puede pagar a los obreros oportunamente lo que ella ordena. Reitero, pues, mi invitación a la Honorable señora Campusano y a los Senadores de las bancas de enfrente, a que llenemos ese vacío. Aclaremos el alcance del artículo 107 de la ley 15.575, que beneficia a empleados y obreros de la industria pesquera instalada en las provincias del norte.
Es cuanto quería decir para aclarar lo expuesto por la Honorable señora Campusano.
El señor CHADWICK.-
Cuando el Senado se ocupó, en segundo trámite constitucional, del proyecto sobre fomento a las exportaciones, el Senador socialista por Tarapacá y Antofagasta camarada Raúl Ampuero se hizo cargo de examinar los preceptos que tratan específicamente de la industria pesquera. Recordó la manifiesta inconveniencia de que, en un proyecto de carácter general, se abordara, en dos o tres disposiciones, el complejo problema a que ha dado lugar el establecimiento de importantes industrias en el norte del país. Estimo indispensable reiterar las observaciones fundamentales hechas al respecto. Aquí no se advierte otra preocupación que ayudar a sectores de empresarios. No se refleja en parte alguna del proyecto nada de lo que dice la Democracia Cristiana para dar a entender que la anima un nuevo sentido social caracterizado por su solidaridad con los trabajadores.
Los obreros y empleados de la industria pesquera se encuentran en pésimas condiciones en cuanto a la periodicidad de su trabajo. Cuando la pesca es abundante, los obreros perciben regularmente sus salarios. Claro está que esa remuneración, que nada tiene de extraordinario, no compensa los esfuerzos gastados para acumular materia prima y crear la riqueza que habrá de beneficiar a los industriales. La periodicidad del trabajo no ha sido regular. Por lo contrario, en los últimos años, ha habido meses de absoluta paralización de las faenas. ¿Qué ha ocurrido con los obreros? Sencillamente han sido expulsados por las empresas y lanzados a la cesantía, sin ninguna clase de ayuda especial, aparte el subsidio de cesantía que luego se agota y que es insignificante. Esos trabajadores han ido a engrosar la gran masa de desocupados del litoral norte del país. En cambio, cuando los empresarios extendieron la mano hacia los poderes públicos clamando por una ayuda, no se acordaron de sus obreros y empleados.
En vista de la experiencia de años anteriores, los empresarios se pusieron a cubierto de todas las eventualidades y, con un afán de lucro que calificará el Senado, contrataron a sus obreros y empleados con plazos fijos, de manera que, si sobrevenía la paralización de las faenas, ni siquiera tendrían que pagarles desahucio ni indemnización especial alguna. Así viven miles de trabajadores en el norte, algunos de los cuales, seguramente, han creído en el lenguaje revolucionario de la Democracia Cristiana. ¿Qué preocupación por ellos hay en estas disposiciones? ¿Qué medidas se consignan para obtener que los beneficios, otorgados a manos llenas a los empresarios pesqueros, mediante exenciones tributarias, bonificaciones y estímulos de todo orden -ahora se los reitera-, lleguen al menos en parte a auxiliar a los trabajadores cuando deban afrontar períodos de desocupación? Ninguna. Se habla, por ejemplo, del propósito de establecer en Chile la sociedad comunitaria y se llega, inclusive, a procurar introducirla en las disposiciones constitucionales. Sin embargo, la Democracia Cristiana, actualmente en el poder, no considera para nada la condición de los trabajadores en los proyectos de ley destinados a favorecer a los empresarios.
El proyecto, en síntesis, determina que, a contar de la vigencia de la ley, habrá de enterarse 30% a título de bonificación -en la letra del proyecto se habla de devolución- a las exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen por los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral. De manera que la norma general del artículo 5º, según el cual el Presidente de la República está en libertad de señalar el porcentaje correspondiente a estas devoluciones, que, en el fondo, son bonificaciones, queda automáticamente regulada en 30%, en virtud del primer inciso de este cuerpo de disposiciones, cuando se trate de la industria pesquera de los departamentos mencionados. Se destina una cuarta parte -por eso, el Honorable señor Gómez hablaba de 7,5%- de esta bonificación a los empresarios, a prorrata de sus exportaciones de harina y de aceite de pescado. El saldo, o sea, las tres cuartas partes de ese 30%, será empleado para dar lugar a este proceso de concentración de las industrias a que aludía la Honorable Senadora señora Campusano.
Con el 22,5% del valor de todas las exportaciones de estas industrias, la Corporación de Fomento formará un fondo destinado a racionalizar la industria pesquera, a procurar que se cumplan programas de integración o fusión de las empresas y al pago de las deudas contraídas.
Es necesario que el Honorable Senado medite un poco para comprender cuál es la substancia de este precepto, cuáles son los fines que el Ejecutivo se propone alcanzar por medio de estas disposiciones. No hay duda que ellas persiguen establecer un régimen de excepciones: la bonificación ya no será en beneficio del exportador, como es norma general, sino que será administrada por la Corporación de Fomento, para racionalizar las industrias, fusionar o integrar las empresas y pagar las deudas de aquellas que estén comprendidas en los planes de ese organismo.
El señor GOMEZ.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
En la Comisión pedí que se aclarara esta disposición, porque la encontraba contradictoria. Por una parte, dice que la Corporación de Fomento propenderá a racionalizar las industrias y, por la otra, señala que pagará las deudas de las empresas. Digo que esto es contradictorio, porque mientras, por un lado, se deja entender que la bonificación ingresa al patrimonio de la CORFO, la cual lo empleará para hacer aportes o préstamos de capital, por otro lado se declara que también puede destinar los fondos provenientes de esa bonificación a pagar las deudas de las empresas.
La CORFO aclaró el precepto en el sentido de que su intención es incorporar estos recursos a su patrimonio, lo cual le permitiría hacer nuevos préstamos. De manera que el 22,5% que pierden los empresarios pasa al patrimonio de la CORFO. Quiero que ello quede bien en claro, porque, como digo, la disposición es contradictoria.
Ya tuvimos un serio debate originado por la mala redacción de un precepto, y aquí nos encontramos con otro caso similar: se sostiene una cosa por una parte y, después, se dice otra distinta más adelante. Sería conveniente que también este punto quedará aclarado en el Senado.
Sobre esta misma materia, quiero puntualizar al Honorable señor Chadwick que la industria de la pesca, gozaba de una bonificación especial, con la cual no se beneficiaban las demás industrias de exportación del país. Ahora se está creando un sistema para todas las industrias del país y, también, se introduce una merma en los beneficios que tenían las que gozaban de esta bonificación con anterioridad.
En consecuencia, a la industria pesquera se le rebaja la bonificación de 42% al 7%, mientras el Presidente de la República podrá dar a las demás una bonificación de hasta 30%. Desde el punto de vista de los industriales, me permito afirmar que lo mejor sería rechazar la disposición.
El señor CHADWICK.-
Quisiera recobrar el uso de la palabra, Honorable colega.
El señor GOMEZ.-
Yo he concedido a Su Señoría interrupciones hasta de media hora.
El señor CHADWICK.-
Me perdonará el Honorable señor Gómez, porque es una explicación muy leal la que deseo dar y quiero desarrollar mi pensamiento en términos más o menos coherentes.
Decía que la característica de este proyecto es que las tres cuartas partes de las subvenciones otorgadas a los exportadores de productos del mar, de los departamentos ya mencionados, serán administrados por la CORFO, no a título de dueña, sino como órgano público llamado a dar a esos fondos la destinación señalada por ¡a ley. Este objetivo se cumplirá racionalizando la industria pesquera, dando preferencia al financiamiento de sus programas de integración o fusión de las respectivas empresas, y pagando las deudas contraídas por las mismas, sin otro requisito que el de haber existido a la fecha de vigencia de esta ley.
De manera que el propósito discriminatorio que tiende a favorecer a determinados grupos de empresas resulta del texto de la ley, de la proposición del Ejecutivo, y no tiene nada de imaginario lo que nos ha observado la Honorable señora Campusano. Una vez más, aquí se trata de dar ventajas indebidas a ciertos sectores capitalistas, cuya individualización, en último término, queda entregada al arbitrio de los dependientes del Ejecutivo.
Como los planes de fusión o integración, como los motivos de la racionalización serán todos calificados por la CORFO, tendrán acceso a estas tres cuartas partes, al 30% de la bonificación o subvención del total de los valores exportados por la industria pesquera, aquellos que hayan recibido el visto bueno y se acojan a los planes de ese organismo.
¿Qué medidas se establecen en este proyecto -pregunto- para que la discriminación no sea arbitraria? ¿Qué recurso está previsto para que la industria que ha sido postergada pueda alcanzar en la bonificación la cuota que le correspondería en un tratamiento justo? Evidentemente, nada de eso se ha consultado en el veto. Pero, volviendo a los temas de los propósitos comunitarios que invoca la Democracia Cristiana cuando trata de justificarse desde el punto de vista social: ¿qué intervención se dará a los trabajadores en la dirección de estas empresas?
Si están en quiebra, como aquí se proclamó, y serán salvadas las empresas porque se irá en ayuda de ellas con dinero del Estado, función que en un régimen normal correspondería...
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
De acuerdo con el artículo 137 del Reglamento, la Mesa debe declarar cerrado el debate, porque este proyecto tiene urgencia, que vence hoy. Por lo tanto, procedería tomar la votación. Antes, me permito proponer a la Sala prorrogar la sesión hasta por una hora, para tratar los proyectos en tabla, que son cinco, después de la votación.
El señor JULIET.-
¿Y el acuerdo de Comités referente al permiso, para ausentarse del país, al Presidente de la República?
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Está incluido en la tabla de cinco asuntos que se ha anunciado.
El señor JULIET.-
Incluido ese proyecto de acuerdo sobre el cual debe pronunciarse el Senado, ¿no le parece angustioso al señor Presidente el tiempo de una hora de prórroga que propone? Me parece que sería más conveniente acordar una prórroga por dos horas, sin perjuicio de que pueda levantarse antes la sesión.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Si al Senado le parece, se prorrogará la sesión hasta el término de la tabla.
Acordado.
Están en votación los cuatro artículos. El último quedará para la votación siguiente.
El señor CHADWICK.-
¿Puedo fundar mi voto inmediatamente, para continuar el desarrollo de mis ideas?
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Puede hacerlo Su Señoría.
El señor WALKER ( Prosecretario).-
El Presidente pone en votación los cuatro artículos nuevos relacionados con la pesca, que el Presidente de la República propone agregar a continuación del artículo 29.
-(Durante la votación).
El señor CHADWICK.-
Estaba fundando las razones que tenemos los Senadores socialistas para votar en contra de esta disposición, y decía que en ella no se consigna ninguna medida que permita a los trabajadores de esta industria participar en su dirección. Ello, aunque es cierto e indiscutible que la supervivencia de ella depende exclusivamente del aporte fiscal que le permitirá salir del estado de quiebra en que se encuentra.
Pero debo agregar más: está pendiente de la consideración de la Comisión de Economía y Comercio el proyecto despachado por la Cámara que se refiere exclusivamente a la industria de la pesca. Aquí hay un grupo de disposiciones que nos permite entrar al examen de algunos problemas relacionados con esta actividad tan importante para el norte del país: la situación de los trabajadores, el régimen tributario, las medidas de carácter científico para evitar el agotamiento de algunas especies marítimas; es decir, cuanto ha sido representado a la conciencia del país como una necesidad impostergable en el tratamiento legislativo.
El Poder Ejecutivo ha preferido, una vez más, restar al Senado la posibilidad de ejercer sus facultades en esta materia, porque sólo nos cabe aprobar o rechazar el veto; no podemos introducir ideas nuevas, ni siquiera modificar las que nos propone el Presidente de la República. Estamos ante un ultimátum que consiste en decirnos: si quieren que haya alguna disposición sobre la pesca, aprueben ésta; de lo contrario, no habrá precepto.
Esa es la forma de legislar a que se nos tiene sometidos ; éste es el verdadero trato que en los hechos recibe el Senado. No se le pide opinión meditada y reflexiva sobre las materias que serán objeto de una ley. Se somete a esta Corporación al rígido marco de tener que pronunciarse dentro del procedimiento extraordinario del veto. Es decir, sólo podemos aprobar o rechazar.
Considero que todo cuanto expresó el Honorable señor Ampuero, cuando convenció al Senado para que votara en contra de disposiciones incorporadas precipitadamente a este proyecto general sobre fomento de las exportaciones, tiene especial validez ahora que tratamos el veto. Si tuviera que atenerme a cierta lógica, debería suponer que el Senado rechazará el veto.
Es evidente que más de alguna reserva debería formular para que mi pensamiento quedara expresado en forma cabal en cuanto a los artículos en votación. Al hacerlo, no hago otra cosa que dar cumplimiento al deber elemental de llamar la atención al país sobre la forma como el Gobierno de la Democracia Cristiana tiende a hacer su revolución en favor de los trabajadores, que hoy quedan tan postergados como siempre, sometidos a la miseria, en tanto que a los empresarios se les otorgan nuevas franquicias y se les da el tratamiento de favor, en especial a los grupos monopolistas.
Por eso, voto que no.
El señor NOEMI.-
Votaremos afirmativamente esta observación del Ejecutivo por cuanto al tratarse la ley de fomento de las exportaciones fueron derogados los actuales preceptos que, precisamente, otorgaban algunas garantías a la industria de la pesca.
Estoy en condiciones de afirmar que estas disposiciones en ningún caso crean privilegios ni mejoran la condición de los industriales pesqueros. Al respecto, dice la disposición pertinente: "A contar de la vigencia de la presente ley, por un período de tres años, fíjase en un 30% el porcentaje de devolución que les corresponde a las exportaciones de harina y aceite de pescado. . .". En consecuencia, la observación no hace sino cumplir disposiciones que nosotros aprobamos al despachar la ley general sobre fomento de las exportaciones, en cuanto facultamos al Jefe del Estado para efectuar la mencionada devolución de 30%.
Pero esto no termina ahí, pues los industriales pesqueros no recibirán ese 30%. Sólo percibirían 7,5% y el saldo quedará en manos de la Corporación de Fomento para organizar esta industria en forma que más adelante pueda resistir los embates tan propios de la actividad pesquera: la ubicación de las fábricas o por el exceso de algunos industriales con relación a su capacidad de pesca.
¿Qué hará la Corporación de Fomento con esos fondos? No serán entregados a los industriales. La Corporación de Fomento los capitalizará prorrogando las deudas que los industriales tienen con esa institución --todos están con deudas vencidas- y, para ello, se considerarán esos capitales como aporte de la CORFO a esas industrias. Además, les entregará como capital fresco otra cantidad para que paguen otras deudas vencidas que tengan con particulares. Todas esas deudas, a corto plazo, se las entregará como capital de explotación para permitirles desarrollar sus industrias y no quebrar. Por lo tanto, en vez de crear mayor cesantía, se permitirá que esas empresas pesqueras se mantengan en trabajo y den ocupación.
Por eso, sostengo que esto no constituye privilegio alguno, sino que se trata de hacer efectiva la facultad concedida al Presidente de la República para devolver el 30% mencionado, el cual no irá directamente a manos de las industrias, ya que tres cuartas partes de ese porcentaje ingresará a fondos de la CORFO para racionalizar estas empresas y dejarlas en condiciones de que, libremente, puedan asociarse con quien quieran y contar con asesoría técnica y capitales frescos, o sea, con los medios indispensables para desarrollarse y mantenerse en trabajo.
Por esas razones, votamos afirmativamente.
La señora CAMPUSANO.-
Dentro de los cinco minutos de que dispongo, aprovecharé para contestar al Honorable señor Gómez, quien dijo que la integración se hará en todos los grupos que los interesados quisieran. Sin embargo, fluye de un informe de la Corporación de Fomento que no serán más de 5 ó 7 las sociedades que se formarán en esas condiciones.
Durante mucho tiempo, la Democracia Cristiana ha hecho hincapié de que no acepta bonificaciones; no obstante, a estos empresarios se los ha bonificado. Tal es el caso de EPERVA, la cual ha recibido bonificaciones por un total 4 millones 500 mil escudos.
¿Cómo es posible bonificar a esas sociedades en dicha forma, en circunstancias de que han tenido utilidades por seis millones de escudos?
Esa misma política no se ha expresado tan claramente frente al alza de la leche, por ejemplo. Si el Gobierno hubiese bonificado a los productores -aunque no es ésa la salida, ya que no tuvo la firmeza de oponerse a dicha alza-, en este momento estaríamos impidiendo que miles de niños mueran por falta de leche. Pero a estas compañías se les ha dado toda clase de facilidades. En efecto, dichas empresas hace más de un año que no pagan las imposiciones que les corresponden a sus obreros y empleados. Mediante este proyecto se les otorga un plazo de tres años para que celebren convenios con el Servicio de Seguro Social y las respectivas cajas de previsión, en circunstancias de que debía haberse exigido el pago inmediato de esas imposiciones como requisito para acogerse a estos beneficios. No obstante, se les dan nuevas y más facilidades para que sigan burlando a sus trabajadores.
Por esas razones, los Senadores comunistas votaremos en contra del veto.
El señor WALKER ( Prosecretario).-
Resultado de la votación: 10 votos por la afirmativa, 6 por la negativa y una abstención.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Aprobados los cuatro artículos.
El señor WALKER ( Prosecretario).-
Finalmente, hay observación del Ejecutivo que propone agregar un artículo nuevo, que dice:
"El impuesto especial de 200% sobre el valor FOB establecido en el artículo 11 de la ley Nº 12.084, modificado por el artículo 33 de la ley Nº 12.434, artículo 16 de la ley Nº 12.462 y artículo 13 de la ley Nº 14.824, no será aplicable a las camionetas pick-up que se internen de conformidad a la ley Nº 12.937, artículo 256 de la ley 13.305, artículos 105 y 106 de la ley Nº 15.575, artículo 11 de la ley Nº 11.828 y D.F.L. Nº 266, de 1960, y siempre que se importen ajustándose a las normas' especiales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para regular estas importaciones a las efectivas necesidades de las industrias o actividades que se trate de fomentar con dichas disposiciones."
La Comisión aprobó este artículo nuevo, propuesto por el Ejecutivo, por seis votos contra dos y una abstención. Votaron por la negativa los Honorables señores Corbalán y Contreras Labarca, y se abstuvo el Honorable señor Luengo.
- Se aprueba el artículo.
El señor GARCIA ( Vicepresidente).-
Terminada la discusión del proyecto.
Fecha 28 de julio, 1966. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura Ordinaria año 1966. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.
NORMAS SOBRE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES. VETO.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Corresponde continuar discutiendo el informe de las Comisiones de Hacienda y de Economía y Comercio, unidas, recaído en las observaciones del Presidente de la República, en segundo trámite constitucional, al proyecto que establece normas para estimular las exportaciones.
-Las observaciones se insertan en los Anexos de la sesión 12º, en 21 de junio de 1966, documento Nº 2, página 986, y el informe sobre el veto, en los de la sesión 28º, en 20 de julio de 1966, documento Nº 2, página 1942.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Quedó pendiente la observación formulada al artículo 27 del proyecto.
El señor REYES ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor GOMEZ.-
Señor Presidente, deseo que se aclare qué se entiende por "industrias nuevas": si se trata de industrias que produzcan artículos que no se fabricaban en el mercado, o de aquellas que se establezcan después de la dictación de la ley, aunque los artículos que produzcan ya se estuvieren elaborando en el país.
En el debate de ayer quedó en claro que un grupo de Senadores opina que lo nuevo es el producto, y otro grupo -en él me encuentro- estima que lo nuevo son las industrias, las instalaciones, independientemente del producto.
Deseo que se clarifique este punto para saber cómo debemos votar. Desde luego, declaro que mi pronunciamiento será distinto según el significado que se dé a esa expresión.
El señor REYES ( Presidente).-
Si me permiten los señores Senadores, quiero expresar por lo menos el criterio de la Mesa sobre el particular.
La expresión "nuevas", tal como está en el artículo y como fue considerada por el Ejecutivo y por las Comisiones al resolver sobre el veto, se refiere a las industrias, y no al producto que ellas elaboren. Es decir, el término no comprende aquellas industrias que se establezcan para la elaboración o manufactura de elementos que ya se fabriquen en el país y del cual el mercado interno esté suficientemente abastecido o no lo esté.
Vale decir, la expresión "nuevas industrias" se refiere a los nuevos establecimientos, no al producto que elaboren, y, por lo tanto, la palabra "nuevas" no altera el contenido general de esa parte de la frase.
La observación siguiente esclarece y confirma esta interpretación, pues propone agregar, a continuación de la palabra "establezcan", la expresión "o que se amplíen". En efecto, ahí se define la idea, pues se permitiría la ampliación de industrias ya existentes para seguir en la misma línea de producción que actualmente tienen.
En la letra c), cuando se mencionan las industrias existentes que no abastezcan adecuadamente el mercado nacional "en cantidad y calidad", expresión que se sustituye por "en cantidad o calidad", se da también una norma en el sentido de que no hay relación entre los términos "industrias nuevas" y el abastecimiento de rubros diferentes de aquellos establecimientos en el país.
No sé si la explicación que acabo de dar sea suficientemente clara para el Honorable Senado.
El señor NOEMI.-
Señor Presidente, las modificaciones introducidas por el Ejecutivo al artículo 27 se han prestado, como acaba de decir un señor Senador, a diversas interpretaciones.
Prescindiré del debate de ayer, en que se hicieron cargos totalmente infundados. Quiero referirme, específicamente, a las observaciones signadas con las letras a), b) y c).
En la letra a), el Ejecutivo suprime la palabra "nuevas" por estimarla, como lo dice el informe de las Comisiones, innecesaria y redundante, ya que a continuación se dice: "que se establezcan en el futuro". En efecto, la disposición, una vez suprimida la palabra "nuevas", queda como sigue: "De todos modos, será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las industrias que se establezcan en el futuro,.. . ". No cabe duda de que "las industrias que se establezcan en el futuro" no existen; tienen que ser, necesariamente, nuevas.
Se argumentó por los señores Senadores de las bancas del FRAP que, al eliminar la palabra "nuevas", se pierde el espíritu de lo aprobado en esta Corporación, porque, a su juicio, el significado que dicho vocablo da al precepto es el de que no podrían instalarse sino industrias que no existan en el país. Quienes así interpretan la disposición están defendiendo, quiéranlo o no, el monopolio: no quieren que se instalen industrias competitivas con las ya existentes. Y han llegado, en su argumentación, a sostener que, mediante tal precepto, se pretende favorecer sólo a las inversiones extranjeras, no obstante que nada se dice en tal sentido en el artículo 27. Muy por el contrario, queda claramente establecido que pueden instalarse industrias formadas por capitales nacionales.
Pero lo curioso es que se sostenga el criterio de que las industrias que se establezcan en lo futuro pueden ser nuevas o que ya existan en el país, en circunstancias de que el artículo aprobado por esta Corporación, como acaba de señalar el señor Presidente, dice textualmente lo contrario: "De todos modos, será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad".
Está claro: se podrán otorgar las liberaciones a las industrias que se establezcan en lo futuro para satisfacer la falta de abastecimiento, por cantidad o calidad, que no hayan podido cubrir las industrias existentes. De manera que el artículo no se refiere a productos nuevos, sino a industrias existentes que, al no cumplir ios requisitos de abastecer al país, tendrán que ser suplidas por nuevas industrias, las cuales recibirán los beneficios propuestos. Esto de que el país pueda disponer de abastecimientos suficientes en cantidad y calidad, cuando la industria instalada no es capaz de satisfacerlos, ¿ quién podría objetarlo?
Por tal razón es innecesaria y redundante la palabra "nuevas". Basta la expresión "que se establezcan en el futuro", que no cambia en absoluto lo aprobado por esta Corporación.
El agregado propuesto en la letra b), "o que amplíen", sí que cambia en el espíritu y en la letra la disposición aprobada por el Senado. Su objeto es salvar una omisión que está latente, y de la cual tanto han reclamado los señores Senadores.
¿Qué se ha dicho en la Sala por la mayoría de los señores Senadores? Que se están dando franquicias a nuevas industrias que se instalen, en desmedro de las ya instaladas. Pues bien, estas palabras que agrega el Ejecutivo salvan, simple y categóricamente, esa omisión y satisfacen el sentir expresado por los señores Senadores: no sólo recibirán los beneficios de este artículo las industrias que se instalen en lo futuro, sino también las actuales que se amplíen.
Por último, la observación del Ejecutivo signada con la letra c) sustituye las palabras "en cantidad y calidad" por "en cantidad o calidad". Es útil repetir que el artículo en debate determina que, para poder otorgar las franquicias a las industrias que se instalen en lo futuro, es necesario que las existentes no abastezcan al mercado nacional en cantidad o calidad. El empleo de la conjunción "y" da a entender que se trata de requisitos que deben concurrir copulativamente. Vale decir, no importa que el mercado nacional deba consumir productos de mala calidad cuando la producción es suficiente en cantidad. O, a la inversa, basta que el producto sea bueno y no importa que sea insuficiente su abastecimiento. A mi juicio, nadie piensa que el abastecimiento inadecuado pueda suplirse con deficiencia en calidad o en cantidad. Por eso, es justa la sustitución de las palabras "en cantidad y calidad" por "en cantidad o calidad".
Eso es lo que quería decir, y por ello votaremos favorablemente la observación.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor CHADWICK.-
Pido la palabra.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Ayer me empeñé en que el Honorable Senador por Antofagasta hubiera cumplido con lo que me anunció, en cuanto a convencerme de la interpretación que él estaba dando al artículo 27. Además, me ofreció una interrupción, que después olvidó darme.
El señor GÓMEZ.-
No me di cuenta. Su Señoría sabe la deferencia que le guardo.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Lo sé, señor Senador, como que tuvo la amabilidad de excusarse.
No sé si mi estimado colega y amigo ha quedado satisfecho con las explicaciones que dio la Mesa.
He oído con mucho interés la argumentación del Honorable Senador por Coquimbo, señor Noemi.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
¡Por Vallenar. . . !
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
No entraré en detalles de representación, porque es innecesario.
El señor Senador ha hecho mucho caudal en el mismo sentido que nuestro Honorable colega por Antofagasta, para demostrar que la palabrita "nuevas" está de más, que sería innecesaria. Tiene muchos asesores el Gobierno, y muy inteligentes. Si ese término hubiera estado de más, no lo habría suprimido el Ejecutivo. Si lo incluyó en el veto, es porque lo consideraba importante.
Para apreciar este veto hay que conjugarlo con la disposición vigente que se trata de modificar. En ella se establece, de modo preciso y claro, que se otorgan varias liberaciones para la internación de mercaderías o maquinarias con el fin de posibilitar la instalación de industrias que no existan en el país, siempre que ellas consuman al menos 80% de materia prima nacional y que su instalación sea autorizada por decreto supremo. Es decir, tiene por objeto estimular el desarrollo de la industria nacional, lo que es patriótico: este país puede establecer un rubro importante en la actividad de la industria. Y en el Senado se introdujo este agregado, que me parece muy peligroso, si bien no altera la situación que existe según la legislación vigente. Esto hay que meditarlo mucho, para no hacer juegos de dialéctica, como aquí se han estado haciendo con muchísima amplitud.
Dice la frase, manteniendo los conceptos generales: "De todos modos" -frase adverbial-, "será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro".
Esta norma no puede ser más clara. Tanto, que no hay necesidad de interpretarla. Sin duda, se refiere a las nuevas industrias que se instalen.
El señor REYES ( Presidente).-
¿Me permite, señor Senador?
Por haber llegado la hora, se levanta la sesión.
Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 02 de agosto, 1966. Oficio en Sesión 28. Legislatura Ordinaria año 1966.
5.-OFICIO DEL SENADO.
"Nº 1.112. Santiago, lº de agosto de 1966.
El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que contiene normas para el fomento de las exportaciones.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a nuestro oficio Nº 721, de fecha 16 de junio último.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : José García González.Federico Walker Letelier".
APRUEBA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA MODIFICA DECRETO N° 1.272, DE 1961, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
MODIFICA LAS LEYES N°s. 11.256 Y 16.250 MODIFICA LOS D.F.L. N°s 4, DE 1959; 177, DE 1959, Y 307, DE 1960 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"ESTIMULOS A LAS EXPORTACIONES (Art. 1-19)
Artículo 1°- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta misma exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2°- Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las especies que entren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
b) A las empresas productoras de cobre de la gran minería, entendiéndose por tales aquellas que produzcan dentro del país cobre blister, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas;
c) A la industria salitrera, que se rige por la ley N° 12.033, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de Agosto de 1956;
d) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27°, y
e) A las exportaciones de semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable de la Corporación del Cobre.
Artículo 3°- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4°- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5°- El Presidente de la República determinará por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos y el informe que elabore una comisión técnica que estará integrada por un representante del Banco Central de Chile, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Dirección de Impuestos Internos, respectivamente, la que para evacuar su informe deberá oir a los interesados. Un mismo producto no podrá tener distintos porcentajes de devolución.
El Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el inciso anterior, podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso, para una misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual.
En el caso de exportación de mercaderías, en cuya producción se hubieren utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará a la componente nacional.
El Presidente de la República podrá, en el momento que lo juzgue conveniente, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquiera época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquélla. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de Enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de 3 años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista no sean retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente.
Artículo 6°- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7°- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el valor F.O.B. o C.I.F. y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores.
Artículo 8°- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados de valores divisibles que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería, o al acreditarse el retorno, a elección del exportador.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto, sólo los valores obtenidos por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, al valor F.O.B. o C.I.F. de la mercadería, según corresponda, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
La conversión indicada en el inciso anterior se efectuará al tipo de cambio que allí se indica, vigente a la fecha del embarque o de la liquidación de retorno de la exportación.
Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte.
Artículo 9°- El Presidente de la República podrá agregar a los porcentajes de devolución indicados en el artículo 5°, un porcentaje adicional, igual para cada producto, por concepto de derechos e impuestos que se generen por la importación de equipos y maquinarias necesarios para la manufactura del producto exportado.
El porcentaje aludido en el inciso anterior tendrá una aplicación máxima de diez años contados desde la fecha del decreto que lo incluya.
El porcentaje de devolución total que resulte para un determinado producto como consecuencia de la aplicación de este artículo, podrá exceder del límite fijado en el artículo 7° de esta ley.
Artículo 10°- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación con preferencia a cualquier otro pago.
Artículo 11°.- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley, que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispinsable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidas a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 12°.- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5°, podrá otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje adicional podrá exceder de un 10% del de devolución que se haya asignado al productor de que se trate y, en conjunto, no podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7°.
Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central de Chile serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 13°.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 8° de esta ley y/o, en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 11°.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que éste establezca.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que, sobre retorno de exportaciones se contienen en la Ley sobre Comercio Exterior y Cambios, los exportadores que hubieren recibido los certificados indicados en el artículo 8° y que no den cumplimiento a su obligación de retornar y liquidar el valor total de la respectiva exportación, deberán devolver al Banco Central de Chile los certificados recibidos o enterar su equivalente en arcas fiscales, por la parte no retornada o liquidada, dentro del plazo que, en cada caso, fije dicho Organismo. El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá sancionar a los exportadores que no den cumplimiento a la obligación que establece este inciso, dentro del plazo correspondiente, con una multa a beneficio fiscal de hasta un 500% del valor de los certificados cuya devolución corresponde.
En los casos en que el Banco Central de Chile deduzca acciones criminales en contra de los exportadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23° del decreto número 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aquellos deberán restituir los certificados a que se refiere el inciso precedente o reintegrar su valor en arcas fiscales, con un recargo del 100%; si esta restitución no se efectuare antes de la dictación de la sentencia, si ésta fuere condenatoria, deberá aplicar al procesado el máximo de la pena señalada en el artículo 23° ya citado. Si la sentencia fuere absolutoria, dispondrá la devolución del recargo referido, en caso de haber sido pagado, y si la devolución o reintegro aún no se hubiere efectuado se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 14°.- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación.
Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento.
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 15°.- El Presidente de la República podrá dictar normas sobre seguro de crédito a las exportaciones con el fin de asegurar al exportador contra los riesgos inherentes al crédito a la exportación de mercaderías y servicios, incluso los políticos y catastróficos y señalar las condiciones y garantías aplicables a dichos seguros.
Estos seguros podrán ser cubiertos en todo o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros y por el Instituto de Seguros del Estado dentro de las normas contenidas en los DFL. N° 251, de 1931, y N° 210, de 1953, previa autorización de la Superintendencia del ramo; y también por personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, especialmente designadas por el Presidente de la República.
En el caso de que el seguro de crédito a la exportación o de algunos de los riesgos que éste comprende quedare a cargo de las personas jurídicas creadas por ley a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República determinará, además, las condiciones en que operarán y los recursos con que ellas contarán.
Para los efectos de la asignación de recursos a que se refiere el inciso anterior, la Ley de Presupuestos de la Nación contemplará anualmente las sumas que sean necesarias. El ítem correspondiente será excedible.
El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros podrán organizar una sociedad anónima aseguradora que cubra exclusivamente todos o algunos de los riesgos a que se refiere este artículo aportando los capitales necesarios.
El Presidente de la República podrá modificar las normas que dicte en uso de las facultades que le conceden los incisos precedentes.
El seguro de crédito a la exportación estará exento de los impuestos de cifra de negocios, timbres y estampillas y del establecido en el artículo 12°, N° 1 del DFL. N° 251, de 1931.
Artículo 16°.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como, asimismo, para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas el los DFL. N°s 247 y 252, de 1960.
Los créditos para exportación o para bienes de capital que se vendan dentro del país podrán ser reajustables.
Artículo 17°- Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley N° 12.937; 12° y 40° de la ley N° 13.039; y letra b) del artículo 4° de la ley N° 14.824. En lo sucesivo, dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas basta la publicación en el "Diario Oficial" de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la nación. En consecuencia, el déficit que eventualmente resulte entre las bonificaciones devengadas y las efectivamente pagadas, se cubrirá con cargo al Presupuesto de la nación.
Artículo 18°- Deróganse el DFL N° 256, de 1960; artículo 93°, 94° y 95° de la ley N° 12.861 y artículo 10° de la ley N° 14.824.
Las compras que efectúen los industriales o comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas del impuesto de compraventas.
Artículo 19°- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
DISPOSICIONES VARIAS (Arts. 20-37)
Artículo 20°- Introdúcense al artículo 99° de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 58° transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones:
1.- Elimínanse en el inciso cuarto los términos: "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no pueda ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio."
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Estaran exentas del impuesto de 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberán señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones, cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento."
Artículo 21°- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58° transitorio, de la ley N° 16.282.
Artículo 22°- Agrégase al inciso primero del N° 2 del artículo 60° de la ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase, en punto seguido "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D. F. L. número 437, de 1954, o del número 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 11° de la ley número 9.839, 13° del decreto N° 6.973, de 1956, del Ministerio de Hacienda, y 14° y 16° del decreto 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 23°- Reemplázase el texto del artículo 37° de la ley N° 11.256, por el siguiente:
"Artículo 37°- Quedan prohibidos en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento las Cooperativas de productores vitivinícolas de la zona, o los de Estaciones Experimentales dependientes de Organismos del estado o de las Universidades con fines de investigación, previa autorización del Ministerio de Agricultura por decreto supremo."
Artículo 24°- Declárase que los intereses devengados por los pagarés a la orden emitidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 14.949, de 11 de Octubre de 1962, se encuentran exentos del gravamen establecido en el N° 1 del artículo 61° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 25°- Reemplázase el texto del artículo 177° del DFL. N° 4 de 1959, por el siguiente:
"Artículo 177°- La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por decreto supremo del Ministerio del Interior, con informe de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas."
Artículo 26°- Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenciones con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contratos se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo.
Artículo 27°.- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto advalorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas.
b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles, y
c) Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesarios.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá delegar en el Servicio de Minas del Estado, el estudio y fiscalización de las condiciones de la producción de los minerales de hierro a que se refiere este artículo, si la necesidad de una adecuada coordinación de las funciones de ambos Organismos en estas materias, así lo aconsejen.
Artículo 28°.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República, previo informe de la Junta General de Aduanas, podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilicen en la elaboración de un producto.
En virtud de las normas que se dicten, no podrá, en ningún caso, autorizarse el establecimiento de almacenes particulares de concesionarios para el depósito de mercaderías por cuenta de terceros.
Artículo 29°.- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2° de la ley N° 16.101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del mismo cuerpo legal.
Artículo 30°- Agrégase al inciso primero del artículo 31° del decreto supremo N° 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 11 de Noviembre de 1961, el siguiente párrafo, en punto seguido:
"De todos modos, será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las industrias que se establezcan o que se amplíen en el futuro, cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad o calidad."
Artículo 31°- Agrégase al artículo 3° del DFL. N° 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco."
Artículo 32°- El Banco Central de Chile podrá exigir, ya sea antes de cursar un Registro de Importación, o bien antes de que se proceda a la cobertura de los cambios, que se acompañen facturas originales del productor o fabricante de la respectiva mercadería.
El Comité de Inversiones Extranjeras, salvo casos calificados, exigirá la misma documentación, antes de autorizar aportes de capital que se realicen total o parcialmente en mercaderías.
Artículo 33°- A contar de la vigencia de la presente ley, por período de tres años, fíjase en un 30% el porcentaje de devolución que les corresponde a la exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 5° de la presente ley.
Los certificados a que se refiere el artículo 8° serán entregados a la orden de la Corporación de Fomento de la Producción por el Banco Central de Chile, la que distribuirá el porcentaje de devolución a que se refiere el inciso anterior en la siguiente forma:
a) Una cuarta parte se distribuirá y será transferida a título de erogación y libre de toda clase de impuestos, a los industriales pesqueros de los departamentos aludidos, a prorrata de sus exportaciones de harina y aceite de pescado, y
b) Del saldo dispondrá la Corporación de acuerdo con su ley orgánica para la racionalización de la industria pesquera en los departamentos antes mencionados, debiendo darse preferencia al financiamiento de su programa de integraciones o fusiones de empresas pesqueras y al pago de deudas contraídas por éstas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Vencido el plazo de tres años a que se refiere el inciso anterior, las exportaciones referidas quedarán sujetas al regímen general en conformidad a una escala de porcentajes decrecientes que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijará el Presidente de la República previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 34°- Las personas jurídicas acogidas al DFL. N° 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta estarán exentas, hasta el 31 de Diciembre de 1966, de todo impuesto, derecho, contribución o gravamen, de cualquiera naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido en el Título IV de la ley N° 15.564, que puedan afectar la fusión, venta o integración, total o parcial que se lleve a efecto entre ellas. Gozarán de la misma exención las actas, documentos o toda clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades; las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan; y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignados en las leyes N° 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el DFL. N° 266, de 1960.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá autorizar previamente la fusión, venta o integración total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero.
Las aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 35°- Las personas jurídicas acogidas al DFL. N° 266, de 1960, podrán imputar a la obligación de capitalizar el 75% de sus utilidades, consignada en el Artículo 4° de ese cuerpo legal, todo el valor que ellas inviertan con motivo de la fusión e integración total o parcial que se produzcan entre ellas, siempre que cuenten con la aprobación previa de la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La imputación podrá hacerse en forma escalonada, a medida que se inviertan o comprometan los valores, con cargo a los resultados de cualquier ejercicio anual que termine a más tardar el 31 de Diciembre de 1969.
Sin embargo, la Corporación de Fomento no autorizará las imputaciones señaladas en el inciso anterior, mientras las industrias beneficiadas no las comprueben documentariamente.
Artículo 36°- Las imposiciones adeudadas a la fecha de vigencia de la presente ley a los organismos o servicios de previsión por las personas jurídicas acogidas al DFL. N° 266, de 1960, podrán ser pagadas en 36 meses mediante convenios con los referidos organismos o servicios, abonando un interés del 12% anual desde la fecha de la mora hasta la de los pagos efectivos:
Los convenios que se pacten quedarán sin valor y efecto alguno por el solo hecho de no pagarse tres de las cuotas mensuales, sean o no sucesivas. Estos convenios quedarán exentos de multas o intereses penales. Las acciones judiciales entabladas a la fecha de vigencia de la ley, quedarán suspendidas desde la fecha en que se formalicen los convenios.
Las empresas tendrán un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, para acogerse a estas franquicias.
Los personales de las empresas que celebren los convenios antes aludidos gozarán de todos los beneficios que las leyes les otorgan.
Artículo 37°- El impuesto especial de 200% sobre el valor FOB establecido en el artículo 11° de la ley N° 12.084, modificado por el artículo 33° de la ley N° 12.434, artículo 16° de la ley número 12.462 y artículo 13° de la ley N° 14.824, no será aplicable a las camionetas pick-up que se internen de conformidad a la ley N° 12.937, artículo 256° de la ley N° 13.305, artículos 105° y 106° de la ley N° 15.575, artículo 11° de la ley N° 11.828 y DFL N° 266, de 1960, y siempre que se importen ajustándose a las normas especiales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para regular estas importaciones a las efectivas necesidades de las industrias o actividades que se trate de fomentar con dichas disposiciones.
Artículos transitorios (Arts. 1-2) Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la primera lista de productos indicada en el artículo 5°.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos establecida en conformidad al artículo 20° del DFL. N° 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 5°.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el DFL N° 256, del año 1960.
Sin embargo, a los productos que se hubieren exportado a partir del 1° de Enero de 1966 y que se incluyan en el decreto supremo que establezca la primera lista de mercaderías afectas al sistema de devolución a que se refiere el artículo 4° de esta ley, se les aplicarán los porcentajes que dicho decreto determine, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5°, desde la fecha de sus respectivos embarques.
Artículos transitorios (Arts. 1-2) Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 18°, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3°, continuará en vigencia el artículo 13° del DFL. N° 256, de 1960."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a nueve de Agosto de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina S.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.