Usted está en:

Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 35

Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR y las Repúblicas de Chile y de Bolivia.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 09 de junio, 2005. Mensaje en Sesión 9. Legislatura 353.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, SUSCRITO EL 10 DE DICIEMBRE DE 1998.

_______________________________

SANTIAGO, junio 9 de 2005.

MENSAJE Nº 68353/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Chile y la República de Bolivia, suscrito el 10 de diciembre de 1998, en Río de Janeiro.

Este Tratado fue adoptado en el marco de los esfuerzos de los países firmantes en orden a armonizar sus legislaciones, acordando soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración, particularmente en lo que dice relación con las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados Parte.

I.LOS PRINCIPIOS.

El Tratado recoge los principios generales del derecho internacional en materia de extradición y su texto es concordante con los criterios contemplados en los Tratados bilaterales que Chile ha suscrito sobre la misma materia.

Estos son:

1.Principio de la doble incriminación (Artículo 2 N° 1).

Para que opere la extradición debe tratarse de un hecho que esté tipificado como delito tanto en la legislación del país requirente como en la del país requerido.

2.Principio de la mínima gravedad (Artículo 2 N° 2).

El delito debe tener asignada una pena privativa de libertad no inferior a dos años en su extensión máxima.

3.Principio “non bis in idem” (Artículo 7 y 12).

La extradición no puede ser otorgada si la persona reclamada está siendo juzgada o ya fue juzgada respecto del hecho o de los hechos en que se funda la solicitud de extradición.

4.Principio de la no prescripción de la pena y de la acción (Artículo 9).

El Estado requerido no otorgará la extradición cuando estén prescritas la acción penal o la pena, de acuerdo con las leyes del Estado requirente o del requerido.

5.Exclusión de ciertos delitos.

Se excluyen del ámbito de la extradición de los delitos políticos (Artículo 5) y los delitos exclusivamente militares (Artículo 6).

6.Principio de especialidad (Artículo 14).

La persona extraditada no puede ser detenida, juzgada ni condenado en el territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta.

7.No aplicación de la pena de muerte y de la pena privativa de libertad a perpetuidad y su sustitución (Artículo 13).

En ningún caso se aplicará al extraditado la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.

II.EXTRADICION DE NACIONALES.

En otro orden de ideas, el Tratado resuelve el tema de la extradición de nacionales (Artículo 11) de la siguiente forma.

En primer término, dispone que la nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario.

Sin embargo, también se otorga al Estado requerido cuya Constitución no contemple una disposición de esa naturaleza, la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.

En las dos hipótesis precedentes, el Estado que deniegue la extradición asume la obligación de juzgar a la persona reclamada. De esta forma, se da cumplimento al principio “autoridad dedere autoridad iudicare” (se entrega o se juzga).

III.ENTREGA APLAZADA Y EXTRADICION SIMPLIFICADA

Otros aspectos procesales dignos de mención, son la entrega aplazada y la extradición simplificada o voluntaria.

En efecto, la Parte requerida puede aplazar la entrega de una persona cuya extradición fue acogida, cuando esa persona se encuentra procesada o cumpliendo una pena en el Estado requerido por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud de extradición (Artículo 23).

Respecto a la extradición simplificada (Artículo 27) ésta tiene lugar cuando la persona reclamada, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, presta su conformidad a ser entregada al Estado requirente.

Asimismo, cabe destacar la regulación de otros aspectos procesales que normalmente generan dificultades en los procedimientos de extradición, cuando tales materias no se encuentran reguladas convencionalmente:

Tal es el caso de la detención preventiva (Artículo 29); la concurrencia de solicitudes de extradición de distintos Estados (Artículo 25); la comunicación sobre la decisión y la entrega de la persona reclamada (Artículo 22); la extradición de tránsito (Artículo 26); la imputación de los gastos (Artículo 28); y la entrega de bienes (Artículo 24).

Finalmente, cabe destacar que el Tratado introduce una amplia cláusula de orden público como excepción a la extradición. En efecto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 30, el Estado Parte requerido puede denegar la solicitud de extradición cuando su cumplimento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte requerido, debiendo éste fundamentar su decisión.

En mérito de lo precedentemente expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTICULO UNICO.- Apruébase el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Chile y la República de Bolivia, suscrito el 10 de diciembre de 1998.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

IGNACIO WALKER PRIETO

Ministro de Relaciones Exteriores

LUIS BATES HIDALGO

Ministro de Justicia

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 05 de julio, 2005. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 13. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA ACERCA DEL PROYECTO APROBATORIO DEL “ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE”.

Boletín Nº 3.904-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de “suma”, sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado internacional indicado en el epígrafe, celebrado entre los Estados miembros plenos del Mercosur, más Chile y Bolivia, como Estados asociados, con el objeto de fortalecer, mediante la cooperación jurídica en procedimientos de extradición, el proceso de integración regional.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes y previamente al análisis de fondo de estos instrumentos internacionales, se hace constar:

1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto de acuerdo es aprobar un acuerdo o tratado internacional que regula el procedimiento de extradición entre los países señalados; el que, en conformidad con lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 50 de la Constitución Política, la H. Cámara sólo puede aprobar o desechar; por lo tanto, respecto de él, no son aplicables los artículos 66 y 70 del Texto Fundamental.

2º) Que las disposiciones del tratado en trámite no requieren de quórum especial para su aprobación parlamentaria ni que sean conocidas por la H. Comisión de Hacienda.

3°) Que en el estudio de este proyecto de acuerdo la Comisión escuchó al Ministro de Relaciones Exteriores, señor Ignacio Walker Prieto, y al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso Repetto; quienes dieron, en lo sustancial, opiniones favorables a su aprobación, análogas a las dadas en el mensaje.

4°) Que el proyecto de acuerdo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señoras Allende Bussi, doña Isabel, y González Román doña Rosa, y los señores Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Longton Guerrero, don Arturo; Mora Longa, don Waldo; Riveros Marín, don Edgardo; Tarud Daccarett, don Jorge, y Villouta Concha, don Edmundo.

5°) Que por unanimidad se designó Diputado Informante la H. Diputada PÉREZ SAN MARTÍN, DOÑA LILY.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

1º)El mensaje señala que este tratado fue adoptado en el marco de los esfuerzos de Chile, Bolivia y los Países del MERCOSUR en orden a armonizar sus legislaciones, lo que hacen en este instrumento que recoge los principios generales del derecho internacional en materia de extradición, lo que permite que sus disposiciones sean concordantes con los criterios contemplados en el tratados bilaterales que Chile ha suscrito sobre la materia, entre los que se contemplan el de la doble incriminación, el de la mínima gravedad, el non bis idem, el de la no prescripción de la pena y de la acción, el de la exclusión de ciertos delitos, el de la especialidad, el de la no aplicación de la pena de muerte y de pena privativa de libertad a perpetuidad y su sustitución, y el de la no extradición de los nacionales..

2º) Chile mantiene tratados bilaterales de extradición, además, con Bélgica, 1899; Bolivia, 1910; Brasil, 1935; Colombia, 1914; Ecuador, 1897; Estados Unidos, 1900; Inglaterra, 1898; Paraguay, 1897; Perú, 1932; Uruguay, 1897; Venezuela, 1962, y la Convención sobre Extradición, aprobada en la Séptima Conferencia Panamericana de Montevideo, de 1933. Se agregan las normas especiales sobre extradición que se contemplan en el Código de Derecho Internacional Privado, también conocido como “Código de Bustamante”.

También con el propósito de actualizar el régimen de la extradición, nuestro país ha celebrado tratados bilaterales con los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, ambos aprobados por el Congreso Nacional; promulgados por los decretos supremos del Ministerio de Relaciones Exteriores Nºs. 1.011, de 1993, y 31, de 1995, y publicados en el Diario Oficial de los días 30 de noviembre de 1993, y 11 de abril de 1995, respectivamente.

Estos tratados, como se ha señalado en otras ocasiones, siguen las tendencias fundamentales del Derecho Internacional de la Extradición contemporáneo, que se orientan hacia una estrecha cooperación entre los Estados para ampliar el ámbito de los delitos extraditables y flexibilizar los procedimientos, sin perjuicio de salvaguardar los derechos individuales de los afectados.

3º) Por último, cabe señalar que a estos tratados debe remitirse el juez nacional para decidir sobre la procedencia de las solicitudes de extradición, pasiva o activa, en conformidad con los artículos 637 y 651 del Código de Procedimiento Penal.

III.- RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL ACUERDO EN TRÁMITE.

Este tratado consta de 31 artículos, agrupados en diez capítulos, de los cuales se reseña su contenido, indicando entre paréntesis el número del artículo correspondiente a la norma en comento.

El capítulo I, relativo a los “principios generales”, establece las obligación de los Estados Parte de conceder la extradición de personas que se encuentren en sus respectivos territorios y que sean requeridas por las autoridades judiciales para ser procesadas por la presunta comisión de un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad (1) y los delitos que dan lugar a ella: los punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, respecto de los cuales aún quede por cumplir una pena no inferior a seis meses, y los previstos en acuerdos multilaterales (2).

El capítulo II, se ocupa de la “procedencia de la extradición”. En lo fundamental se requiere que los hechos tipificados como delito sean punibles en ambos Estados con pena privativa de libertad (3).

El capítulo III, se refiere a la “improcedencia de la extradición”. En virtud de las reglas de este capítulo no podrá modificarse la calificación del hecho constitutivo de delito durante el proceso a no ser que la nueva calificación permita la extradición (4); se excluyen de extradición los delitos políticos; los conexos con delitos de esta naturaleza (5); los delitos militares (6), y los cometidos por menores de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se solicita (10).

No serán considerados delitos políticos, bajo ninguna circunstancia, principalmente:

a) El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otra autoridades nacionales o locales o sus familiares;

b) El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad;

c) Los actos de naturaleza terrorista;

d) Los que afecten a personas sujetas a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

e) La toma de rehenes o el secuestro de personas, y

f) Los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves.

El capítulo IV trata de la “denegación facultativa de extradición”, permitida respecto de los nacionales del Estado requerido (11) o respecto de personas que están siendo juzgadas en el territorio del Estado requerido por los hechos en que se funda la solicitud (artículo 12).

El capítulo V establece “límites a la extradición”, entre las que se contempla que, en ningún caso, se podrá aplicar al extraditado la pena de muerte o una pena privativa de libertad a perpetuidad (13); lo mismo que la persona extraditada no podrá ser detenida, juzgada ni condenada en el Estado requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no cometidos en ésta, salvo que el extraditado permanezca voluntariamente en el país que lo requirió por más de 45 días después de su liberación o regrese a él después de haberlo abandonado o cuando las autoridades del Estado requerido consistieren en la extensión de la extradición (14).

La persona entregada tampoco podrá ser reextraditada a un tercer Estado sin el consentimiento del Estado parte que haya concedido la extradición, salvo que dicha persona se encuentre en la situación de permanencia o de regreso antes señalada (15).

El capítulo VI, se refiere al “derecho de defensa” de la persona reclamada (16) y a la consideración del período de detención cumplido por el extraditado en el “cómputo de la pena” (17).

El capítulo VII regula el “procedimiento” aplicable a la tramitación, vía diplomática, de la solicitud de extradición, a su diligenciamiento conforme a la legislación del Estado requerido, a la exención de legalización de la solicitud y a diversos aspectos formales propios de esta institución (18 a 28).

En materia de gastos se dispone que el Estado requerido se hará cargo de los ocasionados en su territorio con motivo de la detención de la persona a extraditar y que los motivados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada serán de cargo del Estado requirente (28).

El capítulo VIII trata de la “detención preventiva con fines de extradición”, la que se permite para asegurar el procedimiento respecto de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado requerido y de acuerdo con su legislación (29).

El capítulo IX regula aspectos de “seguridad, orden público y otros intereses esenciales”, que pueden permitir, excepcionalmente, que el Estado requirente deniegue la solicitud de extradición por consideraciones que incidan en tales aspectos (30).

Por último, el capítulo X se refiere a las “disposiciones finales”, según las cuales el Acuerdo queda sujeto al trámite de ratificación y vigencia, a partir del depósito de los instrumentos correspondientes por dos Estados Parte del MERCOSUR y por Chile o por Bolivia; para los demás regirá a partir del trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento (31).

III. DECISIONES DE LA COMISION.

a) Aprobación del proyecto de acuerdo.

El estudio efectuado por la Comisión ha permitido constatar que el Acuerdo internacional en trámite se ajusta a los principios comunes a los tratados de extradición celebrados por el país, y, además, la tramitación de las solicitudes correspondientes deberá ajustarse a la legislación interna de los Estados Parte, de modo que concluyó en que no hay inconvenientes de derecho para su aprobación.

Además, sus Diputados integrantes compartieron los propósitos de los Gobiernos que concurrieron a su celebración, según lo expresan en su preámbulo, de manera que, por unanimidad, la Comisión decidió proponer a la H. Cámara que le preste su aprobación, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo con modificaciones formales que tienen por objeto citar el tratado por el título que registra el original sometido a la sanción parlamentaria, autenticado por el Subsecretario de Relaciones Exteriores

b) Texto del artículo único que propone la Comisión.

“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo sobre extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile”, suscrito el 10 de diciembre de 1998.”.

--------

Discutido y despachado en sesión del 5 de julio de 2005, con asistencia de las Diputadas señoras Allende Bussi, doña Isabel, y González Román, doña Rosa; y los señores Diputados Bayo Veloso, don Francisco; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Leay Morán, don Cristián; Longton Guerrero, don Arturo; Mora Longa, don Waldo; Moreira Barros, don Iván; Riveros Marín, don Edgardo; Tarud Daccarett, don Jorge, y Villouta Concha, don Edmundo (Presidente de la Comisión.

SALA DE LA COMISION, a 5 de julio de 2005.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA

Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de julio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE. Primer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde ocuparse de los proyectos de acuerdos aprobatorios de los acuerdos de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa; acuerdo de asistencia jurídica mutua en asuntos penales; acuerdo complementario y su anexo a dicho acuerdo de asistencia jurídica mutua en asuntos penales, y acuerdo de enmienda del mencionado acuerdo complementario; y protocolo de integración educativa y reconocimiento de certificados, títulos y estudios de nivel primario y medio no técnico; y sobre extradición entre los estados parte, el Mercosur y las Repúblicas de Chile y de Bolivia, todos en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de suma.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Francisco Bayo.

Antecedentes:

-Mensajes Nºs. 3897-10 y 3898-10, sesión 7ª, en 21 de junio de 2005. Documentos de la Cuenta Nºs. 3 y 4.

-Mensajes Nºs. 3904-10 y 3907-10, sesión 9ª, en 22 de junio de 2005. Documentos de la Cuenta Nºs. 3 y 6.

-Informes de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 13ª, en 6 de julio de 2005. Documentos de la Cuenta Nºs. 4, 5, 6 y 7, respectivamente.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, paso a informar sobre cuatro proyectos de acuerdo analizados por la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Por razones de economía procedimental y atendida la urgencia calificada de “suma” con que se tramitaron, pueden ser calificados de fácil despacho, ya que tanto los acuerdos de cooperación en los ámbitos de asistencia jurídica mutua en asuntos penales, civiles, comerciales, laborales y administrativos, como el de cooperación educacional para permitir el reconocimiento de estudios de enseñanza básica y media sólo para fines de permitir la continuidad de estudios y el de extradición, todos acuerdos celebrados por Chile con los países miembros del Mercosur, más Bolivia como país asociado, contemplan normas usuales en este tipo de acuerdos de cooperación bilateral o multilateral, de los cuales nuestro país ha celebrado diversos tratados, como se indica en los respectivos informes puestos a disposición de los honorables colegas.

Los países miembros del Mercosur y los estados asociados, entre los cuales se encuentra Chile, celebran estos convenios de cooperación con el objeto de fortalecer el proceso de integración regional mediante la adopción de soluciones jurídicas comunes frente a las crecientes amenazas de modalidades criminales transnacionales que afectan a la sociedad internacional en estos tiempos, lo que esperan lograr intensificando su cooperación jurisdiccional mediante el otorgamiento de un trato equitativo a los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de los estados signatarios.

Se facilita así el libre acceso a las instancias judiciales correspondientes, armonizando sus legislaciones nacionales conforme a los principios generales del derecho internacional de la extradición. Se permite dar lugar a ella según los principios de la doble incriminación, el de la mínima gravedad, el de la cosa juzgada, el de la no extraditabilidad de los delitos políticos o conexos y en el de la no extradición de los nacionales.

Estimo importante señalar que, para estos efectos, no serán considerados delitos políticos, bajo ninguna circunstancia, los siguientes:

a) El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un jefe de estado o de gobierno o a otra autoridad nacional o local o a sus familiares;

b) El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad;

c) Los actos de naturaleza terrorista;

d) Los que afecten a personas sujetas a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

e) La toma de rehenes o el secuestro de personas, y

f) Los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves.

Hago presente a la Sala que todos los tratados de extradición que nuestro país ha celebrado con Bélgica, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Inglaterra, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela más el “Código de Bustamante”, se orientan a lograr, entre los estados, una estrecha cooperación para ampliar el ámbito de los delitos extraditables y flexibilizar los procedimientos judiciales y administrativos, sin perjuicio de salvaguardar los derechos individuales de los afectados.

En el plano de la cooperación internacional encaminada a perfeccionar los mecanismos de asistencia jurídica mutua en los diversos ámbitos ya señalados, nuestro país ha celebrado convenios con diversos países, entre ellos, España, Venezuela y México, además de un convenio interamericano suscrito en el marco de la Organización de Estados Americanos. Todos ellos son instrumentos importantes de la estrategia general de lucha contra el delito o para la defensa de los derechos e intereses de los nacionales y extranjeros residentes, permanentes o habituales en el territorio del Estado.

En este caso, se trata de asegurar a las personas la igualdad de trato procesal o el libre acceso a la jurisdicción del Estado para la defensa de sus derechos e intereses.

Los cuatro proyectos de acuerdo fueron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes en la Comisión.

Además, la Comisión compartió los objetivos que los gobiernos que integran el Mercosur, más Chile y Bolivia, tuvieron presente al celebrarlos. Esto es, reforzar la integración regional mediante acuerdos internacionales que deberán ajustarse, en su aplicación, a la legislación interna, al orden público y a las soberanías nacionales.

Sólo cabría recordar que tratándose de los acuerdos complementarios que se celebren en cumplimiento del Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Estudios de Nivel Primario y Medio no Técnicos, para incorporar en los planes de estudio contenidos curriculares mínimos de Historia y Geografía de cada uno de los estados partes, deberán ser sometidos a la aprobación parlamentaria en la medida en que ellos importen una modificación de la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza.

Por todo lo señalado, la Comisión propone a la honorable Cámara aprobar los artículos únicos de los cuatro proyectos de acuerdo en los términos que se sugiere en sus respectivos informes escritos.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Los proyectos de acuerdo informados serán votados al término del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala votó los proyectos de acuerdo en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación los proyectos de acuerdo aprobatorios de los acuerdos de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa; acuerdo de asistencia jurídica mutua en asuntos penales; acuerdo complementario y su anexo a dicho acuerdo de asistencia jurídica mutua en asuntos penales, y acuerdo de enmienda del mencionado acuerdo complementario; y protocolo de integración educativa y reconocimiento de certificados, títulos y estudios de nivel primario y medio no técnico; y sobre extradición entre los estados parte del Mercosur y las repúblicas de Chile y de Bolivia.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobados.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa De La Cerda Sergio; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D'Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de julio, 2005. Oficio en Sesión 18. Legislatura 353.

?VALPARAISO, 12 de julio de 2005

Oficio Nº 5699

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo sobre extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile”, suscrito el 10 de diciembre de 1998.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 12 de julio, 2011. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 35. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile”, suscrito el 10 de diciembre de 1998.

BOLETÍN Nº 3.904-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de fecha 9 de junio de 2005.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 19 de julio de 2005, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe asistieron, especialmente invitados, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Hernán Salinas, y el Jefe del Departamento de Cooperación Jurídica Internacional de la citada Cartera de Estado, señor Juan de Dios Urrutia.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

c) Código Procesal Penal, Título VI.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Señala el Mensaje que este Tratado fue adoptado en el marco de los esfuerzos de los países firmantes en orden a armonizar sus legislaciones, acordando soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración, particularmente en lo que dice relación con las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados Parte.

El Ejecutivo agrega que el Tratado recoge los principios generales del derecho internacional en materia de extradición y su texto es concordante con los criterios contemplados en los Tratados bilaterales que Chile ha suscrito sobre la misma materia.

Finalmente, destaca que el Tratado introduce una amplia cláusula de orden público como excepción a la extradición, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, el Estado Parte requerido puede denegar la solicitud de extradición cuando su cumplimento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte requerido, debiendo éste fundamentar su decisión.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, del 22 de junio de 2005, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 5 de julio de 2005 y aprobó, por unanimidad, el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 12 de julio de 2005, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de los Honorables Diputados presentes (79 votos a favor).

4.- Instrumento Internacional.- La Convención se encuentra estructurada sobre la base de un Preámbulo y 31 artículos que se organizan en X capítulos.

I. Los principios que informan el articulado son:

1) Principio de la doble incriminación (artículo 2 N° 1). Para que opere la extradición debe tratarse de un hecho que esté tipificado como delito tanto en la legislación del país requirente como en la del país requerido.

2) Principio de la mínima gravedad (artículo 2 N° 2). El delito debe tener asignada una pena privativa de libertad no inferior a dos años en su extensión máxima.

3) Principio “non bis in idem” (artículos 7 y 12). La extradición no puede ser otorgada si la persona reclamada está siendo juzgada o ya fue juzgada respecto del hecho o de los hechos en que se funda la solicitud de extradición.

4) Principio de la no prescripción de la pena y de la acción (artículo 9). El Estado requerido no otorgará la extradición cuando estén prescritas la acción penal o la pena, de acuerdo con las leyes del Estado requirente o del requerido.

5) Exclusión de ciertos delitos. Se excluyen del ámbito de la extradición de los delitos políticos (artículo 5) y los delitos exclusivamente militares (artículo 6).

6) Principio de especialidad (artículo 14). La persona extraditada no puede ser detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta.

7) No aplicación de la pena de muerte y de la pena privativa de libertad a perpetuidad y su sustitución (artículo 13). En ningún caso se aplicará al extraditado la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.

II. Extradición de nacionales. En otro orden de ideas, el Tratado resuelve el tema de la extradición de nacionales (artículo 11) de la siguiente forma.

En primer término, dispone que la nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario.

Sin embargo, también se otorga al Estado requerido cuya Constitución no contemple una disposición de esa naturaleza, la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.

En las dos hipótesis precedentes, el Estado que deniegue la extradición asume la obligación de juzgar a la persona reclamada. De esta forma, se da cumplimento al principio “autoridad dedere autoridad iudicare” (se entrega o se juzga).

III. Entrega aplazada y extradición simplificada. Otros aspectos procesales dignos de mención, son la entrega aplazada y la extradición simplificada o voluntaria.

En efecto, la Parte requerida puede aplazar la entrega de una persona cuya extradición fue acogida, cuando esa persona se encuentra procesada o cumpliendo una pena en el Estado requerido por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud de extradición (artículo 23).

Respecto a la extradición simplificada (artículo 27) ésta tiene lugar cuando la persona reclamada, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, presta su conformidad a ser entregada al Estado requirente.

Asimismo, cabe destacar la regulación de otros aspectos procesales que normalmente generan dificultades en los procedimientos de extradición, cuando tales materias no se encuentran reguladas convencionalmente:

Tal es el caso de la detención preventiva (artículo 29); la concurrencia de solicitudes de extradición de distintos Estados (artículo 25); la comunicación sobre la decisión y la entrega de la persona reclamada (artículo 22); la extradición de tránsito (artículo 26); la imputación de los gastos (artículo 28); y la entrega de bienes (artículo 24).

Finalmente, cabe destacar que el Tratado introduce una amplia cláusula de orden público como excepción a la extradición. En efecto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 30, el Estado Parte requerido puede denegar la solicitud de extradición cuando su cumplimento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte requerido, debiendo éste fundamentar su decisión.

----------

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma colocó en discusión el proyecto.

El Director Jurídico de la Cancillería, señor Hernán Salinas, señaló que este Tratado viene a modernizar el régimen de extradiciones que existe con los países de MERCOSUR y con Bolivia, como Estado asociado, y Ecuador, que adhirió posteriormente a este Tratado.

Agregó que este Convenio fue adoptado en el marco de los esfuerzos de los países firmantes en orden a armonizar sus legislaciones, acordando soluciones jurídicas comunes, con el objeto de fortalecer el proceso de integración, particularmente en lo que dice relación con las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados Parte.

Indicó que el Tratado recoge los principios generales del derecho internacional en materia de extradición y su texto es concordante con los criterios contemplados en los Tratados bilaterales que Chile ha suscrito sobre la misma materia. Precisó que dichos principios son los siguientes: principio de la doble incriminación, principio de la mínima gravedad; principio "non bis in idem", y principio de la no prescripción de la pena y de la acción.

Destacó que ciertos delitos se excluyen del ámbito de la extradición, a saber: los delitos políticos y los delitos exclusivamente militares.

Aclaró que la persona extraditada no puede ser detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta.

Manifestó que en ningún caso se aplicará al extraditado la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.

Los Honorables Senadores señores Pizarro y Tuma consultaron qué habría pasado con la solicitud de extradición a Argentina del señor Apablaza, si hubiera estado vigente este Tratado.

El señor Salinas explicó que el Tratado limita los casos en que se puede invocar delito político para negar la extradición. Precisó que, en el caso consultado, la Corte Suprema argentina concedió la extradición, siendo luego una instancia administrativa la que resolvió que se podía quedar en el país trasandino.

Por su parte, el Honorable Senador señor Kuschel preguntó cómo opera el Acuerdo entre Bolivia y Chile, como países asociados a MERCOSUR.

Respondió el señor Salinas que existe un Tratado de extradición vigente con Bolivia, pero que prevalecería el instrumento en estudio, toda vez que es posterior. Agregó que se mantienen los principios básicos de la extradición y que se protegen los derechos fundamentales, como la especialidad, la doble incriminación y que los delitos no estén prescritos.

El Honorable Senador señor Tuma coincidió que es importante facilitar el enjuiciamiento y no discute la importancia jurídica del Tratado. No obstante, señaló que éste también tiene una dimensión política, y que con Bolivia no existen relaciones diplomáticas, además de tener una situación compleja, por lo que sugirió estudiar con más tiempo el proyecto.

El Honorable Senador señor Pizarro observó que el Tratado no es sólo con Bolivia, sino que también con MERCOSUR, o sea, con Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, además de Ecuador, y adicionalmente con Bolivia en su calidad, al igual que Chile, de Estado asociado. Añadió que para Chile es importante tener un instrumento que, más allá de las relaciones bilaterales, abarque todo el cono sur.

Recordó que este proyecto se paralizó en su momento por aprensiones de algunos sectores hacia el funcionamiento económico con MERCOSUR. Sin embargo, expresó que esas dudas se disiparon cuando el actual Gobierno se sumó a la tarea de fortalecer dicho organismo regional.

Acotó el Honorable Senador señor Kuschel que precisamente atendido que se piensa fortalecer el control de las fronteras del país por el tema del contrabando y narcotráfico, es bueno que exista un instrumento en el que concurran nuestros vecinos para que todos apliquen las mismas reglas.

Señaló el señor Salinas que son varios los países con los que tenemos convenios bilaterales de extradición, los que, sin embargo, al ser muy antiguos dificultan la gestión. Aclaró que la relación judicial con Bolivia es normal.

Explicó el señor Urrutia que la cooperación en materia judicial se da en tres ámbitos. El primero de ellos es la asistencia judicial, respecto del cual hay convenios bilaterales y multilaterales referidos a delitos específicos, no sólo con la Región sino que también con Europa. En segundo lugar, señaló hay números convenios sobre traslado de condenados, y el tercer aspecto es el de extradición.

Indicó que en los dos primeros aspectos hemos avanzado mucho, no obstante en la extradición nos hemos quedado atrás, pues los Tratados que tenemos datan de fines del siglo XIX o principios del XX.

Agregó que estos instrumentos antiguos exigían penas mínimas de tres años y que el requerido estuviese acusado o condenado, es decir, al menos debía haber prestado declaración para ser encausado, de lo contrario, no podía solicitarse su extradición. Añadió que en los Tratados más modernos el criterio es más amplio y se puede solicitar desde las primeras diligencias del proceso.

Explicó que con Argentina, que es el país con que hay más solicitudes, existe el problema de la penalidad mínima y si la persona requerida debe estar procesada o acusada o no.

El Honorable Senador señor Kuschel consultó con qué países de la Región hay más solicitudes pendientes.

Señaló el señor Urrutia que hay catorce casos pendientes, de los cuales siete son con Argentina, y que los países vecinos concentran el 80% de las solicitudes.

Agregó que con el nuevo sistema procesal penal demoran entre seis y siete meses, con el sistema antiguo era mucho más lento pudiendo demorar dos o tres años.

El Honorable Senador señor Letelier consultó por el trato a nacionales y si se pueden excusar de extraditarlos por esa causa.

El señor Salinas señaló que, por regla general, la nacionalidad no es obstáculo para conceder la extradición, salvo que esté consagrado en la Constitución, como ocurre con Brasil, en cuyo caso debe necesariamente juzgarlo dentro de su territorio.

Explicó que, en general, el país que no extradita tiene la obligación de juzgarlo.

En el caso del señor Hernández Norambuena, añadió que existe un problema de penalidad, porque en Chile está condenado a dos cadenas perpetuas y Brasil no acepta más de treinta años. Indicó que invocan el Pacto de San José y estiman que la cadena perpetua puede asimilarse a la tortura. No impide la extradición, pero se limita la pena.

Consultó el Honorable Senador señor Tuma si el plazo de prescripción lo determina el país requirente o el requerido.

El señor Urrutia contestó que esta discusión es de larga data. Ya el Código de Bustamante decía que no procedía la extradición si estaba prescrito en cualquiera de los dos Estados; luego el Tratado de Montevideo del año 1933 exige que sea en ambos. Agregó que en los tratados bilaterales hay distintos criterios.

La Comisión consideró que el proyecto propuesto es compatible con nuestra legislación en la materia, regulada en el Título VI del Código Procesal Penal, toda vez que el Acuerdo delega el diligenciamiento de la extradición en la legislación del Estado requerido (artículo 18), por lo tanto no altera las facultades de los tribunales de justicia al respecto. A su vez, el artículo 449 del Código Procesal Penal se remite a los tratados vigentes a fin de determinar si un delito es o no extraditable.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Pizarro y Tuma.

----------

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo sobre extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile”, suscrito el 10 de diciembre de 1998.”.

----------

Acordado en sesión celebrada el día 12 de julio de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eugenio Tuma Zedán (Presidente), Carlos Ignacio Kuschel Silva, Juan Pablo Letelier Morel, y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 12 de julio de 2011.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile”, suscrito el 10 de diciembre de 1998.

(Boletín Nº 6.963-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Armonizar las legislaciones de los países firmantes, acordando soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración, en materia de extradición.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo y 31 artículos distribuidos en X capítulos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de los Honorables Diputados presentes (79 votos a favor).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de julio de 2005.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Procesal Penal, Título VI.

Valparaíso, 12 de julio de 2011.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de julio, 2011. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ACUERDO CON ESTADOS PARTES DE MERCOSUR Y BOLIVIA SOBRE EXTRADICIÓN

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del "Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile", suscrito el 10 de diciembre de 1998, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3904-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 18ª, en 19 de julio de 2005.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 35ª, en 19 de julio de 2011.

El señor LETELIER (Vicepresidente).-

Si le pareciera a la Sala, se aprobaría con la misma votación que el proyecto de acuerdo anterior, pues se refiere a una materia similar.

El señor BIANCHI.-

Conforme.

--Con la misma votación anterior (23 votos favorables), se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 20 de julio, 2011. Oficio en Sesión 60. Legislatura 359.

?Valparaíso, 20 de julio de 2011.

Nº 968/SEC/11

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile”, suscrito el 10 de diciembre de 1998, correspondiente al Boletín Nº 3.904-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5.699, de 12 de julio de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN PABLO LETELIER MOREL

Presidente (E) del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 21 de julio, 2011. Oficio

?VALPARAÍSO, 21 de julio de 2011

Oficio Nº 9592

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el "Acuerdo sobre extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile”, suscrito el 10 de diciembre de 1998.”.

Dios guarde a V.E.

PEDRO ARAYA GUERRERO

Primer VicePresidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 35

Tipo Norma
:
Decreto 35
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1039217&t=0
Fecha Promulgación
:
17-02-2012
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czla
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
Fecha Publicación
:
18-04-2012

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

    Núm. 35.- Santiago, 17 de febrero de 2012.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 10 de diciembre de 1998 se suscribió, en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile.

    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 9592, de 21 de julio de 2011, de la Cámara de Diputados.

    Que el instrumento de ratificación del señalado Acuerdo se depositó en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay con fecha 19 de diciembre de 2011.

    Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 31 numeral 2 del referido Acuerdo, éste entró en vigor internacional para la República de Chile el 18 de enero de 2012.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 10 de diciembre de 1998; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Schmidt Ariztía, Ministro de Relaciones Exteriores (S).

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

    La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur), la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Parte del presente Acuerdo;

    Considerando lo dispuesto por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos mismos Estados Parte;

    Considerando el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 suscrito entre el Mercosur y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscrito entre el Mercosur y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común del Mercosur Nº 14/96 "Participación de Terceros Países Asociados en Reuni�nes del Mercosur" y Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuni�nes del Mercosur";

    Recordando que los instrumentos fundacionales del Mercosur establecen el compromiso para los Estados Parte de armonizar sus legislaciones;

    Reafirmando el deseo de los Estados Parte del Mercosur de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración;

    Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos jurídicos de cooperación en áreas de interés común como la cooperación jurídica y la extradición;

    Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados Parte;

    Teniendo presente la evolución de los Estados democráticos tendiente a la eliminación gradual de los delitos de naturaleza política como excepción a la extradición;

    Resuelven celebrar un Acuerdo de Extradición en los términos que siguen:

    CAPÍTULO 1

    Principios Generales

    ARTÍCULO 1

    Obligación de Conceder la Extradición

    Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

    ARTÍCULO 2

    Delitos que dan Lugar a la Extradición

    1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

    2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.

    3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.

    4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte requirente y el Estado Parte requerido.

    5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.

    CAPÍTULO II

    Procedencia de la Extradición

    ARTÍCULO 3

    Jurisdicción, Doble Incriminación y Pena

    Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:

a)   que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;

b)   que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Acuerdo.

    CAPÍTULO III

    Improcedencia de la Extradición

    ARTÍCULO 4

    Modificación de la Calificación del Delito

    Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición.

    ARTÍCULO 5

    Delitos Políticos

    1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba necesariamente calificarse como tal.

    2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia:

a)   el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o sus familiares;

b)   el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional;

c)   los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:

    i)   el atentado contra la vida, la integridad física o

         la libertad de personas que tengan derecho a

         protección internacional, incluidos los agentes

         diplomáticos;

    ii)  la toma de rehenes o el secuestro de personas;

    iii) el atentado contra personas o bienes mediante el

         uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas

         de fuego, cartas o paquetes que contengan

         explosivos u otros dispositivos capaces de causar

         peligro común o conmoción pública;

    iv)  los actos de captura ilícita de embarcaciones o

         aeronaves;

    v)   en general, cualquier acto no comprendido en los

         supuestos anteriores cometido con el propósito de

         atemorizar a la población, a clases o sectores de

         la misma, atentar contra la economía de un país, su

         patrimonio cultural o ecológico, o cometer

         represalias de carácter político, racial o

         religioso;

    vi)  la tentativa de cualquiera de los delitos previstos

         en este Artículo;

    ARTÍCULO 6

    Delitos Militares

    No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente militar.

    ARTÍCULO 7

    Cosa Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia

    No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado Parte requerido respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.

    ARTÍCULO 8

    Tribunales de Excepción o "Ad Hoc"

    No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por un tribunal de excepción o "ad hoc".

    ARTÍCULO 9

    Prescripción

    No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del Estado Parte requerido.

    ARTÍCULO 10

    Menores

    1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita.

    2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un menor inimputable.

    CAPÍTULO IV

    Denegación Facultativa de Extradición

    ARTÍCULO 11

    Nacionalidad

    1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario.

    2. Los Estados Parte que no contemplen una disposición de igual naturaleza que la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la extradición de sus nacionales.

    3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener informado al otro Estado Parte acerca del juicio, así como remitirle copia de la sentencia una vez que aquél finalice.

    4. A los efectos de este Artículo, la condición de nacional se determinará por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el momento en que se solicite la extradición, siempre que la nacionalidad no hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición.

    ARTÍCULO 12

    Actuaciones en Curso por los mismos Hechos

    Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado Parte requerido a causa del hecho o los hechos en los que se funda la solicitud.

    CAPÍTULO V

    Límites a la Extradición

    ARTÍCULO 13

    Pena de Muerte o Pena Privativa de Libertad a Perpetuidad

    1. El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.

    2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen sancionados en el Estado Parte requirente con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima admitida en la ley penal del Estado Parte requerido.

    ARTÍCULO 14

    Principio de la Especialidad

    1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta, salvo en los siguientes casos:

a)   cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de 45 días corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado;

b)   cuando las autoridades competentes del Estado Parte requerido consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la solicitud.

    2. A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado Parte requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Acuerdo y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.

    ARTÍCULO 15

    Reextradición a un Tercer Estado

    La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Acuerdo. El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos establecidos en la parte final del mencionado Artículo.

    CAPÍTULO VI

    Derecho de Defensa y Cómputo de la Pena

    ARTÍCULO 16

    Derecho de Defensa

    La persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un intérprete.

    ARTÍCULO 17

    Cómputo de la Pena

    El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado Parte requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente.

    CAPÍTULO VII

    Procedimiento

    ARTÍCULO 18

    Solicitud

    1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido.

    2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente.

    3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.

    4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:

i)   una descripción de los hechos, por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables;

ii)  todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación;

iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación.

    5. En el caso previsto en el Artículo 13, se incluirá una declaración mediante la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado Parte requerido.

    ARTÍCULO 19

    Exención de Legalización

    La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.

    ARTÍCULO 20

    Idioma

    La solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán estar acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido.

    ARTÍCULO 21

    Información Complementaria

    1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará el hecho sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, en un plazo de 45 días corridos, contados desde la fecha en que el Estado Parte requirente haya sido informado acerca de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.

    2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado Parte requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte requerido, la prórroga del referido plazo por 20 días corridos adicionales.

    3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes, se tendrá al Estado Parte requirente por desistido de la solicitud.

    ARTÍCULO 22

    Decisión y Entrega

    1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición.

    2. Cualquier decisión denegatoria, total o parcial, respecto al pedido de extradición, será fundada.

    3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.

    4. Si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación, el Estado Parte requirente no retirare a la persona reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

    5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.

    6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como sea posible, se entregarán al Estado Parte requirente la documentación, bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su disposición, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.

    7. El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido, con la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste al territorio del Estado Parte requirente. Estos agentes estarán subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado Parte requerido.

    ARTÍCULO 23

    Aplazamiento de la Entrega

    1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado Parte requirente.

    2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido sancionare el delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del Artículo 2 de este Acuerdo, procederá a la entrega sin demora.

    3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar la entrega.

    4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

    ARTÍCULO 24

    Entrega de los Bienes

    1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o que puedan servir de prueba serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del Estado Parte requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.

    3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio del Estado Parte requerido, éste podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición de su futura restitución.

    4. Cuando la ley del Estado Parte requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado Parte requerido.

    ARTÍCULO 25

    Solicitudes Concurrentes

    1. En el caso recibirse solicitudes de extradición concurrentes, referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido determinará a cuál de los referidos Estados se concederá la extradición, y notificará su decisión a los Estados Parte requirentes.

    2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Parte requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:

a)   al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

b)   al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada;

c)   al Estado que primero haya presentado la solicitud.

    3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado Parte requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.

    ARTÍCULO 26

    Extradición en Tránsito

    1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos, la extradición en tránsito por el territorio de los Estados Parte se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo autoriza.

    2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la custodia del reclamado. El Estado Parte requirente reembolsará al Estado Parte de tránsito los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal responsabilidad.

    3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado Parte de tránsito.

    ARTÍCULO 27

    Extradición Simplificada o Voluntaria

    El Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.

    ARTÍCULO 28

    Gastos

    1. El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Parte requerido estarán a cargo del Estado Parte requirente.

    2. El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída.

    CAPÍTULO VIII

    Detención Preventiva con fines de Extradición

    ARTÍCULO 29

    Detención Preventiva

    1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.

    2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

    3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.

    4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.

    5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.

    CAPÍTULO IX

    Seguridad, Orden Público y otros Intereses Esenciales

    ARTÍCULO 30

    Seguridad, Orden Público y otros Intereses Esenciales

    Excepcionalmente y con la debida fundamentación, el Estado Parte requerido podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte requerido.

    CAPÍTULO X

    Disposiciones Finales

    ARTÍCULO 31

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando al menos hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Parte del Mercosur y por la República de Bolivia o la República de Chile.

    2. Para los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

    3. La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados Parte.

    Firmado en Río de Janeiro, en 10 de diciembre de 1998, en dos ejemplares originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.