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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.351

Sobre protección al empleo y fomento a la capacitación laboral.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 07 de mayo, 2009. Mensaje en Sesión 27. Legislatura 357.

?MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO Y FOMENTO A LA CAPACITACIÓN LABORAL.

_______________________________

SANTIAGO, 07 de mayo de 2009

MENSAJE Nº 303-357/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley de protección al empleo y fomento a la capacitación laboral:

I.FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

El proyecto que presento para la consideración del H. Cámara de Diputados tiene su origen en el diálogo social y es fruto de un amplio consenso alcanzado entre el Gobierno y las organizaciones más representativas de trabajadores y de pequeños, medianos y grandes empresarios de nuestro país para proteger el empleo y la capacitación y la protección laboral de las chilenas y los chilenos.

Este amplio acuerdo se traduce en las siguientes medidas: permiso para capacitación laboral con acceso extraordinario al seguro de cesantía; retención y capacitación de trabajadores; potenciamiento del instrumento del pre-contrato de capacitación para la selección de personal y; el potenciamiento del acceso al fondo de cesantía solidario para los trabajadores contratados a plazo fijo y por obra o faena determinada.

El ejercicio de estas medidas le impone un amplio grado de responsabilidad a los actores privados, empresarios y trabajadores los que deberán utilizarlas manteniendo altos estándares de información y un acceso no discriminatorio a los beneficiarios.

Las iniciativas que aborda este proyecto de ley nos permitirán seguir enfrentando de manera directa y oportuna las consecuencias negativas en las tasas de empleo que empiezan a asomar en nuestro país, como legado de la contracción económica mundial.

Recientes indicadores económicos mundiales están mostrando una marcada tendencia a la contracción. En Estados Unidos, estos indicadores muestran una fuerte caída de la actividad, de hecho el PIB de ese país se contrajo en un 6.1%. Estos desalentadores indicadores de la actividad económica se replican en la mayor destrucción de empleo de los últimos 34 años en Estados Unidos.

En Europa, los indicadores reflejan una situación aun más compleja, los datos de crecimiento del último trimestre indican que el PIB de las economías europeas ha retrocedido en un 1.9%, lo cual también ha impactado fuertemente el empleo, situando la tasa de desempleo de la zona en un 8.9%.

Como sabemos, nuestro sub continente no es una isla y los impactos de la contracción económica mundial también han afectado a América Latina. En nuestro país, el buen manejo macroeconómico y la seriedad con que hemos enfrentado el diseño de las políticas públicas nos ha proporcionado holguras e instrumentos que nos han permitido enfrentar en mejores condiciones la actual coyuntura.

No obstante lo anterior una de las mayores fortalezas de nuestro país consiste no sólo en la capacidad de anticiparnos a las consecuencias negativas de la coyuntura económica internacional actuando de manera responsable en los años de mayor prosperidad, sino que por sobre todo la capacidad de enfrentar unidos los momentos difíciles que una vez más estamos demostrando los chilenos.

Con unidad nacional Chile puede enfrentar exitosamente los efectos de esta crisis y convertirla en una oportunidad de progreso para su fuerza laboral.

Al estar fuertemente centradas en la capacitación, las medidas que contiene este proyecto de ley buscan transformar la actual contingencia en oportunidad, proyectándonos al futuro con trabajadores más capacitados y empresas más productivas, que al término de este ciclo nos permitirán aprovechar con fuerza las oportunidades de reactivación que se presenten.

Los cursos de capacitación que contempla este proyecto de ley deberán constituir un aporte real a la calificación y empleabilidad del trabajador y a la productividad de la empresa, para esto se contempla que todos los cursos cumplan con un estándar mínimo de 60 horas mensuales de duración y que sean ejecutados por organismos capacitadores especializados y capacidades de desarrollar un entrenamiento laboral de calidad.

Los contenidos de los cursos deberán asegurar grados crecientes de pertinencia y adaptabilidad acordes a las necesidades de los beneficiarios y a los desafíos productivos y de crecimiento del país. Asimismo, deberán contemplar acciones de capacitación destinadas a la certificación de competencias laborales y la nivelación de estudios de los trabajadores. Siempre manteniendo los estándares de calidad antes descritos.

El financiamiento de estas medidas se reparte entre los aumentos del sistema de franquicias tributarias para capacitación que es de cargo fiscal, la utilización de los excedentes de capacitación de las empresas y el acceso extraordinario y transitorio a los fondos del seguro obligatorio de cesantía para los trabajadores con contrato indefinido que pactan el permiso de capacitación y para los trabajadores contratados a plazo o para una obra o faena determinada que estén cotizando en el seguro en los últimos veinticuatro meses. Estas últimas medidas han sido diseñadas teniendo en consideración la viabilidad futura del fondo de cesantía solidario y el positivo impacto en la protección del empleo y de los ingresos de los trabajadores en esta coyuntura.

Además, incorpora una especificación en relación a las organizaciones exceptuadas de la ley N°20.338.

Atendido el carácter esencialmente transitorio de los ciclos de la economía, las medidas de este proyecto de ley también operarán por un tiempo acotado.

II.CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY.

A continuación se describen los contenidos fundamentales del presente proyecto.

1.Retención de trabajadores y fomento a la capacitación laboral.

Para proteger el empleo, y aprovechando el actual período de baja demanda como una oportunidad de perfeccionamiento de los trabajadores, se creará un incentivo extraordinario con vigencia de 12 meses, para todas las empresas que hayan mantenido el mismo número de trabajadores que figuraban contratados el mes de abril de 2009.

A estas empresas se les autorizará a imputar en contra de sus pagos provisionales mensuales obligatorios, un monto adicional equivalente hasta a 2,5 veces el gasto mensual de capacitación en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes, cuyas remuneraciones no sobrepasen los $380.000 pesos mensuales. Estos trabajadores representan alrededor de un 80% de los cotizantes del seguro de cesantía.

De esta manera estamos creando un importante incentivo a la protección del empleo y a la capacitación laboral.

2.Permiso para capacitación laboral.

El permiso de capacitación permitirá que los trabajadores mantengan su empleo por el período de tiempo durante el cual se capacitan. Este permiso combina dos instrumentos: acceso al seguro de cesantía y capacitación y se trata de un sistema transitorio, con vigencia de 12 meses.

Se facultará por ley al trabajador y al empleador para que pacten un permiso para capacitación por hasta 5 meses sucesivos o alternados. El pacto en que se acuerda el permiso debe ser voluntario y suscrito ante ministro de fe, que podrá ser el director sindical, el Inspector del Trabajo o el Notario. Sólo se extenderá a los trabajadores con contrato indefinido que tengan como mínimo las 6 últimas cotizaciones continuas al seguro de cesantía con el mismo empleador. No podrán suscribir este pacto los trabajadores con fuero laboral.

Durante el permiso el trabajador no prestará servicios y no percibirá su remuneración regular. En su reemplazo percibirá prestaciones monetarias con cargo a los fondos de la cuenta individual y del fondo solidario del seguro de cesantía.

Las prestaciones monetarias –durante los meses de permiso- que percibirá el trabajador estarán condicionadas a su asistencia a los cursos de capacitación y ascenderán al monto máximo garantizado en el seguro de cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses, con un tope de $190.000. Estas prestaciones monetarias serán pagadas directamente por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.

Cuando el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía del trabajador exceda el monto requerido para financiar las prestaciones monetarias garantizadas, el beneficio mensual corresponderá al saldo total de la cuenta individual dividido por cinco, pudiendo en este caso exceder el monto mensual garantizado de $190.000 si existen recursos suficientes.

Durante el permiso el empleador deberá cotizar a la cuenta individual del trabajador el porcentaje necesario para completar la prestación monetaria garantizada.

El monto de esta prestación estará afecto a los mismos valores superiores e inferiores que rigen para el primer mes de pago del seguro de cesantía.

Durante el permiso las cotizaciones de pensiones se financiarán con cargo al fondo de cesantía solidario, calculadas sobre la base de la prestación que esté percibiendo el trabajador.

Las cotizaciones de accidentes del trabajo las pagará el empleador con la base señalada anteriormente.

Los cursos de capacitación deberán cumplir con un estándar mínimo de 60 horas mensuales de duración y deberán ser ejecutados por organismos capacitadores especializados, tales como Universidades, Centro de Formación Técnica o Institutos Profesionales, de forma tal que constituyan un aporte real a la calificación y empleabilidad del trabajador y a la productividad de la empresa.

Estos cursos podrán ser usados para la certificación de competencias laborales y la nivelación de estudios, entre otros.

Los cursos de capacitación serán financiados con cargo al fondo de cesantía solidario. Sin embargo, las empresas afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación deberán financiar los cursos primeramente con cargo a sus excedentes. Sólo una vez agotados estos excedentes tendrán acceso al financiamiento con cargo al fondo de cesantía solidario.

Los trabajadores que habiendo tenido derecho a las prestaciones del seguro de cesantía terminen su contrato de trabajo antes de completar los 5 meses de permiso mantendrán el derecho a gozar de las prestaciones del seguro por lo que reste para completar los 5 pagos.

Igualmente, los trabajadores que hubieren agotado los 5 meses de permiso conservarán su derecho a los 2 pagos adicionales que establece la ley en caso de alto desempleo, siempre que se cumplan los requisitos de acceso y el contrato termine el mes siguiente al retorno a labores tras el permiso.

Todos estos beneficios, así como los cambios que se contemplan al seguro de cesantía, tendrán una vigencia transitoria de 12 meses.

3.Precontrato de capacitación de trabajadores.

Para fomentar la productividad y empleabilidad de los trabajadores que están ingresando o reintegrándose a la fuerza laboral, se incentivará el precontrato de capacitación entre empleador y trabajador

El precontrato de capacitación es una modalidad de fomento al empleo que permite capacitar vía franquicia tributaria a personas que están en vías de convertirse en trabajadores de la empresa.

Las medidas para potenciar este instrumento, son las siguientes:

Primero, se aumentará la duración de los cursos de capacitación financiados por franquicia tributaria, para asegurar así la calidad de la formación entregada a través de la capacitación precontrato laboral, de forma tal que esta constituya un aporte real a la empleabilidad del trabajador y a la productividad de la empresa.

Segundo, se ampliará en un 25% el monto máximo de la franquicia tributaria destinada a este tipo de capacitación, es decir de un 1% de las remuneraciones a un 1,25% de las remuneraciones, evitando así que los recursos destinados a la capacitación precontrato compitan con aquellos destinados a la capacitación de los trabajadores ya empleados.

4.Potenciamiento del acceso al fondo de cesantía solidario para los trabajadores contratados a plazo fijo y por obra o faena.

De manera excepcional, para permitir que durante este año de crisis internacional los trabajadores contratados a plazo fijo y por obra o faena determinada puedan tener acceso al fondo de cesantía solidario, la ley dispondrá que se entenderán como pagadas al dicho fondo todas las cotizaciones, continuas o discontinuas, efectuadas a la cuenta individual de cesantía de estos trabajadores durante los 24 meses anteriores al 1 de mayo de 2009.

De esta forma se hará posible que los trabajadores contratados a plazo fijo y por obra o faena puedan cumplir de manera más rápida el requiso de acceso al fondo de cesantía solidario establecido en la ley y que consiste en enterar a dicho fondo 12 cotizaciones continuas o discontinuas en un plazo de 24 meses.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I

De los Permisos Pactados entre Trabajadores y Empleadores con Acceso a Beneficios Transitorios al Seguro de Cesantía y Capacitación Laboral

Artículo 1°.-Los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce a remuneraciones. El permiso deberá constar por escrito en el formulario que para estos efectos confeccionará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá contener, a lo menos, la individualización de las partes e indicar las áreas en que el trabajador será capacitado. El permiso deberá firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante cualquiera de los ministros de fe establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El ejercicio de este permiso será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.

Durante el tiempo que el trabajador este haciendo uso del permiso para capacitación no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

No podrán suscribir este pacto los trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.

Artículo 2°.-Durante todos los meses que dure el permiso, el trabajador percibirá una prestación con cargo al Seguro Obligatorio de Cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso pactado. El monto de la prestación a que se refiere este artículo será pagado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la Ley N° 19.728 y estará afecto a los valores superiores e inferiores para el primer mes de pago establecido en el artículo 25 de dicha ley. La Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general instruirá a la Administradora de Fondos de Cesantía los procedimientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos, pago de las prestaciones y recaudación de las cotizaciones de cargo del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía y las cotizaciones de seguridad social de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.

No tendrá derecho al pago de la prestación, en el mes correspondiente, el trabajador que tenga una asistencia a capacitación inferior al porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 29 del D.S. N°98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la ley N° 19.518. Igual efecto se producirá respecto del trabajador que durante el permiso registre cotizaciones al Seguro Obligatorio de Cesantía, con excepción de aquellas contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 3°.-El pago del primer mes de la prestación descrita en el artículo anterior será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la Ley N° 19.728, si el saldo fuere insuficiente para financiar ese mes la diferencia será de cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes el empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente:

a)Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador equivalente a 10%, 20%, 30% y 40%, de la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo 2° para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

b)Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere.

c)Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728.

En caso de que la cotización del empleador no se encontrara acreditada al momento del pago de la prestación contemplada en el artículo anterior, dicho monto será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse al momento de acreditarse la cotización.

La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará comprendida en el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; su recaudación será responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía establecidas en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.728.

La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso segundo de este artículo tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el artículo 5° de la Ley N°19.728.

Artículo 4°.- Cuando el saldo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía exceda el monto requerido para financiar las prestaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley, el beneficio mensual corresponderá al saldo total en la Cuenta Individual por Cesantía dividido por cinco, sin que se apliquen los valores superiores para el primer mes de pago, establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728.

Artículo 5°.- El acceso a estas prestaciones no se considerará para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el Artículo 24 de la Ley N°19.728.

Las prestaciones contempladas en esta ley a favor de los trabajadores no se considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo y serán inembargables.

El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales.

Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso pactado a que se refiere esta Ley, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la Ley N° 16.744, sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4° de esta ley, según corresponda, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera asistiendo como, asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las contingencias que la citada Ley N° 16.744 contempla y le darán derecho a las prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora a que se refiere el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el Fondo de Cesantía Solidario pagará las cotizaciones de pensiones de los trabajadores, que se encuentren haciendo uso del permiso. Estas cotizaciones se calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4°, de esta ley, según corresponda.

Durante el período del permiso, a los trabajadores afectos a él les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.728.

Durante el período de permiso pactado el trabajador mantendrá el derecho a las asignaciones familiares de que fuere beneficiario, por los mismos montos que estaba recibiendo a la fecha de inicio del permiso para capacitación.

Artículo 6°.-El financiamiento de los cursos de capacitación contratados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que se impartan a los trabajadores conforme a este título, serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728, los que serán puesto a disposición del referido servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía de acuerdo al procedimiento que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el inciso 3° del artículo 1° de la ley N° 19.518.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente título.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las empresas que se encuentre afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la Ley N° 19.518, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este título. Sólo en el caso, que se agotaren dichos excedentes o fueren insuficientes para financiar totalmente el curso de capacitación, los trabajadores de las empresas afiliadas podrán acceder al financiamiento que regula el inciso primero de este artículo.

La compra de cursos por parte de los organismos técnicos intermediarios para capacitación con cargo a los excedentes ya señalados, se efectuará de acuerdo a los procedimientos regulares establecidos para estas operaciones y se sujetarán a la normativa común.

Si los aludidos excedentes no se utilizaren en la modalidad de capacitación que trata este título o, que luego de su uso, quedaren nuevos remanentes, todos ellos, obligatoriamente y sólo para la vigencia de la presente Ley, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Supremo N° 122, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.

Se entenderá por excedentes para estos efectos todos aquellos remanentes de aportes de las empresas afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación, que al segundo año, figuren en las cuentas de excedentes de capacitación y en la cuenta de excedentes de reparto que al efecto éste mantiene, reguladas por el decreto supremo N° 122, de 1997,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.

Artículo 7°.-Los cursos de capacitación serán ejecutados por los organismos técnicos de capacitación inscritos en el Registro Nacional de Capacitación y Empleo que consigna el artículo 12 del Estatuto de Capacitación y Empleo, así como por otras entidades acreditadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para los efectos de las acciones contempladas en el inciso 3° del artículo 1° de la ley N° 19.518. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo realizará las compras de los cursos de acuerdo a lo establecido de la Ley N° 19.886 de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. No obstante lo anterior, dicho Servicio podrá eximirse de consultar el Catálogo Electrónico administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, sin necesidad de acreditar condiciones más ventajosas en los términos señalados en el artículo 15° del Decreto Supremo N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, y podrá acudir a la contratación directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su Director Nacional, siempre que se cumpla que en el catálogo electrónico antes mencionado, no existiere oferta suficiente, esto es, no existen los cursos demandados o los Organismos adjudicados no poseen la capacidad física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los beneficiarios de este título.

Los cursos de capacitación que regula este título serán incompatibles con aquellos que pudieren otorgarse a los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la Ley N° 19.518, mientras dure la ejecución de los mismos.

Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las funciones señaladas en la ley N° 19.518, en especial la establecida en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con respecto a los organismos técnicos de capacitación y a los organismos técnicos intermedios para capacitación para la adecuada aplicación de este título, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en la mencionada ley y su Reglamento.

Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá impartir normas técnicas respecto de la ejecución de las acciones de capacitación establecidas en el presente título.

Artículo 8°.-Los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine dentro del mes de retorno a labores, luego de haber gozado de uno o más meses del permiso a que se refiere este título, mantendrán su derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, siempre que a la fecha del primer mes de permiso hayan cumplido con los requisitos de acceso establecidos en el artículo 24 de la ley N° 19.728. Para todos los efectos legales se entenderá que cada mes de permiso pactado a que se refiere esta ley, equivale a un mes de prestaciones del Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728.

Los trabajadores que sean despedidos por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo dentro del mes inmediatamente siguiente al quinto mes de permiso, tendrán derecho al sexto y séptimo pago establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728, siempre que a la fecha del quinto pago de la prestación, la tasa de desempleo supere el promedio a que condiciona los referidos pagos el inciso tercero del mismo artículo 25 y cuenten con al menos 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del inicio del permiso.

Artículo 9°.-Las partes podrán denunciar ante la Inspección del Trabajo las controversias que se deriven de la aplicación del artículo 1° de esta ley.

Título II

Retención y Capacitación de Trabajadores

Artículo 10.-Aplícanse transitoriamente, a los contribuyentes a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 20.326, que no hayan reducido el número de sus trabajadores dependientes, respecto del número de aquellos que mantuvieron contratados en el mes de abril de 2009, las siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:

a) Prorróguese por el período a que se refiere el artículo 17 de esta ley, la vigencia del crédito por gastos de capacitación establecida en el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 20.326, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de esta última disposición legal;

b) Para los efectos de determinar el crédito por gastos de capacitación del artículo 6° de la Ley N° 20.326, no se considerará el límite establecido en el literal iii), de la letra a), de dicho artículo.

Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero de este artículo, relativo a la mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han permanecido contratados todo el mes, en los tres meses anteriores a aquél en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por “3”, sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.

Artículo 11.-Los contribuyentes que cumplan con el requisito dispuesto en el artículo anterior, tendrán derecho a un crédito equivalente a dos y media (2,5) veces el monto mensual del crédito por gastos de capacitación, determinado conforme a dicho artículo y a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 20.326, en lo que corresponde, en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes cuyas remuneraciones, del mes respectivo, no hayan excedido de $380.000. Para los efectos de determinar este límite, se considerarán las remuneraciones imponibles a que se refiere la Ley 19.518 y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se efectúa la deducción.

El crédito determinado conforme a este artículo se imputará a los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en el mes respectivo, a continuación del crédito determinado conforme al artículo 6 de la Ley N°20.326. Si de la imputación mensual del crédito establecido en este artículo resultare un remanente, éste no podrá imputarse contra obligación tributaria alguna ni se tendrá derecho a su devolución.

El monto de los pagos provisionales mensuales que se haya pagado con el crédito a que se refiere este artículo, no se considerará ingreso para todos los efectos legales. La suma de dichos pagos provisionales efectuados en el año calendario o período de balance, se imputará al impuesto a la renta de Primera Categoría del período respectivo, a continuación de los pagos provisionales pagados con el crédito a que se refiere el artículo 6 de la ley 20.326 y del crédito por gastos de capacitación establecido por la ley 19.518, según corresponda. Si con motivo de dicha imputación resultare un remanente de pagos provisionales pagados con el crédito establecido en este artículo, dicho remanente no podrá imputarse a impuesto alguno ni se tendrá derecho a su devolución.

Artículo 12.-Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este título, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Previsión Social y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este establezca mediante resolución, la información que requiera para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por este título.

Artículo 13.-La imputación maliciosamente indebida del crédito a que se refiere el artículo 11 de esta ley se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4, del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de enterar los impuestos que hubiesen dejado de pagarse por dicha imputación indebida, ello más los reajustes, intereses y multas respectivas, todos los cuales podrán ser girados por el Servicio de Impuestos Internos de inmediato y sin trámite previo. Para efectos de su determinación, restitución y aplicación de sanciones, los referidos impuestos que hubiesen dejado de pagarse se considerarán como un impuesto sujeto a retención o recargo y les serán aplicables las disposiciones que al efecto rigen en el Código Tributario.

La reclamación que se deduzca en contra de la liquidación o giro que practique el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los impuestos, intereses y multas a que se refiere este artículo, se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

Título III

De los incentivos al Precontrato y a la Capacitación de Trabajadores

Artículo 14.-Los gastos efectuados en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso 5°, del artículo 33, de la ley 19.518, por los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán ser descontados del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de la presente ley. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la ley 19.518 y 6 de la ley 20.326, las cantidades cuya deducción se autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. El descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento a que se refieren los citados artículos 36 de la ley 19.518 y 6 de la ley 20.326.

Para acceder a lo dispuesto en este artículo, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores señalados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)no podrán exceder en total de seis meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas;

b)deberán incluir gastos de traslado y alimentación, los que, en su conjunto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los gastos descontables de acuerdo a este artículo;

c)deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo.

Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de la dotación permanente de trabajadores de la empresa contratados durante todo el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.

Título IV

Potenciamiento del Acceso al Fondo Solidario de Cesantía

Artículo 15.-Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 24 de la Ley N° 19.728, en el caso de trabajadores con contrato a plazo, obra, trabajo o servicio determinado, se entenderán como acreditadas al Fondo de Cesantía Solidario las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas a la Cuenta Individual por Cesantía durante los 24 meses anteriores al 1 de mayo de 2009.

Título V

Disposiciones Finales

Artículo 16.-La presente ley, salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 18, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el diario oficial y regirá por un plazo de 12 meses contados desde su entrada en vigencia. Con todo, las licitaciones, contratación directa y/o suscripciones de convenios y demás actos administrativos necesarios para la aplicación del Título I podrán efectuarse o dictarse desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los permisos del Título I de la presente ley, no se podrán pactar por un período que exceda la vigencia de esta ley. Sin embargo, los trabajadores que al momento del término de vigencia de esta ley se encuentren haciendo uso del permiso a que se refiere el artículo 1°, podrán terminar el curso de capacitación que se encuentren cursando y recibirán el pago de la prestación del mes correspondiente.

Artículo 17.-Lo dispuesto en los Títulos II y III regirá respecto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en los doces meses siguientes al de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo 18.-Reemplázase, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 20.338, la oración que sigue a la palabra “empleadores” por la siguiente: “de los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 y las entidades en que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes o representación igual o superior al 50%.

Artículo Transitorio.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2009, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Salud, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público de la ley de Presupuestos vigente, podrá suplementar dichos presupuestos, en la parte que no sea posible financiar con sus propios recursos.

A contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta su término de vigencia establecida en el inciso primero del artículo 16, increméntese en 45 cupos la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ANDRÉS VELASCO BRAÑES

Ministro de Hacienda

CLAUDIA SERRANO MADRID

Ministra del Trabajo y Previsión Social

1.2. Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 12 de mayo, 2009. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 29. Legislatura 357.

?Valparaíso, 12 de mayo de 2009.-

El Secretario de las Comisiones de Hacienda y Trabajo y Seguridad Social que suscribe, CERTIFICA:

Que el proyecto de ley originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República por el que se consagra la PROTECCIÓN AL EMPLEO Y FOMENTO A LA CAPACITACIÓN SOCIAL (Boletín N° 6.506-05), con urgencia calificada de “discusión inmediata”, fue aprobado por esta Comisión, en sesión de fecha de hoy, con la asistencia de los Diputados señores Dittborn, don Julio (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Aguiló, don Sergio; Bertolino, don Mario; Delmastro, don Roberto; la Diputada señora Goic, doña Carolina; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Melero, don Patricio; Meza, don Fernando; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; la Diputada señora Muñoz, doña Adriana; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Salaberry, don Felipe; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Asistieron a la Comisión durante el estudio de la iniciativa el señor Andrés Velasco, Ministro de Hacienda; las señoras Claudia Serrano, Ministra del Trabajo y Previsión Social y Solange Berstein, Superintendente de Pensiones, y los señores Fernando Rouliez, Director Nacional del Sence; Francisco del Río, Asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Alejandro Micco, Coordinador de Asesores del Ministerio de Hacienda y Cristóbal Huneeus, Asesor del Ministerio de Hacienda.

Concurrieron, además, los señores Bernardo Ramírez, Asesor de la Cámara Chilena de la Construcción; Gonzalo Bustos, Abogado de la Cámara Chilena de la Construcción; Francisco Maldonado, Gerente General del Centro Intermedio de Capacitación de Asexma Corcin; Sergio Sarmiento, Presidente del Centro Intermedio de Capacitación de Asexma Corcin; Juan Pablo Orlandini, Director Ejecutivo de la Corporación de Capacitación de Bancos y Armando Raascia, Sub-Director Ejecutivo del Centro Intermedio de Capacitación para el desarrollo de las personas en el trabajo.

Se hace presente que los artículos 3°, 4°, 5°, 8° y 15 del proyecto son de quórum calificado, por tratarse de normas que regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 18° de la Constitución Política de la República.

Sometido a votación general y particular a la vez, el proyecto se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Aedo, don René; Aguiló, don Sergio; Alvarado, don Claudio; Bertolino, don Mario; Dittborn, don Julio (2); Goic, doña Carolina; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo (2); Melero, don Patricio; Meza, don Fernando; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Las Comisiones Unidas acordaron que el informe se emitiera en forma verbal directamente en la Sala, para lo cual se designó Diputado Informante a la señora CAROLINA GOIC.

Al presente certificado se adjunta el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos.

Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

En consecuencia, se propone a la Sala el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

“Título I

De los Permisos Pactados entre Trabajadores y Empleadores con Acceso a Beneficios Transitorios al Seguro de Cesantía y Capacitación Laboral

Artículo 1°.- Los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce a remuneraciones. El permiso deberá constar por escrito en el formulario que para estos efectos confeccionará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá contener, a lo menos, la individualización de las partes e indicar las áreas en que el trabajador será capacitado. El permiso deberá firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante cualquiera de los ministros de fe establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El ejercicio de este permiso será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.

Durante el tiempo que el trabajador este haciendo uso del permiso para capacitación no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

No podrán suscribir este pacto los trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.

Artículo 2°.- Durante todos los meses que dure el permiso, el trabajador percibirá una prestación con cargo al Seguro Obligatorio de Cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso pactado. El monto de la prestación a que se refiere este artículo será pagado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley N° 19.728 y estará afecto a los valores superiores e inferiores para el primer mes de pago establecido en el artículo 25 de dicha ley. La Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general instruirá a la Administradora de Fondos de Cesantía los procedimientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos, pago de las prestaciones y recaudación de las cotizaciones de cargo del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía y las cotizaciones de seguridad social de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.

No tendrá derecho al pago de la prestación, en el mes correspondiente, el trabajador que tenga una asistencia a capacitación inferior al porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 29 del decreto supremo N° 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la ley N° 19.518. Igual efecto se producirá respecto del trabajador que durante el permiso registre cotizaciones al Seguro Obligatorio de Cesantía, con excepción de aquellas contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 3°.- El pago del primer mes de la prestación descrita en el artículo anterior será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.728; si el saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes el empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente:

a)Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador equivalente a 10%, 20%, 30% y 40%, de la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo 2° para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

b)Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere.

c)Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728.

En caso de que la cotización del empleador no se encontrara acreditada al momento del pago de la prestación contemplada en el artículo anterior, dicho monto será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse al momento de acreditarse la cotización.

La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará comprendida en el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; su recaudación será responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía establecidas en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728.

La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso segundo de este artículo tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 4°.- Cuando el saldo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía exceda el monto requerido para financiar las prestaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley, el beneficio mensual corresponderá al saldo total en la Cuenta Individual por Cesantía dividido por cinco, sin que se apliquen los valores superiores para el primer mes de pago, establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728.

Artículo 5°.- El acceso a estas prestaciones no se considerará para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el artículo 24 de la ley N° 19.728.

Las prestaciones contempladas en esta ley a favor de los trabajadores no se considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo y serán inembargables.

El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales.

Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso pactado a que se refiere esta ley, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la ley N° 16.744, sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4° de esta ley, según corresponda, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera asistiendo como, asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las contingencias que la citada ley N° 16.744 contempla y le darán derecho a las prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora a que se refiere el decreto supremo N° 67, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el Fondo de Cesantía Solidario pagará las cotizaciones de pensiones de los trabajadores, que se encuentren haciendo uso del permiso. Estas cotizaciones se calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4°, de esta ley, según corresponda.

Durante el período del permiso, a los trabajadores afectos a él les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.728.

Durante el período de permiso pactado el trabajador mantendrá el derecho a las asignaciones familiares de que fuere beneficiario, por los mismos montos que estaba recibiendo a la fecha de inicio del permiso para capacitación.

Artículo 6°.- El financiamiento de los cursos de capacitación contratados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que se impartan a los trabajadores conforme a este título, serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728, los que serán puesto a disposición del referido servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía de acuerdo al procedimiento que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente título.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las empresas que se encuentren afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la ley N° 19.518, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este título. Sólo en el caso que se agotaren dichos excedentes o fueren insuficientes para financiar totalmente el curso de capacitación, los trabajadores de las empresas afiliadas podrán acceder al financiamiento que regula el inciso primero de este artículo.

La compra de cursos por parte de los organismos técnicos intermediarios para capacitación con cargo a los excedentes ya señalados, se efectuará de acuerdo a los procedimientos regulares establecidos para estas operaciones y se sujetarán a la normativa común.

Si los aludidos excedentes no se utilizaren en la modalidad de capacitación que trata este título o, que luego de su uso, quedaren nuevos remanentes, todos ellos, obligatoriamente y sólo para la vigencia de la presente ley, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el decreto supremo N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.

Se entenderá por excedentes para estos efectos todos aquellos remanentes de aportes de las empresas afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación, que al segundo año, figuren en las cuentas de excedentes de capacitación y en la cuenta de excedentes de reparto que al efecto éste mantiene, reguladas por el decreto supremo N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.

Artículo 7°.- Los cursos de capacitación serán ejecutados por los organismos técnicos de capacitación inscritos en el Registro Nacional de Capacitación y Empleo que consigna el artículo 12 del Estatuto de Capacitación y Empleo, así como por otras entidades acreditadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para los efectos de las acciones contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo realizará las compras de los cursos de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. No obstante lo anterior, dicho Servicio podrá eximirse de consultar el Catálogo Electrónico administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, sin necesidad de acreditar condiciones más ventajosas en los términos señalados en el artículo 15 del decreto supremo N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y podrá acudir a la contratación directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su Director Nacional, siempre que se cumpla que en el catálogo electrónico antes mencionado, no existiere oferta suficiente, esto es, no existen los cursos demandados o los Organismos adjudicados no poseen la capacidad física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los beneficiarios de este título.

Los cursos de capacitación que regula este título serán incompatibles con aquellos que pudieren otorgarse a los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la ley N° 19.518, mientras dure la ejecución de los mismos.

Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las funciones señaladas en la ley N° 19.518, en especial la establecida en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con respecto a los organismos técnicos de capacitación y a los organismos técnicos intermedios para capacitación para la adecuada aplicación de este título, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en la mencionada ley y su reglamento.

Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá impartir normas técnicas respecto de la ejecución de las acciones de capacitación establecidas en el presente título.

Artículo 8°.- Los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine dentro del mes de retorno a labores, luego de haber gozado de uno o más meses del permiso a que se refiere este título, mantendrán su derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, siempre que a la fecha del primer mes de permiso hayan cumplido con los requisitos de acceso establecidos en el artículo 24 de la ley N° 19.728. Para todos los efectos legales se entenderá que cada mes de permiso pactado a que se refiere esta ley, equivale a un mes de prestaciones del Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728.

Los trabajadores que sean despedidos por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo dentro del mes inmediatamente siguiente al quinto mes de permiso, tendrán derecho al sexto y séptimo pago establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728, siempre que a la fecha del quinto pago de la prestación, la tasa de desempleo supere el promedio a que condiciona los referidos pagos el inciso tercero del mismo artículo 25 y cuenten con al menos 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del inicio del permiso.

Artículo 9°.- Las partes podrán denunciar ante la Inspección del Trabajo las controversias que se deriven de la aplicación del artículo 1° de esta ley.

Título II

Retención y Capacitación de Trabajadores

Artículo 10.- Aplícanse transitoriamente, a los contribuyentes a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326, que no hayan reducido el número de sus trabajadores dependientes, respecto del número de aquellos que mantuvieron contratados en el mes de abril de 2009, las siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:

a) Prorrógase por el período a que se refiere el artículo 17 de esta ley, la vigencia del crédito por gastos de capacitación establecida en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 20.326, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de esta última disposición legal;

b) Para los efectos de determinar el crédito por gastos de capacitación del artículo 6° de la ley N° 20.326, no se considerará el límite establecido en el literal iii), de la letra a), de dicho artículo.

Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero de este artículo, relativo a la mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han permanecido contratados todo el mes, en los tres meses anteriores a aquél en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por “3”, sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.

Artículo 11.- Los contribuyentes que cumplan con el requisito dispuesto en el artículo anterior, tendrán derecho a un crédito equivalente a dos y media (2,5) veces el monto mensual del crédito por gastos de capacitación, determinado conforme a dicho artículo y a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.326, en lo que corresponde, en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes cuyas remuneraciones, del mes respectivo, no hayan excedido de $380.000. Para los efectos de determinar este límite, se considerarán las remuneraciones imponibles a que se refiere la ley N° 19.518 y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se efectúa la deducción.

El crédito determinado conforme a este artículo se imputará a los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en el mes respectivo, a continuación del crédito determinado conforme al artículo 6° de la ley N° 20.326. Si de la imputación mensual del crédito establecido en este artículo resultare un remanente, éste no podrá imputarse contra obligación tributaria alguna ni se tendrá derecho a su devolución.

El monto de los pagos provisionales mensuales que se haya pagado con el crédito a que se refiere este artículo, no se considerará ingreso para todos los efectos legales. La suma de dichos pagos provisionales efectuados en el año calendario o período de balance, se imputará al impuesto a la renta de primera categoría del período respectivo, a continuación de los pagos provisionales pagados con el crédito a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326 y del crédito por gastos de capacitación establecido por la ley N° 19.518, según corresponda. Si con motivo de dicha imputación resultare un remanente de pagos provisionales pagados con el crédito establecido en este artículo, dicho remanente no podrá imputarse a impuesto alguno, ni se tendrá derecho a su devolución.

Artículo 12.- Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este título, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Previsión Social y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este establezca mediante resolución, la información que requiera para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por este título.

Artículo 13.- La imputación maliciosamente indebida del crédito a que se refiere el artículo 11 de esta ley se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4, del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de enterar los impuestos que hubiesen dejado de pagarse por dicha imputación indebida, ello más los reajustes, intereses y multas respectivas, todos los cuales podrán ser girados por el Servicio de Impuestos Internos de inmediato y sin trámite previo. Para efectos de su determinación, restitución y aplicación de sanciones, los referidos impuestos que hubiesen dejado de pagarse se considerarán como un impuesto sujeto a retención o recargo y les serán aplicables las disposiciones que al efecto rigen en el Código Tributario.

La reclamación que se deduzca en contra de la liquidación o giro que practique el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los impuestos, intereses y multas a que se refiere este artículo, se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

Título III

De los incentivos al Precontrato y a la Capacitación de Trabajadores

Artículo 14.- Los gastos efectuados en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto, del artículo 33, de la ley N° 19.518, por los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán ser descontados del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326, las cantidades cuya deducción se autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. El descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento a que se refieren los citados artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326.

Para acceder a lo dispuesto en este artículo, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores señalados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)no podrán exceder en total de seis meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas;

b)deberán incluir gastos de traslado y alimentación, los que, en su conjunto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los gastos descontables de acuerdo a este artículo, y

c)deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo.

Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de la dotación permanente de trabajadores de la empresa contratados durante todo el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.

Título IV

Potenciamiento del Acceso al Fondo Solidario de Cesantía

Artículo 15.- Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 24 de la ley N° 19.728, en el caso de trabajadores con contrato a plazo, obra, trabajo o servicio determinado, se entenderán como acreditadas al Fondo de Cesantía Solidario las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas a la Cuenta Individual por Cesantía durante los 24 meses anteriores al 1° de mayo de 2009.

Título V

Disposiciones Finales

Artículo 16.- La presente ley, salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 18, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial y regirá por un plazo de 12 meses contados desde su entrada en vigencia. Con todo, las licitaciones, contratación directa y, o suscripciones de convenios y demás actos administrativos necesarios para la aplicación del Título I podrán efectuarse o dictarse desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los permisos del Título I de esta ley, no se podrán pactar por un período que exceda la vigencia de esta ley. Sin embargo, los trabajadores que al momento del término de vigencia de esta ley se encuentren haciendo uso del permiso a que se refiere el artículo 1°, podrán terminar el curso de capacitación que se encuentren cursando y recibirán el pago de la prestación del mes correspondiente.

Artículo 17.- Lo dispuesto en los Títulos II y III de esta ley regirá respecto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en los doce meses siguientes al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 18.- Reemplázase, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 20.338, la oración que sigue a la palabra “empleadores” por la siguiente: “de los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 y las entidades en que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes o representación igual o superior al 50%.

Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2009, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Salud, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente, podrá suplementar dichos presupuestos, en la parte que no sea posible financiar con sus propios recursos.

A contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta su término de vigencia establecida en el inciso primero del artículo 16, increméntese en 45 cupos la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.”.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Secretario de las Comisiones Unidas

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de mayo, 2009. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y FOMENTO A LA CAPACITACIÓN LABORAL. Primer trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional, sobre protección al empleo y fomento a la capacitación laboral.

Diputada informante de las Comisiones Unidas de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social es la señora Carolina Goic.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 6506-05, sesión 27ª, en 7 de mayo de 2009. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Certificado de las comisiones Unidas de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social. Documentos de la Cuenta N° 3 de este boletín de sesiones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora GOIC (doña Carolina).-

Señor Presidente , en representación de las Comisiones Unidas de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar el proyecto de ley, originado en mensaje, con urgencia calificada de discusión inmediata, que consagra la protección al empleo y el fomento a la capacitación social.

Durante su tramitación, concurrieron a las Comisiones Unidas el ministro de Hacienda , señor Andrés Velasco ; la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Claudia Serrano ; la superintendenta de Pensiones, señora Solange Berstein ; el director nacional del Sence , señor Fernando Rouliez , y los asesores de los ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

Concurrieron, además, los señores Bernardo Ramírez , asesor de la Cámara Chilena de la Construcción; Gonzalo Bustos , abogado de la Cámara Chilena de la Construcción; Francisco Maldonado , gerente general del Centro Intermedio de Capacitación de Asexma Corcin; Sergio Sarmiento , presidente del Centro Intermedio de Capacitación de Asexma Corcin ; Juan Pablo Orlandini , director ejecutivo de la Corporación de Capacitación de Bancos, y Armando Raascia , subdirector ejecutivo del Centro Intermedio de Capacitación para el Desarrollo de las Personas en el Trabajo.

Se hace presente que los artículos 3º, 4º, 5º, 8º y 15 del proyecto son de quórum calificado, por tratarse de normas que regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 18º de la Constitución Política de la República.

Sometido a votación general y particular a la vez, el proyecto se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, señores Aedo, don René ; Aguiló, don Sergio ; Alvarado, don Claudio ; Bertolino, don Mario ; Dittborn, don Julio ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Melero, don Patricio ; Meza, don Fernando ; Monckeberg, don Nicolás ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Recondo, don Carlos ; Robles, don Alberto ; Súnico, don Raúl ; Tuma, don Eugenio , Von Mühlenbrock, don Gastón , y quien habla.

En cuanto a los fundamentos del proyecto, debo decir que éste tiene su origen en el diálogo social y es fruto de un amplio consenso alcanzado entre el Gobierno y las organizaciones más representativas de trabajadores -la Central Unitaria de Trabajadores, CUT- y de los pequeños, medianos y grandes empresarios de nuestro país -la Confederación de la Producción y el Comercio, CPC-, para proteger el empleo, apoyar la capacitación y la protección laboral de las chilenas y los chilenos.

Este amplio acuerdo se traduce en cuatro instrumentos: permiso para capacitación laboral con acceso extraordinario al seguro de cesantía, retención y capacitación de trabajadores, potenciamiento del instrumento del precontrato de capacitación para la selección de personal y el potenciamiento del acceso al Fondo de Cesantía Solidario para los trabajadores contratados a plazo fijo y por obra o faena determinada.

Estas medidas se enmarcan dentro del esfuerzo que hemos hecho como país para enfrentar la crisis económica, sobre todo para proteger a los trabajadores de la pérdida del empleo. Se decidió aprovechar esta crisis como una oportunidad para las empresas y para que los trabajadores sean capacitados y mejoren su productividad.

Por lo tanto, el eje de la capacitación pone ciertos requisitos para su otorgamiento. Los cursos deberán constituir un aporte real a la calificación y empleabilidad del trabajador y a la productividad de la empresa. Para esto se contempla que todos los cursos cumplan con un estándar mínimo de sesenta horas mensuales de duración y que sean ejecutados por organismos capacitadores especializados y con cualidades para desarrollar un entrenamiento laboral de calidad, de manera que el trabajador quede en mejores condiciones después de utilizar estos instrumentos.

Para el financiamiento de estas medidas se realiza un esfuerzo tripartito entre los aumentos del sistema de franquicias tributarias para capacitación, que es de cargo fiscal, la utilización de los excedentes de capacitación de las empresas y el acceso extraordinario y transitorio a los fondos del Seguro Obligatorio de Cesantía .

En atención al carácter esencialmente transitorio de los ciclos de la economía y de la crisis que estamos enfrentando como país y a nivel mundial, los instrumentos que propone el proyecto, a los cuales me referiré en forma muy breve, también operarán por un tiempo acotado de doce meses.

1. Retención de trabajadores y fomento a la capacitación laboral.

Básicamente, este instrumento permitirá a las empresas descontar de sus pagos provisionales mensuales, PPM, 2,5 veces el monto del crédito por gasto mensual de capacitación en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes, cuyas remuneraciones no superen los 380 mil pesos mensuales. Estos trabajadores representan alrededor de un 80 por ciento de los cotizantes del seguro de cesantía.

Además, se establece como requisito para la empresa mantener la misma dotación de trabajadores contratados a abril de 2009, como una forma de incentivar los no despidos, de manera que se mantenga la misma planilla de trabajadores. A la vez, se extiende por seis meses el plazo de vigencia del crédito por gastos de capacitación, de acuerdo con la ley Nº 20.326.

Este nuevo incentivo implicará menores ingresos fiscales estimados en 13.950 millones de pesos, durante 2009, y en 19.530 millones de pesos, durante 2010. Por su parte, el perfeccionamiento y extensión del plazo del crédito por gastos de capacitación implicará menores ingresos fiscales por 1.395 millones de pesos, en 2009, y por 12.471 millones de pesos, en 2010.

2. Permiso para capacitación laboral.

Este instrumento combina el uso del Seguro de Cesantía con la capacitación laboral de acuerdo con un pacto que se establece voluntariamente entre el empresario que contrata y el empleador. Se da un permiso de hasta cinco meses para que el trabajador asista a capacitación sin prestar servicios a la empresa, recibiendo como prestación monetaria el equivalente al 50 por ciento de su remuneración, a la mitad del promedio de la remuneración de los últimos seis meses, con tope máximo de 190 mil pesos brutos. Se financia con un aporte del empleador y del Seguro de Cesantía.

Este instrumento concitó gran discusión sobre la mantención de la relación laboral durante los cinco meses y, por tanto, todos los derechos y los resguardos al respecto, como el derecho a indemnización en el caso de ser despedido y la vigencia de los contratos o convenios colectivos o individuales. Simplemente, se hace uso de un permiso.

De la misma manera, el trabajador sigue utilizando las prestaciones del Seguro de Cesantía, en el caso de no haber completado los cinco pagos. Tiene derecho a los dos pagos adicionales que se establecen en la ley, en el caso de aumentar mucho el desempleo, según las últimas modificaciones que aprobamos en la Cámara.

Las cotizaciones previsionales se mantienen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Serán de cargo fiscal las prestaciones que dichos trabajadores puedan requerir del Fondo Nacional de Salud, Fonasa. En el caso de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las cotizaciones serán de cargo del empleador.

En cuanto al financiamiento de la capacitación que se imparte a las empresas afiliadas a un Organismo Técnico Intermedio de Capacitación (Otic), será con cargo a sus excedentes; es decir, con los recursos del 1 por ciento de las franquicias tributarias que no haya sido utilizado durante el primer año. Una vez agotados esos excedentes, serán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Para las empresas no afiliadas a un Otic, la capacitación será financiada con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

Asimismo, serán de cargo fiscal las prestaciones que los trabajadores puedan requerir del Fondo Nacional de Salud, Fonasa, en los casos y proporciones que corresponda, lo que tendrá un costo adicional estimado de 292 millones de pesos, en 2009, y de 366 millones de pesos, en 2010.

Para efectos de potenciar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence, en su rol de gestor, fiscalizador y difusor en lo que le corresponda de este nuevo permiso de capacitación laboral, se destinarán 830 millones de pesos, en 2009, y 429 millones de pesos, en 2010, de cargo fiscal.

Este instrumento se puede utilizar sólo en el caso de los trabajadores con contrato indefinido y, al menos, con seis cotizaciones continuas con el mismo empleador.

3. Precontrato de capacitación de trabajadores.

El tercer instrumento que propone el proyecto de ley consiste en un incentivo a la capacitación durante el precontrato de personas que están en vías de convertirse en trabajadores de una empresa. Se busca mejorarlo, con el aumento de la duración de los cursos de capacitación que son financiados, ampliando en un 25 por ciento el monto máximo de la franquicia tributaria destinada a este tipo de capacitación. Es decir, pasan del 1 por ciento de las remuneraciones al 1, 25 por ciento.

Esta medida implicará menores ingresos fiscales por aproximadamente 4.450 millones de pesos, en 2009, y por 1.780 millones de pesos, en 2010.

4. Potenciamiento del acceso al Fondo de Cesantía Solidario para los trabajadores contratados a plazo fijo, por obra o faena.

Establece básicamente que se da por cumplido el requisito que contiene la ley de contar con 12 cotizaciones continuas o discontinuas en un plazo de 24 meses para aquellos trabajadores que tienen contrato a plazo fijo, por obra o faena.

Por lo tanto, se entenderán como pagadas al Fondo las cotizaciones efectuadas en la cuenta individual de cesantía durante los 24 meses anteriores al 1 de mayo de 2009, con el objeto de facilitar el acceso a ese instrumento por los trabajadores con ese tipo de contrato.

Las Comisiones Unidas de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social cumplieron con el compromiso contraído por esta Corporación a fin de agilizar la tramitación del proyecto y discutirlo en la Sala.

Algunos de mis colegas manifestaron su inquietud respecto a temas de operatoria, que no pudimos analizar, dado el breve plazo de que disponíamos. Pero compartimos la

idea de que estas medidas se implementen a la brevedad, porque eso va a significar que las familias en riesgo de perder su empleo y, con ello, su sustento, puedan hacer uso de estos instrumentos.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente , este proyecto va a entregar una solución a más de cien mil personas que podrán paliar los efectos de la tragedia más grande de un ser humano: la cesantía.

Quienes hemos vivido la cesantía, debemos reconocer que no hay nada más terrible. Es diferente contar esa tragedia que vivirla. Es terrible acostarse en la noche, mirar el techo y pensar que al otro día no hay nada que hacer en lo que uno se formó, capacitó o desarrolló habilidades.

La gran tarea nacional de hoy es defender el empleo.

Nadie puede discutir que la crisis internacional, que comenzó en septiembre del año pasado en Estados Unidos, aparentemente el país más poderoso del mundo desde el punto de vista económico, no haya afectado a Chile en su desempeño económico, especialmente a sus regiones.

Como hijo de Concepción , me preocupan las cifras de mi región. La cesantía ya alcanza a los dos dígitos, pese a que se están realizando todos los esfuerzos posibles para aminorarla.

En las regiones se puede apreciar cómo la actividad económica ha disminuido y el desempleo sube, lo que afecta la vida cotidiana de miles de familias.

La defensa del empleo se ha convertido en la principal preocupación de las chilenas y chilenos, cuyo clamor ha sido recogido activamente por la Presidenta señora Michelle Bachelet , quien conduce al país asumiendo los problemas y la difícil situación que afecta a miles de chilenos. No es una casualidad, entonces, que los porcentajes de apoyo que entregan las encuestas de los últimos meses le favorezcan.

La Presidenta Bachelet anunció en enero un plan fiscal que aumentó la inversión pública en vivienda, infraestructura, estadios y consultorios, lo que ha permitido generar más de 110 mil empleos. Además, dispuso un bono de 40 mil pesos por carga familiar para casi el 60 por ciento de las familias.

Asimismo, desde marzo se está implementando una serie de medidas destinadas a facilitar el acceso al crédito para las empresas y personas, a fin de enfrentar la crisis.

La semana pasada -éste es mi Gobierno-, la opinión pública fue sorprendida por la suscripción de un acuerdo firmado -los 120 parlamentarios tenemos copia- entre la Central Unitaria de Trabajadores, la Confederación de la Producción y el Comercio, que agrupa a las grandes empresas, y la Confederación de las pymes, que permitirá impulsar, con este proyecto, de protección al empleo y fomento a la capacitación laboral, una serie de medidas que explicitó claramente la diputada informante , señora Carolina Goic , destinadas a defender el empleo y a fomentar la capacitación laboral, la que permitirá el día de mañana desarrollar en mejor forma la actividad.

Me alegra mucho -y lo digo en nombre de la Democracia Cristiana- que se haya reinstalado el diálogo y la búsqueda de acuerdos para enfrentar la crisis económica, lo cual no sucedía desde 1993, cuando gobernaba el Presidente Aylwin . Desde aquel entonces no teníamos a líderes sindicales y empresariales unidos buscando puntos de acuerdo para el bien del país.

Ayer, fueron nuestros grandes camaradas, Manuel Bustos , que en paz descanse, y Manuel Feliú , quienes tuvieron esa actitud patriótica. Hoy, debemos reconocer lo hecho por Arturo Martínez y Rafael Guilisasti , y el liderazgo de la Presidenta Bachelet . Con ello están dando una gran lección al país. Con unidad nacional, Chile puede enfrentar los efectos de la crisis con éxito, y convertirla en una oportunidad de progreso para su fuerza laboral.

La capacidad de trabajar por el país y por la unidad nacional es algo valorado por la opinión pública. Este acuerdo nacional para defender el empleo marca la gobernabilidad de la Concertación, ya que privilegia la unidad nacional y se crean mecanismos para proteger el empleo y a los trabajadores. Estos son rasgos característicos de nuestra cultura política, que sigue teniendo, sin discusión, el apoyo mayoritario de los chilenos.

Olvidémonos de algunos que, seguramente, tratarán de sacar dividendos políticos, y van a decir “las medidas son tardías o insuficientes”; “conmigo en el poder, podríamos tener medidas más audaces.”. Una cosa es la realidad y, otra, las ilusiones. Ahora vemos hechos concretos, reales y efectivos.

Espero que la Presidenta de la República , el 21 de Mayo, dé a conocer medidas que anhela todo el país. Creo que ése es el camino que corresponde.

En verdad, como lo prueban innumerables encuestas, la inmensa mayoría de los chilenos quiere que se consigan acuerdos y consensos, como el que ha recogido este proyecto de ley. ¡Qué demostración más clara y real ha dado este Poder del Estado, que, prácticamente en 24 horas, ha cumplido con su primer trámite constitucional! Ayer, sesionaron las Comisiones Unidas de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, y hoy, despacharemos el proyecto al Senado de la República.

El proyecto puso el foco en la educación y en la capacitación de los trabajadores que suscribieron el acuerdo. Es una potente señal, que busca transformar la actual contingencia en una oportunidad que nos debiera proyectar en el futuro con trabajadores más capacitados y empresas más productivas. Por ello, la Sala debiera ratificar por unanimidad el proyecto, tal como ocurrió en las Comisiones Unidas de Hacienda y de Trabajo. Con ello reconocemos y valoramos la actitud de la CUT, de la Confederación de la Producción y el Comercio, de la Conapyme y de nuestro Gobierno.

Hace diez años, con la ley Nº 19.518, se llevó a cabo una reforma para mejorar la capacitación laboral. Hoy, damos un nuevo impulso para que los trabajadores accedan a una capacitación de calidad. Para ello es importante que las universidades y los institutos profesionales oferten programas de educación laboral modernos. No es suficiente que las actuales Otec se hagan cargo de esta tarea. Con todo, hago un reconocimiento a estas organizaciones que han cumplido un importante rol durante estos 19 años de democracia.

Se requiere que las instituciones de educación superior cooperen en la tarea nacional de capacitar a la fuerza laboral del siglo XXI, para lo cual deben desarrollar mejores programas de capacitación. Asimismo, esperamos que el Sence juegue un rol activo en la promoción de esta oportunidad inédita en nuestra historia, que redundará en trabajadores más calificados y con mayores herramientas para enfrentar el futuro.

Este acuerdo se financia con recursos fiscales -en régimen, el Estado inyectará 100 millones de dólares- y aportes del Fondo Solidario de Cesantía y de los empleadores. Aquí todos entregan recursos para sacar adelante el acuerdo.

El hecho de invertir en la educación de nuestros trabajadores para que las empresas crezcan nos debiera interesar a todos. Por los próximos 12 meses debiéramos dejar atrás mezquindades y egoísmos y sólo trabajar para salir bien parados de la crisis.

Mientras en otros países existen dificultades y conflictos para enfrentar la caída de la actividad económica -en EEUU, el PIB cayó 6,1 por ciento, en España el desempleo llegó a casi 20 por ciento- y prima el conflicto y la descalificación, en Chile, país pequeño de casi 16 millones de habitantes, podemos progresar con unidad nacional.

Como Democracia Cristiana queremos un país que proteja el empleo y a los trabajadores, y que cuente con empresarios solidarios y progresistas. Por eso, apoyamos el acuerdo nacional por el empleo y el proyecto de ley que lo sustenta, que ayudará a que el 1 de julio entren en operación los dispositivos pro-empleo y pro-capacitación.

Anuncio que la bancada de la Democracia Cristiana votará favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino.

El señor BERTOLINO.-

Señor Presidente , la idea matriz del proyecto en debate es la protección del empleo, manteniendo la vinculación laboral del trabajador con su empresa, para lo cual crea cuatro instrumentos transitorios que estarán vigentes durante un año.

La iniciativa tiene su origen en el diálogo social y es fruto del consenso alcanzado entre el Gobierno y las organizaciones más representativas de trabajadores y de pequeños, medianos y grandes empleadores. A nuestro juicio, estas medidas pretenden enfrentar la disminución en la tasa de empleo, que se produce como consecuencia de la contracción económica mundial y, además, históricamente, aumenta durante los meses de invierno. Dado el carácter transitorio de estos ciclos en la economía, las medidas propuestas también operarán de esa manera.

Dentro de los aspectos importantes de la iniciativa cabe destacar los permisos pactados entre trabajador y empleador, con acceso a beneficios transitorios al seguro de cesantía y capacitación laboral; la retención y capacitación de trabajadores; los incentivos al precontrato y a la capacitación de trabajadores y el potenciamiento del acceso al Fondo Solidario de Cesantía.

El acuerdo, materializado en el proyecto, entre el Gobierno, la CUT y los empresarios, representados por la CPC, ofrece avances en el tema del empleo, los que son muy bienvenidos, dada la actual situación que vive el mundo y nuestro país. Sin embargo, se echan de menos medidas que incentiven a la empresa a preferir disminuciones moderadas en la jornada de trabajo por sobre la desvinculación del trabajador por uno, dos, tres cuatro o hasta cinco meses. ¿Por qué digo esto? Porque la desvinculación total hace perder el training , pues no están trabajando, sino en capacitación. Habría sido bueno considerar medidas flexibles. Sé que el término flexibilidad para muchos es sinónimo de precariedad. No pretendemos eso, sino la búsqueda de disminuciones parciales de la jornada de trabajo pactadas con los trabajadores, según las necesidades reales de cada empresa. Ello podría constituir una ayuda adicional en estos momentos de crisis.

El subsidio de capacitación laboral resulta bastante más restrictivo que uno que propuso el Centro de Estudios Públicos, el cual fijaba el mínimo de reducción de jornada en 10 por ciento, en lugar de la disminución total propuesta en el proyecto, lo que resulta positivo para no perder el training, la actividad laboral y la sensación de contar con trabajo, cuestión de suma importancia, como señalaba el diputado señor Ortiz .

La propuesta del CEP no exigía al trabajador destinar el tiempo de permiso a asistir a actividades de capacitación, pudiendo hacerlo, sino que era complementario, según nuestra visión.

Por otra parte, en las Comisiones unidas de Hacienda y de Trabajo quedó la sensación de que no todos los cursos de capacitación que se ofrecen -cerca de 40 mil- reúnen las condiciones de calidad requeridas. Como se sabe, el proyecto en debate, que apoyamos, fue discutido en Comisiones unidas entre las 18.30 y las 21 horas de ayer, y hoy pasó a Sala con urgencia calificada de suma, lo que nos obliga a discutirlo en tres horas. Ello no permite espacio para ampliar el diálogo y buscar mayores consensos, aun cuando la iniciativa cuenta con el acuerdo del Gobierno, la CPC y la CUT.

Nos llamó la atención la exposición de dos representantes de los organismos técnicos intermedios de capacitación, Otic. Ellos cuestionaron el inciso tercero del artículo 6º del proyecto, que señala: “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las empresas que se encuentren afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la ley Nº 19.518, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este título.”. Hacían notar que el verbo “deberán” es obligatorio y que para ellos resulta más pertinente la expresión “podrán financiar”, porque ya cuentan con un sistema establecido de capacitación y programas y proyectos que cumplir. Si bien es cierto que se tienen facultades para ello -las empresas obtienen recursos por la vía de la franquicia tributaria, es decir, se trata de fondos del Fisco-, el proyecto cambia las reglas del juego a estas entidades que cumplen una función importante, independientemente de algunas que tienen dudosa calificación.

Entonces, sobre estos detalles que, a la larga, cuando estén en práctica pueden producir situaciones que nos serán achacadas, porque no tuvimos la diligencia ni la capacidad de darnos cuenta del efecto que podían producir, quiero dejar establecido que la Cámara deslinda esa responsabilidad. En tres horas no se puede llegar al fondo en un proyecto de esta naturaleza. La forma la compartimos, pero, respecto del fondo habríamos requerido bastante más.

Pero todo sea por crear una mejor condición para pasar este período difícil de empleabilidad.

También se hace una serie de propuestas como, por ejemplo, la rebaja de los pagos provisionales mensuales por impuesto a la renta de empresas que mantengan su número de trabajadores. Acá se está premiando a empresas que no despiden y pueden aumentar la rebaja al 2,5 en sus pagos provisionales. Esta propuesta es bastante similar a otra que en marzo presentó la Alianza a través de nuestro candidato presidencial, Sebastián Piñera , quien propuso rebajar el pago provisional mensual en 50 por ciento desde abril en adelante, con un tope de 1000 UF, lo cual concentraba el beneficio en las mipymes, o sea, mini, pequeñas y medianas empresas.

Vamos a votar a favor el proyecto, porque va en la línea de superar la situación de desempleo, pero nos habría gustado que su tratamiento se hubiese hecho bajo otras condiciones.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Gastón Von Mühlenbrock.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente , ayer estuvimos largas horas discutiendo este acuerdo nacional sobre empleo, capacitación y protección laboral, en las Comisiones Unidas de Trabajo y de Hacienda.

Este proyecto es tremendamente importante, dada la situación por la cual atraviesa el país. Con él se pretende anteponer, atenuar o aminorar, los efectos de la crisis económica internacional, que irá aumentando a medida que nos acerquemos a junio, julio y agosto, cuando se produce un mayor nivel de desempleo.

La crisis internacional, que tiene efectos fuertes en los índices de desempleo, obliga a tomar medidas efectivas para enfrentar de manera directa y oportuna la coyuntura económica. Para ello, el proyecto opta por cuatro instrumentos básicos: permiso para capacitación laboral con acceso extraordinario al seguro de cesantía; incentivos para la retención y capacitación de trabajadores; potenciamiento del instrumento de precontrato de capacitación para la selección de personal y la intervención del Estado al Fondo de Cesantía Solidario para los trabajadores contratados a plazo fijo, por obra o faena.

Respecto del primer objetivo, permiso para capacitación laboral, el proyecto crea un sistema con una vigencia de doce meses que combina los instrumentos de capacitación vigentes con el sistema de seguro de cesantía. Mediante éste se faculta al empleador para que pacte con sus trabajadores, ante el ministro de fe que puede ser un director sindical, un inspector del Trabajo o un notario, un permiso de capacitación, por hasta cinco meses sucesivos o alternados, durante el cual el trabajador no prestará servicios ni percibirá su remuneración regular, recibiendo, en su reemplazo, prestaciones con cargo a los fondos de la cuenta individual y del Fondo de Cesantía Solidario, del seguro de cesantía.

Los requisitos para celebrar este pacto son que el trabajador no goce de fuero laboral, que tenga contrato indefinido y posea, como mínimo, las seis últimas cotizaciones continuas al seguro de cesantía, con el mismo empleador.

Asimismo, para que el trabajador pueda percibir las prestaciones del seguro se exige la efectiva asistencia del mismo a los cursos de capacitación, los que deberán cumplir un estándar mínimo de sesenta horas mensuales de duración y ser ejecutados por organismos capacitadores especializados, tales como universidades, centros de formación técnica o institutos profesionales.

Este punto es muy importante. En las Comisiones Unidas de Trabajo y de Hacienda discutimos la calidad de la capacitación -algunos colegas ya lo comentaron-, o sea, que signifique un paso importante en la educación del trabajador, no solamente una capacitación por calificar en tareas o áreas sin fundamentos, para que nuestros trabajadores puedan seguir creciendo.

Por lo tanto, esto es muy importante, porque los recursos destinados a este proyecto son cuantiosos. Queremos dar un gran salto en capacitación y para ello es necesario mejorar su calidad.

Los montos de dichas prestaciones ascenderán al máximo garantizado en el seguro de cesantía, equivalente al 50 por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses, con un tope de 190 mil pesos, y serán pagadas directamente por la Socierdad Administradora de Fondos de Cesantía.

Sin embargo, cuando el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía del trabajador exceda el monto requerido para financiar las prestaciones garantizadas, el beneficio mensual corresponderá al saldo total de la cuenta individual, dividido por cinco, pudiendo, en este caso, exceder el tope mensual garantizado si existen los recursos suficientes.

Como segundo objetivo, el proyecto propone generar un incentivo para la retención y capacitación de trabajadores, también con una vigencia de doce meses, para que las empresas que deseen optar a este instrumento puedan aprovechar el período de contracción económica como una instancia de perfeccionamiento de sus trabajadores. Así, ellos podrán imputar, en contra de sus pagos provisionales mensuales, un monto adicional equivalente hasta 2,5 veces el gasto mensual de capacitación en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes cuyas remuneraciones no sobrepasen los 380 mil pesos mensuales.

En tercer lugar, se pretende potenciar el precontrato de capacitación de trabajadores, que es definido por el mensaje como una modalidad de fomento al empleo, y que permite capacitar, a través de franquicias tributarias, a personas que están en vías de convertirse en trabajadores de la empresa. Para ello se aumentará la duración de los cursos de capacitación financiados con franquicias tributarias y se ampliará en 25 por ciento el monto máximo de la misma. Es decir, se amplía de 1 a 1,25 por ciento de las remuneraciones, evitando así que los recursos destinados a precontratos de capacitación compitan con aquellos destinados a la capacitación de los trabajadores ya empleados.

Por último, y sólo por este año, se propone facilitar la entrada de los trabajadores contratados a plazo fijo, por obra o faena, al Fondo de Cesantía Solidario. Para ello, se establece que se entenderán como pagadas a dicho Fondo todas las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas en la cuenta individual de cesantía de estos trabajadores durante los 24 meses anteriores al 1 de mayo de 2009. Esto hará posible que quienes cumplan con el requisito de las 12 cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas durante 24 meses y en la forma que dispone la ley, accedan al Fondo.

En definitiva, las medidas anunciadas buscan retención de trabajadores y protección laboral, permiso para capacitación laboral, precontrato de capacitación, programa de becas mipymes para mujeres trabajadoras, programa de reconocimiento de aprendizajes previos y potenciamiento del acceso al fondo de cesantía solidario para los trabajadores contratados a plazo fijo y por obra o faena determinada.

Las iniciativas propuesta por el proyecto y que esperamos aprobar en la sesión de hoy, son enteramente apropiadas y constituyen un giro interesante y muy positivo para enfrentar la crisis económica, la que podría agudizarse en los próximos 90 días, al poner énfasis en la capacitación y en la generación de incentivos para la retención de trabajadores.

Esperamos que el próximo 21 de Mayo se hagan anuncios tan importantes como la eliminación del 7 por ciento que se descuenta a los jubilados por concepto de salud; la rebaja de 1 por ciento del IVA, y medidas para seguir en la senda de asegurar el empleo a nuestros trabajadores.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Informo a la Sala que hay ocho diputados inscritos para hacer uso de la palabra y restan 20 minutos para el término del Orden del Día. Por lo tanto, la Mesa agradece disminuir los tiempos de las intervenciones.

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente , otra buena noticia para Chile. El Acuerdo Nacional por el Empleo, y el trabajo sostenido de la Presidenta Bachelet y su Gobierno para enfrentar la crisis económica, no nos puede dejar sin reacciones que reconozcan este esfuerzo.

Desde enero, haciéndose cargo de las voces de empresarios, trabajadores y economistas; de los indicadores de inflación y crecimiento, es decir, mirando con los ojos de la interacción entre la macro y la microeconomía, viene desarrollado una serie de medidas que van en la dirección correcta de entregar respuestas que minimicen las consecuencias de la crisis que afectan al empleo, pero manteniendo la responsabilidad fiscal para la buena administración.

Más y más facilidades para acceder a créditos, especialmente para las pymes y las mipymes. En marzo envío una batería de medidas específicas y ahora nos envía este proyecto, basado en un acuerdo nacional, que cuida, capacita y estimula la contratación de trabajadores y trabajadoras; que contiene una mirada coherente con el mercado internacional y sus necesidades y que rebaja en 2,5 veces el gasto de las empresas que no reduzcan personal; es decir, ayuda a los empresarios a tomar medidas en este sentido.

El seguro de cesantía se utiliza como un subsidio al empleo y se aumentan los programas para favorecer la empleabilidad y el emprendimiento de las mujeres, favoreciendo a cerca de 28 mil.

La acreditación es otra medida para validar los conocimientos que los trabajadores han adquirido a través de su trayectoria laboral.

El desafío del Congreso es hacernos cargo y aprobar rápidamente estas medidas transitorias por doce meses y, luego, deberán hacerse cargo los protagonistas, que son quienes deberán aplicar estas herramientas que apuntan a disminuir la cesantía.

Sabemos que sin voluntad política, que sin voluntad económica y que sin voluntad social y cultural no cumpliremos el objetivo; pero si queremos, “Chile se la puede”.

Junto a mis colegas diputados muchas veces nos quejamos de ser un mero buzón de los proyectos del Ejecutivo. Sin embargo, en esta ocasión bien vale ser ese buzón de las respuestas urgentes que espera la gente, de esas respuestas que tenemos que dar para paliar los efectos de la crisis económica que vivimos.

Como integrante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social puedo afirmar -aunque falta mucho por hacer- que los instrumentos laborales que hoy aprobaremos son una contribución a la defensa del empleo.

Estamos contentos, pero no satisfechos, porque es mucho el esfuerzo que nos queda por delante, no sólo para implementar buenas políticas públicas pro empleo, sino para que nuestro país se ponga pantalones largos con una legislación laboral que proteja adecuadamente a los trabajotes y, a su vez, permita la productividad y la competencia internacional y nacional del empleo.

He querido fundamentar brevemente nuestro voto favorable a las medidas laborales que nos presentó el Gobierno de Chile en unidad nacional. Debo resaltar que con ellas estamos defendiendo activamente el empleo y que, unidos, estamos dando otro paso para ampliar el sistema de protección social.

He dicho.

El señor SÚNICO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , valoro que la capacitación pase a jugar un papel importante en la política anticrisis. Desde febrero de 2008 a la fecha la cantidad de anuncios supera los 10 mil millones de dólares, y hasta ahora la capacitación había sido reivindicada como una necesidad de incorporarla a la política anticrisis.

El acuerdo nacional sobre empleo, impulsado por el Gobierno y logrado entre trabajadores y empresarios, abre el camino para que la capacitación sea parte de una estrategia consistente destinada a enfrentar la crisis económica.

El proyecto en debate es un paso tremendamente importante. Con todo, debo advertir que las Comisiones Unidas de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social no alcanzaron a revisar los contenidos específicos de las medidas que propone la iniciativa; tres horas fue muy poco tiempo, razón por la cual el Gobierno deberá hacerse responsable de los eventuales defectos o errores que contenga.

Lo importante es que la capacitación se pone en el centro de las medidas para enfrentar la crisis, y esto es una muy buena noticia.

Me preocupan dos aspectos. Primero, la calidad de la capacitación. El acuerdo nos dice que la capacitación deberá ser de calidad y que habrá un conjunto de exigencias para asegurar que la formación que se entregue responda a esos estándares. Entre ese propósito y la realidad, hay distancia. Por eso, es fundamental hacer el esfuerzo en pro de alternativas de calidad. El director del Sence nos decía ayer que el Servicio tiene 42 mil cursos. Es cierto, algunos de esos cursos deben ser muy buenos, otros regulares y otros no tan buenos. Por eso, necesitamos cursos de calidad, pertinentes y con perspectivas de ser profundizados.

Se señala que los cursos tendrán una duración de 300 horas. Hemos aprendido que con 300 horas no es posible adquirir un conocimiento muy significativo, es un tiempo muy limitado. Lo vimos en el Programa Jóvenes Bicentenario, donde los cursos de 700 horas fueron cuestionados por las entidades más calificadas, que con ese número de horas los jóvenes no podían adquirir niveles de destreza, conocimiento y desarrollo personal significativos.

¿Por qué plantear el tema de la calidad? Porque hay preocupación. El programa Jóvenes Bicentenario, para 30 mil jóvenes, ha tenido dificultades para acceder a capacitación de calidad. Las instituciones de mayor nivel en capacitación laboral, como Inacap, no entraron a ese programa, porque consideraron que era muy difícil ofrecer capacitación de calidad mediante cursos de esa duración y con ese financiamiento.

Por eso planteamos con mucha fuerza que debe haber una preocupación desde el primer día por la calidad. Se ha dicho a la ministra del Trabajo y al ministro de Hacienda en la Comisión que buena parte de sus miembros están disponibles para entregar facultades especiales al Ejecutivo si necesita saltarse el modelo de capacitación actual, con el objeto de hacer ofertas de mejor calidad. Por ejemplo, si es necesario llamar a licitación internacional para impartir cursos de buzo en profundidad en la Duodécima Región, porque no tenemos instructores suficientes para ello, hay que hacerlo; pero no se pueden impartir cursos que son un complemento muy secundario y sin efecto real. Aquí estamos pensando no sólo en cómo amortiguar la crisis. Inevitablemente, la capacitación debe enfocarse a cómo enfrentar el escenario postcrisis.

Es bien importante que leamos más a Obama, porque en todo su planteamiento económico sostiene que el enfoque económico es para evitar la crisis, pero también para cambiar las bases del desarrollo de los Estados Unidos para el futuro, porque el desarrollo no seguirá siendo igual después de esta crisis, no vamos a seguir sólo con esta inflación de papeles del circuito financiero, sino que debe existir un desarrollo equivalente y proporcional del sector real de la producción de bienes y servicios. Por lo tanto, hay que pensar en una capacitación con esa finalidad.

Chile puede hacer mucho más en capacitación de lo que está haciendo. Aquí se da un paso importante, pero ojalá sea complementado con otras medidas.

En segundo lugar, me preocupan los sectores medios.

La redacción del proyecto hace poco atractiva esta capacitación para los sectores con ingresos entre 500 y 700 mil pesos mensuales, los que, probablemente, tienen una mayor calificación y muchos de ellos perciben ingresos variables. No hay alternativas atractivas para elevar en número de interesados en la capacitación. Se pone un techo de 380 mil pesos de ingreso, pero pensamos que, por la naturaleza de la crisis, esos sectores se verán afectados, además de que es posible complementar su calificación y desarrollo, pensando en el presente y en el futuro. Es muy importante hacer esfuerzos para que esos sectores también puedan ser incorporados en la capacitación.

Nos llama la atención que no tengamos programas de empleo para sectores medios, lo que permitiría a los servicios públicos y a los municipios, por ejemplo, desarrollar funciones que no pueden realizar en estos momentos. Es bueno que existan programas de empleo, pero también deben haber programas de capacitación.

Si uno mira lo que se está haciendo en otros países frente a la crisis, podrá comprobar que la capacitación es central y juega un papel muy importante en las políticas de los países desarrollados y no tan desarrollados. Estamos entrando por ese camino, pero es bien importante que se entregue capacitación de calidad y que se incluya a los sectores medios. El techo de 190 mil pesos de ingreso debiera establecerse para determinados proyectos, acotados, limitados. Debiera crearse un modelo diferente de oferta de capacitación para los sectores medios. No voy a repetir lo que se está haciendo en España, en Francia o en China al respecto, pero la verdad es que hay iniciativas bien potentes en esa dirección.

Valoro el proyecto, porque considero muy importante incorporar la capacitación dentro del enfoque, dentro de la política y dentro de los paquetes anticrisis. Votaremos a favor, pero creemos que debemos hacer un seguimiento de la calidad de la capacitación.

Insistimos en que estamos dispuestos a otorgar facultades especiales al Ejecutivo para saltarse el modelo Sence, ya que no podemos dejar fuera a los sectores medios. Nuestro país tiene que asumir que la crisis también los afecta y que tienen un potencial de desarrollo muy alto si se les entrega una capacitación adecuada.

He dicho.

El señor SÚNICO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.-

Señor Presidente , el acuerdo nacional sobre empleo, capacitación y protección laboral demuestra que se puede llegar a acuerdos entre empresarios y trabajadores, con la mediación del gobierno.

La iniciativa que estamos discutiendo, y que, sin lugar a dudas, aprobaremos en forma unánime, muestra que nuestro país puede avanzar en algo que hemos planteado desde hace ya tiempo: que trabajadores y empresarios no están en contraposición; por el contrario, se requieren unos a otros, ya que si no hay empresarios, no hay empleo, y si no hay empleo, no hay trabajadores. A su vez, si no hay trabajadores, los empresarios, por mucho que quieran, no van a poder desarrollar sus empresas. Se necesitan trabajadores y empresarios para poder avanzar, pero deben tener un sentido de unidad y de desarrollo de país, que permita a los trabajadores defender sus derechos, y a los empresarios la posibilidad de sentarse a la mesa con ellos para discutir, mediante un diálogo constructivo, temas de la empresa y de país.

Por ello, me parece muy positivo el proyecto que estamos debatiendo, ya que hace muchos años que no se sentaban a la mesa empresarios y trabajadores. La crisis que vive el mundo ha permitido que puedan llegar a acuerdos para materializar proyectos como el que estamos tratando.

La ministra ha hecho un gran trabajo al acercar posiciones y presentar proyectos que van en la línea de defender el mundo laboral y el empleo en Chile; pero necesitamos más, como una nueva legislación laboral que facilite la formación de sindicatos que se entiendan con los empresarios; que se amplíe la negociación colectiva, incluso, a los gremios del sector público; que se fortalezca la posición del trabajador frente a los despidos injustificados, es decir, que el trabajador tenga herramientas, sobre todo en momentos como éste, para que los despidos no se produzcan en forma arbitraria, ya sea porque el empresario adopta una actitud revanchista o contrapuesta al trabajador; que se hagan obligatorios los planes de reinserción, de formación, de capacitación en el mundo del trabajo; que se haga obligatoria la sindicalización automática de un trabajador cuando una empresa tiene muchos trabajadores. Hacia allá tenemos que apuntar. El proyecto permite tener una mirada distinta del mundo del trabajo.

Llamo a los empresarios de nuestro país a que, de una vez por todas, se incorporen al mundo moderno y global; llamo a los empresarios de nuestro país a que no apliquen políticas antisindicales; llamo a los empresarios del país a que, de una vez por todas, nos sentemos en una mesa de trabajo permanente, junto a la CUT y al gobierno, para zanjar temas que están en discusión.

Considero muy positivo que se haya juntado a estos tres sectores para formular un proyecto de acuerdo nacional que protege al empleo y que permite al trabajador capacitarse en vez de ser despedido, porque va a volver mejor preparado para trabajar y contribuir al desarrollo de esa misma empresa.

Reitero nuestra petición de siempre a la ministra: que también avancemos en otras materias, como sindicalización automática, plan de reinserción permanente, facilitación para la formación de sindicatos, ampliación de la negociación colectiva, etcétera, que no son temas del mañana ni de otro candidato presidencial, sino de hoy y del Gobierno de la Presidenta Bachelet , que perfectamente podemos poner en la agenda legislativa.

He dicho.

El señor SÚNICO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.

El señor LOBOS.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar a la señora ministra y darle la bienvenida a la Cámara de Diputados.

También deseo celebrar este acuerdo que nos demuestra que “la Izquierda y la Derecha unidas, jamás serán vencidas”, sobre todo cuando se trata de legislar rápidamente para poder decir algo bonito en una semana más.

No me voy a referir a los cuatro instrumentos que establece el proyecto, porque de todas maneras los apoyaremos. ¿Quién no lo apoyaría? Sin embargo, quiero hacer algunas reflexiones críticas.

Creo que estamos construyendo una falacia. Ya lo ha señalado el diputado Montes . En primer lugar, ¿por qué siempre le tiene que tocar solamente a la gran empresa, si es la pyme la que da el 80 por ciento del empleo? Evidentemente, la pequeña empresa no tiene acceso a lo que dispone la iniciativa. Esto va a quedar para las grandes empresas, para que una vez más sean favorecidas y, por cierto, también sus trabajadores.

En segundo lugar, ¿por qué a Chile le gusta gastar dos veces, en circunstancias de que lo que debe hacer es preservar y generar empleo e inventar puestos de trabajo? Con esto vamos a inventar una capacitación que el trabajador no necesita, porque se viene desempeñando hace muchos años en su empleo, el cual no pierde porque no sepa hacer la pega, sino porque hay una crisis internacional que ha repercutido en nuestro país, que se nos ha venido encima como la noche, y el trabajador tiene temor de quedarse con los brazos cruzados.

Entonces, ¿para qué vamos a sacar del baúl de los recuerdos estos 42 mil cursillos -como lo señaló el diputado Montes - que también valen plata? ¿Por qué no le entregamos todo ese dinero al trabajador? Lo va aprovechar mucho mejor que un curso que no le aportará ninguna capacidad para reincorporarse a un empleo que, tal vez, no encuentre.

Además, hay otro defecto que en salud provoca una preocupación especial. Hay trabajadores afiliados a isapres, que van a ser traspasados al Fonasa. Si tienen alguna preexistencia, no podrán retornar a la isapre y quedarán relegados al Fonasa para siempre.

Considero que no vamos al fondo del problema. Lo que ocurre es que los empleos se están perdiendo porque no hay trabajo, porque la economía tiene puesto el freno de mano; no podemos avanzar, porque el país no está creciendo y, por ende, no hay empleo. No es falta de capacitación. Entonces, ¿para qué gastar en una capacitación que no se necesita, si lo que se requiere es subsidiar el empleo directamente?

Como dije, prefiero que se le pase la plata al propio trabajador y que éste decida qué hacer con ella, porque la va a usar mucho mejor que como cree el Estado en su omnipotencia: pensar más y mejor que los trabajadores.

Pongo el triste ejemplo de la Región del Biobío; acordémonos del cierre de las minas de carbón. En esa época, había 30 millones de pesos para indemnizar a cada minero, pero se les entregó la capacitación más cara de Chile. Cada familia recibió tres millones de pesos, un cartón para ser gásfiter o peluquero y un pasaje directo a la cesantía que hasta hoy campea en la provincia de Arauco.

Por cierto, estamos con las manos amarradas, pues se ha legislado muy rápidamente. Ha habido un acuerdo previo, un compromiso de aprobarlo así. ¿Quién sería capaz de votar en contra de un proyecto que traerá un alivio cierto a los bolsillos de algunos trabajadores?

No podía dejar de hacer esta crítica, porque creo que nuevamente gastaremos dos veces: primero, vamos a dar algunas luquitas al trabajador; pero, además, algo va a quedar en la lima, que más parece escofina, porque el curso no es gratis.

He dicho.

El señor SÚNICO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS (don Mario).-

Señor Presidente , al escuchar al diputado que me antecedió en el uso de la palabra, me queda claro que no entendió la idea matriz del proyecto, o está profundamente errado, porque el espíritu que anima a la iniciativa es convertir una amenaza en una oportunidad. Eso está en los principios básicos de la administración moderna.

La amenaza es la crisis económica, de la que no somos responsables. ¿Cuál es la oportunidad? No se trata sólo de crear más empleos en un contexto de crisis, porque si no hay demanda internacional, ¿para qué se crean más empleos? Por ejemplo, en la Región de la Araucanía, que represento, donde el sector forestal ha sufrido un tremendo impacto, por más empleos y producción que tengamos, ¿qué hacemos con esa producción? Generar sobrestock, porque no hay demanda en los mercados internacionales. Es algo elemental.

Lo importante es que aquí hay una oportunidad. El proyecto establece que, en vez del despido, se produzca un pacto entre trabajadores y empresarios para hacer de esto una oportunidad, que es capacitarse.

En ese sentido, comparto la preocupación del diputado Montes respecto de la calidad. Yo agregaría la pertinencia. Concuerdo con el diputado Lobos en que es una torpeza convertir en peluqueros a cientos de personas en Lota o en Coronel. Eso no es pertinente. Tiene que haber cursos de calidad y pertinentes, que tengan que ver con las actividades productivas de la zona.

Otro aspecto que me preocupa es la transitoriedad de la norma por doce meses.

Aprovecho de saludar a la ministra y hacer una sugerencia. No integro la Comisión de Trabajo y, por lo tanto, no estuve en la discusión del proyecto, pero he intentado entenderlo en toda su complejidad, las distintas fórmulas, el precontrato, de dónde salen los recursos, con qué se paga, en fin. Es complejo para cualquiera que no sea conocedor del tema.

Dado que este sistema se va a poner en marcha y es transitorio, habrá que establecer un programa de difusión muy intenso sobre las características del proyecto, a fin de implementarlo en el menor tiempo posible. En caso contrario, muchos empresarios pequeños, por esta complejidad, por la incomprensión de todos los elementos de la iniciativa, podrían no acceder a este mecanismo, que considero muy valioso.

Comparto plenamente el espíritu del proyecto. Creo que es una oportunidad, pero quería hacer los alcances expuestos. Al contrario de lo que piensa el señor Lobos, estimo que nos ayuda, que en la Región de la Araucanía ayudará y será una oportunidad para muchos trabajadores que pueden perder sus empleos.

Por lo tanto, lo votaré a favor.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la ministra señora Claudia Serrano.

La señora SERRANO ( ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , en nombre del Gobierno, quiero reforzar la idea que prácticamente todos quienes han intervenido en el debate de esta mañana han destacado.

Este proyecto forma parte de un desafío y compromiso nacional por enfrentar con altura de miras y un sentido de país un momento complejo, una crisis económica que no generamos, frente a la cual debemos innovar no sólo con medidas para proteger a quien pierda el trabajo, sino con una línea nueva para nuestra institucionalidad y nuestras políticas laborales, a fin de colaborar para defender puestos de trabajo, que no se quiebre la relación laboral y que el trabajador permanezca vinculado a la empresa.

Se trata también de aliviar por un tiempo, por el invierno, la carga mensual a la unidad productiva para enfrentar una situación de emergencia.

Se ha mencionado reiteradas veces -quiero hacer énfasis en ese punto- que el proyecto no apunta sólo a enfrentar la crisis, sino también, como decía el diputado Montes y otros diputados, a aprovechar esta situación dramática como una oportunidad para rediseñar o reconsiderar la manera en que formamos y entrenamos los recursos humanos para responder a dos desafíos: el de la mayor empleabilidad del trabajador y el de la mayor productividad de la empresa.

Quiero asumir el compromiso del Ministerio del Trabajo por entregar lo que firmamos en un acuerdo nacional entre empresarios, trabajadores y Gobierno: una capacitación pertinente y de calidad.

Estamos trabajando con organismos técnicos certificados. No vamos a avalar a cualquier capacitador ni cualquier materia en capacitación. ¿En qué me baso para comprometer este esfuerzo? En el desafío de mejora institucional que ya ha realizado el Sence y en el interés que tiene tanto la CUT como la CPC en esta materia, para lo cual se constituirá un comité de seguimiento de este acuerdo. Vamos a supervisar las materias sobre las cuales se capacite y la manera en que se entregue a los trabajadores este beneficio, para que ellos lo entiendan como una oportunidad que mejora su futuro y no sólo que los sostiene en un momento crítico.

Por último, a raíz de las numerosas preguntas, porque efectivamente el tema es complejo, como lo indicaba el diputado señor Venegas -los que están muy iniciados entienden la lógica del 1 por ciento, del aumento de 2,5, lo que es el precontrato, etcétera-, vamos a hacer un manual de preguntas y respuestas, por ejemplo, qué pasa con el trabajador afiliado a una isapre y no al Fonasa, si se le produce una laguna, en fin.

Todos los comentarios que se recibieron ayer, en una discusión con más profundidad en la Comisiones Unidas de Trabajo y Hacienda, formarán parte de un glosario de preguntas y respuestas, que va a ser útil para todos.

En nombre del Gobierno, agradezco la disposición de los señores diputados para tratar el proyecto. Sabemos que aquí todos, y lo hemos comprobado anteriormente cuando hemos traído a trámite medidas excepcionales para enfrentar la crisis, tenemos la camiseta de Chile a la hora de enfrentar problemas asociados a la crisis internacional.

Muchas gracias por las opiniones que estamos recibiendo respecto de esta iniciativa.

-Aplausos.

El señor SÚNICO (Vicepresidente).-

Señores diputados, quedan cuatro diputados inscritos para hacer uso de la palabra.

Solicito el acuerdo unánime de la Sala para suspender el tratamiento de los Proyectos de Acuerdo y asignar cinco minutos a cada uno de los diputados.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Los señores diputados que no alcanzaron a hacer uso de la palabra podrán insertar sus discursos en el Boletín de Sesiones.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos:

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley que consagra la protección al empleo y fomento a la capacitación laboral, con excepción de los artículos 3º, 4º, 5º, 8º y 15, que contienen materias propias de quórum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Corresponde votar en general los artículos 3º, 4º, 5º, 8º y 15, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 61 señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado en particular, dejando constancia de que se alcanzó el quórum constitucional requerido.

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de mayo, 2009. Oficio en Sesión 17. Legislatura 357.

?VALPARAISO, 13 de mayo de 2009

Oficio Nº 8095

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Certificado y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Título I

De los Permisos Pactados entre Trabajadores y Empleadores con Acceso a Beneficios Transitorios al Seguro de Cesantía y Capacitación Laboral

Artículo 1°.- Los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce a remuneraciones. El permiso deberá constar por escrito en el formulario que para estos efectos confeccionará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá contener, a lo menos, la individualización de las partes e indicar las áreas en que el trabajador será capacitado. El permiso deberá firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante cualquiera de los ministros de fe establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El ejercicio de este permiso será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.

Durante el tiempo que el trabajador esté haciendo uso del permiso para capacitación no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

No podrán suscribir este pacto los trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.

Artículo 2°.- Durante todos los meses que dure el permiso, el trabajador percibirá una prestación con cargo al Seguro Obligatorio de Cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso pactado. El monto de la prestación a que se refiere este artículo será pagado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley N° 19.728 y estará afecto a los valores superiores e inferiores para el primer mes de pago establecido en el artículo 25 de dicha ley. La Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general instruirá a la Administradora de Fondos de Cesantía los procedimientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos, pago de las prestaciones y recaudación de las cotizaciones de cargo del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía y las cotizaciones de seguridad social de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.

No tendrá derecho al pago de la prestación, en el mes correspondiente, el trabajador que tenga una asistencia a capacitación inferior al porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 29 del decreto supremo N° 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la ley N° 19.518. Igual efecto se producirá respecto del trabajador que durante el permiso registre cotizaciones al Seguro Obligatorio de Cesantía, con excepción de aquellas contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 3°.- El pago del primer mes de la prestación descrita en el artículo anterior será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.728; si el saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes el empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente:

a)Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador equivalente a 10%, 20%, 30% y 40%, de la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo 2° para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

b)Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere.

c)Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728.

En caso de que la cotización del empleador no se encontrara acreditada al momento del pago de la prestación contemplada en el artículo anterior, dicho monto será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse al momento de acreditarse la cotización.

La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará comprendida en el N° 6 del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; su recaudación será responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía establecidas en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728.

La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso segundo de este artículo tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 4°.- Cuando el saldo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía exceda el monto requerido para financiar las prestaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley, el beneficio mensual corresponderá al saldo total en la Cuenta Individual por Cesantía dividido por cinco, sin que se apliquen los valores superiores para el primer mes de pago, establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728.

Artículo 5°.- El acceso a estas prestaciones no se considerará para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el artículo 24 de la ley N° 19.728.

Las prestaciones contempladas en esta ley a favor de los trabajadores no se considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo y serán inembargables.

El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales.

Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso pactado a que se refiere esta ley, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la ley N° 16.744, sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4° de esta ley, según corresponda, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera asistiendo como, asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las contingencias que la citada ley N° 16.744 contempla y le darán derecho a las prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora a que se refiere el decreto supremo N° 67, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el Fondo de Cesantía Solidario pagará las cotizaciones de pensiones de los trabajadores, que se encuentren haciendo uso del permiso. Estas cotizaciones se calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4°, de esta ley, según corresponda.

Durante el período del permiso, a los trabajadores afectos a él les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.728.

Durante el período de permiso pactado el trabajador mantendrá el derecho a las asignaciones familiares de que fuere beneficiario, por los mismos montos que estaba recibiendo a la fecha de inicio del permiso para capacitación.

Artículo 6°.- El financiamiento de los cursos de capacitación contratados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que se impartan a los trabajadores conforme a este título, serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728, los que serán puestos a disposición del referido servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía de acuerdo al procedimiento que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente título.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las empresas que se encuentren afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la ley N° 19.518, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este título. Sólo en el caso que se agotaren dichos excedentes o fueren insuficientes para financiar totalmente el curso de capacitación, los trabajadores de las empresas afiliadas podrán acceder al financiamiento que regula el inciso primero de este artículo.

La compra de cursos por parte de los organismos técnicos intermediarios para capacitación con cargo a los excedentes ya señalados, se efectuará de acuerdo a los procedimientos regulares establecidos para estas operaciones y se sujetarán a la normativa común.

Si los aludidos excedentes no se utilizaren en la modalidad de capacitación que trata este título o, que luego de su uso, quedaren nuevos remanentes, todos ellos, obligatoriamente y sólo para la vigencia de la presente ley, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el decreto supremo N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.

Se entenderá por excedentes para estos efectos todos aquellos remanentes de aportes de las empresas afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación, que al segundo año, figuren en las cuentas de excedentes de capacitación y en la cuenta de excedentes de reparto que al efecto éste mantiene, reguladas por el decreto supremo N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.

Artículo 7°.- Los cursos de capacitación serán ejecutados por los organismos técnicos de capacitación inscritos en el Registro Nacional de Capacitación y Empleo que consigna el artículo 12 del Estatuto de Capacitación y Empleo, así como por otras entidades acreditadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para los efectos de las acciones contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo realizará las compras de los cursos de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. No obstante lo anterior, dicho Servicio podrá eximirse de consultar el Catálogo Electrónico administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, sin necesidad de acreditar condiciones más ventajosas en los términos señalados en el artículo 15 del decreto supremo N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y podrá acudir a la contratación directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su Director Nacional, siempre que se cumpla que en el catálogo electrónico antes mencionado, no existiere oferta suficiente, esto es, no existen los cursos demandados o los organismos adjudicados no poseen la capacidad física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los beneficiarios de este título.

Los cursos de capacitación que regula este título serán incompatibles con aquellos que pudieren otorgarse a los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la ley N° 19.518, mientras dure la ejecución de los mismos.

Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las funciones señaladas en la ley N° 19.518, en especial la establecida en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con respecto a los organismos técnicos de capacitación y a los organismos técnicos intermedios para capacitación para la adecuada aplicación de este título, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en la mencionada ley y su reglamento.

Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá impartir normas técnicas respecto de la ejecución de las acciones de capacitación establecidas en el presente título.

Artículo 8°.- Los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine dentro del mes de retorno a labores, luego de haber gozado de uno o más meses del permiso a que se refiere este título, mantendrán su derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, siempre que a la fecha del primer mes de permiso hayan cumplido con los requisitos de acceso establecidos en el artículo 24 de la ley N° 19.728. Para todos los efectos legales se entenderá que cada mes de permiso pactado a que se refiere esta ley, equivale a un mes de prestaciones del Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728.

Los trabajadores que sean despedidos por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, dentro del mes inmediatamente siguiente al quinto mes de permiso, tendrán derecho al sexto y séptimo pago establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728, siempre que, a la fecha del quinto pago de la prestación, la tasa de desempleo supere el promedio a que condiciona los referidos pagos el inciso tercero del mismo artículo 25 y cuenten con al menos 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del inicio del permiso.

Artículo 9°.- Las partes podrán denunciar ante la Inspección del Trabajo las controversias que se deriven de la aplicación del artículo 1° de esta ley.

Título II

Retención y Capacitación de Trabajadores

Artículo 10.- Aplícanse transi-toriamente, a los contribuyentes a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326, que no hayan reducido el número de sus trabajadores dependientes, respecto del número de aquellos que mantuvieron contratados en el mes de abril de 2009, las siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:

a) Prorrógase por el período a que se refiere el artículo 17 de esta ley, la vigencia del crédito por gastos de capacitación establecida en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 20.326, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de esta última disposición legal.

b) Para los efectos de determinar el crédito por gastos de capacitación del artículo 6° de la ley N° 20.326, no se considerará el límite establecido en el literal iii), de la letra a), de dicho artículo.

Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero de este artículo, relativo a la mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han permanecido contratados todo el mes, en los tres meses anteriores a aquél en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por "3", sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.

Artículo 11.- Los contribuyentes que cumplan con el requisito dispuesto en el artículo anterior, tendrán derecho a un crédito equivalente a dos y media (2,5) veces el monto mensual del crédito por gastos de capacitación, determinado conforme a dicho artículo y a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.326, en lo que corresponde, en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes cuyas remuneraciones, del mes respectivo, no hayan excedido de $380.000. Para los efectos de determinar este límite, se considerarán las remuneraciones imponibles a que se refiere la ley N° 19.518 y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se efectúa la deducción.

El crédito determinado conforme a este artículo se imputará a los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en el mes respectivo, a continuación del crédito determinado conforme al artículo 6° de la ley N° 20.326. Si de la imputación mensual del crédito establecido en este artículo resultare un remanente, éste no podrá imputarse contra obligación tributaria alguna ni se tendrá derecho a su devolución.

El monto de los pagos provisionales mensuales que se haya pagado con el crédito a que se refiere este artículo, no se considerará ingreso para todos los efectos legales. La suma de dichos pagos provisionales efectuados en el año calendario o período de balance, se imputará al Impuesto a la Renta de primera categoría del período respectivo, a continuación de los pagos provisionales pagados con el crédito a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326 y del crédito por gastos de capacitación establecido por la ley N° 19.518, según corresponda. Si con motivo de dicha imputación resultare un remanente de pagos provisionales pagados con el crédito establecido en este artículo, dicho remanente no podrá imputarse a impuesto alguno, ni se tendrá derecho a su devolución.

Artículo 12.- Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este título, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Previsión Social y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, la información que requiera para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por este título.

Artículo 13.- La imputación maliciosamente indebida del crédito a que se refiere el artículo 11 de esta ley se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4, del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de enterar los impuestos que hubiesen dejado de pagarse por dicha imputación indebida, ello más los reajustes, intereses y multas respectivas, todos los cuales podrán ser girados por el Servicio de Impuestos Internos de inmediato y sin trámite previo. Para efectos de su determinación, restitución y aplicación de sanciones, los referidos impuestos que hubiesen dejado de pagarse se considerarán como un impuesto sujeto a retención o recargo y les serán aplicables las disposiciones que al efecto rigen en el Código Tributario.

La reclamación que se deduzca en contra de la liquidación o giro que practique el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los impuestos, intereses y multas a que se refiere este artículo, se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

Título III

De los incentivos al Precontrato y a la Capacitación de Trabajadores

Artículo 14.- Los gastos efectuados en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto, del artículo 33, de la ley N° 19.518, por los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20° de la citada ley, podrán ser descontados del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326, las cantidades cuya deducción se autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. El descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento (1%) a que se refieren los citados artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326.

Para acceder a lo dispuesto en este artículo, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores señalados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)No podrán exceder en total de seis meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas;

b)Deberán incluir gastos de traslado y alimentación, los que, en su conjunto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los gastos descontables de acuerdo a este artículo, y

c)Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo.

Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de la dotación permanente de trabajadores de la empresa contratados durante todo el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.

Título IV

Potenciamiento del Acceso al Fondo Solidario de Cesantía

Artículo 15.- Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 24 de la ley N° 19.728, en el caso de trabajadores con contrato a plazo, obra, trabajo o servicio determinado, se entenderán como acreditadas al Fondo de Cesantía Solidario las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas a la Cuenta Individual por Cesantía durante los 24 meses anteriores al 1 de mayo de 2009.

Título V

Disposiciones Finales

Artículo 16.- La presente ley, salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 18, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial y regirá por un plazo de 12 meses contado desde su entrada en vigencia. Con todo, las licitaciones, contratación directa y, o suscripciones de convenios y demás actos administrativos necesarios para la aplicación del Título I podrán efectuarse o dictarse desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los permisos del Título I de esta ley, no se podrán pactar por un período que exceda la vigencia de esta ley. Sin embargo, los trabajadores que al momento del término de vigencia de esta ley se encuentren haciendo uso del permiso a que se refiere el artículo 1°, podrán terminar el curso de capacitación que se encuentren cursando y recibirán el pago de la prestación del mes correspondiente.

Artículo 17.- Lo dispuesto en los Títulos II y III de esta ley regirá respecto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en los doce meses siguientes al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 18.- Reemplázase, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 20.338, la oración que sigue a la palabra "empleadores" por la siguiente: "de los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 y las entidades en que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes o representación igual o superior al 50%.

Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2009, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Salud, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente, podrá suplementar dichos presupuestos, en la parte que no sea posible financiar con sus propios recursos.

A contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta su término de vigencia establecida en el inciso primero del artículo 16, increméntase en 45 cupos la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".

***

Me permito hacer presente a V.E. que los artículos 3°, 4°, 5°, 8° y 15 fueron aprobados en general y en particular con el voto favorable de 85 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SÚNICO GALDAMES

Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 20 de mayo, 2009. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 20. Legislatura 357.

?INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre protección al empleo y fomento a la capacitación laboral.

BOLETÍN Nº 6. 506-05

_____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas, tienen el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S. E. la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A una o más de las sesiones en que las Comisiones unidas estudiaron esta iniciativa de ley, asistieron, en calidad de invitados, el Ministro de Hacienda, señor Andrés Velasco; la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Claudia Serrano; la Superintendenta de Pensiones, señora Solange Berstein; el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), señor Fernando Rouliez; la Jefa de Capacitación del SENCE, señora Carola Campero, el Asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río; la Asesora de la Superintendencia de Pensiones, señora Pamela Gana; el Coordinador de Asesores del Ministerio de Hacienda, señor Alejandro Micco; los Asesores de dicho Ministerio, señoras Jacqueline Saintard y Patricia Orellana, y señores Felipe Sáez, Cristóbal Huneeus y Julio Valladares.

Concurrieron, además, en representación de la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), el Presidente del Directorio, señor Aldo Simonetti, y el señor Patricio Calvo. Asimismo, asistieron, en representación del Organismo Técnico Intermedio de Capacitación (OTIC) de la Cámara Chilena de la Construcción, el señor Bernardo Ramírez; y en representación del Organismo Técnico Intermedio de Capacitación (OTIC) de la Cámara Nacional de Comercio, la señora Andrea Orellana.

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Cabe hacer presente que por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, se discutió la iniciativa en general y en particular a la vez.

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En la sesión del día 13 de mayo de 2009, la Sala del Senado acordó que el presente proyecto fuera informado por las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los artículos 3°, 4°, 5°, 8°, 15 y 19, nuevo, del proyecto requieren de quórum calificado para su aprobación, por tratarse de normas que regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 18° de la Constitución Política de la República en relación con el inciso tercero del artículo 66 de ese texto fundamental.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY

Proteger el empleo, la capacitación y la protección laboral de los trabajadores con las siguientes medidas: permiso para capacitación laboral con acceso extraordinario al seguro de cesantía; retención y capacitación de trabajadores; potenciamiento del instrumento del precontrato de capacitación para la selección de personal; y el potenciamiento del acceso al fondo de cesantía solidario para los trabajadores contratados a plazo fijo y por obra o faena determinada.

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ANTECEDENTES

Para la cabal comprensión de esta iniciativa de ley, se ha tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- El Código Tributario, aprobado por el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974.

- La ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- La ley Nº 19.518, que fija nuevo estatuto de capacitación y empleo.

- La ley Nº 19.728, que establece un seguro de desempleo.

- El artículo 6º de la ley Nº 20.326, que establece incentivos tributarios transitorios, concede un bono extraordinario para las familias de menores ingresos y, establece otras medidas de apoyo a la inversión y al empleo.

- La ley Nº 20.338, que crea el subsidio al empleo.

- La ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974.

- El decreto supremo Nº 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento general de la ley Nº 19.518.

- El decreto supremo Nº 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los organismos técnicos intermedios de capacitación.

- El decreto supremo Nº 67, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento para aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley Nº 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje de S. E. la señora Presidenta de la República señala que debido a la contracción económica mundial es necesario tomar nuevas medidas para seguir enfrentando de manera directa y oportuna las consecuencias negativas en las tasas de empleo que empiezan a asomar en nuestro país, protegiendo el empleo, la capacitación y la protección laboral de los trabajadores.

Manifiesta que las medidas mencionadas precedentemente son cuatro, y la primera de ellas consiste en la retención de trabajadores y fomento a la capacitación laboral, en que aprovechando el actual período de baja demanda como una oportunidad de perfeccionamiento de los trabajadores, se creará un incentivo extraordinario con vigencia de 12 meses, para todas las empresas que hayan mantenido el mismo número de trabajadores que figuraban contratados el mes de abril del año 2009. A estas empresas se les autorizará a imputar en contra de sus pagos provisionales mensuales obligatorios, un monto adicional equivalente hasta a 2,5 veces el gasto mensual de capacitación en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes, cuyas remuneraciones no sobrepasen los $380.000 pesos mensuales.

Asimismo, expresa que la segunda medida consiste en un permiso para capacitación laboral que permitirá que los trabajadores mantengan su empleo por el período de tiempo durante el cual se capacitan. Este permiso combina dos instrumentos: acceso al seguro de cesantía y capacitación y se trata de un sistema transitorio, con vigencia de 12 meses. Agrega que se facultará por ley al trabajador y al empleador para que pacten un permiso para capacitación por hasta 5 meses sucesivos o alternados. El pacto en que se acuerda el permiso debe ser voluntario y suscrito ante ministro de fe, que podrá ser el director sindical, el Inspector del Trabajo o el Notario. Sólo se extenderá a los trabajadores con contrato indefinido que tengan como mínimo las 6 últimas cotizaciones continuas al seguro de cesantía con el mismo empleador. No podrán suscribir este pacto los trabajadores con fuero laboral. Expone que durante el permiso el trabajador no prestará servicios y no percibirá su remuneración regular, en su reemplazo percibirá prestaciones monetarias con cargo a los fondos de la cuenta individual y del fondo solidario del seguro de cesantía. Indica que todos los beneficios, así como los cambios que se contemplan al seguro de cesantía, tendrán una vigencia transitoria de 12 meses.

Con respecto a la tercera medida plantea que para fomentar la productividad y empleabilidad de los trabajadores que están ingresando o reintegrándose a la fuerza laboral, se incentivará el precontrato de capacitación entre empleador y trabajador, que es una modalidad de fomento al empleo que permite capacitar vía franquicia tributaria a personas que están en vías de convertirse en trabajadores de la empresa.

Sobre la cuarta medida, señala que se refiere al potenciamiento del acceso al fondo de cesantía solidario para los trabajadores contratados a plazo fijo y por obra o faena, para lo cual la ley dispondrá que se entenderán como pagadas a dicho fondo todas las cotizaciones, continuas o discontinuas, efectuadas a la cuenta individual de cesantía de estos trabajadores durante los 24 meses anteriores al 1 de mayo de 2009.

Expresa que el financiamiento de estas medidas se reparte entre los aumentos del sistema de franquicias tributarias para capacitación que es de cargo fiscal, la utilización de los excedentes de capacitación de las empresas y el acceso extraordinario y transitorio a los fondos del seguro obligatorio de cesantía para los trabajadores con contrato indefinido que pactan el permiso de capacitación y para los trabajadores contratados a plazo o para una obra o faena determinada que estén cotizando en el seguro en los últimos veinticuatro meses. Estas últimas medidas han sido diseñadas teniendo en consideración la viabilidad futura del fondo de cesantía solidario y el positivo impacto en la protección del empleo y de los ingresos de los trabajadores en esta coyuntura.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Serrano, efectuó una exposición en formato power point del siguiente tenor:

Servicio Nacional de Capacitación y Empleo

Acuerdo Nacional

Empleo, capacitación y protección laboral.

Temario

1.- Diagnóstico.

2.- Descripción de las Medidas.

a) Incentivo a la Retención.

b) Incentivo al Precontrato.

c) Permiso de capacitación.

d) Becas Mype Mujeres Jefas de Hogar.

Diagnóstico.

Necesidades del mercado laboral.

- Necesidad de adelantarse a las consecuencias más severas de la contracción económica.

- El buen manejo macroeconómico y de las políticas públicas de Chile, permiten holguras para el diseño de nuevos instrumentos.

- Estos instrumentos debieran ser transitorios y responder a las necesidades de protección del empleo, de los ingresos y la capacitación laboral.

Origen de la Propuesta.

- Diálogo social entre los distintos actores relevantes en el mercado laboral.

- Acuerdo nacional suscrito por: Gobierno, Trabajadores, Pequeños, Medianos y Grandes empresarios.

- Amplio consenso entre lo principales actores del mercado laboral.

a) Incentivo Retención y Capacitación. Descontando a través de PPM.

¿En qué consiste?

Los contribuyentes que cumplan lo establecido en el articulo 6 de la Ley 20.326, tendrán derecho a descontar 2.5 veces el monto mensual de crédito por gastos de capacitación en sus trabajadores, siempre que se cumpla con los siguientes gastos en capacitación de trabajadores dependientes con remuneraciones menores a $380.000 mensual.

Requisitos:

1.- Que mantengan la dotación de trabajadores contratados a abril del 2009.

2.- Trabajadores con renta hasta $380.000.

Objetivos:

Incentivar la retención de empleos, fomentando la empleabilidad de los trabajadores menos calificados.

a) Operatoria de Retención (*).

1.- Procesar liquidaciones de acciones mensualmente.

2.- Aportes OTIC en forma mensual.

3.- Procesar información de acciones liquidadas y aportes OTIC, para enviar al SII en forma trimestral.

(*)Se incorporan algunas modificaciones mínimas a los flujos tradicionales de operación de la FT.

b) Incentivo Precontrato de Capacitación.

¿En qué consiste?

Ampliación en un 25% del monto máximo de la franquicia tributaria destinada a este tipo de capacitación, es decir de 1% a 1,25% de las remuneraciones.

Se aumenta de dos a seis meses la duración de los cursos de capacitación financiados por franquicia tributaria, para asegurar la calidad de la formación entregada a través de la capacitación precontrato.

Se cubre los accidentes laborales en el trayecto a la capacitación, se financiarán costos de alimentación y traslados.

Esta medida se podrá complementar con la medida anterior de retención de trabajadores y capacitación laboral.

Requisitos:

Un trabajador puede someterse al beneficio una sola vez en 12 meses con un mismo empleador.

Operatoria Precontratos (*).

1.- Procesar Liquidaciones de Acciones Mensualmente.

2.- Procesar información de acciones Liquidadas, para enviar al SII en forma trimestral.

(*)Se incorporan algunas modificaciones mínimas a los flujos tradicionales de operación de la FT.

c) Permiso de capacitación.

¿En qué consiste?

- Los trabajadores afiliados al Seguro de Cesantía, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce a remuneraciones.

- Trabajadores y empleadores firmarán un acuerdo de capacitación ante un ministro de fe.

- El permiso de capacitación tiene una duración máxima de 5 meses continuos o discontinuos, en un período de 12 meses.

- Los cursos de capacitación tendrán una duración mínima de 60 horas mensuales, y se dictarán en instituciones de reconocida trayectoria y calidad.

Requisitos:

- De acceso: el trabajador deberá estar afiliado al Seguro de Cesantía, con un contrato a plazo indefinido y tener 6 cotizaciones previsionales continuas.

- Para el beneficio: asistir a los cursos de capacitación que se impartirán.

Beneficios para Trabajador:

- Recibe un pago mensual equivalente al 50% del promedio de sus remuneraciones imponibles de los últimos 6 meses.

El Tope del beneficio es $190.000.

- Empleador paga un cotización adicional del 20% del beneficio a la cuenta individual, además de la ley de accidente laborales y profesionales.

- Cotizaciones previsionales las paga el Fondo de Cesantía Solidario (FCS). Acceso a salud a través de FONASA.

- Quienes posean saldo en su Cuenta Individual mayor al tope del beneficio, recibirán como pago este saldo dividido por 5.

Financiamiento:

- Tripartito: empleador, cuenta individual de cesantía y fondo solidario.

- La capacitación se financia en primera instancia vía excedentes de OTIC y luego con cargo al FCS.

Cursos de capacitación:

- Duración entre 60-90 horas mensuales.

- Modularizados mensualmente. Podrán usarse en certificación de competencias laborales.

- OTEC y otras entidades acreditadas impartirán los cursos.

Operatoria Permiso.

1.- Empresa recurre al SENCE e inscribe participantes y valida con AFC si el trabajador pude acceder al beneficio.

2.- Empresa define hacer uso del beneficio en uno o más trabajadores, luego de pactar y firmar un compromiso validado por un notario o ministro de fe.

3.- Empresa deriva requerimiento al OTIC o a Sence, según modo de financiamiento (excedentes o FSC).

4.- OTIC o Sence emite Orden de Compra (OC) al OTEC.

5.- OTEC recibe OC, y planifica el (los) curso(s).

6.- OTEC inicia cursos en un plazo máximo de 7 días hábiles.

7.- OTEC solicita pago del OTIC o a Sence.

8.- OTIC o Sence recibe antecedentes y valida.

9.- OTIC comunica vía batch (servicio de procesamiento de información en línea) al SENCE.

10.- SENCE emite certificado al trabajador, para que cobre beneficio.

11.- OTIC o Sence genera pago al OTEC.

d) Becas Mype Mujer Jefa de Hogar.

Se duplica el presupuesto 2009 de este programa de apoyo al emprendimiento, de modo de abrir 20 mil nuevos cupos anuales aproximadamente, dirigidos a trabajadoras de baja calificación laboral, que estén cesantes o que hayan realizado un microemprendimiento.

La iniciativa combina capacitación, subsidio de alimentación y movilización y apoyo para la compra de herramientas.

Agregó que una última medida consiste en eximir del requisito de tener 12 cotizaciones previsionales en los 24 meses anteriores al de acceso al beneficio del seguro.

Finalmente, reiteró que el proyecto forma parte de un acuerdo nacional entre el Ejecutivo, la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), para enfrentar el desempleo

La Jefa de Capacitación del Sence, señora Campero, expresó, con relación a la liquidación de acciones mensual, que significa que una vez que los actos de capacitación han sido acreditados se podrán descontar mensualmente hasta por un monto equivalente a 2,5 veces el crédito por gastos de capacitación.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó la razón por la que la información de acciones liquidadas se envía al Servicio de Impuestos Internos en forma trimestral.

La Jefa de Capacitación del Sence, señora Campero, señaló que la liquidación de acciones se hace mensualmente pero la información se envía trimestralmente porque se realizan ajustes de la misma.

El Ministro de Hacienda, señor Velasco, puso como ejemplo una empresa que tiene una planilla de $10.000.000 mensuales, puede descontar $100.000 por capacitación, y si cumple todos los requisitos que establece el proyecto podrá descontar $250.000 adicionales.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó, con relación a la letra b) sobre incentivos al precontrato, si el 1% de franquicia tributaria por este concepto es el mismo o es adicional al incentivo de la letra a) por retención y capacitación.

El Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Valladares, señaló que los citados incentivos dicen relación con el mismo 1% de franquicia tributaria.

El Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Micco, indicó que debe considerarse que el Estado devuelve al empleador el 1% destinado a capacitación más un 2,5% adicional para pago de remuneraciones, el beneficio de cierto modo llega a 3,5%, lo que hace mucho más atractivo el mecanismo.

El Director Nacional del SENCE, señor Rouliez, observó que el atractivo de las medidas comentadas es que no afectan la liquidez de la empresa.

A continuación, la Comisión recibió a los representantes de la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), cuyo Presidente del Directorio, señor Simonetti, realizó una exposición en formato power point del siguiente tenor:

EFECTO EN LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA:

- PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO Y FOMENTO A LA CAPACITACIÓN LABORAL.

- REFORMAS AL SEGURO ESTABLECIDAS EN LA LEY N° 20.328.

INTRODUCCIÓN.

El proyecto de ley de protección al empleo y fomento a la capacitación laboral, contempla que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía (AFC Chile) pague en 2009:

- Las prestaciones correspondientes al permiso pactado entre el empleador y el trabajador para capacitación de este último (TÍTULO II), y

- Aquellas relativas al acceso inmediato al fondo de cesantía solidario de los trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra o faena (TITULO V).

La Ley N°20.328 (30/01/2009) modifica los requisitos para acceder a los beneficios con financiamiento del Fondo de Cesantía Solidario:

- De 12 a 3 meses de cotizaciones continuas anteriores al despido para los contratos indefinidos y

- Permite que los trabajadores a plazo, por obra o servicio determinado puedan acceder a este financiamiento.

Ambas iniciativas incrementan en forma muy importante los beneficios que pagará el seguro a contar del mes de mayo 2009.

AUMENTO DE LOS BENEFICIOS.

El aumento en los beneficios originados en las reformas al seguro de desempleo con el actual proyecto de ley en trámite, y por efecto de la Ley N° 20.328, se estiman serán los siguientes:

En el período julio 2009 a junio 2010, los giros por prestaciones que pagará el seguro más que duplicarán los pagos del año 2008. A contar de esta última fecha, el incremento será de un 70%.

EFECTO EN LA ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO.

Los mayores beneficios, tienen como efecto un aumento significativo en los costos de administración y una disminución en los ingresos por las menores comisiones a cobrar sobre el Fondo de Cesantía Solidario:

Los mayores gastos se originan en los siguientes conceptos:

Se estima que el Fondo de Cesantía Solidario disminuirá en $185.000 millones entre julio 2009 y junio 2010 44%.

RESULTADOS DE AFCCHILE AL 31/12/2008.

Los resultados de la Sociedad Administradora al 31 de diciembre de 2008: son levemente peores de lo esperado al licitar, pero de acuerdo a su plan esta situación se revertía en los años siguientes:

Según concluye, el Sr. Patricio Eskenazi, Ex-Economista Jefe del Comité Interministerial de Licitación del Seguro de Desempleo, en un estudio que realizó sobre la evolución del seguro entre 2002-2008, los resultados de los primeros años de operación fueron para AFC Chile, peores a lo estimado por el gobierno al licitar.

El impacto económico para la Sociedad Administradora lo estimó en un menor resultado de $2.360 millones:

- Favorecida en $5.100 millones por mayores comisiones originadas en la mayor acumulación de Fondos.

- Mayores gastos por $7.470 millones por la mayor cantidad de trabajadores temporales que cobran beneficios con mayor frecuencia que los indefinidos.

EFECTO EN LOS RESULTADOS DE AFCCHILE

Los costos adicionales y la disminución en los ingresos, originados en las modificaciones introducidas al seguro en este año 2009, indican que al término del período de administración (2012), los resultados de la Sociedad Administradora serán los siguientes:

El financiamiento, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de los mayores gastos que demanda el aumento de las prestaciones a otorgar originadas en la reforma del mes de enero pasado y en el proyecto de protección al empleo actualmente en tramitación, y los menores ingresos originados en el uso intensivo de dicho Fondo, solucionarían un mayor compromiso financiero que la Sociedad Administradora nunca estuvo en condiciones de prever al momento de presentarse a la licitación, de formular su oferta y de suscribir el contrato de administración, una vez adjudicada a ella la administración del seguro.

Finalmente, solicitó del Ejecutivo alguna solución que ayude a enfrentar los mayores gastos y menores ingresos que implican la ley Nº 20.328 y el proyecto en discusión.

A continuación, la Comisión recibió a los representantes de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación (OTIC) de la Cámara Chilena de la Construcción (CChC) y de la Cámara Nacional de Comercio (CNC), señor Ramírez y señora Orellana, efectuando el primero de ellos una exposición en formato power point del siguiente tenor:

Proyecto de Ley de Protección al Empleo y Fomento a la Capacitación Laboral.

Alternativas de Aplicación Práctica.

Dado el Artículo 6° del proyecto de ley se pueden dar los siguientes casos:

1.- La Empresa hace “Permisos Pactados para Capacitación”, pero NO tiene excedentes Franquicia Tributaria (FT) 2008, implica que deberá financiar la capacitación con cargo al fondo de cesantía solidario.

2.- La Empresa hace “Permisos pactados para capacitación” y tiene excedentes FT 2008, deberá financiar la capacitación con sus excedentes de FT 2008. Si después de hacer dicha capacitación quiere capacitar a los trabajadores que permanecen en la empresa no podrá usar el remanente de los excedentes 2008, porque OBLIGATORIAMENTE dicho remanente pasará a Becas Sociales. La empresa deberá hacer un nuevo aporte a los Otic.

3.- La Empresa no haga “Permiso Pactado” y tiene excedentes de FT 2008 pasarán OBLIGATORIAMENTE a ser fondos de becas sociales, dejando la empresa de tener fondos disponibles para capacitar a sus trabajadores a menos que realice un nuevo aporte a los Otic.

-A los Otic les convienen N°s 2 y 3, porque tendrán nuevos ingresos, sin embargo creemos que es negativo para los trabajadores porque la empresa deberá hacer un nuevo esfuerzo de flujo de caja.

Propuesta Proyecto de Ley.

Permiso Pactado entre trabajador y empleador para Capacitación laboral.

Propuesta: los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce de remuneraciones, permiso que será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.

Financiamiento Cursos de Capacitación: artículo 6° del proyecto de ley señala que el financiamiento provendrá del Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728. No obstante, el inciso tercero del referido artículo señala que las empresas que se encuentren afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores.

Financiamiento de los cursos de capacitación laboral.

Los incisos quinto y sexto del artículo 6° señalan:

- Que si los excedentes no se utilizaren en la modalidad de capacitación que establece el proyecto, o que luego de su uso, quedaren nuevos remanentes, todos ellos, obligatoriamente y sólo para la vigencia de la Ley, deberán ser destinados exclusivamente por el OTIC a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Supremo N° 122 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.

- Que se entenderá por excedentes para estos efectos todos aquellos remanentes de aportes de las empresas afiliadas a un OTIC, que al segundo año, figuren en las cuentas de excedentes de capacitación y en la cuenta de excedentes de reparto.

Identificación de problemas del artículo 6°.

- Con la redacción del artículo 6° se modifica el régimen vigente, pues mientras dure la vigencia de la ley, es decir, un año, los excedentes de las empresas se deberán destinar exclusivamente a los fines del proyecto, y sus remanentes se destinarán al programa de becas, aunque no hubiesen transcurridos los dos años en que se pueden utilizar por la propia empresa.

- Se genera una discriminación respecto de:

1.- Las empresas que se encuentran afiliadas a un OTIC y tienen excedentes, y aquellas que no.

2.- Las empresas que, teniendo excedentes, efectivamente los utilicen y aquellas que no lo hagan.

- Finalmente, cabe señalar que, en ambos casos, se afecta la certeza jurídica actual del sistema, pues destina recursos de las empresas al financiamiento del programa de becas, sin respetar los plazos, lo que, además desincentivará la entrega de nuevos recursos por parte de las empresas durante el presente ejercicio, puesto que los excedentes que se produzcan durante la vigencia de la norma seguirán los mismos destinos.

Propuesta.

Se propone modificar el artículo 6° de la siguiente manera:

- Modificar el inciso tercero, de modo que las empresas que cuenten con excedentes, puedan y no deban financiar los cursos con cargo a los excedentes.

- Eliminar el inciso quinto, que establece que si los aludidos excedentes no se utilizaren en la modalidad de capacitación o, que luego de su uso, quedaren nuevos remanentes, todos ellos, obligatoriamente y sólo para la vigencia de la presente Ley, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación.

La representante del OTIC de la Cámara Nacional de Comercio (CNC), señora Orellana, manifestó que al establecer la obligatoriedad en el uso de la franquicia a los fines señalados por el proyecto, se perjudica a las empresas que no han desvinculado trabajadores y no tienen planes de hacerlo, puesto que no podrán utilizar sus excedentes para la capacitación ordinaria que se da sin el proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó cómo se compatibiliza lo expuesto con el hecho de que con el proyecto se podrá descontar más impuestos con la franquicia que llega a 2,5%.

La representante del OTIC de la Cámara Nacional de Comercio (CNC), señora Orellana, explicó que los beneficios van asociados a los pagos provisionales mensuales (PPM) que funciona sobre el gasto de la empresa pero no sobre el tope de la franquicia tributaria que sigue siendo 1%, con excepción del beneficio del precontrato en que llega a 1,25%.

El representante del OTIC de la Cámara Chilena de la Construcción (CChC), señor Ramírez, agregó que el referido tope del 2,5% funciona con rentas de hasta $380.000, pero el trabajo de determinar qué gastos se hicieron con remuneraciones de hasta ese monto será tan complejo que no harán efectiva su aplicación.

La Honorable Senadora señora Matthei planteó que las objeciones de los representantes de los OTIC serían que en el sector de la construcción, en que existen muchos contratos a plazo fijo, no se podrá acceder a los beneficios de la ley siendo que se trata de una de las áreas más afectadas por el desempleo, y que las empresas que ya hicieron sus aportes del 1% tendrán dificultades para capacitar a sus trabajadores fuera de las normas que contiene el proyecto.

El Ministro de Hacienda, señor Velasco, sostuvo que la objeción referida a la construcción y los contratos a plazo fijo es injustificada porque de los seis instrumentos que contempla el plan de protección al empleo hay uno solo que no se aplica a dicho sector y tipo de contrato, y agregó que, por ejemplo, uno de los sectores que más utiliza el precontrato de capacitación es el sector construcción.

Respecto de los excedentes, dineros que no se ocuparon en el año precedente en que fueron aportados, expuso que el proyecto intenta crear un incentivo para que sean utilizados en los mecanismos que contempla la iniciativa.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Serrano, manifestó acoger parte de la objeción de los OTIC porque podrían perder parte de sus fondos destinados a capacitación en planes de dos años, pero también entiende que todos están llamados a hacer ciertos sacrificios por encontrarnos en una situación de crisis que afecta al empleo.

La Honorable Senadora señora Matthei inquirió cuál es el planteamiento del Ejecutivo frente a la presentación de la AFC.

La Superintendenta de Pensiones, señora Berstein, manifestó que se revisaron las cifras entregadas por la AFC, y se comprobó que las pérdidas son mayores a las contempladas por el plan de negocios de la empresa, por lo que parte de lo expuesto les parece razonable, aunque se debe considerar que los mayores costos por uso del fondo de cesantía solidario se compensan por el no uso que hubiera correspondido de las cuentas individuales. Asimismo, propuso que, cuando el último pago sea menor al costo de la transacción, se sume dicho pago al anterior ahorrando el referido costo.

El Honorable Senador señor Sabag expresó tener la mejor disposición para aprobar el proyecto, especialmente por provenir de un acuerdo de todos los sectores involucrados, pero manifestó que por su complejidad espera que las instrucciones administrativas sean claras, de forma que se utilicen los beneficios y lleguen a la mayor cantidad de trabajadores posibles. Asimismo, consultó cuántos funcionarios adicionales se contemplan para el SENCE.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Serrano, señaló que se dispone de 45 funcionarios adicionales para el referido Servicio a contar de la publicación de la ley.

Sometido a votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

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“Título I

De los Permisos Pactados entre Trabajadores y Empleadores con Acceso a Beneficios Transitorios al Seguro de Cesantía y Capacitación Laboral

Artículo 1°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 1°.- Los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce a remuneraciones. El permiso deberá constar por escrito en el formulario que para estos efectos confeccionará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá contener, a lo menos, la individualización de las partes e indicar las áreas en que el trabajador será capacitado. El permiso deberá firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante cualquiera de los ministros de fe establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El ejercicio de este permiso será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.

Durante el tiempo que el trabajador esté haciendo uso del permiso para capacitación no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

No podrán suscribir este pacto los trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.”.

La Honorable Senadora señora Matthei inquirió si un trabajador puede prestar otros servicios y que se paguen cotizaciones previsionales respecto de él.

El Asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor del Río, señaló que la restricción es para el trabajador dependiente y las cotizaciones respectivas, por lo que podría efectuar labores como independiente.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 2°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 2°.- Durante todos los meses que dure el permiso, el trabajador percibirá una prestación con cargo al Seguro Obligatorio de Cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso pactado. El monto de la prestación a que se refiere este artículo será pagado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley N° 19.728 y estará afecto a los valores superiores e inferiores para el primer mes de pago establecido en el artículo 25 de dicha ley. La Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general instruirá a la Administradora de Fondos de Cesantía los procedimientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos, pago de las prestaciones y recaudación de las cotizaciones de cargo del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía y las cotizaciones de seguridad social de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.

No tendrá derecho al pago de la prestación, en el mes correspondiente, el trabajador que tenga una asistencia a capacitación inferior al porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 29 del decreto supremo N° 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la ley N° 19.518. Igual efecto se producirá respecto del trabajador que durante el permiso registre cotizaciones al Seguro Obligatorio de Cesantía, con excepción de aquellas contempladas en el artículo siguiente.”.

En este artículo recayó la indicación número 1, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma, la siguiente oración: “pudiendo la Sociedad Administradora utilizar sólo para efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso al beneficio e informar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la información contenida en la Base de Datos que mantiene.”.

El Honorable Senador señor García consultó el motivo de agregar la oración contemplada en la indicación número 1.

La Superintendenta de Pensiones, señora Berstein, manifestó que el fundamento es que existen muchas restricciones legales referidas al uso de la base de datos por lo que resulta conveniente incorporar una autorización expresa en la ley.

La Honorable Senadora señora Matthei preguntó cuáles son los límites a los que se refiere el artículo en discusión.

El Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Huneeus, expresó que el límite en el primer mes es una remuneración de $380.000, y como el porcentaje que se entrega es el 50% el monto del beneficio es $190.000. Agregó que una persona que gane $500.000 puede acceder al mismo beneficio máximo de $190.000.

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 3°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 3°.- El pago del primer mes de la prestación descrita en el artículo anterior será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.728; si el saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes el empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente:

a)Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador equivalente a 10%, 20%, 30% y 40%, de la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo 2° para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

b)Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere.

c)Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728.

En caso de que la cotización del empleador no se encontrara acreditada al momento del pago de la prestación contemplada en el artículo anterior, dicho monto será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse al momento de acreditarse la cotización.

La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará comprendida en el N° 6 del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; su recaudación será responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía establecidas en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728.

La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso segundo de este artículo tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.”.

En este artículo recayó la indicación número 2, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar en el inciso cuarto a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase:

“con excepción del inciso séptimo del artículo 10 de dicha ley.”.

La Superintendenta de Pensiones, señora Berstein, explicó que la indicación se refiere a la modalidad introducida por la Reforma Previsional en la que si un empleador no hace cotizaciones en un determinado mes se presume la existencia de una deuda, cuestión que no corresponde aplicar en este proyecto.

La Asesora de la Superintendencia de Pensiones, señora Gana, indicó que en el mecanismo en comento existe la certeza de la existencia de una relación laboral por lo que el sistema sabrá con seguridad que existe una deuda previsional.

El Honorable Senador señor García expresó que el monto que recibe el trabajador por seguro de cesantía va disminuyendo mes a mes, por lo que para alcanzar el monto de $190.000 que contempla el proyecto se requerirá un aporte del empleador, y consultó cuál será ese monto y a quién se lo entera.

La Superintendenta de Pensiones, señora Berstein, manifestó que si una persona tiene una remuneración de $159.000 y tiene seis meses de cotizaciones, significa que en su cuenta individual tendrá $20.988, por lo que con cargo al Fondo de Cesantía Solidario (FCS) se aportarán $67.012 para alcanzar un monto de $88.000, para el primer mes, que corresponde al 50% de la remuneración; en el segundo pago se girarán $88.000 que se componen de $79.200 del FCS y $8.800 aportados por el empleador, lo que da una proporción de 45% y 5%, respectivamente; en el tercer mes la proporción es de 40% y 10%; en el cuarto 35% y 15%; y en el quinto 30% y 20%, siempre llegando a $88.000 para el trabajador.

El Honorable Senador señor García consultó quien efectúa las cotizaciones previsionales.

El Asesor, señor Huneeus, señaló que las cotizaciones las efectúa el FCS.

El Asesor, señor del Río, agregó que el empleador realiza la cotización referida a la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 4°

Establece que cuando el saldo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía exceda el monto requerido para financiar las prestaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley, el beneficio mensual corresponderá al saldo total en la Cuenta Individual por Cesantía dividido por cinco, sin que se apliquen los valores superiores para el primer mes de pago, establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728.

El Honorable Senador señor García consultó cuáles son las consecuencias de la norma en discusión.

El Ministro, Señor Velasco, sostuvo que la norma contempla el caso excepcional de quien tiene un saldo acumulado que implica un monto superior a $190.000 mensual, que por tener la ley una vigencia de seis años se dará sólo en caso de remuneraciones muy altas.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 5°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 5°.- El acceso a estas prestaciones no se considerará para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el artículo 24 de la ley N° 19.728.

Las prestaciones contempladas en esta ley a favor de los trabajadores no se considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo y serán inembargables.

El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales.

Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso pactado a que se refiere esta ley, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la ley N° 16.744, sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4° de esta ley, según corresponda, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera asistiendo como, asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las contingencias que la citada ley N° 16.744 contempla y le darán derecho a las prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora a que se refiere el decreto supremo N° 67, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el Fondo de Cesantía Solidario pagará las cotizaciones de pensiones de los trabajadores, que se encuentren haciendo uso del permiso. Estas cotizaciones se calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4°, de esta ley, según corresponda.

Durante el período del permiso, a los trabajadores afectos a él les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.728.

Durante el período de permiso pactado el trabajador mantendrá el derecho a las asignaciones familiares de que fuere beneficiario, por los mismos montos que estaba recibiendo a la fecha de inicio del permiso para capacitación.”.

En este artículo recayó la indicación número 3, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para modificarlo del siguiente modo:

Suprímese el inciso tercero, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente.

Agrégase al final del nuevo inciso cuarto, a continuación del punto aparte que sigue a la frase “según corresponda”, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales.”.

La Supeintendenta de Pensiones, señora Berstein, señaló que el artículo en discusión apunta a eximir al trabajador de la limitación que impide recibir prestaciones del FCS más de dos veces en 5 años, por lo que el mecanismo de esta ley podría constituir una tercera ocasión dentro de dicho período.

El Honorable Senador señor García planteó que la redacción del inciso primero debiera modificarse en el sentido de comenzar haciendo una referencia a que “Las prestaciones de este Título no se considerarán…”.

Las Comisiones unidas acordaron, por la unanimidad de sus miembros presentes, efectuar la enmienda en el sentido precedentemente referido.

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, con una enmienda formal, según se consignará más adelante, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 6°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 6°.- El financiamiento de los cursos de capacitación contratados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que se impartan a los trabajadores conforme a este título, serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728, los que serán puestos a disposición del referido servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía de acuerdo al procedimiento que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente título.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las empresas que se encuentren afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la ley N° 19.518, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este título. Sólo en el caso que se agotaren dichos excedentes o fueren insuficientes para financiar totalmente el curso de capacitación, los trabajadores de las empresas afiliadas podrán acceder al financiamiento que regula el inciso primero de este artículo.

La compra de cursos por parte de los organismos técnicos intermediarios para capacitación con cargo a los excedentes ya señalados, se efectuará de acuerdo a los procedimientos regulares establecidos para estas operaciones y se sujetarán a la normativa común.

Si los aludidos excedentes no se utilizaren en la modalidad de capacitación que trata este título o, que luego de su uso, quedaren nuevos remanentes, todos ellos, obligatoriamente y sólo para la vigencia de la presente ley, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el decreto supremo N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.

Se entenderá por excedentes para estos efectos todos aquellos remanentes de aportes de las empresas afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación, que al segundo año, figuren en las cuentas de excedentes de capacitación y en la cuenta de excedentes de reparto que al efecto éste mantiene, reguladas por el decreto supremo N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.”.

La Honorable Senadora señora Matthei planteó que las palabras con que comienza el inciso primero son redundantes con relación al resto del mismo inciso y debiera eliminarse la expresión “El financiamiento de”.

El Ministro, señor Velasco, concordó con lo anteriormente planteado.

Las Comisiones unidas acordaron, por la unanimidad de sus miembros presentes, efectuar la enmienda en el sentido precedentemente referido.

La Honorable Senadora señora Matthei solicitó dejar constancia de que, durante la vigencia del permiso para capacitación, no resultará aplicable la ley Nº 19.631, conocida como “ley Bustos”, que obliga a los empleadores a pagar las cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador como requisito para despedirlo, debido a que dichas cotizaciones son de cargo del Fondo de Cesantía Solidario en el mencionado período de permiso.

El Asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor del Río, explicó que el efecto del permiso para capacitación no es la suspensión del contrato de trabajo, sino sólo de sus dos obligaciones esenciales: la de prestar servicios y la de pagar la remuneración. Dado que esta última incluye, a su vez, la obligación de pagar las cotizaciones previsionales (salvo las de accidentes del trabajo), queda eximida del reproche jurídico que la llamada “ley Bustos” connota.

El Asesor, señor Micco, reiteró que las cotizaciones previsionales deben ser pagadas por el FCS.

En este artículo recayó la indicación número 4, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para modificarlo del siguiente modo:

Suprímase el inciso quinto.

Agréguense los siguientes nuevos incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, pasando el actual inciso sexto a ser noveno:

“Los aludidos excedentes se deberán utilizar exclusivamente en la modalidad de capacitación que trata este título, con excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes.

En caso que al 31 de diciembre de 2009 existieran remanentes en las cuentas de excedentes de capacitación y de excedentes de reparto de la empresa, podrá utilizar estos fondos durante el período que media entre el 1° de enero de 2010 y el término de la vigencia de esta ley, en la capacitación de este título y/o en el plan anual de capacitación , aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de conformidad a lo establecido en el decreto Supremo N° 122 del año 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones. Si al final de dicho período, quedaren remanentes en las referidas cuentas, éstos deberán destinarse necesariamente al programa de becas de capacitación a que se refiere el citado decreto supremo N°122.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto que se produjeren al final del ejercicio del año 2009, deberán utilizarse, entre el 1° de enero de 2010 y el término de vigencia de esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Sin embargo, si al término de la vigencia de esta ley aún existieran estos excedentes, la empresa podrá utilizar esos fondos durante los meses restantes del año 2010 en el plan anual de capacitación aludido en el inciso anterior.

Con todo, los excedentes que no se ocupen durante el año 2010, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Supremo N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.”.

- La indicación fue aprobada, con enmiendas, según se consignará más adelante, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, con enmiendas, según se consignará más adelante, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 7°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 7°.- Los cursos de capacitación serán ejecutados por los organismos técnicos de capacitación inscritos en el Registro Nacional de Capacitación y Empleo que consigna el artículo 12 del Estatuto de Capacitación y Empleo, así como por otras entidades acreditadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para los efectos de las acciones contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo realizará las compras de los cursos de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. No obstante lo anterior, dicho Servicio podrá eximirse de consultar el Catálogo Electrónico administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, sin necesidad de acreditar condiciones más ventajosas en los términos señalados en el artículo 15 del decreto supremo N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y podrá acudir a la contratación directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su Director Nacional, siempre que se cumpla que en el catálogo electrónico antes mencionado, no existiere oferta suficiente, esto es, no existen los cursos demandados o los organismos adjudicados no poseen la capacidad física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los beneficiarios de este título.

Los cursos de capacitación que regula este título serán incompatibles con aquellos que pudieren otorgarse a los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la ley N° 19.518, mientras dure la ejecución de los mismos.

Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las funciones señaladas en la ley N° 19.518, en especial la establecida en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con respecto a los organismos técnicos de capacitación y a los organismos técnicos intermedios para capacitación para la adecuada aplicación de este título, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en la mencionada ley y su reglamento.

Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá impartir normas técnicas respecto de la ejecución de las acciones de capacitación establecidas en el presente título.”.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó no compartir el contenido de la norma en cuanto a la no consulta del catálogo electrónico y a permitir la contratación directa de cursos.

El Director Nacional del SENCE, señor Rouliez, señaló que la norma se refiere al caso específico de no encontrar el curso de capacitación que se requiere dentro del catálogo electrónico.

El Honorable Senador señor García sugirió modificar la redacción del inciso primero a continuación del segundo punto seguido (.), debido a que es un contrasentido que pueda eximirse de consultar el catálogo cuando el requisito es que no exista oferta suficiente en el referido catálogo electrónico.

Las Comisiones unidas acordaron, por la unanimidad de sus miembros presentes, efectuar la enmienda en el sentido precedentemente referido.

La Honorable Senadora señora Matthei solicitó el compromiso expreso de la Ministra del Trabajo y Previsión Social en el sentido de que se emita un aviso respecto de la necesidad de oferta de un curso determinado que se necesita adquirir, fuera de los convenios marco.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Serrano, se comprometió a manifestar en la Sala del Senado su acuerdo con la necesidad de emitir un aviso en el sentido precedentemente expuesto.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, con enmiendas, según se consignará más adelante, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 8°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 8°.- Los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine dentro del mes de retorno a labores, luego de haber gozado de uno o más meses del permiso a que se refiere este título, mantendrán su derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, siempre que a la fecha del primer mes de permiso hayan cumplido con los requisitos de acceso establecidos en el artículo 24 de la ley N° 19.728. Para todos los efectos legales se entenderá que cada mes de permiso pactado a que se refiere esta ley, equivale a un mes de prestaciones del Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728.

Los trabajadores que sean despedidos por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, dentro del mes inmediatamente siguiente al quinto mes de permiso, tendrán derecho al sexto y séptimo pago establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728, siempre que, a la fecha del quinto pago de la prestación, la tasa de desempleo supere el promedio a que condiciona los referidos pagos el inciso tercero del mismo artículo 25 y cuenten con al menos 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del inicio del permiso.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 9°

Dispone que las partes podrán denunciar ante la Inspección del Trabajo las controversias que se deriven de la aplicación del artículo 1° de esta ley.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Título II

Retención y Capacitación de Trabajadores

Artículo 10

Es del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Aplícanse transitoriamente, a los contribuyentes a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326, que no hayan reducido el número de sus trabajadores dependientes, respecto del número de aquellos que mantuvieron contratados en el mes de abril de 2009, las siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:

a) Prorrógase por el período a que se refiere el artículo 17 de esta ley, la vigencia del crédito por gastos de capacitación establecida en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 20.326, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de esta última disposición legal.

b) Para los efectos de determinar el crédito por gastos de capacitación del artículo 6° de la ley N° 20.326, no se considerará el límite establecido en el literal iii), de la letra a), de dicho artículo.

Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero de este artículo, relativo a la mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han permanecido contratados todo el mes, en los tres meses anteriores a aquél en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por "3", sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.”.

En este artículo recayó la indicación número 5, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para modificarlo del siguiente modo:

Sustitúyese el primer párrafo del inciso primero por el siguiente:”Aplíquense transitoriamente, a los contribuyentes a que se refiere el artículo 6 de la Ley 20.326, que no hayan reducido el número de sus trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, respecto del número de aquellos que hayan cotizado por el mes de abril de 2009, las siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:”

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:”Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero de este artículo, relativo a la mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han cotizado en el sistema de pensiones del D.L. N° 3.500 de 1980 o en el Instituto de Previsión Social, en los tres meses anteriores a aquél en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por “3”, sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.”.

La Honorable Senadora señora Matthei indicó que debe modificarse la redacción de la segunda parte de la indicación número 5, para desincentivar el fraude consistente en contratar personas sólo por días, de forma de enterar cotizaciones previsionales únicamente para efectos de cumplir el requisito del inciso primero, referido a la no reducción en el número de trabajadores.

Los representantes del Ejecutivo concordaron con lo precedentemente expuesto y manifestaron su disposición a efectuar las modificaciones necesarias.

- La indicación fue aprobada, con modificaciones, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones, y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Ominami, como miembro de ambas Comisiones, Pizarro, como miembro de ambas Comisiones, y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones, y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Ominami, como miembro de ambas Comisiones, Pizarro, como miembro de ambas Comisiones, y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 11

Su texto es el siguiente:

“Artículo 11.- Los contribuyentes que cumplan con el requisito dispuesto en el artículo anterior, tendrán derecho a un crédito equivalente a dos y media (2,5) veces el monto mensual del crédito por gastos de capacitación, determinado conforme a dicho artículo y a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.326, en lo que corresponde, en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes cuyas remuneraciones, del mes respectivo, no hayan excedido de $380.000. Para los efectos de determinar este límite, se considerarán las remuneraciones imponibles a que se refiere la ley N° 19.518 y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se efectúa la deducción.

El crédito determinado conforme a este artículo se imputará a los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en el mes respectivo, a continuación del crédito determinado conforme al artículo 6° de la ley N° 20.326. Si de la imputación mensual del crédito establecido en este artículo resultare un remanente, éste no podrá imputarse contra obligación tributaria alguna ni se tendrá derecho a su devolución.

El monto de los pagos provisionales mensuales que se haya pagado con el crédito a que se refiere este artículo, no se considerará ingreso para todos los efectos legales. La suma de dichos pagos provisionales efectuados en el año calendario o período de balance, se imputará al Impuesto a la Renta de primera categoría del período respectivo, a continuación de los pagos provisionales pagados con el crédito a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326 y del crédito por gastos de capacitación establecido por la ley N° 19.518, según corresponda. Si con motivo de dicha imputación resultare un remanente de pagos provisionales pagados con el crédito establecido en este artículo, dicho remanente no podrá imputarse a impuesto alguno, ni se tendrá derecho a su devolución.”.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó que un empresario puede acordar con un organismo técnico de capacitación simular la realización de cursos y la asistencia de los trabajadores como forma de aumentar el derecho a crédito en los términos del artículo en discusión.

El Honorable Senador señor Ominami señaló que en un proyecto de ley similar se terminaron creando empresas para administrar la franquicia de forma fraudulenta, debido a los incentivos que la ley aprobada contenía para ello.

La Honorable Senadora señora Matthei solicitó que se estudie e incluya la forma de desincentivar la ocurrencia de fraudes en la materia.

El Honorable Senador señor García pidió que se aclare cuál es el monto del crédito y del beneficio y cuánto es lo que se debe gastar en capacitación.

El Ministro, señor Velasco, sostuvo que efectivamente existe un subsidio a la mantención de los contratos de los trabajadores, que consiste en 2,5 veces el monto del crédito para capacitación descontables de los pagos provisionales mensuales.

El Honorable Senador señor Ominami consultó si es o no una rebaja de impuesto la que se contempla en el artículo en discusión.

El Ministro, señor Velasco, señaló que es una rebaja de 2,5 veces lo que se invierte en capacitación respecto de trabajadores que ganan hasta $380.000.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Ominami, Pérez Varela y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 12

Establece que los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este título, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Previsión Social y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, la información que requiera para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por este título.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, con enmiendas, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Ominami y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 13

Es del siguiente tenor:

“Artículo 13.- La imputación maliciosamente indebida del crédito a que se refiere el artículo 11 de esta ley se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4, del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de enterar los impuestos que hubiesen dejado de pagarse por dicha imputación indebida, ello más los reajustes, intereses y multas respectivas, todos los cuales podrán ser girados por el Servicio de Impuestos Internos de inmediato y sin trámite previo. Para efectos de su determinación, restitución y aplicación de sanciones, los referidos impuestos que hubiesen dejado de pagarse se considerarán como un impuesto sujeto a retención o recargo y les serán aplicables las disposiciones que al efecto rigen en el Código Tributario.

La reclamación que se deduzca en contra de la liquidación o giro que practique el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los impuestos, intereses y multas a que se refiere este artículo, se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Ominami y Sabag, como miembro de ambas Comisiones.

Título III

De los incentivos al Precontrato y a la Capacitación de Trabajadores

Artículo 14

Su texto es el siguiente:

“Artículo 14.- Los gastos efectuados en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto, del artículo 33, de la ley N° 19.518, por los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20° de la citada ley, podrán ser descontados del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326, las cantidades cuya deducción se autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. El descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento (1%) a que se refieren los citados artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326.

Para acceder a lo dispuesto en este artículo, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores señalados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)No podrán exceder en total de seis meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas;

b)Deberán incluir gastos de traslado y alimentación, los que, en su conjunto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los gastos descontables de acuerdo a este artículo, y

c)Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo.

Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de la dotación permanente de trabajadores de la empresa contratados durante todo el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.”.

En este artículo recayó la indicación número 6, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar su inciso final por el siguiente: “Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la empresa respecto de los cuales haya realizado cotizaciones en el sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.”.

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones, y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Ominami, como miembro de ambas Comisiones, y Pizarro, como miembro de ambas Comisiones.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones, y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Ominami, como miembro de ambas Comisiones, y Pizarro, como miembro de ambas Comisiones.

Título IV

Potenciamiento del Acceso al Fondo Solidario de Cesantía

Artículo 15

Dispone que para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 24 de la ley N° 19.728, en el caso de trabajadores con contrato a plazo, obra, trabajo o servicio determinado, se entenderán como acreditadas al Fondo de Cesantía Solidario las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas a la Cuenta Individual por Cesantía durante los 24 meses anteriores al 1 de mayo de 2009.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones, y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Ominami y Pizarro, como miembro de ambas Comisiones.

Título V

Disposiciones Finales

Artículo 16

Es del siguiente tenor:

“Artículo 16.- La presente ley, salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 18, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial y regirá por un plazo de 12 meses contado desde su entrada en vigencia. Con todo, las licitaciones, contratación directa y, o suscripciones de convenios y demás actos administrativos necesarios para la aplicación del Título I podrán efectuarse o dictarse desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los permisos del Título I de esta ley, no se podrán pactar por un período que exceda la vigencia de esta ley. Sin embargo, los trabajadores que al momento del término de vigencia de esta ley se encuentren haciendo uso del permiso a que se refiere el artículo 1°, podrán terminar el curso de capacitación que se encuentren cursando y recibirán el pago de la prestación del mes correspondiente.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones, y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Ominami y Pizarro, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 17

Establece que lo dispuesto en los Títulos II y III de esta ley regirá respecto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en los doce meses siguientes al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones, y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Ominami y Pizarro, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 18

Reemplaza, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 20.338, la oración que sigue a la palabra "empleadores" por la siguiente: "de los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 y las entidades en que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes o representación igual o superior al 50%.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones, y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Ominami y Pizarro, como miembro de ambas Comisiones.

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Artículo 19, nuevo

La indicación número 7, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar el siguiente artículo 19, nuevo:

”Artículo 19.- A contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, introdúcese en el inciso tercero del artículo 15° de la ley N° 19.728, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “En todo caso si el último giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo a la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente.”

Este artículo no quedará afecto a las vigencias establecidas en el inciso primero del artículo 16 de la presente ley.”.

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones, y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Ominami y Pizarro, como miembro de ambas Comisiones.

Artículo 20, nuevo

La indicación número 8, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar el siguiente artículo 20, nuevo:

“Artículo 20.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728 ascendente a la suma que resulte de:

a) Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de las prestaciones que, con motivo de la entrada en vigencia de la ley N° 20.328, reciban aquellos beneficiarios del artículo 24 de la ley N° 19.728 que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la aplicación de la ley N°20.328, y en razón del financiamiento a que se refieren los artículo 25 bis y 64 de la ley N° 19.728; y

b) Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refiere el Título I de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios que no hubiesen tenido derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 24 de la ley N°19.728.

La retribución establecida en este artículo se devengará, a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del seguro de cesantía, y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.”.

La Superintendenta de Pensiones, señora Berstein, manifestó su compromiso en orden a implementar el pago electrónico de forma de reducir los costos de la Administradora del FCS respecto del sistema en forma general.

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones, y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Ominami y Pizarro, como miembro de ambas Comisiones.

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Artículo transitorio

Su texto es el siguiente:

“Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2009, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Salud, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente, podrá suplementar dichos presupuestos, en la parte que no sea posible financiar con sus propios recursos.

A contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta su término de vigencia establecida en el inciso primero del artículo 16, increméntase en 45 cupos la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones, y señores García, como miembro de ambas Comisiones, Muñoz Aburto, como miembro de ambas Comisiones, Ominami y Pizarro, como miembro de ambas Comisiones.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 7 de mayo de 2009, señala, de modo textual, lo siguiente:

“El presente proyecto de ley tiene por objeto proteger el empleo manteniendo la vinculación laboral del trabajador con su empresa, y para ello crea cuatro instrumentos de carácter transitorio que estarán vigentes durante 12 meses.

El primero de ellos es un permiso de capacitación laboral, donde trabajador y empleador acuerdan un permiso de hasta cinco meses durante los cuales el trabajador asiste a capacitación sin prestar servicios a la empresa, recibiendo como prestación monetaria el equivalente al 50% de su remuneración, con tope de $190.000. La prestación monetaria al trabajador será financiada combinando un aporte del empleador y del Seguro de Cesantía. Para aquellas empresas afiliadas a un Organismo Técnico Intermedio de Capacitación (OTIC), la capacitación será financiada con cargo a sus excedentes y, una vez agotados éstos, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Para aquellas empresas no afiliadas a un OTIC, la capacitación será financiada con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Serán de cargo fiscal las prestaciones que dichos trabajadores puedan requerir del Fondo Nacional de Salud (FONASA) en los casos y proporciones que corresponda, lo que tendrá un costo adicional estimado de $292 millones en 2009 y de $366 millones en 2010.

Para efectos de potenciar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) en su rol de gestor, fiscalizador y difusor en lo que le corresponda de este nuevo permiso de capacitación laboral, se destinarán $830 millones en 2009 y $429 millones en 2010, de cargo fiscal.

El segundo instrumento que contempla el proyecto de ley consiste en permitir que los trabajadores con contrato a plazo fijo y por obra o faena puedan acceder a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario. Para ello se entenderán como pagadas al Fondo las cotizaciones efectuadas a la Cuenta Individual de Cesantía durante los 24 meses anteriores al 1° de mayo de 2009. Esta medida, así como la referida al primer instrumento, no afectará la sustentabilidad financiera del Fondo de Cesantía Solidario dado su actual nivel y sus reglas de aporte al mismo.

Como tercer instrumento, se crea un incentivo a la retención y capacitación, donde las empresas podrán descontar de sus pagos provisionales mensuales (PPM) 2,5 veces el monto del crédito por gasto mensual de capacitación en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores cuyas remuneraciones no superen los $380.000 mensuales, siempre y cuando éstas mantengan la dotación de trabajadores contratados a abril de 2009. A la vez, se perfecciona y extiende por seis meses el plazo de la vigencia del crédito por gastos de capacitación de la Ley N°20.326.

Este nuevo incentivo implicará menores ingresos fiscales estimados en $13.950 millones durante 2009 y $19.530 millones durante 2010. Por su parte, el perfeccionamiento y extensión del plazo del crédito por gastos de capacitación implicará menores ingresos fiscales por $1.395 millones en 2009 y por $12.471 millones en 2010.

Finalmente, el cuarto instrumento consiste en un incentivo a la capacitación durante el precontrato de personas que están en vías de convertirse en trabajadores de una empresa. Para ello se aumenta el monto máximo de la franquicia tributaria destinada a este tipo de capacitación en un 25%. Esta medida implicará menores ingresos fiscales por aproximadamente $4.450 millones en 2009 y por $1.780 millones en 2010.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en general y particular, con las siguientes enmiendas:

MODIFICACIONES

Artículo 2º

Inciso primero

Agregar, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “pudiendo la Sociedad Administradora utilizar sólo para efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso al beneficio e informar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la información contenida en la Base de Datos que mantiene.”. (Unanimidad 8x0. Indicación número 1).

Artículo 3º

Inciso cuarto

Agregar, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase:

“con excepción del inciso séptimo del artículo 10 de dicha ley.”. (Unanimidad 8x0. Indicación número 2).

Artículo 5º

Inciso primero

Reemplazar la frase: “El acceso a estas prestaciones no se considerará”, por “Las prestaciones de este Título no se considerarán”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, Unanimidad 8x0)

Inciso segundo

Sustituir las expresiones “incisos cuarto y quinto” por “incisos tercero y cuarto”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, Unanimidad 8x0)

Inciso tercero

Suprimirlo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto sexto y séptimo, a ser, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente.

Inciso quinto

Agregar, en el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, a continuación del punto aparte (.) que sigue a la frase “según corresponda”, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales.”. (Unanimidad 8x0. Indicación número 3).

Artículo 6º

Inciso primero

Suprimir las expresiones “El financiamiento de” e iniciar el artículo “los” que las sigue en mayúscula. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, Unanimidad 8x0)

Inciso cuarto

Reemplazar la palabra “intermediarios” por “intermedios”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, Unanimidad 8x0)

Inciso quinto

Suprimirlo, agregando los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Los aludidos excedentes se deberán utilizar exclusivamente en la modalidad de capacitación que trata este Título, con excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes.

En caso que al 31 de diciembre de 2009 existieran remanentes en las cuentas de excedentes de capacitación y de excedentes de reparto, administradas por el organismo técnico intermedio para capacitación, se podrán utilizar estos fondos durante el período que media entre el 1° de enero de 2010 y el término de la vigencia de esta ley, en la capacitación de este Título y/o en el programa anual, aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los organismos técnicos intermedios para capacitación, contenido en el decreto supremo N° 122 del año 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones. Si al final de dicho período, quedaren remanentes en las referidas cuentas, éstos deberán destinarse necesariamente al programa de becas de capacitación a que se refiere el citado decreto supremo N° 122.

Los remanentes que se produjeren al final del ejercicio del año 2009, que pasan a ser excedentes durante el año 2010, deberán utilizarse, entre el 1° de enero de 2010 y el término de vigencia de esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Sin embargo, si al término de la vigencia de esta ley aún existieran estos excedentes, la empresa podrá utilizar esos fondos durante los meses restantes del año 2010 en el programa anual aludido en el inciso anterior.

Con todo, los excedentes que no se ocupen durante el año 2010, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el ya citado decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.”.

Inciso sexto

Pasa a ser inciso noveno, eliminando la frase: “de capacitación y en la cuenta de excedentes de reparto”, intercalando entre las expresiones “reguladas por” y “decreto supremo” las palabras “ya aludido” y reemplazando el número “1998” por “1999”. (Unanimidad 8x0. Indicación número 4).

Artículo 7°

Inciso primero

Sustituir en la primera parte del inciso la expresión “Registro Nacional de Capacitación y Empleo que consigna el artículo 12 del”, por “Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación contemplado en el”; y

Reemplazar, a continuación del segundo punto seguido, la última parte de este inciso que comienza con las expresiones: “No obstante lo anterior…”, por la siguiente:

“Sin embargo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá acudir a la contratación directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su Director Nacional, siempre que se cumpla que en el Catálogo Electrónico administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, no existiere oferta suficiente, esto es, no existen los cursos demandados o los organismos adjudicados no poseen la capacidad física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los beneficiarios de este Título.”. (Unanimidad 8x0, inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo 10

Inciso primero

Sustituir su encabezamiento por el siguiente:

“Aplíquense transitoriamente, a los contribuyentes a que se refiere el artículo 6° de la Ley 20.326, que no hayan reducido el número de sus trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, respecto del número de aquellos que hayan cotizado por el mes de abril de 2009, las siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:”.

Inciso final

Sustituirlo por el siguiente:

”Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero de este artículo, relativo a la mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han cotizado en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, por a lo menos la mitad de un ingreso mínimo mensual, en los tres meses anteriores a aquél en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por “3”, sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.”. (Unanimidad 8x0. Indicación número 5).

Artículo 12

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Previsión Social, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este Título, proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, la información que requiera para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.” (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, Unanimidad 8x0)

Artículo 14

Inciso final

Sustituirlo por el siguiente:

“Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la empresa respecto de los cuales haya realizado cotizaciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.”. (Unanimidad 8x0. Indicación número 6).

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Reemplazar en el epígrafe del Título IV el nombre “Fondo Solidario de Cesantía” por “Fondo de Cesantía Solidario”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, Unanimidad 8x0)

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Artículo 17

Reemplazar las expresiones finales que dicen “al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial”, por: “de la fecha de inicio de la entrada en vigencia, dispuesta en el inciso primero del artículo 16 de esta ley.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, Unanimidad 9x0).

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Agregar los siguientes artículos 19 y 20, nuevos:

“Artículo 19.- A contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, introdúcese en el inciso tercero del artículo 15 de la ley N° 19.728, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “En todo caso si el último giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo a la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente.”.

Este artículo no quedará afecto a las vigencias establecidas en el inciso primero del artículo 16 de la presente ley.

Artículo 20.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728, ascendente a la suma que resulte de:

a) Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de las prestaciones que, con motivo de la entrada en vigencia de la ley N° 20.328, reciban aquellos beneficiarios del artículo 24 de la ley N° 19.728 que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la aplicación de la ley N°20.328, y en razón del financiamiento a que se refieren los artículo 25 bis y 64 de la ley N° 19.728; y

b) Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refiere el Título I de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios que no hubiesen tenido derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 24 de la ley N°19.728.

La retribución establecida en este artículo se devengará, a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del seguro de cesantía, y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.”. (Unanimidad 9x0. Indicaciones números 7 y 8).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

De los Permisos Pactados entre Trabajadores y Empleadores con Acceso a Beneficios Transitorios al Seguro de Cesantía y Capacitación Laboral

Artículo 1°.- Los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce a remuneraciones. El permiso deberá constar por escrito en el formulario que para estos efectos confeccionará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá contener, a lo menos, la individualización de las partes e indicar las áreas en que el trabajador será capacitado. El permiso deberá firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante cualquiera de los ministros de fe establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El ejercicio de este permiso será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.

Durante el tiempo que el trabajador esté haciendo uso del permiso para capacitación no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

No podrán suscribir este pacto los trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.

Artículo 2°.- Durante todos los meses que dure el permiso, el trabajador percibirá una prestación con cargo al Seguro Obligatorio de Cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso pactado. El monto de la prestación a que se refiere este artículo será pagado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley N° 19.728 y estará afecto a los valores superiores e inferiores para el primer mes de pago establecido en el artículo 25 de dicha ley. La Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general instruirá a la Administradora de Fondos de Cesantía los procedimientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos, pago de las prestaciones y recaudación de las cotizaciones de cargo del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía y las cotizaciones de seguridad social de cargo del Fondo de Cesantía Solidario, pudiendo la Sociedad Administradora utilizar sólo para efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso al beneficio e informar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la información contenida en la Base de Datos que mantiene.

No tendrá derecho al pago de la prestación, en el mes correspondiente, el trabajador que tenga una asistencia a capacitación inferior al porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 29 del decreto supremo N° 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la ley N° 19.518. Igual efecto se producirá respecto del trabajador que durante el permiso registre cotizaciones al Seguro Obligatorio de Cesantía, con excepción de aquellas contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 3°.- El pago del primer mes de la prestación descrita en el artículo anterior será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.728; si el saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes el empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente:

a) Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador equivalente a 10%, 20%, 30% y 40%, de la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo 2° para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

b) Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere.

c) Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728.

En caso de que la cotización del empleador no se encontrara acreditada al momento del pago de la prestación contemplada en el artículo anterior, dicho monto será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse al momento de acreditarse la cotización.

La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará comprendida en el N° 6 del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; su recaudación será responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía establecidas en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728, con excepción del inciso séptimo del artículo 10 de dicha ley.

La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso segundo de este artículo tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 4°.- Cuando el saldo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía exceda el monto requerido para financiar las prestaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley, el beneficio mensual corresponderá al saldo total en la Cuenta Individual por Cesantía dividido por cinco, sin que se apliquen los valores superiores para el primer mes de pago, establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728.

Artículo 5°.- Las prestaciones de este Título no se considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el artículo 24 de la ley N° 19.728.

Las prestaciones contempladas en esta ley a favor de los trabajadores no se considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo y serán inembargables.

Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso pactado a que se refiere esta ley, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la ley N° 16.744, sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4° de esta ley, según corresponda, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera asistiendo como, asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las contingencias que la citada ley N° 16.744 contempla y le darán derecho a las prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora a que se refiere el decreto supremo N° 67, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el Fondo de Cesantía Solidario pagará las cotizaciones de pensiones de los trabajadores, que se encuentren haciendo uso del permiso. Estas cotizaciones se calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4°, de esta ley, según corresponda. El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales.

Durante el período del permiso, a los trabajadores afectos a él les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.728.

Durante el período de permiso pactado el trabajador mantendrá el derecho a las asignaciones familiares de que fuere beneficiario, por los mismos montos que estaba recibiendo a la fecha de inicio del permiso para capacitación.

Artículo 6°.- Los cursos de capacitación contratados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que se impartan a los trabajadores conforme a este título, serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728, los que serán puestos a disposición del referido servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía de acuerdo al procedimiento que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente título.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las empresas que se encuentren afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la ley N° 19.518, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este título. Sólo en el caso que se agotaren dichos excedentes o fueren insuficientes para financiar totalmente el curso de capacitación, los trabajadores de las empresas afiliadas podrán acceder al financiamiento que regula el inciso primero de este artículo.

La compra de cursos por parte de los organismos técnicos intermedios para capacitación con cargo a los excedentes ya señalados, se efectuará de acuerdo a los procedimientos regulares establecidos para estas operaciones y se sujetarán a la normativa común.

Los aludidos excedentes se deberán utilizar exclusivamente en la modalidad de capacitación que trata este Título, con excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes.

En caso que al 31 de diciembre de 2009 existieran remanentes en las cuentas de excedentes de capacitación y de excedentes de reparto, administradas por el organismo técnico intermedio para capacitación, se podrán utilizar estos fondos durante el período que media entre el 1° de enero de 2010 y el término de la vigencia de esta ley, en la capacitación de este Título y/o en el programa anual, aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los organismos técnicos intermedios para capacitación, contenido en el decreto supremo N° 122 del año 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones. Si al final de dicho período, quedaren remanentes en las referidas cuentas, éstos deberán destinarse necesariamente al programa de becas de capacitación a que se refiere el citado decreto supremo N° 122.

Los remanentes que se produjeren al final del ejercicio del año 2009, que pasan a ser excedentes durante el año 2010, deberán utilizarse, entre el 1° de enero de 2010 y el término de vigencia de esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Sin embargo, si al término de la vigencia de esta ley aún existieran estos excedentes, la empresa podrá utilizar esos fondos durante los meses restantes del año 2010 en el programa anual aludido en el inciso anterior.

Con todo, los excedentes que no se ocupen durante el año 2010, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el ya citado decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.

Se entenderá por excedentes para estos efectos todos aquellos remanentes de aportes de las empresas afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación, que al segundo año, figuren en las cuentas de excedentes que al efecto éste mantiene, reguladas por el ya aludido decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.

Artículo 7°.- Los cursos de capacitación serán ejecutados por los organismos técnicos de capacitación inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación contemplado en el Estatuto de Capacitación y Empleo, así como por otras entidades acreditadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para los efectos de las acciones contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo realizará las compras de los cursos de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sin embargo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá acudir a la contratación directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su Director Nacional, siempre que se cumpla que en el Catálogo Electrónico administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, no existiere oferta suficiente, esto es, no existen los cursos demandados o los organismos adjudicados no poseen la capacidad física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los beneficiarios de este Título.

Los cursos de capacitación que regula este título serán incompatibles con aquellos que pudieren otorgarse a los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la ley N° 19.518, mientras dure la ejecución de los mismos.

Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las funciones señaladas en la ley N° 19.518, en especial la establecida en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con respecto a los organismos técnicos de capacitación y a los organismos técnicos intermedios para capacitación para la adecuada aplicación de este título, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en la mencionada ley y su reglamento.

Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá impartir normas técnicas respecto de la ejecución de las acciones de capacitación establecidas en el presente título.

Artículo 8°.- Los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine dentro del mes de retorno a labores, luego de haber gozado de uno o más meses del permiso a que se refiere este título, mantendrán su derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, siempre que a la fecha del primer mes de permiso hayan cumplido con los requisitos de acceso establecidos en el artículo 24 de la ley N° 19.728. Para todos los efectos legales se entenderá que cada mes de permiso pactado a que se refiere esta ley, equivale a un mes de prestaciones del Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728.

Los trabajadores que sean despedidos por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, dentro del mes inmediatamente siguiente al quinto mes de permiso, tendrán derecho al sexto y séptimo pago establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728, siempre que, a la fecha del quinto pago de la prestación, la tasa de desempleo supere el promedio a que condiciona los referidos pagos el inciso tercero del mismo artículo 25 y cuenten con al menos 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del inicio del permiso.

Artículo 9°.- Las partes podrán denunciar ante la Inspección del Trabajo las controversias que se deriven de la aplicación del artículo 1° de esta ley.

Título II

Retención y Capacitación de Trabajadores

Artículo 10.- Aplíquense transitoriamente, a los contribuyentes a que se refiere el artículo 6° de la Ley 20.326, que no hayan reducido el número de sus trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, respecto del número de aquellos que hayan cotizado por el mes de abril de 2009, las siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:

a) Prorrógase por el período a que se refiere el artículo 17 de esta ley, la vigencia del crédito por gastos de capacitación establecida en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 20.326, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de esta última disposición legal.

b) Para los efectos de determinar el crédito por gastos de capacitación del artículo 6° de la ley N° 20.326, no se considerará el límite establecido en el literal iii), de la letra a), de dicho artículo.

Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero de este artículo, relativo a la mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han cotizado en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, por a lo menos la mitad de un ingreso mínimo mensual, en los tres meses anteriores a aquél en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por “3”, sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.

Artículo 11.- Los contribuyentes que cumplan con el requisito dispuesto en el artículo anterior, tendrán derecho a un crédito equivalente a dos y media (2,5) veces el monto mensual del crédito por gastos de capacitación, determinado conforme a dicho artículo y a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.326, en lo que corresponde, en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes cuyas remuneraciones, del mes respectivo, no hayan excedido de $380.000. Para los efectos de determinar este límite, se considerarán las remuneraciones imponibles a que se refiere la ley N° 19.518 y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se efectúa la deducción.

El crédito determinado conforme a este artículo se imputará a los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en el mes respectivo, a continuación del crédito determinado conforme al artículo 6° de la ley N° 20.326. Si de la imputación mensual del crédito establecido en este artículo resultare un remanente, éste no podrá imputarse contra obligación tributaria alguna ni se tendrá derecho a su devolución.

El monto de los pagos provisionales mensuales que se haya pagado con el crédito a que se refiere este artículo, no se considerará ingreso para todos los efectos legales. La suma de dichos pagos provisionales efectuados en el año calendario o período de balance, se imputará al Impuesto a la Renta de primera categoría del período respectivo, a continuación de los pagos provisionales pagados con el crédito a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326 y del crédito por gastos de capacitación establecido por la ley N° 19.518, según corresponda. Si con motivo de dicha imputación resultare un remanente de pagos provisionales pagados con el crédito establecido en este artículo, dicho remanente no podrá imputarse a impuesto alguno, ni se tendrá derecho a su devolución.

Artículo 12.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Previsión Social, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este Título, proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, la información que requiera para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Artículo 13.- La imputación maliciosamente indebida del crédito a que se refiere el artículo 11 de esta ley se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4, del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de enterar los impuestos que hubiesen dejado de pagarse por dicha imputación indebida, ello más los reajustes, intereses y multas respectivas, todos los cuales podrán ser girados por el Servicio de Impuestos Internos de inmediato y sin trámite previo. Para efectos de su determinación, restitución y aplicación de sanciones, los referidos impuestos que hubiesen dejado de pagarse se considerarán como un impuesto sujeto a retención o recargo y les serán aplicables las disposiciones que al efecto rigen en el Código Tributario.

La reclamación que se deduzca en contra de la liquidación o giro que practique el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los impuestos, intereses y multas a que se refiere este artículo, se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

Título III

De los incentivos al Precontrato y a la Capacitación de Trabajadores

Artículo 14.- Los gastos efectuados en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto, del artículo 33, de la ley N° 19.518, por los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20° de la citada ley, podrán ser descontados del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326, las cantidades cuya deducción se autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. El descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento (1%) a que se refieren los citados artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326.

Para acceder a lo dispuesto en este artículo, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores señalados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) No podrán exceder en total de seis meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas;

b) Deberán incluir gastos de traslado y alimentación, los que, en su conjunto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los gastos descontables de acuerdo a este artículo, y

c) Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo.

Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la empresa respecto de los cuales haya realizado cotizaciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.

Título IV

Potenciamiento del Acceso al Fondo de Cesantía Solidario

Artículo 15.- Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 24 de la ley N° 19.728, en el caso de trabajadores con contrato a plazo, obra, trabajo o servicio determinado, se entenderán como acreditadas al Fondo de Cesantía Solidario las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas a la Cuenta Individual por Cesantía durante los 24 meses anteriores al 1 de mayo de 2009.

Título V

Disposiciones Finales

Artículo 16.- La presente ley, salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 18, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial y regirá por un plazo de 12 meses contado desde su entrada en vigencia. Con todo, las licitaciones, contratación directa y, o suscripciones de convenios y demás actos administrativos necesarios para la aplicación del Título I podrán efectuarse o dictarse desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los permisos del Título I de esta ley, no se podrán pactar por un período que exceda la vigencia de esta ley. Sin embargo, los trabajadores que al momento del término de vigencia de esta ley se encuentren haciendo uso del permiso a que se refiere el artículo 1°, podrán terminar el curso de capacitación que se encuentren cursando y recibirán el pago de la prestación del mes correspondiente.

Artículo 17.- Lo dispuesto en los Títulos II y III de esta ley regirá respecto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en los doce meses siguientes de la fecha de inicio de la entrada en vigencia, dispuesta en el inciso primero del artículo 16 de esta ley.

Artículo 18.- Reemplázase, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 20.338, la oración que sigue a la palabra "empleadores" por la siguiente: "de los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 y las entidades en que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes o representación igual o superior al 50%.

Artículo 19.- A contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, introdúcese en el inciso tercero del artículo 15 de la ley N° 19.728, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “En todo caso si el último giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo a la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente.”.

Este artículo no quedará afecto a las vigencias establecidas en el inciso primero del artículo 16 de la presente ley.

Artículo 20.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728 ascendente a la suma que resulte de:

a) Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de las prestaciones que, con motivo de la entrada en vigencia de la ley N° 20.328, reciban aquellos beneficiarios del artículo 24 de la ley N° 19.728 que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la aplicación de la ley N°20.328, y en razón del financiamiento a que se refieren los artículo 25 bis y 64 de la ley N° 19.728; y

b) Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refiere el Título I de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios que no hubiesen tenido derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 24 de la ley N°19.728.

La retribución establecida en este artículo se devengará, a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del seguro de cesantía, y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.”.

Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2009, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Salud, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente, podrá suplementar dichos presupuestos, en la parte que no sea posible financiar con sus propios recursos.

A contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta su término de vigencia establecida en el inciso primero del artículo 16, increméntase en 45 cupos la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 18 y 19 de mayo de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet (Presidenta), y señores José García Ruminot, Pedro Muñoz Aburto, Carlos Ominami Pascual, Víctor Pérez Varela, Jorge Pizarro Soto y Hosaín Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 20 de mayo de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre protección al empleo y fomento a la capacitación laboral.

(BOLETÍN Nº 6.506-05)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: proteger el empleo, la capacitación y la protección laboral de los trabajadores con las siguientes medidas: permiso para capacitación laboral con acceso extraordinario al seguro de cesantía; retención y capacitación de trabajadores; potenciamiento del instrumento del precontrato de capacitación para la selección de personal; y el potenciamiento del acceso al fondo de cesantía solidario para los trabajadores contratados a plazo fijo y por obra o faena determinada.

II.ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (8x0).

Indicación número 1. Aprobada por unanimidad (8x0).

Indicación número 2. Aprobada por unanimidad (8x0).

Indicación número 3. Aprobada por unanimidad (8x0).

Indicación número 4. Aprobada con enmiendas por unanimidad (8x0).

Indicación número 5. Aprobada con enmiendas por unanimidad (8x0).

Indicación número 6. Aprobada por unanimidad (8x0).

Indicación número 7. Aprobada por unanimidad (9x0).

Indicación número 8. Aprobada por unanimidad (9x0).

Artículo 1º: Aprobado (Unanimidad 8x0).

Artículo 2º: Aprobado (Unanimidad 8x0).

Artículo 3º: Aprobado (Unanimidad 8x0).

Artículo 4º: Aprobado (Unanimidad 8x0).

Artículo 5º: Aprobado con enmiendas (Unanimidad 8x0).

Artículo 6º Aprobado con enmiendas (Unanimidad 8x0).

Artículo 7º: Aprobado con enmiendas (Unanimidad 8x0).

Artículo 8º: Aprobado (Unanimidad 8x0).

Artículo 9º: Aprobado (Unanimidad 8x0).

Artículo 10: Aprobado (Unanimidad 8x0).

Artículo 11: Aprobado (Unanimidad 9x0).

Artículo 12 Aprobado con enmiendas (Unanimidad 8x0).

Artículo 13: Aprobado (Unanimidad 8x0).

Artículo 14: Aprobado (Unanimidad 8x0).

Artículo 15: Aprobado (Unanimidad 9x0).

Artículo 16: Aprobado (Unanimidad 9x0).

Artículo 17: Aprobado con enmiendas (Unanimidad 9x0).

Artículo 18: Aprobado (Unanimidad 9x0).

Artículo transitorio: Aprobado (Unanimidad 9x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 20 artículos permanentes y un artículo transitorio.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 3°, 4°, 5°, 8°, 15 y 19, nuevo, del proyecto requieren de quórum calificado para su aprobación, por tratarse de normas que regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 18° de la Constitución Política de la República en relación con el inciso tercero del artículo 66 de ese texto fundamental.

V.URGENCIA: discusión inmediata.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S. E. la señora Presidenta de la República.

VIITRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2009.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas.

X. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 12 de mayo de 2009, fue aprobado por la unanimidad de 91 votos a favor.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- El Código Tributario, aprobado por el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974.

- La ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- La ley Nº 19.518, que fija nuevo estatuto de capacitación y empleo.

- La ley Nº 19.728, que establece un seguro de desempleo.

- El artículo 6º de la ley Nº 20.326, que establece incentivos tributarios transitorios, concede un bono extraordinario para las familias de menores ingresos y, establece otras medidas de apoyo a la inversión y al empleo.

- La ley Nº 20.338, que crea el subsidio al empleo.

- La ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974.

- El decreto supremo Nº 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento general de la ley Nº 19.518.

- El decreto supremo Nº 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los organismos técnicos intermedios de capacitación.

- El decreto supremo Nº 67, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento para aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley Nº 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada.

Valparaíso, a 20 de mayo de 2009

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de mayo, 2009. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MEDIDAS SOBRE PROTECCIÓN DE EMPLEO Y FOMENTO A CAPACITACIÓN LABORAL

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre protección al empleo y fomento a la capacitación laboral, con informe de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6506-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 17ª, en 13 de mayo de 2009.

Informe de Comisión:

Hacienda y Trabajo, unidas, sesión 20ª, en 20 de mayo de 2009.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Los principales objetivos de la iniciativa son: incentivar, por un período de doce meses, la retención y capacitación de trabajadores, autorizando a las empresas a imputar en contra de sus pagos provisionales mensuales un monto adicional equivalente hasta 2,5 veces el gasto mensual de capacitación; potenciar el precontrato de capacitación y el acceso al Fondo Solidario de Cesantía, y fomentar el permiso para capacitación laboral con acceso extraordinario al seguro de cesantía por un período de doce meses.

Las Comisiones aprobaron la idea de legislar sobre esta materia por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señora Matthei y señores García, Muñoz Aburto, Sabag -como integrantes de ambas- y Pérez Varela.

En lo que respecta a la discusión en particular, las Comisiones efectuaron numerosas enmiendas al texto de la Honorable Cámara de Diputados, las cuales fueron todas acordadas por unanimidad.

Hay un boletín comparado dividido en cuatro columnas: la primera consigna las normas legales pertinentes; la segunda, el proyecto despachado de la Cámara; la tercera, las modificaciones efectuadas por las Comisiones, y la cuarta, el texto que resultaría si la Sala las aprobara.

Cabe tener presente que los artículos 3°, 4°, 5°, 8°, 15 y 19 tienen el carácter de normas de quórum calificado, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 19 señores Senadores.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Advierto que, una vez aprobado en general, corresponde la discusión particular. Y dado que las modificaciones fueron acordadas por unanimidad, se votarán todas juntas sin discusión, a menos que algún señor Senador pida votación separada de alguna.

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señor MATTHEI.-

Señor Presidente, cuando las empresas sufren una baja fuerte en la demanda de sus productos y servicios, muchas veces, por desgracia, deben reducir los costos para poder sobrevivir. Y una de las formas de hacerlo, desafortunadamente, es desvincular a trabajadores.

Ese es un proceso extremadamente doloroso, tanto para los trabajadores como para sus familias, porque el desempleo, probablemente, es una de las situaciones más angustiosas. Además, cuando él se produce en épocas de dificultades generalizadas de la economía, junto con la pérdida de la fuente de trabajo, sobreviene la angustia de no tener idea cuándo se obtendrá una nueva, ni qué tipo de empleo se obtendrá. Asimismo, en el caso de trabajadores de 45 o más años de edad, se añade la preocupación de ser considerados viejos y por lo mismo no ser contratados en ningún lado.

Entonces, desde el punto de vista de quienes viven de un salario, el desempleo es una condición que debe evitarse a toda costa. Pero también para las empresas es una tragedia, sobre todo en el caso de los trabajadores calificados, pues su desvinculación de ellas o su reemplazo significa perder una buena parte del capital social de las mismas.

Formar un trabajador para que pueda desempeñarse en equipo con los del resto de la empresa, en forma coordinada y con confianza mutua entre dirigentes y subordinados, es algo complejo. Se va perfeccionando por la vía de ceder, aprender a conocerse, respetarse y tener la buena voluntad de sacar adelante la empresa.

Por eso, repito que la desvinculación no solo es una tragedia para los trabajadores, sino, también, para las empresas. En este sentido, me parece que el proyecto pone a disposición de unos y otras interesantes mecanismos para evitarla, reconociendo que las últimas tendrán muchas dificultades para seguir pagando los sueldos, pero evitando la desvinculación, porque -como digo- resulta muy difícil restablecer después las confianzas y el capital humano que se pierde.

Al respecto, quiero destacar dos medidas de las varias que propone la iniciativa.

La primera de ellas se refiere a que los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía -artículo 1° del Título I- van a poder pactar con los empleadores para que, en vez de ser desvinculados de la empresa, tengan la posibilidad de someterse hasta por cinco meses a capacitación. Esta debe ser de común acuerdo y tiene por objeto, ya sea prepararlos para seguir en la misma empresa cuando vengan tiempos mejores y se les pueda pagar el sueldo completo, o, también, para que puedan enfocarla en otras áreas, de manera tal que, si al final efectivamente se produce la desvinculación, el trabajador pueda obtener con mayor facilidad otro empleo o, en forma alternativa, uno mejor pagado.

Ahora, eso requiere el acuerdo entre trabajador y empleador. Es lo primero. Y el sistema consiste en que durante un mes se capacite, con la posibilidad de que el próximo trabaje -o sea, que se intercalen-; después, que lo haga en los dos siguientes, etcétera, hasta completar cinco meses de capacitación.

Durante ese período, se pagará a los trabajadores un monto máximo de 190 mil pesos. El primer mes lo cubre el seguro de cesantía, ya sea de la cuenta individual de la persona, si cuenta con saldo, o de la cuenta solidaria. Pero en los meses segundo, tercero, cuarto y quinto se va reduciendo el monto que se paga con cargo a ese seguro y el empleador tiene que empezar a solventar una parte. El segundo mes aporta 10 por ciento; el tercero, 20 por ciento; el cuarto, 30 por ciento y el último, 40 por ciento. De esa manera, se da una señal al empleador de que el procedimiento no es gratuito para él y de que el costo va subiendo progresivamente.

A mi juicio, los incentivos tanto para los trabajadores como para los empleadores han sido bien pensados, están puestos adecuadamente y van en la dirección correcta. En efecto, apuntan a que el asalariado pueda, de alguna manera, mantenerse cinco meses en espera de que la situación mejore para su empresa o de que, en forma alternativa, se prepare en otra área de su especialidad, sabiendo de antemano que existe la posibilidad de ser desvinculado.

Los trabajadores podrán ponerse de acuerdo con su empleador, a efectos de elegir capacitarse en lo que les sirva o quieran. No se trata de que todos los de una empresa tengan que capacitarse en lo mismo.

Señor Presidente , en las Comisiones se plantearon algunos problemas respecto de la iniciativa. En efecto, los Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación (OTIC) señalaron que estaba bien darles esta oportunidad a los trabajadores, pero que, al final, se perjudicaría a la fuerza laboral de aquellas empresas que no utilizaran este instrumento porque durante un año no se les iba a permitir hacer la capacitación normal con las platas ya destinadas para tal efecto. Eso se mejoró y fue resuelto cabalmente.

Hubo realmente un diálogo muy fructífero entre el Ejecutivo, el Parlamento y todos los interesados en esta materia. De manera que me parece que el tema está impecable; por lo menos, fue aprobado por unanimidad.

Señor Presidente, el otro aspecto destacable se refiere a un ingenioso sistema que tiene que ver con la retención y capacitación de trabajadores.

En efecto, se toma la base de abril de 2009 como referencia para saber cuántos trabajadores tienen las empresas. Se supone que a esa fecha, por desgracia, muchas de ellas ya habían hecho un ajuste laboral. Por lo tanto, la base está disminuida. Y lo que se les ofrece es que, si no reducen el número de los trabajadores que tenían en abril de 2009, puedan capacitarlos. Y, por cada mil pesos que gasten en ello, van a poder descontar impuestos por 2 mil 500 pesos.

Por tanto, hay un incentivo tributario por mantener los trabajadores y, además, capacitarlos. Pero, para poder tener acceso al proceso, requieren cumplir ambas cosas: primero, no disminuir el número de aquellos; y, segundo, capacitarlos. El beneficio es contante y sonante: por cada cien pesos que se invierta en capacitación, se puede descontar 250 pesos de los impuestos por los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) obligatorios del mes siguiente.

De modo que se está dando un premio tributario a aquellas empresas que retengan a sus trabajadores y que además los capaciten.

Hay varios otros aspectos, pero los dos mencionados son claramente los más importantes. Por eso los quería resaltar.

Cabe destacar también que todo el proyecto fue aprobado por la unanimidad de las Comisiones.

Señor Presidente, me alegro enormemente de que esta iniciativa haya sido presentada. Sin duda, va en la dirección correcta al tratar de evitar la tragedia del desempleo.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , ante todo, debo señalar que me voy a inhabilitar en la votación.

Sin perjuicio de eso, y compartiendo el concepto del proyecto, en especial por la crisis económica actual, deseo dejar establecido en el debate que, evidentemente, sus disposiciones pueden llegar a tener un fuerte impacto en las instituciones de beneficencia.

Y explico por qué: la iniciativa establece que parte del financiamiento de los permisos de capacitación se va a hacer a partir de los excedentes que generen las empresas a fin de año. ¿Qué ha ocurrido con muchas instituciones de beneficencia? Han formado organismos técnicos de capacitación, que cumplen dos propósitos: el primero es que, dada la especialidad de tales instituciones de beneficencia, ellas hacen muy buenos cursos de capacitación para mejorar la empleabilidad de muchos trabajadores, lo cual -y este es el segundo objetivo- se ha transformado en una fuente importante de ingresos para ellas. Por tanto, al impedir el proyecto que el primer semestre del año 2010 se pueda operar a través de las becas sociales, va a bloquear esa fuente de recursos de las instituciones de beneficencia, afectando sus posibilidades de financiarse.

He conversado el punto con la señora Ministra del Trabajo . Simplemente, quiero señalar que ojalá el impacto que va a tener la iniciativa sobre los flujos económicos de las instituciones de beneficencia se pueda neutralizar por la vía administrativa.

Personalmente, comparto los términos del articulado, aunque tiene efectos no deseados, como el que señalo. Y lo quiero dejar consignado, a fin de que se vea cómo neutralizar el efecto negativo de tal situación sobre esas instituciones.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente, voté a favor del proyecto en las Comisiones y voy a hacer lo mismo en la Sala.

A mi juicio, el principal mérito de la iniciativa consiste en incentivar los mecanismos de capacitación y favorecer el que las empresas puedan mantener sus planillas de trabajadores no obstante las dificultades por las cuales están atravesando.

Creo que también tiene el propósito de crear condiciones para que el despido no sea la única opción para un empresario que objetivamente está enfrentando una situación adversa desde el punto de vista de la contracción de la demanda. Se trata de abrir espacios para que el trabajador pueda mejorar sus niveles de capacitación y no proceder directamente al despido, destruyendo un puesto laboral, con todo lo que ello significa para aquel y también para el propio empresario, quien ha realizado una gran inversión en él.

Me parece que estamos ante un buen proyecto.

Sin embargo, siento que todavía nos hallamos en una situación bastante crítica, desde la perspectiva económica y del empleo, y que las medidas que se han adoptado apuntan en la dirección correcta, pero son insuficientes.

Entregaré algunos datos al respecto.

El último trimestre (enero, febrero, marzo de 2009) se perdieron 130 mil empleos en Chile. ¿Qué significa eso? Que en la actualidad hay 669 mil desempleados. Y la reacción tardía del Banco Central en materia de tasas de interés -se lo señalamos a sus autoridades el miércoles pasado- agravó fuertemente esta situación.

Comparto plenamente la necesidad de aplicar una política contracíclica -y aprovecho la asistencia del señor Ministro de Hacienda para hacerlo presente-, pero creo que nuestro accionar todavía se halla por debajo de lo requerido.

El dato que entregó el Instituto Emisor, en la ocasión que mencioné, respecto de la demanda interna no puede ser más ilustrativo. Durante el primer trimestre de 2009 ella cayó casi en 5 por ciento. ¡Ahí está la explicación del crecimiento cero que se espera para este año y de la proyección en el sentido de que, probablemente, en este invierno superaremos la cifra de 800 mil desempleados!

Considero muy importante que contemos con un diagnóstico lúcido respecto de lo que ocurre, por cuanto iniciativas como la que discutimos son importantes pero modestas. Tienen algo -no lo digo en forma peyorativa- de remedio homeopático, de pequeña cápsula que ayuda aquí o allá, en circunstancias de que se requiere un gran antibiótico capaz de revertir las grandes tendencias negativas imperantes que quizás nos llevarán a un crecimiento inferior a cero, lo cual redundará en un número de cesantes superior a 800 mil personas, cosa que lamento muy profundamente.

Desde tal punto de vista, y ya que se encuentran presentes la Ministra del Trabajo y el Ministro de Hacienda , insisto en la necesidad de emprender un esfuerzo adicional, no solo cuantitativo sino también cualitativo, en materia de empleo.

Y, en ese plano, me gustaría reiterar algunas proposiciones que formulamos recientemente en conjunto con los Senadores señores Ávila, Ruiz-Esquide y Girardi.

Primero, el concepto mismo de la política macroeconómica.

En nuestro país está muy arraigada la idea de que toda la economía debe ordenarse en torno a lo que se denomina "un ancla de inflación". Y, por ende, se dice: "Mire, la inflación no debe oscilar entre un rango menor a 2 por ciento y mayor a 4 por ciento, y todas las variables deben ajustarse de acuerdo con ello".

En mi opinión, también debería existir un ancla en materia de desempleo y no considerar a este solo como un indicador de ajuste. No es admisible que nos limitemos a señalar que estamos llegando a 12 por ciento de cesantía. Me parece que socialmente ello es inaceptable.

No estoy argumentando a favor de volver a las políticas de los años treinta o cuarenta, que -bajo la influencia de Keynes- planteaban el pleno empleo. Pero reitero que tenemos que establecer un ancla en materia de desempleo; comprometernos a que la definición de la política macroeconómica no supere determinadas tasas de desocupación y ordenar todas las variables en función de ese objetivo. La inflación no es lo único que importa.

La señora MATTHEI.-

¿Puedo hacerle una pregunta, Su Señoría?

El señor OMINAMI.-

Cómo no, con la venia de la Mesa.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Por desgracia, el desempleo no depende solamente de la política macro. Entonces, mi interrogante es ¿qué se va a hacer con respecto a la política micro? Porque, si por un lado las políticas macro apuntan a fomentar el empleo, y por el otro, ustedes promueven una iniciativa tras otra para impulsar el desempleo, no será posible garantizar nada.

Muchas gracias.

El señor NOVOA (Presidente).-

Recupera la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , la interrupción de la Senadora señora Matthei es muy bienvenida, porque lo que ella plantea tiene que ver con la necesidad de revisar todas las políticas macro y microeconómicas que se aplican con el objetivo de fomentar el empleo. De esa manera, podremos saber si son pro o antiempleo. Eso me parece bien.

Pero insisto en considerar como ancla a ese fenómeno y no solamente a la inflación.

La señora MATTHEI .-

Muy bien.

El señor OMINAMI.-

No hago solo una invocación moral, sino también una técnicamente lógica, porque lo ocurrido durante los últimos meses es el resultado directo de contar con un ancla unilateral.

Como el objetivo básico del Banco Central es el control de la inflación, siguió disparando contra ella incluso cuando ya había muerto. En efecto, mantuvo las tasas de interés en 7 a 8 por ciento, castigando la actividad económica de manera brutal y acelerando el aumento del desempleo. Porque no existía una finalidad distinta.

Por eso, me parece sumamente importante realizar una discusión acerca de cómo concebir una política macroeconómica en la cual las variables de empleo y desempleo se consideren fundamentales y no únicamente indicadores de ajuste. De lo contrario, así como vamos -no quiero ser "pitoniso", pero no hay que ser demasiado inteligente ni tener mucha información para darse cuenta-, llegaremos a una cifra de desempleados superior a 800 mil en los próximos meses.

Y no me gustaría que exclamáramos: "¡Horror! ¡Llegamos a 12 por ciento de desempleo!". Tratemos de actuar antes. Proyectos como el que nos ocupa están bien orientados, pero son insuficientes para cumplir el objetivo que mencioné.

Pienso que -y lo planteé en otras ocasiones- debemos ser más imaginativos en materia de creación de puestos de trabajo. Existe un cúmulo de necesidades sociales susceptibles de transformarse en fuentes laborales. Por ejemplo, el cuidado de la tercera edad. ¿Qué ocurre en el invierno? Los ancianos no pueden concurrir a los consultorios para efectuar sus controles médicos, pues muchas veces las calles quedan obstaculizadas por el barro y se ven imposibilitados de salir. De suerte que muchos jóvenes y mujeres que han perdido su trabajo podrían emplearse útilmente en ese rubro y no en programas que en numerosas ocasiones dejan prácticamente cero utilidad social, como los dedicados a perforar un hoyo en la mañana y taparlo en la tarde.

Existe toda una política de transformación de necesidades sociales en puestos de trabajo que podrían implementarse provechosamente a los efectos de resolver tales requerimientos y, a la vez, enfrentar el desempleo.

Siguiendo con los ejemplos, otro ámbito digno de explorar es el de la seguridad ciudadana. En las poblaciones, mucha gente podría involucrarse, en contacto con Carabineros, en los dispositivos de prevención en esa materia.

Pienso que resta bastante trabajo por realizar sobre el particular. Se trata de labores con una remuneración modesta, pero que pueden alcanzar una alta valoración social. A lo mejor, las personas que se dediquen a ellas no ganarán más que un cuidador de autos, pero al final del día sentirán que realizaron un aporte a la comunidad mucho mayor que él.

Insisto en ese segundo aspecto.

En tercer término -en este punto recibimos buenas noticias el miércoles pasado-, el Banco Central entiende que todavía existe margen para continuar bajando la tasa de interés. Y nosotros deberíamos, en la medida de nuestras posibilidades, facilitar ese descenso.

Por último, señor Presidente , me referiré a un asunto no directamente relacionado con la iniciativa en comento, sino más bien con los anuncios del Mensaje Presidencial que se darán a conocer mañana y con la discusión macroeconómica.

Reitero que valoro el esfuerzo que se ha emprendido en materia de política contracíclica. Pero debo decirle al Ministro de Hacienda que es insuficiente. Nos estamos quedando cortos. Si no me equivoco, la proyección de déficit fiscal para el presente año -absolutamente excepcional- oscilará entre 2 y 3 por ciento.

Para que Sus Señorías tengan una noción, el déficit fiscal de Estados Unidos alcanzará a 12 por ciento. ¡Y nadie se arruga! Chile dispone de excedentes. A mi juicio, debemos fortalecer las políticas de vivienda, de obras públicas, de creación de empleos en las comunas, vinculadas a necesidades sociales.

Pongo un ejemplo práctico. En la Quinta Región -que represento-se ha producido una discusión en las últimas semanas respecto de los programas de empleo. Se trata de una distinta de la terrible que sostuvimos hace algunos años. La Dirección de Presupuestos asignó 500 programas de empleo. Ante ello, el gobierno regional planteó que, como eran tan pocos, había que destinarlos a las cuatro o cinco comunas con más cesantes.

¿Qué significó eso? Que los programas -pienso que el Senador señor Romero conoce perfectamente el caso- se asignaron a Valparaíso, Viña del Mar, San Antonio , Quillota y Calera . Pero ocurre que la Quinta Región comprende 37 comunas; es decir, 32 de estas quedaron sin nada, y algunas, como Cabildo, registran 25 por ciento de desempleo.

Por consiguiente, considero importante el esfuerzo que se hace, pero resulta ampliamente insuficiente. Insisto en que estamos todavía a tiempo, no para producir un 2009 boyante, pero sí para evitar que este sea un año con crecimiento negativo y donde las cifras de desempleo terminen completamente disparadas.

En todo caso, valoro el proyecto, y lo votaré a favor.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , los Senadores de Renovación Nacional concurriremos favorablemente a la aprobación de la iniciativa, porque es evidente que el desempleo nos está golpeando con enorme fuerza.

Si bien es posible que el presente proyecto no solucione completamente el problema -tal vez ni siquiera sea una mitigación importante-, por lo menos mediante él se crean instrumentos atractivos para que las empresas retengan a sus trabajadores y, de esa manera, se eviten los despidos.

Tal como lo hizo la Honorable señora Matthei, quiero destacar los dos principales instrumentos que contempla la iniciativa en análisis.

El establecimiento de un acuerdo voluntario entre las partes (trabajador y empleador) a efectos de convenir una capacitación que se extienda por un máximo de cinco meses y el otorgamiento al trabajador, con cargo a los fondos del subsidio de cesantía, de hasta 190 mil pesos constituyen incentivos claros para que esa persona, cuyo único destino -de no aplicarse este mecanismo- probablemente sería el despido, se mantenga en la empresa y se capacite durante el lapso mencionado.

No sé cuántos voluntarios querrán incorporarse a este programa. Pero no hay duda de que se trata de una medida inteligente e ingeniosa para retener a los trabajadores, evitar su despido y, obviamente, impedir el incremento del desempleo.

El segundo instrumento me parece todavía más atractivo. Se premia a la empresa con un crédito tributario de hasta 2,5 veces el monto que invierta en capacitación, susceptible de descontar de inmediato del pago provisional mensual correspondiente al mes siguiente de efectuada la capacitación. Ello contribuye al financiamiento de las empresas, a que tengan mayor disponibilidad de caja, a que reciban incentivos tributarios para retener a los trabajadores y, al mismo tiempo, capacitarlos.

Además, a mi juicio de manera muy prudente, las empresas podrán acogerse a este sistema de crédito tributario solo respecto de los trabajadores cuya remuneración sea igual o inferior a 380 mil pesos. Con eso, se evita que aquellas aprovechen el beneficio para capacitar a sus altos ejecutivos, a sus profesionales, quienes perciben rentas muy altas, dejando sin capacitación a la mano de obra menos calificada.

Comparto lo manifestado por el Senador señor Ominami en el sentido de que los instrumentos que estamos creando son insuficientes en la lucha contra el desempleo. Ello es evidente. Pero constituyen pasos significativos, importantes, que demuestran la preocupación de la sociedad chilena en su conjunto, del Gobierno, de la Confederación de la Producción y del Comercio, de la Central Unitaria de Trabajadores y del Congreso Nacional en orden a dar señales de que deseamos evitar a toda costa que la cesantía continúe creciendo, particularmente en los meses de invierno.

Por lo expuesto, y porque se ha emprendido un esfuerzo serio por concordar con el Ejecutivo el mejoramiento del proyecto proveniente de la Cámara de Diputados -existe una buena disposición de todos los sectores en tal sentido-, concurrimos a su aprobación, deseando fervientemente que los instrumentos que se establecen constituyan un freno importante al aumento del desempleo.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , hace catorce días, el 6 de mayo, la señora Presidenta de la República anunció un gran acuerdo nacional por el empleo, la capacitación y la protección laboral.

Digo que es grande, histórico, porque desde 1993 que no se alcanzaba un acuerdo entre empresarios y trabajadores en torno a algo tan relevante como la materia que tratamos en esta oportunidad.

Han pasado muy pocos días, y prácticamente estamos cumpliendo el último trámite para que aquellos anuncios se conviertan en ley. Hablo de los cuatro que a nosotros nos competen, de un total de seis, pues los dos restantes se concretarán por la vía administrativa.

Estos últimos se refieren al apoyo que se contempla para las mujeres trabajadoras jefas de hogar, con el objeto de reconvertirlas para realizar labores productivas en micros y pequeñas empresas. Con tal fin, se amplía el programa vigente en este ámbito en 20 mil cupos adicionales.

Por otro lado, se brinda una ayuda para los trabajadores especializados que buscan mejorar su acreditación y ampliar sus posibilidades a futuro.

Lo que nos convoca ahora son las medidas que requieren ley, las cuales ya han sido mencionadas por los señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra. Se trata de las siguientes:

1.- Retención de trabajadores y fomento a la capacitación laboral.

Se incentiva a las empresas a retener a sus trabajadores, otorgándoles como beneficio un descuento adicional en los PPM, equivalente a 2,5 veces el gasto en la capacitación de los trabajadores cuyas remuneraciones no superen los 380 mil pesos. Esta medida otorga mayor liquidez a las empresas en los momentos difíciles que se atraviesan, cuando se enfrentan a la contracción en sus ventas.

2.- Permiso para capacitación laboral.

Se entrega el beneficio de 50 por ciento del promedio de las últimas seis remuneraciones imponibles, con un tope de 190 mil pesos por trabajador.

Es importante consignar que los trabajadores con permiso para capacitación laboral conservan su puesto y una vez que ella termine vuelven a la empresa.

3.- Precontrato de capacitación.

La franquicia tributaria destinada a la capacitación de potenciales trabajadores aumentará en 25 por ciento, es decir de uno a 1,25 por ciento de las remuneraciones. Además, el empresario podría financiar movilización, seguro de accidentes y alimentación.

4.- Potenciamiento del acceso al Fondo Solidario de Cesantía.

Se entenderán como pagadas a dicho Fondo las cotizaciones efectuadas a la cuenta individual de cesantía que los trabajadores hayan realizado antes del 1° de mayo de 2009. Con ello se les podrá adelantar el acceso a los pagos de seguro de cesantía.

Por lo expuesto, señor Presidente, la Comisión aprobó por unanimidad el proyecto.

Sin embargo, pese a estar todos de acuerdo con la iniciativa -y por eso la aprobamos-, debo señalar que es compleja y no resulta fácil comprenderla. Así lo prueba el hecho de que el propio Ejecutivo haya formulado 8 indicaciones al texto despachado por la Cámara de Diputados.

Eso significa que las cosas no estaban tan claras. En todo caso, tales indicaciones ya fueron analizadas y aprobadas por nuestra Comisión de Hacienda.

Por esa razón, sería conveniente que el Ejecutivo, una vez promulgada la ley, junto con poner en marcha las medidas mencionadas, pusiera a disposición de los interesados un instructivo claro, preciso, que no induzca a errores.

La gente teme hacer uso de un beneficio y que después se lo objeten, se lo tachen, y le pidan devolver la plata, con mucho recargo, y pagar multas.

Por otra parte, ya no será necesario preocuparse del eventual mal uso que se haga de los beneficios que se contemplan para los trabajadores. Antes, siempre tuvimos tal inquietud, pues frente a cualquier ventaja que se otorgaba, ligerito aparecían los "inteligentes" y hacían uso malicioso o -diría- fraudulento de ella. Ahora será el Servicio de Impuestos Internos el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la ley.

A todos nos merece gran respeto y admiración la labor que realiza dicho Servicio, el que, en mi opinión, es uno de los más eficientes del mundo. Por lo tanto, las personas que pretendan cometer algún fraude se van a encontrar con la fiscalización firme y correcta de esa repartición. Cabe señalar que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), que se encargará de implementar las medidas referidas, percibirá recursos extraordinarios por 830 millones de pesos en 2009 y 429 millones en 2010.

Tales medidas redundarán en menores ingresos fiscales -el Estado no colocará plata, sino que dejará de percibir cierta cantidad de recursos por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM)- estimados en 13 mil 950 millones de pesos durante 2009, y en 19 mil 530 millones en 2010.

Por su parte, la extensión del plazo de vigencia del crédito por gastos de capacitación implicará para el erario menores entradas por 1.395 millones de pesos en 2009, y 12 mil 471 millones en 2010.

Y, finalmente, respecto del cuarto instrumento, consistente en un incentivo a la capacitación laboral durante el precontrato de personas en vías de convertirse en trabajadores de una empresa, se aumenta en 25 por ciento el monto máximo de la franquicia tributaria. Esto representará menores ingresos fiscales por aproximadamente 4 mil 450 millones de pesos en 2009, y 1.780 millones en 2010.

Señor Presidente , los Senadores democratacristianos aprobaremos con agrado este proyecto. Y ojalá dé los frutos que el Gobierno espera: que entre 70 mil y 100 mil trabajadores puedan conservar su fuente laboral y capacitarse, para el bien del país.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , creo que la mayor demostración de la voluntad del Senado y, en especial, de la Mesa en cuanto a abordar las diversas dificultades que enfrenta el país es, precisamente, la convocatoria a la presente sesión especial, antes de la que habitualmente se celebra todos los miércoles, para analizar y luego votar en general y en particular la iniciativa en debate. Valoro este hecho.

Asimismo, existe un Acuerdo Nacional que permite, en estos tiempos de crisis, proteger el empleo de miles de chilenos.

El proyecto reviste alta trascendencia. Ya la Honorable señora Matthei y otros Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, dieron minuciosa cuenta de las cualidades, beneficios y bondades del articulado.

Señor Presidente , en las últimas semanas y en estos días los expertos han señalado que el problema del desempleo recién está comenzando; incluso, aventuran que hacia el segundo semestre de 2010 se podría establecer cuán importantes fueron o no las medidas adoptadas, y la dimensión que en definitiva adquirió la cesantía en Chile.

Sin embargo, una cosa es la empleabilidad; y otra diferente, la calidad del empleo.

Tengo reparos sobre el particular -sin perjuicio de que considero valiosa la iniciativa-, pues, si bien podemos estar bajo los dos dígitos en desocupación y se efectúan grandes esfuerzos a fin de paliar la crisis, es necesario ver también, en paralelo, la precariedad de los empleos. En efecto, en nuestro país son miles las personas que tienen empleo, pero que perciben una remuneración insuficiente, la cual muchas veces consiste en un ingreso mínimo, que no les alcanza para cubrir las necesidades mensuales de una familia ni, por supuesto -nadie lo desconoce-, para absorber las permanentes alzas que experimentan los servicios básicos, la alimentación, la educación, la movilización, etcétera.

Es indispensable que el Ejecutivo y nosotros, como Parlamento, veamos la manera de abordar fórmulas que propendan a nivelar, en el futuro, los ingresos de los trabajadores, que en la actualidad son del todo insuficientes y no les permiten tener una mediana calidad de vida.

Otro asunto que preocupa, señor Presidente, y que se ha planteado insistentemente, es que el Estado es un mal empleador.

Hoy nos hallamos abocados a este esfuerzo que harán las empresas, entre ellas las mipymes y las pymes, para mantener la empleabilidad. Mas, por otro lado observamos muchísima precariedad en lo relativo a la seguridad de los puestos de trabajo en el sector público.

Tal situación nos impulsó, hace un par de semanas, a presentar, en conjunto con otros Senadores, un proyecto de reforma de la Carta Fundamental tendiente a crear una Dirección General del Trabajo como órgano constitucional, autónomo, tal vez similar a la Contraloría, pero que apunta a la fiscalización -hoy inexistente- al interior del propio Estado, de la Administración Pública, donde hay mujeres y hombres que laboran, con una incertidumbre terrible, a contrata o a honorarios desde hace diez, trece, catorce, quince o más años.

Eso -lo queramos o no-, más allá de la empleabilidad, constituye un enorme efecto negativo respecto de la calidad de ella. En ese aspecto, hay muchísimas situaciones en las cuales aún no hemos podido avanzar.

A mi oficina parlamentaria, en Magallanes, han llegado cerca de veinte mujeres y hombres que han quedado cesantes. Y muchos de ellos son personas de sobre 40 ó 45 años, a quienes -como expresaba la Senadora señora Matthei - les resulta casi imposible encontrar una ocupación más estable.

Por consiguiente, valoramos y respaldamos el primer paso que significa este proyecto. Y lo apoyamos al punto de que se citó a sesión especial en un día miércoles para abordar rápida e inmediatamente la búsqueda de soluciones.

Asimismo, hago un llamado a las pequeñas y medianas empresas de nuestro país que se lo han sufrido todo. Si bien ellas han tenido acceso a créditos, me encantaría saber cómo fueron distribuidos esos dineros que nosotros votamos en su oportunidad y que apuntaban a encontrar una solución a sus problemas. Ignoramos si fueron o no entregados en forma equitativa a lo largo de todo el país con el objeto de que las pequeñas y medianas empresas pudieran acceder a créditos que les permitieran seguir manteniendo su productividad.

Por último, señor Presidente , deseo -reitero- valorar este importante proyecto.

Hay una crisis. La estamos recién comenzando a vivir. Esperemos que con todas estas medidas ella no afecte de manera tan grave a las familias chilenas, fundamentalmente, a las de clase media.

He dicho.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Restan 14 minutos para que finalice esta sesión. Aún quedan cinco Senadores inscritos, y, por tanto, les pido que sean más breves en sus intervenciones.

Si le parece a la Sala, se abrirá la votación a las 14 y, dado que no se ha solicitado votación separada respecto de ningún artículo, de aprobarse en general el proyecto, se entenderá aprobado también en particular junto con sus indicaciones.

--Así se acuerda.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, solo quiero destacar dos elementos.

El primero es que, sin duda, se trata de un conjunto de iniciativas novedosas como instrumentos de retención de mano de obra por parte de las empresas. En ese sentido, creo que ha sido una muy buena iniciativa vincular los estímulos a la retención de trabajadores por parte de las empresas con la capacitación.

El proyecto está bastante claro respecto de cuáles son los instrumentos y, por tanto, en este aspecto solo deseo manifestar que me parece útil que el Gobierno, tanto a través del Ministerio del Trabajo como de Hacienda, sea capaz de evaluar el impacto real de estas medidas.

Es primera vez que contamos con instrumentos de este tipo y, en mi opinión, va a ser muy importante ver cómo son recibidos, si efectivamente son utilizados por las empresas y los trabajadores y qué impacto real van a provocar.

Yo espero que generen el máximo impacto posible, pero, como digo, no tenemos experiencia y, por ende, el seguimiento del efecto real de estas políticas es fundamental.

En segundo lugar, destaco el hecho de que este conjunto de medidas hayan sido acordadas por las organizaciones empresariales y de trabajadores. Hacía muchos años que en Chile no había acuerdos sobre asuntos de relativa importancia entre la Central Unitaria de Trabajadores de Chile y la Confederación de la Producción y del Comercio.

Quiero pensar que este acuerdo inaugura un nuevo período en la relación entre empresarios y trabajadores en el país. Existe un claro desequilibrio entre el mundo de la empresa y el mundo del trabajo. No hemos logrado en estos años de transición establecer mecanismos reales de concertación social. El diálogo social en Chile no corresponde al de un país con democracia estabilizada y con pretensiones de alcanzar niveles superiores de desarrollo.

El sindicalismo ha sido, de una u otra manera, muy maltratado en la transición. Por lo tanto, al margen del contenido del proyecto de ley, el surgimiento de estas iniciativas y el hecho de que haya un mecanismo conjunto de parte de los empresarios y los trabajadores para hacer un seguimiento a la aplicación de la normativa, me parece que son cuestiones dignas de destacar.

Sin duda, nadie puede pretender que esta iniciativa resuelva todos los problemas que deberemos enfrentar como efectos de la crisis. Por lo demás, tiene un objetivo que en un sentido es limitado. Este conjunto de iniciativas no apunta tanto a generar nuevos puestos de trabajo, sino a impedir que sigan los despidos. Más bien se trata de estímulos a la retención de quienes hoy día están trabajando.

Enfrentamos un problema severo con una cesantía que se va a elevar a los dos dígitos. Y, por cierto, comparto todas las voces que se han levantado aquí en orden a que va a ser necesario, sobre todo en este invierno, hacer más esfuerzos. Yo diría, básicamente, en dos sentidos: primero, en la generación de fuentes laborales directamente financiadas con apoyo público. Aquí se han dado algunas ideas que comparto, en cuanto a tratar de explorar nuevos tipos de programas vinculados a necesidades sociales. Muchos de los programas de empleo tradicionales que hemos llevado a cabo durante estos años, orientados a obras menores de aseo, ornato de las ciudades, etcétera, tienen una rentabilidad social relativamente escasa.

Segundo, en cualquier caso va a ser preciso -espero que el Gobierno tenga conciencia de ello- efectuar algunas transferencias directas de dinero a las familias más pobres del país.

Imagino que este invierno deberían reproducirse medidas como el bono que se entregó en marzo. Eso tiene impacto, en el sentido de que amortigua la caída hacia la pobreza de las familias más vulnerables. Además, origina el efecto de agregar activación a la demanda, lo cual ha tenido repercusiones en el comercio y en la demanda agregada, sobre todo a nivel de Regiones, ciudades y pueblos más pequeños.

En consecuencia, como el Estado no podrá desgraciadamente dar empleo a toda la masa de cesantes en el país, sin perjuicio de que hagamos un esfuerzo mayor, creo que la transferencia directa de recursos a las familias más vulnerables de Chile va a ser una necesidad indispensable si queremos que los costos de la crisis no los paguen por enésima vez los más pobres.

Anuncio mi voto favorable.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor NARANJO.-

No se encuentra en la Sala, señor Presidente.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente , en este momento en la Cámara de Diputados se está tratando -y es muy probable que se apruebe- un proyecto de ley sobre acuicultura que ha sido muy polémico en cuanto a la relación laboral.

Ha habido ásperos debates acerca de dicho proyecto, incluso se vio interrumpido en su trámite por no existir acuerdo con los trabajadores, pero la semana pasada la Confederación Nacional de Trabajadores del Salmón le dio su respaldo y eso cambió el clima en el cual ahora se trata y se va a aprobar.

Traigo a colación este hecho porque el clima que existe aquí, en el Senado, no sería el mismo si esta iniciativa no estuviera respaldada por los dos interlocutores sociales fundamentales: la Central Unitaria de Trabajadores y la Confederación de la Producción y del Comercio.

Quiero rescatar y resaltar ese aspecto.

Aquí hay un proyecto que cuenta con el respaldo de un acuerdo social que posibilita su trámite rápido, expedito, y que al mismo tiempo propone una meta, a mi juicio, no despreciable: 125 mil empleos, para una economía pequeña como la nuestra, no son para mirarlos por encima del hombro.

En mi opinión, representa un esfuerzo importante y valioso el que mediante dicho acuerdo y la iniciativa en debate se permita salvar cien mil empleos. Me parece que con ello se cumple un propósito altamente significativo.

Señor Presidente , acogiendo su convocatoria, en el sentido de realizar una intervención breve, pues hay otros Senadores inscritos para hacer uso de la palabra, rescato el acuerdo social que existe acá. Y creo que, aunque para algunos sea poco, esos cien mil empleos podrían representar a cien mil familias a las que se les evitaría caer en la pobreza o la miseria a través de los mecanismos contemplados aquí para tal efecto.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , con relación a los beneficios y los perjuicios que significará la ley en proyecto, me sumo a lo señalado por el Senador señor Orpis . Y, por las mismas razones que dio Su Señoría, también me inhabilitaré para votar.

En lo relativo a la capacitación, hago presente dos puntos: uno, que debe sustentarse en el tiempo, y dos, que han de lograrse una capacidad y una autoestima tales que independicen a los trabajadores sobre la base de empleos dignos, a fin de que salgan de una red social que hoy día los mantiene literalmente atrapados, pues, además de carecer de barreras y de no generar condiciones de mínima solidaridad, los hace tremendamente dependientes.

En los últimos meses, en el Congreso hemos planteado al Gobierno y concordado con él una serie de programas en esa dirección, los que no están funcionando.

Por ejemplo, el de forestación. Chile tiene 4 millones de hectáreas posibles de reforestar. Más de la mitad del territorio nacional (60 por ciento) está con procesos de erosión y desertificación. Ello implica un enorme potencial de trabajo para hombres y mujeres: en los viveros, en las plantaciones, en las podas, en todas las actividades económicas y de servicios ambientales asociadas a dicho sector. Sin embargo, en esta área no se avanza prácticamente nada.

Otro proyecto es el concerniente al manejo del bosque nativo. El proyecto pertinente significó un largo proceso legislativo, que demoró porque no había una clara diferenciación en lo atinente a la sustitución de especies y porque no existían fondos comprometidos para ello. Se despachó la iniciativa y hasta el día de hoy no se dicta el reglamento pertinente ni se fijan las tablas de costos para que sus normas puedan operar. Hay en Chile 13 millones de hectáreas de bosque. Por ejemplo, 200 mil a 300 mil familias dependen de la actividad asociada a la leña, pero se hallan en condiciones absolutamente informales. Entonces, si se aprobara el proyecto que ahora discutimos y se incorporara una política energética clara, tendríamos en dicho rubro una gran posibilidad de desarrollo digno y capacitación para las personas.

En cuanto a la generación de energías renovables, Chile, por su amplía diversidad, puede ser una plataforma a nivel mundial, dadas las potencialidades de que dispone. No obstante, poco y nada se está haciendo al respecto.

Con el Senador señor Prokurica hemos planteado, tal como se hizo en el caso del decreto ley Nº 701, de 1974, la necesidad de una ley que fomente en nuestro extenso litoral la plantación de algas, especie que está siendo depredada irreversiblemente, lo cual genera una serie de fenómenos asociados que, desde luego, atentan contra las condiciones sociales y contra la naturaleza del país.

Todo eso es lo que entendemos por sustentabilidad en el tiempo. Y los proyectos de capacitación deben orientarse en ese sentido, a fin de sacar a la gente de dicha red social, donde los problemas se van postergando con pequeños bonos y programas que, en el fondo, no le otorgan independencia digna.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Conforme al acuerdo adoptado, se cierra el debate.

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Muñoz Aburto, para fundar su voto.

El señor MUÑOZ ABURTO.-

Señor Presidente , reiterando lo manifestado por quienes me precedieron en el uso de la palabra, quiero destacar que el acuerdo social por el empleo demuestra que la unidad nacional permite enfrentar la crisis mundial, que en nuestro país afecta principalmente a los trabajadores.

La finalidad fundamental de tal acuerdo, como ya se dijo, es proteger el empleo y la capacitación para, a la vez, dar resguardo laboral a miles de chilenas y chilenos.

Se trata de un plan transitorio, que durará doce meses, a contar de la publicación de la ley en proyecto; respetará todos los derechos de los trabajadores, y no encarecerá los costos de las empresas.

Las medidas propuestas beneficiarán mensualmente -ya lo señaló el Senador señor Escalona - a 105 mil trabajadores, por 12 meses consecutivos.

Cabe connotar dos medidas administrativas que se consignan en el acuerdo en comento y que no forman parte de la iniciativa en debate. Me parece interesante darlas a conocer, porque reflejan la sensibilidad y la preocupación del Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet frente a la crisis que afecta a miles de chilenos.

De 82 mil cupos del programa de becas Mype presupuestados para el año 2008, 8 mil estaban destinados a mujeres jefas de hogar. Con el acuerdo se van a abrir 20 mil nuevos cupos en todo Chile. De este modo, se beneficiará a 28 mil trabajadoras.

No puedo dejar de mencionar que, por otro lado, el proyecto en debate busca proteger los ingresos familiares en caso de que el jefe o la jefa de hogar pierda su empleo. La ley asegura que los trabajadores contratados a plazo fijo y por obra o faena terminada se beneficiarán del Fondo de Cesantía Solidario. Para ello, deben cumplir el requisito único de reunir 12 cotizaciones mensuales durante 2 años. De este modo se salva la limitante que impedía a los trabajadores con contratos temporales acceder a dicho Fondo.

Señor Presidente, el proyecto en análisis demuestra que los grandes acuerdos sociales, que los grandes diálogos sociales pueden resolver los nudos o problemas que afectan a nuestra sociedad.

El acuerdo de que hice mención se transformó en una iniciativa legal que la Presidenta de la República envió al Parlamento con "discusión inmediata" y que el Senado acordó tratar en la presente sesión especial.

Gracias a la buena disposición de los miembros de las Comisiones unidas de Trabajo y de Hacienda, presididas por la Senadora señora Matthei , celebramos dos sesiones (una el lunes y otra el martes de esta semana), pues queríamos interiorizarnos del contenido del proyecto y saber cuáles eran las dificultades que podrían entrabar su resolución.

Por ello, coincido con muchas de las aseveraciones efectuadas esta mañana.

Este es un buen proyecto para Chile y para sus trabajadoras y trabajadores. Pero también es bueno para quienes producen riqueza en nuestro país: las empresas, sean grandes, medianas o pequeñas.

Voto a favor.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, haré tres comentarios sobre este proyecto.

En primer lugar, valoro tremendamente el esfuerzo realizado por la Central Unitaria de Trabajadores y por la Confederación de la Producción y del Comercio, que de nuevo se sentaron a conversar, con el auspicio de la Ministra del Trabajo , para reponer algo fundamental, no solo en los tiempos de crisis, sino para el desarrollo del país: las instancias de diálogo permanente.

Espero que algún día hagamos realidad en Chile la creación del espacio institucional para un diálogo continuo entre trabajadores y empresarios.

La reanudación de ese diálogo, después de muchos años, a propósito de esta iniciativa -confiamos en que a futuro también se efectúe en el caso de otras- es una señal económica de tremenda importancia.

En segundo término, debo decir que se ha llevado a cabo un proceso legislativo con un conjunto de instrumentos que nunca van a ser suficientes, no porque no se quiera, sino porque el Estado jamás estará en condiciones de reemplazar el rol que le corresponde al sector privado como emprendedor y creador de trabajo. Lo que sí demuestra aquí el Estado -y la Presidenta Bachelet , junto con la labor de la Ministra Serrano- es que existe su compromiso de intervenir cuando hay dificultades como la que está viviendo el país en la coyuntura actual.

Los instrumentos que se han creado -y en esto me sumo a las reflexiones del Senador García- tienen valor en sí, independiente de cómo los perfeccionemos mañana, en el sentido de que, al experimentar con ellos, quizás puedan permanecer en el tiempo y proyectarse como parte de la red de protección social más continua que el Estado chileno vaya generando y profundizando, hasta alcanzar una posición de primera línea en el diseño de herramientas públicas para situaciones como la existente.

Por otra parte, considero muy relevante ver cómo se institucionaliza y de qué manera funciona el mecanismo de financiamiento estructurado.

Asimismo -aunque muchos dirán que la medida es insuficiente-, creo que políticamente es muy significativo el hecho de dar una señal de apoyo especial a las mujeres jefas de hogar. Pienso que es buen ejemplo de cómo otros mecanismos no siempre equilibran bien los fenómenos de género en los instrumentos públicos.

Mi último comentario, señor Presidente , es para agradecer al Ejecutivo por haber atendido al menos parcialmente un problema que existía con las pequeñas empresas o con las empresas asociadas a los OTIC, entes que cumplen una función social de suyo relevante.

Uno de ellos, como lo mencionó el Senador señor Orpis , destina fondos a instituciones de beneficencia, lo que por cierto es importante. Pero más relevante es ver cómo los OTIC muchas veces permiten a las pequeñas empresas, que no tienen la posibilidad de financiar de inmediato la capacitación de sus trabajadores, aplazar ciertos pagos o provisionar recursos para realizar aquella el año siguiente.

Aquí se ha establecido un mecanismo en virtud del cual se suspende un procedimiento que se ha empleado en este tiempo, durante seis meses. Se permite a partir del año 2010 recuperar ese mecanismo. Eso posibilitará la reprogramación colectiva, reconocer el esfuerzo que realizan muchos OTIC -es precisamente lo que esta iniciativa de ley quiere- para retener al trabajador por la vía de capacitarlo y perfeccionarlo a los efectos de conseguir mayor productividad en las empresas pequeñas y medianas.

Señor Presidente, porque el proyecto que nos ocupa hace una inmensa contribución a la coyuntura que vivimos, voto a favor.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , respecto de esta iniciativa, confío en que se arbitren los mecanismos más eficaces para sancionar el quebrantamiento del principio de la buena fe, que en mi concepto inspira todo el articulado y traspasa los aspectos que él involucra.

Sería lamentable que el aparato público consintiera el aprovechamiento de este tipo de esfuerzos en beneficio de unos pocos.

Por otra parte, debo connotar que en momentos de crisis es natural que la reacción del aparato público se halle orientada a ofrecer mitigaciones adecuadas a los diferentes actores de los ámbitos económico y social.

Me preocupa que algunos, un poco en el aprovechamiento quizás ilegítimo de la coyuntura, presionen por un tipo de medida que resulta francamente discriminatorio en términos de lo que pueden merecer otros sectores.

Me refiero al hecho de que estamos a solo días de recibir en el Senado un proyecto que apunta a que en la Undécima Región se otorguen concesiones acuícolas como garantía para que los bancos puedan resolver los problemas creados en la industria del salmón.

Vamos a ver en qué consiste específicamente esa iniciativa. Pero, por lo que conocemos en general, resulta preocupante el hecho de que el Estado apunte en una dirección como la que ella sugiere, que me parece extraordinariamente peligrosa, por los precedentes que puede sentar para otros sectores.

Pero, volviendo al proyecto que hoy nos ocupa, no cabe ninguna duda de que constituye una reacción oportuna del Gobierno frente a la crisis. Ha conseguido de nuevo generar un diálogo entre el empresariado y la Central Unitaria de Trabajadores, con lo cual se facilita un clima social que, ciertamente, contribuirá a hacer más eficaces las medidas que se están proponiendo.

Obviamente, no se puede dejar de apoyar una propuesta que persigue tal finalidad.

En consecuencia, voto a favor.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente , todos convenimos en la importancia de la decisión que se asume hoy. Empero, existe un punto sobre el cual he venido insistiendo desde hace bastante tiempo aquí, en el Senado, y ante la opinión pública, y que considero del caso reiterar esta mañana: el problema del empleo.

Si hay un sector que es el más dinámico y que está en mejores condiciones de superar incluso situaciones críticas como las que vive hoy el país, es el de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Desde ese punto de vista, es inentendible que las medidas propuestas no se orienten directamente en aquel sentido. Es factible que sí lo hagan, en parte, de manera indirecta.

Siendo sustantivo el hecho de las micro, pequeñas y medianas empresas proporcionan el 85 por ciento del empleo, reviste importancia que de una vez por todas reconozcamos la situación crítica por la que vienen atravesando esos sectores desde 1998. Y para eso, por cierto, habría que reparar el daño que se les provocó, fundamentalmente, debido a la forma como se les aplicaron las tasas de interés por el crédito, que a buena parte de ellos los hizo víctimas de un problema aún no superado.

Para eso, de una buena vez debe revisarse la situación tributaria de dichos sectores. Lo aconsejable sería que las deudas que mantienen -en gran medida no podrán pagarlas y, por ende, constituyen un lastre-, hasta 30 millones de pesos -como lo hemos sostenido-, en cuanto se refiere a capital, a una fecha por determinar, se condonaran.

Tenemos por otro lado la deuda previsional, que muchas veces emanó del hecho de que los propios trabajadores, para que las empresas no pararan y siguieran sus emprendimientos, llegaron a acuerdo con los empleadores, quienes se limitaron a consignar el no pago. Sin embargo, el monto ya es bastante alto, al punto que para el sistema previsional la situación se torna bastante crítica. Ahí lo aconsejable es una reprogramación, y, por esa vía, regularizar la obligación, darles tranquilidad a los trabajadores y también permitirles funcionar a las empresas.

Y lo último es la situación crediticia ante las instituciones bancarias. Claramente, muchos no están en buenas condiciones para salir adelante. Como esas entidades no son de caridad, creo que la regularización se podrá lograr a través de un sistema que contemple un seguro estatal que garantice el pago.

Con las tres medidas concretas en esas direcciones, señor Presidente, podríamos volver a tener en plenitud un sector de emprendimiento que ha sido vital desde siempre en nuestro quehacer económico.

Reitero al señor Ministro de Hacienda y al Gobierno que en esta materia "más vale tarde que nunca". Es preciso entender que la realidad del país es la que manda y no situaciones con las cuales en algunas oportunidades se quiere insistir, que, por lo general, van siempre en un sentido que no es el que necesita Chile. Los medianos, pequeños y microempresarios son los que han enfrentado los problemas más críticos por decisiones de la autoridad, a veces, que no se compadecen con los grandes objetivos.

Por lo anterior, señor Presidente, voy a concurrir con mi voto a la aprobación de la iniciativa, pero quisiera reiterarle una vez más al Gobierno que es fundamental corregir la forma como se han venido haciendo las cosas.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Por unanimidad, se aprueba en general y en particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 31 señores Senadores.

Votaron la señora Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Frei, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Los Honorables señores Horvath y Orpis anunciaron antes de la votación que no iban a pronunciarse por estimar que se encontraban impedidos de hacerlo.

El señor NOVOA (Presidente).-

Agradezco a las Comisiones de Trabajo y de Hacienda por despachar en forma muy eficiente la iniciativa. Ellas concordaron con el Gobierno ciertas modificaciones que eran necesarias.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Solo deseo pedir que se agregue mi voto favorable, señor Presidente .

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora SERRANO ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , intervendré muy brevemente, ante la hora, para agradecer que el Senado de la República se haya sumado al espíritu nacional expresado en el acuerdo suscrito entre trabajadores, empresarios y -ello lo hago presente en especial al Honorable señor Zaldívar - la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME).

Deseo manifestar que nos haremos cargo de las preocupaciones de los Senadores señores Orpis y Horvath en el sentido de que se pudiera dañar en algo, sin quererlo, el financiamiento y la labor social de algunas fundaciones. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo cuenta con otros instrumentos y pondremos especial atención en no causar un perjuicio no deseado.

Me parece que legislar de esta forma, apoyando medidas tendientes a proteger a los trabajadores en el lugar de su desempeño, resulta fundamental. No se ha destacado con suficiente elocuencia que resguardamos puestos laborales capacitando, invirtiendo en el momento actual pero también en el futuro, y que no se trata de cualquier perfeccionamiento, sino del impartido por organismos certificados en materias acreditadas.

En consecuencia, nos encontramos muy dispuestos a dar examen y a informar a esta Corporación -y al Congreso, en general- acerca de los avances de las medidas conforme se implementen.

Muchas gracias.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Se dejará constancia en la Versión Oficial de que el Honorable señor Ruiz-Esquide concurre también con su voto favorable a la aprobación del proyecto.

El señor ARANCIBIA .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador

El señor ARANCIBIA .-

Señor Presidente , me preocupa un cierto procedimiento adoptado en el último tiempo, cuando alguien no se encuentra en la Sala y no vota, en orden a agregar después su opción. El día de mañana eso podría variar una situación determinada.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Aclaro a Su Señoría que ello no implica cambiar la votación, sino solo dejar constancia de la opinión del señor Senador .

El señor ARANCIBIA.-

Es decir, no se agrega el voto.

El señor NOVOA (Presidente).-

No.

El señor ARANCIBIA .-

Gracias.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 20 de mayo, 2009. Oficio en Sesión 33. Legislatura 357.

?Valparaíso, 20 de mayo de 2009.

Nº 417/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre protección al empleo y fomento a la capacitación laboral, correspondiente al Boletín Nº 6.506-05, con las siguientes modificaciones:

Artículo 2º.-

En el inciso primero, ha intercalado, a continuación de la denominación “Fondo de Cesantía Solidario”, las frases: “, pudiendo la Sociedad Administradora utilizar sólo para efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso al beneficio e informar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la información contenida en la Base de Datos que mantiene”.

Artículo 3º.-

En el inciso cuarto, ha intercalado, a continuación de la referencia a la “ley N° 19.728”, la frase “, con excepción del inciso séptimo del artículo 10 de dicha ley”.

Artículo 5º.-

- En el inciso primero, ha reemplazado la frase “El acceso a estas prestaciones no se considerará” por “Las prestaciones de este Título no se considerarán”.

- En el inciso segundo, ha sustituido la referencia a los “incisos cuarto y quinto” por otra a los “incisos tercero y cuarto”.

- Ha suprimido el inciso tercero.

- En el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, ha agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales.”.

Artículo 6º.-

- En el inciso primero, ha suprimido la expresión “El financiamiento de”, y consignado con mayúscula inicial el artículo “los” que le sigue.

- En el inciso cuarto, ha reemplazado la palabra “intermediarios” por “intermedios”.

- Ha suprimido el inciso quinto.

o o o

Ha intercalado los siguientes incisos quinto a octavo, nuevos:

“Los aludidos excedentes se deberán utilizar exclusivamente en la modalidad de capacitación que trata este Título, con excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes.

En caso que al 31 de diciembre de 2009 existieran remanentes en las cuentas de excedentes de capacitación y de excedentes de reparto, administradas por el organismo técnico intermedio para capacitación, se podrán utilizar estos fondos durante el período que media entre el 1 de enero de 2010 y el término de la vigencia de esta ley, tanto en la capacitación de este Título como en el programa anual, aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los organismos técnicos intermedios para capacitación, contenido en el decreto supremo N° 122, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, y sus modificaciones. Si al final de dicho período, quedaren remanentes en las referidas cuentas, éstos deberán destinarse necesariamente al programa de becas de capacitación a que se refiere el citado decreto supremo.

Los remanentes que se produjeren al final del ejercicio del año 2009, que pasan a ser excedentes durante el año 2010, deberán utilizarse, entre el 1 de enero de 2010 y el término de vigencia de esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Sin embargo, si al término de la vigencia de esta ley aún existieran estos excedentes, la empresa podrá utilizar esos fondos durante los meses restantes del año 2010 en el programa anual aludido en el inciso anterior.

Con todo, los excedentes que no se ocupen durante el año 2010, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el ya citado decreto supremo N° 122, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, y sus modificaciones.”.

o o o

- En el inciso sexto, que pasa a ser noveno, ha eliminado la frase “de capacitación y en la cuenta de excedentes de reparto”; intercalado, a continuación de los vocablos “reguladas por el”, la expresión “ya aludido”, y reemplazado la referencia al año “1998” por otra al año “1999”.

Artículo 7°.-

En el inciso primero, ha sustituido la frase “Registro Nacional de Capacitación y Empleo que consigna el artículo 12 del” por “Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación contemplado en el”, y la tercera oración por la siguiente: “Sin embargo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá acudir a la contratación directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su Director Nacional, siempre que se cumpla que en el Catálogo Electrónico administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, no existiere oferta suficiente, esto es, no existen los cursos demandados o los organismos adjudicados no poseen la capacidad física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los beneficiarios de este Título.”.

Artículo 10.-

- En el inciso primero, ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 10.- Aplícanse transitoriamente a los contribuyentes a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326, que no hayan reducido el número de sus trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, respecto del número de aquellos que hayan cotizado por el mes de abril de 2009, las siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:”.

- Ha sustituido el inciso segundo, por el siguiente:

”Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero, relativo a la mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han cotizado en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, por a lo menos la mitad de un ingreso mínimo mensual, en los tres meses anteriores a aquel en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por “3”, sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.”.

Artículo 12.-

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“Artículo 12.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Previsión Social, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este Título, proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, la información que requiera para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.”.

Artículo 14.-

Ha sustituido el inciso final, por el siguiente:

“Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la empresa respecto de los cuales haya realizado cotizaciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.”.

Título IV

Ha reemplazado, en el epígrafe, la denominación “Fondo Solidario de Cesantía” por “Fondo de Cesantía Solidario”.

Artículo 17.-

Ha reemplazado la frase “al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial” por “de la fecha de inicio de la entrada en vigencia, dispuesta en el inciso primero del artículo 16.”.

o o o

A continuación, ha consultado los siguientes artículos 19.- y 20.-, nuevos:

“Artículo 19.- A contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, agrégase en el inciso tercero del artículo 15 de la ley

N° 19.728, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “En todo caso, si el último giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo a la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente.”.

Este artículo no quedará afecto a las vigencias establecidas en el inciso primero del artículo 16 de la presente ley.

Artículo 20.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728, ascendente a la suma que resulte de:

a) Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de las prestaciones que, con motivo de la entrada en vigencia de la ley N° 20.328, reciban aquellos beneficiarios del artículo 24 de la ley N° 19.728 que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la aplicación de la ley N° 20.328, y en razón del financiamiento a que se refieren los artículo 25 bis y 64 de la ley N° 19.728, y

b) Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refiere el Título I de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios que no hubiesen tenido derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 24 de la ley N° 19.728.

La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del seguro de cesantía, y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 31 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, sus artículos 3°, 4°, 5°, 8°, 15 y 19, nuevo, fueron aprobados con el voto favorable de 31 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.095, de 13 de mayo de 2009.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 20 de mayo, 2009. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 357. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y FOMENTO A LA CAPACITACIÓN LABORAL. Tercer trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Señoras y señores diputados, los Comités acordaron votar de inmediato las modificaciones del Senado al proyecto sobre protección del empleo y fomento a la capacitación laboral, calificado con discusión inmediata.

Por lo tanto, solicito el acuerdo de la Sala para proceder de esa manera.

Acordado.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 6506-05. Documentos de la Cuenta N° 1 de esta sesión.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

En votación dichas modificaciones.

Para la aprobación de los artículos 3º, 4º, 5º, 8º, 15 y 19 se requiere el voto favorable de 61 señoras y señores diputados en ejercicio, por contener materias propias de quórum calificado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de mayo, 2009. Oficio en Sesión 22. Legislatura 357.

?VALPARAÍSO, 20 de mayo de 2009

Oficio Nº 8119

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley sobre protección al empleo y fomento a la capacitación laboral (boletín Nº 6506-05).

Hago presente a V.E. que las enmiendas recaídas en los artículos 3° y 5°, y el artículo 19, fueron aprobados con el voto conforme de 93 señores Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 417/SEC/09), de 20 de mayo de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 20 de mayo, 2009. Oficio

?VALPARAISO, 20 de mayo de 2009

Oficio Nº 8118

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Título I

De los Permisos Pactados entre Trabajadores y Empleadores con Acceso a Beneficios Transitorios al Seguro de Cesantía y Capacitación Laboral

Artículo 1°.- Los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce de remuneraciones. El permiso deberá constar por escrito en el formulario que para estos efectos confeccionará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá contener, a lo menos, la individualización de las partes e indicar las áreas en que el trabajador será capacitado. El permiso deberá firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante cualquiera de los ministros de fe establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El ejercicio de este permiso será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.

Durante el tiempo que el trabajador esté haciendo uso del permiso para capacitación no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

No podrán suscribir este pacto los trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.

Artículo 2°.- Durante todos los meses que dure el permiso, el trabajador percibirá una prestación con cargo al Seguro Obligatorio de Cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso pactado. El monto de la prestación a que se refiere este artículo será pagado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley N° 19.728 y estará afecto a los valores superiores e inferiores para el primer mes de pago establecido en el artículo 25 de dicha ley. La Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general instruirá a la Administradora de Fondos de Cesantía los procedimientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos, pago de las prestaciones y recaudación de las cotizaciones de cargo del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía y las cotizaciones de seguridad social de cargo del Fondo de Cesantía Solidario, pudiendo la Sociedad Administradora utilizar sólo para efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso al beneficio e informar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la información contenida en la Base de Datos que mantiene.

No tendrá derecho al pago de la prestación, en el mes correspondiente, el trabajador que tenga una asistencia a capacitación inferior al porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 29 del decreto supremo N° 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la ley N° 19.518. Igual efecto se producirá respecto del trabajador que durante el permiso registre cotizaciones al Seguro Obligatorio de Cesantía, con excepción de aquellas contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 3°.- El pago del primer mes de la prestación descrita en el artículo anterior será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.728; si el saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes el empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente:

a)Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador equivalente a 10%, 20%, 30% y 40%, de la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo 2° para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

b)Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere.

c)Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728.

En caso de que la cotización del empleador no se encontrara acreditada al momento del pago de la prestación contemplada en el artículo anterior, dicho monto será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse al momento de acreditarse la cotización.

La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará comprendida en el N° 6 del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; su recaudación será responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía establecidas en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728, con excepción del inciso séptimo del artículo 10 de dicha ley.

La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso segundo de este artículo tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 4°.- Cuando el saldo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía exceda el monto requerido para financiar las prestaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley, el beneficio mensual corresponderá al saldo total en la Cuenta Individual por Cesantía dividido por cinco, sin que se apliquen los valores superiores para el primer mes de pago, establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728.

Artículo 5°.- Las prestaciones de este Título no se considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el artículo 24 de la ley N° 19.728.

Las prestaciones contempladas en esta ley a favor de los trabajadores no se considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo y serán inembargables.

Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso pactado a que se refiere esta ley, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la ley N° 16.744, sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4° de esta ley, según corresponda, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera asistiendo como, asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las contingencias que la citada ley N° 16.744 contempla y le darán derecho a las prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora a que se refiere el decreto supremo N° 67, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el Fondo de Cesantía Solidario pagará las cotizaciones de pensiones de los trabajadores, que se encuentren haciendo uso del permiso. Estas cotizaciones se calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4°, de esta ley, según corresponda. El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales.

Durante el período del permiso, a los trabajadores afectos a él les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.728.

Durante el período de permiso pactado el trabajador mantendrá el derecho a las asignaciones familiares de que fuere beneficiario, por los mismos montos que estaba recibiendo a la fecha de inicio del permiso para capacitación.

Artículo 6°.- Los cursos de capacitación contratados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que se impartan a los trabajadores conforme a este título, serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728, los que serán puestos a disposición del referido servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía de acuerdo al procedimiento que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente título.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las empresas que se encuentren afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la ley N° 19.518, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este título. Sólo en el caso que se agotaren dichos excedentes o fueren insuficientes para financiar totalmente el curso de capacitación, los trabajadores de las empresas afiliadas podrán acceder al financiamiento que regula el inciso primero de este artículo.

La compra de cursos por parte de los organismos técnicos intermedios para capacitación con cargo a los excedentes ya señalados, se efectuará de acuerdo a los procedimientos regulares establecidos para estas operaciones y se sujetarán a la normativa común.

Los aludidos excedentes se deberán utilizar exclusivamente en la modalidad de capacitación que trata este Título, con excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes.

En caso que al 31 de diciembre de 2009 existieran remanentes en las cuentas de excedentes de capacitación y de excedentes de reparto, administradas por el organismo técnico intermedio para capacitación, se podrán utilizar estos fondos durante el período que media entre el 1 de enero de 2010 y el término de la vigencia de esta ley, tanto en la capacitación de este Título como en el programa anual, aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los organismos técnicos intermedios para capacitación, contenido en el decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones. Si al final de dicho período, quedaren remanentes en las referidas cuentas, éstos deberán destinarse necesariamente al programa de becas de capacitación a que se refiere el citado decreto supremo.

Los remanentes que se produjeren al final del ejercicio del año 2009, que pasan a ser excedentes durante el año 2010, deberán utilizarse, entre el 1 de enero de 2010 y el término de vigencia de esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Sin embargo, si al término de la vigencia de esta ley aún existieran estos excedentes, la empresa podrá utilizar esos fondos durante los meses restantes del año 2010 en el programa anual aludido en el inciso anterior.

Con todo, los excedentes que no se ocupen durante el año 2010, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el ya citado decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.

Se entenderá por excedentes para estos efectos todos aquellos remanentes de aportes de las empresas afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación, que al segundo año, figuren en las cuentas de excedentes que al efecto éste mantiene, reguladas por el ya aludido decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.

Artículo 7°.- Los cursos de capacitación serán ejecutados por los organismos técnicos de capacitación inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación contemplado en el Estatuto de Capacitación y Empleo, así como por otras entidades acreditadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para los efectos de las acciones contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo realizará las compras de los cursos de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sin embargo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá acudir a la contratación directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su Director Nacional, siempre que se cumpla que en el Catálogo Electrónico administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, no existiere oferta suficiente, esto es, no existen los cursos demandados o los organismos adjudicados no poseen la capacidad física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los beneficiarios de este Título.

Los cursos de capacitación que regula este título serán incompatibles con aquellos que pudieren otorgarse a los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la ley N° 19.518, mientras dure la ejecución de los mismos.

Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las funciones señaladas en la ley N° 19.518, en especial la establecida en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con respecto a los organismos técnicos de capacitación y a los organismos técnicos intermedios para capacitación para la adecuada aplicación de este título, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en la mencionada ley y su reglamento.

Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá impartir normas técnicas respecto de la ejecución de las acciones de capacitación establecidas en el presente título.

Artículo 8°.- Los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine dentro del mes de retorno a labores, luego de haber gozado de uno o más meses del permiso a que se refiere este título, mantendrán su derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, siempre que a la fecha del primer mes de permiso hayan cumplido con los requisitos de acceso establecidos en el artículo 24 de la ley N° 19.728. Para todos los efectos legales se entenderá que cada mes de permiso pactado a que se refiere esta ley, equivale a un mes de prestaciones del Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728.

Los trabajadores que sean despedidos por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, dentro del mes inmediatamente siguiente al quinto mes de permiso, tendrán derecho al sexto y séptimo pago establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728, siempre que, a la fecha del quinto pago de la prestación, la tasa de desempleo supere el promedio a que condiciona los referidos pagos el inciso tercero del mismo artículo 25 y cuenten con al menos 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del inicio del permiso.

Artículo 9°.- Las partes podrán denunciar ante la Inspección del Trabajo las controversias que se deriven de la aplicación del artículo 1° de esta ley.

Título II

Retención y Capacitación de Trabajadores

Artículo 10.- Aplícanse transitoriamente a los contribuyentes a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326, que no hayan reducido el número de sus trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, respecto del número de aquellos que hayan cotizado por el mes de abril de 2009, las siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:

a)Prorrógase por el período a que se refiere el artículo 17 de esta ley, la vigencia del crédito por gastos de capacitación establecida en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 20.326, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de esta última disposición legal.

b)Para los efectos de determinar el crédito por gastos de capacitación del artículo 6° de la ley N° 20.326, no se considerará el límite establecido en el literal iii), de la letra a), de dicho artículo.

Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero, relativo a la mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han cotizado en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, por a lo menos la mitad de un ingreso mínimo mensual, en los tres meses anteriores a aquel en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por “3”, sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.

Artículo 11.- Los contribuyentes que cumplan con el requisito dispuesto en el artículo anterior, tendrán derecho a un crédito equivalente a dos y media (2,5) veces el monto mensual del crédito por gastos de capacitación, determinado conforme a dicho artículo y a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.326, en lo que corresponde, en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes cuyas remuneraciones, del mes respectivo, no hayan excedido de $380.000. Para los efectos de determinar este límite, se considerarán las remuneraciones imponibles a que se refiere la ley N° 19.518 y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se efectúa la deducción.

El crédito determinado conforme a este artículo se imputará a los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en el mes respectivo, a continuación del crédito determinado conforme al artículo 6° de la ley N° 20.326. Si de la imputación mensual del crédito establecido en este artículo resultare un remanente, éste no podrá imputarse contra obligación tributaria alguna ni se tendrá derecho a su devolución.

El monto de los pagos provisionales mensuales que se haya pagado con el crédito a que se refiere este artículo, no se considerará ingreso para todos los efectos legales. La suma de dichos pagos provisionales efectuados en el año calendario o período de balance, se imputará al Impuesto a la Renta de primera categoría del período respectivo, a continuación de los pagos provisionales pagados con el crédito a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326 y del crédito por gastos de capacitación establecido por la ley N° 19.518, según corresponda. Si con motivo de dicha imputación resultare un remanente de pagos provisionales pagados con el crédito establecido en este artículo, dicho remanente no podrá imputarse a impuesto alguno, ni se tendrá derecho a su devolución.

Artículo 12.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Previsión Social, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este Título, proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, la información que requiera para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Artículo 13.- La imputación maliciosamente indebida del crédito a que se refiere el artículo 11 de esta ley se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4, del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de enterar los impuestos que hubiesen dejado de pagarse por dicha imputación indebida, ello más los reajustes, intereses y multas respectivas, todos los cuales podrán ser girados por el Servicio de Impuestos Internos de inmediato y sin trámite previo. Para efectos de su determinación, restitución y aplicación de sanciones, los referidos impuestos que hubiesen dejado de pagarse se considerarán como un impuesto sujeto a retención o recargo y les serán aplicables las disposiciones que al efecto rigen en el Código Tributario.

La reclamación que se deduzca en contra de la liquidación o giro que practique el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los impuestos, intereses y multas a que se refiere este artículo, se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

Título III

De los incentivos al Precontrato y a la Capacitación de Trabajadores

Artículo 14.- Los gastos efectuados en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto, del artículo 33, de la ley N° 19.518, por los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20° de la citada ley, podrán ser descontados del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326, las cantidades cuya deducción se autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. El descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento (1%) a que se refieren los citados artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326.

Para acceder a lo dispuesto en este artículo, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores señalados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)No podrán exceder en total de seis meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas;

b)Deberán incluir gastos de traslado y alimentación, los que, en su conjunto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los gastos descontables de acuerdo a este artículo, y

c)Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo.

Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la empresa respecto de los cuales haya realizado cotizaciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.

Título IV

Potenciamiento del Acceso al Fondo de Cesantía Solidario

Artículo 15.- Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 24 de la ley N° 19.728, en el caso de trabajadores con contrato a plazo, obra, trabajo o servicio determinado, se entenderán como acreditadas al Fondo de Cesantía Solidario las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas a la Cuenta Individual por Cesantía durante los 24 meses anteriores al 1 de mayo de 2009.

Título V

Disposiciones Finales

Artículo 16.- La presente ley, salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 18, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial y regirá por un plazo de 12 meses contado desde su entrada en vigencia. Con todo, las licitaciones, contratación directa y, o suscripciones de convenios y demás actos administrativos necesarios para la aplicación del Título I podrán efectuarse o dictarse desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los permisos del Título I de esta ley, no se podrán pactar por un período que exceda la vigencia de esta ley. Sin embargo, los trabajadores que al momento del término de vigencia de esta ley se encuentren haciendo uso del permiso a que se refiere el artículo 1°, podrán terminar el curso de capacitación que se encuentren cursando y recibirán el pago de la prestación del mes correspondiente.

Artículo 17.- Lo dispuesto en los Títulos II y III de esta ley regirá respecto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en los doce meses siguientes de la fecha de inicio de la entrada en vigencia, dispuesta en el inciso primero del artículo 16.

Artículo 18.- Reemplázase, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 20.338, la oración que sigue a la palabra "empleadores" por la siguiente: "de los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 y las entidades en que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes o representación igual o superior al 50%.

Artículo 19.- A contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, agrégase en el inciso tercero del artículo 15 de la ley N° 19.728, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “En todo caso, si el último giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo a la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente.

Este artículo no quedará afecto a las vigencias establecidas en el inciso primero del artículo 16 de la presente ley.

Artículo 20.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728, ascendente a la suma que resulte de:

a)Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de las prestaciones que, con motivo de la entrada en vigencia de la ley N° 20.328, reciban aquellos beneficiarios del artículo 24 de la ley N° 19.728 que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la aplicación de la ley N° 20.328, y en razón del financiamiento a que se refieren los artículo 25 bis y 64 de la ley N° 19.728, y

b)Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refiere el Título I de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios que no hubiesen tenido derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 24 de la ley N° 19.728.

La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del seguro de cesantía, y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.

Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2009, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Salud, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente, podrá suplementar dichos presupuestos, en la parte que no sea posible financiar con sus propios recursos.

A contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta su término de vigencia establecida en el inciso primero del artículo 16, increméntase en 45 cupos la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".

***

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.351

Tipo Norma
:
Ley 20351
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1002775&t=0
Fecha Promulgación
:
28-05-2009
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cduq
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO Y FOMENTO A LA CAPACITACIÓN LABORAL
Fecha Publicación
:
30-05-2009

LEY NÚM. 20.351

LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO Y FOMENTO A LA CAPACITACIÓN LABORAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

         TÍTULO I

    De los Permisos Pactados entre Trabajadores y Empleadores con Acceso a Beneficios Transitorios al Seguro de Cesantía y Capacitación Laboral

    Artículo 1°.- Los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce de remuneraciones. El permiso deberá constar por escrito en el formulario que para estos efectos confeccionará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá contener, a lo menos, la individualización de las partes e indicar las áreas en que el trabajador será capacitado. El permiso deberá firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante cualquiera de los ministros de fe establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El ejercicio de este permiso será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.

    Durante el tiempo que el trabajador esté haciendo uso del permiso para capacitación no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

    No podrán suscribir este pacto los trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.

    Artículo 2°.- Durante todos los meses que dure el permiso, el trabajador percibirá una prestación con cargo al Seguro Obligatorio de Cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso pactado. El monto de la prestación a que se refiere este artículo será pagado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley N° 19.728 y estará afecto a los valores superiores e inferiores para el primer mes de pago establecido en el artículo 25 de dicha ley. La Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general instruirá a la Administradora de Fondos de Cesantía los procedimientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos, pago de las prestaciones y recaudación de las cotizaciones de cargo del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía y las cotizaciones de seguridad social de cargo del Fondo de Cesantía Solidario, pudiendo la Sociedad Administradora utilizar sólo para efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso al beneficio e informar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la información contenida en la Base de Datos que mantiene.

    No tendrá derecho al pago de la prestación, en el mes correspondiente, el trabajador que tenga una asistencia a capacitación inferior al porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 29 del decreto supremo N° 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la ley N° 19.518. Igual efecto se producirá respecto del trabajador que durante el permiso registre cotizaciones al Seguro Obligatorio de Cesantía, con excepción de aquellas contempladas en el artículo siguiente.

    Artículo 3°.- El pago del primer mes de la prestación descrita en el artículo anterior será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.728; si el saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

    Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes el empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente:

a)   Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador equivalente a 10%, 20%, 30% y 40%, de la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo 2° para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

b)   Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere.

c)   Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728.

    En caso de que la cotización del empleador no se encontrara acreditada al momento del pago de la prestación contemplada en el artículo anterior, dicho monto será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse al momento de acreditarse la cotización.

    La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará comprendida en el N° 6 del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; su recaudación será responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía establecidas en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728, con excepción del inciso séptimo del artículo 10 de dicha ley.

    La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso segundo de este artículo tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.

    Artículo 4°.- Cuando el saldo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía exceda el monto requerido para financiar las prestaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley, el beneficio mensual corresponderá al saldo total en la Cuenta Individual por Cesantía dividido por cinco, sin que se apliquen los valores superiores para el primer mes de pago, establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728.

    Artículo 5°.- Las prestaciones de este Título no se considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el artículo 24 de la ley N° 19.728.

    Las prestaciones contempladas en esta ley a favor de los trabajadores no se considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo y serán inembargables.

    Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso pactado a que se refiere esta ley, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la ley N° 16.744, sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4° de esta ley, según corresponda, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera asistiendo como, asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las contingencias que la citada ley N° 16.744 contempla y le darán derecho a las prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora a que se refiere el decreto supremo N° 67, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Asimismo, el Fondo de Cesantía Solidario pagará las cotizaciones de pensiones de los trabajadores, que se encuentren haciendo uso del permiso. Estas cotizaciones se calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4°, de esta ley, según corresponda. El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales.

    Durante el período del permiso, a los trabajadores afectos a él les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.728.

    Durante el período de permiso pactado el trabajador mantendrá el derecho a las asignaciones familiares de que fuere beneficiario, por los mismos montos que estaba recibiendo a la fecha de inicio del permiso para capacitación.

    Artículo 6°.- Los cursos de capacitación contratados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que se impartan a los trabajadores conforme a este título, serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728, los que serán puestos a disposición del referido servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía de acuerdo al procedimiento que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518.

    El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente título.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las empresas que se encuentren afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la ley N° 19.518, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este título. Sólo en el caso que se agotaren dichos excedentes o fueren insuficientes para financiar totalmente el curso de capacitación, los trabajadores de las empresas afiliadas podrán acceder al financiamiento que regula el inciso primero de este artículo.

    La compra de cursos por parte de los organismos técnicos intermedios para capacitación con cargo a los excedentes ya señalados, se efectuará de acuerdo a los procedimientos regulares establecidos para estas operaciones y se sujetarán a la normativa común.

    Los aludidos excedentes se deberán utilizar exclusivamente en la modalidad de capacitación que trata este Título, con excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes.

    En caso que al 31 de diciembre de 2009 existieran remanentes en las cuentas de excedentes de capacitación y de excedentes de reparto, administradas por el organismo técnico intermedio para capacitación, se podrán utilizar estos fondos durante el período que media entre el 1 de enero de 2010 y el término de la vigencia de esta ley, tanto en la capacitación de este Título como en el programa anual, aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los organismos técnicos intermedios para capacitación, contenido en el decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones. Si al final de dicho período, quedaren remanentes en las referidas cuentas, éstos deberán destinarse necesariamente al programa de becas de capacitación a que se refiere el citado decreto supremo.

    Los remanentes que se produjeren al final del ejercicio del año 2009, que pasan a ser excedentes durante el año 2010, deberán utilizarse, entre el 1 de enero de 2010 y el término de vigencia de esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Sin embargo, si al término de la vigencia de esta ley aún existieran estos excedentes, la empresa podrá utilizar esos fondos durante los meses restantes del año 2010 en el programa anual aludido en el inciso anterior.

    Con todo, los excedentes que no se ocupen durante el año 2010, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el ya citado decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.

    Se entenderá por excedentes para estos efectos todos aquellos remanentes de aportes de las empresas afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación, que al segundo año, figuren en las cuentas de excedentes que al efecto éste mantiene, reguladas por el ya aludido decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.

    Artículo 7°.- Los cursos de capacitación serán ejecutados por los organismos técnicos de capacitación inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación contemplado en el Estatuto de Capacitación y Empleo, así como por otras entidades acreditadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para los efectos de las acciones contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo realizará las compras de los cursos de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sin embargo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá acudir a la contratación directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su Director Nacional, siempre que se cumpla que en el Catálogo Electrónico administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, no existiere oferta suficiente, esto es, no existen los cursos demandados o los organismos adjudicados no poseen la capacidad física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los beneficiarios de este Título.

    Los cursos de capacitación que regula este título serán incompatibles con aquellos que pudieren otorgarse a los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la ley N° 19.518, mientras dure la ejecución de los mismos.

    Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las funciones señaladas en la ley N° 19.518, en especial la establecida en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con respecto a los organismos técnicos de capacitación y a los organismos técnicos intermedios para capacitación para la adecuada aplicación de este título, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en la mencionada ley y su reglamento.

    Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá impartir normas técnicas respecto de la ejecución de las acciones de capacitación establecidas en el presente título.

    Artículo 8°.- Los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine dentro del mes de retorno a labores, luego de haber gozado de uno o más meses del permiso a que se refiere este título, mantendrán su derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, siempre que a la fecha del primer mes de permiso hayan cumplido con los requisitos de acceso establecidos en el artículo 24 de la ley N° 19.728. Para todos los efectos legales se entenderá que cada mes de permiso pactado a que se refiere esta ley, equivale a un mes de prestaciones del Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728.

    Los trabajadores que sean despedidos por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, dentro del mes inmediatamente siguiente al quinto mes de permiso, tendrán derecho al sexto y séptimo pago establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728, siempre que, a la fecha del quinto pago de la prestación, la tasa de desempleo supere el promedio a que condiciona los referidos pagos el inciso tercero del mismo artículo 25 y cuenten con al menos 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del inicio del permiso.

    Artículo 9°.- Las partes podrán denunciar ante la Inspección del Trabajo las controversias que se deriven de la aplicación del artículo 1° de esta ley.

    Título II

    Retención y Capacitación de Trabajadores

    Artículo 10.- Aplícanse transitoriamente a los contribuyentes a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326, que no hayan reducido el número de sus trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, respecto del número de aquellos que hayan cotizado por el mes de abril de 2009, las siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:

a)   Prorrógase por el período a que se refiere el artículo 17 de esta ley, la vigencia del crédito por gastos de capacitación establecida en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 20.326, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de esta última disposición legal.

b)   Para los efectos de determinar el crédito por gastos de capacitación del artículo 6° de la ley N° 20.326, no se considerará el límite establecido en el literal iii), de la letra a), de dicho artículo.

    Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero, relativo a la mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han cotizado en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, por a lo menos la mitad de un ingreso mínimo mensual, en los tres meses anteriores a aquel en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por "3", sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.

    Artículo 11.- Los contribuyentes que cumplan con el requisito dispuesto en el artículo anterior, tendrán derecho a un crédito equivalente a dos y media (2,5) veces el monto mensual del crédito por gastos de capacitación, determinado conforme a dicho artículo y a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.326, en lo que corresponde, en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes cuyas remuneraciones, del mes respectivo, no hayan excedido de $380.000. Para los efectos de determinar este límite, se considerarán las remuneraciones imponibles a que se refiere la ley N° 19.518 y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se efectúa la deducción.

    El crédito determinado conforme a este artículo se imputará a los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en el mes respectivo, a continuación del crédito determinado conforme al artículo 6° de la ley N° 20.326. Si de la imputación mensual del crédito establecido en este artículo resultare un remanente, éste no podrá imputarse contra obligación tributaria alguna ni se tendrá derecho a su devolución.

    El monto de los pagos provisionales mensuales que se haya pagado con el crédito a que se refiere este artículo, no se considerará ingreso para todos los efectos legales. La suma de dichos pagos provisionales efectuados en el año calendario o período de balance, se imputará al Impuesto a la Renta de primera categoría del período respectivo, a continuación de los pagos provisionales pagados con el crédito a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326 y del crédito por gastos de capacitación establecido por la ley N° 19.518, según corresponda. Si con motivo de dicha imputación resultare un remanente de pagos provisionales pagados con el crédito establecido en este artículo, dicho remanente no podrá imputarse a impuesto alguno, ni se tendrá derecho a su devolución.

    Artículo 12.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Previsión Social, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este Título, proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, la información que requiera para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

    Artículo 13.- La imputación maliciosamente indebida del crédito a que se refiere el artículo 11 de esta ley se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4, del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de enterar los impuestos que hubiesen dejado de pagarse por dicha imputación indebida, ello más los reajustes, intereses y multas respectivas, todos los cuales podrán ser girados por el Servicio de Impuestos Internos de inmediato y sin trámite previo. Para efectos de su determinación, restitución y aplicación de sanciones, los referidos impuestos que hubiesen dejado de pagarse se considerarán como un impuesto sujeto a retención o recargo y les serán aplicables las disposiciones que al efecto rigen en el Código Tributario.

    La reclamación que se deduzca en contra de la liquidación o giro que practique el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los impuestos, intereses y multas a que se refiere este artículo, se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

    Título III

    De los incentivos al Precontrato y a la Capacitación de Trabajadores

    Artículo 14.- Los gastos efectuados en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto, del artículo 33, de la ley N° 19.518, por los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20° de la citada ley, podrán ser descontados del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326, las cantidades cuya deducción se autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. El descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento (1%) a que se refieren los citados artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326.

    Para acceder a lo dispuesto en este artículo, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores señalados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)   No podrán exceder en total de seis meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas;

b)   Deberán incluir gastos de traslado y alimentación, los que, en su conjunto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los gastos descontables de acuerdo a este artículo, y

c)   Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo.

    Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la empresa respecto de los cuales haya realizado cotizaciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.

    Título IV

    Potenciamiento del Acceso al Fondo de Cesantía Solidario

    Artículo 15.- Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 24 de la ley N° 19.728, en el caso de trabajadores con contrato a plazo, obra, trabajo o servicio determinado, se entenderán como acreditadas al Fondo de Cesantía Solidario las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas a la Cuenta Individual por Cesantía durante los 24 meses anteriores al 1 de mayo de 2009.

    Título V

    Disposiciones Finales

    Artículo 16.- La presente ley, salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 18, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial y regirá por un plazo de 12 meses contado desde su entrada en vigencia. Con todo, las licitaciones, contratación directa y, o suscripciones de convenios y demás actos administrativos necesarios para la aplicación del Título I podrán efectuarse o dictarse desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Los permisos del Título I de esta ley, no se podrán pactar por un período que exceda la vigencia de esta ley. Sin embargo, los trabajadores que al momento del término de vigencia de esta ley se encuentren haciendo uso del permiso a que se refiere el artículo 1°, podrán terminar el curso de capacitación que se encuentren cursando y recibirán el pago de la prestación del mes correspondiente.

    Artículo 17.- Lo dispuesto en los Títulos II y III de esta ley regirá respecto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en los doce meses siguientes de la fecha de inicio de la entrada en vigencia, dispuesta en el inciso primero del artículo 16.

    Artículo 18.- Reemplázase, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 20.338, la oración que sigue a la palabra "empleadores" por la siguiente: "de los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 y las entidades en que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes o representación igual o superior al 50%."

    Artículo 19.- A contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, agrégase en el inciso tercero del artículo 15 de la ley N° 19.728, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “En todo caso, si el último giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo a la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente."

    Este artículo no quedará afecto a las vigencias establecidas en el inciso primero del artículo 16 de la presente ley.

    Artículo 20.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728, ascendente a la suma que resulte de:

a)   Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de las prestaciones que, con motivo de la entrada en vigencia de la ley N° 20.328, reciban aquellos beneficiarios del artículo 24 de la ley N° 19.728 que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la aplicación de la ley N° 20.328, y en razón del financiamiento a que se refieren los artículos 25 bis y 64 de la ley N° 19.728, y

b)   Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refiere el Título I de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios que no hubiesen tenido derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 24 de la ley N° 19.728.

    La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del seguro de cesantía, y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.

    Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2009, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Salud, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente, podrá suplementar dichos presupuestos, en la parte que no sea posible financiar con sus propios recursos.

    A contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta su término de vigencia establecida en el inciso primero del artículo 16, increméntase en 45 cupos la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de mayo de 2009.- EDMUNDO PÉREZ YOMA, Vicepresidente de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.