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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.338

Crea el subsidio al empleo.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 30 de enero, 2009. Mensaje en Sesión 131. Legislatura 356.

?MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SUBSIDIO AL EMPLEO.

_______________________________

SANTIAGO, enero 30 de 2009

MENSAJE Nº 1437-356/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por finalidad crear un subsidio al empleo para los trabajadores jóvenes de entre 18 y 24 años de edad inclusive, que pertenezcan al 40% de las familias más vulnerables.

I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

1.La importancia de un trabajo formal.

La transición de los jóvenes a un empleo formal y de calidad luego de finalizar sus estudios, ya sea de enseñanza media o educación superior, es uno de los ejes centrales para el buen funcionamiento del mercado del trabajo y del sistema educacional. Fomentar el empleo formal de calidad ha sido una prioridad para mi Gobierno. Un empleo de estas características le permite al joven insertarse en la sociedad de manera productiva, procurarse de una remuneración y, en consecuencia, acceder a una mejor calidad de vida. Un empleo formal y estable es uno de los logros más valorados después de años de esfuerzo de los jóvenes y sus familias tras el término de los estudios. Esta retribución al esfuerzo actúa como catalizador para seguir esforzándose en aumentar sus niveles de bienestar, al tiempo que sirve de ejemplo positivo para su entorno más cercano. El empleo formal es también un canal de acceso efectivo a las instituciones del sistema de protección social, como el seguro de salud, el seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el seguro de cesantía y el ahorro para la vejez. Asimismo, le permite al joven seguir aumentando su capital humano con experiencia laboral y capacitación, ya sea en competencias laborales o en competencias generales. Aumentar el capital humano es esencial para que el joven pueda seguir desarrollando sus competencias y así poder acceder a mejores trabajos formales que lo llevarán a un mejor nivel de vida. Una persona que tiene un empleo formal tiene más posibilidades de continuar en un empleo de estas características creando de esa forma un círculo virtuoso donde la formalidad lleva a más formalidad y por lo tanto el joven se arraiga con más fuerza y sustentabilidad en el mundo productivo. Finalmente, esta modalidad de empleo promueve que el joven fortalezca sus lazos de pertenencia con la sociedad y disponga de los recursos y tenga acceso a la protección social necesaria para desarrollar su vida con más y mejores oportunidades.

2.La necesidad de focalizar el subsidio en los jóvenes más vulnerables.

Existen más de 768.000 chilenas y chilenos que son jóvenes entre 18 y 24 años que pertenecen a los sectores más vulnerables de nuestro país. Ellos conforman un sector de nuestra sociedad que enfrenta enormes dificultades ante el desafío de trabajar. La tasa de participación laboral de los jóvenes del quintil más pobre del país es un 60 por ciento inferior a la del quintil más rico.

Los jóvenes carecen de experiencia laboral y muchos de ellos también carecen de habilidades certificadas, lo que perjudica sus potencialidades de productividad. Esta realidad es especialmente preocupante en los hogares más vulnerables, donde las habilidades productivas de los diferentes oficios aún son transmitidas a los jóvenes por sus padres o por sus familiares directos o tutores, que a su vez también han tenido trabajos informales, de forma tal que se reproduce el círculo de la informalidad y la precariedad social. Además, los jóvenes más vulnerables tienen serias dificultades para encontrar trabajo, ya que carecen de redes laborales. Por otra parte, un porcentaje importante de los jóvenes carecen de los hábitos y de la disciplina necesaria para mantener y progresar en un trabajo subordinado, a lo cual se suma la falta de apoyo de la sociedad para ayudar a definir el tipo de trabajo que se acomoda más a sus expectativas y preferencias.

Por último, es inevitable consignar que los primeros salarios que reciben los jóvenes que pertenecen a los hogares más vulnerables son sustancialmente menores que los que reciben los jóvenes de familias de mayores ingresos, lo que en muchos casos desincentiva la búsqueda de un trabajo formal o la permanencia en el mismo. Estas dificultades generan los incentivos para la búsqueda de otras fuentes de ingresos, tanto en el sector informal o en otras actividades que pueden llevar al joven incluso a la delincuencia, con las graves consecuencias personales, familiares y sociales que esto acarrea.

Estos factores inciden en que este grupo de la población se demore más tiempo en encontrar un empleo, e incide en que muchos jóvenes se vean tempranamente desalentados en sus intentos de encontrar empleo.

Todas estas dificultades de acceso han provocado una persistente baja en la participación laboral de los jóvenes, con la consecuente exclusión productiva y social, además de una alta rotación laboral. Esto se traduce, en que en los últimos 20 años, el desempleo de los jóvenes ha sido tres veces superior al desempleo del resto de la población económicamente activa. Más del 40% de los jóvenes entre 18 y 24 años de edad de los dos primeros quintiles, no trabaja y no estudia y la tasa de empleo de los jóvenes es 10 puntos menores que la observada en los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

II.CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.

A continuación se describen los contenidos fundamentales del presente proyecto.

1.El proyecto propone crear un subsidio al empleo para los jóvenes de entre 18 y menores de 25 años de edad, que pertenezcan a los primeros dos quintiles y cuyos ingresos anuales sean inferiores a $4.320.000, y sus empleadores.

Este subsidio está constituido por dos componentes: (i) un pago al joven trabajador, y (ii) un pago al empleador para incentivar la contratación de estos trabajadores.

El subsidio al empleo respecto del empleador será siempre mensual. En cambio, el subsidio que corresponda al trabajador dependiente o independiente será anual. Lo anterior es sin perjuicio que el trabajador dependiente podrá optar a pagos provisionales mensuales del subsidio, quedando sujeto a la reliquidación del mismo en las condiciones que establece la presente iniciativa legal.

2.Dado que muchos de estos jóvenes estudian en alguna de las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, para reforzar la decisión de estudiar el proyecto contempla la extensión del período de pago del subsidio. El que será directamente proporcional al período que el trabajador haya estudiado.

3.Muchas mujeres jóvenes tienen sus primeros hijos antes de los 25 años. Por esa razón, el proyecto contempla que todas las madres que tengan un hijo nacido vivo entre los 18 y antes de los 25 años de edad, podrán extender el período de pago del subsidio en la misma cantidad de tiempo que corresponde el descanso pre y post natal.

4.Por último, quiero destacar ante esta Honorable Corporación que al observar las políticas de empleo de los países que exhiben un nivel de desarrollo semejante al nuestro, Chile aparece como único país del mundo que asume el desafío de implementar un subsidio al empleo con las características antes señaladas.

Debemos tener presente que un desafío de esta magnitud requiere de cambios sustanciales en la actual institucionalidad del empleo. Por ello, el diseño de esta política se complementara con análisis periódicos de los grupos beneficiarios que permita evaluar en el tiempo la cobertura y extensión de este beneficio a otros grupos vulnerables.

Este es un primer paso en la construcción de una nueva política que fomenta la empleabilidad mediante el subsidio al empleo de los trabajadores más vulnerables, lo que además constituye un nuevo avance en la construcción de un país más equitativo.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.-Establécese un subsidio al empleo de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y a los trabajadores independientes, el que será de cargo fiscal. El subsidio al empleo beneficiará a dichos trabajadores y a los empleadores, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Tendrán derecho al subsidio al empleo aquellos empleadores respecto de sus trabajadores dependientes señalados en el inciso anterior que cumplan con los siguientes requisitos:

a)Que el trabajador tenga entre 18 y menos de 25 años de edad;

b)Que el trabajador integre un grupo familiar perteneciente al 40% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 10 de esta ley, y

c)Que las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean inferiores a $ 360.000.

Además, el empleador para tener derecho al subsidio al empleo deberá haber pagado las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio, dentro del plazo legal establecido para ello.

Los trabajadores dependientes señalados en el inciso primero tendrán derecho al subsidio siempre que reúnan los requisitos establecidos en las letras a)y b) del inciso segundo, y que sus rentas brutas sean inferiores a $ 4.320.000 en el año calendario en que se devenga el subsidio.

Los trabajadores independientes tendrán derecho al subsidio al empleo siempre que reúnan los requisitos señalados en las letras a) y b) del inciso segundo; acrediten rentas brutas por un monto inferior al señalado en el inciso cuarto en el año calendario en que se devenga dicho subsidio; acrediten rentas del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la misma oportunidad señalada anteriormente, y se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y salud de dicho año calendario.

Artículo 2º.-Para los efectos de este subsidio se entenderá por:

a)Rentas brutas: las rentas definidas para efecto de la aplicación del impuesto a la renta sumadas las cotizaciones previsionales y sin deducción alguna.

b)Rentas del trabajo: aquellas definidas en el artículo 41 del Código del Trabajo y aquellos ingresos señalados en el N°2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c)Año calendario: el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.

Artículo 3º.-El subsidio al empleo se pagará mensualmente al empleador y a los trabajadores dependientes que opten por dicha forma de pago.

Los pagos mensuales del subsidio ascenderán a las cantidades que se indican a continuación, correspondiendo al trabajador señalado en el inciso anterior dos tercios de dicho subsidio y al empleador un tercio de éste:

a)Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean iguales o inferiores a $160.000, el monto mensual del subsidio ascenderá a un 30% de las remuneraciones mensuales sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones obligatorias de pensiones y de salud.

b)Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $ 160.000 e inferiores o iguales a $200.000, el monto mensual del subsidio ascenderá al 30% de $160.000.

c)Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $200.000 e inferiores a $360.000, el monto mensual del subsidio será la cantidad que resulte de restar al 30 % de $160.000 el 30% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $200.000.

Si el trabajador dependiente percibiere simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo. En este caso, todas las remuneraciones se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, y a cada empleador le corresponderá proporcionalmente el subsidio, en atención a la proporción que representen las remuneraciones pagadas por él, sobre el conjunto de remuneraciones percibidas por el trabajador en el mes respectivo.

Los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente de acuerdo al N° 2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, podrán optar a pagos mensuales del subsidio en relación a las remuneraciones que perciban en su condición de trabajador dependiente.

Los pagos mensuales del subsidio tendrán el carácter de provisionales para el trabajador y ascenderán al 75% del monto que le corresponda de conformidad al inciso segundo. Estos pagos quedarán afectos a la reliquidación del artículo 5.

Artículo 4º.-El subsidio al empleo correspondiente al trabajador ascenderá anualmente a las cantidades siguientes:

a)Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean iguales o inferiores a $ 1.920.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá a un 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, de ese año calendario. Con todo, el resultado de la referida suma no podrá exceder el límite máximo anual establecido en el artículo 90 antes señalado.

b)Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $ 1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá al 20% de $1.920.000.

c)Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $2.400.000 e inferiores a $ 4.320.000, el monto anual del subsidio para el trabajador ascenderá al 20% de $ 1.920.000 menos el 20% de la diferencia que resulte entre la renta del trabajo bruta anual y $ 2.400.000.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará para el cálculo del subsidio de los trabajadores independientes del N°2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta; de los trabajadores dependientes que soliciten expresamente el pago anual; de los trabajadores dependientes que no accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones mensuales que excedan lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior pero que en el año calendario respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso anterior; de los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente del N° 2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, y de los trabajadores dependientes que hubieren percibido pagos provisionales mensuales del artículo anterior para la reliquidación del subsidio de conformidad al artículo siguiente. En cualquiera de estas situaciones el trabajador sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo.

El subsidio al empleo determinado de conformidad a este artículo, considerará las rentas del trabajo devengadas en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que se pague el subsidio.

Artículo 5º.-Corresponderá reliquidar el subsidio al empleo respecto de los trabajadores dependientes que, durante un año calendario o en una parte de él, hayan obtenido pagos provisionales mensuales del mencionado subsidio de conformidad al artículo 3º de esta ley. La reliquidación se practicará en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los referidos pagos mensuales.

Para la reliquidación del subsidio al empleo, se considerará la diferencia que resulte entre el subsidio calculado de acuerdo al artículo anterior y la suma de los pagos provisionales mensuales del subsidio realizado al trabajador dependiente durante el año calendario inmediatamente anterior a la reliquidación. El saldo que resultare a favor del trabajador le será pagado en la misma oportunidad en que se pague el subsidio determinado de acuerdo al artículo anterior. El trabajador que percibiere una cantidad mayor a la que le corresponda por concepto de subsidio, deberá reintegrar la parte percibida en exceso, debidamente reajustadas según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la reliquidación del subsidio y el último día del mes anterior a la fecha de devolución de las sumas pagadas en exceso.

Si el trabajador no hubiere reintegrado las cantidades de subsidio percibidas en exceso, dichas cantidades se descontarán de los futuros subsidios al empleo que correspondan al trabajador. En el caso de no ser posible lo anterior o existieren aún saldos insolutos, la Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta, y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal a favor del trabajador, las sumas que se adeuden por concepto de subsidios de la presente ley percibidos en exceso.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser ingresados a rentas generales de la nación.

Si el monto de la devolución de impuestos a la renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.

Artículo 6º.-En aquellos meses en que el empleador pierda el derecho al subsidio por haber enterado las cotizaciones de seguridad social fuera del plazo legal, el respectivo trabajador mantendrá el derecho a devengar el subsidio al empleo correspondiente a dichos meses pero sólo lo percibirá cuando se encuentren pagadas las cotizaciones obligatorias de pensiones y salud.

El pago fuera de plazo de las cotizaciones previsionales no dará derecho al empleador a reclamar retroactivamente el subsidio al empleo que le corresponda.

Artículo 7º.- Los trabajadores independientes y aquellos dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio, siempre que dichos trabajadores hayan cursado estudios regulares, entre los 18 y antes de los 25 años de edad, en una Institución de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y que hayan sido acreditadas de conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129. Además, el trabajador deberá reunir los requisitos para acceder al subsidio al empleo con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo primero.

El plazo adicional será directamente proporcional al período en que el trabajador haya cursado estudios regulares según lo determine el reglamento, y se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11.Sólo se considerarán los estudios cursados con posterioridad a la entrada en vigencia de este artículo. Con todo, este plazo adicional sólo se podrá extender hasta el mes siguiente en que el trabajador cumpla 27 años de edad.

Artículo 8º.- Las trabajadoras independientes y aquellas dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio de la presente ley, por cada hijo nacido vivo que la trabajadora hubiere tenido entre los 18 y antes de los 25 años de edad, equivalente a la duración del descanso de maternidad dispuesto en el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo, este plazo se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11 de esta ley, siempre que reúnan los demás requisitos para tener derecho al subsidio con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo primero.

El beneficio del artículo 7º de esta ley será compatible con el señalado en el inciso anterior. En este caso, el plazo adicional para acceder al subsidio corresponderá a la suma de ambos y se contará a partir de la fecha indicada en el inciso anterior.

Artículo 9º.- El subsidio al empleo correspondiente al empleador será incompatible con la percepción simultánea de los beneficios que concede el artículo 57 de la ley N° 19.518, el artículo 82 de la ley N° 20.255 y otras bonificaciones a la contratación de mano de obra o de naturaleza homologable otorgadas con cargo a programas establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público. El empleador deberá optar por el subsidio de esta ley o los beneficios o bonificaciones antes señalados, de conformidad a lo que determine el reglamento.

El subsidio correspondiente al empleador se suspenderá mientras el trabajador perciba el subsidio por enfermedad regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio por accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, el subsidio de maternidad y permiso por enfermedad del hijo menor de un año. El empleador deberá comunicar el hecho que el trabajador se encuentre en goce de alguno de los subsidios anteriores, absteniéndose de cobrar el subsidio. En caso contrario, deberá reintegrar la parte percibida indebidamente con los reajustes e intereses penales establecidos en el inciso primero del artículo 13 de esta ley.

Artículo 10.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará el subsidio al empleo. En especial le corresponderá conceder el subsidio, extinguirlo, suspenderlo o modificarlo, y reliquidarlo de conformidad al artículo 5° de esta ley. Además, deberá pagar el referido subsidio, sea directamente o por medio de las instituciones con las cuales celebre convenios para ello.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio al empleo y la reliquidación del mismo, con todos los antecedentes que dispongan el Sistema de Información del artículo 56 de la ley N°20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que estarán obligados a proporcionar datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Para ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo el acceso al referido Sistema.

Para la concesión y reliquidación del subsidio al empleo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo solicitará al Servicio de Impuestos Internos la información de las rentas del trabajador, identificando al contribuyente y año calendario consultado. El Servicio de Impuestos Internos informará la cuantía de las rentas, incluidas las exentas o no gravadas, y honorarios u otras remuneraciones respecto de las cuales se haya efectuado retención o declaración. Una norma conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información deberá solicitarse y enviarse. Para ello, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 de Código Tributario.

Al personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N°20.255 en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley. Además, le será aplicable a dicho personal el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, respecto de la información de que tomen conocimiento en virtud del inciso anterior, la que solamente podrá ser usada para los fines del subsidio al empleo.

Para efecto del inciso tercero del artículo 5° de esta ley, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo comunicará a la Tesorería General de la República, en el plazo que señale el reglamento, la individualización de quienes hayan percibido en exceso el subsidio y el monto a retener a cada uno de ellos.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo conocerá y resolverá los reclamos relacionados con materias del subsidio al empleo de conformidad a lo establecido en la ley 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además, suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de solicitar el subsidio; los procedimiento de tramitación de la solicitud; la determinación, concesión y pago del mismo, época o épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá acompañar el solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento. Señalará el o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para determinar lo establecido en la letra b), del inciso 2°, del artículo 1° de esta ley.

Artículo 11.- Para impetrar el derecho a este subsidio, los trabajadores y empleadores deberán presentar su solicitud ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en las épocas que determine el reglamento. Los trabajadores dependientes y sus empleadores impetrarán separadamente el derecho que les corresponda del subsidio. El trabajador al momento de solicitar el subsidio deberá optar por el pago mensual o anual del subsidio, sin perjuicio, de que pueda modificar esa opción de acuerdo a lo que determine el reglamento.

Los beneficiarios del subsidio al empleo que no impetren su derecho en la oportunidad que fije el reglamento se entenderá que renuncian a él. Lo anterior, es sin perjuicio de que puedan ejercer este derecho en períodos posteriores según lo determine el reglamento, pero no podrán reclamar retroactivamente el subsidio.

El subsidio determinado de conformidad al artículo 3° se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud.

El subsidio al empleo se pagará hasta el último día del mes en que el trabajador tenga 24 años de edad.

El subsidio al empleo se extinguirá en el último día del mes en que el trabajador cumpla 21 años de edad, si a esa fecha no hubiere obtenido la licencia de educación media.

Cuando el subsidio al empleo hubiere terminado antes del año calendario por cualquier causal, al trabajador le corresponderá el subsidio anual calculado en la proporción que determine el reglamento.

Se exceptuarán de este subsidio los trabajadores y empleadores de las instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

Artículo 12.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, la supervigilancia y fiscalización del subsidio al empleo que administra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y la presente ley. La Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado subsidio.

Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta de inmediato al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y a la Superintendencia de Seguridad Social respecto de toda irregularidad que observe en los contratos de trabajo siempre que digan relación con el derecho al subsidio de la presente ley.

Artículo 13.- Todo aquél que con el objeto de percibir indebidamente el subsidio al empleo, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal. La misma pena será aplicable al empleador que, con igual propósito, incluya en sus planillas a trabajadores inexistentes o que no presten servicios efectivos, así como también a los empleadores que informen remuneraciones distintas a las efectivamente pagadas e imponibles por la empresa. Serán solidariamente responsables de las obligaciones civiles que generen las conductas anteriores tanto el gerente general o el autor material o intelectual del hecho, como el contador que certifique la planilla respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio que el infractor deberá restituir al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos señalados en el inciso primero, podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado.

Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente del subsidio al empleo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.

Artículo 14.- Las cantidades de la presente ley se reajustarán el 1 de enero de cada año, según el 100% de la variación que experimente del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes de diciembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

Artículo 15.- Para los efectos tributarios, el subsidio al empleo se considerará un ingreso no constitutivo de renta respecto del trabajador beneficiado y un menor costo o gasto de contratación del trabajador para el empleador que lo obtenga, según corresponda. Además, el subsidio al empleo no será imponible ni estará afecto a descuento alguno y respecto del trabajador además será inembargable.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.-La presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del tercer mes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación el decreto a que se refiere el inciso final del artículo 10.

Artículo segundo.-El primer reajuste que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14º de la presente ley, se concederá a contar del 1 de enero de 2011.

Artículo tercero.- Mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N°2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se refiere el artículo 4º de esta ley, se efectuará del siguiente modo para los mencionados trabajadores:

a)Cuando el trabajador se encuentre en la situación a que se refiere la letra a), del artículo 4º de esta ley, , el monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá a un 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles sobre las cuales se hubieren realizado las cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo imponible que establece el artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980.

b)Cuando el trabajador se encuentre en la situación señalada en la letra b) o c), del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio ascenderá a aquél calculado de conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplicado por el resultado que se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, de dicho año.

Artículo cuarto.-Durante los dos primeros años calendarios de la entrada en vigencia de la presente ley, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 1° de esta ley, se utilizará como instrumento técnico de focalización la Ficha de Protección Social.

Artículo quinto.-El artículo 7º de esta ley, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley. Durante los tres primeros años de vigencia del mencionado artículo, no será exigible que las Instituciones de Educación Superior se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129.

El inciso 5 del artículo 11 de esta ley, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo sexto.-Increméntese la dotación máxima de personal vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en 5 cupos.

Artículo séptimo.-Durante el primer año calendario de entrada en vigencia de la presente ley en el Diario Oficial y el siguiente a éste, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, requerirá al Instituto de Previsión Social la verificación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes del subsidio al empleo en el Sistema de Información de Datos Previsionales del artículo 56 de la ley N°20.255, a fin de conceder los beneficios de esta ley. Una vez concedidos los beneficios por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y durante ese mismo período, podrá requerir del Instituto de Previsión Social la emisión de liquidaciones y pagos de los referidos subsidios. Para estos efectos se faculta al Instituto de Previsión Social para convenir en forma directa con instituciones públicas y privadas el pago de los subsidios.

Los subsidios de que trata este artículo se solicitarán ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o en las entidades públicas o privadas con las que celebre convenio al efecto, para lo cual podrá convenir en forma directa con ellas.

Artículo octavo.- Durante los tres primeros meses de vigencia de la presente ley, los empleadores y sus trabajadores o ex trabajadores podrán solicitar el pago mensual del subsidio a que se refiere el artículo 3, que corresponda a todos o algunos de los cuatros meses inmediatamente anteriores a aquel mes en que presenten dicha solicitud, siempre que hubieren cumplido en los meses cuyo pago del subsidio se solicita los requisitos para acceder a él.

Para los efectos de la aplicación del inciso 1, del artículo 9º de esta ley, se entenderá que la solicitud y concesión al empleador del subsidio indicado en este artículo, importará que el empleador opte por este beneficio.

A contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo Final.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el año 2009, se imputará al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se financiará con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuesto vigente.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

CLAUDIA SERRANO MADRID

Ministra del Trabajo y Previsión Social

MARÍA OLIVIA RECART HERRERA

Ministro de Hacienda (S)

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 11 de marzo, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 2. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SUBSIDIO AL EMPLEO.

BOLETÍN Nº 6.393-05

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma”, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe consiste en crear un subsidio al empleo para los trabajadores jóvenes de entre 18 y 24 años de edad inclusive, que pertenezcan al 40% de las familias más vulnerables.

2°) Que el articulado de esta iniciativa no contiene disposiciones que requieren quórum especial de aprobación.

3°) Que el proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los Diputados presentes señores Aedo, don René; Álvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

4°) Que Diputado Informante se designó al señor SUNICO, don RAÚL.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Claudia Serrano, Ministra del Trabajo y Previsión Social; los señores Andrés Velasco, Ministro de Hacienda; Alvaro Elizalde, Superintendente de Seguridad Social; Juan Eduardo Faúndez, Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud; Cristóbal Huneeus, Asesor Laboral del Ministerio de Hacienda; Fernando Krauss, Jefe del Departamento Intersectorial del Instituto Nacional de la Juventud; Alejandro Micco, Asesor del Ministro de Hacienda; Enrique Paris, Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos; Felipe Sáez, Asesor del Ministro de Hacienda; Francisco del Río, Asesor de la Ministra del Trabajo y Previsión Social y las señoras Lucy Marabolí, Jefa del Departamento Jurídico de la Superintendencia de Seguridad Social; Patricia Orellana, Abogada de la Dirección de Presupuestos; Daniela Sugg, Analista de Estudio de la Dirección de Presupuestos; Paula Pacheco, Jefa de Gabinete de la Ministra del Trabajo y Previsión Social; María Eugenia Mella, Asesora Legislativa del Ministerio de Planificación y Patricia Carrasco, Abogada de la Secretaría General de la Presidencia.

II. ANTECEDENTES GENERALES

A. Antecedentes de hecho y de mérito que justifican la iniciativa

En el mensaje se hace hincapié en la importancia para los jóvenes de disponer de un trabajo formal y de calidad luego de finalizar sus estudios, ya sea de enseñanza media o educación superior, siendo uno de los ejes centrales para el buen funcionamiento del mercado del trabajo y del sistema educacional. Un empleo de estas características le permite al joven insertarse en la sociedad de manera productiva, procurarse de una remuneración y, en consecuencia, acceder a una mejor calidad de vida. Por otra parte, le permite al joven seguir aumentando su capital humano con experiencia laboral y capacitación, ya sea en competencias laborales o en competencias generales.

Se argumenta, asimismo, que aumentar el capital humano es esencial para que el joven pueda seguir desarrollando sus competencias y así poder acceder a mejores trabajos formales que lo llevarán a un mejor nivel de vida. Una persona que tiene un empleo formal tiene más posibilidades de continuar en un empleo de estas características creando de esa forma un círculo virtuoso donde la formalidad lleva a más formalidad y por lo tanto el joven se arraiga con más fuerza y sustentabilidad en el mundo productivo.

Finalmente, esta modalidad de empleo promueve que el joven fortalezca sus lazos de pertenencia con la sociedad y disponga de los recursos y tenga acceso a la protección social necesaria para desarrollar su vida con más y mejores oportunidades.

Sirve de fundamento a la iniciativa la necesidad de focalizar el subsidio en los jóvenes más vulnerables. En efecto, existen más de 768.000 chilenas y chilenos que son jóvenes entre 18 y 24 años que pertenecen a los sectores más vulnerables de nuestro país. Ellos conforman un sector de nuestra sociedad que enfrenta enormes dificultades ante el desafío de trabajar. La tasa de participación laboral de los jóvenes del quintil más pobre del país es 60 por ciento inferior a la del quintil más rico.

Muchos de estos jóvenes no cuentan con experiencia laboral y carecen de habilidades certificadas, por lo que tienen serias dificultades para encontrar trabajo, ya que carecen de redes laborales.

Por último, se sostiene que los primeros salarios que reciben los jóvenes que pertenecen a los hogares más vulnerables son sustancialmente menores que los que reciben los jóvenes de familias de mayores ingresos, lo que en muchos casos desincentiva la búsqueda de un trabajo formal o la permanencia en el mismo. Estas dificultades generan los incentivos para la búsqueda de otras fuentes de ingresos, tanto en el sector informal o en otras actividades que pueden llevar al joven incluso a la delincuencia, con las graves consecuencias personales, familiares y sociales que esto acarrea.

En los últimos 20 años, el desempleo de los jóvenes ha sido tres veces superior al desempleo del resto de la población económicamente activa. Más del 40% de los jóvenes entre 18 y 24 años de edad de los dos primeros quintiles, no trabaja y no estudia y la tasa de empleo de los jóvenes es 10 puntos menores que la observada en los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). [1]

B. Disposiciones legales que se modifican por el proyecto

No hay.

C. Contenido del Proyecto

Se crea un subsidio al empleo para los jóvenes de entre 18 y menores de 25 años de edad, que pertenezcan a los primeros dos quintiles y cuyos ingresos anuales sean inferiores a $4.320.000, y sus empleadores. Este subsidio está constituido por dos componentes: (i) un pago al joven trabajador, y (ii) un pago al empleador para incentivar la contratación de estos trabajadores.

El subsidio al empleo respecto del empleador será siempre mensual. En cambio, el subsidio que corresponda al trabajador dependiente o independiente será anual. Lo anterior es sin perjuicio que el trabajador dependiente podrá optar a pagos provisionales mensuales del subsidio, quedando sujeto a la reliquidación del mismo en las condiciones que establece la presente iniciativa legal.

Dado que muchos de estos jóvenes estudian en alguna de las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, para reforzar la decisión de estudiar el proyecto contempla la extensión del período de pago del subsidio. El que será directamente proporcional al período que el trabajador haya estudiado.

Como muchas mujeres jóvenes tienen sus primeros hijos antes de los 25 años, el proyecto contempla que todas las madres que tengan un hijo nacido vivo entre los 18 y antes de los 25 años de edad, podrán extender el período de pago del subsidio en la misma cantidad de tiempo que corresponde el descanso pre y post natal.

D. Antecedentes de legislación extranjera

Se tuvo en consideración diversos documentos que hacen referencia a los programas de subsidio al empleo en Australia, Estados Unidos y el Reino Unido, los cuales están disponibles en en la Secretaría de la Comisión para su consulta.

E. Antecedentes presupuestarios y financieros

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 2 de marzo de 2009, señala que el subsidio al empleo está constituido por dos componentes: i) un pago al trabajador, correspondiente a dos tercios del subsidio total, y ii) un pago al respectivo empleador, correspondiente al tercio restante.

En 2009, el subsidio mensual a que tendrá derecho un trabajador que cumpla con los requisitos que establece la ley será de un máximo de $ 32.000, mientras que su respectivo empleador tendrá derecho a un máximo de $ 16.000.

El subsidio en el año 2009 tendrá un costo fiscal de aproximadamente $ 50.000 millones, lo que incluye $ 1.047 millones para la implementación del mismo en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. En régimen se estima un costo total de operación de aproximadamente $ 64.000 millones.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el año 2009, se imputará al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se financiará con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuesto vigente.

III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO

A. Discusión general

La señora Claudia Serrano destacó que la propuesta fue planteada en forma unánime por el Consejo Asesor Presidencial para el Trabajo y la Equidad, recogiendo elementos de políticas laborales que se han implementado en países desarrollados y contando con el respaldo de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT).[2]

En relación a los principales elementos del proyecto de ley señaló que se propone crear un subsidio al empleo que combina un subsidio al trabajador, cuyo objetivo es incentivar su participación laboral y complementar su ingreso, y un subsidio al empleador que busca fomentar la contratación de jóvenes.

El señor Andrés Velasco reiteró los principales fundamentos de la iniciativa.

El señor Cristóbal Huneeus explicó que el subsidio tiene dos componentes, correspondiendo dos tercios al trabajador y un tercio al empleador.

En el caso de remuneraciones brutas iguales o inferiores a $ 160.000 el subsidio es el 30% de la remuneración cotizada; para remuneraciones brutas superiores a $ 160.000 e inferiores o iguales a $ 200.000, el subsidio es de $ 48.000 y para las remuneraciones brutas superiores a $ 200.000 e inferiores a $ 360.000 es $ 48.000, menos el 30% de la diferencia entre la remuneración y $ 200.000.

El subsidio anual para el trabajador es del 20% de sus rentas imponibles, si las rentas del trabajo brutas son iguales o inferiores a $ 1.920.000. Para rentas del trabajo brutas anuales superiores a $ 1.920.000 e inferiores o iguales a $ 2.400.000 el subsidio es $ 384.000 y para rentas del trabajo brutas anuales superiores a $ 2.400.000 e inferiores $ 4.320.000 el subsidio es $ 384.000 menos el 20% de la diferencia entre las rentas del trabajo brutas anuales y $ 2.400.000.

En cuanto a la forma de pago del subsidio indicó el señor Huneeus que en el caso del trabajador dependiente éste puede optar entre el pago mensual o anual del mismo. El pago mensual es de carácter provisorio y se reliquida al final del año, conocido el ingreso anual, pagándose el 75% del subsidio para reducir la reliquidación del trabajador. En el caso del trabajador independiente el pago del subsidio respecto a los ingresos a honorario es anual y se paga solamente después de realizadas las cotizaciones para evitar el fraude.

La forma de pago para el empleador es mensual, una vez que se haya comprobado el pago de las cotizaciones, pero el trabajador no pierde el derecho al subsidio si el empleador se atrasa con este pago.

Agregó que tanto el empleador como el trabajador deberán impetrar el derecho al subsidio, presentando una solicitud ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, organismo encargado de administrarlo. A la Superintendencia de Seguridad Social le corresponderá la supervigilancia y fiscalización del subsidio, además de dictar la normativa que haga operacional la implementación de este beneficio.

Respecto al pago del subsidio, la señora Serrano precisó que el SENCE no administra los recursos ni los entrega, lo que es materia de un reglamento que debe dictar el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agregó que la intención del Ejecutivo es que la mayor cantidad de personas lo haga a través de la cuenta Rut del Banco Estado, pagando a las demás personas a través del INP.

En cuanto al proceso de reliquidación indicó que se realiza para los trabajadores dependientes que hayan recibido pagos provisionales mensuales. Se considera la diferencia entre el subsidio calculado con las rentas imponibles anuales y el subsidio entregado mensualmente. En caso de saldo en contra del trabajador, éste debe ser reintegrado o bien descontado de futuros subsidios al empleo o devolución de impuestos.

Sostuvo que los potenciales beneficiarios son 768.000 jóvenes, que pertenecen a los cuatro primeros deciles de vulnerabilidad, impactando en una mayor medida a las mujeres. Se calcula que este año 190.000 hombres y 144.000 mujeres podrán optar a este beneficio permanente por cumplir los requisitos que exige el proyecto.

Finalmente, indicó que la experiencia ha mostrado que un buen monitoreo y evaluación son fundamentales para la sustentabilidad de esta iniciativa, por lo que será evaluado al cabo de dos o tres años. De esta manera se podrá ponderar efectivamente el impacto social y laboral, a fin de determinar la conveniencia y la disponibilidad fiscal para ampliar el subsidio a otros sectores de la población de bajos ingresos.

El señor Juan Eduardo Faúndez mencionó que el proyecto de ley es permanente por lo que sus beneficios serán a largo plazo.

Afirmó que las estadísticas mundiales demuestran que en periodos normales el desempleo juvenil es el doble del desempleo adulto, bordeando entre el 15 y el 18% y el porcentaje supera el 30% en los quintiles más vulnerables. Por ello, el proyecto exige que la licencia de enseñanza media se obtenga a más tardar a los 21 años y no a los 18. Por otro lado, este proyecto contribuye a impulsar la inserción laboral de los jóvenes en empleos formales de calidad, permitiendo que estos se inserten en el sistema productivo, obteniendo una remuneración que les permita acceder a una mejor calidad de vida.

Finalmente, señaló que el Instituto Nacional de la Juventud realizará una campaña de difusión territorial y mediática de la ley en conjunto con el SENCE.

Durante el debate de la Comisión, diversos señores Diputados plantearon algunas inquietudes respecto a los efectos de la iniciativa. Se planteó que podría generar una sustitución laboral, en el sentido de ir despidiendo a trabajadores de más edad, siendo reemplazados por trabajadores menores de 25 años que puedan acceder al subsidio al empleo. De producirse este efecto se estarían disminuyendo los niveles de cesantía en el segmento juvenil, pero aumentando el desempleo en los trabajadores mayores de 24 años.

Se afirmó que la utilización de la Ficha de Protección Social (FPS) como instrumento técnico de focalización que permita establecer que el joven trabajador integre un grupo familiar perteneciente al 40% más pobre del país presenta dificultades en la actual coyuntura económica, porque el concepto de la ficha es de vulnerabilidad, por lo tanto de potencial, lo que no tendría mucha importancia en un periodo de desempleo.

Se observó el requisito establecido en el proyecto de obtener licencia de enseñanza media a más tardar a los 21 años de edad, puesto que no sería correcto incentivar el trabajo en los jóvenes que no han terminado su enseñanza media.

El señor Enrique Paris precisó en respuesta a una consulta que el subsidio al empleo no es aplicable al sector público ni municipal, puesto que el proyecto en su artículo 13 inciso final establece que se exceptúan los trabajadores y empleadores de las instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años, hayan sido financiados en más del 50% por el Estado.

El señor Rodrigo Castro planteó que en el mercado laboral chileno existen rigideces que afectan al empleo juvenil, principalmente el salario mínimo y la regulación del Código del Trabajo. El primero porque en el segmento de jóvenes entre 18 y 24 años de edad el nivel de capacitación y productividad es muy inferior al del salario mínimo, lo que opera como un desincentivo a su contratación. Por su parte, la regulación del Código del Trabajo no entrega la flexibilidad necesaria para compatibilizar trabajo y estudio.

Estas rigideces han producido que entre los años 1996 y 2006 la variación en puntos porcentuales de la tasa de empleo haya caído en 5,6% para el primer quintil y en 2,6% para el segundo y la tasa de desempleo haya aumentado en 12,1% para el primer quintil y en 5,1% para el segundo quintil.

Respecto a las consideraciones generales del proyecto de ley destacó como aspectos positivos que éste configura una nueva manera de articular la política social, vinculándola con el esfuerzo laboral de los hogares. Recalcó que incentiva el empleo en jóvenes que por su baja calificación siempre son los más afectados en situaciones económicas difíciles. Por su parte, el hecho de que incorpore un subsidio al empleador va a permitir reducir los costos de contratación. También valora que el proyecto esté focalizado en el 40% más vulnerable de la población y que incentive la formalización en la medida que los trabajadores independientes realicen las cotizaciones, las que serán obligatorias a partir del año 2012.

Como aspectos negativos mencionó el alto nivel del salario mínimo, particularmente para el segmento más joven, lo que en conjunto con un subsidio al empleo, de acuerdo a la experiencia internacional, puede terminar produciendo desempleo en este grupo, básicamente, porque se está generando un incentivo a aumentar la oferta de trabajo produciendo al mismo tiempo una oferta en la demanda. Por ello, es muy importante la evaluación periódica del funcionamiento, aplicación y efectos de este subsidio.

Además, desde el punto de vista de un análisis costo beneficio la evidencia internacional (Italia y países escandinavos) mostraría que el beneficio para trabajadores jóvenes y empleadores no supera el 5% del costo total del programa y cuando se consideran las consecuencias de un equilibrio general (sustitución de trabajadores no elegibles) estos beneficios prácticamente desaparecen.

En cuanto a las consideraciones particulares del proyecto sostuvo que se presentan problemas con la utilización de la Ficha de Protección Social (FPS) como instrumento de identificación del sector más vulnerable de la población, puesto que este sistema no considera diferencias entre personas en calidad escolar ni diferencias en productividad de capital humano, generando errores de identificación.

Criticó que este proyecto incentive a avanzar hacia subsidios universales, los que son ineficientes y desfocalizan los recursos públicos.

En cuanto al mecanismo de entrada y salida al programa de subsidio al empleo, sostiene que es necesario asegurar la estabilidad mínima de beneficios y recursos a las familias que están progresando económicamente de manera de no producir trampas de pobreza, ya que estudios sobre movilidad de la pobreza muestran que existe una proporción importante de hogares pobres que dejan esa condición en períodos más o menos breves de tiempo. Por ello debe evitarse que personas que se beneficiarían de este subsidio puedan tener una preocupación o incluso un desincentivo a mejorar sus condiciones socioeconómicas porque en la medida en que mejora su situación, ellos pueden perder el subsidio.

Propuso implementar un mecanismo de gradualidad de la desafiliación o pérdida del subsidio a fin de que éste se mantenga focalizado.

Respecto de la institucionalidad que administra el subsidio señaló que el SENCE no entrega garantía de que la administración vaya a ser eficiente ni eficaz, dado los ejemplos acaecidos con los programas de capacitación a microempresarios y trabajadores independientes, de acuerdo a la evaluación realizada por la DIPRES el año 2007.

Finalmente, como conclusiones y recomendaciones propuso:

- Que el retiro del subsidio no sea absoluto para los jóvenes que viven en hogares que están por sobre el umbral del 40% más pobre. Así como el retiro del subsidio sea gradual dentro de este grupo, podría serlo también a medida que se escala en la distribución de ingresos.

- Crear una nueva ficha de identificación, que otorgue coeficiente a todos los bienes de consumo durable, y a otros activos liquidables y de uso potencial.

- Eliminar restricciones que existen en el mercado laboral para los más jóvenes como reducir el salario mínimo para ese tramo y eliminar las restricciones del Código del Trabajo.

- Modernizar el SENCE, puesto que no existe otro organismo que pueda realizar dichas funciones.

Añadió que a su juicio en el corto plazo este subsidio es poco atractivo para independientes, pues reciben 20% y cotizan 20 %.

B. Discusión particular

Previo acuerdo de la Comisión, los artículos que no fueron objeto de indicaciones se votaron conjuntamente, esto es, los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° 10, 12, 13 y 15 permanentes, y 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8° transitorios y final, fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 1° del proyecto, se establece un subsidio al empleo de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y a los trabajadores independientes, el que será de cargo fiscal. El subsidio al empleo beneficiará a dichos trabajadores y a los empleadores, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Tendrán derecho al subsidio al empleo aquellos empleadores respecto de sus trabajadores dependientes señalados en el inciso anterior que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador tenga entre 18 y menos de 25 años de edad;

b) Que el trabajador integre un grupo familiar perteneciente al 40% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 10 de esta ley, y

c) Que las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean inferiores a $ 360.000.

Además, el empleador para tener derecho al subsidio al empleo deberá haber pagado las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio, dentro del plazo legal establecido para ello.

Los trabajadores dependientes señalados en el inciso primero tendrán derecho al subsidio siempre que reúnan los requisitos establecidos en las letras a)y b) del inciso segundo, y que sus rentas brutas sean inferiores a $ 4.320.000 en el año calendario en que se devenga el subsidio.

Los trabajadores independientes tendrán derecho al subsidio al empleo siempre que reúnan los requisitos señalados en las letras a) y b) del inciso segundo; acrediten rentas brutas por un monto inferior al señalado en el inciso cuarto en el año calendario en que se devenga dicho subsidio; acrediten rentas del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la misma oportunidad señalada anteriormente, y se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y salud de dicho año calendario.

El Diputado Robles, don Alberto, presentó una indicación para agregar la siguiente letra d): “Que el trabajador hubiere obtenido licencia de educación media o se encuentre cursando la enseñanza media. No obstante, el subsidio al empleo se extinguirá en el último día del mes en que el trabajador cumpla 21 años de edad, si a esa fecha no hubiere obtenido la licencia de educación media.”, con el propósito de enfatizar el rol de la educación en el joven vulnerable.

Sometida a votación la indicación precedente fue rechazada por 2 votos a favor, 6 votos en contra y una abstención. Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 11, se establece que para impetrar el derecho a este subsidio, los trabajadores y empleadores deberán presentar su solicitud ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en las épocas que determine el reglamento. Los trabajadores dependientes y sus empleadores impetrarán separadamente el derecho que les corresponda del subsidio. El trabajador al momento de solicitar el subsidio deberá optar por el pago mensual o anual del subsidio, sin perjuicio, de que pueda modificar esa opción de acuerdo a lo que determine el reglamento.

Los beneficiarios del subsidio al empleo que no impetren su derecho en la oportunidad que fije el reglamento se entenderá que renuncian a él. Lo anterior, es sin perjuicio de que puedan ejercer este derecho en períodos posteriores según lo determine el reglamento, pero no podrán reclamar retroactivamente el subsidio.

El subsidio determinado de conformidad al artículo 3° se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud.

El subsidio al empleo se pagará hasta el último día del mes en que el trabajador tenga 24 años de edad.

El subsidio al empleo se extinguirá en el último día del mes en que el trabajador cumpla 21 años de edad, si a esa fecha no hubiere obtenido la licencia de educación media.

Cuando el subsidio al empleo hubiere terminado antes del año calendario por cualquier causal, al trabajador le corresponderá el subsidio anual calculado en la proporción que determine el reglamento.

Se exceptuarán de este subsidio los trabajadores y empleadores de las instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

El Diputado Dittborn presentó una indicación al artículo 11 para agregar en el inciso tercero antes del punto aparte (.) la siguiente oración: “siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho al subsidio al empleo”.

Puesta en votación la indicación precedente se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes.

El Diputado Robles presentó la siguiente indicación al artículo 11: para eliminar en el inciso final la palabra “los trabajadores y”, la cual fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por ser materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Sometido a votación el artículo 11 con la indicación del Diputado Dittborn fue aprobado por 7 votos a favor y 2 abstenciones.

En el artículo 14, se dispone que las cantidades de la presente ley se reajustarán el 1 de enero de cada año, según el 100% de la variación que experimente del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes de diciembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

Los Diputados señores Dittborn, Jaramillo, Ortiz, Tuma y Von Mühlenbrock presentaron la siguiente indicación al artículo 14:

Para agregar a continuación de la palabra “cantidades” la expresión “expresadas en pesos”.

Sometido a votación el artículo 14 con la indicación precedente fue aprobado por 7 votos a favor y 2 abstenciones.

En el artículo 6° transitorio, se señala que la dotación máxima de personal vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en 5 cupos.

El Diputado Robles presentó una indicación a este artículo para reemplazar el artículo sexto transitorio por el siguiente: “Increméntese la dotación máxima vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en 5 cupos a nivel central y 1 por región.”, la cual fue declarada inadmisible por ser materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Sometido a votación el artículo 6º transitorio fue aprobado por 6 votos a favor y 3 abstenciones.

En el artículo 7° transitorio, se establece que durante el primer año calendario de entrada en vigencia de la presente ley en el Diario Oficial y el siguiente a éste, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, requerirá al Instituto de Previsión Social la verificación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes del subsidio al empleo en el Sistema de Información de Datos Previsionales del artículo 56 de la ley N°20.255, a fin de conceder los beneficios de esta ley. Una vez concedidos los beneficios por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y durante ese mismo período, podrá requerir del Instituto de Previsión Social la emisión de liquidaciones y pagos de los referidos subsidios. Para estos efectos se faculta al Instituto de Previsión Social para convenir en forma directa con instituciones públicas y privadas el pago de los subsidios.

Los subsidios de que trata este artículo se solicitarán ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o en las entidades públicas o privadas con las que celebre convenio al efecto, para lo cual podrá convenir en forma directa con ellas.

El Diputado Dittborn presentó una indicación al artículo 7º transitorio para agregar el siguiente inciso tercero: “El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo hará público en su sitio web la razón social y RUT de las empresas que reciben el subsidio y el número de subsidios que perciben mensualmente.”.

Puesto en votación el artículo 7º transitorio con la indicación precedente, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN

Indicación del Diputado Robles al artículo 1°.

V. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES

Indicaciones del Diputado Robles al artículo 11 y sexto transitorio.

VI. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD

El artículo 11 y 14 permanentes y 7° transitorio.

Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

VII. TEXTO APROBADO O RECHAZADO POR LA COMISIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Establécese un subsidio al empleo de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y a los trabajadores independientes, el que será de cargo fiscal. El subsidio al empleo beneficiará a dichos trabajadores y a los empleadores, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Tendrán derecho al subsidio al empleo aquellos empleadores respecto de sus trabajadores dependientes señalados en el inciso anterior que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador tenga entre 18 y menos de 25 años de edad;

b) Que el trabajador integre un grupo familiar perteneciente al 40% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 10 de esta ley, y

c) Que las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean inferiores a $ 360.000.

Además, el empleador para tener derecho al subsidio al empleo deberá haber pagado las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio, dentro del plazo legal establecido para ello.

Los trabajadores dependientes señalados en el inciso primero tendrán derecho al subsidio siempre que reúnan los requisitos establecidos en las letras a)y b) del inciso segundo, y que sus rentas brutas sean inferiores a $ 4.320.000 en el año calendario en que se devenga el subsidio.

Los trabajadores independientes tendrán derecho al subsidio al empleo siempre que reúnan los requisitos señalados en las letras a) y b) del inciso segundo; acrediten rentas brutas por un monto inferior al señalado en el inciso cuarto en el año calendario en que se devenga dicho subsidio; acrediten rentas del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la misma oportunidad señalada anteriormente, y se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y salud de dicho año calendario.

Artículo 2º.- Para los efectos de este subsidio se entenderá por:

a) Rentas brutas: las rentas definidas para efecto de la aplicación del impuesto a la renta sumadas las cotizaciones previsionales y sin deducción alguna.

b)Rentas del trabajo: aquellas definidas en el artículo 41 del Código del Trabajo y aquellos ingresos señalados en el N°2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c) Año calendario: el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.

Artículo 3º.- El subsidio al empleo se pagará mensualmente al empleador y a los trabajadores dependientes que opten por dicha forma de pago.

Los pagos mensuales del subsidio ascenderán a las cantidades que se indican a continuación, correspondiendo al trabajador señalado en el inciso anterior dos tercios de dicho subsidio y al empleador un tercio de éste:

a) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean iguales o inferiores a $160.000, el monto mensual del subsidio ascenderá a un 30% de las remuneraciones mensuales sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones obligatorias de pensiones y de salud.

b) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $ 160.000 e inferiores o iguales a $200.000, el monto mensual del subsidio ascenderá al 30% de $160.000.

c) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $200.000 e inferiores a $360.000, el monto mensual del subsidio será la cantidad que resulte de restar al 30 % de $160.000 el 30% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $200.000.

Si el trabajador dependiente percibiere simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo. En este caso, todas las remuneraciones se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, y a cada empleador le corresponderá proporcionalmente el subsidio, en atención a la proporción que representen las remuneraciones pagadas por él, sobre el conjunto de remuneraciones percibidas por el trabajador en el mes respectivo.

Los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente de acuerdo al N° 2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, podrán optar a pagos mensuales del subsidio en relación a las remuneraciones que perciban en su condición de trabajador dependiente.

Los pagos mensuales del subsidio tendrán el carácter de provisionales para el trabajador y ascenderán al 75% del monto que le corresponda de conformidad al inciso segundo. Estos pagos quedarán afectos a la reliquidación del artículo 5.

Artículo 4º.- El subsidio al empleo correspondiente al trabajador ascenderá anualmente a las cantidades siguientes:

a) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean iguales o inferiores a $ 1.920.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá a un 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de ese año calendario. Con todo, el resultado de la referida suma no podrá exceder el límite máximo anual establecido en el artículo 90 antes señalado.

b) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $ 1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá al 20% de $1.920.000.

c) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $2.400.000 e inferiores a $ 4.320.000, el monto anual del subsidio para el trabajador ascenderá al 20% de $ 1.920.000 menos el 20% de la diferencia que resulte entre la renta del trabajo bruta anual y $ 2.400.000.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará para el cálculo del subsidio de los trabajadores independientes del N°2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta; de los trabajadores dependientes que soliciten expresamente el pago anual; de los trabajadores dependientes que no accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones mensuales que excedan lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior pero que en el año calendario respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso anterior; de los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente del N° 2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, y de los trabajadores dependientes que hubieren percibido pagos provisionales mensuales del artículo anterior para la reliquidación del subsidio de conformidad al artículo siguiente. En cualquiera de estas situaciones el trabajador sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo.

El subsidio al empleo determinado de conformidad a este artículo, considerará las rentas del trabajo devengadas en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que se pague el subsidio.

Artículo 5º.- Corresponderá reliquidar el subsidio al empleo respecto de los trabajadores dependientes que, durante un año calendario o en una parte de él, hayan obtenido pagos provisionales mensuales del mencionado subsidio de conformidad al artículo 3º de esta ley. La reliquidación se practicará en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los referidos pagos mensuales.

Para la reliquidación del subsidio al empleo, se considerará la diferencia que resulte entre el subsidio calculado de acuerdo al artículo anterior y la suma de los pagos provisionales mensuales del subsidio realizado al trabajador dependiente durante el año calendario inmediatamente anterior a la reliquidación. El saldo que resultare a favor del trabajador le será pagado en la misma oportunidad en que se pague el subsidio determinado de acuerdo al artículo anterior. El trabajador que percibiere una cantidad mayor a la que le corresponda por concepto de subsidio, deberá reintegrar la parte percibida en exceso, debidamente reajustada según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la reliquidación del subsidio y el último día del mes anterior a la fecha de devolución de las sumas pagadas en exceso.

Si el trabajador no hubiere reintegrado las cantidades de subsidio percibidas en exceso, dichas cantidades se descontarán de los futuros subsidios al empleo que correspondan al trabajador. En el caso de no ser posible lo anterior o existieren aún saldos insolutos, la Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta, y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal a favor del trabajador, las sumas que se adeuden por concepto de subsidios de la presente ley percibidos en exceso.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser ingresados a rentas generales de la nación.

Si el monto de la devolución de impuestos a la renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.

Artículo 6º.- En aquellos meses en que el empleador pierda el derecho al subsidio por haber enterado las cotizaciones de seguridad social fuera del plazo legal, el respectivo trabajador mantendrá el derecho a devengar el subsidio al empleo correspondiente a dichos meses pero sólo lo percibirá cuando se encuentren pagadas las cotizaciones obligatorias de pensiones y salud.

El pago fuera de plazo de las cotizaciones previsionales no dará derecho al empleador a reclamar retroactivamente el subsidio al empleo que le corresponda.

Artículo 7º.- Los trabajadores independientes y aquellos dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio, siempre que dichos trabajadores hayan cursado estudios regulares, entre los 18 y antes de los 25 años de edad, en una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste y que haya sido acreditada de conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129. Además, el trabajador deberá reunir los requisitos para acceder al subsidio al empleo con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo primero.

El plazo adicional será directamente proporcional al período en que el trabajador haya cursado estudios regulares según lo determine el reglamento, y se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11. Sólo se considerarán los estudios cursados con posterioridad a la entrada en vigencia de este artículo. Con todo, este plazo adicional sólo se podrá extender hasta el mes siguiente en que el trabajador cumpla 27 años de edad.

Artículo 8º.- Las trabajadoras independientes y aquellas dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio de la presente ley, por cada hijo nacido vivo que la trabajadora hubiere tenido entre los 18 y antes de los 25 años de edad, equivalente a la duración del descanso de maternidad dispuesto en el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Este plazo se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11 de esta ley, siempre que reúnan los demás requisitos para tener derecho al subsidio con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo primero.

El beneficio del artículo 7º de esta ley será compatible con el señalado en el inciso anterior. En este caso, el plazo adicional para acceder al subsidio corresponderá a la suma de ambos y se contará a partir de la fecha indicada en el inciso anterior.

Artículo 9º.- El subsidio al empleo correspondiente al empleador será incompatible con la percepción simultánea de los beneficios que concede el artículo 57 de la ley N° 19.518, el artículo 82 de la ley N° 20.255 y otras bonificaciones a la contratación de mano de obra o de naturaleza homologable otorgadas con cargo a programas establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público. El empleador deberá optar por el subsidio de esta ley o los beneficios o bonificaciones antes señalados, de conformidad a lo que determine el reglamento.

El subsidio correspondiente al empleador se suspenderá mientras el trabajador perciba el subsidio por enfermedad regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio por accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, el subsidio de maternidad y permiso por enfermedad del niño menor de un año. El empleador deberá comunicar el hecho que el trabajador se encuentre en goce de alguno de los subsidios anteriores, absteniéndose de cobrar el subsidio. En caso contrario, deberá reintegrar la parte percibida indebidamente con los reajustes e intereses penales establecidos en el inciso primero del artículo 13 de esta ley.

Artículo 10.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará el subsidio al empleo. En especial le corresponderá conceder el subsidio, extinguirlo, suspenderlo o modificarlo, y reliquidarlo de conformidad al artículo 5° de esta ley. Además, deberá pagar el referido subsidio, sea directamente o por medio de las instituciones con las cuales celebre convenios para ello.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio al empleo y la reliquidación del mismo, con todos los antecedentes que dispongan el Sistema de Información del artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que estarán obligados a proporcionar datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Para ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo el acceso al referido Sistema.

Para la concesión y reliquidación del subsidio al empleo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo solicitará al Servicio de Impuestos Internos la información de las rentas del trabajador, identificando al contribuyente y año calendario consultado. El Servicio de Impuestos Internos informará la cuantía de las rentas, incluidas las exentas o no gravadas, y honorarios u otras remuneraciones respecto de las cuales se haya efectuado retención o declaración. Una norma conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información deberá solicitarse y enviarse. Para ello, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 de Código Tributario.

Al personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N° 20.255 en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley. Además, le será aplicable a dicho personal el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, respecto de la información de que tomen conocimiento en virtud del inciso anterior, la que solamente podrá ser usada para los fines del subsidio al empleo.

Para efecto del inciso tercero del artículo 5° de esta ley, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo comunicará a la Tesorería General de la República, en el plazo que señale el reglamento, la individualización de quienes hayan percibido en exceso el subsidio y el monto a retener a cada uno de ellos.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo conocerá y resolverá los reclamos relacionados con materias del subsidio al empleo de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además, suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de solicitar el subsidio, los procedimientos de tramitación de la solicitud, la determinación, concesión y pago del mismo, época o épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá acompañar el solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento. Señalará el o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para determinar lo establecido en la letra b) del inciso segundo del artículo 1° de esta ley.

Artículo 11.- Para impetrar el derecho a este subsidio, los trabajadores y empleadores deberán presentar su solicitud ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en las épocas que determine el reglamento. Los trabajadores dependientes y sus empleadores impetrarán separadamente el derecho que les corresponda del subsidio. El trabajador al momento de solicitar el subsidio deberá optar por el pago mensual o anual del subsidio, sin perjuicio, de que pueda modificar esa opción de acuerdo a lo que determine el reglamento.

Los beneficiarios del subsidio al empleo que no impetren su derecho en la oportunidad que fije el reglamento se entenderá que renuncian a él. Lo anterior es sin perjuicio de que puedan ejercer este derecho en períodos posteriores según lo determine el reglamento, pero no podrán reclamar retroactivamente el subsidio.

El subsidio determinado de conformidad al artículo 3° se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho al subsidio al empleo.

El subsidio al empleo se pagará hasta el último día del mes en que el trabajador tenga 24 años de edad.

El subsidio al empleo se extinguirá en el último día del mes en que el trabajador cumpla 21 años de edad, si a esa fecha no hubiere obtenido la licencia de educación media.

Cuando el subsidio al empleo hubiere terminado antes del año calendario por cualquier causal, al trabajador le corresponderá el subsidio anual calculado en la proporción que determine el reglamento.

Se exceptuarán de este subsidio los trabajadores y empleadores de las instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

Artículo 12.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, la supervigilancia y fiscalización del subsidio al empleo que administra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y la presente ley. La Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado subsidio.

Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta de inmediato al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y a la Superintendencia de Seguridad Social respecto de toda irregularidad que observe en los contratos de trabajo siempre que digan relación con el derecho al subsidio de la presente ley.

Artículo 13.- Todo aquél que con el objeto de percibir indebidamente el subsidio al empleo, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal. La misma pena será aplicable al empleador que, con igual propósito, incluya en sus planillas a trabajadores inexistentes o que no presten servicios efectivos, así como también a los empleadores que informen remuneraciones distintas a las efectivamente pagadas e imponibles por la empresa. Serán solidariamente responsables de las obligaciones civiles que generen las conductas anteriores tanto el gerente general o el autor material o intelectual del hecho, como el contador que certifique la planilla respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio que el infractor deberá restituir al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos señalados en el inciso primero, podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado.

Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente del subsidio al empleo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.

Artículo 14.- Las cantidades expresadas en pesos de la presente ley se reajustarán el 1 de enero de cada año, según el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes de diciembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

Artículo 15.- Para los efectos tributarios, el subsidio al empleo se considerará un ingreso no constitutivo de renta respecto del trabajador beneficiado y un menor costo o gasto de contratación del trabajador para el empleador que lo obtenga, según corresponda. Además, el subsidio al empleo no será imponible ni estará afecto a descuento alguno y respecto del trabajador será inembargable.

Artículo 1° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del tercer mes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que pueda dictarse a contar de la fecha de su publicación el decreto a que se refiere el inciso final del artículo 10.

Artículo 2° transitorio.- El primer reajuste que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, se concederá a contar del 1 de enero de 2011.

Artículo 3° transitorio.- Mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N° 2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se refiere el artículo 4º de esta ley, se efectuará del siguiente modo para los mencionados trabajadores:

a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación a que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá al 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles sobre las cuales se hubieren realizado las cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

b) Cuando el trabajador se encuentre en la situación señalada en la letra b) o c) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio ascenderá a aquél calculado de conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplicado por el resultado que se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de dicho año.

Artículo 4° transitorio.- Durante los dos primeros años calendarios de la entrada en vigencia de la presente ley, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 1° de esta ley, se utilizará como instrumento técnico de focalización la Ficha de Protección Social.

Artículo 5° transitorio.- El artículo 7º de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero del tercer año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley. Durante los tres primeros años de vigencia del mencionado artículo no será exigible que las Instituciones de Educación Superior se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129.

El inciso quinto del artículo 11 de esta ley, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del segundo año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 6° transitorio.- Increméntese la dotación máxima de personal vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en 5 cupos.

Artículo 7° transitorio.- Durante el primer año calendario de entrada en vigencia de la presente ley en el Diario Oficial y el siguiente a éste, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, requerirá al Instituto de Previsión Social la verificación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes del subsidio al empleo en el Sistema de Información de Datos Previsionales del artículo 56 de la ley N° 20.255, a fin de conceder los beneficios de esta ley. Una vez concedidos los beneficios por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y durante ese mismo período, podrá requerir del Instituto de Previsión Social la emisión de liquidaciones y pagos de los referidos subsidios. Para estos efectos se faculta al Instituto de Previsión Social para convenir en forma directa con instituciones públicas y privadas el pago de los subsidios.

Los subsidios de que trata este artículo se solicitarán ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o en las entidades públicas o privadas con las que celebre convenio al efecto, para lo cual podrá convenir en forma directa con ellas.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo hará público en su sitio web la razón social y RUT de las empresas que reciben el subsidio y el número de subsidios que perciben mensualmente.

Artículo 8° transitorio.- Durante los tres primeros meses de vigencia de la presente ley, los empleadores y sus trabajadores o ex trabajadores podrán solicitar el pago mensual del subsidio a que se refiere el artículo 3°, que corresponda a todos o algunos de los cuatros meses inmediatamente anteriores a aquel mes en que presenten dicha solicitud, siempre que hubieren cumplido los requisitos para acceder a él, en los meses cuyo pago se solicita.

Para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 9º de esta ley, se entenderá que la solicitud y concesión al empleador del subsidio indicado en este artículo, importará que el empleador opte por este beneficio.

A contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 9° transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante el año 2009, se imputará al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se financiará con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.”.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 4, 10 y 11 de marzo de 2009, con la asistencia de los Diputados señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.

También asistieron los Diputados no miembros de la Comisión, señora Adriana Muñoz y señores Aguiló, don Sergio, Insunza, don Jorge y Meza, don Fernando.

SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de marzo de 2009.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

Caracterización del desempleo juvenil[3]

Antecedentes generales

El mercado laboral chileno se caracteriza por tener baja participación de mano de obra femenina y juvenil. Específicamente, es este grupo el más afectado en términos de desempleo; el desempleo juvenil triplica el desempleo a nivel nacional. Esta situación es un antiguo problema que no ha podido ser solucionado e incluso en los periodos de más alto crecimiento.

A los jóvenes se les dificulta el ingreso a la fuerza laboral, partiendo de la idea rígida de que hasta cierta edad sólo se debe estudiar. En todo caso, la rigidez de la legislación en los contratos por horas impide ofrecer más oportunidades a los jóvenes. Éstos, por su parte, no pueden ajustar su oferta de trabajo de forma compatible con los estudios.

A continuación se presentan algunas cifras que ilustran la situación laboral de los jóvenes en Chile.

Desempleo juvenil en Chile

A pesar del crecimiento económico, la tasa de desocupación juvenil en nuestro país se ha mantenido por sobre la adulta en más del doble. A lo anterior, hay que sumarle la baja participación de la juventud en el mercado laboral, especialmente de las mujeres. Según el Informe de la OIT, “la tasa de participación de los jóvenes en el mercado de trabajo en Chile es de las más bajas de América Latina y menor que la de algunos países desarrollados, como Estados Unidos”[4]

Nuestra sociedad se ha transformado en términos educacionales. Durante el periodo 1990 – 2006, la tasa de escolaridad nacional ha aumentado sostenidamente pasando de 9 años en 1990 a 10,2 años en el 2006[5]. Sin embargo, aún es importante el porcentaje de deserción escolar para los niveles de más bajos ingresos. Según datos de CASEN 2006, el 66,8% de los estudiantes pertenecientes al primer quintil no terminaron el colegio, entrando anticipadamente al mercado laboral.

En la Tabla 1, se observa el número de jóvenes (de 15 a 29 años) según su situación de empleo para el año 2006, desagregada por quintil. Se aprecia que, los quintiles más pobres presentan mayor porcentaje de desocupados que en los quintiles más altos.

En el Gráfico 1, se aprecia el desempleo juvenil desagregado por quintiles para los años 2000, 2003 y 2006. La mayor tasa de desempleo se ubica en el primer quintil y la menor en el quinto quintil. Hay que destacar que los más perjudicados son los jóvenes de menores recursos y con menor grado de calificación, dificultando la movilidad social.

Respecto al aumento o disminución de éste durante el periodo 2000 – 2006, no se pueden sacar conclusiones robustas, ya que en unos quintiles disminuyó el desempleo, mientras que en otros aumentó. Sin embargo, a nivel nacional, la tasa de desocupación juvenil ha disminuido de un 17,5% a un 13,9% durante dicho periodo.

Es ampliamente sabido que el nivel educacional tiene una relación directa con el nivel de ingresos de un trabajador; a mayor escolaridad mayor es el ingreso. Sin embargo, los jóvenes tienen un ingreso esperado menor debido a que no han terminado la educación secundaria, universitaria o por estar recién entrando al mercado laboral son “castigados” con menores ingresos. En el Gráfico 2 se a aprecia el salario promedio para los jóvenes de 15 a 29 años, según datos de CASEN 2006.

Para el caso de los trabajadores del primer quintil, el 73% de éstos ganan entre $0 y $150.000. Para el segundo quintil, se centran en el tramo $50.000 a $200.000, mientras que los trabajadores pertenecientes al tercer quintil, el 64% caen en el tramo de $100.000 a $200.000. El 65% de los trabajadores del cuarto quintil, reciben remuneraciones entre $150.000 y más de $200.000 y, por último, el 73% de los trabajadores pertenecientes al quinto quintil ganan más de $200.000.

SUBSIDIO AL EMPLEO: GOBIERNO-CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES

EI acuerdo de fecha 16 de junio de 2008, suscrito entre el Gobierno y la Central Unitaria de Trabajadores en materia de salario mínimo mensual, dispone el compromiso del Gobierno de enviar al parlamento un subsidio al empleo focalizado en los trabajadores de menores ingresos.

En el mismo acuerdo la Central Unitaria de Trabajadores señala su objetivo de impulsar la inserción laboral de los jóvenes en empleos formales de calidad después de haber terminado sus estudios.

Esta es una de las prioridades del Gobierno, porque el acceso a un empleo formal les permite a los jóvenes insertarse en el sistema productivo, procurarse una remuneración y acceder a una mejor calidad de vida. También es la mejor forma en que los jóvenes pueden ver compensados los esfuerzos que realizan mientras trabajan o estudian y los incentiva a seguir aumentando su capital humano a través de la capacitación, ya sea en competencias laborales o en competencias generales.

Un empleo formal es el canal natural para ser participes de la sociedad y de sus desafíos, así como también es una vía de acceso a los beneficios que le reporta al trabajador la incorporación a una organización sindical y también a importantes instituciones del sistema de protección social, como son el seguro de cesantía, el segura contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el ahorro para previsión social y el segura de salud.

Los jóvenes, en especial los que pertenecen a los quintiles más vulnerables, tienen serias dificultades para encontrar trabajo, pues generalmente carecen de la experiencia, entrenamiento y de redes sociales que los acerquen al empleo. Ello ha tenido como consecuencia que en los últimos 20 años el desempleo de los jóvenes haya sido 3 veces superior al desempleo del resto de la población económicamente activa.

1.-EI Gobierno valora la participación de la CUT en Ia génesis del proyecto del subsidio al empleo y se compromete a enviar al Congreso, en el más breve plazo, el proyecto de ley que crea un subsidio al empleo para los trabajadores jóvenes regidos par el Código del Trabajo, de entre 18 y 24 años de edad y con licencia de enseñanza media, que trabajen en forma independiente o dependiente, que pertenezcan a los primeros dos quintiles y cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a $4.320.000 ($360.000 mensuales).

2.-EI subsidio será el equivalente al 30% de las rentas brutas anuales del trabajo por las cuales se hayan realizado cotizaciones, con un tope anual de $576.000 hasta rentas anuales de $2.400.000 ($200.000 mensuales). EI subsidio disminuirá gradualmente hasta eliminarse para rentas anuales mayores a $4.320.000. EI subsidio estará constituido por dos componentes: un subsidio al joven equivalente a dos tercios del subsidio total, y un subsidio al empleador para la contratación, equivalente a un tercio del subsidio total.

3.- EI subsidio se calculará en base anual de forma de favorecer las empleadas temporeras, pero los beneficios del mismo podrán ser percibidos mensualmente por los trabajadores que así lo deseen.

4.- Las trabajadoras independientes y dependientes tendrán derecho a una extensión del subsidio por cada hijo nacido vivo, equivalente a la duración del descanso de maternidad (pre y post natal). Dicha extensión también será percibida por el empleador.

5.- La Central Unitaria de Trabajadores manifiesta su apoyo al proyecto y sus ideas matrices, como un primer paso importante en el fomento del trabajo formal y en la inserción laboral de los grupos más vulnerables, como los jóvenes entre otros. Por lo anterior, y unido a las implicancias de la situación económica internacional, instan al Congreso Nacional a una pronta aprobación del mismo.

Por el Gobierno

Andrés Velasco

Ministro de Hacienda

Claudia Serrano

Ministra del Trabajo y Previsión Social

Por la Central Unitaria de Trabajadores

Arturo Martínez

Presidente

Central Unitaria de Trabajadores (CUT)

Silvia Aguilar

Vicepresidenta CUT

Jaime Fajardo

Secretario General CUT

María Rozas

Vicepresidencia de la Mujer CUT

José Hermosilla

Tesorero Nacional CUT

[1] Ver mayores antecedentes respecto al desempleo juvenil en Chile en Minuta de la BCN que se adjunta a este informe.
[2] Se adjunta a este informe el acuerdo suscrito entre el Gobierno y la CUT de fecha 16 de junio de 2008 que contiene el compromiso del Gobierno de enviar al Parlamento un proyecto de ley sobre un subsidio al empleo.
[3] Fernanda Maldonado Área Gobierno y Economía Asesoría Parlamentaria BCN. Anexo 3188 E-Mail: fmaldonado@bcn.cl. 10 marzo 2009
[4] Informe “Trabajo Decente y Juventud”. Oficina Internacional de Trabajo OIT. Pag 25.
[5] Datos de CASEN 2006

1.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de marzo, 2009. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

SUBSIDIO AL EMPLEO. Primer trámite constitucional.

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que crea el subsidio al empleo, con urgencia calificada de suma.

Diputado informante es el señor Raúl Súnico.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 131ª, boletín Nº 6393-05, en 3 de marzo de 2009. Documentos de la Cuenta Nº 3

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nº 4, de esta sesión.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SÚNICO.-

Señor Presidente, es un privilegio informar el proyecto de ley que crea el subsidio al empleo.

Esta iniciativa tiene grandes virtudes: constituye una moderna política pública de protección social basada en la promoción y protección del empleo; es un instrumento cuyas bases están firmemente asentadas en el diálogo social, desarrollado en la comisión Meller y, luego, perfeccionado en el Gobierno; además, se firmó un acuerdo entre la CUT y el Gobierno mediante el cual se pedía su aprobación con prontitud.

Hay que destacar el alto grado de consenso y el sentido de urgencia con que las distintas bancadas llevaron a cabo el debate en la Comisión, donde se aprobó ayer por unanimidad.

Sus lineamientos centrales son los siguientes:

-Crea un subsidio al empleo para los jóvenes entre 18 y 24 años.

-Los jóvenes deben pertenecer a los primeros dos quintiles de ingresos, haber terminado la enseñanza media y demostrar una renta bruta anual inferior a 4.320.000 pesos.

-El subsidio está constituido por dos componentes: un pago al joven trabajador y otro al empleador, a fin de incentivar la contratación de los trabajadores. Éstos se calculan mensualmente en remuneraciones que alcancen hasta 360.000 pesos. Más adelante se explicará este punto en detalle.

-El subsidio siempre se encuentra en relación con las cotizaciones pagadas.

-Los trabajadores jóvenes podrán optar por recibir el subsidio en forma mensual, en cuyo caso tendrán una reliquidación final, o en forma anual.

-El empleador lo recibirá mensualmente.

-Extensión del período de pago del subsidio a jóvenes que estudien y a mujeres que tengan hijos. En el primer caso, será proporcional al tiempo estudiado, con tope de edad hasta el mes siguiente en que el trabajador cumpla 27 años y, en el segundo, por el tiempo el descanso maternal.

El sistema empezará a regir a partir de 2011.

-El diseño del subsidio posibilita que su implementación sea ciento por ciento compatible con los estudios y, también, con la maternidad de las trabajadoras jóvenes, de forma tal que no se vean ante la dramática disyuntiva de postergar una opción en favor de la otra. Esto se posibilita mediante la ampliación del plazo del goce del subsidio por el tiempo de estudio y el del descanso maternal.

¿En qué grupo se focaliza la aplicación de este subsidio? En los jóvenes, porque presentan el desempleo más alto, tres veces superior al del resto de la población. Los jóvenes entre 18 y 24 años de los dos quintiles más vulnerables, tienen mayores dificultades de hacer la transición de la educación al trabajo, entre otras cosas, porque tienen menos redes para encontrarlo; una buena parte de sus padres tienen trabajos informales y, por lo tanto, no pueden transmitirles las herramientas necesarias para encontrar un trabajo formal y no tienen los hábitos ni la disciplina para mantenerse y progresar en un trabajo subordinado.

Actualmente, un 40 por ciento de los jóvenes de entre 18 y 24 años de los primeros quintiles, no estudia ni trabaja. Si no hacemos nada al respecto, hipotecaremos el futuro de Chile. El subsidio se entiende hasta que el trabajador o la trabajadora cumple con la edad de corte. Sólo se subsidia el trabajo formal, con lo cual se desincentiva la forma más brutal de sustitución, que es el trabajo informal.

¿Qué queremos incentivar? Que los jóvenes trabajen en empleos formales. Aquellos que decidieron estudiar podrán postular al beneficio ya sea durante los estudios o después, dependiendo ello de cuándo trabajen.

Las mujeres que tengan hijos de entre 18 y 24 años, recibirán una extensión del subsidio por el período del descanso maternal.

Queremos incentivar que los jóvenes se mantengan en el trabajo formal y así beneficiarse de lo que ello significa insertarse en el mundo productivo y recibir una retribución al esfuerzo, tanto por trabajar como por haber estudiado; acceso al seguro de cesantía, a salud, a capacitación, a ahorro para la vejez, con el contrato a honorarios, hoy no cuestan con esos beneficios. Un empleo formal fomenta que la persona se inserte en la sociedad y se sienta parte de ella.

Se estima que los posibles beneficiarios durante el primer año de aplicación de este subsidio alcance a los trescientos mil jóvenes.

El proyecto fue aprobado por la Comisión de Hacienda.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor CERONI ( Vicepresidente ).-

Quiero saludar al ministro de Hacienda , Andrés Velasco , y decirle que estamos todos muy contentos por el desenlace tan positivo de la salud de su hija Ema.

(Aplausos)

Tiene la palabra la diputada Lily Pérez.

La señora PÉREZ (doña Lily).-

Señor Presidente , también saludo y doy la bienvenida al ministro Velasco . Creo interpretar a todos al expresarle que llevamos en el corazón lo que vivió con su familia y que Dios le ha dado una nueva oportunidad. Que la disfrute en plenitud.

Señor Presidente , a mi juicio, el proyecto enviado por el Gobierno es importante. No obstante, frente a iniciativas tan focalizadas en determinados segmentos, en este caso, de jóvenes entre dieciocho y veinticinco años, de los dos primeros quintiles, yo y muchos, me imagino, querríamos la unanimidad de esta Sala para que sus beneficios se ampliaran a otros sectores, sobre todo a las mujeres. Lo digo porque, según las últimas cifras que ha entregado el INE, ellas son las que peligrosamente se están acercando a los dos dígitos de desocupación.

Por lo tanto, siendo interesante el proyecto, su focalización margina de sus beneficios a sectores que lo necesitan con mucha urgencia en un año como éste donde, por mucho que se diga que la crisis económica va a ser mínima, o se minimicen sus efectos, no tenemos ninguna duda de que durante el invierno va a haber un bono más grande del que se está entregando hoy, de cuarenta mil pesos.

Es importante comenzar esta discusión hablando bien de este proyecto y anunciar su aprobación. Es una señal. Quiero recordar que tuvo su origen en el Consejo Asesor Presidencial de Equidad y Trabajo que constituyó y convocó la Presidenta Bachelet , en agosto de 2007, y cuyas conclusiones se entregaron en mayo de 2008. Lo digo porque participé en dicho Consejo, justamente en la Subcomisión de Políticas Públicas dirigidas a grupos vulnerables, y este fue uno de los proyectos más importantes que esa Comisión sacó adelante.

Lo interesante de la iniciativa es que el subsidio que crea, por una parte, es para el trabajador, en este caso, para los jóvenes de entre 18 y 24 años, y, por otra, para las empresas, con el propósito de hacer atractiva la contratación de jóvenes. Todos sabemos que hoy, la pobreza en los dos primeros quintiles es absolutamente fuerte en la juventud -sobre todo-, hombres y mujeres que están en alto riesgo de caer en problemas de drogadicción, incluso de tráfico; en delincuencia, además de no poder formar una familia que los ayude a contener la embestida de todos esos problemas que terminan en una lacra que desmorona la sociedad. Los jóvenes de esa edad no tienen ninguna posibilidad de formar una familia si no tienen trabajo, metas y un subsidio, en este caso, que los ayude a encontrar empleo, a fortalecerse en él y a especializarse, lo que también es muy importante. Por lo tanto, el beneficio que otorga el proyecto es un mensaje positivo y un apoyo.

He conversado con autoridades; he estado en comunicación con gente del Sernam y estoy tratando de hablar con la ministra del Trabajo -espero poder hacerlo muy pronto- para que este subsidio se extienda también a las mujeres. Ojalá fuera para todos, pero si debemos sectorizar o focalizar, como se ha hecho hasta ahora, partamos con la gente joven, de entre 18 y 24 años, para que tengan una oportunidad y un horizonte, porque el trabajo les va a fortalecer su opción de vida; pero también intentemos hacerlo con las mujeres. Acabamos de celebrar el Día de la Mujer y sería una gran noticia, para todas nosotras, poder sacar adelante esta iniciativa.

He dicho.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Julio Dittborn.

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente , como decía la diputada Pérez , este proyecto es valioso, porque está orientado a dar más empleo a los jóvenes. Si uno mira las tasas de desempleo de jóvenes en Chile, de décadas, del grupo de entre 18 y 24 años, son, aproximadamente, el triple del promedio nacional. O sea, cuando dicho promedio es de 8 por ciento, los jóvenes tienen alrededor de 24 ó 25 por ciento de desempleo. Eso refleja que, estructuralmente, hay algo que hace que los jóvenes no trabajen. Esto ha sido preocupante desde hace mucho tiempo. Como se decía, fue una de las inquietudes de la Comisión Meller, y este proyecto nace de algunos planteamientos que allí se discutieron.

Sin embargo, ante la opinión pública, el proyecto ha sido planteado como anticrisis y no contra un problema estructural como es el desempleo juvenil. Por eso se le ha dado urgencia. Creo que aquí se va a producir un equívoco, porque es evidente que en una crisis, como la que estamos viviendo, el desempleo, que ha subido y seguirá subiendo, no va a afectar solamente a los jóvenes. Entonces, los chilenos se van a preguntar, con razón, por qué el Gobierno y los parlamentarios aprueban un proyecto que sólo va a ese segmento, cuando en una crisis, la cesantía de un padre de familia, por ejemplo, que no es joven -de acuerdo a la definición de este proyecto-, es probablemente más grave que el desempleo juvenil. Un jefe de hogar, que tiene dos o tres hijos en la universidad, numerosos gastos fijos, cuentas, etcétera, enfrentará una situación mucho más difícil, a mi juicio, que los jóvenes sin trabajo, que no están casados, no tienen familia ni tantas responsabilidades económicas. Por eso, será difícil explicarle al país que aprobamos una iniciativa que ataca un problema estructural, como es el alto desempleo juvenil, en circunstancias de que fue planteado ante la opinión pública como un proyecto anticrisis, antidesempleo de crisis, y no es así.

El señor JARAMILLO .-

¡Pero la ataca igual!

El señor DITTBORN.-

El diputado señor Jaramillo dice que la ataca igual. Es cierto, la ataca igual, porque el desempleo juvenil también aumentará con la crisis. El problema radica en que serán muchas las personas mayores de 24 años, que también quedarán desempleadas como consecuencia de la crisis; sin embargo, no serán beneficiadas por el proyecto.

Por eso digo que la forma en que se planteó la iniciativa ante la opinión pública generará algún tipo de decepción o frustración en los grupos mayores de 24 años. También entre las mujeres, como decía la diputada Lily Pérez , porque las jefas de hogar mayores de 24 años tampoco son consideradas en el proyecto con algún beneficio.

Otro problema que puede acarrear el proyecto es el de la sustitución laboral, toda vez que la contratación de trabajadores que tengan entre 18 y 24 años de edad podría transformarse en un incentivo perverso: despedir a trabajadores de más edad para reemplazarlos por menores de 25 años que puedan acceder al subsidio al empleo. Algunos dirán que no es tan así, porque los trabajadores mayores de 24 años tienen más experiencia. Es cierto, pero cada realidad es distinta. Hay muchos empleos simples, que no requieren trabajadores con experiencia, en tal caso los van a sustituir con alguna facilidad. Esto es preocupante y, si se hace habitual y masivamente, el Gobierno deberá tomar cartas en el asunto y extender los beneficios del proyecto a los grupos mayores de 24 años; de lo contrario, la tentación a la sustitución laboral generará una tremenda frustración entre los trabajadores mayores, sobre todo, repito, si se produce en forma masiva.

Preocupó mucho en la Comisión -el diputado informante , en su escueta exposición, no lo hizo presente- la administración del subsidio al empleo. El proyecto contempla incrementar la dotación máxima de personal vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo en cinco cupos para implementar el proyecto en todo Chile. A muchos, nos pareció bastante inverosímil que el Sence -imaginamos que en estos tiempos sus empleados son ocupados a plena capacidad y no tienen tiempo libre- con sólo cinco trabajadores adicionales vaya a poner en práctica el proyecto. Esperamos no estar ante una situación similar a la ocurrida en los tribunales de familia. Aprobamos con grandes expectativas el proyecto que los creó; generó gran entusiasmo en las personas, sobre todo en quienes tenían asuntos pendientes en esta área de la justicia; sin embargo pasaban y pasaban los meses y no se implementaban adecuadamente.

Esperamos que no sea el caso y que esos cinco trabajadores adicionales del Sence sean suficientes. No me gustaría concluir que los muchos otros, que se sumarán a los cinco, hoy no hacen nada. No quiero entender que con la dotación actual del Sence el proyecto no se puede implementar, pero sí con 5 trabajadores adicionales. Si fuese así, querría decir que muchos de los empleados de este Servicio no ocupan su jornada en forma eficaz, y habrá que apoyarlos con cinco funcionarios más para que el subsidio empiece a operar. Me preocupa, porque nadie creerá que esto va a funcionar con ese número de trabajadores adicionales.

En suma, el proyecto, más que atacar los problemas cíclicos producto de la crisis, aborda el problema estructural del desempleo juvenil -que triplica el promedio nacional- extremadamente alto. Esto hay que entenderlo bien.

He dicho.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente , ¡el mundo al revés! No pocas veces, muchos de los presentes y algunos del propio Gobierno de la Concertación hemos criticado que las platas ahorradas no llegan a la ciudadanía. Sin embargo, hoy, que a través de un proyecto con urgencia calificada de suma -así lo entendió el Gobierno y también los parlamentarios-, se entregarán en forma permanente más de cien millones de dólares anuales para que nuestros jóvenes tengan una oportunidad, sólo escuchamos críticas y más críticas.

Se dijo que el proyecto puede generar frustraciones; que se trata de una iniciativa anticrisis o no anticrisis. ¡Qué le importa a esos miles de jóvenes entre 18 y 24 años, y pueden ser más, que sea anticrisis, que sea estructural, que sea paradójico, que sea perimetral, etcétera! Da lo mismo; son cien millones de dólares los que se entregarán por la vía del subsidio: dos tercios del monto para los trabajadores, sean dependientes o independientes, y un tercio para el empleador.

Por eso, tal como hemos sido críticos con el ministro de Hacienda, hoy no nos queda más que aplaudir esta medida. Esto es lo que necesitamos para Chile; por eso, seguiremos en el gobierno.

El proyecto es producto de una reacción inmediata, sin pensar en quién. Tal es así, que ayer, en la Comisión, más allá de las críticas políticas que aquí se hagan, su aprobación fue unánime. Y no cabe duda de que la próxima semana el Senado procederá del mismo modo y el 1 de abril empezará la implementación de este subsidio al empleo.

¡Claro que hay problemas! Pero esta es la parte positiva y debemos felicitarnos por este proyecto. Ahora, si la Oposición está de acuerdo -así lo ha manifestado-, el próximo mes, en un par de semanas podríamos despachar otro proyecto, que incluya a las mujeres, a las mamás jóvenes, a las mamás trabajadoras, a las temporeras. ¡Veamos si es cierto que está la disposición! ¡Están comprometidos los respaldos! ¡El ministro de Hacienda nos escuchará, porque para esto es la plata!

Los diputados Alvarado , Jaramillo y quien habla deberíamos estar en la Comisión de Hacienda votando el proyecto que moderniza el gobierno corporativo de Codelco y le entrega una capitalización de mil millones de dólares para su plan de inversiones. Entiendo que hay unanimidad para aprobarlo, toda vez que la Oposición lo aplaude, porque está dirigido a los grandes inversionistas y no a los pequeños. Sin embargo, se ponen problemas a un proyecto que involucra sólo cien millones de dólares para los jóvenes, sobre todo del mundo rural, para los que tiene menos, y como decía ayer el diputado Montes , para fomentar el estudio, la enseñanza y al término de la educación media. Entonces, no entiendo mucho.

Estos son los proyectos que queremos para Chile, y más allá de las campañas políticas, la gente quiere vernos unidos en torno a estas propuestas.

El Gobierno, después de escuchar a una Comisión experta, propuso un proyecto. La CUT y los trabajadores lo aplauden y la Oposición y los parlamentarios de Gobierno ayer lo votamos favorablemente. Esto es lo que se llama acuerdo social, que muy bien opera en otros países, pero que en el nuestro todavía no logramos implantar para resolver los graves problemas sociales que nos afectan. Son este tipo de iniciativas las que la ciudadanía quiere. Por eso, no hagamos una mezcolanza, que Frei, que Piñera, que Gómez, en fin. Son temas distintos y la gente no va a entender nada.

El proyecto se vale por sí mismo, ya que entrega 100 millones de dólares con el objeto indicado. Apliquémoslo ya y que camine. Eso no quita, y en eso comparto con la diputada Lily Pérez y con el diputado Dittborn , que hay otros sectores pendientes. Recién me llamaron por teléfono para decirme que los pescadores de Constitución están en huelga y que ayer echaron a 300 trabajadores forestales. Hoy estamos cumpliendo nuestra labor con los jóvenes. Espero que el subsecretario de Pesca o la ministra del Trabajo reaccionen tal como lo ha hecho el ministro de Hacienda , ya que el primero ni siquiera contesta los llamados, porque resulta obvio que el desempleo es el tema de este año. Naturalmente, uno tiene prioridades: primero, regiones; segundo, el mundo rural, y tercero, las mujeres.

En este momento, hay recursos. Se han gastado 3 mil millones de dólares en este plan fiscal: mil millones de dólares han ido a parar Codelco y el proyecto en discusión requiere 100 millones de dólares solamente. En consecuencia, es obvio que podemos seguir, y estamos dispuestos a aprobar otro proyecto como éste, con el objeto de satisfacer las necesidades de los sectores que aquí hemos señalado; pero no hablemos en contra de lo que estamos haciendo hoy. Éste es un tema integral para todos los muchachos que trabajan, dependientes y no dependientes. No sé si algún tontorrón les va a pedir el carné de afiliación política. ¡No lo creo! Ésta es una decisión de la Presidenta , lo que constituye una razón más para comprender el gran respaldo que tiene en los ciudadanos. En cambio, los ministros y los subsecretarios no tienen el mismo apoyo, y todos sabemos por qué.

Éstos son los proyectos que queremos tratar en la Cámara y que permiten que la gente nos vea trabajando juntos para paliar la situación de las personas en un momento difícil.

Por ejemplo, ayer planteamos al ministro la postergación del pago de las contribuciones que deben pagarse en abril y todas las de este año, especialmente las que gravan a la clase media; se ha hablado de la rebaja del IVA y del impuesto a los combustibles. Es decir, se han lanzado temas sobre la mesa, los que compartimos en general, aunque con matices. Conversémoslos con la Presidenta y con los ministros.

Sin embargo, ello no tiene nada que ver con un proyecto que es clarísimo, potente, específico y, diría, sorpresivo. Este tipo de iniciativa -con mucho respeto por mis camaradas y compañeros de la Concertación- es la que esperamos que llegaran en los tres años -que estamos celebrando hoy- del actual gobierno. Empiezan a aparecer ahora. Me podrán decir que eso se debe a las elecciones, pero me da lo mismo. Ojalá que durante el año se envíen otros siete proyectos de estos, con el objeto de que los ciudadanos puedan recibir parte de los 30 mil millones de dólares del cobre, que es de todos los chilenos. Estamos haciendo tremenda historia sobre la crisis, pero sabemos para dónde va, cuándo termina y cuál es el costo. Aquí no hay crisis, este país sigue creciendo, tiene sus finanzas claras, no hay ningún banco, isapre, afp o multinacional que tenga un problema. Eso es internacional, no nuestro. Aquí se ha hecho un manejo correcto de la economía, por lo que la plata que dispone el proyecto es para entregársela a quienes la necesitan.

La Democracia Cristiana aplaude el proyecto y va a votarlo favorablemente. Esperamos discutir otro proyecto de este tipo dentro de los treinta días siguientes. Los problemas de los Codelcos, de las Enaps y de los Ferrocarriles dejémoslos para más adelante; después cazamos brujas y metemos preso a quien corresponda, aunque algunos ya deberían estar encerrados. Dediquemos los próximos 45 días a discutir proyectos que beneficien a la ciudadanía, a la gente de la clase media.

He dicho.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , no me queda más que reflexionar sobre las palabras del colega Pablo Lorenzini . No obstante, me parece muy adecuada la crítica constructiva que insinuó el diputado Julio Dittborn . Fue parte de la discusión que tuvimos en la Comisión de Hacienda.

Considero que el proyecto es complejo, cuesta entenderlo. Esto de antes o de después no tiene nada que ver. No hay duda de que el desempleo juvenil es un problema estructural en Chile, tal como sucede en el resto de los países del orbe. Nuestra ministra del Trabajo ha dicho que prácticamente el 30 por ciento de los 800 mil jóvenes entre 15 y 24 años que existen en Chile tienen trabajo y que el 32 por ciento de ellos trabaja sin contrato, por lo que no se pueden agregar en las estadísticas.

Obviamente, esa situación no sólo les impide recibir una remuneración digna, sino que los mantiene marginados de los sistemas de protección social. No debemos olvidar que mañana ese sector de la sociedad chilena va a administrar el país. Por lo tanto, debemos estar conscientes de que, con crisis o sin crisis, se trata de proyectos muy necesarios, que a algunos pueden gustarles y a otros parecerles complejos, según el cristal con que se les mire; pero lo cierto es que con esta iniciativa se echa a andar un mecanismo imprescindible para ese sector.

Nadie puede discutir que tenemos un panorama francamente preocupante para los jóvenes, especialmente entre los de las familias más desposeídas, ya que sienten frustradas sus aspiraciones de futuro, por lo que buscan formas más “osadas” para conseguir recursos, como -lamentablemente tenemos de decirlo- las actividades delictivas.

El proyecto se encuentra en la línea de trabajo del gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , a partir de las propuestas del consejo de Equidad y Trabajo, que también mencionó adecuadamente el diputado Dittborn , con miras a establecer canales efectivos para formalizar el empleo a los jóvenes y con ello permitirles el acceso a las redes de protección social, situación que nos preocupa enormemente, ya que se encuentran desprotegidos en la actualidad. En un país que crece, las posibilidades de capacitación y el mejoramiento de sus ingresos que dispone el proyecto por esta vía del subsidio, será una forma de mostrar respeto a esa generación.

Se trata de una propuesta novedosa, cuya aplicación no deja de ser compleja, motivo por el cual se formulan críticas al respecto, pero dentro de lo constructivo. Además, tal como lo hemos discutido en la comisión, en ningún otro país existe una solución como ésta para el desempleo juvenil. Se asimila sí a iniciativas implementadas en ese sentido en países desarrollados como Australia o Inglaterra, donde se busca favorecer también a los jóvenes entre 15 y 24 años. Es relativamente parecida, pero no igual, ya que en esos casos no se busca proteger al 40 por ciento más pobre, como sucede en Chile, pues en esos países desarrollados tienen leyes que vienen desde hace muchos años para proteger a los jóvenes. En el caso nuestro se habla de rentas anuales inferiores a 4.320.000 pesos, con contrato de trabajo, es decir, con cotizaciones previsionales y de salud. A lo anterior se agregarán las madres, los trabajadores y los estudiantes de esas edades, situación que realmente es nueva.

Sin embargo, la iniciativa no sólo beneficia al trabajador, ya que sus efectos también alcanzan al empleador. Para ello deben pagar las cotizaciones de seguridad social en el plazo legal y tener contratado a trabajadores con las características que hemos dado, con sueldos inferiores a los 360 mil pesos mensuales.

De esta manera, el subsidio que entrega el Estado se divide en tres tercios: dos para el trabajador y uno para el empleador. Es un subsidio variable que se calculará anualmente y cuyos beneficios se podrán percibir anual o mensualmente por los trabajadores que así lo deseen. Algunos van a ser beneficiados con ese 30 por ciento total, pero quienes reciban 200 mil pesos mensuales, subirán proporcionalmente hasta llegar a 360 mil pesos, que es el límite del subsidio.

Con este proyecto Chile se coloca dentro de los parámetros que han planteado los organismos internacionales del trabajo: fortalecer el empleo público, estimular la inserción laboral y la formalización de los empleos. Protege y estimula el trabajo de la mujer y, sobre todo, postula la formación, capacitación y valoración del trabajo en nuestra sociedad.

Por eso, creo que es el momento oportuno para entregar un proyecto que merece Chile, que crece, a pesar de los malos momentos económicos. Si la iniciativa es anticrisis o de otra naturaleza, no tienen nada que ver.

He dicho.

El señor CERONI ( Vicepresidente ).-

Informo a los señores diputados que, por acuerdo de comités, el proyecto se votará hoy. De manera que hay que ser lo más breve posible para que más señores diputados puedan intervenir. De lo contrario, los que no alcancen a hacerlo, deberán insertar sus discursos.

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , dentro del contexto de la profundidad y gravedad de la crisis mundial que se está viviendo, con mayor razón debemos celebrar que tengamos la posibilidad de aprobar este proyecto, el cual, como se ha señalado, establece un subsidio al empleo de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y al de los independientes.

Con razón se ha dicho que vivimos en una región que no es la más pobre, pero la más desigual. Lamentablemente, Latinoamérica es así. Dentro de esas desigualdades, claramente los jóvenes son los que sufren la mayor discriminación. Por eso, es de gran significación tener una política activa de subsidio para revertir lo que hoy es tan doloroso. Se ha dicho que cerca de 800 mil chilenas y chilenos de entre 18 y 24 años, que pertenecen a los sectores más vulnerables del país, tienen enormes dificultades para encontrar trabajo.

No es menor que la tasa de participación laboral de los jóvenes del quintil más pobre del país sea nada menos que de 60 por ciento inferior a la del más rico. Eso nos hace ver la enorme y profunda desigualdad de nuestra sociedad y, por lo tanto, de las tareas pendientes, una de las cuales es que debemos legislar para corregir esas grandes diferencias.

Por ello, en un contexto de crisis, puedo decir que este Gobierno, encabezado por la Presidenta Bachelet , ha sido capaz de tener políticas anticíclicas e iniciativa activa para revertir situaciones que van a afectar el empleo, porque, claramente, la cesantía está aumentando. Eso es doloroso.

Aprovecho esta intervención para saludar a la ministra del Trabajo , Claudia Serrano , aquí presente.

Es importante tener políticas proactivas. Por eso, celebramos que el Gobierno haya anunciado, por ejemplo, que habrá más obras públicas, es decir, una política activa para generar empleos, porque es natural la preocupación que debe tener un gobierno por el bienestar de sus ciudadanos. ¿Qué más importante que ello?

Por eso, es difícil entender la pequeñez. Entiendo el rol de la Oposición, pero la pequeñez me asombra. Muchos de los que anoche vimos noticias quedamos demudados al escuchar declaraciones tan grotescas como que la Presidenta estaba con el síndrome de Farkas por repartir computadores con el dinero del país. Es vergonzoso que se acuda a este tipo de expedientes.

El 21 de mayo todos escuchamos que la Presidenta dijo que una de las medidas que iba a tomar, precisamente para corregir la brecha digital que separa a los quintiles ricos de los más pobres, era dar a ese 40 por ciento más vulnerable, con excelencia académica, 30 mil computadores. Ayer se inició la entrega. Y surge la pequeñez de esa Oposición que compara a la Presidenta con Farkas, lo que es de muy mal gusto.

Le guste o no a los miembros de la Oposición, deben entender que este Gobierno es responsable, capaz de tener políticas proactivas en un momento de crisis mundial. Afortunadamente, hemos podido mantener las políticas fiscales debido a que hemos sido responsables y hemos sabido conducir con absoluto rigor un precio muy elevado del cobre, lo que es muy conveniente e importante para las finanzas del país. Por esa razón hemos podido inyectar los 4 mil millones de dólares que anunció la Presidenta .

En esta circunstancia especial, nos satisface que se vaya a favorecer a los trabajadores dependientes y a los independientes. No deja de ser interesante que los beneficiados deberán tener más de 18 años y menos de 25 y pertenecer al 40 por ciento más vulnerable de la población. Tampoco deja de ser interesante que se exija que el empleador haya pagado en el plazo legal las cotizaciones del trabajador. Eso es una forma de reafirmar la obligación del empleador de pagar la seguridad social.

La ministra del Trabajo sabe que es un tema respecto del cual constantemente estamos estudiando cómo fiscalizar mejor, cómo hacer entender a los empresarios que es injustificable que no paguen las cotizaciones previsionales de los trabajadores cuando el dinero sale de su bolsillo. Por lo tanto, ésta es una forma de inducir a su pago en los plazos establecidos en la ley.

Esperamos que el Ministerio de Hacienda, con la colaboración del Ministerio del Trabajo, considere seriamente las voces que han solicitado -lo hemos dicho en este hemiciclo y fuera de él- una política focalizada particularmente a las jefas de hogar, a las mujeres pertenecientes al 40 por ciento más pobre.

Las mujeres somos discriminadas; al respecto, basta recordar que las remuneraciones que recibimos son un 30 por ciento inferiores a las de los hombres. Las jefas de hogar tienen la tremenda responsabilidad de salir adelante y criar a sus hijos. Hay temporeras, jefas de hogar, mujeres jóvenes que requieren que eso sea escuchado por el Gobierno, que éste asuma algún compromiso y que aprovechemos los recursos de que disponemos, repito, gracias a la responsabilidad con que hemos manejado las políticas, para focalizarnos en las mujeres, porque lo necesitan.

Finalmente, anuncio que la bancada del Partido Socialista va a apoyar el proyecto.

He dicho.

El señor CERONI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor José Pérez.

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente , la bancada del Partido Radical ha estado analizando este proyecto y nos parece que es de gran importancia, porque apunta a resolver la cesantía de los jóvenes de entre 18 a 24 años. Por ello, lo vamos a votar favorablemente.

Pero me preocupa que, en un momento como el que vive el mundo y, por consiguiente, nuestro país, en industrias importantes se haya despedido a personas de 40 y 50 años que tienen un grupo familiar formado.

Sin perjuicio de que éste es un importante proyecto, que apunta a solucionar el problema del alto porcentaje de jóvenes desocupados, creo que a continuación hay que preocuparse de otra iniciativa que intenta resolver los problemas de los jefes de hogar que han quedado sin trabajo como consecuencia de que se han cerrado muchas fábricas y aserraderos, además de haberse disminuido la fuerza laboral en la agricultura, porque la cosecha de 2008-2009 fue desastrosamente mala y no se puede continuar con los gastos de un año normal.

Por lo tanto, sería bueno que a continuación Hacienda vea la posibilidad de preparar un proyecto en las próximas semanas que enfrente el drama de la cesantía que azota a los sectores de más escasos recursos.

Ojalá que se establezca con claridad que las personas beneficiadas pertenecen al 40 por ciento de la población más vulnerable, desde el punto de vista económico, porque no vaya a ocurrir que en algunos lugares del país se esté calificando mal.

Pedimos claridad y rigurosidad en este aspecto, a fin de que se puedan abrir fuentes de trabajo para aquellas personas que realmente lo necesitan y están entre las edades que contempla el proyecto de ley en discusión.

Con mucho entusiasmo, la bancada Radical apoyará el proyecto.

He dicho.

El señor CERONI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente , sin duda el proyecto que estamos tratando va a contar con el respaldo de la bancada PRI-Independientes.

Nuestra preocupación, y lo vivimos algunas diputadas que tuvimos la oportunidad de estar en Nueva York hace algunos días -nos reunimos mujeres parlamentarias de todo el mundo y revisamos el tema en su minuto-, es cómo va a repercutir la crisis en la mujer.

En este hemiciclo hemos analizado en muchas oportunidades el fenómeno de la feminización de la pobreza, como lo hemos denominado aquí. Sobre la materia, recuerdo a la ex ministra Clarisa Hardy .

Como bien decía la diputada señora Isabel Allende hace algunos minutos, en la última encuesta Casen se representa la pobreza y la vulnerabilidad de la mujer.

Además, el análisis que hicimos en Nueva York indicaba que el impacto de la crisis sería mayor en las familias donde la mujer es jefa de hogar.

Acabo de conversar con la ministra del Trabajo . Todo lo que se ha hecho en el Gobierno de la Presidenta Bachelet ha tenido el sello de incorporar a la mujer como centro de las políticas públicas. También a las familias en forma transversal. Por ejemplo, se han hecho salas cuna, se han entregado bonos especiales, se ha avanzado en términos de maternidad, etcétera.

Hoy tenemos una crisis de gran envergadura, con complicación en el empleo y con un 40 por ciento de mujeres jefas de hogar.

Si desde el punto de vista judicial analizamos el cumplimiento de las pensiones alimenticias, nos daremos cuenta de que vamos a tener una complicación extraordinaria en su pago.

Con ese cuadro, de la misma forma como lo estamos haciendo con los jóvenes entre 18 a 24 años, hombres y mujeres, deberíamos incorporar el factor mujer y elaborar una iniciativa con atributos y coeficientes especiales que permitan incorporarla a los beneficios que se están otorgando, en particular a la mujer jefa de hogar.

Hemos dicho reiteradamente que un peso que se entrega como subsidio a la mujer es un peso que va directamente a la familia.

Si hacemos el esfuerzo de focalizar las políticas públicas y los recursos del Estado, sobre todo en este momento de crisis, en mejorar el empleo de la mujer, no sólo vamos a ir superando la pobreza, sino que también disminuirán las tasas de desempleo, que creo que va a ser la complicación al final de esta crisis. Cuando uno mira las consecuencias, la debilidad está en el empleo, pero al mismo tiempo vemos que la feminización de la pobreza ha seguido creciendo.

Por eso, señora ministra, como mujer y con las múltiples complicidades que tenemos entre las mujeres, es importante y urgente un esfuerzo similar al que estamos haciendo con los jóvenes, pero a favor de las mujeres jefas de hogar y para aquellos que estén en los quintiles más pobres.

Vamos a votar a favor de la iniciativa.

He dicho.

El señor PÉREZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.

El señor LOBOS.-

Señor Presidente , en primer lugar, un cariñoso saludo a nuestra ministra del Trabajo . Muy bienvenida a la Cámara.

Felicito la presentación de este proyecto porque me parece absolutamente pertinente. Está muy bien elaborado, en el sentido de que las escalas del subsidio están bien hechas y, además, los controles están y evidentemente van a ser difíciles de eludir.

Sin embargo, debo expresar el eterno temor del reemplazo. Aquí en Chile existe un gran pecado. Uno llega a los cincuenta años y se transforma en un trabajador desechable, por caro o por viejo.

Por Dios que es difícil para un obrero o para una obrera en una empresa, en una industria, en una forestal o en una procesadora de alimentos, volver a encontrar trabajo si es despedido alrededor de los cincuenta años de edad.

A esas alturas de la vida, el cuerpo acarrea algunas patologías que no alcanzan para decretar la invalidez laboral y sea jubilado, pero sí alcanza para que ese trabajador tenga que sufrir la jornada laboral, por lo cual muchas veces no puede rendir de manera adecuada y, finalmente, termina perdiendo su fuente de empleo.

Es un problema que debe ser analizado y abordado de alguna manera.

El subsidio que se crea es realmente interesante y, por cierto, generará lo que se busca: un impulso importante para la contratación de jóvenes, que hoy prácticamente no existe en el país.

Además, hay que avanzar en otras cosas para que los jóvenes sigan teniendo acceso al mundo laboral. No hay que olvidar los que estudian y trabajan. Por ende, hay que apuntar a la flexibilización, a la posibilidad de un trabajo part time en un horario distinto o que, entre dos jóvenes, compartan un trabajo y se dividan la labor.

Hay que ser ingeniosos y buscar todas las soluciones orientadas al incentivo a la contratación de mano de obra que está en vías de preparación y que tiene mucho que decir en el país.

Espero que este proyecto, al entregarles una puerta de salida para muchos jóvenes, incida también en revertir la desesperanza. Si uno ve el país como una escala en la cual aparecen representados los distintos quintiles, advierte que faltan los diez primeros escalones. Por eso, para quien nace en la pobreza, salir de ella es casi una utopía. En ese aspecto nuestro país ahí ha estado fallando y espero que esta iniciativa ayude en cierta manera a contrarrestar dicha realidad.

Abordar la cesantía juvenil sin meterse en la globalidad es imposible. Nuestro país debe tomar conciencia sobre la necesidad de contar con una política clara en materia de educación, de manera que esta sea de excelencia. Pero no soñemos con que todos serán universitarios. Por eso, es necesario tener una educación técnico-profesional de excelencia.

Debe existir una política de incentivos para que se establezcan ingenio e industria. El país no puede seguir limitándose a la producción de commodities, puesto que por esa vía es tremendamente vulnerable a los vaivenes de la economía mundial y evidentemente nunca podrá salir del sitial en que está, de país en vías de desarrollo, en la cual parece que se ha ido quedando pegado.

Por eso, hay que favorecer la tecnología, la investigación, la industria, en fin.

Pero hoy estamos en crisis, y en ella, según dicen, no hay pan duro. Entonces, mi único llamado es a no transformar esto en un posible reemplazo de trabajadores, porque un padre de familia puede alimentar cien hijos, pero cien hijos nunca alimentarán a un padre. Mi llamado es a tener en cuenta a un sector de la población que, por conocido, muchas veces permanece olvidado, como es el de los trabajadores y trabajadoras que ocupan plazas de trabajo que requieren menor especialización, donde el trabajo físico es la norma imperante. Ellos, hoy por hoy, constituyen el segmento de mayor preocupación, pues a una persona de 50 años de edad aún le restan muchos años para jubilar.

Reitero: no hay que olvidar a esa gente. Así como hoy estamos legislando en favor de los jóvenes, el Gobierno debe enviar un mensaje de esperanza a esos hombres y mujeres, jefes de hogar en su mayoría, que en muchas ocasiones se transforman en desechables por el solo hecho de haber cumplido determinada edad.

He dicho.

El señor CERONI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente , en abril del año pasado, la bancada de mi partido, la Democracia Cristiana, expresó la necesidad de llevar a cabo acciones concretas y específicas en favor de los jóvenes, con el fin de alejarlos de flagelos como el consumo de alcohol y drogas.

En dicha oportunidad, planteamos, por medio de una conferencia de prensa y a través de algunas intervenciones en esta Sala, nuestra inquietud y preocupación en esta materia al ministro de Hacienda y al entonces del Trabajo, y les hicimos ver la necesidad de que este proyecto formara parte de la agenda legislativa.

Hay que ser muy justo y objetivo, en el sentido de que este subsidio surgió a propuesta del Consejo Asesor para la Equidad Social, presidido por Patricio Meller , quien se inspiró en políticas similares aplicadas en otros países, que las adaptó a la realidad del mercado laboral chileno.

El proyecto de ley en estudio crea un subsidio permanente al empleo a favor de los sectores más vulnerables, lo que es muy importante. En efecto, no se trata de un subsidio por un año o creado a partir de la crisis económica mundial, que también nos afecta.

Esta iniciativa muestra la sensibilidad de la Presidenta de la República , quien decidió cumplir su compromiso en esta materia, a pesar de que en este momento el precio del cobre sólo alcanza a la mitad del que tuvo hace un año.

El cumplimiento de este compromiso demuestra seriedad, responsabilidad y preocupación efectiva por los cerca de 300 mil jóvenes que podrían recibir este beneficio.

¿En qué consiste el proyecto de ley?

En primer lugar, hay que recordar que el desempleo juvenil es tres veces superior al del resto de la población, y que el 40 por ciento de los jóvenes pertenecientes a los dos primeros quintiles, de edades entre 18 y 24 años de edad, no estudian ni trabajan. No podemos ignorarlo, porque es una realidad. Por eso, agradezco que mi Gobierno se haya hecho cargo de este problema.

Muchos de esos jóvenes provienen de hogares cuyos padres desarrollan trabajos informales, práctica que se perpetúa a través de las generaciones.

En la Comisión de Hacienda, donde contamos con la presencia de la ministra del Trabajo y de sus asesores, se señaló que los hijos de padres que desarrollan trabajos informales tienden a continuar desarrollando labores de iguales características. Es un círculo vicioso que afecta directamente a muchos hogares de nuestro país.

Esos jóvenes son los que encuentran mayores dificultades para obtener un trabajo formal, porque no tienen redes sociales que los apoyen y, posiblemente, tampoco poseen las habilidades necesarias para mantenerse en un trabajo.

Por lo tanto, para que Chile se convierta en un país desarrollado y para que su sociedad sea más justa y brinde más oportunidades para todos, es necesario vencer de raíz el círculo vicioso de la informalidad laboral y de la falta de oportunidades. Esta iniciativa legal no soluciona por completo el problema, pero constituye un avance permanente en el tiempo.

Los jóvenes son el futuro de Chile. Hace algún tiempo, con la reforma previsional nos preocupamos de quienes salen del mercado del trabajo, y ahora, con este subsidio, nos preocupamos de quienes recién ingresan al mercado laboral.

Quiero recordar que gracias a la reforma previsional, hombres y mujeres en edad de impetrar el beneficio, aunque nunca en su vida hayan colocado un peso para su jubilación, hoy reciben una pensión vitalicia. Muchos dudaban de que algún día eso se pudiera hacer, pero hoy es una realidad, y el próximo 1 de julio se cumple un año de su aplicación.

Por otro lado, cabe recordar que los jóvenes integran la base de la pirámide laboral, que es muy ancha. Por lo tanto, a mi juicio el camino adoptado es el correcto para poner término a desigualdades y discriminaciones tan odiosas existentes en el país.

Como dije, este subsidio fue propuesto cuando el precio del cobre era muy elevado, el país vivía una época de bonanza y no había crisis económica. Lo importante es que se está actuando con seriedad. Estoy convencido de que el cambio que se introduce es el más fundamental que se ha llevado a cabo en nuestra sociedad en cuanto a la forma de entender el mercado laboral y de hacer lo necesario para que más personas se integren a él de manera productiva.

El Ejecutivo tomó las conclusiones de la Comisión Meller -el documento está a disposición de los colegas, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley- e introdujo algunas modificaciones, pero lo más importantes es que la iniciativa cuenta con el acuerdo de la Central Unitaria de Trabajadores. Al respecto, cabe agregar que fueron consultadas todas las instancias gremiales de los trabajadores del país.

El proyecto contiene dos componentes: un subsidio al empleo para jóvenes de 18 o más años de edad, y menores de 25 años de edad, y un subsidio para el empleador, de manera de incentivar la contratación y mantención de esos jóvenes.

El objetivo del subsidio es integrar a más jóvenes al mercado de trabajo formal. Todos sabemos la importancia de éste, no sólo en términos profesionales, de experiencia y de capacitación, entre otras cosas, sino para que los jóvenes sienten cabeza y puedan formar un grupo familiar. El hecho de que un joven de escasos recursos tenga un trabajo formal habla bien de sus capacidades y de su seriedad.

El proyecto plantea que para atacar el problema de la informalidad laboral es necesario involucrar al joven y al empleador, es decir, que se requiere de las dos partes, lo que es bueno.

El joven elegirá entre recibir el subsidio en forma mensual o anual, en tanto que el empleador siempre lo recibirá en forma mensual, por razones de índole tributaria. Cuando el joven opte por el pago mensual, el subsidio se reliquidará el año siguiente.

Se estima que durante el primer año de vigencia de la iniciativa, el subsidio beneficiará a unos 300 mil jóvenes y que en el mediano plazo esta política tendrá un impacto mucho mayor a favor de las mujeres que de los hombres. Se advierte que todas las decisiones de la primera mujer Presidenta de la República se han tomado en función de la no discriminación al género femenino, de lo que me alegro mucho.

Me llama la atención que algunas personas, en uso de su libertad de opinión, digan que la Concertación o el Gobierno están acabados. ¡Este subsidio al empleo demuestra lo contrario! No hay ningún país, tanto de la región como en desarrollo, que esté haciendo algo similar a lo que está realizando Chile.

En 1971, cuando Inglaterra comenzó con la política del subsidio a los jóvenes, ese país tenía el mismo PIB per cápita que Chile tiene hoy, y la cantidad de beneficiarios fue menor a 125 mil personas. Por lo tanto, este proyecto apunta en el sentido correcto.

Finalmente, en nombre de la bancada de la Democracia Cristiana, anuncio el total apoyo a este proyecto, para que hoy concluya su primer trámite constitucional y, ojalá, en los próximos días sea aprobado en el Senado, para beneficio de casi 300 mil jóvenes.

He dicho.

El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , tal como está planteado, este subsidio es un aporte, porque discrimina positivamente en función del empleo de los jóvenes, que en Chile tienen un porcentaje de empleabilidad muy bajo, con todas las implicancias que esto tiene desde el punto de vista de su inserción en la sociedad y de la forma de socializarse. Insisto: esta discriminación positiva es muy importante para los jóvenes, tanto hombres como mujeres, sobre todo considerando que por diferentes razones, éste es el sector que presenta más problemas en materia de empleo.

La propuesta es positiva, en primer lugar, porque beneficia al joven que está empleado; no al desempleado, como ocurre en otros casos.

En segundo término, el subsidio es sostenible en el tiempo, porque está pensado en una perspectiva de largo plazo.

En tercer lugar, se establece una serie de mecanismos. De hecho, en la Comisión hubo dudas sobre algunos. En todo caso, este punto se puede ir mejorando en el tiempo, y esperamos que no se trate de algo burocrático, sino muy ágil. Ésta es una creación chilena para enfrentar este problema, y espero que madure y prospere.

Otro aspecto dice relación con la coyuntura y el proyecto. Muchas evaluaciones se han hecho sólo en el marco de la coyuntura. Efectivamente, en una de crisis económica, en que aumentará el desempleo y disminuirán los puestos de trabajo, un subsidio de esta naturaleza tiene un efecto muy distinto al que podría producirse en una situación en que la economía está creciendo. Cuando está en baja, puede ocurrir que se prefiera mantener en los puestos de trabajo a los trabajadores de menor edad, dado que se cuenta con este ingreso adicional, lo que podría perjudicar a los de mayor edad. Pero en una coyuntura de crecimiento, obviamente se tratará de discriminar y se incentivará la mayor contratación de jóvenes. A mi juicio, este proyecto se elaboró pensando más allá de la coyuntura, como una institución necesaria en una perspectiva más permanente de los ciclos económicos.

También se han planteado muchos otros temas, como, por ejemplo, el de las jefas de hogar y lo que se debe hacer. Ése es un problema relacionado con programas de apoyo o de empleo específicos. Al respecto, lo más espectacular que se ha creado es el subsidio a las cargas familiares. Afortunadamente, a propósito de ese beneficio, el senador Coloma no ha repetido las barbaridades que expresó ayer respecto de otro tema. Realmente, me extraña mucho escuchar esas expresiones en él, porque tenía la opinión de que era una persona más ponderada, con una visión de sociedad, de Estado y de lo público. Hacer esa comparación con el señor Farkas está fuera de una forma de convivencia republicana. Por lo tanto, podría evaluar y pensar un poco más lo que dice.

El señor AGUILÓ.-

Hay que pedirle la renuncia a la presidencia de la UDI.

El señor MONTES.-

El diputado Aguiló dice que debiera renunciar a la presidencia de la UDI, pero esa decisión es de ellos.

En el debate de este proyecto, dentro de la discusión sobre las políticas anticíclicas, surgió el tema de la capacitación. Al respecto, existe un tremendo atraso en los instrumentos y en los recursos disponibles para capacitación, en el marco de las políticas anticíclicas.

En materia juvenil, a fines de 2007, después de una larga discusión, logramos concretar el Programa Jóvenes Bicentenario, que aumenta la capacitación de los jóvenes -30 mil cupos-, pero, lamentablemente, se tradujo en un diseño que no guardaba relación con lo que se esperaba, porque era para jóvenes especialmente vulnerables que requerían formación técnica y humana y procesos de socialización. Había mucha rigidez, porque se determinó un máximo de 700 horas. Con esa cantidad de horas, se producen grandes restricciones para incorporar realmente a los jóvenes.

Presentamos indicaciones y propusimos estudiar la posibilidad de que este subsidio fuera aplicable también a los jóvenes que estaban capacitándose y no sólo a los empleados. Como consecuencia de esa discusión, llegamos a un acuerdo con la ministra del Trabajo , que se plasmó en una minuta, respecto del cual existe un compromiso adquirido en la Comisión, en el sentido de que habrá importantes cambios en el Programa Jóvenes Bicentenario.

En primer lugar, se acordó que se agregarán 3.200 millones de pesos más. En segundo término, que las horas se aumentarían hasta -me parece- 1.600, dependiendo de la materia. Por ejemplo, para las asistentes de enfermería, el mínimo es de 1.600 horas. Es absurdo que, si existe un campo de trabajo claro y capacidad de formación, no se usen. Pues bien, ahora se podrán utilizar.

Además, se incorporarán otros oficios. Por lo tanto, los buzos de profundidad -que tanto preocupan al diputado Álvarez - podrán formarse por esta vía. Asimismo, se planteó la necesidad de recuperar instituciones que estaban fuera del diseño anterior. Por ejemplo, Inacap quedó fuera, porque se consideró que no respondía a los estándares básicos de capacitación que se consideraban.

En esa discusión, en que participaron los diputados Aguiló , Dittborn y otros, buscamos una solución para dar un salto en materia de capacitación. Entre todos le señalamos al Gobierno que ese tema es importante. Por ejemplo, una jefa de hogar puede estar sin trabajo, pero puede adquirir una calificación que le asegure su posterior inserción laboral. Esto se hace en todos los planes anticíclicos en el mundo y, en algunos casos, se destinan muchos recursos a este objetivo. En nuestro país se consideran muy pocos. Por lo tanto, se hace necesario destinar más recursos y se deben establecer medidas de excepción para este período que permitan que más personas desempleadas aprovechen este tiempo para adquirir competencias y capacitación.

El Programa Jóvenes Bicentenario contempla una asignación de hasta 48 mil pesos para efectos de locomoción y alimentación, que es un complemento para hacerlo más viable.

Existe un acuerdo, por lo que esperamos que la ministra del Trabajo -que lleva poco tiempo en el cargo- y el ministro de Hacienda se abran a que en los próximos días tengamos más novedades en cuanto a capacitación.

Respecto de los jóvenes, existen cuatro programas que se deben coordinar. Pero tampoco basta con preocuparse sólo de los jóvenes y de los sectores más vulnerables; también es necesario incorporar -de hecho, este proyecto quedó abierto a otros sectores, como los medios- a personas de otras edades. Es importante capacitar e invertir en recursos humanos, porque hacerlo durante períodos de crisis tiene una proyección de largo plazo. Es un campo en el que debemos trabajar, más allá de las debilidades institucionales existentes en el diseño del Estado para estos efectos.

Finalmente, valoro el subsidio al empleo y lo considero un paso importante, independientemente de las coyunturas, aunque también puede tener efectos sobre éstas.

También valoro los avances en capacitación y la voluntad del Gobierno para dar un nuevo impulso, más allá de los logros alcanzados en este aspecto por el Programa Jóvenes Bicentenario. Espero que esto se concrete a la brevedad.

He dicho.

El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Claudia Serrano.

La señora SERRANO, doña Claudia ( ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , de más está recordar que el proyecto de ley en discusión se encuentra en el centro, en el corazón, del principal sentido de la política pública del Gobierno de la Presidenta Bachelet: la protección social.

Ahora estamos dando un paso que profundiza, innova y aborda un área que hasta ahora el país no había cubierto en materia de protección social: la protección al empleo del joven, el estímulo a la contratación y la formalidad del trabajo. En efecto, siguiendo recomendaciones del Consejo Asesor para la Equidad Social, que presidió Patricio Meller, se aborda un área que nuestro país no había explorado, como es la instalación de una base de salario a través de la cual el Estado, en una lógica y un razonamiento de equidad y de protección del empleo, va a complementar los bajos salarios de segmentos de la población chilena. Como se ha señalado en el transcurso del debate, pocos países han implementado medidas como ésta y ninguno de ellos con un nivel de desarrollo similar al nuestro.

Lo que hacemos con esto es dar un salto gigantesco -aunque la medida esté acotada a los jóvenes- en lo que entendemos como la tarea de protección social a favor de los más débiles, lo que lleva implícito el sentido de sociedad y de país que estamos construyendo.

No puedo dejar de felicitar a quienes están aquí presentes, porque observo que todos hemos comprendido que ésta es una iniciativa de país y siento que el debate se está desarrollando en términos constructivos, entendiendo que ésta es una medida más del paquete fiscal que anunció la Presidenta Bachelet en los primeros días de enero, cuyo propósito es ofrecer seguridad a nuestros compatriotas en un año en que la incertidumbre y la amenaza que representa la crisis internacional nos van a golpear severamente.

Aquí se ha dicho que ésta es una medida estructural que no necesariamente tiene que ver con la crisis económica. Eso es cierto. Estamos implementando una medida que viene para quedarse, cuyo objeto es perfeccionar nuestro sistema de protección social de manera permanente hasta que, como sociedad, consideremos que podemos dar un paso adelante y dar por superada la necesidad de complementar los bajos salarios. Pero también es cierto que es extremadamente oportuno que, en un año en el que ya estamos enfrentando problemas de desempleo, se pueda establecer un soporte que proteja a un actor débil, que tiene dificultades para ingresar al mercado del trabajo, que tiene incentivos para proveer ingresos y lograr su independencia de manera complicada, violenta en ocasiones, lo que, en zonas urbanas, significa deterioro para nuestra convivencia. Al respecto, estoy convencida de que después del primer empujón y construyendo un itinerario laboral, los jóvenes podrán insertarse plenamente al mundo del trabajo.

No me voy a referir al contenido del proyecto, porque ya se ha discutido bastante al respecto. Sólo quiero recalcar que, fruto de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Hacienda, se logró complementar esta iniciativa con una muestra de apertura y de trabajo colaborativo y conjunto entre el Legislativo y el Ejecutivo .

Tal como señaló el diputado Montes, se introdujo una modificación sustantiva al proyecto Jóvenes Bicentenario, la que permitirá casi duplicar el número de horas de capacitación en determinados oficios, que estimamos necesarios para que nuestra economía sea más productiva y los jóvenes, más empleables.

En 2007, la Presidenta Bachelet anunció el programa Jóvenes Bicentenario, que fue incluido en el Presupuesto para el año 2008. Estábamos iniciando el segundo año con una focalización en diez mil jóvenes. Hoy se ampliará el número de horas de capacitación y se busca ampliar también la cobertura, para llegar este año a más jóvenes.

Quiero dar las garantías pertinentes en todo lo que corresponde al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ya que hemos diseñado una metodología de gestión. Anuncio que incrementaremos poco nuestro personal y sólo nos vamos a basar en nuestra experiencia y en un diseño inteligente, basado en la tecnología con la que contamos hoy, que permitirá la inscripción automática, el cotejo de bases de datos, la decisión sobre la implementación, el pago por vía electrónica, etcétera. Eso garantiza que este programa se pueda implementar con similar eficiencia al del bono por carga familiar que se está entregando durante el mes de marzo, para lo cual se ha contado con el concurso de las subsecretarías de Previsión Social y del Trabajo.

La Presidenta Bachelet, como ha quedado demostrado tantas veces, cumple su palabra. A principios de 2008, anunció que en marzo de 2009, al inicio del año escolar, entregaría computadores a los mejores alumnos de séptimo año. Y eso fue lo que hizo el Gobierno de Chile el 11 de marzo recién pasado. Por tanto, no sé por qué algunos se han sorprendido de que el Ejecutivo cumpliera lo que prometió hace un año.

Hoy nos complace avanzar en un compromiso que la Presidenta anunció en enero, respecto de un notable paquete fiscal para los chilenos -el que ya estamos ejecutando-, que, entre otras medidas, considera la entrega de 40 mil pesos por niño de los quintiles más pobres.

Esperamos que, en la medida en que avancemos en la tramitación de este proyecto, en junio o julio próximo -apurando nuestra agenda- podamos entregar este beneficio a muchos jóvenes chilenos.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado don René Aedo.

El señor AEDO.-

Señor Presidente , este proyecto de ley apunta en el sentido correcto, porque no trata de una situación coyuntural respecto de la situación financiera mundial que hoy existe, sino de un subsidio permanente para los jóvenes de entre 18 y 24 años de edad. Además, tiene el mérito de que subsidiará al quintil que más lo necesita. Sabemos que hoy la tasa de desocupación de los jóvenes es tres veces superior al promedio nacional, ya que más de 24 por ciento de ellos no tiene empleo.

En segundo lugar, para los jóvenes el trabajo es formativo, porque les permite establecer conductas y adquirir cualidades formales, como disciplina, puntualidad, mayor integridad, honestidad, sociabilidad, compromiso con objetivos y labor en equipo.

Hoy estamos enfrentando una situación de crisis mundial que ha originado una alta tasa de desempleo. Los países desarrollados están llegando a tasas superiores al 8 por ciento y, según los expertos, el crecimiento a nivel mundial puede llegar a ser negativo, es decir, estamos entrando a una recesión mundial. Ante este escenario económico mundial, este proyecto es positivo, ya que apunta a una política de Estado para ayudar a los jóvenes a insertarse en el mundo del trabajo.

Dentro de las políticas de Estado, echo de menos un subsidio para la capacitación de trabajadores jóvenes. Espero que, en un futuro cercano, se envíe a tramitación legislativa un proyecto en tal sentido. En muchos países desarrollados se entrega a los jóvenes un cheque mensual para su capacitación y, en algunos casos, para sus estudios universitarios.

Por otra parte, este subsidio está dirigido a los jóvenes más vulnerables. Sabemos que en los quintiles primero y segundo, los más pobres, existe una tasa de cesantía entre 60 y 90 por ciento, lo que constituye una cifra altísima; en cambio, en los quintiles cuarto y quinto la cesantía es bastante menor, entre 6 y 8 por ciento.

Este proyecto de ley está muy bien focalizado, porque una de las condiciones para el otorgamiento de este subsidio es la pertenencia al 40 por ciento más pobre. Dos tercios de este subsidio está dirigido a esos jóvenes. Tendrán derecho a gozar de este beneficio trabajadores jóvenes de entre 18 y 24 años de edad que tengan una renta menor a 4 millones 320 mil pesos al año. El tercio restante del subsidio está destinado a los empleadores, quienes podrán gozar de este beneficio siempre que tengan las cotizaciones de sus trabajadores al día.

Por todo lo expresado, anuncio que la bancada de Renovación Nacional va a prestar su apoyo a este proyecto porque viene a plasmar en la ley y en la realidad un sentimiento de muchos chilenos y de muchos parlamentarios que, en distintas instancias, siempre han abogado por otorgar un subsidio a los jóvenes a fin de que puedan ingresar al mercado del trabajo y, de esa manera, mejoren su condición de vida y rompan el círculo de pobreza que tanto les afecta.

He dicho.

El señor CERONI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , hace algún tiempo habría perecido inimaginable siquiera discutir la posibilidad de una iniciativa como ésta. Mi esperanza se acercaba más bien a la presentación de algún proyecto de acuerdo sobre esta materia. Sin embargo, hoy vemos esta realidad concretada por el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , quien envió a tramitación un proyecto tan auspicioso para hacer justicia social y equilibrio económico a favor de los jóvenes que pertenecen al 40 por ciento más vulnerable de la población y exhiben la tasa más elevada de desempleo. El 60 por ciento de los jóvenes pertenecientes al 40 por ciento de la población más vulnerable está desempleado. Esas cifras constituyen un verdadero cóctel explosivo en una sociedad que no da cuenta de las desigualdades, los desequilibrios y las faltas de oportunidades para los jóvenes.

Por eso, celebro que este proyecto sea no sólo una respuesta a la crisis -la ministra dijo que estaba dentro del paquete de medidas anunciado por la Presidenta para paliarla-, pues se venía discutiendo desde hace bastante tiempo al interior del Gobierno. Por lo demás, se trata de un anhelo que, desde hace mucho tiempo, vienen expresando organizaciones juveniles y de una materia que ha estado en el debate de los jóvenes pobladores y de los partidos de la Concertación, en especial del Partido por la Democracia.

Reitero mi alegría, porque no se trata de una iniciativa de carácter transitorio, sino permanente, que apunta más allá de la crisis. Incluso más, se estima que cuando se encuentre en régimen, el Estado invertirá más de 60 mil millones de pesos para entregar este subsidio.

Alguien dijo que se trata de un regalo, en circunstancias de que no lo es, como tampoco lo fueron los computadores entregados ayer. Se trata de un aporte de la sociedad para otorgar oportunidades más justas a los jóvenes, gracias a las políticas públicas de un Gobierno que busca el equilibrio, poniendo más donde hay menos. Por lo tanto, la iniciativa está en la línea de la justicia social y de la búsqueda del equilibrio macroeconómico y social.

Celebro la presentación de este proyecto de ley y espero su aprobación, pues, entre otras cosas, tendrá efecto retroactivo. Espero que exista una amplia difusión de sus beneficios, a fin de que jóvenes y empleadores hagan uso de ellos. Los empleadores que más se beneficiarán serán los pequeños empresarios. Por lo tanto, el proyecto constituye una noticia muy favorable para las pymes. Para una gran empresa, 12 mil pesos no significan mucho, pero sí pueden tener un gran efecto en las finanzas de un pequeño empresario que da trabajo a uno, dos o tres trabajadores.

De modo que debemos congratularnos de que la iniciativa beneficie a los jóvenes y a las pymes. Para su concreción, será indispensable trabajar con buena información y difusión. Además, se debe insistir en que la ley en tramitación tendrá efecto retroactivo, no a partir de su publicación en el Diario Oficial, sino de cuando se presente la solicitud para impetrar el beneficio, sin importar el tiempo que demore la respectiva tramitación, que puede tardar, dos, tres o cuatro meses, lo que es muy positivo.

También celebro la voluntad de la ministra del Trabajo y Previsión Social y del Gobierno para efectuar una revisión sobre los programas del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence , porque al parecer los programas en materia de capacitación no están dando todo lo que debieran dar en eficacia e impacto. Debieran ser más pertinentes, recoger la demanda y relacionarla con la oferta. Además, debieran vincularse con la apertura y creación de nuevas oportunidades laborales. Lo que se ha estado haciendo hasta ahora en capacitación no tiene necesariamente vinculación con las oportunidades laborales.

Por lo tanto, espero que se realice una revisión acuciosa a los programas del Sence, a fin de focalizarlos de mejor manera hacia emprendedores y emprendedoras existentes a lo largo y ancho del país, quienes muchas veces se ven limitados por carecer de la capacitación respectiva.

Por último, anuncio el voto favorable de nuestra bancada al proyecto de ley.

He dicho.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado.

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente , en reiteradas oportunidades la bancada de la Unión Demócrata Independiente ha señalado que proyectos de ley tendientes a la generación o mantención de fuentes de empleo, sobre todo en las especiales y difíciles circunstancias económicas actuales, siempre tendrán nuestra colaboración y apoyo, por una razón muy simple: el combate del flagelo de la cesantía no es monopolio de uno u otro sector político. Por lo tanto, todos nos corresponde contribuir a que su impacto en las familias de más escasos recursos sea el menor posible.

Por esa razón, valoramos la iniciativa, pues beneficiará no sólo a empleadores, sino también a trabajadores. El proyecto conjuga dos efectos: Si se trata de jóvenes que están trabajando y cuyas edades van de los 18 a 24 años de edad, podrán acceder a un eventual incremento de sus remuneraciones, y en el caso de sus empleadores, a una disminución de sus costos. La sumatoria de ambos aspectos, facilitará la generación de empleos.

En cuanto a las críticas a las cuales se refirió el diputado señor Lorenzini , quiero aclarar, que la intervención que hizo el diputado señor Dittborn en la Sala fue idéntica a la que hizo en la Comisión de Hacienda, y apunta a una preocupación -no una crítica de fondo al proyecto- en el sentido de que, al establecer un rango de edad, no vaya a ocurrir que termine incentivándose la sustitución de trabajadores mayores de 25 años por otros más jóvenes. De ser así, no se cumpliría el objetivo de la iniciativa. Al respecto, desde el punto de vista técnico es muy posible que ocurra lo indicado.

Por lo tanto, las críticas del diputado Lorenzini son injustas. Al respecto, cabe recordar que ayer, durante la discusión en la Comisión, él parecía más bien un diputado de Oposición , no de Gobierno, porque pidió el término de la sesión, que se postergara la discusión y que el proyecto no se votara, y una serie de otras condiciones.

De una u otra forma, todos tenemos la intención de que la iniciativa salga adelante a la brevedad, para que, ojalá, la próxima semana sea ley de la República, de manera de contar con este beneficio.

Por lo señalado, la bancada de la Unión Demócrata Independiente anuncia su voto favorable.

He dicho.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Renán Fuentealba.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente , en primer lugar, comparto lo expresado por los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, acerca de la oportunidad en que se trata esta iniciativa. En ese sentido, aplaudo que el Gobierno esté preocupado por ayudar a los sectores más débiles de nuestra economía a enfrentar la crisis económica, que este año podría golpear muy duramente a nuestro país.

Quiero aprovechar esta ocasión, en que se discute este proyecto, para manifestar que la prioridad de la Democracia Cristiana es conservar cada uno de los empleos existentes en nuestro país. Queremos que en 2009 ninguna trabajadora y ningún trabajador, joven o adulto, pierda su ingreso porque la crisis obliga a sus empleadores a suprimir puestos de trabajo. Y en esto no nos perdemos como partido político; creemos que el Estado debe hacer todo lo posible y adoptar todas las medidas que sean necesarias para que la fuerza laboral existente conserve sus puestos de trabajo.

Asimismo, queremos que otras iniciativas de similar naturaleza apunten a beneficiar a ciertos sectores focalizados de trabajadores y trabajadoras, también con el objeto de conservar el empleo de segmentos ciudadanos de mujeres que tienen más de 55 años y que están prontas a jubilar y de hombres que tienen más de 55 años y menos de 65 y que, muchas veces, en estas situaciones de crisis, ven peligrar su fuente laboral.

Asimismo, queremos que el Gobierno incentive con decisión el empleo para los discapacitados. Existe un fondo para ello, pero considero absolutamente indispensable, en la situación de crisis que hoy estamos viviendo, que el Gobierno se preocupe también de esos ciudadanos y ciudadanas que, a pesar de tener condiciones físicas inferiores a las personas normales, requieren tener ingresos porque muchos son jefes o jefas de hogar.

Lamento que el ministro de Hacienda y la ministra del Trabajo se hayan retirado de la Sala, precisamente, en este momento; pero quiero decirle al Gobierno, del cual formamos parte en forma leal, como partido político que integra la Concertación, que deseamos que este año el bono de invierno que se otorga a los adultos mayores no sea, bajo ningún punto de vista, inferior al que se otorgó el año pasado; es más, esperamos que sea mucho más generoso. Nuestros adultos mayores están sufriendo las consecuencias del alza de los combustibles, de la luz, de los medicamentos y, por consiguiente, este año el Gobierno tiene que ponerse con mucha más plata para ellos, a través del bono de invierno.

Por último, en nombre de la Democracia Cristiana, quiero expresarles al ministro de Hacienda , a la ministra del Trabajo y, en general, a todas las autoridades de Gobierno, del cual formamos parte, que no vamos a aceptar un reajuste del salario mínimo inferior al que se otorgó el año pasado. Como todos sabemos, el ingreso mínimo se reajusta de acuerdo con el índice de precios al consumidor, y lo más probable es que este año sea negativo. Por eso, desde ya, la Democracia Cristiana plantea, como prioridad fundamental, que cuando discutamos el proyecto de reajuste del salario mínimo, en junio de este año, la propuesta del Gobierno sea, por lo menos, un porcentaje igual o superior al que experimentó dicho salario el año pasado.

Creemos de toda justicia reclamar por el otorgamiento de un salario mínimo decente y, más aún en tiempos de crisis, abogar por que las trabajadoras y los trabajadores de nuestro país tengan ingresos que les permitan no sólo hacer frente a la crisis, sino también vivir dignamente.

Por lo tanto, reafirmo que la Democracia Cristiana, desde ya, exigirá al Gobierno, del cual forma parte, que el reajuste del salario mínimo en ningún caso sea inferior al de 2008.

He dicho.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.

El señor LEAL .-

Señor Presidente , efectivamente, este subsidio fue concebido con antelación al inicio de la crisis. Por tanto, tiene un carácter permanente.

Considero muy importante lo señalado por la ministra Claudia Serrano -no me preocupa la opinión del diputado Dittborn -, en cuanto a que este proyecto también enfrenta un problema estructural, en un país en que el 40 por ciento de los jóvenes entre 18 y 24 años no tiene acceso al empleo y donde, como se ha dicho, en los últimos veinte años el desempleo que los ha afectado ha sido tres veces superior al del resto de la población económicamente activa. Por tanto, es una iniciativa que tiene que ver claramente con un problema estructural de la economía, que se agudizará con el desempleo generado por la crisis.

En estas condiciones, se transforma en una medida contracíclica, y para que sea tal -difiero de la opinión del diputado Dittborn -, aparte de ser una medida que apunta a corregir un problema estructural, debe estar focalizada; de lo contrario, es decir, si la hacemos extensiva a diversos segmentos de la sociedad, obviamente pierde el efecto que se pretende lograr, es decir, generar condiciones para la empleabilidad de 780 mil jóvenes de edades entre 18 y 24 años, que están listos para ingresar al mundo laboral.

De manera que es precisamente su focalización lo que hace que este proyecto, aparte de ser -como lo decía muy bien el diputado Dittborn - una medida que busca corregir un problema estructural de nuestra economía, sea también contracíclico, porque no sólo beneficia a jóvenes hombres. En efecto, se calcula que este año beneficiaría a 190 mil jóvenes hombres y a 150 mil jóvenes mujeres. Hay que tener presente que los jóvenes forman su familia, precisamente, a esa edad; son muchas las mujeres de 24 años que tienen hijos, e incluso, muchas de ellas son jefas de hogar. Por tanto, esta cifra demuestra que el proyecto se hace cargo de uno de los problemas planteados y que yo comparto, cual es el relacionado con los beneficios que se entregan a las mujeres que son jefas de hogar.

El segundo aspecto que planteaba el colega Dittborn , y que también quiero mencionar, se refiere a la forma en que podemos impedir que se despidan trabajadores y que se contrate a otros, en virtud del subsidio, problema que ya vivimos en el pasado con otros subsidios. Muchos empresarios despedían a sus trabajadores y después contrataban a otros, a través del sistema de empleo Sence. Es lo que hoy está ocurriendo en la minería, donde están siendo despedidos trabajadores de planta con 10, 15 ó 20 años, y reemplazados por trabajadores subcontratistas part time a los cuales se les paga menos. Es un problema que existe en la actualidad.

Pero hay tres elementos que es necesario considerar. Primero, que son distintas las funciones que desempeña un trabajador de planta, con experiencia, y la que desarrolla un joven entre 18 y 24 años, que accede por primera vez a un trabajo. Segundo, hoy, el despido tiene un costo para el empresario y, por lo tanto, en una situación de esta naturaleza, no se vería beneficiado con la contratación de un joven, haciendo uso del subsidio. Tercero, es muy importante lo que -entiendo- se resolvió en la Comisión de Hacienda, y que consiste en publicar en una página web todas las empresas acogidas al beneficio. Con ello se garantiza una información transparente a la ciudadanía porque, al no existir un control jurídico que impida despedir trabajadores -el mercado es libre y pueden ocurrir estas cosas-, por lo menos habrá información adecuada para que todos los ciudadanos puedan saber lo que ocurre, en determinadas empresas que reciben este beneficio, con los trabajadores de planta, con los contratistas y con aquellos que acceden a un trabajo en virtud de este subsidio.

Por tanto, creo que es una preocupación legítima evitar que, a través de este sistema, se precaricen el empleo y los salarios de los trabajadores. En régimen, se estarán colocando 64 mil millones, y creo que un elemento interesante que demuestra que el subsidio no está pensado sólo para paliar la crisis, es que no se aplica coyunturalmente, sino que se extiende en el tiempo.

Eso me parece muy relevante, porque finalmente crea una conducta, dado que se trata de materias legales, pero también culturales y de acceso al empleo por parte de los sectores con menos posibilidades de encontrar trabajo, especialmente durante los períodos de crisis, pero también en períodos en que ellos no se hacen presente. Eso se percibe nítidamente en las regiones mineras, donde el trabajo es más especializado.

Desde ese punto de vista, una iniciativa con carácter permanente como la que conocemos hoy, permitirá enfrentar la crisis, pero irá más allá, cuando ella ya no se encuentra presente.

Valoro la focalización del proyecto, lo que posibilitará que actúe como una medida contracíclica.

También debemos ocuparnos de una tarea pendiente, relativa a las mujeres jefas de hogar. Así, por ejemplo, en Copiapó el 48 por ciento de los jefes de hogar son mujeres. Esto se repite mucho en zonas mineras, porque a veces los mineros se van a trabajar a otros lugares y forman nuevas familias. Por lo tanto, debemos ocuparnos de ese sector, que sufre un fuerte desempleo. Debemos considerar, además, debido a que se ha restringido bastante el empleo en el sector servicios, al cual ingresaron muchas mujeres en los últimos meses.

Algo similar está ocurriendo en el sector frutícola, lo que ha afectado especialmente a las temporeras. En consecuencia, durante los meses de invierno tendremos gran desocupación en ese sector.

Con seguridad, la situación descrita incidirá en un fuerte desempleo de jefas de hogar. Por lo tanto, sería muy importante que se estudie el otorgamiento de un subsidio para ellas, quienes muchas veces deben asumir la responsabilidad de mantener a sus familias.

Todo lo que signifique asignar recursos para estimular el mercado es muy positivo. En ese sentido, nos parece que el proyecto servirá para dinamizar la economía.

Esperamos que las medidas macroeconómicas que adopte el Banco Central para enfrentar la crisis -entre otras, la rebaja de la tasa de interés-, sirvan para generar una mayor actividad económica. Ojalá, la tasa quedara fijada en el 2 por ciento a partir de hoy, lo que significaría entregar un estímulo muy importante para la actividad económica y para la generación de empleos.

En un cuadro internacional tan complejo como el que se vive hoy, la dinamización de la economía con crecimiento, acceso crédito y consumo, junto con la medida que conocemos hoy, que tiene un carácter estructural, pero también contracíclico, permitirán superar los problemas que se presentan en la actualidad.

Por lo tanto, con entusiasmo, la bancada del Partido por la Democracia, anuncia su apoyo al proyecto de ley.

He dicho.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , como este proyecto de ley ha provocado gran entusiasmo, todos los parlamentarios queremos entregar nuestra opinión.

El diputado señor Fidel Espinoza , a quien calificaría como un brillante ex jefe de la bancada socialista, participó en las deliberaciones sobre esta iniciativa, junto con el actual jefe de nuestra bancada, el diputado señor Marcelo Díaz .

Respecto de esta iniciativa, en nuestra bancada todos hemos quedado de verdad muy contentos, no obstante que, de conformidad con su historia y naturaleza, sus integrantes siempre actuamos con sentido crítico y perfeccionista.

En primer lugar, reconocemos la labor de la ministra del Trabajo y del ministro de Hacienda , a quien, además de darle la más cordial bienvenida, queremos expresarle nuestra alegría por haber superado la difícil situación por la que atravesó.

Como señalaron colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, quiero destacar el apoyo transversal que ha recibido esta iniciativa, respecto de la cual la Oposición también ha expresado su buena disposición para su aprobación.

En la Comisión de Hacienda, los integrantes de la Alianza por Chile, contrariamente a lo ocurrido tras las desafortunadas declaraciones de un par de senadores de dicho sector, contribuyeron a enriquecer la iniciativa con sus opiniones, comentarios, puntos de vista e, incluso, con indicaciones que se acogieron y aprobaron.

En forma especial, quiero destacar la labor de los diputados señores Julio Dittborn y Carlos Montes, entre otros, a fin de complementar iniciativas como la que conocemos hoy, relativa a capacitación, etcétera. Asimismo, destaco la flexibilidad del Ejecutivo para recoger sugerencias.

Este proyecto resulta extraordinariamente importante, sobre todo considerando que los datos entregados por el Ejecutivo son alarmantes. Al respecto, cabe recordar que más del 34 por ciento de la tasa de desempleo afecta a los jóvenes de entre 18 y 24 años pertenecientes a los dos quintiles más pobres de la población. El 60 por ciento de los jóvenes de entre 18 y 24 años de esos dos quintiles no estudia ni trabaja. Todos sabemos que un joven de 18 ó 19 años que no estudia, no trabaja ni tiene otra actividad en la vida, y que pertenece a familias precarias desde el punto de vista económico, está al filo o al límite de caer en actividades ilícitas, como la drogadicción u otras que, por desgracia, pueden arruinar su vida y la de su familia.

Este proyecto resulta altamente valioso para enfrentar la difícil situación que afecta a nuestra economía, debido a la crisis económica mundial, pero también es extraordinariamente interesante desde el punto de vista estructural, como dijo el diputado señor Leal , incluso, para períodos de normalidad.

En nuestra economía -no sé si en el resto de las economías latinoamericanas ha sucedido lo mismo-, durante los últimos veinte años el promedio de desempleo, en el rango etario mencionado, ha sido del doble y, algunas veces, superior al doble del promedio de desempleo.

Por lo tanto, focalizar recursos y esfuerzos en jóvenes de entre 18 y 24 años, constituye un esfuerzo siempre insuficiente. Sin embargo, cabe reconocer que el Gobierno ha tenido la delicadeza y la lucidez de enfrentar el problema.

Hago presente que el subsidio operará en dos tercios para el joven y un tercio para el empleador. No logramos nada con que más jóvenes se entusiasmen por entrar al mercado del trabajo si no encuentran un espacio laboral para ellos. Por lo tanto, se ha diseñado inteligentemente un subsidio que también llegará al empleador, para que tenga la voluntad de contratar a los jóvenes.

Los que usen esa alternativa, en buena hora entrarán al mercado del trabajo a través de un muy buen mecanismo. Los que no lo hagan tendrán la posibilidad de tomar cursos de capacitación de entre 1.400 y 1.600 horas.

No nos cansamos de reconocer la importancia de esta medida y la disposición mostrada por la ministra del Trabajo y el ministro de Hacienda en esta materia. Luego de cursar 1.600 horas de capacitación, los jóvenes aprenderán el oficio de mueblistas, auxiliares de enfermería o buzos tácticos, actividad que podrán ejercer en las zonas extremas del país. Resulta muy importante que estos jóvenes se entrenen en el aprendizaje de variados oficios a través de sistemas de capacitación de calidad, buen nivel y que contemplen diseños de práctica.

Por ello, no es bueno que estas iniciativas del Ejecutivo -otro ejemplo es la entrega de computadoras a miles de niños, así como otras iniciativas del Gobierno- sean descalificadas de manera irresponsable, tal como lo ha hecho, por desgracia, el presidente de la UDI.

Chile entero agradece y reconoce la gestión de alto nivel llevada a cabo por el Gobierno. De hecho, el 58 por ciento de los chilenos y chilenas reconoce que el Gobierno lleva adelante una gestión inmejorable en un momento difícil de la economía del mundo y del país.

En la Concertación nos sentimos orgullosos de formar parte de un Ejecutivo que demuestra disponibilidad, flexibilidad, inteligencia, lucidez y audacia, virtudes que han sido exhibidas por nuestros gobernantes y por los ministros asistentes a esta sesión.

He dicho.

El señor ENCINA ( Presidente ).-

Se encuentran inscritos los diputados señores Estay, Urrutia , Monckeberg, don Nicolás ; la diputada señora Saa, doña María Antonieta , y los diputados señores Espinoza y Díaz, don Marcelo .

La Mesa estima conveniente que todos ellos intervengan. ¿Habría acuerdo para otorgar 3 minutos a cada diputado para hacer uso de la palabra?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Estay.

El señor ESTAY.-

Señor Presidente , me adhiero a lo expresado por el presidente de mi bancada, el diputado señor Claudio Alvarado , en el sentido de que la UDI aprobará el proyecto.

Sin perjuicio de ello, debo señalar que no podía restarme a una iniciativa como ésta, más aún cuando represento a una región que registra los índices más altos de desempleo a nivel nacional, los que se encuentran, precisamente, concentrados en los jóvenes.

Debido a la calificación de suma urgencia que el Ejecutivo ha puesto al proyecto, no se admite ningún tipo de indicación. Sin embargo, el artículo 1º deja un vacío, pues su objeto es favorecer a los jóvenes chilenos, pero el texto no lo explicita. Su letra a) señala: “Que el trabajador tenga entre 18 y menos de 25 años de edad;”. A mi juicio, habría sido positivo intercalar a continuación del vocablo “trabajador”. Finalmente, ello quedará a criterio del Ejecutivo y del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, organismo que administrará el subsidio al empleo. En todo caso, se trata de una materia importante, pues la iniciativa se focaliza en los jóvenes de menores recursos.

Deseo hacer un público reconocimiento a la propuesta remitida por el Consejo Asesor Presidencial para el Trabajo y la Equidad, creada por la Presidenta de la República.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-

Señor Presidente , en innumerables ocasiones la Cámara de Diputados ha debido estudiar la forma como el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administra sus programas. De hecho, la Contraloría General de la República, al menos en tres informes, ha formulado serias observaciones a la forma como el Sence administra los recursos.

Hace exactamente 30 días, en febrero de 2009, la Contraloría emitió un informe relativo a la administración de esos recursos entre 2007 y 2008. Tal como se informó en la Comisión de Trabajo, dicho organismo efectuó serios reparos de tipo administrativo sobre esa materia, en particular respecto de la falta de personal para fiscalizar el adecuado uso de los dineros; falta de control, en especial de las operaciones efectuadas en regiones; atraso en las rendiciones de cuentas, cotizaciones provisionales impagas, duplicidad de contratos o falta de información respecto de otros.

Señalo lo anterior, porque antes de dar mi aprobación al proyecto, quiero dejar constancia de que tengo serias aprensiones respecto de lo que va a ocurrir este año y de la forma en que el Sence administrará los recursos. No me refiero a las intenciones que inspiran a ese organismo, sino a su capacidad para llevar a cabo una correcta fiscalización, pues, lamentablemente, no se han efectuado las reformas necesarias para dar tranquilidad en cuanto a que los dineros llegarán realmente a quienes lo necesitan.

El proyecto incorpora un par de artículos que sancionan los delitos cometidos por particulares que pudieran hacer mal uso de los recursos. A mi juicio, se trata de un enfoque correcto. Sin embargo, antes de implementar tales medidas, el Ejecutivo debería anunciar medidas urgentes de control para administrar bien esos dineros. Propongo una puntual: que cada 90 días la unidad de auditoría interna o alguna unidad externa audite la ejecución de los presupuestos. La idea es que tengamos certeza de que los contratos se están realizando, que el contrato coincida con su objetivo original y que no existan abusos por particulares. De ese modo, todos quedaremos tranquilos y evitaremos que en un año más esta Sala se aboque al conocimiento de informes acerca de lo que no se hizo bien durante este año de crisis.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta).-

Señor Presidente , aplaudimos el proyecto en debate, pues el hecho de que un joven ingrese al mercado del trabajo redunda en una mejora en la estructura laboral del país, lo que es muy relevante.

Es necesario tener cuidado en cuanto a que este subsidio no implique desemplear a adultos. Con todo, las medidas están tomadas y esperamos responsabilidad del empresariado en tal sentido.

La medida en discusión fue recomendada el año pasado por el Consejo Asesor Presidencial para el Trabajo y la Equidad, que formó la Presidenta Bachelet . Hoy vivimos tiempos de crisis. Por ello, solicito al Gobierno, a través del ministro de Hacienda aquí presente, que implemente planes de empleo para mujeres jefas de hogar. El ingreso de las mujeres al mercado laboral -el tema ha sido analizado muchas veces en esta Sala- es fundamental en el ámbito estructural del trabajo, pues existen marcadas diferencias entre hombres y mujeres en cuanto al ingreso al mercado laboral y a los salarios percibidos. En tiempos de crisis, esos contrastes se agudizan. Por eso, resulta fundamental que el Gobierno establezca planes de empleo o subsidios para las jefas de hogar, por cuanto las remuneraciones de las mujeres van directamente a los hijos, a la familia, y son un elemento fundamental para su calidad de vida.

Señor Presidente , por su intermedio, solicito al ministro -varios colegas se lo han manifestado- esa medida, que sería de gran importancia para enfrentar la crisis. Se lo dije personalmente y él lo tiene claro.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA (don Fidel).-

Señor Presidente , comparto plenamente lo expresado por la ministra Serrano . El paso que hoy estamos dando con este proyecto de ley, que crea el subsidio al empleo, profundiza todas las políticas de los gobiernos de la Concertación en el ámbito de protección a las personas, en su agenda de protección social.

Este proyecto fortalece el empleo, va dirigido hacia la población más joven, de 18 a 24 años, de edad; estimula la contratación y, como lo decía muy bien la ministra Serrano , se involucra en un área que no había sido explorada lo que, por cierto, presenta enormes ventajas, elementos de mucha potencialidad, desde el punto de vista de lo que implica abordar la temática de los jóvenes con problemas de empleo.

Debiésemos preguntarnos si los gobiernos, en particular, el de la Presidenta Bachelet - han sabido enfrentar la crisis mundial. Creemos que la respuesta está dada en lo ocurrido la última semana, en que los ciudadanos y ciudadanas del país -no los políticos- están dando un respaldo a la Presidenta que bordea el 60 por ciento, justamente, porque cada una de las políticas que se han abordado en aras de enfrentar la crisis -una de ellas es ésta; otra es el bono que dimos y que está beneficiando a un millón setecientas mil familias- son tremendamente gravitantes para el país.

No quisiera más que destacar la importancia y trascendencia del proyecto. Ojalá que los señores empresarios -como lo he dicho en mi región-, que de repente se llenan los bolsillos de dinero en tiempos de bonanza, no despidan a trabajadores en momentos de crisis. Ojalá que los señores de las salmoneras de mi región no despidan al papá para contratar al hijo, porque existe un subsidio, sino que hagan un esfuerzo con nuestra sociedad, pues así estaremos construyendo un país mucho mejor.

No puedo terminar mis palabras sin referirme a lo que dijo en su intervención el diputado Nicolás Monckeberg , cuando planteó, con justa razón, que es necesario adoptar medidas de fiscalización fuertes que permitan que los beneficios de esta iniciativa lleguen a la gente de la mejor manera y no ocurran situaciones de ningún tipo que se alejen de su objetivo central. Quiero recordarle a mi amigo, diputado Nicolás Monckeberg , que muchas veces ellos mismos se oponen en esta Sala a la aprobación de recursos para contratar más personal. Se han opuesto tenazmente a entregar recursos para reparticiones públicas como ésta, que funcionan en forma precaria, con pocos funcionarios, a fin de que tengan la capacidad de fiscalización que todos desearíamos.

Por lo tanto, pido que seamos coherentes, porque, de una u otra manera, eso también imposibilita tener un diálogo fluido que permita avanzar en temas tan importantes como el planteado.

Termino mis palabras felicitando al gobierno de nuestra Presidenta Bachelet por la presentación de este proyecto. La transversalidad de su aprobación implica que a todos nos interesa que un segmento de la población, la juventud, que ha sido por largos años postergada, tenga una alternativa de incorporación al empleo, y que también se estimule la posibilidad de contratación, que es lo que nos importa.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Por último, tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente , si bien considero que éste es un buen proyecto de ley, y como UDI lo vamos a aprobar, no puedo dejar de plantear una aprensión que manifestaron los diputados Dittborn y Lobos en sus intervenciones.

No creo que haya empleadores que van a despedir a gente de más edad para contratar a jóvenes, porque, como decía el diputado Leal , hay que indemnizarlos y ahí la situación se complica.

Hoy, estamos enfrentados a una crisis muy grande. En los últimos meses han sido despedidos muchos trabajadores y, lo más probable, es que sigan despidiéndolos en los próximos meses. En el área agrícola, ni hablar. Lo planteó el diputado Leal : se acaba la época de la fruta y, por consiguiente, habrá muchos despidos. Pero, supongo que esta crisis no será eterna y que en algún momento terminará. Es lo que esperamos todos. Por lo tanto, se volverá a contratar gente. Ahí, muchos empleadores, con toda seguridad, van a contratar muchachos de entre 18 y 25 años, porque este incentivo ayuda precisamente a eso.

Entonces, mi aprensión, que también plantearon otros diputados, es que de aquí a un año más nos encontremos con que la cesantía de jóvenes, de entre 18 y 24 años, sea menor que la de personas de entre 25 y 65 años de edad, porque éste es un subsidio al empleo no sólo para quienes están trabajando en la actualidad, sino también para aquellos que se contraten a futuro.

Señor Presidente , por su intermedio deseo plantear al ministro de Hacienda que también hay que buscar incentivos para la contratación de personas mayores de 25 años, porque se puede producir el grave problema de que, en un año más, esa gente esté enfrentada a una cesantía aún mayor que la de los jóvenes en la actualidad.

Dejo planteada esa inquietud.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor VELASCO (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, quiero hacer presente dos agradecimientos: uno personal y otro relacionado con el proyecto.

Han sido muchos los diputados y diputadas que hoy en esta Sala, y en días anteriores, nos dieron su apoyo, su afecto; nos acompañaron en sus rezos y su fe. En nombre de mi familia, de mi señora e hijas, les estamos muy agradecidos, de corazón.

Muchas gracias a todos.

(Aplausos)

El segundo agradecimiento dice relación con el proyecto.

No tiene sentido volver sobre sus contenidos, porque se han discutido muy bien y con mucho detalle. Sólo quiero, en nombre del Gobierno, destacar la rapidez con que hemos podido tramitarlo. Como bien se ha dicho aquí, no es un proyecto sólo para la crisis, sino un sistema permanente; pero, en las circunstancias actuales, mientras más pronto contemos con él, mejor.

Desde ese punto de vista, celebramos que se haya discutido con tanta intensidad y, al mismo tiempo, con tanta rapidez. Ojalá que podamos despacharlo hoy y que pronto sea ley de la República.

Muchas gracias.

-Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación en general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor ENCINA (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara también aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

-Aplausos.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de marzo, 2009. Oficio en Sesión 2. Legislatura 357.

?VALPARAÍSO, 12 de marzo de 2009

Oficio Nº 7962

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Establécese un subsidio al empleo de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y a los trabajadores independientes, el que será de cargo fiscal. El subsidio al empleo beneficiará a dichos trabajadores y a los empleadores, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Tendrán derecho al subsidio al empleo aquellos empleadores respecto de sus trabajadores dependientes señalados en el inciso anterior que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador tenga entre 18 y menos de 25 años de edad;

b) Que el trabajador integre un grupo familiar perteneciente al 40% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 10 de esta ley, y

c) Que las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean inferiores a $ 360.000.

Además, el empleador para tener derecho al subsidio al empleo deberá haber pagado las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio, dentro del plazo legal establecido para ello.

Los trabajadores dependientes señalados en el inciso primero tendrán derecho al subsidio siempre que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del inciso segundo, y que sus rentas brutas sean inferiores a $ 4.320.000 en el año calendario en que se devenga el subsidio.

Los trabajadores independientes tendrán derecho al subsidio al empleo siempre que reúnan los requisitos señalados en las letras a) y b) del inciso segundo; acrediten rentas brutas por un monto inferior al señalado en el inciso cuarto en el año calendario en que se devenga dicho subsidio; acrediten rentas del N° 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la misma oportunidad señalada anteriormente, y se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y salud de dicho año calendario.

Artículo 2º.- Para los efectos de este subsidio se entenderá por:

a) Rentas brutas: las rentas definidas para efecto de la aplicación del impuesto a la renta sumadas las cotizaciones previsionales y sin deducción alguna.

b)Rentas del trabajo: aquellas definidas en el artículo 41 del Código del Trabajo y aquellos ingresos señalados en el N° 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c) Año calendario: el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.

Artículo 3º.- El subsidio al empleo se pagará mensualmente al empleador y a los trabajadores dependientes que opten por dicha forma de pago.

Los pagos mensuales del subsidio ascenderán a las cantidades que se indican a continuación, correspondiendo al trabajador señalado en el inciso anterior dos tercios de dicho subsidio y al empleador un tercio de éste:

a) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean iguales o inferiores a $160.000, el monto mensual del subsidio ascenderá a un 30% de las remuneraciones mensuales sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones obligatorias de pensiones y de salud.

b) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $ 160.000 e inferiores o iguales a $200.000, el monto mensual del subsidio ascenderá al 30% de $160.000.

c) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $200.000 e inferiores a $360.000, el monto mensual del subsidio será la cantidad que resulte de restar al 30 % de $160.000 el 30% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $200.000.

Si el trabajador dependiente percibiere simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo. En este caso, todas las remuneraciones se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, y a cada empleador le corresponderá proporcionalmente el subsidio, en atención a la proporción que representen las remuneraciones pagadas por él, sobre el conjunto de remuneraciones percibidas por el trabajador en el mes respectivo.

Los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente de acuerdo al N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, podrán optar a pagos mensuales del subsidio en relación a las remuneraciones que perciban en su condición de trabajador dependiente.

Los pagos mensuales del subsidio tendrán el carácter de provisionales para el trabajador y ascenderán al 75% del monto que le corresponda de conformidad al inciso segundo. Estos pagos quedarán afectos a la reliquidación del artículo 5°.

Artículo 4º.- El subsidio al empleo correspondiente al trabajador ascenderá anualmente a las cantidades siguientes:

a) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean iguales o inferiores a $1.920.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá a un 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de ese año calendario. Con todo, el resultado de la referida suma no podrá exceder el límite máximo anual establecido en el artículo 90 antes señalado.

b) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá al 20% de $1.920.000.

c) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $2.400.000 e inferiores a $4.320.000, el monto anual del subsidio para el trabajador ascenderá al 20% de $1.920.000 menos el 20% de la diferencia que resulte entre la renta del trabajo bruta anual y $2.400.000.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará para el cálculo del subsidio de los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta; de los trabajadores dependientes que soliciten expresamente el pago anual; de los trabajadores dependientes que no accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones mensuales que excedan lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior, pero que en el año calendario respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso anterior; de los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, y de los trabajadores dependientes que hubieren percibido pagos provisionales mensuales del artículo anterior para la reliquidación del subsidio de conformidad al artículo siguiente. En cualquiera de estas situaciones el trabajador sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo.

El subsidio al empleo determinado de conformidad a este artículo, considerará las rentas del trabajo devengadas en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se pague el subsidio.

Artículo 5º.- Corresponderá reliquidar el subsidio al empleo respecto de los trabajadores dependientes que, durante un año calendario o en una parte de él, hayan obtenido pagos provisionales mensuales del mencionado subsidio de conformidad al artículo 3º de esta ley. La reliquidación se practicará en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los referidos pagos mensuales.

Para la reliquidación del subsidio al empleo, se considerará la diferencia que resulte entre el subsidio calculado de acuerdo al artículo anterior y la suma de los pagos provisionales mensuales del subsidio realizado al trabajador dependiente durante el año calendario inmediatamente anterior a la reliquidación. El saldo que resultare a favor del trabajador le será pagado en la misma oportunidad en que se pague el subsidio determinado de acuerdo al artículo anterior. El trabajador que percibiere una cantidad mayor a la que le corresponda por concepto de subsidio, deberá reintegrar la parte percibida en exceso, debidamente reajustada según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la reliquidación del subsidio y el último día del mes anterior a la fecha de devolución de las sumas pagadas en exceso.

Si el trabajador no hubiere reintegrado las cantidades de subsidio percibidas en exceso, dichas cantidades se descontarán de los futuros subsidios al empleo que correspondan al trabajador. En el caso de no ser posible lo anterior o existieren aún saldos insolutos, la Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta, y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal a favor del trabajador, las sumas que se adeuden por concepto de subsidios de la presente ley percibidos en exceso.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser ingresados a rentas generales de la nación.

Si el monto de la devolución de impuestos a la renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.

Artículo 6º.- En aquellos meses en que el empleador pierda el derecho al subsidio por haber enterado las cotizaciones de seguridad social fuera del plazo legal, el respectivo trabajador mantendrá el derecho a devengar el subsidio al empleo correspondiente a dichos meses pero sólo lo percibirá cuando se encuentren pagadas las cotizaciones obligatorias de pensiones y salud.

El pago fuera de plazo de las cotizaciones previsionales no dará derecho al empleador a reclamar retroactivamente el subsidio al empleo que le corresponda.

Artículo 7º.- Los trabajadores independientes y aquellos dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio, siempre que dichos trabajadores hayan cursado estudios regulares, entre los 18 y antes de los 25 años de edad, en una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste y que haya sido acreditada de conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129. Además, el trabajador deberá reunir los requisitos para acceder al subsidio al empleo con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo 1°.

El plazo adicional será directamente proporcional al período en que el trabajador haya cursado estudios regulares según lo determine el reglamento, y se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11. Sólo se considerarán los estudios cursados con posterioridad a la entrada en vigencia de este artículo. Con todo, este plazo adicional sólo se podrá extender hasta el mes siguiente en que el trabajador cumpla 27 años de edad.

Artículo 8º.- Las trabajadoras independientes y aquellas dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio de la presente ley, por cada hijo nacido vivo que la trabajadora hubiere tenido entre los 18 y antes de los 25 años de edad, equivalente a la duración del descanso de maternidad dispuesto en el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Este plazo se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11 de esta ley, siempre que reúnan los demás requisitos para tener derecho al subsidio con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo primero.

El beneficio del artículo 7º de esta ley será compatible con el señalado en el inciso anterior. En este caso, el plazo adicional para acceder al subsidio corresponderá a la suma de ambos y se contará a partir de la fecha indicada en el inciso anterior.

Artículo 9º.- El subsidio al empleo correspondiente al empleador será incompatible con la percepción simultánea de los beneficios que concede el artículo 57 de la ley N° 19.518, el artículo 82 de la ley N° 20.255 y otras bonificaciones a la contratación de mano de obra o de naturaleza homologable otorgadas con cargo a programas establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público. El empleador deberá optar por el subsidio de esta ley o los beneficios o bonificaciones antes señalados, de conformidad a lo que determine el reglamento.

El subsidio correspondiente al empleador se suspenderá mientras el trabajador perciba el subsidio por enfermedad regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio por accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, el subsidio de maternidad y permiso por enfermedad del niño menor de un año. El empleador deberá comunicar el hecho que el trabajador se encuentre en goce de alguno de los subsidios anteriores, absteniéndose de cobrar el subsidio. En caso contrario, deberá reintegrar la parte percibida indebidamente con los reajustes e intereses penales establecidos en el inciso primero del artículo 13 de esta ley.

Artículo 10.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará el subsidio al empleo. En especial le corresponderá conceder el subsidio, extinguirlo, suspenderlo o modificarlo, y reliquidarlo de conformidad al artículo 5° de esta ley. Además, deberá pagar el referido subsidio, sea directamente o por medio de las instituciones con las cuales celebre convenios para ello.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio al empleo y la reliquidación del mismo, con todos los antecedentes que dispongan el Sistema de Información del artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que estarán obligados a proporcionar datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Para ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo el acceso al referido Sistema.

Para la concesión y reliquidación del subsidio al empleo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo solicitará al Servicio de Impuestos Internos la información de las rentas del trabajador, identificando al contribuyente y año calendario consultado. El Servicio de Impuestos Internos informará la cuantía de las rentas, incluidas las exentas o no gravadas, y honorarios u otras remuneraciones respecto de las cuales se haya efectuado retención o declaración. Una norma conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información deberá solicitarse y enviarse. Para ello, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 de Código Tributario.

Al personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N° 20.255 en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley. Además, le será aplicable a dicho personal el inciso segundo del artículo 35, del Código Tributario, respecto de la información de que tomen conocimiento en virtud del inciso anterior, la que solamente podrá ser usada para los fines del subsidio al empleo.

Para efecto del inciso tercero del artículo 5° de esta ley, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo comunicará a la Tesorería General de la República, en el plazo que señale el reglamento, la individualización de quienes hayan percibido en exceso el subsidio y el monto a retener a cada uno de ellos.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo conocerá y resolverá los reclamos relacionados con materias del subsidio al empleo de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además, suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de solicitar el subsidio, los procedimientos de tramitación de la solicitud, la determinación, concesión y pago del mismo, época o épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá acompañar el solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento. Señalará el o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para determinar lo establecido en la letra b) del inciso segundo del artículo 1° de esta ley.

Artículo 11.- Para impetrar el derecho a este subsidio, los trabajadores y empleadores deberán presentar su solicitud ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en las épocas que determine el reglamento. Los trabajadores dependientes y sus empleadores impetrarán separadamente el derecho que les corresponda del subsidio. El trabajador al momento de solicitar el subsidio deberá optar por el pago mensual o anual del subsidio, sin perjuicio, de que pueda modificar esa opción de acuerdo a lo que determine el reglamento.

Los beneficiarios del subsidio al empleo que no impetren su derecho en la oportunidad que fije el reglamento se entenderá que renuncian a él. Lo anterior es sin perjuicio de que puedan ejercer este derecho en períodos posteriores según lo determine el reglamento, pero no podrán reclamar retroactivamente el subsidio.

El subsidio determinado de conformidad al artículo 3° se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho al subsidio al empleo.

El subsidio al empleo se pagará hasta el último día del mes en que el trabajador tenga 24 años de edad.

El subsidio al empleo se extinguirá en el último día del mes en que el trabajador cumpla 21 años de edad, si a esa fecha no hubiere obtenido la licencia de educación media.

Cuando el subsidio al empleo hubiere terminado antes del año calendario por cualquier causal, al trabajador le corresponderá el subsidio anual calculado en la proporción que determine el reglamento.

Se exceptuarán de este subsidio los trabajadores y empleadores de las instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

Artículo 12.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, la supervigilancia y fiscalización del subsidio al empleo que administra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y la presente ley. La Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado subsidio.

Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta de inmediato al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y a la Superintendencia de Seguridad Social respecto de toda irregularidad que observe en los contratos de trabajo siempre que digan relación con el derecho al subsidio de la presente ley.

Artículo 13.- Todo aquél que con el objeto de percibir indebidamente el subsidio al empleo, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal. La misma pena será aplicable al empleador que, con igual propósito, incluya en sus planillas a trabajadores inexistentes o que no presten servicios efectivos, así como también a los empleadores que informen remuneraciones distintas a las efectivamente pagadas e imponibles por la empresa. Serán solidariamente responsables de las obligaciones civiles que generen las conductas anteriores tanto el gerente general o el autor material o intelectual del hecho, como el contador que certifique la planilla respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio que el infractor deberá restituir al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos señalados en el inciso primero, podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado.

Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente del subsidio al empleo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.

Artículo 14.- Las cantidades expresadas en pesos de la presente ley se reajustarán el 1 de enero de cada año, en el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes de diciembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

Artículo 15.- Para los efectos tributarios, el subsidio al empleo se considerará un ingreso no constitutivo de renta respecto del trabajador beneficiado y un menor costo o gasto de contratación del trabajador para el empleador que lo obtenga, según corresponda. Además, el subsidio al empleo no será imponible ni estará afecto a descuento alguno y respecto del trabajador será inembargable.

Artículo 1° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del tercer mes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que pueda dictarse a contar de la fecha de su publicación el decreto a que se refiere el inciso final del artículo 10.

Artículo 2° transitorio.- El primer reajuste que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, se concederá a contar del 1 de enero de 2011.

Artículo 3° transitorio.- Mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se refiere el artículo 4º de esta ley, se efectuará del siguiente modo para los mencionados trabajadores:

a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación a que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá al 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles sobre las cuales se hubieren realizado las cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

b) Cuando el trabajador se encuentre en la situación señalada en la letra b) o c) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplicado por el resultado que se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de dicho año.

Artículo 4° transitorio.- Durante los dos primeros años calendarios de la entrada en vigencia de la presente ley, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 1° de esta ley, se utilizará como instrumento técnico de focalización la Ficha de Protección Social.

Artículo 5° transitorio.- El artículo 7º de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero del tercer año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley. Durante los tres primeros años de vigencia del mencionado artículo no será exigible que las instituciones de educación superior se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129.

El inciso quinto del artículo 11 de esta ley, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del segundo año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 6° transitorio.- Increméntese la dotación máxima de personal vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en 5 cupos.

Artículo 7° transitorio.- Durante el primer año calendario de entrada en vigencia de la presente ley en el Diario Oficial y el siguiente a éste, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, requerirá al Instituto de Previsión Social la verificación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes del subsidio al empleo en el Sistema de Información de Datos Previsionales del artículo 56 de la ley N° 20.255, a fin de conceder los beneficios de esta ley. Una vez concedidos los beneficios por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y durante ese mismo período, podrá requerir del Instituto de Previsión Social la emisión de liquidaciones y pagos de los referidos subsidios. Para estos efectos se faculta al Instituto de Previsión Social para convenir en forma directa con instituciones públicas y privadas el pago de los subsidios.

Los subsidios de que trata este artículo se solicitarán ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o en las entidades públicas o privadas con las que celebre convenio al efecto, para lo cual podrá convenir en forma directa con ellas.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo hará público en su sitio web la razón social y RUT de las empresas que reciben el subsidio y el número de subsidios que perciben mensualmente.

Artículo 8° transitorio.- Durante los tres primeros meses de vigencia de la presente ley, los empleadores y sus trabajadores o ex trabajadores podrán solicitar el pago mensual del subsidio a que se refiere el artículo 3°, que corresponda a todos o algunos de los cuatros meses inmediatamente anteriores a aquel mes en que presenten dicha solicitud, siempre que hubieren cumplido los requisitos para acceder a él, en los meses cuyo pago se solicita.

Para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 9º de esta ley, se entenderá que la solicitud y concesión al empleador del subsidio indicado en este artículo, importará que el empleador opte por este beneficio.

A contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 9° transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante el año 2009, se imputará al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se financiará con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.”.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 18 de marzo, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 4. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el subsidio al empleo.

BOLETÍN Nº 6.393-05

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S. E. la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, el Vicepresidente del Senado, Honorable Senador señor Bianchi.

Asimismo concurrieron, en calidad de invitados, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Ministra, señora Claudia Serrano; la asesora de la Ministra, señora Claudia Donaire; y la Jefa de Gabinete de la Ministra, señora Paula Pacheco.

Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Andrés Velasco; el Subdirector de Presupuestos, Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, señor Enrique Paris; la abogado de la Dirección de Presupuestos, señora Patricia Orellana; el Coordinador de Mercado del Trabajo, señor Cristóbal Huneus; el Coordinador de Asesores, señor Alejandro Micco; y los asesores, señora Jacqueline Saintard y señores Rodrigo Gonzalez y Luis Felipe Sáez.

De la Superintendencia de Seguridad Social, el Superintendente, señor Álvaro Elizalde, y la Jefa del Departamento Jurídico, señora Lucy Marabolí.

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Se hace presente que la Sala del Senado, con fecha 17 de marzo de 2009, autorizó la discusión en general y en particular a la vez, del presente proyecto.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY

Crear un subsidio al empleo para los trabajadores jóvenes de entre 18 y 24 años de edad inclusive, que pertenezcan al 40% de las familias más vulnerables.

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ANTECEDENTES

El Mensaje de S. E. la señora Presidenta de la República hace hincapié en la importancia para los jóvenes de disponer de un trabajo formal y de calidad luego de finalizar sus estudios, ya sea de enseñanza media o educación superior, siendo uno de los ejes centrales para el buen funcionamiento del mercado del trabajo y del sistema educacional.

Sirve de fundamento a la iniciativa la necesidad de focalizar el subsidio en los jóvenes más vulnerables. Manifiesta que, en efecto, existen más de 768.000 chilenas y chilenos que son jóvenes entre 18 y 24 años que pertenecen a los sectores más vulnerables de nuestro país. Agrega que ellos conforman un sector de nuestra sociedad que enfrenta enormes dificultades ante el desafío de trabajar. La tasa de participación laboral de los jóvenes del quintil más pobre del país es 60 por ciento inferior a la del quintil más rico. Muchos de estos jóvenes no cuentan con experiencia laboral y carecen de habilidades certificadas, por lo que tienen serias dificultades para encontrar trabajo, ya que carecen de redes laborales.

Sostiene que los primeros salarios que reciben los jóvenes que pertenecen a los hogares más vulnerables son sustancialmente menores que los que reciben los jóvenes de familias de mayores ingresos, lo que en muchos casos desincentiva la búsqueda de un trabajo formal o la permanencia en el mismo. Estas dificultades generan los incentivos para la búsqueda de otras fuentes de ingresos, tanto en el sector informal o en otras actividades que pueden llevar al joven incluso a la delincuencia, con las graves consecuencias personales, familiares y sociales que esto acarrea.

Indica que en los últimos 20 años, el desempleo de los jóvenes ha sido tres veces superior al desempleo del resto de la población económicamente activa. Más del 40% de los jóvenes entre 18 y 24 años de edad de los dos primeros quintiles, no trabaja y no estudia, y la tasa de empleo de los jóvenes es 10 puntos menor que la observada en los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

El contenido del proyecto de ley apunta a crear un subsidio al empleo para los jóvenes de entre 18 y menores de 25 años de edad, que pertenezcan a los primeros dos quintiles y cuyos ingresos anuales sean inferiores a $4.320.000, y sus empleadores. Este subsidio está constituido por dos componentes: (i) un pago al joven trabajador, y (ii) un pago al empleador para incentivar la contratación de estos trabajadores.

Expresa que el subsidio al empleo respecto del empleador será siempre mensual. En cambio, el subsidio que corresponda al trabajador dependiente o independiente será anual. Lo anterior es sin perjuicio que el trabajador dependiente podrá optar a pagos provisionales mensuales del subsidio, quedando sujeto a la reliquidación del mismo en las condiciones que establece la presente iniciativa legal.

Asimismo, dado que muchos de estos jóvenes estudian en alguna de las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, para reforzar la decisión de estudiar el proyecto contempla la extensión del período de pago del subsidio. El que será directamente proporcional al período que el trabajador haya estudiado.

Finalmente, como muchas mujeres jóvenes tienen sus primeros hijos antes de los 25 años, el proyecto contempla que todas las madres que tengan un hijo nacido vivo entre los 18 y antes de los 25 años de edad, podrán extender el período de pago del subsidio en la misma cantidad de tiempo que corresponde el descanso pre y post natal.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El Ministro de Hacienda, señor Andrés Velasco, efectuó una exposición en formato power point del siguiente tenor:

El Honorable Senador señor García expresó su apoyo a la iniciativa en discusión y consultó cuál es la definición de grupo familiar que se considera para determinar la pertenencia al 40% más pobre de la población contemplada en el artículo 1º, debido a que las diversas leyes contemplan definiciones diferentes.

Respecto del inciso final del artículo 11 planteó que el exceptuar del subsidio a los trabajadores cuyas instituciones hayan sido financiadas en sus presupuestos por el Estado constituye una discriminación que acarreará más de un problema.

El Honorable Senador señor Ominami manifestó que más allá de la presente iniciativa, que constituye un buen instrumento de equidad social, hay que enfocarse en cómo crear más empleo para los jóvenes.

El Honorable Senador señor Sabag expuso que el subsidio al empleo surge como una medida necesaria para mejorar la equidad social y no como una forma de paliar la crisis económica que nos afecta, que requiere preocuparse de aquellos que están perdiendo sus trabajos.

El Honorable Senador señor Bianchi observó que la iniciativa legal representa un tremendo avance para el país, y consultó si una iniciativa similar, conocida como “Magallanes 889”, que en la región a la que representa ha provocado que la tasa de desempleo sea bajísima, es compatible con el subsidio que discuten. Además, solicitó que respecto del instrumento mencionado, se homologue la norma contenida en el proyecto en discusión que no quita el beneficio al trabajador en caso que el empleador no pague las cotizaciones obligatorias.

El Honorable Senador señor Escalona señaló que comparte lo manifestado por el Honorable Senador señor Sabag, en el sentido que el subsidio en comento surge por una preocupación relativa a la equidad social y no debido a la crisis económica, pero destacó que de todas formas será un instrumento que ayude en la coyuntura actual, dado que crea incentivos para la mantención de los puestos de trabajo de los jóvenes y estimula la contratación de nuevos trabajadores. Además, manifestó su preocupación por la situación específica de la región a la que representa, la cual podría enfrentar severos problemas en el corto plazo.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Serrano, indicó que el instrumento con el cual se determina la pertenencia al 40% más pobre del país es la Ficha de Protección Social.

Respecto de los trabajadores de instituciones financiadas con fondos públicos, sostuvo que la iniciativa busca crear un beneficio para las instituciones de propiedad privada, y la forma de evitar problemas es comunicando correctamente el contenido y requisitos del subsidio.

Con relación a beneficios similares otorgados por otras leyes, informó que el presente subsidio es incompatible con dichos instrumentos por lo que solo se puede recibir uno de ellos.

El Ministro de Hacienda, señor Velasco, indicó que no se ha incluido al sector público en el proyecto en discusión porque uno de los objetivos del mismo es combatir la informalidad del empleo, cuestión que no se da en el referido sector, y que el inciso final del artículo 11 se refiere a la propiedad de la empresa, que no puede ser del Estado, y no a los ingresos de la misma, que podría estar constituida en un 100% por pagos del Fisco.

Sometido a votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

En votación el articulado del proyecto que no fue objeto de indicaciones o modificaciones:

- Los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 8º y 9º fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.

- Los artículos 12, 13, 14 y 15 permanentes, y los artículos 1º, 2º, 6º, 8º y 9º transitorios, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Los siguientes artículos fueron objeto de indicaciones o de modificaciones:

Artículo 4º

Su texto es el siguiente:

“Artículo 4º.- El subsidio al empleo correspondiente al trabajador ascenderá anualmente a las cantidades siguientes:

a) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean iguales o inferiores a $1.920.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá a un 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de ese año calendario. Con todo, el resultado de la referida suma no podrá exceder el límite máximo anual establecido en el artículo 90 antes señalado.

b) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá al 20% de $1.920.000.

c) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $2.400.000 e inferiores a $4.320.000, el monto anual del subsidio para el trabajador ascenderá al 20% de $1.920.000 menos el 20% de la diferencia que resulte entre la renta del trabajo bruta anual y $2.400.000.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará para el cálculo del subsidio de los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta; de los trabajadores dependientes que soliciten expresamente el pago anual; de los trabajadores dependientes que no accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones mensuales que excedan lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior, pero que en el año calendario respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso anterior; de los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, y de los trabajadores dependientes que hubieren percibido pagos provisionales mensuales del artículo anterior para la reliquidación del subsidio de conformidad al artículo siguiente. En cualquiera de estas situaciones el trabajador sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo.

El subsidio al empleo determinado de conformidad a este artículo, considerará las rentas del trabajo devengadas en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se pague el subsidio.”.

En este artículo recayeron las indicaciones número 1 de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República para reemplazar en la letra c) del inciso primero la frase “la renta del trabajo bruta anual” por la siguiente: “por la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, anuales,”; y número 2 de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República para reemplazar en su inciso final la palabra “devengadas” por “percibidas”

- En votación la indicación número 1, fue aprobada, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.

- En votación la indicación número 2, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 5º

Es del siguiente tenor:

“Artículo 5º.- Corresponderá reliquidar el subsidio al empleo respecto de los trabajadores dependientes que, durante un año calendario o en una parte de él, hayan obtenido pagos provisionales mensuales del mencionado subsidio de conformidad al artículo 3º de esta ley. La reliquidación se practicará en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los referidos pagos mensuales.

Para la reliquidación del subsidio al empleo, se considerará la diferencia que resulte entre el subsidio calculado de acuerdo al artículo anterior y la suma de los pagos provisionales mensuales del subsidio realizado al trabajador dependiente durante el año calendario inmediatamente anterior a la reliquidación. El saldo que resultare a favor del trabajador le será pagado en la misma oportunidad en que se pague el subsidio determinado de acuerdo al artículo anterior. El trabajador que percibiere una cantidad mayor a la que le corresponda por concepto de subsidio, deberá reintegrar la parte percibida en exceso, debidamente reajustada según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la reliquidación del subsidio y el último día del mes anterior a la fecha de devolución de las sumas pagadas en exceso.

Si el trabajador no hubiere reintegrado las cantidades de subsidio percibidas en exceso, dichas cantidades se descontarán de los futuros subsidios al empleo que correspondan al trabajador. En el caso de no ser posible lo anterior o existieren aún saldos insolutos, la Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta, y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal a favor del trabajador, las sumas que se adeuden por concepto de subsidios de la presente ley percibidos en exceso.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser ingresados a rentas generales de la nación.

Si el monto de la devolución de impuestos a la renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.”.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado con enmiendas formales, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Artículo 7º

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 7º.- Los trabajadores independientes y aquellos dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio, siempre que dichos trabajadores hayan cursado estudios regulares, entre los 18 y antes de los 25 años de edad, en una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste y que haya sido acreditada de conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129. Además, el trabajador deberá reunir los requisitos para acceder al subsidio al empleo con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo 1°.

El plazo adicional será directamente proporcional al período en que el trabajador haya cursado estudios regulares según lo determine el reglamento, y se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11. Sólo se considerarán los estudios cursados con posterioridad a la entrada en vigencia de este artículo. Con todo, este plazo adicional sólo se podrá extender hasta el mes siguiente en que el trabajador cumpla 27 años de edad.”.

En este artículo recayó la indicación número 9 del Honorable Senador señor García para eliminar, en el primer inciso del artículo 7° la expresión “y que haya sido acreditada de conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129”.

- En votación la indicación número 9, fue aprobada con los votos a favor de los Honorables Senadores señores García y Sabag, y el voto en contra del Honorable Senador señor Escalona.

Artículo 10

Es del siguiente tenor:

“Artículo 10.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará el subsidio al empleo. En especial le corresponderá conceder el subsidio, extinguirlo, suspenderlo o modificarlo, y reliquidarlo de conformidad al artículo 5° de esta ley. Además, deberá pagar el referido subsidio, sea directamente o por medio de las instituciones con las cuales celebre convenios para ello.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio al empleo y la reliquidación del mismo, con todos los antecedentes que dispongan el Sistema de Información del artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que estarán obligados a proporcionar datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Para ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo el acceso al referido Sistema.

Para la concesión y reliquidación del subsidio al empleo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo solicitará al Servicio de Impuestos Internos la información de las rentas del trabajador, identificando al contribuyente y año calendario consultado. El Servicio de Impuestos Internos informará la cuantía de las rentas, incluidas las exentas o no gravadas, y honorarios u otras remuneraciones respecto de las cuales se haya efectuado retención o declaración. Una norma conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información deberá solicitarse y enviarse. Para ello, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 de Código Tributario.

Al personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N° 20.255 en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley. Además, le será aplicable a dicho personal el inciso segundo del artículo 35, del Código Tributario, respecto de la información de que tomen conocimiento en virtud del inciso anterior, la que solamente podrá ser usada para los fines del subsidio al empleo.

Para efecto del inciso tercero del artículo 5° de esta ley, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo comunicará a la Tesorería General de la República, en el plazo que señale el reglamento, la individualización de quienes hayan percibido en exceso el subsidio y el monto a retener a cada uno de ellos.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo conocerá y resolverá los reclamos relacionados con materias del subsidio al empleo de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además, suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de solicitar el subsidio, los procedimientos de tramitación de la solicitud, la determinación, concesión y pago del mismo, época o épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá acompañar el solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento. Señalará el o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para determinar lo establecido en la letra b) del inciso segundo del artículo 1° de esta ley.”.

En este artículo recayeron las indicaciones números 3, 4 y 10, del siguiente tenor:

La indicación número 3 de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República para reemplazar el inciso 3° por el siguiente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, para los efectos de determinar el cumplimiento del requisito establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 1°, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo consultará anualmente al Servicio de Impuestos Internos, si de acuerdo a la información de sus registros, los trabajadores que se le indiquen cumplen con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año calendario respectivo. Asimismo, para los efectos de los artículos 4° y 5°, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la clasificación que en las letras del citado artículo 4° corresponda a los trabajadores respecto de los que se consulte. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información correspondiente a las cotizaciones previsionales y otras deducciones del trabajador respectivo. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información anual deberá solicitarse y enviarse.”.

- En votación la indicación número 3, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

La indicación número 4 de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República para suprimir en el inciso 4° la oración que aparece a continuación del punto seguido (.).

- En votación la indicación número 4, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

La indicación número 10 del Honorable Senador señor García para agregar un inciso final al artículo 10° que establezca lo siguiente:

“El reglamento al que hace referencia el inciso anterior también determinará una fórmula de retiro gradual del subsidio en caso que el trabajador que recibe el beneficio deje de cumplir con el requisito establecido en la letra b) del inciso segundo del artículo 1°.”.

- Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

No obstante la referida declaración de inadmisibilidad, los representantes del Ejecutivo, Ministros señora Serrano y señor Velasco, solicitaron dejar constancia de que la gradualidad en el retiro del subsidio plateada por la indicación número 10 es atendible y el reglamento al que se refiere el artículo en discusión contemplará la periodicidad y forma en que se revisará el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del inciso segundo del artículo 1°.

Artículo 11

Su texto es el siguiente:

“Artículo 11.- Para impetrar el derecho a este subsidio, los trabajadores y empleadores deberán presentar su solicitud ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en las épocas que determine el reglamento. Los trabajadores dependientes y sus empleadores impetrarán separadamente el derecho que les corresponda del subsidio. El trabajador al momento de solicitar el subsidio deberá optar por el pago mensual o anual del subsidio, sin perjuicio, de que pueda modificar esa opción de acuerdo a lo que determine el reglamento.

Los beneficiarios del subsidio al empleo que no impetren su derecho en la oportunidad que fije el reglamento se entenderá que renuncian a él. Lo anterior es sin perjuicio de que puedan ejercer este derecho en períodos posteriores según lo determine el reglamento, pero no podrán reclamar retroactivamente el subsidio.

El subsidio determinado de conformidad al artículo 3° se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho al subsidio al empleo.

El subsidio al empleo se pagará hasta el último día del mes en que el trabajador tenga 24 años de edad.

El subsidio al empleo se extinguirá en el último día del mes en que el trabajador cumpla 21 años de edad, si a esa fecha no hubiere obtenido la licencia de educación media.

Cuando el subsidio al empleo hubiere terminado antes del año calendario por cualquier causal, al trabajador le corresponderá el subsidio anual calculado en la proporción que determine el reglamento.

Se exceptuarán de este subsidio los trabajadores y empleadores de las instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.”.

En este artículo recayeron las indicaciones números 5 y 11, del siguiente tenor:

La indicación número 5 de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República para agregar, en su inciso 5°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la oración siguiente: “Sin embargo, si con posterioridad a dicha edad, el trabajador obtuviere licencia de educación media, podrá solicitar el subsidio siempre que reúna los demás requisitos.”.

- En votación la indicación número 5, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

La indicación número 11 del Honorable Senador señor García para eliminar, el inciso final del artículo 11.

- Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Artículo 3º transitorio

Es del siguiente tenor:

“Artículo 3° transitorio.- Mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se refiere el artículo 4º de esta ley, se efectuará del siguiente modo para los mencionados trabajadores:

a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación a que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá al 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles sobre las cuales se hubieren realizado las cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

b) Cuando el trabajador se encuentre en la situación señalada en la letra b) o c) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplicado por el resultado que se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de dicho año.”.

En este artículo recayó la indicación número 6 de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la diferencia entre el monto efectivo que debería haber pagado el trabajador independiente por concepto de las cotizaciones de pensiones y salud de conformidad al artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y las cotizaciones efectuadas.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuesto Internos una nómina con la individualización de los trabajadores que se consulta y los antecedentes necesarios para la determinación de la diferencia a que se refiere el inciso anterior. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá los antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para dicha determinación. Asimismo, regulará la forma y plazo en que la información anual deberá solicitarse y enviarse y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.”.

- En votación la indicación número 6, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Artículo 4º transitorio

Dispone que durante los dos primeros años calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 1° de esta ley, se utilizará como instrumento técnico de focalización la Ficha de Protección Social.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado con una enmienda formal, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Artículo 5º transitorio

Su tenor literal es el siguiente:

“Artículo 5° transitorio.- El artículo 7º de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero del tercer año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley. Durante los tres primeros años de vigencia del mencionado artículo no será exigible que las instituciones de educación superior se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129.

El inciso quinto del artículo 11 de esta ley, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del segundo año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.”.

Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 7, el Honorable Senador señor García solicitó votación separada de la frase “Durante los tres primeros años de vigencia del mencionado artículo no será exigible que las instituciones de educación superior se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129.”.

- Puesta en votación la referida frase, fue aprobada su eliminación con los votos a favor de los Honorables Senadores señores García, Ominami y Sabag, y el voto en contra del Honorable Senador señor Escalona.

Puesto en votación el resto del artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Artículo 7º transitorio

Su texto es el siguiente:

“Artículo 7° transitorio.- Durante el primer año calendario de entrada en vigencia de la presente ley en el Diario Oficial y el siguiente a éste, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, requerirá al Instituto de Previsión Social la verificación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes del subsidio al empleo en el Sistema de Información de Datos Previsionales del artículo 56 de la ley N° 20.255, a fin de conceder los beneficios de esta ley. Una vez concedidos los beneficios por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y durante ese mismo período, podrá requerir del Instituto de Previsión Social la emisión de liquidaciones y pagos de los referidos subsidios. Para estos efectos se faculta al Instituto de Previsión Social para convenir en forma directa con instituciones públicas y privadas el pago de los subsidios.

Los subsidios de que trata este artículo se solicitarán ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o en las entidades públicas o privadas con las que celebre convenio al efecto, para lo cual podrá convenir en forma directa con ellas.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo hará público en su sitio web la razón social y RUT de las empresas que reciben el subsidio y el número de subsidios que perciben mensualmente.”.

En este artículo recayeron las indicaciones números 7 y 8, del siguiente tenor:

La indicación número 7 de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República para suprimir en el inciso primero la frase: “en el Diario Oficial”.

- En votación la indicación número 7, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

La indicación número 8 de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República para agregar en el inciso segundo antes del punto aparte (.) la frase “a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial”.

- En votación la indicación número 8, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 2 de marzo de 2009, señala, de modo textual, lo siguiente:

“El presente proyecto tiene por objeto incentivar la contratación de trabajadores jóvenes. Para ello, crea un subsidio al empleo para los trabajadores que tengan entre 18 y 24 años de edad, inclusive, que pertenezcan al 40% de las familias más vulnerables y cuyas rentas anuales brutas sean inferiores a $4.320.000, subsidiando también a sus respectivos empleadores.

El subsidio está constituido por dos componentes: i) un pago al trabajador, correspondiente a dos tercios del subsidio total; y ii) un pago al respectivo empleador, correspondiente al tercio restante.

En 2009, el subsidio mensual a que tendrá derecho un trabajador que cumpla con los requisitos que establece la ley será de un máximo de $32.000, mientras que su respectivo empleador tendrá derecho a un máximo de $ 16.000.

El subsidio en el año 2009 tendrá un costo fiscal de aproximadamente $50.000 millones, lo que incluye $1.047 millones para la implementación del mismo en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En régimen se estima un costo total de operación de aproximadamente $64.000 millones.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el año 2009, se imputará al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se financiará con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuesto vigente.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes enmiendas:

Artículo 4º

Inciso primero

Letra c)

Reemplazar la frase “la renta del trabajo bruta anual” por la siguiente: “la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, anuales,”. (Indicación N° 1. Unanimidad 3x0).

Inciso final

Sustituir en su inciso final la palabra “devengadas” por “percibidas”. (Indicación N° 2. Unanimidad 3x0).

Artículo 5°

Reemplazar en sus incisos tercero y quinto, las palabras “impuestos a la renta” por “impuesto a la renta”. (Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0)

Artículo 7°

Eliminar, en su primer inciso la frase: “y que haya sido acreditada de conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129”. (Indicación N° 9. Mayoría de votos 2x1).

Artículo 10

Inciso tercero

Reemplazarlo, por el siguiente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, para los efectos de determinar el cumplimiento del requisito establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 1°, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo consultará anualmente al Servicio de Impuestos Internos, si de acuerdo a la información de sus registros, los trabajadores que se le indiquen cumplen con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año calendario respectivo. Asimismo, para los efectos de los artículos 4° y 5°, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la clasificación que en las letras del citado artículo 4° corresponda a los trabajadores respecto de los que se consulte. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información correspondiente a las cotizaciones previsionales y otras deducciones del trabajador respectivo. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información anual deberá solicitarse y enviarse.” (Indicación N° 3. Unanimidad 4x0).

Inciso cuarto

Suprimir la oración que aparece a continuación del punto seguido, que dice: “Además, le será aplicable a dicho personal el inciso segundo del artículo 35, del Código Tributario, respecto de la información de que tomen conocimiento en virtud del inciso anterior, la que solamente podrá ser usada para los fines del subsidio al empleo.”. (Indicación N° 4. Unanimidad 4x0).

Artículo 11

Inciso quinto

Agregar, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), la oración siguiente: “Sin embargo, si con posterioridad a dicha edad, el trabajador obtuviere licencia de educación media, podrá solicitar el subsidio siempre que reúna los demás requisitos.”. (Indicación N° 5. Unanimidad 4x0).

Artículo 3° transitorio

Añadir, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la diferencia entre el monto efectivo que debería haber pagado el trabajador independiente por concepto de las cotizaciones de pensiones y salud de conformidad al artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y las cotizaciones efectuadas.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuesto Internos una nómina con la individualización de los trabajadores que se consulta y los antecedentes necesarios para la determinación de la diferencia a que se refiere el inciso anterior. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá los antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para dicha determinación. Asimismo, regulará la forma y plazo en que la información anual deberá solicitarse y enviarse y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.”. (Indicación N° 6. Unanimidad 4x0).

Artículo 4° transitorio

Sustituir la palabra “calendarios” por “calendario”. (Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0)

Artículo 5° transitorio

Suprimir la frase que se encuentra a continuación del punto seguido, que señala: “Durante los tres primeros años de vigencia del mencionado artículo no será exigible que las instituciones de educación superior se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129.” (Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado. Mayoría de votos 3x1)

Artículo 7° transitorio

Inciso primero

Eliminar, la frase: “en el Diario Oficial”. (Indicación N° 7. Unanimidad 4x0).

Inciso segundo

Agregar, antes del punto aparte (.) la frase “a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial”. (Indicación N° 8. Unanimidad 4x0).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Establécese un subsidio al empleo de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y a los trabajadores independientes, el que será de cargo fiscal. El subsidio al empleo beneficiará a dichos trabajadores y a los empleadores, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Tendrán derecho al subsidio al empleo aquellos empleadores respecto de sus trabajadores dependientes señalados en el inciso anterior que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador tenga entre 18 y menos de 25 años de edad;

b) Que el trabajador integre un grupo familiar perteneciente al 40% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 10 de esta ley, y

c) Que las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean inferiores a $ 360.000.

Además, el empleador para tener derecho al subsidio al empleo deberá haber pagado las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio, dentro del plazo legal establecido para ello.

Los trabajadores dependientes señalados en el inciso primero tendrán derecho al subsidio siempre que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del inciso segundo, y que sus rentas brutas sean inferiores a $ 4.320.000 en el año calendario en que se devenga el subsidio.

Los trabajadores independientes tendrán derecho al subsidio al empleo siempre que reúnan los requisitos señalados en las letras a) y b) del inciso segundo; acrediten rentas brutas por un monto inferior al señalado en el inciso cuarto, en el año calendario en que se devenga dicho subsidio; acrediten rentas del N° 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la misma oportunidad señalada anteriormente, y se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y salud de dicho año calendario.

Artículo 2º.- Para los efectos de este subsidio se entenderá por:

a) Rentas brutas: las rentas definidas para efecto de la aplicación del impuesto a la renta sumadas las cotizaciones previsionales y sin deducción alguna.

b) Rentas del trabajo: aquellas definidas en el artículo 41 del Código del Trabajo y aquellos ingresos señalados en el N° 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c) Año calendario: el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.

Artículo 3º.- El subsidio al empleo se pagará mensualmente al empleador y a los trabajadores dependientes que opten por dicha forma de pago.

Los pagos mensuales del subsidio ascenderán a las cantidades que se indican a continuación, correspondiendo al trabajador señalado en el inciso anterior dos tercios de dicho subsidio y al empleador un tercio de éste:

a) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean iguales o inferiores a $160.000, el monto mensual del subsidio ascenderá a un 30% de las remuneraciones mensuales sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones obligatorias de pensiones y de salud.

b) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $ 160.000 e inferiores o iguales a $200.000, el monto mensual del subsidio ascenderá al 30% de $160.000.

c) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $200.000 e inferiores a $360.000, el monto mensual del subsidio será la cantidad que resulte de restar al 30% de $160.000 el 30% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $200.000.

Si el trabajador dependiente percibiere simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo. En este caso, todas las remuneraciones se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, y a cada empleador le corresponderá proporcionalmente el subsidio, en atención a la proporción que representen las remuneraciones pagadas por él, sobre el conjunto de remuneraciones percibidas por el trabajador en el mes respectivo.

Los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente de acuerdo al N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, podrán optar a pagos mensuales del subsidio en relación a las remuneraciones que perciban en su condición de trabajador dependiente.

Los pagos mensuales del subsidio tendrán el carácter de provisionales para el trabajador y ascenderán al 75% del monto que le corresponda de conformidad al inciso segundo. Estos pagos quedarán afectos a la reliquidación del artículo 5°.

Artículo 4º.- El subsidio al empleo correspondiente al trabajador ascenderá anualmente a las cantidades siguientes:

a) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean iguales o inferiores a $1.920.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá a un 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de ese año calendario. Con todo, el resultado de la referida suma no podrá exceder el límite máximo anual establecido en el artículo 90 antes señalado.

b) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá al 20% de $1.920.000.

c) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $2.400.000 e inferiores a $4.320.000, el monto anual del subsidio para el trabajador ascenderá al 20% de $1.920.000 menos el 20% de la diferencia que resulte entre la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, anuales, y $2.400.000.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará para el cálculo del subsidio de los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta; de los trabajadores dependientes que soliciten expresamente el pago anual; de los trabajadores dependientes que no accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones mensuales que excedan lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior, pero que en el año calendario respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso anterior; de los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, y de los trabajadores dependientes que hubieren percibido pagos provisionales mensuales del artículo anterior para la reliquidación del subsidio de conformidad al artículo siguiente. En cualquiera de estas situaciones el trabajador sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo.

El subsidio al empleo determinado de conformidad a este artículo, considerará las rentas del trabajo percibidas en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se pague el subsidio.

Artículo 5º.- Corresponderá reliquidar el subsidio al empleo respecto de los trabajadores dependientes que, durante un año calendario o en una parte de él, hayan obtenido pagos provisionales mensuales del mencionado subsidio de conformidad al artículo 3º de esta ley. La reliquidación se practicará en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los referidos pagos mensuales.

Para la reliquidación del subsidio al empleo, se considerará la diferencia que resulte entre el subsidio calculado de acuerdo al artículo anterior y la suma de los pagos provisionales mensuales del subsidio realizado al trabajador dependiente durante el año calendario inmediatamente anterior a la reliquidación. El saldo que resultare a favor del trabajador le será pagado en la misma oportunidad en que se pague el subsidio determinado de acuerdo al artículo anterior. El trabajador que percibiere una cantidad mayor a la que le corresponda por concepto de subsidio, deberá reintegrar la parte percibida en exceso, debidamente reajustada según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la reliquidación del subsidio y el último día del mes anterior a la fecha de devolución de las sumas pagadas en exceso.

Si el trabajador no hubiere reintegrado las cantidades de subsidio percibidas en exceso, dichas cantidades se descontarán de los futuros subsidios al empleo que correspondan al trabajador. En el caso de no ser posible lo anterior o existieren aún saldos insolutos, la Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuesto a la renta, y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal a favor del trabajador, las sumas que se adeuden por concepto de subsidios de la presente ley percibidos en exceso.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser ingresados a rentas generales de la nación.

Si el monto de la devolución de impuesto a la renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.

Artículo 6º.- En aquellos meses en que el empleador pierda el derecho al subsidio por haber enterado las cotizaciones de seguridad social fuera del plazo legal, el respectivo trabajador mantendrá el derecho a devengar el subsidio al empleo correspondiente a dichos meses pero sólo lo percibirá cuando se encuentren pagadas las cotizaciones obligatorias de pensiones y salud.

El pago fuera de plazo de las cotizaciones previsionales no dará derecho al empleador a reclamar retroactivamente el subsidio al empleo que le corresponda.

Artículo 7º.- Los trabajadores independientes y aquellos dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio, siempre que dichos trabajadores hayan cursado estudios regulares, entre los 18 y antes de los 25 años de edad, en una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste. Además, el trabajador deberá reunir los requisitos para acceder al subsidio al empleo con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo 1°.

El plazo adicional será directamente proporcional al período en que el trabajador haya cursado estudios regulares según lo determine el reglamento, y se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11. Sólo se considerarán los estudios cursados con posterioridad a la entrada en vigencia de este artículo. Con todo, este plazo adicional sólo se podrá extender hasta el mes siguiente en que el trabajador cumpla 27 años de edad.

Artículo 8º.- Las trabajadoras independientes y aquellas dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio de la presente ley, por cada hijo nacido vivo que la trabajadora hubiere tenido entre los 18 y antes de los 25 años de edad, equivalente a la duración del descanso de maternidad dispuesto en el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Este plazo se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11 de esta ley, siempre que reúnan los demás requisitos para tener derecho al subsidio con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo primero.

El beneficio del artículo 7º de esta ley será compatible con el señalado en el inciso anterior. En este caso, el plazo adicional para acceder al subsidio corresponderá a la suma de ambos y se contará a partir de la fecha indicada en el inciso anterior.

Artículo 9º.- El subsidio al empleo correspondiente al empleador será incompatible con la percepción simultánea de los beneficios que concede el artículo 57 de la ley N° 19.518, el artículo 82 de la ley N° 20.255 y otras bonificaciones a la contratación de mano de obra o de naturaleza homologable otorgadas con cargo a programas establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público. El empleador deberá optar por el subsidio de esta ley o los beneficios o bonificaciones antes señalados, de conformidad a lo que determine el reglamento.

El subsidio correspondiente al empleador se suspenderá mientras el trabajador perciba el subsidio por enfermedad regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio por accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, el subsidio de maternidad y permiso por enfermedad del niño menor de un año. El empleador deberá comunicar el hecho que el trabajador se encuentre en goce de alguno de los subsidios anteriores, absteniéndose de cobrar el subsidio. En caso contrario, deberá reintegrar la parte percibida indebidamente con los reajustes e intereses penales establecidos en el inciso primero del artículo 13 de esta ley.

Artículo 10.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará el subsidio al empleo. En especial le corresponderá conceder el subsidio, extinguirlo, suspenderlo o modificarlo, y reliquidarlo de conformidad al artículo 5° de esta ley. Además, deberá pagar el referido subsidio, sea directamente o por medio de las instituciones con las cuales celebre convenios para ello.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio al empleo y la reliquidación del mismo, con todos los antecedentes que dispongan el Sistema de Información del artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que estarán obligados a proporcionar datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Para ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo el acceso al referido Sistema.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, para los efectos de determinar el cumplimiento del requisito establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 1°, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo consultará anualmente al Servicio de Impuestos Internos, si de acuerdo a la información de sus registros, los trabajadores que se le indiquen cumplen con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año calendario respectivo. Asimismo, para los efectos de los artículos 4° y 5°, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la clasificación que en las letras del citado artículo 4° corresponda a los trabajadores respecto de los que se consulte. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información correspondiente a las cotizaciones previsionales y otras deducciones del trabajador respectivo. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información anual deberá solicitarse y enviarse.

Al personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N° 20.255 en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley.

Para efecto del inciso tercero del artículo 5° de esta ley, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo comunicará a la Tesorería General de la República, en el plazo que señale el reglamento, la individualización de quienes hayan percibido en exceso el subsidio y el monto a retener a cada uno de ellos.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo conocerá y resolverá los reclamos relacionados con materias del subsidio al empleo de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además, suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de solicitar el subsidio, los procedimientos de tramitación de la solicitud, la determinación, concesión y pago del mismo, época o épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá acompañar el solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento. Señalará el o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para determinar lo establecido en la letra b) del inciso segundo del artículo 1° de esta ley.

Artículo 11.- Para impetrar el derecho a este subsidio, los trabajadores y empleadores deberán presentar su solicitud ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en las épocas que determine el reglamento. Los trabajadores dependientes y sus empleadores impetrarán separadamente el derecho que les corresponda del subsidio. El trabajador al momento de solicitar el subsidio deberá optar por el pago mensual o anual del subsidio, sin perjuicio, de que pueda modificar esa opción de acuerdo a lo que determine el reglamento.

Los beneficiarios del subsidio al empleo que no impetren su derecho en la oportunidad que fije el reglamento se entenderá que renuncian a él. Lo anterior es sin perjuicio de que puedan ejercer este derecho en períodos posteriores según lo determine el reglamento, pero no podrán reclamar retroactivamente el subsidio.

El subsidio determinado de conformidad al artículo 3° se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho al subsidio al empleo.

El subsidio al empleo se pagará hasta el último día del mes en que el trabajador tenga 24 años de edad.

El subsidio al empleo se extinguirá en el último día del mes en que el trabajador cumpla 21 años de edad, si a esa fecha no hubiere obtenido la licencia de educación media. Sin embargo, si con posterioridad a dicha edad, el trabajador obtuviere licencia de educación media, podrá solicitar el subsidio siempre que reúna los demás requisitos.

Cuando el subsidio al empleo hubiere terminado antes del año calendario por cualquier causal, al trabajador le corresponderá el subsidio anual calculado en la proporción que determine el reglamento.

Se exceptuarán de este subsidio los trabajadores y empleadores de las instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

Artículo 12.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, la supervigilancia y fiscalización del subsidio al empleo que administra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y la presente ley. La Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado subsidio.

Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta de inmediato al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y a la Superintendencia de Seguridad Social respecto de toda irregularidad que observe en los contratos de trabajo siempre que digan relación con el derecho al subsidio de la presente ley.

Artículo 13.- Todo aquél que con el objeto de percibir indebidamente el subsidio al empleo, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal. La misma pena será aplicable al empleador que, con igual propósito, incluya en sus planillas a trabajadores inexistentes o que no presten servicios efectivos, así como también a los empleadores que informen remuneraciones distintas a las efectivamente pagadas e imponibles por la empresa. Serán solidariamente responsables de las obligaciones civiles que generen las conductas anteriores tanto el gerente general o el autor material o intelectual del hecho, como el contador que certifique la planilla respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio que el infractor deberá restituir al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos señalados en el inciso primero, podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado.

Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente del subsidio al empleo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.

Artículo 14.- Las cantidades expresadas en pesos de la presente ley se reajustarán el 1 de enero de cada año, en el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes de diciembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

Artículo 15.- Para los efectos tributarios, el subsidio al empleo se considerará un ingreso no constitutivo de renta respecto del trabajador beneficiado y un menor costo o gasto de contratación del trabajador para el empleador que lo obtenga, según corresponda. Además, el subsidio al empleo no será imponible ni estará afecto a descuento alguno y respecto del trabajador será inembargable.

Artículo 1° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del tercer mes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que pueda dictarse a contar de la fecha de su publicación el decreto a que se refiere el inciso final del artículo 10.

Artículo 2° transitorio.- El primer reajuste que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, se concederá a contar del 1 de enero de 2011.

Artículo 3° transitorio.- Mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se refiere el artículo 4º de esta ley, se efectuará del siguiente modo para los mencionados trabajadores:

a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación a que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá al 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles sobre las cuales se hubieren realizado las cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

b) Cuando el trabajador se encuentre en la situación señalada en la letra b) o c) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplicado por el resultado que se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de dicho año.

Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la diferencia entre el monto efectivo que debería haber pagado el trabajador independiente por concepto de las cotizaciones de pensiones y salud de conformidad al artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y las cotizaciones efectuadas.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuesto Internos una nómina con la individualización de los trabajadores que se consulta y los antecedentes necesarios para la determinación de la diferencia a que se refiere el inciso anterior. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá los antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para dicha determinación. Asimismo, regulará la forma y plazo en que la información anual deberá solicitarse y enviarse y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.

Artículo 4° transitorio.- Durante los dos primeros años calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 1° de esta ley, se utilizará como instrumento técnico de focalización la Ficha de Protección Social.

Artículo 5° transitorio.- El artículo 7º de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero del tercer año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.

El inciso quinto del artículo 11 de esta ley, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del segundo año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 6° transitorio.- Increméntese la dotación máxima de personal vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en 5 cupos.

Artículo 7° transitorio.- Durante el primer año calendario de entrada en vigencia de la presente ley y el siguiente a éste, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, requerirá al Instituto de Previsión Social la verificación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes del subsidio al empleo en el Sistema de Información de Datos Previsionales del artículo 56 de la ley N° 20.255, a fin de conceder los beneficios de esta ley. Una vez concedidos los beneficios por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y durante ese mismo período, podrá requerir del Instituto de Previsión Social la emisión de liquidaciones y pagos de los referidos subsidios. Para estos efectos se faculta al Instituto de Previsión Social para convenir en forma directa con instituciones públicas y privadas el pago de los subsidios.

Los subsidios de que trata este artículo se solicitarán ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o en las entidades públicas o privadas con las que celebre convenio al efecto, para lo cual podrá convenir en forma directa con ellas a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo hará público en su sitio web la razón social y RUT de las empresas que reciben el subsidio y el número de subsidios que perciben mensualmente.

Artículo 8° transitorio.- Durante los tres primeros meses de vigencia de la presente ley, los empleadores y sus trabajadores o ex trabajadores podrán solicitar el pago mensual del subsidio a que se refiere el artículo 3°, que corresponda a todos o algunos de los cuatros meses inmediatamente anteriores a aquel mes en que presenten dicha solicitud, siempre que hubieren cumplido los requisitos para acceder a él, en los meses cuyo pago se solicita.

Para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 9º de esta ley, se entenderá que la solicitud y concesión al empleador del subsidio indicado en este artículo, importará que el empleador opte por este beneficio.

A contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 9° transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante el año 2009, se imputará al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se financiará con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 18 de marzo de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina (Presidente Accidental), José García Ruminot, Carlos Ominami Pascual y Hosaín Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 18 de marzo de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el subsidio al empleo.

BOLETÍN Nº 6.393-05

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: crear un subsidio al empleo para los trabajadores jóvenes de entre 18 y 24 años de edad inclusive, que pertenezcan al 40% de las familias más vulnerables.

II.ACUERDOS:- Aprobado en general por unanimidad (4x0).

-En particular, artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 8º y 9º permanentes, aprobados por unanimidad (3x0); y artículos 12, 13, 14 y 15 permanentes, y los artículos 1º, 2º, 6º, 8º y 9º transitorios, aprobados por unanimidad (4x0)

Indicación número 1. Aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

Indicación número 2. Aprobada por unanimidad (3x0).

Indicaciones números 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Aprobadas por unanimidad (4x0).

Indicación número 9. Aprobada, dos a favor y uno en contra (2x1).

Indicaciones números 10 y 11. Inadmisibles.

Artículo 5º. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).

Artículo 4º transitorio. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).

Artículo 5º transitorio. Votación separada de frase del inciso primero. Aprobada, tres a favor y uno en contra (3x1).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: quince artículos permanentes y nueve transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S. E. la señora Presidenta de la República.

VIITRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de marzo de 2009.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular, a la vez.

X. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 12 de marzo de 2009, por la unanimidad de 94 votos a favor.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Código del Trabajo contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija su texto refundido, coordinado y sistematizado.

- Los artículos 35 y 53 del Código Tributario, aprobado por el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974.

- El artículo 467 del Código Penal.

- La ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- El artículo 57 de la ley Nº 19.518, que fija nuevo estatuto de capacitación y empleo.

- La ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

- La ley Nº 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

- La ley Nº 20.255, que establece Reforma Previsional.

- El artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974.

- El decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.

- El artículo 90 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Valparaíso, a 18 de marzo de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de marzo, 2009. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

CREACIÓN DE SUBSIDIO AL EMPLEO

El señor NOVOA (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el subsidio al empleo, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6393-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 2ª, en 17 de marzo de 2009.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 4ª, en 18 de marzo de 2009.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El objetivo principal del proyecto es crear un subsidio al empleo de tipo juvenil, porque es para los trabajadores que tengan entre 18 y 24 años de edad, que pertenezcan al 40 por ciento de las familias más vulnerables y que sus remuneraciones brutas mensuales sean inferiores a 360 mil pesos.

El subsidio estará constituido por dos componentes, a saber, un pago al joven trabajador y un pago al empleador, para incentivar la contratación.

La Comisión aprobó el proyecto en general por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

En cuanto a la discusión en particular, la Comisión aprobó por unanimidad los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 12 a 15 permanentes, y 1º, 2º, 6º, 8º, y 9º transitorios.

El señor NOVOA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados.

--Así se acuerda.

El señor ESPINA.-

No tenemos el texto, señor Presidente.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Debo hacer presente a los señores Senadores que el informe está siendo entregado en su versión impresa. Pero en las pantallas de sus computadores aparecen el informe y el texto comparado.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Los artículos 4º, 5°, 7°, 10 y 11 permanentes y 3°, 4°, 5° y 7° transitorios fueron objeto de modificaciones. Las introducidas a los artículos 7° permanente y 5° transitorio fueron acordadas por mayoría.

Cabe señalar que el Ejecutivo ha presentado indicación para reponer dos normas de la iniciativa.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, quedarán aprobadas las modificaciones acordadas en forma unánime por la Comisión de Hacienda.

--Se aprueban.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En seguida, la Sala debe pronunciarse sobre las enmiendas acogidas por mayoría de votos.

La primera de ellas dice relación con el artículo 7°, en cuyo inciso primero la Comisión de Hacienda propone eliminar la frase "y que haya sido acreditada de conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129".

Tal proposición corresponde a la indicación número 9, que fue aprobada con los votos favorables de los Senadores señores García y Sabag y el voto en contra del Honorable señor Escalona.

Por su parte, el Ejecutivo ha presentado indicación para agregar, precisamente, la misma frase que la Comisión eliminó.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión la indicación del Ejecutivo.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , al término de la sesión de la Comisión de Hacienda en la mañana de hoy, y luego de haber despachado este proyecto, convinimos con el señor Ministro de Hacienda y la señora Ministra del Trabajo que, para ampliar el subsidio más allá de los 25 años de edad, se mantuviera el requisito de cursar estudios en una institución de educación superior del Estado o reconocida por este y que haya sido acreditada en conformidad a la ley.

Lo anterior, en atención a los antecedentes entregados por el Ministerio de Educación, según los cuales prácticamente la totalidad de los centros de formación técnica se encuentran en proceso de acreditación por parte del Estado, y a que uno de los artículos transitorios de la iniciativa establece que la norma que extiende el beneficio después de los 25 años (previa comprobación -repito- de haberse cursado estudios en una institución de educación superior del Estado o reconocida por este y que se encuentre debidamente acreditada) entrará en vigor cinco años después de promulgada la ley.

En consecuencia, existiendo un plazo para que los centros de formación técnica y, en general, las instituciones de educación superior acrediten sus carreras, y hallándose contemplado un período prudente de cinco años que les permitirá comprobar que cumplen con los requisitos de calidad exigidos, parece razonable supeditar el otorgamiento del subsidio a los jóvenes que continúen estudios, pero siempre que lo hagan en carreras debidamente acreditadas, de tal manera que esos años de aprendizaje y capacitación les sean de verdadera utilidad práctica en su desempeño laboral y no constituyan un engaño, como muchas veces ocurre cuando se realizan estudios en entidades que no se encuentran debidamente acreditadas.

Por tales razones, señor Presidente , los Senadores de la Alianza apoyaremos la indicación presentada por el Ejecutivo porque, aun cuando es contradictoria con lo resuelto por la Comisión, responde a la explicación que he señalado y al acuerdo a que llegamos con el Ministro de Hacienda y la Ministra del Trabajo .

Gracias.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, la discusión general y particular a la vez de esta iniciativa nos ha impedido tomar nota de algunos aspectos que es importante subrayar.

En primer lugar, conviene resaltar que aquí estamos en presencia de un sistema permanente y no transitorio.

El proyecto en análisis puede ayudar a que el subsidio disminuya los fenómenos de cesantía que posiblemente sobrevengan en el país. Sin embargo, no es hijo de la crisis global, pues surgió del Comité Asesor Presidencial para la Equidad Social. Constituye una reflexión previa acerca de las situaciones que se han producido y tiene como propósito favorecer el empleo en el ámbito juvenil, que es donde se registran las mayores dificultades.

Claramente, a los jóvenes de nuestro país se les presentan bastantes más obstáculos para encontrar trabajo que a los adultos. Las cifras, lamentablemente, lo indican de manera dramática y, en algún sentido, por qué no decirlo, triste. Entre los jóvenes de 15 y 24 años la tasa de desempleo alcanza al 34,7 por ciento.

En consecuencia, el proyecto tiene que ver con un esfuerzo país mucho más amplio que los que se harán en relación con la crisis que estamos viviendo. Se trata de extender la protección social al ámbito del mercado laboral. Desde ese punto de vista, la iniciativa ha contado con el apoyo unánime tanto de la Cámara de Diputados como de la Comisión de Hacienda del Senado.

En segundo lugar, señor Presidente , quisiera dejar establecido, para la historia fidedigna de la ley y para el debate público relacionado con los temas de empleo, que en el referido órgano técnico manifesté que, con todos los méritos que exhibe el proyecto en materia de ocupación juvenil, presenta una dificultad en aquellas zonas donde el empleo femenino ha crecido más masiva e intensamente. Es el caso de la Décima Región de Los Lagos, de la Undécima y, por qué no decirlo, también de la Duodécima, donde los inconvenientes de la crisis global y los problemas locales de la salmonicultura y la mitilicultura generarán una situación preocupante, debido a la cual tendremos, posiblemente, a muchas mujeres jefas de hogar sin trabajo.

Frente a ello, solicitamos un esfuerzo especial al Ejecutivo, asumido por el Ministro de Hacienda y por la Ministra del Trabajo, con el propósito de establecer mecanismos nuevos que permitan enfrentar las consecuencias del desempleo femenino.

Probablemente, en crisis anteriores este problema no tuvo la misma dimensión que se observa hoy, pero en las mencionadas Regiones se ha vivido en el último tiempo una incorporación masiva de la mujer al mundo laboral que exige generar instrumentos que aborden el tema con especial prioridad y preocupación, dado que la crisis global generará una dificultad muy especial en dicho ámbito.

Finalmente, debo manifestar que en la Comisión surgieron criterios diferentes en cuanto a si los institutos de formación superior a los cuales accederán los jóvenes que postulen al subsidio deben o no estar acreditados de acuerdo con la ley N° 20.129, denominada precisamente "Ley de Acreditación", con el objeto de mejorar la calidad de la educación.

Por eso, me alegra la intervención del Senador señor García , que permite resolver la diferencia de opiniones registrada en aquel órgano y aprobar la indicación formulada por el Ejecutivo , evitando, de ese modo, la formación de una eventual Comisión Mixta.

El señor NOVOA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación.

El señor LARRAÍN.-

Votemos, señor Presidente.

El señor NOVOA (Presidente).-

Entonces, en votación.

--(Durante el fundamento de voto).

El señor NOVOA (Presidente).-

Para fundar su voto, tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Seré muy breve, señor Presidente .

Solo deseo señalar que en la Comisión yo voté por eliminar la frase que ahora se pretende reponer. Sin embargo, en el debate habido en la Comisión quedó claro que estamos frente a un subsidio permanente y que para la acreditación existirá un plazo de cinco años.

Por lo tanto, al ser permanente y estar resguardado por un plazo más que suficiente, me parece adecuada la indicación del Ejecutivo, la que, por supuesto, aprobaremos con el fin de despachar la iniciativa lo antes posible.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, como se ha dicho aquí, este proyecto no es producto de la actual crisis.

Sin embargo, a nuestro juicio, se trata de una herramienta eficiente para colaborar con un sector de la economía nacional en donde la cesantía afecta con mayor dureza en períodos comunes y corrientes, y más, como expresó el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, en épocas de crisis.

La idea matriz es crear un subsidio al empleo que incentive la contratación de trabajadores jóvenes de entre 18 y 24 años que pertenezcan al 40 por ciento de las familias más vulnerables y cuya renta anual bruta sea menor a 4 millones 320 mil pesos; que mejore sus remuneraciones, y que fomente su participación en la fuerza laboral.

De acuerdo al mensaje, la iniciativa legal en discusión se fundamenta en la importancia del trabajo formal, que permite a los jóvenes insertarse en la sociedad en forma productiva, recibir una remuneración, acceder a las instituciones del sistema de protección social (seguro de salud, seguro contra accidentes del trabajo, seguro de cesantía y ahorro para la vejez), seguir aumentando su capital humano mediante la experiencia laboral y la capacitación, y, en definitiva, acceder a una mejor calidad de vida.

Por otro lado, el proyecto de ley se fundamenta en que la tasa de participación laboral de los jóvenes del quintil más pobre del país es 60 por ciento inferior a la del quintil más rico, manteniéndose fuera de la fuerza laboral, sin trabajo, o bien en el círculo de la informalidad.

Además, debido a su baja capacitación, los salarios de los jóvenes de familias más vulnerables son menores a los de familias de mayores ingresos, lo cual desincentiva la búsqueda de fuentes de trabajo formal.

En sus artículos 1º a 6º, la iniciativa se refiere a la creación de un subsidio al empleo que beneficiará a los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, a sus empleadores y también a los trabajadores independientes.

Las características del subsidio son las siguientes: no se considerará ingreso constitutivo de renta para efectos tributarios del trabajador; se estimará como menor costo de contratación para el empleador que lo obtenga, y no será imponible ni estará afecto a descuento alguno. Lo anterior resulta relevante a la luz de lo que se ha discutido en la Sala, porque a veces estos descuentos y condiciones tributarias hacen imposible el beneficio o generan una rebaja considerable.

Por último, los requisitos para que un trabajador acceda al subsidio son: tener más de 18 y menos de 25 años; integrar un grupo familiar perteneciente al 40 por ciento más pobre de Chile, y recibir una renta bruta anual inferior a 4 millones 320 mil pesos.

Por las razones expuestas, señor Presidente, nosotros vamos a apoyar la iniciativa, porque creemos que puede constituir una palanca importante para ayudar a un sector del país que generalmente enfrenta condiciones de trabajo peores que el resto, las cuales, por supuesto, se agravarán durante la crisis que estamos viviendo.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, voy a votar a favor de la normativa en general.

Eso sí, tengo una duda respecto a la indicación del Ejecutivo.

Según entiendo, los alumnos de instituciones que no se acrediten en los próximos tres años no van a tener derecho al subsidio. Ese es el plazo que se está planteando.

Yo me pregunto: ¿cuántos años demora un establecimiento en acreditarse? ¿Cuántos alumnos están en primer o segundo año en una institución que quizás se demore un poco más de tiempo en acreditarse?

Comprendo perfectamente que se quiera generar incentivos para que los trabajadores tiendan a estudiar en centros reconocidos y acreditados a plenitud. Pero el beneficio no tiene que ver con las instituciones, sino con los jóvenes.

Si no me equivoco, esa fue la cuestión sobre la cual giró el debate en la Comisión.

Aquí hay como dos bienes que se quiere proteger.

La Agencia de Calidad, cuya ley se está tramitando ahora, va a generar los mecanismos para que las instituciones que no cumplan ciertas normas no puedan funcionar a futuro. Va a haber un plazo. Y ahí se tendrá que ver si se refiere a todo tipo de establecimientos de educación superior. Pero, mientras tanto, la ley permite que funcionen.

Yo no sé si acá estamos discriminando en particular a algunos alumnos. Tengo mis dudas acerca de este punto, no en el resto de las normas. Por eso, no estoy seguro de si los tres años planteados serán suficientes. Me imagino que este tema se lo debería consultar, más que a la Ministra del Trabajo , al Ministro de Hacienda .

Aquí se ha planteado un criterio que, por lo menos desde la perspectiva de la Comisión de Educación, no permite aclarar si los tres años son suficientes para que los establecimientos no acreditados cumplan con el requisito.

Por eso, señor Presidente , con su venia, me gustaría que contestara mi inquietud la Ministra del Trabajo , si tuviera la información, o bien el Ministro de Hacienda . Porque estamos ante una normativa de carácter permanente y debemos estar seguros de cuáles serán sus efectos, especialmente respecto de quienes estaban cursando carreras en las tres o cuatro instituciones que perdieron su acreditación.

Sabemos que el proceso para su otorgamiento no es automático ni de un año para otro. Por ende, no sé si tres años sean suficientes para no perjudicar a los jóvenes, que es lo que nos interesa.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Por desgracia, estamos en votación, Su Señoría, de manera que el señor Ministro no podrá responderle, sin perjuicio de que puede hacerlo privadamente o de que algún señor Senador nos ilustre sobre el punto en su fundamentación de voto.

Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , este es un gran tema país. Por eso, en el día de ayer tanto la Mesa como todos los Comités acordaron abordarlo en esta sesión, de modo de despacharlo a la mayor brevedad, ojalá en esta oportunidad. Porque, claramente, el empleo juvenil y su calidad son una preocupación actual, lo mismo que el orden económico nacional, qué va a pasar con Chile.

Esta iniciativa es muy anterior a la crisis económica, de la que probablemente nuestro país no esté ajeno durante este año, tan complejo para el mundo. Más bien tiene su origen en el desempleo juvenil que se registraba hace un tiempo, bastante más elevado que el que se observa ahora, pero igual resuelve en parte dicha crisis, pues son cientos los jóvenes sin una posibilidad de empleo.

Por lo tanto, sentimos que este proyecto reviste una enorme importancia para los trabajadores, mujeres y hombres, de 18 a 25 años.

Con todo, señor Presidente , tengo una duda que no quiero dejar pasar y que ya planteé esta mañana en la Comisión de Hacienda.

Magallanes cuenta con el decreto ley Nº 889, instrumento que le permite mostrar sus actuales tasas de desempleo -situadas, por fortuna, bastante por debajo de las de muchas otras regiones del país-, precisamente porque se trata de un mecanismo que posibilita crear más fuentes laborales e incentiva la contratación de mano de obra.

Ese decreto ya no es una excepción: se agrega en cada Ley de Presupuestos, pero, por lo mismo, muere todos los años y se hace necesario revivirlo. Y es lo que hemos venido haciendo con el Senador señor Muñoz Aburto en este último tiempo: volver a colocar dicho instrumento tan importante para Magallanes, el que, como muy bien dijo el Ministro de Hacienda en la mañana, revive como el ave fénix.

Señor Presidente , este aporte a la mano de obra juvenil se topa, en alguna medida, con el mecanismo del que hoy dispone la Región de Magallanes. Me explicaba el señor Ministro que quienes perciben la bonificación contemplada en el decreto ley N° 889 no pueden postular a este otro beneficio. Es uno o el otro.

Esperamos que la iniciativa en análisis resuelva en parte la situación de cesantía que afecta al grupo de jóvenes, mujeres y hombres, de hasta 25 años, y que puedan, por esta vía, conseguir un empleo. Pero, al mismo tiempo, que no vaya a servir de excusa para quitarle a la Región de Magallanes un instrumento legal que le ha permitido mantener, desde hace una buena cantidad de años, una cifra controlada de desempleo.

Vamos a votar favorablemente el proyecto. Y reiteramos la disposición de la Mesa y de los Comités políticos para acelerar su tramitación, cosa que estamos haciendo desde ayer. Asimismo, destacamos el hecho de que la Comisión de Hacienda, presidida por el Senador señor Escalona , haya evacuado con celeridad su informe, lo que nos permite estar hoy día debatiendo esta materia.

He dicho.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se prorrogará el tiempo correspondiente a Fácil Despacho con el objeto de poder terminar la tramitación de la iniciativa.

Acordado.

Y en lo concerniente a la inquietud planteada por el Senador señor Letelier , a continuación de esta norma se va a poner en discusión una indicación del Ejecutivo al artículo 5° transitorio que repone, precisamente, lo relacionado con la no exigibilidad de acreditación durante los tres primeros años.

En ese momento, los Ministros presentes en la Sala tendrán la posibilidad de ilustrar a Su Señoría respecto de su inquietud.

Tiene la palabra el Senador señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

En primer lugar, desde esta tribuna entrego mi saludo al señor Ministro de Hacienda por el drama que le tocó vivir y que compartimos con él. Felizmente, al final las circunstancias nos brindaron alegría, porque se superó de manera adecuada aquel problema tan profundo que hizo vibrar a todo Chile.

No fui a darle un abrazo porque presentí que ya sus omóplatos estaban demasiado maltratados. Los recibió en abundancia y, por eso, me privé de aquello.

Señor Presidente, con relación a la iniciativa que nos convoca, sin ninguna duda apunta en la dirección correcta.

Mi intervención tiene por objeto tan solo expresar la siguiente inquietud.

Evidentemente, este proyecto está orientado a incrementar el empleo -sobre todo en un tramo etario donde se ha hecho muy sensible la falta de oportunidades de trabajo-, pero me preocupa que este instrumento sea mal utilizado por algunos, esto es, con el objeto de reemplazar trabajadores.

En tal sentido, todo este esfuerzo que hace el Estado chileno se vería neutralizado por una mala práctica.

Por lo tanto, pregunto si se ha tenido en cuenta -como creo que así es- este aspecto; cómo se podría evitar que ocurriera lo que he señalado; si se han consultado normas sobre el particular; si existirán mecanismos de sanción en caso de detectarse una anomalía de esta índole, etcétera.

Solicito a algún señor Senador que haya participado en todo el proceso de discusión del proyecto que me lo pudiera aclarar, si fuera tan amable.

He dicho.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Estimo como un signo de buen augurio para esta Mesa el hecho de que el comienzo de la intervención del Honorable señor Ávila nos haya interpretado absolutamente a todos en esta Sala.

Quiero hacerle presente al señor Ministro de Hacienda que estamos todos muy contentos de tenerlo acá.

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , sin duda los 768 mil jóvenes potenciales beneficiarios de este proyecto de ley recibirán una buena noticia. Y anuncio desde ya mi voto a favor de la iniciativa.

En definitiva, lo principal es tener empleo permanente, aumentar la ocupación, e incentivar la contratación de trabajadores jóvenes, especialmente en la micro, pequeña y mediana empresas.

En ese sentido, se posibilitarán muchos empleos de carácter familiar. En efecto, mirado desde esa perspectiva, se compartirá el esfuerzo económico, pues se podrá contratar a un joven que hoy está en la esquina -sin estudiar, sin trabajar- por una remuneración subsidiada.

El inciso quinto del artículo 11 establece -aprovecho la presencia de la Ministra de MIDEPLAN para plantearlo- que el subsidio al empleo se extinguirá cuando el joven cumpla 21 años de edad, si a esa fecha no hubiere obtenido la licencia de enseñanza media. Es decir, hay un incentivo focalizado para poder incentivar a que ese joven no deje sus estudios y termine su educación media.

Sin embargo, si con posterioridad a dicha edad, el trabajador obtuviere licencia de educación media, podrá recuperar el beneficio. Por lo tanto, el empleador lo puede recontratar si lo ha despedido.

El requisito de enseñanza media, en particular para el 40 por ciento más vulnerable de la población, se topa con una inquietud que muchos parlamentarios hemos recogido reiteradamente de parte de ese sector.

Cuando aprobamos la obligatoriedad de la enseñanza media como una responsabilidad del Estado, lo hicimos en el convencimiento de que la gente obtendría mayores ingresos. Pero el correlato inmediato de ello fue el aumento del puntaje en la Ficha de Protección Social.

Entonces, quienes hicieron el esfuerzo de estudiar vieron disminuidas sus posibilidades, por ejemplo, de obtener el subsidio para la vivienda. Y nos lo han representado. Cuando piden explicaciones de por qué tienen tanto puntaje, en circunstancias de que son pobres, no poseen casa y no reúnen ninguna condición que los favorezca, se les señala que se debe a que cuentan con enseñanza media completa. O sea, se ha vuelto un handicap, un punto en contra.

Deseo pedirle a la señora Ministra de MIDEPLAN que se estudie esta situación, porque sé que hay sensibilidad para aquello. Si insisto en el tema se debe a que me han dicho: "Ustedes hicieron una ley que al final nos perjudicó, porque la licencia de enseñanza media ha significado que ahora tengamos más puntaje en la Ficha de Protección Social".

Creo que eso debiera corregirse.

Me gustaría que la señora Ministra explicara por qué en algunos casos ha implicado que suba el puntaje.

Por otra parte, también participo de lo planteado por el Senador Ávila.

El artículo 13 sanciona a los empleadores que hagan mal uso o abusen de este subsidio, con las penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal: con presidio menor en sus grados medio a máximo, presidio menor en su grado medio y presidio menor en su grado mínimo, y multa en cada una de las alternativas.

Por lo tanto, deben tener mucho cuidado aquellos que inventen trabajadores o remuneraciones o aquellos contadores que se presten para estas situaciones.

Por lo tanto, para hacer realidad este subsidio deberá haber buena voluntad de parte de los pequeños empleadores.

Además, deseo hacer notar que, si bien él es importante, el monto puede ser considerado relativo.

El subsidio a que tendrá derecho un trabajador será de un máximo de 32 mil pesos y el correspondiente al empleador alcanzará un máximo de 16 mil. Ojalá los montos fijados signifiquen un estímulo para la contratación.

¡Eso está por verse!

Se va a necesitar un período de prueba. No sé si hubo un estudio que permitiera saber si los 16 mil pesos de subsidio directo constituirán un estímulo para quienes están en condiciones de emplear; lo mismo que los 32 mil pesos en el caso de los trabajadores. Aspiramos a que así sea.

Asimismo, es preciso que los otros instrumentos destinados a impulsar el empleo -sea a través del SENCE o de otras instituciones del Estado- se coordinen con este beneficio, de manera de profundizar el incentivo a la contratación de mano de obra de los jóvenes, que siguen siendo los más vulnerables dentro del sistema.

Voto a favor.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Aburto.

El señor MUÑOZ ABURTO .-

Señor Presidente , Honorables colegas, es indudable que este proyecto se encuentra dirigido hacia los sectores más vulnerables.

Lo ya indicado por el Senador señor Bianchi me ahorra mucho de lo que iba a señalar en mi fundamentación de voto, pero quiero referirme a la prevención hecha por el Honorable señor Ávila .

A mi juicio, acá deben funcionar los organismos de control y de fiscalización para evitar el reemplazo de algunos trabajadores fruto de la tentación de este subsidio al empleo. Y no basta lo señalado por el Senador Navarro sobre el establecimiento de penas, o sanciones, para los empleadores que desarrollen esa conducta, porque ya ha sucedido en ocasiones anteriores.

Hace unos años, cuando se estableció un incentivo a través del SENCE para minimizar el desempleo, el cual entregaba por la contratación de cada trabajador el 40 por ciento de su sueldo durante seis meses y se pagaba por una vez 50 mil pesos al empleador, como una forma de capacitar a esa persona para ingresar al mercado laboral, pudimos comprobar en la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados el despido por parte de una serie de empresas a lo largo y ancho del país de 20 ó 30 trabajadores y, luego, la posterior contratación de seis, por seis meses, en reemplazo de aquellos.

Entonces, con la finalidad de impedir que ese tipo de irregularidades pueda cometerse a propósito de este proyecto, solicito -al igual que el Senador señor Ávila - que tal circunstancia se tenga muy en cuenta por los organismos de fiscalización y de control para evitar su ocurrencia, pues lamentablemente desprestigiarían y deslegitimarían esta iniciativa que tiene el noble objetivo de terminar con el desempleo juvenil.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente, voy a votar favorablemente, tal como lo hice en la Comisión de Hacienda.

Además, debo precisar que comparto lo señalado aquí en el sentido de que se debe ser particularmente riguroso en materia de fiscalización, a fin de precaver desnaturalizaciones en el uso del referido instrumento.

Por otro lado, quiero insistir en una dimensión que planteé en dicho organismo técnico.

Estamos en presencia de un proyecto multipropósito que busca asegurar estabilidad en el empleo de los jóvenes; mejorar la remuneración obtenida por los jóvenes en su trabajo, y, también, incentivar el empleo juvenil, respecto del cual todos sabemos que se trata de un punto particularmente crítico, por la alta tasa de desempleo juvenil: sobre 20 por ciento.

En ese sentido, encuentro que la iniciativa que nos ocupa puede cumplir mejor el objetivo de formalizar el empleo de los jóvenes ya contratados, de mejorar sus remuneraciones, pero no satisface muy bien el propósito de crear empleo juvenil, que es la cuestión más de fondo.

A mi juicio, la crisis que estamos enfrentando va para largo, no tendrá una resolución en el corto plazo. Hoy día todavía existe gran incertidumbre en el mundo sobre cómo encarar la situación. Lo lógico sería prepararse para un extenso período de inseguridad, donde van a disminuir las inversiones extranjeras, a mantenerse bajo los precios de nuestros productos de exportación, acompañados de una menor demanda.

Desde ese punto de vista, el gran problema que se plantea para un país como el nuestro es cómo incentivar la creación de nuevos empleos, particularmente para los jóvenes.

Se dijo en la Comisión que el instrumento propuesto fue tomado de la experiencia de algunos países desarrollados, como Inglaterra, Estados Unidos, Irlanda. Sin embargo, en esas naciones también existen interesantes casos en materia de transformación de necesidades sociales en puestos de trabajo.

Yo participo mucho de eso, sobre todo lo que tiene que ver con adultos mayores, con seguridad ciudadana, pues se trata de necesidades sociales fuertemente sentidas por la comunidad, que hasta hoy día no han logrado ser satisfechas por los cuerpos oficiales del Estado.

Creo que ahí existe opción para generar nuevas fuentes de trabajo.

Visualizo perfectamente bien a centenares de jóvenes trabajando con adultos mayores, ya sea facilitándoles su concurrencia a consultas médicas o ayudándolos a desplazarse en el invierno. Además, ellos pueden realizar monitoreos medioambientales, o participar en sistemas de prevención junto a Carabineros sobre seguridad ciudadana.

Entonces, a partir de la existencia de necesidades sociales, es posible, con los instrumentos adecuados, transformarlas en puestos de trabajo.

Lo que hemos visto durante estos meses es la destrucción de las fuentes de empleo más tradicionales, y, con toda seguridad, ella va a continuar mientras la crisis no se estabilice.

Por lo tanto, es preciso trabajar también en la dimensión relativa a la creación de ocupaciones laborales, de transformación de necesidades sociales en puestos de trabajo. Desde ese punto de vista, me parece que, junto al tipo de instrumentos propuestos, se debe pensar en otros que apunten en la dirección descrita.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación del Ejecutivo al artículo 7° (28 votos a favor).

Votaron los señores Allamand, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, García, Gómez, Horvath, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En seguida, corresponde pronunciarse sobre el artículo 5° transitorio, respecto del cual la Comisión de Hacienda propone suprimir la frase que se encuentra a continuación del punto seguido, que señala: "Durante los tres primeros años de vigencia del mencionado artículo no será exigible que las instituciones de educación superior se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129.".

Dicha norma el señor Presidente deberá ponerla en discusión y, luego, someterla a votación, porque fue aprobada solo por mayoría (con los votos a favor de los Senadores señores García, Ominami y Sabag, y en contra del Honorable señor Escalona).

El Ejecutivo hizo llegar a la Mesa una indicación respecto del citado artículo, la cual propone agregar en su inciso primero la misma oración -no le daré lectura- que la Comisión de Hacienda sugirió suprimir.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión.

En todo caso, creo que se debe acoger lo propuesto por el Gobierno como consecuencia de haber aprobado la indicación anterior.

El señor Ministro de Hacienda está pidiendo la palabra, y me parece conveniente que intervenga para aclarar algunas dudas y responder ciertas inquietudes que se han presentado, ya que en nuestro afán por despachar con prontitud el proyecto -a objeto de que pase a tercer trámite y así pueda entrar a regir antes de fin de mes- habíamos omitido su análisis en general.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VELASCO ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , antes de entrar en materia, quiero aprovechar la oportunidad para agradecer los saludos y buenos deseos de muchos Senadores y Senadoras -aunque no hay ninguna presente en este momento- respecto de la situación bastante difícil que nos afectó, la cual se solucionó muy bien, por lo que agradecimos el cariño de tanta gente.

Así es que gracias a todos quienes nos apoyaron.

Retomando la materia en debate, quiero responder concretamente varias inquietudes sobre el asunto de la acreditación de los centros de formación técnica y de las granjerías especiales que se otorgan en el proyecto de ley a quienes estén estudiando.

¿Cuál es la idea detrás de ello? Que el sistema que se propone no constituya un desincentivo para educarse y, por otra parte, que si alguien lo hace, no pierda los beneficios que podría recibir.

Con tal fin, la iniciativa establece que a los trabajadores que hayan estudiado se les ampliará el tope de edad para acceder al subsidio y, a los efectos de que este se aplique a una edad mayor, se agrega que deberán hacerlo en instituciones de educación acreditadas.

En la Comisión surgió la inquietud -plasmada en una indicación-, acerca de si esto era plausible en el caso de los centros de formación técnica, en especial.

Como sostuvo el Senador señor García al comienzo del debate, después de diversas conversaciones sobre la materia hemos diseñado un modus operandi que, a mi juicio, suscita acuerdo y es transversal.

¿Qué está en juego, señor Presidente?

Primero, en la actualidad existe un período de transición respecto a cuándo deberían estar acreditadas las instituciones donde los jóvenes estudien, con el fin de posponer la aplicación del beneficio. Y, en la práctica, si se suman los distintos plazos, estaríamos hablando de más de cinco años. De hecho, si la ley entrara a regir pronto, podría llegarse hasta cinco años y ocho meses.

Por lo tanto, respecto al primer punto consultado, cabe señalar que no se trata de tirar la línea en las instituciones de educación o en los centros de formación técnica ya acreditados; hay un proceso en marcha y está fijado un término.

En segundo lugar, el Honorable señor Letelier planteó -y también se discutió en la Comisión- si resulta razonable lo establecido acerca de la acreditación, dados los plazos, procedimientos y experiencia existentes en esta materia.

Al respecto quiero decir lo siguiente: los períodos de acreditación de una institución educacional involucran dos etapas; una autoevaluación, que tarda seis meses, y un análisis por una comisión especial -después de ingresar la solicitud pertinente al MINEDUC-, el cual, en la práctica, demora de cuatro a seis meses.

Por consiguiente, desde que una institución comienza su proceso de acreditación hasta que lo concluye puede transcurrir menos de un año. Y hablamos de una transición que se extiende más de cinco años y medio. De hecho, al examinarse lo ocurrido hasta hoy se constata que once institutos profesionales ya disponen de acreditación vigente y otros más la están tramitando, y que dieciocho centros de formación técnica cuentan con ella y dos están en proceso de hacerlo.

En consecuencia, considerando los plazos adicionales de casi seis años y la velocidad con que se ha venido otorgando la acreditación, parece bastante plausible pensar que se dispone del tiempo suficiente. En todo caso, para asegurarnos de que esto sea así -según lo conversado con los señores Senadores en la Comisión-, al cabo de dos años de la entrada en vigencia de la ley el Ejecutivo podría entregar un informe -tal vez a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, pues esta materia se analizó en la de Hacienda-, para evaluar la rapidez con que se han acreditado los centros de formación técnica, a efectos de averiguar si la transición de casi seis años es lo suficientemente extensa, con el fin de que no se cometan injusticias.

Señor Presidente , en lo concerniente a las cuestiones a las que se refirió con profusión el Senador señor Ávila , más que entrar al detalle de cada una de ellas, yo destacaría que en el proyecto se establece una serie de resguardos para evitar la ocurrencia de situaciones relacionadas con el mal uso, con el fraude, en fin, en la utilización de los recursos del sistema que se contempla.

Gracias.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , como usted dijo, esta norma es coherente con la que se votó recién. Se trata de reponer el plazo de acreditación que se otorga a las instituciones de educación superior, a efectos de que los jóvenes de entre 25 y 27 años de edad puedan hacer uso del subsidio al empleo.

Solo deseaba aclarar ese punto.

El señor NOVOA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, la indicación será acogida con la misma votación anterior.

--Se aprueba la indicación del Ejecutivo al artículo 5° transitorio, con la misma votación anterior (28 votos a favor), y queda despachado el proyecto en este trámite.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra del Trabajo.

La señora SERRANO ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , en nombre del Gobierno, quiero señalar muy brevemente que es un agrado sentir que formamos parte de una causa nacional, que asumimos juntos la responsabilidad de hacer frente a dos cometidos al mismo tiempo, y que esto es posible.

Uno de ellos pretende resolver asuntos estructurales de nuestro sistema de protección social laboral. Porque, efectivamente, se trata de una iniciativa que viene para quedarse. No es una medida de emergencia, ni un bono, sino una manera de comprender nuestro mercado del trabajo y la situación diferenciada e inequitativa en la que se encuentran algunos segmentos de la población, en particular los jóvenes.

Cabe recordar que esta es una primera medida, que evaluaremos en el transcurso de algunos años, porque el deseo de la Presidenta de la República es proteger a todos los sectores que ganan poco y que enfrentan dificultades de inserción laboral.

Pero, al mismo tiempo, esta medida es particularmente oportuna en un año de crisis, cuando necesitamos aplicar soluciones extraordinarias a problemas extraordinarios. Y esta disposición se expresa al dar un empuje serio a la contratación de jóvenes y a su formalización en el mercado del trabajo, lo cual constituye una señal tanto para ellos como para los empleadores.

No puedo dejar de mencionar que la riqueza del debate habido en la Comisión permitió analizar otros puntos. Uno es el que acabamos de ver, que fue discutido en profundidad -aunque no es lo medular del proyecto de subsidio al empleo-, el cual tiene que ver con el sistema de acreditación y formación de competencias para generar capacidades en los trabajadores.

Adicionalmente, y con la misma seriedad, debo decir que se nos dio a conocer la realidad que enfrentan las mujeres trabajadoras jefas de hogar en un año como el que está en curso. Hemos tomado nota de ello como Gobierno, y examinaremos con mucha responsabilidad los argumentos que se nos entregaron en la Comisión, a fin de determinar qué noticia podemos dar al país sobre el particular en el momento oportuno.

Muchas gracias.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 18 de marzo, 2009. Oficio en Sesión 5. Legislatura 357.

?Valparaíso, 18 de marzo de 2009.

Nº 187/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea el subsidio al empleo, correspondiente al Boletín Nº 6.393-05, con las siguientes enmiendas:

Artículo 4º.-

En la letra c) del inciso primero, ha reemplazado la frase “la renta del trabajo bruta anual” por “la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, anuales,”.

- En el inciso final, ha sustituido la palabra “devengadas” por “percibidas”.

Artículo 10.-

- Ha reemplazado el inciso tercero, por el siguiente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, para los efectos de determinar el cumplimiento del requisito establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 1°, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo consultará anualmente al Servicio de Impuestos Internos si, de acuerdo a la información de sus registros, los trabajadores que se le indiquen cumplen con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año calendario respectivo. Asimismo, para los efectos de los artículos 4° y 5°, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la clasificación que en las letras del citado artículo 4° corresponda a los trabajadores respecto de los que se consulte. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información correspondiente a las cotizaciones previsionales y otras deducciones del trabajador respectivo. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información anual se deberá solicitar y enviar.”.

- En el inciso cuarto, ha suprimido la oración “Además, le será aplicable a dicho personal el inciso segundo del artículo 35, del Código Tributario, respecto de la información de que tomen conocimiento en virtud del inciso anterior, la que solamente podrá ser usada para los fines del subsidio al empleo.”.

Artículo 11.-

En el inciso quinto, ha agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin embargo, si con posterioridad a dicha edad el trabajador obtuviere licencia de educación media, podrá solicitar el subsidio siempre que reúna los demás requisitos.”.

Artículo 3° transitorio.-

Ha consultado los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la diferencia entre el monto efectivo que debería haber pagado el trabajador independiente por concepto de las cotizaciones de pensiones y salud, de conformidad al artículo 90 del decreto ley

N° 3.500, de 1980, y las cotizaciones efectuadas.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina con la individualización de los trabajadores que se consulta y los antecedentes necesarios para la determinación de la diferencia a que se refiere el inciso anterior. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá los antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para dicha determinación. Asimismo, regulará la forma y plazo en que la información anual se deberá solicitar y enviar y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.”.

Artículo 7° transitorio.-

- En el inciso primero, ha eliminado la frase “en el Diario Oficial”.

- En el inciso segundo, ha intercalado, a continuación de las palabras “en forma directa con ellas”, la frase “a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial”.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.962, de 12 de marzo de 2009.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 19 de marzo, 2009. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 357. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

CREACIÓN DE SUBSIDIO AL EMPLEO. Tercer trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que crea el subsidio al empleo.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 6393-05. Documentos de la Cuenta N° 2 de esta sesión.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Despachado el proyecto.

Pido la autorización de la Sala para agregar los votos de los señores diputados que no alcanzaron a emitirlos.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 19 de marzo, 2009. Oficio

?VALPARAÍSO, 19 de marzo de 2009

Oficio Nº 7979

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que crea el subsidio al empleo. (Boletín N° 6393-05).

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 187/SEC/09, de 18 de marzo de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 19 de marzo, 2009. Oficio

?VALPARAÍSO, 19 de marzo de 2009

Oficio Nº 7978

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Establécese un subsidio al empleo de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y a los trabajadores independientes, el que será de cargo fiscal. El subsidio al empleo beneficiará a dichos trabajadores y a los empleadores, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Tendrán derecho al subsidio al empleo aquellos empleadores respecto de sus trabajadores dependientes señalados en el inciso anterior que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador tenga entre 18 y menos de 25 años de edad;

b) Que el trabajador integre un grupo familiar perteneciente al 40% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 10 de esta ley, y

c) Que las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean inferiores a $ 360.000.

Además, el empleador para tener derecho al subsidio al empleo deberá haber pagado las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio, dentro del plazo legal establecido para ello.

Los trabajadores dependientes señalados en el inciso primero tendrán derecho al subsidio siempre que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del inciso segundo, y que sus rentas brutas sean inferiores a $ 4.320.000 en el año calendario en que se devenga el subsidio.

Los trabajadores independientes tendrán derecho al subsidio al empleo siempre que reúnan los requisitos señalados en las letras a) y b) del inciso segundo; acrediten rentas brutas por un monto inferior al señalado en el inciso cuarto en el año calendario en que se devenga dicho subsidio; acrediten rentas del N° 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la misma oportunidad señalada anteriormente, y se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y salud de dicho año calendario.

Artículo 2º.- Para los efectos de este subsidio se entenderá por:

a) Rentas brutas: las rentas definidas para efecto de la aplicación del impuesto a la renta sumadas las cotizaciones previsionales y sin deducción alguna.

b) Rentas del trabajo: aquellas definidas en el artículo 41 del Código del Trabajo y aquellos ingresos señalados en el N° 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c) Año calendario: el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.

Artículo 3º.- El subsidio al empleo se pagará mensualmente al empleador y a los trabajadores dependientes que opten por dicha forma de pago.

Los pagos mensuales del subsidio ascenderán a las cantidades que se indican a continuación, correspondiendo al trabajador señalado en el inciso anterior dos tercios de dicho subsidio y al empleador un tercio de éste:

a) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean iguales o inferiores a $160.000, el monto mensual del subsidio ascenderá a un 30% de las remuneraciones mensuales sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones obligatorias de pensiones y de salud.

b) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $ 160.000 e inferiores o iguales a $200.000, el monto mensual del subsidio ascenderá al 30% de $160.000.

c) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $200.000 e inferiores a $360.000, el monto mensual del subsidio será la cantidad que resulte de restar al 30 % de $160.000 el 30% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $200.000.

Si el trabajador dependiente percibiere simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo. En este caso, todas las remuneraciones se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, y a cada empleador le corresponderá proporcionalmente el subsidio, en atención a la proporción que representen las remuneraciones pagadas por él, sobre el conjunto de remuneraciones percibidas por el trabajador en el mes respectivo.

Los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente de acuerdo al N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, podrán optar a pagos mensuales del subsidio en relación a las remuneraciones que perciban en su condición de trabajador dependiente.

Los pagos mensuales del subsidio tendrán el carácter de provisionales para el trabajador y ascenderán al 75% del monto que le corresponda de conformidad al inciso segundo. Estos pagos quedarán afectos a la reliquidación del artículo 5°.

Artículo 4º.- El subsidio al empleo correspondiente al trabajador ascenderá anualmente a las cantidades siguientes:

a) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean iguales o inferiores a $1.920.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá a un 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de ese año calendario. Con todo, el resultado de la referida suma no podrá exceder el límite máximo anual establecido en el artículo 90 antes señalado.

b) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá al 20% de $1.920.000.

c) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $2.400.000 e inferiores a $4.320.000, el monto anual del subsidio para el trabajador ascenderá al 20% de $1.920.000 menos el 20% de la diferencia que resulte entre la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, anuales, y $2.400.000.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará para el cálculo del subsidio de los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta; de los trabajadores dependientes que soliciten expresamente el pago anual; de los trabajadores dependientes que no accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones mensuales que excedan lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior, pero que en el año calendario respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso anterior; de los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, y de los trabajadores dependientes que hubieren percibido pagos provisionales mensuales del artículo anterior para la reliquidación del subsidio de conformidad al artículo siguiente. En cualquiera de estas situaciones el trabajador sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo.

El subsidio al empleo determinado de conformidad a este artículo, considerará las rentas del trabajo percibidas en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se pague el subsidio.

Artículo 5º.- Corresponderá reliquidar el subsidio al empleo respecto de los trabajadores dependientes que, durante un año calendario o en una parte de él, hayan obtenido pagos provisionales mensuales del mencionado subsidio de conformidad al artículo 3º de esta ley. La reliquidación se practicará en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los referidos pagos mensuales.

Para la reliquidación del subsidio al empleo, se considerará la diferencia que resulte entre el subsidio calculado de acuerdo al artículo anterior y la suma de los pagos provisionales mensuales del subsidio realizado al trabajador dependiente durante el año calendario inmediatamente anterior a la reliquidación. El saldo que resultare a favor del trabajador le será pagado en la misma oportunidad en que se pague el subsidio determinado de acuerdo al artículo anterior. El trabajador que percibiere una cantidad mayor a la que le corresponda por concepto de subsidio, deberá reintegrar la parte percibida en exceso, debidamente reajustada según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la reliquidación del subsidio y el último día del mes anterior a la fecha de devolución de las sumas pagadas en exceso.

Si el trabajador no hubiere reintegrado las cantidades de subsidio percibidas en exceso, dichas cantidades se descontarán de los futuros subsidios al empleo que correspondan al trabajador. En el caso de no ser posible lo anterior o existieren aún saldos insolutos, la Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuesto a la renta, y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal a favor del trabajador, las sumas que se adeuden por concepto de subsidios de la presente ley percibidos en exceso.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser ingresados a rentas generales de la nación.

Si el monto de la devolución de impuesto a la renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.

Artículo 6º.- En aquellos meses en que el empleador pierda el derecho al subsidio por haber enterado las cotizaciones de seguridad social fuera del plazo legal, el respectivo trabajador mantendrá el derecho a devengar el subsidio al empleo correspondiente a dichos meses pero sólo lo percibirá cuando se encuentren pagadas las cotizaciones obligatorias de pensiones y salud.

El pago fuera de plazo de las cotizaciones previsionales no dará derecho al empleador a reclamar retroactivamente el subsidio al empleo que le corresponda.

Artículo 7º.- Los trabajadores independientes y aquellos dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio, siempre que dichos trabajadores hayan cursado estudios regulares, entre los 18 y antes de los 25 años de edad, en una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste y que haya sido acreditada de conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129. Además, el trabajador deberá reunir los requisitos para acceder al subsidio al empleo con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo 1°.

El plazo adicional será directamente proporcional al período en que el trabajador haya cursado estudios regulares según lo determine el reglamento, y se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11. Sólo se considerarán los estudios cursados con posterioridad a la entrada en vigencia de este artículo. Con todo, este plazo adicional sólo se podrá extender hasta el mes siguiente en que el trabajador cumpla 27 años de edad.

Artículo 8º.- Las trabajadoras independientes y aquellas dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio de la presente ley, por cada hijo nacido vivo que la trabajadora hubiere tenido entre los 18 y antes de los 25 años de edad, equivalente a la duración del descanso de maternidad dispuesto en el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Este plazo se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11 de esta ley, siempre que reúnan los demás requisitos para tener derecho al subsidio con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo 1°.

El beneficio del artículo 7º de esta ley será compatible con el señalado en el inciso anterior. En este caso, el plazo adicional para acceder al subsidio corresponderá a la suma de ambos y se contará a partir de la fecha indicada en el inciso anterior.

Artículo 9º.- El subsidio al empleo correspondiente al empleador será incompatible con la percepción simultánea de los beneficios que concede el artículo 57 de la ley N° 19.518, el artículo 82 de la ley N° 20.255 y otras bonificaciones a la contratación de mano de obra o de naturaleza homologable otorgadas con cargo a programas establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público. El empleador deberá optar por el subsidio de esta ley o los beneficios o bonificaciones antes señalados, de conformidad a lo que determine el reglamento.

El subsidio correspondiente al empleador se suspenderá mientras el trabajador perciba el subsidio por enfermedad regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio por accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, el subsidio de maternidad y permiso por enfermedad del niño menor de un año. El empleador deberá comunicar el hecho que el trabajador se encuentre en goce de alguno de los subsidios anteriores, absteniéndose de cobrar el subsidio. En caso contrario, deberá reintegrar la parte percibida indebidamente con los reajustes e intereses penales establecidos en el inciso primero del artículo 13 de esta ley.

Artículo 10.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará el subsidio al empleo. En especial le corresponderá conceder el subsidio, extinguirlo, suspenderlo o modificarlo, y reliquidarlo de conformidad al artículo 5° de esta ley. Además, deberá pagar el referido subsidio, sea directamente o por medio de las instituciones con las cuales celebre convenios para ello.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio al empleo y la reliquidación del mismo, con todos los antecedentes que dispongan el Sistema de Información del artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que estarán obligados a proporcionar datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Para ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo el acceso al referido Sistema.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, para los efectos de determinar el cumplimiento del requisito establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 1°, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo consultará anualmente al Servicio de Impuestos Internos si, de acuerdo a la información de sus registros, los trabajadores que se le indiquen cumplen con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año calendario respectivo. Asimismo, para los efectos de los artículos 4° y 5°, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la clasificación que en las letras del citado artículo 4° corresponda a los trabajadores respecto de los que se consulte. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información correspondiente a las cotizaciones previsionales y otras deducciones del trabajador respectivo. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información anual se deberá solicitar y enviar.

Al personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N° 20.255 en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley.

Para efecto del inciso tercero del artículo 5° de esta ley, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo comunicará a la Tesorería General de la República, en el plazo que señale el reglamento, la individualización de quienes hayan percibido en exceso el subsidio y el monto a retener a cada uno de ellos.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo conocerá y resolverá los reclamos relacionados con materias del subsidio al empleo de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además, suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de solicitar el subsidio, los procedimientos de tramitación de la solicitud, la determinación, concesión y pago del mismo, época o épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá acompañar el solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento. Señalará el o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para determinar lo establecido en la letra b) del inciso segundo del artículo 1° de esta ley.

Artículo 11.- Para impetrar el derecho a este subsidio, los trabajadores y empleadores deberán presentar su solicitud ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en las épocas que determine el reglamento. Los trabajadores dependientes y sus empleadores impetrarán separadamente el derecho que les corresponda del subsidio. El trabajador al momento de solicitar el subsidio deberá optar por el pago mensual o anual del subsidio, sin perjuicio, de que pueda modificar esa opción de acuerdo a lo que determine el reglamento.

Los beneficiarios del subsidio al empleo que no impetren su derecho en la oportunidad que fije el reglamento se entenderá que renuncian a él. Lo anterior es sin perjuicio de que puedan ejercer este derecho en períodos posteriores según lo determine el reglamento, pero no podrán reclamar retroactivamente el subsidio.

El subsidio determinado de conformidad al artículo 3° se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho al subsidio al empleo.

El subsidio al empleo se pagará hasta el último día del mes en que el trabajador tenga 24 años de edad.

El subsidio al empleo se extinguirá en el último día del mes en que el trabajador cumpla 21 años de edad, si a esa fecha no hubiere obtenido la licencia de educación media. Sin embargo, si con posterioridad a dicha edad el trabajador obtuviere licencia de educación media, podrá solicitar el subsidio siempre que reúna los demás requisitos.

Cuando el subsidio al empleo hubiere terminado antes del año calendario por cualquier causal, al trabajador le corresponderá el subsidio anual calculado en la proporción que determine el reglamento.

Se exceptuarán de este subsidio los trabajadores y empleadores de las instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

Artículo 12.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, la supervigilancia y fiscalización del subsidio al empleo que administra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y la presente ley. La Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado subsidio.

Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta de inmediato al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y a la Superintendencia de Seguridad Social respecto de toda irregularidad que observe en los contratos de trabajo siempre que digan relación con el derecho al subsidio de la presente ley.

Artículo 13.- Todo aquél que con el objeto de percibir indebidamente el subsidio al empleo, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal. La misma pena será aplicable al empleador que, con igual propósito, incluya en sus planillas a trabajadores inexistentes o que no presten servicios efectivos, así como también a los empleadores que informen remuneraciones distintas a las efectivamente pagadas e imponibles por la empresa. Serán solidariamente responsables de las obligaciones civiles que generen las conductas anteriores tanto el gerente general o el autor material o intelectual del hecho, como el contador que certifique la planilla respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio que el infractor deberá restituir al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos señalados en el inciso primero, podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado.

Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente del subsidio al empleo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.

Artículo 14.- Las cantidades expresadas en pesos de la presente ley se reajustarán el 1 de enero de cada año, en el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes de diciembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

Artículo 15.- Para los efectos tributarios, el subsidio al empleo se considerará un ingreso no constitutivo de renta respecto del trabajador beneficiado y un menor costo o gasto de contratación del trabajador para el empleador que lo obtenga, según corresponda. Además, el subsidio al empleo no será imponible ni estará afecto a descuento alguno y respecto del trabajador será inembargable.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- La presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del tercer mes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que pueda dictarse a contar de la fecha de su publicación el decreto a que se refiere el inciso final del artículo 10.

Artículo 2°.- El primer reajuste que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, se concederá a contar del 1 de enero de 2011.

Artículo 3°.- Mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se refiere el artículo 4º de esta ley, se efectuará del siguiente modo para los mencionados trabajadores:

a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación a que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá al 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles sobre las cuales se hubieren realizado las cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

b) Cuando el trabajador se encuentre en la situación señalada en la letra b) o c) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplicado por el resultado que se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de dicho año.

Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la diferencia entre el monto efectivo que debería haber pagado el trabajador independiente por concepto de las cotizaciones de pensiones y salud, de conformidad al artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las cotizaciones efectuadas.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina con la individualización de los trabajadores que se consulta y los antecedentes necesarios para la determinación de la diferencia a que se refiere el inciso anterior. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá los antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para dicha determinación. Asimismo, regulará la forma y plazo en que la información anual se deberá solicitar y enviar y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.

Artículo 4°.- Durante los dos primeros años calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 1° de esta ley, se utilizará como instrumento técnico de focalización la Ficha de Protección Social.

Artículo 5°.- El artículo 7º de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero del tercer año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley. Durante los tres primeros años de vigencia del mencionado artículo no será exigible que las instituciones de educación superior se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129.

El inciso quinto del artículo 11 de esta ley, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del segundo año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 6°.- Increméntese la dotación máxima de personal vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en 5 cupos.

Artículo 7°.- Durante el primer año calendario de entrada en vigencia de la presente ley y el siguiente a éste, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, requerirá al Instituto de Previsión Social la verificación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes del subsidio al empleo en el Sistema de Información de Datos Previsionales del artículo 56 de la ley N° 20.255, a fin de conceder los beneficios de esta ley. Una vez concedidos los beneficios por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y durante ese mismo período, podrá requerir del Instituto de Previsión Social la emisión de liquidaciones y pagos de los referidos subsidios. Para estos efectos se faculta al Instituto de Previsión Social para convenir en forma directa con instituciones públicas y privadas el pago de los subsidios.

Los subsidios de que trata este artículo se solicitarán ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o en las entidades públicas o privadas con las que celebre convenio al efecto, para lo cual podrá convenir en forma directa con ellas a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo hará público en su sitio web la razón social y RUT de las empresas que reciben el subsidio y el número de subsidios que perciben mensualmente.

Artículo 8°.- Durante los tres primeros meses de vigencia de la presente ley, los empleadores y sus trabajadores o ex trabajadores podrán solicitar el pago mensual del subsidio a que se refiere el artículo 3°, que corresponda a todos o algunos de los cuatros meses inmediatamente anteriores a aquel mes en que presenten dicha solicitud, siempre que hubieren cumplido los requisitos para acceder a él, en los meses cuyo pago se solicita.

Para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 9º de esta ley, se entenderá que la solicitud y concesión al empleador del subsidio indicado en este artículo, importará que el empleador opte por este beneficio.

A contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 9°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante el año 2009, se imputará al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se financiará con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.”.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.338

Tipo Norma
:
Ley 20338
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=288479&t=0
Fecha Promulgación
:
25-03-2009
URL Corta
:
http://bcn.cl/24hoz
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Título
:
CREA EL SUBSIDIO AL EMPLEO
Fecha Publicación
:
01-04-2009

LEY NÚM. 20.338

CREA EL SUBSIDIO AL EMPLEO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado

su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1º.- Establécese un subsidio al empleo de

los trabajadores dependientes regidos por el Código del

Trabajo y a los trabajadores independientes, el que será de

cargo fiscal. El subsidio al empleo beneficiará a dichos

trabajadores y a los empleadores, de conformidad a lo

dispuesto en la presente ley.

    Tendrán derecho al subsidio al empleo aquellos

empleadores respecto de sus trabajadores dependientes

señalados en el inciso anterior que cumplan con los

siguientes requisitos:

    a) Que el trabajador tenga entre 18 y menos de 25 años

de edad;

    b) Que el trabajador integre un grupo familiar

perteneciente al 40% más pobre de la población de Chile

conforme a lo establecido en el inciso final del artículo

10 de esta ley, y

    c) Que las remuneraciones brutas mensuales del

trabajador sean inferiores a $360.000.

    Además, el empleador para tener derecho al subsidio al

empleo deberá haber pagado las cotizaciones de seguridad

social correspondientes al trabajador que originó el

subsidio, dentro del plazo legal establecido para ello.

    Los trabajadores dependientes señalados en el inciso

primero tendrán derecho al subsidio siempre que reúnan los

requisitos establecidos en las letras a) y b) del inciso

segundo, y que sus rentas brutas sean inferiores a

$4.320.000 en el año calendario en que se devenga el

subsidio.

    Los trabajadores independientes tendrán derecho al

subsidio al empleo siempre que reúnan los requisitos

señalados en las letras a) y b) del inciso segundo;

acrediten rentas brutas por un monto inferior al señalado

en el inciso cuarto en el año calendario en que se devenga

dicho subsidio; acrediten rentas del N° 2° del artículo

42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la misma

oportunidad señalada anteriormente, y se encuentren al día

en el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y

salud de dicho año calendario.

    Artículo 2º.- Para los efectos de este subsidio se

entenderá por:

    a) Rentas brutas: las rentas definidas para efecto de

la aplicación del impuesto a la renta sumadas las

cotizaciones previsionales y sin deducción alguna.

    b) Rentas del trabajo: aquellas definidas en el

artículo 41 del Código del Trabajo y aquellos ingresos

señalados en el N°2° del artículo 42 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta.

    c) Año calendario: el período de doce meses que

termina el 31 de diciembre.

    Artículo 3º.- El subsidio al empleo se pagará

mensualmente al empleador y a los trabajadores dependientes

que opten por dicha forma de pago.

    Los pagos mensuales del subsidio ascenderán a las

cantidades que se indican a continuación, correspondiendo

al trabajador señalado en el inciso anterior dos tercios de

dicho subsidio y al empleador un tercio de éste:

    a) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del

trabajador sean iguales o inferiores a $160.000, el monto

mensual del subsidio ascenderá a un 30% de las

remuneraciones mensuales sobre las cuales se hubieren

realizado cotizaciones obligatorias de pensiones y de salud.

    b) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del

trabajador sean superiores a $160.000 e inferiores o iguales

a $200.000, el monto mensual del subsidio ascenderá al 30%

de $160.000.

    c) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del

trabajador sean superiores a $200.000 e inferiores a

$360.000, el monto mensual del subsidio será la cantidad

que resulte de restar al 30% de $160.000 el 30% de la

diferencia entre la remuneración bruta mensual y $200.000.

    Si el trabajador dependiente percibiere

simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores

sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo. En este caso,

todas las remuneraciones se sumarán para los efectos

señalados en el inciso anterior, y a cada empleador le

corresponderá proporcionalmente el subsidio, en atención a

la proporción que representen las remuneraciones pagadas

por él, sobre el conjunto de remuneraciones percibidas por

el trabajador en el mes respectivo.

    Los trabajadores que revistan a la vez, las calidades

de trabajador dependiente e independiente de acuerdo al N°

2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta,

podrán optar a pagos mensuales del subsidio en relación a

las remuneraciones que perciban en su condición de

trabajador dependiente.

    Los pagos mensuales del subsidio tendrán el carácter

de provisionales para el trabajador y ascenderán al 75% del

monto que le corresponda de conformidad al inciso segundo.

Estos pagos quedarán afectos a la reliquidación del

artículo 5°.

    Artículo 4º.- El subsidio al empleo correspondiente

al trabajador ascenderá anualmente a las cantidades

siguientes:

    a) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del

trabajo brutas durante el año calendario, sean iguales o

inferiores a $1.920.000, el monto anual del subsidio para

dichos trabajadores ascenderá a un 20% de la suma de las

remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo

90 del decreto ley N°3.500, de 1980, de ese año

calendario. Con todo, el resultado de la referida suma no

podrá exceder el límite máximo anual establecido en el

artículo 90 antes señalado.

    b) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del

trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a

$1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto

anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá al

20% de $1.920.000.

    c) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del

trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a

$2.400.000 e inferiores a $4.320.000, el monto anual del

subsidio para el trabajador ascenderá al 20% de $1.920.000

menos el 20% de la diferencia que resulte entre la suma de

las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del

artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, anuales, y

$2.400.000.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará para el

cálculo del subsidio de los trabajadores independientes del

N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta;

de los trabajadores dependientes que soliciten expresamente

el pago anual; de los trabajadores dependientes que no

accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones

mensuales que excedan lo dispuesto en la letra c) del

artículo anterior, pero que en el año calendario

respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso

anterior; de los trabajadores que revistan a la vez, las

calidades de trabajador dependiente e independiente del N°

2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, y de

los trabajadores dependientes que hubieren percibido pagos

provisionales mensuales del artículo anterior para la

reliquidación del subsidio de conformidad al artículo

siguiente. En cualquiera de estas situaciones el trabajador

sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo.

    El subsidio al empleo determinado de conformidad a este

artículo, considerará las rentas del trabajo percibidas en

el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se

pague el subsidio.

    Artículo 5º.- Corresponderá reliquidar el subsidio

al empleo respecto de los trabajadores dependientes que,

durante un año calendario o en una parte de él, hayan

obtenido pagos provisionales mensuales del mencionado

subsidio de conformidad al artículo 3º de esta ley. La

reliquidación se practicará en el año calendario

inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los

referidos pagos mensuales.

    Para la reliquidación del subsidio al empleo, se

considerará la diferencia que resulte entre el subsidio

calculado de acuerdo al artículo anterior y la suma de los

pagos provisionales mensuales del subsidio realizado al

trabajador dependiente durante el año calendario

inmediatamente anterior a la reliquidación. El saldo que

resultare a favor del trabajador le será pagado en la misma

oportunidad en que se pague el subsidio determinado de

acuerdo al artículo anterior. El trabajador que percibiere

una cantidad mayor a la que le corresponda por concepto de

subsidio, deberá reintegrar la parte percibida en exceso,

debidamente reajustada según la variación experimentada

por el índice de precios al consumidor en el período

comprendido entre el mes anterior a la reliquidación del

subsidio y el último día del mes anterior a la fecha de

devolución de las sumas pagadas en exceso.

    Si el trabajador no hubiere reintegrado las cantidades

de subsidio percibidas en exceso, dichas cantidades se

descontarán de los futuros subsidios al empleo que

correspondan al trabajador. En el caso de no ser posible lo

anterior o existieren aún saldos insolutos, la Tesorería

General de la República podrá retener de la devolución de

impuesto a la renta, y de cualquiera otra devolución o

crédito fiscal a favor del trabajador, las sumas que se

adeuden por concepto de subsidios de la presente ley

percibidos en exceso.

    Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería

General de la República deberán ser ingresados a rentas

generales de la nación.

    Si el monto de la devolución de impuesto a la renta y

de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere

inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación

de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el

saldo insoluto.

    Artículo 6º.- En aquellos meses en que el empleador

pierda el derecho al subsidio por haber enterado las

cotizaciones de seguridad social fuera del plazo legal, el

respectivo trabajador mantendrá el derecho a devengar el

subsidio al empleo correspondiente a dichos meses pero sólo

lo percibirá cuando se encuentren pagadas las cotizaciones

obligatorias de pensiones y salud.

    El pago fuera de plazo de las cotizaciones

previsionales no dará derecho al empleador a reclamar

retroactivamente el subsidio al empleo que le corresponda.

    Artículo 7º.- Los trabajadores independientes y

aquellos dependientes y sus respectivos empleadores,

tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al

subsidio, siempre que dichos trabajadores hayan cursado

estudios regulares, entre los 18 y antes de los 25 años de

edad, en una Institución de Educación Superior del Estado

o reconocida por éste y que haya sido acreditada de

conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que

establece la ley N°20.129. Además, el trabajador deberá

reunir los requisitos para acceder al subsidio al empleo con

excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo

del artículo 1°.

    El plazo adicional será directamente proporcional al

período en que el trabajador haya cursado estudios

regulares según lo determine el reglamento, y se contará a

partir del mes siguiente a aquél que se establece en el

inciso cuarto del artículo 11. Sólo se considerarán los

estudios cursados con posterioridad a la entrada en vigencia

de este artículo. Con todo, este plazo adicional sólo se

podrá extender hasta el mes siguiente en que el trabajador

cumpla 27 años de edad.

    Artículo 8º.- Las trabajadoras independientes y

aquellas dependientes y sus respectivos empleadores,

tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al

subsidio de la presente ley, por cada hijo nacido vivo que

la trabajadora hubiere tenido entre los 18 y antes de los 25

años de edad, equivalente a la duración del descanso de

maternidad dispuesto en el inciso primero del artículo 195

del Código del Trabajo. Este plazo se contará a partir del

mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto

del artículo 11 de esta ley, siempre que reúnan los demás

requisitos para tener derecho al subsidio con excepción del

contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo

1°.

    El beneficio del artículo 7º de esta ley será

compatible con el señalado en el inciso anterior. En este

caso, el plazo adicional para acceder al subsidio

corresponderá a la suma de ambos y se contará a partir de

la fecha indicada en el inciso anterior.

    Artículo 9º.- El subsidio al empleo correspondiente

al empleador será incompatible con la percepción

simultánea de los beneficios que concede el artículo 57 de

la ley N°19.518, el artículo 82 de la ley N°20.255 y

otras bonificaciones a la contratación de mano de obra o de

naturaleza homologable otorgadas con cargo a programas

establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

El empleador deberá optar por el subsidio de esta ley o los

beneficios o bonificaciones antes señalados, de conformidad

a lo que determine el reglamento.

    El subsidio correspondiente al empleador se suspenderá

mientras el trabajador perciba el subsidio por enfermedad

regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978,

del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio

por accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la

ley N°16.744, el subsidio de maternidad y permiso por

enfermedad del niño menor de un año. El empleador deberá

comunicar el hecho que el trabajador se encuentre en goce de

alguno de los subsidios anteriores, absteniéndose de cobrar

el subsidio. En caso contrario, deberá reintegrar la parte

percibida indebidamente con los reajustes e intereses

penales establecidos en el inciso primero del artículo 13

de esta ley.

    Artículo 10.- El Servicio Nacional de Capacitación y

Empleo administrará el subsidio al empleo. En especial le

corresponderá conceder el subsidio, extinguirlo,

suspenderlo o modificarlo, y reliquidarlo de conformidad al

artículo 5° de esta ley. Además, deberá pagar el

referido subsidio, sea directamente o por medio de las

instituciones con las cuales celebre convenios para ello.

    El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo

verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder

al subsidio al empleo y la reliquidación del mismo, con

todos los antecedentes que dispongan el Sistema de

Información del artículo 56 de la ley N° 20.255 y los

organismos públicos y privados a que se refiere dicho

artículo, los que estarán obligados a proporcionar datos

personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Para

ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al

Servicio Nacional de Capacitación y Empleo el acceso al

referido Sistema.

    Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto

del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, para los

efectos de determinar el cumplimiento del requisito

establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo

1°, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo

consultará anualmente al Servicio de Impuestos Internos si,

de acuerdo a la información de sus registros, los

trabajadores que se le indiquen cumplen con la exigencia

sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año

calendario respectivo. Asimismo, para los efectos de los

artículos 4° y 5°, el Servicio de Impuestos Internos

informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación

y Empleo la clasificación que en las letras del citado

artículo 4° corresponda a los trabajadores respecto de los

que se consulte. Para el cumplimiento de lo dispuesto en

este inciso, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo

remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información

correspondiente a las cotizaciones previsionales y otras

deducciones del trabajador respectivo. Una norma general

conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma

y plazo en que dicha información anual se deberá solicitar

y enviar.

    Al personal del Servicio Nacional de Capacitación y

Empleo le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto

del artículo 56 de la ley N°20.255 en el cumplimiento de

las labores que le encomienda la presente ley.

    Para efecto del inciso tercero del artículo 5° de

esta ley, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo

comunicará a la Tesorería General de la República, en el

plazo que señale el reglamento, la individualización de

quienes hayan percibido en exceso el subsidio y el monto a

retener a cada uno de ellos.

    El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo

conocerá y resolverá los reclamos relacionados con

materias del subsidio al empleo de conformidad a lo

establecido en la ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas

que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

    Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión

Social y además, suscrito por el Ministro de Hacienda,

regulará la forma de solicitar el subsidio, los

procedimientos de tramitación de la solicitud, la

determinación, concesión y pago del mismo, época o

épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá

acompañar el solicitante para acreditar el cumplimiento de

los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, y

las demás normas necesarias para su aplicación y

funcionamiento. Señalará el o los instrumentos técnicos

de focalización y procedimientos que utilizará el Servicio

Nacional de Capacitación y Empleo para determinar lo

establecido en la letra b) del inciso segundo del artículo

1° de esta ley.

    Artículo 11.- Para impetrar el derecho a este

subsidio, los trabajadores y empleadores deberán presentar

su solicitud ante el Servicio Nacional de Capacitación y

Empleo, en las épocas que determine el reglamento. Los

trabajadores dependientes y sus empleadores impetrarán

separadamente el derecho que les corresponda del subsidio.

El trabajador al momento de solicitar el subsidio deberá

optar por el pago mensual o anual del subsidio, sin

perjuicio, de que pueda modificar esa opción de acuerdo a

lo que determine el reglamento.

    Los beneficiarios del subsidio al empleo que no

impetren su derecho en la oportunidad que fije el reglamento

se entenderá que renuncian a él. Lo anterior es sin

perjuicio de que puedan ejercer este derecho en períodos

posteriores según lo determine el reglamento, pero no

podrán reclamar retroactivamente el subsidio.

    El subsidio determinado de conformidad al artículo 3°

se devengará a partir del primer día del mes siguiente a

la fecha de la presentación de la solicitud siempre que se

cumplan los requisitos para tener derecho al subsidio al

empleo.

    El subsidio al empleo se pagará hasta el último día

del mes en que el trabajador tenga 24 años de edad.

    El subsidio al empleo se extinguirá en el último día

del mes en que el trabajador cumpla 21 años de edad, si a

esa fecha no hubiere obtenido la licencia de educación

media. Sin embargo, si con posterioridad a dicha edad el

trabajador obtuviere licencia de educación media, podrá

solicitar el subsidio siempre que reúna los demás

requisitos.

    Cuando el subsidio al empleo hubiere terminado antes

del año calendario por cualquier causal, al trabajador le

corresponderá el subsidio anual calculado en la proporción

que determine el reglamento.

    Se exceptuarán de este subsidio los trabajadores y

empleadores de los órganos señalados en el inciso segundo

del artículo 1° de la ley N° 18.575 y las entidades en

que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes

o representación igual o superior al 50%.

    Artículo 12.- Corresponderá a la Superintendencia de

Seguridad Social, la supervigilancia y fiscalización del

subsidio al empleo que administra el Servicio Nacional de

Capacitación y Empleo. Para estos efectos, se aplicarán

las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y la

presente ley. La Superintendencia dictará las normas

necesarias, las que serán obligatorias para todas las

instituciones o entidades que intervienen en el mencionado

subsidio.

    Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la

Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen,

ésta deberá dar cuenta de inmediato al Servicio Nacional

de Capacitación y Empleo, y a la Superintendencia de

Seguridad Social respecto de toda irregularidad que observe

en los contratos de trabajo siempre que digan relación con

el derecho al subsidio de la presente ley.

    Artículo 13.- Todo aquél que con el objeto de

percibir indebidamente el subsidio al empleo, para sí o

para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas

datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será

sancionado con las penas del artículo 467 del Código

Penal. La misma pena será aplicable al empleador que, con

igual propósito, incluya en sus planillas a trabajadores

inexistentes o que no presten servicios efectivos, así como

también a los empleadores que informen remuneraciones

distintas a las efectivamente pagadas e imponibles por la

empresa. Serán solidariamente responsables de las

obligaciones civiles que generen las conductas anteriores

tanto el gerente general o el autor material o intelectual

del hecho, como el contador que certifique la planilla

respectiva.

    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio que

el infractor deberá restituir al Servicio Nacional de

Capacitación y Empleo las sumas indebidamente percibidas,

reajustadas en conformidad a la variación que experimente

el índice de precios al consumidor determinado por el

Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo

reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se

percibieron y el que antecede a la restitución. Las

cantidades así reajustadas devengarán además el interés

penal mensual establecido en el artículo 53 del Código

Tributario.

    Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos

señalados en el inciso primero, podrán ser iniciadas por

denuncia o querella del Servicio Nacional de Capacitación y

Empleo. Con todo, la querella podrá también ser presentada

por el Consejo de Defensa del Estado.

    Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la

cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas

en exceso o percibidas indebidamente del subsidio al empleo,

de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.

    Artículo 14.- Las cantidades expresadas en pesos de la

presente ley se reajustarán el 1 de enero de cada año, en

el 100% de la variación que experimente el índice de

precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional

de Estadísticas entre el mes de diciembre del año

anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en

que opere el reajuste respectivo.

    Artículo 15.- Para los efectos tributarios, el

subsidio al empleo se considerará un ingreso no

constitutivo de renta respecto del trabajador beneficiado y

un menor costo o gasto de contratación del trabajador para

el empleador que lo obtenga, según corresponda. Además, el

subsidio al empleo no será imponible ni estará afecto a

descuento alguno y respecto del trabajador será

inembargable.

    Artículos Transitorios

    Artículo 1°.- La presente ley entrará en vigencia a

contar del primer día del tercer mes de la fecha de su

publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que

pueda dictarse a contar de la fecha de su publicación el

decreto a que se refiere el inciso final del artículo 10.

    Artículo 2°.- El primer reajuste que corresponda por

aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la

presente ley, se concederá a contar del 1 de enero de 2011.

    Artículo 3°.- Mientras no sean obligatorias las

cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores

independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de

Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se

refiere el artículo 4º de esta ley, se efectuará del

siguiente modo para los mencionados trabajadores:

    a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación a

que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el

monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá al

20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas

imponibles sobre las cuales se hubieren realizado las

cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo

imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N°

3.500, de 1980.

    b) Cuando el trabajador se encuentre en la situación

señalada en la letra b) o c) del artículo 4º de esta ley,

el monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de

conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según

corresponda, multiplicado por el resultado que se obtenga de

dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se

hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por

el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas

imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de

1980, de dicho año.

    Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos

informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación

y Empleo la diferencia entre el monto efectivo que debería

haber pagado el trabajador independiente por concepto de las

cotizaciones de pensiones y salud, de conformidad al

artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las

cotizaciones efectuadas.

    El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo

remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina con

la individualización de los trabajadores que se consulta y

los antecedentes necesarios para la determinación de la

diferencia a que se refiere el inciso anterior. Una norma

general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá

los antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para

dicha determinación. Asimismo, regulará la forma y plazo

en que la información anual se deberá solicitar y enviar y

toda otra disposición necesaria para su adecuada

aplicación.

    Artículo 4°.- Durante los dos primeros años

calendario de la entrada en vigencia de la presente ley,

para los efectos de la aplicación de la letra b) del

artículo 1° de esta ley, se utilizará como instrumento

técnico de focalización la Ficha de Protección Social.

    Artículo 5°.- El artículo 7º de esta ley entrará

en vigencia a contar del 1 de enero del tercer año

siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.

Durante los tres primeros años de vigencia del mencionado

artículo no será exigible que las instituciones de

educación superior se encuentren acreditadas en conformidad

con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la

ley N° 20.129.

    El inciso quinto del artículo 11 de esta ley, entrará

en vigencia a contar del 1 de enero del segundo año

siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo 6°.- Increméntese la dotación máxima de

personal vigente del Servicio Nacional de Capacitación y

Empleo, en 5 cupos.

    Artículo 7°.- Durante el primer año calendario de

entrada en vigencia de la presente ley y el siguiente a

éste, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,

requerirá al Instituto de Previsión Social la

verificación del cumplimiento de los requisitos de los

solicitantes del subsidio al empleo en el Sistema de

Información de Datos Previsionales del artículo 56 de la

ley N°20.255, a fin de conceder los beneficios de esta ley.

Una vez concedidos los beneficios por el Servicio Nacional

de Capacitación y Empleo y durante ese mismo período,

podrá requerir del Instituto de Previsión Social la

emisión de liquidaciones y pagos de los referidos

subsidios. Para estos efectos se faculta al Instituto de

Previsión Social para convenir en forma directa con

instituciones públicas y privadas el pago de los subsidios.

    Los subsidios de que trata este artículo se

solicitarán ante el Servicio Nacional de Capacitación y

Empleo o en las entidades públicas o privadas con las que

celebre convenio al efecto, para lo cual podrá convenir en

forma directa con ellas a partir de la publicación de la

presente ley en el Diario Oficial.

    El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo hará

público en su sitio web la razón social y RUT de las

empresas que reciben el subsidio y el número de subsidios

que perciben mensualmente.

    Artículo 8°.- Durante los tres primeros meses de

vigencia de la presente ley, los empleadores y sus

trabajadores o ex trabajadores podrán solicitar el pago

mensual del subsidio a que se refiere el artículo 3°, que

corresponda a todos o algunos de los cuatros meses

inmediatamente anteriores a aquel mes en que presenten dicha

solicitud, siempre que hubieren cumplido los requisitos para

acceder a él, en los meses cuyo pago se solicita.

    Para los efectos de la aplicación del inciso primero

del artículo 9º de esta ley, se entenderá que la

solicitud y concesión al empleador del subsidio indicado en

este artículo, importará que el empleador opte por este

beneficio.

    A contar de la fecha de publicación de la presente ley

en el Diario Oficial, la Superintendencia de Seguridad

Social podrá dictar las normas necesarias para el

cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

    Artículo 9°.- El mayor gasto fiscal que represente la

aplicación de la presente ley, durante el año 2009, se

imputará al presupuesto del Ministerio del Trabajo y

Previsión Social y se financiará con recursos provenientes

de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de

Presupuestos vigente.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;

por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la

República.

    Santiago, 25 de marzo de 2009.- MICHELLE BACHELET

JERIA, Presidenta de la República.- Claudia Serrano Madrid,

Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco

Brañes, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda

a usted, Mauricio Jelvez Maturana, Subsecretario del

Trabajo.